Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

De reformas al artículo 201 del Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común y para toda la República en materia de fuero federal, para cerrar el paso al crecimiento de la pornografía de menores, presentada por la diputada Martina Montenegro Espinoza, del grupo parlamentario del PRI

Secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión
Presentes

Los suscritos, integrantes del grupo parlamentario de la fracción del Partido Revolucionario Institucional de la LVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con la facultad que nos confiere el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta soberanía, la presente iniciativa de decreto que reforma y adiciona el artículo 201 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia del Fuero Común y para toda la República en Materia del Fuero Federal.

El Estado mexicano como ente soberano rector de la sociedad, tiene el deber de salvaguardar los derechos de los gobernados cuando éstos sufren un perjuicio o menoscabo en su esfera jurídica, ya sea por un acto de autoridad o por la acción u omisión de un particular; tiene a su vez, derivado de estas hipótesis, la obligación de impartir justicia.

Es a través de la función legislativa que el Estado cumple con ese propósito, tipificando conductas antisociales, que considera atentan contra la sociedad o contra los derechos de los particulares.

Para que esta función sea eficaz, deberá desentrañar la problemática que vive la sociedad a la cual se pretenda aplicar.

En últimas fechas nos hemos percatado a través de los medios de comunicación y en especial por la información presentada por la Procuraduría General de la República, que existen grupos de personas que se dedican a comerciar por medio de la pornografía infantil, involucrándose para tales fines en la corrupción de menores de edad quienes son objeto de perversiones sexuales inimaginables.

Tenemos la convicción que el modo de comisión de estas conductas es por medio de la delincuencia organizada; en donde no sólo participan mexicanos, sino inclusive extranjeros que se internan en nuestro país en forma legal obteniendo una calidad migratoria que no corresponde a la serie de actividades en las que se involucran.

La gravedad de estas conductas antisociales además de atentar contra la paz pública y las buenas costumbres, degradan la condición humana de los menores que son objeto de esas perversiones, poniendo en riesgo su salud y normal desarrollo.

Mientras que por otro lado los que se dedican al negocio de la pornografía infantil reciben altos dividendos, ya que generalmente tienen un alto mercado en la Unión Americana.

Sin embargo en nuestra nación la pornografía con menores no se encuentra tipificada, razón por la cual se hace atractivo nuestro país para que extranjeros se internen a sabiendas de que si cometen esas conductas no alcanzarán una penalidad tan estricta como la contemplada en su país de origen.

Estas conductas antisociales necesitan ser tipificadas en nuestra legislación penal federal y consecuentemente ser sancionadas de acuerdo a la gravedad del hecho.

Por lo tanto exponemos:

Que con la reforma y adición al artículo 201 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia del Fuero Común y para toda la República en Materia del Fuero Federal, pretendemos tipificar la pornografía con menores, asimismo proteger a los menores de 18 años de edad que sean víctimas de este delito.

El vigente artículo 201 del Código Penal para el D.F. sanciona la corrupción de menores de 16 años de edad:

Artículo 201. Al que procure o facilite la corrupción de un menor de 16 años de edad o de quien no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, mediante actos de exhibicionismo corporal, lascivos o sexuales o lo induzca a la práctica de la mendicidad, la ebriedad, al consumo de narcóticos, a la prostitución, al homosexualismo, a formar parte de una asociación delictuosa o a cometer cualquier delito, se le aplicarán de tres a ocho años de prisión y de 50 a 200 días de multa.

Cuando de la práctica reiterada de los actos de corrupción el menor o incapaz adquiera los hábitos del alcoholismo, farmacodependencia, se dedique a la prostitución, a prácticas homosexuales o a formar parte de una asociación delictuosa, la pena será de cinco a 10 años de prisión y de 100 a 400 días de multa.

Si además de los delitos previstos en este capítulo resultase cometido otro, se aplicarán las reglas de acumulación.

Consideramos, de acuerdo a los hechos dados a conocer por la Procuraduría General de la República, que en la pornografía no sólo se utiliza a infantes, sino también a jóvenes menores de 18 años de edad e inclusive a recién nacidos.

Existen evidencias que consisten en videograbaciones decomisadas por la propia Procuraduría General de la República y las denuncias hechas por los medios de comunicación.

En el primer párrafo de la iniciativa se adiciona aquella parte que dice: "a quien por sí, por medio de otro u otros o conjuntamente siendo nacional o extranjero..." en la inteligencia de que el delito de corrupción de menores puede cometerse cuando alguien por sí mismo realiza la hipótesis normativa sancionada por el numeral que nos trata.

Puede ser que un solo sujeto activo del delito, por medio del automático de la cámara de video grabe las escenas sin fines de lucro, sino para uso particular.

Es importante mencionar que se contempló a cualquier extranjero en la comisión de este delito debido a las razones anteriormente señaladas.

Sirva como ejemplo que un ascendiente que ejerce la patria potestad o cualquier otro que tenga parentesco con el menor, lo corrompa por sí mismo de acuerdo a cualquiera de las hipótesis establecidas para este delito.

Cabe señalar que se contempló aquella parte que dice: "...por medio de otro u otros...".

En efecto, se puede cometer este delito por medio de otro u otros, entendiendo que el autor intelectual se sirve de otro para desplegar la conducta delictiva contenida en la corrupción de menores. Ese otro puede ser inclusive un ser irracional o alguien que no tiene la capacidad de querer y entender el hecho que realiza; es decir, que el autor intelectual no quiere aparecer como autor material, por lo que paga una cierta cantidad de dinero a ese otro u otros.

Asimismo, otra de las formas de cometer este delito y que se da con mayor frecuencia es: "...en conjunto...", razón por la cual se contempla en la iniciativa.

En el mismo párrafo se adiciona la parte que dice: "...por cualquier medio...".

Se consideró esta parte, debido a que existen varios medios para someter a un menor a la realización de este delito y así tenemos: al engaño, el error, el comercio carnal, aprovecharse de la suma ignorancia o extrema necesidad, el miedo grave o temor fundado, las promesas, la privación ilegal de la libertad, mediante alguna droga etcétera.

Se adiciona en el mismo párrafo: "...o lo induzca u obligue a realizarlos con el fin de videograbarlos, audiograbarlos, fotografiarlos o exhibirlos mediante anuncios, impresos o cualquier otro similar con o sin el fin de obtener un lucro...".

El alcance que debe tener la palabra "induzca" es: que alguien puede obtener el consentimiento del menor por cualquier medio.

Sirva como ejemplo: el inducir a un menor a realizar pornografía a través del engaño.

No siendo necesario el otorgar su consentimiento, ya que puede realizarse el delito aun en contra de la voluntad del infante.

Por lo que respecta a la palabra "obligue" se entiende: que alguien puede obligar al menor a través de amenazas en contra de sí mismo, sus familiares o un ser querido.

De acuerdo a la información presentada por la Procuraduría General de la República a los medíos de comunicación, se desprende que la pornografía infantil y en sí la pornografía, es un negocio que lleva implícito el videograbar, audiograbar, fotografiar o exhibir mediante anuncios, impresos etcétera, a personas realizando tales conductas.

Cuando nos referimos a "cualquier otro similar", consideramos que con los avances de la tecnología podrían surgir otro tipo de medios para realizar el comercio de la pornografía.

Consideramos que no es necesario obtener un lucro en la realización de este delito, ya que se puede invitar a alguien a participar en estas conductas, sin fines de obtener algún dinero, sino más bien por fines de placer sexual desencadenado de las desviaciones sexuales que padece inclusive él mismo puede, sin ninguna invitación prestarse a la realización de las mismas.

Por lo que respecta a la pena, se consideró aumentarla de cinco a 20 años de prisión, tomando en cuenta que las actuales no corresponden con la gravedad del ilícito.

Así también, se tomó en cuenta que en otros países la penalidad para la pornografía infantil va hasta los 40 años de prisión.

De acuerdo a nuestra legislación, el que cometa el delito de corrupción de menores puede alcanzar también 40 años de prisión, en virtud de las reglas de acumulación.

En cuanto a la multa, se eleva de 100 a 2 mil días, debido a que existe la convicción de que quienes se dedican al negocio de la pornografía reciben grandes cantidades de dinero, inclusive en dólares y si tomamos en cuenta las actuales multas, fácilmente se podrían cubrir por el sujeto activo del delito.

En virtud de que existen elementos suficientes para considerar que este delito se comete bajo asociación delictiva, en la cual suele haber un dirigente o autor intelectual que se vale de terceros para realizar la conducta delictiva; en el segundo párrafo de la iniciativa se contempla la hipótesis de que este delito se cometa por medio de una asociación delictiva, la cual esté dirigida por alguien que consideramos debe ser sancionado con mayor penalidad y multa.

En la inteligencia de que la pornografía es un negocio, se contempla aquella parte que dice: "...por medio de la cual generalmente se obtiene un lucro...".

Sin embargo, puede ser que un solo sujeto activo del delito, por medio del automático de la cámara de video, grabe las escenas sin fines de lucro, sino más bien para uso particular.

En el párrafo tercero de la iniciativa se establece que al extranjero que en calidad de sujeto activo realice este delito, se le cancelará su calidad migratoria por conducto de autoridad competente.

Algunos extranjeros se internan en nuestro país legalmente obteniendo una calidad migratoria que no responde con sus principales propósitos, éstos son generalmente: pornografía con menores, delitos contra la salud etcétera, razón por la cual consideramos que un extranjero que realiza un delito en nuestro país no puede seguir conservando su calidad migratoria.

Por otro lado, no se descarta la posibilidad de que un ascendiente, descendiente, colateral o el que ejerce la patria potestad, pueda incurrir en la transgresión a la norma contenida en este artículo. Por lo tanto, se plasmó esta hipótesis en el párrafo cuarto, aumentando la pena de siete a 22 años de prisión y de 120 a 2 mil 200 días de multa.

Asimismo se establece: "...que dejará de ejercer la patria potestad o tutela...", considerando que una persona de esta clase es un peligro grave para el desarrollo y ejemplo del menor.

El párrafo segundo del vigente artículo 201 del Código Penal pasa a ser el párrafo quinto de la iniciativa debido a que se adicionan los párrafos segundo; tercero y cuarto.

Se adiciona al citado párrafo segundo aquella parte que dice: "...se le impondrán además de las penas ya contempladas dos a cinco años más de prisión a la penalidad que corresponda...".

Es decir, que se considera un agravante el que además de corromper a un menor, de acuerdo a cualquiera de las hipótesis para este delito, adquiera los hábitos del alcoholismo, farmacodependencia, se dedique a la prostitución, a prácticas homosexuales o a formar parte de una asociación delictiva.

El vigente párrafo tercero del mismo artículo 201, pasa sin ninguna modificación a ser el párrafo sexto de la iniciativa.

Cierto es que se pueden cometer otros delitos además de éste, por lo que se deberán aplicar las reglas generales del concurso de delitos de acuerdo a los artículos 64 y 64-bis del Código Penal para fijar la penalidad.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a la consideración de esta soberanía el presente

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA EL ARTICULO 201 DEL CODIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DEL FUERO COMUN Y PARA TODA LA REPUBLICA EN MATERIA DEL FUERO FEDERAL.

Artículo único. Se reforma y adiciona el artículo 201 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia del Fuero Común y para toda la República en Materia del Fuero Federal, para quedar como sigue:

Artículo 201. A quien por sí, por medio de otro u otros o conjuntamente siendo nacional o extranjero procuren o faciliten por cualquier medio la corrupción de un menor de 18 años de edad o de quien no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, con o sin su consentimiento, mediante actos de exhibicionismo corporal, lascivos o sexuales o lo induzca u obligue a realizarlos, con el fin de videograbarlos, audiograbarlos, fotografiarlos o exhibirlos mediante anuncios, impresos o cualquier otro similar con o sin el fin de obtener un lucro o lo induzca a la práctica de la mendicidad, la ebriedad, al consumo de narcóticos, a la prostitución, al homosexualismo, a formar parte de una asociación delictuosa o a cometer cualquier delito, se le aplicarán de cinco a 20 años de prisión y de 100 a 2 mil 200 días de multa.

Se impondrá prisión de 10 a 25 años y de 3 mil a 10 mil días de multa, así como el decomiso de los objetos, instrumentos y productos del delito, a quien por sí, a través de terceros o a nombre de otros, dirija, administre o supervise cualquier tipo de asociación delictuosa constituida con el propósito de que los menores practiquen la pornografía con menores.

Para los efectos de este artículo se entiende por pornografía toda práctica obscena y sexual por medio de la cual generalmente se obtiene un lucro o placer sexual y en la cual suelen participar más de uno.

Al extranjero que en calidad de sujeto activo se adecúe a cualquiera de las hipótesis previstas para este artículo se le cancelará su calidad migratoria a través de autoridad competente.

Al que cometa este delito teniendo cualquier clase de parentesco con el menor o ejerza la patria potestad, se le aplicarán de siete a 22 años de prisión y de 120 a 2 mil 200 días de multa y dejarán de ejercer la patria potestad o tutela.

Cuando de la práctica reiterada de los actos de corrupción el menor o incapaz adquiera los hábitos del alcoholismo, farmacodependencia, se dedique a la prostitución, a prácticas homosexuales o a formar parte de una asociación delictuosa, se le impondrán además de las penas ya contempladas dos años más de prisión a la penalidad que corresponda.

Si además de los delitos previstos en este capítulo resultase cometido otro, se aplicarán las reglas de acumulación.

TRANSITORIO

Artículo único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 16 de julio de 1996.— Fracción priísta de la LVI Legislatura de la Cámara de Diputados.— Diputados: Víctor Samuel Palma César, Ismael Orozco Loreto, Gerardo Ordaz Moreno, Miguel Rodríguez Ramírez, Filemón Ramírez Pérez, Jacinto Gómez PasiIla, José de Jesús Padilla Padilla, Antonio" Martínez Torres, Martina Montenegro Espinoza, José Manuel García García y Héctor González Reyes.

Turnada a la Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados.