Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, con el fin de incentivar la donación de alimentos, presentada por el diputado Jorge Urdapilleta Núñez, del grupo parlamentario del PAN

Los suscritos, diputados de la LVI Legislatura al honorable Congreso de la Unión, integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en los artículos 71 fracción II y 73 fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 55 fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de la Cámara de Diputados, a efecto de que se turne para dictamen a la comisión correspondiente, la iniciativa por la que se adicionan a la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en su Título Primero, los artículos 7o.-E y 7o.-F. En el Título Segundo, Capítulo II, del artículo 22 se adiciona la fracción XII. En el Título Segundo-A, del artículo 67-B, se adiciona la fracción V; del artículo 67-C, se agrega el sexto párrafo. En el Título Tercero, del artículo 70 se adiciona el inciso F a la fracción VI. En el Título Cuarto, Capítulo VI, del artículo 108, se agrega la fracción X. Por último, en el Título Cuarto, Capítulo VI del artículo 119-C se agrega la fracción V y del artículo 119-E se adiciona la fracción XV. Esto con el fin de incentivar la donación de alimentos. Tomando en consideración la siguiente

EXPOSICION DE MOTIVOS

México cuenta con los recursos suficientes para producir alimentos para todos sus habitantes. Sin embargo, las condiciones económicas de los últimos años han ocasionado que un número creciente de la población que vive en condiciones de pobreza en nuestro país haya visto disminuida su capacidad para obtener su alimento.

El punto crítico de esta lamentable situación es determinado por los millones de mexicanos que viven en condiciones de pobreza extrema que no alcanzan a satisfacer la mitad de sus necesidades elementales. Como resultado, la desnutrición ocupa actualmente la quinta causa de mortalidad infantil a nivel nacional y en algunos lugares, alcanza hasta el tercero. Esto nos indica la gravedad del problema de la alimentación en México.

El Gobierno Federal ante esta situación ha venido instrumentando cerca de 23 programas para combatir la pobreza. Estos programas que han sido englobados en el Programa de Alimentación y Nutrición Familiar (PANF), los cuales son coordinados por 12 dependencias, dentro del plan nacional de desarrollo, cuyo objetivo es coordinar a las dependencias estatales y paraestatales, implican una aportación de recursos públicos de más de 13 mil millones de pesos.

Por otra parte, la sociedad ha venido creando instituciones, cuya finalidad es apoyar la alimentación de los grupos marginados. Esta conciencia altruista de particulares, que con el afán de buscar una salida viable al problema de la alimentación y tomando como propia la causa de los pobres, dio lugar a la creación de instituciones que reciben alimentos donados por comerciantes e industriales, que no logran colocar su producto entre los consumidores, razón por la cual prefieren contribuir para mitigar el hambre en orfanatos, asilos, hogares para desamparados y familias, o bien, personas indigentes; lo anterior, en lugar de destruir el alimento. Estas instituciones se han encargado de buscar el alimento y trasladarlo a su local para que pueda ser distribuido lo más rápido posible.

Actualmente, la reglamentación fiscal presenta una problemática legal que obstaculiza y desincentiva las donaciones de productos alimenticios como donativos en especie, haciendo más práctico para las empresas el destruir el alimento que donarlo. Es importante fomentar la donación de alimentos, utilizando los estímulos fiscales para incentivar está acción altruista, haciendo que estos donativos sean deducibles de impuestos.

La reforma a la Ley del Impuesto Sobre la Renta busca incentivar la donación de alimentos por medio del establecimiento de estímulos para la misma, bajo ciertas restricciones. No obstante lo anterior, el marco que se intenta modificar no contraviene el espíritu original de la Ley del ISR, de no deducir dos veces un mismo producto.

Esta propuesta alentaría la donación de cerca de 15 mil toneladas diarias de alimentos a instituciones de beneficencia por parte de empresas productoras o distribuidoras de alimentos, las cuales se desperdician en la actualidad, permitiendo así que la sociedad civil reciba donativos en especie como lo son los alimentos. El costo fiscal de esta medida sería en un caso extremo, de llegarse a aprovechar las 15 mil toneladas de alimentos a largo plazo, del orden de los 4 mil millones de pesos; sin embargo, una vez que se alcanzara este monto de deducciones, los programas asistenciales podrían irse reduciendo sustancialmente, implicando un costo menor para el Gobierno Federal.

