Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

Con proyecto de decreto que reforma la Ley Reglamentaria del artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, enviada por el Ejecutivo federal

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión
Presentes

Para los efectos constitucionales y por instrucciones del Presidente de la República. con el presente envío a ustedes iniciativa de decreto que reforma a la Ley Reglamentaria del artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, documento que el propio primer magistrado de la nación propone por el digno conducto de ustedes.

Reitero a ustedes en esta oportunidad, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 17 de octubre de 1996.— Por acuerdo del secretario.— El director general de gobierno, licenciado Juan Burgos Pinto.»
 

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión
Presentes

México es una nación rica en hidrocarburos. Sus reservas probadas de petróleo lo ubican como el octavo en el mundo y las del gas natural como el duodécimo. Además, ese potencial adquiere particular importancia en virtud de su ubicación geográfica, en una región que se caracteriza por su alta demanda de petróleo y sus derivados. Asimismo, los diversos tratados de libre comercio signados por México brindan oportunidades de exportación que pocos países tienen. Por tanto, el potencial para desarrollar la industria petroquímica mexicana es extraordinario. Además de sus yacimientos de gas, México es uno de los países cuyo petróleo trae asociado más líquidos del gas y que, a su vez, éstos tienen un año contenido de etano, que inicia una de las cadenas petroquímicas fundamentales.

Es propósito del Gobierno de la República dar un fuerte impulso a la industria petroquímica, con absoluto respeto al marco constitucional, para aumentar la competitividad del aparato productivo nacional.

El objetivo general que sustenta la presente iniciativa es la búsqueda de un desarrollo económico sostenido que sirva de fundamento para alcanzar el bienestar social al que aspiramos todos los mexicanos. Estoy convencido de que ese desarrollo sólo puede lograrse en un auténtico estado de derecho que proporcione la seguridad jurídica por todos requerida.

De aprobarse, las reformas propuestas en esta iniciativa habrán de coadyuvar a uno de los propósitos principales de la política de mi gobierno, que es el dar un fuerte impulso a la industria petroquímica, propiciando un aumento sustancial del número y monto de las inversiones en esta actividad. Para cumplir este propósito se requiere la concurrencia armónica de inversiones del sector público y de los particulares, lo que a su vez demanda certidumbre jurídica plena, reglas claras y un marco de regulación conocido y estable.

El mejor sustento para que México haga realidad su anhelo de prosperidad se encuentra en los postulados y principios de la Constitución de la República. Por su especial trascendencia para el bienestar colectivo, destacan los preceptos del artículo 27 de nuestra Carta Magna, que establecen la propiedad originaria de la nación sobre las tierras y las aguas, así como su dominio directo sobre los recursos naturales.

El mismo artículo 27 otorga a la nación la exclusiva en la explotación del petróleo y de los demás carburos de hidrocarburo, que se encuentren en mantos o yacimientos en el territorio nacional, determinando que dicha explotación se lleve a cabo en los términos de la ley reglamentaria respectiva.

Estos principios rectores del artículo 27 constitucional no dejan duda acerca de la propiedad originaria y del dominio directo de la nación sobre el petróleo y los demás hidrocarburos, así como de la exclusividad de la nación en su explotación. Esta iniciativa ratifica estos principios en su plenitud.

Para cumplir con los postulados constitucionales citados, en 1958 se expidió la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, ahora vigente. En esta ley, que dejo sin efectos la reglamentaria del 3 de mayo de 1941, el legislador incorporó una nueva actividad a la industria petrolera, definida posteriormente como petroquímica básica. Desde entonces, esta actividad industrial de trasformación amplió el ámbito original de la industria petrolera, más allá de la explotación de los recursos naturales.

Es hasta 1959 cuando se menciona la petroquímica en disposiciones reglamentarias, confirmándose desde entonces que el sector petroquímico en su conjunto reconoce un ámbito exclusivo del Estado y otro que corresponde a los sectores social y privado. Posteriormente, en 1971 se expidió el "reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, en materia de petroquímica", en el que se distinguieron tres regímenes de la industria petroquímica: la básica, exclusiva del Estado; la secundaria, en la que podrían concurrir los sectores social y privado y la actividad petroquímica subsecuente, definida por exclusión de las anteriores y que comprende el conjunto de actividades no sujetas a permiso previo para su realización.

