Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

Con proyecto de Código Federal Electoral Socialdemocrático, presentada por el diputado independiente Luis Sánchez Aguilar

El día de ayer concluyó la denominada mesa de Barcelona. Ahí se reunió un grupo de amigos durante seis meses, a tomar café, convocados por Emilio Chuayffet; los líderes de tres partidos políticos, produjeron el parto de los montes.

¿Quiénes son ellos, por otra parte, para arrogarse la facultad que corresponde originariamente a esta representación nacional, para concebir y debatir el nuevo orden constitucional respecto de la reforma del Estado?

Esos partidos, compañeras y compañeros diputados, en las últimas 10 elecciones locales celebradas en nuestro país, sólo pudieron llevar a las urnas a un promedio del 13.4% del electorado. En las últimas elecciones en el Distrito Federal, de consejeros ciudadanos, aunque teóricamente no participaban los partidos, pero era obvio que a trasmano lo hicieron, sólo indujeron al 9.2% de la ciudadanía y en la más reciente de las elecciones, celebradas en el Distrito Federal, para elegir jefes de manzana, sólo pudieron impulsar al 4.8% de la ciudadanía. Indice de abstención: más del 95%.

Con semejante limitación en el panorama electoral y de representatividad político-social, esos partidos y las propuestas que ellos hagan, así tengan el aval del Secretario de Gobernación, no representan absolutamente nada para la colectividad nacional. Es la colectividad de la nación, por conducto de su representación en esta honorable Cámara, la que debería iniciar un diálogo alternativo que supere las deficiencias del que se denominó: "Diálogo de Barcelona".

Las pláticas en el Palacio de Cobián, se manejaron bajo el rubro de la reforma electoral definitiva. Aquí viene el primer reconocimiento al fracaso:

No se atrevieron a una reforma política integral, menos a la reforma del Estado y mucho menos, para los priístas, a la reforma del poder como el candidato priísta Colosio, había anunciado en su momento.

Produjeron algunas modificaciones que de ninguna manera cambian el entorno global del aparato electoral. Fue, decíamos, desafortunado decir que la reforma era definitiva, lo cual viene a confirmar que las 36 reformas electorales anteriores, las 15 reformas políticas anunciadas desde la época de Venustiano Carranza, fueron sólo preliminares, tentativas, engañosas y marrulleras y desafortunado también es el término definitivo cuando se cierra la posibilidad de nuevos avances para perfeccionar todo sistema político.

La propuesta que ayer se publicitó mantiene el perverso régimen registral de partidos que es contrario a la Constitución; el artículo 41 de la Carta Magna que declara a los partidos entidades de interés público, de ninguna manera contempla ni sugiere que los partidos para existir deban contar con el reconocimiento o desconocimiento de un grupo de notables. Los partidos en cualquier sociedad democrática son la decisión de los propios militantes y son éstos los que deben sólo comunicar al Gobierno su decisión de constituirse como tales, su decisión de participar en procesos electorales se trata pues de un simple aviso.

Pero no, en este régimen fascistoide y prerrogativo para que alguien exista necesita pedir permiso, es tan ridículo como suponer que a un niño se le puede negar la existencia sólo porque el oficial del Registro Civil diga que no nació, que es nonato.

Es ridículo exigirle a los sindicatos el reconocimiento de la Secretaría del Trabajo para que puedan existir, cuando el sentido común establece que basta con la libre voluntad de los trabajadores para que el gremio tenga vida.

Es ridículo, como lo hizo Salinas, someter al registro a las iglesias para reconocer a la Iglesia Católica con 2 mil años en su fase cristiana de antigüedad, hubo que irle a pedir permiso al Secretario de Gobernación; semejante despropósito sólo puede ocurrir en un régimen totalitario y la mesa de Barcelona mantiene el esquema totalitario de la concepción partidaria.

Mantiene también, para los efectos electorales, el control directo vertical, desde la cúpula hasta la base del proceso electoral en manos del Gobierno, desde la junta ejecutiva del IFE hasta la última de las casillas; mantiene un sistema de consejeros hasta hoy denominados ciudadanos lo cual era ridículo porque no podrían dejar de ser ciudadanos y todos son ciudadanos aun los que no se denominan así, ahora se denominarían consejeros electorales.

Se mantiene la función de ornato de estos individuos frente a la función omnímoda del director del IFE y de la burocracia que de él depende; así tendremos aquí una analogía entre ellos y esos consejos de administración de la banca, que nada pueden ante las facultades del director general, ese mismo criterio empresarial y capitalista es el que subsiste en la propuesta de la mesa de Barcelona y se crea un sistema que nosotros no dudamos en calificar de perverso, diabólico, un sistema ilusorio para hacer creer que esos nuevos consejeros sin la presencia de un secretario de Gobernación en la Presidencia van a poder resolver democrática y efectivamente las grandes cuestiones electorales.

Compañeros diputados: se trata de una simple ilusión. La junta ejecutiva del IFE, el director de esa burocracia con los poderes de que va a seguir disfrutando y algunos más que se le agregan, sólo le va a presentar al honorable consejo las dos opciones, la "A" y la "B" para que los nuevos consejeros electorales resuelvan. Esto es para que escojan entre lo malo o lo peor, para que escojan por decirlo en términos electorales, entre un Carlos Salinas o un Miguel de la Madrid, que es lo mismo de optar entre un Dillinger o un Al Capone.

Este es el esquema que hoy se le pretende vender a esta Cámara de Diputados con una iniciativa de inminente arribo y con la amenaza, atención compañeras y compañeros diputados, de que las fracciones de los tres partidos que se mantuvieron en todas las sesiones del Palacio de Cobián, deberían aprobar en bloque, sin que ustedes tengan ninguna facultad para discutir o analizar, ellos ya resolvieron, ustedes no existen, no tienen talento, iniciativa ni imaginación, deberán disciplinarse todos como lo ordena la burbuja a la mayoría priísta.

Los diputados independientes deberían rebelarse ante ese proyecto y presentar aquí sus propias iniciativas de carácter alterno con relación a la reforma ya no del Estado, ya no del poder, ya no la gran reforma política, sino sólo en materia electoral y con esta fecha venimos a presentar una iniciativa que se intitula "de Código Federal Electoral Socialdemocrático", cuya sigla es Cofesod, esta iniciativa es reglamentaria de aquella que presentamos ante esta soberanía bajo el título de nueva Constitución Socialdemocrática el 28 de abril de 1995.

Hacemos notar a la Presidencia de esta Cámara, que a un año vista, esa iniciativa violando los reglamentos no ha sido aún dictaminada; no obstante ello, venimos a presentar ésta que es reglamentaria de la anterior bajo los siguientes considerandos:

La soberanía nacional es el poder supremo que tiene el pueblo mexicano para autodeterminarse. Dicho poder no estará sometido al control de otra nación u organismos extranjeros; por ningún motivo podrán operar en territorio agencias o agentes extranjeros de investigación, policiacos o militares de cualquier índole, la ley castigará severamente a los infractores de esta norma y duplicará la pena correspondiente a aquellos que realicen dichas actividades encubiertamente.

Igualmente se castigará a los mexicanos que cometan actos de espionaje en contra de sus connacionales. Esto para enfrentar la inminente iniciativa neopanista que se denomina ley contra el crimen organizado.

Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república democrática, popular, representativa y federal, compuesta de estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior pero unidos en una Federación establecida según los principios de la Constitución General de la República.

El pueblo ejerce su soberanía directamente con la elección, el plebiscito y el referendum, e indirectamente por medio de sus representantes en los órganos del Estado nacional mexicano, en el caso de la competencia de éste y por los de las entidades federadas en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos establecidos por la Constitución Federal y por las particulares de los estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del pacto federal.

Los representantes populares sólo podrán normar procedimientos y reformarlos cuando sea necesario y ejecutarlos para lograr los objetivos nacionales.

