Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

Con proyecto de decreto que modifica las características de la moneda de diez pesos, enviada por el Ejecutivo federal

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión
Presentes

Con base en lo que determina el artículo 71 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a su consideración, examen y, en su caso, aprobación de la siguiente: iniciativa de decreto que modifica las características de la moneda de diez pesos.

Reitero a ustedes en esta oportunidad, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., 31 de marzo de 1997.— Por acuerdo del secretario.— El director general de gobierno, licenciado Juan Burgos Pinto.»
 

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión
Presentes

Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de junio de 1992, el honorable Congreso de la Unión reformó y adicionó diversas disposiciones de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos y señaló las características de las monedas de cinco, diez, veinte y cincuenta centavos y de uno, dos, cinco y diez pesos. Las aludidas monedas son las que actualmente se utilizan como medio general de pago.

En el referido decreto se indicó la composición metálica y se previeron diversas aleaciones opcionales para las piezas denominadas en fracciones de nuestra unidad monetaria, así como para la parte central de las monedas de uno, dos y cinco pesos. Sin embargo, en lo que respecta a la composición metálica de la parte central de la moneda de diez pesos, sólo se estableció una aleación de plata sterling, lo cual da lugar a que tales piezas sean particularmente susceptibles a variaciones considerables en su costo, debido a que el valor del metal que las compone depende de los precios prevalecientes en los mercados internacionales.

En consideración a lo anterior, se estima conveniente incluir, como opción para la fabricación de la parte central de la moneda de diez pesos, una aleación de alpaca. La conveniencia de esta aleación reside en que presenta una apariencia similar a la de la parte central de las monedas que actualmente circulan; tiene mayor resistencia a la oxidación y reduce significativamente el costo de fabricación de la moneda, con lo que se lograría que ésta permaneciera mayor tiempo en la circulación.

Es importante señalar que de aprobarse la presente iniciativa, se mantendrían sin variación alguna las demás características de la moneda de diez pesos. Las monedas de dicha denominación que se acuñen en cualquiera de sus dos composiciones metálicas, podrían circular en forma conjunta.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en el artículo 71 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter al honorable Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes, la siguiente

INICIATIVA DE DECRETO QUE MODIFICA LAS CARACTERÍSTICAS DE LA MONEDA DE DIEZ PESOS

Artículo único. Se modifica el artículo 3o., del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos y se señalan las características de las monedas de cinco, diez, veinte y cincuenta centavos y de uno, dos, cinco y diez pesos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 22 de junio de 1992, únicamente por lo que se refiere a la composición y peso total de la moneda de diez pesos, para quedar en los términos siguientes:

Artículo tercero. . . .

Moneda de diez pesos

. . .

Composición:

1. Parte central de la moneda.

Podrá, conforme a lo previsto en el inciso b, del artículo 2o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, ser cualquiera de las aleaciones siguientes:

A) Aleación de plata sterling.

Ley: 0.925.

Metal de liga: cobre.

Peso: 5.604 g (cinco gramos seiscientos cuatro milésimos).

Contenido: 5.184 g (cinco gramos ciento ochenta y cuatro milésimos) equivalente a 1/6 (un sexto) de onza troy de plata pura.

Tolerancia en ley: 0.005 (cinco milésimos) en más o en menos.

Tolerancia en peso por pieza: 0.090 g (noventa miligramos) en más o en menos.

Tolerancia en peso por conjunto de 1 mil piezas: 1.75 g (un gramo, setenta y cinco centésimos) en más o en menos.

B) Aleación de alpaca plateada.

Peso: 4.75 g (cuatro gramos setenta y cinco centésimos).

Contenido: 65% de cobre, 10% de níquel y 25% de zinc.

Tolerancia en contenido: 2% (dos por ciento) por elemento en más o en menos.

Tolerancia en peso por pieza: 0.190 g (ciento noventa miligramos) en más o en menos.

2. Anillo perimétrico de la moneda.

. . .

Peso total: será la suma de los pesos de la parte central y del anillo perimétrico de la misma, que corresponderá:

Para el inciso A del punto 1 anterior y para cada inciso del punto 2 anterior, como a continuación se indica:
 

A) 11.183 g (once gramos ciento ochenta y tres milésimos) y las tolerancias en peso por pieza y por conjunto de 1 mil piezas serán respectivamente 0.313 g (trescientos trece miligramos) y 6.086 g (seis gramos ochenta y seis milésimos), ambas en más o en menos.

B) 11.113 g (once gramos ciento trece milésimos), y las tolerancias en peso por pieza y por conjunto de 1 mil piezas serán respectivamente 0.310 g (trescientos diez miligramos) y 6.028 g (seis gramos veintiocho milésimos), ambas en más o en menos.

C) 11.176 g (once gramos ciento setenta y seis milésimos) y las tolerancias en peso por pieza y por conjunto de 1 mil piezas serán respectivamente 0.313 g (trescientos trece miligramos) y 6.086 g (seis gramos ochenta y seis milésimos), ambas en más o en menos.

D) 11.664 g (once gramos seiscientos sesenta y cuatro milésimos) y las tolerancias en peso por pieza y por conjunto de 1 mil piezas serán respectivamente 0.332 g (trescientos treinta y dos miligramos) y 6.456 g (seis gramos cuatrocientos cincuenta y seis milésimos), ambas en más o en menos.


Para el inciso B del punto 1 anterior y para cada inciso del punto 2 anterior, como a continuación se indica:
 

A) 10.329 g (diez gramos trescientos veintinueve milésimos) y la tolerancia en peso por pieza 0.413 g (cuatrocientos trece miligramos), en más o en menos.

B) 10.259 g (diez gramos doscientos cincuenta y nueve milésimos) y la tolerancia en peso por pieza 0.410 g (cuatrocientos diez miligramos), en más o en menos.

C) 10.322 g (diez gramos trescientos veintidós milésimos) y la tolerancia en peso por pieza 0.413 g (cuatrocientos trece miligramos), en más o en menos.

D) 10.810 g (diez gramos ochocientos diez milésimos) y la tolerancia en peso por pieza 0.432 g (cuatrocientos treinta y dos miligramos), en más o en menos.


. . ."

TRANSITORIO

Unico. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Reitero a ustedes, señores secretarios, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Palacio Nacional, a los 31 días del mes de marzo de 1997.— El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Ernesto Zedillo Ponce de León.

Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Publico.