Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

Con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, del Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común y para toda la República en materia de fuero federal y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y se expide la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, enviada por el Ejecutivo federal

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión
Presentes

Por instrucciones del Presidente de la República y con fundamento en el artículo 71 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito enviar a ustedes iniciativa de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. De la ley reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De la ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal yel Estatuto de Gobierno del Distrito Federal. Y se expide la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Documento que el primer magistrado de la nación propone por el digno conducto de ustedes.

Reitero a ustedes en esta oportunidad, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México D.F., a 7 de noviembre de 1996.— Por acuerdo del secretario.— El director general de gobierno, licenciado Juan Burgos Pinto.
 

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión
Presentes

Las reformas constitucionales en materia electoral y del Distrito Federal, aprobadas por el Poder Constituyente Permanente en agosto del presente año, contienen elementos de valor significativo para el desarrollo de la democracia electoral mexicana.

Entre estos elementos podríamos distinguir algunos referentes a los contenidos normativos inscritos en las reformas y otros derivados de las peculiaridades que revistió el proceso político y legislativo que las generó.

Los primeros son claros y evidentes, constituyen el reflejo del objetivo que animó las reformas: consolidar la confianza permanente de los ciudadanos y los partidos en el desarrollo y resultados de los procesos electorales, mediante el invariable cumplimiento de los principios rectores que la garantizan: certeza, legalidad, independencia, objetividad e imparcialidad. Al mismo tiempo se buscó establecer la equidad como principio de la competencia electoral.

Los resultados correspondieron a este objetivo. Así lo expresaron la aceptación de todos los partidos que participaron en el proceso que generó las reformas constitucionales y la expedita aprobación que merecieron en el proceso legislativo.

Por otra parte, destacan los elementos que se desprenden del método que se utilizó en la preparación de la reforma y de los resultados que arrojó. La aprobación por consenso de un proyecto de reforma democrática y la iniciativa conjunta para convertirlo en ley, suscrita por el titular del Poder Ejecutivo Federal y legisladores de todos los partidos políticos, no tiene antecedente en la historia de nuestra normativa electoral.

Estos resultados no pueden ser desmerecidos. Reflejan nuevamente la vocación mexicana por la política; afirman la potencialidad de su ejercicio responsable; demuestran la riqueza de los productos que el diálogo democrático puede ofrecer y nos recuerdan que los mexicanos podemos fortalecer la vida nacional por los caminos de la libertad, la tolerancia, el respeto y la conciliación.

Es por ello que los elementos que describimos en las reformas a la Constitución General de la República también han estado presentes en la formulación de las reformas legislativas que las completan y desarrollan.

Esta iniciativa se sustenta en una intensa consulta entre todos los partidos políticos representados en el honorable Congreso de la Unión, para reglamentar las reformas constitucionales publicadas en el Diario Oficial de la Federación el día 22 de agosto de 1996, cuyo primer resultado fueron las modificaciones legales que el Poder Legislativo Federal aprobó el pasado 31 de octubre para reglamentar la integración del Consejo General del Instituto Federal Electoral y del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Dada la dimensión de los cambios realizados en la ley fundamental, la iniciativa contiene una extensa diversidad de modificaciones, adiciones y supresiones a diferentes ordenamientos legales; esta condición propició una profunda interacción de posiciones entre los partidos políticos en cada uno de los temas.

En el espíritu de las reformas constitucionales, se buscó establecer el mayor grado de consenso posible en la extensa gama de cambios que se proponen. Si bien prevalecieron algunos ámbitos en donde las posiciones no encontraron el acercamiento necesario para el pleno acuerdo, éstas fueron excepciones, el ejercicio resultó en un bien integrado conjunto de disposiciones aceptadas por la mayoría de los actores de la negociación, de las que ninguna posición está excluida.

La iniciativa comprende varios apartados, que se refieren a los diversos ordenamientos normativos cuya adición o reforma se propone, a saber:

Reformas y adiciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; reformas y adiciones a ley reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; reformas y adiciones a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; propuesta de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; reformas y adiciones al Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal y finalmente, la derogación de diversas disposiciones del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

Con las reformas que se ponen a consideración de esa soberanía, la estructura del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales tendría una transformación importante. El código consta actualmente de ocho libros, de aprobarse esta iniciativa, se integraría con cinco libros en definitiva, dado que el nuevo Libro Sexto sería derogado al final del próximo proceso electoral. Las modificaciones más importantes al cuerpo del código son:

El Libro Primero tendría modificaciones significativas en el contenido de los títulos y capítulos que lo integran actualmente.

En el Libro Segundo, "De los partidos políticos", en su Título Primero Capítulo II, que hasta ahora contiene las reglas del procedimiento de registro condicionado, se normaría lo relacionado con las agrupaciones políticas nacionales, que se incorporan como una figura de participación ciudadana en el ámbito político.

En el Título Cuarto de este libro, relativo a los frentes, coaliciones y fusiones, se reforma la regulación de las coaliciones.

Los libros Tercero y Cuarto tendrían modificaciones de relevancia en su contenido actual.

En el Libro Quinto, "Del proceso electoral", en su Título Tercero, relativo a la jornada electoral, se adiciona en el Capítulo V, "Disposiciones complementarias", un artículo 241-A, relativo a los asistentes electorales. También se incorporará a este libro un nuevo Título Quinto, en el que se regulará lo referente a las faltas y sanciones administrativas, que actualmente están contenidas en un título del Libro Séptimo, que se derogaría.

Se plantea también derogar el Libro Sexto, "Del Tribunal Federal Electoral", en función de la incorporación de este órgano al Poder Judicial de la Federación y a la inclusión de la regulación respectiva en la ley orgánica de dicho poder.

Respecto al Libro Séptimo, "De las nulidades, del sistema de medios de impugnación y de las faltas y sanciones administrativas", se propone derogarlo toda vez que en esta misma iniciativa se propone la expedición de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por lo que hace al Libro Octavo, "De la elección e integración de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal", se convertiría ahora en el Libro Sexto y en los artículos transitorios del código se propone su derogación una vez concluido el proceso electoral de 1997 en el Distrito Federal, toda vez que posteriormente la Asamblea Legislativa expedirá la ley correspondiente al régimen electoral en esta entidad federativa.

El Libro Primero, relativo a la integración de los poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión, presenta importantes modificaciones derivadas de las recientes reformas constitucionales.

Con las reformas y adiciones que se proponen a esa soberanía, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales consideraría también en sus disposiciones preliminares, la organización, función y prerrogativas de las "agrupaciones políticas", figura semejante a las "asociaciones políticas" que se regularon en la legislación electoral de 1977 y se suprimieron en la de 1990. En el artículo 1o. se adiciona esta nueva figura, al mismo tiempo que se elimina la mención de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, toda vez que el Código dejará de reglamentar las normas constitucionales relativas a la función estatal de organizar las elecciones de los integrantes de este órgano colegiado.

Respecto a los órganos responsables de la aplicación de las normas del código, se establece la incorporación del tribunal electoral al Poder Judicial de la Federación y en cuanto a la Cámara de Diputados, se suprime su carácter de Colegio Electoral para la calificación de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

En el artículo 5o., de conformidad con la reforma al artículo 35 constitucional, se propone que la prerrogativa ciudadana de afiliarse a los partidos políticos, se rija por la condición de ser individual. Al mismo tiempo, se propone incluir entre las obligaciones de los partidos políticos la de abstenerse de realizar afiliación colectiva de ciudadanos.

Con objeto de ampliar el derecho de los ciudadanos mexicanos a participar como observadores durante el proceso electoral, y no sólo durante la jornada comicial, se establece que podrán solicitar su registro como tales desde el inicio del proceso y hasta el 31 de mayo del año de la elección.

En aras de asegurar el manejo transparente, de los recursos utilizados en el ámbito electoral y afirmar la imparcialidad y objetividad de las acciones que se lleven a cabo en el mismo, se establece la obligación de las organizaciones a las que pertenezcan los observadores de declarar el origen y monto del financiamiento que destinen a la observación electoral, mediante informe que presenten al consejo general del Instituto Federal Electoral.

En concordancia con la limitación existente para el registro simultáneo de candidatos a diputados por ambos principios de elección y en virtud de la incorporación del principio de representación proporcional en la integración del Senado de la República, se establece que los partidos políticos no podrán registrar a los mismos ciudadanos en más de 12 candidaturas al Senado por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en un mismo proceso electoral.

Por otra parte, como consecuencia del consenso logrado entre los partidos políticos nacionales, que hoy acredita la reforma constitucional, se incrementa de 1.5% a 2% el porcentaje de la votación nacional emitida que los partidos políticos deben alcanzar, en cualquiera de las elecciones federales en que participen para mantener su registro; y en relación a sus listas regionales para las circunscripciones plurinominales, para poder participar en la asignación de diputados de representación proporcional.

En congruencia con el contenido recientemente aprobado de los artículos 54 y 56 constitucionales, esta iniciativa combina la representación de los partidos políticos en la Cámara de Diputados con la eficacia en el cumplimiento de las funciones de gobierno que tiene a cargo; y fortalece la Cámara de Senadores mediante una integración que refleja de mejor manera la pluralidad política del país.

Respecto a la composición de la Cámara de Diputados, se propone adicionar en el caso de la asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional, que ésta se hará en forma independiente y adicional a los triunfos que por el principio de mayoría relativa hayan obtenido los partidos políticos; del mismo modo, que ningún partido político podrá tener más de 300 diputados electos por ambos principios de elección.

También se establece que ningún partido obtendrá un número de diputados que represente un porcentaje del total de la Cámara que con ambos principios de elección exceda en ocho puntos el porcentaje de su votación nacional emitida. En consecuencia, la excepción la constituirán los partidos que rebasen dicho límite exclusivamente con los diputados de mayoría relativa que hayan ganado.

Se establece, de igual manera, que cada circunscripción plurinominal contará con 40 diputaciones y que en la asignación se atenderá al orden que tengan los candidatos en las respectivas listas circunscripcionales.

Para efectos de lo previsto en las fracciones IV y VI del artículo 54 constitucional, en la asignación de diputados se aplicarán las fórmulas establecidas en el código, mismas que conservan en lo esencial los elementos de cociente natural y resto mayor, bajo el principio de distribuir equilibradamente entre los demás partidos el costo que en su representación en la Cámara de Diputados podría ocasionar el exceso de hasta ocho puntos en la representación del partido con mayor fuerza electoral que previene la fracción V de dicho artículo.

El Senado de la República continuará integrándose por 128 senadores, de los cuales dos serán electos según el principio de mayoría relativa y uno se asignará a la primera minoría en cada entidad federativa; los 32 restantes se elegirán en una circunscripción nacional según el principio de representación proporcional.

Para este último caso, a la votación total emitida en la elección de senadores, se le deducirán los votos de los partidos políticos que no alcancen el 2% de la votación en la lista correspondiente y los votos nulos, con lo que se tendrá la votación nacional emitida. Para ello, también se fijó como umbral el 2% a fin de acceder a los escaños correspondientes, de suerte que se iguala este porcentaje con el necesario para tener derecho a curules por el mismo principio de representación proporcional en la Cámara de Diputados.

Para la asignación de los senadores electos por lista nacional, se aplicará la fórmula de cociente natural y de resto mayor, también establecida en el sistema para la asignación de diputados por este principio. La fórmula se aplicará de manera que de acuerdo al cociente natural se distribuyan a cada partido político tantos senadores como número de veces contenga su votación en dicho cociente. Si una vez considerado el cociente natural faltaran senadores por distribuir, serán asignados por el método de resto mayor. En la asignación se seguirá el orden que tengan los candidatos en la lista nacional.

En el Libro Segundo se regulan los asuntos relativos a la constitución, registro, derechos y obligaciones de los partidos políticos.

En virtud de la intensidad que ha alcanzado la competencia electoral en los últimos años, resulta necesario establecer un conjunto de normas que propicien el fortalecimiento del sistema de partidos en México.

Además, el creciente interés de la sociedad por los asuntos políticos del país, hace conveniente volver a establecer formas de asociación ciudadana que coadyuven al desarrollo de la vida política nacional, preservando en todo momento la decisión de que es a través de los partidos políticos como los ciudadanos pueden acceder al ejercicio del poder público.

Con base en estos propósitos, en la iniciativa se plantean diversas modificaciones en materia de registro de los partidos políticos, se restablecen nuevas figuras de asociación ciudadana y se introducen cambios en algunas modalidades de participación de los partidos políticos en los procesos electorales.

En lo tocante al registro de los partidos políticos, se propone modificar el artículo 22 del código, a fin de eliminar las dos modalidades de registro, condicionado y definitivo, que se establecieron por primera vez en la reforma electoral de 1977. La finalidad es simplificar el procedimiento mediante la regulación de un solo registro.

En cuanto a los requisitos que debe cumplir una organización para obtener el registro como partido político, se disminuye de 16 a 10 y de 150 a 100 el número de entidades federativas y de distritos, respectivamente, en los que cuenten con afiliados. Asimismo, se establece que el número mínimo de sus afiliados en el país no podrá ser inferior al 0.13% del Padrón Electoral Federal que haya sido utilizado en la elección federal ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud de que se trate.

Por su parte, como ya se señaló anteriormente, en relación con el mínimo de votación exigido en cualquier elección federal para que un partido político conserve su registro, se adecúa el código al precepto constitucional recientemente aprobado, que elevó dicho porcentaje del 1.5% al 2%.

Con el mismo espíritu de fortalecer el sistema de partidos, al propiciar la permanencia de las fuerzas políticas que hayan demostrado solidez en su función de representación nacional en los procesos electorales, se propone establecer que el partido político que pierda el registro en algún proceso electoral federal, no pueda volver a solicitarlo de nuevo, sino hasta después de que se haya celebrado el siguiente proceso electoral ordinario.

En cuanto a las obligaciones de los partidos políticos se propone establecer la relativa a abstenerse de formular expresiones que impliquen diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigren a los ciudadanos a las instituciones públicas o a los partidos políticos y sus candidatos, sobre todo durante las campañas electorales y en la propaganda política que utilicen.

En relación con las formas de asociación ciudadana, se propone con esta iniciativa la figura de las "agrupaciones políticas nacionales", que tendrá como propósito central coadyuvar al desarrollo de la vida democrática del país mediante el fomento a la participación política de los ciudadanos.

Para garantizar este objetivo, se exigirá que las asociaciones interesadas cumplan con requisitos vinculados a su presencia pública y al conocimiento de su trayectoria en la realización de actividades políticas. Por esta razón, el artículo 35 del código establecería como requisitos para otorgar el registro correspondiente contar con un mínimo de 7 mil asociados, con un órgano directivo y con delegaciones en por lo menos 10 entidades federativas, así como disponer de documentos básicos y de una denominación distinta a cualquier otra agrupación o partido.

Como derechos de las agrupaciones políticas nacionales, se propone instituir los de gozar de un régimen fiscal especial; contar con financiamiento público para apoyar sus actividades editoriales, de educación, de capacitación política y de investigación socioeconómica y política; así como un fondo para apoyar sus actividades ordinarias permanentes. Se establece, de forma complementaria, su derecho a suscribir acuerdos de participación electoral con los partidos políticos por sí mismos o aun estando éstos coaligados.

Entre sus obligaciones se sugiere estipular la presentación de un informe del origen y destino de los recursos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento.

De acuerdo con el propósito de fortalecer el sistema de partidos vigente, al tiempo que se preserve el principio de certeza para los ciudadanos respecto a las diversas ofertas políticas, se propone modificar el régimen de coaliciones, flexibilizando los requisitos para su formación.

En este sentido, la iniciativa plantea un número mínimo de candidaturas de diputados o de senadores que cualquier coalición debe tener para postular candidaturas. Para el caso de los diputados, el número mínimo sería de 33 fórmulas de candidatos de mayoría relativa; para el de los senadores, los partidos coaligados deberán postular por lo menos seis fórmulas de candidatos de mayoría relativa.

El nuevo régimen de coaliciones parciales se aplicaría a partir de este número mínimo y hasta un máximo de 160 diputados de mayoría relativa y de 34 fórmulas para el caso de senadores, es decir, 17 entidades federativas. Los casos en los que los partidos convengan coaligarse en números de candidaturas mayores a los señalados, se sujetarán al régimen específico previsto para estas coaliciones.

Un tema fundamental de la reforma es el relativo a las condiciones de la competencia electoral, reguladas actualmente en diversos libros y capítulos del código. En el Libro Segundo, se norma el acceso de los partidos a la radio y la televisión, el régimen de financiamiento de los propios partidos y el sistema de comprobación y vigilancia de sus ingresos y gastos; y en el Libro Quinto se previene lo relacionado con las campañas políticas y los límites a los gastos que los partidos efectúen durante las mismas.

Las modificaciones que se proponen en las diversas normas relacionadas con las condiciones de la competencia electoral pretenden en su conjunto fortalecer la legalidad, la imparcialidad, la equidad y la transparencia de la contienda partidista, de conformidad con los propósitos que inspiraron la reciente reforma constitucional.

En materia de acceso de los partidos políticos a la radio y la televisión, esta iniciativa pretende consolidar tres objetivos: el aprovechamiento eficiente de los medios masivos de comunicación por los propios partidos para estrechar su vínculo con el electorado; el fortalecimiento de la equidad en dicho acceso y la generación de condiciones de imparcialidad y objetividad en el manejo informativo que se haga de las campañas políticas, sin vulnerar el derecho a la libre manifestación de las ideas.

Para consolidar dichos objetivos, se propone, en primer término, establecer un aumento significativo del tiempo oficial otorgado a los partidos políticos en radio y televisión durante las campañas, respecto al que se otorga en periodos no electorales.

En tal sentido, se prevé que en el proceso electoral en que se elija al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el tiempo de transmisión para todos los partidos será de 250 horas en radio y 200 horas en televisión. Cuando sólo se elija a integrantes del Congreso de la Unión, la transmisión corresponderá a un 50% de los tiempos referidos.

La iniciativa plantea que del tiempo a distribuir se asigne un 4% del total a cada partido político sin representación en el Congreso de la Unión y el resto corresponda a los partidos políticos que tienen representación en el Congreso de la Unión.

También se propone una distribución más equitativa del tiempo asignado, por la que el 60% se repartiría en forma proporcional a los votos obtenidos y el 40% en forma igualitaria. Con esta propuesta se adecuaría la norma del código al precepto constitucional que contempla el acceso equitativo y permanente de los partidos políticos a los medios de comunicación social.

Bajo estas mismas reglas, se propone que el Instituto Federal Electoral adquiera durante las campañas electorales hasta 10 mil promocionales en radio y 400 en televisión, con una duración de 20 segundos cada uno, para distribuirlos cada mes entre los partidos políticos. Asimismo se establece un tope en dinero equivalente al 20% del financiamiento público que se otorga a todos los partidos para campañas políticas, que se destinaría a la adquisición de estos promocionales en los años de elección presidencial y un 12% cuando sólo se elija a miembros del Congreso de la Unión.

La anterior medida permitiría a los partidos un mejor acceso a estas alternativas de tiempo comercial en los medios de comunicación social que resultan de particular importancia en la eficiente difusión de los mensajes políticos de los partidos y sus candidatos.

Con el propósito de asegurar un mejor acercamiento con el electorado, se sugiere, finalmente, establecer que se cuidará que los tiempos destinados a las transmisiones de los programas de los partidos políticos en radio y televisión sean transmitidos en cobertura nacional y los concesionarios deberán transmitirlos en horarios de mayor audiencia.

Por último, para fortalecer las condiciones de imparcialidad y objetividad en el manejo informativo de las campañas políticas, se pone a consideración otorgar rango legal a algunos acuerdos adoptados con anterioridad por el consejo general del Instituto Federal Electoral, relativos a los monitoreos muestrales de los tiempos de transmisión de las campañas de los partidos políticos en los espacios noticiosos de los medios informativos; la prohibición de la contratación, por terceros, de propaganda en radio y televisión en favor o en contra de algún partido político; la suspensión, 20 días antes de la jornada electoral, de la emisión de propaganda del Gobierno Federal en acciones de desarrollo social; la elaboración de un catálogo de tarifas para publicidad en los medios impresos y por último, el señalamiento de que la publicidad que aparezca en medios impresos tenga la leyenda "inserción pagada".

Respecto al régimen de financiamiento de los partidos políticos, en la iniciativa se tiene el interés de reglamentar las previsiones de la reciente reforma constitucional y se incluye el propósito de garantizar el apego a la ley por parte de los contendientes en el proceso electoral. En esta virtud, se plantea determinar un conjunto de normas que mejoren sustancialmente los elementos que vuelvan transparente el origen de los recursos de los partidos políticos. En aras de fortalecer la competencia entre dichos actores es conveniente, al mismo tiempo, mejorar las condiciones de equidad en esta materia.

Por los motivos enunciados, se propone ratificar el principio constitucional de que el financiamiento público deberá prevalecer sobre el financiamiento privado. Para consolidar este principio, se sugiere adoptar un nuevo sistema de cálculo y repartición del financiamiento público, según el cual los partidos políticos cuenten con recursos específicamente destinados al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, así como a sus actividades de campaña. Ambos rubros de financiamiento sustituirían a los que hasta ahora se otorgan por actividad electoral, por actividades generales de los partidos como entidades de interés público, por subrogación del Estado de las contribuciones que los legisladores habrían de aportar para el sostenimiento de sus partidos, así como la correspondiente al desarrollo de los partidos políticos.

Para calcular el monto total del financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos, se propone una fórmula que tomaría como punto de partida el costo mínimo que el consejo general del instituto determina para las campañas de diputado y senador y el que se propone determinar para la de Presidente de la República. En el caso de los costos mínimos de campaña de diputado y senador, se multiplicarían por el total de diputados y senadores, respectivamente y por el número de partidos políticos representados en las cámaras del Congreso de la Unión.

El resultado de sumar las operaciones señaladas constituiría el financiamiento público que se brindaría a los partidos políticos en razón del rubro de actividades ordinarias permanentes. Esta fórmula permitirá aumentar sustancialmente el monto total de financiamiento público respecto del que se otorga siguiendo los procedimientos vigentes.

Para la distribución del financiamiento público correspondiente al sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos, se plantean diversas medidas: en primer término, sustituir la repartición trianual vigente del financiamiento público por una asignación anual; además, con el fin de fortalecer el principio de equidad en la materia, el 30% del monto total de esta partida de financiamiento se entregará en forma igualitaria a los partidos políticos con representación en las cámaras del Congreso de la Unión que hubieren conservado su registro y el 70% restante se distribuirá según el porcentaje de la votación nacional emitida que hubiera obtenido cada uno en la elección inmediata anterior.

Por su parte, el rubro de financiamiento público destinado a los gastos de campaña, se asignaría en el año de la elección a cada partido político por un monto equivalente al financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le correspondiera en ese año.

Respecto a las formas de asignación de financiamiento público que regula actualmente el código, permanecería solamente el correspondiente a actividades específicas como entidades de interés público. Sobre este particular, la iniciativa propone aumentar de 50% a 75% las reposiciones que anualmente se otorgan por este concepto a los partidos políticos, en virtud de los gastos comprobables que realicen en sus tareas de capacitación, investigación socioeconómica y política y editoriales.

Finalmente, en la iniciativa se contempla la asignación de financiamiento público a los partidos políticos que hayan obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, por una cantidad equivalente al 2% del monto total que por financiamiento les corresponda para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, más el destinado a sus actividades específicas.

Con esta reforma se constituiría con fines de apoyo a las agrupaciones políticas, un fondo equivalente a un 2% del financiamiento público para el sostenimiento de las actividades permanentes de los partidos políticos, que será distribuido de acuerdo al reglamento que emita el consejo general del Instituto Federal Electoral. De este monto, una sola agrupación no podría tener más del 20%.

Respecto del financiamiento privado, se sugiere un conjunto de reformas encaminadas a garantizar la transparencia en el origen de los recursos de los partidos políticos, que al mismo tiempo sea congruente con el incremento al financiamiento público. Se propone, por tanto, establecer algunas disposiciones para limitar diversas fuentes del financiamiento privado, como serían: prohibir las aportaciones de personas no identificadas y por primera vez fijar un límite global anual a las aportaciones en dinero de los simpatizantes, equivalente al 10% del financiamiento público que le corresponda al partido político con mayor fuerza electoral.

Se disminuiría sensiblemente, de igual manera, el límite anual a las aportaciones individuales en dinero de las personas simpatizantes, físicas y morales, el cual equivaldría al 0.05% del monto del financiamiento público total que recibieran los partidos políticos en el año que corresponda.

La culminación del propósito de fortalecer los principios de legalidad y transparencia en esta materia, se lograría con el fortalecimiento del sistema de control y vigilancia del origen y uso de los recursos de los partidos y de las agrupaciones políticas nacionales. Para ello se considera necesario establecer la constitución de una comisión de fiscalización de los recursos de los partidos y agrupaciones políticas del consejo general del instituto, cuyo funcionamiento sería permanente.

Las atribuciones de dicha comisión se verían ampliadas y fortalecidas respecto a la reforma de 1993, al otorgársele en el nuevo párrafo segundo del artículo 49-B, facultades para expedir lineamientos con bases técnicas para la presentación de los informes por parte de los partidos y las agrupaciones políticas. De esta suerte, se les podrá solicitar un informe detallado de sus ingresos y gastos, que facilite ordenar la práctica de auditorías, por sí o a través de terceros y visitas de verificación de los mismos, así como para proporcionar la orientación y asesoría necesarios para el cumplimiento de las obligaciones que se consignen en esta materia.

El Libro Tercero, correspondiente al Instituto Federal Electoral, es modificado en la presente iniciativa con el mismo propósito que orientó la reciente reforma al artículo 41 constitucional, consistente en fortalecer su naturaleza autónoma e independiente, así como el funcionamiento institucional de este organismo público que, a seis años de creado, ha acreditado la pertinencia de su existencia en la vida democrática del país.

En tal sentido, se propone incluir el principio de independencia como valor insoslayable en el ámbito de las decisiones y el funcionamiento del instituto. Dicho principio se incluye también al proponer la adición de diversos mecanismos y procedimientos aplicables a la integración del organismo y al desarrollo de sus tareas.

En concordancia con la realidad puesta de manifiesto durante el funcionamiento del instituto y con el lugar que ha adquirido en el desarrollo político, se incluye entre sus fines, contenidos en el artículo 69, llevar a cabo la promoción del voto y la difusión de la cultura democrática.

Una decisión fundamental para impulsar un mejor desempeño de las actividades del instituto en todos los órdenes en que opera, consiste en fortalecer la vinculación que existe entre sus órganos de naturaleza directiva y los de carácter ejecutivo y técnico. Con tal objetivo, en la formación de los órganos centrales del instituto, se propone dar un nuevo perfil a la figura del consejero presidente del consejo general e introducir la de secretario ejecutivo, al tiempo que se suprime la del director general.

En este sentido, la iniciativa complementa los aspectos que abordó la reforma a los artículos 74, 75, 76, 77 y 79 del Cofipe, publicada el 31 de octubre pasado en el Diario Oficial de la Federación.

Respecto al funcionamiento del consejo general, se propone que se amplíe la capacidad de convocatoria para sesiones extraordinarias a la mayoría de los consejeros electorales, preservando la que tienen actualmente los representantes de los partidos políticos y el consejero presidente del consejo.

En relación con las atribuciones y funciones del consejo general, se propone la creación de comisiones permanentes del mismo, relacionadas con las siguientes materias: fiscalización de los recursos de los partidos y agrupaciones políticas; prerrogativas, partidos políticos y radiodifusión; organización electoral; servicio profesional electoral y capacitación electoral y educación cívica. Dichas comisiones se integrarán exclusivamente por consejeros electorales. El consejo preserva su facultad de establecer las demás comisiones que considere necesarias en el desempeño de sus funciones, mismas que presidiría invariablemente un consejero electoral.

Respecto al nombramiento de los directores ejecutivos, se sugiere que siga siendo atribución del consejo general. Dada la supresión de la figura del director general, la facultad para proponer a los directores ejecutivos se otorga al presidente del consejo.

La propuesta plantea que el nombramiento de los vocales ejecutivos locales sea realizado por el consejo general, conforme a las reglas y procedimientos que señale el estatuto del servicio profesional electoral. Asimismo, para efectuar el nombramiento de los consejeros electorales de los consejos locales, el consejero presidente y los propios consejeros del consejo general presentarán las propuestas respectivas. Estos mecanismos de nombramiento contribuirían a incrementar la independencia de los funcionarios electorales designados, así como el fortalecimiento del servicio profesional electoral.

Se plantea también incluir entre las funciones del consejo general la de realizar el cómputo total de la elección de senadores por el principio de representación proporcional, así como realizar la respectiva declaración de validez, determinar la asignación a cada partido político y otorgar las constancias correspondientes.

Esta propuesta se formula con apego a la facultad del consejo relativa a los diputados por el principio de representación proporcional y en congruencia con el alcance nacional de las atribuciones de ese cuerpo colegiado.

Otra importante atribución que se prevé establecer para el consejo general se refiere a la fijación de las políticas y los programas generales del instituto, conforme a la propuesta que le haga la junta general ejecutiva. Esta facultad está implícita en el objetivo de fortalecer la vinculación entre el órgano superior de dirección y los órganos ejecutivos que aplican dichas políticas y programas, fomentando así la uniformidad de criterios y prácticas en la estructura del instituto.

Una cuestión relevante para fortalecer la autonomía e independencia del Instituto Federal Electoral se refiere a la forma en que se determina el monto de su presupuesto. En este sentido, en el artículo 82 se plantea que el consejo general tenga la facultad de aprobar el anteproyecto que le presente su presidente quien, una vez aprobado, lo enviará al titular del Poder Ejecutivo para su integración al proyecto de presupuesto de egresos de la Federación. El Presidente de la República no tendrá la facultad de modificar este proyecto, que en adelante sólo estará sujeto a la última consideración del Poder Legislativo Federal.

De acuerdo con la iniciativa, esta facultad del consejo general se vería complementada con el seguimiento del ejercicio presupuestal del instituto, mediante un informe anual que le sería presentado por la secretaría ejecutiva.

En razón de la desaparición de la figura del director general, las atribuciones correspondientes a la misma se redistribuyen entre la presidencia del consejo y la secretaría ejecutiva. En particular, se atribuye al presidente lo relativo a ordenar la realización de estudios o procedimientos pertinentes para conocer las tendencias de los resultados el día de la jornada electoral previo acuerdo del consejo general, dar a conocer la estadística electoral, presidir la junta general ejecutiva, convenir con las autoridades correspondientes los apoyos a los procesos electorales locales y someter al consejo general la creación de nuevas direcciones o unidades técnicas del instituto.

El secretario ejecutivo, por su parte actuará como secretario de la junta general ejecutiva.

Para contribuir a mejorar el flujo de comunicación interna y propiciar la participación de las diversas instancias de seguimiento y ejecución de las tareas del instituto, se propone que los directores ejecutivos participen como secretarios técnicos de las comisiones permanentes que integre el consejo general, cuyas materias tengan correspondencia con sus atribuciones.

En relación con los órganos locales y distritales del instituto, se propone que los consejos respectivos se integren por consejeros electorales, de conformidad a lo establecido para el consejo general. Los consejos locales tendrán un consejero presidente que será el vocal ejecutivo de la junta local correspondiente, nombrado por el consejo general.

Por lo que hace a los consejos distritales, se propone que los consejeros electorales de los mismos sean designados por los consejos locales respectivos con base en las propuestas que al efecto hagan los propios consejeros electorales de los consejos locales. El presidente del consejo distrital será el vocal ejecutivo distrital, nombrado por el consejo general del Instituto.

Por lo que hace a la composición de las mesas directivas de casilla, órgano electoral básico en la realización de la jornada electoral, en la iniciativa se propone que se integren, además de los funcionarios propietarios previstos, tres suplentes generales. Esta medida tiene el propósito de mejorar la operación y eficiencia de los miembros de las casillas, al tiempo que se disminuye en un 12.5% el número total de ciudadanos necesarios para integrarlas y se facilitan las tareas correspondientes.

Respecto al Cuarto Libro del código, en relación con el registro de electores y para volver flexibles las posibilidades de llevar a cabo actualizaciones al catálogo general de electores, se propone formalizar la práctica de los diversos métodos y procedimientos que, con las aportaciones y observaciones de los partidos políticos en las instancias técnicas correspondientes, se han realizado en el Instituto Federal Electoral. Así, se establece la posibilidad de que las diversas técnicas disponibles se apliquen de acuerdo a los criterios que establezca la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y la Comisión Nacional de Vigilancia, al tiempo que se preserva la posibilidad de utilizar la técnica censal total.

En relación a las listas nominales de electores, la iniciativa propone extender al ámbito nacional la práctica observada en varias elecciones locales y en las elecciones federales extraordinarias de 1995, consistente en que se les imprima la fotografía de los ciudadanos inscritos. Este elemento contribuye, de manera singular, a cerrar el círculo de seguridad en torno a la identidad del ciudadano en posibilidad de emitir su voto.

Otra oportunidad de formalizar en el código prácticas que han acreditado su eficiencia y aceptación en experiencias electorales recientes, se materializa al comprender en esta iniciativa la propuesta de que los consejos distritales efectúen cotejos muestrales entre las listas nominales de electores entregadas a los partidos políticos y las que se utilizarán en la jornada electoral. En el mismo ánimo, se prevé la posibilidad de cotejos similares durante la jornada electoral en algunas casillas predeterminadas por el propio consejo general. Estos procedimientos han permitido afianzar la transparencia y certeza de los instrumentos utilizados para la emisión del sufragio.

Por lo que hace al servicio profesional electoral, institución que se ha desarrollado con el funcionamiento del instituto, pero que todavía tiene amplio campo para su consolidación, se propone que el estatuto que lo regula sea aprobado y expedido en adelante por el consejo general del instituto y se suprima por tanto la participación del Poder Ejecutivo Federal en su expedición.

A fin de garantizar la idoneidad y capacidad de los miembros del servicio profesional electoral, se sugiere establecer que la permanencia de los servidores públicos en el instituto se sujete a la acreditación de los exámenes propios de los programas de formación y desarrollo del servicio, así como a los resultados de las evaluaciones anuales que se lleven a cabo en los términos que establezca el estatuto.

Otra medida con que se pretende formalizar aspectos básicos de la vinculación laboral de los integrantes del servicio se refiere a que el estatuto contenga también las previsiones relativas a la duración de la jornada de trabajo, los días de descanso, los periodos vacacionales, los permisos y licencias, el régimen contractual y las causales de suspensión y destitución, entre otras.

En el Libro Quinto, relativo al proceso electoral, la iniciativa propone que el proceso electoral inicie durante la primera semana del mes de octubre del año previo a las elecciones federales. Con ello, se pretende dar más tiempo para la integración oportuna y eficaz de los consejos locales y distritales.

Asimismo, se propone modificar la descripción de la duración del proceso para que éste concluya con la declaración de validez de la elección y de presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos que haga el tribunal electoral. En los procesos electorales en que sólo se elijan integrantes del Poder Legislativo, se plantea que el proceso concluya una vez que el tribunal electoral haya resuelto el último recurso interpuesto o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno.

En lo que se refiere al procedimiento de registro de candidatos, se establecen las previsiones necesarias para realizar el que corresponde a senadores por el principio de representación proporcional. También se establece la previsión relativa al caso en que un partido registre diferentes candidatos a un mismo cargo de elección popular, situación que se ha presentado en virtud del registro supletorio a cargo del consejo general, por lo que en este caso se determina que el secretario del consejo general requiera al partido político para que informe al propio consejo en un término de 48 horas qué candidato o fórmula prevalece y de no hacerlo, se entenderá que optó por el último de los registros presentados, quedando sin efecto los demás.

En cuanto a los periodos de registro, se propone que el de los candidatos a la Presidencia de la República se realice del 1o. al 15 de enero del año de la elección, en tanto que el de senadores por el principio de representación proporcional se realice del 1o. al 15 de abril inclusive.

En relación con los gastos de campaña de los partidos políticos, la reforma propuesta fija límites a los mismos, de tal manera que, además de fortalecer la equidad en las condiciones de la competencia electoral, se fomente la transparencia y claridad por parte de los propios partidos respecto al destino y monto real de recursos financieros utilizados para sostener sus campañas.

Por esta razón, se propone modificar los criterios de cálculo de los topes a los gastos de campaña señalados en el artículo 182-A del código, aprobados en 1993, a fin de que predominen los valores objetivos que precisa la ley sobre los discrecionales que fijaría la autoridad. Con ello se vería fortalecido el principio de certeza en esta materia.

Considerando lo anterior, el mecanismo que se propone para calcular el tope a los gastos de campaña de diputado, tendría como punto de partida el costo mínimo de esta última, establecido por el consejo general, aplicando un múltiplo de 2.5 para el mismo. Este criterio, ajustado a la duración de la campaña presidencial, de acuerdo a una operación matemática descrita en el código, permitiría calcular el tope para dicha campaña.

Por su parte, para fijar el tope a los gastos de la campaña de senador, se consideraría el costo mínimo de campaña fijado por el consejo general, al que se le aplicaría igualmente el múltiplo de 2.5, además del número de distritos de la entidad federativa que corresponda hasta un límite de 20.

Como resultado de las operaciones anteriormente descritas, se pretende que los límites a los gastos de las campañas disminuyan en su conjunto y sean racionalmente adecuados a las necesidades actuales de la competencia electoral.

El fortalecimiento de los principios de certeza y legalidad en las condiciones de la competencia electoral requiere dar rango legal a algunos aspectos y prácticas referentes a las campañas políticas formuladas en el proceso electoral federal de 1994, que con esta iniciativa serían regulados en el Capítulo II del Libro Quinto.

Se propone, así, definir como lugares de uso común los que son propiedad de los ayuntamientos y gobiernos locales, susceptibles de ser utilizados para la colocación y fijación de la propaganda electoral, siendo repartidos por sorteo estos lugares entre los partidos políticos.

También se contemplaría la delimitación de la duración de las campañas electorales de senadores, que durarían aproximadamente 90 días y las de diputados, que durarían 75 días. Además, se establece que las campañas iniciarían al día siguiente de la sesión de registro que realice el órgano competente del Instituto Federal Electoral.

Por otra parte, se establecería en el artículo 186 del código, el derecho de aclaración que los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos podrán ejercer frente a la información que presenten los medios de comunicación, cuando consideren que la misma deforma hechos o situaciones relacionadas con sus actividades o atributos personales. Este derecho se ejercitará, sin perjuicio de aquellos correspondientes a las responsabilidades o al daño moral que se ocasionen en términos de la Ley de Imprenta y de las disposiciones civiles y penales aplicables.

Se establecería también que las personas físicas y morales que pretendan llevar a cabo encuestas por muestreo, adoptarán los criterios generales de carácter científico, que para tal efecto determine el consejo general.

Finalmente, se determinaría que el Instituto Federal Electoral organizará y apoyará la difusión de debates públicos, cuando lo soliciten los partidos políticos y los candidatos a la Presidencia de la República que así lo decidan.

Por lo que se refiere a la ubicación e integración de casillas, la iniciativa propone incluir la casilla geográfica cuando las condiciones de una sección hagan difícil el acceso de todos los electores residentes en ella a un mismo sitio. En este caso, si es posible técnicamente, deberán elaborarse los listados electorales diferenciados correspondientes.

Para efectos del procedimiento de doble insaculación de ciudadanos, se propone que los mismos sean seleccionados a través de un método que tome en cuenta su mes de nacimiento y la letra con la que inicia su apellido paterno. Para ello se incorporaría en el código un sorteo del mes calendario y otro de las letras del alfabeto, para tomarlos como base en la primera y segunda insaculación, respectivamente. La primera insaculación comprendería a un 10% de los ciudadanos de cada sección electoral.

Además, se propone que para la selección de los ciudadanos que resulten aptos después de la capacitación y para la designación de las funciones que cada uno realizará en la casilla, se prefiera a los de mayor escolaridad. Estas propuestas proceden de criterios que se establecieron durante el proceso electoral federal de 1994 y que fueron aceptados por todos los actores políticos.

Por lo que hace al registro de representantes de los partidos políticos, la iniciativa prevé volver menos rígidos los procedimientos respectivos, a fin de propiciar que dicha representación quede garantizada en el mayor número posible de casillas.

Para la documentación y material electoral, igualmente se propone establecer en el código diversos acuerdos que previamente se han aplicado y que han mostrado ser eficientes; es el caso del talón foliado para las boletas electorales y el análisis muestral del líquido indeleble utilizado en la jornada electoral.

En relación con la instalación de las casillas electorales, en la iniciativa se brinda un método relacionado con la nueva composición que se propone para las mesas directivas de casilla, con el propósito de garantizar que ésta se realice en el tiempo más corto posible y evitar que el exceso de formalidades y requisitos impida una instalación eficiente y oportuna.

Para dar solución a un problema práctico que origina acuerdos específicos en cada proceso electoral, se prevé crear la figura de los asistentes electorales, dentro de la que se incluya el personal que necesariamente tiene que auxiliar a los órganos del instituto en los días previos y durante la jornada electoral. Se precisan los requisitos necesarios y los mecanismos para su designación, que incluyen la convocatoria pública, así como las funciones que desarrollarían.

Finalmente, la iniciativa abarca también las previsiones necesarias para que los órganos electorales realicen los cómputos e integración de expedientes de la elección de senadores por el principio de representación proporcional.

En el nuevo Título Quinto se regula lo relativo a las infracciones a las disposiciones del código, tanto de los ciudadanos como de las autoridades federales, estatales y municipales, así como aquéllas en que incurran los funcionarios electorales, los partidos y agrupaciones políticas, notarios públicos, los extranjeros y los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión o secta, que el código vigente regula en el Libro Séptimo.

El conocimiento de las infracciones que se cometan corresponderá al Instituto Federal Electoral; en su caso, el establecimiento de sanciones corresponderá específicamente al consejo general.

En el caso de los observadores electorales se establece como sanción la cancelación inmediata de su acreditación y la inhabilitación para fungir como tales, en al menos dos procesos electorales federales, cuando realicen infracciones a las disposiciones del código sobre el particular.

En correspondencia con el reconocimiento y los derechos que se les otorgan con esta reforma a las agrupaciones políticas, se les incorpora también como sujetos responsables por la comisión de infracciones al código, que podrán ser sancionadas, al igual que los partidos políticos, con multa, suspensión o cancelación de su registro. Del mismo modo serían sancionadas por el incumplimiento de resoluciones o acuerdos del Instituto Federal Electoral.

Para efectos del conocimiento de irregularidades de los partidos y agrupaciones políticas, la propuesta otorga una atribución a la Junta General Ejecutiva, consistente en que podrá solicitar información y documentación a las instancias competentes del instituto y formulará el dictamen correspondiente, que someterá a la consideración del consejo general. Las resoluciones del consejo en este sentido, podrán ser recurridas ante el tribunal electoral en los términos que señale la ley de la materia.

Respecto a las sanciones que pueden aplicarse a los partidos y las agrupaciones políticas, se determina que la supresión del financiamiento, la suspensión del registro como partido o la cancelación del mismo, sólo procederán cuando el incumplimiento sea particularmente grave o sistemático.

Por otra parte, la violación a la obligación de los partidos de abstenerse de formular expresiones que impliquen diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o denigren a ciudadanos, instituciones, partidos o candidatos, será sancionada con multa y suspensión total o parcial de los promocionales en radio y televisión si la infracción se comete durante las campañas electorales o sólo con multa si la misma se comete en cualquier otro tiempo.

En el caso de aplicación de multas a los partidos y agrupaciones políticas, de no ser pagadas éstas, se dará lugar a que el instituto deduzca su monto de la siguiente ministración de financiamiento público que corresponda. Estas multas también serán aplicables, conforme al procedimiento descrito, a quien viole las disposiciones del código respecto a restricciones para las aportaciones de financiamiento no proveniente del erario. Una vez determinadas las multas correspondientes, el instituto notificará a la Tesorería de la Federación para los efectos legales conducentes.

Respecto a las pruebas, se incluye la pericial contable, que podrá ofrecerse por la junta general ejecutiva y correrá a cargo del partido o agrupación política que corresponda.

Al incorporar al cuerpo del código estas disposiciones y la prueba pericial contable se da un paso decisivo en el ámbito procesal y de las sanciones por incurrir en faltas administrativas, lo que finalmente contribuye a consolidar el principio de legalidad.

Con el fin de garantizar la existencia de la normatividad que resulte temporalmente aplicable y necesaria en virtud de las diversas modificaciones que se proponen al Código Federal de instituciones y Procedimientos Electorales, esta iniciativa contiene un importante conjunto de disposiciones transitorias.

En los primeros artículos se establecen normas relativas al régimen que deberá observarse a partir del inicio de vigencia de las reformas y adiciones a este código, respecto a la aplicación e interpretación de acuerdos y diversas disposiciones emitidas previamente por los órganos electorales.

Por su parte, el artículo cuarto establece las reglas del financiamiento para los partidos políticos que al término del proceso electoral federal de 1994 conservaron su registro y no están representados en el Congreso de la Unión.

El artículo quinto se refiere al financiamiento de que gozarán los partidos políticos que hubieren obtenido registro condicionado para contender en el proceso electoral federal de 1997.

El artículo sexto se refiere al financiamiento de los partidos políticos a partir de noviembre de 1996 y para 1997.

El artículo séptimo reglamenta lo relativo al registro de agrupaciones políticas que pretendan obtener su registro con vista al proceso electoral federal de 1997, mismo que deberán solicitar a más tardar el 15 de diciembre de 1996.

El artículo octavo establece diversas disposiciones sobre el programa para el establecimiento del registro nacional de ciudadanos y la expedición de la correspondiente cédula de identidad ciudadana.

Asimismo, se refiere a la creación de una comisión de especialistas que estudiará las modalidades para que los ciudadanos mexicanos en el extranjero puedan ejercer el sufragio, vinculando la reglamentación respectiva a la integración e inicio de operación del registro nacional ciudadano y expedición de las cédulas de identidad ciudadana.

El artículo noveno dispone las modalidades para la elección de 32 senadores, según el principio de representación proporcional en 1997, así como la fórmula para determinar el tope máximo de los gastos de campaña correspondientes.

El artículo décimo establece las bases para que el consejo general fije los costos mínimos de las campañas electorales.

El artículo decimoprimero se refiere a la continuación de la vigencia del estatuto del servicio profesional electoral publicado el 29 de junio de 1992, en tanto se expida el nuevo y se dan las bases para la designación de los nuevos consejeros presidentes de los consejos locales y distritales.

En el artículo decimosegundo se establece que para la elección federal ordinaria de 1997 se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con excepción de las bases y plazos que el mismo artículo contiene.

El artículo decimotercero establece que, en el caso de que un partido político presente objeciones fundadas sobre su desempeño, la Comisión del Servicio Profesional Electoral del Consejo General hará una revisión con la participación y coadyuvancia de la junta general ejecutiva. Dicho proceso de revisión concluiría el 23 de diciembre de 1996 para los vocales ejecutivos locales y el 23 de enero de 1997 para los distritales. De igual manera, propone que los vocales ejecutivos que no hubieren sido impugnados o, en su caso, no prosperará la impugnación, deberán ser designados como consejeros presidentes a más tardar en las fechas señaladas.

También establece que una vez concluido el proceso electoral federal de 1997, se procederá al análisis de la estructura del Instituto Federal Electoral, para revisar las adecuaciones que se estimen procedentes.

Por su parte, el artículo decimocuarto establece que cuando se concluya el proceso electoral de 1997, el Instituto Federal Electoral realizará los trabajos necesarios para elaborar los listados nominales de las zonas geográficas donde se proyecte instalar casillas extraordinarias que contengan únicamente los nombres de los ciudadanos que habitan en las mismas.

Los artículos decimoquinto al decimonoveno, vigesimoprimero y vigesimosegundo precisan lo relativo al régimen aplicable para la elección en 1997 del jefe de gobierno del Distrito Federal y de los diputados a la Asamblea Legislativa de la propia entidad, así como para la elección indirecta de los titulares de las demarcaciones político-administrativas del Distrito Federal, en los términos de lo establecido por los artículos octavo y décimo transitorios del decreto de reformas y adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 1996.

Finalmente, en el artículo vigésimo se propone la derogación de los libros Sexto y Séptimo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

La presente iniciativa tiene el propósito de realizar las modificaciones necesarias a la ley reglamentaria del artículo 105 constitucional para incluir las previsiones correspondientes a la reforma constitucional que admitió el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad para el caso de las leyes electorales.

La introducción del control de constitucionalidad de leyes electorales resulta de relevancia singular en la consolidación de las bases mismas del sistema de justicia electoral mexicano. Sin embargo, el nuevo mecanismo requiere de una reglamentación precisa que optimice su eficiencia y oportunidad, dadas las particulares características temporales a que está sujeto el ámbito del derecho electoral.

De esta manera, se introduce la previsión, que responde a una tradición en este medio, para que en el cómputo de plazos correspondiente a la materia electoral, todos los días se consideren hábiles. Se promueve así suprimir dilaciones procesales que no corresponderían al trámite expédito que requieren los principios de certeza y definitividad a que está sujeto el desarrollo del proceso electoral.

En el mismo sentido, se prevén términos específicos para el desahogo de las diversas etapas procesales de la acción, todos ellos más breves que los establecidos para el procedimiento ordinario. También se establecen plazos específicos para el desahogo del recurso de reclamación.

La iniciativa contempla la capacidad de ejercitar la acción de inconstitucionalidad en materia electoral de los partidos políticos por conducto, según sea el caso, de sus dirigencias nacionales o estatales, en congruencia con la norma constitucional recientemente aprobada.

A fin de permitir que al definir el sentido de la resolución se tomen en cuenta el mayor número de elementos pertinentes posibles, se establece que el ministro instructor que conozca de la causa, pueda solicitar opinión a la sala superior del tribunal electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tomando en consideración los citados principios de certeza y definitividad a que está sujeto el proceso electoral, se plantea en esta iniciativa que en las sentencias sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución, sólo podrán referirse a los preceptos expresamente señalados en el escrito inicial, lo que significa una excepción del principio que permite a la Suprema Corte suplir los conceptos de invalidez y los preceptos violatorios de la Constitución aun cuando no hayan sido invocados en el escrito inicial de la acción

Finalmente, la iniciativa incluye las previsiones de naturaleza transitoria que contempla la reciente reforma constitucional referente a esta acción.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

De acuerdo con las reformas aprobadas por el Poder Constituyente Permanente sobre los artículos 94, 98, 99 y 101 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente iniciativa se ocupa de regular, pormenorizar y detallar las bases generales de la organización, estructura y funcionamiento del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Así, en el Título Primero denominado "Del Poder Judicial de la Federación", se incluye al tribunal electoral en el artículo 1o., para precisar que se trata de uno de los órganos que ejercen dicho poder.

En el Título Segundo que lleva por nombre "De la Suprema Corte de Justicia de la Nación", se modifica la fracción VIII del artículo 10, para establecer que será atribución de la Suprema Corte de Justicia en funciones de pleno, conocer de las denuncias de contradicción entre tesis sustentadas por las salas de la Suprema Corte de Justicia, por los tribunales colegiados de circuito o por el tribunal electoral, de conformidad con el procedimiento previsto por la propia ley.

En el Título Sexto identificado "De los órganos administrativos del Poder Judicial de la Federación", se reforma el artículo 68 para establecer que la administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia y del tribunal electoral, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal, el cual con relación a dichas materias y sólo en lo que concierne al tribunal electoral, participará en los términos señalados por el párrafo séptimo del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En el artículo 77 de este título, se adiciona un nuevo párrafo a fin de precisar que la comisión que tendría a su cargo la administración, vigilancia y disciplina del tribunal electoral, se integrará y funcionará en los términos previstos por la ley.

Asimismo, se agrega como nueva atribución del Consejo de la Judicatura Federal la de designar de entre sus miembros a los comisionados que integrarían la Comisión de Administración del Tribunal Electoral.

Por otra parte, la presente iniciativa adiciona un nuevo Título decimoprimero bajo el epígrafe "Del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación", el cual se compone de nueve capítulos, algunos de ellos divididos por secciones de acuerdo con la técnica legislativa adoptada en la propia ley.

Por lo que hace a los magistrados electorales cabe destacar que el 31 de octubre pasado se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reformaron y adicionaron diversos artículos que reglamentan los párrafos octavo al décimo del artículo 99 constitucional. En consecuencia, el Senado de la República eligió el mismo día a los magistrados de las salas Superior y Regionales del Tribunal.

En el Capítulo I de este nuevo título se establecerían las disposiciones generales relacionadas con la integración y funcionamiento del órgano jurisdiccional. En dicho capítulo, se precisa que:

El tribunal electoral es un órgano especializado del Poder Judicial de la Federación y la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

Funcionará con una sala superior y con cinco salas regionales, debiendo ser públicas sus sesiones de resolución jurisdiccional y

Además de las materias que forman parte de su competencia constitucional expresada en los artículos 41 fracción VI; 60 párrafos segundo y tercero y 99 párrafo cuarto de la Constitución General de la República, al tribunal electoral le corresponderá fijar jurisprudencia; elaborar anualmente el anteproyecto de su presupuesto y proponerlo al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su inclusión en el del Poder Judicial de la Federación; expedir su Reglamento Interno y los acuerdos generales necesarios para su adecuado funcionamiento; desarrollar directamente o por conducto del centro de capacitación judicial electoral, las tareas de formación, investigación y difusión en la materia y conducir las relaciones con otros tribunales electorales, autoridades e instituciones nacionales e internacionales.

El Capítulo II se refiere a la sala superior, en cuanto a su integración y funcionamiento, se establece que se integrará por siete magistrados electorales y tendrá su sede en el Distrito Federal, bastando la presencia de cinco magistrados para que pueda sesionar válidamente y dictar sus resoluciones, que podrán ser aprobadas por unanimidad, por mayoría calificada en los casos expresamente señalados o por mayoría simple de sus integrantes.

Para efecto de la declaración de validez de la elección de Presidente de la República y de presidente electo, la sala superior deberá sesionar con cuando menos seis de sus integrantes.

Asimismo, se prevé que los magistrados electorales sólo podrán abstenerse de votar cuando tengan impedimento legal o no hayan estado presentes en la discusión del asunto y que en caso de empate el presidente tendrá voto de calidad. En el caso de que un magistrado electoral disintiere de la mayoría o su proyecto fuese rechazado, podría formular voto particular, mismo que sería insertado al final de la sentencia aprobada, siempre que se presente antes de que ésta sea firmada. Cabe agregar que, para el adecuado ejercicio de sus atribuciones, la sala superior debe nombrar a un secretario general de acuerdos y a un subsecretario general de acuerdos, a los secretarios, a los actuarios, así como al personal jurídico, administrativo y técnico que se requiera para el buen funcionamiento de la sala, conforme a los lineamientos de la comisión de administración.

Por cuanto hace a sus atribuciones jurisdiccionales, destacan de entre ellas las relativas a resolver en forma definitiva e inatacable las controversias que se susciten por:

Los juicios de inconformidad, en única instancia, que se presenten en contra de los cómputos distritales de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, determinándose que una vez resueltas las que se hubieren interpuesto deberá realizar el computo final, procediendo a formular, en su caso, la declaración de validez de la elección y la de presidente electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos. Las decisiones adoptadas por la sala superior, se comunicarían de inmediato a la Cámara de Diputados, con objeto de que esta ordene, sin más trámite, la expedición y publicación del bando solemne a que se refiere la fracción I del artículo 74 constitucional.

Los recursos de reconsideración que en segunda instancia se presenten en contra de las resoluciones de las salas regionales recaídas a las impugnaciones de las elecciones federales de diputados y senadores.

Los recursos de apelación en única instancia, que se presenten en contra de actos y resoluciones del consejo general, del consejero presidente, de la junta general ejecutiva del Instituto Federal Electoral, así como del informe que rinda la dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a la Comisión Nacional de Vigilancia y al consejo general del instituto, sobre las observaciones que hagan los partidos políticos a las listas nominales de electores.

Los recursos de apelación, en única instancia, que se presenten en contra de los actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, durante los periodos no electorales.

Los juicios de revisión constitucional electoral que se presenten en contra de actos y resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnadores en los procesos electorales de las entidades federativas que violen algún precepto de la Constitución General de la República y que puedan ser determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones de gobernadores, de diputados locales, del jefe de Gobierno y de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como de ayuntamientos o de titulares de los órganos político-administrativos del Distrito Federal.

Estos medios de impugnación sólo procederían si fueran agotados en tiempo y forma todos los recursos o medios de defensa establecidos legalmente por los que sea posible modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnado, si la violación reclamada ante el tribunal electoral resultara determinante para el desarrollo del proceso electoral de que se trate o el resultado final de las elecciones y la reparación sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y factible antes de la instalación de los órganos o de la toma de posesión de quienes resulten electos.

Los juicios para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, en única instancia, promovidos por violaciones a estos derechos consagrados en los artículos 35 y 41 párrafo tercero de la Constitución.

Los conflictos o diferencias laborales que surjan entre el tribunal electoral y sus servidores o entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores.

Las impugnaciones por la determinación y, en su caso, aplicación de sanciones a ciudadanos, partidos políticos, organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, observadores y personas físicas o morales.

Por lo que respecta a las atribuciones que la propia ley señala, cabe hacer mención de las siguientes: imponer sanciones a aquellos que falten al respeto de algún órgano o miembro del tribunal electoral en las promociones que hagan o a aquellos que presenten impugnaciones o escritos frívolos o sin fundamento; fijar la jurisprudencia obligatoria; elegir a su presidente, así como conocer y aceptar, en su caso, su renuncia a dicho cargo; conceder licencias a los magistrados electorales que la integran, siempre que no excedan de un mes; nombrar los comités que sean necesarios para la atención de los asuntos de su competencia; aprobar el Reglamento Interno del tribunal electoral que someta a su consideración la comisión de administración; dictar los acuerdos generales en su ámbito de competencia; resolver los conflictos de competencia que se lleguen a suscitar entre las salas regionales y conocer y resolver las excusas o impedimentos de los magistrados electorales que la integran.

Con relación al Capítulo III, relativo al presidente del tribunal electoral, en él se precisa que los miembros de la sala superior elegirán de entre ellos a su presidente quien lo será también del tribunal electoral por un periodo de cuatro años, pudiendo ser reelecto; asimismo, se establece que las ausencias del presidente que no excedan de un mes deberán ser suplidas por el magistrado electoral de mayor antigüedad o, en su caso, de mayor edad; las que excedan de dicho plazo pero fueran menor a seis meses, serán cubiertas mediante la designación de un presidente interino y si fueran mayor de ese término, se nombrará a un presidente sustituto para que ocupe el cargo hasta el final del periodo.

Por lo que toca a sus atribuciones, de particular relevancia resultan las siguientes: representar legalmente al tribunal electoral; presidir la comisión de administración; conducir las sesiones de la sala superior y conservar el orden durante las mismas; designar a los titulares y al personal de las coordinaciones adscritas directamente a la presidencia, así como las demás que se establezcan para el buen funcionamiento del tribunal; llevar las relaciones con autoridades o instituciones públicas y privadas, nacionales o extranjeras, que tengan vínculos con el tribunal; elaborar y someter a la consideración de la comisión de administración el anteproyecto de presupuesto del tribunal y proponerlo, una vez aprobado, al presidente de la Suprema Corte de Justicia para su inclusión en el proyecto de presupuesto del Poder Judicial de la Federación; convocar oportunamente, en los términos que acuerde la comisión de administración a la sala regional que sea competente para conocer y resolver las impugnaciones que se presenten en los procesos electorales federales extraordinarios; vigilar que se cumplan las medidas adoptadas para el buen servicio y disciplina en las oficinas de la sala superior; conceder licencias a los servidores de la sala superior de acuerdo con los lineamientos de la comisión de administración; comunicar al presidente de la Suprema Corte de Justicia las ausencias definitivas de los magistrados electorales de la sala superior; requerir cualquier informe o documento que pueda servir para la resolución o sustanciación de los expedientes y ordenar en casos extraordinarios que se realice alguna diligencia o se desahogue o perfeccione alguna prueba; rendir un informe anual ante los miembros de las salas superior y regionales, así como de los representantes que designen la Suprema Corte de Justicia y el Consejo de la Judicatura Federal, particularmente en el año del proceso electoral federal, en el que se dé cuenta de las actividades desarrolladas, de las principales resoluciones y de los criterios adoptados en las mismas, ordenando su publicación en una edición especial y decretar la suspensión, remoción o cese de los titulares y personal de las coordinaciones adscritas a la presidencia, así como del personal jurídico y administrativo de la sala superior y de la presidencia del tribunal y proponer a la comisión de administración lo mismo respecto del secretario administrativo.

El Capítulo IV está destinado a las salas regionales. En cuanto a su integración y funcionamiento se determina que el tribunal electoral contará con cinco salas regionales que deberán quedar instaladas a más tardar en la semana en que inicie el proceso electoral federal ordinario para entrar en receso a la conclusión del mismo; dichas salas se integrarán por tres magistrados electorales y su sede será la ciudad designada como cabecera de cada una de las circunscripciones plurinominales en que se divida el país. En el caso de elecciones federales extraordinarias se instalaría la sala regional competente en el territorio en que éstas tengan lugar, para resolver las impugnaciones que pudieran presentarse.

Cabe destacar que las salas regionales sesionarán con la presencia de los tres magistrados electorales, que sus resoluciones se aprobarán por unanimidad o por mayoría de votos y que los magistrados no podrán abstenerse de votar salvo que tengan excusa o impedimento legal.

De la misma manera que para la sala superior, si un magistrado disintiere de la mayoría o su proyecto fuera rechazado, podrá formular voto particular con las mismas reglas.

Por cuanto hace a las ausencias temporales de los magistrados, cuando éstas no excedan de 30 días deberán ser cubiertas por el secretario general o, en su caso, por el secretario con mayor antigüedad de la sala respectiva. En caso de ausencias definitivas, el presidente de la sala lo notificará de inmediato al presidente de la comisión de administración, la que procederá a dar aviso a la Suprema Corte de Justicia a fin de que haga la propuesta a la Cámara de Senadores o a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, debiendo ser suplida la ausencia mientras se hace la elección respectiva, por el secretario general o por el secretario con mayor antigüedad si existen asuntos de urgente atención.

En lo que concierne a sus atribuciones jurisdiccionales, cada una de las salas dentro de su ámbito competencial conocerá y resolverá: los recursos de apelación, en única instancia y en forma definitiva e inatacable, que se presenten durante la etapa de preparación de la elección en los procesos electorales federales ordinarios; los juicios de inconformidad que se presenten durante la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones en los procesos electorales federales ordinarios respecto de las elecciones de diputados y senadores y los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que sean promovidos por violación al derecho de votar durante los procesos electorales federales ordinarios.

Por lo que toca a las atribuciones que la propia ley les confiere, se subrayan las siguientes: calificar y resolver las excusas que presenten los magistrados electorales de las salas respectivas; elegir a su presidente de entre los magistrados electorales que la integran para el periodo en que deba funcionar la sala respectiva y a propuesta de la comisión de administración y nombrar previa aprobación de la comisión de administración, al secretario general y demás personal jurídico y administrativo de la sala respectiva.

Asimismo, se precisan las atribuciones de los presidentes, siendo de destacar las siguientes: llevar la representación de la sala; dirigir las sesiones y conservar el orden durante las mismas; informar a la sala de la autorización de la comisión de administración para que sean designados el secretario general y el demás personal jurídico y administrativo de la sala; tramitar ante la comisión de administración los requerimientos de los recursos humanos, financieros y materiales que sean necesarios para el buen funcionamiento de la sala; informar permanentemente al presidente de la comisión de administración sobre el funcionamiento de la sala, el número de impugnaciones recibidas y el trámite, sustanciación y resolución que les recaiga; informar al presidente de la comisión de administración sobre las ausencias definitivas de los magistrados electorales, secretario general y demás personal jurídico y administrativo de la sala; requerir cualquier informe o documento que pueda servir para la sustanciación o resolución de los expedientes y ordenar, en casos extraordinarios, que se realice alguna diligencia o se desahogue o perfeccione alguna prueba; solicitar al presidente del tribunal para que lo someta a la comisión de administración, la suspensión, remoción o cese de magistrados electorales, secretario general y demás personal jurídico y administrativo de la sala y apoyar en la identificación y clasificación de los criterios sostenidos por la sala.

El Capítulo V se refiere a los magistrados electorales, detallándose en primer término las reglas y el procedimiento a que se sujetará la elección de los mismos para ejercer el cargo durante el tiempo que señalan los párrafos noveno y décimo del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por ausencia definitiva de los mismos, conforme a las reglas y el procedimiento previsto en el artículo 198 de esta iniciativa.

Por otra parte, se puntualizan sus atribuciones, entre las cuales cabe mencionar las siguientes: concurrir, participar y votar, cuando corresponda, en las sesiones públicas y reuniones privadas a las que sean convocados por el presidente del tribunal o los presidentes de sala; integrar las salas para resolver colegiadamente los asuntos de su competencia; formular los proyectos de sentencias que recaigan a los expedientes que les sean turnados para tal efecto; exponer en sesión pública, personalmente o por conducto de un secretario, sus proyectos de sentencia, señalando las consideraciones jurídicas y los preceptos en que se funden; discutir y votar los proyectos de sentencia que sean sometidos a su consideración en las sesiones públicas; formular voto particular razonado en caso de disentir de un proyecto de sentencia aprobado por la mayoría y solicitar que se agregue al expediente; solicitar a la sala que sus proyectos de sentencia se agreguen a los expedientes como votos particulares cuando no sean aprobados por la mayoría; realizar los engroses de los fallos aprobados por la sala, cuando sean designados para tales efectos; admitir los medios de impugnación y los escritos de terceros interesados o coadyuvantes, en los términos que señale la ley de la materia.

Otras atribuciones se refieren a: someter a la sala de su adscripción las sentencias de desechamiento cuando las impugnaciones sean notoriamente improcedentes o evidentemente frívolas, en los términos de la ley de la materia; someter a la sala de su adscripción los acuerdos relativos a tener por no interpuestas las impugnaciones o por no presentados escritos cuando no reúna los requisitos que señalen las leyes aplicables; someter a la sala de su adscripción las resoluciones que ordenen archivar como asuntos total y definitivamente concluidos las impugnaciones que encuadren en estos supuestos, de conformidad con las leyes aplicables; someter a consideración de la sala respectiva, cuando proceda, la acumulación de las impugnaciones así como la procedencia de la conexidad, en los términos de las leyes aplicables; formular los requerimientos ordinarios necesarios para la integración de los expedientes en los términos de la legislación aplicable y requerir cualquier informe o documento que, obrando en poder de los órganos del Instituto Federal Electoral, de las autoridades federales, estatales o municipales, de los partidos políticos o de particulares, pueda servir para la sustanciación de los expedientes, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, de conformidad con lo señalado en las leyes aplicables; girar exhortos a los juzgados federales o estatales encomendándoles la realización de alguna diligencia en al ámbito de su competencia o efectuar por sí mismos las que deban practicarse fuera de las oficinas de la sala y participar en los programas de capacitación institucionales y del Centro de Capacitación Judicial Electoral.

Para la realización de las tareas antes señaladas, la ley prevé que en la sala superior cada magistrado contará permanentemente con el apoyo de secretarios instructores y de estudio y cuenta, que sean necesarios, en tanto que, en las salas regionales y sólo durante los procesos electorales ordinarios, con los secretarios instructores y de estudio y cuenta que requieran.

El Capítulo VI regula las figuras del secretario general de acuerdos y del subsecretario general de acuerdos de la sala superior; el primero de ellos tendrá como atribuciones, además de las que señale el Reglamento Interno del Tribunal Electoral, las siguientes: apoyar al presidente del tribunal en las tareas que le encomiende; dar cuenta, tomar las votaciones y formular el acta respectiva en las sesiones de la sala superior; revisar los engroses de las resoluciones de la sala superior; llevar el control del turno de los magistrados electorales; supervisar el debido funcionamiento de la oficialía de partes de la sala superior; supervisar que se hagan en tiempo y forma las notificaciones de la sala superior; supervisar el debido funcionamiento de los archivos jurisdiccionales de la sala superior y de las salas regionales y en su momento, su concentración y preservación; dictar, previo acuerdo con el presidente del tribunal, los lineamientos generales para la identificación e integración de los expedientes; autorizar con su firma las actuaciones de la sala superior y expedir los certificados de constancias que se requieran.

Por su parte, el subsecretario general de acuerdos deberá auxiliar y apoyar al secretario general de acuerdos en el ejercicio de las funciones que tenga encomendadas y de acuerdo con lo previsto por el Reglamento Interno del Tribunal.

El Capítulo VII se refiere a los secretarios generales de las salas regionales, los cuales dentro del ámbito competencial que corresponda a la sala a la cual se encuentren adscritos, realizarán tareas análogas a las de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior y las que les señale el Reglamento Interno del Tribunal.

Por lo que respecta al Capítulo VIII, su contenido reviste particular importancia toda vez que se ocupa de regular la integración, funcionamiento y atribuciones de la comisión que tendrá a su cargo la administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del tribunal electoral, la cual tendrá un carácter permanente y deberá velar en todo momento por la independencia e imparcialidad de los miembros del citado órgano jurisdiccional.

Así, en puntual congruencia con lo dispuesto por el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la ley establece que la comisión de administración se integrará por el presidente del tribunal electoral, quien la presidirá, por un magistrado electoral de la sala superior designado por insaculación, así como por tres miembros del consejo de la Judicatura Federal, que serán designados: dos por el propio consejo, uno de ellos de entre los consejeros del Poder Judicial ante la Judicatura Federal y el otro de entre los consejeros designados por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, en tanto que el tercero será el consejero designado por el Presidente de la República. El titular de la secretaría administrativa del tribunal será el secretario de la comisión.

Por otra parte, se precisa que la comisión sesionará válidamente con la presencia de tres de sus integrantes y que aprobará sus resoluciones por unanimidad o mayoría de votos, en el entendido de que los comisionados no podrán abstenerse de votar salvo que tengan excusa o impedimento legal y que en caso de empate el presidente contará con voto de calidad. Las sesiones ordinarias o extraordinarias que realice la comisión serán privadas y cuando no puedan celebrarse por falta de quorum, el presidente convocará de nuevo para que la sesión tenga verificativo dentro de las 24 horas siguientes y en este caso, la sesión será válida con el número de integrantes que se presente a la misma.

Para una adecuada programación de sus actividades, la ley dispone que la comisión de administración deberá determinar cada año sus periodos vacacionales tomando en cuenta los calendarios electorales, tanto federal como locales. En sus recesos deberá nombrar a dos de sus miembros para que permanezcan de guardia a fin de atender los asuntos administrativos urgentes, estableciéndose en forma clara que si durante el receso surge un asunto que exija una resolución pronta e impostergable, los comisionados que estén de guardia la podrán tomar provisionalmente hasta en tanto se reúna la comisión para resolverlo en definitiva. De igual manera, cuando la comisión de administración considere que sus reglamentos, acuerdos o resoluciones puedan resultar de interés general, deberá ordenar su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

En lo que concierne a las atribuciones de la comisión de administración, cabe advertir que dada la similitud que ésta guarda con el consejo de la Judicatura Federal, la ley en vía de remisión determina que dicha comisión ejercerá en lo conducente y en lo que no se oponga al nuevo título, las facultades previstas en las fracciones X, XI, XII, XIV, XVI, XVIII, XXI, XXVIII, XXIX, XXXI, XXXII, XXXIV, XXXV, XXXVI, XXXVII y XXXVIII, correspondientes al artículo 81 de la ley. Consecuentemente y a fin de dar congruencia a esta regulación, se establece en forma expresa que las atribuciones señaladas para el Poder Judicial de la Federación se entenderán para el tribunal electoral, las del pleno de la Suprema Corte de Justicia para la sala superior, las del consejo de la Judicatura Federal para la comisión de administración y las de los tribunales de circuito para las salas regionales.

Son dignas de subrayar las atribuciones siguientes: elaborar el proyecto de Reglamento Interno del Tribunal y someterlo a la aprobación de la sala superior; proveer lo necesario para la instalación oportuna de la sala regional que sea competente para conocer y resolver las impugnaciones que se presenten en los procesos electorales federales extraordinarios; expedir normas interiores en materia administrativa y las disposiciones generales para el ingreso, carrera, escalafón, régimen disciplinario y, remoción y las relativas a estímulos y capacitación al personal; remitir de inmediato por conducto de su presidente las renuncias de los magistrados electorales de las salas regionales y acordar sobre las que presente el personal jurídico y administrativo de las mismas; destituir o suspender a los magistrados de las salas regionales cuando incurran en faltas o conductas graves, los que podrán recurrir a la decisión ante la sala superior; decretar la suspensión, remoción o cese de los secretarios generales y demás personal jurídico y administrativo de las salas regionales; establecer la normatividad y los criterios para la modernización de las estructuras orgánicas, sistemas y procedimientos y los servicios al público; conceder licencias; suspender a los magistrados electorales de las salas regionales a solicitud de la autoridad judicial que conozca del procedimiento penal que, en su caso, se siga en su contra y formular denuncia o querella; aprobar el anteproyecto de presupuesto anual de egresos del tribunal electoral para ser propuesto al presidente de la Suprema Corte de Justicia a fin de que se incluya en el del Poder Judicial de la Federación.

También se establecen como atribuciones de la comisión de administración las siguientes: nombrar a propuesta de su presidente a los titulares de los órganos auxiliares de la comisión; acordar sobre sus ascensos, renuncias, licencias y remociones; removerlos por causa justificada o suspenderlos en los términos que determinen las leyes y los acuerdos correspondientes y formular denuncia o querella en los casos en que proceda; establecer las disposiciones generales necesarias para el ingreso y promoción de los servidores públicos con funciones jurisdiccionales, así como el ingreso, estímulos, capacitación, ascensos y promociones por escalafón y remoción del personal administrativo de las salas regionales, tomando en cuenta, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Título Séptimo de la propia ley, así como los acuerdos y resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal; autorizar a los presidentes de las salas regionales para que en caso de ausencia de alguno de sus servidores o empleados nombre a un interino; imponer las sanciones que correspondan a los servidores del tribunal por las irregularidades o faltas en que incurran en el desempeño de sus funciones, a partir del dictamen que le presente la comisión sustanciadora del propio tribunal, aplicando en lo conducente los artículos 152 a 161 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; designar, a propuesta de su presidente, al representante del tribunal ante la comisión sustanciadora; ejercer el presupuesto de egresos del tribunal electoral; formar anualmente una lista con los nombres de quienes fungirían como peritos ante las salas del tribunal; emitir las bases mediante acuerdos generales para las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de bienes y servicios; administrar los bienes muebles e inmuebles al servicio del tribunal; fijar las bases de la política informática y estadística del tribunal; establecer, por conducto del Consejo de la Judicatura Federal, la coordinación del instituto de la judicatura con el Centro de Capacitación Judicial Electoral y vigilar que los servidores de las salas regionales y de la propia comisión de administración y de sus órganos auxiliares cumplan en tiempo y forma con la presentación de las declaraciones de situación patrimonial ante el Consejo de la Judicatura Federal.

Por lo que toca al presidente de la comisión de administración, la ley le confiere expresamente las atribuciones siguientes: representar a la comisión de administración; presidir la comisión, dirigir los debates y conservar el orden durante las sesiones; tramitar o turnar, cuando corresponda, los asuntos entre los miembros de la comisión para que se formulen los proyectos de resolución; despachar la correspondencia de la comisión y firmar las resoluciones o acuerdos, así como legalizar por sí o por conducto del secretario de la comisión, la firma de cualquier servidor del tribunal electoral en los casos en que la ley lo exija; vigilar el correcto funcionamiento de los órganos auxiliares de la comisión de administración; informar al Consejo de la Judicatura Federal de las vacantes de sus respectivos representantes ante la comisión de administración, a efecto de que se haga el nombramiento correspondiente y nombrar al secretario administrativo y a los titulares de los órganos auxiliares, así como al representante ante la comisión sustanciadora.

Cabe advertir que lo anterior se entiende sin demérito de otras facultades que puedan estar previstas en el reglamento interno y en los acuerdos generales que dicte la propia comisión.

Con relación a los órganos auxiliares de la comisión de administración, la ley precisa que contará con una secretaría administrativa y con los órganos auxiliares necesarios para el adecuado ejercicio de sus funciones. Su estructura y atribuciones serán las que señale el reglamento interno del tribunal.

Por otra parte, tomando en cuenta la naturaleza del tribunal electoral como órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, misma que deriva del propio texto constitucional, el noveno y último capítulo del nuevo título establece "Disposiciones especiales".

Así, por lo que toca a los requisitos para ocupar el cargo, además de los que señala la propia Constitución, la ley prevé los necesarios para garantizar el conocimiento en materia electoral y la desvinculación política y partidista de los que aspiren a ser electos magistrados electorales en la sala superior y las salas regionales, así como secretario general de acuerdos y subsecretario general de acuerdos en la sala superior y secretarios generales en las salas regionales.

Asimismo, la ley crea dos categorías de secretarios adscritos a ponencia, siendo las de secretario instructor y secretario de estudio y cuenta, destacando como requisito para ocupar estos puestos el de someterse a la evaluación de conocimientos básicos que determine la comisión de administración y los demás requisitos contenidos en el artículo 216 de esta iniciativa.

Cabe advertir, como rasgo característico de la especificidad de este capítulo, el señalamiento de requisitos para poder ser designado actuario en cualquiera de las salas y la previsión expresa en el sentido de que el presidente del tribunal o la comisión de administración, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán establecer otras categorías de personal jurídico para atender las necesidades de la sala superior o de las salas regionales, de acuerdo con las partidas autorizadas en el presupuesto, así como la posibilidad de contratar en forma expedita con carácter de eventual al personal necesario para hacer frente a las cargas extraordinarias de trabajo.

En lo que atañe a las responsabilidades, impedimentos y excusas, la ley regula estas materias en vía de remisión, indicando que, por cuanto hace a las responsabilidades, éstas se regirán en lo conducente por el Título Octavo y las disposiciones especiales del Título Décimoprimero de esta iniciativa, debiéndose entender para tal efecto, que las atribuciones conferidas a la Suprema Corte de Justicia y las del Consejo de la Judicatura se entenderán atribuidas a la comisión de administración, las del presidente de la Suprema Corte para el presidente del tribunal electoral.

Al respecto, cabe destacar la disposición en el sentido de que las resoluciones que en estos tópicos dicten la sala superior, el presidente del tribunal o la comisión de administración, con la excepción de que los magistrados que sean destituidos podrán apelar la decisión ante la sala superior, en el ámbito de sus respectivas competencias, serán definitivas e inatacables por lo que no procederá juicio o recurso alguno.

Asimismo, la ley determina que los magistrados de la sala superior sólo podrán ser removidos de sus cargos en los términos de los artículos 110 y 111 del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por otra parte, se establece que los magistrados electorales estarán impedidos para conocer de aquellos asuntos en los que se actualice cualquiera de las causas previstas en el artículo 146, en lo que resulte conducente; en tanto que a los secretarios y actuarios de las salas les será aplicable, también en lo conducente, lo dispuesto en el artículo 149. Para tal efecto, las excusas deberán ser calificadas y resueltas de inmediato por la sala respectiva en la forma y términos previstos por el Reglamento Interno del Tribunal.

En lo que concierne a vacaciones, días inhábiles, renuncias, ausencias y licencias, cabe destacar las reglas especiales siguientes: que los servidores públicos y empleados de la sala superior disfrutarán de dos periodos de vacaciones al año, de acuerdo con las necesidades del servicio; que tomando en cuenta que durante los procesos electorales federales ordinarios y extraordinarios todos los días son hábiles, las vacaciones podrán diferirse o pagarse a elección del servidor o empleado, sin que en ningún caso se puedan acumular vacaciones por más de dos años.

Que los servidores públicos y empleados estarán obligados a prestar sus servicios durante los horarios que señale el presidente del tribunal o la comisión de administración; que durante los procesos electorales no se pagarán horas extras, pero de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, se determinarán las compensaciones extraordinarias que deban pagarse a los servidores y al personal de acuerdo con los horarios y cargas de trabajo que hubiesen desahogado; que las renuncias de los magistrados de la sala superior sólo procederán por causas graves y serán comunicadas a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos legales conducentes.

Que las ausencias temporales que excedan de un mes deberán ser cubiertas durante dicho lapso por un magistrado electoral con el carácter de interino que para tal efecto sea designado, de acuerdo con lo previsto por el artículo 198; que las ausencias por defunción o por cualquier otra causa de separación definitiva deberán ser cubiertas con la elección de un nuevo magistrado electoral; que las licencias, cuando no excedan de un mes, podrán ser concedidas por la sala superior y las que excedan de ese tiempo sólo por la Cámara de Senadores, o en su caso, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, sin que ninguna licencia pueda exceder el término de dos años y que las licencias para los servidores públicos y empleados del tribunal, podrán ser otorgadas aplicándose, en lo conducente, los artículos 164 al 176 y tomando en cuenta la regla de que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles.

Por cuanto hace a las actuaciones judiciales y realización de diligencias que deban practicarse fuera de las oficinas del tribunal electoral, la ley dispone que deberán ser aplicados los artículos 156 al 158. En lo que toca al archivo jurisdiccional, se determina que el tribunal electoral deberá conservar en él los expedientes de asuntos definitivamente concluidos durante dos años contados a partir de que se ordene el archivo y que después de concluido dicho plazo podrán ser remitidos al Archivo General de la Nación, debiéndose conservar copia de los que requiera mediante la utilización de cualquier método de digitalización, reproducción o reducción. Asimismo, se faculta a la sala superior para dictar todas las medidas que considere necesarias a fin de regularizar el procedimiento, siendo sus resoluciones definitivas e inatacables.

La materia de jurisprudencia también observa un tratamiento especial, toda vez que en todos los casos se requerirá una declaratoria formal de la sala superior que determine su carácter obligatorio que lo será para todas las salas, para el Instituto Federal Electoral y para las autoridades electorales locales cuando se trate de asuntos relativos a derechos político-electorales de los ciudadanos o de la impugnación de actos o resoluciones dictados en procesos electorales en las entidades federativas.

Para tal efecto, la ley adopta los dos sistemas típicos para la fijación de jurisprudencia, es decir; el de la reiteración de criterios en el mismo sentido que sean sostenidos en tres sentencias no interrumpidas por otra en contrario, si se trata de la sala superior o en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, si se trata de las salas regionales y el de la resolución de criterios contradictorios que sólo corresponderá a la sala superior y que podrá ser planteada en cualquier momento por una sala, por un magistrado electoral de cualquier sala o por las partes, siendo obligatorio el criterio que prevalezca y sin que puedan modificarse los efectos de las sentencias dictadas con anterioridad.

Cabe advertir que la ley establece la posibilidad de que la jurisprudencia sea interrumpida, para lo cual será menester un pronunciamiento en contrario por mayoría de cinco votos de los magistrados de la sala superior, debiéndose expresar las razones en que se funde el cambio de criterio.

Asimismo, se prevé que la jurisprudencia del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación será obligatoria para el tribunal electoral sólo cuando se refiera a una interpretación constitucional directa y en aquéllos casos en que resulte exactamente aplicable.

Por otra parte, lo relativo a las denuncias de contradicción de tesis del tribunal electoral se encuentra regulado en una sección específica que detalla lo previsto en el párrafo quinto del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la reformada fracción VIII del artículo 10 de la presente ley.

Así, se determina expresamente que cuando en forma directa o al resolver en contradicción de criterios una sala del tribunal electoral sustente una tesis sobre inconstitucionalidad de un acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto constitucional y dicha tesis pueda ser contradictoria con una sostenida por las salas o el pleno de la Suprema Corte de Justicia, cualquiera de los ministros, de las salas o las partes, podrán denunciar la contradicción para que el pleno de la Suprema Corte de Justicia decida en definitiva qué tesis debe prevalecer dentro de un plazo no mayor a seis días; en la inteligencia de que las resoluciones que dicte el pleno en ningún caso afectarán las situaciones jurídicas concretas que deriven de los asuntos en los cuales se hayan dictado las sentencias que sostuvieron las tesis contradictorias.

La penúltima sección del Capítulo IX regula lo concerniente a la protesta constitucional, a fin de precisar que: los magistrados electorales deberán rendirla ante la Cámara de Senadores o la Comisión Permanente del Congreso de la Unión; los comisionados de la comisión de administración ante el Consejo de la Judicatura Federal; los secretarios y empleados de la sala superior y de la comisión de administración ante el presidente del tribunal y los demás servidores y empleados ante el presidente de la sala a la cual estén adscritos.

Asimismo, se prevé que los servidores públicos y empleados del tribunal electoral deberán conducirse con imparcialidad y velarán por la aplicación irrestricta de los principios de constitucionalidad y legalidad en todas las diligencias y actuaciones en que intervengan, debiendo guardar absoluta reserva sobre los asuntos que competan a dicho órgano jurisdiccional.

La sección última del presente capítulo está destinada a regular la situación jurídico-laboral del personal del tribunal electoral, estableciéndose que los servidores y empleados adscritos a las oficinas de los magistrados y aquellos que tengan una categoría idéntica o similar a las previstas por los artículos 180 y 181, serán considerados de confianza en tanto que los demás serán considerados de base.

Para la resolución de los conflictos laborales, deberá integrarse una comisión sustanciadora con un representante de la sala superior quien la presidirá, uno de la comisión de administración y un tercero nombrado por el Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial de la Federación. A tal efecto, se aplicarán en lo conducente las reglas y procedimiento señalados en los artículos 152 a 161 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado reglamentaria del apartado B del artículo 123 constitucional, debiéndose entender que las facultades conferidas al pleno de la Suprema Corte corresponderán a la sala superior y las del presidente de la Suprema Corte al presidente del tribunal.

Asimismo, se prevé en forma expresa que a los magistrados electorales de la sala superior les será aplicable, en forma proporcional, a los años que ejerzan el cargo, lo dispuesto por el artículo 183 de la ley.

Finalmente, entre los artículos transitorios destacan las disposiciones especiales siguientes:

La equiparación jurídica que se hace entre los magistrados de las salas superior y regionales con los ministros y magistrados de circuito, respectivamente, para efectos de la percepción de sus salarios. Se establece que los magistrados de las salas regionales tengan derecho a disfrutar de licencia en sus trabajos o empleos durante el tiempo del desempeño de su encargo.

Se prevé también que las unidades y órganos actuales del Tribunal Federal Electoral, continuarán realizando sus labores y funciones y que los jueces instructores del mismo podrán ser tomados en cuenta para ocupar otros cargos en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

La previsión en el sentido de que en tanto no se expidan o reformen las normas que regulen las elecciones locales en el Distrito Federal, para efectos del sistema de medios de impugnación y de los órganos competentes para sustanciarlos y resolverlos, se aplicará lo dispuesto en la presente ley. Asimismo, que para las elecciones de jefe de gobierno y diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal a realizarse en 1997, deberán ser aplicadas las disposiciones que rigen para las elecciones federales, sin que en ningún caso los partidos políticos puedan interponer el juicio de revisión constitucional a que se refiere la ley reglamentaria respectiva.

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Acorde con el propósito del Constituyente Permanente, en el sentido de introducir nuevos mecanismos jurídicos para otorgar mayor eficacia y confiabilidad a la justicia electoral en nuestro país, la presente iniciativa de ley, que se reputa reglamentaria de los artículos 41, 60, y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece y regula en forma detallada el nuevo sistema de medios de impugnación que garantizará el estricto cumplimiento de los principios de constitucionalidad y de legalidad en materia electoral, así como la debida protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos.

Cabe advertir que, tomando en consideración lo complejo de las diversas materias que en el presente ordenamiento han quedado comprendidas, se adopta la técnica legislativa consistente en agrupar por libros, títulos y capítulos las normas respectivas, identificando los párrafos de cada artículo con números arábigos, incisos y fracciones, según corresponda, a fin de facilitar su consulta y aplicación.

Así, en el Libro Primero intitulado "Del sistema de medios de impugnación", se prevé un Título Primero denominado "De las disposiciones generales", el cual contiene reglas muy importantes relacionadas con la naturaleza jurídica de la ley y su ámbito de aplicación, precisándose los criterios conforme a los cuales deberán ser interpretadas las normas que sean aplicables para resolver los medios de impugnación y reconociendo, incluso, la posibilidad jurídica de que el juzgador acuda a los principios generales del derecho, cuando ello sea estrictamente necesario en virtud de no existir precepto expreso que deba ser observado en el caso concreto.

Asimismo, este título define con claridad cuáles son los propósitos fundamentales del sistema de medios de impugnación, señala en forma genérica quienes son las autoridades competentes para conocer y resolver cada uno de ellos e identifica por su nombre a las vías que componen dicho sistema, siendo de destacar la intención de conservar los denominativos existentes en la legislación electoral federal respecto de los recursos de revisión, apelación y reconsideración, a fin de reservar el calificativo de "juicio" para aquellos medios de impugnación que por sus características procesales así lo ameritan, como es el caso de los juicios de inconformidad, para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y de revisión constitucional electoral, así como el que se establece para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral.

Por otra parte, de particular importancia debe considerarse el precepto que confiere al tribunal electoral, la potestad para aplicar sanciones a todos aquellos que no cumplan sus determinaciones o violen las disposiciones de la presente ley, con lo cual se corrobora el carácter de máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral que a dicha institución otorga la propia Constitución General de la República.

Con relación al Título Segundo que lleva por nombre, "De las reglas comunes aplicables a los medios de impugnación", es conveniente hacer notar que, como su rubro lo indica, en él se consignan todas aquellas disposiciones que deben regir por igual, esto es, sin distingo alguno, a todos los medios de impugnación previstos y regulados por la ley, con excepción de las normas particulares y específicas que para cada uno de ellos se encuentran contenidas en los libros correspondientes.

Entre dichas reglas generales destacan las relativas a que la interposición de los medios de impugnación no producirá como efecto la suspensión del acto o resolución impugnado; que el tribunal electoral debe resolver los asuntos de su competencia con plena jurisdicción; que por regla general durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles y que los medios de impugnación deben ser presentados en el término de cuatro días, salvo las excepciones previstas expresamente.

Asimismo, el presente título precisa los requisitos que debe contener el escrito por el que se interponga el medio de impugnación respectivo y las consecuencias jurídicas que se derivan de su incumplimiento; regulando en capítulos específicos lo relacionado con: improcedencia y sobreseimiento; partes; legitimación y personería; pruebas; trámite; sustanciación; resoluciones y sentencias; medios de apremio y correcciones disciplinarias; notificaciones y acumulación.

Respecto a las materias jurídicas anteriormente precisadas, caben destacar como aspectos interesantes y novedosos los siguientes: que el desechamiento de plano del medio de impugnación será procedente si no existen hechos y agravios o cuando habiéndose expuesto solamente hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno; que los medios de impugnación serán improcedentes para impugnar leyes federales o locales, lo cual guarda puntual congruencia con las reformas introducidas al artículo 105 fracción ll, constitucional, en el sentido de que la acción de inconstitucionalidad es la única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; también serán improcedentes cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que: no afecten el interés jurídico del actor se hayan consumado de un modo irreparable y se hubiesen consentido expresamente, en los términos del inciso b del párrafo primero del artículo 10 de esta iniciativa.

Cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes federales o locales, según corresponda; y cuando en un mismo escrito se pretenda impugnar más de una elección. Asimismo destaca que podrán tener el carácter de terceros interesados ya no solamente los partidos políticos, sino también los ciudadanos, los candidatos y las agrupaciones u organizaciones políticas, siempre y cuando cuenten con un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretenda el actor; que los ciudadanos y los candidatos, en los casos expresamente previstos por la ley, tendrán el derecho a impugnar por sí mismos y sin que sea admisible representación alguna; que las organizaciones o agrupaciones políticas contarán con legitimación procesal para promover o comparecer por conducto de quienes sean sus representantes, en los términos de la legislación electoral o civil correspondiente; que el régimen probatorio amplía el previsto en la legislación electoral federal para comprender también a las pruebas confesional y testimonial, las cuales podrán ser ofrecidas y admitidas siempre que se cumplan los requisitos especiales que señala la ley; que la práctica de la prueba pericial y de inspección judicial quedará a juicio del órgano competente para resolver, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y resulten determinantes para la modificación, revocación o anulación del acto o la resolución impugnada.

También son de considerarse los aspectos que a continuación se destacan: que el órgano del Instituto Federal Electoral que reciba un medio de impugnación por el cual se combata un acto o resolución que no sea propio, deberá remitirlo de inmediato y sin trámite alguno, al órgano del instituto o a la sala del tribunal electoral que sea competente para resolver, que los requerimientos que pueda formular el tribunal electoral para la sustanciación de los medios de impugnación, se reducirán a los casos estrictamente justificados a fin de evitar dilaciones innecesarias que vayan en detrimento de una resolución pronta y expédita de los asuntos; que la no aportación de pruebas ofrecidas en ningún caso será motivo para desechar el medio de impugnación o para tener por no presentado el escrito del tercero interesado; que al resolver los medios de impugnación que sean de su competencia el tribunal electoral deberá suplir las deficiencias y omisiones en los agravios cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos y corregirá la omisión o la cita equivocada de los preceptos jurídicos presuntamente violados; todo ello en beneficio de los promoventes y que para hacer cumplir las disposiciones de la presente ley, así como sus propios fallos, el tribunal electoral contará con un catálogo mucho más amplio de medios de apremio y de correcciones disciplinarias.

Por lo que respecta al Libro Segundo que se denomina "De los medios de impugnación y de las nulidades en materia electoral federal", en él se recogen varias disposiciones, figuras e instituciones procesales que estaban previstas en la legislación electoral federal, introduciendo las adecuaciones necesarias para que el sistema impugnativo ya no tan sólo garantice la legalidad de los actos y resoluciones electorales, sino también el estricto cumplimiento del principio de constitucionalidad.

Bajo este contexto, en el Título Primero denominado "Disposición general", se determina que durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales los partidos políticos podrán interponer los recursos de revisión y de apelación; en tanto que durante el proceso electoral dichos partidos y los candidatos podrán interponer, además de los medios de impugnación antes señalados, el juicio de inconformidad y el recurso de reconsideración. Asimismo, se precisa que durante los procesos electorales federales extraordinarios serán procedentes los medios de impugnación antes señalados, aplicándose en lo conducente las reglas previstas en la presente ley.

El Título Segundo que se refiere al recurso de revisión, contempla las novedades siguientes: que durante el proceso electoral solamente procederá en la etapa de preparación de la elección; que a través de él sólo se podrán combatir actos o resoluciones que causen un perjuicio a quien teniendo interés jurídico lo promueva y que provengan del secretario ejecutivo y de los órganos colegiados del Instituto Federal Electoral a nivel distrital y local, cuando no sean de vigilancia; que los actos o resoluciones del secretario ejecutivo podrán ser impugnados ante la junta general ejecutiva; que cuando a través de este recurso se impugne por inelegibilidad el registro otorgado a un candidato o fórmula de candidatos, el expediente debe ser remitido de inmediato a la sala superior del tribunal electoral; que las resoluciones de desechamiento, de tener por no presentado el escrito y de sobreseimiento, serán de la competencia del secretario del órgano del instituto que sea competente para resolver el recurso de revisión y que en casos extraordinarios un proyecto de resolución podrá ser retirado para su análisis y presentado dentro de un plazo no mayor de cuatro días, contados a partir del de su diferimiento.

Durante el proceso electoral, en la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, los actos o resoluciones de los órganos del instituto que causen un perjuicio real al interés jurídico del partido político promovente, cuya naturaleza sea diversa a los recurribles por las vías de inconformidad y reconsideración y que no guarden relación con el proceso electoral y los resultados del mismo, serán resueltos por la junta ejecutiva o el consejo del instituto jerárquicamente superior al órgano que haya dictado el acto o resolución impugnado.

En el Título Tercero relativo al recurso de apelación, cabe destacar lo siguiente: que los partidos políticos y las agrupaciones políticas con registro podrán combatir a través de esta vía aquellos actos o resoluciones que no siendo impugnables por el recurso de revisión les causen un perjuicio real y directo; que durante el proceso electoral federal podrá ser impugnada la negativa injustificada de registro de un ciudadano como observador electoral; que, en los términos del párrafo segundo del artículo 35 de esta iniciativa, durante la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones los partidos políticos podrán impugnar actos o resoluciones que les causen un perjuicio real y directo, que sean de naturaleza diversa a los que pueden recurrirse por las vías de inconformidad y de reconsideración y que no guarden relación con el proceso electoral y los resultados del mismo; que en cualquier tiempo esta vía será la procedente para impugnar la determinación y aplicación de sanciones que realice el consejo general del Instituto Federal Electoral; y que cuando se impugnen actos o resoluciones del consejero presidente y del Consejo General del Instituto Federal electoral será competente para resolver la sala superior del tribunal electoral.

El recurso de apelación procederá para impugnar el informe que rinda la dirección ejecutiva del Registro Federal de Electores a la Comisión Nacional de Vigilancia y al consejo general del instituto, relativo a las observaciones de los partidos políticos a las listas nominales de electores, en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Con relación al Título Cuarto denominado "Del juicio de inconformidad", en él se regula lo previsto por los artículos 60 párrafo segundo y 99 párrafo cuarto, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al precisarse que dicho medio de impugnación sólo será procedente durante el proceso electoral federal y exclusivamente en la etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones, para impugnar las determinaciones que violen normas constitucionales y legales relacionadas con los comicios de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados, en los términos señalados por la presente ley.

Cabe advertir que, atendiendo a la complejidad procesal que reviste este medio de impugnación, la ley identifica cuáles son los actos impugnables a través de esta vía agrupándolos según el tipo de elección de que se trate. En ese sentido es conveniente hacer notar la posibilidad que habrá de impugnar los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, ya sea por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético en los referidos cómputos.

Asimismo, se establece la procedencia del juicio para combatir los resultados consignados en las actas de cómputo de entidad federativa respecto a la elección de senadores por el principio de representación proporcional, siempre que se trate de nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o de error aritmético.

Por otra parte, el hecho de que la ley considere como actos impugnables las determinaciones sobre el otorgamiento de constancias de mayoría y de asignación de primera minoría en las elecciones de diputados y de senadores, permitirá que ahora puedan combatirse situaciones que la legislación electoral federal no contemplaba, como podría ser el caso de la negativa del órgano electoral para expedir dichas constancias por motivos de ilegalidad de los comicios o de inelegibilidad de los candidatos.

En lo que concierne al escrito de protesta, tomando en cuenta su naturaleza jurídica y definición legal, sólo se requerirá su presentación como requisito de procedibilidad del juicio, cuando se hagan valer causales de nulidad que se relacionen con presuntas violaciones cometidas durante el día de la jornada electoral.

Por lo que respecta a los requisitos especiales del escrito de demanda, destaca en forma notable la regla en el sentido de que cuando se pretendan impugnar las elecciones de diputados o senadores por ambos principios, el promovente estará obligado a presentar su demanda en un solo escrito que deberá reunir todos los requisitos previstos por la ley.

Por lo que toca a la legitimación y personería sobresale la disposición en el sentido de que los candidatos exclusivamente podrán promover el juicio cuando por motivos de inelegibilidad la autoridad correspondiente decida no otorgarles la constancia respectiva y se dispone que en todos los demás casos, sólo podrán intervenir como coadyuvantes.

Con relación a las sentencias, la ley retoma los efectos que contemplaba la legislación electoral federal. Asimismo, es de tomarse en cuenta el plazo perentorio e improrrogable con que contará el tribunal electoral para resolver todos los juicios de inconformidad que se promuevan en contra de la elección de diputados y de senadores, mismo que no podrá exceder del día 3 de agosto del año del proceso electoral.

El Título Quinto, relativo al recurso de reconsideración, reglamenta en forma escrupulosa lo previsto por el artículo 60 párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estableciendo que dicho medio de impugnación sólo será procedente para impugnar las sentencias de fondo que dicten las salas regionales en los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y de senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto a dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto Federal Electoral, siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos señalados en la presente ley.

Así pues, por cuanto hace a los referidos presupuestos, la ley recoge los que estaban previstos en la legislación electoral federal respecto a la impugnación de sentencias dictadas por las salas regionales del tribunal electoral y en cuanto a la posibilidad de recurrir las asignaciones antes mencionadas, se precisan en forma mucho más sistemática cuáles son los supuestos para tal efecto, es decir, por existir error aritmético en los cómputos, por no tomarse en cuenta las sentencias dictadas por el tribunal y por contravenirse las reglas y fórmulas constitucionales y legales correspondientes.

Por lo que toca a los requisitos especiales del recurso, sobresale el relativo a expresar agravios por los que se aduzca que la sentencia puede modificar el resultado de la elección, así como la regla en el sentido de que no podrá ofrecerse o aportarse prueba alguna salvo que tenga el carácter de superveniente y sea decisiva para acreditar alguno de los presupuestos señalados por la ley.

En lo que concierne a la legitimación y personería, la ley introduce un supuesto nuevo en el sentido de que los partidos políticos podrán interponer el recurso por conducto de su representante que como tercero interesado haya comparecido en el juicio de inconformidad al que recayó la resolución impugnada.

Asimismo, se sintetizan los efectos que podrán tener las sentencias respectivas con la remisión a los presupuestos legales correspondientes, señalándose que los recursos que versen sobre los cómputos distritales de la elección de diputados y de entidad federativa de senadores deberán estar resueltos a más tardar el día 19 de agosto del año del proceso electoral.

De capital importancia resulta el Título Sexto que se refiere al régimen de nulidades al cual estará sujeta la impugnación de las elecciones federales.

Al respecto, la ley adopta la normatividad que en esta materia existía en la legislación electoral federal, con diversas adecuaciones que le dan una mayor sistemática al agrupar por capítulos las causales de nulidad relativas a: votación recibida en casilla y elección de diputados y de senadores.

En cuanto a reglas generales, destacan las siguientes: que los efectos de las nulidades decretadas por el tribunal electoral, sólo se contraen a la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer el juicio de inconformidad; que las elecciones cuyos cómputos y constancias no sean impugnadas en tiempo y forma deberán ser consideradas válidas, definitivas e inatacables; que tratándose de la inelegibilidad de candidatos a diputados y senadores electos por el principio de representación proporcional, deberá tomar el lugar del declarado no elegible el suplente respectivo y sólo cuando este último también sea inelegible, la constancia se le otorgará al que siga en el orden de la lista correspondiente al mismo partido y que los partidos políticos o candidatos no podrán invocar a su favor causas de nulidad, hechos o circunstancias que ellos mismos hayan provocado.

Por cuanto hace a las causales de nulidad de votación recibida en casilla, se incorpora un caso genérico de anulación que se hace consistir en la existencia de irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

Por lo que respecta a las causales de nulidad de la elección de diputados y de senadores, la ley retoma las que establecía la legislación electoral federal, precisando que la anulación por inelegibilidad de candidatos sólo tiene lugar cuando los dos integrantes de la fórmula respectiva que obtuvieron la constancia de mayoría resulten inelegibles. Asimismo, es de resaltarse la conservación de la llamada causal genérica de nulidad, para que las salas del tribunal con un margen mucho más amplio de apreciación, puedan declarar la nulidad de una elección de diputados o de senadores cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral que sean determinantes para el resultado.

El Libro Tercero de la presente iniciativa de ley, está destinado a la regulación específica de lo previsto por los artículos 41 fracción IV y 99, párrafo cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo que se refiere a la salvaguarda constitucional de los derechos político electorales de los ciudadanos.

Consecuentemente, se precisa que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo será procedente cuando éste por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos consistentes en votar, ser votado, asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

Para tal efecto, la ley señala en forma enunciativa y no taxativa, los distintos casos en los cuales puede ser promovido el juicio, destacando entre ellos, la posibilidad de impugnar cuando se niegue indebidamente el otorgamiento de registro como partido político o agrupación política, con lo cual se consagra legalmente una auténtica garantía procesal para la tutela de estos derechos que fueron reforzados por el Constituyente Permanente, en virtud de las reformas introducidas a los artículos 35 fracción III y 41 fracción I párrafo segundo, in fine, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Asimismo, se determina en forma expresa que el juicio de garantías del ciudadano sólo será procedente cuando se hayan agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político electoral presuntamente violado.

Por otra parte, dada la naturaleza jurídica de la presente vía, la ley dispone que la sentencia que en favor del promovente se dicte puede tener como efecto revocar o modificar el acto o resolución impugnado y restituir al promovente en el uso y goce del derecho político electoral que le haya sido violado.

Al respecto, se adopta un criterio jurisprudencial para precisar que en los casos de exclusión indebida de los listados nominales de electores o de no expedición de la credencial para votar, será suficiente con que el ciudadano exhiba copia certificada de los puntos resolutivos del fallo del tribunal electoral para que pueda ejercer el derecho de sufragio el día de la jornada electoral en la mesa directiva de casilla correspondiente a su domicilio.

Por cuanto hace al Libro Cuarto, en cabal congruencia con lo establecido por el artículo 99 párrafo cuarto fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, regula en forma específica el juicio de revisión constitucional para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos.

Para tal efecto, se precisan los requisitos de procedibilidad en el entendido que de no cumplirse cualquiera de ellos el medio de impugnación debe ser desechado de plano por el tribunal electoral.

Con relación a la competencia, se delimita previéndose que corresponderá a la sala superior conocer de estas impugnaciones en tratándose de las elecciones de gobernadores, diputados locales, municipales, así como de jefe de gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político administrativos del Distrito Federal.

Por otra parte, se establecen reglas especiales para efectos de la legitimación y de la personería, indicándose que este medio de impugnación sólo podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos y que el incumplimiento de este requisito será causa para que sea desechado de plano.

Asimismo, cuando la sentencia resulte favorable al promovente, la ley precisa que podrá tener como efecto revocar o modificar el acto o resolución impugnado y, consecuentemente, proveer lo necesario para reparar la violación constitucional que se haya cometido.

El Libro Quinto de la ley reviste una particular significación, pues en él se regula lo previsto en el artículo 99 párrafo cuarto fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se refiere a la atribución del tribunal electoral de resolver los conflictos o diferencias laborales que surjan entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores.

De esta forma, el presente libro reglamenta en forma integral y específica el procedimiento a que se sujetará el trámite, la sustanciación y la resolución del juicio respectivo, consagrando las garantías de seguridad jurídica que son necesarias para la defensa procesal del servidor público electoral que haya sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales. Se establece expresamente que para la promoción, sustanciación y resolución de estos juicios, se considerarán hábiles, en cualquier tiempo, todos los días del año, exceptuando los sábados, domingos y días de descanso obligatorios.

Finalmente, por cuanto hace a los artículos transitorios, en ellos se precisa que en tanto no se expidan o reforman las normas relativas a las elecciones locales en el Distrito Federal, se aplicará en lo conducente el presente ordenamiento, señalándose en forma expresa que los juicios de inconformidad y los recursos de reconsideración relativos a la elección de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, deberán quedar resueltos, respectivamente, a más tardar los días 13 de agosto y 14 de septiembre del año del proceso electoral y que en ningún caso procederá el juicio de revisión constitucional a que se refiere el Libro Cuarto de esta ley.

Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal

Las reformas y adiciones que se proponen a esa soberanía, tienden a hacer más explícitos los conceptos de violación y otros aspectos que, de la experiencia resultante de su vigencia, es necesario precisar y están referidas al Título Vigesimocuarto que contiene las normas relativas a los "delitos electorales y en materia de registro nacional de ciudadanos", a saber:

Se incluye la categoría de servidores públicos, referida a la descripción que se hace en el artículo 212 del propio código y se amplia la misma para los funcionarios y empleados de la administración pública estatal y municipal. Asimismo, se incluye la de candidatos, como los ciudadanos registrados formalmente como tales por la autoridad competente.

En cuanto a los funcionarios electorales se propone suprimir la expresión "públicas" respecto de las funciones que tienen encomendadas.

Por lo que hace a los funcionarios partidistas, se incluye entre los mismos a los de las agrupaciones políticas, debido a que se vuelve a establecer tal figura en la legislación electoral. Se considera también a los representantes de las agrupaciones políticas ante los órganos electorales, en todo tiempo. No se toma como funcionarios partidistas a los candidatos, para quienes se establece una categoría específica y los supuestos que les corresponden.

Tratándose de los documentos públicos electorales, permanece la referencia genérica a los que son expedidos en el ejercicio de sus funciones por los órganos del Instituto Federal Electoral y se describe puntualmente a los siguientes: las actas de la jornada electoral, las de escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, los paquetes electorales y los expedientes de casilla, las actas circunstanciadas de las sesiones de cómputo de los consejos locales y distritales del Instituto Federal Electoral, así como las de los cómputos de circunscripción plurinominal.

En relación con la sanción contenida en el artículo 403, se propone adicionar la fracción III con la mención de que la presión que se haga a los electores sea "objetiva" y con el fin de orientar el sentido de su voto. La fracción IV incorporaría que la obstaculización o interferencia en el desarrollo normal de las votaciones sea deliberada y se adicionaría también para el traslado y entrega de los paquetes y documentación electoral a los órganos competentes y al adecuado ejercicio de las tareas de los funcionarios electorales.

Se precisa también lo relativo a recoger en cualquier tiempo la credencial para votar de los ciudadanos; se soliciten votos por paga, dádiva, promesa de dinero u otra recompensa durante las campañas o la jornada electorales; se viole el día de la jornada electoral el derecho del ciudadano a emitir su voto en secreto; se transporte a los votantes el día de la elección, condicionándolos expresamente a emitir su voto en favor de un determinado partido político o candidato; apoderarse de boletas o materiales electorales o se impida de cualquier forma su traslado o entrega a los órganos competentes o asuma deliberadamente cualquier conducta con el fin de impedir la instalación normal de las casillas.

Se adicionaría que la inducción que ejerza un funcionario electoral sobre los votantes en el sentido de su voto sea objetiva. Se propone derogar la causal por la que se impone multa y prisión porque un funcionario electoral conozca la existencia de condiciones o actividades que atenten contra la libertad y el secreto del voto y no tome las medidas conducentes para que cesen.

Se adicionaría que los funcionarios partidistas o de agrupaciones políticas induzcan a los electores a la abstención; que se obstaculice el desarrollo normal de los actos posteriores a la jornada electoral y se suprimiría la expresión "moral" respecto de la violencia que pudiera ejercerse sobre los funcionarios electorales; se adicionaría que se propalen "de manera pública y deliberada" noticias falsas respecto del desarrollo de la jornada electoral o de sus resultados.

En cuanto a las causales por las que se imponen multas y prisión a los servidores públicos, se adiciona la mención "de manera expresa" para el caso de obligar a sus subordinados a orientar el sentido de su voto y de que condicione la prestación de un servicio público, en el ámbito de su competencia, al voto en favor de un partido político a candidato. Asimismo, se suprime la pena de no gozar del beneficio de la libertad provisional cuando proporcionen o presten apoyo a partidos o candidatos a través de sus subordinados usando tiempos laborales.

Por último, se establecen sanciones penales a candidatos que obtengan y utilicen en su campaña electoral fondos provenientes de actividades ilícitas.

Sobre los artículos transitorios del decreto en su conjunto

La iniciativa de decreto de reformas y adiciones de las distintas leyes que se someten a la consideración de esa soberanía, incluye, para cada una de ellas, sus respectivos artículos transitorios.

En lo referente al decreto en sí, también se contempla un apartado de artículos transitorios referentes al conjunto de la iniciativa. En ese sentido el artículo primero especifica que con las particularidades y excepciones establecidas en las disposiciones transitorias de cada uno de los artículos de este decreto, las reformas objeto de esta iniciativa entrarían en vigor el día de su publicación. El artículo segundo dispone la derogación de todas las disposiciones que se opongan al decreto materia de esta iniciativa.

Por otra parte, la elección del jefe de gobierno del Distrito Federal, por medio del voto universal, libre, secreto y directo, así como la elección indirecta para 1997 de los titulares de las nuevas demarcaciones en esta entidad federativa, implica una redistribución de funciones y responsabilidades entre ambos niveles de gobierno. Debido a lo anterior, aún no se cuenta con los elementos necesarios para definir las formas de participación ciudadana en esta nueva estructura. Es por ello que el artículo tercero transitorio de este decreto contempla la derogación de las disposiciones del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal referentes a los consejeros ciudadanos y establece que los consejeros que actualmente integran los consejos ciudadanos continúen en sus funciones hasta el tercer sábado de agosto de 1997.

El artículo cuarto autoriza al titular del Poder Ejecutivo Federal a fin de que, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, lleve a cabo las transferencias presupuestales necesarias que permitan a las autoridades correspondientes cumplir con las funciones que le señalan las obligaciones derivadas de las reformas y adiciones que se proponen.

Finalmente se establece la prevención de que la jurisprudencia de las distintas salas del Tribunal Federal Electoral, continúa siendo vigente, en tanto no se opongan al presente decreto, pero, para su obligatoriedad deberá hacerse una declaración formal al respecto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

De conformidad a lo anteriormente expuesto y con fundamento en la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración del honorable Congreso de la Unión la presente

INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES; DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTICULO 105 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION; DEL CODIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE FUERO COMUN Y PARA TODA LA REPUBLICA EN MATERIA DE FUERO FEDERAL; DEL ESTATUTO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y SE EXPIDE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL.

DECRETO

Artículo primero. Se reforman: los artículos 1o, párrafo segundo incisos b y c; 3o, párrafo primero; 5o párrafos primero y tercero, inciso c y fracción IV del inciso d; 7o párrafo primero, incisos b al f; 8o párrafo primero; 11 párrafos segundo, tercero y cuarto; la denominación del Capítulo Segundo del Título Tercero del Libro Primero; 12; 13, párrafo primero inciso a, segundo y tercero; 14; 15; 16; 17; 18; 20 párrafo tercero; 22; 24 párrafo primero inciso b; 27 párrafo primero, inciso b; 28, párrafos primero, incisos a, fracción I, b fracción V y tercero; 29 párrafo primero; 31; 32; la denominación del Capítulo Segundo del Título Segundo del Libro Segundo; 33; 34; 35; 36 párrafo primero incisos f, i y j; 37 párrafo primero inciso c; 38 párrafo primero, incisos p y q; 39; 40; 41 párrafo primero inciso a; 43 párrafo primero; 44 párrafo segundo; 46 párrafo segundo; 47; 48 párrafos segundo, tercero, quinto inciso a y noveno; 49 párrafos primero inciso a, tercero, cuarto, sexto al noveno y decimoprimero inciso b fracciones I II y III; 49-A párrafos primero inciso a, fracciones I y II b fracción II y segundo; 49-B; 58 párrafos primero octavo y noveno; 59 párrafo primero inciso d; 60 párrafos primero, segundo y cuarto; 61; 62; 63 párrafos primero incisos e, g, i y j y segundo; 64 párrafos primero y segundo; 65 párrafos tercero y quinto; 66 párrafo primero, incisos b y c; 67 párrafos primero y segundo; 69 párrafos primero, inciso g y segundo; 70 párrafos primeros y segundo; 72 párrafo primero incisos b y c; 78 párrafo primero; 80 párrafos primero y segundo; 82 párrafo primero, incisos b, c, d al I, m y o al y; 83 párrafo primero, incisos e y h al j; 84 párrafo primero, incisos f, g, j y k; 85; 86 la denominación del Capítulo Quinto del Título Segundo del Libro Tercero; 87; 88; 89 párrafo primero, incisos b, e al f, Il al o y r al t; 90 que pasa a ser parte del Capítulo Sexto del Título Segundo del Libro Tercero; 91; 92 párrafo primero inciso n; 93 párrafo primero incisos a al d, f, i, k y I; 94 párrafo primero incisos b, e, g y h; 95 párrafo primero incisos d y e; 96 párrafo primero, incisos f y g; 97 párrafo primero, incisos g y h; 100 párrafo primero incisos c al e; 102; 103 párrafos primero, incisos a, b, d y e, segundo y cuarto; 104 párrafos primero y tercero al quinto; 105, párrafo primero, incisos c, al e y h al k; 106 párrafo primero, incisos a al c; 107 párrafos primero, incisos b al d y h y segundo; 110 párrafo primero, incisos d y e; 113; 114 párrafos primero, incisos c, e y f, segundo y cuarto; 115 párrafos tercero al quinto; 116 párrafo primero incisos b, g, j y I; 117 párrafos primero, incisos c y h al k y segundo; 119 párrafo primero; 122 párrafo primero, inciso c; 132; 133 párrafo primero; 134; 141 párrafo primero; 146 párrafo primero; 151 párrafos primero, inciso c y tercero, sexto y séptimo; 154; 156 párrafo primero; 157 párrafos primero y segundo; 158 párrafos primero, cuarto y quinto; 159 párrafos primero al cuarto; 161; 162 párrafo sexto; 163 párrafo tercero; 164 párrafos segundo, inciso c y tercero; 167 párrafos tercero y cuarto; 168 párrafo sexto; 169 párrafos primero, inciso g y segundo; 170 párrafo segundo; 173 párrafo segundo; 174 párrafos primero, segundo, inciso d, tercero y quinto al séptimo; 175 párrafo segundo; 177 párrafo primero, incisos c y d; 178 párrafos cuarto y quinto; 179 párrafos tercero al séptimo; 181 párrafo segundo; 182-A párrafos primero, cuarto y quinto; 189 párrafos primero, inciso c y segundo; 190; 192 párrafo cuarto; 193 párrafo primero, incisos a al g; 199 párrafo primero, incisos f y g; 205 párrafos segundo, incisos d al i y cuarto; 206; 207 párrafo segundo, inciso d; 208 párrafos primero, incisos a y d y segundo al cuarto; 212 párrafo tercero; 213 párrafos primero, segundo y tercero; 217; 223 párrafo segundo, incisos a al d; 227 párrafo segundo; 228 párrafo primero, incisos a al c; 230 párrafo primero inciso a; 243, párrafo primero, inciso b; 246 párrafo tercero; 247 párrafo primero, incisos b y c; 249 párrafo primero, incisos c y d; 252 párrafo primero, incisos c y d; 253; la denominación del Capítulo IV del Título Cuarto del Libro Quinto; 255; 256 párrafo primero; 257; 259; 261 párrafo primero, inciso c; 262 y 263. Se adicionan: un párrafo cuarto al artículo 5o.; un párrafo tercero al artículo 8o.; un párrafo cuarto al artículo 20; un inciso k al párrafo primero del artículo 36; los incisos k y r al párrafo primero del artículo 38; los párrafos decimoprimero al decimoquinto al artículo 48; los párrafos décimo y decimoprimero al artículo 58; un artículo 59-A; los incisos k y I al párrafo primero del artículo 63; un párrafo quinto al artículo 64; un inciso d al párrafo primero del artículo 72; los párrafos cuarto y quinto al artículo 80; incisos ch, ñ y z al párrafo primero del artículo 82; los incisos f y k al p al párrafo primero del artículo 83; los incisos I al q al párrafo primero del artículo 84; un inciso u al párrafo primero del artículo 89; un inciso i al párrafo primero del artículo 94; un inciso f al párrafo primero del artículo 95; un inciso h al párrafo primero del artículo 96; un inciso i al párrafo primero del artículo 97; un párrafo sexto al artículo 104; los incisos I al n al párrafo primero del artículo 105; el inciso f al párrafo primero del artículo 110; un párrafo sexto al artículo 115; un inciso I al párrafo primero del artículo 117; los párrafos noveno y décimo al artículo 163; los párrafos séptimo y octavo al artículo 168; un párrafo tercero al artículo 169; los párrafos segundo y tercero al artículo 171; un párrafo tercero al artículo 172; un párrafo cuarto al artículo 175; un inciso e al párrafo primero del artículo 177; un párrafo sexto al artículo 178; un párrafo octavo al artículo 179; un párrafo tercero al artículo 186; un párrafo tercero al artículo 189; un inciso h al párrafo primero del artículo 193; los párrafos tercero y cuarto al artículo 198; un inciso j al párrafo segundo y los párrafos quinto y sexto al artículo 205; un párrafo quinto al artículo 208; los incisos e al g al párrafo primero del artículo 213; un párrafo segundo al artículo 229; un artículo 241-A; un inciso e al párrafo primero del artículo 249; un inciso e al párrafo primero del artículo 252; un párrafo segundo al artículo 256 y un Título Quinto denominado "De las faltas y de las sanciones", con un Capítulo Unico, al Libro Quinto, que comprende los artículos del 264 al 272. Se derogan: El inciso d del párrafo segundo del artículo 1o; el párrafo quinto del artículo 11; el párrafo quinto del artículo 44; los incisos b al d del párrafo quinto del artículo 48; el párrafo décimo del artículo 49; el artículo 49-C; el inciso d del párrafo primero del artículo 66; los incisos g y h del artículo 89; los incisos f al h del párrafo primero del artículo 100; el párrafo sexto del artículo 182-A; el inciso h del párrafo primero del artículo 199; el inciso e del párrafo primero del artículo 261 y los libros Sexto y Séptimo; todos ellos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

"Artículo 1o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1 y 2. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) La organización, función y prerrogativas de los partidos políticos y las agrupaciones políticas y

c) La función estatal de organizar las elecciones de los integrantes de los poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión.

d) Se deroga.

Artículo 3o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. La aplicación de las normas de este Código corresponde al Instituto Federal Electoral, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y a la Cámara de Diputados, en sus respectivos ámbitos de competencia.

2. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 5o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. Es derecho de los mexicanos constituir partidos políticos nacionales y agrupaciones políticas y afiliarse a ellos individual y libremente.

2 y 3 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) y b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) La solicitud de registro para participar como observadores electorales, podrá presentarse en forma personal o a través de la organización a la que pertenezcan, ante el presidente del consejo local o distrital correspondiente a su domicilio, a partir del inicio del proceso electoral y hasta el 31 de mayo del año de la elección. Los presidentes de los consejos locales y distritales, según el caso, darán cuenta de las solicitudes a los propios consejos, para su aprobación, en la siguiente sesión que celebren. La resolución que se emita deberá ser notificada a los solicitantes. El consejo general garantizará este derecho y resolverá cualquier planteamiento que pudiera presentarse por parte de los ciudadanos o las organizaciones interesadas.

d) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I al III . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. Asistir a los cursos de capacitación, preparación o información que impartan el Instituto Federal Electoral o las propias organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales bajo los lineamientos y contenidos que dicten las autoridades competentes del instituto, las que podrán supervisar dichos cursos. La falta de supervisión no imputable a la organización respectiva no será causa para que se niegue la acreditación.

e) al j) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

4. Las organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales, a más tardar 20 días antes al de la jornada electoral, deberán declarar el origen, monto y aplicación del financiamiento que obtengan para el desarrollo de sus actividades relacionadas directamente con la observación electoral que realicen, mediante informe que presenten al consejo general del Instituto Federal Electoral, conforme a los lineamientos y bases técnicas a que se refiere el párrafo segundo del artículo 49-B de este código.

Artículo 7o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) No ser magistrado electoral o secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;

c) No ser secretario Ejecutivo o director Ejecutivo del instituto, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;

d) No ser consejero presidente o consejero electoral en los consejos general, locales o distritales del instituto, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;

e) No pertenecer al personal profesional del Instituto Federal Electoral y

f) No ser presidente municipal o titular de algún órgano político-administrativo en el caso del Distrito Federal, ni ejercer bajo circunstancia alguna las mismas funciones, salvo que se separe del cargo tres meses antes de la fecha de la elección.

Artículo 8o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. A ninguna persona podrá registrársele como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral; tampoco podrá ser candidato para un cargo federal de elección popular y simultáneamente para otro de los estados, los municipios o del Distrito Federal. En este supuesto, si el registro para el cargo de la elección federal ya estuviere hecho, se procederá a la cancelación automática del registro respectivo.

2 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3. Los partidos políticos no podrán registrar simultáneamente en un mismo proceso electoral, más de 12 candidatos a senadores por mayoría relativa y por representación proporcional en su lista nacional.

Artículo 11. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2. La Cámara de Senadores se integrará por 128 senadores, de los cuales, en cada Estado y en el Distrito Federal, dos serán electos según el principio de votación mayoritaria relativa y uno será asignado a la primera minoría. Los 32 senadores restantes serán elegidos por el principio de representación proporcional, votados en una sola circunscripción plurinominal nacional. La Cámara de Senadores se renovará en su totalidad cada seis años.

3. Para cada entidad federativa, los partidos políticos deberán registrar una lista con dos fórmulas de candidatos a senadores. La senaduría de primera minoría le será asignada a la fórmula de candidatos que encabece la lista del partido político que, por sí mismo, haya ocupado el segundo lugar en número de votos en la entidad de que se trate. Asimismo deberán registrar una lista nacional de 32 fórmulas de candidatos para ser votada por el principio de representación proporcional.

4. En las listas a que se refieren los párrafos anteriores, los partidos políticos señalarán el orden en que deban aparecer las fórmulas de candidatos.

5. Se deroga.

CAPITULO II

De la representación proporcional para la integración de las cámaras de Diputados y Senadores y de las fórmulas de asignación

Artículo 12. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. Para los efectos de la aplicación de la fracción II del artículo 54 de la Constitución, se entiende por votación total emitida la suma de todos los votos depositados en las urnas.

2. En la aplicación de la fracción III del artículo 54 de la Constitución, para la asignación de diputados de representación proporcional, se entenderá como votación nacional emitida la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el 2% y los votos nulos.

3. Para efectos de la aplicación de la fracción VI del artículo 54 de la Constitución, se entenderá por votación nacional efectiva de cada partido político, la que se establece en el inciso a del párrafo primero del artículo 15 de este código.

4. Ningún partido político podrá contar con más de 300 diputados por ambos principios. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el 8%.

Artículo 13. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) Cociente natural y

b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2. Cociente natural: es el resultado de dividir la votación nacional emitida entre los 200 diputados de representación proporcional.

3. Resto mayor de votos: es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución de curules mediante el cociente natural. El resto mayor se utilizará cuando aún hubiese diputaciones por distribuir.

Artículo 14. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. Una vez desarrollada la fórmula prevista en el artículo anterior, se observará el procedimiento siguiente:

a) Se determinarán los diputados que se le asignarían a cada partido político, conforme al número de veces que contenga su votación el cociente natural y

b) Los que se distribuirían por resto mayor si después de aplicarse el cociente natural quedaren diputaciones por repartir, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los partidos políticos en la asignación de curules.

2. Se determinará si es el caso de aplicar a algún partido político el o los límites establecidos en las fracciones IV y V del artículo 54 de la Constitución, para lo cual, al partido político cuyo número de diputados por ambos principios exceda de 300, o su porcentaje de curules del total de la Cámara exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida, le serán deducidos el número de diputados de representación proporcional hasta ajustarse a los límites establecidos, asignándose las diputaciones excedentes a los demás partidos políticos que no se ubiquen en estos supuestos.

3. Una vez deducido el número de diputados de representación proporcional excedentes, al partido político que se haya ubicado en alguno de los supuestos del párrafo segundo anterior, se le asignarán las curules que les correspondan en cada circunscripción, en los siguientes términos:

a) Se obtendrá el cociente de distribución, el cual resulta de dividir el total de votos del partido político que se halle en este supuesto, entre las diputaciones a asignarse al propio partido;

b) Los votos obtenidos por el partido político en cada una de las circunscripciones se dividirán entre el cociente de distribución, asignando conforme a números enteros las curules para cada una de ellas y

c) Si aún quedaren diputados por asignar se utilizará el método del resto mayor, previsto en el artículo 13 anterior.

Artículo 15. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. Para la asignación de diputados de representación proporcional en el caso de que se diere el supuesto previsto por la fracción VI del artículo 54 de la Constitución y una vez realizada la distribución a que se refiere el artículo anterior, se procederá a asignar el resto de las curules a los demás partidos políticos con derecho a ello, en los términos que a continuación se indican:

a) Se obtendrán las votaciones nacionales efectivas de los partidos con derecho a participar en la asignación, conforme al procedimiento siguiente:

I. Se calculará el porcentaje que representan los diputados electos por el principio de mayoría relativa de cada partido político, en relación con el total de las curules que integran la Cámara;

II. La diferencia en puntos porcentuales entre el porcentaje de la votación nacional emitida del partido que se encuentre en los supuestos previstos en las fracciones IV y V del artículo 54 de la Constitución y el porcentaje del total de curules de la Cámara que le correspondan a dicho partido por ambos principios de elección, se dividirá entre el número de los demás partidos con derecho a la asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional. A los partidos políticos que hayan obtenido el 2% de la votación nacional emitida, en todo caso, les serán asignados cuando menos cinco diputados electos por el principio de representación proporcional;

III. Se hará la suma de los puntos porcentuales obtenidos de las fracciones I y II anteriores;

IV. La cantidad que resulte de la operación señalada en la fracción anterior, se restará al porcentaje de la votación nacional emitida que corresponda a cada partido y

V. La votación nacional efectiva de cada partido político será la cantidad que resulte de aplicar a la votación nacional emitida el porcentaje obtenido por cada uno de ellos, conforme a la fracción IV anterior.

b) Para la asignación de diputados se estará al siguiente procedimiento:

I. La suma de las votaciones nacionales efectivas de los partidos se dividirá entre las curules a repartir. El resultado será el nuevo cociente natural;

II. La votación nacional efectiva de cada partido se dividirá entre el nuevo cociente natural. El resultado en números enteros, será el total de diputados a asignar a cada partido político y

III. Si aún quedaren curules por distribuir se asignarán de conformidad con los restos mayores de los partidos.

2. Si conforme al procedimiento a que se refiere el inciso b del párrafo anterior, a un partido político le correspondiesen menos de cinco diputados, se le asignarán los necesarios para llevarlo a ese número, caso en el cual se procederá a hacer la asignación de los diputados que quedaren por repartir entre los demás partidos políticos con derecho a ello. Para estos efectos, se realizará nuevamente el procedimiento previsto en el párrafo anterior, deduciéndose de la votación nacional emitida la que corresponde al partido político que se encuentre en este caso.

3. Para asignar los diputados que le correspondan a cada partido político, por circunscripción plurinominal, se procederá como sigue:

a) Se obtendrá la votación efectiva por circunscripción, aplicando en lo conducente las reglas previstas en el párrafo primero anterior;

b) La votación efectiva por circunscripción se dividirá entre el número de curules pendientes de asignar en cada circunscripción plurinominal, para obtener el cociente de distribución en cada una de ellas;

c) La votación efectiva de cada partido político en cada una de las circunscripciones plurinominales, se dividirá entre el cociente de distribución, siendo el resultado en números enteros el total de diputados a asignar en cada circunscripción plurinominal y

d) Si después de aplicarse el cociente de distribución quedaren diputados por distribuir a los partidos políticos, se utilizará el resto mayor de votos que cada partido político tuviere en las circunscripciones, hasta agotar las que le correspondan, en orden decreciente, a fin de que cada circunscripción plurinominal cuente con 40 diputaciones.

Artículo 16. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. Determinada la asignación de diputados por partido político a que se refieren los incisos a y b del párrafo primero del artículo 14 de este código y para el caso de que ningún partido político se ubicara en los supuestos previstos en las fracciones IV y V del artículo 54 de la Constitución, se procederá como sigue:

a) Se dividirá la votación total de cada circunscripción, entre 40, para obtener el cociente de distribución;

b) La votación obtenida por partido político en cada una de las circunscripciones plurinominales, se dividirá entre el cociente de distribución, el resultado en números enteros será el total de diputados que en cada circunscripción plurinominal se le asignarán y

c) Si después de aplicarse el cociente de distribución quedaren diputados por distribuir a los partidos políticos, se utilizará el resto mayor de votos que cada partido político tuviere, hasta agotar las que le correspondan, en orden decreciente, a fin de que cada circunscripción plurinominal cuente con 40 diputaciones.

Artículo 17. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. En todos los casos, para la asignación de los diputados por el principio de representación proporcional, se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas regionales respectivas.

Artículo 18. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. Para la asignación de senadores por el principio de representación proporcional a que se refiere el segundo párrafo del artículo 56 de la Constitución, se utilizará la fórmula de proporcionalidad pura y se atenderán las siguientes reglas:

a) Se entiende por votación total emitida para los efectos de la elección de senadores por el principio de representación proporcional, la suma de todos los votos depositados en las urnas para la lista de circunscripción plurinominal nacional y

b) La asignación de senadores por el principio de representación proporcional se hará considerando como votación nacional emitida la que resulte de deducir de la total emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el 2% de la votación emitida para la lista correspondiente y los votos nulos.

2. La fórmula de proporcionalidad pura consta de los siguientes elementos:

a) Cociente natural y

b) Resto mayor.

3. Cociente natural: es el resultado de dividir la votación nacional emitida, entre el número por repartir de senadores electos por el principio de representación proporcional.

4. Resto mayor: es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político después de haber participado en la distribución de senadores mediante el cociente natural. El resto mayor deberá utilizarse cuando aún hubiese senadores por distribuir.

5. Para la aplicación de la fórmula, se observará el procedimiento siguiente:

a) Por el cociente natural se distribuirán a cada partido político tantos senadores como número de veces contenga su votación dicho cociente y

b) Después de aplicarse el cociente natural, si aún quedasen senadores por repartir, éstos se asignarán por el método de resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de votos no utilizados para cada uno de los partidos políticos.

6. En todo caso, en la asignación de senadores por el principio de representación proporcional se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en la lista nacional.

Artículo 20. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1 y 2 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3. Las vacantes de miembros propietarios de la Cámara de Diputados electos por el principio de representación proporcional, deberán ser cubiertas por los suplentes de la fórmula electa respectiva. Si la vacante se presenta respecto de la fórmula completa, será cubierta por aquella fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de la lista regional respectiva, después de habérsele asignado los diputados que le hubieren correspondido.

4. Las vacantes de miembros propietarios de la Cámara de Senadores electos por el principio de representación proporcional, deberán ser cubiertas por los suplentes de la fórmula electa respectiva. Si la vacante se presenta respecto de la fórmula completa, será cubierta por aquella fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de la lista nacional respectiva, después de habérsele asignado los senadores que le hubieren correspondido.

Artículo 22. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. La organización o agrupación política que pretenda constituirse en partido político para participar en las elecciones federales deberá obtener su registro ante el Instituto Federal Electoral.

2. La denominación de "partido político nacional" se reserva, para los efectos de este código, a las organizaciones políticas que obtengan su registro como tal.

3. Los partidos políticos nacionales, tienen personalidad jurídica, gozan de los derechos y de las prerrogativas y quedan sujetos a las obligaciones que establecen la Constitución y este código.

Artículo 24. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) Contar con 3,000 afiliados en por lo menos 10 entidades federativas o bien tener 300 afiliados, en por lo menos 100 distritos electorales uninominales; en ningún caso, el número total de sus afiliados en el país podrá ser inferior al 0.13% del Padrón Electoral Federal que haya sido utilizado en la elección federal ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud de que se trate.

Artículo 27. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) Los procedimientos para la afiliación individual, libre y pacífica de sus miembros, así como sus derechos y obligaciones. Dentro de los derechos se incluirán el de participar personalmente o por medio de delegados en asambleas y convenciones y el de poder ser integrante de los órganos directivos;

c) al g) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 28. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. Para constituir un partido político nacional, la organización interesada notificará ese propósito al Instituto Federal Electoral entre el 1o. de enero y el 31 de julio del año siguiente al de la elección y realizará los siguientes actos previos tendientes a demostrar que se cumple con los requisitos señalados en el artículo 24 de este código:

a) Celebrar por lo menos en 10 entidades federativas o en 100 distritos electorales, una asamblea en presencia de un juez municipal, de primera instancia o de distrito, notario público o funcionario acreditado para tal efecto por el propio instituto, quien certificará:

I. El número de afiliados que concurrieron y participaron en la asamblea estatal o distrital, que en ningún caso podrá ser menor a 3,000 ó 300, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto por el inciso b del párrafo primero del artículo 24; que conocieron y aprobaron la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos y que suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación y

II . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I al IV . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

V. Que se formaron listas de afiliados con los demás militantes con que cuenta la organización en el país, con objeto de satisfacer el requisito del porcentaje mínimo de afiliados exigido por este código. Estas listas contendrán los datos requeridos en la fracción II del inciso anterior.

2. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3. En caso de que la organización interesada no presente su solicitud de registro en el plazo previsto en el párrafo primero del artículo 29 de este código, dejará de tener efecto la notificación formulada.

Artículo 29. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. Una vez realizados los actos relativos al procedimiento de constitución de un partido político nacional, la organización interesada, en el mes de enero del año anterior al de la elección, presentará ante el Instituto Federal Electoral la solicitud de registro, acompañándola con los siguientes documentos:

a) al c) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 31. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. El consejo, con base en el proyecto de dictamen de la comisión y dentro del plazo de 120 días contados a partir de que tenga conocimiento de la presentación de la solicitud de registro, resolverá lo conducente.

2. Cuando proceda, expedirá el certificado correspondiente haciendo constar el registro.

En caso de negativa fundamentará las causas que la motivan y lo comunicará a los interesados. La resolución deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación y podrá ser recurrida ante el tribunal electoral.

3. El registro de los partidos políticos, cuando hubiese procedido, surtirá efectos a partir del 1o. de agosto del año anterior al de la elección.

Artículo 32. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. Al partido político que no obtenga por lo menos el 2% de la votación en alguna de las elecciones federales ordinarias para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, le será cancelado el registro y perderá todos los derechos y prerrogativas que establece este código.

2. El hecho de que un partido político no obtenga por lo menos el 2% de la votación emitida en alguna de las elecciones, no tiene efectos en relación con los triunfos que sus candidatos hayan obtenido en las elecciones nacionales según el principio de mayoría relativa.

3. El partido político que hubiese perdido su registro no podrá solicitarlo de nueva cuenta, sino hasta después de transcurrido un proceso electoral federal ordinario.

CAPITULO II

De las agrupaciones políticas nacionales

Artículo 33. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. Las agrupaciones políticas nacionales son formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada.

2. Las agrupaciones políticas nacionales no podrán utilizar bajo ninguna circunstancia las denominaciones de "partido" o "partido político".

Artículo 34. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. Las agrupaciones políticas nacionales sólo podrán participar en procesos electorales federales mediante acuerdos de participación con un partido político o con una coalición de partidos. Las candidaturas surgidas de los acuerdos de participación, serán registradas por el partido político o la coalición y serán votadas con la denominación, emblema, color o colores de éstos, según corresponda.

2. El acuerdo de participación a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse para su registro ante el presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en los plazos previstos en el artículo 64 párrafos primero y quinto, de este código, según corresponda.

3. En la propaganda y campaña electoral, se podrá mencionar a la agrupación participante.

4. A las agrupaciones políticas nacionales les será aplicable en lo conducente, lo dispuesto por los artículos 38, 49-A y 49-B, así como lo establecido en los párrafos segundo y tercero del artículo 49 de este código.

Artículo 35. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. Para obtener el registro como agrupación política nacional, quien lo solicite deberá acreditar ante el Instituto Federal Electoral los siguientes requisitos:

a) Contar con un mínimo de 7,000 asociados en el país y con un órgano directivo de carácter nacional; además, tener delegaciones en cuando menos 10 entidades federativas y

b) Disponer de documentos básicos, así como una denominación distinta a cualquier otra agrupación o partido.

2. La asociación interesada presentará durante el mes de enero del año anterior al de la elección, junto con su solicitud de registro, la documentación con la que acredite los requisitos anteriores y los que, en su caso, señale el consejo general del instituto.

3. El consejo general, dentro del plazo máximo de 60 días naturales contados a partir de la fecha en que conozca de las solicitudes de registro, resolverá lo conducente.

4. Cuando proceda el registro, el consejo expedirá el certificado respectivo. En caso de negativa, expresará las causas que la motivan y lo comunicará a la asociación interesada. La resolución correspondiente deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

5. El registro de las agrupaciones políticas cuando hubiese procedido, surtirá efectos a partir del 1o. de agosto del año anterior al de la elección.

6. Las agrupaciones políticas con registro, gozarán del régimen fiscal previsto para los partidos políticos en los artículos 50, 51 y 52 de este código.

7. De igual manera, las agrupaciones políticas con registro, gozarán de financiamiento público para apoyo de sus actividades editoriales, educación y capacitación política e investigación socioeconómica y política.

8. Para los efectos del párrafo anterior, se constituirá un fondo consistente en una cantidad equivalente al 2% del monto que anualmente reciben los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes.

9. Este fondo se entregará anualmente a las agrupaciones políticas, en términos de lo previsto en el reglamento que al efecto emita el consejo general.

10. Las agrupaciones políticas con registro, a fin de acreditar los gastos realizados, deberán presentar a más tardar en el mes de diciembre de cada año los comprobantes de los mismos. Ninguna agrupación política podrá recibir más del 20% del total del fondo constituido para este financiamiento.

11. Las agrupaciones políticas con registro, deberán presentar además, a la comisión de consejeros prevista en el artículo 49 párrafo sexto, de este código, un informe del ejercicio anterior sobre el origen y destino de los recursos que reciban por cualquier modalidad.

12. El informe a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse a más tardar dentro de los 90 días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte.

13. La agrupación política nacional perderá su registro por las siguientes causas:

a) Cuando se haya acordado su disolución por la mayoría de sus miembros;

b) Haberse dado las causas de disolución conforme a sus documentos básicos;

c) Omitir rendir el informe anual del origen y aplicación de sus recursos;

d) Por incumplir de manera grave con las disposiciones contenidas en este código;

e) Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro;

f) Las demás que establezca este código.

Artículo 36. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) al e). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

f) Participar en las elecciones estatales y municipales, conforme a lo dispuesto en la fracción I del párrafo segundo del artículo 41 de la Constitución;

g) y h). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

i) Establecer relaciones con organizaciones o partidos políticos extranjeros, siempre y cuando se mantenga en todo momento su independencia absoluta, política y económica, así como el respeto irrestricto a la integridad y soberanía del Estado mexicano y de sus órganos de gobierno;

j) Suscribir acuerdos de participación con las agrupaciones políticas nacionales y

k) Los demás que les otorgue este código.

Artículo 37. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) y b). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) Ser magistrado electoral o secretario del tribunal electoral;

d) y e). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 38. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) al j). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

k) Permitir la práctica de auditorías y verificaciones que ordene la comisión de consejeros a que se refiere el párrafo sexto del artículo 49 de este código, así como entregar la documentación que la propia comisión les solicite respecto a sus ingresos y egresos;

I) al n). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

o) Abstenerse de cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos y sus candidatos, particularmente durante las campañas electorales y en la propaganda política que se utilice durante las mismas;

p) Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda;

q) Abstenerse de realizar afiliaciones colectivas de ciudadanos y

r) Las demás que establezca este código.

2. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 39. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. El incumplimiento de las obligaciones señaladas por este código se sancionará en los términos del Título Quinto del Libro Quinto del presente ordenamiento.

2. Las sanciones administrativas se aplicarán por el consejo general del instituto con independencia de las responsabilidades civiles o penales que en su caso pudieran exigirse en los términos de la ley a los partidos políticos, las agrupaciones políticas, dirigentes y candidatos.

Artículo 40. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. Un partido político, aportando elementos de prueba, podrá pedir al consejo general del instituto se investiguen las actividades de otros partidos políticos o de una agrupación política cuando incumplan sus obligaciones de manera grave o sistemática.

Artículo 41. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) Tener acceso en forma permanente a la radio y televisión en los términos de los artículos 42 al 47 de este código;

b) al d). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 43. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. La dirección ejecutiva de prerrogativas y partidos políticos y la Comisión de Radiodifusión del Instituto Federal Electoral, tendrán a su cargo la difusión de los programas de radio y televisión de los partidos políticos, así como el trámite de las aperturas de los tiempos correspondientes, en los términos de los artículos 44 al 47 de este código. Además, el instituto producirá los programas a que se refiere el artículo 44 del propio código.

2. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 44. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2. Los partidos políticos tendrán derecho, además del tiempo regular mensual a que se refiere el párrafo anterior, a participar conjuntamente en un programa especial que establecerá y coordinará la dirección ejecutiva de prerrogativas y partidos políticos, para ser transmitido por radio y televisión dos veces al mes.

3 y 4. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

5. Se deroga.

Artículo 46. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2. Los tiempos destinados a las transmisiones de los programas de los partidos políticos y del Instituto Federal Electoral, tendrán preferencia dentro de la programación general en el tiempo estatal en la radio y la televisión. Se cuidará que los mismos sean transmitidos en cobertura nacional y los concesionarios los deberán transmitir en horarios de mayor audiencia.

3. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 47. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. Los partidos políticos, durante las campañas electorales, a fin de difundir sus candidaturas, independientemente del tiempo previsto en el artículo 44 de este código, tendrán derecho a las siguientes transmisiones en radio y televisión:

a) En el proceso electoral en el que se elija al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el tiempo total de transmisión para todos los partidos políticos será de 250 horas en radio y 200 horas en televisión;

b) En los procesos electorales en que sólo se elija a integrantes del Congreso de la Unión, el tiempo de transmisión en radio y televisión corresponderá al 50% de los totales previstos en el inciso anterior y

c) Durante el tiempo de las campañas electorales, adicionalmente al tiempo a que se refiere el inciso a anterior se adquirirán, por conducto del Instituto Federal Electoral para ponerlos a disposición de los partidos políticos y distribuirlos mensualmente, hasta 10,000 promocionales en radio y 400 en televisión, con duración de 20 segundos. En ningún caso el costo total de los promocionales excederá el 20% del financiamiento público que corresponda a los partidos políticos para las campañas en año de elección presidencial y el 12% cuando sólo se elija a integrantes del Congreso de la Unión. Los promocionales que no se utilicen durante el mes de que se trate, no podrán ser transmitidos con posterioridad.

2. Del tiempo de transmisión previsto en el inciso a, así como los promocionales previstos en el inciso c, del párrafo primero de este artículo, corresponderá a cada partido político sin representación en el Congreso de la Unión un 4% del total. El resto se distribuirá entre los partidos con representación en el Congreso de la Unión conforme a lo previsto en el párrafo tercero de este artículo.

3. El tiempo de transmisión y el número de promocionales a que se refieren respectivamente los incisos a y c, del párrafo primero de este artículo, se distribuirán entre los partidos con representación en el Congreso de la Unión, de la siguiente manera: el 40% en forma igualitaria y el 60% restante en forma proporcional a su fuerza electoral.

4. La duración de los programas en radio y televisión para cada partido político a que se refiere el inciso a, del párrafo primero de este artículo, será de 15 minutos. A petición de los partidos políticos, también podrán transmitirse programas de 5, 7.5 y 10 minutos del tiempo que les corresponda, conforme a la posibilidad técnica y horarios disponibles para las transmisiones a que se refiere este artículo.

5. A fin de que los partidos políticos disfruten de la prerrogativa consignada en este artículo, la secretaría ejecutiva del instituto, en forma previa al inicio de las campañas electorales, solicitará a la dirección de radio, televisión y cinematografia, le proporcione un catálogo de tiempos, estaciones, canales y horarios disponibles, para efectos de asignación de tiempo oficial. Asimismo, para la adquisición y asignación de los promocionales en radio y televisión se utilizarán el o los catálogos a que se refieren los párrafos segundos y tercero del artículo 48.

6. La secretaría ejecutiva entregará los catálogos mencionados en el párrafo anterior a la Comisión de Radiodifusión, la que sorteará los tiempos, estaciones, canales y horarios que le correspondan a cada partido político atendiendo a lo dispuesto en los párrafos segundo, tercero y cuarto anteriores.

7. La secretaría ejecutiva del Instituto Federal Electoral tomará los acuerdos pertinentes a fin de que el ejercicio de estas prerrogativas, en los procesos electorales extraordinarios, se realice con las modalidades de tiempos, coberturas, frecuencias radiales y canales de televisión, para los programas de los partidos políticos con contenidos regionales o locales. Este tiempo de transmisión de los partidos políticos no se computará con el utilizado en las emisiones del tiempo regular mensual a que se refiere el artículo 44 de éste código.

Artículo 48. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2. La secretaría ejecutiva del Instituto Federal Electoral solicitará oportunamente a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes su intervención, a fin de que los concesionarios o permisionarios de radio y televisión, tanto nacionales como de cada entidad federativa, le proporcionen un catálogo de horarios y sus tarifas correspondientes, disponibles para su contratación por los partidos políticos para dos periodos: el primero, del 1o. de febrero al 31 de marzo del año de la elección y el segundo, del 1o. de abril y hasta tres días antes del señalado por este código para la jornada electoral. Dichas tarifas no serán superiores a las de publicidad comercial.

3. La secretaría ejecutiva del instituto, por conducto de la dirección ejecutiva de prerrogativas y partidos políticos, pondrá a disposición de los partidos políticos, en la primera sesión que realice el consejo general en la primera semana de noviembre del año anterior al de la elección el primer catálogo de los tiempos, horarios, canales y estaciones disponibles. El segundo catálogo será proporcionado en la sesión que celebre el consejo general correspondiente al mes de enero.

4 y 5. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) Se dividirá el tiempo total disponible para contratación del canal o estación en forma igualitaria entre el número de partidos políticos interesados en contratarlo; el resultante será el tiempo que cada partido político podrá contratar. Si hubiese tiempos sobrantes volverán a estar a disposición de los concesionarios o permisionarios y no podrán ser objeto de contratación posterior por los partidos políticos.

b) al d) Se derogan.

6 al 8. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

9. En uso de los tiempos contratados por los partidos políticos en los términos de este código en los medios de cobertura local, los mensajes alusivos a sus candidatos a presidente, diputados y senadores, sólo podrán transmitirse durante los periodos de campaña a que se refiere el artículo 190 párrafo primero, de este código.

10. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

11. En los años en que sólo se elija a los miembros de la Cámara de Diputados, únicamente se solicitará y utilizará el segundo catálogo de horarios, tiempos y tarifas a que se refieren los párrafos anteriores de este artículo.

12. La Comisión de Radiodifusión realizará monitoreos muestrales de los tiempos de transmisión sobre las campañas de los partidos políticos en los espacios noticiosos de los medios de comunicación, para informar al consejo general.

13. En ningún caso, se permitirá la contratación de propaganda en radio y televisión en favor o en contra de algún partido político o candidato por parte de terceros.

14. 20 días antes de la jornada electoral se suspenderán las campañas de Comunicación Social en radio y televisión de las acciones especiales de políticas de apoyo social del Gobierno Federal.

15. La secretaría ejecutiva del instituto, por conducto de la dirección ejecutiva de prerrogativas y partidos políticos, solicitará a los medios impresos los catálogos de sus tarifas y los que reciba los pondrá a disposición de los partidos políticos, en las mismas fechas previstas para la entrega de los catálogos de radio y televisión previstas en el párrafo tercer de este artículo.

Artículo 49. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) Financiamiento público, que prevalecerá sobre los otros tipos de financiamiento;

b) al e). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3. Los partidos políticos no podrán solicitar créditos provenientes de la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades. Tampoco podrán recibir aportaciones de personas no identificadas, con excepción de las obtenidas mediante colectas realizadas en mítines o en la vía pública.

4. Las aportaciones en dinero que los simpatizantes realicen a los partidos políticos, serán deducibles del impuesto sobre la renta, hasta en un monto del 25%.

5. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

6. Para la revisión de los informes que los partidos políticos y las agrupaciones políticas presenten sobre el origen y destino de sus recursos anuales y de campaña, según corresponda, así como para la vigilancia del manejo de sus recursos, se constituirá la comisión de fiscalización de los recursos de los partidos y agrupaciones políticas. Esta comisión funcionará de manera permanente.

7. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en este código, conforme a las disposiciones siguientes:

a) Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes:

I. El consejo general del Instituto Federal Electoral determinará, con base en los estudios que le presente el consejero presidente, el costo mínimo de una campaña para diputado, el costo mínimo de una para senador y el costo mínimo para la campaña de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos;

II. El costo mínimo de una campaña para diputado, será multiplicado por el total de diputados a elegir y por el número de partidos políticos con representación en las cámaras del Congreso de la Unión;

IIl. El costo mínimo de una campaña para senador, será multiplicado por el total de senadores a elegir y por el número de partidos políticos con representación en las cámaras del Congreso de la Unión;

IV. El costo mínimo de gastos de campaña para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, se calculará con base a lo siguiente: el costo mínimo de gastos de campaña para diputado se multiplicará por el total de diputados a elegir por el principio de mayoría relativa, dividido entre los días que dura la campaña para diputado por este principio, multiplicándolo por los días que dura la campaña de presidente;

V. La suma del resultado de las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, según corresponda, constituye el financiamiento público anual a los partidos políticos por sus actividades ordinarias permanentes y se distribuirá de la siguiente manera:

El 30% de la cantidad total que resulte, se entregará en forma igualitaria, a los partidos políticos con representación en las cámaras del Congreso de la Unión.

El 70% restante, se distribuirá según el porcentaje de la votación nacional emitida, que hubiese obtenido cada partido político con representación en las cámaras del Congreso de la Unión, en la elección de diputados inmediata anterior;

VI. El financiamiento a que se refieren las fracciones anteriores se determinará anualmente tomando en consideración el índice nacional de precios al consumidor, que establezca el Banco de México;

VII. Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente y

VIII. Cada partido político deberá destinar anualmente por lo menos el 2% del financiamiento público que reciba, para el desarrollo de sus fundaciones o institutos de investigación.

b) Para gastos de campaña:

I. En el año de la elección, a cada partido político se le otorgará para gastos de campaña, un monto equivalente al financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año y

II. El monto para gastos de campaña se otorgará a los partidos políticos en forma adicional al resto de las prerrogativas.

c) Por actividades específicas como entidades de interés público:

I. La educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como las tareas editoriales de los partidos políticos nacionales, podrán ser apoyadas mediante el financiamiento público en los términos del reglamento que expida el consejo general del instituto;

II. El Consejo General no podrá acordar apoyos en cantidad mayor al 75% anual, de los gastos comprobados que por las actividades a que se refiere este inciso hayan erogado los partidos políticos en el año inmediato anterior y

III. Las cantidades que, en su caso, se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente.

8. Los partidos políticos que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público conforme a las siguientes bases:

a) Se le otorgará a cada partido político el 2% del monto que por financiamiento total les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes a que se refiere este artículo, así como en el año de la elección una cantidad adicional igual para gastos de campaña y

b) Se les otorgará el financiamiento público por sus actividades específicas como entidades de interés público.

9. Las cantidades a que se refiere el inciso a, del párrafo anterior serán entregadas por la parte proporcional que corresponda a la anualidad a partir de la fecha en que surta efectos el registro y tomando en cuenta el calendario presupuestal aprobado para el año.

