Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, presentada por el diputado Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla, del grupo parlamentario del PRD

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión
Presentes

Los que suscribimos, diputados de la LVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrantes del Grupo de Diputados Ciudadanos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71 fracción II; 79 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentamos ante esta soberanía la presente iniciativa de decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con objeto de que sea turnada para dictamen a las comisiones correspondientes de la Cámara de Diputados, para su discusión y en su caso aprobación.

Antecedentes y justificación

En la evolución que hasta el momento ha tenido el sistema electoral de nuestro país, tres grandes momentos se pueden distinguir: uno, que podría abarcar las legislaciones emitidas en 1911 y 1916 hasta 1946 y que se caracterizarían por su incipiente institucionalización y alto grado de descentralización, que en ocasiones conducía a dejar en manos de las fuerzas políticas regionales el control del proceso electoral.

Un segundo momento iría de la Ley Electoral expedida en mayo de 1946 a la Ley Federal Electoral de 1973 y cuyos rasgos distintivos fueron la participación del Gobierno Federal en las labores de preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, así como por su participación preponderante en los nuevos organismos electorales.

La tercera etapa abarcaría de 1977, fecha en que se promulga la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales, a 1994, periodo caracterizado, entre otras cosas, por la creación del sistema de representación proporcional para la integración de la Cámara de Diputados; la introducción de criterios jurisdiccionales para el control de actos y decisiones de autoridades, a partir de la creación del Tribunal Federal Electoral y por el inicio del proceso de autonomía e independencia absoluta del órgano electoral respecto del Poder Ejecutivo a partir de la creación de la figura de los consejeros ciudadanos en marzo de 1994.

Hoy el país habrá de entrar a una cuarta fase en su largo y accidentado proceso de evolución electoral que, para bien de la nación, exige ser de mayor duración y trascendencia.

Los sistemas electorales son estructuras complejas que abarcan desde el derecho al sufragio hasta todo lo concerniente a lo jurisdiccional-electoral, comprendiendo también lo relativo a la administración electoral y a las condiciones de la competencia. Esto en un sentido amplio. En términos muy generales, un sistema electoral puede definirse como aquel conjunto de instituciones, procedimientos y fórmulas que permiten convertir votos en escaños y/o en cargos de gobierno.

Las características que nuestro sistema político presentó desde el triunfo de la Revolución hasta principios de la actual década, hicieron que el énfasis de las reformas estuviera puesto en todo lo relativo al derecho al sufragio y las condiciones de su emisión y menos en lo concerniente a otros temas. Apenas recientemente, en específico a partir de 1987, lo relativo a lo jurisdiccional-electoral empezó a cobrar importancia, lográndose avances significativos en esta materia a partir de las reformas constitucionales promulgadas en agosto del presente año.

Lo concerniente a la administración electoral fue un tema cada vez más creciente a partir de 1994, aunque centrado mucho en propuestas relativas al logro de la autonomía e independencia absoluta del órgano electoral respecto a los poderes públicos y menos en relación a la estructura institucional y sistema de toma de decisiones al interior de éste. Por su parte, las condiciones de la competencia han sido una demanda cada vez más persistente a partir de la experiencia electoral de agosto de 1994, sin que se hayan logrado aún avances importantes en esta materia.

Y qué decir de la conversión de votos en escaños que ha sido abordada más en términos de transformación de votos en posiciones de representación proporcional para los partidos políticos.

Resulta evidente que en todo este proceso de evolución y de discusión han quedado ausentes otras formas de abordar los temas antes enunciados y, lo que es más importante, las relaciones del sistema electoral con el sistema de partidos y con la necesidad de aumentar la legitimidad y eficacia del sistema político así como la gobernabilidad en la toma de decisiones.

El gran reto que se presenta a esta honorable soberanía a la que hoy sometemos a su elevada consideración esta iniciativa de reformas legales, es lograr un avance sustancial en la evolución de nuestro sistema electoral y legislar cambios que den respuesta cabal a las demandas de la sociedad mexicana en su conjunto, así como también a los retos que actualmente se le presentan a nuestro orden político e institucional.

En las actuales circunstancias, el país requiere dar cauce institucional a las demandas, reivindicar la política, la credibilidad en ella y en su utilidad y fortalecer nuestro sistema de partidos. El sistema electoral debe ser lo suficientemente capaz para responder a estas necesidades. Este es el instrumento clave para lograrlo en el marco institucional y en un proceso de búsqueda de consensos.

Con frecuencia se ha confundido en nuestro país el fortalecimiento de su sistema de partidos con el otorgamiento de cada vez mayores derechos y prerrogativas a los partidos políticos. No es descartable que ello pueda contribuir a tal fin, pero lo que sí es cuestionable es que dichos criterios sean exclusivos y suficientes. Adicional a ello, el sistema de partidos puede experimentar, desde dispositivos implementados en el sistema electoral, un fortalecimiento decisivo a partir de los siguientes elementos: elevar los porcentajes mínimos requeridos para que los partidos políticos conserven su registro y tengan derecho a representantes en los órganos de gobierno; mantener un reducido número de circunscripciones electorales; establecer una boleta abierta para la elección proporcional que permita una relación más directa y personalizada entre electores y elegidos y una cada vez más democrática selección de candidatos al interior de estas formaciones políticas.

La iniciativa que hoy presentamos, como en seguida se verá en detalle, está animada por estos grandes objetivos. Asimismo, es la consecuencia de los cambios constitucionales aprobados por consenso entre los que integramos las diferentes expresiones políticas e ideológicas en la Cámara de Diputados.

Objeto de esta iniciativa

De acuerdo a lo anterior, la iniciativa que hoy sometemos por su conducto a la elevada consideración del honorable Congreso de la Unión, está referida a seis de los grandes temas que de alguna u otra manera han estado presentes en el debate nacional en torno al perfeccionamiento de nuestro sistema electoral:
 

I. El de los derechos políticos de los ciudadanos;

II. El de los derechos y obligaciones de los partidos políticos;

III. El de la equidad en la competencia, no sólo entre partidos políticos, sino también entre los candidatos de éstos y los sin partido;

IV. El de los órganos y autoridades electorales;

V. El de la documentación y boletas electorales y

VI. El relativo a las figuras de democracia participativa directa, como son el plebiscito y el referendum.
 

Las propuestas contenidas en la presente iniciativa pretenden contribuir al desarrollo democrático en nuestro país, al perfeccionamiento de su sistema electoral y a favorecer la más amplia participación ciudadana en los asuntos públicos y gubernamentales.

Sus objetivos específicos son: el ejercicio pleno de los derechos políticos de los ciudadanos; el fortalecimiento del sistema de partidos en nuestro país; el establecimiento de criterios de equidad en la competencia electoral que sean referidos no sólo a aspectos cuantitativos y monetarios, sino también a la primera regla de equidad de todo sistema democrático: las condiciones de igualdad que todos los ciudadanos en pleno ejercicio de sus derechos políticos tengan para competir por acceder a los cargos públicos de elección popular.

El establecimiento de una estructura institucional en el órgano electoral equilibrada y descentralizada y que distinga lo gubernativo de lo administrativo, son también fines de la presente iniciativa, como de la misma forma lo son la simplificación, transparencia y diferenciación de la documentación y boletas electorales y la participación de los ciudadanos en las decisiones políticas fundamentales salvaguardando al mismo tiempo la institucionalidad republicana.

La iniciativa reforma 59 artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, deroga siete y adiciona uno. Los temas de la iniciativa son los siguientes:

I. Derechos políticos de los ciudadanos

La reforma constitucional promulgada en agosto del presente año tuvo como propósito central reforzar el derecho constitucional de los mexicanos de libre e individualizada asociación con fines políticos. Para ello se reformó la fracción III del artículo 35 de la Carta Magna para incluir las expresiones "individual" y "libremente", con objeto de hacer más explícitas las prerrogativas del ciudadano.

La evolución política y electoral de nuestro país, hasta la fecha, ha puesto el énfasis en los aspectos relacionados con la parte activa del derecho al voto. La fracción I del artículo 35 constitucional, establece como una prerrogativa del ciudadano el derecho a votar; y múltiples artículos y sucesivas reformas en la materia han hecho cada vez más explícito este derecho estableciendo, a través de sucesivas reformas, un conjunto de garantías para su cabal ejercicio.

Sin embargo, en ocasión del espíritu que ha animado al proceso de reforma electoral iniciado en 1994 y que ha visto sus primeros frutos con las modificaciones constitucionales recién aprobadas en agosto del presente año, es momento oportuno para incluir el tratamiento y definición del derecho al voto pasivo como un derecho político de todos los ciudadanos de la República.

Diferenciarlo de los derechos y prerrogativas de los partidos políticos resulta menester para evitar confusiones y para que la presente reforma electoral tenga como uno de sus beneficiarios principales, no sólo los partidos políticos, sino que también a lo que es la célula y parte activa de la vida republicana y democrática: el ciudadano.

La reforma propuesta supera la confusión existente entre lo que son los derechos de los partidos políticos y los derechos de los ciudadanos. Postularse a un cargo de elección popular es y debe ser, un derecho de todos los ciudadanos de la República que satisfagan los requisitos de elegibilidad que establezcan la Constitución y las leyes. Para ello es preciso superar la interpretación existente en la ley de la materia de que el tener "las calidades que establezca la ley" significa el ser registrado o presentado como candidato a cargo de elección popular por un partido político, cuando en realidad el precepto constitucional se refiere a que el ciudadano satisfaga los consabidos requisitos de elegibilidad que se deben reunir para poder ser electo para dichos cargos.

La legislación actual de la materia establece como un derecho de los partidos políticos, entre otros más, el "postular candidatos en las elecciones federales". Sin embargo, posteriormente utiliza "postular" como sinónimo de "registrar", otorgando este último "derecho" en forma exclusiva a los partidos políticos, cuando en realidad debe ser una obligación del órgano electoral.

Las confusiones de términos a que hacemos referencia han traído como consecuencia que una prerrogativa o derecho de los partidos políticos (nominar candidatos) vulnere los derechos del ciudadano, al transformar en los hechos dicha prerrogativa en un requisito de elegibilidad que se debe cumplir para poder ser registrado como candidato a un cargo de elección popular, cuando la Constitución no establece que, para ser diputado, senador o presidente, se requiera ser registrado por un partido político; ni el Código Electoral señala como un requisito de elegibilidad el antes enunciado.

Para superar esta situación, la reforma que proponemos al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales plantea distinguir entre "seleccionar", "postular", "nominar" y "registrar" y entre lo que, en cada caso, es un derecho o una obligación de los ciudadanos o de la autoridad electoral, según se trate.

De conformidad a lo anterior y con objeto de garantizar el pleno ejercicio activo y pasivo de los derechos políticos de los ciudadanos, "seleccionar" será el proceso interno que los partidos políticos establecen para que algunos de sus miembros, que cumplan con los requisitos establecidos en sus estatutos (como antigüedad, estar al corriente de sus cuotas, etcétera), puedan ser considerados como elegibles para ser precandidatos o candidatos a cargos de elección popular.

"Postular" será un derecho ciudadano que se puede ejercer activa o pasivamente, con la finalidad de proponer a alguien para competir como candidato o ejercerse para sí mismo con el mismo fin, ya sea a través de un partido político; o bien, de manera independiente, siempre se reúnan los requisitos mínimos que para ser registrado se exijan en ambos casos.

"Nominar" será el acto por medio del cual un partido político hace suyo, de manera oficial, uno de entre los varios aspirantes a ser candidatos para un cargo. Nominado es el candidato que resulta triunfador de una asamblea o convención partidaria. Este un derecho exclusivo de los partidos políticos.

Por lo tanto, "registrar" será la obligación que al órgano electoral le fija la ley para incorporar en la nómina de candidatos a todos aquellos ciudadanos que, a través de los partidos políticos o en forma independiente, satisfagan los requisitos de elegibilidad contemplados en la Constitución y la ley. "Ser registrado" como candidato a un cargo de elección popular será también un derecho de todos los ciudadanos que satisfagan los requisitos exigidos por la ley.

Las definiciones anteriores y las modificaciones que obligan a realizar en la ley de la materia concilian el ejercicio de tales derechos con las características de nuestro sistema electoral que contemplan la existencia de representantes populares por la vía proporcional. De esta manera, se preserva el derecho exclusivo de los partidos políticos de registrar candidatos a senadores y diputados de representación proporcional, pero al mismo tiempo se garantiza a los ciudadanos el pleno ejercicio al derecho que tienen a ser votados para cargos de elección popular por la vía de representación relativa.

II. Partidos políticos

Nuestro país requiere de un vigoroso y fortalecido sistema de partidos. Su fortalecimiento difícilmente podrá ser obra de los mismos partidos políticos. Se requiere de una política de Estado para tal fin. Por otro lado, las características de nuestro sistema constitucional de Gobierno, que son las propias de todo régimen presidencial, plantean la necesidad de que su sistema de partidos sea fuerte, pero al mismo tiempo democrático, plural, pero sin caer en el extremo de una parcialización excesiva que dificulte la toma de acuerdos que exige la marcha del Gobierno y que supone el nuevo escenario político caracterizado por la cada vez más creciente pluralidad en el Congreso.

La existencia de porcentajes mínimos para el registro de un partido político y la existencia de la figura del registro condicionado de los partidos al resultado de las elecciones fueron modalidades que, en la evolución de nuestro sistema electoral, fueron compatibles a los objetivos de configurar asambleas legislativas cada vez más plurales. Empero, las transformaciones ocurridas en la sociedad mexicana y en las preferencias políticas de los mexicanos hacen imperativo garantizar su fiel expresión en el Congreso de conformidad a las circunstancias actuales, pero poniendo ahora el énfasis en la configuración de un real sistema de partidos. Hemos llegado al momento en el que sea la sociedad la que determine el sistema de partidos y no ya los partidos los que traten de influir en la configuración de la pluralidad social.

Elevar los porcentajes mínimos para que los partidos conserven su registro y eliminar el llamado "registro condicionado" son medidas que en sí mismas contribuyen, sin duda alguna, al logro de tales fines. Sin embargo, debe evitarse, a través de dispositivos legales, que la desaparición del registro condicionado no derive en una partidocracia. Para ello, implementar medidas tales como la democratización del sistema de selección y nominación de candidatos y establecer el sistema de lista bloqueada abierta en la elección ciudadana de los candidatos a diputados de representación proporcional propuestos por los partidos políticos, son medidas que, sin lugar a dudas, compatibilizan estos dos grandes principios.

Si se trata de fortalecer el régimen de partidos en nuestro país, la causal más grave para la pérdida de registro de un partido político nacional no debe ser sólo el no obtener el porcentaje mínimo de votación requerido. Colateralmente, deben introducir también otras causales que tiendan a favorecer su responsabilidad o compromiso con la vida republicana y democrática; y, por otro lado, con la democracia como sistema preponderante de selección de sus candidatos.

Por ello se propone incluir como causal de pérdida de registro el que un partido político acuerde la no participación de sus senadores y diputados, ya no en los trabajos de la Cámara de Diputados erigida en Colegio Electoral, sino en la instalación de las cámaras como tales; o bien, por acordar su abstinencia continua en los trabajos de sus periodos de sesiones ordinarias y extraordinarias. Es importante no perder de vista el concepto propuesto de "en forma continua", ya que el mismo permite que un partido político, como mecanismo de protesta, pueda retirarse de los trabajos en forma aislada y en relación a un hecho o hechos determinados.

Por otro lado, se introduce la obligación de los partidos políticos de realizar sus procesos internos de selección, postulación y nominación de candidatos de manera abierta y de forma tal que se garantice la libre participación directa o indirecta de todos sus miembros en pleno uso de sus derechos y obligaciones. Si los partidos políticos son entidades de interés público, nada más lógico que sus procesos de selección, postulación y nominación de candidatos, que son los actos más importantes de todo partido político, sean procesos de interés público.

Las condiciones actuales del país y su evolución política obligan a que la pérdida de registro de un partido político no pueda estar ya sujeta exclusivamente a criterios de carácter cuantitativo. Se precisa ahora relacionar tales eventualidades con el incumplimiento de sus obligaciones como entidades de interés público y de respeto a la vida republicana. Estas serían las principales obligaciones a que estarían sujetos los partidos políticos.

La reforma propuesta al Cofipe introduce la distinción de sus obligaciones de carácter interno y externo. Se asume que el fortalecimiento del sistema de partidos en nuestro país debe ser una política de Estado, pero al mismo tiempo se establece que ésta sólo se deberá realizar con escrupuloso respeto a la autonomía interna de éstas formaciones políticas.

En tal virtud, los partidos deberán realizar sus procesos internos de selección, postulación y nominación de candidatos de manera abierta y con apego a los métodos y procedimientos democráticos. Para tal fin, deberán registrar ante el órgano electoral el procedimiento que tengan establecido para ello. Un representante de dicho órgano, deberá concurrir a tales actos con objeto de certificar y dar fe si ello así ocurrió. La postulación de candidatos de representación proporcional queda a la libre determinación de los órganos de dirección de los partidos.

Asimismo y con la finalidad de garantizar la observancia de una efectiva política de descentralización o federalización de los partidos, se incluye la obligatoriedad de que en la postulación de sus candidatos a diputados y senadores de representación proporcional se garantice la participación de sus órganos locales de dirección en dichas decisiones.

Para evitar eufemismos o ambigüedades en lo que es métodos y procedimientos democráticos, se introduce la distinción de la elección directa e indirecta de los candidatos y en el caso de esta última, la obligación de elegir ex profeso y de manera directa delegados para tal fin.

En lo que toca al deber de rendición de cuentas de los partidos políticos sobre los recursos públicos que reciben, la reforma propuesta contempla las siguientes obligaciones:
 

1. Dar la documentación que se requiera al ser auditados;

2. Presentar, sus principales directivos, declaración patrimonial ocho días después de haber tomado posesión de su cargo;

3. Mantener una cuenta bancaria única en el que se lleve registro de todos sus ingresos y gastos y

4. Abrir, en periodos electorales, una cuenta única bancaria para todos y cada uno de sus candidatos en la que también se registren los ingresos y egresos que tengan para el financiamiento de sus actividades.


En la realización de las auditorías externas en las que el órgano electoral se apoye para la revisión de ingresos y gastos de los partidos, la presente iniciativa introduce la obligatoriedad de que los servicios contables profesionales sólo puedan contratarse mediante licitación pública.

El fortalecimiento de los partidos políticos no podrá lograrse sobre la base de otorgarles amplias facultades y prerrogativas. En el logro de tal fin, la existencia de obligaciones precisas son medidas impostergables.

III. Equidad en la competencia

En esta materia, la iniciativa que presentamos a su elevada consideración contempla las siguientes modificaciones: el criterio de distribución del financiamiento público; la suspensión de la propaganda contratada, 20 días antes al de la elección (con excepción de la que sea necesario realizar el día anterior al cierre de su campaña electoral); la suspensión de la propaganda gubernamental sobre programas públicos a más tardar a partir del décimo día de que haya concluido el plazo para el registro de candidatos y, la inclusión de la figura "candidatos independientes" como sujetos políticos con capacidad para difundir y contratar propaganda pagada y para recibir la información respecto a los tiempos, horarios, canales y estaciones disponibles que les proporcione, al igual que a los partidos políticos, el órgano electoral. En este punto se establece la garantía del acceso exclusivo a los tiempos oficiales en los medios de comunicación para los candidatos de los partidos políticos y se restringe el derecho de los candidatos independientes a diputados a difundir mensajes sólo en los medios de comunicación de cobertura local en el Estado a que pertenezca el distrito por el que contiendan.

Sentimos que estas reformas concilian los derechos y prerrogativas de los partidos políticos con los de los candidatos independientes debidamente registrados.

Por otro lado, en materia de financiamiento de simpatizantes a los partidos políticos, se elimina el concepto "con residencia en el país" que se refiere a las personas físicas o morales mexicanas que puedan hacerles aportaciones o donativos, en dinero o en especie.

La eliminación de dicho concepto es congruente con la realidad del gran número de mexicanos que por temporadas o en forma permanente, sin haber dejado de ser mexicanos, laboral o residen, legal o ilegalmente en el extranjero, particularmente en los Estados Unidos. Sentimos que esta reforma sería el primer paso tendiente a garantizar el pleno uso de sus derechos políticos a los mexicanos que residen en forma temporal o permanente en el extranjero sin haber perdido su nacionalidad ni sus derechos políticos como ciudadanos.

IV. Organos y autoridades electorales

a) Consejo general

Atribuciones

En materia de carácter y fines del órgano electoral, se precisa introducir en el Cofipe su carácter autónomo e independiente en su funcionamiento y decisiones, cuyo status y principios fueron ya considerados en la reforma al artículo 41 constitucional.

En cuanto a las atribuciones del consejo general, el punto 12 de los acuerdos de modificaciones legales entre los partidos políticos y la Secretaría de Gobernación logrados en julio pasado, señalaba la necesidad de "reforzar su capacidad como órgano superior de dirección del instituto, trasladándole varias atribuciones que ejerce actualmente la junta general ejecutiva en forma exclusiva" como lo son "fijar las políticas generales del instituto" y "realizar la declaratoria de pérdida de registro de los partidos políticos".

En consonancia a lo anterior, se establece como su primer atribución la facultad del consejo general de fijar por sí mismo (ya no a partir de la propuesta que al efecto le haga la junta general ejecutiva) las políticas generales del instituto y expedir los reglamentos internos necesarios para el buen funcionamiento del mismo. De igual forma, se le otorga facultad de designar a su secretario ejecutivo por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, a propuesta del consejero presidente y la de proponer, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros, a la Cámara de Diputados, el nombre de la persona que deberá ocupar el cargo de director general del instituto, para que ésta, por mayoría calificada, lo designe.

En lo que toca a la declaratoria de pérdida del registro de un partido político, la iniciativa hace de este acto una resolución exclusiva del máximo órgano de gobierno del Instituto Federal Electoral; mismo que se apoyaría en las decisiones del tribunal electoral cuando así proceda. Si bien, la reforma elimina dicha atribución de entre las que tiene actualmente la junta general ejecutiva, esta propuesta también contempla la participación de la mencionada junta, pero tan sólo como instancia que turna al consejo general el expediente completo para su debido conocimiento, resolución y emisión de la declaratoria correspondiente.

La propuesta se inscribe dentro del objetivo de fortalecer las atribuciones del consejo general.

Integración

En materia de procedimiento de elección o nombramiento de los consejeros electorales destaca lo siguiente: el que, de acuerdo al punto ocho de las modificaciones legales propuestas por la mesa para la reforma electoral, "por lo menos una tercera parte de los nombramientos recaigan en personas de las entidades federativas distintas a las del Distrito Federal"; el que si su elección, por mayoría calificada de la Cámara de Diputados, no se logra en dos rondas de votación, se procedería a la insaculación de entre los candidatos más votados; y el que los candidatos a consejeros electorales que hayan sido sometidos a votación sin resultar elegidos, puedan volver a ser propuestos para ocupar las plazas restantes.

La propuesta de elección del consejero presidente contempla que, de no lograrse la mayoría requerida en dos rondas de votación, su elección fuera por insaculación de entre los candidatos más votados.

En lo que corresponde a la elección de los consejeros electorales suplentes y considerando que cada uno de ellos ostentará un orden que los distinga, se propone el mismo procedimiento que el contemplado para la elección de los titulares.

En materia de reelección de los consejeros electorales, se establece la prohibición para quienes hayan fungido con el carácter de titulares. Sin embargo, los consejeros suplentes podrán ser elegidos como titulares, siempre y cuando no hayan cubierto una vacante de manera definitiva.

Se establece que las vacantes temporales o definitivas de los consejeros titulares serán cubiertas por los suplentes en estricto orden de prelación.

