Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

Con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional, en el ramo del petroleo, enviada por el Ejecutivo federal

Secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión
Presentes

Con fundamento en el artículo 71, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por instrucciones del Presidente de la República, me permito enviar a ustedes, Iniciativa de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la ley reglamentaria del artículo 27 constitucional, en el ramo del petróleo, documento que el propio Primer Magistrado de la nación propone por el digno conducto de ustedes.

Reitero a ustedes en esta oportunidad, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., 21 de abril de 1995.— Por acuerdo del secretario, el director general de gobierno, licenciado Luis Maldonado Venegas.
 

Secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión
Presentes

Nuestro proyecto nacional, explícito en la Constitución General de la República, establece el dominio inalienable e imprescriptible de la nación sobre el petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos existentes en mantos, campos o yacimientos en el territorio nacional, incluida la plataforma continental.

Este principio con sólidas bases jurídicas, políticas y económicas, se entronca con el propósito permanente de preservación de la soberanía nacional y con los objetivos de desarrollo y bienestar. Es por ello, un principio que todos los mexicanos comprenden, comparten y sostienen.

En observancia del mandato constitucional, la industria petrolera, que entre otras actividades comprende la exploración y la explotación del gas, se ha encomendado a Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, como organismos públicos mediante los cuales la nación lleva a cabo la explotación de los hidrocarburos, en ejercicio de los derechos de exclusividad que la propia Constitución le otorga.

México se encuentra inmerso en un proceso de cambio estructural, orientado a elevar la competitividad de la planta productiva, crear empleos permanentes y mejor remunerados, y elevar la calidad de vida de sus pobladores. El sector de la energía es pieza clave en este proceso, pues proporciona insumos básicos a todos los procesos productivos.

En la actualidad, además de llevar adelante la modernización de la actividad petrolera, es indispensable desarrollar una industria del gas que asegure una oferta suficiente, oportuna y competitiva, de combustibles limpios para satisfacer las demandas de la planta productiva y de la generación de la energía eléctrica y que amplíe la disponibilidad de materias primas para la elaboración de petroquímicos. Una industria del gas en rápida expansión, congruente con la amplia disponibilidad de reservas con que cuenta el país, estimularía notablemente la inversión y el empleo.

El aprovechamiento de los hidrocarburos, sobre todo el petróleo, ha sido uno de los principales impulsores del desenvolvimiento industrial de México. La industria del gas debe complementar de manera dinámica esta contribución. El desarrollo general del país exige su fortalecimiento a través de un aprovechamiento racional, ordenado y oportuno, tanto del gas asociado, que en 1994 representó más de cuatro quintas partes de la producción total del gas del país, como del gas seco. La disponibilidad de reservas, permite y las previsiones de demanda reclaman un vigoroso desarrollo de los campos gasíferos del país.

Se prevé un rápido crecimiento de la demanda interna de gas, sobre todo a partir de 1998, cuando entrarán en vigor las normas de protección ambiental que obligarán a sustituir por gas el combustóleo utilizado en la generación de energía eléctrica en las zonas ambientalmente críticas. Por otra parte el crecimiento y la competitividad de la industria demanda el suministro oportuno de este combustible y la disponibilidad de gas como materia prima para procesos industriales. Esta creciente demanda de gas tendría que satisfacerse mediante importaciones, si no se emprenden de inmediato las acciones orientadas a establecer en México una industria del gas moderna y competitiva.

En efecto, las normas mexicanas en materia ecológica obligarán, a partir de 1998, a reducir drásticamente la utilización de combustóleo en la generación de energía eléctrica o a utilizar con ese fin sólo combustóleo con casi nulo contenido de azufre. La industria petrolera tendrá la oportunidad de, al dejar de producir combustóleo, agregar valor y eficiencia en la refinación de otros petrolíferos. El cumplimiento de la normatividad ecológica y la modernización de los procesos de refinación sólo serán posibles si se cuenta con oferta suficiente de gas que sustituya el combustóleo. De no ser así habría necesidad de dedicar recursos considerables a la importación de gas o de combustóleo limpio, o bien a procesarlo internamente, con altos costos y baja rentabilidad para la industria petrolera nacional.