10. Se deroga.

11. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) y b). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. Cada partido político no podrá recibir anualmente aportaciones en dinero de simpatizantes por una cantidad superior al 10% del total del financiamiento público que corresponda al partido con mayor fuerza electoral;

II. De las aportaciones en dinero deberán expedirse recibos foliados por los partidos políticos en los que se harán constar los datos de identificación del aportante, salvo que hubieren sido obtenidas mediante colectas realizadas en mítines o en la vía pública, siempre y cuando no impliquen venta de bienes o artículos promocionales. En el caso de colectas, sólo deberá reportarse en el informe correspondiente el monto total obtenido. Las aportaciones en especie se harán constar en un contrato celebrado conforme a las leyes aplicables;

III. Las aportaciones en dinero que realice cada persona física o moral facultada para ello, tendrán un límite anual equivalente al 0.05% del monto total de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes otorgado a los partidos políticos, en el año que corresponda;

IV y V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) y d). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 49-A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas deberán presentar ante la Comisión del Instituto Federal Electoral a que se refiere el párrafo sexto del artículo anterior, los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, atendiendo a las siguientes reglas:

a). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. Serán presentados a más tardar dentro de los 60 días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte y

II. En el informe anual serán reportados los ingresos totales y gastos ordinarios que los partidos y las agrupaciones políticas hayan realizado durante el ejercicio objeto del informe.

b). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II Serán presentados a más tardar dentro de los 60 días siguientes contados a partir del día en que concluyan las campañas electorales;

III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2. El procedimiento para la presentación y revisión de los informes de los partidos políticos y las agrupaciones políticas se sujetará a las siguientes reglas:

a) La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas contará con 60 días para revisar los informes anuales y con 120 días para revisar los informes de campaña presentados por los partidos políticos y, en su caso, por las agrupaciones políticas. Tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada partido político y a las agrupaciones políticas, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes;

b) Si durante la revisión de los informes la comisión advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, notificará al partido político o a la agrupación política que hubiere incurrido en ellos, para que en un plazo de 10 días contados a partir de dicha notificación presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes;

c) Al vencimiento del plazo señalado en el inciso a, de este párrafo o, en su caso, al concedido para la rectificación de errores u omisiones, la comisión dispondrá de un plazo de 20 días para elaborar un dictamen consolidado que deberá presentar al consejo general dentro de los tres días siguientes a su conclusión;

d) El dictamen deberá contener por lo menos:

I. El resultado y las conclusiones de la revisión de los informes que hayan presentado los partidos políticos y las agrupaciones políticas;

II. En su caso, la mención de los errores o irregularidades encontradas en los mismos y

III. El señalamiento de las aclaraciones o rectificaciones que presentaron los partidos políticos y las agrupaciones políticas, después de haberles notificado con ese fin.

e) En el consejo general se presentará el dictamen y proyecto de resolución que haya formulado la comisión, procediendo a imponer, en su caso, las sanciones correspondientes;

f) Los partidos, así como las agrupaciones políticas, podrán impugnar ante el tribunal electoral el dictamen y resolución que en su caso se emita por el consejo general, en la forma y términos previstos en la ley de la materia y

g) El consejo general del instituto deberá:

I. Remitir al tribunal electoral, cuando se hubiere interpuesto el recurso, junto con éste, el dictamen de la comisión y el informe respectivo;

II. Remitir, una vez cumplido el plazo para la interposición del recurso o presentado éste, habiendo sido resuelto por el tribunal electoral, al Diario Oficial de la Federación el dictamen y en su caso, la resolución recaída al recurso, para su caso, la resolución recaída al recurso, para su publicación y

III. Acordar los mecanismos que considere convenientes para la difusión pública del dictamen y, en su caso, de las resoluciones. En la gaceta del Instituto Federal Electoral deberán publicarse los informes anuales de los partidos.

Artículo 49-B. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. Para la fiscalización del manejo de los recursos de los partidos políticos y las agrupaciones políticas, así como la recepción, revisión y dictamen a que se refiere el artículo anterior, la comisión prevista en el párrafo sexto del artículo 49 de este código, contará con el apoyo y soporte de la dirección ejecutiva de prerrogativas y partidos políticos del Instituto Federal Electoral, cuyo titular fungirá como secretario técnico de la propia comisión.

2. La comisión tendrá a su cargo, entre otras atribuciones, las siguientes:

a) Elaborar lineamientos con bases técnicas, para la presentación de los informes del origen y monto de los ingresos que los partidos políticos y las agrupaciones políticas reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y su aplicación;

b) Establecer lineamientos para que los partidos políticos y las agrupaciones políticas lleven el registro de sus ingresos y egresos y de la documentación comprobatoria sobre el manejo de sus recursos;

c) Vigilar que los recursos que sobre el financiamiento ejerzan los partidos políticos y las agrupaciones políticas, se apliquen estricta e invariablemente para las actividades señaladas en la ley;

d) Solicitar a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas, cuando lo considere conveniente, rindan informe detallado respecto de sus ingresos y egresos;

e) Revisar los informes que los partidos políticos y las agrupaciones políticas presenten sobre el origen y destino de sus recursos anuales y de campaña, según corresponda;

f) Ordenar, cuando así lo determine, la práctica de auditorias directamente o a través de terceros, a las finanzas de los partidos políticos y las agrupaciones políticas;

g) Ordenar visitas de verificación a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas con el fin de corroborar el cumplimiento de sus obligaciones y la veracidad de sus informes;

h) Presentar al consejo general los dictámenes que formulen respecto de las auditorías y verificaciones practicadas;

i) Informar al consejo general, de las irregularidades en que hubiesen incurrido los partidos políticos y las agrupaciones políticas derivadas del manejo de sus recursos; el incumplimiento a su obligación de informar sobre la aplicación de los mismos y en su caso, de las sanciones que a su juicio procedan;

j) Proporcionar a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas la orientación y asesoría necesarias para el cumplimiento de las obligaciones consignadas en este artículo y

k) Las demás que le confiera este código.

3. La comisión de consejeros, para su eficaz desempeño, podrá contar con el personal técnico que autorice el consejo general.

4. Las quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas, deberán ser presentadas ante el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, quien las turnará a la comisión, a efecto de que las analice previamente a que rinda su dictamen.

Artículo 49-C. Se deroga.

Artículo 58. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. Los partidos políticos nacionales podrán formar coaliciones para las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de senadores y de diputados por el principio de representación proporcional, así como de senadores y de diputados por el principio de mayoría relativa.

2 al 7. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

8. Concluida la etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones de senadores y diputados, terminará automáticamente la coalición parcial por la que se hayan postulado candidatos, en cuyo caso los candidatos a senadores o diputados de la coalición que resultaren electos quedarán comprendidos en el partido político o grupo parlamentario que se haya señalado en el convenio de coalición.

9. Los partidos políticos que se hubieren coligado podrán conservar su registro al término de la elección, si la votación de la coalición es equivalente a la suma de los porcentajes del 2% de la votación emitida, que requiere cada uno de los partidos políticos coligados.

10. Los partidos políticos podrán postular candidatos de coalición parcial para las elecciones de senadores y diputados exclusivamente por el principio de mayoría relativa, sujetándose a lo siguiente:

a) Para la elección de senador deberá registrar entre 6 y 34 fórmulas de candidatos. El registro deberá contener la lista con las dos fórmulas por entidad federativa y

b) Para la elección de diputado, de igual manera, deberá registrar entre 33 y 160 fórmulas de candidatos.

Artículo 59. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) al c). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

d) Participará en el proceso electoral con el emblema que adopte la coalición o los emblemas de los partidos coaligados, así como bajo la declaración de principios, programa de acción y estatutos que haya aprobado la coalición.

2 al 4. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 59-A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. La coalición por la que se postulen candidatos a senadores por el principio de representación proporcional tendrá efectos en las 32 entidades federativas en que se divide el territorio nacional y se sujetará a lo señalado en los incisos a al d del párrafo primero del artículo anterior.

2. Para el registro de la coalición, los partidos que pretendan coligarse deberán cumplir con lo señalado en los incisos a al e del párrafo segundo del artículo anterior, con la sola excepción de la referencia a la aprobación de la postulación del candidato para la elección presidencial y además registrar las candidaturas de diputados de mayoría relativa en los 300 distritos electorales uninominales, las 200 fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, así como las 32 listas de fórmulas de candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa en las 32 entidades federativas.

3. Si la coalición no registra las fórmulas de candidatos a que se refiere el párrafo segundo anterior dentro de los plazos establecidos en este código, la coalición y el registro de candidatos quedarán automáticamente sin efectos.

4. A la coalición le serán asignados el número de senadores y diputados por el principio de representación proporcional que le correspondan, como si se tratara de un solo partido y quedarán comprendidos en el partido político o grupo parlamentario que se haya señalado en el convenio de coalición.

Artículo 60. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. La coalición por la que se postulen candidatos a diputados por el principio de representación proporcional tendrá efectos en los 300 distritos electorales en que se divide el territorio nacional y se sujetará a lo señalado en los incisos a al d del párrafo primero del artículo 59.

2. Para el registro de la coalición, los partidos que pretendan coligarse deberán cumplir con lo señalado en los incisos a al e del párrafo segundo del artículo 59, con la sola excepción de la referencia a la aprobación de la postulación del candidato para la elección presidencial y además registrar las candidaturas de diputados de mayoría relativa en los 300 distritos electorales uninominales, así como las 32 listas de fórmulas de candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa en las 32 entidades federativas y la lista nacional de senadores por el principio de representación proporcional.

3. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

4. A la coalición le serán asignados el número de senadores y diputados por el principio de representación proporcional que le correspondan, como si se tratara de un solo partido y quedarán comprendidos en el partido político o grupo parlamentario que se haya señalado en el convenio de coalición.

Artículo 61. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. La coalición parcial por la que se postulen candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa, se sujetará a lo siguiente:

a) Postulará listas de fórmulas de candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa, en términos de lo dispuesto en el inciso a del párrafo décimo del artículo 58 de este código;

b) Participará en las campañas de las entidades correspondientes con el emblema que adopte la coalición o con los emblemas de los partidos coligados, asentando la leyenda "en coalición";

c) Deberá acreditar, en los términos de este código, ante los órganos electorales del Instituto Federal Electoral en las entidades de que se trate, tantos representantes como correspondiera a un solo partido político. La coalición actuará como tal y por lo tanto, la representación de la misma sustituye a la de los partidos políticos coligados en todos los órganos electorales en las entidades respectivas;

d) Asimismo, deberá acreditar tantos representantes como correspondiera a un solo partido político ante las mesas directivas de casilla en las entidades de que se trate. Lo dispuesto en este inciso se aplicará para todos los efectos en las entidades respectivas, aun cuando los partidos políticos no se hubieren coligado para otras elecciones en el mismo proceso electoral;

e) Se deberá acreditar que la coalición fue aprobada por el órgano competente de cada uno de los partidos políticos coligados. Asimismo, se deberá comprobar en su oportunidad y en forma previa al registro, que las fórmulas de candidatos fueron aprobadas igualmente por los órganos competentes;

f) Se deberá comprobar que los órganos partidistas correspondientes aprobaron la plataforma electoral de la coalición;

g) En el convenio de coalición, se deberá señalar para el caso de que alguno o algunos de los candidatos resulten electos, a qué grupo parlamentario quedarán incorporados y

h) De la misma manera, deberá señalarse el monto de las aportaciones de cada partido político coligado para el desarrollo de las campañas respectivas, así como la forma de reportarlo en los informes correspondientes.

2. Para el registro de las coaliciones para postular candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa en 18 ó más entidades federativas, los partidos políticos que deseen coligarse deberán:

a) Acreditar, que tanto la coalición como las fórmulas de candidatos fueron aprobadas por la asamblea nacional u órgano equivalente, así como por las asambleas estatales o sus equivalentes, de cada uno de los partidos políticos coligados;

b) Comprobar, que los órganos partidistas correspondientes aprobaron contender bajo la declaración de principios, programa de acción y estatutos que la coalición haya adoptado de conformidad con lo señalado en este artículo;

c) Comprobar, que los órganos partidistas correspondientes aprobaron la plataforma electoral de la coalición, conforme a la declaración de principios, programa de acción y estatutos que se hayan adoptado para la misma;

d) Comprobar, que los órganos nacionales y estatales respectivos de cada partido político aprobaron, de acuerdo con la declaración de principios, programa de acción, estatutos y plataforma electoral que se hayan adoptado para la coalición, el programa legislativo al cual se sujetarán sus candidatos en caso de resultar electos y

e) Comprobar que los órganos nacionales y distritales de cada partido político coligado aprobaron postular y registrar por la misma coalición a las 300 fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa y las 200 fórmulas de candidatos por el principio de representación proporcional, así como la lista nacional de candidatos a senadores por el principio de representación proporcional en los términos señalados por este código.

3. Si una vez registrada la coalición no cumple con el registro de candidatos a senadores por el principio de representación proporcional y diputados por ambos principios, de conformidad con lo señalado en el inciso e del párrafo segundo anterior y dentro de los plazos señalados para tal efecto en el presente código, la coalición y el registro de fórmulas de candidatos quedarán automáticamente sin efectos.

4. Las coaliciones se sujetarán a lo dispuesto en el inciso c del párrafo primero del artículo 59 de este código.

5. El registro de candidatos de las coaliciones a senadores por el principio de mayoría relativa, comprenderá siempre las dos fórmulas de propietario y suplente por cada entidad.

6. A la coalición se le considerará como un solo partido, para todos los efectos de la asignación de senadores y diputados por el principio de representación proporcional.

Artículo 62. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. La coalición parcial por la que se postulen candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, se sujetará a lo siguiente:

a) Postulará listas de fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, en términos de lo dispuesto en el inciso b del párrafo décimo del artículo 58 de este código;

b) Participará en las campañas en los distritos correspondientes con el emblema que adopte la coalición o con los emblemas de los partidos coligados, asentando la leyenda "en coalición";

c) Deberá acreditar, en los términos de este código, ante los órganos electorales del Instituto Federal Electoral en el distrito de que se trate, tantos representantes como correspondiera a un solo partido político. La coalición actuará como tal y, por lo tanto, la representación de la misma sustituye a la de los partidos políticos coligados en todos los órganos electorales en los distritos respectivos;

d) Asimismo, deberá acreditar tantos representantes como correspondiera a un solo partido político ante las mesas directivas de casilla en los distritos de que se trate. Lo dispuesto en este inciso se aplicará para todos los efectos en los distritos correspondientes, aun cuando los partidos políticos no se hubieren coligado para otras elecciones en el mismo proceso electoral;

e) Se deberá acreditar que la coalición fue aprobada por el órgano competente de cada uno de los partidos políticos coligados. Asimismo, se deberá comprobar en su oportunidad y en forma previa al registro, que las fórmulas de candidatos fueron aprobadas igualmente por los órganos competentes;

f) Se deberá comprobar que los órganos partidistas correspondientes aprobaron la plataforma electoral de la coalición;

g) En el convenio de coalición, se deberá señalar para el caso de que alguno o algunos de los candidatos resulten electos, a qué grupo parlamentario quedarán incorporados y

h) De la misma manera, deberá señalarse el monto de las aportaciones de cada partido político coligado para el desarrollo de las campañas respectivas, así como la forma de reportarlo en los informes correspondientes.

2. Para el registro de las coaliciones para postular candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en 161o más distritos electorales uninominales, los partidos políticos que deseen coligarse deberán:

a) Acreditar ante el consejo del Instituto Federal Electoral en el distrito en el que la coalición haya postulado candidatos, tantos representantes como correspondiera a un solo partido político. La coalición actuará como tal y, por lo tanto, la representación de la misma sustituye para todos los efectos a que haya lugar a la de los partidos políticos coligados en el distrito respectivo;

b) Deberá acreditar tantos representantes como correspondiera a un solo partido político ante las mesas directivas de casilla y generales en el distrito electoral;

c) Las candidaturas de coalición deberán distribuirse en distritos comprendidos en distintas circunscripciones plurinominales de conformidad a las siguientes reglas:

I. No podrán registrarse más del 30% de las candidaturas en distritos de una sola circunscripción plurinominal y

II. Del número de candidaturas postuladas para una sola circunscripción, no se podrán registrar más de la mitad en distritos de una misma entidad federativa.

d) Comprobar que los órganos partidistas correspondientes aprobaron contender bajo la declaración de principios, programa de acción y estatutos que la coalición haya adoptado, de conformidad con lo señalado en este artículo;

e) También comprobarán que los órganos partidistas correspondientes aprobaron la plataforma electoral de la coalición, conforme a la declaración de principios, programa de acción y estatutos que se hayan adoptado para la misma;

f) Comprobar que los órganos nacionales respectivos de cada partido político aprobaron, de acuerdo con la declaración de principios, programa de acción, estatutos y plataforma electoral de la coalición, el programa legislativo al cual se sujetarán sus candidatos, en caso de resultar electos y

g) Comprobar que los órganos nacionales y estatales de cada partido político coligado aprobaron postular y registrar por la misma coalición a las 32 listas de fórmulas de candidatos a senador, la lista nacional de candidatos a senador y a las 200 fórmulas de candidatos a diputados, ambas por el principio de representación proporcional, en los términos señalados por este código.

3. Si una vez registrada la coalición no cumple con el registro de las fórmulas de candidatos a que se refiere el inciso g del párrafo segundo anterior dentro de los plazos señalados para tal efecto en el presente código, la coalición y el registro de fórmulas de candidatos quedarán automáticamente sin efectos.

4. Las coaliciones se sujetarán a lo dispuesto en el inciso c del párrafo primero del artículo 59 de este código.

5. El registro de candidatos de las coaliciones, comprenderá siempre fórmulas de propietario y suplente.

6. A la coalición, le serán asignados el número de diputados y senadores por el principio de representación proporcional que le correspondan como si se tratara de un solo partido político.

Artículo 63. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) al d) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

e) El emblema y colores que haya adoptado la coalición o, en su caso, la determinación de utilizar los emblemas de los partidos coligados y en cual de los lugares que les correspondan debe aparecer en la boleta el emblema único o los emblemas de los partidos. En su caso, se deberá acompañar la declaración de principios, programa de acción y estatutos respectivos de la coalición o bien, la plataforma electoral en coaliciones parciales, así como los documentos en que conste la aprobación por los órganos partidistas correspondientes;

f) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

g) En el caso de la coalición para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de senadores o de diputados por el principio de representación proporcional o en aquéllas por las que se postulen 18 o más listas de fórmulas de candidatos a senadores o 161 o más fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, se acompañarán, en su caso, el programa de gobierno al que se sujetará el candidato presidencial en el supuesto de resultar electo y los documentos en los que conste que los órganos partidistas correspondientes, de cada uno de los partidos coligados, los aprobaron;

h) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

i) La prelación para la conservación del registro de los partidos políticos, en el caso de que el porcentaje de la votación obtenida por la coalición no sea equivalente al 2% por cada uno de los partidos políticos coligados;

j) El porcentaje de la votación obtenida por la coalición, que corresponderá a cada uno de los partidos coligados, cuando participe con emblema único o en su caso, cuando participe con los emblemas de los partidos coligados y no sea claro por cual de ellos votó el elector, la determinación del partido al que se le computará dicho voto. Lo anterior, para efectos de la asignación de diputados y senadores de representación proporcional;

k) El señalamiento, de ser el caso, del partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados por la coalición y el señalamiento del grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos en el caso de resultar electos y

l) Para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, quién ostentaría la representación de la coalición.

2. En el convenio de coalición se deberá manifestar que los partidos políticos coligados, según el tipo de coalición de que se trate, se sujetarán a los topes de gastos de campaña que se hayan fijado para las distintas elecciones, como si se tratara de un solo partido. De la misma manera, deberá señalarse el monto de las aportaciones de cada partido político coligado para el desarrollo de las campañas respectivas, así como la forma de reportarlo en los informes correspondientes.

3. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 64. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. La solicitud de registro de convenio de coalición para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos deberá presentarse al presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral entre el 1o. y el 10 de diciembre del año anterior al de la elección, acompañado de la documentación pertinente. El convenio de coalición para la elección de diputados o senadores deberá presentarse para solicitar su registro ante el mismo funcionario, a más tardar 30 días antes de que se inicie el registro de candidatos de la elección de que se trate. Durante las ausencias del presidente del consejo general el convenio se podrá presentar ante el secretario ejecutivo del instituto.

2. El presidente del consejo general integrará el expediente e informará al consejo general.

3 y 4. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

5. El convenio de coalición parcial se formulará, en lo conducente, en los términos previstos en este artículo y deberá presentarse para su registro a más tardar 30 días antes de que se inicie el registro de candidatos de la elección de que se trate.

Artículo 65. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1 y 2. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3. El convenio de fusión deberá presentarse al presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, para que, una vez hecha la revisión a que se refiere el párrafo segundo del artículo 57 de este código, lo someta a la consideración del consejo general.

4. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

5. Para fines electorales, el convenio de fusión deberá comunicarse al presidente del consejo general a más tardar un año antes al día de la elección.

Artículo 66. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) No obtener en la elección federal ordinaria inmediata anterior, por lo menos el 2% de la votación emitida en alguna de las elecciones para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos del párrafo primero del artículo 32 de este código;

c) No obtener por lo menos el 2% de la votación emitida en alguna de las elecciones federales ordinarias para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, si participa coligado, en términos del convenio celebrado al efecto;

d) Se deroga.

e) al h) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 67. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. Para la pérdida del registro a que se refieren los incisos a al c, del artículo anterior, la junta general ejecutiva del Instituto Federal Electoral emitirá la declaratoria correspondiente, misma que deberá fundarse en los resultados de los cómputos y declaraciones de validez respectivas de los consejos del instituto, así como en las resoluciones del tribunal electoral, debiéndola publicar en el Diario Oficial de la Federación.

2. En los casos a que se refieren los incisos c al f, del párrafo decimotercero del artículo 35 y e al h, del párrafo primero del artículo anterior, la resolución del consejo general del instituto sobre la pérdida del registro de una agrupación política o de un partido político, según sea el caso, se publicará en el Diario Oficial de la Federación. No podrá resolverse sobre la pérdida de registro en los supuestos previstos en los incisos d y e, del párrafo decimotercero del artículo 35 y e y f, del párrafo primero del artículo 66, sin que previamente se oiga en defensa a la agrupación política o al partido político interesado.

3. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 69. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) al f) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

g) Llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la cultura democrática.

2. Todas las actividades del instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

3. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 70. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. El Instituto Federal Electoral es un organismo público autónomo, de carácter permanente, independiente en sus decisiones y funcionamiento, con personalidad jurídica y patrimonio propios.

2. El patrimonio del instituto se integra con los bienes muebles e inmuebles que se destinen al cumplimiento de su objeto y las partidas que anualmente se le señalen en el Presupuesto de Egresos de la Federación, así como con los ingresos que reciba por cualquier concepto, derivados de la aplicación de las disposiciones de este código.

3. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 72. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) La presidencia del consejo general;;

c) La junta general ejecutiva y

d) La secretaría ejecutiva.

Artículo 78. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. El consejo general se reunirá en sesión ordinaria cada tres meses. Su presidente podrá convocar a sesión extraordinaria cuando lo estime necesario o a petición que le sea formulada por la mayoría de los consejeros electorales o de los representantes de los partidos políticos, conjunta o indistintamente.

2. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 80. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. El consejo general integrará las comisiones que considere necesarias para el desempeño de sus atribuciones, con el número de miembros que para cada caso acuerde. Las que siempre serán presididas por un consejero electoral.

2. Independientemente de lo señalado en el párrafo anterior, las comisiones de: fiscalización de los recursos de los partidos y agrupaciones políticas; prerrogativas, partidos políticos y radiodifusión; organización electoral; servicio profesional electoral y capacitación electoral y educación cívica, funcionarán permanentemente y se integrarán exclusivamente por consejeros electorales.

3. En todos los asuntos que les encomienden, las comisiones deberán presentar un informe, dictamen o proyecto de resolución, según el caso.

4. El secretario del consejo general colaborará con las comisiones para el cumplimiento de las tareas que se les hayan encomendado.

5. El consejo general, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal del instituto, podrá crear comités técnicos especiales para actividades o programas específicos, en que requiera del auxilio o asesoría técnico-científica de especialistas en las materias en que así lo estime conveniente.

Artículo 82. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) Vigilar la oportuna integración y adecuado funcionamiento de los órganos del instituto, y conocer, por conducto de su presidente y de sus comisiones, las actividades de los mismos, así como de los informes específicos que el consejo general estime necesario solicitarles;

c) Designar al secretario ejecutivo por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, conforme a la propuesta que presente su presidente;

ch) Designar en caso de ausencia del secretario, de entre los integrantes de la junta general ejecutiva, a la persona que fungirá como secretario del consejo en la sesión;

d) Designar a los directores ejecutivos del instituto, conforme a la propuesta que presente el consejero presidente;

e) Designar a los funcionarios que durante los procesos electorales actuarán como presidentes de los consejos locales y distritales y que en todo tiempo fungirán como vocales ejecutivos de las juntas correspondientes;

f) Designar por mayoría absoluta, a más tardar el día 30 del mes de octubre del año anterior al de la elección, de entre las propuestas que al efecto hagan el consejero presidente o los consejeros electorales del propio consejo general, a los consejeros electorales de los consejos locales a que se refiere el párrafo tercero del artículo 102 de este código;

g) Resolver sobre los convenios de fusión, frente y coalición que celebren los partidos políticos nacionales, así como sobre los acuerdos de participación que efectúen las agrupaciones políticas con los partidos políticos;

h) Vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas se desarrollen con apego a este código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos;

i) Vigilar que en lo relativo a las prerrogativas de los partidos y agrupaciones políticas se actúe con apego a este código, así como a lo dispuesto en el reglamento que al efecto expida el consejo general;

j) Dictar los lineamientos relativos al Registro Federal de Electores y ordenar a la junta general ejecutiva hacer los estudios y formular los proyectos para la división del territorio de la República en 300 distritos electorales uninominales y en su caso, aprobar los mismos;

k) Resolver, en los términos de este código, el otorgamiento del registro a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas, así como sobre la pérdida del mismo en los casos previstos en los incisos e al h, del párrafo primero del artículo 66 y c al f, del párrafo 13 del artículo 35, respectivamente, de este código, emitir la declaratoria correspondiente y solicitar su publicación en el Diario Oficial de la Federación;

l) Ordenar a la junta general ejecutiva hacer los estudios y formular los proyectos a fin de determinar para cada elección, del ámbito territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas;

ll) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

m) Determinar los topes máximos de gastos de campaña que pueden erogar los partidos políticos en las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados, de conformidad con el artículo 182-A de este código;

n) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

ñ) Expedir el reglamento de sesiones de los consejos locales y distritales del instituto;

o) Registrar las candidaturas a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y las de senadores por el principio de representación proporcional; así como las listas regionales de candidatos a diputados de representación proporcional que presenten los partidos políticos nacionales, comunicando lo anterior a los consejos locales de las cabeceras de circunscripción correspondiente;

p) Registrar supletoriamente las fórmulas de candidatos a senadores y diputados por el principio de mayoría relativa;

q) Efectuar el cómputo total de la elección de senadores por el principio de representación proporcional, así como el cómputo total de la elección de todas las listas de diputados electos, según el principio de representación proporcional, hacer la declaración de validez de la elección de senadores y diputados por este principio, determinar la asignación de senadores y diputados para cada partido político y otorgar las constancias respectivas, en los términos de este código, a más tardar el 23 de agosto del año de la elección;

r) Informar a las cámaras de Senadores y Diputados sobre el otorgamiento de las constancias de asignación de senadores y diputados electos por el principio de representación proporcional, respectivamente, así como de los medios de impugnación interpuestos;

s) Conocer los informes trimestrales y anual que la junta general ejecutiva rinda por conducto del secretario ejecutivo del instituto;

t) Requerir a la junta general ejecutiva investigue, por los medios a su alcance, hechos que afecten de modo relevante los derechos de los partidos políticos o el proceso electoral federal;

u) Resolver los recursos de revisión que le competan en los términos de la ley de la materia;

v) Aprobar anualmente el anteproyecto de presupuesto del instituto que le proponga el presidente del consejo y remitirlo una vez aprobado, al titular del Ejecutivo Federal para su inclusión en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación;

w) Conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, en los términos previstos en la presente ley;

x) Fijar las políticas y los programas generales del instituto a propuesta de la junta general ejecutiva;

y) Nombrar de entre los consejeros electorales propietarios del consejo general, a quien deba sustituir provisionalmente al consejero presidente en caso de ausencia definitiva e informarlo a la Cámara de Diputados o a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, para los efectos conducentes y

z) Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en este código.

2. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 83. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) al d) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

e) Proponer al consejo general el nombramiento del secretario ejecutivo y los directores ejecutivos del instituto, en términos de los incisos c y d, respectivamente, del párrafo primero del artículo 82 de este código;

f) Designar de entre los integrantes de la junta general ejecutiva a quien sustanciará en términos de la ley de la materia, el medio de impugnación que se interponga en contra de los actos o resoluciones del secretario ejecutivo;

g) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

h) Remitir al titular del Poder Ejecutivo el proyecto de presupuesto del instituto aprobado por el consejo general, en los términos de la ley de la materia;

i) Recibir de los partidos políticos nacionales las solicitudes de registro de candidatos a la Presidencia de la República y las de candidatos a senadores y diputados por el principio de representación proporcional y someterlas al consejo general para su registro;

j) Presidir la junta general ejecutiva e informar al consejo general de los trabajos de la misma;

k) Ordenar, previo acuerdo del consejo general, la realización de los estudios o procedimientos pertinentes, a fin de conocer las tendencias electorales el día de la jornada electoral. Los resultados de dichos estudios sólo podrán ser difundidos cuando así lo autorice el consejo general;

l) Dar a conocer la estadística electoral, por sección, municipio, distrito, entidad federativa y circunscripción plurinominal, una vez concluido el proceso electoral;

m) Convenir con las autoridades competentes la información y documentos que habrá de aportar la dirección ejecutiva del Registro Federal de Electores para los procesos electorales locales;

n) Someter al consejo general las propuestas para la creación de nuevas direcciones o unidades técnicas para el mejor funcionamiento del instituto;

o) Ordenar, en su caso, la publicación en el Diario Oficial de la Federación de los acuerdos y resoluciones que pronuncie el consejo general y

p) Las demás que le confiera este código.

Artículo 84. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) al e) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

f) Recibir y dar el trámite previsto en la ley de la materia, a los medios de impugnación que se interpongan en contra de los actos o resoluciones del consejo, informándole sobre los mismos en la sesión inmediata;

g) Informar al consejo de las resoluciones que le competan dictadas por el tribunal electoral;

h) e i) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

j) Firmar, junto con el presidente del consejo, todos los acuerdos y resoluciones que emita el propio consejo;

k) Proveer lo necesario para que se publiquen los acuerdos y resoluciones que pronuncie el consejo general;

l) Integrar los expedientes con las actas de cómputo de entidad federativa de la elección de senadores por el principio de representación proporcional y presentarlos oportunamente al consejo general;

m) Integrar los expedientes con las actas del cómputo de las circunscripciones plurinominales de la elección de diputados por el principio de representación proporcional y presentarlos oportunamente al consejo general;

n) Dar cuenta al consejo general con los informes, que sobre las elecciones reciba de los consejos locales y distritales;

o) Recibir, para efectos de información y estadísticas electorales, copias de los expedientes de todas las elecciones;

p) Cumplir las instrucciones del presidente del consejo general y auxiliarlo en sus tareas y

q) Lo demás que le sea conferido por este código, el consejo general y su presidente.

Artículo 85. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. La junta general ejecutiva del instituto será presidida por el presidente del consejo y se integrará con el secretario ejecutivo y con los directores ejecutivos del Registro Federal de Electores, de prerrogativas y partidos políticos, de organización electoral, del servicio profesional electoral, de capacitación electoral y educación cívica y de administración.

Artículo 86. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. La junta general ejecutiva se reunirá por lo menos una vez al mes, siendo sus atribuciones las siguientes:

a) Proponer al consejo general las políticas y los programas generales del instituto;

b) Fijar los procedimientos administrativos, conforme a las políticas y programas generales del instituto;

c) Supervisar el cumplimiento de los programas relativos al Registro Federal de Electores;

d) Supervisar el cumplimiento de las normas aplicables a los partidos políticos nacionales y a las agrupaciones políticas y las prerrogativas de ambos;

e) Evaluar el desempeño del servicio profesional electoral;

f) Supervisar el cumplimiento de los programas de capacitación electoral y educación cívica del instituto;

g) Proponer al consejo general el establecimiento de oficinas municipales de acuerdo con los estudios que formule y la disponibilidad presupuestal;

h) Desarrollar las acciones necesarias para asegurar que las comisiones de vigilancia nacional, locales y distritales se integren, sesionen y funcionen en los términos previstos por este código;

i) Presentar a consideración del consejo general el proyecto de dictamen de pérdida de registro del partido político que se encuentre en cualquiera de los supuestos de los incisos e al h del artículo 66 de este código, a más tardar el último día del mes siguiente a aquél en que concluya el proceso electoral;

j) Presentar a consideración del consejo general el proyecto de dictamen de pérdida de registro de la agrupación política que se encuentre en cualquiera de los supuestos del artículo 35 de este código;

k) Resolver los medios de impugnación que le competan, en contra de los actos o resoluciones del secretario ejecutivo y de las juntas locales del instituto, en los términos establecidos en la ley de la materia;

l) Integrar los expedientes relativos a las faltas administrativas y en su caso, los de imposición de sanciones, en los términos que establece este código y

m) Las demás que le encomienden este código, el consejo general o su presidente.

CAPITULO V

Del secretario ejecutivo del instituto

Artículo 87. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. El secretario ejecutivo coordina la junta general, conduce la administración y supervisa el desarrollo adecuado de las actividades de los órganos ejecutivos y técnicos del instituto.

Artículo 88. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. El secretario ejecutivo del instituto durará en el cargo siete años.

Artículo 89. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. Son atribuciones del secretario ejecutivo:

a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) Actuar como secretario del consejo general del instituto con voz pero sin voto;

c) y d) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

e) Orientar y coordinar las acciones de las direcciones ejecutivas y de las juntas locales y distritales ejecutivas del instituto, informando permanentemente al presidente del consejo;

f) Participar en los convenios que se celebren con las autoridades competentes respecto a la información y documentos que habrá de aportar la dirección ejecutiva del Registro Federal de Electores para los procesos electorales locales;

g) Se deroga.

h) Se deroga.

i) al l) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

ll) Actuar como secretario de la junta general ejecutiva y preparar el orden del día de sus sesiones;

m) Recibir los informes de los vocales ejecutivos de las juntas locales y distritales ejecutivas y dar cuenta al presidente del consejo general sobre los mismos;

n) Sustanciar los recursos que deban ser resueltos por la junta general ejecutiva o, en su caso, tramitar los que se interpongan contra los actos o resoluciones de ésta, en los términos de la ley de la materia;

o) Apoyar la realización de los estudios o procedimientos pertinentes, a fin de conocer las tendencias electorales el día de la jornada electoral, cuando así lo ordene el consejero presidente;

p) y q) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

r) Otorgar poderes a nombre del instituto para actos de dominio, de administración y para ser representado ante cualquier autoridad administrativa o judicial o ante particulares. Para realizar actos de dominio sobre inmuebles destinados al instituto o para otorgar poderes para dichos efectos, el secretario ejecutivo requerirá de la autorización previa del consejo general;

s) Preparar, para la aprobación del consejo general, el proyecto de calendario para elecciones extraordinarias, de acuerdo con las convocatorias respectivas;

t) Expedir las certificaciones que se requieran y

u) Las demás que le encomienden el consejo general, su presidente, la junta general ejecutiva y este código.

Artículo 90. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. Al frente de cada una de las direcciones de la junta general, habrá un director ejecutivo, quien será nombrado por el consejo general.

2. El consejo general hará los nombramientos a que se refiere el párrafo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el inciso d del párrafo primero del artículo 82 de este código.

Artículo 91. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. Los directores ejecutivos deberán satisfacer los siguientes requisitos;

a) Ser mexicanos por nacimiento;

b) Estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos;

c) No tener más de 65 años de edad ni menos de 30, al día de la designación;

d) Poseer al día de la designación, con antigüedad mínima de cinco años, grado académico de nivel profesional y los conocimientos que le permitan el desempeño de sus funciones;

e) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencias;

f) Haber residido en el país durante los últimos dos años, salvo el caso de ausencia en servicio de la República por un tiempo menor de seis meses;

g) No desempeñar ni haber desempeñado el cargo de presidente del Comité Ejecutivo Nacional o equivalente de un partido político;

h) No haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los últimos cinco años anteriores a la designación e

i) No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal en algún partido político en los cinco años inmediatos anteriores a la designación.

2. El secretario ejecutivo presentará a la consideración del presidente del consejo general las propuestas para la creación de nuevas direcciones o unidades técnicas para el mejor funcionamiento del instituto, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal.

Artículo 92. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) al m) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

n) Acordar con el secretario ejecutivo del instituto los asuntos de su competencia y

o) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 93. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) Conocer de las notificaciones que formulen las organizaciones que pretendan constituirse como partidos políticos nacionales o como agrupaciones políticas y realizar las actividades pertinentes;

b) Recibir las solicitudes de registro de las organizaciones de ciudadanos que hayan cumplido los requisitos establecidos en este código para constituirse como partido político o como agrupación política e integrar el expediente respectivo para que el Secretario Ejecutivo lo someta a la consideración del consejo general;

c) Inscribir en el libro respectivo el registro de partidos y agrupaciones políticas, así como los convenios de fusión, frentes, coaliciones y acuerdos de participación;

d) Ministrar a los partidos políticos nacionales y a las agrupaciones políticas el financiamiento público al que tienen derecho conforme a lo señalado en este código;

e) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

f) Apoyar las gestiones de los partidos políticos y las agrupaciones políticas para hacer efectivas las prerrogativas que tienen conferidas en materia fiscal;

g) y h) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

i) Llevar el libro de registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos y de sus representantes acreditados ante los órganos del instituto a nivel nacional, local y distrital, así como el de los dirigentes de las agrupaciones políticas;

j) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

k) Acordar con el secretario ejecutivo del instituto, los asuntos de su competencia;

l) Actuar como secretario técnico de la comisión a que se refiere el párrafo sexto del artículo 49 y de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión prevista en el párrafo segundo del artículo 80 de este código y

m) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 94. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) Elaborar los formatos de la documentación electoral, para someterlos por conducto del secretario ejecutivo a la aprobación del consejo general;

c) y d) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

e) Recabar la documentación necesaria e integrar los expedientes a fin de que el consejo general efectúe los cómputos que conforme a este código debe realizar;

f) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

g) Actuar como secretario técnico de la Comisión de Organización Electoral a que se refiere el artículo 80 párrafo segundo de este código;

h) Acordar con el secretario ejecutivo los asuntos de su competencia e

i) Las demás que le confiera este código.

Artículo 95. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) al c) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

d) Actuar como secretario técnico de la Comisión del Servicio Profesional Electoral a que se refiere el artículo 80 párrafo segundo de este código;

e) Acordar con el secretario ejecutivo los asuntos de su competencia y

f) Las demás que le confiera este código.

Artículo 96. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) al e) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

f) Actuar como secretario técnico de la Comisión de Capacitación Electoral y Educación Cívica a que se refiere el artículo 80 párrafo segundo de este código;

g) Acordar con el secretario ejecutivo los asuntos de su competencia y

h) Las demás que le confiera este código.

Artículo 97

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) al f) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

g) Presentar al consejo general, por conducto del secretario ejecutivo, un informe anual respecto del ejercicio presupuestal del instituto;

h) Acordar con el secretario ejecutivo los asuntos de su competencia e

i) Las demás que le confiera este código.

Artículo 100. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) y b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) Informar mensualmente al secretario ejecutivo sobre el desarrollo de sus actividades;

d) Recibir, sustanciar y resolver los medios de impugnación que se presenten durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales contra los actos o resoluciones de los órganos distritales, en los términos establecidos en la ley de la materia ye) Las demás que les confiera este código.

f) al h) Se derogan.

Artículo 102. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. Los consejos locales funcionarán durante el proceso electoral federal y se integrarán con un consejero presidente designado por el consejo general en los términos del artículo 82 párrafo primero, inciso e, quien, en todo tiempo, fungirá a la vez como vocal ejecutivo; seis consejeros electorales y representantes de los partidos políticos nacionales. Los vocales de organización electoral, del Registro Federal de Electores y de capacitación electoral y educación cívica de la junta local concurrirán a sus sesiones con voz pero sin voto.

2. El vocal secretario de la junta, será secretario del consejo local y tendrá voz pero no voto.

3. Los consejeros electorales serán designados conforme a lo dispuesto en el inciso f del párrafo primero del artículo 82 de este código. Por cada consejero electoral propietario habrá un suplente. De producirse una ausencia definitiva o en su caso, de incurrir el consejero propietario en dos inasistencias de manera consecutiva sin causa justificada, el suplente será llamado para que concurra a la siguiente sesión a rendir la protesta de ley. Las designaciones podrán ser impugnadas ante la sala correspondiente del tribunal electoral, cuando no se reúna alguno de los requisitos señalados en el artículo siguiente.

4. Los representantes de los partidos políticos nacionales tendrán voz, pero no voto; se determinarán conforme a la regla señalada en el párrafo octavo del artículo 74 de este código.

Artículo 103. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. Los consejeros electorales de los consejos locales, deberán satisfacer los siguientes requisitos:

a) Ser mexicano por nacimiento en pleno goce de sus derechos políticos y civiles, estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía;

b) Tener residencia de dos años en la entidad federativa correspondiente;

c) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

d) No haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los últimos cinco años anteriores a la designación;

e) No ser o haber sido dirigente nacional, estatal o municipal de algún partido político en los cinco años inmediatos anteriores a la designación y

f) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2. Los consejeros electorales serán designados para dos procesos electorales ordinarios pudiendo ser reelectos.

3. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

4. Los consejeros electorales recibirán la dieta de asistencia que para cada proceso electoral se determine.

Artículo 104. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. Los consejos locales iniciarán sus sesiones a más tardar el día 31 de octubre del año anterior al de la elección ordinaria.

2. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3. Para que los consejos locales sesionen válidamente, es necesaria la presencia de la mayoría de sus integrantes, entre los que deberá estar el presidente, quien será suplido en sus ausencias momentáneas por el consejero electoral que él mismo designe.

4. En caso de ausencia del secretario a la sesión, sus funciones serán realizadas por un miembro del servicio profesional electoral designado por el propio consejo para esa sesión.

5. En caso de que no se reúna la mayoría a que se refiere el párrafo tercero de este artículo, la sesión tendrá lugar dentro de las 24 horas siguientes con los consejeros y representantes que asistan, entre los que deberá estar el presidente o el secretario.

6. Tomarán sus resoluciones por mayoría de votos y, en caso de empate, será de calidad el del presidente.

Artículo 105. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) y b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) Designar en el mes de diciembre del año anterior al de la elección, por mayoría absoluta, a los consejeros electorales que integren los consejos distritales a que se refiere el párrafo tercero del artículo 113 de este código, con base en las propuestas que al efecto hagan los propios consejeros electorales locales;

d) Resolver los medios de impugnación que les competan en los términos de la ley de la materia;

e) Acreditar a los ciudadanos mexicanos o a la agrupación a la que pertenezcan, que hayan presentado su solicitud ante el presidente del propio consejo para participar como observadores durante el proceso electoral, conforme al inciso c del párrafo tercero del artículo 5o. de este código;

f) y g) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

h) Registrar las fórmulas de candidatos a senadores, por el principio de mayoría relativa;

i) Efectuar el cómputo total y la declaración de validez de la elección de senadores por el principio de mayoría relativa, con base en los resultados consignados en las actas de cómputos distritales, dar a conocer los resultados correspondientes y turnar el original y las copias certificadas del expediente en los términos señalados en el Capítulo IV del Título Cuarto del Libro Quinto de este código;

j) Efectuar el cómputo de entidad federativa de la elección de senadores por el principio de representación proporcional, con base en los resultados consignados en las actas de cómputos distritales, dar a conocer los resultados correspondientes y turnar el original y las copias certificadas del expediente en los términos señalados en el Capítulo IV del Título Cuarto del Libro Quinto de este código;

k) Designar, en caso de ausencia del secretario, de entre los miembros del servicio profesional electoral, a la persona que fungirá como secretario en la sesión;

l) Supervisar las actividades que realicen las juntas locales ejecutivas durante el proceso electoral;

m) Nombrar las comisiones de consejeros que sean necesarias para vigilar y organizar el adecuado ejercicio de sus atribuciones, con el número de miembros que para cada caso acuerde y

n) Las demás que les confiera este código.

Artículo 106. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) Recabar de los consejos distritales comprendidos en su respectiva circunscripción, las actas del cómputo de la votación de la elección de diputados por el principio de representación proporcional;

b) Realizar los cómputos de circunscripción plurinominal de esta elección y

c) Turnar el original y las copias del expediente del cómputo de circunscripción plurinominal de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, en los términos señalados en el Capítulo Quinto del Título Cuarto del Libro Quinto de este código.

Artículo 107. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) Recibir por sí mismo o por conducto del secretario las solicitudes de registro de candidaturas a senador por el principio de mayoría relativa, que presenten los partidos políticos nacionales;

c) Recibir las solicitudes de acreditación que presenten los ciudadanos mexicanos o las agrupaciones a las que pertenezcan, para participar como observadores durante el proceso electoral;

d) Dar cuenta al secretario ejecutivo del instituto de los cómputos de la elección de senadores por ambos principios y declaraciones de validez referentes a la elección de senadores por el principio de mayoría relativa, así como de los medios de impugnación interpuestos, dentro de los cinco días siguientes a la sesión respectiva;

e) al g) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

h) Recibir y turnar los medios de impugnación que se interpongan en contra de los actos o resoluciones del consejo, en los términos de la ley aplicable e

i) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2. Los presidentes serán auxiliados en sus funciones por los secretarios de los consejos.

Los secretarios tendrán a su cargo la sustanciación de los medios de impugnación que deba resolver el consejo.

3. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 110. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) al c) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

d) Presentar al consejo distrital para su aprobación, las propuestas de quienes fungirán como asistentes electorales el día de la jornada electoral y

e) Las demás que les confiera este código.

Artículo 113. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. Los consejos distritales funcionarán durante el proceso electoral federal y se integrarán con un consejero presidente designado por el consejo general en los términos del artículo 82, párrafo primero inciso e quien, en todo tiempo, fungirá a la vez como vocal ejecutivo distrital; seis consejeros electorales y representantes de los partidos políticos nacionales. Los vocales de organización electoral, del Registro Federal de Electores y de capacitación electoral y educación cívica de la junta distrital concurrirán a sus sesiones con voz pero sin voto.

2. El vocal secretario de la junta, será secretario del consejo distrital y tendrá voz pero no voto.

3. Los seis consejeros electorales serán designados por el consejo local correspondiente conforme a lo dispuesto en el inciso c del párrafo primero del artículo 105 de este código. Por cada consejero electoral habrá un suplente. De producirse una ausencia definitiva o en su caso, de incurrir el consejero propietario en dos inasistencias de manera consecutiva sin causa justificada, el suplente será llamado para que concurra a la siguiente sesión a rendir la protesta de ley. Las designaciones podrán ser impugnadas en los términos previstos en la ley de la materia, cuando no se reúna alguno de los requisitos señalados en el artículo siguiente.

4. Los representantes de los partidos políticos nacionales tendrán voz pero no voto; se determinarán conforme a la regla señalada en el párrafo octavo del artículo 74 de este código.

Artículo 114. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. Los consejeros electorales de los consejos distritales, deberán satisfacer los siguientes requisitos:

a) y b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) Tener residencia de dos años en la entidad correspondiente;

d) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

e) No haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los últimos cinco años anteriores a la designación;

f) No ser o haber sido dirigente nacional, estatal o municipal de algún partido político en los cinco años inmediatos anteriores a la designación y

g) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2. Los consejeros electorales serán designados para dos procesos electorales ordinarios pudiendo ser reelectos.

3. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

4. Los consejeros electorales recibirán la dieta de asistencia que para cada proceso electoral se determine.

Artículo 115. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1 y 2. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3. Para que los consejos distritales sesionen válidamente, es necesaria la presencia de la mayoría de sus integrantes, entre los que deberá estar el presidente, quien será suplido en sus ausencias momentáneas, por el consejero electoral que él mismo designe.

4. En caso de ausencia del secretario a la sesión, sus funciones serán cubiertas por un integrante del servicio profesional electoral, designado por el propio consejo para esa sesión.

5. En caso de que no se reúna la mayoría a que se refiere el párrafo tercero de este artículo, la sesión tendrá lugar dentro de las 24 horas siguientes con los consejeros y representantes que asistan, entre los que deberá estar el presidente o el secretario.

6. Tomarán sus resoluciones por mayoría de votos y, en caso de empate, será de calidad el del presidente.

Artículo 116. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) Designar, en caso de ausencia del secretario, de entre los integrantes del servicio profesional electoral, a la persona que fungirá como tal en la sesión;

c) al f) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

g) Acreditar a los ciudadanos mexicanos o a la organización a la que pertenezcan, que hayan presentado su solicitud ante el presidente del propio consejo para participar como observadores durante el proceso electoral, conforme al inciso c del párrafo tercero del artículo 5o. de este código;

h) e i) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

j) Realizar los cómputos distritales de la elección de senadores por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional;

k) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

l) Supervisar las actividades de las juntas distritales ejecutivas durante el proceso electoral y

m) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 117. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) y b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) Dentro de los seis días siguientes a la sesión de cómputo, dar cuenta al secretario ejecutivo del instituto, de los cómputos correspondientes, del desarrollo de las elecciones y de los medios de impugnación interpuestos;

d) al g) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

h) Custodiar la documentación de las elecciones de diputados por mayoría relativa y representación proporcional, de senadores por mayoría relativa y representación proporcional y de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, hasta que concluya el proceso electoral correspondiente;

i) Recibir y turnar los medios de impugnación que se interpongan en contra de los propios actos o resoluciones del consejo en los términos previstos en la ley de la materia;

j) Vigilar el cumplimiento de las resoluciones dictadas por el propio consejo distrital y demás autoridades electorales competentes;

k) Recibir las solicitudes de acreditación que presenten los ciudadanos mexicanos o las agrupaciones a las que pertenezcan, para participar como observadores durante el proceso electoral y

l) Las demás que les confiera este código.

2. Los presidentes serán auxiliados en sus funciones por los secretarios de los consejos.

3. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 119. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. Las mesas directivas de casilla se integrarán con un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales.

2 y 3. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 122. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) y b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) Identificar a los electores en el caso previsto en el párrafo tercero del artículo 217 de este código;

d) al i) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 132. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. Los funcionarios electorales y los representantes de los partidos políticos nacionales debidamente acreditados ante los órganos del instituto, gozarán de las franquicias postales y telegráficas y de los descuentos en las tarifas de los transportes otorgados a las dependencias oficiales, según lo acuerde el secretario ejecutivo del instituto.

Artículo 133. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. Los consejos locales y distritales, dentro de las 24 horas siguientes a su instalación, remitirán copia del acta respectiva al secretario ejecutivo del instituto para dar cuenta al consejo general.

2 al 4. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 134. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. Durante los procesos electorales federales, todos los días y horas son hábiles.

2. Los consejos locales y distritales determinarán sus horarios de labores teniendo en cuenta lo establecido en el párrafo anterior. De los horarios que fijen informarán al secretario ejecutivo del instituto para dar cuenta al consejo general del instituto y en su caso, al presidente del consejo local respectivo y a los partidos políticos nacionales que hayan acreditado representantes ante el mismo.

Artículo 141. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. Según lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución, establecida una nueva demarcación territorial de los 300 distritos electorales uninominales basada en el último censo general de población, el consejo general del instituto, con la finalidad de contar con un catálogo general de electores del que se derive un padrón integral, auténtico y confiable, podrá ordenar, si fuere necesario, que la dirección ejecutiva del Registro Federal de Electores aplique las técnicas disponibles, incluyendo la censal en todo el país, de acuerdo a los criterios de la Comisión Nacional de Vigilancia y de la propia dirección ejecutiva.

