Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

Con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, presentada por la diputada María Rosa Márquez Cabrera, del grupo parlamentario del PRD

EXPOSICION DE MOTIVOS

El sistema de seguridad social mexicano es expresión de las mejores causas del pueblo y de la clase trabajadora, fruto de las reformas sociales de la Revolución de 1910. El Congreso Constituyente de 1917 recogió los principios fundamentales de lo que, casi ocho décadas después, se ha convertido en un conjunto de instituciones públicas creadas en torno a una idea básica: proporcionar servicios de salud y bienestar social a un número creciente de mexicanos.

La seguridad social tiene por finalidad garantizar el derecho humano a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo a través de la prestación de servicios médicos y de guarderías para los hijos de las madres aseguradas, la prevención y atención de riesgos de trabajo, de prestaciones sociales, de otorgamiento de subsidios y de pensiones. De ahí que la seguridad social sea considerada como un derecho social y como un instrumento de justicia y equidad, constituida bajo los principios de solidaridad y de redistribución de la riqueza e ingreso nacionales.

Ya el Constituyente de Querétaro al considerar, en la fracción XXIX del artículo 123 de nuestra Carta Magna, de utilidad social, el establecimiento de cajas de seguros populares, de invalidez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de accidentes y otros con fines análogos, obligaba a los gobiernos Federal y estatales a fomentar la organización de instituciones de esta índole, para infundir e inculcar la previsión popular. Con ello marcaba el inicio de un proceso que, hasta las reformas a las leyes reglamentarias promovidas por el titular del Poder Ejecutivo Federal en 1992, sería ascendente.

En la fracción XII del mismo artículo, el Constituyente determinó que en toda negociación agrícola, industrial, minera o cualquier otra clase de trabajo, los patronos estarían obligados a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas, por las que podrían cobrar rentas que no excedieran del .5% mensual de valor catastral de las fincas.

Sucesivas reformas constitucionales perfeccionaron la norma con una óptica que comprometía al Estado y a la acción pública en la provisión de los satisfactores necesarios para alcanzar el bienestar de los asegurados, sus familiares y otros sectores de la población desprotegida. De esa manera, en 1929 la citada fracción XXIX constitucional es reformada para considerar de utilidad pública la expedición de la Ley del Seguro Social; cuatro décadas más tarde, con la reforma de 1974, se comprende, adicionando a los seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, los servicios de guardería y se extienden sus fines de protección y bienestar a campesinos no asalariados y otros sectores sociales y sus familias.

En materia de vivienda, la modificación a las fracciones XII del apartado A y XI, inciso f, del apartado B del artículo 123 constitucional operadas en 1972 dieron pauta a la creación de fondos nacionales de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de los trabajadores como una obligación de los patrones, establecer un sistema de financiamiento que permitiera otorgar a aquéllos crédito barato y suficiente para la adquisición, en propiedad, de dichas habitaciones. Por ello se consideró de utilidad social la expedición de una ley para la creación de un organismo tripartita encargado de administrar el fondo nacional de la vivienda. Para el caso de los trabajadores al servicio del Estado, se facultó al organismo encargado de la seguridad social, mediante reforma a su ley respectiva, la administración del fondo de la vivienda y el otorgamiento de los créditos correspondientes.

Entonces, diversas voces se alzaron, no sin razón, para sostener que, con la creación de los organismos de vivienda, el Estado transfería un subsidio a los patrones y compartía una responsabilidad que el Constituyente había depositado sólo en ellos.

De esa manera, punto culminante de la acción constitucional de 1917 fue la creación de las leyes del Seguro Social en 1943, del ISSSTE en 1959 y del Infonavit en 1973, cuyas instituciones conforman el pilar de la seguridad social en México. Sus principios y rasgos característicos: obligatoriedad, tendencia a la universalidad, integralidad, solidaridad y subsidiariedad son el producto de un ejercicio legislativo que se propuso recoger lo mejor de la experiencia nacional e internacional en el ámbito de los seguros y la seguridad social. El Seguro Social, tal como lo define su ley, es el instrumento básico de la seguridad social, establecido como un servicio público de carácter nacional.

De acuerdo a la doctrina y filosofía de la seguridad social mexicana, expuesta por diversos tratadistas, la tarea de sus instituciones, su razón misma de ser, es la de mejorar la calidad de la población amparada, lograr amplias y generosas expresiones de solidaridad humana, ser un poderoso instrumento redistribuidor de la riqueza y el bienestar y preservar los valores esenciales de los mexicanos. Las instituciones públicas de seguridad social son un referente obligado de las manifestaciones más notables de la vertiente social del Estado mexicano que, a pesar de sus desviaciones e insuficiencias, contribuyó a atemperar las desigualdades y elevar el nivel de vida de amplias capas de la población.

Por ello, para lograr que cumplan con sus objetivos, es fundamental ampliar la cobertura, elevar la calidad y calidez de los servicios, mejorar las prestaciones y consolidar su autonomía financiera.

Cualquier iniciativa que se aparte de estas premisas y someta a la seguridad social a determinaciones que la hagan alejarse de sus fines, en aras de otorgarle preeminencia al mercado y los particulares, irá en detrimento de su población beneficiaria, de la calidad de vida de los mexicanos y será motivo de perturbación social.

Hoy, las instituciones de seguridad social enfrentan dificultades enormes que ponen en tela de juicio su existencia misma; la mayoría de ellas, producto de una acción combinada de problemas surgidos a lo largo de su desarrollo y de políticas equivocadas que han profundizado sus debilidades.

En particular, desde la década pasada hubo evidencias de las dificultades financieras que sufrían diversos ramos de aseguramiento. Lo cierto, es que el camino elegido para hacer frente a la crisis estructural de la economía mexicana, que con una gran fuerza se manifestó en 1982, provocó un mayor debilitamiento de las instituciones públicas de seguridad social sostenidas, hasta entonces, con niveles crecientes de empleo, de aumentos reales al salario y una inversión histórica en gasto social no alcanzada hasta nuestros días.

No se entendió, como parece no entenderse ahora, que ningún sistema público de seguridad social es capaz de soportar crisis económicas recurrentes y de la magnitud de las que ha sufrido México, sin que se apliquen medidas compensatorias por parte del Estado y se corrija el rumbo de la política económica.

Así, la crisis de los ochenta, se tradujo en una crisis financiera del IMSS, lo que provocó serias distorsiones en la forma en que venía financiándose cada uno de los ramos de aseguramiento. Motivo por el que se tomó la decisión en 1990, de separar las contabilidades de los ramos de enfermedades y maternidad y de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte (IVCM) e incrementar el monto de las cuotas obrero-patronales. En el caso de este último seguro, los incrementos aprobados en 1991 y 1993 serían progresivos y llevarían a un porcentaje del 8.5% del salario base del trabajador, que se aporta en forma tripartita, hacia 1996.

Sin embargo, la caída salarial persistente, la ausencia de una política industrial que fomentara la creación de empleos productivos y permanentes, el aliento a la inversión especulativa y el paulatino decrecimiento de la participación estatal en el cumplimiento de responsabilidades en el renglón del gasto social, hicieron que las disposiciones legislativas fueran insuficientes para resolver los estragos causados a la seguridad social en la década anterior, así como para encarar el futuro crecimiento de la población derechohabiente.

