Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

Con proyecto de Ley General de la Procuraduría de Defensa a los Derechos del Menor, presentada por la diputada Ofelia Casillas Ontiveros, del grupo parlamentario del PRI

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión

Los suscritos, diputados integrantes de la LVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fracción II del artículo 55 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa de Ley General de la Procuraduría de Defensa a los Derechos del Menor

EXPOSICION DE MOTIVOS

La perfección del estado de derecho consiste en favorecer el ejercicio de la libertad, la igualdad y la seguridad jurídica de los ciudadanos, entre los cuales merecen distintiva consideración los menores de edad.

El menor de edad, por su propia condición, requiere de una protección especial que le permita su realización como ser humano y de esta manera prepararse para contribuir en el desarrollo de la sociedad en que se desenvuelve; razón por la cual el orden legal, a través de sus preceptos e instituciones, ha de fomentar que los niños crezcan en un ambiente de protección y participación en el seno de las familias, la escuela y la sociedad.

En reconocimiento de lo anterior, el marco general del derecho mexicano se ha caracterizado por configurar una exhaustiva tutela de salvaguarda a derechos de los menores, contenidos en el artículo 4o. de la Constitución Federal de la República, códigos Civil y Penal, Ley Federal del Trabajo, Código de Comercio, Ley de Amparo, Ley General de Población, Ley de Nacionalidad, Ley General de Educación, legislaciones de seguridad social y para tratamiento de menores infractores y una diversidad de leyes locales y orgánicas, así como decretos, reglamentos y acuerdos que establecen protección directa e indirecta de derechos a favor de menores, en una suma de 80 cuerpos normativos.

La amplia legislación mexicana en materia de tutela a los derechos del menor, merece fincar una conexión estructural que enlace la problemática particular de los niños, con el marco jurídico y la resolución institucional que ha desarrollado históricamente la nación.

El presente proyecto se ha configurado con la intención de garantizar tanto la prioridad legal que los menores merecen y requieren, como la tutela eficaz de los derechos de los niños y así facilitarles una vida digna, la satisfacción de sus necesidades, el pleno y armónico desarrollo de su personalidad, protegiéndolos contra toda forma de maltrato, daño, perjuicio, agresión, abuso o explotación, evitándoles sean víctimas de cualquier forma de discriminación, violencia, crueldad y opresión, por acción u omisión a sus derechos que terceros pudieran cometer en su contra.

Esta iniciativa de Ley General de la Procuraduría de Defensa a los Derechos del Menor, tiene por objeto la promoción y protección de los derechos de los niños, mediante la efectiva procuración de la equidad y seguridad jurídica, en las relaciones en las que por cualquier motivo participen.

En razón de que los menores difícilmente pueden presentar, por sí mismos, quejas, demandas o denuncias por transgresión a sus derechos y para que el marco general existente del derecho se aplique con todas sus consecuencias, la iniciativa se propone constituir un organismo que en su nombre, intervenga y funde lo que a derecho corresponda, promueva una justa y expedita impartición de justicia, tanto en casos particulares como en los de pública transgresión, realice acciones de representación y defensa ante las autoridades jurisdiccionales, administrativas o entidades sociales y lleve a cabo convenios con entidades y organismos gubernamentales en el ámbito de su competencia.

La desarticulación de las parejas, la agresión en el interior de las familias, la tensión social, el abandono de niños, la desnutrición, la deserción escolar, los niños en y de la calle, los obligados a trabajar o emigrar, el embarazo de adolescentes, la farmacodependencia, el abuso sexual, el tráfico, la prostitución o la pornografía resultan entre otros, fenómenos sociales de urgente y adecuada resolución.

El marco jurídico encontrará en la Procuraduría General de Defensa a los Derechos del Menor, el instrumento adecuado para promover y proteger los derechos de los niños mexicanos, quienes contarán con una institución abocada a actuar en su nombre y representación para dar cumplimiento al derecho.

El proyecto de ley contempla seis capítulos: Disposiciones generales, de la procuraduría, de las autoridades, atribuciones, bases de organización, de los procedimientos y coordinación institucional.

Se determina a la ley como de orden público, interés social y de observancia en toda la República. Expresa reconocimiento a las garantías constitucionales, a los derechos tutelados en tratados o convenciones internacionales de los que México sea parte, así como a la legislación interna ordinaria, la jurisprudencia acumulada, los reglamentos, acuerdos y decretos competentes.

Frente a la familia, la comunidad y la sociedad, asegura la prioridad del menor. Reitera que se entenderá por menor o niño a todo menor de 18 años. Permite que cualquier ciudadano dé a conocer a la Procuraduría cualquier hecho que pueda entenderse como agraviante de derechos.