En materia de requisitos a satisfacer para ser consejero electoral, la reforma agrega no haber desempeñado cargos en el comité directivo estatal de un partido político.

Por otro lado, en consonancia con los acuerdos establecidos en la mesa para la reforma electoral, agrega a la prohibición de no haber ocupado un cargo de elección popular, el no haber ocupado alguno de los cargos de mayor nivel al de director general en la administración pública federal, ni el de haber sido gobernador o secretario de gobierno en ninguna entidad federativa, durante el año previo al del día de su nombramiento.

La iniciativa distingue también, entre licencia temporal, ausencia definitiva y falta absoluta de un consejero electoral o del presidente del consejo general. La reforma propuesta evita con ello incurrir en lo que con frecuencia se observa en los cargos de elección popular: una absoluta laxitud o imprecisión entre lo que es licencias, ausencias y faltas absolutas.

Por otro lado, en virtud de que por mandato constitucional el cargo de presidente del consejo no tiene suplente, se propone cubrir las ausencias temporales del mismo por uno de los consejeros electorales propietarios que, a su vez, cubriría un suplente electo por mayoría absoluta de los miembros del consejo general. La ausencia definitiva o la falta absoluta de consejero presidente se cubriría de acuerdo a lo dispuesto por la Constitución General de la República.

b) Del secretario ejecutivo del consejo general y del director general

En relación a las demás autoridades del órgano electoral, la propuesta plantea la necesidad de dar y garantizar un status diferente y específico del consejo general en relación a otros órganos colegiados del instituto a nivel central, como lo es la junta general ejecutiva. Es por ello que se conserva la existencia del director general y de un secretario (que ya no se llamaría general), para que a cargo de aquél quedara todo lo relativo a la conducción burocrático-administrativa del instituto, con el auxilio del secretario.

Separadamente, se crea la figura de secretario ejecutivo, con las atribuciones que son propias de todo secretario de un órgano colegiado de Gobierno, para que asuma éste las funciones ejecutivas y dé seguimiento de sus acuerdos. Debe subrayarse que actualmente estos dos ámbitos y atribuciones (gubernativas y administrativas) se encuentran mezclados y confundidos la figura de secretario general del instituto (que en realidad es un mero auxiliar de una autoridad administrativa) contemplada en la ley aún en vigor, por disposición de ésta al mismo tiempo hace las veces de secretario del órgano superior de gobierno y, por otro lado, las atribuciones que actualmente le confiere la ley a la junta general ejecutiva, algunas en ocasiones son tan o más importantes que las que tiene el consejo general. Por lo anterior, resulta menester separar y distinguir ambas funciones y no asignar al secretario ejecutivo atribuciones de tipo administrativo ni a las autoridades administrativas facultades propias de los órganos colegiados de gobierno del Instituto Federal Electoral.

En virtud de la creación de la figura de secretario ejecutivo y de lo que sobre su nombramiento establece la Constitución, se propone lo que ahí se mandata con la salvedad de que en relación al procedimiento establecido para el nombramiento del director general se contempla el imponderable de que si la propuesta que al efecto haga el consejero presidente no llegara a obtener el voto de las dos terceras partes de los miembros del consejo general, éste deberá presentar una propuesta en terna para el mismo efecto; y, si de llegarse a presentar este segundo caso, tampoco se alcanzara la mayoría requerida, los consejeros electorales podrán formular una nueva terna para proceder a nombrarlo por insaculación, exclusivamente de entre los propuestos en esta última.

El mecanismo de designación propuesto reconoce la natural facultad que todo presidente de un órgano colegiado debe tener para proponer a quien funja como su secretario ejecutivo, pero al mismo tiempo establece el procedimiento que debería seguirse en caso de que dicha propuesta no recibiera el apoyo necesario por los miembros del propio consejo. Eventualidad esta última que de ninguna manera es improbable dada la elección separada y al margen de los miembros del consejo y de quien funge como su presidente, tal y como lo establece la Constitución.

La nueva figura de secretario ejecutivo impone agregarle a las funciones secretariales de actas y acuerdos que eran propias del secretario del consejo general, las que son consustanciales de todo secretario ejecutivo de un consejo. Destacan entre éstas la de ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos y programas del instituto que acuerde su consejo general y la de hacer efectiva la coordinación de actividades entre los consejos general, locales y distritales.

Por lo que toca al director general del órgano electoral, se reduce la duración de su periodo de encargo en un año, con la finalidad de hacerlo compatible al número de años que dura la gestión de los consejeros electorales del consejo general.

Se considera que para el ejercicio de tan elevada responsabilidad, lo importante no es el no tener más de determinada edad, sino el contar con un mínimo de edad que garantice la debida madurez y responsabilidad que exigen el ejercicio de dicho cargo. Se valora como igualmente importante que, dadas las trascendentes atribuciones que son inherentes al cargo y los criterios de autonomía e independencia que deben prevalecer en el ejercicio de la función electoral, debe introducirse el que para ocupar dicho cargo no se haya tenido ningún otro superior al de director general en la administración pública federal ni superior al de jefe del departamento en la administración pública estatal, con excepción de las que se refieran a la docencia e investigación en instituciones de educación superior.

Tan importante es la prohibición de que no se haya ocupado cargo de dirección en un partido político o de elección popular para el ejercicio de la función electoral, como el no haber ocupado cargo en la administración pública federal o estatal. Punto este último que se constituía en una auténtica laguna en la legislación electoral en vigor.

Por otro lado, si bien el director general es la más importante autoridad administrativa unipersonal, no por ello debe garantizársele necesariamente un esquema de toma de decisiones unilateral, sobre todo en lo que corresponde a la modificación de la estructura orgánico-administrativa del instituto y al nombramiento de los integrantes de los órganos colegiados administrativos y de gobierno de las juntas locales y distritales.

La propuesta es congruente con el principio de fortalecer los órganos colegiados de gobierno y de hacer compatible el esquema de operación y de toma de decisiones en el orden gubernativo con el de orden administrativo. De ninguna manera sería congruente tener un sistema de toma de decisiones colegiado a nivel de consejo general y de carácter unipersonal en el orden directivo-administrativo.

La iniciativa contempla pasar del presidente del consejo general al director general la atribución de establecer vínculos entre el instituto y otras autoridades y proponer el proyecto de presupuesto anual del instituto. Igualmente se suprime la atribución de proponer el nombramiento del director general al Consejo General del IFE, procedimiento éste que, de conformidad con las conclusiones alcanzadas en la mesa para la reforma electoral, deberá realizarlo la Cámara de Diputados, a propuesta del consejo general.

La iniciativa que hoy sometemos a su elevada consideración elimina el adjetivo "general" del cargo de secretario del instituto, ya que no se justificaría dicha figura al existir también un secretario ejecutivo y reduce el número de años en el cargo al que tienen los demás funcionarios y miembros del consejo general del instituto.

Colateralmente a lo anterior, en lo que toca a las direcciones ejecutivas del Instituto Federal Electoral, en atención a las importantes atribuciones que les son propias, la iniciativa introduce, para quienes ocupen dichos cargos, requisitos similares exigidos para ser director general del instituto, con excepción al que se refiere al ejercicio anterior de cargos en administración pública, por considerarse que dicho antecedente o experiencia puede contribuir al mejor desempeño de las funciones inherentes al cargo.

d) De los consejos locales y distritales

Siendo los consejos locales los que tienen la importante atribución de efectuar la declaración de validez de la elección de senadores, se propone que para ser integrante de dichos órganos, se eleve a cinco años inmediatos anteriores a la designación, el no haber sido dirigente de algún partido político y se introduce también la restricción de no haber sido miembro de la directiva de una organización sindical en el año inmediato anterior a la designación.

Por otra parte, en congruencia con las reformas propuestas en relación al nombramiento de los consejeros electorales locales, se agrega el que las designaciones que de los consejeros electorales distritales hagan los consejos locales, éstas se realicen con base en las propuestas que al efecto les hagan llegar los comités directivos estatales de los partidos políticos estatales con registro y las instituciones de educación superior, asociaciones científicas y culturales de la entidad federativa de que se trate.

Asimismo, con la finalidad de refrendar el carácter público del instituto, se introduce la obligación de que los consejos locales no sólo publiquen los nombres de quienes integran los consejos distritales, sino que también sus edades, escolaridad, profesión y último empleo, cargo o comisión que éstos hayan desempeñado.

Por lo que toca al nombramiento de los consejeros electorales de los consejos locales, la reforma modifica la facultad exclusiva que actualmente tiene la junta general ejecutiva para proponer su nombramiento al consejo general. La propuesta permite que los comités directivos estatales de los partidos políticos con registro y las instituciones académicas, científicas y culturales de las respectivas entidades federativas de que se trate, puedan contribuir con dicho órgano en la búsqueda y proposición de los mejores candidatos a integrar dichos órganos colegiados.

Es importante no perder de vista que en este caso, por lo que toca a los partidos políticos, dicha facultad se le otorga a sus comités directivos estatales con la finalidad de favorecer en esta materia el federalismo y la descentralización y por considerar que son éstos, junto con las asociaciones antes mencionadas, las que mejor conocimiento pueden tener de los que se consideren más abocados a ocupar dichos cargos.

V. De la documentación y boletas electorales

De acuerdo al mandato constitucional, la certeza y objetividad son dos de los cinco grandes principios rectores que deben caracterizar a los procesos electorales. En lo que concierne a los ciudadanos, que son las personas físicas que participan en los procesos electorales, su plena identificación contribuye al logro de tales objetivos. Es por ello, y en atención a la demanda cada vez más creciente de amplios sectores de la sociedad, que la presente iniciativa propone que para el próximo proceso electoral federal, el listado nominal de electores, agrupado por distrito y sección electoral, contenga la fotografía de todos y cada uno de los ciudadanos contenidos en el mismo. Estamos ciertos que esta medida, susceptible de ser realizada gracias a los avances técnicos de que se dispone, contribuirá a dar mayor certeza y transparencia a los procesos electorales.

Si el listado nominal de electores hace más transparente, objetivo y certero el acto de votar, las boletas electorales son un instrumento fundamental para hacer lo propio con la voluntad ciudadana.

Las boletas electorales deben garantizar la diferenciación de las preferencias electorales de los ciudadanos en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional. Si los diputados de mayoría relativa constituyen una representación más que nada personal en un distrito determinado y si los de representación proporcional son producto de la sumatoria de las preferencias ideológico-partidarias de los ciudadanos en circunscripciones de una dimensión territorial más amplia o incluso, hasta de carácter nacional, como lo es el caso de los senadores electos por una lista nacional, nada más lógico que separar las boletas de su elección por tratarse de representaciones diferentes: unos representan personas y los otros programas de partidos.

La separación de las boletas de diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional pretende garantizar el derecho a la diferenciación electoral a las preferencias de los ciudadanos. Se busca con ello el que un ciudadano pueda votar por determinada persona de la que conoce su trayectoria en un distrito determinado, habiendo sido registrado por un partido político o bien como candidato independiente; y, por otro lado, permitir que, para efectos de la conformación de la representación que en la Cámara respectiva le corresponde a cada partido político, pueda votar por el partido de su preferencia, que en ocasiones no necesariamente debe coincidir con el que registró al candidato a diputado por mayoría relativa de su simpatía.

El no separar las boletas para la elección de diputados de mayoría relativa y de representación proporcional asumiendo la votación a favor de estos últimos a partir de la emitida en la boleta de los primeros, atenta al principio de libre emisión del sufragio y de plena garantía de existencia de la pluralidad política en la conformación de las cámaras legislativas.

Más aún: si no se separan las boletas para diputados, no justificaría entonces separar en las elecciones del año 2000 las boletas para elegir senadores de representación proporcional y de mayoría, conservando una sola boleta de la que la sumatoria del conjunto de sufragios emitidos en las diferentes entidades de la República, configure el porcentaje de senadores nacionales que a cada partido le corresponderían.

Por ello, la iniciativa propuesta pretende contribuir a la pluralidad política a partir de que a los ciudadanos se les garantice el derecho a emitir un voto diferenciado.

Por otro lado, con la finalidad de que el fortalecimiento del sistema de partidos no derive en el fortalecimiento de las prerrogativas de sus órganos directivos en detrimento de los de sus militantes y ciudadanos, la propuesta de reforma que sometemos a su consideración contempla el establecimiento del sistema de lista abierta en elección de diputados por el principio de representación proporcional con el objetivo de conciliar así las legítimas atribuciones de las directivas partidarias para proponer la lista de candidatos a dichos cargos, con el derecho de los ciudadanos a seleccionar de entre aquellos al candidato de sus preferencias.

En este caso, la asignación de diputados por este principio para cada uno de los partidos se haría en estricto orden decreciente en relación al número de votos recibidos por cada candidato y no en relación al orden en el que los colocan las directivas de los partidos, como actualmente se viene haciendo.

Finalmente, las boletas electorales, para garantizar la libre emisión del sufragio y expresión de las preferencias electorales, deben contener, además del espacio para candidatos no registrados, el nombre y un círculo en blanco al lado de los candidatos independientes que hayan sido debidamente registrados para contender por los cargos de elección popular.

VI. Figuras de democracia participativa

La complejidad, la magnitud territorial y poblacional de sociedades contemporáneas como la mexicana, hacen cada vez más evidente que la democracia no puede reducirse al mero acto de emisión del sufragio (democracia electoral) ni tampoco al solo procedimiento de delegación de facultades de decisión de los ciudadanos a sus representantes (democracia delegativa). Las nuevas condiciones exigen y reclaman que, sin perderse el carácter representativo de la democracia moderna, los ciudadanos puedan participar e involucrarse en la toma de decisiones sobre actos o decisiones de gobierno que tengan efectos trascendentes para su vida (democracia participativa) y respecto a modificaciones constitucionales en las que se encuentre en controversia el espíritu de la Carta Magna, o que impliquen cambios en la estructura constitucional de gobierno, así como en la celebración de tratados internacionales por parte del Ejecutivo, en los que se encuentren en controversia la búsqueda del beneficio común de los mexicanos o la integridad de la nación.

Por ello, las propuestas arriba detalladas pretenden ganar en democracia y, al mismo tiempo, fortalecer las instituciones republicanas. Por lo que toca a las figuras de plebiscito y referendum, se define el primero como aquella consulta directa que los poderes Ejecutivo y Legislativo realizan a los electores para que expresen su aprobación o rechazo a un acto o decisión de gobierno cuyos efectos se consideren trascendentales para los mexicanos.

El plebiscito podrá ser convocado por los poderes Ejecutivo y Legislativo y quedan expresamente exceptuados como materias de plebiscito, la duración en el cargo de autoridades o representantes populares que cumplan un periodo constitucional de gobierno, formen parte de una legislatura o del cuerpo edilicio de un municipio, lo relativo en materia de imposición tributaria y juicio político.

Se precisa que la implementación técnica del plebiscito correrá a cargo del órgano electoral federal, el que tiene plazos debidamente establecidos para expedir la convocatoria a los mismos y dar a conocer sus resultados.

En lo que toca al referendum, éste se establece únicamente sobre tres temas específicos:
 

1. La incorporación a la Constitución de reformas trascendentes en las que se encuentre en controversia el espíritu de la misma;

2. Reformas que impliquen la modificación de la estructura constitucional de gobierno y

3. Sobre tratados internacionales que pretenda suscribir el Ejecutivo de la Unión y en los que se encuentre en controversia la búsqueda del beneficio común de los mexicanos o la defensa de la integridad de la nación.


Así pues, se introduce el referendum, pero al mismo tiempo se le circunscribe a cuestiones de importancia fundamental para la vida de los mexicanos. Sentimos que con esta delimitación se avanza en democracia participativa, sin incurrir en riesgo para la propia democracia en la que todo quiera ser sometido a referendum.

Se establece el referendum exclusivamente como constitucional, por lo que se refiere a legislación y con un carácter derogatorio total o parcial de las reformas constitucionales sometidas a consulta. Igualmente, se establecen tres declaratorias que deberán emitirse por el órgano electoral para que el referendum surta los efectos requeridos:
 

1. Declaratoria de procedencia (cuando la solicitud esté debidamente integrada y avalada fidedignamente por el 2% de los ciudadanos inscritos en el listado nominal de electores);

2. Declaratoria de validez (si en el mismo participó más del 50% de los ciudadanos inscritos en el listado nominal de electores) y

3. Declaratoria de resultados (cuando una vez declarado válido, se informa de los resultados a favor o en contra de los temas a consulta, adquiriendo todos los efectos legales a que haya lugar).


Se salvaguardan las instituciones políticas y se equilibran la participación ciudadana con la representación popular, estableciendo que el Congreso de la Unión deberá derogar las reformas objetadas en un referendum y abriendo la posibilidad de que el máximo tribunal constitucional de nuestro país, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pueda, de conformidad con lo establecido en la fracción II del artículo 105 constitucional, declarar la inconstitucionalidad de una reforma a la Constitución previamente publicada e incluso aprobada en el referendum respectivo.

De la participación de los ciudadanos en la vigilancia al cumplimiento de los gastos de campaña

Finalmente, se establece la vigilancia por parte de los ciudadanos en los topes de gastos de campaña al adicionar al artículo 182 un párrafo quinto, para que toda la propaganda del proceso electoral contenga el tiraje, el costo y el lugar de elaboración. Se establece que se sancionará al candidato o partido político que incumpla dicho precepto. Con lo anterior se pretende desarrollar mecanismos de contraloría social y ciudadana al proceso electoral.

Por lo anteriormente expuesto, por el digno conducto de ustedes Ciudadanos secretarios sometemos a la consideración del honorable Congreso de la Unión la presente iniciativa de

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

Artículo único. Se reforman: los artículos 4o., párrafo segundo; 22 párrafos primero, segundo y tercero; 24 párrafo primero, inciso b; la denominación del Capítulo I; 36 párrafo primero incisos d y f; 38 incisos a, del n al q; 44 párrafo segundo; 48 párrafos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y su inciso b, sexto, octavo, noveno, décimo, 49 párrafos sexto, decimoprimero inciso b; 66 párrafo primero, incisos b, c, d, f, g y h; 67, párrafos primero y segundo; 69, párrafo primero, inciso g y párrafo segundo; 70, párrafo primero; 74, párrafos primero y tercero; 75; 76, párrafo primero, incisos g y j, párrafo segundo; 77, párrafos primero, segundo, tercero, inciso a; 79, párrafos primero y tercero; 80, párrafo tercero; 81; 82, párrafo primero, incisos de a al y; la denominación del Capítulo III; 83, párrafo primero; 84, párrafo primero, incisos a al k; 86, párrafo primero, inciso a; la denominación del Capítulo V; 87, párrafo segundo; 88, párrafo primero, inciso c; 89, párrafo primero, incisos e, i, j y t; 90, párrafos primero y segundo; 91, párrafos segundo, tercero, incisos e; 102, párrafo tercero; 103, párrafo primero, inciso f; 105, párrafo primero, incisos b al k; 113, inciso 3; 114, párrafo primero, inciso g, 116, párrafo primero, incisos b al m; 145, párrafo primero; 155, párrafo primero; 174, párrafo sexto; 175, párrafos primero al tercero; 176, párrafo primero; 190; 205, párrafo segundo, inciso e al i; la denominación del Libro Sexto; 264, 265, 266, 267, 268, 269, 270, 271, 272, 273, 274, 275, 276, 277, 278, 279, 280 y 281 Se adicionan: dos fracciones al inciso a y los incisos r, s, t, u, v y w al párrafo primero del artículo 38; los párrafos sexto y séptimo al artículo 44; el párrafo decimoprimero al artículo 48; el inciso i al párrafo primero del artículo 66; ocho incisos al artículo 75; los incisos a, b, c, d, e, f y g al párrafo tercero y un párrafo cuarto al artículo 77; un inciso z al artículo 82; los párrafos primero, m, n, o y p al párrafo primero del artículo 84; los incisos j y h al párrafo primero del artículo 88; un inciso u al párrafo primero del artículo 89; los incisos f, g, h, i y j al párrafo tercero del artículo 91; un inciso g al párrafo primero del artículo 103; un inciso I al párrafo primero del artículo 105; un inciso h al párrafo primero del artículo 114; un inciso n al párrafo primero del artículo 116; los párrafos cuarto y quinto al artículo 175; el artículo 175-A con 10 párrafos; el artículo 182, párrafo quinto; los párrafos j, k y I al párrafo segundo del artículo 205; se derogan: los incisos a y b del párrafo primero del artículo 22; el Capítulo II; los artículos 33, 24 y 35; el inciso f del párrafo segundo del artículo 49; los párrafos segundo y quinto del artículo 74; el párrafo segundo del artículo 79; los incisos b, g y h del párrafo primero del artículo 83; el inciso i del párrafo primero del artículo 86; el inciso b del párrafo primero del artículo 90 y los artículos 282, 283, 284 y 285; todos ellos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

Artículo 4o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
 

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2. Ser votado a cargos de elección popular para integrar los órganos del Estado, constituye un derecho de todos los ciudadanos. Su ejercicio estará sujeto a satisfacer los requisitos que establece la Constitución y este código.

3. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.


Artículo 22. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
 

1. La organización o agrupación política que pretenda participar en las elecciones federales deberá obtener el registro correspondiente ante el Instituto Federal Electoral(...).

a) Se deroga.

b) Se deroga.

2. La denominación de "partido político nacional" se reserva, para los efectos de este código, a las organizaciones políticas que hayan obtenido registro(...).

3. Los partidos políticos con registro, tienen personalidad jurídica, gozan de los derechos y de las prerrogativas y quedan sujetos a las obligaciones que establecen la Constitución y este código(...).


Artículo 24. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
 

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) Contar con 3 mil afiliados en al menos 10 de las entidades federativas o bien tener 300 afiliados, cuando menos, en 100 distritos electorales uninominales; en ningún caso, el número total de sus afiliados en el país podrá ser inferior a 45 mil(...).


CAPITULO I
Del procedimiento de registro(...)

CapÍtulo II. Se deroga.

Artículo 33. Se deroga

Artículo 34. Se deroga

Artículo 35. Se deroga

Artículo 36. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
 

1. Son derechos de los partidos políticos nacionales:

a) al c). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

d) Nominar candidatos para participar en las elecciones federales en los términos de este código;

e). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

f) Participar en las elecciones estatales y municipales, conforme a lo dispuesto en la fracción I del párrafo segundo del artículo 41 de la Constitución;

g) al j). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .


Artículo 38. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
 

1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

a) Desarrollar sus actividades externas e internas con apego a lo siguiente:

I. En tanto organizaciones que tiene como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, deberán conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;

II. En tanto entidades de interés público, deberán realizar sus procesos internos de selección, postulación y nominación de candidatos a cargos de elección popular, con excepción de los de representación proporcional, de manera abierta y con apego a los métodos y procedimientos democráticos. Deberán registrar, en la dirección general del órgano electoral, el procedimiento que tenían establecido para tales fines. En el mismo deberá estar garantizada la libre participación, directa o indirecta, de todos sus miembros en pleno uso de sus derechos y obligaciones. Un representante del órgano electoral concurrirá a los actos de selección con objeto de certificar la observancia de este principio;

b) al m). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

n) Registrar, con la antelación debida a los plazos establecidos en el presente código para el registro de candidatos a cargos de elección popular, los procedimientos y métodos que emplearán en sus procesos internos de selección, postulación y nominación de candidatos. Dichos métodos deberán garantizar la libre participación más amplia posible de sus miembros en pleno uso de sus derechos mediante el sistema directo y en el caso que fuera indirecto, a través de delegados elegidos directamente ex professo para tal fin;

o) Favorecer la más amplia participación posible de los órganos directivos en los estados en la nominación de los candidatos a senadores de la lista nacional y a diputados de representación proporcional;

p) Actuar y conducirse sin ligas de dependencia o subordinación con partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras, organismos o entidades internacionales y de ministros de culto de cualquier religión o secta;

q) Abstenerse de cualquier expresión que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos y sus candidatos;

r) Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda;

s) Otorgar todas las facilidades, así como la documentación que se les requiera al ser auditados con objeto de vigilar el ejercicio de su financiamiento público. Comprobar el origen de su financiamiento privado, así como de verificar la observancia a los topes establecidos, tanto para campañas, como para sus actividades por rubros;

t) Los presidentes y secretarios generales de sus comités ejecutivos nacionales y locales deberán presentar, ante la autoridad correspondiente, declaración patrimonial de sus bienes a más tardar ocho días naturales después de que hayan tomado posesión de su cargo;

u) Mantener una cuenta única bancaria en la que se lleve el registro de todos los ingresos y gastos que para sus actividades ordinarias permanentes y de campaña realicen como partido y sus candidatos;

v) Abrir una cuenta única bancaria a y cada uno de sus candidatos donde se hagan los depósitos que los partidos realicen a sus candidatos y en el que se ingresen todos los apoyos y donaciones que reciban de particulares. Todas las erogaciones y gastos que hagan en sus campañas y en las demás actividades tendientes a la obtención del voto, deberán hacerse a través de esta cuenta y

w) Las demás que establezca este código.
 

Artículo 44. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
 
1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2. La duración de las transmisiones será incrementada en periodos electorales, para cada partido político, en un 70% en forma proporcional a su fuerza electoral y en un 30% en forma equitativa;

3 al 5. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

6. La difusión de propaganda contratada por partidos o por candidatos independientes deberá suspenderse 20 días antes al de la elección, con excepción de la que sea necesaria realizar el día anterior al del cierre de su campaña electoral;

7. La propaganda gubernamental sobre programas públicos deberá suspenderse a más tardar a partir del décimo día de que haya concluido el plazo para el registro de candidatos y hasta la publicación de los resultados de la elección


Artículo 48. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
 

1. Es derecho exclusivo de los partidos políticos y de los candidatos independientes debidamente registrados contratar tiempos en radio y televisión para difundir mensajes orientados a la obtención del voto durante las campañas electorales, conforme a las normas y procedimientos que se establecen en el presente artículo. Por lo que toca a los candidatos de los partidos éstos sólo podrán hacer uso de los tiempos que les asigne su partido político o coalición, en su caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 párrafo primero inciso c;

2. La dirección general del Instituto Federal Electoral solicitará oportunamente a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes su intervención, a fin de que los concesionarios o permisionarios de radio y televisión, tanto nacionales como de cada entidad federativa, le proporcionen un catálogo de horarios y sus tarifas correspondientes, disponibles para su contratación(...) para dos periodos, el primero del 15 de enero al 15 de abril del año de la elección y el segundo, del 16 de abril y hasta tres días antes del señalado por este código para la jornada electoral. Dichas tarifas no serán superiores a las de publicidad comercial;

3. La dirección general del instituto, por conducto de la dirección ejecutiva de prerrogativas y partidos políticos, pondrá a disposición de los partidos políticos y de los candidatos independientes, en la primera sesión que realice el consejo general en la primera semana de noviembre del año anterior al de la elección, el primer catálogo de los tiempos, horarios, canales y estaciones disponibles. El segundo catálogo será proporcionado en la sesión que celebre el consejo general correspondiente al mes de enero;

4. Los partidos políticos y candidatos independientes deberán comunicar por escrito a la dirección ejecutiva de prerrogativas y partidos políticos, las estaciones, canales y horarios en los que tengan interés de contratar tiempos, conforme al primer catálogo que les fue proporcionado, a más tardar el 15 de diciembre del año anterior al de la elección, por lo que hace a la campaña para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y a más tardar el 31 de enero del año de la elección, para las campañas de senadores y diputados(...).

Deberán también comunicar por escrito a la misma dirección ejecutiva, las estaciones, canales y horarios en los que tengan interés de contratar tiempos del segundo catálogo que les fue proporcionado, a más tardar el 28 de febrero del año de la elección por lo que hace a la campaña para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y a más tardar el 15 de marzo del mismo año para las campañas de senadores y diputados;

5. En el evento de que dos o más partidos políticos o candidatos independientes manifiesten interés en contratar tiempos en un mismo canal o estación, en los mismos horarios, la dirección ejecutiva de prerrogativas y partidos políticos, aplicará, en su caso, el procedimiento siguiente:

a). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) La primera mitad del tiempo disponible para contratación se dividirá por partes iguales entre el número de partidos políticos y candidatos independientes(...) interesados en contratarlo; el resultante será el tiempo que cada partido político podrá contratar. Si hubiese tiempos no adquiridos, se acumularán para la segunda mitad;

c) y d). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

6. En el caso de que sólo un partido político o candidato independiente manifieste interés por contratar tiempo en un canal o estación, podrá hacerlo hasta por el límite que los concesionarios o permisionarios hayan dado a conocer como el tiempo disponible para efectos de este artículo.

7. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

8. Una vez concluido el procedimiento de reparto y asignación a que se refiere el párrafo anterior, el instituto procederá, a través de la dirección ejecutiva de prerrogativas y partidos políticos, a dar a conocer los tiempos, canales y estaciones para cada uno de los partidos políticos y candidatos independientes, con objeto de que lleven a cabo directamente la contratación respectiva. De igual manera, la propia dirección ejecutiva comunicará a cada uno de los concesionarios o permisionarios los tiempos y horarios que cada uno de los partidos políticos y candidatos está autorizado a contratar con ellos.

9. En uso de los tiempos contratados por los partidos políticos y candidatos independientes en los términos de este código en los medios de cobertura local, los mensajes alusivos a sus candidatos a diputados y senadores, sólo podrán transmitirse a partir de la fecha en que sean registrados.

10. El director ejecutivo de prerrogativas y partidos políticos se reunirá a más tardar el 15 de diciembre del año anterior al de la elección, con la Comisión de Radiodifusión y la Cámara Nacional de la Industria de Radio y Televisión, para sugerir los lineamientos generales aplicables en sus noticieros respecto de la información o difusión de las actividades de campaña de los partidos políticos y candidatos independientes debidamente registrados.

11. En el caso de la contratación de tiempos en medios de comunicación electrónicos de difusión nacional, las prerrogativas contempladas en el presente capítulo sólo comprenderán a los candidatos independientes a la Presidencia de la República. Los candidatos independientes a diputados tendrán derecho a difundir mensajes sólo en los medios de comunicación de cobertura local en el estado al que pertenezca el distrito por el que contiendan.


Artículo 49. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
 

1 y 2. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) a e). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

f) Se deroga.

g). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3 a 5. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

6. Para la revisión de los informes que los partidos políticos presenten sobre el origen y destino de los recursos destinados al sostenimiento de sus actividades permanentes y de campaña, se constituirá en los términos del artículo 49-B de este código, una comisión de consejeros que designará el Consejo General del Instituto Federal Electoral. Dicha comisión deberá estar dotada de elementos técnicos suficientes para el cumplimiento de sus funciones. Para el logro del principio de transparencia en el origen y destino de los recursos de los partidos políticos esta comisión se auxiliará de servicios contables profesionales para efectuar auditorías externas para la revisión de los ingresos y gastos de los partidos. Sólo podrán contratarse servicios contables profesionales mediante licitación pública que al efecto expida el Consejo General del IFE.

7 a 11. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) El financiamiento de simpatizantes estará conformado por las aportaciones o donativos, en dinero o en especie, hechos a los partidos políticos en forma libre y voluntaria por las personas físicas o morales(...) que no estén comprendidas en el párrafo segundo de este artículo. Las aportaciones se deberán sujetar a las siguientes reglas:


Artículo 66. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
 

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) No obtener en dos elecciones federales ordinarias consecutivas, por lo menos el 2% de la votación emitida en alguna de las elecciones para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos(...);

c) No obtener por lo menos el 2% de la votación emitida en alguna de las elecciones federales ordinarias para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos(...);

d) Acordar la no participación de sus senadores y diputados en la instalación de las cámaras y en forma continua en los trabajos de sus periodos de sesiones ordinarias y extraordinarias ;

e) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

f) No realizar sus procesos internos de selección y postulación de candidatos a senadores y diputados de mayoría relativa en al menos un 70% de los candidatos nominados como se estipula en el apartado II del inciso a del párrafo primero del artículo 38.

g) Incumplir de manera grave y sistemática a juicio del Consejo General del Instituto Federal Electoral las obligaciones que le señala este código;

h) Haber sido declarado disuelto por acuerdo de sus miembros conforme a lo que establezcan sus estatutos e

i) Haberse fusionado con otro partido político en los términos del artículo anterior.


Artículo 67. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
 

1. Para la pérdida del registro a que se refieren los incisos a al c del artículo anterior, la junta general ejecutiva del Instituto Federal Electoral turnará al consejo general el expediente correspondiente, mismo que deberá integrarse con los resultados de los cómputos y declaraciones de validez respectivos de los consejos del instituto, así como en las resoluciones que hubiere del tribunal federal,(...), debiéndose publicar la declaratoria respectiva en el Diario Oficial de la Federación.

2. En los casos a que se refieren los incisos d al i del artículo anterior, la resolución del consejo general del instituto sobre la pérdida del registro de un partido político, se publicará en el Diario Oficial de la Federación. No podrá resolverse sobre la pérdida del registro en los supuestos previstos en los incisos d, e, f y g del mismo artículo, sin que previamente se oiga en defensa al partido político interesado.

3. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .


Artículo 69. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
 

1. Son fines del instituto:

a) al f) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

g) Coadyuvar en la promoción y difusión de los valores de la cultura política democrática.

2. Todas las actividades del instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.


Artículo 70. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
 

1. El Instituto Federal Electoral es un organismo público autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, de carácter permanente, con personalidad jurídica y patrimonio propios.

2 al 3. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .


Artículo 74. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
 

1. El consejo general se integra por un consejero presidente y ocho consejeros electorales y concurrirán con voz pero sin voto, los representantes del Poder Legislativo, de los partidos políticos y el secretario ejecutivo.

2. Se deroga.

3. Los consejeros del Poder Legislativo serán propuestos por los grupos parlamentarios con representación en alguna de las cámaras. Sólo habrá un consejero por cada grupo parlamentario, no obstante su reconocimiento en ambas cámaras del Congreso de la Unión.

4. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

5. Se deroga.

6 al 8. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .


Artículo 75. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
 

1. De conformidad con lo dispuesto en la fracción III párrafo tercero del artículo 41 de la Constitución General de la República, el consejero presidente y los consejeros electorales serán electos conforme a las bases siguientes:

a) Los nombramientos de los consejeros electorales, cuando menos tres, recaerán en personas de las entidades federativas distintas al Distrito Federal.

b) Los grupos parlamentarios tendrán derecho de presentar candidatos para cubrir cada uno de los lugares. Las propuestas serán sometidas a votación bajo el principio de mayoría calificada. De no lograrse ésta en dos rondas de votación, se procederá a la insaculación de entre los tres candidatos más votados.

c) Los candidatos que hayan sido sometidos a votación sin resultar elegidos para ocupar la plaza que se votó, podrán volver a ser propuestos para las restantes.

d) Para elegir al consejero presidente, se seguirá el mismo procedimiento contemplado en el inciso b del presente artículo.

e) Las propuestas de los consejeros serán votadas conforme al procedimiento que se estipule en el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos en su capítulo de votaciones.

f) Para la elección de los consejeros electorales suplentes, se seguirá el mismo procedimiento previsto en la elección de los consejeros electorales titulares.

g) El consejero presidente y los consejeros electorales titulares durarán en su cargo siete años. Quienes hayan ocupado dichos cargos, con el carácter de titulares, no podrán ser reelegidos para seguir formando parte del consejo. Los consejeros electorales suplentes podrán ser elegidos en otra ocasión por la Cámara de Diputados como titulares, siempre y cuando no hayan cubierto una vacante de manera definitiva.

h) Las vacantes temporales o definitivas serán cubiertas, cada una de ellas, en estricto orden de prelación y en relación directa al orden de sucesión con la que éstas se vayan presentando. La definición y duración de las licencias y faltas temporales y absolutas se especifican en el párrafo tercero del artículo 77 de este código.


Artículo 76. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
 

1. El consejero presidente y los consejeros electorales deberán reunir los siguientes requisitos:

a) al f) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

g) No desempeñar ni haber desempeñado el cargo de presidente del comité ejecutivo nacional o comité directivo estatal de un partido político(...);

h) a i) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

j) No haber sido secretario de Estado, ni Procurador General de la República; subsecretario, oficial mayor o director general dentro de la administración pública federal ni gobernador o secretario de gobierno en ninguna entidad federativa durante el año previo al día de su nombramiento.

2. La retribución que reciban el consejero presidente y los consejeros electorales será igual a la prevista para los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Artículo 77. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
 

1. El consejero presidente y los consejeros electorales miembros del consejo general, durante el periodo de su encargo, no podrán desempeñar ninguna comisión o empleo de la Federación, los estados, los municipios o los partidos políticos. Tampoco podrán aceptar cargo o empleo remunerado de particulares que implique dependencia o subordinación ni cualquier otro empleo por el que se pueda recibir remuneración, con excepción de lo establecido en el párrafo cuarto de la fracción III del artículo 41 constitucional.

2. Los consejeros electorales podrán recibir percepciones derivadas(...) de regalías, derechos de autor o publicaciones, siempre que no se afecte la independencia, imparcialidad y equidad que debe regir el ejercicio de su función. Sólo podrán ejercer funciones no remunerados en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación, literarias o de beneficencia.

3. Para el caso de las licencias y faltas absolutas de los consejeros electorales, se observará lo siguiente:

a) Se entiende por licencia temporal la ausencia que por un periodo no mayor de 30 días el consejero presidente le autoriza a un consejero electoral para separarse de sus funciones, con derecho a la retribución que le corresponda por su nombramiento;

b) Se considerará como ausencia definitiva aquella que se genera por la no reanudación de sus funciones de un consejero electoral con licencia temporal y la que se presenta por la falta continua a tres sesiones consecutivas o a cuatro discontinuas del consejo general, salvo aquellas ausencias que se generen por prescripción médica;

c) Las faltas que excedan de un mes y no sean superiores a los seis meses serán autorizadas por el consejo general, el que resolverá si le otorga o no la retribución correspondiente. En este caso se llamará al suplente;

d) Falta absoluta será la que se genera por el fallecimiento o incapacidad total permanente de un consejero electoral;

e) Los consejeros suplentes adquirirán el carácter de titular en el orden de prelación establecido por la Cámara de Diputados para cubrir las ausencias definitivas o las faltas absolutas;

f) Las ausencias temporales del consejero presidente serán cubiertas por uno de los consejeros electorales propietarios electo por mayoría absoluta de los miembros del consejo general y

g) En caso de ausencia definitiva o falta absoluta del consejero presidente, se estará a lo dispuesto en la fracción III párrafo tercero del artículo 41 de la Constitución General de la República y a lo que establece el artículo 75 de este código.

4. Para cualquier precisión sobre la interpretación de este artículo, se recurrirá al tribunal electoral.


Artículo 79. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
 

1. Para que el consejo general pueda sesionar es necesario que esté presente la mayoría de sus integrantes, entre los que deberá estar su consejero presidente. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos.

2. Se deroga.

3. En caso de que no se reúna la mayoría a la que se refiere al párrafo primero, la sesión tendrá lugar dentro de las 24 horas siguientes, con los consejeros y representantes que asistan, entre los que deberá estar el consejero presidente.


Artículo 80. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
 

1 a 2. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3. El secretario ejecutivo del consejo general colaborará con las comisiones para el cumplimiento de las tareas que se le haya encomendado.


Artículo 81. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
 

1. El consejo general ordenará la publicación en el Diario Oficial de la Federación de los acuerdos y resoluciones de carácter general que pronuncie y de aquellos que así lo determine, así como los nombres, edades, escolaridad, profesión y último empleo, cargo o comisión que hayan desempeñado de los miembros de los consejos general, locales y de los consejos distritales designados en los términos de este código.


Artículo 82. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
 

1. El consejo general tiene las siguientes atribuciones:

a) Fijar las políticas generales del instituto y expedir los reglamentos internos necesarios para el buen funcionamiento del mismo; así como aprobar los programas y procedimientos administrativos que le someta a su consideración la junta general ejecutiva;

b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) Designar a su secretario ejecutivo por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, a propuesta del consejero presidente. En caso de no obtenerse dicha mayoría, se presentará una propuesta en terna para el mismo efecto y si en este segundo caso tampoco se alcanzara la mayoría requerida, los consejeros electorales formularán una nueva terna para proceder a nombrarlo por insaculación, exclusivamente de entre los propuestos en esta última.

d) Proponer, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros, un nombre a la Cámara de Diputados para que, por mayoría calificada, designe a la persona que deberá cumplir con el cargo de director general del instituto. En caso de que la Cámara de Diputados no aprobara esta propuesta, se le enviará una segunda; de no ser aprobada ésta, se presentará una tercera y si ésta también fuera rechazada, se insaculará de entre los tres propuestos;

e) Designar al secretario y a los directores ejecutivos del instituto por mayoría absoluta, conforme a la propuesta que presente el director general. En caso de no obtenerse dicha mayoría presentará una propuesta en terna para el mismo efecto y si en este segundo caso tampoco se alcanzara la mayoría requerida, la designación se hará por insaculación de entre los integrantes de dicha terna;

f) Designar, a más tardar el día 30 del mes de noviembre del año anterior al de la elección, por mayoría absoluta de entre las propuestas que al efecto haga la junta general ejecutiva, a los consejeros electorales de los consejos locales a que se refiere el párrafo tercero del artículo 102 de este código. La junta general ejecutiva, tomando en cuenta la idoneidad de los propuestos, deberá dar el debido curso a las sugerencias que al efecto le hagan los comités directivos estatales de los partidos políticos con registro, instituciones académicas de educación superior y asociaciones científicas y culturales de las respectivas entidades federativas de que se trate;

g) Resolver, en los términos de este código, el otorgamiento y pérdida del registro a los partidos políticos, a más tardar el último día del mes siguiente a aquél en que concluya el proceso electoral; así como emitir la declaratoria correspondiente y solicitar su publicación en el Diario Oficial de la Federación;

i) Vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales se desarrollen con apego a este código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos;

j) Vigilar que en lo relativo a las prerrogativas de los partidos políticos nacionales se actúe con apego a este código;

k) Dictar los lineamientos relativos al registro federal de electores;

I) Ordenar a la junta general ejecutiva hacer los estudios y formular los proyectos para la división del territorio de la República en(...) distritos electorales uninominales;

II) Ordenar a la junta general ejecutiva hacer los estudios y formular los proyectos a fin de determinar para cada elección el ámbito territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, así como el número de diputados de representación proporcional que serán electos en cada una;

m) Aprobar el modelo de la credencial para votar con fotografía, el de las actas de la jornada electoral y los formatos de la demás documentación electoral;

n) Determinar el tope máximo de gastos de campaña que pueden erogar los partidos políticos en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con el inciso a, del párrafo cuarto del artículo 182-A de este código, así como determinar los valores que serán tomados en cuenta para la fijación del tope máximo de gastos de campaña para la elección de diputados de mayoría relativa, de conformidad con el inciso b del párrafo cuarto del mismo artículo 182-A, a propuesta del director general;

o) Registrar la plataforma electoral que para cada proceso electoral deben presentar los partidos políticos en los términos de este código;

p) Registrar las candidaturas a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos;

q) Registrar las listas regionales de candidatos a diputados de representación proporcional que presenten los partidos políticos nacionales y comunicarlo a los consejos locales de las cabeceras de la circunscripción correspondiente;

r) Registrar supletoriamente las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa y de senadores;

s) Efectuar el cómputo total de la elección de todas las listas de diputados electos según el principio de representación proporcional, hacer la declaración de validez de la elección de diputados por este principio, determinar la asignación de diputados para cada partido político y otorgar las constancias respectivas, en los términos de este código, a más tardar el 23 de agosto del año de la elección (23 de octubre de 1994; en términos del párrafo primero del artículo octavo transitorio; D.O. 24/IX/93);

t) Informar a la Cámara de Diputados sobre el otorgamiento de las constancias de asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional y de los recursos de inconformidad interpuestos;

u) Aprobar las modificaciones que a la estructura de las direcciones ejecutivas, vocalías y demás órganos del instituto le proponga el director general;

v) Conocer los informes trimestrales y anual que la junta general ejecutiva rinda por conducto del director general del instituto;

w) Requerir a la junta general ejecutiva investigue, por los medios a su alcance, hechos que afecten de modo relevante los derechos de los partidos políticos o el proceso federal electoral;

x) Resolver los recursos de revisión que le competan en los términos de este código;

y) Aprobar anualmente el anteproyecto de presupuesto del instituto que le proponga el consejero presidente del propio consejo y

z) Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en este código.

2. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .


CAPITULO III
De las atribuciones del consejero presidente y del secretario ejecutivo del consejo general

Artículo 83. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
 

1. Corresponden al consejero presidente del consejo general las atribuciones siguientes:

a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) Se deroga.

c) al f) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

g) Se deroga.

h) Se deroga.

i) al j) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .


Artículo 84. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
 

1. Corresponde al secretario ejecutivo del consejo general:

a) Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos y programas del instituto que acuerde su consejo general;

b) Levantar y certificar los acuerdos que se aprueben en el consejo;

c) Formular sugerencias a los vocales ejecutivos para le desarrollo más eficaz de sus funciones;

d) Hacer efectiva la coordinación de actividades entre el consejo general, los consejos locales y distritales;

e) Auxiliar al propio consejo y a su consejero presidente en el ejercicio de sus atribuciones;

f) Preparar el orden del día de las sesiones del consejo, declarar la existencia del quorum, dar fe de lo actuado en las sesiones, levantar el acta correspondiente y someterla a la aprobación de los consejeros y representantes asistentes;

g) Informar sobre el cumplimiento de los acuerdos del consejo;

h) Dar cuenta con los proyectos de dictamen de las comisiones;

i) Recibir y sustanciar los recursos de revisión que se interpongan en contra de los actos o resoluciones de los órganos locales del instituto y preparar el proyecto correspondiente;

j) Recibir y dar el trámite previsto en el Libro Séptimo de este código a los recursos que se interpongan en contra de los actos o resoluciones del consejo, informándole sobre los mismos en su sesión inmediata;

k) Informar al consejo de las resoluciones que le competan dictadas por el Tribunal Federal Electoral;

I) Llevar el archivo del consejo;

m) Expedir los documentos que acrediten la personalidad de los consejeros y de los representantes de los partidos políticos;

n) Firmar, junto con el consejero presidente del consejo, todos los acuerdos y resoluciones que emita;

o) Elaborar y publicar informes de actividades del consejo y

p) Lo demás que le sea conferido por este código, el consejo general y su consejero presidente.


Artículo 86. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
 

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) Someter a la consideración del consejo general(...) los programas y procedimientos administrativos del instituto;

b) al h) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

i) Se deroga.

j) al k) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .


CAPITULO V
Del director general y del secretario(...) del instituto

Artículo 87. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
 

1 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2. El director general durará en el cargo siete años.


Artículo 88. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
 

1. El director general deberá reunir los siguientes requisitos:

a) y b). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) (...)Tener como mínimo 30 años de edad (...) el día de la designación;

d) al i). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

j) No haber ocupado, en los últimos cinco años, ningún cargo de director general, superior a éste o su equivalente en la administración pública federal o en el sector público paraestatal con excepción de los que se refieran a la docencia e investigación en instituciones de educación superior;

h) No haber ocupado, en los últimos cinco años, ningún cargo de jefe de departamento, superior a éste o su equivalente en la administración pública estatal o descentralizada en las entidades federativas, con excepción de los que se refieran a la docencia e investigación en instituciones de educación superior.


Artículo 89. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
 

1. Son atribuciones del director general:

a) al d). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

e) (...) Coordinar las acciones de las direcciones ejecutivas y de las juntas locales y distritales ejecutivas del instituto;

f) al h). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

i) Someter a la consideración de la junta general ejecutiva las modificaciones a la estructura de las direcciones ejecutivas, vocalías y demás órganos del instituto conforme a las necesidades del servicio y los recursos presupuestales autorizados;

j) Someter a la consideración de la junta general ejecutiva los nombramientos de los integrantes de las juntas locales(...) ejecutivas, de entre los miembros del servicio profesional electoral del instituto, de conformidad con las disposiciones aplicables. La propuesta deberá ir acompañada de los datos más relevantes del curriculum de los propuestos y ser entregada a los miembros del consejo general al menos con 48 horas de anticipación;

k) al s) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

t) Proponer anualmente al consejo general el anteproyecto de presupuesto para su aprobación y

u) Las demás que disponga este código.


Artículo 90. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
 

1. El secretario(...) del Instituto Federal Electoral tiene las siguientes atribuciones:

a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) Se deroga.

c) al h) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2. El secretario(...) durará en su cargo siete años.
 

Artículo 91. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
 
1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2. El consejo general hará los nombramientos a que se refiere el párrafo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el inciso e del párrafo primero del artículo 82 de este código.

3. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) al d) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

e) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial;

f) Haber residido en el país durante los últimos cinco años, salvo el caso de ausencia en servicio de la República por un tiempo menor de seis meses o por haber estado realizando estudios o cumpliendo funciones académicas en el extranjero;

g) No desempeñar ni haber desempeñado el cargo de presidente del comité ejecutivo nacional o equivalente de un partido político;

h) No tener ni haber tenido cargo alguno de elección popular en los últimos cinco años anteriores a la designación;

i) No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal en algún partido político en los tres años inmediatos anteriores a la designación y

j) Contar con experiencia en el área correspondiente.


Artículo 102. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
 

1 al 2. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3. Los consejeros electorales serán designados conforme a lo dispuesto en el inciso f, del artículo 82 de este código. Por cada consejero ciudadano propietario habrá un suplente. Las designaciones podrán ser impugnadas ante la sala central del Tribunal Federal Electoral, cuando no se reúna alguno de los requisitos señalados en el artículo siguiente.

4 al 5. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .


Artículo 103. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

 
a) al d) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

e) No ser o haber sido dirigente nacional, estatal o municipal de algún partido político en los cinco años inmediatos anteriores a la designación;

f) No haber sido miembro de la directiva de una organización sindical en el año inmediato anterior a la designación;

g) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial.

2 al 4. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .


Artículo 105. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
 

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) Vigilar la ejecución de los programas y acciones de las juntas locales;

c) Vigilar que los consejos distritales se instalen en la entidad en los términos de este código;

d) Designar en el mes de diciembre del año anterior al de la elección, por mayoría absoluta, a los consejeros electorales que integren los consejos distritales a que se refiere el párrafo tercero del artículo 113 de este código, con base en las propuestas que al efecto les hagan llegar los comités directivos estatales de los partidos políticos nacionales con registro, las instituciones de educación superior y las asociaciones científicas y culturales de la entidad federativa de que se trate;

e) Aprobar el tope máximo de gastos que pueden erogar los partidos políticos en las campañas de cada fórmula de candidatos a senadores de su entidad federativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182-A de este código;

f) Acreditar a los ciudadanos mexicanos o a la agrupación a la que pertenezcan, que hayan presentado su solicitud ante la junta local correspondiente para participar como observadores durante el proceso electoral, conforme al inciso c del párrafo tercero del artículo 5o. de este código;

g) Publicar la integración de los consejos distritales, así como las edades, escolaridad profesión y último empleo, cargo o comisión que hayan desempeñado los consejeros electorales distritales, en por lo menos en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad;

h) Registrar supletoriamente los nombramientos de los representantes generales o representantes ante las mesas directivas de casilla en el caso previsto en el párrafo tercero del artículo 203 de este código;

i) Registrar las fórmulas de candidatos a senadores;

j) Efectuar el cómputo total y la declaración de validez de la elección de senadores, con base en los resultados consignados en las actas de cómputos distritales, dar a conocer los resultados correspondientes y turnar el original y las copias certificadas del expediente en los términos señalados en este código;

k) Resolver los recursos de revisión que les competan en los términos de este código y

l) Las demás que les confiera este código.


Artículo 113. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
 

1. al 2. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3. Los seis consejeros ciudadanos serán designados por el consejo local correspondiente conforme a lo dispuesto en el inciso d del artículo 105 de este código. Por cada consejero ciudadano habrá un suplente. Las designaciones podrán ser impugnadas en los términos previstos en el Libro Séptimo de este código, cuando no se reúna alguno de los requisitos señalados en el artículo siguiente.


Artículo 114. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
 

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) al f) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

g) No haber sido miembro de la directiva de una organización sindical en el año inmediato anterior a la designación y

h) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial.

2. al 4. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .


Artículo 116. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
 

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) Vigilar la ejecución de los programas y acciones de las juntas distritales ejecutivas;

c) Aprobar el tope máximo de gastos de campaña que pueden erogar los partidos políticos en la elección de diputados de mayoría relativa en el distrito electoral uninominal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182-A de este código;

d) Determinar el número y la ubicación de las casillas conforme al procedimiento señalado en los artículos 195 y 197 de este código;

e) Insacular a los funcionarios de casilla conforme al procedimiento previsto en el artículo 193 y vigilar que las mesas directivas de casilla se instalen en los términos de este código;

f) Registrar las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa;

g) Registrar los nombramientos de los representantes que los partidos políticos acrediten para la jornada electoral;

h) Acreditar a los ciudadanos mexicanos o a la agrupación a la que pertenezcan que hayan presentado su solicitud ante la junta distrital correspondiente para participar como observadores durante el proceso electoral, conforme al inciso c del párrafo tercero del artículo 5o. de este código;

i) Expedir, en su caso la identificación de los representantes de los partidos en un plazo máximo de 48 horas a partir de su registro y en todo caso, 10 días antes de la jornada electoral;

j) Efectuar los cómputos distritales y la declaración de validez de las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa y el cómputo distrital de la elección de diputados de representación proporcional;

k) Realizar el cómputo distrital de la elección de senadores;

l) Realizar el cómputo distrital de la votación para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos;

m) Resolver los recursos de revisión, en los términos del Libro Séptimo de este código; y

n) Las demás que les confiera este código.


Artículo 145. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
 

1. Una vez llevado a cabo el procedimiento a que se refiere el artículo anterior, se procederá a formar las listas nominales de electores del padrón electoral con los nombres y fotografía de aquellos a los que se les haya entregado su credencial para votar.

2. al 4. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .


Artículo 155. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
 

1. Las listas nominales de electores son las relaciones elaboradas por la dirección ejecutiva del Registro Federal de Electores que contienen el nombre y fotografía de las personas incluidas en el padrón electoral, agrupadas por distrito y sección, a quienes se ha expedido y entregado su credencial para votar.

2. al 4. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .


Artículo 174. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

 
2. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) al d) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3. al 5. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

6. La etapa de calificación de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, se inicia cuando la sala superior del tribunal electoral realiza el cómputo final de dicha elección, una vez resueltas, en su caso las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma y concluye cuando ésta declara la validez de la elección.

7. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
 

Artículo 175. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
 
1. El registro de candidatos a cargos de elección popular se realizará ante el órgano electoral, quedando éste obligado a otorgarlo, siempre y cuando los solicitantes cumplan con los requisitos exigidos por la ley;

2. Los ciudadanos de la República, en pleno uso de sus derechos políticos, podrán ser registrados como candidatos a cargos de elección popular, nominados por partidos políticos nacionales, o postulados como candidatos independientes, satisfaciendo los requisitos que en cada caso establezca la ley;

3. Corresponde exclusivamente a los partidos políticos nacionales el derecho de solicitar el registro de candidatos a senadores de mayoría y de representación proporcional y a diputados por el principio de representación proporcional, de acuerdo a lo establecido en los artículos 54 y 56 de la Constitución;

4. Las candidaturas a diputados a elegirse por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional, así como las de senadores, se registrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente y serán consideradas, fórmulas y candidatos, separadamente, salvo para efectos de la votación;

5. Los partidos políticos promoverán, en los términos que determinen sus documentos internos, una mayor participación de las mujeres en la vida política del país, a través de su nominación a cargos de elección popular.


Artículo 175-A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
 

1. Los candidatos independientes a cargos de elección popular para ser registrados como tales deberán, además de satisfacer los requisitos establecidos en los artículo 7o. y 8o. párrafo primero, así como también en los párrafos primero y segundo del artículo 178, demostrar fehacientemente el apoyo de al menos el 2% de electores de la demarcación territorial que involucre el cargo para el que se postule.

2. El órgano electoral estará obligado a informar al solicitante, en un plazo no mayor de cinco días naturales a partir de la fecha de recepción de su solicitud, sobre la procedencia o no de su candidatura.

3. Cuando un candidato independiente a cargo de elección popular omita el cumplimiento de uno o varios de los requisitos que debe satisfacer para ser registrado como tal, se le comunicará para que dentro de las 48 horas siguientes subsane el o los requisitos omitidos. De no ser subsanados éstos, se le comunicará en un escrito la no procedencia de su candidatura, donde se especifique claramente las omisiones o carencias.

4. No procederá el registro como candidato independiente del postulante que hubiera ocupado un cargo de dirección sindical seis meses antes del día de la elección.

5. Se cancelará el registro de aquel o aquellos candidatos independientes que, previa comprobación muestral ordenada por el consejo general, no logren acreditar la autenticidad de las firmas de al menos el 80% de los ciudadanos que avalan su postulación. Igual ocurrirá cuando dicha investigación dé como resultado que más de una tercera parte de quienes apoyan una candidatura independiente forman parte de una misma organización gremial o sindical. El consejo general comunicará de inmediato a los consejos locales y distritales las determinaciones que sobre este particular haya tomado.

6. Si un candidato independiente obtiene el 7% de la votación válida emitida o resulta electo en el cargo por el que se postuló, el órgano electoral le entregará una cantidad en pesos mexicanos igual a las que les haya sido asignada en promedio a los demás candidatos nominados por los partidos políticos, en el cargo y demarcación territorial por la que contendió.

7. Los candidatos independientes no tendrán derecho a otro financiamiento de carácter público que no sea el establecido en el párrafo anterior. Por lo que toca al financiamiento privado, quedarán sujetos a los mismos topes y controles que los candidatos registrados por los partidos políticos.

8. Los candidatos independientes, debidamente registrados, gozarán de los mismos derechos y prerrogativas que los candidatos registrados por los partidos políticos, incluidas las franquicias postales y telegráficas que sean necesarias para el desarrollo de sus actividades.

9. Los candidatos independientes no podrán gozar de las prerrogativas en los medios de comunicación destinadas a los partidos políticos, pero sí tendrán derecho a participar en los programas y debates que con tiempos oficiales se realicen con los demás candidatos del cargo y demarcación territorial en el que se postulen.

10. Los candidatos independientes tendrán derecho a registrar un representante propietario y un suplente ante las mesas directivas de casilla, los que gozarán de los mismos derechos y obligaciones que los representantes de los partidos políticos.


Artículo 176. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
 

1. Para el registro de candidaturas a todo cargo de elección popular, el partido político postulante deberá presentar el acta de nominación de sus candidatos, debidamente certificada por la autoridad electoral, así como de la plataforma electoral que los mismos sostendrán a lo largo de las campañas políticas.

2. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
 

Artículo 182. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
 
Del 1 al 4 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

5. Toda propaganda del proceso electoral deberá tener en letras visibles el tiraje, el costo y el lugar de elaboración, con el propósito de que la sociedad participe en la vigilancia para el cumplimiento de los topes establecidos a los gastos de campaña. La violación a esta disposición será sancionada.


Artículo 190. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
 

1. Las campañas electorales(...) se iniciarán a partir de la fecha de registro de candidaturas para la elección respectiva y concluirán tres días antes de la elección.


Artículo 205. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
 

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) al d) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

e) En el caso de la elección de diputados por mayoría relativa(...), un círculo, por cada partido político, con su emblema y fórmula de candidatos respectivos. En el caso de los candidatos independientes, un círculo impreso en color blanco y el nombre de la fórmula de candidatos respectiva;

f) En el caso de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, existirá una boleta en la que se relacionarán, en estricto orden alfabético por partido, el nombre de los candidatos. Existirá un círculo en blanco al margen derecho del nombre de la fórmula de candidatos en el que el elector tendrá que marcar, en una sola ocasión, la fórmula de candidatos de su preferencia. Para la asignación de diputados por este principio, el orden estará determinado por el número de votos que reciba cada candidato;

g) En el caso de la elección de diputados de representación proporcional, un solo círculo por cada partido y la lista regional de candidatos que postulan dicha boleta deberá estar separada de la de elección de diputados por el principio de mayoría relativa. El cómputo también será por separado;

h) En el caso de la elección de senadores de mayoría, un solo círculo para la lista de las dos fórmulas de propietarios y suplentes postuladas por cada partido político;

i) En el caso de la elección de senadores por el principio de representación proporcional, un círculo por cada partido político y la lista nacional de candidatos que postula a dicho cargo;

j) En el caso de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, un círculo con el emblema de cada partido político y el nombre completo de su candidato. En el caso de los candidatos independientes, un círculo impreso en color blanco y el nombre de la fórmula de candidatos respectiva;

k) Las firmas impresas del consejero presidente del consejo general y del director general del Instituto Federal Electoral; y

l) Espacio para candidatos o fórmulas no registradas.

3 al 4. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
 

LIBRO SEXTO
De los procesos plebiscitarios y de referendum

TITULO PRIMERO
Disposiciones preliminares

Artículo 264. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
 

1. Los procesos plebiscitarios y de referendum tienen como objetivo permitir la mayor participación ciudadana posible en las decisiones que tengan que ver sobre actos de gobierno, por lo que toca al primero; y con la incorporación a la Constitución de reformas trascendentes en las que se encuentre en controversia el espíritu de la misma, impliquen la modificación de la estructura constitucional de gobierno, o con tratados internacionales que pretenda suscribir el ejecutivo de la Unión y en los que se encuentren en controversia los principios establecidos en la fracción X del artículo 89 de la Constitución, por lo que hace al segundo.


Artículo 265. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
 

1. No procede el plebiscito ni el referendum respecto a leyes, reglamentos, acuerdos o demás disposiciones de carácter general en materia de imposición tributaria, en lo referente a juicio político ni en lo relacionado a la permanencia en cargos de elección popular.


Artículo 266. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
 

1. Podrán promover el referendum el Poder Legislativo de la Federación y los ciudadanos de la República en pleno uso y disfrute de sus derechos políticos.


Artículo 267. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
 

1. El plebiscito podrá ser convocado tanto por el Poder Ejecutivo como por el Poder Legislativo, requiriéndose en el último de estos casos de mayoría absoluta de los miembros presentes que forman parte de cada una de sus cámaras.


Artículo 268. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
 

1. El órgano electoral a que se refiere el artículo 41 de la Constitución General de la República será el encargado de la organización e implementación de los procesos plebiscitarios y de referéndum. Compete a su consejo general ordenar la realización y desarrollo de los mismos, así como realizar el cómputo de los resultados y enviar las comunicaciones necesarias a los poderes que corresponda sobre el resultado, para los efectos jurídicos a que haya lugar.


Artículo 269. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
 

1. El órgano electoral expedirá un reglamento que fije las bases y condiciones para la contratación de los medios de comunicación sobre los temas llevados a procesos plebiscitarios y referéndum, asegurando en todo momento la equidad de la representación de las opciones a votar.


TITULO SEGUNDO
Del plebiscito

Artículo 270. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
 

1. El plebiscito es la consulta directa que los poderes Ejecutivo o Legislativo realizan a los ciudadanos para que expresen su aprobación o rechazo a un acto o decisión de las autoridades que tenga qué ver con la marcha y la orientación de la administración pública y cuyos efectos se consideren trascendentes para los mexicanos.

2. Cuando el plebiscito sea acordado por el Poder Legislativo, cualquiera de las dos cámaras del Congreso de la Unión, podrá actuar como de origen o bien como revisora.


Artículo 271. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
 

1. El resultado del plebiscito tendrá carácter vinculatorio para la autoridad promovente y para la que corresponda el acto o decisión consultado.


Artículo 272. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
 

1. Cuando el Poder Ejecutivo o el Poder Legislativo acuerden realizar un plebiscito, deberán comunicar al consejo general del órgano electoral federal el acto o decisión a someterse, con la debida exposición de los motivos o razones que justifiquen su realización.

2. Cuando el plebiscito sea acordado por el Poder Ejecutivo, la formulación de la pregunta sobre el acto o decisión a consultar, competerá al consejo general del órgano electoral federal. Cuando el plebiscito sea por acuerdo del Poder Legislativo, éste enviará la pregunta debidamente formulada.


Artículo 273. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
 

1. Recibida la solicitud, el consejo general del órgano electoral federal, en un plazo de 15 días naturales, expedirá la convocatoria, que deberá contener:

a) Fecha del plebiscito;

b) Acto o decisión a consulta;

c) Pregunta o preguntas a contestar por el ciudadano;

d) Duración del proceso plebiscitario;

e) Requisitos que el ciudadano deberá cumplir para poder participar en el mismo;

f) Las demás normas o bases que con el apego a lo aquí establecido deban observarse para el mejor desarrollo del plebiscito y la mayor participación ciudadana en el mismo; y

g) El cómo deberá responderse a la decisión o acto a consultar y las implicaciones que tendría el que recibiera mayor votación el "sí" o el "no".

2. En ningún caso y bajo ningún motivo, la convocatoria de referencia podrá establecer mayores requisitos para participar en el mismo que los que la ley establece al ciudadano para su participación en las elecciones populares ordinarias y extraordinarias.


Artículo 274. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
 

1. Un acto o decisión sometido a plebiscito que haya merecido el apoyo mayoritario de los ciudadanos, con su voto a favor del "sí", desde luego será valido de pleno derecho. Los que reciban el rechazo mayoritario de los ciudadanos, con su voto a favor del "no", al momento en que se den a conocer los resultados finales de la votación, la misma dejará de surtir efectos, si ya fue acto de gobierno.

2. Los resultados finales del plebiscito serán dados a conocer por el órgano federal electoral a más tardar a 62 horas de su terminación.


TITULO TERCERO
Del referendum

Artículo 275. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
 

1. Se define como referendum el procedimiento a través del cual los ciudadanos de la República expresan su aprobación o desaprobación respecto a los temas señalados en el artículo 373 de este código.

2. El referendum podrá ser total o parcial. Será total cuando lo que se someta a consulta sea el conjunto de la iniciativa de modificaciones constitucionales. Será parcial cuando se someta a la consideración de los ciudadanos sólo una parte del conjunto de reformas constitucionales propuestas.


Artículo 276. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
 

1. Podrán ser objeto de referendum derogatorio, total o parcial, todas las reformas constitucionales expedidas por el Constituyente Permanente, siempre y cuando se solicite dentro de los 60 días naturales posteriores a la fecha de su publicación, por al menos el 2% de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, que rubriquen su solicitud y adjunten sus datos de elector, para poderse cotejar, si la autoridad así lo requiere.


Artículo 277. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
 

1. Satisfecha la cantidad de ciudadanos requerida por el artículo 41 constitucional para solicitar la realización de un referendum total, parcial o derogatorio, los promoventes del mismo deberán presentar, dentro de los 60 días naturales siguientes a la publicación de la reforma objetada, al consejo general del órgano electoral, solicitud para su realización, que contenga los siguientes elementos:

a) La reforma, adición o derogación, de los artículos, fracciones o párrafos de la República debidamente especificados;

b) Los motivos por los cuales se considere que la reforma en cuestión deba someterse a la consideración del electorado y

c) Lista de ciudadanos solicitantes del referendum con datos de elector y firma autógrafa de cada uno de ellos.


Artículo 278. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
 

1. Recibida la solicitud, el consejo general del órgano electoral hará la declaratoria de procedencia respectiva dentro del término improrrogable de 15 días naturales, contados a partir de la fecha en que se reciba ésta.

2. Aceptada la solicitud, el consejo general deberá convocar al referendum en un lapso no menor de 20 días ni mayor de 30, a partir de que se acuerde su procedencia. La admisión de solicitud del referendum no podrá tener efecto suspensivo sobre la reforma objetada.

3. Si la solicitud presentada no cumple con los requisitos exigidos, el consejo general del órgano electoral la declarará improcedente. Si éste, dentro del plazo contemplado en el párrafo primero no resuelve sobre su procedencia, se considerará como aceptada.

4. Entre la fecha de la resolución de procedencia y la de la realización del referendum, el órgano electoral deberá realizar intensa campaña de difusión sobre el referendum en cuestión entre la población. Los principios a que se sujetará esta campaña serán los de imparcialidad, objetividad y sencillez.

5. Se difundirá, de manera clara y sencilla, entre la población la materia de controversia, publicitando la pregunta sujeta a consulta entre la población con la debida antelación.


Artículo 279. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
 

1. Para que un referendum sea válido y su resultado surta los efectos a que hace referencia esta ley y la Constitución, se requerirá que en el mismo haya participado más del 50% del total de ciudadanos incluidos en la lista nominal de electores. El consejo general del órgano electoral deberá emitir, a más tardar a las 48 horas posteriores a la hora establecida para concluir la recepción de votos en el referendum, la declaratoria de validez sobre el mismo.

2. Cuando el referendum sea declarado como no válido por el consejo general del órgano electoral, éste, dentro del término establecido en el párrafo anterior, sólo se limitará a declararlo como tal.

3. Declarada la invalidez de un referendum sobre una reforma objetada, ésta no podrá volver a ser sujeta a nuevo referendum, hasta pasado un año.


Artículo 280. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
 

1. Cuando en el referendum más del 50% de los ciudadanos que en él participen dé su voto aprobatorio, las reformas o adiciones a la Constitución que hayan sido objetadas quedarán ratificadas. El órgano electoral federal comunicará de inmediato a los poderes de la Unión el resultado, del mismo para los efectos jurídicos a que haya lugar.

2. Cuando el resultado sea reprobatorio, éste tendrá efectos suspensivos desde el momento en que se dé a conocer el resultado por la autoridad electoral. Adquirirá efecto derogatorio cuando el Congreso de la Unión expida el decreto respectivo.

3. La declaratoria sobre el resultado final del referendum deberá darse a conocer a más tardar a las 72 horas de que haya concluido la hora para su realización.


Artículo 281. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
 

1. El que una reforma a la Constitución reciba el voto aprobatorio de la población a través del referendum, no imposibilita a que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con el procedimiento establecido en la fracción II del artículo 105 constitucional pueda declarar su inconstitucionalidad.


Artículo 282. Se deroga.

Artículo 283. Se deroga.

Artículo 284. Se deroga.

Artículo 285. Se deroga.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de los previsto en los artículos siguientes.

Segundo. A más tardar el 31 de octubre de 1996 deberán estar nombrados el consejero presidente y el secretario ejecutivo del consejo general del Instituto Federal Electoral, así como los ocho consejeros electorales. En tanto la Cámara de Diputados hace los nombramientos o se reforma la ley de la materia, el consejo general del Instituto Federal Electoral seguirá ejerciendo las competencias y funciones que actualmente le señala el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Atentamente.

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, D.F., a 28 de octubre de 1996.— Diputados: Tonatiuh Bravo Padilla, Marta Alvarado Castañón, Adolfo Aguilar Zinser, Crisóforo Salido Almada, Zeferino Torreblanca Galindo.

Turnada a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.