Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

De Ley de Planeación, presentada por el diputado independiente Luis Sánchez Aguilar

El suscrito, diputado independiente (fracción Social Demócrata), a la LVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo prescrito en los artículos 71 fracción II y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en el 55 fracción II y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, somete a la consideración del pleno de esta Cámara de Diputados, la presente iniciativa de ley, conforme a la siguiente

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Partido Social Demócrata (PSD), diseñó una nueva estructura del Estado nacional mexicano, contenida en la iniciativa de decreto sometida a la consideración de la Cámara de Diputados el 28 de abril de 1995, sobre un nuevo orden constitucional que reforma al Estado y limita las facultades y prerrogativas del Presidente de la República. En dicha iniciativa se plantea que:

La soberanía nacional es el poder supremo que tiene el pueblo mexicano para autodeterminarse. Dicho poder no estará sometido al control de otra nación u organismos extranjeros. Por ningún motivo podrán operar en el territorio agencias o agentes extranjeros de investigación policíacos o militares ni de supervisión o control de la política y economía nacionales, de cualquier índole. La ley castigará severamente a los infractores de esta norma, y duplicará la pena correspondiente a aquellos que realicen dichas actividades encubiertamente. De igual forma, se castigará a los mexicanos que cometan actos de espionaje en contra de sus connacionales.

Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República democrática, popular, representativa y federal, compuesta de estados libres y autónomos unidos en una federación establecida según los principios de la nueva Constitución social democrática.

La soberanía nacional reside esencial y únicamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye en beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo, el inalienable y exclusivo derecho de alterar o modificar, sin representantes, la forma y estructura del Estado mexicano y de su Gobierno y los objetivos de la nación.

El pueblo ejerce su soberanía directamente con la elección, el plebiscito y el referendum e indirectamente por medio de sus representantes en los órganos del Estado nacional mexicano en el caso de la competencia de éste y por los de las entidades federadas, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos establecidos por la Constitución Federal y por las particulares de los estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del pacto federal. Los representantes populares sólo podrán normar procedimientos y reformarlos cuando sea necesario y ejecutarlos, para lograr los objetivos nacionales.

Los órganos para la administración pública del Estado mexicano, que se denominarán ministerios, son: de elección y consulta popular, el Consejo del Poder Popular de Previsión, el Consejo de Planeación, el Consejo de la Reserva Federal, el Consejo de la Propiedad Nacional y el Consejo de la Propiedad Social, de gobierno, el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial, de control, el Consejo de Seguridad Nacional y el Consejo de la Contraloría y el de coordinación, el Consejo de Ministros. Estos órganos son la máxima autoridad en su materia y son autónomos e independientes entre sí, por lo que ninguno controlará ni dirigirá las decisiones de otro de ellos.

Las funciones y los funcionarios de un órgano del Estado no podrán serlo de otro, a excepción de los ministros, para el único propósito de conformar el consejo de ministros, que será coordinado por el Presidente de la República. Los funcionarios del Estado no serán objeto de campañas publicitarias comerciales.

Los ministros de la Corte cambiarán de nombre a jueces y serán de elección popular, para impedir que el Presidente de la República, de acuerdo a la Constitución actual, los nombre, pues hay abierta contradicción a dicha Carta Magna, que establece que no podrán reunirse dos o más de los poderes de la Unión en una sola persona o corporación.

En el contexto de los planteamientos anteriores la actual Ley de Planeación llamada ley Salinas, por haber sido elaborada por Carlos Salinas de Gortari, debe ser sustituida por ser incongruente con una estructura democrática del Estado. En efecto, de dicha ley se deriva que:

El Presidente de la República decide por sí y ante sí el destino de la nación, violando inclusive la Constitución actual. En efecto, el artículo 4o. de la Ley de Planeación vigente faculta al Ejecutivo Federal a "conducir la planeación nacional del desarrollo", cuando la Constitución establece en su artículo 25 que "corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional" y en su artículo 26 que "el Estado organizará un sistema de planeación del desarrollo nacional".

Como se puede apreciar, constitucionalmente es el Estado el responsable de la planeación nacional y no el Presidente de la República. El Presidente de la República no es el Estado.

Peor aún, el mencionado artículo 26 dice que "en el sistema de planeación democrática el Congreso de la Unión tendrá la intervención que señale la ley" y en otra burla más, la ley señala que "el Presidente de la República remitirá el plan al Congreso de la Unión para su examen y opinión". En pocas palabras, dicho Congreso es un convidado de piedra en un asunto tan importante como el plan nacional de desarrollo. El propio Congreso, sumiso al Ejecutivo, aprobó una ley para ser opinador. El Congreso está para legislar, no para opinar.

Por otra parte, dicha ley en su artículo 20 establece que "en el ámbito del sistema nacional de planeación democrática tendrá lugar la participación y consulta de los diversos grupos sociales". Esto es otro engaño, pues la Constitución no contempla la aplicación obligatoria del resultado de una consulta popular. No existe tampoco la figura del referendum. Así, el Ejecutivo podrá desechar y desecha las opiniones del Congreso, si las hubiera y el resultado de la consulta, además, ¿a quiénes consulta?

El Presidente de la República determina a su arbitrio los objetivos nacionales que debe cumplir el plan de desarrollo, cuando debiera fijarlos el pueblo mediante referendum; elabora el plan referido cuando debiera ser la sociedad civil a través de un consejo de planeación; conduce dicho plan cuando debería hacerlo un gabinete ejecutivo y coordina el multirreferido plan cuando debiera serlo por un consejo de ministros.

En resumen, el Presidente de la República al margen de la nación toda define el destino del país.

En consecuencia, los social demócratas proponen en la iniciativa de ley denominada Ley de Planeación lo siguiente:

Para garantizar el desarrollo nacional integral, la soberanía de la nación, la justa distribución del ingreso y la riqueza, la dignidad del individuo y el pleno ejercicio de la libertad, los objetivos nacionales serán determinados sólo por el pueblo mediante referendum cuyo resultado quedará inscrito en la Constitución General de la República. Dichos objetivos deben llevarse al cabo por órganos del Estado mediante un plan nacional de desarrollo. Este será elaborado por el consejo de planeación, aprobado por el Congreso de la Unión, y ejecutado por el gabinete y supervisado por el Consejo de Ministros.

La sociedad civil participará directamente en la elaboración del plan de desarrollo como integrantes del órgano del Estado denominado consejo de planeación.

Por lo expuesto, la fracción Social Demócrata propone a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados el siguiente

PROYECTO DE

LEY DE PLANEACION

CAPITULO I
Disposiciones generales

Artículo 1o. Esta ley tiene por objeto establecer:
 

I. Las normas y principios básicos conforme a los cuales se llevarán a cabo la planeación nacional del desarrollo y las actividades de la administración pública federal;

II. Las bases de integración y funcionamiento del Sistema Nacional de Planeación Democrática;

III. Las bases para que el titular del Ejecutivo Federal coordine las actividades de planeación con las entidades federativas, conforme a la legislación aplicable;

IV. Las bases para garantizar la participación democrática de los diversos grupos sociales, a través de sus organizaciones representativas, en la elaboración del plan y los programas a que se refiere esta ley y

V. Las bases para que las acciones de los particulares contribuyan a alcanzar los objetivos y prioridades del plan y los programas.


Artículo 2o. La planeación deberá llevarse a cabo como un medio para el eficaz desempeño de la responsabilidad del Estado sobre el desarrollo integral del país y cumplir los fines y objetivos políticos, sociales, culturales y económicos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para ello, estará basada en los siguientes principios:
 

I. Defensa de la soberanía, la independencia y autodeterminación nacionales, en lo político, lo económico y lo cultural;

II. Igualdad de derechos, atención de las necesidades básicas de la población y la mejoría, en todos los aspectos, de la calidad de la vida, para lograr una sociedad de bienestar para todos;

III. Equilibrio de los factores de la producción, que proteja y promueva el empleo, en un marco de estabilidad económica y social.


Los fines y objetivos nacionales mencionados en este artículo sólo pueden ser establecidos o modificados directamente por el pueblo mediante el referendum, cuyo resultado deberá quedar inscrito en la Constitución General de la República.

Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se entiende por planeación nacional del desarrollo la ordenación racional y sistemática de acciones que, con base en el ejercicio de las atribuciones de los órganos del Estado en materia de regulación y promoción de la actividad económica, social, política y cultural, tiene como propósito la transformación de la realidad del país, de conformidad con las normas, principios y objetivos que la propia Constitución y la ley establecen.

Mediante la planeación se fijarán metas, estrategias, prioridades y sanciones; se asignarán recursos, responsabilidades y tiempos de ejecución, se coordinarán acciones y se evaluarán resultados.

Artículo 4o. Los órganos del Estado responsables de la planeación del desarrollo del país serán: el consejo de planeación, que elaborará cada cuatro años un plan nacional de desarrollo; el Congreso de la Unión, que lo aprobará con la ley correspondiente; el gabinete federal, que lo ejecutará y el Consejo de Ministros, que lo supervisará.

Artículo 5o. El Ministro del Consejo Nacional de Planeación remitirá el Plan al Congreso de la Unión para su aprobación. En el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales el Poder Legislativo formulará, asimismo, las observaciones que estime pertinentes y emitirá la Ley del Plan de Desarrollo correspondiente al cuatrienio respectivo.

Artículo 6o. El Presidente de la República, al informar ante el Congreso de la Unión sobre el estado general que guarda la administración pública del país, hará mención expresa de las decisiones adoptadas para la ejecución del plan nacional de desarrollo y los programas sectoriales.

En el mes de marzo de cada año, el titular del Ejecutivo remitirá a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión el informe de las acciones y resultados de la ejecución del plan y los programas a que se refiere el párrafo anterior.

El contenido de las cuentas anuales de la Hacienda Pública Federal y del Gobierno del Distrito Federal deberá relacionarse, en lo conducente, con la información a que aluden los dos párrafos que anteceden, a fin de permitir a la Cámara de Diputados el análisis de las cuentas, con relación a los objetivos y prioridades de la planeación nacional referentes a las materias objeto de dichos documentos.

Artículo 7o. El titular del Ejecutivo Federal, al enviar a la Cámara de Diputados las iniciativas de leyes de ingresos y los proyectos de presupuesto de egresos, informará del contenido general de dichas iniciativas y proyectos y su relación con los programas anuales que, conforme a lo previsto en el artículo 27 de esta ley, deberán elaborarse para la ejecución del plan nacional de desarrollo.

Artículo 8o. Los titulares del Ejecutivo Federal y del Gobierno del Distrito Federal, al dar cuenta anualmente al Congreso de la Unión del estado que guardan sus respectivos ramos, informarán del avance y grado de cumplimiento de los objetivos y prioridades fijados en la planeación nacional que, por razón de su competencia, les correspondan y de los resultados de las acciones previstas. Informarán también sobre el desarrollo y los resultados de la aplicación de los instrumentos de política económica y social, en función de dichos objetivos y prioridades.

En su caso, explicarán las desviaciones ocurridas y las medidas que se adopten para corregirlas.

Los funcionarios a que alude el párrafo primero de este artículo y los administradores de las entidades paraestatales y de propiedad social que sean citados por cualquiera de las cámaras para que informen cuando se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a sus respectivos ramos o actividades, señalarán las relaciones que hubiere entre el proyecto de ley o negocio de que se trate y los objetivos de la planeación nacional, relativos a la dependencia o entidades a su cargo.

Artículo 9o. Los ministerios de la administración pública deberán planear y conducir sus actividades con sujeción a los objetivos y prioridades de la planeación nacional del desarrollo.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a las entidades de la administración pública paraestatal y de propiedad social. A este efecto los titulares de las secretarías de Estado y el jefe de gobierno del Distrito Federal proveerán lo conducente en el ejercicio de las atribuciones que como coordinadores de sector les confiere la ley.

Artículo 10. Los proyectos de iniciativas de leyes y los reglamentos, decretos y acuerdos que formulen los ministros señalarán las relaciones que, en su caso, existan entre el proyecto de que se trate y el plan y los programas respectivos.
 

CAPITULO II
Sistema nacional de planeación democrática

Artículo 11. Los aspectos de la planeación nacional del desarrollo que correspondan a los ministerios de la administración pública federal se llevarán a cabo, en los términos de esta ley, mediante el sistema nacional de planeación democrática.

Los ministerios de la administración pública federal formarán parte del sistema, a través de las unidades administrativas que tengan asignadas las funciones de planeación dentro de las propias dependencias y entidades.

Artículo 12. Las disposiciones reglamentarias de esta ley establecerán las normas de organización y funcionamiento del sistema nacional de planeación democrática y el proceso de planeación a que deberán sujetarse las actividades conducentes a la formulación, instrumentación, control y evaluación del plan y los programas a que se refiere este ordenamiento.

Artículo 13. El consejo de planeación planeará el desarrollo económico social y político del país; estará integrado por miembros electos por la sociedad civil de acuerdo a esta ley; será dirigido por el ministro correspondiente y tendrá las siguientes atribuciones:
 

I. Coordinar las actividades de la planeación nacional del desarrollo.

II. Elaborar, cada cuatro años, el plan nacional de desarrollo, tomando en cuenta las propuestas de los ministerios de la administración pública federal y de los gobiernos de las entidades federativas.

III. Proyectar y coordinar la planeación regional, con la participación que corresponda a los gobiernos estatales y municipales.

IV. Cuidar que el plan y los programas que se generen en el sistema, mantengan congruencia en su elaboración y contenido;

V. Coordinar las actividades que en materia de investigación y capacitación para la planeación realicen las dependencias de la administración pública federal;

VI. Elaborar los programas anuales globales para la ejecución del plan y los programas regionales, tomando en cuenta las propuestas que para el efecto realicen los ministerios de la administración pública federal y los respectivos gobiernos estatales;

VII. Verificar, anualmente, la relación que guarden los programas y presupuestos de los ministerios y los resultados de su ejecución, con los objetivos y prioridades del plan y los programas regionales a que se refiere esta ley, a fin de adoptar las medidas necesarias para corregir las desviaciones detectadas y proponer al Congreso de la Unión en su caso y oportunidad las reformas necesarias al plan y

VIII. Definir las políticas financiera, fiscal y crediticia del plan.
 

Artículo 14. El Ejecutivo Federal tendrá las siguientes responsabilidades:
 
I. Ejecutar el plan nacional de desarrollo con la participación que corresponda a los gobiernos estatales y municipales.

II. Proyectar y calcular los ingresos de la Federación, del Departamento del Distrito Federal y de las entidades paraestatales, considerando las necesidades de recursos y la utilización del crédito público, para la ejecución del plan y los programas y remitir dichos proyectos y cálculo al consejo de planeación.

III. Procurar el cumplimiento de los objetivos y prioridades del plan y los programas, en el ejercicio de sus atribuciones de planeación, coordinación, evaluación y vigilancia del sistema bancario;

IV. Verificar que las operaciones en que se haga uso del crédito público prevean el cumplimiento de los objetivos y prioridades del plan y los programas y

V. Considerar los efectos de la política monetaria y crediticia, así como de los precios y tarifas de los bienes y servicios de la administración pública federal, en el logro de los objetivos y prioridades del plan y los programas.


Artículo 15. El Consejo de Ministros supervisará la ejecución del plan nacional de desarrollo.

Artículo 16. A los ministerios de la administración pública federal les corresponde:
 

I. Coordinar el desempeño de las actividades que en materia de planeación les correspondan.

II. Elaborar proyectos de programas sectoriales y remitirlos al Consejo de Planeación.

III. Asegurar la congruencia de los programas sectoriales con el plan y los programas regionales.

IV. Considerar el ámbito territorial de las acciones previstas en su programa, procurando su congruencia con los objetivos y prioridades de los planes y programas de los gobiernos de los estados;

V. Vigilar que las entidades del sector que coordinen conduzcan sus actividades conforme al plan nacional de desarrollo y al programa sectorial correspondiente y

VI. Verificar periódicamente la relación que guarden los programas y presupuestos de las entidades paraestatales y de propiedad social del sector que coordinen, así como los resultados de su ejecución, con los objetivos y prioridades de los programas sectoriales, a fin de adoptar las medidas necesarias para corregir las desviaciones detectadas.


Artículo 17. El titular del Ejecutivo Federal podrá establecer comisiones intersecretariales para la atención de actividades de la planeación nacional que deban desarrollar conjuntamente varias secretarías de Estado o departamentos administrativos.

Las entidades de la administración pública paraestatal y propiedad social podrán integrarse a dichas comisiones y subcomisiones, cuando se trate de asuntos relacionados con su objeto.
 

CAPITULO III
Participación social en la planeación

Artículo 18. En el ámbito del Sistema Nacional de Planeación Democrática tendrá lugar la participación directa de los diversos grupos sociales, con el propósito de que la población misma elabore el plan.

Las organizaciones nacionales de empresarios, estudiantes, artistas, obreros, campesinos, académicos, escritores, jubilados, artesanos, profesionistas, empleados, ecologistas, y gremiales, elegirán cada una en la forma que la Constitución lo establece, a su representante que fungirá como miembro del consejo de planeación.
 

CAPITULO IV
Plan y programas

Artículo 19. El plan nacional de desarrollo respectivo será remitido al Congreso de la Unión por el Consejo de Planeación, tres meses antes del término de vigencia del plan en turno, y aprobarse por el Congreso a más tardar una semana antes del término señalado.

El plan nacional de desarrollo contendrá los objetivos nacionales, estrategia y prioridades del desarrollo integral del país; consignará previsiones sobre los recursos que serán asignados a tales fines; determinará los instrumentos y responsables de su ejecución, así como las sanciones a los funcionarios incumplidos; establecerá los lineamientos de política de carácter global, sectorial y regional; sus previsiones se referirán al conjunto de la actividad económica y social y regirá el contenido de los programas que se generen en el Sistema Nacional de Planeación Democrática.

La categoría de plan queda reservada al plan nacional de desarrollo.

Artículo 20. El plan indicará los programas sectoriales, institucionales y regionales que deban ser elaborados conforme a este capítulo.

Estos programas observarán congruencia con el plan.

Artículo 21. Los programas sectoriales se sujetarán a las previsiones contenidas en el plan y especificarán los objetivos, prioridades y políticas que regirán el desempeño de las actividades del sector administrativo de que se trate. Contendrán, asimismo, estimaciones de recursos y determinaciones sobre instrumentos, responsables de su ejecución y las sanciones en caso de incumplimiento.

Artículo 22. Los programas institucionales que deban elaborar las entidades paraestatales y de propiedad social, se sujetarán a las previsiones contenidas en el plan y en el programa sectorial correspondiente. Los ministerios, al elaborar sus programas institucionales, se ajustarán, en lo conducente, a la ley que regule su organización y funcionamiento.

Artículo 23. Los programas regionales se referirán a las regiones que se consideren prioritarias o estratégicas, en función de los objetivos nacionales fijados en el plan y cuya extensión territorial rebase el ámbito jurisdiccional de una entidad federativa.

Artículo 24. Para la ejecución del plan y los programas sectoriales, institucionales y regionales, los ministerios elaborarán programas anuales, que incluirán los aspectos administrativos y de política económica y social correspondientes. Estos programas anuales, que deberán ser congruentes entre sí, regirán, durante el año de que se trate, las actividades de la administración pública federal en su conjunto y servirán de base para la integración de los anteproyectos de presupuesto anual que las propias dependencias y entidades deberán elaborar conforme a la legislación aplicable.

Artículo 25. El plan y los programas a que se refieren los artículos anteriores especificarán las acciones que serán objeto de coordinación con los gobiernos de los estados y de inducción o concertación con los grupos sociales interesados.

Artículo 26. El Plan Nacional de Desarrollo y sus programas se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 27. El plan y los programas sectoriales serán revisados en la periodicidad que determinen las disposiciones reglamentarias para que el consejo de planeación y el Ejecutivo Federal tomen las medidas correctivas correspondientes.

Artículo 28. Una vez aprobados el plan y los programas, serán obligatorios para los ministerios de la administración pública federal, en el ámbito de sus respectivas competencias. Conforme a las disposiciones legales que resulten aplicables, la obligatoriedad del plan y los programas será extensiva a las entidades paraestatales. Para estos efectos, los titulares de las dependencias, en el ejercicio de las atribuciones de coordinadores de sector que les confiere la ley, proveerán lo conducente ante los órganos de gobierno y administración de las propias entidades.

La ejecución del plan y los programas podrán concertarse, conforme a esta ley, con las representaciones de los grupos sociales interesados o con los particulares.

Mediante el ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley, el Ejecutivo Federal inducirá las acciones de los particulares y, en general, del conjunto de la población, a fin de propiciar la consecución de los objetivos y prioridades del plan y los programas.

La coordinación en la ejecución del plan y los programas deberá proponerse a los gobiernos de los estados, a través de los convenios respectivos.

CAPITULO V

Convenios

Artículo 29. El ministro ejecutivo podrá convenir con los gobiernos de las entidades federativas, satisfaciendo las formalidades que en cada caso procedan, la coordinación que se requiera a efecto de que dichos gobiernos participen en la planeación nacional del desarrollo; coadyuven, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, a la consecución de los objetivos de la planeación nacional y para que las acciones a realizarse por la Federación y los estados se planeen de manera conjunta. En todos los casos se deberá considerar la participación que corresponda a los municipios.

Artículo 30. Para los efectos del artículo anterior, el Ejecutivo Federal podrá convenir con los gobiernos de las entidades federativas:
 

I. Su participación en la planeación nacional a través de la presentación de las propuestas que estimen pertinentes;

II. Los procedimientos de coordinación entre las autoridades federales, estatales y municipales para propiciar la planeación del desarrollo integral de cada entidad federativa y de los municipios y su congruencia con la planeación nacional, así como para promover la participación de los diversos sectores de la sociedad en las actividades de planeación;

III. Los lineamientos metodológicos para la realización de las actividades de planeación, en el ámbito de su jurisdicción;

IV. La elaboración de los programas regionales a que se refiere la fracción III del artículo 13 de este ordenamiento y

V. La ejecución de las acciones que deban realizarse en cada entidad federativa y que competen a ambos órdenes de gobierno, considerando las participación que corresponda a los municipios interesados y a los sectores de la sociedad.


Para ese efecto el consejo de planeación propondrá los procedimientos conforme a los cuales se convendrá la ejecución de estas acciones, tomando en consideración la opinión del Ejecutivo Federal.

Artículo 31. En la celebración de los convenios a que se refiere este capítulo, el Ejecutivo Federal definirá la participación de los órganos de la administración pública centralizada que actúen en las entidades federativas, en las actividades de planeación que realicen los respectivos gobiernos de las entidades.

Artículo 32. El Ejecutivo Federal ordenará la publicación, en el Diario Oficial de la Federación, de los convenios que se suscriban con los gobiernos de las entidades federativas.
 

CAPITULO VI
Concertación e inducción

Artículo 33. El Ejecutivo Federal, por sí o a través de sus dependencias y las entidades paraestatales, podrán concertar la realización de las acciones previstas en el plan y los programas, con las representaciones de los grupos sociales o con los particulares interesados.

Artículo 34. La concertación a que se refiere el artículo anterior será objeto de contratos o convenios de cumplimiento obligatorio para las partes que lo celebren, en los cuales se establecerán las consecuencias y sanciones que se deriven de su incumplimiento, a fin de asegurar el interés general y garantizar su ejecución en tiempo y forma.

Artículo 35. Los contratos y convenios que se celebren conforme a este capítulo se consideran de derecho público.

Las controversias que se susciten con motivo de la interpretación y cumplimiento de estos contratos y convenios, serán resueltas por los tribunales federales.

Artículo 36. Los proyectos de Presupuesto de Egresos de la Federación y del gobierno del Distrito Federal, los programas y presupuestos de las entidades paraestatales no integrados en los proyectos mencionados; las iniciativas de las leyes de ingresos, los actos que las dependencias de la administración pública federal realicen para inducir acciones de los sectores de la sociedad y la aplicación de los instrumentos de política económica y social, deberán ser congruentes con los objetivos y prioridades del plan y los programas a que se refiere esta ley. Todos los órganos del Estado observarán dichos objetivos y prioridades en la concertación de acciones previstas en el plan y los programas, con las representaciones de los grupos sociales o con los particulares interesados.

Artículo 37. Las políticas que normen el ejercicio de las atribuciones que las leyes confieran a los órganos del Estado para fomentar, promover, regular, restringir, orientar, prohibir, y, en general, inducir acciones de los particulares en materia económica y social, se ajustarán a los objetivos y prioridades del plan y los programas.
 

CAPITULO VII
Responsabilidades

Artículo 38. A los funcionarios de la administración pública federal, que en el ejercicio de sus funciones, contravengan las disposiciones de esta ley, las que de ella se deriven a los objetivos y prioridades del plan y los programas, se les impondrán las medidas disciplinarias de apercibimiento o amonestación y si la gravedad de la infracción lo amerita, el titular de la dependencia o entidad podrá suspender o remover de su cargo al funcionario responsable.

Los propios titulares de los órganos del Estado promoverán ante las autoridades que resulten competentes, la aplicación de las medidas disciplinarias a que se refiere esta disposición.

Artículo 43. Las responsabilidades a que se refiere la presente ley son independientes de las de orden civil, penal u oficial que se puedan derivar de los mismos hechos.

Artículo 44. El Ejecutivo Federal, en los convenios de coordinación, que suscriba con los gobiernos de las entidades federativas, propondrá la inclusión de una cláusula en la que se prevean medidas que sancionen el incumplimiento del propio convenio y de los acuerdos que del mismo se deriven.

De las controversias que surjan con motivo de los mencionados convenios, conocerá la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos del artículo 105 de la Constitución General de la República.
 

TRANSITORIOS

Artículo primero. Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo segundo. Se abroga la Ley de Planeación del 30 de diciembre de 1982, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 1983 y se derogan las demás disposiciones legales que se opongan a la presente.

Artículo tercero. En tanto se expiden las disposiciones reglamentarias de esta ley, continuarán aplicándose las que sobre la materia se hubieren expedio con anterioridad, en todo lo que no se opongan a este ordenamiento.

Artículo cuarto. Una vez publicada la presente ley, el Ejecutivo Federal deberá proceder a efectuar una revisión de las disposiciones legales que se encuentren vigentes en materia de planeación del desarrollo, a efecto de formular, de ser procedente, las iniciativas de reforma que resulten necesarias, así como sus respectivos reglamentos.

México, D.F., a 22 abril de 1997.— Diputado Independiente, Luis Sánchez Aguilar, fracción Social Demócrata.

Turnada a la Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública.