Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

De Ley Federal del Derecho de Autor, enviada por el Ejecutivo federal

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión
Presentes

Con base en lo que determina la fracción I del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, me permito someter a su consideración, examen y en su caso, aprobación, la siguiente iniciativa de Ley Federal del Derecho de Autor

Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., 12 de noviembre de 1996. — Por acuerdo del secretario. — El director general de gobierno, licenciado Juan Burgos Pinto.
 

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión
Presentes

El fortalecimiento de un país y el logro de su proyecto de nación y de estado, sólo pueden basarse en instituciones culturales vigorosas, sostenidas por efectivos sistemas que estimulen la creatividad de su pueblo. La defensa de la cultura nacional y su difusión es una de las más importantes misiones a realizar por la sociedad y el Gobierno mexicanos.

Llevar la cultura a todos los grupos de nuestra población, a cada comunidad y a cada individuo, ha sido desde siempre uno de los motores del cambio político y social en nuestro país; de la forma en que se logre este propósito depende, en gran parte, la configuración de una República más justa y más acorde con el desarrollo integral de todos los ciudadanos.

De acuerdo con lo que dispone el artículo 10 de la Ley de Planeación, la iniciativa que ahora se somete a la consideración de esa soberanía cumple con los objetivos trazados en el Plan Nacional de Desarrollo 1995-2000 en materia de cultura, ya que preserva y destaca el carácter de la cultura como elemento esencial de la soberanía, bajo el postulado de respeto a la libertad de creación y de expresión de las comunidades intelectuales y artísticas del país, fomenta la producción y distribución eficiente de bienes culturales y actualiza el marco jurídico relativo a los derechos de autor y derechos conexos.

La experiencia histórica demuestra que una política cultural acorde con nuestras necesidades nacionales y un ambiente propicio para la creación artística y literaria sólo son posibles cuando están basados en un ordenamiento legal suficientemente amplio y al mismo tiempo específico, que concilie no sólo los intereses de quienes participan en el ciclo de la creación, la difusión y el consumo de los bienes culturales, sino que armonice el derecho de cada uno de ellos.

La protección a los derechos de autor en México es prioridad. Su importancia la reconoce el texto de nuestra Constitución Política que en su artículo 28, establece que "no constituyen monopolios los privilegios que por determinado tiempo se concedan a los autores y artistas para la producción de sus obras y los que para el uso exclusivo de sus inventos, se otorguen a los inventores y perfeccionadores de alguna mejora".

México ha afrontado con éxito en el ámbito interno el reto que constituye la protección de los derechos de autor. Sin embargo, hoy este reto se renueva por la mayor interrelación de los países y se manifiesta en un creciente mercado de bienes y servicios culturales, en una actividad creadora más crítica en sus contenidos, más universal en sus expresiones y, sobre todo, más demandante en sus necesidades de protección.

El dinamismo tecnológico y el abatimiento de las barreras comerciales y de comunicación entre los estados son la manifestación más clara de los cambios que se han sucedido en materia de producción de obras del ingenio y del espíritu humanos y, por lo tanto, de los derechos de autor. Es necesario que las acciones que México emprenda en materia de cooperación internacional fomenten la creatividad, lo cual es, por sí mismo, una garantía de respeto a nuestra soberanía; que atraigan recursos para ampliar los esfuerzos productivos, científicos, técnicos y culturales en el país, pero que al mismo tiempo se conjuguen con los esfuerzos nacionales por lograr niveles de vida y educación que satisfagan nuestras necesidades; que al enriquecer la acción de sus intelectuales, científicos y artistas asegure la tolerancia y el respeto a la pluralidad y que al participar activamente en los acuerdos internacionales protejan la cultura nacional y así podamos continuar perteneciendo al grupo de países que forman la vanguardia.

De este modo, la cooperación internacional sirve al interés nacional, pues fortalece la imagen de México, enriquece sus vínculos y propicia mayores posibilidades de intercambio; por eso, la cooperación técnica y científica, en los ámbitos educativo y cultural debe cumplir objetivos específicos y constituirse en un instrumento privilegiado de nuestra política exterior.

Nuestro país participa, desde hace más de medio siglo, de la convicción universal de que la participación de las personas en la vida cultural de su país constituye un derecho humano y que, por lo tanto, el Estado está obligado a protegerlo y garantizarlo adecuadamente en los llamados derechos morales y patrimoniales.

Diversos fenómenos inciden en la rápida transformación del entorno mundial en que vivimos, pero el inusitado avance científico y tecnológico y el creciente número de personas que requieren de más y mejores bienes y servicios educativos y culturales parecen ser de lo más significativo. Por eso, a fin de estimular el progreso de la cultura, se han establecido las normas de protección a la propiedad intelectual, particularmente los derechos de autor, entendiendo éstos como el conjunto de prerrogativas de los creadores de obras literarias y artísticas, plasmadas en los más diversos soportes materiales, los cuales han tenido innovaciones sorprendentes en los últimos tiempos. Esto, aunado a la liberación de las barreras comerciales entre las naciones, ha hecho indispensable la existencia de nuevos ordenamientos jurídicos.

México no puede ni quiere estar ajeno a este fenómeno, por lo que tiene que adecuar su legislación en esta materia. Razones de fondo así lo avalan: el crecimiento constante del mercado de bienes y servicios culturales, la mayor afluencia de autores que requieren protección para su obra y las nuevas manifestaciones artísticas e intelectuales que han hecho de la revolución de los medios de comunicación un cambio trascendental en nuestro fin de siglo.

Para que México siga protegiendo con eficacia los derechos autorales, debe contar con un marco jurídico moderno y acorde a la realidad en que vivimos, que apoye la industria y el comercio de la cultura; propicie un mejor ambiente para que los creadores puedan darse a la misión de acrecentar y elevar nuestro acervo cultural y que establezca las bases para un futuro con mejores expectativas en la educación, la ciencia, el arte y la cultura. Todo lo anterior justifica un gran esfuerzo social y político para dar al ingenio y al espíritu humanos el alto lugar que le corresponde dentro de la vida de la República.

La legislación referente a los derechos de autor tiene en nuestro país amplios antecedentes. La Constitución de Apatzingán de 1814, se limitó a establecer la libertad de expresión y de imprenta, en el sentido de que no se requerían permisos o censuras de ninguna especie para la publicación de libros, lo que significó un importante avance en su momento.

La Constitución Federal de 1824 previó entre las facultades del Congreso: "promover la ilustración asegurando por tiempo limitado derechos exclusivos a los autores por sus respectivas obras". Las tensiones políticas, económicas y sociales que acompañaron el nacimiento del país a la independencia, causaron que el ambiente intelectual y artístico se encontrara buscando todavía su propio carácter, presumiblemente por ello ni la Constitución centralista de 1836, ni la Federal de 1857 recogieron este precepto.

No obstante, a nivel reglamentario, en 1846, el presidente Mariano Paredes y Arrillaga ordena a José Mariano de Salas promulgar el Reglamento de la Libertad de Imprenta, que puede considerarse el primer ordenamiento normativo mexicano en materia de derechos de autor. En este reglamento se denomina "propiedad literaria" al derecho de autor; en él se dispuso como derecho vitalicio de los autores, la publicación de sus obras, privilegio que se extendía a los herederos hasta por 30 años.

El Código Civil para el Distrito Federal y el territorio de Baja California, vigente a partir del 1o. de junio de 1871, muestra las tendencias internacionales, particularmente en el capítulo referente a la actividad literaria en general. En su Título Octavo del Libro Segundo, denominado "Del trabajo", reguló lo relativo a las obras literarias, dramáticas, musicales y artísticas.

De acuerdo al espíritu de la época, el Código Civil de 1870 asimiló la propiedad literaria a la propiedad común, su vigencia era perpetua y en tal sentido la obra podía enajenarse como cualquier otro tipo de propiedad y señalaba que los autores tenían el derecho exclusivo de publicar y reproducir cuantas veces se creyera conveniente, el total o fracciones de las obras originales, por copias manuscritas, imprenta, litografía o cualquier otro medio.

El Código Civil de 1884 merece especial mención por haber constituido un avance en materia de derechos de autor. Constituye la primera formulación, en nuestro país, del reconocimiento de las reservas de derechos exclusivos, pero ante todo, distinguió con precisión, por primera vez en nuestro sistema jurídico, las diferencias entre la propiedad industrial y el derecho de autor.

Un avance más fue el establecimiento de la publicación única de los registros autorales por el ministerio de instrucción pública, a diferencia del anterior, en que cada rama se hacia pública independientemente. En la nueva modalidad, los registros se daban a conocer trimestralmente en el Diario Oficial y aunque seguía siendo necesario inscribir la obra para beneficiarse de los derechos autorales, el nuevo Código Civil derogó la disposición del anterior que multaba con 25 pesos al autor que incumplía con esta obligación.

La etapa moderna de la protección a los derechos autorales se inicia con la vigencia de la Constitución de 1917, la cual, a diferencia de su antecesora de 1857, con mejor técnica jurídica aborda el tema de la propiedad intelectual y el derecho autoral a través de su artículo 28, cuyo primer párrafo, en su texto original decía: "en los Estados Unidos Mexicanos no habrá monopolios ni estancos de ninguna clase ni exención de impuestos ni prohibiciones de ninguna clase ni prohibiciones a título de protección a la industria, exceptuándose únicamente los relativos a la acuñación de moneda, a los correos, telégrafos y radiotelegrafía, a la emisión de billetes por medio de un solo banco que controlará el Gobierno Federal y a los privilegios que por determinado tiempo se concedan a los autores y artistas para la reproducción de sus obras y a los que, para el uso exclusivo de sus inventos, se otorguen a los inventores y perfeccionadores de alguna mejora".

Al amparo de la Constitución emanada del movimiento social de 1910, fueron expedidas nuevas legislaciones reglamentarias. De esta suerte, en 1928, el presidente Plutarco Elías Calles, promulgó el Código Civil que en su Libro Segundo, Título Octavo regulaba la materia de la propiedad intelectual. Entre sus disposiciones fundamentales se destacaban: un periodo de 50 años de derecho exclusivo para los autores de libros científicos; 30 años para los autores de obras literarias, cartas geográficas y dibujos; 20 años para los autores de obras dramáticas y musicales y tres días para las noticias. Con este Código Civil se precisa a sí mismo, en nuestra legislación lo que conocemos como reserva de derechos, que establecía la protección a las llamadas cabezas de periódico. Debe resaltarse que de acuerdo con lo prescrito anteriormente en el código de 1884 se mantuvo el principio del pacto de autor para reducir la vigencia de su derecho.

Las disposiciones del Código Civil fueron complementadas por el Reglamento para el Reconocimiento de Derechos Exclusivos de Autor, Traductor o Editor, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de octubre de 1939, en el cual se enriquecieron las disposiciones antes existentes, haciendo especial énfasis en que la protección a los derechos de autor debía referirse necesariamente a una obra o creación.

La creciente preocupación internacional en la materia provocó cambios en nuestras propias instituciones legales. México suscribió la Convención Interamericana sobre el Derecho de Autor, celebrada en Washington en junio de 1946. Ante la necesidad de ajustar la legislación interna a lo pactado internacionalmente surgió la primera Ley Federal sobre el Derecho de Autor de 1947, misma que reprodujo lo dispuesto por el Código Civil de 1928 y por el Reglamento para el Reconocimiento de Derechos Exclusivos de Autor, Traductor o Editor de 1939. Esta Ley Federal concedió al autor de una obra los derechos de publicación por cualquier medio, representación con fines de lucro, transformación, comunicación, traducción y reproducción parcial o total en cualquier forma; extendió la duración de los derechos de autor hasta 20 años después de su muerte en favor de sus sucesores y tipificó por primera vez en una ley especial sobre la materia como delitos algunas violaciones al derecho de autor.

La Ley Federal sobre el Derecho de Autor de 1947, debe su trascendencia al hecho de haber plasmado el principio de ausencia de formalidades, es decir, que la obra se encuentra protegida desde el momento de su creación, independientemente de que esté registrada. Este cambio jurídico hizo apta nuestra legislación para integrarse al contexto mundial de la protección a los derechos autorales.

En el ámbito internacional, ha sido de primer orden la protección a los derechos de autor, especialmente en nuestro hemisferio. México ha participado activamente en la concreción de los esfuerzos internacionales realizados para tal efecto. De este modo, a raíz de la IV Conferencia Internacional Americana, México se adhirió a la Convención sobre Propiedad Literaria y Artística, el 20 de diciembre de 1955. Asi mismo y también en el ámbito mundial, México ha sido un permanente colaborador, es cofundador de la Convención Universal sobre el Derecho de Autor de 1957.

A fin de modernizar la Ley Federal Sobre el Derecho de Autor de 1947, se emitió una nueva Ley el 31 de diciembre de 1956, con la cual continúa la adecuación de la legislación en la materia a una realidad por demás cambiante; se define con precisión el derecho de los artistas intérpretes al establecer que tendrían derecho a recibir una retribución económica por la explotación de sus interpretaciones; es el primer cuerpo legal en regular a las sociedades de autores. Administrativamente da forma al sistema actual de protección al derecho de autor, al elevar a rango de dirección general el departamento del derecho de autor, dependiente de la Secretaría de Educación Pública, donde además de las disposiciones registrales anteriores se establecen nuevos rubros de registro.

La constante evolución en la materia y los cambios en el entorno mundial hicieron necesaria una reforma profunda de la legislación autoral. El 21 de diciembre de 1963, fueron publicadas reformas y adiciones a la ley, en ella se establecen, aunque sin distinguir, los derechos morales y los derechos patrimoniales; garantiza, a través de las limitaciones específicas al derecho de autor el acceso a los bienes culturales; regula sucintamente el derecho de ejecución pública, establece reglas específicas para el funcionamiento y la administración de las sociedades de autores y amplía el catálogo de delitos en la materia.

Con el fin de que nuestro país participara de una manera más activa en el contexto internacional, nos adherimos al Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 1968. A través de este instrumento internacional, se perfecciona el sistema jurídico que establece entre los países miembros el reconocimiento de nuevos derechos, la elevación de los niveles mínimos de protección, la uniformidad de la reglamentación convencional y la reforma administrativa y estructural del organismo que lo administra.

En este convenio, se reguló la figura de la presunción de autoría, es decir, que al contrario de las anteriores costumbres que obligaban al registro de la obra como presupuesto para gozar de los derechos autorales, la simple indicación del nombre o del seudónimo del autor sobre la obra en la forma que comúnmente se hace en cada género artístico y literario, es suficiente para que sea reconocida la personalidad del autor y admitidas las acciones ante los tribunales de los países de la unión, establecido a partir de la firma del convenio.

El derecho internacional en la materia presentó un nuevo avance con la aprobación del acta de París, a la cual se adhirió México el 4 de julio de 1974. En ella se fijaron las tendencias entonces más aceptadas en la regulación del derecho de autor.

En la década siguiente, la transformación del ámbito mercantil y de los medios masivos de comunicación, hicieron improrrogable una revisión de los instrumentos legales. El 11 de enero de 1982, fueron publicadas reformas y adiciones a la Ley Federal de Derechos de Autor, que incorporan disposiciones relativas a las obras e interpretaciones utilizadas con fines publicitarios o propagandísticos y amplían los términos de protección tanto para los autores como para los artistas, intérpretes y ejecutantes.

En 1991, se realizan nuevas reformas y adiciones a la ley en vigor desde 1957; se enriquece el catálogo de ramas de creación susceptibles de protección al incluirse las obras fotográficas, cinematográficas, audiovisuales, de radio, de televisión y los programas de cómputo; se incluye la limitación al derecho de autor respecto de las copias de respaldo de dichos programas; se otorgan derechos a los productores de fonogramas; se amplía el catálogo de tipos delictivos en la materia; se aumentan las penalidades y se aclaran las disposiciones relativas al recurso administrativo de reconsideración.

Con las reformas y adiciones del 23 de diciembre de 1993, se amplía el término de protección del derecho de autor en favor de sus sucesores hasta 75 años después de la muerte del autor, y se abandona el régimen del dominio público pagante, con lo que se permite así el libre uso y comunicación de las obras que, por el transcurso del tiempo, se encuentran ya fuera del dominio privado.

Ya desde su entrada en vigor, las reformas de 1963 correspondieron a una época en la que los cambios tecnológicos habrían de sucederse ininterrumpidamente, desde entonces, sus consecuencias se han traducido en el imperativo de replantear las legislaciones autorales, no sólo en México, sino en el seno de la comunidad internacional. El acelerado progreso científico y tecnológico, significa cambios profundos dentro de las sociedades, de lo cual no están exentos los sujetos que por sus actividades se encuentran dentro del marco de aplicación de la ley.

Hoy, los autores, los titulares de derechos patrimoniales de autor, los distribuidores y participantes en el mercado de bienes y servicios culturales y el público en general enfrentan problemas muy diversos de los que se suscitaban en el año de la promulgación del texto vigente. Por ello, el Ejecutivo Federal convocó, en su oportunidad, a los diversos grupos que participan en la actividad literaria y artística. Así, creadores, productores, distribuidores y sectores interesados colaboraron con sus propuestas en la conformación de esta iniciativa de Ley Federal del Derecho de Autor, misma que ahora se somete a la consideración de esa soberanía.

El Estado mexicano se define por el espíritu democrático que lo anima, de acuerdo con nuestro código fundamental, se basa en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo. En este sentido, la presente iniciativa busca armonizar los derechos de quienes con su talento, su inversión o su participación engrandecen cotidianamente nuestra vida y acervo culturales; establecer una plataforma sana para que el Estado, en cumplimiento de sus deberes constitucionales, garantice adecuadamente un ámbito de legalidad suficiente para el desarrollo del arte y la cultura; así como facilitar, a través de estos elementos, el acceso de los diferentes sectores y miembros del cuerpo social al patrimonio cultural que nos identifica y nos pertenece a todos los mexicanos.

La iniciativa que se presenta, tiene como principal objeto la protección de los derechos de los autores de toda obra del espíritu y del ingenio humanos, de modo que se mantenga firme la salvaguarda del acervo cultural de la nación y se estimule la creatividad del pueblo en su conformación y diversidad cultural, de acuerdo con la modernización de las instituciones jurídicas, políticas y sociales que el momento actual de la República reclama.

El Ejecutivo Federal a mi cargo, busca establecer un ordenamiento jurídico por medio del cual los autores, artistas, sus sociedades de gestión colectiva y los productores, distribuidores y empresarios, encuentren el mayor equilibrio posible en el tráfico de bienes y servicios culturales.

Con el afán de hacer de la legislación autoral un texto apropiado para su expédita aplicación, se ha considerado, en favor de la mayor eficacia de la norma, remitir al Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, las violaciones a los derechos de autor y derechos conexos que por su magnitud y trascendencia merezcan ser considerados delitos.

De merecer esta iniciativa la aprobación de esa soberanía, se contará con un ordenamiento jurídico apto para propiciar una más sana distribución de los ingresos generados por la circulación de bienes y servicios culturales sobre la base del desarrollo de una auténtica industria de la cultura nacional, cuyo efecto final se encuentra más allá del simple beneficio económico y se traduce en un más democrático acceso a la cultura en general y a la promoción de la creación artística en particular.

El estado de derecho exige claridad en los preceptos jurídicos que rigen su funcionamiento, pues ello resulta fundamental en la promoción de la seguridad jurídica de los ciudadanos. Para este efecto, la iniciativa que ahora se expone, busca determinar con claridad los derechos y obligaciones tanto de los participantes en la creación cultural y artística, como de los agentes que intervienen en su comunicación.

Administrativamente, una nueva Ley Federal del Derecho de Autor, significará un importante aporte al proceso desregulador y de modernización que el Estado requiere, no sólo simplificando y agilizando tiempos y mecanismos de respuesta, sino fomentando la incorporación de sanas prácticas entre los miembros de la comunidad intelectual, artística y público en general.

La iniciativa de ley que ahora se presenta, consta de 11 títulos y un total de 220 artículos, así como de 11 transitorios.

El Título Primero, denominado "Disposiciones generales", está estructurado por un capítulo único, el cual establece el objeto de la ley, sus propósitos y fija su ámbito de aplicación. Instituye la figura del trato nacional, es decir, la protección jurídica que recibirán en sus obras los autores y titulares de derechos conexos extranjeros, en función del deber que tienen los estados, dentro del orden jurídico internacional, de proteger a los ciudadanos de otros estados de la misma manera que lo hacen con los suyos propios, siempre con base en el principio internacional de reciprocidad.

Este capítulo constituye un verdadero avance en materia de técnica legislativa, toda vez que las anteriores legislaciones no habían incluido un catálogo de disposiciones generales. Al aumentar su claridad se mantienen instituciones de honda raíz en nuestra historia legislativa en la materia, al conservar el régimen de orden público, interés social y observancia obligatoria respecto de su contenido.

Se establece de forma más precisa el principio de ausencia de formalidades para la protección del derecho de autor, al proteger las obras desde el momento mismo de su creación.

La iniciativa que hoy se presenta, aumenta el margen de seguridad jurídica para todos los sujetos bajo el ámbito de aplicación del derecho de autor, pues establece definiciones generales para los términos que constituyen el vocabulario específico de la materia. Disposiciones fundamentales de las que también carecieron los ordenamientos anteriores.

El Título Segundo, denominado del "Derecho de autor", está estructurado por tres capítulos, que cubren respectivamente lo relativo a reglas generales, derechos morales y derechos patrimoniales.

El Capítulo I, hace referencia a los conceptos fundamentales del derecho autoral, en el que destaca la definición del derecho de autor como protector de las obras del intelecto de carácter creador y consagra los rubros de protección aplicables, entre los cuales destacan los generados por el desarrollo científico y tecnológico, así como las nuevas formas de expresión artística fruto de los tiempos modernos.

Asimismo, de acuerdo con el consenso internacional y a las tradiciones jurídicas de probada eficiencia y certeza, establece que en virtud de la protección otorgada a título de derecho de autor, el creador de una obra del espíritu o ingenio humanos goza, frente a todos, de prerrogativas y privilegios de carácter personal y patrimonial. Las primeras integran el llamado derecho moral y los segundos, el derecho patrimonial.

De la misma manera, este capítulo prevé los actos mediante los cuales la obra se hace del conocimiento de terceros.

El Capítulo II, denominado "De los derechos morales", resulta de suma importancia dentro del esquema general de los derechos de autor. La iniciativa que hoy se pone a consideración de esa soberanía, considera el derecho moral como un derecho unido al autor, inalienable, imprescriptible, irrenunciable e inembargable; éste se manifiesta a través de las facultades de determinar si su obra ha de ser divulgada y en qué forma; de exigir el reconocimiento de su calidad de autor respecto de la obra por él creada; de disponer que su divulgación se efectúe como obra anónima o seudónima; de exigir respeto a la obra, oponiéndose a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de ella, así como a toda acción o atentado contra la misma que cause perjuicio a su honor o reputación; de modificar su obra; de retirarla del comercio y de oponerse a que se le atribuya una obra que no es de su creación.

El Capítulo III, denominado "De los derechos patrimoniales", se refiere a los derechos exclusivos de los autores de obras artísticas o literarias para usar o explotar sus obras, por sí mismos o bien cediendo tales derechos a terceros mediante una retribución económica.

Determina el carácter exclusivo de los derechos patrimoniales en cuanto que sus titulares son los únicos que pueden permitir cada uno de los diferentes usos que se den a la obra. De esta manera el autor o, en su caso, el titular de los derechos patrimoniales, tiene facultades en materia de reproducción, publicación, edición o fijación material de una obra en copias o ejemplares, en cualquier medio que pretenda hacerse; comunicación pública de su obra en cualquier medio, inclusive los más modernos medios electrónicos; comunicación pública y radiodifusión; distribución, lo cual incluye todas las formas de transmisión de la propiedad y del uso o explotación de la misma; en materia de importación al territorio nacional de copias de su obra hechas sin su autorización; divulgación de obras derivadas de la original, en cualquiera de sus modalidades, como la traducción, adaptación, paráfrasis, arreglo o transformación y cualquier utilización pública de las obras, teniendo como único límite los casos expresamente establecidos en la propia iniciativa.

Este título respeta los avances hasta ahora obtenidos en materia de derechos de autor, como el caso del uso libre de obras de dominio público, con lo cual se enriquece el patrimonio cultural de nuestro pueblo al hacer más accesibles las obras que son ya clásicas de nuestro arte y literatura, asimismo sucede con los plazos de protección que se habían fijado anteriormente y que en algunos casos exceden al de la protección mínima exigida por los acuerdos internacionales. Por otra parte, la presente iniciativa, de merecer la aprobación de esa soberanía, dará mayor claridad a los conceptos aplicables, especialmente en materia de derechos morales, a través definiciones claras y amplias, así como de derechos patrimoniales fijando un catálogo de facultades, inexistente hasta ahora.

El Título Tercero, denominado "De la transmisión de los derechos patrimoniales", regula los actos, convenios y contratos por los cuales pueden transmitirse derechos patrimoniales de autor, estableciendo la posibilidad de otorgar licencias de uso, exclusivas o no.

El Capítulo I, "Disposiciones generales", fija el carácter de los distintos derechos patrimoniales, los cuales corresponden a las diversas formas en que el autor puede ejercerlos, destacando entre ellas la reproducción o fijación material de una obra en copias o ejemplares, efectuada por cualquier medio ya sea impreso, fonográfico, gráfico, plástico, audiovisual, electrónico u otro similar, la representación escénica y la radiodifusión.

El Capítulo II, intitulado "Del contrato de edición de obra literaria", regula los actos por los cuales se realiza la reproducción material de esta clase de obras mediante ejemplares. Las disposiciones de este capítulo se hacen extensivas a otras formas de reproducción de obras.

El Capítulo III, "Del contrato de edición de obra musical", se refiere al acto celebrado por los autores o los titulares de los derechos patrimoniales de autor, a través del cual podrán autorizar a un tercero, llamado editor, la explotación comercial de esta clase de obras mediante su inclusión en otras, su sincronización y la transmisión de estos derechos a terceros.

El Capítulo IV, "Del contrato de representación escénica", regula los derechos y obligaciones de las partes para la puesta en escena o ejecución de una obra en vivo, a oyentes o espectadores en un auditorio determinado.

El Capítulo V, "Del contrato de radiodifusión", regula la transmisión por cualquier medio, por parte de los organismos de radiodifusión, de obras protegidas, mediante la telecomunicación de sonidos o imágenes para su recepción por el público.

El Capítulo VI, "Del contrato de producción audiovisual", regula los derechos y obligaciones de los autores, artistas y titulares de derechos conexos que intervienen en la realización de esta clase de obras, por un lado y las del productor o empresario por el otro.

El Capítulo VII, "De los contratos publicitarios", busca establecer reglas para la inclusión de obras e interpretaciones protegidas en los anuncios publicitarios o de propaganda.

Corresponde al Título Tercero de la presente iniciativa una particular importancia, toda vez que clarifica los derechos que antes se enunciaban de una manera general. Son innovadores los capítulos que versan sobre los contratos de radiodifusión, de producción audiovisual y de los contratos publicitarios, pues deja en claro, de una vez, las peculiaridades de esas transmisiones patrimoniales del derecho de autor, las cuales, anteriormente, se regulaban sólo por analogía respecto de los métodos tradicionales de edición.

En todos los casos se conservan los derechos que han sido obtenidos a lo largo de la evolución de los derechos autorales, se mantiene firme la convicción de que toda transmisión ha de ser onerosa y que sólo son transmisibles los derechos patrimoniales. En este sentido, se procura un mayor equilibrio entre autores y titulares de derechos patrimoniales y los agentes empresariales dedicados a la edición y distribución de los bienes y servicios culturales, con lo cual se beneficia al ambiente intelectual y artístico en general y a la industria de la cultura en particular.

En este título queda perfectamente establecido, que la cesión temporal del uso para alguna finalidad de una obra protegida no podrá implicar nunca y por ningún motivo, algún menoscabo a los derechos morales de autor.

El Título Cuarto, "De la protección al derecho de autor", dedica su primer capítulo a las disposiciones generales y los tres subsecuentes a las obras fotográficas, plásticas y gráficas; a la obra audiovisual y a los programas de computación y las bases de datos.

El Capítulo I establece las "Disposiciones generales" que fijan los márgenes de protección para todo tipo de obras.

El Capítulo II, denominado "De las obras fotográficas, plásticas y gráficas", prevé normas especiales para la protección de obras artísticas que impactan visualmente el sentido estético de quien las contempla. La originalidad tiene en esta materia connotaciones particulares, pues la concepción y materialización personal tienen importancia decisiva.

El Capítulo III denominado "De la obra audiovisual", regula las obras cinematográficas y videográficas, entendiéndose por éstas una sucesión de imágenes asociadas, con o sin sonido; estas normas resultan aplicables para los programas de televisión.

El Capítulo IV intitulado "De los programas de computación y las bases de datos", satisface la demanda de proteger jurídicamente un campo del conocimiento novedoso. Al efecto, los programas de computación se protegen en los mismos términos que la obras literarias. Dicha protección se extiende tanto a los programas operativos como a los programas aplicativos, ya sea en forma de código fuente o de código objeto.

Por su parte, las compilaciones de datos o de otros materiales legibles por medio de máquinas o en otra forma, que por razones de la selección y disposición de su contenido constituyan creaciones intelectuales, quedarán protegidas como compilaciones. Dicha protección no se extenderá a los datos y materiales en sí mismos; sin embargo, las bases de datos que no sean originales quedarán protegidas en su uso exclusivo por quien las haya elaborado, durante un lapso de cinco años.

La experiencia administrativa y judicial, tanto en México como en el extranjero, han demostrado que una de las fuentes principales de la seguridad jurídica, y por lo tanto de la rápida y eficaz defensa de los derechos, radica en la especificidad de las normas. Hasta ahora la mayor parte de las obras del ingenio y del espíritu humanos se han regido mediante normas muy generales que en pocas ocasiones alcanzaban el grado de detalle necesario para cada género peculiar de obras.

La iniciativa que ahora se presenta a esa soberanía, de merecer su aprobación, modificará positivamente las conductas de quienes habitual o esporádicamente se dedican a la producción, edición, distribución y comercialización de bienes y servicios culturales, al proporcionar un ordenamiento jurídico detallado en cada uno de los tipos de obras más conocidas y que establece normas generales suficientemente amplias para satisfacer las necesidades de un régimen de la actividad cultural cambiante en sumo grado.

Constituyen una innovación el trato específico de las obras fotográficas, plásticas y gráficas y de la obra audiovisual, que antes no se contemplaba sino de modo general. Mención aparte merecen las nuevas disposiciones en materia de programas de cómputo y bases de datos, pues se ofrecen soluciones normativas a los problemas que han surgido de la realidad en el cotidiano mercado de estos bienes.

El Título Quinto, "De los derechos conexos", se integra con cinco capítulos, denominados respectivamente: "Disposiciones generales", "De los artistas intérpretes y ejecutantes", "De los productores de fonogramas", "De los productores de videogramas" y "De los organismos de radiodifusión".

El Capítulo I, denominado "Disposiciones generales", se refiere a los derechos conexos, definidos como aquellos concedidos para proteger los intereses de los artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión, en relación con sus actividades referentes a la utilización pública de obras de autores, toda clase de representaciones de artistas o transmisión al público de acontecimientos, información, sonidos e imágenes.

El Capítulo II, denominado "De los artistas intérpretes y ejecutantes", reconoce los derechos que los artistas intérpretes o ejecutantes tienen sobre sus interpretaciones o ejecuciones. Los términos artista intérprete y ejecutante designan al actor, narrador, declamador, cantante, músico, bailarín o a cualquier otra persona que interprete o ejecute una obra artística o literaria o una expresión del folklore que realice una actividad similar a las anteriores, aunque no haya un texto previo que norme su desarrollo.

El Capítulo III, denominado "De los productores de fonogramas", hace referencia a la persona física o jurídica bajo cuya iniciativa, responsabilidad y coordinación se fijan por primera vez los sonidos de una ejecución u otros sonidos o representaciones digitales de los mismos. Si bien los derechos del productor sobre el fonograma le son propios, éstos se posibilitan a partir del momento en que el autor de la obra musical autoriza su inclusión en el fonograma.

El Capítulo IV, denominado "De los productores de videogramas", hace referencia a la persona física o jurídica, que como en el caso del capítulo anterior, dedica su esfuerzo a fijar por primera vez imágenes asociadas y sucesivas, con o sin sonido, que den sensación de movimiento o la representación digital de dichas imágenes y sonidos, constituyan o no una obra audiovisual.

El Capítulo V, denominado "De los organismos de radiodifusión", tiene por objeto regular los múltiples elementos que convergen en la realización de una emisión de radiodifusión. Se considera organismo de radiodifusión a la empresa de radio o de televisión que transmita programas al público, sea por difusión inalámbrica, vía satélite, banda ancha o cualquier otro medio de comunicación remota.

El Título Quinto de la presente iniciativa está abocado a fincar las bases de una más sólida industria cultural. La especificidad de sus normas, la claridad de sus definiciones y el régimen jurídico que propone, benefician a quienes invierten sus capitales en una de las funciones primordiales de una sociedad moderna: la comunicación y, al mismo tiempo, protege a los autores en el dominio de sus obras, estableciendo un estado de equilibrio entre quienes aportan su creación y quienes hacen posible que tal obra sea del conocimiento del público al que está dirigido.

Al proponer nuevas figuras jurídicas como el productor de videogramas, se ordena una práctica que anteriormente sólo se regía por normas generales de derechos de autor y por normas generales de comercio, pero que no había sido objeto de estudio peculiar sobre su materia.

El Título Sexto, denominado "De las limitaciones del derecho de autor y de los derechos conexos", está integrado por tres capítulos: "De la limitación por causa de utilidad pública", "De la limitación a los derechos patrimoniales" y "Del dominio público". Siendo uno de los propósitos de la iniciativa de ley, entre otros, conciliar los intereses de los autores con la necesidad de la sociedad de acceder al conocimiento y a la información de los sucesos mundiales, se considera necesario establecer limitantes a los derechos de los autores.

En el Capítulo I denominado "De la limitación por causa de utilidad pública", se reconoce la facultad que tiene el Estado para autorizar la reproducción, por ministerio de ley, como consecuencia de un acto administrativo, de obras cuya circulación se considera de utilidad pública, previo pago de una indemnización y siguiendo las normas para la ocupación de la propiedad por causa de utilidad pública, lo que implica el reconocimiento del valor que tienen determinadas obras por su contenido cultural y la imperiosa necesidad social de beneficiarse de sus enseñanzas.

La iniciativa de ley que se pone a consideración de ese honorable Congreso de la Unión, considera de utilidad pública la publicación o traducción de obras artísticas o literarias necesarias para el adelanto de la ciencia, la cultura y la educación nacionales. Estas disposiciones, que se han conservado de anteriores ordenamientos jurídicos, salvaguardan la soberanía de la República sobre su acervo cultural, extrayendo de las irregulares condiciones del mercado aquellas manifestaciones de la cultura que se consideran necesarias para la elevación moral de nuestro pueblo.

Sin dejar de lado la importancia de este derecho soberano del Estado, la iniciativa que ahora se presenta establece formas jurídicas respetuosas del orden constitucional que, de manera más expedita y menos gravosa para el ciudadano, permiten hacer uso de las facultades constitucionales en la materia, a diferencia de los ordenamientos anteriores cuya complicación de procedimientos habían hecho letra muerta estas particulares disposiciones.

El Capítulo II "De la limitación a los derechos patrimoniales", prevé la posibilidad de realizar determinadas reproducciones y comunicaciones públicas sin necesidad de autorización previa del autor o del titular del derecho, con la finalidad de satisfacer necesidades educativas, culturales y de información del público y facilitar a la comunidad el acceso a las obras.

El Capítulo III "Del dominio público", se refiere a las obras que, transcurrido el término de protección que la ley otorga respecto de los derechos patrimoniales, pasan a formar parte del acervo común de la nación y de la humanidad. Las obras del dominio público pueden ser libremente utilizadas por cualquier persona, con la sola restricción de respetar los derechos morales de los autores.

El Título Séptimo denominado "De los registros de derechos", está integrado por dos capítulos: "Del registro público del derecho de autor" y "De las reservas de derechos al uso exclusivo".

El Capítulo I, regula las inscripciones efectuadas en el Registro Público del Derecho de Autor, que tienen efectos declarativos y no constitutivos, toda vez que la protección de los derechos de autor está determinada por ministerio de ley, sin necesidad de formalidad alguna. La inscripción de obras crea una presunción de autoría en favor de la persona que aparece como autor, pero no constituye derecho; sin embargo, los convenios y contratos que confieran, modifiquen, graven o extingan derechos pecuniarios del autor o por los que se autoricen modificaciones a la obra, surtirán efectos frente a terceros a partir de su inscripción en el registro.

Se reconocen los avances obtenidos por la comunidad autoral del país, manteniendo el carácter declarativo del registro de obras, toda vez que el derecho de autor nace con la creación de la obra y no con el cumplimiento de formalidades jurídicas.

El Capítulo II denominado "De las reservas de derechos al uso exclusivo", establece que el título de un periódico, revista y en general de toda publicación o difusión periódica, es materia de reserva de derechos. Esta reserva implica el uso exclusivo del título durante los plazos establecidos.

Son susceptibles de reserva los personajes ficticios o simbólicos en obras literarias, historietas gráficas o en cualquier publicación o difusión periódica, cuando los mismos tengan una señalada originalidad, así como los personajes humanos de caracterización que sean empleados en actuaciones artísticas. Igualmente, son materia de reserva los nombres artísticos y denominaciones de grupos artísticos, los títulos y las características de operación de promociones publicitarias.

Las disposiciones específicas en materia de reservas de derechos al uso exclusivo habían sido largamente esperadas por la industria de la comunicación, el comercio, la publicidad y el espectáculo; las múltiples omisiones que persisten en nuestro ordenamiento vigente motivan que sea frecuente en la materia el conflicto de derechos y la confusión en la posesión de los mismos. Se considera que la mejor forma de establecer un orden justo, expedito y equilibrado, es emitir una nueva legislación que deslinde con claridad los derechos y proporcione la seguridad suficiente a aquellos que pretendan realizar inversiones en un medio de comunicación en beneficio de la cultura y la opinión pública nacionales.

El Título Octavo denominado "De la gestión colectiva de derechos", está integrado por un capítulo único intitulado "De las sociedades de gestión colectiva". En este capítulo se contempla la función que tienen las sociedades de gestión colectiva, en su carácter de personas morales privadas constituidas al amparo de la ley, que tienen como finalidad primordial proteger a sus agremiados, así como recaudar y entregar a los mismos las cantidades que por concepto de derechos de autor o derechos conexos se generen a su favor.

A fin de respetar la libertad de asociación que consagra nuestra carta fundamental, el autor, los titulares de los derechos de autor y los titulares de derechos conexos podrán optar por ejercer sus derechos patrimoniales libremente en forma individual, por conducto de apoderado o a través de una sociedad de gestión colectiva.

Cuando el autor, los titulares del derecho de autor, el titular de los derechos conexos o sus causahabientes opten por ejercer sus derechos en forma individual respecto de cualquier utilización de la obra o bien hayan pactado mecanismos directos para el cobro de las regalías, dichos usos de la obra quedarán fuera del ámbito de acción de las sociedades de gestión colectiva. Los integrantes de una sociedad de gestión colectiva deberán otorgar a ésta un poder general para pleitos y cobranzas para que efectúe en su nombre los cobros que procedan.

El Título Noveno "Del Instituto Nacional del Derecho de Autor", está integrado por un "capítulo unico", en el que se fija la naturaleza jurídica de la unidad administrativa encargada de la vigilancia de los derechos autorales, constituyéndolo como un órgano desconcentrado de la Secretaría de Educación Pública, que tendrá las facultades que se señalan en la iniciativa y estará a cargo de un director general.

El Instituto Nacional del Derecho de Autor tendrá por objeto proteger y fomentar el derecho de autor en los términos de la legislación nacional y de los tratados internacionales en materia de derechos de autor y derechos conexos de los que México es parte, promover la creación de obras del ingenio, llevar el Registro Público del Derecho de Autor manteniendo actualizado su acervo histórico y promover el intercambio y cooperación internacionales con instituciones encargadas del registro y protección de derechos de autor y derechos conexos.

El Título Décimo, "De los procedimientos", contiene tres capítulos; "Del procedimiento ante autoridades judiciales", "Del procedimiento de avenencia" y "Del arbitraje".

El Capítulo I denominado "De los procedimientos ante autoridades judiciales", establece una mejor distribución en las competencias que atañen a la parte adjetiva del ordenamiento, conociendo de los delitos previstos y sancionados para la materia, los tribunales de la Federación. En cuanto a la supletoriedad de la ley, será aplicable el Código Federal de Procedimientos Civiles.

El Capítulo II, intitulado "Del procedimiento de avenencia", regula una de las funciones más interesantes y eficaces para la solución de controversias en la materia, que consiste en fungir como amigable componedor en los conflictos relacionados con los derechos establecidos en la iniciativa. El papel que desempeñaría el instituto en este tipo de juntas sería el de actuar como mediador, si bien absteniéndose de emitir juicio alguno sobre el fondo del asunto podrá tomar parte activa en la conciliación, buscando en todo momento que la controversia concluya en un acuerdo o convenio. Se busca fortalecer esta función administrativa en virtud de que en los últimos años, no sólo ha sido mayor el número de procedimientos de avenencia, sino que se ha incrementado la proporción de las conciliaciones en los conflictos.

El Capítulo III denominado "Del arbitraje", establece el mecanismo al que se podrán someter la solución de controversias.

Es un hecho que en la intensa red de relaciones comerciales la figura del arbitraje se concibe como un instrumento práctico y expedito de solución de controversias mercantiles. Entre sus cualidades se encuentran: celeridad, costo económico definido, así como una acentuada especialización.

Con independencia de la competencia de los tribunales federales, para conocer de las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la ley, se prevé la facultad del instituto para exhortar a las partes para que designen árbitros.

El grupo arbitral se conformará por personas calificadas, especialistas en derecho de reconocido prestigio en la materia. Se establece que cada una de las partes elegirán a un árbitro, el que tomarán de la lista que proporcione el instituto. A fin de garantizar la transparencia del procedimiento y la idoneidad de los árbitros, se establece que para ser designado árbitro se necesita: ser licenciado en derecho, gozar de reconocido prestigio y honorabilidad; no haber prestado durante los cinco años anteriores sus servicios en alguna sociedad de gestión colectiva; no haber sido abogado patrono de alguna de las partes; no haber sido sentenciado por delito doloso grave; no ser pariente consanguíneo o por afinidad de alguna de las partes hasta el cuarto grado o de los directivos en caso de tratarse de persona moral y no ser servidor público.

Se establecen las reglas para la terminación del arbitraje y la forma de votación. El laudo dictado por el grupo arbitral tendrá el carácter de cosa juzgada y título ejecutivo.

El Título Decimoprimero denominado "De los procedimientos administrativos", está integrado por tres capítulos: "De las infracciones en materia de derechos de autor", "De las infracciones en materia de comercio" y "De la impugnación administrativa".

La iniciativa que se presenta a la consideración de ese honorable Congreso pretende establecer la distinción entre el incumplimiento de las obligaciones de naturaleza administrativa en relación con los derechos autorales y la violación de dichos derechos en su concreción patrimonial en el campo de la industria y el comercio. En este sentido, se distingue entre infracciones en materia de derechos de autor, que son aquellas que se presentan estrictamente como atentatorias de la regulación administrativa de los derechos autorales y las infracciones en materia de comercio, que son aquellas que se presentan cuando existe violación de derechos a escala comercial o industrial, afectan principalmente derechos patrimoniales, por su propia naturaleza requieren de un tratamiento altamente especializado y tiempo ágil y expédito.

Las primeras, dado su carácter eminentemente administrativo, serán conocidas por el Instituto Nacional del Derecho de Autor, como autoridad administrativa responsable de la aplicación de la ley; las últimas lo serán por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, en los términos previstos en la Ley de Propiedad Industrial, ya que, en virtud de su carácter eminentemente mercantil, se consideró adecuado dar intervención a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial para la sanción de este tipo de faltas, la que, por otra parte, cuenta con los elementos técnicos suficientes para este fin, disminuyendo los costos administrativos y de adiestramiento que son inherentes a una modificación de esta naturaleza.

El Capítulo I, "De las infracciones en materia de derechos de autor", prevé que este tipo de infracciones se sancionarán por el Instituto Nacional del Derecho de Autor, previa audiencia del infractor y de conformidad con la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

El Capítulo II, "De las infracciones en materia de comercio", prevé aquellas infracciones que, aun cuando no constituyan delitos, se traducen en prácticas desleales de comercio, por lo que se le da intervención al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial en los términos de la Ley de Propiedad Industrial.

El Capítulo III, denominado "De la impugnación administrativa", establece los medios de defensa que tienen los particulares contra las resoluciones que emitan el Instituto Nacional del Derecho de Autor y el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.

La remisión que se hace en el presente capítulo a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y a la Ley de la Propiedad Industrial evitan la repetición de normas que ya se encuentran vigentes en dichos ordenamientos.

Los artículos transitorios prevén la entrada en vigor de la ley, que de merecer la aprobación de esa soberanía, sería a los 90 días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Consecuentemente, se abrogaría la Ley Federal Sobre el Derecho de Autor publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1956, sus adiciones del 21 de diciembre de 1993 y sus posteriores reformas y adiciones, así como todas aquellas disposiciones jurídicas que se opongan a lo previsto en la presente iniciativa de ley.

En su artículo tercero transitorio, establece que las personas morales actualmente inscritas en el Registro Público del Derecho de Autor, que tengan el carácter de sociedades de autores o de artistas intérpretes o ejecutantes, podrán ajustar sus estatutos a lo previsto por la presente iniciativa en un término de 60 días hábiles siguientes a su entrada en vigor.

Los recursos administrativos de reconsideración que se encuentren en trámite al momento de la entrada en vigor de la iniciativa que se propone, se sustanciarían de conformidad con la Ley Federal Sobre el Derecho de Autor que se abrogaría.

Los procedimientos de avenencia iniciados bajo la vigencia de la Ley Federal sobre el Derecho de Autor que se abrogaría, se sustanciarían de conformidad con la misma, excepto aquellos, cuya notificación inicial no se haya efectuado al momento de entrada, en su caso, en vigor de la presente iniciativa, los cuales se sujetarán a esta.

Las reservas de derechos otorgadas bajo la vigencia de la Ley Federal sobre el Derecho de Autor que se abrogaría, continuarían en vigor durante los términos señalados en la misma, pero la simple comprobación de uso de la reserva, cualquiera que sea su naturaleza, sujetaría la misma a las disposiciones propuestas.

Las reservas de derechos previstas en la Ley Federal de Derechos de Autor que se abrogaría y que no se encuentren previstas en la presente iniciativa, quedarían insubsistentes una vez agotados los plazos de protección a los que se refiere la ley abrogada.

Los trabajadores que actualmente laboran en la dirección general del Derecho de Autor de la Secretaría de Educación Pública pasarían a formar parte del Instituto Nacional del Derecho de Autor y les serían respetados los derechos que les correspondiesen conforme a la ley.

Los recursos financieros y materiales que actualmente están asignados a la dirección general del Derecho de Autor, serían reasignados al Instituto Nacional del Derecho de Autor, con la intervención de la oficialía mayor de la Secretaría de Educación Pública y de acuerdo a las disposiciones que al efecto dictara el Secretario de Educación Pública.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del honorable Congreso de la Unión, el siguiente proyecto de iniciativa de

LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR

TITULO PRIMERO
Disposiciones generales

CAPITULO UNICO

Artículo 1o. La presente ley reglamentaria del artículo 28 constitucional, tiene por objeto la protección de los derechos de los autores, de los artistas intérpretes o ejecutantes, de los productores y de los organismos de radiodifusión, en relación con sus obras literarias o artísticas, sus interpretaciones o ejecuciones, sus fonogramas o videogramas, sus emisiones, así como de los otros derechos de propiedad intelectual.

Artículo 2o. Las disposiciones de esta ley son de orden público, de interés social y de observancia general en todo el territorio nacional. Su aplicación administrativa corresponde al Ejecutivo Federal por conducto del Instituto Nacional del Derecho de Autor y, en los casos previstos por esta ley, del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.

Para los efectos de esta ley se entenderá por instituto, al Instituto Nacional del Derecho de Autor.

Artículo 3o. Las obras protegidas por esta ley son aquellas de creación original susceptibles de ser divulgadas o reproducidas en cualquier forma o medio.

Artículo 4o. Las obras objeto de protección pueden ser:
 

A. Según su autor:

I. De autor conocido: contienen la mención del nombre, signo o firma con que se identifique a su autor;

II. Anónimas: sin mención del nombre, signo o firma que identifique al autor, bien por voluntad del mismo, bien por no ser posible tal identificación y

III. Seudónimas: las divulgadas con un nombre, signo o firma que no revele la identidad del autor.

B. Según su comunicación:

I. Divulgadas: las que han sido hechas del conocimiento público por primera vez en cualquier forma o procedimiento, bien en su totalidad, bien en parte, bien en lo esencial de su contenido o incluso, mediante una descripción de la misma;

II. Inéditas: las no divulgadas y

III. Publicadas:

a) Las que han sido editadas, cualquiera que sea el modo de fabricación de los ejemplares, siempre que la cantidad de éstos, puestos a disposición del público, satisfaga razonablemente las necesidades de su explotación, estimadas de acuerdo con la índole de la obra y

b) Las que han sido puestas a disposición del público mediante su almacenamiento por medios electrónicos que permitan al público obtener ejemplares tangibles de la misma, cualquiera que sea la índole de estos ejemplares

C. Según su origen:

I. Primigenias: las que han sido creadas de origen sin estar basadas en otra preexistente, o que estando basadas en otra, sus características permitan afirmar su originalidad y

II. Derivadas: aquellas que resulten de la adaptación, traducción u otra transformación de una obra primigenia.

D. Según los creadores que intervienen:

I. Individuales: las que han sido creadas por una sola persona;

II. De colaboración: las que han sido creadas por varios autores y

III. Colectivas: las creadas por la iniciativa de una persona física o moral que la pública y divulga bajo su dirección y su nombre y en las cuales la contribución personal de los diversos autores que han participado en su elaboración se funde en el conjunto con vistas al cual ha sido concebida, sin que sea posible atribuir a cada uno de ellos un derecho distinto e indiviso sobre el conjunto realizado.


Artículo 5o. La protección que otorga esta ley se concede a las obras desde el momento en que hayan sido fijadas en un soporte material, independientemente del mérito, destino o modo de expresión.

El reconocimiento de los derechos de autor y de los derechos conexos no requiere registro ni documento de ninguna especie ni quedará subordinado al cumplimiento de formalidad alguna.

Artículo 6o. Fijación es la incorporación de signos, sonidos, imágenes y demás elementos en que se haya expresado la obra o de las representaciones digitales de aquéllos, que en cualquier forma o soporte material, incluyendo los electrónicos, permita su percepción, reproducción u otra forma de comunicación.

Artículo 7o. Los extranjeros autores o titulares de derechos conexos y sus causahabientes gozarán de los mismos derechos que los nacionales, en los términos de la presente ley y de los tratados internacionales en materia de derechos de autor y derechos conexos suscritos y aprobados por México.

Artículo 8o. Los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas o videogramas y los organismos de radiodifusión que hayan realizado fuera del territorio nacional, respectivamente, la primera fijación de sus interpretaciones o ejecuciones, la primera fijación de los sonidos de estas ejecuciones o de las imágenes de sus videogramas o la comunicación de sus emisiones, gozarán de la protección que otorgan la presente ley y los tratados internacionales en materia de derechos de autor y derechos conexos suscritos y aprobados por México.

Artículo 9o. Todos los plazos establecidos para determinar la protección que otorga en la presente ley se computarán a partir del 1o. de enero del año siguiente al respectivo en el que se hubiera realizado el hecho utilizado para iniciar el cómputo, salvo que este propio ordenamiento establezca una disposición en contrario.

Artículo 10. En lo no previsto en la presente ley, se aplicará la legislación mercantil, el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal y la Ley Federal del Procedimiento Administrativo.
 

TITULO SEGUNDO
Del derecho de autor

CAPITULO I
Reglas generales

Artículo 11. El derecho de autor es el reconocimiento que hace el Estado en favor de todo creador de obras literarias o artísticas previstas en el artículo 13 de esta ley, en virtud del cual otorga su protección para que el autor goce de prerrogativas y privilegios de carácter personal y patrimonial. Los primeros integran el llamado derecho moral y los segundos, el patrimonial.

Artículo 12. Autor es la persona física que ha creado una obra literaria o artística.

