Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

Con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, enviada por el Ejecutivo federal

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión
Presentes

Para los efectos constitucionales y por instrucciones del Presidente de la República, con el presente envío a ustedes iniciativa de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabadores

Documento que el propio primer magistrado de la nación propone por el digno conducto de ustedes.

Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F ., 15 de noviembre de 1996 . — Por acuerdo del secretario. — El director general de gobierno, licenciado Juan Burgos Pinto.»
 

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión
Presentes

El Estado mexicano tiene el compromiso de mejorar las condiciones de vida de los trabajadores, por lo que la política económica y social del Gobierno de la República debe orientarse hacia un crecimiento económico vigoroso y sustentable, que genere y asegure una mayor justicia social y que logre las condiciones de bienestar deseadas para la población.

En ese sentido, se debe avanzar hacia la plena materialización y aplicación de los derechos sociales consagrados en nuestra Constitución entre los que ocupa un lugar prioritario la vivienda para los trabajadores. Lo anterior hace necesario dar soluciones eficaces al rezago habitacional, lo que constituye un gran reto para todas y cada una de las instancias responsables de atender la demanda por una vivienda digna y decorosa.

Entre las instituciones sociales de la República responsables en materia de vivienda, destaca el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, cuya creación se sustenta en el artículo 123 apartado A fracción XII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que tiene como principal objetivo administrar los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda, con el fin de otorgar créditos al alcance de los trabajadores para que puedan adquirir en propiedad su casa-habitación.

Para lograr la realización óptima de dicho objetivo, es necesario adoptar medios y mecanismos más creativos e imaginativos, a través de los cuales se potencialicen los recursos financieros administrados por el instituto a efecto de aumentar en número y calidad de la cobertura de beneficios.

La tarea de actualización del instituto debe estar vinculada y acorde a las políticas y programas del Gobierno de la República en materia social. Dentro de dichos programas destaca el fortalecimiento de los sistemas de ahorro para el retiro, enfocados a la protección y bienestar de los trabajadores sujetos al régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social, del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

La operación de los sistemas de ahorro para el retiro tiene como base procurar la reducción y simplificación de la información entre las entidades participantes y de las cargas administrativas de los obligados a enterar las cuotas y aportaciones correspondientes, lo que demanda una amplia participación y coordinación entre los institutos de seguridad social, las dependencias e instituciones gubernamentales y las entidades financieras.

El nuevo sistema asegura el otorgamiento de pensiones sobre bases dignas y justas y permite una mayor captación de recursos en beneficio de los trabajadores del país con lo que se logrará impulsar decididamente el ahorro y la inversión productiva.

En este contexto es inminente que el Instituto del Fondo Nacional de Vivienda para los Trabajadores, se sume al esfuerzo de transformación y adecúe su marco normativo y quehacer institucional al nuevo sistema de seguridad social.

A efecto de contar con ese marco normativo, el Ejecutivo a mi cargo somete a consideración del Poder Legislativo la reforma a diversos artículos de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de Vivienda para los Trabajadores, que permitirán la articulación apropiada de dicho instituto con los sistemas de ahorro para el retiro y una mayor simplificación administrativa que fortalezca los proceso de captación de recursos en beneficio de los trabajadores derechoabientes.

Estas reformas también serán el sustento para ejercer una administración financiera que permita una mejor aplicación de los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda y con ello se logre contribuir al crecimiento económico, vigoroso y sustentable, que genere un mayor bienestar social para los mexicanos.

Entre los aspectos principales de la reforma destaca el establecimiento de un proceso de simplificación administrativa que da mayor certidumbre en la afiliación, facilita la emisión-notificación de cédulas de determinación de pagos y favorece la recaudación y fiscalización, sumando esfuerzos con el Instituto Mexicano del Seguro Social para que, a través de procedimientos homogéneos y acciones únicas, se obtenga un mayor control y mejores resultados sobre las obligaciones patronales y de los trabajadores.

Con ese propósito, se establecen mecanismos para la unificación de la información correspondiente a la identificación de los datos y al registro de los movimientos de los patrones y trabajadores para la emisión conjunta de cédulas de determinación Infonavit-IMSS. Dicha información se concentrará en un sistema de información común que se enviará a las empresas operadoras de la base de datos nacional SAR, para la identificación correspondiente de las aportaciones efectuadas a favor de cada trabajador y su registro en las administradoras de fondos para el retiro. Por su parte, esas empresas operadoras proporcionarán al instituto la información correspondiente a las aportaciones y descuentos en los términos previstos por la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y su reglamento.

A efecto de mantener actualizados sus registros, el instituto podrá registrar patrones e inscribir trabajadores con su respectivo salario base de aportación, sin previa gestión de los mismos y sin que por ello se releve al patrón de responsabilidades y sanciones.

Al realizar el pago de aportaciones, el patrón queda obligado a proporcionar la información correspondiente a cada trabajador en los términos y periodicidad que se prevé en la ley. De esta forma se logra la identificación de la cuenta del trabajador y el adecuado registro de la información.

Con el propósito de brindar una mayor protección al trabajador en el cumplimiento del pago de sus aportaciones patronales, se establece que el patrón sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrón, respecto de las obligaciones derivadas de la ley hasta por dos años después del cambio de patrón. En todo momento los patrones deberán inscribir a sus trabajadores con el salario que reciban al momento de su inscripción.

Dado que la emisión-notificación de cédulas de determinación podrá llevarse a cabo de manera conjunta y unificada, en uso de sus facultades que le corresponden al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y al Instituto Mexicano del Seguro Social, se proponen adiciones conforme a las cuales se determine la forma de pago de aportaciones y descuentos.

Se establece que el periodo de pago será de acuerdo al mes natural, se precisan definiciones para determinar el salario diario base de aportación y descuentos en relación a elementos fijos y variables y se propone que los cambios en el salario base de aportación y de descuentos surtirán efectos a partir de la fecha en que éstos ocurran. El pago correspondiente se efectuará en las entidades receptoras, que se seleccionarán conforme a la normatividad de los sistemas de ahorro para el retiro y actuarán por cuenta y orden del Infonavit e IMSS. Las aportaciones y descuentos deberán ser depositados en la cuenta del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores en el Banco de México.

En concordancia con las facultades del instituto como organismo fiscal autónomo, se establece la realización de inspecciones domiciliarias y la obligación patronal de atender los requerimientos de pago e información que se les formule; asimismo, los patrones que se dediquen en forma permanente o esporádica a la actividad de la construcción, deberán expedir y entregar a cada trabajador constancia escrita del número de días trabajados y del salario percibido, lo que permitirá obtener los elementos necesarios para precisar la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones a cargo de los patrones.

Para efectuar una fiscalización indirecta con el consecuente incremento de ingresos, se prevé la obligación de las empresas que están sujetas a dictaminar sus estados financieros, a presentar al instituto copia del mismo con firma autógrafa.

Para permitir una mejor actuación del instituto, se precisan las facultades para determinar la existencia, contenido y alcance de las obligaciones incumplidas por patrones y demás sujetos obligados; la realización de investigaciones en los casos de sustitución patronal; la posibilidad de hacer efectivas las garantías de interés fiscal ofrecidas a favor del instituto y para conocer y resolver las solicitudes de devolución y compensación de cantidades pagadas indebidamente por los patrones.

Se contempla también la confidencialidad de los documentos datos e informes proporcionados por los sujetos obligados, con la aclaración de que la información relativa a las aportaciones de vivienda será proporcionada directamente por las empresas operadoras de la base de datos nacional SAR.

Con objeto de determinar el monto de las aportaciones del 5% sobre el salario de los trabajadores al servicio de un patrón se propone la homologación de la integración de la base y límite superior salarial del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores con la del Instituto Mexicano del Seguro Social, con lo que se evita una doble labor administrativa y se simplifica la información correspondiente obteniéndose una mejor captación de recursos en beneficio de los trabajadores derechohabientes.

Acorde a lo señalado en la Ley del Seguro Social, se propone establecer la facultad de los trabajadores para realizar aportaciones voluntarias las cuales, previo consentimiento del trabajador, podrán ser transferidas a la subcuenta de vivienda, a fin de que sean utilizadas para el financiamiento de un crédito a su favor. De igual forma, los trabajadores podrán realizar depósitos extraordinarios destinados específicamente a los programas de financiamiento de vivienda que apruebe el consejo de administración del instituto.

Con el propósito de fortalecer el patrimonio del instituto y para el mejor cumplimiento de sus fines, se propone que reciba los ingresos por comisiones y servicios que determine a diversas personas físicas o morales en el desarrollo de sus propias actividades, así como los montos que obtenga de actualizaciones, recargos, multas y sanciones.

Se hace una separación entre el patrimonio del Infonavit y el Fondo Nacional de la Vivienda. En consecuencia, se distingue entre los recursos del Infonavit para el cumplimiento de sus obligaciones y los recursos de las subcuentas de vivienda, propiedad de los trabajadores.

Asimismo, se establece que el derecho del trabajador y, en su caso, de los beneficiarios a recibir los recursos de la subcuenta de vivienda según la forma prevista en esta ley, prescriba a favor del Fondo Nacional de la Vivienda a los 10 años de que sean exigibles. En consecuencia, esos recursos no pasan al patrimonio del Infonavit.

Para brindar una mayor flexibilidad en el régimen de inversión de las reservas del instituto, se establece que las mismas, además de aplicarse en instrumentos y valores a cargo del Gobierno Federal, también se puedan invertir en instrumentos de la banca de desarrollo. Asimismo el instituto, podrá descontarles entidades financieras autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los financiamientos y créditos para vivienda otorgados a derechohabientes.

Con objeto de asegurar el rendimiento real de los recursos de la subcuenta de vivienda, se establece que la tasa de interés que se aplique a dicha subcuenta debe incrementarse en una proporción mayor al incremento del salario mínimo en el Distrito Federal. Será el consejo de administración del instituto quien determine la tasa de interés referida.

Por otra parte, en beneficio de los trabajadores y para procurar una administración más eficiente del instituto, se precisa la facultad de dicho consejo de disminuir gradualmente el presupuesto de gastos de administración, operación y vigilancia del 0.75% de los recursos totales que maneje el instituto, al 0.55% para el año 2000.

En concordancia con los fines del instituto y con el propósito de otorgarle seguridad en la titularidad de su vivienda al derechohabiente que pierda su empleo, se prevé la posibilidad de que el trabajador solicite una prórroga en el pago de su crédito sin causa de intereses moratorios, la cual podrá ser por un periodo que no exceda de dos años y en plazos no mayores a 12 meses.

En protección de aquellos trabajadores que pudieran perder su empleo, se prevé que de darse tal supuesto, el saldo de su subcuenta de vivienda podrá darse en garantía para que pueda aplicarse a cubrir la falta de pago en que pueda incurrir el acreditado con otra institución financiera. Dicha garantía se incrementará con las aportaciones patronales subsecuentes abonadas a la subcuenta de vivienda del trabajador. Asimismo, en los créditos del Infonavit otorgados en cofinanciamiento con otras entidades financieras, se aplicarán íntegramente las aportaciones patronales subsecuentes para reducir el saldo insoluto del crédito que haya otorgado el instituto. La garantía se constituirá sobre el saldo de la subcuenta de vivienda al momento del otorgamiento del crédito.

El instituto promoverá con empresas públicas o privadas programas de aseguramiento que resulten económicos y que permitan ampliar la cobertura del seguro para proteger el patrimonio de los trabajadores. La aceptación será voluntaria por parte de los acreditados y el costo quedará a su cargo.

Por otra parte, se prevé el derecho del trabajador acreditado para enajenar o gravar su vivienda a quien así lo decida, sujeto a la autorización del instituto. De esta manera se le otorga el derecho al trabajador de disponer de su vivienda en la forma que mejor convenga a sus intereses, lo que promoverá un mercado integrado de vivienda.

En protección a los intereses de los trabajadores, se establece la obligación a cargo de las administradoras de fondos para el retiro de informar al trabajador sobre el estado de la subcuenta de vivienda de la cuenta individual. En todo momento, el trabajador tendrá derecho a solicitar y obtener de dichas administradoras información sobre el monto de las aportaciones registradas a su favor. Los trabajadores titulares de las cuentas individuales y sus beneficiarios, directamente o a través de un representante, así como los patrones, podrán presentar reclamos ante la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, en contra de entidades financieras autorizadas para participar en los sistemas de ahorro para el retiro.

En concordancia con la Ley del Seguro Social, se prevé que cuando se den los supuestos para la obtención de una pensión o la entrega de fondos de la subcuenta de vivienda en términos de lo dispuesto por dicha ley y la de los sistemas de ahorro para el retiro, el trabajador o sus beneficiarios pueden solicitar al instituto la transferencia del saldo de la subcuenta de vivienda a las Administradoras de Fondos para el Retiro, ya sea para realizar retiros programados o para la contratación de una renta vitalicia con una compañía de seguros.

Con el propósito de incentivar el mejor cumplimiento de las obligaciones de los patrones que atraviesan por una situación de falta de liquidez, se otorga la facultad al instituto para conceder una prórroga de adeudos provenientes de aportaciones o de amortizaciones de crédito. Esta prorroga, previa solicitud del interesado, causará actualización y recargos en los términos del Código Fiscal de la Federación.

A fin de otorgarles un tratamiento equitativo a los trabajadores cuyos patrones hubiesen sido omisos en el cumplimiento de sus obligaciones, se establece que una vez que se haya efectuado el cobro, se abonarán en su subcuenta de vivienda los intereses que correspondan al periodo de omisión, así como aquellos que se generen durante la prórroga. El instituto deberá informar a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro sobre las prórrogas otorgadas a los patrones en relación a los adeudos derivados de aportaciones y amortizaciones de crédito.

A efecto de apoyar el cumplimiento de las funciones del instituto, se establece la posibilidad de celebrar convenios de coordinación con las autoridades federales, estatales y municipales y se le exime del pago de contribuciones federales, con excepción de los derechos de carácter federal relativos a la prestación de servicios públicos.

A pesar de las limitaciones de los recursos institucionales y de las condiciones económicas adversas para el país, los numerosos mexicanos beneficiados a través del quehacer de esta institución son muestra irrefutable en la construcción de un México más justo, próspero y moderno. Por su razón de ser y logros obtenidos, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores es un sólido pilar del bienestar social de México.

En la vida y desarrollo de un país, el estado de derecho se hace necesario no sólo para el mantenimiento del orden social, sino porque todo individuo necesita de una firme protección y de medios jurídicos para expresar y alcanzar sus legítimas demandas. La Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores representa la garantía para el trabajador mexicano de obtener un crédito para la adquisición de una vivienda digna. Aunado a lo anterior, la aplicación de las políticas económicas gubernamentales fundadas en el ahorro interno y la simplificación administrativa, permitirán avanzar hacia la materialización de un crédito habitacional para más trabajadores.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 71 fracción I y 73 fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del honorable Congreso de la Unión, la siguiente

INICIATIVA DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES

Artículo único. Se reforman los artículos 5o.; 16 fracciones VII y X; 17 párrafo tercero; 25 párrafo primero; 29 fracciones II y III; 30 fracciones II y IV; 31; 32; 33; 34; 35; 37; 38; 39; 40; 41 párrafos segundo y tercero; 42 fracciones I, II y IV; 43; 43-bis; 44 párrafo primero; 45; 47 párrafo primero; 49 párrafo primero; 51 párrafo tercero; 51-bis párrafo segundo 56 y 59; se adicionan los artículos 16 con una nueva fracción X pasando la actual fracción X que se reforma y las actuales fracciones XI, XII y XIII, a ser las XI, XII, XIII y XIV, respectivamente; 29 fracción I con un segundo y tercer párrafos, con las fracciones IV, V, VI, VII, VIII y IX, así como con dos últimos párrafos; 30 con las fracciones VI, VII, VIII, IX, X y XI; 41 con un cuarto párrafo; 51 con un nuevo cuarto párrafo pasando los actuales párrafos cuarto, quinto y sexto a ser el quinto, sexto y séptimo párrafos respectivamente; 69 y 70 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para quedar como sigue:

"Artículo 5o. El patrimonio del instituto se integra:
 

I. Con las aportaciones en numerarios, servicios y subsidios que proporcione el Gobierno Federal;

II. Con las cantidades y comisiones que obtenga por los servicios que preste, los cuales se determinarán en los términos de los reglamentos activos;

III. Con los montos que se obtengan de las actualizaciones, recargos, sanciones y multas;

IV. Con los bienes y derechos que adquiera por cualquier título y

V. Con los rendimientos que obtenga de la inversión de los recursos a que se refiere este artículo.


Las aportaciones de los patrones a las subcuentas de vivienda son patrimonio de los trabajadores."

"Artículo 16. . .
 

I a VI. . .

VII. Aprobar anualmente el presupuesto de gastos de administración, operación y vigilancia del instituto, los que no deberán exceder del 0.55% de los recursos totales que maneje.

Los gastos de administración, operación y vigilancia serán las erogaciones derivadas del manejo y control del Fondo Nacional de la Vivienda, así como las de recuperación de los créditos que otorgue el instituto.

El consejo de administración deberá someter a dictamen de auditores externos el ejercicio de presupuesto de gastos, previamente a que lo presente a la Asamblea General para su aprobación.

El consejo de administración procurará que los gastos a que se refiere la presente fracción sean inferiores al límite señalado;

VIII a IX. . .

X. Determinar la tasa de interés que generará el saldo de la subcuenta de vivienda en los términos del artículo 39.

XI. Determinar las reservas que deban constituirse para asegurar la operación del Fondo Nacional de la Vivienda y el cumplimiento de los demás fines y obligaciones del instituto. Dichas reservas deberán invertirse en valores a cargo del Gobierno Federal e instrumentos de la banca de desarrollo.

XII. . .

XIII. . .

XIV. . ."


"Artículo 17. . .

La Comisión de Vigilancia será presidida en forma rotativa, en el orden en que las representaciones que propusieron el nombramiento de sus miembros, se encuentran mencionadas en el artículo 7o.

. . ."

"Artículo 25. La Comisión de Inconformidades y de Valuación se integrará en forma tripartita con un miembro por cada representación, designados conforme a lo dispuesto por el artículo 16. Por cada miembro propietario se designará un suplente.

. . ."

"Artículo 29. . .
 

I. . .

Los patrones estarán obligados, siempre que contraten un nuevo trabajador, a solicitarle su número de seguridad social.

Los patrones inscribirán a sus trabajadores con el salario que perciban al momento de su inscripción;

II. Determinar el monto de las aportaciones del 5% sobre el salario de los trabajadores a su servicio y efectuar el pago en las entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del instituto para su abono en la subcuenta de vivienda de las cuentas individuales de los trabajadores previstas en los sistemas de ahorro para el retiro, en los términos de la presente ley y sus reglamentos, así como en lo conducente, conforme a lo previsto en la Ley del Seguro Social y en la Ley Federal del Trabajo.

En lo que corresponde a la integración y cálculo de la base y límite superior salarial para el pago de aportaciones, se aplicará el contenido en la Ley del Seguro Social.

Estas aportaciones son gastos de previsión de las empresas y forman parte del patrimonio de los trabajadores.

Los patrones, al realizar el pago, deberán proporcionar la información relativa a cada trabajador en la forma y con la periodicidad que al efecto establezca la presente ley y, en lo aplicable, la Ley del Seguro Social y la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

El registro sobre la individualización de los recursos de la subcuenta de vivienda de las cuentas individuales de los sistemas de ahorro para el retiro, estará a cargo de las administradoras de fondos para el retiro, en los términos que se establecen los sistemas de ahorro para el retiro y su reglamento. Lo anterior, independientemente de los registros individuales que determine llevar el instituto.

Es obligación del patrón pagar las aportaciones por cada trabajador mientras exista la relación laboral y subsistirá hasta en tanto no se presente el aviso de baja correspondiente. Si se comprueba que dicho trabajador fue inscrito por otro patrón, el instituto devolverá al patrón omiso, a su solicitud, el importe de las aportaciones pagadas en exceso, a partir de la fecha de la nueva alta;

III. Hacer los descuentos a sus trabajadores en sus salarios, conforme a lo previsto en los artículos 97 y 110 de la Ley Federal del Trabajo, que se destinen al pago de abonos para cubrir préstamos otorgados por el instituto y a la administración, operación y mantenimiento de los conjuntos habitacionales, así como enterar el importe de dichos descuentos en las entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del instituto, en la forma y términos que establece esta ley y sus disposiciones reglamentarias. La integración y cálculo de la base salarial para efectos de los descuentos será la contenida en la fracción II del presente artículo.

A fin de que el instituto pueda individualizar dichos descuentos, los patrones deberán proporcionarle la información relativa a cada trabajador en la forma y periodicidad que al efecto establezcan esta ley y sus disposiciones reglamentarias.

IV. Proporcionar al instituto los elementos necesarios para precisar la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones a su cargo, establecidas en esta ley y sus disposiciones reglamentarias;

V. Permitir las inspecciones y visitas domiciliarias que practique el instituto, las que se sujetarán a lo establecido por esta ley, el Código Fiscal de la Federación y sus disposiciones reglamentarias;

VI. Atender los requerimientos de pago e información que les formule el instituto, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes;

VII. Expedir y entregar, semanal o quincenalmente, a cada trabajador, constancia escrita del número de días trabajados y del salario percibido, conforme a los periodos de pago establecidos, tratándose de patrones que se dediquen en forma permanente o esporádica a la actividad de la construcción.

Asimismo, deberán cubrir las aportaciones, aun en el caso de que no sea posible determinar el o los trabajadores a quienes se deban aplicar, en cuyo caso su monto se destinará a programas especiales de servicios de beneficio colectivo para los trabajadores de la industria de la construcción, aprobados por el consejo de administración, hasta en tanto se esté en posibilidad de individualizar los pagos a favor de sus titulares, en los términos de esta ley. Lo anterior, sin perjuicio de que aquellos trabajadores que acreditaren sus derechos, se les abonen a sus cuentas individuales de los sistemas de ahorro para el retiro, los importes que les correspondan;

VIII. Presentar al instituto copia con firma autógrafa del informe sobre la situación fiscal del contribuyente con los anexos referentes a las contribuciones por concepto de aportaciones patronales de conformidad con lo dispuesto en el reglamento del Código Fiscal de la Federación, cuando en los términos de dicho código, estén obligados a dictaminar por contador público autorizado sus estados financieros;

Cualquier otro patrón podrá optar por dictaminar por contador público autorizado el cumplimiento de sus obligaciones ante el instituto en los términos de las disposiciones reglamentarias correspondientes y

IX. Las demás previstas en la ley y sus reglamentos.

La obligación de efectuar las aportaciones y hacer los descuentos a que se refieren las fracciones II y III anteriores, se suspenderá cuando no se paguen salarios por ausencias en los términos de la Ley del Seguro Social, siempre que se dé aviso oportuno al instituto, en conformidad al artículo 31. Tratándose de incapacidades expedidas por el Instituto Mexicano del Seguro Social, subsistirá la obligación del pago de aportaciones.

En caso de sustitución patronal, el patrón sustituido será solidariamente responsable con el nuevo de las obligaciones derivadas de esta ley y nacidas antes de la fecha de la sustitución, hasta por el término de dos años, concluido el cual todas las responsabilidades serán atribuibles al nuevo patrón."


"Artículo 30. . .
 

I. . .

II. Recibir en sus oficinas o a través de las entidades receptoras, los pagos que deban efectuarse conforme a lo previsto por este artículo.

Las entidades receptoras son aquellas autorizadas por los institutos de seguridad social para recibir el pago de las cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previsto en la Ley del Seguro Social, de aportaciones y descuentos de vivienda al Fondo Nacional de la Vivienda y de aportaciones voluntarias.

El instituto deberá abonar a la subcuenta de vivienda del trabajador el importe de las aportaciones recibidas conforme a este artículo, así como los intereses determinados de conformidad a lo previsto en el artículo 39, que correspondan al periodo de omisión del patrón. En caso de que no se realice el abono dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de cobro efectivo, los intereses se calcularán hasta la fecha en que éste se acredite en la subcuenta de vivienda del trabajador;

III. . .

IV. Resolver en los casos en que así proceda, los recursos previstos en el Código Fiscal de la Federación relativos al procedimiento administrativo de ejecución, así como las solicitudes de prescripción y caducidad planteadas por los patrones;

V. . .

VI. Determinar la existencia, contenido y alcance de las obligaciones incumplidas por los patrones y demás sujetos obligados en los términos de esta ley y demás disposiciones relativas, para lo cual podrá aplicar los datos con los que cuente, en función del último mes cubierto o con apoyo en los hechos que conozca con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de que goza como autoridad o bien a través de los expedientes o documentos proporcionados por otras autoridades fiscales;

VII. Ordenar y practicar, en los casos de sustitución patronal, las investigaciones correspondientes, así como emitir los dictámenes respectivos;

VIII. Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta ley y sus disposiciones reglamentarias respectivas;

IX. Hacer efectivas las garantías del interés fiscal ofrecidas a favor del instituto, incluyendo fianza, en los términos del Código Fiscal de la Federación;

X. Conocer y resolver las solicitudes de devolución y compensación de cantidades pagadas indebidamente o en exceso, de conformidad a lo previsto en las disposiciones legales y reglamentarias y

XI. Las demás previstas en la ley."


"Artículo 31. Para la inscripción de los patrones y de los trabajadores se deberá proporcionar la información que se determine en esta ley y sus disposiciones reglamentarias correspondientes.

Los patrones deberán dar aviso al instituto de los cambios de domicilio y de denominación o razón social, aumento o disminución de obligaciones fiscales, suspensión o reanudación de actividades, clausura, fusión, escisión, enajenación y declaración de quiebra y suspensión de pagos. Asimismo harán del conocimiento del instituto las altas, bajas, modificaciones de salarios, ausencias e incapacidades y demás datos de los trabajadores, necesarios al instituto para el cumplimiento de sus fines.

El registro de los patrones y la inscripción de los trabajadores, así como los demás avisos a que se refieren los párrafos anteriores, deberán presentarse al instituto dentro de un plazo no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que se den los supuestos a que se refiere el párrafo anterior.

Los cambios en el salario base de aportación y de descuentos, surtirán efectos a partir de la fecha en que éstos ocurran.

La información a que se refiere este artículo, podrá proporcionarse en dispositivos magnéticos o de telecomunicación, en los términos que señale el instituto.

Los documentos, datos e informes que los trabajadores, patrones y demás personas proporcionen al instituto en cumplimiento de las obligaciones que les impone esta ley, serán estrictamente confidenciales y no podrán comunicarse o darse a conocer en forma nominativa e individual, salvo cuando se trate de juicios y procedimientos en que el instituto fuere parte y en los casos previstos por ley."

"Artículo 32. En el caso de que el patrón no cumpla con la obligación de inscribir al trabajador o de enterar al instituto las aportaciones y descuentos a los salarios, los trabajadores tienen derecho de acudir al instituto y proporcionarle los informes correspondientes, sin que ello releve al patrón del cumplimiento de su obligación y lo exima de las sanciones en que hubiere incurrido."

"Artículo 33. El instituto podrá registrar a los patrones e inscribir a los trabajadores y precisar su salario base de aportación, aun sin previa gestión de los interesados y sin que ello releve al patrón de su obligación y de las responsabilidades y sanciones por infracciones en que hubiere incurrido."

"Artículo 34. El trabajador tendrá derecho, en todo momento, a solicitar información a las administradoras de fondos para el retiro sobre el monto de las aportaciones registradas a su favor. La información anterior, también podrá solicitarla el trabajador a través del instituto o del patrón al que preste sus servicios.

Tratándose de los trabajadores que reciban crédito de vivienda por parte del instituto, tendrán derecho a solicitar y obtener información directa de éste o a través del patrón al que preste sus servicios sobre el monto de los descuentos, incluyendo las aportaciones aplicadas a cubrir su crédito y el saldo del mismo.

Al terminarse la relación laboral, el patrón deberá entregar al trabajador una constancia de la clave de su registro."

"Artículo 35. El pago de las aportaciones y descuentos señalados en el artículo 29 será por mensualidades vencidas, a más tardar los días 17 del mes inmediato siguiente.

El instituto podrá emitir y notificar liquidaciones para el cobro de las aportaciones y descuentos a que se refiere el artículo 29. Estas liquidaciones podrán ser emitidas y notificadas por el Instituto Mexicano del Seguro Social conjuntamente con las liquidaciones del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previo convenio de coordinación entre ambas instituciones."

"Artículo 37. El derecho del trabajador y, en su caso, de los beneficiarios, a recibir los recursos de la subcuenta de vivienda en los términos descritos en el artículo 40, prescribe a favor del Fondo Nacional de la Vivienda a los 10 años de que sean exigibles."

"Artículo 38. Las empresas operadoras de la base de datos nacional SAR proporcionarán al instituto la información correspondiente a las aportaciones y descuentos realizados en los términos de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y su reglamento, así como toda aquella necesaria para el cumplimiento de sus fines.

El instituto proporcionará directamente al Instituto Mexicano del Seguro Social y a las empresas operadoras de la base de datos nacional SAR, la información relativa a patrones y trabajadores, así como las actualizaciones periódicas de dicha información.

Las administradoras de fondos para el retiro deberán informar a cada trabajador el estado de su subcuenta de vivienda dentro del estado de la cuenta individual en los términos, periodicidad y forma que al efecto establezca la ley, de los sistemas de ahorro para el retiro, sin perjuicio de que el asegurado en todo; tiempo tenga el derecho a solicitar cualquier tipo de información relacionada con la subcuenta de vivienda a la propia administradora.

Los trabajadores titulares de las cuentas individuales y sus beneficiarios, directamente o a través de sus apoderados o representantes sindicales o cualquier otra organización representativa, así como los patrones, podrán presentar sus reclamaciones en contra de las administradoras de fondos para el retiro o entidades financieras autorizadas por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, ante esta misma comisión, en los términos dispuestos por la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

La información que manejen las administradoras de fondos para el retiro, así como las empresas operadoras, estará sujeta, en materia de confidencialidad, a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, en términos de la ley correspondiente.

La documentación y demás características de estas cuentas no previstas en esta ley y en la Ley del Seguro Social se sujetarán a lo dispuesto por la Ley de los Sistemas de Ahorro para e Retiro".

"Artículo 39. El saldo de las subcuentas de vivienda causará intereses a la tasa que determine el consejo de administración del instituto, la cual deberá ser superior al incremento del salario mínimo del Distrito Federal.

El interés anual que se acreditará a las subcuentas de vivienda, se integrará con una cantidad básica que se abonará en 12 exhibiciones al final de cada uno de los meses de enero a diciembre, más una cantidad de ajuste al cierre del ejercicio.

Para obtener la cantidad básica, se aplicará al saldo de las subcuentas de vivienda, la tasa de incremento del salario mínimo del Distrito Federal que resulte de la revisión que para ese año haya aprobado la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos.

El consejo de administración procederá, al cierre de cada ejercicio, a calcular los ingresos y egresos del instituto de acuerdo con los criterios aplicables y ajustándose a sanas técnicas contables y a las disposiciones emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para determinar el remanente de operación. No se considerarán remanentes de operación las cantidades que se lleven a las reservas previstas en esta ley.

Una vez determinado por el consejo de administración el remanente de operación del instituto en los términos del párrafo anterior, se le disminuirá la cantidad básica para obtener la cantidad de ajuste resultante. Dicha cantidad de ajuste se acreditará en las subcuentas de vivienda a más tardar en el mes de marzo de cada año."

"Artículo 40. Los fondos de la subcuenta de vivienda que no hubiesen sido aplicados de acuerdo al artículo 43-bis, serán transferidos a las administradoras de fondos para el retiro para la contratación de la pensión correspondiente o su entrega, según proceda, en los términos de lo dispuesto por las leyes del Seguro Social y de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

El trabajador o sus beneficiarios deberán solicitar por escrito al instituto la transferencia de los recursos de la subcuenta de vivienda a las administradoras de fondos para el retiro. El instituto podrá convenir con el Instituto Mexicano del Seguro Social los términos y requisitos para simplificar y unificar los procesos para autorizar la disponibilidad de los recursos a que se refiere el párrafo anterior."

"Artículo 41. . .

Cuando un trabajador hubiere recibido crédito del instituto, éste le otorgará a partir de la fecha en que haya dejado de prestar sus servicios a un patrón, prórrogas en los pagos de la amortización que tenga que hacer por concepto de capital e intereses ordinarios. Para tal efecto, el trabajador acreditado deberá presentar su solicitud al instituto dentro del mes siguiente a la fecha en que deje de prestar sus servicios al patrón. Durante dichas prórrogas los pagos de principal y los intereses ordinarios que se generen se capitalizarán al saldo insoluto del crédito.

Las prórrogas que se otorguen al trabajador de conformidad con el párrafo anterior, no podrán ser mayores de 12 meses cada una ni exceder en su conjunto más de 24 meses y terminarán anticipadamente cuando el trabajador inicie una nueva relación laboral.

En caso de que hayan transcurrido 30 años contados a partir de la fecha de otorgamiento del crédito y existiese algún saldo pendiente, el instituto sólo lo liberará cuando el trabajador hubiese cubierto todos los periodos de pagos omisos, incluyendo los relativos a las prórrogas concedidas."

"Artículo 42. . .
 

I. En línea uno al financiamiento de la construcción de conjuntos de habitaciones para ser adquiridas por los trabajadores, mediante créditos que les otorgue el instituto. Estos financiamientos sólo se concederán por concurso, tratándose de programas habitacionales aprobados por el instituto y que se ajusten a las disposiciones aplicables en materia de construcción.

Asimismo, el instituto podrá descontar a las entidades financieras que cuenten con la respectiva autorización emitida para tal efecto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los financiamientos que hayan otorgado para aplicarse a la construcción de conjuntos habitacionales. Estos descuentos serán con la responsabilidad de esas entidades financieras.

El instituto en todos los financiamientos que otorgue para la realización de conjuntos habitacionales, establecerá la obligación para quienes los construyan, de adquirir con preferencia, los materiales que provengan de empresas ejidales, cuando se encuentren en igualdad de calidad, precio y oportunidad de suministro a los que ofrezcan otros proveedores;

II. Al otorgamiento de créditos a los trabajadores que sean titulares de depósitos constituidos a su favor en el instituto:

a) En línea dos a la adquisición en propiedad de habitaciones;

b) En línea tres a la construcción de vivienda;

c) En línea cuatro a la reparación, ampliación o mejoras de habitaciones y

d) En línea cinco al pago de pasivos adquiridos por cualquiera de los conceptos anteriores.

Asimismo, el instituto podrá descontar a las entidades financieras que cuenten con la respectiva autorización emitida para tal efecto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los créditos que haya otorgado para aplicarse a los conceptos señalados en los incisos anteriores. Estos descuentos serán con la responsabilidad de esas entidades financieras;

III. . .

IV. A cubrir los gastos de administración, operación y vigilancia del instituto;

V. . .

VI. . ."


"Artículo 43. En los términos de la fracción XII del apartado "A" del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la administración de los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores estará a cargo del instituto.

Las aportaciones, así como los descuentos para cubrir los créditos que otorgue el instituto que reciban las entidades receptoras autorizadas conforme a esta ley, deberán ser transferidas a la cuenta que el Banco de México le lleve al instituto, en los términos y conforme a los procedimientos que se establezcan en el Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. Dichos recursos deberán invertirse, en tanto se aplican a los fines señalados en el artículo anterior, en valores a cargo del Gobierno Federal e instrumentos de la banca de desarrollo.

Sin perjuicio de lo anterior, el instituto con cargo a dicha cuenta, podrá mantener en efectivo o en depósitos bancarios a la vista las cantidades estrictamente necesarias para la realización de sus operaciones diarias.

Por los servicios de recepción de pagos, el instituto podrá, por acuerdo de su consejo de administración, establecer el mecanismo de remuneración correspondiente, de conformidad con las disposiciones de carácter general que emita la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro."

"Artículo 43-bis. Al momento en que el trabajador reciba crédito del instituto, el saldo de la subcuenta de vivienda de su cuenta individual se aplicará como pago inicial de alguno de los conceptos a que se refieren los incisos de la fracción II del artículo 42.

Durante la vigencia del crédito concedido al trabajador, las aportaciones patronales a su favor se aplicarán a reducir el saldo insoluto a cargo del propio trabajador.

El trabajador derechohabiente que obtenga un crédito de alguna entidad financiera para aplicarlo al pago de la construcción o adquisición de su habitación, podrá dar en garantía de tal crédito, el saldo de su subcuenta de vivienda. Dicha garantía únicamente cubrirá la falta de pago en que pueda incurrir el acreditado al perder su relación laboral. Esta garantía se incrementará con las aportaciones patronales subsecuentes, que se abonen a la subcuenta de vivienda del trabajador. En el evento de que dicha garantía se haga efectiva, se efectuarán los retiros anticipados del saldo de la subcuenta de vivienda que corresponda para cubrir el monto de los incumplimientos de que se trate.

El instituto podrá otorgar créditos a los trabajadores derechohabientes en cofinanciamiento con entidades financieras, en cuyo caso, el trabajador también podrá otorgar la garantía a que se refiere el párrafo inmediato anterior. Dicha garantía se constituirá sobre el saldo que la subcuenta de vivienda registre al momento del otorgamiento del crédito. Las aportaciones que se efectúen a la subcuenta citada con posterioridad al otorgamiento del crédito se aplicarán a cubrir el saldo insoluto del crédito que haya otorgado el instituto.

En el supuesto de cofinanciamiento a que se refiere el párrafo inmediato anterior, el instituto deberá otorgar crédito al trabajador derechohabiente cuando el crédito que reciba de la entidad financiera de que se trate, se otorgue en base a fondos de ahorro establecidos en planes de previsión social que reúnan los requisitos de deducibilidad que se establezcan en las disposiciones fiscales correspondientes.

En el caso de que el trabajador obtenga crédito de alguna entidad financiera y el instituto no pueda otorgar crédito en términos de lo dispuesto en el párrafo inmediato anterior, el trabajador tendrá derecho a que durante la vigencia de dicho crédito, las subsecuentes aportaciones patronales a su favor se apliquen a reducir el saldo insoluto a cargo del propio trabajador y a favor de la entidad financiera de que se trate.

Previo convenio con la entidad financiera participante, el instituto podrá incluir en el porcentaje de descuento que el patrón efectúe al salario del trabajador acreditado, el importe que corresponda a los créditos otorgados en los términos del presente artículo."

"Artículo 44. El saldo de los créditos otorgados a los trabajadores a que se refiere la fracción II del artículo 42, se revisará cada vez que se modifiquen los salarios mínimos, incrementándose en la misma proporción en que aumente el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal.

. . . "

"Artículo 45. Las convocatorias para las subastas de financiamiento se formularán por el consejo de administración conforme a criterios que tomen debidamente en cuenta la equidad y su adecuada distribución entre las distintas regiones y localidades del país, procurando la desconcentración de las zonas urbanas más densamente pobladas. Antes de formular las convocatorias se analizarán, para tomarse en cuenta, las promociones del sector obrero, de los trabajadores en lo individual y del sector patronal."

"Artículo 47. El consejo de administración expedirá las reglas conforme a las cuales se otorgarán en forma inmediata y sin exigir más requisitos que los previstos en las propias reglas, los créditos a que se refiere la fracción II del artículo 42. Dichas reglas deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

. . ."

"Artículo 49. Los créditos que otorgue el instituto se rescindirán y por lo tanto se darán por vencidos anticipadamente, cuando sin su autorización los deudores enajenen o graven su vivienda, así como cuando incurran en cualesquiera de las causales de violación consignadas en los contratos respectivos.

. . ."

"Artículo 51. . .

El costo del seguro a que se refieren los párrafos anteriores quedará a cargo del instituto.

A fin de proteger el patrimonio de los trabajadores, el instituto podrá participar con empresas públicas y privadas para promover el desarrollo, así como el abaratamiento de esquemas de aseguramiento a cargo de los acreditados, que permitan ampliar la cobertura de siniestros.

. . ."

"Artículo 51-bis. . .

El saldo insoluto de los financiamientos para la construcción de conjuntos de habitaciones que otorgue el instituto, no podrá exceder de un vigésimo del saldo insoluto de los créditos a que se refiere la fracción II del artículo 42."

"Artículo 56. El incumplimiento de los patrones para enterar puntualmente las aportaciones y los descuentos a que se refiere el artículo 29 causarán actualización y recargos y, en su caso, gastos de ejecución, conforme a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación.

El instituto, a solicitud de los patrones, podrá conceder prórroga para el pago de los adeudos derivados de aportaciones y descuentos por amortizaciones de créditos no enterados, en los términos del Código Fiscal de la Federación, de la ley del instituto y sus reglamentos. Para tales efectos, el instituto deberá abonar a la subcuenta de vivienda del trabajador, el importe equivalente a los intereses que correspondan al periodo de omisión del patrón, así como los que se generen durante el tiempo que comprenda la prórroga, de conformidad a lo previsto en el artículo 39. En estos casos, el término de 10 días a que se refiere el artículo 30, correrá a partir de la fecha de cumplimiento de la última parcialidad.

El instituto deberá informar a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro de las prórrogas otorgadas.

Sin perjuicio de lo anterior, los patrones deberán proporcionar copias de las prórrogas a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, así como a las entidades financieras que mediante reglas generales determine la misma comisión."

"Artículo 59. Los trabajadores tendrán en todo tiempo el derecho a realizar aportaciones voluntarias a su cuenta individual, ya sea por conducto de su patrón al efectuarse el entero de las aportaciones o por sí mismos. En estos casos las aportaciones se depositarán a la subcuenta de aportaciones voluntarias.

Previo consentimiento del trabajador, el importe de las aportaciones voluntarias a que se refiere el párrafo anterior, podrá ser transferido a la subcuenta de vivienda, a fin de que sea aplicado para el otorgamiento de un crédito a su favor, en los términos de la presente ley.

Por otra parte, los trabajadores por sí mismos o por conducto de sus patrones, podrán realizar depósitos extraordinarios destinados específicamente a los programas de vivienda que apruebe el consejo de administración."

"Artículo 69. El instituto podrá celebrar convenios de coordinación y colaboración con las autoridades federales, estatales y municipales, según corresponda, para el mejor cumplimiento de sus funciones. Las dependencias y entidades públicas y privadas proporcionarán al instituto la información estadística, censal y fiscal necesaria, para el mejor desarrollo de sus objetivos."

"Artículo 70. El instituto no será sujeto de contribuciones federales, salvo los derechos de carácter federal correspondientes a la prestación de servicios públicos. El instituto cubrirá el pago de los impuestos y derechos de carácter municipal, en las mismas condiciones en que deben pagar los demás causantes."

ARTICULOS TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día 1o. de julio de 1997.

En tanto se expidan las disposiciones reglamentarias correspondientes, continuarán aplicándose los reglamentos vigentes de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en lo que no se opongan al presente ordenamiento.

Segundo. Las aportaciones y amortizaciones de crédito correspondientes al tercer bimestre de 1997 y anteriores, deberán seguir enterándose en las instituciones de crédito o entidades financieras autorizadas, de conformidad a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes hasta el 30 de junio de 1997.

Tercero. Tanto a los depósitos constituidos como a los créditos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, les seguirán siendo aplicables las disposiciones vigentes en el momento en que se hicieron los depósitos o se otorgaron los créditos.

Cuarto. Los trámites y procedimientos pendientes de resolver al momento de la entrada en vigor de esta ley, se resolverán conforme a las disposiciones vigentes hasta el 30 de junio de 1997.

Quinto. El límite superior salarial a que se refiere el artículo 29 fracciones II y III, será de conformidad con lo establecido en la Ley del Seguro Social, que entrará en vigor el 1o. de julio de 1997, en la parte correspondiente a los seguros de invalidez y vida, cesantía en edad avanzada y vejez.

Sexto. La periodicidad del pago de las aportaciones y los descuentos a que se refiere el artículo 35, continuará siendo de forma bimestral hasta que en la Ley del instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado se establezca que la periodicidad de pagos se realizará mensualmente.

Séptimo. El presupuesto de gastos de administración, operación y vigilancia del instituto a que se refiere la fracción VII del artículo 16, correspondiente a los años de 1997, 1998 y 1999, representará cuando más el 0.65%, 0.60% y 0.575%, respectivamente, de los recursos totales que maneje el instituto.

A partir del año 2000, el presupuesto de gastos citado, deberá ajustarse a lo dispuesto en la fracción VII del artículo 16 mencionado.

Octavo. Los sujetos que se beneficien bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, además de disfrutar de la pensión que en los términos de dicha ley les corresponda, deberán recibir en una sola exhibición los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda correspondientes a las aportaciones acumuladas hasta el tercer bimestre de 1997 y los rendimientos que se hubieran generado.

En caso de optar por el supuesto previsto en el párrafo anterior, el trabajador autorizará que los fondos acumulados a partir del cuarto bimestre de 1997 en su subcuenta de vivienda, se entreguen por la Administradora de Fondos para el Retiro correspondiente al Gobierno Federal.

Noveno. Las instituciones de crédito que estuvieran operando subcuentas de vivienda de las cuentas individuales de los sistemas de ahorro para el retiro, con anterioridad a la vigencia de la presente ley, deberán de abstenerse de seguir captando nuevas subcuentas, a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Las instituciones de crédito quedarán sujetas a la normatividad anterior a la vigencia de la presente ley en todas y cada una de las obligaciones a su cargo relacionadas con las subcuentas de vivienda de las cuentas individuales de los sistemas de ahorro para el retiro. Asimismo quedarán sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, en tanto manejen las subcuentas del mencionado sistema.

Décimo. La información sobre los saldos de las subcuentas de vivienda, se proporcionará a las administradoras de fondos para el retiro, las que los mantendrán registrados en estas subcuentas.

Decimoprimero. En relación a lo dispuesto en el artículo 39, durante el primer semestre de 1997 los rendimientos de la subcuenta de vivienda se cubrirán conforme a las disposiciones legales vigentes para dicho semestre.

Decimosegundo. Los artículos de la Ley del Seguro Social que se citan en este decreto, se refieren a la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 1995.

Reitero a ustedes ciudadanos secretarios, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Palacio Nacional, a 8 de noviembre de 1996.— El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Ernesto Zedillo Ponce de León.

Turnda a las comisiones unidas de Vivienda y de Trabajo y Previsión Social.