El régimen colectivo y de reparto, piedra angular de la solidaridad intergeneracional que sostiene nuestro sistema de seguridad social y en el que se sustentan los fondos de pensiones, sensible a los fenómenos descritos y a un entorno económico cambiante, fue cuestionado de raíz. Antes de que la nueva crisis económica que hoy sacude a la nación se manifestara, provocando que el desempleo y la caída salarial se profundicen y amenacen con colapsar a las instituciones públicas, se introdujo en la ley un seguro complementario basado en la capitalización individual de los recursos y en la sustitución del principio de solidaridad por el de equivalencia. De esa manera, se suplió parcialmente la administración pública de los fondos de pensiones con la participación de la banca privada e instituciones financieras.

La moda neoliberal lo bautizó como Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) que, por las evidencias no ha fortalecido, como se esperaba, el ahorro, ni ha servido para el retiro. Para crearlo fue preciso reformar en 1992 las leyes del IMSS, del ISSSTE, del Infonavit y del impuesto sobre la renta, entre otros ordenamientos.

Los autores de la iniciativa concibieron íntegramente el SAR, incorporando una subcuenta de vivienda al sistema y propusieron que recursos de ésta fueran entregados al trabajador al momento de su jubilación, aunque sus rendimientos financieros estuvieran reglamentados en forma distinta a los del retiro para efectos del goce de una pensión complementaria, al término de la vida laboral del trabajador.

Así, en un solo acto, se dio el primer paso orientado a consumar la privatización definitiva de los fondos de pensiones y de un derecho social básico: el acceso a la vivienda. En este último asunto, teniendo como pretexto, además, la ineficiencia administrativa del Infonavit, la corrupción de la que eran partícipes sindicatos, autoridades, empresas contratistas y organizaciones patronales; fenómeno que se había convertido en un nicho de jugosos negocios y en una instancia con un permanente rezago en calidad, cantidad y oportunidad en el cumplimiento de su objetivo central: promover la construcción de vivienda para los trabajadores.

A tres años del establecimiento del SAR, es posible hacer una evaluación a la luz de sus principales objetivos y de los fenómenos generados durante su desarrollo. El apremio es mayor por cuanto las instituciones públicas de seguridad social se ven amenazadas por la falta de recursos financieros para respaldar sus compromisos legales:
 

I. El ahorro interno decreció, al pasar del 21% del producto interno bruto en 1992, año de su creación, al 16% reconocido en el Plan Nacional de Desarrollo 1995-2000 para 1994. De tal modo que, a pesar de los recursos acumulados en el SAR, no ha sido posible fortalecer por esa vía la masa de ahorro interno que requiere el país.

II. No han mejorado sustancialmente los ingresos de los trabajadores retirados. De 1992 a 1995 la cuantía mínima de los pensionados del IMSS pasó del 85% al 100% del salario mínimo, incluyendo las asignaciones familiares y ayudas asistenciales. En cambio los jubilados del ISSSTE vieron decaer sus ingresos al indexar la cuantía de la pensión al salario mínimo y no a los incrementos salariales recibidos por los trabajadores en activo como ocurría antes de 1992.


Adicionalmente, los recursos acumulados por las nuevas generaciones de jubilados y pensionados para su retiro en el SAR son muy raquíticos.
 

III. No se ha avanzado hacia la universalización del sistema de pensiones: de acuerdo al I Informe de Gobierno de Ernesto Zedillo, existen actualmente cerca de 2.5 millones de ciudadanos mayores de 65 años sin gozar de los beneficios de una pensión de retiro.

IV. La cantidad de que puede disponer un trabajador en caso de despido, es apenas el equivalente al 10% del pequeñísimo ahorro generado en tres años. Para un trabajador cuyos ingresos mensuales fueran de 2.5 salarios mínimos, significa que podría retirar apenas 100 nuevos pesos y dejar pasar cinco años para acceder al mismo porcentaje otra vez.

V. A tres años de distancia, no se ha puesto en práctica el compromiso de permitir a los trabajadores la libre elección sobre la inversión de sus ahorros.

VI. El crédito a la vivienda se encuentra muy restringido porque los recursos de la subcuenta están en manos de los bancos, generando suspicacias y malestar entre los trabajadores. Existen amenazas abiertas de sindicatos enteros de abandonar el Infonavit, como sucede con el gremio telefonista y denuncias constantes de jineteo de los recursos.
 

Las circunstancias descritas, obligan a los legisladores a actuar con prontitud a fin de detener el deterioro de nuestra seguridad social y de sus ramos de aseguramiento, reforzar los mecanismos que se han dado históricamente y eliminar los elementos ajenos que la distorsionan.

Por esa razón, el espíritu que anima la iniciativa de ley que sometemos a la consideración del honorable Congreso de la Unión, es el de llevar a cabo una rectificación legislativa oportuna y urgente para afrontar con éxito los problemas financieros de sus instituciones y volver los ojos a los principios fundantes de la seguridad social mexicana. Para quienes la suscriben, antes que profundizar la privatización de los fondos de pensiones y dejar al Sistema de Ahorro para el Retiro como el único pilar, se requiere fortalecer su carácter solidario y redistributivo.

Por lo tanto, proponemos una reforma legislativa que sea congruente con un modelo de desarrollo que no sacrifique salario, empleo y responsabilidad estatal en la provisión de los servicios y prestaciones que otorga la seguridad social, sino que se orienta a procurar el bienestar de los mexicanos. Una reforma coherente con el compromiso de hacer crecer al país sobre bases distintas, en donde el salario, el empleo y la distribución equitativa del ingreso sean el centro de una verdadera política social. Esa es la razón que nos anima a proponer una reforma legislativa con las siguientes características:

Terminar con el sistema mixto en la administración de los fondos de pensiones iniciado en 1992 con la creación del SAR y con el que se permitió la participación de las instituciones de crédito y otras entidades financieras en la recepción, traslado y aplicación de los recursos derivados de las aportaciones patronales.

Trasladar la aportación del 2% que las empresas hacen, por concepto de seguro de retiro, a favor de los trabajadores, a las reservas financieras del IMSS. Realizar lo anterior implica aumentar la cuota tripartita del IMSS al 10.6% del salario base de cotización del trabajador para sostener el seguro de invalidez, vejez, cesantía y muerte. El impacto que esta medida tendría ayudaría a resolver la amenaza de insuficiencia de fondos que, según estudios del propio IMSS, se presentaría a partir del año 2002, manteniendo el monto de la cuota invariable.

De acuerdo a los cálculos actuariales correspondientes, este traslado representaría para el Seguro Social llegar a una situación financiera adecuada para sortear las dificultades inmediatas y en el año 2020 contar con una reserva que alcanzaría para pagar 2.2 años de pensiones, incluyendo las de los trabajadores del IMSS, cuyo monto equivaldría a más de 25 mil millones de dólares. Para ello tendrán que cumplirse, necesariamente, las siguientes premisas:
 

Cinco por ciento de incremento de asegurados desde 1996.

Dos por ciento de crecimiento real de los salarios desde 1996.

Diez punto seis por ciento de cuota de IVCM desde 1996 (8.5% + 2% del SAR + aumento en la aportación del Estado).

Cien por ciento de salario mínimo como cuantía mínima.

Cien por ciento del sobrante a reservas financieras.

Cinco por ciento tasa real de inversión de las reservas.


Un país que no pudiera aspirar a conseguir el crecimiento de los índices salariales y de empleo señalados arriba, tendría que renunciar a crecer, a salir de su crisis y a la existencia misma de sus instituciones de seguridad social.

Trasladar la aportación del 2% que las dependencias y entidades públicas hacen a favor de los trabajadores a las reservas financieras del ISSSTE. Ello significa incrementar las aportaciones que éstas hacen, al 5.5% del sueldo básico de cotización del trabajador, para respaldar el pago de las jubilaciones y pensiones.

Rescatar el sistema de reparto, en el renglón de las pensiones y el principio de solidaridad como soporte único del sistema de seguridad social.

Reforzar las finanzas del IMSS y del ISSSTE al integrarles los recursos acumulados hasta hoy en la subcuenta de retiro del SAR, cuyo monto total, al mes de julio de 1995, ascendía a 17 mil 826 millones de nuevos pesos.

Facilitar al Infonavit y al Fovissste el uso de los recursos acumulados en la subcuenta de vivienda que, en julio pasado, llegaron a 23 mil 555 millones de nuevos pesos, lo cual representa la posibilidad de cubrir el costo íntegro de 164 mil 670 viviendas con recursos del Info- navit y 31 mil viviendas con las aportaciones destinadas al Fovissste, incluyendo gastos de escrituración. O bien un total de 235 mil 500 viviendas de interés social, suficiente para satisfacer las necesidades de habitación de una ciudad media como la de Toluca y su área metropolitana.

Resolver el problema financiero que amenaza con colapsar a las instituciones públicas.

De esta manera, los recursos captados por las instituciones de seguridad social, en estricto apego a su normatividad, se capitalizarían en su beneficio y no como se pretende ahora, para favorecer las cuantiosas ganancias que las administradoras de los fondos de pensiones obtendrían, en caso de que se privatizaran los fondos públicos y colectivos.

No podríamos presentar esta iniciativa sin considerar la delicada situación del seguro de enfermedades y maternidad del IMSS que, de acuerdo al diagnóstico hecho público por los funcionarios de la institución, enfrenta un problema de desfinanciamiento histórico que compromete la calidad del servicio en el corto plazo. En la actualidad este ramo de aseguramiento gasta más de lo que recibe por concepto de cuotas, aspecto que adquiere una mayor complejidad en la medida en que se requiere incrementar su cobertura y mejorar el servicio. Ello ha conducido a que se utilicen recursos provenientes de los ramos del seguro de IVCM y guarderías para hacer frente a los costos de la atención médica.

Por ese motivo consideramos oportuno el aumento de las cuotas en el seguro de enfermedades y maternidad. No creemos, por su- puesto, que el incremento deba provenir de los obreros ni de los patrones; la difícil situación económica les plantea, de por sí, problemas a los que no conviene sumar otra carga. Esta responsabilidad la debe asumir el Estado que, por lo demás, ha ido disminuyendo su participación en el sostenimiento del seguro.

La propuesta consiste entonces en recuperar paulatinamente la aportación histórica del Estado en el ramo de enfermedades y maternidad. Para ello se propone elevar la cuota del Estado al 4.625% sobre el salario base de cotización del trabajador. Con el fin de evitar una presión en las finanzas del Estado, que hagan inviable esta reforma, planteamos hacerla vigente en su totalidad hasta el 1o. de enero de 1997 y que del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1996 la cuota del Estado sea del 2.625% sobre el salario base de cotización del trabajador.

Aceptar en sus términos esta propuesta representaría que para 1996 la cuota del seguro de enfermedades y maternidad, de conformidad con los propios datos del citado diagnóstico, superaría su punto de equilibro financiero, al totalizar el 14.5% del salario base de cotización del trabajador. Adicionalmente detendría la fuga de recursos del seguro de IVCM hacia el de enfermedades y maternidad y tendería a fortalecerlo.

Conviene apuntar que con la reforma al artículo 115 de la Ley del Seguro Social aquí propuesta, se modificaría la forma de cálculo de las aportaciones del Estado al seguro de enfermedades y maternidad, haciéndolo más transparente y comprensible.

Por otra parte, es de elemental justicia recoger la demanda de las viudas de los pensionados que, en reiterados momentos y por distintos medios, han solicitado al honorable Congreso de la Unión elevar al 100% la pensión que reciben del Instituto Mexicano del Seguro Social. Si bien lo anterior impactará en pequeña escala las finanzas de la institución, ello representará un gesto de sensibilidad y responsabilidad de todos los legisladores, que no tendrá un efecto negativo en el equilibrio de aquéllas.

Los anteriores puntos se complementan con otras modificaciones tendientes a hacer justicia a jubilados y pensionados y a derechohabientes que carecen de vivienda propia, avanzando hacia un manejo más transparente de los recursos destinados al renglón habitacional.

Así, creemos necesario que las cuantías mínimas de las pensiones otorgadas por el ISSSTE aumentan al mismo tiempo y en la misma proporción en que aumenten los sueldos básicos de los trabajadores en activo.

En el rubro de la vivienda incluimos un paquete de medidas que, entre otras cosas:

Obligan a los institutos de vivienda a entregar, por conducto de los patrones, dependencias y entidades, semestralmente a los trabajadores el comprobante de las aportaciones a su favor.

Adicionan a los criterios de asignación de créditos y financiamiento para vivienda la obligación de elaborarlos en función de los lineamientos establecidos en la materia por los programas nacionales de desarrollo urbano y vivienda, así como las necesidades identificadas en los respectivos programas estatales y municipales de desarrollo y en los planes de desarrollo urbano.

Se orientan a fomentar una mayor participación social en los programas de vivienda y asegurar formas altemativas de financiamiento, al asignar una fracción de las subastas a la promoción de la vivienda bajo modalidades autogestionarias impulsadas por organizaciones sociales de trabajadores que acrediten contar con el necesario apoyo técnico.

Al mismo tiempo que restituyen a los institutos de vivienda la facultad de adquirir reservas territoriales, les permite apropiarse y enajenar predios con objeto de destinarlos al uso de habitaciones de interés social o bien conservarlos como reserva territorial para el mismo fin y se establece la obligación de que aquéllos se coordinen con los respectivos institutos estatales de vivienda en la definición de los predios considerados como reserva territorial.

Eliminan de las leyes del Infonavit y del ISSSTE, las disposiciones en vigor mediante las cuales el consejo de administración y junta directiva, respectivamente, pueden autorizar excepciones en la obtención de financiamiento para la construcción de conjuntos habitacionales para los miembros de dichos órganos, los trabajadores de los institutos, sus cónyuges o parientes consanguíneos o por afinidad hasta el segundo grado, así como a aquéllas en las que participen como accionistas, administradores, gerentes, apoderados o comisarios.