Como todos sabemos, la Ley del ISR establece cuales serán los ingresos acumulables para el cálculo del impuesto, dependiendo del tipo de persona, sea física o moral y de su régimen fiscal adoptado; de la misma manera ordena las deducciones autorizadas para disminuir la base gravable del contribuyente. En el caso concreto de las mercancías, éstas se encuentran contempladas en las deducciones como compras.

Es por esto que el estímulo fiscal que se establece en esta propuesta, es el de permitir deducir el 50% de la utilidad bruta si este producto se hubiese vendido o el 20% del costo de la factura y, en el caso de los productos perecederos para los contribuyentes en el régimen simplificado se otorgará una deducción del 60% del valor en sitio, según los precios señalados por el Sistema Nacional de Información de Mercado (SNIM).

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos poner a la consideración del honorable Congreso de la Unión, por conducto de la Cámara de Diputados, la iniciativa por el que se adicionan, en el Título Primero los artículos 7o.-E y 7o.-F, en Capítulo II del mismo Título la fracción XII al artículo 22, en el Título Segundo-A una fracción V al artículo 67-B, un párrafo sexto al artículo 67-C, en el Título Tercero un inciso F a la fracción VI del artículo 70, en Capítulo VI del mismo Título la fracción X del artículo 108, en el mismo capítulo, Sección Segunda una fracción V al artículo 119-C, una fracción XV al artículo 119-E de la Ley del Impuesto Sobre la Renta para quedar como sigue:

ADICIONES A LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Artículo 7o.-E. Tanto las personas físicas como las morales que realicen actividades empresariales, determinarán la deducción a que se refieren la fracción XII del artículo 22 y la fracción X del 108 de esta ley, teniendo las siguientes dos opciones:
 

I. La deducción será igual al 50% de la utilidad bruta que hubiera obtenido de haber enajenado los alimentos donados, misma que se obtendrá de la diferencia entre el precio y el costo del alimento. El precio del alimento y el costo del mismo se determinarán de la siguiente manera:

a) Si los alimentos donados formaban parte de los inventarios del contribuyente, se considerará el promedio del precio de venta en que se hubiesen enajenado a sus clientes en los dos últimos meses anteriores al de la donación.

b) En los demás casos, se considerará el precio oficial o de cotización señalado por el Sistema Nacional de Información de Mercados (SNIM); a falta de éstas, se deberá obtener cotización por escrito de dos tiendas de autoservicio de la misma población del domicilio fiscal del donante y se tomará el precio más bajo.

c) El precio de venta a considerar de conformidad con las fracciones anteriores, no podrá ser superior a la cantidad que se obtenga de multiplicar por dos el costo de adquisición actualizado.

d) El costo del producto se justificará por medio de la factura de adquisición del mismo, sin actualizarse.

II. O bien, la deducción será igual al importe que resulte de aplicar una tasa de 20% sobre el costo de factura de los alimentos que fueron donados a las instituciones de asistencia o beneficiencia.
 

Sólo se considerará como alimentos donados, los que las instituciones de asistencia o de beneficiencia a las que se refiere el inciso f de la fracción VI del artículo 70 de esta ley, anoten en el recibo que al efecto deban emitir, ya que éstas deberán excluir aquellos alimentos en mal estado o que no sean susceptibles de ser aprovechados.

Tanto el donante como la donataria deberán cumplir con los requisitos que fije el reglamento de esta ley.

Artículo 7o.-F. Las personas físicas y morales que estén bajo el régimen simplificado, determinarán la deducción a que se refieren la fracción V del artículo 119-C y la fracción V del 67-B de esta ley, como sigue:

La deducción será igual al importe que resulte de aplicar una tasa del 60% sobre el precio de mercado en sitio señalado por el Sistema Nacional de Información de Mercados (SNIM) de ese día, de los alimentos que fueron donados a las instituciones de asistencia o beneficencia.

