Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

De Ley que establece y modifica diversas leyes fiscales (miscelánea fiscal), enviada por el Ejecutivo federal

Ciudadanos Secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión
Presentes

Con base en lo que determina la fracción I del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, me permito enviar a ustedes: iniciativa de Ley que Establece y Modifica Diversas Leyes Fiscales

Reitero en esta oportunidad las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., 7 de noviembre de 1996.— Por acuerdo del secretario.— El director general de Gobierno, licenciado Juan Burgos Pinto.»
 

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión

En ejercicio de la facultad que concede al Ejecutivo Federal el artículo 71, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con al artículo 73, fracción VII y en cumplimiento del artículo 74, fracción IV del mismo ordenamiento, así como del artículo 7o. de la Ley de Planeación, por su digno conducto someto a la consideración de ese honorable Congreso, la iniciativa de Ley que Establece y Modifica Diversas Leyes Fiscales.

Como quedó plasmado en el Plan Nacional de Desarrollo 1995-2000, el crecimiento económico sostenido sólo es posible cuando se procuran, alcanzan y preservan los equilibrios macroeconómicos fundamentales, siendo esencial para ello que las políticas que conducen a esos equilibrios sean transparentes y estables para que tengan credibilidad y ofrezcan certidumbre a la población.

Fue así que se propuso como objetivo del sistema fiscal la generación de una base de ingresos suficiente y permanente, compatible con el sostenimiento de finanzas públicas sanas. Para ello se previó el diseño de una reforma fiscal que se traduzca en ahorro e inversión, complementada con el mejoramiento de la administración tributaria, para propiciar un mayor cumplimiento de las obligaciones fiscales y un aumento en el universo de los contribuyentes.

En este contexto, las medidas aprobadas por ese honorable Congreso de la Unión en el mes de noviembre de 1995, resultaron de fundamental importancia para los objetivos señalados. En el propio Plan Nacional de Desarrollo se reconocía la necesidad de emprender una reforma que permitiese hacer frente a las contingencias presupuestales que podrían materializarse en los próximos años, como era el caso de la resultante de la reforma al sistema de seguridad social. Actualmente, con un nuevo régimen jurídico, también aprobado por esa soberanía, enfrentamos, entre otros, el reto de financiar la transición hacia un esquema de capitalización individual.

Con base en estas consideraciones, la iniciativa que me permito someter a su consideración contiene medidas que, de recibir su aprobación, habrán de marcar un avance significativo en los objetivos generales antes referidos. En particular, se propone continuar en la instrumentación de esquemas que fomenten la actividad de los particulares, así como en el fortalecimiento de la estructura de la administración tributaria.

La estrategia de una adecuada administración tributaria consiste, no sólo en obtener los mayores ingresos posibles para la consecución de los gastos públicos, sino también en facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, vía la prestación de servicios adecuados, teniendo como consecuencia un mayor cumplimiento voluntario.

Así, la administración se vuelve una instancia que, además de estar facultada para exigir las contribuciones que las leyes fiscales prevén, a su vez, proporciona a los contribuyentes la asistencia y los servicios necesarios para su cumplimiento. Tales responsabilidades serán cumplidas en función de la observancia de otros objetivos igualmente importantes, tales como la reducción en las brechas de evasión y elusión fiscales existentes; el incremento en el cumplimiento voluntario y por consecuencia, en la recaudación; el fortalecimiento de las finanzas públicas y la mayor equidad de nuestro sistema tributario.

En el caso de este conjunto de medidas que se proponen y que, de ser aprobadas por ustedes, entrarían en vigor en 1997, se da especial importancia al propósito de fortalecer la administración tributaria, en armonía con el de procurar que el sistema tributario permita mayores inversiones y crecimiento económico.

Con base en lo anterior, se ponen a consideración de ese honorable Congreso; un conjunto de propuestas de reforma fiscal, que se enmarcan en las siguientes dos vertientes:

1. Modificaciones para facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales y estimular la actividad económica de los particulares, inclusive en el ámbito de las operaciones de comercio exterior.

2. Modificaciones para fomentar el pago oportuno de las contribuciones, fortalecer la capacidad fiscalizadora de la autoridad y atender a los postulados constitucionales de impartición de justicia.

1. Modificaciones para facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales y estimular la actividad económica de los particulares, inclusive en el ámbito de las operaciones de comercio exterior.

Código Fiscal de la Federación

En virtud de que los contribuyentes no tienen la oportunidad de autocorregir su situación fiscal cuando enfrentan una revisión de gabinete, opción que sí es posible en una visita domiciliaria, se inhibe en ocasiones el pago expedito de los adeudos fiscales. Por ello, se plantea permitir que también en las revisiones de gabinete, el contribuyente pueda autocorregir su situación fiscal.

Los tratados para evitar la doble imposición señalan un procedimiento amistoso para la solución de controversias derivadas de su aplicación, independiente de los medios de defensa previstos en la legislación interna. Sin embargo, el Código Fiscal de la Federación no prevé esta posibilidad, lo que ocasiona conflictos procedimentales, de forma tal que, por agotar el procedimiento amistoso, en algunos casos, los contribuyentes podrían perder los términos para interponer los medios de defensa previstos en la legislación interna. Por ello, se propone regular, en ley, el procedimiento amistoso de resolución de controversias previsto en los tratados fiscales, precisando que cuando se acceda a éste, no se pierde la posibilidad de acudir a los medios de defensa a que tiene derecho el contribuyente.

En cuanto a las resoluciones de consultas sobre la aplicación de métodos para determinar precios de transferencia, se propone prever la facultad de la autoridad para otorgar al contribuyente una resolución, con vigencia de cuatro ejercicios a su emisión y en algunos casos, hasta por cuatro ejercicios anteriores, a fin de dar una mayor certeza jurídica al contribuyente que realiza operaciones internacionales.

Se propone modificar el criterio de residencia aplicable a las personas morales, actualmente basado en el de administración principal del negocio, para sustituirlo por el criterio de lugar de constitución de la sociedad, que es el aplicable internacionalmente.

El esquema de pago en parcialidades que se ofrece actualmente en el artículo 66 del Código Fiscal de la Federación se diseñó con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes. Sin embargo, este esquema de pagos resulta complejo, además de que los contribuyentes no tienen certidumbre acerca del plazo y los montos que deben pagar a efectos de cancelar su adeudo. Lo anterior se ha debido en buena medida a que el actual esquema de pagos involucra la estimación de tasas de inflación, que implica ajustes semestrales al término del plazo convenido.

Adicionalmente, el actual esquema de pagos no distingue entre los contribuyentes que se mantienen al corriente en el pago de sus adeudos, de aquellos que de manera recurrente caen en incumplimiento.

Con el fin de simplificar los procedimientos seguidos para el cálculo del esquema de pago en parcialidades establecido en el artículo 66 del Código Fiscal de la Federación y dar certidumbre a los contribuyentes en cuanto a los montos que deben cancelar mes con mes y el periodo en que se terminará de cubrir su adeudo, se propone a ese honorable Congreso de la Unión incorporar al cálculo de pagos en parcialidades el uso de unidades de inversión.

Asimismo, con el objeto de beneficiar a los contribuyentes que realizan un esfuerzo por cubrir puntualmente los adeudos contraídos con el fisco, se propone una reducción de la tasa de recargos aplicable al adeudo después de que el contribuyente haya cumplido en tiempo y monto con las primeras 12 parcialidades, así como una bonificación sobre el saldo inicial del adeudo una vez que se hayan cubierto puntualmente la totalidad de las parcialidades convenidas.

Ley del Impuesto sobre la Renta

A efecto de lograr mayor afluencia de recursos a áreas prioritarias, como la ambiental, se propone permitir la deducción de los donativos efectuados a las sociedades o asociaciones civiles dedicadas a la conservación de las áreas naturales protegidas.

A fin de facilitar el uso de los fondos destinados a la investigación y desarrollo de tecnología, se propone otorgar flexibilidad para que las empresas puedan invertir los recursos aportados a éstos, cumpliendo con los requisitos actualmente establecidos para los fondos de pensiones. Asimismo, se propone desgravar los rendimientos que obtengan estos fondos, siempre y cuando, tanto las aportaciones como sus rendimientos, se destinen a los fines de investigación y desarrollo, en un plazo no mayor de dos años.

A efecto de dar seguridad jurídica a los contribuyentes y de guardar consistencia con las negociaciones internacionales que México ha concertado en materia fiscal, se propone establecer en la ley la tasa de retención de 10%, aplicable a los intereses pagados por aseguradoras nacionales a instituciones de seguros del extranjero residentes de países con los que se tiene en vigor un tratado para evitar la doble tributación y de 21% cuando se paguen a residentes de otros países, en lugar de la del 35% actual.

Para eliminar el costo financiero en que incurre el contribuyente persona física al no reconocérsele la pérdida cambiaría e inflacionaría en el propio ejercicio en que se genera y al no permitir a las personas morales y físicas con actividades empresariales la actualización de las pérdidas pendientes de amortizar de ejercicios anteriores para su aplicación en el primer semestre del ejercicio correspondiente, se propone permitir a las personas físicas compensar dichas pérdidas, generadas en un ejercicio contra los intereses o ganancias cambiarías del mismo ejercicio y permitir a las empresas amortizar pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, actualizándolas hasta diciembre del ejercicio inmediato anterior al que se amortizan.

Se propone la modificación del régimen relativo a la adquisición o pérdida de la residencia fiscal, a efecto de que quienes adquieran la residencia en un ejercicio determinado, únicamente acumulen los ingresos generados a partir del momento efectivo de la adquisición de residencia, eliminando con ello la doble tributación que se genera actualmente.

Para efectuar el acreditamiento de los impuestos pagados en el extranjero, se propone lo siguiente:

Dado que en el régimen de consolidación no existe un mecanismo que permita a las sociedades controladoras acreditar los impuestos pagados en el extranjero por las sociedades controladas, se propone establecer un esquema de acreditamiento aplicable a tales grupos, evitando así una doble tributación.

Modificar el sistema de acreditamiento de los impuestos pagados en el extranjero por sociedades residentes en el extranjero, para que pueda realizarse en un segundo nivel, condicionado a que la sociedad residente en México sea propietaria cuando menos del 5% del capital social de las sociedades residentes en el extranjero.

Modificar el esquema actual de acreditamiento de los impuestos pagados en el extranjero, permitiendo separar las deducciones en tres componentes; ello para determinar de manera más adecuada el límite del impuesto extranjero acreditable.

Permitir la transmisión del derecho de acreditar el impuesto pagado en el extranjero en el caso de escisión de sociedades, independientemente de la existencia de un tratado fiscal.

Ley del Impuesto al Valor Agregado

Para promover la inversión, se considera conveniente elevar el beneficio que tiene para los contribuyentes la deducción inmediata de inversiones. Para ello, se propone permitir el acreditamiento del 100% del impuesto al valor agregado pagado en la adquisición de dichos bienes de inversión, en lugar del porcentaje de deducción inmediata, el cual siempre es menor al 100%.

Ley Aduanera

Con motivo de la integración comercial de México con diversos países, el incremento de operaciones comerciales internacionales y con el fin de fortalecer la modernización del sistema aduanero mexicano se propone efectuar algunas adecuaciones y precisiones a la legislación aduanera.

En ese contexto, las reformas a la Ley Aduanera que se someten a consideración tienen como objetivos primordiales otorgar mayor seguridad jurídica a los sujetos que realizan operaciones de comercio exterior, así como desalentar las prácticas ilícitas que afectan a la economía del país, consisten en lo siguiente:

Se precisa que es el Código Fiscal de la Federación el ordenamiento legal de aplicación supletoria para las disposiciones contenidas en la Ley Aduanera.

A fin de integrar correctamente determinados preceptos de los distintos ordenamientos que conforman la legislación aduanera, se modifican algunas remisiones expresas de la Ley Aduanera a su reglamento, toda vez que se encuentran reguladas mediante reglas de carácter general.

Se prevé el transbordo de mercancías entre embarcaciones, supuesto que actualmente sólo se permite para aeronaves, siendo necesaria dicha operación en el tráfico marítimo.

Se elimina la limitante que tienen actualmente los particulares que prestan el servicio de manejo, almacenaje y custodia de las mercancías de comercio exterior para contar con una sola autorización o concesión por aduana, lo que permitirá autorizar mayores espacios de almacenamiento para las operaciones de comercio exterior.

En el mismo sentido, con objeto de aumentar la capacidad de almacenaje existente, se prevé la posibilidad de destruir o donar la mercancía abandonada en favor del fisco federal en los recintos fiscalizados, sin que ello implique agotar previamente el procedimiento de venta, lo cual permitirá desocupar el espacio que utilizan las mercancías que por su estado ya no es posible vender.

Asimismo, a fin de otorgar mayor seguridad jurídica a los importadores y exportadores, se establece en la Ley Aduanera que las mercancías no pasarán a propiedad del fisco federal hasta que no se haya notificado el acuerdo administrativo correspondiente.

El equipo especial que las embarcaciones utilizan para facilitar las maniobras de carga, descarga y que dejan en tierra sin el pago de los impuestos al comercio exterior, causa abandono en un plazo de tres meses a partir del día siguiente en que la embarcación haya dejado el puerto, por lo que al no contar actualmente con un documento que permita computar dicho plazo, se establece ahora la obligación de presentar una relación de dicho equipo antes de zarpar.

Se precisa que la notificación que se realiza a los agentes y apoderados aduanales como representantes de los importadores y exportadores, no necesariamente debe ser dentro del recinto fiscal, en virtud de que así lo habían estado interpretando los tribunales.

Asimismo, al presentar mercancía de comercio exterior ante el mecanismo de selección aleatoria, independientemente del resultado que determine éste, se deberá activar nuevamente dicho mecanismo, a efecto de conocer si esas mercancías se sujetarán a reconocimiento por parte de los dictaminadores aduaneros autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

A efecto de evitar gastos innecesarios de carga y descarga de mercancías dentro del recinto fiscal, tratándose de exportaciones por tráfico marítimo no será necesario presentar las mercancías ante el mecanismo de selección aleatoria, siempre que las mismas se encuentren en el recinto fiscal o fiscalizado, por lo que en caso de reconocimiento aduanero, éste se realizará en el lugar en donde se ubiquen dichas mercancías.

Con objeto de facilitar la exportación de mercancías peligrosas, evitando con ello posibles daños a las instalaciones de la aduana, al personal involucrado o a los propios productos de exportación, se permite la inscripción de los exportadores en el registro de toma de muestras de mercancías peligrosas.

En materia de consultas sobre clasificación arancelaria se precisa que si dentro del plazo de cuatro meses no es notificada la resolución correspondiente, se entenderá que la fracción arancelaria señalada como aplicable por el interesado es la correcta. Esto, con el propósito de darle seguridad jurídica a los contribuyentes.

Para efectos de la reexpedición de mercancías, las contribuciones se determinarán considerando su valor en aduana en la fecha en que se den los momentos de causación por su introducción al país que establece la propia Ley Aduanera y se actualizarán en términos del Código Fiscal de la Federación, en el entendido que se prevén expresamente los supuestos necesarios para el cumplimiento de permisos previos que requieren las mercancías usadas para su reexpedición al resto del territorio nacional.

Dentro de los puntos más relevantes en materia de simplificación administrativa, se elimina el requisito para que la donante de las mercancías de procedencia extranjera sea una institución no lucrativa o entidad pública extranjera, quedando únicamente el requisito de que sea extranjero, lo cual facilitará el trámite de este tipo de donaciones.

Asimismo, se prevé la posibilidad de donar a organismos públicos o a personas morales no contribuyentes autorizadas para recibir donativos deducibles para efectos del impuesto sobre la renta, la maquinaria y equipo obsoleto que tenga una antigüedad mínima de tres años, contados a partir de la fecha en que se realizó la importación temporal, así como de los desperdicios.

Tratándose de la importación en franquicia por parte de funcionarios y empleados del servicio exterior mexicano que hayan permanecido en el extranjero cuando menos dos años continuos en el desempeño de comisión oficial, se podrá autorizar la importación de un vehículo de su propiedad que hayan usado durante su residencia en el extranjero y siempre que cumplan con los requisitos y condiciones que se establezcan mediante reglas de carácter general.

Se distingue que tratándose de importaciones o exportaciones, el pago se podrá efectuar en una fecha anterior al arribo de las mercancías a territorio nacional y en el caso de depósito fiscal, el monto de las contribuciones y cuotas compensatorias a pagar se determinará antes que la mercancía cruce la línea internacional.

Con el fin de impulsar el mecanismo de cuentas aduaneras, se sustituye el término de bienes de activo fijo, por el de bienes para ser exportados en el mismo Estado, ya que existen importadores dedicados únicamente a la comercialización de productos importados que posteriormente serán exportados indirectamente, los cuales conforme a la Ley Aduanera, no están en posibilidad de utilizar el mecanismo de cuentas aduaneras.

Se sustituye el término retorno por el de exportación, toda vez que la mercancía es destinada al régimen de importación definitiva, con la diferencia que la forma de pago es mediante depósitos en las cuentas aduaneras.

A efecto de informar a los importadores y exportadores que realicen sus operaciones por medio de empresas de mensajería, se señala la no deducibilidad de aquellos pedimentos que utilicen el procedimiento simplificado autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

En atención a las diferentes interpretaciones de que ha sido objeto el artículo relativo a la rectificación de los datos declarados en los pedimentos, se propone una nueva redacción del mismo, a efecto de establecer con claridad los supuestos de rectificación, los conceptos que no pueden ser modificados y la no procedencia de la rectificación mediante declaraciones complementarias conforme al Código Fiscal de la Federación.

Se elimina la necesidad de solicitar autorización previa para el retorno de las importaciones definitivas de mercancías sin el pago de las con tribuciones correspondientes, así como la autorización para efectuar el retorno de mercancías que fueron exportadas en forma definitiva sin el pago del impuesto general de importación.

En materia de importaciones temporales, se reconoce la posibilidad de daño de las mercancías sujetas a este régimen y se remiten a reglas de carácter general los requisitos de control necesarios para sustituir la obligación de retorno de las mismas.

En el caso de importación temporal de menajes de casa, se establece que debe ser mercancía usada, la cual requiere ser importada mediante pedimento. Por otro lado, se precisa que las importaciones temporales de vehículos por mexicanos residentes en el extranjero podrán ser realizadas mediante la forma oficial aprobada.

Se precisa que la mercancía importada temporalmente que exceda de los plazos establecidos para su permanencia en territorio nacional, se encuentra ilegalmente en el país por haber concluido el régimen aduanero al que fueron destinadas. Asimismo, se elimina el inciso referente a la importación de productos terminados que enajenen personas residentes en el país a empresas dedicadas exclusivamente a la exportación de bienes, toda vez que ya se contempla en el mismo artículo, así como que los transmigrantes e inversionistas no podrán importar temporalmente vehículos.

En cuanto al régimen de depósito fiscal, éste podrá ser promovido por persona física o moral residente en el extranjero. Asimismo, se reconoce la posibilidad de cancelar la carta de cupo expedida por los almacenes generales de depósito, siempre que se dé aviso a la autoridad aduanera.

Se condiciona la autorización para operar establecimientos de depósitos fiscales para la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales, conocidos como duty free, a la entrega de dichas mercancías en los puntos de salida del país.

Se autoriza a la industria automotriz terminal, para contar con establecimientos de depósitos fiscales, a efecto de que las mercancías que internen al país bajo este régimen, sean sometidas al proceso de ensamble y fabricación de vehículos.

Se permite efectuar la salida de las mercancías en tránsito internacional que no arriben dentro de los plazos señalados por razones de caso fortuito o fuerza mayor, siempre que se realice el desistimiento del régimen y que se presenten las mercancías en la aduana de entrada.

En relación con la facultad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de corregir y determinar el valor en aduana de las mercancías en los pedimentos, se reconoce la posibilidad de verificar otros documentos que autorice la propia Secretaría, así como la facultad para que la autoridad aduanera, en caso de presumir que el valor no fue correctamente declarado, proceda a realizar la determinación correspondiente.

Se implementa un mecanismo que permite enajenar de inmediato a las empresas maquiladoras o con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, las mercancías excedentes a las declaradas en los pedimentos de importación que les hubieran sido embargadas precautoriamente, siempre que las mismas hubieran pasado a propiedad del fisco federal, sin que se requiera previa opinión del consejo, esto, con la finalidad de no interrumpir el proceso productivo de las empresas objeto del embargo.

A fin de otorgar mayor seguridad jurídica a los destinatarios de las mercancías que entregue la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se establece que la tenencia, transporte o manejo de mercancías de procedencia extranjera, también podrá ser amparada con la documentación que acredite la entrega de las mismas por parte del consejo asesor para la determinación del destino de las mercancías.

Se modifica el artículo referente al embargo precautorio de las mercancías, a efecto de incluir el supuesto de omisión de cuotas compensatorias como objeto de embargo, así como definir con claridad que el 10% relativo a los sobrantes, es conforme al valor y no la cantidad de las mismas, evitando con ello discrepancias al momento de contabilizar el porcentaje de referencia. En el mismo sentido, se precisa que sólo quedará el resto del embarque, mercancía correctamente declarada, en garantía del interés fiscal, tratándose de las fracciones III y IV y siempre que no se trate de empresas maquiladoras o con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, en el entendido que los medios de transporte si quedarán como garantía del interés fiscal, salvo que se cumpla con lo dispuesto en el Reglamento de la Ley Aduanera.

Cuando proceda la determinación de contribuciones sin que resulte aplicable el embargo precautorio de las mercancías, no es necesario que las autoridades aduaneras notifiquen un acta que en forma circunstanciada señale los hechos u omisiones que impliquen la irregularidad y en su lugar únicamente deberán dar a conocer por escrito los hechos u omisiones de referencia.

Se elimina la posibilidad de determinar cuotas compensatorias cuando no resulte aplicable el artículo referente al embargo precautorio, toda vez que las mismas son incluidas dentro de los supuestos de dicho embargo.

Dentro de los requisitos para obtener una patente de agente aduanal, se modifica la referencia de ciudadano mexicano por nacimiento, eliminando la palabra ciudadano, a efecto de ser congruentes con el texto constitucional.

Asimismo, se establece la posibilidad para que los servidores públicos con cargos de elección popular puedan ser agentes aduanales.

Se determina que no procederá la suspensión o cancelación de los agentes aduanales por la omisión de contribuciones y cuotas compensatorias, cuando se deba a inexacta clasificación arancelaria y siempre que la descripción de la mercancía esté correctamente declarada en el pedimento. La modificación atiende a la posibilidad de diferencias de criterio en la interpretación de las tarifas de las leyes de los impuestos generales de importación o exportación, por lo que únicamente se contempla dicha irregularidad como infracción, excluyéndola como causal de suspensión o cancelación.

Asimismo, se precisa como causal de cancelación cuando se señalen en el pedimento el nombre, domicilio fiscal o la clave del Registro Federal de Contribuyentes que resulten falsos o inexistentes.

Las empresas pertenecientes a una misma corporación en el extranjero que transfieran las autorizaciones de apoderados aduanales de empresas del propio grupo, no requerirán cumplir con el requisito del examen sicotécnico nuevamente, simplificando así el trámite de autorización, sin que se entienda con ello que se exime de los demás requisitos.

A efecto de realizar una modificación integral en materia de cuotas compensatorias, se equipara la sanción a la de regulaciones y restricciones no arancelarias, previéndose la posibilidad de darles cumplimiento dentro de los 30 días siguientes al inicio del procedimiento en materia aduanera.

Se establece como infracción, el hecho de no encontrar las mercancías en el lugar señalado para llevar a cabo el reconocimiento aduanero, en los casos en que se permita efectuar el retorno o exportación de mercancías sin presentar las mismas ante el mecanismo de selección aleatoria.

Dentro de los supuestos de infracción relativos a la obligación de presentar documentación y declaraciones, se adiciona el documento denominado constancia de exportación.

En las reformas encaminadas a fomentar las exportaciones de los productos mexicanos, se disminuyen en un 50% las multas que deriven de este tipo de operaciones, siempre que no se trate de retornos de importaciones temporales o exportaciones para efectos de depósitos en cuentas aduaneras.

Con objeto de otorgar una mayor certidumbre a los importadores, se define que es a partir del día siguiente de que se notifique el inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, cuando empiezan a contar los 30 días para dar cumplimiento a la regulación o restricción no arancelaria que hubiera sido omitida al momento del despacho de las mercancías.

A efecto de evitar interpretaciones sobre la legislación que resulta aplicable en forma supletoria para los procedimientos de suspensión y cancelación de agentes aduanales, se elimina la referencia expresa que remite en estos casos al recurso de revocación, toda vez que el primer párrafo ya precisa que en contra de todas las resoluciones definitivas que dicten las autoridades aduaneras procederán los medios de defensa establecidos en el Código Fiscal de la Federación.

Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos

Se propone incorporar una modificación al gravamen que permita ajustar la aplicación de sus tasas, para adecuarse a la estructura de la producción de automóviles en el país.

Otras disposiciones legales

A petición de las entidades federativas, se propone restablecer la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos en 1997. Lo anterior, en consideración a que la aplicación a nivel local de este impuesto no garantiza uniformidad en su base, tarifa, fechas de entero y exenciones. La ausencia de uniformidad a nivel nacional, podría provocar una competencia fiscal entre entidades limítrofes, lo que afectaría gravemente la recaudación en algunas de ellas y eventualmente conduciría a la desaparición de esta fuente de ingreso.

En consideración a lo señalado, se hace necesario armonizar la base y tasa del impuesto a nivel nacional, como las entidades federativas lo han solicitado. Para ello, se propone el restablecimiento del impuesto a nivel federal, pero manteniendo la administración en manos de las entidades, mismas que podrán conservar los ingresos correspondientes a este tributo.

Asimismo, se propone establecer a través de disposiciones transitorias un estímulo fiscal para los años de 1997 y de 1998, consistente en permitir una reducción en el impuesto en un 60% y en un 30% respectivamente, con objeto de restablecer paulatinamente su aplicación.

2. Modificaciones para fomentar el pago oportuno de las contribuciones, fortalecer la capacidad fiscalizadora de la autoridad y atender a los postulados constitucionales de impartición de justicia.

Nuestro sistema fiscal demanda una mayor fortaleza y equidad. Para ello, las medidas que a través de esta iniciativa se someten a la consideración de ese honorable Congreso de la Unión, parten del reconocimiento sobre la necesidad de introducir en nuestra legislación algunos cambios que surgen de las condiciones económicas y de la operación diaria de los agentes económicos.

De aprobarse tales cambios, se estarían cerrando con toda oportunidad vías que actualmente algunos contribuyentes han encontrado para reducir su pago de impuestos, en violación al principio de contribuir a los gastos públicos de la manera equitativa y proporcional establecida por las leyes, es decir, con los montos correspondientes a su capacidad económica.

Así, el diseño de una política tributaria justa ha de partir del reconocimiento de que el pago de los impuestos debe ser acorde con la capacidad de todos los contribuyentes, no sólo de los que se encuentran cautivos. Además de mejorar la equidad tributaria, las medidas que se proponen, a través del combate a la evasión y elusión fiscales, buscan reducir las distorsiones que un sistema impositivo genera en las decisiones económicas, al acercar las tasas efectivas de impuestos entre sectores de contribuyentes.

Vinculado con todo lo anterior, la iniciativa que se somete a su consideración, además de cerrar vías de elusión fiscal, reconoce la necesidad de elevar la presencia fiscal para mejorar el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias, incluyendo medidas con esta orientación.

Código Fiscal de la Federación

En materia de la devolución de saldos a favor en las contribuciones, las actuales disposiciones de ley no permiten a la autoridad realizar una revisión exhaustiva. Esto es así en virtud de la obligación de efectuar la devolución en plazos limitados. Lo anterior impide detectar oportunamente solicitudes de devoluciones improcedentes y, en ocasiones, fraudulentas, con un grave perjuicio para el fisco. Es por ello que se propone establecer la posibilidad de que las autoridades fiscales puedan solicitar información adicional, suspendiendo por una sola vez el plazo que establece el Código Fiscal de la Federación para efectuar la devolución y reanudándose al recibirse dicha información.

En cuanto a la declaratoria de contador público que acompaña las solicitudes de devolución de saldos a favor del impuesto al valor agregado, se proponen modificaciones para que la autoridad fiscal pueda, de manera más confiable, apoyarse en las mismas. Para ello, será fundamental que en tales declaratorias se cumpla con los requisitos y normas de auditoría que regulan la capacidad e independencia del contador público, sancionando a éste por el incumplimiento de dichos requisitos, con las mismas penas que se establecen para quienes dictaminan estados financieros.

Las diversas multas que establece el Código Fiscal de la Federación han permanecido sin modificación por varios años, lo que ha ocasionado que en algunos casos se pierda la relación de la multa con la gravedad de la infracción. Ante esto, el propósito preventivo de la sanción se pierde, pues por el nivel en que se encuentran, no inhiben que se cometan ciertas infracciones. Por lo anterior, se propone incrementar los montos de algunas multas que establece el Código Fiscal de la Federación, así como establecer la sanción correspondiente para aquellas obligaciones fiscales que actualmente no la tienen.

A fin de precisar que las disposiciones del procedimiento penal se pueden desarrollar en paralelo a los de índole administrativa, se modifica la fracción I del artículo 92 del Código Fiscal de la Federación, para puntualizar lo que ya se establece de manera dispersa en otros artículos, en el sentido de que, se podrá formular querella cuando existan elementos que den sustento para ello, independientemente del estado en que se encuentre el procedimiento administrativo.

Respecto del tema de los delitos fiscales, esta iniciativa incluye modificaciones a los artículos 108 y 111, así como la adición de un artículo 114-A.

El delito de defraudación fiscal, que se castiga hoy con pena de tres meses a seis años de prisión cuando el monto de lo defraudado no excede de 100 mil pesos y con pena de tres a nueve años de prisión cuando excede de esa cantidad, sufre una importante transformación.

Se crea una nueva categoría intermedia de penalidad, para lograr un sistema sancionatorio más justo y progresivo, con efectos de atenuación para quienes hubieran omitido el pago de contribuciones o se hubieran beneficiado indebidamente en perjuicio del fisco federal por montos menores y medios.

Se aumentan las sumas determinantes de las penas del delito de que se trata, con un efecto benéfico que reduce efectivamente las sanciones aplicables en todos los casos.

Se mantienen las sanciones establecidas para el delito de defraudación fiscal.

En cambio, para dirigir selectivamente la acción de la autoridad hacia las conductas más reprochables, se crea la figura de la defraudación fiscal calificada, con la finalidad de aplicarse en aquellos casos, expresamente previstos; en que la conducta desplegada por el sujeto activo revele un dolo más acentuado.

En el mismo orden de ideas, se considera por primera vez como figura delictiva, la defraudación que tenga por objeto el omitir total o parcialmente el pago provisional de alguna contribución. Ello, porque se trata de una verdadera laguna legal en la que evidentemente concurren todos los elementos de lo que hoy conocemos como delito, incluyendo por supuesto el daño derivado de la falta de oportunidad en la recaudación de las contribuciones, sin que tal conducta tuviera reservada sanción alguna, con el pernicioso efecto de favorecer el pago extemporáneo.

En atención a que los esfuerzos de la presente administración para reforzar el estado de derecho se dirigen por igual a todos los ciudadanos, se propone a esa soberanía la creación de un delito especial agravado, aplicable a los servidores públicos que amenazaren de cualquier forma a los contribuyentes con formular denuncias, querellas o declaratorias al Ministerio Público para que se ejerciera acción penal por la posible comisión de delitos fiscales.

Con tal adición se crearía un valladar importante a la conducta del servidor público que pretendiera valerse de su situación para efectivamente obligar al contribuyente a renunciar a los medios de defensa de sus derechos, bajo la amenaza de un mal mayor.

Además, en el caso de que el servidor público pretendiera obtener algún beneficio personal mediante las amenazas, la figura delictiva propuesta tendría la ventaja adicional de requerir tan sólo una prueba simplificada.

Mediante las reformas y adiciones propuestas, se regula con mayor equidad a los contribuyentes, al tiempo que se fortalece la vigilancia del cumplimiento de la ley.

Los contribuyentes que dictaminan sus estados financieros para efectos fiscales pueden enterar de manera espontánea las contribuciones omitidas observadas por el contador público autorizado, hasta después de los tres meses que siguen a la presentación del dictamen, es decir, tienen hasta 12 meses para efectuar el pago de las contribuciones omitidas. Este esquema incentiva a los contribuyentes a diferir el pago de sus contribuciones federales y es injusto respecto del tratamiento que se da a otros contribuyentes, especialmente a las empresas pequeñas y medianas. Por ello, se considera conveniente reformar este esquema, aunque manteniendo un incentivo para las empresas que se dictaminan. Así, se propone reducir el plazo de tres meses a 15 días hábiles para el pago sin multa, de las contribuciones omitidas observadas en el dictamen y eliminar el beneficio de reducción de 25% en las multas, que se aplican cuando se inicia el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, cuando se realice el pago de las contribuciones omitidas, después del plazo señalado.

Actualmente, la Ley del Impuesto sobre la Renta establece lo que se considera como regalías y asistencia técnica. Sin embargo, estos conceptos no están definidos en otras leyes, lo que implica que únicamente se pueden aplicar con absoluta seguridad jurídica para efectos de la ley mencionada. Por consiguiente, se estima conveniente definir dichos conceptos en el Código Fiscal de la Federación, a efecto de que puedan ser aplicables a otras disposiciones fiscales y aclarar el alcance de los mismos. Asimismo, se propone diferenciar su tratamiento acorde con la práctica internacional, para evitar con ello que se utilice la figura de la asistencia técnica, cuando se trata de pagos por servicios; todo ello con el propósito de reducir el impuesto a pagar.

A fin de atender fielmente los postulados constitucionales de impartición de justicia pronta y establecer que la justicia en materia fiscal se imparta regionalmente en todas sus instancias y para todas las partes, se propone unificar los recursos procesales que las autoridades demandadas tienen a su alcance para impugnar las sentencias definitivas que dicten las salas del Tribunal Fiscal de la Federación y evitar que su resolución se centralice en la Ciudad de México, como actualmente sucede, tratándose del recurso de apelación.

En efecto, en la actualidad las autoridades pueden apelar ante la sala superior del citado Tribunal, las sentencias definitivas que dicten las salas regionales, así como aquellas que decreten o nieguen el sobreseimiento, con excepción de las sentencias cuya nulidad derive de la aplicación de una jurisprudencia del Poder Judicial Federal, caso en el cual las autoridades tienen la posibilidad de interponer el recurso de revisión, el que también procede en contra de las resoluciones dictadas en primera instancia por la sala superior, tratándose de juicios que, por su importancia, hubiesen sido atraídos por dicha sala.

Las autoridades pueden interponer el recurso de apelación ante la sala superior y el recurso de revisión ante el tribunal colegiado de circuito competente por territorio, lo que ha provocado, entre otros efectos, la centralización de la segunda instancia del juicio de nulidad, por lo que respecta al recurso de apelación, en virtud de que su resolución corresponde en exclusiva, a la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, la cual tiene su sede en la Ciudad de México. Por ello, se propone, por una parte, la eliminación del recurso de apelación y por la otra, precisar los supuestos de procedencia del recurso de revisión.

De aprobarse la propuesta señalada, existirá sólo un medio de defensa para cada una de las partes, el cual será resuelto, en su caso, en forma conjunta por los tribunales colegiados de circuito, lo que permitirá la emisión de resoluciones congruentes, la regionalización de la justicia fiscal, el respeto cabal al principio de igualdad procesal, el de justicia pronta y el de economía procesal, así como la simplificación de los procedimientos de impugnación en contra de las sentencias definitivas que dicta el Tribunal Fiscal de la Federación.

En forma colateral, se sugieren las modificaciones pertinentes a la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, con objeto de adecuar el régimen de competencia de la sala superior y de las salas regionales al nuevo sistema de impugnación de sus sentencias definitivas.

Ley del Impuesto sobre la Renta

Además de resultar complejo para el contribuyente, el régimen fiscal que permite aplicar las deducciones por gastos futuros de manera correspondiente con la obtención de ingresos, dificulta la labor de revisión por parte de la autoridad. Por ello, se propone simplificar su cálculo y limitar su aplicación para aquellos contribuyentes cuyas operaciones corresponden al propósito de este esquema. Además, se da más precisión a los conceptos que se pueden incluir en las estimaciones que permite este régimen y se reduce el margen de error de dichas estimaciones, de 10% a 5%.

En la actualidad la deducción de mercancías extranjeras únicamente procede cuando éstas se hayan importado en forma definitiva. No obstante, algunos contribuyentes han dado en interpretar que la deducción en el impuesto sobre la renta aplica también para mercancías importadas de forma no definitiva, en perjuicio del fisco federal. Por ello, con objeto de eliminar posibles fuentes de manipulación en esta área se propone precisar la disposición correspondiente.

Para que el régimen fiscal aplicable a las sociedades de inversión de capitales sea consistente con su principal propósito, que es promover empresas de alto riesgo, se precisaría que estas sociedades sólo podrán gozar del diferimiento del impuesto sobre la renta cuando sus activos financieros distintos de acciones no excedan de 10% del valor total de sus activos. Como excepciones a lo anterior, el primer año de operación se aplicará un límite de 80% y en el segundo año se aplicará un límite de 50%.

En el régimen de consolidación fiscal, se proponen algunas modificaciones que aclaran su aplicación. Lo anterior, debido a que en algunos aspectos existe manipulación por parte de algunos contribuyentes, producto de interpretaciones incorrectas de la legislación fiscal vigente. En atención a esta problemática se ha considerado necesario llevar a cabo algunas precisiones a los preceptos que regulan el régimen de consolidación fiscal. Así, se proponen cambios y precisiones en la amortización de pérdidas fiscales; ajustes a efectuar cuando hay cambios en la participación accionaria y se precisan aspectos relativos al régimen que les aplica en el impuesto al activo. También se propone la revisión de algunas sanciones en este aspecto.

La ley establece un supuesto normativo que pretende gravar los ingresos de los tiempos compartidos sobre inmuebles ubicados en territorio nacional. Sin embargo, toda vez que el artículo correspondiente no prevé las distintas formas en que se estructuran los tiempos compartidos, en la mayoría de los casos, los residentes en el extranjero escapan al gravamen, a pesar de tratarse de una fuente de riqueza establecida en nuestro territorio. Por tal motivo, se sugiere introducir los cambios necesarios para estar en posibilidad de aplicar el gravamen a que tiene derecho el Estado mexicano por este concepto.

Se proponen adecuaciones al régimen fiscal aplicable a las operaciones internacionales, congruentes con las nuevas prácticas y los tratados para evitar la doble tributación que tiene en vigor el país. Lo anterior, para inhibir el uso de jurisdicciones de baja imposición fiscal. Así, se propone:

Incorporar en ley la lista de las jurisdicciones que se consideran de baja imposición fiscal.

Hacer acumulables para los accionistas o beneficiarios que sean residentes en México, las utilidades de empresas situadas en dichos países, aún antes de su distribución.

Establecer la obligación de reportar toda inversión en los países mencionados.

Tipificar como delito, con una penalidad de tres meses a tres años de prisión, el incumplimiento de la obligación de informar sobre las inversiones realizadas, directa o indirectamente, en los llamados paraísos fiscales.

Hacer no deducibles los pagos hechos a países de baja jurisdicción fiscal, salvo que se compruebe que las operaciones se hicieron a precios de mercado.

Establecer la presunción de que todos los pagos entre empresas o establecimientos residentes en México y países de baja jurisdicción fiscal, son pagos entre partes relacionadas.

Establecer que las comisiones y demás pagos por mediaciones a residentes en los países mencionados están sujetos a una tasa de retención del 30%.

Para el caso de los intereses que provengan de créditos que se hubieran otorgado a personas morales, establecimientos permanentes o bases fijas en el país de residentes en el extranjero, por personas morales residentes en México o en el extranjero que sean partes relacionadas, se propone no permitir la deducción de dichos intereses cuando los mismos excedan a los intereses de mercado. Con esta medida se evitará una merma importante en la recaudación.

La mayoría de los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico aplican los lineamientos en materia de precios de transferencia, resultantes de las recomendaciones emitidas por dicha organización. Sin embargo, la legislación mexicana no prevé algunos de ellos. Por ello, se sugiere incorporar las disposiciones que contengan la obligación de conservar la documentación que acredite que el contribuyente efectúa sus operaciones utilizando los precios que hubieran empleado partes independientes en operaciones comparables, así como los métodos tradicionales y alternativos aceptados por dicha organización para determinar tales precios. El espíritu de esta reforma es respetar la preeminencia de los métodos tradicionales en la medida de lo posible.

También se propone gravar todas las actividades vinculadas a las presentaciones de artistas y deportistas extranjeros, aunque no se trate propiamente de la presentación del espectáculo, a fin de eliminar los esquemas de evasión vinculados con los ingresos que éstos obtienen en México.

Se propone adicionar a la ley los mismos criterios para gravar los intereses pagados al extranjero previstos en los tratados. Así, se considerará que existe fuente de riqueza en territorio nacional cuando el deudor sea residente en México, residente en el extranjero con establecimiento permanente o cuando el capital se invierta en México. Actualmente sólo se aplica la retención correspondiente a intereses si el capital se invierte en México y sólo se presume que se invierte en México si se trata de un residente nacional.

En lo relativo a los ingresos obtenidos por los residentes en el extranjero de fuente de riqueza ubicada en México, se proponen ajustes a fin de facilitar la mejor administración y aplicación de las normas fiscales en materia de salarios y honorarios. Uno de los ajustes que se sugieren consiste en eliminar la tarifa que se aplica a los honorarios de los residentes en el extranjero y prever una tasa general de retención del 15%.

Ley del Impuesto al Activo

Actualmente se exceptúa del pago de este impuesto a los contribuyentes que se encuentren en periodo preoperativo, inicio de actividades, los dos siguientes al de inicio y el de liquidación. Sin embargo, existen algunos supuestos en los que no se aplica esta excepción, como sucede en los casos de ejercicios posteriores a fusión, transformación de sociedades o traspaso de negociaciones ni tratándose del inicio de actividades con motivo de la escisión. En este sentido, se propone incluir dentro de los supuestos señalados, a las sociedades que tengan el carácter de controladoras y a las sociedades controladas que se incorporen a la consolidación, excepto por la proporción en la que la sociedad controladora no participe directa o indirectamente en su capital social.

Con la medida anterior, se busca evitar que las empresas que pagan el impuesto en forma consolidada, constituyan nuevas sociedades con el único propósito de gozar de la exención del pago de este impuesto.

Para dar mayor certidumbre a los contribuyentes del impuesto al activo, se precisa que están afectos al pago de este impuesto, las personas que otorgan el uso o goce de bienes a contribuyentes del mismo, únicamente por aquellos que sean utilizados en el desarrollo de actividades empresariales.

Asimismo, tratándose de los contratos de fideicomiso y de asociación en participación, cuando a través de los mismos se realicen actividades empresariales, se precisa que corresponde al fiduciario o al asociante, según sea el caso, efectuar por cuenta de los fideicomisarios y de los asociados los pagos provisionales de este impuesto, debiendo los fideicomisarios, el asociante y cada uno de los asociados, adicionar el valor del activo en el ejercicio que corresponda a las actividades que se efectúen por el fideicomiso o la asociación en participación, al valor de su activo en el ejercicio. En estos casos, se podrá acreditar el impuesto pagado por la fiduciaria o el asociante.

Ley del Impuesto al Valor Agregado

A fin de evitar que el régimen que tiene la transportación aérea en región fronteriza en el impuesto al valor agregado, que considera que únicamente se presta el 25% del servicio en territorio nacional, se siga aplicando en algunas poblaciones en las cuales no se justifica, se propone limitarlo sólo a las ubicadas en la franja fronteriza de 20 kilómetros del país.

Las empresas con Programas para la Importación de Bienes Destinados a la Exportación (Pitex) y las maquiladoras, pueden destinar parte de su producción al mercado nacional. Con el propósito de adecuar el impuesto al valor agregado a esta facilidad, se propone establecer que tratándose de ventas de proveedores a estas empresas, sólo se podrá trasladar el impuesto al valor agregado a tasa cero en la proporción que hayan representado las exportaciones de la empresa exportadora en el total de sus ventas. En los casos en que se pueda identificar el porcentaje de los insumos que se incorporarán a productos de exportación, el traslado a tasa cero se hará por el porcentaje correspondiente, siempre que no exceda la proporción señalada.

Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

Para efectuar el acreditamiento del impuesto especial sobre producción y servicios se requiere que la persona que pretenda acreditar el impuesto que le hubieren trasladado por adquisición del bien o servicio de que se trate, sea a su vez contribuyente del citado gravamen por el bien o servicio de que se trate. Así, no podrá realizar el citado acreditamiento el adquirente de bienes o servicios que no sea contribuyente de este impuesto, por la enajenación, importación o prestación de los mismos, aun cuando sea contribuyente del impuesto especial sobre producción y servicios respecto de otros bienes o servicios diferentes a aquél por el que se pretende realizar el acreditamiento.

Asimismo, se establece que el acreditamiento del impuesto especial sobre producción y servicios se pueda efectuar sólo con respecto al impuesto que corresponda a bienes de la misma clase, considerando para tales efectos los que se encuentren agrupados en cada uno de los incisos a que se refiere la fracción I del artículo 2o., de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Esta medida permitirá a las autoridades fiscales y a los propios contribuyentes hacer más transparente la determinación, acreditamiento y pago de esta contribución.

Se aclara que para que sea acreditable el citado impuesto, éste debe corresponder a bienes o servicios por los que se deba pagar el impuesto o a los que se aplique la tasa del 0%, como actualmente se prevé en materia del impuesto al valor agregado.

Se propone establecer nuevas obligaciones en este impuesto, destacando la relativa al control físico del volumen producido, envasado o fabricado, que deberán llevar a partir del 1o. de marzo de 1997, los productores, envasadores o fabricantes de cerveza y tabacos labrados. Cabe señalar que esta obligación actualmente la tienen algunos productores nacionales de bebidas alcohólicas que optaron por llevar este sistema de control, en lugar del relativo a la adhesión de marbetes y ha permitido a las autoridades fiscales un mejor control de estos contribuyentes. La propuesta dará simetría a las obligaciones a que están sujetos los contribuyentes de este impuesto.

Respecto de los productores, envasadores o importadores de bebidas alcohólicas a granel, se propone establecer un mecanismo semejante a la adhesión de marbetes que se hace en la importación de bebidas alcohólicas, mismo que consistirá en precintar los envases o recipientes que contengan dichas bebidas.

En materia de expedición de comprobantes fiscales se establece la obligación de que el traslado expreso y por separado del impuesto especial sobre producción y servicios correspondiente a la operación de que se trate, únicamente se pueda efectuar cuando el solicitante acredite que es contribuyente de este impuesto por el bien o servicio por el que se le traslada el impuesto.

Ley Federal de Derechos

A solicitud de diversas dependencias se propone efectuar ajustes técnicos en los derechos. Entre las modificaciones planteadas, destacan las de inspección y vigilancia de las entidades financieras, con objeto de brindar mayor claridad en la aplicación y cálculo de las cuotas y las de uso de bienes nacionales como cuerpos receptores de aguas residuales, a fin de establecer parámetros que reflejen más adecuadamente los niveles de contaminación del agua. Asimismo, en materia de pesca, se sugiere modificar los derechos para fomentar el aprovechamiento responsable de los recursos vivos marinos, a través de políticas que propicien un mayor nivel de equidad entre los agentes económicos que participan en esta actividad.

Derivado de las reformas efectuadas en la legislación respectiva, se requiere adecuar diversos derechos relativos a telecomunicaciones y transportes y los de servicios migratorios y calidad migratoria.

Por otro lado se propone incorporar nuevos derechos en materia de seguridad privada, de sanidad animal, de estudio de las notificaciones de concentraciones de empresas, de resoluciones relativas a precios o montos de contraprestaciones entre partes relacionadas, entre otros.

Finalmente, se plantea ajustar los montos de los derechos en materia de pasaportes y de servicios consulares, con objeto de reflejar los costos reales de proporcionar el servicio.

Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos

En relación con la tenencia o el uso de vehículos, se sugiere precisar que cuando se adquieran vehículos nuevos deberá pagarse el impuesto dentro de los 15 días siguientes a su adquisición, independientemente del periodo del año en que se adquieran los citados automóviles.

Por lo anteriormente expuesto, por el digno conducto de ustedes, ciudadanos secretarios, me permito someter a la consideración del honorable Congreso de la Unión la siguiente

INICIATIVA DE LEY QUE ESTABLECE Y MODIFICA DIVERSAS LEYES FISCALES

CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION

Artículo primero. Se reforma los artículos 9o. fracción II y penúltimo párrafo; 17-A primer párrafo; 22 primer y tercer párrafos y actuales sexto y noveno párrafos; 27 tercer párrafo; 28 último párrafo; 29, penúltimo y ultimo párrafos; 32 antepenúltimo y penúltimo párrafos; 32-A actual tercer párrafo; 46-A segundo párrafo; 48 fracciones V, VI y VIII; 52 fracción II; 66 fracción I; 73 fracción III; 75 fracción V, segundo párrafo; 76 actual último párrafo; 78; 79 fracción V; 80; 81 fracción VIII; 82 fracciones I, incisos a, b y d, Il, III, IV, VI y VII; 83 fracción IX; 84 fracciones VI, VIII y IX; 84-B fracción III; 86 fracción I; 86-A; 86-B; 88; 90; 92 fracción I; 105 fracción IX y último párrafo; 108; 114; 121 párrafo tercero; 144, párrafo segundo; 207 párrafo cuarto; 239-A y 248. Se adiciona los artículos 15-B; 22 con un cuarto párrafo, pasando los actuales cuarto a noveno párrafo a ser quinto a décimo párrafos; 32-A, con un segundo párrafos pasando los actuales segundo a sexto párrafos a ser tercero a séptimo párrafos; 34-A; 37, con un segundo párrafo, pasando el actual segundo párrafo a ser tercer párrafo; 46-A, con un tercer párrafo, pasando el actual tercer párrafo a ser cuarto párrafo; 48, con una fracción IX; 76, con un último párrafo, pasando el actual último párrafo a ser penúltimo párrafo; 81, con las fracciones IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII y XIX; 82, con las fracciones IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII y XIX; 83, con la fracción XIV; 84, con la fracción XII; 86-C; 86-D; 86-E; 86-F; 111, con una fracción V; 114-A; 124, con una fracción VIII; 125, con un último párrafo; 202, con una fracción XV y 238, con un último párrafo. Se derogan los artículos 77 fracción II, inciso a; 83 fracción V 84 fracción IV y la Sección Segunda del Capítulo X del Titulo Sexto, denominada "De la apelación", que comprende los artículos 245, 246 y 247; y 249, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

"Artículo 9o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. Las personas morales que se hayan constituido de conformidad con las leyes mexicanas.

Salvo prueba en contrario, se presume que las personas físicas de nacionalidad mexicana, son residentes en territorio nacional.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 15-B. Se consideran regalías, entre otros, los pagos de cualquier clase por el uso o goce temporal de patentes, certificados de invención o mejora, marcas de fábrica, nombres comerciales, derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas y grabaciones para radio o televisión, así como de dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos y equipos industriales, comerciales o científicos, así como las cantidades pagadas por transferencia de tecnología o informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas u otro derecho o propiedad similar.

Para los efectos del párrafo anterior, el uso o goce temporal de derechos de autor sobre obras científicas incluye la de los programas o conjuntos de instrucciones para computadoras requeridos para los procesos operacionales de las mismas o para llevar a cabo tareas de aplicación, con independencia del medio por el que se transmitan.

También se consideran regalías los pagos efectuados por el derecho a recibir para retransmitir imágenes visuales, sonidos o ambos, o bien los pagos efectuados por el derecho a permitir el acceso al público a dichas imágenes o sonidos, cuando en ambos casos se transmitan por vía satélite, cable, fibra óptica u otros medios similares.

Los pagos por concepto de asistencia técnica no se considerarán como regalías. Se entenderá por asistencia técnica la prestación de servicios personales independientes por los que el prestador se obliga a proporcionar conocimientos no patentables, que no impliquen la transmisión de información confidencial relativa a experiencias industriales, comerciales o científicas, obligándose con el prestatario a intervenir en la aplicación de dichos conocimientos.

Artículo 17-A. El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco federal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el índice nacional de precios al consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco federal, no se actualizarán por fracciones de mes.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 22. Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado, mediante cheque nominativo para abono en cuenta del contribuyente o certificados expedidos a nombre de este último, los que se podrán utilizar para cubrir cualquier contribución que se pague mediante declaración, ya sea a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor. Los retenedores podrán solicitar la devolución siempre que ésta se haga directamente a los contribuyentes. Cuando la contribución se calcule por ejercicios, únicamente se podrá solicitar la devolución del saldo a favor de quien presentó la declaración del ejercicio, salvo que se trate del cumplimiento de resolución o sentencia firmes de autoridad competente, en cuyo caso podrá solicitarse la devolución independientemente de la presentación de la declaración.

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Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de 50 días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que señale el reglamento de este código. Las autoridades fiscales para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente, en un plazo no mayor de 20 días posteriores a la presentación de la solicitud de devolución, los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios.

En este supuesto, el periodo transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el requerimiento de datos, informes o documentos adicionales y la fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la determinación del plazo de 50 días antes mencionado. No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando soliciten los datos, informes y documentos a que se refiere este párrafo, pudiendo ejercerlas en cualquier momento.

El fisco federal deberá pagar la devolución que proceda, actualizada conforme a lo previsto en el artículo 17-A de este código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor hasta aquél en que la devolución se efectúe. Si la devolución no se efectuare dentro del indicado plazo de 50 días, computados en los términos del párrafo anterior, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo, conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos por mora, en los términos del artículo 21 de este código que se aplicará sobre la devolución actualizada. Cuando el fisco federal deba pagar intereses a los contribuyentes sobre las cantidades actualizadas que les deba devolver, pagará dichos intereses conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución actualizada.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Cuando las autoridades fiscales procedan a la devolución de cantidades señaladas como saldo a favor en las declaraciones presentadas por los contribuyentes, sin que medie más trámite que el requerimiento de datos, informes o documentos adicionales a que se refiere el tercer párrafo de este artículo o la simple comprobación de que se efectuaron los pagos de contribuciones que el contribuyente declara haber hecho, la orden de devolución no implicará resolución favorable al contribuyente. Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del artículo 21 de este código, sobre las cantidades actualizadas tanto por las devueltas indebidamente, como por las de los posibles intereses pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Lo dispuesto en el quinto párrafo de este artículo, también será aplicable cuando las autoridades fiscales hayan efectuado compensación de oficio en los términos del penúltimo párrafo del artículo 23.

Artículo 27. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Los fedatarios públicos exigirán a los otorgantes de las escrituras públicas en que se haga constar actas constitutivas de fusión, escisión o de liquidación de personas morales, que comprueben dentro del mes siguiente a la firma que han presentado solicitud de inscripción o aviso de liquidación o de cancelación, según sea el caso, en el Registro Federal de Contribuyentes, de la persona moral de que se trate, debiendo asentar en su protocolo la fecha de su presentación; en caso contrario, el fedatario deberá informar de dicha omisión a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dentro del mes siguiente a la autorización de la escritura.

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Artículo 28. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En los casos en que las demás disposiciones de este código hagan referencia a la contabilidad, se entenderá que la misma se integra por los sistemas y registros contables a que se refiere la fracción I de este artículo, por los registros, cuentas especiales, libros y registros sociales señalados en el párrafo precedente, por los equipos electrónicos de registro fiscal y sus registros, por las máquinas registradoras de comprobación fiscal y sus registros, así como por la documentación comprobatoria de los asientos respectivos y los comprobantes de haber cumplido con las disposiciones fiscales.

Artículo 29. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Los contribuyentes con local fijo están obligados a registrar el valor de los actos o actividades que realicen con el público en general en las máquinas registradoras de comprobación fiscal o en los equipos electrónicos de registro fiscal autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, distintos a las máquinas registradoras de comprobación fiscal; expedir los comprobantes respectivos; tenerlos en operación y cuidar que cumplan con el propósito para el cual fueron instalados. Cuando el adquirente de los bienes o el usuario del servicio solicite comprobante que reúna requisitos para efectuar deducciones o acreditamiento de contribuciones, deberán expedir dichos comprobantes, además de los señalados en este párrafo.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público llevará el registro de los contribuyentes a quienes corresponda la utilización de máquinas registradoras de comprobación fiscal o equipos electrónicos de registro fiscal y éstos deberán presentar los avisos y conservar la información que señale el reglamento de este código. En todo caso, los fabricantes e importadores de máquinas registradoras de comprobación fiscal y de equipos electrónicos de registro fiscal, deberán presentar declaración informativa ante las autoridades administradoras dentro de los 20 días siguientes al final de cada trimestre, de las enajenaciones realizadas en ese periodo y de las altas o bajas, nombres y número de registro de los técnicos de servicio encargados de la reparación y mantenimiento.

Artículo 32. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Iniciado el ejercicio de facultades de comprobación, únicamente se podrá presentar declaración complementaria en las formas especiales a que se refieren los artículos 48, 58 y 76, según proceda, debiendo pagarse las multas que establece el citado artículo 76.

Se presentará declaración complementaria conforme a lo previsto por el quinto párrafo del artículo 144 de este código, caso en el cual se pagará la multa que corresponda, calculada sobre la parte consentida de la resolución y disminuida en los términos del artículo 77 fracción II inciso b del mismo.

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Artículo 32-A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Los residentes en el extranjero que tengan establecimiento permanente o base fija en el país, deberán presentar un dictamen sobre el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, únicamente por las actividades que desarrollen en dichos establecimientos o bases, cuando se ubiquen en alguno de los supuestos de la fracción I de este artículo. En este caso, el dictamen se realizará de acuerdo con las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

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Las personas físicas con actividades empresariales, las personas morales, así como los residentes en el extranjero con establecimiento permanente o base fija en el país, que no estén obligados a hacer dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado, podrán optar por hacerlo, en los términos del artículo 52 de este código.

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Artículo 34-A. Las autoridades fiscales podrán resolver consultas que formulen los interesados relativas a la metodología utilizada en la determinación de los precios o montos de las contraprestaciones, en operaciones con partes relacionadas, en los términos del artículo 64-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Estas resoluciones podrán derivar de un acuerdo con las autoridades competentes de un país con el que se tenga un tratado para evitar la doble tributación. En este último caso, las autoridades fiscales podrán discrecionalmente condonar total o parcialmente recargos, siempre que las autoridades competentes del otro país no reintegren o devuelvan cantidades a titulo de intereses y hayan devuelto el impuesto correspondiente.

Las resoluciones emitidas en los términos de este artículo, podrán surtir sus efectos hasta por los cuatro ejercicios fiscales siguientes a aquél en que se otorguen, pudiendo las autoridades fiscales autorizar que las mismas surtan sus efectos hasta por los cuatro ejercicios inmediatos anteriores.

La validez de las resoluciones podrá condicionarse al cumplimiento de requisitos que demuestren que las operaciones objeto de la resolución, se realizan a precios o montos de contraprestaciones que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables.

Artículo 37. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

El plazo para resolver las consultas a que hace referencia el artículo 34-A será de ocho meses.

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Artículo 46-A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

El plazo a que se refiere el párrafo anterior, podrá ampliarse por periodos iguales hasta por dos ocasiones, siempre que el oficio mediante el cual se le notifique la prórroga correspondiente haya sido expedido por la autoridad o autoridades fiscales que ordenaron la visita o revisión, salvo cuando el contribuyente durante el desarrollo de la visita domiciliaria o de la revisión de la contabilidad, cambie de domicilio fiscal, supuesto en el que serán las autoridades fiscales que correspondan a su nuevo domicilio las que expedirán el oficio de la prórroga correspondiente. En su caso, dicho plazo se entenderá prorrogado hasta que transcurra el término a que se refiere el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 46 de este código.

Si durante el plazo para concluir la visita domiciliaria o la revisión de la contabilidad del contribuyente en las oficinas de las propias autoridades o las prórrogas que procedan, de conformidad con el párrafo anterior, los contribuyentes interponen algún medio de defensa en el país o en el extranjero contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación, dichos plazos se suspenderán desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos.

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Artículo 48. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

V. Cuando no hubiera observaciones, la autoridad fiscalizadora comunicará al contribuyente o responsable solidario, mediante oficio, la conclusión de la revisión de gabinete de los documentos presentados.

VI. El oficio de observaciones a que se refiere la fracción IV, se notificará cumpliendo con lo señalado en la fracción I de este artículo y en el lugar especificado en esta última fracción. El contribuyente o responsable solidario contará con un plazo de cuando menos 15 días por ejercicio revisado o fracción de éste, sin que en su conjunto exceda, para todos los ejercicios revisados, de un máximo de 45 días, contados a partir del siguiente a aquél en el que se le notificó el oficio de observaciones, para presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en el mismo, así como para optar por corregir su situación fiscal.

Se tendrán por consentidos los hechos u omisiones consignados en el oficio de observaciones, si en el plazo probatorio el contribuyente no presenta documentación comprobatoria que los desvirtúe.

El plazo que se señala en el primer párrafo de esta fracción es independiente del que se establece en el artículo 46-A de este código.

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VIII. Dentro del plazo para desvirtuar los hechos u omisiones asentados en el oficio de observaciones, a que se refieren las fracciones VI y VII, el contribuyente podrá optar por corregir su situación fiscal en las distintas contribuciones. objeto de la revisión, mediante la presentación de la forma de corrección de su situación fiscal, de la que proporcionará copia a la autoridad revisora.

IX. Cuando el contribuyente no corrija totalmente su situación fiscal conforme al oficio de observaciones o no desvirtúe los hechos u omisiones consignados en dicho documento, se emitirá la resolución que determine las contribuciones omitidas, la cual se notificará al contribuyente cumpliendo con lo señalado en la fracción I de este artículo y en el lugar especificado en dicha fracción.

Artículo 52. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. Que el dictamen o la declaratoria formulada con motivo de la devolución de saldos a favor del impuesto al valor agregado, se formulen de acuerdo con las disposiciones del reglamento de este código y las normas de auditoria que regulan la capacidad, independencia e imparcialidad profesionales del contador público, el trabajo que desempeña y la información que rinda como resultado de los mismos.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 66. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. La primera parcialidad será el resultado de dividir el saldo del adeudo inicial a la fecha de autorización, entre el número de parcialidades solicitadas.

Para efectos de esta fracción, el saldo del adeudo inicial a la fecha de autorización, se integrará por la suma de los siguientes conceptos:

a) El monto de las contribuciones omitidas actualizado desde el mes en que se debieron pagar y hasta aquél en que se conceda la autorización;

b) Las multas que correspondan actualizadas desde el mes en que se debieron pagar y hasta aquél en que se conceda la autorización.

c) Los accesorios distintos de las multas que tenga a su cargo el contribuyente y

La actualización que corresponda al periodo mencionado se efectuará conforme a lo previsto por el artículo 17-A de este código.

El saldo que se utilizará para el cálculo de las parcialidades restantes, será el resultado de restar la primera parcialidad al saldo del adeudo inicial a que se refiere el primer párrafo de esta fracción. El saldo que resulte conforme a este párrafo se expresará en unidades de inversión vigentes al momento de la autorización de pago en parcialidades, de conformidad con las disposiciones expedidas por el Banco de México.

La segunda y siguientes parcialidades se calcularán tomando en consideración el saldo expresado en unidades de inversión a que se refiere el párrafo anterior y el promedio de las tasas de recargos por prórroga determinadas conforme a la Ley de Ingresos de la Federación correspondientes al mes en que se solicite la autorización y a los dos meses anteriores, debiendo calcularse para el número de parcialidades restantes, montos idénticos denominados en unidades de inversión, que a valor presente, descontados al promedio de las tasas de recargos antes mencionado, sumen el saldo del adeudo inicial menos la primera parcialidad.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá en los formatos de pago que entregará al contribuyente en forma semestral, los montos a pagar mensualmente en unidades de inversión. al momento del pago, los montos en unidades de inversión se reexpresarán en pesos conforme al índice que para estos efectos reporte el Banco de México a la fecha en que se efectúe el pago.

Cuando no se paguen oportunamente los montos de las parcialidades autorizadas, el contribuyente estará obligado a pagar recargos por prórroga sobre la totalidad de la parcialidad no cubierta oportunamente. En este caso, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público modificará al término del semestre correspondiente el monto a pagar en unidades de inversión de las parcialidades restantes.

En caso de que el contribuyente cubra, en tiempo y monto, las primeras 12 parcialidades, la tasa de recargos que se hubiera establecido para el crédito, se reducirá en un 10% para efectos de calcular las parcialidades restantes. El contribuyente perderá este beneficio si posteriormente incumple, en tiempo o en monto, el pago de alguna de las parcialidades restantes. En este caso, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público modificará al término del semestre correspondiente el monto a pagar en unidades de inversión de las parcialidades restantes.

Los contribuyentes que cubran, en tiempo y monto la totalidad de las parcialidades convenidas, recibirán una bonificación del 5% calculada sobre el saldo del adeudo inicial actualizado desde el mes correspondiente a la autorización del pago en parcialidades y hasta el mes en que se liquide la última de ellas, siempre que el número de parcialidades autorizadas y pagadas sea igual o superior a 24.

Lo dispuesto en los dos párrafos precedentes no será aplicable a los adeudos fiscales que las autoridades fiscales hayan determinado o determinen mediante resolución que hubiera sido notificada al contribuyente.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá mediante reglas de carácter general los mecanismos y requisitos necesarios para la aplicación de lo dispuesto en esta fracción.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 73. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. La omisión haya sido corregida por el contribuyente con posterioridad a los 15 días siguientes a la presentación del dictamen de los estados financieros de dicho contribuyente formulado por contador público ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, respecto de aquellas contribuciones omitidas que hubieren sido observadas en el dictamen.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 75 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Tratándose de la presentación de declaraciones o avisos cuando por diferentes contribuciones se deba presentar una misma forma oficial y se omita hacerlo por alguna de ellas, se aplicará una multa por cada contribución no declarada u obligación no cumplida, salvo cuando se trate de declaraciones provisionales en las que se deba anotar "cero" en los conceptos a los que estando obligado no tenga saldo a cargo.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 76. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Cuando se declaren perdidas fiscales mayores a las realmente sufridas, la multa será del 30% al 40% de la diferencia que resulte entre la pérdida declarada y la que realmente corresponda.

Tratándose de la omisión en el pago de contribuciones debido al incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 64-A, 67 y 74 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las multas serán de un 50% menores de lo previsto en las fracciones I y II de este artículo. En el caso de pérdidas, cuando se incumpla con lo previsto en los citados artículos, la multa será del 15% al 20% de la diferencia que resulte cuando las pérdidas fiscales declaradas sean mayores a las realmente sufridas. Lo previsto en este párrafo será aplicable, siempre que se haya cumplido con las obligaciones previstas en los artículos 58 fracción XIV y 112, fracción XII de la Ley del impuesto sobre la Renta.

Artículo 77. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) Se deroga.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 78. Tratándose de la omisión de contribuciones por error aritmético en las declaraciones, se impondrá una multa del 20% al 25% de las contribuciones omitidas. En caso de que dichas contribuciones se paguen junto con sus accesorios, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación de la diferencia respectiva, la multa se reducirá a la mitad, sin que para ello se requiera resolución administrativa.

Artículo 79. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

V. Autorizar actas constitutivas, de fusión, escisión o liquidación, de personas morales, sin cumplir lo dispuesto por el artículo 27 de este código.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 80. A quien cometa las infracciones relacionadas con el Registro Federal de Contribuyentes a que se refiere el artículo 79, se impondrán las siguientes multas:

I. De $1,000.00 a $3,000.00, a las comprendidas en las fracciones I, II y VI.

II. De $500.00 a $1,000.00, a la comprendida en la fracción III.

III. Para la señalada en la fracción IV:

a) Tratándose de declaraciones, se impondrá una multa entre el 2% de las contribuciones declaradas y $4,000.00. En ningún caso la multa que resulte de aplicar el porcentaje a que se refiere este inciso será menor de $1,600.00 ni mayor de $4,000.00.

b) De $500.00 a $1,000.00, en los demás documentos.

IV. De $5,000.00 a $10,000.00, para la establecida en la fracción V.

Artículo 81. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VIII. No presentar la información a que se refieren los artículos 17 fracción I de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o uso de Vehículos o 19, fracciones VIII y IX de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, dentro del plazo previsto en dichos preceptos o no presentarla conforme lo establecen los mismos.

IX. No proporcionar la información a que se refiere el artículo 20 ultimo párrafo de este código, en los plazos que establecen las disposiciones fiscales.

X. No proporcionar la información relativa a los clientes que soliciten la impresión de comprobantes fiscales en términos del artículo 29 segundo párrafo de este código dentro del plazo que establecen las disposiciones fiscales o presentarla incompleta o con errores.

XI. No incluir a todas las sociedades controladas en la solicitud de autorización para determinar el resultado fiscal consolidado que presente la sociedad controladora, de conformidad con el artículo 57-B, fracción IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

XII. No presentar los avisos de incorporación o desincorporación al régimen de consolidación fiscal en términos de los artículos 57-I, tercer párrafo y 57-J primer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta o presentarlos en forma extemporánea.

XIII. No proporcionar la información de las personas a las que les hubiera otorgado donativos, de conformidad con los artículos 58, fracción X, 72, fracción III, 112, fracción VIII y 119-I, fracción VII de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según sea el caso.

XIV. No proporcionar la información de las operaciones efectuadas en el año de calendario anterior, a través de fideicomisos por los que se realicen actividades empresariales y de asociaciones en participación en los que intervengan, de conformidad con los artículos 58, fracción V, 67-F fracción VI, 112 fracción XIII y 119-I fracción X de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según sea el caso.

XV. No proporcionar la información sobre las inversiones que mantengan en acciones de empresas promovidas en el ejercicio inmediato anterior, así como la proporción que representan dichas inversiones en el total de sus activos, de conformidad con en artículo 52-A último párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

XVI. No proporcionar la información a que se refieren el penúltimo y último párrafos del artículo 31 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado o presentarla incompleta o con errores.

XVII. No presentar la declaración informativa a que se refiere el artículo 8o.-B de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

XVIII. No proporcionar la información a que se refiere el artículo 19 fracción II tercer párrafo de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

XIX. No proporcionar la información en materia de control físico de volumen a que se refiere el artículo 19 fracciones IV último párrafo y X de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

Artículo 82. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) De $500.00 a $5,000.00, tratándose de declaraciones, por cada una de las obligaciones no declaradas. Si dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se presentó la declaración por la cual se impuso la multa, el contribuyente presenta declaración complementaria de aquélla, declarando contribuciones adicionales, por dicha declaración también se aplicará la multa a que se refiere este inciso.

b) De $500.00 a $10,000.00, por cada obligación a que esté afecto, al presentar una declaración, solicitud, aviso o constancia, fuera del plazo señalado en el requerimiento o por su incumplimiento.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

d) De $500.00 a $2,000.00, en los demás documentos.

II. Respecto de la señalada en la fracción II:

a) De $500.00 a $1,000.00, por no poner el nombre o domicilio o ponerlos equivocadamente, por cada uno.

b) De $15.00 a $25.00, por cada dato no asentado o asentado incorrectamente en la relación de clientes y proveedores contenidos en las formas oficiales.

c) De $50.00 a $100.00, por cada dato no asentado o asentado incorrectamente. Siempre que se omita la presentación de anexos, se calculará la multa en los términos de este inciso por cada dato que contenga el anexo no presentado.

d) De $200.00 a $500.00, por no señalar la clave que corresponda a su actividad preponderante conforme al catálogo de actividades que publique la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, o señalarlo equivocadamente.

e) De $200.00 a $500.00, en los demás casos.

III. De $500.00 a $10,000.00, tratándose de la señalada en la fracción III, por cada requerimiento.

IV. De $5,000.00 a $10,000.00, respecto de la señalada en la fracción IV, salvo tratándose de contribuyentes que de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta, estén obligados a efectuar pagos provisionales trimestrales o cuatrimestrales, supuestos en los que la multa será de $500.00 a $3,000.00

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VI. Para la señalada en la fracción VI la multa será de $1,000.00 a $3,000.00.

VII. Para la señalada en la fracción VII la multa será de $150.00 a $200.00.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IX. De $3,000.00 a $10,000.00, para la establecida en la fracción IX.

X. De $2,000.00 a $4,000.00, para la establecida en la fracción X. En caso de reincidencia, la sanción consistirá en la clausura preventiva del establecimiento del contribuyente por un plazo de tres a 15 días y, en su caso, la cancelación de la autorización para imprimir comprobantes. Para determinar dicho plazo, las autoridades fiscales tomarán en consideración lo previsto por el artículo 75 de este código.

XI. De $50,000.00 a $70,000.00, para la establecida en la fracción XI, por cada sociedad controlada no incluida en la solicitud de autorización para determinar el resultado fiscal consolidado.

XII. De $15,000.00 a $25,000.00, para la establecida en la fracción XII, por cada aviso de incorporación o desincorporación no presentado o presentado extemporáneamente, aun cuando el aviso se presente en forma espontánea.

XIII. De $4,000.00 a $10,000.00, para la establecida en la fracción XIII.

XIV. De $3,000.00 a $7,000.00, para la establecida en la fracción XIV.

XV. De $25,000.00 a $50,000.00, para la establecida en la fracción XV.

XVI. Para la señalada en la fracción XVI:

a) De $5,000.00 a $10,000.00, por no proporcionar la información a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 31 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

b) De $3,000.00 a $5,000.00, por no proporcionar la información a que se refiere el último párrafo del artículo 31 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

XVII. De $2,000.00 a $5,000.00, para la establecida en la fracción XVII.

XVIII. De $3,000.00 a $5,000.00, para la establecida en la fracción XVIII.

XIX. De $5,000.00 a $10,000.00, para la establecida en la fracción XIX.

Artículo 83. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

V. Se deroga.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IX. Expedir comprobantes fiscales asentando nombre, denominación, razón social o domicilio de persona distinta a la que adquiere el bien, contrate el uso o goce temporal de bienes o el uso de servicios.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XIV. No incluir en el documento que ampare la enajenación de un vehículo, la clave vehicular que corresponda a la versión enajenada, a que se refiere el artículo 13 de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos.

Artículo 84. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. Se deroga.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VI. De $5,000.00 a $30,000.00, a las señaladas en las fracciones VIII y IX cuando se trate de la primera infracción, salvo tratándose de contribuyentes que tributen conforme a los títulos II-A y IV Capítulo VI Sección Segunda, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, supuestos en los que la multa será de $500.00 a $1,000.00 por la primera infracción. En caso de reincidencia, la sanción consistirá en la clausura preventiva del establecimiento del contribuyente por un plazo de tres a 15 días. Para determinar dicho plazo, las autoridades fiscales tomarán en consideración lo previsto por el artículo 75 de este código.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VIII. De $2,000.00 a $10,000.00, a la comprendida en la fracción XIII.

IX. De $5,000.00 a $40,000.00 y, en su caso, la cancelación de la autorización para recibir donativos deducibles, a la comprendida en la fracción X.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XII. De $500.00 a $1,500.00, a la comprendida en la fracción XIV, por cada documento en el que se omita incluir la clave vehicular referida.

Artículo 84-B. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. De $12.00 a $18.00 por cada dato no asentado o asentado incorrectamente, a la señalada en la fracción III.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 86. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. De $5,000.00 a $20,000.00, a la comprendida en la fracción I.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 86-A. Son infracciones relacionadas con la obligación de adherir marbetes o precintar los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas, en los términos de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, las siguientes:

I. No adherir marbetes o precintos a los envases o recipientes.

II. Hacer cualquier uso diferente de los marbetes o precintos al de adherirlos a los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas.

Artículo 86-B. A quienes cometan las infracciones señaladas en el artículo 86-A de este código, se impondrán las siguientes multas:

I. De $100.00 a $300.00, a la comprendida en la fracción I, por cada marbete o precinto no adherido.

II. De $250.00 a $500.00, a la comprendida en la fracción II, por cada marbete o precinto usado indebidamente.

Artículo 86-C. Son infracciones relacionadas con la obligación de garantizar el interés fiscal, el solicitar la autorización de pago en plazos en términos del artículo 66 fracción II, segundo párrafo de este código, cuando las autoridades fiscales comprueben que el contribuyente pudo haber ofrecido garantías adicionales.

Artículo 86-D. A quien cometa las infracciones a que se refiere el artículo 86-C, se le impondrá una multa entre el 10% del crédito fiscal garantizado y $30,000.00. En ningún caso la multa que resulte de aplicar el porcentaje a que se refiere este artículo será menor de $3,000.00 ni mayor a $30,000.00.

Artículo 86-E. Son infracciones de los fabricantes, productores o envasadores de bebidas alcohólicas, cerveza y de tabacos labrados, según corresponda, no llevar el control físico a que se refiere el artículo 19, fracciones IV y X de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios o llevarlo en forma distinta a lo que establecen dichas fracciones.

Artículo 86-F. A quienes cometan las infracciones señaladas en el artículo 86-E de este código, se les impondrá una multa de $20,000.00 a $35,000.00. En caso de reincidencia, la sanción consistirá en la clausura preventiva del establecimiento del contribuyente por un plazo de tres a 15 días. Para determinar dicho plazo, las autoridades fiscales tomarán en consideración lo previsto por el artículo 75 de este código.

Artículo 88. Se sancionará con una multa de $10,000.00 a $25,000.00, a quien cometa las infracciones a las disposiciones fiscales a que se refiere el artículo 87.

Artículo 90. Se sancionará con una multa de $10,000.00 a $20,000.00, a quien cometa las infracciones a las disposiciones fiscales a que se refiere el artículo 89.

Artículo 92. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. Formule querella, tratándose de los previstos en los artículos 105, 108, 109, 110, 111, 112 y 114, independientemente del estado en que se encuentre el procedimiento administrativo que en su caso se tenga iniciado.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 105. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IX. Retire de la aduana, envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas que o tengan adheridos los marbetes o, en su caso, los precintos a que obligan las disposiciones legales.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

La persona que no declare en la aduana a la entrada al país que lleva consigo cantidades en efectivo o en cheques o una combinación de ambas, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a 20 mil dólares de los Estados Unidos de América se le sancionará con pena de prisión de tres meses a seis años. En caso de que se dicte sentencia condenatoria por autoridad competente respecto de la comisión del delito a que se refiere este párrafo, el excedente de la cantidad antes mencionada pasará a ser propiedad del fisco federal, excepto que la persona de que se trate demuestre el origen lícito de dichos recursos.

Artículos 108. Comete el delito de defraudación fiscal quien con uso de engaños o aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal.

Asimismo, comete dicho delito quien con uso de engaños o aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago provisional de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal.

El delito de defraudación fiscal se sancionará con las penas siguientes:

I. Con prisión de tres meses a dos años, cuando el monto de lo defraudado no exceda de......... $500,000.00

II. Con prisión de dos años a cinco años cuando el monto de lo defraudado exceda de......... $500,000.00, pero no de $750,000.00

III. Con prisión de tres años a nueve años cuando el monto de lo defraudado fuere mayor de $750,000.00

Cuando no se pueda determinar la cuantía de lo que se defraudó, la pena será de tres meses a seis años de prisión.

El delito de defraudación fiscal será calificado cuando ésta se origine por:

I. Usar documentos falsos.

II. Omitir expedir comprobantes por las actividades que se realicen, siempre que las disposiciones fiscales establezcan la obligación de expedirlos.

III. Manifestar datos falsos para obtener de la autoridad fiscal la devolución de contribuciones que no le correspondan.

IV. Asentar datos falsos en los sistemas o en los registros contables que se esté obligado a llevar conforme a las disposiciones fiscales.

Cuando los delitos a que se refiere este artículo sean calificados, la pena que corresponda se aumentará en una mitad.

No se formulará querella si quien hubiere omitido el pago de la contribución, omitido el pago provisional de la contribución u obtenido el beneficio indebido conforme a este artículo lo entera espontáneamente con sus recargos antes de que la autoridad fiscal descubra la omisión o el perjuicio o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales.

Para los fines de este artículo y del siguiente, se tomará en cuenta el monto de las contribuciones defraudadas en un mismo ejercicio fiscal, aun cuando se trate de contribuciones diferentes y de diversas acciones u omisiones. Lo anterior no será aplicable tratándose de pagos provisionales.

Artículo 111. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

V. Sea responsable de omitir la presentación por más de tres meses, de la declaración informativa de las inversiones que hubiere realizado o mantenga en jurisdicciones de baja imposición fiscal o en sociedades o entidades residentes o ubicadas en dichas jurisdicciones a que se refieren los artículos 58 fracción XIII; 72 fracción VII y 74 último párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo-114. Se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión, a los servidores públicos que ordenen o practiquen visitas domiciliarias o embargos sin mandamiento escrito de autoridad fiscal competente. Las mismas penas se impondrán a los servidores públicos que realicen la verificación física de mercancías en transporte en lugar distinto a los recintos fiscales.

Artículo 114 A. Se sancionará con prisión de uno a cinco años al servidor publico que amenazare de cualquier modo a un contribuyente o a sus representantes o dependientes, con formular por sí o por medio de la dependencia de su adscripción, una denuncia, querella o declaratoria al Ministerio Público para que se ejercite acción penal por la posible comisión de delitos fiscales.

Artículo 121. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Si el particular afectado por un acto o resolución administrativa fallece durante el plazo a que se refiere este artículo, se suspenderá hasta un año, si antes no se hubiere aceptado el cargo de representante de la sucesión. También se suspenderá el plazo para la interposición del recurso si el particular solicita a las autoridades fiscales iniciar el procedimiento de resolución de controversias contenido en un tratado para evitar la doble tributación incluyendo, en su caso, el procedimiento arbitral. En estos casos, cesará la suspensión cuando se notifique la resolución que da por terminado dicho procedimiento, inclusive, en el caso de que se dé por terminado a petición del interesado.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 124. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VIII. Que hayan sido dictados por la autoridad administrativa en un procedimiento de resolución de controversias previsto en un tratado para evitar la doble tributación, si dicho procedimiento se inició con posterioridad a la resolución que resuelve un recurso de revocación o después de la conclusión de un juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación.

Artículo 125. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Los procedimientos de resolución de controversias previstos en los tratados para evitar la doble tributación de los que México es parte, son optativos y podrán ser solicitados por el interesado con anterioridad o posterioridad a la resolución de los medios de defensa previstos por este código. Los procedimientos de resolución de controversias son improcedentes contra las resoluciones que ponen fin al recurso de revocación o al juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación.

Artículo 144. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Cuando el contribuyente hubiere interpuesto en tiempo y forma el recurso de revocación o, en su caso, el procedimiento de resolución de controversias previsto en un tratado para evitar la doble tributación de los que México es parte, el plazo para garantizar el interés fiscal será de cinco meses siguientes a partir de la fecha en que se interponga cualquiera de los referidos medios de defensa, debiendo el interesado acreditar ante la autoridad fiscal que lo interpuso dentro de los 45 días siguientes a esa fecha, a fin de suspender el procedimiento administrativo de ejecución.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 202. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XV. Que hayan sido dictados por la autoridad administrativa en un procedimiento de resolución de controversias previsto en un tratado para evitar la doble tributación, si dicho procedimiento se inició con posterioridad a la resolución que recaiga a un recurso de revocación o después de la conclusión de un juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 207. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Cuando el interesado fallezca durante el plazo para iniciar juicio, el plazo se suspenderá hasta un año si antes no se ha aceptado el cargo de representante de la sucesión. También se suspenderá el plazo para interponer la demanda si el particular solicita a las autoridades fiscales iniciar el procedimiento de resolución de controversias contenido en un tratado para evitar la doble tributación incluyendo, en su caso, el procedimiento arbitral. En estos casos cesará la suspensión cuando se notifique la resolución que da por terminado dicho procedimiento, inclusive en el caso de que se dé por terminado a petición del interesado.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 238. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Los órganos arbitrales o paneles binacionales, derivados de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia de prácticas desleales, contenidos en tratados y convenios internacionales de los que México sea parte, no podrán revisar de oficio las causales a que se refiere este artículo.

Artículo 239-A. El pleno o las secciones del Tribunal Fiscal de la Federación, de oficio o a petición fundada de la sala regional correspondiente o de las autoridades, podrán ejercer la facultad de atracción, para resolver los juicios con características especiales.

I. Revisten características especiales los juicios en que:

a) El valor del negocio exceda de 3 mil 500 veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente en el momento de la emisión de la resolución combatida o

b) Para su resolución sea necesario establecer, por primera vez, la interpretación directa de una ley o fijar el alcance de los elementos constitutivos de una contribución, hasta fijar jurisprudencia. En este caso, el presidente del tribunal también podrá solicitar la atracción.

II. Para el ejercicio de la facultad de atracción, se estará a las siguientes reglas:

a) La petición que, en su caso, formulen las salas regionales o las autoridades deberá presentarse hasta antes del cierre de la instrucción.

b) La presidencia del tribunal comunicará el ejercicio de la facultad de atracción a la sala regional antes del cierre de la instrucción.

c) Los acuerdos de la presidencia que admitan la petición o que de oficio decidan atraer el juicio, serán notificados personalmente a las partes por el magistrado instructor. Al efectuar la notificación se les requerirá que señalen domicilio para recibir notificaciones en el Distrito Federal, así como que designen persona autorizada para recibirlas o, en el caso de las autoridades, que señalen a su representante en el mismo. En caso de no hacerlo, la resolución y las actuaciones diversas que dicte la sala superior les serán notificadas en el domicilio que obra en autos.

d) Una vez cerrada la instrucción del juicio, la sala regional remitirá el expediente original a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior, la que lo turnará al magistrado ponente que corresponda conforme a las reglas que determine el pleno del propio tribunal.

TITULO SEXTO

CAPITULO X

SECCIÓN SEGUNDA

De la apelación

Se deroga la sección

Artículo 245. Se deroga.

Artículo 246. Se deroga.

Artículo 247. Se deroga.

Artículo 248. Las resoluciones de las salas regionales que decreten o nieguen sobreseimientos y las sentencias definitivas, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica en la primera instancia, interponiendo el recurso de revisión ante el tribunal colegiado de circuito competente en la sede de la sala regional respectiva, mediante escrito que presente ante ésta dentro de los 15 días siguientes al día en que surta efectos su notificación, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos:

I. Sea de cuantía que exceda de 3 mil 500 veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente al momento de la emisión de la resolución o sentencia.

En el caso de contribuciones que deban determinarse o cubrirse por periodos inferiores a 12 meses, para determinar la cuantía del asunto se considerará el monto que resulte de dividir el importe de la contribución entre el número de meses comprendidos en el periodo que corresponda y multiplicar el cociente por 12.

II. Sea de importancia y trascendencia cuando la cuantía sea inferior a la señalada en la fracción I de cuantía indeterminada, debiendo el recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso.

III. Sea una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales y siempre que el asunto se refiera a:

a) Interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa.

b) La determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones.

c) Competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación.

d) Violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo.

e) Violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias.

f) Las que afecten el interés fiscal de la Federación.

IV. Sea una resolución dictada en materia de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

V. Sea una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, cuando el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo.

El recurso de revisión también será procedente contra resoluciones o sentencias que dicte el Tribunal Fiscal de la Federación, en los casos de atracción a que se refiere el artículo 239-A de este código.

En los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso sólo podrá ser interpuesto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 249. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Segundo párrafo. Se deroga."

DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION

Artículo segundo. En relación con las modificaciones a que se refiere el artículo primero que antecede, se estará a lo siguiente:

I. Las adiciones a los artículos 81 fracciones XVII, XVIII y XIX; 82 fracciones XVII, XVIII y XIX; 86-E y 86-F y las reformas a los artículos 86-A; 86-B y 105 fracción IX del Código Fiscal de la Federación entrarán en vigor el 1o. de marzo de 1997.

II. La reforma al artículo 66 fracción I del Código Fiscal de la Federación entrará en vigor a partir del 1o. de abril de 1997.

III. Lo dispuesto en los párrafos octavo y noveno de la fracción I del artículo 66 del Código Fiscal de la Federación, se aplicará únicamente a los adeudos fiscales que se hayan generado con posterioridad al 31 de mayo de 1996, y siempre que no hayan sido o sean objeto de algún beneficio mediante resolución administrativa de carácter general o mediante decreto presidencial.

IV. La sala superior del Tribunal Fiscal de la Federación continuará el trámite hasta su resolución de los recursos de apelación que las autoridades hubieran interpuesto, conforme a los artículos 245, 246 y 247 del Código Fiscal de la Federación vigentes hasta el 31 de diciembre de 1996.

V. Cuando antes de la entrada en vigor de las modificaciones establecidas en esta ley, se hubieren iniciado los plazos para la interposición de algún medio de defensa, éste se tramitará conforme a las disposiciones vigentes a la fecha de la emisión de la sentencia o resolución que se vaya a combatir.

VI. Procederá el recurso de revisión ante el tribunal colegiado de circuito competente por territorio, en los juicios que a la fecha de entrada en vigor de esta ley, se encuentren pendientes de resolución, por haber ejercido la sala superior su facultad de atracción.

VII. Las misiones diplomáticas y consulares, así como los agentes diplomáticos y consulares de carrera, gozarán de los beneficios fiscales, exenciones y desgravaciones de conformidad con los tratados internacionales de los que México sea parte o en la medida en que exista reciprocidad. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público emitirá reglas de carácter general que regulen los montos, plazos y condiciones de aplicación de dichos beneficios, exenciones y desgravaciones, así como las devoluciones de impuestos a que haya lugar.

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Artículo tercero. Se reforman los artículos 2o., tercero, cuarto y penúltimo párrafos y la fracción IV; 6o., segundo, tercero y cuarto párrafos, pasando estos dos últimos a ser quinto y sexto párrafos, respectivamente; 7o.-B fracción III, último párrafo; 9o. tercer párrafo; 24 fracciones I inciso c, XV y XVI primer párrafo; 27 fracción IV y último párrafo; 31; 43 fracción III; 52-A primer párrafo; 52-C segundo párrafo; 54-A primer párrafo; 55 cuarto párrafo; 57-E fracción I, inciso b, y el cuarto párrafo de la misma; 57-G, fracción VI; 57-J primer párrafo; 57-M primer párrafo; 58 fracciones III y X, primer párrafo; 64-A; 65; 66 primer párrafo; 68 primer párrafo; 70 penúltimo párrafo; 72 fracción III segundo párrafo; 103 cuarto y quinto párrafos; 112 fracciones VIII segundo párrafo y XI; 119-I fracción VII segundo párrafo; 130 primer y último párrafos; 134 antepenúltimo párrafo; 136 fracciones XIII y XV primer párrafo; 137 fracción XVII; 140 fracción IV inciso c; 144 sexto párrafo; 146 primer párrafo; 147 penúltimo párrafo; 147-A primer párrafo; 148-A; 151 tercero, cuarto y noveno párrafos; 154, primero, tercero y cuarto párrafos y las fracciones I primero, tercero y cuarto párrafos y II inciso d; 154-A fracción II; 156 primero, tercero y cuarto párrafos y fracciones I y II; 158 segundo párrafo; 159 primero y segundo párrafos; 161 primer párrafo; 162; se adicionan los artículos 2o., con una fracción VI; 5o., con dos últimos párrafos; 6o., con un tercero, cuarto, séptimo, octavo y dos últimos párrafos, pasando los actuales quinto a décimo a ser noveno a décimo cuarto párrafos, respectivamente; 17 con una fracción XI; 19 fracción II, con un último párrafo; 25 con una fracción XXIII; 27 con las fracciones V y VI; 52-A con un último párrafo; 54-A con un segundo párrafo, pasando el actual segundo a ser tercer párrafo; 57-B fracción IV, con dos últimos párrafos; 58 con las fracciones V XIII y XIV; 64 con un último párrafo y con los incisos a, b y c; 65-A; 66 con las fracciones II y V; 67-C con dos últimos párrafos; 67-F con una fracción VI; 70 con una fracción XVIII; 72 con la fracción VII; 74 con los párrafos noveno a décimo quinto; 112 con las fracciones XII y XIII; 119-I con la fracción X; 145 con un ultimo párrafo; 146 con un último párrafo; 147-A con un último párrafo; 149-A; 151 con dos párrafos finales; 154, fracciones I con un quinto párrafo, pasando el actual quinto párrafo a ser sexto y II con un inciso b; 154-B; 159-A; y se derogan los artículos 24 fracción XI segundo párrafo; 144, quinto párrafo; 147 segundo párrafo y las fracciones I II y III y 151 séptimo párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

"Artículo 2o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando un residente en el extranjero actúe en el país a través de una persona física o moral, distinta de un agente independiente, se considerará que el residente en el extranjero tiene un establecimiento permanente o base fija en el país, en relación con todas las actividades que dicha persona física o moral realice para el residente en el extranjero, aun cuando no tenga en territorio nacional un lugar de negocios o para la prestación de servicios, si dicha persona ejerce poderes para celebrar contratos a nombre del residente en el extranjero tendientes a la realización de las actividades de éste en el país, que no sean de las mencionadas en el artículo 3o.

De igual forma, se considerará que un residente en el extranjero tiene un establecimiento permanente o base fija en el país cuando actúe en el territorio nacional a través de una persona física o moral que sea un agente independiente, si éste no actúa en el marco ordinario de su actividad. Para estos efectos, se considera que un agente independiente no actúa en el marco ordinario de sus actividades cuando se ubique en cualquiera de los siguientes supuestos:

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. Ejerza actividades que económicamente corresponden al residente en el extranjero y no a sus propias actividades.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VI. Efectúe operaciones para el residente en el extranjero utilizando precios o montos de contraprestaciones distintos de los que hubieran usado partes no relacionadas en operaciones comparables.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Para los efectos de este artículo, en los contratos de asociación en participación y de fideicomiso con actividad empresarial se considera que los asociados y los fideicomisarios, residentes en el extranjero, respectivamente, actúan a través de personas distintas de agentes independientes que ejercen poderes para celebrar contratos a nombre de los fideicomisarios o asociados residentes en el extranjero.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 5o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En los casos en que se haga referencia a inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal se entenderán incluidas, entre otras, las que se realicen en dichas jurisdicciones, a través de sucursales que tenga el contribuyente o de personas morales, ya sea que éstas formen o no parte del sistema financiero; las que se realicen a través de cualquier forma de participación en fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión y cualquier otra figura jurídica similar creada o constituida de acuerdo al derecho extranjero; así como las que se realicen a través de interpósita persona. Para estos efectos, se presumirá, salvo prueba en contrario, que las transferencias efectuadas a cuentas de depósito, inversión, ahorro o cualquier otra similar abiertas en instituciones financieras ubicadas o residentes en jurisdicciones de baja imposición fiscal, son transferencias hechas a cuentas cuya titularidad corresponde al contribuyente, siempre que dichas transferencias consten en la documentación que corresponda a las citadas cuentas del contribuyente en otras instituciones financieras residentes en el país o en el extranjero.

Se considerará que el contribuyente es titular de la cuenta, entre otros casos, cuando dicho contribuyente o las personas mencionadas en la fracción II del artículo 140 de esta ley o su apoderado, aparezcan como titulares o cotitulares de la misma o como beneficiarios, apoderados o autorizados para firmar u ordenar transferencias.

Para los efectos del párrafo anterior, no se considerarán inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal si se invierte a través de personas morales cuyas acciones se encuentren colocadas entre el gran público inversionista en mercados reconocidos.

Artículo 6o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Tratándose de ingresos por dividendos o utilidades distribuidos por sociedades residentes en el extranjero a personas morales residentes en México, también se podrá acreditar el impuesto sobre la renta pagado por dichas sociedades, en el monto proporcional que corresponda al dividendo o utilidad percibido por el residente en México, que se determinará en los términos del reglamento de esta ley.

Quien efectúe el acreditamiento a que se refiere este párrafo considerará como ingreso acumulable, además del dividendo o utilidad percibido, el monto del impuesto sobre la renta pagado por la sociedad, correspondiente al dividendo o utilidad percibido por el residente en México. El acreditamiento a que se refiere este párrafo sólo procederá cuando la persona moral residente en México sea propietaria de cuando menos el 10% del capital social de la sociedad residente en el extranjero, al menos durante los seis meses anteriores a la fecha en que se decrete el dividendo o utilidad de que se trate.

Adicionalmente a lo previsto en el párrafo anterior, se podrá acreditar el impuesto sobre la renta pagado por la sociedad residente en el extranjero que distribuya dividendos, en la que el residente en México tenga participación indirecta en su capital social, en la proporción que le corresponda del dividendo o utilidad percibido en forma indirecta de la sociedad residente en el extranjero, en la que el contribuyente tenga participación directa. Dicha proporción se determinará multiplicando la proporción de participación que en forma directa tenga el residente en México en la sociedad residente en el extranjero, por la proporción de participación en forma directa que tenga esta última sociedad en la sociedad en la que participe en forma indirecta el residente en México. Para que proceda dicho acreditamiento, la participación directa del residente en México deberá ser de cuando menos un 10% en el capital social. En este caso, las sociedades del extranjero deberán ser residentes en un país con el que se tenga un acuerdo amplio de intercambio de información.

Sólo procederá el acreditamiento de la proporción del impuesto que hubiera pagado la sociedad residente en el extranjero, en la que la sociedad residente en México tenga participación indirecta en su capital social, si dicha sociedad residente en el extranjero se encuentra en un segundo nivel corporativo. La proporción del impuesto sobre la renta acreditable que corresponda al dividendo o utilidad percibido en forma indirecta, se determinará en los términos del reglamento de esta ley.

Para efectuar el acreditamiento a que se refiere el párrafo anterior, será necesario que la sociedad residente en el extranjero en la que el residente en México tenga participación directa en su capital social, sea propietaria de cuando menos el 10% del capital social de la sociedad residente en el extranjero en la que el residente en México tenga participación indirecta, debiendo ser esta última participación de cuando menos el 5% de su capital social. Los porcentajes de tenencia accionaria señalados en este párrafo y en el anterior, deberán haberse mantenido al menos durante los seis meses anteriores a la fecha en que se decrete el dividendo o utilidad de que se trate. La persona moral residente en México que efectúe el acreditamiento, deberá considerar como ingreso acumulable, además del dividendo o utilidad percibido en forma indirecta a que se refiere el párrafo anterior, el monto del impuesto que corresponda al dividendo o utilidad percibido en forma indirecta, por el que se vaya a efectuar el acreditamiento.

Tratándose de personas morales, el monto del impuesto acreditable a que se refiere el primer párrafo de este artículo no excederá de la cantidad que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el artículo 10 de esta ley, a la utilidad fiscal que resulte conforme a las disposiciones aplicables de esta ley por los ingresos percibidos en el ejercicio de fuente de riqueza ubicada en el extranjero. Para estos efectos, las deducciones que sean atribuibles exclusivamente a los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero se considerarán al 100%; las deducciones que sean atribuibles exclusivamente a los ingresos de fuente de riqueza ubicada en territorio nacional, no deberán ser consideradas y las deducciones que sean atribuibles parcialmente a ingresos de fuente de riqueza en territorio nacional y parcialmente a ingresos de fuente de riqueza en el extranjero, se considerarán en la misma proporción que represente el ingreso proveniente del extranjero de que se trate, respecto del ingreso total del contribuyente en el ejercicio. El monto del impuesto acreditable a que se refiere el segundo párrafo de este artículo no excederá de la cantidad que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el artículo 10 de esta ley a la utilidad determinada de acuerdo con las disposiciones aplicables en el país de residencia de la sociedad del extranjero de que se trate con cargo a la cual se distribuyó el dividendo o utilidad percibido.

Cuando la persona moral que en los términos del párrafo anterior tenga derecho a acreditar el impuesto sobre la renta pagado en el extranjero, se escinda, el derecho al acreditamiento le corresponderá exclusivamente a la escindente. Cuando esta última desaparezca lo podrá transmitir a las sociedades escindidas en la proporción en que se divida el capital social con motivo de la escisión.

Cuando una sociedad controlada tenga derecho al acreditamiento del impuesto pagado en el extranjero, calculará el monto máximo del impuesto acreditable de conformidad con las disposiciones de este artículo. La sociedad controlada acreditará contra el impuesto que conforme a esta Ley le corresponde pagar, el monto máximo del impuesto acreditable antes señalado, en la parte proporcional que de la participación promedio por día, en el ejercicio de que se trate corresponda al interés minoritario en el capital social de la controlada. La sociedad controladora podrá acreditar el monto máximo del impuesto acreditable, contra el impuesto que conforme a esta ley le corresponde pagar, en la parte proporcional que de la participación promedio por día en el ejercicio de que se trate tenga en el capital social de la controlada. Tratándose del acreditamiento a que se refiere el párrafo segundo de este artículo, la controlada y la controladora deberán considerar como ingreso acumulable, además del dividendo o utilidad percibido por la sociedad controlada, el monto del impuesto sobre la renta pagado por la sociedad que le hizo la distribución a la sociedad controlada, correspondiente al dividendo o utilidad percibido, en ambos casos en la parte proporcional a que se refiere este párrafo.

El impuesto pagado en el extranjero con anterioridad a la incorporación a la consolidación, se podrá acreditar en cada ejercicio hasta por el monto del impuesto que le correspondería a la sociedad controlada en cada ejercicio, como si no hubiera consolidación.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

No se tendrá derecho al acreditamiento del impuesto pagado en el extranjero, cuando su retención o pago esté condicionado a su acreditamiento en los términos de esta ley.

Los contribuyentes deberán contar con documentación comprobatoria del pago del impuesto en todos los casos. Asimismo, podrán contar con una constancia de retención, siempre y cuando se trate de impuestos pagados o retenidos en países con los que México tenga celebrados acuerdos de intercambio de información.

Artículo 7o-B. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Para los efectos de esta fracción, se entenderá que el sistema financiero se compone de las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, de almacenes generales de depósito, administradoras de fondos para el retiro, arrendadoras financieras, sociedades de ahorro y préstamo, uniones de crédito, empresas de factoraje financiero, casas de bolsa, casas de cambio y sociedades financieras de objeto limitado, que sean residentes en México o en el extranjero.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 9o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Para determinar la participación en la utilidad o perdida fiscal, se atenderá al ejercicio fiscal que corresponda por las actividades desarrolladas a través del fideicomiso, en los términos del artículo 11 del Código Fiscal de la Federación.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 17. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XI. Los contribuyentes de este título considerarán ingreso acumulable en el ejercicio de que se trate, la proporción del resultado fiscal de las sociedades o entidades ubicadas o residentes en jurisdicciones de baja imposición fiscal, en la proporción de su participación promedio por día en el ejercicio al que corresponde el resultado fiscal, en dicha sociedad o entidad, si son accionistas, beneficiarios efectivos o tienen derecho a la distribución de utilidades de las mismas, aun en el caso de que no se haya distribuido dicho resultado. El resultado fiscal se determinará cada año de calendario de conformidad con las disposiciones de esta ley sin considerar las pérdidas fiscales. Este ingreso no se considerará para efectos de los pagos provisionales.

Cuando los accionistas o beneficiarios efectivos mantengan la contabilidad de dicha sociedad o entidad en territorio nacional a disposición de las autoridades fiscales en los términos del artículo 59 de esta ley, podrán determinar el resultado fiscal de la sociedad o entidad ubicada o residente en una jurisdicción de baja imposición fiscal, disminuyendo de las utilidades fiscales, las pérdidas fiscales que haya obtenido dicha sociedad o entidad en los cinco ejercicios anteriores; en este caso, los accionistas o beneficiarios efectivos también podrán no acumular los dividendos o utilidades que efectivamente perciban de las sociedades o entidades a que se refiere esta fracción, siempre que los mismos provengan del resultado fiscal de la sociedad o entidad mencionada por el que se haya pagado el impuesto en los términos de esta fracción. La pérdida fiscal se determinará conforme al artículo 55 de esta ley. Cuando la pérdida fiscal a que se refiere este párrafo no se disminuya en un ejercicio fiscal, pudiéndolo haber hecho en los términos de esta fracción, se perderá el derecho a hacerlo en ejercicios posteriores hasta por la cantidad en que se pudo haber efectuado.

Cuando la sociedad o entidad ubicada o residente en una jurisdicción de baja imposición fiscal distribuya dividendos o utilidades provenientes de su resultado fiscal por el que ya se haya pagado el impuesto en los términos de esta fracción, los contribuyentes de este título podrán acreditar este impuesto contra el impuesto que conforme a esta ley les corresponda pagar, siempre que hayan acumulado los dividendos o utilidades señalados y el impuesto no se haya acreditado con anterioridad. El impuesto acreditable a que se refiere este párrafo no excederá, en ningún caso, del monto del impuesto que le correspondería a los dividendos o utilidades provenientes del resultado fiscal a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, efectivamente percibidos de las citadas sociedades o entidades, como si éstos fueran sus únicos ingresos.

Asimismo, cuando la persona moral residente en México propietaria de las acciones de la sociedad o entidad ubicada o residente en una jurisdicción de baja imposición fiscal las enajene y acumule el ingreso por la ganancia en la enajenación o por la reducción de capital o liquidación de las citadas sociedades o entidades, podrá acreditar el impuesto que corresponda en los términos de esta fracción al resultado fiscal por el que la persona moral residente en México haya pagado el impuesto contra el impuesto que conforme a esta ley le corresponda pagar siempre que no lo haya acreditado con anterioridad, en la proporción que corresponda a dichas acciones, de las utilidades provenientes del resultado fiscal antes señalado. El impuesto acreditable a que se refiere este párrafo no excederá en ningún caso del monto del impuesto que le correspondería a los dividendos utilidades provenientes del resultado fiscal a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, que pudo haber percibido la sociedad residente en México, correspondientes a su inversión en la sociedad o entidad residente en la jurisdicción de baja imposición fiscal.

Artículo 19. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En los casos en que el número de acciones de la persona moral emisora haya variado durante el periodo comprendido entre las fechas de adquisición y de enajenación de las acciones propiedad del contribuyente, en lugar de aplicar lo dispuesto en el primer párrafo de esta fracción, los contribuyentes podrán determinar la diferencia de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta de la persona moral emisora, por cada uno de los periodos transcurridos entre las fechas de adquisición y de enajenación de las acciones, en los que se haya mantenido el mismo número de acciones, restando del saldo al final del periodo el saldo al inicio del mismo, actualizados ambos a la fecha de enajenación de las acciones. Las diferencias obtenidas por cada periodo se dividirán entre el numero de acciones de la persona moral existente en el mismo periodo y el cociente se multiplicará por el número de acciones propiedad del contribuyente en dicho periodo. Los resultados así obtenidos se sumarán o restarán entre sí, según sea el caso.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 24. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) A las entidades a que se refieren los artículos 70 fracción XVIII y 70-B de esta ley

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Se deroga el segundo párrafo.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XV. Que el costo de adquisición declarado o los intereses que se deriven de créditos recibidos por el contribuyente correspondan a los de mercado. Cuando excedan del precio de mercado no será deducible el excedente.

XVI. Que en el caso de adquisición de bienes de importación se compruebe que se cumplieron los requisitos legales para su importación definitiva. El importe de dichas adquisiciones no podrá ser superior al valor en aduanas del bien de que se trate.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 25. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XXIII. Los pagos hechos a sociedades o entidades ubicadas o residentes, en jurisdicciones de baja imposición fiscal, salvo que demuestren que el precio o el monto de la contraprestación es igual al que hubieran pactado partes no relacionadas en operaciones comparables.

Artículo 27. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. Deberán invertir las aportaciones y sus rendimientos a que se refiere este artículo, en valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios o en acciones de sociedades de inversión de renta fija, en tanto no se destinen a investigación y desarrollo de tecnología, o a programas de capacitación de empleados. Los rendimientos que se obtengan con motivo de la inversión no serán ingresos acumulables, siempre que se cumpla con lo dispuesto en la fracción V de este artículo.

V. Deberán invertir las aportaciones y sus rendimientos a que se refiere este artículo, en la investigación y desarrollo de tecnología y en los programas de capacitación, en un plazo que no excederá de dos años, contado a partir de la fecha en que se realice la aportación de que se trate.

VI. Deberán cumplir con los requisitos de información que señale el reglamento de esta ley.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Para los efectos de este artículo, se considera como tecnología, los bienes y derechos a que se refiere el artículo 15-B del Código Fiscal de la Federación, excepto derechos de autor, películas cinematográficas, grabaciones de radio y televisión y publicidad. Los programas de capacitación a personal y los de control de calidad, sólo se considerarán tecnología cuando tengan el carácter de complementarios de los conceptos que conforme a este párrafo también tengan dicho carácter.

Artículo 31. Los contribuyentes que realicen obras consistentes en desarrollos inmobiliarios o fraccionamientos de lotes, los que celebren contratos de obra inmueble o de fabricación de bienes de activo fijo de largo proceso de fabricación y los prestadores del servicio turístico del sistema de tiempo compartido, podrán deducir las erogaciones estimadas relativas a los costos directos e indirectos de esas obras o de la prestación del servicio, en los ejercicios en que obtengan los ingresos derivados de las mismas, en lugar de las deducciones establecidas en los artículos 18, 22, 41 y 51 de esta ley, que correspondan a cada una de las obras o a la prestación del servicio mencionadas. Las erogaciones estimadas se determinarán por cada obra o por cada inmueble del que se deriven los ingresos por la prestación de servicios a que se refiere este artículo, multiplicando los ingresos acumulables en cada ejercicio que deriven de la obra o de la prestación del servicio, por el factor de deducción que resulte de dividir la suma de los costos directos e indirectos estimados al inicio del ejercicio o al inicio de la obra o de la prestación del servicio de que se trate, cuando en este último caso la obra o la prestación del servicio se hayan iniciado durante el ejercicio, entre el ingreso total que corresponda a dicha estimación en la misma fecha, conforme a lo dispuesto en este párrafo.

No se considerarán dentro de la estimación de los costos directos e indirectos a que se refiere el párrafo anterior, la deducción de las inversiones, los terrenos ni las erogaciones por salarios y demás prestaciones a que se refiere el artículo 78 de esta ley, los cuales se deducirán en los términos establecidos en la misma. Tampoco se considerarán en dichos costos los gastos de operación ni los gastos financieros.

Al final de cada ejercicio, los contribuyentes deberán calcular el factor de deducción a que se refiere el párrafo primero de este artículo por cada obra o por cada inmueble del que se deriven los ingresos por la prestación de servicios de tiempo compartido, según sea el caso, con los datos que tengan a esa fecha. Este factor se comparará al final de cada ejercicio con el factor utilizado en el propio ejercicio y en los ejercicios anteriores, que corresponda a la obra o a la prestación del servicio de que se trate. Si de la comparación resulta que el factor de deducción que corresponda al final del ejercicio de que se trate es menor que cualquiera de los anteriores, el contribuyente deberá presentar declaraciones complementarias modificando el monto de las erogaciones estimadas deducidas en cada uno de los ejercicios anteriores.

Si de la comparación a que se refiere el párrafo anterior, resulta que el factor de deducción al final del ejercicio es menor en más de un 5% al que se hubiera determinado en el propio ejercicio o en los anteriores, se aplicarán, en su caso, los recargos que correspondan.

En el ejercicio en el que se terminen de acumular los ingresos relativos a la obra o a la prestación del servicio de que se trate, los contribuyentes compararán las erogaciones realizadas correspondientes a los costos directos e indirectos a que se refiere el párrafo primero de este artículo, sin considerar los señalados en el párrafo segundo del mismo, durante el periodo transcurrido desde el inicio de la obra o de la prestación del servicio hasta el ejercicio en que se terminen de acumular dichos ingresos, contra el total de las estimadas deducidas en el mismo periodo en los términos de este artículo, que correspondan en ambos casos a la misma obra o al inmueble del que se deriven los ingresos por la prestación del servicio. Para efectuar esta comparación, los contribuyentes actualizarán las erogaciones estimadas y las realizadas en cada ejercicio, desde el último mes del ejercicio en que se dedujeron o se efectuaron, según sea el caso y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en que se concluya la obra o se terminen de acumular los ingresos por la prestación del servicio turístico del sistema de tiempo compartido.

Si de la comparación a que se refiere el párrafo anterior, resulta que el total de las erogaciones estimadas deducidas exceden a las realizadas, ambas actualizadas, la diferencia se acumulará a los demás ingresos del contribuyente en el ejercicio en que se terminen de acumular los ingresos relativos a la obra o prestación del servicio de que se trate.

Para los efectos de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, tratándose de la prestación del servicio turístico del sistema de tiempo compartido, se considerará que se terminan de acumular los ingresos relativos a la prestación del servicio, cuando únicamente se perciban cuotas de mantenimiento o conceptos similares, respecto del inmueble de que se trate.

Si de la comparación a que se refiere el párrafo quinto de este artículo, resulta que el total de las erogaciones estimadas deducidas exceden en más de 5% a las realizadas, ambas actualizadas, sobre el excedente se calcularán los recargos que correspondan a partir del día en que se presentó o debió presentarse la declaración del ejercicio en el que se dedujeron las erogaciones estimadas; estos recargos se enterarán conjuntamente con la declaración de que se trate.

Los contribuyentes que ejerzan la opción señalada en este artículo, deberán presentar aviso ante la autoridad fiscal por cada una de las obras o por el inmueble del que se deriven los ingresos por la prestación del servicio por los que ejerzan la opción, dentro de los 15 días siguientes al inicio de la obra o a la celebración del contrato, según corresponda. Una vez ejercida esta opción, la misma no podrá cambiarse. Los contribuyentes además, deberán presentar la información que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 43. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. 15% para regalías, para asistencia técnica así como para otros gastos diferidos.

Artículo 52-A. Las sociedades de inversión de capitales podrán optar por acumular las ganancias por enajenación de acciones que obtengan, hasta el ejercicio en que las distribuyan a sus integrantes. Tratándose de los intereses y de la ganancia inflacionaria acumulables en el ejercicio, las citadas sociedades podrán optar por acumular dichos conceptos hasta el ejercicio en que los distribuyan a sus integrantes, siempre que en el ejercicio de iniciación de operaciones mantengan en promedio invertido cuando menos el 20% de sus activos en acciones de empresas promovidas, que en el segundo ejercicio de operaciones mantengan en promedio invertido cuando menos el 50% y que a partir del tercer ejercicio de operación mantengan en promedio invertido como mínimo el 90%, de los citados activos en acciones de las empresas señaladas. Las sociedades que ejerzan las opciones mencionadas, deducirán la perdida inflacionaria, los intereses, así como las pérdidas por enajenación de acciones, en el ejercicio en el que distribuyan la ganancia o los intereses señalados. Las sociedades de inversión de capitales calcularán el promedio a que se refiere este párrafo conforme a lo siguiente: se determinará la proporción diaria dividiendo el saldo de la inversión en acciones en empresas promovidas en el día de que se trate, entre el saldo de sus demás activos, en el mismo día. La suma de las proporciones diarias del ejercicio se dividirá entre el número de días de dicho ejercicio. El resultado será el promedio a que se refiere este párrafo.

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Las sociedades de inversión de capitales deberán presentar en el mes de febrero de cada año ante las oficinas autorizadas, declaración informativa en la que manifiesten cada una de las inversiones que efectúen o mantengan en acciones de empresas promovidas en el ejercicio inmediato anterior, así como la proporción que representan dichas inversiones en el total de sus activos.

Artículo 52-C. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Las instituciones de crédito, para determinar los intereses y la ganancia o pérdida inflacionaria, acumulables o deducibles, en los términos del artículo 7o.-B de esta ley, considerarán como créditos, además de los señalados en la fracción IV del artículo de referencia, las cuentas y documentos por cobrar mencionados en los subincisos 1 y 2 del inciso b de la fracción referida.

Artículo 54-A. Los contribuyentes que hubieran adquirido bienes o derechos por dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria, que no puedan conservar en propiedad por disposición legal, no podrán deducirlos conforme al artículo 22 de esta ley. Para determinar la ganancia obtenida o la pérdida sufrida en la enajenación que realicen de los citados bienes o derechos, restarán al ingreso que obtengan por dicha enajenación en el ejercicio en el cual se enajene el bien o derecho, el costo comprobado de adquisición, el cual se podrá ajustar multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en que el bien o derecho fue adquirido por dación en pago o adjudicación y el mes inmediato anterior a la fecha en que dicho bien o derecho sea enajenado a un tercero, por quien lo recibió en pago o por adjudicación. Tratándose de acciones, el monto que se restará en los términos de este párrafo, será el costo promedio por acción, que se determine de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 19 de esta ley.

Cuando los contribuyentes a que se refiere este artículo hubieran adquirido por dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria, inmuebles, certificados de vivienda o derechos de fideicomitente o de fideicomisario que recaigan sobre inmuebles, de personas físicas exentas en los términos de la fracción XXXI del artículo 77 de esta ley, no podrán deducir conforme al artículo 22 de la propia ley esas adquisiciones, debiendo determinar la ganancia obtenida o la pérdida sufrida en la enajenación que realicen de dichos bienes, restando al ingreso que obtengan por su enajenación el costo comprobado de adquisición que le correspondía a la persona física que le hubiera enajenado el bien, el cual se podrá ajustar multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en que el bien fue adquirido por la persona física que lo enajeno por dación en pago o adjudicación y la fecha en que dicho bien sea enajenado a un tercero por quien lo recibió en pago o por adjudicación.

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Artículo 55. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Para los efectos de este artículo, el monto de la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio, se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrió, hasta el último mes del mismo ejercicio. La parte de la pérdida fiscal de ejercicios anteriores ya actualizada pendiente de aplicar contra utilidades fiscales se actualizará multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en que se actualizó por última vez y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquél en que se aplicará. Adicionalmente, se podrá actualizar por el periodo comprendido desde el mes en que se actualizó por última vez y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en el que se aplicará.

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Artículo 57-B. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

La solicitud de autorización para determinar el resultado fiscal consolidado a que se refiere esta fracción, deberá presentarse ante las autoridades fiscales por la sociedad controladora, a más tardar el día 15 de agosto del año inmediato anterior a aquél por el que se pretenda determinar dicho resultado fiscal.

En la solicitud a que se refiere el párrafo anterior, la sociedad controladora deberá manifestar a todas las sociedades que tengan el carácter de controladas conforme a lo dispuesto en el artículo 57-C de esta ley.

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Artículo 57-E. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) Restará las pérdidas fiscales del ejercicio en que hayan incurrido las sociedades controladas, sin la actualización a que se refiere el artículo 55 de esta ley.

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Para calcular las modificaciones a los conceptos especiales de consolidación y a las utilidades o pérdidas fiscales de las controladas de ejercicios anteriores, cuando la participación accionaria en una sociedad controlada cambie de un ejercicio a otro, se dividirá la proporción señalada en el párrafo siguiente al inciso d de esta fracción, que corresponda al ejercicio en curso entre la proporción correspondiente al ejercicio inmediato anterior; el cociente que se obtenga será el que se aplique a la utilidad o perdida fiscal, a los conceptos especiales de consolidación incluidos en las declaraciones de los ejercicios anteriores y al impuesto que corresponda a estos ejercicios, en los términos del artículo 57-M de esta ley.

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Artículo 57-G. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VI. El monto de las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir en los términos del artículo 55 de esta ley, que tuviere una sociedad controlada en el ejercicio en que se incorpore a la consolidación, sin que el monto que se reste en cada ejercicio exceda de la utilidad fiscal que obtenga en el mismo la controlada de que se trate. Para estos efectos, se considerarán tanto las pérdidas fiscales como las utilidades, en la proporción de la participación que en el capital social tenga la controladora en forma directa o indirecta en cada ejercicio.

Tratándose de la sociedad controladora las pérdidas se podrán disminuir conforme a esta fracción, sin que el monto que se reste en cada ejercicio exceda de la utilidad fiscal que se obtenga en el mismo, en los términos del artículo 57-E fracción I inciso c, de esta ley.

Artículo 57-J. Cuando una sociedad deje de ser controlada en los términos del artículo 57-C de esta ley, deberá presentar aviso ante las autoridades fiscales dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que ocurra dicho supuesto. En este caso, la sociedad deberá cumplir las obligaciones fiscales del ejercicio en que deje de ser controlada, en forma individual. En este caso, la controladora para determinar la utilidad fiscal consolidada del ejercicio, sumará o restará, según sea el caso, los conceptos especiales de consolidación que con motivo de la desincorporación de la sociedad que deja de ser controlada deben considerarse como efectuados con terceros desde la fecha en que se realizó la operación que los hizo calificar como conceptos especiales de consolidación, debiendo además, sumar para determinar su utilidad fiscal consolidada, el monto de las pérdidas de ejercicios anteriores que la sociedad que se desincorpora de la consolidación tenga derecho a disminuir al momento de su desincorporación, considerando para estos efectos sólo aquellos ejercicios en que se restaron las pérdidas fiscales de la sociedad que se desincorpora, para determinar el resultado fiscal consolidado.

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Artículo 57-M. Cuando varié la participación promedio por día de la sociedad controladora en el capital social de alguna de las controladas de un ejercicio a otro, si en ambos se ejerció la opción a que se refiere el artículo 57-A de esta ley, se efectuarán las modificaciones a los conceptos especiales de consolidación y a las utilidades o pérdidas fiscales de las controladas de ejercicios anteriores, que permitan actualizar la situación fiscal de las sociedades controladora y controladas, modificaciones que se determinarán de acuerdo con las siguientes operaciones:

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Artículo 58. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. Expedir constancias en las que asienten el monto de los pagos efectuados que constituyan ingresos de fuente de riqueza ubicada en México de acuerdo con lo previsto por el Título V de esta ley o de los pagos efectuados a los establecimientos en el extranjero de instituciones de crédito del país, en los términos del artículo 52-B de la misma y, en su caso, el impuesto retenido al residente en el extranjero o a las citadas instituciones de crédito.

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V. Presentar en el mes de febrero de cada año ante las oficinas autorizadas, declaración en la que proporcionen la información de las operaciones efectuadas en el año de calendario anterior, a través de fideicomisos por los que se realicen actividades empresariales y de asociaciones en participación, en los que intervengan.

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X. Presentar en el mes de febrero de cada año ante las oficinas autorizadas, declaración en la que proporcionen información de las operaciones efectuadas en el año de calendario anterior con los 50 principales proveedores y con los clientes con los que hubieran realizado operaciones cuyo monto sea superior a la cantidad de: $50,000.00. Cuando en este último caso, la información comprenda menos de 50 clientes, se deberá proporcionar la que corresponda a los 50 principales clientes. Deberán proporcionar, además, en su caso, información de las personas a las que en el mismo año de calendario les hubieren efectuado retenciones de impuesto sobre la renta, así como de los residentes en el extranjero a los que les hayan efectuado pagos de acuerdo con lo previsto en el Título Quinto de esta ley. También deberán proporcionar la información de las personas a las que en el año de calendario inmediato anterior les hayan efectuado pagos en los términos de los artículos 77 fracción XXX y 141-C de esta ley. Asimismo, deberán proporcionar en los meses de julio de cada año y enero del siguiente, información de las personas a las que les hubieran otorgado donativos en el semestre inmediato anterior.

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XIII. Presentar en el mes de febrero de cada año, ante las oficinas autorizadas, declaración informativa sobre las inversiones que hayan realizado o mantengan en el ejercicio inmediato anterior en jurisdicciones de baja imposición fiscal o en sociedades o entidades residentes o ubicadas en dichas jurisdicciones, que corresponda al ejercicio inmediato anterior, acompañando los estados de cuenta por depósitos, inversiones, ahorros o cualquier otro, o en su caso, la documentación que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

XIV. Obtener y conservar la documentación comprobatoria, tratándose de contribuyentes que celebren operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero, con la que demuestren que el monto de sus ingresos y deducciones se efectuaron de acuerdo a los precios o montos de contraprestaciones que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables, la cual deberá contener los siguientes datos:

a) El nombre, denominación o razón social, domicilio y residencia fiscal, de las personas relacionadas con las que se celebren operaciones, así como la documentación que demuestre la participación directa e indirecta entre las partes relacionadas;

b) Información relativa a las funciones o actividades, activos utilizados y riesgos asumidos por el contribuyente;

c) Información y documentación sobre las principales operaciones con partes relacionadas y sus montos y

d) El método aplicado conforme al artículo 65 de esta ley, incluyendo la información y la documentación sobre operaciones o empresas comparables.

Los contribuyentes que realicen pagos provisionales trimestrales, de conformidad con el párrafo segundo de la fracción III del artículo 12 de esta ley no estarán obligados a cumplir con la obligación establecida en esta fracción, excepto aquellos que se encuentren en el supuesto a que se refiere el último párrafo del artículo 64-A de esta ley.

El ejercicio de las facultades de comprobación respecto a la obligación prevista en esta fracción solamente se podrá realizar por lo que hace a ejercicios terminados.

Artículo 64. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior las autoridades fiscales podrán considerar lo siguiente:

a) Los precios corrientes en el mercado interior o exterior, y en defecto de éstos, el de avalúo que practiquen u ordenen practicar las autoridades fiscales;

b) El costo de los bienes o servicios dividido entre el resultado de restar a la unidad el porcentaje de utilidad bruta. Se entenderá por ciento de utilidad bruta, ya sea la determinada de acuerdo al Código Fiscal de la Federación o conforme a lo establecido en el artículo 62 de esta ley. Para los efectos de lo previsto por este inciso, el costo se determinará según los principios de contabilidad generalmente aceptados y

c) El precio en que un contribuyente enajene bienes adquiridos de otra persona, multiplicado por el resultado de disminuir a la unidad el coeficiente que para determinar la utilidad fiscal de dicho contribuyente le correspondería conforme al artículo 62 de esta ley.

Artículo 64-A. Los contribuyentes de este título que celebren operaciones con partes relacionadas están obligados, para efectos de esta ley, a determinar sus ingresos acumulables y deducciones autorizadas, considerando para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables.

En caso contrario, las autoridades fiscales podrán determinar los ingresos acumulables y deducciones autorizadas de los contribuyentes, mediante la determinación del precio o monto de la contraprestación en operaciones celebradas entre partes relacionadas, considerando para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables, ya sea que éstas sean con personas morales, residentes en el país o en el extranjero, personas físicas y establecimientos permanentes o bases fijas en el país de residentes en el extranjero, así como en el caso de las actividades realizadas a través de fideicomisos, aun cuando se trate de operaciones a título gratuito.

Para efectos de esta ley, se entiende que las operaciones o las empresas son comparables, cuando no existan diferencias entre éstas que afecten significativamente el precio o monto de la contraprestación o el margen de utilidad a que hacen referencia los métodos establecidos en el artículo 65 y cuando existan dichas diferencias, éstas se eliminen mediante ajustes razonables. Para determinar dichas diferencias, se tomarán en cuenta los elementos pertinentes que se requieran, según el método utilizado, considerando, entre otros, los siguientes elementos:

I. Las características de las operaciones, incluyendo:

a) En el caso de operaciones de financiamiento, elementos tales como el monto del principal, plazo, garantías, solvencia del deudor y tasa de interés;

b) En el caso de prestación de servicios, elementos tales como la naturaleza del servicio y si el servicio involucra o no, una experiencia o conocimiento técnico;

c) En el caso de uso, goce o enajenación de bienes tangibles, elementos tales como las características físicas, calidad y disponibilidad del bien y

d) En el caso de que se conceda la explotación o se transmita un bien intangible, elementos tales como, si se trata de una patente, marca, nombre comercial o transferencia de tecnología, la duración y el grado de protección.

II. Las funciones o actividades, incluyendo los activos utilizados y riesgos asumidos en las operaciones, de cada una de las partes involucradas en la operación;

III. Los términos contractuales;

IV. Las circunstancias económicas y

V. Las estrategias de negocios, incluyendo las relacionadas con la penetración, permanencia y ampliación del mercado.

Se considera que dos o más personas son partes relacionadas cuando una participa de manera directa o indirecta en la administración, control o capital de la otra o cuando una persona o grupo de personas participe directa o indirectamente en la administración, control o capital de dichas personas.

Salvo prueba en contrario, se presume que las operaciones entre residentes en México y sociedades o entidades ubicadas o residentes en jurisdicciones de baja imposición fiscal, son entre partes relacionadas en las que los precios y montos de las contraprestaciones no se pactan conforme a los que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables.

Artículo 65. Para efectos de lo dispuesto por el artículo 64-A, se podrán aplicar cualquiera de los siguientes métodos:

I. Método de precio comparable no controlado, que consiste en considerar el precio o el monto de las contraprestaciones que se hubieran pactado con o entre partes independientes en operaciones comparables;

II. Método de precio de reventa, que consiste en determinar el precio de adquisición de un bien, de la prestación de un servicio o de la contraprestación de cualquier otra operación entre partes relacionadas, multiplicando el precio de reventa o de la prestación del servicio o de la operación de que se trate, fijado con o entre partes independientes en operaciones comparables, por el resultado de disminuir de la unidad, el porcentaje de utilidad bruta que hubiera sido pactado con o entre partes independientes en operaciones comparables. Para los efectos de esta fracción, el porcentaje de utilidad bruta se calculará dividiendo la utilidad bruta entre las ventas netas;

III. Método de costo adicionado, que consiste en multiplicar el costo de los bienes o servicios o cualquier otra operación por el resultado de sumar a la unidad el porcentaje de utilidad bruta que hubiera sido pactada con o entre partes independientes en operaciones comparables. Para los efectos de esta fracción, el porcentaje de utilidad bruta se calculará dividendo la utilidad bruta entre el costo de ventas;

IV. Método de partición de utilidades, que consiste en asignar la utilidad de operación obtenida por partes relacionadas, en la proporción que hubiera sido asignada con o entre partes independientes, conforme a lo siguiente:

a) Se determinará la utilidad de operación global mediante la suma de la utilidad de operación obtenida por cada una de las personas relacionadas involucradas en la operación y

b) La utilidad de operación global se asignará a cada una de las personas relacionadas considerando elementos tales como activos, costos y gastos de cada una de las personas relacionadas, con respecto a las operaciones entre dichas partes relacionadas;

V. Método residual de partición de utilidades, que consiste en asignar la utilidad de operación obtenida por partes relacionadas, en la proporción que hubiera sido asignada con o entre partes independientes conforme a lo siguiente:

a) Se determinará la utilidad de operación global mediante la suma de la utilidad de operación obtenida por cada una de las personas relacionadas involucradas en la operación;

b) La utilidad de operación global se asignará de la siguiente manera:

1. Se determinará la utilidad mínima que corresponda, en su caso, a cada una de las partes relacionadas mediante la aplicación de cualquiera de los métodos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV y VI de este artículo sin tomar en cuenta la utilización de intangibles significativos.

2. Se determinará la utilidad residual, la cual se obtendrá disminuyendo la utilidad mínima a que se refiere el apartado 1 anterior, de la utilidad de operación global. Esta utilidad residual se distribuirá entre las partes relacionadas involucradas en la operación tomando en cuenta, entre otros elementos, los intangibles significativos utilizados por cada una de ellas, en la proporción en que hubiera sido distribuida con o entre partes independientes en operaciones comparables.

VI. Método de márgenes transaccionales de utilidad de operación, que consiste en determinar en transacciones entre partes relacionadas, la utilidad de operación que hubieran obtenido empresas comparables o partes independientes en operaciones comparables, con base en factores de rentabilidad que toman en cuenta variables tales como activos, ventas, costos, gastos o flujos de efectivo.

De la aplicación de alguno de los métodos señalados en este artículo, se podrá obtener un rango de precios, de montos de las contraprestaciones o de márgenes de utilidad, cuando existan dos o más operaciones comparables. Estos rangos se ajustarán mediante la aplicación de métodos estadísticos. Si el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad del contribuyente se encuentra dentro de estos rangos, dichos precios, montos o márgenes se considerarán como pactados o utilizados entre partes independientes. En caso de que el contribuyente se encuentre fuera del rango ajustado, se considerará que el precio o monto de la contraprestación que hubieran utilizado partes independientes, es la mediana de dicho rango.

Para los efectos de este artículo y del artículo 64-A, los ingresos, costos, utilidad bruta, ventas netas, gastos, utilidad de operación, activos y pasivos, se determinarán con base en los principios de contabilidad generalmente aceptados.

Artículo 65-A. Cuando de conformidad con lo establecido en un tratado internacional en materia fiscal celebrado por México, las autoridades competentes del país con el que se hubiese celebrado el tratado, realicen un ajuste a los precios o montos de contraprestaciones de un contribuyente residente de ese país y siempre que dicho ajuste sea aceptado por las autoridades fiscales mexicanas, la parte relacionada residente en México podrá presentar una declaración complementaria en la que se refleje el ajuste correspondiente. Esta declaración complementaria no computará dentro del límite establecido en el artículo 32 del Código Fiscal de la Federación.

Artículo 66. Tratándose de intereses que se deriven de créditos otorgados a personas morales, establecimientos permanentes o bases fijas en el país de residentes en el extranjero, por personas morales residentes en México o en el extranjero, que sean partes relacionadas de la persona que paga el crédito, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público considerará para efectos de esta ley, que los intereses derivados de dichos créditos tendrán el tratamiento fiscal de dividendos cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:

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II. Que los intereses no sean deducibles conforme a lo establecido en la fracción XV del artículo 24 de esta ley.

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V. Que los intereses provengan de créditos respaldados, inclusive cuando se otorguen a través de una institución financiera residente en el país o en el extranjero.

Para los efectos de esta fracción, se consideran créditos respaldados las operaciones por medio de las cuales una persona le proporciona efectivo, bienes o servicios a un intermediario quien a su vez le proporciona efectivo, bienes o servicios a una parte relacionada o a la persona mencionada en primer lugar. También se consideran créditos respaldados aquellas operaciones en las que el intermediario otorga un financiamiento y el crédito está garantizado por efectivo, bienes o servicios o depósito de una parte relacionada o del mismo acreditado.

Artículo 67-C. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Los contribuyentes de este título que celebren operaciones con partes relacionadas están obligados, para efectos de esta ley, a determinar el monto de sus entradas y salidas, considerando para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables.

En caso contrario, las autoridades fiscales podrán determinar las entradas y salidas de los contribuyentes, mediante la determinación del precio o monto de la contraprestación en operaciones celebradas entre partes relacionadas, considerando para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables, ya sea que éstas sean con personas morales, residentes en el país o en el extranjero, personas físicas y establecimientos permanentes o bases fijas en el país de residentes en el extranjero, así como en el caso de las actividades realizadas a través de fideicomisos. Las autoridades fiscales podrán determinar las entradas y salidas de los contribuyentes, mediante la aplicación de los métodos previstos en el artículo 65 de esta ley.

Artículo 67-F. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VI. Presentar en el mes de febrero de cada año ante las oficinas autorizadas, declaración en la que proporcionen la información de las operaciones efectuadas en el año de calendario anterior, a través de fideicomisos por los que se realicen actividades empresariales y de asociaciones en participación, en que los que intervengan.

Artículo 68. Las personas morales a que se refieren los artículos 70 y 73 de esta ley, las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, así como las sociedades de inversión de renta fija y comunes, no son contribuyentes del impuesto sobre la renta, salvo lo dispuesto en el artículo 69 de esta ley. Sus integrantes considerarán como remanente distribuible únicamente los ingresos que éstas les entreguen en efectivo o en bienes, siempre que en este último caso, tratándose de personas físicas excedan de la cantidad a que se refiere la fracción XXIV del artículo 77 de esta ley.

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Artículo 70. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XVIII. Las sociedades o asociaciones civiles que se constituyan y funcionen en forma exclusiva para la realización de actividades de preservación de la flora y fauna silvestre y acuática dentro de las áreas geográficas definidas que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, así como aquellas actividades de investigación de la flora y fauna silvestre y acuática que lleven a cabo físicamente dentro de las áreas señaladas anteriormente, las citadas sociedades o asociaciones, siempre que se cumpla con las reglas de carácter general que al efecto establezca la dependencia citada. Dichas sociedades o asociaciones, deberán cumplir con los requisitos señalados en las fracciones II, III, IV y VI del artículo 70-B de esta ley, para ser consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos en los términos de la misma.

Las personas morales a que se refieren las fracciones V, VI, VII, IX, X, XI, XV, XVI, XVII y XVIII de este artículo, así como las sociedades de inversión a que se refiere este título, considerarán remanente distribuible, aun cuando no lo hayan entregado en efectivo o en bienes a sus integrantes o socios, el importe de las omisiones de ingresos o las compras no realizadas e indebidamente registradas; las erogaciones que efectúen y no sean deducibles en los términos del Título Cuarto de esta ley, salvo cuando dicha circunstancia se deba a que éstas no reúnen los requisitos de la fracción IV del artículo 136 de la misma; los préstamos que hagan a sus socios o integrantes o a los cónyuges, ascendientes o descendientes en línea recta de dichos socios o integrantes, con excepción de aquellos que reúnan los requisitos señalados en la fracción IV del artículo 120 de esta ley. Tratándose de préstamos que en los términos de este párrafo se consideren remanente distribuible, su importe se disminuirá de los remanentes distribuibles que la persona moral distribuya a sus socios o integrantes.

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Artículo 72. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Asimismo, deberán presentar en el mes de febrero de cada año ante las oficinas autorizadas, declaración en la que proporcionen información de las personas a las que les hubieran efectuado retenciones de impuesto sobre la renta en el mismo año de calendario anterior, así como de los residentes en el extranjero a los que les hayan efectuado pagos de acuerdo con lo previsto en el Título Quinto de esta ley. También deberán proporcionar la información de las personas a las que en el año de calendario inmediato anterior les hayan efectuado pagos en los términos de los artículos 77 fracción XXX y 141-C de esta ley. Deberán proporcionar además, información de las personas a las que les hubieran otorgado donativos, en el semestre de que se trate, durante los meses de julio del año al que correspondan y enero del siguiente.

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VII. Presentar en el mes de febrero de cada año, ante las oficinas autorizadas, declaración informativa sobre las inversiones que hayan realizado o mantengan en el ejercicio inmediato anterior, en jurisdicciones de baja imposición fiscal o en sociedades o entidades residentes o ubicadas en dichas jurisdicciones, que corresponda al ejercicio inmediato anterior, acompañando los estados de cuenta de depósito, inversión, ahorro o cualquier otro o en su caso, la documentación que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

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Artículo 74. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Las personas físicas considerarán ingreso acumulable en el ejercicio de que se trate, la proporción del resultado fiscal de las sociedades o entidades ubicadas o residentes en jurisdicciones de baja imposición fiscal, en la proporción de su participación promedio por día en el ejercicio al que corresponde el resultado fiscal, en dicha sociedad o entidad si son accionistas, beneficiarios efectivos o tienen derecho a la distribución de utilidades de las mismas, aun en el caso de que no se haya distribuido dicho resultado. El resultado fiscal se determinará cada año de calendario de conformidad con las disposiciones de esta ley, sin considerar las pérdidas fiscales. Este ingreso no se considerará para efectos de los pagos provisionales.

Cuando los accionistas o beneficiarios efectivos mantengan la contabilidad de dicha sociedad o entidad en territorio nacional a disposición de las autoridades fiscales en los términos del artículo 59 de esta ley, podrán determinar el resultado fiscal de la sociedad o entidad ubicada o residente en una jurisdicción de baja imposición fiscal, disminuyendo de las utilidades fiscales, las pérdidas fiscales que haya obtenido dicha sociedad o entidad en los cinco ejercicios anteriores; en este caso, los accionistas o beneficiarios efectivos también podrán no acumular los dividendos o utilidades que efectivamente perciban de las sociedades o entidades a que se refiere este artículo, siempre que los mismos provengan del resultado fiscal de la sociedad o entidad mencionada por el que se haya pagado el impuesto en los términos de este artículo. La pérdida fiscal se determinará conforme al artículo 55 de esta ley. Cuando la pérdida fiscal a que se refiere este párrafo no se disminuya en un ejercicio fiscal, pudiéndolo haber hecho en los términos de este artículo, se perderá el derecho a hacerlo en ejercicios posteriores hasta por la cantidad en que se pudo haber efectuado.

Cuando la sociedad o entidad ubicada o residente en una jurisdicción de baja imposición fiscal distribuya dividendos o utilidades provenientes de su resultado fiscal por el que ya se haya pagado el impuesto en los términos de este artículo, los contribuyentes de este título podrán acreditar este impuesto contra el impuesto que conforme a esta ley les corresponda pagar, siempre que hayan acumulado los dividendos o utilidades señalados y el impuesto no se haya acreditado con anterioridad. El impuesto acreditable a que se refiere este párrafo no excederá en ningún caso del monto del impuesto que le correspondería a los dividendos o utilidades provenientes del resultado fiscal a que se refiere el párrafo noveno de este artículo, efectivamente percibidos de las citadas sociedades o entidades como si éstos fueran sus únicos ingresos.

Asimismo, cuando la persona física residente en México propietaria de las acciones de la sociedad o entidad ubicada o residente en una jurisdicción de baja imposición fiscal las enajene y acumule el ingreso por la ganancia en la enajenación o por la reducción de capital o liquidación de las citadas sociedades o entidades, podrá acreditar el impuesto que corresponda en los términos de este artículo al resultado fiscal por el que la persona física residente en México haya pagado el impuesto contra el impuesto que conforme a esta ley le corresponda pagar siempre que no lo haya acreditado con anterioridad, en la proporción que corresponda a dichas acciones, de las utilidades provenientes del resultado fiscal antes señalado. El impuesto acreditable a que se refiere este párrafo no excederá en ningún caso del monto del impuesto que le correspondería a los dividendos o utilidades provenientes del resultado fiscal a que se refiere el párrafo primero de este artículo, que pudo haber percibido la persona física residente en México, correspondientes a su inversión en la sociedad o entidad residente en la jurisdicción de baja imposición fiscal.

Los contribuyentes de este título que celebren operaciones con partes relacionadas, están obligados para efectos de esta ley, a determinar sus ingresos acumulables y deducciones autorizadas, considerando para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables.

En caso contrario, las autoridades fiscales podrán determinar los ingresos acumulables y deducciones autorizadas de los contribuyentes, mediante la determinación del precio o monto de la contraprestación en operaciones celebradas entre partes relacionadas, considerando para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables, mediante la aplicación de los métodos previstos en el artículo 65 de esta ley, ya sea que éstas sean con personas morales, residentes en el país o en el extranjero, personas físicas y establecimientos permanentes o bases fijas en el país de residentes en el extranjero, así como en el caso de las actividades realizadas a través de fideicomisos. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a los contribuyentes menores ni a los contribuyentes que estén obligados al pago del impuesto de acuerdo a las secciones Segunda y Tercera del Capítulo VI de este título.

Se considera que dos o más personas son partes relacionadas cuando una participa de manera directa o indirecta en la administración, control o capital de la otra o cuando una persona o grupo de personas participe directa o indirectamente en la administración, control o capital de dichas personas o cuando exista vinculación entre ellas de acuerdo con la legislación aduanera.

Las personas físicas deberán presentar en el mes de febrero de cada año, ante las oficinas autorizadas, declaración informativa sobre las inversiones que realicen o mantengan en jurisdicciones de baja imposición fiscal, que corresponda al ejercicio inmediato anterior, acompañando los estados de cuenta por depósitos, inversiones, ahorros o cualquier otro, o en su caso, la documentación que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 103. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Tratándose de la enajenación de otros bienes, el pago provisional será igual al 20% del monto total de la operación, que será retenido por el adquirente si éste es residente en el país o residente en el extranjero con establecimiento permanente o base fija en México, excepto en los casos en los que el enajenante manifieste por escrito al adquirente que efectuará un pago provisional menor cuando cumpla con los requisitos que señale el reglamento de esta ley. En caso de que el adquirente no sea residente en el país o sea residente en el extranjero sin establecimiento permanente o base fija en México, el enajenante enterará el impuesto correspondiente mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso.

Cuando el adquirente efectúe la retención a que se refiere el párrafo anterior dará al enajenante constancia de la misma y éste acompañará una copia de dicha constancia al presentar su declaración anual. No se efectuará la retención ni el pago provisional a que se refiere el párrafo anterior, cuando se trate de bienes muebles diversos de títulos valor o de partes sociales y el monto de la operación sea menor a $121,600.00.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 112. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VIII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Asimismo, en el mes de febrero de cada año deberán presentar en las oficinas autorizadas, declaración en la que proporcionen información de las operaciones efectuadas en el año de calendario anterior con los 50 principales proveedores y con los clientes con los que hubieran realizado operaciones cuyo monto sea superior a la cantidad de $50,000.00. Cuando en este último caso, la información comprenda menos de 50 clientes, se deberá proporcionar la que corresponda a los 50 principales clientes. Deberán proporcionar, además, en su caso, información de las personas a las que en el mismo año de calendario les hubieren efectuado retenciones de impuesto sobre la renta, así como de los residentes en el extranjero a los que les hayan efectuado pagos de acuerdo con lo previsto en el Título Quinto de esta ley. También deberán proporcionar la información de las personas a las que en el año de calendario inmediato anterior les hayan efectuado pagos en los términos de los artículos 77 fracción XXX y 141-C de esta ley. Asimismo, deberán proporcionar en los meses de julio de cada año y enero del siguiente, información de las personas a las que les hubieran otorgado donativos en el semestre inmediato anterior.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XI. Expedir constancias en las que asienten el monto de los pagos efectuados que constituyan ingresos de fuente de riqueza ubicada en México de acuerdo con lo previsto por el Título Quinto de esta ley o de los pagos efectuados a los establecimientos en el extranjero de instituciones de crédito del país, en los términos del artículo 52-B de la misma y en su caso, el impuesto retenido al residente en el extranjero o a las citadas instituciones de crédito.

XII. Obtener y conservar la documentación a que se refiere el artículo 58 fracción XIV de esta ley. Lo previsto en esta fracción no se aplicará tratándose de contribuyentes que realicen pagos provisionales trimestrales de conformidad con el último párrafo del artículo 111 de la misma, excepto aquellos que se encuentren en el supuesto a que se refiere el último párrafo del artículo 64-A de esta ley. El ejercicio de las facultades de comprobación respecto de esta obligación solamente se podrá realizar por lo que hace a ejercicios terminados.

XIII. Presentar en el mes de febrero de cada año ante las oficinas autorizadas, declaración en la que proporcionen la información de las operaciones efectuadas en el año de calendario anterior, a través de fideicomisos por los que se realicen actividades empresariales y de asociaciones en participación, en los que intervengan.

Artículo 119-I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En el mes de febrero de cada año dichos contribuyentes deberán presentar, en las oficinas autorizadas, declaración en la que proporcionen información de las operaciones efectuadas en el año de calendario anterior con los 50 principales proveedores y con los clientes con los que hubieran realizado operaciones cuyo monto sea superior a la cantidad de....... $50,000,00. Cuando en este último caso, la información comprenda menos de 50 clientes, se deberá proporcionar la que corresponda a los 50 principales clientes. Los contribuyentes que realicen operaciones con el público en general no estarán obligados a proporcionar la información sobre clientes referida. Deberán proporcionar, además, en su caso, información de las personas a las que en el mismo año de calendario les hubieren afectado retenciones de impuesto sobre la renta, así como de los residentes en el extranjero a los que les hayan efectuado pagos de acuerdo con lo previsto en el Título Quinto de esta ley. También deberán proporcionar la información de las personas a las que en el año de calendario inmediato anterior les hayan efectuado pagos en los términos de los artículos 77 fracción XXX y 141-C de esta ley. Asimismo, deberán proporcionar en los meses de julio de cada año y enero del siguiente, información de las personas a las que les hubieran otorgado donativos en el semestre inmediato anterior.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

X. Presentar en el mes de febrero de cada año ante la oficinas autorizadas, declaración en la que proporcionen la información de las operaciones efectuadas en el año de calendario anterior, a través de fideicomisos por los que se realicen actividades empresariales y de asociaciones en participación, en que los que intervengan.

Artículo 130. El impuesto por los ingresos derivados de loterías, rifas, sorteos y concursos, se calculará aplicando la tasa del 21% sobre el valor del premio correspondiente a cada boleto o billete entero, sin deducción alguna. La tasa a que se refiere este párrafo será del 15% en aquellas entidades federativas que apliquen un impuesto local sobre los ingresos a que se refiere este párrafo, a una tasa del 6%.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

El impuesto que resulte conforme a este artículo, será retenido por las personas que hagan los pagos, salvo en los casos señalados en el sexto párrafo del artículo 74 de esta ley y se considerará como pago definitivo.

Artículo 134. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Cuando el contribuyente tenga pérdida cambiaría o inflacionaria en el ejercicio, la podrá disminuir de la ganancia cambiaría o de los intereses acumulables, que perciba en los términos de este capítulo en el ejercicio en que ocurra o en los cuatro posteriores a aquél en que se hubiera sufrido la pérdida.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 136. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XIII. Que el costo de adquisición declarado o los intereses que se deriven de créditos recibidos por el contribuyente correspondan a los de mercado. Cuando excedan del precio de mercado no será deducible el excedente.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XV. Que en el caso de adquisición de bienes de importación se compruebe que se cumplieron los requisitos legales para su importación definitiva. El importe de dichas adquisiciones no podra ser superior al valor en aduanas del bien de que se trate.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 137. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XVII. Para los efectos del Capítulo VI de este Título, será aplicable lo previsto en las fracciones IX, X, XII, XIII, XVIII, XIX, XX y XXIII del artículo 25 de esta ley.

Artículo 140. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) A las entidades a que se refieren los artículos 70, fracción XVIII y 70-B de esta ley.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 144. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Quinto párrafo. Se deroga.

No se estará obligado a efectuar el pago del impuesto en los términos de este título cuando se trate de ingresos que deriven de las inversiones efectuadas por fondos de pensiones y jubilaciones constituidos en los términos de la legislación del país de que se trate, siempre que dichos fondos estén exentos del impuesto sobre la renta en dicho país y se inscriban para tal efecto en el registro de bancos, entidades de financiamiento, fondos de pensiones y jubilaciones y fondos de inversión del extranjero. La inscripción en el registro se renovará anualmente.

Artículo 145. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Cuando el ingreso de que se trate se perciba por periodos de 12 meses en los términos del artículo 146 y dichos periodos no coincidan con el año calendario, se aplicarán las tasas previstas en las fracciones anteriores, en función del periodo de 12 meses en lugar del año de calendario.

Artículo 146. Se exceptúan del pago del impuesto a que se refiere el artículo anterior a los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, pagados por residentes en el extranjero, personas físicas o morales, que no tengan establecimiento permanente o base fija en el país o que teniéndolo, el servicio no esté relacionado con dicho establecimiento o base fija, siempre que la estancia del prestador del servicio en territorio nacional sea menor a 183 días naturales, consecutivos o no, en un periodo de 12 meses.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

El contribuyente estará obligado a pagar el impuesto en los términos del artículo 145 de esta ley, mientras no demuestre que ha permanecido por más de 183 días consecutivos fuera de territorio nacional.

Artículo 147. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Segundo párrafo. Se deroga.

I. Se deroga.

II. Se deroga.

III. Se deroga.

El impuesto será del 15% sobre el total del ingreso obtenido, sin deducción alguna, debiendo efectuar la retención del impuesto la persona que haga los pagos si es residente en el país o residente en el extranjero con un establecimiento o base fija en México con el que se relacione el servicio. En los demás casos, el contribuyente enterará el impuesto correspondiente mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 147-A. Se exceptúan del pago del impuesto a que se refiere el artículo anterior a los ingresos por honorarios y en general por la prestación de un servicio personal independiente, pagados por residentes en el extranjero, personas físicas o morales, que no tengan establecimiento permanente o base fija en el país o que teniéndolo, el servicio no esté relacionado con dicho establecimiento o base fija, siempre que la estancia del prestador del servicio en territorio nacional sea menor a 183 días naturales, consecutivos o no, en un periodo de 12 meses.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

El contribuyente deberá pagar el impuesto a que se refiere el artículo 147 de esta ley, mientras que no demuestre que ha permanecido por más de 183 días consecutivos fuera de territorio nacional.

Artículo 148-A. Tratándose de ingresos que correspondan a residentes en el extranjero que se deriven de un contrato de servicio turístico de tiempo compartido, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional, cuando en el país estén ubicados uno o varios de los inmuebles que se destinen total o parcialmente a dicho servicio o cuando quien paga la contraprestación derivada del mismo sea residente en México.

Para los efectos de este artículo, se consideran como contratos del servicio turístico de tiempo compartido, aquéllos que se encuentren al menos en alguno de los siguientes supuestos:

I. Otorgar el uso o goce o el derecho a ocupar o disfrutar en forma temporal o en forma definitiva, uno o varios inmuebles o parte de los mismos que se destinen a fines turísticos, vacacionales, recreativos, deportivos o cualquier otro, incluyendo, en su caso, otros derechos accesorios.

II. Prestar el servicio de hospedaje u otro similar en uno o varios inmuebles o parte de los mismos, que se destinen a fines turísticos, vacacionales, recreativos, deportivos o cualquier otro fin, incluyendo en su caso otros derechos accesorios, durante un periodo específico, a intervalos previamente establecidos, determinados o determinables.

III. Enajenar membresías o títulos similares, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe, que permitan el uso, goce, disfrute u hospedaje de uno o varios inmuebles o parte de los mismos que se destinen a fines turísticos, vacacionales, recreativos, deportivos o cualquier otro.

IV. Otorgar uno o varios inmuebles ubicados en territorio nacional en administración a un tercero, a fin de que lo utilice en forma total o parcial para hospedar, albergar o dar alojamiento en cualquier forma a personas distintas del contribuyente, así como otros derechos accesorios, en su caso, durante un periodo específico, a intervalos previamente establecidos, determinados o determinables.

El o los inmuebles a que se refiere este artículo pueden ser una unidad cierta considerada en lo individual o una unidad variable dentro de una clase determinada.

El impuesto será de 21%, sin deducción alguna, sobre el ingreso que obtenga el beneficiario efectivo residente en el extranjero, que se derive del servicio turístico de tiempo compartido, debiendo efectuar la retención la persona que administre el inmueble en los casos previstos en la fracción IV de este artículo o la persona que realice el cobro de dichos servicios. En el caso de que el beneficiario efectivo resida en una jurisdicción de baja imposición fiscal, la Tasa será del 35%, sin deducción alguna.

Cuando la mayoría de los inmuebles que el contribuyente destine al servicio turístico de tiempo compartido se ubiquen fuera de territorio nacional, el contribuyente únicamente considerará como ingreso proveniente de fuente de riqueza ubicada en territorio nacional el 25% de los ingresos derivados del o de los inmuebles ubicados en territorio nacional. Este porcentaje sólo podrá aplicarse cuando el contribuyente designe un representante legal en México en los términos del artículo 160 de esta ley y proporcione a las autoridades fiscales la información que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En estos casos, el contribuyente deberá proporcionar constancia al retenedor, en la que manifieste que la mayoría o la totalidad de los citados inmuebles se encuentran en el extranjero, debiendo el retenedor conservar dicha constancia.

Cuando la persona que efectúe los pagos a que se refiere este artículo sea residente en el extranjero, el contribuyente enterará el impuesto mediante declaración que presentará en las oficinas autorizadas dentro de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso.

Artículo 149-A. Tratándose de ingresos derivados del transporte internacional de pasajeros o bienes, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional, si en éste se presta el servicio o si la contraprestación por el transporte internacional es deducible total o parcialmente para un residente en México o un establecimiento permanente o base fija de un residente en el extranjero. Se presume que el servicio de transporte se presta en territorio nacional si los pasajeros abordan el medio de transporte en territorio nacional o si los bienes se embarcan en el mismo. El impuesto será del 21% del monto del ingreso sin deducción alguna.

La retención deberá efectuarse por el prestatario del servicio si es residente en territorio nacional o residente en el extranjero con establecimiento permanente o base fija en el país. En caso distinto, el prestador del servicio enterará el impuesto mediante declaración en las oficinas autorizadas dentro de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso.

Artículo 151. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

La retención deberá efectuarse por el adquirente si éste es residente en el país o residente en el extranjero con establecimiento permanente o base fija en México. En caso distinto el contribuyente enterará el impuesto correspondiente mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso.

Los contribuyentes que tengan representante en el país que reúna los requisitos establecidos en el artículo 160 de esta ley y sean residentes de un país que no sea considerado por esta ley como jurisdicción de baja imposición fiscal, podrán optar por aplicar la tasa de 30% sobre la ganancia obtenida que se determinará conforme a lo señalado en el Capítulo IV del Título IV de esta ley, sin deducir las pérdidas a que se refiere el último párrafo del artículo 97 de la misma. En este caso, el representante calculará el impuesto que resulte y lo enterará mediante declaración en la oficina autorizada que corresponda a su domicilio dentro de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Séptimo párrafo. Se deroga.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En el caso de adquisición por parte de residentes en el extranjero de acciones o de títulos valor que representen la propiedad de bienes a que se refiere el primer párrafo de este artículo, las autoridades fiscales podrán practicar avalúo de la operación de que se trate y si éste excede en más de un 10% de la contraprestación pactada por la enajenación, el total de la diferencia se considerará ingreso del adquirente, en cuyo caso se incrementará su costo por adquisición de bienes con el total de la diferencia citada. El impuesto será del 20% sobre el total de la diferencia, sin deducción alguna, debiéndolo enterar el contribuyente mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los 15 días siguientes a la notificación que efectúen las autoridades fiscales, con la actualización y los recargos correspondientes.

Lo dispuesto en este párrafo será aplicable independientemente de la residencia del enajenante.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Tratándose de reestructuraciones de sociedades pertenecientes a un mismo grupo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar la transmisión de acciones a que se refiere este artículo a un valor distinto del que hubieran usado partes independientes en operaciones comparables. Las autorizaciones a que se refiere este artículo solamente se otorgarán con anterioridad a la reestructuración y siempre que el enajenante no resida en una jurisdicción de baja imposición fiscal.

La validez de las autorizaciones a que se refiere el párrafo anterior, podrá estar condicionada al cumplimiento de requisitos que demuestren la permanencia directa o indirecta de la tenencia accionaria autorizada durante los dos años posteriores a la reestructuración. En caso de que no se cumplan los requisitos, se deberá de pagar el impuesto que se hubiese pagado en la fecha de la enajenación como si ésta se hubiera celebrado entre partes independientes en operaciones comparables, o bien, tomando en cuenta el valor que mediante avalúo practiquen las autoridades fiscales. El citado impuesto se pagará mediante declaración complementaria. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público señalará mediante reglas de carácter general la documentación necesaria para obtener la autorización a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 154. Tratándose de ingresos por intereses se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando en el país se coloque o invierta el capital o, cuando los intereses se paguen por un residente en el país o un residente en el extranjero con establecimiento permanente o base fija en el país.

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Para los efectos de este artículo se consideran intereses, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, los rendimientos de créditos de cualquier clase, con o sin garantía hipotecaria y con derecho o no a participar en los beneficios; los rendimientos de la deuda pública, de los bonos u obligaciones, incluyendo primas y premios asimilados a los rendimientos de tales valores, los premios pagados en el préstamo de valores, así como descuentos por la colocación de títulos valor, bonos u obligaciones; las comisiones o pagos que se efectúen con motivo de apertura o garantía de créditos; los pagos que se realicen a un tercero con motivo de la aceptación de un aval, del otorgamiento de una garantía o de la responsabilidad de cualquier clase. Asimismo, se considerarán intereses la prima o ganancia que se derive de enajenaciones a futuro de monedas extranjeras, salvo que estén vinculadas con la exportación o importación de bienes tangibles, distintos de moneda extranjera, así como la ganancia que derive de la enajenación de los documentos señalados en el artículo 125 de esta ley. También se consideran intereses, los ajustes que se realicen mediante la aplicación de índices, factores o de cualquier otra forma, inclusive los ajustes que se realicen al principal por el hecho de que los créditos u operaciones estén denominados en unidades de inversión.

Para los efectos de este artículo se le dará el tratamiento de intereses al ingreso en crédito que obtenga un residente en el extranjero con motivo de la adquisición de un derecho de crédito de cualquier clase, enajenado por un residente en México o residente en el extranjero con establecimiento permanente o base fija en el país. Dicho ingreso se determinará disminuyendo del valor nominal del derecho de crédito citado, adicionado con sus rendimientos y accesorios, el precio pactado en la enajenación. En este caso, el impuesto se deberá recaudar por el enajenante residente en México o residente en el extranjero con establecimiento permanente o base fija en el país, en nombre y por cuenta del residente en el extranjero y deberá enterarse, dentro de los 15 días siguientes a la enajenación de los derechos de crédito.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. 15% a los intereses pagados a las siguientes personas, siempre que estén registradas para estos efectos en el registro de bancos, entidades de financiamiento, fondos de pensiones y jubilaciones y fondos de inversión del extranjero y que proporcionen a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la información que ésta solicite mediante reglas de carácter general sobre financiamientos otorgados a residentes en el país. Dicha inscripción se renovará anualmente.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la retención del impuesto por los intereses obtenidos de los títulos de crédito mencionados en el artículo 125 de la presente ley, se efectuará por las instituciones de crédito, casas de bolsa o instituciones para el depósito de valores a que se refiere la Ley del Mercado de Valores, que mantengan la custodia y administración de dichos títulos, al momento de transferirlos al adquirente, en caso de enajenación o al momento de la exigibilidad del interés en los demás casos. En estos casos, el emisor de dichos títulos quedará liberado de efectuar la retención.

La institución o casa de bolsa que haya intervenido en la adquisición de los títulos a que se refiere el párrafo anterior o efectuado algún traspaso de los mismos a otra institución o casa de bolsa para su custodia y administración, deberá proporcionarle a estas últimas la información necesaria, en los términos que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, a fin de que se efectúe la retención correspondiente. Cuando no se proporcione dicha información se presumirá como interés, el monto total del pago exigible por el enajenante, al momento de transferir los títulos al adquirente de los mismos. En este caso, la institución o casa de bolsa que haya incumplido con la obligación prevista en este párrafo, será responsable solidaria del impuesto.

Cuando la enajenación de los títulos a que se refieren los párrafos precedentes se efectúe en el extranjero, sin la intermediación de una institución de crédito o casa de bolsa del país, el enajenante de los mismos deberá enterar el impuesto mediante declaración en las oficinas autorizadas, dentro de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso y proporcionará aviso con anterioridad a la redención, a la institución o casa de bolsa que tenga la custodia y administración de los títulos. Estas últimas instituciones están obligadas a proporcionar información a las autoridades fiscales, de las personas que omitan presentar el citado aviso.

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II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) Los pagados a reaseguradoras;

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d) Los pagados a residentes en el extranjero para financiar la adquisición de los bienes a que se refiere el inciso anterior y en general para la habilitación y avío o comercialización, siempre que cualquiera de estas circunstancias se haga constar en el contrato y se trate de sociedades registradas en el registro de bancos, entidades de financiamiento, fondos de pensiones y jubilaciones y fondos de inversión del extranjero, debiéndose renovar anualmente dicho registro.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 154-A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. Los que se deriven de créditos a plazo de tres o más años, concedidos o garantizados por entidades de financiamiento residentes en el extranjero dedicadas a promover la exportación mediante el otorgamiento de préstamos o garantías en condiciones preferenciales, siempre que dichas entidades estén registradas para estos efectos en el registro de bancos, entidades de financiamiento, fondos de pensiones y jubilaciones y fondos de inversión del extranjero. La inscripción en el registro se renovará en forma anual.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 154-B. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público llevará el registro de bancos, entidades de financiamiento, fondos de pensiones y jubilaciones y fondos de inversión del extranjero a que se refieren los artículos 144, 154 y 154-A de esta ley.

Artículo 156. Tratándose de ingresos por regalías o por asistencia técnica, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando los bienes o derechos por los cuales se pagan las regalías se aprovechen en México o cuando se paguen las regalías o la asistencia técnica por un residente en territorio nacional o por un residente en el extranjero con establecimiento permanente o base fija en el país.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. Regalías distintas de las comprendidas en la fracción II, así como por asistencia técnica: 15% y

II. Regalías por el uso o goce temporal de patentes o de certificados de invención o de mejora, marcas de fábrica y nombres comerciales, así como por publicidad: 35%.

No obstante lo dispuesto en la fracción I, se aplicará la tasa de 35% cuando los pagos se hagan a residentes en jurisdicciones de baja imposición fiscal.

Cuando los contratos involucren una patente o certificado de invención o de mejora y otros conceptos relacionados a que se refiere la fracción I de este precepto, el impuesto se calculara aplicando la tasa correspondiente a la parte del pago que se haga por cada uno de los conceptos. En caso de que no se pueda distinguir la parte proporcional de cada pago que corresponda a cada concepto, el impuesto se calculara aplicando la tasa establecida en la fracción II de este artículo.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 158. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

El impuesto por los ingresos derivados de loterías, rifas, sorteos y concursos, se calculará aplicando el 21% sobre el valor del premio correspondiente a cada boleto o billete entero, sin deducción alguna. La tasa a que se refiere este párrafo será del 15%, en aquellas entidades federativas que apliquen un impuesto local sobre los ingresos a que se refiere este párrafo, a una tasa del 6%.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 159. En el caso de ingresos que obtengan las personas físicas o morales que presenten espectáculos públicos, artísticos o deportivos, así como los que obtengan artistas y deportistas, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando el espectáculo o el evento deportivo se lleve a cabo en el país. Para los efectos de este artículo, se consideran espectáculos artísticos, entre otros, las presentaciones musicales y las presentaciones en teatro, cine, radio y televisión, inclusive cuando su presentación no sea en vivo.

Se consideran ingresos a los que se refiere este artículo, los que obtengan residentes en el extranjero que presten servicios, otorguen el uso o goce temporal de bienes o enajenen bienes, que se relacionen con la presentación de los espectáculos públicos, artísticos o deportivos a que se refiere este artículo.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 159-A. Tratándose de ingresos por mediaciones que obtengan residentes en jurisdicciones de baja imposición fiscal, se considera que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando quien hace el pago sea residente en México o sea un establecimiento permanente o base fija de un residente en el extranjero. Se consideran ingresos por mediaciones los pagos por comisiones, corretajes, agencia, distribución, consignación o estimatorio y en general, los ingresos por la gestión de intereses ajenos.

El impuesto se calculará aplicando la tasa de 30% sobre el ingreso obtenido, sin deducción alguna, debiendo efectuar la retención la persona que haga los pagos, quien lo enterará mediante declaración dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la operación ante las oficinas autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 161. Las personas físicas contribuyentes del impuesto a que se refiere este título que durante el año de calendario adquieran la residencia en el país, considerarán el impuesto pagado durante el mismo como definitivo y calcularán en los términos del Título IV, el impuesto por los ingresos que sean percibidos o sean exigibles a partir de la fecha en que adquirieron la residencia.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 162. Para los efectos de este título se considerarán ingresos por:

I. Salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, los señalados en el artículo 78 de esta ley, salvo las remuneraciones a miembros de consejos directivos, de vigilancia, consultivos o de cualquier otra índole, así como los honorarios a administradores, comisarios y gerentes generales.

II. Honorarios y en general por la prestación de un servicio personal independiente, los indicados en el artículo 84 de esta ley.

III. Otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles y por la ganancia inflacionaria derivada de deudas contratadas con residentes en México o con residentes en el extranjero con establecimiento permanente o base fija en el país, los referidos en el artículo 89 de esta ley.

IV. Enajenación de bienes, los derivados de los actos mencionados en el artículo 14 del Código Fiscal de la Federación, inclusive en el caso de expropiación.

V. Premios que deriven de la celebración de loterías, rifas, sorteos o juegos con apuestas y concursos de toda clase, los mencionados en el artículo 129 de esta ley.

VI. Operaciones financieras derivadas, los que provengan de las operaciones a que se refiere el artículo 16-A del Código Fiscal de la Federación.

Lo dispuesto en las fracciones II, III y V también es aplicable para las personas morales.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Artículo cuarto. En relación con las modificaciones a que se refiere el artículo 3o. que antecede, se estará a lo siguiente:

I. La opción a que se refiere el artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, únicamente se podrá ejercer por las obras o por la prestación del servicio turístico de tiempo compartido que se inicien a partir del 1o. de enero de 1997.

II. Las sociedades controladoras calcularán las modificaciones a los conceptos especiales de consolidación y a las utilidades o pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, en el ejercicio en el que su participación accionaria promedio por día en el capital de las controladas varíe con respecto al ejercicio inmediato anterior, en los términos de la fracción VII del artículo decimoprimero de la Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales y que reforma otras leyes federales, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 26 de diciembre de 1990, considerando como ejercicio más antiguo el que hubiera concluido en 1990.

III. Durante el ejercicio de 1997, la información a que se refieren los artículos 58 fracción X primer párrafo, 72 fracción III segundo párrafo, 112 fracción VIII, segundo párrafo y 119-I fracción VII segundo párrafo, respecto de las personas señaladas en la fracción XVIII del artículo 70 de la misma ley, deberá presentarse bimestralmente a más tardar el día 17 de los meses de marzo, mayo, julio, septiembre, noviembre y enero del siguiente año.

IV. Las obligaciones establecidas en los artículos 58 fracción XIV y 112 fracción XII, incluirán la información respecto de las operaciones realizadas con posterioridad al 31 de diciembre de 1996.

V. La primera declaración informativa de inversiones realizadas en jurisdicciones consideradas como de baja imposición fiscal a que se refieren los artículos 58 fracción XIII, 72 fracción VII y 74 último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se presentará en el mes de febrero de 1998.

VI. No obstante lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 2o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no se considerará que un residente en el extranjero tiene un establecimiento permanente o base fija en el país cuando actúe en el país a través de una empresa que realice maquila de exportación en los términos del "decreto para el fomento y operación de la industria maquiladora de exportación", a pesar de que se ubique en alguno de los supuestos contenidos en las fracciones I a IV del párrafo citado, si cuenta con la documentación necesaria para demostrar que las operaciones que efectúa con la persona física o moral a través de la cual actúa en territorio nacional, se realizan en términos y condiciones similares a los que hubieran pactado partes independientes en operaciones comparables y proporcione dicha documentación a las autoridades fiscales, en caso de que le sea solicitada.

VII. Se consideran jurisdicciones de baja imposición fiscal para efectos de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta:

Albania, Andorra, Anguila, Antigua, Antillas Holandesas, Aruba, Bahamas, Bahrain, Barbados, Belice, Bermuda, Bolivia, Botswana, Brunei, Cabo Verde, Camerún, Campione, Chipre, Costa de Marfil, Costa Rica, Djibouti, El Salvador, Emiratos Arabes Unidos, Gabón, Gibraltar, Grenada, Guam, Guatemala, Guernsey, Guinea, Honduras, Hong Kong, Isla Anguilla, Isla Channel, Isla del Hombre, Isla Norfolk, Islas Caimán, Islas Cook, Islas Marshall, Islas Turks y Caicos, Islas Vírgenes Británicas, Jamaica, Jersey, Kiribati, Kuwait, Labuan, Líbano, Liberia, Libia, Liechtenstein, Lituania, Luxemburgo, Madeira, Maldivas, Marruecos, Mónaco, Montserrat, Nauru, Nevis, Nicaragua, Omán, Panamá, Paraguay, Patau, Polinesia Francesa, Puerto Rico, Quatar, República de Namibia, República Dominicana, Samoa del Oeste, San Kitts, San Marino, San Vicente y las Granadinas, Senegal, Seychelles, Sri Lanka, Sudáfrica, Swazilandia, Tonga, Tuvalu, Uruguay, Vanuatu, Venezuela, Zaire, Zimbabwe

VIII. Se consideran jurisdicciones de baja imposición fiscal para lo dispuesto en los artículos 17 fracción Xl, 25 fracción XXIII, 58 fracción XIII, 64-A, 72 fracción VII, 74, 148-A, 156 y 159-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta y del artículo 111 fracción V del Código Fiscal de la Federación:

Albania, Andorra, Antigua, Antillas Holandesas, Aruba, Bahamas, Bahrain, Barbados, Belice, Bermuda, Bolivia, Brunei, Cabo Verde, Campione, Chipre, Djibouti, Emiratos Arabes Unidos, Gibraltar, Grenada, Guam, Guernsey, Guyana, Honduras, Hong Kong, Isla Anguilla, Isla Channel, Isla del Hombre, Isla Norfolk, Islas Caimán, Islas Cook, Islas Marshall, Islas Turks y Caicos, Islas Vírgenes Británicas, Jamaica, Jersey, Kiribati, Kuwait, Labuan, Liberia, Liechtenstein, Madeira, Maldivas, Mónaco, Montserrat, Nauru, Nevis, Omán, Panamá, Patau, Polinesia Francesa, Puerto Rico, Quatar, Samoa del Oeste, San Kitts, San Marino, San Vicente y las Granadinas, Seychelles, Sri Lanka, Swazilandia, Tonga, Tuvalu y Vanuatu.

IX. Lo dispuesto en los artículos 17 fracción XI, segundo párrafo y 74 párrafo décimo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, solamente será aplicable a las pérdidas fiscales generadas en ejercicios iniciados a partir del 1o. de enero de 1997.