2 al 5. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 146. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. A fin de actualizar el catálogo general de electores y el padrón electoral, el instituto federal electoral, a través de la dirección ejecutiva del Registro Federal de Electores realizará anualmente, a partir del día 1o. de octubre y hasta el 15 de enero siguiente, una campaña intensa para convocar y orientar a la ciudadanía a cumplir con las obligaciones a que se refieren los dos párrafos siguientes:

2 al 5. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 151. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) y b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) Consideren haber sido indebidamente excluidos de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio.

2. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3. En el año de la elección los ciudadanos que se encuentren en el supuesto del inciso a del párrafo primero de este artículo, podrán promover la instancia administrativa correspondiente para obtener su credencial para votar con fotografía hasta el día último de febrero. En los casos previstos en los incisos b y c, del párrafo señalado, los ciudadanos podrán presentar solicitud de rectificación a más tardar el día 14 de abril.

4 y 5. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

6. La resolución que declare improcedente la instancia administrativa para obtener la credencial o de rectificación o la falta de respuesta en tiempo, serán impugnables ante el tribunal electoral. Para tal efecto, los ciudadanos interesados tendrán a su disposición en las oficinas del Registro Federal de Electores los formatos necesarios para la interposición del medio de impugnación respectivo.

7. La resolución recaída a la instancia administrativa para obtener la credencial o de rectificación, será notificada personalmente al ciudadano si éste comparece ante la oficina responsable de la inscripción o, en su caso, por telegrama o correo certificado.

Artículo 154. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. Las credenciales para votar con fotografía que se expidan conforme a lo establecido en el presente capítulo estarán a disposición de los interesados en las oficinas o módulos que determine el Instituto Federal Electoral hasta el 31 de marzo del año de la elección.

Artículo 156. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. Anualmente, la dirección ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto de las juntas locales ejecutivas, entregará a las juntas distritales las listas nominales de electores, para que sean distribuidas, a más tardar el 25 de marzo, a las oficinas municipales correspondientes, a efecto de que sean exhibidas por 20 días naturales.

2 a 4. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 157. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. Una vez recibidas y acreditadas las observaciones pertinentes, las oficinas municipales devolverán a las juntas distritales ejecutivas, las listas nominales, sin que en ningún caso la entrega pueda exceder del 20 de abril de cada año.

2. Las juntas distritales ejecutivas remitirán a la junta local correspondiente las listas nominales, a más tardar el 24 de abril.

3. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 158. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. Los partidos políticos tendrán a su disposición, para su revisión, las listas nominales de electores en las oficinas de la dirección ejecutiva del Registro Federal de Electores durante 20 días naturales a partir del 25 de marzo de cada uno de los dos años anteriores al de la celebración de las elecciones.

2 y 3. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

4. De lo anterior informará a la Comisión Nacional de Vigilancia y al consejo general del instituto a más tardar el 15 de mayo.

5. Los partidos políticos podrán impugnar ante el tribunal electoral el informe a que se refiere el párrafo anterior. En el medio de impugnación que se interponga se deberá acreditar que se hicieron valer en tiempo y forma las observaciones a que se refiere el párrafo segundo de este artículo, señalándose hechos y casos concretos e individualizados, mismos que deben estar comprendidos en las observaciones originalmente formuladas. De no cumplirse con dichos requisitos, independientemente de los demás que señale la ley de la materia, será desechado por notoriamente improcedente. El medio de impugnación se interpondrá ante el consejo general dentro de los tres días siguientes a aquél en que se dé a conocer el informe a los partidos políticos.

Artículo 159. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. El 15 de marzo del año en que se celebre el proceso electoral ordinario, la dirección ejecutiva del Registro Federal de Electores entregará, en medios magnéticos, a cada uno de los partidos políticos las listas nominales de electores divididas en dos apartados, ordenadas alfabéticamente y por secciones correspondientes a cada uno de los distritos electorales. El primer apartado contendrá los nombres de los ciudadanos que hayan obtenido su credencial para votar con fotografía al 15 de febrero y el segundo apartado contendrá los nombres de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral que no hayan obtenido su credencial para votar con fotografía a esa fecha. El 25 de marzo entregará a cada partido político una impresión en papel de las listas nominales de electores contenidas en el medio magnético a que se refiere la parte inicial del presente párrafo.

2. Los partidos políticos podrán formular observaciones a dichas listas, señalando hechos y casos concretos e individualizados, hasta el 14 de abril, inclusive.

3. De las observaciones formuladas por los partidos políticos se harán las modificaciones a que hubiere lugar y se informará al consejo general y a la Comisión Nacional de Vigilancia a más tardar el 15 de mayo.

4. Los partidos políticos podrán impugnar ante el tribunal electoral el informe a que se refiere el párrafo anterior. La impugnación se sujetará a lo establecido en el párrafo quinto del artículo 158 y en la ley de la materia.

5. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 161. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. La dirección ejecutiva del Registro Federal de Electores, una vez concluidos los procedimientos a que se refieren los artículos anteriores, elaborará e imprimirá las listas nominales de electores definitivas con fotografía que contendrán los nombres de los ciudadanos que obtuvieron su credencial para votar con fotografía hasta el 31 de marzo, inclusive, ordenadas alfabéticamente por distrito y por sección electoral para su entrega, por lo menos 30 días antes de la jornada electoral, a los consejos locales para su distribución a los consejos distritales y a través de éstos a las mesas directivas de casilla en los términos señalados en este código.

2. A los partidos políticos les será entregado un tanto de la lista nominal de electores con fotografía a más tardar un mes antes de la jornada electoral.

3. En los consejos distritales se realizará un cotejo muestral entre las listas nominales de electores entregadas a los partidos políticos y las que habrán de ser utilizadas el día de la jornada electoral, en los términos que para tal efecto determine el consejo general.

4. Con el propósito de constatar que las listas nominales de electores utilizadas el día de la jornada electoral, son idénticas a las que fueron entregadas en su oportunidad a los partidos políticos, se podrá llevar a cabo un análisis muestral en aquellas casillas que determine el consejo general, en la forma y términos que al efecto se aprueben.

Artículo 162. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1 a 5. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

6. El presidente del consejo general del instituto podrá celebrar convenios de cooperación tendientes a que la información a que se refiere este artículo se proporcione puntualmente.

Artículo 163. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1 y 2. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3. Dichas relaciones serán exhibidas entre el 1o. de noviembre del año anterior al de la elección y hasta el 15 de enero siguiente, en las oficinas o módulos del Instituto Federal Electoral y en los lugares públicos de las secciones electorales que previamente determinen las comisiones distritales de vigilancia, a fin de que surtan efectos de notificación por estrados a los ciudadanos interesados y éstos tengan la posibilidad de solicitar nuevamente su inscripción en el padrón electoral durante el plazo para la campaña intensa a que se refiere el párrafo primero del artículo 146 de este código o, en su caso, de interponer el medio de impugnación previsto en el párrafo sexto del artículo 151 de este ordenamiento.

4 al 8. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

9. La documentación relativa a los ciudadanos que fueron dados de baja del padrón electoral quedará bajo la custodia de dicha dirección por un periodo de dos años, contados a partir de la fecha en que operó la baja.

10. Una vez transcurrido el periodo establecido en el párrafo anterior, la Comisión Nacional de Vigilancia determinará el procedimiento de destrucción de dichos documentos.

Artículo 164. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1 y 2. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) y b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) Firma impresa del secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral.

3. A más tardar el último día de febrero del año en que se celebren las elecciones, los ciudadanos cuya credencial para votar con fotografía se hubiera extraviado o sufrido algún deterioro grave, deberán solicitar su reposición ante la oficina del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio.

Artículo 167. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1 y 2 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3. La organización del servicio profesional electoral será regulada por las normas establecidas por este código y por las del estatuto que apruebe el consejo general.

4. La junta general ejecutiva elaborará el proyecto de estatuto, que será sometido al consejo general por el secretario ejecutivo, para su aprobación.

5 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 168. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1 al 5 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

6. La permanencia de los servidores públicos en el Instituto Federal Electoral estará sujeta a la acreditación de los exámenes de los programas de formación y desarrollo profesional electoral, así como al resultado de la evaluación anual, que se realicen en términos de lo que establezca el estatuto.

7. El cuerpo de la función directiva proveerá de sus rangos o niveles a los funcionarios que cubrirán los cargos establecidos por este código para las juntas ejecutivas en los siguientes términos:

a) En la junta general ejecutiva, los cargos inmediatamente inferiores al de director ejecutivo;

b) En las juntas locales y distritales ejecutivas, los cargos de las vocalías ejecutivas y vocalías; y

c) Los demás cargos que se determinen en el estatuto.

8. Los miembros del servicio profesional electoral estarán sujetos al régimen de responsabilidad de los servidores públicos previsto en el Titulo Cuarto de la Constitución.

Artículo 169. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) al f) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

g) Contratación de prestadores de servicios profesionales para programas específicos y la realización de actividades eventuales y

h) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2. Asimismo el estatuto deberá contener las siguientes normas:

a) Duración de la jornada de trabajo;

b) Días de descanso;

c) Periodos vacacionales, así como el monto y modalidad de la prima vacacional;

d) Permisos y licencias;

e) Régimen contractual de los servidores electorales;

f) Ayuda para gastos de defunción;

g) Medidas disciplinarias y

h) Causales de destitución.

3. El secretario ejecutivo del instituto podrá celebrar convenios con instituciones académicas y de educación superior para impartir cursos de formación, capacitación y actualización para aspirantes y miembros titulares del servicio profesional electoral.Artículo 170. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2. El estatuto fijará las normas para su composición, ascensos, movimientos, procedimientos para la determinación de sanciones, medios ordinarios de defensa y demás condiciones de trabajo.

Artículo 171. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2 El Instituto Federal Electoral podrá determinar el cambio de adscripción o de horario de su personal, cuando por necesidades del servicio se requiera, en la forma y términos que establezcan este código y el estatuto.

3. Los miembros del servicio profesional electoral, con motivo de la carga laboral que representa el año electoral al ser todos los días y horas hábiles, tendrán derecho a recibir una compensación derivada de las labores extraordinarias que realicen, de acuerdo con el presupuesto autorizado.

Artículo 172. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1 y 2 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3. Las diferencias o conflictos entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores serán resueltas por el tribunal electoral conforme al procedimiento previsto en la ley de la materia.

Artículo 173. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2. Previo a que se inicie el proceso electoral el consejo general del instituto determinará el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales, así como, en su caso, la demarcación territorial a que se refiere el artículo 53 de la Constitución.

Artículo 174. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. El proceso electoral ordinario se inicia en el mes de octubre del año previo al de la elección y concluye con el dictamen y declaración de validez de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. En todo caso, la conclusión será una vez que el tribunal electoral haya resuelto el último de los medios de impugnación que se hubieren interpuesto o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno.

2 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) al c) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

d) Dictamen y declaraciones de validez de la elección y de presidente electo.

3. La etapa de preparación de la elección se inicia con la primera sesión que el consejo general del instituto celebre durante la primera semana del mes de octubre del año previo al en que deban realizarse las elecciones federales ordinarias y concluye al iniciarse la jornada electoral.

4 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

5. La etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones se inicia con la remisión de la documentación y expedientes electorales a los consejos distritales y concluye con los cómputos y declaraciones que realicen los consejos del instituto o las resoluciones que, en su caso, emita en última instancia el tribunal electoral.

6. La etapa de dictamen y declaraciones de validez de la elección y de presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos, se inicia al resolverse el último de los medios de impugnación que se hubiesen interpuesto en contra de esta elección o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno y concluye al aprobar la sala superior del tribunal electoral, el dictamen que contenga el cómputo final y las declaraciones de validez de la elección y de presidente electo.

7. Atendiendo al principio de definitividad que rige en los procesos electorales, a la conclusión de cualquiera de sus etapas o de alguno de los actos o actividades trascendentes de los órganos electorales, el secretario ejecutivo o el vocal ejecutivo de la junta local o distrital del instituto, según corresponda, podrá difundir su realización y conclusión por los medios que estime pertinentes.

Artículo 175. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2. Las candidaturas a diputados a elegirse por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional, así como las de senadores por el principio de mayoría relativa y por el de representación proporcional, se registrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente y serán consideradas, fórmulas y candidatos, separadamente, salvo para efectos de la votación.

3 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

4. En el caso de que para un mismo cargo de elección popular sean registrados diferentes candidatos por un mismo partido político, el secretario del consejo general, una vez detectada esta situación, requerirá al partido político a efecto de que informe al consejo general, en un término de 48 horas, qué candidato o fórmula prevalece. En caso de no hacerlo se entenderá que el partido político opta por el último de los registros presentados, quedando sin efecto los demás.

Artículo 177. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) y b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) Para senadores electos por el principio de mayoría relativa, del 15 al 30 de marzo inclusive, por los consejos locales correspondientes;

d) Para senadores electos por el principio de representación proporcional, del 1o. al 15 de abril inclusive, por el consejo general y

e) Para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, del 1o. al 15 de enero inclusive, por el consejo general.

2 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 178. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1 al 3 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

4. La solicitud de cada partido político para el registro de las listas completas de candidaturas a diputados por el principio de representación proporcional para las cinco circunscripciones plurinominales, deberá acompañarse, además de los documentos referidos en los párrafos anteriores, de la constancia de registro de por lo menos 200 candidaturas para diputados por el principio de mayoría relativa, las que se podrán acreditar con las registradas por el propio partido y las que correspondan a la coalición parcial a la que, en su caso, pertenezca.

5. La solicitud de cada partido político para el registro de la lista nacional de candidaturas a senadores por el principio de representación proporcional para la circunscripción plurinominal nacional, deberá acompañarse, además de los documentos referidos en los párrafos anteriores, de la constancia de registro de por lo menos 21 listas con las dos fórmulas por entidad federativa de las candidaturas a senadores por el principio de mayoría relativa, las que se podrán acreditar con las registradas por el propio partido y las que correspondan a la coalición parcial a la que, en su caso, pertenezca.

6. Para el registro de candidatos de coalición, según corresponda, deberá acreditarse que se cumplió con lo dispuesto en los artículos 58 al 64 de este código, de acuerdo con la elección de que se trate.

Artículo 179. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1 y 2 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3. Para el caso de que los partidos políticos excedan el número de candidaturas simultáneas señaladas en el artículo 8o., párrafos segundo y tercero, de este código, el secretario del consejo general, una vez detectadas las mismas, requerirá al partido político a efecto de que informe a la autoridad electoral, en un término de 48 horas, las candidaturas o las fórmulas que deban excluirse de sus listas; en caso contrario, el instituto procederá a suprimir de las respectivas listas las fórmulas necesarias hasta ajustar el límite de candidaturas permitidas por la ley, iniciando con los registros simultáneos ubicados en los últimos lugares de cada una de las listas, una después de otra, en su orden, hasta ajustar el número antes referido.

4. Cualquier solicitud o documentación presentada fuera de los plazos a que se refiere el artículo 177 será desechada de plano y en su caso, no se registrará la candidatura o candidaturas que no satisfagan los requisitos.

5. Dentro de los tres días siguientes al en que venzan los plazos a que se refiere el artículo 177, los consejos general, locales y distritales celebrarán una sesión cuyo único objeto será registrar las candidaturas que procedan.

6. Los consejos locales y distritales comunicarán de inmediato al consejo general el acuerdo relativo al registro de candidaturas que hayan realizado durante la sesión a que se refiere el párrafo anterior.

7. De igual manera, el consejo general comunicará de inmediato a los consejos locales y distritales, las determinaciones que haya tomado sobre el registro de las listas de candidatos por el principio de representación proporcional.

8. Al concluir la sesión a la que se refiere el párrafo quinto de este artículo, el secretario ejecutivo del instituto o los vocales ejecutivos, locales o distritales, según corresponda, tomarán las medidas necesarias para hacer pública la conclusión del registro de candidaturas, dando a conocer los nombres del candidato o fórmulas registradas y de aquellos que no cumplieron con los requisitos.

Artículo 181. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2. Sólo se podrán sustituir el o los candidatos registrados por una coalición por causas de fallecimiento o incapacidad total permanente. En estos casos, para la sustitución, se tendrá que acreditar que se cumplió con lo dispuesto en los artículos 59 al 63 de este código, según corresponda.

Artículo 182-A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ..

1. Los gastos que realicen los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatos, en la propaganda electoral y las actividades de campaña, no podrán rebasar los topes que para cada elección acuerde el consejo general.

2 y 3 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

4. El consejo general, en la determinación de los topes de gastos de campaña, aplicará las siguientes reglas:

a) Para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a más tardar el día último de noviembre del año anterior al de la elección, procederá en los siguientes términos:

I. El tope máximo de gastos de campaña, será la cantidad que resulte de multiplicar por 2.5, el costo mínimo para la campaña de diputado fijado para efectos del financiamiento público en los témminos del párrafo 7 inciso a, fracción I, del artículo 49 de este código, actualizado al mes inmediato anterior, por 300 distritos, dividida entre los días que dura la campaña para diputado y multiplicándola por los días que dura la campaña para presidente.

b) Para la elección de diputados y senadores, a más tardar el día último de enero del año de la elección, procederá en los siguientes términos:

I. El tope máximo de gastos de campaña para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, será la cantidad que resulte de multiplicar por 2.5, el costo mínimo de la campaña para diputados que se haya fijado para efectos del financiamiento público, actualizado al mes inmediato anterior y

II. Para cada fórmula en la elección de senadores por el principio de mayoría relativa, el tope máximo para gastos de campaña, será la cantidad que resulte de multiplicar el costo mínimo de la campaña para senadores que se haya fijado para efectos del financiamiento público, actualizado al mes inmediato anterior, por 2.5 y por el número de distritos que comprenda la entidad de que se trate. En ningún caso el número de distritos a considerar será mayor de 20.

5. Cada partido político procurará destinar el 50% de las erogaciones que realice para propaganda en radio y televisión en programas para la difusión de su plataforma electoral, la promoción de sus candidatos, así como para el análisis de los temas de interés nacional y su posición frente a ellos.

6. Se deroga.

Artículo 186. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1 y 2 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3. Los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, podrán ejercer el derecho de aclaración respecto de la información que presenten los medios de comunicación, cuando consideren que la misma ha deformado hechos o situaciones referentes a sus actividades o atributos personales. Este derecho se ejercitará, sin perjuicio de aquellos correspondientes a las responsabilidades o al daño moral que se ocasionen en términos de la ley que regule la materia de imprenta y de las disposiciones civiles y penales aplicables.

Artículo 189. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) y b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) Podrá colgarse o fijarse en los lugares de uso común que determinen las juntas locales y distritales ejecutivas del instituto, previo acuerdo con las autoridades correspondientes;

d) y e) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2. Se entiende por lugares de uso común los que son propiedad de los ayuntamientos, gobiernos locales y del Distrito Federal, susceptibles de ser utilizados para la colocación y fijación de la propaganda electoral. Estos lugares serán repartidos por sorteo entre los partidos políticos registrados, conforme al procedimiento acordado en la sesión del consejo respectivo, que celebren en el mes de enero del año de la elección.

3. Los consejos locales y distritales, dentro del ámbito de su competencia velarán por la observancia de estas disposiciones y adoptarán las medidas a que hubiere lugar con el fin de asegurar a partidos y candidatos el pleno ejercicio de sus derechos en la materia.

Artículo 190. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. Las campañas electorales de los partidos políticos se iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidatura para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral.

2. El día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales.

3. Quien solicite u ordene la publicación de cualquier encuesta o sondeo de opinión sobre asuntos electorales, que se realice desde el inicio de las campañas hasta el cierre oficial de las casillas el día de la elección, deberá entregar copia del estudio completo al secretario ejecutivo del instituto, si la encuesta o sondeo se difunde por cualquier medio. En todo caso, la difusión de los resultados de cualquier encuesta o sondeo de opinión estará sujeta a lo dispuesto en el párrafo siguiente.

4. Durante los ocho días previos a la elección y hasta la hora del cierre oficial de las casillas que se encuentren en las zonas de husos horarios más occidentales del territorio nacional, queda prohibido publicar o difundir por cualquier medio, los resultados de encuestas o sondeos de opinión que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos, quedando sujetos quienes lo hicieren, a las penas aplicables a aquellos que incurran en alguno de los tipos previstos y sancionados en el artículo 406 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal.

5. Las personas físicas o morales que pretendan llevar a cabo encuestas por muestreo para dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos o las tendencias de las votaciones, adoptarán los criterios generales de carácter científico, que para tal efecto determine el consejo general.

6. El instituto, a petición de los partidos políticos y candidatos presidenciales que así lo decidan, organizará debates públicos y apoyará su difusión.

Artículo 192. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1 al 3 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

4. Cuando las condiciones geográficas de una sección hagan difícil el acceso de todos los electores residentes en ella a un mismo sitio, podrá acordarse la instalación de varias casillas extraordinarias en lugares que ofrezcan un fácil acceso a los electores. Para lo cual, si técnicamente fuese posible, se deberá elaborar el listado nominal conteniendo únicamente los nombres de los ciudadanos que habitan en la zona geográfica donde se instalen dichas casillas.

5 y 6 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 193. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) El consejo general, en el mes de enero del año de la elección, sorteará un mes del calendario que, junto con el que siga en su orden, serán tomados como base para la insaculación de los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla;

b) Conforme al resultado obtenido en el sorteo a que se refiere el inciso anterior, del 1o. al 20 de marzo del año en que deban celebrarse las elecciones, las juntas distritales ejecutivas procederán a insacular, de las listas nominales de electores integradas con los ciudadanos que obtuvieron su credencial para votar con fotografía al 15 de enero del mismo año, a un 10% de ciudadanos de cada sección electoral, sin que en ningún caso el número de ciudadanos insaculados sea menor a 50; para ello, las juntas podrán apoyarse en los centros de cómputo del instituto. En este último supuesto, podrán estar presentes en el procedimiento de insaculación, los miembros del consejo local y los de la Comisión Local de Vigilancia del Registro Federal de Electores de la entidad de que se trate, según la programación que previamente se determine;

c) A los ciudadanos que resulten seleccionados, se les convocará para que asistan a un curso de capacitación que se impartirá del 21 de marzo al 30 de abril del año de la elección;

d) Las juntas harán una evaluación objetiva para seleccionar, con base en los datos que los ciudadanos aporten durante los cursos de capacitación, a los que resulten aptos en términos de este código, prefiriendo a los de mayor escolaridad e informará a los integrantes de los consejos distritales sobre todo este procedimiento, por escrito y en sesión plenaria;

e) El consejo general, en el mes de marzo del año de la elección sorteará las 29 letras que comprende el alfabeto, a fin de obtener la letra a partir de la cual, con base en el apellido paterno, se seleccionará a los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla;

f) De acuerdo a los resultados obtenidos en el sorteo a que se refiere el inciso anterior, las juntas distritales harán entre el 16 de abril y el 12 de mayo siguiente una relación de aquellos ciudadanos que, habiendo asistido a la capacitación correspondiente, no tengan impedimento alguno para desempeñar el cargo, en los términos de este código. De esta relación, los consejos distritales insacularán a los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla, a más tardar el 14 de mayo;

g) A más tardar el 15 de mayo las juntas distritales integrarán las mesas directivas de casilla con los ciudadanos seleccionados, conforme al procedimiento descrito en el inciso anterior y determinarán según su escolaridad las funciones que cada uno desempeñará en la casilla. Realizada la integración de las mesas directivas, las juntas distritales, a más tardar el 16 de mayo del año en que se celebre la elección, ordenarán la publicación de las listas de sus miembros para todas las secciones electorales en cada distrito, lo que comunicarán a los consejos distritales respectivos y

h) Los consejos distritales notificarán personalmente a los integrantes de las mesas directivas de casilla su respectivo nombramiento y les tomarán la protesta exigida por el artículo 125 de este código.

2 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 198. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1 y 2 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3. Los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla y generales, podrán firmar sus nombramientos hasta antes de acreditarse en la casilla; asimismo, deberán portar en lugar visible durante todo el día de la jornada electoral, un distintivo de hasta 2.5 por 2.5 centímetros, con el emblema del partido político al que pertenezcan, al que representen y con la leyenda visible de "representante".

4. Los representantes de los partidos políticos recibirán una copia legible de las actas a que se refiere el artículo 200 párrafo primero inciso b de este código. En caso de no haber representante en las mesas directivas de casilla, las copias serán entregadas al representante general que así lo solicite.

Artículo 199. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) al e) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

f) En todo tiempo podrán presentar escritos de incidentes que se susciten durante el desarrollo de la jornada electoral, pero sólo podrán presentar escritos de protesta al término del escrutinio y cómputo cuando el representante de su partido político ante la mesa directiva de casilla no estuviere presente y

g) Podrán comprobar la presencia de los representantes de su partido político en las mesas directivas de casilla y recibir de ellos los informes relativos a su desempeño.

h) Se deroga.

Artículo 205. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1 y 2 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) al c) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

d) Las boletas estarán adheridas a un talón con folio, del cual serán desprendibles. La inforrnación que contendrá este talón será la relativa a la entidad federativa, distrito electoral y elección que corresponda. El número de folio será progresivo;

e) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo del candidato o candidatos;

f) En el caso de diputados por mayoría relativa y representación proporcional, un solo espacio por cada partido político para comprender la fórmula de candidatos y la lista regional;

g) En el caso de la elección de senadores por mayoría relativa y representación proporcional, un solo espacio para comprender la lista de las dos fórmulas de propietarios y suplentes postuladas por cada partido político y la lista nacional;

h) En el caso de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, un solo espacio para cada candidato;

i) Las firmas impresas del presidente del consejo general y del secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral y

j) Espacio para candidatos o fórmulas no registradas.

3 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

4. Las boletas para la elección de senadores llevarán impresas la lista nacional de los candidatos propietarios y suplentes, que postulen los partidos políticos.

5. Los colores y emblema de los partidos políticos aparecerán en la boleta en el orden que les corresponde de acuerdo a la antigüedad de su registro.

6. En caso de existir coaliciones, el emblema de la coalición o los emblemas de los partidos coligados y los nombres de los candidatos aparecerán con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquellos que se destinen en la boleta a los partidos que participan por sí mismos, redistribuyéndose los espacios sobrantes. En todo caso, el emblema de la coalición o los emblemas de los partidos políticos coligados sólo aparecerán en el lugar de la boleta que señale el convenio de coalición, siempre y cuando corresponda al de cualquiera de los partidos coligados.

Artículo 206. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. No habrá modificación a las boletas en caso de cancelación del registro, o sustitución de uno o más candidatos, si éstas ya estuvieran impresas. En todo caso, los votos contarán para los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos que estuviesen legalmente registrados ante los consejos general, locales o distritales correspondientes.

Artículo 207. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1 y 2. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) al c) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

d) El mismo día o a más tardar el siguiente, el presidente del consejo, el secretario y los consejeros electorales procederán a contar las boletas para precisar la cantidad recibida, sellarlas al dorso y agruparlas en razón del número de electores que corresponda a cada una de las casillas a instalar, incluyendo las de las casillas especiales según el número que acuerde el consejo general para ellas. El secretario registrará los datos de esta distribución y

e) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3 y 4 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 208. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) La lista nominal de electores con fotografía de cada sección, según corresponda, en los términos de los artículos 155 y 161 de este código;

b) y c) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

d) Las boletas para cada elección, en número igual al de los electores que figuren en la lista nominal de electores con fotografía para cada casilla de la sección;

e) al i) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2. A los presidentes de mesas directivas de las casillas especiales les será entregada la documentación y materiales a que se refiere el párrafo anterior, con excepción de la lista nominal de electores con fotografía, en lugar de la cual recibirán las formas especiales para anotar los datos de los electores, que estando transitoriamente fuera de su sección, voten en la casilla especial. El número de boletas que reciban no será superior a 1 mil 500.

3. El consejo general encargará a una institución de reconocido prestigio la certificación de las características y calidad del líquido indeleble que ha de ser usado el día de la jornada electoral. El líquido seleccionado deberá garantizar plenamente su eficacia. Los envases que lo contengan deberán contar con elementos que identifiquen el producto.

4. Para constatar que el líquido indeleble utilizado el día de la jornada electoral es idéntico al aprobado por el consejo general, al término de la elección, se recogerá el sobrante del Iíquido utilizado en aquellas casillas que determine el propio consejo, para ser analizado muestralmente por la institución que al efecto se autorice.

5. La entrega y recepción del material a que se refieren los párrafos primero y segundo anteriores se hará con la participación de los integrantes de los consejos distritales que decidan asistir.

Artículo 212. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1 y 2 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3. A solicitud de un partido político, las boletas electorales podrán ser rubricadas o selladas por uno de los representantes partidistas ante la casilla designado por sorteo, quien podrá hacerlo por partes para no obstaculizar el desarrollo de la votación. En el supuesto de que el representante del partido que resultó facultado en el sorteo se negare a firmar o sellar las boletas, el representante que en un principio lo haya solicitado tendrá ese derecho. La falta de rúbrica o sello en las boletas no será motivo para anular los sufragios recibidos. Acto continuo, se iniciará el levantamiento del acta de la jornada electoral, llenándose y firmándose el apartado correspondiente a la instalación de la casilla.

4 al 7 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 213. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. De no instalarse la casilla, a las 8:15 horas conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente:

a) Si estuviera el presidente, este designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;

b) Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones de presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior;

c) Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a;

d) Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros las de secretario y primer escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes;

e) Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el consejo distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;

f) Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto Federal Electoral designado, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes y

g) En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá validamente la votación y funcionará hasta su clausura.

2. En el supuesto previsto en el inciso f del párrafo anterior, se requerirá:

a) y b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3. Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos.

Artículo 217. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. Los electores votarán en el orden en que se presenten ante la mesa directiva de casilla, debiendo mostrar su credencial para votar con fotografía.

2. Los presidentes de casilla permitirán emitir su voto a aquellos ciudadanos cuya credencial para votar contenga errores de seccionamiento, siempre que aparezcan en la lista nominal de electores con fotografia correspondiente a su domicilio.

3. En el caso referido en el párrafo anterior, los presidentes de casilla, además de identificar a los electores en los términos de este código, se cerciorarán de su residencia en la sección correspondiente por el medio que estimen más efectivo.

4. El presidente de la casilla recogerá las credenciales para votar que tengan muestras de alteración o no pertenezcan al ciudadano, poniendo a disposición de las autoridades a quienes las presenten.

5. El secretario de la mesa directiva anotará el incidente en el acta respectiva, con mención expresa del nombre del ciudadano o ciudadanos presuntamente responsables.

Artículo 223. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1 y 2 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) Si el elector se encuentra fuera de su sección, pero dentro de su distrito, podrá votar por diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, por senador por los principios de mayoría relativa y representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El presidente de la mesa directiva le entregará la boleta única para la elección de diputados, asentando la leyenda "representación proporcional", o la abreviatura "RP" y las boletas para la elección de senadores y de presidente.

b) Si el elector se encuentra fuera de su distrito, pero dentro de su entidad federativa, podrá votar por diputados por el principio de representación proporcional, por senador por los principios de mayoría relativa y representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

El presidente de la mesa directiva le entregará la boleta única para la elección de diputados, asentando la leyenda "representación proporcional", o la abreviatura "RP" y las boletas para la elección de senadores y de presidente;

c) Si el elector se encuentra fuera de su entidad, pero dentro de su circunscripción, podrá votar por diputados por el principio de representación proporcional, por senador por el principio de representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El presidente de la mesa directiva le entregará las boletas únicas para las elecciones de diputados y senadores, asentando la leyenda "representación proporcional" o la abreviatura "RP", así como la boleta para la elección de presidente y

d) Si el elector se encuentra fuera de su distrito, de su entidad y de su circunscripción, pero dentro del territorio nacional, únicamente podrá votar por senador por el principio de representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El presidente de la casilla le entregará la boleta única para la elección de senadores asentando la leyenda "representación proporcional" o la abreviatura "RP", así como la boleta de la elección de presidente.

3 y 4. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 227. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2. Se entiende por voto nulo aquel expresado por un elector en una boleta que depositó en la urna, pero que no marcó un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político, el de una coalición o el de los emblemas de los partidos coligados.

3. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 228. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) De Presidente de los Estados Unidos Mexicanos;

b) De senadores y

c) De diputados.

Artículo 229. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2. Cuando en la boleta aparezca el emblema de los partidos coligados, para efectos de la elección por el principio de representación proporcional, si sólo apareciera cruzado uno de los emblemas, se asignará el voto al partido correspondiente, si no fuera claro por cual de ellos se manifestó el elector, el voto se asignará al partido político que señale el convenio de coalición correspondiente siempre y cuando en ambos casos se cumpla con lo dispuesto en el inciso a del artículo siguiente.

Artículo 230. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) Se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político, el de una coalición o el de los emblemas de los partidos coligados.

b) y c). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 241-A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. Los consejos distritales designarán en el mes de mayo del año de la elección, a un número suficiente de asistentes electorales, de entre los ciudadanos que hubieren atendido la convocatoria pública expedida al efecto y cumplan los requisitos a que se refiere el párrafo tercer de este artículo.

2. Los asistentes electorales auxiliarán a las juntas y consejos distritales en los trabajos de:

a) Recepción y distribución de la documentación y materiales electorales en los días previos a la elección;

b) Verificación de la instalación y clausura de las mesas directivas de casilla;

c) Información sobre los incidentes ocurridos durante la jornada electoral;

d) Apoyar a los funcionarios de casilla en el traslado de los paquetes electorales y

e) Los que expresamente les confiera el consejo distrital, particularmente lo señalado en los párrafos tercer y cuarto del artículo 238 de este código.

3. Son requisitos para ser asistente electoral !os siguientes:

a) Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos y contar con credencial para votar con fotografía;

b) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter imprudencial;

c) Haber acreditado, como mínimo, el nivel de educación media básica;

d) Contar con los conocimientos, experiencia y habilidades necesarios para realizar las funciones del cargo;

e) Ser residente en el distrito electoral uninominal en el que deba prestar sus servicios;

f) No tener más de 60 años de edad al día de la jornada electoral;

g) No militar en ningún partido u organización políticos y

h) Presentar solicitud conforme a la convocatoria que se expida, acompañando los documentos que en ella se establezcan.

Artículo 243. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) Los funcionarios electorales designados recibirán las actas de escrutinio y cómputo y de inmediato darán lectura en voz alta del resultado de las votaciones que aparezcan en ellas, procediendo a realizar la suma correspondiente para informar inmediatamente a la secretaría ejecutiva del instituto;

c) y d). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 246. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1 y 2. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3. Los consejos distritales, en sesión previa a la jornada electoral, podrán acordar que los miembros del servicio profesional electoral puedan sustituirse o alternarse entre sí en las sesiones o que puedan ser sustituidos por otros miembros del servicio profesional electoral de los que apoyen a la junta distrital respectiva y asimismo, que los consejeros electorales y representantes de partidos políticos acrediten en sus ausencias a sus suplentes para que participen en ellas, de manera que se pueda sesionar permanentemente.

4. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 247. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) Si los resultados de las actas no coinciden o se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del presidente del consejo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente. Para llevar a cabo lo anterior, el secretario del consejo, abrirá el paquete en cuestión y cerciorado de su contenido, contabilizará en voz alta, las boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos válidos, asentado la cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente. Al momento de contabilizar la votación nula y válida, los representantes de los partidos políticos que así lo deseen y un consejero electoral, verificarán que se haya determinado correctamente la validez o nulidad del voto emitido, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 230 de este código. Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se harán constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el consejo, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el tribunal electoral el cómputo de que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos;

c) Cuando existan errores evidentes en las actas, el consejo distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo señalados en el inciso anterior;

d) al i). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 249. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) y b). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) El cómputo distrital de la elección de senadores por el principio de mayoría relativa será el resultado de sumar las cifras obtenidas según los dos incisos anteriores y se asentará en el acta correspondiente a esta elección;

d) El cómputo distrital de la elección de senadores por el principio de representación proporcional, será el resultado de sumar las cifras obtenidas, según los incisos a y b anteriores y se asentará en el acta correspondiente a la elección de representación proporcional y

e) En el acta circunstanciada de la sesión se harán constar los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieren durante la misma.

Artículo 252. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) y b). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) Integrar el expediente del cómputo distrital de la elección de senadores por el principio de mayoría relativa con las correspondientes actas de las casillas, el original del acta de cómputo distrital, copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo y copia del informe del propio presidente sobre el desarrollo del proceso electoral;

d) Integrar el expediente del cómputo distrital de la elección de senadores por el principio de representación proporcional con una copia certificada de las actas de las casillas, el original del acta del cómputo distrital, copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo y copia del informe del propio presidente sobre el desarrollo del proceso electoral y

e) Integrar el expediente del cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos con las correspondientes actas de las casillas, el original del acta de cómputo distrital, copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo y copia del informe del propio presidente sobre el desarrollo del proceso electoral.

Artículo 253. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. El presidente del consejo distrital, una vez integrados los expedientes procederá a:

a) Remitir a la sala competente del tribunal electoral, cuando se hubiere interpuesto el medio de impugnación correspondiente, junto con éste, los escritos de protesta y el informe respectivo, así como copia certificada del expediente del cómputo distrital y en su caso, la declaración de validez de la elección de diputados de mayoría relativa;

b) Remitir, una vez cumplido el plazo para la interposición del medio de impugnación respectivo al tribunal electoral, el expediente del cómputo distrital que contenga las actas originales y cualquier otra documentación de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. De la documentación contenida en el expediente de cómputo distrital enviará copia certificada al secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral. Cuando se interponga el medio de impugnación correspondiente se enviará copia del mismo;

c) Remitir, una vez cumplido el plazo para la interposición del medio de impugnación, a la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados, copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la fórmula de candidatos a diputado de mayoría relativa que la hubiese obtenido; así como un informe de los medios de impugnación que se hubieren interpuesto. De la documentación contenida en el expediente de cómputo distrital, enviará copia certificada al secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral. Cuando se interponga el medio de impugnación se enviará copia del mismo a sendas instancias;

d) Remitir al consejo local de la entidad el expediente de cómputo distrital que contiene las actas originales y documentación de la elección de senador por ambos principios. De las actas y documentación contenida en dicho expediente enviará copia certificada al secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral y

e) Remitir al correspondiente consejo local con residencia en la cabecera de circunscripción el expediente del cómputo distrital que contiene las actas originales y copias certificadas y demás documentos de la elección de diputados por el principio de representación proporcional. De las actas y documentación contenidas en dicho expediente enviará copia certificada al secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral.

CAPITULO IV

De los cómputos de entidad federativa de la elección de senadores por ambos principios y de la declaración de validez de la elección de senadores por el principio de mayoría relativa.

Artículo 255. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. Los consejos locales celebrarán sesión el domingo siguiente al día de la jornada electoral, para efectuar el cómputo de entidad federativa correspondiente a la elección de senadores por el principio de mayoría relativa y la declaratoria de validez de la propia elección.

2. Asimismo, efectuarán el cómputo de entidad federativa correspondiente a la elección de senadores por el principio de representación proporcional, asentando los resultados en el acta correspondiente.

Artículo 256. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. El cómputo de entidad federativa es el procedimiento por el cual cada uno de los consejos locales determina, mediante la suma de los resultados anotados en las actas de cómputo distrital de la elección de senadores por el principio de mayoría relativa, la votación obtenida en esta elección en la entidad federativa. Este computo se sujetará a las reglas siguientes:

a) al d). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2. El cómputo de entidad federativa para la elección de senadores por el principio de representación proporcional se determinará mediante la suma de los resultados anotados en las actas de cómputo distrital de esta elección, sujetándose, en lo conducente, a las reglas establecidas en los incisos a, b y d, del párrafo anterior.

Artículo 257. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. El presidente del consejo local deberá:

a) Expedir, al concluir la sesión de cómputo de entidad federativa y de declaración de validez de la elección de senadores de mayoría relativa, las constancias de mayoría y validez a las fórmulas para senador que hubiesen obtenido el triunfo y la constancia de asignación a la fórmula registrada en primer lugar por el partido que por sí mismo hubiese logrado obtener el segundo lugar en la votación de la entidad. En el supuesto de que los integrantes de alguna de las fórmulas que hubiesen obtenido el triunfo fueren inelegibles, no se expedirá la constancia de que se trate, sin perjuicio de otorgarla a la otra fórmula registrada en la lista del partido que hubiera obtenido la mayoría de la votación. Si fueren inelegibles los integrantes de la fórmula registrada en primer lugar por el partido que por sí mismo hubiese obtenido el segundo lugar en la votación, la constancia se expedirá a la fórmula registrada en segundo término en la lista respectiva;

b) Fijar en el exterior del local del consejo los resultados del cómputo de entidad federativa de esta elección por ambos principios;

c) Remitir a la Oficialía Mayor de la Cámara de Senadores, copia certificada de las constancias expedidas a las fórmulas para senador que hubiesen obtenido el triunfo de mayoría relativa; la de asignación expedida a la fórmula registrada en primer lugar por el partido que por sí mismo hubiese logrado obtener el segundo lugar en la votación de la entidad; así como un informe de los medios de impugnación interpuestos;

d) Remitir al tribunal electoral, cuando se hubiere interpuesto el medio de impugnación correspondiente, junto con éste, los escritos de protesta y el informe respectivo, así como copia certificada de las actas cuyos resultados fueren impugnados y de las actas del cómputo de entidad, en los términos previstos en la ley de la materia y

e) Remitir, una vez transcurrido el plazo para la interposición del medio de impugnación correspondiente, al secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, copia certificada del acta de cómputo de entidad por ambos principios, copia de los medios de impugnación interpuestos, del acta circunstanciada de la sesión y el informe del propio presidente sobre el desarrollo del proceso electoral.

Artículo 259. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. El consejo local que resida en la capital cabecera de cada circunscripción plurinominal, el domingo siguiente a la jornada electoral y una vez realizados los cómputos a que se refiere el artículo 255 de este código, procederá a realizar el cómputo de la votación para las listas regionales de diputados electos según el principio de representación proporcional.

Artículo 261. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) y b). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) Remitir al secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, una copia certificada del acta de cómputo de circunscripción y del acta circunstanciada de la sesión del mismo, para que los presente al consejo general del instituto junto con las copias certificadas respectivas de los cómputos distritales.

d) Se deroga.

e) Se deroga.

Artículo 262. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. En los términos de los artículos 54 y 56 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el consejo general del instituto procederá a la asignación de diputados y senadores electos por el principio de representación proporcional conforme a los artículos 12 al 18 de este código.

2. El consejo general hará la asignación a que se refiere el párrafo anterior, una vez resueltas por el tribunal electoral las impugnaciones que se hayan interpuesto en los términos previstos en la ley de la materia y a más tardar el 23 de agosto del año de la elección.

Artículo 263. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. El presidente del consejo general expedirá a cada partido político las constancias de asignación proporcional, de lo que informará a la Oficialía Mayor de las cámaras de Diputados y de Senadores, respectivamente.

TITULO QUINTO

De las faltas administrativas y de las sanciones

CAPITULO UNICO

Artículo 264. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. El Instituto Federal Electoral conocerá de las infracciones que cometan los ciudadanos a lo previsto en el párrafo tercero del artículo 5o. de este código. La sanción consistirá en la cancelación inmediata de su acreditación como observadores electorales y la inhabilitación para acreditarlos como tales en al menos dos procesos electorales federales y será aplicada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, conforme al procedimiento señalado en el artículo 270 de este código.

2. Asimismo, conocerá de las infracciones en que incurran las organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales, según lo previsto en el párrafo cuarto del artículo 5o. de este código. La sanción consistirá en multa de 50 a 200 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal y será aplicada por el consejo general conforme al procedimiento señalado en el artículo 270 de este código.

3. Igualmente, conocerá de las infracciones que cometan las autoridades federales, estatales y municipales a que se refiere el artículo 131 de este código, en los casos en que no proporcionen en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Federal Electoral. Para ello se estará a lo siguiente:

a) Conocida la infracción, se integrará un expediente que será remitido al superior jerárquico de la autoridad infractora, para que éste proceda en los términos de ley y

b) El superior jerárquico a que se refiere el párrafo anterior deberá comunicar al instituto las medidas que haya adoptado en el caso.

Artículo 265. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. El instituto conocerá de las infracciones y violaciones que a las disposiciones de este código cometan los funcionarios electorales, procediendo a su sanción, la que podrá ser amonestación, suspensión, destitución del cargo o multa hasta de 100 días de salario mínimo, en los términos que señale el estatuto del servicio profesional electoral.

Artículo 266.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. El Instituto Federal Electoral conocerá de las infracciones en que incurran los notarios públicos por el incumplimiento de las obligaciones que el presente código les impone.

2. Conocida la infracción, se integrará un expediente que se remitirá al colegio de notarios o autoridad competente, para que proceda en los términos de la legislación aplicable.

3. El colegio de notarios o la autoridad competente deberá comunicar al instituto las medidas que haya adoptado en el caso.

Artículo 267.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. El Instituto Federal Electoral, al conocer de infracciones en que incurran los extranjeros que por cualquier forma pretendan inmiscuirse o se inmiscuyan en asuntos políticos, tomará las medidas conducentes y procederá a informar de inmediato a la Secretaría de Gobernación, para los efectos previstos por la ley.

2. En el caso de que los mismos se encuentren fuera del territorio nacional, procederá a informar a la Secretaría de Relaciones Exteriores para los efectos a que hubiere lugar.

Artículo 268.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. El Instituto Federal Electoral informará a la Secretaría de Gobernación de los casos en los que ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión o secta:

a) Induzcan al electorado a votar en favor o en contra de un candidato o partido político, o a la abstención, en los edificios destinados al culto o en cualquier otro lugar, para los efectos previstos por la ley o

b) Realicen aportaciones económicas a un partido político o candidato, así como a una agrupación política.

Artículo 269.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, podrán ser sancionados:

a) Con multa de 50 a 5 mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;

b) Con la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución;

c) Con la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda, por el periodo que señale la resolución;

d) Con la suspensión de su registro como partido político o agrupación política y

e) Con la cancelación de su registro como partido político o agrupación política.

2. Las sanciones a que se refiere el párrafo anterior, podrán ser impuestas cuando:

a) Incumplan con las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables de este código;

b) Incumplan con las resoluciones o acuerdos del Instituto Federal Electoral;

c) Acepten donativos o aportaciones económicas de las personas o entidades que no estén expresamente facultadas para ello o soliciten crédito a la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades, en contravención a lo dispuesto por el artículo 49, párrafos segundo y tercero, de este código;

d) Acepten donativos o aportaciones económicas superiores a los límites señalados en el artículo 49, párrafo decimoprimero inciso b fracciones III y IV, de este código;

e) No presenten los informes anuales o de campaña en los términos y plazos previstos en los artículos 35 y 49-A de este código;

f) Sobrepasen durante la campaña electoral los topes a los gastos fijados conforme al artículo 182-A de este código;

g) Incurran en cualquier otra falta de las previstas en este código.

3. Las sanciones previstas en los incisos c al e del párrafo primero de este artículo, sólo podrán imponerse cuando el incumplimiento o infracción sea particularmente grave o sistemático. La violación a lo dispuesto en el inciso o del párrafo primero del artículo 38 de este código, se sancionará, si la infracción se comete durante las campañas electorales, con multa y la suspensión total o parcial de la prerrogativa prevista en el inciso c del párrafo primero del artículo 47 de este mismo ordenamiento y sólo con multa si la misma se cometiere en cualquier otro tiempo.

4. Cuando la pérdida de registro obedezca a alguna de las causales previstas en los artículos 35 y 66, se estará a lo dispuesto en el artículo 67 de este código.

Artículo 270. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. Para los efectos del artículo anterior, el Instituto Federal Electoral conocerá de las irregularidades en que haya incurrido un partido político o una agrupación política.

2. Una vez que tenga conocimiento de la irregularidad, el instituto emplazará al partido político o a la agrupación política, para que en el plazo de cinco días conteste por escrito lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que considere pertinentes y en su caso, la pericial contable. Si se considerase necesaria la pericial, ésta será con cargo al partido político o a la agrupación política.

3. Para la integración del expediente, se podrá solicitar la información y documentación con que cuenten las instancias competentes del propio instituto.

4. Concluido el plazo a que se refiere el párrafo segundo de este artículo, se formulará el dictamen correspondiente, el cual se someterá al consejo general del instituto para su determinación.

5. El consejo general del Instituto Federal Electoral, para fijar la sanción correspondiente, tomará en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta. En caso de reincidencia se aplicará una sanción más severa.

6. Las resoluciones del consejo general del instituto, podrán ser recurridas ante el tribunal electoral, en los términos previstos por la ley de la materia.

7. Las multas que fije el consejo general del instituto, que no hubiesen sido recurridas o bien, que fuesen confirmadas por el tribunal electoral, deberán ser pagadas en la dirección ejecutiva de administración del instituto en un plazo improrrogable de 15 días contados a partir de la notificación. Transcurrido el plazo sin que el pago se hubiere efectuado, el instituto podrá deducir el monto de la multa de la siguiente ministración del financiamiento público que corresponda.

Artículo 271.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. Para los efectos previstos en este título, sólo serán admitidas las siguientes pruebas:

a) Documentales públicas y privadas;

b) Técnicas;

c) Pericial contable;

d) Presuncionales y

e) Instrumental de actuaciones.

2. Las pruebas deberán ser exhibidas junto con el escrito en el que se comparezca al procedimiento.

3. Ninguna prueba aportada fuera del plazo previsto para ello será tomada en cuenta.

Artículo 272.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. A quien viole las disposiciones de este código sobre restricciones para las aportaciones de financiamiento que no provengan del erario público, se le podrá sancionar con multa de hasta el doble del monto aportado indebidamente. Si se reincide en la falta, el monto de la multa podrá ser aumentado hasta en dos tantos más. En la determinación de la multa, se seguirá en lo conducente el procedimiento señalado en los artículos anteriores.

2. Las multas que no hubiesen sido recurridas o bien, que fuesen confirmadas por la autoridad competente, deberán ser pagadas en la dirección ejecutiva de administración del instituto en un plazo improrrogable de 15 días contados a partir de la notificación. Transcurrido el plazo sin que el pago se hubiere efectuado, el instituto podrá deducir el monto de la multa de la siguiente ministración del financiamiento público que corresponda. De no resultar posible lo anterior, el Instituto Federal Electoral notificará a la Tesoreria de la Federación para que se proceda a su cobro en términos de la normatividad aplicable.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Primero. Las reformas comprendidas en el artículo primero del presente decreto entrarán en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En razón de las reformas y adecuaciones que por este decreto se realizan, los acuerdos y demás disposiciones emitidas por los diferentes órganos electorales en ejercicio de su competencia y en los cuales se haga mención a la figura de consejeros ciudadanos, deberán entenderse dichas menciones referidas a la nueva figura de consejeros electorales para todos los efectos conducentes.

Tercero. En razón de las reformas y adecuaciones que por este decreto se realizan, los acuerdos y demás disposiciones emitidas por los diferentes órganos electorales en ejercicio de su competencia y en los cuales se haga mención a las figuras de director general y secretario general del Instituto Federal Electoral, así como al secretario del consejo general del Instituto Federal Electoral, deberán entenderse referidas al secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral para todos los efectos conducentes.

Cuarto. Cada partido político que al término del proceso electoral federal de 1994 haya conservado su registro y no cuente con representación en las cámaras del Congreso de la Unión, tendrá derecho a que se le otorgue por concepto de financiamiento, a partir del 1o. de noviembre de 1996 y hasta la conclusión del proceso electoral federal de 1997, una cantidad equivalente al 2% del monto que se haya determinado a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, así como, en 1997, una cantidad igual para gastos de campaña. Asimismo, recibirá el financiamiento que le corresponda por sus actividades específicas como entidad de interés público en términos de lo dispuesto en el artículo 49 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Quinto. A cada partido político que hubiese obtenido su registro condicionado para participar en el proceso electoral federal de 1997, le será aplicable lo dispuesto en los artículos 32 y 66 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y se le otorgará por concepto de financiamiento, a partir del 1o. de noviembre de 1996 y hasta la conclusión del proceso electoral federal de 1997, una cantidad equivalente al 1% del monto que se haya determinado a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, así como, en 1997, una cantidad igual para gastos de campaña.

Sexto. El financiamiento público previsto en el artículo 49 párrafo séptimo, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en los artículos cuarto y quinto transitorios anteriores, se otorgará a los partidos políticos a partir del 1o. de noviembre de 1996. En tanto este nuevo esquema es aplicable, los partidos políticos seguirán disfrutando del financiamiento público aprobado para 1996.

Séptimo. Las agrupaciones políticas que pretendan obtener su registro con vista al proceso electoral federal de 1997, deberán solicitarlo a más tardar el día 15 de diciembre de 1996, cumpliendo con los requisitos previstos en los artículos 33 a 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. El Consejo General del Instituto Federal Electoral, deberá resolver lo conducente a más tardar el 15 de enero de 1997.

Octavo. Durante el primer semestre de 1997, la Secretaría de Gobernación publicará el acuerdo mediante el cual dará a conocer el programa para el establecimiento del registro nacional de ciudadanos y la expedición de la correspondiente cédula de identidad ciudadana, con vistas a su utilización en el proceso electoral federal del año 2000, realizándose en su oportunidad las modificaciones legales necesarias para regular las adecuaciones pertinentes al actual Registro Federal de Electores.

Si al aplicarse los procedimientos técnicos y administrativos que tiendan al logro del propósito señalado en el párrafo que antecede, se presentarán inconsistencias en la información de los registros civiles del país que impidieran la adecuada expedición o utilización de la cédula de identidad ciudadana en las elecciones federales del año 2000, se harán al efecto los planteamientos de ajuste que se requieran.

Con el propósito de estudiar las modalidades para que los ciudadanos mexicanos residentes en el extranjero puedan ejercer el derecho al sufragio en las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el Consejo General del Instituto Federal Electoral designará una comisión de especialistas en diversas disciplinas relacionadas con la materia electoral, para que realice los estudios conducentes, procediéndose a proponer, en su caso, a las instancias competentes, las reformas legales correspondientes, una vez que se encuentre integrado y en operación el registro nacional ciudadano y se hayan expedido las cédulas de identidad ciudadana.

Noveno. En la elección federal de 1997 se elegirán, a la LVII Legislatura, 32 senadores según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción plurinominal nacional y durarán en funciones del 1o. de noviembre de 1997 a la fecha en que concluya la señalada legislatura. La asignación se hará mediante una fórmula que tome en cuenta el cociente natural y el resto mayor y se hará en orden decreciente de las listas respectivas. Para esta elección, el tope máximo de gastos de campaña será el 25% de la cantidad que resulte de multiplicar por 2.5 el costo mínimo para la campaña de senadores, por 271 distritos electorales uninominales, por dos fórmulas.

Décimo. Para el cálculo que anualmente debe realizar el Consejo General del Instituto Federal Electoral a efecto de fijar los montos del financiamiento público y en el año que corresponda, de los topes de gastos de campaña, se tomarán como base los costos mínimos establecidos por el propio consejo general en enero de 1995, aplicándose lo dispuesto en la fracción VI del inciso a del párrafo séptimo del artículo 49 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Decimoprimero. En tanto el Consejo General del Instituto Federal Electoral expida el estatuto del servicio profesional electoral, en los términos de los artículos 82 párrafo primero inciso z; 167 párrafo tercero y 169 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el estatuto expedido por el Ejecutivo Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de junio de 1992, seguirá en vigor y las referencias hechas al director general y secretario general del Instituto Federal Electoral, se entenderán al secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral.

Por lo que hace a la designación de los consejeros presidentes de los consejos locales y distritales y en tanto se expide el nuevo estatuto del servicio profesional electoral, se estará a lo siguiente:

A. Las vacantes que se presenten a partir de la entrada a vigor de este decreto, serán cubiertas conforme se establece en el inciso e del párrafo primero del artículo 82 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

B. Las propuestas para dichos cargos serán formuladas por el consejero presidente y por los consejeros electorales del consejo general, quienes podrán solicitar a la junta general ejecutiva nombres de candidatos para ello.

C. El consejo general establecerá de inmediato los procedimientos de selección y los requisitos a cumplir por los candidatos a ocupar los cargos de que se trata, los que, en ningún caso, podrán ser menores a los que se exigen para ser consejero electoral local o distrital, según corresponda. El nuevo estatuto del servicio profesional electoral deberá establecer los procedimientos y requisitos definitivos para dichos efectos.

Decimosegundo. Para la elección federal ordinaria de 1997, el proceso electoral iniciará en el plazo previsto por el artículo 174 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales modificado conforme al decreto publicado el 24 de septiembre de 1993 en el Diario Oficial de la Federación y se aplicarán en lo conducente sus disposiciones, con excepción de lo que se previene en las bases y plazos siguientes:

A. Los consejos locales iniciarán sus sesiones a más tardar el 31 de diciembre de 1996.

Los consejeros electorales locales serán designados por el consejo general del instituto a más tardar el día 23 del mes de diciembre de 1996, por mayoría absoluta de entre las propuestas que al efecto hagan el consejero presidente y los consejeros electorales del propio consejo general. Para cumplir esta obligación, los consejeros podrán solicitar a la junta general ejecutiva nombres de ciudadanos para integrar las propuestas correspondientes.

B Los consejos distritales iniciarán sus sesiones a más tardar el 31 de enero de 1997.

Los consejeros electorales distritales serán designados por los consejos locales correspondientes, a más tardar el 23 de enero de 1997, por mayoría absoluta de entre las propuestas que al efecto hagan el consejero presidente y los consejeros electorales del propio consejo local. Para cumplir esta obligación, los consejeros podrán solicitar a la respectiva junta local ejecutiva nombres de ciudadanos para integrar las propuestas correspondientes.

C. Los consejeros electorales locales y distritales designados conforme a estas bases sólo fungirán como tales para el proceso electoral federal de 1997, pudiendo ser reelectos.

D. La instalación y las actividades establecidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para ser realizadas por los consejos locales y distritales en los meses de noviembre y diciembre de 1996 y enero de 1997, se efectuarán en los meses de diciembre de 1996 y enero y febrero de 1997, según corresponda.

Decimotercero. En el supuesto de que algún partido político presente impugnaciones fundadas sobre el cumplimiento de los requisitos y el desempeño de los actuales vocales ejecutivos locales y distritales, la Comisión del Servicio Profesional Electoral del Consejo General procederá a su revisión con la participación y coadyuvancia de la junta general ejecutiva. Este proceso de revisión deberá quedar concluido, por lo que hace a los vocales ejecutivos locales el 23 de diciembre de 1996 y por lo que se refiere a los vocales ejecutivos distritales, el 23 de enero de 1997.

Los vocales ejecutivos locales y distritales que no hubiesen sido objetados o habiéndolo sido, resultase improcedente la impugnación formulada, deberán ser designados por el consejo general como consejeros presidentes de los consejos locales o distritales, según corresponda. Estas designaciones, así como las nuevas que deba efectuar el consejo general por las vacantes que se generen, deberán estar realizadas a más tardar en las fechas señaladas en el párrafo primero del presente artículo.

En tanto se realizan las designaciones a que se refiere el párrafo anterior, los actuales vocales ejecutivos locales y distritales seguirán en su encargo y ejerciendo sus funciones.

Una vez concluido el proceso electoral federal de 1997, se procederá al análisis de la estructura del Instituto Federal Electoral, proponiéndose en su oportunidad al consejo general, las adecuaciones que se estimen procedentes.

Decimocuarto. Una vez concluido el proceso electoral de 1997, el Instituto Federal Electoral llevará a cabo los trabajos conducentes a contar en las próximas elecciones federales ordinarias, con listados nominales conteniendo únicamente los nombres de los ciudadanos que habitan en las zonas geográficas de las secciones electorales donde se proyecte instalar casillas extraordinarias.

Decimoquinto. En términos de lo establecido en el artículo octavo transitorio del decreto de reformas y adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado el 22 de agosto de 1996, para la elección en 1997, del jefe de gobierno y de los diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, se aplicarán en lo conducente y siempre y cuando no se opongan a lo previsto en el presente decreto, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se establece la nueva demarcación territorial de los 40 distritos electorales uninominales en que se divide el Distrito Federal para la elección de miembros de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal por el principio de mayoría relativa y bases para establecer la organización electoral para la elección de que se trata, con vistas al proceso electoral de 1997", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de 1996. En tal razón, la organización y desarrollo de las elecciones referidas, de conformidad con lo dispuesto en el Libro Octavo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, será responsabilidad de los órganos desconcentrados a nivel local y distrital del Instituto Federal Electoral correspondientes al Distrito Federal, según sus respectivas competencias y funciones.

Para ser electo jefe de gobierno del Distrito Federal, además de los requisitos establecidos en el artículo 122 se deberá cumplir, en lo que no se oponga a éste, con los señalados en el artículo 55, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En virtud de la no correspondencia numérica y geográfica entre los 30 distritos electorales federales uninominales para la elección de diputados de mayoría relativa al Congreso de la Unión con los 40 distritos electorales en que también se divide el Distrito Federal, para la elección del mismo número de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el principio de mayoría relativa y de que la elección del jefe de gobierno del Distrito Federal deberá tener como base la votación que se deposite en los 40 distritos electorales locales en que se divide el Distrito Federal, dichas elecciones se organizarán bajo las siguientes bases:

A. Se establecerán, con carácter temporal, 40 consejos distritales locales en el Distrito Federal, para efectos de realizar tareas y actividades vinculadas con el proceso electoral para la elección de jefe de gobierno del Distrito Federal y diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, cuyo ámbito de jurisdicción corresponderá a cada uno de los 40 distritos electorales en que se divide el Distrito Federal para esta elección.

B. Cada uno de los 40 consejos distritales locales a que se refiere la base anterior, se organizará de la siguiente manera:

Seis consejeros electorales designados de con formidad a lo dispuesto al efecto en la base B del artículo decimotercero transitorio anterior.

Un representante por cada uno de los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, con voz pero sin voto.

Un coordinador ejecutivo, nombrado según lo dispuesto para los vocales ejecutivos de juntas distritales ejecutivas, de carácter temporal y designado sólo para el proceso electoral local de que se trata.

Un coordinador secretario, nombrado según lo dispuesto para los vocales secretarios de juntas distritales ejecutivas del Instituto Federal Electoral, de carácter temporal y designado sólo para el proceso electoral local de que se trata.

El coordinador ejecutivo y el coordinador secretario serán, respectivamente, presidente y secretario del consejo distrital local. El coordinador secretario tendrá voz pero no voto.

Los consejos distritales locales contarán con el personal de apoyo indispensable para el buen desempeño de sus funciones.

C. Las funciones que deberán desarrollar los consejos distritales locales, en el distrito electoral local correspondiente, serán las siguientes:

Registro de candidatos a diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

Cómputo y declaración de validez de las elecciones para los diputados por el principio de mayoría relativa, a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

Cómputo distrital de la elección de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por el principio de representación proporcional.

Cómputo distrital de la votación para jefe de gobierno del Distrito Federal.

Integración de los expedientes de las elecciones de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

En su caso, tramitación de los medios de impugnación presentados por los partidos políticos en relación con las actividades relacionadas con la elección local de que se trata.

D. Las funciones que deberá desarrollar el consejo local del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal para la elección del jefe de gobierno del Distrito Federal, serán las siguientes:

Determinación del tope máximo de gastos de campaña para candidatos a diputados a la Asamblea Legislativa y a jefe de gobierno del Distrito Federal.

Registro de candidatos a jefe de gobierno del Distrito Federal. El plazo de registro de candidaturas comprenderá del 1o. al 15 de marzo inclusive, de 1997.

Cómputo y declaración de validez de la elección para jefe de gobierno del Distrito Federal. La impugnación del cómputo y declaración de validez de esta elección se ajustará a lo que disponga la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Integración de los expedientes de las elecciones de jefe de gobierno del Distrito Federal.

En su caso, tramitación de los medios de impugnación presentados por los partidos políticos en relación con las actividades vinculadas con la elección local de que se trata.

E. Los órganos distritales del Instituto Federal Electoral que funcionen en los 30 distritos electorales federales uninominales, serán responsables de cumplir con todas las tareas de carácter logístico y técnico de las elecciones federal, de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y del jefe de gobierno del Distrito Federal, relativas, entre otras a: ubicación de casillas, integración de mesas directivas de casilla, insaculación, capacitación y designación de funcionarios de casillas, distribución de documentación y materiales electorales, acreditación de representantes de partidos políticos ante las casillas electorales y selección de asistentes electorales.

F. La junta general ejecutiva del Instituto Federal Electoral y la junta local ejecutiva del propio Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, según sus respectivas competencias, tomarán las providencias técnicas y administrativas del caso para garantizar el adecuado funcionamiento de los consejos distritales locales a que se refieren las presentes bases.

G. El Consejo General del Instituto Federal Electoral, en uso de sus atribuciones, dictará las medidas de carácter general necesarias para el caso de las situaciones no previstas en el presente artículo transitorio.

Decimosexto. Para la elección de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, los partidos políticos podrán registrar simultáneamente hasta 12 candidatos por mayoría relativa y por representación proporcional.

Decimoséptimo. Para las elecciones de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y exclusivamente por el principio de mayoría relativa, los partidos políticos podrán coligarse parcialmente para postular no menos de cuatro y hasta 20 candidatos, sujetándose en lo conducente a la regulación establecida en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para la coalición parcial de candidaturas a diputados federales.

Los partidos políticos podrán formar coaliciones para la elección de jefe de gobierno del Distrito Federal, en cuyo caso tendrán efectos sobre los 40 distritos electorales locales y la circunscripción plurinominal en el Distrito Federal, para lo cual deberán postular y registrar a las respectivas fórmulas y lista de candidatos por mayoría relativa y representación proporcional. En este caso se estará, en lo conducente, a lo dispuesto por los artículos 58 a 64 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. La solicitud de registro de estas coaliciones se deberá presentar dentro de los 10 primeros días del mes de enero de 1997.

Decimoctavo. El costo mínimo de campaña para la elección de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal se determinará tomando como base el costo mínimo de campaña establecido para el caso de diputados federales, dividido entre el número de habitantes promedio de los 30 distritos electorales federales uninominales del Distrito Federal y multiplicándolo por el número de habitantes promedio de los 40 distritos electorales en que se divide el Distrito Federal para la elección de diputados a la Asamblea Legislativa.

El tope máximo de gastos de campaña para candidatos a diputado a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, será el resultado de multiplicar por 2.5 el costo mínimo de campaña obtenido según el procedimiento del párrafo anterior.

El tope máximo de gastos de campaña para la elección de jefe de gobierno del Distrito Federal en 1997, será el resultado de sumar las cantidades que se hayan fijado como topes de gastos de campaña para los 40 distritos en que se divide el Distrito Federal para la elección de diputados a la Asamblea Legislativa a que se refiere el párrafo anterior, dividido entre los días que dura la campaña para diputado a la Asamblea, multiplicándolo por los días que dura la campaña de jefe de gobierno del Distrito Federal.

Decimonoveno. El financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos en el Distrito Federal, se determinará conforme a las siguientes bases:

A. El costo mínimo de una campaña para diputado a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal obtenido conforme al párrafo primero del artículo transitorio anterior, será multiplicado por el número total de diputados a la Asamblea Legislativa y por el número de partidos con representación ante la Asamblea de Representantes del Distrito Federal.

B. El costo mínimo de gastos de campaña para jefe de gobierno del Distrito Federal se calculará con base en lo siguiente: el costo mínimo de gastos de campaña para diputados a la Asamblea Legislativa se multiplicará por el número de partidos con representación en la Asamblea de Representantes del Distrito Federal y la cantidad que resulte por el total de diputados a la Asamblea Legislativa, dividido entre los días que dura la campaña para diputado a la Asamblea, multiplicándolo por los días que dura la campaña de jefe de gobierno del Distrito Federal.

C. La suma de las cantidades que resulten conforme a las anteriores bases, será el total que por concepto de financiamiento para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes reciban los partidos políticos durante 1997.

D. La distribución se realizará en 30% de forma igualitaria entre los partidos con representación en la Asamblea. El 70% restante se distribuirá de acuerdo al porcentaje de la votación emitida en el Distrito Federal que hayan obtenido estos partidos en la elección de representantes realizada en 1994.

E. Para el proceso electoral de 1997 por el que se elegirán las autoridades locales en el Distrito Federal, a cada partido político con representación en la Asamblea de Representantes se le otorgará para gastos de campaña, un monto equivalente al financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes les corresponda conforme a las presentes bases.

F. Cada partido político que al término del proceso electoral federal de 1994 haya conservado su registro y no cuente con representación en la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, tendrá derecho a que se le otorgue por concepto de financiamiento, a partir del 1o. de enero de 1997 y hasta la conclusión del proceso electoral en que se elegirán diputados a la Asamblea Legislativa y jefe de gobierno del Distrito Federal, una cantidad equivalente al 2% del monto que en total y por ambos rubros de financiamiento reciban los partidos políticos con representación en la Asamblea.

G. A cada partido político que hubiese obtenido su registro condicionado, para participar en el proceso electoral federal de 1997, se le otorgará por concepto de financiamiento, a partir del 1o. de enero de 1997 y hasta la conclusión del proceso electoral a que se refiere la base anterior, una cantidad equivalente al 1% del monto que en total y por ambos rubros de financiamiento reciban los partidos políticos con representación en la Asamblea de Representantes del Distrito Federal.

H. El financiamiento público a que se refiere este artículo, será ministrado a los partidos políticos por el Instituto Federal Electoral y su control y fiscalización se regirá por las disposiciones aplicables del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. El Departamento del Distrito Federal, con cargo a su propio presupuesto, pondrá a disposición del Instituto Federal Electoral los recursos presupuestales necesarios para la ministración del financiamiento a que se refiere este artículo.

Vigésimo. Se derogan los libros Sexto y Séptimo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Vigesimoprimero. El Libro Octavo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales continuará en vigor, exclusivamente para efectos de posibilitar la adecuada organización de las elecciones de diputados a la Asamblea Legislativa y jefe de gobierno del Distrito Federal de 1997 y quedará derogado en su totalidad, una vez concluido el proceso electoral de que se trata.

Vigesimosegundo. La elección indirecta de los titulares de las delegaciones políticas en el Distrito Federal, prevista en el artículo décimo transitorio del decreto de adiciones y reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 1996, se realizará conforme a las siguientes bases:

A. El jefe de gobierno del Distrito Federal enviará, a más tardar el día 15 de diciembre de 1997, a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, propuestas individuales por cada uno de los titulares de las delegaciones políticas que deban nombrarse en el Distrito Federal.

B. Para los efectos de la base anterior, el jefe de gobierno del Distrito Federal, formulará las propuestas individuales para cada cargo. En caso de que la Asamblea Legislativa no aprobase alguna o algunas de ellas, se enviarán segundas propuestas para los cargos que reste por designar; de no ser aprobada alguna o algunas de las segundas propuestas, se presentará una tercera propuesta por cada cargo que faltase por designar y si ésta también fuese rechazada, se presentará una terna con nuevos candidatos y si ninguno de ellos obtuviera la mayoría calificada requerida, quedará designado el que, de ésta, haya obtenido el mayor número de votos.
 

Artículo segundo. Se reforma el primer párrafo del artículo 65; se adicionan un párrafo segundo al artículo 60; un tercer párrafo al artículo 62; un segundo párrafo al artículo 64, recorriéndose con su mismo texto el actual segundo párrafo para quedar como tercero; un segundo párrafo al artículo 67; un segundo y un cuarto párrafos al artículo 68, recorriéndose con su mismo texto el actual párrafo segundo para quedar como tercero; un segundo párrafo al artículo 70 y un segundo párrafo al artículo 71; todos de la ley reglamentaria de las fracciones I y ll del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 60. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles

Artículo 62. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En los términos previstos por el inciso f de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento.

Artículo 64. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, los plazos a que se refiere el párrafo anterior serán, respectivamente, de tres días para hacer aclaraciones y de seis días para rendir el informe que contenga las razones y fundamentos tendientes a sostener la constitucionalidad de la ley impugnada.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 67. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Cuando la acción intentada se refiera a leyes electorales, el plazo señalado en el párrafo anterior será de dos días.

Artículo 68. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Cuando la acción de inconstitucionalidad se interponga en contra de una ley electoral, el ministro instructor podrá solicitar opinión a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En los casos de materia electoral, el proyecto de sentencia a que se refiere el párrafo anterior deberá ser sometido al pleno dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se haya agotado el procedimiento, debiéndose dictar el fallo por el pleno a más tardar en un plazo de cinco días, contados a partir de que el ministro instructor haya presentado su proyecto.

Artículo 70. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En materia electoral el plazo para interponer el recurso de reclamación a que se refiere el párrafo anterior será de tres días y el pleno de la Suprema Corte lo resolverá de plano, dentro de los tres días siguientes a su interposición.

Artículo 71. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Las sentencias que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución, sólo podrán referirse a la violación de los preceptos expresamente señalados en el escrito inicial.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Primero. Las reformas a la ley reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a que se refiere el artículo segundo del presente decreto, entrarán en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En cumplimiento del segundo párrafo del artículo segundo transitorio del decreto de reformas y adiciones a diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 22 de agosto de 1996, el plazo para ejercitar las acciones de inconstitucionalidad en contra de las legislaciones electorales federal y locales, que se expidan antes del 1o. de abril de 1997, será de 15 días naturales y serán resueltas de plano y en definitiva por la Suprema Corte de Justicia de la nación sin sujetarse al procedimiento o plazos señalados en los artículos 64 al 70 de la ley que se reforma por el presente decreto, en un plazo no mayor de 15 días hábiles a partir de la presentación del escrito respectivo.
 

Artículo tercero. Se reforman el artículo 1o; la fracción VIII del artículo 10 y el párrafo primero del artículo 68. Se adicionan un tercer párrafo al artículo 77; una fracción XLI al artículo 81 y se recorre en su orden con su mismo texto la actual XLI para quedar como XLII y un Título decimoprimero que comprende los artículos del 184 al 241; todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; para quedar en los siguientes términos:

Artículo 1o. El Poder Judicial de la Federación se ejerce por:

I. La Suprema Corte de Justicia de la Nación;

II. El tribunal electoral;

III. Los tribunales colegiados de circuito;

IV. Los tribunales unitarios de circuito;

V. Los juzgados de distrito;

VI. El Consejo de la Judicatura Federal;

VII. El jurado federal de ciudadanos y

VIII. Los tribunales de los estados y del Distrito Federal en los casos previstos por el artículo 107 fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los demás en que, por disposición de la ley deban actuar en auxilio de la justicia federal.

Artículo 10. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a VII . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VIII. De las denuncias de contradicción entre tesis sustentadas por las salas de la Suprema Corte de Justicia, por los tribunales colegiados de circuito cuando se trate de asuntos que por razón de la materia no sean de la competencia exclusiva de alguna de las salas o por el tribunal electoral en los términos de los artículos 236 y 237 de esta ley;

IX a XII . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 68. La administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia y el Tribunal Electoral, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal, en los términos que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta ley.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 77. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

La comisión prevista en el párrafo séptimo del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se integrará y funcionará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 205 al 211 de esta ley.

Artículo 81. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I al XL . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XLI. Designar de entre sus miembros a los comisionados que integrarán la Comisión de Administración del tribunal electoral, en los términos señalados en el párrafo segundo del artículo 205 de esta ley y

XLII. Desempeñar cualquier otra función que la ley encomiende al Consejo de la Judicatura Federal.

TITULO DECIMOPRIMERO

Del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Capítulo I

De su integración y funcionamiento

Artículo 184. De conformidad con el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el tribunal electoral es el órgano especializado del Poder Judicial de la Federación y con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de la propia Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral.

Artículo 185. El tribunal electoral funcionará con una sala superior y con cinco salas regionales; sus sesiones de resolución jurisdiccional serán publicas.

Artículo 186. En los términos de lo dispuesto por los artículos 41 fracción IV, 60 párrafos segundo y tercero y 99 párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el tribunal electoral, de conformidad con lo que señalen la propia Constitución y las leyes aplicables, es competente para:

I. Resolver, en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones sobre las elecciones federales de diputados y senadores;

II. Resolver, en una sola instancia y en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones sobre la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. Una vez resueltas las que se hubieren interpuesto, la Sala Superior, a más tardar el 6 de septiembre del año de la elección, realizará el cómputo final, procediendo a formular la declaración de validez de la elección y la de presidente electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos.

La declaración de validez de la elección y la de presidente electo formulada por la sala superior, se notificará a la mesa directiva de la Cámara de Diputados para el mes de septiembre del año de la elección, a efecto de que esta última ordene de inmediato, sin más trámite, la expedición y publicación del bando solemne a que se refiere la fracción I del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

III. Resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:

a) Actos y resoluciones de la autoridad electoral federal distintos a los señalados en las fracciones I y II anteriores, que violen normas constitucionales o legales;

b) Actos y resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando se viole algún precepto establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos;

c) Actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar y ser votado en las elecciones populares, asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, siempre y cuando se hubiesen reunido los requisitos constitucionales y los que se señalen en las leyes para su ejercicio;

d) Conflictos o diferencias laborales entre el tribunal electoral y sus servidores;

e) Conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores;

IV. Fijar jurisprudencia en los términos de los artículos 232 al 235 de esta ley;

V. Resolver, en forma definitiva e inatacable, sobre la determinación e imposición de sanciones en la materia;

VI. Elaborar anualmente el proyecto de su presupuesto y proponerlo al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su inclusión en el del Poder Judicial de la Federación;

VII. Expedir su reglamento interno y los acuerdos generales necesarios para su adecuado funcionamiento;

VIII. Desarrollar directamente o por conducto del Centro de Capacitación Judicial Electoral, tareas de formación, investigación, capacitación y difusión en la materia;

IX. Conducir las relaciones con otros tribunales electorales, autoridades e instituciones, nacionales e internacionales y

X. Las demás que le señalen las leyes.

CAPITULO II

De la sala superior

SECCION PRIMERA

De su integración y funcionamiento

Artículo 187. La sala superior se integrará por siete magistrados electorales y tendrá su sede en el Distrito Federal. Bastará la presencia de cuatro magistrados para que pueda sesionar válidamente y sus resoluciones se tomarán por unanimidad, mayoría calificada en los casos expresamente señalados en las leyes o mayoría simple de sus integrantes.

Para hacer la declaración de validez y de presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos, la sala superior deberá sesionar con la presencia de por lo menos seis de sus integrantes.

Los magistrados electorales sólo podrán abstenerse de votar cuando tengan impedimento legal o no hayan estado presentes en la discusión del asunto. En caso de empate el presidente tendrá voto de calidad.

Cuando un magistrado electoral disintiere de la mayoría o su proyecto fuera rechazado, podrá formular voto particular, el cual se insertará al final de la sentencia aprobada, siempre y cuando se presente antes de que sea firmada esta última.

Artículo 188. La sala superior nombrará a un secretario general de acuerdos y a un subsecretario general de acuerdos, a los secretarios, a los actuarios, así como al personal administrativo y técnico que se requiera para su buen funcionamiento, conforme a los lineamientos que dicte la comisión de administración.

SECCION SEGUNDA

De sus atribuciones

Artículo 189. La sala superior tendrá competencia para:

I. Conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:

a) Los juicios de inconformidad, en única instancia, que se presenten en contra de los cómputos distritales de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos de la ley de la materia. Una vez resueltos los que se hubieren interpuesto, realizará el cómputo final, procediendo a formular la declaración de validez de la elección y la de presidente electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos. Las decisiones que adopte la sala superior, serán comunicadas de inmediato a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión para los efectos constitucionales correspondientes;

b) Los recursos de reconsideración a que se refiere el párrafo tercero del artículo 60 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en segunda instancia se presenten en contra de las resoluciones de las salas regionales recaídas a los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, en las elecciones federales de diputados y senadores;

c) Los recursos de apelación, en única instancia, que se presenten en contra de actos y resoluciones del consejo general, del consejero presidente, de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, así como el informe que rinda la dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a la Comisión Nacional de Vigilancia y al Consejo General del instituto, relativo a las observaciones hechas por los partidos políticos a las listas nominales de electores en los términos de las leyes aplicables;

d) Los recursos de apelación, en única instancia, que se presenten en contra de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, durante el tiempo en que no se desarrollen procesos electorales federales, de conformidad con la ley de la materia;

e) Los juicios de revisión constitucional electoral, en única instancia y en los términos previstos en la ley de la materia, por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que violen un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones de gobernadores, del jefe de gobierno del Distrito Federal, de diputados locales y de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como de ayuntamientos o de los titulares de los órganos político-administrativos del Distrito Federal.

Estas impugnaciones solamente procederán cuando habiéndose agotado en tiempo y forma todos los recursos o medios de defensa que establezcan las leyes por los que se pueda modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnado, la violación reclamada ante el tribunal electoral pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones y la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y ello sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos;

f) Los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, en única instancia y en los términos de la ley de la materia, que se promuevan por violación a los derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, siempre y cuando se hubiesen reunido los requisitos constitucionales y los que se señalen en las leyes para su ejercicio;

g) Los conflictos o diferencias laborales entre el tribunal electoral y sus servidores y

h) Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores.

II. Las impugnaciones por la determinación y en su caso, aplicación de sanciones a ciudadanos, partidos políticos, organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, observadores y cualquier otra persona física o moral, en los términos de la ley de la materia;

III. Apercibir, amonestar e imponer multas hasta por 200 veces el importe del salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la falta, a aquellas personas que falten al respeto de algún órgano o miembro del tribunal electoral en las promociones que hagan o aquellos que presenten impugnaciones o escritos frívolos o sin fundamento;

IV. Fijar la jurisprudencia obligatoria en los términos de los artículos 232 al 235 de esta ley;

V. Elegir a su presidente en los términos del párrafo primero del artículo 190 de esta ley, así como conocer y aceptar, en su caso, su renuncia a dicho cargo;

VI. Insacular de entre sus miembros, con excepción del presidente, al magistrado que integre la comisión de administración;

VII. Conceder licencias a los magistrados electorales que la integran, siempre que no excedan de un mes, en los términos del inciso d del artículo 227 de esta ley;

VIII. Nombrar los comités que sean necesarios para la atención de los asuntos de su competencia;

IX. Designar a su representante ante la Comisión Sustanciadora del Tribunal Electoral;

X. Aprobar el reglamento interno que someta a su consideración la comisión de administración y dictar los acuerdos generales en las materias de su competencia;

XI. Fijar los días y horas en que deba sesionar la sala, tomando en cuenta los plazos electorales;

XII. Conocer y resolver sobre las excusas o impedimentos de los magistrados electorales que la integran;

XIII. Resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las salas regionales;

XIV. Vigilar que se cumplan las normas de registro y seguimiento de la situación patrimonial de los servidores de la sala superior ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación y

XV. Las demás que le confieran las leyes y el reglamento interno del tribunal.

CAPITULO III

Del presidente del tribunal electoral

Artículo 190. El último viernes del mes de septiembre del año que corresponda, los miembros de la sala superior elegirán de entre ellos a su presidente, quien lo será también del tribunal, por un periodo de cuatro años, pudiendo ser reelecto.

Las ausencias del presidente serán suplidas, si no exceden de un mes, por el magistrado electoral de mayor antigüedad o, en su caso, de mayor edad. Si la ausencia excediere dicho plazo pero fuere menor a seis meses, se designará a un presidente interino, y si fuere mayor a ese término, se nombrará a un presidente sustituto para que ocupe el cargo hasta el final del período.

Artículo 191. El presidente del tribunal electoral tendrá las atribuciones siguientes:

I. Representar al tribunal electoral y celebrar todo tipo de actos jurídicos y administrativos que se requieran para el buen funcionamiento del mismo;

II. Presidir la sala superior y la comisión de administración;

III. Conducir las sesiones de la sala superior y conservar el orden durante las mismas. Cuando los asistentes no guarden la compostura debida, podrá ordenar el desalojo de los presentes y continuar la sesión en privado;

IV. Proponer oportunamente a la sala superior el nombramiento de los funcionarios que son de su competencia;

V. Designar a los titulares y al personal de las coordinaciones adscritas directamente a la presidencia, así como las demás que se establezcan para el buen funcionamiento del tribunal;

VI. Vigilar que se cumplan las determinaciones de la sala superior;

VII. Despachar la correspondencia del tribunal y de la sala superior;

VIII. Llevar las relaciones con autoridades o instituciones públicas y privadas, nacionales o extranjeras, que tengan vínculos con el tribunal;

IX. Someter a la consideración de la comisión de administración el anteproyecto de presupuesto del tribunal electoral, a efecto de que, una vez aprobado por ella, lo proponga al presidente de la Suprema Corte de Justicia para su inclusión en el proyecto de presupuesto del Poder Judicial de la Federación;

X. Vigilar que las salas cuenten con los recursos humanos, materiales y financieros necesarios para su buen funcionamiento;

XI. Convocar a sesiones públicas o reuniones internas de magistrados electorales y demás personal jurídico, técnico y administrativo del tribunal electoral;

XII. Convocar oportunamente, en los términos que acuerde la comisión de administración, a la sala regional que sea competente para conocer y resolver las impugnaciones que se presenten en los procesos electorales federales extraordinarios, de conformidad con lo previsto por los artículos 192 segundo párrafo y 195 último párrafo, de esta ley;

XIII. Vigilar que se adopten y cumplan las medidas necesarias para coordinar las funciones jurisdiccionales y administrativas de las salas;

XIV. Vigilar que se cumplan las medidas adoptadas para el buen servicio y disciplina en las oficinas de la sala superior y tomar cualquier medida urgente y necesaria para ello, informándolo de inmediato a la comisión de administración;

XV. Conceder licencias, de acuerdo con los lineamientos que dicte la comisión de administración, a los servidores de la sala superior;

XVI. Comunicar al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación las ausencias definitivas de los magistrados electorales de la sala superior, para los efectos que procedan de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales aplicables;

XVII. Nombrar al magistrado o magistrados electorales que deban proveer los trámites en asuntos de carácter urgente durante los periodos vacacionales de la sala superior;

XVIII. Turnar a los magistrados electorales de la sala superior, de conformidad con lo dispuesto en el reglamento interno del tribunal, los expedientes para que formulen los proyectos de resolución;

XIX. Requerir cualquier informe o documento que, obrando en poder de los órganos del Instituto Federal Electoral, de las autoridades federales, estatales o municipales, de los partidos políticos, agrupaciones u organizaciones políticas o de particulares, pueda servir para la sustanciación o resolución de los expedientes, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en las leyes;

XX. Ordenar, en casos extraordinarios, que se realice alguna diligencia o se desahogue o perfeccione alguna prueba, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en las leyes;

XXI. Rendir un informe anual ante el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los miembros del tribunal electoral y los del Consejo de la Judicatura Federal, y ordenar su publicación en una edición especial. Dicho informe deberá hacerse antes de que el presidente de la Suprema Corte rinda el que corresponde a las labores del Poder Judicial de la Federación, y en los años de proceso electoral federal, una vez que haya concluido el mismo;

XXII. Proporcionar al presidente de la Suprema Corte de la Nación, la información que requiera para rendir el informe al que se refiere la fracción XI del artículo 14 de esta ley;

XXIII. Decretar la suspensión, remoción o cese de los titulares y personal de las coordinaciones que dependan de la presidencia del tribunal, así como del personal adscrito directamente a la misma y proponer a la comisión de administración lo mismo respecto del secretario administrativo;

XXIV. Acordar con los titulares de las coordinaciones adscritas a la presidencia del tribunal, los asuntos de su competencia;

XXV. Vigilar que se cumplan las disposiciones del reglamento interno del tribunal y

XXVI. Las demás que señalen las leyes, el reglamento interno o aquellas que sean necesarias para el correcto funcionamiento del tribunal.

CAPITULO IV

De las salas regionales

SECCION PRIMERA

De su integración y funcionamiento

Artículo 192. El tribunal electoral contará con cinco salas regionales, mismas que deberán quedar instaladas a más tardar en la semana en que inicie el proceso electoral federal ordinario para entrar en receso a la conclusión del mismo. Se integrarán por tres magistrados electorales y su sede será la ciudad designada como cabecera de cada una de las circunscripciones plurinominales en que se divida el país, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la ley de la materia.

En los casos de elecciones federales extraordinarias, la sala regional con competencia territorial en donde hayan de celebrarse, será convocada por el presidente del tribunal, en los términos que acuerde la comisión de administración, para que se instale y funcione con el mínimo personal indispensable durante los plazos necesarios, a fin de resolver las impugnaciones que pudieren surgir durante las mismas.

Artículo 193. Las salas regionales sesionarán con la presencia de los tres magistrados electorales y sus resoluciones se adoptarán por unanimidad o mayoría de votos. Los magistrados no podrán abstenerse de votar, salvo que tengan excusa o impedimento legal.

Cuando un magistrado electoral disintiere de la mayoría o su proyecto fuera rechazado, podrá formular voto particular, el cual se insertará al final de la sentencia aprobada, siempre y cuando se presente antes de que sea firmada esta última.

Artículo 194. La ausencia temporal de un magistrado electoral, que no exceda de 30 días, será cubierta por el secretario general o, en su caso, por el secretario con mayor antigüedad de la sala respectiva. Para tal efecto, el presidente de la sala formulará el requerimiento y la propuesta correspondientes, mismos que someterá a la decisión de la comisión de administración.

Si la ausencia de un magistrado es definitiva, el presidente de la sala lo notificará de inmediato al presidente de la comisión de administración, la que procederá a dar el aviso a la Suprema Corte de Justicia de la Nación a fin de que se haga la propuesta a la Cámara de Senadores o, en su caso, a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, para que se elija al magistrado que corresponda. En este caso, mientras se hace la elección respectiva, la ausencia será suplida por el secretario general o por el secretario con mayor antigüedad de la propia sala, si existen asuntos de urgente atención.

SECCION SEGUNDA

De sus atribuciones

Artículo 195. Cada una de las salas regionales, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:

I. Conocer y resolver durante la etapa de preparación de la elección en los procesos federales ordinarios, en única instancia y en forma definitiva e inatacable, los recursos de apelación que se presenten en contra de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, con excepción de los del consejo general, del consejero presidente o de la junta general ejecutiva del Instituto Federal Electoral, de conformidad con lo dispuesto en la ley de la materia;

II. Conocer y resolver los juicios de inconformidad, que se presenten en las elecciones federales de diputados y senadores, durante la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones en los procesos federales ordinarios, de conformidad con lo dispuesto en la ley de la materia;

III. Conocer y resolver, en única instancia y en forma definitiva e inatacable en los términos de la ley de la materia, los juicios para la protección del derecho político-electoral de votar del ciudadano, que sean promovidos con motivo de los procesos electorales federales ordinarios;

IV. Calificar y resolver las excusas que presenten los magistrados electorales de la sala respectiva;

V. Encomendar a los secretarios y actuarios, la realización de diligencias que deban practicarse fuera de las instalaciones de la sala;

VI. Fijar la fecha y hora de sus sesiones públicas;

VII. Elegir, a quien fungirá como su presidente;

VIII. Nombrar, conforme a los lineamientos generales que dicte la comisión de administración, al secretario general, secretarios y actuarios, así como al demás personal jurídico y administrativo y

IX. Las demás que señalen las leyes.

En los procesos electorales federales extraordinarios, las impugnaciones a que se refieren las fracciones I y ll de este artículo, serán conocidas y resueltas por la sala regional que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial donde tenga que llevarse a cabo la elección extraordinaria respectiva.

SECCION TERCERA

De sus presidentes

Artículo 196. Las salas regionales elegirán a su presidente, de entre los magistrados electorales que la integran, para cada periodo en que deban funcionar.

Artículo 197. Los presidentes de las salas regionales tendrán las atribuciones siguientes:

I. Representar a la sala y despachar la correspondencia de la misma;

II. Presidir la sala, dirigir los debates y conservar el orden durante los mismos; cuando los asistentes no guarden la compostura debida, podrán ordenar el desalojo de la sala y la continuación de la sesión en privado;

III. Turnar los asuntos entre los magistrados que integren la sala;

IV. Vigilar que se cumplan las determinaciones de la sala;

V. Informar a la sala sobre la designación del secretario general, secretarios, actuarios y demás personal jurídico y administrativo de la sala, conforme a los lineamientos generales establecidos por la comisión de administración;

VI. Tramitar ante la comisión de administración los requerimientos de los recursos humanos, financieros y materiales necesarios para el buen funcionamiento de la sala;

VII. Informar permanentemente al presidente de la comisión de administración sobre el funcionamiento de la sala, el número de impugnaciones recibidas y el trámite, sustanciación y resolución que les recaiga;

VIII. Convocar, según corresponda, a sesión pública y a reuniones internas, a los magistrados electorales, secretario general, secretarios y demás personal jurídico y administrativo de la sala;

IX. Informar al presidente de la comisión de administración sobre las ausencias definitivas de los magistrados electorales, secretario general, secretarios y demás personal jurídico y administrativo de la sala;

X. Requerir cualquier informe o documento que, obrando en poder de los órganos del Instituto Federal Electoral, de las autoridades federales, estatales o municipales, de los partidos políticos o de particulares, pueda servir para la sustanciación o resolución de los expedientes, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en las leyes;

XI. Ordenar, en casos extraordinarios, que se realice alguna diligencia o se desahogue o perfeccione alguna prueba, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en las leyes;

XII. Solicitar al presidente del tribunal, para que lo someta a la comisión de administración, la suspensión, remoción o cese de magistrados electorales, secretario general, secretarios, actuarios, así como del personal jurídico y administrativo de la sala;

XIII. Apoyar en la identificación y clasificación de los criterios sostenidos por la sala;

XIV. Vigilar que se cumplan las disposiciones del reglamento interno del tribunal y

XV. Las demás que sean necesarias para el correcto funcionamiento de la sala o que establezca la ley o el reglamento interno.

CAPITULO V

De los magistrados electorales

SECCION PRIMERA

Del procedimiento para su elección

Artículo 198. Las ausencias definitivas de los magistrados electorales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, serán cubiertas de conformidad con las reglas y procedimiento siguientes:

a) El pleno de la Suprema Corte hará la consulta interna entre sus integrantes y con el Consejo de la Judicatura Federal a efecto de considerar sus opiniones sobre los candidatos que a su juicio reúnan los requisitos para ser tomados en cuenta. Realizada la consulta, aprobará por mayoría simple de los presentes en sesión privada, las propuestas que en terna propondrá a la Cámara de Senadores o, en su caso, a la Comisión Permanente;

b) El presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación hará llegar a la Cámara de Senadores o, en su caso, a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, las propuestas de ese cuerpo colegiado, en una terna para cada uno de los cargos de magistrados a elegir para las salas superior y regionales del tribunal;

c) Se indicará la sala para la que se propone cada terna;

d) De entre los candidatos de cada terna, la Cámara de Senadores o, en su caso, la Comisión Permanente elegirá dentro de los ocho días siguientes a la recepción de la propuesta, a los magistrados electorales por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes y

e) Si ninguno de los candidatos de la terna obtuviera la mayoría calificada, se notificará a la Suprema Corte para que se presente una nueva terna, la cual deberá enviarse dentro de los tres días siguientes, para que se vote a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la nueva propuesta.

SECCION SEGUNDA

De sus atribuciones

Artículo 199. Son atribuciones de los magistrados electorales las siguientes:

I. Concurrir, participar y votar, cuando corresponda, en las sesiones públicas y reuniones internas a las que sean convocados por el presidente del tribunal o los presidentes de sala;

II. Integrar las salas para resolver colegiadamente los asuntos de su competencia;

III. Formular los proyectos de sentencias que recaigan a los expedientes que les sean turnados para tal efecto;

IV. Exponer en sesión pública, personalmente o por conducto de un secretario, sus proyectos de sentencia, señalando las consideraciones jurídicas y los preceptos en que se funden;

V. Discutir y votar los proyectos de sentencia que sean sometidos a su consideración en las sesiones públicas;

VI. Realizar los engroses de los fallos aprobados por la sala, cuando sean designados para tales efectos;

VII. Admitir los medios de impugnación y los escritos de terceros interesados o coadyuvantes, en los términos que señale la ley de la materia;

VIII. Someter a la sala de su adscripción los proyectos de sentencia de desechamiento cuando las impugnaciones sean notoriamente improcedentes o evidentemente frívolas, en los términos de la ley de la materia;

IX. Someter a la sala de su adscripción los proyectos de sentencia relativos a tener por no interpuestas las impugnaciones o por no presentados los escritos cuando no reúnan los requisitos que señalen las leyes aplicables;

X. Someter a la sala de su adscripción las resoluciones que ordenen archivar como asuntos total y definitivamente concluidos las impugnaciones que encuadren en estos supuestos, de conformidad con las leyes aplicables;

XI. Someter a consideración de la sala respectiva, cuando proceda, la acumulación de las impugnaciones así como la procedencia de la conexidad, en los términos de las leyes aplicables;

XII. Formular los requerimientos ordinarios necesarios para la integración de los expedientes en los términos de la legislación aplicable y requerir cualquier informe o documento que, obrando en poder de los órganos del Instituto Federal Electoral, de las autoridades federales, estatales o municipales, de los partidos políticos o de particulares, pueda servir para la sustanciación de los expedientes, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, de conformidad con lo señalado en las leyes aplicables;

XIII. Girar exhortos a los juzgados federales o estatales encomendándoles la realización de alguna diligencia en el ámbito de su competencia o efectuar por sí mismos las que deban practicarse fuera de las oficinas de la sala;

XIV. Participar en los programas de capacitación institucionales y del Centro de Capacitación Judicial Electoral y

XV. Las demás que les señalen las leyes o el reglamento interno del tribunal o las que sean necesarias para el correcto funcionamiento del tribunal.

Cada magistrado de la sala superior y de las salas regionales contará permanentemente con el apoyo de los secretarios instructores y de estudio y cuenta que sean necesarios para el desahogo de los asuntos de su competencia.

CAPITULO VI

Del secretario general de acuerdos y subsecretario general de acuerdos

SECCION PRIMERA

De su integración y funcionamiento en la sala superior

Artículo 200. Para el ejercicio de sus funciones la sala superior contará con un secretario general de acuerdos y un subsecretario general de acuerdos que serán nombrados en los términos del artículo 188 de esta ley.

SECCION SEGUNDA

De sus atribuciones

Artículo 201. El secretario general de acuerdos tendrá las atribuciones siguientes:

I. Apoyar al presidente del tribunal en las tareas que le encomiende;

II. Dar cuenta, tomar las votaciones y formular el acta respectiva en las sesiones de la sala superior;

III. Revisar los engroses de las resoluciones de la sala superior;

IV. Llevar el control del turno de los magistrados electorales;

V. Supervisar el debido funcionamiento de la oficialía de partes de la sala superior;

VI. Supervisar que se hagan en tiempo y forma las notificaciones de la sala superior;

VII. Supervisar el debido funcionamiento de los archivos jurisdiccionales de la sala superior y de las salas regionales y, en su momento, su concentración y preservación;

VIII. Dictar, previo acuerdo con el presidente del tribunal, los lineamientos generales para la identificación e integración de los expedientes;

IX. Autorizar con su firma las actuaciones de la sala superior;

X. Expedir los certificados de constancias que se requieran y

XI. Las demás que le señalen las leyes.

Artículo 202. El subsecretario general de acuerdos auxiliará y apoyará al secretario general de acuerdos en el ejercicio de las funciones que tenga encomendadas, de conformidad con lo previsto por el reglamento interno del tribunal.

CAPITULO VII

De los secretarios generales de sala regional

SECCION PRIMERA

De su integración y funcionamiento en las salas regionales

Artículo 203. Para el ejercicio de sus funciones cada una de las salas regionales nombrará a un secretario general, previa aprobación de la comisión de administración.

SECCION SEGUNDA

De sus atribuciones

Artículo 204. Los secretarios generales de las salas regionales tendrán las atribuciones siguientes:

I. Apoyar al presidente de la sala en las tareas que le encomiende;

II. Dar cuenta, tomar las votaciones y formular el acta respectiva en las sesiones de la sala;

III. Revisar los engroses de las resoluciones de la sala;

IV. Llevar el control del turno de los magistrados electorales de la sala respectiva;

V. Supervisar el debido funcionamiento de la oficialía de partes de la sala;

VI. Supervisar que se hagan en tiempo y forma las notificaciones de la sala;

VII. Supervisar el debido funcionamiento del archivo jurisdiccional de la sala y, en su momento, su envío oportuno al presidente del tribunal;

VIII. Autorizar con su firma las actuaciones de la sala;

IX. Expedir los certificados de constancias que se requieran;

X. Informar permanentemente al presidente de la sala sobre el funcionamiento de las áreas a su cargo y el desahogo de los asuntos de su competencia y

XI. Las demás que les señalen las leyes.

CAPITULO VIII

De la comisión de administración

SECCION PRIMERA

De su integración y funcionamiento

Artículo 205. La administración, vigilancia, diciplina y carrera judicial del tribunal electoral estarán a cargo de la comisión de administración.

La comisión de administración del tribunal electoral se integrará por el presidente de dicho tribunal, quien la presidirá; un magistrado electoral de la sala superior designado por insaculación, así como tres miembros del Consejo de la Judicatura Federal. Los comisionados serán: el magistrado de circuito de mayor antigüedad como tal y el consejero designado por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión con mayor antigüedad en el consejo, así como el consejero designado por el Presidente de la República. La comisión tendrá carácter permanente y sesionará en las oficinas que a tal efecto se destinen en la sede del tribunal electoral.

El titular de la secretaría administrativa del tribunal fungirá como secretario de la comisión y concurrirá a las sesiones con voz pero sin voto.

Artículo 206. La comisión de administración sesionará válidamente con la presencia de tres de sus integrantes y adoptará sus resoluciones por unanimidad o mayoría de los comisionados presentes. Los comisionados no podrán abstenerse de votar salvo que tengan excusa o impedimento legal. En caso de empate, el presidente tendrá voto de calidad.

Cuando una sesión de la comisión no se pueda celebrar por falta de quorum, se convocará nuevamente por el presidente para que tenga verificativo dentro de las 24 horas siguientes. En este caso sesionará válidamente con el número de los integrantes que se presenten.

El comisionado que disintiere de la mayoría podrá formular voto particular el cual se insertará en el acta respectiva si fuere presentado dentro de los cinco días siguientes a la fecha del acuerdo.

Las sesiones ordinarias o extraordinarias de la comisión serán privadas.

Artículo 207. La comisión de administración determinará cada año sus períodos de vacaciones, tomando en cuenta los calendarios electorales, federal y locales.

Durante sus recesos la comisión de administración nombrará a dos de sus miembros para que permanezcan de guardia a efecto de atender los asuntos administrativos urgentes. En caso de que durante el receso surgiere un asunto de otra naturaleza que requiriera de una resolución impostergable, los comisionados que estén de guardia podrán tomarla provisionalmente, hasta en tanto se reúne la comisión para resolverlo en definitiva.

