Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

Que reforma el artículo 3, fracción IV, y 34, fracción VI, de la Ley General de Bienes Nacionales; y deroga el artículo 17 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 1995, enviada por el Congreso de Chihuahua.

La LVII Legislatura constitucional del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, reunida en su segundo periodo de sesiones ordinarias, dentro del tercer año de ejercicio legal.

ACUERDA

Primero. Preséntese ante el Congreso de la Unión iniciativa de ley que pretende reformar la Ley General de Bienes Nacionales en sus artículos 3o. fracción IV, así como 34 fracción Vl y la derogación del artículo 17 de la Ley de Ingresos de la Federación para 1995. Lo anterior deberá hacerse a través de la Cámara de Diputados.

Segundo. Se aprueba en sus términos la propuesta hecha por el diputado Adalberto Balderrama Fernández, misma que dio lugar a la presente resolución. Tanto la iniciativa como el dictamen forma parte de la presente iniciativa como un anexo.

Tercero. Para efectos de los puntos anteriores la iniciativa que presenta la Legislatura del Estado de Chihuahua al Congreso de la Unión, a través de la Cámara de Diputados, es la contenida en el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO

Artículo primero. Se reforman los artículos 3o. y 34 en sus fracciones IV y Vl respectivamente, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 3o. Son bienes del dominio privado:
 

...

IV. Los inmuebles que constituyan el patrimonio de los órganos que integren la administración pública federal paraestatal.


Artículo 34. ...
 

VI. Se deroga.


Artículo segundo. Se deroga el artículo 17 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1995, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 17. Se deroga.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Dado en el palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chihuahua, a 8 días de junio de 1995.— Diputados: Gustavo A. Soria Luna, presidente; Teresa Ortuño de Pérez y Oscar M. Valenzuela Arroyo, secretarios.

Honorable Congreso del Estado
Presente

El suscrito diputado a la LVII Legislatura de este Estado de Chihuahua, con fundamento en los artículos 57, 58 y 68 de la Constitución Política del Estado, comparezco ante esta majestad, a fin de presentar ocurso que contiene iniciativa de ley ante el Congreso de la Unión, que pretende reformar, por una parte, el artículo 9o.-A de la Ley de Coordinación Fiscal expedida por el Congreso de la Unión y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 1978 y por otra parte los artículos 3o., en su fracción IV y 34 fracción VI de la Ley General de Bienes Nacionales publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de enero de 1982 y la derogación del artículo 17 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1995.

Me fundo en la siguiente

EXPOSICION DE MOTIVOS

Primero. En la exposición de motivos de la iniciativa de decreto que reforma y adiciona el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos fechada el 6 de diciembre de 1982 por el ciudadano Miguel de la Madrid Hurtado, en su carácter de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, dice entre otras cosas lo siguiente:

"Es evidente que nuestra práctica política dio al federalismo una dinámica centralizadora que permitió durante una larga fase histórica multiplicar la riqueza, acelerar el crecimiento económico y el desarrollo social y crear centros productivos modernos. Pero hoy sabemos que esta tendencia ha superado ya sus posibilidades de tal manera que la centralización se ha convertido en una grave limitante para la realización de nuestro proyecto nacional.

La descentralización exige un proceso decidido aunque gradual, ordenado y eficaz, de la revisión de competencias constitucionales entre Federación, estados y municipios. Estamos convencidos que la redistribución de competencias que habremos de emprender comenzará por entregar o devolver al municipio todas aquellas atribuciones relacionadas con la función primordial de esta institución: el gobierno directo de la comunidad básica...

La centralización ha arrebatado al municipio capacidad y recursos para desarrollar en todos sentidos su ámbito territorial y poblacional; indudablemente ha llegado el momento de revertir la tendencia centralizadora actuando para el fortalecimiento de nuestro sistema federal. No requerimos una nueva institución, tenemos la del municipio...

Como una disposición importante para la seguridad de los ingresos municipales se consigna la obligación del pago de sus contribuciones para toda persona física o moral o instituciones oficiales o privadas sin exenciones o subsidios evitando de esta manera a nivel constitucional las prácticas de exentar a diversas personas o empresas del sector público de estas contribuciones que son consustanciales para la vida de los municipios.