LEY DEL IMPUESTO AL ACTIVO

Artículo quinto. Se reforman los artículos 1o., párrafo primero y 6o. penúltimo párrafo, se adiciona el artículo 7o.-bis y se deroga el artículo 7o. párrafo décimo de la Ley del Impuesto al Activo, para quedar como sigue:

"Artículo 1o. Las personas físicas que realicen actividades empresariales y las personas morales, residentes en México, están obligadas al pago del impuesto al activo, por el activo que tengan, cualquiera que sea su ubicación. Las residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, están obligadas al pago del impuesto por el activo atribuible a dicho establecimiento. Las personas distintas a las señaladas en este párrafo, que otorguen el uso o goce temporal de bienes, incluso de aquellos bienes a que se refieren el Capítulo III del Título Cuarto y los artículos 133 fracción XIII, 148, 148-A, 149 y 156 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que se utilicen en la actividad de otro contribuyente de los mencionados en este párrafo, están obligadas al pago del impuesto, únicamente por esos bienes.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 6o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

No se pagará el impuesto por el periodo preoperativo, ni por los ejercicios de inicio de actividades los dos siguientes y el de liquidación, salvo cuando este último dure más de dos años. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a los ejercicios posteriores a fusión, transformación de sociedades o traspaso de negociaciones ni a los contribuyentes que inicien actividades con motivo de la escisión de sociedades. Tampoco será aplicable lo dispuesto en este párrafo, tratándose de las sociedades que, en los términos del Capítulo IV del Título Segundo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, tengan el carácter de controladoras ni de las sociedades controladas que se incorporen a la consolidación, excepto por la proporción en la que la sociedad controladora no participe directa o indirectamente en el capital social de dichas controladas.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 7o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Décimo párrafo. Se deroga.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 7o.-bis. Cuando a través de un fideicomiso o de una asociación en participación se realicen actividades empresariales, la fiduciaria o el asociante efectuarán por cuenta de los fideicomisarios o por cuenta propia y de los asociados, según sea el caso, los pagos provisionales a que se refiere el artículo 7o. de esta ley por el activo correspondiente a las actividades realizadas por el fideicomiso o asociación, considerando para tales efectos el activo que correspondió a dichas actividades en el último ejercicio de la fiduciaria o asociante.

Tratándose de los contratos de asociación en participación y de fideicomiso, los fideicomisarios, el asociante y cada uno de los asociados, según se trate, para determinar el valor de su activo en el ejercicio, adicionarán el valor del activo en el ejercicio correspondiente a las actividades realizadas por el fideicomiso o la asociación en participación y podrán acreditar el monto de los pagos provisionales de este impuesto efectuados por la fiduciaria o el asociante, según corresponda.

Las fiduciarias, aplicarán lo dispuesto en el artículo 6o. penúltimo párrafo de esta ley, considerando el supuesto en el que se encuentren los fideicomisarios o en su caso, el fideicomitente, cuando no hubieran sido designados los primeros, para los efectos de dicho artículo."

LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Artículo sexto. Se reforman los artículos 4o. fracción I párrafo primero; 5o. párrafo tercero; 16 párrafo tercero; 31; 33 último párrafo y se adicionan los artículos 13; 41 con la fracción VII; de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

"Artículo 4o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. Que corresponda a bienes o servicios estrictamente indispensables para la realización de actos distintos de la importación, por los que se deba pagar el impuesto establecido en esta ley o a los que se les aplique la tasa del 0%. Para los efectos de esta ley, se consideran estrictamente indispensables las erogaciones efectuadas por el contribuyente que sean deducibles para los fines del impuesto sobre la renta, aun cuando no se esté obligado al pago de este último impuesto. Tratándose de erogaciones parcialmente deducibles para fines del impuesto sobre la renta, únicamente será acreditable el impuesto trasladado en la proporción en que dichas erogaciones sean deducibles para fines del citado impuesto sobre la renta, excepto cuando se trate de la adquisición de bienes por los que se efectúe la deducción inmediata a que se refiere el artículo 51 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, supuesto en el que será acreditable la totalidad del impuesto trasladado en la adquisición de dichos bienes.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 5o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Las sociedades escindidas efectuarán los pagos provisionales a su cargo, a partir del mes en que ocurra la escisión, en los mismos plazos en que la sociedad escindente los realizaba en el ejercicio en que se escindió. En el caso de la sociedad que surja con motivo de una fusión, ésta efectuará los pagos provisionales a su cargo, a partir del mes en que ocurra la fusión, en los mismos plazos en que los efectuaba la sociedad que le hubiera aportado activos en mayor cuantía.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 13. En la enajenación de bienes que se efectúe a instituciones de crédito mediante dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria, las citadas instituciones están obligadas a calcular el impuesto que corresponda a dicha operación y a efectuar su entero.

El citado impuesto deberá enterarse a nombre del enajenante dentro de los 10 días siguientes a dicha operación, a través de la forma oficial que para tal efecto apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la cual podrá utilizarse como comprobante fiscal de la enajenación.

Dentro de los cinco días siguientes a que se haya efectuado el entero del impuesto, las instituciones de crédito deberán proporcionar al enajenante copia de la citada forma oficial, sellada por la oficina autorizada receptora del pago.

Para efectos del cálculo de los pagos provisionales establecidos en el artículo 5o. de esta ley, el enajenante de los bienes a que se refiere el párrafo primero, disminuirá del impuesto que corresponda al total de sus actividades realizadas en el periodo por el que se efectúa el pago provisional, incluyendo el de la enajenación efectuada mediante dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria, el impuesto que hubiere sido calculado y enterado a nombre del enajenante por la institución de crédito.

Artículo 16. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Tratándose de transportación aérea internacional, se considera que únicamente se presta el 25% del servicio en territorio nacional. La transportación aérea a las poblaciones mexicanas ubicadas en la franja fronteriza de 20 kilómetros paralela a las líneas divisorias internacionales del norte y sur del país, gozará del mismo tratamiento.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 31. En los casos en que la Ley Aduanera establece como importación temporal a la enajenación de bienes realizada por personas residentes en el país a empresas que cuenten con programa de importación temporal para producir artículos de exportación aprobado por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial o a aquellas catalogadas como maquiladoras de exportación, se considera que el enajenante exporta dichos bienes para los efectos de esta ley, hasta por el monto que resulte de aplicar al valor de los mencionados bienes enajenados por dichos residentes, la proporción que resulte de dividir el valor de las exportaciones definitivas realizadas en el trimestre inmediato anterior por las empresas adquirentes de los bienes, entre el valor total de las ventas de estas empresas en el mismo periodo. Dichas empresas deberán informar por escrito al enajenante, la proporción a que se refiere este párrafo, en el momento en que se efectúe la enajenación.

Cuando las citadas empresas puedan identificar la proporción que destinarán a la exportación definitiva de los bienes que adquieran de los residentes en el país, se considerará que el enajenante exporta dichos bienes en los términos de este artículo, hasta por dicha proporción. Cuando la proporción a que se refiere este párrafo, exceda a la del párrafo anterior, se considerará que el enajenante exporta dichos bienes en la proporción a que se refiere el párrafo anterior.

Cuando la enajenación de bienes a que se refiere el párrafo primero de este artículo, se efectúe por personas residentes en el país a empresas de comercio exterior, se considerará que el enajenante exporta la totalidad de los citados bienes para los efectos de esta ley. Se consideran empresas de comercio exterior, únicamente a aquéllas cuyos bienes terminados que enajenen en México sean en su totalidad importados y los que adquieran en el país se destinen en su totalidad a la exportación.

Las empresas de comercio exterior, las que cuenten con programa de importación temporal para producir artículos de exportación aprobado por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial y aquellas catalogadas como maquiladoras de exportación a que se refiere este artículo, deberán informar trimestralmente a las autoridades fiscales los días 15 de los meses de abril, julio y octubre del mismo año y enero del siguiente, sobre las adquisiciones que hayan efectuado a personas residentes en el país durante el trimestre anterior y, en su caso, la proporción que hubieran aplicado a dichos bienes en el mismo periodo de conformidad con los párrafos precedentes. Igualmente, informarán el valor de sus exportaciones definitivas realizadas en el trimestre inmediato anterior al que se reporta y el valor total de sus ventas en el mismo periodo, a través de la forma oficial que para tal efecto publique la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Las personas residentes en territorio nacional que enajenen bienes a las empresas a que se refiere el párrafo anterior, deberán informar trimestralmente a las autoridades fiscales los días 15 de los meses de abril, julio y octubre del mismo año y enero del siguiente, sobre las enajenaciones de bienes que hayan efectuado a dichas empresas durante el trimestre que corresponda y, en su caso, la proporción que se le hubiera aplicado a la enajenación de dichos bienes en términos de este artículo, mediante la forma oficial que para tal efecto publique la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 33. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Tratándose de enajenación de inmuebles por la que se deba pagar el impuesto en los términos de esta ley, consignada en escritura pública, los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el impuesto bajo su responsabilidad y lo enterarán dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se firme la escritura, en la oficina que corresponda a su domicilio. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a los bienes a que se refiere el artículo 13 de esta ley.

Artículo 41. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VII. La enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en loterías, rifas, sorteos y concursos de toda clase, organizados por organismos públicos descentralizados de la administración pública federal, cuyo objeto social sea la obtención de recursos para destinarlos a la asistencia pública.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Artículo séptimo. En relación con las modificaciones a que se refiere el artículo sexto que antecede, se estará a lo siguiente:

I. Se deja sin efecto la reforma a la fracción I y la adición al último párrafo del artículo 41 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que de conformidad con el artículo noveno fracción I del decreto por el que se expiden nuevas leyes fiscales y se modifican otras, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 1995, entrarían en vigor el 1o. de enero de 1997, por lo que se da a conocer a continuación el texto de la fracción I del artículo 41 de la citada ley, que estará vigente a partir del 1o. de enero de 1997:

"Artículo 41. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. Los actos o actividades por los que deba pagarse el impuesto al valor agregado o sobre las prestaciones o contraprestaciones que deriven de los mismos ni sobre la producción de bienes cuando por su enajenación deba pagarse dicho impuesto, excepto la prestación de servicios de hospedaje, campamentos, paraderos de casas rodantes y de tiempo compartido.

Para los efectos de esta fracción, en los servicios de hospedaje, campamentos, paraderos de casas rodantes y de tiempo compartido, sólo se considerará el albergue sin incluir a los alimentos y demás servicios relacionados con los mismos.

Los impuestos locales o municipales que establezcan las entidades federativas en la enajenación de bienes o prestación de servicios mencionados en esta fracción, no se considerarán como valor para calcular el impuesto a que se refiere esta ley.

II a VII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

II. Durante el ejercicio de 1997 el impuesto al valor agregado sobre el servicio o suministro de agua para uso doméstico que se efectúe en dicho ejercicio, se causará a la tasa del 0%.

LEY ADUANERA

Artículo octavo. Se reforman los artículos 1o. primer párrafo; 13; 14 penúltimo párrafo; 17 primer párrafo; 32, segundo y tercer párrafos; 36 fracción I inciso b; 41; 43; 45 segundo y tercer párrafo; 47 quinto párrafo; 48 tercer párrafo; 50 primer párrafo; 58 primer párrafo; 61 fracciones VII, VIII y IX inciso b; 62, fracciones I, segundo párrafo y II inciso b, segundo párrafo; 75 fracción III; 83 último párrafo; 85 fracciones I y III y penúltimo párrafo; 86 primero y último párrafos; 88 último párrafo; 89; 94 primer párrafo; 97 primer párrafo; 103 primer párrafo; 106 fracciones II inciso e, IV incisos a y b y V inciso d; 107 primer párrafo; 114 primer párrafo; 120 segundo y último párrafos; 121 fracción I; 132 último párrafo; 140 último párrafo; 144 fracciones X y XII; 146, fracción II; 151, primer párrafo, fracciones II III y IV; 152, primero y segundo párrafos; 159, fracciones I II y IV; 164 fracción VI segundo párrafo; 165 fracciones II, segundo párrafo y III; 168 fracciones I y VII; 176 fracción VI; 177 fracción III; 178 fracciones I primer párrafo, y IV y penúltimo párrafo; 184 fracción I y 203, primer párrafo; se adicionan los artículos 20 con un último párrafo; 58 con un último párrafo; 61 con una fracción XVI; 106 con un último párrafo; 119 con los párrafos séptimo y octavo, pasando el actual séptimo a ser último; 121 con una fracción IV; 145 con un último párrafo; 151 con los párrafos segundo y tercero pasando el actual segundo a ser cuarto; 177 con una fracción XI; 178 con una fracción VI, y 199, con una fracción III y se derogan los artículos 5o. último párrafo; 106 inciso c, de la fracción II y 203 último párrafo; de la Ley Aduanera, para quedar como sigue:

Artículo 1o. Esta ley, las de los impuestos generales de importación y exportación y las demás leyes y ordenamientos aplicables, regulan la entrada al territorio nacional y la salida del mismo de mercancías y de los medios en que se transportan o conducen, el despacho aduanero y los hechos o actos que deriven de éste o de dicha entrada o salida de mercancías.

El Código Fiscal de la Federación se aplicará supletoriamente a lo dispuesto en esta ley.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 5o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Ultimo párrafo. Se deroga.

Artículo 13. El transbordo de las mercancías de procedencia extranjera de una aeronave o embarcación a otra similar sin haber sido despachadas, se podrá realizar bajo la responsabilidad de la empresa transportista o utilizando los servicios de agente o apoderado aduanal, siempre que se cumplan los requisitos que establezca el reglamento.

Artículo 14. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Tratándose de inmuebles de la Federación, la prestación de estos servicios podrá concesionarse a los particulares mediante licitación pública.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 17. Las personas que presten sus servicios o que realicen actividades dentro de los recintos fiscales o fiscalizados deberán portar los gafetes u otros distintivos que los identifiquen, en los términos que establezca la Secretaría mediante reglas.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 20. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Antes de salir una embarcación, su capitán o agente naviero consignatario general o de buques deberá presentar a las autoridades aduaneras una relación del equipo especial a que se refiere el artículo 31 de esta ley, la cual en caso de contener errores podrá corregirse antes de zarpar.

Artículo 32. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Transcurrido el plazo citado sin haberse efectuado la comprobación y el pago referidos, la aduana notificará personalmente o por correo certificado con acuse de recibo a los propietarios o consignatarios de las mercancías el acuerdo administrativo mediante el cual se determina que las mercancías han pasado a propiedad del fisco federal.

Una vez que la Secretaría determine el destino de las mercancías que hubieran pasado a propiedad del fisco federal de conformidad con lo establecido en el artículo 145 de esta ley, las personas que presten los servicios señalados en el artículo 14 de la propia ley, deberán vender, donar o destruir aquellas mercancías de las cuales no disponga dicha dependencia, para lo cual se deberá cumplir con el procedimiento que la Secretaría establezca mediante reglas. El costo de la venta o destrucción será a cargo de las personas que las lleven a cabo.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 36. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) El conocimiento de embarque en tráfico marítimo o guía en tráfico aéreo, ambos revalidados por la empresa porteadora o sus agentes consignatarios.

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Artículo 41. Los agentes y apoderados aduanales serán representantes legales de los importadores y exportadores, en los siguientes casos:

I. Tratándose de las actuaciones que deriven del despacho aduanero de las mercancías, siempre que se celebren dentro del recinto fiscal.

II. Tratándose de las notificaciones que deriven del despacho aduanero de las mercancías.

III. Cuando se trate del acta de embargo a que se refiere el artículo 150 o del escrito a que se refiere el artículo 152 de esta ley.

Los importadores y exportadores podrán manifestar por escrito a las autoridades aduaneras que ha cesado dicha representación, siempre que la misma se presente una vez notificadas el acta o el escrito correspondiente.

Artículo 43. Elaborado el pedimento y efectuado el pago de las contribuciones y cuotas compensatorias determinadas por el interesado, se presentarán las mercancías con el pedimento ante la autoridad aduanera y se activará el mecanismo de selección aleatoria que determinará si debe practicarse el reconocimiento aduanero de las mismas. En caso afirmativo, la autoridad aduanera efectuará el reconocimiento ante quien presente las mercancías en el recinto fiscal.

Independientemente del resultado del mecanismo de selección aleatoria, el interesado deberá activarlo por segunda ocasión a efecto de determinar si las mercancías estarán sujetas a reconocimiento aduanero por parte de los dictaminadores aduaneros autorizados por la Secretaría. En caso negativo, se entregarán las mercancías de inmediato.

En los casos en que con motivo del reconocimiento aduanero de las mercancías se detecten irregularidades, los agentes o apoderados aduanales podrán solicitar sea practicado el segundo reconocimiento de las mercancías, excepto cuando con motivo de la activación por segunda ocasión del mecanismo de selección aleatoria el reconocimiento aduanero de las mercancías hubiera sido practicado por parte de los dictaminadores aduaneros autorizados por la Secretaría.

Si no se detectan irregularidades en el reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento que den lugar al embargo precautorio de las mercancías, se entregarán éstas de inmediato.

En el caso de que no se hubiera presentado el documento a que se refiere el artículo 36 fracción I, inciso e, de esta ley, las mercancías se entregarán una vez presentado el mismo.

El segundo reconocimiento, así como el reconocimiento aduanero que derive de la activación por segunda ocasión del mecanismo de selección aleatoria, se practicarán por los dictaminadores aduaneros autorizados por la Secretaría, quienes emitirán un dictamen aduanero que tendrá el alcance que establece el artículo 52 del Código Fiscal de la Federación.

Tratándose de exportación de mercancías por aduanas de tráfico marítimo, no será necesario presentar las mercancías ante el mecanismo de selección aleatoria, siempre que las mercancías se encuentren dentro del recinto fiscal o fiscalizado, por lo que en caso de que el mecanismo de selección aleatoria determine que deba practicarse el reconocimiento aduanero, éste deberá efectuarse en el recinto correspondiente.

En los supuestos en que no se requiera pedimento para activar el mecanismo de selección aleatoria, se deberán presentar ante dicho mecanismo las mercancías con la documentación correspondiente, en los términos a que se refiere este artículo.

El reconocimiento aduanero y el segundo reconocimiento no limitan las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras, respecto de las mercancías importadas o exportadas, no siendo aplicable en estos casos el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación. Si las autoridades omiten al momento del despacho objetar el valor de las mercancías o los documentos o informaciones que sirvan de base para determinarlo, no se entenderá que el valor declarado ha sido aceptado o que existe resolución favorable al particular.

Artículo 45. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Los importadores o exportadores que estén inscritos en el registro para la toma de muestras de mercancías estériles, radiactivas, peligrosas o para las que se requiera de instalaciones o equipos especiales para la toma de las mismas, no estarán obligados a presentar las muestras a que se refiere el párrafo anterior.

Las autoridades aduaneras podrán suspender hasta por seis meses la inscripción en el registro a que se refiere este artículo, cuando en el ejercicio de sus facultades de comprobación detecten irregularidades entre lo declarado y la mercancía efectivamente importada o exportada. Asimismo, dichas autoridades podrán cancelar la citada inscripción, cuando el importador o exportador hubiera sido suspendido en tres ocasiones o cuando las autoridades competentes detecten cualquier maniobra tendiente a eludir el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

En ambos casos, se determinarán los créditos fiscales omitidos y se aplicará una multa equivalente del 8% al 10% del valor comercial de las mercancías que se hubieran importado al territorio nacional o exportado del mismo, declarándolas en los mismos términos que aquélla en que se detectó, alguna irregularidad en lo declarado y en lo efectivamente importado o exportado, realizadas en los seis meses anteriores o en el tiempo que lleve de operación si éste es menor, sin perjuicio de las demás sanciones que resulten aplicables.

. . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 47. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Cuando de la resolución que emitan las autoridades aduaneras resulten diferencias de contribuciones y cuotas compensatorias a cargo del contribuyente, éste deberá pagarlas, actualizando las contribuciones y con recargos desde la fecha en que se realizó el pago y hasta aquélla en que se cubran las diferencias omitidas sin que proceda la aplicación de sanción alguna derivada por dicha omisión. Si resultan diferencias en favor del contribuyente, este podrá rectificar el pedimento para compensarlas o solicitar su devolución.

. . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 48. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Las resoluciones deberán dictarse en un plazo que no excederá de cuatro meses contados a partir de la fecha de su recepción. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución que corresponda, se entenderá que la fracción arancelaria señalada como aplicable por el interesado es la correcta. En caso que se requiera al promovente para que cumpla los requisitos omitidos o proporcione elementos necesarios para resolver, el término comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 50. Tratándose de importaciones y exportaciones de mercancías que efectúen los pasajeros y cuyo valor no exceda del que para tales efectos establezca la Secretaría mediante reglas, no será necesario utilizar los servicios de agente o apoderado aduanal.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 58. Para la reexpedición de mercancías de procedencia extranjera de la franja o región fronteriza al resto del país, las contribuciones se determinarán considerando el valor en aduana de las mercancías en la fecha en que se hubieran dado los supuestos a que se refiere la fracción I del artículo 56 de esta ley y se actualizarán en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Tratándose de mercancías usadas que se reexpidan al resto del territorio nacional que hubieran sido importadas como nuevas a la franja o región fronteriza, no requerirán permiso para su reexpedición, siempre que se pueda comprobar dicha circunstancia. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable a la reexpedición de mercancías usadas cuya importación como nueva a la franja o región fronteriza no requiera de permiso y sí lo requiera para su importación al resto del territorio nacional.

Artículo 61. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VII. Los menajes de casa pertenecientes a inmigrantes y a nacionales repatriados o deportados, que los mismos hayan usado durante su residencia en el extranjero, así como los instrumentos científicos y las herramientas cuando sean de profesionales y las herramientas de obreros y artesanos, siempre que se cumpla con los plazos y las formalidades que señale el reglamento. No quedan comprendidas en la presente exención las mercancías que los interesados hayan tenido en el extranjero para actividades comerciales o industriales ni los vehículos.

VIII. Las que importen los habitantes de la franja fronteriza para su consumo, siempre que sean de la clase, valor y cantidad que establezca la Secretaría mediante reglas.

IX. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) Que el donante sea extranjero.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XVI. La maquinaria y equipo obsoleto que tenga una antigüedad mínima de tres años contados a partir de la fecha en que se realizó la importación temporal, así como los desperdicios, siempre que sean donados por las empresas maquiladoras o con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial a organismos públicos o a personas morales no contribuyentes, autorizadas para recibir donativos deducibles para efectos del impuesto sobre la renta. Además, las donatarias deberán contar con autorización de la Secretaría y, en su caso, cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias.

Artículo 62. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

También podrá autorizarse la importación en franquicia a funcionarios y empleados del servicio exterior mexicano que hayan permanecido en el extranjero cuando menos dos años continuos en el desempeño de comisión oficial, de un vehículo de su propiedad que hayan usado durante su residencia en el extranjero, siempre que se cumpla con los requisitos y condiciones que señale la Secretaría mediante reglas. Quedan comprendidos en lo previsto en este supuesto, los funcionarios mexicanos acreditados ante los organismos internacionales en los que el Gobierno mexicano participe.

II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En los casos a que se refiere este inciso, la propia Secretaría podrá autorizar la internación temporal del vehículo de que se trate al resto del país, por un plazo improrrogable de tres meses, dentro de un periodo de 12, siempre que se cumplan los requisitos que establezca el reglamento.

Artículo 75. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. Las contribuciones y cuotas compensatorias pagadas en territorio nacional, por la importación o venta de las mercancías.

Artículo 83. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Tratándose de importaciones o exportaciones, el pago podía efectuarse en una fecha anterior a la señalada por el artículo 56 de esta ley, en el entendido que si se destinan al régimen de depósito fiscal el monto de las contribuciones y cuotas compensatorias a pagar podrá determinarse en los términos anteriores. En este caso, las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda, cuotas compensatorias, demás regulaciones y restricciones no arancelarias, precios estimados y prohibiciones aplicables serán las que rijan en la fecha de pago o de la determinación, sólo cuando las mercancías se presenten ante la aduana y se active el mecanismo de selección aleatoria dentro de los tres días siguientes a aquél en que el pago se realice. Si las importaciones y exportaciones se efectúan por ferrocarril, el plazo será de 20 días.

Artículo 85. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. Que se trate de mercancías destinadas a un proceso de transformación o elaboración para ser exportadas dentro de los 18 meses siguientes a la importación. En el caso de productos terminados, así como de maquinaria y equipo, únicamente se podrán importar con el propósito de ser reparados, adaptados o transformados en el plazo citado.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. Conservar durante el plazo que establece el Código Fiscal de la Federación, para efectos de la contabilidad, la información y documentación sobre las mercancías que exporten, la proporción que representen de las importadas previamente en los términos de este precepto, las mermas y desperdicios que no puedan ser exportados, así como aquellas que son destinadas al mercado nacional.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

El importador podrá dar aviso a la institución de crédito o casa de bolsa autorizada, para que transfiera a la cuenta de la Tesorería de la Federación, el importe de las contribuciones y, en su caso, cuotas compensatorias, correspondientes a las mercancías que no vayan a ser exportadas, más sus rendimientos.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 86. Los importadores podrán optar por pagar el impuesto general de importación, el impuesto al valor agregado y, en su caso, las cuotas compensatorias, efectuando el depósito correspondiente en las cuentas aduaneras a que se refiere el artículo 85 de esta ley, siempre que se trate de bienes que vayan a ser exportados en el mismo Estado, dentro de los tres años siguientes a la importación.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En el supuesto de que el contribuyente no vaya a exportar la mercancía importada al amparo de este artículo, se estará a lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 85 de esta ley.

Artículo 88. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Las importaciones o exportaciones de los pasajeros a que se refiere el artículo 50 de esta ley, no serán deducibles para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando gocen de la franquicia a que se refiere el artículo 61fracción VI de esta ley o cuando se opte por el procedimiento simplificado a que se refiere el párrafo primero de este artículo. Tampoco serán deducibles las importaciones y exportaciones que realicen las empresas de mensajería a través de agente o apoderado aduanal en aquellos pedimentos que utilicen el procedimiento simplificado que establezca la Secretaría.

Artículo 89. Los datos contenidos en el pedimento son definitivos y sólo podrán modificarse mediante la rectificación a dicho pedimento.

Los contribuyentes podrán rectificar los datos contenidos en el pedimento el número de veces que sea necesario, siempre que lo realicen antes de activar el mecanismo de selección aleatoria. Una vez activado el mecanismo de selección aleatoria, se podrá efectuar la rectificación de los datos declarados en el pedimento hasta en dos ocasiones, cuando de dicha rectificación se origine un saldo a favor, o bien, no exista saldo alguno o el número de veces que sea necesario cuando existan contribuciones a pagar, siempre que en cualquiera de estos supuestos no se modifique alguno de los conceptos siguientes:

I. Las unidades de medida señaladas en las tarifas de las leyes de los impuestos generales de importación o exportación, así como el número de piezas, volumen y otros datos que permitan cuantificar las mercancías.

II. La descripción, naturaleza, estado y demás características de las mercancías que permitan su clasificación arancelaria.

III. Los datos que permitan la identificación de las mercancías, en su caso.

IV. Los datos que determinen el origen de las mercancías.

V. El Registro Federal de Contribuyentes del importador o exportador.

VI. El régimen aduanero al que se destinen las mercancías, salvo que esta ley permita expresamente su cambio.

Se podrá presentar hasta en dos ocasiones, la rectificación de los datos contenidos en el pedimento para declarar o rectificar los números de serie de maquinaria, dentro de los 90 días siguientes a que se realice el despacho y dentro de 15 días en otras mercancías, excepto cuando se trate de vehículos.

Tratándose de importaciones temporales efectuadas por las empresas maquiladoras o con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, se podrán rectificar dentro de los 10 días siguientes a aquél en que se realice el despacho, los datos contenidos en el pedimento para aumentar el número de piezas, volumen y otros datos que permitan cuantificar las mercancías amparadas por dichos programas.

Cuando se exporten mercancías para ser enajenadas en el extranjero, se podrán rectificar los datos contenidos en el pedimento el número de veces que sean necesarias, con objeto de disminuir el número, volumen o peso de las mercancías por mermas o desperdicios, o bien, para modificar el valor de las mismas cuando éste se conozca posteriormente con motivo de su enajenación o cuando la rectificación se establezca como una obligación por disposición de la ley.

En ningún caso procederá la rectificación del pedimento, si el mecanismo de selección aleatoria determina que debe practicarse el reconocimiento aduanero o, en su caso, el segundo reconocimiento y hasta que éstos hubieran sido concluidos. Igualmente, no será aplicable dicha rectificación durante el ejercicio de las facultades de comprobación. La rectificación de pedimento no se debe entender como resolución favorable al particular y no limita las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras.

Artículo 94. Si por accidente se destruyen mercancías sometidas a alguno de los regímenes temporales de importación o de exportación, depósito fiscal o tránsito, no se exigirá el pago de los impuestos al comercio exterior ni de las cuotas compensatorias, pero los restos seguirán destinados al régimen inicial, salvo que las autoridades aduaneras autoricen su destrucción o cambio de régimen. Asimismo, las personas que hubieran importado temporalmente mercancías que no puedan retornar al extranjero por haber sufrido algún daño, podrán considerar como retomadas dichas mercancías, siempre que cumplan con los requisitos de control que establezca la Secretaría mediante reglas.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 97. Realizada la importación definitiva de las mercancías, se podrá retornar al extranjero sin el pago del impuesto general de exportación, dentro del plazo máximo de tres meses contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera realizado el despacho para su importación definitiva, siempre que se compruebe a las autoridades aduaneras que resultaron defectuosas o de especificaciones distintas a las convenidas.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 103. Efectuada la exportación definitiva de las mercancías nacionales o nacionalizadas, se podrá retornar al país sin el pago del impuesto general de importación, siempre que no hayan sido objeto de modificaciones en el extranjero ni transcurrido más de un año desde su salida del territorio nacional. Las autoridades aduaneras podrán autorizar la prórroga de dicho plazo cuando existan causas debidamente justificadas y previa solicitud del interesado con anterioridad al vencimiento del mismo.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 106 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) Se deroga.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

e) Las de vehículos siempre que la importación sea efectuada por mexicanos residentes en el extranjero, se trate de un solo vehículo en cada periodo de 12 meses y se cumpla con los requisitos que señale el reglamento. Los vehículos podrán ser conducidos en territorio nacional por el cónyuge, los ascendientes o descendientes del importador siempre y cuando sean residentes en el extranjero o por un extranjero con las calidades migratorias indicadas en el inciso a de la fracción IV de este artículo. Cuando sea conducido por alguna persona distinta de las autorizadas, invariablemente deberá viajar a bordo el propietario del vehículo.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) Las de vehículos que sean propiedad de turistas, visitantes, visitantes locales y distinguidos, estudiantes e inmigrantes rentistas, siempre que los mismos sean de su propiedad a excepción de turistas y visitantes locales. Cuando no sean de su propiedad deberán cumplirse los requisitos que establezca el reglamento. Los vehículos podrán ser conducidos en territorio nacional por un extranjero que tenga alguna de las calidades migratorias a que se refiere este inciso, por el cónyuge, los ascendientes o descendientes del importador, aun cuando estos últimos no sean extranjeros o por un nacional, siempre que en este último caso, viaje a bordo del mismo cualquiera de las personas autorizadas para conducir el vehículo.

Los vehículos a que se refiere este inciso, deberán cumplir con los requisitos que señale el reglamento.

b) Los menajes de casa de mercancía usada propiedad de visitantes, visitantes distinguidos, estudiantes e inmigrantes, siempre y cuando cumplan con los requisitos que señale el reglamento.

V . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ..

d) Las casas rodantes que sean propiedad de residentes en el extranjero, siempre y cuando cumplan con los requisitos y condiciones que establezca el reglamento.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Las mercancías que hubieran sido importadas temporalmente de conformidad con este artículo, deberán retomar al extranjero en los plazos previstos, en caso contrario, se entenderá que las mismas se encuentran ilegalmente en el país, por haber concluido el régimen de importación temporal al que fueron destinadas.

Artículo 107. Tratándose de las importaciones temporales a que se refieren los incisos a, b y d) de la fracción II, la fracción III y el inciso b, de la fracción IV del artículo 106 de esta Ley, en el pedimento se señalará la finalidad a la que se destinarán las mercancías y, en su caso, el lugar en donde cumplirán la citada finalidad y mantendrán las propias mercancías.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 114. Los contribuyentes podrán cambiar el régimen de exportación temporal a definitiva cumpliendo con los requisitos que establezcan esta ley y la Secretaría mediante reglas.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 119. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ..

Las personas físicas o morales residentes en el extranjero, podrán promover el régimen de depósito fiscal por conducto de agente o apoderado aduanal, conforme a los requisitos de llenado del pedimento que establezca la Secretaría mediante reglas.

En caso de cancelación de la carta de cupo, ésta deberá realizarse por el almacén general de depósito o por el titular del local destinado a exposiciones internacionales que la hubiera expedido, mismo que deberá de comunicarlo a la autoridad aduanera dentro de los cinco días siguientes al de su cancelación.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 120. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Las mercancías podrán retirarse total o parcialmente para su importación o exportación, pagando previamente los impuestos al comercio exterior y el derecho de trámite aduanero actualizados en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación o conforme a la variación cambiaria que hubiere tenido el peso frente al dólar de los Estados Unidos de América, durante el periodo comprendido entre la entrada de las mercancías al almacén y su retiro del mismo; así como pagar previamente las demás contribuciones y cuotas compensatorias que, en su caso, correspondan.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En los casos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, al efectuarse el retiro deberán satisfacerse, además, los requisitos que establezca la Secretaría mediante reglas. En el caso de la fracción III, el retorno al extranjero podrá realizarse por la aduana que elija el interesado sin el pago de los impuestos al comercio exterior y de las cuotas compensatorias. El traslado de las mercancías del almacén a la citada aduana deberá realizarse mediante el régimen de tránsito interno.

Artículo 121. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. Mediante licitación pública, para la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales. En este caso las mercancías no se sujetarán al pago de impuestos al comercio exterior y de cuotas compensatorias, siempre que las ventas se hagan a pasajeros que salgan del país directamente al extranjero y la entrega de dichas mercancías se realice en los puntos de salida del territorio nacional, debiendo llevarlas consigo al extranjero. Las autoridades aduaneras controlarán estos establecimientos, sus instalaciones, vías de acceso y oficinas.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. Para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos, a empresas de la industria automotriz terminal, cumpliendo los requisitos y formalidades que para tales efectos establezca la Secretaría mediante reglas.

Artículo 132. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Cuando por razones de caso fortuito o fuerza mayor las mercancías no puedan arribar en los plazos a que se refiere el párrafo anterior, el agente aduanal, el transportista o la persona física o moral que efectúe el tránsito internacional de mercancías, deberá presentar aviso por escrito a las autoridades aduaneras de conformidad con lo que establezca el reglamento, exponiendo las razones que impiden el arribo oportuno de las mercancías. En este caso, podrá permitirse el arribo extemporáneo de las mercancías a la aduana de salida por un periodo igual al plazo máximo de traslado establecido o que se efectúe el desistimiento al régimen en la aduana de entrada, siempre que en este último caso se presenten físicamente las mercancías ante la autoridad aduanera en dicha aduana.

Artículo 140. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Las mercancías destinadas al interior del país y cuya importación se efectúe a través de una franja o región fronteriza, para transitar por éstas, deberán utilizar las mismas cajas y remolques en que sean presentadas para su despacho, conservando íntegros los precintos, sellos, marcas y demás medios de control que se exijan para éste. Lo anterior no será aplicable tratándose de maniobras de consolidación o desconsolidación de mercancías, así como en los demás casos que establezca la Secretaría mediante reglas.

Artículo 144. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

X. Perseguir y practicar el embargo precautorio de las mercancías y de los medios en que se transporten en los casos a que se refiere el artículo 151 de esta ley.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XII. Corregir y determinar el valor en aduana de las mercancías declarado en el pedimento u otro documento que para tales efectos autorice la Secretaría, utilizando el método de valoración correspondiente en los términos de la Sección Primera del Capítulo III del Título Tercero de esta ley, cuando el importador no determine correctamente el valor en términos de la sección mencionada o cuando no hubiera proporcionado, previo requerimiento, los elementos que haya tomado en consideración para determinar dicho valor o lo hubiera determinado con base en documentación o información falsa o inexacta.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 145. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Tratándose de mercancías que hayan pasado a propiedad del fisco federal como consecuencia de excedentes detectados a maquiladoras o empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, la Secretaría podrá enajenar de inmediato estas mercancías a la propia empresa objeto del embargo, siempre que se encuentren comprendidas dentro de su programa autorizado. En este caso tampoco se requerirá la opinión previa del consejo.

Artículo 146. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. Nota de venta expedida por autoridad fiscal federal o la documentación que acredite la entrega de las mercancías por parte de la Secretaría.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 151. Las autoridades aduaneras procederán al embargo precautorio de las mercancías y de los medios en que se transporten, en los siguientes casos:

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. Cuando se trate de mercancías de importación o exportación prohibida o sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias a que se refiere la fracción II del artículo 176 de esta ley y no se acredite su cumplimiento o, en su caso, se omita el pago de cuotas compensatorias.

III. Cuando no se acredite con la documentación aduanera correspondiente, que las mercancías se sometieron a los trámites previstos en esta ley para su introducción al territorio nacional. En el caso de pasajeros, el embargo precautorio procederá sólo respecto de las mercancías no declaradas, así como del medio de transporte, siempre que se trate de vehículo de servicio particular o si se trata de servicio público, cuando esté destinado a uso exclusivo del pasajero o no preste el servicio normal de ruta.

IV. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en transporte, se descubran sobrantes de mercancías en más de un 10% del valor total declarado en la documentación aduanera que ampare las mercancías.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En los casos a que se refieren las fracciones I, II, III y IV, el medio de transporte quedará como garantía del interés fiscal, salvo que se cumpla con los requisitos y las condiciones que establezca el reglamento.

Por lo que se refiere a las fracciones III y IV, el resto del embarque quedará como garantía del interés fiscal, salvo que se trate de maquiladoras o empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, en este caso, sólo se procederá al embargo de la totalidad del excedente, permitiéndose inmediatamente la salida del medio de transporte y del resto de la mercancía correctamente declarada.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 152. En los casos en que con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte o del ejercicio de las facultades de comprobación, en que proceda la determinación de contribuciones omitidas y no sea aplicable el artículo 151 de esta ley, las autoridades aduaneras procederán a su determinación, sin necesidad de sustanciar el procedimiento establecido en el artículo 150 de esta ley.

En este caso la autoridad aduanera dará a conocer por escrito los hechos u omisiones que impliquen la omisión de contribuciones y deberá señalarse que el interesado cuenta con un plazo de 10 días para ofrecer las pruebas y alegatos que a su derecho convengan.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 159. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. Ser mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos.

II. No haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito doloso ni haber sufrido la cancelación de su patente, en caso de haber sido agente aduanal.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . IV. No ser servidor publico, excepto tratándose de cargos de elección popular ni militar en servicio activo.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 164. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VI . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

No procederá la suspensión a que se refiere esta fracción, cuando la omisión de contribuciones y cuotas compensatorias, en su caso, se deba a la inexacta clasificación arancelaria por diferencia de criterios en la interpretación de las tarifas contenidas en las leyes de los impuestos generales de importación o exportación, siempre que la descripción, naturaleza y demás características necesarias para la clasificación de las mercancías hayan sido correctamente manifestadas a la autoridad.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 165. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

No procederá la cancelación a que se refiere esta fracción, cuando la omisión de contribuciones y cuotas compensatorias, en su caso, se deba a la inexacta clasificación arancelaria por diferencia de criterios en la interpretación de las tarifas contenidas en las leyes de los impuestos generales de importación o exportación, siempre que la descripción, naturaleza y demás características necesarias para la clasificación de las mercancías hayan sido correctamente manifestadas a la autoridad.

III. Señalar en el pedimento el nombre, domicilio fiscal o la clave del Registro Federal de Contribuyentes de alguna persona que no hubiere solicitado la operación al agente aduanal, o cuando estos datos resulten falsos o inexistentes.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 168. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. No haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito doloso ni haber sufrido la cancelación de su autorización, en caso de haber sido apoderado aduanal.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VII. Aprobar el examen sicotécnico que practiquen las autoridades aduaneras. En el caso de empresas pertenecientes a una misma corporación en el extranjero, podrán en cualquier momento, llevar a cabo la transferencia de autorizaciones de sus apoderados aduanales entre las empresas del propio grupo, sin que sea necesario cumplir nuevamente con lo dispuesto en esta fracción.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 176. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VI. Cuando se extraigan o se pretendan extraer mercancías de recintos fiscales o fiscalizados sin que hayan sido entregadas legalmente por la autoridad o por las personas autorizadas para ello.

Artículo 177. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. Las mercancías extranjeras en tránsito internacional por territorio nacional, se desvíen de las rutas fiscales determinadas por la Secretaría.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XI. Cuando en el retorno o exportación de mercancías, el resultado del mecanismo de selección aleatoria hubiera determinado reconocimiento aduanero y no se pueda llevar a cabo éste por no encontrarse las mercancías en el lugar señalado para tal efecto.

Artículo 178. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. Multa del 130% al 150% de los impuestos al comercio exterior omitidos, cuando no se haya cubierto lo que correspondía pagar.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. Siempre que no se trate de vehículos, multa del 70% al 100% del valor comercial de las mercancías cuando no se compruebe el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, inclusive las cuotas compensatorias.

En el supuesto del párrafo anterior, el infractor podrá cumplir con la regulación y restricción no arancelaria dentro de los 30 días siguientes a la notificación del inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera. De no hacerlo, las mercancías pasarán a ser propiedad del fisco federal.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VI. Multa equivalente del 5% al 10% del valor comercial de las mercancías en caso de exportación y, del 50% al 70% del impuesto general de importación que habría tenido que cubrirse si la importación fuera definitiva, en caso de retorno, cuando se trate de los supuestos a que se refiere la fracción XI del artículo 177 de esta ley.

Las mercancías además pasarán a ser propiedad del fisco federal en los casos previstos en las fracciones II y III de este artículo, así como cuando no se acredite con la documentación aduanal correspondiente que se sometieron a los trámites previstos en esta ley para su introducción al territorio nacional. Se considera que se encuentran dentro de este último supuesto, las mercancías que se presenten ante el mecanismo de selección aleatoria sin pedimento, cuando éste sea exigible o con un pedimento que no corresponda para realizar el despacho de las mismas, salvo que se demuestre que el pago correspondiente se efectuó con anterioridad a la presentación de las mercancías, en cuyo caso, únicamente se incurrirá en la sanción prevista en la fracción V del artículo 185 de esta ley.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 184. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. Omitan presentar a las autoridades aduaneras o lo hagan en forma extemporánea, los documentos que amparen las mercancías que importen o exporten, que transporten o que almacenen; los pedimentos, copias de las constancias de exportación, declaraciones, manifiestos o guías de carga, avisos, relaciones de mercancías, equipaje y pasajeros, así como el documento en que conste la garantía a que se refiere el artículo 36 fracción I inciso e de esta ley en los casos en que la ley imponga tales obligaciones.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 199. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. En un 50% en el caso de que la multa derive de alguna operación relativa a la exportación de mercancías, con excepción de aquellas operaciones que tengan como origen la aplicación de alguno de los supuestos señalados en los artículos 85, 86,106 y 108 de esta ley.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 203. En contra de todas las resoluciones definitivas que dicten las autoridades aduaneras procederá el recurso de revocación establecido en el Código Fiscal de la Federación.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Ultimo párrafo. Se deroga.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY ADUANERA

Artículo noveno. La reforma al artículo 43 segundo, tercero y sexto párrafos entrará en vigor a partir del 1o. de marzo de 1997. Hasta en tanto entra en vigor lo dispuesto en el artículo 43 segundo, tercero y sexto párrafos de la Ley Aduanera, será aplicable el procedimiento de selección aleatoria contenido en el artículo 43 de la Ley Aduanera que se reforma.

LEY DE COORDINACIÓN FISCAL

Artículo décimo. Se reforman los artículos 2o. cuarto párrafo y el actual último párrafo; 3o. último párrafo; 6o., tercer párrafo y 15 tercer párrafo y se adiciona el artículo 2o., con un último párrafo, de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

"Artículo 2o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Tampoco se incluirán en la recaudación federal participable, los incentivos que se establezcan en los convenios de colaboración administrativa; ni los impuestos sobre tenencia o uso de vehículos y sobre automóviles nuevos, de aquellas entidades que hubieran celebrado con venios de colaboración administrativa en materia de estos impuestos; por parte de la recaudación correspondiente al impuesto especial sobre producción y servicios en que participen las entidades en los términos del artículo 3o.-A de esta ley, ni el excedente de los ingresos que obtenga la Federación por aplicar una tasa superior al 15% a los ingresos por la obtención de premios a que se refieren los artículos 130 y 158 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Las entidades que estén adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y que hubieran celebrado con la Federación convenios de colaboración administrativa en materia del impuesto federal sobre tenencia o uso de vehículos, donde se estipule la obligación de llevar un registro estatal vehícular, recibirán el 100% de la recaudación que se obtenga por concepto de este impuesto, del que corresponderá cuando menos el 20% a los municipios de la entidad, que se distribuirá entre ellos en la forma que determine la legislatura respectiva.

Asimismo, las citadas entidades adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal podrán celebrar con la Federación convenio de colaboración administrativa en materia del impuesto sobre automóviles nuevos, supuesto en el cual la entidad de que se trate recibirá el 100% de la recaudación que se obtenga por este impuesto, del que corresponderá cuando menos el 20% a los municipios de la entidad, que se distribuirá entre ellos en la forma que determine la legislatura respectiva.

Artículo 3o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Los impuestos asignables a que se refiere este artículo, son los impuestos federales sobre tenencia o uso de vehículos, especial sobre producción y servicios y sobre automóviles nuevos.

Artículo 6o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Los municipios recibirán como mínimo el 20% de la recaudación que corresponda al Estado en los términos del penúltimo y último párrafos del artículo 2o. de esta ley.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 15. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Las entidades coordinadas con la Federación en materia de tenencia o uso de vehículos o de automóviles nuevos, o en ambos, deberán rendir cuenta comprobada por la totalidad de la recaudación que efectúen de cada uno de estos impuestos.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

DISPOSICION TRANSITORIA DE LA LEY DE COORDINACION FISCAL

Artículo decimoprimero. En relación con las modificaciones a que se refiere el artículo décimo que antecede, se estará a lo siguiente:

I. Se deja sin efecto la reforma al último párrafo del artículo 3o., de la Ley de Coordinación Fiscal, que de conformidad con el artículo decimotercero, fracción I del decreto por el que se expiden nuevas leyes fiscales y se modifican otras, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 1995, entraría en vigor el 1o. de enero de 1997.

II. El impuesto asignable correspondiente al impuesto sobre automóviles nuevos a que se refiere el último párrafo del artículo 3o. de la Ley de Coordinación Fiscal para los años de 1995 y 1996, se determinará conforme a lo siguiente:

a) Se considerará como base la información mensual que presentan los fabricantes, ensambladores y distribuidores de automóviles nuevos conforme a lo dispuesto por el artículo 13 de la ley de la materia, vigente hasta el 31 de diciembre de 1996.

b) A los precios de los automóviles contenidos en la información a que se refiere la fracción anterior, se aplicará la tarifa a que se refiere el artículo 3o. de la Ley del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, vigente al mes en que se efectuó la enajenación.

Para los estados en que se aplique lo dispuesto en la fracción II del artículo 8o. de la Ley del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, vigente hasta el 31 de diciembre de 1996, el impuesto asignable para los años de 1995 y 1996 se determinará conforme a este artículo.

III. El impuesto asignable correspondiente al impuesto sobre automóviles nuevos a que se refiere el último párrafo del artículo 3o. de la Ley de Coordinación Fiscal, para los años de 1997 y 1998, se determinará conforme a lo establecido en la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, sin considerar las reducciones a que se refieren los artículos quinto y sexto transitorios de la citada ley."

LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS

Artículo decimosegundo. Se reforma los artículos 2o., fracciones I, incisos G y K y III 2o.-A fracciones II y III; 40. actual tercer párrafo y las fracciones I y IV; 4o.-C cuarto párrafo; 5o.-A primer párrafo; 8o., fracción IV; 11, tercer párrafo; 15 segundo párrafo; 19 fracciones II primer y segundo párrafos IV y V, primer párrafo y 25 último párrafo; se adicionan los artículos 2o. fracción I con un inciso A; 2o.-C; 3o. con una fracción I; 4o. con un tercer párrafo, pasando los actuales tercero a quinto párrafos a ser cuarto a sexto párrafos; 8o. con una fracción V; 8o.-B con un último párrafo y 19, fracciones II, con un tercer párrafo, pasando el actual tercero a ser cuarto párrafo, VIII, con un segundo párrafo, y X; y se deroga el artículo 19 fracción VI segundo párrafo, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:

"Artículo 2o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . a) Alcohol y mieles incristalizables: 40%.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

g) Bebidas alcohólicas con una graduación de más de 55 G.L., así como sus concentrados: 60%.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . k) Gas natural para combustión automotriz; la tasa que resulte para el mes de que se trate en los términos del artículo 2o.-C de esta ley.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. En la exportación definitiva en los términos de la legislación aduanera de los bienes a que se refiere la fracción I de este artículo, siempre que no se efectúe a jurisdicciones que sean consideradas por la Ley del Impuesto sobre la Renta, como de baja imposición fiscal, así como en la enajenación de bienes que la citada legislación aduanera establece como importación temporal realizada por personas residentes en el país a empresas de comercio exterior: 0%.

Artículo 2o-A . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. Se multiplicarán por el factor de 0.9756 para las gasolinas y el diesel para uso automotriz, por 1.0 para el diesel para uso industrial de alto y bajo azufre y el diesel para uso en vehículos marinos, el monto que se obtenga de adicionar a la comisión que haya pagado Petróleos Mexicanos a los expendios autorizados por el combustible de que se trate en el periodo citado, los costos netos de transporte del combustible de la agencia de ventas de que se trate al establecimiento del expendedor incurridos durante dicho periodo, sin incluir, en ambos casos, el impuesto al valor agregado.

III. Se multiplicarán por el factor de 0.8869 para las gasolinas y el diesel para uso automotriz, por 0.9091 para el diesel para uso industrial de alto y bajo azufre y el diesel para uso en vehículos marinos, el precio de venta al público, del combustible de que se trate vigente en la zona geográfica correspondiente en el periodo citado, cuando la enajenación se realice con tasas del impuesto al valor agregado de 10%.

Se multiplicarán por el factor de 0.8484 para las gasolinas y el diesel para uso automotriz, por 0.8696 para el diesel para uso industrial de alto y bajo azufre y el diesel para uso en vehículos marinos, el precio de venta al público, del combustible de que se trate vigente en la zona geográfica correspondiente en el periodo citado, cuando la enajenación se realice con tasa del impuesto al valor agregado de 15%.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 2o.-C La tasa aplicable a partir del día 5 de cada mes para la enajenación de gas natural para combustión automotriz para cada estación de servicio, será la que resulte conforme a lo siguiente.

I. El precio de referencia que se determine para el gas natural para combustión automotriz de acuerdo con la fracción III de este artículo, se multiplicará por el factor de uno adicionado a la tasa que se determine de acuerdo a la fracción II de este artículo, dividida entre 100.

II. El precio al público de la gasolina Pemex Magna vigente al día 1o. del mes para el que se calcule la tasa, de la zona de que se trate, en pesos por litro sin incluir el impuesto al valor agregado, se multiplicará por el factor 0.49 y se dividirá entre el factor de 7.770087. A este resultado se le restarán los costos netos de transporte del gas natural para combustión automotriz del sector en donde se ubique la estación de servicio correspondiente, el costo de servicio en base adicional notificada a la estación de servicio y la comisión de las estaciones de servicio, sin incluir el impuesto al valor agregado en dichos conceptos. Dichos costos deberán estar referidos en pesos por 1 millón de calorías.

El resultado anterior se dividirá entre el precio de referencia, en los términos de la fracción III de este artículo y el monto obtenido se multiplicará por 100. Al porcentaje que se obtenga se le restará la cantidad de 100 y el resultado obtenido será la tasa aplicable al gas natural para combustión automotriz que se enajene en la estación de servicio correspondiente durante el mes por el que se calcula la tasa, siempre y cuando este resultado sea positivo. Si el resultado es negativo, se aplicará la tasa de 0%.

III. El precio de referencia para el gas natural para combustión automotriz será el promedio de las cotizaciones medias de Texas Eastem Transmission Corp. y Valero Transmission L.P. (Texas Index) al primer día hábil del mes por el que se calcula la tasa, convertidas a pesos con el promedio del tipo de cambio de venta del dólar de los Estados Unidos de América de las últimas 15 cotizaciones del mes anterior a aquél por el cual se calcule la tasa, que publica el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general, dará a conocer los elementos para determinar los precios de referencia, los ajustes por calidad, los costos netos de transporte, el costo de servicio en base adicional notificada a la estación de servicio y la comisión de las estaciones de servicio. La citada dependencia realizará mensualmente las operaciones aritméticas para calcular la tasa aplicable para este combustible en cada sector de comercialización y distribución y la publicará en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 3o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. Mieles incristalizables, el producto residual de la fabricación de azúcar, si referido a 85o Brix a 20oC., los azúcares fermentable expresados en glucosa no exceden del 61%.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 4o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

El acreditamiento a que se refiere el párrafo anterior únicamente podrá efectuarse con respecto al impuesto que corresponda a bienes de la misma clase, considerándose como tales los que se encuentran agrupados en cada uno de los incisos a que se refiere la fracción I del artículo 2o., de esta ley, salvo en los casos de los incisos A, D, E, F y G de dicha fracción, los cuales, para efectos de este párrafo, se consideran de la misma clase.

Para que sea acreditable el impuesto especial sobre producción y servicios en términos de los párrafos que anteceden, deberán reunirse los siguientes requisitos:

I. Que se trate de contribuyentes que causen el impuesto en relación con el que se pretende acreditar, en los términos de esta ley y que corresponda a bienes o servicios por los que se deba pagar el impuesto o a los que se les aplique la tasa del 0%.

No procederá el acreditamiento a que se refiere este artículo, cuando quien lo pretenda realizar no sea contribuyente del impuesto respecto del bien o servicio por el que se le trasladó el citado impuesto, salvo en el caso de la adquisición de alcohol para la producción de los bienes a que se refieren los incisos D, E, F y G, de la fracción I del artículo 2o. de esta ley.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. Que tratándose del impuesto trasladado por la enajenación de alcohol, el contribuyente al que se le hubiere efectuado dicho traslado, se dedique a la producción de los bienes señalados de los incisos C, D, E, F y G de la fracción I del artículo 2o. de esta ley o a la enajenación de alcohol.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 4o.-C. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

La devolución correspondiente se solicitará trimestralmente en los meses de abril, julio y octubre del mismo año y enero del siguiente. En caso de que el contribuyente no solicite en tiempo la devolución que le corresponda, la podrá solicitar posteriormente.

Artículo 5o-A. Los fabricantes, productores, envasadores o importadores que a través de comisionistas, mediadores, agentes, representantes, corredores, consignatarios o distribuidores enajenen los bienes a que se refiere el artículo 2o. de esta ley, estarán obligados a retener el impuesto sobre la contraprestación que a éstos corresponda y enterarlo mediante declaración en las oficinas autorizadas, en los plazos establecidos en el segundo párrafo del artículo 5o. de esta ley, salvo que se trate de los bienes a que se refieren los incisos i, J, y K de la fracción I del artículo 2o. de esta ley. Cuando las contraprestaciones se incluyan en el valor de la enajenación por las que se pague este impuesto, no se efectuará la retención y no se considerarán contribuyentes de este impuesto por dichas actividades.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 8o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. La de los bienes a que se refieren los incisos D, E, F y G de la fracción I del artículo 2o. de esta ley que se efectúen al público en general para su consumo en el mismo lugar o establecimiento en que se enajenen, siempre que dicha enajenación se realice exclusivamente en botellas abiertas o por copeo, salvo que el enajenante sea fabricante, productor, envasador o importador de los bienes que enajene, así como las de comerciante en que la mayor parte del importe de sus enajenaciones provienen de las que realizan a personas que no forman parte de dicho público. No se consideran enajenaciones efectuadas con el público en general cuando por las mismas se expidan comprobantes que cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación.

V. La de mieles incristalizables que se efectué a personas que se dediquen preponderantemente a actividades agrícolas o ganaderas.

Para los efectos de esta fracción, se considera que una persona se dedica preponderantemente a actividades agrícolas o ganaderas, cuando los ingresos que hubiera percibido por dichas actividades en el ejercicio inmediato anterior, representen por lo menos el 75% del total de los ingresos obtenidos en el mismo periodo.

Artículo 8o-B. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Asimismo, los citados contribuyentes que en el ejercicio inmediato anterior hubieran percibido el 90% o más de sus ingresos por la enajenación de bebidas alcohólicas, deberán presentar declaración informativa en el mes de febrero de cada año por las operaciones que efectuaron en el ejercicio inmediato anterior por la enajenación de los bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción I, incisos D, E, F, G y H de esta ley, así como informar sobre el valor de sus activos y los ingresos que percibieron en el mismo periodo por la realización de las actividades empresariales que llevaron a cabo, de conformidad con las reglas de carácter general que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 11. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Los productores o importadores de tabacos labrados para calcular el impuesto por la enajenación de esos bienes en territorio nacional, considerarán como valor de los mismos, el precio de venta al detallista. En el caso de exportación definitiva de dichos bienes en los términos de la legislación aduanera, así como en la enajenación de bienes que la citada legislación aduanera establece como importación temporal realizada por personas residentes en el país a empresas de comercio exterior, considerarán el valor que se utilice para los fines del impuesto general de exportación. Tratándose de la enajenación de los combustibles a que se refieren los incisos I y J, de la fracción I del artículo 2o. de esta ley, los productores o importadores para calcular el impuesto por la enajenación de esos bienes considerarán como valor el precio a que se refiere la fracción I, del artículo 2o.-A de esta ley, multiplicado por el factor de 1.025 en el caso de las gasolinas y el diesel para uso automotriz y por 1.0 en el caso del diesel para uso industrial de alto y bajo azufre y del diesel para uso en vehículos marinos.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 15. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En el caso de la importación de bienes a que se refieren los incisos E, F y G de la fracción I del artículo 2o. de esta ley, el pago del impuesto se efectuará en el momento en que se adquieran los marbetes o precintos, según sea el caso.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 19. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. Expedir comprobantes en los que conste en forma expresa y por separado el traslado del impuesto establecido en esta ley, cuando el adquirente sea a su vez contribuyente de este impuesto por el bien o servicio de que se trate y así lo solicite.

Los comerciantes que en el ejercicio inmediato anterior al que corresponda, hubieran efectuado el 90% del importe de sus enajenaciones con el público en general, en el comprobante que expidan no trasladarán expresamente y por separado el impuesto establecido en esta ley, salvo que el solicitante sea contribuyente de este impuesto por el bien o servicio de que se trate y así lo requiera. En todos los casos, se deberán ofrecer los bienes gravados por la presente ley, incluyendo el impuesto en el precio.