Conforme a este ordenamiento se expidieron diversas resoluciones administrativas que definieron, mediante listados clasificatorios, los productos que debían de considerarse en cada una de las categorías reglamentarias. Estos listados fueron modificados con frecuencia, atendiendo enfoques y circunstancias coyunturales. Debido a su evolución, esa reglamentación y las clasificaciones referidas no ofrecieron a los sectores social y privado certidumbre jurídica plena. Como resultado, a pesar de la riqueza de los recursos, la rama industrial en su conjunto no se desarrolló aprovechando todo su potencial.

En 1983 se elevó a rango constitucional el concepto de petroquímica básica y se identificó como área estratégica, bajo la responsabilidad exclusiva del Estado. El artículo 28 constitucional se reformó y adicionó en congruencia con los principios que simultáneamente se establecieron en el artículo 25 de la propia Constitución. Dicha reforma constitucional también incluyó el establecimiento de facultades del Estado para planear el desarrollo nacional, lo que quedó plasmado en el artículo 26 del propio ordenamiento. De esta manera, se incorporó en la Constitución el principio de la rectoría del Estado, lo que implica su responsabilidad exclusiva en áreas estratégicas y al mismo tiempo, su obligación fundamental de alentar y proteger la actividad económica que realicen los particulares.

En México, la petroquímica básica se distingue del resto de la industria petroquímica precisamente debido a que la Constitución la determina como actividad exclusiva del Estado. Se trata de una diferenciación que responde a la necesidad de delimitar el ámbito de acción exclusiva del Estado, conforme lo dispuesto en los artículos 25 y 28 constitucionales. Sobre esta base, se procura una concurrencia efectiva de los sectores público y privado, en la industria petroquímica en su conjunto.

Por lo anterior, la presente iniciativa de reformas y adiciones responde a la necesidad de elevar a nivel de ley la delimitación de la petroquímica básica, exclusiva del Estado y encomendada a Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios

Para ello se propone que la ley determine que los productos que conforman la petroquímica básica sean los siguientes: etano, propano, butanos, pentanos, hexano, heptano, naftas y la materia prima para negro de humo. Todos estos productos, más el metano, a que se hace referencia posteriormente, tienen la característica común, de acuerdo a las tecnologías actuales, de ser los productos que dan inicio a todas las cadenas petroquímicas y de resultar de un primer proceso industrial de transformación.

Estos productos también tienen la característica común de que son elaborados en grandes volúmenes por Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, como resultado natural de la actividad petrolera que le es inherente y exclusiva.

Por último, todos los productos que se proponen como básicos son carburos de hidrógeno.

Debido a que el metano, que puede ser utilizado como materia prima industrial básica para la conformación de cadenas petroquímicas, puede obtenerse de diversas fuentes, hasta ahora la regulación lo había omitido como petroquímico. En esta iniciativa se propone incorporarlo como petroquímico básico, cuando derive de hidrocarburos provenientes de yacimientos en el territorio nacional y se utilice como materia prima para procesos industriales petroquímicos.

Por otra parte y con objeto de alcanzar mayor seguridad jurídica, corresponde aclarar que a la transportación, almacenamiento y distribución del metano, por su propia naturaleza de gas natural, le seguirá siendo aplicable el régimen hoy vigente, conforme al cual dicha transportación, almacenamiento y distribución pueden realizarse por los sectores social y privado, previo permiso de la autoridad competente. Estas actividades continuarán sujetas al régimen en vigor, sin variación alguna, por lo que Petróleos Mexicanos mantendrá la propiedad sobre los ductos, equipos e instalaciones para el transporte de este producto.

Además de que estos productos constituyen materias primas estratégicas para el desarrollo de la industria petroquímica en su conjunto, esa delimitación responde a la actualización, en esta actividad, de los principios constitucionales de rectoría del Estado, de exclusividad de la nación en áreas estratégicas, de planeación del desarrollo nacional y del compromiso del Estado de fomentar y dar protección jurídica a los particulares para lograr una participación más activa del sector privado en el desarrollo de la petroquímica no básica. Estos son los criterios fundamentales que sustentan la propuesta de que los productos mencionados sean considerados como petroquímicos básicos.

Señalados los propósitos de esta iniciativa de reformas y adiciones a la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, a continuación se precisa su contenido específico:
 

1. La reforma de la fracción III del artículo 3o. tiene por objeto enumerar en la ley los petroquímicos básicos, cuya elaboración, transporte, almacenamiento, distribución y ventas de primera mano corresponde exclusivamente al Estado. Los productos que se enumeran comparten las características comunes señaladas.

2. Una vez establecidos con precisión los petroquímicos básicos, la adición del artículo 4o. resuelve un problema jurídico que inhibe el desarrollo de la petroquímica no básica. Por la naturaleza de las tecnologías y procesos industriales, al elaborar ciertos productos petroquímicos no básicos en ocasiones se obtienen, inevitablemente como subproductos, algunos petrolíferos y petroquímicos básicos. Estos subproductos suelen aprovecharse en el proceso industrial mismo o como fuentes de energía en las mismas plantas. En los casos en que se generen excedentes no aprovechables, es necesario prever una solución para su manejo, que sea congruente con el propósito de desarrollar la industria y que no afecte el ámbito de exclusividad del Estado.

3. Por último, la iniciativa propone la adición del artículo 15, para otorgar a la Secretaría de Energía las facultades de verificación y aplicación de sanciones, a fin de evitar la transgresión, por parte de las empresas, del manejo previsto para los subproductos petrolíferos y petroquímicos básicos a que se refiere el punto anterior, precisando las sanciones que se aplicarían en caso de infringir esas disposiciones.


De aprobarse esta iniciativa, el Ejecutivo Federal a mi cargo procedería en consecuencia a abrogar el reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, en materia de petroquímica, de 1971 y a dejar sin efectos la resolución que clasifica los productos petroquímicos de 1992.

De acuerdo con lo anterior y con fundamento en la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes, ciudadanos secretarios, someto a la consideración y en su caso, aprobación del honorable Congreso de la Unión, la siguiente

INICIATIVA DE DECRETO QUE REFORMA A LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTICULO 27 CONSTITUCIONAL EN EL RAMO DEL PETROLEO

Artículo único. Se reforma la fracción III del artículo 3o. y se adicionan tres párrafos al artículo 4o. y dos últimos párrafos al artículo 15, todos de la ley reglamentaria del artículo 27 constitucional en el ramo del petróleo, para quedar como sigue:

"Artículo 3o. . . .
 

I y II. . .

III. La elaboración, el transporte, el almacenamiento, la distribución y las ventas de primera mano de aquellos derivados del petróleo y del gas que sean susceptibles de servir como materias primas industriales básicas y que constituyen petroquímicos básicos, que a continuación se enumeran:

1. Etano;

2. Propano;

3. Butanos;

4. Pentanos;

5. Hexano;

6. Heptano;

7. Materia prima para negro de humo;

8. Naftas y

9. Metano, cuando provenga de carburos de hidrógeno obtenidos de yacimientos ubicados en el territorio nacional y se utilice como materia prima en procesos industriales petroquímicos."


"Artículo 4o. . . .

El transporte, el almacenamiento y la distribución de gas metano, queda incluida en las actividades y con el régimen a que se refiere el párrafo anterior.

Cuando en la elaboración de productos petroquímicos distintos a los básicos enumerados en la fracción III del artículo 3o. de esta ley se obtengan, como subproductos, petrolíferos o petroquímicos básicos, éstos podrán ser aprovechados en el proceso productivo dentro de las plantas de una misma unidad o complejo o bien ser vendidos a Petróleos Mexicanos o a sus organismos subsidiarios, en los términos de las disposiciones administrativas que la Secretaría de Energía expida.

Las empresas que se encuentren en el supuesto a que se refiere el párrafo anterior tendrán la obligación de dar aviso a la Secretaría de Energía, la cual tendrá la facultad de verificar el cumplimiento de las citadas disposiciones administrativas y en su caso, imponer las sanciones a que se refiere el artículo 15 de esta ley."

"Artículo 15. . . .

En caso de infracción a lo dispuesto por los párrafos cuarto y quinto del artículo 4o. de esta ley, sin perjuicio de las sanciones previstas en el párrafo anterior, el infractor perderá en favor de Petróleos Mexicanos los subproductos petrolíferos o petroquímicos básicos obtenidos.

Para aplicar este artículo, se seguirá el procedimiento previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo."

TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Petróleos Mexicanos conservará en propiedad y mantendrá en condiciones de operaron los ductos y sus equipos e instalaciones accesorios para el transporte del metano, en los términos del artículo tercero transitorio del decreto de reformas a la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, publicado en el Diario Oficial de la Federación del día 11 de mayo de 1995.

Reitero a ustedes, ciudadanos secretarios, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, Distrito Federal, a 16 de octubre de 1996.— El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Ernesto Zedillo Ponce de León.

Turnada a la Comisión de Energéticos.