Sin embargo, por imperativas razones de orden público, que por sí solas se explican, se exceptuó de estas reglas a los bienes del dominio público de la Federación, estados y municipios..."

Segundo. De la anterior transcripción se desprende claramente que para garantizar la autonomía y libertad política de los municipios se consideró necesario, por una parte, que contaran con autosuficiencia económica, para lo cual se estableció que el impuesto predial y en general todo el derivado de la propiedad inmobiliaria fuera exclusivo de los municipios, sin exención ni subsidios algunos, inclusive deberían de pagarlo las instituciones oficiales con excepción de los bienes de dominio público de la Federación, estados y municipios. Lo anterior traería aparejado el fortalecimiento de su desarrollo económico y social y con el desenvolvimiento regional se conseguiría el arraigo de los ciudadanos en sus territorios naturales y se evitaría la constante emigración del campo hacia la capital republicana. Queda claro que los municipios deben de contar con autosuficiencia económica para poder desenvolverse, lo que se trató de otorgarles.

Tercero. El ciudadano Mario Sánchez Silva (profesor, investigador y jefe de la sección de graduados de la Escuela Superior de Economía del Instituto Politécnico Nacional) en su artículo denominado Recaudación Tributaria y Empresas Municipales (que se puede consultar en el ejemplar número 9 de la revista bimestral Estudios Municipales, de mayo/junio de 1986, editada por el Centro de Estudios Municipales de la Secretaría de Gobernación), nos dice en relación con el impuesto predial, las participaciones y en general con los ingresos de los municipios, que el impuesto predial debe ser considerado pilar de los recursos hacendarios municipales pues se logran ingresos estables porque el valor de los bienes inmuebles casi no cambia; sin embargo en épocas de crisis se convierte en desventaja, pues la inflación hará perder ingresos a los ayuntamientos se refiere también a la baja participación que corresponde a los municipios de los ingresos federales y que de esa manera difícilmente se va a acabar con la centralización.

También se afirma que el ramo de las participaciones se verá afectado si el país se encuentra inmerso en crisis, si existe evasión fiscal. A continuación me permito transcribir algunos párrafos del citado artículo que considero interesantes:

"El sistema impositivo puede ser utilizado por el Gobierno Federal para fomentar o desincentivar las actividades que crea convenientes para impulsar o reforzar el proceso de desarrollo en alguna región. La afirmación anterior se hace partiendo del hecho de que el Gobierno Federal percibe de lo recaudado por impuestos a nivel nacional el 82.5%, mientras que las 31 entidades federativas del país reciben el 14% y los 2 mil 378 municipios del país reciben el 3.5%.

De entre los impuestos el predial debe ser considerado pilar de los recursos hacendarios municipales, ya que la base del impuesto es de fácil localización dentro de cada jurisdicción y los bienes inmuebles urbanos son de valor considerable.

El impuesto predial debe estar operado y administrado por el gobierno municipal, en virtud de que la mayoría de los servicios que proporcionan los ayuntamientos benefician la propiedad inmueble. Tal es el caso del drenaje, alumbrado público, agua potable, pavimento de calles, recolección de basura etcétera.

Siempre y cuando exista estabilidad en la economía nacional el ingreso predial puede producir ingresos estables, puesto que el valor de los bienes inmuebles, por lo menos para fines fiscales, no varían en tanta proporción como los ciclos económicos. Esto se convierte en desventaja en periodos inflacionarios, que harán perder ingresos a los ayuntamientos, si no cuenta con catastros en constante actualización."

Cuarto. Ciudad Juárez como ciudad fronteriza es una especie de imán que atrae no nada más a los nacionales, sino aun centroamericanos, con el fin de trabajar en Estados Unidos y al no poder cruzar, se quedan en la ciudad aumentando con ello la necesidad de servicios. Se tienen que proporcionar servicios públicos no nada más a las personas que se añaden por el natural aumento de población, sino que también a las que llegan por la migración.

Por otra parte, en la actualidad estamos en crisis, la devaluación hizo que los ingresos fueran los mismos pero los gastos se incrementaron. El equilibrio que se tenía entre los ingresos presupuestados y el presupuesto de egresos se rompió y en la frontera dicho desequilibrio es aún mucho mayor. Difícilmente con los ingresos que se van a obtener se pueden proporcionar los servicios públicos indispensables (seguridad pública, recolección de basura etcétera), de tal forma que es difícil que en el municipio de Juárez se pueda concluir la obra pública planeada ya no digamos construir obra pública nueva.

Una de las formas por las que se podría obtener ingresos adicionales, sin que se mermaran los ingresos de la Federación en estas épocas de crisis, son en primer lugar el que fueran para el municipio de Juárez, los ingresos que se obtuvieran por el peaje del puente internacional Paso del Norte y el de que fuera efectiva la no exención en el pago del impuesto predial por parte de las instituciones oficiales que bajo el pretexto de que todos sus bienes son de dominio público de la Federación, se niegan a pagar el impuesto predial.

Quinto. A este respecto la legislación federal en materia de la exención a bienes de dominio público de las entidades de la administración pública paraestatal y la relativa a la entrega a los municipios de los ingresos recaudados por el peaje en los puentes internacionales es la siguiente:
 

1. Por lo que atañe al primer punto, la Ley General de Bienes Nacionales en sus artículos relativos dispone:


Artículo 2o. Son bienes del dominio público:
 

V. Los inmuebles destinados por la Federación a un servicio público, los propios que de hecho utilice para dicho fin y los equiparados a éstos conforme a la ley.


Artículo 34. Están destinados a un servicio público y, por tanto, se hallan comprendidos en la fracción V del artículo 2o.
 

VI. Los inmuebles que formen parte del patrimonio de los organismos descentralizados de carácter federal, siempre que se destinen a infraestructura, reservas, unidades industriales o estén directamente asignados o afectos a la exploración, explotación de recursos naturales y la prestación de servicios.


No quedan comprendidos entre los bienes a que se refiere el párrafo anterior los inmuebles que los organismos descentralizados utilicen para oficinas administrativas o en general para propósitos distintos a los de su objeto.

El artículo 17 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1995 y asimismo las anteriores leyes de ingresos en relación con las exenciones de las contribuciones locales expresamente disponen:

"Artículo 17. Quedan sin efecto las exenciones relativas a los gravámenes a bienes inmuebles previstas en leyes federales a favor de organismos descentralizados sobre contribuciones locales, salvo en lo que se refiere a bienes propiedad de dichos organismos que se consideren de dominio público de la Federación."
 

II. La actual Ley de Coordinación Fiscal en su artículo 9o.-A establece la facultad de la Federación, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para convenir con los estados y municipios en donde existan puentes de peaje operados por la primera, para crear fondos cuyos recursos se destinen a la construcción, mantenimiento, reparación y ampliación de obras de vialidad en aquellos municipios donde se ubiquen dichos puentes. Continúa el artículo citado que la aportación de los fondos mencionados se hará en montos iguales por la Federación, Estado y municipio y sin que la aportación de la primera pueda exceder de un 10% del monto total de los ingresos que obtenga por la operación del puente de peaje de que se trata.


Sexto. En relación con el impuesto predial y todos los demás impuestos relativos a la propiedad inmobiliaria a que se refiere el inciso a, fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como fuente tributaria exclusiva de los municipios, para el efecto de que se cumpla con la intención que se perseguía en la iniciativa de reforma en el sentido de que: "como una disposición importante para la seguridad de los ingresos municipales se consigna la obligación del pago de sus contribuciones para toda persona física o moral o instituciones oficiales o privadas, sin exenciones o subsidios, evitando de esta manera a nivel constitucional las prácticas de exentar a diversas personas o empresas del sector público de estas contribuciones que son consustanciales para la vida de los municipios", expresamente se diga que los organismos públicos de la administración pública paraestatal están obligados a pagar las contribuciones locales que graven los bienes inmuebles de su propiedad y asimismo como consecuencia de lo anterior se derogue el artículo 17 de la Ley de Ingresos de la Federación de 1995.

Séptimo. A mayor abundamiento me voy a permitir transcribir algunos comentarios que sobre este tópico ha vertido don Efraín González Luna en su obra Humanismo Político: "El municipio es forma y servicio de la comunidad, es una realidad social y política eminentemente local, es la primera organización jurídica de la sociedad civil, crea el tipo inicial de la autoridad, la gestión por el bien común más cercano al hombre mismo, a su familia, a su casa, a sus hijos. Por lo mismo nunca, por ningún motivo, debe entenderse que la vida municipal tiene misiones, deberes o responsabilidades, como tampoco los tienen sus autoridades, instituciones u organismos propios en contra o por encima de los fines propiamente municipales.

Claro está que como a su vez el municipio es unidad dentro de la comunidad nacional, tiene funciones, deberes y responsabilidades nacionales; claro es que, como la autoridad municipal es una pieza dentro del sistema más extenso de organización de las autoridades que rigen realidades también más extensas, las naciones, para constituir el Estado, debe estudiarse la función de las autoridades municipales, también desde el punto de vista de las funciones generales del Estado; pero será desnaturalizado el municipio, será falseada la función propia de sus órganos esenciales de representación y de gobierno, al atribuirle tareas regionales o nacionales que impidan, frustren o debiliten el deber inmediato y esencial de cumplir los fines de la comunidad municipal misma.

La Constitución declara al municipio base de la organización territorial, política y administrativa de los estados y le atribuye una autonomía o libertad para el cumplimiento de sus fines propios; prohibe que exista una jerarquía administrativa intermedia entre el municipio y el Poder Ejecutivo de los estados, señala a los ciudadanos la obligación de contribuir, mediante el pago de los impuestos, al sostenimiento de los gastos propios de los municipios."

Para cumplir con las importantes funciones que tiene el municipio es necesario avanzar en materia económica de la que habla el espíritu de la ley. Ya la Constitución de 1917 decía que los municipios deberán contar con los recursos necesarios para el fiel cumplimiento de su responsabilidad, de acuerdo a lo que les señalen las legislaturas locales, fue hasta el año de 1982, no por ordenamiento de las legislaturas locales, sino por disposición constitucional que los ayuntamientos contarán con ingresos propios derivados del impuesto predial y del impuesto de traslación de dominio.

Necesitamos pues, insistir en buscar y encontrar las ataduras que sujetan al municipio, al centralismo injusto y legislar para que sea una realidad el concepto del municipio libre ya que lo que la Federación hasta hoy en forma graciosa concede al municipio no es suficiente para que cumpla con la realidad, con su obligación de otorgar protección a sus habitantes, así como proporcionar los servicios públicos municipales.

Octavo. Por lo que se refiere al artículo 9o.-A de la Ley de Coordinación Fiscal, como consecuencia de la anterior disposición se celebró el convenio entre las partes citadas con fecha 25 de noviembre de 1993, con una vigencia del 10 de enero al 31 de diciembre de 1994. La creación del precepto mencionado en su tiempo, constituyó un avance; sin embargo es inoperante, ya que hace depender la entrega de los recursos federales a la entrega concomitante de los recursos estatales y los municipales; es decir de no cumplirse alguna de esas dos condiciones, no se otorgan los dineros de la Federación.

Por otro lado, el precepto mismo impone una limitante a los recursos que debe otorgar la Federación, cuando establece que la participación de ésta no podrá exceder del 10% de lo obtenido por el peaje.

Asimismo y dadas las características propias de los municipios fronterizos, éstos resienten de mayor manera la crisis económica del país dada su vecindad con los otros países y por el flujo migratorio que sostienen.

Por las anteriores razones y como un mecanismo de paliar al menos un tanto la crisis económica de los municipios donde existen puentes explotados por la Federación, me permito proponer la reforma del artículo 9o.-A en comento, a fin de que se establezca que los municipios percibirán al menos el 80% de los ingresos que se obtengan por concepto de peaje en dichos puentes, recibiendo el resto la Federación para sostener los gastos de administración.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, solicito se sirva esta soberanía aprobar la presente petición previo estudio y dictamen de la comisión a quien se le turne, emitiendo el pleno la siguiente resolución de iniciativa de ley ante el Congreso de la Unión. Lo anterior, con fundamento en los artículos 71 de la Constitución Federal, 57 y 58 de la Constitución local.

