Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

Con proyecto de decreto que reforma los artículos 74, 76, 77, 79; y adiciona los artículos 75 y 76 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; para la elección de los magistrados electorales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; y para la integración del Consejo General del Instituto Federal Electoral, presentada por los coordinadores de los grupos parlamentarios

Ciudadanos secretarios de la mesa directiva de la Cámara de Diputados
Presentes

Los suscritos diputados integrantes de la LVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, en uso de la facultad que nos otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos presentar la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversos artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, conforme a la siguiente

EXPOSICION DE MOTIVOS

1o. Con fecha 22 de agosto de 1996, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el cual se hizo la declaratoria de reforma a diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia electoral, entre ellos el artículo 41, cuya fracción III determina la integración del Consejo General del Instituto Federal Electoral por un consejero presidente y ocho consejeros electorales, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y un secretario ejecutivo.

Determina igualmente la integración a ese consejo de ocho consejeros electorales suplentes, cuya elección debe hacerse en orden de prelación.

2o. La propia norma fundamental mencionada establece que el consejero presidente y los consejeros electorales del consejo general, así como los suplentes, serán elegidos sucesivamente, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados o en sus recesos por la Comisión Permanente a propuesta de los grupos parlamentarios y ordena, al mismo tiempo, que sean las disposiciones de la Ley Reglamentaria las que establezcan las reglas y los procedimientos para el efecto.

3o. Adicionalmente, el texto del precepto constitucional invocado determina la duración de siete años del presidente y los consejeros electorales en su cargo y las condiciones en las que deberán ejercerlo. Asimismo, ordena que el nombramiento del secretario ejecutivo se haga por las dos terceras partes del consejo general, a propuesta de su consejero presidente.

4o. El texto del nuevo artículo 41 constitucional prescribe igualmente que sean las normas reglamentarias las que establezcan los requisitos que deban reunir para su designación el consejero presidente del consejo general, los consejeros electorales y el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral.

5o. En el precepto constitucional multicitado se precisa que los consejeros del Poder Legislativo serán propuestos por los grupos parlamentarios con afiliación de partido en alguna de las cámaras y que sólo habrá un consejero por cada grupo, no obstante su reconocimiento en ambas cámaras del Congreso de la Unión.

6o. El Constituyente Permanente dispuso, en el artículo tercero transitorio del decreto de reformas constitucionales ya aludido, que: "a más tardar, el 31 de octubre de 1996 deberán estar nombrados el consejero presidente y el secretario ejecutivo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, así como los ocho nuevos consejeros electorales y sus suplentes, que sustituirán a los actuales consejeros ciudadanos, quienes no podrán ser reelectos", tomando en cuenta que el proceso electoral federal debe iniciar, en los términos del párrafo tercero del artículo 174 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con la sesión de aquel consejo que debe realizarse en la primera semana del mes de noviembre del año inmediato anterior a la elección.

Previsión similar se dispone en el artículo 99 constitucional y en el artículo quinto transitorio del decreto mencionado, en cuanto a la facultad exclusiva de la Cámara de Senadores para elegir, a propuesta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de dicha Cámara, a los magistrados electorales que integren la sala superior y las regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Al efecto, se propone un artículo segundo a este decreto para establecer los requisitos y el procedimiento de elección.

7o. En razón de las motivaciones anteriores resulta a todas luces urgente que se cuente con la normatividad legal que posibilite el funcionamiento oportuno de los organismos electorales encargados del proceso electoral federal.

8o. Finalmente, se prevén los artículos transitorios complementarios de las disposiciones sustantivas, a efecto de regular la entrada en vigencia de las mismas y de manera específica la determinación para que las menciones que los acuerdos y disposiciones en vigor que aluden a las figuras y atribuciones de consejeros ciudadanos, director general y secretario general del Instituto Federal Electoral, se entiendan referidas a las de los consejeros electorales y secretario ejecutivo de dicho instituto, respectivamente.

Igual referencia se hace, en el artículo sexto transitorio de este decreto, respecto de las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en cuanto a la aplicación de las disposiciones vigentes.

En función de lo anterior y con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 45 del Reglamento Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos someter a la consideración de esta soberanía, el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo primero. Se reforman los artículos 74; 76 párrafo primero, incisos f, h, e i y párrafo segundo; 77 y 79. Se adiciona el artículo 75; y el inciso j al párrafo primero del artículo 76, todos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

"Artículo 74. . . .