Para asegurar el destino de los recursos, una vez aprobada la presente reforma, se dispone en los transitorios que los fondos constituidos a la fecha a favor de los trabajadores en las subcuentas de retiro del Sistema de Ahorro para el Retiro, se acrediten al trabajador y se integren a las reservas financieras del Instituto Mexicano del Seguro Social y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, según corresponda, para respaldar el pago de los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, jubilación y retiro por edad y tiempo de servicios, de acuerdo a lo establecido en las leyes respectivas.

Asimismo que al momento de su retiro, el trabajador reciba el monto de los recursos ahorrados en el Sistema de Ahorro para el Retiro hasta la fecha de entrada en vigor de las presentes reformas, conservando su valor real.

También, que los fondos constituidos a favor de los trabajadores en la subcuenta de vivienda del Sistema de Ahorro para el Retiro, se acrediten al total de sus aportaciones y se integren a las reservas financieras del Infonavit o del Fovissste, según corresponda. En los dos supuestos anteriores los recursos serán transferidos a las instituciones en un plazo no mayor de 60 días, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, con la supervisión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Publico y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Finalmente, el decreto prevé que al desaparecer la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, los trabajadores a su servicio sean reubicados en otras dependencias de la administración pública federal y les sean respetados íntegramente sus derechos laborales.

Aceptar esta iniciativa requiere de todos los legisladores entender el momento crucial por el que atraviesan nuestras instituciones de seguridad social y asumir, de una vez por todas, que su fortalecimiento depende de una política social deliberada y de una política economica que propicie el crecimiento del empleo productivo y la recuperación del ingreso de millones de mexicanos que sólo viven del producto de su trabajo.

Sólo una reforma como la que proponemos, dirigida a fortalecer un régimen de reparto, garantiza el espíritu de universalidad que alienta a nuestras instituciones

Por las consideraciones antes expuestas y con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ponemos a consideración del honorable Congreso de la Unión la siguiente

INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, DE LA LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES Y DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

Artículo primero. Se reforman los artículos 10, 45, 115 primer parrafo, 153, 177, 253 fracción I; se derogan la fracción V del artículo 10, el capítulo V-bis, el artículo 231-bis, el segundo párrafo de la fracción XIV del artículo 240, el segundo párrafo de la fracción X-bis, el tercer párrafo del artículo 271 y el artículo 280-bis de la Ley del Seguro Social para quedar como sigue:

Artículo 10. Las prestaciones que corresponden a los asegurados y a sus beneficiarios son inembargables. Sólo en los casos de obligaciones alimenticias a su cargo pueden embargarse por autoridad judicial las prestaciones y subsidios, hasta el 50% de su monto.

Artículo 11. . . .
 

III. Invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte y

IV. Guarderías para hijos de asegurados.


Artículo 45. El pago de las cuotas obrero-patronales será por bimestres vencidos, a más tardar el día 15 de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año.

Los patrones y demás sujetos obligados efectuarán enteros provisionales a cuenta de las cuotas bimestrales a más tardar el día 15 de cada uno de los meses de febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre de cada año. El entero provisional de que se trate será el equivalente al 50% del monto de las cuotas obrero patronales correspondientes al bimestre inmediato anterior.

Artículo 115. La cuantía de la contribución del Estado para el seguro de enfermedades y maternidad será igual al 4.625% sobre el salario base de cotización del trabajador.

Artículo 153. La pensión de viudez será igual al 100% de la pensión de invalidez, de vejez o de cesantía en edad avanzada, que el pensionado fallecido disfrutaba o de la que hubiere correspondido al asegurado en caso de invalidez.

Artículo 177. A los patrones y a los trabajadores les corresponde cubrir, para los seguros a que se refiere este capítulo, las cuotas del 7.950% y 2.125% sobre el salario base de cotización respectivamente.
 

Capítulo V-bis.
Del Seguro de Retiro (se deroga.)

Artículo 231-bis. (se deroga.)

Artículo 240. . . .
 

I. a XIII. . .

XIV. . .

Segundo párrafo (se deroga.)

XV. a XXII. . .
 

Artículo 253. . . .
 
I. Decidir sobre las inversiones de los fondos del instituto, con sujeción a lo previsto en esta ley y sus reglamentos.

II. a la X. . .

X-bis. . .
 

Segundo párrafo (se deroga.)

Artículo 271. . . .

. . .

Tercer párrafo (se deroga.)

Artículo 280-bis. (se deroga.)

Artículo segundo. Se reforman los artículos 29 fracción II, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 42 fracciones III y V, 43, 43-bis, 45, 47, 51-bis fracción I, 59, 67; se adicionan los artículos 45-bis-4, 60, 61, 65 y 67; se derogan la fracción XI del artículo 16, el último párrafo de la fracción III del artículo 29, el segundo párrafo de la fracción II del artículo 30, el último párrafo de la fracción I y el tercer párrafo de la fracción II del artículo 42 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para quedar como sigue:

Artículo 16. . . .
 

I. a la X. . .

XI. (Se deroga.)

XII y XIII. . .


Artículo 29. . .
 

I. . .

II. Efectuar las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en los términos de la Ley Federal del Trabajo, de la presente ley y sus reglamentos y

III. . .
 

Segundo y tercer párrafos. (Se derogan.)

Artículo 30. . . .
 

I y II. . .

Segundo párrafo. (Se deroga.)

III a V. . .


Artículo 35. El pago de las aportaciones señaladas en la fracción II del artículo 29 será mensual, a más tardar el día 17 del mes sub- secuente al mes que comprendan. Tratándose de personas físicas será el día 17 o el día hábil siguiente, si aquél no lo fuere, del mes subsecuente al mes que comprendan. Estas aportaciones constituyen depósitos de dinero en favor de los trabajadores. El saldo pagará intereses en función del remanente de operación del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

A tal efecto el consejo de administración procederá, al cierre de cada ejercicio, a estimar los elementos del activo y del pasivo del instituto de acuerdo con los criterios aplicables y ajustándose a sanas técnicas contables, hecho lo cual se pasará a determinar el remanente de operación. No se considerarán remanentes de operación las cantidades que se lleven a las reservas previstas en esta ley.

El consejo de administración del instituto efectuará, a más tardar el 15 de diciembre de cada año, una estimación de su remanente de operación para el año inmediato siguiente a aquél al que corresponda. El 50% de la estimación citada se acreditará a las aportaciones del trabajador en 12 exhibiciones pagaderas el último de cada mes. Una vez determinado por el consejo de administración el remanente de operación del instituto, en los términos del párrafo anterior se procederá, en su caso, a efectuar el pago de intereses definitivo, lo que deberá hacerse a más tardar en el mes de marzo de cada año.

Una vez que el consejo de administración del instituto haya fijado tanto la estimación como determinado el remanente de operación a que se refiere el artículo, deberá publicarlos en periódicos de amplia circulación en el país a más tardar el 5o. día hábil siguiente al de la fijación de la estimación, así como al de la determinación del remanente citado.