Artículo 13. Los derechos de autor a que se refiere esta ley se reconocen respecto de las obras de las siguientes ramas:
 

I. Literaria;

II. Musical;

III. Dramática;

IV. Danza;

V. Pictórica o de dibujo;

VI. Escultórica y de carácter plástico;

VII. Caricatura e historieta;

VIII. Arquitectónica;

IX. Audiovisual;

X. Programas de radio y televisión;

XI. Programas de cómputo;

XII. Fotográfica;

XIII. Obras de arte aplicado que incluyen el diseño gráfico o textil y

XIV. De compilación, integrada por las colecciones de obras, tales como las enciclopedias, las antologías y de obras u otros elementos como las bases de datos, siempre que dichas colecciones, por su selección o la disposición de su contenido o materias, constituyan una creación intelectual y


Las demás obras que por analogía puedan considerarse obras literarias o artísticas se incluirán en la rama que les sea más afín a su naturaleza.

Artículo 14. No son objeto de la protección como derecho de autor a que se refiere esta ley:
 

I. Las ideas en sí mismas, las fórmulas, soluciones, conceptos, métodos, sistemas, principios, descubrimientos, procesos e invenciones de cualquier tipo;

II. El aprovechamiento industrial de las ideas contenidas en las obras;

III. Los esquemas, planes o reglas para realizar actos mentales, juegos o negocios;

IV. Las letras, los dígitos o los colores aislados, a menos que su estilización sea tal que las conviertan en dibujos originales;

V. Los nombres y títulos o frases aislados;

VI. Los simples formatos o formularios en blanco para ser llenados con cualquier tipo de información, así como sus instructivos;

VII. Las reproducciones o imitaciones, sin autorización, de escudos, banderas o emblemas de cualquier país, Estado, municipio o división política equivalente ni las denominaciones, siglas, símbolos o emblemas de organizaciones internacionales gubernamentales, no gubernamentales o de cualquier otra organización reconocida oficialmente, así como la designación verbal de los mismos:

VIII. Los textos legislativos, reglamentarios, administrativos o judiciales, así como sus traducciones oficiales. En caso de ser publicados, deberán apegarse al texto oficial y no conferirán derecho exclusivo de edición.

Sin embargo, serán objeto de protección las concordancias, interpretaciones, estudios comparativos, anotaciones, comentarios y demás trabajos similares que entrañen, por parte de su autor, la creación de una obra original;

IX. El contenido informativo de las noticias, pero sí su forma de expresión y

X. La información de uso común tal como los refranes, dichos, leyendas, hechos, calendarios y las escalas métricas.


Artículo 15. Las obras literarias y artísticas publicadas en periódicos o revistas o transmitidas por radio, televisión u otros medios de difusión no pierden por ese hecho la protección legal.

Artículo 16. La obra podrá hacerse del conocimiento público mediante los actos que se describen a continuación:
 

I. Divulgación: el acto de hacer accesible una obra literaria o artística por cualquier medio al público, por primera vez, con lo cual deja de ser inédita;

II. Publicación: la reproducción de la obra en forma tangible y su puesta a disposición del público mediante ejemplares o su almacenamiento permanente o provisional por medios electrónicos, que permitan al público leerla o conocerla visual, táctil o auditivamente;

III. Comunicación pública: acto mediante el cual la obra se pone al alcance general, por cualquier medio o procedimiento que la difunda y que no consista en la distribución de ejemplares;

IV. Ejecución o representación pública: presentación de una obra, por cualquier medio, a oyentes o espectadores sin restringirla a un grupo privado o círculo familiar. No se considera pública la ejecución o representación que se hace de la obra dentro del círculo de una escuela o una institución de asistencia pública o privada, siempre y cuando no se realice con fines de lucro;

V. Distribución al público: puesta a disposición del público del original o copia de la obra mediante venta, arrendamiento y, en general, cualquier otra forma y

VI. Reproducción: la realización de uno o varios ejemplares de una obra, de un fonograma o de un videograma, en cualquier forma tangible, incluyendo cualquier almacenamiento permanente o temporal o medios electrónicos, aunque se trate de la realización bidimensional de una obra tridimensional o viceversa.


Artículo 17. Las obras protegidas por esta ley que se publiquen, deberán ostentar la expresión "derechos reservados", o su abreviatura "DR", seguida del símbolo ©; el nombre completo y dirección del titular del derecho de autor y el año de la primera publicación. Estas menciones deberán aparecer en sitio visible. La omisión de estos requisitos no implica la pérdida de los derechos de autor, pero sujeta al licenciatario o editor responsable a las sanciones establecidas en la ley.
 

CAPITULO II
De los derechos morales

Artículo 18. El autor es el único, primigenio y perpetuo titular de los derechos morales sobre las obras de su creación.

Artículo 19. El derecho moral se considera unido al autor y es inalienable, imprescriptible, irrenunciable e inembargable.

Artículo 20. Corresponde el ejercicio del derecho moral al propio creador de la obra, a sus herederos y, en ausencia de éstos, al Estado, el cual también lo ejerce sobre las obras del dominio público y las anónimas.

Artículo 21. Son facultades de los titulares de los derechos morales:
 

I. Determinar si su obra ha de ser divulgada y en qué forma o la de mantenerla inédita;

II. Exigir el reconocimiento de su calidad de autor respecto de la obra por él creada y la de disponer que su divulgación se efectúe como obra anónima o seudónima;

III. Exigir respeto a la obra, oponiéndose a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de ella, así como a toda acción o atentado a la misma que cause demérito de ella o perjuicio a la reputación de su autor;

IV. Modificar su obra;

V. Retirar su obra del comercio y

VI. Oponerse a que se le atribuya al autor una obra que no es de su creación.


Los herederos sólo podrán ejercer las facultades establecidas en las fracciones I, II, III y VI del presente artículo y el Estado, en su caso, sólo podrá hacerlo respecto de las establecidas en las fracciones III y VI del presente artículo.

Artículo 22. Salvo pacto en contrario entre los coautores, el director de escena o realizador de la obra, tiene el ejercicio de los derechos morales sobre la obra audiovisual en su conjunto, sin perjuicio de los que correspondan a los demás coautores en relación con sus respectivas contribuciones ni de los que puede ejercer el productor de conformidad con la presente ley y de lo establecido por su artículo 96.

Artículo 23. Salvo pacto en contrario, se entiende que los autores que aporten obras para su utilización en anuncios publicitarios o de propaganda, han autorizado la omisión del crédito autoral durante la utilización o explotación de las mismas, sin que esto implique renuncia a los derechos morales.
 

CAPITULO III
De los derechos patrimoniales

Artículo 24. En virtud del derecho patrimonial, corresponde al autor el derecho de explotar de manera exclusiva sus obras o de autorizar a otros su explotación, en cualquier forma, dentro de los límites que establece la presente ley y sin menoscabo de la titularidad de los derechos morales a que se refiere el artículo 18 de la misma.

Artículo 25. Es titular del derecho patrimonial el autor, heredero o el adquirente por cualquier título.

Artículo 26. La cesión de los derechos patrimoniales sólo puede ser temporal de acuerdo con lo establecido en la presente ley.

Artículo 27. Los titulares de los derechos patrimoniales podrán autorizar:
 

I. La reproducción, publicación, edición o fijación material de una obra en copias o ejemplares, efectuada por cualquier medio, ya sea impreso, fonográfico, gráfico, plástico, audiovisual, electrónico u otro similar;

II. La comunicación pública de su obra a través de cualquiera de las siguientes maneras:

a) La representación, recitación y ejecución pública en el caso de las obras literarias y artísticas;

b) La exhibición pública por cualquier medio o procedimiento, en el caso de obras literarias y artísticas y

c) El acceso público por medio de la telecomunicación;

III. La transmisión pública o radiodifusión de sus obras, en cualquier modalidad, incluyendo la transmisión o retransmisión de las obras por:

a) Cable;

b) Fibra óptica;

c) Microondas;

d) Vía satélite o

e) Cualquier otro medio análogo;

IV. La distribución de la obra, incluyendo la venta u otras formas de transmisión de la propiedad de los soportes materiales que la contengan, así como cualquier forma de cesión de uso o explotación. Cuando la distribución se lleve a cabo mediante venta, este derecho se entenderá agotado efectuada la primera venta, salvo en el caso expresamente contemplado en el artículo 101 de esta ley;

V. La importación al territorio nacional de copias de la obras hechas sin su autorización;

VI. La divulgación de obras derivadas, en cualquiera de sus modalidades, tales como la traducción, adaptación, paráfrasis, arreglos y transformaciones y

VII. Cualquier utilización pública de la obra salvo en los casos expresamente establecidos en esta ley.


Artículo 28. Las facultades a las que se refiere el artículo anterior son independientes entre sí y cada una de las modalidades de explotación también lo son.

Artículo 29. Los derechos patrimoniales estarán vigentes durante:
 

I. La vida del autor y, a partir de su muerte, 65 años más.

Cuando la obra le pertenezca a varios coautores los 75 años se contarán a partir de la muerte del último y

II. Setenta y cinco años después de divulgadas:

a) Las obras póstumas, siempre y cuando la divulgación se realice dentro del periodo de protección a que se refiere la fracción I y

b) Las obras hechas al servicio oficial de la Federación, las entidades federativas o los municipios.


Si el titular del derecho patrimonial muere sin herederos la facultad de explotar o autorizar la explotación de la obra corresponderá al autor y, a falta de éste, al Estado, por conducto del instituto, quien respetará los derechos adquiridos por terceros con anterioridad

Pasados los términos previstos en las fracciones de este artículo, la obra pasará al dominio público.
 

TITULO TERCERO
De la transmisión de los derechos patrimoniales

CAPITULO I
Disposiciones generales

Artículo 30. El titular de los derechos patrimoniales puede, libremente, transferir sus derechos patrimoniales u otorgar licencias exclusivas o no exclusivas.

Toda transmisión de derechos patrimoniales de autor será onerosa. En ausencia de acuerdo sobre el monto de la remuneración o del procedimiento para fijarla, así como sobre los términos para su pago, la determinarán los tribunales competentes.

Los actos, convenios y contratos por los cuales se transmitan derechos patrimoniales y las licencias de uso deberán celebrarse, invariablemente, por escrito; de lo contrario serán nulos de pleno derecho.

Artículo 31. Toda transmisión de derechos patrimoniales deberá prever en favor del transmitente una participación proporcional en los ingresos de la explotación de que se trate o una remuneración a precio alzado.

Artículo 32. Los actos, convenios y contratos por los cuales se transmitan derechos patrimoniales deberán inscribirse en el Registro Público del Derecho de Autor para que surtan efectos contra terceros.

Artículo 33. A falta de estipulación expresa, toda transmisión de derechos patrimoniales se considera por el término de cinco años. Sólo podrá pactarse por más de 15 años cuando la naturaleza de la obra o la magnitud de la inversión requerida así lo justifique.

Artículo 34. Son nulas la transmisión global de obra futura, así como las estipulaciones por las que el autor se comprometa a no crear obra alguna.

Artículo 35. La licencia en exclusiva deberá otorgarse expresamente con tal carácter y atribuirá al licenciatario, salvo pacto en contrario, la facultad de explotar la obra con exclusión de cualquier otra persona y la de otorgar autorizaciones no exclusivas a terceros.

Artículo 36. La licencia en exclusiva obliga al licenciatario a poner todos los medios necesarios para la efectividad de la explotación concedida, según la naturaleza de la obra y los usos y costumbres en la actividad profesional, industrial o comercial de que se trate.

Artículo 37. Los actos, convenios y contratos sobre derechos patrimoniales que se formalicen ante notario, corredor público o cualquier fedatario público y que se encuentren inscritos en el Registro Público del Derecho de Autor, traerán aparejada ejecución.

Artículo 38. El derecho de autor no está ligado a la propiedad del objeto material en el que la obra esté incorporada. Salvo pacto expreso en contrario, la enajenación por el autor o su derechohabiente del soporte material que contenga una obra, no transferirá al adquirente ninguno de los derechos patrimoniales sobre tal obra.

Artículo 39. La autorización para difundir una obra protegida, por radio, televisión o cualquier otro medio semejante, no comprende la de redifundirla ni explotarla, salvo pacto en contrario.

Artículo 40. Por la realización de cualquier copia o reproducción privada de alguna obra literaria o artística ya divulgada sin la autorización del titular del derecho patrimonial se le deberá compensar económicamente.

Artículo 41. Los derechos patrimoniales no son embargables ni pignorables aunque pueden ser objeto de embargo los frutos y productos que se deriven de su ejercicio.
 

CAPITULO II
Del contrato de edición de obra literaria

Artículo 42. Hay contrato de edición de obra literaria cuando el titular de los derechos patrimoniales, se obliga a entregar una obra a un editor y éste, a su vez, se obliga a reproducirla, distribuirla y venderla cubriendo al titular del derecho patrimonial las prestaciones convenidas.

Las partes podrán pactar que la distribución y venta sean realizadas por terceros, así como convenir sobre el contenido del contrato de edición, salvo los derechos irrenunciables establecidos por esta ley.

Artículo 43. El contrato de edición de una obra no implica la transmisión de los demás derechos patrimoniales del titular de la misma.

Artículo 44. El editor no podrá publicar la obra con abreviaturas, adiciones, supresiones o cualesquiera otras modificaciones, sin consentimiento escrito del autor.

Artículo 45. El autor conservará el derecho de hacer a su obra las correcciones, enmiendas, adiciones o mejoras que estime convenientes antes de que la obra entre en prensa.

Cuando las modificaciones hagan más onerosa la edición, el autor estará obligado a resarcir los gastos que por ese motivo se originen, salvo pacto en contrario.

Artículo 46. El contrato de edición deberá contener como mínimo los siguientes elementos:
 

I. El número de ediciones que comprende;

II. La cantidad de ejemplares de que conste cada edición;

III. Si la entrega del material es o no en exclusiva y

IV. La remuneración del titular de los derechos patrimoniales.


Artículo 47. Salvo pacto en contrario, los gastos de edición, distribución, promoción, publicidad, propaganda o de cualquier otro concepto, serán por cuenta del editor.

Artículo 48. Si no existe convenio respecto al precio que los ejemplares deben tener para su venta, el editor estará facultado para fijarlo.

Artículo 49. Salvo pacto en contrario, el derecho de editar separadamente una o varias obras del mismo autor no confiere al editor el derecho para editarlas en conjunto. El derecho de editar en conjunto las obras de un autor no confiere al editor la facultad de editarlas separadamente.

Artículo 50. Son obligaciones del titular del derecho de autor:
 

I. Entregar al editor la obra en los términos y condiciones contenidos en el contrato y

II. Responder ante el editor de la autoría y originalidad de la obra, así como del ejercicio pacífico de los derechos que le hubiera transmitido.


Artículo 51. Los editores deben hacer constar en forma y lugar visibles de las obras que publiquen, los siguientes datos:
 

I. Nombre, denominación o razón social y domicilio del editor;

II. Año de la edición;

III. Número ordinal que corresponde a la edición, cuando esto sea posible y

IV. Número Internacional Normalizado del Libro (ISBN) o el Número Internacional Normalizado para Publicaciones Periódicas (ISSN), en caso de publicaciones periódicas.


Artículo 52. Los impresores deben hacer constar en forma y lugar visible de las obras que impriman:
 

I. Su nombre, denominación o razón social;

II. Su domicilio y

III. La fecha en que se terminó de imprimir.


Artículo 53. Cuando en el contrato de edición no se haya estipulado el término dentro del cual deba quedar concluida la edición y ser puestos a la venta los ejemplares, se entenderá que este término es de un año. Una vez transcurrido este lapso sin que el editor haya hecho la edición, el titular de los derechos patrimoniales podrá optar entre exigir el cumplimiento del contrato o darlo por terminado mediante aviso escrito al editor. En uno y otro casos, el editor resarcirá al titular de los derechos patrimoniales los daños y perjuicios causados.

El término para poner a la venta los ejemplares no podrá exceder de dos años, contado a partir del momento en que se pone la obra a disposición del editor.

Artículo 54. El contrato de edición terminará, cualquiera que sea el plazo estipulado para su duración, si la edición objeto del mismo se agotase, sin perjuicio de las acciones derivadas del propio contrato o si el editor no distribuyese la obra en los términos pactados. Se entenderá agotada una edición, cuando el editor carezca de los ejemplares de la misma para atender la demanda del público.

Artículo 55. Toda persona física o moral que publique una obra está obligada a mencionar el nombre del autor o el seudónimo en su caso. Si la obra fuere anónima se hará constar. Cuando se trate de traducciones, compilaciones, adaptaciones u otras versiones se hará constar además, el nombre de quien la realiza.
 

CAPITULO III
Del contrato de edición de obra musical

Artículo 56. El contrato de edición de obra musical es aquél por el que el titular del derecho patrimonial cede al editor el derecho de reproducción y lo faculta para realizar la fijación y reproducción fonomecánica de la obra, su sincronización audiovisual, comunicación pública, traducción, arreglo o adaptación y cualquier otra forma de explotación que se encuentre prevista en el contrato y el editor se obliga por su parte, a divulgar la obra por todos los medios a su alcance, recibiendo como contraprestación una participación en los beneficios económicos que se obtengan por la explotación de la obra, según los términos pactados.

Sin embargo, para poder realizar la sincronización audiovisual, la traducción, arreglo o adaptación el editor deberá contar con la autorización expresa del autor.

Artículo 57. Son causas de rescisión, sin responsabilidad para el titular del derecho patrimonial:
 

I. Que el editor no haya iniciado la divulgación de la obra dentro del término señalado en el contrato;

II. Que el editor incumpla su obligación de difundir la obra en cualquier tiempo sin causa justificada y

III. Que la obra materia del contrato no haya producido beneficios económicos a las partes en el término de tres años, caso en el que tampoco habrá responsabilidad para el editor.