La Procuraduría General de Defensa a los Derechos del Menor se constituye como un organismo descentralizado de la administración pública, con personalidad jurídica y patrimonio propio; rigiéndose por lo dispuesto en la Ley Federal de Entidades Paraestatales, en su ley particular y por su estatuto orgánico. Tiene por domicilio la Ciudad de México. Se organiza a través de oficinas centrales, delegaciones, subdelegaciones y unidades. Su patrimonio se integra por sus propios bienes, recursos asignados en el presupuesto de egresos y por los aportados por la administración pública, organismos privados y personas físicas.

La procuraduría tendrá funciones de representación individual, social y pública y estará encargada de promover las instancias conciliatorias, solicitudes administrativas, las demandas judiciales y las denuncias penales que sean necesarias.

La procuraduría ejercerá sus atribuciones ante las dependencias y entidades de la administración pública, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los tribunales superiores de Justicia, las juntas de Conciliación y Arbitraje y cualquier otro reconocido por ley.

Vigilará la observancia de las garantías constitucionales referentes al menor, promoverá las acciones y las medidas concernientes, brindará asesoría jurídica, procurará, representará y ejercerá ante entidades jurisdiccionales, gestionará las instancias convencionales que prevengan o restituyan derechos de los niños. Hará uso de comunicados, exhortativas y acciones judiciales.

La procuraduría tendrá legitimación procesal activa para ejercer ante los tribunales competentes y coadyuvará con los agentes del Ministerio Público. Sus acciones se fundamentarán de conformidad a las normas que correspondan a la materia, la jurisdicción y la competencia.

El procurador general será designado por el Presidente de la República. Las funciones se delegarán en tres subprocuradurías y dos unidades. El ejercicio de las atribuciones estará a cargo de abogados procuradores, quienes recibirán de forma oral o escrita las quejas a que haya lugar, de parte de cualquier interesado, integrando un informe que, en su caso, se sustanciará y sujetará al procedimiento correspondiente.

Se contempla que la procuraduría pueda llevar a cabo procedimientos conciliatorios, civiles y familiares, penales y administrativos y se establecen los recursos posibles.

En todos los casos, la procuraduría buscará establecer medidas preventivas, correctivas y reparadoras del daño. De manera que la iniciativa estimula la coordinación institucional, la suma de esfuerzos, que tenga por objeto prevenir, preservar o restituir derechos de los menores.

El proyecto reconoce las atribuciones que la ley confiere al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, estableciendo que la procuraduría facilitará su intervención, particularmente en casos de abandono y en los que requieran tratamiento sicológico y social.

LEY GENERAL DE LA PROCURADURÍA DE DEFENSA A LOS DERECHOS DEL MENOR

CAPITULO I
Disposiciones generales

Artículo 1o. La presente ley es de orden público, interés social y de observancia en toda la República. En contra de sus disposiciones y aplicaciones no podrán alegarse costumbres, usos, prácticas o estipulaciones en contrario.

Artículo 2o. El objeto de esta ley es promover y proteger los derechos de los menores y procurar la equidad y seguridad jurídica en las relaciones en las que por cualquier motivo participen.

Artículo 3o. Los menores gozarán de todos los derechos fundamentales inherentes a su calidad de personas humanas, las que expresamente reconocen las garantías constitucionales.

Los derechos tutelados en esta ley no excluyen otros derivados de tratados o convenciones internacionales que México haya ratificado; de la legislación interna ordinaria; de la jurisprudencia acumulada; de los reglamentos, acuerdos y decretos competentes; así como de los que deriven de los principios generales de derecho, la analogía y la equidad.

Artículo 4o. Es deber de la familia, de la comunidad, de la sociedad, de las instituciones y del Estado, asegurar con absoluta prioridad, a través de los órganos e instituciones competentes del poder público, la promoción y la tutela de los derechos del menor, referentes a la vida, salud, alimentación, educación, cultura, recreación, capacitación para el trabajo y su ejercicio, que las leyes establecen con el fin de asegurarles su desarrollo físico, mental, moral, social y económico, en condiciones de dignidad y libertad.

Artículo 5o. Corresponde a la Procuraduría General de Defensa a los Derechos del Menor, velar y garantizar la prioridad legal que merecen los menores en cualesquier circunstancia, con objeto de facilitarles una vida digna, la satisfacción de sus necesidades y el pleno y armónico desarrollo de su personalidad en el seno de la familia, la escuela, la sociedad y las instituciones; así como a ser protegidos contra toda forma de maltrato, daño, perjuicio, agresión, abuso o explotación, evitándoles sean víctimas de cualquier forma de discriminación, violencia, crueldad y opresión, por acción u omisión a sus derechos fundamentales.