Los contribuyentes que trasladen en forma expresa y por separado el impuesto establecido en esta ley, deberán asegurarse de que los datos relativos al nombre, denominación o razón social de la persona a favor de quien se expiden, corresponden con el registro con el que dicha persona acredite que es contribuyente del impuesto especial sobre producción y servicios, respecto del bien o servicio por el que se le hace el citado traslado. Asimismo, los citados contribuyentes deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en forma semestral, en los meses de julio y enero del año que corresponda, la relación de las personas a las que en el semestre anterior al que se declara les hubiere trasladado el impuesto especial sobre producción y servicios en forma expresa y por separado en términos de esta fracción, así como el monto del impuesto trasladado en dichas operaciones y la información y documentación que mediante reglas de carácter general señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. Adherir marbetes a los envases que contengan las bebidas a que se refieren los incisos A, E, F y G, de la fracción I del artículo 2o. de esta ley. Tratándose de bebidas alcohólicas a granel, se deberán adherir precintos a los recipientes o envases que las contengan.

Los importadores de los bienes a que se refiere el artículo 2o, fracción I, incisos A, E, F y G, podrán colocar los marbetes o precintos a que se refiere el párrafo anterior previamente a la internación en territorio nacional de las mercancías o en su defecto, en la aduana, almacén general de depósito o recinto fiscal o fiscalizado, que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general. No podrán retirarse las mercancías de los lugares antes indicados, sin que se haya cumplido con la obligación señalada. Lo dispuesto en los párrafos anteriores no será aplicable a las importaciones a que se refiere el artículo 13, fracción II, de esta ley.

Tratándose de fabricantes, productores o envasadores, éstos deberán adherir los marbetes o precintos a que se refiere esta fracción inmediatamente después de su envasamiento.

Los fabricantes, productores o envasadores nacionales de bebidas alcohólicas obligados a adherir marbetes, podrán optar por llevar un control físico del volumen producido en fábrica, siempre que cumplan con las reglas de control de inspección que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, presenten el aviso correspondiente y efectúen sus pagos provisionales de conformidad con el artículo 5o., de esta ley. Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere este párrafo quedan relevados de cumplir con las obligaciones establecidas en las fracciones IV, primer y tercer párrafos y V del presente artículo, así como de la de adquirir marbetes. La opción a que se refiere este párrafo, no se podrá ejercer por los citados contribuyentes respecto de las bebidas alcohólicas a las que se les debe adherir precintos.

Una vez ejercida la opción a que se refiere el párrafo anterior, el control físico de volumen será obligatorio y no podrá variarse dicha opción por los siguientes cinco ejercicios, estando obligados los contribuyentes a informar semestralmente en los meses de julio y enero del año que corresponda, la lectura mensual de los registros de cada uno de los contadores que se utilicen para llevar el citado control, en el semestre inmediato anterior al de su declaración, a través de dispositivos magnéticos procesados en los términos que señale la citada dependencia.

V. Los fabricantes, productores o envasadores que enajenen bebidas alcohólicas deberán efectuar un pago provisional por el equivalente al 70% del impuesto al momento de adquirir los marbetes o precintos que deberán adherirse a los envases o recipientes. Dicho monto se acreditará en el pago provisional mensual a que se refiere el artículo 5o.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Segundo párrafo. Se deroga.

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VIII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Asimismo, los contribuyentes distintos de los fabricantes, productores, envasadores e importadores, obligados al pago del impuesto especial sobre producción y servicios respecto de los bienes a que se refieren los incisos E, F y G de la fracción I, del artículo 2o. de esta ley, deberán presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, semestralmente en los meses de julio y enero del año que corresponda, informe sobre el importe y volumen de sus ventas por tipo de producto en cada uno de los meses del semestre que se reporta, mismo que deberá proporcionarse conforme a las reglas de carácter general que al efecto establezca dicha Secretaría.

X. Los fabricantes, productores o envasadores de cerveza y de tabacos labrados, deberán llevar un control físico del volumen fabricado, producido o envasado, según corresponda, que cumpla con las reglas de control de inspección que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como informar semestralmente en los meses de julio y enero del año que corresponda, la lectura mensual de los registros de cada uno de los contadores que se utilicen para llevar el citado control, en el semestre inmediato anterior al de su declaración, a través de dispositivos magnéticos procesados en los términos que señale la citada dependencia mediante disposiciones de carácter general.

Artículo 25. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Los porcientos a que se refieren las fracciones anteriores, únicamente son aplicables a los fabricantes, productores o envasadores de los bienes a que se refiere este artículo, según sea el caso."

DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS

Artículo decimotercero. En relación con las modificaciones a que se refiere el artículo decimosegundo que antecede, se estará a lo siguiente:

I. Las adiciones a los artículos 8o.-B, último párrafo y 19, fracciones II, tercer párrafo y X y la reforma al artículo 19, fracción V, primer párrafo de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, entraran en vigor el 1o. de marzo de 1997.

II. La obligación de adherir precintos a los envases o recipientes a que se refiere la fracción IV del artículo 19 de esta ley, entrará en vigor el 1o. de marzo de 1997.

III. Durante el año de 1997, para efectos del artículo 2o., fracción I, inciso H, subinciso 2 de esta ley, son cigarros populares sin filtro los que al 1o. de enero de 1997 tengan un precio máximo al público que no exceda de $ 0.15 por cigarro.

LEY DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHICULOS

Artículo decimocuarto. Se reforman los artículos 1o., tercer y quinto párrafos; 5o., fracción I, en su tabla y último párrafo; 8o., fracción VI; 15-B, último párrafo; 16-A, último párrafo; y 17, primer párrafo y se deroga el artículo 17, fracción II, de la Ley del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, para quedar como sigue:

Artículo 1o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Los contribuyentes pagarán el impuesto por año de calendario durante los tres primeros meses ante las oficinas autorizadas, salvo en el caso de vehículos nuevos o importados, supuesto en el que el impuesto deberá calcularse y enterarse a más tardar dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se adquirió o importó el vehículo. Se considerará que la adquisición se realiza en el momento en que se entregue el bien al adquirente. El impuesto se pagará en las oficinas de la entidad en que la autoridad Federal, estatal, municipal o del Distrito Federal autorice el registro de dicho vehículo. Los contribuyentes de este impuesto no están obligados a presentar por dicha contribución, la solicitud de inscripción ni los avisos del registro federal de contribuyentes. No obstante lo dispuesto en este párrafo, los contribuyentes que se encuentren inscritos en el citado registro para efectos del pago de otras contribuciones, deberán anotar su clave correspondiente en los formatos de pago de este impuesto.

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Las personas físicas o morales cuya actividad sea la enajenación de vehículos nuevos o importados al público, que asignen dichos vehículos a su servicio o al de sus funcionarios o empleados, deberán pagar el impuesto a más tardar dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se asignen.

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Artículo 5o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

***insertar tabla 2037

Los montos de las cantidades establecidas en la tabla a que se refiere esta fracción, se actualizaran en los meses de enero, mayo y septiembre de cada año, con el factor correspondiente al periodo comprendido desde el quinto mes inmediato anterior hasta el último mes inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Publico publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación, dentro de los tres primeros días de enero, mayo y septiembre de cada año.

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Artículo 8o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VI. Los automóviles que estén exclusivamente al servicio de misiones diplomáticas y consulares de carrera extranjeras y de sus funcionarios debidamente acreditados ante nuestro país, excepto los cónsules generales honorarios y cónsules y vicecónsules honorarios.

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Artículo 15-B. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

El factor de actualización a que se refiere este artículo, será el correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de ajuste en el Diario Oficial de la Federación dentro de los tres primeros días de enero de cada año.

Artículo 16-A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

El registro estatal vehícular a que se refiere el primer párrafo de este artículo, se integrará con datos de los vehículos de los contribuyentes que porten placas de la circunscripción territorial de cada entidad federativa que serán como mínimo: marca, modelo, año modelo, número de cilindros, origen o procedencia, número de motor, número de chasis, número de placas y año fiscal que cubre el impuesto a que se refiere esta ley, así como los datos correspondientes al contribuyente: nombre o razón social, domicilio, código postal y en su caso, el Registro Federal de Contribuyentes. El registro estatal vehícular estará conectado a los medios o sistemas que para efectos de intercambio de información determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general.

Artículo 17. Los fabricantes y distribuidores autorizados, así como las empresas comerciales que cuenten con registro ante la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial como empresa comercial para importar autos usados, tendrán las siguientes obligaciones:

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II. (Se deroga)."

Artículo decimoquinto. Se expide la siguiente:

LEY FEDERAL DEL IMPUESTO SOBRE AUTOMOVILES NUEVOS

"Artículo 1o. Están obligados al pago del impuesto sobre automóviles nuevos establecido en esta ley, las personas físicas y las morales que realicen los actos siguientes:

I. Enajenen automóviles nuevos de producción nacional. Se entiende por automóvil nuevo el que se enajena por primera vez al consumidor por el fabricante, ensamblador o por el distribuidor autorizado.

II. Importen en definitiva al país automóviles. Los automóviles a que se refiere esta fracción son los que corresponden al año modelo posterior al de aplicación de la ley, al año modelo en que se efectué la importación o a los 10 años modelo inmediato anteriores.

Artículo 2o. El impuesto para automóviles nuevos se calculará aplicando la tarifa establecida en esta ley, al precio de enajenación del automóvil al consumidor por el fabricante, ensamblador o sus distribuidores autorizados, incluyendo el equipo opcional común o de lujo, sin disminuir el monto de descuentos, rebajas o bonificaciones. No formará parte de dicho precio el impuesto al valor agregado que se cause por tal enajenación.

En el caso de automóviles de importación definitiva, incluyendo los destinados a permanecer definitivamente en la franja fronteriza norte del país y en los estados de Baja California, Baja California Sur, la región parcial del Estado de Sonora y el municipio fronterizo de Cananea, Estado de Sonora, el impuesto se calculará aplicando la tarifa establecida en esta ley, al precio de enajenación a que se refiere el párrafo anterior, adicionado con el impuesto general de importación y con el monto de las contribuciones que se tengan que pagar con motivo de la importación, a excepción del impuesto al valor agregado.

El valor a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará aun en el caso de que por el automóvil de que se trate no se deba pagar el citado impuesto general de importación.

Tratándose de automóviles por cuya importación se pague el impuesto general de importación a una tasa menor a la general vigente, el impuesto a que se refiere esta ley será el que se determine conforme a lo previsto en el segundo párrafo de este artículo, considerando el impuesto general de importación que se hubiere tenido que pagar de haberse aplicado la tasa general referida.

En el caso de vehículos a que se refiere la fracción II del artículo 3o. de esta ley, el impuesto se calculará aplicando la tasa señalada en esa fracción al precio de enajenación al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado o importador.

Artículo 3o. Para los efectos del artículo 2o. de esta ley, se estará a lo siguiente:

I. Tratándose de automóviles y camiones con capacidad hasta de 10 pasajeros, al precio de enajenación del automóvil de que se trate, se le aplicara la siguiente:

***************INSERTAR TABLA 2039

Si el precio del automóvil es superior a $207,373.49, se reducirá del monto del impuesto determinado, la cantidad que resulte de aplicar el 7% sobre la diferencia entre el precio de la unidad y $207,373.49.

Las cantidades que correspondan a cada uno de los tramos de la tarifa de este artículo, así como las contenidas en el párrafo que antecede, se actualizarán en los meses de enero, mayo y septiembre de cada año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el quinto mes inmediato anterior hasta el último mes inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación dentro de los tres primeros días de enero, mayo y septiembre de cada año.

II. Tratándose de camiones con capacidad de carga hasta de 3,100 kilogramos, incluyendo los tipos panel con capacidad máxima de tres pasajeros y remolques y semirremolques tipo vivienda, al precio de enajenación del vehículo de que se trate se le aplicará la tasa del 5%.

Artículo 4o. El impuesto se calculará por ejercicios fiscales, excepto en el caso de las importaciones a que se refiere el artículo 10 de esta ley.

Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales a más tardar el día 17 de cada uno de los meses del ejercicio, mediante declaración que presentarán en las oficinas autorizadas, respecto de las enajenaciones realizadas en el mes inmediato anterior.

El impuesto del ejercicio, deducidos los pagos provisionales se pagará mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes al cierre del mismo ejercicio.

Si un contribuyente tuviera uno o varios establecimientos ubicados en entidad federativa diferente a la del domicilio fiscal del establecimiento matriz o principal, deberá presentar en cada una de las entidades federativas en la que se ubiquen los referidos establecimientos, declaración mensual de pago provisional y declaración del ejercicio, por las operaciones que correspondan a dichos establecimientos, las cuales se deberán presentar en las oficinas autorizadas por la autoridad fiscal competente. Asimismo, la oficina matriz o principal deberá presentar su declaración de pago provisional y declaración del ejercicio, por las operaciones que realice en la entidad en que se ubique.

Artículo 5o. Para efectos de esta ley, se entiende por:

a) Automóviles, los de transporte hasta de 10 pasajeros, los camiones con capacidad de carga hasta de 3,100 kilogramos incluyendo los de tipo panel, así como los remolques y semirremolques tipo vivienda.

b) Franja fronteriza norte del país, a la comprendida entre la línea divisoria internacional con los Estados Unidos de América y la línea paralela a una distancia de 20 kilómetros hacia el interior del país, en el tramo comprendido entre el límite de la región parcial del Estado de Sonora y el Golfo de México, así como el municipio fronterizo de Cananea, en el Estado de Sonora.

c) Región parcial del Estado de Sonora, a la comprendida en los siguientes límites: al norte, la línea divisoria internacional desde el cauce del Río Colorado hasta el punto situado en esa línea a 10 kilómetros al oeste de Sonoita, de ese punto, una línea recta hasta llegar al este de Puerto Peñasco; de ahí, siguiendo el cauce de ese río, hacia el norte hasta encontrar la línea divisoria internacional.

Artículo 6o. Para los efectos de esta ley, se entiende por enajenación, además de lo señalado en el Código Fiscal de la Federación, la incorporación del vehículo al activo fijo de las empresas fabricantes, ensambladoras o importadoras de automóviles e inclusive al de los distribuidores autorizados o los que tengan para su venta por más de un año, excepto cuando se trate de automóviles por los que ya se hubiera pagado el impuesto a que esta ley se refiere. En estos casos, el impuesto se calculará en los términos del artículo 2o. de esta ley, según proceda.

Se entiende que los vehículos se incorporan al activo fijo de las empresas cuando se utilicen para el desarrollo de las actividades del contribuyente.

Artículo 7o. Para los efectos de esta ley se considera importación la que tenga el carácter de definitiva en los términos de la legislación aduanera, salvo en los casos en que ya se hubiera pagado el impuesto establecido en esta ley.

Artículo 8o. No se pagará el impuesto establecido en esta ley, en los siguientes casos:

I. En la exportación de automóviles con carácter definitivo, en los términos de la legislación aduanera.

II. En la enajenación al público en general de automóviles compactos de consumo popular.

Se consideran automóviles compactos de consumo popular, aquéllos cuyo precio de enajenación, incluyendo el impuesto al valor agregado, no exceda de la cantidad de $51,731.00, que su motor sea de fabricación nacional y que posea una capacidad para transportar hasta cinco pasajeros.

El precio a que se refiere el párrafo anterior, se actualizará en el mes de enero de cada año, aplicando el factor correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación dentro de los tres primeros días de enero de cada año.

Artículo 9o. Se considera que se enajena un automóvil en el momento en que se realice cualquiera de los supuestos siguientes:

I. Se envíe al adquirente. A falta de envio, al entregarse materialmente el automóvil.

II. Se pague parcial o totalmente el precio.

III. Se expida el comprobante de la enajenación.

IV. Al incorporarse al activo fijo o al transcurrir el plazo de un año a que se refiere el primer párrafo del artículo 6o. de esta ley.

Artículo 10. Tratándose de automóviles importados en definitiva por personas distintas al fabricante, al ensamblador, a sus distribuidores autorizados o a importadores de automóviles que cuenten con registro ante la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial como empresa comercial para importar autos usados, el impuesto a que se refiere esta ley, deberá pagarse en la aduana mediante declaración, conjuntamente con el impuesto general de importación, inclusive cuando el pago del segundo se difiera en virtud de encontrarse los automóviles en depósito fiscal en almacenes generales de depósito. No podrán retirarse los automóviles de la aduana, recinto fiscal o fiscalizado, sin que previamente se haya realizado el pago que corresponda conforme a esta ley.

Artículo 11. No procederá la devolución ni compensación del impuesto establecido en esta ley, aun cuando el automóvil se devuelva al enajenante.

Para los efectos de esta ley, no se considerarán automóviles nuevos, aquéllos por los que ya se hubiera pagado el impuesto establecido en esta ley y que se devuelvan al enajenante.

Artículo 12. Cuando los contribuyentes tengan establecimientos en dos o más entidades federativas, deberán llevar los registros contables necesarios para informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en la declaración del ejercicio, de las ventas realizadas en cada entidad federativa.

Artículo 13. Los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados de automóviles o camiones nuevos, así como aquellos que importen automóviles para permanecer en forma definitiva en la franja fronteriza norte del país y en los estados de Baja California, Baja California Sur, la región parcial del Estado de Sonora y el municipio fronterizo de Cananea, Estado de Sonora, deberán incluir en el documento que ampare la enajenación correspondiente, la clave vehícular que corresponda a la versión enajenada. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá la forma en que deberá integrarse la citada clave, mediante reglas de carácter general."

ARTICULOS TRANSlTORlOS

Primero. Esta ley entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1997.

Segundo. Los automóviles que se encuentren en trámite de importación a la fecha de entrada en vigor de esta ley, deberán pagar el impuesto establecido en la misma en los términos del artículo 10 de esta ley.

Tercero. Los automóviles nuevos de fabricación nacional de años modelo 1996 y anteriores, así como los vehículos importados por empresas comerciales que cuenten con registro ante la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial como empresa comercial para importar autos usados, que se enajenen por primera vez al consumidor a partir de la entrada en vigor de esta ley, causarán el impuesto conforme a la tarifa o tasa que le corresponda de conformidad con la misma.

Cuarto. Las entidades federativas que celebren convenio de colaboración administrativa con la Federación en materia del impuesto sobre automóviles nuevos, podrán recibir de la Federación la recaudación que ésta obtenga en términos del artículo 10 de esta ley, siempre que la entidad federativa de que se trate acredite que en su entidad se autorizó el registro del automóvil importado en definitiva a que se refiere el citado precepto y en ella se hayan expedido por primera vez placas de circulación para dicho vehículo.

La recaudación a que se refiere el párrafo anterior, se asignará de conformidad con las reglas que para tal efecto establezcan la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las entidades federativas.

Quinto. Para los efectos de lo dispuesto en esta ley, durante el año de 1997, los contribuyentes multiplicarán por el factor de 0.4 el monto del impuesto sobre automóviles nuevos que resulte de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3o. de esta ley. El resultado que se obtenga será el impuesto a pagar.

Sexto. Para los efectos de lo dispuesto en esta ley, durante el año de 1998, los contribuyentes multiplicarán por el factor de 0.7 el monto del impuesto sobre automóviles nuevos que resulte de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3o. de esta ley. El resultado que se obtenga sera el impuesto a pagar.

Séptimo. A partir de que entre en vigor esta ley quedan sin efectos las disposiciones que se opongan a la presente ley.

LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION

Artículo decimosexto. Se reforman los artículos 16 fracción V y 20 fracción I inciso c y se derogan los artículos 20 fracción II y 37 fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

"Artículo 16. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

V. Resolver por atracción los juicios con características especiales, en los casos establecidos por el artículo 239-A fracción I inciso b, del Código Fiscal de la Federación.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 20. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . c) Resolver por atracción los juicios con características especiales, en los casos establecidos por el artículo 239-A fracción I inciso a, del Código Fiscal de la Federación.

II. Se deroga.

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Artículo 37. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

V. Se deroga.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION

Artículo decimoséptimo. En relación con las modificaciones a que se refiere el artículo decimosexto que antecede, los juicios y recursos que se hubiesen interpuesto conforme a las disposiciones que por esta ley se derogan, serán resueltos por la sala superior, conforme a su competencia asignada hasta el 31 de diciembre de 1996.

LEY FEDERAL DE DERECHOS

Artículo decimoctavo. Se reforman los artículos 3o. séptimo párrafo; 6o. primer párrafo; 9o. fracción I; 10, fracción I; 13, fracción II; 14, fracción I; 14-A fracción I incisos a y b; la denominación de la Sección Cuarta del Capítulo I del Título Primero; 19-C; 19-E; 19-F; 19-G; 20 fracciones II, III y IV; 22 fracciones I II III y IV; 23 fracciones I II incisos a y b III, IV ,V y VI; 29; 29-A; 29-B; 29-C; 29-D; 29-E; 29-F; 29-G; 29-H; 29-I; 29-J; 29-K; 29-L; 31-A fracción III; 31-A-1; 41 fracciones I y II primer párrafo; 49 primer párrafo III IV, primer párrafo y VII; 51 primer párrafo fracciones I, III y IV; la Sección Séptima del Capítulo III del Título Primero, que comprende los artículos 53-D, 53-E y 53-F; 82 fracciones II y III; 83-A; 83-D último párrafo; 86-A; 86-B; 86-C primer párrafo y fracciones I y III; 87 fracciones I, II, III, IV y V; 88, fracción IV; 89-A; 90 fracción III, incisos a y b; 124 fracciones I, incisos a, c y d, II, inciso a), III y IV; 124-A; 125, fracciones I, incisos a y c, Il, inciso a, III y IV; 125-A; 130; 135 primer párrafo; 138; 141-A primer párrafo y fracción V, inciso c; 148 apartados A, primer párrafo y fracciones II, incisos a y d, III, inciso I, IV inciso a y último párrafo, B, D, primer párrafo, y E, fracciones V, VI, inciso a, VII, VIII, inciso a y XIII; 153; 154; 155; 157; 158; 159; 160; 165 fracción I, primer párrafo; 170; la denominación de la Sección Octava del Capítulo VIII del Título Primero; 172, primer párrafo; 178-B primer párrafo; 184 fracción XXX; 186 fracciones X, primer párrafo e incisos a y b, XII y XIV; 190-B último párrafo; 191 primer párrafo; 192, segundo párrafo; 194 fracción V, 194-F apartado B, fracción I primer párrafo; 195-C; 195-H fracción II, inciso a; la denominación de la Sección Segunda del Capítulo XVII del Título Primero que comprenderá los artículos 195-T, 195-U y 195-V; 195-W que pasará a la Sección Tercera del Capítulo XVII del Título Primero; 199-A; 223 apartados A, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX, y B, fracciones I, zonas de disponibilidad 1 a 6, 7, 8 y 9, II y IV; 231 zonas de disponibilidad 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9; 244-A, fracciones III y IV; 245-B; primer párrafo, fracciones I, primer párrafo, y II, inciso b; 277, primer párrafo y fracciones I, primer párrafo, ll, III y IV; 278; 278-A; 282 fracciones I, V y VI; 282-A; 285, fracciones I y II y último párrafo; se adicionan los artículos 8o. con la fracción VII; 11 con la fracción IX; 12; 14-A fracción II, con un segundo párrafo; el Título Primero, Capítulo I con la Sección Séptima que comprende el artículo 19-l; 23 con las fracciones VII y VIII; 24 con una fracción VI; 29-M; 29-N; 29-Ñ; 29-O; 29-P; 29-Q; 29-R; 29-S; 29-T; 29-U; 29-V; 29-W; 29-X; 29-Y; 30-B; 31-A, con una fracción VI; 41 con un último párrafo; 49 fracción II con un segundo párrafo; el Título Primero, Capítulo III con las secciones Octava que comprende los artículos 53-G y 53-H y Novena que comprende los artículos 53-l; 53-J; 53-K y 53-L; Título Primero, Capítulo VI con las secciones Primera que comprende el artículo 62 Segunda que comprende los artículos 63, 64, 65, 66 y 67 y Sexta que comprende el artículo 77; 86-D; 86-E; Título Primero, Capítulo VIII con la Sección Primera que comprende los artículos 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104 y 105; 124 con la fracción V; 125, fracciones I, con un inciso d, V y VI; 148 apartados A, con las fracciones II, con un inciso b, III, con los incisos q, r, s, t, u, v, w y x y V, D, fracción I, con un inciso f y E con la fracción XIV; 149 con una fracción IX; 156; 172 con las fracciones VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII y XIII; 172-E; 172-F; 172-G; 172-H; 172-I; 190-B, con una fracción XV, pasando los actuales XV y XVI a ser XVI y XVII, respectivamente; 191-A fracciones II, con un inciso c y III, con un inciso d; 194-N-1; Título Primero; Capítulo XIII con la Sección Novena que comprende el artículo 194-V; Título Primero, Capítulo XVII con la Sección Tercera que incluye el artículo 195-W; 199-B; 223, apartado B, con una fracción III; 224 con una fracción VII; 231 con un último párrafo; 232 con un sexto párrafo pasando los actuales sexto, séptimo y octavo párrafos a ser séptimo, octavo y noveno párrafos, respectivamente 232-B; 236 con un último párrafo; 240 con un último párrafo; 245-B fracción I, con un último párrafo; 277 con las fracciones V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII y XVIII; 278-B; 278-C; 282-C y 282-D y se derogan los artículos 7o. 22, fracción V; 25 fracciones VI y XII; la Sección Segunda del Capítulo III del Título Primero que incluye los artículos 31-B, 32, 33, 33-A, 34, 35 y 36; el Capítulo V del Título Primero que incluye los artículos 56, 57, 58, 59 y 60; la Sección Sexta del Capítulo VII del Título Primero que incluye el artículo 90-H; 121; 122; 123-A; 123-B; 123-C; 123-D; 123-E; 123-F; 123-G; 124, fracciones I, inciso b y II, incisos f y j; 125, fracciones I, inciso b, II, incisos f e i; 128; 128-D; 128-F; 131; 135, fracciones II y III; 148 apartados A, fracciones I, III, incisos k, m, subincisos 1 y 2 y n y IV, inciso b, C y E, fracciones I, II, III, IV y X; 149 fracción III; 186 fracción III; 187, fracción III; la Sección Segunda del Capítulo XI del Título Primero que incluye los artículos 188 y 189; 190; 194-O, fracción III; 195-D-1; 195-I; 195-X; 250; 251; 253 último párrafo; 253-A; 279; 280; 281 y 285 fracción III; de y a la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:

"Artículo 3o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Las cuotas de los derechos que correspondan a servicios en donde la mayoría de los costos se cubran en moneda extranjera y las de los derechos por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la nación que señale el Congreso de la Unión, se incrementarán o disminuirán semestralmente en los meses de enero y julio, en la proporción en que fluctúe en el periodo el valor de la moneda nacional en relación con la extranjera con la que, en su caso, se cubran dichos costos, considerando el tipo de cambio la venta, en billete, del antepenúltimo día hábil del semestre inmediato anterior al de su aplicación, que dé a conocer el Banco de México. Dichos servicios son los prestados por oficinas de la Federación en el extranjero y por el tránsito internacional de mercancías de procedencia extranjera que lleguen al territorio nacional con destino al extranjero.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 6o. Para determinar las cuotas de los derechos establecidos en esta ley, se considerarán, inclusive, las fracciones de peso; no obstante lo anterior, para efectuar su pago, el monto se ajustará para que las que contengan cantidades que incluyan de uno hasta 50 centavos se ajusten a la unidad del peso inmediata anterior y las que contengan cantidades de 51 a 99 centavos, se ajusten a la unidad de peso inmediata superior.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 7o. Se deroga.

Artículo 8o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VII. Ministro de culto o asociado religioso:

a). Por el otorgamiento de la característica: $493.00

b). Por cada prórroga: $493.00

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 9o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. Autorización como inmigrante en las diferentes características de rentista, inversionista, profesionista, cargo de confianza, científico en actividades lucrativas, técnico, artista, deportista, asimilado y familiares del solicitante: $1,066.00

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 10. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. Por la expedición de la declaratoria de inmigrado: $1,300.00

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Artículo 11. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IX. Corresponsal.

Artículo 12. Por la prestación de los servicios migratorios en aeropuertos a pasajeros de vuelos internacionales que ingresen a territorio nacional, se cobrará la cuota de: $25.00.

Artículo 13. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. Certificado para realizar trámites judiciales o administrativos con propósitos de divorcio o de nulidad de matrimonio con nacional mexicano: $2,000.00

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 14. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. De no inmigrante: $200.00

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 14-A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) Por cada revisión de la documentación de la tripulación en embarcaciones cargueras, al desembarque y despacho, respectivamente: $1,700.00

b) Por cada revisión de la documentación de la tripulación de las embarcaciones turísticas comerciales, al desembarque y despacho, respectivamente: $1,100.00

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Tratándose de las aeronaves particulares que sin fines de lucro se utilicen para la transportación privada de pasajeros no se pagará el derecho de servicios migratorios extraordinarios a que se refiere esta fracción.

SECCION CUARTA

Servicios de cinematografía, televisión y radio

Artículo 19-C. Por los servicios en materia de cinematografía se pagará el derecho de cinematografía, conforme a las siguientes cuotas:

I. Supervisión para, en su caso, clasificación y autorización de películas destinadas a exhibición pública en cualquier local o para su comercialización, incluidas la renta o venta:

a) De 35 milímetros o más, por rollo de 300 metros o fracción: $125.00

b) De 16 milímetros, 8 milímetros, super 8 milímetros, por rollo de 100 metros o fracción:... $63.00

c) Videograma o material grabado, en cualquier formato o modalidad, por cada media hora o fracción: $313.00

II. Expedición de certificados de origen de material filmado y grabado: $373. 00

Artículo 19-E. Por los servicios en materia de televisión se pagará el derecho de televisión, conforme a las siguientes cuotas:

I. Autorización anual al concesionario o permisionario de un sistema de televisión abierta, por cable, de señal restringida terrestre o satelital, para transmisión o distribución en México, de programación proveniente del extranjero:

a) Por cada canal cuya programación, en más del 50% de su tiempo, esté en el supuesto de esta fracción: $3,000.00

b) Por cada programa o conjunto de programas de una misma especie y fuente de derechos de explotación comercial, que no corresponda al supuesto del inciso anterior: $300.00

II. Por la autorización anual o modificación de las condiciones de programa de concurso:..... $373.00

III. Por la autorización anual por transmisiones en idioma extranjero: $373.00

IV. Por la autorización anual por modificación de los periodos de propaganda comercial:....... $362.00

V. Por la autorización anual por canal para superposición en la imagen de mensajes publicitarios de corta duración: $362.00

VI. Supervisión para, en su caso, clasificación y autorización de películas destinadas a su exhibición en televisión, a través de cualquier señal, en videograma o material grabado en cualquier formato o modalidad, por cada media hora o fracción: $313.00

VII. Supervisión para, en su caso, clasificación y autorización de comerciales destinados a trasmitirse por televisión, en cualquier formato o modalidad:

a) Hasta 30 segundos: $125.00

b) De más de 30 y hasta 60 segundos: $251.00

c) De más de 60 y hasta 180 segundos:......... $376.00

d) De más de 180 segundos: $501.00

VIII. Supervisión para, en su caso, clasificación y autorización del guión o libreto para televisión, por cada 30 minutos o fracción: $66.00

Artículo 19-F. Por los servicios en materia de radio se pagará el derecho de radio, conforme a las siguientes cuotas:

I. Por la autorización anual para transmitir señales del extranjero en México: $164.00

II. Por la autorización anual o modificación de las condiciones de programa de concurso:........ $373.00

III. Por la autorización anual por transmisiones en idioma extranjero: $373.00

IV. Por la autorización anual por modificación o alteración de los periodos de propaganda comercial: $373.00

Artículo 19-G. Por el apostillamiento de documentos públicos federales, por cada documento: $220.00.

SECCION SEPTIMA

Servicios privados de seguridad

Artículo 19-I. Por la realización de trámites relacionados con los servicios privados de seguridad a que se refiere el artículo 52 de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, cuando dichos servicios comprendan dos o más entidades federativas, las empresas pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por el estudio de la solicitud de autorización:

a) Para prestar los servicios de vigilancia en inmuebles: $5,000.00

b) Para prestar los servicios de traslado y custodia de bienes: $5,000.00

c) Para prestar los servicios de traslado y protección de personas: $5,000.00

II. Por la expedición de la autorización:.......... $1,500.00

III. Por la inscripción en el Registro Nacional del Personal de Seguridad Pública de cada integrante de las empresas que presten los servicios a que se refiere este artículo: $50.00

IV. Por la inscripción en el Registro Nacional de Armamento y Equipo de cada arma de fuego o equipo a que se refiere este artículo: $15.00

V. Por consulta de antecedentes policiales, por cada elemento: $15.00

VI. Por cambio de representante legal:........... $2,300.00

VII. Por cambio en la titularidad de las acciones o partes sociales: $2,300.00.

Artículo 20. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. Pasaportes ordinarios y documentos de identidad y viaje con validez hasta por un año, no comprendidos en la fracción anterior:..... $200.00

III. Pasaportes ordinarios y documentos de identidad y viaje con validez hasta por cinco años: $525.00

IV. Pasaportes ordinarios con validez hasta por 10 años: $845.00

. . .Artículo 22. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. Actuaciones matrimoniales: $265.00

II. Legalización de firmas o sellos: $225.00

III. Visas de:

a) Certificados de análisis, de libre venta, de origen y médicos, por cada uno: $270.00

b) Lista de menaje de casa a mexicanos:..... $530.00

c) Lista de menaje de casa a extranjeros:...... $710.00

d) Ordinarias en pasaportes extranjeros, cuando no exista convenio o acuerdo unilateral de supresión de visas: $225.00

e) Especial en pasaportes extranjeros con vigencia hasta por 10 años: $355.00.

Los derechos por la expedición de las visas ordinarias o especiales en pasaportes extranjeros a que se refieren los incisos d y e de esta fracción, podrán exentarse o reducirse cuando por acuerdo de la Secretaría de Relaciones Exteriores, en consideración a aspectos de reciprocidad internacional o en forma unilateral con el fin de estimular el turismo y los intercambios comerciales o culturales, lo estime conveniente.

IV. Expedición de certificados de:

a) Constitución de sociedades extranjeras, importación de armas, municiones, detonantes, explosivos y artificios químicos y de pasavantes o patentes provisionales de navegación, por cada uno: $1,130.00

b) Matrícula consular a mexicanos, por cada una: $140.00

c) Importación de sicotrópicos y estupefacientes: $80.00

d) Copia certificada de actas del registro civil, por cada una: $80.00

e) Otros certificados, a petición de parte, por cada uno: $385.00

V. Se deroga.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 23. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. Por la renuncia de derechos hereditarios: $715.00

II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) Generales o especiales otorgados por personas físicas: $715.00

b) Generales o especiales otorgados por personas morales: $1,075.00

III. Por cada testamento público abierto:........ $1,830.00

IV. Por la expedición de subsecuentes testimonios, por hoja: $45.00

V. Por la recepción de cada testamento ológrafo: $915.00

VI. Por cada testamento público cerrado:........ $250.00

VII. Por las autorizaciones que otorguen las personas que ejerzan la patria potestad o la tutela sobre menores o incapaces: $275.00

VIII. Cotejo de documentos: $80.00

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 24. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VI. Certificado de turista cinegético.

Artículo 25. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VI. Se deroga.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XII. Se deroga.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 29. Las sociedades controladoras de grupos financieros, pagarán anualmente el derecho de inspección y vigilancia conforme a la cuota equivalente al 0.75 al millar de su capital social más reservas de capital, sin que la cantidad a pagar por este concepto sea inferior a $222,868.00 ni superior a $251,187.00.

Artículo 29-A. Las instituciones de banca múltiple, de banca de desarrollo, arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero, deberán pagar anualmente el derecho de inspección y vigilancia, conforme a las cuotas que resulten de acuerdo con el siguiente procedimiento:

I. Se determinará el monto total de los pasivos por sector. Posteriormente se calculará la participación de cada entidad en el pasivo total del sector al que pertenezca, dividiendo el pasivo de la entidad entre el pasivo total del sector y el resultado se expresará en términos porcentuales.

II. A la sumatoria de las cuotas correspondientes al ejercicio inmediato anterior actualizadas, aplicables a las entidades a que se hace referencia en la fracción I que antecede, se le aplicarán los porcentajes determinados para cada entidad conforme a dicha fracción.

Para los efectos del párrafo anterior, las citadas cuotas actualizadas no deberán incluir las cantidades que hubiesen sido determinadas con base en los saldos de la cartera de créditos vencida, menos el monto de las provisiones para riesgos crediticios o, en su caso, de las estimaciones para castigos de cartera, según corresponda.

III. Al resultado obtenido con base en lo señalado en las fracciones I y II que anteceden para cada entidad, se adicionará la cantidad que a continuación se indica, siempre que su importe sea positivo:

a) 1.0 al millar del saldo de la cartera de créditos vencida menos el monto de las provisiones preventivas para riesgos crediticios en el caso de las instituciones de banca múltiple y de banca de desarrollo.

b) 1.0 al millar del saldo de la cartera de créditos vencida menos el monto de las estimaciones para castigos de cartera, tratándose de arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero que sean subsidiarias de una institución de banca múltiple o que formen parte de un grupo financiero con institución de banca múltiple.

c) 0.15 al millar del saldo de la cartera de créditos vencida menos el monto de las estimaciones para castigo de cartera, para el caso de las arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero que no se encuentren en el supuesto previsto en el inciso anterior.

El monto de la cartera vencida de las arrendadoras financieras, se integrará por la suma de las carteras vencidas de arrendamiento financiero y de arrendamiento financiero sindicado con aportaciones, cartera de créditos, rentas y contratos de arrendamiento puro vencidas.

IV. El importe de los derechos a pagar determinados conforme a las fracciones I y ll anteriores, no podrá ser inferior a las cuotas señaladas en el artículo 29-K aplicables para las entidades de nueva creación, por tipo de entidad.

Artículo 29-B. Los almacenes generales de depósito deberán pagar anualmente el derecho de inspección y vigilancia conforme a las cuotas que resulten de acuerdo con el siguiente procedimiento:

I. Se determinará el monto total de los certificados de depósito en circulación que alcancen en su conjunto las entidades de este sector. Posteriormente se calculará la proporción de participación de cada una de estas entidades, dividiendo el importe de los certificados correspondientes a cada entidad, entre el monto total de los certificados del sector y el resultado se expresará en términos porcentuales;

II. Al monto total de las cuotas para este sector determinadas en el ejercicio inmediato anterior actualizadas, se le aplicarán los porcentajes obtenidos para cada entidad en los términos de la fracción que antecede. El resultado será el importe de los derechos que corresponderá pagar a cada entidad y

III. El importe de los derechos a pagar por cada entidad determinados conforme a la fracción que antecede, no podrá ser inferior a la cuota señalada en el artículo 29-K aplicables para los almacenes generales de depósito de nueva creación.

Artículo 29-C. Las casas de cambio deberán pagar anualmente el derecho de inspección y vigilancia, conforme a las cuotas que resulten de acuerdo con el siguiente procedimiento:

I. Se determinará el monto total del capital contable que alcancen en su conjunto las entidades en este sector. Posteriormente se calculará la proporción de participación de cada una de estas entidades, dividiendo el capital contable de la entidad entre el capital contable total del sector y el resultado se expresará en términos porcentuales;

II. Al monto total de las cuotas para este sector determinadas en el ejercicio inmediato anterior actualizadas, se le aplicaran los porcentajes obtenidos para cada entidad en los términos de la fracción que antecede. El resultado será el importe de los derechos que corresponderá pagar a cada entidad y

III. El importe de los derechos a pagar por cada entidad determinados conforme a la fracción que antecede, no podrá ser inferior a la cuota señalada en el artículo 29-K aplicables para las casas de cambio de nueva creación.

Artículo 29-D. Las sociedades de ahorro y préstamo deberán pagar anualmente el derecho de inspección y vigilancia, conforme a las cuotas que resulten de acuerdo con el siguiente procedimiento:

I. Se determinará el monto total de los pasivos que alcancen en su conjunto las entidades en este sector. Posteriormente se calculará la proporción de participación de cada una de estas entidades, dividiendo el pasivo de cada entidad entre el pasivo total del sector y el resultado se expresará en términos porcentuales.

II. Al monto total de las cuotas para este sector determinadas en el ejercicio inmediato anterior actualizadas, se le aplicarán los porcentajes obtenidos para cada entidad en los términos de la fracción que antecede. El resultado será el importe de los derechos que corresponderá pagar a cada entidad.

III. El importe de los derechos a pagar por cada entidad determinados conforme a la fracción que antecede, no podrá ser inferior a la cuota señalada en el artículo 29-K aplicables para las sociedades de ahorro y préstamo de nueva creación.

Artículo 29-E. La sociedades financieras de objeto limitado pagarán anualmente el derecho de inspección y vigilancia de $80,004.00.

Artículo 29-F. Las casas de bolsa deberán pagar anualmente el derecho de inspección y vigilancia, conforme a las cuotas que resulten de acuerdo con el siguiente procedimiento:

I. Se determinará el monto total del capital contable que alcancen en su conjunto las entidades en este sector, excluyendo el resultado no realizado por valuación de cartera de valores y la actualización patrimonial.

Posteriormente, se calculará la proporción de participación de cada una de estas entidades, dividiendo el capital obtenido conforme al párrafo anterior, entre el monto del capital del sector y el resultado se expresará en términos porcentuales.

II. Al monto total de las cuotas para este sector determinadas en el ejercicio inmediato anterior actualizadas, se le aplicarán los porcentajes obtenidos para cada entidad en los términos de la fracción que antecede. El resultado obtenido será el importe de los derechos que corresponderá pagar a cada entidad.

III. El importe de los derechos a pagar por cada entidad determinados conforme a la fracción que antecede, no podrá ser inferior a la cuota señalada en el artículo 29-T fracción II inciso a, aplicable para las casas de bolsa de nueva creación.

IV. Por cada oficina, sucursal o agencia establecida pagarán adicionalmente la cantidad de $6,579.00.

Cuando una casa de bolsa pague derechos por inscripción en la sección de intermediarios del Registro Nacional de Valores e Intermediarios, no estará obligada a pagar cuotas por inspección y vigilancia en el ejercicio fiscal en que se realice la inscripción.

Artículo 29-G. Por el estudio y trámite de la solicitud para la constitución de un especialista bursátil, se pagarán $8,918.00.

Los especialistas bursátiles deberán pagar anualmente el derecho de inspección y vigilancia equivalente al 0.5% respecto de su capital contable, excluyendo el resultado no realizado por valuación de cartera de valores y actualización patrimonial, sin que los derechos a pagar por este concepto sean inferiores a $369,590.00. Por cada oficina, sucursal o agencia establecida pagarán adicionalmente la cantidad de $6,579.00.

Cuando un especialista bursátil pague derechos por inscripción en la sección de intermediarios del Registro Nacional de Valores e Intermediarios, no estará obligado a pagar cuotas por inspección y vigilancia en el ejercicio fiscal en que se realice la inscripción.

Artículo 29-H. Las sociedades operadoras de las sociedades de inversión deberán pagar los siguientes derechos:

I. Por el estudio y trámite de la solicitud de autorización para la constitución y operación: $8,918.00

II. Por la autorización para la constitución y operación: $91,716.00

III. Por la autorización de sociedades operadoras exclusivamente de sociedades de inversión de capitales: $80,291.00

IV. Inspección y vigilancia anual de sociedades operadoras de sociedades de inversión comunes y de inversión en instrumentos de deuda: $19,351.00

V. Inspección y vigilancia anual de sociedades operadoras exclusivamente de sociedades de inversión de capitales: $16,941.00

VI. Por la inspección y vigilancia de cada oficina, distinta de la matriz: $1,784.00

VII. Por la apertura de nuevas oficinas:........ $5,429.00

Cuando se paguen derechos por la autorización para la constitución de una sociedad operadora de sociedades de inversión, no se pagarán cuotas adicionales por inspección y vigilancia en el ejercicio fiscal correspondiente.

Artículo 29-I. Las sociedades de inversión deberán pagar anualmente por el derecho de inspección y vigilancia el equivalente al 0.75 al millar respecto al monto en circulación de las acciones representativas de su capital social, valuadas a precio corriente en el mercado, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de $126,991.00. No quedarán comprendidas para los efectos del presente artículo, las sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro.

Cuando las sociedades de inversión paguen derechos por inscripción de sus acciones en la sección de valores del Registro Nacional de Valores e Intermediarios, no se pagarán cuotas adicionales por inspección y vigilancia en el ejercicio fiscal correspondiente.

Artículo 29-J. Por el estudio y trámite de la solicitud para la constitución de sociedades inmobiliarias y empresas de servicios auxiliares o complementarios se pagarán $8,918.00.

Las oficinas o agencias de representación de entidades financieras del exterior establecidas en el país, las uniones de crédito, el Patronato del Ahorro Nacional, los fondos y fideicomisos públicos de fomento económico que realicen actividades financieras y que estén sujetos a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como las filiales, subsidiarias, inmobiliarias y empresas de servicios auxiliares o complementarios, deberán pagar anualmente el derecho de inspección y vigilancia conforme a la cuota actualizada del ejercicio inmediato anterior, sin que la cantidad a pagar por este concepto sea inferior a:......... $19,049.00.

El importe de las cuotas que deberán pagar las oficinas o agencias de representación, fondos o fideicomisos públicos y empresas de nueva creación referidos en el párrafo anterior, determinados de conformidad con este mismo artículo, no podrán ser inferiores a la cuota señalada en el artículo 29-K aplicable para las oficinas, fideicomisos y empresas de referencia.

Artículo 29-K. Las entidades financieras de nueva creación, pagarán derechos de inspección y vigilancia durante el primer ejercicio fiscal en el cual inicien operaciones, conforme a las siguientes cuotas.

I. Sociedades controladoras de grupos financieros: $222,869.00

II. Instituciones de banca múltiple y de banca de desarrollo: $685,749.00

III. Arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero, almacenes generales de depósito, uniones de crédito, sociedades de ahorro y préstamo, casas de cambio:.......... $19,049.00

IV. Las oficinas o agencias de representación, fondos o fideicomisos públicos de fomento económico y demás empresas a que se refiere el artículo 29-J: $19,049.00

En los subsecuentes ejercicios fiscales, los derechos se determinarán conforme a las cuotas establecidas para cada sector y entidad de que se trate, sin que en caso alguno sea inferior a las cuotas aquí establecidas.

Artículo 29-L. Por las actuaciones de intervención gerencial de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores se pagará mensualmente el derecho por intervención gerencial, conforme a las siguientes cuotas:

I. Instituciones de banca múltiple: $527,011.00

II. Casas de bolsa: $263,505.00

III. Para las demás entidades financieras, el doble de la cuota que corresponda a la entidad de que se trate como pago mensual por el derecho de inspección y vigilancia o la parte proporcional de la cuota anual cuando el pago sea en otras parcialidades.

Los derechos a que se refiere este artículo, se causarán desde la notificación formal del inicio de la intervención hasta su conclusión.

Artículo 29-M. En el caso de fusión de entidades financieras o de filiales de entidades financieras del exterior, el importe de los derechos a pagar por la entidad fusionante o la de nueva creación durante el resto del ejercicio en que se produzca este evento, será por la suma de las cuotas que correspondan a las entidades participantes en la fusión.

Artículo 29-N. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 29, 29-A, 29-B, 29-C, 29-D, 29-E, 29-F, 29-G, 29-H, 29-l y 29-K, quedan comprendidas las filiales de entidades financieras del exterior de cualquier tipo, estando éstas obligadas a pagar las cuotas aplicables.

Artículo 29-Ñ. Las sociedades de información crediticia deberán pagar anualmente el derecho de inspección y vigilancia, conforme a la cuota de $53,336.00.

Artículo 29-O. Las instituciones para el depósito de valores, las bolsas de valores, las instituciones calificadoras de valores y sociedades valuadoras de acciones de sociedades de inversión, deberán pagar los siguientes derechos:

I. Las instituciones para el depósito de valores, por concepto de inspección y vigilancia anual: 0.75% respecto de su capital contable, excluyendo el resultado no realizado por valuación de cartera de valores y actualización patrimonial, sin que los derechos a pagar por este concepto sean inferiores a $232,201.00.

II. Las bolsas de valores, por concepto de inspección y vigilancia anual: 0.75% respecto de su capital contable, excluyendo el resultado no realizado por valuación de cartera de valores y actualización patrimonial, sin que los derechos a pagar por este concepto sean inferiores a $438,114.00.

III. Las sociedades calificadoras de valores:

a) Por el estudio y trámite de la solicitud de autorización para la constitución de la sociedad: $8,918.00

b) Por la autorización de la sociedad:........ $91,716.00

c) Por inspección y vigilancia anual: $90,615.00

IV. Sociedades valuadoras de acciones de sociedades de inversión:

a) Por el estudio y trámite de la solicitud de autorización para la constitución de la sociedad: $8,918.00

b) Por la autorización de la sociedad:........ $40,146.00

c) Por inspección y vigilancia anual: $200.00 por cada sociedad de inversión a la que le valuen sus acciones, sin que los derechos a pagar por este concepto sean inferiores a $10,000.00.

Artículo 29-P. Las personas morales que en su carácter de emisoras tengan inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, valores, deberán pagar anualmente derechos por concepto de inspección y vigilancia, conforme a los siguientes criterios:

I. Por valores inscritos en la sección de valores:

a) De emisoras que no sean entidades financieras:

1. Con sólo acciones inscritas: 1.20 al millar respecto al capital social más reservas de capital, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $253,981.00.

2. Con sólo obligaciones inscritas: 1.20 al millar respecto al monto en circulación de cada emisión, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $126,991.00.

3. Con acciones y obligaciones inscritas: 1.20 al millar respecto al capital social más reservas de capital, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $253,981.00 y 0.80 al millar respecto al monto en circulación de cada emisión de obligaciones, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de $63,495.00.

4. Con títulos de crédito o valores inscritos que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de propiedad o de participación, sobre bienes o derechos muebles o inmuebles o del capital de personas morales. También los valores emitidos por organismos descentralizados del Gobierno Federal, gobiernos de los estados y municipios, así como de los organismos y empresas en que estos últimos participen: 1.20 al militar, respecto al monto en circulación de cada emisión, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $126,991.00.

5o. Otros títulos o valores inscritos, distintos a los señalados en los numerales anteriores:...... $41.907.00, por cada emisión.

b) De emisoras que sean entidades financieras de cualquier tipo, incluyendo a los filiales de entidades financieras del exterior:

1. Con acciones o certificados de aportación patrimonial inscritos, excepto de sociedades operadoras de sociedades de inversión y sociedades de inversión: 1.20 al millar respecto del capital exhibido y reservas de capital, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $253,981.00.

2. Bonos u obligaciones: 1.20 al millar respecto al monto en circulación de cada emisión, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $158,738.00.

3. Otros títulos o valores representativos de un pasivo a su cargo:

3.1. Tratándose de organizaciones auxiliares del crédito y sociedades financieras de objeto limitado: 0.80 al millar respecto al monto en circulación de cada emisión, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de:..... $117,466.00.

3.2. Otras entidades financieras: 0.75 respecto al monto en circulación de cada emisión, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $158,738.00.

4. Valores fiduciarios: 0.80 al millar respecto al monto en circulación de cada emisión, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $47,621.00.

II. Con valores inscritos en la sección especial se pagara anualmente la cuota de $23,493.00 por emisión.

III. No computarán para los efectos de la cuota de inspección y vigilancia a que se refiere este artículo, los valores que hayan sido inscritos en el mismo ejercicio fiscal en el cual se paguen dichos derechos, excepto cuando se otorgue la inscripción para la ampliación de plazos, montos de emisión o de capital social.

Artículo 29-Q. Los auditores externos de instituciones de crédito, de casas de bolsa, en materia contable y en su caso, jurídica, deberán pagar anualmente los siguientes derechos:

I. Tratándose de auditores externos, tanto contables como legales:

a) Por estudio y trámite para la obtención del registro correspondiente: $2,895.00.

b) Por el registro provisional o definitivo:...... $19.049.00

c) Por la inspección y vigilancia anual:...... $19,049.00

II. Tratándose de peritos valuadores que presten servicios a instituciones de crédito:

a) Por estudio y trámite para la obtención del registro correspondiente, por cada especialidad: $2.895.00

b) Por el registro provisional o definitivo:....... $3,048.00

c). Por la inspección y vigilancia anual:.......... $3,048.00

En aquel ejercicio fiscal en donde algún auditor externo o, en su caso, perito valuador, pague cuotas por los conceptos señalados en el inciso b de las fracciones I y II anteriores, no se pagará la cuota correspondiente al inciso c de dichas fracciones en el mismo ejercicio.

Artículo 29-R. Los valuadores profesionales de activos fijos de sociedades emisoras de valores a que se refiere el artículo 41 fracción II-bis de la Ley del Mercado de Valores:

I. Por el estudio y trámite para la obtención de la autorización correspondiente: $2.895.00

II. Por la autorización de valuadores personas físicas:

a) Area de inmuebles industriales: $7.458.00

b) Area de maquinaria y equipo: $7,458.00

III. Por la autorización de valuadores personas morales:

a) Area de inmuebles industriales: $22,081.00

b) Area de maquinaria y equipo: $22,081.00

IV. Por derechos de inspección y vigilancia anual de valuadores personas físicas:

a) Area de inmuebles industriales: $3,680.00

b) Area de maquinaria y equipo: $3,680.00

V. Por derechos de inspección y vigilancia anual de valuadores personas morales:

a) Area de inmuebles industriales: $11,040.00

b) Area de maquinaria y equipo: $11,040.00

Artículo 29-S. Por el estudio y la tramitación de cualquier solicitud de inscripción en el registro nacional de valores e intermediarios que lleva la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se pagará el derecho correspondiente conforme a las siguientes cuotas:

I. Solicitud de inscripción inicial o ampliación de la misma, en la sección de valores o especial:... $7,360.00

II. Solicitud de inscripción en la sección de intermediarios: $8,917.00

III. Incorporación de emisoras al listado previo de emisoras: $10.953.00

No se pagarán los derechos a que se refiere la fracción I de este artículo, cuando en los términos del primero y tercer párrafos del artículo 15 de la Ley del Mercado de Valores, se solicite de oficio la inscripción de instrumentos de deuda en la sección de valores del registro nacional de valores e intermediarios.

Artículo 29-T. Por la inscripción en el registro nacional de valores e intermediarios, se pagará el derecho que corresponda conforme a lo siguiente:

I. Sección de valores:

a) Acciones o certificados de aportación patrimonial: 1.8 al millar por los primeros......... $372.397,206.00 del capital social autorizado y 0.9 al millar por el excedente sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de:.. $4 381,144.00.

b) Obligaciones: 1.8 al millar por los primeros:... $372.397,206.00 sobre el monto autorizado y 0.9 al millar por el excedente sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $4.381,144.00

c) Títulos de crédito o valores inscritos que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de propiedad o de participación sobre bienes o derechos muebles o inmuebles o del capital de personas morales y otros valores:

1. Con vigencia mayor a un año: 1.8 al millar por los primeros $372. 97,206.00 sobre el monto autorizado y 0.9 al millar por el excedente sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $4.381,144.00

2. Con vigencia igual o menor a un año: 0.9 al millar por los primeros $372.397,206.00 del monto autorizado y 0.45 al millar por el excedente. Se pagará en proporción al plazo de vigencia de la emisión, de la inscripción o, en su caso, de la ampliación.

d) Acciones de sociedades de inversión: 2.0 al militar respecto del monto total del capital social mínimo fijo.

e) Bonos u obligaciones emitidos o garantizados, según corresponda, por sociedades controladoras de grupos financieros, instituciones de crédito, de seguros, de fianzas, organizaciones auxiliares del crédito y filiales de entidades financieras del exterior del mismo tipo: 0.9 al millar por los primeros: $372.397,206.00 del monto autorizado y 0.45 al millar por el excedente.

f) Otros títulos suscritos o emitidos por instituciones de crédito, organizaciones auxiliares del crédito y filiales de entidades financieras del exterior del mismo tipo, representativos o no de un pasivo a su cargo, por clase de valor:

1. Con vigencia mayor a un año: 0.45 al millar del monto autorizado por tipo de valor.

2. Con vigencia igual o menor a un año: 0.45 al millar del monto autorizado por tipo de valor, en proporción al plazo de vigencia de la emisión, sin que exceda en este caso de:.................... $1.200,000.00

g) Títulos opcionales emitidos por sociedades anónimas, casas de bolsa, instituciones de crédito y filiales de entidades financieras del exterior del mismo tipo: 0.9 al millar respecto al monto total de las primas de emisión.

h) Valores emitidos por organismos descentralizados del Gobierno Federal: 0.9 al millar por los primeros $372. 397,206.00 del monto autorizado y 0.45 al millar por el excedente.

i) Valores emitidos por los estados y municipios, así como por los organismos descentralizados de entidades federativas o municipios: 0.75 al millar por los primeros $387.023,274.00 del monto autorizado y 0.375 al millar por el excedente.

j) Certificados, pagares y otros valores emitidos por el Gobierno Federal, por el total de emisiones que se lleven a cabo en un ejercicio fiscal, según clase de valor: $387,023.00

II. Sección de intermediarios:

a) Casas de bolsa, especialistas bursátiles y filiales de entidades financieras del exterior del mismo tipo: $767,520.00

III. Sección especial:

a) Valores emitidos en México o por personas morales mexicanas, respecto de los cuales se haga oferta pública en el extranjero, por emisión: $183,430.00

b) Valores representativos de una deuda emitidos por organismos descentralizados del Gobierno Federal y valores emitidos por el propio Gobierno Federal, respecto de los cuales se haga oferta pública en el extranjero, por emisión: $183,430.00

IV. Cualquier canje de acciones que no implique un aumento en el monto de capital social inscrito o de títulos de deuda con objeto de actualizar o modificar los datos de inscripción por concepto de capitalización de intereses, el otorgamiento o liberación de garantías, así como la sustitución de fiduciario en el caso de certificados de participación, no causarán derecho alguno por concepto de registro.