Artículo 58. Son aplicables al contrato de edición musical las disposiciones del contrato de edición de obra literaria en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en el presente capítulo.
 

CAPITULO IV
Del contrato de representación escénica

Artículo 59. Por medio del contrato de representación escénica el titular del derecho patrimonial concede a una persona física o moral, llamada empresario, el derecho de representar o ejecutar públicamente una obra literaria, musical, literario musical, dramática, dramático musical, pantomímica o coreográfica, por una contraprestación pecuniaria y el empresario se obliga a llevar a efecto esa representación en las condiciones convenidas y con arreglo a lo dispuesto en esta ley.

El contrato deberá especificar si el derecho se concede en exclusiva o sin ella y, en su caso, las condiciones y características de las puestas en escena o ejecuciones.

Artículo 60. Si no quedara asentado en el contrato de representación escénica el periodo durante el cual se representará o ejecutará la obra al público, se entenderá que es por un año.

Artículo 61. Son obligaciones del empresario:
 

I. Asegurar la representación o la ejecución pública en las condiciones pactadas;

II. Garantizar al autor, al titular de los derechos patrimoniales o a sus representantes, el acceso gratuito a la misma y

III. Satisfacer al titular de los derechos patrimoniales la remuneración convenida.


Artículo 62. Son aplicables al contrato de representación escénica las disposiciones del contrato de edición de obra literaria en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en el presente capítulo.
 

CAPITULO V
Del contrato de radiodifusión

Artículo 63. Por el contrato de radiodifusión el titular de los derechos patrimoniales autoriza a un organismo de radiodifusión a transmitir una obra.

Las disposiciones aplicables a las transmisiones de estos organismos resultarán aplicables, en lo conducente, a las efectuadas por cable, fibra óptica, ondas radioeléctricas, satélite o cualquier otro medio análogo, que hagan posible la comunicación remota al público de obras protegidas.

Artículo 64. Son aplicables al contrato de radiodifusión las disposiciones del contrato de edición de obra literaria.
 

CAPITULO VI
Del contrato de producción audiovisual

Artículo 65. Por el contrato de producción audiovisual, los autores ceden, salvo pacto en contrario, en exclusiva al productor los derechos patrimoniales de reproducción, distribución, comunicación pública, doblaje y subtitulado de la obra audiovisual. Se exceptúan de lo anterior los autores de las obras musicales.

Artículo 66. Cuando la aportación de un autor no se completase por causa de fuerza mayor, el productor podrá utilizar la parte ya realizada, respetando los derechos de aquél sobre la misma, incluso el del anonimato, sin perjuicio, de la indemnización que proceda.

Artículo 67. Caducarán de pleno derecho los efectos del contrato de producción, si la realización de la obra audiovisual no se inicia en el plazo estipulado por las partes o por fuerza mayor.

Artículo 68. Se considera terminada la obra audiovisual cuando lleguen al acuerdo respectivo el productor y el director de la misma.

Artículo 69. Son aplicables al contrato de producción audiovisual las disposiciones del contrato de edición de obra literaria en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en el presente capítulo.
 

CAPITULO VII
De los contratos publicitarios

Artículo 70. Son contratos publicitarios los que tengan por finalidad la explotación de obras literarias o artísticas en anuncios publicitarios o de propaganda a través de cualquier medio de comunicación.

Artículo 71. Los anuncios publicitarios o de propaganda podrán ser difundidos hasta por un periodo máximo de seis meses a partir de la primera comunicación. Pasado este término, su comunicación deberá retribuirse, como mínimo, por cada periodo adicional de seis meses, aun cuando sólo se efectúe en fracciones de ese periodo, al menos con una cantidad igual a la contratada originalmente. Después de transcurridos tres años desde su producción, dicha comunicación requerirá la autorización del autor de la obra utilizada.

Artículo 72. En el caso de publicidad en medios impresos, el contrato deberá precisar el soporte o soportes materiales en los que se reproducirá la obra y si se trata de folletos o medios distintos de las publicaciones periódicas, el número de ejemplares de que constará el tiraje. Cada tiraje adicional deberá ser objeto de un acuerdo expreso.

Artículo 73. Son aplicables a los contratos publicitarios las disposiciones del contrato de edición de obra literaria en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en el presente capítulo.
 

TITULO CUARTO
De la protección al derecho de autor

CAPITULO I
Disposiciones generales

Artículo 74. La persona cuyo nombre o seudónimo, conocido o registrado, aparezca como autor de una obra, será considerada como tal, salvo prueba en contrario y en consecuencia, se admitirán por los tribunales competentes las acciones que entablen por transgresión a sus derechos.

Respecto de las obras firmadas bajo seudónimo o cuyos autores no se hayan dado a conocer, las acciones para proteger el derecho corresponderán a la persona que las saque a la luz con el consentimiento del autor, quien tendrá las responsabilidades de un gestor, hasta en cuanto el titular de los derechos no comparezca en el juicio respectivo, a no ser que existiera convenio previo en contrario.

Artículo 75. Las obras derivadas, tales como arreglos, compendios, ampliaciones, traducciones, adaptaciones, paráfrasis, compilaciones, colecciones y transformaciones de obras literarias o artísticas, serán protegidas en lo que tengan de originales, pero sólo podrán ser explotadas cuando hayan sido autorizadas por el titular del derecho patrimonial sobre la obra primigenia.

Cuando las obras derivadas sean del dominio público, serán protegidas en lo que tengan de originales, pero tal protección no comprenderá el derecho al uso exclusivo de la obra primigenia ni dará derecho a impedir que se hagan otras versiones de la misma.

Artículo 76. El traductor de una obra que acredite haber obtenido la autorización del titular de los derechos patrimoniales para traducirla gozará, con respecto de la traducción de que se trate, de la protección que la presente ley le otorga. Por lo tanto, dicha traducción no podrá ser reproducida, modificada, publicada o alterada, sin consentimiento del traductor.

Cuando una traducción se realice en los términos del párrafo anterior y presente escasas o pequeñas diferencias con otra traducción, se considerará como simple reproducción.

Artículo 77. En el caso de las obras hechas en coautoría, los derechos otorgados por esta ley, corresponderán a todos los autores por partes iguales, salvo pacto en contrario o que se demuestre la autoría de cada uno.

Para ejercitar los derechos establecidos por esta ley, se requiere el consentimiento de la mayoría de los autores, mismo que obliga a todos. En su caso, la minoría no está obligada a contribuir a los gastos que se generen, sino con cargo a los beneficios que se obtengan.

Cuando la mayoría haga uso o explote la obra, deducirá de la percepción total, el importe de los gastos efectuados y entregará a la minoría la participación que corresponda.

Cuando la parte realizada por cada uno de los autores sea claramente identificable, éstos podrán libremente ejercer los derechos a que se refiere esta ley en la parte que les corresponda.

Salvo pacto en contrario, cada uno de los coautores de una obra podrán solicitar la inscripción de la obra completa.

Muerto alguno de los coautores o titulares de los derechos patrimoniales, sin herederos, su derecho acrecerá el de los demás.

Artículo 78. Salvo pacto en contrario, el derecho de autor sobre una obra con música y letra pertenecerá, por partes iguale, al autor de la parte literaria y al de la parte musical. Cada uno de ellos podrá libremente ejercer los derechos de la parte que le corresponda o de la obra completa, y en este último caso, deberá dar aviso en forma indubitable al coautor, mencionando su nombre en la edición, además de abonarle la parte que le corresponda cuando lo haga con fines lucrativos.

Artículo 79. Quienes contribuyan con artículos a periódicos, revistas, programas de radio o televisión u otros medios de difusión, salvo pacto en contrario, conservan el derecho de editar sus artículos en forma de colección, después de haber sido transmitidos o publicados en el periódico, la revista o la estación en que colaboren.

Artículo 80. Salvo pacto en contrario, la persona física o moral que comisione la producción de una obra o que la produzca con la colaboración remunerada de otras, gozará de la titularidad de los derechos patrimoniales sobre la misma y le corresponderán las facultades relativas a la divulgación, integridad de la obra y de colección sobre este tipo de creaciones.

La persona que participe en la realización de la obra, en forma remunerada, tendrá el derecho a que se le reconozca su calidad de autor sobre la parte o partes en cuya creación haya participado.

Artículo 81. Cuando se trate de una obra realizada como consecuencia de una relación laboral establecida a través de un contrato individual de trabajo que conste por escrito, a falta de pacto en contrario, se presumirá que los derechos patrimoniales se dividen por partes iguales entre empleador y empleado.

El empleador podrá divulgar la obra sin autorización del empleado, pero no al contrario. A falta de contrato individual de trabajo por escrito, los derechos patrimoniales corresponderán al empleado.
 

CAPITULO II
De las obras fotográficas, plásticas y gráficas

Artículo 82. Salvo pacto en contrario, se considerará que el autor que haya enajenado su obra pictórica, escultórica y de artes plásticas en general, no ha concedido al adquirente el derecho de reproducirla, pero sí el de exhibirla y el de plasmarla en catálogos. En todo caso, el autor podrá oponerse al ejercicio de estos derechos, cuando la exhibición se realice en condiciones que perjudiquen su honor o reputación profesional.

Artículo 83. Los fotógrafos profesionales sólo pueden exhibir las fotografías realizadas bajo encargo, como muestra de su trabajo, previa autorización.

Artículo 84. El retrato de una persona sólo puede ser usado o publicado, con su consentimiento expreso o bien con el de sus representantes o los titulares de los derechos correspondientes. La autorización de usar o publicar el retrato podrá revocarse por quien la otorgó quien, en su caso, responderá por los daños y perjuicios que pudiera ocasionar dicha revocación.

Cuando a cambio de una remuneración, una persona se dejare retratar, se presume que ha otorgado el consentimiento a que se refiere el párrafo anterior y no tendrá derecho a revocarlo, siempre que se utilice en los términos y para los fines pactados.

No será necesario el consentimiento a que se refiere este artículo cuando se trate del retrato de una persona que forme parte menor de un conjunto o la fotografía sea tomada en un lugar público y con fines informativos.

Artículo 85. Salvo pacto en contrario, el derecho exclusivo a reproducir una obra pictórica, gráfica o escultórica incluye el derecho a reproducirla en cualquier tipo de artículo, así como la promoción comercial de éste.

Artículo 86. La obra gráfica en serie es aquella que resulta de la elaboración de varias copias a partir de una matriz hecha por el autor.

Artículo 87. Para los efectos de esta ley, los ejemplares de obra gráfica en serie debidamente firmados y numerados se consideran como originales.

Artículo 88. A las esculturas que se realicen en serie limitada y numerada a partir de un molde se les aplicarán las disposiciones de este capítulo.

Artículo 89. Salvo pacto en contrario, el autor de una obra de arquitectura no podrá impedir que el propietario de ésta le haga modificaciones, pero tendrá la facultad de prohibir que su nombre sea asociado a la obra alterada.

Artículo 90. Las disposiciones de este capítulo serán válidas para las obras de arte aplicado en lo que tengan de originales. No será objeto de protección el uso que se dé a las mismas.
 

CAPITULO III
De la obra audiovisual

Artículo 91. Se entiende por obras audiovisuales las expresadas mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que se hacen perceptibles, produciendo la sensación de movimiento, mediante dispositivos técnicos.

Artículo 92. Sin perjuicio de los derechos de los autores de las obras adaptadas o incluidas en ella, la obra audiovisual será protegida como obra originaria.

Artículo 93. Salvo pacto en contrario, los titulares de los derechos patrimoniales podrán disponer de sus respectivas aportaciones a la obra audiovisual para explotarlas en forma aislada, siempre que no se perjudique la normal explotación de dicha obra.

Artículo 94. Son autores de las obras audiovisuales:
 

I. El director realizador;

II. Los autores del argumento, adaptación, guión o diálogo;

III. Lo autores de las composiciones musicales

IV. El fotógrafo y

V. Los autores de las caricaturas y de los dibujos animados.


Salvo pacto en contrario, se considera al productor como el titular de los derechos patrimoniales de la obra en su conjunto.

Artículo 95. Es productor de la obra audiovisual la persona física o moral que tiene la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad en la realización de una obra o que la patrocina.

Artículo 96. Salvo pacto en contrario, el contrato que se celebre entre los titulares de los derechos patrimoniales y el productor, implica la cesión ilimitada y exclusiva a favor de éste de los derechos patrimoniales sobre la obra audiovisual.

Sin perjuicio de los derechos de los autores, el productor puede llevar a cabo todas las acciones necesarias para la explotación de la obra audiovisual.

Artículo 97. Las disposiciones contenidas en el presente capítulo se aplicarán en lo pertinente a las obras de radiodifusión.
 

CAPITULO IV
De los programas de computación y las bases de datos

Artículo 98. Se entiende por programa de computación la expresión original en cualquier forma, lenguaje o código, de un conjunto de instrucciones que, con una secuencia estructurada y organización determinada, tiene como propósito que una computadora o mecanismo equivalente realice una tarea o función específica.

Artículo 99. Los programas de computación se protegen en los mismos términos que las obras literarias. Dicha protección se extiende tanto a los programas operativos como a los programas aplicativos, ya sea en forma de código fuente o de código objeto.

Artículo 100. Salvo pacto en contrario, los derechos patrimoniales sobre un programa de computación y su documentación, cuando hayan sido creados por uno o varios empleados en el ejercicio de sus funciones o siguiendo las instrucciones del empleador, corresponden a éste.

Artículo 101. Como excepción a lo previsto en el artículo 27 fracción IV, el titular de los derechos de autor sobre un programa de computación o sobre una base de datos conservará, aún después de la venta de ejemplares de los mismos, el derecho de autorizar o prohibir el arrendamiento de dichos ejemplares. Este precepto no se aplicará cuando el ejemplar del programa de computación no constituya en sí mismo un objeto esencial de la licencia de uso.

Artículo 102. El usuario legítimo de un programa de computación podrá realizar el número de copias que le autorice la licencia concedida por el titular de los derechos de autor o una sola copia de dicho programa siempre y cuando:
 

I. Sea indispensable para la utilización del programa, o

II. Sea destinada exclusivamente como resguardo para sustituir la copia legítimamente adquirida, cuando ésta no pueda utilizarse por daño o pérdida. La copia de respaldo deberá ser destruida cuando cese el derecho del usuario para utilizar el programa de computación.


Artículo 103. El derecho patrimonial sobre un programa de computación comprende la facultad de efectuar y autorizar:
 

I. La reproducción permanente o provisional del programa en todo o en parte, por cualquier medio y bajo cualquier forma;

II. La traducción, la adaptación, el arreglo o cualquier otra modificación de un programa y la reproducción del programa resultante y

III. Cualquier forma de distribución del programa o de una copia del mismo, incluido el alquiler.


Artículo 104. Las bases de datos o de otros materiales legibles por medio de máquinas o en otra forma, que por razones de selección y disposición de su contenido constituyan creaciones intelectuales, quedarán protegidas como compilaciones. Dicha protección no se extenderá a los datos y materiales en sí mismos.

Artículo 105. Las bases de datos que no sean originales quedan, sin embargo, protegidas en su uso exclusivo por quien las haya elaborado, durante un lapso de cinco años.

Artículo 106. El acceso a información de carácter privado relativa a las personas contenida en las bases de datos a que se refiere el artículo anterior, así como la publicación, reproducción, divulgación, comunicación pública y transmisión de dicha información, requerirá la autorización previa de las personas de que se trate.

Quedan exceptuados de lo anterior, las investigaciones de las autoridades encargadas de la procuración e impartición de justicia, de acuerdo con la legislación respectiva, así como el acceso a archivos públicos por las personas autorizadas por la ley, siempre que la consulta sea realizada conforme a los procedimientos respectivos.

Artículo 107. El titular del derecho patrimonial sobre una base de datos tendrá el derecho exclusivo, respecto de la forma de expresión de la estructura de dicha base, de llevar a efecto o autorizar:
 

I. Su reproducción permanente o temporal, total o parcial, por cualquier medio y de cualquier forma;

II. Su traducción, adaptación, reordenación y cualquier otra modificación;

III. La distribución del original o copias de la base de datos;

IV. La comunicación al público y

V. La reproducción, distribución o comunicación pública de los resultados de las operaciones mencionadas en la fracción II del presente artículo.


Artículo 108. Los programas efectuados electrónicamente que contengan elementos visuales, sonoros, tridimensionales o animados quedan protegidos por esta ley en los elementos primigenios que contengan.

Artículo 109. Queda prohibida la importación, fabricación, distribución y utilización de aparatos o la prestación de servicios destinados a eliminar la protección técnica de los programas de cómputo, de las transmisiones de banda ancha y de los programas de elementos electrónicos señalados en el artículo anterior.

Artículo 110. Las obras transmitidas por medios electrónicos de banda ancha y el resultado que se obtenga de esta transmisión estarán protegidas por esta ley.

Artículo 111. La transmisión de obras protegidas por esta ley mediante cable, ondas radioeléctricas, satélite u otras similares, deberán adecuarse, en lo conducente, a la legislación mexicana y respetar en todo caso y en todo tiempo las disposiciones sobre la materia.
 

TITULO QUINTO
De los derechos conexos

CAPITULO I
Disposiciones generales

Artículo 112. La protección prevista en este título dejará intacta y no afectará en modo alguno la protección de los derechos de autor sobre las obras literarias y artísticas. Por lo tanto, ninguna de las disposiciones del presente título podrá interpretarse en menoscabo de esa protección.
 

CAPITULO II
De los artistas intérpretes y ejecutantes

Artículo 113. Los términos artista intérprete y ejecutante designan al actor, narrador, declamador, cantante, músico, bailarín o a cualquier otra persona que interprete o ejecute una obra literaria o artística o una expresión del folklore o que realice una actividad similar a las anteriores, aunque no haya un texto previo que norme su desarrollo. Los llamados extras y las participaciones eventuales no quedan incluidos en esta definición.