Artículo 208. Cuando la comisión de administración estime que sus acuerdos o resoluciones pudieran resultar de interés general, deberá ordenar su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SECCION SEGUNDA

De las atribuciones de la comisión de administración

Artículo 209. La comisión de administración tendrá las atribuciones siguientes:

I. Elaborar el proyecto de reglamento interno del tribunal y someterlo a la aprobación de la sala superior;

II. Proveer lo necesario para la instalación oportuna de la sala regional que sea competente para conocer y resolver las impugnaciones que se presenten en los procesos electorales federales extraordinarios, de conformidad con lo previsto por el último párrafo del artículo 195 de esta ley;

III. Expedir las normas internas en materia administrativa y establecer las disposiciones generales necesarias para el ingreso, carrera, escalafón, régimen disciplinario y remoción, así como las relativas a estímulos y capacitación del personal del tribunal electoral;

IV. Establecer la normatividad y los criterios para modernizar las estructuras orgánicas, los sistemas y procedimientos administrativos internos, así como los servicios al público;

V. Dictar las medidas que exijan el buen servicio y la disciplina en el tribunal electoral;

VI. Autorizar en términos de esta ley a los presidentes de las salas regionales para que, en caso de ausencia de alguno de sus servidores o empleados, nombren a un interino;

VII. Conceder licencias en los términos previstos en esta ley;

VIII. Remitir de inmediato a la instancia competente, por conducto de su presidente, las renuncias de los magistrados electorales de las salas regionales y acordar sobre las que presenten los secretarios y demás personal jurídico y administrativo de las salas regionales;

IX. Destituir o suspender a los magistrados de las salas regionales, cuando incurran en faltas o conductas graves que lo ameriten y comunicarlo de inmediato a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos conducentes. En estos casos, el magistrado destituido o suspendido podrá apelar la decisión ante la sala superior del tribunal;

X. Suspender en sus cargos a los magistrados electorales de las salas regionales a solicitud de autoridad judicial que conozca del procedimiento penal que se siga en su contra. En estos casos, la resolución que se dicte deberá comunicarse a la autoridad que la hubiere solicitado. La suspensión de los magistrados por parte de la comisión de administración, constituye un requisito previo indispensable para su aprehensión y enjuiciamiento. Si se ordenare o efectuare alguna detención en desacato a lo previsto en este precepto, se procederá de conformidad con lo dispuesto en la parte final del párrafo segundo de la fracción X del artículo 81 de esta ley;

XI. Suspender en sus funciones a los magistrados electorales de las salas regionales que aparecieren involucrados en la comisión de un delito y formular denuncia o querella contra ellos en los casos en que proceda;

XII. Decretar, cuando proceda, la suspensión, remoción o cese de los secretarios generales, secretarios, así como del personal jurídico y administrativo de las salas regionales;

XIII. Conocer y resolver sobre las quejas administrativas y sobre la responsabilidad de los servidores públicos en los términos de lo que dispone esta ley, incluyendo aquellas que se refieran a la violación de los impedimentos previstos en el artículo 101 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por parte de los correspondientes miembros del tribunal electoral;

XIV. Imponer las sanciones que correspondan a los servidores del tribunal por las irregularidades o faltas en que incurran en el desempeño de sus funciones, a partir del dictamen que le presente la comisión sustanciadora del propio tribunal, aplicando los artículos 152 a 161 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en aquello que fuere conducente;

XV. Designar, a propuesta de su presidente, al representante del tribunal ante la comisión sustanciadora para los efectos señalados en la fracción anterior;

XVI. Nombrar, a propuesta que haga su presidente, a los titulares de los órganos auxiliares de la comisión de administración;

XVII. Nombrar a los servidores públicos de los órganos auxiliares de la comisión de administración y acordar lo relativo a sus ascensos, licencias remociones y renuncias;

XVIII. Dictar las bases generales de organización, funcionamiento, coordinación y supervisión de los órganos auxiliares de la propia comisión;

XIX. Resolver sobre las renuncias y licencias de los titulares de los órganos auxiliares de la comisión de administración, removerlos por causa justificada o suspenderlos en los términos que determinen las leyes y los acuerdos correspondientes y formular denuncia o querella en los casos en que proceda;

XX. Investigar y determinar las responsabilidades y sanciones a los servidores públicos y empleados de la propia comisión, en los términos y mediante los procedimientos establecidos en la ley, los reglamentos y acuerdos que la propia comisión dicte en materia disciplinaria;

XXI. Realizar visitas extraordinarias o integrar comités de investigación, cuando estime que se ha cometido una falta grave o cuando así lo solicite la sala superior;

XXII. Apercibir, amonestar e imponer multas hasta por 180 veces el importe del salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la falta, a aquellas personas que falten al respeto de algún órgano o miembro del tribunal electoral en las promociones que hagan ante la propia comisión de administración;

XXIII. Formar anualmente una lista con los nombres de las personas que puedan fungir como peritos ante la salas del tribunal electoral, ordenándola por ramas, especialidades, circunscripciones electorales plurinominales, entidades federativas y, de ser posible, por distritos electorales uninominales federales;

XXIV. Aportar al presidente del tribunal electoral todos los elementos necesarios para elaborar el anteproyecto de presupuesto anual de egresos del tribunal electoral a efecto de que, una vez aprobado por la comisión, sea propuesto al presidente de la Suprema Corte de Justicia a fin de que se incluya en el del Poder Judicial de la Federación, para su envío al titular del Poder Ejecutivo;

XXV. Ejercer el presupuesto de egresos del Tribunal Electoral;

XXVI. Emitir las bases mediante acuerdos generales para que las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realice el tribunal electoral, en ejercicio de su presupuesto de egresos, se ajusten a los criterios previstos en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XXVII. Administrar los bienes muebles e inmuebles al servicio del tribunal electoral, cuidando su mantenimiento, conservación y acondicionamiento;

XXVIII. Fijar las bases de la política informática y estadística del tribunal electoral;

XXIX. Establecer, por conducto del Consejo de la Judicatura Federal, la coordinación entre el Instituto de la Judicatura y el Centro de Capacitación Judicial Electoral;

XXX. Vigilar que los servidores de las salas regionales y de la propia comisión de administración y de sus órganos auxiliares cumplan en tiempo y forma con la presentación de las declaraciones de situación patrimonial ante el Consejo de la Judicatura Federal y

XXXI. Desempeñar cualquier otra función que la ley o el Reglamento Interno del Tribunal Electoral le encomienden.

SECCION TERCERA

De su presidente

Artículo 210. El presidente de la comisión de administración tendrá las atribuciones siguientes:

I. Representar a la comisión;

II. Presidir la comisión, dirigir los debates y conservar el orden durante las sesiones;

III. Tramitar o turnar, cuando corresponda, los asuntos entre los miembros de la comisión para que se formulen los proyectos de resolución;

IV. Despachar la correspondencia de la comisión y firmar las resoluciones o acuerdos, así como legalizar por sí o por conducto del secretario de la comisión, la firma de cualquier servidor del tribunal electoral en los casos en que la ley lo exija;

V. Vigilar el correcto funcionamiento de los órganos auxiliares de la comisión de administración;

VI. Informar al Consejo de la Judicatura Federal de las vacantes de sus respectivos representantes ante la comisión de administración, a efecto de que se haga el nombramiento correspondiente;

VII. Nombrar al secretario administrativo y a los titulares de los órganos auxiliares, así como al representante ante la comisión sustanciadora y

VIII. Las demás que le señalen la ley, el reglamento interno y los acuerdos generales.

SECCION CUARTA

De los órganos auxiliares

Artículo 211. La comisión de administración contará con una secretaría administrativa y con los órganos auxiliares necesarios para el adecuado ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. Su estructura y funciones quedarán determinadas en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral.

CAPITULO IX

Disposiciones especiales

SECCION PRIMERA

De los requisitos para ocupar el cargo

Artículo 212. Para ser electo magistrado electoral de la sala superior se requiere, además de satisfacer los requisitos señalados en el artículo 95 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:

I. Contar con credencial para votar con fotografía;

II. Preferentemente, tener conocimientos en materia electoral;

III. No desempeñar ni haber desempeñado el cargo de presidente del Comité Ejecutivo Nacional o equivalente de un partido político;

IV. No haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los últimos seis años inmediatos anteriores a la designación y

V. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal, distrital o municipal en algún partido político en los seis años inmediatos anteriores a la designación.

Artículo 213. Los magistrados electorales de las salas regionales deberán reunir los requisitos siguientes:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles y contar con credencial para votar con fotografía;

II. Tener por lo menos 35 años de edad al momento de la elección;

III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año;

IV. Contar con título de licenciado en derecho expedido legalmente y práctica profesional de cuando menos cinco años;

V. Preferentemente, tener conocimientos en materia electoral;

VI. No desempeñar ni haber desempeñado el cargo de presidente del Comité Ejecutivo Nacional o equivalente de un partido político;

VII. No haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los últimos seis años inmediatos anteriores a la designación y

VIII. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal, distrital o municipal en algún partido político en los seis años inmediatos anteriores a la designación.

Artículo 214. Para ser designado secretario general de acuerdos de la sala superior, se deberán satisfacer los requisitos que se exigen para ser electo magistrado electoral de sala regional, en los términos del presente capítulo, con excepción del de la edad que será de 30 años.

Artículo 215. El subsecretario general de acuerdos de la sala superior y los secretarios generales de las salas regionales, deberán reunir los requisitos siguientes:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercido de sus derechos políticos y civiles y contar con credencial para votar con fotografía;

II. Tener por lo menos 28 años de edad al momento de la designación;

III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año;

IV. Contar con título de licenciado en derecho expedido legalmente y práctica profesional de cuando menos tres años;

V. No desempeñar ni haber desempeñado el cargo de presidente del Comité Ejecutivo Nacional o equivalente de un partido político;

VI. No haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los últimos seis años inmediatos anteriores a la designación y

VII. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal, distrital o municipal en algún partido político en los seis años inmediatos anteriores a la designación.

Artículo 216. Para ser designado secretario en cualquiera de las salas del tribunal se requiere:

a) Para secretario instructor:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles y contar con credencial para votar con fotografía;

II. Tener 28 años de edad, por lo menos, al momento de la designación;

III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año;

IV. Contar con título de licenciado en derecho expedido legalmente y práctica profesional de cuando menos tres años y

V. Someterse a la evaluación que para acreditar los requisitos de conocimientos básicos determine la comisión de administración;

b) Para secretario de estudio y cuenta o equivalente, se requieren los mismos requisitos señalados en el inciso anterior, con excepción de los de la edad que será de 25 años, el de la practica profesional y el de la antigüedad del título profesional que serán de dos años.

Artículo 217. Para ser designado actuario en cualquiera de las salas del tribunal se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles y contar con credencial para votar con fotografía;

II. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año;

III. Tener por lo menos el documento que lo acredite como pasante de la carrera de derecho de una institución legalmente reconocida y

IV. Someterse a la evaluación que para acreditar los requisitos de conocimientos básicos determine la comisión de administración.

Artículo 218. El presidente del tribunal o la comisión de administración, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán establecer otras categorías de personal jurídico para atender las necesidades de la sala superior o de las salas regionales, de acuerdo con las partidas autorizadas en el presupuesto.

Asimismo, cuando las cargas de trabajo extraordinarias lo exijan, la comisión de administración podrá autorizar la contratación, con carácter de eventual, del personal jurídico y administrativo necesario para hacer frente a tal situación, sin necesidad de seguir los procedimientos ordinarios para su contratación e ingreso.

SECCION SEGUNDA

De las responsabilidades, impedimentos y excusas

Artículo 219. Las responsabilidades de todos los miembros del tribunal electoral se regirán por el Título Octavo y las disposiciones especiales del presente título de esta ley. Para estos efectos, las facultades señaladas para la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las del Consejo de la Judicatura Federal se entenderán atribuidas a la comisión de administración y las del presidente de la Suprema Corte al presidente del tribunal electoral.

Las resoluciones que dicten la sala superior; el presidente del tribunal o la comisión de administración, salvo el caso previsto en la parte final de la fracción IX del artículo 209 de esta ley; en el ámbito de sus respectivas competencias, serán definitivas e inatacables por lo que no procederá juicio o recurso alguno en contra de las mismas.

Los magistrados de la sala superior del tribunal electoral sólo podrán ser removidos de sus cargos en los términos de los artículos 110 y 111 del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 220. Los magistrados electorales estarán impedidos para conocer de aquellos asuntos en los que se actualice cualquiera de las causas establecidas en el artículo 146 de esta ley, en lo que resulte conducente.

Asimismo, a los secretarios y actuarios de las salas, les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en el artículo 149 de esta ley.

Artículo 221. Las excusas que por impedimento legal para conocer de un asunto presenten los magistrados electorales, serán calificadas y resueltas de inmediato por la sala de su adscripción, en la forma y términos previstos por el reglamento interno.

Cuando proceda la excusa presentada por un magistrado electoral, el quorum para que la sala regional respectiva pueda sesionar válidamente se formará con la presencia del secretario general o, en su caso, del secretario más antiguo o de mayor edad.

Artículo 222. Los magistrados electorales y los servidores de la sala superior, así como los coordinadores y demás servidores directamente adscritos a la presidencia del tribunal, en los términos de la legislación aplicable, cumplirán sus obligaciones respecto a la declaración de su situación patrimonial ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Todos los demás que estén obligados, lo harán ante el Consejo de la Judicatura Federal.

SECCION TERCERA

De las vacaciones, días inhábiles, renuncias, ausencias y licencias

Artículo 223. Los servidores públicos y empleados de la sala superior disfrutarán de dos periodos de vacaciones al año, de acuerdo con las necesidades del servicio.

Durante los años de proceso electoral federal o durante los periodos de procesos electorales federales extraordinarios, tomando en cuenta que todos los días y horas son hábiles, las vacaciones podrán diferirse o pagarse a elección del servidor o empleado. En ningún caso se podrán acumular las vacaciones correspondientes a más de dos años.

Artículo 224. Los servidores públicos y empleados del tribunal electoral gozarán de descanso durante los días inhábiles señalados en el artículo 163 de esta ley, siempre y cuando no se esté en el caso a que se refiere el párrafo segundo del artículo anterior o se tengan asuntos pendientes de resolver de los previstos en el inciso b de la fracción III del artículo 186 de esta ley.

Artículo 225. Los servidores públicos y empleados del tribunal electoral estarán obligados a prestar sus servicios durante los horarios que señale la comisión de administración, tomando en cuenta que durante los procesos electorales, federales o locales, todos los días y horas son hábiles.

Artículo 226. Durante los procesos electorales no se pagarán horas extras, pero de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, el presidente del tribunal y la comisión de administración determinarán las compensaciones extraordinarias que deban pagarse a los servidores y personal del tribunal de acuerdo con los horarios y cargas de trabajo que hubiesen desahogado.

Artículo 227. De conformidad con lo previsto por los artículos 98 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las renuncias, ausencias y licencias de los magistrados electorales de la sala superior serán tramitadas, cubiertas y otorgadas, de conformidad con las reglas siguientes:

a) Las renuncias solamente procederán por causas graves y serán comunicadas por la sala superior a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que ésta las someta a la aprobación de la Cámara de Senadores o, en su caso, de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión;

b) Las ausencias temporales que excedan de un mes serán cubiertas por un magistrado electoral con el carácter de interino sólo durante el lapso de las mismas; para tal efecto, la sala superior lo hará del conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a fin de que se haga la elección respectiva, de conformidad con lo previsto por el artículo 198 de esta ley;

c) Las ausencias por defunción o por cualquier otra causa de separación definitiva serán cubiertas con la elección de un nuevo magistrado electoral y

d) Las licencias, cuando no excedan de un mes, podrán ser concedidas por la sala superior; las que excedan de este tiempo sólo podrán concederse por la Cámara de Senadores o, en su caso, la Comisión Permanente del Congreso de la Unión. Ninguna licencia podrá exceder del término de dos años.

Artículo 228. Las licencias serán otorgadas a los servidores públicos y empleados del tribunal electoral aplicándose, en lo conducente, los artículos 164 al 176 de esta ley y tomando en cuenta que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles.

SECCION CUARTA

De las actuaciones judiciales y del archivo jurisdiccional

Artículo 229. Para la realización de diligencias o actuaciones que deban practicarse fuera de las oficinas de las salas del tribunal electoral serán aplicables, en lo conducente, los artículos 156 al 158 de esta ley.

Artículo 230. El tribunal electoral deberá conservar en su archivo jurisdiccional los expedientes de los asuntos definitivamente concluidos durante dos años contados a partir de que se ordene el archivo.

Artículo 231. Una vez concluido el plazo a que se refiere el artículo anterior el tribunal electoral podrá remitir los expedientes al Archivo General de la Nación y conservará copia de los que requiera, utilizando para ello cualquier método de digitalización, reproducción o reducción.

SECCION QUINTA

De la jurisprudencia

Artículo 232. La jurisprudencia del tribunal electoral será establecida en los casos y de conformidad con las reglas siguientes:

I. Cuando la sala superior, en tres sentencias no interrumpidas por otra en contrario, sostenga el mismo criterio de aplicación, interpretación o integración de una norma;

II. Cuando las salas regionales, en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, sostengan el mismo criterio de aplicación, interpretación o integración de una norma y la sala superior lo ratifique y

III. Cuando la sala superior resuelva en contradicción de criterios sostenidos entre dos o más salas regionales o entre éstas y la propia sala superior.

En el supuesto de la fracción II, la sala regional respectiva a través del área que sea competente en la materia, comunicará a la sala superior las cinco sentencias que contengan el criterio que se pretende sea declarado obligatorio, así como el rubro y el texto de la tesis correspondiente, a fin de que la sala superior determine si procede fijar jurisprudencia.

En el supuesto de la fracción III, la contradicción de criterios podrá ser planteada en cualquier momento por una sala, por un magistrado electoral de cualquier sala o por las partes y el criterio que prevalezca será obligatorio a partir de que se haga la declaración respectiva, sin que puedan modificarse los efectos de las sentencias dictadas con anterioridad.

En todos los supuestos a que se refiere el presente artículo, para que el criterio de jurisprudencia resulte obligatorio, se requerirá de la declaración formal de la sala superior. Hecha la declaración, la jurisprudencia se notificará de inmediato a las salas regionales, al Instituto Federal Electoral y en su caso, a las autoridades electorales locales y las publicará en el órgano de difusión del tribunal.

Artículo 233. La jurisprudencia del tribunal electoral será obligatoria en todos los casos para las salas y el Instituto Federal Electoral. Asimismo, lo será para las autoridades electorales locales, cuando se declare jurisprudencia en asuntos relativos a derechos político-electorales de los ciudadanos o en aquéllos en que se hayan impugnado actos o resoluciones de esas autoridades, en los términos previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes respectivas.

Artículo 234. La jurisprudencia del tribunal electoral se interrumpirá y dejará de tener carácter obligatorio, siempre y cuando haya un pronunciamiento en contrario por mayoría de cinco votos de los miembros de la sala superior. En la resolución respectiva se expresarán las razones en que se funde el cambio de criterio, el cual constituirá jurisprudencia cuando se den los supuestos previstos por las fracciones I y III del artículo 232 de esta ley.

Artículo 235. La jurisprudencia del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación será obligatoria para el tribunal electoral, cuando se refiera a la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los casos en que resulte exactamente aplicable.

SECCION SEXTA

De las denuncias de contradicción de tesis del tribunal electoral

Artículo 236. De conformidad con lo previsto por el párrafo quinto del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la fracción VIII del artículo 10 de esta ley, cuando en forma directa o al resolver en contradicción de criterios una sala del tribunal electoral sustente una tesis sobre la inconstitucionalidad de un acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto de la propia Constitución y dicha tesis pueda ser contradictoria con una sostenida por las salas o el pleno de la Suprema Corte de Justicia, cualquiera de los ministros, de las salas o las partes, podrán denunciar la contradicción para que el pleno de la Suprema Corte de Justicia, en un plazo no mayor a 10 días, decida en definitiva cuál es la tesis que debe prevalecer.

Artículo 237. Las resoluciones que dicte el pleno de la Suprema Corte de Justicia en los casos de contradicción de tesis del tribunal electoral, no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de los asuntos en los cuales se hubiesen emitido las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias.

SECCION SEPTIMA

De la protesta constitucional

Artículo 238. Los magistrados electorales rendirán la protesta constitucional ante la Cámara de Senadores o la Comisión Permanente, según sea el caso y los comisionados de la comisión de administración que sean miembros del Consejo de la Judicatura Federal, lo harán precisamente ante este órgano.

Los secretarios y empleados de la sala superior y de la comisión de administración rendirán su protesta ante el presidente del tribunal.

Los demás servidores públicos y empleados rendirán la protesta constitucional ante el presidente de la sala a la que estén adscritos.

En todos los casos, la protesta se prestará en los términos señalados en el artículo 155 de esta ley.

Artículo 239. Todos los servidores públicos y empleados del tribunal electoral se conducirán con imparcialidad y velarán por la aplicación irrestricta de los principios de constitucionalidad y legalidad en todas las diligencias y actuaciones en que intervengan en el desempeño de sus funciones y tendrán la obligación de guardar absoluta reserva sobre los asuntos que sean competencia del tribunal.

SECCION OCTAVA

Del personal del tribunal electoral

Artículo 240. Serán considerados de confianza los servidores y empleados del tribunal electoral adscritos a las oficinas de los magistrados y aquellos que tengan la misma categoría o una similar a las señaladas en los artículos 180 y 181 de esta ley, respectivamente. Todos los demás serán considerados de base.

Artículo 241. La comisión sustanciadora en los conflictos laborales se integrará por un representante de la sala superior, quien la presidirá, uno de la comisión de administración y un tercero nombrado por el Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial de la Federación. En la sustanciación y resolución de los conflictos laborales entre el tribunal y sus servidores y empleados se seguirá en lo conducente, lo establecido en los artículos 152 a 161 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del artículo 123 constitucional. Para estos efectos, se entenderá que las facultades del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación corresponden a la sala superior y las del presidente de la Suprema Corte al presidente del tribunal.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Primero. Las reformas a esta ley entrarán en vigor el día de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los magistrados de la sala superior percibirán un salario igual al de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Los salarios de los magistrados de salas regionales, durante el tiempo que ejerzan las funciones del cargo, se homologarán a los de los magistrados de circuito y los demás cargos en el tribunal electoral a los equivalentes o similares en el Poder Judicial de la Federación.

Los magistrados de las salas regionales tendrán derecho a disfrutar de licencia en sus trabajos o empleos durante el tiempo del desempeño de su encargo.

Tercero. El nombramiento de su presidente que realice el tribunal electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de octubre de 1996, se entenderá por un término que concluirá el último viernes del mes de septiembre del año 2000.

Cuarto. El Consejo de la Judicatura Federal nombrará a los comisionados a que se refiere el párrafo segundo del artículo 205 de esta ley, en un plazo de 10 días naturales, contados a partir de que entre en vigor el presente decreto.

Quinto. En tanto se integra la comisión de administración y ejerza sus facultades, se autoriza al presidente del tribunal electoral para tomar todas las medidas necesarias para la instalación y funcionamiento de las salas superior y regionales.

Sexto. Los órganos del Tribunal Federal Electoral seguirán funcionando hasta en tanto se integra el tribunal electoral del Poder Judicial de la Federación y se expidan las normas o se toman las decisiones pertinentes, conforme a los preceptos que se establecen en el presente decreto.

Las unidades y órganos con que actualmente cuenta el Tribunal Federal Electoral para llevar a cabo las tareas de administración, capacitación, investigación, documentación y difusión, así como de comunicación social, continuarán realizando las funciones y labores que tienen encomendadas.

De igual manera, con excepción de los jueces instructores, el personal jurídico y administrativo que actualmente presta sus servicios en el Tribunal Federal Electoral seguirá en sus cargos y quedará sujeto al régimen laboral establecido en el presente decreto.

Los actuales jueces instructores del Tribunal Federal Electoral podrán ser tomados en cuenta para ocupar otros cargos en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Séptimo. Para las elecciones de jefe de gobierno y diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a celebrarse en 1997, se aplicarán las normas que rijan para las elecciones federales, en los términos de las leyes aplicables; consecuentemente, los partidos políticos no podrán interponer, en caso alguno, el juicio de revisión constitucional electoral previsto en la presente ley.

Octavo. Las fracciones IX del artículo 191 y XXIV del artículo 209 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, entrarán en vigor para el ejercicio presupuestal de 1998. Para el ejercicio fiscal de 1997 se presentará y aplicará por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el presupuesto programado por el Tribunal Federal Electoral, con las modificaciones que requiera para su nueva estructura y funciones.

Las salas superior y la regional con jurisdicción en la cuarta circunscripción plurinominal y con cabecera en el Distrito Federal, serán dotadas de los elementos humanos y materiales necesarios para hacer frente a las cargas de trabajo adicionales que produzcan las elecciones de jefe de gobierno y de diputados a la Asamblea Legislativa, respectivamente.

Noveno. La totalidad de los bienes muebles e inmuebles que integran el patrimonio del Tribunal Federal Electoral, quedarán afectos al servicio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fin de garantizar su adecuado funcionamiento.

Artículo cuarto. Se expide la siguiente:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

LIBRO PRIMERO

Del sistema de medios de impugnación

TITULO PRIMERO

De las disposiciones generales

CAPITULO I

Del ámbito de aplicación y de los criterios de interpretación

Artículo 1o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. La presente ley es de orden público, de observancia general en toda la República y reglamentaria de los artículos 41, 60 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 2o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, las normas se interpretarán conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional. A falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho.

CAPITULO II

De los medios de impugnación

Artículo 3o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. El sistema de medios de impugnación regulado por esta ley tiene por objeto garantizar:

a) Que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y de legalidad y

b) La definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales.

2. El sistema de medios de impugnación se integra por:

a) El recurso de revisión, para garantizar la legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal;

b) El recurso de apelación, el juicio de inconformidad y el recurso de reconsideración, para garantizar la constitucionalidad y legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal;

c) El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano;

d) El juicio de revisión constitucional electoral, para garantizar la constitucionalidad de actos o resoluciones de las autoridades locales en los procesos electorales de las entidades federativas y

e) El juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores.

Artículo 4o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. Corresponde a los órganos del Instituto Federal Electoral conocer y resolver el recurso de revisión y al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación los demás medios de impugnación previstos en el artículo anterior, en la forma y términos establecidos por esta ley.

Artículo 5o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. Las autoridades federales, estatales, municipales y del Distrito Federal, así como los ciudadanos, partidos políticos, candidatos, organizaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos y todas aquellas personas físicas o morales, que con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación a que se refiere el párrafo segundo del artículo tercero, no cumplan las disposiciones de esta ley o desacaten las resoluciones que dicte el tribunal electoral, serán sancionados en los términos del presente ordenamiento.

TITULO SEGUNDO

De las reglas comunes aplicables a los medios de impugnación

CAPITULO I

Prevenciones generales

Artículo 6o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. Las disposiciones del presente título rigen para el trámite, sustanciación y resolución de todos los medios de impugnación, con excepción de las reglas particulares señaladas expresamente para cada uno de ellos en los libros Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto del presente ordenamiento.

2. En ningún, caso la interposición de los medios de impugnación previstos en esta ley producirá efectos suspensivos sobre el acto o la resolución impugnado.

3. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme a las disposiciones del presente ordenamiento, resolverá los asuntos de su competencia con plena jurisdicción.

CAPITULO II

De los plazos y de los términos

Artículo 7o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de 24 horas.

2. Cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local, según corresponda, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.

Artículo 8o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.

CAPITULO III

De los requisitos del medio de impugnación

Artículo 9o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a del párrafo primero del artículo 43 de esta ley y deberá cumplir con los requisitos siguientes:

a) Hacer constar el nombre del actor;

b) Señalar domicilio para recibir notificaciones y en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir;

c) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente;

d) Identificar el acto o resolución impugnado y la autoridad responsable del mismo;

e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados;

f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente y éstas no le hubieren sido entregadas;

g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.

2. Cuando la violación reclamada verse exclusivamente sobre puntos de derecho, no será necesario cumplir con el requisito previsto en el inciso f del párrafo anterior.

3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a ó g del párrafo primero de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.

CAPITULO IV

De la improcedencia y del sobreseimiento.

Artículo 10. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:

a) Cuando se pretenda impugnar la no conformidad a la Constitucion de leyes federales o locales;

b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento o aquéllos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;

c) Que el promovente carezca de legitimación en los términos de la presente ley;

d) Que no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales y en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado y

e) Cuando en un mismo escrito se pretenda impugnar más de una elección, salvo los casos señalados en los párrafos segundo y tercero del artículo 52 del presente ordenamiento.

Artículo 11. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. Procede el sobreseimiento cuando:

a) El promovente se desista expresamente por escrito;

b) La autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia;

c) Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la presente ley y

d) El ciudadano agraviado fallezca o sea suspendido o privado de sus derechos político-electorales.

2. Cuando se actualice alguno de los supuestos a que se refiere el párrafo anterior se estará, según corresponda, a lo siguiente:

a) En los casos de competencia del tribunal, el magistrado electoral propondrá el sobreseimiento a la Sala y

b) En los asuntos de competencia de los órganos del instituto, el secretario resolverá sobre el sobreseimiento.

CAPITULO V

De las partes

Artículo12. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. Son partes en el procedimiento de los medios de impugnación las siguientes:

a) El actor, que será quien estando legitimado lo presente por sí mismo o, en su caso, a través de representante, en los términos de este ordenamiento;

b) La autoridad responsable o el partido político en el caso previsto por el inciso e del párrafo primero del artículo 81 de esta ley, que haya realizado el acto o emitido la resolución que se impugna y

c) El tercero interesado, que es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivada de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

2. Para los efectos de los incisos a y c del párrafo que antecede, se entenderá por promovente al actor que presente un medio de impugnación y por compareciente el tercero interesado que presente un escrito, ya sea que lo hagan por sí mismos o a través de la persona que los represente, siempre y cuando justifiquen plenamente la legitimación para ello.

3. Los candidatos, exclusivamente por lo que se refiere a los medios de impugnación previstos en el Libro Segundo de este ordenamiento, podrán participar como coadyuvantes del partido político que los registró, de conformidad con las reglas siguientes:

a) A través de la presentación de escritos en los que manifiesten lo que a su derecho convenga, sin que en ningún caso se puedan tomar en cuenta los conceptos que amplíen o modifiquen la controversia planteada en el medio de impugnación o en el escrito que como tercero interesado haya presentado su partido;

b) Los escritos deberán presentarse dentro de los plazos establecidos para la interposición de los medios de impugnación o, en su caso, para la presentación de los escritos de los terceros interesados;

c) Los escritos deberán ir acompañados del documento con el que se acredite su personería en los términos del inciso b del párrafo primero del artículo 13 de esta ley;

d) Podrán ofrecer y aportar pruebas sólo en los casos en que así proceda y dentro de los plazos establecidos en esta ley, siempre y cuando estén relacionadas con los hechos y agravios invocados en el medio de impugnación interpuesto o en el escrito presentado por su partido político y

e) Los escritos deberán estar firmados autógrafamente.

4. En el caso de coaliciones, la representación legal se acreditará en los términos del convenio respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el Código Federal de instituciones y procedimientos electorales.

CAPITULO VI

De la legitimación y de la personería

Artículo 13. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. La presentación de los medios de impugnación corresponde a:

a) Los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:

I. Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado. En este caso sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados;

II. Los miembros de los comités nacionales, estatales, distritales, municipales o sus equivalentes, según corresponda. En este caso, deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido y

III. Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello.

b) Los ciudadanos y los candidatos por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna. Los candidatos deberán acompañar el original o copia certificada del documento en el que conste su registro y

c) Las organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, a través de sus representantes legítimos, de conformidad con los estatutos respectivos o en los términos de la legislación electoral o civil aplicable.

CAPITULO VII

De las pruebas

Artículo 14. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes:

a) Documentales públicas;

b) Documentales privadas;

c) Técnicas;

d) Presuncionales legales y humanas y

e) Instrumental de actuaciones.

2. La confesional y la testimonial también podrán ser ofrecidas y admitidas cuando versen sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.

3. Los órganos competentes para resolver podrán ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones judiciales, así como de pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para que con su perfeccionamiento se pueda modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnado.

4. Para los efectos de esta ley serán documentales públicas:

a) Las actas oficiales de las mesas directivas de casilla, así como las de los diferentes cómputos que consignen resultados electorales. Serán actas oficiales las originales, las copias autógrafas o las copias certificadas que deben constar en los expedientes de cada elección;

b) Los demás documentos originales expedidos por los órganos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia;

c) Los documentos expedidos, dentro del ámbito de sus facultades, por las autoridades federales, estatales y municipales y

d) Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten.

5. Serán documentales privadas todos los demás documentos o actas que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y relacionados con sus pretensiones.

6. Se considerarán pruebas técnicas las fotografías, otros medios de reproducción de imágenes y en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance del órgano competente para resolver. En estos casos, el aportante deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba.

7. La pericial sólo podrá ser ofrecida y admitida en aquellos medios de impugnación no vinculados al proceso electoral y a sus resultados, siempre y cuando su desahogo sea posible en los plazos legalmente establecidos. Para su ofrecimiento deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Ser ofrecida junto con el escrito de impugnación;

b) Señalarse la materia sobre la que versará la prueba, exhibiendo el cuestionario respectivo con copia para cada una de las partes;

c) Especificarse lo que pretenda acreditarse con la misma y

d) Señalarse el nombre del perito que se proponga y exhibir su acreditación técnica.

Artículo 15. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. Son objeto de prueba los hechos controvertibles. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles ni aquellos que hayan sido reconocidos.

2. El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.

Artículo 16. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. Los medios de prueba serán valorados por el órgano competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en este capítulo.

2. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

3. Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, los reconocimientos o inspecciones judiciales y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

4. En ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales. La única excepción a esta regla será la de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.

CAPITULO VIII

Del trámite

Artículo 17. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. La autoridad que reciba un medio de impugnación, en contra de un acto emitido o resolución dictada por ella, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá:

a) Por la vía más expédita, dar aviso de su presentación al órgano competente del instituto o a la sala del tribunal electoral, precisando: actor, acto o resolución impugnado, fecha y hora exactas de su recepción y

b) Hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de 72 horas se fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice fehacientemente la publicidad del escrito.

2. Cuando algún órgano del instituto reciba un medio de impugnación por el cual se pretenda combatir un acto o resolución que no le es propio, lo remitirá de inmediato, sin trámite adicional alguno, al órgano del instituto o a la sala del tribunal electoral competente para tramitarlo.

3. El incumplimiento de las obligaciones a que se refieren los párrafos anteriores, será sancionado en los términos previstos en el presente ordenamiento y en las leyes aplicables.

4. Dentro del plazo a que se refiere el inciso b del párrafo primero de este artículo, los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes, mismos que deberán cumplir los requisitos siguientes:

a) Presentarse ante la autoridad responsable del acto o resolución impugnado;

b) Hacer constar el nombre del tercero interesado;

c) Señalar domicilio para recibir notificaciones;

d) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del compareciente, de conformidad con lo previsto en el párrafo primero del artículo 13 de este ordenamiento;

e) Precisar la razón del interés jurídico en que se funden y las pretensiones concretas del compareciente;

f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro del plazo a que se refiere el inciso b del párrafo primero de este artículo; mencionar en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dicho plazo y solicitar las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente y no le hubieren sido entregadas y

g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del compareciente.

5. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a, b, e y g, del párrafo anterior, será causa para tener por no presentado el escrito correspondiente.

6. Cuando la controversia verse exclusivamente sobre puntos de derecho, no será necesario cumplir con el requisito previsto en el inciso f del párrafo cuarto de este artículo.

Artículo 18. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. Dentro de las 24 horas siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el inciso b del párrafo primero del artículo anterior, la autoridad responsable del acto o resolución impugnado deberá remitir al órgano competente del instituto o a la sala del tribunal electoral, lo siguiente:

a) El escrito original mediante el cual se presenta el medio de impugnación, las pruebas y la demás documentación que se haya acompañado al mismo;

b) La copia del documento en que conste el acto o resolución impugnado y la demás documentación relacionada y pertinente que obre en su poder;

c) En su caso, los escritos de los terceros interesados y coadyuvantes, las pruebas y la demás documentación que se haya acompañado a los mismos;

d) En los juicios de inconformidad, el expediente completo con todas las actas y las hojas de incidentes levantadas por la autoridad electoral, así como los escritos de incidentes y de protesta que se hubieren presentado, en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la presente ley;

e) El informe circunstanciado y

f) Cualquier otro documento que estime necesario para la resolución del asunto.

2. El informe circunstanciado que debe rendir la autoridad responsable, por lo menos deberá contener:

a) En su caso, la mención de si el promovente o el compareciente, tienen reconocida su personería;

b) Los motivos y fundamentos jurídicos que considere pertinentes para sostener la constitucionalidad o legalidad del acto o resolución impugnado y

c) La firma del funcionario que lo rinde.

CAPITULO IX

De la sustanciación

Artículo 19. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. Recibida la documentación a que se refiere el artículo anterior, la Sala competente del tribunal electoral realizará los actos y ordenará las diligencias que sean necesarias para la sustanciación de los expedientes, de acuerdo con lo siguiente:

a) El presidente de la sala turnará de inmediato el expediente recibido a un magistrado electoral, quien tendrá la obligación de revisar que el escrito del medio de impugnación reúna todos los requisitos señalados en el párrafo primero del artículo 9o. de este ordenamiento;

b) El magistrado electoral propondrá a la sala el proyecto de sentencia por el que se deseche de plano el medio de impugnación, cuando se dé alguno de los supuestos previstos en el párrafo tercero del artículo 9o. o se acredite cualquiera de las causales de notoria improcedencia señaladas en el párrafo primero del artículo 10 de esta ley. Asimismo, cuando el promovente incumpla los requisitos señalados en los incisos c, y d, del párrafo primero del artículo 9o. y éstos no se puedan deducir de los elementos que obren en el expediente, se podrá formular requerimiento con el apercibimiento de tener por no presentado el medio de impugnación si no se cumple con el mismo, dentro de un plazo de 24 horas contadas a partir del momento en que se le notifique el auto correspondiente;

c) En cuanto al informe circunstanciado, si la autoridad no lo envía dentro del plazo señalado en el párrafo primero del artículo 18 de esta ley, el medio de impugnación se resolverá con los elementos que obren en autos y se tendrán como presuntivamente ciertos los hechos constitutivos de la violación reclamada, salvo prueba en contrario; lo anterior, sin perjuicio de la sanción que deba ser impuesta de conformidad con el presente ordenamiento y las leyes aplicables;

d) El magistrado electoral, en el proyecto de sentencia del medio de impugnación que corresponda, propondrá a la sala tener por no presentado el escrito del tercero interesado, cuando se presente en forma extemporánea o se den los supuestos previstos en el párrafo quinto del artículo 17 de este ordenamiento. Asimismo, cuando el compareciente incumpla el requisito señalado en el inciso d del párrafo cuarto del artículo citado y éste no se pueda deducir de los elementos que obren en el expediente, se podrá formular requerimiento con el apercibimiento de que no se tomará en cuenta el escrito al momento de resolver si no se cumple con el mismo dentro de un plazo de 24 horas contadas a partir del momento en que se le notifique el auto correspondiente;

e) Si el medio de impugnación reúne todos los requisitos establecidos por este ordenamiento, el magistrado electoral dictará el auto de admisión que corresponda; una vez sustanciado el expediente y puesto en estado de resolución, se declarará cerrada la instrucción pasando el asunto a sentencia. En estos casos, se ordenará fijar copia de los autos respectivos en los estrados y

f) Cerrada la instrucción, el magistrado electoral procederá a formular el proyecto de sentencia de sobreseimiento o de fondo, según sea el caso y lo someterá a la consideración de la sala.

2. La no aportación de las pruebas ofrecidas, en ningún supuesto será motivo para desechar el medio de impugnación o para tener por no presentado el escrito del tercero interesado. En todo caso, la sala resolverá con los elementos que obren en autos.

3. Para la sustanciación de los recursos de revisión se aplicarán las reglas contenidas en el Capítulo III del Título Segundo del Libro Segundo de esta ley.

Artículo 20. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. Si la autoridad responsable incumple con la obligación prevista en el inciso b del párrafo primero del artículo 17, u omite enviar cualquiera de los documentos a que se refiere el párrafo primero del artículo 18, ambos de esta ley, se requerirá de inmediato su cumplimiento o remisión fijando un plazo de 24 horas para tal efecto, bajo apercibimiento que de no cumplir o no enviar oportunamente los documentos respectivos, se estará a lo siguiente:

a) El presidente de la sala competente del tribunal electoral tomará las medidas necesarias para su cumplimiento, aplicando, en su caso, el medio de apremio que juzgue pertinente y

b) En el caso del recurso de revisión, el órgano competente del instituto deberá aplicar la sanción correspondiente en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Artículo 21. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. El secretario del órgano del instituto o el presidente de la sala del tribunal, en los asuntos de su competencia, podrán requerir a las autoridades federales, estatales y municipales, así como a los partidos políticos, candidatos, agrupaciones, organizaciones políticas y particulares, cualquier elemento o documentación que obrando en su poder, pueda servir para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación. Asimismo, en casos extraordinarios, podrán ordenar que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue, siempre que ello no signifique una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada o sea un obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, de conformidad con lo señalado en las leyes aplicables.

CAPITULO X

De las resoluciones y de las sentencias

Artículo 22. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. Las resoluciones o sentencias que pronuncien, respectivamente, el Instituto Federal Electoral o el tribunal electoral del Poder Judicial de la Federación, deberán hacerse constar por escrito y contendrán:

a) La fecha, el lugar y el órgano o sala que la dicta;

b) El resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos;

c) En su caso, el análisis de los agravios así como el examen y valoración de las pruebas que resulten pertinentes;

d) Los fundamentos jurídicos;

e) Los puntos resolutivos y

f) En su caso, el plazo para su cumplimiento.

Artículo 23. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. Al resolver los medios de impugnación establecidos en esta ley, la sala competente del tribunal electoral deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

2. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en el Título Quinto del Libro Segundo y en el Libro Cuarto de este ordenamiento, no se aplicará la regla señalada en el párrafo anterior.

3. En todo caso, si se omite señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, el órgano competente del instituto o la sala del tribunal electoral resolverán tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto.

Artículo 24. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. El presidente de la sala competente ordenará que se publique en los estrados respectivos, por lo menos con 24 horas de antelación, la lista de los asuntos que serán ventilados en cada sesión.

2. Las salas del tribunal electoral dictarán sus sentencias en sesión pública, de conformidad con lo que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el reglamento interno del propio tribunal, así como con las reglas y el procedimiento siguientes:

a) Abierta la sesión pública por el presidente de la sala y verificado el quorum legal, se procederá a exponer cada uno de los asuntos listados con las consideraciones y preceptos jurídicos en que se funden, así como el sentido de los puntos resolutivos que se proponen;

b) Se procederá a discutir los asuntos y cuando el presidente de la sala los considere suficientemente discutidos, los someterá a votación. Las sentencias se aprobarán por unanimidad o por mayoría de votos;

c) Si el proyecto que se presenta es votado en contra por la mayoría de la sala, a propuesta del presidente, se designará a otro magistrado electoral para que, dentro de un plazo de 24 horas contadas a partir de que concluya la sesión respectiva, engrosé el fallo con las consideraciones y razonamientos jurídicos correspondientes y

d) En las sesiones públicas sólo podrán participar y hacer uso de la palabra los magistrados electorales, directamente o a través de uno de sus secretarios y el secretario general respectivo, el cual levantará el acta circunstanciada correspondiente.

3. En casos extraordinarios la sala competente podrá diferir la resolución de un asunto listado.

Artículo 25. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. Las sentencias que dicten las salas del tribunal electoral serán definitivas e inatacables, a excepción de aquellas que sean susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración, de conformidad con lo dispuesto en el Título Quinto del Libro Segundo de este ordenamiento.

CAPITULO XI

De las notificaciones

Artículo 26. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. Las notificaciones a que se refiere el presente ordenamiento surtirán sus efectos el mismo día en que se practiquen.

2. Durante los procesos electorales, el instituto y el tribunal electoral podrán notificar sus actos, resoluciones o sentencias en cualquier día y hora.

3. Las notificaciones se podrán hacer personalmente, por estrados, por oficio, por correo certificado o por telegrama, según se requiera para la eficacia del acto, resolución o sentencia a notificar, salvo disposición expresa de esta ley.

Artículo 27. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. Las notificaciones personales se harán al interesado a más tardar al día siguiente al en que se emitió el acto o se dictó la resolución o sentencia. Se entenderán personales, sólo aquellas notificaciones que con este carácter establezcan la presente ley, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el reglamento interno del tribunal.

2. Las cédulas de notificación personal deberán contener:

a) La descripción del acto, resolución o sentencia que se notifica;

b) Lugar, hora y fecha en que se hace;

c) Nombre de la persona con quien se entienda la diligencia y

d) Firma del actuario o notificador.

3. Si no se encuentra presente el interesado, se entenderá la notificación con la persona que esté en el domicilio.

4. Si el domicilio está cerrado o la persona con la que se entiende la diligencia se niega a recibir la cédula, el funcionario responsable de la notificación la fijará junto con la copia del auto, resolución o sentencia a notificar, en un lugar visible del local, asentará la razón correspondiente en autos y procederá a fijar la notificación en los estrados.

5. En todos los casos, al realizar una notificación personal, se dejará en el expediente la cédula respectiva y copia del auto, resolución o sentencia, asentando la razón de la diligencia.

6. Cuando los promoventes o comparecientes omitan señalar domicilio, éste no resulte cierto o se encuentre ubicado fuera de la ciudad en la que tenga su sede la autoridad que realice la notificación de las resoluciones a que se refiere este artículo, ésta se practicará por estrados.

Artículo 28. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. Los estrados son los lugares públicos destinados en las oficinas de los órganos del Instituto Federal Electoral y en las salas del tribunal electoral, para que sean colocadas las copias de los escritos de los medios de impugnación, de los terceros interesados y de los coadyuvantes, así como de los autos, acuerdos, resoluciones y sentencias que les recaigan, para su notificación y publicidad.

Artículo 29. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. La notificación por correo se hará en pieza certificada agregándose al expediente el acuse del recibo postal. La notificación por telegrama se hará enviándola por duplicado para que la oficina que la transmita devuelva el ejemplar sellado que se agregará al expediente. Exclusivamente en casos urgentes o extraordinarios y a juicio de quienes presidan los órganos competentes, las notificaciones que se ordenen podrán hacerse a través de fax y surtirán sus efectos a partir de que se tenga constancia de su recepción o se acuse de recibido.

Artículo 30. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. El partido político cuyo representante haya estado presente en la sesión del órgano electoral que actuó o resolvió, se entenderá automáticamente notificado del acto o resolución correspondiente para todos los efectos legales.

2. No requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación o fijación, los actos o resoluciones que, en los términos de las leyes aplicables o por acuerdo del órgano competente, deban hacerse públicos a través del Diario Oficial de la Federación o los diarios o periódicos de circulación nacional o local o en lugares públicos o mediante la fijación de cédulas en los estrados de los órganos del instituto y de las salas del tribunal electoral.

CAPITULO XII

De la acumulación

Artículo 31. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. Para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación previstos en esta ley, los órganos competentes del instituto o las salas del tribunal electoral, podrán determinar su acumulación.

2. La acumulación podrá decretarse al inicio o durante la sustanciación o para la resolución de los medios de impugnación.

CAPITULO XIII

De los medios de apremio y de las correcciones disciplinarias

Artículo 32.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. Para hacer cumplir las disposiciones del presente ordenamiento y las sentencias que dicte, así como para mantener el orden y el respeto y la consideración debidos, el tribunal electoral podrá aplicar discrecionalmente los medios de apremio y las correcciones disciplinarias siguientes:

a) Apercibimiento;

b) Amonestación;

c) Multa hasta por 100 veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal. En caso de reincidencia se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada;

d) Auxilio de la fuerza pública y

e) Arresto hasta por 36 horas.

Artículo 33. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. Los medios de apremio y las correcciones disciplinarias a que se refiere el artículo anterior, serán aplicados por el presidente de la sala respectiva, por sí mismo o con el apoyo de la autoridad competente, de conformidad con las reglas que al efecto establezca el Reglamento Interno del Tribunal Electoral.

LIBRO SEGUNDO

De los medios de impugnación y de las nulidades en materia electoral federal

TITULO PRIMERO

Disposición general

Artículo 34. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales, para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, en los términos señalados en este Libro, podrán interponerse los medios de impugnación siguientes:

a) El recurso de revisión y

b) El recurso de apelación.

2. Durante el proceso electoral, para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos, resoluciones y resultados electorales, además de los medios de impugnación señalados en el párrafo anterior, podrán interponerse los siguientes, en los términos previstos en este libro:

a) El juicio de inconformidad y

b) El recurso de reconsideración.

3. Durante los procesos electorales federales extraordinarios, serán procedentes los medios de impugnación a que se refiere el párrafo anterior, debiéndose aplicar, en lo conducente, las reglas señaladas en el presente ordenamiento y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

TITULO SEGUNDO

Del recurso de revisión

CAPITULO I

De la procedencia

Artículo 35. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales y dentro de un proceso electoral exclusivamente en la etapa de preparación de la elección, el recurso de revisión procederá para impugnar los actos o resoluciones que causen un perjuicio a quien teniendo interés jurídico lo promueva y que provengan del secretario ejecutivo y de los órganos colegiados del Instituto Federal Electoral a nivel distrital y local, cuando no sean de vigilancia.

2. Durante el proceso electoral, en la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, los actos o resoluciones de los órganos del instituto que causen un perjuicio real al interés jurídico del partido político recurrente, cuya naturaleza sea diversa a los que puedan recurrirse por las vías de inconformidad y reconsideración y que no guarden relación con el proceso electoral y los resultados del mismo, serán resueltos por la junta ejecutiva o el consejo del instituto jerárquicamente superior al órgano que haya dictado el acto o resolución impugnado.

3. Sólo procederá el recurso de revisión, cuando reuniendo los requisitos que señala esta ley, lo interponga un partido político a través de sus representantes legítimos.

CAPITULO II

De la competencia

Artículo 36. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales, es competente para resolver el recurso de revisión la junta ejecutiva jerárquicamente superior al órgano que haya dictado el acto o resolución impugnado.

2. Durante el proceso electoral, es competente para resolver el recurso de revisión la junta ejecutiva o el consejo del instituto jerárquicamente superior al órgano que haya dictado el acto o resolución impugnado.

3. Los recursos de revisión que se interpongan en contra de actos o resoluciones del secretario ejecutivo serán resueltos por la junta general ejecutiva. En estos casos, el presidente designará al funcionario que deba suplir al secretario para sustanciar el expediente y presentar el proyecto de resolución al órgano colegiado.