El consejo deberá observar en todo momento una política financiera y de créditos dirigida a lograr que las aportaciones de los trabajadores conserven permanentemente, por lo menos, su valor real.

La aplicación y entrega de los depósitos se hará conforme a lo dispuesto por el artículo 141 y demás disposiciones aplicables de la Ley Federal del Trabajo y de la presente ley.

Artículo 36. Los depósitos constituidos a favor de los trabajadores, así como la cantidad adicional a que se refiere la fracción I del artículo 141 de la Ley Federal del Trabajo y demás disposiciones aplicables de la presente ley, estarán exentos de toda clase de impuestos.

Artículo 37. Los derechos de los trabajadores titulares de depósitos constituidos en el instituto o de sus causahabientes o beneficiarios, prescribirán en un plazo de 10 años.

Artículo 38. Las aportaciones en favor de cada trabajador se acreditarán en la forma que determine el reglamento que expida el consejo de administración.

Los trabajadores tienen derecho en todo tiempo a que los patrones exhiban ante el instituto los comprobantes respectivos. El instituto, por conducto de los patrones, entregará semestralmente a los trabajadores el comprobante de las aportaciones hechas en su favor.

Artículo 39. Las aportaciones y las entregas de los descuentos a que se refiere el artículo 29 de la presente ley se hará por conducto de las oficinas receptoras de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o de las autorizadas por ésta. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público entregará al instituto, en un plazo no mayor de 15 días, el importe total de las recaudaciones efectuadas.

Artículo 40. En los casos de jubilación, de incapacidad total permanente, de incapacidad parcial permanente, cuando ésta sea del 50% o más o de invalidez definitiva, en los términos de la Ley del Seguro Social, se entregará al trabajador el total de los depósitos que tenga en su favor en el instituto. En caso de muerte del trabajador dicha entrega se hará a sus beneficiarios, en el orden de prelación siguiente:
 

a) Los que al efecto el trabajador haya designado ante el instituto.

b) La viuda, el viudo y los hijos que dependan económicamente del trabajador en el momento de su muerte.

c) Los ascendientes concurrirán con las personas mencionadas en el inciso anterior, cuando dependan económicamente del trabajador.

d) A falta de cónyuge superstite concurrirá con las personas señaladas en las dos fracciones anteriores, la persona con quien el trabajador vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato.

e) Los hijos que no dependan económicamente del trabajador;

f) Los ascendientes que no dependan económicamente del trabajador y

g) A falta de cónyuge superstite, hijos y ascendientes, las personas que dependían económicamente del trabajador concurrirán con la persona que reúna los requisitos señalados en la fracción d, en la proporción en que cada una dependía de él.


En los casos a que se refiere el presente artículo los trabajadores o sus beneficiarios recibirán una cantidad adicional igual a los depósitos que tengan constituidos en el instituto.

Cuando los trabajadores hubieren recibido crédito del instituto, la entrega de las cantidades a que tuvieren derecho se hará en los términos de la fracción III del artículo 141 de la Ley Federal del Trabajo.

Artículo 42. . . .
 

I. . . .

Ultimo párrafo (se deroga).

II. . . .

Tercer párrafo (se deroga).

. . .

III. Al pago de los depósitos que le correspondan a los trabajadores en los términos de la ley;

IV. . . .

V. A la inversión en inmuebles estrictamente necesarios para sus fines;

VI. . . .


Artículo 43. El instituto deberá mantener en efectivo o en depósitos bancarios a la vista las cantidades estrictamente necesarias para la realización de sus operaciones diarias. Los recursos del fondo nacional, en tanto se aplican a los fines señalados en el artículo anterior, deberán mantenerse en el Banco de México, invertidos en valores gubernamentales de inmediata realización.

Artículo 43-bis. Al momento en que el trabajador reciba crédito del instituto, sus aportaciones acumuladas hasta la fecha se aplicarán de inmediato como pago inicial de alguno de los conceptos a que se refieren los incisos de la fracción I del artículo 42 de la presente ley.

. . .

Artículo 45. Para los efectos de lo previsto en el artículo 149 de la Ley Federal del Trabajo, la asignación de los créditos y financiamientos del instituto, se hará conforme a los criterios que tomen debidamente en cuenta la equidad en la aplicación de los mismos y su adecuada distribución entre las distintas regiones y localidades del país, procurando la desconcentración de las zonas más densamente pobladas. Asimismo, dichos criterios se elaborarán en función de los lineamientos establecidos en la materia por los programas nacionales de desarrollo urbano y vivienda, así como por las necesidades identificadas en los respectivos programas estatales y municipales de desarrollo y en los planes de desarrollo urbano de los centros de población.

Con sujeción a dichos criterios y, en su caso, a las normas generales que establezca el consejo de administración determinará las cantidades globales que se asignen a las distintas regiones y localidades del país y dentro de esta asignación, al financiamiento de:
 

a) La adquisición en propiedad de habitaciones cómodas e higiénicas;

b) La construcción, reparación, ampliación o mejoramiento de sus habitaciones;

c) El pago de pasivos contraídos por los conceptos anteriores y

d) La adquisición de terrenos para que se construyan en ellos viviendas o conjuntos habitacionales destinados a los trabajadores.


Artículo 45-bis. Las convocatorias para las subastas de financiamientos se formularán por el consejo de administración; al formular dichas convocatorias se tomarán en cuenta las pro-mociones del sector obrero, de los trabajadores en lo individual y del sector patronal. Con objeto de asegurar formas alternativas de financiamiento, se asignará una fracción de las subastas a la promoción de vivienda bajo modalidades autogestionarias impulsadas por organizaciones sociales de trabajadores que acrediten contar con el necesario apoyo técnico.

Artículo 47. El consejo de administración expedirá las reglas conforme a las cuales se otorgará en forma inmediata y sin exigir más requisitos que los previstos en las propias reglas, los créditos a los que se refiere la fracción I del artículo 42.

Artículo 42. Dichas reglas deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

Las reglas antes citadas tomarán en cuenta el número de miembros de la familia de los trabajadores, el salario o el ingreso conyugal si hay acuerdo por los interesados, si el trabajador es propietario o no de su vivienda, así como las características y precios de venta de las habitaciones disponibles.

Dentro de cada grupo de trabajadores en una clasificación semejante, si hay varios con el mismo derecho, se asignará entre éstos los créditos individuales mediante un sistema de sorteos ante notario público.

En los lugares donde haya delegados o comisiones consultivas, el sorteo se realizará con la asistencia de éstos.

Los trabajadores podrán recibir crédito del instituto una sola vez.

Artículo 51-bis-4. . . .
 

I. Los miembros del consejo de administración y trabajadores del instituto, sus cónyuges o parientes consanguíneos o por afinidad hasta el segundo grado, así como aquéllas en las que participen como accionistas, administradores, gerentes, apoderados o comisarios y

II. . . .


Artículo 59. El trabajador que tenga 50 años cumplidos o más de edad y que deje de estar sujeto a una relación laboral conforme a lo previsto en el artículo 41 de esta ley y por quien el patrón o los patrones hayan hecho aportaciones, tiene derecho a optar por la devolución de sus depósitos o por la continuación de sus derechos y obligaciones en el instituto.