Artículo 114. El artista intérprete o ejecutante goza del derecho al reconocimiento de su nombre respecto de sus interpretaciones o ejecuciones, así como el de oponerse a toda deformación, mutilación o cualquier otro atentado sobre su actuación que lesione su prestigio o reputación.

Artículo 115. Los artistas intérpretes o ejecutantes tienen el derecho de oponerse a:
 

I. La comunicación pública de sus interpretaciones o ejecuciones;

II. La fijación de sus interpretaciones o ejecuciones sobre una base material y

III. La reproducción de la fijación de sus interpretaciones o ejecuciones.


Artículo 116. Los artistas que participen colectivamente en una misma actuación, tales como grupos musicales, coros, orquestas, de ballet o compañías de teatro, deberán designar entre ellos a un representante para el ejercicio del derecho de oposición a que se refiere el artículo anterior.

A falta de tal designación se presume que actúa como representante el director del grupo o compañía.

Artículo 117. Los contratos de interpretación o ejecución deberán precisar los tiempos, periodos, cantidades y demás términos y modalidades bajo los cuales se podrá fijar, reproducir y comunicar al público dicha interpretación o ejecución.

Artículo 118. Salvo pacto en contrario, la celebración de un contrato entre un artista intérprete o ejecutante y un productor de obras audiovisuales para la producción de una obra audiovisual conlleva el derecho de fijar, reproducir y comunicar al público las actuaciones del artista. Lo anterior no incluye el derecho de utilizar en forma separada el sonido y las imágenes fijadas en la obra audiovisual, a menos que se acuerde expresamente.

Artículo 119. La duración de la protección concedida a los artistas será de 50 años contados a partir de:
 

I. La primera fijación de la interpretación o ejecución en un fonograma;

II. La primera interpretación o ejecución de obras no grabadas en fonogramas o

III. La transmisión por primera vez, a través de la radio, televisión o cualquier medio.


CAPITULO III
De los productores de fonogramas

Artículo 120. Fonograma es toda fijación, exclusivamente sonora, de los sonidos de una interpretación, ejecución o de otros sonidos o de representaciones digitales de los mismos no fijados anteriormente.

Artículo 121. Productor de fonogramas es la persona física o moral que fija por primera vez los sonidos de una ejecución u otros sonidos o la representación digital de los mismos y es responsable de la edición y publicación de fonogramas.

Artículo 122. Los productores de fonogramas tendrán el derecho de autorizar o prohibir:
 

I. La reproducción directa o indirecta, total o parcial de sus fonogramas, así como la explotación directa o indirecta de los mismos;

II. La importación de copias del fonograma hechas sin la autorización del productor;

III. La distribución pública del original y de cada ejemplar del fonograma mediante venta u otra manera incluyendo su distribución a través de señales o emisiones;

IV. La adaptación o transformación del fonograma y

V. El arrendamiento comercial del original o de una copia del fonograma, aún después de la venta del mismo, siempre y cuando no se lo hubieren reservado los titulares de los derechos patrimoniales.


Artículo 123. Los fonogramas deberán ostentar el símbolo (P) acompañado de la indicación del año en que se haya realizado la primera publicación.

La omisión de estos requisitos no implica la pérdida de los derechos que correspondan al productor del fonograma, pero lo sujeta a las sanciones establecidas por la ley.

Artículo 124. Una vez que un fonograma haya sido introducido legalmente a cualquier circuito comercial, ni el titular de los derechos patrimoniales ni los artistas intérpretes o ejecutantes ni los productores de fonogramas podrán oponerse a su comunicación directa en un lugar público o a su radiodifusión o comunicación por cable, siempre y cuando los usuarios que lo utilicen con fines de lucro efectúen el pago correspondiente.

Artículo 125. La protección a que se refiere este capítulo será de 50 años, a partir de la primera fijación de los sonidos en el fonograma.
 

CAPITULO IV
De los productores de videogramas

Artículo 126. Se considera videograma a la fijación de imágenes asociadas, con o sin sonido incorporado, que den sensación de movimiento o de una representación digital de tales imágenes de una obra audiovisual o de la representación o ejecución de otra obra o de una expresión del folklore, así como de otras imágenes de la misma clase, con o sin sonido.

Artículo 127. Productor de videogramas es la persona física o moral que fija por primera vez imágenes asociadas, con o sin sonido incorporado, que den sensación de movimiento o de una representación digital de tales imágenes, constituyan o no una obra audiovisual.

Artículo 128. El productor goza, respecto de sus videogramas, de los derechos de autorizar o prohibir su reproducción, distribución y comunicación pública.

Artículo 129. La duración de los derechos regulados en este capítulo es de 50 años a partir de la primera fijación de las imágenes en el videograma.
 

CAPITULO V
De los organismos de radiodifusión

Artículo 130. Para efectos de la presente ley, se considera organismo de radiodifusión a la empresa que transmita programas de radio o de televisión, sea por comunicación inalámbrica o por cualquier otro medio análogo.

Artículo 131. Se entiende por emisión o transmisión, la comunicación de obras, de sonidos o de sonidos con imágenes por medio de ondas radioeléctricas, por cable, fibra óptica u otros procedimientos análogos. El concepto de emisión comprende también el envío de señales desde una estación terrestre hacia un satélite que posteriormente las difunda.

Artículo 132. Se entiende por retransmisión o reemisión, la emisión o transmisión simultánea de un programa recibido de otra fuente o una diferida de un programa anteriormente transmitido o recibido y grabado previamente.

Artículo 133. Grabación efímera es la que realizan los organismos de difusión, cuando por razones técnicas o de horario y para el efecto de una sola emisión posterior, tienen que grabar o fijar la imagen, el sonido o ambos anticipadamente en sus estudios, de selecciones musicales o partes de ellas, trabajos, conferencias o estudios científicos, obras literarias, dramáticas, coreográficas, dramático-musicales, programas completos y en general, cualquier obra apta para ser difundida.

Artículo 134. Las señales pueden ser:
 

I. Por su posibilidad de acceso al público:

a) Codificadas, cifradas o encriptadas: las que han sido modificadas con el propósito de que sean recibidas y descifradas única y exclusivamente por quienes hayan adquirido previamente ese derecho del organismo de radiodifusión que las emite y

b) Libres: las que pueden ser recibidas por cualquier aparato apto para recibir las señales y

II. Por el momento de su emisión:

a) De origen: las que portan programas o eventos en vivo y

b) Diferidas: las que portan programas o eventos previamente fijados.
 

Artículo 135. Salvo pacto en contrario, los organismos de radiodifusión tendrán derecho de autorizar o prohibir respecto de sus emisiones:
 
I. La retransmisión;

II. La transmisión diferida;

III. La distribución simultánea o diferida, por cable o cualquier otro sistema;

IV. La fijación sobre una base material;

V. La reproducción de las fijaciones y

VI. La comunicación pública por cualquier medio y forma con fines directos de lucro.


Artículo 136. Deberá pagar daños y perjuicios la persona que sin la autorización del distribuidor legítimo de la señal.
 

I. Descifre una señal de satélite codificada portadora de programas;

II. Reciba y distribuya una señal de satélite codificada portadora de programas que hubiese sido descifrada ilícitamente y

III. Participe o coadyuve en la fabricación, importación, venta, arrendamiento o realización de cualquier acto que permita contar con un dispositivo o sistema que sea de ayuda primordial para descifrar una señal de satélite codificada, portadora de programas.


Artículo 137. Los derechos de los organismos de radiodifusión a los que se refiere este capítulo, tendrán una vigencia de 20 años a partir de la emisión o transmisión original del programa.
 

TITULO SEXTO
De las limitaciones del derecho de autor y de los derechos conexos

CAPITULO I
De la limitación por causa de utilidad pública

Artículo 138. Se considera de utilidad pública la publicación o traducción de obras literarias o artísticas necesarias para el adelanto de la ciencia, la cultura y la educación nacionales. Cuando no sea posible obtener el consentimiento del titular de los derechos patrimoniales correspondientes y mediante el pago de una remuneración compensatoria, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Educación Pública, de oficio o a petición de parte, podrá autorizar la publicación o traducción mencionada. Lo anterior será sin perjuicio de los tratados internacionales sobre derechos de autor y derechos conexos suscritos y aprobados por México.
 

CAPITULO II
De la limitación a los derechos patrimoniales

Artículo 139. Las obras literarias y artísticas ya divulgadas podrán utilizarse, siempre que no se afecte la explotación normal de la obra, sin autorización del titular del derecho patrimonial y sin remuneración, citando invariablemente la fuente y sin alterar la obra, sólo en los siguientes casos:
 

I. Cita de textos, siempre que la cantidad tomada no pueda considerarse como una reproducción simulada y sustancial del contenido de la obra, así como la reproducción de obras aisladas de carácter plástico, fotográfico, figurativo o análogo;

II. Reproducción de artículos, fotografías, ilustraciones y comentarios referentes a acontecimientos de actualidad, publicados por la prensa o difundidos por la radio o la televisión, si esto no hubiere sido expresamente prohibido por el titular del derecho;

III. Reproducción parcial o total de obras completas que no se encuentren en el mercado, siempre y cuando dicha reproducción se realice sin fines de lucro, para distribución exclusivamente a estudiantes y maestros;

IV. Reproducción de partes de la obra, para la crítica e investigación científica, literaria o artística;

V. Reproducción por una sola vez y en un sólo ejemplar, de una obra literaria o artística, para uso privado de quien la hace y sin fines de lucro.

Las personas morales no podrán valerse de lo dispuesto en esta fracción salvo que se trate de una institución educativa, de investigación, o que no esté dedicada a actividades mercantiles;

VI. Reproducción de una sola copia, por parte de un archivo o biblioteca, por razones de seguridad y preservación;

VII. Reproducción para constancia en un procedimiento judicial o administrativo y

VIII. Reproducción, comunicación y distribución por medio de dibujos, pinturas, fotografías y procedimientos audiovisuales de las obras que sean visibles desde lugares públicos.


Artículo 140. Podrán realizarse sin autorización:
 

I. La utilización de obras literarias o artísticas en tiendas o establecimientos abiertos al público, que comercien ejemplares de dichas obras, siempre y cuando no haya cargos de admisión y que dicha utilización no trascienda el lugar en donde la venta se realiza y tenga como propósito único el de promover la venta de ejemplares de las obras y

II. La grabación efímera, sujetándose a las siguientes condiciones:

a) La transmisión deberá efectuarse dentro del plazo que al efecto se convenga;

b) No debe realizarse con motivo de la grabación, ninguna emisión o comunicación concomitante o simultánea y

c) La grabación sólo dará derecho a una sola emisión.
 

La grabación y fijación de la imagen y el sonido realizada en las condiciones que antes se mencionan, no obligará a ningún pago adicional distinto del que corresponde por el uso de las obras.

Las disposiciones de esta fracción no se aplicarán en caso de que los autores o los artistas tengan celebrado convenio de carácter oneroso que autorice las emisiones posteriores.

Artículo 141. No se causarán regalías por ejecución pública cuando concurran de manera conjunta las siguientes circunstancias:
 

I. Que la ejecución sea mediante la comunicación de una transmisión recibida directamente en un aparato monorreceptor de radio o televisión del tipo comúnmente utilizado en domicilios privados;

II. No se efectúe un cobro para ver u oír la transmisión o no forme parte de un conjunto de servicios y

III. No se retransmita la transmisión recibida con fines de lucro.


Artículo 142. No constituyen violaciones a los derechos de los artistas intérpretes y ejecutantes, productores de fonogramas, de videogramas u organismos de radiodifusión, la utilización de sus actuaciones, fonogramas, videogramas o emisiones, cuando:
 

I. No se persiga un beneficio económico directo;

II. Se trate de breves fragmentos utilizados en informaciones sobre sucesos de actualidad;

III. Sea con fines de enseñanza o investigación científica o

IV. Se trate de los casos previstos en los artículos 138, 139 y 140 de la presente ley.


CAPITULO III
Del dominio público

Artículo 143. Las obras del dominio público pueden ser libremente utilizadas por cualquier persona, con la sola restricción de respetar los derechos morales de los respectivos autores.

Artículo 144. Es libre el uso de la obra de un autor anónimo mientras el mismo no se dé a conocer o no exista un titular de derechos patrimoniales identificado.
 

TITULO SEPTIMO
De los registros de derechos

CAPITULO I
Del registro público del derecho de autor

Artículo 145. El Registro Público del Derecho de Autor tiene por objeto garantizar la seguridad jurídica de los autores, de los titulares de los derechos conexos y sus causahabientes, así como dar una adecuada publicidad a las obras, actos y documentos a través de su inscripción.

Las obras literarias y artísticas y los derechos conexos quedarán protegidos aun cuando no sean registrados.

Artículo 146. En el Registro Público del Derecho de Autor se podrán inscribir:
 

I. Las obras literarias o artísticas originales que presenten sus autores;

II. Los compendios, arreglos, traducciones, adaptaciones u otras versiones de obras literarias o artísticas, aun cuando no se compruebe la autorización concedida por el titular del derecho patrimonial para divulgarla.

Esta inscripción no faculta para publicar o usar en forma alguna la obra registrada, a menos de que se acredite la autorización correspondiente. Este hecho se hará constar tanto en la inscripción como en las certificaciones que se expidan;

III. Las escrituras y estatutos de las diversas sociedades de gestión colectiva y las que los reformen o modifiquen;

IV. Los pactos o convenios que celebren las sociedades mexicanas de gestión colectiva con las sociedades extranjeras;

V. Los actos, convenios o contratos que en cualquier forma confieran, modifiquen, transmitan, graven o extingan derechos patrimoniales;

VI. Los convenios o contratos relativos a los derechos conexos;

VII. Los poderes otorgados para gestionar ante el instituto, cuando la representación conferida abarque todos los asuntos que el mandante haya de tramitar ante él;

VIII. Los mandatos que otorguen los miembros de las sociedades de gestión colectiva en favor de éstas;

IX. Los convenios o contratos de interpretación o ejecución que celebren los artistas intérpretes o ejecutantes y

X. Las características gráficas y distintivas de obras.
 

Artículo 147. El Registro Público del Derecho de Autor tiene las siguientes obligaciones:
 
I. Inscribir, cuando proceda, las obras y documentos que le sean presentados;

II. Proporcionar a las personas que lo soliciten la información de las inscripciones y salvo lo dispuesto en los párrafos siguientes, de los documentos que obran en el registro.

Tratándose de programas de computación y obras inéditas, la obtención de copias sólo se permitirá mediante autorización del titular del derecho patrimonial o por mandamiento judicial.

Cuando la persona o autoridad solicitante requiera de una copia de las constancias de registro, el instituto expedirá copia certificada, pero por ningún motivo se permitirá la salida de originales del registro. Las autoridades judiciales o administrativas que requieran tener acceso a los originales, deberán realizar la inspección de los mismos en el recinto del Registro Público del Derecho de Autor.

Cuando se trate de obras fijadas en soportes materiales distintos del papel, la autoridad judicial o administrativa, el solicitante o, en su caso, el oferente de la prueba, deberán aportar los medios técnicos para realizar la duplicación. Las reproducciones que resulten con motivo de la aplicación de este artículo únicamente podrán ser utilizadas como constancias en el procedimiento judicial o administrativo de que se trate y

III. Negar la inscripción de:

a) Lo que no es objeto de protección conforme al artículo 14 de esta ley;

b) Las obras que son del dominio público;

c) Lo que ya esté inscrito en el registro;

d) Las marcas, a menos que se trate al mismo tiempo de una obra artística y la persona que pretende aparecer como titular del derecho de autor lo sea también de ella;

e) Las obras sobre las que exista la presunción fundada de que la persona que se ostenta como autor o como titular del derecho patrimonial en la solicitud de registro, no tiene tal calidad;

f) Las campañas y promociones publicitarias;

g) La inscripción de cualquier documento cuando exista alguna anotación marginal, que suspenda los efectos de la inscripción, proveniente de la notificación de un juicio relativo a derechos de autor o de la iniciación de una averiguación previa y

h) En general los actos y documentos que en su forma o en su contenido contravengan o sean ajenos a las disposiciones de esta ley.


Artículo 148. El registro de una obra literaria o artística no podrá negarse ni suspenderse bajo el supuesto de ser contraria a la moral, al respeto a la vida privada o al orden público, salvo por sentencia judicial.

Artículo 149. El registro de una obra literaria o artística no podrá negarse ni suspenderse sopretexto de algún motivo político, ideológico o doctrinario.

Artículo 150. Cuando dos o más personas soliciten la inscripción de una misma obra, ésta se inscribirá en los términos de la primera solicitud, sin perjuicio del derecho de impugnación del registro.

Artículo 151. Las inscripciones en el registro establecen la presunción de ser ciertos los hechos y actos que en ellas consten, salvo prueba en contrario. Toda inscripción deja a salvo los derechos de terceros. Si surge controversia, los efectos de la inscripción quedarán suspendidos en tanto se pronuncie resolución firme por autoridad competente.

Artículo 152. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los actos o contratos que se otorguen o celebren por personas con derecho para ello y que sean inscritos en el registro, no se invalidarán en perjuicio de tercero de buena fe, aunque posteriormente sea anulada dicha inscripción.

Artículo 153. En las inscripciones se expresará el nombre del autor y en su caso, la fecha de su muerte, nacionalidad y domicilio, el título de la obra, la fecha de divulgación, si es una obra por encargo y el titular del derecho patrimonial.

Para registrar una obra escrita bajo seudónimo, se acompañarán a la solicitud en sobre cerrado los datos de identificación del autor, bajo la responsabilidad del solicitante del registro.

El representante del registro abrirá el sobre, con asistencia de testigos, cuando lo pidan el solicitante del registro, el editor de la obra o los titulares de sus derechos o por resolución judicial. La apertura del sobre tendrá por objeto comprobar la identidad del autor y su relación con la obra. Se levantará acta de la apertura y el encargado expedirá las certificaciones que correspondan.

Artículo 154. Cuando dos o más personas hubiesen adquirido los mismos derechos respecto a una misma obra, prevalecerá la autorización o cesión inscrita en primer término, sin perjuicio del derecho de impugnación del registro.

Artículo 155. Cuando el encargado del registro detecte que la oficina a su cargo ha efectuado una inscripción por error, iniciará de oficio un procedimiento de cancelación o corrección de la inscripción correspondiente, respetando la garantía de audiencia de los posibles afectados.
 

CAPITULO II
De las reservas de derechos al uso exclusivo

Artículo 156. La reserva de derechos es la facultad de usar y explotar en forma exclusiva títulos, nombres, denominaciones, características físicas y sicológicas distintivas o características de operación originales aplicados, de acuerdo con su naturaleza, a alguno de los siguientes géneros:
 

I. Publicaciones periódicas: editadas en partes sucesivas con variedad de contenido y que pretenden continuarse indefinidamente;

II. Difusiones periódicas: editadas en partes sucesivas, con variedad de contenido y susceptibles de transmitirse;

III. Personajes humanos de caracterización o ficticios o simbólicos;

IV. Personas o grupos dedicados a actividades artísticas y

V. Promociones publicitarias: contemplan un mecanismo novedoso y sin protección tendiente a promover y ofertar un bien o un servicio, con el incentivo adicional de brindar la posibilidad al público en general de obtener otro bien o servicio, en condiciones más favorables que en las que normalmente se encuentra en el comercio; se exceptúa el caso de los anuncios comerciales.


Artículo 157. El instituto expedirá los certificados respectivos y hará la inscripción para proteger las reservas de derechos a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 158. La protección que ampara el certificado a que se refiere el artículo anterior, no comprenderá lo que no es materia de reserva de derechos, de conformidad con el artículo 171 de este ordenamiento, aun cuando forme parte del registro respectivo.

Artículo 159. Para el otorgamiento de las reservas de derechos, el instituto tendrá la facultad de verificar la forma en que el solicitante pretenda usar el título, nombre, denominación o características objeto de reserva de derechos a fin de evitar la posibilidad de confusión con otra previamente otorgada.

Artículo 160. Los requisitos y condiciones que deban cubrirse para la obtención y renovación de las reservas de derechos, así como para la realización de cualquier otro trámite previsto en el presente capítulo, se establecerán en el reglamento de la presente ley.

Artículo 161. Cuando dos o más personas presenten a su nombre una solicitud de reserva de derechos, salvo pacto en contrario se entenderá que todos serán titulares por partes iguales.

Artículo 162. Los títulos, nombres, denominaciones o características objeto de reservas de derechos, deberán ser utilizados tal y como fueron otorgados; cualquier variación en sus elementos será motivo de una nueva reserva.

Artículo 163. El instituto proporcionará a los titulares o sus representantes o a quien acredite tener interés jurídico, copias simples o certificadas de las resoluciones que se emitan en cualquiera de los expedientes de reservas de derechos otorgadas.

Artículo 164. Los titulares de las reservas de derechos deberán notificar al instituto las transmisiones de los derechos que amparan los certificados correspondientes.

Artículo 165. El instituto realizará las anotaciones y en su caso, expedirá las constancias respectivas en los supuestos siguientes:
 

I. Cuando se declare la nulidad de una reserva;

II. Cuando proceda la cancelación de una reserva;

III. Cuando proceda la caducidad y

IV. En todos aquellos casos en que por mandamiento de autoridad competente así se requiera.


Artículo 166. Las reservas de derechos serán nulas cuando:
 

I. Sean iguales o semejantes en grado de confusión con otra previamente otorgada o en trámite;

II. Los datos que según el reglamento sean esenciales para su otorgamiento se declaren con falsedad;

III. Se demuestre tener un mejor derecho por un uso anterior, constante e ininterrumpido en México, a la fecha del otorgamiento de la reserva y

IV. Se hayan otorgado en contravención a las disposiciones de este capítulo.


Artículo 167. Procederá la cancelación de los actos emitidos por el instituto, en los expedientes de reservas de derechos cuando:
 

I. El solicitante hubiere actuado de mala fe en perjuicio de tercero o con violación a una obligación legal o contractual;

II. Se haya declarado la nulidad de una reserva;

III. Por contravenir lo dispuesto por el artículo 162 de esta ley, se cause confusión con otra que se encuentre protegida;

IV. Sea solicitada por el titular de una reserva y

V. Sea ordenado mediante resolución firme de autoridad competente.


Artículo 168. Las reservas de derechos caducarán cuando no se renueven en los términos establecidos por el presente capítulo.

Artículo 169. La declaración administrativa de nulidad o cancelación se podrá iniciar en cualquier tiempo, de oficio por el instituto, a petición de parte o del Ministerio Público de la Federación cuando tenga algún interés la Federación. La caducidad a la que se refiere el artículo anterior, no requerirá declaración administrativa por parte del instituto.

Artículo 170. Los procedimientos de nulidad y cancelación previstos en este capítulo, se sustanciarán y resolverán de conformidad con las disposiciones que para tal efecto se establezcan en el reglamento de la presente ley.

Artículo 171. No son materia de reserva de derechos:
 

I. Los títulos, los nombres, las denominaciones, las características físicas o sicológicas o las características de operación que pretendan aplicarse a alguno de los géneros a que se refiere el artículo 156 de la presente ley, cuando:

a) Por su identidad o semejanza gramatical, fonética, visual o conceptual puedan inducir a error o confusión con una reserva de derechos previamente otorgada o en trámite.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, se podrán obtener reservas de derechos iguales dentro del mismo género, cuando sean solicitadas por el mismo titular;

b) Sean genéricos y pretendan utilizarse en forma aislada;

c) Ostenten o presuman el patrocinio de una sociedad, organización o institución pública o privada, nacional o internacional o de cualquier otra organización reconocida oficialmente, sin la correspondiente autorización expresa;

d) Reproduzcan o imiten sin autorización, escudos, banderas, emblemas o signos de cualquier país, estado, municipio o división política equivalente;

e) Incluyan el nombre, seudónimo o imagen de alguna persona determinada, sin consentimiento expreso del interesado o

f) Sean iguales o semejantes en grado de confusión con otro que el instituto estime notoriamente conocido en México, salvo que el solicitante sea el titular del derecho notoriamente conocido;

II. Los subtítulos;

III. Las características gráficas;

IV. Las leyendas, tradiciones o sucedidos que hayan llegado a individualizarse o que sean generalmente conocidos bajo un nombre que les sea característico;

V. Las letras o los números aislados;

VI. La traducción a otros idiomas, la variación ortográfica caprichosa o la construcción artificial de palabras no reservables, cuando se preste a confusión;

VII. Los nombres de personas utilizados en forma aislada, excepto los que sean solicitados para la protección de nombres artísticos, denominaciones de grupos artísticos, personajes humanos de caracterización o simbólicos o ficticios en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el inciso E de la fracción I de este artículo y

VIII. Los nombres o denominaciones de países, ciudades, poblaciones o de cualquier otra división territorial, política o geográfica o sus gentilicios y derivaciones, utilizados en forma aislada.


Artículo 172. La vigencia del certificado de la reserva de derechos otorgada a títulos de publicaciones o difusiones periódicas será de un año, contado a partir de la fecha de su expedición.

Para el caso de publicaciones periódicas, el certificado correspondiente se expedirá con independencia de cualquier otro documento que se exija para su circulación.

Artículo 173. La vigencia del certificado de la reserva de derechos será de cinco años contados a partir de la fecha de su expedición cuando se otorgue a:
 

I. Nombres y características físicas y sicológicas distintivas de personajes, tanto humanos de caracterización como ficticios o simbólicos;

II. Nombres o denominaciones de personas o grupos dedicados a actividades artísticas y

III. Denominaciones y características de operación originales de promociones publicitarias.


Artículo 174. Los plazos de protección que amparan los certificados de reserva de derechos correspondientes, podrán ser renovados por periodos sucesivos iguales. Se exceptúa de este supuesto a las promociones publicitarias, las que al término de su vigencia pasarán a formar parte del dominio público.

La renovación a que se refiere el párrafo anterior, se otorgará previa comprobación fehaciente del uso de la reserva de derechos, que el interesado presente al instituto dentro del plazo comprendido desde un mes antes, hasta un mes posterior al día del vencimiento de la reserva de derechos correspondiente.

El instituto podrá negar la renovación a que se refiere el presente artículo, cuando de las constancias exhibidas por el interesado, se desprenda que los títulos, nombres, denominaciones o características, objeto de la reserva de derechos, no han sido utilizados tal y como fueron reservados.
 

TITULO OCTAVO
De la gestión colectiva de derechos

CAPITULO UNICO
De las sociedades de gestión colectiva

Artículo 175. Sociedad de gestión colectiva es la persona moral de carácter privado, que sin ánimo de lucro se constituye bajo el amparo de esta ley con objeto de proteger a sus agremiados, así como recaudar y entregar a los mismos las cantidades que por concepto de derecho de autor o derechos conexos se generen a su favor.

Artículo 176. Para poder operar como sociedad de gestión colectiva se requiere autorización previa del Instituto, la que se publicará en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 177. La autorización podrá ser revocada por el instituto si sobreviniere o se pusiere de manifiesto algún hecho que pudiera haber originado la denegación de la autorización o si la sociedad de gestión incumpliera gravemente las obligaciones establecidas en este capítulo. En los supuestos mencionados, deberá mediar un previo apercibimiento del instituto, que fijará un plazo no inferior a tres meses para subsanar o corregir los hechos señalados.

Artículo 178. El autor, los titulares de los derechos patrimoniales y los titulares de derechos conexos podrán elegir libremente entre formar parte o no de una sociedad de gestión colectiva. Asimismo, podrán optar por ejercer sus derechos patrimoniales en forma individual, por conducto de apoderado o a través de una sociedad de gestión colectiva.

Las sociedades de gestión colectiva no podrán intervenir en el cobro de regalías cuando el autor, el titular de los derechos patrimoniales o el titular de los derechos conexos elijan ejercer sus derechos en forma individual respecto de cualquier utilización de la obra o bien hayan pactado mecanismos directos para dicho cobro.

Por el contrario, cuando los autores o los titulares de derechos patrimoniales o conexos hayan dado mandato a las sociedades de gestión colectiva, no podrán efectuar el cobro de las regalías por sí mismos, a menos que lo revoquen.

Artículo 179. Los integrantes de una sociedad de gestión colectiva cuando opten por que la sociedad sea la que realice los cobros en su nombre deberán otorgar a ésta un poder general para pleitos y cobranzas.

Artículo 180. No prescriben en favor de las sociedades de gestión colectiva y en contra de los socios los derechos o las percepciones cobradas por ellas. En el caso de percepciones o derechos para autores del extranjero se estará al principio de la reciprocidad.

Artículo 181. El instituto otorgará las autorizaciones a que se refiere el artículo 176 si concurren las siguientes condiciones:
 

I. Que los estatutos de la sociedad de gestión colectiva solicitante cumplan, a juicio del instituto, con los requisitos establecidos en esta ley;

II. Que de los datos aportados y de la información que pueda allegarse el instituto, se desprenda que la sociedad de gestión colectiva solicitante reúne las condiciones necesarias para asegurar la transparente y eficaz administración de los derechos, cuya gestión le va a ser encomendada y

III. Que el funcionamiento de la sociedad de gestión colectiva favorezca los intereses generales de la protección del derecho de autor y derechos conexos en el país.


Artículo 182. Una vez autorizadas las sociedades de gestión colectiva por parte del instituto, estarán legitimadas en los términos que resulten de sus propios estatutos para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales.

Artículo 183. Se deberán celebrar por escrito todos los actos, convenios y contratos entre las sociedades de gestión colectiva y los autores, los titulares de derechos patrimoniales o los titulares de derechos conexos, en su caso, así como entre dichas sociedades y los usuarios de las obras, actuaciones, fonogramas, videogramas o emisiones de sus socios, según corresponda.

Artículo 184. Las sociedades de gestión colectiva tendrán las siguientes finalidades:
 

I. Ejercer los derechos patrimoniales de sus asociados;

II. Tener en su domicilio, a disposición de los usuarios, los repertorios que administre;

III. Negociar en los términos del mandato respectivo las licencias de uso de los repertorios que administren con los usuarios y celebrar los contratos respectivos;

IV. Supervisar el uso de los repertorios autorizados;

V. Recaudar para sus socios las regalías provenientes de los derechos de autor o derechos conexos que les correspondan y entregárselas previa deducción de los gastos de administración de la sociedad, siempre que exista mandato expreso;

VI. Recaudar y entregar las regalías que se generen en favor de los titulares de derechos de autor o conexos extranjeros, por sí o a través de las sociedades de gestión que los representen, siempre y cuando exista mandato expreso otorgado a la sociedad de gestión mexicana y previa deducción de los gastos de administración;

VII. Promover o realizar servicios de carácter asistencial en beneficio de sus socios y apoyar actividades de promoción de sus repertorios;

VIII. Recaudar donativos para ellas, así como aceptar herencias y legados y

IX. Las demás que les correspondan de acuerdo con su naturaleza y que sean compatibles con las anteriores y con la función de intermediarias de sus socios con los usuarios o ante las autoridades.


Artículo 185. Son obligaciones de las sociedades de gestión colectiva:
 

I. Intervenir en la protección de los derechos morales de sus miembros;

II. Aceptar la administración de los derechos patrimoniales o derechos conexos que les sean encomendados de acuerdo con su objeto o fines;

III. Inscribir su acta constitutiva y estatutos en el registro público del derecho de autor, una vez que haya sido autorizado su funcionamiento, así como las normas de recaudación y distribución, los contratos que celebren con usuarios y los de representación que tengan con otras de la misma naturaleza y las actas y documentos mediante los cuales se designen los miembros de los organismos directivos y de vigilancia, sus administradores y apoderados, todo ello dentro de los 30 días siguientes a su aprobación, celebración, elección o nombramiento, según corresponda;

IV. Dar trato igual a los miembros y a los usuarios;

V. Negociar el monto de las regalías que corresponda pagar a los usuarios del repertorio que administran y en caso de no llegar a un acuerdo, proponer al instituto la adopción de una tarifa general presentando los elementos justificativos;

VI. Rendir a sus asociados, anualmente, un informe desglosado de las cantidades que cada uno de sus socios haya recibido y copia de las liquidaciones, las cantidades que por su conducto se hubiesen enviado al extranjero y las cantidades que se encuentren en su poder, pendientes de ser entregadas a los autores mexicanos o de ser enviadas a los autores extranjeros, explicando las razones por las que se encuentren pendientes de ser enviadas. Dichos informes deberán incluir la lista de los miembros de la sociedad y los votos que les corresponden;

VII. Entregar a los titulares de derechos patrimoniales de autor que representen, copia de la.documentación que sea base de la liquidación correspondiente. El derecho a obtener la documentación comprobatoria de la liquidación es irrenunciable y

VIII. Liquidar las regalías recaudadas por su conducto en un plazo no mayor a tres meses, contados a partir de la fecha en que tales regalías hayan sido recibidas por la sociedad.


Artículo 186. Son obligaciones de los administradores de la sociedad de gestión colectiva:
 

I. Responsabilizarse del cumplimiento de las obligaciones de la sociedad a que se refiere el artículo anterior;

II. Caucionar su manejo en un monto proporcional al monto recaudado el año inmediato anterior;

III. Entregar a los socios la copia de la documentación a que se refiere la fracción VII del artículo anterior;

IV. Proporcionar al instituto y demás autoridades competentes la información y documentación que se requiera a la sociedad, conforme a la ley;

V. Apoyar las inspecciones que lleve a cabo el instituto y

VI. Las demás a que se refieran esta ley y los estatutos de la sociedad.


Artículo 187. En los estatutos de las sociedades de gestión colectiva se hará constar, por lo menos, lo siguiente:
 

I. La denominación;

II. El domicilio;

III. El objeto o fines;

IV. Las clases de titulares de derechos comprendidos en la gestión;

V. Las condiciones para la adquisición y pérdida de la calidad de socio;

VI. Los derechos y deberes de los socios;

VII. El régimen de voto. Invariablemente, para la exclusión de socios, el régimen de voto será el de un voto por socio y el acuerdo deberá ser del 75% de los votos asistentes a la asamblea;

VIII. Los órganos de gobierno y de administración de la sociedad de gestión colectiva y su respectiva competencia, así como las normas relativas a la convocatoria a las distintas asambleas, con la prohibición expresa de adoptar acuerdos respecto de los asuntos que no figuren en el orden del día;

IX. El procedimiento de elección de los socios administradores. No se podrá excluir a ningún socio de la posibilidad de fungir como administrador;

X. El patrimonio inicial y los recursos económicos previstos;

XI. El porcentaje del monto de recursos obtenidos por la sociedad, que se destinará a:

a) La administración de la sociedad;

b) Los programas de seguridad social de la sociedad y

c) Promoción de obras de sus miembros y

XII. Las reglas a que han de someterse los sistemas de reparto de la recaudación. Tales reglas se basarán en el principio de otorgar a los titulares de los derechos patrimoniales o conexos que representen, una participación en las regalías recaudadas que sea estrictamente proporcional a la utilización actual, efectiva y comprobada de sus obras, actuaciones, fonogramas o emisiones.


