Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

Minuta de la Cámara de Senadores, con proyecto de Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos correspondientes, nos permitimos remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de ley orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

México, D.F., a 25 de abril de 1995.— Senadores Juan Fernando Palomino Topete y J. Benigno Aladro Fernández, secretarios.»

MINUTA PROYECTO DE
LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION

TITULO PRIMERO
Del Poder Judicial de la Federación

CAPITULO UNICO
De los órganos del Poder Judicial de la Federación

Artículo 1o. El Poder Judicial de la Federación se ejerce por:
 

I. La Suprema Corte de Justicia de la Nación;

II. Los tribunales colegiados de circuito;

III. Los tribunales unitarios de circuito;

IV. Los juzgados de distrito;

V. El Consejo de la Judicatura Federal;

VI. El jurado federal de ciudadanos, y

VII. Los tribunales de los estados y el Distrito Federal, en los casos previstos por el artículo 107, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los demás en que, por disposición de la ley deban actuar en auxilio de la justicia federal.


TITULO SEGUNDO
De la Suprema Corte de Justicia de la Nación

CAPITULO I
De su integración y funcionamiento

Artículo 2o. La Suprema Corte de Justicia, se compondrá de 11 ministros y funcionará en pleno o en salas. El presidente de la Suprema Corte de Justicia no integrará sala.

Artículo 3o. La Suprema Corte de Justicia tendrá cada año dos periodos de sesiones; el primero comenzará el primer día hábil del mes de enero y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de julio; el segundo comenzará el primer día hábil del mes de agosto y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de diciembre.
 

CAPITULO II
Del pleno

SECCION PRIMERA
De su integración y funcionamiento

Artículo 4o. El pleno se compondrá de 11 ministros, pero bastará la presencia de siete miembros para que pueda funcionar, con excepción de los casos previstos en el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fracción I, penúltimo párrafo y fracción II, en los que se requerirá la presencia de al menos ocho ministros.

Artículo 5o. Las sesiones ordinarias de la Suprema Corte de Justicia funcionando en pleno se celebrarán dentro de los periodos a que alude el artículo 3o. de esta ley, en los días y horas que el mismo fije mediante acuerdos generales.

El pleno de la Suprema Corte de Justicia podrá sesionar de manera extraordinaria, aun en los periodos de receso, a solicitud de cualquiera de sus miembros. La solicitud deberá ser presentada al presidente de la Suprema Corte de Justicia, a fin de que emita la convocatoria correspondiente.

Artículo 6o. Las sesiones del pleno de la Suprema Corte de Justicia, cuando se refieran a los asuntos previstos en el artículo 10, serán públicas por regla general y privadas cuando así lo disponga el propio pleno.

Las sesiones que tengan por objeto tratar los asuntos previstos en el artículo 1o. serán privadas.

Artículo 7o. Las resoluciones del pleno de la Suprema Corte de Justicia, se tomarán por unanimidad o mayoría de votos, salvo los casos previstos en el artículo 105 de la Constitución, fracción I, penúltimo párrafo y fracción II, en los que se requerirá una mayoría de ocho votos de los ministros presentes. En los casos previstos en el penúltimo párrafo de la fracción I del artículo 105 constitucional, las decisiones podrán ser tomadas por mayoría simple de los miembros presentes, pero para que tenga efectos generales, deberán ser aprobados por una mayoría de cuando menos ocho votos.

Los ministros sólo podrán abstenerse de votar cuando tengan impedimento legal o no hayan estado presentes en la discusión del asunto.

En caso de empate, el asunto se resolverá en la siguiente sesión, para la que se convocará a los ministros que no estuvieren legalmente impedidos; si en esta sesión tampoco se obtuviere mayoría, se desechará el proyecto y el presidente de la Suprema Corte de Justicia designará a otro ministro para que, teniendo en cuenta las opiniones vertidas, formule un nuevo proyecto. Si en dicha sesión persistiera el empate, el presidente tendrá voto de calidad.

Siempre que un ministro disintiere de la mayoría podrá formular voto particular, el cual se insertará al final de la ejecutoria respectiva si fuere presentado dentro de los cinco días siguientes a la fecha del acuerdo.

Artículo 8o. Los ministros durarán 15 años en su cargo, salvo que sobrevenga incapacidad física o mental permanente.

Artículo 9o. El pleno de la Suprema Corte nombrará, a propuesta de su presidente, a un secretario general de acuerdos y a un subsecretario general de acuerdos.

El presidente de la Suprema Corte de Justicia designará a los secretarios auxiliares, de acuerdos y a los actuarios que fueren necesarios para el despacho de los asuntos de la Suprema Corte de Justicia, así como el personal subalterno que fije el presupuesto.

Los secretarios de estudio y cuenta serán designados por los correspondientes ministros, de conformidad con lo que establece el último párrafo del artículo 115 de esta ley.

El secretario general de acuerdos, el subsecretario general de acuerdos, los secretarios auxiliares de acuerdos, los secretarios de estudio y cuenta y los actuarios, deberán ser licenciados en derecho, gozar de buena reputación y no haber sido condenados por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año; el subsecretario y los secretarios de estudio y cuenta, así como el secretario general de acuerdos, deberán tener, además, por lo menos tres y cinco años de práctica profesional, respectivamente, preferentemente en el Poder Judicial de la Federación.
 

SECCION SEGUNDA
De sus atribuciones

Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en pleno:
 

I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Del recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de distrito o los tribunales unitarios de circuito, en los siguientes casos:

a) Cuando subsista en el recurso el problema de constitucionalidad de normas generales, si en la demanda de amparo se hubiese impugnado una ley federal, local, del Distrito Federal, o un tratado internacional, por estimarlos directamente violatorios de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

b) Cuando se ejercite la facultad de atracción contenida en el segundo párrafo del inciso b, de la fracción VIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para conocer de un amparo en revisión que por su interés y trascendencia así lo amerite, y

c) Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que baste la afirmación del quejoso sobre la existencia de un problema de esa naturaleza;

III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichas sentencias decidan u omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse en estos casos la materia del recurso a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales;

IV. Del recurso de queja interpuesto en el caso a que se refiere la fracción V del artículo 95 de la Ley de Amparo, siempre que el conocimiento de la revisión en el juicio de garantías en el que la queja se haga valer, le haya correspondido al pleno de la Suprema Corte de Justicia, en los términos del artículo 99, párrafo segundo, de la misma ley;

V. Del recurso de reclamación contra las providencias o acuerdos del presidente de Suprema Corte de Justicia, dictados durante la tramitación de los asuntos jurisdiccionales de la competencia del pleno de la Suprema Corte de Justicia;

VI. De las excusas e impedimentos de los ministros, en asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, funcionando en pleno;

VII. De la aplicación de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

VIII. De las denuncias de contradicción entre tesis sustentadas por las salas de la Suprema Corte de Justicia, o por los tribunales colegiados de circuito, cuando se trate de asuntos que por razón de la materia no sean de la competencia exclusiva de alguna de las salas.

IX. De los conflictos de trabajo suscitados con sus propios servidores, en términos de la fracción XII del apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir del dictamen que le presente la Comisión Sustanciadora Unica del Poder Judicial de la Federación, en términos de los artículos 152 a 161 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo conducente;

X. De los juicios de anulación de la declaratoria de exclusión de los estados del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, y de los juicios sobre cumplimiento de los convenios de coordinación celebrados por el Gobierno Federal con los gobiernos de los estados o el Distrito Federal, de acuerdo con lo establecido por la Ley de Coordinación Fiscal, en términos de lo dispuesto por la ley reglamentaria del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo que hace a las controversias constitucionales;

XI. De cualquier otro asunto de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, cuyo conocimiento no corresponda a las salas, y

XII. De las demás que expresamente le confieran las leyes.


Artículo 11. El pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros y tendrá las siguientes atribuciones:
 

I. Elegir a su presidente en términos de los artículos 12 y 13 de esta ley y conocer y aceptar, en su caso, su renuncia a dicho cargo;

II. Conceder licencias a sus integrantes en términos del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

III. Fijar, mediante acuerdos generales, los días y horas en que de manera ordinaria deba sesionar el pleno de la Suprema Corte de Justicia;

IV. Determinar, mediante acuerdos generales, la competencia por materia de cada una de las salas y el sistema de distribución de los asuntos de que éstas deban conocer;

V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las salas a través de acuerdos generales. Si alguna de las salas estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda.

VI. Remitir para su resolución a los tribunales colegiados de circuito, con fundamento en los acuerdos generales que dicte, aquellos asuntos de su competencia en que hubiere establecido jurisprudencia. Si un tribunal colegiado estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda;

VII. Resolver sobre las quejas administrativas relacionadas con los integrantes o con el personal de la Suprema Corte de Justicia, previo dictamen de su presidente, incluyendo aquellas que versen sobre la violación a los impedimentos previstos en el artículo 101 de la Constitución Federal, en los términos del Título Octavo de esta ley;

VIII. Resolver, en los términos que disponga esta ley, de las revisiones administrativas a que se refiere el párrafo octavo del artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

IX. Conocer y dirimir cualquier controversia que surja entre las salas de la Suprema Corte de Justicia, y las que se susciten dentro del Poder Judicial de la Federación, con motivo de la interpretación y aplicación de las disposiciones de lo dispuesto en los artículos 94, 97, 100 y 101 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los preceptos relativos de esta ley orgánica;

X. Determinar las adscripciones de los ministros a las salas y realizar los cambios necesarios entre sus integrantes con motivo de la elección del presidente de la Suprema Corte;

XI. Nombrar los comités que sean necesarios para la atención de los asuntos de su competencia;

XII. Designar a su representante ante la Comisión Sustanciadora Unica del Poder Judicial de la Federación.

XIII. Llevar el registro y seguimiento de la situación patrimonial de sus servidores públicos, en términos de la fracción VI del artículo 80 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos;

XIV. Nombrar, a propuesta del presidente de la Suprema Corte de Justicia, al secretario general de acuerdos, al subsecretario general de acuerdos y al titular de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, resolver sobre las renuncias que presenten a sus cargos, removerlos por causa justificada, suspenderlos cuando lo juzgue conveniente para el buen servicio o por vía de corrección disciplinaria, y formular denuncia o querella en los casos en que aparecieren involucrados en la comisión de un delito;

XV. Solicitar la intervención del consejo de la judicatura federal siempre que sea necesario para la adecuada coordinación y funcionamiento entre los órganos del Poder Judicial de la Federación;

XVI. Aprobar el proyecto del presupuesto anual de egresos de la Suprema Corte de Justicia, que le someta su presidente, atendiendo a las previsiones del ingreso y del gasto público federal;

XVII. Apercibir, amonestar e imponer multas hasta de 180 días del importe del salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al día de cometerse la falta, a los abogados, agentes de negocios, procuradores o litigantes, cuando en las promociones que hagan ante la Suprema Corte de Justicia funcionando en pleno, falten al respeto o a algún órgano o miembro del Poder Judicial de la Federación;

XVIII. Ejercer las facultades previstas en los párrafos segundo y tercero del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XIX. Reglamentar el funcionamiento de los órganos que realicen las labores de compilación y sistematización de tesis y ejecutorias, la publicación de las mismas, agrupándolas cuando formen jurisprudencia; la estadística e informática de la Suprema Corte de Justicia, y el centro de documentación y análisis que comprenderá la biblioteca central, el archivo histórico, el archivo central y los archivos de los tribunales federales foráneos, compilación de leyes y el archivo de actas, y cuando lo estime conveniente podrá el pleno convenir con el Consejo de la Judicatura Federal las medidas necesarias para lograr una eficiente difusión de las publicaciones;

XX. Para conocer sobre la interpretación y resolución de los conflictos que se deriven de contratos o cumplimiento de obligaciones contraídas por particulares o dependencias públicas con la Suprema Corte de Justicia o con el Consejo de la Judicatura Federal;

XXI. Dictar los reglamentos y acuerdos generales en las materias de su competencia, y

XXII. Las demás que determinen las leyes.
 

CAPITULO III
Del presidente de la Suprema

Corte de Justicia

Artículo 12. Cada cuatro años, los miembros de la Suprema Corte de Justicia elegirán de entre ellos al presidente, el cual no podrá ser reelecto para el periodo inmediato posterior. La elección tendrá lugar en la primera sesión del año que corresponda.

Artículo 13. Tratándose de las ausencias del presidente que no requieran licencia, el mismo será suplido por los ministros en el orden de su designación; si la ausencia fuere menor a seis meses y requiere licencia, los ministros nombrarán a un presidente interino para que lo sustituya; si fuere mayor a ese término, nombrarán a un nuevo presidente para que ocupe el cargo hasta el fin del periodo, pudiendo designarse en este último caso a aquellos que hubieren fungido como presidentes interinos.

Artículo 14. Son atribuciones del presidente de la Suprema Corte de Justicia:
 

I. Representar a la Suprema Corte de Justicia y llevar su administración;

II. Tramitar los asuntos de la competencia del pleno de la Suprema Corte de Justicia, turnar los expedientes entre sus integrantes para que formulen los correspondientes proyectos de resolución.

En caso de que el presidente estime dudoso o trascendente algún trámite, designará a un ministro ponente para que someta un proyecto de resolución a la consideración de la Suprema Corte de Justicia, a fin de que esta última determine el trámite que deba corresponder;

III. Autorizar las listas de los asuntos, dirigir los debates y conservar el orden en las sesiones del pleno de la Suprema Corte de Justicia;

IV. Firmar las resoluciones del pleno de la Suprema Corte de Justicia, con el ponente y con el secretario general de acuerdos que dará fe. Cuando se apruebe una resolución distinta a la del proyecto o cuando aquélla conlleve modificaciones sustanciales a éste, el texto engrosado se distribuirá entre los ministros y si éstos no formulan objeciones en el plazo de cinco días hábiles, se firmará la resolución por las personas señaladas en esta fracción;

V. Despachar la correspondencia de la Suprema Corte de Justicia, salvo la que es propia de los presidentes de las salas;

VI. Dictar las medidas necesarias para el buen servicio y disciplina en las oficinas de la Suprema Corte de Justicia;

VII. Recibir, tramitar y, en su caso resolver, las quejas administrativas que se presenten con motivo de las faltas que ocurran en el despacho de los negocios de la competencia del pleno de la Suprema Corte de Justicia, de alguna de las salas o de los órganos administrativos de la Suprema Corte de Justicia, en términos del Título Octavo de esta ley;

VIII. Legalizar, por sí o por conducto del secretario general de acuerdos, la firma de los servidores públicos de la Suprema Corte de Justicia en los casos en que la ley exija este requisito;

IX. Conceder licencias a los servidores de la Suprema Corte de Justicia en los términos previstos en esta ley;

X. Comunicar al Presidente de la República las ausencias definitivas de los ministros de la Suprema Corte de Justicia y las temporales que deban ser suplidas mediante su nombramiento, en términos de la fracción XVIII del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XI. Rendir ante los ministros de la Suprema Corte de Justicia y los miembros del Consejo de la Judicatura Federal al finalizar el segundo periodo de sesiones de cada año, el informe de labores del Poder Judicial de la Federación;

XII. Proponer oportunamente los nombramientos de aquellos servidores públicos que deba hacer el pleno de la Suprema Corte de Justicia;

XIII. Nombrar a los servidores públicos encargados de la administración de la Suprema Corte de Justicia y acordar lo relativo a sus licencias, remociones, renuncias y vacaciones;

XIV. Expedir el reglamento interior y los acuerdos generales que en materia de administración requiera la Suprema Corte de Justicia;

XV. Formular anualmente el anteproyecto del presupuesto de egresos de la Suprema Corte de Justicia y someterlo a la aprobación de esta última, funcionando en pleno;

XVI. Remitir oportunamente al Presidente de la República los proyectos de presupuestos de egresos del Poder Judicial de la Federación, a fin de que se proceda en términos del último párrafo del artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como administrar el presupuesto de la Suprema Corte de Justicia;

XVII. Designar a los ministros para los casos previstos en los artículos 17 y 18 de esta ley;

XVIII. Nombrar al ministro o ministros que deban proveer los trámites en asuntos administrativos de carácter urgente durante los periodos de receso de la Suprema Corte de Justicia;

XIX. Establecer las disposiciones generales necesarias para el ingreso, estímulos, capacitación, ascensos y promociones por escalafón y remoción del personal administrativo de la Suprema Corte de Justicia;

XX. Establecer las sanciones a que se refiere la fracción XVII del artículo 11 de esta ley, siempre que las promociones se hubieren hecho ante él, y

XXI. Las demás que le confieran las leyes, reglamentos interiores y acuerdos generales.


CAPITULO IV
De las salas

SECCION PRIMERA
De su integración y funcionamiento

Artículo 15. La Suprema Corte de Justicia contará con dos salas, las cuales se compondrán de cinco ministros, bastando la presencia de cuatro para funcionar.