V. Por cualquier certificación que se expida se pagará el derecho de $170.00

Artículo 29-U. Cuando el cálculo respectivo deba hacerse con base en los montos del capital social, capital exhibido, capital contable, reservas de capital, pasivos, cartera de créditos, provisiones preventivas para riesgos crediticios o estimaciones para castigos de cartera, certificados de depósito en circulación, valuación de cartera de valores o acciones y actualización patrimonial, referidos en los artículos 29, 29-A, 29-B, 29-C, 29-D, 29-E, 29-F, 29-G, 29-H, 29-I, 29-J, 29-K, 29-L, 29-M y 29-N de este capítulo, se determinarán de acuerdo con las cifras que al 31 de octubre del ejercicio inmediato anterior cuente la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dará a conocer a las entidades de los sectores correspondientes, como facilidad administrativa, el resultado de las operaciones aritméticas previstas en dichos artículos.

En el caso de emisores de valores, para la determinación de los derechos a pagar de conformidad con los artículos 29-Ñ, 29-O, 29-P, 29-Q y 29-R de este capítulo, en lo que corresponde a instrumentos de deuda servirán de base los montos en circulación al 31 de octubre del ejercicio inmediato anterior y en lo que compete a valores representativos de capital, los estados financieros dictaminados correspondientes al penúltimo ejercicio en relación con aquel que cubran los derechos respectivos.

Para efectos del párrafo anterior, cuando el cálculo respectivo deba hacerse con base en el capital social y reservas de capital, por el primero se entenderá el monto exhibido más aportaciones para futuros aumentos de capital y por las segundas, la reserva legal, la prima sobre acciones positivas o negativas y las demás que por estatutos o voluntariamente haya constituido la asamblea de accionistas como adición al capital y provenientes de las utilidades.

Artículo 29-V. Los ingresos que se obtengan por los derechos a que se refieren los artículos 29, 29-A, 29-B, 29-C, 29-D, 29-E, 29-F, 29-G, 29-H, 29-I, 29-J, 29-K, 29-L, 29-M, 29-N, 29-Ñ, 29-O, 29-P, 29-Q, 29-R, 29-S y 29-T de este capítulo, se destinarán a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Artículo 29-W. Los derechos a que se refieren los artículos 29, 29-A, 29-B, 29-C, 29-D, 29-E, 29-F, 29-G, 29-H, 29-I, 29-J, 29-K, 29-L, 29-M, 29-N, 29-Ñ, 29-O, 29-P, 29-Q y 29-R, de esta ley, deberán ser pagados:

I. Tratándose de las entidades financieras señaladas en los artículos 29, 29-A, 29-B, 29-C, 29-D, 29-E, 29-F, 29-G, 29-H, 29-I , 29-J, 29-K, 29-L, 29-M y 29-N de este capítulo, podrán pagar las cuotas a su cargo en 12 parcialidades que enterarán a más tardar el primer día hábil de cada mes, a menos que por la propia naturaleza del servicio que se recibe, el derecho o cuota correspondiente deba ser cubierto en ese mismo acto. En el caso de las entidades financieras de nueva creación, los derechos se cubrirán al día hábil siguiente de que inicien operaciones y se causaran proporcionalmente a partir de esta fecha y hasta la conclusión del ejercicio fiscal.

II. En el caso de sociedades controladoras de grupos financieros, así como auditores extremos, peritos valuadores y valuadores profesionales de activos fijos de sociedades emisoras de valores, deberán pagar en el mes de enero de cada año las cuotas que les correspondan, a menos que por la propia naturaleza del servicio que se recibe, el derecho o cuota correspondiente deba ser cubierto en ese mismo acto.

III. Tratándose de personas morales emisoras de valores referidas en el artículo 29-P de esta misma ley, deberán pagar las cuotas respectivas a más tardar dentro del primer bimestre del ejercicio fiscal correspondiente.

En los casos a que se refieren las fracciones I a III anteriores, cuando el servicio se otorgue una vez iniciado el periodo de que se trate, el pago correspondiente a dicho mes o año, se calculará dividiendo el importe de la mensualidad o anualidad entre 30 o entre 12, según corresponda, el cociente así obtenido se multiplicará por el número de días o meses en los que se prestará el servicio y el resultado así obtenido será la cuota a pagar por dichos periodos.

Artículo 29-X. Los derechos por inscripción o autorización, deberán pagarse en la misma fecha en que se reciba el oficio mediante el cual se notifique el otorgamiento de la inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, o la autorización relativa. Por lo tanto, cuando los derechos no puedan ser calculados sino hasta el momento de la emisión, podrá comunicarse al interesado la opinión favorable respecto del acto registral correspondiente, notificándose la inscripción hasta que se proporcione a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, los datos que permitan determinar el monto del derecho a pagar por dicho concepto.

En el caso de emisiones, cuya colocación se pacte en diferentes fechas, los derechos de inscripción se causarán por el monto de cada colocación y deberán ser pagados dentro de los tres días siguientes a aquéllos en que se realicen cada una de las mismas.

Artículo 29-Y. Las bolsas de valores se abstendrán de inscribir valor alguno, mientras el emisor de que se trate no exhiba la documentación que acredite el cumplimiento de la obligación de pago a que alude este capítulo.

Artículo 30-B. Por el servicio de autorización o registro de intermediario de reaseguro que proporciona la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por la autorización definitiva como intermediario de reaseguro domiciliado en la República Mexicana: $2,978.00

II. Por la autorización para ejercer la actividad de apoderado de intermediario de reaseguro domiciliado en la República Mexicana, para intervenir en el asesoramiento y contratación de reaseguro: $893.00

III. Por el refrendo quinquenal de la autorización a que se refiere la fracción anterior: $447.00

IV. Por el registro definitivo como intermediario de reaseguro no domiciliado en la República Mexicana: $2,978.00

V. Por el registro para ejercer la actividad de apoderado de un intermediario de reaseguro no domiciliado en la República Mexicana, para intervenir en el asesoramiento y contratación de reaseguro: $893.00

VI. Por el refrendo quinquenal del registro a que se refiere la fracción anterior: $447.00

Artículo 31-A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. Por la autorización a agentes de fianzas personas morales: $2,978.00

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VI. Por la autorización provisional proporcionada a agentes de fianzas personas físicas: $596.00

Artículo 31-A. Los ingresos que se obtengan por los derechos a que se refieren los artículos 30, 30-A, 30-B, 31 y 31-A de esta ley, se destinarán a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

SECCION SEGUNDA

Registro nacional de valores e intermediarios

Se deroga esta Sección.

Artículo 31-B. Se deroga.

Artículo 32. Se deroga.

Artículo 33. Se deroga.

Artículo 33-A. Se deroga.

Artículo 34. Se deroga.

Artículo 35. Se deroga.

Artículo 36. Se deroga.

Artículo 41. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. En mercancías de importación, dos días, excepto en recintos fiscales que se encuentren en aduanas de tráfico marítimo, en cuyo caso el plazo será de cinco días.

II. En mercancías de exportación, 15 días, excepto minerales en cuyo caso el plazo será de 30 días.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Los plazos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, se computarán a partir del día siguiente a aquél en que el almacén reciba las mercancías, a excepción de las importaciones que se efectúen por vía marítima o aérea, en las que el plazo se contará a partir del día en que el consignatario reciba la comunicación de que las mercancías han entrado al almacén.

Artículo 49. Se pagará el derecho de trámite aduanero, por las operaciones aduaneras que se efectúen utilizando un pedimento o el documento aduanero correspondiente en los términos de la Ley Aduanera, conforme a las siguientes tasas o cuotas:

II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Cuando la importación de las mercancías a que se refiere el primer párrafo de esta fracción se efectúe mediante pedimento consolidado a que se refiere el artículo 37 de la Ley Aduanera, el derecho de trámite aduanero se pagará por cada operación, debiendo considerarse a cada vehículo de transporte como una operación distinta ante la aduana correspondiente y no se pagará al retorno de dichas mercancías.

III. Tratándose de importaciones temporales de bienes distintos de los señalados en la fracción anterior siempre que sea para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación, así como en los retornos respectivos: $89.00

Cuando la importación de las mercancías a que se refiere el primer párrafo de esta fracción se efectúe mediante pedimento consolidado a que se refiere el artículo 37 de la Ley Aduanera, el derecho de trámite aduanero se pagará por cada operación, debiendo considerarse a cada vehículo de transporte como una operación distinta ante la aduana correspondiente y no se pagará al retorno de dichas mercancías.

a)Tratándose de la introducción al territorio nacional de bienes distintos a los señalados en la fracción II de este artículo, bajo el régimen de elaboración, transformación o reparación en recintos fiscalizados, así como en los retornos respectivos: $89.00

IV. En el caso de las operaciones señaladas en los artículos 61, 97, 103, 106 y 116 de la Ley Aduanera, así como en el de las operaciones aduaneras que amparen mercancías que de conformidad con las disposiciones aplicables no tengan valor en aduana, por cada operación: $89.00

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VII. Por aquellas operaciones en que se rectifique un pedimento y no se esté en los supuestos de las fracciones anteriores, así como cuando se utilice el pedimento de tránsito interno, el pedimento de extracción, la parte II del pedimento cuando se trate del régimen de importación temporal o la parte II del pedimento de tránsito: $89.00

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 51. Por los servicios que a continuación se señalan que se presten a los aspirantes para obtener patente de agente aduanal, autorización de apoderado aduanal o de dictaminador aduanero y a los agentes aduanales, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por el examen para aspirante a agente aduanal, apoderado aduanal o dictaminador aduanero: $2,773.00

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. Por la autorización de apoderado aduanal o dictaminador aduanero: $100.00

IV. Por el estudio y aprobación de las escrituras constitutivas de las sociedades o asociaciones que exploten la patente de agente aduanal: $4,403.00

SECCION SEPTIMA

Registro de bancos y entidades de financiamiento, fondos de pensiones

y jubilaciones y fondos de inversión del extranjero

Artículo 53. Por el estudio y trámite de la solicitud de inscripción en el registro de bancos, entidades de financiamiento, fondos de pensiones y jubilaciones y fondos de inversión del extranjero, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Bancos extranjeros, por cada uno: $200.00

II. Entidades de financiamiento pertenecientes a estados extranjeros, por cada una: $200.00

III. Entidades que coloquen o inviertan en el país capital que provenga de títulos de crédito que emitan y que sean colocados en el extranjero entre el gran público inversionista, por cada una: $300.00

IV. Entidades que otorguen créditos para financiar la adquisición de maquinaria y equipo y en general para la habilitación y avío o comercialización, por cada una: $250.00

V. Entidades de financiamiento residentes en el extranjero dedicadas a promover la exportación mediante el otorgamiento de préstamos o garantías en condiciones preferenciales, por cada una: $200.00

VI. Fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero, por cada uno: $250.00

VII. Fondos de inversión en los que participan fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero, por cada uno: $350.00

VIII. Personas morales del extranjero en las que participan fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero, por cada una: $400.00

Artículo 53. Por la renovación de la inscripción en el registro de bancos, entidades de financiamiento, fondos de pensiones y jubilaciones y fondos de inversión del extranjero, se pagarán derechos, por cada una, conforme a las siguientes cuotas:

I. Anual:

a) Bancos extranjeros: $200.00

b) Entidades de financiamiento pertenecientes a estados extranjeros: $200.00

c) Entidades que coloquen o inviertan en el país capital que provenga de títulos de crédito que emitan y que sean colocados en el extranjero entre el gran público inversionista: $300.00

d) Entidades que otorguen créditos para financiar la adquisición de maquinaria y equipo y en general para la habilitación y avío o comercialización: $250.00

e) Fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero: $100.00

II. Semestral:

a) Fondos de inversión en los que participan fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero: $100.00

b) Personas morales del extranjero en las que participan fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero: $150.00

Artículo 53-F. Por cada modificación de la denominación o razón social, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Bancos extranjeros: $100.00

II. Entidades de financiamiento pertenecientes a estados extranjeros: $100.00

III. Entidades que coloquen o inviertan en el país capital que provenga de títulos de crédito que emitan y que sean colocados en el extranjero entre el gran público inversionista: $150.00

IV. Entidades que otorguen créditos para financiar la adquisición de maquinaria y equipo y en general para la habilitación y avío o comercialización: $100.00

V. Entidades de financiamiento residentes en el extranjero dedicadas a promover la exportación mediante el otorgamiento de préstamos o garantías en condiciones preferenciales:...... $100.00

VI. Fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero: $150.00

VII. Fondos de inversión en los que participan fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero: $175.00

VIII. Personas morales del extranjero en las que participan fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero: $175.00

SECCION OCTAVA

Resoluciones relativas a precios o montos de contraprestaciones entre partes relacionadas

Artículo 53-G. Por el estudio y trámite de cada solicitud de resolución relativa a los precios o montos de contraprestaciones entre partes relacionadas, se pagarán derechos conforme a la cuota de $4,000.00.

Artículo 53-H. Por cada revisión del informe anual sobre la aplicación de las resoluciones a que se refiere el artículo anterior, se pagarán derechos conforme a la cuota de $800.00.

SECCION NOVENA

Otros servicios

Artículo 53-I. Por los servicios de estudio y trámite de solicitudes de personas físicas y morales mexicanas, para invertir en empresas mexicanas utilizando el sistema de intercambio de deuda pública por capital, se pagará el derecho de 2.5 al millar sobre el valor original de la deuda pública a ser intercambiada.

Artículo 53-J. Los ingresos que se obtengan por los derechos a que se refiere el artículo anterior, se destinarán a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 53-K. Por la obtención de marbetes que se adhieran a los envases que contengan bebidas alcohólicas a que se refiere la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se pagará el derecho de marbetes conforme a la cuota de $0,1233 por cada uno.

Artículo 53-L. Por la obtención de precintos que se adhieran a los envases que contengan bebidas alcohólicas a granel a que se refiere la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se pagará el derecho de precintos conforme a la cuota de $0.50 por cada uno.

CAPITULO V

Secretaría de Energía

Se deroga este Capítulo.

Artículo 56. Se deroga.

Artículo 57. Se deroga.

Artículo 58. Se deroga.

Artículo 59. Se deroga.

Artículo 60. Se deroga.

SECCION PRIMERA

Correduría pública

Artículo 62. Por los servicios relacionados con la presentación de exámenes de aspirante y definitivos, servicios de expedición y registro de habilitaciones, de garantías, de sellos, de firmas y por la autorización de libros de registro de corredores públicos se pagará el derecho de registro mercantil y de correduría, conforme a las siguientes cuotas:

I. Examen de aspirante de corredor público: $250.00

II. Examen definitivo de corredor público:....... $500.00

III. Expedición y registro de títulos de habilitación: $1,000.00

IV. Registro de garantías, sellos y firmas de corredores, por cada garantía, sello o firma: $150.00

V. Autorización de libros de registro de corredores, por cada libro: $150.00

SECCION SEGUNDA

Minería

Artículo 63. Por el estudio, trámite y resolución de solicitudes de concesión o asignación de exploración, se pagarán los derechos que resulten de aplicar la siguiente tabla al número de hectáreas que pretende amparar la solicitud:

************INSERTAR TABLA PAG 2058*************

Artículo 64. Por el estudio y trámite de las solicitudes relativas al ejercicio de los derechos que prevé la Ley Minera, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Inscripción en el registro de apoderados: $164.00

II. Reducción, división, identificación o unificación de superficie: $767.00

III. Agrupamiento de concesiones mineras, la incorporación o separación de éstas a uno o más de ellos: $109.00

IV. Expedición de duplicado del título de concesión o asignación minera: $131.00

V. Inscripción en el registro de peritos mineros: $164.00

Artículo 65. Por el estudio y trámite de actos, contratos o convenios sujetos a inscripción en el registro público de minería, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Inscripción de actos, contratos o convenios relativos a la transmisión de la titularidad de concesiones mineras o de los derechos que de ellas deriven: $438.00

II. Cancelación de las inscripciones relativas a los actos, contratos o convenios a que alude la fracción anterior: $109.00

III. Inscripción de sociedades mineras: $657.00

IV. Inscripción de las modificaciones estatutarias de dichas sociedades: $219.00

V. Inscripción de la suscripción o adquisición de acciones o partes sociales por parte de instituciones de crédito, en su carácter de fiduciarias: $548.00

VI. Avisos notariales preventivos: $109.00

VII. Anotaciones preventivas para interrumpir la cancelación de las inscripciones de contratos o convenios sujetos a temporalidad: $109.00

VIII. Revisión de la documentación que consigne las correcciones o aclaraciones requeridas para la inscripción o cancelación de los actos, contratos o convenios mencionados en las fracciones anteriores: $96.00

Artículo 66. Por la expedición de planos de la cartografía minera, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por cada plano a escala 1:50,000 que corresponda a las hojas topográficas del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática: $1,095.00

II. Por cada porción de las hojas anteriores de cinco minutos de latitud y de longitud $109.00.

III. Por cada porción a que se refiere la fracción anterior a escala 1:25,000: $438.00

Artículo 67. Por la prestación de servicios relativos a las visitas para dictaminar sobre la procedencia de solicitudes de expropiación, ocupación temporal o constitución de servidumbre o para resolver sobre la nulidad, suspensión o insubsistencia de derechos, se cubrirán los derechos conforme a lo dispuesto por el artículo 5o. fracción VII, de esta ley.

SECCION SEXTA

Competencia económica

Artículo 77. Por la recepción, estudio y trámite de cada notificación de concentración a que se refiere la Ley Federal de Competencia Económica, cualquiera que sea la resolución que emita la Comisión Federal de Competencia, se pagarán derechos conforme a la cuota de....... $55,000.00.

Artículo 82. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. Por la expedición de cada permiso de descarga de aguas residuales provenientes de industrias a un cuerpo receptor, incluyendo su registro: $1,500.00

III. Por la expedición de cada permiso de descarga de aguas residuales, distintas a las que prevé la fracción anterior, incluyendo su registro: $500.00

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 83-A. No pagarán los derechos a que se refieren los artículos 82 y 82-A, fracciones II, III y V del presente capítulo, los usuarios de aguas nacionales que se dediquen a actividades agropecuarias por el agua que utilicen para este fin y para satisfacer las necesidades domesticas, así como las poblaciones rurales iguales o inferiores a 2,500 habitantes, de acuerdo al resultado del último censo general de población y vivienda.

Artículo 83-D.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Cuando en el ejercicio de las facultades fiscales a que se refiere este artículo, la Comisión Nacional del Agua imponga multas por infracciones a las disposiciones fiscales y éstas sean efectivamente pagadas y que hubieren quedado firmes, las mismas se destinarán a los fondos de productividad para el otorgamiento de estímulos y recompensas a los servidores públicos, que de acuerdo al artículo 70-bis del Código Fiscal de la Federación y el artículo 59-bis de su reglamento, intervengan en la comprobación, determinación, notificación y recaudación de los créditos fiscales. La distribución de los fondos se hará en los términos que señale el Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca.

Artículo 86-A. Por la expedición de certificados zoosanitarios y fitosanitarios, se pagará el derecho de certificación en materia de sanidad agropecuaria, conforme a las siguientes cuotas:

I. Por cada certificado fitosanitario para la movilización nacional de productos y subproductos vegetales sujetos a regulación fitosanitaria: $30.00

II. Por cada certificado zoosanitario para la movilización nacional de animales vivos, productos y subproductos animales, sujetos a regulación zoosanitaria: $30.00

III. Por cada certificado fitosanitario internacional para la exportación de vegetales, sus productos y subproductos: $150.00

IV. Por cada certificado zoosanitario para la exportación de animales vivos, sus productos y subproductos, así como productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios para uso en animales y consumo por éstos: $150.00

V. Por cada certificado fitosanitario internacional para la importación de vegetales, sus productos y subproductos: $515.00

VI. Por cada certificado zoosanitario internacional para la importación de animales vivos, sus productos y subproductos, así como productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios para uso en animales y consumo por éstos: $515.00

VII. Por la certificación de la calidad zoosanitaria de cada establecimiento tipo inspección federal, cuando sea realizada por la Comisión Nacional de Sanidad Agropecuaria: $6,000.00

VIII. Por la certificación fitosanitaria de viveros, invernaderos, laboratorios, industrializadoras y empacadoras de productos regulados, despepitadoras de algodón, beneficiadoras de café, unidades de tratamiento hidrotérmico, empresas de tratamiento cuarentenario, centros de acopio de granos y semillas regulados: $290.00

Por duplicado o renovación de los certificados a que se refiere este artículo, así como por la renovación de la certificación a que se refieren las fracciones VII y VIII, se pagará el 50% de la cuota correspondiente.

No se pagará el derecho a que se refiere este artículo por los animales y vegetales, así como sus productos y subproductos que se importen o exporten en forma temporal, así como mascotas, animales de compañía, perros guías para invidentes, muestras médicas y comerciales.

Artículo 86-B. Por la certificación de empresas o establecimientos que realicen actividades en materia de plaguicidas agrícolas o pecuarios, se pagará por cada empresa y en su caso establecimiento, el derecho de certificación fitosanitaria o zoosanitaria en materia de plaguicidas, conforme a las siguientes cuotas:

I. Por la certificación fitosanitaria o zoosanitaria de empresas o establecimientos dedicados a la explotación, fabricación, elaboración, formulación, maquila, mezclado, acondicionamiento, envasado e importación de plaguicidas agrícolas o pecuarios: $5,064.00

II. Por la certificación fitosanitaria o zoosanitaria de empresas o establecimientos dedicados a la comercialización, aplicación y distribución de plaguicidas agrícolas o pecuarios:...... $1,820.00

Por la renovación anual de las certificaciones a que se refiere el presente artículo se cobrará el 50% de la cuota establecida para cada una de ellas.

Artículo 86-C. Por los servicios técnicos que soliciten las empresas que realicen actividades en materia de plaguicidas agrícolas o pecuarios, se pagará el derecho de sanidad agropecuaria, conforme a las siguientes cuotas:

I. Por el dictamen técnico de efectividad biológica de plaguicidas agrícolas o pecuarios:......... $725.00

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. Por el certificado fitosanitario o zoosanitario de liberación al medio ambiente de organismos manipulados mediante la aplicación de ingeniería genética: $1,451.00

Artículo 86-D. Por la aprobación para el funcionamiento de los siguientes establecimientos u organismos, se pagará el derecho de aprobación en materia de sanidad agropecuaria, conforme a las siguientes cuotas:

I. Organismos de normalización: $13,700.00

II. Organismos de certificación: $26,500.00

III. Unidades de verificación:

a) Personas físicas: $250.00

b) Personas morales: $2,024.00

IV. Laboratorios de pruebas: $800.00

V. Médicos veterinarios para brindar servicios de asistencia técnica y capacitación zoosanitaria a los productores: $250.00

Por duplicado o refrendo de la aprobación a que se refiere este artículo se pagará el 50% de la cuota correspondiente.

Artículo 86-E. Por la expedición de los documentos que contengan los requisitos técnicos fitosanitarios o zoosanitarios para el trámite en materia de sanidad agropecuaria se pagará el derecho de sanidad agropecuaria, conforme a las siguientes cuotas:

I. Por la expedición del formato de requisitos técnico-fitosanitarios para importación:...... $100.00

II. Por la expedición de la hoja de requisitos tecnico-zoosanitarios para importación:...... $100.00

Artículo 87. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. Por el estudio y trámite de la solicitud de protección de derechos del obtentor: $4,700.00

II. Por la expedición de la constancia de presentación: $250.00

III. Por la expedición del título del obtentor: $2,300.00

IV. Por el reconocimiento del derecho de prioridad: $250.00

V. Por cambio de denominación: $635.00

Artículo 88.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. Copia de la caracterización de la variedad protegida: $127.00

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 89-A. Para los efectos de esta sección se entenderá que se encuentran comprendidos en el grupo "A" a los cereales y papa; en el grupo "B" a las oleaginosas, forrajeros, hortalizas y ornamentales y en el grupo "C" a las frutales, forestales, arbustos y árboles ornamentales y todos aquellos vegetales no incluidos en los grupos "A" o "B".

Artículo 90.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) Autorización: $3,000.00

b) Por refrendo anual: $1,500.00

SECCION SEXTA

Otros servicios

Se deroga esta sección

Artículo 90-H. Se deroga.

SECCION PRIMERA

Servicios de telecomunicaciones

Artículo 91. Los permisionarios y concesionarios sujetos a verificación conforme a la Ley Federal de Telecomunicaciones, deberán pagar anualmente el derecho de verificación conforme a las siguientes cuotas:

A. Tratándose de permisionarios y concesionarios que hubieran prestado servicios de telecomunicaciones de los previstos en este artículo durante los 12 meses del año inmediato anterior al ejercicio de que se trate:

I. Por cada línea de telefonía local contratada, cuya conexión a la red no utilice bandas del espectro radioeléctrico con frecuencias inferiores a dos gigahertz: $9.30

II. Por cada equipo terminal al que se preste el servicio de telefonía celular o radiotelefonía móvil o fija que utilice bandas del espectro radioeléctrico con frecuencias inferiores a dos gigahertz: $11.50

III. Por cada equipo terminal al que se preste el servicio de radiolocalización móvil de personas: $5.45

IV. Por cada equipo terminal al que se preste el servicio de radiocomunicación especializada de flotillas: $6.60

V. Por cada equipo terminal al que se preste el servicio de televisión restringida por microondas: $9.20

VI. Por cada equipo terminal al que se preste el servicio de televisión por cable: $8.30

VII. Por cada equipo terminal al que se preste el servicio de televisión restringida vía satélite nacional: $8.65

VIII. Por cada equipo terminal al que se preste el servicio de televisión restringida vía satélite extranjero: $12.75

IX. Por cada equipo terminal al que se presten servicios concesionados de radiocomunicación marítima, radio restringido y de otras redes de telecomunicaciones que no se encuentren contempladas en este artículo: $12.00

Para determinar el número de usuarios por servicio, de conformidad con este artículo, se considerarán las líneas y equipos terminales reportados por el concesionario o permisionario ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes al 31 de diciembre del año anterior.

Los contribuyentes a que se refiere este apartado efectuarán seis pagos bimestrales iguales por un monto equivalente a la sexta parte del derecho anual durante los primeros cinco días de los meses de febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre del ejercicio de que se trate, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

B. Tratándose de permisionarios y concesionarios que por encontrarse en el primer año de prestación del servicio no hubieren prestado un servicio de telecomunicaciones de los previstos en este artículo durante los 12 meses del año inmediato anterior al ejercicio de que se trate:

I. Por cada línea de telefonía local contratada, cuya conexión a la red no utilice bandas del espectro radioeléctrico con frecuencias inferiores a dos gigahertz: $1.55

II. Por cada equipo terminal al que se preste el servicio de telefonía celular o radiotelefonía móvil o fija que utilice bandas del espectro radioeléctrico con frecuencias inferiores a dos gigahertz: $1.92

III. Por cada equipo terminal al que se preste el servicio de radiolocalización móvil de personas: $0.91

IV. Por cada equipo terminal al que se preste el servicio de radiocomunicación especializada de flotillas: $1.10

V. Por cada equipo terminal al que se preste el servicio de televisión restringida por microondas: $1.53

VI. Por cada equipo terminal al que se preste el servicio de televisión por cable: $1.38

VII. Por cada equipo terminal al que se preste el servicio de televisión restringida vía satélite nacional: $1.44

VIII. Por cada equipo terminal al que se preste el servicio de televisión restringida vía satélite extranjero: $2.13

IX. Por cada equipo terminal al que se presten servicios concesionados de radiocomunicación marítima, radio restringido y de otras redes de telecomunicaciones que no se encuentren contempladas en este artículo: $2.00

Para determinar el número de usuarios por servicio de conformidad con este artículo se considerará el número de usuarios por servicio reportados por el concesionario o permisionario ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, al último día de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

Los contribuyentes a que se refiere este apartado efectuarán seis pagos bimestrales durante los primeros cinco días de los meses de febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre del ejercicio de que se trate, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 92. Los concesionarios y permisionarios de bandas de frecuencias y los permisionarios de estaciones terrenas transmisoras a través de las cuales no se obtengan ingresos tarifados, pagarán anualmente durante los primeros cinco días del mes de febrero el derecho de verificación conforme a las siguientes cuotas:

I. Por cada estación repetidora: $900.00

II. Por cada estación base: $600.00

III. Por cada estación terminal o equipo terminal: $60.00

Artículo 93. Por el otorgamiento de concesiones para el uso, aprovechamiento o explotación de una banda de frecuencias en el territorio nacional, salvo el espectro de uso libre y el de uso oficial, independientemente de las contraprestaciones ofrecidas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por el estudio de la solicitud y de la documentación técnica, administrativa y legal inherente a la misma: $4,352.00

II. Por la expedición del título de concesión: $7,253.00

III. Por el estudio de la solicitud del refrendo de la concesión: $3,627.00

IV. Por la expedición del refrendo del título de concesión: $3,627.00

Artículo 94. Por el otorgamiento de concesiones para instalar, operar o explotar redes públicas de telecomunicaciones, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por el estudio de la solicitud y de la documentación técnica, administrativa y legal inherente a la misma: $7,253.00

II. Por la expedición del título de concesión: $14,506.00

III. Por el estudio de la solicitud del refrendo de la concesión: $7,253.00

IV. Por la expedición del refrendo del título de concesión: $7,253.00

Artículo 95. Por el otorgamiento de concesiones para ocupar posiciones orbitales geoestacionarias y órbitas satelitales asignadas al país y explotar sus respectivas bandas de frecuencias, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por el estudio de la solicitud y de la documentación técnica, administrativa y legal inherente a la misma: $4,352.00

II. Por la expedición del título de concesión: $7,253.00

III. Por el estudio de la solicitud del refrendo de la concesión: $3,627.00

IV. Por la expedición del refrendo del título de concesión: $3,627.00

Artículo 96. Por el otorgamiento de concesiones para explotar los derechos de emisión y recepción de señales de bandas de frecuencias asociadas a sistemas satelitales extranjeros que cubran y puedan prestar servicios en el territorio nacional, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por el estudio de la solicitud y de la documentación técnica, administrativa y legal inherente a la misma: $7,253.00

II. Por la expedición del título de concesión: $14,506.00

III. Por el estudio de la solicitud del refrendo de la concesión: $7,253.00

IV. Por la expedición del refrendo del título de concesión: $7,253.00

Artículo 97. Por el estudio de la solicitud y autorización de modificaciones técnicas, administrativas y legales de concesiones en materia de telecomunicaciones, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por autorización de cambio de representante o apoderado, después del primeramente aceptado: $1,451.00

II. Por cambio en la titularidad de las concesiones:

a) Por el estudio: $10,840.00

b) Por la autorización: $3,666.00

III. Por cambio en la escritura constitutiva del concesionario:

a) Por el estudio: $5,420.00

b) Por la autorización: $2,026.00

IV. Por autorización a los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones para prestar servicios adicionales:

a) Por el estudio: $921.00

b) Por la autorización: $317.00

V. Por ampliación al área de cobertura de la red:

a) Por el estudio: $921.00

b) Por la autorización: $317.00

VI. Por el uso, aprovechamiento o explotación de la banda de frecuencias concesionada, así como características técnicas y de operación de la banda:

a) Por el estudio: $921.00

b) Por la autorización: $317.00

VII. Por el estudio y en su caso, autorización de prórrogas relativas al cumplimiento de obligaciones establecidas en el título de concesión: $641.00

Artículo 98. Por el otorgamiento de permisos para establecer y operar una comercializadora de servicios de telecomunicaciones, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por el estudio de la solicitud y de la documentación técnica, administrativa y legal inherente a la misma: $3,627.00

II. Por la expedición del permiso: $7,253.00

III. Por el estudio de la solicitud del refrendo del permiso: $3,627.00

IV. Por la expedición del refrendo del permiso: $3,627.00

Artículo 99. Por el estudio de la solicitud y autorización de modificaciones técnicas, administrativas y legales de permisos para establecer y operar una comercializadora de servicios de telecomunicaciones, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por cambio de representante o apoderado, después del primeramente aceptado:.......... $1,451.00

II. Por cambio en la titularidad del permiso:

a) Por el estudio: $5,420.00

b) Por la autorización: $1,833.00

III. Por cambio en la escritura constitutiva del permisionario:

a) Por el estudio: $1,084.00

b) Por la autorización: $367.00

IV. Por ampliación al área de cobertura de los servicios:

a) Por el estudio: $921.00

b) Por la autorización: $317.00

V. Por el estudio y en su caso, autorización de prórrogas relativas al cumplimiento de obligaciones establecidas en el permiso: $641.00

Artículo 100. Por el estudio de la solicitud y autorización de modificaciones técnicas, administrativas y legales de permisos en materia de telecomunicaciones otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por la autorización de modificaciones que requieran estudio técnico: $1,243.00

II. Por la autorización de modificaciones que no requieran estudio técnico: $657.00

Artículo 101. Por el otorgamiento de permisos para instalar, operar o explotar estaciones terrenas transmisoras, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por el estudio de la solicitud y de la documentación técnica, administrativa y legal inherente a la misma: $2,901.00

II. Por la expedición del permiso: $1,451.00

III. Por la expedición del refrendo del permiso: $1,451.00

Artículo 102. Por el estudio de la solicitud y autorización de modificaciones técnicas, administrativas y legales de permisos para instalar, operar o explotar estaciones terrenas transmisoras, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por cambio de representante o apoderado, después del primeramente aceptado:............ $1,451.00

II. Por cambio en la titularidad del permiso:

a) Por el estudio: $5,420.00

b) Por la autorización: $1,833.00

III. Por cambio en la escritura constitutiva del permisionario:

a) Por el estudio: $1,084.00

b) Por la autorización: $367.00

IV. Por cambio en las características técnicas y de operación de la estación terrena transmisora:

a) Por el estudio: $921.00

b) Por la autorización: $317.00

V. Por el estudio y en su caso, autorización de prórrogas relativas al cumplimiento de obligaciones establecidas en el permiso: $641.00

Artículo 103. Por el estudio y trámite de la solicitud de inscripción en el Registro de Telecomunicaciones, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. De títulos de concesión, permisos y asignaciones otorgadas y en su caso, por modificaciones autorizadas a los mismos: $500.00

II. De servicios de valor agregado: $1,088.00

III. De equipos de banda compartida o banda civil, se pagará por una sola vez: $77.00

IV. De gravámenes impuestos a las concesiones: $1,088.00

V. De cesión de derechos y obligaciones: $1,088.00

VI. De bandas de frecuencias otorgadas en las distintas zonas del país: $1,088.00

VII. De convenios de interconexión entre redes: $250.00

VIII. De tarifas al público de los servicios de telecomunicaciones: $1,088.00

IX. De cualquier otro documento relativo a operaciones de concesionarios o permisionarios, cuando los reglamentos de la Ley Federal de Telecomunicaciones exijan dicha formalidad: $1,088.00

X. De cualquier otro documento relativo a operaciones de concesionarios o permisionarios que requiera ser objeto de registro y que no requiera un estudio previo de la solicitud: $100.00

Artículo 104. Por la asignación y administración de números geográficos y no geográficos, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por el estudio de solicitudes de asignación de números geográficos y no geográficos y en su caso, por el otorgamiento de la autorización: $8.00 por cada número autorizado

II. Por la administración de cada número geográfico y no geográfico registrado en la base de datos de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, se pagará anualmente: $0.80

Artículo 105. Por el otorgamiento del título de asignación de bandas de frecuencias para uso oficial, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por el estudio de la solicitud de asignación de frecuencias para uso oficial: $1,243.00

II. Por el otorgamiento del título de asignación de bandas de frecuencia para uso oficial:....... $2,486.00

III. Por la autorización de modificaciones o ampliaciones al título de asignación de bandas de frecuencias de uso oficial: $1,243.00

Artículo 121. Se deroga.

Artículo 122. Se deroga.

Artículo 123-A. Se deroga.

Artículo 123-B. Se deroga.

Artículo 123-C. Se deroga.

Artículo 123-D. Se deroga.

Artículo 123-E. Se deroga.

Artículo 123-F. Se deroga.

Artículo 123-G. Se deroga.

Artículo 124.. . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) Por el estudio de la solicitud y de la documentación inherente a la misma: $2,000.00

b) Se deroga.

c) Por expedición del título de concesión: $3,729.00

d) Por el estudio de la documentación solicitada con motivo de la expedición del título de concesión: $1,000.00

II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) Equipo de transmisión principal o auxiliar: $1,492.00

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

f) Se deroga.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

j) Se deroga.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. Por el otorgamiento de prórroga para modificaciones de características técnicas autorizadas, así como para cumplir con la documentación fijada: $2,901.00

IV. Por el estudio de la solicitud del refrendo de la concesión: $2,936.00

V. Por la expedición del título del refrendo de la concesión: $2,936.00

Artículo 124-A. Por el otorgamiento de la autorización para uso y aprovechamiento de la subportadora múltiplex subordinada al canal principal de radiodifusión modulada en frecuencia, independientemente de la contraprestación que corresponda conforme al transitorio sexto de la Ley Federal de Telecomunicaciones, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por el estudio técnico y legal de la solicitud: $1,492.00

II. Por la expedición de la autorización:......... $2,486.00

Artículo 125.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) Por el estudio de la solicitud y de la documentación inherente a la misma: $2,000.00

b) Se deroga.

c) Por la expedición del título de concesión: $2,936.00

d) Por el estudio de la documentación solicitada con motivo de la expedición del título de concesión: $1,000.00

II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) Cambio de equipo transmisor principal o auxiliar: $2,797.00

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

f) Se deroga.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

i) Se deroga.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. Por el otorgamiento de prórroga para modificaciones de características técnicas autorizadas, así como para cumplir con la documentación fijada: $2,902.00

IV. Por cada estudio de solicitud y de documentación técnica, administrativa y legal para instalar y operar estaciones complementarias de zona de sombra: $3,627.00

V. Por el estudio de la solicitud del refrendo de la concesión: $3,627.00

VI. Por la expedición del título de refrendo de la concesión: $3,627.00

Artículo 125-A. Por el otorgamiento de la autorización para el uso y aprovechamiento de la subportadora múltiplex subordinada al canal principal de televisión, independientemente de la contraprestación que corresponda conforme al transitorio sexto de la Ley Federal de Telecomunicaciones, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por el estudio técnico y legal de la solicitud: $1,492.00

II. Por la expedición de la autorización:.......... $1,958.00

Artículo 128. Se deroga.

Artículo 128-D. Se deroga.

Artículo 128-F. Se deroga.

Artículo 130. Por el otorgamiento de permisos para la instalación y operación de estaciones de radiodifusión sonora y de televisión, se pagará el 50% de los derechos establecidos en los artículos 124 y 125 de esta ley, según corresponda.

Artículo 131. Se deroga.

Artículo 135. Por la inspección previa al inicio de operaciones y de verificación por modificaciones a estaciones de radiodifusión y servicios que se proporcionen por subportadoras de radiodifusión, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. Se deroga.

III. Se deroga.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 138. Por la expedición de certificados de homologación provisionales y definitivos, de equipos, dispositivos y accesorios de telecomunicación, así como en la verificación o registro de equipos terminales de usuario, se pagará el derecho de verificación, homologación o registro, conforme a las siguientes cuotas;

I. Por verificación o registro de pruebas:

a) De equipos terminales de usuario conectados a una red pública de telecomunicaciones a través de línea física, previamente a su comercialización, por cada equipo: $1,000.00

b) De equipos terminales de usuario de radio enlace, conectados a una red pública de telecomunicaciones, previamente a su comercialización, por cada equipo: $1,500.00

II. Por cada certificado de homologación provisional:

a) De conmutadores hasta de 30 líneas: $1,600.00

b) De equipo transreceptor de radioenlace de 30 canales: $2,400.00

c) De conmutadores de 31 hasta 60 líneas: $2,800.00

d) De equipo transreceptor de radioenlace de 60 canales: $4,200.00

e) De conmutadores de 61 hasta 120 líneas: $5,200.00

f) De equipo transreceptor de radioenlace de 120 canales: $7,800.00

g) De conmutadores de 121 hasta 240 líneas: $7,600.00

h) De equipo transreceptor de radioenlace de 240 canales: $11,400.00

i) De conmutadores de más de 240 líneas: $12,600.00

j) De equipo transreceptor de radioenlace de más de 240 canales: $18,900.00

k) De centrales telefónicas: $22,600.00

I) De estaciones terrenas transreceptoras: $12,600.00

m) De ruteadores: $12,600.00

Por la expedición de un certificado de homologación definitiva, a solicitud del interesado, cuando se haya expedido uno provisional y no se hayan modificado las características técnicas y operativas autorizadas en éste, se cobrará el 50% de la cuota establecida en la fracción II de este artículo, según corresponda a la capacidad de los equipos.

Por la expedición de un certificado de homologación definitivo, cuando se presente constancia o dictamen de que el equipo cumple con las normas técnicas nacionales y recomendaciones internacionales aceptadas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y, en forma previa no se haya expedido uno provisional, se pagará el equivalente al 100% de las cuotas establecidas en la fracción II de este artículo, según corresponda a la capacidad de los equipos.

Artículo 141-A. Por los servicios que a continuación se señalan, se pagará el derecho de constancia de peritos en telecomunicaciones, de profesional técnico responsable y certificados de aptitud de estaciones radioeléctricas y redes públicas de telecomunicaciones, conforme a las siguientes cuotas:

V . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c). Responsiva, por cada estación o red pública: $294.00

Artículo 148. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

A. Por los servicios relacionados con la expedición de:

I. Se deroga.

II . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) Para la cesión de derechos y obligaciones establecidos en los permisos: $669.00

b) Para la celebración de convenios entre transportistas para la prestación de servicios de una misma clase y enrolar sus vehículos en la ruta que tengan autorizada: $675.00

d) Verificación técnica de las condiciones físicas del vehículo: $134.00

III . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

k) Se deroga.

I) Para viajes de turismo internacional, con unidades de matrícula extranjera, por vehículo: $166.00

m) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. Se deroga.

2. Se deroga.

n) Se deroga.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

q) Para el transporte de explosivos: $621.00

r) Permiso especial por un año para grúas industriales del servicio público federal y privado: $200.00

s) Para operar servicios transfronterizos en sus diversas modalidades: $200.00

t) Para la construcción, operación y explotación de terminales de pasajeros: 0.5 al millar.

u) Para la construcción, operación y explotación de terminales interiores de carga: 0.5 al millar.

v) Permiso de operación de terminales individuales u oficinas de sociedades de autotransporte federal de pasajeros o de carga: 1 al millar.

w) Para operar el servicio de mensajería y paquetería: $280.00

x) Para operar el servicio de arrastre, arrastre y salvamento de vehículos: $280.00

IV . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) Para automotor, remolque y semirremolque, para los servicios de autotransporte federal en sus diversas modalidades: $280.00

b) Se deroga.

Cuando los trámites a que se refiere esta fracción sean realizados con motivo de la alta de unidades de autotransporte federal, dentro de los seis meses inmediatos anteriores al término del año correspondiente, se pagará el 50% de los derechos, siempre y cuando esté próximo a efectuarse el canje de placas metálicas de identificación y calcomanías.

V. Por la expedición, reposición o modificación de tarjeta de circulación para el servicio público de autotransporte federal de carga, pasaje, turismo, paquetería y mensajería, discapacitados y arrendamiento:

a) Por la expedición, reposición o modificación de tarjeta de circulación para automotores, remolques y semirremolques para el servicio de autotransporte de petróleo y sus derivados, productos en vehículo tipo tanque, grúas para arrastre y salvamento de vehículos y transporte de automóviles en vehículo tipo góndola o madrina, grúa industrial, transporte de fondos y valores, materiales peligrosos y sus residuos, por vehículo: $101.00

b) Por la expedición, reposición o modificación de tarjeta de circulación para automotores, remolques y semirremolques de los servicios públicos de autotransporte federal en las modalidades de carga general, pasaje, turismo, paquetería y mensajería, discapacitados y arrendamiento, por vehículo: $36.00

c) Revalidación de tarjeta de circulación para los vehículos automotores, remolques y semirremolques para los vehículos del servicio público de autotransporte federal en sus diversas modalidades dentro del plazo señalado:......... $278.00

d) Revalidación de tarjeta de circulación para los vehículos automotores, remolques y semirremolques para los vehículos del servicio público de autotransporte federal en sus diversas modalidades, después del plazo señalado: $334.00

e) Revalidación de tarjeta de circulación para los vehículos automotores, remolques y semirremolques para los vehículos del servicio público de autotransporte federal en sus diversas modalidades, por cada año revalidado:............ $391.00

B. Canje de placas metálicas y calcomanías de identificación:

I. Canje anual de placas metálicas y calcomanías de identificación para automotor del servicio de carga, pasaje, turismo, arrendamiento, paquetería y mensajería y discapacitados:

a) Dentro del plazo señalado: $558.00

b) Después del plazo señalado: $725.00

c) Por cada año que no lo hayan efectuado: $892.00

II. Canje anual de placa metálica y calcomanía de identificación para remolque y semirremolque:

a) Dentro del plazo señalado: $278.00

b) Después del plazo señalado: $334.00

c) Por cada año que no se haya efectuado: $391.00

C. (Se deroga).

D. Licencias para conducir:

I . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

f) Duplicado: $170.00

E . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. Se deroga.

II. Se deroga.

III. Se deroga.

IV. Se deroga.

V. Modificación a la tarjeta de circulación para vehículos automotor, remolque y semirremolque que explotan el servicio público federal en sus diversas modalidades: $36.00

VI . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) Por cambio de vehículo: $335.00

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VII. Suscripción de convenio anual celebrado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, con las compañías fabricantes y distribuidores de vehículos nuevos: $45.00

VIII . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) Por el pago de la renta mensual de placas de traslado: $223.00

b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IX. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

X. Se deroga.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XIII. Por el otorgamiento de cada juego de calcomanías y certificado de baja emisión de contaminantes, que se entregue a los centros de verificación de emisiones contaminantes de los vehículos de pasaje y carga: $5.00

XIV Registros:

a) De horario para los servicios de autotransporte federal de pasaje: $50.00

b) De escrituras constitutivas y actas de asamblea de empresas de autotransporte federal en sus diversas modalidades: $50.00

c) De actas constitutivas de empresas dedicadas al arrendamiento de remolques, semirremolques, automóviles y vehículos automotores con placas del servicio de autotransporte federal: $50.00

Artículo 149. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III Se deroga.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IX. Permiso especial por un año para el tránsito de grúas industriales del servicio privado, por vehículo: $200.00

Artículo 153. Por los servicios relativos a la inscripción en el Registro Aeronáutico Mexicano, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. De aeronaves: $1,000.00

II. De concesiones o permisos de servicios de transporte aéreo: $1,000.00

III. De concesiones o permisos de aeropuertos, helipuertos, aeródromos o hidroaeródromos: $1,000.00

IV. De permisos de pistas comunitarias:....... $200.00

V. De pólizas de seguros: $500.00

VI. Por otros servicios prestados por el registro: $200.00

Artículo 154. Por el otorgamiento de las concesiones y permisos señalados en la Ley de Aeropuertos, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por cada concesión de aeropuertos:.......... $10,000.00

a) Por su modificación: $1,250.00

II. Por cada permiso de:

a) Construcción de aeródromos de servicio particular; aeródromos de servicio particular con contrato con terceros; aeródromos de servicios generales; helipuertos de servicio privado; helipuertos de servicio privado con contrato con terceros o hidroaeródromos: $2,500.00

b) Explotación de aeródromos de servicio particular; aeródromos de servicio particular con contrato con terceros; aeródromos de servicios generales; helipuertos de servicio privado; helipuertos de servicio privado con contrato con terceros o hidroaeródromos: $2,500.00

c) Ampliación o remodelación de la infraestructura de aeropuertos; aeródromos de servicio particular; aeródromos de servicio particular con contrato con terceros; aeródromos de servicios generales; helipuertos de servicio privado; helipuertos de servicio privado con contrato con terceros o hidroaeródromos: $2,500.00

d) Por la modificación de los permisos a que se refiere esta fracción: $1,250.00

III. Por cada permiso de:

a) Construcción y explotación de aeródromos de servicio comunitario: $250.00

b) Modificación a los aeródromos de servicio comunitario: $100.00

IV. Por cada permiso para proporcionar servicios de almacenamiento y suministro de combustible de aviación:

a) De uso privado: $1,250.00

b) De uso público: $5,000.00

c) Para aviones agrícolas: $500.00

d) Para aeróstatos, aviones ultraligeros u otros análogos: $500

V. Por la autorización de extensión de horario en los aeródromos civiles, por cada media hora o fracción con tolerancia de cinco minutos posteriores a la media hora: $300.00

Cuando la extensión de horario de servicio de los aeródromos civiles sea solicitado por más de un concesionario, permisionario, autorizado u operador, cada solicitante pagará el 50% de la cuota establecida en esta fracción.

Artículo 155. Por los servicios de verificación establecidos en la Ley de Aviación Civil y en la Ley de Aeropuertos los concesionarios, permisionarios, autorizados u operadores pagarán derechos por hora de verificación, conforme a las siguientes cuotas:

I. Por verificación mayor: $2,000.00

II. Por verificación menor: $400.00

III. Por la certificación a las verificaciones efectuadas por las unidades de verificación establecidas por terceros: $2,000.00

Artículo 156. Por los servicios de certificación mediante vuelos de inspección de ayudas a la navegación aérea, por cada hora de vuelo, en aeronave verificadora para determinación de sitio y certificación periódica o especial se pagarán derechos conforme a la cuota de $28,100.00.

Artículo 157. Por los servicios relacionados con la expedición de capacidades y licencias al personal técnico aeronáutico o, en su caso, permiso se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por la expedición de la capacidad y licencia o permiso para:

a) Personal de vuelo: $400.00

b) Personal de tierra: $300.00

II. Por la revalidación de licencia al:

a) Personal de vuelo: $200.00

b) Personal de tierra: $150.00

III. Por reposición de la licencia: $150.00

Artículo 158. Por los servicios de expedición de los siguientes certificados, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por la expedición de los siguientes certificados:

a) De aeronavegabilidad: $500.00

b) De matrícula: $500.00

c) De matrícula provisional: $500.00

d) De aeronavegabilidad o matrículas de aeronaves agrícolas: $300.00

e) De aeronavegabilidad o matrícula de aeróstatos, aeronaves ultraligeras u otros análogos, cuando operen fuera de las áreas geográficas autorizadas a sus clubes: $300.00

II. Por la expedición de certificados de homologación por emisión de ruido: $300.00

III. Por la renovación o reposición del certificado de aeronavegabilidad o matrícula: $500.00

Las cuotas de los derechos establecidos en las fracciones I y II ya incluyen la inscripción en el Registro Aeronáutico Mexicano.

Artículo 159. Por los servicios relacionados con el otorgamiento de las concesiones, permisos o autorizaciones señalados en la Ley de Aviación Civil, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Concesión: $10,000.00

II. Permiso: $5,000.00

No se pagará el derecho establecido en esta fracción cuando los permisos se otorguen para talleres aeronáuticos o centros de capacitación o adiestramiento que los concesionarios, permisionarios, autorizados u operadores de servicios establezcan con motivo de su propia operación o de la Ley Federal del Trabajo.

III. Autorización: $500.00

IV. Permiso de aeronaves para uso agrícola: $2,500.00

V. Autorización de clubes aéreos y de aeromodelismo: $500.00

Por la modificación de las concesiones, permisos o autorizaciones a que se refiere este artículo se pagará únicamente el 25% del monto de la cuota del derecho que corresponda, respectivamente.

Artículo 160. Por la expedición de cada certificado de aprobación tipo, se pagarán derechos conforme a la cuota de $500.00.

Por el otorgamiento de autorización de vuelos de traslado, se pagarán derechos conforme a la cuota de $300.00 por cada vuelo.

Artículo 165. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. Por el otorgamiento de abanderamiento y dimisión de bandera de embarcaciones, tomando en cuenta el arqueo bruto:

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 170. Por los servicios que presta la capitanía de puertos fuera del tiempo señalado en los horarios oficiales a embarcaciones nacionales o extranjeras que efectúen cualquier clase de tráfico, de navegación de altura, marítima, costera, cabotaje, interior de puertos, fluvial o lacustre, se pagará el derecho de capitanía de puertos, por cada entrada, despacho, o maniobra de fondeo, conforme a las siguientes cuotas:

I. Hasta de 20 toneladas brutas de arqueo: $81.00

II. De más de 20 hasta 100 toneladas brutas de arqueo: $122.00

III. De más de 100 hasta 500 toneladas brutas de arqueo: $200.00

IV. De más de 500 hasta 1,000 toneladas brutas de arqueo: $407.00

V. De más de 1,000 toneladas brutas de arqueo: $814.00

En los casos señalados en la fracción I y cuando la embarcación se utilice para el servicio público de carga y pasaje en vías de comunicación fluvial, lacustre, interior de puerto y cabotaje, se pagará el 50% de la cuota establecida.

No se pagará el derecho a que se refiere este artículo por las embarcaciones que hagan navegación fluvial, lacustre, interior de puertos que estén dedicadas a la pesca comercial.

SECCION OCTAVA

Otorgamiento de permisos

Artículo 172. Por los servicios relacionados con el otorgamiento de permisos para la construcción de obras dentro del derecho de vía de los caminos y puentes de jurisdicción federal, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VI. Por el permiso para la construcción de accesos que afecten el derecho de vía de un camino o puente de cuota, incluyendo la supervisión de la obra:

a) Proyecto a realizar en terreno plano: $6,900.00

b) Proyecto a realizar en terreno de lomerío con:

1. Geometría en corte: $7,600.00

2. Geometría en terraplén: $8,300.00

c) Proyecto a realizar en terreno montañoso con:

1. Geometría en corte: $9,000.00

2. Geometría en terraplén: $9,700.00

VII. Por el estudio técnico del proyecto, supervisión y permiso de obras para paradores en caminos y puentes de cuota:

a) Con superficie total del proyecto hasta 3,000 M2: $16,200.00

b) Con superficie total del proyecto hasta 5,000 M2: $19,300.00

c) Con superficie total del proyecto hasta 10,000 M2: $22,600.00

d) Con superficie mayor a los 10,000 M2, por cada 1,000 M2 adicionales: $650.00

VIII. Por la revisión, permiso y supervisión del proyecto geométrico, estructura de pavimentos, obras hidráulicas y otras que se requieran no contempladas en el proyecto original o que requieran modificación en los caminos y puentes de cuota:

a) Por obras desarrolladas en un tramo de 1 Km. de longitud: $6,900.00

b) Por obras desarrolladas en un tramo no mayor de 5 Km. de longitud: $8,300.00

c) Por obras desarrolladas en un tramo no mayor de 20 Km. de longitud: $9,700.00

d) Por obras desarrolladas en un tramo mayor de 20 Km., por cada kilómetro adicional: $100.00

IX. Por la revisión, permiso y supervisión de señales y dispositivos para el control del tránsito no contempladas en el proyecto original o que requieran modificación en los caminos y puentes de cuota:

a) Proyecto comprendido en un tramo no mayor de 1 Km $1,400.00

b) Proyecto comprendido en un tramo no mayor de 5 Km: $2,800.00

c) Proyecto comprendido en un tramo no mayor de 20 Km: $3,400.00

d) Proyecto comprendido en un tramo mayor de 20 Km., por kilómetro adicional: $100.00

X. Por la revisión, permiso y supervisión de forestación no contemplada en el proyecto original o que requiera modificación en los caminos y puentes de cuota:

a) Proyecto comprendido en un tramo no mayor de 1 Km: $1,400.00

b) Proyecto comprendido en un tramo no mayor de 5 Km: $2,280.00

c) Proyecto comprendido en un tramo no mayor de 20 Km: $3,400.00

d) Proyecto comprendido en un tramo mayor de 20 Km., por kilómetro adicional: $100.00

XI. Por la revisión, permiso y supervisión de estación de casetas de cobro, edificios administrativos u otros servicios auxiliares no contemplados en el proyecto original o que requiera modificación en los caminos y puentes de cuota:

a) Con superficie total del proyecto no mayor de 100 M2: $7,600.00

b) Con superficie total del proyecto mayor de 100 M2: $10,700.00

XII. Por revisión, permiso y supervisión de proyectos de iluminación no contemplada en el proyecto original o que requiera modificación en los caminos y puentes de cuota:

a) Proyecto comprendido en un tramo no mayor de 1 Km: $1,400.00

b) Proyecto comprendido en un tramo no mayor de 5 Km: $2,800.00

c) Proyecto comprendido en un tramo no mayor de 20 Km: $3,400.00

d) Proyecto comprendido en un tramo mayor de 20 Km., por kilómetro adicional: $100.00

XIII. Por revisión, permiso y supervisión de estudios de aspectos operativos no contemplados en el proyecto original o que requiera modificación en los caminos y puentes de cuota: $2,100.00

Artículo 172-E. Por el otorgamiento de los permisos señalados en la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Para la prestación de servicios auxiliares, por cada uno: $3.000.00

II. Para construir accesos, cruzamientos e instalaciones marginales en el derecho de vía de las vías férreas: $3,000.00

III. Para instalar anuncios y señales publicitarias en el derecho de vía: $200,00

IV. Para construir y operar puentes sobre vías férreas: $6,000.00

Artículo 172-F. Por los servicios relacionados con el otorgamiento de licencias federales ferroviarias, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por la expedición: $200.00

II. Por la revalidación: $200.00

Artículo 172-G. Por los servicios de verificación establecidos en la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, los concesionarios pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas.

