Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

Con proyecto de decreto que abroga la Ley sobre Cámaras Agrícolas publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 27 de agosto de 1932, y crea la Ley de Asociaciones Agrícolas, presentada por el diputado Salvador Becerra Rodríguez, del grupo parlamentario del PAN

Con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, los suscritos diputados federales del grupo parlamentario de Acción Nacional en esta LVI Legislatura, presentamos esta iniciativa de Ley de Asociaciones Agrícolas, de acuerdo con la siguiente

EXPOSICION DE MOTIVOS

Las actividades en el campo de México deben tener dos objetivos fundamentales, por una parte permitir una vida digna en el área rural que ayude a arraigar a los pobladores a su tierra, así como producir alimentos suficientes para los mexicanos y materias primas para la industria nacional. Después de décadas en que se han pronunciado incontables discursos oficiales y puesto en marcha numerosos programas fallidos sobre el campo, el sector rural se encuentra inmerso en una profunda crisis, que lo imposibilita para cumplir con su misión, ya que los campesinos se cuentan entre los pobres más pobres del país y la producción agrícola es insuficiente para cubrir las necesidades nacionales, por lo que la dependencia alimentaria del extranjero ha llegado a límites riesgosos para la soberanía del país.

El desastre actual del campo obedece a numerosos factores, pero se puede afirmar que la falta de una organización eficaz de los productores es una causa importante de muchos problemas del agro mexicano. Con pocas excepciones, las innumerables organizaciones de productores existen solamente en el papel y sus fines son político-partidistas, pero en la práctica no proporcionan ningún beneficio importante a los agremiados.

La carencia de organizaciones fuertes impide resolver los serios problemas existentes para la comercialización de las cosechas, ya que por medio del esfuerzo individual resulta casi imposible abrir mercados de exportación, realizar estudios de mercado nacional o internacional, así como regular la oferta y precio de venta de los productos.

La desorganización también dificulta que reciban adecuada asistencia técnica y otros apoyos del Gobierno, así como la tramitación de créditos. Igualmente el esfuerzo individual impide la reducción de costos que se obtendría con el uso colectivo de maquinaria o equipo o la compra masiva de insumos.

Para la reactivación del campo será necesario un fuerte apoyo subsidiario del Gobierno, pero por grande que éste sea, siempre resultará insuficiente si los campesinos no juegan un papel central, decisorio, en las tareas de su desarrollo individual y colectivo. Un campo floreciente sólo será realidad con la participación activa, consciente, madura y organizada de los campesinos, quienes deben asumirse como los protagonistas principales en la solución de sus problemas.

El campo de México requiere con urgencia una drástica transformación de los esfuerzos individuales en colectivos, de acciones descoordinadas a acciones organizadas, por medio de la formación de sólidas asociaciones de productores para que éstos puedan afrontar eficazmente sus tareas y elevar así sus condiciones de vida.

Consideramos que la vigente Ley sobre Cámaras Agrícolas expedida en 1932 y su reglamento que data de 1934, son un impedimento legal para la constitución de asociaciones agrícolas fuertes y prósperas, por lo que es necesaria una nueva ley que fomente la libre y eficaz organización de los productores agrícolas, para incrementar la rentabilidad del campo y proteger los intereses económicos de los agremiados.

Además, cabe señalar que la vigente Ley sobre Cámaras Agrícolas carece en gran medida del consenso popular, ya que no fue discutida ni aprobada por el Congreso General, sino que fue expedida únicamente por el Ejecutivo de la Unión, en virtud de una iniciativa de ley que le otorgó facultades extraordinarias para expedir y reformar diversas leyes, entre las que figuraba la ley mencionada.

La nueva ley que ahora se propone, incorpora los aspectos positivos de la ley vigente y de su reglamento, pero propone una estructura distinta para dar mayor precisión a los lineamientos que deben regir estas asociaciones, a fin de que sea la ley y no el reglamento quien siente las bases principales. Se desea evitar que por lagunas en la ley, el reglamento pueda ir más allá del espíritu de la misma, como ocurre en la actual ley.

Se consideró necesario recapitular el cuerpo de este ordenamiento, para lo cual se añaden capítulos sobre disposiciones generales, constitución de las asociaciones agrícolas, de la asamblea general, de la administración de la asociación, de los asociados, del patrimonio de la asociaciones y de la disolución y liquidación de las asociaciones.

La complejidad de la actividad agrícola moderna hace necesaria la participación de los agricultores en todas las etapas de la cadena productiva y la comercialización, por lo que en la ley propuesta se amplían los ámbitos de acción de las asociaciones agrícolas, respecto a los contemplados en la ley vigente. Consideramos que las asociaciones agrícolas deben tener entre sus objetivos, promover acciones para la obtención y adopción de la tecnología más adecuada, por medio de la cual se pueda incrementar la rentabilidad de los cultivos. Sin la acción organizada de los productores será muy difícil lograr en corto tiempo, que el campo sufra la transformación tecnológica necesaria para abandonar las prácticas anacrónicas que lo mantienen en la improductividad y la miseria.

También se propone que las asociaciones de productores realicen acciones para mejorar la competitividad de la agricultura y reducir los costos de producción, por medio de la obtención masiva de insumos y servicios, así como la gestión del mejoramiento de comunicaciones y la reducción de cuotas de agua y cuotas regionales de energía eléctrica.

Asimismo, la presente iniciativa incluye como finalidad de las asociaciones, la intervención eficaz en el proceso de comercialización de los productos agrícolas, con el objetivo de que éstos tengan un mejor precio en el mercado. Esta acción organizada es necesaria, para evitar que los productores continúen siendo el eslabón más débil en las cadenas de comercialización de los productos agropecuarios, mientras que los mayores beneficiados son los intermediarios.

Se requiere establecer una nueva relación entre productores y Gobierno, en la cual la autoridad ejerza un apoyo subsidiario, real y respetuoso de la dignidad de los productores, que considere a éstos como individuos capaces de diagnosticar sus necesidades más apremiantes y señalar los correctivos adecuados a su propia idiosincrasia y aspiraciones.

Por ello se propone que las organizaciones de agricultores colaboren eficazmente con los órganos de gobierno encargados de establecer y operar las políticas agrícolas gubernamentales, para así dejar atrás las nefastas consecuencias de numerosos programas oficiales, fracasados por haberse diseñado en el escritorio de funcionarios públicos sin la aceptación inicial de los productores agrícolas.

Las propuestas anteriores son coincidentes con lo establecido por la Ley Agraria que subraya el deber de las dependencias competentes para propiciar la transferencia de tecnología entre los productores rurales, así como apoyar la capacitación y organización de los productores para incrementar la productividad y mejorar la transformación y comercialización de los productos. Además, la Ley Agraria en su artículo 4o. establece que "las organizaciones de productores podrán elaborar propuestas de políticas de desarrollo y fomento al campo, las cuales serán concertadas con el Ejecutivo Federal para su aplicación".

Con la finalidad de que las organizaciones respondan fundamentalmente a los intereses de sus agremiados, la iniciativa propuesta establece que las asociaciones agrícolas deben gozar de total autonomía en su funcionamiento ante el Gobierno, para mantenerlas alejadas de presiones y tutelares dañinos que impiden la plena asunción de sus propias responsabilidades. En congruencia con lo anterior, proponemos que las asociaciones agrícolas rijan su vida interna sin ninguna injerencia del Gobierno, desde su constitución hasta su posible disolución.

Sostenemos que toda organización ciudadana debe estar basada en principios fundamentales como la democracia, la libertad y el respeto a la dignidad de las personas, por lo que el texto de la iniciativa asegura un procedimiento democrático para la toma de decisiones en las asociaciones agrícolas, así como la libertad individual de sus miembros para pertenecer a cualquier agrupación política o social; también se reconoce la libertad de las asociaciones para que dentro de los límites de la ley y de sus propios estatutos, decidan agruparse o no en uniones regionales o confederaciones nacionales o bien determinar el destino de su haber social en caso de disolución de las asociaciones agrícolas.

La iniciativa propone diversas medidas con el objetivo de apoyar el fortalecimiento económico de las asociaciones y así éstas puedan ser en realidad, un instrumento eficaz, transformador de la actividad agrícola de los agremiados. Con este fin se establece que las asociaciones agrícolas podrán recibir aportaciones económicas por asesoría o prestación de servicios en la actividad agrícola productiva, que mejoren o promuevan la producción agrícola. Esta disposición traerá dos consecuencias positivas:

La primera, que los asociados podrán disfrutar de beneficios por la prestación de diversos servicios de su asociación y

La segunda, que las asociaciones podrán obtener recursos económicos para cumplir mas eficazmente con sus fines.

También con la finalidad de facilitar el mejoramiento económico e infraestructura de las asociaciones agrícolas, la iniciativa de ley establece condiciones para estimular que los miembros hagan aportaciones de capital o bienes a su asociación, mediante la seguridad de recuperar los bienes donados en caso de disolverse la asociación, si así lo establecen los estatutos de la misma.

Esta iniciativa de ley abroga la Ley sobre Cámaras Agrícolas publicada en el Diario Oficial de la Federación, el día 27 de agosto de 1932, así como su reglamento publicado en el citado diario, el 13 de abril de 1934.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo que dispone la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos poner a la consideración del honorable Congreso de la Unión, por conducto de la Cámara de Diputados, la siguiente

INICIATIVA DE LEY DE ASOCIACIONES AGRICOLAS

CAPITULO I
Disposiciones generales

Artículo 1o. La presente ley se expide para fijar las bases de la organización y del funcionamiento de las asociaciones agrícolas.

Artículo 2o. Las asociaciones agrícolas son organizaciones de interés público, autónomas y con personalidad jurídica propia, que voluntaria y libremente agrupan a productores agrícolas en forma permanente, constituidas para los fines que esta ley establece.

Artículo 3o. Las asociaciones agrícolas se regirán por sus estatutos y conforme a las disposiciones de esta ley.

Artículo 4o. Para el efecto de esta ley se denomina productor agrícola a toda persona física o moral que dedique predominantemente su actividad a un cultivo o grupo de cultivos afines.

Artículo 5o. La denominación de "asociación agrícola" sólo podrá ser utilizada por aquellas agrupaciones de productores organizados de acuerdo con esta ley.

Artículo 6o. La Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural apoyará a las asociaciones agrícolas y a los productores que las integran, para la realización de sus fines.

CAPITULO II
Objeto de las asociaciones agrícolas

Artículo 7o. Las asociaciones agrícolas constituidas en los términos de esta ley tienen por objeto:
 

I. Representar los intereses generales de sus agremiados;

II. Promover acciones para la obtención y la adopción de la tecnología más adecuada, que contribuya al incremento de la rentabilidad de los cultivos y a la protección del entorno ecológico;

III. Gestionar y promover acciones que permitan reducir los costos de producción;

IV. Promover la creación de la infraestructura necesaria para la industrialización, conservación y comercialización de los productos agrícolas;

V. Gestionar créditos favorables para sus agremiados;

VI. Procurar el mejoramiento de los niveles de vida y de trabajo de sus asociados;

VII. Fomentar, cuando sea necesario, la organización cooperativa de sus agremiados;

VIII. Colaborar en el proceso de comercialización de los productos agrícolas en beneficio de sus asociados y

IX. Participar con las autoridades competentes en la determinación de las políticas agropecuarias y en la supervisión de los programas.


CAPITULO III
Constitución de las asociaciones agrícolas

Artículo 8o. Para la constitución de las asociaciones agrícolas se requerirá:
 

I. Que se agrupen cuando menos 10 productores agrícolas y

II. Que se celebre una asamblea constitutiva ante notario público, en donde se establezcan los estatutos de la asociación y se elija a sus consejos directivo y de vigilancia.


Artículo 9o. Satisfecho lo dispuesto en el artículo anterior, las asociaciones agrícolas deberán inscribir sus estatutos en el registro público que la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural señale o establezca para tal efecto, la que estará obligada a registrarlas.

Artículo 10. Los estatutos de la asociación agrícola deberán contener:
 

I. Nombre y domicilio de la asociación;

II. Objeto de la asociación;

III. Nombre y domicilio de los asociados;

IV. Localidad agrícola a la que corresponda;

V. Duración;

VI. Haber patrimonial;

VII. Derechos y obligaciones de los asociados;

VIII. La expresión de lo que cada asociado aporte en dinero o en otros bienes;

IX. Nombramiento y facultades de los administradores, designando a los que han de llevar la firma social;

X. Requisitos para la admisión y exclusión de sus asociados;

XI. Plazos y condiciones para la celebración de las asambleas;

XII. Régimen de responsabilidad;

XIII. Casos de disolución y bases para practicar la liquidación y

XIV. Las demás que establezcan sus asociados.
 

Artículo 11. La modificación de los estatutos de una asociación agrícola, deberá ser aprobada por las dos terceras partes de sus miembros presentes en la asamblea, conforme al procedimiento que fijen sus estatutos; dicha modificación deberá registrarse en los mismos términos que para su constitución.

CAPITULO IV
De la asamblea general

Artículo 12. El órgano supremo de las asociaciones agrícolas reside en la asamblea general.

Las asambleas generales serán ordinarias y extraordinarias. Las primeras se celebrarán cuando menos una vez al año en la fecha que fijen sus propios estatutos y las segundas cada vez que sea necesario.

Las convocatorias serán expedidas por el consejo directivo. Si éste no convocara podrán hacerlo cuando menos el 20% de los asociados.

Para asamblea extraordinaria, también tendrán derecho a convocar el consejo de vigilancia o el 20% de los asociados.

Artículo 13. Las convocatorias para las asambleas contendrán el orden del día y se comunicarán por el medio más eficaz, cuando menos con 15 días de anticipación a la fecha de celebración de la asamblea.

Artículo 14. Las asambleas ordinarias tratarán de los siguientes asuntos:
 

I. Discutir, aprobar o modificar el informe de trabajo y los estados financieros que rinda el consejo directivo, respecto de la situación general que guarda la asociación;

II. Discutir, aprobar o modificar el informe de los comisarios y de las comisiones que integre la asociación y tomar las medidas que juzgue oportunas;

III. Nombrar y, en su caso, ratificar o remover a los miembros de los consejos directivo, de vigilancia o de las comisiones y

IV. Los demás que determine esta ley y los estatutos de la asociación.
 

Artículo 15. El quorum para celebrar las asambleas ordinarias y extraordinarias deberá ser cuando menos del 50% más uno de sus asociados.

Para que sus decisiones sean válidas deberán ser aprobadas por la mayoría de los asociados presentes, salvo aquellas que requieran una mayoría calificada conforme a sus estatutos.

Artículo 16. Las decisiones de las asambleas obligan a todos los miembros de la asociación y serán ejecutadas por el consejo directivo.

Artículo 17. Las asambleas extraordinarias conocerán de los siguientes asuntos:
 

I. Modificación de los estatutos de la asociación;

II. Exclusión de asociados;

III. Fusión con otra asociación agrícola;

IV. Ingreso a una unión agrícola regional;

V. Disolución de la asociación y nombramiento de los liquidadores y

VI. Los demás para los que sean convocadas.


CAPITULO V
De la administración de la asociación

Artículo 18. La administración de la asociación estará a cargo de:
 

I. Un consejo directivo y

II. Un consejo de vigilancia.


Artículo 19. El consejo directivo se integra por un presidente, un secretario, un tesorero y los vocales que la asamblea designe.

Las funciones de cada cargo se establecerán en los estatutos de la asociación.

Artículo 20. El representante legal de la asociación agrícola será el presidente del consejo directivo.

Artículo 21. El consejo directivo tendrá las siguientes facultades:
 

I. Ejecutar por medio de su presidente o por quien él designe, las resoluciones tomadas en las asambleas;

II. Reunirse por lo menos cada tres meses;

III. Convocar a las asambleas ordinarias y en su caso, extraordinarias;

IV. Rendir un informe anual respecto de la situación general de la asociación;

V. Rendir trimestralmente al consejo de vigilancia informes sobre el estado financiero que guarda la asociación;

VI. Solicitar a la asamblea la exclusión de un asociado, cuando considere que existan, por parte de éste, violaciones a las normas que rigen a la asociación y

VII. Las demás que se establezcan en sus estatutos.


Artículo 22. El consejo de vigilancia se integra por dos comisarios propietarios y un suplente.

Artículo 23. El consejo de vigilancia tendrá las siguientes facultades:
 

I. Revisar los informes financieros que el consejo directivo presente;

II. Rendir a la asamblea opinión respecto al informe financiero del consejo directivo;

III. Convocar a asamblea extraordinaria cuando lo considere necesario y

IV. Las demás que se establezcan en sus estatutos.


Artículo 24. Los miembros de los consejos directivo y de vigilancia serán electos por la asamblea de entre sus miembros y durarán en su encargo dos años, con la posibilidad de ser reelectos.

Artículo 25. Los miembros de la asociación no podrán integrar al mismo tiempo los consejos directivo y de vigilancia.

CAPITULO VI
De los asociados

Artículo 26. Para ser asociado se requiere:
 

I. En caso de ser persona física:

a) Ser mayor de 16 años.

II. En todos los casos:

a) Tener la calidad de productor agrícola y

b) Realizar la actividad agrícola en la localidad a que corresponda la asociación.


Artículo 27. Son derechos de los asociados:
 

I. Participar con voz y voto en las asambleas;

II. Convocar a asamblea ordinaria o extraordinaria en los casos que señala el artículo 12 de esta ley;

III. Formar parte de los órganos directivos de la asociación;

IV. Separarse de la asociación;

V. Pertenecer, en lo individual a cualquier agrupación política o social y

VI. Los demás que les confieran los estatutos y la ley.


Artículo 28. Son obligaciones de los asociados:
 

I. Cubrir las cuotas establecidas por la asamblea;

II. Cumplir los acuerdos tomados en las asambleas;

III. Desempeñar las comisiones y cargos que les encomiende la asamblea;

IV. Abstenerse de realizar actos que impidan la consecución de los objetivos de la asociación y

V. Las demás que les impongan los estatutos y la ley.


Artículo 29. Los miembros que se separen o sean excluidos de la asociación no tendrán derecho a ningún bien de la misma ni a que se les devuelva ninguna cantidad que hubieran aportado en su calidad de asociados, salvo que los bienes hubieran sido prestados a la asociación.

Artículo 30. Ningún asociado podrá representar a otro en las asambleas para votar en su nombre.

CAPITULO VII
Organización y funcionamiento de las asociaciones agrícolas

Artículo 31. En cada localidad agrícola, las asociaciones se formarán atendiendo a los principales cultivos o grupos de cultivos afines.

Artículo 32. Una localidad agrícola puede comprender uno o varios centros rurales, con una extensión tal, que los agricultores puedan asistir con facilidad al punto de reunión.

Artículo 33. Se entiende por región agrícola, la que por similitud de actividades rurales y por las vías de comunicación con que cuente, pueda constituir una unidad dentro de la economía nacional. La Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, señalará las regiones en que se considere más adecuado dividir al país.

Artículo 34. Los productores agrícolas del país podrán unirse en asociaciones de carácter local, regional y nacional.

Artículo 35. Las asociaciones locales se denominarán "asociaciones agrícolas", las regionales "uniones agrícolas" y las nacionales formarán la "confederación agrícola".

Artículo 36. Las asociaciones agrícolas que se constituyan con arreglo a esta ley, podrán adherirse voluntariamente a las uniones agrícolas, siempre y cuando existan dos o más asociaciones en la región agrícola respectiva.

Artículo 37. La confederación agrícola se formara con la agrupación voluntaria de los miembros de dos o más uniones agrícolas.

En ningún caso las asociaciones agrícolas o las uniones agrícolas o la confederación agrícola podrán exigir a sus asociados determinada militancia política partidista.

Artículo 38. La confederación agrícola es una institución de interés público, autónoma, con personalidad jurídica propia que se integra con dos delegados propietarios y dos suplentes acreditados por las uniones agrícolas.

La confederación apoyará, ante cualquier autoridad federal o local, las iniciativas o gestiones de sus agremiados que tiendan a cumplir con las finalidades que esta ley señala.

Artículo 39. El objeto, constitución, organización, administración y funcionamiento de las uniones agrícolas y de la confederación agrícola, se regirán en lo que les sea aplicable por las disposiciones que esta ley determina para las asociaciones agrícolas.

CAPITULO VIII
Del patrimonio de las asociaciones agrícolas

Artículo 40. El patrimonio de las asociaciones agrícolas se conforma por:
 

I. Las cuotas de sus miembros, que serán fijadas por acuerdo de la asamblea en relación a las posibilidades económicas de sus miembros;

II. Los subsidios y subvenciones de los municipios, de los gobiernos de los estados, de la Federación y de las instituciones particulares;

III. Las donaciones y los legados y

IV. Las aportaciones que reciban con motivo de asesorías o prestación de servicios en la actividad productiva agrícola, por parte de sus asociados o de cualquier otra persona.
 

Lo dispuesto en este artículo se aplicará exclusivamente para el desarrollo de sus actividades y para el cumplimiento de sus finalidades.

Artículo 41. El total de las cuotas de los asociados formarán parte del fondo de las asociaciones agrícolas; en caso de afiliarse en unión regional o en la confederación agrícola, contribuirán y colaborarán con éstas en los términos que acuerden sus asociados.

Artículo 42. Las asociaciones agrícolas no tienen un carácter predominantemente lucrativo, sin embargo, pueden realizar actividades relativas al proceso económico de la producción agrícola en favor del sostenimiento de la asociación.

CAPITULO IX
De la disolución y liquidación de las asociaciones agrícolas

Artículo 43. Las asociaciones agrícolas, además de lo previsto en sus estatutos, podrán disolverse por las siguientes causas:
 

I. Por imposibilidad de seguir realizando los objetivos que señala esta ley y los estatutos;

II. Porque el número de asociados llegue a ser inferior al mínimo que esta ley establece y

III. Por el acuerdo de las dos terceras partes de los asociados.
 

Artículo 44. El patrimonio de la asociación se aplicará conforme a lo establecido en sus estatutos y a falta de disposición se destinará a la unión agrícola que pertenezcan o, en su defecto, a otra asociación con objeto similar.

Artículo 45. Disuelta la asociación no perderá su personalidad jurídica hasta en tanto no se lleve a cabo su liquidación.

Artículo 46. Los liquidadores serán los representantes legales de la asociación en el tiempo que dure la liquidación.

Artículo 47. Los liquidadores tendrán las siguientes facultades:
 

I. Concluir las operaciones que hubieren quedado pendientes al momento de la disolución;

II. Cobrar lo que se deba a la asociación y pagar lo que ella deba;

III. En su caso, liquidar a cada asociado;

IV. Inscribir ante el registro en el que se constituyó la liquidación de la asociación y

V. Las demás que por sus funciones deban realizar.
 

TRANSITORIOS

Artículo primero. Se abroga la Ley Sobre Cámaras Agrícolas publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 27 de agosto de 1932 y se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente.

Artículo segundo. Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

Artículo tercero. Se concede un plazo de seis meses a partir de la fecha en que se publique esta ley para que las asociaciones agrícolas que actualmente existen en la República, ajusten su organización y funcionamiento a lo previsto por esta ley.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de abril de 1996.— Por el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, los diputados: Ricardo F. García Cervantes, Salvador Becerra Rodríguez, Jorge González González, Jorge Nieto Guzmán, Lauro Norzagaray N., Fernando Rivadeneira y Rivas, Pedro Flores Olvera, Alfonso Martínez Guerra, Apolonio Méndez Meneses, José Luis Aguilar Martínez, Zenen Xochihua Valdez, Rafael Núñez Pellegrín, Jorge Hernández Domínguez, Cruz Pérez Cuéllar, Kurt A'baddie Thomsen, Jorge Antonio Catalán Sosa, Martha Patricia Mendoza Peña, José Luis Galeazzi Berra, Celina Prado Piña, Margarita Guerrero Aguilar, Lorenzo Duarte y Zapata, Alejandro Villaseñor Tatay, Manuel Fuentes Alcocer, Eduardo Cárdenas Lebrija, Francisco Peniche y Bolio y María Remedios Olivera Orozco.

Turnada a la Comisión de Agricultura.