Artículo 16. Durante los periodos a que se refiere el artículo 3o. de esta ley, las sesiones y audiencias de las salas se celebrarán en los días y horas que las mismas determinen mediante acuerdos generales. Las sesiones de las salas serán públicas y, por excepción, privadas en los casos en que a su juicio así lo exija la moral o el interés público.

Artículo 17. Las resoluciones de las salas se tomarán por unanimidad o mayoría de votos de los ministros presentes, quienes no podrán abstenerse de votar, sino cuando tengan impedimento legal o cuando no hayan estado presentes en la discusión del asunto de que se trate.

Si al llevarse a cabo la votación de un asunto no se obtuviere mayoría, el presidente de la sala lo turnará a un nuevo ministro para que formule un proyecto de resolución que tome en cuenta las exposiciones hechas durante las discusiones.

Si a pesar de lo previsto en el párrafo anterior, no se obtuviere mayoría al votarse el asunto, el presidente de la Suprema Corte de Justicia, nombrará por turno a un integrante de otra sala para que asista a la sesión correspondiente a emitir su voto. Cuando con la intervención de dicho ministro tampoco hubiere mayoría, el presidente de la sala tendrá voto de calidad.

El ministro que disintiere de la mayoría podrá formular voto particular, el cual se insertará en la ejecutoria respectiva si fuere presentado dentro de los cinco días siguientes a la fecha del acuerdo.

Artículo 18. La sala respectiva calificará las excusas e impedimentos de sus integrantes. Si con motivo de la excusa o calificación del impedimento el asunto o asuntos de que se trate no pudieren ser resueltos dentro de un plazo máximo de 10 días, se pedirá al presidente de la Suprema Corte de Justicia, que designe por turno a un ministro a fin de que concurra a la correspondiente sesión de sala.

Artículo 19. Las salas de la Suprema Corte de Justicia, tendrán la facultad a que se refiere la fracción XVII del artículo 11 de esta ley, siempre que las promociones se hubieren hecho ante ellas.

Artículo 20. Cada sala designará, a propuesta de su presidente, a un secretario de acuerdos y a un subsecretario de acuerdos.

Cada sala nombrará a los secretarios auxiliares de acuerdos, actuarios y personal subalterno que fije el presupuesto y resolverá lo relativo a las licencias, remociones, suspensiones y renuncias de todos ellos.

El secretario de acuerdos, el subsecretario de acuerdos, los secretarios auxiliares de acuerdos y los actuarios deberán ser licenciados en derecho, gozar de buena reputación y no haber sido condenados por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año; el subsecretario de acuerdos deberá tener, además, por lo menos tres años de práctica profesional y el secretario de acuerdos, cuatro años.
 

SECCION SEGUNDA
De sus atribuciones

Artículo 21. Corresponde conocer a las salas:
 

I. De los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los jueces de distrito en aquellas controversias ordinarias en que la Federación sea parte, de conformidad con lo dispuesto en la fracción III del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Del recurso de revisión en amparo contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de distrito o tribunales unitarios de circuito, en los siguientes casos:

a) Cuando subsista en el recurso el problema de constitucionalidad, si en la demanda de amparo se hubiese impugnado un reglamento federal expedido por el Presidente de la República, o reglamentos expedidos por el gobernador de un estado o por el jefe del Distrito Federal, por estimarlos directamente violatorios de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o si en la sentencia se establece la interpretación directa de un precepto de la misma en estas materias, y

b) Cuando se ejercite la facultad de atracción contenida en el segundo párrafo del inciso b, de la fracción VIII, del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para conocer de un amparo en revisión que por su interés y trascendencia así lo amerite;

III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito:

a) Cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de un reglamento federal expedido por el Presidente de la República, o de reglamentos expedidos por el gobernador de un estado o por el jefe del Distrito Federal, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias, se haya decidido o se omita decidir sobre la misma inconstitucionalidad o interpretación constitucional;

b) De los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten en uso de la facultad de atracción prevista en el segundo párrafo del inciso d, de la fracción V del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

IV. Del recurso de queja interpuesto en los casos a que se refieren las fracciones V, VII, VIII, IX del artículo 95 de la Ley de Amparo, siempre que el conocimiento del amparo en que la queja se haga valer sea competencia de una de las salas, directamente o en revisión, en los términos del artículo 99, párrafo segundo, de la misma ley;

V. Del recurso de reclamación contra los acuerdos de trámite dictados por su presidente;

VI. De las controversias que por razón de competencia se susciten entre los tribunales de la Federación, entre éstos y los de los estados o del Distrito Federal, entre los de un estado y los de otro, entre los de un estado y los del Distrito Federal, entre cualquiera de éstos y los militares; aquellas que le correspondan a la Suprema Corte de Justicia de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo, así como las que se susciten entre las juntas de conciliación y arbitraje, o las autoridades judiciales y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje;

VII. De las controversias que por razón de competencia se susciten entre tribunales colegiados de circuito; entre un juez de distrito y el tribunal superior de un estado o del Distrito Federal, entre tribunales superiores de distintos estados, o entre el tribunal superior de un estado y el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en los juicios de amparo a que se refieren los artículos 51, fracciones I y II; 52, fracción I; 53, fracciones I a VI; 54, fracción I y 55, de esta ley;

VIII. De las denuncias de contradicción entre tesis que sustenten dos o más tribunales colegiados de circuito, para los efectos a que se refiere la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

IX. De las controversias que se susciten con motivo de los convenios a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 119 constitucional;

X. Del reconocimiento de inocencia, y

XI. Las demás que expresamente les encomiende la ley.


Artículo 22. En términos de los acuerdos generales expedidos por el pleno de la Suprema Corte de Justicia, las salas podrán remitir para su resolución a los tribunales colegiados de circuito los amparos en revisión ante ellas promovidos, siempre que respecto de los mismos se hubiere establecido jurisprudencia. En los casos en que un tribunal colegiado de circuito estime que un asunto debe resolverse por el pleno o por una sala, lo hará del conocimiento de los mismos para que determinen lo que corresponda.
 

SECCION TERCERA
De los presidentes de las salas

Artículo 23. Cada dos años los miembros de las salas elegirán de entre ellos a la persona que deba fungir como presidente, la cual no podrá ser reelecta para el periodo inmediato posterior.

Artículo 24. Los presidentes de las salas serán suplidos en las ausencias menores a 30 días por los demás integrantes en el orden de su designación. En caso de ausencias mayores a dicho término, la sala deberá elegir nuevamente a un ministro como presidente.

Artículo 25. Son atribuciones de los presidentes de las salas:
 

I. Dictar los trámites que procedan en los asuntos de la competencia de la sala respectiva. En caso de que el presidente de una sala estime dudoso o trascendental algún trámite, designará a un ministro para que someta un proyecto a la misma sala, a fin de que ésta decida lo que corresponda;

II. Regular el turno de los asuntos entre los ministros que integren la sala y autorizar las listas de los propios asuntos que deban resolverse en las sesiones;

III. Dirigir los debates y conservar el orden durante las sesiones y audiencias;

IV. Firmar las resoluciones de la sala con el ponente y con el secretario de acuerdos que dará fe. Cuando se apruebe una resolución distinta a la del proyecto o cuando aquella conlleve modificaciones sustanciales a éste, se distribuirá el texto engrosado entre los ministros y si éstos no formulan objeciones en el plazo de cinco días hábiles, se firmará la resolución por las personas señaladas con anterioridad;

V. Despachar la correspondencia oficial de la sala;

VI. Promover oportunamente los nombramientos de los servidores públicos y empleados que deba hacer la sala, y

VII. Ejercer las demás atribuciones que le asigne esta ley, los reglamentos interiores y los acuerdos generales de la Suprema Corte de Justicia.


TITULO TERCERO
De los tribunales de circuito

CAPITULO I
Disposiciones comunes

Artículo 26. Cuando un magistrado de circuito falte al despacho del tribunal por un tiempo menor a 15 días, el secretario respectivo practicará las diligencias urgentes y dictará las providencias de trámite.

Cuando las ausencias temporales del mismo servidor público fueren superiores a 15 días, el consejo de la Judicatura Federal designará a la persona que deba suplirlo interinamente, pudiendo autorizar a un secretario del tribunal para que desempeñe las funciones de magistrado durante su ausencia y entre tanto se efectúa la designación o autorización, el secretario actuará en términos del párrafo anterior.

Artículo 27. Las ausencias del secretario que no excedan de un mes serán suplidas por otro de los secretarios, si hubiere dos o más o por un secretario interino y, en su defecto, por el actuario que designe el magistrado respectivo. Lo mismo se observará en el caso en que conforme al artículo anterior el secretario ejerza las funciones de magistrado de circuito, a no ser que el Consejo de la Judicatura Federal lo autorice a nombrar secretario interino.

Las ausencias de los actuarios que no excedan de un mes, serán suplidas por otro actuario del mismo tribunal y si no hubiere más que uno, por un actuario interino o por el secretario que designe el magistrado respectivo.
 

CAPITULO II
De los tribunales unitarios

Artículo 28. Los tribunales unitarios de circuito se compondrán de un magistrado y del número de secretarios, actuarios y empleados que determine el presupuesto.

Artículo 29. Los tribunales unitarios de circuito conocerán:
 

I. De los juicios de amparo promovidos contra actos de otros tribunales unitarios de circuito, que no constituyan sentencias definitivas, en términos de lo previsto por la Ley de Amparo respecto de los juicios de amparo indirecto promovidos ante el juez de distrito. En estos casos, el tribunal unitario competente será el más próximo a la residencia de aquel que haya emitido el acto impugnado;

II. De la apelación de los asuntos conocidos en primera instancia por los juzgados de distrito;

III. Del recurso de denegada apelación;

IV. De la calificación de los impedimentos, excusas y recusaciones de los jueces de distrito, excepto en los juicios de amparo;

V. De las controversias que se susciten entre los jueces de distrito sujetos a su jurisdicción, excepto en los juicios de amparo y

VI. De los demás asuntos que les encomienden las leyes.


Los tribunales unitarios de circuito tendrán la facultad a que se refiere la fracción XVII del artículo 11 de esta ley, siempre que las promociones se hubieren hecho ante ellos.

Artículo 30. Cuando un magistrado estuviere impedido para conocer de un asunto, conocerá el tribunal unitario más próximo, tomando al efecto en consideración la facilidad de las comunicaciones y mientras se remiten los autos, el secretario respectivo practicará las diligencias urgentes y dictará las providencias de mero trámite.

Artículo 31. Los tribunales unitarios que tengan asignada una competencia especializada, conocerán de los asuntos a que se refiere el artículo 29 de conformidad con lo previsto en los artículos 50 a 55 de esta ley.

Artículo 32. Cuando en un circuito se establezcan dos o más tribunales unitarios con idéntica competencia y residencia en un mismo lugar tendrán una oficina de correspondencia común, que recibirá las promociones, las registrará por orden numérico riguroso y las turnará inmediatamente al tribunal que corresponda de acuerdo con las disposiciones que dicte el Consejo de la Judicatura Federal.
 

CAPITULO III
De los tribunales colegiados

SECCION PRIMERA
De su integración y funcionamiento

Artículo 33. Los tribunales colegiados de circuito se compondrán de tres magistrados, de un secretario de acuerdos y del número de secretarios, actuarios y empleados que determine el presupuesto.

Artículo 34. Los magistrados listarán los asuntos con tres días de anticipación cuando menos y se resolverán en su orden. Los proyectos desechados o retirados para mejor estudio deberán discutirse en un plazo menor a 15 días, no pudiendo retirarse un mismo negocio por más de una vez.

Artículo 35. Las resoluciones de los tribunales colegiados de circuito se tomarán por unanimidad o mayoría de votos de sus integrantes, quienes no podrán abstenerse de votar, sino cuando tengan excusa o impedimento legal.

El magistrado de circuito que disintiere de la mayoría podrá formular voto particular, el cual se insertará al final de la ejecutoria respectiva si fuere presentado dentro de los cinco días siguientes a la fecha del acuerdo.

Artículo 36. Cuando un magistrado estuviere impedido para conocer de un asunto o faltare accidentalmente, o se encuentre ausente por un término mayor de un mes, será suplido por el secretario que designe el tribunal.

Cuando el impedimento afecte a dos o más de los magistrados, conocerá del asunto el tribunal más próximo, tomando en consideración la facilidad de las comunicaciones.
 

SECCION SEGUNDA
De sus atribuciones

Artículo 37. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los tribunales colegiados de circuito para conocer:
 

I. De los juicios de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o contra resoluciones que pongan fin al juicio por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela del procedimiento, cuando se trate:

a) En materia penal, de sentencias o resoluciones dictadas por autoridades judiciales del orden común o federal y de las dictadas en incidente de reparación de daño exigible a personas distintas de los inculpados, o en los de responsabilidad civil pronunciadas por los mismos tribunales que conozcan o hayan conocido de los procesos respectivos o por tribunales diversos, en los juicios de responsabilidad civil, cuando la acción se funde en la comisión del delito de que se trate y de las sentencias o resoluciones dictadas por tribunales militares, cualesquiera que sean las penas impuestas;

b) En materia administrativa, de sentencias o resoluciones dictadas por tribunales administrativos o judiciales, sean locales o federales;

c) En materia civil o mercantil, de sentencias o resoluciones respecto de las que no proceda el recurso de apelación, de acuerdo a las leyes que las rigen, o de sentencias o resoluciones dictadas en apelación en juicios del orden común o federal, y

d) En materia laboral, de laudos o resoluciones dictados por juntas o tribunales laborales federales o locales;

II. De los recursos que procedan contra los autos y resoluciones que pronuncien los jueces de distrito, tribunales unitarios de circuito o el superior del tribunal responsable, en los casos de las fracciones I, II y III del artículo 83 de la Ley de Amparo;

III. Del recurso de queja en los casos de las fracciones V a XI del artículo 95 de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 99 de la misma ley;

IV. Del recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de distrito, tribunales unitarios de circuito o por el superior del tribunal responsable en los casos a que se refiere el artículo 85 de la Ley de Amparo y cuando se reclame un acuerdo de extradición dictado por el Poder Ejecutivo a petición de un gobierno extranjero, o cuando se trate de los casos en que el pleno de la Suprema Corte de Justicia, haya ejercitado la facultad prevista en el sexto párrafo del artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

V. De los recursos de revisión que las leyes establezcan en términos de la fracción 1-B del artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

VI. De los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales unitarios de circuito o jueces de distrito de su jurisdicción en juicios de amparo. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre tribunales unitarios de circuito o jueces de distrito de distinta jurisdicción, conocerá el tribunal colegiado que tenga jurisdicción sobre el órgano que previno;

VII. De los impedimentos y excusas que en materia de amparo se susciten entre jueces de distrito y en cualquier materia entre los magistrados de los tribunales de circuito, o las autoridades a que se refiere el artículo 37 de la Ley de Amparo. En estos casos conocerá el tribunal colegiado de circuito más cercano.

Cuando la cuestión se suscitara respecto de un solo magistrado de circuito de amparo, conocerá su propio tribunal;

VIII. De los recursos de reclamación previstos en el artículo 103 de la Ley de Amparo y

IX. Las demás que expresamente les encomiende la ley o los acuerdos generales emitidos por la Suprema Corte de Justicia funcionando en pleno o las salas de la misma.


Los tribunales colegiados de circuito tendrán la facultad a que se refiere la fracción XVII del artículo 11 de esta ley, siempre que las promociones se hubieren hecho ante ellos.

Artículo 38. Podrán establecerse tribunales colegiados de circuito especializados, los cuales conocerán de los asuntos que establece el artículo anterior en la materia de su especialidad.

Artículo 39. Cuando se establezcan en un circuito en materia de amparo varios tribunales colegiados con residencia en un mismo lugar que no tengan jurisdicción especial, o que deban conocer de una misma materia, tendrán una oficina de correspondencia común que recibirá las promociones, las registrará por orden numérico riguroso y las turnará inmediatamente al tribunal que corresponda, de conformidad con las disposiciones que dicte el Consejo de la Judicatura Federal.
 

SECCION TERCERA
De su presidente

Artículo 40. Cada tribunal nombrará a su presidente, el cual durará un año en su cargo y no podrá ser reelecto para el periodo inmediato posterior.

Artículo 41. Son atribuciones de los presidentes de los tribunales colegiados de circuito:
 

I. Llevar la representación y la correspondencia oficial del tribunal;

II. Turnar los asuntos entre los magistrados que integren el tribunal;

III. Dictar los trámites que procedan en los asuntos de la competencia del tribunal hasta ponerlos en estado de resolución. En caso de que estime dudoso o trascendente algún trámite, dispondrá que el secretario respectivo dé cuenta al tribunal para que éste decida lo que estime procedente;

IV. Dirigir los debates y conservar el orden durante las sesiones;

V. Firmar las resoluciones del tribunal, con el magistrado ponente y el secretario de acuerdos, y

VI. Las demás que establezcan las leyes.
 

TITULO CUARTO
De los juzgados de distrito

CAPITULO I
De su integración y funcionamiento

Artículo 42. Los juzgados de distrito se compondrán de un juez y del número de secretarios, actuarios y empleados que determine el presupuesto.

Artículo 43. Cuando un juez de distrito falte por un término menor a 15 días al despacho del juzgado, el secretario respectivo practicará las diligencias y dictará las providencias de mero trámite y resoluciones de carácter urgente.

En las ausencias del juez de distrito superiores a 15 días, el Consejo de la Judicatura Federal autorizará al correspondiente secretario o designará a la persona que deba sustituirlo durante su ausencia. Entre tanto se hace la designación o autoriza al secretario, este último se encargará del despacho del juzgado en los términos del párrafo anterior, sin resolver en definitiva.

Artículo 44. Las ausencias accidentales del secretario y las temporales que no excedan de un mes, serán cubiertas por otro secretario, si hubiere dos o más en el mismo juzgado o, en su defecto, por el actuario que designe el juez de distrito respectivo. Lo mismo se observará en los casos en que, conforme al artículo anterior un secretario desempeñe las funciones del juez de distrito de que dependa, a no ser que el Consejo de la Judicatura Federal lo autorice expresamente para nombrar secretario interino.

Artículo 45. Las ausencias accidentales de los actuarios y las temporales que no excedan de un mes, serán cubiertas por otro de los actuarios del mismo juzgado o, en su defecto, por el secretario.

Artículo 46. Los impedimentos de los jueces de distrito serán conocidos y resueltos en términos de la ley relativa a la materia de su conocimiento.

Artículo 47. En los lugares en que no resida el juez de distrito o este servidor público no hubiere sido suplido en los términos que establecen los artículos anteriores, los jueces del orden común practicarán las diligencias que les encomienden las leyes en auxilio de la justicia federal.
 

CAPITULO II
De sus atribuciones

Artículo 48. Los jueces de distrito que no tengan jurisdicción especial conocerán de todos los asuntos a que se refieren los artículos del presente capítulo.

Artículo 49. Cuando se establezcan en un mismo lugar varios juzgados de distrito que no tengan competencia especial o que deban conocer de la misma materia, tendrán una o varias oficinas de correspondencia común, las cuales recibirán las promociones, las registrarán por orden numérico riguroso y las turnarán inmediatamente al órgano que corresponda, de acuerdo con las disposiciones que dicte el Consejo de la Judicatura Federal.

Artículo 50. Los jueces federales penales conocerán:
 

I. De los delitos del orden federal.

Son delitos del orden federal:

a) Los previstos en las leyes federales y en los tratados internacionales;

b) Los señalados en los artículos 2o. a 5o. del Código Penal para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal;

c) Los cometidos en el extranjero por los agentes diplomáticos, personal oficial de las legaciones de la República y cónsules mexicanos;

d) Los cometidos en las embajadas y legaciones extranjeras;

e) Aquéllos en que la Federación sea sujeto pasivo;

f) Los cometidos por un servidor público o empleado federal, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas;

g) Los cometidos en contra de un servidor público o empleado federal, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas;

h) Los perpetrados con motivo del funcionamiento de un servicio público federal, aunque dicho servicio esté descentralizado o concesionado;

i) Los perpetrados en contra del funcionamiento de un servicio público federal o en menoscabo de los bienes afectados a la satisfacción de dicho servicio, aunque éste se encuentre descentralizado o concesionado;

j) Todos aquellos que ataquen, dificulten o imposibiliten el ejercicio de alguna atribución o facultad reservada a la Federación;

k) Los señalados en el artículo 389 del Código Penal, cuando se prometa o se proporcione un trabajo en dependencia, organismo descentralizado o empresa de participación estatal del Gobierno Federal, y

l) Los cometidos por o en contra de funcionarios electorales federales o de funcionarios partidistas, en los términos de la fracción ll del artículo 401 del Código Penal;

II. De los procedimientos de extradición, salvo lo que se disponga en los tratados internacionales.


Artículo 51. Los jueces de distrito de amparo en materia penal conocerán:
 

I. De los juicios de amparo que se promuevan contra resoluciones judiciales del orden penal; contra actos de cualquier autoridad que afecten la libertad personal, salvo que se trate de correcciones disciplinarias o de medios de apremio impuestos fuera de procedimiento penal y contra los actos que importen peligro de privación de la vida, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. De los juicios de amparo que se promuevan conforme a la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los casos en que sea procedente contra resoluciones dictadas en los incidentes de reparación del daño exigible a personas distintas de los inculpados, o en los de responsabilidad civil, por los mismos tribunales que conozcan o hayan conocido de los procesos respectivos, o por tribunales diversos, en los juicios de responsabilidad civil, cuando la acción se funde en la comisión de un delito, y

III. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia penal, en los términos de la Ley de Amparo.


Artículo 52. Los jueces de distrito en materia administrativa conocerán:
 

I. De las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las leyes federales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad o de un procedimiento seguido por autoridades administrativas;

II. De los juicios de amparo que se promuevan conforme a la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contra actos de la autoridad judicial en las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de leyes federales o locales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad administrativa o de un procedimiento seguido por autoridades del mismo orden;

III. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia administrativa, en los términos de la Ley de Amparo;

IV. De los juicios de amparo que se promuevan contra actos de autoridad distinta de la judicial, salvo los casos a que se refieren las fracciones II del artículo 50 y III del artículo anterior en lo conducente, y

V. De los amparos que se promuevan contra actos de tribunales administrativos ejecutados en el juicio, fuera de él o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio.


Artículo 53. Los jueces de distrito civiles federales conocerán:
 

I. De las controversias del orden civil que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano. Cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares podrán conocer de ellas, a elección del actor, los jueces y tribunales del orden común de los estados y del Distrito Federal;

II. De los juicios que afecten bienes de propiedad nacional;

III. De los juicios que se susciten entre una entidad federativa y uno o más vecinos de otra, siempre que alguna de las partes contendientes esté bajo la jurisdicción del juez;

IV. De los asuntos civiles concernientes a miembros del cuerpo diplomático y consular;

V. De las diligencias de jurisdicción voluntaria que se promuevan en materia federal;

VI. De las controversias ordinarias en que la Federación fuere parte, y

VII. De los asuntos de la competencia de los juzgados de distrito en materia de procesos federales que no estén enumerados en los artículos 50, 52 y 55 de esta ley.


Artículo 54. Los jueces de distrito de amparo en materia civil conocerán:
 

I. De los amparos que se promuevan contra resoluciones del orden civil, en los casos a que se refiere la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia civil, en los términos de la Ley de Amparo, y

III. De los asuntos de la competencia de los juzgados de distrito en materia de amparo que no estén enumerados en los artículos 51, 52 y 55 de esta ley.


Artículo 55. Los jueces de distrito en materia de trabajo conocerán:
 

I. De los juicios de amparo que se promuevan conforme a la fracción VIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contra actos de la autoridad judicial, en las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de leyes federales o locales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad laboral o de un procedimiento seguido por autoridad del mismo orden;

II. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia de trabajo, en términos de la Ley de Amparo;

III. De los juicios de amparo que se promuevan en materia de trabajo, contra actos de autoridad distinta de la judicial, y

IV. De los amparos que se promuevan contra actos de tribunales de trabajo ejecutados en el juicio, fuera de él o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio.


TITULO QUINTO
Del jurado federal de ciudadanos

CAPITULO UNICO

Artículo 56. El jurado federal de ciudadanos es competente para resolver, por medio de un veredicto, las cuestiones de hecho que le sean sometidas por los jueces de distrito con arreglo a la ley.

Artículo 57. El jurado federal de ciudadanos conocerá de los delitos cometidos por medio de la prensa contra el orden público o la seguridad exterior o interior de la nación y los demás que determinen las leyes.

Artículo 58. El jurado se formará de siete ciudadanos designados por sorteo en los términos que establece el Código Federal de Procedimientos Penales.

Artículo 59. Para ser jurado se requiere:
 

I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos;

II. Saber leer y escribir, y

III. Ser vecino del distrito judicial en que deba desempeñar el cargo, por lo menos desde un año antes del día en que se publique la lista definitiva de jurados.


Artículo 60. No podrán ser jurados:
 

I. Los servidores públicos de la Federación, de los estados, del Distrito Federal y los de los municipios;

II. Los ministros de cualquier culto;

III. Las personas que tuvieren calidad de indiciadas o se encontraren sujetas a proceso;

IV. Las personas que hayan sido condenadas a sufrir alguna pena de prisión;

V. Los ciegos, sordos o mudos, y

VI. Las personas que se encuentran sujetas a interdicción.


Artículo 61. Todo individuo que reúna los requisitos que exige el artículo 59 de esta ley, tiene obligación de desempeñar el cargo de jurado, en los términos de este título y del Código Federal de Procedimientos Penales.

Artículo 62. El jefe del Distrito Federal y los presidentes municipales formarán cada dos años, en sus respectivas jurisdicciones, una lista de los vecinos del lugar que reúnan los requisitos a que se refiere el artículo 59 de esta ley, y que no tengan alguno de los impedimentos expresados en el artículo 60 de esta ley. Dicha lista la publicarán el día 1o. de julio del año en que deba formarse y será enviada al Consejo de la Judicatura Federal.

Artículo 63. Los individuos comprendidos en esta lista y que carezcan de alguno de los requisitos que señala el artículo 59 de esta ley, o que se creyeren comprendidos en alguna de las prohibiciones del artículo 60 de esta ley, están obligados a manifestarlo a la autoridad que haya formado la lista. La manifestación que hagan deberá ir acompañada del justificante respectivo, el que podrá consistir, a falta de otro, en declaración ratificada ante tres testigos. Los testigos deberán ser vecinos de la delegación o municipalidad correspondiente y de reconocida honorabilidad y arraigo, a juicio de las mis mas autoridades.

Las personas que justifiquen haber desempeñado el cargo de jurado o concejil durante un año, tendrán derecho a ser excluidos de la lista, y los que reúnan los requisitos para ser jurados y no figuren en ella, lo tendrán para que se les incluya.

La autoridad administrativa resolverá bajo su responsabilidad lo que corresponda, y hará, en su caso, las modificaciones respectivas antes del día 15 de julio.

Artículo 64. Las listas se publicarán el 31 de julio en el periódico oficial del Distrito Federal o del estado a que pertenezcan las respectivas delegaciones o municipalidades y en las tablas de avisos del Distrito Federal, de sus delegaciones y en las presidencias municipales de los estados. Un ejemplar de las listas deberá remitirse al Consejo de la Judicatura Federal y otro al Procurador General de la República.

Artículo 65. Una vez publicada la lista definitiva no se admitirán manifestaciones o solicitudes para modificarla.

La falta de los requisitos que para ser jurado exige el artículo 59 de esta ley, aunque sea superveniente, sólo podrá tomarse en consideración como causa de impedimento en la forma y términos que establezca el Código Federal de Procedimientos Penales.

Artículo 66. Los jurados podrán excusarse en los casos siguientes:
 

I. Cuando laboren en organismos o empresas que tengan a su cargo la prestación de servicios públicos;

II. Cuando sean estudiantes inscritos en las escuelas oficiales o en instituciones universitarias;

III. Cuando sean directores o profesores de establecimientos de instrucción o beneficencia, sean públicos o particulares;

IV. Cuando padezcan alguna enfermedad que no les permita trabajar;

V. Cuando sean mayores de 60 años, y

VI. Cuando hayan desempeñado el cargo de jurado durante el año anterior, sin que se les hubiese aplicado alguna corrección disciplinaria por la falta de asistencia, así como cuando hubiesen desempeñado algún cargo concejil durante el mismo tiempo.


Las excusas serán alegadas ante el presidente de debates, el que las calificará de plano.

Artículo 67. Los jurados que asistan a las audiencias recibirán la remuneración que determine el presupuesto y los que falten sin causa justificada les serán aplicables las sanciones que señale la ley.
 

TITULO SEXTO
De los organos administrativos del Poder Judicial de la Federación

CAPITULO I
Del Consejo de la Judicatura Federal

SECCION PRIMERA
De su integración y funcionamiento.

Artículo 68. La administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal, en los términos que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta ley.

El Consejo de la Judicatura Federal velará, en todo momento, por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia e imparcialidad de los miembros de este último.

Artículo 69. El Consejo de la Judicatura Federal se integrará por siete consejeros, en los términos del artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y funcionará en pleno o a través de comisiones.

Artículo 70. El Consejo de la Judicatura Federal tendrá cada año dos periodos de sesiones. El primero comenzará el primer día hábil del mes de enero y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de julio y el segundo comenzará el primer día hábil del mes de agosto y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de diciembre.

Artículo 71. El Consejo de la Judicatura Federal estará presidido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien ejercerá las atribuciones que le confiere el artículo 85 de esta ley.