I. Por verificación especial a los concesionarios de vías férreas: $700.00

II. Por verificación técnica de las condiciones físicas y mecánicas del equipo ferroviario de los concesionarios del servicio público de transporte ferroviario, por cada unidad tractiva o de arrastre: $300.00

a) Por la expedición de la constancia de aprobación: $60.00

Artículo 172-H. Por la inscripción en el Registro Ferroviario Mexicano, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Del equipo ferroviario, por unidad: $740.00

II. De gravámenes: $700.00

III. De tarifas: $700.00

IV. Del reglamento interno de transporte y horarios: $700.00

V. De las pólizas de seguros: $700.00

VI. Por modificación de la inscripción: $700.00

VII. Por cancelación de la inscripción: $700.00

VIII. Por la expedición de constancias de inscripción: $250.00

Artículo 172-I. Por el otorgamiento de concesiones o asignaciones para la prestación del servicio público de transporte ferroviario o para la construcción, operación y explotación de las vías férreas que sean vía general de comunicación, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Para la prestación del servicio público de transporte ferroviario de pasajeros o de carga:

a) Por la expedición del título: $700.00

b) Por la reposición del título: $500.00

II. Para la construcción, operación y explotación de vías férreas, que sean vía general de comunicación:

a) Por la expedición del título:

1. Gobiernos estatales, municipios y entidades paraestatales de la administración pública federal, hasta 100 kilómetros; $250.00, de más de 100 a 500 kilómetros; $350.00, de más de 500 kilómetros $450.00

2. Particulares exclusivamente, hasta 100 kilómetros: $1,100.00; de más de 100 500 kilómetros: $2,100.00; de más de 500 kilómetros: $3,100.00

III. Por la autorización para la cesión total o parcial de derechos y obligaciones establecidos en las concesiones o permisos: $600.00

IV. Por prórroga de la vigencia: $700.00

Artículo 178-B. Por los permisos para uso o reproducción por cualquier medio de fotografías a cargo de los institutos nacionales de Antropología e Historia y de Bellas Artes y Literatura, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 184. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XXX. Por el otorgamiento de cada número relativo al número internacional normalizado de libros (lSBN): $20.00

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 186. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. Se deroga.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

X. Por la solicitud de acreditación y certificación de conocimientos, por cada certificado de:

a) Secundaria: $90.00

b) Tipo medio-superior y superior: $90.00

XII. Por solicitud de revalidación de estudios:

a) De educación básica: $10.00

b) De educación media-superior: $100.00

c) De educación superior: $300.00

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XIV. Por solicitud de equivalencia de estudios:

a) De educación básica: $10.00

b) De educación media-superior: $100.00

c) De educación superior: $300.00

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 187. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. Se deroga.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Sección Segunda. Certificados de inafectabilidad agrícola, ganadera y agropecuaria. Se deroga esta sección

Artículo 188. Se deroga

Artículo 189. Se deroga

Artículo 190. Se deroga

Artículo 190-B.

XV. Expedición de copia certificada de documento inscrito: $150.00

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

No pagarán los derechos a que se refieren las fracciones I, II, III, X, XIII, XIV y XV de este artículo las dependencias de la administración pública centralizada, los poderes Legislativo y Judicial, así como los organismos descentralizados siempre que sus fines se relacionen directamente con la asistencia social, educativa y de apoyo a agrupaciones campesinas.

Artículo 191. Por el servicio de vigilancia, inspección y control que las leyes de la materia encomiendan a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, los contratistas con quienes se celebren contratos de obra pública y de servicios relacionados con la misma, pagarán un derecho equivalente al cinco al millar sobre el importe de cada una de las estimaciones de trabajo.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 191-A.

II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) La pesca de fomento a personas físicas o morales cuya actividad u objeto social sea la captura, comercialización o transformación de productos pesqueros: $179.00

III . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

d) Desembarcar productos pesqueros frescos, enhielados o congelados en puertos mexicanos, por embarcaciones extranjeras: $179.00

Artículo 192. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

También se cubrirá este derecho por la expedición de permisos para la pesca comercial con embarcaciones abanderadas como mexicanas, en términos de la legislación y demás disposiciones aplicables.

Artículo 194. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

V. Para excursiones de pesca deportiva procedente del extranjero, por cada integrante y por viaje de más de cinco días y hasta por un año. Si son menores de cinco días se pagará la cuota señalada por día, multiplicada por el número de días de viaje: $280.00

Artículo 194-F. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

B. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. Por concepto de colecta científica de material biológico de flora y fauna silvestres, terrestres y acuáticas realizada en el país por extranjeros: $4,813.00

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 194-N-1. Por la solicitud y trámite de inscripción en el Registro Forestal Nacional y por la expedición de la constancia de asiento, se pagarán derechos conformé a las siguientes cuotas:

I. De autorizaciones de los programas de manejo forestal: $300.00

II. De autorizaciones de cambio de uso de suelo: $300.00

III. De centros de almacenamiento y transformación de materias primas forestales: $300.00

IV. De personas físicas o morales responsables de elaborar, dirigir la ejecución técnica o evaluar programas de manejo forestal: $300.00

Por la modificación de las inscripciones a que se refiere este artículo se pagará la cuota de $150.00.

Artículo 194-0. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. Se deroga.

SECCION NOVENA

Otros servicios

Artículo 194-V. Por los servicios que presta la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, en materia de flora y fauna silvestres, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por cada registro y refrendo anual:

a) De clubes o asociaciones cinegéticas: $377.00

b) De criaderos de fauna silvestre y viveros: $189.00

c) Para taxidermistas: $189.00

d) Para mascotas o aves de presa: $151.00

e) Para colecciones particulares de fauna silvestre: $151.00

f) De zoológicos, aviarios, herpetarios, circos y espectáculos de fauna silvestre: $113.00

II. Por cada solicitud de permiso o su refrendo, por temporada:

a) Para organizadores de expediciones cinegéticas, por entidad federativa: $7,328.00

b) Para guías o asistentes cinegéticos, por entidad federativa: $317.00

c) Para comercialización ambulante de aves canoras y de ornato, por entidad federativa: $43.00

d) Para comercialización establecida de aves canoras y de ornato: $322.00

e) Para comercialización al mayoreo de aves canoras y de ornato: $1,646.00

f) Para transportación de aves canoras y de ornato: $151.00

g) Para capturador de aves canoras y de ornato, por entidad federativa: $102.00

III. Por cada solicitud de permiso de importación, cualquiera que sea su resolución:

a) De productos o subproductos de fauna: $57.00

b) De trofeos de caza: $189.00

c) De especies de acuario, incluyendo peces, tortugas e invertebrados en general: $189.00

d) De animales de fauna silvestre provenientes del medio natural o de criadero: $377.00

e) De animales de fauna silvestre para fines no comerciales o de investigación científica: $132.00

IV. Por cada solicitud de permiso de exportación de fauna silvestre, sus productos o subproductos, cualquiera que sea su resolución: $57.00

V. Por cada solicitud de permiso para traslado de fauna silvestre dentro del territorio nacional cualquiera que sea su resolución: $57.00

Artículo 195-C. Por los servicios de verificación o fomento sanitario, para evaluar o supervisar sobre las condiciones sanitarias de las actividades, productos y servicios, la aplicación de los métodos de prueba de laboratorios analíticos, procedimientos de verificación o ambos, cuando se realice a solicitud de los particulares, se pagará el derecho de verificación o fomento sanitario, conforme a las siguientes cuotas:

I. Por cada solicitud de visita de verificación sanitaria para la certificación de conformidad de buenas prácticas sanitarias con fines de exportación en establecimientos donde se procesen alimentos, bebidas no alcohólicas y alcohólicas, tabaco, productos de aseo, limpieza, perfumería y belleza y de las materias primas y aditivos que intervengan en su elaboración: $720.00

II. Por cada solicitud de visita de evaluación para la aprobación de las unidades de verificación, organismos de certificación y laboratorios de prueba: $1,340.00

Artículo 195-D. Se deroga.

Artículo 195-H. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) Por muestreo de productos: $471.00

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 195-I. Se deroga.

SECCION SEGUNDA

Servicios relacionados con el registro federal de armas de fuego y el control de explosivos

Artículo 195-T. Por los servicios relacionados con armas y municiones, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

A. Por la expedición o revalidación de cada uno de los siguientes permisos generales:

I. Para la fabricación de armas de fuego, cartuchos, cartuchos de fuego central, armas deportivas o municiones esféricas de plomo: $2,176.00

II. Para la fabricación, importación y exportación de partes de escopeta: $2,176.00

III. Para la compra y consumo de cartuchos industriales, de salva o deportivos: $2,176.00

IV. Para talleres dedicados a la reparación de armas de fuego o gas: $2,143.00

B. Por la expedición de cada uno de los siguientes permisos ordinarios:

I. De importación o exportación de armas, cartuchos y elementos constitutivos: $1,506.00

II. Para la compra de cartuchos deportivos a los expendios autorizados: $233.00

C. Por la expedición de cada uno de los siguientes permisos extraordinarios:

I. Para la importación o exportación de armas y cartuchos: $1,352.00

II. Para la compra-venta, donación o permuta de armas o cartuchos: $34.00

III. Para la importación o exportación temporal de armas de fuego y cartuchos, con fines cinegéticos o de tiro: $1,306.00

IV. Para la transportación de armas: $238.00

D. Por los servicios prestados a coleccionistas o museos de armas de fuego:

I. Por el permiso para coleccionista o museo de armas de fuego: $1,090.00

II. Por la autorización para la adquisición y posesión de nuevas armas destinadas al enriquecimiento de una colección o de un museo, e inscripción en el mismo permiso: $100.00

E. Por el trámite de cada registro:

I. Por el registro inicial para organizador cinegético o criador de fauna silvestre: $2,746.00

a) Por su revalidación: $1,405.00

II. Anual para club o asociación de deportistas de tiro y cacería: $2,032.00

III. Por el registro de un arma de fuego: $14.00

IV. Por la expedición de cada constancia de registro: $43.00

F. Por la expedición o revalidación de cada licencia para la portación de arma de fuego:

I. Por la expedición de:

a) Licencia particular individual: $658.00

b) Licencia particular colectiva: $10,224.00

c) Licencia oficial colectiva: $5,551.00

II. Por la revalidación de:

a) Licencia particular individual: $658.00

b) Licencia particular colectiva: $10,224.00

III. Por la modificación de licencia particular colectiva u oficial colectiva: $774.00

Artículo 195-U. Por los servicios relacionados con explosivos y sustancias químicas, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

A. Por la expedición o revalidación de cada uno de los siguientes permisos generales:

I. Para la compra, almacenamiento y consumo o compra-consumo de materiales explosivos: $4,024.00

II. Para la fabricación de explosivos o sustancias químicas relacionadas con éstos, así como para la adquisición y almacenamiento de materia prima y productos terminados: $4,024.00

III. Para la compra-venta, compra-consumo o almacenamiento de explosivos o sustancias químicas relacionadas con éstos: $4,103.00

IV. Para la compra, almacenamiento y consumo de sustancias químicas en la fabricación y venta de artificios pirotécnicos: $583.00

Por la inspección para el reinicio de actividades de un permiso general suspendido a solicitud del interesado, se pagará el derecho conforme a la cuota de $1,210.00

B. Por la expedición de cada uno de los siguientes permisos ordinarios:

I. Para la compra de material explosivo o sustancias químicas: $354.00

II. De importación o exportación de explosivos o sustancias químicas relacionadas con éstos: $1,374.00

a) Por su modificación: $1,374.00

C. Por la expedición de cada uno de los siguientes permisos extraordinarios:

I. Para la compra-consumo, importación o exportación de material explosivo o sustancias químicas: $4,024.00

II. Por la modificación a un permiso extraordinario de importación o exportación de explosivos o sustancias químicas relacionados con éstos: $1,374.00

III. Para la compra-venta de artificios pirotécnicos: $354.00

Artículo 195-V. Por los servicios relacionados con explosivos, sustancias químicas, armas o municiones, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por la expedición de cada permiso general para el transporte especializado de explosivos, sustancias químicas relacionadas con éstos, artificios, armamento o municiones: $4,087.00

II. Por el trámite de autorización:

a) De libros de compras y ventas a personas físicas o morales con permiso general: $53.00

b) Para cambio de razón social a un permiso general: $610.00

III. Por la autorización para modificar un permiso general en cualquiera de sus condiciones, por ubicación, técnica de trabajo u otro motivo que no afecte la clase de producción permitida: $4,052.00

SECCION TERCERA

Servicio Militar Nacional

Artículo 195-W. Por los servicios relacionados con el servicio militar nacional, se pagarán los siguientes derechos:

I. Por el permiso para salir del país: $58.00

II. Por el permiso para la liberación por naturalización: $58.00

III. Por corrección de los datos base de la cartilla: $58.00

IV. Por aplazamiento en la incorporación: $58.00

V. Por expedición de duplicado de cartilla: $58.00

VI. Por la elaboración de oficios, cuando siendo mayor de 40 años no obtuvo la cartilla del Servicio Militar Nacional: $114.00

Artículo 195-X. Se deroga.

Artículo 199-A. Las personas físicas y morales mexicanas que en su caso y conforme a la Ley de Pesca, practiquen la pesca comercial en aguas de jurisdicción nacional, pagarán el derecho de pesca, anualmente, conforme a las siguientes cuotas:

*************insertar tabla pag 2078 y 2079****************

XXV. Por la extracción de organismos adultos de especies de la fauna acuática del medio natural, para utilizarlos como pie de cría o reproductores, se pagará la cuota anual por tonelada neta de registro establecida para la especie de que se trate.

XXVI. Por la extracción de larvas y post larvas de camarón del medio natural, para abastecer unidades de producción acuícola, se pagará la cuota de $230.00 por cada millón de organismos autorizados.

XXVII. Por la extracción de larvas, post larvas, crías, huevos, semillas o alevines de otras especies de la flora y fauna acuáticas distintas al camarón del medio natural, para abastecer unidades de producción acuícola, se pagará la cuota anual por tonelada neta de registro establecida para la especie de que se trate.

Las cuotas anuales señaladas en las fracciones I a la XXIV deberán pagarse, por primera vez, al cubrir el derecho por la expedición del permiso o concesión y previo a la entrega del documento respectivo.

El pago se efectuará atendiendo a la vigencia y fecha de expedición de los permisos o concesiones de pesca comercial, los que se refieran a periodos menores a un año, se cubrirán mediante cuotas por cada mes o fracción, dividiendo la cuota anual correspondiente a la especie de que se trate entre 12. El pago de cuotas correspondientes a años subsecuentes amparados por el permiso o concesión expedido se cubrirá dentro del mes de enero del ejercicio fiscal correspondiente.

Artículo 199-B. Por el aprovechamiento de los recursos pesqueros marinos en la pesca deportiva, se pagarán derechos conforme a la cuota de $274.50 por día.

Artículo 223. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. Zona de disponibilidad 1: $7.9591

II. Zona de disponibilidad 2: $6.3673

III. Zona de disponibilidad 3: $5.3061

IV. Zona de disponibilidad 4: $4.3775

V. Zona de disponibilidad 5: $3.4490

VI. Zona de disponibilidad 6: $3.1173

VII. Zona de disponibilidad 7: $2.3465

VIII. Zona de disponibilidad 8: $0.8340

IX. Zona de disponibilidad 9: $0.6252

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

B. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Zona de disponibilidad 1 a 6: $144.62

Zona de disponibilidad 7: $67.37

Zona de disponibilidad 8: $33.67

Zona de disponibilidad 9: $16.79

II. Generación hidroeléctrica: $1.3951

III. Acuacultura:

Zona de disponibilidad 1 a 6: $1.1922

Zona de disponibilidad 7: $0.5874

Zona de disponibilidad 8: $0.2766

Zona de disponibilidad 9: $0.1316

IV. Balnearios y centros recreativos:

Zona de disponibilidad 1 a 6: $2.1996

Zona de disponibilidad 7: $1.0838

Zona de disponibilidad 8: $0.5104

Zona de disponibilidad 9: $0.2428

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 224.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VII. Por el uso o aprovechamiento de aguas efectuado por las poblaciones rurales de hasta 2,500 habitantes de conformidad con el último Censo General de Población y Vivienda y por los organismos operadores de agua potable y alcantarillado, públicos o privados, que abastezcan de agua para consumo doméstico a estas poblaciones, por los volúmenes suministrados para este fin.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 231.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Zona 1. Estado de Aguascalientes: San José de Gracia.

Estado de Baja California: Ensenada, Playas de Rosarito, Tecate y Tijuana.

Estado de Baja California Sur: La Paz.

Estado de Colima: Manzanillo.

Distrito Federal.

Estado de Jalisco: Guadalajara, Tlaquepaque, Tonalá y Zapopan.

Estado de México: Atizapán de Zaragoza, Chalco, Chiconcuac, Chimalhuacán, Coacalco, Cuautitlán, Cuautitlán-lzcalli, Ecatepec, Huixquilucan, Ixtapaluca, Melchor Ocampo, Naucalpan de Juárez, Nezahualcóyotl, Nicolás Romero, La Paz, Tepotzotlán, Texcoco, Tlalnepantla de Baz, Tultitlán y Valle de Chalco Solidaridad.

Estado de Quintana Roo: Benito Juárez, Cozumel, Isla Mujeres y Solidaridad.

Zona 2. Estado de Aguascalientes: Aguascalientes.

Estado de Guanajuato: León.

Estado de Guerrero: Acapulco de Juárez.

Estado de Jalisco: Puerto Vallarta.

Estado de México: Acambay, Acolman, Aculco, Almoloya de Juárez, Almoloya del Río, Amecameca, Apaxco, Atenco, Atizapán, Atlacomulco, Atlautla, Axapusco, Ayapango, Calimaya, Capulhuac, Chapa de Mota, Chapultepec, Chiautla, Chicoloapan, Cocotitlán, Coyotepec, Ecatzingo, Huehuetoca, Hueypoxtla, Isidro Fabela, Jalatlaco, Jaltenco, Jilotepec, Jilotzingo, Jocotitlán, Juchitepec, Lerma, Metepec, Mexicaltzingo, Morelos, Nextlalpan, Nopaltepec, Ocoyoacac, El Oro, Otumba, Otzolotepec, Ozumba, Papalotla, Polotitlán, Rayón, San Antonio la Isla, San Felipe del Progreso, San Martín de las Pirámides, San Mateo Atenco, Soyaniquilpan de Juárez, Tecámac, Temamatla, Temascalapa, Temascalcingo, Temoaya, Tenango del Aire, Teoloyucan, Teotihuacan, Tepetlaoxtoc, Tepetlixpa, Tequixquiac, Texcalyacac, Tezoyuca, Tianguistenco, Timilpan, Tlalmanalco, Toluca, Tultepec, Villa del Carbón, Xonacatlán, Zinacantepec y Zumpango.

Estado de Morelos: Cuernavaca.

Estado de Nuevo León: Abasolo, Agualeguas, Los Aldamas, Allende, Anáhuac, Aramberri, Bustamante, Cadereyta Jiménez, Carmen, Cerralvo, China, Ciénega de Flores, doctor Arroyo, doctor Coss, doctor González, Galeana, García, General Bravo, General Terán, General Treviño, general Zaragoza, general Zuazua, Los Herreras, Hidalgo, Higueras, Hualahuises, Iturbide, Juárez, Lampazos de Naranjo, Linares, Marín, Melchor Ocampo, Mier y Noriega, Mina, Montemorelos, Parás, Pesquería, Los Ramones, Rayones, Sabinas Hidalgo, Salinas Victoria, Santiago, Vallecillo y Villaldama.

Zona 3. Estado de Aguascalientes: San Francisco de los Romo.

Estado de Chihuahua: Hidalgo del Parral.

Estado de Coahuila: Francisco I. Madero, Matamoros, Nava, Piedras Negras, Ramos Arizpe, Saltillo, San Pedro de las Colonias, Torreón y Viesca.

Estado de Durango: General Simón Bolívar, Gómez Palacio, Lerdo, Mapimí, Nazas, Rodeo, San Juan de Guadalupe, San Luis del Cordero, San Pedro del Gallo y Tlahualilo.

Estado de Guanajuato: doctor Mora.

Estado de Hidalgo: Tizayuca.

Estado de México: Ixtlahuaca y Jiquipilco.

Estado de San Luis Potosí: Ahualulco, Catorce, Cerro de San Pedro, Matehuala, Salinas, Santo Domingo, Villa de Arriaga, Villa de Guadalupe, Villa de Ramos y Villa Juárez.

Estado de Zacatecas: Guadalupe, Morelos, Vetagrande y Zacatecas.

Zona 4. Estado de Aguascalientes: Jesús María.

Estado de Baja California Sur: los Cabos y Mulegé.

Estado de Chihuahua: Aldama, Bocoyna, Chihuahua y Ojinaga.

Estado de Coahuila: Sabinas y San Juan de Sabinas.

Estado de Guanajuato: Manuel Doblado.

Estado de Morelos: Tlayacapan.

Estado de Nuevo León: Apodaca, Garza García, General Escobedo, Guadalupe, Monterrey, San Nicolás de los Garza y Santa Catarina.

Estado de San Luis Potosí: Cedral, Charcas, Guadalcázar, Mexquitic de Carmona, Moctezuma, San Luis Potosí, Soledad de Graciano Sánchez, Vanegas, Venado, Villa de La Paz, Villa de Reyes, Villa Hidalgo y Zaragoza.

Estado de Sonora: Magdalena.

Estado de Zacatecas: Calera y Loreto.

Zona 5. Estado de Baja California Sur: Comondú y Loreto.

Estado de Chihuahua: Camargo, Jiménez, Juárez, San Francisco del Oro y Saucillo.

Estado de Coahuila: Acuña, Allende, Arteaga, Candela, General Cepeda, Morelos, Parras, Progreso y San Buenaventura.

Estado de Guanajuato: Cortázar, Guanajuato, Irapuato y Silao.

Estado de Hidalgo: Huichapan y Zapotlán de Juárez

Estado de Morelos: Yautepec.

Estado de Querétaro: Colón, Corregidora, Ezequiel Montes, Huimilpan, El Marqués, Pedro Escobedo, Querétaro, San Juan del Río y Tequisquiapan.

Estado de Sonora: Aconchi, Altar, Arizpe, Atil, Bácum, Banámichi, Bavíacora, Benjamín Hill, Caborca, Cananea, Carbó, La Colorada, Cucurpe, Empalme, Etchojoa, General Plutarco Elías Calles, Guaymas, Mazatlán, Nogales, Opodepe, Oquitoa, Pitiquito, Rayón, San Felipe de Jesús, San Miguel de Horcasitas, Santa Cruz, Sáric, Trincheras, Tubutama y Ures.

Estado de Veracruz: Coatzacoalcos, Cosoleacaque y Minatitlán.

Estado de Zacatecas: Cañitas de Felipe Pescador, Concepción del Oro, Cuauhtémoc, Fresnillo, Genaro Codina, General Enrique Estrada, General Francisco Murguía, General Pánfilo Natera, Juan Aldama, Luis Moya, Mazapil, Melchor Ocampo, Miguel Auza, Noria de Angeles, Ojocaliente, Pánuco, Pinos, Río Grande, Saín Alto, El Salvador, Sombrerete, Villa de Cos, Villa García, Villa González Ortega y Villa Hidalgo.

Zona 6. Estado de Aguascalientes: Asientos, Calvillo, Cosío, El Llano, Pabellón de Arteaga, Rincón de Romos y Tepezalá.

Estado de Baja California: Mexicali.

Estado de Chihuahua: Allende, Aquiles Serdán, Ascensión, Balleza, Carichi, Casas Grandes, Coronado, Coyame, La Cruz, Delicias, Doctor Belisario Domínguez, Galeana, Guadalupe, Huejotitán, Janos, Julimes, López, Manuel Benavides, Matamoros, Meoqui, Nonoava, Nuevo Casas Grandes, Praxedis G. Guerrero, Rosales, Rosario, San Francisco de Borja, San Francisco de Conchos, Santa Bárbara, Satevó, El Tule y Valle de Zaragoza.

Estado de Coahuila: Abasolo, Castaños, Cuatro Cienagas, Escobedo, Frontera, Guerrero, Hidalgo, Jiménez, Juárez, Lamadrid, Monclova, Múzquiz, Nadadores, Ocampo, Sacramento, Sierra Mojada, Villa Unión y Zaragoza.

Estado de Colima: Colima, Comala, Coquimatlán, Cuauhtémoc, Minatitlán y Villa de Alvarez.

Estado de Durango: Coneto de Comonfort, Cuencamé, Guadalupe Victoria, Guanacevi, Hidalgo, Indé, Ocampo, El Oro, Pánuco de Coronado, Peñón Blanco, Poanas, San Bernardo, San Juan del Río, Santa Clara, Tepehuanes y Vicente Guerrero.

Estado de Guanajuato: Abasolo, Acámbaro, Allende, Apaseo el Alto, Apaseo el Grande, Atarjea, Celaya, Comonfort, Coroneo, Cuerámaro, Dolores Hidalgo, Huanímaro, Jaral del Progreso, Jerécuaro, Moroleón, Ocampo, Pénjamo, Pueblo Nuevo, Purísima del Rincón, Romita, Salamanca, Salvatierra, San Diego de la Unión, San Felipe, San Francisco del Rincón, San José Iturbide, San Luis de la Paz, Santa Catarina, Santa Cruz de Juventino Rosas, Santiago Maravatío, Tarandacuao, Tarimoro, Tierra Blanca, Uriangato, Valle de Santiago, Victoria, Villagrán, Xichú y Yuriria

Estado de Hidalgo: Acatlán, Almoloya, Apan, Cuautepec de Hinojosa, Emiliano Zapata, Epazoyucan, Pachuca de Soto, Metepec, Mineral del Chico, Mineral del Monte, Mineral de la Reforma, San Agustín Tlaxiaca, Santiago Tulantepec de Lugo Guerrero, Singuilucan, Tepeapulco, Tlanalapa, Tlanchinol, Tolcayuca, Tulancingo de Bravo, Villa de Tezontepec y Zempoala.

Estado de Jalisco: Atemajac de Brizuela, Atotonilco el Alto, La Barca, Chapala, Ixtlahuacán del Río, Juanacatlán, Ocotlán, Poncitlán, El Salto, San Cristóbal de la Barranca, Tizapán el Alto y Tlajomulco de Zúñiga.

Estado de Michoacán: Acuitzio, Alvaro Obregón, Angamacutiro, Charo, Cherán, Chucándiro, Churintzio, Coeneo, Copándaro, Cuitzeo, Ecuandureo, Erongarícuaro, Huandacareo, Huaniqueo, Huiramba, Indaparapeo, Jiménez, José Sixto Verduzco, Lagunillas, Morelos, Nahuatzen, Numarán, Panindícuaro, Pátzcuaro, Penjamillo, La Piedad, Puruándiro, Queréndaro, Quiroga, Salvador Escalante, Santa Ana Maya, Tanhuato, Tarímbaro, Tinganbato, Tzintzuntzan, Yurécuaro, Zacapu, Zináparo y Ziracuaretiro.

Estado de Morelos: Axochiapan, Cuautla, Jantetelco, Jiutepec, Jonacatepec, Tepalcingo y Tepoztlan.

Estado de Puebla: Aljojuca, Amozoc, Atlixco, Atzitzintla, Calpan, Chalchicomula de Sesma, Chiautzingo, Chichiquila, Chilchotla, Coronango, Cuapiaxtla de Madero, Cuantinchán, Cuautlancingo, Cuyoaco, Domingo Arenas, General Felipe Angeles, Guadalupe Victoria, Huejotzingo, Izúcar de Matamoros, Juan C. Bonilla, Lafragua, Mazapiltepec de Juárez, Nealtican, Ocotepec, Ocoyucan, Oriental, Palmar de Bravo, Puebla, Quecholac, Quimixtlán, San Andrés Cholula, San Felipe Teotlalcingo, San Gregorio Atzompa, San Jerónimo Tecuanipan, San José Chiapa, San Juan Atenco, San Martín Texmelucan, San Matías Tlalancaleca, San Miguel Xoxtla, San Nicolás de Buenos Aires, San Nicolás de los Ranchos, San Pedro Cholula, San Salvador el Verde, Santa Isabel Cholula, Santo Tomás Hueyotlipan, Tecamachalco, Tehuacán, Tepanco de López, Tepatlaxco de Hidalgo, Tepeojuma, Tepeyahualco, Tianguismanalco, Tlachichuca, Tlahuapan, Tlaltenango, Xochitlán de Vicente Suárez y Yehualtepec.

Estado de San Luis Potosí: Santa María del Río.

Estado de Sonora: Cajeme, Hermosillo, Huatabampo, Huépac, Imuris, Navojoa, Puerto Peñasco, San Luis Río Colorado y Santa Ana.

Estado de Tabasco: Cárdenas, Centro, Comalcalco, Cunduacán, Huimanguillo, Jalapa, Jalpa de Méndez y Macuspana.

Estado de Tlaxcala: Acuamanala de Miguel Hidalgo, Altzayanca, Benito Juárez, Calpulalpan, El Carmen Tequexquitla, Emiliano Zapata, Chiautempan, Cuapiaxtla, Españita, Huamantla, Hueyotlipan, Ixtacuixtla de Mariano Matamoros, Ixtenco, La Magdalena Tlaltelulco, Lázaro Cárdenas, Nanacamilpa de Mariano Arista, Mazatecochco de José María Morelos, Nativitas, Panotla, Papalotla de Xicoténcatl, San Damián Texoloc, San Francisco Tetlanohcan, San Jerónimo Zacualpan, San Juan Huactzinco, San Lorenzo Axocomanitla, Sanctorum de Lázaro Cárdenas, San Pablo del Monte, Santa Ana Nopalucan, Santa Apolonia Teacalco, Santa Catarina Ayometla, Santa Cruz Quilehtla, Santa Isabel Xiloxoxtla, Tenancingo, Teolocholco, Tepetitla de Lardizábal, Tepeyanco, Terrenate, Tetlatlahuca, Tlaxcala, Totolac, Xicohtzinco, Zacatelco y Zitlaltepec de Trinidad Sánchez Santos.

Estado de Veracruz: Actopan, Agua Dulce, Angel R. Cabada, La Antigua, Catemaco, Hueyapan de Ocampo, Ixhuatlán del Sureste, Jamapa, Moloacán, Nanchital de Lázaro Cárdenas del Río, Oluta, Sayula de Alemán, Tuxtilla y Veracruz.

Zona 7. Estado de Chihuahua: Ahumada, Bachiniva, Batopilas, Buenaventura, Cuauhtémoc, Cusihuiriachi, Chinipas, General Trias, Gómez Farías, Gran Morelos, Guachochí, Guadalupe y Calvo, Guazapares, Guerrero, Ignacio Zaragoza, Madera, Maguarichi, Matachi, Morelos, Moris, Namiquipa, Ocampo, Riva Palacio, Temósachi, Urique y Uruachi.

Estado de Durango: Canatlán, Durango, Nombre de Dios, Nuevo Ideal y Súchil.

Estado de Jalisco: Ayotlán, Degollado, Ixtlahuacán de los Membrillos, Jamay, Jesús María, Jocotepec, La Manzanilla de la Paz, Tototlán, Tuxcueca y Zapotlán del Rey.

Estado de México: Almoloya de Alquisiras, Amanalco, Amatepec, Coatepec Harinas, Donato Guerra, Ixtapan de la Sal, Ixtapan del Oro, Joquicingo, Malinalco, Ocuilán, Otzoloapan, San Simón de Guerrero, Santo Tomás, Sultepec, Tejupilco, Temascaltepec, Tenancingo, Tenango del Valle, Texcaltitlán, Tlatlaya, Tonatico, Valle de Bravo, Villa de Allende, Villa Guerrero, Villa Victoria, Zacazonapan, Zacualpan y Zumpahuacán.

Estado de Michoacán: Briseñas, Carácuaro, Cojumatlán de Régules, Cotija, Charapan, Chavinda, Chilchota, Hidalgo, Huetamo, Ixtlán, Jacona, Jiquilpan, Juárez, Jungapeo, Madero, Marcos Castellanos, Morelia, Nocupétaro, Pajacuarán, Paracho, Purépero, Sahuayo, San Lucas, Susupuato, Tacámbaro, Tangamandapio, Tangancícuaro, Tiquicheo de Nicolás Romero, Tlazazalca, Turicato, Tuxpan, Tuzantla, Tzitzio, Venustiano Carranza, Villamar, Vista Hermosa, Zamora y Zitácuaro.

Estado de Morelos: excepto los municipios comprendidos en las zonas 2, 4, 5, 6 y 8.

Estado de Puebla: excepto los municipios comprendidos en las zonas 6, 8 y 9.

Estado de San Luis Potosí: El Naranjo.

Estado de Sinaloa: excepto los municipios comprendidos en la zona 8.

Estado de Sonora: Agua Prieta, Alamos, Arivechi, Bacadéhuachi, Bacanora, Bacerac, Bacoachi, Bavispe, Cumpas, Divisaderos, Fronteras, Granados, Huachinera, Huásabas, Moctezuma, Naco, Nácori Chico, Nacozari de García, Onavas, Quiriego, Rosario, Sahuaripa, San Javier, San Pedro de la Cueva, Soyopa, Suaqui Grande, Tepache, Villa Hidalgo, Villa Pesqueira y Yécora.

Estado de Tamaulipas: excepto los municipios comprendidos en las zonas 8 y 9.

Estado de Veracruz: Boca del Río, Mecayapan y Medellín.

Estado de Zacatecas: Atolinga, Benito Juárez, Chalchihuites, General Joaquín Amaro, Jerez, Jiménez de Teul, Momax, Monte Escobedo, Sustitacán, Tabasco, Tepechitlán, Tepetongo, Teul de González Ortega, Tlaltenango de Sánchez Román, Valparaíso y Villanueva.

Zona 8. Estado de Campeche: excepto los municipios comprendidos en la zona 9.

Estado de Colima: excepto los municipios comprendidos en las zonas 1 y 6.

Estado de Durango: Canelas, Otáez, San Dimas, Santiago Papasquiaro, Tamazula y Topia.

Estado de Guerrero: Ajuchitlán del Progreso, Arcelia, Atoyac de Alvarez, Benito Juárez, Coahuayutla de José María Izazaga, Coyuca de Benítez, Coyuca de Catalán, Cutzamala de Pinzón, General Canuto A. Neri, José Azueta, Petatlán, Pungarabato, San Miguel Totolapan, Tecpan de Galeana, Tlalchapa, Tlapehuala, La Unión de Isidro Montes de Oca y Zirándaro.

Estado de Hidalgo: excepto los municipios comprendidos en las zonas 3, 5 y 6.

Estado de Jalisco: excepto los municipios comprendidos en las zonas 1, 2, 6 y 7.

Estado de Michoacán: Aguililla, Angangueo, Apatzingán, Aporo, Aquila, Ario, Arteaga, Buenavista; Coahuayana, Coalcomán de Vázquez Pallares, Contepec, Chinicuila, Churumuco, Epitacio Huerta, Gabriel Zamora, La Huacana, Irimbo, Lázaro Cárdenas, Maravatío, Múgica, Nuevo Urecho, Ocampo, Parácuaro, Nuevo Parangaricutiro, Peribán, Los Reyes, Senguio, Tancítaro, Taretán, Tepalcatepec, Tinguindín, Tlalpujahua, Tocumbo, Tumbiscatío, Uruapan y Zinapécuaro.

Estado de Morelos: Coatlán del Río, Jojutla, Mazatepec, Puente de Ixtla, Tetecala, Tlaquiltenango y Zacatepec.

Estado de Puebla: Acateno, Ahuacatlán, Ahuazotepec, Amixtlán, Aquixtla, Atempan, Ayotoxco de Guerrero, Camocuautla, Caxhuacan, Coatepec, Cuautempan, Cuetzalan del Progreso, Chiconcuautla, Chignahuapan, Chignautla, Chila, Francisco Z. Mena, Hermenegildo Galeana, Honey, Huauchinango, Huehuetla, Hueyapan; Hueytamalco, Hueytlalpan, Huitzilan de Serdán, Ignacio Allende, Ixtacamaxtitlán, Ixtepec, Jolalpan, Jonotla, Jopala, Juan Galindo, Naupan, Nauzontla, Olintla, Pahuatlán, Pantepec, San Felipe Tepatlán, Tenampulco, Tepango de Rodríguez, Tepetzintla, Tetela de Ocampo, Teteles de Avila Castillo, Teziutlán, Tlacuilotepec, Tlaola, Tlapacoya, Tlatlauquitepec, Tlaxco, Tuzamapan de Galeana, Venustiano Carranza, Xicotepec, Xochiapulco, Yaonáhuac, Zacapoaxtla, Zacatlán, Zapotitlán de Méndez, Zaragoza, Zautla, Zihuateutla, Zongozotla y Zoquiapan.

Estado de Querétaro: excepto los municipios comprendidos en la zona 5.

Estado de Quintana Roo: excepto los municipios comprendidos en la zona 1.

Estado de San Luis Potosí: excepto los municipios comprendidos en las zonas 3, 4, 6 y 7.

Estado de Sinaloa: Concordia, Escuinapa y El Rosario.

Estado de Tamaulipas: Bustamante, Casas, Güémez, Hidalgo, Jaumave, Llera, Miquihuana, Padilla, Palmillas, Soto la Marina, Tula y Victoria.

Estado de Tlaxcala: excepto los municipios comprendidos en la zona 6.

Estado de Yucatán.

Estado de Zacatecas: Apozol, Apulco, Huanusco, Jalpa, Juchipila, Mezquital del Oro, Moyahua de Estrada, Nochistlán de Mejía y Trinidad García de la Cadena.

Zona 9. Estado de Campeche: Carmen, Escárcega y Palizada.

Estado de Chiapas.

Estado de Durango: Mezquital y Pueblo Nuevo.

Estado de Guerrero: excepto los municipios comprendidos en las zonas 2 y 8.

Estado de Nayarit.

Estado de Oaxaca.

Estado de Puebla: Ajalpan, Altepexi, Caltepec, Cañada Morelos, Coxcatlán, Coyomeapan, Chapulco, Eloxochitlán, Esperanza, Nicolás Bravo, San Antonio Cañada, San Gabriel Chilac, San José Miahuatlán, San Sebastián Tlacotepec, Santiago Miahuatlán, Tlacotepec de Benito Juárez, Vicente Guerrero, Zapotitlán, Zinacatepec y Zoquitlán.

Estado de Tabasco: excepto los municipios comprendidos en la zona 6.

Estado de Tamaulipas: Aldama, Altamira, Antiguo Morelos, Ciudad Madero, Gómez Farías, González, El Mante, Nuevo Morelos, Ocampo, Tampico y Xicoténcatl.

Estado de Veracruz: excepto los municipios comprendidos en las zonas 5, 6 y 7.

Tratándose de municipios que no se encuentren dentro de las zonas de disponibilidad 1 a 9, el pago del derecho sobre agua se efectuará de conformidad con la cuota establecida para el municipio más próximo al lugar de la extracción.

Artículo 232.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

La Federación, las entidades federativas y los municipios que hayan convenido en dar el destino a los ingresos obtenidos conforme a lo señalado en el párrafo anterior, también podrán convenir en crear fondos para cumplir con los fines señalados en el mismo párrafo. La aportación a dichos fondos, se hará por la entidad federativa, por el municipio o, cuando así lo acordaren, por ambos, en un equivalente a dos veces el monto aportado por la Federación. En ningún caso, la aportación de la Federación excederá del porcentaje que le corresponda como participación derivada del convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal y sólo se efectuará respecto de los ingresos que provengan de derechos efectivamente pagados y que hayan quedado firmes.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 232-B. Por el uso, goce o aprovechamiento de los bienes del dominio público a que se refiere la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario y de aquellos que queden afectos a la prestación de los servicios públicos y a los servicios auxiliares previstos en dicho ordenamiento, se pagarán derechos conforme a lo siguiente:

I. Del primero al decimoquinto año de vigencia de la concesión, anualmente, el monto equivalente al 0.5% del total de ingresos brutos que obtengan por esos conceptos.

II. Del decimosexto año en adelante, se pagará anualmente un monto equivalente al 1.25% del total de ingresos brutos que obtengan por esos conceptos.

Los derechos a que se refiere este artículo se enterarán mediante pagos definitivos bimestrales dentro de los primeros 10 días naturales de los meses de marzo, mayo, julio, septiembre, noviembre del mismo ejercicio fiscal y enero del siguiente.

Los bienes a que se refiere este artículo en ningún caso serán objeto de los derechos establecidos en los artículos 232 y 232-A.

Artículo 236.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

No se pagará el derecho a que se refiere este artículo cuando el material se extraiga por actividades de desazolve, siempre que dicho material no sea usado o aprovechado.

Artículo 240.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Las instituciones de asistencia médica o de beneficencia no contribuyentes del impuesto sobre la renta autorizadas para recibir donativos deducibles para sus donantes en el citado impuesto, siempre que acrediten dichas circunstancias, pagarán el 10% del monto de la cuota del derecho que corresponda.

Artículo 244-A.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. Por los servicios de radiolocalización móvil de personas, radiolocalización de vehículos, radiolocalización móvil marítimo y radiodeterminación, se pagará el derecho por frecuencia asignada y por sistema: $1,847.00

Para los casos considerados en esta fracción se entenderá por sistema al área de cobertura del servicio concesionado, salvo para los casos de concesiones con cobertura nacional o regional en donde el sistema corresponde a cada entidad federativa involucrada dentro del área de concesión del servicio.

IV. En servicios móvil especializado de flotillas y de portadora común, se pagará el derecho por frecuencia y por sistema: $200.00

Para fines de aplicación del derecho establecido en esta fracción se entenderá por sistema al área de cobertura servida por cada repetidor, sitio o base. Asimismo, en los sistemas en los que se reutilicen las frecuencias asignadas se aplicará en forma adicional, el derecho por cada frecuencia reutilizada y por sistema.

Artículos 245-B. Para sistemas o redes de enlaces entre estaciones terminales a través de una o más estaciones base con o sin repetidor, para servicios públicos o privados, se pagará anualmente el derecho por el uso del espectro radioeléctrico, conforme a las siguientes cuotas:

I. Por telefonía rural comunal:

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Tratándose de los servicios de telefonía rural proporcionados por los gobiernos estatales permisionados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, no se pagará el derecho a que se refiere este artículo.

II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) Por estación terminal se pagará por cada frecuencia: $967.00

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 250. Se deroga.

Artículo 251. Se deroga.

Artículo 253.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Ultimo párrafo. Se deroga.

Artículo 253-A. Se deroga.

Artículo 277. Para los efectos del presente capítulo se consideran:

I. Aguas residuales: las aguas de composición variada provenientes de las descargas de usos municipales, industriales, comerciales, de servicios, agrícolas, pecuarios, domésticos, incluyendo fraccionamientos y en general de cualquier otro uso, así como la mezcla de ellas.

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II. Carga de contaminantes: cantidad de un contaminante expresada en unidades de masa sobre unidad de tiempo, aportada en una descarga de aguas residuales;

III. Cianuros: suma de las concentraciones de todas las formas químicas simples y complejas que contengan el ion cianuro;

IV. Coliformes fecales: bacterias aerobias Gram-negativas, no formadoras de esporas, de forma bacilar y que incubadas a 44.5oC en un término de 48 horas, fermentan la lactosa con producción de gas, pudiendo ser residentes del tracto digestivo humano y de animales de sangre caliente;

V. Cuerpo receptor: corrientes, depósitos naturales de agua, presas, cauces, zonas marinas o bienes nacionales donde se descargan aguas residuales, así como los terrenos en donde se infiltran o inyectan dichas aguas, cuando puedan contaminar el suelo o los acuíferos;

VI. Demanda bioquímica de oxígeno total: cantidad de oxígeno consumido por la actividad metabólica de microorganismos, en un periodo de cinco días, a 20oC, considerando la suma de las concentraciones solubles y en suspensión;

VII. Descarga: acción de verter, infiltrar, depositar o inyectar aguas residuales a un cuerpo receptor en forma continua, intermitente o fortuita, cuando éste es un bien del dominio público de la nación;

VIII. Fósforo total: suma de las concentraciones de fosfatos, ortofosfatos, polifosfatos, fósforo inorgánico y fosfatos orgánicos;

IX. Grasas y aceites: cualquier material que puede ser recuperado como una sustancia soluble, en los siguientes solventes: n- hexano, triclorotrifluoroetano o una mezcla de 80% de n- hexano y 20% de metilterbutileter;

X. Indice de incumplimiento: cantidad de veces que la concentración de cada contaminante en las descargas de aguas residuales vertidas, rebasa los límites máximos permisibles establecidos en esta ley, la cual se obtiene de la diferencia entre la concentración de contaminantes de las descargas de aguas residuales y la concentración establecida como límite máximo permisible en esta ley y dividida entre esta última;

XI. Límite máximo permisible: valor o rango asignado a un parámetro, el cual no debe ser excedido en la descarga de aguas residuales;

XII. Metales pesados: suma de las concentraciones de los metales en solución o disueltos y en suspensión;

XIII. Nitrógeno total: suma de las concentraciones de nitrógeno Kjeldahl, nitritos y nitratos;

XIV. Población: corresponde al número de habitantes indicado en el último censo general de población y vivienda;

XV. Potencial hidrógeno (pH): concentración de iones hidrógeno expresada como logaritmo negativo que representa la acidez o alcalinidad del agua;

XVI. Tipos de contaminantes:

a) Contaminantes básicos: son aquellos compuestos y parámetros que se presentan en las descargas de aguas residuales y que pueden ser removidos o estabilizados mediante tratamientos convencionales. En lo que corresponde a esta ley sólo se consideran las grasas y aceites, los sólidos suspendidos totales, la demanda bioquímica de oxígeno total, el nitrógeno total (suma de las concentraciones de nitrógeno Kjeldahl, de nitritos y de nitratos, expresadas como mg/litro de nitrógeno), el fósforo total y el pH;

b) Contaminantes patógenos y parasitarios: son aquellos microorganismos, quistes y huevos de parásitos que pueden estar presentes en las aguas residuales y que representan un riesgo para la salud humana, flora o fauna. En lo que corresponde a esta ley sólo se consideran los coliformes fecales;

c) Metales pesados y cianuros: son aquellos que en concentraciones por encima de determinados límites, pueden producir efectos negativos en la salud humana, flora o fauna. En lo que corresponde a esta ley se consideran el arsénico, el cadmio, el cobre, el cromo, el mercurio, el níquel, el plomo, el zinc y los cianuros;

XVII. Sólidos suspendidos totales: concentración de partículas que son retenidas en un medio filtrante de microfibra de vidrio, con un diámetro de poro de 1.5 micrómetros o su equivalente;

XVIII. Uso consuntivo: volumen de agua de una calidad determinada que se consume al llevar a cabo una actividad específica, el cual se determina como la diferencia del volumen de una calidad determinada que se extrae, menos el volumen de una calidad también determinada que se descarga y que se señalan en el título respectivo.

Artículo 278. Por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, se causará el derecho de acuerdo con el tipo del cuerpo receptor en donde se realice la descarga, conforme al volumen de agua descargada y los contaminantes vertidos, en lo que rebasen los límites máximos permisibles previstos en la presente ley.

Los usuarios pueden optar por cumplir con los límites máximos permisibles establecidos en esta ley o en sus condiciones particulares de descarga, previa notificación a la Comisión Nacional del Agua.

Si el usuario opta por no rebasar los valores fijados en sus condiciones particulares de descarga y rebasa cualquiera de dichos valores, deberá efectuar el cálculo del derecho por cada uno de los contaminantes que rebasen los límites máximos permisibles, establecidos en este capítulo.

Artículo 278-A. Los cuerpos de propiedad nacional, receptores de las descargas de aguas residuales, se considerarán como tipo "A", excepto los que a continuación se señalan:

Cuerpos receptores tipo "B".

Aguascalientes: Río San Pedro en el municipio de Aguascalientes; Presas La Codorniz, Peña Blanca y Media Luna, Río Malpaso en el municipio de Calvillo; Presa El Jocoqui en el municipio de San José de Gracia; Río Pabellón en los municipios de Pabellón de Arteaga y Rincón de Romos; Presas San Blas y El Saucillo, Arroyo Las Burras en el municipio de Rincón de Romos; Río Santiago en el municipio de Pabellón de Arteaga; Río Morcinique en los municipios de Jesús María y Aguascalientes; Arroyos Las Víboras, La Escondida, Salto de Montoro (Las Venas), La Pileta (Peñuelas), La Chavena y Presa El Niágara en el municipio de Aguascalientes; Presa Los Arquitos en el municipio de Jesús María.

Baja California: Arroyos El Gallo, Cuatro Milpas, San Carlos, Bahías de Todos los Santos, Camalú, de San Quintín, Rosario, Santa Rosalía, Blanco, de San Felipe-Punta Estrella, de San Francisquito, de Guadalupe, de Los Angeles y de San Rafael en el municipio de Ensenada; Arroyo Las Palmas en el municipio de Tecate; Arroyos Las Palmas, Huahuatay, San Antonio de los Buenos, Río Tijuana, Arroyo Alamar y Costa en el municipio de Tijuana; Río Colorado, Bahía de San Felipe-Punta Estrella y Golfo de Santa Clara en el municipio de Mexicali.

Baja California Sur: Bahías Plutarco Elías Calles, Migriño y Santa María en el municipio de Comondú; Laguna Ojo de Liebre, Bahías Tortugas, San Cristóbal, Asunción, San Hipólito, Ballenas, Santa Inés y Santa Ana en el municipio de Mulegé; Bahías San Juanico, Santa Marina y Plutarco Elías Calles; Puertos San Andresito, Boca El Carrizal y Punta Lobos, en el municipio de La Paz; Arroyo San Ignacio en el municipio de Mulegé; Arroyos San José de Gracia, La Purísima, San Isidoro, Paso Hondo y Comondú en el municipio de Comondú; Arroyos Boca de la Sierra, Miraflores, San Bartolo, Caduaño y San Jorge en el municipio de Los Cabos; Arroyo Agua Caliente en el municipio de La Paz; Arroyos San José de Magdalena y Santa Agueda en los municipios de Loreto, Progreso y Juárez.

Campeche: Río Champotón y Laguna de Silvituc en el municipio de Champotón; Río Palizada en el municipio de Palizada; Río Mamantel en los municipios de El Carmen y Escárcega; Laguna de Términos y Sistema Lagunar Adyacente en los municipios de El Carmen y Palizada; Acuífero de la Península de Yucatán en los nueve municipios del Estado; Zona Costera del Estado de Campeche en los municipios de El Carmen, Champotón y Campeche.

Coahuila: Río Bravo en los municipios de Ocampo, Acuña, Jiménez, Piedras Negras, Guerrero e Hidalgo; Arroyo Las Vacas en el municipio de Acuña; Ríos San Diego y San Rodrigo en los municipios de Zaragoza y Jiménez; Arroyo el Tornillo en el municipio de Piedras Negras; Río Escondido en el municipio de Zaragoza y Piedras Negras; Río San Juan de Sabinas en los municipios de Múzquiz y San Juan de Sabinas; Río Alamos en los municipios de Zaragoza y San Juan de Sabinas; Río Sabinas en los municipios de San Juan de Sabinas y Juárez; Río Salado de los Nadadores en los municipios de Nadadores, San Buenaventura y Escobedo; Río Salado en el municipio de Juárez; Río Monclova en el municipio de Monclova; Presas San Miguel, Centenario y La Fragua en el municipio de Jiménez; Presas Nochebuena y Piedritas en el municipio de Ocampo; Presa el Tulillo en el municipio de Ramos Arizpe.

Colima: Laguna de Cuyutlán, Arroyos San José y Punta de Agua en el municipio de Manzanillo; Arroyo Zacualpan en el municipio de Comala; Estero de Chupadero, Lagunas de Amela y Alcuzahue en el municipio de Tecomán.

Chiapas: Río Grijalva en los municipios de Berriozábal y Chiapa de Corzo; Laguna de Catasajaáen el municipio de Catasajá; Lagos de Montebello en el municipio de La Trinitaria; Río Frío en los municipios de San Cristóbal de Las Casas, San Lucas y Chiapilla; Río La Venta Soyatenco en los municipios de Cintalapa, Jiquipilas y Ocozocoautla de Espinoza; Río Santo Domingo en los municipios de Villa Corzo, Villaflores, Chiapa de Corzo y Suchiapa; Río Coatán en los municipios de Tapachula y Mazatán; Humedal Hueyate en el municipio de Huixtla; Mar Muerto en los municipios de Arriaga y Tonalá; Laguna La Joya-Buenavista en el municipio de Tonalá; Lagunas Carretas-Pereira y Los Patos-Sólo Dios en el municipio de Pijijia pan; Laguna Chantuto-Panzacola en los municipios de Mapastepec, Acapetahua, Villa Comaltitlán y Escuintla; Acuífero Cintalapa en los municipios de Cintalapa y Jiquipilas; Acuífero Tuxtla en los municipios de Tuxtla Gutiérrez, Chiapa de Corzo, Suchiapa, Berriozábal y Acala; Acuífero Comitán en los municipios de Comitán de Domínguez, Las Margaritas, La Independencia, Altamirano y Teopisca; Acuífero San Cristóbal en los municipios de San Cristóbal de Las Casas e Ixtapa; Acuífero Arriaga-Pijijiapan en los municipios de Arriaga, Tonalá y Pijijiapan; Acuífero Acapetahua en los municipios de Mapastepec, Acapetahua, Villa Comaltitlán, Acacoyagua y Escuintla; Acuífero Soconusco en los municipios de Tapachula, Suchiate, Metapa, Tuxtla Chico, Mazatán, Huixtla y Frontera Hidalgo.

Chihuahua: Río Conchos en el municipio de Balleza, Carichi y Guachochi; Río Casas Grandes en el municipio de Ignacio Zaragoza; Río Santa María en el municipio de Bachíniva; Río Papagochic en el municipio de Carichi; Río San Pedro en el municipio de Cusihuiriáchi; Río Mayo en el municipio de Chinipas; Río Chinipas en los municipios de Chinipas, Guazapares y Carichi; Río Urique, en los municipios de Batopilas, Guachochi y Urique; Río San Miguel en los municipios de Balleza, Batopilas, Guachochi y Morelos; Ríos Sinaloa, Mohinora y Chinatu en el municipio de Guadalupe y Calvo; Río Septentrión en los municipios de Chinipas y Guazapares; Ríos Moris y Candamena en el municipio de Ocampo.

Distrito Federal: Río Magdalena en la delegación La Magdalena Contreras.

Durango: Río Sauceda en los municipios de Durango y Canatlán; Río Nazas en los municipios de Durango, Canatlán, Cuencamé, Guadalupe Victoria, Indé, El Oro, Pánuco de Coronado, Peñón Blanco, San Juan del Río, Coneto de Comonfort, Guanasevi, Tepehuanes, Ocampo, San Bernardo, San Dimas y Santiago Papasquiaro; Río Tamazula en los municipios de Canelas, Tamazula y Topia; Río San Lorenzo en los municipios de Santiago Papasquiaro, Tamazula y Canelas; Río Aguanaval en los municipios de Santa Clara, Cuencamé y Poanas; Río Piaxtla en los municipios de Durango y San Dimas; Río Presidio en los municipios de Durango, Pueblo Nuevo y San Dimas; Río El Tunal en los municipios de Durango y Mezquital; Río Santiago en los municipios de Durango y Mezquital; Río Durango en los municipios de Durango y Nombre de Dios; Río Acaponeta en los municipios de Durango y Pueblo Nuevo; Río Humaya en los municipios de Guanasevi, Tepehuanes, Tamazula, Canelas y Topia; Río Florido en los municipios de Hidalgo, Indé, Ocampo y San Bernardo; Arroyo Cerro Gordo en el municipio de Hidalgo; Río Mezquital en los municipios de Mezquital y Nombre de Dios; Río Súchil en los municipios de Nombre de Dios y Vicente Guerrero; Laguna de Santiaguillo en los municipios de Nuevo Ideal y Santiago Papasquiaro; Río Poanas en el municipio de Poanas; Río Baluarte en el municipio de Pueblo Nuevo; Río Verde en el municipio de San Dimas; Río Habitas en los municipos de San Dimas y Tamazula; Río Graseros en los municipios de Suchil y Vicente Guerrero; Presa Villa Hidalgo en el municipio de Hidalgo.

Estado de México: Río Amanalco en el municipio de Amanalco; Presa Huapango en los municipios de Timilpan y Aculco; Presas El Molino y la Cofradía en el municipio de Aculco; Presa Ñado en los municipios de Acambay y Aculco; Presa Ignacio Ramírez en el municipio de Almoloya de Juárez; Presa Tepetitlán en el municipio de San Felipe del Progreso; Presa Danxho en los municipios de Jilotepec y Chapa de Mota.

Guanajuato: Lago Cuitzeo en el municipio de Acámbaro; Laguna de Yuriria en los municipios de Yuriria y Valle de Santiago; Presa Quiahuyo en el municipio de Moroleón; Arroyos La Patiña, El Calvillo y Los Castillos en el municipio de León; Arroyos Santa Ana y Llano Largo en el municipio de Guanajuato; Presas La Gavia y El Conejo en el municipio de Irapuato; Presa El Rodeo en el municipio de Guanajuato; Presa Chichimequillas en el municipio de Silao; Presa Ignacio Allende en el municipio de Allende.

