Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, para proponer una tarifa única que contemple una sola proporción de subsidio, presentada por el diputado Jorge Andrés Ocejo Moreno, del grupo parlamentario del PAN

Los suscritos diputados a la LVI Legislatura del Congreso de la Unión e integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Gobierno Interior del Congreso General, sometemos a la consideración de esta Cámara, la siguiente

INICIATIVA DE DECRETO QUE REFORMA, DEROGA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

EXPOSICION DE MOTIVOS

La simplificación administrativa que se deberá seguir realizando en todas las instancias del Gobierno, tiene que incorporar desde la reducción de trámites, es decir, una reestructura interna en las dependencias públicas para dar un mejor servicio a los ciudadanos, cambios sustanciales en los requisitos que deben cumplirse, así como los tiempos de respuesta, hasta cambios en la legislación que da validez jurídica a los trámites que requieren las dependencias y entidades públicas.

La desregulación económica que también debe atenderse, tiene que hacer las cosas más simples y por consecuencia lograr un ahorro en tiempo y dinero (lo cual se verá reflejado en los bolsillos de los mexicanos) y que es uno de los objetivos fundamentales que nos hemos propuesto como nación.

La simplificación de las actividades de las empresas, no sólo se pueden medir por que se estén reduciendo trámites en la relación sociedad-Gobierno, sino que, objeto de estos beneficios, también debe de ser la sociedad misma en sus relaciones económicas obrero-patronal, persona-empresa y persona-persona, para que los costos de toda transacción económica entre los diversos actores de la sociedad sea menor.

Uno de los trámites más complicados por los que pasamos todos los mexicanos que estamos dentro de la población económicamente activa, es el de cumplir con la obligación del impuesto sobre la renta.

Para calcular el impuesto sobre la renta de salarios y de personas físicas en lo general se utilizan dos tipos de tarifas básicas: mensuales y anuales. La suma de impuestos mensuales aplicados durante el año se resta del impuesto anual y se determinan las diferencias de impuesto anual, Cada mes y cada año, para cada trabajador o persona física en lo general, se determina el impuesto, después se determinan el subsidio y su respectivo crédito al salario y estos dos últimos se restan del impuesto para llegar al impuesto neto definitivo mensual o anual, el cual se compara contra los impuestos aplicados durante el mes o el año, a fin de ajustar las diferencias mensuales o anuales. Lo anterior implica utilizar tres tarifas o tablas en cada ocasión.

En el caso particular de salarios, para aplicar el subsidio, de manera previa, debe calcularse una proporción, cuya interpretación es compleja y en ocasiones laboriosa, de acuerdo con lo que señala el artículo 80-A de la ley. Posteriormente dicha proporción debe someterse a la aplicación de otro procedimiento que permite llegar a la proporción real de subsidio a aplicar. Estos procedimientos se aplican por igual a todos los trabajadores.

La resolución miscelánea fiscal cada año establece que se pueden calcular los impuestos aplicando las tarifas y procedimientos vigentes en 1991, para comparar dichos impuestos con los determinados utilizando tarifas y procedimientos vigentes en el año actual de 1996. El impuesto que resulte más bajo es el que puede aplicarse.

En consecuencia, para determinar el impuesto que realmente debe aplicarse, siempre debe hacerse la comparación de impuestos bajo procedimientos 1991 y 1996, a fin de seleccionar el impuesto menor. Esto significa hacer cálculos con seis tarifas o tablas para cada trabajador, tanto mensual como anualmente y además, deben calcularse las proporciones de subsidio conforme a sus diferentes procedimientos para 1991 y 1996.

Considerando los procedimientos 1991 y 1996. actualmente existen cinco diferentes tarifas y tablas necesarias para calcular el impuesto: dos para impuesto 1991 y 1996, dos para subsidio 1991 y 1996 y una para crédito al salario que se aplica tanto para 1991 como para 1996.

Las autoridades hacendarias con la intención de aglutinar en una sola tarifa tanto el impuesto como el subsidio y el crédito, han elaborado diferentes versiones de tarifas integradas, incluso. tarifas especiales para proporciones redondeadas a dos decimales, las cuales van de centésima en centésima, desde 0.51 hasta 1.00.

Bajo la misma intención se preparan tarifas para impuestos de uno, siete, 10 y 15 días, además de las tarifas mensuales.

Estas tarifas se publican semestralmente, con cierto retraso que produce la necesidad de hacer dobles cálculos y ajustes por parte de los patrones, y están contenidas en los anexos 27 y 32 de la resolución miscelánea fiscal para 1996.

El total de tarifas diferentes que se publican para hacer retenciones durante el mes, solamente para el procedimiento de 1996, es de 266. Además, para efectos anuales, se publican otras 54, lo cual da un total de 320.

En lo que se refiere al procedimiento de 1991, la Secretaría solamente publica cuatro tarifas, dos mensuales y dos anuales, para impuesto y subsidio cada una. En este caso no hay tarifas integradas que aglutinen impuesto, subsidio y crédito al salario, lo cual conduce a que el contribuyente debe hacer sus propios cálculos en forma especial, trayendo consigo pérdida de tiempo y dinero. Si se preparasen las mismas tarifas que existen para el procedimiento 1996, se tendrían 320 tarifas también para el procedimiento 1991, lo que da un total de 640 tablas.

Para determinar el crédito al salario con base en 1991 no hay tabla especial y, por tanto, se utiliza la "tabla de crédito al salario" vigente.

Es importante mencionar que las tarifas de impuesto, las tablas de subsidio y las tablas de crédito al salario que se utilizan, se actualizan aplicando el factor de "actualización inflacionaria" semestral que determina la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

El factor de actualización se multiplica por los límites y las cuotas respectivas, que se encuentran expresados en pesos, conservándose los mismos por cientos relativos a cada nivel de las tarifas o tablas.

Este procedimiento es el que se les aplica a las tarifas, ya sean las de base 1996 o las de base 1991.

Tarifas anuales

Las tarifas anuales, aplicables tanto a trabajadores como a personas físicas en general, resultan de sumar los límites y cuotas aplicables en cada uno de los doce meses del ario, conservando los por cientos correspondientes a cada renglón de la tarifa. Así se elaboran las tarifas anuales normales.

Esto es aplicable, tanto a las tarifas de impuesto como a las tablas de subsidio y de crédito al salario; ya sea con base 1996 ó 1991.

Generalmente en los niveles de ingresos más bajos resultan más favorables las tarifas base 1991, en tanto que en ingresos más altos son más favorables las tarifas base 1996.

Esto significa impuestos más bajos o, en su caso, pagos de crédito al salario más elevados.

Como se puede observar, la complejidad que existe para que tanto las empresas como las personas y el gobierno, puedan calcular el impuesto que les corresponde, a unos retener, a otros pagar y a los últimos cobrar, es tal, que se pierde tiempo y dinero en hacer la cantidad de cálculos necesarios para poder conocer finalmente cuál es el impuesto que deberá de recibir el erario público.

Por tal motivo y siendo congruentes con la simplificación administrativa, y desrregulación económica que debemos de seguir impulsando, se han realizado los estudios y consultas necesarias con especialistas en la materia, abogados fiscalistas, contadores, economistas y actuarios, así como investigadores y docentes de la Universidad Nacional Autónoma de México y de la división de investigaciones de la facultad de Contaduría y Administración de la UNAM.

Dichos análisis han concluido que generalmente en los niveles de ingresos más bajos resultan más favorables las tarifas base 1991, en tanto que en ingresos más altos son más favorables las tarifas base 1996.

Con base en todo ello se elaboró un estudio económico y contable, que combina los niveles de ingresos con impuestos más bajos, tanto de 1991 como de 1996. Así, con las debidas adecuaciones y variaciones de ingresos se tomaron los niveles de las tarifas 1991 y después de los niveles de las tarifas 1996 para elaborar una tabla que comprendiera a ambas, pero que además arrojara el impuesto más bajo.

En este estudio se respetaron rigurosamente los niveles de ingreso que actualmente están involucrados en las tarifas oficiales con la finalidad de evitar alteraciones en las tasas y monos de impuestos, todo ello con el objetivo de encontrar una tabla única que se pueda utilizar por cualquier persona para calcular o verificar su propio impuesto. Esta tarifa siempre deberá arrojar el impuesto más bajo a pagar.

Los estudios realizados y los resultados arrojados por éstos, han llevado a proponer ante esta soberanía, la presente iniciativa de decreto que modifica los métodos de cálculo del impuesto sobre la renta para las personas físicas mediante el uso de una sola tabla.

Por todo lo anterior, se propone una tarifa única, que contempla una sola proporción de subsidio, desapareciendo la tabla relativa a éste y sus diferentes proporciones y la tabla de crédito al salario. Esta se ha integrado en base a una tarifa mixta que incorpora las tablas de 1991 y 1996 con proporción de subsidio 1.00.

Tarifa mixta con proporción de subsidio 1.00 para reformar a la Ley del Impuesto Sobre la Renta

La tarifa mixta 1991-1996 proporción 1.00, que en lo sucesivo se le denominará "tarifa", es más sencilla de utilizar que las tarifas tradicionales de ley, pues resulta suficiente con tomar el ingreso bruto, restarle los ingresos exentos y luego, a los ingresos gravados que quedan, directamente aplicarles el porcentaje de impuesto que les corresponda, disminuyendo al resultado la cuota fija relativa al nivel de ingresos correspondiente.

La nueva tarifa que se propone elevar a nivel de ley, contempla una sola proporción de subsidio, éste es de 1.00. Así pues, se tendría una tarifa única.

De esta forma se logra el máximo de simplificación administrativa para patrones, dándoles la posibilidad de verificar sus impuestos a los propios trabajadores y da, además, la posibilidad de fiscalización, por parte de las autoridades, en el rubro de salarios, debiendo tomarse en cuenta que en la actualidad ninguna de estas ventajas existe.

La tarifa provocará una disminución en forma generalizada, aunque en diferentes montos, de los impuestos de todos los trabajadores del país, pues éstos, nunca bajo los actuales cálculos, alcanzan la proporción de subsidio 1.00, en tanto que los impuestos para las personas físicas que obtienen otros tipos de ingresos permanecerían prácticamente iguales, dado que a éstas siempre se les aplica la proporción de 1.00.

Los ingresos fiscales por este impuesto, aunque en principio origina que los contribuyentes causen menor impuesto, la simplificación que se da propiciará un mayor cumplimiento por parte de los contribuyentes y facilitará a las autoridades una fiscalización más efectiva, lo cual redundará en una mayor captación.

Cabe mencionar que, desde un punto de vista de equidad, exigido por el artículo 31 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el aplicar una tarifa proporción 1.00 sería lo correcto, pues así no se producen diferencias de impuestos entre trabajadores que gozan de exenciones fiscales con respecto a personas físicas que obtienen otros tipos de ingresos y con diferente régimen de exenciones tributarias.

La ventaja de esta tarifa radica en la enorme simplificación que se daría, pues de 320 tarifas base 1996 y otras teóricas 320 tarifas base 1991, se tendría solamente una tarifa.

Otra ventaja consistiría en lo muy simple del uso de las tarifas simplificadas, pues cualquier persona podrá calcular o verificar su propio impuesto.

Con base en estas consideraciones, nos permitimos presentar el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único: Se reforma; El artículo 80 en lo relativo a la tarifa; artículo 81 segundo párrafo; artículo 82 fracción IV; artículo 83 fracción I; artículo 86 párrafo primero; artículo 92 párrafo primero y quinto; artículo 119-E fracción XIII; artículo 119-K párrafo tercero; y artículo 141 en lo relativo a la tarifa; Se derogan los párrafos cuarto y sexto del artículo 80 pasando e! quinto a ser cuarto y el séptimo a ser sexto; el artículo 80-A; y 80-B; el párrafo tercero y las fracciones I, II, III, IV, V y VI del artículo 81; la fracción VI del artículo 82; el segundo párrafo de la fracción IV y fracción V del artículo 83; el artículo 83-A; el tercer párrafo del artículo 86; los párrafos tercero y sexto del artículo 92; el párrafo cuarto del artículo 119-K: el párrafo tercero del artículo 141; los artículos 141-A y 141-B; se adicionan un undécimo y duodécimo párrafos al artículo 80: un tercero y cuarto párrafos al artículo 141 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 80 . . . .

-------INSERTAR TABLA DE LA PAGINA 4428-------

. . .

Párrafo cuarto. Se deroga.

. . .

Párrafo sexto. Se deroga.

. . .

En los casos en que la cuota fija a restar según la tarifa anterior, resulte superior al impuesto a pagar determinado al multiplicar los ingresos nominales por el porcentaje correspondiente en dicha tarifa, el retenedor deberá de entregar al contribuyente la diferencia que se obtenga conjuntamente con el pago por salarios por el que se ha determinado dicha diferencia. El retenedor podrá disminuir de las contribuciones federales a su cargo o de los retenidos a terceros, las cantidades que entregue a los contribuyentes en los términos de este párrafo. Los ingresos que perciban los contribuyentes derivados de lo que establece este párrafo no serán acumulables, ni formarán parte del cálculo de la base gravable de cualquier otra contribución, por no tratarse de una remuneración al trabajo personal subordinado.

Los contribuyentes que presten servicios subordinados a personas no obligadas a la retención, de conformidad con el último párrafo del artículo 83 de esta ley y los que obtengan ingresos provenientes del extranjero por otros conceptos, aplicarán la tabla y el procedimiento previsto en este artículo para la determinación del impuesto correspondiente. En los casos que la cuota fija a restar, según la tarifa de este artículo resulte superior al impuesto a pagar, determinado al multiplicarlos ingresos nominales por el porcentaje correspondiente en dicha tarifa, el contribuyente podrá solicitar la devolución de dicho monto o compensarlo contra el impuesto sobre la renta que resulte a su cargo posteriormente.

Artículo 80 A. Se deroga.

Artículo 80 B. Se deroga.

Artículo 81. . . .

El impuesto anual se determinará aplicando a la totalidad de los ingresos obtenidos en un año de calendario, por los conceptos a que se refiere este capítulo, la tarifa de esta ley.

Párrafo tercero. Se deroga.
 

I a VI. Se derogan.


. . .

Artículo 82. . . .
 

I a III. . . .

IV. Se deroga.


Artículo 83. . . .
 

I. Efectuar las retenciones señaladas en el artículo 80.

. . .

II a IV. . . .

Párrafo segundo. Se deroga.

V. Se deroga.
 

. . .

Artículo 83-A. Se deroga

Artículo 86. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este capítulo, efectuarán pagos provisionales trimestrales a cuenta del impuesto anual a más tardar el día 17 de los meses de abril, julio, octubre y enero del siguiente año, mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas. El pago provisional se determinará aplicando la tarifa que corresponda conforme al siguiente párrafo, a la diferencia que resulte de disminuir a los ingresos del trimestre por los que se efectúa el pago, el monto a que se refiere el artículo 85, correspondiente al mismo periodo.

. . .

Párrafo tercero. Se deroga.

. . .

Artículo 92. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este capítulo efectuarán pagos provisionales trimestrales a cuenta del impuesto anual a más tardar el día 17 de los meses de abril, julio, octubre y enero del siguiente año, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago provisional se determinará aplicando la tarifa que corresponda conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 86, a la diferencia que resulte de disminuir a los ingresos del trimestre por el que se efectúa el pago, el monto de las deducciones a que se refiere el artículo 90, correspondiente al mismo periodo.

. . . 

Párrafo tercero. Se deroga.

Cuando los ingresos a que se refiere este capítulo se obtengan por pagos que efectúen las personas morales, éstas deberán retener como pago provisional el 10% sobre el monto de los mismos sin deducción alguna, debiendo proporcionar a los contribuyentes constancia de la retención; dichas retenciones deberán de enterarse, en su caso, conjuntamente con las señaladas en el artículo 80 de esta ley.

. . .

Párrafo sexto. Se deroga.

. . .

Artículo 119-E . . . .
 

I a XII. . . .
XIII. Se deroga.


. . .

Artículo 119-K . . .

El impuesto que resulte a cargo del contribuyente en los términos de este artículo no podrá exceder del monto que resulte de aplicar a la cantidad a la que se le aplicó la tarifa antes mencionada, la tasa del 34%.

Párrafo cuarto. Se deroga.

Artículo 141. . . .

. . .

------INSERTAR CUADRO DE LA PAGINA 4430---

. . .

Párrafo tercero. Se deroga.

En los casos en que la cuota fija a restar según la tarifa anterior, resulte superior al impuesto a pagar determinado al multiplicar los ingresos nominales por el porcentaje correspondiente en dicha tarifa, el retenedor deberá de entregar al contribuyente la diferencia que se obtenga conjuntamente con el pago por salarios por el que se ha determinado dicha diferencia. El retenedor podrá disminuir de las contribuciones federales a su cargo o de los retenidos a terceros, las cantidades que entregue a los contribuyentes en los términos de este párrafo, Los ingresos que perciban los contribuyentes derivados de lo que establece este párrafo no serán acumulables ni formarán parte del cálculo de la base gravable de cualquier otra contribución, por no tratarse de una remuneración al trabajo personal subordinado.

Los contribuyentes que presten servicios subordinados a personas no obligadas a la retención, de conformidad con el último párrafo del artículo 83 de esta ley y los que obtengan ingresos provenientes del extranjero por otros conceptos, aplicarán la tabla y el procedimiento previsto en este artículo para la determinación del impuesto correspondiente. En los casos que la cuota fija a restar según la tarifa de este artículo resulte superior al impuesto a pagar, determinado al multiplicarlos ingresos nominales por el porcentaje correspondiente en dicha tarifa, el contribuyente podrá solicitar la devolución de dicho monto o compensarlo contra el impuesto sobre la renta que resulte a su cargo posteriormente.

Artículo 141-A. Se deroga.

Artículo 141-B. Se deroga.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor a los 30 días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En virtud de lo que establece el artículo primero transitorio del presente decreto y que las tarifas de los artículos 80 y 141 de esta iniciativa están calculados a pesos de 1996, deberá de hacerse a éstas las actualizaciones que correspondan a la entrada en vigor de este decreto, según lo que establece la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Tercero. Las tarifas actualizadas, serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación el día de su entrada en vigor.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de Diciembre de 1996.— Diputados: Jorge A. Ocejo Moreno, Ricardo García Cervantes, Eugenio Ortiz Walls, José A. Castañeda, Rodrigo Robles Silva, Luis Rico y Samaniego, Alejandro González Alcocer, Kurt Antonio Thomsen, José Luis Galeazzí Berra, Jorge Guzmán Nieto, Apolonio Méndez Meneses, Guillermo Luján Peña, Tomás López Martínez, Francisco Peniche y Bolio, Javier Gutiérrez Robles, Audomaro Alba Padilla, José Pedro Sánchez, José de Jesús Sánchez, José de Jesús Preciado, Cecilia Romero C., Margarita Villanueva, Salvador Fernández, Cristian Castaño, Javier Ortega Espinoza, Abel García Ramírez, María Teresa Gómez Mont, Jorge H. Gómez García, Martha Patricia Mendoza Peña, Manuel Arciniega, Javier Alberto Gutiérrez Vidal, Rafael Ayala, Patricia Garduño, Miguel Alberto Segura, Carmen Segura, Consuelo Botello, Jorge Enrique Dávila y Juárez, Claudio Coello Herrera, Humberto Andrade Quezada, Max Tejeda Martínez, María Teresa Cortez C. y Celina Prado Piña.

Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.