INICIATIVA DE LEY ANTE EL CONGRESO

La LVII Legislatura del honorable Congreso del Estado de Chihuahua, reunida en el segundo periodo de sesiones ordinarias de su tercer año de ejercicio constitucional, ha tenido a bien emitir la siguiente:

RESOLUCION

Primero. Preséntese ante el Congreso de la Unión iniciativa de ley que pretende reformar la Ley General de Bienes Nacionales en sus artículos 3o. fracción IV, así como el artículo 34 fracción VI; el artículo 9o.-A de la Ley de Coordinación Fiscal y la derogación del artículo 17 de la Ley de Ingresos de la Federación para 1995. Lo anterior deberá hacerse a través de la Cámara de Diputados.

Segundo. Se aprueba en sus términos la propuesta hecha por el diputado Adalberto Balderrama Fernández, propuesta que dio lugar a la presente resolución. Tanto la iniciativa como el dictamen forman parte de la presente iniciativa como un anexo.

Tercero. Para efectos de los puntos anteriores la iniciativa que presenta la legislatura del Estado de Chihuahua al Congreso de la Unión a través de la Cámara de Diputados es la siguiente:
 

1. Se reforman los artículos 3o. y 34 en sus fracciones IV y VI respectivamente, para quedar en los siguientes términos:


Artículo 3o. Son bienes de dominio privado:
 

IV. Los inmuebles que constituyan el patrimonio de los órganos que integren la administración pública federal paraestatal.


Artículo 34. ...
 

VI. Derogada.


2. Se reforma el artículo 17 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1995, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 17. Se deroga.

3. Se reforma el artículo 9o.-A de la Ley de Coordinación Fiscal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 1978, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 9o.-A. Los municipios en donde existan puentes de peaje operados por la Federación de los estados, tendrán derecho a recibir aquellos cuando menos el 80% del monto total de los ingresos que se obtengan por la operación del puente de peaje de que se trate, teniendo los municipios la obligación de destinar dichos ingresos a la construcción, mantenimiento y reparación de obras de vialidad."

ARTICULOS TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Salón de sesiones del Congreso del Estado de Chihuahua, a los 27 días del mes de marzo de 1995.— Diputado Adalberto Balderrama Fernández.

Honorable Congreso del Estado
Presente

A los diputados integrantes de la Comisión Primera, de Patrimonio y Hacienda, les fue turnada para su estudio y dictamen iniciativa que presentó ante el pleno de la legislatura, el diputado Adalberto Balderrama Fernández, consistente en iniciativa de ley ante el Congreso de la Unión, que pretende reformar, por una parte, el artículo 9o.-A de la Ley de Coordinación Fiscal, expedida por el Congreso de la Unión y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 1978 y por otra parte, los artículos 3o. en su fracción IV y 34 fracción Vl de la Ley General de Bienes Nacionales publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 8 de enero de 1982 y la derogación del artículo 17 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1995.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Menciona el iniciador que en la exposición de motivos de la iniciativa de decreto que reforma y adiciona el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos fechada el 6 de diciembre de 1982, por el ciudadano Miguel de la Madrid Hurtado, en su carácter de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, dice entre otras cosas, lo siguiente:
 

"... Nuestra práctica política dio al federalismo una dinámica centralizadora que permitió durante una larga fase histórica multiplicar la riqueza, acelerar el crecimiento económico y el desarrollo social y crear centros productivos modernos. Pero hoy sabemos que esta tendencia ha superado ya sus posibilidades de tal manera que la centralización se ha convertido en una grave limitante para la realización de nuestro proyecto nacional."

"La descentralización exige un proceso decidido aunque gradual, ordenado y eficaz, de la revisión de competencias constitucionales entre la Federación, los estados y municipios... estamos convencidos que la redistribución de competencias que habremos de emprender comenzará por entregar o devolver al municipio todas aquellas atribuciones relacionadas con la función primordial de esta institución: el gobierno directo de la comunidad básica..."

"La centralización ha arrebatado al municipio capacidad y recursos para desarrollar en todos sentidos su ámbito territorial y poblacional; indudablemente ha llegado el momento de revertir la tendencia centralizadora, actuando para el fortalecimiento de nuestro sistema federal. Lo requerimos, una nueva institución, tenemos la del municipio..."

"Como una disposición importante para la seguridad de los ingresos municipales, se consigna la obligación del pago de sus contribuciones para toda persona física o moral o instituciones oficiales o privadas, sin exenciones o subsidios, evitando de esta manera a nivel constitucional las prácticas de exentar a diversas personas o empresas del sector público de estas contribuciones que son consustanciales para la vida de los municipios..."

"Sin embargo, por imperativas razones de orden público, que por sí solas se explican, se exceptuó de estas reglas a los bienes del dominio público de la Federación, estados y municipios..."


Manifiesta el iniciador que de la anterior transcripción se desprende claramente que para garantizar la autonomía y libertad política de los municipios se consideró necesario, por un parte, que contaran con autosuficiencia económica, para lo cual se estableció que el impuesto predial y en general todo el derivado de la propiedad inmobiliaria fuera exclusivo de los municipios, sin exención ni subsidios algunos, inclusive deberían de pagarlo las instituciones oficiales, con excepción de los bienes de dominio público de la Federación, estados y municipios. Lo anterior, traería aparejado el fortalecimiento de su desarrollo económico y social y con el desenvolvimiento regional se conseguiría el arraigo de los ciudadanos en sus territorios naturales y se evitaría la constante emigración del campo hacia la capital republicana. Queda claro que los municipios deben de contar con autosuficiencia económica para poder desenvolverse, lo que se trató de otorgarles.

Una de las formas por las que se podrían obtener ingresos adicionales sin que se mermaran los ingresos de la Federación en estas épocas de crisis, son en primer lugar el que fueran, para el municipio de Juárez, los ingresos que se obtuvieran por el peaje del puente internacional "Paso del Norte" y el de que fuera efectiva la no exención en el pago del impuesto predial por parte de las instituciones oficiales, quienes bajo el pretexto de que todos sus bienes son de dominio público, se niegan a pagar el impuesto predial.

A este respecto, la legislación federal en materia de la exención a bienes de dominio público de las entidades de la administración pública paraestatal y la relativa a la entrega a los municipios de los ingresos recaudados por el peaje en los puentes internacionales, es la siguiente:

Por lo que atañe al primer punto, la Ley General de Bienes Nacionales en sus artículos relativos dispone, entre otras cosas, que son bienes del dominio público los inmuebles destinados por la Federación a un servicio público, los propios que de hecho utilice para dicho fin y los equiparados a éstos, conforme a la ley; asimismo determina que están destinados a un servicio público y por tanto se hayan comprendidos en la fracción V del artículo segundo, los inmuebles que formen parte del patrimonio de los organismos descentralizados de carácter federal, siempre que se destinen a infraestructura, reservas, unidades industriales o estén directamente asignados a la exploración, explotación de recursos naturales y la prestación de servicios.

Por otro lado el artículo 17 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1995 y asimismo las anteriores leyes de ingresos, en relación con las exenciones de las contribuciones locales expresamente disponen que quedan sin efecto las exenciones relativas a los gravámenes a bienes inmuebles previstas en leyes federales a favor de organismos descentralizados sobre contribuciones locales, salvo en lo que se refiere a bienes propiedad de dichos organismos que se consideren de dominio público de la Federación.

En relación con el impuesto predial y todos los demás impuestos relativos a la propiedad inmobiliaria a que se refiere el inciso a, fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como fuente tributaria exclusiva de los municipios, para el efecto de que se cumpla con la intención que se perseguía en el espíritu de la reforma en el sentido de establecer una disposición importante para la seguridad de los ingresos municipales consignando la obligación del pago de sus contribuciones para toda persona física o moral o instituciones oficiales o privadas, sin exenciones o subsidios evitando de esta manera, a nivel constitucional, las prácticas de exentar a diversas personas o empresas del sector público de estas contribuciones que son consustanciales para la vida de los municipios; así pues se propone el que expresamente se diga que los organismos públicos de la administración pública paraestatal están obligados a pagar las contribuciones locales que graven los bienes inmuebles de su propiedad y asimismo como consecuencia de lo anterior se derogue el artículo 17 de la Ley de Ingresos de la Federación de 1995.

A este respecto se manifiesta en la iniciativa en estudio que el municipio es forma y servicio de la comunidad, es una realidad social y política eminentemente local; es la organización jurídica primigenia de la sociedad civil y crea el tipo inicial de la autoridad. De igual modo se refiere que el municipio es unidad dentro de la comunidad nacional; claro es que, como la autoridad municipal es una pieza dentro del sistema más extenso de organización de las autoridades que rigen realidades también más extensas, las naciones, para constituir el Estado, deben estudiar la función de las autoridades municipales también desde el punto de vista de las funciones generales del Estado; empero se desnaturaliza al municipio al atribuirle tareas regionales o nacionales que impidan, frustren o debiliten el deber inmediato y esencial de cumplir los fines de la comunidad municipal misma.

Para cumplir con las importantes funciones que tiene el municipio es necesario pues avanzar en materia económica de la que habla el espíritu de la ley; ya la Constitución de 1917 decía que los municipios deberán contar con los recursos necesarios para el fiel cumplimiento de su responsabilidad de acuerdo a lo que les señalen las legislaturas locales; fue hasta el año de 1982, no por ordenamiento de las legislaturas locales sino por disposición constitucional, que los ayuntamientos contarán con ingresos propios derivados del impuesto predial y del impuesto de traslación de dominio.

Ahora bien la comisión que suscribe el presente dictamen consideró que la propuesta contenida en la iniciativa en estudio contiene una valiosa aportación al esquema de vida nacional por cuanto procura aliviar las cargas que pesan sobre los ayuntamientos en materia de obtención de recursos propios suficientes para financiar su gasto, así como una más equitativa distribución de los ingresos que capta el erario con independencia de su origen; sin embargo en lo relativo a los puentes de peaje operados por la Federación se estima que la iniciativa contiene una propuesta de difícil realización puesto que de admitirse quedaría sin resolver el problema consistente en la operación de los mismos; lo anterior, ya que es indudable la relación existente entre el ingreso derivado del cobro de las cuotas de peaje y el costo que significa la operación y manutención de dichos inmuebles.

De esta forma, se suprimió en lo conducente, de la iniciativa, la reforma de la legislación encargada de normar esta materia. Asimismo en lo que se refiere a este punto cabe señalar que merece un estudio más profundo, así como recabar mayor información pendiente de recibir, con el propósito de que este aspecto pueda posteriormente ser resuelto, sin perjuicio de que ahora, por acuerdo de la comisión se atienda, en beneficio del erario municipal y en razón de tiempo, lo relativo a los artículos 3o. en su fracción IV y 34 fracción Vl de la Ley General de Bienes Nacionales y la derogación del artículo 17 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1995.

Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 54, 55, 64 y 65 de la Ley Orgánica del Congreso, esta comisión se permite someter a la consideración de la Asamblea, el siguiente

PROYECTO DE INICIATIVA DE LEY ANTE EL CONGRESO DE LA UNION

La LVII Legislatura del honorable Congreso del Estado de Chihuahua, reunida en el segundo periodo de sesiones ordinarias de su tercer año de ejercicio constitucional, ha tenido a bien emitir la siguiente:

RESOLUCION

Primero. Preséntese ante el Congreso de la Unión iniciativa de ley que pretende reformar la Ley General de Bienes Nacionales en sus artículos 3o. fracción IV, así como 34 fracción Vl y la derogación del artículo 17 de la Ley de Ingresos de la Federación para 1995. Lo anterior deberá hacerse a través de la Cámara de Diputados.

Segundo. Se aprueba en sus términos la propuesta hecha por el diputado Adalberto Balderrama Fernández, misma que dio lugar a la presente resolución. Tanto la iniciativa como el dictamen forman parte de la presente iniciativa como un anexo.

Tercero. Para efecto de los puntos anteriores la iniciativa que presenta la Legislatura del Estado de Chihuahua al Congreso de la Unión, a través de la Cámara de Diputados, es la contenida en el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo primero. Se reforman los artículos 3o. y 34 en sus fracciones IV y Vl, respectivamente, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 3o. Son bienes de dominio privado:

...
 

IV. Los inmuebles que constituyan el patrimonio de los órganos que integren la administración pública federal paraestatal.


Artículo 34. ...
 

Vl. Se deroga.


Artículo segundo. Se deroga el artículo 17 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1995, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 17. Se deroga.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Dado en el salón de sesiones del Palacio del Poder Legislativo a los 19 días de julio de 1995.— Por la Comisión Primera, de Patrimonio y Hacienda.— Diputados: María Teresa Ortuño de Pérez, presidenta; Adalberto Valderrama Fernández, secretario y Héctor Baeza Terrazas, vocal.

Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.