Artículo 6o. Para los efectos de esta ley, se entiende por:
 

I. Niño o menor: todo ser humano menor de 18 años de edad o persona incapaz de ejercer, plenamente y por sí, sus derechos propios.

II. Quejoso, demandante o denunciante: cualquier persona que en ejercicio de sus derechos ciudadanos establece querella por la que se da a conocer alguna vulneración a derechos de menores.

III. Procuraduría: la Procuraduría General de Defensa a los Derechos del Menor.
 

Artículo 7o. La procuraduría gozará de las atribuciones, bases de organización y responsabilidades que esta ley determina, ciñéndose a los procedimientos propios y a los que las leyes determinan en competencia y materia específica. En todos los casos establecerá medidas concernientes a la prevención, reparación, resolución y coordinación institucional a que hubiese lugar, vigilando se cumpla lo dispuesto en la ley correspondiente, siendo responsable de que se sancione su incumplimiento.

Son auxiliares en la aplicación y vigilancia de esta ley las autoridades federales, estatales y municipales competentes.

Artículo 8o. Estarán obligados al cumplimiento de las normas que preservan los derechos de los menores, todos aquellos que sean padres, tutores, concubinos o cualquier persona que tenga a su cuidado menores, así como los profesores, autoridades educativas, comunicadores sociales, editores de publicaciones, patrones, médicos, autoridades de centros de salud, asistenciales y de readaptación social o cualquier otra que en su carácter ciudadano o de autoridad pública, administrativa o judicial, asuma una responsabilidad permanente o transitoria sobre menores.

Artículo 9o. Asume responsabilidad jurídica todo aquel que esté obligado a representar, preservar, tutelar, respetar o promover derechos de menores. Es ilícita toda conducta transgresora de ordenamientos legales.

Incurren en responsabilidad civil por los actos que atenten contra los derechos del menor, aquellos que en razón de su estado o situación, están obligados y posibilitados para ejercer reparaciones, reposiciones y resarcimientos.

Se determina como responsabilidad penal aquella que resulta dolosa, culposa y está determinada por las leyes en la materia, la que en adición a la obligación de reparación civil del daño y de la sanción administrativa que corresponda, podrá incluso ser causa de privación de la libertad.

Son punibles de responsabilidad administrativa quienes por actos propios, de sus colaboradores o de sus subordinados, infrinjan disposiciones de esta naturaleza, haciéndose acreedores a las sanciones correspondientes.

Artículo 10. Los ciudadanos, los profesionales y peritos, los representantes sociales y las autoridades de instituciones privadas o públicas, están obligados a proporcionar a la procuraduría, la información que les sea requerida para sustanciar procedimientos.

Artículo 11. Los actos por los que se establezca la intervención de la procuraduría no prescribirán mientras el afectado sea menor de edad o bien si el procedimiento se inició cuando lo era.
 

CAPITULO II
De la procuraduría

Artículo 12. La Procuraduría General de Defensa a los Derechos del Menor es un organismo descentralizado de la administración pública con personalidad jurídica y patrimonio propio. Su funcionamiento se regirá por lo que esta ley disponga, así como por su estatuto orgánico.

Artículo 13. A nombre de los menores, la procuraduría tiene funciones de representación individual, social y pública y está encargada de promover ante terceros y frente a las autoridades y tribunales judiciales que corresponda, las acciones e instancias necesarias que salvaguarden y preserven sus derechos, fundamentándose en las leyes aplicables.

Artículo 14. La procuraduría tiene por domicilio la Ciudad de México.

Artículo 15. La procuraduría para el despacho de los asuntos a su cargo, se organizará a través de oficinas centrales, delegaciones, subdelegaciones y demás unidades que estime convenientes, en los términos que señale su estatuto orgánico.

Artículo 16. El patrimonio de la procuraduría se integrará por:
 

I. Los bienes con que cuenta;

II. Los recursos que directamente le sean asignados mediante el Presupuesto de Egresos de la Federación;

III. Los recursos que le aporten las dependencias y entidades de la administración pública federal, organismos privados y personas físicas;

IV. Los ingresos, que en términos de ley, perciba por los servicios que proporcione y

V. Los demás bienes que adquiera a través de título legal cualquiera.
 

CAPITULO III
De las autoridades

Artículo 17. Se entenderán por autoridades ante las cuales la procuraduría llevará a cabo sus atribuciones:
 

I. Las dependencias y entidades de la administración pública federal;

II. La Suprema Corte de Justicia de la Nación;

III. El Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal;

IV. Los tribunales superiores de justicia de los estados;

V. Las juntas de Conciliación y Arbitraje; y

VI. Las demás que reconozcan esta ley y otros ordenamientos.
 

CAPITULO IV
Atribuciones

Artículo 18. Para el cumplimiento de sus objetivos la procuraduría tendrá las siguientes atribuciones:
 

I. Vigilar la observancia de las garantías constitucionales que salvaguardan los derechos fundamentales del menor y los preceptos contenidos en tratados internacionales, signados por el país, así como en leyes, reglamentos, estatutos, decretos y acuerdos suscritos en la materia, sin perjuicio de las atribuciones que legalmente correspondan a otras autoridades jurisdiccionales o administrativas;

II. Promover y proteger los derechos del menor, así como aplicar las medidas necesarias para propiciar la seguridad jurídica y equidad en las situaciones y relaciones en que se estime puedan ser, hayan sido o se vean vulnerados derechos de menores;

III. Proporcionar asistencia legal en la materia a quien lo solicite;

IV. Procurar, representar y ejercer ante los tribunales competentes en materia civil, familiar, penal, laboral y cualquier otro, los intereses de los menores, haciendo valer ante ellos toda clase de derechos, acciones, oposición de excepciones, recursos, trámites o gestiones que procedan;

V. Representar individualmente, en grupo o a nombre del interés general, a la niñez ante autoridades jurisdiccionales y administrativas, y ante cualesquier persona moral o física;

VI. Recopilar, elaborar, procesar y divulgar información objetiva, así como realizar y apoyar análisis, estudios e investigaciones que faciliten un mejor reconocimiento de los derechos del menor;

VII. Formular y realizar programas que permitan la difusión y comprensión social sobre derechos del menor, sus necesidades, aspiraciones y problemas;

VIII. Gestionar en la vía convencional, ante particulares y la sociedad, por el respeto a los derechos de los menores;

IX. A petición de parte, intervenir, denunciar y fundamentar lo que a derecho corresponda, ante las autoridades judiciales y administrativas, promoviendo la pronta, expedita y debida procuración e impartición de justicia en beneficio de los menores;

X. Sancionar los convenios familiares en materia de alimentos e intervenir en el aseguramiento de los bienes del menor en los casos de sucesión ab intestato para prevenir cualquier irregularidad.

XI. Denunciar ante el Ministerio Público aquellos hechos que se presuma son constitutivos de delitos, coadyuvando tanto en las investigaciones como en la integración de la averiguación previa;

XII. Velar porque en los centros escolares, de salud, de tratamiento de infractores o de asistencia social públicos y privados donde acudan los menores, se cumplan las normas de protección a los mismos y se prevenga cualquier tipo de maltrato o violencia;

XIII. Velar porque en los centros de trabajo donde los menores desarrollen sus actividades laborales, se cumpla con las medidas de seguridad e higiene y en su caso hacer del conocimiento de las autoridades correspondientes, las anomalías que detectara;

XIV. Intervenir en los casos relativos a la custodia de menores cuando éstos sean víctimas de la violencia intrafamiliar o en circunstancias en que exista temor fundado de que corran grave peligro o riesgo al permanecer en el núcleo familiar;

XV. Intervenir en la designación de tutores y curadores, así como en la investigación de la honorabilidad de éstos en relación a los consejos locales de tutela;

XVI. En los casos de evidente o pública transgresión de derechos del menor, realizar las acciones conducentes de representación y defensa del interés general, ante las autoridades jurisdiccionales y administrativas;

XVII. Coadyuvar en la modificación de los patrones culturales negativos que determinan vicios, costumbres y actitudes que sean discriminatorias y/o perjudiciales a los menores;

XVIII. Excitar a las autoridades competentes a que tomen medidas adecuadas para combatir, detener, modificar o evitar todo género de prácticas que lesionen los intereses del menor;

XIX. Celebrar convenios con las autoridades competentes de las entidades federativas sobre materia del ámbito de su competencia.

XX. Las demás que las leyes confieran o determinen.


Artículo 19. La procuraduría en el desempeño de sus atribuciones podrá emplear los medios de apremio siguientes:
 

I. Comunicados y exhortativas;

II. Visitas domiciliarias;

III. Multas por el equivalente de hasta 200 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal y en caso de que persista la infracción podrá imponer nuevas multas por cada día que transcurra sin que se obedezca el mandato respectivo;

IV. Solicitar el auxilio de la fuerza pública.


Artículo 20. La procuraduría tendrá legitimación procesal activa para ejercer ante los tribunales competentes, acciones individuales o de grupo, en representación de menores, para que dichos órganos, en su caso, dicten:
 

I. Mandamiento para impedir, suspender o modificar la realización de conductas que ocasionen daños o perjuicios a menores o bien, que previsiblemente puedan ocasionarlos.

II. Sentencia que declare que una o varias personas han realizado una conducta que ha ocasionado daños o perjuicios en contra de uno o varios menores y, en consecuencia, proceda la resolución correspondiente, que incluirá reparación del daño a los afectados e interesados acreditada su calidad de perjudicados.


Artículo 21. El Procurador General de Defensa a los Derechos del Menor tendrá las siguientes facultades:
 

I. Representar legalmente a la procuraduría;

II. Nombrar y remover al personal al servicio de la procuraduría, señalándole sus funciones y remuneraciones;

III. Crear las oficinas centrales, delegaciones, subdelegaciones y unidades que se requieran para el buen funcionamiento de la procuraduría y determinar su competencia, de acuerdo con su estatuto orgánico;

IV. Dar cuenta a las autoridades que corresponda sobre los asuntos que sean de la competencia de la procuraduría;

V. Proponer anualmente el anteproyecto de presupuesto requerido por la procuraduría y autorizar el ejercicio del presupuesto una vez que haya sido aprobado;

VI. Aprobar y entregar a la oficina central, delegaciones, subdelegaciones y unidades, los presupuestos necesarios para su operación;

VII. Establecer los criterios para la imposición de sanciones que determina esta ley, así como para dejarlas sin efecto, reducirlas, modificarlas o conmutarlas, cuando a su criterio se preserve la equidad;

VIII. Delegar facultades de autoridad y demás necesarias o convenientes en servidores públicos subalternos, sin perjuicio de su ejercicio directo;

IX. Fijar las políticas y expedir las normas de organización y funcionamiento de la procuraduría;

X. Expedir el estatuto orgánico de la procuraduría;

XI. Los demás que le confiera esta ley y otros ordenamientos.


Artículo 22. El Procurador General de Defensa de los Derechos del Menor, será nombrado por el Presidente de la República.

Deberá ser ciudadano mexicano, tener título de licenciado en derecho y haberse desempeñado destacadamente en cuestiones profesionales y de servicio público o académicas relacionadas sustancialmente con materias relativas al objeto de esta ley.

Artículo 23. Las relaciones laborales entre la procuraduría y sus trabajadores se regirán por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que es reglamentaria del apartado B del artículo 123 constitucional.

El personal quedará incorporado al régimen previsto por la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Se considerarán personal de confianza aquellos que realicen funciones directivas, de investigación, vigilancia, supervisión u otras establecidas en la presente ley. El mismo carácter tendrán los delegados, subdelegados, abogados procuradores y los encargados de la administración.
 

CAPITULO V
Bases de organización

Artículo 24. La procuraduría se organizará de conformidad con la Ley Federal de Entidades Paraestatales y el estatuto orgánico que al efecto se expida.

El procurador general delegará sus funciones en:
 

I. Subprocuraduría de asuntos civiles y familiares;

II. Subprocuraduría de asuntos penales;

III. Subprocuraduría de asuntos administrativos;

IV. Unidad de quejas y denuncias; y

V. Unidad de programas y divulgación.


Artículo 25. La procuraduría general contará con el auxilio de las procuradurías de la Defensa del Menor y la Familia estatales, dentro del ámbito de su competencia y sin menoscabo de las atribuciones que las leyes locales les concedan.

Artículo 26. Las subprocuradurías, en los casos pertinentes, procurarán la resolución de quejas, informes y conflictos, mediante exhortativas y convenios destinados a infractores, que expresen compromiso de reparación del daño y promesa de no ofender a los menores agraviados.

Artículo 27. La subprocuraduría de asuntos civiles y familiares atenderá quejas que ameriten la interposición de demandas y demás diligencias, en representación de menores en que se presuma sean víctimas actuales o potenciales del rubro en materia civil.

Artículo 28. La subprocuraduría de asuntos penales interpondrá por sí y en coordinación con los agentes del Ministerio Público competentes, las denuncias a que haya lugar.

Artículo 29. La subprocuraduría de asuntos administrativos será responsable de interponer toda clase de recursos administrativos y jurisdiccionales, en los casos en que la vulneración de derechos de menores requieran este tipo de intervención.

Artículo 30. En todos los casos, las subprocuradurías fundamentarán cualquier clase de procedimiento de conformidad a las normas que correspondan a la materia, jurisdicción y competencia, ateniéndose en el mismo sentido a las leyes procesales.

Los subprocuradores serán responsables de las actuaciones interpuestas por sus subalternos y de los procesos a su cargo, hasta obtener su resolución y vigilarán que sean debidamente aplicadas sus disposiciones y ejecuciones. Esta obligación será especialmente trascendente en los casos en que los infractores hayan sido declarados culpables y reos de sanción administrativa o punitiva de la libertad. En el mismo sentido vigilarán que las autoridades administrativas o judiciales que intervengan en los procesos, realicen sus funciones con estricta honestidad; en caso contrario, estarán obligados a interponer autos en que se finque responsabilidad a servidores públicos.