Los trabajadores que no reúnan el requisito de la edad tendrán derecho a:
 

a) La devolución de sus depósitos a partir de que cumplan 50 años, previa comprobación de que han dejado de estar sujetos a una relación laboral conforme a lo previsto en el artículo 41 de esta ley y no se encuentren inscritos en el régimen de continuación voluntaria.

b) Continuar voluntariamente dentro del régimen del instituto cuando se llenen los requisitos establecidos en el reglamento correspondiente.


El derecho a continuar dentro del régimen del instituto se pierde si no se solicita dentro de un plazo de 12 meses contado a partir de la fecha en que, conforme a lo dispuesto por el artículo 41, se considere que ha dejado de existir la relación laboral respectiva.

Artículo 60. La continuación voluntaria de los trabajadores dentro del régimen del instituto, a que se refiere el artículo anterior, termina:
 

a) Por la existencia de una nueva relación laboral;

b) Por la declaración expresa al instituto, firmada por el trabajador y

c) Porque el trabajador deje de constituir los depósitos durante un periodo de seis meses.


Artículo 61. Los trabajadores que se jubilen y por quienes el patrón o patrones respectivos hayan hecho aportaciones, tienen derecho a optar por la devolución de sus depósitos y de la cantidad adicional a que se refiere el artículo 40 de esta ley o por la continuación de sus derechos y obligaciones con el instituto. A dichos trabajadores se les aplicará en lo conducente conforme lo que establezca el reglamento respectivo, lo dispuesto en los artículos 59 y 60. En el caso de que opten por permanecer voluntariamente dentro del régimen del instituto, las instituciones o patrones que les cubran el importe de su jubilación, tendrán la obligación de retener y enterar el monto de las aportaciones y descuentos a cargo del trabajador jubilado, con sujeción a las normas que en materia de aportaciones y entregas de descuentos establece esta ley.

Artículo 65. El instituto sólo podrá realizar las inversiones en los bienes muebles e inmuebles estrictamente necesarios para el cumplimiento de sus fines. El instituto podrá adquirir y enajenar predios con objeto de destinarlos al uso de habitación de interés social o bien conservarlos como reserva territorial para el mismo fin. Habrá obligación por parte del instituto para coordinarse con los respectivos institutos estatales de vivienda en la definición de los predios considerados como reserva territorial.

Artículo 67. Los depósitos constituidos en favor de los trabajadores en los términos del artículo 123, apartado A fracción XII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Título Cuarto, Capítulo III, de la Ley Federal del Trabajo, así como la cantidad adicional a que se refiere dicho título, no podrán ser objeto de cesión o embargo, excepto cuando se trate de los créditos otorgados por el instituto a los trabajadores.

Artículo tercero. Se reforman el primer párrafo y la fracción V del artículo 21; los párrafos primero y cuarto del artículo 22; el tercer párrafo del artículo 57; las fracciones III y V del artículo 103, el artículo 104; el artículo 107; el segundo párrafo del artículo 108; el tercer párrafo del artículo 111; los artículos 121 y 122; la fracción II del artículo 126; la fracción I del artículo 126-bis-E; la fracción III del artículo 157 y el artículo 182, se adicionan el artículo 102, el inciso A, la fracción I del artículo 103, el artículo 104-bis, un tercer párrafo al artículo 108, el artículo 106-bis, los artículos 112, 114, 115, 116, 119 y 123; se deroga la fracción XXI del artículo 3o., el quinto párrafo del artículo 22, el Capítulo V-bis, el último párrafo de la fracción I y el segundo párrafo de la fracción II del artículo 103, el penúltimo párrafo de la fracción III del artículo 126, la fracción I del artículo 169 y el artículo 188-bis de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar de la siguiente forma:

"Artículo 3o. . . .
 

I a XVIII. . . .

XIX. Promociones culturales, de preparación técnica, fomento deportivo y recreación;

XX. Servicios funerarios.

XXI. (Se deroga.)


Artículo 21. Las dependencias y entidades públicas sujetas al régimen de esta ley cubrirán al instituto, como aportaciones, el equivalente al 19.75% del suelo básico de cotización de los trabajadores.
 

I a IV. . . .

V. Cinco punto cincuenta por ciento para la prima que se establezca anualmente conforme a las valuaciones actuariales, para el pago de jubilaciones, pensiones e indemnizaciones globales, así como para integrar las reservas correspondientes conforme a lo dispuesto en el artículo 182 de esta ley.

VI y VII. . . .


Artículo 22. Las dependencias y entidades públicas harán entregas quincenales al instituto, a más tardar los días 10 y 25 de cada mes por conducto de sus respectivas tesorerías o departamentos correspondientes, del importe de las cuotas y aportaciones a que se refieren los artículos 16, 21 y 25, fracción II de esta ley. También entregarán en los plazos señalados, el importe de los descuentos que el instituto ordene que se hagan a los trabajadores por otros adeudos derivados de la aplicación de esta ley.

. . .

No se concentrarán en la Tesorería de la Federación los ingresos provenientes de las aportaciones, las que deberán ser enteradas al instituto.

Quinto párrafo. (Se deroga.)

. . .

Artículo 57. . . .

Las cuantías de las pensiones aumentarán al mismo tiempo y en la misma proporción en que aumenten los sueldos básicos de los trabajadores en activo.
 

Capítulo V-bis. (Se deroga.)

Artículo 102. La junta directiva determinará el porcentaje de los recursos del fondo que se destinará anualmente al financiamiento de adquisiciones de terrenos, de programas de casas-habitación para ser adquiridas en propiedad por los trabajadores, a préstamos hipotecarios y a la construcción, reparación, ampliación o mejoras de dichas casas; así como al pago de pasivos adquiridos por estos conceptos.

Artículo 103. . . .
 

I. . . .

a) A la adquisición de terrenos para que se construyan en ellos viviendas o conjuntos habitacionales destinados a la habitación de los trabajadores.

b) a e). . . .

Segundo párrafo. (Se deroga.)

II. . . .

Segundo párrafo. (Se deroga.)

III. Al pago de los depósitos que les corresponden a los trabajadores en términos de ley;

IV. . . .

V. A la inversión en muebles e inmuebles estrictamente necesarios para sus fines y

VI. . . .


Artículo 104. Las convocatorias para las subastas de financiamiento se formularán por la comisión ejecutiva, conforme a los criterios que tomen debidamente en cuenta la equidad y su adecuada distribución entre los diversos grupos de trabajadores localizados en las distintas regiones y entidades del país, procurando la desconcentración de las zonas urbanas más densamente pobladas. Asimismo, dichos criterios se elaborarán en función de los lineamientos establecidos en la materia por los programas nacionales de desarrollo urbano y vivienda, así como por las necesidades identificadas en los respectivos programas estatales y municipales de desarrollo y en los planes de desarrollo urbano de los centros de población.

Artículo 104-bis. Con objeto de asegurar formas alternativas de financiamiento, se asignará una fracción de las subastas a la promoción de vivienda bajo modalidades autogestionarias, impulsadas por organizaciones sociales de trabajadores que acrediten contar con el necesario apoyo técnico.

Artículo 106. Las aportaciones al fondo de la vivienda previstas en la fracción VI del artículo 21 de esta ley, se aplicarán en su totalidad a constituir depósitos en favor de los trabajadores. El fondo de la vivienda, por conducto de las dependencias y entidades, entregará semestralmente a los trabajadores el comprobante de las aportaciones hechas a su favor.

Las aportaciones y depósitos se sujetarán a las siguientes disposiciones:
 

I. Cuando un trabajador reciba un financiamiento del fondo, el importe de los depósitos que en su favor se hayan acumulado hasta la fecha, se aplicarán de inmediato como pago inicial del crédito concedido;

II. Durante la vigencia del crédito se aplicará la aportación al pago de los abonos subsecuentes que deba hacer el trabajador;

III. Una vez liquidado el crédito otorgado a un trabajador, se continuará aplicando el total de las aportaciones para integrar un nuevo depósito a su favor;

IV. En caso de jubilación, incapacidad total permanente o muerte, el trabajador o sus beneficiarios tendrán derecho a la entrega de un tanto más del salario de los depósitos que se hubieran constituido a su favor, de acuerdo a lo establecido en esta ley;

V. Cuando el trabajador tenga 50 años o más de edad y deje de prestar sus servicios a las dependencias o entidades sujetas al régimen de beneficios que otorga esta ley, se entregarán los depósitos constituidos en su favor, en los términos de la misma y

VI. En el caso de que los trabajadores hubieran recibido crédito hipotecario con los recursos del fondo, la devolución de depósitos establecida en la fracción IV anterior, se hará con la deducción de la cantidad aplicada al pago de crédito hipotecario en los términos de las fracciones I y II, por lo que la cantidad adicional a que se refiere el artículo 112 de esta ley será igual al monto del saldo resultante.


Artículo 106-bis. El saldo de las aportaciones pagará intereses en función del remanente de operación del fondo de la vivienda. Al efecto, la Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda procederá, al cierre de cada ejercicio, a estimar los elementos del activo y del pasivo del fondo de acuerdo a los criterios aplicados y ajustándose a sanas técnicas contables, hecho lo cual se pasará a determinar el remanente de operación. No se consideran remanentes las cantidades que se lleven a las reservas previstas en esta ley.

La Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda efectuará, a más tardar el 15 de diciembre de cada año, una estimación del remanente de operación del citado fondo para el año inmediato siguiente a aquél al que corresponda. El 50% de la estimación citada se acreditará como pago provisional de intereses a las aportaciones, en 12 exhibiciones pagaderas el último día de cada mes. Una vez determinado por la comisión ejecutiva, el remanente de operación del fondo en los términos del párrafo anterior, se procederá, en su caso, a efectuar el pago definitivo de los intereses, lo que deberá hacerse a más tardar en el mes de marzo de cada año.

Una vez que la Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda haya fijado tanto la estimación, como determinando el remanente de operación a que se refiere este artículo, deberá publicarlos en periódicos de amplia circulación en el país a más tardar el quinto día hábil siguiente al de la fijación de la estimación, así como al de la determinación del remanente citado.

La Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda deberá observar en todo momento una política financiera y de créditos, dirigida a lograr que las aportaciones de los trabajadores conserven, permanente, por lo menos, su valor real.

Artículo 107. . . .

En la aplicación de los recursos del fondo se consideraran, entre otras, las siguientes circunstancias:
 

I. La demanda de habitación y las necesidades de vivienda dando preferencia a los trabajadores de bajos sueldos o salarios, en las diversas localidades y regiones del país;

II. La factibilidad y las posibilidades reales de llevar ha cabo construcciones habitacionales;

III. El monto de las aportaciones al fondo, provenientes de las diversas regiones y localidades del país y

IV. El número de trabajadores en las diferentes regiones o localidades del territorio nacional.


Artículo 108. ...

Las reglas antes citadas tomarán en cuenta el número de miembros de la familia de los trabajadores, la antigüedad, el sueldo, el salario o el ingreso conyugal si hay acuerdo entre los interesados, si el trabajador es propietario o no de su vivienda, las características y precios de venta de las habitaciones disponibles y la oferta y demanda regional de vivienda. Dentro de cada grupo de trabajadores en una clasificación semejante, si hay varios con el mismo derecho, se asignarán los créditos individuales mediante un sistema de sorteos ante notario público.

. . .

Artículo 111. ...

A falta del beneficiario designado, la adjudicación del inmueble deberá hacerse conforme al orden de prelación que establece el artículo 112.

. . .

Artículo 112. En los casos de pensión o jubilación, de incapacidad total permanente o muerte, el trabajador o sus beneficiarios tendrán derecho a la entrega de un tanto más del saldo de los depósitos que se hubieren constituido a su favor, de acuerdo a lo establecido en esta ley. En caso de muerte del trabajador, dicha entrega se hará a sus beneficiarios, en el orden de prelación siguiente:
 

I. Los que al afecto el trabajador, jubilado o pensionista haya designado para estos fines ante el instituto;

II. La viuda, el viudo y los hijos que dependan económicamente del trabajador en el momento de su muerte;

III. Los ascendientes que concurran con las personas mencionadas en la fracción anterior cuando dependan económicamente del trabajador;

IV. A falta de viuda o viudo, concurrirán con las personas señaladas en las acciones anteriores, el supérstite con quien el derechohabiente vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o con el que tuvo hijos y siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato;

V. Los hijos que no dependan económicamente del trabajador;

VI. Los ascendientes que no dependan económicamente del trabajador y

VII. A falta de cónyuge supérstite, hijos y ascendientes, las personas que dependían económicamente del trabajador concurrirán con la persona que reúna los requisitos señalados en la fracción IV, en la proporción en que cada una dependía de él.


Para garantizar el pago de los depósitos a que este artículo se refiere, el instituto está obligado a construir una reserva actuarial en los términos señalados en el artículo 182.

Artículo 114. El trabajador que deje de prestar servicio en la dependencia o entidad correspondiente conforme a lo previsto en el artículo anterior y por quien la dependencia o entidad haya hecho aportaciones, tiene derecho a optar por la devolución de sus depósitos o por la continuación de sus derechos y obligaciones con el fondo. En este último caso, la base para las aportaciones a su cargo, será el sueldo o salario promedio que hubiere percibido durante los últimos seis meses.

El derecho a continuar dentro del régimen del fondo se pierde si no se ejercita mediante solicitud presentada de acuerdo con lo que establezca el reglamento correspondiente, dentro de un plazo de 12 meses, contados a partir de la fecha en que, conforme a lo dispuesto por el artículo anterior, se considera que ha dejado de existir la prestación de servicios respectiva.

Artículo 115. La continuación voluntaria de los trabajadores dentro del régimen del fondo a que se refiere el artículo anterior termina:
 

I. Por la reanudación de servicios en alguna dependencia o entidad de la administración pública;

II. Por declaración del instituto, aceptada por el trabajador y

III. Porque el trabajador deje de constituir los depósitos durante seis meses.


Artículo 116. A los trabajadores que se pensionen o jubilen se les aplicará, conforme a lo que establezca el reglamento respectivo, lo dispuesto en los artículos anteriores.

En el caso de que opten por permanecer voluntariamente dentro del régimen del fondo, el instituto les descontará de sus pensiones las aportaciones a cargo del trabajador pensionado o jubilado, con sujeción a las normas que en la materia de aportaciones y entregas de descuentos establece esta ley.

Artículo 119. Los derechos de los trabajadores titulares de depósitos constituidos en el fondo o de sus causahabientes o beneficiarios, prescribirán un lapso de 10 años.

Artículo 121. Las aportaciones al fondo de vivienda previstas por esta ley, así como la cantidad adicional a la que se refiere el artículo 112 de la misma, estarán exentos en toda clase de impuestos y no podrá ser objeto de cesión o de embargo, excepto cuando se trate de los créditos otorgados con cargo al fondo.

Artículo 122. El instituto deberá mantener en efectivo o depósitos bancarios a la vista, las cantidades estrictamente necesarias para la realización de sus operaciones diarias relacionadas con el fondo de la vivienda. Los recursos del fondo, en tanto se apliquen a los fines señalados en el artículo anterior, deberán mantenerse en el Banco de México, invertidos en valores gubernamentales de inmediata realización.

Artículo 123. El instituto sólo podrá realizar con cargo al fondo de inversiones, los bienes muebles e inmuebles estrictamente necesarios para el cumplimiento de sus fines.

El instituto podrá adquirir y enajenar predios con el objeto de destinarlos al uso de habitación de interés social o bien conservarlos como reserva territorial para el mismo fin. Habrá obligación por parte del instituto para coordinarse con los respectivos institutos estatales de vivienda, en la definición de los predios considerados como reserva territorial.

Artículo 126. . . .
 

I. . . .

II. Efectuar las aportaciones en los términos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de la presente ley y de sus reglamentos y

III. . . .

Penúltimo párrafo. (Se deroga.)


. . .

Artículo 126-bis-E. . . .
 

I. Los miembros de la junta directiva, de la Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda y los trabajadores del instituto, sus cónyuges o parientes consanguíneos o por afinidad hasta el segundo grado, así como aquéllas en las que participen como accionistas, administradores, gerentes, apoderados o comisarios.

II. . . .


Artículo 157. . . .
 

I y II. . . .

III. Decidir las inversiones del instituto y determinar las reservas actuariales y financieras que deban constituirse para asegurar el otorgamiento de las prestaciones y servicios que determina esta ley, así como el cumplimiento de sus fines.

IV a XVI. . . .


Artículo 169. . . .
 

I. Decidir, a propuesta del vocal ejecutivo, las inversiones de los recursos financieros del fondo.

IV a VI. . .


Artículo 182. La constitución de las reservas actuariales será prioritaria sobre las financieras, con el fin de garantizar el pago de los compromisos de pensiones, indemnizaciones globales, amortizaciones de créditos otorgados a los trabajadores en los términos de las fracciones I y II del artículo 103 de esta ley y entrega de depósitos prevista en el artículo 112 de la misma.

Las reservas actuariales serán invertidas en las condiciones generales que proponga el Gobierno Federal por el conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 188-bis. (Se deroga.)"
 

TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las reformas al artículo 115 de la Ley del Seguro Social entrarán en vigor el 1o. de enero de 1997. Durante el periodo comprendido entre el 1o. de enero al 31 de diciembre de 1996, la cuantía de la contribución del Estado para el seguro de enfermedades y maternidad, será igual al 2.625% sobre el salario base de cotización del trabajador.

Tercero. Se abroga el decreto para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de julio de 1994.

Cuarto. Se abrogan las resoluciones y disposiciones emitidas por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

Quinto. Se derogan las demás disposiciones que se opongan al presente decreto.

Sexto. Los fondos constituidos hasta la fecha a favor de los trabajadores en la subcuenta de retiro del Sistema de Ahorro para el Retiro, se acreditarán al trabajador por las instituciones de crédito o entidades financieras que los manejen y se integrarán a las reservas del Instituto Mexicano del Seguro Social y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales del los Trabajadores del Estado, según corresponda, para respaldar el pago de los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, jubilación y de retiro por edad y tiempo de servicios, de acuerdo a lo establecido en las leyes respectivas.

Dichos fondos se integrarán en un plazo no mayor de 60 días, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Séptimo. Al recibir su primer pago por concepto de seguro de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, jubilación o de retiro por edad y tiempo de servicios, tanto el IMSS como el ISSSTE, según sea el caso, cubrirán a los trabajadores o a sus familiares, conservando su valor real, los fondos constituidos en la subcuenta de retiro del Sistema de Ahorro para el Retiro, acreditados en los términos del transitorio sexto.

Octavo. Los fondos constituidos a favor de los trabajadores en la subcuenta de vivienda del Sistema de Ahorro para el Retiro, se acreditarán al total de sus aportaciones y se integrarán a las reservas financiera del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda de los Trabajadores, en un plazo no mayor de 60 días, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Noveno. Para el caso de los trabajadores sujetos al régimen de la ley del ISSSTE, los fondos constituidos hasta la fecha a su favor en la subcuenta de vivienda del Sistema de Ahorro para el Retiro, se acreditarán al total de sus aportaciones y se integrarán a la reservas financieras del fondo de la vivienda. Dichos fondos se integrarán en un plazo no mayor de 60 días, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Décimo. Las instituciones de crédito y entidades financieras que al momento de entrar en vigor el presente decreto manejen recursos del Sistema de Ahorro para el Retiro, entregarán, por conducto de las empresas, dependencias y entidades públicas, comprobante del saldo acreditado en favor de los trabajadores, en un plazo no mayor de 30 días, contados a partir de la fecha en que se realice dicha acreditación.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores vigilarán el proceso de integración de los fondos de que hablan los transitorios sexto, octavo y noveno.

Decimoprimero. Los trabajadores contratados por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro que, como el resultado de la aprobación del presente decreto, vean afectada su fuente de empleo, serán reubicados en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o en alguna u otra dependencia de la administración pública federal y les serán respetados todos sus derechos de acuerdo a la legislación laboral vigente.

Salón de sesiones de la Cámara de Diputados, noviembre 7 de 1995.— Diputados María Rosa Márquez Cabrera, Amado Cruz Malpica, Everardo Martínez Sánchez, Armando Quintero Martínez, René Arce Islas, Hildiberto Ochoa Samayoa, Elías Miguel Moreno Brizuela, Eliseo Moyao Morales, Leticia Burgos Ochoa, Adriana Luna Parra y Trejo Lerdo, Saúl Escobar Toledo, Jesús Ortega Martínez, Ramón Sosamontes Herreramoro y Juan Guerra Ochoa.

Turnada a las comisiones unidas de Trabajo y Previsión Social y de Seguridad Social.