Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

Que reforma, adiciona y deroga los artículos 35, 36, 38, 41, 52, 53, 54, 56, 59, 60, 71, 73, 74, 81, 89, 102-A, 103, 105, 116 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, presentada por el Grupo de Diputados Ciudadanos.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión
Presentes

Los que suscribimos, diputados de la LVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrantes del Grupo de Diputados Ciudadanos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71 fracción II, 79 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentamos ante esta soberanía la presente iniciativa de decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con objeto de que sea turnada para dictamen a las comisiones correspondientes de la Cámara de Diputados, para su discusión y en su caso aprobación.

Dada la eventual convocatoria y realización de uno o más periodos extraordinarios con la finalidad de analizar y debatir lo referente a los temas electorales de la reforma del Estado, solicitamos su inclusión en éstos, lo mismo en el segundo periodo de sesiones ordinarias del segundo año de ejercicio.

EXPOSICION DE MOTIVOS

México se encuentra inmerso en un proceso de cambio político que permite adecuar sus instituciones públicas y su legislación para responder a la nueva realidad y a los reclamos de democracia participativa que han sido expresados en forma cada vez más persistente y plural por diversos sectores de la sociedad mexicana.

Desde 1977, cuando se realiza una reforma que fue más allá de lo meramente electoral y trascendió a temas de carácter político, la constante ha sido la tenaz práctica de reformar la Constitución y la ley de la materia para adaptarlas a las necesidades y reclamos de quienes, a nombre de todos los mexicanos, han decidido y negociado las sucesivas reformas que desde esa fecha se han realizado. No es casual que por ello, todos los cambios que a partir de éstas se han implementado, se hayan caracterizado por su corta duración y por atender, más que nada, a las necesidades del régimen político que las impulsó y no a los intereses sustantivos y de largo plazo de la sociedad mexicana.

Así, a la Ley de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales le siguió, en 1983, el Código Federal Electoral; y a éste, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en agosto de 1990. No obstante estos dos grandes cambios y sustituciones de una ley por otra, al actual ordenamiento electoral en vigor fue necesario hacerle reformas en enero de 1991, en julio de 1992, en septiembre y diciembre de 1993 y en mayo y junio de 1994. Pese a lo anterior, el código actualmente en vigor no cuenta con el consenso ni da la confianza a los actores políticos y a los ciudadanos. En síntesis, aún no logramos una reforma electoral profunda y duradera.

Posiblemente, en el fondo de todo esto se encuentre la inocultable realidad de que con frecuencia, para avanzar en ciertos aspectos, los actores y las negociaciones que entre ellos se hacen, obligan a retroceder en otras. Así, pues, si algo ha caracterizado a las sucesivas reformas político-electorales que se han hecho en nuestro país a partir de 1977, es el que, por un lado, logran avances y por el otro, incurren en evidentes retrocesos, por ejemplo, en ese año, en el mismo decreto de reformas a la Constitución (06/XII/1977) mientras que por una parte se avanzaba sensiblemente en materia electoral, por la otra se incluía la existencia legal de las llamadas "partidas secretas" en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

Igual en 1983 (decreto del 03/II/1983), al tiempo que se avanzó en darle mayores facultades a los municipios, también se les quitaron al introducirse la figura de los llamados "cabildazos" como facultad de las legislaturas locales. Así también, al tiempo que se les dio facultades para elaborar su presupuesto de egresos, se les escatimó el derecho a formular su ley de ingresos, otorgándose esta última facultad a los congresos de los estados.

Asimismo, en la reforma de referencia, mientras que por un lado se derogaba el procedimiento para la obtención del registro por un partido político condicionado a la votación, por el otro se ampliaban las prerrogativas de éstos y se establecía un sistema de financiamiento público para sus actividades, que si bien apoyaba a las organizaciones políticas, por otro lado introducía evidentes desproporciones e iniquidades en la asignación de dichos apoyos. Por último, se creaba un Tribunal de lo Contencioso Electoral, al que se le limitaban sus facultades con la permanencia de los colegios electorales y que además contribuía a debilitar al Poder Judicial, dada su no pertenencia al mismo.

Y qué decir de las reformas políticas del 31 de diciembre de 1994; se establecen los juicios de controversia y acciones de inconstitucionalidad, pero quedan expresamente exceptuadas las que se refieran a la materia electoral.

Hoy, los mexicanos, estamos ante la enorme oportunidad de poder lograr, a través del consenso y la confianza, una reforma político-electoral que siente las bases para establecer normas de convivencia que permitan regular las contiendas electorales y las reglas para el acceso al poder público, con una duración mayor a las que han tenido las sucesivas reformas electorales que desde hace ya casi 20 años hemos estado viviendo en nuestro país.

Llevamos prácticamente dos décadas inmersas en un larguísimo ciclo de reformas electorales. La nación mexicana exige de actores políticos, gobernantes y representantes populares superar ya este ciclo para canalizar energía al tratamiento de otros problemas que también requieren atención prioritaria.

La fase de este ciclo que actualmente estamos viviendo data de enero de 1994, cuando es suscrito por todos los partidos y candidatos a la Presidencia de la República (excepto el Partido Popular Socialista), el documento denominado Compromiso por la Paz, la Democracia y la Justicia. A este documento lo antecedieron, por unos cuantos días, Los Veinte Compromisos por la Democracia y le siguieron además las propuestas formuladas por los consejeros ciudadanos del IFE. Por una nueva reforma electoral y los del denominado Grupo San Angel, así también las propuestas del llamado Seminario del Castillo de Chapultepec. Aunado a lo anterior, se realizaron con posterioridad diversos planteamientos, pronunciamientos y posicionamientos de los partidos políticos y sus candidatos presidenciales.

A estas iniciativas y documentos les han seguido acuerdos y compromisos posteriores entre partidos e intensas negociaciones entre éstos y la Secretaría de Gobernación. Fruto de éstas recientemente, se han conocido puntos de acuerdo entre ellos y, en otros casos, iniciativas presentadas por grupos de diputados o fracciones parlamentarias del Congreso de la Unión.

Como se ve, el proceso político de reforma hoy vigente, es radicalmente distinto a los que se han vivido en el marco de los trabajos de las anteriores reformas electorales. Hoy, sin duda, se tiene una amplísima y variada gama de propuestas surgidas de ciudadanos, partidos políticos y autoridades gubernamentales. Hoy existe el compromiso explícito del Presidente de la República de realizar una reforma electoral que él ha denominado como "definitiva", por cuanto sea de una mayor perdurabilidad y no porque signifique inmutabilidad o prohibición a reformarse en el futuro.

Las condiciones, los insumos con que se cuenta y las demandas de la sociedad, obligan a hacer una reforma que, en la medida de lo posible, supere la vieja práctica de reformar bajo el criterio de un paso adelante y otro para atrás o de hacer reformas para resolver problemas coyunturales o necesidades específicas del régimen en turno.

El país y la sociedad no pueden desgastar sus mecanismos de convivencia social y de confianza en las instituciones públicas, en un proceso de reforma con un alto costo decisional y que tan sólo tenga una duración para cuando concluyan las elecciones de 1997.

El ambiente que ha rodeado al actual proceso de reforma en que nos encontramos inmersos tiene, a diferencia de los anteriores, una mayor amplitud social y temática. Los puntos han sido ampliamente debatidos y discutidos, no solamente por partidos políticos, sino también por organizaciones cívicas y ciudadanas. Estas características obligan a que los alcances y profundidad de la reforma vayan más allá de acuerdos entre líderes, partidos y autoridades.

Más aún, justamente la magnitud y trascendencia de los temas o áreas de la reforma han traído como consecuencia, que se hable ya no de una reforma electoral más, sino de una reforma del Estado en México. El concepto contiene el tratamiento de conjunto de la vertiente política de dicho proceso o de los cambios que en las relaciones del Estado con los ciudadanos y en las formas de ejercicio de la autoridad se deben implementar.

Así, pues, la vertiente política de la reforma del Estado involucra conceptos como equidad e imparcialidad de contiendas y autoridades electorales, fortalecimiento de sistemas de partidos, integración de la representación política, participación ciudadana, gestión gubernamental y relaciones intergubernamentales (federalismo).

Los ejes de acción en el campo de lo Político tendrían que ver con cinco grandes reformas.
 

1) La político-electoral (dimensión democrática), que tiene que ver con la integración de la representación política, la conformación de los organismos electorales y el establecimiento de reglas de equidad en la competencia.


En este rubro, las reformas tienen la finalidad de tratar de establecer correlatos lo más simétricos posibles entre porcentajes de votación y porcentajes de representación.

El objetivo de estas reformas es lograr equidad en la competencia electoral, fortalecer el sistema de partidos, representar, de mejor forma, la voluntad ciudadana y distribuir el poder en la forma más amplia posible, siempre sobre la base de la voluntad popular.
 

2) La del establecimiento de nuevo esquema de equilibrios, frenos y contrapesos entre los poderes (dimensión republicana), que comprende: fortalecimiento del Legislativo, control y fiscalización del Ejecutivo por otro poder y por un órgano que no esté en manos de un miembro del partido mayoritario. Contiene también el tema de la doble representación social y gubernamental del Ministerio Público y la independencia y fortalecimiento del Poder Judicial.


El objetivo de estas reformas es que el poder controle al poder y el que existan dispositivos institucionales que obliguen a los gobernantes a responder y dar cuenta de sus actos ante quienes los eligieron, fortaleciendo el estado de derecho.
 

3) La del desempeño gubernamental (dimensión de la eficacia y la efectividad), que tiene que ver con las estructuras organizativas y normativas de la administración pública con las capacidades y habilidades de quiénes laboran y están al frente de las oficinas gubernamentales y con el tamaño y eficacia del aparato burocrático-gubernamental.


El sentido de estas reformas se debe orientar a lograr, por un lado, burocracias eficientes y con rostro humano y por el otro gobernantes que respondan con eficacia y efectividad a las demandas ciudadanas.

De igual forma comprendería el lograr un gobierno honesto, imparcial, eficiente flexible, y cercano a la gente. Esto es, se trataría de realizar la reforma del Gobierno.
 

4) La de las relaciones entre los distintos órdenes de Gobierno (dimensión federalista), que comprende: conformar gobiernos locales de nuevo tipo que no reproduzcan con los municipios los mismos vicios y prácticas centralistas que el Gobierno Federal tiene con los estados y municipios; el fortalecimiento municipal; la descentralización política; la desconcentración administrativa y un federalismo de tipo cooperativo, subsidiario y competitivo.


Las reformas en este campo comprenden también el asunto de las relaciones intragubernamentales; es decir, el de las relaciones entre los poderes en un Estado, de los estados entre sí, entre los estados y la Federación, entre los estados y la Federación con los municipios y el de las formas de ejercicio de la autoridad en los cabildos y municipios; así como un nuevo equilibrio en las relaciones políticas y de poder entre los presidentes municipales, los demás regidores y los cabildos.

La implementación de las reformas a profundidad obliga también a revisar la conveniencia de mantener o no en la Constitución General de la República prohibiciones y definiciones que tienen qué ver con la soberanía de los estados y municipios (como por ejemplo, en lo que corresponde a la duración de periodos constitucionales y la reelección de gobernadores, diputados locales y munícipes).

La razón de ser de estas reformas es el fortalecimiento del orden local y municipal de Gobierno.
 

5) Favorecer una mayor participación ciudadana en los asuntos públicos y en la formación de la agenda de gobierno (democracia participativa); en un sentido amplio, involucra temas como el de referendum, el plebiscito y la iniciativa popular y el de las relaciones entre el Gobierno y la organizaciones no gubernamentales (ONGs).


Sugiere también una mayor participación ciudadana en la definición de las obras y servicios públicos municipales.

La agenda para la discusión de la reforma del Estado en México, de una u otra forma comprende los temas que están contenidos en cada uno de los cinco campos de acción de la vertiente política para la reforma del Estado.

La magnitud de los temas a tratar, sin precedente en la historia de las reformas político-electorales en México, y la urgencia que, por razones de calendario electoral, tienen todas las reformas que se relacionen con este tema, obliga a que primero se presenten las propuestas referidas a la materia político-electoral; y que, sin perder la visión del conjunto del proceso, en una segunda iniciativa se presenten las reformas relativas a los temas político-gubernamentales.

El Grupo de Diputados Ciudadanos ha realizado un intenso trabajo, a fin de propiciar las mejores condiciones de conocimiento en torno a lo que cada actor político ha planteado en cada uno de los temas de la reforma.

De esta manera, la presente iniciativa es producto de un minucioso análisis de las propuestas presentadas, tanto por los partidos políticos como por las diversas expresiones ciudadanas. Partimos del principio de que el verdadero diálogo y debate democrático se da a partir de ser escuchado y escuchar las demás posturas.

Como contribución a la formación de mejores y mayores consensos, hemos publicado las guías analíticas para la reforma política del Estado uno y dos. Las propuestas del Grupo de Diputados Ciudadanos para la reforma del Estado, los 60 puntos del seminario del Castillo de Chapultepec. Las reglas electorales en el mundo, los consensos entre PRI, PRD, PT y la Secretaría de Gobernación, las iniciativas presentadas por el PAN y algunos otros trabajos.

Por tales motivos, las propuestas contenidas en la presente iniciativa, en gran medida resultan de contrastar lo que los demás actores políticos han planteado, adicionados con una visión no partidista (como ciudadanos) que gracias a la iniciativa del Partido de la Revolución Democrática, de invitarnos como candidatos "externos", hoy es posible en la LVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión.

Objeto de esta iniciativa.

De acuerdo a lo anterior, la iniciativa que hoy sometemos por su conducto a la elevada consideración del honorable Congreso de la Unión, toca de manera integral dos de los cinco grandes temas arriba enunciados (el político-electoral y el de democracia participativa) y de manera parcial, el tema cuarto, tan sólo por lo que se refiere a la reelección de autoridades locales y municipales. Las reformas en seguida propuestas comprenden modificaciones constitucionales y al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Las propuestas que presentamos tienen por objeto favorecer la más amplia participación ciudadana en los asuntos públicos y en las decisiones políticas fundamentales: fortalecer la institucionalidad republicana y descentralizar la toma de decisiones sobre elección de autoridades locales hacia lo órganos soberanos u organismos representativos de los estados. Los cambios propuestos son coherentes con estos principios y estamos seguros que, de ser aprobados, habrán contribuido a establecer un sistema más democrático pero, al mismo tiempo, con solidez institucional y con autoridades y liderazgos cada vez más responsables.

La iniciativa reforma 21 artículos constitucionales; reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de 58 artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, crea 19 artículos en el ordenamiento legal de referencia, de los cuales forman parte de un Libro Noveno que se le adiciona. Las materias de la iniciativa son las siguientes:

Figuras de democracia paticipativa.

Artículos 35, 36, 41, 71, 84, 89, 105 y 135 constitucionales; y Libro Noveno, artículos 373 al 391 que se adicionan al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La complejidad, la magnitud territorial y poblacional de sociedades contemporáneas como la mexicana, hacen cada vez más evidente que la democracia no puede reducirse al mero acto de emisión del sufragio (democracia electoral) ni tampoco al solo procedimiento de delegación de facultades de decisión de los ciudadanos a sus representantes (democracia delegativa). Las nuevas condiciones exigen y reclaman que, sin perderse el carácter representativo de la democracia moderna, los ciudadanos puedan participar e involucrarse en la toma de decisiones sobre actos o decisiones de Gobierno que tengan efectos trascendentes para su vida (democracia participativa), que también respecto a modificaciones constitucionales en la, que se encuentre en controversia el espíritu de la Carta Magna; cambios en la estructura constitucional de Gobierno y cuando en la celebración de tratados internacionales por parte del Ejecutivo se encuentren en controversia la búsqueda del beneficio común de los mexicanos o la integridad de la nación.

Por ello, las modificaciones constitucionales y legales que en seguida se detallan pretenden ganar en democracia y al mismo tiempo, fortalecer las instituciones republicanas. Así entonces se introduce la figura de iniciativa popular, pero se establece que son los ciudadanos de la República en pleno uso de sus derechos políticos y en una cantidad que no sea menor al 2% que se encuentren incluidos en el listado nominal de electores, quienes tendrán derecho a iniciar leyes. Además, la participación Institucional, queda debidamente salvaguardada al encomendársele al órgano electoral informe a la Cámara en la que se presente la iniciativa de ley, sobre la autenticidad de los datos de los promoventes.

Por lo que toca a las figuras del plebiscito y referendum, se define el primero como aquella consulta directa que los poderes Ejecutivo y Legislativo realizan a los electores para que expresen su aprobación o rechazo a un acto o decisión de gobierno cuyos efectos se consideren trascendentales para los mexicanos. El plebiscito podrá ser convocado por los poderes Ejecutivo y Legislativo y quedan expresamente exceptuados como materias de plebiscito, la duración en el cargo de autoridades o representantes populares que cumplan un periodo constitucional de gobierno, formen parte de una legislatura o del cuerpo edilicio de un municipio, lo relativo en materia de imposición tributaria y juicio político. Se precisa que la implementación técnica del plebiscito correrá a cargo del órgano electoral federal, el que tiene plazos debidamente establecidos para expedir la convocatoria a los mismos y dar a conocer sus resultados.

En lo que toca al referendum, éste se establece únicamente sobre tres temas específicos:
 

1o. La incorporación a la Constitución de reformas trascendentes en las que se encuentre en controversia el espíritu de la misma;

2o. Reformas que impliquen la modificación de la estructura constitucional de gobierno y

3o. Sobre tratados internacionales que pretenda suscribir el Ejecutivo de la Unión y en los que se encuentren en controversia la búsqueda del beneficio común de los mexicanos o la defensa de la integridad de la nación.


Así, pues, se introduce el referendum, pero al mismo tiempo se le circunscribe a cuestiones de importancia fundamental para la vida de los mexicanos. Sentimos que con esta delimitación se avanza en democracia participativa, sin incurrir en riesgo para la propia democracia en el que todo quiera ser sometido a referendum.

Se establece el referendum exclusivamente como constitucional, por lo que se refiere a legislación y con un carácter derogatorio total o parcial de las reformas constitucionales sometidas a consulta. Igualmente se establecen tres declaratorias que deberán emitirse por el órgano electoral, para que el referendum surta los efectos requeridos:
 

1o. Declaratoria de procedencia (cuando la solicitud esté debidamente integrada y avalada fidedignamente por el 2% de los ciudadanos inscritos en el listado nominal de electores);

2o. Declaratoria de validez (si en el mismo participó más del 50% de los ciudadanos inscritos en el listado nominal de electores) y

3o. Declaratoria de resultados (cuando una vez declarado válido, se informa de los resultados a favor o en contra de los temas a consulta, adquiriendo todos los efectos legales a que haya lugar).


Finalmente se salvaguardan las instituciones políticas y se equilibra la participación ciudadana con la representación popular, estableciendo que el Congreso de la Unión deberá derogar las reformas objetadas en un referendum y abriendo la posibilidad de que el máximo tribunal constitucional de nuestro país, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pueda, de conformidad con lo establecido en la fracción II del artículo 105 constitucional, declarar la inconstitucionalidad de una reforma a la Constitución previamente publicada e incluso aprobada en el referendum respectivo.

Autonomía, integración y financiamiento del órgano electoral

Artículos 41, 73, 74 constitucionales y 74, 77, 82, 83, 89, 99, 102, 105 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

A los principios rectores de los procesos electorales ya contemplados en el párrafo octavo del artículo 41 constitucional, se le agregan los de equidad y sencillez por considerar que el primero ha sido la demanda más generalizada sobre los procesos electorales de los últimos tiempos y la sencillez, porque muchas de la reformas orientadas al logro de los principios anteriormente enunciados, avanzan en su consecución, pero al mismo tiempo incrementan la complejidad de los procedimientos y de la legislación electoral. Así entonces, avancemos en la equidad, pero no por ello dejemos de lado la posible simplificación que bien pueden tener los ordenamientos y procesos electorales.

En lo que respecta al carácter del órgano electoral, éste se define como autónomo, solamente del Poder Ejecutivo mas no del poder público, al proponerse quede sometido a la fiscalización y controles de los poderes Legislativo y Judicial. En congruencia a lo anterior, se propone que se mantenga la participación del Poder Legislativo en el consejo general del órgano electoral, reduciendo de cuatro a dos sus representantes, con derecho a voto. Igualmente, la iniciativa contiene la continuidad en el mencionado consejo del representante del Poder Ejecutivo, a fin de garantizar las condiciones técnicas y operativas de los comicios federales, con voz y voto, pero con la imposibilidad legal de presidir, por ningún motivo y bajo ninguna circunstancia, dicho órgano colegiado.

En complemento a lo anterior, la integración propuesta del consejo general con nueve consejeros electorales con voz y voto da a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y a los congresos de los estados, atribuciones importantes para el nombramiento de los mismos, en concordancia con los objetivos de fortalecimiento del Poder Legislativo y con las políticas de impulso al federalismo que animan a la Reforma del Estado. Así, de acuerdo a esto último, se propone que cuatro consejeros electorales, titulares y suplentes serán nombrados por mayoría calificada de la Cámara de Diputados a propuesta de los grupos parlamentarios y los otros cinco de los nueve consejeros electorales se integran al consejo general, representando a la circunscripción a que pertenezca el Estado en que residan y bajo un procedimiento que involucra a los congresos de los estados y al consejo general del órgano electoral.

Por la importancia y trascendencia que encierra el nombramiento y función de los consejeros electorales, se propone que la duración en el cargo sea de ocho años sin reelección.

Por lo que toca al presidente del consejo general, éste sería el candidato, de entre sus miembros, que haya recibido las dos terceras partes de la votación emitida por el pleno del propio consejo general, su duración en el cargo sería de cuatro años pudiendo ser reelecto. El candidato que haya recibido mayor votación por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión de entre los cuatro que elige dicha Cámara, presidirá las sesiones en tanto el consejo general elige al presidente.

Adicional a lo anterior y con la finalidad de proteger la rectitud, probidad e imparcialidad del ejercicio de tan importante función, se establecen votos para que los nueve consejeros electorales, queden imposibilitados hasta por un año para ejercer cargos de dirección en partidos políticos y en las administraciones públicas de los tres órdenes de Gobierno, igualmente quedan imposibilitados por un año para poder ser postulados a cualquier cargo de elección popular.

En lo que corresponde a la conformación de los consejos locales y a la elección de los consejeros electorales, con las modificaciones propuestas al código de la materia, se favorece que los representantes populares y dirigentes de partidos políticos de cada uno de los estados sean los que intervengan en la propuesta de candidatos y elección de quienes habrán de fungir como tales. Por lo que toca a los consejeros electorales de las juntas distritales, se propone su elección por los consejos locales a partir de la propuesta turnada por los congresos locales de la entidad federativa a la que corresponda.

Por último, si el órgano electoral es un organismo público autónomo, pero sujeto a los controles de los poderes Legislativo y Judicial, nada más lógico que el proyecto de presupuesto de egresos que formule el propio órgano electoral quede sujeto a la aprobación o modificación de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y que los órganos de fiscalización del Poder Legislativo tengan facultades de auditoría sobre el ejercicio y gastos del presupuesto del instituto.

Finalmente, si el consejo general se integra en la manera propuesta y su presidente se elige en la forma anteriormente descrita, estimamos que se eliminan las suspicacias que pudiera haber por cuanto este órgano colegiado designe al director general y al secretario general del instituto por el voto de las dos terceras partes de sus miembros conforme a la propuesta que para el primero haga el presidente del mismo y que para el segundo formule el director general.

Sobre la credencial para votar y la actualización del listado nominal de electores.

Artículo 38 constitucional, 142 y 145 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

El logro de un padrón objetivo y confiable ha sido uno de los anhelos más sentidos por los mexicanos en los últimos años. Las anomalías e irregularidades existentes en el mismo y que de una forma u otra han sido denunciadas y comprobadas, se han convertido en el más importante alimentador de la subcultura de la desconfianza que ha venido caracterizando la opinión política de los mexicanos.

En este sentido, la credencial para votar con fotografía cada día adquiere mayor estatuto de confiabilidad y veracidad como medio de identificación sin embargo, propondremos que también el padrón electoral incluya la fotografía de cada elector, a fin de contar con un instrumento electoral digno y confiable, que por primera vez en la historia del país reciba el necesario aval de la sociedad.

Con el propósito de profundizar en las tareas de depuración y actualización del listado nominal y de la credencial para votar, propondremos que se establezcan sanciones importantes a las autoridades que, teniendo conocimiento o registrando un fallecimiento o una previa suspensión o inhabilitación de los derechos políticos, no lo haga del conocimiento de la autoridad electoral. Las sanciones por la omisión de dicha obligación, de acuerdo a las reformas propuestas, podrían llegar a consistir, dependiendo de la gravedad del caso hasta en la pérdida del empleo o destitución en el cargo del servidor público en cuestión.

Respecto a los principios comunes de la legislación electoral federal y estatal.

Artículo 41 constitucional.

El artículo 41 de la Constitución, en su párrafo octavo, establece los principios rectores que deben guiar los procesos electorales. En nuestro país, tradicionalmente las reformas electorales se negocian y acuerdan a nivel central y los estados, a lo sumo y en el mejor de los casos, tan sólo se limitan a reproducir fielmente en sus constituciones y leyes los acuerdos alcanzados a nivel federal sin embargo, la mayor parte de las veces y de los casos, muestran con toda crudeza, que con mucha frecuencia las reformas electorales impulsadas en los estados son con la finalidad de proteger y salvaguardar posiciones e intereses que se pudieran ver afectados por el impacto de las reformas electorales federales.

Así entonces, la demanda de homologación de principios comunes en las legislaciones electorales federales y locales se aprecia razonable sin embargo, debe meditarse seriamente que, el buscar garantizar al máximo la observancia de principios, características y formas de integración y nombramiento de autoridades electores, acordados por las autoridades federales y las dirigencias de los partidos políticos nacionales, puede llevar a un fortalecimiento del centralismo político y a generar una flagrante contracción entre los objetivos que dice perseguir la Reforma del Estado en lo que toca a relaciones intergubernamentales (federalismo) y los que pretenden llevar a cabo en materia electoral.

Por lo anterior, es que en la propuesta que hoy sometemos a su consideración, se establece la observancia de los principios contenidos en el párrafo octavo del artículo 41 constitucional, pero al mismo tiempo se deja en libertad a la soberanía de los estados para que libremente determinen, con apego a dichos principios, la estructura, forma de nombramiento, elección, funciones y atribuciones de sus organismos y autoridades electorales.

Sobre la calificación de la elección presidencial.

Artículos 41, 60, 74 constitucionales, 82 y 264 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En nuestro país, donde la elección del Presidente del República es directa y el pueblo ejerce su soberanía a través de los poderes de la Unión, es altamente conveniente que la calificación de la elección presidencial se dé desde el órgano electoral y las impugnaciones se resuelvan en el Tribunal Federal Electoral y que, una vez concluido este proceso, la Cámara de Diputados haga la declaratoria y tome la protesta de ley.

Las facultades y poderes que expresamente le concede la Constitución al titular del Poder Ejecutivo Federal, obligan a que la declaratoria de Presidente electo y toma de protesta como Presidente constitucional sea realizada por un órgano soberano, electo popularmente, que sea expresión plural y representativa de la nación en su conjunto.

Las modificaciones y propuestas permiten la participación armónica de autoridades administrativas y de los otros dos poderes en el proceso de la validación de la elección presidencial. Esto, con la finalidad de superar el irrebatible hecho de que el "sistema de partido prácticamente único" o sistema de partido hegemónico, junto con las facultades extralegales que el Presidente de la República hasta hace poco todavía ejerció para nombrar a los candidatos a senadores y diputados de su partido, trajeron como consecuencia que la calificación de la elección Presidencial realizada por la Cámara de Diputados, convertida en Colegio Electoral, prácticamente fuera un acto de complicidad y cuando no, convalidador de serias irregularidades por mayorías legislativas conformadas a partir de las iniquidades que han caracterizado a nuestro sistema electoral.

Sin embargo, hoy en día, las condiciones están cambiando, pues, los niveles de competencia electoral entre las principales fuerzas políticas permitirán afianzar y asegurar la plena independencia del Poder Legislativo respecto del Ejecutivo.

Es por ello que, en la iniciativa que hoy sometemos a su consideración, se conserva para la Cámara de Diputados, la facultad de hacer la declaratoria del Presidente electo y la toma de propuesta del Presidente constitucional eliminándose las facultades jurisdiccionales que tenía como Colegio Electoral, las que pasan a ser atribuciones del Tribunal Federal Electoral.

Por lo que respecta a las elecciones de diputados federales y senadores, el Tribunal Federal Electoral será competente para conocer y resolver sobre las anomalías ocurridas y los recursos que se interpongan, incluso, sobre la constancia de mayoría que sea expedida por el órgano electoral.

En torno al sistema electoral y la integración de la representación política.

Artículos 52, 53, 54, 56, 59, 81, 84 y 116 constitucionales, 9o.,11, 20 y 108 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En las dos últimas elecciones presidenciales, los candidatos triunfadores han obtenido porcentajes de votación que, en términos generales, exceden en un punto porcentual del 50% del total de la votación emitida. Las tendencias hacen prever que en un futuro dichos porcentajes a favor del triunfador habrán de reducirse, pudiéndose llegar el caso de que obtenga la Presidencia de la República el candidato que logre mayoría relativa en los comisios respectivos.

Esta circunstancia, aunada al carácter directo y universal de la elección del Presidente de la República, junto a la sincronía y coincidencia de la elección presidencial con la renovación de las cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, haría que se abriera un escenario inédito si el jefe del Ejecutivo Federal resultara electo con un porcentaje inferior al 50% del total de los votos válidos emitidos y esto coincidiera también con la instauración de una Cámara de Diputados denominada por un partido distinto al del Presidente.

En la actualidad, la mayoría de los sistemas presidenciales y semipresidenciales que existen en el mundo tienen contemplada la segunda ronda electoral para el caso de que ninguno de los candidatos a la Presidencia de la Nación obtengan la mayoría absoluta de los votos. En Latinoamérica, los países más grandes y con mayor población tienen prevista la segunda ronda electoral y tan sólo unos cuantos son los que no tienen previsto dicho procedimiento electoral. México es, hoy día, el sistema presidencial más importante del mundo que no tiene contemplada la segunda vuelta electoral (el caso de Estados Unidos no es comparable en virtud de que la elección presidencial es indirecta).

Por lo anterior, la presente iniciativa propone instaurar la segunda vuelta electoral, cuando en la elección presidencial ninguno de los candidatos hubiera logrado una mayoría relativa, ya no absoluta, superior al 40% de la votación total válida emitida y que, al mismo tiempo, tenga una distancia mínima de 70 puntos porcentuales con respecto a su contendiente más cercano.

El fundamento de lo anterior tiene qué ver con las características de nuestro sistema de partidos y con las que se observan en la actualidad en la sociedad mexicana: resultará cada vez más difícil que un candidato presidencial logre, en una primera ronda electoral, la mayoría de los votos emitidos, tanto por las tendencias pluralistas de nuestro sistema de partidos, como por la cada vez más creciente diversidad de nuestra sociedad mexicana, sin embargo, debe reconocerse que si bien la segunda ronda electoral resuelve el problema de la legitimidad y fortaleza política del mandatario, también es cierto que modifica las primigenias intenciones electorales y prácticamente puede dejar al electorado al margen o con desconocimiento total de los acuerdos poselectorales que realicen los candidatos presidenciales y los líderes de sus partidos.

Por lo anterior es que, con la finalidad de traducir más nítidamente en gobierno la voluntad original del electorado, se propone que el porcentaje mínimo requerido para acceder a la Presidencia de la República, sea el 40% de los votos válidos emitidos, siempre y cuando la distancia entre el primer y el segundo candidato más votado, sea 10 puntos porcentuales.

De no llegar esto a ocurrir, habría una segunda ronda electoral con los dos candidatos más votados en un plazo máximo de 30 días naturales contados a partir de la fecha en que se dé a conocer el resultado definitivo de la elección presidencial. En dicho periodo, no podrán realizarse nuevos despliegues de propaganda ni actos de proselitismo electoral masivo. Los dos candidatos que contendrían en la segunda ronda electoral están obligados a sostener un debate público ante los medios de comunicación previo a la segunda ronda electoral y a informar a la ciudadanía de las alianzas o coaliciones que con otras formaciones políticas o candidatos hubieran logrado.

Respecto al tiempo en que deban realizarse elecciones extraordinarias en caso de falta absoluta del Presidente de la República.

Artículo 84 constitucional.

Los plazos contemplados en nuestra Constitución para convocar elecciones extraordinarias, en caso de presentarse la falta absoluta del Presidente de la República o de proceder a su elección de Presidente sustituto, por parte del Congreso de la Unión consideramos que no son acordes al espíritu del Constituyente de 1917 que, con un periodo presidencial de cuatro años, contemplaba la convocatoria a elecciones extraordinarias, si la falta absoluta ocurría a la mitad del periodo y el nombramiento por el Congreso del Presidente sustituto cuando ésta se diera en la segunda mitad del mismo.

En 1933, cuando el periodo presidencial se amplió a seis años, los legisladores no continuaron con el criterio antes dicho y se siguió conservando el lapso de dos años para la elección extraordinaria del Presidente de la República que deba concluir el periodo respectivo; quedando, en consecuencia, un desproporcionado lapso de cuatro años para el nombramiento del Presidente sustituto por parte del Congreso.

Por tal motivo y siguiendo el espíritu del Constituyente de 1917, hemos considerado pertinente proponer la modificación del artículo 84 constitucional para ampliar a tres años el periodo que permita expedir la convocatoria para la celebración de elecciones extraordinarias y dejar para los últimos tres años el nombramiento del Presidente sustituto por parte del honorable Congreso de la Unión.

De la integración de la representación política.

Artículos 52, 53, 54, 59 y 116 constitucionales y 6o.-A, 6o.-B, 6o.-C,6o.-D, 9o., 11 y 12 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Por otro lado, una de las grandes iniquidades, ya no sólo de las condiciones de la competencia electoral, sino también en las fórmulas establecidas para la integración de la representación política, ha sido la subsobrerrepresentación que nuestro sistema electoral posrevolucionario desde siempre ha generado en perjuicio de los partidos minoritarios.

Mientras no se logre equilibrar proporcionalmente el número de diputados de mayoría relativa con los de representación proporcional, será prácticamente imposible tratar de lograr correlatos lo más simétricos posibles entre porcentajes de votación y de representación, objetivo éste que es una de las razones básicas de ser de todo sistema electoral que se precie de ser democrático.

Es por lo anterior que la presente iniciativa contiene la propuesta de reducir en 100 el número de diputados, para quedar en 200, conservando los 200 de representación proporcional (situación de equilibrio que actualmente se observa en otros sistemas electorales mixtos, como el mexicano). En la conformación de los nuevos 200 distritos electorales uninominales, los principios de proximidad geográfica, equilibrio poblacional y actualización automática de los mismos conforme a los resultados del censo y de los últimos conteos de población, serán los criterios en los que se basará su configuración.

No se incrementan en 100 el número de los diputados de representación proporcional para que quedara un Congreso de 600 diputados, en razón de que México es uno de los países que, con una proporción considerable de habitantes, tienen los diputados que menor número de habitantes representan (los Estados Unidos, con más del doble de nuestra población, tiene un Congreso de tan sólo 464 diputados). Además, reducir en 100 el número de diputados, ahorraría dinero al Erario Público y haría más confortables y dignas las labores de los diputados.

Por lo que toca a la integración de la Cámara de Senadores, la propuesta busca recuperar el carácter original de esta representación política: los senadores son representantes de los estados que forman parte de un pacto federal y no son ni pueden ser de ninguna manera representantes de votaciones proporcionales o de partidos políticos. La Cámara de Senadores se debe integrar por un sistema estrictamente mayoritario en lo que toca a sus miembros electos por sufragio universal y directo por los ciudadanos de los estados respectivos.

México, en los tiempos actuales, debe ponderar las conveniencias de revalorar su sistema bicamaral. El Senado de la República debe dejar de ser, tanto espacio privilegiado para el reclutamiento de futuros gobernadores del partido mayoritario, como sitio ideal para otorgar representación política de mayor nivel a partidos políticos a costa de desvirtuar su razón de ser y el carácter original de este tipo de representación.

El federalismo tiene qué ver con la fortaleza del orden local y la no convivencia entre órdenes de Gobierno, con la capacidad de negociación de la dirigencia de los partidos políticos nacionales para obtener mayor número de posiciones de representación política. Puede resultar en cierto punto comprensible, aunque no del todo justificable, el haber ampliado de dos a cuatro el número de senadores por entidad federativa, con la finalidad de incorporar a ese órgano de representación política al segundo partido con presencia en cada entidad federativa. Empero, hoy ha cumplido el objetivo y en vías de consolidación en la sociedad mexicana el pluralismo de su sistema de partidos, conviene restaurar en la Cámara de Senadores el sentido original y genuino de su representación y razón de ser.

Es al tenor de las anteriores consideraciones, como se propone a esta soberanía modificar el sistema de integración de la Cámara de Senadores por uno en el que cada Estado y el Distrito Federal esté representado por tres senadores con sus respectivos suplentes, de los cuales dos serán electos según el principio de votación mayoritaria relativa. La votación de estos candidatos será de forma separada, pudiendo el elector favorecer con su voto a una fórmula a senador propietario y suplente de un partido y a otra fórmula de otro partido o bien, a dos fórmulas postuladas por el mismo partido.

El tercer senador será elegido, en congruencia con el espíritu original de este tipo de representación, por los congresos de los estados a través de mayoría calificada de entre sus miembros, el senador electo por sufragio universal ocupará el cargo por lapso de seis años, mientras que el electo por los congresos locales lo hará por tres. Ambos, durante el tiempo de su ejercicio, tendrán los mismos derechos y obligaciones.

Finalmente, con el objetivo de favorecer la profesionalización parlamentaria y el fortalecimiento del Poder Legislativo, se propone eliminar el veto introducido por la reforma constitucional de abril de 1933 para que los diputados y senadores no pudieran ser reelectos en el periodo inmediato para el mismo cargo.

Si en dicha época la reforma aludida resultaba coherente, en los actuales tiempos resultaría completamente anacrónico seguir manteniendo dicho veto, como también la prohibición que dé esa misma fecha, para que no puedan ser reelectos los diputados locales y los gobernadores de los estados.

Es, por estas consideraciones, que la iniciativa que hoy se somete a su consideración, propone levantar el veto para la reelección continua e indefinida de diputados federales y senadores, por considerar además que ello sería en beneficio del fortalecimiento tanto de la carrera parlamentaria, como el Poder Legislativo.

No obstante lo anterior y con el fin de evitar la oligarquización de los grupos parlamentarios, la reelección propuesta de legisladores sólo sería aplicable en forma consecutiva e indefinida para los diputados de mayoría relativa. Los diputados electos por cada una de las circunscripciones plurinominales no podrán ser reelectos consecutivamente por esa misma vía. Para continuar gozando de dicho carácter, deberán contender en la siguiente elección como candidatos diputados en un distrito uninominal.

Adicionalmente, la iniciativa contiene la propuesta de eliminar del texto del artículo 116 de la Constitución General de la República en vigor, los vetos existentes para la reelección de autoridades electas popularmente en los estados y municipios. Se asume que la definición de dicho tema es un asunto que compete estricta y exclusivamente resolver a los ciudadanos de cada uno de los estados a través de las instituciones representativas que a sí mismas se han dado.

Sobre la integración del Tribunal Federal Electoral y la forma de nombramiento de la fiscalía electoral.

Artículos 41 constitucional y del 264 al 285 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Finalmente, después de 14 años de creado el Tribunal Federal Electoral, existen en el país condiciones para adscribirlo al Poder Judicial de la Federación, donde siempre debió haber estado. Su transformación a sala especializada de la Suprema Corte de Justicia de la Nación contribuye a fortalecerlo como un órgano jurisdiccional de pleno derecho con capacidad para calificar elecciones de diputados, senadores y Presidente de la República.

En congruencia con lo anterior, la iniciativa a su consideración deroga los últimos siete párrafos del artículo 41 constitucional y el Libro Sexto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que dicho tribunal pasará a formar parte del Poder Judicial Federal y por lo tanto nada es más lógico que el que su definición se haga en el Título Tercero Capítulo IV de la Constitución, referido al Poder Judicial y las características más específicas de éste queden establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en el Reglamento Interior del propio tribunal. Esto sin demérito de que su enunciación genérica se haga en los párrafos 11,12 y 13 del referido artículo 41 constitucional, sólo por cuanto se refiera a la instancia competente para conocer de los medios de impugnación y recursos que se interpongan en materia electoral.

Dicho lo anterior juzgamos, pertinente precisar que la propuesta de derogación de los mencionados párrafos y libro, de ninguna manera significa eliminar de tajo los avances que en su concepción y forma de integración se habían tenido.

Simplemente se derogan, porque ya no corresponde que estén en el sitio que actualmente están, pero se sugiere que, con las reformas y adecuaciones que en su oportunidad realice esta soberanía, tengan un nuevo espacio en los ordenamientos arriba referidos.

Sobre el tipo de registro y obligaciones de los partidos políticos.

Artículos 22, 33, 34, 35 y 66 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En este apartado, el objetivo buscado es el de fortalecer el sistema de partidos, pero al mismo tiempo, el de buscar tener partidos más representativos. Se busca también dotar de mayores niveles de responsabilidad pública a los partidos políticos y sus dirigentes. Se pretende tener un sistema de partidos más estable a partir de incrementar el porcentaje mínimo de votación para conservar el registro a un 2% de la votación emitida y, por otro lado, a través de eliminar la figura del registro condicionado al resultado de las elecciones.

En un sistema presidencial como el nuestro, el multipartidismo resulta una "ecuación difícil". Los sistemas presidenciales requieren un sistema de partidos de pluralismo limitado y que, en la medida de lo posible, funcioné sobre la tipología de partidos electorales (en términos de que respondan al electorado y no de partidos parlamentarios) (en el sentido de que acaten disciplinadamente la línea de los dirigentes de sus partidos). Naturalmente, estas condiciones pueden variar dependiendo de la coyuntura y del grado de avance en el que se encuentre el proceso de transición democrática en el que está inmerso México.

Obviamente, los cambios no se hacen de la noche a la mañana, sin embargo, un buen punto de inicio pudiera ser el incrementar las propuestas contenidas en esta iniciativa en el sentido de que se incremente el umbral para mantener el registro a un 2% y en términos de auditar el uso y destino de los recursos públicos que reciben los partidos, así como publicitar y obligar a sus principales dirigentes nacionales y locales a presentar declaración patrimonial a más tardar ocho días después de que hayan tomado posesión de su cargo.

Como complemento a lo anterior y con la finalidad de tener un sistema de partidos políticos nacionales más representativo, se propone que, para que un partido político nacional pueda ejercer su derecho a participar en elecciones locales y municipales, será necesario que haya logrado, en la elección local inmediata anterior de diputados, al menos el mismo porcentaje de votación nacional requerido para conservar su registro.

Sobre las candidaturas independientes.

Artículos 35 constitucional y 4o. del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y se adicionan al mismo los artículos 6o.-A, 6o.-B, 6o.-C y 6o.-D.

El derecho irrestricto al voto activo y al pasivo define sin duda el grado de apertura y democratización de un sistema político. No se puede tener derecho incondicionado a votar y, al mismo tiempo, condicionar el derecho a ser votado, poniendo como requisito ser registrado como candidato a un cargo de elección popular por un partido político.

Con mucho, en nuestro país la prohibición de las candidaturas independientes ha estado ligada a la evolución y desarrollo de nuestro incipiente sistema de partidos. Hubo tiempos posteriores a la Revolución en el que cualquier candidato, reuniendo una ínfima cantidad de simpatizantes, podía ser registrado a! mismísimo cargo de Presidente de la República. Hubo tiempos también en que partido era sinónimo de tener cierto número de partidarios y no de contar con una estructura orgánica, declaración de principios, programa de acción y estatutos y cierto número de afiliados.

Indudablemente los tiempos cambian el desarrollo del Estado nacional exigía fortalecer las organizaciones de masas y, también, la institucionalización de los partidos políticos. Con el correr de los años, dichas organizaciones fueron corporativizadas y muchos de los partidos resultaron instrumentalizados, ya sea por el Gobierno o por líderes.

Es falso suponer que las candidaturas independientes debiliten el sistema de partidos todo depende de la óptica con la que se le vea: las candidaturas independientes bien pueden contribuir a oxigenar, reformar y depurar las estructuras orgánicas y los liderazgos de los partidos, como también pueden contribuir a debilitarlos si no son sensibles a las interpelaciones e impactos que el sistema político y electoral les transmite. Si como fruto de la implantación de las candidaturas independientes algunos partidos se puedan ver debilitados, no sería ello, producto de la fortaleza de éstas sino más bien expresión de la capacidad de reforma y actualización que se espera pudieran tener los partidos políticos.

México es hoy en día, uno de los pocos sistemas políticos en transición a la democracia que no permite las candidaturas independientes. Ninguna democracia consolidada hoy en día, prohíbe la existencia de las candidaturas independientes.

Los partidos políticos son instrumentos insustituibles de la democracia, lejos de acotarlos, la reforma político-electoral debe ampliar sus márgenes de maniobra, vigorizarlos y enriquecerlos, para que a partir de ese fortalecimiento los partidos puedan contribuir a la revaloración y dignificación de la política.

Por tal motivo, las candidaturas independientes deben ser el espacio complementario a los partidos políticos y fórmulas embrionarias para la gestación de nuevas alternativas políticas que gradualmente tomen la forma de organizaciones políticas y partidos que enriquezcan y renueven las ofertas partidarias con que cuenta la sociedad.

Se trata pues de no conculcar un derecho consagrado en declaraciones, tratados, pactos internacionales y artículos constitucionales a partir de restricciones que establezca o pueda seguir estableciendo una ley secundaria. En el fondo de todo esto existe un argumento irrebatible: si por algo ha funcionado la prohibición de las candidaturas independientes, es por que la Constitución General de la República no autoriza a la Suprema Corte de Justicia de la Nación a conocer y dictaminar sobre acciones de inconstitucionalidad y juicios de controversia constitucional en materia electoral.

En congruencia con las anteriores consideraciones, la iniciativa que hoy sometemos a su consideración, contempla modificaciones constitucionales a efecto de que se elimine la exclusividad que la legislación le ha otorgado a los partidos políticos para registrar candidatos a cargos de elección popular, pero al mismo tiempo se establezcan condiciones, requisitos y obligaciones para quien pretenda contender por esta vía para alguno de los cargos ya mencionados.

Se establece así, que para ser registrado como tal, deberá acreditar fehacientemente que cuenta con el apoyo de cuando menos el 2% de los ciudadanos incluidos en el listado nominal de electores de la demarcación territorial por la que pretenda contender. El registro de candidaturas de representación proporcional queda como exclusivo de los partidos políticos.

Existen también dispositivos legales que, a nuestro juicio, evitarían que se pervirtiera el sentido original de las candidaturas independientes, que es el de favorecer una representación de tipo liberal y no de tipo corporativo o funcional. Así se propone la prohibición para que pueda contender por esta vía, un candidato que hubiera ocupado un cargo de dirección sindical seis meses antes del día de la elección.

Asimismo, para garantizar lo genuino de la candidatura en cuestión, se establece que el Consejo General del órgano electoral pueda comprobar la autenticidad de las firmas de los ciudadanos que avalen dicha candidatura. El porcentaje mínimo requerido de autenticidad será del 80%. En los mismos términos, se propone la cancelación de aquella candidatura independiente que esté avalada en más de una tercera parte por miembros de una misma organización gremial o sindical.

En lo que toca a las prerrogativas de los candidatos independientes, los establecidos en la presente iniciativa, de ninguna manera son mayores ni similares que los contemplados para los partidos políticos. Sin embargo, tampoco podrán tener menores derechos que cualquier ciudadano mexicano ni que los candidatos registrados por los partidos políticos.

En relación al financiamiento, tendrán derecho, al de carácter público, siempre y cuando obtengan el 15% o más de la votación emitida; por lo que toca al privado, quedarán sujetos a los mismos topes y controles que los candidatos registrados por los partidos políticos.

Por lo anteriormente expuesto, por el digno conducto de ustedes, ciudadanos secretarios; nos permitimos someter a la elevada consideración del honorable Congreso de la Unión, la siguiente

INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

Artículo primero. Se reforman, adicionan y derogan los artículos 35, 36, 38, 41, 52, 53, 54, 56, 59, 60, 71, 73, 74, 81, 84, 89, 102-A, 103, 105, 116 y 135 de la Constitución General de la República para quedar como siguen:

Artículo 35 . . .
 

I. Votar en las elecciones populares, así como en los casos en que se convoque a plebiscito y referendum;

II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, satisfaciendo los requisitos que establezca esta Constitución y la ley;

III a V . . .

VI. Presentar iniciativas de ley ante el Congreso de la Unión o en su caso ante la Comisión Permanente, cubriendo los requisitos establecidos en la ley.


Artículo 38. . . .
 

I y II. . . .
III. Votar en las elecciones populares, así como en los casos en que se convoque a plebiscito y referendum,

IV y V . . .


Artículo 38. Los derechos a perrogativas de los ciudadanos se suspenden:
 

I a VI. . . .


La autoridad competente informará al organismo público, contemplado en el artículo 41 de esta Constitución, en los términos de la ley de la materia, en un plazo que no exceda de 60 días naturales a partir de la fecha en que se levante el acta respectiva de los fallecimientos, pérdida, suspensión y rehabilitación de los derechos políticos de los ciudadanos de la República. La omisión en el cumplimiento de esta obligación ocasionará la suspensión, pérdida del empleo o destitución del cargo del servidor público que incurra en la misma.

Artículo 41. . . .

Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales, siempre y cuando obtengan en los comicios para diputados de cada uno de los estados, los porcentajes mínimos de votación que la ley exige para conservar su registro como tales.

La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los poderes legislativos de los estados y los partidos políticos nacionales. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, equidad y sencillez, serán principios rectores. Coadyuvará al logro de estos fines, una fiscalía especial de la Procuraduría General de la República, en los términos del artículo 102-A de esta Constitución y de la ley en la materia. El órgano electoral será autónomo del Poder Ejecutivo, pero sometido a la fiscalización y controles de los poderes Legislativo y Judicial.

Los estados de la Federación realizarán sus procesos electorales locales apegándose a los principios anteriormente establecidos, pero tendrán libertad para definir la integración, estructuras, funciones y atribuciones de sus órganos electorales, así como para el nombramiento de sus autoridades siempre y cuando no contravengan las disposiciones establecidas en esta Constitución.

El organismo electoral será autoridad en la materia, profesional en su desempeño y autónomo en sus decisiones; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El consejo general es el órgano superior de dirección y se integrará por dos consejeros del Poder Legislativo, uno del Ejecutivo que no podrá presidir el consejo, un representante de cada partido político nacional con registro con derecho a voz, pero sin voto y nueve consejeros electorales; cinco de los cuales representarán a cada de las circunscripciones y los cuatro restantes serán nombrados por mayoría calificada de la Cámara de Diputados. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral. Los órganos de vigilancia se integran mayoritariamente por representantes de los partidos políticos nacionales. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.

El organismo público agrupará para su desempeño en forma integral y directa, además de las que determine la ley, las actividades relativas al padrón electoral, preparación de la jornada electoral, cómputo y otorgamiento de constancias, capacitación electoral, educación cívica e impresión de materiales electorales, además de la implementación técnica y operativa de los procesos plebiscitarios y de referendum. Asimismo, atenderá lo relativo a los derechos y prerrogativas de los partidos políticos. Las sesiones de todos los órganos colegiados electorales serán públicas en los términos que disponga la, ley.

La ley establecerá un sistema de medios de impugnación de los que conocerán el organismo público, previsto en el párrafo octavo de este artículo y del Tribunal Federal Electoral, que será el órgano especializado del Poder Judicial Federal, en materia electoral.

El Tribunal Federal Electoral será órgano autónomo y máxima autoridad jurisdiccional electoral. Los poderes Legislativo y Judicial garantizarán su debida integración.

Se deroga.

Artículo 52. La Cámara de Diputados estará integrada por 200 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales y 200 diputados que serán electos, según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas regionales, votadas en circunscripciones plurinominales.

Artículo 53. La demarcación territorial de los 200 distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población total del país entre los distritos señalados. La distribución de los distritos electorales uninominales entre las entidades federativas se hará teniendo en cuenta el último censo general de población, sin que en ningún caso la representación de un Estado pueda ser menor de dos diputados de mayoría.

. . .

Artículo 54. . . .
 

I. Un partido político, para obtener el registro de sus listas regionales, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos 133 distritos uninominales;

II. Todo partido político que alcance por lo menos el 2% del total de la votación emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados, según el principio de representación proporcional;

III . . .

IV. En ningún caso un partido político podrá contar con más de 252 diputados por ambos principios;

V. El partido político que haya obtenido más del 60% de la votación nacional emitida, tendrá derecho a que se le asignen diputados por el principio de representación proporcional, hasta que el número de diputados por ambos principios sea igual a su porcentaje de votación nacional emitida sin rebasar el límite señalado en la fracción IV de este artículo. Sin embargo, el partido político que hubiera obtenido el 50% o más de la votación nacional emitida y no hubiera logrado la mayoría absoluta en la Cámara, tendrá derecho a que se le asignen diputados de representación proporcional hasta alcanzar un 51% o bien hasta empatar ambos porcentajes;

VI. Ningún partido político que haya obtenido el 60% o menos de la votación nacional emitida podrá contar con más de 200 diputados por ambos principios y

VII. . . .


Artículo 56. Para integrar la Cámara de Senadores, en cada Estado y el Distrito Federal se elegirán tres senadores, de los cuales dos serán electos según el principio de votación mayoritaria relativa y el tercero será electo por la mayoría calificada del Congreso local de entre sus miembros o de la Asamblea de Representantes para el caso del Distrito Federal, cada tres años. Los partidos políticos deberán registrar dos candidatos al Senado, con su respectivo suplente por cada entidad federativa. La votación de estos candidatos será de forma separada, pudiendo el elector favorecer con su voto a una fórmula a senador propietario y suplente de un partido y a otra fórmula de otro partido o bien, a dos fórmulas postuladas por un partido.

El senador que sea electo por los congresos de los estados y la Asamblea del Distrito Federal, deberá satisfacer los mismos requisitos establecidos en los artículos 55 y 58 de esta Constitución y pedir licencia a la representación local. La forma como se integren las candidaturas se especificará en la ley de la materia.

La Cámara de Senadores se renovará cada seis años en lo que corresponde a los senadores electos por sufragio universal y directo y cada tres años en lo que toca al senador electo por los congresos locales.

Artículo 59. Los senadores y diputados al Congreso de la Unión electos bajo el principio de mayoría relativa podrán ser electos para los periodos inmediatos.

Los diputados que hayan arribado por la vía de representación proporcional no podrán volver a ocupar ese cargo por la misma vía en la legislatura siguiente.

. . .

Artículo 60. El Tribunal Federal Electoral declarará la validez de las elecciones de Presidente de la República, senadores y diputados en cada uno de los distritos electorales uninominales y en cada una de las entidades federativas, así como la de diputados, según el principio de representación proporcional de conformidad con el artículo 54 de esta Constitución y la ley.

El organismo público previsto en el artículo 41 de esta Constitución, de acuerdo con lo que disponga la ley, otorgará las constancias respectivas a las fórmulas de candidatos a diputados uninominales que hubiesen obtenido mayoría de votos en las elecciones; expedirá las constancias de asignación de diputados de representación proporcional de conformidad con el artículo 54 de esta Constitución y la ley, una vez que hayan sido desahogadas las impugnaciones presentadas y hará la asignación de los dos senadores electos por sufragio universal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de esta Constitución y la ley.

Corresponde a los consejeros de los estados hacer la acreditación del senador que haya resultado electo de conformidad al procedimiento especificado en esta Constitución y en la ley.

La declaración de validez, el otorgamiento de las constancias y la asignación de diputados o senadores podrán ser impugnadas ante el Tribunal Federal Electoral y la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Los fallos de esta sala serán definitivos e inatacables. La ley establecerá los supuestos requisitos de procedencia y el trámite para este medio de impugnación.

Artículo 71. . . .
 

I. . . .

II. A los diputados y senadores al Congreso de la Unión;

III. A las legislaturas de los estados,

IV. A los ciudadanos de la República que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Estar en pleno uso y disfrute de sus derechos políticos:

b) Presentar, debidamente fundamentada, la iniciativa en cuestión avalada por al menos el 2% de los ciudadanos inscritos en el listado nominal de electores:

c) La solicitud deberá contener los datos de elector de los promoventes y su firma autógrafa;

IV-A. Los promoventes de una iniciativa de ley tendrán derecho a designar un representante que participe con voz en las sesiones de la comisión donde se discuta la ley que proponen;

IV-B. El órgano electoral a que se refiere el artículo 41 de esta Constitución cotejará e informará a la Cámara respectiva sobre la autenticidad de los datos y firmas de los promoventes.
 

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
 
I a XXIX-H. . . .

XXIX-I. Para expedir leyes en materia electoral y

XXX. . . .


Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:
 

I. Hacer, conforme a la resolución final emitida por el órgano electoral, la declaratoria de Presidente electo y tomar la toma de protesta del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en la forma que determine la ley.

II a V. . . .

VI. Elegir a los consejeros electorales a que se refiere el artículo 41 de la presente Constitución, en la forma que determine la ley de la materia;

VII a VIII . . .


Artículo 81. La elección del Presidente será directa, pero en el caso de que ninguno de los candidatos presidenciales haya logrado el 40% de la votación total y con una distancia de 10 puntos porcentuales con respecto a su contendiente más cercano, se realizará una segunda vuelta electoral en los términos que disponga la ley electoral.

Artículo 84. En caso de falta absoluta del Presidente de la República, ocurrida en los tres primeros años del periodo respectivo, si el Congreso estuviere en sesiones, se constituirá inmediatamente en Colegio Electoral y concurriendo cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros, nombrará en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, un Presidente interino; el mismo Congreso expedirá, dentro de los 10 días siguientes al de la designación de Presidente interino, la convocatoria para la elección del Presidente que deba concluir el período respectivo; debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para la verificación de las elecciones, un plazo no menor de seis meses ni mayor de 12.

. . .

Cuando la falta de Presidente ocurriese en los tres últimos años del periodo respectivo, si el Congreso de la Unión se encontrase en sesiones, designará al Presidente sustituto que deberá concluir el periodo; si el Congreso no estuviere reunido, la Comisión Permanente nombrará un Presidente provisional y convocará al Congreso de la Unión a sesiones extraordinarias para que se erija en Colegio Electoral y haga la elección del Presidente sustituto.

Artículo 89. . . .

I a IX . . .

 
X. Dirigir la política exterior y celebrar tratados internacionales sometiéndolos a la aprobación del Senado. En la conducción de tal política, el titular del Poder Ejecutivo observará los siguientes principios normativos: la autodeterminación de los pueblos; la no intervención; la solución pacífica de controversias; la proscripción de la amenaza o el uso de la fuerza en las relaciones internacionales; la igualdad jurídica de los estados; la cooperación internacional para el desarrollo; la lucha por la paz y la seguridad internacionales; la búsqueda del beneficio común de los mexicanos y la defensa de la integridad de la nación. Cuando en la celebración de un trabajo internacional, algunos de estos principios se encuentre en controversia, se convocará a referendum para que, por esta vía, se decida si se autoriza o no al Ejecutivo a celebrarlo.

XI a XX. . . .


Artículo 102-A. La ley organizará el Ministerio Público de la Federación, cuyos funcionarios serán nombrados y removidos por el Ejecutivo de acuerdo a la ley respectiva. El Ministerio Público de la Federación, estará presidido por un Procurador General de la República, designado por el titular del Ejecutivo Federal con ratificación del Senado; en sus recesos, por la Comisión Permanente. Para ser Procurador se requiere: ser ciudadano mexicano por nacimiento; tener cuando menos 35 años cumplidos el día de la designación; contar con antigüedad mínima de 10 años, con título profesional de licenciado en derecho; gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso. El Procurador podrá ser removido por el Ejecutivo. En tiempo de elecciones, funcionará una fiscalía especial, cuyo titular será designado por el Procurador General de la República, de una terna remitida por la Cámara de Diputados, obtenida de la propuesta de cinco nombres elaborada por el Consejo General del órgano electoral referido en el artículo 41 de esta Constitución.

. . . .
 

B. . . .


Artículo103. . . .
 

I. Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales, incluidas las de materia electoral.

II y III. . . .


Artículo 105. . . .
 

I. De las controversias constitucionales que se susciten entre:

A) a K) . . .

II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución y entre una reforma, adición o derogación a la Constitución y el espíritu de la misma.

. . .

a) a e). . . .

III. . . .


Artículo 116 . . . .
 

I. La elección de los gobernadores de los estados y la de los diputados de las legislaturas locales serán directa y en los términos que dispongan las constituciones y leyes electorales respectivas;

II. En la elección de los diputados a las legislaturas locales se introducirá el sistema de diputados de minoría en la legislación electoral respectiva;

III a VI . . .


Artículo 135. La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las acciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes; acuerde las reformas o adiciones y que éstas sean aprobadas, por la mayoría de las legislaturas de los estados y por la mayoría simple del universo de electores en el respectivo referendum para el que se hubiere convocado. El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente, en su caso, harán el computo de los votos de las legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.

Las reformas en las que exista controversia respecto a si se altera o no el espíritu de la Constitución o bien, las que impliquen la modificación de la estructura constitucional de Gobierno, deberán ser sometidas a referendum, cuando así lo solicite al organismo encargado de realizarlo al menos el 2% de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores y se hayan cubierto todos los requisitos de procedencia y validez previstos en la ley de la materia. De no ser aprobadas las reformas en dicho proceso, no podrán entrar en vigor.
 

Artículo segundo. Se reforman los artículos 4o., 9o., 11, 12, 20, 22, 35, 38, 49, 66, 69, 74, 77, 82, 83, 89, 99, 102, 105, 108, 142, 145, 175, 176, 178, 180, 181, 205 y 286; se adicionan el 6o.-A, 6o.-B, 6o.-C, 6o.-D, 286-A y el Libro Noveno que comprende los artículos del 373 al 391; se derogan los artículos 33, 34, 35, puntos 1 y 3, 66 inciso c), 74 incisos e) y f), 82 inciso e) y r), 83 inciso e), 105 inciso k), 175.1 y del 264 al 285 del Libro Sexto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

"Artículo 4o.
 

1. Votar es un derecho y una obligación y ser votado un derecho a cargos de elección popular que integran los órganos del Estado.

2 a 3. . . .


Artículo 6o.-A:
 

1. Ser votado a cargo de elección popular para integrar los órganos del Estado, constituye un derecho de los ciudadanos de la República.

2. Los ciudadanos de la República, en pleno uso de sus derechos políticos, podrán registrarse como candidatos a cargos de elección popular postulados por partidos políticos nacionales o como candidatos independientes, satisfaciendo los requisitos que en cada caso establezca la ley.


Artículo 6o.-B. . . .
 

1. Los candidatos independientes a cargos de elección popular, para ser registrados como tales deberán, además de satisfacer los requisitos establecidos en los párrafos 1 y 2 del artículo 178, registrar fehacientemente, en la demarcación territorial que involucre el cargo de elección popular para el que se postule, el apoyo del 2% de electores, porcentaje establecido para que los partidos políticos conserven su registro.

2. El órgano electoral estará obligado a informar al solicitante, en un plazo no mayor de cinco días naturales a partir de la fecha de recepción de su solicitud, sobre la procedencia o no de su candidatura.

3. Cuando un candidato independiente a cargo de elección popular omita el cumplimiento de uno o varios de los requisitos que debe satisfacer para ser registrado como tal, se le comunicará para que dentro de las 48 horas siguientes subsane el o los requisitos omitidos. De no ser subsanados éstos, se le comunicará en un escrito, que especifique claramente las omisiones o carencias, la no procedencia de su candidatura.

4. No procederá el registro como candidato independiente del postulante que hubiera ocupado un cargo de dirección sindical seis meses antes del día de la elección.

5. Se cancelará el registro de aquel o aquellos candidatos independientes que, previa comprobación muestre ordenada por el consejo general, no logren acreditar la autenticidad de las firmas de al menos el 80% de los ciudadanos que avalan su postulación. Igual ocurrirá cuando dicha investigación dé como resultado que más de una tercera parte de quienes apoyan una candidatura independiente forman parte una misma organización gremial o sindical. El consejo general comunicará de inmediato a los consejos locales y distritales las determinaciones que sobre este particular haya tomado.

6. Si un candidato independiente obtiene el 15% de la votación válida emitida o resulta electo en el cargo por el que se postuló, el órgano electoral le entregará una cantidad en pesos igual a las que les haya sido asignada en promedio a los demás candidatos a través de los partidos en el cargo y demarcación territorial por la que contendió.

7. Los candidatos independientes no tendrán derecho a otro financiamiento de carácter público que no sea el establecido en el párrafo anterior. Por lo que toca al privado, quedarán sujetos a los mismos topes y controles que los candidatos registrados por los partidos políticos.


Artículo 6o.-C. . . .
 

1. Los candidatos independientes, debidamente registrados, gozarán de los mismos derechos y prerrogativas que los que tienen los candidatos registrados por los partidos políticos, incluidas las franquicias postales y telegráficas que sean necesarias para el desarrollo de sus actividades como tales.


Artículo 6o.-D. . . .
 

1. Los candidatos independientes no podrán gozar de las prerrogativas en los medios de comunicación destinadas a los partidos políticos, pero sí tendrán derecho a participar en los programas y debates que con tiempos oficiales se realicen con los demás candidatos de cargo y demarcación territorial en el que se postulen.


Artículo 9o. . . .
 

1. El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en un sólo individuo que se denomina Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, electo cada seis años por mayoría relativa superior al 40% del total de los votos válidos emitidos y con una distancia en el porcentaje de la votación de 10 puntos con respecto a su contendiente más cercano.

2. En caso de que ninguno de los candidatos logre el porcentaje y condición arriba requerida, se recurrirá a una segunda ronda electoral en la que participarán solamente los dos candidatos que hayan sido más votados.

3. La segunda ronda electoral será convocada y organizada por el organismo público a que se refiere el artículo 41 de la Constitución en un plazo máximo de 30 días naturales, contados a partir de la fecha en que se dé a conocer el resultado definitivo de la elección presidencial. En dichos periodos, no podrá realizarse nuevos despliegues de propaganda ni actos de proselitismo masivos.

4. Previo a la realización de la segunda vuelta electoral, los candidatos que participen en la misma deberán celebrar un debate público e informar de los acuerdos, alianzas o coaliciones que hayan realizado con los demás partidos o candidatos que formaron parte en la primera ronda electoral.


Artículo 11. . . .
 

1. La Cámara de Diputados se integra por 200 diputados electos según el principio de la votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales y 200 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas regionales votadas en circunscripciones plurinominales. La Cámara de Diputados se renovará en su totalidad cada tres años.

2. Para integrar a la Cámara de Senadores, en cada Estado y el Distrito Federal se elegirán tres senadores, de los cuales, dos serán electos según el principio de votación mayoritaria relativa. La votación de estos candidatos será de forma separada, pudiendo el elector votar por una fórmula de senador propietario y suplente de un partido y por otra de otro; o bien, por las dos fórmulas del mismo partido. El tercero será electo por la mayoría calificada del Congreso local correspondiente o de la Asamblea de Representantes, para el caso del Distrito Federal, de entre sus miembros. Los partidos políticos deberán registrar un candidato al Senado, con su respectivo suplente por cada entidad federativa.

3. A fin de que los congresos locales elijan al tercer senador de cada entidad federativa, las fracciones parlamentarias representadas en ellos, propondrán una lista de tres candidatos a ocupar dicho cargo. Resultará electo como propietario el que logre obtener la mayoría calificada de los miembros presentes del Congreso local que realice la elección. El suplente será el que le siga en orden de votación.

4. Si ninguno de los propuestos obtiene la mayoría calificada requerida, se realizarán dos rondas más de votación. De no obtenerse ésta tampoco en la tercera, se solicitará al gobernador del Estado, al Poder Judicial de la entidad federativa de que se trate, envíen un tema. Los cabildos de los municipios que existan en dicha entidad podrán también formular una propuesta, resultará electo el que obtenga en su favor mayoría relativa de votos de los diputados locales presentes al momento de la elección.

5. Los miembros de la Cámara de Senadores se renovarán cada seis años en lo que corresponde a los senadores electos por sufragio universal directo y cada tres años por lo que toca a los senadores electos por los congresos locales.


Artículo 12. . . .
 

1. . . .

2. En la aplicación de la fracción VII del artículo 54 de la Constitución, para la asignación de diputados de representación proporcional, se entenderá como votación nacional emitida, la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el 2% y los votos nulos.

3. . . .


Artículo 20.

Cuando por anomalías o irregularidades ocurridas durante la jornada electoral se declare nula una elección o los integrantes de la fórmula triunfadora resultaren inelegibles, la convocatoria para la elección extraordinaria deberá emitirse dentro de los treinta días siguientes a la conclusión de la última etapa del proceso electoral.

Artículo 22. . . .
 

1. La organización o agrupación que pretenda participar en las elecciones federales deberá obtener el registro correspondiente ante el Instituto Federal Electoral. Para la obtención del mismo, sólo existirá el procedimiento del registro definitivo.

2. La denominación de "partido político nacional" se reserva, para los efectos de este código, a las organizaciones políticas con dicho registro que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 35 de este código.

3. . . .


Artículos 33 y 34. Se derogan.

Artículo 35. . . .
 

1. Se deroga.

2. El partido político que no obtenga por lo menos el 2% de la votación en elecciones federales ordinarias perderá todos los derechos y prerrogativas que establece este código.

3. Se deroga.

4. El hecho de que un partido político no obtenga el 2% de la votación emitida en alguna de las elecciones para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, no tiene efectos en relación con los triunfos que sus candidatos hayan obtenido en las elecciones nacionales según el principio de mayoría relativa.


Artículo 38. . . .
 

1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

a) a p) . . .

q) Otorgar todas las facilidades, así como la documentación que se les requiera al ser auditados por el órgano superior de fiscalización del Poder Legislativo Federal con el objeto de vigilar el ejercicio de su financiamiento público, comprobar el origen de su financiamiento privado, así como de verificar la observancia a los topes establecidos, tanto para campañas, como para sus actividades por rubros.

r) Los presidentes y secretarios generales de sus comités ejecutivos nacionales y locales deberán presentar, ante la autoridad correspondiente, declaración patrimonial de sus bienes a más tardar ocho días naturales después de que hayan tomado posesión de su cargo.

s) Las demás que establezca este código.
 

Artículo 49. . . .
 
1 a 5 . . .

6. Para la revisión de los informes que los partidos políticos presenten sobre el origen y destino de sus recursos anuales y de campaña, se constituirá en los términos del artículo 49-B de este código, una comisión de consejeros que designará el Consejo General del Instituto Federal Electoral, procurando conformarla con consejeros ajenos a la propuesta del partido a ser sometido a auditoría.

7 a 11. . . .
 

Artículo 66. . . .
 
1. Son causa de pérdida de registro de un partido político:

a) . . .

b) No obtener en elecciones federales ordinarias, por lo menos el 2% de la votación emitida en alguna de las elecciones para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, si tiene registro definitivo, en los términos del párrafo 2 del artículo 35 de este código;

c) Se deroga.

d) a h). . . .


Artículo 69. . . .
 

1. . . .

a) a e). . . .

f) La implementación y operación de los procesos plebiscitarios y de referendum.

g) Velar por la autenticidad y efectividad del sufragio; y

h) Coadyuvar en la promoción y difusión de la cultura política.

2 a 3. . . .


Artículo 74 . . . .
 

1. El consejo general se integra por dos consejeros del Poder Legislativo, uno del Poder Ejecutivo y nueve consejeros electorales, todos ellos con derecho a voz y voto. Además, un representante de cada partido político nacional con registro, con derecho a voz.

2. El consejero del Poder Ejecutivo será el que designe su titular.

2-A. El candidato más votado en el proceso que indica el párrafo quinto, inciso a) de este mismo artículo, habrá de presidir el consejo general, en tanto las dos terceras partes del consejo general elige a su presidente.

2-B. La duración de la gestión del presidente del consejo general será de cuatro años, pudiendo ser reelecto.

3. Los consejeros del Poder Legislativo serán un diputado y un senador. Por cada propietario habrá dos suplentes. En cada Cámara, la mayoría propondrá uno de esos consejeros; el otro será propuesto por las demás fracciones parlamentarias. Ambas cámaras contarán invariablemente con un representante propietario y sus suplentes.

4. . . .

5. Los consejeros electorales serán electos conforme a las bases siguientes:

a) Cuatro de los nueve consejeros serán electos por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Cada grupo parlamentario tendrá derecho de presentar hasta dos candidatos para cubrir cada uno de los lugares. Las propuestas serán sometidas a votación bajo el principio de mayoría calificada. Si no se lograra la mayoría calificada en dos rondas de votación, se procederá a la insaculación de entre los candidatos propuestos.

b) Los consejeros electorales suplentes serán los que sigan en orden decreciente de votación, después de haberse obtenido los primeros cuatro consejeros propietarios. Si los propietarios fueran insaculados, los suplentes serán los restantes.

c) Los cinco consejeros electorales restantes se elegirán de acuerdo al siguiente procedimiento:

I. Los congresos de los estados, por mayoría calificada, elegirán a un candidato de entre los propuestos por instituciones académicas, organismos profesionales y la ciudadanía en general de cada entidad federativa.

II. Los candidatos electos por los congresos de los estados que conforman cada cincuscripción participarán en la insaculación a realizarse ante el pleno del consejo general, con el objeto de obtener el nombre del representante propietario de la cincuscripción.

III. El suplente del representante de cada una de las circunscripciones se obtendrá también por insaculación de entre los propuestos como propietarios.

d) Los consejeros electorales durarán en su cargo ocho años y no podrán ser reelectos.

e) Se deroga.

f) Se deroga.

6 a 8. . . .
 

Artículo 77. . . .
 
1 a 3 . . . .

4. Los consejeros electorales, no representantes de los poderes Legislativo y Ejecutivo de la Federación, quedarán inhabilitados por ley, por un año posterior a su desempeño, para el ejercicio de cualquier cargo de dirección nacional, estatal o municipal de algún partido político.

5. Los consejeros electorales, exceptuando a los representantes de los poderes Legislativo y Ejecutivo de la Federación, quedarán inhabilitados por un año posterior a su ejercicio como tales para el desempeño de cualquier cargo de alto nivel en las administraciones federal, estatal o municipal.

6. Los consejeros electorales, excepción hecha de los representantes de los poderes Legislativo y Ejecutivo de la Federación, quedarán inhabilitados por un año para poder ser postulados a cualquier cargo de elección popular.


Artículo 82. . . .
 

1. El consejo general tiene las siguientes atribuciones:

a) a c) . . .

d) Designar a los directores ejecutivos del instituto por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, conforme a la propuesta que presente el director general. En caso de no obtenerse dicha mayoría, se presentará una propuesta en terna para el mismo efecto, y si en este segundo caso tampoco se alcanzara la mayoría requerida, la designación se hará por insaculación de entre los integrantes de dicha terna;

e) Se deroga.

f) a j) . . .

k) Ordenar a la junta general ejecutiva hacer los estudios y formular los proyectos para la división del territorio de la República en 200 distritos electorales uninominales.

I) a q) . . .

r) Se deroga.

s). . . .

t) Informar a la Cámara de Diputados sobre los resultados de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, para los efectos legales a que haya lugar.

u) a y) .. . .

z) Responsabilizarse directamente de la administración de su presupuesto de egresos.

2. . . . .


Artículo 83. . . .
 

1. Corresponden al presidente del consejo general las atribuciones siguientes:

a) a d) . . .

e) Se deroga.

f) a g) . . .

h) Remitir al titular del Poder Ejecutivo el proyecto del presupuesto del instituto aprobado por el consejo general para que, como parte de tal, quede sujeto a la aprobación o modificación de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

i). . . .

j) Los órganos de fiscalización del Poder Legislativo tendrán facultades de auditoría sobre el ejercicio y gastos del presupuesto del instituto.

k) Recibir de los partidos políticos nacionales y de los candidatos independientes que hayan cubierto los requisitos para figurar como tales, las solicitudes de registro de candidaturas a la Presidencia de la República; y, en forma exclusiva de parte de los partidos políticos nacionales, las solicitudes de registro de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional y someterlas al consejo general para su registro y

l) Las demás que le confiera este Código.


Artículo 89. . . .
 

1. Son atribuciones del director general.

a) a i) . . . .

j) Proponer al consejo general, el nombramiento del secretario general del instituto, mismo que será ratificado con el voto a favor de las dos terceras partes de sus miembros.

k) a t. . . . .
 

Artículo 99.
 
1 a 4. . . . .

5. El nombramiento de los vocales de organización electoral, el del Registro Federal de Electores y el de Capacitación Electoral y Cívica de la Junta Local Electoral será el mismo utilizado por el IFE para el nombramiento de sus directores ejecutivos.


Artículo 102. . . . .
 

1. Los consejos locales funcionarán durante el proceso electoral federal y se integrarán con siete consejeros electorales que serán: el vocal ejecutivo, electo por la mayoría calificada en votación del mismo consejo, a propuesta de los miembros de la junta y seis consejeros electorales, con derecho a voz y voto. El vocal secretario de la junta local ejecutiva, los representantes de los partidos políticos nacionales, los vocales de organización electoral, del Registro Federal de Electores y de Capacitación Electoral y Educación Cívica de la Junta Local concurrirán a sus sesiones con voz, pero sin voto.

3. Los consejeros electorales locales serán electos por parte de los congresos locales a propuesta de sus fracciones parlamentarias. Por cada consejero electoral propietario habrá un suplente.

4 a 5. . . .


Artículo105. . . .
 

1. Los consejos locales dentro del ámbito de su competencia, tienen las siguientes atribuciones:

a) a b) . . . .

c) Designar a los consejeros �lectorales que integrarán las juntas distritales, de propuesta en dupla que sobre cada vacante les envíen los congresos locales.

d) a j) . . . .

k) Se deroga.

l) Designar al secretario general a los directores administrativos de la junta y por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, conforme a la propuesta que presente el vocal ejecutivo. En caso de no obtenerse dicha mayoría se presentará una propuesta en terna para el mismo efecto y, si en este segundo caso tampoco se alcanzará la mayoría requerida, la designación se hará por insaculación de entre los integrantes de dicha terna. Como requisito ineludible de elegibilidad deberán los candidatos pertenecer al servicio profesional electoral.

m) Las demás que les confiera este código.


Artículo 108. . . .
 

1) En cada uno de los 200 distritos electorales el instituto contará con los siguientes órganos.

a) a c. . . . .

2. . . .


Artículo142. . . .
 

1. Con base en el catálogo general de electores, la dirección ejecutiva del Registro Federal de Electores procederá a la formación del padrón electoral con fotografía y, en su caso, a la expedición de las credenciales para votar.


Artículo 145. . . .
 

1. Una vez llevado a cabo el procedimiento a que se refiere el artículo anterior, se procederá a formar las listas nominales del padrón electoral con fotografía con los nombres de aquellos a los que se les haya entregado su credencial para votar.

2 a 4. . . . .


Artículo 175. . . .
 

1. Se deroga.

2 a 3. . . .


Artículo 176. . . .
 

1. Para el registro de candidaturas a cargos de elección popular, el partido político postulante y los candidatos independientes debidamente registrados deberán presentar y obtener el registro de la plataforma electoral que sostendrán a lo largo de las campañas políticas. Queda reservado, como derecho exclusivo de los partidos políticos, la facultad de registrar candidatos por alguna de las circunscripciones plurinominales en que se divida el país.


Artículo 178. . . .
 

1. La solicitud de registro de candidaturas deberán señalar el partido político o coalición que las postulen y los siguientes datos de sus candidatos:

a) a f) . . . .

2 a 5. . . .


Artículo 180. . . .
 

1. El consejo general solicitará, oportunamente, la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la relación de nombres de los candidatos de los partidos políticos o coaliciones que los postulan y de los candidatos independientes.

2. . . . .
 

Artículo 181. . . .
 
1 a 2. . . . ..

3. Cuando ocurra el fallecimiento o incapacidad total permanente de un candidato independiente a diputado uninominal o a senador, el que haya sido registrado como su suplente contendrá en la elección como candidato propietario.


Artículo 205. . . .
 

1 a 2. . . .

3. Habrá dos boletas para la elección de diputados federales, una para los candidatos por el principio de mayoría relativa y otra para los candidatos por el principio de representación proporcional, en estas últimas se imprimirán las listas regionales de los candidatos propietarios y suplentes postulados por los partidos bajo el referido principio.

4. . . .


LIBRO SEXTO
Del Tribunal Federal Electoral

Artículo 264 al 285 . . . .

Se derogan.

Artículo 286. . . . .

Conforme al párrafo decimoprimero, decimosegundo y decimotercero del artículo 41 constitucional, el Tribunal Federal Electoral, en tanto sala especializada en materia electoral, el Poder Judicial de la Federación será la entidad competente para conocer de los recursos, impugnaciones que se presenten en dicha materia. La forma de integración y nombramiento de sus salas, magistrados y jueces instructores estarán debidamente especificados en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y su reglamento interno.

Artículo 286-A . . . .
 

1. Las nulidades establecidas en ese título podrán afectar la votación emitida en una casilla y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección impugnada o la elección en un distrito electoral uninominal para la fórmula de diputados de mayoría relativa o la elección en una entidad federativa para la fórmula de senadores por el principio de mayoría relativa o la asignación de primera minoría. Para la impugnación del cómputo de circunscripción plurinominal se estará a lo dispuesto en la fracción IV del inciso c del párrafo primero del artículo 295 y en el inciso d del párrafo segundo del artículo 302 de este código.

2. Los efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal Federal Electoral, respecto de la votación emitida en una casilla o de una elección en un distrito electoral uninominal o en una entidad federativa, se contraen exclusivamente a la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer el recurso de inconformidad.


LIBRO NOVENO
De los procesos plebiscitarios y de referendum

TITULO PRIMERO
Disposiciones Preliminares

Artículo 373. . . . .
 

1. Los procesos plebiscitarios y de referendum tienen como objetivo permitir la mayor participación ciudadana posible en las decisiones que tengan que ver sobre actos de gobierno, por lo que toca al primero; y con la incorporación a la Constitución de reformas trascendentes en las que se encuentre en controversia el espíritu de la misma, impliquen la modificación de la estructura constitucional de gobierno o con tratados internacionales que pretenda suscribir el Ejecutivo de la Unión y en los que se encuentren en controversia los principios establecidos en la fracción X del artículo 89 de la Constitución, por lo que hace al segundo.


Artículo 374. . . .
 

1. No procede el plebiscito ni el referendum respecto a leyes, reglamentos, acuerdos o demás disposiciones de carácter general en materia de imposición tributaria, en lo referente a juicio político ni en lo relacionado a la permanencia en cargos de elección popular.


Artículo 375. . . .
 

1. Podrán promover el referendum el Poder Legislativo de la Federación y los ciudadanos de la República en pleno uso y disfrute de sus derechos políticos.


Artículo 376. . . .
 

1. El plebiscito podrá ser convocado tanto por el Poder Ejecutivo, como por el Poder Legislativo, requiriéndose en el último de estos casos de mayoría absoluta de los miembros presentes que forman parte de cada una de sus cámaras.


Artículo 377 . . . .
 

1. El órgano electoral a que se refiere el artículo 41 de la Constitución General de la República será el encargado de la organización e implementación de los procesos plebiscitarios y de referendum. Compete a su consejo general ordenar la realización y desarrollo de los mismos, así como realizar el cómputo de los resultados y enviar las comunicaciones necesarias a los poderes que corresponda sobre el resultado, para los efectos jurídicos a que haya lugar.


Artículo 378. . . .
 

1. El órgano electoral expedirá un reglamento que fije las bases y condiciones para la contratación de los medios de comunicación sobre los temas llevados a procesos plebiscitarios y referendum, asegurando en todo momento la equidad de la representación de las opciones a votar.


TITULO SEGUNDO
Del plebiscito

Artículo 379 . . . . .
 

1. El plebiscito es la consulta directa que los poderes Ejecutivo o Legislativo realizan a los ciudadanos para que expresen su aprobación o rechazo a un acto de decisión de las autoridades que tenga que ver con la marcha y la orientación de la administración pública y cuyos efectos se consideren trascendentes para los mexicanos.

2. Cuando el plebiscito sea acordado por el Poder Legislativo, cualquiera de las dos cámaras del Congreso de la Unión, podrá actuar como de origen o bien como revisora.


Artículo 380. . . .
 

1. No podrán ser sujetos de plebiscito la duración en el cargo de autoridades o representantes de elección popular, ni tampoco las materias de juicio político e imposición tributaria.


Artículo 381. . . .
 

1. El resultado del plebiscito tendrá carácter vinculatorio para la autoridad promoverte y para la que corresponda el acto o decisión consultado.


Artículo 382. . . .
 

1. Cuando el Poder Ejecutivo o el Poder Legislativo acuerden realizar un plebiscito, deberán comunicarlo al consejo general del órgano electoral federal el acto o decisión a someterse, con la debida exposición de los motivos o razones que justifiquen su realización.

2. Cuando el plebiscito sea acordado por el Poder Ejecutivo, la formulación de la pregunta sobre el acto o decisión a consultar, competerá al consejo general del órgano electoral federal. Cuando el plebiscito sea por acuerdo del Poder Legislativo, éste enviará la pregunta debidamente formulada.


Artículo 383. . . .
 

1. Recibida la solicitud, el consejo general del órgano electoral federal, en un plazo de 15 días naturales, expedirá la convocatoria, que deberá contener:

a) Fecha del plebiscito;

b) Acto o decisión a consulta;

c) Pregunta o preguntas a contestar por el ciudadano;

d) Duración del proceso plebiscitario;

e) Requisitos que el ciudadano deberá cumplir para poder participar en el mismo;

f) Las demás normas o bases que con el apego a lo aquí establecido deban observarse para el mejor desarrollo del plebiscito y la mayor participación ciudadana en el mismo y

g) El cómo deberá responderse a la decisión o acto a consultar y las implicaciones que tendría el que recibiera mayor votación el "sí" o el "no".

2. En ningún caso, y bajo ningún motivo, la convocatoria de referencia podrá establecer mayores requisitos para participar en el mismo que los que la ley establece al ciudadano para su participación en las elecciones populares ordinarias y extraordinarias.


Artículo 384. . . .
 

1. Un acto o decisión sometido a plebiscito que haya merecido el apoyo mayoritario de los ciudadanos, con su voto a favor del "sí", desde luego será valido de pleno derecho. Los que reciban el rechazo mayoritario de los ciudadanos, con su voto a favor del "no", al momento en que se den a conocer los resultados finales de la votación, la misma dejará de surtir efectos, si ya fue acto de gobierno.

2. Los resultados finales del plebiscito serán dados a conocer por el órgano electoral federal a más tardar a 72 horas de su terminación.


TITULO TERCERO
Del referendum

Artículo 385 . . . .
 

1. Se define como referendum el procedimiento a través del cual los ciudadanos de la República expresan su aprobación o desaprobación respecto a los temas señalados en el artículo 373 de este código.

2. El referendum podrá ser total o parcial. Será total cuando lo que se someta a consulta sea el conjunto de la iniciativa de modificaciones constitucionales. Será parcial cuando se someta a la consideración de los ciudadanos sólo una parte del conjunto de reformas constitucionales propuestas.


Artículo 386. . . .
 

1. Podrán ser objeto de referendum derogatorio, total o parcial, todas las reformas constitucionales expedidas por el Constituyente Permanente, siempre y cuando se solicite dentro de los 60 días naturales posteriores a la fecha de su publicación, por al menos el 2% de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, que rubriquen su solicitud y adjunten sus datos de elector, para poderse cotejar, si la autoridad así lo requiere.


Artículo 387. . . .
 

1. Satisfecha la cantidad de ciudadanos requerida por el artículo 41 constitucional para solicitar la realización de un referendum total, parcial o derogatorio, los promoventes del mismo deberán presentar, dentro de los 60 días naturales siguientes a la publicación de la reforma objetada, al consejo general del órgano electoral, solicitud para su realización, que contenga los siguientes elementos:

a) La reforma, adición o derogación de los artículos, fracciones o párrafos de la República, debidamente especificados;

b) Los motivos por los cuales se considere que la reforma en cuestión deba someterse a la consideración del electorado y

c) Lista de ciudadanos solicitantes del referendum con datos de elector y firma autógrafa de cada uno de ellos.


Artículo 388. . . .
 

1. Recibida la solicitud, el consejo generan del órgano electoral hará la declaratoria de procedencia respectiva dentro del término improrrogable de 15 días naturales, contados a partir de la fecha en que se reciba ésta.
2. Aceptada la solicitud, el consejo general deberá convocar al referendum en un lapso no menor de 20 días ni mayor de 30, a partir de que se acuerde su procedencia. La admisión de solicitud del referendum no podrá tener efectos suspensivos sobre la reforma objetada.

3. Si la solicitud presentada no cumple con los requisitos exigidos, el consejo general del órgano electoral la declarará improcedente. Si éste, dentro del plazo contemplado en el párrafo primero no resuelve sobre su procedencia, se considerará como aceptada.

4. Entre la fecha de la resolución de procedencia y la de la realización del referendum, el órgano electoral deberá realizar intensa campaña de difusión sobre el referendum en cuestión entre la población. Los principios a que se sujetará esta campaña serán los de: imparcialidad, objetividad y sencillez.

5. Se difundirá de manera clara y sencilla, entre la población la materia de controversia, publicitando la pregunta sujeta entre la población con la debida antelación.


Artículo 389. . . .
 

1. Para que un referendum sea válido y su resultado surta los efectos a que hace referencia esta ley y la Constitución, se requerirá que en el mismo haya participado más del 50% del total de ciudadanos incluidos en la lista nominal de electores. El consejo general del órgano electoral deberá emitir, a más tardar a las 48 horas posteriores a la hora establecida para concluir la recepción de votos en el referendum, la declaratoria de validez sobre el mismo.

2. Cuando el referendum sea declarado como no válido por el consejo general del órgano electoral, éste, dentro del término establecido en el párrafo anterior, sólo se limitará a declararlo como tal.

3. Declarada la invalidez de un referendum, sobre una reforma objetada, ésta no podrá volver a ser sujeta a nuevo referendum, hasta pasado un año.


Artículo 390. . . . .
 

1. Cuando en el referendum más del 50% de los ciudadanos que en él participen dé su voto aprobatorio, las reformas o adiciones a la Constitución que hayan sido objetadas quedarán ratificadas. El órgano electoral federal comunicará de inmediato a los poderes de la Unión el resultado del mismo para los efectos jurídicos a que haya lugar.

2. Cuando el resultado sea reprobatorio, éste tendrá efectos suspensivos desde el momento en que se dé a conocer el resultado por la autoridad electoral. Adquirirá efecto derogatorio cuando el Congreso de la Unión expida el decreto respectivo.

3. La declaratoria sobre el resultado final del referendum deberá darse a conocer a más tardar a las 72 horas de que haya concluido la hora para su realización.


Artículo 391. . . .
 

1. El que una reforma a la Constitución reciba el voto aprobatorio de la población a través del referendum, no imposibilita a que la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, de conformidad con el procedimiento establecido en la fracción II del artículo 105 constitucional pueda declarar su inconstitucionalidad.


TRANSITORIOS

Primero. Refórmense y modifíquense todos los artículos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que mencionen el concepto "consejeros ciudadanos" por el de "consejeros electorales".

Segundo. Modifíquense y adáptense todas las legislaciones secundarias que se correlacionen con las reformas aprobadas.

Tercero. Las reformas relacionadas con la conformación de los distritos electorales y la integración de la Cámara de Diputados y Senadores entrarán en vigor para la integración de la LVIII Legislatura del Congreso de la Unión.

Cuarto. En tanto no se incluya en los ordenamientos legales que correspondan lo relativo al Tribunal Federal Electoral, éste seguirá funcionando con la integración y estructura que actualmente tiene, siempre que no contravengan a la Constitución.

Quinto. Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación el Diario Oficial de la Federación.

Atentamente.

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, D.F., a 10 de junio de 1996.— Diputados: Zeferino Torreblanca Galindo, Adolfo M. Aguilar Zinser, Crisóforo Salido Almada, Marta Alvarado Castañón e Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla.