Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

De Ley Federal de Peritos, presentada por el diputado Horacio Alejandro Gutiérrez Bravo, del grupo parlamentario del PAN

Los suscritos diputados de la LVI Legislatura, del honorable Congreso de la Unión integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, sometemos a consideración de esta honorable Asamblea, la iniciativa de ley que regula a nivel nacional, la actividad pericial y que se denomina "Ley Federal de Peritos", de conformidad con la siguiente:

EXPOSICION DE MOTIVOS

Todos los que hemos tenido que ver con las actividades relativas al ejercicio de la práctica profesional, de varias carreras que se relacionan con la procuración y administración de la justicia, así como de la búsqueda de la verdad y del derecho, nos encontramos con la urgente necesidad de reglamentar la actividad profesional de los peritos; reclamo que se ha manifestado por un amplio sector de la sociedad, así como por las mismas autoridades.

El mundo está en un continuo proceso de transformación y globalización, en el que se encuentra inmerso nuestro país. El Estado mexicano, en aras de esa transformación realiza acciones dentro de esa dinámica, manteniéndose actualizado y alcanzando su mejoramiento para consolidar entre otros rubros, una mejor impartición de justicia, a fin de fortalecer su soberanía y su capacidad para garantizar el bienestar y la seguridad jurídica de todos los mexicanos.

El crimen y el crimen organizado se han convertido en un grave problema para la seguridad de los habitantes y un gran riesgo para la seguridad nacional, por lo que en su combate se tienen que aportar pruebas científicas que den al juzgador los elementos necesarios para una impartición de justicia acorde a los tiempos, con respeto a los derechos humanos y con la suficiente credibilidad ante la ciudadanía.

El perito es precisamente el experimentado, conocedor, hábil, práctico o experto en una ciencia o arte.

Por lo tanto, las ciencias forenses o periciales serán las encargadas de utilizar todos sus conocimientos, principios, leyes y métodos para coadyuvar de manera científica en la procuración e impartición de justicia, aportando la prueba pericial como elemento imprescindible para normar la conducta del juzgador, recordemos que hoy por hoy, la pericial es la reina de las pruebas, quedando en el olvido el famoso "por mi leal saber y entender".

Las ciencias periciales, así como otras ciencias son cambiantes, evolutivas y de progreso acelerado, por lo que en el mundo actual se encuentra con instrumental computarizado y con personal altamente calificado para la persecución del delito. México no escapa a este desarrollo de la investigación criminal incorporándose a los países del llamado primer mundo, con equipo moderno y profesionales con reconocimiento nacional e internacional, sin embargo, aún existen algunos lugares de la República carentes de tecnología y capacitación, por lo que es necesario actualizar y adecuar los diferentes reglamentos y normas de la práctica profesional pericial, dando al perito, no sólo una personalidad jurídica perfectamente establecida en las diferentes leyes y códigos, sino que también se requiere de un reconocimiento que lo acredite como profesional ante las autoridades educativas del país.

Es importante hacer notar que la legislación relativa a la práctica pericial fue elaborada en los años treinta y que los cambios han sido mínimos o no han existido, por lo que en ese marco legal se sigue considerando a la actividad pericial dentro del empirismo, o en el mejor de los casos, se refiere "al perito práctico", situación muy alejada de la realidad, ya que en la mayoría de las veces, la profesionalización del perito es constante dentro y fuera del territorio nacional y además es hoy por hoy, una necesidad establecida por la misma delincuencia y una obligación estipulada por el Ejecutivo Federal en el Plan Nacional de Desarrollo 1995-2000.

Un país moderno se caracteriza fundamentalmente por las instituciones y leyes que lo integran, por lo que realizar una exposición de una Ley Federal de Peritos no obedece simplemente al capricho de unos cuantos, sino a la demanda de la ciudadanía.

Una ley que dé al perito el reconocimiento que se merece ante las autoridades educativas y judiciales del país, que aporte una prueba pericial científica y acorde a los tiempos, dará mayor credibilidad a la administración de justicia para México y los mexicanos.

Esta iniciativa tiene el propósito de normar la actividad profesional o empírica, que permita precisar responsabilidades y simplificar procedimientos partiendo de los avances logrados, en la materia pericial y de la eficacia de las acciones desarrolladas por las personas que se desempeñan en estas funciones.

Se propone incluir dentro del marco de obligaciones, la de denunciar ante la autoridad competente, documentos, actos o hechos que ante el perito se presenten y los cuales puedan constituir o dar origen a hechos ilícitos.

Capacitarse en forma permanente, circunstancia que se considera necesaria para el mejor desarrollo de su acción en el combate y lucha contra actividades ilícitas que atentan contra la seguridad, la vida y la tranquilidad de las personas, se propone que los peritos pertenezcan a una institución o asociación, así como la necesidad de estar colegiados, con el fin de que se tenga la seguridad de que estará capacitado y actualizado en su materia y de que dicho personal será calificado al pertenecer a alguno de estos organismos.

Igualmente, en la presente iniciativa, se establecen sanciones, siendo las autoridades, los colegios o asociaciones los encargados de recibir las quejas respectivas y, en su caso, determinar las sanciones a imponer, con el propósito de evitar la irresponsabilidad y falta de profesionalismo del perito, el cual tiene la obligación de actuar siempre buscando la verdad histórica del hecho.

Asimismo, se precisan los conceptos de especialización, formación y adiestramiento con la finalidad de que los dictámenes que emitan sean del todo veraces y profesionales.

Adicionalmente, dentro del capítulo de obligaciones, se establecen los lineamientos para que los peritos cumplan su encargo con la debida probidad, honradez y honestidad que exige el desempeño de su función.

En este esquema, la presente iniciativa propone, acorde con las reformas a los diferentes códigos, reglamentos y leyes, federales, actualizar y optimizar las funciones del perito, cuya participación es cada día más vital dentro de todo procedimiento tanto judicial como administrativo.

Todo lo anterior permite afirmar la necesidad de legislar sobre la materia pericial por y en su lucha contra el delito, lo cual constituye un asunto de interés nacional, porque una sociedad d más justa y más unida constituye el mejor sustento de nuestra soberanía y con esta iniciativa se pretende responder a esas necesidades.

En la elaboración de la presente iniciativa hemos tenido la participación y apoyo del Colegio Nacional de Ciencias Forenses, la sociedad mexicana de medicina forense, criminología y criminalística, así como de los profesionales Víctor Manuel Nando Lefort, Miguel Angel García Rosales, Fernando Salas Armas, Marcelino Moreno Nieves y en especial, del doctor Angel Gutiérrez Chávez.

LEY FEDERAL DE PERITOS

CAPITULO I
Disposiciones generales

Artículo 1o. Las disposiciones de esta ley son de orden público e interés social y tiene por objeto:
 

I. Regular la práctica pericial mexicana, la cual tendrá el fin de proporcionar a los órganos encargados de la administración de justicia en el ámbito federal y en el Distrito Federal, los servicios profesionales, técnicos o prácticos de asesoría y patrocinio en las áreas civil, penal, laboral, mercantil y administrativa;

II. Establecer las bases de la organización y funcionamiento de la actuación pericial.

III. Determinar las funciones, obligaciones y responsabilidades de los peritos y

IV. Fijar las normas requisitos y condiciones para que toda persona que pretenda desempeñarse como perito, deberá cumplir con los requisitos de capacitación que establece esta ley en su Capítulo IV.
 

Artículo 2o. Serán sujetos de esta ley, aquellas personas que por sus conocimientos técnicos, científicos, artesanales o que por su oficio sean llamados o designados como coadyuvantes o auxiliares en asuntos sobre investigación de delitos o administración de justicia en los tribunales federales.

Artículo 3o. Siempre que para el examen de personas, hechos u objetos se requieran conocimientos especiales, se procederá con intervención de peritos en sus siguientes modalidades:
 

I. Peritos oficiales, son aquellos que cumplen con lo estipulado en esta ley así como las leyes orgánicas de las procuradurías y de los tribunales, siendo por lo tanto los auxiliares de la procuración e impartición de justicia y

II. Peritos no oficiales, son aquellos que se encuentren desempeñando sus funciones profesionales, técnicas o artesanales de manera privada y que cumplen con los requisitos marcados por esta ley.


Artículo 4o. La actuación pericial oficial y no oficial deberá contar con la autonomía suficiente y necesaria en la técnica y procedimiento en el estudio de los asuntos que sometan a su conocimiento y en la emisión de los dictámenes respectivos.

Artículo 5o. Para los efectos de este ordenamiento, se entenderá por:
 

I. Ley, al presente ordenamiento;

II. Perito, persona que posee conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica;

III. Pericia, conocimientos especiales sobre una materia;

IV. Peritaje, ejercicio del perito;

V. Dictamen, es la opinión que emite con fundamento técnico-científico un especialista y

VI. Autoridad, la Secretaría de Educación Pública, Procuraduría General de la República, Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y todos los tribunales federales del Poder Judicial.


Artículo 6o. En asuntos de orden penal, el perito podrá desarrollar sus funciones en los términos que disponen los códigos de procedimientos penales y en las demás leyes sobre la materia.

En asuntos de carácter civil, laboral, mercantil, y administrativo, sus servicios serán proporcionados de conformidad con lo establecido en las leyes respectivas.

Artículo 7o. En el ejercicio de sus funciones, los peritos observarán las obligaciones inherentes a su calidad y ética profesional, de acuerdo con sus facultades específicas y actuarán con la diligencia necesaria para contribuir a la debida procuración e impartición de justicia.
 

CAPITULO II
De las especialidades periciales o forenses

Artículo 8o. Se considerarán especialidades forenses las siguientes:
 

I. Todas aquellas profesiones y/o especialidades forenses que son coadyuvantes en la administración de justicia;

II. Todas aquellas profesiones y especialidades registradas en el país, que sin ser forenses pueden ser aplicadas en la administración de justicia y

III. Oficios o artes que por sus características puedan ser requeridos en la investigación criminal, para determinar la verdad histórica del hecho, por ejemplo y no limitativo:

a) Cerrajería;

b) Dibujo

c) Ebanistería

d) Electricidad

e) Mecánica

f) Plomería y

g) Restaurador de obras.


Artículo 9o. Los peritos prácticos que demuestren tener una antigüedad mínima de cinco años, cursos de capacitación, actualización y aprobación de su examen de oposición, podrán ser reconocidos, por las autoridades judiciales y educativas del país, como especialistas de las ciencias forenses.

Artículo 10. Todos los peritos profesionales a que se refiere el artículo 8o. fracciones I y II, deberán pertenecer al colegio de profesionistas correspondiente y los referidos en la fracción III, acreditarán ser miembros activos de alguna asociación forense legalmente constituida en el país.
 

CAPITULO III
De los requisitos

Artículo 11. Para ser perito se requiere:
 

I. Ser ciudadano mexicano en el pleno ejercicio de sus derechos;

En el caso preciso, de que no hubiere en la localidad o en el territorio nacional, ciudadanos versados en el área rama u oficio, podrá dispensarse el requisito de nacionalidad.

II. Tener su domicilio acreditado en la República Mexicana;

III. Contar con título, cédula o autorización debidamente expedido por la Dirección General de Profesiones dependiente de la Secretaría de Educación Pública;

IV. Acreditar no haber sido condenado por delito doloso, sancionado con pena corporal;

V. Aprobar los .exámenes que acrediten sus conocimientos en la ciencia, arte u oficio;

VI. Estar colegiados de acuerdo con la ley reglamentaria.

VII. En caso de no cumplir con lo establecido en la fracción III de este artículo, deberá:

a) Acreditar una antigüedad mínima de cinco años en la profesión, arte u oficio en la que versará su peritaje y

b) En caso de que se tratare de profesiones o especialidades nuevas, el perito que las ha venido ejerciendo hasta el momento de la creación oficial de éstas, tendrá la obligación de revalidar las materias o presentar los exámenes que las autoridades consideren pertinentes.