Artículo 72. Las resoluciones del pleno y de las comisiones del Consejo de la Judicatura Federal constarán en acta y deberán firmarse por los presidentes y secretarios ejecutivos respectivos y notificarse personalmente a la brevedad posible a las partes interesadas. La notificación y, en su caso, la ejecución de las mismas, deberá realizarse por conducto de los órganos del propio Consejo de la Judicatura Federal o del juzgado de distrito que actúe en auxilio de éste.

Cuando el pleno del Consejo de la Judicatura Federal estime que sus reglamentos, acuerdos o resoluciones o los de las comisiones pudieran resultar de interés general, deberá ordenar su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 73. Al clausurar sus periodos de sesiones ordinarias, el pleno del Consejo de la Judicatura Federal designará a los consejeros que deban proveer los trámites y resolver los asuntos de notoria urgencia que se presenten durante los recesos, así como a los secretarios y empleados que sean necesarios para apoyar sus funciones.

Al reanudarse el correspondiente periodo de sesiones ordinarias, consejeros darán cuenta al pleno del Consejo de la Judicatura Federal de las medidas que hayan tomado, a fin de que éste acuerde lo que proceda.

Artículo 74. El pleno se integrará con los siete consejeros, pero bastará la presencia de cinco de ellos para funcionar.

Artículo 75. Las sesiones ordinarias del pleno del Consejo de la Judicatura Federal, serán privadas y se celebrarán durante los periodos a que alude el artículo 70 de esta ley, en los días y horas que el mismo determine mediante acuerdos generales.

El pleno del Consejo de la Judicatura Federal, podrá sesionar de manera extraordinaria a solicitud de cualquiera de sus integrantes. Dicha solicitud deberá presentarse al presidente del propio consejo a fin de que emita la convocatoria correspondiente.

Artículo 76. Las resoluciones del pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se tomarán por el voto de la mayoría de los consejeros presentes y por mayoría calificada de cinco votos tratándose de los casos previstos en las fracciones I, II, VII, VIII, XI, XII, XV, XVI, XVIII, XXV, XXVI y XXXVI del artículo 81 de esta ley. Los consejeros no podrán abstenerse de votar, sino cuando tengan impedimento legal o cuando no hayan asistido a la discusión del asunto de que se trate. En caso de empate, el presidente tendrá voto de calidad.

El pleno del Consejo de la Judicatura Federal, calificará los impedimentos de sus miembros que hubieran sido planteados en asuntos de su competencia y si el impedido fuera el presidente, será sustituido por el ministro de la Suprema Corte de Justicia más antiguo en el orden de su designación.

El consejero que disintiere de la mayoría podrá formular voto particular, el cual se insertará en el acta respectiva si fuere presentado dentro de los cinco días siguientes a la fecha del acuerdo.
 

SECCION SEGUNDA
De las comisiones

Artículo 77. El Consejo de la Judicatura Federal contará con aquellas comisiones permanentes o transitorias de composición variable que determine el pleno del mismo, debiendo existir en todo caso las de administración, carrera judicial, disciplina, creación de nuevos órganos y la de adscripción.

Cada comisión se formará por tres miembros: uno de entre los provenientes del Poder Judicial y los otros dos de entre los designados por el Ejecutivo y el Senado.

Artículo 78. Las resoluciones de las comisiones se tomarán por mayoría de votos de sus integrantes, quienes no podrán abstenerse de votar, sino cuando tengan impedimento legal. Las comisiones calificarán las excusas e impedimentos de sus miembros.

Artículo 79. Las comisiones creadas nombrarán a su respectivo presidente y determinarán el tiempo que deba permanecer en el cargo y las funciones que deba ejercer.

Artículo 80. En todos aquellos casos en los que no fuere posible la resolución de un asunto en comisiones, su conocimiento y resolución pasará al pleno del Consejo de la Judicatura Federal.
 

SECCION TERCERA
De sus atribuciones

Artículo 81. Son atribuciones del Consejo de la Judicatura Federal:
 

I. Establecer las comisiones que estime convenientes para el adecuado funcionamiento del Consejo de la Judicatura Federal y designar a los consejeros que deban integrarlas;

II. Expedir los reglamentos interiores en materia administrativa, de carrera judicial, de escalafón y régimen disciplinario del Poder Judicial de la Federación y todos aquellos acuerdos generales que fueren necesarios para el adecuado ejercicio de sus atribuciones en términos del artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

III. Fijar las bases, convocar y realizar el procedimiento de insaculación para cubrir las respectivas vacantes al Consejo de la Judicatura Federal, entre aquellos jueces de distrito y magistrados de circuito que hubieren sido ratificados en términos del artículo 97 constitucional y no hubieren sido sancionados por falta grave con motivo de una queja administrativa. En la licencia que se otorgue a los jueces de distrito y magistrados de circuito insaculados, deberá garantizarse el cargo y adscripción que vinieren desempeñando;

IV. Determinar el número y los límites territoriales de los circuitos en que se divida el territorio de la República;

V. Determinar el número y, en su caso, especialización por materia de los tribunales colegiados y unitarios en cada uno de los circuitos a que se refiere la fracción anterior;

VI. Determinar el número, límites territoriales y, en su caso, especialización por materia, de los juzgados de distrito en cada uno de los circuitos;

VII. Hacer el nombramiento de los magistrados de circuito y jueces de distrito y resolver sobre su ratificación, adscripción y remoción;

VIII. Acordar las renuncias que presenten los magistrados de circuito y los jueces de distrito;

IX. Acordar el retiro forzoso de los magistrados de circuito y jueces de distrito;

X. Suspender en sus cargos a los magistrados de circuito y jueces de distrito a solicitud de la autoridad judicial que conozca del procedimiento penal que se siga en su contra. En estos casos, la resolución que se dicte deberá comunicarse a la autoridad que la hubiere solicitado.

La suspensión de los magistrados de circuito y jueces de distrito por parte del Consejo de la Judicatura Federal, constituye un requisito previo indispensable para su aprehensión y enjuiciamiento. Si llegare a ordenarse o a efectuarse alguna detención en desacato a lo previsto en este precepto, se procederá en términos de la fracción XIX del artículo 225 del Código Penal. El Consejo de la Judicatura Federal, determinará si el juez o magistrado debe continuar percibiendo una remuneración y, en su caso, el monto de ella durante el tiempo en que se encuentre suspendido;

XI. Suspender en sus funciones a los magistrados de circuito y jueces de distrito que aparecieren involucrados en la comisión de un delito y formular denuncia o querella contra ellos en los casos en que proceda;

XII. Resolver sobre las quejas administrativas y sobre la responsabilidad de servidores públicos en términos de lo que dispone esta ley, incluyendo aquellas que se refieran a la violación de los impedimentos previstos en el artículo 101 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por parte de los correspondientes miembros del Poder Judicial de la Federación, salvo los que se refieran a los miembros de la Suprema Corte de Justicia;

XIII. Aprobar el proyecto del presupuesto anual de egresos del Poder Judicial de la Federación, el cual se remitirá al presidente de la Suprema Corte de Justicia, para que, junto con el elaborado para esta última, se envíe al titular del Poder Ejecutivo;

XIV. Dictar las bases generales de organización y funcionamiento de sus órganos auxiliares;

XV. Nombrar, a propuesta que haga su presidente, a los titulares de los órganos auxiliares del Poder Judicial de la Federación, resolver sobre sus renuncias y licencias, removerlos por causa justificada o suspenderlos en los términos que determinen las leyes y los acuerdos correspondientes y, formular denuncia o querella en los casos en que proceda;

XVI. Nombrar, a propuesta que haga su presidente, a los secretarios ejecutivos, así como conocer de sus licencias, remociones y renuncias;

XVII. Emitir las bases mediante acuerdos generales, para que las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realice el Poder Judicial de la Federación, a excepción de la Suprema Corte de Justicia, en ejercicio de su presupuesto de egresos, se ajuste a los criterios contemplados en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XVIII. Establecer la normatividad y los criterios para modernizar las estructuras orgánicas, los sistemas y procedimientos administrativos internos, así como los de servicios al público;

XIX. Establecer las disposiciones generales necesarias para el ingreso, estímulos, capacitación, ascensos y promociones por escalafón y remoción del personal administrativo de los tribunales de circuito y juzgados de distrito;

XX. Cambiar la residencia de los tribunales de circuito y la de los juzgados de distrito;

XXI. Conceder licencias en los términos previstos en esta ley;

XXII. Autorizar a los secretarios de los tribunales de circuito y juzgados de distrito para desempeñar las funciones de los magistrados y jueces, respectivamente, en las ausencias temporales de los titulares y facultarlos para designar secretarios interinos;

XXIII. Autorizar en términos de esta ley, a los magistrados de circuito y a los jueces de distrito, para que, en casos de ausencia de alguno de sus servidores públicos o empleados, nombren a un interino;

XXIV. Dictar las disposiciones necesarias para regular el turno de los asuntos de la competencia de los tribunales de circuito o de los juzgados de distrito, cuando en un mismo lugar haya varios de ellos;

XXV. Resolver los conflictos de trabajo suscitados entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores públicos en términos de la fracción XII del apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir del dictamen que le presente la comisión sustanciadora del propio poder, con excepción de los conflictos relativos a los servidores públicos de la Suprema Corte de Justicia cuya resolución le corresponda, en los términos de los artículos 152 a 161 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B, del artículo 123 constitucional en aquello que fuere conducente;

XXVI. Designar, a propuesta de su presidente, al representante del Poder Judicial de la Federación ante la comisión sustanciadora para los efectos señalados en la fracción anterior;

XXVII. Convocar periódicamente a congresos nacionales o regionales de magistrados, jueces, asociaciones profesionales representativas e instituciones de educación superior, a fin de evaluar el funcionamiento de los órganos del Poder Judicial de la Federación y proponer las medidas pertinentes para mejorarlos;

XXVIII. Apercibir, amonestar e imponer multas hasta de 180 días del importe del salario mínimo general vigente del Distrito Federal al día de cometerse la falta a aquellas personas que falten el respeto a algún órgano o miembro del Poder Judicial de la Federación en las promociones que hagan ante el Consejo de la Judicatura Federal;

XXIX. Formar anualmente una lista con los nombres de las personas que puedan fungir como peritos ante los órganos del Poder Judicial de la Federación, ordenándolas por ramas, especialidades y circuitos judiciales;

XXX. Ejercer el presupuesto de egresos del Poder Judicial de la Federación, con excepción del de la Suprema Corte de Justicia;

XXXI. Coordinar y supervisar el funcionamiento de los órganos auxiliares del Consejo de la Judicatura Federal;

XXXII. Nombrar a los servidores públicos de los órganos auxiliares del Consejo de la Judicatura Federal y acordar lo relativo a sus ascensos, licencias, remociones y renuncias;

XXXIII. Fijar los periodos vacacionales de los magistrados de circuito y jueces de distrito;

XXXIV. Administrar los bienes muebles e inmuebles del Poder Judicial de la Federación, cuidando su mantenimiento, conservación y acondicionamiento, a excepción de los que correspondan a la Suprema Corte de Justicia;

XXXV. Fijar las bases de la política informática y de información estadística que permitan conocer y planear el desarrollo del Poder Judicial de la Federación;

XXXVI. Investigar y determinar las responsabilidades y sanciones a los servidores públicos y empleados del propio consejo, de los tribunales de circuito y juzgados de distrito, en los términos y mediante los procedimientos establecidos en la ley, los reglamentos y acuerdos que por el consejo dicte en materia disciplinaria;

XXXVII. Realizar visitas extraordinarias o integrar comités de investigación, cuando estime que se ha cometido una falta grave o cuando así lo solicite el pleno de la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las facultades que correspondan a la visitaduría judicial o a la Contraloría del Poder Judicial de la Federación;

XXXVIII. Dictar las medidas que exijan el buen servicio y la disciplina en las oficinas de los tribunales de circuito, juzgados de distrito y órganos auxiliares del Consejo de la Judicatura Federal;

XXXIX. Regular las autorizaciones para abandonar el lugar de residencia de los funcionarios judiciales a que se refiere el artículo 153 de esta ley;

XL. Dictar las disposiciones necesarias para la recepción, control y destino de los bienes asegurados y decomisados, y

XLI. Desempeñar cualquier otra función que la ley encomiende al Consejo de la Judicatura Federal.


Artículo 82. Con excepción de las atribuciones previstas en las fracciones I a XXI del artículo anterior, el pleno del Consejo de la Judicatura Federal, podrá establecer mediante acuerdos generales, cuáles de las atribuciones previstas en el propio artículo podrán ejercitarse por las comisiones creadas por el pleno.

Las comisiones tendrán facultades decisorias o consultivas según determine el reglamento expedido por el pleno del propio consejo.

Artículo 83. El pleno del Consejo de la Judicatura Federal, contará con los servidores públicos superiores que establece esta ley y los secretarios técnicos y personal subalterno que determine el presupuesto, los cuales podrán ser nombrados y removidos de conformidad con lo previsto en esta ley.

Artículo 84. Cada una de las comisiones designará a los secretarios técnicos y personal subalterno que fije el presupuesto.

Los secretarios técnicos deberán tener título profesional legalmente expedido, en alguna materia afín a las facultades del Consejo de la Judicatura Federal, contar con experiencia mínima de tres años y acreditar buena conducta.
 

SECCION CUARTA
De su presidente

Artículo 85. Son atribuciones del presidente del Consejo de la Judicatura Federal, las siguientes:
 

I. Representar al Consejo de la Judicatura Federal;

II. Tramitar los asuntos de la competencia del pleno del Consejo de la Judicatura Federal y turnar los expedientes entre sus integrantes para que formulen los correspondientes proyectos de resolución.

En caso de que el presidente estime dudoso o trascendental algún trámite, designará a un consejero ponente para que someta el asunto a la consideración del pleno del Consejo de la Judicatura Federal, a fin de que éste determine lo que corresponda;

III. Presidir el pleno del Consejo de la Judicatura Federal, dirigir los debates y conservar el orden en las sesiones;

IV. Despachar la correspondencia oficial del Consejo, salvo la reservada a los presidentes de las comisiones;

V. Proponer al pleno del Consejo de la Judicatura Federal los nombramientos de los secretarios ejecutivos, de los titulares de los órganos auxiliares del propio consejo, así como el del representante de este último, ante la correspondiente comisión sustanciadora;

VI. Vigilar el funcionamiento de los órganos auxiliares del Consejo de la Judicatura Federal;

VII. Informar al Senado de la República y al Presidente de la República, de las vacantes que se produzcan en el Consejo de la Judicatura Federal que deban ser cubiertas mediante sus respectivos nombramientos;

VIII. Otorgar licencias en los términos previstos en esta ley;

IX. Firmar las resoluciones y acuerdos del pleno del Consejo de la Judicatura Federal y legalizar, por sí o por conducto del secretario ejecutivo que al efecto designe, la firma de los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación en los casos en que la ley exija este requisito, y

X. Las demás que determinen las leyes y los correspondientes reglamentos interiores y acuerdos generales.


SECCION QUINTA
Del secretariado ejecutivo

Artículo 86. El Consejo de la Judicatura Federal contará con un secretariado ejecutivo, el cual estará integrado cuando menos por los siguientes secretarios:
 

I. El secretario ejecutivo del pleno y carrera judicial;

II. El secretario ejecutivo de administración, y

III. El secretario ejecutivo de disciplina.
 

El secretariado ejecutivo contará con el personal que fije el presupuesto.

Los secretarios ejecutivos del pleno y carrera judicial y el de disciplina deberán tener título profesional de licenciado en derecho, expedido legalmente, con experiencia mínima de cinco años, gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año y el secretario ejecutivo de administración título profesional afín a sus funciones y experiencia mínima de cinco años.