Los órganos para la administración pública del Estado mexicano, que se denominarán ministerios, son: de elección y consulta popular, el consejo del poder popular; de previsión, el consejo de planeación, el consejo de la reserva federal y el consejo de la propiedad nacional; de gobierno, el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial; de control, el consejo de seguridad nacional y el consejo de la Contraloría y el de coordinación, el consejo de ministros. Estos órganos son la máxima autoridad en su materia y son autónomos e independientes entre sí, por lo que ninguno de ellos controlará ni dirigirá las decisiones de los otros.

Las funciones y los funcionarios de un órgano del Estado, no podrán serlo de otro, a excepción de los ministros para el único objeto de conformar el consejo de ministros, que será coordinado por el Presidente de la República.

Los ministros de la corte serán de elección popular, para impedir que el Presidente de la República, de acuerdo a la Constitución actual y bajo maniobras diversas, los nombre, pues hay abierta contradicción a dicha Carta Magna que establece que no podrán reunirse dos o más de los poderes en una sola persona.

La constitución de partidos y de coaliciones actualmente no es libre, éstos se constituyen sólo si el llamado Instituto Federal Electoral, controlado por el Presidente de la República, otorga el permiso a quienes son sus comparsas. Tampoco es libre el registro de candidatos en una contienda electoral, ya que sólo los partidos que tienen permiso, los registrados, pueden postularlos.

La prohibición de candidaturas comunes, le impide a los ciudadanos la libertad de expresión y de elección. La existencia del Tribunal Federal Electoral confunde el espacio reservado a la Corte de Justicia como órgano jurisdiccional del Estado.

Están obligados en el Código Electoral Socialdemocrático, los partidos sólo a informar de su existencia, no a someterse a un régimen registral. Hoy los partidos están obligados siempre a participar en una elección, bajo la pena de no hacerlo de perder su registro, esto es, no estarían constituidos como tales según el código actual.

Los partidos no sólo tienen la tarea de participar en comicios, tienen entre otras las de divulgar su ideología, capacitar recursos humanos y formar cuadros. No debe por tanto haber ley que obligue a realizar dichas tareas en un orden determinado y menos aún participar a fortiori en una competencia. Esto ha sido así porque el Gobierno fuerza a partidos comparsa para dar la apariencia de un régimen democrático.

El sistema de elección de candidatos a servidores públicos en una sola vuelta con mayoría relativa, ha permitido, independientemente del fraude electoral, que dichos servidores sean electos por una pequeñísima parte del electorado. Esto no les da legitimidad.

El Gobierno debe quedar fuera de las decisiones del órgano electoral y de consulta popular. La constitución de partidos políticos y de coaliciones, serán decisión libre de los ciudadanos que tengan afinidad ideológica. Los candidatos de puestos de elección popular serán postulados por los ciudadanos a través de partidos y de grupos independientes. Los ciudadanos podrán postular candidatos comunes.

El órgano máximo en materia electoral y de consulta popular, será el consejo del poder popular, cuyas decisiones serán tomadas exclusivamente por los consejeros cívicos y de partido que lo integran; las controversias electorales serán resueltas por la corte de justicia. Se suspenderá el acto reclamado cuando se interpongan recursos en contra de la calificación o de constancia de mayoría en un proceso electoral y en la interposición de cualquier recurso se admitirá cualquier tipo de prueba.

Para postular candidatos partidistas de coalición o independientes a cargos de elección popular, diferentes o comunes a los postulados por otros ciudadanos, el secretario técnico del consejo del poder popular los inscribirá obligatoriamente en el proceso electoral con sólo verificar que sean elegibles, de acuerdo a este ordenamiento y que tienen el aval de 10 mil firmas para los casos de Presidente de la República, ministros, contralor y canciller; de 5 mil para diputados federales, esta iniciativa contempla la desaparición del Senado por inoperante y de 3 mil para jueces de circuito y de 1 mil para jueces de distrito. Para jueces de la corte se propone el aval de 5 mil firmas.

Esta Cámara de Diputados se integrará por 400 diputados uninominales, electos en comicios locales en sus respectivas entidades federativas. Los partidos pueden no participar en elecciones sin que haya pena alguna por parte de la autoridad. Los candidatos a servidores públicos, miembros de los órganos del Estado, se someten a ser declarados física y mentalmente aptos para ellos, para evitar que orates como Salinas puedan acceder a la Presidencia y a ser electos por mayoría absoluta de votos válidos, en una única vuelta si son dos candidatos y si son más y ninguno la obtiene en la primera vuelta, participarán en una segunda, una semana después, sólo los dos primeros lugares de aquélla y por mayoría absoluta de los empadronados y en una única vuelta si es un solo candidato y de no obtenerla se convocará a nueva elección.

De acuerdo a la nueva Constitución Socialdemocrática, los titulares de los 10 órganos máximos de la administración pública serán electos por el voto libre y secreto. El Presidente de la República, el canciller y el contralor serán electos popularmente; los ministros de los consejos de planeación de la reserva federal, de la propiedad nacional, de seguridad nacional y del Congreso y de la corte, serán electos indirectamente. El ministro del consejo del poder popular será electo directamente por la sociedad civil, participante en la política a través de los partidos y grupos políticos.

El Congreso realizará tres periodos ordinarios por año, del 15 de enero al 15 de marzo, del 15 de mayo al 15 de julio y del 1o. de octubre al 15 de diciembre.

Por lo expuesto, los socialdemócratas proponen a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados, el cual consta de 102 artículos y un transitorio único.

Por brevedad, señora Presidenta, entregaremos a la Secretaría el texto con la petición de que sea incluido en el Diario de los Debates.

PROYECTO DE CODIGO FEDERAL ELECTORAL SOCIALDEMOCRATICO
(Cofesod)

CAPITULO I
De los ciudadanos

Artículo 1o. Los ciudadanos mexicanos tienen el derecho a:
 

a) Votar en elecciones y en consultas populares, por vía directa, libre, universal y secreta.

b) Postular candidatos partidistas, de coalición o independientes, a cargos de elección popular, diferentes o comunes a los postulados por otros ciudadanos. El secretario técnico del consejo del poder popular los inscribirá en el proceso electoral correspondiente con sólo verificar que sean elegibles, de acuerdo a este ordenamiento y que tienen el aval de 10 mil firmas para los casos de Presidente de la República y ministros, contralor y canciller, de 5 mil para diputados federales y jueces de la corte, de 3 mil para jueces de circuito y de 1 mil para jueces de distrito.

En todo caso, el secretario mencionado, durante el periodo de registro de candidaturas en un proceso electoral debe inscribir a los candidatos en el acto en que se le solicite por escrito.

c) Organizarse libremente en partidos políticos. Estos tendrán personalidad jurídica cuando se constituyan 500 personas ante notario público para manifestar su voluntad de asociarse en torno a una ideología política y a una estructura determinadas por ellas mismas y, el partido que solicite por escrito integrarse al consejo del poder popular, por ese solo hecho, debe ser adscrito a éste, en ese acto, por el secretario técnico de dicho consejo.


Artículo 2o. El plebiscito y el referendum son las resoluciones adoptadas por los ciudadanos de la República en consultas populares, para determinar el cambio de un ministro del Estado, en el primer caso y la forma y estructura del Estado mexicano y de su Gobierno o grandes cuestiones u objetivos nacionales, en el segundo; se realizarán a más tardar seis meses después de recibida la solicitud correspondiente, avalada por lo menos con las firmas del 1.5% de los ciudadanos del país; serán obligatorios con la mayoría absoluta del total de votos válidos. El resultado de la consulta popular es inatacable y será remitido al consejo correspondiente para su inmediato y estricto cumplimiento. No podrá verificarse nueva consulta popular sobre el mismo asunto sino tres años después.

Artículo 3o. Los ciudadanos de todas las entidades federativas elegirán a los funcionarios del Estado durante el primer miércoles y el segundo, en su caso, de octubre de cada tres años, en elección local o regional, según se trate, los diputados y jueces locales, ayuntamientos y alcaldes constitucionales, los diputados federales que les corresponda al Congreso de la Unión y cuando haya la vacante, los jueces de distrito, de circuito, unitario o colegiado y un juez a la Corte de la Nación. De igual manera, cada seis años, en elección federal, Presidente de la República, canciller y contralor, en los términos del artículo siguiente.

CAPITULO II
De los funcionarios del Estado

Artículo 4o. Todos los miembros de los órganos del Estado serán electos, excepto los secretarios del gabinete, directa y secretamente, previa acreditación de gozar de una salud física y mental excelente, por mayoría absoluta de votos válidos, en una única vuelta si son dos candidatos y si son más y ninguno la obtiene, en primera vuelta, participarán en una segunda, una semana después sólo los dos primeros lugares de aquélla; y por mayoría absoluta de los empadronados en una única vuelta si es un solo candidato y de no obtenerla se convocará a nueva elección; se denominarán funcionarios y tendrán voz y voto en sus respectivos consejos; podrán desempeñar comisión o encargo de la Federación no remunerados, con licencia previa del ministerio correspondiente o del Congreso en el caso de los ministros; al entrar a ejercer el cargo, protestarán guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen ante el ministro del órgano respectivo o ante el Congreso en el caso de los ministros; tendrán fuero constitucional y sólo podrán ser privados de su cargo y ser procesados en los términos del Título Cuarto de la Constitución; podrán gozar de licencia para ausentarse de sus labores, por un plazo nunca mayor de dos meses, en un año, siendo sustituidos en el periodo de ausencia por el suplente respectivo; sesionarán en el domicilio del órgano respectivo al menos una vez al trimestre y sus reuniones serán públicas, excepto las de los consejos de la reserva federal, de seguridad nacional y el de ministros y serán válidas con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros, entre ellos el titular, quien las presidirá con voto de calidad y sus acuerdos se tomarán por consenso o, en su defecto, por mayoría simple, con excepción de los que reformen la Constitución que lo serán por mayoría calificada de dos tercios.

CAPITULO III
De los ministros

Artículo 5o. Los titulares de los órganos del Estado presidirán éstos y se denominarán ministros; nombrarán al personal ejecutivo y administrativo adecuado para desahogar los trabajos respectivos; no podrán tener cargo partidista ni participar en campaña electoral pública; la responsabilidad penal en la que incurran será exigible en un plazo de prescripción nunca inferior a 10 años; ejecutarán las resoluciones adoptadas en consulta popular; podrán ser reelectos en cualquier tiempo, excepto los del consejo de ministros, del gabinete y de la Contraloría, siendo el primero el jefe del Estado, con el nombre de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos o de la República, el segundo el jefe del Ejecutivo o del gabinete con el nombre de canciller y el tercero el auditor nacional con el nombre de contralor. El canciller informará al pueblo, ante el Congreso de la Unión, del estado que guarda la nación, el 15 de enero de cada año.

Artículo 6o. El Congreso elegirá a los ministros de los consejos de planeación, de la propiedad nacional, de la reserva federal y de la seguridad nacional, a los 30 días siguientes a la apertura del primer periodo de sesiones ordinarias de la legislatura correspondiente. Al efecto, en los dos primeros casos los diputados propondrán los candidatos y en los últimos, el Presidente de la República propondrá una terna, a más tardar 15 días antes de la fecha de la elección.

Artículo 7o. Para ser ministro se requiere:
 

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos e hijo de padres mexicanos por nacimiento;

II. Tener, al menos, 35 años cumplidos al tiempo de la elección;

III. Haber residido en el país durante el año anterior al día de la elección;

IV. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto;

V. En los casos de Presidente de la República, canciller y contralor, no estar en activo del servicio público cuando menos seis meses antes al día de la elección y

VI. En el caso del ministro del poder popular, no pertenecer a ninguno de los grupos en contienda.


Artículo 8o. Los ministros de elección popular entrarán a ejercer su encargo el 1o. de diciembre, durarán en él seis años y en el caso de su falta absoluta ocurrida en los dos primeros años del periodo respectivo, si el Congreso estuviere en sesiones, se constituirá inmediatamente en Colegio Electoral y nombrará un ministro interino. Dentro de los 10 días al de la designación de éste, el consejo del poder popular expedirá la convocatoria para la elección extraordinaria, del ministro que debe concluir el periodo respectivo, con los mismos plazos establecidos para la elección ordinaria.

Si el Congreso no estuviere en sesiones, la Comisión Permanente nombrará desde luego, un ministro provisional y convocará a sesiones extraordinarias al Congreso, para que éste, a su vez, designe al interino y el consejo del poder popular expida la convocatoria a elecciones en los términos del párrafo anterior.

Cuando la falta ocurriese en los últimos cuatro años del periodo respectivo, si el Congreso de la Unión se encontrase en sesiones, designará al ministro sustituto que deberá concluir el periodo; si el Congreso no estuviere reunido, la Comisión Permanente nombrará un provisional y convocará al Congreso de la Unión a sesiones extraordinarias para que se erija en colegio electoral y haga la elección del sustituto.

Si al comenzar un periodo constitucional no se presentase el ministro electo o la elección no estuviere hecha y declarada el 1o. de diciembre, cesará el ministro cuyo periodo haya concluido y se encargará del ministerio correspondiente el que designe el Congreso de acuerdo a lo previsto en este artículo.

Cuando la falta sea temporal y por más de 30 días y el Congreso de la Unión no estuviese reunido, la Comisión Permanente convocará a sesiones extraordinarias del Congreso para que éste resuelva sobre la licencia y nombre, en su caso, al ministro provisional. Si la falta de temporal se convierte en absoluta, se procederá como dispone este artículo.

Artículo 9o. El cargo de ministro sólo es renunciable por causa grave, que calificará el Congreso de la Unión, ante el que se presentará la renuncia, con excepción del ministro del poder popular quien lo hará ante su respectivo consejo.

Artículo 10. Todos los ministros, al tomar posesión de sus cargos harán ante el Congreso de la Unión o ante la Comisión Permanente, en los recesos de aquel, la siguiente protesta: "Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de ministro (agregando en seguida la denominación específica), que se me ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión y si así no lo hiciere, que la nación me lo demande".

Artículo 11. Ningún ministro podrá ausentarse del territorio nacional sin permiso del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente en su caso y al terminar su encargo nunca podrá colaborar con entidades extranjeras, excepto con propósitos docentes, científicos, literarios, artísticos o humanitarios no remunerados. La infracción a lo anterior se castigará con la pérdida de la nacionalidad.

CAPITULO IV
De la elección e instalación del Congreso

Artículo 12. El órgano Legislativo se deposita en una Cámara que se denominará Congreso General, integrado por 400 representantes del pueblo denominados diputados, electos en su totalidad cada tres años, mediante el sistema de distritos electorales uninominales. Por cada diputado propietario se elegirá un suplente.

La demarcación territorial de los 400 distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población total del país entre los distritos señalados. La distribución de los distritos electorales uninominales entre las entidades federativas se hará teniendo en cuenta el último censo general de población, sin que en ningún caso la representación de un Estado pueda ser menor de dos diputados.

Artículo 13. El Congreso debe instalarse el 15 de enero del año posterior al de la elección, para celebrar el primer periodo de sesiones ordinarias, hasta el 15 de marzo siguiente y los presentes, en su caso, deberán compeler a los ausentes a que concurran dentro de los 30 días siguientes, con la advertencia de que si no lo hiciesen se entenderá por ése solo hecho, que no aceptan su encargo, llamándose a los suplentes, los que deberán presentarse en un plazo igual y si tampoco lo hiciesen, se declarará vacante ese puesto y se convocará a nuevas elecciones. El segundo periodo ordinario será del 15 de mayo al 15 de julio y el tercero del 1o. de octubre al 1o. de diciembre, de cada año.

CAPITULO V
Del Poder Judicial

Artículo 14. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Corte de Justicia, en tribunales de circuito, colegiados y unitarios y en juzgados de distrito.

Los juzgados de distrito tendrán un titular electo en el distrito electoral que le corresponda y los tribunales de circuito se integrarán con los jueces electos en los estados a cuyo circuito regional pertenezcan.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación se compondrá de 32 jueces electos en comicios locales, uno por cada entidad federativa y funcionará en pleno o en salas.

Artículo 15. Para ser juez se necesita:
 

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II. Tener al menos, el día de la elección, 35 años para la Corte, 30 para el circuito y 26 para el distrito;

III. Poseer el día de la elección, con antigüedad mínima de cuatro años, título profesional de abogado, expedido por la autoridad o corporación legalmente facultada para ello;

IV. Gozar de excelente reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal y

V. Haber residido en el país durante los últimos cinco años.
 

Artículo 16. Todos los jueces durarán tres años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si fueren reelectos en tres periodos consecutivos serán inamovibles.

Artículo 17. Si faltare un juez por defunción o por cualquier causa de separación definitiva, el presidente de la Corte lo comunicará al consejo del poder popular correspondiente, para que éste expida la convocatoria a la elección de quien deba cubrir la vacante.

Artículo 18. Corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer de las controversias derivadas de las elecciones de Presidente de la República, canciller, contralor y de jueces de circuito.

CAPITULO VI
De los partidos políticos y de las coaliciones

Artículo 19. Los partidos políticos son entidades de interés político y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio de la función pública, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan.

Artículo 20. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso permanente de franquicias postal y telegráfica y de 15 minutos mensuales o su equivalente, en frecuencias de radio e igualmente en canales de televisión y una plana mensual o su equivalente, en tres diarios de su elección y a participar en las elecciones federales, estatales y municipales, individualmente o en coalición.

Artículo 21. Los partidos deberán tener un domicilio social; se abstendrán de utilizar símbolos, expresiones, alusiones o fundamentaciones religiosas en su propaganda; presentarán sus programas, a la radio y televisión y sus documentos a los diarios correspondientes, con anticipación mínima de 24 horas a la fecha que deban ser difundidos; se financiarán exclusivamente con aportaciones de personas físicas o morales mexicanas radicadas en el país, excepto de asociaciones religiosas y de crédito, de ministros de culto y de los órganos del Estado salvo los casos que estipula la ley; presentarán un informe financiero anual de obtención y aplicación de recursos al consejo del poder popular; no pagarán impuestos sobre las operaciones que realicen o los donativos que reciban para el ejercicio de sus funciones; podrán ser miembros del consejo del poder popular; podrán postular candidatos de elección popular y tener representantes en los órganos electorales correspondientes y perderán ese carácter por falsedad en la información para obtenerlo.

Artículo 22. Los partidos políticos nacionales podrán formar coaliciones para cualquier proceso electoral.

Los partidos políticos no podrán postular candidatos propios donde ya hubiere candidatos de la coalición de la que ellos formen parte.

Artículo 23. La coalición actuará como un solo partido y por lo tanto, la representación de la misma sustituye para todos los efectos a que haya lugar a la de los partidos políticos coaligados; deberá ser inscrita en el proceso electoral correspondiente, por el secretario técnico del consejo del poder popular, en el acto en que se le presente la solicitud respectiva.

CAPITULO VII
De los órganos electorales y de consulta popular

Artículo 24. Los órganos electorales y de consulta popular son los consejos del poder popular, federal, estatales, municipales, distritales y de casillas. Los consejos del poder popular regionales conducen sólo a elecciones. Los consejos de casillas estarán sujetos a la autoridad funcional del consejo de cuya elección o consulta sea responsable.

Artículo 25. Los consejos del poder popular de los estados y de los municipios, de acuerdo a sus leyes, conducirán las consultas populares locales. Los primeros conducirán además, las elecciones de gobernador y las de jueces de la Corte y los segundos, los de ayuntamientos y alcaldes constitucionales. Los consejos distritales conducirán los comicios de jueces locales y federales de distrito y los de diputados locales y federales. Los consejos regionales conducirán las elecciones de los jueces de circuito. Dichos consejos declararán la validez de los procesos que conduzcan y otorgarán las constancias respectivas a los candidatos que hubiesen obtenido mayoría de votos. Las resoluciones electorales podrán ser impugnadas ante los tribunales que corresponda. El resultado de una consulta popular es inatacable y será remitido al órgano local correspondiente para su inmediato y estricto cumplimiento.

Artículo 26. Los consejos de casillas computarán los votos de todas las elecciones y consultas populares locales y federales. Al término de la votación correspondiente, transmitirán de inmediato los resultados, al consejo del poder popular federal, en el caso de consulta nacional o elección de Presidente de la República, canciller y contralor, al estatal, en el de consulta estatal o elección de gobernador, de jueces federales de circuito y de la Corte; al municipal, en el de consulta municipal o elección de ayuntamientos y alcaldes constitucionales; al distrital, en el de elección de diputados locales y federales y de jueces locales y federales de distrito; al regional en el de jueces de circuito y remitirán a éstos mismos consejos la documentación electoral respectiva, inmediatamente después de clausurada la casilla.

CAPITULO VIII
Del consejo del poder popular federal

Artículo 27. El consejo del poder popular federal tiene su domicilio en el Estado de Anáhuac y ejercerá sus funciones en todo el territorio nacional a través de los consejos de casillas.

Artículo 28. El consejo del poder popular federal estará integrado por un secretario técnico, electo por el consejo de ministros y previa inscripción ante dicho secretario, por un representante de cada partido político nacional legalmente constituido, participe o no en los procesos electorales y por uno de cada candidato postulado por un grupo de ciudadanos, que participe, en cualquiera de las elecciones de un periodo comicial, llamándose el primero consejero de partido o de coalición si es el caso y el segundo consejero cívico; expedirá las convocatorias para elecciones populares ordinarias y extraordinarias, de Presidente de la República, canciller y contralor y para los plebiscitos y referendum; preparará, desarrollará, vigilará y calificará la validez de dichos procesos; otorgará las constancias respectivas a los candidatos, que hubiesen obtenido mayoría de votos; remitirá al consejo correspondiente el resultado de las consultas populares y realizará los convenios necesarios con las entidades federativas, para coordinar los recursos materiales y humanos y para usar los padrones estatales, en las elecciones federales.

Artículo 29. La calificación y las constancias señaladas en el artículo anterior podrán ser impugnadas ante la Corte de Justicia en los términos de esta ley. La interposición del recurso correspondiente producirá efectos suspensivos del acto o resolución impugnados.

Artículo 30. Los órganos del consejo son la Asamblea, la dirección general y la secretaría técnica. La Asamblea se integra con los consejeros de partido, cívicos y de coalición, quienes designarán al director. Este, igual que el secretario, asistirá a las reuniones de la Asamblea con voz pero sin voto.

Artículo 31. Durante los procesos electorales el consejo sesionará por lo menos una vez por mes.

Artículo 32. La Asamblea tendrá las facultades de: ordenar la publicación en el Diario Oficial de la Federación de los acuerdos y resoluciones de carácter general que pronuncie y de aquellos que así lo determine; ordenar los estudios y proyectos para la división del territorio de la República en 400 distritos electorales uninominales y en cinco circuitos regionales y la capital de la entidad federativa que será la cabecera de cada una de ellas; aprobar el modelo de la credencial de identificación del ciudadano, base para los padrones electorales de las entidades federativas, en convenio con éstos; conocer los informes de operación y aprobar anualmente el anteproyecto de presupuesto del mismo, que presente el director general del consejo; resolver los recursos de revisión y demás actividades que le competan de acuerdo a este código.