Artículo 12. Para el ejercicio pericial, los peritos a que se refiere el artículo 3o., de esta Ley, podrán ser clasificados por su formación profesional en:
 

I. Técnicos

II. Profesionistas y

III. Prácticos.
 

Artículo 13. Los peritos a que se refiere el artículo que antecede, deberán acreditar su grado académico con documentos comprobatorios expedidos por alguna institución gubernamental o no gubernamental legalmente constituida.

Artículo 14. Los peritos a que se refiere el artículo 3o. deberán acreditar ser miembros en activo del colegio correspondiente.

Artículo 15. Los peritos señalados en el artículo 8o., fracción III, deberán acreditarse como socios activos de cualquier sociedad forense legalmente constituida en México o en el extranjero.
 

CAPITULO IV
De la capacitación

Artículo 16. Las instituciones gubernamentales y no gubernamentales serán las encargadas de establecer los mecanismos y las normas suficientes para realizar programas de capacitación, actualización y formación profesional de los peritos.

Artículo 17. La impartición de los programas de capacitación señalados en el artículo anterior deberá de efectuarse por personal altamente calificado y previo examen de oposición presentado ante las autoridades correspondientes

Artículo 18. Los cursos de capacitación, así como los programas de formación profesional deberán estar debidamente registrados ante la autoridad educativa competente.

Artículo 19. Los cursos de capacitación realizados en el extranjero deberán ser considerados por las autoridades judiciales y educativas como válidos, tanto para el servicio civil de carrera, como para calificación profesional.

Artículo 20. A las procuradurías que cuentan con el servicio civil de carrera, se les recomienda lo registren ante las autoridades educativas del país.

Artículo 21. Todo perito que se encuentre desempeñando la actividad pericial de manera privada u oficial, deberá acreditar ante la autoridad, haber recibido por lo menos un curso de actualización al año.
 

CAPITULO V
De las atribuciones

Artículo 22. El perito será el encargado de la fijación, levantamiento y embalaje de los vestigios encontrados en el lugar de los hechos, con la simple solicitud y autorización del Ministerio Público.

Artículo 23. Si para la comprobación del delito, de sus elementos o de sus circunstancias, tuviere importancia el reconocimiento o inspección de un lugar cualquiera, se procederán a la intervención de peritos. Los cuales procederán a la fijación fotográfica y planimétrica del lugar, así como de los objetos o pruebas materiales que se consideren pertinentes.

Artículo 24. La inspección a que se hace referencia el artículo anterior, podrá tener el carácter de reconstrucción de hechos, pudiendo participar los peritos nombrados, siempre que el juez o las partes lo estimen necesario.

Artículo 25. Cuando se trate de muerte violenta, el perito médico debe participar en el levantamiento del cadáver, con la simple solicitud y autorización del Ministerio Público.

Artículo 26. En casos de lesiones, será el perito médico el encargado de realizar la clasificación correspondiente de las mismas.

Artículo 27. En todos aquellos delitos en que se requieran conocimientos especiales para su comprobación, tanto en el lugar de los hechos, como en el laboratorio, se utilizará la participación de peritos en sus diferentes especialidades, previa solicitud por escrito de la autoridad.

Artículo 28. El perito deberá contar con las facilidades para realizar todas las operaciones y experimentos que su ciencia o arte le sugiera para poder emitir su dictamen.

Artículo 29. Sólo en casos necesarios o de suma importancia, el perito podrá solicitar la autoridad competente la ampliación del término legal, con el fin de agotar todas y cada una de las acciones o experimentos el que versará su dictamen.

Artículo 30. La práctica pericial debe contar con la autonomía y libertad suficientes tanto para realizar todos los experimentos y observaciones que su ciencia o arte le sugieran, así como para la emisión de los dictámenes respectivos.

Artículo 31. Los peritos serán nombrados o propuestos como lo estipulan los códigos de Procedimientos Civiles o Penales así como las leyes orgánicas de los tribunales, procuradurías y demás leyes que rigen la prueba pericial en sus diferentes materias.

Artículo 32. El perito podrá solicitar a la autoridad competente el recusamiento de alguno de los peritos que no cumplan con los requisitos estipulados en esta ley.

Artículo 33. Los honorarios de los peritos serán cubiertos:
 

I. De acuerdo con el arancel que al efecto fijen las leyes orgánicas de los tribunales y

II. Según al acuerdo a que lleguen el contratante y el perito en ejercicio privado de su profesión o arte.


CAPITULO VI
De las obligaciones

Artículo 34. Todo perito está obligado a cooperar con las autoridades respectivas, dictaminando en los asuntos que se le encomienden en su materia, ciencia, arte u oficio.

Artículo 35. Todo perito deberá cumplir con las siguientes obligaciones:
 

I. Deberá protestar su encargo ante la autoridad correspondiente;

II. Cumplir su encargo, con la debida probidad, honradez y honestidad que exige el desempeño de su función;

III. Elaborar, emitir y ratificar su dictamen en los tiempos fijados por la ley, salvo lo estipulado por el artículo 29 de esta ley.

IV. Denunciar ante la autoridad competente, los documentos, actos o hechos que ante él se presenten y los cuales puedan constituir o dar origen, a la comisión de un delito;

V. Pertenecer a una institución o asociación pública o privada y estar colegiado, con lo cual se respaldará su actividad y desempeño profesional.


Artículo 36. Acudir a las audiencias, que se lleven a efecto del asunto que le ocupe, las cuales pueden ser:
 

I. Aceptación de cargo para los peritos no oficiales;

II. Entrega y ratificación de dictamen y

III. Junta de peritos.


CAPITULO VII
A excusa y la recusación

Artículo 37. Los peritos podrán excusarse de aceptar o continuar con el patrocinio de un dictamen, en los siguientes casos:
 

I. Por tener estrechas relaciones de afecto, parentesco o amistad con la patria contraria del solicitante del servicio;

II. Por ser deudor, socio, arrendatario, heredero, acreedor, tutor o curador de la parte contraria del solicitante del servicio;

III. Por haber hecho promesas, amenaza o ha manifestado de otro modo su amistad o enemistad por la parte contraria y

IV. Cuando el perito conozca con anterioridad y haya rendido un dictamen, que sea contrario a la parte que solicita su asesoría.


Artículo 38. Los peritos expondrán por escrito su excusa ante el órgano que conoce del asunto, quien, después de cerciorarse de que es justificada, librará oficio, comunicando al solicitante del servicio o patrocinio, a efecto de que se designe otro perito.

Artículo 39. El perito puede ser recusado siempre que concurra alguna de las causas estipuladas por el artículo 37 de esta ley.

Artículo 40. La recusación puede ser realizada por el juez, el Ministerio Público o por alguna de las partes.
 

CAPITULO VIII
De las sanciones

Artículo 41. La violación a la presente ley por parte de las personas que desempeñen las funciones de perito, serán sancionadas por las autoridades correspondientes, así como por los colegios de profesionistas y asociaciones a las que pertenezcan, sin perjuicio en lo establecido en el artículo 43, fracción VII de esta ley.

Artículo 42. Todos los peritos serán responsables de las faltas o delitos que se comentan en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 43. Las sanciones que establece esta ley son:
 

I. Apercibimiento privado o público;

II. Amonestación privada o pública;

III. Suspensión;

IV. Destitución puesto o revocación del encargo;

V. Sanción económica;

VI. Inhabilitación temporal o definitiva para desempeñar empleos, cargos o comisiones en las áreas de los servicios periciales públicos o privados y

VII. Ser sujeto a las sanciones establecidas en el Código Penal.
 

Artículo 44. Será sancionado con apercibimiento o amonestación privada o pública, al perito que durante el desempeño de sus funciones no asista oportunamente a aceptar la designación del cargo que le sea conferido por una autoridad.

Artículo 45. Se suspenderá al perito que dentro de sus funciones, se rehuse a desempeñar el cargo, sin causa injustificada, que haya sido conferido por una autoridad.

La reincidencia será castigada con destitución definitiva.

Artículo 46. La sanción de destitución del puesto o revocación del cargo se aplicará al perito que no cuente con la documentación que lo acredite como tal o se niegue a presentarla a la autoridad que así se lo requiera en los asuntos que intervenga.

Artículo 47. La autoridad fijará las sanciones que correspondan al perito que no acredite ante los colegios o asociaciones de profesionistas un curso de actualización o capacitación profesional.

Artículo 48. Será inhabilitado temporalmente al perito que cometa alguna de las siguientes faltas:
 

I. Conocer de asuntos en los que tenga impedimento legal o abstenerse de conocer del que le corresponda sin tener dicho impedimento y

II. Retardar o entorpecer maliciosamente o por negligencia la administración de justicia.


Artículo 49. Se sancionará con inhabilitación definitiva:
 

I. Al perito que emita un dictamen violando algún precepto terminante de la ley o a las actuaciones de un juicio, cuando se acredite la parcialidad inducida y no por simple error de opinión;

II. Tratar en el ejercicio de su encargo con ofensas a las personas involucradas en los hechos;

III. Emita un dictamen manifiestamente contrario a las circunstancias de los hechos, cuando se obre por parcialidad inducida y no por simple error de opinión;

IV. Sustraiga, oculte o destruya documentos, instrumentos u objetos del cuerpo del delito, sin perjuicio de las sanciones que de carácter penal le puedan corresponder y

V. Los peritos que por sí o por interpósita persona soliciten o reciban indebidamente dinero o cualquier otra dádiva para hacer o dejar de hacer algún estudio o dictamen relacionado con sus funciones.


Lo anterior, independientemente de las sanciones penales que pudieran ser aplicables en el caso concreto.
 

ARTICULOS TRANSITORIOS

Primero. Esta ley entrará en vigor a los 30 días de su publicación.

Segundo. Las disposiciones legales que se opongan a la presente ley quedan derogadas.

Tercero. Seguirán aplicándose todas las normas y disposiciones que en materia pericial, se contemplen en los diferentes códigos de procedimientos civiles o penales y en las demás leyes y reglamentos.

México, D. F., a 14 de noviembre de 1996.— Diputados: Horacio A. Gutiérrez B., Ricardo García Cervantes, Fernando Pérez Noriega, Alejandro Zapata P., Alejandro González A., Sergio T. Meza López, María del Carmen Segura R., Patricia Garduño M., Francisco J. Peniche y Bolio, Rafael Ayala López, Manuel Baeza G., José de Jesús Preciado B., Luis Felipe Mena S., Audomaro Alba P., Cruz Pérez Cuéllar, José de Jesús Sánchez O., Rafael Núñez Pellegrín, Gabriel Llamas Monjardín, José Iñiguez Cervantes, Enrique Patiño Terán, Fernando Garzacabello, Eusebio Moreno Muñoz, Jorge González González, Francisco Limón Tapia, Salvador Fernández G., Raúl Ríos Magaña, Cristian Castaño C., Jorge H. Gómez García, Eduardo Cárdenas L., Jesús Carlos Hernández Martínez, Macario Rodríguez R., José Luis Galeazzi Berra, Tarcisio Navarrete Montes de Oca, Alejandro Díaz y Pérez Duarte, Tomás López Martínez, Manuel Arciniega Portillo, Javier Viniegra Zubiria, Agustín Torres Delgado, Rogelio Pastor Fernández R., Pedro Sánchez Ascencio, Javier A. Gutiérrez Vidal, Humberto Andrade Q., Carlos Nuño Luna, Andrés Galván R., Manuel Espino B., Nohelia Linares G., Remedios Olivera O., Eugenio Ortiz Walls, José Luis Torres O., Guillermo Luján Peña, Jesús Ramón Trejo, Jorge Nieto Guzmán, Jorge H. Padilla, Jorge Hernández Domínguez, Javier Ortega Espinoza, José Luis Torres Ortega, Salvador Beltrán del Río, Luis Andrés Esteva Melchor, Luis Ruán Ruiz, Arnulfo Cueva Aguirre, Claudio Coello Herrera, Juan Manuel Pérez Corona, Víctor Manuel Palacios Sosa, Antonio Tallabs Ortega y Alfonso Martínez Guerra.

Turnada a la Comisión de Justicia.