Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

De Ley General de Protección Civil, presentada por la diputada María del Carmen Segura Rangel, del grupo parlamentario del PAN, a nombre de integrantes de los grupos parlamentarios del PAN, PRD y PT

Los que suscribimos, diputados a la LVI Legislatura de esta Cámara del honorable Congreso de la Unión e integrantes de los grupos parlamentarios de los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 11, 26, 73 fracciones XVI, XVII y XXX, 119 y 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55 y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ponemos a la consideración de esta Cámara la siguiente iniciativa de Ley General de Protección Civil, con objeto de que sea turnada para dictamen a la comisión correspondiente, a fin de que se despache en el actual periodo de sesiones ordinarias.

La iniciativa se presenta con arreglo a la siguiente:

EXPOSICION DE MOTIVOS

A 10 años de la tragedia sísmica que dejó un saldo de 7 mil muertos, 50 mil heridos y 50 mil personas sin hogar, de acuerdo con cifras oficiales, aún no contamos los mexicanos con un cuerpo normativo federal que concentre disposiciones concretas, referido a la prevención y ayuda a la población, en la eventualidad de un desastre.

De la mencionada tragedia concluimos que a diario debemos tener presentes los riesgos a que estamos expuestos, no para angustiarnos, sino para tomar conciencia de la necesidad de capacitarnos y poder enfrentarlos. También que la protección civil es tarea que involucra y obliga a todos los sectores de la sociedad y la autoridad debe encabezar y orientar las acciones y compromisos que a cada uno corresponden.

Nuestros antecedentes históricos señalan que la función de protección civil no es nueva ya, que muchas de las grandes obras, especialmente hidráulicas de las épocas prehispánica y colonial, tuvieron como razón de ser, por parte del Estado, la protección de los habitantes contra la acción de los agentes destructivos.

En todas las épocas los habitantes de la República Mexicana han sufrido calamidades y es cuando la población crece y se hace más densa que se empiezan a producir desastres y con ellos se inician trabajos de protección civil, otorgándose la atribución a diversas dependencias.

Sin embargo es hasta 1995 cuando la acción solidaria, pero improvisada de los mexicanos, evidencia la necesidad de involucrar a la sociedad, de coordinar y articular acciones preventivas, de auxilio, de apoyo y de crear estructuras profesionales.

De esa necesidad se crea el Sistema Nacional de Protección Civil, diseñado con la aportación de ciudadanos, especialistas y técnicos que integraron la Comisión Nacional de Reconstrucción; en 1988 se crea en la Secretaría de Gobernación la subsecretaría de Protección Civil y de Prevención y Readaptación Social; en 1988 se crea el Centro Nacional de Prevención de Desastres y en 1990 se constituye el Consejo Nacional de Protección Civil.

Y si bien la estrategia original en esta materia fue la articulación de políticas en el interior del Poder Ejecutivo, para luego proyectarlas a los otros poderes federales, estados, municipios y sectores privado y social, lo cierto es que el esfuerzo de casi 10 años poco se ha proyectado a niveles estatal y municipal y poco también ha penetrado en los diversos sectores de la sociedad. Los mexicanos no hemos logrado pasar del concepto de protección civil al de seguridad civil, definida como "la corresponsabilidad del gobierno del Estado y gobernados, para buscar y garantizar su seguridad, la de su núcleo familiar, bienes y entorno, ante fenómenos destructivos de origen diverso".

Lo cierto es que ni gobernantes ni gobernados contamos con una formación que permita tomar conciencia de la situación real a que nos enfrentamos, interesarnos en estar capacitados para hacerle frente y desarrollar acciones para enfrentar los riesgos a que estamos expuestos.

Actualmente hay numerosos ordenamientos legales, acuerdos, decretos y leyes relativos a atribuciones que tienen en esta materia organismos y dependencias de la administración pública federal. Ello provoca dispersión, en las reglamentaciones, reflejada en los tres niveles de gobierno, en la falta de coordinación y de integración entre autoridades y órganos estatales y municipales, para proporcionar ayuda rápida y eficiente. Por otra parte no existe un cuerpo normativo federal que concentre disposiciones concretas, recoja las experiencias de estos últimos 10 años, a partir de los sismos de 1985 y busque articular los esfuerzos de la población y de las autoridades, ante la eventualidad de un desastre.

En la definición de su contenido se ha cuidado que la ley tenga el carácter de nacional, para evitar cualquier posibilidad de invasión de competencias en la materia que los suscritos diputados federales estimamos debe ser local.

Por lo mismo la presente legislación sería de carácter obligatorio y aplicable ante autoridades y espacios federales; conllevaría la obligación de coordinación con las autoridades locales, lo anterior basado especialmente en la idea de que el federalismo, si bien es contrapuesto a toda idea centralista y absorbente, también es cierto que debe implicar una solidaria colaboración entre los tres niveles de gobierno y plantea la necesidad de contar con una articulación ordenada de competencias, atribuciones y facultades, con total respeto a la autonomía local y a la libertad municipal.

Con base en las anteriores consideraciones se elabora la presente iniciativa, cuyo contenido persigue los siguientes objetivos:
 

1) Garantizar la permanencia del Sistema Nacional de Protección Civil, así como la de los diversos órganos y autoridades que lo integran;

2) Definir competencias y formas de articulación de acciones entre las diversas instancias públicas, privadas y sociales;

3) Dar estabilidad a los programas y subprogramas, definiendo su contenido mínimo;

4) Establecer mecanismos de coordinación entre órganos y dependencias para la ejecución de programas;

5) Dotar de eficacia al consejo nacional y a los consejos estatales y municipales de protección civil, a través de disposiciones jurídicas que garanticen su funcionamiento;

6) Garantizar la inscripción de la protección civil en programas de gobierno como rubro prioritario;

7) Estudiar, desarrollar, aplicar y coordinar tecnologías para la prevención y mitigación de desastres;

8) Garantizar la profesionalización de la protección civil;

9) Definir responsabilidades y acciones de los diversos sectores de la población en caso de declarar el estado de emergencia;

10) Promover la conformación de una cultura de protección civil y

11) Impulsar la participación social en la protección civil.
 

Los objetivos señalados se encuentran recogidos en el contenido de esta iniciativa, integrada por nueve títulos divididos en capítulos y un total de 93 artículos y tres transitorios.

Es propósito de los diputados de diversos partidos políticos que suscribimos la iniciativa, que contemos con un marco jurídico federal que permita dar certeza, precisión y coordinación a los trabajos de todos los mexicanos, para conformar una real cultura de protección civil en todos los niveles, que garantice su evolución hacia la seguridad civil.

Por lo anteriormente expuesto, se somete a la consideración de la Cámara de Diputados, la presente

INICIATIVA DE LEY GENERAL DE PROTECCION CIVIL

TITULO PRIMERO
Disposiciones generales

Artículo 1o. La aplicación y observancia de esta ley en toda la República se considera de orden público. Las autoridades federales, militares y civiles y las de los estados y municipios de la República, ajustarán su normatividad y acciones a los preceptos de esta ley. Igualmente será obligatoria para todas las instituciones de carácter privado y social y para todos los habitantes de la República Mexicana.

Artículo 2o. El objeto de esta ley es establecer el Sistema Nacional de Protección Civil, las bases de su funcionamiento y coordinación entre autoridades e instituciones competentes en la materia y regular las acciones de protección civil relativas a la prevención y salvaguarda de las personas y sus bienes, así como el funcionamiento de los servicios públicos y equipamiento estratégico en caso de riesgo, siniestro o desastre.

Artículo 3o. El Sistema Nacional de Protección Civil es el conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos y procedimientos que establecen las dependencias y entidades del sector público entre sí, con las organizaciones de los diversos grupos sociales y privados y con las autoridades de los estados y municipios, a fin de efectuar acciones destinadas a la protección de la población contra los peligros y riesgos que se presentan en la eventualidad de un desastre.

Artículo 4o. El Sistema Nacional de Protección Civil tendrá las siguientes vertientes:
 

I. De carácter permanente, cuya finalidad es la prevención en situación normal en materia de protección civil y

II. De carácter emergente, cuya finalidad es determinar la organización de los elementos humanos y materiales para hacer frente a una situación de emergencia.


Artículo 5o. El Presidente de la República, los gobernadores de los estados y los presidentes municipales, son los responsables del sistema y programas de protección civil en su respectivo ámbito.
 

TITULO SEGUNDO
De los órganos del Sistema Nacional de Protección Civil

CAPITULO I
Del Sistema Nacional de Protección Civil

Artículo 6o. El Sistema Nacional de Protección Civil se integra con los siguientes órganos y autoridades:
 

1o. El Consejo Nacional de Protección Civil.

2o. Los consejos de protección civil de los estados y del Distrito Federal.

3o. Los consejos de protección civil de los municipios.

4o. Las instituciones privadas y grupos de voluntarios cuyo objeto se relacione con la protección civil y su actividad se encuentre registrada en alguno de los anteriores órganos.


La Secretaría de Gobernación actuará como coordinadora ejecutiva del Sistema Nacional de Protección Civil.

Artículo 7o. Las erogaciones correspondientes al funcionamiento del Sistema Nacional de Protección Civil serán consideradas de seguridad nacional y previstas en el presupuesto de la Secretaría de Gobernación. El ejercicio presupuestal quedará a cargo de ésta, excepto por lo que se refiere a las erogaciones que específicamente se deban realizar en la ejecución de las decisiones del consejo nacional, las cuales quedarán a cargo y serán comprendidas en los presupuestos de las dependencias federales y de los estados correspondientes.
 

CAPITULO II
Del Consejo Nacional de Protección Civil

Artículo 8o. El Consejo Nacional de Protección Civil es el órgano superior de consulta y decisiones. Lo presidirá el Presidente de la República y, en sus ausencias, el Secretario de Gobernación, quien será el secretario ejecutivo. Se integrará con los titulares de las dependencias del Ejecutivo Federal que señale el reglamento de esta ley y por las personas y representantes de instituciones públicas y privadas que designe el presidente del consejo.

En dicho reglamento, se incluirán las dependencias y entidades que tengan atribuciones relacionadas con la protección civil, así como a los representantes de los organismos, entidades y agrupaciones públicos, privados y voluntarios, de la comunidad académica y profesional y de los medios de comunicación.

Artículo 9o. En situaciones normales y como actividad permanente el Consejo Nacional de Protección Civil tendrá las siguientes facultades:
 

I. Fungir como órgano de consulta y de coordinación de acciones del Gobierno Federal para integrar, coordinar, concertar e inducir las actividades de los diversos participantes e interesados en la protección civil, para garantizar los objetivos del sistema nacional.

Para ello fomentará la participación de los sectores de la sociedad mexicana en la formulación y ejecución de los programas de protección civil;

II. Aprobar y evaluar el Programa Nacional de Protección Civil;

III. Hacer pública, cuando proceda, la declaratoria de emergencia formulada por el Presidente de la República, constituyéndose en sesión permanente e instalando sin demora el centro nacional de operaciones;

IV. Coordinar la ejecución del Programa Nacional de Protección Civil, promoviendo las acciones que se requieran con los poderes Legislativo y Judicial, así como con las autoridades estatales y del Distrito Federal y con las organizaciones voluntarias, privadas y sociales;

V. Coordinar la integración y actualización del atlas nacional de riesgos y aprobarlo y

VI. Promover el estudio, la investigación, capacitación y enseñanza en materia de protección civil.


Artículo 10. De conformidad con la importancia y magnitud de las acciones de protección civil que deban desarrollarse de acuerdo con las circunstancias o ante la inminencia de desastres, el Consejo Nacional de Protección Civil tendrá las siguientes facultades:
 

I. Determinar las medidas urgentes que deben ponerse en práctica para hacer frente a la situación, así como los recursos indispensables para ello;

