Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

Que crea la Ley Federal de Donación Altruista de Alimentos, a fin de fomentar la donación de alimentos como medida para afrontar el lamentable problema de desnutrición que existe en nuestro país, sobre todo en la población infantil, presentada por el diputado Jorge Urdapilleta Núñez, del grupo parlamentario del PAN

Los suscritos, diputados de la LVI Legislatura al honorable Congreso de la Unión, integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en los artículos 71 fracción II y 73 fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 55 fracción II, 56 y 62, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de la Cámara de Diputados, a efecto de que se turne para dictamen a la comisión correspondiente, la iniciativa que crea la Ley Federal de Donación Altruista de Alimentos, a fin de fomentar la donación de alimentos como medida para afrontar el lamentable problema de desnutrición que existe en nuestro país, sobre todo en la población infantil, situación que se ha agravado en los últimos años debido a las recurrentes crisis económicas por las que ha atravesado la nación, tomando en consideración la siguiente

EXPOSICION DE MOTIVOS

México tiene la capacidad de producir alimentos para todos sus habitantes. Sin embargo, la población que vive en condiciones de pobreza en nuestro país ha venido creciendo en forma alarmante y, por lo tanto, a disminuido el número de personas que pueden obtener alimento. El punto central de este drama son los aproximadamente 22 millones de mexicanos que viven en condiciones de pobreza extrema que no alcanzan a satisfacer la mitad de sus necesidades elementales. Como resultado, la desnutrición ocupa actualmente la quinta causa de mortalidad infantil a nivel nacional y en algunos lugares, alcanza hasta el tercero. Esto nos indica la gravedad del problema de la alimentación en México.

El Presidente de la República, doctor Ernesto Zedillo Ponce de León, creó en los primeros meses de 1995 el Programa de Alimentación y Nutrición Familiar (PANF), dentro de su plan nacional de desarrollo, cuyo objetivo es coordinar a las dependencias estatales y paraestatales. Así mismo orienta el esfuerzo gubernamental con criterios de actuación y estrategias en el rubro alimentario, además de lograr la coordinación con estados y municipios, así como, buscar "esquemas" que permitan la participación de la sociedad civil en esta materia.

Por otra parte, se pretende impulsar un nuevo programa consistente en la distribución de "tarjetas inteligentes", entre la población de escasos recursos, para otorgar un subsidio directo de aproximadamente, 3.09 salarios mínimos mensuales por tarjeta. En tal programa quedarían excluidas zonas rurales donde se presenta un mayor número de casos de extrema pobreza, pues se propone eliminar la intervención de la Conasupo en el mercado de la tortilla y la leche, a cambio de liberar los precios de los productos básicos. Por ende, el problema alimenticio se agravará más en las poblaciones muy marginadas.

Por ello resulta impostergable buscar una solución colectiva de largo plazo, basada en la solidaridad social, sobre todo que faculte a las instituciones privadas a intervenir en la solución del problema de alimentación, ya que no se contrapone. En cambio, complementa al programa de Gobierno, además de lograr la disminución de los grandes costos que representan para la sociedad los subsidios proporcionados en los programas de asistencia.

Con esta finalidad, la conciencia altruista de particulares con el afán de buscar una salida viable al problema de la alimentación y tomando como propia la causa de los pobres dio lugar a la creación de instituciones que reciben alimentos donados por comerciantes e industriales, que no logran colocar su producto entre los consumidores, razón por la cual prefieren contribuir para mitigar el hambre en orfanatos, asilos, hogares para desamparados y familias, o bien, personas indigentes; lo anterior, en lugar de destruir el alimento.

Dichas instituciones, denominadas, entre otras, como "bancos de alimentos", se han encargado de buscar el alimento y trasladarlo a su local para que, mediante un proceso interno de selección se escoja aquello que puede ser consumido, sin perjudicar la salud de los que serán beneficiados. Dicho proceso es inmediato; es decir, lo que se recibe en un día debe ser distribuido lo más rápido posible.

Todo esto nos permite observar la diferencia y complementación entre el programa del Ejecutivo, PANF, como proyecto de resultados sexenales y subsidio del gobierno, con el esfuerzo colectivo de organizaciones particulares, que se han planteado un solo objetivo: "luchar permanente contra el desperdicio de alimentos, a fin de abatir el hambre de los más necesitados y desprotegidos".

Las instituciones de asistencia privada se enfrentan a una realidad y problemática legal, que obstaculiza las donaciones de productos alimenticios, como donativos en especie, además, de que estos donativos sean deducibles de impuestos, realidad que se hace presente hasta en casos de contingencia.

También se presentan restricciones que van, desde la Ley del Impuesto Sobre la Renta hasta diversos reglamentos, que fomentan la destrucción de alimentos y no su donación. Normas que no cumplen los requisitos para ser adoptadas como tales, por ser obstáculos que no permiten salvaguardar necesidades primordiales del individuo, como lo es el hambre.

Tales medidas legales y administrativas rompen con el actual orden internacional que se manifiesta, de manera general y solidaria, en apoyo a la filantropía y el altruismo. A su vez, causan que en México se genere la destrucción y desperdicio de 15 mil toneladas de alimentos al día, las que, de ser donadas y distribuidas, serían la base de alimentación mínima para un número aproximado de 25 mil 500 millones de habitantes, de 19 años en promedio, si consideramos tan sólo, un 85% de su aprovechamiento. Tal cantidad de alimento serviría para calmar el hambre de los 22 millones de habitantes que viven en condiciones de pobreza extrema.

El desaprovechamiento de estos alimentos se manifiesta en todos los ámbitos de la sociedad, como la educación, la salud e incluso en la conducta sicosocial de los habitantes de nuestro país.

Con anterioridad esta reflexión y compromisos humanos, han sido esbozados en iniciativas presentadas en legislaturas locales que no han madurado por las prácticas mecánicas de hacer política. Hoy, con el nuevo espíritu de trabajo y compromiso que nos envuelve para encontrar soluciones reales en la problemática nacional, debemos unirnos para estimular el crecimiento y fortalecimiento de una actividad social que busca el beneficio de los más necesitados. Hay que aprender del esfuerzo realizado por los legisladores de Jalisco que, por haber aprobado una iniciativa de este tipo, cuentan hoy con las instituciones privadas más fortalecidas en la lucha contra el desperdicio de alimentos.

Por tal razón, la presente iniciativa va encaminada a la promoción de nuevos centros de acopio de alimentos, así como a la creación de incentivos fiscales para los donadores, de manera que se estimule dicha actividad altruista, con el fin de obtener, en buena parte, una solución real y subsidiaria entre el Gobierno y la sociedad y el hambre y la desnutrición.

Estimular a los particulares por medio de campañas publicitarias para moralizar y crear conciencia, forman parte de una propuesta impostergable en busca del mejoramiento económico, social y cultural de México.

Puede afirmarse que, en base a los contundentes antecedentes internacionales y la gran organización de la asistencia privada en México dedicada a estos fines, crear conciencia en los contribuyentes tanto del beneficio social generado como del beneficio fiscal propio, permitirá incrementar sustancialmente las donaciones de alimento en los primeros años de operación.

