Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

Minuta de la Cámara de Senadores, con proyecto de Ley de Protección al Comercio y la Inversión de Normas Extranjeras que Contravengan el Derecho Internacional

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos correspondientes, nos permitimos remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de Ley de Protección al Comercio y la Inversión de Normas Extranjeras que Contravengan el Derecho Internacional.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

México, D. F., a 19 de septiembre de 1996.— Senadores secretarios; José Antonio Valdivia y Alfredo Ling Altamirano.

MINUTA PROYECTO DE LEY DE PROTECCION AL COMERCIO Y LA INVERSION DE NORMAS EXTRANJERAS QUE CONTRAVENGAN EL DERECHO INTERNACIONAL

Artículo 1o. Se prohíbe a las personas físicas o morales, públicas o privadas que se encuentren en el territorio nacional, a aquéllas cuyos actos ocurran o surtan efectos total o parcialmente en dicho territorio, así como a aquellas que se sometan a las leyes mexicanas, realizar actos que afecten el comercio o la inversión, cuando tales actos sean consecuencia de los efectos extraterritoriales de leyes extranjeras.

Se entenderá que una ley extranjera tiene efectos extraterritoriales que afectan el comercio o la inversión de México, cuando tenga o pueda tener cualesquiera de los siguientes objetivos:
 

I. Que pretenda imponer un bloqueo económico o incluso limitar la inversión hacia un país para provocar el cambio en su forma de Gobierno.

II. Que permita reclamar pagos a particulares con motivo de expropiaciones realizadas en el país al que se aplique el bloqueo.

III. Que prevea restringir la entrada al país que expide la ley como uno de los medios para alcanzar los objetivos antes citados.


Artículo 2o. Queda prohibido a las personas mencionadas en el artículo 1o. de esta ley proporcionar cualquier información, por cualquier medio que le sea requerida por tribunales o autoridades extranjeros, con base en las leyes extranjeras a que se refiere el artículo 1o.

Artículo 3o. Las personas afectadas deberán informar a la Secretaría de Relaciones Exteriores y a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, de aquellos casos en que:
 

I. Pudieren verse perjudicadas en sus actividades o inversión, por los efectos de las leyes extranjeras a que se refiere el artículo 1o. y

II. Reciban requerimientos o notificaciones, emitidos con base en las leyes extranjeras a que se refiere el artículo 1o.


Artículo 4o. Los tribunales nacionales denegarán el reconocimiento y ejecución de sentencias, requerimientos judiciales o laudos arbitrales, emitidos con base en las leyes extranjeras a que se refiere el artículo 1o.

Artículo 5o. Quienes hubieren sido condenados al pago de una indemnización mediante sentencia o laudo, emitido con base en las leyes extranjeras a que se refiere el artículo 1o., tendrán derecho de demandar ante tribunales federales, el pago por parte del demandante del juicio en país extranjero:
 

I. En concepto de daño y como suerte principal, la cantidad establecida en la sentencia o laudo extranjero y

II. Los perjuicios ocasionados, así como los gastos y las costas judiciales respectivos.


Artículo 6o. Los tribunales nacionales de conformidad con la legislación aplicable, podrán homologar y ejecutar, en su caso, las sentencias o laudos emitidos en el extranjero, que condenen a indemnización, pago de daños y perjuicios, así como gastos y costas, a una persona que, a su vez, hubiere obtenido un beneficio económico derivado de una sentencia o laudo emitidos con base en las leyes extranjeras a que se refiere el artículo 1o.

Artículo 7o. La Secretaría de Relaciones Exteriores y la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial asesorarán a las personas que se ven afectadas por la aplicación de las leyes a que se refiere el artículo 1o.

Artículo 8o. La Secretaría de Relaciones Exteriores y la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, en sus respectivas competencias, quedan facultadas para emitir criterios generales de interpretación de esta ley.

Artículo 9o. Sin perjuicio de las responsabilidades de carácter civil, penal o de otra índole que puedan generarse por la violación de los artículos 1o., 2o. y 3o., la Secretaría de Relaciones Exteriores podrá imponer, al infractor, las sanciones administrativas siguientes:
 

I. Por violación al primer párrafo del artículo 1o., multa hasta por 100 mil días de salario mínimo diario general, vigente en el Distrito Federal.

II. Por violación al artículo 2o., multa hasta por 50 mil días de salario mínimo diario general, vigente en el Distrito Federal.

III. Por violación al artículo 3o., con amonestación. Si se trata de la segunda infracción, multa hasta por 1 mil días de salario mínimo diario general, vigente en el Distrito Federal.


En caso de reincidencia, se aplicará multa hasta por el doble del límite máximo de la sanción que corresponda.

La Secretaría de Relaciones Exteriores fijará el monto de la sanción, considerando las circunstancias pertinentes del infractor y el grado en que resulten afectados el comercio o la inversión, según la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.

El procedimiento de imposición de las sanciones administrativas se regirá por la Ley Federal del Procedimiento Administrativo.

TRANSITORIO

Unico. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la Cámara de Senadores.— México, D.F., a 19 de septiembre de 1996.— Senadores: José Murat, presidente; José Antonio Valdivia y Alfredo Ling Altamirano, secretarios.

Se remite a la Cámara de Diputados, para los efectos constitucionales.— México, D.F., a 19 de septiembre de 1996.— El oficial mayor, licenciado Mario Alberto Navarro Manríquez.

Turnada a las comisiones unidas de Relaciones Exteriores y de Comercio.