II. Encargar específicamente a los funcionarios del propio consejo nacional o a otros de la Federación, estados, municipios y del Distrito Federal, la ejecución de acciones tendientes a proporcionar el auxilio que proceda a la población civil;

III. Ordenar las medidas necesarias para hacer frente a la situación de emergencia en forma oportuna y expedita, así como para organizar la actividad de las personas y el uso de los bienes en la protección civil. La aplicación de estas medidas deberá ser por tiempo limitado y los ejecutores de las mismas darán cuenta de ellas al Consejo Nacional de Protección Civil y

IV. Las demás que sean necesarias para hacer frente a la situación.


Artículo 11. Corresponde al secretario ejecutivo del Consejo Nacional de Protección Civil:
 

I. Por instrucciones o en ausencia del Presidente de la República, presidir las sesiones del consejo nacional;

II. Presentar a la consideración del consejo nacional, el proyecto de Programa Nacional de Protección Civil;

III. Coordinar las acciones que se desarrollen en el seno del consejo nacional, en ausencia del presidente del consejo nacional;

IV. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones y acuerdos del consejo nacional;

V. Hacer pública, cuando proceda, la declaratoria de emergencia formulada por el Presidente de la República, convocar de inmediato al consejo nacional a sesión permanente y supervisar la instalación sin demora del centro nacional de operaciones y el desarrollo de los trabajos correspondientes y

VI. Las demás funciones que le confieran el consejo nacional o su presidente.


Artículo 12. Para el auxilio en el desarrollo de sus funciones el Consejo Nacional de Protección Civil nombrará un secretario técnico, el cual contará con el número de auxiliares de acuerdo con las previsiones presupuestales.

Artículo 13. El Consejo Nacional de Protección Civil se reunirá en forma ordinaria al menos tres veces por año y en forma extraordinaria a convocatoria expresa del Presidente de la República o por el Secretario de Gobernación, por instrucciones o por ausencia del Presidente de la República. En cada caso se precisarán el día, hora y lugar fijados para la reunión, así como el orden del día correspondiente.

Artículo 14. El secretario técnico coordinará la realización de los trabajos específicos que determine el consejo nacional y los que le sean encomendados por el secretario ejecutivo.

Artículo 15. Las decisiones del Consejo Nacional de Protección Civil serán inmediatamente obligatorias y se publicarán al día siguiente de emitidas en el Diario Oficial de la Federación, para conocimiento de las demás autoridades de la República y de sus habitantes.
 

CAPITULO III
De los consejos estatales de protección civil

Artículo 16. En cada una de las entidades federativas se creará un consejo estatal de protección civil, como órgano superior de consulta y decisiones.

Artículo 17. Los consejos estatales de protección civil son órganos de coordinación de las acciones de los sectores público, social y privado que tienen por objeto sentar las bases para prevenir los problemas que puedan ser causados por riesgos, siniestros o desastres; proteger y auxiliar a la población ante la eventualidad de que dichos fenómenos ocurran y dictar las medidas necesarias para el restablecimiento, en su caso, de la normalidad en la vida comunitaria.

Artículo 18. En cada una de las entidades federativas, el consejo estatal de protección civil estará integrado por:
 

1o. El gobernador del Estado, que lo presidirá;

2o. El secretario general de gobierno, quien fungirá como secretario ejecutivo y presidirá el consejo estatal en ausencia o por acuerdo del presidente del mismo;

3o. Un representante de la Secretaría de Gobernación;

4o. Un representante de la Secretaría de Desarrollo Social;

5o. Un representante de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

6o. Un representante de la Secretaría de la Defensa Nacional;

7o. El secretario de finanzas del Estado;

8o. El secretario de obras públicas del Estado;

9o. Los presidentes municipales que se convoque para el efecto y

10. Tres representantes de los sectores social y privado, a convocatoria del presidente del consejo estatal.
 

Cuando lo estime conveniente el presidente del consejo estatal podrán participar dentro del órgano, con voz pero sin voto, autoridades federales, estatales y municipales, representantes de grupos voluntarios y personas que estén en condiciones de coadyuvar con sus objetivos.

Artículo 19. Los consejos estatales de protección civil, tendrán las siguientes funciones:
 

I. Declarar una situación de emergencia en todo el territorio estatal o en parte de él;

II. Aprobar y evaluar los programas estatales y coadyuvar en su aplicación, procurando su amplia difusión en la correspondiente entidad;

III. Coordinar las acciones de las dependencias del sector público, estatal y municipal, así como de los organismos privados, para el auxilio a la población de un Estado en que se prevea u ocurra algún desastre;

IV. Coordinar la integración y actualización del atlas local de riesgos;

V. Analizar los problemas reales y potenciales de la protección civil promoviendo las investigaciones y estudios que permitan conocer los agentes básicos de las causas de siniestros y desastres y propicien su solución;

VI. Apoyar la creación, desarrollo y consolidación de los consejos municipales, así como de los grupos voluntarios;

VII. Constituirse en sesión permanente en caso de producirse un riesgo, siniestro o desastre, a fin de determinar las acciones que procedan y

VIII. Determinar la permanencia temporal de medidas, razonando particularmente las causas y circunstancias especiales que den lugar a ello.


Artículo 20. El presupuesto del funcionamiento de los consejos estatales de protección civil quedará a cargo del gobierno de los estados, mismo que se asignará y ejercerá de conformidad con la legislación local aplicable.

Artículo 21. Los consejos estatales de protección civil celebrarán sesiones ordinarias trimestrales y las extraordinarias que se requieran, cuando las convoque su presidente o el secretario ejecutivo.