Por todo esto es como el esquema jurídico propuesto contiene un espíritu innovador con la creación de una institución jurídica, en la que estén representados los particulares y las instancias públicas para la toma de decisiones conjuntas y corrige el marco tributario que simplifica la donación de alimento.

La nueva Ley Federal de Fomento a la Donación Altruista de Alimentos, cuenta con cuatro títulos y 15 capítulos, que pretenden promover y regular las acciones altruistas tendientes a satisfacer las necesidades alimentarias de la población económicamente más desprotegida.

El Título Primero de "disposiciones generales" cuenta con seis capítulos. En el Capítulo I se establecen los alcances de la ley, que tienen por objeto establecer las normas y principios fundamentales, conforme a los cuales se deberán llevar a cabo las acciones de donación altruista de alimentos; las bases para garantizar y promover la participación de las personas físicas y morales en la donación de alimentos pereced eros y no perecederos y las normas y principios para fomentar una mayor cultura de donación altruista de alimentos en favor de la población de escasos recursos. Además, se le da la facultad exclusiva al Poder Legislativo, para modificar este ordenamiento, de acuerdo a criterios tendientes a mejorar su alcance y facilitar su aplicación.

Establece que se prohíbe desperdiciar alimentos en cantidades comerciales e industriales, cuando sean susceptibles de donación a las instituciones, para su aprovechamiento en el consumo humano, así como la excluyente de responsabilidad para quienes donen y transporten alimentos que puedan ocasionar daños a la salud, ya que estas recaerán en las instituciones.

El Capítulo II, abarca las definiciones de los principales conceptos que se aplican en este ordenamiento.

Los capítulos del III al VI mencionan las atribuciones de las dependencias gubernamentales, que tienen relación con este ordenamiento, como, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), Secretaría de Desarrollo Social Sedesol, Secretaría de Salud (SS) y la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural (SAGAR), además de su coordinación con el Consejo Regulador de Instituciones de Asistencia Alimentaria (CRIAA).

Asimismo se establece la coordinación que habrá entre el (CRIAA) y la (SHCP), para regular las tarifas y estímulos fiscales, aplicables al proceso de donación y distribución de alimentos. La Sedesol, se encargará de promover programas específicos de asistencia social en materia alimentaria, a fin de apoyar a el CRIAA, que permitan fomentar la asistencia alimenticia, tanto pública como privada en las comunidades más marginadas del país.

La SS, será la encargada de apoyar a el CRIAA, en la supervisión del manejo y distribución higiénico de los alimentos en las instituciones de asistencia privada y públicas, mediante cursos de capacitación, inspecciones y recomendaciones que emita. Por último, la SAGAR se encargará de proporcionar información a el CRIAA, sobre la cantidad y variedad de alimentos producidos y en proceso de producción, en las diferentes regiones del país para formar una base de datos nacional, para impedir el desperdicio de alimentos.

En el Título Segundo, denominado "del órgano regulador", se dan las bases para la creación, integración y funcionamiento de una nueva institución descentralizada de la Sedesol, como lo es el Consejo Regulador de Instituciones de Asistencia Alimentaria (CRIAA) que, se pretende, sea el órgano encargado de llevar a cabo la regulación y supervisión de esta actividad.

En el Capítulo I, se establece el CRIAA como el órgano máximo en la donación de alimentos, con personalidad jurídica y patrimonio propios. Además, señala cada una de sus atribuciones para ser el instrumento de vinculación entre los donadores, donatarios y beneficiarios, sin exceso de funciones; asimismo, administra un centro de información que servirá como ente regulador de la actividad de los particulares y el Estado.

En lo que se refiere al Capítulo II, se asienta la integración del CRIAA, el cual estará formado por representantes gubernamentales de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), la Secretaría de Salud (SS), el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia DIF-Nacional y la Secretaría de Desarrollo Social Sedesol y por el sector privado: representantes de la Asociación Mexicana de Bancos de Alimentos (AMBA), la Cámara Nacional de Transportistas (CNT), la Confederación Nacional de Productores de Hortalizas (CNPH), Confederación Nacional de Comerciantes de Centrales de Abastos (CONACA), Asociación Nacional de Tiendas de Autoservicio y Departamentales (ANTAD), Confederación Nacional de Cámaras Industriales Concamin; finalmente por el sector social, representado por el Fondo para la Asistencia Promoción y Desarrollo de Instituciones de Asistencia Privada Faprode, IAP y el Centro Mexicano para la Filantropía (CEMEFI).

El objetivo de que el CRIAA esté integrado de esta manera, es no perder de vista el importante desempeño del Estado en la toma de decisiones en esta área, que comprende desde la ejecución, estudio y propuestas tributarias, hasta la participación de la ciudadanía en general. Esto dará oportunidad a que la loable labor de altruismo, sin beneficios lucrativos, sea salvaguardada con una participación clara de instituciones privadas, que hasta el día de hoy siguen luchando por erradicar el hambre en México.

Por otro lado, se busca que el funcionamiento sea de manera colegiada y su titular represente a una institución privada, para que deje a un lado, de una manera tajante, intereses de cualquier tipo. Esta persona deberá ser elegida y aprobada por el propio CRIAA, merced a lo que llevará consigo una representación social genuina y absoluta. Este representante contará con tres requisitos fundamentales:
 

a) Haberse destacado en cuestiones altruistas;

b) No tener conflicto de intereses con las instituciones que se relacionan con la materia y

c) No pertenecer a partido político alguno.


Todos los integrantes del consejo serán designados por periodos renovables de cinco años y en caso de ser funcionario público, hasta la culminación de su responsabilidad o cinco años, lo que ocurra primero.

Este capítulo establece la formación de un fideicomiso en donde actuaran, como fiduciario, el Banco de México y como fideicomitentes la SHCP y la Sedesol y como fideicomisarios las comisiones altruistas y los beneficiarios. Sin embargo, con la excepción de que el CRIAA tomará la vez de fideicomitente, en los casos en que los excedentes económicos sean destinados a incrementar el patrimonio del fideicomiso para el desarrollo de nuevas instituciones altruistas de alimentos, mediante el financiamiento a cargo de dicho fideicomiso, o bien, ser utilizado para financiar alimentos en caso de desastres. Medida que servirá para no crear exacerbados excedentes económicos en las instituciones y fomentar, a través del mismo, la creación de más instituciones para el beneficio de la sociedad.

Los subsecretarios de las dependencias gubernamentales participarán en la evaluación y análisis de las políticas fiscales, sanitarias y de asistencia social, que se deberán realizar en una junta ordinaria anual. El CRIAA llevará a cabo dos juntas ordinarias durante el año y, en caso necesario, realizar juntas extraordinarias.

En el Capítulo III del Titulo Segundo se establece la forma en la que las instituciones serán inspeccionadas por el CRIAA, la SHCP y la SS, de tal forma que se realicen primero recomendaciones que deberán acatar las instituciones y de esta forma no se frene la labor altruista de la que día a día dependen muchos mexicanos.

