Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

Con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Forestal, enviada por el Ejecutivo federal

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión
Presentes

Para los efectos constitucionales y por instrucciones del Presidente de la República, con el presente envío a ustedes iniciativa de decreto por el que se reforma la Ley Forestal, documento que el propio primer magistrado de la nación propone por el digno conducto de ustedes.

Reitero en esta oportunidad, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 16 de abril de 1997.— Por acuerdo del secretario.— El director general del gobierno, licenciado Juan Burgos Pinto.»
 

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión
Presentes

El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, conjuntamente con los presidentes de las comisiones de Silvicultura y Recursos Hidráulicos del Senado de la República y de Bosques y Selvas de la Cámara de Diputados, con fundamento en los principios constitucionales que definen sus responsabilidades y funciones y de acuerdo a las facultades expresadas en el artículo 71 fracciones I y II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someten a esa representación nacional, por su digno conducto, la presente iniciativa que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Forestal.

Esta iniciativa es producto de las consideraciones, recomendaciones e inquietudes que fueron propuestas por los diversos sectores de la sociedad, durante los foros regionales de discusión y análisis para la revisión de la Ley Forestal, convocados en el mes de noviembre de 1996, por las citadas comisiones de Bosques y Selvas de la Cámara de Diputados y de Silvicultura y Recursos Hidráulicos del Senado, con la estrecha colaboración del Poder Ejecutivo Federal, el que también abrió un amplio foro de consulta en el que se recibieron propuestas a nivel nacional dentro del Consejo Técnico Consultivo Nacional Forestal.

A través de dichos foros, se recibió un gran número de trabajos, por parte de las agrupaciones de poseedores y propietarios, de productores, industriales y comerciantes forestales de los sectores social y privado, de las agrupaciones de profesionistas y técnicos forestales, de instituciones educativas y de investigación, de organizaciones no gubernamentales y de dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal y municipal, así como de congresos estatales, los cuales, en su esencia han sido tomados como base para la elaboración de las reformas, adiciones y derogaciones a la Ley Forestal que se proponen.

También se destaca que esta iniciativa que se somete a su consideración, es el resultado del esfuerzo conjunto y coordinado de los poderes Ejecutivo y Legislativo federales que, con pleno ejercicio y respeto a sus respectivas competencias, se orientó al estudio de la legislación en materia forestal, respecto del proceso productivo forestal, de sus circunstancias y de las actuales necesidades de todos los actores del sector.

De esta manera, el Poder Ejecutivo Federal y los miembros del Senado de la República y de la Cámara de Diputados que suscribimos la presente iniciativa, hemos reconocido la necesidad de reencauzar la política forestal del país, a fin de vincularla con los principios de sustentabilidad, que se han venido incorporando a sus diversos instrumentos.

En este sentido el Plan Nacional de Desarrollo 1995-2000, establece que sociedad y Estado deben asumir plenamente las responsabilidades y costos de un aprovechamiento duradero de los recursos naturales renovables y del medio ambiente, que permita una mejor calidad de vida para todos, propicie la superación de la pobreza y contribuya a una economía que no degrade sus bases naturales de sustentación.

En el ámbito forestal, el plan señala que para impulsar la producción silvícola, garantizando un manejo sustentable del recurso, es necesario redefinir los términos y condiciones de los programas de aprovechamiento, protección, cuidado y conservación, así como perfeccionar los sistemas de inspección y vigilancia.

Por su parte, el Programa Forestal y de Suelo 1995-2000, que sirve de base para instrumentar la política forestal de esta administración, establece que el desarrollo del sector forestal en México está condicionado por diversos factores de orden ambiental, económico, social y normativo que inciden en la conservación, restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos silvícolas del país.

México enfrenta un elevado índice de deforestación que se traduce en la pérdida de la riqueza natural existente en bosques, selvas y vegetación de zonas áridas, debido principalmente a los cambios de uso forestal a agropecuario y a la tala clandestina.

La participación del sector forestal en la economía nacional ha disminuido considerablemente en los últimos años, hasta representar menos del 1% del producto interno bruto. En lo general las cadenas productivas forestales están poco integradas y operan con altos costos e ineficiencias, debido principalmente a la falta de organización productiva de los dueños y poseedores del recurso, la utilización de técnicas inadecuadas de extracción, la insuficiencia y bajas especificaciones de los caminos forestales, la obsolescencia tecnológica de los procesos de transformación, la operación de industrias en pequeña escala, la falta de canales adecuados de comercialización y la operación incompleta e ineficaz de los diversos mecanismos de regulación y promoción previstos en el marco jurídico.

Sin embargo, el sector forestal ofrece un importante potencial de desarrollo considerando que el 72% del territorio nacional es de aptitud forestal y que existen 56.8 millones de hectáreas arboladas, de las cuales 21 millones tiene potencial productivo comercial, con una posibilidad de cosecha anual de 30.7 millones de metros cúbicos, que actualmente sólo se aprovecha en una quinta parte.

Además de los productos maderables, los bosques, las selvas y la vegetación de zonas áridas cuentan con recursos forestales no maderables que se traducen en bienes y servicios a la sociedad y que contribuyen a la economía de las familias campesinas. Se tienen identificados más de 250 productos no maderables que incluyen hojas, frutos, rizomas, resinas, gomas, ceras, corteza y hongos, de los cuales aproximadamente 70 son de aprovechamiento comercial.

Por otra parte, se han identificado 12 millones de hectáreas con alto potencial para el desarrollo de plantaciones forestales comerciales, esto es, para el establecimiento de áreas arboladas en terrenos desprovistos de vegetación. Por sus condiciones de productividad y escalas de aprovechamiento, este tipo de plantaciones se puede constituir en una importante opción para garantizar el abastecimiento sustentable de materia prima a la industria forestal, contribuyendo a la generación de empleos y al desarrollo regional.

A lo largo de la consulta se ha podido apreciar que uno de los grandes anhelos del sector consiste en que los recursos silvícolas se aprovechen de manera sustentable; es decir, existe una gran preocupación por preservar los recursos naturales considerándolos patrimonio no sólo de ésta, sino de las futuras generaciones. Bajo este principio, se pretende que las disposiciones jurídicas aplicables se constituyan en instrumentos eficaces y eficientes para la protección, conservación y aprovechamiento sustentable de los recursos forestales.

En este caso, la ley se constituye en un instrumento esencial para lograr los propósitos antes mencionados y los establecidos en el párrafo tercero del artículo 27 de nuestra Carta Magna; es decir, para regular en beneficio social el aprovechamiento de los elementos naturales de origen forestal susceptibles de apropiación, para lograr el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana.

En la Ley Forestal vigente, que se expidió en 1992, se recogen en gran medida estos principios básicos para la regulación de los recursos forestales, además de que se dio un giro sustantivo al simplificar la regulación de la actividad forestal; sin embargo, las demandas de la sociedad, así como la experiencia acumulada durante su aplicación, hacen necesario incorporar diversas modificaciones, que reorienten el marco jurídico de la actividad forestal a los principios constitucionales antes mencionados y para que contribuyan de mejor manera a la sustentabilidad. Por ello la presente iniciativa propone las siguientes reformas a la Ley Forestal:

Disposiciones generales

Para el Capítulo I y en consideración a la importancia de definir con mayor claridad el objeto de la Ley Forestal, en cuanto a su ámbito de aplicación, se propone que en el artículo 1o. no sólo se considere la regulación del aprovechamiento de los recursos forestales, el fomento de su conservación, producción, protección y restauración como conceptos separados en razón de la desregulación que animó a la ley vigente, sino como factores interdependientes y que forman parte de un mismo proceso integral, al que además complementan los de aprovechamiento sustentable y cultivo.

Con la misma idea, se sujeta el ejercicio de la política forestal y de las normas y medidas en la materia a los principios, criterios y disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en virtud del carácter incluyente y de ordenamiento marco que este último dispositivo tiene con respecto a la regulación de todos los recursos naturales.

En congruencia con lo anterior, se incluyen entre los propósitos de la ley el concepto de sustentabilidad inherente a la reorientación que se busca para la actividad forestal, así como para promover la participación de los propietarios y poseedores, de las comunidades y de los pueblos indígenas y de la sociedad en general en el uso, protección, preservación y restauración de los recursos forestales.

La intervención histórica del Estado en la regulación del aprovechamiento de los recursos forestales del país, ha propiciado la falsa idea de que tales recursos no pertenecen al propietario de los terrenos en que se ubican, lo que ha motivado abusos en perjuicio de los legítimos propietarios de los bosques. Por ello, y en atención a las demandas de los propietarios de los terrenos forestales y de sus organizaciones, en el artículo 3o. se señala que el propietario de los terrenos también lo es de los recursos forestales que se encuentren en ellos.

Por otra parte, la complejidad técnica que reviste la debida regulación de los recursos forestales, ha dado origen a la necesidad de contar con la descripción de conceptos claros que faciliten la interpretación de las disposiciones legales, por lo que se propone se adicione el artículo 3o.-bis, en el que se hace un catálogo de definiciones con los conceptos más importantes para la debida comprensión de los alcances y características de la ley.

Por ello, en el contexto de la legislación vigente, las atribuciones relativas a recursos forestales actualmente corresponden a la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, que en lo sucesivo mencionaremos como la Secretaría, por lo que se propone las adecuaciones necesarias a los dispositivos correspondientes para precisar esa situación y como sería en los artículos 4o., 5o. fracciones I y II, 6o. párrafos primero y cuarto, 33, 37, 38 y 44.

En cuanto al artículo 5o., en el que se detallan las atribuciones de la Secretaría en la materia, se propone las siguientes adecuaciones:

Modificar las fracciones IV, VI, a fin de señalar que la Secretaría tiene la facultad no sólo de autorizar el aprovechamiento de recursos forestales, sino la forestación en terrenos fores-tales y de aptitud preferentemente forestal y el cambio de utilización del suelo en terrenos forestales, sino también de evaluar y supervisar su impacto ambiental y manejo forestal y verificar la acreditación de la legal procedencia de los productos y materias primas forestales, esto último en congruencia con la modificación que también se propone para la fracción XVI y con la adición al ámbito material la aplicación de la ley;

En la fracción VII, se deja la facultad expresa de la Secretaría para administrar los terrenos nacionales forestales, eliminando diversas áreas naturales protegidas que se contemplaban en esta fracción, a fin de hacerla congruente con la propuesta de derogación de los artículos 25 y 26 que regulaban la creación y administración de las reservas y zonas forestales y de los parques nacionales, pues la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, las regula debidamente;

En la fracción IX, se establece la facultad de la Secretaría para vigilar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas relativas a la sanidad forestal y, en su caso, acreditar e inspeccionar a las personas físicas o morales que actúen como organismos de certificación o unidades de verificación conforme a la legislación aplicable en materia de sanidad vegetal, subsanando con ello el vacío competencial que se generó al no haberse precisado esta atribución en la creación de la dependencia responsable de la aplicación de la ley;

La fracción XI, relativa a la facultad de la Secretaría para formular y organizar programas permanentes de forestación y reforestación para el rescate de zonas degradadas, amplía los niveles de coordinación y participación que se requieren para hacerla efectiva, incorporando a las dependencias competentes de la administración pública federal, así como a los gobiernos de los estados y del Distrito Federal y de manera especial a las organizaciones de los sectores social y privado y

Para otorgar una nueva orientación a la administración pública forestal, se redefinen los niveles de actuación de la Secretaría, con un sentido eminentemente social y, al efecto, en la fracción XII se propone establecer la facultad de promover en coordinación con las dependencias competentes, la organización y capacitación social para la producción y el fomento a la asociación equitativa entre ejidatarios, comuneros, pequeños propietarios y otros productores forestales, que se complementa con la atribución consignada en la fracción XIII, de impulsar la participación directa de los propietarios y poseedores de los recursos forestales, en el ordenamiento, aprovechamiento, cultivo, transformación y comercialización de los mismos y con la fracción XV, en la que se propone promover programas y proyectos de educación, capacitación, investigación, comunicación y difusión, orientados a la promoción de la cultura forestal.

En las fracciones XVI y XVII, se redefinen las atribuciones de la Secretaría con el fin de fundar sus atribuciones en lo relativo a los sistemas y procedimientos de control y de infracciones y sanciones establecidos en las propuestas posteriores.

En otro rubro, la creación y participación del Consejo Técnico Consultivo Nacional Forestal que tiene su sustento en la actual Ley Forestal, cada día es más relevante, en virtud de que la sociedad demanda espacios de expresión que la hagan copartícipe de las decisiones de la autoridad. Por ello, en los distintos foros de consulta se destacó el requerimiento de que en el artículo 6o. se propicie el compromiso de la participación institucional y social, así como una representación equilibrada de los participantes del consejo y de sus correlativos regionales y una participación efectiva de los propietarios y poseedores de los recursos forestales, con lo que se consolida una instancia de opinión plural con injerencia en la actividad forestal.

Administración y manejo de los recursos forestales

Se propone integrar al Capítulo I, el apartado relativo a la creación y organización del Registro Forestal Nacional, complementando las disposiciones relativas al Inventario Forestal Nacional. Para este último, en el artículo 9o. se determinan sus propósitos como instrumento de planeación indicativa de los recursos forestales.

Siguiendo en este orden, con la propuesta de adicionar el artículo 10-bis, la Secretaría establecerá, organizará y manejará el Registro Forestal Nacional, el cual será de carácter público y en el que se deberán inscribir de oficio todos los actos y documentos a que se refiere la Ley Forestal y aquellos que se señalen en las demás disposiciones aplicables; asimismo, se incluye la atribución de la autoridad forestal de expedir certificaciones de los asientos registrales o de los documentos que obren en sus archivos y se prevé la coordinación con el Registro Agrario Nacional y con los demás registros públicos de la propiedad, establecidos por los gobiernos de los estados y del Distrito Federal.

También se propone adicionar el artículo 10-bis-1, a fin de que los resultados del inventario forestal nacional, su actualización y zonificación, así como la información inscrita en el Registro Forestal Nacional se integren al Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales a cargo de la Secretaría, el cual fue creado por virtud de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, con lo que se reitera el propósito de congruencia entre ambos cuerpos legales.

Por otra parte, también como consecuencia de las reformas y adiciones a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, se requiere de autorización de la Secretaría, en materia de impacto ambiental, entre otras, para la realización de actividades relativas a las plantaciones, que en el texto de la iniciativa se denominan forestaciones.

Además, el sistema de regulación establecido en la Ley Forestal vigente, obliga a quienes deseen realizar actividades de forestación o de reforestación en terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal, a obtener autorización de la Secretaría.

Por ello, una de las demandas sustantivas que se expresó durante la consulta nacional realizada, consistió en requerir que el régimen de regulación forestal sea diferenciado, atienda a sus distintas finalidades y efectos y evite la sobrerregulación en actividades que deben ser fomentadas.

En virtud de todo lo anterior, la propuesta crea dos regímenes distintos de regulación y al efecto se adiciona la sección I del Capítulo II para lo relativo al aprovechamiento de recursos forestales, mientras que en la Sección ll; se detallan las disposiciones relativas a la forestación y reforestación y en la Sección III; aquellas que son comunes a ambos regímenes.

Por lo que hace al régimen del aprovechamiento de recursos forestales, en el artículo 11 de la presente iniciativa, al igual que en el artículo vigente, se plantea que se requiere autorización de la Secretaría para el aprovechamiento de recursos forestales maderables y que ésta comprenderá la del programa de manejo, a la vez se adiciona el que también incluirá aquella autorización, que en su caso, corresponda otorgar en materia de impacto ambiental en los términos de la legislación aplicable.

Esto último es concerniente a los casos en que, por ministerio de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, se requiere de autorización en materia de impacto ambiental, para los aprovechamientos forestales en selvas tropicales y áreas naturales protegidas, así como de especies de difícil regeneración; de manera que con el propósito de simplificar y unificar los procedimientos que atañen a la misma autoridad, el dispositivo propuesto comprende ambos requisitos en un solo acto de autorización.

En el artículo 12 se adiciona una fracción I y en la fracción III se modifican los incisos a, d, f e i, en los cuales se precisan y corrigen los conceptos que integran al programa de manejo forestal. Además se adiciona un párrafo en que se establece el régimen simplificado para la elaboración y presentación de programas de manejo forestal, los que serán aplicables para superficies menores a 20 hectáreas y para la fracción lV se modifica el término de autorización por el de la manifestación de impacto ambiental en congruencia con lo expresado para el artículo 11.

Por su parte, en el artículo 13 se definen los criterios para la regulación de los recursos forestales no maderables, a fin de compatibilizar su aprovechamiento, con los criterios y propósitos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, reconociendo su importancia ambiental y económica, pero sujetando su aprovechamiento al reglamento y las normas oficiales mexicanas que se expidan.

Adicionalmente, reconociendo un hecho que se repite a nivel nacional, se amplía la posibilidad del aprovechamiento respecto de todas las materias primas forestales que se obtienen sin fines de lucro para usos domésticos y no sólo a la leña, como se establece en el artículo 11 de la ley vigente, sujetando esta actividad a las normas oficiales mexicanas que expida la Secretaría, haciéndose lo propio con aquellos recursos forestales no maderables que utilizan las comunidades indígenas en sus rituales tradicionales.

En el artículo 14 se retoman los plazos consignados en el artículo 13 de la ley vigente para la autorización de aprovechamientos de recursos forestales maderables. Estos plazos se aumentarán a 60 días para el caso de los aprovechamientos forestales en selvas tropicales, en áreas naturales protegidas, de especies de difícil regeneración o para forestaciones mayores de 250 hectáreas, los cuales podrán ser ampliados por otros 60 días más a fin de hacerlos congruentes con aquellos plazos establecidos en la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente para la evaluación del impacto ambiental. Adicionalmente, con el propósito de acotar la discrecionalidad de la Secretaría, se establecen los principios que regularán las autorizaciones que ésta emita, así como las causas por las que podrá negar la autorización solicitada.

Por otra parte, la creciente importancia e impulso que las plantaciones comerciales forestales revisten para el desarrollo del sector forestal de nuestro país, ameritan la incorporación de ordenamientos específicos en la Ley Forestal, que permitan promover y regular estos procesos de forestación, atendiendo a sus características, en compatibilidad y congruencia con la reciente modificación a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en este rubro.

Por ello, por lo que hace a la forestación, en la nueva Sección II del Capítulo II que se propone, esta actividad se ordena de la siguiente manera:
 

1. En el artículo 15, se consigna que la forestación con fines de preservación y restauración, la reforestación y las prácticas de agroforestería y las silvopastoriles, se sujetarán a lo dispuesto en las normas oficiales mexicanas, con el propósito de desregular estas actividades y someterlas a los controles mínimos por parte de la Secretaría, a fin de fomentarlas por los beneficios que representan para los recursos forestales del país.

2. En los artículos 16, 17, 18 y 19, la propuesta regula la forestación con propósitos de producción comercial, atendiendo a la extensión superficial en que se pretenda llevar a cabo, a saber:


La forestación en superficies menores a 20 hectáreas, se encontrará sujeta al aviso que se dé a la Secretaría. Con el aviso se pretende simplificar el trámite para el establecimiento de forestaciones, sin demérito de las prevenciones ambientales que tendrán que satisfacerse en los términos de la legislación de la materia, habida cuenta de que los requisitos establecidos al respecto deberán incorporarse al aviso correspondiente.

Por su parte, la forestación en superficies mayores a 20 y menores a 250 hectáreas, requerirá de un informe de forestación, el cual será autorizado por la Secretaría, con la posibilidad de positiva ficta. Este informe parte de la posibilidad de que la Secretaría, al autorizar la forestación, pueda establecer restricciones adicionales a la misma o bien sujetarla al trámite y requisitos de autorización que se prevén para el siguiente nivel; de no hacerlo así, se tendrá por autorizada a la forestación de que se trate, sin que para ello deba mediar resolución alguna por parte de la Secretaría y sólo operaría por el transcurso del plazo dispuesto para ésta.

En consecuencia, el informe se constituye en un instrumento de transición entre el aviso simplificado y la autorización, de manera que si bien obliga al interesado a satisfacer los requisitos de impacto ambiental y de manejo forestal en los componentes del programa integrado de manejo ambiental y de forestación a que se refiere el artículo 17, también en el artículo 18 le da apertura a un sistema que confiere la positiva ficta en relación con su informe, ante la omisión de la determinación expresa de la Secretaría y, en ningún caso, permite que el cultivo le sea denegado en esta etapa, puesto que para ello será necesario sujetarle al régimen de autorización.

Para este caso y para el siguiente, se crea la figura del programa integrado de manejo ambiental y forestación, como instrumento en el que se incluyen los elementos de la manifestación de impacto ambiental y del programa de manejo forestal, que servirán para que se emita una sola resolución por la autoridad que es competente en ambas materias, lográndose así la unificación de los procesos, trámites y criterios aplicables, al concurrir en identidad a una misma actividad y bajo una sola autoridad.

Finalmente, la forestación en superficies mayores a 250 hectáreas se sujetará a autorización de la Secretaría. En este último nivel de ordenación, que se menciona en el artículo 19, se retoma el principio de la ley vigente de sujetar a autorización la realización de forestaciones, pero sólo para el rango de unidades productivas con una extensión superficial mayor a 250 hectáreas, reiterando la necesidad de presentación de requisitos adicionales en el programa integrado de manejo ambiental y forestación a aquellos consignados en el artículo 17, en virtud de que el nivel superficial de manejo obligan a que se sujete a regulaciones más estrictas que las anteriores, por los impactos que sobre los ecosistemas pudiera tener esta actividad.

Cabe destacar que en todos los niveles de ordenación que se proponen, están presentes los instrumentos de regulación ambiental y forestal, a los que se les reconoce identidad y se integran al sistema mismo que los compatibiliza. En este sentido se hace mención expresa de los requerimientos que conforman a estos tres niveles, esto es, al aviso, al informe y a la solicitud de autorización del programa integrado de manejo ambiental y forestación, en razón de la necesidad de clarificar desde la ley y sin ulterior disposición, el alcance y características que debe tener la regulación de forestaciones para nuestro país, atendiendo a las certezas que el marco jurídico forestal requiere otorgar a todos los agentes sociales interesados en la actividad.

En el contexto del sistema de regulación que se propone, se adiciona un artículo 19-bis-1 en el que se posibilita a los interesados en establecer forestaciones con propósitos de producción comercial, a que tramiten y obtengan la autorización en materia de impacto ambiental, de manera previa a la presentación del informe de forestación o de la solicitud de autorización del programa de manejo ambiental y forestación, a que se refiere el capítulo que se analiza.

Lo anterior tiene por objeto permitir que los interesados en forestaciones conozcan previamente las posibilidades o limitaciones de orden ambiental que pudieran tener sus proyectos para el establecimiento de una forestación y que, con ello, puedan planear y orientar de mejor manera sus actividades de promoción y gestión relativas.

Con el propósito de acotar debidamente el sistema, se propone propiciar el adecuado cumplimiento de la norma y evitar omisiones que pongan en riesgo los ecosistemas forestales, por lo que en la propuesta de artículo 19-bis-2, se señala que cuando en el cultivo de una forestación se agreguen superficies que integren una unidad de producción mayor, el propietario o poseedor de la forestación deberá satisfacer los requisitos y procedimientos que correspondan a la dimensión total de la unidad productiva.

Para completar el sistema propuesto, en el artículo 19-bis-3, se prohíbe el establecimiento de forestaciones con propósitos de producción comercial en sustitución de la vegetación natural de los terrenos forestales. Esta prohibición parte de la necesidad de conservar los recursos forestales de los bosques, las selvas y la vegetación forestal de zonas áridas libres de elementos que modifiquen los ciclos biológicos, como lo son los de manejo intensivo propios de las forestaciones comerciales que mediante la introducción de especies exóticas o distintas de las nativas y mediante prácticas contrarias a la vocación natural o a la caracterización autoecológica de los terrenos, alteren y dañen el medio ambiente y comprometan la biodiversidad en forma grave.

Se excluye de esta disposición a las actividades de reforestación artificial de especies nativas con propósitos de mejoramiento y a las prácticas de agroforestería, debido a que éstas se encuentran reguladas por el artículo 15 de esta propuesta.

Asimismo, se crea una Sección III, relativa a las disposiciones comunes al aprovechamiento de recursos forestales maderables y a las actividades de forestación.

Al respecto, debido a los permanentes abusos de que han sido víctimas los propietarios y poseedores de los recursos forestales, éstos han demandado que se introduzcan en la Ley Forestal los principios que deben regular los derechos de propiedad de los recursos forestales que, tal y como se propone en el articulo 3o., están directamente relacionados con los derechos de propiedad de los terrenos en los que se localizan. En este tenor, en el artículo 19-bis-4, que se propone, se definen estos principios que, sin contraponerse a disposiciones de otros cuerpos legales aplicables en la materia, sustentan el derecho de los propietarios y de los legítimos poseedores de los terrenos forestales, respecto de la regulación prevista en la Ley Forestal para el aprovechamiento de sus recursos.

En los artículos 19-bis-5 y 19-bis-6, únicamente se retoman las disposiciones de los artículos 15 y 16 de la ley vigente, adecuándolos a los nuevos regímenes y sistemas de regulación forestal que se proponen.

En este mismo título se plantea la modificación del Capítulo III, relativo a la participación social y el derecho a la información que se desarrollan en los artículos 19-bis-7, bis-8 y bis-9. Como su nombre lo indica, su propósito es el de ampliar la participación responsable de los integrantes de la cadena productiva forestal, a través de los consejos regionales, al prever que emitan opiniones u observaciones respecto de las solicitudes de autorización de aprovechamiento de recursos forestales maderables o de forestaciones, previamente a que sean resueltas por la Secretaría o bien en los casos en que ésta niegue tales autorizaciones, retomando los principios que dieron origen al artículo 14 del texto vigente.

También como órganos de consulta dichos consejos deberán proponer lineamientos para promover la participación de los sectores en la planeación y realización de actividades que incrementen la calidad y eficiencia de los procesos forestales.

Es importante destacar que estos procesos de consulta no retrasarán los plazos establecidos para que la Secretaría emita las resoluciones respectivas, pues aquéllos han sido adecuados para que se realicen previo a la conclusión de tales plazos.

Por otra parte, en el artículo 19-bis-10 se abre la posibilidad de ejercitar el derecho a la información en materia forestal, de conformidad con los principios establecidos en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Se propone adicionar un Capítulo IV, en congruencia con la segregación metodológica de apartados de regulación que contiene la reforma que se motiva. Por ello la denominación del capítulo se refiere al cambio de utilización de los terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal y en el mismo se adecúan los principios contenidos en los artículos 18 y 19 del texto legal vigente, en compatibilidad con los instrumentos que se detallaron para los capítulos precedentes, lo que se realiza al tenor los artículos 19-bis-11 y 19-bis-13.

Al mismo tiempo se introduce un dispositivo nuevo, en el artículo 19-bis-12, por el que se permite que los interesados en establecer forestaciones con propósitos de producción comercial en terrenos de uso agrícola o pecuario, únicamente requerirán satisfacer los requisitos y condicionantes establecidos en esta ley para la realización de forestaciones y una vez que el interesado hubiere cumplido con las medidas de prevención y mitigación de impactos ambientales. En los términos del aviso o de la autorización concedida, podrá reincorporar el terreno de que se trate al uso agrícola o pecuario que antes le daba, dando aviso por escrito a la Secretaría. Con ello se define el principio de que el cambio de utilización de los terrenos agropecuarios al forestal pueda ser de modo transitorio y no necesariamente permanente, en mérito a la certeza que a su promotor debe otorgarse.

La simplificación administrativa en el control de la cadena productiva forestal, fue un logro fundamental de la Ley Forestal de 1992. Se buscó que la intervención de la autoridad se diera sustancialmente en el aprovechamiento de los recursos forestales, de manera que las actividades de transporte, almacenamiento y transformación de las materias primas forestales fueran desreguladas o incluso eliminadas de régimen de la ley, como lo fue la actividad de comercialización, con el fin de alentar la libre iniciativa que crearía las condiciones para una mayor inversión de capital en el sector, con regulaciones mínimas. Desafortunadamente estos propósitos no se han alcanzado en los términos propuestos por la Ley Forestal vigente, pues se propició un incremento de actividades ilegales y de falsificación de los actuales medios de control, al limitar los alcances de la autoridad en su establecimiento y, por ende, en su capacidad de operación eficiente.

La tala clandestina es una actividad que la sociedad repudia y que la autoridad está obligada a combatir con todos los medios a su alcance, pues afecta bienes que son patrimonio y legado nacionales. Además de dañar significativamente a la actividad económica relacionada con el recurso forestal, los promotores y agentes de la tala clandestina siempre buscan vías para evadir la acción punitiva del Estado.

Además, dicha actividad que se conjuga con el comercio ilícito de productos forestales, cuyo combate se ve obstaculizado por las limitaciones de que adolece el actual marco jurídico, obligan a revisar éste en lo que se refiere a los instrumentos de información, verificación y control de la producción, el transporte, el almacenamiento y la transformación de materias primas forestales, en términos que permitan a la autoridad, identificar, sin sobrerregulación alguna, su legal procedencia en cada fase de la cadena productiva.

Por ello en el Capítulo V, que corresponde al III del texto original, se hace ahora relativo al transporte, almacenamiento y transformación de las materias primas forestales, con excepción de aquellas destinadas al uso doméstico, puesto que la experiencia acumulada en los últimos años, así como las distintas propuestas de la sociedad en los foros establecidos, hicieron patente la necesidad de adecuar los instrumentos de control de la actividad forestal.

En concreto, el marqueo de la madera en rollo y las facturas como únicos instrumentos de control forestal, han sido superados en sus resultados y efectos esperados. Por ello la adecuación que se propone del artículo 20, atendiendo las opiniones y recomendaciones recabadas, comprende una reforma total en lo relativo a la regulación de la legal procedencia de las materias primas forestales.

Así, se elimina la utilización de marcadores para la madera en rollo y en su lugar, se prevé la utilización de uno o más de los sistemas de control que se determinan en la ley, como son los avisos de aprovechamiento; marcas, sellos o códigos para su identificación; remisiones forestales, facturas o documentos de venta y registro de existencias, cuya condición de utilización y control de estos instrumentos se determinarán en el reglamento y en las demás disposiciones aplicables.

En congruencia con estos planteamientos y con el propósito de evitar una sobrerregulación indebida, se acota el sentido de la participación institucional y privada con respecto al nuevo sistema que aquí se propone. Por tal motivo se señala que sólo a los particulares sujetos a la ley les corresponderá expedir y utilizar la documentación o los sistemas de control correspondientes, siendo ésta una actividad reservada para ellos y en modo alguno detentable por la autoridad, la que siempre estará facultada para autorizar, validar, verificar y controlar dichos instrumentos, puesto que ello le atañe y es propio de su función de vigilancia.

Esto implica que en toda la cadena productiva, se podrá contar con los instrumentos para la identificación del origen legal de las materias primas forestales y con los medios de control adecuados para que todos los que intervienen en la misma, cumplan con las disposiciones conducentes.

Asimismo, en el contexto de desregulación de la actividad económica, en la propuesta para el artículo 21, se sustituye la obligación de los responsables de los centros de almacenamiento y de transformación de obtener la inscripción en el Registro Forestal Nacional, por presentación de aviso de funcionamiento.

Otro aspecto fundamental de la política forestal, consiste en garantizar un sólido sustento técnico que se traduce en las mejores condiciones de manejo para el aprovechamiento forestal sustentable y la conservación de los recursos naturales. Por ello, en la actividad forestal los prestadores de servicios técnicos forestales juegan un papel muy importante para lograr estos propósitos. Actualmente, existe una dispersión y operación incompleta de los servicios técnicos forestales, lo que ha propiciado una baja calidad y competencia desleal entre ellos.

En particular, se ha demandado la necesidad de establecer una adecuada regulación que permita inducir el mejoramiento cualitativo de los servicios técnicos forestales, a fin de que éstos actúen como elementos de integración organizativa, promoción normativa y como factores de impulso a la investigación, la capacitación y el fomento forestal.

En la propuesta del Capítulo VI, que corresponde al capítulo IV vigente relativo a los servicios técnicos forestales, específicamente en el artículo 23, se consideró esta problemática que se ha reflejado en la aplicación de la Ley Forestal. En tal virtud, se propone que los programas de manejo forestal a los que se refiere esta ley, deberán ser elaborados y dirigidos en su ejecución técnica por personas físicas o morales que satisfagan los requisitos que se señalen en el reglamento y no sólo que tengan la capacidad necesaria, como reza el texto vigente, haciéndolos responsables junto con los titulares de las autorizaciones de asegurarse que dichos instrumentos se cumplan en sus términos. Además, se hace una descripción de dichos servicios y se establece la facultad de la Secretaría para dictar las normas oficiales mexicanas a que se sujetará la evaluación y control de los mismos para su prestación eficiente.

En lo concerniente a la prevención, combate y control de incendios forestales, el Capítulo VII de la propuesta corresponde al VI del texto vigente y en la reforma se plantea una adición al artículo 29 para considerar la participación de los propietarios o poseedores de terrenos colindantes a aquellos considerados forestales o de aptitud preferentemente forestal, como obligados a ejecutar trabajos para prevenir, combatir y controlar incendios forestales; ello en razón de que los propietarios de terrenos agropecuarios o de otros usos que colindan con los terrenos que conforman el ámbito espacial de la ley, actualmente se encuentran al margen de esta obligación cuando que, en muchos casos propician la generación de incendios forestales por descuido o por desatender el cumplimiento de las normas en la materia.

Por lo que respecta a la sanidad forestal, en la propuesta de Capítulo VIII, que es equivalente al VII de la actual Ley Forestal, se prevé la modificación del artículo 31, únicamente para adecuarlo al lenguaje de los regímenes de aprovechamiento forestal y para establecer como obligados a los responsables de la administración de las áreas naturales protegidas, a partir del momento en que sean notificados por la Secretaría de ejecutar los trabajos de sanidad forestal conforme a los lineamientos que se les den a conocer.

Adicionalmente, en este artículo se retoma la facultad de la Secretaría para realizar los trabajos de sanidad forestal, cuando estos no se ejecuten por el obligado, pero los gastos realizados ya no se considerarían como derechos, lo cual ha hecho inoperante esta disposición, ya que los derechos deben estar determinados en la ley de la materia, situación que no se ha dado debido a la falta de parámetros para generalizarlos en un dispositivo legal.

Así mismo, se exceptúan de las disposiciones previstas en el párrafo anterior los trabajos que la Secretaría ejecute en apoyo de los propietarios o poseedores de terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal que carezcan de recursos económicos para realizarlos, atendiendo a un principio de justicia y equidad social.

En el marco de la consulta realizada se destacó la necesidad de establecer un régimen de administración forestal en el que las vedas sean un instrumento de excepción, perfectamente acotado en cuanto a sus posibilidades y modalidades de instauración por parte de la autoridad. La historia de las vedas forestales en nuestro medio, da cuenta de resultados totalmente contrarios a aquellos que las motivaron, esto es, de recursos sujetos a una mayor depredación por la ausencia de un manejo técnico sustentable, agotados en sus capacidades de regeneración por la carencia de prácticas de cultivo, renuevo, limpia y saneamiento, a más de las secuelas de corrupción y marginalidad social propias de toda disposición prohibitiva.

En consecuencia y habida cuenta de la desvinculación real entre lo que fueron las vedas forestales, hoy consideradas "históricas" por sus dimensiones territoriales y por los criterios de discrecionalidad que animaron su establecimiento, con respecto a las auténticas motivaciones de conservación forestal o de los dispositivos y principios de protección ecológica, para el Capítulo IX de la propuesta, correspondiente al VIII del texto que se propone modificar, la reforma consecuente plantea un nuevo sistema.

En principio en el artículo 32 ahora se faculta a la Secretaría a formular y ejecutar programas de restauración ecológica, cuando se presenten procesos de degradación, desertificación o graves desequilibrios ecológicos, como una medida previa y de indefectible cumplimiento o en ocasiones alternativa a la instauración de las vedas.

En segundo lugar, se adiciona el artículo 32-bis, que retoma los elementos de salvaguarda para la garantía de audiencia y que de manera especial señala los márgenes de actuación de que dispone el Ejecutivo Federal para el establecimiento de vedas forestales, en absoluta correspondencia con los elementos y disposiciones contenidos en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, dado que no podría haber elementos de justificación o de procedencia distintos de éstos. A su vez se reitera el principio de exceptuar de las vedas a las forestaciones y se agrega para el mismo concepto de excepción a los terrenos sujetos al aprovechamiento autorizado, puesto que en rigor ambas actividades reguladas por la ley se realizan bajo principios de sustentabilidad y su manejo presupone el cumplimiento de los parámetros de conservación y protección aplicables. La parte final de este artículo únicamente adecua el texto ya contenido y no modificado del artículo 32 vigente.

Fomento a la actividad forestal

Si bien es cierto que la ley vigente prevé un título relativo a esta materia, lo cierto es que su contenido y alcances han sido insuficientes para responder a los requerimientos y expectativas del sector forestal en su conjunto. De ello da cuenta la expresión generalizada de los actores sociales, que demandan el establecimiento de instrumentos efectivos de apoyo a las actividades forestales y que fue resultante de la consulta nacional previamente realizada para la revisión de la ley.

En este sentido, con la reforma a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, se dio origen a una sección expresa del texto legal en la que se incluye diversos instrumentos económicos como componentes de la política ambiental y como medios efectivos para lograr los propósitos de ésta.

En consecuencia y dada la complementariedad y articulación normativa que dicho ordenamiento tiene para con la Ley Forestal, ésta no podría mantenerse omisa en la inclusión de los instrumentos económicos de política forestal correspondientes y de la definición de las finalidades, propósitos y criterios que deben asumirse para su aplicación, cuando que es reclamo general del sector el detallarlos como garantes institucionalizados a largo plazo, que les exenten de las políticas de inmediatez y que al propio tiempo aseguren que su operación será determinada de manera objetiva por aquellos a quienes requiere atender preferentemente, esto es por y para los poseedores y propietarios de los recursos forestales.

Con las motivaciones anteriormente reseñadas se propone la modificación del texto del artículo 33 y la adición de los artículos 33-bis y 33-bis-1.

Conforme a estas premisas, en la nueva redacción del artículo 34, se introduce el concepto de las medidas, programas e instrumentos económicos que se requieran para fomentar las labores de conservación, protección, restauración, aprovechamiento forestal sustentable, así como para el cultivo de plantaciones. De igual forma en el artículo 35 de la ley se propone como una vía para evitar o detener los procesos de deterioro, la determinación de los compromisos que contraigan y las obligaciones que se asuman por los titulares de programas de manejo, avisos, informes de forestación o programas integrados de manejo ambiental y forestación a que ahora podrá contener la ley.

En este mismo tenor, en la nueva redacción del artículo 36, se adiciona la posibilidad de que la Secretaría formule y organice los programas de desarrollo forestal para el aprovechamiento sustentable de recursos forestales en adición a los de forestación y reforestación, promoviendo además la participación de otras dependencias federales, de los gobiernos de los estados, de los municipios, del Distrito Federal y ahora especialmente de los sectores social y privado y de los beneficiarios de los servicios ambientales de los ecosistemas forestales, teniendo entre otros objetivos el de promover el aprovechamiento sustentable de los recursos forestales, a fin de detener los procesos de degradación y desertificación.

Cerrando este capítulo, en los artículos 37 y 38 de esta propuesta únicamente se hacen las adecuaciones necesarias para establecer la coordinación con otras dependencias de la administración pública federal, para promover la creación de áreas y huertos semilleros, viveros forestales, entre otros, así como para la creación de empresas forestales en los distintos ámbitos de la actividad.

Para el Capítulo III, la propuesta considera la necesidad de que la Secretaría con la participación que corresponda a la Secretaría de Educación Pública y a otras dependencias de la administración pública federal competentes, con la intervención de instituciones educativas y de investigación realice, en materia de cultura y capacitación forestal las distintas actividades que le permitan otorgar un auténtico sentido de sustentabilidad para la formación del capital humano del sector forestal. A ello atienden las adiciones que se proponen para los artículos 41 y 42 que se contienen en la propuesta.

Visitas de inspección, auditorías técnicas, medidas de seguridad, infracciones y delitos

En relación con los sistemas de infracciones y sanciones en materia forestal, resultó necesario revisar los esquemas jurídicos aplicables a la comisión de actos contrarios a la ley, corrigiendo el hecho de que algunas de estas acciones no estén claramente consideradas como infracciones y el que algunas sanciones sean difícilmente aplicables en razón de la imprecisión de los conceptos que configuran las conductas constitutivas de lo ilícito.

Se requiere así, contar con un marco jurídico que garantice una mayor eficacia en las labores de inspección y vigilancia, limitando, por un lado la discrecionalidad de la autoridad en la imposición de sanciones y, por otro, dotándola de los instrumentos legales que le permitan actuar con pleno respaldo en el caso de las infracciones a la ley, particularmente en lo que se refiere a la tala clandestina.

Considerando que en la Ley Forestal en vigor se establece un esquema general de infracciones a sus disposiciones, la propuesta de reformas está encaminada a sistematizar y ordenar los distintos elementos que permitan a la autoridad actuar con plena legalidad en el combate de las acciones que conforman la cadena de lo ilícito para la actividad forestal.

La propuesta para reformar este título, surgió de la gran demanda que se recibió en el transcurso de los casi tres años de aplicación de la ley; los planteamientos fueron unánimes y esencialmente se resumen en que deben establecerse infracciones claras, perfectamente determinables para la autoridad y sanciones que verdaderamente inhiban la conducta infractora.

Para el Capítulo I, en el artículo 44, relativo a las visitas de inspección y auditorías técnicas, se señalan los principios para verificar el cumplimiento de la ley y demás disposiciones aplicables; esto se establece ya que el reclamo de la sociedad consiste no sólo en mantener el control sobre el aprovechamiento de los recursos forestales, sino también atender las distintas etapas de la cadena productiva, a fin de que cumplan con los requisitos que la ley establece.

Otra modificación sustancial a este título, consiste en la posibilidad de que la autoridad determine medidas de seguridad en los casos y condiciones que se proponen en el artículo 45. Con estos instrumentos legales la autoridad contará con medios efectivos para combatir la tala clandestina y demás actividades ilícitas. Como medida adicional en el artículo 46 se prevé la posibilidad de que el presunto infractor subsane las irregularidades que motivaron la imposición de las medidas de seguridad, hecho lo cual éstas no tendrán efecto.

La reforma propone, en el Capítulo III relativo a las infracciones y sanciones en su artículo 47, un catálogo de las conductas que se considerarán infracciones en materia forestal, atendiendo a las disposiciones sustantivas de esta misma ley.

En este contexto, en la propuesta de este artículo se adicionaron acciones u omisiones que no se encontraban consideradas en el texto vigente y que son resultantes de la modificación materia de la misma propuesta y que se considera importante sancionar, ya que dichas conductas pueden poner en riesgo los recursos forestales y aun cuando actualmente son detectadas, no se podían sancionar, pues no se encuentran previstas en el marco normativo.

Para los efectos de la propuesta, el artículo 48 propone seis distintos tipos de sanciones para las infracciones del artículo anterior, con lo que se amplía el espectro de actuación de la autoridad y se propicia que la sanción sea directamente proporcional a la conducta realizada, ya que en la ley vigente únicamente se establece la multa como sanción a las conductas infractoras, lo cual ha redundado en un grave incremento de la tala clandestina.

Este sistema se complementa con las disposiciones del artículo 49, en el que se establece el rango de multas dependiendo del tipo y gravedad de la infracción cometida.

Se abre un Capítulo IV, relativo a los elementos para la determinación de infracciones e imposición de sanciones y en la propuesta del artículo 50, se establecen los criterios a que deberá observar la Secretaría en la aplicación de las sanciones para las infracciones a la ley, con lo que se pretende acotar su discrecionalidad en la imposición de una sanción.

Las diversas opiniones que fueron recabadas a lo largo de las consultas coincidieron en que a los infractores, además de imponérseles sanciones administrativas y pecuniarias, también se les impongan medidas tendientes a la restauración de los ecosistemas que resultaron dañados en virtud de su conducta ilícita, como se incluye en el artículo 51 de la presente propuesta que se adiciona con algunos criterios generales para la imposición de sanciones que complementan a los anteriormente señalados.

En este sentido, para el artículo 52 la propuesta contempla la facultad que se otorgaría a la Secretaría para que, en los casos en que la gravedad de la infracción lo amerite, solicite a las autoridades que los hubieren otorgado, la suspensión, modificación, revocación o cancelación de la concesión, permiso, licencia y en general de todas las autorizaciones otorgadas para la realización de las actividades comerciales, industriales o de servicios que haya originado la infracción. Ello en congruencia con las disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Para los efectos descritos, en el artículo 53 respecto a la responsabilidad solidaria, se retomó el texto del artículo 48 de la ley vigente. Asimismo, se establece la posibilidad en el artículo 54, de conmutar las infracciones que resulten aplicables por una multa mínima, cuando concurran circunstancias específicas que atienden a los propósitos de justicia y equidad que animan a toda la iniciativa.

Además, en el artículo 55 se establecen los principios para la reincidencia, considerando la temporalidad y el tipo de infracción.

En el artículo 56 de la iniciativa, se incluye la indicación sobre la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, en los casos en que existan lagunas en la presente ley.

Asimismo en el artículo 57, por seguridad jurídica de los afectados, se otorga la posibilidad a quienes se hubiera impuesto alguna multa o sanción o a aquellos interesados por las resoluciones definitivas que emita la Secretaría de recurrirlas conforme con lo dispuesto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Por otra parte, en el artículo 58, se retira la responsabilidad de los servidores públicos en esta materia, estándose a lo dispuesto por la legislación civil, penal o administrativa correspondiente.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a esa representación nacional, por su digno conducto la presente

INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA LEY FORESTAL

Artículo único. Se reforman los artículos 1o. párrafos primero y segundo, fracciones III, IV y V; 3o.; 4o.; 5o. fracciones II a IV, VI a IX, XI a XIII y XV a XVII; 6o.; 9o.; 11 a 21; 23; 29; 31 a 34; 37; 38; 41 párrafo primero; 42 párrafo primero, fracciones I y II; 44 a 57; así como las denominaciones de los capítulos I, III a VIII del Título Segundo; la denominación del Capítulo I del Título Tercero; la denominación del Título Cuarto, y la denominación de los capítulos II y III del Título Cuarto; se adicionan los artículos 1o. fracciones VIII a XII; 3o-bis; 10-bis; 10-bis- 1; 19-bis a 19-bis-13; 23-bis; 32-bis; 33-bis; 33- bis-1; 35, fracción III; 36 fracción III; 41 fracción III; 42 fracción IV; así como tres secciones al Capítulo II del Título Segundo; un Capítulo IX al Título Segundo y un Capítulo IV al Título Cuarto y se derogan los artículos 25, 26 y 58 de la Ley Forestal, para quedar como sigue:

"Artículo 1o. La presente ley es reglamentaria del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es de observancia general en todo el territorio nacional, sus disposiciones son de orden público e interés social y tiene por objeto regular y fomentar la conservación, protección, restauración, aprovechamiento, manejo, cultivo y producción de los recursos forestales del país, a fin de propiciar el desarrollo sustentable.

La política forestal y las normas y medidas a que se sujetarán la regulación y fomento de las actividades forestales deberán atender a los principios, criterios y disposiciones previstos en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en lo que resulten aplicables y tendrán como propósitos:
 

I y II. . . .

III. Lograr un manejo sustentable de los recursos forestales, que contribuya al desarrollo socioeconómico de los ejidatarios, comuneros, pequeños propietarios, comunidades indígenas y demás propietarios o poseedores de dichos recursos, con pleno respeto a la integridad funcional y a las capacidades de carga de los ecosistemas de que forman parte los recursos forestales;

IV. Crear las condiciones para la capitalización y modernización de la actividad forestal y la generación de empleos en el sector, en beneficio de los ejidos, las comunidades, los pequeños propietarios, comunidades indígenas y demás personas físicas y morales que sean propietarios o legítimos poseedores de recursos forestales;

V. Fomentar las forestaciones con fines de conservación, restauración y comercialización;

VI y VII. . . .

VIII. Promover la participación de las comunidades y de los pueblos indígenas en el uso, protección, conservación y aprovechamiento sustentable de los recursos forestales existentes en los territorios que les pertenezcan, considerando su conocimiento tradicional en dichas actividades;

IX. Incrementar la participación corresponsable de la sociedad en la protección, conservación, restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos forestales;

X. Integrar y mantener actualizada la información relativa a los recursos forestales del país;

XI. Fomentar el uso múltiple de los ecosistemas forestales evitando su fragmentación, propiciando su regeneración natural y protegiendo el germoplasma de las especies que lo constituyen y

XII. Promover la coordinación entre los distintos niveles de Gobierno y la concertación de éstos con los diversos sectores de la sociedad para el logro de los fines de la presente ley.


Artículo 3o. La propiedad de los recursos forestales comprendidos dentro del territorio nacional corresponde a los ejidos, las comunidades o a las personas físicas o morales que sean propietarios de los terrenos donde aquéllos se ubiquen. Los procedimientos establecidos por esta ley no alterarán el régimen de propiedad de dichos terrenos.

Artículo 3o.-bis. Para los efectos de esta ley se entenderá por:
 

I. Aprovechamiento Forestal: la extracción de los recursos forestales del medio en que se encuentren;

II. Cambio de utilización del terreno forestal: remoción total o parcial de la vegetación de los terrenos forestales para destinarlos a actividades no forestales;

III. Forestación: la plantación y cultivo de vegetación forestal en terrenos no forestales con propósitos de conservación, restauración o producción comercial;

IV. Manejo forestal: el conjunto de acciones y procedimientos que tienen por objeto el cultivo, protección, conservación, restauración o aprovechamiento de los recursos forestales, de tal manera que se respete la integridad funcional y las capacidades de carga de los ecosistemas a los que se integran;

V. Materias primas forestales: los productos del aprovechamiento de los recursos forestales maderables o no maderables, incluyendo la madera en rollo o con escuadría, la leña, las astillas y el carbón vegetal;

VI. Programa de manejo forestal: el documento técnico de planeación y seguimiento que describe, de acuerdo con la ley, las acciones y procedimientos de manejo forestal;

VII. Programa integrado de manejo ambiental y forestación: el documento técnico de planeación y seguimiento que, de acuerdo con esta ley y con la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, integra los requisitos en materia de impacto ambiental y describe las acciones y procedimientos de manejo forestal relativos a la forestación;

VIII. Recursos forestales: la vegetación forestal, natural, artificial o inducida, sus productos y residuos, así como los suelos de los terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal;

IX. Recursos forestales maderables: los constituidos por árboles;

X. Recursos forestales no maderables: las semillas, resinas, fibras, gomas, ceras, rizomas, hojas, pencas y tallos provenientes de vegetación forestal, así como los suelos de los terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal;

XI. Reforestación: establecimiento inducido o artificial de vegetación forestal en terrenos forestales;

XII. Secretaría: la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca;

XIII. Servicios técnicos forestales: las actividades relacionadas con la elaboración de los programas de manejo forestal, la planeación de su infraestructura, la organización de la producción forestal, la aplicación de prácticas silvícolas, la protección contra incendios y plagas, la restauración de áreas degradadas y la capacitación de los productores forestales;

XIV. Terrenos de aptitud preferentemente forestal: aquellos que no estando cubiertos por vegetación forestal, por sus condiciones de clima, suelo y topografía, puedan incorporarse al uso forestal, excluyendo los situados en áreas urbanas y los que, sin sufrir degradación permanente, puedan ser utilizados en agricultura y ganadería;

XV. Terrenos forestales: los que están cubiertos por vegetación forestal, excluyendo aquellos situados en áreas urbanas y

XVI. Vegetación forestal: conjunto de plantas dominadas por especies arbóreas, arbustivas o crasas, que crecen y se desarrollan en forma natural formando bosques, selvas y vegetación de zonas áridas.


Artículo 4o. La aplicación de esta ley corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría.

Artículo 5o. . . .
 

I. . . .

II. Determinar los criterios para caracterizar y delimitar los distintos tipos de zonas forestales en que se dividirá el territorio nacional, escuchando la opinión del Consejo Técnico Consultivo Nacional Forestal;

III. Elaborar y expedir, previa opinión del Consejo Técnico Consultivo Nacional Forestal, normas oficiales mexicanas en materia forestal y vigilar su cumplimiento;

IV. Autorizar el aprovechamiento de recursos forestales maderables y la forestación, así como evaluar y supervisar su manejo forestal e impacto ambiental;

V. . . .

VI. Autorizar el cambio de utilización de los terrenos forestales;

VII. Ejercer la administración de los terrenos nacionales forestales cuya administración no corresponda a otra dependencia y supervisar las labores de conservación, protección y vigilancia, cuando su administración recaiga, mediando acuerdo o convenio, en personas físicas o morales;

VIII. Supervisar, coordinar y ejecutar las acciones para la prevención y combate de incendios, plagas y enfermedades forestales;

IX. Vigilar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas sanitarias relativas a las especies forestales, así como expedir el certificado correspondiente y, en su caso, aprobar e inspeccionar a las personas físicas o morales que actúen como organismos de certificación o unidades de verificación, conforme a la legislación en materia de sanidad vegetal;

X. . . .

XI. Formular y organizar, en coordinación con las dependencias competentes de la administración pública federal, con los gobiernos de los estados y del Distrito Federal y con las organizaciones de los sectores social y privado, programas de forestación y reforestación para el rescate de zonas degradadas;

XII. Promover, en coordinación con las dependencias competentes, la creación de empresas forestales, la organización y capacitación social para la producción y propiciar la asociación equitativa entre ejidatarios, comuneros, pequeños propietarios y otros productores forestales, así como entre éstos y los inversionistas;

XIII. Impulsar la participación directa de los propietarios y poseedores de los recursos forestales en la protección, vigilancia, ordenamiento, aprovechamiento, cultivo, transformación y comercialización de los mismos;

XIV. . . .

XV. Promover, en coordinación con las dependencias competentes, programas y proyectos de educación, capacitación, investigación, comunicación y difusión, orientados a la promoción de la cultura forestal;

XVI. Verificar el cumplimiento de esta ley y de las disposiciones que de ella se deriven y requerir la acreditación de la legal procedencia de las materias primas forestales;

XVII. Imponer medidas de seguridad y las sanciones que correspondan a las infracciones que se cometan en materia forestal, así como denunciar los delitos en dicha materia a las autoridades competentes y

XVIII. . . .


Artículo 6o. La Secretaría constituirá un Consejo Técnico Consultivo Nacional Forestal, que en lo sucesivo se denominará el consejo y que estará integrado por representantes de la Secretaría y de otras dependencias y entidades de la administración pública federal, así como por representantes de instituciones académicas y centros de investigación, agrupaciones de productores y empresarios, organizaciones no gubernamentales y organizaciones de carácter social y privado, relacionadas con la materia forestal.

Además, la Secretaría constituirá consejos regionales, en los que podrán participar representantes de los gobiernos de los estados y municipios, de ejidos, comunidades y pequeños propietarios y demás personas físicas y morales interesadas.

En la constitución del consejo y de sus correlativos regionales, la Secretaría propiciará la representación equilibrada de sus integrantes.

El consejo fungirá como órgano de consulta de la Secretaría en las materias que le señale esta ley y en las que la Secretaría solicite su opinión.
 

CAPITULO I
Del inventario y registro forestal nacional

Artículo 9o. La Secretaría, considerando el ordenamiento ecológico general del territorio, formulará y organizará el inventario forestal nacional, el cual deberá incluir, por lo menos, la siguiente información:
 

I. La superficie de terrenos forestales y de aptitud preferentemente forestal con que cuenta el país, con el propósito de integrar su información estadística y elaborar su cartografía, en sus distintos niveles de ordenamiento y manejo;

II. Los tipos y la localización de la vegetación forestal, sus formaciones y clases de uso, con tendencias y proyecciones que permitan clasificar y delimitar las zonas de conservación, protección, restauración y producción forestal, en relación con las cuencas hidrográficas, las unidades geomorfológicas y las áreas naturales protegidas;

III. La dinámica de cambio de la vegetación forestal del país, que permita conocer y evaluar las tasas de deforestación y sus causas principales;

IV. La cuantificación de los recursos forestales, que incluya la valoración de los servicios ambientales y productivos que generen los ecosistemas forestales, así como los impactos que se ocasionen en los mismos y

V. Los demás que señale el reglamento de esta ley.


La Secretaría deberá recabar la opinión del consejo para definir los criterios técnicos a utilizarse para recopilar y organizar el inventario forestal nacional.

La Secretaría mantendrá actualizado el inventario forestal nacional, a fin de realizar evaluaciones periódicas y de apoyar las políticas, medidas, programas e instrumentos de regulación y fomento forestal. Para tal efecto la Secretaría se coordinará con el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.

Artículo 10-bis. El Registro Forestal Nacional será público y en él se inscribirán:
 

I. Los programas de manejo forestal y los programas integrados de manejo ambiental y forestación, sus autorizaciones, modificaciones y cancelaciones, así como los documentos incorporados a la solicitud respectiva;

II. Los avisos de forestación, así como sus modificaciones o cancelaciones;

III. Las autorizaciones de cambio de utilización de los terrenos forestales;

IV. El aviso de funcionamiento de centros de almacenamiento y transformación de materias primas forestales;

V. Los datos para la identificación de las personas físicas o morales responsables de elaborar y dirigir la ejecución técnica o de evaluar programas de manejo forestal o programas integrados de manejo ambiental y forestación, en los términos de esta ley;

VI. El inventario forestal nacional y la zonificación forestal respectiva;

VII. Los acuerdos y convenios que celebre la Secretaría en materia forestal;

VIII. Los decretos que establezcan, áreas naturales protegidas que incluyan terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal y

IX. Los demás actos y documentos que se señalen en el reglamento de esta ley.
 

La Secretaría, de oficio, hará las inscripciones a las que se refiere este artículo, dentro de los cinco días siguientes al otorgamiento de la autorización o de la recepción de la documentación correspondiente; asimismo, en igual término, a solicitud de los interesados, expedirá los certificados de inscripción de que se trate. La inscripción señalada en la fracción V, facultará a su titular para realizar las actividades respectivas.

La Secretaría procurará la coordinación del Registro Forestal Nacional con el Registro Agrario Nacional y con los demás registros públicos de la propiedad establecidos por los gobiernos de los estados y del Distrito Federal.

Artículo 10-bis-1. Los resultados del inventario forestal nacional, su actualización y la zonificación a que se refiere el artículo 10, así como las inscripciones del Registro Forestal Nacional y la demás información en materia forestal, se integrarán al Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales, previsto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
 

SECCION PRIMERA
Del aprovechamiento de recursos forestales

Artículo 11. Se requiere autorización de la Secretaría para el aprovechamiento de recursos forestales maderables en terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal. Dicha autorización comprenderá la del programa de manejo a que se refiere el artículo 12 y la que, en su caso, corresponda otorgar en materia de impacto ambiental, en los términos de la legislación aplicable.

Artículo 12. Las solicitudes para obtener autorización de aprovechamiento de recursos forestales maderables, deberán acompañarse de:
 

I. El nombre, denominación o razón social y domicilio fiscal del propietario o poseedor del predio o de quien tenga derecho a realizar el aprovechamiento;

II. El título que acredite el derecho de propiedad o posesión respecto del terreno o terrenos objeto de la solicitud y

III. El programa de manejo forestal, que deberá contener:

a) Los objetivos generales y la vigencia del programa;

b) La ubicación del terreno o terrenos y las características físicas y biológicas del ecosistema forestal;

c) Los estudios dasométricos del área;

d) Las técnicas que se utilizarán en el aprovechamiento y la referencia a los ciclos de corta, de acuerdo con los principios de manejo forestal sustentable que se establezcan en las normas oficiales mexicanas;

e) Las medidas para conservar y proteger el hábitat de especies de flora y fauna silvestres amenazadas o en peligro de extinción;

f) Las medidas para la prevención, control y combate de plagas, enfermedades e incendios;

g) Las medidas de prevención y mitigación de impacto ambientales, en las distintas etapas de la aplicación del programa de manejo;

h) Los compromisos de forestación o reforestación que se contraigan;

i) La planeación, en su caso, de la infraestructura necesaria para transportar las materias primas forestales que se obtengan y

j) Los demás requisitos que se establezcan en el reglamento de la presente ley y en las normas oficiales mexicanas que emita la Secretaría.

Tratándose de aprovechamientos de recursos forestales maderables en superficies menores o iguales a 20 hectáreas, el interesado podrá presentar un programa de manejo forestal simplificado, el cual contendrá la información que al efecto se determine en el reglamento de esta ley y en las demás disposiciones aplicables. Cuando el aprovechamiento de estas superficies se incorpore o se pretenda incorporar a una unidad de producción mayor, el propietario o poseedor deberá satisfacer íntegramente los requisitos de este artículo y

IV. En el caso de aprovechamientos forestales en selvas tropicales y de especies de difícil regeneración, así como en áreas naturales protegidas, una manifestación de impacto ambiental, en los términos de la legislación aplicable, la cual se integrará al programa de manejo respectivo, para su autorización simultánea.


Artículo 13. El aprovechamiento con fines comerciales de los recursos no maderables que señalen las normas oficiales mexicanas, requerirá de un aviso que el interesado presente por escrito a la Secretaría, en los términos del reglamento de esta ley.

El aprovechamiento de recursos y materias primas forestales para uso doméstico, se sujetará a las normas oficiales mexicanas que expida la Secretaría.

Se considerarán de uso doméstico aquellos recursos y materias primas forestales que utilicen las comunidades indígenas en su rituales.

Artículo 14. La Secretaría deberá resolver las solicitudes de autorización de aprovechamiento de recursos forestales maderables dentro de los 30 días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.

La Secretaría dispondrá de un plazo de 60 días para resolver las solicitudes de autorización para aprovechamientos forestales en selvas tropicales y de especies de difícil regeneración, así como en áreas naturales protegidas. Excepcionalmente, dicho plazo podrá ampliarse por otros 60 días, cuando así se requiera por las características del proyecto, de conformidad con las disposiciones reglamentarias aplicables.

En caso de que se hubiere presentado la información o documentación incompleta, la Secretaría requerirá a los solicitantes para que la integren, suspendiéndose el término que restare para concluir el procedimiento. En ningún caso la suspensión podrá exceder del plazo de 60 días, contado a partir del día siguiente a aquél en que se hubiere notificado el requerimiento de información al interesado y, una vez transcurrido dicho plazo sin que se hubiere remitido la documentación e información faltante, la Secretaría desechará la solicitud respectiva.

La Secretaría podrá autorizar la ejecución del programa respectivo en los términos solicitados o de manera condicionada a su modificación o al establecimiento de medidas adicionales de manejo forestal o de prevención y mitigación de impactos ambientales. En este caso, la Secretaría señalará las restricciones o requisitos que deberán observarse en la ejecución del programa correspondiente y que sólo podrán estar encaminadas a prevenir, mitigar o compensar los efectos negativos sobre los ecosistemas.

La Secretaría sólo podrá negar la autorización solicitada cuando:
 

I. Se contravenga lo establecido en esta ley, su reglamento, las normas oficiales mexicanas o las demás disposiciones aplicables;

II. Se comprometa la biodiversidad de la zona y la regeneración y capacidad productiva de los terrenos en cuestión o

III. Exista falsedad en la información proporcionada por los promoventes, respecto de cualquier elemento de los programas de manejo correspondientes.


SECCION SEGUNDA
De la forestación y reforestación

Artículo 15. La forestación que se realice con propósitos de conservación y restauración, las actividades de reforestación y las prácticas de agroforestería y silvopastoriles se sujetarán a lo dispuesto en el reglamento de esta ley, las normas oficiales mexicanas que emita la Secretaría y a las disposiciones aplicables en materia de impacto ambiental.

Las acciones de reforestación que se lleven a cabo en los terrenos forestales sujetos al aprovechamiento, deberán incluirse en el programa de manejo correspondiente.

Artículo 16. La forestación con propósitos de producción comercial en superficies menores o iguales a 20 hectáreas, únicamente requerirá de un aviso por escrito del interesado a la Secretaría, que deberá contener:
 

I. El nombre, denominación o razón social y domicilio fiscal del propietario o poseedor del predio o de quien tenga derecho a realizar los trabajos de forestación;

II. El título que acredite el derecho de propiedad o posesión respecto del terreno o terrenos objeto de la solicitud o, en su caso, el documento que acredite el derecho para realizar las actividades de forestación;

III. Los requisitos en materia de impacto ambiental establecidos en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, sus disposiciones reglamentarias y las normas oficiales mexicanas aplicables, cuando así corresponda y

IV. La ubicación del predio, la superficie a forestarse y las especies que se van a utilizar.
 

Artículo 17. Para realizar la forestación con propósitos de producción comercial en superficies mayores de 20 y menores o iguales a 250 hectáreas, se requerirá que el interesado presente a la Secretaría, para su autorización, un informe de forestación que deberá incluir la siguiente documentación e información:
 
I. El nombre, denominación o razón social y domicilio fiscal del propietario o poseedor del predio o de quien tenga derecho a realizar los trabajos de forestación;

II. El título que acredite el derecho de propiedad o posesión respecto del terreno o terrenos objeto de la solicitud o, en su caso, el documento que legitime la facultad del promovente para realizar las actividades de forestación en el terreno de que se trate;

III. El programa integrado de manejo ambiental y forestación que incorporará los requisitos establecidos en la legislación aplicable en materia de impacto ambiental y deberá contener:

a) Los objetivos generales y la vigencia del programa;

b) La ubicación del predio o predios, así como las superficies a forestarse;

c) Las características físicas y biológicas generales de las superficies objeto de la forestación, que deberán referirse a clima, suelo, topografía, hidrología y vegetación existente;

d) Las especies forestales que se van a utilizar y la justificación de su selección;

e) Las medidas para la prevención, control y combate de plagas, enfermedades e incendios;

f) La identificación de los impactos ambientales y las medidas para su prevención y mitigación en las distintas etapas de aplicación del programa, asimismo deberán señalarse las medidas que se aplicarán en caso de interrupción del programa o a su conclusión, con objeto de recuperar o establecer las condiciones que propicien la continuidad de los procesos naturales;

g) Las medidas para preservar y proteger el hábitat de especies de flora y fauna silvestres, y

h) Las actividades que se ejecutarán y las técnicas que se utilizarán con el fin de establecer, mantener y aprovechar la forestación en las superficies y en los ciclos de que se trate, de acuerdo con los principios de manejo forestal sustentable.


Artículo 18. La Secretaría, dentro de los 30 días siguientes a la recepción del informe de forestación señalado en el artículo anterior, podrá:
 

I. Requerir la información faltante, dentro de los primeros 10 días, cuando se hubiese presentado incompleta, suspendiéndose el término que restare para determinar lo conducente;

II. Autorizar la forestación y, en su caso, determinar la aplicación de medidas de manejo fo-restal o de prevención y mitigación de impactos ambientales, adicionales a las previstas en el programa integrado de manejo ambiental y forestación, que sólo podrán estar encaminadas a prevenir, mitigar o compensar los efectos negativos sobre los ecosistemas, sujetándose a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables o bien

III. Resolver que el interesado se sujete al procedimiento de autorización establecido en el artículo 19 de esta ley, en cuyo caso únicamente deberá aportar la documentación e información faltante de conformidad con dicho artículo.


Si la Secretaría no hubiere comunicado al interesado su resolución en el plazo señalado, se entenderá que la forestación ha sido autorizada.

Artículo 19. Se requiere autorización de la Secretaría para realizar forestaciones con propósitos de producción comercial, en superficies mayores a 250 hectáreas.

Las solicitudes deberán acompañarse de la documentación e información a que se refiere el artículo 17. En este caso el programa integrado de manejo ambiental y forestación, deberá adicionarse con:
 

I. Las características físicas y biológicas del ecosistema forestal;

II. La descripción de los aspectos socioeconómicos del área en que se establecerá la forestación y

III. La vinculación con las disposiciones, normas y regulaciones, sobre ordenamiento ecológico del territorio en el área correspondiente.


Para emitir la resolución correspondiente a las solicitudes presentadas, la Secretaría deberá sujetarse a los plazos y criterios establecidos en el párrafo segundo y siguientes del artículo 14 de esta ley.

Artículo 19-bis. La autorización del programa integrado de manejo ambiental y forestación comprenderá simultáneamente la del manejo forestal y la de impacto ambiental en los términos de la legislación aplicable. Asimismo, dicha autorización o el aviso a que se refiere el artículo 16, facultarán a sus titulares para realizar el aprovechamiento de los recursos forestales que se obtengan en la forestación de que se trate.

Artículo 19-bis-1. Los interesados en establecer forestaciones con propósitos de producción comercial podrán optar por obtener de la Secretaría la autorización de impacto ambiental, de manera previa a la presentación del informe de forestación o solicitud de autorización a que se refieren los artículos 17 y 19, cuando por las características y dimensiones de los proyectos así se requiera.

Artículo 19-bis-2. Cuando el cultivo de una forestación con propósitos de producción comercial se integre o pretenda integrarse a una unidad de producción mayor, el propietario o poseedor de la forestación deberá satisfacer los requisitos y procedimientos que correspondan a la dimensión total de la unidad productiva.

Esta disposición será aplicable al propietario o poseedor de una forestación establecida originalmente con propósitos de conservación o restauración, que se incorpore a la producción comercial.

Artículo 19-bis-3. Queda prohibido el establecimiento de forestaciones con propósitos de producción comercial en sustitución de la vegetación natural de los terrenos forestales.

No se considerarán dentro de esta prohibición a las actividades de reforestación artificial de especies nativas con propósitos de mejoramiento productivo ni a las prácticas de agroforestería, las cuales se regularán en los términos del artículo 15 de esta ley.
 

SECCION TERCERA
De las disposiciones comunes a este capítulo

Artículo 19-bis-4. Las autorizaciones en materia forestal sólo se otorgarán a los propietarios de los terrenos y a las personas legalmente facultadas por aquéllos o por resolución de autoridad competente.

El ejercicio de los derechos de propiedad y posesión de los terrenos en los que se localicen los recursos forestales a que se refiere esta ley, se sujetará a lo establecido en la Ley Agraria y demás disposiciones aplicables.

Cuando la solicitud de una autorización en materia forestal sobre terrenos propiedad de un ejido o comunidad sea presentada por un tercero, éste deberá acreditar el consentimiento del núcleo agrario mediante el acuerdo de asamblea que lo autorice, de conformidad con la Ley Agraria.

La Secretaría, en coordinación con las demás dependencias de la administración pública federal competentes, procurará que los aprovechamientos de recursos forestales se realicen sin perjuicio de los derechos que la ley reconozca a las comunidades indígenas.

Artículo 19-bis-5. Los titulares de las autorizaciones y las personas que presenten avisos de forestación estarán obligados a presentar informes periódicos avalados por el responsable técnico de la ejecución sobre el desarrollo y cumplimiento del programa de manejo forestal o del desarrollo de la forestación respectiva. La periodicidad de la presentación de dichos informes no podrá ser menor de un año, salvo en casos de contingencias y se establecerá en la autorización o en el aviso correspondiente a la forestación.

Artículo 19-bis-6. Las autorizaciones tendrán una vigencia que permita cumplir con los objetivos del programa de manejo respectivo y podrán ser suspendidas o revocadas en los casos previstos en esta ley.

Las modificaciones a los programas de manejo o su cancelación deberán ser autorizadas por la Secretaría, la que, en su caso determinará las restricciones aplicables en los términos y dentro de los plazos establecidos para el procedimiento que corresponda, las que sólo podrán estar encaminadas a prevenir, mitigar o compensar los efectos negativos sobre los ecosistemas, sujetándose a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Artículo 19 bis 7. En caso de que la Secretaría niegue la autorización solicitada, los particulares afectados podrán recurrir la decisión en los términos del artículo 57 de esta ley. La Secretaría a petición del interesado deberá informar de la interposición del recurso al consejo nacional o al regional, según lo establezca el reglamento de esta ley.

El consejo emitirá su opinión o las observaciones que estime pertinentes, las cuales podrán ser consideradas por la Secretaría, siempre que se reciban en un momento procesal que permita su valoración.
 

CAPITULO III
De la participación social y derecho a la información

Artículo 19-bis-8. La Secretaría o los interesados podrán solicitar a los consejos regionales opiniones y observaciones respecto de las solicitudes de autorización de aprovechamiento de recursos forestales maderables o de forestación, previamente a que sean resueltas.

La Secretaría, dentro de los dos días siguientes a la presentación de las solicitudes de que se trate, deberá informar de ello al consejo respectivo. El consejo podrá emitir su opinión o las observaciones que estime pertinentes, en un término no mayor al de los cinco días anteriores a aquél en que se verifique el vencimiento de los plazos de resolución de que la Secretaría dispone, según el procedimiento que corresponda, en los términos previstos por esta ley.

Una vez recibida la opinión o transcurrido el término a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría resolverá lo conducente.

Artículo 19-bis-9. El consejo o los consejos regionales, según corresponda, podrán proponer a la Secretaría lineamientos para promover la participación de los sectores social y privado en la planeación y realización de las actividades tendientes a incrementar la calidad y eficiencia en la conservación, ordenamiento, aprovechamiento, manejo y desarrollo forestal de la región o estado de que se trate.

Artículo 19-bis-10. El derecho a la información en materia forestal, se regirá por las disposiciones contenidas en el Capítulo II del Título Quinto de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en lo aplicable.
 

CAPITULO IV
Del cambio de utilización de los terrenos forestales y de aptitud preferentemente forestal

Artículo 19-bis-11. La Secretaría sólo podrá autorizar el cambio de utilización de los terrenos forestales, por excepción, previa opinión del consejo regional de que se trate y con base en los estudios técnicos que demuestren que no se compromete la biodiversidad, ni se provocará la erosión de los suelos, el deterioro de la calidad del agua o la disminución en su captación.

Las autorizaciones que se emitan deberán atender lo que, en su caso, disponga el ordenamiento ecológico correspondiente, las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables.

Artículo 19-bis-12. Los interesados en establecer forestaciones con propósitos de producción comercial en terrenos agrícolas o pecuarios, requerirán satisfacer los requisitos y condiciones establecidos para cada caso en la Sección Segunda del Capítulo II del presente título.

A la conclusión de la forestación respectiva y siempre que el interesado haya realizado la actividad en los términos del aviso o de la autorización concedida, podrá reincorporar el terreno de que se trate a su utilización anterior, dando aviso por escrito a la Secretaría.

Artículo 19-bis-13. En caso de transmisión de la propiedad o de los derechos de uso o usufructo sobre terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal, para los cuales exista aviso o autorización en los términos de esta ley, el enajenante deberá informarlo a la Secretaría, lo que se hará constar en el documento en el que se formalice la transmisión.

Los notarios públicos ante quienes se celebren estos actos, deberán solicitar al Registro Forestal Nacional que informe si existe programa de manejo, programa integrado de manejo ambiental y forestación o asiento relativo al aviso de forestación correspondiente. En caso afirmativo, los notarios deberán notificar del acto que se celebre al registro en un plazo de 30 días, contados a partir del otorgamiento de la escritura correspondiente.

Los adquirentes de la propiedad o de derechos de uso o usufructo sobre terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal, deberán cumplir con los términos de los avisos y programas de manejo a que se refieren los artículos 12, 16, 17 y 19, así como con las condicionantes en materia de manejo forestal o de impacto ambiental respectivas, sin perjuicio de poder solicitar la modificación o la cancelación correspondiente en los términos de la presente ley.
 

CAPITULO V
Del transporte, almacenamiento y transformación de las materias primas forestales

Artículo 20. Quienes realicen el transporte, transformación o almacenamiento de las materias primas forestales, con excepción de aquellas destinadas al uso doméstico, deberán acreditar su legal procedencia con la documentación y sistemas de control siguientes:
 

I. Avisos de aprovechamiento, a los que se podrán integrar marcas, sellos o códigos para su identificación, cuando se trate de madera en rollo, con escuadría o de recursos forestales maderables;

II. Remisiones forestales, facturas o documentos de venta, en los demás casos y

III. Registro de existencias cuando se trate de centros de almacenamiento o transformación.


Corresponderá a los titulares de las autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales y a quienes realicen las demás actividades a que se refiere este artículo, expedir y utilizar la documentación o los sistemas de control necesarios. La Secretaría sólo estará facultada para realizar los actos tendientes a la autorización, validación, supervisión y vigilancia de dichos instrumentos.

En el reglamento de la presente ley y en las normas oficiales mexicanas que expida la Secretaría se determinarán las formalidades, condiciones y volúmenes a que se sujetarán los actos a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 21. Los responsables de los centros de almacenamiento y transformación de materias primas forestales deberán proporcionar a la Secretaría un aviso de funcionamiento a más tardar dentro de los 30 días siguientes al inicio de sus operaciones, de conformidad con los requisitos que se establezcan en el reglamento de esta ley.
 

CAPITULO VI
De los servicios técnicos forestales

Artículo 23. Los programas de manejo forestal a que se refiere esta ley, deberán ser elaborados, dirigidos en su ejecución técnica y evaluados por personas físicas o morales que satisfagan los requisitos que señale el reglamento. Quienes se encarguen de dirigir la ejecución técnica del programa de manejo serán responsables, junto con los titulares de autorizaciones, de asegurar que dichos instrumentos se cumplan en sus términos y se ajusten a las disposiciones legales aplicables.

Los prestadores de servicios técnicos forestales podrán ser libremente contratados y sus tarifas libremente convenidas.

La Secretaría dictará las normas oficiales mexicanas a que se sujetará la evaluación y control de los servicios técnicos forestales para su prestación eficiente.

Artículo 23-bis. La Secretaría, tomando en cuenta la opinión de los consejos regionales, propiciará la organización, planeación y mejoramiento de los servicios técnicos forestales, mediante la promoción de unidades de manejo forestal en las distintas regiones forestales o cuencas hidrográficas.

Artículo 25. Se deroga.

Artículo 26. Se deroga.
 

CAPITULO VII
De la prevención, combate y control de incendios forestales

Artículo 29. Los propietarios y poseedores de los terrenos forestales y de aptitud preferentemente forestal y sus colindantes, así como quienes realicen el aprovechamiento de recursos forestales, la forestación y reforestación estarán obligados a ejecutar trabajos para prevenir, combatir y controlar incendios forestales, en los términos de las normas oficiales mexicanas aplicables. Asimismo, al igual que las autoridades civiles y militares y las empresas de transporte, reportarán a la Secretaría la existencia de los incendios forestales que detecten.
 

CAPITULO VIII
De la sanidad forestal

Artículo 31. Los ejidatarios, comuneros y demás propietarios o poseedores de terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal, así como los titulares de autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales, quienes realicen actividades de forestación y de reforestación y los responsables de la administración de las áreas naturales protegidas, a partir del momento en que sean notificados por la Secretaría estarán obligados a ejecutar los trabajos de sanidad forestal, conforme a los lineamientos que se les den a conocer, en los términos de las disposiciones aplicables.

Cuando los trabajos de sanidad forestal no se ejecuten y siempre que exista riesgo grave de alteración o daños al ecosistema forestal, la Secretaría realizará los trabajos correspondientes con cargo a los obligados, quienes deberán pagar la contraprestación respectiva en los términos de las disposiciones fiscales aplicables.

Quedarán exceptuados de las disposiciones previstas en el párrafo anterior los trabajos de sanidad forestal que la Secretaría ejecute, en apoyo de los propietarios o poseedores de terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal, a través de las medidas, programas e instrumentos económicos previstos por esta ley.
 

CAPITULO IX
De los programas de restauración y vedas forestales

Artículo 32. Cuando se presenten procesos de degradación o desertificación o graves desequilibrios ecológicos en terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal, la Secretaría formulará y ejecutará programas de restauración ecológica con el propósito de que se lleven a cabo las acciones necesarias para la recuperación y restablecimiento de las condiciones que propicien la evolución y continuidad de los procesos naturales que en ellos se desarrollaban.

Artículo 32-bis. El Ejecutivo Federal, con base en los estudios técnicos que elabore la Secretaría para justificar la medida, previa opinión del consejo y respetando la garantía de audiencia de ejidatarios, comuneros y demás propietarios o poseedores de los terrenos afectados, así como de los titulares de autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales maderables y forestación sobre dichos terrenos, podrá decretar vedas forestales cuando éstas:
 

I. Constituyan modalidades para el aprovechamiento de los recursos forestales comprendidos en las declaratorias de áreas naturales protegidas;

II. Formen parte de las acciones o condiciones establecidas para las áreas que se declaren como zonas de restauración ecológica o

III. Tengan como finalidad la conservación, repoblación, propagación, diseminación, aclimatación o refugio de especies endémicas, amenazadas, en peligro de extinción o sujetas a protección especial.
 

Se exceptuarán de las vedas los terrenos en los que se realice el aprovechamiento forestal o la forestación, de conformidad con los instrumentos de manejo establecidos en la presente ley, en tanto que no se ponga en riesgo al medio ambiente.

Los decretos que establezcan vedas forestales, precisarán las características, temporalidad, excepciones y límites de las superficies y recursos forestales vedados, así como, en su caso, las medidas que adoptará el Ejecutivo Federal para apoyar a las comunidades afectadas. Dichos decretos se publicarán en dos ocasiones en el Diario Oficial de la Federación y, por una sola vez, en los diarios de mayor circulación de la entidad federativa donde se ubiquen los terrenos y recursos forestales vedados.

Las dependencias y entidades de la administración pública federal y, en su caso, las de los gobiernos de los estados, del Distrito Federal y de los municipios, en los términos de los acuerdos y convenios que se celebren, prestarán su colaboración para que se cumpla con lo que señalen las vedas forestales.
 

CAPITULO I
Del fomento al aprovechamiento sustentable, conservación, protección y restauración forestales

Artículo 33. La Secretaría y las demás dependencias de la administración pública federal competentes, tomando en consideración el valor, potencialidades y costos de los recursos y actividades forestales, establecerán medidas, programas e instrumentos económicos para fomentar, inducir e impulsar la inversión y participación de los sectores social y privado en la conservación, protección, restauración, aprovechamiento sustentable y uso múltiple de dichos recursos, así como para la promoción y desarrollo de forestaciones, de conformidad con los siguientes objetivos prioritarios:
 

I. Incorporar a los ejidos, comunidades indígenas y demás propietarios y poseedores legítimos de recursos forestales, a la silvicultura y a los procesos de producción, transformación y comercialización forestal, promoviendo su fortalecimiento organizativo y mejoramiento social y económico;

II. Inducir la integración, competitividad y modernización tecnológica de las cadenas productivas forestales y la formación de unidades de producción eficientes, que contribuyan a que la actividad forestal sea rentable y competitiva;

III. Impulsar la capacitación de los productores forestales, mejorar el manejo técnico para la conservación y fomentar la cultura forestal para propiciar el aprovechamiento sustentable de recursos forestales;

IV. Impulsar el uso eficiente, diversificado y sostenido de los elementos que integran los ecosistemas forestales, así como valorizar y retribuir sus servicios ambientales, a fin de incrementar la participación del sector forestal en la economía local y nacional y

V. Los demás que se determinen, por acuerdo de la Secretaría con las dependencias de la administración pública federal, con los gobiernos de los estados y del Distrito Federal, a propuesta del consejo o de las organizaciones de productores forestales.


La Secretaría deberá promover y difundir a nivel nacional, regional o local, según sea el caso, las medidas, programas e instrumentos económicos a que se refiere este artículo, con el propósito de que lleguen de manera oportuna a sus beneficiarios. De igual manera, deberá establecer los mecanismos de asesoría necesarios para facilitar el acceso de los interesados a los instrumentos respectivos.

Artículo 33-bis. Las medidas, programas e instrumentos económicos relativos a la actividad forestal, deberán sujetarse a las disposiciones de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal y del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal que corresponda y deberán asegurar su eficacia, selectividad y transparencia y podrán considerar el establecimiento y vinculación de cualquier mecanismo normativo o administrativo de carácter fiscal, financiero y de mercado, establecidos en la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, incluyendo los estímulos fiscales, los créditos, las fianzas, los seguros, los fondos y los fideicomisos, así como las autorizaciones en materia forestal, cuando atiendan o posibiliten la realización de los propósitos y objetivos prioritarios de promoción y desarrollo forestal.

Sin perjuicio de lo que establezcan otras disposiciones legales, respecto de la coordinación en la materia entre los sectores público y privado y los distintos órdenes de gobierno, corresponderá a la Secretaría, en el ámbito de su competencia, conducir, coordinar o participar en la aplicación, otorgamiento y evaluación de las medidas, programas e instrumentos a que se refiere este artículo.

Artículo 33-bis-1. Los ejidos, comunidades, pequeños propietarios, las organizaciones de productores y demás personas interesadas, podrán elaborar propuestas de políticas de desarrollo, financiamiento y fomento en materia forestal, las cuales serán concertadas con la Secretaría y con las dependencias competentes de la administración pública federal, para su aplicación.

Artículo 34. La Secretaría, escuchando la opinión del consejo y tomando en cuenta los requerimientos de recuperación en zonas de suelos degradados, las condiciones socioeconómicas de los habitantes de las mismas y las necesidades de propiciar aprovechamientos o forestaciones, promoverá la elaboración y ejecución de las medidas, programas e instrumentos económicos que se requieran para fo- mentar las labores de conservación, protección, restauración y aprovechamiento forestal sustentable, así como para realización de forestaciones con fines de restauración, protección de cuencas, producción de leñas, agroforestales, comerciales y de cualquier otra naturaleza.

Artículo 35. . . .
 

I y II. . . .

III. La determinación de los compromisos que contraigan y de las obligaciones que asuman, en los términos de los programas de manejo forestal, avisos de forestación y programas integrados de manejo ambiental y forestación a que se refiere esta ley.


Artículo 36. Para formular y organizar programas de desarrollo forestal relativos al manejo de recursos forestales, a la forestación y reforestación en zonas degradadas, la Secretaría promoverá la cooperación y participación de otras dependencias federales, de los gobiernos de los estados, del Distrito Federal y de los municipios, así como de los sectores social y privado, de los beneficiarios de los servicios ambientales de los ecosistemas forestales y demás personas físicas y morales interesadas en el rescate ecológico. El objeto de estos programas será:
 

I y II. . . .

III. Promover el aprovechamiento sustentable de los recursos forestales, a fin de detener los procesos de degradación y desertificación.


Artículo 37. La Secretaría, en coordinación con las demás dependencias de la administración pública federal, promoverá la creación de áreas y huertos semilleros, viveros forestales y su operación por los gobiernos de los estados, del Distrito Federal y de los municipios, así como por los propietarios y poseedores de terrenos forestales o los titulares de autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales maderables o de forestación.

Artículo 38. La Secretaría, para la realización de las actividades previstas en este capítulo, promoverá la creación de empresas para el aprovechamiento forestal sustentable, forestadoras y reforestadoras, para lo cual deberá coordinarse con las dependencias de la administración pública federal competentes y con los gobiernos de los estados, del Distrito Federal y de los municipios, con objeto de apoyar las labores del sector social y privado en esta materia.

Artículo 41. La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública y con las demás dependencias competentes de la administración pública federal, de instituciones educativas y de investigación, realizará en materia de cultura forestal las siguientes acciones:
 

I y II. . . .

III. Propiciar la divulgación, el uso y reconocimiento de métodos y prácticas culturales tradicionales de aprovechamiento forestal sustentable.


Artículo 42. La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública y con las demás dependencias de la administración pública federal competentes y con instituciones educativas y de capacitación de los sectores social y privado, en materia de educación y capacitación, realizará las siguientes acciones:
 

I. Promover programas de educación y capacitación para propietarios, poseedores y pobladores de regiones forestales, en materia de conservación, protección, restauración y aprovechamiento sustentable de recursos forestales, así como de prevención, control y combate de incendios o de plagas y enfermedades forestales;

II. Recomendar a las escuelas públicas y privadas dedicadas a la formación de profesionistas forestales, la revisión de los planes de estudio, con el fin de promover que el perfil profesional de sus egresados responda a las necesidades del sector forestal;

IV. Promover programas para la capacitación de los servidores públicos de la Secretaría que participen en actividades tendientes a la aplicación de esta ley.


TITULO CUARTO
De las visitas de inspección, auditorías técnicas, medidas de seguridad, infracciones y delitos

Artículo 44. La Secretaría, por conducto del personal debidamente autorizado, realizará visitas de inspección o auditorías técnicas en materia forestal, con objeto de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley y en las demás disposiciones aplicables.

Los propietarios y poseedores de terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal, los titulares de autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales maderables, quienes realicen actividades de forestación y de reforestación, así como las personas que transporten, almacenen o transformen materias primas forestales, deberán dar facilidades al personal autorizado de la Secretaría para la realización de visitas de inspección y auditorías técnicas; en caso contrario, se aplicarán las medidas de seguridad y sanciones conforme a lo dispuesto por la presente ley y las demás disposiciones aplicables.

La Secretaría deberá observar en el desarrollo de los procedimientos de inspección y en las auditorias técnicas que realice, las formalidades que para la materia se señalan en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
 

CAPITULO II
De las medidas de seguridad

Artículo 45. Cuando de las visitas de inspección, auditorías técnicas o estudios específicos que realice la Secretaría, se determine que existe riesgo inminente de daño o deterioro grave a los ecosistemas forestales o bien cuando los actos, hechos u omisiones pudieran dar lugar a la imposición del decomiso como sanción administrativa, ésta podrá ordenar una o más de las siguientes medidas de seguridad:
 

I. El aseguramiento precautorio de los recursos y materias primas forestales, así como de los bienes, vehículos, utensilios, herramientas, equipo y cualquier instrumento directamente relacionado con la acción u omisión que origine la imposición de esta medida;

II. La clausura temporal, parcial o total de las instalaciones, maquinaria o equipos, según corresponda, para el aprovechamiento, almacenamiento o transformación de los recursos y materias primas forestales o de los sitios o instalaciones en donde se desarrollen los actos que puedan dañar la biodiversidad o los recursos naturales y

III. La suspensión temporal, parcial o total del aprovechamiento, de la forestación, de la reforestación o de la actividad de que se trate.


La Secretaría podrá designar al inspeccionado como depositario de los bienes retenidos.

Artículo 46. Cuando la Secretaría imponga alguna o algunas de las medidas de seguridad previstas en el artículo anterior, se indicarán, en su caso, las acciones que se deben llevar a cabo para subsanar las irregularidades que las motivaron, así como los plazos para realizarlas, a fin de que, una vez satisfechas, se ordene el retiro de las mismas.
 

CAPITULO III
De las infracciones y sanciones

Artículo 47. Son infracciones a lo establecido en esta ley:
 

I. Realizar en terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal cualquier tipo de obras o actividades distintas al aprovechamiento de sus recursos, en contravención de esta ley, su reglamento o de las normas oficiales mexicanas aplicables;

II. Obstaculizar al personal autorizado de la Secretaría para la realización de visitas de inspección o auditorias técnicas;

III. Llevar a cabo el aprovechamiento de recursos forestales, la forestación y la reforestación, en contravención a las disposiciones de esta ley, de su reglamento o de las normas oficiales mexicanas aplicables;

IV. Establecer forestaciones con propósitos de producción comercial en sustitución de la vegetación natural de los terrenos forestales, en contravención de esta ley, su reglamento o de las normas oficiales mexicanas aplicables;

V. Establecer cultivos agrícolas, encerraderos de ganado o labores de pastoreo en terrenos forestales, sin apego a las disposiciones contenidas en el programa de manejo autorizado o en contravención del reglamento o de las normas oficiales mexicanas aplicables;

VI. Cambiar la utilización de los terrenos fores-tales sin contar con la autorización correspondiente;

Extraer suelo forestal, en contravención a lo dispuesto a las normas oficiales mexicanas aplicables y demás disposiciones relativas, o realizar cualquier acción que comprometa la regeneración y capacidad productiva de los terrenos forestales;

VII. No contar con la documentación o sistemas de control que acrediten la legal procedencia de materias primas forestales, obtenidas en el aprovechamiento o forestación respectivos;

VIII. Incumplir con la obligación de dar los avisos o presentar los informes a que se refiere esta ley;

IX. Transportar, almacenar, transformar o poseer materias primas forestales, sin contar con la documentación o los sistemas de control para acreditar su legal procedencia;

X. Utilizar ilícitamente la documentación o los sistemas de control que acrediten la legal procedencia de las materias primas forestales;

XI. Facturar o amparar materias primas forestales que no hubieran sido obtenidas de conformidad con las disposiciones de esta ley, su reglamento o de las normas oficiales mexicanas aplicables, a fin de simular su legal procedencia;

XII. Realizar actos u omisiones en la prestación de los servicios técnicos que propicien o provoquen la comisión de cualquiera de las infracciones previstas en esta ley;

XIII. Incurrir en falsedad respecto de cualquier información o documento que se presente a la Secretaría;

XIV. Prestar servicios técnicos forestales, sin haber obtenido previamente las inscripciones registrales correspondientes;

XV. Contravenir las disposiciones contenidas en los decretos por los que se establezcan vedas forestales;

XVI. No prevenir, combatir o controlar, estando legalmente obligado para ello, las plagas, enfermedades o incendios forestales;

XVII. Negarse, sin causa justificada, a prevenir o combatir las plagas, enfermedades o incendios forestales que afecten la vegetación forestal, en desacato de mandato legítimo de la Secretaría;

XVIII. Provocar por imprudencia incendios en terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal;

XIX. Provocar intencionalmente incendios en terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal, en contravención a las normas oficiales mexicanas aplicables;

XX. No dar aviso a la Secretaría, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 29 de esta ley, de la existencia de incendios forestales que se detecten y

XXI. Alterar para fines ilícitos la documentación o los sistemas de control que acrediten la legal procedencia de los materias primas forestales.


Artículo 48. Las infracciones establecidas en el artículo 47 de esta ley, serán sancionadas administrativamente por la Secretaría, en la resolución que ponga fin al procedimiento de inspección respectivo, con una o más de las siguientes sanciones:
 

I. Amonestación;

II. Imposición de multa;

III. Suspensión temporal, parcial o total, de las autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales o de la forestación o de la inscripción registral o de las actividades de que se trate;

IV. Revocación de la autorización o inscripción registral;

V. Decomiso de las materias primas forestales obtenidas, así como de los instrumentos, maquinaria, equipos y herramientas y/o de los medios de transporte utilizados para cometer la infracción y

VI. Clausura temporal o definitiva, parcial o total, de las instalaciones, maquinaria y equipos de los centros de almacenamiento y transformación de materias primas forestales o de los sitios o instalaciones donde se desarrollen las actividades, que den lugar a la infracción respectiva.


En el caso de la fracción III y IV de este artículo, la Secretaría hará la inscripción de la suspensión o revocación correspondiente en el Registro Forestal Nacional.

Artículo 49. La imposición de las multas a que se refiere el artículo anterior, se determinará en la forma siguiente:
 

I. Con el equivalente de 20 a 1 mil veces de salario mínimo a quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones II, V, VIII, IX, XV, XVII y XXI del artículo 47 de esta ley;

II. Con el equivalente de 50 a 20 mil veces de salario mínimo a quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones I, III, IV, VI, VII, X, XI, XII, XIII, XIV, XVI, XVIII, XIX, XX y XXII del artículo 47 de esta ley.


Para la imposición de las multas servirá de base el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción.

A los reincidentes de las infracciones señaladas en el artículo 47 se les aplicará el doble de las multas previstas en este artículo, según corresponda.

La Secretaría, justificando plenamente su decisión, podrá otorgar al infractor la opción de pagar la multa o realizar trabajos o inversiones equivalentes en materia de conservación, protección o restauración de los recursos forestales, siempre y cuando se garanticen la obligaciones del infractor, éste no sea reincidente y no se trate de irregularidades que impliquen la existencia de riesgo inminente de daño o deterioro grave de los ecosistemas forestales.
 

CAPITULO IV
Determinación de infracciones  e imposición de sanciones

Artículo 50. Las infracciones a esta ley serán sancionadas por la Secretaría, tomando en consideración la gravedad de la infracción cometida y
 

I. Los daños que se hubieren producido o puedan producirse, así como el tipo, localización y cantidad del recurso dañado;

II. El beneficio directamente obtenido;

III. El carácter intencional o no de la acción u omisión;

IV. El grado de participación e intervención en la preparación y realización de la infracción;

V. Las condiciones económicas, sociales y culturales del infractor y

VI. La reincidencia.


Artículo 51. Cuando la Secretaría determine a través de la auditorias técnicas, visitas de inspección o estudios técnicos específicos, que existen daños al ecosistema, impondrá como sanción al responsable la ejecución de las medidas de restauración correspondientes.

Cuando en una sola acta de inspección aparezca que se han cometido diversas infracciones, deberán ser sancionadas todas ellas individualmente. Las actas que se levanten en casos de flagrancia, deberán hacer constar con precisión esta circunstancia.

La amonestación se aplicará en todo caso a los infractores y servirá de apoyo para incrementar la sanción económica a los reincidentes.

Artículo 52. Cuando la gravedad de la infracción lo amerite, la Secretaría solicitará a las autoridades que los hubieren otorgado, la suspensión, modificación, revocación o cancelación de la concesión, permiso, licencia y en general de todas las autorizaciones otorgadas para la realización de las actividades calificadas como infracciones. Esta atribución la ejercerá directamente la Secretaría cuando le corresponda otorgar los instrumentos respectivos.

De igual manera, la Secretaría podrá promover ante las autoridades federales o locales competentes, con base en los estudios que elabore, la limitación o suspensión de la instalación o funcionamiento de industrias, comercios, servicios, desarrollos urbanos, turísticos o de cualquier actividad que afecte o pueda afectar los recursos forestales.

Artículo 53. Son responsables solidarios de las infracciones, quienes intervienen en su preparación o realización.

Artículo 54. Las sanciones que conforme al presente título resulten aplicables, se conmutarán por una multa equivalente a cinco días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal al momento de cometer la infracción, cuando en su realización, a juicio de la Secretaría, concurra alguna de las circunstancias siguientes:
 

I. La infracción se realice por el responsable afectando estrictamente los recursos necesarios para satisfacer sus necesidades personales y familiares inmediatas y

II. La infracción se cometa por cuenta o con financiamiento de terceros y el responsable active en razón de sus condiciones de extrema necesidad económica.


Las disposiciones anteriores no serán aplicables en caso de reincidencia.

Artículo 55. Para los efectos de esta ley, se considerará reincidente al infractor que incurra más de una vez en conductas que impliquen infracciones a un mismo precepto en un periodo de cinco años, contados a partir de la fecha en que se levante el acta en que se hizo constar la primera infracción, siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada.

Artículo 56. En las materias a que se refiere este título se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

Artículo 57. A quienes se hubiere impuesto alguna multa o sanción en los términos del presente título, así como los interesados afectados por las resoluciones definitivas que emita la Secretaría, podrán interponer el recurso de revisión de conformidad con lo dispuesto por las leyes General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 58. Se deroga.
 

ARTICULOS TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En tanto se expiden las disposiciones reglamentarias que se deriven del presente decreto, seguirán en vigor las que han regido hasta ahora, en lo que no lo contravengan.

Tercero. Las autorizaciones de los programas de manejo para el aprovechamiento de re- cursos forestales maderables, la forestación y reforestación otorgadas hasta la fecha de en- trada en vigor del presente decreto, continuarán vigentes hasta la expiración de sus plazos.

Cuarto. En los procedimientos que se encuentren en trámite ante la Secretaría, relativos a solicitudes de autorización de programas de manejo para el aprovechamiento de recursos forestales maderables, la forestación o reforestación, el interesado podrá optar por su continuación conforme al procedimiento vigente durante su iniciación o por la aplicación de los procedimientos e instrumentos establecidos en este decreto.

Quinto. Hasta en tanto se establezcan las características de la documentación y de los sistemas de control para acreditar la legal procedencia de los materias primas forestales en su transporte, almacenamiento y transformación, de conformidad con el reglamento de esta ley y las normas oficiales mexicanas que al efecto se expidan, continuarán vigentes los sistemas de control que originalmente se establecían en el artículo 20.

Sexto. Los procedimientos relativos a la imposición de sanciones motivadas por infracciones a la legislación forestal, que se encuentren en trámite ante la Secretaría, así como la calificación de las infracciones cometidas, se resolverán de conformidad con las disposiciones vigentes al momento del inicio del procedimiento de que se trate o de la comisión de la in- fracción respectiva.

Reiteramos a ustedes ciudadanos secretarios, las seguridades de nuestra alta y distinguida consideración.

México, Distrito Federal, a los 16 días del mes de abril de 1997.— El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Ernesto Zedillo Ponce de León; presidente de la Comisión de Silvicultura y Recursos Hidráulicos de la Cámara de Senadores, senador Jesús Orozco Alfaro; presidente de la Comisión de Bosques y Selvas de la Cámara de Diputados, diputado Roberto Arreola Arreola.

Turnada a la Comisión de Bosques y Selvas.