Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

Con proyecto de decreto por el que se adiciona el Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común y para toda la República en materia de fuero federal, con respecto a derechos de autor, enviada por el Ejecutivo federal

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión
Presentes

Por instrucciones del doctor Ernesto Zedillo Ponce de León, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y para los efectos constitucionales, con el presente envío a ustedes iniciativa de decreto por el que se adiciona el Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal.

Reitero a ustedes en esta oportunidad, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 12 de noviembre de 1996.— Por acuerdo del secretario.— El director general de gobierno, licenciado Juan Burgos Pinto.
 

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión
Presentes

A unos años del inicio del nuevo siglo, las instituciones de la República han tenido que responder a importantes retos; sus transformaciones y cambios atienden a la necesidad de fincar un estado de derecho más fuerte y apto para satisfacer las necesidades de una sociedad compleja y demandante como la que ahora nos caracteriza.

Una preocupación primordial de nuestra sociedad es la ampliación del marco de la seguridad jurídica, exigencia que debe traducirse no sólo en normas claras y efectivas, sino en el fortalecimiento de las instituciones que protegen los más altos valores que distinguen a nuestro pueblo y en el acceso irrestricto a la recta y expedita impartición de la justicia, para defender estos valores.

De acuerdo con lo que dispone el artículo 10 de la Ley de Planeación, la iniciativa que ahora se somete a la consideración de esa soberanía cumple con los objetivos trazados en el Plan Nacional de Desarrollo 1995-2000 en materia de cultura, ya que preserva y destaca el carácter de la cultura como elemento esencial de la soberanía, bajo el postulado de respeto a la libertad de creación y de expresión de las comunidades intelectuales y artísticas del país, fomenta la producción y distribución eficiente de bienes culturales y actualiza el marco jurídico relativo a los derechos de autor y derechos conexos.

Con este propósito, estoy enviando al honorable Congreso de la Unión, una iniciativa de Ley Federal del Derecho de Autor, que plantea la protección de la labor creativa de nuestro pueblo y la promoción de la industria cultural que ello trae consigo. La reforma así iniciada debe continuarse en favor de autores, artistas intérpretes y ejecutantes, empresarios, comercializadores y beneficiarios de nuestra cultura, mediante el establecimiento de medidas que impliquen eficaces medios de defensa de tales derechos.

Nuestros anteriores ordenamientos en la materia incluían en sus textos normas de derecho penal, conjuntamente con las sanciones caracterizadas como infracciones administrativas. Sin embargo, la complejidad que el tema de los derechos autorales ha presentado en los últimos tiempos exige una reforma con objeto de aclarar las conductas que pueden tipificarse como delitos y determinar las sanciones que resulten de hecho más efectivas para evitar su comisión.

En un estado de derecho, caracterizado por la democracia y el origen popular de sus instituciones, la norma penal tiene un sentido particular; busca mantener inalterado el orden público al desalentar la comisión de los delitos y cuando han sido cometidos, pretende la reparación del daño causado y la readaptación social de quien ha delinquido; para alcanzar los objetivos señalados, requiere de una técnica jurídica precisa.

La iniciativa que se pone a consideración de esa soberanía, obedece a la necesidad de dar certidumbre en los tipos penales en materia de derechos de autor y sus derechos conexos, ya que establece un claro deslinde entre el contenido sustantivo y administrativo de la Ley Federal del Derecho de Autor y la materia penal específica de algunas de las normas que anteriormente contenía, al remitirlas al Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal.

Es decisión del Estado mexicano proteger la producción artística y literaria del pueblo y el acervo cultural de la nación, así incrementado, a fin de fortalecer nuestras instituciones culturales y proporcionar un acceso más amplio a los beneficios de la educación y la cultura.

La conductas delictivas en materia de derechos de autor responden a situaciones muy complejas; en efecto, se caracterizan por su internacionalización, por la cantidad de personas que suelen estar involucradas en distintos grados desde la concepción hasta la ejecución de las conductas ilícitas, así como por su relación cercana con el progreso tecnológico y la comisión conexa de delitos en varias ramas del orden jurídico. Actualmente, la producción y comercio masivos de copias ilícitas tanto de fonogramas, videogramas, impresos, obras de arte y programas de cómputo, se traducen en pérdidas económicas cuantiosas y en la formación de grandes asociaciones delictuosas que inhiben y desalientan la producción artística y literaria y el desarrollo de la industria cultural.