Artículo 188. Las reglas para las convocatorias y quorum de las asambleas se deberán apegar a lo dispuesto por esta ley y su reglamento y por la Ley General de Sociedades Mercantiles.

Artículo 189. El instituto podrá exigir a las sociedades de gestión colectiva, en todo momento, cualquier tipo de información y ordenar inspecciones y auditorías para verificar que cumplan con la presente ley y sus disposiciones reglamentarias.
 

TITULO NOVENO
Del Instituto Nacional del Derecho de Autor

CAPITULO UNICO

Artículo 190. El Instituto Nacional del Derecho de Autor, autoridad administrativa en materia de derechos de autor y derechos conexos, es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Educación Pública.

Artículo 191. Son funciones del instituto:
 

I. Proteger y fomentar el derecho de autor;

II. Promover la creación de obras literarias y artísticas;

III. Llevar el registro público del derecho de autor;

IV. Mantener actualizado su acervo histórico y

V. Promover la cooperación internacional y el intercambio con instituciones encargadas del registro y protección del derecho de autor y derechos conexos.


Artículo 192. El instituto tiene facultades para:
 

I. Realizar investigaciones respecto de presuntas infracciones administrativas;

II. Solicitar a las autoridades competentes la práctica de visitas de inspección;

III. Requerir información a las personas, en los términos que establecen la presente ley y sus reglamentos;

IV. Ordenar y ejecutar los actos provisionales para prevenir o terminar con la violación al derecho de autor y derechos conexos;

V. Imponer las sanciones administrativas que sean procedentes y

VI. Las demás que le correspondan en los términos de la presente ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables.
 

Artículo 193. El instituto estará a cargo de un director general que será nombrado y removido por el Ejecutivo Federal, por conducto del Secretario de Educación Pública, con las facultades previstas en la presente ley, en sus reglamentos y demás disposiciones aplicables.

Artículo 194. Las tarifas para el pago de regalías serán propuestas por el instituto a solicitud expresa de las sociedades de gestión colectiva o de los usuarios respectivos.

El instituto analizará la solicitud tomando en consideración los usos y costumbres en el ramo de que se trate y las tarifas aplicables en otros países por el mismo concepto. Si el instituto está en principio de acuerdo con la tarifa cuya expedición se le solicita, procederá a publicarla en calidad de proyecto en el Diario Oficial de la Federación y otorgará a los interesados un plazo de 30 días para formular observaciones. Si no hay oposición, el instituto procederá a proponer la tarifa y a su publicación como definitiva en el Diario Oficial de la Federación.

Si hay oposición, el instituto hará un segundo análisis y propondrá la tarifa que a su juicio proceda, a través de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
 

TITULO DECIMO
De los procedimientos

Capítulo I
Del procedimiento ante autoridades judiciales

Artículo 195. Las acciones civiles que se ejerciten en materia de derechos de autor y derechos conexos se fundarán, tramitarán y resolverán conforme a lo establecido en esta ley, siendo supletorio el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 196. En todo juicio en que se impugne una constancia, anotación o inscripción en el registro, será parte el instituto y sólo podrán conocer de él los tribunales federales.

Artículo 197. Corresponde conocer a los tribunales de la Federación de los delitos relacionados con el derecho de autor previstos en el Título Vigesimoquinto del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal.

Artículo 198. Las autoridades judiciales darán a conocer al instituto la iniciación de cualquier juicio en materia de derechos de autor.

Asimismo, se enviará al instituto una copia autorizada de todas las resoluciones firmes que en cualquier forma modifiquen, graven, extingan o confirmen los derechos de autor sobre una obra u obras determinadas. En vista de estos documentos se harán en el registro las anotaciones provisionales o definitivas que correspondan.
 

CAPITULO II
Del procedimiento de avenencia

Artículo 199. Las personas que consideren que son afectados en alguno de los derechos protegidos por esta ley, podrán optar entre hacer

valer las acciones judiciales que les correspondan o sujetarse al procedimiento de avenencia.

El procedimiento administrativo de avenencia es el que se sustancia ante el instituto, a petición de alguna de las partes para dirimir de manera amigable un conflicto surgido con motivo de la interpretación o aplicación de esta ley.

Artículo 200. El procedimiento administrativo de avenencia lo llevará a cabo el instituto conforme a lo siguiente:
 

I. Se iniciará con la queja que por escrito presente ante el instituto quien se considere afectado en sus derechos de autor, derechos conexos y otros derechos tutelados por la presente ley;

II. Con la queja y sus anexos se dará vista a la parte en contra de la que se interpone, para que la conteste dentro de los 10 días siguientes a la notificación;

III. Se citará a las partes a una junta de avenencia, apercibiéndolas que de no asistir se les impondrá una multa de 100 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal. Dicha junta se llevará a cabo dentro de los 20 días siguientes a la presentación de la queja;

IV. En la junta respectiva el instituto tratará de avenir a las partes para que lleguen a un arreglo. De aceptarlo ambas partes, la junta de avenencia puede diferirse las veces que sean necesarias a fin de lograr la conciliación. El convenio firmado por las partes y el instituto tendrá el carácter de cosa juzgada y título ejecutivo.

V. Durante la junta de avenencia, el instituto no podrá hacer determinación alguna sobre el fondo del asunto, pero sí podrá participar activamente en la conciliación;

VI. En caso de no lograrse la avenencia, el instituto exhortará a las partes para que se acojan al arbitraje establecido en el Capítulo III de este título;


Las actuaciones dentro de este procedimiento tendrán el carácter de confidenciales y por lo tanto, las constancias de las mismas sólo serán enteradas a las partes del conflicto o a las autoridades competentes que las soliciten.
 

CAPITULO III
Del arbitraje

Artículo 201. En el caso de que surja alguna controversia sobre los derechos protegidos por esta ley, las partes podrán someterse a un procedimiento de arbitraje, el cual estará regulado conforme a lo establecido en este capítulo, sus disposiciones reglamentarias y de manera supletoria, las del Código de Comercio.

Artículo 202. Las partes podrán acordar someterse a un procedimiento arbitral por medio de:
 

I. Cláusula compromisoria: el acuerdo de arbitraje incluido en un contrato celebrado con obras protegidas por esta ley o en un acuerdo independiente referido a todas o ciertas controversias que pueden surgir en el futuro entre ellos y

II. Compromiso arbitral: el acuerdo de someterse al procedimiento arbitral cuando todas o ciertas controversias ya hayan surgido entre las partes al momento de su firma.
 

Tanto la cláusula compromisoria como el compromiso arbitral deben constar invariablemente por escrito.

Artículo 203. El instituto publicará en el mes de enero de cada año una lista de las personas autorizadas para fungir como árbitros.

Artículo 204. El grupo arbitral se formará de la siguiente manera:
 

I. Cada una de las partes elegirá a un árbitro de la lista que proporcione el instituto;

II. Cuando sean más de dos partes las que concurran, se deberán poner de acuerdo entre ellas para la designación de los árbitros; en caso de que no haya acuerdo, el instituto designará a los dos árbitros y

III. Entre los dos árbitros designados por las partes elegirán, de la propia lista, al presidente del grupo.


Artículo 205. Para ser designado árbitro se necesita:
 

I. Ser licenciado en derecho;

II. Gozar de reconocido prestigio y honorabilidad;

III. No haber prestado durante los cinco años anteriores sus servicios en alguna sociedad de gestión colectiva;

IV. No haber sido abogado patrono de alguna de las partes;

V. No haber sido sentenciado por delito doloso grave;

VI. No ser pariente consanguíneo o por afinidad de alguna de las partes hasta el cuarto grado o de los directivos en caso de tratarse de persona moral y

VII. No ser servidor público.


Artículo 206. El plazo máximo del arbitraje será de 60 días, que comenzará a computarse a partir del día siguiente a la fecha señalada en el documento que contenga la aceptación de los árbitros.

Artículo 207. El procedimiento arbitral podrá concluir con el laudo que lo dé por terminado o por acuerdo entre las partes antes de dictarse éste.

Artículo 208. Los laudos del grupo arbitral:
 

I. Se dictarán por escrito;

II. Serán definitivos, inapelables y obligatorios para las partes;

III. Deberán estar fundados y motivados y

IV. Tendrán el carácter de cosa juzgada y título ejecutivo.


Artículo 209. Dentro de los cinco días siguientes a la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá requerir del grupo arbitral, notificando por escrito al instituto y a la otra parte, que aclare los puntos resolutivos del mismo, rectifique cualquier error de cálculo, tipográfico o cualquier otro de naturaleza similar, siempre y cuando no se modifique el sentido del mismo.

Artículo 210. Los gastos que se originen con motivo del procedimiento arbitral serán a cargo de las partes. El pago de honorarios del grupo arbitral será cubierto conforme al arancel que expida anualmente el instituto.
 

TITULO DECIMOPRIMERO
De los procedimientos administrativos

CAPITULO I
De las infracciones en materia de derechos de autor

Artículo 211. Son infracciones en materia de derechos de autor:
 

I. Celebrar el editor, empresario, productor, empleador, organismo de radiodifusión o licenciatario un contrato que tenga por objeto la transmisión de derechos de autor en contravención a lo dispuesto por la presente ley;

II. Infringir el licenciatario los términos de la licencia obligatoria que se hubiese declarado conforme al artículo 138 de la presente ley;

III. Ostentarse como sociedad de gestión colectiva sin haber obtenido el registro correspondiente ante el instituto;

IV. No proporcionar al instituto, sin causa justificada, siendo administrador de una sociedad de gestión colectiva, los informes y documentos a que se refieren los artículos 186 fracción IV y 189 de la presente ley;

V. No insertar en una obra publicada las menciones a que se refiere el artículo 17 de la presente ley;

VI. Omitir o insertar con falsedad en una edición los datos a que se refiere el artículo 51 de la presente ley;

VII. Omitir o insertar con falsedad las menciones a que se refiere el artículo 52 de la presente ley;

VIII. Utilizar en forma privada una copia no autorizada de un programa de computación;

IX. Captar en forma privada una señal de satélite cifrada, portadora de programas que hubiere sido descifrada sin autorización del distribuidor legítimo de la señal;

X. No insertar en un fonograma las menciones a que se refiere el artículo 123 de la presente ley;

XI. Publicar una obra, estando autorizado para ello, sin mencionar en los ejemplares de ella el nombre del autor, traductor, compilador, adaptador o arreglista;

XII. Publicar una obra, estando autorizado para ello, con menoscabo de la reputación del autor como tal y en su caso, del traductor, compilador, arreglista o adaptador;

XIII. Publicar antes que la Federación, los estados o los municipios y sin autorización, las obras hechas en el servicio oficial;

XIV. Emplear dolosamente en una obra un título que induzca a confusión con otra publicada con anterioridad y

XV. Las demás que se deriven de la interpretación de la presente ley y sus reglamentos.


Artículo 212. Las infracciones en materia de derechos de autor serán sancionadas por el instituto con arreglo a lo dispuesto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo con multa:
 

I. De 5 mil hasta 15 mil días de salario mínimo en los casos previstos en las fracciones I, II, III, IV, XI, XII, XIII y XIV del artículo anterior y

II. De 1 mil hasta 5 mil días de salario mínimo en los demás casos previstos en el artículo anterior.


Se aplicará multa adicional de hasta 500 días de salario mínimo por día, a quien persista en la infracción.
 

CAPITULO II
De las infracciones en materia de comercio

Artículo 213. Constituyen infracciones en materia de comercio las siguientes conductas cuando sean realizadas con fines de lucro directo o indirecto:
 

I. Utilizar la imagen de una persona sin su autorización o la de sus causahabientes;

II. Ofrecer en venta, almacenar, transportar o poner en circulación copias ilícitas de obras protegidas por esta ley;

III. Ofrecer en venta, almacenar, transportar o poner en circulación obras protegidas por esta ley que hayan sido deformadas, modificadas o mutiladas sin autorización del titular del derecho de autor;

IV. Producir o elaborar obras protegidas por esta ley, sin autorización del titular de los derechos o sin la licencia respectiva;

V. Fabricar, importar, vender, arrendar o realizar cualquier acto que permita tener un dispositivo o sistema cuya finalidad sea desactivar los dispositivos electrónicos de protección de un programa de computación;

VI. Retransmitir, fijar, reproducir y difundir al público emisiones de organismos de radiodifusión y sin la autorización debida;

VII. Usar, reproducir o explotar una reserva de derechos protegida o un programa de cómputo sin el consentimiento del titular;

VIII. Usar o explotar un nombre, título, denominación, características físicas o sicológicas o características de operación de tal forma que induzcan a error o confusión con una reserva de derechos protegida y

IX. Las demás infracciones a las disposiciones de la ley que impliquen conducta a escala comercial o industrial relacionada con obras protegidas por esta ley.


Artículo 214. Las infracciones en materia de comercio previstas en el artículo anterior serán sancionadas por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial con multa:
 

I. De 10 mil hasta 15 mil días de salario mínimo en los casos previstos en las fracciones II, III, IV y V;

II. De 5 mil hasta 10 mil días de salario mínimo en los casos previstos en las fracciones VII y VIII;

III. De 1 mil hasta 5 mil días de salario mínimo en los casos previstos en las fracciones I y VI;

IV. De 500 hasta 1 mil días de salario mínimo en los demás casos a que se refiere la fracción VII y
 

Se aplicará multa adicional de hasta 500 días de salario mínimo general vigente por día, a quien persista en la infracción.

Artículo 215. Si el infractor fuese un editor, organismo de radiodifusión o cualquier persona física o moral que explote obras a escala comercial, la multa podrá incrementarse hasta en un 50% respecto de las cantidades previstas en el artículo anterior.

Artículo 216. El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial sancionará las infracciones materia de comercio con arreglo al procedimiento y las formalidades previstas en los títulos Sexto y Séptimo de la Ley de Propiedad Industrial.

El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial podrá adoptar las medidas precautorias previstas en la Ley de Propiedad Industrial.

Para tal efecto, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, tendrá las facultades de realizar investigaciones; ordenar y practicar visitas de inspección; requerir información y datos.

Artículo 217. En relación con las infracciones en materia de comercio, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial queda facultado para emitir una resolución de suspensión de la libre circulación de mercancías de procedencia extranjera en frontera, en los términos de lo dispuesto por la Ley Aduanera.

Artículo 218. Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este título se entenderá como salario mínimo el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en la fecha de la comisión de la infracción.
 

CAPITULO III
De la impugnación administrativa

Artículo 219. Los afectados por los actos y resoluciones emitidos por el instituto que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán interponer recurso de revisión en los términos de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo.

Artículo 220. Los interesados afectados por los actos y resoluciones emitidos por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial por las infracciones en materia de comercio que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán interponer los medios de defensa establecidos en la Ley de la Propiedad Industrial.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Primero. La presente ley entrará en vigor a los 90 días siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se abroga la Ley Federal sobre el Derecho de Autor publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1956, sus reformas y adiciones publicadas en el Diario Oficial de la Federación el día 21 de diciembre de 1963 y sus posteriores reformas y adiciones

Tercero. Las personas morales actualmente inscritas en el Registro Público del Derecho de Autor, que tienen el carácter de sociedades de autores o de artistas intérpretes o ejecutantes, podrán ajustar sus estatutos a lo previsto por la presente ley en un término de 60 días hábiles siguientes a su entrada en vigor.

Cuarto. Los recursos administrativos de reconsideración que se encuentren en trámite, a la entrada en vigor de esta ley, se resolverán conforme a la Ley Federal de Derechos de Autor que se abroga.

Quinto. Los procedimientos de avenencia iniciados bajo la vigencia de la Ley Federal de Derechos de Autor que se abroga, se sustanciarán de conformidad con la misma, excepto aquéllos cuya notificación inicial no se haya efectuado al momento de entrada en vigor de la presente ley, los cuales se sujetarán a esta.

Sexto. Las reservas de derechos otorgadas bajo la vigencia de la Ley Federal de Derechos de Autor que se abroga, continuarán en vigor en los términos señalados en la misma, pero la simple comprobación de uso de la reserva, cualquiera que sea su naturaleza, sujetará la misma a las disposiciones de la presente ley.

Las reservas de derechos previstas en la Ley Federal de Derechos de Autor que se abroga y que no se encuentren previstas en la presente ley, quedarán insubsistentes una vez agotados los plazos de protección a los que se refiere la ley abrogada.

Séptimo. Los recursos humanos con los que actualmente cuenta la dirección general del derecho de autor, pasarán a formar parte del Instituto Nacional del Derecho de Autor. Los derechos de los trabajadores serán respetados conforme a la ley y en ningún caso serán afectados por las disposiciones contenidas en esta ley.

Octavo. Los recursos financieros y materiales que están asignados a la dirección general del derecho de autor serán reasignados al Instituto Nacional del Derecho de Autor, con la intervención de la Oficialía Mayor de la Secretaría de Educación Pública y de acuerdo a las disposiciones que al efecto dicte el Secretario de Educación Pública.

Noveno. Dentro de los 30 días posteriores a la entrada en vigor de esta ley, el instituto expedirá la lista de árbitros y la tarifa del procedimiento arbitral, las que por esta única vez tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre de 1997.

Décimo. Para los efectos del artículo 205 fracción III, tampoco podrán ser designados quienes hayan prestado sus servicios durante los últimos cinco años en las sociedades de autores y de artistas constituidas y reguladas conforme a la Ley Federal de Derechos de Autor que se abroga.

Decimoprimero. Los contratos y convenios celebrados conforme a la ley que se abroga seguirán surtiendo sus efectos conforme a la misma.

Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Palacio Nacional, a 5 de noviembre de 1996.— El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Ernesto Zedillo Ponce de León.

Turnada a la Comisión de Cultura, para su análisis y dictamen y a la Comisión Especial de Comunicación Social, para su conocimiento y participación.