1o. El consejo general se integra por un consejero presidente, ocho consejeros electorales, consejeros del Poder Legislativo, representantes de los partidos políticos y el secretario ejecutivo.

2o. El consejero presidente del consejo general será elegido por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, de entre las propuestas que formulen los grupos parlamentarios. La designación será realizada conforme a la normatividad y procedimiento aplicable en materia de votación en la Cámara de Diputados.

3o. El consejero presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, debe reunir los mismos requisitos que se establecen en el artículo 76 para ser consejero electoral. Durará en su cargo siete años.

4o. Los consejeros del Poder Legislativo serán propuestos en la Cámara de Diputados por los grupos parlamentarios con afiliación de partido en alguna de las cámaras. Sólo habrá un consejero por cada grupo parlamentario, no obstante su reconocimiento en ambas cámaras del Congreso de la Unión. Los consejeros del Poder Legislativo concurrirán a las sesiones del consejo general con voz, pero sin voto. Por cada propietario podrán designarse hasta dos suplentes.

5o. Los consejeros electorales serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, de entre las propuestas que formulen los grupos parlamentarios. Asimismo se designarán ocho consejeros electorales suplentes, en orden de prelación. La designación será realizada conforme a la normatividad y procedimiento aplicable en materia de votación en la Cámara de Diputados.

6o. Los consejeros electorales propietarios y suplentes durarán en su cargo siete años.

7. El secretario ejecutivo será nombrado y removido por las dos terceras partes del consejo general a propuesta del consejero presidente.

8o. Durante los recesos de la Cámara de Diputados, la elección del consejero Presidente y de los consejeros electorales del consejo general, será realizada por la Comisión Permanente, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes.

9o. Cada partido político nacional designará un representante propietario y un suplente con voz, pero sin voto.

10. Los partidos políticos podrán sustituir en todo tiempo a sus representantes, dando con oportunidad el aviso correspondiente al consejero presidente.

Artículo 75. . . .

1o. En caso de vacante de los consejeros del Poder Legislativo, el consejero presidente se dirigirá a la Cámara de Diputados o en su caso a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a fin de que se haga la designación correspondiente.

2o. De producirse una ausencia definitiva, o en su caso, de incurrir los consejeros electorales propietarios en dos inasistencias consecutivas sin causa justificada, será llamado el suplente que corresponda, según el orden de prelación en que fueron designados por la Cámara de Diputados para que concurra a rendir la protesta de ley.

Artículo 76. . . .

1o. Los consejeros electorales deberán reunir los siguientes requisitos:
 

a) al e). . . .

f) Haber residido en el país durante los últimos dos años, salvo el caso de ausencia en servicio de la República por un tiempo menor de seis meses;

g). . . .

h) No haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los últimos cinco años anteriores a la designación;

i) No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal en algún partido político en los cinco años inmediatos anteriores a la designación y

j) No ser secretario de Estado ni procurador General de la República o del Distrito Federal, subsecretario u oficial mayor en la administración pública federal, jefe de Gobierno del Distrito Federal ni gobernador ni secretario de gobierno, a menos que se separe de su encargo con un año de anticipación al día de su nombramiento.


2o. El secretario ejecutivo del consejo general deberá reunir los mismos requisitos que se exigen para ser consejero electoral, con excepción de lo dispuesto en el inciso j del párrafo primero anterior.

3o. La retribución que reciban el consejero del presidente y los consejeros electorales será similar a la que perciban los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Artículo 77. . . .

1o. El consejero presidente, los consejeros electorales y el secretario ejecutivo del consejo general, durante el periodo de su encargo, no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúen en representación del consejo general y de los que desempeñe en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, no remunerados.

2o. El consejero del presidente, los consejeros electorales y el secretario ejecutivo desempeñarán su función con autonomía y probidad. No podrán utilizar en beneficio propio o de terceros la información confidencial de que dispongan en razón de su cargo, así como divulgarla sin autorización del consejero general.

3o. El consejero del presidente, los consejeros electorales y el secretario ejecutivo estarán sujetos al régimen de responsabilidades de los servidores públicos previsto en el Título Cuarto de la Constitución.

Artículo 79. . . .

1o. Para que el consejo general pueda sesionar es necesario que esté presente la mayoría de sus integrantes, entre los que deberá estar el consejero presidente, quien será suplido en sus ausencias momentáneas por el consejero que él mismo designe. En el supuesto de que el consejero presidente no asista o se ausente en forma definitiva de la sesión, el consejo designará a uno de los consejeros electorales presentes para que presida.