Sólo se considerarán como alimentos donados, los que las instituciones de asistencia o de beneficencia a las que se refiere el inciso f de la fracción VI del artículo 70 de esta ley, anoten en el recibo que al efecto deban emitir, ya que éstas deberán excluir aquellos alimentos en mal estado o que no sean susceptibles de ser aprovechados.

Este beneficio será extensivo a las empresas transportistas que trasladen alimentos en forma gratuita para el apoyo de instituciones asistenciales o de beneficencia y su monto se determinará aplicando el 50% de la utilidad que se hubiese generado de haber cobrado el servicio correspondiente, considerando como precio del servicio el que sea menor entre el precio promedio cobrado por servicios similares en los últimos dos meses o, las tarifas oficiales que determine la autoridad competente.

Tanto el donante como la donataria deberán cumplir con los requisitos que fije el reglamento de esta ley.

Artículo 22. Los contribuyentes podrán efectuar las deducciones siguientes:
 

I a XI. . .

XII. El importe de los alimentos que se donen a las entidades a que se refiere el inciso f de la fracción VI del artículo 70 de esta ley, de acuerdo a lo que establece el artículo 7o.-E de esta ley, adicionalmente a la deducción a que dé lugar la adquisición de los bienes donados, en los términos de las fracciones II y III de este artículo.


Artículo 67-B. . . .
 

I a IV. . .

V. Podrán deducir también el importe que resulte de la donación de alimentos a instituciones de asistencia o beneficencia a que se refiere el inciso f de la fracción VI del artículo 70 de esta ley, de acuerdo a lo que establece el párrafo segundo del artículo 7o.-F.


Artículo 67-C. . . .

Insertar como párrafo quinto. Tratándose de transportistas de carga terrestre, podrán deducir adicionalmente lo que establece el párrafo cuarto del artículo 7o.-F de la presente ley.

Artículo 70. Para los efectos de esta ley se consideran personas morales no contribuyentes, además de las señaladas en el artículo 73, las siguientes:
 

I a VI. . .

a) a e). . .

f) El acopio y distribución de alimentos para fines asistenciales o de beneficencia que cumplan con los requisitos establecidos en el reglamento de esta ley.


Artículo 108. Las personas físicas que obtengan ingresos por actividades empresariales, podrán efectuar las deducciones siguientes:
 

I a IX. . .

X. El importe de los alimentos que se donen a las entidades a que se refiere el inciso f de la fracción VI del artículo 70 de esta ley, de acuerdo a lo que establece el artículo 7o.-E de esta ley, adicionalmente a la deducción a que dé lugar la adquisición de los bienes donados, en los términos de las fracciones II y III de este artículo.


Artículo 119-C. . . .
 

I a IV. . .

V. Podrán deducir también el importe que resulte de la donación de alimentos a instituciones de asistencia o beneficencia a que se refiere el inciso f de la fracción VI del artículo 70 de esta ley, de acuerdo a lo que establece el párrafo segundo del artículo 7o.-F.
 

Artículo 119-E. . . .
 
I a XIV. . .

XV. Tratándose de transportistas de carga terrestre, podrán deducir adicionalmente lo que establece el párrafo cuarto del artículo 7o.-F de la presente ley.


TRANSITORIOS

Primero. La presente ley entrará en vigor desde el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las disposiciones que se contravengan a esta ley quedarán sin efecto alguno.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de septiembre de 1996.— Diputados: Ricardo F. García Cervantes, Juan Antonio García Villa, Cecilia Romero Castillo, María Elena Alvarez Bernal, Rodolfo Elizondo Torres, Jesús Ramón Rojo Gutiérrez, Ramón Miguel Hernández Labastida, Jorge Urdapilleta Núñez, Remedios Olivera Orozco, Margarita Villanueva Ramírez, Víctor Cruz Ramírez, Luis Andrés Esteva Melchor, Jorge Hernández Domínguez, María Flor Celina Prado Piña, Cruz Pérez Cuéllar, David Vargas Santos, Jorge Padilla Olvera, Manuel Beristáin Gómez, Alejandro Higuera Osuna, Gabriel Llamas Monjardín y José de Jesús Preciado Bermejo.

Turnada a las comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Distribución y Manejo de Bienes de Consumo y Servicios.