Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

Con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Forestal, para que a la vez de promover el desarrollo forestal sustentable, como política de largo plazo, garantice la propiedad forestal, presentada por el diputado Francisco Andrés Bolaños Bolaños, del grupo parlamentario del PRD

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión
Presentes

Los que suscribimos diputados federales a la LVI Legislatura del Congreso de la Unión, que conformamos el grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentamos ante el pleno de esta soberanía, la siguiente

INICIATIVA DE DECRETO QUE ESTABLECE, MODIFICA, REFORMA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FORESTAL

EXPOSICION DE MOTIVOS

Ciertamente, uno de los grandes perdedores de fines de siglo ha sido el sector forestal nacional, que bajo el empeño gubernamental de promover una política modernizadora y neoliberalizadora, lo ha orillado a niveles de improductividad y de grave deterioro ambiental.

Los datos y cifras no mienten. Ahí está el programa nacional forestal que resume una situación general del sector desoladora.

A pesar de la gran riqueza biológica de México, la pérdida de bosques y selvas es del rango entre 300 mil y 700 mil hectáreas por año. La FAO y otras organizaciones independientes la ubican en razón de 1.3 millones de hectáreas al año. En cuanto a selvas la deforestación oscila entre 0.5% y 0.8% anual (189 y 150 mil hectáreas al año) el bosque de 127 a 167 mil hectáreas al año y en vegetación en zonas áridas de 50 mil hectáreas por año.

El área forestal degradada se incrementó de 17.8 millones de hectáreas a 22.2 millones entre 1985 y 1994. Aproximadamente 29% de las selvas (6.8 millones de hectáreas) y 11% de los bosques (3.5 millones de hectáreas), se encuentran fragmentados con posibles repercusiones negativas para manejo y conservación del habitat.

En materia de la situación social en el sector forestal se reconoce que el 80% de la superficie forestal nacional se encuentra bajo el régimen de propiedad social; 15% es privada y pertenece a pequeños propietarios con bosques de menos de 20 hectáreas y 5% son terrenos nacionales.

De las comunidades y ejidos, 8 mil 417, que representan el 28% del total de las comunidades rurales del país, poseen recursos forestales. Sólo en 421 ejidos y comunidades la actividad forestal constituye el principal sustento económico, el resto comparte actividades forestales y agropecuarias.

Menos del 10% de los préstamos del FIRA y del Banrural a la agroindustria se han canalizado al sector forestal, entre 1987 y 1992, el financiamiento al subsector forestal representó en promedio el 15% del crédito otorgado a la agricultura y el 9.5% del destinado a la ganadería.

Durante 1987 y 1994 la industria forestal disminuyó 16% en el producto interno bruto, pasando su participación de 1.3% a 1%. En relación con la producción forestal maderable, la producción promedio anual fue de 7 millones de metros cúbicos, registrando una disminución de 9.8 a 6.4 millones de metros cúbicos.

Existe un creciente déficit de la balanza comercial forestal que entre 1989 y 1994 se quintuplicó al pasar de 356 a 1 mil 743 millones de dólares, de los cuales aproximadamente el 80% corresponde a importaciones de celulosa y papel.

Este es precisamente el panorama que, a grosso modo, se resume del contenido de dicho programa, mismo que establece una serie de estrategias supuestamente sustentadas en la base legal respectiva. La historia se repite, de la misma forma en que se formuló la ley ambiental desde el programa sectorial, ahora se pretende avalar el programa forestal realizando las reformas legales respectivas.

Para el Partido de la Revolución Democrática, es indispensable contar con una Ley Forestal que a la vez de promover el desarrollo forestal sustentable, como política de largo plazo, garantice la propiedad forestal, que como ya hemos dicho, lo representa el sector social en un 95%.

Con esta iniciativa pretendemos darle una nueva estructura a la Ley Forestal, dividida en cinco títulos, el primero versando sobre disposiciones generales; el segundo, relativo a la política forestal; el tercero sobre la preservación, protección y restauración de los recursos forestales; el cuarto sobre el manejo, uso y aprovechamiento sustentable de los recursos forestales y el quinto sobre la observancia de la ley, las medidas de seguridad, las infracciones y los delitos.

Nosotros consideramos fundamental establecer desde el artículo 1o. que, en base al desarrollo forestal sustentable, se establezcan las bases mínimas que regulará la legislación forestal. Bajo la misma lógica establecer los mínimos aplicables en materia de utilidad pública que permita de manera horizontal, la preservación, protección y restauración forestal.

Para que la ley sea comprensible es necesario establecer definiciones sobre conceptos que estarán de manera constante en la ley y evitar, de cualquier forma una aplicación discrecional de la misma.

Para el Partido de la Revolución Democrática, una cuestión sine qua non es establecer en la ley la garantía sobre la propiedad forestal, a partir de una definición legal precisa de quienes son los propietarios forestales, distinguiéndolos claramente de los poseedores legales.

Con fundamento en el convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, del que México es signatario, el Partido de la Revolución Democrática sostiene la necesidad de incluir en la legislación forestal el reconocimiento explícito de los derechos de propiedad de pueblos indios sobre los recursos forestales.

Sostenemos, a la vez, la demanda de que las autorizaciones de explotación forestal se concedan exclusivamente a los propietarios forestales y poseedores legales, quienes podrán asociarse con terceros, manteniendo la titularidad de las autorizaciones que en todo caso serán intransferibles. Este planteamiento responde a la necesidad de erradicar la práctica del rentismo forestal.

Pretendemos a la vez hacer vinculante la Ley Forestal con la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, principalmente en hacer efectivo la aplicación del proceso del desarrollo sustentable a través de un nuevo federalismo. El instrumento existe y se llama órgano intergubernamental fundado en el artículo 14-bis de la Ley GEEPA. Con esto queremos decir que para que se pueda aplicar supletoriamente la Ley GEEPA en este caso, es necesario incluir en la Ley Forestal las disposiciones mínimas para la acción coordinada de las autoridades federales y estatales en cuanto a recursos forestales que involucre a todo el proceso administrativo, regulatorio y productivo.

Asimismo, se hace necesario contar con un título específico sobre la política forestal que contenga lineamientos generales de política forestal, partiendo de los principios de la declaración sobre medio ambiente y desarrollo de los bosques, signada por México en la Cumbre de Río de 1992 y a partir de esto, diseminar los instrumentos de política forestal, tales como la planeación, el ordenamiento, los instrumentos económicos, las visitas de inspección y auditorías técnicas, la normalización, los servicios técnicos forestales y la cultura, educación, capacitación e investigación.

Es importante señalar que una cuestión sine qua non es la referente a la creación de instrumentos crediticios de financiamiento de la actividad forestal que realicen los propietarios forestales, así como en materia de subsidios directos que el Estado otorgue a dichas actividades, deberán darse exclusivamente a los propietarios forestales y tendrán carácter de intransferibles.

En materia de participación social y derecho a la información, consideramos necesario establecer la vinculación entre esta ley y la ambiental que atiendan las disposiciones del artículo 158 de la Ley GEEPA, en cuanto corresponda a materia forestal.

Se incluye en este título al Consejo Directivo Nacional Forestal, que fungirá como órgano autónomo de la Secretaría cuyas atribuciones serán la asesoría, evaluación y seguimiento de la política forestal; la elaboración de estudios, planes de desarrollo forestal y códigos de práctica forestal; la promoción y la administración de la ejecución de dichos planes y códigos; generación, captación y administración de los recursos necesarios de su instrumentación y la emisión de recomendaciones en las materias que establezca su reglamento y éstas tendrán carácter sancionador. De la misma forma se incluyen a los consejos de zonas estatales.

En materia de derecho a la información se deberán aplicar las disposiciones que establece la Ley GEEPA al respecto, así como los demás ordenamientos aplicables.

Pretendemos incluir un título específico sobre la preservación, protección y restauración de las zonas y reservas forestales, de manera que se asegure el impacto que necesariamente implicara la aplicación de los artículos séptimo y octavo transitorios de la Ley GEEPA, en el sentido de que en el caso de modificaciones o abrogaciones a los decretos que establecen dichas zonas y reservas deberá observarse las recomendaciones del Consejo Técnico Consultivo Forestal Nacional o los consejos regionales que se expidan al respecto, así como poner a disposición de la sociedad, los estudios o análisis que se realicen para tal efecto.

El Título Cuarto, versará sobre el manejo, uso y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, partiendo de disposiciones generales, que incluyan la premisa de que toda forestación y reforestación se hará con especies nativas del área o localmente equivalentes, que coadyuven a la conservación de los patrones de especies y genes, previo a su aprovechamiento, así como regular el cultivo de especies seleccionadas o de poblaciones de éstas, incluidas las exóticas y la promoción del cultivo mixto de especies, de manera que evite el establecimiento de monocultivos, que como ha sido interés de las grandes forestadoras, la inclusión de la especie eucalipto, como la gran salvadora de la industria transnacional, dañando considerablemente los nutrientes del suelo, principalmente en zonas del trópico húmedo.

Pretendemos establecer una vigencia de 25 años, prorrogables por un plazo que no exceda al autorizado en principio, para los programas de manejo, sujetos a revisiones periódicas de cinco años, que permitan evaluar su continuación, suspensión o revocación de dichas autorizaciones.

Finalmente, en materia de delitos concernientes a actos u omisiones de la actividad forestal, la iniciativa sólo se limita a establecer como atribución de la Secretaría, el denunciar tales actos u omisiones que configuren ilícitos. Creemos conveniente que con el fin de que exista congruencia con la Ley GEEPA, se establezca la posibilidad de que cualquier persona, además de la Secretaría, denuncie tales conductas. Lo anterior, en beneficio de la procuración e impartición de la justicia ambiental.

Artículo 1o. La presente ley es reglamentaria del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia forestal, es de observancia general en todo el territorio nacional, sus disposiciones son de orden público e interés social y tiene por objeto propiciar el desarrollo forestal sustentable y establecer las bases para:
 

I. Garantizar los derechos de la propiedad forestal;

II. Establecer la competencia para la administración en materia federal y la concurrencia, coordinación y concertación entre la Federación, los estados, los municipios y el Distrito Federal y la de éstos con los ejidos, comunidades, pueblos indígenas, pequeños propietarios, grupos sociales, así como con demás personas físicas o morales;

III. Formular, conducir, ejecutar, vigilar y evaluar la aplicación de la política forestal nacional, definir sus principios e instrumentos y velar por el cumplimiento de los criterios que esta ley establece;

IV. Fomentar la participación corresponsable de la sociedad y garantizar el ejercicio del derecho a la información en materia forestal;

V. Regular, aprovechar y ordenar la preservación, protección y restauración de los recursos forestales y la biodiversidad de sus ecosistemas y promover el desarrollo ambientalmente sustentable;

VI. Regular el aprovechamiento de recursos forestales en los diferentes tipos de vegetación del territorio nacional;

VII. Fomentar, regular y ordenar el aprovechamiento sustentable, el uso y manejo, el cultivo y la producción de los recursos forestales;

VIII. Establecer las disposiciones para el transporte, almacenamiento, transformación y comercialización de los productos y materias primas forestales;

IX. Promover y apoyar el desarrollo comercial forestal;

X. Vigilar y garantizar el cumplimiento de la ley y las disposiciones que de ella se deriven y formular, aplicar y vigilar las medidas de seguridad y las sanciones administrativas y penales que correspondan.


En todo lo no previsto en la presente ley, se aplicarán las disposiciones contenidas en otras leyes relacionadas con la materia que se regula en este ordenamiento.

Artículo 2o. Atendiendo al objeto de esta ley, se declara de utilidad pública e interés social:
 

I. El cumplimiento de los programas forestales y las declaratorias a las que se refiere esta ley;

II. La preservación, protección, mejoramiento y restauración de los ecosistemas forestales;

III. Evitar la pérdida del coeficiente forestal mediante la prevención y combate de los incendios, del control de plagas y enfermedades forestales, de la regulación del uso de tierras, del control del pastoreo y, en general, evitar el daño, el deterioro o la destrucción de los ecosistemas forestales;

IV. Establecer plantaciones para fines de protección de cuencas, producción silvícola y apoyo a la agricultura y a la ganadería;

V. Crear, establecer y preservar reservas y zonas de protección forestales;

VI. Proteger las cuencas y cauces de los ríos y sistemas de drenaje; prevenir y controlar las erosiones de los suelos y procurar su restauración; reducir los azolves que llegan a las obras de almacenamiento, lagos, lagunas o corrientes de agua; mantener la recarga de los acuíferos y

VII. Desarrollar la infraestructura vial en las zonas forestales.


Artículo 3o. Las disposiciones de esta ley son aplicables al ordenamiento, aprovechamiento, cultivo, producción, preservación, protección y restauración de los recursos forestales, en los actos previos y posteriores con dichas actividades, así como en todos los tipos de tierras forestales, cualquiera que sea su régimen de propiedad. Las medidas para su aplicación tomarán en cuenta el régimen de tenencia de la tierra y los intereses de los propietarios de los recursos forestales.

Artículo 4o. Para los efectos de esta ley se entiende por:
 

I. Aprovechamiento forestal sustentable. El mantenimiento de la biodiversidad, productividad, capacidad regenerativa, vitalidad y potencialidad de los recursos forestales para realizar, ahora y en el futuro, las funciones ecológicas, económicas y sociales;

II. Área forestal permanente. Terreno forestal, de aptitud preferentemente forestal, agrícola o ganadera que se dedique al uso forestal en forma permanente y que conforme una unidad especialmente delimitada;

III. Bosque. Es un sistema ecológico permanente con superficie mayor de 20 hectáreas con un mínimo de 10% de cobertura de copas de árboles, con una madurez o madurez potencial de altura; generalmente asociado con flora y fauna silvestre y desarrollado a condiciones naturales del suelo, cubierto por vegetación en la que predominan especies leñosas, perennes, de clima templado o tropical y que no está sujeto a prácticas agroforestales. Se incluyen en esta categoría a los diferentes tipos de vegetación señalados en la clasificación del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, así como la vegetación secundaria en cualquier fase sucesional;

IV. Bosquetes. Area forestal permanente con una superficie máxima de 20 hectáreas cubierta por vegetación en la que predominan especies leñosas, perennes, de clima templado o tropical;

V. Bosque natural. Es un subgrupo de bosques, compuesto de especies de árboles nativos del área. Se incluyen a bosques primarios inalterados; bosques primarios alterados, asociados con varias intensidades de corte selectiva; varias formas de bosque secundario, resultante del remover el bosque primario; bosques sobre aprovechados con repoblación, bajo cubiertas de exóticas y bosques manejados, regenerados artificial o naturalmente, en tanto que incluyan, esencialmente, la renovación del mismo grupo anterior;

VI. Códigos de práctica forestal. Guía para la planeación y seguimiento de las acciones forestales de producción que establece el programa de manejo o de gestión forestal conducida de manera que salvaguarden los valores ambientales, sociales y culturales del área o región;

VII. Desarrollo forestal. Incluye a los procesos de extracción, producción, industrialización y comercialización de los recursos, materias primas y productos forestales, así como los servicios ambientales y forestales que el bosque ofrece, empleando los mecanismos que establece esta ley y sus ordenamientos correspondientes;

VIII. Forestación. Establecimiento inducido de vegetación forestal en tierras no empleadas previamente para uso forestal;

IX. Materia prima forestal. Producto que se obtiene del aprovechamiento de cualquier producto forestal maderable o no maderable, incluyendo la madera en rollo, la madera labrada, la madera aserrada, la leña y las astillas y que no ha estado sujeto a un proceso de transformación industrial;

X. Madera en tabla. Producto que se obtiene del aserrío de cualquier producto forestal maderable y que no ha estado sujeto a un proceso de transformación industrial más avanzado;

XI. Ordenamiento forestal. División espacial y temporal de las actividades de manejo forestal en un área determinada;

XII. Organo intergubernamental. El órgano al que se refiere el artículo 14-bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente;

XIII. Plantación forestal. Se refiere a rodales forestales establecidos artificialmente por forestación, en terrenos donde previamente no había bosque y a rodales forestales establecidos artificialmente por reforestación, en terrenos donde había bosque e involucrando el reemplazo, esencialmente, de las especies nativas, de una nueva especie o variedad genética. Sus propósitos son los de preservación, restauración, protección, producción, comercialización o industrialización;

XIV. Producción forestal. Función de un ecosistema forestal que hace a la formación de bienes con fines económicos, industriales o comerciales;

XV. Programa de gestión forestal. Guía simple de planeación y seguimiento que describe las acciones y procedimientos que se utilizarán para hacer efectivo el manejo sustentable de los recursos forestales, aplicables en superficies forestales menores a 20 hectáreas;

XVI. Programa de manejo forestal. El programa que incluye las estrategias y modo de operación del manejo del bosque preparado para áreas específicas regionales o locales y que integran objetivos ambientales, productivos y comerciales;

XVII. Reforestación. Establecimiento inducido de vegetación forestal en terrenos forestales que han perdido su cubierta forestal;

XVIII. Régimen forestal. El conjunto de disposiciones que regulan la ordenación y manejo de masas forestales;

XIX. Región forestal. Unidad del territorio nacional que comparte características ecológicas, silvícolas, tecnológicas, administrativas, económicas y sociales similares.

XX. Terrenos forestales. Superficies que están cubiertas por vegetación espontánea y permanente, principalmente con bosques, selvas o con vegetación forestal de zonas áridas y semiáridas;

XXI. Terrenos de aptitud preferentemente forestal. Superficies que no estando cubiertas por la vegetación de los terrenos forestales por razones ecológicas y/o económicas resulte conveniente dedicar al uso forestal con preferencia a otros usos alternativos;

XXII. Uso de suelo. El acto regulado mediante el cual se destina el suelo a un fin productivo determinado para su manejo y aprovechamiento racional y

XXIII. Zona degradada. Terrenos que han perdido su condición forestal por causas naturales o artificiales y que pueden ser restaurados por medios inducidos.


CAPITULO II
De la propiedad forestal.

Artículo 5o. La explotación de los terrenos forestales y de aptitud preferentemente forestal sólo podrá ser autorizada a los propietarios legítimos de los mismos y a los poseedores legalmente reconocidos.

Artículo 6o. Los propietarios de los terrenos forestales y de aptitud preferentemente forestal y de los recursos forestales existentes en los mismos son:
 

I. Los ejidos;

II. Las comunidades;

III. Las colonias;

IV. Los pueblos indígenas y

V. Los pequeños propietarios.


Artículo 7o. Son poseedores de los terrenos forestales y de aptitud preferentemente forestal y de los recursos forestales existentes en los mismos, las personas físicas o morales que detentan legalmente dichos terrenos bajo alguna de las siguientes figuras jurídicas:
 

I. Arrendatarios de la pequeña propiedad;

II. Sociedades mercantiles o civiles con participación de ejidatarios y/o comuneros en donde éstos aporten terrenos forestales;

III. Sociedades de producción rural y

IV. Sociedades cooperativas.


Artículo 8o. Las aportaciones de tierras de uso común forestal por parte de los ejidos, comunidades y pueblos indígenas, a sociedades civiles o mercantiles solamente podrán efectuarse por causas de manifiesta y comprobable utilidad para el núcleo y deberán ser resueltas por las asambleas generales de los respectivos núcleos de población con las formalidades señaladas en los artículos 24 al 28 y 31 de la Ley Agraria.

Artículo 9o. Al disolverse una sociedad civil o mercantil dedicada a la explotación forestal en la que participen ejidatarios, comuneros y pueblos indígenas los terrenos aportados por éstos se reintegrarán inmediatamente a la propiedad del núcleo agrario y la infraestructura que se encuentre en los mismos pasará a formar parte del acervo ejidal o comunal en su caso.

Artículo 10. Los extranjeros, sean personas físicas o morales, no podrán ser propietarios forestales; podrán participar en las sociedades civiles o mercantiles que se dediquen a la actividad forestal con una participación que no exceda del 49% de las acciones o partes sociales de dichas entidades.

Artículo 11. Los terrenos forestales de uso común de los ejidos, comunidades, pueblos indígenas y colonias conservarán sus cualidades de inalienables, imprescriptibles e inembargables, aun cuando sean aportados para su usufructo a sociedades mercantiles o civiles.

Los recursos forestales maderables en pie, en tanto bienes inmuebles, son inembargables.

Artículo 11-bis. Se reconoce a los pueblos indígenas el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras y territorios que tradicionalmente ocupan. La territorialidad de los pueblos indígenas incluye los terrenos forestales y de aptitud preferentemente forestal, así como de los recursos forestales existentes en los mismos.

Artículo 12. Para proceder a la explotación de los recursos forestales considerados del dominio directo de la nación, el Estado, si se realiza de manera directa o las personas a quienes entregue la concesión o permiso respectivo, deberán convenir con los pueblos o comunidades indígenas, las condiciones en que éstas se realizarán y tomarán en cuenta los siguientes elementos:
 

I. Los beneficios que dicha explotación les reportará en lo colectivo;

II. Asegurar mediante los mecanismos adecuados que la explotación de los recursos forestales no perjudique a los pueblos y comunidades indígenas, en el uso sustentable de los recursos forestales, en sus prácticas culturales y la integridad de sus territorios y

III. La forma en que se indemnizará a los pueblos y comunidades indígenas por las afectaciones que sufran será no sólo en el aspecto pecuniario, sino también en el social y cultural.


CAPITULO III
De la autoridad forestal y la coordinación y concertación en materia forestal.

Artículo 13 (4o. de la propuesta). La aplicación de esta ley corresponde a la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, que en lo sucesivo se denominará la Secretaría.

Artículo 15. Compete a la Secretaría en materia forestal:
 

I. La formulación, conducción, vigilancia y evaluación de la política forestal nacional;

II. La aplicación de los principios e instrumentos de la política forestal previstos en esta ley y aquéllos en materia ambiental correspondientes, de acuerdo a las previsiones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, así como las acciones para el aprovechamiento sustentable de los recursos forestales y su preservación, protección y restauración;

III. La elaboración, evaluación y actualización de normas oficiales mexicanas, con la participación de los consejos directivos de zona y el Consejo Directivo Nacional y la vigilancia de su cumplimiento en las materias previstas por esta ley;

IV. La realización y actualización del ordenamiento forestal nacional y el inventario forestal nacional y la determinación de los criterios para caracterizar y delimitar los distintos tipos de zonas forestales, con la participación de la sociedad;

V. El establecimiento, regulación, administración y vigilancia de las reservas y zonas forestales de propiedad nacional y de los parques nacionales, así como de los terrenos nacionales forestales cuya administración no corresponda a otra dependencia y supervisar las labores de preservación y protección de dichas áreas cuando su administración recaiga, mediante acuerdo o convenio, en los propietarios forestales, en personas físicas o morales;

VI. La regulación del aprovechamiento sustentable de los recursos forestales;

VII. La autorización del aprovechamiento sustentable de los recursos forestales, así como la revisión y autorización de los programas de manejo forestal, de gestión forestal y los códigos de práctica forestal y supervisar su cumplimiento;

VIII. La autorización de la forestación, así como la revisión, evaluación, autorización y supervisión de su impacto ambiental y manejo forestal;

IX. La solicitud de la acreditación de la legal procedencia de los productos forestales;

X. La organización y manejo del Registro Forestal Nacional;

XI. La organización, supervisión, ejecución y coordinación de las acciones para la prevención y combate de incendios, plagas y enfermedades forestales;

XII. La supervisión y control del cumplimiento de las normas oficiales mexicanas fitosanitarias relativas a las especies forestales, así como expedir el certificado fitosanitario en los términos de la legislación en la materia y, en su caso, acreditar, verificar e inspeccionar a las personas físicas o morales que actúen como organismos de certificación o unidades de verificación conforme a la legislación aplicable;

XIII. La elaboración de estudios para, en su caso, recomendar el establecimiento o levantamiento de vedas forestales;

XIV. La formulación y organización, en coordinación con las dependencias competentes de la administración pública federal, así como con los gobiernos de los estados y del Distrito Federal y con organizaciones de los sectores social y privado, un programa permanente de forestación y reforestación para el rescate de zonas degradadas;

XV. La creación de empresas forestales, la organización y capacitación social para la producción, en coordinación con la dependencias competentes;

XVI. El fomento a la participación directa de los propietarios y poseedores de los recursos forestales, en el ordenamiento, aprovechamiento, cultivo, transformación y comercialización de los mismos;

XVII. La promoción del financiamiento para obras de infraestructura vial de, hacia y en los terrenos forestales y la supervisión que éstas se realicen conforme a las disposiciones legales y administrativas aplicables;

XVIII. La celebración, conforme a la presente ley, de acuerdos y convenios en materia forestal, con los gobiernos de los estados y del Distrito Federal, así como con otras instituciones públicas y personas físicas o morales de los sectores social y privado;

XIX. La realización de visitas de inspección y auditorías en materia forestal;

XX. El combate a los aprovechamientos clandestinos a través de actividades de inspección, vigilancia y auditorías técnicas en tierras forestales y no forestales no sujetas a un programa de manejo o de gestión forestal, así como centros de almacenamiento y transformación de materias forestales y en las rutas donde se transporten bienes forestales;

XXI. El fomento al establecimiento y manejo de plantaciones forestales con fines productivos, teniendo derecho de preferencia aquellas realizadas por los propietarios forestales;

XXII. El establecimiento, en coordinación con las dependencias correspondientes, de las medidas e instrumentos de apoyo e incentivos para sufragar el costo de la preservación, ordenación, manejo y restauración de las áreas forestales, las actividades de forestación y reforestación, así como para el fomento a la inversión productiva para el desarrollo sustentable del sector forestal;

XXIII. La sanción de infracciones que se cometan en materia forestal y la denuncia de los correspondientes a las autoridades competentes en dicha materia;

XXIV. La emisión de recomendaciones a autoridades federales, estatales y municipales, con el propósito de promover el cumplimiento de la legislación forestal;

XXV. La promoción de la cooperación internacional en materia forestal, incluida la búsqueda de financiamiento y donaciones para el desarrollo forestal sustentable;

XXVI. El cumplimiento de los instrumentos jurídicos internacionales signados y ratificados por México y

XXVII. Las demás que señale esta ley.


Artículo 16. La Secretaría integrará al marco constitutivo del órgano intergubernamental al que hace referencia el artículo 14-bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, las disposiciones que en materia forestal establece esta ley. Estas incluirán:
 

I. La acción coordinada entre la Federación, los estados, previa consulta con sus municipios, y el Distrito Federal, para la toma de decisiones;

II. La aplicación y evaluación de información comparable y de alta calidad, disponible para todas las partes;

III. La consideración de los resultados de las evaluaciones relativas a los impactos acumulativos regionales de los desarrollos forestales, evitando sólo la consideración de propuestas de desarrollo individuales de manera aislada;

IV. La consideración de las implicaciones regionales en las disposiciones para el uso y aprovechamiento sustentable de los recursos forestales que afecte a varias jurisdicciones;

V. La consulta a los ejidos, comunidades, pueblos indígenas, pequeños propietarios, grupos y organizaciones sociales y privadas e individuos afectados;

VI. La consideración de todos los impactos ambientales, económicos, sociales y culturales que los procesos de desarrollo forestal pudieran contraer;

VII. El establecimiento de mecanismos que resuelvan los conflictos y disputas sobre cuestiones que surjan a lo largo del desarrollo forestal y

VIII. La consideración de las implicaciones nacionales e internacionales en el desarrollo forestal.
 

Los gobiernos asegurarán un acceso equitativo a la misma información para considerar todas las cuestiones que les compete de manera concurrente, evitándose aquellas hechas de forma secuencial, para evitar la duplicación o fragmentación en la toma de decisiones.

Artículo 17. Las disposiciones que en materia forestal se establezcan dentro del marco constitutivo del órgano intergubernamental permitirán identificar los intereses de la Federación y de los estados, para la toma de decisiones en materia de uso de suelo y acomodar esos intereses cuando exista responsabilidad conjunta para reducir la incertidumbre para adoptar un proceso cooperativo que resulte en decisiones acordadas y durables, en particular para la preservación y la ejecución de proyectos de desarrollo forestal.

Artículo 18. Los acuerdos y convenios que en materia forestal celebre la Secretaría con alguno o con varios estados y con el Distrito Federal, diferentes a los establecidos por el órgano intergubernamental, podrán versar sobre los siguientes asuntos:
 

I. La formulación, articulación e instrumentación de programas forestales, especialmente de forestación y reforestación para el rescate de zonas erosionadas, así como de agroforestería y manejo y uso múltiple del ecosistema forestal;

II. El fomento de la educación, cultura, capacitación e investigación forestales;

III. Las medidas de fomento para la conservación, protección y restauración de los recursos forestales, para las plantaciones comerciales y de otra naturaleza y para los aprovechamientos forestales que se realicen conforme a los términos de esta ley;

IV. La inspección y vigilancia forestales;

V. La aplicación o transferencia de recursos financieros para ejecución de las acciones previstas en los programas y las formas en que se determinen;

VI. La realización de estudios para uso de tierras forestales; manejo integral sustentable de los recursos forestales e industrialización;

VII. La ordenación de cuencas; sus declaratorias y zonas protectoras forestales;

VIII. La organización y promoción de la producción y distribución de productos y subproductos;

IX. El otorgamiento de estímulos y apoyos para el aprovechamiento y preservación forestales a los propietarios directos de los terrenos forestales;

X. El apoyo a las organizaciones sociales y civiles, sociedades cooperativas, pueblos indígenas, ejidos y comunidades para el desarrollo forestal;

XI. El apoyo y asistencia a los organismos locales encargados de normar y operar sus programas forestales y aquellas medidas que fortalezcan la gestión de los municipios en la actividad forestal;

XII. El estudio de mecanismos de información y elaboración de estudios sobre las necesidades y características del desarrollo forestal;

XIII. La administración, preservación, protección y vigilancia de los terrenos nacionales forestales y

XIV. La asunción, por parte de los gobiernos de los estados y del Distrito Federal, del ejercicio de las funciones operativas que en esta ley se prevén en favor de la Secretaría.
 

Los instrumentos a que se refiere la última fracción de ese artículo, deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación y en el periódico oficial o gaceta del estado de que se trate o del Departamento del Distrito Federal.

Asimismo, los estados podrán celebrar convenios y acuerdos con sus municipios, para que éstos asuman las atribuciones y responsabilidades a que se refiere este artículo.

La Secretaría dará seguimiento y evaluará los resultados que se obtengan por la ejecución de los acuerdos y convenios a que se refiere este artículo.

Artículo 19. La Secretaría deberá promover la participación corresponsable de la sociedad en la planeación, ejecución, evaluación y vigilancia de la política forestal y el manejo de los recursos forestales. Para ello, la Secretaría celebrará convenios de concertación con los propietarios forestales o sus organizaciones.

Los acuerdos y convenios que en materia forestal celebre la secretaría con personas físicas o morales privadas, cuando no se trate de propietarios forestales o sus asociaciones, podrán versar sobre la instrumentación de programas forestales, el fomento a la educación, cultura, capacitación e investigación forestales, así como respecto de las labores de vigilancia forestal y demás acciones forestales operativas previstas en esta ley. Dichos convenios tendrán como fin principal el interés público y una mejor apropiación de las medidas de manejo forestal por parte de los propietarios forestales y en ningún caso deberán significar un prejuicio o desmedro de los derechos y obligaciones de los mismos.

Asimismo, los estados podrán celebrar convenios y acuerdos de concertación con las organizaciones de propietarios forestales, para que éstas asuman las atribuciones y responsabilidades a que se refiere este artículo.
 

TITULO SEGUNDO
De la política forestal

CAPITULO I
De las disposiciones generales

Artículo 20. La política forestal nacional y las normas oficiales mexicanas serán formuladas con base en el desarrollo sustentable, observables por el Ejecutivo Federal, a través de las dependencias y entidades de la administración pública federal y la recomendación de éste para su cumplimiento por aquéllas de los estados y municipios, respetando lo siguientes principios:
 

I. Los bosques, selvas y todo tipo de vegetación son patrimonio común de la sociedad y de su equilibrio dependen la vida y las posibilidades productivas de la nación, por lo que deberá mantenerse, preservarse, protegerse y, en su caso, restaurarse la diversidad biológica de estos ecosistemas, principalmente con el establecimiento de reservas, andadores y corredores de vegetación sucesional;

II. Los ecosistemas forestales deberán ser aprovechados de manera que se asegure una productividad óptima y sostenida, compatible con su equilibrio e integridad, protegiéndose de los efectos adversos, producto de las operaciones que se realicen en dichos ecosistemas, que atenten a los valores forestales, incluyendo la recreación intensiva, la alta calidad escénica o sitios geomorfológicos, biológicos o de herencia cultural significativos de la nación;

III. Los que hagan uso y generen usufructo de los recursos forestales serán responsables de mantener la integridad de los ecosistemas forestales. Quien afecte o pueda afectar dicha integridad, está obligado a prevenir o minimizar los daños que cause, así como asumir los costos que dicha afectación implique. Asimismo, se incentivará a quien aproveche de manera sustentable los recursos forestales;

IV. Los que se beneficien del uso forestal deberán pagar por ese uso y los costos asociados que sean impuestos por las autoridades;

V. El manejo integrado de la tierra, el agua y los recursos de la vegetación, es esencial para la sustentabilidad económica y ambiental para dichos recursos y mantener los valores enteros de la captación. Las medidas de control para la calidad física, química o biológica del agua en la distribución resultante de las actividades forestales, deberán ser protegidas;

VI. El uso y manejo del agua para fines forestales se hará como es requerida por la planeación sustentable de las operaciones forestales;

VI-bis. La estabilidad del suelo será protegida con medidas que regulen la alteración de los terrenos;

VII. En las obras y actividades para la ubicación, construcción y mantenimiento de la infraestructura y vialidades para la explotación forestal y la regulación de su uso, se protegerá el suelo, la captación de agua y los valores culturales y paisajísticos;

VIII. Los ecosistemas forestales se protegerán de los afectos adversos de incendios y de la introducción y expansión de especies exóticas y de plagas y enfermedades;

IX. La coordinación entre los distintos niveles de gobierno y la concertación con la sociedad, son indispensables para la eficacia de las acciones en materia forestal;

X. Toda persona tiene derecho a disfrutar de los ecosistemas forestales. La ley regulará el acceso de las personas a dichas áreas;

XI. Las mujeres cumplen una importante función en el uso, manejo, aprovechamiento sustentable y conocimiento de los recursos forestales y en el desarrollo forestal y su completa participación es esencial para la toma de decisiones, en todos los niveles, que para el sector se realicen. Las oportunidades de empleo, capacitación, educación e investigación en todos los niveles que se generen en materia forestal observarán las consideraciones de equidad y acceso para las mujeres;

XII. Se garantizará la preservación, aprovechamiento sustentable, conocimiento y los derechos de propiedad y de otra índole que ejercen los pueblos indígenas sobre la territorialidad y sus recursos forestales;

XIII. Se considerarán las medidas necesarias para que la producción, el uso, manejo y aprovechamiento sustentable de los recursos forestales coadyuve a la erradicación de la pobreza, fomentando que los beneficios obtenidos por la explotación, producción y comercialización de dichos recursos devengan, según el caso, para la comunidad;

XIV. La estimulación y maximización de las oportunidades sustentables de empleo en materia forestal, principalmente para los propietarios forestales, son necesarias para incrementar el valor social y económico de los usos sustentables extractivos, productivos, comerciales y no comerciales forestales;

XV. La participación de la sociedad de manera directa y corresponsable se promoverá en la toma de decisiones relativa al proceso productivo, comercial y de preservación, protección y restauración de los recursos forestales;

XVI. Las actividades de producción maderera se conducirá de manera que se cumpla con la legislación y la política sobre seguridad. En particular, todos los operadores deberán ser capacitados sobre normas designadas para el uso eficiente y seguridad del equipo y maquinaria y serán responsables de las prácticas de trabajo seguro;

XVII. Deberá fomentarse el manejo de los ecosistemas forestales de manera que mantenga o incremente su capacidad de recepción de carbono y las prácticas que minimicen la emisión de gases de invernadero de las actividades forestales;

XVIII. El manejo ambientalmente sustentable de los bosques será efectivo a través del desarrollo continuo de procesos de planeación integrados, a través de códigos de prácticas y prescripciones ambientales y a través de programas de manejo que, entre otras cosas, incorporen prácticas de aprovechamiento sustentable. Los programas de manejo proveerán, además de los productivos, otros usos comerciales y no comerciales de los ecosistemas forestales;

XIX. La cooperación internacional es necesaria para el fomento de nuevos conocimientos y tecnologías sustentables en materia forestal. El compromiso de los diferentes niveles de gobierno es esencial para cumplir y hacer cumplir los acuerdos y convenios internacionales que en materia forestal, entera o parcialmente, México ha signado y ratificado y

XX. La administración de los recursos forestales solamente es viable si se cuenta con los recursos económicos y financieros suficientes para la aplicación efectiva de esta ley y sus ordenamientos. Las dependencias federales y estatales gestionarán para que el presupuesto anual asignado a ellas sea suficiente para cubrir las expectativas ejecutivas para el sector.


Artículo 21. Los estados, los municipios y el Distrito Federal en el ámbito de sus competencias, observarán, aplicarán y harán cumplir los principios a que se refiere el artículo anterior.
 

CAPITULO II
De los instrumentos de política forestal

SECCION PRIMERA
Planeación forestal

Artículo 22. En la planeación nacional del desarrollo se deberá incorporar la política y el ordenamiento forestal que se establezcan de conformidad con esta ley y las demás disposiciones en la materia. El Gobierno Federal promoverá la participación directa de los propietarios y poseedores legales de los recursos forestales, de los pueblos y comunidades indígenas, así como de los distintos grupos sociales en la elaboración de medidas, programas, códigos de práctica y otros instrumentos que tengan por objeto el ordenamiento, aprovechamiento sustentable, cultivo, producción, preservación, protección y restauración de los recursos forestales del país que establece esta ley y otros ordenamientos aplicables.

En la planeación y realización de las acciones a cargo de las dependencias y entidades de la administración pública federal, conforme a sus respectivas esferas de competencia, así como en el ejercicio de sus atribuciones que las leyes confieren al Gobierno Federal para inducir las acciones de los particulares en los campos económico y social, se observarán los principios y criterios de la política forestal que esta ley establece.

Artículo 23. La Federación y los estados establecerán acuerdos o convenios de concertación para la planeación regional de los recursos forestales que deberán incluir obligaciones conjuntas para la recolección y evaluación de aspectos ambientales y culturales de los bosques en la región, evaluando sobre los valores de los terrenos forestales y de aptitud preferentemente forestal de la región o área en cuestión, los valores de las reservas naturales, los valores forestales de los grupos indígenas, los impactos ambientales y las obligaciones relacionadas a los acuerdos y convenios internacionales, incluyendo los de protección de la biodiversidad.

La Federación asegurará que esta evaluación de información sea eficiente, evitando la duplicación administrativa y de gestión, minimizando los costos y expeditando la toma de decisiones, tomando en cuenta los análisis de otras dependencias y entidades de la Federación. Cuando se acuerde la existencia insuficiente de información sobre la región en particular al respecto, los informes regionales se revisarán para obtener la información adicional requerida caso por caso.

Artículo 24. Los acuerdos entre el Estado y la Federación, como resultado de las evaluaciones, incluirán la elaboración de guías para todos los aspectos del manejo ambientalmente sustentable de los bosques en cuestión, tomando en cuenta la legislación federal y estatal correspondiente y elaborando prácticas y estrategias específicas de manejo de bosques. Las guías comprenderán el manejo para producción sustentable, la aplicación e información de los códigos de práctica y la protección de especies y valores forestales de la región, especificando los niveles y tipos de daño aceptables para el bosque en particular, de manera que no se afecte adversamente a otras áreas de la región y a otros valores de preservación.

Los acuerdos o convenios regionales acreditarán las evaluaciones regionales comprensivas con el propósito de evaluar los impactos del uso de recursos forestales de los proyectos de desarrollo propuestos para la región, proveyendo que dichos desarrollos no impliquen alteraciones sustanciales sobre las guías establecidas de manejo del bosque acordadas.

Los acuerdos o convenios regionales se integrarán al órgano intergubernamental.

Artículo 25. La Federación y los estados asegurarán el fortalecimiento de la integración de la planeación estratégica forestal nacional, identificable en los diferentes niveles gubernamentales. De tal forma, se adecuarán las legislaciones estatales para que sea aplicable en su jurisdicción.

Para tal efecto, se considerarán los siguientes criterios:
 

I. A nivel intergubernamental, la toma de decisiones integrada y coordinada relacionada al manejo de los bosques será a través del proceso y mecanismos del órgano intergubernamental, incluyendo la acreditación del proceso y, cuando sea acordado, evaluaciones regionales comprensivas, manteniendo una coordinación suficiente para discutir las cuestiones que requieran ser atendidas;

II. A nivel organizacional e institucional, los gobiernos de los estados determinarán el alcance más efectivo para lograr manejos integrados de conservación y usos comerciales de los bosques. En particular, la Federación fomentará las consideraciones de opciones para acuerdos institucionales integrados y fortalecidos en materia forestal. Los gobiernos asegurarán que los lazos entre y dentro de las instituciones sean completamente efectivas y que las oportunidades sean disponibles a los gobiernos locales y que la sociedad participe en el desarrollo de programas estratégicos y

III. A nivel operacional, los estados asegurarán que los programas de manejo se desarrollen por las personas oficialmente autorizadas para el manejo forestal, consultando a los gobiernos locales, las organizaciones regionales y otras autoridades de manera apropiada y proveyendo oportunidades para la consulta pública. El manejo operacional será integrado de la manera más extensa posible, consistente con los objetivos de las dependencias institucionales.


SECCION SEGUNDA
Del ordenamiento forestal

Artículo 26. La formulación del ordenamiento forestal se realizará de acuerdo a los criterios establecidos para el ordenamiento ecológico y las disposiciones para los diferentes tipos de dicho ordenamiento, en la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente.

Artículo 27. La Secretaria formulará, organizará y mantendrá actualizado el inventario forestal nacional, cuyo objeto es:
 

I. Integrar, elaborar y actualizar la información estadística, cartográfica y de investigación específica sobre la superficie forestal por tipos de vegetación, formaciones y clases de uso, con tendencias de proyecciones, para conocer las tasas de deforestación y sus causas principales, los beneficios y costos de los servicios ambientales que generen los ecosistemas forestales, así como los impactos que se ocasionan en los mismos;

II. Determinar las posibilidades de aprovechamiento y producción forestal en forma sustentable;

III. Fomentar el uso y manejo múltiple de la silvicultura;

IV. Clasificar y delimitar las zonas de preservación, protección, restauración y producción en los terrenos forestales, de acuerdo a las características y funciones de los recursos silvícolas y

V. Establecer un sistema permanente de actualización de información en sus distintos niveles de ordenamiento y manejo, a fin de realizar evaluaciones periódicas y de apoyar las políticas, medidas, programas e instrumentos de regulación y fomento forestal.


Artículo 28. El inventario forestal nacional deberá incluir, por lo menos, la información correspondiente a los siguientes elementos:
 

A. A nivel del territorio nacional:

I. La superficie de los terrenos forestales y de aptitud preferentemente forestal;

II. Los tipos y la localización de la vegetación forestal, sus formaciones y clases de uso;

III. La dinámica del cambio natural e inducido de la vegetación forestal del país;

IV. La cuantificación de los recursos forestales;

V. Las zonas y reservas forestales de propiedad nacional y los parques nacionales, así como las superficies vedadas en los términos del artículo 32 de esta ley;

VI. Calcular y actualizar el valor de las áreas forestales y de los bienes que las mismas producen, tomando en cuenta los factores anteriormente señalados y

VII. Los demás que señale el reglamento de esta ley.

B. A nivel predial, además de lo establecido en el apartado anterior:

I. La localización y superficie de las áreas forestales permanentes, su clasificación y cartografía;

II. Los programas de manejo y gestión, su aplicación, seguimiento y eventuales modificaciones;

III. La epidometría de las masas forestales;

IV. La incidencia de incendios, plagas y enfermedades;

V. El aprovechamiento, transporte y transformación de las materias primas forestales y

VI. La localización y superficie de las zonas y reservas forestales de propiedad nacional y los parques nacionales, su clasificación y cartografía, así como los programas de manejo que se apliquen en las mismas, su seguimiento y eventuales modificaciones.


La Secretaría deberá recabar la opinión del consejo para definir los criterios técnicos a utilizarse para recopilar y organizar el inventario forestal nacional.

Artículo 29. Con base en el inventario forestal nacional y el ordenamiento ecológico del territorio nacional, la Secretaría llevará a cabo la zonificación de los terrenos forestales y de aptitud preferentemente forestal con objeto de delimitar sus usos y destinos, considerando primordialmente los criterios de preservación, cultivo, protección, producción, comercialización y restauración. Las características y los demás elementos descriptivos de dicha zonificación deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 30. Para el control del régimen de propiedad y catastro de las áreas y bienes forestales, así como para la seguridad documental derivada de la aplicación de esta ley, se constituirá el Registro Forestal Nacional, como un órgano desconcentrado de la Secretaría, en el que se inscribirán todos los documentos que hagan al régimen de propiedad y usufructo de las áreas y bienes forestales.

El Registro Forestal Nacional se coordinará en su acción con el Registro Agrario Nacional, el Registro Nacional de la Propiedad y el Comercio, el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática y los gobiernos de los estados.

El Registro Forestal Nacional será público y cualquier persona física o moral podrá obtener información sobre sus asientos e inscripciones, así como obtener copia a su costa de los mismos.

Las inscripciones en el Registro Forestal Nacional y las constancias que de él se expidan harán prueba plena de juicio o fuera de él, así como en actos administrativos.

Las autoridades federales, estatales y municipales están obligadas a proporcionar al Registro Forestal Nacional toda la información estadística, documental, censal, catastral y de planeación que éste requiera para el mejor desempeño de sus funciones.

Artículo 31. Para su aprovechamiento comercial, las tierras forestales o las que vayan a dedicar al uso forestal deberán ser incorporadas al régimen forestal. El mismo incluye la delimitación de un área forestal permanente, en los casos previstos su inventario y la planeación de su manejo.

Artículo 32. Toda área forestal permanente, para ser incorporada al régimen forestal deberá inscribirse en el Registro Forestal Nacional. La inscripción se hará presentando:
 

I. Los títulos, certificados y documentos que acrediten el derecho de propiedad del predio donde se encuentre ubicada el área forestal permanente, sea éste ejidal, comunal, de los pueblos indígenas o pequeña propiedad individual, a los que se agregarán:

a) En el caso de áreas forestales permanentes de uso común, los certificados o títulos que amparen derechos sobre la misma;

b) Los reglamentos internos que hagan al régimen de uso o usufructo de bienes forestales;

c) El caso de parcelas ejidales o comunales en las que se establezcan plantaciones forestales comerciales, los documentos que acrediten al poseedor su calidad de ejidatario o comunero, así como los que certifiquen la posesión por el mismo de la parcela correspondiente.

II. En el caso de sociedades:

a) El acta constitutiva de la sociedad rural en los términos del Título Cuarto de la Ley Agraria, en el cual se establezca el régimen de posesión y usufructo de las áreas forestales correspondientes.

b) El acta constitutiva de la sociedad mercantil o civil en los términos del Título Sexto de la Ley Agraria que tenga en propiedad tierras forestales, especificando los individuos tenedores de acciones o partes sociales de serie T, en la cual se establezca el régimen de posesión y usufructo de las áreas forestales correspondientes.

c) El acta constitutiva de otro tipo de sociedad, en el cual se establezca el régimen de posesión o usufructo de dichas áreas.

III. Plano de las superficies, linderos y colindancias del área forestal o áreas forestales permanentes, así como plano del predio dentro del cual se encuentren, indicando su localización.

IV. Los programas de manejo o gestión forestal aprobados y sus modificaciones, así como las notificaciones de forestación.

V. Los contratos, obligaciones o reglamentos que hagan el régimen de posesión o usufructo de los bienes forestales correspondientes.


Se deberá asimismo inscribir en el Registro Forestal Nacional, todo acto que haga la enajenación de la propiedad o cambios en los derechos de uso y usufructo sobre las áreas forestales permanentes.

Artículo 33. En caso de actos de enajenación de la propiedad o cambios en los derechos de uso y usufructo que involucran áreas forestales permanentes el enajenante deberá manifestarlo públicamente. El notario público o autoridad competente ante quien se celebre dicho acto deberá hacerlo constar en la escritura pública o documento en el que se formalice el mismo, e inscribirlo en el Registro Forestal Nacional. El notario público o autoridad competente deberá asimismo verificar en el Registro Forestal Nacional si existe programa de manejo o de gestión forestal, para dicha área forestal permanente y en dicho caso hacerlo constar en la escritura pública o documento en el que se formalice el acto.

Con la sola excepción de los derechos de uso y usufructo que un ejido o comunidad pueda establecer en favor de los ejidatarios o comuneros integrantes del núcleo de población correspondiente, todo acto en el que se especifiquen cambios en los derechos de uso y usufructo sobre bienes inmuebles forestales deberá especificar en forma explícita, que el propietario se reserva la titularidad de los programas de manejo o gestión forestal y de los permisos de aprovechamiento correspondientes, que la valoración del área forestal correspondiente deberá actualizarse de acuerdo con el aumento del valor de los bienes inmuebles forestales establecidos sobre la misma y que todo trato referente a la venta de bienes forestales muebles producto de la corta deberá ser hecho al precio del mercado de los mismos en el momento de efectuar la misma.

Para la constitución de sociedades propietarias de tierras forestales, estas disposiciones se aplican igualmente a los titulares de acciones o partes sociales de serie T. Será nulo de pleno derecho todo acto en el que no consten dichas disposiciones. Las condiciones anteriores tienen el carácter de medida de seguridad mínima para el propietario de bienes forestales, sin prejuicio de que el mismo pueda obtener mejores condiciones a su favor en los actos a que se hace referencia este párrafo.

Artículo 34. El Registro Forestal Nacional llevará las inscripciones de las reservas y zonas forestales, parques nacionales y áreas naturales protegidas, indicando su régimen de propiedad, colindancias, superficies, localización, así como los derechos y obligaciones relativos a las mismas.

Artículo 35. La Secretaría promoverá que las tierras forestales y de aptitud preferentemente forestal se incorporen al régimen forestal, para lo cual fomentará la delimitación de áreas forestales permanentes, su inscripción en el Registro Forestal Nacional, su inventario y a la planeación de su manejo.

Los predios sin manejo forestal, los de uso no definido y las áreas degradadas recibirán por parte de la Secretaría el apoyo técnico y organizativo necesario a tal efecto.
 

SECCION TERCERA
De los instrumentos económico para el desarrollo forestal

Artículo 36. La Secretaría, con base en la información del Registro Forestal Nacional, del Inventario Forestal Nacional, de los programas de manejo y de gestión forestal y de las estadísticas que se lleven y estudios que se realicen a tal efecto, evaluará regionalmente y en forma tipificada los costos por hectárea de la preservación, ordenación, manejo silvícola, producción, forestación y reforestación, comercialización, protección y restauración en los bosques, selvas, bosquetes y plantaciones comerciales.

Con base en dichos costos, la Secretaría y las secretarías de Hacienda y Crédito Público, de Desarrollo Social, de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural y de Comercio y Fomento Industrial, con la participación que corresponda a los gobiernos de los estados y del Distrito Federal, establecerán medidas, programas e instrumentos económicos para fomentar, inducir e impulsar la inversión y participación de los sectores social y privado en la preservación, protección, restauración, aprovechamiento sustentable y uso múltiple de los recursos forestales, así como para la promoción y desarrollo de la comercialización de forestaciones, de conformidad con los siguientes criterios:
 

I. Incorporar a los ejidos, comunidades, pueblos indígenas y pequeños propietarios forestales a la silvicultura y a los procesos de producción, transformación y comercialización forestal, promoviendo su fortalecimiento organizativo y mejoramiento social y económico;

II. Inducir la integración, competitividad y modernización tecnológica de las cadenas productivas forestales y la formación de unidades de producción eficientes, que contribuyan a que la actividad forestal sea rentable y competitiva;

III. Impulsar la capacitación de los productores forestales, mejorar el manejo técnico para la conservación y fomentar la cultura forestal para propiciar el aprovechamiento sustentable de los recursos forestales;

IV. Impulsar el uso eficiente, diversificado y sostenido de los elementos que integran los ecosistemas forestales, así como valorizar y retribuir sus servicios ambientales, a fin de incrementar la participación del sector forestal en la economía local y nacional y

V. Los demás que se determinen, por acuerdo de la Secretaría con las dependencias de la administración pública federal, con los gobiernos de los estados y del Distrito Federal, a propuesta del consejo o de las organizaciones de productores forestales.


La Secretaría deberá promover y difundir a nivel nacional, regional o local, la aplicación de los preceptos anteriores.

Artículo 37. Las medidas, programas e instrumentos económicos relativos a la actividad forestal, deberán sujetarse a las disposiciones de la Ley de Presupuesto Contabilidad y Gasto Público Federal y del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal que corresponda y deberá asegurar su eficacia, selectividad y transparencia y podrán considerar el establecimiento y vinculación de cualquier mecanismo normativo o administrativo de carácter fiscal, financiero y de mercado establecidos en la Ley GEEPA.

Corresponde a la Secretaría conducir, coordinar o participar en la aplicación, otorgamiento y evaluación de las medidas, programas e instrumentos a que se refiere este artículo.

Artículo 38. Los ejidos, comunidades, pueblos indígenas, pequeños propietarios, organizaciones de productores y demás personas interesadas, podrán elaborar propuestas de políticas de desarrollo, financiamiento y fomento en materia forestal, las cuales serán concertadas con la Secretaría y con las dependencias competentes de la administración pública federal, para su aplicación.

Artículo 39. En los casos de empresas, industrias o comercializadoras que utilicen materia prima forestal y que por lo tanto se beneficien directamente de la existencia de una cubierta forestal o bien en los casos de personas físicas y morales que se beneficien indirectamente de las funciones de dicha cubierta, en forma especial por sus funciones de protección del suelo y regulación de acuíferos, el Estado establecerá cuotas que se destinarán al financiamiento de las actividades de preservación, ordenación y manejo silvícola de las áreas forestales, incluidas las forestaciones comerciales. Se podrán deducir de dichas cuotas las aportaciones que realicen dichas personas en forma directa para esta actividad.

El Estado establecerá estímulos fiscales y creará los instrumentos crediticios adecuados para el financiamiento de la actividad forestal, incluyendo tasas de interés preferencial, para promover la realización por el público de las actividades previstas en el presente artículo.

Los subsidios directos que otorgue el Estado a las actividades forestales serán intransferibles y se otorgarán exclusivamente a los propietarios forestales.

Para reducir los riesgos asociados a la producción forestal, el Estado, tanto a través de la banca estatal de desarrollo como a través de los fondos de aseguramiento agropecuario campesino u otras entidades aseguradoras, establecerá los instrumentos para el aseguramiento de la producción forestal.

Artículo 40. Para el apoyo de las actividades mencionadas en el artículo anterior se crea el Fondo para el Desarrollo Forestal Sustentable, cuyo objeto será:
 

I. Desarrollar un instrumento económico ágil que permita financiar la preservación, ordenación y manejo sustentable de las áreas forestales permanentes, incluyendo el financiamiento de la asesoría técnica especializada necesaria para el desarrollo de dichas actividades;

II. Promover las actividades de forestación, reforestación y agroforestería, con fines de producción sostenida, de ahorro familiar o de protección;

III. Apoyar a través de este instrumento la creación de condiciones que favorezcan la estabilidad de la tenencia y productividad de los bienes forestales y en forma especial la participación de los propietarios forestales en las actividades del sector y su capacitación y organización para tal fin;

IV. Asegurar que el Estado y la sociedad beneficiaria contribuyan a financiar la preservación, ordenación y manejo silvícola de las áreas forestales permanentes a través de este instrumento;

V. Estimular las coinversiones con los gobiernos de los estados y los municipios, así como con los diferentes sectores de la sociedad;

VI. Participar con sus propios recursos en actividades y proyectos en beneficio de los propietarios forestales;

VII. Desarrollar mecanismos especiales de financiamiento promocional, que tomen en cuenta el largo plazo de formación y el lento crecimiento del producto forestal, así como los riesgos de producción de este sector;

VIII. Establecer programas de apoyo y/o financiamiento a largo plazo que contemplen todas las etapas del ciclo de producción forestal y

IX. Fortalecer, a través de los mecanismos previstos, a los pueblos y comunidades indígenas y a las organizaciones de propietarios forestales.


Artículo 41. El Fondo para el Desarrollo Forestal se integrará con:
 

I. Las aportaciones que efectúe el Gobierno Federal, en función de los costos por hectárea;

II. Las aportaciones que efectúen los gobiernos del Distrito Federal, de los estados y municipios;

III. Las aportaciones resultantes de la cooperación internacional;

IV. Las aportaciones de personas físicas o morales de carácter privado, nacionales o extranjeras;

V. Los importes que generen la aplicación de sanciones administrativas o el remate de los bienes decomisados por infracciones a la ley forestal;

VI. Las cuotas que establezca el Estado a empresas, industrias o comercializadoras que sean parte de la cadena de producción forestal o a las personas físicas y morales que se beneficien indirectamente de las funciones de la cubierta forestal;

VII. El producto de sus operaciones y de la inversión de fondos libres, en valores comerciales o del sector público y

VIII. Los demás recursos que obtenga por cualquier otro concepto.
 

Las aportaciones que las personas físicas o morales de carácter privado hagan al fondo serán deducibles de impuestos.

En la administración del fondo participarán de forma mayoritaria los propietarios forestales.

SECCION CUARTA
De las visitas de inspección y auditorías técnicas

Artículo 42. La Secretaría, por conducto del personal debidamente autorizado y acreditado, realizará visitas de inspección o auditorías técnicas a predios forestales y no forestales, con el fin de verificar que los aprovechamientos forestales se realicen de acuerdo con lo dispuesto en la ley y sus disposiciones reglamentarias y para prevenir o combatir los aprovechamientos clandestinos. Estas abarcarán:
 

I. Visitas de inspección en términos forestales o de aptitud preferentemente forestal, así como en tierras agrícolas o ganaderas con vegetación forestal o en tierras dedicadas a la agroforestería, cualquiera que sea su régimen de propiedad y exista o no delimitación de áreas forestales permanentes, en las cuales no existan programas de manejo o gestión forestal, con objeto de verificar posibles infracciones o delitos forestales;

II. Visitas de inspección o auditorías técnicas en áreas forestales permanentes sujetas a programas de manejo o gestión forestal, con objeto de verificar el cumplimiento de los mismos;

III. Visitas de inspección en vías de comunicación, con objeto de verificar que el transporte de materias primas esté amparado con la documentación prevista en esta ley y los demás ordenamientos aplicables;

IV. Visitas de inspección y auditorías técnicas a los centros de almacenamiento, transformación y comercialización de madera en rollo o materias primas forestales, para verificar que éstas proceden de áreas forestales permanentes para las cuales se hayan autorizado programas de manejo o gestión forestales o en las cuales la forestación respectiva se encuentre debidamente inscrita en el Registro Forestal Nacional o bien que provengan de aprovechamientos de recursos forestales maderables y no maderables que cumplan con las disposiciones contenidas en las normas oficiales mexicanas correspondientes.


El personal autorizado y acreditado para la realización de dichas acciones deberá contar con su identificación correspondiente y orden escrita de la autoridad competente, en la que se precisará el lugar de la diligencia, el objeto de la misma y las disposiciones legales que la fundamentan.

Los propietarios y poseedores de terrenos forestales, de vocación forestal o de áreas forestales permanentes, los titulares de los programas de manejo o gestión forestales, así como quienes realicen actividades de forestación y de reforestación, deberán dar facilidades al personal autorizado y acreditado por la Secretaría para el desarrollo de sus funciones; en caso contrario, se aplicarán las medidas de seguridad y sanciones conforme a lo dispuesto en la presente ley y los demás ordenamientos aplicables.

La Secretaría deberá observar en el desarrollo de los procedimientos de inspección y en las auditorías técnicas que realice, las formalidades que para la materia se señalan en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en lo conducente.

Artículo 43. La Secretaría promoverá la realización de acciones concertadas con los propietarios forestales en aspectos de vigilancia, con objeto de combatir los aprovechamientos clandestinos.
 

SECCION QUINTA
De la normalización

Artículo 44. Para garantizar la sustentabilidad de las actividades forestales, la Secretaría emitirá normas oficiales mexicanas en materia forestal y el aprovechamiento de los recursos maderables y no maderables, de acuerdo a los principios de política forestal y los criterios que establece la presente ley, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y los demás ordenamientos aplicables.

Artículo 45. Las normas oficiales mexicanas en materia forestal son de cumplimiento obligatorio en el territorio nacional y señalarán su ámbito de validez, vigencia y gradualidad en su aplicación.

Artículo 46. Las siguientes actividades se sujetarán a las normas oficiales mexicanas que expida la Secretaría;
 

I. El aprovechamiento de recursos forestales maderables en solares, tierras agrícolas, ganaderas, de aptitud preferentemente forestal, agroforestería o de otro uso;

II. El manejo, aprovechamiento, transporte, transformación y almacenamiento de recursos forestales no maderables;

III. El aprovechamiento de leña para uso doméstico;

IV. La reforestación y forestación con fines de protección;

V. El manejo y aprovechamiento de manglares y vegetación forestal de zonas áridas y

VI. Las demás características especificaciones, criterios y procedimientos que deban reunir las actividades y procesos forestales para proteger y promover el mejoramiento de los ecosistemas y la preservación de sus recursos.


SECCION SEXTA
De los servicios técnicos forestales

Artículo 47. Se entiende por servicios técnicos forestales el conjunto de acciones necesarias para llevar a cabo el manejo sustentable de los recursos forestales. Los mismos comprenden en forma indivisible las siguientes actividades:
 

I. La elaboración de los programas de manejo, de gestión forestal y los códigos de práctica forestal;

II. Las acciones sistemáticas y continuas que requieren la aplicación de dichos programas y códigos;

III. La planeación de las tareas silvícolas, desde la regeneración hasta la corta final;

IV. El monitoreo del crecimiento arbolado;

V. La planeación para la ejecución de las actividades de aprovechamiento;

VI. La planeación para la construcción y mantenimiento de la infraestructura vial;

VII. La planeación y coordinación de acciones para la prevención y combate de incendios, plagas y enfermedades;

VIII. La planeación de las acciones de reforestación y mantenimiento de la cubierta forestal en áreas degradadas o que requieran las actividades de protección y

IX. La promoción de la organización productiva y capacitación de los propietarios forestales para que lleven a cabo el proceso de manejo y aprovechamiento forestal.


Artículo 47. Los prestadores de servicios técnicos forestales podrán ser libremente contratados y sus tarifas libremente convenidas.

Artículo 48. Los prestadores de servicios técnicos forestales deberán residir en las regiones forestales correspondientes al área de prestación de sus servicios. Los mismos no podrán ser propietarios de empresas comerciales o establecimientos industriales forestales ni dar servicio a dichos establecimientos industriales forestales.

Artículo 49. En cada región forestal, la Secretaría establecerá las normas oficiales mexicanas para la prestación de servicios técnicos forestales, la metodología para la elaboración de los programas de manejo y gestión, las tareas y registros mínimos necesarios para la ejecución de los mismos y las medidas de monitoreo y control en su avance, procurando la unificación de criterios a nivel regional. La Secretaría evaluará la calidad y oportunidad en la prestación de dichos servicios y determinará parámetros para la evaluación del costo de los mismos.

En el caso de cuencas hidrográficas, la Secretaría establecerá, adicionalmente, los programas regionales de manejo de recursos naturales por cuenca, a los que deberán ajustarse:
 

I. Los programas de manejo o gestión a nivel predial que en este caso deberán incluir el control de las actividades de alto impacto ambiental y la mitigación de sus efectos y

II. Las actividades que realicen los propietarios de los predios no forestales, para asegurar las funciones de protección forestal en el caso de usos del suelo con alto impacto ambiental.


La Secretaría establecerá con los propietarios, las instancias de concertación adecuadas para el cumplimiento de tales fines.

Artículo 50. Los ejidatarios, comuneros, pueblos indígenas y pequeños propietarios de terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal, que por la carencia de recursos económicos o por el reducido tamaño de sus terrenos no estén en posibilidades de contratar los servicios privados, podrán recurrir a la Secretaría, en términos del reglamento de esta ley.
 

SECCION SEPTIMA
De la cultura, educación, capacitación e investigación forestales

Artículo 51. La Secretaría en coordinación con la Secretaría de Educación Pública y previa opinión del Congreso, proveerá en materia de cultura forestal a:
 

I. Promover, coordinar y realizar campañas permanentes de difusión y eventos especiales orientados al logro de la participación de la sociedad en programas inherentes al desarrollo sostenido de la actividad forestal;

II. Promover la actualización de los programas educativos en materia de conservación, protección, restauración y aprovechamientos forestales en el sistema educativo nacional con el fin de que se fortalezca y fomente la cultura forestal;

III. Crear y coordinar un programa de becas para apoyar la formulación y capacitación de recursos humanos en áreas relacionadas con el manejo y administración de los recursos forestales, a diferentes niveles de especialización, que incluya desde entrenamientos técnicos hasta posgrados y

IV. Promover programas para la capacitación de los servidores públicos de la Secretaría que practiquen visitas de inspección o auditorías técnicas y asesoren sobre medidas de sanidad forestal, control y combate de incendios.


Artículo 52. (Queda como en la ley vigente)

Artículo 53. (Queda como en la ley vigente)
 

CAPITULO III
De la participación social y la información forestal

SECCION PRIMERA
De la participación social

Artículo 54. Para efectos de promover la participación corresponsable de la sociedad en la planeación, ejecución, evaluación y vigilancia de la política forestal, sus principios y demás instrumentos, la Secretaría deberá atender las disposiciones del artículo 158 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, en cuanto corresponda a materia forestal.

Artículo 55. La Secretaría constituirá un consejo directivo nacional forestal, que para efecto de esta ley se denominará el consejo, el cual fungirá como un órgano autónomo cuyas atribuciones serán la asesoría, evaluación y seguimiento de la política forestal; la elaboración de estudios, planes de desarrollo forestal y códigos de práctica forestal; la promoción y la administración de la ejecución de dichos planes y códigos; la generación, captación y administración de los recursos necesarios de su instrumentación y la emisión de recomendaciones en las materias que establezca su reglamento y estás tendrán carácter sancionador.

El consejo estará integrado con un representante de la Secretaría y de otras dependencias y entidades de la administración pública federal, así como representantes de organizaciones de propietarios, productores, profesionales, empresarios e industriales forestales, pueblos indígenas, organizaciones sociales y civiles, teniendo proporción mayoritaria de los propietarios forestales.

La Secretaría, en coordinación con los representantes forestales de los gobiernos estatales, del o de los municipios, constituirá un consejo directivo de zona forestal, que para efectos de esta ley se denomina consejo de zona con la participación paritaria de las autoridades federales, estatales y municipales, de los ejidos, comunidades, pueblos indígenas y demás propietarios del recurso forestal, así como con empresarios, industriales y profesionales forestales, organizaciones sociales y civiles, quienes tendrán las mismas funciones del consejo, pero a nivel de zona.

De igual manera la Secretaría fomentará la constitución de consejos estatales, de acuerdo a las disposiciones que establezcan las legislaciones locales.

El reglamento de esta ley establecerá el procedimiento, modalidades y condiciones que se deberán seguir para que los consejos correspondientes emitan las observaciones y recomendaciones respectivas.

Artículo 56. La Secretaría o los interesados podrán solicitar al consejo directivo, a los consejos de zona o a los estatales, según el caso, la expedición de observaciones y recomendaciones respecto a las solicitudes de autorización de aprovechamiento de recursos forestales o de forestación, previamente a que sean resueltas por parte de la Secretaría.

La Secretaría dentro de los dos días hábiles siguientes al de la integración del expediente deberá informar al consejo que corresponda sobre su presentación. Este emitirá sus observaciones y recomendaciones sobre la solicitud de que se trate, en un término no mayor al de los cinco días hábiles anteriores a aquél en que se verifique el vencimiento del plazo de la resolución previsto por esta ley.

Una vez recibida la opinión o transcurrido el término a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría resolverá lo conducente.

Artículo 57. En caso de que la Secretaría niegue las autorizaciones solicitadas y los afectados recurran la decisión en los términos de la legislación aplicable, la Secretaría, al tramitar el recurso respectivo tomará en consideración para la resolución definitiva, la recomendación del consejo respectivo.

Artículo 58. El consejo o los consejos de zona, según corresponda, con el apoyo de la Secretaría, promoverán la participación de los propietarios y poseedores del recurso forestal, así como de los prestadores de servicios técnicos forestales, sus organizaciones y de las personas físicas o morales que intervengan en la transformación, almacenamiento y comercialización de los recursos forestales, a fin de concertar sus voluntades y conjuntar sus esfuerzos y recursos en la planeación y realización de las actividades tendientes a incrementar la calidad y eficiencia de las medidas y procesos inherentes a la preservación, ordenamiento, aprovechamiento, manejo y desarrollo forestal de la región o estado de que se trate, mediante la integración de comités o grupos de trabajo que propicien el cumplimiento de dichos propósitos.
 

SECCION SEGUNDA
Derecho a la información en materia forestal

Artículo 59. Toda persona tendrá derecho a que la Secretaría, los estados, el Distrito Federal y los municipios pongan a su disposición la información en materia forestal que les soliciten, en los términos previstos en esta ley y las demás aplicables.

Para los efectos de lo dispuesto en el presente ordenamiento, se considera información en materia forestal, cualquier información escrita, visual o en forma de base de datos, de que dispongan las autoridades, en materia de recursos forestales y silvicultura, así como de los elementos asociados a éstos y sobre las actividades o medidas que les afectan o puedan afectarlos.

Toda petición de información en materia forestal deberá presentarse por escrito, especificando claramente la información que se solicita y los motivos de la petición.

La secretaría, para el cumplimiento del derecho al que hace referencia el artículo anterior atenderá las disposiciones que en materia de información se establecen en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y los demás ordenamientos aplicables.
 

TITULO TERCERO
De la preservación, protección y restauración de los recursos forestales

CAPITULO I
De la creación, organización, administración y vigilancia de reservas y zonas forestales y parques nacionales

Artículo 60. La creación, organización y administración de las reservas forestales, las reservas forestales nacionales, las zonas protectoras forestales, las zonas de restauración y propagación forestal y las zonas de protección de ríos, manantiales, depósitos y en general, fuentes de abastecimiento de agua para el servicio de poblaciones, así como los parques nacionales, se regirán por las disposiciones contenidas en el Título Segundo de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Artículo 61. La Secretaría aplicará las observaciones y recomendaciones que expidan el consejo, los consejos de zona o los consejos estatales, según sea el caso, previo a proceder a decretar la ampliación o eliminación de alguna de las reservas o zonas forestales establecidas en el artículo anterior. Asimismo, deberá poner a disposición de la sociedad, los estudios o análisis que se realice para los efectos de este artículo, con el propósito de que ésta presente sus opiniones y observaciones al respecto.

Artículo 62. Corresponde a la Secretaría administrar los terrenos nacionales forestales, en tanto no corresponda a otra dependencia, atendiendo las normas oficiales mexicanas que en materia de protección ecológica se expidan.

La Secretaría podrá celebrar acuerdos o convenios con los gobiernos de los estados y del Distrito Federal, para que administren, total o parcialmente, los terrenos nacionales forestales cuya administración no corresponda a otra dependencia, que estén ubicados dentro de sus respectivas circunscripciones territoriales.

Cuando los terrenos nacionales forestales se localicen entre dos o más estados, la Federación acordará o convendrá en los términos que de los acuerdos o convenios regionales, en el marco de aplicación del órgano intergubernamental.

Asimismo, la Secretaría acordará y convendrá que la administración de dichos terrenos, se transfiera, en su totalidad o en parte, a personas físicas o morales que, bajo la supervisión de ésta, asuman la responsabilidad de su preservación, protección, fomento y vigilancia, para dedicarlas a fines de investigación, turísticos, recreativos o para fines no comerciales, acordes con la preservación del área natural protegida de que se trate, tomando en cuenta, en lo conducente, los criterios establecidos en el Título Segundo de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Quien convenga con la Secretaría en los términos de este artículo, deberá atender las normas oficiales mexicanas que ésta emita en materia de protección ecológica.
 

CAPITULO II
Del fomento a la preservación, protección y restauración forestales

Artículos 63. La Secretaría, escuchando la opinión del consejo y tomando en cuenta los requerimientos de recuperación en zona de suelos degradados, las condiciones socioeconómicas de los habitantes de las mismas y las necesidades de promover cierto tipo de aprovechamientos o forestaciones, promoverá la elaboración y ejecución de las medidas, programas e instrumentos económicos de apoyo que se requieran para fomentar las labores de conservación, protección, restauración y aprovechamiento sustentable, así como el cultivo de forestaciones agroforestales, para leña, para protección de las cuencas comerciales y de cualquier otra naturaleza.

Artículo 64. El fomento de las labores a que se refiere el artículo anterior, comprenderá a las acciones voluntarias de conservación, protección y restauración forestal que lleven a cabo los particulares, mediante:
 

I. La celebración de convenios entre la Secretaría y los particulares, a efecto de constituir reservas forestales, previendo los aspectos relativos a su administración y

II. Las medidas que a juicio de la Secretaría, previa opinión del consejo, contribuyan de manera especial a la conservación, protección y restauración de la biodiversidad forestal.


Artículo 65. La Secretaría promoverá la cooperación y participación de otras dependencias federales, de los gobiernos de los estados, del Distrito Federal y de los municipios, así como de los sectores social y privado, de los beneficiarios de los servicios ambientales de los ecosistemas forestales y de empresas, organismos o personas, nacionales y extranjeras, interesados en el rescate ecológico para formular y organizar programas de desarrollo forestal para el aprovechamiento sustentable de tales recursos y para la forestación y reforestación en zonas degradadas. El objeto de estos programas será:
 

I. Restaurar y aumentar los recursos forestales y la biodiversidad en el territorio nacional;
II. Realizar y apoyar las acciones que contribuyan a disminuir la erosión y aumentar la recarga de acuíferos y

III. Promover el aprovechamiento sustentable de los recursos forestales, a fin de detener los procesos de degradación y desertificación.


Artículo 66. La Secretaría en coordinación con las demás dependencias de la administración pública federal, promoverá la creación de áreas y huertos y semilleros, viveros forestales y su operación por los gobiernos de los estados, del Distrito Federal y de los municipios, así como por los propietarios y poseedores forestales o los titulares de autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales o forestación.

Artículo 67. La Secretaría, para la realización de las actividades previstas en este capítulo, promoverá la creación de empresas para el aprovechamiento forestal sustentable, forestadoras y reforestadoras, para lo cual deberá coordinarse con las dependencias de la administración pública federal competentes y con los gobiernos de los estados, del Distrito Federal y de los municipios, con objeto de apoyar las labores del sector social y privado en esta materia.
 

CAPITULO III
De la prevención, combate y control de incendios forestales

Artículo 68. La Secretaría tomará en cuenta la recomendación del consejo y de los consejos de zona, según sea el caso, para dictar las normas oficiales mexicanas que se deberán cumplir para prevenir, combatir y controlar los incendios.

Artículo 69. La Secretaría supervisará, coordinará y ejecutará acciones y programas para la prevención, combate y control de incendios. Asimismo, promoverá la asistencia técnica y capacitación para mitigar dichos efectos. La coordinación con otras dependencias de la administración pública federal, los estados y municipios deberán establecerse mediante convenios específicos, en los cuales se involucre la participación del sector social y privado y de la población en general.

Artículo 70. La Secretaría y los gobiernos de los estados deberán organizar de manera permanente, campañas de difusión sobre las medidas y métodos para prevenir, combatir y controlar los incendios forestales.

Artículo 71. Los propietarios y poseedores de los terrenos forestales y de aptitud preferentemente forestal y sus colindantes, así como quienes realicen el aprovechamiento de recursos forestales, la forestación y reforestación estarán obligados a ejecutar trabajos para prevenir, combatir y controlar incendios forestales, en los términos de las normas oficiales mexicanas aplicables. Asimismo, al igual que las autoridades civiles y militares y las empresas de transporte, reportarán a la Secretaría la existencia de los incendios forestales que detecten.

Artículo 72. Cuando alguna autoridad federal, estatal o municipal competente, sea debidamente informada en tiempo y forma sobre algún incendio forestal y no actúe de manera directa en el combate y control del incendio, se considerará como acto de negligencia administrativa por parte de la autoridad y se aplicarán las sanciones que para el caso establece el presente ordenamiento y los demás aplicables.
 

CAPITULO IV
De la sanidad forestal

Artículo 73. La Secretaría, tomará en cuenta la recomendación del consejo y de los consejos de zona, según sea el caso, para dictar las normas oficiales mexicanas que se deberán cumplir para prevenir, controlar y combatir las plagas y las enfermedades forestales.

Las Secretaría coordinará con otras dependencia de la administración pública federal, los gobiernos de los estados y de los municipios, las actividades sanitarias forestales mediante convenios específicos, en el cual se involucre la participación del sector social y privado y de la población en general.

Artículo 74. Los ejidatarios, comuneros y demás propietarios o poseedores de terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal, así como los titulares de autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales, quienes realicen actividades de forestación y reforestación y los responsables de la administración de las áreas naturales protegidas, a partir del momento en que sean notificados por la Secretaría estarán obligados a ejecutar los trabajos de sanidad forestal, conforme a los lineamientos que se les den a conocer.

Si por cualquier circunstancia los trabajos de sanidad forestal no se ejecutan, la Secretaría los realizará con cargo a los obligados y, en su caso, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público procederá a su cobro, conforme al procedimiento administrativo de ejecución previsto en el Código Fiscal de la Federación.

Quedarán exceptuados de las disposiciones previstas en el párrafo anterior los trabajos de sanidad forestal que la Secretaría ejecute, en apoyo de los propietarios o poseedores de terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal que carezcan de recursos económicos para realizarlos.
 

CAPITULO V
De las vedas forestales

Artículo 75. Cuando se presenten procesos de degradación o desertificación o graves desequilibrios ecológicos en términos forestales o de aptitud preferentemente forestal, la Secretaría formulará y ejecutará programas de restauración ecológica con el propósito de que se lleven a cabo las acciones necesarias para la recuperación y restablecimiento de las condiciones que propicien la evolución y continuidad de los procesos naturales que en ellos se desarrollaban.

Artículo 76. El Ejecutivo Federal, con base en los estudios técnicos que elabore la Secretaría para justificar la medida, previa opinión del consejo y respetando la garantía de audiencia de ejidatarios, comuneros y demás propietarios o poseedores de los terrenos afectados, así como de los titulares de autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales maderables y forestación sobre dichos terrenos, podrá decretar vedas forestales cuando éstas:
 

I. Constituyan modalidades para el aprovechamiento de los recursos forestales comprendidos en las declaratorias de áreas naturales protegidas;

II. Formen parte de las acciones o condiciones establecidas para las áreas que se declaren como zonas de restauración ecológica o

III. Tengan como finalidad la conservación repoblación, propagación, diseminación, aclimatación o refugio de especies endémicas, amenazadas, en peligro de extinción o sujetas a protección especial.


Los decretos que establezcan vedas forestales, precisarán las características, temporalidad excepciones y límites de las superficies y recursos forestales vedados, así como, en su caso, las medidas que adoptará el Ejecutivo Federal para apoyar a las comunidades afectadas. Dichos decretos se publicarán en dos ocasiones en el Diario Oficial de la Federación y por una sola vez en los diarios de mayor circulación de la entidad federativa donde se ubiquen los terrenos y recursos forestales vedados.

Las dependencias y entidades de la administración pública federal y, en su caso, las de los gobiernos de los estados, del Distrito Federal y de los municipios, en los términos de los acuerdos y convenios que se celebren, prestarán su colaboración para que se cumpla con lo que señalen las vedas forestales.
 

TITULO CUARTO
Del manejo, uso y aprovechamiento sustentable de los recursos forestales

CAPITULO I
Disposiciones generales

Artículo 77. Para efectos del manejo, uso y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, se cumplirá con los criterios establecidos en el Capítulo II del Título Tercero de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Artículo 78. La Secretaría, los gobiernos de los estados, del Distrito Federal y de los municipios, fomentarán la práctica del manejo, uso y aprovechamiento sustentable de los recursos forestales a través de prácticas eficientes y dinámicas que ofrezcan oportunidades de empleo y beneficios económicos para la nación y promoverán el cumplimiento de los objetivos ambientales y sociales.

Las medidas que se establezcan para dichos fines, incluirán provisiones de equidad capital a la pequeña y mediana industria forestal, el cumplimiento de criterios específicos para desarrollo de proyectos de gran industria y la regulación de la inversión extranjera en el desarrollo forestal.

La Federación promoverá la exportación e importación de aprovechamientos forestales sujetos a controles tendientes a asegurar la protección de los valores ambientales de los recursos forestales; el mantenimiento del equilibrio de los precios de mercado internacionales prevalecientes y el aseguramiento de la oferta maderera que satisfaga las necesidades nacionales, agregando valor y que comercialmente sea útil al progreso nacional.

Cuando la Federación realice ajustes estructurales que afecten al sector forestal, proveerá asistencia a los ejidos, comunidades, pueblos indígenas, pequeños propietarios y a personas físicas o morales nacionales afectadas, evaluándose la situación caso por caso y sujeto a criterios basados en necesidades. Las medidas de asistencia incluirán componentes de reubicación, reentrenamiento, redistribución de empleo y ajustes sociales.

Artículo 79. Los gobiernos en sus diferentes niveles tienen la responsabilidad compartida para asegurar que la comunidad reciba un retorno óptimo de todos los usos forestales.

Artículo 80. Los ejidos, comunidades, pueblos indígenas y pequeños propietarios, determinarán los derechos de aprovechamiento, uso y usufructo de los bienes y servicios forestales que les correspondan, acorde con el núcleo de población, los cuales no deberán implicar la decisión de las áreas forestales de uso común.

En el caso de ejidos, comunidades y pueblos indígenas, con tierras parceladas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, con vegetación forestal formando pequeños bosquetes sobre las mismas y con objeto de evitar el desmonte de los mismos, la Secretaría podrá establecer programas de regularización de dichos bosquetes.

Los ejidatarios y comuneros en esta situación deberán delimitar dentro de sus parcelas las tierras cubiertas por vegetación forestal relictual y declararlas áreas forestales permanentes y se establecerá un convenio de uso o usufructo con el ejido o comunidad, en el cual éste se reserva la titularidad de los programas de manejo y de gestión forestal correspondientes y en la cual se especifique que los ejidatarios o comuneros no podrán conceder a terceros dichos derechos de uso o usufructo y que no impliquen la división de las áreas forestales de uso común.

Las plantaciones forestales con fines comerciales que establezcan los ejidatarios o comuneros en sus parcelas serán de su uso o usufructo.

Artículo 81. La responsabilidad del manejo de los recursos forestales recae en sus propietarios.

Son derechos de los propietarios forestales:
 

I. El manejo, uso y administración de los recursos forestales para su propio beneficio;

II. La libre contratación de personal técnico especializado para el ordenamiento, manejo y aprovechamiento forestal;

III. La instalación de todo tipo de empresas forestales y

IV. La libre comercialización de los productos de sus bosques, selvas, bosquetes y plantaciones forestales.


Son obligaciones de los propietarios forestales:
 

I. Manejar sus bosques y selvas con criterios de sustentabilidad y en el caso de áreas forestales cuyo reducido tamaño no permita el rendimiento anual sostenido, asegurar la persistencia de la cubierta forestal y

II. Adoptar medidas adecuadas para evitar, prevenir y en su caso controlar incendios, plagas y enfermedades forestales, en coordinación con la Secretaría.


CAPITULO II
Del manejo y aprovechamiento de los recursos forestales

Artículo 82. Para la planeación del manejo y aprovechamiento comercial e industrial de los bosques y selvas se requerirá de la elaboración de un programa de manejo forestal, que deberá ser presentado por el propietario o poseedor legal del predio.

Para la planeación del manejo y aprovechamiento comercial de los bosquetes se requerirá de la elaboración de un programa de gestión forestal, presentado por el propietario o poseedor legal del predio.

Para los programas de manejo y de gestión forestales se establecerán códigos de práctica forestales relacionados a la producción maderera para asegurar el crecimiento del producto y las actividades de producción para propósitos comerciales e industriales, conducidos de manera que salvaguarde los valores ambientales identificados y consistente con las normas mínimas definidas asociadas a los bosques y selvas, asegurando, también, las prácticas de uso múltiple en los predios correspondientes y promoviendo el cultivo de especies mixtas de acuerdo a la vocación del sistema ecológico. Estos serán revisados periódicamente para permitir dar respuesta en relación al desarrollo de conocimientos y tecnología aplicada, tomando en cuenta la opinión de los propietarios o poseedores legítimos respectivos.

Artículo 83. Los programas de manejo forestal deberán contener:
 

I. Los objetivos del programa;

II. La constancia de inscripción del área o áreas forestales que abarque el programa en el Registro Forestal Nacional;

III. La ubicación del terreno o terrenos que comprenda, especificando la localización del área o áreas forestales, así como su situación legal;

IV. Las características climáticas, edáficas y biológicas del ecosistema forestal que abarca el programa de manejo;

V. Los estudios dasonómicos del área;

VI. Los datos del inventario forestal nacional del área, que deberá incluir la estimación de las existencias por especie por hectárea y totales, así como el plano forestal de la misma.

VII. La planeación del uso del suelo forestal del predio y la zonificación del área, haciendo referencia especial de las áreas de producción, protección y restauración.

VIII. El sistema o sistemas silvícolas que se aplicarán, incluyendo los métodos de regeneración;

IX. La estimación del turno y la posibilidad;

X. Los registros que se llevarán para controlar el seguimiento del programa;

XI. Las medidas para preservar y proteger el hábitat de especies de flora y fauna silvestres amenazadas, endémicas, raras o en peligro de extinción;

XII. Las medidas para la prevención, control y combate de incendios, plagas y enfermedades forestales;

XIII. Las medidas de mitigación y prevención de impactos ambientales, en las distintas etapas de aplicación del programa;

XIV. La planeación, en su caso, de la infraestructura necesaria para transportar los recursos, productos y las materias primas forestales;

XV. El código de práctica forestal para el área a manejar y

XVI. Los demás requisitos que se establezcan en el reglamento de la presente ley y en las normas oficiales mexicanas.


Artículo 84. Los programas de gestión forestal deberán contener:
 

I. Los objetivos del programa;

II. La constancia de inscripción del área o áreas forestales que abarque el programa en el Registro Forestal Nacional;

III. La ubicación del predio o predios que comprenda, especificando la localización del área o áreas forestales, así como su situación legal;

IV. La descripción breve de la vegetación existente en el área que abarca el programa de gestión;

V. El inventario de las principales existencias forestales;

VI. El plano del área forestal, indicando las áreas de producción y de protección;

VII. El plan estimado de aprovechamiento, especificando las medidas que aseguren la persistencia de la cubierta forestal;

VIII. El código de práctica forestal del programa de gestión y

IX. Los demás requisitos que se establezcan en el reglamento de la presente ley y en las normas oficiales mexicanas correspondientes.


Artículo 85. La Secretaría especificará para cada región forestal, previa opinión de los consejos correspondientes, las tareas silvícolas mínimas necesarias que deberán definir los programas de manejo y gestión forestales, las normas, registros y controles requeridos para su aplicación y seguimiento, así como la fecha de inicio de las anualidades y deberán integrarse a los códigos de práctica forestal.

Artículo 86. Se requiere autorización de la Secretaría para el aprovechamiento de recursos forestales maderables en terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal. Dicha autorización comprenderá la del programa de manejo a que se refiere el artículo 12 y la que, en su caso, corresponda otorgar en materia de impacto ambiental, en los términos de la legislación aplicable.

Artículo 87. Las solicitudes para obtener autorización de aprovechamiento de recursos forestales maderables deberán acompañarse de:
 

I. El nombre, denominación o razón social y domicilio fiscal del propietario o poseedor del predio o de quien tenga derecho a realizar el aprovechamiento;

II. El programa de manejo o de gestión forestal y

III. La manifestación de impacto ambiental, en los términos de la legislación aplicable en la materia.


Artículo 88. Los aprovechamientos en pequeña escala con fines domésticos y los comerciales que no excedan anualmente de 50 metros cúbicos en rollo de maderas corrientes y 25 metros cúbicos de rollo en maderas preciosas y los destinados a obras de beneficio colectivo, no requerirán autorización de la Secretaría.

Los aprovechamientos de plantas herbáceas con fines domésticos o en pequeña escala comercial no estarán sujetos a autorización. En el segundo caso, los interesados darán aviso a la autoridad forestal competente y pagarán, en su caso, los impuestos correspondientes.

Los aprovechamientos de coquito de aceite, palma real, cascalote y, en general, semillas, raíces, frutos y producción similares, que no pongan en peligro la preservación de especies, no requerirán autorización de la Secretaría. El corte o recolección, quedarán sujetos a las disposiciones que establezca la Secretaría.

El aprovechamiento de cortezas requerirá la previa autorización de la Secretaría, la cual determinará las condiciones a que se deberá sujetar.

La extracción de cubierta muerta de los terrenos y de humus o mantillo, se autorizará hasta el límite en que no dañe la fertilidad del suelo.

Artículo 89. El aprovechamiento comercial, cualquiera que sea su escala, de resinas, gomorresinas y productos similares, de ixtle, de palma o de agaves silvestres, de guayule y candelilla, de nopal, así como de barbasco, cabeza de negro, diente de perro y otras dioscoreáceas, estará sujeto a autorizaciones previas por parte de la Secretaría, en los términos que fije el reglamento. La misma norma será aplicable al aprovechamiento de los recursos arbustivos en general.

Las autorizaciones para el aprovechamiento de ixtle de palma y lechugilla, así como de candelilla, serán expedidas tendiendo preferentemente a proteger la economía de los campesinos y pueblos indígenas que directa y personalmente realicen tal aprovechamiento.

En el caso de resinas, solamente podrán ser objeto de aprovechamiento los árboles con un diámetro mínimo que establezca en centímetros a la altura de 1.40 metros de la base del árbol.

Artículo 90. El aprovechamiento de los recursos forestales no maderables y de recursos productos y materias primas forestales para uso doméstico se sujetará al reglamento y a las normas oficiales mexicanas que expida la Secretaría.

Artículo 91. La Secretaría deberá resolver las solicitudes de autorización de aprovechamiento de recursos forestales maderables dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.

La Secretaría dispondrá de un plazo de 60 días hábiles para resolver las solicitudes de autorización para aprovechamientos forestales en selvas tropicales, en áreas naturales protegidas y de especies de difícil regeneración. Excepcionalmente, dicho plazo podrá ampliarse por otros 60 días hábiles, cuando así se requiera por las características del proyecto de conformidad con las disposiciones reglamentarias aplicables.

En caso de que se hubiere presentado la información o documentación incompleta, la Secretaría requerirá a los solicitantes para que la integren, suspendiéndose el término que restare para concluir el procedimiento. En ningún caso la suspensión podrá exceder del plazo 60 días hábiles, contado a partir del día siguiente a aquél en que se hubiere notificado el requerimiento de información al interesado y, una vez transcurrido el plazo sin que se hubiere remitido la documentación e información faltante, la Secretaría desechará la solicitud respectiva.

La Secretaría podrá autorizar la ejecución del programa respectivo en los términos solicitados, o de manera condicionada a su modificación o al establecimiento de medidas adicionales de manejo forestal o de prevención y mitigación de impactos ambientales. En este caso, la Secretaría señalará las restricciones o requisitos que deberán observarse en la ejecución del programa correspondiente.

La Secretaría sólo podrá negar la autorización solicitada cuando:
 

I. Se contravenga lo establecido en esta ley, su reglamento, las normas oficiales mexicanas o las demás disposiciones aplicables;

II. Se comprometa la biodiversidad de la zona y la regeneración y capacidad productiva de los terrenos en cuestión o

III. Exista falsedad de la información proporcionada por los promoventes, respecto de cualquier elemento de los programas de manejo correspondientes.


Artículo 92. En el caso de que la Secretaría niegue la aprobación del programa de manejo o gestión solicitada, los afectados podrán recurrir la decisión en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. La Secretaría dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de interposición del recurso de que se trate, deberá turnar el expediente al o a los consejos correspondientes, según lo establezca el reglamento de esta ley. Estos deberán emitir su recomendación en un plazo no mayor de 15 días hábiles. Una vez recibida, la Secretaría deberá emitir su resolución definitiva de conformidad con los términos establecidos en la mencionada ley.

Artículo 93. Los titulares en favor de quienes se hayan autorizado el aprovechamiento de recursos forestales estarán obligados a presentar un informe anual sobre el desarrollo y cumplimiento del programa de manejo o gestión forestal, avalado por el responsable técnico de la ejecución del mismo, en un término de 45 días hábiles a partir de la fecha de finalización de la anualidad respectiva.

Artículo 94. La titularidad de los programas de manejo o gestión forestales, así como de los permisos de aprovechamiento, se otorgarán de manera intransferible a los titulares de los predios en donde se localicen las áreas forestales permanentes correspondientes, según conste en el Registro Forestal Nacional y serán asimismo responsables del cumplimiento de las obligaciones que la Secretaría imponga.

Artículo 95. Los adquirentes de la propiedad o de derechos de uso o usufructo sobre áreas forestales permanentes deberán cumplir con los términos del programa de manejo o gestión correspodiente, sin perjuicio de poder solicitar la modificación del programa de manejo o gestión en los términos que establece esta ley.
 

CAPITULO II
De la forestación y reforestación

Artículo 96. La planeación de la forestación se basará en métodos que sean económica y ambientalmente apropiados para el tipo particular de bosque con variaciones locales y de acuerdo a las condiciones ecológicas del sitio.

La forestación manejada extensiva y/o intensivamente y la reforestación deberán hacerse con especies nativas al área o localmente equivalentes, para coadyuvar a conservar los patrones de especies y de genes, previo a su aprovechamiento, promoviéndose la utilización de especies mixtas que coadyuven a mantener los aspectos físicos, biológicos y climáticos de los elementos naturales. Cuando se introduzcan especies seleccionadas o poblaciones, incluidas las exóticas, para incrementar la productividad o el valor del área, ésta deberá contar con la anuencia del consejo, los consejos de zona o los estatales, según corresponda, y se promoverá la participación de la sociedad, previamente a la autorización de la Secretaría.

Artículo 97. (Queda en los términos del artículo 15 propuesto en la iniciativa).

Artículo 98. (Queda en los términos del artículo 16 propuesto en la iniciativa excepto:). La forestación...
 

I. El nombre, denominación o razón social y domicilio fiscal del propietario o poseedor legal...

II. . .

III. El programa de gestión forestal;

IV. Los requisitos establecidos en la legislación aplicable en materia de impacto ambiental y

V. . .


Si varias forestaciones con fines comerciales de superficies de hasta 20 hectáreas, se unen para formar una unidad de manejo única mayor de 20 hectáreas o bien si se pretende establecer una forestación comercial con superficies que, siendo menores de 20 hectáreas, de manera acumulativa, sucesiva o continua incorporen otras que conjuntamente rebasen dicho límite, se aplicará a la misma las disposiciones para forestaciones mayores de 20 hectáreas.

Artículo 99. Los bosquetes y forestaciones comerciales de hasta 20 hectáreas de producción podrán ser manejados con criterios de rendimiento anual sostenido, periódico o único, pero en todo caso la Secretaría, conjuntamente con las organizaciones de propietarios forestales, promoverá que los criterios de rendimiento anual sostenido se alcancen a nivel regional.

El establecimiento de forestaciones comerciales con fines de producción en sustitución de la vegetación natural de los terrenos forestales en superficies menores de 20 hectáreas requerirá de autorización de la Secretaría.

Queda prohibido el establecimiento de una forestación comercial en sustitución de la vegetación natural en superficies que, siendo de manera individual menores de 20 hectáreas, de manera acumulativa, sucesiva o continua incorporen otras que conjuntamente rebasen dicho límite.

Artículo 100. (17 propuesto en la iniciativa excepto:). Para realizar la forestación con propósitos de producción comercial, en superficies mayores de 20 hectáreas y menores a 250 hectáreas, se requerirá de autorización de la Secretaría. El interesado presentará a ésta una solicitud, en la que deberá incluir la siguiente documentación e información:
 

I. El nombre o poseedor legal...

II. . .

III. El programa de manejo forestal y

IV. . .


Artículo 101. (18 del propuesto en la iniciativa excepto:) La Secretaría, dentro de los 20 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud señalada en el artículo anterior, podrá:
 

I y II. . .

III. Negar la solicitud de forestación.


La Secretaría tiene la obligación de comunicar al interesado su resolución en el plazo determinado. Cuando sea aprobatoria la solicitud, la Secretaría procederá a la inscripción de la autorización y expedir el certificado correspondiente.

Artículo 102. (19 propuesto en la iniciativa).

Artículo 103. (19-bis-2 propuesto en la iniciativa).

Artículo 104. Los bosques de protección podrán ser aprovechados comercialmente en la medida en que no se afecte dicha función. Cualquiera que sea su tamaño, deberán ser manejados asegurando en forma sustentable la persistencia de la cubierta forestal.

La Secretaría procurará que los programas de manejo y gestión tengan por efecto el aumento a largo plazo de las existencias, calidad y valor de las masas forestales.

Artículo 105. Las acciones de reforestación que se lleven a cabo dentro de áreas forestales bajo manejo deberán incluirse dentro de los programas de manejo o gestión forestal correspondientes.

Las acciones de reforestación que se lleven a cabo en áreas localizadas fuera de las áreas forestales bajo manejo se regirán por las mismas disposiciones que se aplican al establecimiento de forestaciones comerciales.

Artículo 106. (19-bis-3, propuesto en la iniciativa). Los titulares...

Artículo 107. (19-bis-4, propuesto en la iniciativa, excepto). Los efectos de las autorizaciones y notificaciones tendrán una vigencia de 25 años, prorrogables por un plazo que no exceda al que establece este artículo. Podrán ser sujetas a una revisión periódica cada cinco años, así como ser suspendidos o revocados en los casos previstos en esta ley.

Las modificaciones...
 

CAPITULO IV
Cambio de utilización del suelo de los terrenos forestales y de aptitud preferentemente forestal

Artículo 108, 109 y 110 (Quedan en los términos de la iniciativa propuesta).
 

CAPITULO V
Transporte, almacenamiento, transformación y comercialización de los productos y materias primas forestales

Artículo 111. (20 propuesto en la iniciativa)...

Artículo 112. (21 propuesto en la iniciativa)...

Artículo 113. (22 vigente). Quienes transporten, almacenen, realicen actos de comercio o transformación de materias primas forestales y madera en tabla, deberán acreditar que las mismas provengan de aprovechamientos que cumplan con la normatividad establecida en este ordenamiento.

Los establecimientos dedicados al almacenamiento, transformación y comercialización de materias primas forestales maderables y madera en tabla deberán llevar un libro de entradas y salidas.

En ambos casos, los términos para su aplicación serán fijados en el reglamento de la presente ley y las normas oficiales mexicanas en la materia.
 

CAPITULO VI
De la infraestructura vial

Artículo 114. La planeación de la infraestructura vial para fines forestales se basará en el principio económico de minimizar el costo combinado de extracción y preparación de caminos y los principios de política ambiental, de manera que se cuente con normas que permitan prevenir la carga vehicular para dar seguridad a los caminos.

Artículo 115. La Secretaría y la de Comunicaciones y Transportes, podrán celebrar acuerdos y convenios con los gobiernos de los estados y del Distrito Federal, así como con empresas del sector social o privado y con los titulares de autorizaciones y aprovechamiento de recursos forestales maderables, forestación o reforestación, con objeto de desarrollar y conservar la infraestructura vial de las regiones forestales. Dicha infraestructura considerará a todas las vías generales de comunicación aptas para el desarrollo de las actividades forestales.

Artículo 116. Las autoridades competentes vigilarán que la construcción de la infraestructura en terrenos forestales y de aptitud preferentemente forestal se apegue a las disposiciones federables y normativas aplicables a la protección del medio ambiente.
 

TITULO QUINTO
De la observación y cumplimiento de la ley, medidas de seguridad, infracciones y delitos

CAPITULO I
De la observación y cumplimiento de la ley

Artículo 117. Las disposiciones de este título se aplicarán a la realización de actos de inspección y vigilancia, ejecución de medidas de seguridad, determinación de infracciones administrativas y de comisión de delitos y sus sanciones y procedimientos y recursos administrativos, cuando se trate de asuntos de competencia federal regulados por esta ley, salvo que otras leyes regulen en forma específica dichas cuestiones relativas a las materias de que trata la presente ley.

En asuntos de competencia local, los gobiernos de los estados o los ayuntamientos, aplicarán lo dispuesto en el presente título, en las leyes que expidan las legislaturas locales o, en su caso, en los bandos y reglamentos de policía buen gobierno que expidan los ayuntamientos.
 

CAPITULO II
De las medidas de seguridad

Artículo 118. Cuando de las visitas de inspección o auditorías técnicas realizadas por la Secretaría, se determine que existe riesgo inminente de daño o deterioro grave a los ecosistemas forestales por actos u omisiones de las personas que señalan en el artículo, ésta podrá ordenar cualquiera de las siguientes medidas de seguridad:
 

I. El aseguramiento precautorio de los recursos y productos forestales, así como de los bienes, vehículos, utensilios, herramientas, equipo y cualquier instrumento directamente relacionado con la acción u omisión que origine la imposición de esta medida;

II. La clausura temporal, parcial o total de las instalaciones, maquinaria o equipos, según corresponda para el aprovechamiento, almacenamiento, transformación o comercialización de los recursos y productos y materias primas forestales o de los sitios o instalaciones en donde se desarrollen los actos que puedan dañar la biodiversidad, los ecosistemas y recursos forestales y

III. La suspensión temporal, parcial o total del aprovechamiento, de la forestación, de la reforestación o de las actividades referidas en el artículo de este título.


Artículo 119. Cuando la Secretaría imponga alguna o algunas de las medidas de seguridad previstas en el artículo anterior, se indicarán, en su caso, las acciones que se deben llevar a cabo para subsanar las irregularidades que las motivaron, así como los plazos para realizarlas, a fin de que, una vez realizadas, se ordene su levantamiento.
 

CAPITULO III
De las infracciones y sanciones

Artículo 120. Son infracciones a lo establecido en esta ley:
 

I. Realizar en terrenos forestales, de aptitud preferentemente forestal, cualquier tipo de obras y actividades distintas al aprovechamiento de sus recursos, en contravención de esta ley y de las demás disposiciones aplicables;

II. Obstaculizar al personal autorizado de la Secretaría, la realización de visitas de inspección o auditorías técnicas;

III. Llevar a cabo el aprovechamiento de recursos forestales, la forestación y la reforestación, en contravención a las disposiciones de esta ley;

IV. Establecer forestaciones con propósitos de producción comercial en sustitución de la vegetación natural de los terrenos forestales, en contravención de esta ley y las demás disposiciones aplicables;

V. Establecer cultivos agrícolas, encerraderos de ganado o labores de pastoreo o de otra índole, sin apego a las disposiciones contenidas en el programa de manejo autorizado o en la autorización correspondiente;

VI. No prevenir, combatir o controlar, estando legalmente obligado para ello, las plagas, enfermedades o incendios forestales;

VII. Negarse a prevenir o combatir las plagas, enfermedades o incendios forestales que afecten la vegetación forestal, en desacato de mandato legítimo de la Secretaría;

VIII. Provocar por imprudencia incendios en terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal;

IX. Provocar intencionalmente incendios en terrenos forestales;

X. No dar aviso a la Secretaría, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 29 de esta ley, de la existencia de incendios forestales que se detecten y

XI. Realizar la movilización, importación o exportación de productos y materias primas forestales, sin contar con el certificado fitosanitario respectivo o sin cumplir previamente con las medidas fitosanitarias establecidas en la legislación de la materia;


Artículo 121. Las infracciones establecidas en el artículo 47 de esta ley, serán sancionadas administrativamente por la Secretaría, con una o más de las siguientes sanciones:
 

I. Amonestación;

II. Imposición de multa;

III. Suspensión temporal, parcial o total, de las autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales o de la inscripción registral de la forestación o de las actividades de que se trate;

lV. Revocación de la autorización o inscripción registral;

V. Clausura temporal o definitiva, parcial o total, de las instalaciones, maquinaria y equipo de los centros de almacenamiento, transformación y comercialización de los productos forestales o de los sitios;

VI. Cambiar el uso del suelo en los terrenos forestales sin contar con la autorización correspondiente;

VII. Extraer suelo forestal, en contravención a lo dispuesto por esta ley y demás disposiciones aplicables o realizar cualquier acción que comprometa la regeneración y capacidad productiva de los terrenos forestales;

VIII. No utilizar la documentación o sistemas de control que acrediten la legal procedencia de productos y materias primas forestales, obtenidos en el aprovechamiento o forestación respectivos;

IX. Incumplir con la obligación de dar los avisos, presentar los informes o de solicitar las inscripciones registrales;

X. Transportar, almacenar, transformar, comercializar o poseer productos y materias primas forestales, sin acreditar su legal procedencia;

XI. Alterar o utilizar ilícitamente la documentación o los sistemas de control que acrediten la legal procedencia de los productos y materias primas forestales, para amparar su transporte, almacenamiento, trasformación, comercialización o posesión;

XII. Fracturar o amparar productos y materias primas forestales que no hubieran sido obtenidos en los términos de su autorización, a fin de simular su legal procedencia;

XIII. Realizar actos u omisiones en la presentación de los servicios técnicos que propicien o provoquen la comisión de cualquiera de las infracciones previstas en esta ley;

XIV. Incurrir en falsedad respecto de cualquier información o documento que se presente a la Secretaría;

XV. Prestar servicios técnicos forestales sin haber obtenido previamente las inscripciones previstas correspondientes y

XVI. Contravenir las disposiciones contenidas en los decretos por los que se establezcan vedas forestales; instalaciones donde se desarrollen las actividades que den lugar a la infracción respectiva.


En el caso de la fracción III y IV de este artículo, la Secretaría hará la inscripción de la suspensión o revocación correspondiente en el Registro Forestal Nacional.
 

CAPITULO IV
Disposiciones de aplicación común para la determinación de infracciones e imposición de sanciones

Artículo 122. La imposición de las multas a que se refiere el artículo anterior, se determinará en la forma siguiente:
 

I. Se sancionará con el equivalente de 20 a 1 mil veces de salario mínimo a quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones Il, V, VIII y XXI del artículo 47 de esta ley;

II. se sancionará con el equivalente de 50 a 10 mil veces de salario mínimo a quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones I, II, IV, VI, VII, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVIII, XIX, XX y XXII del artículo 47 de esta ley.


Para la imposición de las multas servirá de base el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción.

A los reincidentes de las fracciones señaladas en el artículo 47 se les aplicará el doble de las multas previstas en este artículo, según corresponda.

Artículo 123. Las infracciones a esta ley serán sancionadas por la Secretaría, con arreglos a la gravedad que implique la falta cometida, tomando en cuenta:
 

I. Los daños que se hubieran producido o puedan producirse, así como el tipo, localización y cantidad del recurso dañado;

II. El beneficio directamente obtenido por el infractor en virtud de los actos que motiven la sanción;

III. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción;

IV. El grado de participación e intervención en la preparación y realización de la infracción;

V. Las condiciones económicas, sociales y culturales del infractor y

VI. La reincidencia del infractor.


Artículo 124. Cuando la Secretaría determine a través de las auditorias técnicas, visitas de inspección o estudios técnicos específicos, que existen daños al ecosistema, impondrá como sanción al responsable la ejecución de las medidas de restauración correspondientes.

Cuando en una sola acta de inspección aparezca que se han cometido diversas infracciones, deberán ser sancionadas todas ellas individualmente. Las actas que se levanten en caso de flagrancia, deberán hacer constar con precisión esta circunstancia.

La amonestación se aplicará en todo caso a los infractores y servirá de apoyo para incrementar la sanción económica a los reincidentes.

Artículo 125. Cuando la gravedad de la infracción lo amerite, la Secretaría solicitará a las autoridades que los hubieran otorgado, la suspensión, modificación, revocación o cancelación de la concesión, permiso, licencia y en general de todas las autorizaciones otorgadas para la realización de actividades de comerciales, industriales o de servicios, que haya originado la infracción. Esta atribución la ejercerá directamente la Secretaría cuando le corresponda otorgar los instrumentos respectivos.

De igual manera, la Secretaría podrá promover ante las autoridades federales o locales competentes, con base en los estudios que elaboren, la limitación o suspensión de la instalación o funcionamiento de industriales, comercios, servicios, desarrollos urbanos, turísticos o de cualquier actividad que afecte o pueda afectar los recursos forestales.

Artículo 126. Se considerarán responsables de las infracciones establecidas en la presente ley quienes intervengan en su preparación o realización, y también:
 

I. Las personas que vendan, compren o bajo cualquier título adquieran o posean productos y materias primas forestales respecto de los cuales no se acrediten su legal procedencia;

II. Quienes aporten recursos económicos o colaboren de cualquier manera al financiamiento para la ejecución de los actos considerados como infracciones en esta ley;

III. Las personas que celebren contratos por virtud de las cuales se deriven infracciones;

IV. Los titulares de la autorización de aprovechamiento o quienes realicen las forestaciones previstas en la presente ley y los prestadores de servicios técnicos forestales contratados por ellos, cuando incurran en la comisión de infracción y

V. Los servicios públicos, cuando por hechos u omisiones imputables a ellos, se propicie o provoque la comisión de alguna infracción a esta ley, por parte de terceros.


Artículo 127. Las sanciones que conformen al presente título resulten aplicables, se conmutarán por la reparación del daño causado, cuando en su realización, a juicio de la Secretaría, concurra alguna de las circunstancias siguientes:
 

I. La infracción se realice por el responsable afectado estrictamente los recursos necesarios para satisfacer sus necesidades personales y familiares inmediatas y

II. La infracción se cometa por cuenta o con financiamiento de terceros y el responsable actúe en razón de sus condiciones de extrema necesidad económica.


Las disposiciones anteriores no serán aplicables en caso de reincidencia.

Artículo 128. Para los efectos de esta ley, se considera reincidente al infractor que incurra más de una vez en conductas que impliquen infracciones a un mismo precepto de un periodo de cinco años, contados a partir de la fecha en que se levante el acta en que se hizo constar la primera infracción, siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada.

Artículo 129. La Secretaría y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará en las disposiciones reglamentarias, la forma de distribución de los ingresos que la Federación obtenga efectivamente de multas por infracción a esta ley. Dichos ingresos se destinarán prioritariamente a la ejecución de programas vinculados a la inspección y vigilancia en materia forestal, al financiamiento de las medidas, programas e instrumentos de apoyo a la educación y cultura forestal; a la organización y capacitación de productores forestales y al aprovechamiento sustentable, la restauración y preservación de suelos con vocación forestal.

Artículo 130. A quienes se hubiere impuesto alguna multa o sanción en los términos del presente título, así como los interesados afectados por las resoluciones definitivas que emita la Secretaría, podrán interponer el recurso de revisión de conformidad con lo dispuesto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 131. Los servidores públicos que contravengan las disposiciones de esta ley en el ejercicio de sus atribuciones, serán responsables conforme a lo dispuesto por la legislación civil, penal y administrativa correspondiente.

Artículo 132. En las materias a que se refiere este título se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y la Ley Federal de Metrología y Normalización.

Artículo 133. En atención al artículo 182 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Secretaría y toda persona podrá formular denuncia ante el Ministerio Público Federal por la comisión de delitos ambientales establecidos en el Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, cuando se trate de los recursos, productos y materia prima forestales regulados por la, presente ley.

Diputados: Francisco Andrés Bolaños, Arnoldo Martínez Verdugo, Carlos Núñez Hurtado, Juan Nicasio Guerra Ochoa, Ifigenia Martínez Hernández.

Turnada a la Comisión de Bosques y Selvas.