Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

De Ley que Establece el Derecho de las Personas Físicas a que sean modificados sus adeudos de carácter mercantil, presentada por el diputado José Mauro del Sagrado Corazón González Luna Mendoza, del grupo parlamentario del PRD

Presidenta de la Cámara de Diputados
Presente

En ejercicio del derecho que nos concede la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta Cámara la siguiente:

INICIATIVA DE LEY QUE ESTABLECE EL DERECHO DE LAS PERSONAS FISICAS A QUE SEAN MODIFICADOS SUS ADEUDOS DE CARACTER MERCANTIL

EXPOSICION DE MOTIVOS

Es de sobra sabido que el país se encuentra en una de las peores crisis económicas de que se tenga memoria, nuevamente se hace recaer el peso inmenso de la crisis en el pueblo, secularmente engañado por sus gobernantes, pueblo ajeno a las políticas económicas que han arrojado al país al abismo.

Como se ha visto a lo largo de la historia patria, los banqueros y demás intermediarios financieros, contando con el apoyo del régimen han desvirtuado la función bancaria y abandonado su alta responsabilidad de ayudar a salir de las crisis decisivas de la nación.

El Gobierno más que limitar la usura que estrangula a vastos sectores de la población la favorece a través de un sistema legaloide que encubre el despojo vil de que son objeto millones de mexicanos.

Ya en otras horas amargas de la historia, presidentes como Carranza, haciendo caso omiso de privilegios y concesiones, en defensa de los gobernados han expedido leyes de pagos en virtud de las cuales se han dispuesto quitas y esperas a favor de los deudores. La iniquidad obliga a legislador de buena voluntad a librar batallas por la justicia. Es el momento de frenar la voracidad de unos cuantos. No se puede tolerar más que los mexicanos sean privados del producto de su trabajo, de su dignidad, de su porvenir.

Ante la falta de medidas eficaces, oportunas y justas, los deudores están siendo orillados a la desesperación.

La clase gobernante y sus cómplices, por sus errores, abusos, excesos y ahora por su asociación con los intermediarios del crédito, han ahondado su ilegitimidad ante el pueblo y no obstante ello, parece no tener conciencia de su incapacidad para gobernar con el derecho, por lo que una y otra vez recurre al uso de la fuerza, al margen del derecho, igual que lo hicieron en otros tiempos, regímenes autoritarios. Por ello, es una exigencia inaplazable que todos los legisladores tomen conciencia de la gravedad de la situación, proponiendo soluciones justas y oportunas.

Es incuestionable que al alza generalizada de precios han contribuido en gran parte los intermediarios financieros, por su ánimo de acrecentar su riqueza a toda costa, contando con la anuencia de las autoridades. Ellos han encarecido el crédito. Es de todos sabido que el margen que existe entre el interés que los bancos cubren a los ahorradores y el que cobran a los usuarios de los créditos es el mayor que se ha conocido.

El sistema de capitalización anticipada de intereses, comisiones y demás cargos es verdaderamente escandaloso y culmina generalmente en la confiscación de los bienes de los deudores, en fragante violación a la justicia.

Independientemente de que se finquen responsabilidades a los causantes del colapso económico, consideramos indispensable el que se estudie, apruebe y promulgue una ley en virtud de la cual se modifiquen en justicia los adeudos que pesan en el grueso de los mexicanos, con base en lo siguiente:

De conformidad con el artículo 73-X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este honorable Congreso de la Unión está facultado para legislar en materia de comercio, intermediación y de servicios financieros; el precepto, por la generalidad en que está redactado, en bien de los mexicanos por seguridad de sus ahorros, confiere al órgano legislativo federal, y así se ha entendido por el legislador ordinario y los tribunales, un amplio campo de acción, comprendiendo todo tipo de materias, actividades y regulación.

Asimismo, el artículo 28 de la propia Constitución faculta y obliga al honorable Congreso de la Unión a emitir todo tipo de leyes por virtud de las cuales se regulen, persigan, sancionen los actos y hechos que tengan por objeto el alza de los precios y todo aquello que constituya una ventaja indebida a favor de una o varias personas y en perjuicio del público en general o de alguna clase social.

Adicionalmente a la aprobación de esta iniciativa, el Estado deberá adoptar las medidas de política económica que sean necesarias para cumplir los propósitos de la misma.

En virtud de todo lo anterior, sometemos a la consideración de esta Asamblea, la siguiente

INICIATIVA DE LEY QUE ESTABLECE EL DERECHO DE LAS PERSONAS FISICAS A QUE SEAN MODIFICADOS SUS ADEUDOS DE CARACTER MERCANTIL

Artículo 1o. Las personas físicas que sean deudoras de otras personas físicas o de cualesquiera personas morales, por obligaciones de carácter mercantil, tendrán derecho a que sus adeudos sean modificados en los términos de esta ley.

Artículo 2o. Los preceptos de esta ley son irrenunciables, de interés público y para que reciban cabal cumplimiento, no se admitirán convenios cuyas estipulaciones establezcan en favor de los acreedores, condiciones más onerosas que las marcadas en la presente ley, y dichos convenios serán nulos de pleno derecho y no producirán efecto legal alguno, en juicio, ni fuera de él.

Artículo 3o. Los derechos que esta ley establece en favor de los deudores son imprescriptibles.

Artículo 4o. Para los efectos de esta ley, son mercantiles los adeudos de las personas físicas en favor de toda clase de comerciantes, sean estas personas físicas o morales, observándose para todos los efectos legales a que haya lugar los artículos 3o., 4o., 75, 76 y 1050 del Código de Comercio.

Artículo 5o. El comerciante individual tiene derecho a los beneficios establecidos por la presente ley, cuando tenga el carácter de deudor.

Artículo 6o. Las instituciones nacionales de crédito y todas las personas morales oficiales, quedan comprendidas dentro de los supuestos de la presente ley, siempre y cuando las obligaciones en su favor sean de carácter mercantil.

Artículo 7o. Los adeudos mercantiles materia de esta ley, serán modificados concediendo a los deudores los beneficios establecidos por los artículos: 317, primer párrafo; 318, primer párrafo y 319 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos en vigor. Las referencias al dividendo se entenderán como pago.

En su demanda de modificación de adeudos, el deudor deberá fijar con toda precisión cual de las opciones legales antes mencionadas elige. Si no lo hace, será prevenido para que la precise; si no cumple con la prevención, su demanda será desechada, sin ulterior recurso contra el auto que así lo ordene.

Artículo 8o. El deudor tendrá el derecho de demostrar, mediante prueba pericial, que su situación económica al momento de presentar su demanda de modificación de adeudos, no le permite ni siquiera cumplir con los supuestos de los preceptos de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, a que alude el anterior artículo de esta ley. En caso de que no demuestre esta última situación, su adeudo será de todas maneras modificado en los términos de dicho precepto, fijando el juez, prudencialmente, los términos de la modificación, con apego a tal artículo.

Artículo 9o. El procedimiento será el prevenido para el juicio ordinario mercantil, con las siguientes excepciones y modalidades:
 

I. No procederá la reconvención. Si ésta se propusiere, será desechada de plano.

II. El término probatorio será de 15 días comunes para ambas partes.

III. No habrá lugar a la prórroga del término ordinario de prueba, ni podrá concederse término extraordinario, ni supletorio.

IV. No se mandará hacer publicación de probanzas.

V. No se entregarán a las partes los autos originales para alegar.

VI. No habrá condenación en costas contra ninguna de las partes.

VII. La única apelación que podrá admitirse en ambos efectos será la que se interponga en contra de la sentencia definitiva. Todas las demás apelaciones, cuando sean procedentes, se admitirán en el solo efecto devolutivo.

VIII. Los autos que admitan pruebas, los que fijen la manera de prepararlas y los que dispongan la forma en que habrán de ser recibidas; no admiten recurso de apelación, sino únicamente el de revocación.

IX. Por ningún motivo se admitirán, ni recibirán pruebas en segunda instancia.

X. Los jueces y tribunales podrán regularizar de oficio el procedimiento, siempre y cuando no revoquen sus determinaciones anteriores que hayan quedando firmes.


Artículo 10. La sola presentación de la demanda de modificación de adeudos será suficiente sin necesidad de mayor trámite para que sean sobreseídos todos los juicios mercantiles, tanto ordinarios como ejecutivos que tengan como objeto el pago en dinero.

Los juicios mercantiles que tenga como objeto obligaciones de hacer, o de entregar, o devolver bienes en especie, no se sobreseerán, pero si en la demanda respectiva se involucraren obligaciones de pago en dinero; éstas quedarán sometidas al régimen de modificación de adeudos de esta ley.

Los juicios hipotecarios que estén basados en títulos de crédito, garantizados los derechos exigidos con dichos títulos, o en que tales títulos sirvan como recibo; también serán sobreseídos.

Las garantías de las obligaciones a que se refiere esta ley, persistirán en cuanto basten para cubrir los adeudos que se finquen por la sentencia de modificación de adeudos.

Artículo 11. Los actuarios, ejecutores, comisarios judiciales y en general todos aquellos servidores públicos que estén facultados para practicar embargos, secuestros o aseguramientos; se abstendrán de practicar las diligencias respectivas cuando se les presente copia sellada, copia certificada, o cualquier otra constancia que acredite la existencia de una demanda de modificación de adeudos.

El funcionario recogerá el documento que se presente, para dar cuenta con él al juez. Si a pesar de que se le haya presentado alguna de las constancias o documentos a que se refiere el anterior párrafo de este artículo, el funcionario practica la diligencia, será destituido.

Artículo 12. La sentencia de modificación de adeudos deberá fijar con toda precisión la situación del deudor, así como la forma, condiciones y plazo en que deberá cumplirla.

Artículo 13. La sentencia de modificación de adeudos, será título ejecutivo para todos los efectos legales a que haya lugar.

Artículo 14. Aquel deudor que no cumpla con la sentencia de modificación de adeudos, que le haya favorecido, no podrá solicitar de nuevo el beneficio de que sus adeudos sean modificados.

Artículo 15. Son competentes para conocer de los procedimientos a que se refiere esta ley, los tribunales federales o los del orden común, a elección del actor, en los términos de la fracción I del artículo 104 de la Constitución General de la República.

TRANSITORIOS

Primero. Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de La Federación, pero su vigencia quedará sujeta a la evaluación anual que haga el Congreso de la Unión, respecto de la situación económica que la motiva.

Segundo. No serán aplicables las disposiciones que contravengan lo ordenado en esta ley.

Diputados: Rosa María Cabrera Lotfe, María Rosa Márquez C., José de Jesús Zambrano Grijalva, Raúl Alejandro Livas Vera, Víctor Manuel Quintana Silveyra, Pedro René Etienne Llano, Juan Nicasio Guerra Ochoa, Anselmo García Cruz, César Antonio Chávez Castillo, J. Jesús Ortega Martínez, Guillermo González y Guardado, Saúl Alfonso Escobar Toledo, María del Rosario Ybarra de la Garra, José Mauro del Sagrado Corazón González Luna Mendoza, Octavio Romero Oropeza, Roberto Robles Garnica, Cuauhtémoc Sandoval Ramírez, Marco Antonio Ignacio Rascón Córdova, Everardo Martínez Sánchez, María Leticia Calzada Gómez, Francisco Antonio Tenorio Adame, Rafael Jacobo García, Arnoldo Martínez Verdugo, Raúl Gonzalo Castellanos Hernández, Carlos Zeferino Torreblanca Galindo, René Arce Islas, José Alfonso Pascual Solórzano Fraga, Javier González Garza, Hildiberto Ochoa Samayoa, Martín Gerardo Longoria Hernández, Taide Aburto Torres, María del Rosario Robles Berlanga, Carlos Núñez Hurtado, Francisco Curi Pérez Fernández, Froylán Velázquez Hernández, Mara Nadiezhda Robles Villaseñor, Francisco Patiño Cardona, Eric Eber ViIlanueva Mukul y Osbelia Avellano López.

Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.