Guerrero: Ríos Cofradía, Ixtapa y San Antonio en el municipio de La Unión de Isidoro Montes de Oca; Río La Unión en los municipios de Ayutla de los Libres, La Unión de Isidoro Montes de Oca y Tecoanapa; Lagunas Potosí, Valentín, Ríos San Jeronimito, Petatlán y Coyuquilla en el municipio de Petatlán; Ríos San Luis y Tecpan, Lagunas Nuxco y El Plan en el municipio de Tecpan de Galeana; Laguna El Tular en los municipios de Benito Juárez y Tecpan de Galeana; Río Atoyac y Laguna H. Cabañas en el municipio de Atoyac de Alvarez; Laguna Mitla en los municipios de Benito Juárez y Atoyac de Alvarez; Río Coyuca en el municipio de Coyuca de Benítez; Ríos La Sabana y Papagayo en el municipio de Acapulco de Juárez; Río San Miguel en los municipios de Chilpancingo de los Bravo y Cuajinicuilapa; Río Omitlán en el municipio de Juan R. Escudero; Ríos Cortés, La Estancia y Laguna Tecomate en el municipio de San Marcos; Ríos Nexpa, Sauces, Tecoanapa y Presa Revolución Mexicana en los municipios de Tecoanapa, Ayutla de los Libres y Florencio Villarreal; Río Tlaquiltenango en el municipio de Florencio Villarreal; Río Ayutla en el municipio de Ayutla de los Libres; Laguna Chautengo en los municipios de Florencio Villarreal y Copala; Río Copala en el municipio de Copala; Ríos Concordia y Yautepec en el municipio de Cuautepec; Ríos Marquelia y Chico en los municipios de Copala y San Luis Acatlán; Río Ometepec en el municipio de Cuajinicuilapa; Río Quetzala en los municipios de Azoyú e Igualapa; Río Santa Catarina en el municipio de Ometepec; Río Cortijos en el municipio de Cuajinicuilapa; Río Balsas en los municipios de Copalillo, Olinalá, Atenango del Río, Huitzuco de los Figueroa, Eduardo Neri, Cuetzala del Progreso, Mártir de Cuilapan, Apaxtla, Teloloapan, Arcelia, San Miguel Totolapan, Tlapehuala, Ajuchitlán del Progreso, Pungarabato, Zirandaro y La Unión de Isidoro Montes de Oca; Río Tlapaneco en los municipios de Tlapa de Comonfort y Xalpatláhuac; Río Amacuzac en los municipios de Atenango del Río y Copalillo; Río Pachumecuo en los municipios de Copalillo y Ahuacuotzingo; Río Tletanapa en los municipios de Zitlala y Chilapa de Alvarez; Río Apango en el municipio de Mártir de Cuilapan; Arroyo Tepecoacuilco en el municipio de Tepecoacuilco de Trujano; Río Huacapa en los municipios de Eduardo Neri y Leonardo Bravo; Laguna de Tuxpan en el municipio de Iguala de la Independencia; Río Cocula en los municipios de Cocula e Iguala de la Independencia; Río Huahuepan en el municipio de Iguala de la Independencia; Río Los Sabinos en los municipios de Cocula e Ixcateopan de Cuauhtémoc; Río Cuetzala en los municipios de Cocula y Cuetzala del Progreso; Río Coatepec en el municipio de Eduardo Neri; Río Oxtotitlán en los municipios de Apaxtla, Cuetzala del Progreso y San Miguel Totolapan; Ríos Tetela y Las Truchas en el municipio de General Heliodoro Castillo; Río Pescapa en el municipio de Arcelia; Ríos Poliutla y Santo Niño en los municipios de Tlalchapa y Tlapehuala; Ríos San Pedro y Tlalchapa en el municipio de Tlalchapa; Río Arcelia en el municipio de Arcelia; Ríos Ajuchitlán, Amuco y Esperanza, Presa Andrés Figueroa en el municipio de Ajuchitlan del Progreso; Río Minero en el municipio de San Miguel Totolapan; Ríos Cuirio, El Oro, Frío, El Chivo, La Calera y Tarétaro en el municipio de Coyuca de Catalán; Ríos Cutzamala, Ixtapan, Palmar Grande y Hermenegildo Galeana en el municipio de Cutzamala de Pinzón; Presa Huitzuco y Arroyo Atofula en el municipio de Huitzuco de los Figueroa; Laguna de Tixtla, Presa Juan Catalán y Arroyos, El Molino y Jaltipán en el municipio de Tixtla de Guerrero; Río Cañón del Zopilote en los municipios de Eduardo Neri y Leonardo Bravo; Río Iguala en el municipio de Iguala de la Independencia; Presa El Caracol en el municipio de Apaxtla; Presa Vicente Guerrero en el municipio de Arcelia; Presa Hermenegildo Galeana en el municipio de Cutzamala de Pinzón; Río Coyol en el municipio de Coyuca de Catalán; Presa La Calera en el municipio de Tirándaro; Presas Infiernillo, José María Morelos y La Villita en el municipio de La Unión de Isidoro Montes de Oca; Presa La Venta en el municipio de Acapulco de Juárez; Río Azul en el municipio de Quechultenango; Río Huayapan en el municipio de Juan R. Escudero; Esteros Las Salinas y El Draguito en el municipio de Copala; Esteros Verde y El Icaco en el municipio de San Marcos; Río Puente en el municipio de Cuajinicuilapa; Río San Cristóbal en los municipios de La Unión de Isidoro Montes de Oca y Coahuayutla de José María Izazaga; Bahías Ixtapa y Zihuatanejo en el municipio de Teniente José Azueta; Estero Valentín, Arroyos Mameya y El Florido en el municipio de Petatlán; Arroyos Magueyes, Frío y Río Chiquito en los municipios de Tecpan de Galeana y Arroyo de Alvarez; Laguna El Tular en el municipio de Benito Juárez y Tecpan de Galeana; Ríos Piloncillo y El Grande, Presa Derivadora J.M. Alvarez en el municipio de Atoyac de Alvarez; Arroyo Las Pintadas; Ríos Santiago y Aguas Blancas en el municipio de Coyuca de Benítez; Laguna de Coyuca en el municipio de Coyuca de Alvarez y Acapulco de Juárez; Bahía de Acapulco y Arroyos Aguas Blancas, Camarón, Magallanes, La Garita, Costa Azul e Icacos, Bahía Puerto Marqués, Laguna Negra de Puerto Marqués y Laguna de Tres Palos en el municipio de Acapulco de Juárez.

Hidalgo: Río Calabozo en el municipio de Huautla; Río Atlapexco en el municipio de At lapexco; Río Candelaria en el municipio de Tlanchinol; Ríos Candelaria, Chinguiñoso, Malila, Tahuizán y Tecoluco en el municipio de Huejutla de Reyes.

Jalisco: Presa Basilio Vadillo en los municipios de El Limón y Ejutla; Río San Miguel en el municipio de Ejutla; Presa Tacotán en los municipios de Ayutla y Unión de Tula; Río Ayutla en los municipios de Atengo, Ayutla y Unión de Tula; Río Tomatlán, Presa Cajón de Peña, Estero El Ermitaño y Lago Agua Dulce en el municipio de Tomatlán; Laguna Colorada en el municipio de Antonio Escobedo; Presa La Vega en el municipio de Teuchitlán; Río Salado en los municipios de Tala y Teuchitlán; Río Ameca en los municipios de Teuchitlán y Ameca; Río Arenal en los municipios de Zapopan, Arenal y Amatitán; Lago Villa Corona en los municipios de Villa Corona y Zacoalco de Torres; Lago Zacoalco y Presa San Marcos en el municipio de Zacoalco de Torres; Laguna de Sayula en los municipios de Zacoalco de Torres, Teocuitatlán de Corona, Amacueca, Atoyac y Sayula; Laguna Zapotlán en los municipios de Ciudad Guzmán y Gómez Farías; Ríos Teocuitatlán y Citala en el municipio de Teocuitatlán de Corona; Río Yahualica en el municipio de Yahualica de González Gallo; Río Bolaños en los municipios de Mezquitic, Villa Guerrero, Bolaños, Chimaltitán y San Martín de Bolaños; Río Teocaltiche en los municipios de Teocaltiche y Villa Hidalgo; Río Lerma en los municipios de Degollado, Ayotlán, La Barca y Jamay; Río Huascato en los municipios de Jesús María, Degollado y Ayotlán; Río Agua Blanca en los municipios de Jesús María y Ayotlán; Río Colorado y Paso Blanco en el municipio de La Barca; Río Santa Rita en los municipios de La Barca y Ayotlán; Río El Caracol en el municipio de Ayotlán; Río Ayo en los municipios de Ayotlán y Jesús María; Río San Marcos en los municipios de Chapala e Ixtlahuacán de los Membrillos; Río La Pasión en los municipios de Tizapán el Alto, La Manzanilla de la Paz y Mazamitla; Río Santiago en los municipios de San Cristóbal de la Barranca, Amatitán, Tequila y Hostotipaquillo; Presa La Joya en el municipio de Zapotlanejo; Laguna de Cajititlán en el municipio de Tlajomulco de Zúñiga; Río Calderón en los municipios de Zapotlanejo y Acatic; Río Verde en los municipios de Teocaltiche, Villa Hidalgo, Jalostotitlán, Mexticacán, Cañadas de Obregón, Valle de Guadalupe, Cuquio, Tepatitlán de Morelos y Acatic; Río Valle de Guadalupe en el municipio de Valle de Guadalupe.

Michoacán: Río Nexpa en los municipios de Aguililla, Coalcomán de Vázquez Pallares y Lázaro Cárdenas; Río Acalpican en los municipios de Arteaga y Lázaro Cárdenas; Río Coalcomán en los municipios de Coalcomán, Chinicuila y Aquila; Río Coahuayana en los municipios de Chinicuila y Coahuayana; Río Chilchota en los municipios de Chilchota y Tangancicuaro; Río Cupatitzio en los municipios de Uruapan y Gabriel Zamora; Río Tuxpan en los municipios de Hidalgo, Tuxpan y Jungapeo; Río Zitácuaro en los municipios de Zitácuaro, Juárez, Tuzantla, Tiquicheo de Nicolás Romero y San Lucas; Río Tepalcatepec en los municipios de Tepalcatepec, Buenavista, Mújica y La Huacana; Río Balsas en los municipios de Churumuco, Arteaga y Lázaro Cárdenas; Río La Parota en los municipios de Tingambato, Ziracuaretiro, Taretán, Nuevo Urecho y La Huacana; Río Duero en los municipios de Vista Hermosa y Briseñas; Río Lerma en los municipios de Jose Sixto Verduzco, Angamacutiro, Penjamillo, Numarán, La Piedad, Yurécuaro, Tanhuato, Vista Hermosa y Briseñas; Río Queréndaro en los municipios de Queréndaro, Hidalgo y Tzitzio; Lago de Pátzcuaro en los municipios de Pátzcuaro, Quiroga, Erongarícuaro y Tzintzuntzan; Lago de Cuitzeo en los municipios de Huandacareo, Chucándiro, Copándaro, Tarímbaro, Alvaro Obregón, Queréndaro, Zinapécuaro y Santa Ana Maya; Río Tlazazalca en el municipio de Tlazazalca; Río Camécuaro en el municipio de Tangancícuaro; Río Chiquito en el municipio de Morelia; Río Grande de Morelia en el municipio de Morelia.

Morelos: Lago Tequesquitengo en los municipios de Puente de Ixtla y Jojutla; Río Apatlaco en su parte alta en los municipios de Huitzilac, Cuernavaca y Temixco.

Nayarit: Río Acaponeta en los municipios de Huajicori y Acaponeta; Río San Pedro en los municipios de El Nayar y Ruiz; Río Santiago en los municipios de La Yesca, Iztlán del Río, Santa María del Oro, El Nayar y Tepic; Laguna de San Pedro Lagunillas del municipio de San Pedro Lagunillas; Laguna de Santa María del Oro en el municipio de Santa María del Oro; Bahía de Matanchén en el municipio de San Blas; Ensenada del Toro en el municipio de Compostela.

Nuevo León: Río San Juan en los municipios de Santiago, Cadereyta Jiménez, General Terán, China, General Bravo, Los Ramones, Doctor Coss y Los Aldamas; Río Pilón en los municipios de Galeana, Rayones y Montemorelos; Río Santa Catarina en los municipios de Santiago, Santa Catarina, San Pedro Garza García, Monterrey, Guadalupe, Juárez y Cadereyta Jiménez; Río La Silla en los municipios de Monterrey y Guadalupe; Río Ramos en el municipio de Allende; Río Blanquillo en el municipio de Allende; Arroyo Mireles en el municipio de Allende; Arroyo La Chueca en el municipio de Santiago; Arroyo Mohinos en el municipio de China; Río Pablillo en los municipios de Galeana e Iturbide; Río Camacho o Hualahuises en los municipios de Hualahuises y Linares; Canal Sotolar en el municipio de Linares; Río Salado y Laguna Salinillas en el municipio de Anáhuac; Río Bravo en el municipio de Anáhuac; Presa Agualeguas en el municipio de Agualeguas; Presa El Nogalito en el municipio de Cerralvo; Presa Vaquerías en el municipio de General Terán.

Oaxaca: Río Papaloapan tramo Tuxtepec-Veracruz en los municipios de San Juan Bautista Tuxtepec, San Miguel Soyaltepec; Río Manialtepec en los municipios de San José Manialtepec y San Pedro Nopala; Río Mixteco en el municipio de Huajuapan de León; Laguna Chicahua en el municipio de San Miguel Chicahua; Bahía de Huatulco en el municipio de Santa María Huatulco; Bahía de Salina Cruz y Golfo de Tehuantepec en el municipio de Salina Cruz; Bahía La Ventosa en el municipio de La Ventosa; Estero Ventosa en el municipio de Salina Cruz y Juchitán de Zaragoza; Océano Pacífico en el municipio de Puerto Escondido; Acuífero Valles Centrales en la región Valles Centrales del Estado.

Puebla: Río Pantepec en los municipios de Pantepec y Metlaltoyucan; Río San Marcos en los municipios de Xicotepec y Naupan; Presa Necaxa en los municipios de Huauchinango y Nuevo Necaxa; Río Necaxa en los municipios de Nuevo Necaxa y Zihuateutla; Río Huitxilapan en los municipios de Quimixtlán y Xico; Río Mixteco en el municipio de Tecomatlán; Río Acatlán en los municipios de Tehuitzingo y Acatlán; Río Petlalcingo en los municipios de San Pablo Anícano, San Pedro Yeloixtlahuaca, Chila y Petlalcingo; Río Atoyac en el municipio de Tlahuapan; Presa Valsequillo en el municipio de Puebla.

Querétaro: Río Jalpan en los municipios de Jalpan de Serra, Pinal de Amoles y Arroyo Seco; Río Extoraz en los municipios de Tolimán, Peñamiller, Pinal de Amoles y Jalpan de Serra; Río Tolimán en los municipios de Colón y Tolimán; Río Arenal en el municipio de Querétaro; Río Huimilpan en los municipios de Huimilpan, Corregidora y Amealco de Bonfil.

Quintana Roo: Arroyo Huay Pix, Bahía de Chetumal, Laguna y Arroyo Milagros, Sistema Lagunar Bacalar y Río Hondo en el municipio Othón P. Blanco; Laguna Chichankanab en el municipio José María Morelos; Arroyo Canal, Playa Linda, Canal Nizuc y Sistema Lagunar Nichupté en el municipio Benito Juárez.

San Luis Potosí: Río Verde en los municipios de Armadillo de Los Infante, San Nicolás de Tolentino, Villa Juárez, Cerritos, Guadalcázar, Ríoverde, Rayón, Cárdenas, Santa Catarina, Ciudad Fernández, San Ciro de Acosta y Lagunillas; Ríos Gallinas y Tamasopo en los municipias de Cárdenas, Rayón y Tamasopo; Río Valles en los municipios de El Naranjo, Ciudad Valles y Ciudad del Maiz; Río Tampaon en los municipios de Tamasopo, Aquismón, Ciudad Valles y Tamuín; Río Coy en los municipios de Aquismón, Ciudad Santos, Tanlajás y Ciudad Valles; Río Amajac en el municipio de Tamazunchale; Río Moctezuma en los municipios de Tamazunchale, Axtla de Terrazas, Coxcatlán, Tampamolón Corona, San Vicente Tancuayalab y Tamuín; Río Choy en el municipio de Tamuín; Presas San José, Dolores, Valentín Gama, Cañada de Yáñez, Mariano Moctezuma y El Carmen en el municipio de Santa María del Río; Presas Santa Ana, San José, Dolores Ventilla, San Luis, San Francisco, La Providencia y San Pedro en el municipio de Villa de Reyes; Presas La Muñeca y El Tule en el municipio de Tierranueva; Presa El Naranjo en el municipio de Cárdenas; Presas La Atravezada y Amoladeras en el municipio de Rayón; Presa San Diego en el municipio de Ríoverde; Presa Golondrinas en el municipio de San Nicolás Tolentino; Presa Las Lajillas en el municipio de Ciudad Valles; Presa Alvaro Obregón en el municipio de Alaquines; Presa Guadalupe en el municipio de Guadalcázar; Presas Alvaro Obregón, Santa Genoveva y La Rivera en el municipio de Mexquitic de Carmona; Presas El Potro y La Reforma en el municipio de Salinas; Presas La Lagunita, Cañada de Lobo y San Antonio en el municipio de San Luis Potosí; Presa Calabacillas Illescas en el municipio de Santo Domingo; Presa San Miguel en el municipio de Villa de Arriaga; Presa San Pedro en el municipio de Villa de Arista; Bordo Herradura en el municipio de Villa de Ramos; Bordo San Isidro en el municipio de Villa Hidalgo; Lagos y Lagunas Orilla Grande, Chajil y Cerro Pez (Marland) en los municipios de Tamuín y Ebano; Lagos y Lagunas La Ciénega, Patitos y Grande en el municipio de Ciudad Valles.

Sinaloa: Río Fuerte en los municipios de El Fuerte y Ahome; Ríos San Lorenzo y Tamazula en el municipio de Culiacán; Río Humaya en los municipios de Badiraguato y Culiacán; Río Culiacán en el municipio de Culiacán; Presas Lic. Luis Donaldo Colosio y Miguel Hidalgo en el municipio de Choix; Presas Miguel Hidalgo y Josefa Ortiz de Domínguez en el municipio de El Fuerte; Presas Gustavo Díaz Ordaz y Guillermo Blake A. en el municipio de Sinaloa; Presa Juan Guerrero Alcocer en el municipio de Culiacán; Presa Aurelio Banassini V. en el municipio de Elota; Presa Los Horcones en el municipio de Mazatlán; Presa Las Higueras en el municipio de Rosario; Presa La Campana en el municipio de Escuinapa; Esteros El Sábalo, de Urías y Bahía de Mazatlán en el municipio de Mazatlán; Laguna El Huizache en el municipio de El Rosario; Laguna Caimanero en los municipios de El Rosario y Navolato; Laguna Bataoto en el municipio de Navolato; Laguna de Chiricahueto en el municipio de Culiacán; Laguna de Huayaqui en los municipios de Guasave y Ahome; Laguna Los Cerritos en el municipio de El Rosario; Laguna Grande en los municipios de El Rosario y Escuinapa.

Sonora: Río Sonoyta en el municipio de General Plutarco Elías Calles; Río Altar en los municipios de Saric, Tubutama, Atil, Oquitoa y Altar; Río Los Alisos en los municipios de Imuris, Magdalena y Santa Ana; Río Asunción en los municipios de Trincheras y Pitiquito; Río Concepción en el municipio de Caborca; Río Sonora en los municipios de Bacoachi, Arizpe, Sinoquipe, Banámichi, Huépac, San Felipe de Jesús, Aconchi, Baviácora, Mazocahui, Ures, Topahue y Hermosillo; Río Bacanuchi (afluente del Río Sonora), en el municipio de Bacanuchi; Río San Miguel en los municipios de Cucurpe, Opodepe, Rayón y San Miguel de Horcasitas; Río Zanjón en los municipios de Querobabi, Carbó y Villa Pesqueira; Río Agua Prieta en el municipio de Agua Prieta; Río Bavispe en los municipios de Huachinera, Bacerac, Bavispe, Villa Hidalgo, Huásabas, Granados, Sahuaripa y Arivechi; Río Moctezuma en los municipios de Fronteras, Nacozari de García, Cumpas, Moctezuma, Divisaderos, Tepache y San Pedro de la Cueva; Río Yaqui en los municipios de Yécora, Onavas, Tonichi, San Javier, Soyopa, Bácum y Cajeme; Río Bacanora en el municipio de Bacanora; Río Tecoripa en el municipio de Suaqui Grande; Río Matape en los municipios de Mazatán, La Colorada, Guaymas y Empalme; Río Mayo en los municipios de Alamos, Navojoa, Etchojoa y Huatabampo; Arroyo Quiriego (afluente del Río Mayo) en los municipios de Quiriego y Rosario; tramo comprendido desde el Golfo de Santa Clara hasta la Bahía San Jorge, en los municipios de San Luis Río Colorado, General Plutarco Elías Calles y Puerto Peñasco; Bahías Kino, Kumkaak y San Agustín; Esteros Santa Cruz, Tastiota y Cardonal en el municipio de Hermosillo; Bahías de Guaymas, San Carlos, Guasimas, Esteros Río Muerto, Las Cruces, Los Algodones, Siuti, Lobos, Melagos, El Soldado y La Atanasia en el municipio de Guaymas; Bahía de Empalme en el municipio de Empalme; Estero Tobari en los municipios de Cajeme y Etchojoa; Bahías Santa Bárbara, Huatabampito y Yabaros en el municipio de Huatabampo.

Tamaulipas: Río Bravo en el municipio de Nuevo Laredo, Camargo, Miguel Alemán, Mier, Gustavo Díaz Ordaz, Reynosa y Matamoros; Canal Soliseño en el municipio de Matamoros; Zona Costera de Ciudad Matamoros; Río Conchos en los municipios de San Fernando y Mendez; Río Pilón en el municipio de Mainero; Río Purificación en el municipio de Hidalgo; Río Corona en el municipio de Güémez; Río San Marcos en el municipio de Victoria; Río Soto la Marína en el municipio de Soto la Marína; Presa República Española y Ríos Carrizal y Tigre en el municipio de Aldama; Río Guayalejo en los municipios de Jaumave, Llera, El Mante, Altamira y González; zona costera del municipio de Altamira; Río Sabinas en los municipios de Llera y Xicoténcatl; Río Frío en los municipios de Gómez Farías y Xicoténcatl; Río Mante en el municipio de El Mante; Presa Emilio Portes Gil en el municipio de Xicoténcatl; Presas Est. Ramiro Caballero y Venustiano Carranza en el municipio de González; Río Tamesí y Lagunas La Escondida y Tancol en el municipio de Altamira; Zona Costera del municipio de Ciudad Madero; Acuífero Zona Norte en los municipios de Camargo, Reynosa, Río Bravo y Valle Hermoso; Acuífero Méndez en los municipios de Méndez, San Fernando y Burgos; Acuífero Hidalgo Villagrán en los municipios de Hidalgo, Villagrán y Mainero; Acuífero de San Carlos Jiménez en los municipios de San Carlos y Jiménez; Acuífero Victoria-Güémez en los municipios de Victoria y Guémez; Acuífero Palmillas-Jaumave en los municipios de Palmillas y Jaumave; Acuífero Tula-Bustamante en los municipios de Tula y Bustamante; Acuífero Llera-Xicoténcatl en los municipios de Llera y Xicoténcatl; Acuífero Ocampo-Antiguo Morelos en los municipios de Ocampo, Antiguo Morelos y Nuevo Morelos; Presa La Patria es Primero en el municipio de Abasolo; Las Presas El Trueno, Leija, Los Rincones, El Pirúl, El Paraiso y Laguna San Andrés en el municipio de Aldama.

Tlaxcala: Presa San José Atlanga en el municipio de Atlangatepec.

Veracruz: Río Pánuco en los municipios de Pánuco y Pueblo Viejo; Laguna de Tamiahua en los municipios de Tamiahua, Chinampa de Gorostiza, Tampico Alto y Ozuluama; Río Tempoal en los municipios de Platón Sánchez, Tempoal, El Higo y Tantoyuca; Río Chicayán en el municipio de Pánuco; Río Calabozo en los municipios de Tantoyuca y Chicontepec; Río Tuxpan en los municipios de Tuxpan, Alamo y Temapache; Río Vinazco en los municipios de Huayacocotla, Texcatepec, Tlachichilco, Ixhuatlán y Chicontepec; Río Cazones en los municipios de Cazones de Herrera, Poza Rica de Hidalgo y Coatzintla; Río Tecolutla en los municipios de Tecolutla, Gutiérrez Zamora y Papantla; Río Nautla en los municipios de Nautla, Martínez de la Torre y Tlapacoyan; Río Misantla en los municipios de Vega de Alatorre, Nautla y Misantla; Río Papaloapan en los municipios de Tres Valles, Otatitlán, Tlacotalpan, Tuxtilla, Chacaltianguis, Cosamaloapan, Amatitlán y Tlacojalpan; Río San Juan en los municipios de Villa Azueta, Tlacotalpan, San Juan Evangelista, Hueyapan de Ocampo, Juan Rodríguez Clara; Isla, San Andrés Tuxtla y Santiago Tuxtla; Río Tecolalpan en los municipios de Angel R. Cabada, Saltabarranca y Lerdo de Tejada; Río Jamapa en los municipios de Calcahualco, Alpatláhuac, Huatusco, Ixhuatlán del Café, Tepatlaxco, Zentla, Adalberto Tejeda, Soledad de Doblado, Manlio Fabio Altamirano, Jamapa, Medellín y Boca del Río; Río Coatzacoalcos en los municipios de Oluta, Ixhuatlán del Sureste, Coatzacoalcos, Jesús Carranza, Hidalgotitlán, Texistepec, Nanchital de Lázaro Cárdenas del Río y Minatitlán; Río Huazuntlán en los municipios de Soteapan, Mecayapan, Pajapan y Chinameca; Río Tonalá en los municipios de Las Choapas y Agua Dulce; Río Uspanapa en los municipios de Las Choapas, Minatitlán, Moluacán e Ixhuatlán del Sureste; Presa Tuxpango en el municipio de Ixtaczoquitlán; Laguna de Alvarado en el municipio de Alvarado; Laguna de Pueblo Viejo en los municipios de Pueblo Viejo, Tampico Alto y Pánuco; Lagunas de Chila, De Tamos y Chairel en el municipio de Pánuco; Laguna de Catemaco en el municipio de Catemaco.

Yucatán: Acuífero en los municipios de Baca, Bokobá Calotmul, Cansahcab, Cantamayec, Celestún, Cenotillo, Chacsinkín, Chankom, Chapab, Chicxulub Pueblo, Chikindzonot, Chocholá, Chumayel, Cuncunul, Cuzamá, Dzan, Dzemul, Dzilam de Bravo Dzitás, Dzoncauich, Huhi, Ixil, Káua, Kinchil, Kopomá, Mama, Maní, Mayapán, Mocochá, Muxupip, Opichén, Quintana Roo, Río Lagartos, Sacalum, Samahil, San Felipe, Sanahcat, Santa Elena, Sinanché, Sucilá, Sudzal, Suma, Tahdziú, Tahmek, Teabo, Tekal de Venegas, Tekantó, Tekom, Telchac Pueblo, Telchac Puerto, Tepakán, Tetiz, Teya, Tixcacalcupul, Tixméhuac, Tunkás, Uayma, Xocchel, Yaxkukul y Yobain.

Zacatecas: Presa Tayahua en el municipio de Villanueva; Presa Excame en los municipios de Tepechitlán y Téul de González Ortega; Río Tenayuca en los municipios de Nochistlán de Mejía y Apulco; Acuíferos Sabinas e Hidalgo en los municipios de Chalchihuites y Sombrerete; Acuífero Corrales en los municipios de Chalchihuites, Jiménez del Téul, Sombrerete y Valparaíso; Acuífero Valparaíso en los municipios de Monte Escobedo, Susticacán y Valparaíso; Acuífero Jerez en los municipios de Jerez, Tepetongo, Susticacán y Fresnillo; Acuífero Tlaltenango de Sánchez Román-Tepechitlán en los municipios de Momax, Atolinga, Tlaltenango, Tepechitlán, General Joaquín Amaro, Téul de González Ortega y Benito Juárez; Acuífero García de la Cadena en los municipios de Trinidad García de la Cadena, Téul de González Ortega y Benito Juárez; Acuífero Nochistlán en los municipios de Nochistlán de Mejía y Apulco; Acuífero Jalpa-Juchipila en los municipios de Villanueva, Tabasco, Huanusco, Jalpa, Apozol, Juchipila, Moyahua de Estrada, General Joaquín Amaro, Tlaltenango, Tepechitlán, Téul de González Ortega, Mezquital del Oro y Nochistlán de Mejía; Acuífero Benito Juárez en los municipios de Zacatecas, Genaro Codina y Villanueva; Acuífero Villanueva en los municipios de Genaro Codina, Villanueva, Jerez y Tepetongo; Acuífero Ojocaliente en los municipios de Cuauhtémoc, Genaro Codina, Luis Moya, Ojocaliente y Guadalupe; Acuífero Villa García en los municipios de Villa García y Loreto; Acuífero de Aguanaval en los municipios de Fresnillo, Sain Alto y Cañitas de Felipe Pescador; Acuífero Abrego en los municipios de Sombrerete, Sain Alto y Fresnillo; Acuífero Sain Alto en los municipios de Sain Alto y Sombrerete; Acuífero de El Palmar en los municipios de Francisco R. Murguia, Miguel Auza, Juan Aldama, Río Grande, Sombrerete y Sain Alto; Acuífero Cedros en los municipios de Melchor Ocampo y Mazapil; Acuífero El Salvador en los municipios de El Salvador y Concepción del Oro; Acuífero Guadalupe en el municipio de Mazapil; Acuifero Garzón en el municipio de Concepción del Oro; Acuífero Camacho en los municipios de Mazapil y Francisco R. Murguia; Acuífero El Cardito en los municipios de Mazapil y Villa de Coss; Acuífero Guadalupe de las Corrientes en los municipios de Mazapil, Villa de Cos, Francisco R. Murguía, Cañitas de Felipe Pescador y Fresnillo; Acuífero Puerto Madero en el municipio de Villa de Cos; Acuífero Calera en los municipios de Fresnillo, Calera, Enrique Estrada, Morelos, Pánuco y Zacatecas; Acuífero Chupaderos en los municipios de Villa de Cos, Pánuco, Fresnillo, Vetagrande y Guadalupe; Acuífero Guadalupe-Bañuelos en el municipio de Guadalupe; Acuífero La Blanca en los municipios de General Pánfilo Natera, Ojocaliente y Villa González Ortega; Acuifero Loreto en los municipios de Loreto, Ojocaliente, Noria de Angeles y Villa González Ortega; Acuífero Villa Hidalgo en los municipios de Noria de Angeles, Loreto, Pinos, Villa González Ortega y Villa Hidalgo; Acuífero Pinos en el municipio de Pinos; Acuifero Espíritu Santo en los municipios de Villa Hidalgo y Pinos; Acuíferos Saldaña y Pino Suárez en el municipio de Pinos; Presas Achoquen, Chihuila, Ateto, San Miguel y San Nicolás en el municipio de Apozol; Presas Revolución y Florencia en el municipio de Benito Juárez; Presas Calera, Bordo Toribio y Tanque el Dinero en el municipio de Calera; Presa Las Compuertas en el municipio de Caritas de Felipe Pescador; Presa Agua Dulce en el municipio de Concepción del Oro; Presas San Pedro Piedra Gorda y Rancho Nuevo en el municipio de Cuauhtémoc; Presas El Maestranzo y Las Marinas en el municipio de Chalchihuites; Presas El Peñasco y Arroyo de Enmedio en el municipio de General Enrique Estrada; Presas Malpaso, Apaseo y L. Valenciana en el municipio de Francisco R. Murguía; Laguna El Soyate en el municipio de General Joaquín Amaro; Presas La Concha y San Aparicio en el municipio de Genaro Codina; Presas La Bomba, Cabrales, El Ahijadero, Santa Rosa, Leobardo Reynoso, San Juan de la Casimira, Guadalupe Trujillo, Los Hornos, Santa Cruz I, Santa Cruz II, Trujillito y Chilitos en el municipio de Fresnillo; Presas Laguna Santa Elena y El Cantíl en el municipio de General Pánhlo Natera; Presas Casa Blanca, El Pedernalillo y Bañuelos en el municipio de Guadalupe; Presas Tepezala, El Brinco, Presa de Dios y Santa Juana en el municipio de Jalpa; Presas Víctor Rosales, Lauro G. Caloca (Los Ríos), Ramón López Velarde, El Cargadero y Encino Mocho en el municipio de Jerez; Presa El Zorrillo en el municipio de Juan Aldama; Presa Amoxoxitl en el municipio de Juchipila; Presas San Marcos y Presa Chica en el municipio de Loreto; Presas Santa Gertrudis y El Aguila en el municipio de Luis Moya; Presa El Mapache en el municipio de Mazapil; Presas Santiago y La Boquilla en el Municipio de Miguel Auza; Presa Independencia Nacional (S. Teresa) en el municipio de Monte Escobedo; Presa El Joyel en el municipio de Morelos; Presas Palmarejo y Cuxpala en el municipio de Mayohua de Estrada; Presas Huisquilco, Las Tuzas y La Cuña en el municipio de Nochistlán de Mejía; Presas Nigromante, San Martín, Santa Teresa, El Rosario, Laguna Colorada, Pompeya y El Tecolote en el municipio de Pinos; Presas Progreso, Las Agujas y Santa Catarina en el municipio de Río Grande; Presas El Cazadero y Cantuna en el municipio de Sain Alto; Presas Santos Bañuelos, Dolores, La Batea, Joaquín Amaro (Mesillas), Las Amarillas, Buenavista, Mesillas o Las Catarinas y Charco Blanco en el municipio de Sombrerete; Presa Susticacán en el municipio de Susticacán; Presas El Chique y Huiscolco en el municipio de Tabasco; Presas Lic. Miguel Alemán Velasco y La Villita en el municipio de Tepechitlán; Presas Achimec, Antonio, Viboras, El Cuidado, La Cuadrilla y El Ahuichote en el municipio de Tepetongo; Presas Excame, El Izote y La Ticuata en el municipio de Téul de González Ortega; Presa Estancia de Animas en el municipio de Villa González Ortega; Presa La Campana en el municipio de Villa Cos; Presas Lobatos, San Juan Capistrano, San Antonio de Padua y San Mateo en el municipio de Valparaíso; Presas El Capulín y Montoro en el municipio de Villa García; Presas El Jagüey, Palomas, Chicomostoc, Malpaso, Tayahua, El Chique, Lagunas El Carretero y General Matías Ramos en el municipio de Villanueva; Presas Chilitas, Calerillas y El Mirador en el municipio de Zacatecas.

En el Tipo "C":

Aguascalientes: Presa P. Elías Calles en el municipio de San José de Gracia; Presa Abelardo L. Rodríguez en el municipio de Jesús María.

Baja California: Acuífereos Río Guadalupe, La Misión, ensenada, San Quintín y Maneadero, Presa Emilio López Zamora en el municipio de Ensenada; Presa el Carrizo en el municipio de Tecate; Acuífero Tijuana, Presa Abelardo L. Rodríguez en el municipio de Tijuana; Acuíferos Río Colorado y San Felipe en el municipio de Mexicali.

Baja California Sur: Acuíferos Punta Eugenia, Vizcaíno, San Iganacio, Mulegé-B. Concepción, San Marcos Palo Verde, San Bruno, San lucas y L. Virg-S. Rosas-S. Agueda en el municipio de Mulegé; Acuíferos La Purisima, Mezquital Seco y Santo Domingo en el municipio de Comondú; Acuífero Santa Rita, Las Pocitas. San Hilario, El Conejo-Los Viejos, Melitón Albañez, Cañada Honda, El Carrizal, Los Planes, Valle La Paz; El Coyote, Todos Santos, Pescadero y Plutarco Elías Calles en el municipio de la Paz; Acuíferos Migriño, Cabo San Lucas, Cabo Pulmo, San José del Cabo, Santiago y San Bartolo en el municipio de los Cabos; Acuífero A.V. Bonfil-Tepentu en los municipios de la Paz y Loreto; Acuíferos Loreto-Puerto Escondido, San Juan Bautista, Londo, Rosarito en el municipio de Loreto.

Chihuahua: Presas Chihuahua y Rejón en el municipio de Chihuhua y Presa Parral en el municipio de Hidalgo del Parral.

Coahuila: Presa la Amistad en el municipio de Acuña y Presa Venustiano Carranza en el municipio de Juárez.

Durango: Presa Lázaro Cárdenas en el municipio de Indé; Presa la Rosilla en el municipio del Pueblo Nuevo; Presa La Vieja en el municipio de Guadalupe Victoria.

Estado de México: Presa Salazar en los municipios de Lerma y Ocoyoacac; Presa Villa Victoria en el municipio de Villa Victoria, Presas Valle de Bravo y colorines en el municipio de Valle de Bravo; Presa Santo Tomás en el municipio de Santo Tomás; Presa Madín en los municipios de Naucalpan de Juárez, Jilotzingo y Cuatitlán-Izcalli; Presa Shiseldo en el municipio de Donato Guerra; Presa -Tilostoc en el municipio de Valle de Bravo; Presa Tecuán en el municipio de Amatepec.

Guanajuato: Presa El Palote en el municipio de León; La Esperanza y La Soledad en el municipio de Guanajuato.

Guerrero: Presa Vicente Guerrero en el municipio de Arcelia; Presa Valerio Trujano en el municipio de Tepecuacuilco de Trujano; Presa Jaltipan en el municipio de Tixtla de Guerrero.

Jalisco: Lago Chapala en los municipios de Jamay, Ocotlán, Poncitlán, Chapala, Jojotepec, Tuxcueca y Tizapan el Alto; Presa Calderón, en el municipio de Zapotlanejo; Presa El Salto en el municipio de Valle de Guadalupe.

Michoacán: Lago de Chapala en los municipios de Venustiano Carranza y Cojumatlán de Régules; Presa José María Morelos (La Villita) en el municipio de Lázaro Cárdenas; Presa Cointzio en el municipio de Morelia.

Nuevo León: Presas el Cuchillo-Solidaridad en el municipio de China; Presa Rodrígo Gómez "La Boca" en el municipio de Santiago; Presa José López Portillo "Cerro Prieto" en el municipio de Linares; Laguna Salinillas en el municipio de Anáhuac.

Querétaro: Presa Jalpan en el municipio de Jalpan de Serra; Presa La Ceja en el municipio de Huimilpan.

San Luis Potosí: Presas Gonzalo N. Santos, El Potosino y San José en el municipio de San Luis Potosí.

Sinaloa: Presa Eustaquio Buelna en los municipios de Mocorito y Salvador Alvarado; Presa Lic. Adolfo López Mateos en el municipio de Badiraguato; Presa Sanalona en el municipio de Culiacán; Presa Lic. José López Portillo en el municipio de Cosalá; Presa Agustina Ramírez en el municipio de Escuinapa; Acuífero Río Fuerte en los municipios de Ahome y El Fuerte; Acuífero Río Sinaloa en los municipios de Sinaloa y Guasave; Acuífero Mocorito en los municipios de Mocorito, Salvador Alvarado y Angostura; Acuífero Río Culiacán en los municipios de Culiacán y Navolato; Acuífero Río San Lorenzo en el municipio de Culiacán;

Acuífero Río Elota en el municipio de Elota; Acuífero Río Piaxtla en el municipio de San Ignacio; Acuífero Río Quelite en el municipio de Mazatlán; Acuífero Río Presidio en los municipios de Mazatlán y Concordia; Acuífero Río Baluarte en el municipio de Rosario; Acuíferos del Valle de Escuinapa, Barra de Teacapan y Río Canas en el municipio de Escuinapa.

Sonora: Presa Alvaro Obregón en el municipio de Cajeme; Presa Abelardo L. Rodríguez en el municipio de Hermosillo; Presa Lázaro Cárdenas en el municipio de Villa Hidalgo.

Tamaulipas: Presa Falcón en el municipio de Guerrero; Laguna La Nacha en el municipio de San Fernando; Presa Vicente Guerrero en el municipio de Padilla; Canal Principal en el municipio de Abasolo; Lagunas de Champayan y La Puerta en el municipio de Altamira; Laguna del Chairel en el municipio de Tampico.

Yucatán: Acuífero en los municipios de Abalá, Conkal, Mérida, Kanasín, Tecoh, Timucuy, Tixpéhual, Ucú, Umán y Valladolid.

Zacatecas: Presa López Portillo en los municipios de Nochistlán de Mejía y Apulco; Embalse Tenayuca en el municipio de Apulco.

Artículo 278-B. El volumen de agua residual y las concentraciones de contaminantes descargados al cuerpo receptor se determinarán trimestralmente, conforme a lo siguiente:

I. Volumen:

a) Cuando el caudal de la descarga se efectúe en forma continua, intermitente o fortuita y sea igual o mayor a 9,000 metros cúbicos en un trimestre, el contribuyente deberá instalar medidores totalizadores o de registro continuo en cada una de las descargas de agua residual. El volumen de cada descarga corresponderá a la diferencia entre la lectura tomada el último día del trimestre de que se trate y la lectura efectuada el último día del trimestre anterior.

b) Cuando el caudal de descarga sea continuo, intermitente o fortuito y menor a 9,000 metros cúbicos en un trimestre, el usuario podrá optar entre instalar medidores o efectuar cada trimestre bajo su responsabilidad la determinación del volumen con otros dispositivos de aforo. Dicha determinación se deberá manifestar bajo protesta de decir verdad en la declaración correspondiente.

En caso de que no se pueda medir el volumen de agua descargada, a falta de medidor o como consecuencia de la descompostura de éste, por causas no imputables al contribuyente o cuando no se hubiere reparado o repuesto dentro de los tres meses siguientes a su descompostura, el volumen a declarar no podrá ser inferior al que resulte de aplicar el procedimiento previsto en el artículo 285 fracción I de esta ley.

II. Concentración promedio de contaminantes:

El responsable de la descarga tendrá la obligación de realizar el muestreo y análisis de la calidad del agua descargada, en muestras de cada una de sus descargas que reflejen cuantitativa y cualitativamente el proceso más representativo de las actividades que generan la descarga y para todos los contaminantes previstos en esta ley, que genere.

Asimismo, cuando por la naturaleza de sus procesos productivos y conforme a las disposiciones del presente capítulo, se genere o presente periódicamente un contaminante específico, como base para el pago del derecho, podrá efectuar la determinación de su pago únicamente por este contaminante, no estando obligado al análisis y muestreo de los demás.

El contribuyente determinará, conforme al promedio de las muestras tomadas, la concentración promedio de contaminantes básicos, metales pesados y cianuros en su descarga, en miligramos por litro. En caso de los parámetros potencial hidrógeno y coliformes fecales, se determinarán en sus respectivas unidades.

Una vez determinadas las concentraciones de los contaminantes básicos, metales pesados y cianuros, expresados en miligramos por litro o en las unidades respectivas, se compararán con los valores correspondientes a los límites máximos permisibles, por cada contaminante, que se indican en la tabla I de este capítulo. En caso de que las concentraciones sean superiores a dichos límites, se causará el derecho, por el excedente del contaminante correspondiente.

***************INSERTAR TABLA PAG 2098************

Para los efectos de la tabla I, se entiende que la concentración de los contaminantes arsénico, cadmio, cianuros, cobre, cromo, mercurio, níquel, plomo y zinc debe ser considerada en forma total.

Para coliformes fecales, si la descarga presenta un valor que supere el límite máximo permisible de 1,000 como numero más probable (NMP) de coliformes fecales por cada 100 mililitros, se causará el derecho conforme a las disposiciones del presente capítulo.

Para el potencial hidrógeno (pH), si la descarga presenta un valor superior a 10 o inferior a cinco unidades, se causará el derecho conforme a las disposiciones del presente capítulo.

La Comisión Nacional del Agua publicará en el Diario Oficial de la Federación el procedimiento obligatorio para el muestreo de las descargas.

Artículo 278-C. Para calcular el monto del derecho a pagar por cada tipo de contaminante que rebase los límites máximos permisibles, se considerará el volumen de aguas residuales descargadas por trimestre y la carga de los contaminantes respectivos, de la siguiente forma:

I. Para coliformes fecales, el importe del derecho se determinará conforme a lo siguiente: si la descarga presenta un valor que supere el límite máximo permisible de 1,000 como número más probable (NMP) de coliformes fecales por cada 100 mililitros, el volumen descargado a que se refiere la fracción I del artículo 278-B de esta ley, se multiplicará cada metro cúbico descargado al trimestre por $0.50 si se trata de un cuerpo receptor tipo "A" y por $0.25 para un cuerpo receptor tipo "B" o "C".

II. Para el potencial hidrógeno (pH), el importe del derecho se determinará de acuerdo con las cuotas indicadas en la tabla II de este capítulo, para ello, si la descarga se encuentra fuera de los límites máximos permisibles, superior a 10 o inferior a cinco unidades, el volumen descargado a que se refiere la fracción I del artículo 278-B de esta ley, se multiplicará por la cuota que corresponda según el rango en unidades de pH a que se refiere la citada tabla.

***************INSERTAR TABLA PAG 2098************

III. Para los contaminantes básicos, metales pesados y cianuros, las concentraciones de cada uno de ellos que rebasen los límites máximos permisibles, expresadas en miligramos por litro, obtenidas conforme al artículo anterior, se multiplicarán por el factor de 0.001, para con vertirlas a kilogramos por metro cúbico. Este resultado, a su vez, se multiplicará por el volumen de aguas residuales, en metros cúbicos descargados en el trimestre correspondiente, obteniéndose así, la carga de contaminantes, expresada en kilogramos por trimestre descargado al cuerpo receptor.

Para determinar el índice de incumplimiento y la cuota en pesos por kilogramo, a efecto de obtener el monto del derecho para cada uno de los contaminantes básicos, metales pesados y cianuros, se procederá conforme a lo siguiente:

a) Para cada contaminante que rebase los límites señalados, a la concentración del contaminante correspondiente, se le restará el límite máximo permisible respectivo, cuyo resultado deberá dividirse entre el mismo límite máximo permisible, obteniéndose así el índice de incumplimiento del contaminante correspondiente.

b) Con el índice de incumplimiento, determinado para cada contaminante conforme al inciso anterior, se seleccionará el rango que le corresponda de la tabla III de este capítulo y se procederá a identificar la cuota en pesos por kilogramo de contaminante que se utilizará para el cálculo del monto del derecho.

c) Para obtener el monto a pagar por cada contaminante, conforme al tipo de cuerpo receptor de que se trate, se multiplicarán los kilogramos de contaminante por trimestre, obtenidos de acuerdo con la fracción I de este artículo, por la cuota en pesos por kilogramo que corresponda a su índice de incumplimiento, de acuerdo con la tabla III de este capítulo, obteniéndose así el monto del derecho.

Para los contaminantes básicos, el resultado se multiplicará por 0.56 cuando la descarga sea a un cuerpo receptor tipo "A"; por 1.0 cuando la descarga sea a un cuerpo receptor tipo "B"; y por 1.2 cuando la descarga sea a un cuerpo receptor tipo "C".

***************INSERTAR TABLA PAG 2099************

***************INSERTAR TABLA PAG 2100************

IV. Una vez efectuado el cálculo trimestral del derecho por cada contaminante, el contribuyente estará obligado a pagar únicamente el monto que resulte mayor para el trimestre que corresponda.

Artículo 279. Se deroga.

Artículo 280. Se deroga.

Artículo 281. Se deroga.

Artículo 282.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. Los contribuyentes cuyos contaminantes no rebasen los límites máximos permisibles establecidos en esta ley o en sus condiciones particulares de descarga, fijadas en el permiso expedido por la Comisión Nacional del Agua.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

V. Las poblaciones rurales de hasta 2,500 habitantes y los organismos operadores de agua potable y alcantarillado, públicos o privados, por las descargas provenientes de aquéllas.

VI. Quienes descarguen aguas residuales provenientes del riego agrícola.

Artículo 282-A. No pagarán el derecho a que se refiere este capítulo, aquellos usuarios cuyas descargas contengan contaminantes que rebasen los límites máximos permisibles establecidos en esta ley, siempre y cuando presenten ante la Comisión Nacional del Agua, un programa de acciones y cumplan con el mismo, para mejorar la calidad de sus aguas residuales, ya sea mediante cambios en sus procesos productivos o para el control o tratamiento de sus descargas, a fin de no rebasar dichos límites, y mantengan o mejoren la concentración de sus descargas.

Para los efectos del párrafo anterior, la Comisión Nacional del Agua expedirá y publicará en el Diario Oficial de la Federación, un instructivo para la presentación y seguimiento del programa de acciones referido y vigilará el cumplimiento en el avance de las acciones comprometidas por los usuarios. En estos casos, el contribuyente estará obligado a efectuar el cálculo de su pago y a presentar sus declaraciones trimestrales conforme a lo establecido en esta ley, sin enterar el pago del derecho, señalando en su declaración correspondiente la siguiente leyenda: "sin pago de conformidad con lo establecido en el párrafo primero del artículo 282-A, de la Ley Federal de Derechos".

Los contribuyentes están obligados a presentar ante la Comisión Nacional del Agua, un informe, bajo protesta de decir verdad, de los avances del programa de acciones presentado ante dicho órgano desconcentrado, en los meses de julio y enero.

Los contribuyentes que no cumplan con los avances programados, estarán obligados a efectuar el pago de los derechos que corresponden a este capítulo, generados a partir del 1o. de enero de 1997, así como de aquellos que se hubieren generado con anterioridad, con los accesorios de ley correspondientes.

Si al término del programa los contribuyentes cumplen con los objetivos previstos, tendrán derecho a la devolución de los pagos que hubieren efectuado, sin el pago de la actualización y los recargos generados a su favor, por incumplimiento de las metas parciales.

A partir del 1o. de enero de 1997 y hasta la fecha de vencimiento para la ejecución de los programas para el control de la calidad de sus descargas, los usuarios que hayan presentado su programa de acciones no deberán descargar concentraciones de contaminantes mayores de las que descargaron durante los últimos tres años o menos, si empezaron a descargar posteriormente. Aquellos usuarios que no cumplan con esta disposición, estarán obligados al pago del derecho a que se refiere este capítulo.

Artículo 282-C. Los contribuyentes que cuenten con planta de tratamiento de aguas residuales y aquéllos que en sus procesos productivos han realizado acciones para mejorar la calidad de sus descargas y éstas sean de una calidad superior a la establecida en los límites máximos permisibles señalados en esta ley, podrán gozar del descuento en el pago del derecho por uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere el capítulo VIII de esta ley. Este beneficio se aplicará únicamente a los aprovechamientos de aguas nacionales que generen la descarga de aguas residuales, de acuerdo con lo indicado en la tabla IV de este capítulo, siempre y cuando los contribuyentes cumplan con las disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales, su reglamento y esta ley.

***************INSERTAR TABLA PAG 2101************

Este porcentaje de descuento, se aplicará al monto del derecho a que se refiere el capítulo VIII del Título segundo de esta ley, sin incluir el que corresponda al uso consuntivo del agua. En este caso, a la declaración del pago del derecho por uso o aprovechamiento de aguas nacionales, se deberán acompañar, bajo protesta de decir verdad, los resultados de la calidad del agua.

Artículo 282-D. Los usuarios que inicien operaciones que originen descargas de aguas residuales y aquellos que incrementen la carga de contaminantes en su descarga, como consecuencia de la realización de una ampliación a su planta productiva, con posterioridad al 1o. de enero de 1997, no deberán rebasar los límites máximos permisibles de contaminantes establecidos en este capítulo. En caso contrario, deberán pagar el derecho a que refiere el mismo.

Asimismo, los usuarios que cuenten con planta de tratamiento, cuando su descarga no cumpla con los límites máximos permisibles establecidos en esta ley, están obligados a operar y mantener dicha infraestructura de saneamiento. Los que se encuentren en éste supuesto y que descarguen una calidad de agua superior a la que están obligados en esta ley, podrán gozar del beneficio citado en el artículo 282-C de este capítulo, si es el caso. Si el usuario deja de operar la infraestructura, pagará el derecho a que se refiere este capítulo.

Artículo 285.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. El volumen de agua residual que aparezca en el permiso de descarga respectivo o en su defecto, el que corresponda al volumen señalado en el título de asignación, concesión, autorización o permiso para la explotación, el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que originan la descarga y a falta de éste, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 229 fracción III.

II. El cálculo que efectúe la Comisión Nacional del Agua, aplicando el procedimiento que conforme a la presente ley, debe efectuar el contribuyente para medir la descarga de agua residual para efectos del pago del derecho a que se refiere el presente capítulo.

III. Se deroga.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público exigirá su pago con base en la determinación del derecho que efectúe la Comisión Nacional del Agua, en los términos del presente artículo.

DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS

Artículo decimonoveno. Durante el año de 1997, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:

I. Para los efectos del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos, las cuotas de los derechos se incrementarán:

a) A partir del 1o. de enero de 1997 con el factor de 1.0840 y

b) En el mes de julio de 1997 se incrementarán en los términos de lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos.

II. No se incrementarán en el mes de enero de 1997, con el factor de 1.0840 las cuotas de los derechos establecidos en el artículo decimoctavo de la presente ley.

Las cuotas a que se refiere esta fracción se incrementarán en el mes de julio de 1997, conforme a lo dispuesto en la fracción I inciso b, de este artículo.

III. Las cuotas de los derechos a que se refiere el Capítulo II del Título primero de la Ley Federal de Derechos, se incrementarán conforme a lo dispuesto en el inciso a de la fracción I de este artículo, excepto las correspondientes a los derechos contenidos en el artículo decimoctavo de la presente ley.

Las cuotas señaladas en esta fracción no se incrementarán en el mes de julio de 1997, conforme a lo dispuesto en la fracción I b, de este artículo.

IV. Las cuotas de los derechos a que se refiere el Capítulo II del Título primero de la Ley Federal de Derechos, se ajustarán para su pago a partir del día 1o. de enero de 1997, a múltiplos de $5.00.

Para efectuar este ajuste, las cuotas aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste se disminuirá a la unidad inmediata anterior.

V. Los derechos a que se refiere el artículo 3o., séptimo párrafo de la Ley Federal de Derechos son:

a) Los prestados por oficinas de la Federación en el extranjero.

b) Por el tránsito internacional de mercancías de procedencia extranjera que lleguen al territorio nacional con destino al extranjero.

VI. La cuota del derecho establecido en el artículo 19-G no se incrementará en el mes de julio de 1997, conforme a lo dispuesto en la fracción I inciso b de este artículo.

VII. Los valores inscritos durante el ejercicio fiscal de 1996 que tengan una vigencia menor o igual a un año, cuyo vencimiento se presente durante el ejercicio fiscal de 1997, no pagarán derechos por concepto de inspección y vigilancia a que se refiere el artículo 29-P de la Ley Federal de Derechos, en el año de 1997.

VIII. Las cuotas de los derechos establecidos en las fracciones I a IX del apartado A, del artículo 223 de la Ley Federal de Derechos, no se incrementarán en el mes de julio de 1997, conforme a lo dispuesto en la fracción I inciso b, de este artículo.

IX. El pago del derecho de caza deportiva a que se refiere el artículo 238 de esta ley, por la temporada 1997-1998, se realizará conforme a las cuotas vigentes al inicio de dicha temporada.

X. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223 apartado A, de la Ley Federal de Derechos, tratándose de los derechos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en la industria minera, se pagará el 25% de las cuotas por metro cúbico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la ley.

Para la aplicación de la presente disposición se entiende por industria minera toda actividad enfocada a la perforación y excavación subterránea o a cielo abierto para la obtención de minerales en bruto u otros materiales pétreos.

XI. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223 apartado A, de la Ley Federal de Derechos, el pago de los derechos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los ingenios azucareros, se efectuará conforme al 50% de las cuotas por metro cúbico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la ley.

XII. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223 apartado A, de la Ley Federal de Derechos, cuando el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en la industria de la celulosa y el papel se realice en las zonas de disponibilidad 7, 8 y 9, se pagará el 80% de las cuotas establecidas en dicho apartado, para cada zona.

XIII. Por el uso o aprovechamiento de las aguas nacionales superficiales que se utilicen en los municipios de Coatzacoalcos y Minatitlán del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 7 a que se refiere el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos.

XIV. Por el uso o aprovechamiento de las aguas nacionales superficiales que se utilicen en los municipios de Lázaro Cárdenas del Estado de Michoacán y Hueyapan de Ocampo en el Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 9 a que se refiere el artículo 231 de la ley Federal de Derechos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY FEDERAL

Artículo vigésimo. Para los efectos del artículo decimoctavo de esta ley se aplicarán las siguientes disposiciones:

I. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 282-A, la fecha límite en que los contribuyentes deberán presentar a la Comisión Nacional del Agua su programa de acciones para no rebasar los límites máximos permisibles señalados en el Capítulo XIV del Título segundo de esta ley y la fecha límite para el cumplimiento del mismo, serán conforme a la siguiente tabla:

***************INSERTAR TABLA PAG 2103************

***************INSERTAR TABLA PAG 2104************

II. Cuando la Comisión Nacional del Agua haya autorizado al contribuyente, con anterioridad al 1o. de enero de 1997, un programa de ejecución de obras para el control de la calidad de sus descargas y haya cumplido con sus avances programados para reducir el grado de contaminación dentro de los límites permisibles, podrá considerar como plazo para el cumplimiento de sus programas las fechas que se establecen en la tabla contenida en la fracción I del presente artículo. En caso de que no cumplan con los avances del programa de acciones autorizado por la Comisión Nacional del Agua, estarán a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 282-A de la Ley Federal de Derechos.

Los contribuyentes que no cumplan con los avances programados para reducir el grado de contaminación dentro de los límites permisibles y no hubieran considerado como plazo para el cumplimiento de sus programas las fechas que se establecen en la tabla contenida en la fracción I del presente artículo, deberán efectuar a partir de ese momento el pago del derecho respectivo. No obstante, cuando el contribuyente no haya estado exento durante los dos años otorgados a que hace referencia el artículo 282-A de la Ley Federal de Derechos vigente hasta el 31 de diciembre de 1996, la Comisión Nacional del Agua podrá autorizar el reinicio del programa constructivo o la ejecución de las obras de control de calidad de sus descargas, el cual no excederá del término señalado en dicho artículo, debiendo computarse los periodos de exención otorgados con anterioridad.

III. No será aplicable en favor de los contribuyentes que hayan establecido compromisos para realizar acciones para el control de la calidad de sus descargas, con los consejos y comisiones de cuenca correspondientes, lo dispuesto en las fracciones I y ll de este artículo, por lo que deberán cumplir con el programa de acciones asumido ante dichas instancias, para hacerse acreedores al beneficio del no pago del derecho, por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales.

IV. El procedimiento de muestreo a que se refiere el último párrafo del artículo 278-B de la Ley Federal de Derechos y el instructivo para la presentación y seguimiento del programa de acciones a que se refiere el segundo párrafo del artículo 282-A de la misma, serán publicados, por la Comisión Nacional del Agua, en el Diario Oficial de la Federación, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la presente ley.

TRANSITORIO

Unico. La presente ley entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1997.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Ciudad de México, Distrito Federal, a 7 de noviembre de 1996.Å El Presidente de los Estado Unidos Mexicanos, Ernesto Ponce de León.»

Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.