Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

De Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, enviada por el Ejecutivo federal

Secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión
Presentes

Por instrucciones del Presidente de la República y con fundamento en el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito enviar a ustedes iniciativa de Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Documento que el primer magistrado de la nación propone por el digno conducto de ustedes.

Reitero a ustedes en esta oportunidad, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F. 10 de abril de 1995.— Por acuerdo del Secretario. El director general de gobierno, licenciado Luis Maldonado Venegas.»
 

Secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión
Presentes

En virtud de los procesos de reforma e integración a nivel mundial que nuestra economía ha vivido en los últimos años, se han aplicado diversas medidas con objeto de desarrollar un sistema financiero más eficiente y competitivo, capaz de responder de mejor manera a las necesidades de nuestro país. Entre estas medidas, destacan el restablecimiento del régimen mixto de banca a través de la desincorporación de las instituciones de banca múltiple, la configuración de grupos financieros y nuevas entidades, así como la apertura del sector financiero a una mayor competencia, tanto interna como del exterior.

En su dinámica, nuestro sistema financiero se ha orientado hacia lo que se conoce como un esquema de banca universal, al permitir la prestación conjunta de una muy amplia gama de servicios, a través de entidades financieras pertenecientes a un mismo grupo.

También se han otorgado autorizaciones para la constitución y operación de bancos, casas de bolsa y otros intermediarios financieros, aumentando significativamente el número de entidades que ofrecen productos y servicios financieros, para atender las crecientes demandas de financiamiento de nuestra economía. Adicionalmente, se ha permitido la entrada a México de instituciones financieras del exterior, cuyas inversiones y desarrollo tecnológico habrán de contribuir al fortalecimiento de nuestro sistema y de coadyuvar a la satisfacción de las necesidades crediticias de la planta productiva nacional.

Si bien, de esta estructura derivan importantes ventajas tales como economías de escala, sinergias, así como la concepción de nuevas y sofisticadas operaciones y servicios dentro de un sector más competido, por otra parte, implica la necesidad de contar con mejores organismos y procedimientos de supervisión, en particular, aquellos que permitan medir en forma consolidada el estado en que se encuentran las instituciones en lo individual o formando parte de grupos financieros. Así, se hace necesario supervisar de manera más eficaz a las entidades financieras, a efecto de evaluar adecuadamente los riesgos que enfrentan sus sistemas de control y la calidad moral y técnica de sus administradores.

Los actos de abuso y corrupción por parte de los administradores de las entidades financieras, comprometen la salud de las instituciones que dirigen y dañan el buen nombre de nuestro sistema financiero, por lo que deben ser prevenidos y sancionados.

Recientemente, algunos grupos financieros han sido afectados seriamente por sus propios administradores, lo cual derivó en intervenciones gerenciales por parte de las autoridades, a fin de restablecer su correcto funcionamiento y con ello proteger los intereses del público y del sistema financiero en su conjunto; sin embargo, el saneamiento de dichas entidades trae consigo inevitables costos. Ello nos obliga a redoblar los esfuerzos de supervisión y a castigar con todo el rigor de la ley a quienes disponen indebidamente de los recursos de las instituciones.

Por todo ello, me permito someter a la consideración de ese honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa de ley, cuyo propósito es consolidar en un solo órgano, desconcentrando las funciones que hoy corresponden a la Comisión Nacional Bancaria y a la Comisión Nacional de Valores.

La nueva Comisión Nacional Bancaria y de Valores, tendría por objeto supervisar y regular, en el ámbito de su competencia, a las entidades financieras, a fin de procurar su estabilidad y correcto funcionamiento, así como mantener y fomentar el sano equilibrado desarrollo del sistema financiero en su conjunto, en protección de los intereses del público.

Esta nueva comisión aglutinaría las funciones y facultades que actualmente corresponden a la Comisión Nacional Bancaria y a la Comisión Nacional de Valores y comprendería en su esfera de atribuciones a todas las instituciones del sistema financiero, excepción hecha de las correspondientes al sector asegurador y afianzador, que por sus particularidades y especialización es conveniente mantenerlas bajo la vigilancia de otro órgano supervisor.

Por otra parte, el citado órgano desconcentrado conservaría plenamente las facultades de autoridad que actualmente tienen las comisiones supervisoras, complementándolas con la de establecer programas preventivos y de corrección, de cumplimiento forzoso para las entidades financieras, tendientes a eliminar irregularidades. A su vez, dichos programas se establecerían cuando las entidades presenten desequilibrios financieros que puedan afectar su liquidez, solvencia o estabilidad, pudiendo en todo caso instrumentarse mediante acuerdo con las propias entidades. Asimismo, se le darían atribuciones a la referida comisión para suspender todas o algunas de las operaciones de las entidades financieras, cuando por infracciones graves o reiteradas a las leyes que las rigen o a las disposiciones que deriven de ellas sea necesaria dicha medida.

Adicionalmente, conforme a lo previsto en las leyes que regulan al sistema financiero, la comisión podría dictar normas prudenciales orientadas a preservar la liquidez, la solvencia y la estabilidad de los intermediarios. Tales regulaciones prudenciales son, entre otras, las que se refieren a diversificación de riesgos, capitalización y creación de provisiones preventivas.

La administración del nuevo órgano estaría conferida a una junta de gobierno y a un presidente, que funcionaría en términos similares a los vigentes para las comisiones supervisoras existentes.

Finalmente, el nuevo órgano contaría con una estructura que aproveche la especialidad y experiencia alcanzadas en ambas comisiones y que responda a los objetivos de austeridad planteados por mi administración, de particular trascendencia dada la actual situación económica del país.

Por lo anteriormente expuesto y, con fundamento en la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes, someto a la consideración del honorable Congreso de la Unión, la presente:

INICIATIVA DE LEY DE LA COMISION NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES

TITULO PRIMERO
De la naturaleza, objeto y facultades

CAPITULO I
De la naturaleza y objeto

Artículo 1o. Se crea la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, como órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con autonomía técnica y facultades ejecutivas en los términos de esta ley.

Artículo 2o. La comisión tendrá por objeto supervisar y regular, en el ámbito de su competencia, a las entidades financieras, a fin de procurar su estabilidad y correcto funcionamiento, así como mantener y fomentar el sano y equilibrado desarrollo del sistema financiero en su conjunto, en protección de los intereses del público.

También será su objeto supervisar y regular a las personas físicas y demás personas morales, cuando realicen actividades previstas en las leyes relativas al citado sistema financiero.

Artículo 3o. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:
 

I. Comisión, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;

II. Junta de gobierno o junta, a la junta de gobierno de la comisión;

III. Presidente, al presidente de la comisión, y

IV. Entidades del sector financiero o entidades, a las sociedades controladoras de grupos financieros, instituciones de crédito, casas de bolsa, especialistas bursátiles, bolsas de valores, sociedades operadoras de sociedades de inversión, sociedades de inversión, almacenes generales de depósito, uniones de crédito, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero, sociedades de ahorro y préstamo, casas de cambio, sociedades financieras de objeto limitado, instituciones para el depósito de valores, instituciones calificadoras de valores, sociedades de información crediticia, así como otras instituciones y fideicomisos públicos que realicen actividades financieras y respecto de los cuales la comisión ejerza facultades de supervisión.


CAPITULO II
De las facultades

Artículo 4o. Corresponde a la comisión:
 

I. Realizar la supervisión de las entidades, así como de las personas físicas y demás personas morales, cuando realicen actividades previstas en las leyes relativas al sistema financiero;

II. Emitir en el ámbito de su competencia la regulación prudencial a que se sujetarán las entidades;

III. Dictar normas de registro de operaciones aplicables a las entidades;

IV. Fijar reglas para la estimación de los activos y, en su caso, de las obligaciones y responsabilidades de las entidades, en los términos que señalan las leyes;

V. Expedir normas respecto a la información que deberán proporcionarle periódicamente las entidades;

VI. Emitir disposiciones de carácter general que establezcan las características y requisitos que deberán cumplir los auditores de las entidades, así como sus dictámenes;

VII. Establecer los criterios a que se refiere el artículo 2o. de la Ley del Mercado de Valores, así como aquellos de aplicación general en el sector financiero, acerca de los actos y operaciones que se consideren contrarios a los usos mercantiles, bancarios y bursátiles o sanas prácticas de los mercados financieros y dictar las medidas necesarias para que las entidades ajusten sus actividades y operaciones a las leyes que le sean aplicables, a las disposiciones de carácter general que de ellas deriven y a los referidos usos y sanas prácticas;

VIII. Fungir como órgano de consulta del Gobierno Federal en materia financiera;

IX. Procurar a través de los procedimientos establecidos en las leyes que regulan al sistema financiero, que las entidades cumplan debida y eficazmente las operaciones y servicios, en los términos y condiciones concertados, con los usuarios de servicios financieros;

X. Actuar como conciliador y árbitro, así como proponer la designación de árbitros, en conflictos originados por operaciones y servicios que hayan contratado las entidades con su clientela;

XI. Autorizar la constitución y operación, así como determinar el capital mínimo, de aquellas entidades que señalan las leyes;

XII. Autorizar o aprobar los nombramientos de consejeros, directivos, comisarios y apoderados de las entidades, en los términos de las leyes respectivas;

XIII. Determinar o recomendar que se proceda a la amonestación, suspensión, veto o remoción y, en su caso, inhabilitación de los consejeros, directivos, comisarios, delegados fiduciarios, apoderados, funcionarios y demás personas que puedan obligar a las entidades, de conformidad con lo establecido en las leyes que las rigen;

XIV. Ordenar la suspensión de operaciones de las entidades;

XV. Intervenir administrativa o gerencialmente a las entidades, con objeto de suspender, normalizar o resolver las operaciones que pongan en peligro su solvencia, estabilidad o liquidez, o aquellas violatorias de las leyes que las regulan o de las disposiciones de carácter general que de ellas deriven, en los términos que establecen las propias leyes;

XVI. Investigar actos de personas físicas, así como de personas morales que no siendo entidades del sector financiero hagan suponer la realización de operaciones violatorias de las leyes que rigen a las citadas entidades, pudiendo al efecto ordenar visitas de inspección a los presuntos responsables;

XVII. Ordenar la suspensión de operaciones, así como intervenir administrativa o gerencialmente, según se prevea en las leyes, la negociación, empresa o establecimientos de personas físicas o a las personas morales que, sin la autorización correspondiente, realicen actividades que la requieran en términos de las disposiciones que regulan a las entidades del sector financiero, o bien proceder a la clausura de sus oficinas;

XVIII. Investigar presuntas infracciones en materia de uso indebido de información privilegiada, de conformidad con las leyes que rigen a las entidades;

XIX. Imponer sanciones administrativas por infracciones a las leyes que regulan las actividades, entidades y personas sujetas a su supervisión, así como a las disposiciones que emanen de ellas;

XX. Conocer y resolver sobre el recurso de revocación que se interponga en contra de las sanciones aplicadas, así como condonar total o parcialmente las multas impuestas;

XXI. Intervenir en los procedimientos de liquidación de las entidades en los términos de ley;

XXII. Determinar los días en que las entidades deberán cerrar sus puertas y suspender sus operaciones;

XXIII. Elaborar y publicar estadísticas relativas a las entidades y mercados financieros;

XXIV. Celebrar convenios con organismos nacionales e internacionales con funciones de supervisión y regulación similares a las de la comisión, así como participar en foros de consulta y organismos de supervisión y regulación financieras a nivel nacional e internacional;

XXV. Proporcionar la asistencia que le soliciten las instituciones supervisoras y reguladoras de otros países, para lo cual en ejercicio de sus facultades de inspección y vigilancia, podrá recabar respecto de cualquier persona de información y documentación que sea objeto de la solicitud;

XXVI. Intervenir en la emisión, sorteos y cancelación de títulos o valores de las entidades, en los términos de ley, cuidando que la circulación de los mismos no exceda de los límites legales;

XXVII. Aplicar a los servidores públicos de las instituciones de banca múltiple en las que el Gobierno Federal tenga el control por su participación accionaria y de las instituciones de banca de desarrollo, las disposiciones, así como las sanciones previstas en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos que correspondan a las contralorías internas, sin perjuicio de las que en términos de la propia ley, compete aplicar a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo;

XXVIII. Llevar el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y certificar inscripciones que consten en el mismo;

XXIX. Autorizar, suspender o cancelar la inscripción de valores y especialistas bursátiles en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, así como suspender la citada inscripción por lo que hace a las casas de bolsa;

XXX. Supervisar a los emisores de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, respecto de las obligaciones que les impone la Ley del Mercado de Valores.

XXXI. Dictar las disposiciones de carácter general relativas a la forma y términos en que las sociedades emisoras que dispongan de información privilegiada tendrán la obligación de hacerla de conocimiento del público;

XXXII. Expedir normas que establezcan los requisitos mínimos de divulgación al público que las instituciones calificadoras de valores deberán satisfacer sobre la calidad crediticia de las emisiones que éstas hayan dictaminado y sobre otros aspectos tendientes a mejorar los servicios que la mismas prestan a los usuarios;

XXXIII. Emitir reglas a que deberán sujetarse las casas de bolsa al realizar operaciones con sus accionistas, consejeros, directivos y empleados;

XXXIV. Autorizar y vigilar sistemas de compensación, de información centralizada, calificación de valores y otros mecanismos tendientes a facilitar las operaciones o a perfeccionar el mercado de valores;

XXXV. Ordenar la suspensión de cotizaciones de valores, cuando en su mercado existan condiciones desordenadas o se efectúen operaciones no conformes a sanos usos o prácticas;

XXXVI. Emitir las disposiciones necesarias para el ejercicio de las facultades que esta ley y demás leyes le otorgan y para el eficaz cumplimiento de las mismas y de las disposiciones que con base en ellas se expidan, y

XXXVII. Las demás facultades que le estén atribuidas por esta ley y por otras leyes.
 

Artículo 5o. La supervisión que realice la comisión se sujetará al reglamento que al efecto expida el Ejecutivo Federal y comprenderá el ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia, prevención y corrección que le confieren a la comisión esta ley, así como otras leyes y disposiciones aplicables.

La supervisión de las entidades financieras tendrá por objeto evaluar los riesgos a que están sujetas, sus sistemas de control y la calidad de su administración, a fin de procurar que las mismas mantengan una adecuada liquidez, sean solventes y estables y, en general, se ajusten a las disposiciones que las rigen y a los usos y sanas prácticas de los mercados financieros. Asimismo, por medio de la supervisión se evaluarán de manera consolidada los riesgos de entidades financieras agrupadas o que tengan vínculos patrimoniales, así como en general el adecuado funcionamiento del sistema financiero.

La inspección se efectuará a través de visitas, verificación de operaciones y auditoría de registros y sistemas, en las instalaciones o equipos automatizados de las entidades financieras, para comprobar el estado en que se encuentran estas últimas.

La vigilancia se realizará por medio del análisis de la información económica y financiera, a fin de medir posibles efectos en las entidades financieras y en el sistema financiero en su conjunto.

La prevención y corrección se llevarán a cabo mediante el establecimiento de programas, de cumplimiento forzoso para las entidades financieras, tendientes a eliminar irregularidades. Asimismo, dichos programas se establecerán cuando las entidades presenten desequilibrios financieros que puedan afectar su liquidez, solvencia o estabilidad, pudiendo en todo caso instrumentarse mediante acuerdo con las propias entidades. El incumplimiento de los programas podrá dar lugar al ejercicio de la facultad contenida en la fracción XV del artículo 4o. de esta ley, sin perjuicio de las sanciones contempladas en el artículo 108 de la Ley de Instituciones de Crédito.

La supervisión que efectúe la comisión respecto de las personas físicas y demás personas morales, cuando realicen actividades previstas en las leyes relativas al sistema financiero, tendrá por propósito que tales personas observen debidamente las citadas leyes, así como las disposiciones que emanen de ellas.

Artículo 6o. Para los efectos de la fracción II del artículo 4o., la comisión, de conformidad con lo que establezcan las leyes relativas al sistema financiero, emitirá normas de carácter prudencial orientadas a preservar la liquidez, solvencia y estabilidad de las entidades financieras.

Artículo 7o. La comisión, en uso de la facultad a que se refiere la fracción XIV del artículo 4o., podrá ordenar la suspensión temporal de todas o algunas de las operaciones de las entidades financieras cuando infrinjan de manera grave o reiterada la legislación que les resulta aplicable, así como las disposiciones que deriven de ella. Dicha facultad no comprenderá la suspensión de operaciones que de conformidad con las leyes corresponda ordenar al Banco de México.

Artículo 8o. La comisión a efecto de llevar a cabo visitas de inspección en los términos de la fracción XVI del artículo 4o., así como de cumplir eficazmente las resoluciones de clausura, intervención administrativa o gerencial que emita en ejercicio de sus facultades, podrá solicitar cuando lo considere pertinente, el auxilio de la fuerza pública.

Artículo 9o. El ejercicio de la facultad prevista en la fracción XXV del artículo 4o., se sujetará, en su caso, a los términos del acuerdo previamente suscrito al efecto con las entidades supervisoras y reguladoras de otros países y siempre que prevalezca el principio de reciprocidad.

La comisión podrá solicitar a otras autoridades y dependencias nacionales la información y documentación que obre en su poder, a fin de atender las solicitudes de asistencias correspondientes.
 

TITULO SEGUNDO
De la organización

CAPITULO I
De las bases de organización

Artículo 10. La comisión, para la consecución de su objeto y el ejercicio de su facultades contará con:
 

I. Junta de gobierno.

II. Presidencia

III. Vicepresidencias;

IV. Contraloría interna;

V. Direcciones generales, y

VI. Demás unidades administrativas necesarias.


CAPITULO II
De la junta de gobierno.

Artículo 11. La junta de gobierno estará integrada por 10 vocales, más el presidente de la comisión, que lo será también de la junta, y dos vicepresidentes de la propia comisión que aquél designe. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público designará cinco vocales; el Banco de México tres vocales y la comisiones nacionales de seguros y fianzas y el Sistema de Ahorro para el Retiro, un vocal cada uno.

Por cada vocal propietario se nombrará un suplente, que deberá ocupar cuando menos, el cargo de director general de la administración pública federal o su equivalente.

Artículo 12. Corresponde a la junta de gobierno:
 

I. Autorizar o aprobar los nombramientos de consejeros, directivos, comisarios y apoderados de las sociedades controladoras de grupos financieros, instituciones de banca múltiple y casas de bolsa, en los términos de las leyes respectivas;

II. Determinar o recomendar que se proceda a la suspensión, veto o remoción y, en su caso, inhabilitación de los consejeros, directivos, comisarios, delegados fiduciarios, apoderados, funcionarios y demás personas que puedan obligar a las entidades, de conformidad con lo establecido en las leyes que las rigen;

III. Acordar la intervención administrativa o gerencial de las entidades, con objeto de suspender, normalizar o resolver las operaciones que pongan en peligro su solvencia, estabilidad o liquidez, o aquellas violatorias de las leyes que las rigen o de las disposiciones de carácter general que de ellas deriven, en los términos que establecen las propias leyes;

IV. Imponer sanciones administrativas por infracciones a las leyes que regulan las actividades, entidades y personas sujetas a la supervisión de la comisión, así como las disposiciones que emanen de ellas. Dicha facultad podrá delegarse en el presidente, así como en otros servidores públicos de la comisión, considerando la naturaleza de la infracción o el monto de las multas. A propuesta del presidente de la comisión, las multas administrativas podrán ser condonadas parcial o totalmente por la junta de gobierno;

V. Autorizar la constitución y operación y, en su caso, la inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, de aquellas entidades que señalan las leyes;

VI. Autorizar la inscripción en la sección especial del Registro Nacional de Valores e Intermediarios, de valores emitidos en México o por personas morales mexicanas, para ser objeto de oferta en el extranjero;

VII. Examinar y, en su caso, aprobar los informes generales y especiales que debe someter a su consideración el presidente de la comisión, sobre las labores de la propia comisión, la situación de la entidades, sistema y mercados financieros, así como respecto del ejercicio de las facultades a que se refiere la fracción IX del artículo 16 de esta ley;

VIII. Aprobar los presupuestos anuales de ingresos y egresos, así como los informes sobre el ejercicio del presupuesto;

IX. Aprobar el nombramiento y remoción de los vicepresidentes y contralor interno de la comisión, a propuesta del presidente.

X. Aprobar disposiciones relacionadas con la organización de la comisión y con las atribuciones de sus unidades administrativas;

XI. Aprobar las condiciones generales de trabajo que deban observarse entre la comisión y su personal;

XII. Constituir comités con fines específicos;

XIII. Nombrar y remover a su secretario, así como a su suplente, quienes deberán ser servidores públicos de la comisión;

XIV. Resolver sobre otros asuntos que el presidente someta a su consideración, y

XV. Las demás facultades que le confieren otras leyes.


Artículo 13. La junta de gobierno celebrará sesiones siempre que sea convocada por su presidente y por lo menos se reunirá una vez cada dos meses.

Habrá quorum con la presencia de por lo menos siete miembros de la junta. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los presentes y el presidente tendrá voto de calidad en caso de empate.
 

CAPITULO III
De la presidencia.

Artículo 14. El presidente es la máxima autoridad administrativa de la comisión y será designado por el Secretario de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 15. El nombramiento del presidente de la comisión deberá recaer en persona que reúna los siguientes requisitos:
 

I. Ser ciudadano mexicano y no tener más de 65 años cumplidos en la fecha de inicio del periodo durante el cual desempañará su cargo;

II. Haber ocupado, por lo menos durante cinco años, cargos de alto nivel en el sistema financiero mexicano o en las dependencias, organismos o instituciones que ejerzan funciones de autoridad en materia financiera;

III. No desempeñar cargos de elección popular, ni ser accionista, consejero, funcionario, comisario, apoderado o agente de las entidades.

No se incumplirá este requisito cuando se tengan inversiones en términos de lo dispuesto por el artículo 16-bis siete de la Ley del Mercado de Valores;

IV. No tener litigio pendiente con la comisión, y

V. No haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito intencional que le imponga más de un año de prisión, y si se tratare de delito patrimonial, cometido intencionalmente, cualquiera que haya sido la pena, ni inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público o en el sistema financiero mexicano.


A los vicepresidentes, contralor interno y directores generales les será aplicable lo establecido en las fracciones III a V de este artículo.

Artículo 16. Corresponde al presidente de la comisión:
 

I. Tener a su cargo la representación legal de la comisión y el ejercicio de sus facultades, sin prejuicio de las asignadas por esta ley u otras leyes a la junta de gobierno;

II. Determinar o recomendar que se proceda a la amonestación de los consejeros, directivos comisarios, delegados fiduciarios, apoderados, funcionarios y demás personas que puedan obligar a las entidades, de conformidad con lo establecido en las leyes que las rigen;

III. Declarar, con acuerdo de la junta de gobierno, en su caso, la intervención administrativa o gerencial de las entidades, con objeto de suspender, normalizar o resolver las operaciones que pongan en peligro su solvencia, estabilidad o liquidez, o aquellas violatorias de las leyes que las rigen o de las disposiciones de carácter general que de ellas deriven;

IV. Designar interventor en los casos previstos en las leyes que regulan a las entidades;

V. Imponer las sanciones que corresponda de acuerdo a las facultades que le delegue la junta de gobierno, así como conocer y resolver sobre el recurso de revocación, en los términos de las leyes aplicables y las disposiciones que emanen de ellas, así como proponer a la junta la condonación total o parcial de las multas;

VI. Autorizar, suspender o cancelar la inscripción de valores en la sección de valores del Registro Nacional de Valores e Intermediarios;

VII. Ejecutar los acuerdos de la junta de gobierno;

VIII. Informar a la junta de gobierno, anualmente o cuando ésta se lo solicite sobre las labores de las oficinas a su cargo y obtener su aprobación para todas las disposiciones de carácter general que crea pertinentes;

IX. Presentar a la junta de gobierno informes sobre la situación de las entidades, sistema y mercados financieros, así como respecto del ejercicio que haga de las facultades señaladas en las fracciones V y VI de este precepto, artículo 4o. fracciones XIV, XV, XVII, XXIV y XXXV y 7o. de esta ley, 2o., último párrafo y 16 de la Ley del Mercado de Valores;

X. Informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público respecto de los casos concretos que ésta le solicite;

XI. Informar al Banco de México sobre la liquidez y solvencia de las entidades;

XII. Formular anualmente los presupuestos de ingresos y egresos de la comisión, los cuales una vez aprobados por la junta de gobierno, serán sometidos a la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

XIII. Proveer lo necesario para el cumplimiento de los programas y el correcto ejercicio del presupuesto de egresos aprobados por la junta;

XIV. Informar a la junta de gobierno sobre el ejercicio del presupuesto de egresos;

XV. Proponer a la junta de gobierno el nombramiento y remoción de los vicepresidentes y contralor interno de la comisión, así como nombrar y remover los directores generales y directores de la misma;

XVI. Presentar a la junta de gobierno proyectos de disposiciones relacionadas con la organización de la comisión y con las atribuciones de sus unidades administrativas, y

XVII. Las demás facultades que le fijen esta ley, otras leyes y sus reglamentos respectivos.
 

El presidente ejercerá sus funciones directamente o, mediante acuerdo delegatorio, a través de los vicepresidentes, directores generales y demás servidores públicos de la comisión. Los acuerdos por los que se deleguen facultades se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

Son facultades indelegables del presidente las señaladas en las fracciones II a XVI de este artículo y, según corresponda en el ámbito de su competencia, las contenidas en las fracciones XII, XIV, XVII, XXII, XXIV, XXXV del artículo 4o. de esta ley. Sin perjuicio de lo anterior, el presidente podrá delegar en otros servidores públicos de la comisión el encargo de notificar los acuerdos de la junta de gobierno.

En las ausencias temporales del presidente, será suplido por el vicepresidente que designe al efecto.

Artículo 17. Para los efectos de la fracción I del artículo 16, el presidente estará investido de las más amplias facultades que para ese caso exigen las leyes, comprendiendo las que requieran cláusula especial conforme a las mismas.

En los procedimientos judiciales, administrativos o laborales en los que la comisión sea parte o pueda resultar afectada, el presidente directamente o por medio de los servidores públicos de la propia comisión que al efecto designe en los acuerdos delegatorios, ofrecerá pruebas, interpondrá los recursos que procedan, podrá presentar desistimientos y en general realizará todos los actos procesales que correspondan a la comisión o a sus órganos, incluyendo en los juicios de amparo la presentación de los informes de la ley.

El presidente sólo estará obligado a absolver posiciones o rendir declaración en juicio, en re- presentación de la comisión o en virtud de sus funciones, cuando las posiciones y preguntas se formulen por medio de oficio expedido por autoridad competente, mismo que contestará por escrito dentro del término establecido por dicha autoridad.
 

TITULO TERCERO
En las disposiciones generales

CAPITULO UNICO

Artículo 18. La entidades del sector financiero, sociedades emisoras, personas físicas y demás personas morales sujetas conforme a ésta y otras leyes a la supervisión de la comisión, deberán cubrir los derechos correspondientes en los términos de las disposiciones legales aplicables.

Los derechos a que se refiere este artículo se destinarán a cubrir el presupuesto de la comisión.

Si al finalizar el ejercicio presupuestal, existiera saldo proveniente de los ingresos por concepto de derechos, el presidente transferirá la parte no comprometida del presupuesto a una reserva especial, la que será destinada a la cobertura de gastos correspondientes a posteriores ejercicios.

Artículo 19. Las entidades del sector financiero sujetas a la supervisión de la comisión, estarán obligadas a proporcionarle los datos, informes, registros, libros de actas, auxiliares, documentos, correspondencia y en general, la información que la misma estime necesaria en la forma y términos que les señale, así como permitirle el acceso a sus oficinas, locales y demás instalaciones.

Artículo 20. Las relaciones laborales entre la comisión y sus trabajadores, se regirán por lo dispuesto en el apartado B, artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B, del artículo 123 constitucional.
 

TRANSITORIOS

Primero. La presente ley entrará en vigor el 1o. de mayo de 1995.

Segundo. Se derogan el Capítulo del Título Séptimo de la Ley de Instituciones y Crédito; los artículos 40, 41 fracciones I, II, III, IV, VI a VIII, XI a XXII y último párrafo y 42 a 46 de la Ley del Mercado de Valores y la fracción V del artículo 29 de la Ley de Sociedades de Inversión.

Tercero. La Comisión Nacional Bancaria y la Comisión Nacional de Valores se transforman en el órgano desconcentrado a que se refiere esta ley.

Los bienes muebles e inmuebles propiedad del Gobierno Federal, que a la entrada en vigor de la presente ley se encuentren asignados a la Comisión Nacional Bancaria y a la Comisión Nacional de Valores, se asignarán a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Cuarto. Los derechos y obligaciones de los trabajadores de la Comisión Nacional Bancaria y de la Comisión Nacional de Valores, que en virtud de esta ley se transforman en la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, no sufrirán por ese acto modificación alguna.

Quinto. Las referencias que otras leyes, reglamentos o disposiciones hagan respecto de la Comisión Nacional Bancaria o de la Comisión Nacional de Valores, se entenderá que se hacen respecto a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Asimismo, cualquier referencia a los titulares o demás servidores públicos de la Comisión Nacional Bancaria o de la Comisión Nacional de Valores, se entenderá hecha al presidente y demás servidores públicos de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Las referencias previstas en el artículo 47 de la Ley del Mercado de Valores a las fracciones VII y VIII del artículo 41 del mismo ordenamiento, se entenderán hechas a las fracciones XV y XVII del artículo 4o. de la presente ley, respectivamente. A su vez, la referencia contenida en el artículo 40 de la Ley de Sociedades de Inversión a la fracción IV del artículo 45 de la Ley del Mercado de Valores, se entenderá hecha a la fracción IV del artículo 16 de esta ley.

Sexto. Los servidores públicos de la Comisión Nacional Bancaria y de la Comisión Nacional de Valores, continuarán en el desempeño de sus funciones y ejerciendo sus respectivas atribuciones, en tanto se expiden los nombramientos correspondientes.

Séptimo. Hasta en tanto se expidan los acuerdos delegatorios previstos en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de esta ley, continuará en vigor, en lo conducente, el Reglamento Interior de la Comisión Nacional Bancaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 4 de agosto de 1993, así como los acuerdos delegatorios expedidos por los órganos de gobierno de la Comisión Nacional Bancaria y de la Comisión Nacional de Valores.

Octavo. El reglamento de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros en materia de inspección vigilancia y contabilidad, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 24 de noviembre de 1988, continuará en vigor hasta que se expida el reglamento a que se refiere el artículo 5o. de la presente ley.

Noveno. En tanto la Comisión Nacional Bancaria y de Valores dicte las disposiciones de carácter general a que se refiere esta ley, seguirán aplicándose las expedidas por la Comisión Nacional Bancaria y la Comisión Nacional de Valores con anterioridad a la vigencia de la misma en las materias correspondientes.

Décimo. Las autorizaciones otorgadas y los demás actos administrativos realizados con fundamento en las leyes relativas al sistema financiero, que conforme a lo dispuesto en la presente ley corresponda llevar a cabo a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, continuarán en vigor hasta que, en su caso, sean revocados o modificados expresamente por dicha comisión.

Decimoprimero. Cualquier procedimiento en trámite ante la Comisión Nacional Bancaria y la Comisión Nacional de Valores, o en el que participen dichos órganos desconcentrados, ya sea judicial, administrativo o laboral, se continuará por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en los términos de esta ley y de las demás leyes y disposiciones aplicables.

Reitero a ustedes secretarios, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Palacio Nacional, a los 10 días del mes de abril de 1995.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Ernesto Zedillo Ponce de León.

Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.