Artículo 87. Los secretarios ejecutivos contarán con las atribuciones que determine el pleno del Consejo de la Judicatura Federal, mediante acuerdos generales.

Los secretarios técnicos deberán tener título profesional expedido en alguna materia afín a las competencias del Consejo de la Judicatura Federal, experiencia mínima de tres años, gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año.
 

CAPITULO II
De los órganos auxiliares

SECCION PRIMERA
Disposiciones generales

Artículo 88. Para su adecuado funcionamiento, el Consejo de la Judicatura Federal contará con los siguientes órganos auxiliares: la unidad de defensoría del fuero federal, el instituto de la judicatura, la visitaduría judicial y la contraloría del Poder Judicial de la Federación.

Los titulares de los órganos auxiliares del Consejo de la Judicatura Federal, deberán tener título profesional legalmente expedido, afín a las funciones que deban desempeñar, experiencia mínima de cinco años, gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año. Los órganos auxiliares contarán con el personal que fije el presupuesto.
 

SECCION SEGUNDA
De la unidad de defensoría del fuero federal

Artículo 89. La prestación del servicio gratuito y obligatorio de defensa del fuero federal a que se refiere la fracción IX del artículo 20 constitucional, estará a cargo de la unidad de defensoría del fuero federal.

El Consejo de la Judicatura Federal, designará por cada tribunal unitario de circuito y juzgado de distrito en materia penal, cuando menos a un defensor de oficio y al personal de auxilio correspondiente.

Artículo 90. Los defensores de oficio deberán satisfacer los requisitos exigidos para ser titular de los órganos auxiliares del Consejo de la Judicatura Federal y su designación se hará por el propio consejo mediante el concurso de oposición previsto en esta ley para el nombramiento de magistrados de circuito y jueces de distrito, en aquello que fuere aplicable.

Las adscripciones, promociones y determinación de las categorías de los defensores de oficio deberán hacerse de conformidad con las disposiciones generales que dicte el Consejo de la Judicatura Federal, atendiendo, en lo conducente, a las bases que esta ley prevé en materia de carrera judicial.

El Consejo de la Judicatura Federal establecerá, mediante acuerdos generales, los sistemas que permitan evaluar de manera periódica el desempeño y la honorabilidad de los defensores de oficio, para efectos de lo que se dispone en esta ley en materia de responsabilidad.

Artículo 91. Son obligaciones de los defensores de oficio:
 

I. Representar a los indiciados que no cuenten con un defensor particular, cuando ellos mismos o el órgano correspondiente los designen, en términos de la fracción IX del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Aportar y promover las pruebas, alegatos, diligencias y recursos que sean necesarios para una eficaz defensa en todas las etapas del proceso, vigilar el adecuado cumplimiento de las sentencias, y obtener para sus defendidos los beneficios previstos en las leyes aplicables;

III. Recabar la información necesaria para el éxito de la defensa y mantener con sus defendidos la comunicación debida, y

IV. Cumplir con los reglamentos, programas y acuerdos dictados por el Consejo de la Judicatura Federal.


SECCION TERCERA
Del instituto de la judicatura

Artículo 92. El instituto de la judicatura es el órgano auxiliar del Consejo de la Judicatura Federal en materia de investigación, formación, capacitación y actualización de los miembros del Poder Judicial de la Federación y de quienes aspiren a pertenecer a éste. El funcionamiento y atribuciones del instituto de la judicatura se regirán por las normas que determine el Consejo de la Judicatura Federal en el reglamento respectivo.

El instituto de la judicatura podrá establecer extensiones regionales, apoyar los programas y cursos de los poderes judiciales locales en los términos que le sea solicitado y coordinarse con las universidades del país para que éstas lo auxilien en la realización de las tareas señaladas en el párrafo anterior.

Artículo 93. El instituto de la judicatura tendrá un comité académico que presidirá su director y estará integrado por cuando menos ocho miembros, designados por el Consejo de la Judicatura Federal, para ejercer por un periodo no menor de dos años ni mayor de cuatro, de entre personas con reconocida experiencia profesional o académica.

Artículo 94. El comité académico tendrá como función determinar de manera conjunta con el director general, los programas de investigación, preparación y capacitación de los alumnos del Instituto, los mecanismos de evaluación y rendimiento, la elaboración de los proyectos de reglamentos del Instituto y la participación en los exámenes de oposición a que se refiere el Título Séptimo de esta ley.

Artículo 95. Los programas que imparta el Instituto de la judicatura tendrán como objeto lograr que los integrantes del Poder Judicial de la Federación o quienes aspiren a ingresar a éste, fortalezcan los conocimientos y habilidades necesarios para el adecuado desempeño de la función judicial. Para ello, el instituto de la judicatura establecerá los programas y cursos tendientes a:
 

I. Desarrollar el conocimiento práctico de los trámites, diligencias y actuaciones que forman parte de los procedimientos y asuntos de la competencia del Poder Judicial de la Federación;

II. Perfeccionar las habilidades y técnicas en materia de preparación y ejecución de actuaciones judiciales;

III. Reforzar, actualizar y profundizar los conocimientos respecto del ordenamiento jurídico positivo, doctrina y jurisprudencia;

IV. Proporcionar y desarrollar técnicas de análisis, argumentación e interpretación que permitan valorar correctamente las pruebas y evidencias aportadas en los procedimientos, así como formular adecuadamente las actuaciones y resoluciones judiciales;

V. Difundir las técnicas de organización en la función jurisdiccional;

VI. Contribuir al desarrollo de la vocación de servicio, así como al ejercicio de los valores y principios éticos inherentes a la función judicial, y

VII. Promover intercambios académicos con instituciones de educación superior.


Artículo 96. El instituto de la judicatura llevará a cabo cursos de preparación para los exámenes correspondientes a las distintas categorías que componen la carrera judicial.

Artículo 97. El instituto de la judicatura contará con un área de investigación, la cual tendrá como función primordial la realización de los estudios necesarios para el desarrollo y mejoramiento de las funciones del Poder Judicial de la Federación.
 

SECCION CUARTA
De la visitaduría judicial

Artículo 98. La visitaduría judicial es el órgano auxiliar del Consejo de la Judicatura Federal, competente para inspeccionar el funcionamiento de los tribunales de circuito y de los juzgados de distrito, y para supervisar las conductas de los integrantes de estos órganos.

Artículo 99. Las funciones que en esta ley se confieren a la visitaduría judicial serán ejercitadas por los visitadores, quienes tendrán el carácter de representantes del Consejo de la Judicatura Federal.

Los visitadores deberán satisfacer los siguientes requisitos: ser mayor de 35 años, gozar de buena reputación, no tener condena por delito con pena privativa de libertad mayor de un año, título de licenciado en derecho legalmente expedido y práctica profesional de cuando menos 10 años; su designación se hará por el propio consejo mediante el concurso de oposición que se lleve a cabo en términos de lo previsto en esta ley para el nombramiento de magistrados de circuito y jueces de distrito.

El Consejo de la Judicatura Federal establecerá, mediante acuerdos generales, los sistemas que permitan evaluar de manera periódica el desempeño y la honorabilidad de los visitadores, para efectos de lo que se dispone en esta ley en materia de responsabilidad.

Artículo 100. Los visitadores, de acuerdo con los sorteos periódicos que realice el secretario ejecutivo de disciplina, deberán inspeccionar de manera ordinaria los tribunales de circuito y juzgados de distrito cuando menos dos veces por año, de conformidad con las disposiciones generales que emita el Consejo de la Judicatura Federal en esta materia.

Ningún visitador podrá visitar los mismos órganos por más de dos años.

Los visitadores deberán informar con la debida oportunidad al titular del órgano jurisdiccional, o al presidente del mismo, tratándose de los tribunales colegiados, de la visita ordinaria de inspección que vayan a practicar, a fin de que procedan a fijar el correspondiente aviso en los estrados del órgano con una anticipación mínima de 15 días, para el efecto de que las personas interesadas puedan acudir a la visita y manifestar sus quejas o denuncias.

Artículo 101. En las visitas ordinarias a los tribunales de circuito y juzgados de distrito, los visitadores, tomando en cuenta las particularidades de cada órgano, realizarán, además de lo que específicamente determine el Consejo de la Judicatura Federal, lo siguiente:
 

I. Pedirán la lista del personal para comprobar su asistencia;

II. Verificarán que los valores estén debidamente guardados, ya sea en la caja de seguridad del órgano visitado, o en alguna institución de crédito;

III. Comprobarán si se encuentran debidamente asegurados los instrumentos y objetos de delito, especialmente las drogas recogidas;

IV. Revisarán los libros de gobierno a fin de determinar si se encuentran en orden y contienen los datos requeridos;

V. Harán constar el número de asuntos penales y civiles, y de juicios de amparo que hayan ingresado al órgano visitado durante el tiempo que comprenda la visita, y determinarán si los procesados que disfrutan de libertad caucional han cumplido con la obligación de presentarse en los plazos fijados, y si en algún proceso en suspenso transcurrió el término de prescripción de la acción penal;

VI. Examinarán los expedientes formados con motivos de las causas penales y civiles que se estime conveniente a fin de verificar que se llevan con arreglo a la ley; si las resoluciones y acuerdos han sido dictados y cumplidos oportunamente; si las notificaciones y diligencias se efectuaron en los plazos legales; si los exhortos y despachos han sido diligenciados y si se han observado los términos constitucionales y demás garantías que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga a los procesados.

Cuando el visitador advierta que en un proceso se venció el término para dictar sentencia, recomendará que ésta se pronuncie a la brevedad posible. En cada uno de los expedientes revisados, se pondrá la constancia respectiva, y

VII. Revisarán, además de los supuestos de la fracción anterior, los expedientes relativos a los juicios de amparo. En estos casos se comprobará si las audiencias incidentales y de fondo se fijaron y desahogaron dentro de los términos legales; indicándose, en su caso, la corrección necesaria para que las suspensiones provisionales y definitivas no se prolonguen por más tiempo al señalado en la ley, y verificarán si las sentencias, interlocutorias y definitivas, se pronunciaron oportunamente.


De toda visita de inspección deberá levantarse acta circunstanciada, en la cual se hará constar el desarrollo de la misma, las quejas o denuncias presentadas en contra de los titulares y demás servidores del órgano de que se trate, las manifestaciones que respecto de la visita o del contenido del acta quisieran realizar los propios titulares o servidores del órgano, y la firma del juez o magistrado que corresponda y la del visitador.

El acta levantada por el visitador será entregada al titular del órgano visitado y al secretario ejecutivo de disciplina, a fin de que determine lo que corresponda y, en caso de responsabilidad, dé vista al Consejo de la Judicatura Federal para que proceda en los términos previstos en esta ley.

Artículo 102. El Consejo de la Judicatura Federal y el secretario ejecutivo de disciplina podrán ordenar al titular de la visitaduría judicial la celebración de visitas extraordinarias de inspección o la integración de comités de investigación, siempre que a su juicio existan elementos que hagan presumir irregularidades cometidas por un magistrado de circuito o juez de distrito.
 

SECCION QUINTA
De la contraloría del Poder Judicial de la Federación

Artículo 103. La contraloría del Poder Judicial de la Federación tendrá a su cargo las facultades de control y la inspección del cumplimiento de las normas de funcionamiento administrativo que rijan a los órganos, servidores públicos y empleados del propio Poder Judicial de la Federación, con excepción de aquellas que correspondan a la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 104. La contraloría del Poder Judicial de la Federación contará con las siguientes atribuciones:
 

I. Vigilar el cumplimiento de las normas de control establecidas por el Consejo de la Judicatura Federal;

II. Comprobar el cumplimiento por parte de los órganos administrativos de las obligaciones derivadas de las disposiciones en materia de planeación, presupuestación, ingresos, egresos, financiamiento, patrimonio y fondos;

III. Llevar con excepción del relativo a la Suprema Corte de Justicia, el registro y seguimiento de la evolución de la situación patrimonial de los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación a que se refiere la fracción VI del artículo 80 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos;

IV. Inspeccionar y vigilar el cumplimiento de las normas y disposiciones relativas a los sistemas de registro y contabilidad, contratación y pago de personal, contratación de servicios y recursos materiales del Poder Judicial de la Federación, y

V. Las demás que determinen las leyes, los reglamentos y acuerdos generales correspondientes.


TITULO SEPTIMO
De la carrera Judicial

Artículo 105. El ingreso y la promoción de los servidores públicos de carácter jurisdiccional del Poder Judicial de la Federación se hará me- diante el sistema de carrera judicial a que se refiere el presente título, la cual se regirá por los principios de excelencia, profesionalismo, objetividad, imparcialidad, independencia y antigüedad, en su caso.

Artículo 106. Para poder ser designado magistrado de circuito se requiere ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos, mayor de 35 años, gozar de buena reputación, no haber sido condenado por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año, contar con título de licenciado en derecho expedido legalmente y práctica profesional de cuando menos cinco años, además de los requisitos previstos en esta ley respecto de la carrera judicial.

Los magistrados de circuito durarán seis años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si fueren ratificados, sólo podrán ser privados de sus cargos por las causas que señala esta ley, o por retiro forzoso al cumplir 75 años de edad.

Artículo 107. Para ser secretario de tribunal de circuito se deberá contar con experiencia profesional de al menos tres años y satisfacer los demás requisitos exigidos para ser magistrado, salvo el de la edad mínima.

Los actuarios deberán ser mexicanos, en pleno ejercicio de sus derechos, con título de licenciado en derecho expedido legalmente, gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año.

Los secretarios y actuarios de los tribunales de circuito serán nombrados de conformidad con las disposiciones aplicables en materia de carrera judicial.

Artículo 108. Para ser designado juez de distrito se requiere ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos, mayor de 30 años, contar con título de licenciado en derecho expedido legalmente, un mínimo de cinco años de ejercicio profesional, gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año.

Los jueces de distrito durarán seis años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si fueren ratificados o designados para ocupar el cargo de magistrados de circuito, sólo podrán ser privados de sus cargos por las causas que señala esta ley, o por retiro forzoso al cumplir 75 años de edad.

Artículo 109. Los secretarios de juzgado deberán contar con una experiencia profesional de al menos tres años y satisfacer los mismos requisitos que para ser juez, salvo el de la edad mínima.

Los actuarios deberán ser ciudadanos mexicanos en pleno ejercicio de sus derechos, con título de licenciado en derecho expedido legalmente, gozar de buena reputación y no haber sido condenados por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año.

Los secretarios y actuarios de los juzgados de distrito serán nombrados conforme a las disposiciones relativas a la carrera judicial.

Artículo 110. La carrera judicial está integrada por las siguientes categorías:
 

I. Magistrados de circuito;

II. Juez de distrito;

III. Secretario general de acuerdos de la Suprema Corte de Justicia;

IV. Subsecretario general de acuerdos de la Suprema Corte de Justicia;

V. Secretario de estudio y cuenta de ministro;

VI. Secretario de acuerdos de sala;

VII. Subsecretario de acuerdos de sala;

VIII. Secretario de tribunal de circuito;

IX. Secretario de juzgado de distrito; y

X. Actuario del Poder Judicial de la Federación.


Artículo 111. El Consejo de la Judicatura Federal establecerá, de acuerdo con su presupuesto y mediante disposiciones generales, un sistema de estímulos para aquellas personas comprendidas en las categorías señaladas en el artículo anterior. Dicho sistema podrá incluir estímulos económicos y tomará en cuenta el desempeño en el ejercicio de su función, los cursos realizados dentro del instituto de la judicatura, la antigüedad, grado académico, arraigo y los demás que el propio consejo estime necesarios.

Adicionalmente, y tratándose de magistrados de circuito y jueces de distrito, el Consejo de la Judicatura Federal podrá autorizar años sabáticos, siempre que el interesado presente un proyecto de trabajo que redunde en su formación académica y profesional y sea de interés para el Poder Judicial de la Federación, así como también becas para estudios e investigación en el extranjero dentro de las posibilidades de orden presupuestal.
 

CAPITULO I
Del ingreso a la carrera judicial

Artículo 112. El ingreso y promoción para las categorías de magistrado de circuito y juez de distrito se realizará a través de concurso interno de oposición y oposición libre.

Para acceder a las categorías señaladas en las fracciones III a X del artículo 110 de esta ley se requerirá el acreditamiento de un examen de aptitud.

El Consejo de la Judicatura Federal tendrá la facultad de obtener y verificar, en todo momento, la información que los aspirantes le hubieren proporcionado.

Artículo 113. Las designaciones que deban hacerse en las categorías de magistrado de circuito y juez de distrito, deberán ser cubiertas mediante concurso interno de oposición y mediante concurso de oposición libre en la proporción que fije el pleno del Consejo de la Judicatura Federal.

En los concursos internos de oposición para la plaza de magistrado de circuito, únicamente podrán participar los jueces de distrito, y para los concursos de plaza de juez de distrito, quienes se encuentren en las categorías señaladas en las fracciones III a IX del artículo 110 de esta ley.

Artículo 114. Los concursos de oposición libre e internos de oposición para el ingreso a las categorías de magistrado de circuito y juez de distrito se sujetarán al siguiente procedimiento:
 

I. El Consejo de la Judicatura Federal emitirá una convocatoria que deberá ser publicada por una vez en el Diario Oficial de la Federación y por dos veces en uno de los diarios de mayor circulación nacional, con un intervalo de cinco días hábiles entre cada publicación. En la convocatoria, se deberá especificar si el concurso se trata de oposición libre o de concurso interno de oposición.

La convocatoria señalará las categorías y número de vacantes sujetas a concurso, el lugar, día y hora en que se llevarán a cabo los exámenes, así como el plazo, lugar de inscripción y demás elementos que se estimen necesarios;

II. Los aspirantes inscritos deberán resolver por escrito un cuestionario cuyo contenido versará sobre materias que se relacionen con la función de la plaza para la que se concursa.

De entre el número total de aspirantes sólo tendrán derecho a pasar a la siguiente etapa las cinco personas que por cada una de las vacantes sujetas a concurso hayan obtenido las más altas calificaciones;

III. Los aspirantes seleccionados, en términos de la fracción anterior, resolverán los casos prácticos que se les asignen mediante la redacción de las respectivas sentencias. Posteriormente se procederá a la realización del examen oral y público que practique el jurado a que se refiere el artículo 117 de esta ley, mediante las preguntas e interpelaciones que realicen sus miembros sobre toda clase de cuestiones relativas a la función de magistrado de circuito o juez de distrito, según corresponda.

La calificación final se determinará con el promedio de los puntos que cada miembro del jurado le asigne al sustentante.

Al llevar a cabo su evaluación, el jurado tomará en consideración los cursos que haya realizado el sustentante en el instituto de la judicatura, la antigüedad en el Poder Judicial de la Federación, el desempeño, el grado académico y los cursos de actualización y especialización que haya acreditado, en términos del reglamento que dicte el Consejo de la Judicatura Federal. Cuando ningún sustentante alcance el puntaje mínimo requerido, el concurso se declarará desierto, y

IV. Concluidos los exámenes orales, se levantará un acta final y el presidente del jurado declarará quienes son los concursantes que hubieren resultado vencedores y el medio de selección utilizado, e informará de inmediato al Consejo de la Judicatura Federal para que realice los nombramientos respectivos y los publique en el Semanario Judicial de la Federación.


Artículo 115. La celebración y organización de los exámenes de aptitud para las categorías a que se refieren las fracciones III a X del artículo 110 de esta ley, estarán a cargo del instituto de la judicatura en términos de las bases que determine el Consejo de la Judicatura Federal, de conformidad con lo que disponen esta ley y el reglamento respectivo.

Los exámenes de aptitud se realizarán a petición del titular del órgano que deba llevar a cabo la correspondiente designación, debiendo preferir a quienes se encuentren en las categorías inmediatas inferiores. Igualmente podrán solicitar que se practique un examen de aptitud, las personas interesadas en ingresar a las categorías señaladas en el primer párrafo de este artículo, quienes de aprobarlo serán consideradas en la lista que deba integrar el Consejo de la Judicatura Federal, para ser tomados en cuenta en caso de presentarse una vacante en alguna de las categorías contempladas en las propias fracciones III a X del artículo 110.

El Consejo de la Judicatura Federal establecerá, mediante disposiciones generales, el tiempo máximo en que las personas aprobadas en los términos del párrafo anterior permanezcan en dicha lista.

Antes de designar a la persona que deba ocupar el cargo, la Suprema Corte de Justicia, su presidente, las salas, el ministro, el magistrado o juez respectivo, deberá solicitar al Consejo de la Judicatura Federal que le ponga a la vista la relación de las personas que se encuentren en aptitud de ocupar la vacante.

Para el caso de los secretarios de estudio y cuenta de ministros, se exigirá además que cuando menos las dos terceras partes de las plazas de cada ministro, deban ocuparse por personas que se hayan desempeñado durante dos años o más en alguna o algunas de las categorías VIII y IX del artículo 110 de esta ley.

Artículo 116. Los cuestionarios y casos prácticos serán elaborados por un comité integrado por un miembro del Consejo de la Judicatura Federal, quien lo presidirá; por un magistrado de circuito o un juez de distrito, dependiendo de la categoría para la cual se concursa, y por un miembro del comité académico del instituto de la judicatura. La designación de los miembros del comité se hará en los términos que establezca el reglamento respectivo.

Artículo 117. El jurado encargado de los exámenes orales se integrará por:
 

I. Un miembro del Consejo de la Judicatura Federal, quien lo presidirá;

II. Un magistrado de circuito ratificado, si la categoría para la cual se concursa es la de magistrado o un juez de distrito ratificado, si la categoría es la de juez, y

III. Una persona designada por el instituto de la judicatura, de entre los integrantes de su comité académico.


Por cada miembro titular se nombrará un suplente, designado en los términos que señale el reglamento correspondiente.

A los miembros del jurado les serán aplicables los impedimentos establecidos en el artículo 146 de esta ley, los cuales serán calificados por el propio jurado.
 

CAPITULO II
De la adscripción y ratificación

Artículo 118. Corresponde al pleno del Consejo de la Judicatura Federal, asignar la competencia territorial y el órgano en que deban ejercer sus funciones los magistrados de circuito y jueces de distrito.

Asimismo, le corresponde, de conformidad con los criterios establecidos en el presente capítulo, readscribir a los magistrados de circuito y jueces de distrito a una competencia territorial o a un órgano de materia distinta, siempre que las necesidades del servicio así lo requieran y haya causa fundada y suficiente para la readscripción.

Siempre que ello fuere posible, y en términos de lo dispuesto en este capítulo, el Consejo de la Judicatura Federal establecerá las bases para que los jueces y magistrados puedan elegir la plaza y materia del órgano de adscripción.

Artículo 119. En aquellos casos en que para la primera adscripción de magistrados de circuito o jueces de distrito haya varias plazas vacantes, el Consejo de la Judicatura Federal tomará en consideración, de conformidad con el acuerdo respectivo, los siguientes elementos:
 

I. La calificación obtenida en el concurso de oposición;

II. Los cursos que haya realizado en el instituto de la judicatura;

III. La antigüedad en el Poder Judicial de la Federación o la experiencia profesional;

IV. En su caso, el desempeño en el Poder Judicial de la Federación, y

V. El grado académico que comprende el nivel de estudios con que cuente el servidor público, así como los diversos cursos de actualización y especialización acreditados de manera fehaciente.


Artículo 120. Tratándose de cambios de adscripción de magistrados de circuito y jueces de distrito, se considerarán los siguientes elementos:
 

I. Los cursos de enseñanza y capacitación que se hayan realizado en el instituto de la judicatura;

II. La antigüedad en el Poder Judicial de la Federación;

III. El grado académico que comprende el nivel de estudios con que cuente el servidor público, así como los diversos cursos de actualización y especialización acreditados de manera fehaciente;

IV. Los resultados de las visitas de inspección, y

V. La disciplina y desarrollo profesional.
 

El valor de cada elemento se determinará en el reglamento respectivo y deberá constar en las resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal en que se acuerde un cambio de adscripción.

Artículo 121. Para la ratificación de magistrados de circuito y jueces de distrito a que se refiere el primer párrafo del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Consejo de la Judicatura Federal tomará en consideración, de conformidad con el reglamento respectivo, los siguientes elementos:
 

I. El desempeño que se haya tenido en el ejercicio de su función;

II. Los resultados de las visitas de inspección;

III. El grado académico que comprende el nivel de estudios con que cuente el servidor público, así como los diversos cursos de actualización y especialización acreditados de manera fehaciente;

IV. No haber sido sancionado por falta grave, con motivo de una queja de carácter administrativa, y

V. Los demás que estime pertinentes, siempre que consten en acuerdos generales publicados con seis meses de anticipación a la fecha de la ratificación.


CAPITULO III
Del recurso de revisión administrativa

Artículo 122. Las decisiones dictadas por el Consejo de la Judicatura Federal serán definitivas e inatacables, salvo las que se refieran al nombramiento, adscripción, cambios de adscripción y remoción de magistrados de circuito y jueces de distrito, las cuales podrán impugnarse ante el pleno de la Suprema Corte de Justicia, mediante el recurso de revisión administrativa.

El recurso de revisión administrativa tendrá como único objeto que el pleno de la Suprema Corte de Justicia determine si el Consejo de la Judicatura Federal nombró, adscribió, readscribió o removió a un magistrado de circuito o juez de distrito, con estricto apego a los requisitos formales previstos en esta ley, o en los reglamentos interiores y acuerdos generales expedidos por el propio Consejo de la Judicatura Federal.

Artículo 123. El recurso de revisión administrativa podrá interponerse:
 

I. Tratándose de las resoluciones de nombramiento o adscripción con motivo de un examen de oposición por cualquiera de las personas que hubiera participado en él;

II. Tratándose de las resoluciones de remoción, por el juez o magistrado afectado por la misma, y

III. Tratándose de las resoluciones de cambio de adscripción, por el funcionario judicial que hubiera solicitado el cambio de adscripción y se le hubiere negado.


Artículo 124. El recurso de revisión administrativa deberá presentarse por escrito ante el presidente del Consejo de la Judicatura Federal, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que hubiere surtido sus efectos la notificación de la resolución que haya de combatirse. El escrito de revisión y el informe correspondiente será turnado, dentro de los cinco días hábiles siguientes, a un ministro ponente según el turno que corresponda.

El informe mencionado deberá ir acompañado de todos aquellos elementos probatorios que permitan la resolución del asunto y será rendido por uno de los consejeros que hubiere votado a favor de la decisión, quien representará al Consejo de la Judicatura Federal durante el procedimiento.

Artículo 125. En los casos en que el recurso de revisión administrativa se interponga contra las resoluciones de nombramiento o adscripción, deberá notificarse también al tercero interesado, teniendo ese carácter las personas que se hubieren visto favorecidas con las resoluciones, a fin de que en el término de cinco días hábiles pueda alegar lo que a su derecho convenga.

Artículo 126. Tratándose de los recursos de revisión administrativos interpuestos contra las resoluciones de nombramiento o adscripción, no se admitirán más pruebas que las documentales públicas, las cuales deberán ser ofrecidas por el promovente o el tercero perjudicado en el correspondiente escrito de recurso o contestación a éste.

Artículo 127. En caso de que el recurso de revisión administrativa se presente en contra de resoluciones de remoción, el ministro ponente podrá ordenar la apertura de un término probatorio hasta por el término de 10 días. En este caso, únicamente serán admisibles las pruebas documental y testimonial.

Cuando alguna de las partes ofrezca una prueba documental que no obre en su poder, solicitará al ministro ponente que requiera a la autoridad que cuente con ella a fin de que la proporcione a la brevedad posible.

Artículo 128. Las resoluciones del pleno de la Suprema Corte de Justicia que declaren fundado el recurso de revisión administrativa planteado, se limitarán a declarar la nulidad del acto impugnado para el efecto de que el Consejo de la Judicatura Federal, dicte una nueva resolución en un plazo no mayor a 30 días naturales.

La nulidad del acto que se reclame no producirá la invalidez de las actuaciones del magistrado de circuito o del juez de distrito nombrado o adscrito.

La interposición de la revisión administrativa no interrumpirá en ningún caso, los efectos de la resolución impugnada.
 

TITULO OCTAVO
De la responsabilidad

Artículo 129. Los ministros de la Suprema Corte de Justicia y los miembros del Consejo de la Judicatura Federal sólo podrán ser privados de sus puestos en la forma y términos que determina el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

También se procederá en los términos del párrafo anterior cuando los propios servidores públicos violen las prohibiciones previstas en el artículo 101 constitucional, imponiéndose además como sanción la pérdida de las prestaciones y beneficios que les correspondan y las señaladas por la comisión de delitos contra la administración de la justicia.

Artículo 130. Los ministros de la Suprema Corte de Justicia, los magistrados de circuito y los jueces de distrito, serán responsables al establecer o fijar la interpretación de los preceptos constitucionales en las resoluciones que dicten, cuando se compruebe que hubo cohecho a mala fe.

Artículo 131. Serán causas de responsabilidad para los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación:
 

I. Realizar conductas que atenten contra la independencia de la función judicial, tales como aceptar o ejercer consignas, presiones, encargos o comisiones, o cualquier acción que genere o implique subordinación respecto de alguna persona, del mismo u otro poder;

II. Inmiscuirse indebidamente en cuestiones del orden jurisdiccional que competan a otros órganos del Poder Judicial de la Federación;

III. Tener una notoria ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar, y

IV. Impedir en los procedimientos judiciales que las partes ejerzan los derechos que legalmente les correspondan en los procedimientos;

V. Conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren impedidos;

VI. Realizar nombramientos, promociones o ratificaciones infringiendo las disposiciones generales correspondientes;

VII. No poner en conocimiento del Consejo de la Judicatura Federal, cualquier acto tendiente a vulnerar la independencia de la función judicial;

VIII. No preservar la dignidad, imparcialidad y profesionalismo propios de la función judicial en el desempeño de sus labores;

IX. Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento;

X. Abandonar la residencia del tribunal de circuito o juzgado de distrito al que esté adscrito, o dejar de desempeñar las funciones o las labores que tenga a su cargo;

XI. Las previstas en el artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, siempre que no fueren contrarias a la naturaleza de la función jurisdiccional, y

XII. Las demás que determine la ley.


Artículo 132. El procedimiento para determinar las responsabilidades de los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación a que se refiere este título se iniciará de oficio, por queja o denuncia presentada por cualquier persona, por el servidor público que tenga conocimiento de los hechos o por el agente del Ministerio Público Federal. Las denuncias anónimas sólo serán tramitadas cuando estén acompañadas de pruebas documentales fehacientes.

Las denuncias que se formulen deberán estar apoyadas en pruebas documentales o elementos probatorios suficientes para establecer la existencia de la infracción y presumir la responsabilidad del servidor público denunciado.

Artículo 133. Serán competentes para conocer de las responsabilidades de los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, así como para aplicar las sanciones a que se refiere el artículo 135 de esta ley:
 

I. La Suprema Corte de Justicia funcionando en pleno, tratándose de faltas de los ministros y de las faltas graves cometidas por sus servidores públicos;

II. El presidente de la Suprema Corte de Justicia, tratándose de servidores públicos de este órgano, en los casos no comprendidos en la fracción anterior;

III. El pleno del Consejo de la Judicatura Federal, tratándose de faltas graves de magistrados de circuito y jueces de distrito, cuando las sanciones aplicables sean las de destitución o inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público, y

IV. El órgano colegiado que determine el Consejo de la Judicatura Federal, en los casos no comprendidos en la fracción anterior.


Siempre que de un mismo acto se derive responsabilidad por una falta grave de un magistrado de circuito o juez de distrito y otro u otros servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, se estará a lo previsto en la fracción III de este artículo.

El Consejo de la Judicatura Federal podrá señalar, mediante acuerdos generales, los casos en que la Contraloría del Poder Judicial de la Federación sea competente para conocer de los procedimientos de responsabilidad comprendidos en la fracción IV de este artículo.

Artículo 134. Para la determinación de las responsabilidades a que se refiere este título deberá seguirse el siguiente procedimiento:
 

I. Se enviará una copia del escrito de denuncia y sus anexos al servidor público para que, en un término de cinco días hábiles, formule un informe sobre los hechos y rinda las pruebas correspondientes. El informe deberá referirse a todos y cada uno de los hechos comprendidos en el escrito de denuncia, afirmándolos, negándolos, expresando los que ignore, por no ser propios, o refiriéndolos como crea que tuvieron lugar.

Se presumirán confesados los hechos de la denuncia sobre los cuales el denunciado no suscitare explícitamente controversia, sin admitirse prueba en contrario. La confesión de los hechos no entraña la aceptación del derecho del denunciante;

II. Recibido el informe y desahogadas las pruebas, si las hubiere, se resolverá dentro de los 30 días hábiles siguientes sobre la inexistencia de responsabilidad o imponiendo al infractor las sanciones administrativas correspondientes y se notificará la resolución al interesado dentro de las 72 horas cuando se trate de los casos de responsabilidad señalados en las fracciones II y IV del artículo anterior;

III. Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones I y III del artículo anterior, el presidente de la Suprema Corte de Justicia o, en su caso, el órgano que determine el Consejo de la Judicatura Federal, remitirán el asunto al pleno de la Suprema Corte de Justicia o al del Consejo de la Judicatura Federal, para que cite al presunto responsable a una audiencia haciéndole saber la responsabilidad o responsabilidades que se le imputen, el lugar, día y hora en que tendrá verificativo dicha audiencia, y su derecho a ofrecer pruebas y alegar en la misma lo que a su derecho convenga por sí o por medio de un defensor.

Entre la fecha de citación y la audiencia deberá mediar un plazo no menor de cinco, ni mayor de 15 días hábiles;

IV. Si del informe o de los resultados de la audiencia no se desprenden elementos suficientes para resolver o se advierten otros que impliquen nueva responsabilidad administrativa a cargo del presunto responsable o de otras personas, se podrá disponer la práctica de investigaciones y acordar la celebración de otra u otras audiencias en su caso, y

V. En cualquier momento, previo o posteriormente a la recepción del informe o celebración de la audiencia, la Suprema Corte de Justicia, el Consejo de la Judicatura Federal, el presidente de la Suprema Corte de Justicia o el órgano que determine el Consejo de la Judicatura Federal, según corresponda podrán determinar la suspensión temporal de los presuntos responsables de sus cargos, empleos o comisiones, siempre que a su juicio así conviene para la conducción o continuación de las investigaciones, la cual cesará cuando así lo resuelvan independientemente de la iniciación, continuación o conclusión del procedimiento a que se refiere el presente artículo, la suspensión temporal no prejuzga sobre la responsabilidad que se impute, lo cual se hará constar expresamente en la determinación de la suspensión.


Si el servidor público suspendido temporalmente no resultare responsable de la falta que se le imputa, será restituido en el goce de sus derechos y se le cubrirán las percepciones que debiera haber recibido durante el tiempo en que se hallare suspendido.

Cuando la falta, motivo de la queja fuese leve, el presidente de la Suprema Corte de Justicia o el órgano que determine el Consejo de la Judicatura Federal, impondrá la sanción que corresponda y dictará las medidas para su corrección o remedio inmediato; si la falta fuere grave, remitirá el asunto al pleno de la Suprema Corte de Justicia o al del Consejo de la Judicatura Federal según corresponda, a fin de que procedan de acuerdo a sus facultades.

Artículo 135. Las sanciones aplicables a las faltas contempladas en el presente título y en el artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos consistirán en:
 

I. Apercibimiento privado o público;

II. Amonestación privada o pública;

III. Sanción económica;

IV. Suspensión;

V. Destitución del puesto, y

VI. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.


Artículo 136. Las faltas serán valoradas y, en su caso sancionadas, de conformidad con los criterios establecidos en los tres últimos párrafos del artículo 53 y los artículos 54 y 55 de la Ley Federal de Responsabilidades de lo Servidores Públicos.

En todo caso, se considerarán como faltas graves, el incumplimiento de las obligaciones señaladas en las fracciones XI a XIII y XV a XVII del artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en las fracciones I a VI del artículo 131 de esta ley; y las señaladas en el artículo 101 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Tratándose de los ministros, la destitución sólo procederá en los casos a que se refiere el artículo 101 y el Título IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las fracciones XI, XIII y XV a XVII del artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Artículo 137. Tratándose de jueces y magistrados, la destitución sólo procederá en los siguientes casos:
 

I. Cuando incurran en una causa de responsabilidad grave en el desempeño de sus cargos, y

II. Cuando reincidan en una causa de responsabilidad sin haber atendido a las observaciones o amonestaciones que se les hagan por faltas a la moral o a la disciplina que deben guardar conforme a la ley y a los reglamentos respectivos.


Artículo 138. Con independencia de si el motivo de la queja da o no lugar a responsabilidad, el presidente de la Suprema Corte de Justicia o del Consejo de la Judicatura Federal, en su caso, dictará las providencias oportunas para su corrección o remedio inmediato y si de la propia queja se desprende la realización de una conducta que pudiera dar lugar a responsabilidad, dará cuenta al pleno del órgano que corresponda para que proceda en los términos previstos en este título.

Artículo 139. Si el pleno de la Suprema Corte de Justicia, el Consejo de la Judicatura Federal o su presidente estimaren que la queja fue interpuesta sin motivo, se impondrá al quejoso o a su representante, o abogado, o a ambos, una multa de 10 a 120 días de salario mínimo, tomando como base el vigente en el Distrito Federal al momento de interponerse la queja.

Artículo 140. Las resoluciones por las que el pleno del Consejo de la Judicatura Federal, imponga sanciones administrativas consistentes en la destitución del cargo de magistrados de circuito y juez de distrito, podrán ser impugnadas por el servidor público ante el pleno de la Suprema Corte de Justicia mediante el recurso de revisión administrativa.
 

TITULO NOVENO
De la facultad de atracción en las controversias ordinarias

CAPITULO UNICO

Artículo 141. El ejercicio de la facultad de atracción a que se refiere la fracción I del artículo 21 de esta ley, se regirá por las siguientes reglas:

Si es ejercida de oficio por alguna sala, ésta deberá comunicar por escrito al correspondiente tribunal unitario de circuito, el cual, en el término de 15 días hábiles, le remitirá los autos originales y la notificará a las partes mediante oficio.

Cuando el Procurador General de la República solicitare su ejercicio, la sala, si lo estima conveniente, ordenará al tribunal unitario de circuito que le remita los autos originales dentro del término de cinco días. Recibidos los autos, la sala, dentro de los 30 días siguientes, resolverá si ejerce la facultad de atracción, en cuyo caso le informará al propio tribunal unitario de circuito de la resolución correspondiente; en caso contrario, notificará su resolución al solicitante y devolverá los autos a dicho tribunal.

Si un tribunal unitario de circuito solicita que se ejerza la facultad de atracción, expresará las razones en que se funde su petición y remitirá los autos originales a la sala que corresponda, la cual resolverá dentro de los 30 días siguientes en términos del párrafo anterior.

No podrá solicitarse o ejercitarse la facultad de atracción, sin que se haya agotado la sustanciación del recurso de apelación ante el correspondiente tribunal unitario de circuito.

Dentro de los 10 días siguientes a la fecha en que se hubiere admitido la atracción, el expediente se turnará al ministro relator que corresponda, a efecto de que en un término de 30 días formule el proyecto de sentencia que deba ser sometido a la resolución de la sala correspondiente.

Artículo 142. Si al dictar sentencia la sala estima que en la tramitación o resolución de la primera instancia o durante la sustanciación de la segunda se violaron las normas esenciales del procedimiento afectando las defensas de alguna de las partes, decretará la reposición del procedimiento.

En estos casos, la sala competente revocará a la sentencia recurrida y remitirá los autos al magistrado o juez de distrito que corresponda.

Artículo 143. En contra de las resoluciones dictadas por el ministro a quien conforme a lo dispuesto en el artículo anterior se hubiere encomendado la reposición, podrá interponerse el recurso de reclamación siempre que en términos del Código Federal de Procedimientos Civiles la providencia correspondiente sea revocable. Para la sustanciación de este recurso se aplicarán, en lo conducente, los artículos 48 a 50 de la ley reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Cuando el recurso de reclamación se interponga sin motivo, se impondrá al recurrente o a su representante, a su abogado o a ambos, una multa de 10 a 120 días de salario.
 

TITULO DECIMO
De las disposiciones generales

CAPITULO I
De la división territorial

Artículo 144. Para los efectos de esta ley, el territorio de la República se dividirá en el número de circuitos que mediante acuerdos generales determine el Consejo de la Judicatura Federal.

En cada uno de los circuitos el Consejo de la Judicatura Federal establecerá mediante acuerdos generales, el número de tribunales colegiados y unitarios de circuito y de juzgados de distrito, así como su especialización y límites territoriales.

Artículo 145. Cada uno de los circuitos a que se refiere el artículo anterior comprenderá los distritos judiciales cuyo número y límites territoriales determine el Consejo de la Judicatura Federal mediante acuerdos generales. En cada distrito deberá establecerse cuando menos un juzgado.
 

CAPITULO II
De los impedimentos

Artículo 146. Los ministros de la Suprema Corte de Justicia, los magistrados de circuito, los jueces de distrito, los miembros del Consejo de la Judicatura Federal y los jurados están impedidos para conocer de los asuntos, por alguna de las causas siguientes:
 

I. Tener parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad hasta el segundo, con alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores;

II. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta, con alguna de las personas a que se refiere la fracción anterior;

III. Tener interés personal en el asunto, o tenerlo su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I de este artículo;

IV. Haber presentado querella o denuncia el servidor público, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I, en contra de alguno de los interesados;

V. Tener pendiente el servidor público, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I, un juicio contra alguno de los interesados o no haber transcurrido más de un año desde la fecha de la terminación del que hayan seguido hasta la fecha en que tome conocimiento del asunto;

VI. Haber sido procesado el servidor público, su cónyuge o parientes, en los grados expresados en la misma fracción I, en virtud de querella o denuncia presentada ante las autoridades, por alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores;

VII. Estar pendiente de resolución un asunto que hubiese promovido como particular, semejante a aquél que le es sometido para su conocimiento o tenerlo su cónyuge o sus parientes en los grados expresados en la fracción I;

VIII. Tener interés personal en asunto donde alguno de los interesados sea juez, árbitro o arbitrador;

IX. Asistir, durante la tramitación del asunto, a convite que le diere o costeare alguno de los interesados, tener mucha familiaridad o vivir en familia con alguno de ellos;

X. Aceptar presentes o servicios de alguno de los interesados;

XI. Hacer promesas que impliquen parcialidad a favor o en contra de alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores, o amenazar de cualquier modo a alguno de ellos;

XII. Ser acreedor, deudor, socio, arrendador o arrendatario, dependiente o principal de alguno de los interesados;

XIII. Ser o haber sido tutor o curador de alguno de los interesados o administrador de sus bienes por cualquier título;

XIV. Ser heredero, legatario, donatario o fiador de alguno de los interesados, si el servidor público ha aceptado la herencia o el legado o ha hecho alguna manifestación en este sentido;

XV. Ser cónyuge o hijo del servidor público, acreedor, deudor o fiador de alguno de los interesados;

XVI. Haber sido juez o magistrado en el mismo asunto, en otra instancia. No es motivo de impedimento para magistrados de los tribunales unitarios el conocer del recurso de apelación contra sentencias del orden penal cuando hubiesen resuelto recursos de apelación en el mismo asunto en contra de los autos a que se refieren las fracciones II a IX del artículo 367 del Código Federal de Procedimientos Penales;

XVII. Haber sido agente del Ministerio Público, jurado, perito, testigo, apoderado, patrono o defensor en el asunto de que se trata, o haber gestionado o recomendado anteriormente el asunto en favor o en contra de alguno de los interesados. Tratándose de juicios de amparo, se observará lo dispuesto en la Ley de Amparo, y

XVIII. Cualquier otra análoga a las anteriores.


Artículo 147. Para los efectos del artículo anterior, en los asuntos del orden penal se considerarán como interesados al inculpado o a la persona que tenga derecho a la reparación del daño o a la responsabilidad civil.

Artículo 148. Los defensores de oficio, los visitadores y los peritos estarán impedidos para actuar cuando se encuentren en alguna de las causales de impedimento previstas por las fracciones I, II, IX, XIII, XIV, XV del artículo 146 de esta ley o en las leyes de la materia, siempre que pudieran comprometer la prestación imparcial de sus servicios. La calificación del impedimento corresponderá, en todo caso, al órgano jurisdiccional ante el cual debieran ejercer sus atribuciones o cumplir sus obligaciones.

Artículo 149. Además de los servidores públicos previstos en el artículo 101 de Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los actuarios, los defensores de oficio y los visitadores no podrán aceptar o desempeñar empleo o encargo de la Federación, de los estados, del Distrito Federal o de particulares, salvo los cargos no remunerados en asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia.
 

CAPITULO III
De la protesta constitucional

Artículo 150. Los miembros del Consejo de la Judicatura Federal, que fueren designados por la Cámara de Senadores o por el Presidente de la República, otorgarán ante ellos la protesta constitucional y los consejeros representantes de los jueces y magistrados los harán ante el presidente del Consejo de la Judicatura Federal.

Artículo 151. Los magistrados de circuito otorgarán la protesta constitucional ante el pleno del Consejo de la Judicatura Federal.

Artículo 152. Los jueces de distrito otorgarán la protesta constitucional ante el pleno del Consejo de la Judicatura Federal, o ante el presidente del tribunal colegiado de circuito más cercano dentro del circuito de su residencia.

Artículo 153. Los secretarios y empleados de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo de la Judicatura Federal, otorgarán la protesta ante el presidente respectivo.

Artículo 154. Los secretarios y empleados de los tribunales de circuito y de los juzgados de distrito protestarán ante el magistrado o juez al que deban estar adscritos.

Artículo 155. La protesta a que se refiere este capítulo se prestará en los términos siguientes: ¿Protestáis desempeñar leal y patrióticamente el cargo de (el que se confiera al interesado) que se os ha conferido; guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión? El interesado responderá: Sí, protesto. La autoridad que tome la protesta añadirá: Si no lo hiciéreis así, la nación os lo demande.
 