La experiencia internacional indica que la disponibilidad de gas, en volúmenes suficientes y a precios competitivos, genera vastas reacciones en cadena en diversas ramas industriales, tanto en las que lo aprovechan como insumo, especialmente en el caso de la petroquímica secundaria, como en las que lo utilizan el combustible industrial de mayor conveniencia por costo y condiciones de operación.

Como ha ocurrido en otros países, esa disponibilidad puede convertirse en detonadora de amplios procesos de transformación industrial y de mejoramiento sustantivo de la capacidad competitiva internacional de la industria mexicana.

Adicionalmente, la operación de una vigorosa industria del gas permitirá la exportación de los excedentes. En un amplio horizonte temporal, puede contemplarse que México se convierta en un exportador importante de gas en el mercado regional de Norteamérica, ante la declinación esperada en algunas de las zonas productoras tradicionales.

Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, en especial Pemex Exploración y Producción y Pemex Gas y Petroquímica Básica, son piezas claves en el programa de desarrollo de la industria del gas en México. A ellos corresponden las actividades estratégicas de exploración, explotación y procesamiento del gas. La atención y los recursos de Pemex deben concentrarse en estas actividades, que les corresponde realizar de manera exclusiva.

Otro elemento central de ese programa es la participación de los sectores social y privado en las actividades conexas de transporte, almacenamiento y distribución de gas. De esta participación se esperan importantes aportes en materia de recursos de inversión; tecnologías modernas de operación de ductos y sistemas de distribución, incluyendo instrumentos y mecanismos de medición y control. Estas aportaciones complementarias, permitirán concentrar los recursos públicos en el segmento estratégico de la industria del gas.

Se obtendría de este modo, una complementación dinámica: el organismo estatal, con pleno apego a las disposiciones constitucionales, ejercería las prerrogativas de Estado como propietario de los recursos, controlando y operando en exclusividad la exploración, la explotación y el procesamiento del gas, al tiempo que los particulares podrían invertir en instalaciones para el transporte, almacenamiento y distribución de este combustible. El sano desarrollo de la industria del gas, demanda el fortalecimiento de estas actividades conexas, a fin de permitir el mejor aprovechamiento de la producción y hacerla disponible a los usuarios en forma oportuna, suficiente y competitiva.

Se requiere también contar con la participación del sector privado, para facilitar la distribución de gas para uso doméstico mediante redes de ductos de baja presión, que sustituya los esquemas de distribución por vías de superficie en tanques y recipientes, los que implican riesgos, resultan ineficaces y tienen efectos secundarios en el tránsito de vehículos y en la contaminación ambiental.

Las actividades conexas de transporte, almacenamiento y distribución de gas, deben realizarse conforme a regulación que asegure su eficiencia y competitividad y que permita su aprovechamiento general de manera indiscriminada y en condiciones de equidad por todos los usuarios.

En la iniciativa de reformas y adiciones a la Ley Reglamentaria del artículo 27 constitucional en el ramo del petróleo que se somete a su consideración, se busca:
 

1o. Reafirmar el carácter estratégico, exclusivo del Estado, de la exploración, explotación y elaboración de gas, así como el de las actividades de transporte, almacenamiento y distribución que son inherentes a dichas actividades.

2o. Definir con claridad el transporte, el almacenamiento y la distribución del gas, para permitir la participación de los particulares en la construcción, propiedad y operación de ductos y otras instalaciones, sujetos al marco regulador que establezca esta ley y sus disposiciones reglamentarias.

3o. Establecer el alcance y contenido de este marco regulador, para garantizar su operación, en condiciones de eficiencia y competitividad, así como el mejor aprovechamiento de sus servicios y productos por los usuarios finales.

4o. Otorgar el carácter de utilidad pública a las actividades de construcción de gasoductos.

5o. Promover la participación privada en las actividades de transporte por gasoductos, para constituir nuevos campos de inversión y empleo y para fortalecer la industria del gas y la actividad productiva en general.


Es intención del Ejecutivo Federal que Petróleos Mexicanos conserve la propiedad de los gasoductos que actualmente le pertenecen, sujetando a los que se utilicen para el transporte posterior a la venta de primera mano, a la regulación de carácter general para esta actividad, garantizando la competitividad con los otros agentes económicos que intervengan en este servicio.

Con base en lo anterior se proponen reformas y adiciones a la Ley Reglamentaria del artículo 27 constitucional en el ramo del petróleo como sigue:
 

a) Modificar el artículo 3o. para establecer con mayor claridad las distintas actividades que comprende la industria petrolera y precisar las actividades de transporte y almacenamiento de gas que forman parte de ella.

b) Modificar el artículo 4o., preservando la explotación de la industria petrolera en sus tres ramas como actividad estratégica en los términos del artículo 28 párrafo cuarto de la Constitución y ratificando la exclusividad para la nación de su explotación por conducto de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios. Adicionar el propio artículo 4o. para definir como actividades susceptibles de operación por los sectores público, social y privado, el transporte, el almacenamiento y la distribución del gas, sujetándolos a la rectoría del Estado y a las disposiciones reglamentarias y de regulación que se expidan para el efecto.

c) Modificar el artículo 9o. para señalar que las actividades a que se refiere el artículo 4o. son, como las de la industria petrolera, de la exclusiva jurisdicción federal y, en consecuencia, competencia exclusiva del Gobierno Federal para decretar las disposiciones técnicas reglamentarias y de regulación que las rijan. Eliminar de este dispositivo la referencia a la exclusividad del Gobierno Federal para establecer los impuestos que graven cualquiera de sus aspectos, en virtud de que, en el marco del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, pueden estar sujetas a ciertos gravámenes de carácter estatal y municipal en los términos de la legislación local respectiva.

d) Definir en el artículo 13, los objetivos, ámbitos y alcances del marco regulatorio al que se sujetarán las actividades de transporte, almacenamiento y distribución de gas.

e) Establecer en el artículo 15, las competencias en la aplicación de la ley.
 

Finalmente, se propone modificar el régimen de sanciones aplicables a las infracciones a la ley y su reglamento, fijando los montos en indicadores que permitan su actualización automática; se actualizan asimismo, las denominaciones de dependencias públicas conforme a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal vigente y el alcance de la aplicación supletoria de las disposiciones del código civil en materia.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en la fracción I, artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes, ciudadanos secretarios, me permito someter a la consideración del honorable Congreso de la Unión, la siguiente

INICIATIVA DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTICULO 27 CONSTITUCIONAL EN EL RAMO DEL PETROLEO

Artículo único. Se reforman y adicionan los artículos 3, 4, 5, 7, 9, 10, 12, 13, 14 y 15 de la Ley Reglamentaria del artículo 27 constitucional en el ramo del petróleo, para quedar como sigue:

"Artículo 3o. La industria petrolera abarca:
 

I. La exploración, la explotación, la refinación, el transporte, el almacenamiento, la distribución y las ventas de primera mano del petróleo y los productos que se obtengan de su refinación.

II. La exploración, la explotación, la elaboración y las ventas de primera mano del gas, así como el transporte y el almacenamiento indispensables para interconectar su explotación y elaboración.

III. La elaboración, el transporte, el almacenamiento, la distribución y las ventas de primera mano de aquellos derivados del petróleo que sean susceptibles de servir como materias primas industriales básicas.


Artículo 4o. La nación llevará a cabo la exploración y la explotación del petróleo y las demás actividades a que se refiere el artículo 3o., que se consideran estratégicas en los términos del artículo 28, párrafo IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por conducto de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios.

Salvo lo dispuesto en el artículo 3o., el transporte, el almacenamiento y la distribución de gas podrán ser llevados a cabo, previo permiso, por los sectores social y privado, los que podrán construir, operar y ser propietarios de ductos, instalaciones y equipos, en los términos de las disposiciones reglamentarias, técnicas y de regulación que se expidan.

Artículo 5o. La Secretaría de Energía asignará a Petróleos Mexicanos los terrenos que esta institución le solicite o que el Ejecutivo Federal considere conveniente asignarle para fines de exploración y explotación petroleras.