Artículo 31. El procurador general intervendrá por sí o por conducto de los subprocuradores, encomendando el ejercicio de sus atribuciones a abogados procuradores de la defensa de los derechos del menor.

Los abogados procuradores serán los agentes directos encargados de recibir las quejas a que haya lugar, de la investigación y de la estructuración conforme a derecho de las acusaciones correspondientes, a efecto de instar y llevar a cabo la procuración de justicia en los casos concretos.

Para ser habilitado en el cargo de abogado procurador será necesario acreditar nacionalidad mexicana, título de licenciado en derecho y experiencia e interés por salvaguardar garantías y derechos de menores. En sus funciones podrán ser auxiliados por uno o varios secretarios, que llevarán cuenta de los expedientes y actuaciones a su cargo.

Artículo 32. Los abogados procuradores recibirán su nombramiento y encomienda directamente de los subprocuradores a cuyo cargo queden asignados.

Artículo 33. El procurador general estará obligado a rendir informe anual al titular del Poder Ejecutivo y a formular propuestas específicas, destinadas a incidir en las políticas y acciones a cargo de las entidades de la administración pública.

Artículo 34. El procurador general y sus subprocuradores, así como los directores de unidad se reunirán en sesiones ordinarias y extraordinarias, de conformidad con el estatuto orgánico.

Artículo 35. Los subprocuradores, de manera ordinaria, sesionarán mensualmente en pleno con sus abogados procuradores, a efecto de revisar los avances en los casos asignados. Lo anterior sin perjuicio de las consultas concretas pertinentes.

Artículo 36. Las disposiciones contenidas en los artículos 33, 34 y 35 tendrán por objeto la consulta y conclusiones colegiadas, que faciliten la procuración de justicia que tienen encomendada.

Artículo 37. La unidad de quejas y denuncias, tendrá por objeto recibir toda clase de informes, reportes o quejas relativas a cualquier tipo de infracción real o potencial sobre menores, siendo responsable de canalizarlas a la subprocuraduría correspondiente.

Artículo 38. La unidad de programas y divulgación, realizará las tareas que le sean encomendadas por el procurador general, orientadas a la difusión de los derechos de las niñas y los niños y a fortalecer el cumplimiento de los objetivos y atribuciones de la procuraduría.
 

CAPITULO VI
De los procedimientos

SECCION PRIMERA
Disposiciones comunes

Artículo 39. Cualquier interesado podrá presentar, de forma oral, escrita o mediante otro medio idóneo, informe en que dé a conocer a la procuraduría, la presunta vulneración de derechos a menores.

Artículo 40. El informe al que se hace referencia en el artículo precedente, contendrá:
 

I. Nombre y domicilio del informador;

II. Descripción de los hechos que presenta;

III. Nombre y domicilio del o los menores afectados y

IV. Nombre y domicilio de los presuntos infractores.


El abogado procurador será responsable de que el documento en que conste el informe, se encuentre debidamente estructurado, exceptuando de uno o varios requisitos en los casos de evidente necesidad y para mejor salvaguarda de derechos. Todo informe contendrá fecha de recepción y número de registro.

Artículo 41. Los informes se presentarán en el lugar en que se haya originado el hecho motivo del mismo, en el del domicilio del informante o en el que corresponda al domicilio del menor.

Artículo 42. Salvo el caso de fehaciente imposibilidad, los informes deberán presentarse dentro de los tres meses siguientes al hecho que lo motiva.

Artículo 43. La procuraduría podrá rechazar de oficio el inicio de investigaciones y actuaciones, que hayan sido basados en informes que por su naturaleza sean notoriamente improcedentes en términos de ley.

Artículo 44. De conformidad con el orden de prelación en que hayan sido recibidos los informes, descontando los rechazados, los abogados procuradores reunirán los elementos jurídicos necesarios para fincar las actuaciones convenientes. Podrán exceptuarse de ello los casos de extrema y evidente urgencia.

Artículo 45. La procuraduría podrá solicitar de las autoridades federales, estatales o municipales, la coadyuvancia de esfuerzos que conduzcan a identificar y en su caso localizar, al o los presuntos infractores; dicha solicitud deberá ser contestada dentro de los 15 días naturales siguientes a la fecha de su presentación.

Artículo 46. Los abogados procuradores realizarán las acciones convencionales, administrativas, civiles o penales que estimen pertinentes, presentando la demanda o denuncia correspondiente, ante las autoridades competentes, en los términos de ley sustantiva o procesal, adecuados al caso específico.

El abogado procurador podrá actuar por sí o en coadyuvancia con representantes y abogados de los afectados o interesados o bien de agentes del Ministerio Público a cargo de los procesos.

Artículo 47. En casos especiales y a efecto de acreditar personalidad, se atenderá a lo prescrito por la legislación común.
 

SECCION SEGUNDA
Procedimiento conciliatorio

Artículo 48. En función del mejor beneficio y solo en casos en que la seguridad física, síquica, moral o jurídica del menor no corra peligro, la procuraduría podrá establecer comunicados dirigidos a presuntos o reales infractores, en los que se manifieste la preexistencia de un informe e investigación y la notificación para comparecer en una audiencia única en que se procurará establecer la reparación del daño y/o las medidas correctivas procedentes.

Artículo 49. Los comunicados manifestarán en forma sucinta, el hecho conocido por la procuraduría, los presuntos daños y efectos ocasionados al menor, los derechos vulnerados, señalando día y hora en que se verificará la audiencia y el objetivo que pretende alcanzarse en la misma.

Se notificará la comparecencia del presunto infractor, sustanciando conforme a la ley y se le apercibirá para que cumpla, pudiendo discrecionalmente la procuraduría señalar multa o recurso de fuerza pública, así como la expresión de que de no presentarse, se iniciará la demanda o denuncia correspondiente.

Artículo 50. La audiencia será breve y tendrá por contenido el siguiente:
 

I. Manifestar al notificado las razones en que ésta se fundamenta;

II. Expresar al compareciente los presuntos daños que ha ocasionado al menor;

III. Escuchar lo que el compareciente desee argumentar y

IV. Establecer claras recomendaciones, exhortativas y en su caso, acuerdos judiciales o apercibimientos al presunto infractor.


Los autos deberán constar en actas.

Artículo 51. La audiencia tendrá por objeto alcanzar una resolución a favor del menor, la que podrá derivar en la realización de una o varias visitas domiciliarias, a cargo de personal autorizado y capacitado dependiente del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia y cuyo propósito será constatar que las resoluciones se han cumplido. En cuyo defecto el abogado procurador iniciará actuación judicial ante los tribunales competentes.
 

SECCION TERCERA
Procedimiento civil y familiar

Artículo 52. La procuraduría sustanciará los casos que por naturaleza propia deban de ser desahogados ante los juzgados de lo civil, familiar, arrendamiento inmobiliario y de lo concursal. Para este efecto, el abogado procurador entablará las demandas, acciones y excepciones, impedimentos, recusaciones y excusas, tercerías y demás actos que estime pertinentes, de conformidad con las normas procesales de la jurisdicción.

Artículo 53. Se entenderá como procedimiento civil, aquel que las leyes expresamente así lo reconozcan.

Artículo 54. Teniendo presente lo asentado en el artículo 47 y cuando no resulte en perjuicio del menor, el abogado procurador presentará demanda en dónde, además de señalar hechos y derechos, manifestará la o las medidas resolutivas que estime más pertinentes para la salvaguarda de los derechos del menor, mismas que el juez tendrá en consideración al momento de dictar acuerdos, resoluciones y sentencias.
 

SECCION CUARTA
Procedimiento penal

Artículo 55. Sin perjuicio de las instancias establecidas, los abogados procuradores iniciarán procedimientos penales en aquellos casos en que se presuma delito en contra de menores, conforme a la ley.

Artículo 56. Los abogados procuradores coadyuvarán con los agentes del Ministerio Público en la formulación de las denuncias y participarán en el proceso en calidad de fiscales.

Artículo 57. El abogado procurador vigilará que el procedimiento se realice conforme a derecho. De no ser así, estará obligado a recurrir a las instancias que correspondan y en su caso, a denunciar la presunta responsabilidad del servidor público.

Artículo 58. En el caso de menores infractores, el abogado procurador velará por la correcta aplicación de la ley, por el adecuado tratamiento de readaptación social y de las medidas terapéuticas y correctivas que reciba.
 

SECCION QUINTA
Procedimiento administrativo

Artículo 59. La procuraduría sustanciará los casos que por naturaleza propia deban de ser desahogados mediante instancias administrativas.

Artículo 60. El abogado procurador a cargo presentará demanda en que, además de señalar hechos y derechos, solicitará que el infractor cumpla las sanciones administrativas de ley.

Artículo 61. Será responsabilidad del abogado procurador vigilar que el procedimiento se realice con prontitud; que las autoridades competentes resuelvan conforme a derecho y sus resoluciones se cumplan eficazmente. En caso contrario, estará obligado a denunciar ante las instancias que correspondan, las anomalías y vicios detectados en la atención y resolución de los asuntos.

Artículo 62. Se entenderá como procedimiento administrativo, aquel que las leyes expresamente así lo reconozcan.
 

SECCION SEXTA
Recursos

Artículo 63. El recurso en contra de las resoluciones de la procuraduría se podrá interponer dentro de los siguientes 15 días naturales a que surta efecto.

Artículo 64. En el recurso de revisión podrán ofrecerse toda clase de pruebas, excepto la confesional y se presentará ante la autoridad que emitió la resolución en cuestión. El procurador determinará el órgano superior jerárquico que expresará su resolución.

Artículo 65. La autoridad podrá allegarse los elementos de valoración que estime convenientes. Concluido el periodo probatorio, la autoridad resolverá dentro de los 15 días siguientes.

Artículo 66. El recurso de revisión será improcedente cuando se presente fuera de tiempo o cuando no se acredite personalidad con que se actúa.
 

CAPITULO VII
De la coordinación institucional

Artículo 67. En todos los casos atendidos por la procuraduría, ésta buscará establecer medidas preventivas, correctivas y reparadoras del daño. Por lo que estará obligada a establecer medidas de coordinación institucional, que tengan por objeto prevenir, preservar o restituir los derechos de los menores.

Artículo 68. El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, en cumplimiento de las atribuciones que la ley le confiere, realizará las acciones de asistencia social solicitadas por la procuraduría.

Artículo 69. El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia realizará acciones de apoyo para la integración social de menores en estado de abandono, que sean canalizados por la procuraduría, proporcionando en su caso los tratamientos sicológicos y la atención de los estudios sociales que se requieran.

Artículo 70. En el caso de riesgo o peligro grave del menor, el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia ejercerá la tutela legítima de los menores albergados en las casas cuna y casas hogar del propio sistema.

TRANSITORIO

Unico. El presente decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 1997.

México D.F., a 14 de octubre 1996.— Diputados: Ofelia Casilllas Ontiveros, presidenta; Francisco Santos Covarrubias, Jorge A. Meade Ocaranza, Graciela Rojas Cruz, Marta Alvarado Castañón, José Luis Salcedo Solís, secretarios; Régulo P. Fernández Rivera, Elías Miguel Moreno Brizuela, José Luis Aguilar Martínez, Silvia Josefina Balleza Sánchez, Héctor Miguel Bautista López, Leticia Camero Gómez, Alí Cancino Herrera, Florencio Catalán Valdés, José Carmen Soto Correa, Alberto Coronel Zenteno, Adolfo Ramón Flores Rodríguez, Anastacia Guadalupe Flores Valdez, María Eliza Garzón Franco, Aurelio Marín Huazo, Victoria Eugenia Méndez Márquez, Luz de Jesús Salazar Pérez, Aurelio Salinas Ortiz, Sofia Valencia Abundis, Jesús Manuel Meléndez Franco, Agustín Torres Delgado, Raúl Ríos Magaña, Enrique Romero Montaño, Octavio Romero Oropeza, Jorge Wade González, Rogelio Zamora Barradas, Sergio Ramírez Vargas, María Teresa Bahena Tapia, Olga Bernal Arenas, María Virginia Betanzos Moreno, María de los Angeles Blanco Casco, Ramona Carbajal Cárdenas, Irma Eugenia Cedillo y Amador, Irene Maricela Cerón Nequiz, María Cristina Díaz Salazar, Alicia González Cerecedo, Yolanda Eugenia González Hernández, María del Rosario Guerra Díaz, Virginia Hernández Hernández, María Cecilia Hernández Ríos, Matilde del Mar Hidalgo y García Barna, Franciscana Krauss Velarde, Monica Gabriela Leñero Alvarez, Ana María Adelina Licona Spindola, María de la Luz Lima Malvido, Zaida Alicia Llado Castillo, Galdys Merlín Castro, Martina Montenegro Espinoza, Ma. Guadalupe Morales Ledesma, Emma Muñoz Covarrubias, Sara Esther Muza Simón, Virgilia Noguera Corona, María del Socorro Ramírez Ortega, Yrene Ramos Dávila, Regina Reyes Retana Marquez, María del Carmen Ricardez Vela, María Lucero Saldaña Pérez, Carlota Guadalupe Vargas Garza, María Elena Yrizar Arias, María del Carmen Zavala Medel, María Claudia Esqueda Llanes, María Concepción Huerta Salgado, Rosa María Cabrera Lotfe, Leticia Calzada Gómez, Rosario Robles, Carlota Botey y Estape, Osbelia Arellano López, Ana Lilia Cepeda, Mara Nadiezhda Robles Villaseñor, Eduardo Guzmán Ortiz, José Rosas Aispuro Torres, Luis Fernando González Achem, Carlos Mario de la Fuente y Heriberto Galindo Quiñones.

Turnada a la Comisión de Justicia.