Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

Que reforma el artículo 2 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, enviada por el Congreso del estado de Chiapas

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión
Presentes

La LVIII Legislatura constitucional del Estado Libre y Soberano de Chiapas, con las facultades que le confiere el artículo 73 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y

CONSIDERANDO

Que el impuesto al valor agregado, como todo impuesto indirecto, no distingue la capacidad contributiva de los sujetos y al ser éstos los consumidores finales, su efecto en la economía familiar de las personas de bajos ingresos es muy sensible, máxime cuando se trata de quienes viven en condiciones precarias.

Que el Estado de Chiapas se encuentra lejano de los principales centros de producción en el país, como el Distrito Federal, el Estado de México, Nuevo León, Jalisco y otros, lo que incide en mayor costo por el solo hecho de la transportación de los productos cuyos fletes se acumulan a los precios que disminuyen la capacidad de compra de toda la población de la entidad.

Que el Estado de Chiapas en casi la totalidad de su territorio carece de centros comerciales de gran escala que permitan el abatimiento de precios por la compensación que se da con los grandes volúmenes de venta. Este hecho nos coloca en situación de desventaja, que se ve agravada al incrementarse la tasa del impuesto al valor agregado.

Que la orografía de nuestra entidad y las deficiencias en sus comunicaciones, también son factor de encarecimiento, que debiera compensarse con un trato impositivo preferencial.

Que el efecto compensatorio que la Federación está procurando al desgravar el impuesto sobre la renta a los sujetos que obtengan hasta cuatro salarios mínimos mensuales, es insuficiente, pues carece de efecto benéfico en la medida necesaria.

Que a los 15 meses de los hechos acontecidos en el Estado de Chiapas, sus efectos negativos en la economía de la entidad, se han extendido y agravado, lo que obliga a reconocer la situación económica que se padece al haberse deprimido en exceso la producción agropecuaria, colapsando las ventas en los comercios, reduciendo a niveles de improductividad la afluencia turística para las empresas del ramo, entre otros efectos nocivos para las actividades productivas de la entidad.

Por tal virtud si el Gobierno de la República dio un trato preferencial al Estado, en este momento en que las consecuencias se hacen sentir con mayor crudeza en la economía de la población chiapaneca, es necesario y procedente que este tratamiento se amplíe y se considere para el efecto del impuesto al valor agregado a todo el territorio del Estado de Chiapas, como zona fronteriza.

Que la tasa del 15% establecida en el artículo 2o. de la ley reformada, el día 27 de marzo de 1995 y que tiene vigencia a partir del 1o. de abril de 1995, trastoca el desarrollo económico del Estado, lo cual resulta contrario a las prioridades del Gobierno Federal para lograr en el menor tiempo posible la normalización de la vida económica en la región.

Que las inversiones en nuevas empresas están paralizadas, lo que obliga a tomar decisiones oportunas y de fondo que permitan restituir y estimular la confianza de los inversionistas.

En ese orden de ideas, se hace necesario que en el Estado de Chiapas se continúe causando el 10% como tasa en el impuesto al valor agregado; situación que se lograría al tener la totalidad de nuestro Estado el tratamiento de zona fronteriza.

Tomando en cuenta que el numeral 71 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, atribuye a las legislaturas locales la facultad de iniciar leyes o decretos ante el Congreso de la Unión, la LVIII Legislatura constitucional del Estado Libre y Soberano de Chiapas, tiene a bien presentar la siguiente

INICIATIVA DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTICULO 2o. DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Artículo único. Se reforma el artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

Artículo 2o. El impuesto se calculará...

Tratándose de importación...

Tratándose de enajenación...

Para los efectos de esta ley, se considera como región fronteriza, además de la franja fronteriza de 20 kilómetros paralela a las líneas divisorias internacionales del norte y sur del país, todo el territorio de los estados de Baja California, Baja California Sur, Chiapas y Quintana Roo, el municipio de Cananea, Sonora, así como la región parcial del Estado de Sonora comprendida en los siguientes límites: al norte, la línea divisoria internacional desde el cauce del Río Colorado hasta el punto situado en esa línea a 10 kilómetros al oeste del municipio Plutarco Elías Calles; de ese punto, una línea recta hasta llegar a la costa, a un punto situado a 10 kilómetros al este de Puerto Peñasco; de ahí, siguiendo el cauce de ese río, hacia el norte hasta encontrar la línea divisoria internacional.

TRANSITORIOS

Artículo único. El presente decreto entrará en vigor a los 15 días siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Así lo resolvió por unanimidad de votos la LVIII Legislatura constitucional del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la residencia del Poder Legislativo en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 18 días del mes abril de 1995.

Atentamente.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Diputados: Jorge Enrique Quiyono González, presidente y Jesús Alejandro Cruz Gutiérrez, secretario.

Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.