Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, presentada por el diputado Raúl Alejandro Fuentes Cárdenas, del grupo parlamentario del PT

Los suscritos, diputados a la LVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrantes del grupo parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento con lo dispuesto en los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 55 fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de la Cámara de Diputados, la presente iniciativa de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con base en la siguiente:

EXPOSICION DE MOTIVOS

A diferencia de lo que sucede en la mayor parte de los países que cuentan con sistemas financieros de similar o superior nivel de desarrollo del mexicano, la Ley del Impuesto sobre la Renta de nuestro país exime del pago de impuestos a las ganancias de las personas provenientes de operaciones de crédito (intereses provenientes de títulos con plazos de vencimiento superiores al año). Consideramos que tal tipo de exenciones son completamente inequitativas y carentes de racionalidad económica, por lo que deben ser derogadas y sustituidas por un régimen fiscal que favorezca el desarrollo económico y social del país.

Las disposiciones contenidas en la Ley del Impuesto sobre la Renta que hoy proponemos se modifiquen, fueron establecidas bajo su forma actual en diciembre de 1993 como parte del intento del gobierno de Carlos Salinas de Gortari para tratar de neutralizar el insostenible déficit comercial de ese entonces, mediante la creación de estímulos fiscales que permitieran sostener el flujo irracional de inversiones internacionales de cartera que condujo a la crisis de diciembre. En ese sentido, estas disposiciones estuvieron directamente vinculadas a otras medidas insensatas de triste memoria, como la creación de Tesobonos.

A nivel más general, las exenciones consideradas fueron parte de un sistema impositivo que favoreció a las actividades financieras en desmedro de las actividades productivas, como fuera el caso de la exención del pago del impuesto al activo a las sociedades de crédito.

1. El impuesto a las ganancias de capital.

La reforma que sometemos a consideración de esta Cámara de Diputados, establece un único régimen impositivo para el conjunto de las ganancias de capital de las personas físicas provenientes de la enajenación de acciones y títulos de crédito (bursátiles y extrabursátiles). Pero su preocupación fundamental se centra en las primeras, por considerar que ellas engloban a la gran mayoría de las operaciones que tienen lugar en México.

El régimen propuesto se apoya en cinco ideas centrales:
 

1) La supresión del privilegio fiscal existente en favor de las personas físicas que operan en la bolsa de valores;

2) El fortalecimiento de las finanzas públicas;

3) El establecimiento de un mecanismo fiscal regulatorio que limite los flujos excesivos de capital externo especulativo sin afectar la continuidad de los flujos internaciones de inversión;

4) La aplicación de niveles de grabación diferenciales para los diferentes tipos de inversión que favorezca modalidades más sanas de inversión bursátil;

5) El cuidado por establecer tasas impositivas moderadas en términos internacionales que no afecten la competitividad del país en la atracción del capital externo de crédito.


El primer criterio implica simplemente la eliminación de un privilegio fiscal y la adopción de pautas prevalecientes a nivel internacional. De un sistema que sólo grava a una pequeña parte de las transacciones de acciones y títulos (la extrabursátil), se propone el paso a otro que obliga a cumplir con las obligaciones fiscales a la gran masa de personas físicas que operan en el mercado de valores, como ya lo hacen las empresas.

El segundo criterio (fortalecimiento de las finanzas públicas) resulta de la gran importancia de las ganancias bursátiles como fuente potencial de ingresos fiscales. Para ello debe tenerse en cuenta que la Bolsa Mexicana de Valores es uno de los principales mercados bursátiles emergentes del mundo y que la recuperación de la senda del crecimiento económico en el país deberá implicar, cuando se dé, un persistente proceso de capitalización que elevará más la participación del capital y las ganancias bursátiles en la riqueza nacional.

El momento actual, de incipiente recuperación de la bolsa de valores tras el derrumbe provocado por la crisis, no puede ser más favorable para el cambio que se propone, pues permite fijar desde ahora el régimen fiscal que operará durante el esperado ciclo de recuperación económica y permitirá establecer una importante fuente de ingresos para el erario público.

El tercer criterio (regulación de los flujos de capital especulativo externo) surge de la experiencia de la crisis financiera de 1994 y el papel que jugó en su generación el sistema tributario vigente. El papel de este último, al elevar artificialmente la rentabilidad de ciertas formas de inversión, consistió en distorsionar la asignación del capital en las diferentes esferas de actividad económica, conforme una lógica malsana que favoreció a la inversión financiera y especulativa en detrimento de la actividad productiva y las modalidades más sanas y estables de la propia inversión financiera.

Mientras esta estructura fiscal no se modifique, continúa plenamente vigente la posibilidad que se repitan los fenómenos conocidos. Por esa razón, la reforma propuesta plantea la búsqueda de mecanismos fiscales más equilibrados, que moderen los flujos de capital financiero y especulativo y establezcan instrumentos impositivos que posibiliten la regulación de los mercados por medio del ajuste de las cargas y exenciones fiscales.

En la presente iniciativa, este último aspecto se logra a partir del establecimiento de tasas impositivas diferenciales para las diferentes modalidades de inversión de cartera. Siguiendo la experiencia norteamericana o chilena, se busca favorecer a las inversiones a largo plazo mediante el establecimiento de una tasa impositiva preferente (en este caso del 25%), mientras se aplica la tasa general del 34% para la inversión de corto plazo.

Por la misma razón, también siguiendo la experiencia chilena, se establece una distinción entre las acciones y títulos adquiridos originalmente en emisiones primarias (que gozan de una exención parcial del 20%) y las adquiridas originalmente en mercados secundarios (que no la gozan).

En lo que hace al quinto criterio, este mismo se inspira fundamentalmente en la conveniencia de fijar tasas impositivas más bajas que las prevalecientes en los Estados Unidos, que es el país que provee, con mucho, la mayor parte de la inversión externa de cartera. A nivel de la inversión bursátil de corto plazo, el actual proyecto propone una tasa impositiva del 34% de Estados Unidos, mientras que al nivel de la inversión de largo plazo (superior a un año), las tasas respectivas son de 25% y 28% respectivamente.

2. La colocación de títulos de crédito de plazo superior a un año.

El otro aspecto considerado en el proyecto de reforma que presentamos, es el que deroga la disposición de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que desgrava a los intereses percibidos por las personas físicas en razón de la posesión de títulos de crédito, cuyo plazo de vencimiento sea superior a un año. Lo que se propone es que se grave al conjunto de las ganancias derivadas de colocación de títulos (intereses) y no sólo a las ganancias de títulos colocados a corto plazo.

Dentro del criterio general expuesto, un segundo aspecto de la reforma es el referido al establecimiento de una tasa diferencial en favor de las colocaciones de largo plazo (superiores al año), a partir de niveles impositivos similares a los propuestos para las ganancias de capital. O sea, tasas del 25% y el 34%. Las razones de ello, son las mismas expuestas en la fundamentación del impuesto a las ganancias de capital.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 55 fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos poner a la consideración de la Cámara de Diputados, a efecto de que se turne de inmediato para dictamen a la comisión correspondiente la siguiente iniciativa de:

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

Artículo primero. Se reforma el inciso B de la fracción II del artículo 133; se adiciona un artículo 125-A; un Capítulo VIII-A, con los artículos 128-A, 128-B, 128-C, 128-D y 128-E; se deroga la fracción XVI y el segundo párrafo de la fracción XIX del artículo 77; la fracción II del artículo 125 y los párrafos segundo de la fracción I y segundo y tercero de la fracción II del artículo 126, corriéndose en su orden los párrafos cuarto, quinto y sexto para ser segundo, tercero y cuarto; para quedar como sigue:

Artículo 133. . . .
 

II. . . .

a) . . .

b) Los que provengan de los títulos a que se refiere la fracción XXI del artículo 77 de esta ley.

c) . . .
 

Tasas impositivas para créditos de diferentes plazos de vencimiento

Artículo 125-A. Para los efectos de la determinación de la tasa impositiva a pagar por los perceptores de intereses en los términos del artículo 125, se distinguirá entre los que provengan de títulos de crédito con plazo de vencimiento inferior o superior a un año; en el caso de los primeros, créditos a corto plazo, se aplicará la tasa general del 34%; mientras que en el de los segundos, créditos a mediano y largo plazo, se aplicará una tasa especial del 25%.

CAPITULO VIII-A
Sobre ganancias-pérdidas del capital por enajenación de títulos de crédito y acciones
Ingresos gravados

Artículo 128-A. Se consideran ingresos netos de capital para los efectos a este capítulo, los que resulten de la venta de acciones y títulos de crédito a un monto superior al de su adquisición, incluidos los gastos respectivos de compra y venta. A los efectos de la determinación de la ganancia neta o en su caso de las pérdidas, se ajustarán los montos mediante el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido entre el día en que se realizó la adquisición y el día de la venta. El impuesto será aplicable al conjunto de las operaciones de compraventa de acciones y títulos, se realicen o no por intermedio de ofertas públicas en bolsa de valores.
 

Tasas impositivas para operaciones de largo y corto plazo

Artículo 128-B. A los efectos de la determinación de la tasa impositiva imponible a las operaciones mencionadas en el artículo 128-A, se distinguirá entre operaciones de corto y largo plazo, atendiendo al tiempo transcurrido entre la adquisición y venta de las acciones y títulos por periodos menores o mayores a un año. El ingreso neto derivado de operaciones a corto plazo (menores a un año), será gravado con la tasa general del 34% mientras que las de largo plazo (a más de un año), con una del 25%.
 

Exención parcial por adquisición en emisiones primarias

Artículo 128-C. En cualquiera de los dos casos considerados en el artículo 128-B, procederá una exención de impuestos de un 20% de la ganancia neta gravable cuando la adquisición original de las acciones y títulos respectivos haya resultado de emisiones primarias.
 

Agentes de retención

Artículo 128-D. El impuesto correspondiente será retenido por la casa de bolsa y demás intermediarios financieros participantes en la enajenación de acciones y títulos que den lugar a ganancias netas de capital, salvo el caso de que las acciones y títulos enajenados se hallen depositados en instituciones distintas, como las autorizadas por la Ley del Mercado de Valores para la custodia y administración de los mismos. En este caso, la retención correrá a cargo de estas últimas y las casas de bolsa o intermediarios financieros participantes en la enajenación sólo estarán obligados a proporcionar a las mismas la información requerida por el reglamento de esta ley para que puedan realizar la retención correspondiente.
 

Pérdidas de capital

Artículo 128-E. Cuando las pérdidas de capital resulten de enajenación de acciones y títulos de crédito en ofertas abiertas en el mercado de valores, podrán ser deducidas de las ganancias obtenidas en el mismo año y los siguientes, en una cantidad no mayor al 33% por año en el caso de las pérdidas derivadas de operaciones a largo plazo y del 25% en las de corto plazo.

Artículo 77. . . .
 

I al XV. . . .

XVI. (Se deroga.)

XVII al XVIII. . . .

XIX. Los intereses pagados por instituciones de crédito, siempre que los mismo correspondan a depósitos de ahorro efectuados por un monto que no exceda del equivalente al doble del salario mínimo general del área geográfica del Distrito Federal, elevada al año y la tasa de interés pagada no sea mayor que la que fije anualmente el Congreso de la Unión. Tampoco se estará obligando a pagar el impuesto por los intereses que se perciban de instituciones de crédito y que provengan de inversiones que éstas hubieran hecho en valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios. Las instituciones de crédito calcularán los términos de esta fracción de conformidad con las reglas generales que al efecto dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

XX al XXXI. . . .


Artículo 125. . . .
 

I y II. . . .

III. (Se deroga.)


Artículo 126. . . .
 

I. A la tasa del 20% sobre los 10 primeros puntos porcentuales de los intereses pagados. Se libera de la obligación de retener a que se refiere esta fracción a quienes hagan el pago de intereses señalados en la fracción III del artículo 125 de esta ley.

(Se deroga.)

II. A la tasa del 15% sobre los intereses que se paguen, cuando los créditos, deudas y operaciones de los cuales se deriven están denominados en unidades de inversión. Se libera la obligación de retener a que se refiere esta fracción a quienes hagan el pago de intereses señalados en la fracción III del artículo 125 de esta ley.
 

Las retenciones que se hagan en los términos de este artículo serán sobre el total de los intereses a que se refieren sus fracciones, sin deducción alguna y tendrán el carácter de pago definitivo. Cuando los intereses a que se refiere este capítulo sean pagados a personas que tributen conforme al Título Segundo, Título Segundo-A o al Capítulo VI de este título, las retenciones que se efectúen en los términos de este artículo tendrán el carácter de pagos provisionales.

No se efectuarán las retenciones a que se refiere este artículo por los intereses que se paguen a la Federación, los estados, los municipios, los organismos descentralizados cuyas actividades no sean preponderantemente empresarial, los partidos y asociaciones políticas legalmente reconocidos y las personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de esta ley.

TRANSITORIOS

Unico. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de abril de 1997.— Por el grupo parlamentario del Partido del Trabajo, diputados: Raúl Alejandro Fuentes Cárdenas, Eduardo Guzmán Ortiz, Alejandro Moreno Berry, Ezequiel Flores Rodríguez, José Narro Céspedes, Alfonso Primitivo Ríos Vázquez y Alberto Anaya Gutiérrez.

Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.