Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

De Ley de las Cámaras de Comercio y de Industria, presentada por el diputado Saúl Alfonso Escobar Toledo, del grupo parlamentario del PRD

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión
Presentes

Los suscritos, diputados federales a la LVI Legislatura del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentamos ante esa soberanía el siguiente

PROYECTO DE LEY DE LAS CAMARAS DE COMERCIO Y DE INDUSTRIA

EXPOSICION DE MOTIVOS

Esta Iniciativa de Ley de las Cámaras de Comercio y de Industria, contiene los antecedentes históricos de la legislación en la materia y las propuestas de cambio de la ley vigente, entre las que destaca que las cámaras sean organismos privados y el respeto irrestricto a la libertad de asociación.

Las actividades mercantiles y las de la industria, tienen una importancia fundamental en la economía de nuestro país, de tal manera que proporcionan el trabajo y el sustento de la mayoría de los mexicanos, por lo que su organización debe ser considerada de interés para el desarrollo nacional.

La primera ley de cámaras fue promulgada en junio de 1908 y reformada el 18 de agosto de 1936.

El espíritu liberal de la primera legislación se confrontó con la idea corporativa vigente en ese momento, no sólo en nuestro país, sino en el mundo y provocó fuertes limitaciones en la garantía de asociación consagrada en el artículo 9o. de la Constitución Federal, de la misma manera que sucedió en los aspectos agrario, laboral y todos aquellos que en general tenían algo que ver con la economía y el bienestar del país.

En 1941 se promulgó una nueva ley de cámaras que tuvo como motivación fundamental salvar el problema de constitucionalidad que ha quedado planteado, pero la gran paradoja fue entonces que propició un problema aún mayor, al introducir el control corporativo, mediante el registro obligatorio, el pago de cuotas y el control de decisiones por parte del Gobierno Federal.

En este sentido, las reformas efectuadas a partir de la iniciativa del 28 de diciembre de 1942, modificaron el polémico artículo 5o. para establecer la obligación de inscribirse en el registro especial de la cámara correspondiente o de sus delegaciones, bajo pena de multas por la omisión o reincidencia. Esta reforma fincó una gran diferencia con otros regímenes legales, igualmente corporativos en nuestro país, en los cuales el mismo Gobierno daba la legitimidad a la organización, mediante procedimientos de registro directo ante sus órganos.

En 1959 se establecieron las cámaras de industria, las cuales podían constituirse en ramas afines, de carácter específico, dando así un nuevo impulso al establecimiento de este tipo de organizaciones, además se dejó abierta la puerta para que la secretaría del ramo autorizara el establecimiento de cámaras locales en cada entidad federativa.

La aprobación de los estatutos de las organizaciones en mérito, quedó también en manos de la secretaría de Estado correspondiente, quien goza de facultades discrecionales para aprobar dichos documentos. Desde entonces, invocando el interés público, ello ha servido de paso para negar la suspensión de los actos reclamados y los amparos que se promovieron, impidiéndose así la creación de cámaras mixtas de industria y de comercio o bien prohibiéndose por la vía de los hechos el que grupos poco proclives al poder en turno, tomaran parte de la directiva de estas organizaciones.

Pero el carácter corporativo de nuestra organización social no se detuvo ahí. El 11 de diciembre de 1962, en la época del presidente López Mateos, se reformaron los artículos 5o., 10 y 23 de la ley en estudio, para aumentar el capital mínimo para la pertenencia a las cámaras a la vez que se establecieron las confederaciones respectivas. De la misma manera se organizaron las cámaras y las confederaciones de pequeños comerciantes y finalmente se crearon las confederaciones de industria.

Por medio de éstas reformas se reforzó el control gubernamental de las cámaras. De esta manera, de organizaciones de empresarios, las cámaras pasaron a ser "instrumentos de Estado".

La reforma del 24 de septiembre de 1965 estableció el concepto de "instituciones públicas autónomas, con personalidad jurídica", en un derroche de adjetivos que seguramente causaron pesadillas a los integrantes de la judicatura para tratar de conocer la naturaleza de tales conceptos.

Para adecuar la ley en estudio a las reformas de 1974, en las que se establecieron los 30 estados, de nuevo se reformó, para que cada entidad pudiera contar con cámaras locales.

De nuevo una adecuación a la capacidad económica, como criterio de ingreso dio pábulo a otra reforma de este tópico con fecha 7 de enero de 1975. De esta manera el gobierno de Luis Echeverría intento resolver graves conflictos surgidos con las cámaras a raíz del manejo de la política.

Además se creó la obligación de financiamiento de las cámaras a las confederaciones mediante el envío del 15% de sus recursos, regulándose el funcionamiento de las propias confederaciones.

Así se creó el concepto de organismos públicos auxiliares del Gobierno para las cámaras, y en consecuencia quedaron sujetas a las decisiones del secretario del ramo.

De acuerdo a lo ya expresado, los problemas de naturaleza jurídica que se han generado en la aplicación de las leyes de esta materia han sido: la libertad de asociación en las cámaras y las confederaciones; el control del Gobierno sobre las cámaras y su representatividad.

Como se ha comentado, uno de los puntos que mayor irritación causó de esta ley en comento entre la población en general, fue el hecho de que en lugar de enfatizarse la vocación de servicio que debe animar a las cámaras, se optó por transformarlas en instrumentos del Gobierno y todo ello con cargo a los particulares.

En julio de 1992 la Suprema Corte de Justicia de la Nación dictó un fallo histórico al amparar y proteger al señor Manuel García Martínez en contra del artículo 5o. de la ley que nos ha ocupado, precisamente porque se le encontró contraria a la garantía de libertad de asociación tutelada por el artículo 9o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Durante la vigencia de la ley, se han manifestado las críticas al sistema de afiliación obligatoria, expresadas en diversos foros. Se critica especialmente la escasa atención que mereció a los miembros de las cúpulas empresariales, la solicitud sentida de los pequeños y medianos empresarios en contra de la apertura indiscriminada del comercio.

La irritación ha llegado a tal punto, que los empresarios miembros de estas organizaciones alegan que es difícil saber si siquiera una solicitud de simplificación administrativa será atendida. No existe espacio ni representatividad para generar una adecuada política industrial y comercial, porque en los hechos, se imponen una serie de medidas pragmáticas que muchas veces no corresponden al legítimo interés nacional.

Ante lo ya expresado, las cámaras se encuentran en una difícil disyuntiva que consiste en seguir apoyando la voluntad gubernamental o bien ser organismos representativos de sus agremiados. Es decir, se encuentran ante la opción de cumplir con la ley, por obsoleta que sea o bien trascender una realidad que las coloque como auténticas agrupaciones.

Los grupos parlamentarios del Partido de la Revolución Democrática en las LV y LVI legislaturas, han considerado que la mejor manera de solucionar las paradojas surgidas por la aplicación de las disposiciones que nos ocupan debe ser fundamentalmente la modificación de la legislación, por ello sostenemos que la libre asociación, siempre sujeta a las disposiciones que normen el interés general, debe ser la norma para resolver, tanto en lo interno, como frente al Gobierno, toda controversia que al efecto se plantee. Por ello se define a las cámaras de comercio, a las de industria y a las cámaras de industria y comercio como "instituciones privadas " que participan en el desarrollo nacional.

Se ha considerado necesario precisar las funciones de las propias cámaras para ampliar sus facultades de representación, asesoría, instrucción y auxilio a la función mercantil, mediante el arbitraje y la sindicatura, mejorando el control fiscal y la distribución de la riqueza al facilitar la investigación, los trámites y en general el conocimiento de la actividad empresarial.

Pero muy especialmente se hace énfasis en el carácter de organismos permanentes de consulta del Gobierno Federal, puesto que sin un conocimiento efectivo de la realidad, como el que pueden otorgarle los representantes de estos sectores de la sociedad, sus disposiciones devendrían en actos fútiles de aplicación y experimentación de teorías ajenas a los problemas surgidos de nuestra realidad histórica.

La mejor forma de asegurar un funcionamiento acorde con el ideal democrático consiste en generar disposiciones sencillas y asequibles para todos, por lo cual se han simplificado aquellas que norman la vida interna de las cámaras, dejando a sus estatutos todo aquello que no es indispensable para el interés general o bien para proteger los derechos de terceros.

Tanto por haberse considerado la decisión de nuestro más alto tribunal, a la que se ha hecho referencia, como porque ella misma expresa la justicia de un reclamo de nuestra sociedad, porque la democracia es la expresión del derecho de nuestra nación en las leyes que nos rigen, con fundamento en el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 fracción II del Reglamento Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática en la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, presenta a esta soberanía la siguiente iniciativa de ley con proyecto de decreto que establece:

LEY DE LAS CAMARAS DE COMERCIO Y DE INDUSTRIA

CAPITULO I
Disposiciones generales

Artículo 1o. Cuando varios empresarios convinieren en reunirse de manera que no sea transitoria, para realizar funciones a que se refiere el artículo 4o. de la presente ley, constituirán una asociación denominada cámara.

Las cámaras podrán ser específicas o genéricas, locales y nacionales, deberán ser instituciones privadas, con personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus objetivos, por lo que sus estatutos garantizarán la democracia interna.

Adicionalmente al ejercicio de atribuciones que les asigna la ley y las que pueda encargar la administración pública; tienen como propósitos la representación, promoción y defensa de los intereses generales del comercio, la industria y los servicios y la prestación de servicios a sus afiliados, sin perjuicio de la libertad de asociación que consagra el artículo 9o. de la Constitución.

Las cámaras para su constitución, funcionamiento y disolución se regirán por la presente ley.

La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, que en lo sucesivo se denominará la "Secretaría", ejercerá sobre las cámaras las funciones de coordinación y fomento que esta misma ley fija.

Artículo 2o. Las cámaras tendrán su domicilio en el lugar en que se constituyan u operen o en la localidad donde la asamblea lo señale.

Artículo 3o. Sólo podrán usar las denominaciones "cámara empresarial", las instituciones organizadas de acuerdo con esta ley.

La infracción a este precepto establece en contra de los responsables las sanciones establecidas en las disposiciones de carácter mercantil, administrativo, civil, fiscal y penal que establezcan las leyes.

CAPITULO II
De las facultades de las cámaras

Artículo 4o. Las cámaras tendrán las siguientes facultades:
 

I. Representar los intereses generales del comercio o de la industria de su jurisdicción.

II. Fomentar el desarrollo del comercio, la industria y los servicios nacionales; desarrollar actividades de apoyo y estímulo al comercio exterior, en especial a la exportación y fomentar la presencia de los productos y servicios mexicanos en el exterior.

III. Proponer a los poderes de la Unión las reformas o medidas necesarias o convenientes para el fomento del comercio, la industria y los servicios.

IV. Participar en la defensa de los intereses particulares de los comerciantes, industriales y empresarios de servicios, según corresponda, establecidos en la zona que comprenda la jurisdicción de la cámara y prestar a los mismos los servicios que en los estatutos se señalen.

V. Ser órgano de consulta y asesoramiento del Estado para la satisfacción de las necesidades del comercio, la industria y los servicios nacionales.

VI. Actuar, por medio de la comisión destinada a ese fin, como árbitros o arbitradores en los conflictos entre comerciantes o industriales afiliados, si éstos se someten a la cámara, en compromiso que ante ella se depositará y que podrá formularse por escrito privado.

VII. Desempeñar, de conformidad con las disposiciones aplicables, la sindicatura en las quiebras.

VIII. Colaborar con las autoridades educativas en la formación práctica de los educandos en los centros de trabajo, donde se coadyuve y se permita la aplicación, el enriquecimiento y los cambios de los programas y planes de estudio de la educación formal.

IX. Tramitar los programas públicos de apoyo a las empresas, así como gestionar servicios públicos ante la Federación, los gobiernos estatales y municipales.

X. Llevar un censo público de todas las empresas afiliadas, así como de sus establecimientos, delegaciones y agencias de su jurisdicción.

XI. Contribuir en la elaboración de estadísticas del comercio, la industria y los servicios; realizar encuestas de evaluación y los estudios necesarios que permitan el conocimiento de los distintos sectores.

XII. Difundir e impartir educación no formal referente a la empresa.

XIII. Colaborar en los programas de formación e investigación científica y técnica establecidos por las empresas, por centros docentes públicos y privados y por las autoridades educativas.

XIV. Cooperar con la administración pública proporcionándole los estudios, trabajos y acciones de la industria y el comercio que incidan en la ordenación territorial y en la localización de las mismas.

XV. Desarrollarán todas las actividades que contribuyan a la defensa, apoyo y fomento de la industria, el comercio y los servicios o que sean de utilidad para su desarrollo y en especial podrán establecer servicios de información y asesoramiento empresarial.

XVI. Podrán promover o participar en toda clase de asociaciones y sociedades civiles, así como establecer entre sí los convenios de colaboración.

XVII. Realizar las demás funciones que les señalen esta ley o los estatutos y las que se deriven de la naturaleza propia de la institución.


CAPITULO III
De la Constitución, funcionamiento y registros de las cámaras

Artículo 5o. Todo comerciante, industrial y empresario de servicios goza de la libertad para asociarse o afiliarse a una cámara o dejar de pertenecer a ella. Quienes las integren estarán obligados a contribuir a su sostenimiento de manera proporcional y equitativa. La cuota será fijada teniendo en cuenta la capacidad económica de la empresa que se afilie, conforme lo establezcan sus estatutos.

Artículo 6o. Los comerciantes o industriales que cesen parcial o totalmente en sus actividades o cambien su giro o su domicilio, están obligados a manifestarlo así a la cámara en que estuviesen inscritos en un plazo de 15 días, contados a partir de la fecha en que estos hechos se produzcan.

La obligación de pagar las cuotas correspondientes cesa desde el momento en que se da el aviso de cese total de actividades. Quienes no lo dieren oportunamente por causas imputables a ellos, seguirán obligados a cotizar hasta la fecha que lo manifiesten.

Artículo 7o. Los comerciantes e industriales inscritos a una cámara tendrán los siguientes derechos:
 

I. Concurrir a las asambleas generales y votar en ellas;

II. Ser designados para los cargos directivos y de representación y

III. Utilizar los servicios que haya establecido la cámara para los afiliados, sin erogación alguna por ese concepto.


Artículo 8o. Para la constitución de una cámara se requerirá el acuerdo de un grupo no menor de 20 empresarios, manifestado ante un notario público en los términos dispuestos para las asociaciones por el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.

Las cámaras se regirán por sus estatutos, los que deberán ser inscritos en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio para que produzcan efectos contra terceros.

Artículo 9o. Las cámaras serán administradas:
 

I. Por el consejo directivo y

II. Por los demás órganos que establezcan los estatutos.


Artículo 10. La asamblea general de socios es el órgano supremo de la cámara; podrán acordar y ratificar todos los actos y operaciones de ésta. Las asambleas generales serán ordinarias y extraordinarias. Las primeras se celebrarán en la época que fijen los estatutos y las segundas cuando así lo considere conveniente el consejo de directores o cuando así lo solicite la tercera parte de sus socios.

Todas las asambleas se celebrarán en el domicilio de la cámara.

Artículo 11. Las asambleas ordinarias tendrán las siguientes atribuciones:
 

I. Elegir a los miembros del consejo directivo de la cámara, así como a un auditor, cuyas facultades se fijarán en los estatutos;

II. Revisar y en su caso, aprobar las cuentas y el informe que rinda anualmente el consejo directivo y los presupuestos para el siguiente ejercicio;

III. Las demás que les señalen la presente ley y los estatutos;


Artículo 12. Las convocatorias para las asambleas contendrán la orden del día y se hará mediante publicación en uno de los diarios de mayor circulación local y regional, donde se encuentra el domicilio de la cámara. La publicación se hará cuando menos con 10 días de anticipación a la fecha en que deba celebrarse la asamblea.

Artículo 13. El quorum para las sesiones de las asambleas se formará como lo dispongan los estatutos, pero en primera convocatoria no será menor del 50% más uno de los socios. Los mismos reglamentarán la forma de tomar las decisiones, respetando el principio de mayoría.

Artículo 14. Las asambleas extraordinarias se ocuparán de conocer y resolver los puntos especiales para los que fueron convocadas, según la correspondiente orden del día.

Las modificaciones a los estatutos y todos los asuntos que tengan que ver con la transformación de la cámara, deberán tratarse en asamblea extraordinaria.

Artículo 15. El consejo directivo será el órgano ejecutivo de la cámara y se integrará en la forma que establezcan los estatutos, precisamente con empresarios de nacionalidad mexicana por nacimiento que tengan la calidad de socios activos, hasta por un 80% de sus miembros, pudiendo el resto ser cubierto por socios activos extranjeros.

Los miembros del consejo directivo durarán en su cargo dos años. Se renovarán por mitad, después del primer año, los directores que resultaren electos con número impar.

El presidente y los vicepresidentes tendrán todas las atribuciones y prerrogativas de los consejeros.

Tanto el presidente como los vicepresidentes durarán en su encargo un año y no podrán ser reelectos para el periodo inmediato siguiente más que por una sola vez.

Para un ejercicio inmediato posterior a la salida de los directores, no podrán éstos ser designados de nuevo.

La minoría tendrá derecho a la representación proporcional dentro del consejo.

La Secretaría tendrá la facultad de nombrar un representante ante cada cámara, con voz pero sin voto.

Artículo 16. Son facultades y obligaciones del consejo directivo:
 

I. Elegir, en la primera sesión de cada año, al presidente, vicepresidente, tesorero y secretario.

II. Nombrar y remover a los empleados de sus dependencias y fijarles su remuneración;

III. Ejecutar los acuerdos de la asamblea general;

IV. Representar a la cámara respectiva, por medio de su presidente o de la persona que para el efecto designe, ante toda clase de autoridades y particulares con las facultades que señalen los estatutos;

V. Llevar, por cuadruplicado, los libros del registro de los afiliados y enviar cada año un ejemplar a la Secretaría y otro a la dependencia encargada de la estadística;

VI. Llevar la contabilidad de la cámara;

VII. Elaborar el balance anual y el estado de resultados de cada ejercicio y someterlo a la aprobación de la asamblea general;

VIII. Rendir, ante la asamblea, informe detallado de las gestiones realizadas durante el ejercicio de su administración;

IX. Presentar anualmente ante la propia asamblea el proyecto de presupuesto para el siguiente ejercicio;

X. Presentar anualmente, ante la asamblea, el plan de acción que deberá desarrollar la cámara en el siguiente ejercicio;

XI. Convocar a las asambleas ordinarias y extraordinarias, en los términos que fijen los estatutos;

XII. Obtener y proporcionar datos referentes a la calidad y cotización de productos y mercancías en los mercados nacionales por medio de las demás cámaras y en los mercados extranjeros, por conducto de los cónsules mexicanos;

XIII. Estudiar anualmente los problemas económicos de la zona o rama de su jurisdicción; proponer a la secretaría las medidas que estime convenientes al mejoramiento de las actividades comerciales o industriales y de servicios;

XIV. Organizar exposiciones temporales o permanentes, ferias y concursos comerciales e industriales y cooperar con la Secretaría en los mismos fines;

XV. Elaborar memorias de las exposiciones, museos y concursos que organicen;

XVI. Formar, de acuerdo con la Secretaría, estadísticas anuales del movimiento comercial o industrial de su jurisdicción y remitir oportunamente un tanto al INEGI y otro a la Secretaría;

XVII. Recopilar los datos de las actividades que, dentro de su jurisdicción, constituyan o tiendan a constituir prácticas comerciales o industriales ilegítimas y enviarlos a la Secretaría;

XVIII. Colaborar, por cuantos medios estuvieren a su alcance, para promover el turismo, tanto en el interior como en el exterior;

XIX. Elegir a las personas que deban representar los intereses mercantiles o industriales en el seno de los organismos constituidos por el Gobierno y en cuyo funcionamiento tengan intervención las cámaras empresariales;

XX. Fomentar la exportación de los productos nacionales, en coordinación con la Secretaría o cualquier otro organismo promotor de comercio exterior;

XXI. Promover el fortalecimiento de la micro, pequeña y mediana empresas como una fuente permanente de empleo;

XXII. Fomentar con el apoyo de los recursos del Estado, la política industrial y comercial orientada al desarrollo nacional, a la reconversión y modernización de la planta productiva;

XXIII. Proponer a los poderes de la Unión las reformas o medidas necesarias o convenientes para el fomento del comercio y la industria;

XXIV. Colaborar con las autoridades educativas en la formación práctica de los educandos en los centros de trabajo y coadyuvar en la adaptación del curriculum de la educación formal a los requerimientos del mercado laboral;

XXV. Difundir e impartir educación no formal referente a la empresa;

XXVI. Cooperar en los programas permanentes de formación, investigación y aplicación de innovaciones científicas y tecnológicas;

XXVII. Establecer servicios de información y asesoramiento empresarial y desarrollar programas de transferencia tecnológica;

XXVIII. En general, coadyuvar a la realización de los objetivos a que se refiere el artículo 4o. de la presente ley, en la forma y términos que establezcan los estatutos.
 

Artículo 17. En el caso de que un consejo directivo no cumpla en las funciones que le corresponden, incurra en graves violaciones a esta ley o se ocupe de actividades distintas a las propias de la institución, será removido por la asamblea general.
 

CAPITULO IV
De los estatutos de las cámaras

Artículo 18. Los estatutos deberán expresar:
 

I. El domicilio de la cámara;

II. Las facultades y obligaciones que correspondan al presidente del consejo directivo;

III. Las facultades y obligaciones a cada uno de los miembros del consejo directivo;

IV. Las reglas para el establecimiento y funcionamiento de los servicios para los comerciantes o industriales registrados;

V. La manera de integrar la comisión que desempeñe las funciones arbitrales a que se refiere el inciso VI del artículo 4o. y

VI. El procedimiento que deberá seguirse en caso de disolución.
 

CAPITULO V
De la disolución y liquidación de las cámaras

Artículo 19. Las cámaras empresariales se disolverán cuando:
 

I. Se reduzca a menos de 20 el número de comerciantes o el de industriales afiliados;

II. No cuenten con recursos bastantes para su sostenimiento y

III. No cumplan con los objetivos que les señala esta ley y los estatutos respectivos.
 

Artículo 20. La disolución se llevará a cabo por vía judicial a petición de parte interesada.

La cámara cuya resolución fuera resuelta judicialmente se liquidará, con intervención de un representante oficial, en forma y términos que señalan los estatutos.

Artículo 21. El remanente de la liquidación de una cámara se destinará a las instituciones educativas públicas.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Primero. La presente ley entrará en vigor en toda la República al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las cámaras de Comercio e Industria, así como las confederaciones constituidas con anterioridad a esta ley se ajustarán, desde luego, a las disposiciones de la misma en un plazo no mayor a tres meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

Tercero. Se abroga la Ley de las Cámaras de Comercio y de Industria publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de enero de 1975.

México, D.F. a 12 de noviembre de 1996.— Diputados: Eric Villanueva Mukul, Javier González Garza, Saúl Escobar Toledo, Mauro Luna, Leticia Calzada.

Turnada a la Comisión de Comerción.