Artículo 33. Corresponden al ministro electoral las atribuciones siguientes: convocar y conducir las sesiones de la Asamblea del consejo; vigilar el cumplimiento de los acuerdos adoptados por ella; proponer a la Asamblea para su aprobación, al nombramiento del director general del consejo y anualmente, el anteproyecto de presupuesto del consejo; remitir éste a la consideración del canciller, de acuerdo a la ley de la materia y las demás que le confiera este ordenamiento.

Artículo 34. Corresponde al secretario técnico: auxiliar a la Asamblea y a su Presidente en el ejercicio de sus atribuciones; preparar el orden del día de las sesiones de la Asamblea; declarar la existencia del quórum; dar fe de lo actuado en las sesiones, levantar el acta correspondiente y someterla a la aprobación de los consejeros asistentes; informar sobre el cumplimiento de los acuerdos del consejo; dar cuenta con los proyectos de dictamen de las comisiones; coordinar, en elección federal, a los consejos de casillas y acciones con las entidades federativas para el uso de los padrones estatales; preparar para la aprobación de la Asamblea, el proyecto de calendario para elecciones extraordinarias, de acuerdo con las convocatorias respectivas; recibir y sustanciar los recursos de revisión que se interpongan en contra de los actos o resoluciones de los consejos de casillas y preparar el proyecto correspondiente; recibir y dar trámite a los recursos que se interpongan en contra de los actos o resoluciones del consejo, informándoles sobre los mismos en su sesión inmediata; integrar los expedientes con las actas del cómputo de los consejos de casillas y dar cuenta a la Asamblea con los informes que sobre las elecciones reciba de dichos consejos; informar al consejo de las resoluciones que le competan dictadas por la Corte de Justicia; llevar el archivo del consejo; expedir los documentos que acrediten la personalidad de los consejeros; firmar, junto con el presidente del consejo, todos los acuerdos y resoluciones que emita y lo demás que le sea conferido por este código, la Asamblea y su presidente.

Artículo 35. Corresponde al director general representar legalmente al consejo; someter al conocimiento y en su caso, a la aprobación de la Asamblea los asuntos de su competencia; cumplir los acuerdos de la misma; ministrar a los partidos, coaliciones y candidatos independientes, los elementos necesarios a que tienen derecho; presidir la comisión de radiodifusión; organizar, dirigir y controlar la administración de los recursos humanos, materiales y financieros del consejo; proveer lo necesario para que se publiquen los acuerdos y resoluciones que pronuncie la Asamblea y a los órganos del consejo de los elementos necesarios para el cumplimiento de sus funciones; establecer el sistema necesario para el conocimiento inmediato en la Asamblea, de los resultados de las elecciones; dar a conocer la estadística electoral, por sección, municipio, distrito y entidad federativa, una semana después del día de la votación; recibir, para efectos de información y estadísticas electorales, copias de los expedientes de todas las elecciones; elaborar anualmente, de acuerdo con las leyes aplicables, el anteproyecto de presupuesto del consejo para someterlo a la consideración del presidente del mismo; ejercer las partidas presupuestales aprobadas; otorgar poderes a nombre del consejo para actos de dominio, de administración y para ser representado ante cualquier autoridad administrativa o judicial o ante particulares.

Para realizar actos de dominio sobre inmuebles destinados al consejo o para otorgar poderes para dichos efectos, el director general requerirá de la autorización previa de la Asamblea y lo demás que disponga este código.

CAPITULO IX
De los consejos del poder popular regionales, estatales, municipales, distritales y de casilla

Artículo 36. Los consejos del poder popular estatales, municipales y distritales, se integrarán de acuerdo a las leyes locales, en forma equivalente al del consejo del poder popular federal; tendrán las responsabilidades que aquéllas y este código les asigne y sus integrantes, al igual que los de casillas, protestarán cumplir y hacer cumplir la Constitución y leyes que de ella emanen.

Artículo 37. Los consejos regionales se integrarán con un secretario técnico, que será un ciudadano electo en los términos del artículo 4o. de este código, por los presidentes de los consejos estatales, comprendidos en el circuito respectivo y con un representante de cada partido nacional, regional o local, que desee integrarse y con uno de cada candidato postulado por un grupo de ciudadanos, en los términos de los artículos 1o. inciso c y 28 de esta norma.

Artículo 38. Los consejos de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se dividan los 400 distritos electorales.

Los consejos de casilla tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.

En cada sección electoral se instalará una casilla para recibir la votación el día de la jornada electoral.

Los consejos de casilla tendrán un presidente, un secretario, dos escrutadores y sus respectivos suplentes y se integrarán con los ciudadanos que voluntariamente se inscriban como tales en su distrito y en su defecto, con aquellos que, mediante sorteo, sean escogidos, de entre el padrón electoral, por el consejo distrital respectivo.

Artículo 39. Para ser integrante de un consejo de casilla se requiere:

Ser ciudadano residente en la sección electoral que comprenda a la casilla; no ser funcionario público ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía y saber leer y escribir y no tener más de 70 años al día de la elección.

Artículo 40. Son obligaciones de los integrantes de los consejos de casilla: instalar y clausurar la casilla en los términos de este código; recibir, escrutar y computar la votación; permanecer en la casilla desde su instalación hasta su clausura y las demás que les confieran este código y disposiciones relativas.

Artículo 41. Son obligaciones de los presidentes de los consejos de casilla: presidir los trabajos del consejo respectivo y velar por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en este código, a lo largo del desarrollo de la jornada electoral; recibir de los consejos distritales la documentación, útiles y elementos necesarios para el funcionamiento de la casilla y conservarlos bajo su responsabilidad hasta la instalación de la misma; identificar a los electores; mantener el orden en la casilla y en sus inmediaciones, con el auxilio de la fuerza pública si fuese necesario; suspender, temporal o definitivamente, la votación en caso de alteración del orden o cuando existan circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad de las personas; retirar de la casilla a cualquier persona que incurra en alteración grave del orden, impida la libre emisión del sufragio, viole el secreto del voto, realice actos que afectan la autenticidad del escrutinio y cómputo, intimide o ejerza violencia sobre las personas; practicar el escrutinio y cómputo con auxilio del secretario y de los escrutadores, ante los representantes de los contendientes, si los hubiere; concluidas las labores de la casilla, turnar oportunamente al consejo correspondiente la documentación y los expedientes respectivos y fijar en un lugar visible al exterior de la casilla los resultados del cómputo de cada una de las elecciones.

Artículo 42. Son obligaciones de los secretarios de los consejos de casilla: levantar durante la jornada electoral las actas que ordena este código y distribuirlas en los términos que el mismo establece; contar inmediatamente antes del inicio de la votación y ante los representantes presentes de los contendientes, las boletas electorales recibidas y anotar su número en el acta de instalación; comprobar que el nombre del elector figure en la lista nominal correspondiente; inutilizar las boletas sobrantes de conformidad con los dispuesto en este ordenamiento.

Artículo 43. Son obligaciones de los escrutadores de los consejos de casillas: contar la cantidad de boletas depositadas en cada urna y el número de electores anotados en la lista nominal de electores; contar el número de votos emitidos en favor de cada candidato o fórmula; auxiliar al presidente o al secretario en las actividades que les encomienden.

Artículo 44. Las autoridades federales, estatales y municipales están obligadas a proporcionar a los órganos de los consejos, señalados en éste y en el anterior capítulos, a petición de los presidentes respectivos, los informes, las certificaciones y el auxilio de la fuerza pública necesarios para el cumplimiento de sus funciones y resoluciones.

CAPITULO X
De los procesos electorales

Artículo 45. El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución y este código, realizados por los consejos del poder popular que tiene por objeto la renovación periódica de los servidores públicos de elección popular en el país.

Artículo 46. Previo a que se inicie el proceso electoral, el consejo del poder popular federal determinará el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones regionales y de los 400 distritos uninominales.