CAPITULO III

De la sustanciación y de la resolución

Artículo 37. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. Una vez cumplidas las reglas de trámite a que se refiere el Capítulo VIII del Título Segundo del Libro Primero del presente ordenamiento, recibido un recurso de revisión por el órgano del instituto competente para resolver, se aplicarán las reglas siguientes:

a) El presidente lo turnará al secretario para que certifique que se cumplió con lo establecido en los artículos 8o. y 9o. de esta ley;

b) El secretario del órgano desechará de plano el medio de impugnación, cuando se presente cualquiera de los supuestos previstos en el párrafo tercero del artículo 9o. o se acredite alguna de las causales de notoria improcedencia señaladas en el párrafo primero del artículo 10, ambos de esta ley. Cuando el promovente incumpla los requisitos señalados en los incisos c y d del párrafo primero del artículo 9o. y no sea posible deducirlos de los elementos que obran en el expediente, se podrá formular requerimiento con el apercibimiento de tener por no presentado el medio de impugnación, si no se cumple con el mismo dentro de un plazo de 24 horas contadas a partir del momento en que se le notifique el auto correspondiente;

c) El secretario del órgano, en el proyecto de resolución, tendrá por no presentado el escrito del tercero interesado cuando se presente en forma extemporánea o se den los supuestos previstos en el párrafo quinto del artículo 17 de este ordenamiento. Cuando el compareciente incumpla el requisito señalado en el inciso d del párrafo cuarto del artículo citado y no sea posible deducirlo de los elementos que obran en autos, se podrá formular requerimiento con el apercibimiento de que no se tomará en cuenta el escrito al momento de resolver, si no se cumple con el mismo dentro de un plazo de 24 horas contadas a partir del momento en que se le notifique el auto correspondiente;

d) En cuanto al informe circunstanciado, si la autoridad responsable no lo envía en los términos precisados en el párrafo primero del artículo 18 de esta ley, se resolverá con los elementos que obren en autos, sin perjuicio de la sanción que deba ser impuesta de conformidad con las leyes aplicables;

e) Si se ha cumplido con todos los requisitos, el secretario procederá a formular el proyecto de resolución, mismo que será sometido al órgano local que corresponda en un plazo no mayor de ocho días contados a partir de la recepción de la documentación respectiva. Los recursos de revisión que sean de la competencia de la junta general ejecutiva o del consejo general, según corresponda, deberán resolverse en la siguiente sesión ordinaria que celebre posterior a su recepción, siempre y cuando se hubiesen recibido con la suficiente antelación para su sustanciación. La resolución del recurso de revisión deberá dictarse en la sesión en la que se presente el proyecto. La resolución de los recursos de revisión se aprobará por el voto de la mayoría de los miembros presentes; de ser necesario, el secretario engrosará la resolución en los términos que determine el propio órgano;

f) Si el órgano del instituto remitente omitió algún requisito, el secretario del órgano competente para resolver requerirá la complementación del o los requisitos omitidos, procurando que se resuelva en el término del inciso anterior. En todo caso, deberá resolverse, con los elementos con que se cuente, en un plazo no mayor a 12 días contados a partir de la recepción del recurso;

g) En casos extraordinarios, el proyecto de resolución de un recurso de revisión que se presente en una sesión podrá retirarse para su análisis. En este supuesto, se resolverá en un plazo no mayor de cuatro días contados a partir del de su diferimiento y h) Todos los recursos de revisión interpuestos dentro de los cinco días anteriores al de la elección, serán enviados a la sala competente del tribunal electoral, para que sean resueltos junto con los juicios de inconformidad con los que guarden relación. El promovente deberá señalar la conexidad de la causa. Cuando los recursos a que se refiere este inciso no guarden relación con algún juicio de inconformidad serán archivados como asuntos definitivamente concluidos.

2. La no aportación de las pruebas ofrecidas no será causa de desechamiento del recurso de revisión o del escrito del tercero interesado. En este caso, se resolverá con los elementos que obren en autos.

Artículo 38. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1o. Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión tendrán como efecto la confirmación, modificación o revocación del acto o resolución impugnado.

CAPITULO IV

De las notificaciones

Artículo 39. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión serán notificadas de la siguiente manera:

a) A los partidos políticos que no tengan representantes acreditados o en caso de inasistencia de éstos a la sesión en que se dictó la resolución, se les hará personalmente en el domicilio que hubieren señalado o por estrados;

b) Al órgano del instituto cuyo acto o resolución fue impugnado, se le hará por correo certificado o por oficio al cual se le anexará copia de la resolución y

c) A los terceros interesados, por correo certificado.

TITULO TERCERO

Del recurso de apelación

CAPITULO I

De la procedencia

Artículo 40. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales y durante la etapa de preparación del proceso electoral federal, el recurso de apelación será procedente para impugnar:

a) Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión previstos en el Título Segundo del presente libro y

b) Los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Instituto Federal Electoral que no sean impugnables a través del recurso de revisión y que causen un perjuicio al partido político o agrupación política con registro, que teniendo interés jurídico lo promueva.

2. En la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, el recurso de apelación será procedente para impugnar las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión promovidos en los términos del párrafo segundo del artículo 35 de esta ley.

Artículo 41. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. El recurso de apelación será procedente para impugnar el informe que rinda la dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a la Comisión Nacional de Vigilancia y al consejo general del instituto, relativo a las observaciones hechas por los partidos políticos a las listas nominales de electores, en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Artículo 42. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. En cualquier tiempo, el recurso de apelación será procedente para impugnar la determinación y en su caso, la aplicación de sanciones que en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales realice el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

Artículo 43. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. En el caso a que se refiere el artículo 41 de esta ley, se aplicarán las reglas especiales siguientes:

a) El recurso se interpondrá ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral dentro de los tres días siguientes a aquél en que se dé a conocer el informe a los partidos políticos;

b) Se deberá acreditar que se hicieron valer, en tiempo y forma, las observaciones sobre los ciudadanos incluidos o excluidos indebidamente de las listas nominales de electores, señalándose hechos y casos concretos e individualizados, mismos que deben estar comprendidos en las observaciones originalmente formuladas y

c) De no cumplirse con dichos requisitos, independientemente de los demás casos que señala la presente ley, el recurso será desechado por notoriamente improcedente.

CAPITULO II

De la competencia

Artículo 44. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales, es competente para resolver el recurso de apelación la sala superior del tribunal electoral.

2. Durante el proceso electoral federal son competentes para resolver el recurso de apelación:

a) La sala superior del tribunal electoral, cuando se impugnen actos o resoluciones del consejero presidente, del consejo general del instituto, de la junta general ejecutiva, así como el informe a que se refiere el artículo 41 de esta ley y

b) La sala regional del tribunal electoral, que ejerza su jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya realizado el acto o dictado la resolución impugnada por los órganos del Instituto, con las excepciones previstas en el inciso anterior.

CAPITULO III

De la legitimación y de la personería

Artículo 45. Podrán interponer el recurso de apelación:

a) De acuerdo con los supuestos de procedencia previstos en los artículos 40 y 41 de esta ley, los partidos políticos o agrupaciones políticas con registro, a través de sus representantes legítimos y

b) En el caso de imposición de sanciones previsto por el artículo 42 de esta ley:

I. Los partidos políticos, en los términos señalados en el inciso a del presente artículo;

II. Los ciudadanos, por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna;

III. Las organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, a través de sus representantes legítimos, de conformidad con los estatutos respectivos o en los términos de la legislación aplicable y

IV. Las personas físicas o morales, por su propio derecho o a través de sus representantes legítimos, según corresponda y de conformidad con la legislación aplicable.

CAPITULO IV

De la sustanciación

Artículo 46. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. Todos los recursos de apelación interpuestos dentro de los cinco días anteriores al de la elección, serán resueltos junto con los juicios de inconformidad con los que guarden relación. El promovente deberá señalar la conexidad de la causa. Cuando los recursos a que se refiere este párrafo no guarden relación con algún juicio de inconformidad serán archivados como asuntos definitivamente concluidos

2. En el caso a que se refiere el artículo 41 de esta ley, en la sentencia que se dicte se concederá un plazo razonable para que la autoridad competente informe del cumplimiento a la misma, antes de que el consejo general sesione para declarar la validez y definitividad del padrón electoral y de los listados nominales de electores, en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

3. Para la resolución de los recursos de apelación en el supuesto a que se refiere el párrafo primero del artículo 42 del presente ordenamiento, la citación a las partes para celebrar audiencia sólo procederá cuando a juicio de la sala superior del tribunal electoral, por la naturaleza de las pruebas ofrecidas o recabadas, sea indispensable desahogarlas ante las partes. En este caso, la audiencia se llevará a cabo con o sin la asistencia de las mismas y en la fecha que al efecto se señale. El magistrado electoral acordará lo conducente. Los interesados podrán comparecer por sí mismos o a través de representante debidamente autorizado.

CAPITULO V

De las sentencias

Artículo 47. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. Las sentencias de fondo que recaigan al recurso de apelación, tendrán como efecto confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnado.

2. Los recursos de apelación serán resueltos por la sala competente del tribunal electoral dentro de los seis días siguientes a aquél en que se admitan.

CAPITULO VI

De las notificaciones

Artículo 48. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1o. Las sentencias de las salas del tribunal electoral recaídas a los recursos de apelación, serán notificadas de la siguiente manera:

a) Al actor, por correo certificado, por telegrama o personalmente;

b) Al órgano del instituto que hubiere realizado el acto o dictado la resolución impugnada, por correo certificado, por telegrama, personalmente o por oficio acompañando copia de la resolución y

c) A los terceros interesados, por correo certificado o por telegrama o personalmente.

2. Estas notificaciones se realizarán a más tardar al día siguiente de que se pronuncien las sentencias.

TITULO CUARTO

Del juicio de inconformidad

CAPITULO I

De la procedencia

Artículo 49. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. Durante el proceso electoral federal y exclusivamente en la etapa de resultados y de declaraciones de validez, el juicio de inconformidad procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales federales que violen normas constitucionales o legales relativas a las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados, en los términos señalados por el presente ordenamiento.

Artículo 50. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1o. Son actos impugnables a través del juicio de inconformidad, en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la presente ley, los siguientes:

a) En la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético;

b) En la elección de diputados por el principio de mayoría relativa:

I. Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección;

II. Las determinaciones sobre el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas y

III. Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, por error aritmético.

c) En la elección de diputados por el principio de representación proporcional, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas:

I. Por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o

II. Por error aritmético.

d) En la elección de senadores por el principio de mayoría relativa y de asignación a la primera minoría:

I. Los resultados consignados en las actas de cómputo de entidad federativa, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez o de asignación de primera minoría respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección;

II. Las determinaciones sobre el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez o de asignación de primera minoría respectivas y

III. Los resultados consignados en las actas de cómputo de entidad federativa, por error aritmético.

e) En la elección de senadores por el principio de representación proporcional, los resultados consignados en las actas de cómputo de entidad federativa respectivas:

I. Por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o

II. Por error aritmético.

Artículo 51. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. El escrito de protesta por los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, es un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral.

2. Se requerirá de la presentación del escrito de protesta, como requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, sólo cuando se hagan valer las causales de nulidad previstas en el artículo 75 de esta ley, a excepción de la señalada en el inciso b, del párrafo primero de dicho precepto.

3. El escrito de protesta deberá contener:

a) El partido político que lo presenta;

b) La mesa directiva de casilla ante la que se presenta;

c) La elección que se protesta;

d) La causa por la que se presenta la protesta;

e) Cuando se presente ante el consejo distrital correspondiente, se deberán identificar, además, individualmente cada una de las casillas que se impugnan cumpliendo con lo señalado en los incisos c y d anteriores y

f) El nombre, la firma y cargo partidario de quien lo presenta.

4. El escrito de protesta deberá presentarse ante la mesa directiva de casilla al término del escrutinio y cómputo o ante el Consejo Distrital correspondiente, antes de que se inicie la sesión de los cómputos distritales, en los términos que señale el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

5. De la presentación del escrito de protesta deberán acusar recibo o razonar de recibida una copia del respectivo escrito los funcionarios de la casilla o del consejo distrital ante el que se presenten.

CAPITULO II

De los requisitos especiales del escrito de demanda

Artículo 52. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. Además de los requisitos establecidos por el párrafo primero del artículo 9o. del presente ordenamiento, el escrito por el cual se promueva el juicio de inconformidad deberá cumplir con los siguientes:

a) Señalar la elección que se impugna, manifestando expresamente si se objetan los resultados del cómputo, la declaración de validez de la elección y por consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas;

b) La mención individualizada del acta de cómputo distrital o de entidad federativa que se impugna;

c) La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso y la causal que se invoque para cada una de ellas;

d) El señalamiento del error aritmético cuando por este motivo se impugnen los resultados consignados en las actas de cómputo distrital o de entidad federativa y

e) La conexidad, en su caso, que guarde con otras impugnaciones.

2. Cuando se pretenda impugnar las elecciones de diputados por ambos principios, en los supuestos previstos en los incisos b y c del párrafo primero del artículo 50 de este ordenamiento, el promovente estará obligado a presentar un solo escrito, el cual deberá reunir los requisitos previstos en el párrafo anterior.

3. Cuando se pretenda impugnar las elecciones de senadores por ambos principios y la asignación a la primera minoría, en los supuestos previstos en los incisos d y e del párrafo primero del artículo 50 de este ordenamiento, se estará a lo dispuesto por el párrafo anterior.

4. En los supuestos señalados en los dos párrafos anteriores, si se impugna la votación recibida en casillas especiales, su anulación sólo afectará a la elección de representación proporcional que corresponda.

CAPITULO III

De la competencia

Artículo 53. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. Son competentes para resolver los juicios de inconformidad:

a) La sala superior del tribunal electoral, respecto de la impugnación de los actos señalados en el inciso a del párrafo primero del artículo 50 del presente ordenamiento y

b) La sala regional que ejerza jurisdicción sobre la circunscripción plurinominal a la que pertenezca la autoridad electoral responsable de los actos a que se refieren los incisos b al e del párrafo primero del artículo precisado en el inciso anterior.

CAPITULO IV

De la legitimación y de la personería

Artículo 54. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. El juicio de inconformidad sólo podrá ser promovido por:

a) Los partidos políticos y

b) Los candidatos, exclusivamente cuando por motivos de inelegibilidad la autoridad electoral correspondiente decida no otorgarles la constancia de mayoría o de asignación de primera minoría. En todos los demás casos, sólo podrán intervenir como coadyuvantes en términos de lo establecido en el párrafo tercero del artículo 12 de la presente ley.

CAPITULO V

De los plazos y de los términos

Artículo 55. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1o. La demanda del juicio de inconformidad deberá presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica de los cómputos:

a) Distritales de la elección presidencial, para impugnar los actos a que se refiere el inciso a del párrafo primero del artículo 50 de este ordenamiento;

b) Distritales de la elección de diputados por ambos principios, para impugnar los actos a que se refieren los incisos b y c del párrafo primero del artículo 50 de este ordenamiento y

c) De entidades federativas de la elección de senadores por ambos principios y de asignación a la primera minoría, para impugnar los actos a que se refieren los incisos d y e del párrafo primero del artículo 50 de este ordenamiento.

CAPITULO VI

De las sentencias

Artículo 56. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. Las sentencias que resuelvan el fondo de los juicios de inconformidad podrán tener los efectos siguientes:

a) Confirmar el acto impugnado;

b) Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas para la elección presidencial cuando se den los supuestos previstos en el Título Sexto de este libro y modificar, en consecuencia, el acta de cómputo distrital respectiva;

c) Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas cuando se den los supuestos previstos en el Título Sexto de este libro y modificar, en consecuencia, las actas de cómputo distrital y de entidad federativa de las elecciones de diputados y senadores, según corresponda;

d) Revocar la constancia expedida en favor de una fórmula o candidato a diputado o senador; otorgarla al candidato o fórmula de candidatos que resulte ganadora como resultado de la anulación de la votación emitida en una o varias casillas en uno o, en su caso, de varios distritos y modificar, en consecuencia, las actas de cómputo distrital y de entidad federativa respectivas, según la elección que corresponda;

e) Declarar la nulidad de la elección de diputados o senadores y en consecuencia, revocar las constancias expedidas cuando se den los supuestos previstos en el Título Sexto de este libro;

f) Revocar la determinación sobre la declaración de validez u otorgamiento de constancias de mayoría y validez o de asignación de primera minoría en las elecciones de diputados y senadores, según corresponda y

g) Hacer la corrección de los cómputos distritales o de entidad federativa cuando sean impugnados por error aritmético.

Artículo 57. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. Las salas del tribunal podrán modificar el acta o las actas de cómputo respectivas en la sección de ejecución que para tal efecto abran al resolver el último de los juicios que se hubiere promovido en contra de la misma elección, en un mismo distrito electoral uninominal o en una entidad federativa.

2. Cuando en la sección de ejecución, por efecto de la acumulación de las sentencias de los distintos juicios, se actualicen los supuestos de nulidad de elección de diputado o senador previstos en esta ley, la sala competente del tribunal electoral decretará lo conducente, aún cuando no se haya solicitado en ninguno de los juicios resueltos individualmente.

Artículo 58. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1o. Los juicios de inconformidad de las elecciones de diputados y senadores deberán quedar resueltos el día 3 de agosto y los relativos a la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos a más tardar el 31 de agosto, ambas fechas del año de la elección.

Artículo 59. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1o. Las sentencias que recaigan a los juicios de inconformidad presentados en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores que no sean impugnados en tiempo y forma, serán definitivas e inatacables.

CAPITULO VII

De las notificaciones

Artículo 60. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. Las sentencias recaídas a los juicios de inconformidad serán notificadas:

a) Al partido político o, en su caso, al candidato que presentó la demanda y a los terceros interesados, a más tardar dentro de las 48 horas siguientes a la en que se dicte la sentencia, personalmente siempre y cuando hayan señalado domicilio ubicado en la ciudad sede de la sala de que se trate. En cualquier otro caso, la notificación se hará por estrados;

b) Al Consejo General del Instituto Federal Electoral, por oficio acompañado de copia certificada de la sentencia, a más tardar dentro de las 48 horas siguientes a la en que se dicte la misma y

c) En su caso, a la Oficialía Mayor de la Cámara del Congreso de la Unión que corresponda, a más tardar dentro de las 48 horas siguientes a la en que se dicte la sentencia.

2. Concluido el proceso electoral, el Instituto Federal Electoral, por conducto del órgano competente a nivel central, podrá solicitar copia certificada de la documentación que integre los expedientes formados con motivo de los juicios de inconformidad.

TITULO QUINTO

Del recurso de reconsideración

CAPITULO I

De la procedencia

Artículo 61. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. El recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las salas regionales en los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el consejo general del instituto; siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento.

CAPITULO II

De los presupuestos

Artículo 62. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. Para el recurso de reconsideración son presupuestos los siguientes:

a) Que la sentencia de la sala regional del tribunal:

I. Haya dejado de tomar en cuenta causales de nulidad previstas por el Titulo Sexto de este libro, que hubiesen sido invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma, por las cuales se hubiere podido modificar el resultado de la elección;

II. Haya otorgado indebidamente la Constancia de Mayoría y Validez o asignado la primera minoría a una fórmula de candidatos distinta a la que originalmente se le otorgó o asignó o

III. Haya anulado indebidamente una elección.

b) Que el Consejo General del Instituto Federal Electoral haya asignado indebidamente diputados o senadores por el principio de representación proporcional:

I. Por existir error aritmético en los cómputos realizados por el propio consejo;

II. Por no tomar en cuenta las sentencias que, en su caso, hubiesen dictado las salas del tribunal; o

III. Por contravenir las reglas y fórmulas de asignación establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

CAPITULO III

De los requisitos especiales

del recurso

Artículo 63. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. Además de los requisitos establecidos por el párrafo primero del artículo 9o. del presente ordenamiento, con excepción del previsto en el inciso f, para la procedencia del recurso de reconsideración, se deberán cumplir los siguientes:

a) Haber agotado previamente en tiempo y forma las instancias de impugnación establecidas por esta ley;

b) Señalar claramente el presupuesto de la impugnación, de conformidad con lo previsto por el Capítulo II del presente título y

c) Expresar agravios por los que se aduzca que la sentencia puede modificar el resultado de la elección. Se entenderá que se modifica el resultado de una elección cuando el fallo pueda tener como efecto:

I. Anular la elección;

II. Revocar la anulación de la elección;

III. Otorgar el triunfo a un candidato o fórmula distinta a la que originalmente determinó el consejo correspondiente del instituto;

IV. Asignar la senaduría de primera minoría a un candidato o fórmula distintos o

V. Corregir la asignación de diputados o senadores según el principio de representación proporcional realizada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

2. En el recurso de reconsideración no se podrá ofrecer o aportar prueba alguna, salvo en los casos extraordinarios de pruebas supervenientes, cuando éstas sean determinantes para que se acredite alguno de los presupuestos señalados en el artículo 62 de esta ley.

CAPITULO IV

De la competencia

Artículo 64. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1o. La Sala Superior del tribunal electoral es la única competente para resolver los recursos de reconsideración.

CAPITULO V

De la legitimación y de la personería

Artículo 65. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. La interposición del recurso de reconsideración corresponde exclusivamente a los partidos políticos por conducto de:

a) El representante que interpuso el juicio de inconformidad al que le recayó la sentencia impugnada;

b) El representante que compareció como tercero interesado en el juicio de inconformidad al que le recayó la sentencia impugnada;

c) Sus representantes ante los consejos locales del Instituto Federal Electoral que correspondan a la sede de la sala regional cuya sentencia se impugna y

d) Sus representantes ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para impugnar la asignación de diputados y de senadores según el principio de representación proporcional.

2. Los candidatos podrán interponer el recurso de reconsideración únicamente para impugnar la sentencia de la sala regional que:

a) Haya confirmado la inelegibilidad decretada por el órgano competente del Instituto Federal Electoral o.

b) Haya revocado la determinación de dicho órgano por la que se declaró que cumplía con los requisitos de elegibilidad.

3o. En los demás casos, los candidatos sólo podrán intervenir como coadyuvantes exclusivamente para formular por escrito los alegatos que consideren pertinentes, dentro del plazo a que se refiere el inciso a, del párrafo primero del artículo 66 de la presente ley.

CAPITULO VI

De los plazos y términos

Artículo 66. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. El recurso de reconsideración deberá interponerse:

a) Dentro de los tres días contados a partir del día siguiente al en que se haya notificado la sentencia de fondo impugnada de la sala regional y

b) Dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir de la conclusión de la sesión en la que el Consejo General del Instituto Federal Electoral haya realizado la asignación de diputados o senadores por el principio de representación proporcional.

CAPITULO VII

Del trámite

Artículo 67. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. Recibido el recurso de reconsideración, la sala o el secretario del consejo general del instituto, según corresponda, lo turnará de inmediato a la sala superior y lo hará del conocimiento público mediante cédula que se fijará en los estrados durante 48 horas. Los terceros interesados y coadyuvantes únicamente podrán formular, por escrito, los alegatos que consideren pertinentes dentro de dicho plazo, los cuales serán turnados de inmediato a la sala superior. En todo caso, se dará cuenta por la vía más expedita de la conclusión de dicho término.

Artículo 68. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. Una vez recibido el recurso de reconsideración en la sala superior del tribunal, será turnado al magistrado electoral que corresponda, a efecto de que revise si se acreditan los presupuestos, si se cumplió con los requisitos de procedibilidad, y si los agravios pueden traer como consecuencia que se modifique el resultado de la elección respectiva. De no cumplir con cualesquiera de ellos, el recurso será desechado de plano por la sala. De lo contrario, el magistrado respectivo procederá a formular el proyecto de sentencia que someterá a la consideración de la sala en la sesión pública que corresponda.

CAPITULO VIII

De las sentencias

Artículo 69. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1o. Los recursos de reconsideración que versen sobre los cómputos distritales de la elección de diputados y de entidad federativa de senadores, deberán ser resueltos a más tardar el día 19 de agosto del año del proceso electoral. Los demás recursos deberán ser resueltos a más tardar tres días antes al en que se instalen las cámaras del Congreso de la Unión.

2. Las sentencias que resuelvan el recurso de reconsideración serán definitivas e inatacables y podrán tener los efectos siguientes:

a) Confirmar el acto o sentencia impugnado;

b) Modificar o revocar la sentencia impugnada cuando se actualice alguno de los presupuestos previstos en el inciso a, del párrafo primero del artículo 62 de este ordenamiento y

c) Modificar la asignación de diputados o senadores electos por el principio de representación proporcional cuando se actualice alguno de los presupuestos previstos en el inciso b, del párrafo primero del artículo citado en el inciso anterior.

CAPITULO IX

De las notificaciones

Artículo 70. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1o. Las sentencias recaídas a los recursos de reconsideración serán notificadas:

a) Al partido político o candidato que interpuso el recurso y a los terceros interesados, a más tardar dentro de los dos días siguientes al en que se dictó la sentencia, personalmente siempre y cuando hayan señalado domicilio ubicado en el Distrito Federal o en la ciudad sede de la sala cuya sentencia fue impugnada. En cualquier otro caso, la notificación se hará por estrados;

b) Al consejo general del Instituto Federal Electoral, por oficio acompañado de copia certificada de la sentencia a más tardar al día siguiente al en que se dictó y

c) A la Oficialía Mayor de la cámara que corresponda del Congreso de la Unión, a más tardar al día siguiente al en que se dictó la sentencia.

2. Concluido el proceso electoral, el Instituto Federal Electoral, por conducto del órgano competente a nivel central, podrá solicitar copia certificada de la documentación que integre los expedientes formados con motivo de los recursos de reconsideración.

TITULO SEXTO

De las nulidades

CAPITULO I

De las reglas generales

Artículo 71. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1o. Las nulidades establecidas en este título podrán afectar la votación emitida en una o varias casillas y en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección impugnada; o la elección en un distrito electoral uninominal para la fórmula de diputados de mayoría relativa; o la elección en una entidad federativa para la fórmula de senadores por el principio de mayoría relativa o la asignación de primera minoría. Para la impugnación de la elección de diputados o senadores por el principio de representación proporcional, se estará a lo dispuesto por los párrafos segundo y tercero del artículo 52 de esta ley.

2. Los efectos de las nulidades decretadas por el tribunal electoral respecto de la votación emitida en una o varias casillas o de una elección en un distrito electoral uninominal o en una entidad federativa, se contraen exclusivamente a la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer el juicio de inconformidad, tomando en cuenta lo dispuesto en la parte final del párrafo anterior.

Artículo 72. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1o. Las elecciones cuyos cómputos, constancias de validez y mayoría o de asignación no sean impugnadas en tiempo y forma, se considerarán válidas, definitivas e inatacables.

Artículo 73. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1o. Tratándose de la inelegibilidad de candidatos a diputados y senadores electos por el principio de representación proporcional, tomará el lugar del declarado no elegible su suplente y en el supuesto de que éste último también sea inelegible, el que sigue en el orden de la lista correspondiente al mismo partido.

Artículo 74. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1o. Los partidos políticos o candidatos no podrán invocar en su favor, en medio de impugnación alguno, causales de nulidad, hechos o circunstancias que ellos mismos hayan provocado.

CAPITULO II

De la nulidad de la votación recibida en casilla

Artículo 75. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

a) Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el consejo distrital correspondiente;

b) Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales al consejo distrital, fuera de los plazos que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señale;

c) Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el consejo respectivo;

d) Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;

e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;

f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;

g) Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el artículo 85 de esta ley;

h) Haber impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada;

i) Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;

j) Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación y

k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

CAPITULO III

De la nulidad de la elección de diputados o de senadores

Artículo 76. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. Son causales de nulidad de una elección de diputados de mayoría relativa en un distrito electoral uninominal, cualesquiera de las siguientes:

a) Cuando alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo anterior se acrediten en por lo menos el 20% de las casillas en el distrito de que se trate;

b) Cuando no se instalen las casillas en el 20% de las secciones en el distrito de que se trate y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida o

c) Cuando los dos integrantes de la fórmula de candidatos que hubieren obtenido constancia de mayoría sean inelegibles.

Artículo 77. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. Son causales de nulidad de una elección de senadores en una entidad federativa, cualquiera de las siguientes:

a) Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el párrafo primero del artículo 75 de esta ley, se acrediten en por lo menos el 20% de las secciones en la entidad de que se trate;

b) Cuando no se instalen las casillas en el 20% de las secciones en la entidad de que se trate y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida o

c) Cuando los dos integrantes de la fórmula de candidatos que hubieren obtenido constancia de mayoría fueren inelegibles. En este caso, la nulidad afectará a la elección únicamente por lo que hace a la fórmula o fórmulas de candidatos que resultaren inelegibles.

Artículo 78. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. Las salas del tribunal electoral podrán declarar la nulidad de una elección de diputados o senadores cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o entidad de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.

LIBRO TERCERO

Del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano

TITULO UNICO

De las reglas particulares

CAPITULO I

De la procedencia

Artículo 79. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. El juicio para la protección de los derechos político electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. En el supuesto previsto en el inciso e, del párrafo primero del siguiente artículo, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación política agraviada.

Artículo 80. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1o. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando:

a) Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no hubiere obtenido oportunamente el documento que exija la ley electoral respectiva para ejercer el voto;

b) Habiendo obtenido oportunamente el documento a que se refiere el inciso anterior, no aparezca incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio;

c) Considere haber sido indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio;

d) Considere que se violó su derecho político electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular. En los procesos electorales federales, si también el partido político interpuso recurso de revisión o apelación, según corresponda, por la negativa del mismo registro, el consejo del instituto o la sala regional, a solicitud de la sala superior, remitirán el expediente para que sea resuelto por ésta, junto con el juicio promovido por el ciudadano;

e) Habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como partido político o agrupación política y

f) Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político electorales a que se refiere el artículo anterior.

2. El juicio sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.

Artículo 81. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1o. En los casos previstos por los incisos a, al c, del párrafo primero del artículo anterior, los ciudadanos agraviados deberán agotar previamente la instancia administrativa que establezca la ley. En estos supuestos, las autoridades responsables les proporcionarán orientación y pondrán a su disposición los formatos que sean necesarios para la presentación de la demanda respectiva.

Artículo 82. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. Cuando por causa de inelegibilidad de los candidatos, las autoridades electorales competentes determinen no otorgar o revocar la constancia de mayoría o de asignación respectiva, se deberá atender a lo siguiente:

a) En los procesos electorales federales, el candidato agraviado sólo podrá impugnar dichos actos o resoluciones a través del juicio de inconformidad y en su caso, el recurso de reconsideración, en la forma y términos previstos por los títulos Cuarto y Quinto del Libro Segundo de la presente ley y

b) En los procesos electorales de las entidades federativas, el candidato agraviado sólo podrá promover el juicio a que se refiere el presente libro, cuando la ley electoral correspondiente no le confiera un medio de impugnación jurisdiccional que sea procedente en estos casos o cuando habiendo agotado el mismo, considere que no se reparó la violación constitucional reclamada.

CAPITULO II

De la competencia

Artículo 83. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. Son competentes para resolver el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano:

a) Durante los procesos electorales federales:

I. La sala superior del tribunal electoral, en única instancia, en los supuestos previstos en los incisos a, al c, del párrafo primero del artículo 80, sólo cuando sean promovidos con motivo de procesos electorales en las entidades federativas;

II. La sala superior, en única instancia, en los casos señalados en los incisos d, al f, del párrafo primero del artículo 80 y en el supuesto previsto en el inciso b, del párrafo primero del artículo 82, todos ellos de esta ley y

III. La sala regional del tribunal electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia, exclusivamente en los supuestos previstos en los incisos a, al c, del párrafo primero del artículo 80 de este ordenamiento y sólo cuando sean promovidos con motivo de procesos electorales federales.

b) Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales y en los procesos electorales federales extraordinarios, la sala superior del tribunal electoral en única instancia.

CAPITULO III

De las sentencias y de las notificaciones

Artículo 84. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. Las sentencias que resuelvan el fondo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, serán definitivas e inatacables y podrán tener los efectos siguientes:

a) Confirmar el acto o resolución impugnado y

b) Revocar o modificar el acto o resolución impugnado y restituir al promovente en el uso y goce del derecho político-electoral que le haya sido violado.

2. Las sentencias recaídas a los juicios para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos serán notificadas:

a) Al actor que promovió el juicio y en su caso, a los terceros interesados, a más tardar dentro de los dos días siguientes al en que se dictó la sentencia, personalmente siempre y cuando haya señalado domicilio ubicado en el Distrito Federal o en la ciudad sede de la sala competente. En cualquier otro caso, la notificación se hará por correo certificado, por telegrama o por estrados y

b) A la autoridad responsable, a más tardar dentro de los dos días siguientes al en que se dictó la sentencia, por oficio acompañado de la copia certificada de la sentencia.

Artículo 85. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. En los casos a que se refieren los incisos a, al c, del párrafo primero, del artículo 80 de este ordenamiento, cuando la sentencia que se dicte resulte favorable a los intereses de los promoventes y la autoridad responsable, federal o local, por razón de los plazos legales o por imposibilidad técnica o material, no los pueda incluir debidamente en la lista nominal de electores correspondiente a la sección de su domicilio o expedirles el documento que exija la ley electoral para poder sufragar, bastará la exhibición de la copia certificada de los puntos resolutivos del fallo, así como de una identificación para que los funcionarios electorales permitan que los ciudadanos respectivos ejerzan el derecho de voto el día de la jornada electoral, en la mesa de casilla que corresponda a su domicilio o, en su caso, en una casilla especial en los términos de la ley de la materia.

LIBRO CUARTO

Del juicio de revisión constitucional electoral

TITULO UNICO

De las reglas particulares

CAPITULO I

De la procedencia

Artículo 86. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:

a) Que sean definitivos y firmes;

b) Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

c) Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones;

d) Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales;

e) Que la reparación solicitada sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos y

f) Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.

2. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos señalados en este artículo tendrá como consecuencia el desechamiento de plano del medio de impugnación respectivo.

CAPITULO II

De la competencia

Artículo 87. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1o. Es competente para resolver el juicio de revisión constitucional electoral la sala superior del tribunal electoral, en única instancia, en los términos previstos en el artículo anterior de esta ley, tratándose de actos o resoluciones relativos a las elecciones de gobernadores, diputados locales, autoridades municipales, así como de jefe de gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político administrativos del Distrito Federal.

CAPITULO III

De la legitimación y de la personería

Artículo 88. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1o. El juicio sólo podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:

a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado;

b) Los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada;

c) Los que hayan comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada y

d) Los que tengan facultades de representación de acuerdo con los estatutos del partido político respectivo, en los casos que sean distintos a los precisados en los incisos anteriores.

2o. La falta de legitimación o de personería será causa para que el medio de impugnación sea desechado de plano.

CAPITULO IV

Del trámite

Artículo 89. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1o. El trámite y resolución de los juicios de revisión constitucional se sujetará exclusivamente a las reglas establecidas en el presente capítulo.

Artículo 90. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. La autoridad electoral que reciba el escrito por el que se promueva el juicio lo remitirá de inmediato a la sala superior del tribunal electoral, junto con sus anexos, el expediente completo en que se haya dictado el acto o resolución impugnado y el informe circunstanciado que, en lo conducente, deberá reunir los requisitos previstos por el párrafo segundo del artículo 18 y bajo su más estricta responsabilidad y sin dilación alguna, dará cumplimiento a las obligaciones señaladas en el párrafo primero del artículo 17, ambos del presente ordenamiento.

Artículo 91. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. Dentro del plazo a que se refiere el inciso b del párrafo primero del artículo 17 de esta ley, el o los terceros interesados podrán formular por escrito los alegatos que consideren pertinentes, mismos que, en el caso de que se presenten, deberán ser enviados a la mayor brevedad posible a la sala superior del tribunal electoral. En todo caso, la autoridad electoral responsable dará cuenta a dicha sala, por la vía más expedita, de la conclusión del término respectivo, informando sobre la comparecencia de terceros interesados.

2. En el juicio no se podrá ofrecer o aportar prueba alguna, salvo en los casos extraordinarios de pruebas supervenientes, cuando éstas sean determinantes para acreditar la violación reclamada.

Artículo 92. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. Recibida la documentación a que se refiere el párrafo primero del artículo 90 de la presente ley, el presidente de la sala turnará de inmediato el expediente al magistrado electoral que corresponda. Asimismo, en cuanto se reciba la documentación a que se refiere el párrafo primero del artículo que antecede, se agregará a los autos para los efectos legales a que haya lugar.

CAPITULO V

De las sentencias y de las notificaciones

Artículo 93. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. Las sentencias que resuelvan el fondo del juicio, podrán tener los efectos siguientes:

a) Confirmar el acto o resolución impugnado y

b) Revocar o modificar el acto o resolución impugnado y consecuentemente, proveer lo necesario para reparar la violación constitucional que se haya cometido.

2. Las sentencias recaídas a los juicios de revisión constitucional electoral serán notificadas:

a) Al actor que promovió el juicio y en su caso, a los terceros interesados, a más tardar al día siguiente al en que se dictó la sentencia, personalmente, siempre y cuando haya señalado domicilio ubicado en el Distrito Federal. En cualquier otro caso, la notificación se hará por correo certificado y

b) A la autoridad responsable, por oficio acompañado de copia certificada de la sentencia a más tardar al día siguiente al en que se dictó la sentencia.

LIBRO QUINTO

Del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral

TITULO UNICO

De las reglas especiales

Artículo 94. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. Las diferencias o conflictos entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores serán resueltas por la sala superior del tribunal electoral exclusivamente conforme a lo dispuesto en el presente libro.

2. Para la promoción, sustanciación y resolución de los juicios previstos en este libro, se considerarán hábiles, en cualquier tiempo, todos los días del año, con exclusión de los sábados, domingos y días de descanso obligatorio.

Artículo 95. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. En lo que no contravenga al régimen laboral de los servidores del Instituto Federal Electoral previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el estatuto del servicio profesional electoral, se aplicarán en forma supletoria y en el orden siguiente:

a) La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado;

b) La Ley Federal del Trabajo;

c) El Código Federal de Procedimientos Civiles;

d) Las leyes de orden común;

e) Los principios generales de derecho y

f) La equidad.

CAPITULO UNICO

Del trámite, de la sustanciación y de la resolución

Artículo 96. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. El servidor del Instituto Federal Electoral que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la sala superior del tribunal electoral, dentro de los 15 días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación del Instituto Federal Electoral.

2. Es requisito de procedibilidad del juicio, que el servidor involucrado haya agotado, en tiempo y forma, las instancias previas que establezca el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el estatuto del servicio profesional electoral, instrumentos que, de conformidad con la fracción III del segundo párrafo del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, norman las relaciones laborales del Instituto Federal Electoral con sus servidores.

Artículo 97. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. El escrito de demanda por el que se inconforme el servidor, deberá reunir los requisitos siguientes:

a) Hacer constar el nombre completo y señalar el domicilio del actor para oír notificaciones;

b) Identificar el acto o resolución que se impugna;

c) Mencionar de manera expresa los agravios que cause el acto o resolución que se impugna;

d) Manifestar las consideraciones de hecho y de derecho en que se funda la demanda;

e) Ofrecer las pruebas en el escrito por el que se inconforme y acompañar las documentales y

f) Asentar la firma autógrafa del promovente.

Artículo 98. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. Son partes en el procedimiento:

a) El actor, que será el servidor afectado por el acto o resolución impugnado, quien deberá actuar personalmente o por conducto de apoderado y

b) El Instituto Federal Electoral, que actuará por conducto de sus representantes legales.

Artículo 99. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. Presentado el escrito a que se refiere el artículo 97 de esta ley, dentro de los tres días hábiles siguientes al de su admisión se correrá traslado en copia certificada al Instituto Federal Electoral.

Artículo 100. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. El Instituto Federal Electoral deberá contestar dentro de los 10 días hábiles siguientes al en que se le notifique la presentación del escrito del promovente.

Artículo 101. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. Se celebrará una audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, dentro de los 15 días hábiles siguientes al en que se reciba la contestación del Instituto Federal Electoral.

Artículo 102. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. La sala superior del tribunal electoral en la audiencia a que se refiere el artículo anterior, determinará la admisión de las pruebas que estime pertinentes, ordenando el desahogo de las que lo requieran, desechando aquellas que resulten notoriamente incongruentes o contrarias al derecho o a la moral o que no tengan relación con la litis.

Artículo 103. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. De ofrecerse la prueba confesional a cargo del consejero presidente o del secretario ejecutivo del instituto, sólo será admitida si se trata de hechos propios controvertidos que no hayan sido reconocidos por el instituto y relacionados con la litis. Su desahogo se hará vía oficio y para ello el oferente de la prueba deberá presentar el pliego de posiciones correspondiente. Una vez calificadas de legales por la sala superior del tribunal electoral las posiciones, remitirá el pliego al absolvente, para que en un término de cinco días hábiles lo conteste por escrito.

Artículo 104. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. El magistrado electoral podrá ordenar el desahogo de pruebas por exhorto, que dirigirá a la autoridad del lugar correspondiente para que en auxilio de las labores de la sala se sirva diligenciarlo.

Artículo 105. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. Para la sustanciación y resolución de los juicios previstos en el presente libro que se promuevan durante los procesos electorales ordinarios y en su caso, en los procesos de elecciones extraordinarias, el presidente de la sala superior del tribunal podrá adoptar las medidas que estime pertinentes, a fin de que, en su caso, se atienda prioritariamente la sustanciación y resolución de los medios de impugnación previstos en el Libro Segundo de esta ley.

Artículo 106 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. La sala resolverá en forma definitiva e inatacable, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 101 de esta ley. En su caso, la sala podrá sesionar en privado si la índole del conflicto planteado así lo amerita.

2. La sentencia se notificará a las partes personalmente o por correo certificado si señalaron domicilio, en caso contrario se hará por estrados.

Artículo 107. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. Una vez notificada la sentencia, las partes dentro del término de tres días podrán solicitar a la sala superior del tribunal electoral la aclaración de la misma, para precisar o corregir algún punto. La sala dentro de un plazo igual resolverá, pero por ningún motivo podrá modificar el sentido de la misma.

Artículo 108. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. Los efectos de la sentencia de la sala podrán ser en el sentido de confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnados. En el supuesto de que la sentencia ordene dejar sin efectos la destitución del servidor del Instituto Federal Electoral, este último podrá negarse a reinstalarlo, pagando la indemnización equivalente a tres meses de salario más 12 días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Primero. Esta ley entrará en vigor el día de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En tanto no se expidan o reformen las normas que rijan las elecciones de jefe de gobierno y de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, se aplicará en lo conducente lo dispuesto en la presente ley para resolver las controversias que surjan durante las mismas.

Para los efectos del párrafo anterior, se estará a lo siguiente:

a) Las impugnaciones de la elección del jefe de gobierno del Distrito Federal, se sujetarán a las reglas y procedimientos siguientes:

1. Se podrá impugnar el cómputo o declaración de validez que hubiere realizado el Consejo Local del Distrito Federal mediante el juicio de inconformidad, ajustándose en lo conducente a las normas aplicables a la elección de senadores por el principio de mayoría relativa;

2. Los juicios de inconformidad serán resueltos en forma definitiva e inatacable, en única instancia, por la sala superior del tribunal electoral y

3. Las resoluciones que dicte la sala superior podrán tener los efectos señalados en el artículo 56 párrafo primero, incisos a, c, d, e y g, de esta ley, ajustándose en lo conducente a la elección de jefe de gobierno del Distrito Federal.

b) Las impugnaciones de las elecciones de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, se sujetarán a las mismas reglas y procedimientos establecidos en esta ley para impugnar la elección de diputados federales y

c) En ningún caso procederá el juicio de revisión constitucional electoral a que se refiere el Libro Cuarto de la presente ley.

Tercero. Los juicios de inconformidad y los recursos de reconsideración relativos a la elección de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, deberán quedar resueltos, respectivamente, a más tardar los días 13 de agosto y 14 de septiembre del año del proceso electoral.

Los juicios de inconformidad relativos a la elección del jefe de gobierno del Distrito Federal deberán quedar resueltos a más tardar el día último de octubre del año de la elección.

Cuarto. Si a la entrada en vigor de la presente ley se encuentra en trámite cualquier medio de impugnación ante el tribunal electoral, será resuelto conforme a las normas vigentes al momento de su interposición.

Artículo quinto. Se reforman los artículos 401; 403 y 404; las fracciones II, IV a VI, VIII, X y XI del artículo 405; el primer párrafo y las fracciones I, III a VI del artículo 406; las fracciones I a III del artículo 407 y el artículo 411. Se adicionan la fracción VII al artículo 406 y una fracción IV al artículo 407. Se deroga la fracción IX del artículo 405; todos del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 401. Para los efectos de este capítulo, se entiende por:

I. Servidores Públicos, las personas que se encuentren dentro de los supuestos establecidos por el artículo 212 de este código.

Se entenderá también como servidores públicos a los funcionarios y empleados de la administración pública estatal y municipal;

II. Funcionarios electorales, quienes en los términos de la legislación federal electoral integren los órganos que cumplen funciones electorales;

III. Funcionarios partidistas, los dirigentes de los partidos políticos nacionales y de las agrupaciones políticas y sus representantes ante los órganos electorales, en los términos de la legislación federal electoral;

IV. Candidatos, los ciudadanos registrados formalmente como tales por la autoridad competente;

V. Documentos públicos electorales, las actas de la jornada electoral, las relativas al escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, paquetes electorales y expedientes de casilla, las actas circunstanciadas de las sesiones de cómputo de los consejos locales y distritales y las de los cómputos de circunscripción plurinominal y en general todos los documentos y actas expedidos en el ejercicio de sus funciones por los órganos del Instituto Federal Electoral y

VI. Materiales electorales, los elementos físicos, tales como urnas, canceles o elementos modulares para la emisión del voto, marcadoras de credencial, líquido indeleble, útiles de escritorio y demás equipamiento autorizado para su utilización en las casillas electorales durante la jornada electoral.

Artículo 403. Se impondrán de 10 a 100 días multa y prisión de seis meses a tres años, a quien:

I. Vote a sabiendas de que no cumple con los requisitos de la ley;

II. Vote más de una vez en una misma elección;

III. Haga proselitismo o presione objetivamente a los electores el día de la jornada electoral en el interior de las casillas o en el lugar en que se encuentren formados los votantes, con el fin de orientar el sentido de su voto;

IV. Obstaculice o interfiera dolosamente el desarrollo normal de las votaciones, el escrutinio y cómputo, el traslado y entrega de los paquetes y documentación electoral o el adecuado ejercicio de las tareas de los funcionarios electorales;

V. Recoja en cualquier tiempo, sin causa prevista por la ley, credenciales para votar de los ciudadanos;

VI. Solicite votos por paga, dádiva, promesa de dinero u otra recompensa durante las campañas electorales o la jornada electoral;

VII. Aporte anualmente fondos a un partido político, a sabiendas de que lo hace en monto superior al permitido individualmente conforme a la ley de la materia;

VIII. El día de la jornada electoral viole, de cualquier manera, el derecho del ciudadano a emitir su voto en secreto;

IX. Vote o pretenda votar con una credencial para votar de la que no sea titular;

X. El día de la jornada electoral lleve a cabo el transporte de votantes, coartando o pretendiendo coartar su libertad para la emisión del voto;

XI. Introduzca en o sustraiga de las urnas ilícitamente una o más boletas electorales o se apodere, destruya o altere boletas, documentos, materiales electorales o impida de cualquier forma su traslado o entrega a los órganos competentes;

XII. Obtenga o solicite declaración firmada del elector acerca de su intención o el sentido de su voto, o bien que, mediante amenaza o promesa de paga o dadiva, comprometa su voto en favor de un determinado partido político o candidato o

XIII. Impida en forma violenta la instalación de una casilla, o asuma dolosamente cualquier conducta que tenga como finalidad impedir la instalación normal de la casilla.

Artículo 404. Se impondrán hasta 500 días multa a los ministros de cultos religiosos que, en el desarrollo de actos públicos propios de su ministerio, induzcan expresamente al electorado a votar en favor o en contra de un candidato o partido político o a la abstención del ejercicio del derecho al voto.

Artículo 405. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. Se abstenga de cumplir, sin causa justificada, con las obligaciones propias de su cargo, en perjuicio del proceso electoral;

III . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. Altere los resultados electorales, sustraiga o destruya boletas, documentos o materiales electorales;

V. No entregue o impida la entrega oportuna de documentos o materiales electorales, sin mediar causa justificada;

VI. En ejercicio de sus funciones ejerza presión sobre los electores y los induzca objetivamente a votar por un candidato o partido determinado, en el interior de la casilla o en el lugar donde los propios electores se encuentren formados;

VII . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VIII. Sin causa prevista por la ley expulse u ordene el retiro de la casilla electoral de representantes de un partido político o coarte los derechos que la ley les concede;

IX. Se deroga.

X. Permita o tolere que un ciudadano emita su voto a sabiendas de que no cumple con los requisitos de ley o que se introduzcan en las urnas ilícitamente una o más boletas electorales o

XI. Propale, de manera pública y dolosa, noticias falsas en torno al desarrollo de la jornada electoral o respecto de sus resultados.

Artículo 406. Se impondrán de 100 a 200 días multa y prisión de uno a seis años, al funcionario partidista o al candidato que:

I. Ejerza presión sobre los electores y los induzca a la abstención o a votar por un candidato o partido determinado en el interior de la casilla o en el lugar donde los propios electores se encuentren formados;

II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. Sustraiga, destruya, altere o haga uso indebido de documentos o materiales electorales;

IV. Obstaculice el desarrollo normal de la votación o de los acto posteriores a la misma sin mediar causa justificada o con ese fin amenace o ejerza violencia física sobre los funcionarios electorales;

V. Propale, de manera pública y dolosa, noticias falsas en torno al desarrollo de la jornada electoral o respecto de sus resultados;

VI. Impida con violencia la instalación, apertura o cierre de una casilla o

VII. Obtenga y utilice a sabiendas y en su calidad de candidato, fondos provenientes de actividades ilícitas para su campaña electoral.

Artículo 407. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. Obligue a sus subordinados, de manera expresa y haciendo uso de su autoridad o jerarquía, a emitir sus votos en favor de un partido político o candidato;

II. Condicione la prestación de un servicio público, el cumplimiento de programas o la realización de obras publicas, en el ámbito de su competencia, a la emisión del sufragio en favor de un partido político o candidato;

III. Destine, de manera ilegal, fondos, bienes o servicios que tenga a su disposición en virtud de su cargo tales como vehículos, inmuebles y equipos, al apoyo de un partido político o de un candidato, sin perjuicio de las penas que pueda corresponder por el delito de peculado o

IV. Proporcione apoyo o preste algún servicio a los partidos políticos o a sus candidatos, a través de sus subordinados, usando del tiempo correspondiente a sus labores, de manera ilegal.

Artículo 411. Se impondrá de 70 a 200 días multa y prisión de tres a siete años, a quien por cualquier medio altere o participe en la alteración del registro federal de electores, de los listados nominales o en la expedición ilícita de credenciales para votar.

TRANSITORIO

Unico. Las reformas al Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal a que se refiere el artículo quinto del presente decreto, entrarán en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES; DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTICULO 105 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION; DEL CODIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE FUERO COMÚN Y PARA TODA LA REPUBLICA EN MATERIA DE FUERO FEDERAL; DEL ESTATUTO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y SE EXPIDE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL.

Primero. Las reformas a que se refiere el presente decreto entrarán en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con las particularidades que se establecen en las disposiciones transitorias de cada uno de los artículos de este decreto.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Tercero. El 6 de julio de 1997 se elegirán, para el Distrito Federal, exclusivamente el jefe de gobierno y los diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

Se derogan todos los artículos del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, referidos a la elección de los consejeros ciudadanos.

Las normas que regulan las funciones sustantivas de los actuales consejeros ciudadanos establecidas en los ordenamientos vigentes, seguirán aplicándose hasta la terminación del periodo para el que fueron electos.

Con base en el nuevo Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, la Asamblea Legislativa expedirá las disposiciones relativas a la participación ciudadana en el Distrito Federal.

Cuarto. Se autoriza al titular del Poder Ejecutivo Federal para que por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, realice las transferencias presupuestales necesarias, a efecto de que las autoridades correspondientes puedan cumplir con las obligaciones y llevar a cabo las nuevas actividades que las presentes reformas y adiciones les imponen.

Quinto. Los criterios de jurisprudencia sostenidos por la sala central y la sala de segunda instancia del Tribunal Federal Electoral, según corresponda, continuarán siendo aplicables en tanto no se opongan a las reformas establecidas en los artículos segundo, tercero y cuarto del presente decreto.

Para que los criterios de jurisprudencia a que se refiere el párrafo anterior resulten obligatorios, se requerirá de la declaración formal de la sala superior del tribunal electoral. Hecha la declaración, la jurisprudencia se notificará de inmediato a las salas regionales, al Instituto Federal Electoral y en su caso, a las autoridades electorales locales.

Reitero a ustedes secretarios, las seguridades de mi más atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Palacio Nacional, a los 6 días del mes de noviembre de 1996.— El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Ernesto Zedillo Ponce de León.»

Turnada a las comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y Justicia.