Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, presentada por diputados y senadores del grupo parlamentario del PAN

Los suscritos legisladores, pertenecientes a los grupos parlamentarios del Partido Acción Nacional, en la Cámara de Diputados y en el Senado de la República, con fundamento en el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, proponemos la siguiente iniciativa de ley, que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, basado en la siguiente

EXPOSICION DE MOTIVOS

Derivado de las recientes modificaciones a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 27 de marzo de 1995, en las que se incrementó la tasa del impuesto de referencia del 10% al 15%, que significó sobregravar el consumo en general en un 50% y donde adicionalmente se incorporaron cargas fiscales a los alimentos y medicinas en los diferentes niveles de producción y comercialización a excepción del último enajenante, que con anterioridad se consideraban como productos gravados al 0% para efectos del IVA en todas sus etapas.

Esta situación que fue incorporada en las disposiciones transitorias que entrarán en vigor a partir del 1o. de septiembre de 1995, ha sido altamente cuestionada por los productores, comercializadores, consumidores y la sociedad en general por la injusticia y complicación que significa en su aplicación práctica.

Cabe aclarar que de hacerse efectivas dichas disposiciones, los últimos enajenantes de productos alimenticios, así como de medicinas ante el desconocimiento técnico para solicitar la devolución de dicho impuesto, recurrirán al traslado oculto y absoluto de dicho gravamen al consumidor final, lo cual con toda seguridad generará mayor inflación, es decir, en un incremento en los precios de referencia.

Ante la aclaración válida de que el fisco federal no pretende incrementar la recaudación teórica de los tributos correspondientes al impuesto al valor agregado, en medicinas y alimentos, estas disposiciones deberán modificarse a efecto de simplificar el proceso tributario.

Asimismo es pertinente mencionar que la complicación administrativa para la solicitud de la devolución del impuesto al valor agregado dificulta la pronta recuperación del impuesto pagado por los microempresarios y que en conocimiento de la crítica situación económica de dicho sector, es inaceptable incorporarles una carga financiera adicional, cuyos beneficios para el fisco federal son inmateriales y los perjuicios para la pequeña y micro empresas son muy significativos.

Asimismo es conveniente establecer que las autoridades fiscales no han definido el procedimiento específico para la simplificación del acreditamiento y devolución del impuesto al valor agregado.

Por otro lado, la inmensa mayoría de los contribuyentes que tributan bajo el régimen simplificado de ley, que estarían sujetos al acreditamiento y devolución del impuesto al valor agregado bajo estos efectos, carecen de los conocimientos técnicos suficientes, así como de los recursos económicos para contratar asesores externos especializados que les pudieran asistir en la materia para cumplir con los requerimientos establecidos por dicha ley en su artículo 32 que básicamente consisten en:

Llevar registros contables y separación de operaciones exentas y gravadas, operar registros contables de comisionistas, presentar declaraciones y expedir comprobantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación.

Por lo anteriormente señalado los suscritos diputados federales del PAN nos permitimos presentar la siguiente iniciativa de ley, la cual pretende que los alimentos y medicinas se graven al 0% en todas sus etapas de producción y comercialización hasta el consumidor final.

INICIATIVA QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Artículo primero. Se reforman los artículos 2o.-A, fracción I, inciso b, subinciso 2; 32 primer párrafo y de la fracción III el último párrafo; 41 fracción II; se adiciona el artículo 2o.-A con los subincisos 3 al 9 del inciso b, así como un último párrafo; se deroga el artículo 2o.-B, así como la fracción I del artículo quinto de la disposición transitoria de la ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales, publicadas en el Diario Oficial de la Federación, el 27 de marzo de 1995, aplicable a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, así como el artículo 8o. de las disposiciones de vigencia anual de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en vigor a partir del 1o. de enero de 1995; para quedar como sigue:

Artículo 2o.-A. . .
 

I. . .

b). . .

2) Leche y sus derivados y huevo, cualquiera que sea su presentación;

3) Harina de maíz y de trigo y nixtamal;

4) Pan y tortillas de maíz y de trigo;

5) Aceite vegetal comestible, manteca vegetal y animal;

6) Pastas alimenticias para sopa, excluyendo las enlatadas;

7) Café, sal común, azúcar, mascabado y piloncillo;

8) Medicinas de patente;

9) Se exceptúan en esta fracción lo siguiente:

a) Bebidas distintas de la leche inclusive cuando las mismas tengan la naturaleza de alimentos.

b) Jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos eléctricos o mecánicos, así como los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extracto de sabores que al diluirse permiten obtener refrescos.

c) Caviar, salmón ahumado y angulas.
 

Se aplicará la tasa que establece el artículo 1o. a la enajenación de los alimentos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen.

Artículo 2o.-B. Derogado.

Artículo 32. Los obligados al pago de este impuesto y las personas que realicen los actos y actividades a que se refiere el artículo 2o.-A tienen, además de las obligaciones señaladas en otros artículos de esta ley, las siguientes:
 

I a III. . .


En todo caso los contribuyentes estarán obligados a trasladar el impuesto en forma expresa y por separado en la documentación a que se refiere esta fracción cuando el adquirente, el prestatario del servicio o quien use o goce temporalmente el bien, así lo solicite.

Artículo 41. . .
 

I. . .

II. La enajenación de bienes o prestación de servicios cuando una u otras se exporten o sean de los señalados en los artículos 2o.-A y 2o.-C de esta ley.


Disposición transitoria de la ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales, publicada el 17 de marzo de 1995, aplicable a la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Artículo quinto.
 

I. Derogado.

II. . .


Disposiciones de vigencia anual de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en vigor a partir del 1o. de enero de 1995.

Artículo 8o. Derogado.

Sala de sesiones de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión. — México, D.F., a 3 de mayo de 1995. — Diputados: Ricardo F. García C., G. Gabriel Llamas M., G. Cecilia Romero C., Juan A. García Villa, Francisco José Peniche y B., Rafael Ayala López y senador José Fernando Herrero Arandia.

Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.