Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

Minuta de la Cámara de Senadores, con proyecto de Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos legales correspondientes, nos permitimos remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de ley general que establece las bases de coordinación del sistema nacional de seguridad pública.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

México, D.F., a 30 de octubre de 1995.— Senadores: Manuel Medellín Milán y Ricardo González Cruz, secretarios.

MINUTA PROYECTO DE LEY GENERAL QUE ESTABLECE LAS BASES DE  COORDINACION DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PUBLICA

TITULO PRIMERO
Disposiciones generales

Artículo 1o. La presente ley tiene por objeto establecer las bases de coordinación entre la Federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, para la integración y funcionamiento del sistema nacional de seguridad pública. Sus disposiciones son de orden público e interés social y de observancia general en todo el territorio nacional.

Artículo 2o. El sistema nacional de seguridad pública se integra con las instancias, instrumentos, políticas, servicios y acciones previstos en la presente ley, tendientes a cumplir los objetivos y fines de la seguridad pública.

Artículo 3o. Conforme al artículo 21 constitucional y para los efectos de esta ley, la seguridad pública es la función a cargo del Estado que tiene como fines salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos.

Las autoridades competentes alcanzarán los fines de la seguridad pública mediante la prevención, persecución y sanción de las infracciones y delitos, así como la reinserción social del delincuente y del menor infractor.

El Estado combatirá las causas que generan la comisión de delitos y conductas antisociales y desarrollará políticas, programas y acciones para fomentar en la sociedad valores culturales y cívicos que induzcan el respeto a la legalidad.

La función de seguridad pública se realizará en los diversos ámbitos de competencia, por conducto de las autoridades de policía preventiva, del Ministerio Público, de los tribunales, de las responsables de la prisión preventiva, ejecución de penas y tratamiento de menores infractores, de las encargadas de protección de las instalaciones y servicios estratégicos del país, así como por las demás autoridades que en razón de sus atribuciones deban contribuir directa o indirectamente al objeto de esta ley.

Artículo 4o. Cuando las disposiciones de esta ley comprendan materias y acciones que incidan en diversos ámbitos de competencia de la Federación, los estados, el Distrito Federal o de los municipios, se aplicarán y ejecutarán mediante convenios generales y específicos entre las partes componentes del sistema nacional.

Artículo 5o. La coordinación y aplicación de esta ley se hará con respeto absoluto de las atribuciones constitucionales que tengan las instituciones y autoridades que intervienen en el sistema nacional.

Cuando las acciones conjuntas sean para perseguir delitos, se cumplirán sin excepción los requisitos previstos en los ordenamientos constitucionales y legales aplicables.

Artículo 6o. La conducta de los miembros de las instituciones policiales se regirá por los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez. Las autoridades establecerán instrumentos de formación policial que inculquen estos principios.

Artículo 7o. La Federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios integrarán los instrumentos de información del sistema nacional, para cuyo efecto se establecerán las bases de datos sobre la seguridad pública.

Artículo 8o. Las autoridades establecerán mecanismos eficaces para que la sociedad participe en la planeación y supervisión de la seguridad pública, en los términos de esta ley y demás ordenamientos aplicables.
 

TITULO SEGUNDO
Del sistema nacional de seguridad publica

CAPITULO I
De la coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios

Artículo 9o. Las autoridades competentes de la Federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, se coordinarán para:
 

I. Integrar el sistema nacional de seguridad pública;

II. Determinar las políticas de seguridad pública, así como ejecutar, dar seguimiento y evaluar sus acciones, a través de las instancias previstas en esta ley;

III. Desarrollar los lineamientos, mecanismos e instrumentos para la mejor organización y funcionamiento de las instituciones de seguridad pública y para la formación de sus integrantes;

IV. Establecer, supervisar, utilizar y mantener actualizados todos los instrumentos de información del sistema nacional;

V. Formular propuestas para el programa nacional de seguridad pública, así como para llevarlo a cabo y evaluar su desarrollo y

VI. Tomar medidas y realizar acciones y operativos conjuntos.


Artículo 10. La coordinación comprenderá las materias siguientes:
 

I. Procedimientos e instrumentos de formación, reglas de ingreso, permanencia, promoción y retiro de los miembros de las instituciones policiales;

II. Sistemas disciplinarios así como de estímulos y recompensas;

III. Organización, administración, operación y modernización tecnológica de las instituciones de seguridad pública;

IV. Las propuestas de aplicación de recursos para la seguridad pública, incluido el financiamiento conjunto;

V. Suministro, intercambio y sistematización de todo tipo de información sobre seguridad pública;

VI. Acciones policiales conjuntas en los términos del artículo 5o. de esta ley;

VII. Regulación y control de los servicios privados de seguridad y otros auxiliares;

VIII. Relaciones con la comunidad y fomento de la cultura de prevención de infracciones y delitos y

IX. Las relacionadas con las anteriores, que sean necesarias para incrementar la eficacia de las medidas y acciones tendientes a alcanzar los fines de la seguridad pública.


Artículo 11. Las políticas, lineamientos y acciones de coordinación se llevarán a cabo mediante la suscripción de los convenios respectivos o con base en los acuerdos y resoluciones que se tomen en el consejo nacional de seguridad pública y en las demás instancias de coordinación.
 

CAPITULO II
De las instancias de coordinación

SECCION PRIMERA
Del consejo nacional de seguridad publica

Artículo 12. El consejo nacional será la instancia superior de coordinación del sistema nacional y estará integrado por:
 

I. El Secretario de Gobernación, quien lo presidirá;

II. Los gobernadores de los estados;

III. El Secretario de la Defensa Nacional;

IV. El Secretario de Marina;

V. El Secretario de Comunicaciones y Transportes;

VI. El Procurador General de la República;

VII. El jefe de gobierno del Distrito Federal y

VIII. El secretario ejecutivo del sistema nacional de seguridad pública.


Artículo 13. Para el conocimiento de las distintas materias de coordinación a que se refiere esta ley, el sistema nacional de seguridad pública contará con las conferencias de prevención y de readaptación social, la de procuración de justicia y la de participación municipal. También podrá formar las comisiones necesarias para las diferentes áreas de la materia y en particular para el estudio especializado de las incidencias delictivas; en ellas podrán participar las dependencias y entidades de la Federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios que, por razón de su competencia, tengan relación con el sistema nacional.

Con la misma finalidad se invitará a expertos, instituciones académicas, de investigación y agrupaciones del sector social y privado relacionadas con la materia.

Artículo 14. El consejo designará, a propuesta de su presidente, al secretario ejecutivo del sistema nacional de seguridad pública.

El secretario ejecutivo del sistema nacional de seguridad pública deberá cumplir con los siguientes requisitos:
 

I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos;

II. Tener más de 35 años de edad;

III. Contar con título de licenciado en derecho debidamente registrado y

IV. Ser de reconocida capacidad y probidad y contar con experiencia en áreas de seguridad pública.


Artículo 15. El consejo conocerá y resolverá los asuntos siguientes:
 

I. La coordinación del sistema nacional de seguridad pública;

II. La determinación de lineamientos para el establecimiento de políticas generales en materia de seguridad pública;

III. La formulación de propuestas para el programa nacional de seguridad pública, así como la evaluación periódica de éste y otros relacionados;

IV. La determinación de medidas para vincular el sistema nacional con otros nacionales, regionales o locales;

V. La emisión de bases y reglas para la realización de operativos conjuntos entre corporaciones policiales federales, locales y municipales;

VI. La realización de programas de cooperación internacional sobre seguridad pública, en coordinación con las entidades y dependencias competentes;

VII. La elaboración de propuestas de reformas a leyes y reglamentos en materia de seguridad pública;

VIII. El análisis de proyectos y estudios que se sometan a su consideración por conducto del secretario ejecutivo;

IX. La expedición de reglas para la organización y funcionamiento del sistema nacional de seguridad pública y

X. Los demás que sean necesarios para cumplir los objetivos de esta ley.


Artículo 16. El consejo se reunirá por lo menos cada seis meses a convocatoria de su presidente, quien integrará la agenda de los asuntos a tratar.

Corresponderá al presidente, además, la facultad de promover en todo tiempo la efectiva coordinación y funcionamiento del sistema nacional.

Los miembros del consejo podrán proponer acuerdos y resoluciones, así como vigilar su cumplimiento.

Artículo 17. Serán funciones del secretario ejecutivo del sistema nacional:
 

I. Elaborar las propuesta de contenido del programa nacional de seguridad pública y someterlas a la aprobación del consejo;

II. Levantar y certificar los acuerdos que se tomen en el consejo, llevar el archivo de éstos y de los instrumentos jurídicos que refiere el artículo 11;

III. Ejecutar y dar seguimiento a acuerdos y resoluciones del consejo;

IV. Proponer para su aprobación al consejo políticas, lineamientos y acciones para el buen desempeño de las instituciones de seguridad pública del país;

V. Elaborar y publicar informes de actividades del consejo;

VI. Coordinar el servicio nacional de apoyo a la carrera policial y las instituciones nacionales de formación de las policías;

VII. Administrar y sistematizar los instrumentos de información del sistema nacional, así como recabar todos los datos que se requieran;

VIII. Informar periódicamente al consejo de sus actividades;

IX. Formular sugerencias a las autoridades competentes para que las instituciones de seguridad pública de la Federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, desarrollen de manera más eficaz sus funciones;

X. Promover, por conducto de las instituciones de seguridad pública, la realización de acciones conjuntas conforme a las bases y reglas que emita el consejo y sin menoscabo de otras que realicen las autoridades competentes;

XI. Tomar las medidas necesarias para hacer efectiva la coordinación y preservación de la seguridad pública;

XII. Realizar estudios especializados sobre las materias de seguridad pública y

XIII. Coordinar acciones entre las policías federales preventivas.


SECCION SEGUNDA
De los consejos locales y regionales de coordinación

Artículo 18. En el Distrito Federal y en los estados se establecerán consejos locales encargados de la coordinación, planeación y supervisión del sistema nacional de seguridad publica en sus respectivos ámbitos de gobierno. En el caso de los consejos estatales, participarán los municipios atendiendo a las características regionales y demográficas de cada entidad federativa.

En las entidades federativas se establecerán consejos de coordinación delegacionales o municipales, según sus características, para la realización de dichas actividades.

Artículo 19. Cuando para el cumplimiento de la función de seguridad pública sea necesaria la participación de dos o más entidades federativas, se establecerán instancias regionales de coordinación, con carácter temporal o permanente.

Cuando se requiera la participación de dos o más municipios, ya sea de un mismo o de diferentes entidades federativas, podrán también establecerse instancias intermunicipales, con apego a los ordenamientos estatales correspondientes.

Artículo 20. Los consejos locales y las instancias regionales se organizarán, en lo conducente, de manera similar al consejo nacional y tendrán las funciones relativas para hacer posible la coordinación y los fines de la seguridad pública, en sus ámbitos de competencia.

Artículo 21. Los consejos locales y las instancias regionales podrán proponer al consejo nacional acuerdos, programas específicos y convenios sobre las materias de la coordinación.
 

CAPITULO III
De la actuación y formación de los integrantes de las instituciones policiales

Artículo 22. Para que la actuación de los integrantes de las instituciones policiales se apegue a los principios constitucionales de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez, las instancias de coordinación del sistema nacional promoverán que en las normas aplicables se prevean, como mínimo, los deberes siguientes:
 

I. Conducirse siempre con apego al orden jurídico y respeto a los derechos humanos;

II. Prestar auxilio a las personas amenazadas por algún peligro o que hayan sido víctimas de algún delito, así como brindar protección a sus bienes y derechos. Su actuación será congruente, oportuna y proporcional al hecho;

III. Cumplir sus funciones con absoluta imparcialidad, sin discriminar a persona alguna por su raza, religión, sexo, condición económica o social, preferencia sexual, ideología política o por algún otro motivo;

IV. Abstenerse en todo momento y bajo cualquier circunstancia de infligir, tolerar o permitir actos de tortura u otros tratos o sanciones crueles, inhumanos o degradantes, aun cuando se trate de una orden superior o se argumenten circunstancias especiales, tales como amenaza a la seguridad pública, urgencia de las investigaciones o cualquier otra; al conocimiento de ello, lo denunciará inmediatamente ante la autoridad competente;

V. Observar un trato respetuoso con todas las personas, debiendo abstenerse de todo acto arbitrario y de limitar indebidamente las acciones o manifestaciones que, en ejercicio de sus derechos constitucionales y con carácter pacífico realice la población;

VI. Desempeñar su misión sin solicitar ni aceptar compensaciones, pagos o gratificaciones distintas a las previstas legalmente. En particular se opondrán a cualquier acto de corrupción;

VII. Abstenerse de realizar la detención de persona alguna sin cumplir con los requisitos previstos en los ordenamientos constitucionales y legales aplicables;

VIII. Velar por la vida e integridad física de las personas detenidas en tanto se ponen a disposición del Ministerio Público o de la autoridad competente;

IX. Participar en operativos de coordinación con otras corporaciones policiales, así como brindarles, en su caso, el apoyo que conforme a derecho proceda;

X. Obedecer las órdenes de los superiores jerárquicos y cumplir con todas sus obligaciones, siempre y cuando sea conforme a derecho y

XI. Preservar el secreto de los asuntos que por razón del desempeño de su función conozcan, con las excepciones que determinen las leyes.


En las leyes respectivas, se establecerán sanciones por el incumplimiento de los deberes que establece este artículo. No serán sancionados los policías que se nieguen a cumplir órdenes ilegales.

Artículo 23. La carrera policial es el elemento básico para la formación de los integrantes de las instituciones policiales, a fin de cumplir con los principios de actuación y desempeño. Comprenderá los requisitos y procedimientos de selección, ingreso, formación, capacitación, adiestramiento, desarrollo, actualización, permanencia, promoción y separación del servicio, así como su evaluación.

Artículo 24. La carrera policial, en sus diferentes niveles, se establecerá con carácter de obligatoria y permanente. Deberá instrumentarse por la Federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios en sus respectivos ámbitos de competencia y de manera coordinada, a través de un servicio nacional de apoyo que homologue procedimientos y busque la equivalencia de los contenidos mínimos de planes y programas para la formación de los integrantes de las instituciones policiales.

La dignificación de las corporaciones policiales será considerada por las legislaciones federal, estatales y del Distrito Federal, acorde con la calidad y riesgo de la función y las posibilidades de cada entidad.
 

CAPITULO IV
De la información nacional sobre seguridad pública

Artículo 25. La Federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, suministrarán, intercambiarán y sistematizarán la información sobre seguridad pública, mediante los instrumentos tecnológicos modernos que permitan el fácil y rápido acceso a los usuarios a que se refiere esta ley.

SECCION PRIMERA
Del registro nacional del personal de seguridad pública

Artículo 26. El Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública contendrá la información relativa a los integrantes de las instituciones de la Federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios.

Artículo 27. El registro contendrá, por lo menos:
 

I. Los datos que permitan identificar plenamente y localizar al servidor público sus huellas digitales, fotografía, escolaridad y antecedentes laborales, así como su trayectoria en los servicios de seguridad pública;

II. Los estímulos, reconocimientos y sanciones a que se haya hecho acreedor el servidor público y

III. Cualquier cambio de adscripción, actividad o rango del servidor público, así como las razones que lo motivaron.
 

Cuando a los integrantes de las instituciones de seguridad pública se les dicte cualquier auto de procesamiento, sentencia condenatoria o absolutoria, sanción administrativa o resolución que modifique, confirme o revoque dichos actos, se notificará inmediatamente al registro.

Las órdenes de detención o aprehensión se notificarán cuando no pongan en riesgo la investigación o la causa procesal.

El reglamento especificará los demás datos que deban aportar al registro cada una de las instituciones de seguridad pública.

Artículo 28. Las autoridades competentes de la Federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios inscribirán y mantendrán actualizados en el registro los datos relativos a todos los integrantes de las instituciones de seguridad pública, en los términos de esta ley y el reglamento. Se consideran miembros de las instituciones de seguridad pública, a quienes tengan un nombramiento o condición jurídica equivalente, otorgado por autoridad competente.

Artículo 29. Los integrantes de las instituciones de seguridad pública ostentarán una identificación que incluya fotografía, nombre, nombramiento y clave de inscripción en el registro.

Artículo 30. La consulta del registro será obligatoria y previa al ingreso de toda persona a cualquier institución policial, incluyendo las de formación. Con los resultados de la consulta la autoridad procederá de conformidad con las normas conducentes.

Artículo 31. Las disposiciones previstas en esta sección no serán aplicables a los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, los estados y el Distrito Federal.
 

SECCION SEGUNDA
Del registro nacional de armamento y equipo

Artículo 32. Además de cumplir con las disposiciones contenidas en otras leyes, las autoridades competentes de la Federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios manifestarán al registro nacional de equipo:
 

I. Los vehículos que tuvieran asignados, anotándose el número de matrícula, las placas de circulación, la marca, modelo, tipo, número de serie y motor para el registro del vehículo y

II. Las armas y municiones que les hayan sido autorizadas por las dependencias competentes, aportando el número de registro, la marca, modelo, calibre, matrícula y demás elementos de identificación.


Artículo 33. Cualquier persona que ejerza funciones de seguridad pública, sólo podrá portar las armas de cargo que le hayan sido autorizadas individualmente o aquellas que se le hubiesen asignado en lo particular y que estén registradas colectivamente para la institución de seguridad pública a que pertenezcan, de conformidad con la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.

Artículo 34. Las armas sólo podrán ser portadas durante el tiempo del ejercicio de funciones o para un horario, misión o comisión determinados, de acuerdo con los ordenamientos de cada institución.

Artículo 35. En el caso de que los elementos de seguridad pública aseguren armas y/o municiones, lo comunicarán de inmediato al registro nacional de armamento y equipo y las pondrán a disposición de las autoridades competentes, en los términos de las disposiciones de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.

Artículo 36. El incumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 33 al 35 de esta ley dará lugar a que la aportación de armas se considere ilegal y sea sancionada en los términos de las normas aplicables.

Artículo 37. Las disposiciones previstas en esta sección no serán aplicables a los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, los estados y el Distrito Federal.
 

SECCION TERCERA
De la estadística de seguridad pública

Artículo 38. El reglamento señalará los instrumentos de acopio de datos que permitan analizar la incidencia criminológica y, en general, la problemática de seguridad pública en los ámbitos de la Federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, con el propósito de planear las estrategias de las políticas tendientes a la preservación del orden y la paz públicos. Para este efecto, dispondrá los mecanismos que permitan la evaluación y reorientación, en su caso, de las políticas de seguridad pública.

Artículo 39. Las normas generales para la recepción de la información serán establecidas de conformidad con la Ley de Información Estadística y Geográfica.

Artículo 40. La estadística de seguridad pública sistematizará los datos y cifras relevantes sobre servicios de seguridad preventiva, procuración y administración de justicia, sistemas de prisión preventiva, de ejecución de sentencias y de tratamiento de menores y los factores asociados a la problemática de seguridad pública.
 

SECCION CUARTA
De la información de apoyo a la procuración de justicia

Artículo 41. Se integrará una base nacional de datos sobre personas probables responsables de delitos, indiciadas, procesadas o sentenciadas, de consulta obligatoria en las actividades de seguridad pública, donde se incluyan sus características criminales, medios de identificación, recursos y modos de operación. Esta base nacional de datos se actualizará permanentemente y se conformará con la información que aporten las instituciones de prevención, procuración y administración de justicia, readaptación social y en general, todas las instituciones que deban contribuir a la seguridad pública, relativa a las investigaciones, averiguaciones previas, órdenes de detención y aprehensión, sentencias o ejecución de penas.

Esta información servirá para lograr los propósitos que refiere el artículo 38 y para instruir la mejor detección y persecución de los delitos.

Dicha información se dará de baja de esta base de datos, por resoluciones de libertad por desvanecimiento de datos o falta de elementos para procesar, así como por sentencias absolutorias.

Artículo 42. La institución del Ministerio Público sólo podrá reservarse la información que ponga en riesgo alguna investigación, pero la proporcionará inmediatamente después que deje de existir tal condición.
 

SECCION QUINTA
De las reglas generales sobre la información

Artículo 43. El reglamento determinará las bases para incorporar otros servicios o instrumentos que tiendan a integrar la información sobre seguridad pública y los mecanismos modernos que den agilidad y rapidez a su acceso.

También determinará las condiciones de seguridad sobre manejo y acceso a la información, la que tendrá siempre un responsable de inscripción. En los casos necesarios se asignará una clave confidencial a los responsables de inscribir y a las personas autorizadas para obtener la información en los sistemas, a fin de que quede la debida constancia de cualquier movimiento o consulta.

Artículo 44. Para el acceso a la información sobre seguridad pública, podrán establecerse los diferentes niveles de consulta, respecto de:
 

I. La policía preventiva;

II. La policía judicial;

III. El Ministerio Público;

IV. Las autoridades judiciales;

V. Las autoridades administrativas de readaptación social y

VI. Otras autoridades.


El reglamento señalará el nivel en la clasificación que corresponda a cada tipo o acceso de información y la que podrá tener carácter público.

Artículo 45. La información será manejada bajo los principios de cofidencialidad y reserva. No se proporcionará al público la información que ponga en riesgo la seguridad pública o atente contra el honor de las personas. El incumplimiento de esta obligación se equipará al delito de revelación de secretos, sin perjuicio de responsabilidades de otra naturaleza.

Artículo 46. Cualquier interesado que estime falsa o errónea alguna información, podrá solicitar la investigación correspondiente con el objeto de que, en su caso, se anote la corrección que proceda, conforme al procedimiento que establezca el reglamento.
 

CAPITULO V
De los servicios de atención a la población

Artículo 47. El consejo nacional impulsará las acciones necesarias para que la Federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, establezcan un servicio para la localización de personas y bienes.

Artículo 48. El consejo nacional promoverá que la Federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios establezcan un servicio de comunicación que reciba los reportes de la comunidad, sobre las emergencias, faltas y delitos de que tenga conocimiento.

El servicio tendrá comunicación directa con las instituciones de seguridad pública, salud, protección civil y las demás asistenciales públicas y privadas.
 

TITULO TERCERO
De la participación de la comunidad

Artículo 49. El consejo nacional establecerá mecanismos y procedimientos para la participación de la sociedad respecto de las funciones que realice y, en general, de las actividades de la seguridad pública en el país.

Artículo 50. Dentro de los consejos de coordinación para la seguridad pública que prevé esta ley, se promoverá la participación de la comunidad, para:
 

I. Conocer y opinar sobre políticas y seguridad pública;

II. Sugerir medidas específicas y acciones concretas para mejorar esta función;

III. Realizar labores de seguimiento;

IV. Proponer reconocimientos por méritos o estímulos para los miembros de las instituciones policiales;

V. Realizar denuncias o quejas sobre irregularidades y

VI. Auxiliar a las autoridades competentes en el ejercicio de sus tareas y participar en las actividades que no sean confidenciales o pongan en riesgo el buen desempeño en la función de seguridad pública.


Artículo 51. Los consejos de coordinación promoverán que las instituciones de seguridad pública cuenten con una entidad de consulta y participación de la comunidad, para alcanzar los propósitos del artículo anterior.
 

TITULO CUARTO
De los servicios privados de seguridad

Artículo 52. Además de cumplir con las disposiciones de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, los particulares que presten servicios de seguridad, protección, vigilancia o custodia de personas, lugares o establecimientos, de bienes o valores, incluido su traslado; deberán obtener autorización previa de la Secretaría de Gobernación, cuando los servicios comprendan varias entidades federativas o de la autoridad administrativa que establezcan las leyes locales, cuando los servicios se presten sólo en el territorio de una entidad. Conforme a las bases que esta ley dispone, las instancias de coordinación promoverán que dichas leyes locales prevean los requisitos y condiciones para la prestación del servicio, la denominación, los mecanismos para su supervisión y las causas y procedimientos para determinar sanciones.

Artículo 53. Los servicios privados de seguridad son auxiliares a la función de seguridad pública. Sus integrantes coadyuvarán con las autoridades y las instituciones de seguridad pública en situaciones de urgencia, desastre o cuando así lo solicite la autoridad competente de la Federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, de acuerdo a los requisitos y condiciones que establezca la autorización respectiva.

Los particulares que presten este servicio estarán impedidos para ejercer las funciones que corresponden a las autoridades de seguridad pública.

Artículo 54. Los particulares que se dediquen a estos servicios, así como el personal que utilicen, se regirán en lo conducente, por las normas que esta ley y las demás aplicables establecen para las instituciones de seguridad pública; incluyendo los principios de actuación y desempeño y la obligación de aportar los datos para el registro de su personal y equipo y, en general, proporcionar la información estadística y sobre la delincuencia al sistema nacional.
 

TRANSITORIOS

Primero. Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Conforme a las disposiciones legales aplicables, el Ejecutivo Federal realizará las transferencias presupuestarias necesarias, a efecto de que el sistema nacional de seguridad pública y las instancias, los instrumentos, mecanismos y programas que lo conformen, puedan establecerse y desarrollar las funciones ordenadas en la presente ley.

Tercero. El consejo nacional de seguridad pública se instalará dentro del plazo de 90 días contados a partir de la publicación de la presente ley.

Cuarto. El consejo nacional de seguridad pública, en su primera sesión, determinará los procedimientos y los plazos máximos, para que se instalen las demás instancias de coordinación y se establezcan los instrumentos y servicios que prevé esta ley.

Quinto. Se derogan todas las disposiciones jurídicas que se opongan a lo establecido por la presente ley.

Sexto. Se deroga el acuerdo por el que se crea la Coordinación de Seguridad Pública de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de abril de 1994.

Salón de sesiones de la Cámara de Senadores.— México, D.F., a 30 de octubre de 1995.— Senadores: Eugenio Ruiz Orozco, presidente; Manuel Medellín Milán y Ricardo González Cruz, secretarios.

Turnada a las comisiones unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia.