Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

Con proyecto de decreto que reforma el artículo 13 de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización, enviada por el Congreso de Chihuahua

Ciudadanos secretarios de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión
Presentes

Me permito remitir a ustedes, oficio número 485/19611 P.O. signado por el diputado Pablo Israel Esparza Natividad, presidente del Congreso del Estado de Chihuahua, mediante el cual remite iniciativa de reforma al artículo 13 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

Sin otro particular por el momento, propicio la ocasión para enviarles un cordial saludo.

Atentamente.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 13 de mayo de 1996.— Licenciado Artemio Meixueiro S., oficial mayor.
 

En sesión celebrada por esta alta representación popular, el pasado 7 de marzo del presente año se aprobó por unanimidad de votos el enviar para su estudio iniciativa de reforma al artículo 13 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

Con fundamento en el artículo 71 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito remitir a ustedes copia certificada del dictamen que dio origen a dicha iniciativa, solicitando de la manera más respetuosa sea turnada a la comisión legislativa que corresponda y en su momento se dictamine lo conducente.

Sin otro particular, aprovecho esta oportunidad para reiterarle mi atenta y distinguida consideración.

Atentamente.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Marzo 22 de 1996.— El presidente del Congreso del Estado, diputado Pablo Israel Esparza Natividad.

Honorable Congreso del Estado
Presente

Fue recibida por estas comisiones de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Participación Ciudadana, una iniciativa presentada por el diputado David Rodríguez Torres, a fin de adicionar, al artículo 33 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la fracción XI a fin de establecer la obligación a los distribuidores de gas licuado de petróleo para que instalen sellos de inviolabilidad en los cilindros o envases que contengan el mencionado fluido.

Del estudio de dicha iniciativa se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES

1o. En su exposición de motivos, entre otros puntos, el diputado David Rodríguez Torres señala: la presente iniciativa tiene por objeto para el suscrito, erradicar el fenómeno social que estamos viviendo tanto a nivel nacional como estatal, consistente en la ordeña o disminución del gas licuado de petróleo en los cilindros o envases que adquieren los consumidores para satisfacer necesidades prioritarias. En lo que respecta a nuestro Estado es un problema palpable el que se tiene con los repartidores de gas, ya que éstos indebidamente realizan maniobras para ordeñar los cilindros de gas o bien el colmo de sustituir parte del combustible por agua.

(...) En suma, la propuesta sometida a su consideración consistiría, en el caso de ser aprobado por esta legislatura, adicionar con una fracción las facultades de la Secretaría de Energía establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, a fin de facultar a dicha Secretaría la de regular y en su caso expedir normas oficiales mexicanas en lo referente al almacenamiento, transportación y distribución de gas LP, estableciendo la obligación de que todas las empresas que vendan el mencionado combustible establezcan un mecanismo técnico o un sello inviolable a fin de evitar de esta manera la ordeña y la disminución del multicitado combustible.

2o. Existe un inconveniente de técnica legislativa, para aprobar la iniciativa de ley en cuestión. Inconveniente que a continuación se expresa.

Según la doctrina, las normas jurídicas suelen clasificarse con diversos criterios, entre ellos el que las distingue por su jerarquía. Si son de derecho federal se clasifican en Constitución, leyes constitucionales, tratados internacionales y ordinarias federales. Si son de derecho local las normas se clasifican por el orden, en constitucionales, leyes ordinarias, reglamentarias, leyes municipales y normas individualizadas.

Las leyes constitucionales, ya sean de carácter federal o local, se dividen en leyes orgánicas y leyes reglamentarias.

Son leyes orgánicas las que organizan, no a cualquier órgano del Estado, sino a los tres poderes que ejercen la soberanía. En este sentido encontramos la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal y la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Las leyes reglamentarias son las que desarrollan en detalle algún mandamiento contenido en la Constitución. Además entre la ley reglamentaria y el reglamento la diferencia es puramente formal y de rango: mientras que la ley reglamentaria es expedida por el Congreso y desarrolla un precepto de la Constitución, el reglamento es expedido por el Ejecutivo y desarrolla una Ley del Congreso, además de estar definido como una colección ordenada de reglas, que por autoridad competente se dan para la ejecución de una ley.

3o. En la legislación vigente, existe de manera expresa en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal la facultad de la Secretaría de Energía para regular y expedir normas oficiales sobre producción, comercialización, compraventa, condiciones de calidad, suministro de energía y demás aspectos que promuevan la modernización, eficiencia y desarrollo del sector energético, así como para controlar y vigilar el debido cumplimiento de dichas normas. Dicha facultad se encuentra contenida en la fracción IX del artículo referido.

Así encontramos, que actualmente la Secretaría de Energía ya posee facultades para regular lo que es materia de la iniciativa en estudio.

4o. Además existe un decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 9 de octubre de 1995 donde se adicionan los artículos 2o. y 12-bis del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía quedando en la parte conducente de la siguiente manera:

Artículo 2o. Para el despacho de los asuntos que le competen, la Secretaría de Energía contará con las siguientes unidades administrativas:

. . .

Dirección General de Gas.

. . .

Artículo 12-bis. La Dirección General de Gas tendrá las siguientes atribuciones:
 

I. Promover y participar en el establecimiento de las normas oficiales mexicanas, así como regular y supervisar su correcta aplicación, en materia de almacenamiento, transporte y distribución de gas licuado de petróleo. Cuando el transporte y distribución se realicen por medio de ductos, las atribuciones a que se refiere este artículo corresponderán al ámbito de competencia de la Comisión Reguladora de Energía;

II a III. . . .

IV. Fomentar y vigilar la observancia de las condiciones de seguridad y demás normas relacionadas con el control y adecuado manejo de las instalaciones de gas licuado de petróleo, excepto cuando se trate del transporte y distribución por medio de ductos;

V. Realizar visitas de inspección y verificación de las instalaciones a que se refiere la fracción anterior, a fin de comprobar el cumplimiento de las normas, así como desarrollar y dar seguimiento a los correspondientes programas de verificación;

VI. Sancionar las faltas a la normatividad en la materia de su competencia;

VII al X. . . .

5o. En el mismo decreto de 9 de octubre de 1995, en el segundo de sus artículos transitorios se señala que: "corresponde a la Secretaría de Energía las atribuciones que el Reglamento de Distribución de Gas Licuado de Petróleo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de noviembre de 1993, confiere a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial".

6o. En el Capítulo IV del Reglamento de Distribución de Gas Licuado de Petróleo se estipulan las obligaciones de los titulares de las autorizaciones y de los prestadores del servicio de transporte y venta de bodegas de distribución de gas.


Artículo 27. Las personas que realicen las actividades mencionadas en el artículo 5o. del presente reglamento deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
 

I a II. . . .

III. Retirar del uso los vehículos de transporte y distribución de gas y recipientes portátiles que no cumplan con las normas y demás disposiciones legales aplicables, haciendo la reposición de estos últimos, de acuerdo con las bases que fije la Secretaría;

IV a la XVII. . . .


Podría ser en este artículo en donde se hiciera la inclusión de la obligación que es materia de estudio.

5o. También en el Reglamento de Distribución de Gas Licuado de Petróleo, específicamente en el artículo 48 se señala:

Artículo 48. La Secretaría y la Procuraduría realizarán visitas de verificación e inspección en los términos de los ordenamientos legales aplicables. A cargo de la Secretaría estarán los aspectos técnicos y de seguridad, en materia de gas; y la Procuraduría conocerá de los aspectos comercial y de servicio. Estas visitas se realizarán de conformidad a lo dispuesto por el Título Quinto de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

Cabe mencionar que la Procuraduría a que hace mención el anterior artículo es la Federal del Consumidor (Profeco).

Así tenemos, que a partir del 10 de octubre de 1995 la Secretaría de Energía, a través de la Dirección General de Gas, atiende lo relacionado con aspectos técnicos y de seguridad; y que la Profeco continúa atendiendo lo relacionado con la comercialización y el servicio conforme a su normatividad, la cual, puntualiza en los artículos 24 fracción XIV, 96 y 98; las atribuciones de verificación y vigilancia que posee esta Procuraduría, para ejercitarlas de oficio y en los términos de su ley y en lo no previsto atendiendo a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

6o. Cabe señalar que la Ley Federal sobre Metrología y Normalización señala en su artículo 13:

Artículo 13. Los recipientes que, no siendo instrumentos para medir, se destinen reiteradamente a contener o transportar materias objeto de transacciones cuya masa se determine midiendo simultáneamente el recipiente y la materia, deberán ostentar visible e indeleblemente con caracteres legibles su tara, la que podrá verificarse en la forma y lugares que fije la Secretaría.

Este artículo también, pudiera ser factible la inclusión de los elementos pretendidos en la iniciativa de ley en estudio, ya que se instauraría la obligación pretendida, no sólo en lo que se refiere al producto gas licuado de petróleo, sino a otros productos que pudieren ser objeto de adulteración o disminución en contenido.

Es decir, en la presente iniciativa, sería inconveniente establecer una obligación, tan particular, en un cuerpo de leyes que tiene por objeto organizar el funcionamiento del Poder Ejecutivo. Sería en todo caso más adecuado fijar dicha obligación en atención a las atribuciones de vigilancia, verificación y sanción en el reglamento específico del ramo, en este caso el Reglamento de Distribución de Gas Licuado de Petróleo y en el ordenamiento que coadyuva la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

Así pues, por lo anteriormente expuesto y:

CONSIDERANDO

I. Que ha quedado establecida la diferencia entre una Ley Orgánica y un reglamento y que del estudio de la pretendida adición se desprende que su naturaleza es la de una regla de carácter específico en su ejecución, la cual sería inconveniente se plasmara en un ordenamiento orgánico, siendo más adecuada su ubicación en el reglamento del ramo;

II. Que la fracción IX del artículo 33 de la LOAPF faculta a la Secretaría de Energía para expedir normas oficiales en los diferentes rubros a desarrollar en el sector energético;

III. Que las atribuciones que estaban reservadas en el Reglamento de Distribución de Gas Licuado de Petróleo a la Secofi se confieren a la Secretaría de Energía por decreto publicado el 9 de octubre de 1995.

IV. Que por el decreto ya mencionado la Secretaría de Energía tiene a su cargo la Dirección General de Gas, de facultades ya antes transcritas, en asuntos relacionados con la distribución de gas licuado de petróleo;

V. Que el ordenamiento del ramo es el Reglamento de Distribución de Gas Licuado de Petróleo en donde se establecen las obligaciones de las empresas que prestan el servicio de distribución de gas;

VI. Que corresponde a la Procuraduría Federal del Consumidor la vigilancia y verificación del servicio y comercialización del gas LP, atendiendo a su ley y que las disposiciones contenidas en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización coadyuvan a este organismo descentralizado.

Con fundamento en el artículo 71 fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los artículos 64, 68, 57 y 58 de la Constitución Política del Estado y en los artículos 59 y demás relativos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, los integrantes de las comisiones unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Participación Ciudadana proponemos a esta soberanía lo siguiente:

INICIATIVA DE REFORMA

Unico. Remítase al honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa de reforma al artículo 13 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, para que quede con el siguiente texto:

Artículo 1o. al 12. . . .

Artículo 13. Los recipientes que, no siendo instrumentos para medir, se destinen reiteradamente a contener o transportar materias objeto de transacciones cuya masa se determine midiendo simultáneamente el recipiente y la materia, deberán ostentar visible e indeleblemente con caracteres legibles su tara, la que podrá verificarse en la forma y lugares que fije la Secretaría, así también, cuando su llenado reiterado y sistemático lo permita y requiera, deberán de contar en cada ocasión posterior al llenado, con el sello de inviolabilidad que garantice la cantidad, cualidad y calidad de la materia.

Artículo 14 al 127. . . .

TRANSITORIO

Unico. Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

PUNTO DE ACUERDO

Unico. Solicítese al titular del Ejecutivo Federal adicionar el texto de la fracción III del artículo 27, del Reglamento de Distribución de Gas Licuado de Petróleo, para que quede de la siguiente manera:

Artículos 1o. al 26. . . .

Artículo 27. Las personas que realicen las actividades mencionadas en el artículo 5o. del presente reglamento, deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
 

I a la II. . . . 

III. Retirar del uso los vehículos de transporte y distribución de gas y recipientes portátiles que no cumplan con las normas y demás disposiciones legales aplicables, haciendo la reposición de estos últimos, de acuerdo con las bases que fije la Secretaría, así como instalar sellos de inviolabilidad en dichos recipientes portátiles a fin de evitar que el contenido de éstos sea disminuido en cantidad o calidad;

IV a la XVII. . . . 


Artículos 28 al 52 . . . .

TRANSITORIO

Unico. Remítase copia certificada del presente punto de acuerdo, al titular del Ejecutivo Federal, a efecto de hacer de su conocimiento la solicitud contenida en el mismo.

Dado en el salón de sesiones del Poder Legislativo a los 7 días del mes de marzo de 1996.— Diputados: por la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales: Miguel Etzel Maldonado, presidente; Dagoberto González Uranga, secretario; Clara Torres Armendáriz, José Silveyra Hinojosa, Hortensia Enríquez Ortega, vocales; por la Comisión de Participación Ciudadana: Pedro Domínguez Alarcón, presidente; Davíd Rodríguez Torres, secretario; Oscar René Nieto Burciaga, vocal.

Los diputados Yolanda Baeza Martínez y Dagoberto González Uranga, secretarios del segundo periodo de sesiones ordinarias de la LVIII Legislatura constitucional del honorable Congreso del Estado, hacen constar y certifican: que la presente es copia fiel y correcta sacada de su original; obra en ocho fojas útiles y se autoriza y firma en la ciudad de Chihuahua, Chihuahua, a los 10 días del mes de abril de 1996.— Diputados secretarios: Yolanda Baeza Martínez y Dagoberto González Uranga.

Turnada a la Comisión de Justicia.