Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

De Ley General de Obras Públicas, presentada por los diputados Florencio Martín Hernández Balderas, del grupo parlamentario del PAN, y Carlos Nuñez Hurtado, del grupo parlamentario del PRD, a nombre de diputados del PAN y PRD, integrantes de la Comisión de Asentamientos Humanos y Obras Públicas

EXPOSICION DE MOTIVOS

Los diputados de las fracciones parlamentarias del Partido de la Revolución Democrática y del Partido Acción Nacional, integrantes de la Comisión de Asentamientos Humanos y Obras Públicas de la LVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, después de vastas consultas en materia de obras públicas y servicios relacionados con las mismas, presentamos en breve exposición, al pueblo de México y a todo involucrado en las actividades mencionadas, los motivos y sustentos efectivos que se tuvieron en cuenta para entender la necesidad de actualizar la normatividad del acontecer en materia de obra pública y así, elaborar una nueva Ley de Obras Públicas.

Una de las obligaciones fundamentales del Estado es la que consiste en ejercer el presupuesto con base en el bienestar social y en las premisas más claras de fomento al desarrollo, haciendo énfasis en el compromiso de promover la participación clara y responsable del sector privado en el ejercicio de dicho presupuesto. De esta manera es que los legisladores nos vemos ante el reto de dotar de manera responsable, al propio Estado mexicano y a los particulares, de los mecanismos jurídicos que se ajusten con oportunidad, visión, honradez y eficiencia a la realidad que en nuestro país se impone.

El concepto de obra pública contiene dos grandes ámbitos normativos, uno que involucra recursos no provenientes en ninguna de sus partes, de presupuestos federales, sino exclusivamente estatales o municipales; y otro donde se comprometen partidas presupuestales de carácter federal. En el primer caso, la legislación que norma el ejercicio de tales recursos, así como sus destinos y aplicaciones, es de carácter local, ya que en ningún momento se recurre al patrimonio federal; en el segundo supuesto, la Federación interviene de manera determinante en la obra pública, ya que es el Estado quien destina una parte del dinero proveniente del erario federal para la materialización de los fines programados, en este caso el Gobierno Federal da sustento a los planes y programas relativos a la ejecución de obra pública teniendo como beneficiario prominente al pueblo de México.

Actualmente el sector privado involucrado en las diversas facetas de la obra pública desarrolla sus actividades enfrentando graves problemas tanto de índole contractual como de orden económico y presupuestal cuando fungen como contratistas de la Federación, esto debido a que la realidad que se vive ha definido una actualidad y una proyección distinta a la que diversos ordenamientos jurídicos han contemplado en su momento.

La Ley de Adquisiciones y Obras Públicas, actualmente en vigor, representa incuestionables rezagos que se traducen en obstáculos y desigualdades tanto en los marcos de aplicación como en lo económico y financiero.

Dicho cuerpo normativo, que inició su vigencia en el año de 1993, carece de aplicación auténtica en nuestros días al contener disposiciones que, en opinión de los directamente involucrados, lejos de apuntalar el desarrollo del sector constructor y de fortalecerlo, propicia confusiones, lagunas y desatinos que desvirtúan la esencia de la obra pública y que como se ha dicho, obstaculizan tremendamente la contratación, ejecución, seguimiento y evaluación de trabajos convenidos con dependencias o entidades de la administración pública federal.

Durante esta LVI Legislatura, la Comisión de Asentamientos Humanos y Obras Públicas asumió sus obligaciones de responder a los innumerables reclamos del gremio constructor de nuestro país, quien siempre se ha manifestado en el sentido de la profunda necesidad de revisar la legislación en materia de obra pública y efectuar un serio juicio de valor respecto de la capacidad normativa del ordenamiento jurídico que hoy nos rige.

Ante tal responsabilidad, la comisión se dio a la tarea de convocar a múltiples especialistas en la problemática, dando lugar a que los gremios más representativos de la construcción en nuestro país además de académicos, investigadores, profesionistas independientes y consultores se unieran en un espacio permanente de diálogo y disertación a través del cual se enriqueciera el análisis y el juicio razonado. Es así como desde 1994 distintos sectores privados involucrados en la obra pública documentaron detalladamente la serie de inconveniencias que resaltaban en la ley y que se evidenciaban en su práctica.

En 1995, los gremios encabezados por la Cámara Nacional de la Industria de la Construcción, el Colegio de Ingenieros Civiles de México, la Federación de Colegios de Ingenieros Civiles de la República Mexicana, la Federación de Colegios de Arquitectos de la República Mexicana, el Colegio de Arquitectos de la Ciudad de México y la Cámara Nacional de Empresas de Consultoría, entre otros, fueron convocados por la comisión para trabajar de manera conjunta en un análisis permanente con objeto de conocer en toda su magnitud la problemática de la obra pública.

Una vez agotada la primera etapa consistente en la detección de todas las necesidades para crear una legislación específica en materia de obra pública, esta comisión legislativa dio inicio a la etapa de valoración y análisis detallado de todas y cada una de las propuestas integrales de la nueva ley.

En consecuencia, se procedió a efectuar diversas reuniones de trabajo, encuentros académicos y foros de consulta de los que destacan la reunión de trabajo de fecha 13 de diciembre de 1995 en el World Trade Center Ciudad de México entre la Comisión de Asentamientos Humanos y Obras Públicas y directivos de la Cámara Nacional de Empresas de Consultoría, en donde éstos solicitaron se incorporase un capítulo que normara las actividades de consultoría.

Los días 31 de enero, 2, 7, 26 y 28 de febrero de 1996, se celebraron encuentros con la Cámara Nacional de la Industria de la Construcción, el Colegio de Ingenieros Civiles de México, la Federación de Colegios de Ingenieros Civiles de la República Mexicana, la Federación de Arquitectos de la República Mexicana y la Cámara Nacional de Empresas de Consultoría, en donde se ratificó plenamente la inminente necesidad de crear una nueva legislación que separara la obra pública de las adquisiciones y de los arrendamientos, ya que dichas actividades son de muy distinta índole tanto en su concepto como en su aplicación y desarrollo, proponiéndose además, el inicio de un articulado preliminar de la nueva Ley de Obras Públicas.

El 27 de marzo de 1996, con el propósito de revisar una vez más el ordenamiento jurídico en vigor, se llevó a cabo el "Foro Nacional de Consulta a Cámaras Gremiales y Colegios de Profesionistas" en las instalaciones del Colegio de Ingenieros Civiles de México; en el mismo tenor, el 21 del mismo mes se celebró el "Foro Nacional de Consulta a Universidades, Centros de Investigación y Docencia" en el Palacio Legislativo de San Lázaro.

Asimismo, los días 12 de abril y 7 de mayo de 1996, el presidente Ernesto Zedillo manifestó públicamente en sendos eventos ante el Colegio de Ingenieros Civiles de México y el Colegio de Arquitectos de la Ciudad de México, en fechas respectivas, que instruiría a la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo a efecto de que procediera a la revisión en detalle de la actual Ley de Adquisiciones y Obras Públicas, a fin de que se reconsiderara su marco de aplicación y vigencia.

Derivado de ello, se integró un grupo asesor para la revisión de la obra pública conformado por especialistas y legisladores que compendió las propuestas para la revisión de la normatividad de la obra pública con base en los resultados de los foros nacionales de consulta y de múltiples reuniones de trabajo.

En el encuentro celebrado el 8 de mayo de 1996 en este Palacio Legislativo, se presentó al diputado Humberto Roque Villanueva, en su carácter de Presidente de la Gran Comisión, la propuesta de modificación a la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas por parte de las cámaras gremiales y colegios de profesionistas, haciendo llegar también ejemplares de tal documento a la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo, así como a la Consejería Jurídica de la Presidencia de la República.

Durante el segundo trimestre de 1996, continuamente se celebraron jornadas de trabajo con los gremios involucrados en todas las actividades de la obra pública y el 23 de julio de 1996, el compañero diputado Graco Ramírez Garrido, presidente de nuestra Comisión, sostuvo una reunión con el secretario Arsenio Farell acordándose el mecanismo a seguir para el proceso de revisión del anteproyecto de ley, el cual sustancialmente consistió en integrar un equipo conjunto de trabajo entre ambas instancias con el propósito de uniformar puntos de vista y construir bases de consenso.

Resultó tan evidente la obsolescencia e inaplicabilidad de la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas en vigor que la propia Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo, elaboró por su parte un anteproyecto de Ley de Obras Públicas y Servicios relacionado con la misma, la cual suscitó grandes divergencias entre la opinión de esa dependencia del Gobierno Federal y los diversos gremios y cámaras del sector constructor. Por ello, durante los meses de agosto, septiembre y octubre pasados tuvieron verificativo múltiples reuniones aclaratorias entre la Comisión de Asentamientos Humanos y Obras Públicas y servidores públicos con facultad de decisión de la Secodadm, en las cuales se llegó a importantes puntos de acuerdo para consolidar el anteproyecto de ley consensado.

Con fecha 4 de noviembre de 1996 se presenta a la CAHOP la versión definitiva del anteproyecto de ley elaborado por la Secodadm con fecha 4 de octubre del mismo año, documento que prácticamente no incorporó ninguno de los puntos de acuerdo anteriormente señalados, sin darse una explicación a dicho incumplimiento.

Al día de hoy, el contacto con las instancias oficiales del Gobierno Federal ha sido nulo, sin embargo las cámaras, instituciones académicas y de investigación y gremios del sector, mantienen sus peticiones enfatizando la necesidad de acceder a una ley que resulte beneficiosa para la actividad de la obra pública en nuestro país. Por lo anterior los diputados presentamos la iniciativa de Ley General de Obras Públicas a la soberanía de esta Cámara de Diputados con la finalidad de atender los justos reclamos de la sociedad y buscando establecer bases de beneficio para el Estado mexicano y las obras que emprenda.

INICIATIVA DE LEY GENERAL DE OBRAS PUBLICAS

TITULO PRIMERO
Disposiciones generales

CAPITULO UNICO

Artículo 1o. La presente ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular las acciones relativas a la planeación, programación, presupuestación, gasto, adjudicación, contratación, ejecución, conservación, mantenimiento, demolición, así como el control y evaluación de los procesos, fases y etapas de la obra pública que realicen:
 

I. Las unidades administrativas de la Presidencia de la República;

II. Las secretarías de Estado y departamentos administrativos;

III. Los organismos descentralizados de carácter federal;

IV. Las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos que, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, sean considerados entidades paraestatales y

V. Las entidades federativas, cuando sean con cargo total o parcial a fondos federales, conforme a los convenios que celebren con el Ejecutivo Federal, con la participación que, en su caso, corresponda a los municipios.
 

Las dependencias y entidades señaladas en las fracciones I a IV anteriores, no deberán crear fideicomisos, otorgar mandatos, así como celebrar actos o cualquier tipo de contratos, cuya finalidad sea evadir lo previsto en este ordenamiento.

Los contratos que celebren las dependencias con las entidades o entre entidades no estarán regulados por esta ley.

Artículo 2o. Las obras de cualquier naturaleza que se realicen para la prestación de servicios públicos concesionados a los particulares, no estarán sujetos a las disposiciones de este ordenamiento.

Las dependencias y entidades que estén facultadas por ley, para otorgar concesiones para la prestación de servicios públicos, en las obras, a que se refiere este artículo, que sea necesario realizar para la prestación del servicio, se deberán establecer, para autorizar los proyectos correspondientes, las especificaciones de construcción; las normas de calidad de los materiales y del equipamiento que, en su caso, se requiera, fijar el plazo necesario para que entren en operación los servicios, objeto de la concesión, dicho periodo será la base para que el concesionario elabore el programa calendarizado de ejecución de la o las obras, considerando lo previsto en el reglamento de esta ley.

Artículo 3o. Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:
 

I. Secretaría: la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

II. Contraloría: la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo;

III. Secretaría de Comercio: la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial;

IV. Dependencias: las señaladas en las fracciones I y II del artículo 1o.;

V. Entidades: las mencionadas en las fracciones III y IV del artículo 1o.;

VI. Entidad Federativa: cualesquiera de los estados libres y soberanos que integran los Estados Unidos Mexicanos;

VII. Sector: el agrupamiento de entidades coordinado por la dependencia que, en cada caso, designe el Ejecutivo Federal;

VIII. Dependencias globalizadoras: las mencionadas en las fracciones I a III de este artículo;

IX. Tratados: los definidos como tales en la fracción I del artículo 2o. de la Ley sobre la Celebración de Tratados;

X. Contralor interno. Profesional especialista en los objetivos y metas institucionales, designado por oposición, con antigüedad mínima de 15 años;

XI. Licitante: la persona que participe en cualquier procedimiento de licitación pública o bien de licitación restringida;

XII. Contratista: la persona que celebre contratos de obra pública, ya sea en su carácter de consultor, constructor o prestador de servicios de conservación o mantenimiento de bienes inmuebles y en su caso, de su correspondiente equipamiento;

XIII. Equipamiento: la maquinaria, equipos, tableros, mecanismos, instrumentos, aparatos, ductos, conductores y accesorios que se incorporen adhieran o pasen a formar parte interna o externamente del inmueble;

XIV. Equipo: los implementos mecánicos, eléctricos, electrónicos o manuales necesarios para la realización de obras públicas, trátese indistintamente de maquinaria y equipo de construcción, equipo científico y electrónico, aparatos e instrumentos de medición, calibración etcétera y

XV. Corto, mediano y largo plazo: el tiempo que transcurre en un ejercicio presupuestal, en un sexenio o en más de un sexenio, respectivamente.


Artículo 4o. Para los efectos de esta ley se considera obra pública:
 

I. Los servicios relacionados con la misma, incluidos los que tengan por objeto: la planeación, anteproyecto y diseño de ingeniería civil, industrial y electromecánica y de cualquier otra especialidad de la ingeniería que se vincule con las acciones que regula esta ley; la planeación, anteproyecto y diseños arquitectónicos y artísticos y de cualquier otra especialidad de la arquitectura y diseño que se vincule con las acciones que regula esta ley; los estudios técnicos de agrología y desarrollo pecuario; hidrología, mecánica de suelos, sismología, topografía, geología, geodesia, geotecnia, geofísica, geotermia, oceanografía, meteorología, aerofotogrametría, ambientales, ecológicos y de ingeniería de tránsito; los estudios y trabajos de exploración, localización y perforación, para la explotación y desarrollo de los recursos petroleros que se encuentran en el subsuelo; los estudios económicos y de planeación de preinversión, factibilidad técnica, económica, ecológica o social, de evaluación, adaptación, tenencia de la tierra, financieros, de desarrollo y restitución de la eficiencia de las instalaciones; los trabajos de coordinación, supervisión y control de obra e instalaciones, laboratorio de análisis y control de calidad, laboratorio de mecánica de suelos y de resistencia de materiales y radiografías industriales; preparación de especificaciones de construcción, presupuestación o la elaboración de cualquier otro documento para la licitación de la adjudicación del contrato de obra correspondiente; los trabajos de organización, informática y sistemas aplicados a las materias que regula la ley, los dictámenes, peritajes y revisiones técnico-normativas, aplicables a las materias que regula la ley y todos aquellos de naturaleza análoga;

II. La construcción, instalación y demolición de los bienes inmuebles, así como la conservación, manteniendo, reparación, restauración, rehabilitación o ampliación de éstos, cuando implique la ejecución de una obra;

III. Los trabajos de instalación, montaje, colocación, aplicación del equipamiento que requiera el inmueble de que se trate, que deba quedar incorporado, adherido o formar parte del propio inmueble, así como la conservación y mantenimiento preventivo y correctivo del equipamiento, este último estará sujeto a las acciones establecidas en el artículo 1o. de esta ley, con excepción de su adquisición. Será responsabilidad de las áreas administrativas facultadas, establecer y mantener la coordinación de acciones que garantice el cumplimiento de los objetivos;

IV. Los proyectos integrales que comprenderán desde los estudios, proyectos y diseño de la obra hasta su terminación total y en su caso, las pruebas y puesta en operación comercial, incluyendo, cuando se requiera, la transferencia de tecnología;

V. Los trabajos de exploración, localización y perforación distintos a los de extracción de petróleo y gas; mejoramiento del suelo; subsuelo, desmontes; extracción; y, aquellos similares, que tengan por objeto la explotación y desarrollo de los recursos naturales que se encuentren en el suelo o en el subsuelo;

VI. Instalación de islas artificiales y plataformas utilizadas directa o indirectamente en la explotación de recursos;

VII. Los trabajos de infraestructura agropecuaria y

VIII. Todas aquellas de naturaleza análoga.


Artículo 5o. La aplicación de esta ley será sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados.

Artículo 6o. Las dependencias y entidades podrán realizar obra pública por los procedimientos siguientes:
 

I. Por contrato o

II. Por administración directa.


Artículo 7o. El gasto de la obra pública se sujetará, en su caso, a las disposiciones específicas de los presupuestos anuales de egresos de la Federación, así como a lo previsto en la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal y demás disposiciones aplicables.

Artículo 8o. Las dependencias globalizadoras, en el ámbito de sus respectivas competencias, estarán facultadas para interpretar esta ley para efectos administrativos.

Las dependencias globalizadoras en el ámbito de sus respectivas materias y competencias, dictaran las disposiciones administrativas de aplicación general, que sean estrictamente necesarias para la correcta interpretación y cumplimiento de esta ley. Cuando una de ellas emita dichas disposiciones, deberá tomar en cuenta la opinión de las otras. Tales disposiciones se publicarán en el Diario Oficial de la Federación, dichas interpretaciones y disposiciones administrativas, no podrán, en modo alguno, rebasar las disposiciones de la ley y su reglamento ni convenirse para invadir facultades o atribuciones reservadas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a otros poderes de la Unión.

Artículo 9o. Las dependencias y los órganos de gobierno de las entidades a través de la dependencia coordinadora de sector, con base en lo dispuesto en los artículos 12 y 43-bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, formularán las disposiciones administrativas específicas y particulares que sean necesarias para el cumplimiento de esta ley, con fundamento en sus propias políticas, bases y lineamientos para las acciones y materias a que se refiere el artículo 1o. de esta ley, las que serán emitidas mediante decreto administrativo del Ejecutivo Federal.

En el reglamento de esta ley se establecerá la forma y términos en que las dependencias y entidades formularán sus respectivas disposiciones administrativas reglamentarias, para los procesos, fases y etapas de la planeación, programación, presupuestación, gasto, adjudicación, contratación, ejecución, conservación, mantenimiento, control y evaluación de la obra pública, de conformidad con las características, condiciones, circunstancias y complejidad del tipo de obra pública que realicen.

Las dependencias globalizadoras, en el ámbito de las materias de sus respectivas competencias, vigilarán que las dependencias y entidades elaboren y establezcan sus respectivas bases, políticas y lineamientos aplicables al tipo de obra pública que realicen.

Las contralorías internas de las dependencias y entidades, a que se refieren los artículos 60 y 48, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos respectivamente, incluidas las de las dependencias globalizadoras, serán las responsables de establecer los procedimientos de control, ejecución y evaluación, así como el seguimiento y aplicación de sanciones que garanticen el cumplimiento de esta disposición.

Artículo 10. Los titulares de las dependencias, los órganos de gobierno de las entidades y los directores de estas últimas, serán los responsables de que, en la adopción e instrumentación de las acciones que deban llevar a cabo en cumplimiento de esta ley, se observen criterios que promuevan y garanticen el establecimiento de: la desconcentración de funciones; la efectiva delegación de facultades; la simplificación administrativa y el desarrollo administrativo de los servidores públicos; objetivos y metas señalados en el programa de mediano plazo del Ejecutivo Federal y demás criterios análogos previstos en el reglamento de esta ley.

Artículo 11. Las dependencias globalizadoras y las contralorías internas de las dependencias y entidades, podrán contratar cualquier tipo de asesoría o consultoría especializada, de conformidad con sus respectivas atribuciones que sean exclusivamente materia y objeto de esta ley.

Para los efectos del párrafo anterior, las citadas dependencias pondrán a disposición entre sí los resultados de los trabajos objeto de los respectivos contratos de asesoría y consultoría.

Las dependencias globalizadoras y las contralorías internas de las mismas, vigilarán y serán responsables de la justificación de la contratación, calidad, importe y resultados del producto esperado del servicio de asesoría o consultoría.

Artículo 12. Será responsabilidad de las dependencias y entidades, cuando se justifique, de conformidad con los aspectos legales, técnicos, económicos y administrativos, mantener adecuada y satisfactoriamente asegurada la obra pública durante la ejecución de la misma, sin perjuicio de que las dependencias y entidades tengan asegurada su respectiva obra pública a su cargo, atendiendo a su localización dentro del país, características del subsuelo y condiciones climáticas.

La Contraloría Interna vigilará el cumplimiento oportuno de los aspectos señalados en el párrafo anterior de conformidad con las disposiciones aplicables.

Artículo 13. En lo no previsto por esta ley, serán aplicables el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y cuando así proceda, el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 14. Los actos, contratos y convenios que las dependencias y entidades realicen en contravención a lo dispuesto por esta ley, serán nulos de pleno derecho.

Para prever los efectos a que se refiere el párrafo anterior, las áreas de contratación elaborarán los contratos y convenios que la obra pública requiera, considerando la participación conjunta de las áreas jurídica y técnica, ésta última, responsable de la ejecución y supervisión de los trabajos.

La Contraloría Interna de las propias dependencias y entidades será la responsable directa de la vigilancia y cumplimiento de esta disposición.

Artículo 15. Las controversias que se susciten con motivo de la interpretación o aplicación de esta ley o de los contratos y convenios celebrados con base en ella, serán resueltas por los tribunales federales.

La obra pública que se realice al amparo de los tratados suscritos por México, las controversias y, en su caso, las cláusulas arbitrales, así como las compromisorias, estarán a lo dispuesto en la ley sobre la celebración de tratados y en el tratado respectivo.

Artículo 16. La obra pública que realicen las dependencias y entidades fuera del país, se regirán en lo conducente, por esta ley sin perjuicio que las mismas se sujeten a lo dispuesto por la legislación del lugar donde se formalice el acto.
 

TITULO SEGUNDO
De la planeación, programación, presupuestación y gasto

CAPITULO I
De la planeación

Artículo 17. En la planeación de la obra pública, las dependencias y entidades deberán ajustarse y considerar:
 

I. Los objetivos y prioridades del plan nacional de desarrollo y de los programas sectoriales, institucionales, regionales y especiales que correspondan, así como a las previsiones contenidas en sus programas anuales;

II. Los objetivos, metas y previsiones de recursos establecidos en los presupuestos de egresos de la Federación o de las entidades respectivas;

III. Las características ambientales, climáticas y geográficas de la región donde deba realizarse la obra;

IV. Los objetivos y metas a corto, mediano y largo plazos y

V. Los resultados previsibles en los aspectos estratégicos y prioritarios de su realización.
 

Artículo 18. Los servidores públicos responsables de las áreas administrativas que realizan obra pública de las dependencias y entidades, deberán:
 
I. Formular y ejecutar legalmente, en su caso, los planes, programas y presupuestos de obra pública correspondientes a sus atribuciones y competencia;

II. Cumplir las leyes y otras disposiciones que determinen el manejo de los recursos económicos públicos que sean asignados a sus respectivas áreas administrativas con base en sus presupuestos autorizados y

III. Custodiar y cuidar la documentación e información de la obra pública que realicen, que por razón de su cargo y las facultades que le sean atribuidas, conserve bajo su cuidado, a la que tenga acceso, impidiendo o evitando el uso, la sustracción, destrucción o inutilización indebidas de aquéllas.


Artículo 19. En la planeación de cada obra pública, las dependencias y entidades deberán considerar:
 

I. Las acciones previas, durante y posteriores a su ejecución;

II. Los estudios de preinversión que se requieran para definir la factibilidad técnica, económica, ecológica y social para su realización;

III. Las obras principales, las de infraestructura, las de protección ambiental, las complementarias y las accesorias;

IV. Los estudios, investigaciones, asesorías y consultorías especializadas;

V. La regularización y adquisición de la tenencia de la tierra, así como la autorización de uso del suelo;

VI. Proyectos arquitectónicos y de ingeniería que se requieran; normas de calidad de los materiales y especificaciones de construcción aplicables; catálogo de conceptos, unidades y cantidades de trabajo;

VII. Estudios, análisis y revisión de los resultados que aseguren su optima operación y funcionamiento;

VIII. Los trabajos de conservación y mantenimiento preventivo y correctivo de la obra y, en su caso, del equipamiento de la misma;

IX. Solicitar, tramitar y obtener, según el caso y en lo conducente los dictámenes, permisos y licencias de cualquier naturaleza; derechos de vía; expropiación de inmuebles y derechos de bancos de materiales para construcción;

X. Los suministros del equipamiento que forma parte de la obra pública;

XI. Las unidades responsables de su ejecución y

XII. Las demás previsiones que deban tomarse en cuenta según la naturaleza y características de la obra pública.


Los servidores públicos que autoricen acciones o actos en contravención a lo dispuesto en este artículo, se harán acreedores a las sanciones que resulten aplicables.

Artículo 20. Las dependencias y entidades estarán obligadas a prever, con sustento en los estudios de impacto ambiental previstos por la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, los efectos sobre el medio ambiente que pueda causar la ejecución de la obra pública.

Los proyectos deberán incluir las obras necesarias para que se preserven, mejoren o se restauren en forma equivalente las condiciones ambientales cuando éstas pudieran deteriorarse y se dará la intervención que corresponda a la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca y a las dependencias y entidades que tengan atribuciones en la materia.

Artículo 21. En la planeación de la obra pública las dependencias y entidades que requieran realizar servicios relacionados con la misma, deberán verificar si en sus archivos o en los de las dependencias o entidades afines, existen estudios, proyectos o información sobre cualquier tipo de servicios. De resultar positiva la verificación y de comprobarse que el estudio o proyecto o servicio localizado satisface los requerimientos de la dependencia o entidad, no procederá la contratación.

Artículo 22. Cuando por las condiciones especiales de la obra pública se requiera la intervención de dos o más dependencias o entidades, quedará a cargo de cada una de ellas la responsabilidad sobre la ejecución de la parte de la obra que le corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad que, en razón de sus respectivas atribuciones, tenga la encargada de la planeación y programación del conjunto.

En los convenios a que se refiere el artículo 1o. fracción V de esta ley, se establecerán los términos para la coordinación de las acciones cuando intervenga la entidad federativa de que se trate y las dependencias y entidades del sector público.
 

CAPITULO II
De la programación

Artículo 23. Las dependencias y entidades, a más tardar el 31 de marzo de cada año, pondrán a disposición de los interesados, por escrito, sus programas anuales de obra pública, salvo que medie causa debidamente justificada para no hacerlo en dicho plazo.

El documento que contenga los programas será de carácter informativo, no implicará compromiso alguno de contratación y podrá ser adicionado, suspendido o cancelado, sin responsabilidad alguna para la dependencia o entidad de que se trate.

Las dependencias y entidades remitirán sus programas a la Secretaría de Comercio, quien, también para efectos informáticos, podrá llevar a cabo la integración correspondiente.

Artículo 24. Las dependencias y entidades elaborarán sus programas anuales de obra pública y deberán ajustarse y considerar:
 

A. Para la formulación del anteproyecto de egresos de presupuesto del ejercicio de que se trate:

I. Las normas y lineamientos señalados en las disposiciones de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, emitidas por la Secretaría, para la elaboración de sus programas de metas institucionales;

B. Para los programas de ejecución de cada obra pública:

I. Los programas de ejecución calendarizados para la realización de los estudios, investigaciones, proyectos, asesoría o consultoría y demás servicios relacionados con la obra, señalados en el artículo 4o. fracción I de esta ley; se deberá señalar la fecha de inicio y terminación de cada uno de los conceptos;

II. Los programas específicos calendarizados de cada obra pública de construcción, montaje, conservación, mantenimiento, reparación, rehabilitación, ampliación o restauración; en los que se deberá señalar en cada caso la fecha de inicio y terminación;

III. Las unidades responsables de su instrumentación y

IV. Los demás requisitos previstos en el reglamento de esta ley.


Los servidores públicos que autoricen acciones o actos en contravención a lo dispuesto en este artículo, se harán acreedores a las sanciones que resulten aplicables.

La Contraloría Interna de la dependencia o entidad será la responsable de vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.
 

CAPITULO III
De la presupuestación

Artículo 25. Las dependencias y entidades formularán sus presupuestos anuales de obra pública y, deberán ajustarse y considerar:
 

A. Para la formulación del anteproyecto de egresos de presupuesto del ejercicio de que se trate:

I. Las normas y lineamientos señalados en las disposiciones de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, emitidas por la Secretaría, para la elaboración de sus programas de metas institucionales;

B. Para los presupuestos de cada obra pública:

I. Los presupuestos de gasto de inversión o corriente para la realización de los estudios, investigaciones, proyectos y servicios relacionados con la obra a que se refiere el artículo 4o. fracción I de esta ley.

II. Los presupuestos de gasto de inversión o corriente para la construcción, montaje, conservación, mantenimiento, reparación, restauración, rehabilitación y demolición que se realicen por contrato;

III. Los presupuestos de gasto corriente, para la obra pública que se realizará por administración directa, de los costos de los recursos de: materiales de construcción o montaje; mano de obra de trabajadores; las rentas de los equipos y herramienta que se requiera y, en su caso, el suministro del equipamiento; el costo para las pruebas y operación, así como el costo de los indirectos;

IV. La calendarización física y financiera de los recursos necesarios para su ejecución, así como los costos de operación;

V. Las unidades responsables de su instrumentación y

VI. Los demás elementos de costo de naturaleza análoga, previstos en el reglamento de esta ley.


Los servidores públicos que autoricen acciones o actos en contravención a lo dispuesto en el artículo, se harán acreedores a las sanciones que resulten aplicables.

La Contraloría Interna de la dependencia o entidad será la responsable de vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

Artículo 26. En la obra pública, cuya ejecución rebase un ejercicio presupuestal, deberá determinarse tanto el presupuesto total como el relativo a los ejercicios de que se trate; en la formulación de los presupuestos de los ejercicios subsecuentes se atenderá a los costos que, en su momento, se encuentren vigentes, de conformidad a lo previsto en el reglamento de esta ley.

Para los efectos de este artículo, las dependencias y entidades observarán lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal.

Artículo 27. Las entidades coordinadas, remitirán sus programas y presupuestos de obra pública incluidos en sus anteproyectos de presupuesto, a la dependencia coordinadora de sector en la fecha que ésta señale.

La dependencia coordinadora de sector y, en su caso, las entidades que no se encuentren agrupadas en sector alguno, enviarán a la Secretaría los programas y presupuestos, en la forma mencionada, en la fecha que ésta señale, para su examen, aprobación e inclusión, en lo conducente, en el proyecto de egresos correspondiente.

La Contraloría Interna de la dependencia o entidad será la responsable de vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.
 

CAPITULO IV
Del gasto

Artículo 28. Los servidores públicos responsables de las unidades administrativas, que estén facultados en las dependencias y entidades, sólo podrán: convocar, adjudicar contratos, celebrar contratos o convenios o realizar obra pública por administración directa siempre que cuente con:
 

I. Presupuesto autorizado en inversión física y gasto corriente, según el caso;

II. Saldo disponible y

III. La partida presupuestal correspondiente.


En casos excepcionales y previa autorización de la Secretaría, las dependencias y entidades podrán convocar sin contar con saldo disponible en su presupuesto.

Los servidores públicos responsables de las áreas administrativas encargadas de los procesos de adjudicación, contratación y ejecución, solicitarán por escrito la confirmación de contar con presupuesto autorizado, para iniciar el proceso de que se trate.

Los servidores públicos de las dependencias y entidades, responsables y facultados para el manejo de los recursos públicos de conformidad con el reglamento interior, que omitan o autoricen actos en contravención a lo dispuesto en este artículo, se harán acreedores a las sanciones administrativas, así como al pago de las repercusiones económicas que se deriven de actos u omisiones que causen la suspensión o deficiencia en cualesquiera de los procesos, fases y etapas de la obra pública.

La Contraloría Interna de la dependencia o entidad será la responsable de vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

Artículo 29. Para los efectos de los artículos 7o. y 28 fracción III, de esta ley, el gasto de la obra pública que realicen las dependencias y entidades, comprenderá:
 

A. Las erogaciones que se realicen por concepto de inversión física en obra, en la partida presupuestal contenida en el Capítulo DC de las disposiciones administrativas derivadas de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, las que se aplicarán para:

I. Los servicios relacionados con la obra pública;

II. La construcción, montaje y demolición y

III. La conservación referente a rehabilitación, reparación, remodelación y ampliación de la obra pública, así como el mantenimiento mayor y correctivo del equipamiento, cuyo gasto incrementa el valor del inmueble.

B. Las erogaciones que se realicen por concepto de gasto corriente en obra, en la partida presupuestal contenida en el Capítulo MMM de las disposiciones administrativas derivadas de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Publico Federal, las que se aplicarán para:

I. Estudios, investigaciones y capacitación;

II. Conservación y mantenimiento de los inmuebles, así como el mantenimiento menor y preventivo del equipamiento, cuyo gasto no incrementa al valor del inmueble.


Para las erogaciones de este apartado no se requiere oficio de autorización de inversión.

La Contraloría Interna de la dependencia o entidad será la responsable de vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.
 

TITULO TERCERO
De la adjudicación, contratación y ejecución

CAPITULO I
De la adjudicación

Artículo 30. Las dependencias y entidades, bajo su responsabilidad, podrán adjudicar contratos de obra pública, por los procedimientos siguientes:
 

I. Por licitación pública;

II. Por licitación restringida, invitando a cuando menos tres contratistas y

III. Por adjudicación directa.


Artículo 31. Las adjudicaciones de contratos de obra pública, por regla general se realizarán a través de licitaciones públicas, mediante convocatoria pública, para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobres cerrados, que serán abiertos públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad, tiempo de ejecución y demás circunstancias pertinentes, de acuerdo con lo que establece la presente ley.

Para los efectos del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la presente ley, se entenderá por proposición solvente aquélla que satisfaga los aspectos y criterios siguientes:
 

I. Las proposiciones deberán incluir la información y documentación solicitados en las bases de la licitación, en la o las juntas de aclaraciones y en los oficios circulares emitidos, la falta de alguno de ellos o que algún rubro en lo individual esté incompleto o sustituido por otro, será motivo para calificar la proposición como no solvente;

II. El programa de ejecución de los conceptos de trabajo deberá, de cada uno de ellos, ser factible de realizar con los recursos considerados por el licitante referente a: materiales, mano de obra de trabajadores, así como la herramienta y equipo que se requiera, en el plazo establecido para toda la obra; se deberá establecer la fecha de inicio y de terminación de cada uno de los conceptos de trabajo;

III. El desarrollo técnico que se proponga, sea factible e idóneo para la realización de los trabajos y que se ha considerado las condiciones, circunstancias y complejidad de la obra pública a realizar y

IV. Los precios unitarios, deberán considerar en el análisis, cálculo e integración de los mismos, los datos básicos de costo de la mano de obra de los trabajadores; los materiales y otros insumos necesarios para la ejecución de los trabajos, así como los costos horarios y, en su caso, la renta del equipo que se requiera, puestos en el sitio de los trabajos. Para los efectos de esta fracción, los costos serán los vigentes a la fecha de la elaboración de la proposición.


Artículo 32. Las licitaciones públicas podrán ser:
 

I. Nacionales, cuando únicamente puedan participar personas de nacionalidad mexicana e

II. Internacionales, cuando puedan participar tanto personas de nacionalidad mexicana como extranjeras.

Solamente se realizarán licitaciones de carácter internacional cuando:

A. Resulte obligatorio conforme a lo establecido en tratados;

B. Los contratistas nacionales no cuenten con la capacidad para la ejecución de los trabajos, previa investigación que se realice en sociedades, asociaciones o empresas de ingeniería y arquitectura;

C. Sea conveniente en términos de precio, previa justificación y

D. Sea obligatorio porque la obra pública esta financiada con créditos externos otorgados al Gobierno Federal o con su aval.
 

Podrá negarse la participación de contratistas extranjeros en licitaciones internacionales, cuando con el país del cual sean nacionales no se tenga celebrado un tratado o ese país no conceda un trato recíproco a los contratistas mexicanos.

Las dependencias globalizadoras mediante disposiciones específicas, determinarán los casos en que los actos de la obra pública serán de carácter nacional en razón de las reservas, medidas de transición u otros supuestos establecidos en los tratados y en otros ordenamientos jurídicos aplicables.

Artículo 33. Las convocatorias, que podrán referirse a una o más obras publicas, se publicarán simultáneamente, en las secciones especializadas del Diario Oficial de la Federación y de la Gaceta Oficial del Estado donde haya de ser ejecutada la obra pública y contendrán:
 

I. El nombre, denominación o razón social de la dependencia o entidad convocante;

II. La descripción general de la obra pública y el lugar en donde se llevarán a cabo los trabajos;

III. La experiencia y capacidad técnica y financiera que se requiera para participar en la licitación, de acuerdo con las características y magnitud de los trabajos;

IV. Las fechas, los horarios y lugares en donde los interesados podrán inscribirse; adquirir las bases de litación y el acto de presentación y apertura de proposiciones, así como la fecha de cierre de inscripciones contada a partir de la fecha de publicación de la convocatoria;

V. El cierre de inscripciones a que se refiere la fracción anterior, será fijado por la dependencia o entidad considerando el plazo requerido por los licitantes para poder elaborar una proposición solvente, el cual estará en función de la complejidad de los trabajos a realizar;

VI. El plazo mínimo para fijar el cierre de inscripciones estará a lo dispuesto en el artículo 35 de la presente ley y se sujetará a lo siguiente:

a) Licitación pública internacional bajo la cobertura de algún tratado, 20 días naturales;

b) Licitación pública internacional sin la cobertura de algún tratado, 10 días naturales;

c) Licitación pública nacional, siete días naturales;

d) Licitación pública nacional en donde existan razones de urgencia justificadas, tres días naturales y

e) Licitación restringida, la que se sujetará a lo dispuesto en el reglamento de esta ley,

VII. La indicación del tipo de licitación: nacional o internacional; en caso de ser internacional bajo la cobertura de que tratado se realizará;

VIII. Idioma o idiomas, además del español en que podrán presentarse las proposiciones;

IX. Fechas estimadas de inicio y terminación de los trabajos;

X. Indicación de que se podrán subcontratar partes de la obra pública;

XI. La información sobre el otorgamiento de anticipos;

XII. El costo y forma de pago para adquirir las bases de licitación, que será requisito para participar y

XIII. Los criterios generales conforme a los cuales se adjudicará el contrato y los requisitos generales que deberán cumplir los interesados para ser inscritos a la licitación, previstos en el reglamento de ésta ley.
 

Artículo 34. Las bases que emitan las dependencias y entidades para las licitaciones a que se refiere el artículo 30 de esta ley, se pondrán a disposición de los interesados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria o de la fecha de la invitación y hasta la fecha de cierre de inscripciones señaladas en la convocatoria.

Las bases contendrán como mínimo en lo conducente:
 

I. Nombre, denominación o razón social de la dependencia o entidad convocante;

II. Origen de los fondos para realizar los trabajos y el importe autorizado para el primer ejercicio, en el caso de obras que rebasen un ejercicio presupuestal;

III. Proyectos arquitectónicos y de ingeniería que se requieran para preparar la proposición; normas de calidad de los materiales y especificaciones de construcción aplicables; catálogo de conceptos, cantidades y unidades de trabajo; relación de conceptos de trabajo de los cuales deberán presentar análisis y relación de los costos básicos de materiales, mano de obra y equipo necesario para la realización de los trabajos que intervienen en los mismos;

IV. Relación de materiales y equipo de instalación permanente que, en su caso, proporcione la convocante;

V. Información específica sobre las partes de los trabajos que podrán subcontratarse;

VI. Lugar, fecha y hora para la visita al sitio de realización de los trabajos, la que se deberá llevar a cabo dentro de un plazo no menor de cuatro días naturales contados a partir de la publicación de la convocatoria, ni menor de siete días naturales anteriores a la fecha y hora del acto de presentación y apertura de proposiciones;

VII. Plazo de ejecución de los trabajos determinado en días calendario, indicando la fecha de inicio de los mismos;

VIII. Fecha, hora y lugar de la junta de aclaraciones o modificaciones a las bases de la licitación, siendo optativa la asistencia a las reuniones que, en su caso, se realicen;

IX. Modelo de contrato, según sea el caso, a precios unitarios, a precio alzado o mixto;

X. Tratándose de contratos a precio alzado o mixtos, en su parte correspondiente a precio alzado las condiciones y forma de pago, así como la obligación para el licitante de señalar el porcentaje de contenido nacional de su propuesta;

XI. Tratándose de contratos a precios unitarios la forma de medición y pago, el procedimiento de ajuste de costos y la obligación para el licitante de señalar el porcentaje de contenido nacional de su propuesta;

XII. Fecha, hora y lugar para la presentación y apertura de proposiciones, garantías, comunicación del fallo y firma del contrato;

XIII. Moneda o monedas en que podrán presentarse las proposiciones;

XIV. Datos sobre la garantía de seriedad en la proposición, porcentajes, forma y términos del o los anticipos que se concedan;

XV. Criterios claros y detallados para la adjudicación de los contratos y la indicación de que en la evaluación de las proposiciones, en ningún caso podrán utilizarse mecanismos de puntos o porcentajes;

Tratándose exclusivamente de servicios relacionados con las obras públicas en los que se demuestre fehacientemente la imposibilidad de establecer sistemas de evaluación binaria que permitan una determinación objetiva, podrán utilizarse los mecanismos indicados en el párrafo anterior, de acuerdo con los lineamientos que para tal efecto emita la contraloría;

XVI. Señalamiento que será causa de descalificación, el incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en las bases de la licitación;

XVII. La indicación de que ninguna de las condiciones contenidas en las bases de la licitación, así como en las proposiciones presentadas por los licitantes, podrán ser negociadas y

XVIII. El idioma o idiomas además del español, en que podrán presentarse las proposiciones;


Cualquier modificación a las bases de la licitación, derivada de la o las juntas de aclaraciones o modificaciones, será considerada como parte integrante de las propias bases de licitación y demás información que se requiera prevista en el reglamento de esta ley.

Artículo 35. Todo interesado que satisfaga los requisitos de la convocatoria tendrá derecho a adquirir las bases de la licitación y a presentar su proposición. Para tal efecto, las dependencias y entidades no podrán exigir requisitos adicionales a los previstos en la convocatoria y en las bases de la licitación. Asimismo, proporcionarán a todos los interesados igual acceso a la información relacionada con la licitación, a fin de evitar favorecer a algún participante.
 

I. El plazo para la presentación y apertura de proposiciones de las licitaciones públicas internacionales bajo la cobertura de tratados, no podrá ser inferior a 40 días naturales, contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria;

II. En licitaciones públicas internacionales no cubiertas por tratados, el referido plazo no podrá ser inferior a 20 días naturales contados a partir de la publicación de la convocatoria;

III. En licitaciones públicas nacionales, el plazo para la presentación y apertura de proposiciones será, cuando menos de 15 días naturales contados a partir de la publicación de la convocatoria;

IV. Cuando en la licitación pública nacional no se pueda observar el plazo indicado por que existan razones de urgencia justificadas y siempre que ello no tenga por objeto limitar el número de participantes, las dependencias y entidades podrán reducir el plazo señalado en la fracción III anterior, en cuyo caso no podrá ser menor a 10 días naturales contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria, en este caso se podrá suprimir la visita al sitio de los trabajos y

V. En licitaciones restringidas, el plazo para la presentación y apertura de proposiciones se sujetará a lo dispuesto en el artículo 47 fracción VI, de esta ley.
 

Artículo 36. Las dependencias y entidades, siempre que ello no tenga por objeto limitar el número de participantes, podrán modificar los plazos u otros aspectos establecidos en la convocatoria o en las bases de la licitación, cuando menos con siete días naturales de anticipación a la fecha señalada para la presentación y apertura de proposiciones, siempre que:
 
I. Tratándose de la convocatoria, las modificaciones se hagan del conocimiento de los interesados a través de los mismos medios utilizados para su publicación y

II. En el caso de las bases de la licitación, se publique un aviso a través de la sección especializada del Diario Oficial de la Federación.


Adicionalmente, las dependencias y/o entidades, enviarán por escrito dichos cambios a los participantes que hayan adquirido las bases o que estén en proceso de adquirirlas.

No será necesario hacer la publicación del aviso a que se refiere esta fracción, cuando las modificaciones deriven de las juntas de aclaraciones, siempre que como mínimo en el plazo señalado en este artículo, se entregue copia del acta respectiva a cada uno de los participantes que hayan adquirido las bases de la correspondiente licitación.

Las modificaciones de que trata este artículo no podrán consistir en la sustitución o variación sustancial de los bienes, obras o servicios convocados originalmente, o bien, en la adición de otros distintos.

Artículo 37. En las licitaciones públicas, la entrega de proposiciones se hará por escrito, mediante dos sobres cerrados que contendrán. por separado, la propuesta técnica y la propuesta económica.

Artículo 38. El acto de presentación y apertura de proposiciones, en el que podrán participar los licitantes que hayan cubierto el costo de las bases de la licitación, se llevará a cabo en dos etapas, conforme a lo siguiente:

I. En la primera etapa, los licitantes entregarán sus proposiciones en sobres cerrados de manera que sea evidente cualquier violación; se procederá a la apertura de la propuesta técnica exclusivamente y se desecharán las que hubieren omitido alguno de los documentos solicitados, las que serán devueltas por la dependencia o entidad, transcurridos 15 días naturales contados a partir de la fecha en que se dé a conocer el fallo de la licitación,

II. Los licitantes y los servidores públicos de la dependencia o entidad presentes rubricarán los documentos de la propuesta técnica, así como los correspondientes sobres cerrados que contengan las propuestas económicas de aquellos licitantes cuyas propuestas técnicas no hubieren sido desechadas y quedarán en custodia de la propia dependencia o entidad, quien informará la fecha, lugar y hora en que se llevará a cabo la segunda etapa;

III. Se levantará acta de la primera etapa, en la que se harán constar las propuestas técnicas aceptadas, así como las que hubieren sido desechadas y las causas que lo motivaron; el acta será firmada por los participantes y se les entregará copia de la misma;

IV. En la segunda etapa, se procederá a la apertura de las propuestas económicas de los licitantes cuyas propuestas técnicas no hubieren sido desechadas en la primera etapa o en el análisis detallado de las mismas y se dará lectura en voz alta al importe total de las propuestas que cubran los requisitos exigidos. Los participantes rubricarán el catálogo de conceptos, en que se consignen los precios y el importe total de los trabajos objeto de la licitación. La dependencia o entidad convocante entregará a los concursantes un recibo por la garantía otorgada;

V. Se señalarán fecha, lugar y hora en que se dará a conocer el fallo de la licitación; esta fecha deberá quedar comprendida dentro de los 40 días naturales, contados a partir de la fecha de inicio de la primera etapa y podrá diferirse por una sola vez, siempre que el nuevo plazo fijado no exceda de 40 días naturales contados a partir del plazo establecido originalmente.

VI. Se levantará acta de la segunda etapa en la que se hará constar las propuestas aceptadas, sus importes, así como las que hubieren sido desechadas y las causas que lo motivaron; el acta será firmada por los participantes y se les entregará copia de la misma;

VII. En junta pública se dará a conocer el fallo de la licitación, a la que libremente podrán asistir los licitantes que hubieren participado en las etapas de presentación y apertura de proposiciones. En sustitución de esta junta, las dependencias y entidades podrán optar por comunicar el fallo de la licitación por escrito a cada uno de los licitantes y

VIII. En el mismo acto de fallo o adjunta a la comunicación referida en la fracción anterior, las dependencias y entidades proporcionarán por escrito a los licitantes, la información acerca de las razones por las cuales su propuesta, en su caso, no fue elegida; asimismo, se levantará el acta del fallo de la licitación, que firmarán los participantes, a quienes se entregará copia de la misma.

Artículo 39. Las dependencias y entidades, para hacer la evaluación de las proposiciones, deberán verificar que las mismas incluyan la información, documentos y requisitos solicitados en las bases de la licitación y hayan cumplido previamente, con los aspectos y criterios de solvencia, a que se refiere el artículo 31 de esta ley. Las áreas administrativas de las dependencias y entidades se abstendrán de realizar la evaluación de aquellas proposiciones que oferten un precio bajo, pero no solvente en los términos del ordenamiento, jurídico invocado.

Las dependencias y entidades también verificarán el debido análisis, cálculo e integración de los precios unitarios, conforme a las disposiciones administrativas que expida cada dependencia o entidad, a través del decreto correspondiente a que se refiere el artículo 9o. de esta ley.

Una vez hecha la evaluación de las proposiciones, el contrato se adjudicará a la persona que, de entre los licitantes, reúna las condiciones legales, técnicas y económicas requeridas por la convocante y garantice satisfactoriamente el cumplimiento de las obligaciones contractuales, así como la ejecución de los trabajos respectivos.

Si resultare que dos o más proposiciones son solventes, en los términos del artículo 31 de esta ley y, por tanto, satisfacen la totalidad de los requerimientos de la convocante, el contrato se adjudicará a quien presente la proposición, cuyo precio sea el más bajo.

La dependencia o entidad convocante emitirá un dictamen que servirá como fundamento para el fallo, en el que hará constar el análisis de las proposiciones admitidas y se hará mención de las proposiciones desechadas, así como de las causas que motivaron que las mismas fueran consideradas como no solventes.

Contra la resolución que contenga el fallo, los licitantes podrán interponer recurso de revisión a que se refiere, el Título Sexto de esta ley.

Los servidores públicos que autoricen actos en contravención a lo dispuesto en este artículo, se harán acreedores a las sanciones que resulten aplicables.

Artículo 40. Las dependencias y entidades no adjudicarán el contrato cuando a su juicio las proposiciones presentadas no reúnan los requisitos de las bases de la licitación o sus precios no fueren aceptables y volverán a expedir una convocatoria.

Artículo 41. Las dependencias y entidades, a través de las secciones especializadas del Diario Oficial de la Federación y de la Gaceta Oficial del Estado a que se refiere el artículo 33, harán del conocimiento general, en un plazo no mayor de siete días naturales, contados a partir de la fecha en que se dé a conocer el fallo, la identidad del participante ganador de cada licitación pública. Esta publicación contendrá los requisitos que determine la Contraloría.

Artículo 42. En los procedimientos para la contratación de obra pública, las dependencias y entidades optarán, en igualdad de condiciones, por el empleo de los recursos humanos del país y por la utilización de los bienes o servicios de procedencia nacional y los propios de la región, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados.

CAPITULO II

De las excepciones a la licitación pública

Artículo 43. En los supuestos y con sujeción a las formalidades que prevén los artículos 44 y 46, las dependencias y entidades, bajo su responsabilidad, podrán optar por no llevar a cabo el procedimiento de licitación pública y celebrar contratos de obra pública, a través de los procedimientos de licitación restringida y la adjudicación directa.

La opción que las dependencias y entidades ejerzan, deberá fundarse, según las circunstancias que concurran en cada caso, en criterios de economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado. En el dictamen a que se refiere el artículo 39, deberá acreditar, de entre los criterios mencionados, aquéllos en que se funda el ejercicio de la opción y contendrá además:

I. El valor del contrato;

II. La descripción general de la obra correspondiente;

III. La nacionalidad del contratista, según corresponda y

IV. En forma explícita, las razones técnicas, legales y económicas que den lugar al ejercicio de la opción.

En estos casos, el titular de la dependencia o entidad, a más tardar el último día hábil de cada mes, enviará a la Secretaría, a la Contraloría y en su caso, al órgano de gobierno, un informe que se referirá a las operaciones autorizadas en el mes calendario inmediato anterior, acompañando copia del dictamen aludido en el segundo párrafo de este artículo, esta obligación será indelegable.

No será necesario rendir este informe en las operaciones que se realicen al amparo del artículo 46.

Artículo 44. Las dependencias y entidades, bajo su responsabilidad, podrán contratar obra pública, a través de un procedimiento de licitación restringida, invitando a cuando menos tres personas, incluyendo la adjudicación directa cuando:

I. El contrato sólo pueda celebrarse con una determinada persona por tratarse de obras de arte, titularidad de patentes, derechos de autor u otros derechos exclusivos;

II. Peligre o se altere el orden social, la economía, los servicios públicos, la salubridad, la seguridad o el ambiente de alguna zona o región del país como consecuencia de desastres producidos por fenómenos naturales, por casos fortuitos o de fuerza mayor o existan circunstancias que puedan provocar pérdidas o costos adicionales importantes;

III. Se hubiere rescindido el contrato respectivo por causas imputables al contratista. En estos casos la dependencia o entidad podrá adjudicar el contrato al licitante que haya presentado la siguiente proposición solvente más baja, siempre que la diferencia en precio con respecto a la postura que inicialmente hubiere resultado ganadora no sea superior a los precios de mercado de la zona y condiciones reales de trabajo;

IV. Se realicen dos licitaciones públicas sucesivas sin que en ninguna de ellas se hayan recibido proposiciones solventes;

V. Cuando se realicen dos licitaciones mediante el procedimiento de invitación a cuando menos tres contratistas, sin que en ninguna se hubiesen recibido proposiciones solventes, caso en el cual se procederá a la adjudicación directa;

VI. Se trate de trabajos de conservación, mantenimiento, restauración, reparación y demolición de los inmuebles, en los que no sea posible precisar su alcance, establecer el catálogo de conceptos, cantidades de trabajo, determinar las especificaciones correspondientes o elaborar el programa de ejecución;

VII. Se trate de trabajos que requieran fundamentalmente de mano de obra campesina o urbana marginada y, que la dependencia o entidad contrate directamente con los habitantes beneficiarios de la localidad o del lugar donde deba ejecutarse la obra o con las personas morales o agrupaciones legalmente establecidas y constituidas por los propios habitantes beneficiarios y

VIII. Se trate de obras que, de realizarse bajo un procedimiento de licitación pública pudieran afectar la seguridad de la nación o comprometer información de naturaleza confidencial para el Gobierno Federal.

Las dependencias y entidades, preferentemente, invitarán a cuando menos tres contratistas, salvo que ello, a su juicio, no resulte conveniente, en cuyo caso utilizarán el procedimiento de adjudicación directa. En cualquier supuesto se convocará a la o las personas que cuenten con capacidad de respuesta inmediata, así como con los recursos técnicos, financieros y demás que sean necesarios.

Artículo 45. El Presidente de la República podrá autorizar la contratación directa de obra pública, incluido el gasto correspondiente y establecerá los medios de control que estimen pertinentes, cuando se realicen con fines exclusivamente militares o para la Armada o sean necesarias para salvaguardar la integridad, la independencia y la soberanía de la nación y garantizar su seguridad interior.

Artículo 46. Las dependencias y entidades, bajo su responsabilidad, podrán llevar a cabo obra pública, a través del procedimiento de excepción a la licitación pública, ya sea por adjudicación directa o por licitación restringida, invitando a cuando menos tres contratistas, estos últimos en su carácter de consultores, constructores o prestadores de servicios de conservación o mantenimiento, cuando el importe de cada operación no exceda de los montos máximos que al efecto se establecerán en las disposiciones del presupuesto de egresos de la Federación, siempre que las operaciones no se fraccionen para quedar comprendidas en este supuesto de excepción a la licitación pública.

La suma de las operaciones que se realicen al amparo de este artículo no podrán exceder del 20% de la inversión física total autorizada para cada ejercicio presupuestal.

El importe presupuestado que represente la inversión física total autorizada para cada dependencia o entidad, será la base para que en la disposición del presupuesto de egresos aplicable a las adquisiciones, arrendamientos y servicios de cualquier naturaleza, se determinen los montos máximos para las excepciones a que se refiere este artículo, aplicables a trabajos de obra pública referente a servicios relacionados con la misma.

El importe total presupuestado que represente el volumen anual de adquisiciones para cada dependencia o entidad, será la base para que en la disposición correspondiente del presupuesto de egresos aplicable a obra pública, se determinen los montos máximos para las excepciones a que se refiere este artículo, aplicables a trabajos de conservación o mantenimiento de gasto corriente.

En casos excepcionales las operaciones previstas en este artículo podrán exceder el porcentaje indicado, siempre que las mismas sean aprobadas previamente, de manera indelegable y bajo su estricta responsabilidad, por el titular de la dependencia o por el órgano de gobierno de la entidad. La autorización del titular de la dependencia o entidad será específica para cada obra.

Las demás disposiciones previstas en el reglamento de esta ley que, en lo conducente, resulten aplicables.

Los servidores públicos que autoricen actos en contravención a lo dispuesto en este artículo, se harán acreedores a las sanciones que resulten aplicables.

Artículo 47. El procedimiento de licitación restringida, invitando a cuando menos tres contratistas, según sea el caso, a que se refieren los artículos 44 y 46, se sujetarán a lo siguiente:

I. El servidor público responsable del área administrativa de licitaciones, deberá asegurar que los invitados cumplen con los requisitos para ser convocados, así como de verificar en los archivos que no han presentado proposiciones que hayan resultado no solventes;

II. Los plazos para la preparación y presentación y apertura de las proposiciones los fijara el responsable del área administrativa facultada y, serán establecidos para cada operación atendiendo al monto, características, especialidad, condiciones y complejidad de los trabajos;

III. La apertura de los sobres deberá hacerse con la presencia de los correspondientes licitantes e invariablemente se invitará a un representante de la Contraloría Interna de la dependencia o entidad;

IV. El licitante es el único facultado y responsable para revisar su propuesta, cuando se le indique la omisión total o parcial de alguna información o documento;

V. Para llevar a cabo la apertura en la primera etapa, se deberá contar con un mínimo de tres propuestas;

VI En las bases o invitaciones se indicarán, como mínimo, los aspectos que correspondan del artículo 34;

VII. Los interesados que acepten participar, lo manifestarán por escrito y quedarán obligados a presentar su proposición;

VIII. A las demás disposiciones de la licitación pública de este capítulo que, en lo conducente, resulten aplicables;

Contra la resolución que contenga el fallo, los licitantes podrán imponer recurso de revisión a que se refiere el Título Sexto de esta ley.

Los servidores públicos que autoricen actos o adjudiquen contratos en contravención a lo dispuesto en este artículo, se harán acreedores a las sanciones que resulten aplicables.

CAPITULO III

De la contratación

Artículo 48. Para los efectos de esta ley, los contratos de obra pública podrán ser de dos tipos:

I. Sobre la base de precios unitarios, en cuyo caso el importe de la remuneración o pago total que deba cubrirse al contratista se hará por unidad de concepto de trabajo terminado;

II. A precio alzado, en cuyo caso el importe de la remuneración o pago total fijo que deba cubrirse al contratista será por la obra totalmente terminada y ejecutada en el plazo establecido. Las proposiciones que presenten los contratistas, no estarán sujetos a ajuste de costos ni a modificación del plazo o monto pactado, dichos contratos deberán estar desglosados tanto en sus aspectos técnicos como económicos y

III. Mixto en cuyo caso las partes a precio alzado no serán motivo de ajuste de costos ni de modificación del monto del contrato o plazo.

Los contratos señalados en las fracciones anteriores podrán ser modificados en monto o plazo ante causas de fuerza mayor, reducciones o adiciones al proyecto de acuerdo al artículo 28. El ajuste de costos se aplicará en términos de los artículos 57, 58 y 59.

Los contratos que contemplen proyectos integrales o llave en mano podrán celebrarse sobre la base de precios unitarios o a precio global, a juicio de la dependencia o entidad, tomando en cuenta las condiciones de cada obra.

Las dependencias y entidades podrán incorporar las modalidades de contratación que tiendan a garantizar al Estado las mejores condiciones en la ejecución de la obra, siempre que con ello no se desvirtúe el tipo de contrato con que se haya licitado.

Artículo 49. Los contratos de obra pública contendrán, como mínimo, las declaraciones y estipulaciones referentes a:

I. La autorización de la inversión para cubrir el compromiso derivado del contrato;

II. La descripción pormenorizada de la obra que se deba ejecutar, se deberá acompañar como parte integrante del contrato, todo lo actuado en la etapa de licitación, los proyectos, planos, especificaciones, normas de calidad, programas solicitados en la licitación y presupuestos correspondientes. Las modificaciones a los planos, correcciones y revisiones, órdenes, bitácora y especificaciones que surjan durante la ejecución de la obra;

III. Disponibilidad del inmueble y demás autorizaciones que se requieran para llevar a cabo los trabajos;

IV. El precio a pagar por los trabajos objeto del contrato;

V. La fecha de iniciación y terminación de los trabajos;

VI. Porcentajes, número y fechas de las exhibiciones y la forma de amortización de los anticipos otorgados para construcción de oficinas y almacenes del contratista o el sitio de los trabajos y para compra o producción de los materiales;

VII. Forma y términos de garantizar los importes, así como su correcta inversión de los anticipos otorgados y el cumplimiento del contrato;

VIII. Procedimiento que se aplicará para el análisis, cálculo e integración de los precios que se pacten en el o los convenios;

IX. Modificación del contrato, en el monto o en el plazo pactado;

X. Plazos, fechas de corte, forma y lugar de pago de las estimaciones de trabajos ejecutados, de los ajustes de costos autorizados, así como de los gastos no recuperables;

XI. Forma y términos de pago de los gastos recuperables; tales como permisos; licencias; impacto ambiental; cuotas de seguridad social; prestaciones legales federales; estatales municipales y especiales pagadas, entre otros;

XII. Conceptos y montos de las penas convencionales;

XIII. Forma y términos en que el contratista; en su caso, reintegrará las cantidades que en cualquier forma hubiere recibido en exceso durante la ejecución de la obra, para lo cual se utilizará el procedimiento establecido en el segundo párrafo del artículo 60;

XIV. Procedimiento de ajuste de costos que deberá ser determinado desde las bases de la licitación por la dependencia o entidad, el cual deberá regir durante la vigencia del contrato;

XV. En su caso, los procedimientos mediante los cuales las partes, entre sí, resolverán controversias futuras y previsibles que pudieren versar sobre problemas específicos de carácter técnico y administrativo;

XVI. Obligaciones y suministros de la contratante;

XVII. Obligaciones y responsabilidades del contratista;

XVIII. Suspensión, rescisión administrativa o terminación anticipada y

XIX. Terminación de los trabajos y su recepción.

Los formatos de contrato de obra pública serán uniformes y contarán con la aprobación de las áreas de la Contraloría Interna, así como jurídica y técnica, estas últimas en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 14 de la presente ley.

Los servidores públicos que se abstengan, omitan o autoricen la utilización de modelos de contratos en contravención a lo dispuesto en este artículo, se harán acreedores a las sanciones que resulten aplicables.

Artículo 50. La adjudicación del contrato obligará a la dependencia o entidad y a la persona en quien hubiere recaído dicha adjudicación a formalizar el documento relativo, dentro de los 30 días naturales siguientes a aquél en que el contratista reciba copia del acto de fallo de adjudicación.

Si el interesado no firmare el contrato perderá en favor de la convocante la garantía que hubiere otorgado y la dependencia o entidad podrá, sin necesidad de un nuevo procedimiento, adjudicar el contrato al participante que haya presentado la siguiente proposición solvente más baja, de conformidad con lo asentado en el dictamen a que se refiere el artículo 39 y así sucesivamente en caso de que este último no acepte la adjudicación, siempre que la diferencia en precio con respecto a la postura que inicialmente hubiere resultado ganadora, en todo caso, no sea superior al 10% o bien que la convocante justifique un mayor porcentaje.

Si la dependencia o entidad no firmare el contrato respectivo, el contratista podrá exigir la firma del mismo debidamente actualizado o bien sin incurrir en responsabilidad, podrá determinar no ejecutar la obra. En este supuesto, la dependencia o entidad liberará la garantía otorgada para el sostenimiento de su proposición y cubrirá los gastos no recuperables en que hubiere incurrido el contratista para preparar y elaborar su propuesta, siempre que éstos, estén debidamente comprobados y se relacionen directamente con la licitación de que se trate. La dependencia o entidad deberá emitir una nueva convocatoria.

El contratista a quien se adjudique el contrato, no podrá hacer ejecutar la obra por otro; pero podrá hacerlo siempre y cuando cuente con autorización expresa de la contratante, respecto de las partes de la obra o cuando adquiera materiales o equipos que incluyan su instalación en la obra. En todo caso, el contratista seguirá siendo el único responsable de la ejecución de la obra ante la dependencia o entidad.

Las empresas con quienes se contrate la realización de obras públicas, podrán presentar conjuntamente proposiciones en las correspondientes licitaciones, sin necesidad de constituir una nueva sociedad.

Los derechos y obligaciones que se deriven de los contratos de obra pública no podrán cederse en forma parcial o total en favor de cualesquiera otra persona física o moral, con excepción de los derechos de cobro sobre las estimaciones por trabajos ejecutados, en cuyo supuesto se deberá contar con la conformidad previa de la dependencia o entidad de que se trate.

Artículo 51. Quienes participen en las licitaciones o celebren los contratos a que se refiere esta ley, deberán garantizar:

I. La seriedad de las proposiciones en los procedimientos de licitación. Esta garantía podrá consistir en cheque no negociable del licitante o fianza y no se solicitará cheque certificado o de caja.

La convocante conservará en custodia las garantías de que se trate hasta la fecha del fallo, en que serán devueltas a los licitantes salvo la de aquel a quien se hubiere adjudicado el contrato, la que se retendrá hasta el momento en que el contratista constituya la garantía de cumplimiento del contrato correspondiente;

II. Los anticipos que, en su caso reciban. Esta garantía deberá constituirse por la totalidad del monto del anticipo y

III. El cumplimiento de los contratos, así como los convenios y ajustes de costos que en su caso se autoricen.

Para los efectos de las fracciones I y III, los titulares de las dependencias y los órganos de gobierno de las entidades, fijarán las bases, forma y porcentajes a los que deberán sujetarse las garantías que deban constituirse a su favor, las que en ningún caso serán superiores al 5% del monto de la propuesta y 10% del monto contratado, convenido o ajustado respectivamente. Para el caso de contratos que rebasen un ejercicio presupuestal, la garantía de cumplimiento del contrato se ajustará al importe de los trabajos aún no ejecutados.

Cuando las dependencias y entidades celebren contratos en los casos señalados en los artículos 44 fracción VII y 46, bajo su responsabilidad, podrán exceptuar al contratista, según corresponda, de presentar la garantía de cumplimiento a que se refiere la fracción III anterior, del contrato respectivo.

Las garantías previstas en las fracciones II y III de este artículo, deberán presentarse dentro de los 15 días naturales siguientes a la fecha en que el contratista reciba copia del fallo de adjudicación; copia del convenio o del oficio de resolución del ajuste de costos y el o los anticipos correspondientes se entregarán, a más tardar, dentro de los 15 días naturales siguientes a la presentación de la garantía.

Artículo 52. Las garantías que deban otorgarse conforme a esta ley, se constituirán en favor de:

I. La Tesorería de la Federación, por actos o contratos que se celebren con las dependencias a que se refieren las fracciones I y II del artículo 1o. y con la Procuraduría General de la República;

II. Las entidades, cuando los actos o contratos se celebren con ellas y

III. Las tesorerías de los estados y municipios, en los casos de los contratos a que se refiere el artículo 1o. fracción V.

Artículo 53. El otorgamiento de los anticipos se deberá pactar en los contratos de obra pública conforme a lo siguiente:

I. Los importes de los anticipos concedidos serán puestos a disposición del contratista con antelación a la fecha pactada para el inicio de los trabajos; el atraso en la entrega del anticipo, será motivo para diferir en igual plazo el programa de ejecución pactado. Cuando el contratista no entregue la garantía de los anticipos dentro del plazo señalado en el artículo 51, no procederá el diferimiento y por lo tanto deberá iniciar la obra en la fecha establecida originalmente.

Los anticipos que se otorguen para compra de insumos de obra se utilizarán exclusivamente para ese fin.

Los contratistas, en su proposición, deberán considerar para la determinación del costo financiero de los trabajos, el importe de los anticipos, tanto el ingreso de los mismos como el egreso simultáneo para la compra de insumos y los plazos para el pago de las estimaciones. El análisis de todos los flujos que se generen por los cobros de anticipos y estimaciones contra los egresos del contratista, será a discreción del mismo;

II. A juicio de la dependencia o entidad se podrán atorgar anticipos para los convenios que se celebren en términos del artículo 61, así como también para los importes resultantes de los ajustes de costos del contrato o convenios, que se generen durante el ejercicio presupuestal de que se trate y

III. Para la amortización de los anticipos en los casos de rescisión de contrato, el saldo por amortizar se reintegrará a la dependencia o entidad en un plazo no mayor de 20 días naturales contados a partir de la fecha en que se ha determinado el finiquito al contratista.

El contratista que no reintegre el saldo por amortizar en el plazo señalado en esta fracción, cubrirá los cargos que resulten conforme a la tasa y el procedimiento de cálculo establecidos en el segundo párrafo del artículo 60.

CAPITULO IV

De la ejecución por contrato

Artículo 54. La ejecución de la obra contratada deberá iniciarse en la fecha señalada y para ese efecto, la dependencia o entidad contratante oportunamente pondrá a disposición del contratista el o los inmuebles en que deba llevarse a cabo y el anticipo a que hace alusión el artículo 53 fracción I de esta ley. El incumplimiento de la dependencia o entidad, prorrogará en igual plazo la fecha originalmente pactada de terminación de los trabajos.

Artículo 55. Las dependencias y entidades establecerán la residencia de supervisión, propia o a través de un tercero, con anterioridad a la iniciación de la obra y será la responsable directa de la supervisión, vigilancia, control y revisión de los trabajos, incluyendo la aprobación de las estimaciones presentadas por los contratistas y demás atribuciones previstas en el reglamento de esta ley.

Artículo 56. Las estimaciones de trabajos ejecutados, a más tardar, se presentarán por el contratista a la dependencia o entidad por periodos mensuales, acompañadas de la documentación que acredite la procedencia de su pago.

Las estimaciones por trabajos ejecutados y por ajuste de costos deberán pagarse por parte de la dependencia o entidad, bajo su responsabilidad, dentro de un plazo no mayor a 30 días naturales, contados a partir de la fecha en que las hubiere recibido el residente de supervisión de la obra de que se trate.

Las diferencias técnicas o numéricas pendientes de pago se resolverán y, en su caso, incorporarán en la siguiente estimación.

Artículo 57. Cuando ocurran circunstancias de orden económico no previstas en el contrato, que determinen un aumento o reducción de los costos de los trabajos aún no ejecutados conforme al programa pactado, dichos costos deberán ser revisados, atendiendo a lo acordado por las partes en el respectivo contrato. El aumento o reducción correspondiente deberá constar por escrito.

No dará lugar a ajuste de costos, las cuotas compensatorias a que, conforme a la ley de la materia, pudiere estar sujeta la importación de bienes contemplados en la realización de una obra.

Artículo 58. En el supuesto que establece el artículo anterior, el ajuste de los costos se hará, según el caso, mediante cualesquiera de los siguientes procedimientos:

I. Revisar cada uno de los precios del contrato para obtener el ajuste y

II. Revisar un grupo de precios, que multiplicados por sus correspondientes cantidades de trabajo por ejecutar, representen cuando menos el 80% del importe faltante del contrato. El porcentaje de ajuste obtenido, se deberá aplicar al complemento de los precios, para obtener el importe resultante de ajuste de costos.

En los procedimientos anteriores, la revisión se hará cada vez que sean publicados oficialmente los relativos de precios de insumos para la construcción. La dependencia o entidad promoverá la revisión en los casos de decrementos; para el caso de incrementos, el contratista deberá solicitar el ajuste por escrito acompañando la documentación comprobatoria correspondiente, dentro de un plazo que no excederá de 30 días naturales, contados a partir de la fecha de publicación de los relativos de precios de los insumos aplicables al periodo que solicite; transcurrido el plazo señalado, prescribe el derecho para ambos del decremento o incremento según sea el caso, para el periodo de que se trate. La dependencia o entidad dentro de un plazo que no excederá de 30 días naturales resolverá sobre la procedencia y autorización de la petición.

Artículo 59. El procedimiento de ajuste de costos a que se refiere el artículo anterior, se deberá pactar en el contrato o convenio y se sujetará a lo siguiente:

I. Los ajustes se calcularán a partir de la fecha en que se haya producido el incremento o decremento en el costo de los insumos, respecto de los trabajos faltantes de ejecutar conforme al programa de ejecución pactado en el contrato o en caso de existir atraso no imputable al contratista, con respecto al o los programas de ejecución pactados en el convenio respectivo.

Para efectos de la primera revisión y ajuste de costos y, de la variación de la tasa de interés, la fecha de origen de los precios será la del acto de presentación y apertura de proposiciones.

Cuando el atraso sea por causas imputables al contratista, éste no perderá el derecho de solicitar el ajuste de costos exclusivamente para los trabajos y cantidades pendientes de ejecutar conforme a los programas de ejecución a que se refiere el primer párrafo de éste artículo;

II. Los incrementos o decrementos de los costos de los insumos, serán calculados con base en los relativos o el índice que determine la Secretaría de Comercio. Cuando los relativos que requiera el contratista o la contratante no se encuentren dentro de los publicados por la Secretaría de Comercio, las dependencias y entidades procederán a calcularlos conforme a los precios que investiguen, utilizando los lineamientos y metodología que expida la Secretaría de Comercio;

III. Los precios originales del contrato permanecerán fijos hasta la terminación de los trabajos contratados. El ajuste se aplicará a los costos directos, conservando constantes los porcentajes de indirectos y utilidad originales durante el ejercicio del contrato; el costo por financiamiento estará sujeto a las variaciones de la tasa de interés que el contratista haya considerado en su propuesta;

La formalización del ajuste de costos deberá efectuarse mediante un oficio, en el cual la dependencia o entidad resuelve el aumento o reducción correspondiente; el oficio firmado por las partes será el instrumento legal para el pago de cada ajuste de costos que se autorice; en consecuencia no se requiere de convenio alguno y

IV. El pago del importe resultante del ajuste de costos que corresponda, se hará en el mismo plazo pactado en el contrato, mediante la estimación por ajuste de costos que el contratista deberá presentar a la residencia de supervisión acompañada de la documentación que acredite la procedencia de su pago, dentro de los cinco días naturales siguientes a la fecha en que la dependencia o entidad resuelva por escrito el aumento o reducción respectivo. Las estimaciones por ajuste de costos se sujetarán a las demás disposiciones para el pago de estimaciones previstas en el artículo 56 de esta ley.

Artículo 60. En caso de incumplimiento en los pagos de estimaciones, de ajustes de costos, gastos no recuperables, así como de los gastos recuperables a que se refiere el artículo 49 fracción XI de esta ley, la dependencia o entidad, a solicitud del contratista, deberá pagar gastos financieros conforme a una tasa y procedimiento de actualización que será igual a la establecida por la Ley de Ingresos de la Federación en los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales. Dichos gastos se calcularán sobre las cantidades no pagadas y se computarán por días calendario desde que se venció el plazo, hasta la fecha en que se pongan efectivamente las cantidades a disposición del contratista.

Tratándose de pagos en exceso que haya recibido el contratista, éste deberá reintegrar las cantidades pagadas en exceso, más los intereses correspondientes, conforme a una tasa y procedimiento de actualización que será igual a la establecida por la Ley de Ingresos de la Federación en los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales. Los cargos se calcularán sobre las cantidades pagadas en exceso en cada caso y se computarán por días calendario desde la fecha del pago hasta la fecha en que se pongan efectivamente las cantidades a disposición de la dependencia o entidad.

Artículo 61. Las dependencias y entidades podrán, dentro del programa de inversiones aprobado, bajo su responsabilidad y por razones fundadas y explícitas, modificar los contratos de obra pública mediante convenios, siempre y cuando éstos, considerados conjunta o separadamente, no rebasen el 25% del monto o del plazo pactados en el contrato ni impliquen variaciones sustanciales al proyecto original.

Si las modificaciones a los planos, especificaciones, programa y/o cantidades de trabajo exceden el porcentaje indicado o varían sustancialmente el proyecto, se deberá celebrar, por una sola vez, un convenio adicional entre las partes respecto de las nuevas condiciones, en los términos del artículo 28. Este convenio adicional se entenderá autorizado bajo la responsabilidad del titular de la dependencia o entidad o por el oficial mayor o su equivalente en entidades. Dichas modificaciones no podrán, en modo alguno, afectar las condiciones que se refieran a la naturaleza y características esenciales de la obra objeto del contrato original ni convenirse para eludir en cualquier forma el cumplimiento de la ley o de los tratados.

En cualquiera de los casos anteriores la realización de los convenios será de responsabilidad total de la dependencia o entidad y la falta de ellos no invalidará el derecho del contratista a recibir el pago correspondiente a los trabajos ejecutados en exceso de lo previsto en el contrato. Si con motivo de las modificaciones resultare procedente, la dependencia o entidad reembolsará al contratista los gastos que en su caso hubiere efectuado. Si las modificaciones a que se refiere este artículo originan variaciones en los cálculos que sirvieron de base para fijar los precios unitarios, ambas partes, de común acuerdo, determinarán las adecuaciones que deberán hacerse a dichos precios; igual procedimiento se seguirá en caso fortuito o de fuerza mayor.

De las autorizaciones a que se refiere el párrafo anterior, el titular de la dependencia o entidad, de manera indelegable, informará a la Secretaria, a la Contraloría y en su caso, al órgano de gobierno. Al efecto, a más tardar el último día hábil de cada mes, deberá presentarse un informe que se referirá a las autorizaciones otorgadas en el mes calendario inmediato anterior.

No serán aplicables los límites que se establecen en este artículo cuando se trate de contratos cuyos trabajos se refieran a la conservación, mantenimiento o restauración de los inmuebles a que se refiere el artículo 5o. de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicas, Artísticos e Históricos, en los que no sea posible determinar el catálogo de conceptos o las cantidades de trabajo o las especificaciones correspondientes o el programa de ejecución.

Artículo 62. Las dependencias y entidades podrán suspender temporalmente en todo o en parte la obra contratada, por cualquier causa justificada. Los titulares de las dependencias y los órganos de Gobierno de las entidades designarán a los servidores públicos que podrán ordenar la suspensión.

Artículo 63. Las dependencias y entidades podrán rescindir administrativamente los contratos en caso de incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista.

Artículo 64. En la suspensión, rescisión administrativa o terminación anticipada de los contratos de obra pública, deberá observarse lo siguiente:

I. Cuando se determine la suspensión de la obra o se rescinda el contrato por causas imputables a la dependencia o entidad, ésta pagará los trabajos ejecutados, así como los gastos no recuperables, estén debidamente comprobados y se relacionen directamente con el contrato de que se trate;

II. En caso de rescisión del contrato por causas imputables al contratista, la dependencia o entidad procederá a hacer efectivas las garantías y se abstendrá de cubrir los importes resultantes de trabajos ejecutados aún no liquidados, hasta que se otorgue el finiquito correspondiente, lo que deberá efectuarse dentro de los 40 días naturales siguientes a la fecha de notificación de la rescisión. En dicho finiquito deberá preverse el sobrecosto de los trabajos aún no ejecutados que se encuentren atrasados conforme al programa vigente, así como lo relativo a la recuperación de los materiales y equipos que, en su caso, le hayan sido entregados;

III. Cuando concurran razones de interés general que den origen a la terminación anticipada del contrato la dependencia o entidad pagará al contratista los trabajos ejecutados, así como los gastos no recuperables, que estén debidamente comprobados y se relacionen directamente con el contrato de que se trate;

IV. Cuando por caso fortuito o fuerza mayor se imposibilite la continuación de los trabajos, el contratista podrá suspender la obra. En este supuesto, si opta por la terminación anticipada del contrato, deberá presentar su solicitud a la dependencia o entidad, quien resolverá dentro de los 20 días naturales siguientes a la recepción de la misma; en caso de negativa, será necesario que el contratista obtenga de la autoridad judicial la declaratoria correspondiente y

V. El contratista podrá también suspender los trabajos o solicitar la rescisión del contrato sin responsabilidad, cuando la dependencia o entidad incurra en incumplimiento de las obligaciones del contrato, bien sea por mora o suspensión de cualquier remuneración o por atraso en la revisión y autorización de cualquiera de los documentos de pago, siempre y cuando las causas que originen dicho atraso no sean imputables al contratista.

Artículo 65. De ocurrir los supuestos establecidos en el artículo anterior, las dependencias y entidades comunicarán la suspensión, rescisión o terminación anticipada del contrato al contratista; posteriormente, lo harán del conocimiento de la Secretaría y de la Contraloría, a más tardar el último día hábil de cada mes, mediante un informe que se referirá a los actos llevados a cabo en el mes calendario inmediato anterior.

Artículo 66. El contratista comunicará a la dependencia o entidad la terminación de los trabajos que le fueron encomendados y ésta verificará que los trabajos estén debidamente concluidos dentro del plazo que se pacte expresamente en el contrato.

Una vez que se haya constatado la terminación de los trabajos en los términos del párrafo anterior, la dependencia o entidad procederá a su recepción dentro del plazo que para tal efecto se haya establecido en el propio contrato. Al concluir dicho plazo, sin que la dependencia o entidad haya recibido los trabajos, éstos se tendrán por recibidos.

La dependencia o entidad, si esta última es de aquéllas cuyos presupuestos se encuentren incluidos en el Presupuesto de Egresos de la Federación o en el del gobierno del Distrito Federal o de las que reciban transferencias con cargo a dichos presupuestos, comunicará a la Contraloría la terminación de los trabajos e informará la fecha señalada para su recepción a fin de que, si lo estima conveniente, nombre representantes que asistan al acto.

En la fecha señalada, la dependencia o entidad, bajo su responsabilidad, recibirá los trabajos y levantará el acta correspondiente.

Artículo 67. Concluidos los trabajos no obstante su recepción formal, el contratista quedará obligado por un año a responder de los defectos que resultaren en los mismos, de los vicios ocultos y de cualquier otra responsabilidad en que hubiere incurrido, en los términos señalados en el contrato respectivo y en el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.

Los trabajos se garantizarán durante un plazo de 12 meses; el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el párrafo anterior, previamente a la recepción de los trabajos, los contratistas, a su elección, podrán constituir fianza por el equivalente al 10% del monto total ejercido de la obra; presentar una carta de crédito irrevocable por el equivalente al 5% del monto total ejercido de la obra o bien aportar recursos líquidos por una cantidad equivalente al 5% del mismo monto en fideicomisos especialmente constituidos para ello.

Los recursos aportados en fideicomisos deberán invertirse en instrumentos de renta fija.

Los contratistas, en su caso, podrán retirar sus aportaciones en fideicomiso y los respectivos rendimientos, transcurridos 12 meses a partir de la fecha de recepción de los trabajos. En igual plazo quedará automáticamente cancelada la fianza o carta de crédito irrevocable, según el caso.

Quedarán a salvo los derechos de las dependencias y entidades para exigir el pago de las cantidades no cubiertas de la indemnización que a su juicio corresponda, una vez que se hagan efectivas las garantías constituidas conforme a este artículo.

CAPITULO V

De la ejecución por administración directa

Artículo 68. Cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 28, las dependencias y entidades podrán realizar obra pública por administración directa, siempre que posean la capacidad técnica y los elementos necesarios para tal efecto, consistentes en mano de obra de trabajadores de base, equipo necesario y personal técnico que se requieran para el desarrollo de los trabajos respectivos y podrán según el caso:

I. Utilizar la mano de obra local complementaria que se requiera, lo que invariablemente deberá llevarse a cabo por obra determinada;

II. Alquilar el equipo y maquinaria de construcción complementario;

III. Para el caso de construcción, utilizar preferentemente, cuando económicamente así convenga, los materiales de la región y

IV. Utilizar los servicios de fletes y acarreos complementarios que se requieran.

En la ejecución de las obras por administración directa, bajo ninguna circunstancia podrán participar terceros como contratistas, sean cuales fueren las condiciones particulares, naturaleza jurídica o modalidades que éstos adopten.

Cuando en la construcción se requieran equipos, instrumentos, elementos prefabricados terminados, materiales u otros bienes que deban ser instalados, montados, colocados o aplicados, su adquisición se regirá por las disposiciones correspondientes a tal materia.

Artículo 69. El titular de la dependencia o entidad, emitirá los acuerdos de ejecución de obra pública por administración directa o podrá designar a los servidores públicos que estarán facultados para emitirlos.

Previamente a la ejecución de cada obra pública por administración directa, deberá emitirse el acuerdo respectivo del cual formarán parte: la descripción pormenorizada de los trabajos que se deban ejecutar, los proyectos, planos, especificaciones, programas de ejecución y suministro y el presupuesto correspondiente.

Las contralorías internas de las dependencias y entidades, previamente a la ejecución de la obra pública por administración directa, verificarán que se cuente con el programa de ejecución, de utilización de recursos humanos y de utilización de equipo.

Artículo 70. La dependencia o entidad deberá prever o proveer todos los recursos humanos, técnicos, materiales y económicos necesarios para que la ejecución de los trabajos se realice de conformidad con lo previsto en el acuerdo respectivo.

En la ejecución de obras por administración directa serán aplicables, en lo conducente, las disposiciones de esta ley.

Artículo 71. Las dependencias y entidades que realicen obra pública por administración directa, observarán, en su caso, las disposiciones que en materia ecológica, de construcción y normas que resulten aplicables que rijan en el ámbito estatal y municipal.

Artículo 72. La ejecución de los trabajos estará a cargo de la dependencia o entidad a través de la residencia de supervisión; una vez concluida la obra pública, de que se trate, por administración directa, se entregará al área responsable para su operación, manejo o control y, en su caso, para su conservación o mantenimiento.

Artículo 73. Las dependencias y entidades no deberán celebrar contrato de obra pública referente a servicios relacionados con la misma, que tenga por objeto la construcción por administración de la obra.

CAPITULO VI

De la conservación y mantenimiento

Artículo 74. Una vez concluida la obra o parte utilizable de la misma, las dependencias o entidades vigilarán que la unidad que deba operarla reciba oportunamente de la responsable de su realización:

I. El inmueble en condiciones de operación;

II. Los planos actualizados, arquitectónicos, de diseño, de ingeniería civil, planos e isométricos de ingeniería mecánica y planos y diagramas unifilares y trifilares de las instalaciones eléctricas;

III. Las normas y especificaciones de construcción, de los materiales y del equipamiento que fueron aplicadas durante su ejecución y

IV. Los manuales e instructivos de montaje, desmontaje, limpieza, operación, conservación y mantenimiento preventivo y correctivo correspondientes, así como los certificados de garantía de calidad de los bienes instalados.

Artículo 75. Las dependencias y entidades, bajo cuya responsabilidad quede una obra pública después de terminada, estarán obligadas, por conducto de la unidad administrativa correspondiente, a mantenerla en niveles apropiados de funcionamiento. Las contralorías internas vigilarán que su uso, mantenimiento y conservación, se realicen conforme a los objetivos y acciones de los programas respectivos.

Artículo 76. Las dependencias y entidades, deberán elaborar y mantener actualizado el padrón inmobiliario de su propiedad o a su cargo, para la formulación del inventario de necesidades de conservación de los inmuebles, asimismo el correspondiente al equipamiento, para el inventario de necesidades de mantenimiento preventivo y correctivo.

Artículo 77. Las dependencias y entidades deberán llevar el registro de los gastos de mantenimiento preventivo de los bienes inmuebles y, en su caso, del correspondiente equipamiento, información que será el fundamento para decidir el mantenimiento correctivo.

TITULO CUARTO

De la información y la verificación

CAPITULO I

De la información

Artículo 78. Las dependencias y entidades deberán enviar a la Contraloría copia de los títulos de propiedad, si los hubiere y los datos sobre la localización y construcción de la obra pública, para que se incluyan en los catálogos e inventarios de los bienes y recursos de la nación y en su caso, para la inscripción en el Registro Público de la Propiedad Federal.

Artículo 79. Los servidores públicos responsables de las áreas administrativas encargadas de los procesos de la obra pública de las dependencias y entidades, remitirán a la Contraloría Interna que corresponda, mencionada en el artículo 60 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, la información y documentación en la forma y términos requeridos, a que se refieren los artículos 6o., 8o., 10, 12, 17, 24, 41, 44, 60 y 65 de esta ley, a efecto de que dicha Contraloría Interna dé cumplimiento con sus atribuciones de control y evaluación.

Para los efectos del párrafo anterior, las contralorías internas de las dependencias y entidades establecerán los sistemas y procedimientos a que se deberán ajustar los servidores públicos, para que éstos capturen, clasifiquen y controlen la información y documentación que contendrán los archivos, para que los responsables de las áreas administrativas vinculados con la obra pública, instruyan a aquellos para que, conserven en forma ordenada y sistemática toda la documentación comprobatoria de las acciones, actos acuerdos, contratos y convenios, cuando menos por un lapso de cinco años, contados a partir de la fecha de la recepción formal de los trabajos de acuerdo al tipo de obra pública realizada. En el caso de los libros y registros de contabilidad, así como de la información financiera correspondiente, será conservada indefinidamente en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda.

Artículo 80. Las dependencias y entidades por medio de su Contraloría Interna, deberán preparar la información y documentación que se requiera, para informar de los actos, convenios y contratos de los que resulten derechos y obligaciones en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda.

Artículo 81. Las dependencias globalizadoras establecerán conjuntamente, en forma coordinada en el ámbito de sus respectivas atribuciones, los lineamientos, sistemas y procedimientos a los que se sujetarán las contralorías internas, para remitir en la forma y términos que se solicite, la información relativa a los actos, acuerdos por administración directa, contratos y convenios materia de esta ley; las contralorías internas de las entidades, además, informarán a su dependencia coordinadora de sector en los términos de la Ley Federal de Entidades Paraestatales.

Las contralorías internas de las dependencias globalizadoras serán las responsables de que las dependencias y entidades cuenten oportunamente con los instructivos y manuales actualizados, para que éstas últimas cumplan con la disposición a que se refiere este artículo.

CAPITULO II

De la verificación

Artículo 82. La contraloría interna de la dependencia o entidad, deberá realizar visitas de inspección para verificar el cumplimiento por parte de las áreas administrativas responsables de la obra pública y de los contratistas, en su carácter de consultores, constructores y prestadores de servicios, de lo establecido en la ley, normas que de ella se deriven, contratos, convenios y acuerdos por administración directa de obra y solicitar de los servidores públicos y de los contratistas que participen en ellas, todos los datos e informes relacionados con la obra pública de que se trate.

En el supuesto de que, como resultado de la verificación realizada se determine algún incumplimiento por parte de los servidores públicos o de los contratistas, la Contraloría Interna por acuerdo del superior jerárquico deberá ordenar la realización una auditoría, para fincar las responsabilidades en que aquéllos pudiesen haber incurrido.

Para los efectos de párrafo anterior, la contraloría interna podrá contratar asesoría especializada en los términos del artículo 11 de esta ley o realizarla con los servidores públicos con que cuente.

Artículo 83. Las dependencias globalizadoras y las dependencias coordinadoras de sector, en el ejercicio de sus respectivas facultades, podrán verificar en cualquier tiempo, que la obra pública, se realice conforme a lo establecido en esta ley o en otras disposiciones aplicables y a los programas y presupuestos autorizados.

Las dependencias globalizadoras, en el ejercicio de sus respectivas facultades, podrán realizar las visitas e inspecciones que estimen pertinentes a las dependencias y entidades que realicen obra pública e igualmente podrán solicitar de los servidores públicos y de los contratistas que participen en ellas, todos los datos e informes relacionados con la obra pública de que se trate.

Artículo 84. La Contaduría Mayor de Hacienda, para el efecto de sus atribuciones que le corresponden de conformidad con lo establecido por el artículo 3o. de la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda, podrá practicar a las dependencias y entidades visitas, inspecciones y auditorías, de conformidad con lo previsto en el reglamento de esta ley.

La Contaduría Mayor de Hacienda, podrá servirse de cualquier medio lícito que conduzca al esclarecimiento de los hechos y aplicar, en su caso, técnicas y procedimientos de auditoría, para tal efecto, la Contaduría Mayor podrá contratar los servicios profesionales de personal especializado, para el mejor desempeño de sus funciones.

TITULO QUINTO

De las responsabilidades, infracciones y sanciones

CAPITULO I

De las responsabilidades

Artículo 85. Los servidores públicos incurren en responsabilidad administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o. de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. Están facultados para la aplicación del ordenamiento invocado en los términos de su artículo 3o, las cámaras de Senadores y Diputados al Congreso de la Unión; las dependencias globalizadoras; las dependencias coordinadoras de sector y las dependencias del Ejecutivo. Los titulares de las dependencias coordinadoras de sector y de las propias dependencias, emitirán el acuerdo respectivo para otorgar competencia, en el ámbito de sus atribuciones, a la contraloría interna de que se trate a que se refiere el artículo 60 de la ley antes mencionada.

Artículo 86. Los servidores públicos deberán cumplir con sus responsabilidades y obligaciones, previstas en el reglamento de esta ley, para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, que deben ser observadas en el desempeño de su empleo que se encuentra vinculado con los procesos de realización de la obra pública y cuyo incumplimiento dará lugar al procedimientos y a las sanciones que correspondan de conformidad con las leyes que resulten aplicables.

Los servidores públicos de las dependencias y entidades adscritos a las áreas administrativas jurídicas, técnicas, económicas, financieras, administrativas y de contraloría interna, deberán cumplir con la máxima diligencia el cargo que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de su empleo.

Artículo 87. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 47 fracción II de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, incurren en responsabilidad los servidores públicos y los contratistas, éstos últimos en su carácter de consultores, constructores o prestadores de servicios, que causen daño o perjuicio a la hacienda pública, a que se refieren los artículos 27, 28 y 29 de la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda. Las responsabilidades serán imputables:

I. A los funcionarios o servidores públicos, por la aplicación indebida de las partidas presupuestales, falta de documentos justificativos o comprobatorios del gasto; a las empresas privadas, a los particulares, que en relación con el gasto público federal, hayan incurrido en incumplimiento de las obligaciones contraídas por actos, convenios o contratos celebrados con las dependencias y entidades y los servidores públicos o funcionarios de la Contaduría Mayor de Hacienda, cuando al revisar la cuenta pública no formulen las observaciones sobre las irregularidades que detecten;

II. A los servidores, públicos o funcionarios de las dependencias y entidades, que dentro del término de 45 días hábiles, no rindan o dejen de rendir sus informes acerca de la solventación de los pliegos de observaciones formulados y remitidos por la Contaduría Mayor de Hacienda y

III. Cuando se trate de altos funcionarios, se estará a lo dispuesto en los artículos 108, 109, 110 y demás relativos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Las responsabilidades que conforme a la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda se finquen, tienen por objeto cubrir a la Hacienda Pública Federal, el monto de los daños y perjuicios estimables en dinero.

Artículo 88. Los servidores públicos de las dependencias y entidades, que en el ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de infracciones a esta ley o a las disposiciones que de ella se deriven, deberán comunicarlo a las autoridades que resulten competentes conforme a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

La omisión a lo dispuesto en el párrafo anterior será sancionada administrativamente.

Las responsabilidades a que se refiere la presente ley son independientes de las de orden civil o penal, que puedan derivar de la comisión de los mismos hechos.

Artículo 89. Las contralorías internas de las dependencias y entidades deberán, de conformidad con sus facultades y atribuciones, realizar la vigilancia, control y evaluación de las acciones, actos acuerdos, contrato y convenios, conforme a sus respectivos programas institucionales, sin perjuicio de que son los responsables directos para establecer los lineamientos, políticas, sistemas y procedimientos de supervisión y seguimiento, así como los de evaluación y control de las disposiciones establecidas en los artículos 2o., 8o., 9o., 12, 14, 18, 19, 24, 25, 28, 29, 31, 33, 34, 39, 46, 53, 55, 56, 60, 69, 74, 77, 79, 80 y 82.

Los servidores públicos de las contralorías internas de las dependencias y entidades que causen la suspensión o deficiencia de un acto, trámite administrativo o servicio por abstención u omisión; emitan resoluciones contrarias a lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos o en esta ley, realicen actos de autoridad que impliquen abuso o ejercicio indebido de su cargo o que autoricen actos, procedimientos, contratos o convenios contrarios a esta ley o su reglamento, se harán acreedores a las sanciones que resulten aplicables.

Las dependencias globalizadoras en el ámbito de sus respectivas facultades, competencias y atribuciones, vigilarán el debido cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

Artículo 90. El contratista será el único responsable de la ejecución de los trabajos y deberá sujetarse a todos los reglamentos y ordenamientos de las autoridades competentes en materia de construcción, seguridad y uso de la vía pública, así como a las disposiciones establecidas al efecto por la dependencia o entidad contratantes. Las responsabilidades y los daños que resultaren por su inobservancia, serán a cargo del contratista.

Los contratistas, en su carácter de consultores, constructores o prestadores de servicios serán responsables del cumplimiento de sus obligaciones y responsabilidades. El incumplimiento a las obligaciones o las infracciones a las disposiciones, serán sancionados de conformidad con lo previsto en esta ley, su reglamento y ordenamientos jurídicos que resulten aplicables.

CAPITULO II

De las infracciones y sanciones

Artículo 91. Los servidores públicos serán sancionados por faltas administrativas que consistirán en:

I. Apercibimiento privado o público;

II. Amonestación privada o pública;

III. Suspensión;

IV. Destitución del puesto;

V. Sanción económica y

VI. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.

Cuando la inhabilitación se imponga como consecuencia de un acto u omisión que implique lucro o cause daños y perjuicios, será de uno hasta 10 años, sí el monto de aquéllos no excede de 200 veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal y de 10 a 20 años, sí excede de dicho límite. Este último plazo de inhabilitación también será aplicable por conductas graves de los servidores públicos.

Para que una persona que hubiere sido inhabilitada en los términos de la ley por un plazo mayor de 10 años, pueda volver a desempeñar un empleo en el servicio público una vez transcurrido el plazo de la inhabilitación impuesta, se requerirá que el titular de la dependencia o entidad a la que pretenda ingresar, dé aviso a la Secretaría en forma razonada y justificada de tal circunstancia.

La contravención a lo dispuesto por el párrafo que antecede será causa de responsabilidad administrativa en los términos de esta ley, quedando sin efectos el nombramiento o contrato que en su caso se haya realizado.

Artículo 92. Las sanciones administrativas se impondrán tomando en cuenta los siguientes elementos:

I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta ley o las que se dicten con base en ella;

II. Las circunstancias socioeconómicas del servidor público;

III. El nivel jerárquico, los antecedentes y las condiciones del infractor;

IV. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución;

V. La antigüedad del servicio;

VI. La reincidencia en el cumplimiento de obligaciones y

VII. El momento del beneficio, daño o perjuicio económicos derivados del incumplimiento de obligaciones.

Artículo 93. En caso de aplicación de sanciones económicas por beneficios obtenidos y daños y perjuicios causados por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se aplicarán dos tantos del lucro obtenido y de los daños y perjuicios causados.

Las sanciones económicas establecidas en este artículo se pagarán una vez determinadas en cantidad líquida, en su equivalencia en salarios mínimos vigentes al día de su pago, conforme al siguiente procedimiento:

I. La sanción económica impuesta se dividirá entre la cantidad líquida que corresponda y el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal al día de su imposición y

II. El cociente se multiplicará por el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal al día de pago de la sanción.

Para los efectos de esta ley se entenderá por salario mínimo mensual, el equivalente a 30 veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal.

Artículo 94. Para la aplicación de las sanciones a que hace referencia el artículo 91 se observarán las siguientes reglas:

I. El apercibimiento, la amonestación y la suspensión del empleo, cargo o comisión por un periodo no menor de tres días ni mayor de tres meses, serán aplicables por el superior jerárquico;

II. La destitución del empleo, cargo o comisión de los servidores públicos, se demandará por el superior jerárquico de acuerdo con los procedimientos consecuentes con la naturaleza de la relación y en los términos de las leyes respectivas;

III. La suspensión del empleo, cargo o comisión durante el periodo al que se refiere la fracción I y la destitución de los servidores públicos de confianza, se aplicarán por el superior jerárquico;

IV. La Secretaría promoverá los procedimientos a que hacen referencia las fracciones II y III, demandando la destitución del servidor público responsable o procediendo a la suspensión de éste cuando el superior jerárquico no lo haga. En este caso, la Secretaría desahogará el procedimiento y exhibirá las constancias respectivas al superior jerárquico;

V. La inhabilitación para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, será aplicable por resolución que dicte la autoridad competente y

VI. Las sanciones económicas serán aplicadas por el superior jerárquico cuando el monto del lucro obtenido o del daño o perjuicio causado, no exceda de 100 veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal y por la Secretaría cuando sean superiores a dicho monto.

Artículo 95. Las dependencias globalizadoras podrán proponer entre sí, la imposición de las sanciones a que se refiere este Capítulo I, a la dependencia o entidad contratante, la suspensión de la prestación del servicio o de la ejecución de la obra en que incida la infracción.

Sin perjuicio de lo anterior, a los servidores públicos que infrinjan las disposiciones de esta ley, las dependencias globalizadoras aplicarán, conforme a lo dispuesto por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, las sanciones que procedan.

Artículo 96. No se impondrán sanciones o multas a los servidores públicos cuando se haya incurrido en la infracción por causa de fuerza mayor o de caso fortuito o cuando se observe en forma espontánea el precepto que se hubiese dejado de cumplir. No se considerará que el cumplimiento es espontáneo cuando la omisión sea descubierta por las autoridades o medie requerimiento, visita, excitativa o cualquier otra gestión efectuada por las mismas.

Artículo 97. Las dependencias y entidades se abstendrán de recibir propuestas o celebrar contrato alguno en las materias a que se refiere esta ley, con las personas físicas o morales siguientes:

I. Aquéllas en que el servidor público que intervenga en forma directa en la adjudicación del contrato tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquéllas de las que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o sus parientes cansaguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte, a menos que en este último caso, haya transcurrido un año de su separación legal de la empresa;

II. Las que desempeñen un empleo, cargo o comisión en el servicio público o bien, las sociedades de las que dichas personas formen parte, sin la autorización previa y específica de la contraloría conforme a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; así como las inhabilitadas para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público;

III. Aquellos contratistas que, por causas imputables a ellos mismos, la dependencia o entidad convocante les hubiere rescindido administrativamente un contrato en más de una ocasión, dentro de un lapso de dos años calendario contado a partir de la primera rescisión; siempre que dicha rescisión sea considerada como firme e irrecurrible por la autoridad competente. Dicho impedimento prevalecerá ante la propia dependencia o entidad convocante durante dos años calendario contados a partir de la fecha de rescisión del segundo contrato;

IV. Los contratistas que se encuentren en el supuesto de la fracción anterior respecto de dos o más dependencias o entidades, durante un año calendario contado a partir de la fecha en que la Secretaría lo haga del conocimiento de las dependencias y entidades de la administración pública federal;

V. Las que no hubieren cumplido sus obligaciones contractuales respecto de la materia de esta ley, por causas imputable a ellas y que, como consecuencia de ello, haya sido perjudicada gravemente la dependencia o entidad respectiva;

VI. Aquellas que hubieren proporcionado información que resulte falsa o que hayan actuado con dolo o mala fe, en algún proceso para la adjudicación de un contrato, en su celebración, durante su vigencia o bien en la presentación o desahogo de una inconformidad;

VII. Las que, en virtud de la información con que cuente la contraloría, hayan celebrado contratos en contravención a lo dispuesto por esta ley,

VIII. Aquéllas a las que se les declare en estado de quiebra;

IX. Los contratistas que realicen o vayan a realizar por sí o a través de empresas que formen parte del mismo grupo empresarial, trabajos de coordinación, supervisión y control de obra e instalaciones, laboratorio de análisis y control de calidad, laboratorio de mecánica de suelos y de resistencia de materiales y radiografías industriales, preparación de especificaciones de construcción, presupuesto para la licitación de la adjudicación del contrato de la misma obra, excepto en los casos de proyectos integrales y llave en mano;

X. Las que por sí o a través de empresas que formen parte del mismo grupo empresarial, elaboren dictámenes, peritajes y avalúos, cuando se requiera dirimir controversias entre tales personas y la dependencia o entidad y

XI. Las demás que por cualquier causa se encuentren impedidas para ello por disposición de ley.

Artículo 98. Los contratistas que se encuentren en el supuesto de las fracciones III a VII del artículo 97, no podrán presentar propuestas ni celebrar contratos sobre la materia objeto de esta ley, durante el plazo que establezcan las dependencias globalizadoras, el cual no será menor de seis meses ni mayor de tres años, contados a partir de la fecha en que la Secretaría lo haga del conocimiento de las dependencias y entidades de la administración pública federal, mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación. Además de esta inhabilitación, se podrá imponer la multa que proceda en los términos del artículo 96 anterior.

Las dependencias y entidades informarán y en su caso, remitirán la documentación comprobatoria, a la Secretaría y a la contraloría, sobre el nombre del contratista que se encuentre en el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 97, a más tardar dentro de los 15 días naturales siguientes a la fecha en que le notifiquen la segunda rescisión al propio contratista.

Artículo 99. Los licitantes o contratista que infrinjan las disposiciones contenidas en esta ley por sí o por interpósita persona, serán sancionados o multados por la Contraloría Interna de la dependencia y entidad y, en su caso, por las dependencias globalizadoras de conformidad con las disposiciones que en esta materia estén previstas en el reglamento de esta ley.

TITULO SEXTO

De los recursos

CAPITULO I

Del recurso de revocación

Artículo 100. Los servidores públicos sancionados podrán impugnar ante el Tribunal Fiscal de la Federación las resoluciones administrativas por las que se les impongan las sanciones a que se refiere este título. Las resoluciones firmes anulatorias dictadas por ese tribunal, tendrán el efecto de que la dependencia o entidad en la que el servidor público preste o haya prestado sus servicios, lo restituya en el goce de los derechos de que hubiese sido privado por la ejecución de las sanciones anulada, sin perjuicio de lo que establecen otras leyes.

Artículo 101. Las resoluciones por las que se impongan sanciones administrativas, podrán ser impugnadas por el servidor público ante la propia dependencia o entidad, mediante el recurso de revocación que se impondrá dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que surta efecto la notificación de la resolución recurrida.

La tramitación del recurso se sujetará a las normas siguientes:

Se iniciará mediante escrito en el que deberán expresarse los agravios que a juicio del servidor público le cause la resolución, acompañando copia de ésta y constancia de la notificación de la misma, así como la proposición de las pruebas que considere necesario rendir;

II. La dependencia o entidad acordará sobre la admisibilidad del recurso y de las pruebas ofrecidas, desechando de plano las que no fuesen idóneas para desvirtuar los hechos en que se base la resolución y

III. Desahogadas las pruebas, si las hubiere, la dependencia o entidad emitirá resolución dentro de los 30 días hábiles siguientes, notificándolo al interesado en un plazo no mayor de 72 horas.

Artículo 102. La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución recurrida, si lo solicita el promovente, conforme a estas reglas:

I. Tratándose de sanciones económicas, si el pago de éstas se garantiza en los términos que prevenga el Código Fiscal de la Federación y

II. Tratándose de otras sanciones, se concederá la suspensión si concurren los siguientes requisitos:

A. Que se admita el recurso;

B. Que la ejecución de la resolución recurrida produzca daños o perjuicios de imposible reparación en contra del recurrente y

C. Que la suspensión no traiga como consecuencia la consumación o continuación de actos u omisiones que impliquen perjuicios al interés social o al servicio público.

Artículo 103. El servidor público afectado por las resoluciones administrativas que se dicten conforme a esta ley, podrá optar entre interponer el recurso de revocación o impugnarlas directamente ante el Tribunal Fiscal de la Federación.

La resolución que se dicte en el recurso de revocación será también impugnable ante el Tribunal Fiscal de la Federación.

Las resoluciones absolutorias que dicte el Tribunal Fiscal de la Federación podrán ser impugnadas por las dependencias globalizadoras o por el superior jerárquico a que se refiere el artículo 48 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

CAPITULO II

Del recurso de revisión

Artículo 104. Los interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán interponer recurso de revisión o intentar las vías judiciales correspondientes.

I. La oposición a los actos de trámite en un procedimiento administrativo deberá alegarse por los interesados durante dicho procedimiento, para su consideración en la resolución que ponga fin al mismo. La oposición a tales actos de trámite se hará valer en todo caso al impugnar la resolución definitiva;

II. El plazo para interponer el recurso de revisión será de 15 días contados a partir del día siguiente a aquél en que hubiere surtido efectos la notificación de la resolución que se recurra y

III. El escrito de interposición de recurso de revisión deberá presentarse ante la autoridad que emitió el acto impugnado y será resuelto por el superior jerárquico cuyo escrito deberá expresar:

A. El órgano administrativo a quien se dirige;

B. El nombre del recurrente y del tercero perjudicado si lo hubiere, así como el lugar que señale para efectos de notificaciones;

C. El acto que se recurre y fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del mismo;

D. Los agravios que se le causan;

E. En su caso, copia de la resolución o acto que se impugna y de la notificación correspondiente. Tratándose de actos que por no haberse resuelto en tiempo se entiendan negados, deberá acompañarse el escrito de iniciación del procedimiento o el documento sobre el cual no hubiere recaído resolución alguna y

F. Las pruebas que ofrezca, que tengan relación inmediata y directa con la resolución o acto impugnado, debiendo acompañar los documentales con que cuente, incluidas las que acrediten su personalidad cuando actúen en nombre de otro o de personas morales.

Artículo 105. La interposición del recurso suspenderá la ejecución del acto impugnado, siempre y cuando:
 

I. Lo solicite expresamente el recurrente;

II. Sea procedente el recurso;

III. No se siga perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público;

IV. No se ocasionen daños o perjuicios a terceros, a menos que se garanticen éstos para el caso de no obtener resolución favorable y

V. Tratándose de multas, el recurrente garantice el crédito fiscal en cualesquiera de las formas previstas en el Código Fiscal de la Federación.


La autoridad deberá acordar, en su caso, la suspensión o la denegación de la suspensión dentro de los cinco días siguientes a su interposición, en cuyo defecto se entenderá otorgada la suspensión.

Artículo 106. El recurso se tendrá por no interpuesto y se desechará cuando:
 

I. Se presente fuera de plazo;

II. No se haya acompañado la documentación que acredite la personalidad del recurrente;

III. No aparezca suscrito por quien deba hacerlo, a menos que se firme antes del vencimiento del plazo para interponerlo y

IV. Los demás conceptos del procedimiento del recurso de revisión previstos en el reglamento de esta ley.
 

México, D.F., 22 de abril de 1997.— Diputados: Graco Ramírez Abreu, Martín Hernández Balderas, Carlos Núñez Hurtado, Arnulfo Cueva Aguirre, Alberto Castañeda Pérez, Luis Felipe Mena Salas, José Enrique Patiño Terán, Osbelia Arellano López, Martín Gerardo Longoria Hernández y Luz de Jesús Salazar Pérez.

Turnada a la Comisión de Asentamientos Humanos y Obras Públicas.