Artículo 22. El presidente de cada uno de los consejos estatales de protección civil tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
 

I. Formular la declaratoria de emergencia en el territorio de su Estado o en parte de él;

II. Convocar y presidir las sesiones;

III. Coordinar las acciones que se desarrollen en el seno del consejo estatal;

IV. Proponer la celebración de convenios de coordinación con la Federación, los estados o el Distrito Federal, para realizar programas de protección civil y

V. Organizar las comisiones de trabajo que estime necesarias.


Artículo 23. El secretario ejecutivo de cada uno de los consejos estatales de protección civil tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
 

I. Presidir las sesiones del consejo estatal en ausencia del presidente;

II. Coordinar las acciones que se desarrollen en el seno del consejo estatal, en ausencia del presidente;

III. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones y acuerdos del consejo estatal;

IV. Elaborar los trabajos que le encomiende el presidente del consejo estatal y resolver las consultas que se sometan a su consideración y

V. Las demás funciones que le confieran el consejo estatal o su presidente.


Artículo 24. Para el auxilio en el desarrollo de sus funciones los consejos estatales de protección civil nombrarán un secretario técnico, el cual contará con el número de auxiliares de acuerdo con las previsiones presupuestales.

Artículo 25. El secretario técnico coordinará la realización de los trabajos específicos que determine el consejo estatal correspondiente y los que le sean encomendados por el secretario ejecutivo.

Artículo 26. En el Distrito Federal se creará un consejo de protección civil en la forma y términos previstos por la presente ley para los consejos estatales de protección civil.
 

CAPITULO IV
De los consejos municipales de protección civil

Artículo 27. Mediante acuerdo con el correspondiente consejo estatal de protección civil, en cada municipio se creará un consejo municipal de protección civil como órgano superior de consulta y decisiones.

Artículo 28. El consejo municipal de protección civil es el órgano de coordinación de las acciones de los sectores público, social y privado, que tiene por objeto sentar las bases para prevenir los problemas que puedan ser causados por riesgos, siniestros o desastres; proteger y auxiliar a la población ante la eventualidad de que dichos fenómenos ocurran y dictar las medidas necesarias para el restablecimiento, en su caso, de la normalidad en la vida comunitaria.

Artículo 29. En cada uno de los municipios de un Estado, los consejos municipales de protección civil se integrarán por:
 

1o. El presidente municipal, que lo presidirá;

2o. El secretario del ayuntamiento, quien fungirá como secretario ejecutivo y presidirá el consejo municipal en ausencia o por acuerdo del presidente del mismo;

3o. Los regidores y síndicos del ayuntamiento correspondiente;

4o. Un representante de la Secretaría de Gobernación, si lo hubiera en el municipio;

5o. Los representantes de las autoridades federales con residencia en el municipio que fueran convocados para ello y

6o. El jefe de policía y tránsito municipal.


Cuando lo estime conveniente el presidente del consejo municipal podrán participar dentro de ese órgano, con voz pero sin voto, autoridades federales, estatales y municipales, representantes de grupos voluntarios y personas que estén en condiciones de coadyuvar con los objetivos marcados.

Artículo 30. Los consejos municipales de protección civil tendrán las siguientes funciones:
 

I. Declarar que existe una situación de emergencia en el territorio del municipio;

II. Crear y establecer los órganos y mecanismos que promuevan y aseguren la capacitación de la comunidad, especialmente a través de la formación del voluntariado de protección civil;

III. Fungir como órgano de consulta y de promoción de la participación en la planeación y coordinación de las tareas de los sectores público, social y privado en materia de prevención, auxilio y restablecimiento, ante la eventualidad de algún siniestro o desastre dentro de su competencia territorial;

IV. Constituirse en sesión permanente en el caso de producirse un siniestro o desastre, a fin de verificar la realización de las acciones que procedan;

V. Promover la investigación y capacitación en materia de protección civil, identificando sus problemas y tendencias particulares, estableciendo las normas y acciones que permitan su solución;

VI. Coordinar sus acciones con la del consejo nacional y las del consejo estatal de protección civil;

VII. Promover la cultura de protección civil organizando y desarrollando acciones de educación y capacitación a la sociedad, en coordinación con las autoridades de la materia y

VIII. Coordinar a los grupos voluntarios conforme a la normatividad que emitan.


CAPITULO V
Del Centro Nacional de Prevención de Desastres

Artículo 31. El Centro Nacional de Prevención de Desastres es el órgano desconcentrado del Gobierno Federal coordinado por la Secretaría de Gobernación. Su objeto es estudiar, desarrollar, aplicar y coordinar tecnologías para la prevención y mitigación de desastres, promover la capacitación profesional y técnica sobre la materia, así como apoyar la difusión de medidas de preparación y autoprotección a la población ante la contingencia de un desastre.

Artículo 32. El Centro Nacional de Prevención de Desastres tendrá las siguientes funciones:
 

I. Investigar, estudiar y observar los peligros, riesgos y daños provenientes de elementos, agentes o fenómenos naturales o humanos que puedan dar lugar a desastres, integrando y ampliando los conocimientos de tales acontecimientos, en coordinación con las dependencias responsables;

II. Promover, apoyar y llevar a cabo la capacitación en la materia de los profesionales, especialistas y técnicos mexicanos;

III. Integrar un acervo de información y documentación que facilite a las autoridades e instituciones competentes la investigación, estudio y análisis de ramas y aspectos específicos en la prevención de desastres;

IV. Difundir a las autoridades correspondientes y a la población en general, a través de publicaciones y actos académicos, los resultados de los trabajos de investigación, estudio, análisis y de recopilación de información, documentación e intercambio que realice;

V. Apoyar a otros países en las actividades de capacitación que realicen y sostener relaciones de intercambio con organismos similares locales, nacionales e internacionales;

VI. Asesorar y apoyar a las dependencias y entidades de la administración publica federal en la prevención de desastres, a través del Sistema Nacional de Protección Civil y con base en convenios a los gobiernos de las entidades federativas y los municipios, así como a otras instituciones de carácter social y privado;

VII. Desarrollar investigaciones sobre el origen, causa, consecuencias y comportamiento de los agentes perturbadores que inciden en el país;

VIII. Instrumentar y, en su caso, operar redes de detección, monitoreo, pronóstico y medición de riesgos, en cooperación con las dependencias estatales o federales;

IX. Administrar los recursos que le sean asignados, así como las aportaciones que reciba de otras personas, instituciones o países;

X. Elaborar y mantener actualizado el atlas nacional de riesgos y participar en la elaboración de los programas de prevención y planes de contingencia que al efecto se deban realizar y

XI. Las demás que el Consejo Nacional de Protección Civil le encomiende.


Artículo 33. El Centro Nacional de Prevención de Desastres tendrá una junta de gobierno, que será presidida por el Secretario de Gobernación e integrada por los titulares de las dependencias y entidades que señale su propio reglamento.

Artículo 34. La junta de gobierno del Centro Nacional de Prevención de Desastres tendrá las siguientes funciones:
 

I. Establecer, en congruencia con el Programa Nacional de Protección Civil, las políticas generales del centro y definir las prioridades a las que deberá sujetarse en las actividades de investigación, capacitación, coordinación, información, desarrollo de tecnologías, administración, celebración de convenios y asesoría nacional e internacional;

II. Aprobar los programas que establezca el centro para la realización de sus objetivos;

III. Aprobar el reglamento interior del centro, así como sus manuales de organización y procedimientos y su estructura orgánica básica;

IV. Analizar y, en su caso, aprobar los informes periódicos que rinda el director del centro;

V. Aprobar la creación de nuevas unidades de investigación, capacitación y servicio y

VI. Nombrar al director del Centro Nacional de Prevención de Desastres.


Artículo 35. Una vez que por cualquier medio sea determinado un riesgo de desastre, por cuya magnitud o espacio de afectación sea necesaria la intervención del Gobierno Federal, la secretaria técnica del Consejo Nacional de Protección Civil, con la colaboración del Centro Nacional de Prevención de Desastres, coordinará las acciones necesarias para la elaboración del plan de contingencia, que permita afrontar o aminorar el impacto que pueda producir dicho fenómeno.
 

CAPITULO VI
De los grupos voluntarios

Artículo 36. Se establecerán grupos voluntarios de protección civil a nivel federal, estatal y municipal dentro de cada marco institucional, con las modalidades que impongan las características del medio y el tipo de desastres a que esté más expuesta la región.

Artículo 37. Los grupos voluntarios estarán formados por personas que debidamente organizadas y preparadas puedan participar con eficiencia en la prevención y atención de los distintos tipos de emergencia, en coordinación con los cuerpos públicos y privados existentes, cuando la magnitud del desastre así lo demande.

Artículo 38. Los grupos voluntarios que deseen participar en las acciones de protección civil, deberán inscribirse en la Dirección General de Protección Civil de la Secretaría de Gobernación, en el padrón de grupos voluntarios de protección civil.

Artículo 39. La solicitud de inscripción deberá contener los siguientes datos:
 

1o. Nombre, domicilio y ubicación del grupo;

2o. Nombre, domicilio y números telefónicos de los integrantes;

3o. Especialización y cursos recibidos por los integrantes del grupo;

4o. Programa de actividades que desean realizar y

5o. Especificación del equipo de que están provistos.


Los grupos de voluntarios de protección civil en los estados y municipios presentarán su solicitud ante la dirección general de protección civil del Estado o municipio.

Artículo 40. La Dirección General de Protección Civil correspondiente expedirá un certificado en el que se asentará el número de registro, nombre del grupo voluntario, actividades a las que se dedicará y domicilio. El registro deberá revalidarse anualmente.

Artículo 41. Al obtener su registro, los grupos voluntarios de protección civil podrán celebrar convenios con la Dirección General de Protección Civil correspondiente, en los que se establecerán los apoyos y estímulos que otorgará la propia dirección general para facilitar el cumplimiento de los fines constitutivos del grupo voluntario y las obligaciones que éste asuma para coadyuvar en el propósito de proteger a la población frente a riesgos, siniestros o desastres.

Artículo 42. Los grupos voluntarios de protección civil, desempeñarán las siguientes funciones:
 

I. Capacitar a los voluntarios;

II. Capacitar a la población para que pueda autoprotegerse en caso de desastre;

III. Participar en las diferentes labores preventivas;

IV. Evacuar a las personas de la zona afectada;

V. Buscar y rescatar a los sobrevivientes;

VI. Aplicar los primeros auxilios;

VII. Trasladar a los heridos a hospitales;

VIII. Organizar los albergues;

IX. Trasladar a los damnificados a los albergues;

X. Registrar a las personas alojadas en los albergues;

XI. Realizar campañas para obtener recursos para los albergues y

XII. Clasificar, almacenar y distribuir los distintos tipos de recursos.


Artículo 43. Los grupos voluntarios de protección civil guardarán estrecha relación con los responsables del área operativa a nivel nacional, estatal y municipal de protección civil, en lo relativo al diseño de las estrategias generales y de abastecimiento de equipo y materiales.
 

TITULO TERCERO
Del Programa Nacional de Protección Civil

CAPITULO I
Disposiciones generales

Artículo 44. Las políticas, lineamientos y estrategias que integran el Programa Nacional de Protección Civil, serán obligatorias para el sector público y se concertará su aplicación con los sectores social y privado.

Artículo 45. Corresponde al Consejo Nacional de Protección Civil la aprobación del programa nacional, así como coordinar su ejecución, promoviendo las acciones que se requieran con los poderes Legislativo y Judicial, así como con las autoridades estatales y del Distrito Federal y con las organizaciones voluntarias, privadas y sociales.

Artículo 46. La definición de contenidos del programa nacional mantendrá vigentes el respeto irrestricto a la autonomía estatal y libertad municipal.

Artículo 47. El Programa Nacional de Protección Civil considerará los siguientes contenidos:
 

1o. La definición de las responsabilidades concretas que a cada dependencia integrante del Consejo Nacional de Protección Civil competan, así como aquellas de carácter genérico que deban ser desarrolladas por el resto de la administración pública federal y

2o. La precisión de las estrategias y líneas de acción que se llevarán a efecto en el marco de las vertientes obligatoria, de coordinación, concertación e inducción, especificando los mecanismos y medios para su logro.


Artículo 48. El Consejo Nacional de Protección Civil verificará que las dependencias y organismos de la administración pública federal, incorporen el capítulo correspondiente a la protección civil a sus programas operativos anuales, explicitando las metas correspondientes a los apartados de prevención, auxilio y recuperación y asignando las partidas específicas dentro de los presupuestos anuales.

Artículo 49. En los rubros de bienestar social de los programas nacionales de gobierno, se considerará la inscripción de la protección civil, con carácter prioritario.

Artículo 50. Las dependencias y autoridades competentes, incorporarán a los planes de vivienda, alimentación, salud, educación, ecología y desarrollo urbano y rural derivados del Plan Nacional de Desarrollo, capítulos específicos de protección civil, enmarcados en una política de coordinación de acciones.

Artículo 51. Con el fin de garantizar la seguridad de las personas en el ámbito municipal y estatal, se incorporará el capítulo de la protección civil a los convenios únicos de desarrollo social.

Artículo 52. El Programa Nacional de Protección Civil, comprenderá tres subprogramas:
 

1o. De prevención;

2o. De auxilio o atención y

3o. De apoyo.


CAPITULO II
De los subprogramas de protección civil

Artículo 53. El subprograma de prevención agrupará las acciones tendientes a evitar o disminuir los riesgos y los efectos de los siniestros o desastres. Se dividirá en los siguientes rubros:
 

1o. Prevención contra fenómenos de carácter geológico;

2o. Prevención contra fenómenos de carácter hidrometeorológico;

3o. Prevención contra fenómenos de carácter químico;

4o. Prevención contra fenómenos de carácter sanitario y

5o. Prevención contra fenómenos de carácter socio-organizativo.


Artículo 54. El subprograma de auxilio o atención, integrará las acciones destinadas a rescatar y salvaguardar, en caso de riesgo, siniestro o desastre, la integridad física de las personas, la salvaguarda de sus bienes y el medio ambiente y coordinar las acciones para la atención de emergencias. Se dividirá en los siguientes rubros:
 

1o. Alerta;

2o. Evaluación de emergencia;

3o. Planes de emergencia;

4o. Coordinación de emergencia;

5o. Seguridad;

6o. Protección, salvamento y asistencia;

7o. Servicios, bienes y naturaleza;

8o. Salud pública;

9o. Aprovisionamiento;

10. Comunicación social (de emergencia) y

11. Reconstrucción inicial y vuelta a la normalidad.


Artículo 55. El subprograma de apoyo, integra las acciones de coordinación de actividades entre las distintas dependencias, entidades y organismos del sector público, privado y social, así como la visualización sectorial de sus áreas de responsabilidad. Se dividirá en los siguientes rubros:
 

1o. Planeación;

2o. Coordinación;

3o. Marco jurídico;

4o. Organización;

5o. Recursos financieros;

6o. Recursos materiales;

7o. Recursos humanos;

8o. Educación y capacitación;

9o. Participación social;

10. Investigación y nuevas tecnologías;

11. Comunicación social;

12. Manutención, conservación y creación de instalaciones de protección civil;

13. Realización de la protección civil y

14. Control y evaluación.


TITULO CUARTO
Del estado de emergencia

CAPITULO I
De los órganos competentes

Artículo 56. Corresponde al Presidente de la República declarar el estado de emergencia y el término del mismo, en todo el territorio nacional o en parte de él y ordenar el establecimiento del Centro Nacional de Operaciones.

Artículo 57. Todos los habitantes de la República Mexicana estarán obligados a prestar auxilio en caso de ser declarado el estado de emergencia. El auxilio a las víctimas de una catástrofe debe ser expedito y suficiente, por lo que podrá el Consejo Nacional de Protección Civil o los órganos dependientes del mismo, disponer de los bienes y servicios que sean necesarios, atendiendo al estado de la necesidad en que se encuentre la población, considerando la debida proporción entre los requerimientos para proteger la vida y los bienes de las personas y las acciones que lleve a cabo.

Los demás órganos, integrantes del sistema nacional, en caso de extrema urgencia o cuando aún la ayuda institucional no haya llegado a la zona del desastre y no se haya establecido el centro de operaciones, tendrán las facultades que señala el párrafo anterior. Una vez instalado el centro de operaciones deberán rendir cuenta de las actividades que realizaron en ejercicio de ellas.

Artículo 58. De conformidad con la publicación de las decisiones del consejo nacional y las normas que señale, los habitantes de la República Mexicana pondrán a disposición de las autoridades y personas que se determinen, los bienes, servicios y personal bajo su mando que se requieran.

Los transportistas propietarios de navíos y aeronaves, deberán poner a disposición de las autoridades señaladas por el Consejo Nacional de Protección Civil, la infraestructura, bienes, servicios y personal calificado para su operación, para hacer llegar la ayuda a las víctimas del desastre.

Artículo 59. Los propietarios o poseedores de fincas que gocen de agua, deberán ponerla a disposición de quien sea señalado por el consejo nacional, así como la infraestructura que posean para su extracción y conducción. De la misma manera la energía eléctrica de que dispongan y la maquinaria para su generación.

Todos los propietarios o poseedores de fincas rústicas o urbanas, sin importar su destino, deberán permitir el tránsito que sea necesario para que la ayuda llegue a quien la necesita.

Artículo 60. Según la importancia y la magnitud de las acciones de protección civil que deban desarrollarse de conformidad con las circunstancias o ante la inminencia de desastre, el Consejo Nacional de Protección Civil tendrá las facultades a que hace referencia el artículo 10 de la presente ley.
 

CAPITULO II
Del Centro Nacional de Operaciones.

Artículo 61. Compete al Centro Nacional de Operaciones:
 

I. Coordinar y dirigir, técnica y operativamente, la atención de la emergencia;

II. Realizar la planeación táctica en cuanto a los recursos necesarios y acciones y procedimientos a seguir, conformando los planes de atención de la emergencia;

III. Aplicar el Plan de Emergencia asegurando la coordinación de las acciones que realicen los participantes en el mismo;

IV. Hacer cumplir las decisiones del Consejo Nacional de Protección Civil y

V. Administrar los recursos que le sean asignados por el consejo nacional y los demás que se allegue o se le proporcionen por diversos medios.


Artículo 62. El Centro Nacional de Operaciones tendrá un coordinador general, que será el Presidente de la República o la persona que él designe. Estará integrado por los titulares o representantes de las dependencias públicas, de los grupos voluntarios, de los medios masivos de comunicación y de organismos especializados en atención de emergencias, subordinados al coordinador general y designados por el Consejo Nacional de Protección Civil o, si aún no se ha reunido, por su Presidente.

Artículo 63. El coordinador general del Centro Nacional de Operaciones nombrará un administrador de suministros, que tendrá a su cargo la guardia, custodia, conservación, registro y control de los bienes con los que cuente el centro para proporcionar ayuda a la zona de desastre y dar respuesta a la emergencia.
 

TITULO QUINTO
De la coordinación

CAPITULO UNICO
De la coordinación de acciones

Artículo 64. La Secretaría de Gobernación se encargará de coordinar las acciones que deban realizarse para la integración y operación del Sistema Nacional de Protección Civil. Para ello propondrá a los gobiernos de los estados, con la participación de los municipios, la ejecución de actividades de protección civil en el marco de los convenios únicos de desarrollo social, tendientes al establecimiento y funcionamiento de los sistemas estatales y municipales de protección civil, vinculándolo al sistema nacional.

Artículo 65. Las autoridades civiles y militares estarán obligadas a prestar los servicios y poner los bienes a su cargo a disposición de los consejos en las diversas instancias de los mismos, debiendo, sin embargo, ejecutarse las decisiones de los propios consejos a través de la organización interna de las corporaciones militares y de las autoridades y organizaciones civiles. En las decisiones de los consejos deberán especificarse los requerimientos de personal y bienes necesarios.

Artículo 66. Para el caso de desastre o inminencia de éste, las autoridades militares y civiles y las organizaciones públicas, privadas y sociales, con capacidad de respuesta inmediata, cumplirán con sus programas de atención a la emergencia. Una vez que se declare el estado de emergencia y se instale el Centro Nacional de Operaciones, informarán de sus acciones y de la evaluación que hayan realizado del desastre, mismas que se someterán a las decisiones de dicho centro y del consejo nacional.

Artículo 67. Cuando la zona del desastre comprenda sólo el territorio de una entidad federativa la declaratoria de emergencia se podrá hacer después de la solicitud de ayuda que realice el titular del ejecutivo del Estado o el presidente en funciones del Consejo Estatal de Protección Civil; excepción hecha de que la magnitud del desastre sea tal, que haga obvia a necesidad de la participación del Gobierno Federal.

Artículo 68. Los consejos Nacional de Protección Civil, de Protección Civil para el Distrito Federal, de Protección Civil de los estados y municipios, deberán promover la organización de cuerpos de voluntarios para la protección civil, debiendo utilizar para ello las academias, escuelas y demás elementos para proveer a un adecuado funcionamiento y operación y contemplar las cuestiones correspondientes exclusivamente a la enseñanza y a la dotación de los materiales de operación necesarios, en los presupuestos de operación de los consejos.

Artículo 69. Igualmente los consejos de los estados y del Distrito Federal deberán promover y ordenar, si así fuere el caso, la integración al Sistema Nacional de Protección Civil de las demás entidades gubernamentales o civiles encargadas de algunas labores especiales de protección civil.

Artículo 70. La Secretaría de Gobernación queda facultada para normar y establecer las formas de organización a que se refieren los dos artículos anteriores, pero se observará la adscripción en última instancia de las organizaciones a los consejos respectivos en función del territorio y de la extensión de las actividades.
 

TITULO SEXTO
De la profesionalización

CAPITULO UNICO
Del Colegio Nacional de Protección Civil

Artículo 71. El Colegio Nacional de Protección Civil es la institución autónoma abocada a impartir cursos teóricos, prácticos y de especialización, para formar, capacitar y actualizar recursos humanos, profesionales y técnicos en la materia, de manera sistemática, concertada e institucionalizada, mediante el establecimiento de mecanismos de profesionalización, acreditación y certificación.

Artículo 72. Los cursos que imparta el Colegio Nacional de Protección Civil buscarán como objetivos la conformación de cuadros técnicamente capacitados, tanto para dar respuesta oportuna y adecuada a las calamidades, como para transmitir sus conocimientos a otros núcleos de la población.

Artículo 73. En la elaboración de contenidos educativos, participará la Secretaría de Gobernación.

Artículo 74. El Colegio Nacional de Protección Civil supervisará y calificará las capacidades de empresas y grupos que ofrezcan y comercialicen servicios de asesoría, capacitación rescate y atención paramédica.

Artículo 75. En materia de cooperación internacional relativa a intercambios científicos y tecnológicos de protección civil, el Colegio Nacional será la instancia que canalice las necesidades nacionales y atienda en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores las peticiones internacionales.

Artículo 76. La Secretaría de Gobernación promoverá fuentes de financiamiento a fin de que el Colegio Nacional de Protección Civil cumpla sus funciones y objetivos.
 

TITULO SEPTIMO
De la preparación y participación social en la protección civil

CAPITULO I
De la conformación de una cultura de protección civil

Artículo 77. La conformación de una cultura de protección civil que convoque y sume el interés de la población, así como su participación individual y colectiva, es objetivo prioritario del Sistema Nacional de Protección Civil.

Artículo 78. A fin de conformar una cultura de protección civil, las instituciones y dependencias públicas competentes con la participación de instituciones y organismos privados promoverán:
 

1o. La incorporación de la materia de protección civil a los planes de estudio de todos los niveles educativos públicos y privados en el ámbito nacional;

2o. La realización de eventos de capacitación de carácter masivo, a nivel federal y local, en los cuales se procure llevar conocimientos básicos que permitan el aprendizaje de conductas de autocuidado y autopreparación al mayor número de personas posible;

3o. La realización de simulacros en lugares de afluencia de público por lo menos tres veces al año;

4o. La elaboración, estructuración y promoción de campañas de comunicación social con temas genéricos y específicos con alcance nacional regional y local;

5o. Promover en los medios de comunicación campañas de difusión sobre temas de protección civil que contribuyan a avanzar en la conformación de una cultura, así como a fortalecer la disposición e interés de la población por participar activamente en la materia y

6o. Crear acervos de información técnica sobre problemáticas específicas que permitan a la población un conocimiento concreto de las mismas, así como una adecuada actuación.


CAPITULO II
De la participación social

Artículo 79. Las instituciones y dependencias públicas, con la participación de instituciones y organismos privados, promoverán mecanismos para motivar la participación social, con el propósito de que se traduzca en una contribución activa, real y concreta, independiente pero común en áreas y acciones específicas.

Artículo 80. Con el propósito de integrar, coordinar, concertar e inducir las actividades de protección civil con la participación de los diversos sectores de la sociedad, se crea la Comisión Consultiva y de Participación Social como órgano auxiliar en términos de consulta y planeación del Consejo Nacional de Protección Civil.

Artículo 81. La Comisión Consultiva y de Participación Social se integrará con miembros del sector académico, dirigentes de agrupaciones de profesionales, dirigentes sociales y políticos, representantes del sector privado, grupos voluntarios y especialistas en comunicación social.

Artículo 82. Los integrantes de la Comisión Consultiva y de Participación Social para la Protección Civil serán nombrados por el Secretario de Gobernación y ratificados por el Consejo Nacional de Protección Civil.
 

TITULO OCTAVO
De los fenómenos de mayor recurrencia

CAPITULO I
De las previsiones para sismos

Artículo 83. La Secretaría de Gobernación gestionará la obtención de recursos financieros suficientes para que, con la concurrencia de la Universidad Nacional Autónoma de México, procedan al equipamiento y monitoreo permanente de los volcanes activos de la República Mexicana, a efecto de elaborar los mapas de riesgos correspondientes y diseñar el trabajo preventivo necesario.

Artículo 84. La Secretaría de Gobernación, con la participación de las autoridades educativas, de las universidades e instituciones de educación superior y de los colegios y asociaciones de profesionales del país, promoverá el estudio de la geofísica, sismología, vulcanología y en general de las ciencias de la tierra, a efecto de contar con recursos humanos altamente calificados que contribuyan en estudios científicos que sustenten medidas en esta problemática.
 

CAPITULO II
De las previsiones para inundaciones

Artículo 85. La Secretaría de Gobernación, conjuntamente con la Secretaría de Recursos Hidráulicos y con la Comisión Nacional del Agua, revisarán e instrumentarán los programas de protección civil para presas de alto riesgo, así como los planes para emergencias hidráulicas.

En época de lluvias, la Comisión Nacional del Agua intensificará el monitoreo de los cuerpos de agua e informará a la Secretaría de Gobernación a fin de llevar a cabo el alertamiento oportuno en comunidades que puedan ser afectadas.

Artículo 86. La Secretaría de Gobernación, en coordinación con la de Salud y la Comisión Nacional del Agua, revisará los planes de atención a la salud en casos de desastre hidrometeorológico, con énfasis en el control de calidad de agua potable y en la vigilancia epidemiológica correspondiente.
 

CAPITULO III
De las previsiones para manejo de materiales peligrosos

Artículo 87. La Secretaría de Gobernación, conjuntamente con la de Desarrollo Social, así como las cámaras industriales, elaborarán un padrón de las empresas que manejan materiales y residuos peligrosos, complementado con un inventario y lista única de los materiales peligrosos que se manejan en México. Asimismo promoverán conjuntamente la adopción de programas de prevención de accidentes, que garanticen la seguridad de la población.

Artículo 88. La Secretaría de Gobernación, conjuntamente con la de Comunicaciones y Transportes, la Asociación Nacional de la Industria Química, la Cámara Nacional de la Industria de Transformación, así como con las cámaras industriales y de servicios involucradas, pondrán en marcha el Sistema Nacional de Emergencia en Transportación de Materiales y Residuos Peligrosos, en términos de la correspondiente reglamentación.
 

CAPITULO IV
De las previsiones para incendios

Artículo 89. A la Secretaría de Gobernación, con la concurrencia de la de Patrimonio y Fomento Industrial, la de Desarrollo Social, la de Recursos Hidráulicos, la de Comunicaciones y Transportes, la de Salud, Petróleos Mexicanos, así como de los gobiernos estatales y municipales, corresponde la creación de una base de datos computarizada, a fin de que se lleve el registro estadístico de las calamidades en este renglón, la ubicación, conformación y estado que guarden las instalaciones, redes y ductos de gas, las instalaciones y complejos industriales, las redes de distribución y venta de combustible y lubricantes, para prevenir y actuar de manera coordinada tanto en el ámbito urbano como en el rural.

Artículo 90. La Secretaría de Gobernación, conjuntamente con la de Patrimonio y Fomento Industrial y de Petróleos Mexicanos, promoverán y propiciarán la capacitación y profesionalización de los cuerpos de bomberos del país.
 

CAPITULO V
De las previsiones para fenómenos socio-organizativos

Artículo 91. La Secretaría de Gobernación promoverá con los gobiernos estatales, municipales y del Distrito Federal, la formación de planes de acción específicos para agentes destructivos de carácter socio-organizativo.

Artículo 92. Los planes de acción deberán privilegiar la capacitación e información de la población, a efecto de propiciar la adopción de conductas ante la ocurrencia de este tipo de desastres y fomentar una actividad de corresponsabilidad.
 

TITULO NOVENO
Responsabilidades y sanciones

Artículo 93. El incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley dará lugar a que se exijan las responsabilidades a quien corresponda y se apliquen las sanciones en los términos de las leyes federales y del fuero común aplicables a los hechos.
 

TRANSITORIOS

Artículo primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo segundo. Quedan derogadas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Artículo tercero. Los consejos estatales, municipales y del Distrito Federal, se instalarán en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor de esta ley.

Rúbricas.

Turnada a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.