2o. El secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral asistirá a las sesiones con voz, pero sin voto. La secretaría del consejo estará a cargo del secretario ejecutivo del instituto. En caso de ausencia del secretario a la sesión, sus funciones serán realizadas por alguno de los integrantes de la junta general ejecutiva que al efecto designe el consejo para esa sesión.

3o. En caso de que no se reúna la mayoría a la que se refiere el párrafo primero, la sesión tendrá lugar dentro de las 24 horas siguientes, con los consejeros y representantes que asistan.

4o. Las resoluciones se tomaran por mayoría de votos, salvo las que conforme a este código requieran de una mayoría calificada.

5o. En el caso de ausencia definitiva del presidente del consejo, los consejeros electorales nombrarán, de entre ellos mismos, a quien deba sustituirlo provisionalmente, comunicando de inmediato lo anterior a la Cámara de Diputados o a la Comisión Permanente, en su caso, a fin de que se designe al consejero presidente."

Artículo segundo. Para la elección de los magistrados electorales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se estará a las reglas y procedimientos siguientes:

1o. El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá enviar sus propuestas a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.

2o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, para formular las propuestas a que se refiere este artículo, considerará preferentemente a aquellos candidatos que tengan conocimientos en materia electoral y que reúnan los siguientes requisitos:
 

a) Para ser elegido magistrado electoral de la sala superior, además de satisfacer los requisitos señalados en el artículo 95 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deberá cumplir los siguientes:

I. Contar con credencial para votar con fotografía;

II. No desempeñar ni haber desempeñado el cargo de presidente del comité ejecutivo nacional o equivalente de un partido político;

III. No haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los seis años inmediatos anteriores a la designación y

IV. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal, distrital o municipal en algún partido político en los seis años inmediatos anteriores a la designación.

b) Para ser elegido magistrado electoral de las salas regionales se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles y contar con credencial para votar con fotografía;

II. Tener por lo menos 35 años de edad al momento de la elección;

III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año;

IV. Contar con título de licenciado en derecho expedido legalmente y práctica profesional de cuando menos cinco años.

V. No desempeñar ni haber desempeñado el cargo de presidente del comité ejecutivo nacional o equivalente de un partido político;

VI. No haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los seis años inmediatos anteriores a la designación y

VII. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal, distrital o municipal en algún partido político en los seis años inmediatos anteriores a la designación.
 

3o. La Suprema Corte de Justicia enviará una lista de 21 candidatos, de entre los cuales la Cámara de Senadores elegirá a los siete magistrados que integrarán la sala superior.

4o. Asimismo, la Suprema Corte de Justicia enviará las listas de nueve candidatos para integrar cada una de las cinco salas regionales, de entre los cuales la Cámara de Senadores elegirá a los tres magistrados que quedarán adscritos a ellas.

5o. Para la elección de magistrados electorales que han de integrar las salas superior y regionales del Tribunal Electoral, se requerirá del voto de las tres cuartas partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores.

6o. Si en la primera votación no se lograra integrar todas las salas debido a que algunos de los candidatos propuestos no obtuvieren la mayoría calificada requerida, se dará aviso de inmediato al pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a efecto de que envíe de inmediato una nueva lista que contenga dos candidatos por cada cargo vacante de magistrado.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Tercero. En tanto se realizan las reformas legales derivadas del decreto de fecha 21 de agosto de 1996, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 del mismo mes y año, mediante el cual se declaran reformados diversos artículos en materia electoral de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Consejo General del Instituto Federal Electoral ejercerá las competencias y atribuciones que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales le señala.

Cuarto. Para todos los efectos conducentes, la mención que de consejeros ciudadanos se haga en acuerdos y disposiciones legales y reglamentarias, se entenderá referida a los consejeros electorales regulados en este decreto de reformas y adiciones.

Quinto. Las funciones y atribuciones que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece para ser ejercidas por el director general y el secretario general del Instituto Federal Electoral, competerán al secretario ejecutivo que designe el nuevo consejo general a más tardar el 31 de octubre de 1996 por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, conforme a la propuesta que haga su presidente. En razón de lo anterior, los acuerdos y demás disposiciones en los que se haga mención al director general y secretario general del Instituto Federal Electoral que desaparecen, deberán entenderse referidas al secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral para todos los efectos conducentes.