El reglamento de esta ley establecerá los casos en que la Secretaría de Energía podrá rehusar o cancelar las asignaciones.

Artículo 7o. El reconocimiento y la exploración superficial de los terrenos para investigar sus posibilidades petrolíferas, requerirán únicamente permiso de la Secretaría de Energía. Si hubiere oposición del propietario o poseedor cuando los terrenos sean particulares, o de los representantes legales de los ejidos o comunidades, cuando los terrenos estén afectos al régimen ejidal o comunal, la Secretaría de Energía, oyendo a las partes, concederá el permiso mediante reconocimiento que haga Petróleos Mexicanos de la obligación de indemnizar a los afectos por los daños y perjuicios que pudieren causarle de acuerdo con el peritaje que la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales practique dentro de un plazo que no excederá de un año, pudiendo entregar Petróleos Mexicanos un anticipo, en consulta con la propia comisión.

Artículo 9o. La industria petrolera y las actividades a que se refiere el artículo 4o., segundo párrafo, son de la exclusiva jurisdicción federal. En consecuencia, únicamente el Gobierno Federal puede dictar las disposiciones técnicas, reglamentarias y de regulación que las rijan.

Artículo 10. La industria petrolera es de utilidad pública preferente sobre cualquier aprovechamiento de la superficie y del subsuelo de los terrenos, incluso sobre la tenencia de los ejidos o comunidades y procederá la ocupación provisional, la definitiva o la expropiación de los mismos, mediante la indemnización legal, en todos los casos en que lo requieran la nación o su industria petrolera.

Son de utilidad pública las actividades de construcción de gasoductos. Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios y las empresas de los sectores social y privado estarán obligados a prestar a terceros el servicio de transporte y distribución de gas por medio de ductos, con las excepciones y en los términos y condiciones que establezcan las disposiciones reglamentarias.

Artículo 12. En lo no previsto por esta ley, se consideran mercantiles los actos de la industria petrolera y las actividades a las que se refiere el artículo 4o. segundo párrafo, que se regirán por el Código de Comercio y, de modo supletorio, por las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal.

Artículo 13. La regulación de las actividades a que se refiere el artículo 4o., segundo párrafo, y de las ventas de primera mano de gas, tendrá por objeto asegurar su suministro eficiente y comprenderá:
 

I. Los términos y condiciones para:

a) El otorgamiento, la transferencia y la revocación por incumplimiento de los permisos;

b) Las ventas de primera mano;

c) La prestación de servicios de transporte, almacenamiento y distribución;

d) El acceso no discriminatorio y en condiciones competitivas a los servicios de transporte, almacenamiento y distribución por medio de ductos, y

e) La presentación de información suficiente y adecuada para fines. de regulación.

II. La determinación de los precios y tarifas aplicables, cuando no existan condiciones de competencia efectiva, a juicio de la Comisión Federal de Competencia. Los sectores social y privado podrán solicitar a la mencionada comisión que se declare la existencia de condiciones competitivas.

III. El procedimiento de consulta pública para la definición de criterios de regulación, en su caso.

IV. La inspección y vigilancia del cumplimiento de las condiciones establecidas en los permisos y de las normas oficiales mexicanas aplicables.

V. Los demás instrumentos de regulación que establezcan las disposiciones aplicables.


Artículo 14. Las infracciones a esta ley y a sus disposiciones reglamentarias podrán ser sancionadas con multas de 1 mil a 10 mil veces el importe del salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, en la fecha en que se incurra en la falta, a juicio de la autoridad competente, tomando en cuenta la importancia de la falta.

Artículo 15. La aplicación de esta ley corresponde a la Secretaría de Energía, con la participación que esté a cargo de la Comisión Reguladora de Energía, en los términos de las disposiciones reglamentarias."

TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en este decreto.

Tercero. Las disposiciones reglamentarias serán expedidas dentro de los 180 días siguientes a la fecha de entrada en vigor de este decreto.

Reitero a ustedes, señores secretarios, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Palacio Nacional. México, D.F. a 21 de abril de 1995.— El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, doctor Ernesto Zedillo Ponce de León.

Turnada a la Comisión de Energéticos.