El registro y requisitos para constituir una institución altruista se establece en el Título Tercero, capítulos I y II, mientras que el Capítulo III, IV y V establece los derechos y obligaciones de los donadores, donatarios y beneficiarios. En este título se establecen las bases y los requisitos que deberán cubrir las instituciones altruistas de alimentos con el CRIAA, para que éste pueda llevar un estricto control de aquéllas. Las instituciones deberán llenar una solicitud ante el CRIAA, que las autorizará para recibir donativos en dinero, especie o servicio, así como para el manejo higiénico de alimentos.

Adicionalmente, las instituciones deberán de contar con un patronato, además de una acta constitutiva debidamente registrada, que establezca los objetivos que persigue, su forma de planeación, organización, dirección y control; contar con un equipo e infraestructura mínima indispensable, para poder iniciar operaciones razonablemente; presentar ante el CRIAA su plan de operación, así como su presupuesto y contar con equipo computacional para entrelazarse con la red de información que administrará el CRIAA.

Por otro lado, se establece que el donatario podrá recibir donativos en dinero, especie o servicio, que podrá cobrar una cuota de recuperación por los alimentos que distribuye, no mayor del 10% de su costo y los excedentes que generen sus operaciones pasarán a incrementar el patrimonio del Fideicomiso. Los beneficiarios podrán ser personas físicas o morales. Por último, la inspección de las instituciones será responsabilidad del CRIAA, apoyada por la SHCP y la SS.

En el Título Quinto, de las restricciones y sanciones, se prohíbe el manejo lucrativo de las donaciones por parte de las instituciones. Por esto, se entiende venta al público en general de los alimentos recibidos, así como también, esta prohibición se extiende ésta a los beneficiarios.

El procedimiento arbitral para la aplicación de sanciones será el que determine la comisión, de conformidad con la parte afectada. El recurso de reconsideración sólo podrá aplicarse para sanciones de tipo administrativo, dentro de un plazo de 15 días, desde que cause efecto la resolución.

Por último, se sancionará: a quienes tiren o destruyan cantidades industriales o comerciales de alimentos susceptibles del consumo humano; a quienes hagan caso omiso del presente ordenamiento a las instituciones que falsifiquen la información contenida en el recibo deducible del donativo, así como el incumplimiento de las condiciones higiénicas en el manejo de los alimentos. También se sancionará el desvió de fondos excedentes de las operaciones en las instituciones, ya sea por parte de personal y funcionarios de las mismas, como la distribución en gran escala de alimentos descompuestos que causen enfermedades que pongan en peligro la vida de los beneficiarios.

Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos poner a la consideración del honorable Congreso de la Unión, por conducto de la Cámara de Diputados, la siguiente

INICIATIVA DE LEY FEDERAL DE DONACION ALTRUISTA DE ALIMENTOS

TITULO PRIMERO
Disposiciones generales

CAPITULO I
Alcances de la ley

Artículo 1o. Las disposiciones contenidas en esta ley son de carácter público e interés social, regirán en toda la República y tendrá por objeto regular e impulsar las acciones altruistas, tendientes a satisfacer las necesidades alimentarias de la población menos favorecida económicamente.

Artículo 2o. El presente ordenamiento tiene por objeto, establecer:
 

I. Las normas y principios básicos, conforme a los cuales se llevarán a cabo las acciones de donación altruista de alimentos en toda la República.

II. Las bases para garantizar y promover la participación de las personas físicas y morales, en la donación de alimentos perecederos y no perecederos y

III. Las normas y principios para fomentar el espíritu de donación altruista de alimentos, en favor de la población de escasos recursos.


Artículo 3o. Queda prohibido el desperdicio en cantidades comerciales e industriales de productos alimentarios, cuando sean susceptibles de donación para su aprovechamiento altruista por alguna institución reconocida por las autoridades competentes.

Artículo 4o. No tendrán responsabilidad alguna quienes conforme al presente ordenamiento, donen o transporten alimentos que ocasionen daños en la salud de los beneficiarios.

Artículo 5o. Todos lo habitantes de la República podrán cooperar en la satisfacción de las necesidades alimentarias de los sectores de población menos favorecidos, mediante aportaciones libres y voluntarias de alimentos.

Artículo 6o. Esta ley únicamente podrá ser modificada por el Poder Legislativo, imponiendo criterios tendientes a mejorar su alcance y facilitar su aplicación.
 

CAPITULO II
Las definiciones

Artículo 7o. Para los efectos de la presente ley, se entiende por:
 

I. Alimento. En esta categoría se comprenden los alimentos perecederos, no perecederos y los que ha juicio del donatario, forman parte de la denominada "merma", cuya comercialización, presenta numerosas dificultades, como saturación del mercado, cambio de presentación del producto, por caducar, entre otros.

II. Altruismo. Acción de carácter individual o colectiva, mediante la cual se ayuda voluntariamente a quien carece de lo necesario para vivir o que se encuentra en situación difícil para valerse por sí mismo.

III. ANTAD. Asociación Nacional de Tiendas de Autoservicio y Departamentales.

IV. AMBA. Asociación Mexicana de Bancos de Alimentos.

V. Beneficiario. Las personas cuyos recursos económicos le impiden obtener total o parcialmente los alimentos que requiere para subsistir.

VI. Cemefi. Centro Mexicano para la Filantropía.

VII. CNPH. Confederación Nacional de Productores de Hortalizas.

VIII. Conaca. Confederación Nacional de Centrales de Abasto.

IX. CRIAA. Consejo Regulador de Instituciones de Asistencia Alimentaria.

X. CNT. Cámara Nacional de Transportistas.

XI. Concamin. Confederación Nacional de Cámaras Industriales.

XII. DIF-Nacional. Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia Nacional.

XIII. Donación Altruista: acción voluntaria, tendiente a mejorar y fortalecer las circunstancias sociales que impidan al individuo su pleno desarrollo físico, mental y emocional.

XIV. Donante. Persona, sea física o moral, que gratuitamente cede a las instituciones, alimentos aptos para el consumo humano sea aquel productor agropecuario, industrial o comerciante.

XV. Donatario. La institución que recibe del donante los alimentos para su distribución entre los beneficiarios.

XVI. Faprodeiap. Fondo para la Asistencia Promoción y Desarrollo de Instituciones de Asistencia Privada.

XVII. Instituciones. Dependencias de asistencia privada, pública o asociaciones civiles, debidamente constituidas conforme a su ley respectiva y con reconocimiento oficial del CRIAA.

XVIII. MP. Ministerio Público.

XIX. LISR. Ley del Impuesto Sobre la Renta.

XX. RDE. Recibos deducibles en especie.

XXI. Reg. ISR Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

XXII. SAGAR. Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural.

XXIII. Sedesol. Secretaría de Desarrollo Social.

XXIV. SHCP. Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

XXV. SNIM. Sistema Nacional de Información de Mercados.

XXVI. SS. Secretaría de Salud.


CAPITULO III
Atribuciones de las instituciones que tienen relación con este ordenamiento

Artículo 8o. Cualquier Institución que tenga relación con la materia alimentaria, en beneficio de cualquier organización social se regirá por el presente ordenamiento.