Artículo 47. Para los efectos de este código, el proceso electoral ordinario comprende las etapas siguientes: preparación de la elección; jornada electoral; resultados y declaraciones de validez de las elecciones; calificación de la elección y resolución del tribunal respectivo, en su caso.

El proceso electoral ordinario se inicia el 15 de abril del año de la elección ordinaria, con la convocatoria a los partidos y coaliciones a incorporarse a los consejos respectivos y concluye con la calificación de la elección, de no haber controversia. Si éste es el caso el proceso terminará cuando el tribunal correspondiente emita su fallo.

Artículo 48. La etapa de la jornada electoral se inicia a las 8:00 horas del primer miércoles de octubre y concluye con la clausura de casilla.

La etapa de resultados y de declaraciones de validez y calificación de las elecciones se inicia con la transmisión inmediata de los resultados y remisión de la documentación electoral al consejo que corresponda y concluye con los cómputos, declaraciones y calificaciones que dichos consejos realicen o con las resoluciones que, en su caso, emitan los órganos jurisdiccionales respectivos.

Artículo 49. Los procesos electorales locales y federales, de conformidad con la Constitución, se regirán por los mismos plazos y por la misma secuencia.

Artículo 50. Los secretarios técnicos de los consejos publicarán en tres de los diarios de mayor circulación de su localidad, las convocatorias relativas a los actos del proceso electoral de su competencia. Los consejos distritales harán conjuntamente dichas convocatorias.

Artículo. 51. Los secretarios técnicos señalados en el artículo anterior convocarán, en el año de la elección, a los partidos y coaliciones, el 15 de abril, para que se incorporen a los consejos respectivos entre el 1o. y el 15 de mayo; a los ciudadanos el 15 de mayo, para postular y registrar en los consejos que correspondan, sus candidatos a diputados y jueces locales, diputados y jueces federales de distrito, gobernadores y jueces federales de circuito, miembros de ayuntamientos y alcaldes constitucionales, entre el 1o. y el 15 de junio; a los candidatos el 15 de junio, para participar en la campaña electoral, entre el 1o. de julio y una semana antes del primer miércoles de octubre; a los ciudadanos, el 28 de septiembre, para participar en las elecciones correspondientes, el primer miércoles de octubre.

Igualmente, por parte de los secretarios técnicos de los consejos distritales, el 1o. de mayo, a los ciudadanos para integrar los consejos de casillas, entre el 15 de mayo y el 1o. de junio y por parte del secretario técnico del consejo federal, el 1o. de junio, a los ciudadanos para postular y registrar candidatos a Presidente de la República, canciller y contralor.

Artículo 52. La solicitud de registro de una candidatura deberá anexar dos fotografías, señalar el partido político, coalición o grupo que la postule y los siguientes datos del candidato: apellido paterno, apellido materno y nombre completo; lugar y fecha de nacimiento; domicilio y tiempo de residencia en el mismo; ocupación; clave de la credencial para votar y cargo para el que se le postule.

Artículo 53. Los secretarios técnicos de los consejos que conducen una elección, recibirán toda solicitud de registro de candidatos y en ese mismo acto, con sólo verificar que se cumplen los requisitos formales, les entregarán a cada candidato una credencial con fotografía, haciendo constar en ella el registro respectivo.

Si posterior al registro señalado se advirtiere un error u omisión, se notificará de inmediato al candidato o al grupo que lo postula para que, dentro de los tres días hábiles posteriores a la notificación subsane el error u omisión o sustituya la candidatura y si se encontrare falsedad o falsificación en los documentos proporcionados para obtener el registro de una candidatura, ésta será cancelada de inmediato. La persona que incurra en esta falta quedará inhabilitada por 10 años para participar en cualquier proceso electoral.

Artículo 54. El consejo federal y los consejos locales solicitarán oportunamente la publicación en el Diario Oficial de la Federación y en los periódicos oficiales de cada entidad federativa, respectivamente, de la relación de nombres de los candidatos y de los partidos, coaliciones o grupos que los postulan. En la misma forma se publicarán y difundirán las cancelaciones de registro o sustituciones de candidatos.

Artículo 55. Para la sustitución de candidatos, los postulantes lo solicitarán por escrito al consejo correspondiente observando las siguientes disposiciones: dentro del plazo establecido para el registro de candidato podrán sustituirlos libremente; vencido dicho plazo exclusivamente podrán sustituirlos por causas de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia. En este último caso, no podrán sustituirlos cuando la renuncia se presente dentro de los 30 días anteriores al de la elección. En los casos en que la renuncia del candidato fuera notificada por éste al consejo general, se hará del conocimiento del grupo que lo registró para que proceda, en su caso, a su sustitución.

Artículo 56. La campaña electoral, para los efectos de este código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.

Se entienden por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

Artículo 57. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y particularmente, en la plataforma electoral.

Artículo 58. En los procesos electorales los candidatos deberán contar, en forma equitativa, con los mismos elementos necesarios para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio popular. La propaganda política electoral en los medios masivos de comunicación se hará exclusivamente a través de los tiempos y espacios que le corresponden al Estado.

Los gastos de dicha propaganda en otros medios tendrán un tope que determinarán, en cada proceso, los consejos del poder popular. Los candidatos deberán presentar al término del proceso electoral un informe financiero de obtención y aplicación de recursos.

Para los efectos de este artículo quedarán comprendidos dentro de los topes los gastos de propagandas y lo gastos operativos de la campaña.

CAPITULO XI
De las casillas y del padrón electoral

Artículo 59. Las casillas deberán ubicarse en lugares que tengan fácil y libre acceso para los electores; propicien la instalación de canceles o elementos modulares que garanticen el secreto en la emisión del voto; no sean casas habitadas por funcionarios públicos ni por candidatos registrados en la elección de que se trate y que no sean locales de fábricas, partidos políticos, asociaciones religiosas, cantinas y centros de vicio o similares.

Para la ubicación de las casillas, se preferirán los locales ocupados por escuelas y oficinas públicas. Los secretarios técnicos de los consejos distritales ordenarán la publicación de la lista de los integrantes de los consejos de casillas y la ubicación de éstas, a más tardar el 15 de junio del año de la elección.

Artículo 60. Los representantes de los contendientes, acreditados ante los consejos de casilla, mediante credencial expedida por los consejos y firmada por los candidatos en contienda, tendrán los siguientes derechos: participar en la instalación de la casilla y vigilar el desarrollo de la elección; recibir copia legible de las actas de instalación, cierre, de votación y final de escrutinio, elaborada en la casilla y presentar, al término del escrutinio y del cómputo, escritos o constancias de impugnación.

Artículo 61. El padrón electoral consiste en las listas nominales de electores elaboradas por los consejos del poder popular estatales que contienen el nombre de las personas agrupadas por distrito y sección, a quienes se ha expedido y entregado su credencial para votar.

La sección electoral es la fracción territorial de los distritos electorales uninominales para la inscripción de los ciudadanos en el padrón electoral y en las listas nominales de electores. Cada sección tendrá como mínimo 50 electores y como máximo 1 mil 500.

CAPITULO XlI
De la documentación y material electoral

Artículo 62. Para la emisión del voto, los consejos del poder popular, tomando en cuenta las medidas de certeza que estimen pertinentes, aprobarán el modelo de boleta electoral que se utilizará en la elección de su competencia.

Dicha boleta contendrá: entidad, distrito, municipio o delegación; cargo para que se postula el candidato o candidatos; color o combinación de colores y emblema del partido político, coalición o grupo independiente; apellido paterno, apellido materno y nombre completo del candidato; un círculo para cada candidato; la firma impresa del secretario técnico del consejo del poder popular correspondiente y espacio para candidatos no registrados.

Los colores y emblema de los partidos políticos, coaliciones y de grupos independientes aparecerán en la boleta por orden alfabético de sus denominaciones.

Artículo 63. En caso de cancelación de una candidatura o sustitución de uno o más candidatos, las boletas que ya estuvieran impresas serán corregidas en la parte relativa o sustituidas por otras. Si no se pudiera efectuar su corrección o sustitución o las boletas ya hubiesen sido repartidas a las casillas, los votos contarán para los partidos políticos y los candidatos que estuviesen legalmente registrados al momento de la elección; 20 días antes de ésta, las boletas deberán obrar en poder de los consejos distritales.

Artículo 64. Los secretarios técnicos de los consejos distritales entregarán a cada presidente de los consejos de casilla, dentro de los cinco días previos al anterior de la elección y contra el recibo detallado correspondiente: lista nominal de electores de la sección; boletas para cada elección, en número igual al de los electores que figuren en la lista nominal para cada casilla de la sección; urnas para recibir la votación, una por cada elección de que se trate; líquido indeleble; documentación, formas aprobadas, útiles de escritorio y demás elementos necesarios; instructivos que indiquen las atribuciones y responsabilidades de los funcionarios de casilla y canceles o elementos modulares que garanticen que el elector pueda emitir su voto en secreto.

Artículo 65. Las urnas en que los electores depositen las boletas, una vez emitido el sufragio, deberán ser de material transparente y de preferencia plegables o armables y llevarán en el exterior, en lugar visible, impresa o adherida, una boleta de la elección que corresponda.

CAPITULO XIII
De la jornada electoral

Artículo 66. Durante el día de la elección se levantará el acta de la jornada electoral, que contendrá los datos comunes a todas las elecciones y las actas relativas al escrutinio y cómputo de cada una de las mismas.

El primer miércoles de octubre del año de la elección ordinaria a las 8:00 horas, los ciudadanos presidente, secretario y escrutadores de consejos de casillas nombrados como propietarios, procederán a la instalación de la casilla en presencia de los representantes de partidos políticos y de candidatos independientes que concurran.

El acta de la jornada electoral hará constar el lugar, la fecha y la hora en que se inicia el acto de instalación; el nombre de las personas que actúan como funcionarios de casilla; el número de boletas recibidas para cada elección y la hora del cierre de la votación.

Artículo 67. De no instalarse la casilla conforme al artículo anterior, se procederá a lo siguiente:
 

a) Si a las 8:15 horas no se presentara alguno o algunos de los funcionarios propietarios, actuarán en su lugar los respectivos suplentes;

b) Si a las 8:30 horas no está integrado el consejo de casilla conforme al inciso anterior, pero estuviera el presidente o el suplente, cualquiera de los dos designará a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes y procederá a su instalación;

c) En ausencia del presidente y de su suplente, a las 8:45 horas, el consejo distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la casilla.

d) Cuando no sea posible la intervención oportuna del consejo distrital a las 11:00 horas, los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes ante las casillas designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios, para integrar el consejo de casilla de entre los electores de la sección electoral presentes. En ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los que contienden. Los funcionarios que actuaron en la casilla deberán firmar las actas.


Artículo 68. Una vez llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación, el presidente del consejo de casilla anunciará el inicio de la votación.

Iniciada la votación no podrá suspenderse sino por causa de fuerza mayor. En este caso, corresponde al presidente dar aviso de inmediato al consejo distrital a través de un escrito en que se dé cuenta de la causa de suspensión, la hora en que ocurrió y la indicación de los votantes que al momento ejercieron el voto.

El escrito de referencia deberá ser firmado por dos testigos, que lo serán preferentemente, los integrantes del consejo de casilla.

Recibida la comunicación que antecede, el consejo distrital decidirá si se reanuda la votación, para lo cual tomará las medidas que estime necesarias.

Artículo 69. Los electores votarán en el orden en que se presenten ante la casilla, debiendo exhibir su credencial para votar con fotografía.

Los presidentes de casilla permitirán emitir su voto a aquellos ciudadanos que estando en la lista nominal de electores correspondientes a su domicilio, su credencial para votar contenga errores de seccionamiento.

El presidente de la casilla recogerá las credenciales para votar que tengan muestras de alteración o no pertenezcan al ciudadano, poniendo a disposición de las autoridades a quienes las presenten.

El secretario del consejo de casilla anotará el incidente en el acta respectiva, con mención expresa del nombre del ciudadano o ciudadanos presuntamente responsables.

Artículo 70. Una vez emitido un sufragio, el secretario de la casilla anotará la palabra "votó" en la lista nominal correspondiente y procederá a marcar la credencial para votar con fotografía del elector que ha ejercido su derecho de votar; impregnar con líquido indeleble el dedo pulgar derecho del elector y a devolver al elector su credencial para votar.

Artículo 71. Los representantes de los contendientes ante los consejos de casilla, podrán ejercer su derecho de voto en la casilla en la que estén acreditados. Los ciudadanos en tránsito podrán hacerlo en cualquier casilla que esté en el ámbito de la elección que le corresponda. En ambos casos se anotará el nombre completo y la clave de la credencial para votar, al final de la lista nominal de electores.

Artículo 72. El presidente de consejo de casilla podrá solicitar, en todo tiempo, el auxilio de las fuerzas de seguridad pública a fin de preservar el orden en la casilla y la normalidad de la votación, ordenando el retiro de cualquier persona que indebidamente interfiera o altere el orden.

Artículo 73. Los representantes de los contendientes podrán presentar al secretario del consejo de casilla escritos sobre cualquier incidente que en su concepto constituya una infracción a lo dispuesto por este código.

El secretario recibirá tales escritos y los incorporará al expediente electoral de la casilla.

Artículo 74. Ninguna autoridad podrá detener a los integrantes de los consejos de casilla o a los representantes de los contendientes durante la jornada electoral, salvo en el caso de flagrante delito.

Artículo 75. La votación se cerrará a las 18:00 horas. Podrá cerrarse antes de ésta sólo cuando el presidente y el secretario certifiquen que hubieren votado todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente. Sólo permanecerá abierta después de las 18:00 horas, aquella casilla en la que aún se encuentren electores formados para votar. En este caso, se cerrará una vez que quienes estuviesen formados a las 18:00 horas hayan votado.

Artículo 76. El presidente declarará cerrada la votación al cumplirse con lo previsto en el artículo anterior. Acto seguido, el secretario llenará el apartado correspondiente al cierre de votación del acta de la jornada electoral, con la hora respectiva, el cual deberá ser firmado por los funcionarios de la casilla.

Artículo 77. Una vez cerrada la votación y llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, los integrantes del consejo de casilla procederán al escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la casilla.

Los integrantes de los consejos de casilla computarán: el número de electores que votó en la casilla; el número de votos emitidos en favor de cada uno de los contendientes; el número de votos anulados y el número de boletas sobrantes de cada elección.

Artículo 78. El escrutinio y cómputo de cada elección se realizará conforme a las reglas siguientes:

El secretario del consejo de casilla contará las boletas sobrantes y las inutilizará por medio de dos rayas diagonales con tinta, las guardará en un sobre que quedará cerrado y anotará en el exterior del mismo el número de boletas que se contienen en él; el primer escrutador contará el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección; el presidente de la casilla abrirá la urna, sacará las boletas y mostrará a los presentes que la urna quedó vacía; el segundo escrutador contará las boletas extraídas de la urna; los dos escrutadores clasificarán el número de votos emitidos a favor de cada uno de los contendientes y el número de votos que sean nulos y el secretario anotará en hojas por separado los resultados de cada una de las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, los que una vez verificados, transcribirá en las respectivas actas de escrutinio y cómputo de cada elección.

Artículo 79. Para determinar la validez o nulidad de los votos se observarán las reglas siguientes: se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un solo círculo o en el cuadro en el que se contenga el emblema o nombre del contendiente; se contará como nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada y los votos emitidos a favor de candidatos no registrados se asentarán en el acta por separado.

Artículo 80. Se levantará un acta de escrutinio y cómputo para cada elección que contendrá: el número de votos emitidos a favor de cada contendiente; el número total de las boletas sobrantes que fueron inutilizadas; el número de votos nulos; una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere y una relación de escritos, de los representantes de los contendientes al término del escrutinio y cómputo, si los hubiere.

Artículo 81. Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones se levantarán las actas correspondientes de cada elección, las que deberán firmar el presidente y el secretario del consejo de casilla.

Al término del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, el presidente del consejo de casilla transmitirá los resultados de inmediato al consejo del poder popular correspondiente e igualmente remitirá, después de la clausura de la casilla, el expediente de la misma que se formará con la documentación siguiente: un ejemplar del acta de la jornada electoral; un ejemplar del acta final de escrutinio y cómputo y los escritos e incidentes que hubieren ocurrido; las boletas sobrantes inutilizadas y las que contengan los votos válidos y los votos nulos para cada elección y la lista nominal de electores.

Artículo 82. Los presidentes de los consejos de casilla fijarán avisos en lugar visible del exterior de las mismas con los resultados de cada una de las elecciones.

Artículo 83. Concluidos el escrutinio y cómputo el secretario levantará constancia de la hora de clausura de la casilla.

Artículo 84. Los consejos del poder popular que conduzcan una elección están obligados a difundir sus resultados, el mismo día en que se celebre la votación correspondiente.

CAPITULO XIV
De las nulidades y de los recursos

Artículo 85. Son causas de nulidad de una elección federal las siguientes:

Cuando se acrediten cualesquiera infracciones a este código, en por lo menos el 20% de las casillas; cuando no se instale el 20% de casillas y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida y cuando se ejerza violencia física o moral, generalizada sobre la expresión del sufragio.

Artículo 86. Las elecciones cuyos cómputos, constancias de validez y de mayoría no sean impugnadas en tiempo y forma, se considerarán válidas, definitivas e inatacables.

Artículo 87. Durante el tiempo en que no haya procesos electorales federales ordinarios, los ciudadanos, los partidos políticos y las organizaciones o agrupaciones políticas podrán interponer ante la Corte el recurso de apelación, en contra de actos o resoluciones del consejo del poder popular federal. En este caso el recurso suspende el proceso hasta que la Corte resuelva.

Artículo 88. Iniciado el proceso electoral y hasta antes del cómputo de la votación, los contendientes podrán interponer ante la Corte el recurso de apelación, en contra de actos o resoluciones del consejo del poder popular. En este caso, el recurso no suspende el proceso. Pasado el cómputo señalado, si se presenta dicho recurso suspenderá el proceso hasta en tanto la Corte resuelva.

Artículo 89. Durante el proceso electoral todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento; si están señalados por días, éstos se considerarán de 24 horas.

El cómputo de los plazos se hará a partir del día siguiente de aquél en que se hubiera notificado el acto o resolución correspondientes.

Artículo 90. Los recursos de apelación deberán interponerse dentro de siete días contados a partir del día siguiente en que se tenga conocimiento o se hubiese notificado el acto o la resolución que se recurra.

Artículo 91. En cualquier tiempo, antes de la calificación de la elección, los contendientes pueden solicitar la corrección de errores aritméticos de una elección o la nulidad de ésta.

Artículo 92. Las notificaciones deberán hacerse personalmente al interesado a más tardar al día siguiente de que se dio el acto o se dictó resolución.

Las cédulas de notificación personal deberán contener la descripción del acto o resolución que se notifica, lugar, hora y fecha en que se hace y el nombre de la persona con quien se atiende la diligencia. En caso de que ésta se niegue a recibir la notificación, se hará constar esta circunstancia en la cédula.

Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia, recaídas en los recursos de apelación serán notificadas al consejo del poder popular por oficio, acompañado de copia certificada del expediente y de la resolución, a más tardar al día siguiente en que se dictó la resolución.

Artículo 93. Procede el sobreseimiento del recurso, cuando el promovente desista expresamente; cuando la autoridad electoral modifique o revoque el acto o la resolución impugnado de tal manera que quede sin materia el recurso y cuando durante el procedimiento aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia.

Artículo 94. Podrán acumularse los expedientes de aquellos recursos de apelación en que se impugne simultáneamente por dos o más contendientes el mismo acto o resolución.

Artículo 95. En los recursos se debe hacer constar el nombre del actor y domicilio para recibir notificaciones; si el promovente omite señalar domicilio para recibirlas, la autoridad requerirá por estrados al promovente para que lo cumpla y si no lo hiciera se practicarán por estrados; mencionar de manera expresa el acto o resolución impugnados y el órgano electoral responsable; mencionar de manera expresa y clara los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y los hechos en que se basa la impugnación; ofrecer las pruebas que tuviere y solicitar las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que habiéndola solicitado por escrito y oportunamente al órgano competente, no le fueron entregadas y hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.

Artículo 96. Cuando el recurrente omita señalar en su escrito los preceptos legales presuntamente violados o los cite de manera equivocada, la autoridad resolverá el recurso tomando en consideración los preceptos legales que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto y cuando exista deficiencia en argumentación de los agravios, pero éstos pueden ser deducidos de los hechos expuestos en el recurso, la autoridad resolverá con los elementos que tenga a su alcance.

Artículo 97. El secretario técnico del consejo del poder popular, al recibir una impugnación la hará del conocimiento, público de inmediato, a través de cédula que fijará en los estrados y de las partes interesadas dentro de las 48 horas siguientes a la recepción del recurso.

Dentro de los dos días hábiles siguientes a la de su notificación, los representantes de los contendientes podrán presentar los escritos que consideren pertinentes.

Artículo 98. En lo contencioso electoral podrán ser admitidas cualquier tipo de pruebas.

Artículo 99. Las pruebas aportadas serán valoradas por la autoridad atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia.

Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales y la instrumental de actuaciones, tendrán prueba plena cuando los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

CAPITULO XV
De las sanciones

Artículo 100. El consejo del poder popular conocerá de las infracciones que cometan los ciudadanos, a lo previsto en este código. La sanción consistirá en multa de 50 a 200 veces el salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal. Será determinada y en su caso aplicada por el propio consejo.

Igualmente, conocerá de las infracciones y violaciones que a las disposiciones de este código cometan los funcionarios electorales, procediendo a su sanción, la que podrá ser amonestación, suspensión, destitución del cargo o multa hasta de 100 días de salario mínimo.

Artículo 101. Conocida una infracción, el consejo integrará un expediente, que será remitido al superior jerárquico de la autoridad infractora, para que éste proceda en los términos de ley.

El superior jerárquico a que se refiere el párrafo anterior deberá comunicar al consejo las medidas que haya adoptado en el caso. Este conocerá de cualquiera otra infracción y aplicará la sanción que proceda.

Artículo 102. A quien viole las disposiciones de este código sobre las aportaciones de financiamiento que no provengan del erario público, se le podrá sancionar con multa de hasta el doble del monto aportado indebidamente. Si se reincide en la falta, el monto de la multa podrá ser aumentado hasta en dos tantos más.

TRANSITORIOS

Unico. El presente código entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., 16 de abril de 1996.— Diputado Luis Sánchez Aguilar, presidente del Partido Social Demócrata.»

Aprovechamos la oportunidad, señora Presidenta, para que se sirva usted excitar a la Comisión de Gobernación y ella dictamine la iniciativa que de nueva Constitución presentamos el 28 de abril de 1995.

Segundo. Le rogamos se sirva turnar usted a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales la siguiente iniciativa, para su correspondiente dictamen y que asimismo, de no existir inconveniente, se sirva usted ordenar la reproducción y distribución a todos y cada uno de los diputados de esta legislatura, de la presente iniciativa, que en este momento entregamos a la Secretaría.

Turnada a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.