Sexto. En tanto se realizan las reformas legales derivadas del decreto de fecha 21 de agosto de 1996, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 del mismo mes y año, mediante el cual se declaran reformados diversos artículos en materia electoral de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejercerá las competencias y atribuciones que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales le señala al Tribunal Federal Electoral.

A tal efecto, la sala superior del Tribunal Electoral ejercerá las funciones y atribuciones que el mencionado código otorga para su ejercicio a la sala de segunda instancia y a la sala central del Tribunal Federal Electoral que no corresponda al funcionamiento de esta última como sala regional. Se instalarán cinco salas regionales con sede en cada una de las capitales cabecera de circunscripción plurinominal para la elección de diputados por el principio de representación proporcional.

Palacio legislativo de San Lázaro, México, Distrito Federal, 30 de octubre de 1996.— Diputados: Humberto Roque Villanueva, Ricardo García Cervantes, Pedro René Etienne Llano y Alfonso Primitivo Ríos Vázquez.
 
 
 

Ciudadanos secretarios de la mesa directiva de la Cámara de Diputados
Presentes

En nombre de los grupos parlamentarios de los partidos políticos representados en esta Cámara de Diputados: Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional, Partido de la Revolución Democrática y Partido del Trabajo, los suscritos, coordinadores de aquellos, se permiten proponer a la honorable Asamblea la designación sucesiva de quienes deban asumir los cargos de consejero presidente y consejeros electorales, propietarios y suplentes, del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en los términos que establece la fracción III del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Los grupos parlamentarios expresan su convicción de que las personalidades incluidas en esta propuesta gozan de un gran prestigio profesional y ético que los hace acreedores del reconocimiento que entraña su designación como integrantes del órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral.

Es del conocimiento generalizado de la opinión pública, que los dirigentes de los partidos políticos nacionales con representación en las cámaras del Congreso de la Unión, así como los coordinadores y miembros de los diversos grupos parlamentarios, han ocupado un tiempo considerable para discernir la selección de los mejores candidatos a los cargos de presidente y consejeros electorales propietarios y suplentes del consejo general del Instituto Federal Electoral y que en este proceso se ha cuidado que los ciudadanos incluidos en la presente propuesta colmen las exigencias y requisitos que para el desempeño de tan importante función determinen las normas reglamentarias del texto constitucional.

Adicionalmente, los suscritos han recogido la opinión compartida de los diputados de los diversos grupos parlamentarios e independientes y coinciden en que existe el consenso para que esta honorable Asamblea proceda de inmediato a hacer las designaciones respectivas, a fin de que se cumpla en sus extremos el artículo tercero transitorio del decreto del 21 de agosto de 1996, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 del mismo mes y año, por el que se reformaron diversos artículos constitucionales en materia electoral.

En razón de lo anterior, los diputados integrantes de los grupos parlamentarios de esta Cámara, representados por los coordinadores de los mismos, se permiten someter a la consideración de esta soberanía el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo primero. La Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión designa como consejero presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, al ciudadano José Woldenberg Karakowsky.

Artículo segundo. La Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión designa como consejeros electorales del Consejo General del Instituto Federal Electoral a los siguientes ciudadanos:
 

a) Propietarios: José Barragán Barragán, Jesús Cantú Escalante, Jaime Cárdenas Gracia, Alonso Lujambio Irazabal, Mauricio Merino Huerta, Juan Molinar Horcasitas, Jacqueline Peschard Mariscal, Emilio Zebadúa González;

b) Suplentes (por estricto orden de prelación): primero, Gastón Luken Garza; Segundo, José Florencio Fernández Santillán; tercero, J. Virgilio Rivera Delgadillo; cuarto, Fernando Serrano Magallón; quinto, Rosa María de la Peña García; sexto, Joel Ortega Juárez; séptimo, Leonardo Valdés Zurita y octavo, Francisco José de Andrea Sánchez.


TRANSITORIO

Unico. El presente decreto entrará en vigor en el momento en que a su vez inicie la vigencia del decreto que reforma y adiciona diversos artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, del día 31 de octubre de 1996.

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, Distrito Federal, 30 de octubre de 1996.— Por los grupos parlamentarios de la Cámara de Diputados, los diputados: Humberto Roque Villanueva, Partido Revolucionario Institucional; Ricardo García Cervantes, Partido Acción Nacional; Pedro Rene Etienne Llano, Partido de la Revolución Democrática y Alfonso Primitivo Ríos, Partido del Trabajo.