Artículo 9o. La SHCP, en coordinación con el CRIAA, regulará las tarifas y estímulos fiscales, aplicables al proceso de donación y distribución de alimentos.

Artículo 10. La Sedesol se encargará de promover programas específicos de asistencia social, en materia alimentaria para apoyar a el CRIAA, que propicien fomentar la asistencia alimenticia, pública y privada, en las comunidades marginadas del país.

Artículo 11. La SS estará encargada de apoyar a el CRIAA en la supervisión del manejo y distribución higiénica de los alimentos, en las instituciones de asistencia privada y pública, mediante programas especiales de supervisión, asesoría y capacitación. Para ello deberá aplicar programas de capacitación y asesoría, que prevengan circunstancias de riesgo en esta materia, serán impartidos a todo el personal en las propias instituciones.

Artículo 12. La SAGAR será la encargada de proporcionar información a el CRIAA, sobre la cantidad y variedad de alimentos producidos y en proceso de producción, en las diferentes regiones del país, a fin de encontrar excedentes de producción de temporada, así como situaciones de mercado, a fin de distribuirlos a las regiones en donde falten.
 

CAPITULO IV
Régimen fiscal especial

Artículo 13. La SHCP tendrá la inalienable obligación de crear el marco propicio para el total cumplimiento de este ordenamiento legal.

Artículo 14. Las personas físicas podrán hacer donativos a las instituciones, ya sea en dinero y en especie comprendiéndose dentro de éstos a los alimentos, siendo en ambos casos deducibles, de acuerdo a lo establecido por la SHCP.

Artículo 15. Las instituciones debidamente constituidas conforme a este ordenamiento están exentas del impuesto sobre la renta.

Artículo 16. Los donantes conservarán su régimen fiscal vigente al efectuar una donación. Además harán las deducciones correspondientes de los recibos de donativos de alimentos o servicio de flete, que deben sujetarse a lo que establezca el CRIAA, así como lo correspondiente del artículo 40, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación.

Artículo 17. La SHCP entregará recibos deducibles a el CRIAA, quien a su vez, al realizar el control respectivo, los turnará a las instituciones para su utilización.

Artículo 18. A las instituciones reguladas en esta materia no les será exigible más trámite, para el manejo de recibos deducibles a los que se refiere el artículo 14-B del Reg. del ISR, que su registro ante el CRIAA.

Artículo 19. Las instituciones donatarias podrán destinar hasta el 10% de los donativos que reciban para cubrir sus gastos de administración, destinando este recurso única y exclusivamente a los fines de su autosuficiencia y eficaz funcionamiento. Para lo que los donativos y sus rendimientos deberán destinarse sólo para el objeto social de las instituciones.

Al recibir los donativos, las instituciones deberán expedir comprobantes foliados y aprobados por la SHCP y por el CRIAA, señalando los datos a que se refiere el artículo 40 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, ya sea en dinero o en especie, siendo este último el caso, deberán detallarse expresamente los productos recibidos, excluyendo aquellos que estén en mal estado o que no estén en condiciones de ser consumidos.

Artículo 20. Los donantes deberán sujetarse a lo siguiente:
 

I. La donación de alimentos no podrá ser superior al 10% del monto de los ingresos propios de la actividad del contribuyente, en el ejercicio al que corresponda la donación. En caso contrario, el CRIAA tendrá la facultad de aprobar la donación, mediante la revisión del hecho concreto, para lo cual rendirá un informe, de sus razonamientos y consideraciones, a la junta del consejo próxima.

II. No se incluirá, en este beneficio, a las bebidas alcohólicas; ni a los alimentos a que se refiere el inciso d de la fracción I del artículo 2-B, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

III. Los donantes de alimentos deberán llevar, de las donaciones efectuadas, un control que contenga:

a) Fecha y costo de adquisición y descripción de los alimentos donados.

b) Fecha de enajenación y precio de venta promedio o, de cotización, según corresponda, de conformidad a la Ley del ISR o en su caso el SNIM.

c) Institución a la que fue donado el alimento.

d) Firma y sello de recibido el alimento.


Las empresas transportistas deberán expedir las guías correspondientes a los viajes efectuados y recabar la firma de recibido el alimento por parte del personal de la institución asistencial o de beneficencia.

Artículo 21. Para el cálculo del monto del donativo tratándose de bienes que hayan sido deducidos en los términos de las fracciones II y III del artículo 22 de la Ley del ISR, el donativo será no deducible. Sin embargo, tratándose de donación de alimentos, se podrá deducir los alimentos para fines asistenciales o de beneficencia.

Artículo 22. Cuando las mercancías se refieran a alimentos no aplica la disposición relativa al artículo 61 del Reg. ISR.
 

CAPITULO V
Sedesol

Artículo 23. El fomento de la donación de alimentos que convoque y sume el interés de la sociedad, así como su participación individual y colectiva, es el objetivo prioritario de la Sedesol en coordinación con el CRIAA.

Artículo 24. A fin de fomentar la donación de alimentos:
 

I. Elaborarán, y promoverán campañas permanentes de sensibilización, con temas generales y específicos relativos a la donación de alimentos.

II. Promoverán, en los medios de comunicación masiva, campañas permanentes de sensibilización sobre temas alusivos al desperdicio de alimentos, así como la mejor manera de aprovecharlos en beneficio de quienes carecen de recursos económicos para adquirir bienes de consumo básico.

III. Crearán un acervo de productores, distribuidores e instituciones dispuestas a donar alimentos, a fin de que las instituciones de asistencia o promoción social puedan contar con una base permanente de donantes.

IV. Fomentarán en las grandes empresas, centro de acopio y cadenas comerciales, la importancia y los beneficios de la donación alimentaria.


TITULO SEGUNDO
Organo regulador

CAPITULO I
Consejo Regulador de Instituciones de Asistencia Alimentaria.

Artículo 25. El Consejo Regulador de Instituciones de Asistencia Alimentaria, CRIAA, será el órgano superior en cuanto a la donación de alimentos.

Artículo 26. El CRIAA, órgano descentralizado de la Sedesol, gozará de autonomías técnica y operativa en los términos de esta ley.

Artículo 27. Contará con personalidad jurídica y patrimonio propios, para llevar a cabo sus fines, además de tener el personal mínimo indispensable para administrar la base de datos y supervisar a las instituciones altruistas de alimentos.

Artículo 28. Formulará un presupuesto anual y aprobará las cuotas relativas a las aportaciones del Gobierno Federal, que le permitan su operatividad.

Artículo 29. El CRIAA determinará junto con la SHCP los incentivos fiscales para fomentar la donación altruista de alimentos, estableciendo, a su vez, un procedimiento claro y simple para aplicar la deducción, de la donación de alimentos y del servicio de fletes, por el donante o el transportista.

Artículo 30. El CRIAA aprobará los términos y condiciones a que deberá sujetarse la prestación de los servicios de transporte o flete, que se preste para realizar esta actividad.

Artículo 31. Expedirá la metodología para calcular el valor y monto de la donación de alimento, del servicio de transporte o flete y la aplicación de medidas necesarias, a fin de garantizar la continuidad de los servicios prestados.

Artículo 32. Otorgará y revocará los permisos y autorizaciones que, conforme a las disposiciones legales aplicables, se requieran para la realización de las actividades reguladas.

Artículo 33. Elaborará los modelos de convenios y contratos de adhesión para realizar las actividades reguladas por la presente ley.

Artículo 34. Autorizará las nuevas instituciones que pretendan participar en la recepción y distribución de alimentos.

Artículo 35. Será la encargada de realizar cualquier trámite, ante la SHCP y la SS, para obtener los permisos correspondientes de las instituciones altruistas de alimentos que se relacionen con esta materia.

Artículo 36. Creará y administrará una base de datos actualizada diariamente, que contendrá la información sobre:
 

a) Los donadores;

b) El total de instituciones;

c) Los fletes de transportistas;

d) Los recibos fiscales foliados y el monto o valor de ellos;

e) Los ofrecimientos de donación;

f) Las necesidades de cada banco de alimentos o institución altruista de alimentos, así como la disponibilidad de transportistas en escala nacional y

g) La producción de alimentos en los diferentes estados del país.


Artículo 37. En el cumplimiento de su objetivo el CRIAA fomentará el trato y distribución equitativo hacia las instituciones, sean publicadas o privadas, sin distinción ni privilegio alguno.

Custodiando que cuando el donativo hecho ante una institución, exceda de su capacidad operativa, esta institución canalice esos excedentes a otra institución para el total aprovechamiento de la donación.

Artículo 38. El CRIAA coordinará la asignación de los alimentos, en donación disponible, de acuerdo a las necesidades de cada institución, así como a su transportación. Todo será de manera equitativa, tomando en cuenta los tiempos necesarios para la conservación de los alimentos, hasta su entrega a los beneficiados. La coordinación consistirá en:
 

I. Recabar el ofrecimiento de donación en su banco de datos.

II. Informar a la institución sobre el ofrecimiento de donación.

III. Elaborar los acuerdos, criterios o cualquier otro método, que se realizarán con las instituciones, a fin de valorar el costo-beneficio de la donación, que no deberá rebasarse al trasladar el alimento donado hasta la culminación de la operación.

IV. Prever al transportista disponible para el traslado del alimento donado a la institución que así lo requiera, siempre y cuando se cumplan los requisitos de la fracción anterior.

V. Vigilar la llegada del alimento, mediante el informe realizado por la institución, que se hará llegar el mismo día de efectuada la donación, conforme al artículo 75 fracción VIII de este ordenamiento.


Artículo 39. Llevará a cabo un control de las donaciones altruistas del extranjero, cuidando siempre que se encuentren exentas de cualquier tasa impositiva.

Toda donación del extranjero podrá realizarse directamente a la institución, que tendrá la obligación de informar y registrarla ante el CRIAA después de recibirla. También podrá hacerse mediante el CRIAA, que tendrá la obligación de enviarla directamente a las instituciones, pero nunca recibirla.

Artículo 40. Generará programas para fomentar la donación altruista de alimentos, en la República y el extranjero.

Artículo 41. Expedirá disposiciones administrativas de carácter general, aplicables a las personas que realicen actividades reguladas por la presente ley.

Artículo 42. El CRIAA inspeccionará a las instituciones, con el fin de evitar la comisión de hechos ilícitos, así mismo, podrá prevenirlo con recomendaciones y, en su caso, mediante cursos de capacitación. Para tal fin se emitirá un dictamen por institución, que se dará a conocer al pleno y a la institución.

Artículo 43. En caso de sanción imputable a las instituciones, el CRIAA contará con la facultad de impugnar aquella, previa inspección y dictamen que emita, que deberán realizarse, a más tardar, el segundo día después de conocida la imputación. En caso de verificar la viabilidad de la sanción se informará a la institución y a la dependencia del Estado sobre la procedencia de la sanción, pero se desistirá de la facultad de imputación que establece este ordenamiento.

La presente disposición no elimina el derecho con el que cuenta la institución, para su defensa en la vía y materia que procedan.

Artículo 44. Generará un registro declarativo, con fines de publicidad, sobre las actividades reguladas por la presente ley.

Artículo 45. Participará, junto con el Congreso de la Unión, en la formulación de proyectos de iniciativa de leyes, decretos, disposiciones reglamentarias y normas oficiales mexicanas, relativas a las actividades reguladas por la presente ley.

CAPITULO II
Integración y funcionamiento del consejo regulador de instituciones de asistencia alimentaria

Artículo 46. El CRIAA estará integrado de la siguiente manera:
 

a) El subsecretario de Ingresos de la SHCP;

b) El subsecretario de inspección sanitaria de la SS;

c) El subsecretario de la Sedesol;

d) El subdirector del DIF-Nacional;

e) Un representante de la Conaca;

f) Un representante de la CNT;

g) Un representante de la CNPH;

h) Un representante de la Concamin;

i) Un representante de la ANTAD;

j) Un representante del Faprodeiap.;

k) Un representante de la AMBA y

l) Un representante del Cemefi.
 

Artículo 47. Los consejeros serán designados por cada una de las dependencias estatales e instituciones privadas y sociales que estarán representando, con los métodos que determine cada uno de los organismos mencionados en el artículo anterior. Sin embargo, los consejeros designados por los organismos privados y sociales deberán cumplir con los siguientes requisitos:
 
I. Haberse destacado en cuestiones altruistas, ya sea profesionales, de servicio público, académicas o cualquier otra relacionada con la actividad regulada.

II. No tener conflicto de intereses con instituciones altruistas, dedicadas a la actividad regulada o vinculada a ellas.

III. No pertenecer a partido político alguno.
 

Artículo 48. Los consejeros serán designados por periodos escalonados de cinco años, renovables, en caso de ser funcionario público hasta la terminación de su función. Durante cada periodo podrán ser removidos por causa grave y aquellas que este ordenamiento legal señale.

Artículo 49. El CRIAA tendrá una manera colegiada de funcionamiento y su titular es denominado primer consejero, quien será elegido y aprobado entre el mismo consejo regulador.

El primer consejero del CRIAA deberá abstenerse de desempeñar cargo público alguno, con excepción de los nombramientos académicos que no interfieran en el desempeño de sus funciones.

Dentro de la organización del CRIAA se hará distintivo sólo el nombre de su titular, como primer consejero, mas no el de los demás integrantes del consejo.

Artículo 50. El primer consejero del CRIAA, tendrá las facultades siguientes:
 

I. Coordinar los trabajos del consejo.

II. Instrumentar, ejecutar y vigilar la aplicación de las políticas internas.

III. Actuar como apoderado legal del consejo en los términos del artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, así como delegar facultades con aprobación del consejo en pleno.

IV. Presentar a modificación y aprobación del consejo el reglamento interior de éste.

V. Nombrar y remover al resto del personal del consejo.

VI. Publicar anualmente un informe detallado sobre el desempeño y alcances, tanto del consejo como de la función altruista realizada.

VII. Preparar un informe sobre las inspecciones a las instituciones que solicitan su registro ante el CRIAA, para presentarse en las juntas ordinarias ante el pleno de él.

VIII. Las demás que le confieran las leyes.


Artículo 51. El primer consejero creará un fideicomiso bajo la administración del Banco de México, que fungirá como fiduciario, además de la SHCP y la Sedesol como fideicomitentes, así también las instituciones, los fideicomisarios y beneficiarios.

Las instituciones fungirán, a su vez, como fideicomitentes, en los casos en que estas generen excedentes económicos mayores al 200% de su capital total, estos excedentes económicos serán destinados a incrementar el patrimonio del fideicomiso, para el desarrollo de nuevas instituciones altruistas de alimentos por medio del financiamiento a cargo del mencionado fideicomiso a un plazo conveniente para ambas partes.

El fondo generado podrá emplearse en negocio distinto, sólo en caso de desastre, con aprobación de la mayoría relativa del consejo.

Artículo 52. Cualquier donativo económico que reciba el CRIAA será dirigido de manera integra al fideicomiso formado, cuya obligación será informar, a todos los afiliados de este organismo sobre las modificaciones específicas sufridas por el fideicomiso.

Artículo 53. Los subsecretarios de las dependencias participarán en la evaluación y análisis de las políticas fiscales, sanitarias y de asistencia social, lo que deberá realizarse, cada seis meses en juntas plenarias y ordinarias.

Los asuntos del pleno se resolverán por mayoría absoluta.

Artículo 54. En las juntas plenarias ordinarias se analizarán y revisarán los avances y resultados del plan anual de asistencia, así como lo relativo a los informes de nuevas instituciones inscritas ante el CRIAA. Además, se presentará un informe de los avances, participación y enfoque, de las dependencia estatales con relación a la asistencia social regulada.

La manera de notificar las juntas plenarias se hará por jurisdicción voluntaria, ante los tribunales judiciales, con el fin de que haya efecto legal.

Artículo 55. En las juntas plenarias se tendrá derecho a nombrar sustituto legal aprobado por el secretario de la dependencia a la que pertenezcan; en caso de ser institución privada se deberá contar con poder legal ante notario.

Artículo 56. El CRIAA convocará, en caso necesario, a juntas extraordinarias que podrán ser incitadas por tres de los integrantes del pleno o por tres titulares de las instituciones reguladas.

Las instituciones contarán con el derecho de petición, a fin de exponer la causa por la que se convocó a la junta extraordinaria, la que será desahogada en el primer punto del orden del día. Habrá la obligación de resolverla en votación nominal.

En caso de resolución contraria a la participación de las instituciones, el tema se presentará por escrito y será expuesto por el titular del CRIAA.

En caso de permitirse la participación de la institución, ésta sólo contará con derecho a voz, pero sin voto.

El voto, a la resolución emitida, será expresado en secreto, sólo por los integrantes del pleno.

La manera de notificar las juntas extraordinarias será por escrito, presentado al primer consejero o bien a cuatro integrantes del consejo, con la finalidad de que tengan efecto legal.

En caso de un desastre el primer consejero convocará a junta extraordinaria, por medio escrito o electrónico, teléfono, telégrafo, telex o facsímil que esté a su disposición. Anotará la hora y persona con la que hizo la comunicación y expondrá los casos en los que no fue posible hacerlo.

Artículo 57. En las juntas extraordinarias se aplicarán sanciones o recomendaciones o soluciones a los casos que se presenten, subsanando irregularidades ante las instituciones, inspección, sea fiscal, sanitaria o cualquier otra.
 

CAPITULO III
Las inspecciones

Artículo 58. El CRIAA supervisará la distribución de los alimentos que hagan dependencias del Estado o instituciones privadas. Empero, se vigilará el interés público y el desvío de recursos, para lo cual quedará facultado. En el mismo tenor actuará cuando se trate de sustituir programas y funcionarios que no cumplan con los objetivos para los que fueron creados o nominados.

Artículo 59. El CRIAA supervisará el adecuado funcionamiento de las instituciones altruistas de alimentos, tanto públicas como privadas, en lo referente al correcto manejo de los recibos deducibles de donaciones de alimentos o servicios de flete, así como al manejo higiénico de los alimentos distribuidos.

Artículo 60. La inspección fiscal estará a cargo del CRIAA y de la SHCP, mediante inspectores autorizados por el mismo; aquélla se llevará a cabo, de manera aleatoria, en las instituciones.

Artículo 61. En caso de encontrar alteración alguna o violación a los preceptos legales en materia tributaria, será obligación de la SHCP notificar de las irregularidades a la institución girando una recomendación de enmienda dentro de un plazo máximo de 60 días.

En caso de que el CRIAA, encontrase irregularidades con referencia al artículo anterior estará obligada a dar aviso inmediato a la SHCP, para que ésta emita la recomendación de enmienda.

Artículo 62. De no ser posible la enmienda, por parte de la institución, el CRIAA estará obligado a suspender el permiso de funcionamiento de la institución hasta la aclaración del problema, nombrando personal que supla la operatividad de esta institución, no permitiendo se frene la labor altruista realizada.

Artículo 63. De ser alterados los derechos de la institución por personal de la SHCP, el CRIAA será interlocutor y conciliador de las instituciones y de la SHCP.

Artículo 64. Las anteriores disposiciones no se aplicarán en perjuicio de cualquier otro derecho con que cuente la institución para su defensa.

Artículo 65. La inspección sanitaria estará a cargo del CRIAA y de la SS, se llevará a cabo por medio de inspectores debidamente acreditados.

Artículo 66. De encontrarse alguna violación en materia sanitaria se aplicará lo conducente en relación a los artículos 58 al 66, de este ordenamiento.
 

TITULO TERCERO
Las instituciones

CAPITULO I
Registro de las instituciones

Artículo 67. Las instituciones que pretendan llevar a cabo labor altruista en materia alimentaria, a fin de constituirse en instituciones de asistencia pública o privada, deberán sujetarse a lo que establece la presente ley.

Artículo 68. Las instituciones que pretendan ser donatarias están obligadas a solicitar, ante el CRIAA, su registro correspondiente, que será obligatorio y permitirá manejar y recibir donativos, sean en dinero, en especie o servicio para realizar sus fines, así como expedir los recibos deducibles respectivos. Las instituciones que lleven a cabo estas actividades, sin tener el reconocimiento oficial respectivo, serán sancionadas conforme al presente ordenamiento. El reconocimiento oficial del CRIAA lo obtendrán las instituciones que tengan su matrícula respectiva ante aquel.

Artículo 69. Las instituciones deberán solicitar ante el CRIAA su autorización para el manejo de los alimentos, previa comprobación de que cuentan con instalaciones, personal y equipo para la conservación, análisis, manejo y transporte higiénico.

Artículo 70. Las instituciones deberán llenar, ante el CRIAA, una solicitud para poder participar en la distribución de alimentos donados. Inmediatamente recibirán del CRIAA un permiso para operar durante los siguientes siete días, en cuyo lapso el CRIAA hará inspecciones respectivas, con el fin de verificar que cumplan las reglas siguientes:
 

I. Tener un local adecuado para el manejo higiénico de los alimentos.

II. Contar con personal capacitado en campos de nutrición y administración.

III. Satisfacer los requisitos enumerados en el Capítulo II de estos ordenamientos.


Artículo 71. El coordinador del CRIAA estará obligado, en la junta ordinaria próxima del pleno del consejo, a dar un informe detallado de la inspección a las instituciones que soliciten su autorización.

Artículo 72. El CRIAA queda obligado a iniciar los trámites correspondientes ante la SHCP y la SS, una vez que haya dado el visto bueno a las instituciones y otorgada su correspondiente matrícula.

Artículo 73. Las instituciones no responderán ante sanción imputada por la SHCP y la SS por incumplimiento de trámites ante esas dependencias una vez que cuenten con la matrícula otorgada por el CRIAA, como lo establece el artículo 23 del presente ordenamiento.
 

CAPITULO II
Requisitos de las instituciones

Artículo 74. Las instituciones que pretendan tener autorización y contar con matrícula del CRIAA, a fin de poder recibir y distribuir alimentos, dinero o servicios donados, deberán reunir los requisitos siguientes:
 

I. Constituirse como asociación civil o tener reconocimiento legal como institución pública de asistencia.

II. No perseguir fines de lucro o políticos.

III. Tener un patronato cuyos, miembros ostenten la solvencia moral, debidamente acreditada ante el CRIAA.

IV. Elaborar un acta constitutiva que establezca claramente los objetivos que persigue, así como sus modos de planeación, organización, dirección y control.

V. Establecer en sus estatutos que entre sus directivos y personal de apoyo técnico, no habrá participación o reparto de utilidades.

VI. Contar con el equipo e infraestructura humana mínimos indispensables para poder iniciar operaciones razonablemente.

VII. Presentar ante el CRIAA su plan inicial de operación con un presupuesto mínimo de 1 mil 150 salarios mínimos como base inicial para su funcionamiento, además del organigrama que especifique el nombre y puesto de cada miembro.

VIII. Contar con un equipo de cómputo que les facilite, permita conectarse entrelazarse a la red de información que controla el CRIAA, con el fin de que tengan acceso a todos los servicios proporcionados por esto.

IX. Establecer en sus estatutos que a su liquidación, su patrimonio pasará a formar parte del fideicomiso creado por el CRIAA ante el Banco de México.


Artículo 75. Las instituciones que reciban donaciones de alimentos para los fines que se indican en esta ley, deberán:
 

I. Obligarse ante el CRIAA que, los alimentos que reciban por donación en los términos de este ordenamiento, no podrán ser comercializados de manera alguna, salvo lo indicado en el artículo 77.

II. Destinar las donaciones para apoyar, exclusivamente a personas de escasos recursos económicos o imposibilitadas para obtenerlos, por otra vía que no sea la donación.

III. Vigilar que el destino de los alimentos sea precisamente el de suministrar lo necesario para la subsistencia de los beneficiarios, evitando desvío o mal uso de los mismos en perjuicio de comerciantes y productores.

IV. Adoptar las medidas de control sanitario, que en su caso le señalen las autoridades en la materia, mediante instituciones de carácter general.

V. Velar por que sus miembros cumplan con esta ley, su reglamento expedido por el CRIAA y demás disposiciones en la materia.

VI. Rendir mensualmente a el CRIAA un informe financiero.

VII. Contar con un sistema de contabilidad y un registro de donantes.

VIII. Registrar en las formas autorizadas las aportaciones de alimentos que reciban y expedir el recibo fiscal correspondiente. Además, se dará aviso de la operación realizada, a el CRIAA, con apego a los requisitos de los incisos a, b, c, d y del artículo 36.


CAPITULO III
Los donatarios

Artículo 76. La institución podrá recibir donativos en dinero o en especie o servicio, para cumplir con sus fines altruistas en materia alimentaria, para lo que dará aviso a el CRIAA, en forma escrita y detallada, del recibo de donación entregado al donante.

Artículo 77. El donatario podrá establecer una cuota simbólica a los beneficiarios, a cambio de los productos que entrega, sin exceder del 10% de su costo. Asimismo podrá aplicar los recursos que recaude al mantenimiento de sus operaciones, mientras que el excedente lo aportará al fideicomiso constituido por el CRIAA.

Artículo 78. La imposibilidad de pagar la cuota de recuperación que se indica en el artículo anterior, no será motivo para negar el suministro de alimentos al beneficiario. Empero, en caso de ser negado sin justificación alguna, el beneficiado podrá incurrir en queja ante el CRIAA, para que tome las medidas pertinentes.

Artículo 79. Los grupos de trabajo de las instituciones tendrán los derechos siguientes a:
 

I. Recibir capacitación y asesoría técnica por parte de el CRIAA.

II. Participar en la difusión de las acciones de donación altruista de alimentos propuestas por la Sedesol y el CRIAA.

III. Recibir apoyo de las autoridades que les facilite los trabajos de acopio, almacenamiento, conservación, clasificación y distribución de alimentos.

IV. Ser informados de todas aquellas donaciones proporcionadas por empresas nacionales e internacionales y tener acceso a la información que requieren para la consecución de su objetivo.

V. Formular quejas y denuncias por la inobservancia de esta ley en el ámbito de su adscripción.

VI. Realizar, en su adscripción, labores de sensibilización y concentración con posibles donantes, así como de acopio, almacenamiento y distribución de alimentos. Para ello darán aviso a el CRIAA de los movimientos realizados, con fines de control, registro por analizar la probable explotación de los recursos que ofrece la zona.

VII. Proponer a el CRIAA, ya sea en el pleno o en sesión ordinaria hacia sus directivos, medidas que contribuyan al mejor desarrollo de los programas de donación de alimentos.

VIII. Coordinarse y cooperar entre sí para la mejor realización del objeto establecido en esta ley.


Artículo 80. Es obligación de toda institución distribuir los alimentos a los beneficiarios, con la oportunidad debida que impida su descomposición. En caso contrario se hará acreedor a las sanciones que establece este ordenamiento.
 

CAPITULO IV
Los donantes

Artículo 81. Es obligación de todo donador prever que, los alimentos por donarse a las instituciones, no se encuentren en estado de descomposición.

Artículo 82. El donador podrá informar a el CRIAA sobre el alimento capaz de donar, si es que no tiene relación con alguna institución determinada. El CRIAA tendrá la obligación de contestar, en un plazo máximo de 24 horas, para informar al donador si hay alguna institución interesada en su producto. En caso de que, previo análisis costo-beneficio, resulte que ninguna institución puede recibir la donación, entonces el donador podrá destruir el alimento, de acuerdo al procedimiento establecido por la SHCP.

Artículo 83. Los donadores de alimentos pueden suprimir la marca de los alimentos que donen cuando así lo estimen conveniente, pero deberán conservar los datos que identifiquen su caducidad de los mismos y su descripción.
 

CAPITULO V
Los beneficiarios

Artículo 84. Las instituciones establecerán los requisitos que deberán cubrir los beneficiarios, para ser sujetos de apoyo por las mismas. Asimismo podrán ser personas físicas o morales con fines altruistas.

Artículo 85. Las instituciones establecerán sus políticas de distribución de alimentos a los beneficiarios, en cuanto a cantidad, variedad y periodicidad.

TITULO CUARTO
Las restricciones y sanciones

CAPITULO I
Las restricciones en general

Artículo 86. Está prohibido el manejo lucrativo de las donaciones por parte de las instituciones; es decir no podrán efectuar venta alguna al público en general de los alimentos recibidos.

Artículo 87. La prohibición del artículo anterior es extensiva para las instituciones, beneficiarios, asilos de ancianos, casas hogares o cualquier otra, cuyos alimentos donados los empleen para su venta posterior al público en general.

Artículo 88. Los directivos o titulares de las instituciones que regula el presente ordenamiento estarán impedidos de recibir remuneración alguna por el desempeño de sus funciones, salvo la beca que le sea asignada para el desempeño de sus funciones por el Faprodeiap, la AMBA o el organismo autorizado por el CRIAA.

El personal que desempeñe una relación laboral, obtendrá un salario de acuerdo a los tabuladores propuestos por el Faprodeiap, la AMBA y aprobados por el CRIAA.
 

CAPITULO II
Procedimiento arbitral para la aplicación y revisión de sanciones

Artículo 89. Sin perjuicio de las acciones que procedan, las controversias que se presenten en las actividades reguladas podrán resolverse, por elección de los usuarios, mediante el procedimiento arbitral que propongan quienes realicen dichas actividades o bien el fijado por la comisión.

Artículo 90. El procedimiento arbitral que propongan quienes realizan actividades reguladas, así como el órgano competente para conocer sobre las controversias, deberán inscribirse en el registro público a que se refiere el artículo 29 de esta ley. A falta de la inscripción citada, se entenderá que el procedimiento propuesto es el determinado por la comisión, que se ajustará a las disposiciones del Título Cuarto, del Libro Quinto, del Código de Comercio y se substanciará ante la propia comisión.

Artículo 91. En la vía administrativa, contra los actos de la comisión sólo podrá interponerse el recurso de reconsideración, el cual se resolverá por la propia comisión y tendrá los siguientes efectos: modificar, revocar o ratificar el acto impugnado. El plazo para interponer el recurso será de 15 días, contado a partir del día siguiente en el que hubiere surtido efectos la resolución que se recurra.

En lo que se refiere al recurso de reconsideración, de manera supletoria se aplicará lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 92. No se impondrá sanción alguna a las instituciones que, después de haber analizado el alimento, los desechen por no ser ya posible su aprovechamiento humano, para lo que dicha institución realizará un informe inmediato a el CRIAA de las cantidades no utilizables.

CAPITULO III
Las sanciones

Artículo 93. Las instituciones que manejen alimentos sin el reconocimiento del CRIAA, serán prevenidas, para que en un periodo no mayor a 15 días, regularicen su situación, con el procedimiento que establece este ordenamiento. En caso de reincidencia serán sancionados con la clausura total del local, además imponérseles multa de 1 mil a 5 mil días de salario mínimo y de cinco a 10 años de prisión a los encargados del proyecto, cuando se trate de algún servidor público, además de las anteriores, serán separados de sus funciones y quedarán inhabilitados de ocupar cargo alguno dentro de la administración pública.

Artículo 94. Se sancionará con 500 a 5 mil salarios mínimos y la clausura de 30 a 90 días de los locales industrial y comercial a aquellos que tiren, destruyan o hagan caso omiso de las disposiciones contenidas en el presente ordenamiento, así como a todos a quienes tiren intencionalmente, por imprudencia, dolo o descuido dejen que se deterioren los productos alimenticios factibles de ser aprovechados para consumo humano.

Las instituciones quedarán eximidas de esta responsabilidad para el caso de desechar los alimentos que ya no puedan ser aprovechados para el consumo humano.

Todo servidor público que no dé aviso a las autoridades competentes, de violaciones al presente ordenamiento, será sancionado con la destitución inmediata de su cargo.

Artículo 95. Las instituciones que elaboren recibos de donativos en los que se falsifique su información, sea en cantidad del bien donado, del valor del mismo o cualquier otro tipo de información, serán sancionadas con la suspensión de la autorización para recibir donativos deducibles, la clausura del local, además de las sanciones penales y civiles a que haya lugar.

Artículo 96. Las instituciones que, a juicio de los inspectores sanitarios, no satisfagan las condiciones higiénicas indispensables para el manejo de los alimentos, no podrán continuar distribuyéndolos hasta que tomen las medidas necesarias para acatar los observaciones y recomendaciones señaladas por los inspectores.

Artículo 97. Los excedentes económicos que perciban las instituciones privadas y públicas, al realizar operaciones que sean desviados por cualquier persona, ésta será sancionada con la destitución de su cargo y con pena privativa de la libertad de cinco a 10 años de prisión.

Artículo 98. Se sancionará con prisión de tres a cinco años y la destitución del puesto a aquella persona que mediante el abuso de sus atribuciones o por cualquier conducta, desvíe, bloqueé, perjudique, altere o viole la distribución equitativa de alimentos.

Artículo 99. Las instituciones serán sancionadas con multa de 500 a 3 mil días de salarios mínimos de la zona económica específica, además de las responsabilidades imputables penales y civiles a que se dé lugar por la distribución en gran escala de alimentos descompuestos que causen cualquier enfermedad que ponga en peligro la vida.

Artículo 100. En caso de que el CRIAA deje de notificar por causa justificable a todos los integrantes del pleno, sobre las juntas plenarias, la institución será acreedora a la separación de su titular.

Artículo 101. En caso de lucro en el manejo de las donaciones, por parte de las instituciones o por individuos que tengan relación, ya sea, personal o directivos de las instituciones, así como los beneficiarios, como asilos de ancianos, casas hogares o cualquier otro, serán sancionados con pena de cinco a 15 años de prisión y multa de 500 a 3 mil días del salario mínimo vigente.

TRANSITORIOS

Primero. La presente ley entrará en vigor desde el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las disposiciones que se contravengan a esta ley quedaran sin efecto alguno.

Tercero. El nombramiento del primer consejero del Consejo Regulador de Instituciones de Asistencia Alimentaria, se hará a los 10 días de que entre en vigor el presente ordenamiento legal.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de septiembre de 1996.— Diputados: Ricardo F. García Cervantes, Juan Antonio García Villa, Cecilia Romero Castillo, María Elena Alvarez Bernal, Rodolfo Elizondo Torres, Jesús Ramón Rojo Gutiérrez, Ramón Miguel Hernández Labastida, Jorge Urdapilleta Núñez, Remedios Olivera Orozco, Margarita Villanueva Ramírez, Víctor Cruz Ramírez, Luis Andrés Esteva Melchor, Jorge Hernández Domínguez, María Flor Celina Prado Piña, Cruz Pérez Cuéllar, David Vargas Santos, José Padilla Olvera, Manuel Beristáin Gómez, Alejandro Higuera Osuna, Gabriel Llamas Monjardín y José de Jesús Preciado Bermejo.

Turnada a las comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Distribución y Manejo de Bienes de Consumo y Servicios.