CAPITULO IV
De las actuaciones judiciales

Artículo 156. Ningún servidor público o empleado podrá abandonar la residencia del tribunal de circuito o juzgado de distrito al que esté adscrito, ni dejar de desempeñar las funciones o las labores que tenga a su cargo, sin que previamente se le hubiere otorgado la autorización respectiva con arreglo a la ley.

Cuando el personal de los tribunales de circuito o de los juzgados de distrito tuvieren que abandonar su residencia para practicar diligencias, podrá hacerlo en casos urgentes cuando la ausencia no exceda de tres días, dando aviso al Consejo de la Judicatura Federal, expresando el objeto y naturaleza de la diligencia y fechas de la salida y regreso.

Artículo 157. Las diligencias que deban practicarse fuera de las oficinas de la Suprema Corte de Justicia o del Consejo de la Judicatura Federal se llevarán a cabo por el ministro, consejero, secretario, actuario o juez de distrito que al efecto comisione el órgano que conozca del asunto que las motive.

Artículo 158. Las diligencias que hayan de practicarse fuera de las oficinas de los tribunales de circuito y de los juzgados de distrito podrán practicarse por los propios magistrados o jueces o por los secretarios o actuarios que comisionen al efecto.

Fuera del lugar de la residencia de los tribunales de circuito, las diligencias se practicarán por el magistrado de circuito o el juez de distrito o del fuero común del lugar donde habrá de realizarse la diligencia, comisionados al efecto.

Fuera de la residencia de los juzgados de distrito, las diligencias podrán practicarse por el mismo juez de distrito, por el del fuero común comisionado al efecto, o por el secretario o actuario del juzgado de distrito.

En los asuntos del orden penal los jueces de distrito podrán autorizar a los jueces del orden común en términos del artículo 47 de esta ley y cuando dichos jueces ordenen la práctica de diligencias para que resuelvan sobre la formal prisión, la sujeción o proceso o la libertad por falta de méritos para procesar, según fuere procedente y para practicar las demás diligencias en los términos que disponga el Código Federal de Procedimientos Penales.
 

CAPITULO V
De las vacaciones y días inhábiles

Artículo 159. Los servidores públicos y empleados de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo de la Judicatura Federal, disfrutarán de dos periodos de vacaciones al año entre los periodos de sesiones a que se refieren los artículos 3o. y 70 de esta ley.

Los funcionarios designados para cubrir los recesos disfrutarán de las correspondientes vacaciones dentro de los dos primeros meses siguientes al del periodo inmediato de sesiones.

Artículo 160. Los magistrados de circuito y los jueces de distrito disfrutarán anualmente de dos periodos vacacionales de 15 días cada uno, en los periodos que fije el Consejo de la Judicatura Federal.

Artículo 161. Durante los periodos vacacionales a que se refiere el artículo anterior, el Consejo de la Judicatura Federal nombrará a las personas que deban sustituir a los magistrados o jueces y mientras esto se efectúa, o si el propio consejo no hace los nombramientos, los secretarios de los tribunales de circuito y los de los juzgados de distrito, se encargarán de las oficinas respectivas en los términos que establece esta ley.

Los secretarios encargados de los juzgados de distrito, conforme al párrafo anterior, fallarán los juicios de amparo cuyas audiencias se hayan señalado para los días en que los jueces de distrito de que dependan disfruten de vacaciones, a no ser que dichas audiencias deban diferirse o suspenderse con arreglo a la ley.

Los actos de los secretarios encargados de los tribunales de circuito y de los juzgados de distrito, conforme a este artículo, serán autorizados por otro secretario si lo hubiere y en su defecto, por el actuario respectivo o por testigos de asistencia.

Artículo 162. Los magistrados de circuito y los jueces de distrito otorgarán a los secretarios, actuarios y demás empleados de los tribunales de circuito y juzgados de distrito, dos periodos de vacaciones durante el año, que no excederán de 15 días cada uno, procurándose que no sean concedidas simultáneamente a todos los empleados de la misma oficina.

Artículo 163. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la ley.
 

CAPITULO VI
De las licencias

Artículo 164. Todo servidor público o empleado del Poder Judicial de la Federación que deba faltar temporalmente al ejercicio de sus funciones, deberá contar con la licencia otorgada en los términos de este capítulo. En toda solicitud de licencia deberán expresarse por escrito las razones que la motivan.

Artículo 165. Las licencias serán otorgadas con o sin goce de sueldo hasta por seis meses, y sin goce de sueldo cuando excedan de ese término, y comprenderán siempre el cargo y la adscripción.

Artículo 166. Cuando se hubiere otorgado una licencia mayor de seis meses, no podrá concederse otra en el transcurso de un año, y si se hubiere gozado de una menor a seis meses, no podrá solicitarse otra en el transcurso de cuatro meses.

Artículo 167. Las licencias mayores a seis meses se otorgarán de manera extraordinaria y por causa del servicio público. Ninguna licencia podrá exceder de un año.

Artículo 168. Toda licencia deberá concederse a través de un escrito en el que se hará constar la calificación de las razones aducidas en la solicitud de la licencia respectiva.

Artículo 169. Las licencias que no excedan de 30 días del secretario general de acuerdos, el subsecretario de acuerdos, los secretarios auxiliares de acuerdos, los secretarios de estudio y cuenta, los actuarios y demás personal subalterno del pleno de la Suprema Corte de Justicia, serán concedidas por su presidente; las que excedan de ese término, serán concedidas por el propio pleno.

Artículo 170. Las licencias que no excedan de 30 días del secretario de acuerdos, el subsecretario de acuerdos, Ios secretarios auxiliares de acuerdos, los secretarios de estudio y cuenta, los actuarios y demás personal subalterno de las salas de la Suprema Corte de Justicia, serán concedidas por el presidente de la sala respectiva; las que excedan de ese término serán concedidas por la sala correspondiente funcionando en pleno.

Artículo 171. Las licencias que no excedan de 30 días de los secretarios ejecutivos, secretarios técnicos y demás personal subalterno del pleno del Consejo de la Judicatura Federal, serán concedidas por su presidente; las que excedan de ese término, serán concedidas por el propio pleno.

Artículo 172. Las licencias que no excedan de 30 días de los secretarios técnicos y demás personal subalterno de las comisiones del Consejo de la Judicatura Federal, serán concedidas por el presidente de la comisión respectiva; las que excedan de ese término serán concedidas por la comisión correspondiente funcionando en pleno.

Artículo 173. Las licencias de magistrados de circuito, jueces de distrito y titulares de los órganos auxiliares del Poder Judicial de la Federación, excluida la Suprema Corte de Justicia, que no excedan de 30 días, serán otorgadas por el presidente del Consejo de la Judicatura Federal, y las que excedan de este término serán concedidas por el propio consejo en pleno.

Artículo 174. Las licencias de los secretarios y actuarios de tribunales colegiados de circuito que no excedan de 30 días, serán concedidas por el presidente del tribunal respectivo; las que excedan de 15 días pero no sean mayores a seis meses, serán concedidas conjuntamente por los magistrados que integren dicho tribunal, y las mayores a este último término serán concedidas por el Consejo de la Judicatura Federal.

Las licencias de los demás empleados de los tribunales colegiados de circuito que no excedan de 30 días, las concederá el presidente del tribunal del que se trate. Si exceden de dicho término serán concedidas, conjuntamente, por los magistrados que integren el tribunal.

Artículo 175. Las licencias a los secretarios y actuarios de los tribunales unitarios de circuito y de los juzgados de distrito que no excedan de seis meses, serán concedidas por el magistrado o juez respectivo. Las licencias que excedan de dicho término serán concedidas por el Consejo de la Judicatura Federal.

Las licencias de los demás empleados de los tribunales unitarios de circuito y juzgados de distrito serán concedidas por el titular del juzgado o tribunal al cual estén adscritos.

Artículo 176. Las licencias de los servidores públicos y empleados no contemplados en los artículos anteriores, serán concedidas por el órgano facultado para ello en los términos de los reglamentos y acuerdos generales correspondientes y a falta de disposición expresa por quien haya conocido de su nombramiento.
 

CAPITULO VII
De la jurisprudencia

Artículo 177. La jurisprudencia que deban establecer la Suprema Corte de Justicia funcionando en pleno, las salas de la misma y los tribunales colegiados de circuito en las ejecutorias que pronuncien en los asuntos de su competencia distintos del juicio de amparo, se regirán por las disposiciones de la Ley de Amparo, salvo en los casos en que la ley de la materia contuviera disposición expresa en otro sentido.

Artículo 178. La coordinación de compilación y sistematización de tesis, será el órgano competente para compilar, sistematizar y publicar las tesis y jurisprudencias emitidas por los órganos del Poder Judicial de la Federación. Su titular deberá satisfacer los requisitos exigidos para ser secretario general de acuerdos y tendrá el personal subalterno que fije el presupuesto.

Artículo 179. En términos de la fracción XIX del artículo 11 de esta ley, la Suprema Corte de Justicia, cuidará que las publicaciones del Semanario Judicial de la Federación se realicen con oportunidad y llevará a cabo todas aquellas tareas que fueren necesarias para la adecuada distribución y difusión de las tesis y jurisprudencias que hubieren emitido los órganos competentes del Poder Judicial de la Federación.
 

CAPITULO VIII
Del personal del Poder Judicial de la Federación

Artículo 180. En la Suprema Corte de Justicia de la Nación tendrán el carácter de servidores públicos de confianza: el secretario general de acuerdos, el subsecretario general de acuerdos, los secretarios de estudio y cuenta, los secretarios y subsecretarios de sala, los secretarios auxiliares de acuerdos, los actuarios, la persona o personas designadas por su presidente para auxiliarlo en las funciones administrativas, el coordinador de compilación y sistematización de tesis, los directores generales, los directores de área, los subdirectores, los jefes de departamento, el personal de apoyo y asesoría de los servidores públicos de nivel de director general o superior, y todos aquellos que tengan a su cargo funciones de vigilancia, control, manejo de recursos, adquisiciones o inventarios.

Artículo 181. Tendrán también el carácter de servidores públicos de confianza, los secretarios ejecutivos, los secretarios de comisiones, los secretarios técnicos, los titulares de los órganos auxiliares, los coordinadores generales, directores generales, directores de área, visitadores, defensores de oficio, personal técnico de la visitaduría judicial y la contraloría del Poder Judicial de la Federación, subdirectores, jefes de departamento, oficiales comunes de partes, el personal de apoyo y asesoría de los servidores públicos de nivel de director general o superior, cajeros, pagadores y todos aquellos que tengan a su cargo funciones de vigilancia, control, manejo de recursos, adquisiciones o inventarios.

Artículo 182. Los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación no previstos en los dos artículos anteriores, serán de base.

Artículo 183. Al retirarse del cargo, los ministros tendrán derecho a un haber por retiro de carácter vitalicio, el cual será equivalente al 100% durante los dos primeros años y al 80% durante el resto del tiempo, del ingreso mensual que corresponda a los ministros en activo.

Cuando los ministros se retiren sin haber cumplido 15 años en el ejercicio del cargo, tendrán derecho a la remuneración a que se refiere el párrafo anterior de manera proporcional al tiempo de su desempeño.

En caso de fallecimiento de los ministros durante el ejercicio del cargo o después de concluido, su cónyuge y sus hijos menores o incapaces tendrán derecho a una pensión equivalente al 50% de la remuneración mensual que en términos de los dos párrafos anteriores debía corresponder al propio ministro. El cónyuge dejará de tener derecho a este beneficio, al contraer matrimonio o al entrar en concubinato, y los menores al cumplir la mayoría de edad.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los amparos indirectos promovidos en contra de actos de tribunales unitarios de circuito que a la fecha de entrada en vigor de esta ley se encuentren radicados en los juzgados de distrito, deberán seguir siendo tramitados y resueltos por éstos.

Tercero. Se abroga la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación del 5 de enero de 1988, y sus reformas.

Cuarto. Se abroga el decreto que establece las causas de retiro forzoso o voluntario de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del 19 de febrero de 1951 y su reforma de 1963.

Quinto. Los acuerdos administrativos dictados por la Suprema Corte de Justicia funcionando en pleno y por la comisión de gobierno y administración de la Suprema Corte de Justicia con fundamento en la ley orgánica que se abroga mediante el presente decreto, continuarán en vigor en lo que no se opongan a la presente ley, hasta que el Consejo de la Judicatura Federal o la Suprema Corte de Justicia funcionando en pleno, dicten las normas administrativas que correspondan.

Sexto. Se faculta a la Suprema Corte de Justicia funcionando en pleno y al pleno del Consejo de la Judicatura Federal para dictar, en sus respectivos ámbitos de atribuciones, todas las medidas que sean necesarias para la efectividad e inmediato cumplimiento de la presente ley.

Séptimo. El presupuesto del Poder Judicial de la Federación para el ejercicio de 1995 será administrado y ejercido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia y por el Consejo de la Judicatura Federal, en sus rubros y montos requeridos respectivamente. Para este efecto, dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, el presidente de la Suprema Corte de Justicia someterá al pleno del Consejo de la Judicatura Federal la división de dicho presupuesto, tomando en cuenta las necesidades para la administración de ambos, durante el resto del presente ejercicio fiscal.

Octavo. Se derogan los artículos 3o. 51 y 79 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, únicamente en lo que se refiere a la Suprema Corte de Justicia.

Noveno. A partir de la entrada en vigor de esta ley, los días hábiles a que se refiere el primer párrafo del artículo 23 de la Ley de Amparo, serán los que señala el artículo 160 de esta ley.

Décimo. Las atribuciones, presupuesto y personal con que actualmente cuenta el instituto de especialización judicial, pasarán a formar parte del instituto de la judicatura.

Decimoprimero. Para la suplencia en los casos de ausencia del presidente de la Suprema Corte de Justicia a que se refiere el artículo 13 de esta ley, se considerará el orden de nombramientos aprobados por la Cámara de Senadores.

Decimosegundo. Los miembros del comité académico del instituto de la judicatura serán designados dentro de los 30 días siguientes a la publicación de la presente ley. La mitad de los miembros que integren el primer comité académico será designada para un periodo de dos años y la restante para un periodo de cuatro años.

Decimotercero. Los ministros designados para periodos inferiores a 15 años, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo cuarto transitorio del decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 31 de diciembre de 1994, tendrán derecho al haber por retiro en términos del primer párrafo del artículo 183 de esta ley, cuando cumplan el periodo por el que fueron designados. Cuando se retiren sin haber cumplido su periodo, tendrán derecho a su haber por retiro de manera proporcional al tiempo de su desempeño.

Decimocuarto. Dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigor de esta ley, el presidente del Consejo de la Judicatura Federal y los consejeros designados por el Senado de la República y por el Poder Ejecutivo, procederán a insacular a los magistrados de circuito y al juez de distrito que ocuparán el cargo de consejeros, cumpliendo con los requisitos de esta ley, quienes desempeñarán el cargo hasta concluir el periodo a que se refiere el artículo quinto transitorio del decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 31 de diciembre de 1994.

Decimoquinto. Las resoluciones del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituyen jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario y que hayan sido aprobadas por lo menos por ocho ministros.

Salón de sesiones de la Cámara de Senadores.— México, D.F. a los 25 días del mes de abril de 1995.— Senadores: Martha Lara Alatorre, presidenta; Fernando Palomino Topete y Benigno Aladro Fernández, secretarios.

Se remite a la Cámara de Diputados, para los efectos constitucionales.— México, D.F., a 25 de abril de 1995.— El Oficial Mayor, Mario Alberto Navarro Manrique.

Turnada a la Comisión de Justicia.