Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

De Ley de Intervención Directa de la Sociedad en la Economía, presentada por el diputado independiente Luis Sánchez Aguilar

El suscrito, diputado independiente (fracción Social Demócrata), a la LVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo prescrito en los artículos 71 fracción II y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el 55 fracción II y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, somete a la consideración del pleno de esta Cámara de Diputados, la presente iniciativa de ley, conforme a la siguiente

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Partido Social Demócrata (PSD), diseñó una nueva estructura del Estado nacional mexicano, contenida en la iniciativa de decreto sometida a la consideración de la Cámara de Diputados el 28 de abril de 1995, sobre un nuevo orden constitucional que reforma al Estado y limita las facultades y prerrogativas del Presidente de la República. En dicha iniciativa, se plantea que:
 
La soberanía nacional es el poder supremo que tiene el pueblo mexicano para autodeterminarse. Dicho poder no estará sometido al control de otra nación u organismos extranjeros. Por ningún motivo podrán operar en el territorio agencias o agentes extranjeros de investigación policiacos o militares ni de supervisión o control de la política y economía nacionales, de cualquier índole. La ley castigará severamente a los infractores de esta norma y duplicará la pena correspondiente a aquellos que realicen dichas actividades encubiertamente. De igual forma, se castigará a los mexicanos que cometan actos de espionaje en contra de sus connacionales.

Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República democrática, popular, representativa y federal, compuesta de estados libres y autónomos unidos en una Federación establecida, según los principios de la nueva constitución Social Democrática.

La soberanía nacional reside esencial y únicamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye en beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo, el inalienable y exclusivo derecho de alterar o modificar, sin representantes, la forma y estructura del Estado mexicano y de su Gobierno y los objetivos de la nación.

El pueblo ejerce su soberanía directamente con la elección, el plebiscito y el referendum, e indirectamente por medio de sus representantes en los órganos del Estado nacional mexicano en el caso de la competencia de éste y por los de las entidades federadas, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos establecidos por la Constitución Federal y por las particulares de los estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del pacto federal. Los representantes populares sólo podrán normar procedimientos y reformarlos cuando sea necesario y ejecutarlos, para lograr los objetivos nacionales.

Los órganos para la administración pública del Estado mexicano, que se denominarán ministerios, son: de elección y consulta popular, el Consejo del Poder Popular; de previsión, el Consejo de Planeación, el Consejo de la Reserva Federal, el Consejo de la Propiedad Nacional y el Consejo de la Propiedad Social de Gobierno, el Legislativo, el Ejecutivo, y el Judicial; de control, el Consejo de Seguridad Nacional, y el Consejo de la Contraloría y de coordinación, el Consejo de Ministros. Estos órganos son la máxima autoridad en su materia y son autónomos e independientes entre sí, por lo que ninguno controlará ni dirigirá las decisiones de otro de ellos.

Las funciones y los funcionarios de un órgano del Estado no podrán serlo de otro, a excepción de los ministros, para el único propósito de conformar el Consejo de Ministros, que será coordinado por el Presidente de la República. Los funcionarios del Estado no serán objeto de campañas publicitarias comerciales.

Los ministros de la Corte cambiarán de nombre a jueces y serán de elección popular, para impedir que el Presidente de la República, de acuerdo a la Constitución actual, los nombre, pues hay abierta contradicción a dicha Carta Magna que establece que no podrán reunirse dos o más de los poderes de la Unión en una sola persona o corporación.

En el contexto de los planteamientos anteriores la Constitución vigente y las leyes reglamentarias de los artículos 25, 26, 27 y 28 constitucionales, son opuestas a una estructura democrática del Estado pues de dichas leyes se deriva que:

El Presidente de la República, es el que decide el destino del país al tener la facultad de establecer los objetivos de la planeación nacional y de elaborar el plan de desarrollo correspondiente, cuando dichos objetivos deben ser señalados sólo por el pueblo a través del referendum y el plan será elaborado directamente por la sociedad civil.

El Presidente de la República, se ha apropiado de los recursos naturales de la nación al tener en exclusiva las facultades de expropiar cualesquiera tierras, aguas y bosques y de concesionar la explotación, uso o aprovechamiento de tierras, aguas y bosques nacionales así como de los recursos naturales de la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas; de todos los minerales o sustancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos constituyen depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos; tales como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la industria; de los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas directamente por las aguas marinas; los productos derivados de la descomposición de las rocas, cuando su explotación necesite trabajo subterráneo; los yacimientos minerales u orgánicos de materias susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos; y el espacio situado sobre el territorio nacional en la extensión y términos fijados en el derecho internacional.

El Presidente de la República se apropia de los recursos financieros de la nación ya que él tiene la prerrogativa de concesionar las operaciones de los bancos, administradores de fondos para el retiro de los trabajadores, compañías de seguros, financieras, casas de bolsa y uniones de crédito, entre otras.

El Presidente de la República, se erige en el repartidor de privilegios económicos pues tiene también la facultad de otorgar subsidios con cargo al erario público a las actividades que estime pertinentes.

En resumen, un solo individuo, el Presidente de la República controla todas las riquezas nacionales. A control total, corrupción total.

En consecuencia, los social demócratas plantean en la iniciativa de ley denominada Ley de Intervención Directa de la Sociedad en la Economía (Lidise), lo siguiente:

La sociedad civil participará directamente en la economía nacional, fundamentalmente en cuatro rubros: la planeación del desarrollo; el control de las concesiones sobre los recursos naturales y financieros del país; el control sobre bienes de propiedad nacional y social y sobre los subsidios que otorgue el Estado.

Para el fin anterior, la nueva constitución social democrática y la presente ley establecen tres ministerios de previsión: el Consejo de Planeación, el Consejo de la Propiedad Nacional y el Consejo de la Propiedad Social integrados por la sociedad civil y cuyos titulares serán electos por el Congreso de la Unión.

El Consejo de Planeación tendrá a su cargo la planeación del desarrollo económico social y político del país. El Consejo de la Propiedad Nacional, diseñará las políticas de conservación y mejoramiento de los recursos naturales y materiales, así como de las empresas paraestatales; otorgará, en su caso, las concesiones para el uso, explotación o aprovechamiento de dichos recursos y de los financieros y será la suprema autoridad agraria.

El Consejo de la Propiedad Social, diseñará las políticas de promoción y desarrollo de las empresas sociales mayoritarias y minoritarias; otorgará, en su caso, las autorizaciones para la constitución y operación de las empresas sociales y será la suprema autoridad de la propiedad social.

Se crea por lo tanto el Instituto de la Propiedad Nacional (Ipronac), como organismo dependiente del ministerio de la propiedad nacional, con el objeto de administrar con eficiencia los bienes y empresas del pueblo que maneja el Estado.

Se crea asimismo, el Instituto de la Propiedad Social (Iprosoc), como organismo dependiente del ministerio de la propiedad social con el objeto de administrar con eficiencia las empresas sociales mayoritarias y minoritarias conjuntamente con los organismos sociales mayoritarios y minoritarios.

Por lo expuesto, la fracción Social Demócrata, propone a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de:

Ley de Intervención Directa de la Sociedad en la Economía (Lidise).

CAPITULO I
Disposiciones generales

Artículo 1o. Esta ley tiene por objeto establecer:
 

I. Las normas y principios básicos conforme a los cuales se llevará a cabo la participación directa de la sociedad en la economía;

II. Las bases de integración y funcionamiento de los órganos del Estado de regulación económica en los cuales participará directamente la sociedad civil:

a) Consejo Nacional de Planeación;

b) Consejo de la Propiedad Nacional y

c) Consejo de la Propiedad Social;

III. Las bases de funcionamiento del Instituto de la Propiedad Nacional y

IV. Las bases de funcionamiento del Instituto de la Propiedad Social.
 

Artículo 2o. La intervención de la sociedad civil en la economía no podrá coartarse de ninguna forma y dicha intervención se llevará a cabo en la forma que esta ley establece.

Artículo 3o. Cualquier ciudadano, en el ejercicio de sus derechos, puede ser miembro de los consejos mencionados en el artículo 1o., bajo el procedimiento que este ordenamiento consigna.
 

CAPITULO II
Del consejo de planeación

SECCION PRIMERA
De la integración

Artículo 4o. El Consejo de Planeación estará integrado por un representante propietario y un suplente de cada una de las organizaciones nacionales de empresarios, estudiantes, artistas, obreros, campesinos, académicos, escritores, jubilados, artesanos, propietarios privados y sociales, empleados, ecologistas y gremiales y por el ministro correspondiente, quien será el titular.

Dichos representantes, serán electos cada seis años, por sus respectivas organizaciones, para ser miembros del órgano del Estado denominado Consejo de Planeación, directa y secretamente, previa acreditación de gozar una buena salud física y mental excelente, por mayoría absoluta de votos válidos en una única vuelta si son dos candidatos y si son más y ninguno la obtiene en primera vuelta, participarán en una segunda, una semana después, sólo los dos primeros lugares de aquella; y por mayoría absoluta de los empadronados en una única vuelta si es un solo candidato y de no obtenerla se convocará a una nueva elección.

Artículo 5o. El ministro titular del Consejo de Planeación, será electo por el Congreso de la Unión bajo el mismo procedimiento estipulado en el artículo anterior, de entre los propuestos por los diputados, dentro de los 30 días siguientes a la apertura del primer periodo de sesiones de la legislatura correspondiente, pudiendo ser reelecto.

Artículo 6o. Todos los integrantes del Consejo de Planeación serán funcionarios del Estado.
 

SECCION SEGUNDA
Del funcionamiento

Artículo 7o. Los miembros del consejo tendrán voz y voto. Al entrar a ejercer el cargo, protestarán guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen ante el ministro titular y éste ante el Congreso de la Unión.

Artículo 8o. Las reuniones del consejo serán públicas y se realizarán en el domicilio oficial del mismo cuando menos una vez al trimestre. Las sesiones serán válidas con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros, entre ellos el titular, quien las presidirá con voto de calidad.

Artículo 9o. Los acuerdos del consejo se tomarán por consenso o en su defecto, por mayoría simple.
 

SECCION TERCERA
De los funcionarios

Artículo 10. Los funcionarios del consejo podrán desempeñar comisión o encargo de la Federación no remunerados, con licencia previa del ministro titular o en el caso de éste con licencia del Congreso de la Unión.

Artículo 11. Tendrán fuero constitucional y sólo podrán ser privados de sus cargos y ser procesados en los términos del Título Cuarto de la Constitución.

Artículo 12. Podrán gozar de licencia para ausentarse de sus labores por un plazo nunca mayor de dos meses, en un año, siendo sustituido en el periodo de ausencia por el suplente respectivo.
 

SECCION CUARTA
Del ministro titular

Artículo 13. El ministro electo del consejo de planeación entrará a ejercer su encargo el día siguiente hábil de su elección.

Artículo 14. El ministro del consejo presidirá éste y ejecutará las resoluciones del propio consejo y las adoptadas en consulta popular.

Artículo 15. El ministro nombrará al personal ejecutivo y administrativo adecuado para desahogar los trabajos respectivos.

Artículo 16. Cualquier ciudadano que desempeñe el cargo de ministro del consejo no podrá tener cargo partidista ni participar públicamente en campaña electoral ni ser objeto de campaña publicitaria comercial alguna.

Artículo 17. Para ser ministro del Consejo de Planeación se requiere:
 

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos e hijo de padres mexicanos por nacimiento;

II. Gozar de excelente salud física y mental;

III. Tener al menos 35 años cumplidos al tiempo de la elección;

IV. No pertenecer a un estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto cuyos centros de decisión se ubiquen en el extranjero y

V. Haber residido en el país durante el año anterior al día de la elección.


Artículo 18. La responsabilidad penal en que incurra el ministro del consejo será exigible en un plazo de prescripción nunca inferior a 10 años.

Artículo 19. El cargo de ministro del consejo sólo es removible por causa grave que calificará el Congreso de la Unión ante el que se presentará la renuncia.

Artículo 20. El ciudadano que sea electo ministro, al tomar posesión de su cargo, hará ante el Congreso de la Unión o ante la Comisión Permanente en los recesos de aquel, la siguiente protesta "protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de ministro del Consejo de Planeación que se me ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión; y si así no lo hiciere, que la nación me lo demande".

Artículo 21. El ministro del consejo no podrá ausentarse del territorio nacional sin permiso del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente en su caso y al terminar su encargo nunca podrá colaborar con entidades extranjeras, excepto con propósitos docentes, científicos, literarios, artísticos o humanitarios no remunerados. La infracción a lo anterior se castigará con la pérdida de la nacionalidad.
 

SECCION QUINTA
De las atribuciones

Artículo 22. El Consejo de Planeación tendrá las siguiente atribuciones:
 

I. Coordinar las actividades de la Planeación Nacional del Desarrollo.

II. Elaborar, cada cuatro años, el Plan Nacional de Desarrollo, tomando en cuenta las propuestas de los ministerios de la administración pública federal y de los gobiernos de las entidades federativas.

III. Proyectar y coordinar la planeación regional, con la participación que corresponda a los gobiernos estatales y municipales.

IV. Cuidar que el plan y los programas que se generen en el sistema, mantengan congruencia en su elaboración y contenido;

V. Coordinar las actividades que en materia de investigación y capacitación para la planeación realicen las dependencias de la administración pública federal;

VI. Elaborar los programas anuales globales para la ejecución del plan y los programas regionales, tomando en cuenta las propuestas que para el efecto realicen las dependencias coordinadoras de sector y los respectivos gobiernos estatales;

VII. Verificar, anualmente, la relación que guarden los programas y presupuestos de los ministerios y los resultados de su ejecución, con los objetivos y prioridades del plan y los programas regionales, en los términos de la Ley de Planeación y

VIII. Definir las políticas financieras, fiscal y crediticia del plan.
 

CAPITULO III
Del Consejo de la Propiedad Nacional

SECCION PRIMERA
Disposiciones generales

Artículo 23. La integración y funcionamiento del Consejo de la Propiedad Nacional, así como las condiciones de sus funcionarios y su ministro titular se regirán por las disposiciones establecidas en las secciones Primera, Segunda, Tercera y Cuarta del capítulo anterior.
 

SECCION SEGUNDA
Atribuciones

Artículo 24. El Consejo de la Propiedad Nacional tendrá las siguientes atribuciones:
 

I. Controlar los bienes y los recursos naturales propiedad de la nación.

II. Diseñar las políticas de conservación y mejoramiento de los recursos naturales y materiales propiedad de la nación, de la prestación de servicios públicos y de las empresas paraestatales.

III. Otorgar, en su caso, las concesiones para el uso, explotación o aprovechamiento de los recursos y la prestación señalados en la fracción anterior.

IV. Ser la suprema autoridad agraria.

V. Reglamentar, en su caso, la extracción y utilización de las aguas del subsuelo y aún establecer zonas vedadas, al igual que para las demás aguas de propiedad nacional.

VI. Establecer reservas nacionales y suprimirlas.

VII. Conceder, en su caso, previa solicitud ante la Secretaría de Relaciones Exteriores, autorización a los estados extranjeros para que adquieran, en el lugar permanente de la residencia de los poderes federales, la propiedad privada de bienes inmuebles necesarios para el servicio directo de sus embajadas o legaciones.

VIII. Resolver las solicitudes de restitución o dotación de tierra o aguas y

IX. Otorgar, en su caso, subsidios a actividades prioritarias cuando sean generales, de carácter temporal y no afecten sustancialmente las finanzas de la nación. El Congreso de la Unión vigilará su aplicación y evaluará sus resultados.


CAPITULO IV
Del Instituto de la Propiedad Nacional

SECCION PRIMERA
Disposiciones generales

Artículo 25. El Instituto de la Propiedad Nacional dependerá directamente del Consejo de la Propiedad Nacional. El director general del instituto será nombrado por el titular del consejo.

Artículo 26. El instituto contará con tres subdirecciones: la de Bienes y Recursos Nacionales, la de Prestación de Servicios Públicos y la de Empresas del Estado, cuyos titulares serán nombrados por el director general.

Artículo 27. La estructura y funciones del instituto serán reguladas por su propia ley orgánica.
 

SECCION SEGUNDA
Atribuciones

Artículo 28. El Instituto de la Propiedad Nacional tendrá las siguientes atribuciones:
 

I. Ejecutar las políticas de conservación y mejoramiento de los recursos naturales y materiales propiedad de la nación, de la prestación de servicios públicos y de las empresas paraestatales.

II. Tramitar todas las resoluciones emitidas por el Consejo de la Propiedad Nacional.

III. Administrar el sector paraestatal.


CAPITULO V
Del Consejo de la Propiedad Social

SECCION PRIMERA
Disposiciones generales

Artículo 29. La integración y funcionamiento del Consejo de la Propiedad Social, así como las condiciones de sus funcionarios y su ministro titular se regirán por las disposiciones establecidas en las secciones Primera, Segunda, Tercera y Cuarta del Capítulo II.
 

SECCION SEGUNDA
Atribuciones

Artículo 30. El Consejo de la Propiedad Social tendrá las siguientes atribuciones:
 

I. Controlar y vigilar los recursos de las empresas sociales mayoritarias y minoritarias.

II. Diseñar las políticas de promoción y desarrollo de las empresas sociales mayoritarias y minoritarias.

III. Otorgar, en su caso, las autorizaciones de constitución y operación o funcionamiento de las empresas sociales mayoritarias y minoritarias.

IV. Ser la suprema autoridad la propiedad social.

V. Reglamentar, en su caso, la constitución y operación de las empresas sociales mayoritarias y minoritarias.


CAPITULO VI
Del Instituto de la Propiedad Social

SECCION PRIMERA
Disposiciones generales

Artículo 31. El Instituto de la Propiedad Social dependerá directamente del Consejo de la Propiedad Social. El director general del instituto será nombrado por el titular del consejo.

Artículo 32. El instituto contará con dos subdirecciones: la de empresas de participación social mayoritaria y la de empresas de participación social minoritaria.

Artículo 33. La estructura y funciones del instituto serán regulados por su propia ley orgánica.
 

SECCION SEGUNDA
Atribuciones

Artículo 34. El Instituto de la Propiedad Social tendrá las siguientes atribuciones:
 

I. Ejecutar las políticas de promoción y desarrollo de las empresas de participación social mayoritaria y minoritaria.

II. Tramitar todas las resoluciones emitidas por el Consejo de la Propiedad Social.

III. Administrar el sector social conjuntamente con las organizaciones sociales mayoritarias y minoritarias.


CAPITULO VII
Responsabilidades

Artículo 35. A los funcionarios de la administración pública federal, que en el ejercicio de sus funciones, contravengan las disposiciones de esta ley, se les impondrán las medidas disciplinarias de apercibimiento o amonestación y si la gravedad de la infracción lo amerita, el titular de la dependencia o entidad podrá suspender o remover de su cargo al funcionario responsable.

Los propios titulares de los órganos del Estado promoverán ante las autoridades que resulten competentes, la aplicación de las medidas disciplinarias a que se refiere esta disposición.

Artículo 36. Las responsabilidades a que se refiere la presente ley son independientes de las de orden civil, penal u oficial que se puedan derivar de los mismos hechos.
 

TRANSITORIOS

Artículo primero. Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo segundo. Se derogan las demás disposiciones legales que se opongan a la presente ley.

Artículo tercero. En tanto se expiden las disposiciones reglamentarias de esta ley, continuarán aplicándose las que sobre la materia se hubieren expedido con anterioridad, en todo lo que no se opongan a este ordenamiento.

Artículo cuarto. Una vez publicada la presente ley, el Ejecutivo Federal deberá proceder a efectuar una revisión de las disposiciones legales que se encuentren vigentes en materia de planeación del desarrollo, de bienes y recursos nacionales, de prestación de servicios públicos y de empresas paraestatales y sociales a efecto de formular, de ser procedente, las iniciativas de reforma que resulten necesarias, así como sus respectivos reglamentos.

México, D.F., a 24 de abril de 1997.— Diputado independiente, fracción Social Demócrata, Luis Sánchez Aguilar.

Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.