La iniciativa de adiciones al Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal que se pone a consideración de esa legislatura, está constituida por un título, el vigesimosexto, denominado "De los delitos en materia de derecho de autor", mismo que consta de seis artículos, en los cuales se propone la incorporación de nuevos tipos penales relacionados con la producción y distribución de programas de cómputo y señales de satélite, así como el establecimiento del tipo penal calificado para la producción y distribución de ejemplares de obras hechas sin autorización del autor en forma y a escala comercial y consecuentemente, se incrementan las penas aplicables.

Con el fin de garantizar la protección de los elementos necesarios para elevar la educación en nuestro país, se mantiene la penalidad en los casos de especulación comercial con los libros de texto gratuitos que produce y distribuye el Estado.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del honorable Congreso de la Unión, el siguiente

PROYECTO DE INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA EL CODIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE FUERO COMUN Y PARA TODA LA REPUBLICA EN MATERIA DE FUERO FEDERAL

Artículo único. Se adiciona el Título Vigesimosexto, denominado "De los delitos en materia de derechos de autor", que comprende los artículos 424, 425, 426, 427, 428, 429 y 430, al Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, para quedar como sigue:
 

TITULO VIGESIMOSEXTO
De los delitos en materia de derechos de autor

Artículo 424. Se impondrá prisión de uno a seis años y multa de 15 mil hasta 20 mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, a quien dolosamente:
 

I. Produzca o distribuya ejemplares de una obra protegida sin consentimiento del titular del derecho de autor y sin estar amparado por alguna limitación al mencionado derecho prevista en la Ley Federal del Derecho de Autor;

II. Comercie, almacene, transporte o suministre a cualquier título, ejemplares de videogramas o fonogramas con fines de lucro y sin autorización del titular del derecho patrimonial de autor, y

III. Reproduzca con fines de lucro un programa de computación sin consentimiento del titular del derecho patrimonial de autor.


Cuando las conductas antes señaladas sean en forma y a escala comercial, la sanción se incrementará al doble.

Artículo 425. Se impondrá prisión de seis meses a seis años y multa de hasta 5 mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal:
 

I. Al que especule en cualquier forma con los libros de texto gratuitos que distribuye la Secretaría de Educación Pública y

II. Al editor, productor o grabador que dolosamente produzca más número de ejemplares que los autorizados por el titular de los derechos.


Artículo 426. Se impondrá prisión de seis meses a dos años o multa de 1 mil hasta 5 mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, al que dolosamente y sin derecho explote con fines de lucro una interpretación.

Artículo 427. Se impondrá prisión de seis meses a cuatro años y multa de hasta 5 mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, en los casos siguientes:
 

I. A quien fabrique, importe, venda, arriende o realice con fines de lucro cualquier acto que permita tener un dispositivo o sistema cuya finalidad sea descifrar una señal de satélite cifrada, portadora de programas, sin autorización del distribuidor legítimo de dicha señal y

II. A quien fabrique, importe, venda, arriende o realice con fines de lucro cualquier acto que permita tener un dispositivo o sistema cuya finalidad sea desactivar los dispositivos electrónicos de protección de un programa de computación.


Artículo 428. Se impondrá prisión de seis meses a seis años y multa de hasta 20 mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, en los casos siguientes:
 

I. A quien publique dolosamente una obra sustituyendo el nombre del autor por otro nombre, y

II. A quien publique obras compendiadas, adaptadas, traducidas o modificadas sin la autorización del titular del derecho de autor sobre la obra original.


Artículo 429. Las sanciones económicas previstas en el presente título se aplicarán sin perjuicio de la reparación del daño, cuyo monto no podrá ser menor al 10% ni mayor al 40% del precio de venta al público de cada producto o la prestación de servicios que impliquen violación a alguno o algunos de los derechos tutelados por la Ley Federal del Derecho de Autor.

Artículo 430. Los delitos previstos en este título, se perseguirán por querella de parte ofendida, salvo los casos previstos en los artículos 414 último párrafo y 415 fracción I, que serán perseguidos de oficio. En caso de que los derechos de autor hayan entrado al dominio público, la querella la formulará el Instituto Nacional del Derecho de Autor, considerándose como parte ofendida.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor 90 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las personas que hubieren cometido delitos contemplados en la Ley Federal de Derechos de Autor con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, les serán aplicables las sanciones vigentes al momento en que se hubieren realizado dichas conductas.

Reitero a ustedes ciudadanos secretarios, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Palacio Nacional, a 5 de noviembre de 1996.— El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Ernesto Zedillo Ponce de León.

Turnada a la Comisión de Justicia. Continúe la Secretaría.