Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

Con proyecto de decreto que reforma las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueda conocer vías de controversia constitucional y acción de inconstitucionalidad de la materia electoral, presentada por la diputada María del Carmen Segura Rangel, del grupo parlamentario del PAN

Honorable Asamblea: los que suscriben, diputados a la LVI Legislatura del Congreso de la Unión, miembros del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 fracción lI del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, sometemos a la consideración de esta Cámara de Diputados, la presente iniciativa de reforma al artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueda conocer vías controversia constitucional y acción de inconstitucionalidad, de la materia electoral.

La necesidad de esta reforma, queda expresada en la siguiente

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Partido Acción Nacional ha luchado desde su nacimiento porque se reconozca al Poder Judicial Federal, su función de preservar la constitucionalidad de actos realizados por diversas autoridades. En tal sentido hemos propuesto iniciativas que desde el marco constitucional contemplen procedimientos y órganos que prevengan o reparen su violación, ya sea por indebida aplicación de los preceptos o por la intención de quebrantarlos.

También, los legisladores panistas hemos respaldado aquellas iniciativas que contribuyan a ampliar el marco de garantías de respeto a la Constitución por los órganos del Estado. Por ello, desde que se debatió en la tribuna de la Cámara de Diputados la iniciativa presidencial de reformas en materia de justicia, en diciembre de 1994, reconocimos que la controversia constitucional y la acción de inconstitucionalidad, son dos medios importantes que complementan el sistema de control de la constitucionalidad, al lado del juicio de amparo y del juicio de responsabilidad de los servidores públicos, que como lo comenta don Manuel Herrera y Lasso, es un medio indirecto de control.

Que durante más de medio siglo se ha aplicado el principio de la fórmula Otero, por el que la sentencia que declara inconstitucional una ley, sólo beneficia a la parte agraviada, efectos que se mantienen en sentencias pronunciadas en los juicios de garantías, pero la reforma introduce que los órganos federales, estatales y municipales o algunos de ellos, puedan promover, en controversia constitucional o en acción de inconstitucionalidad, que la Suprema Corte de Justicia resuelva con efectos generales o erga omnes sobre la constitucionalidad o la inconstitucionalidad de las normas impugnadas. Sin lugar a duda se dio un paso histórico trascendente cuando al lado del amparo contra leyes promovido por particulares, se incorporan procedimientos, instados por órganos públicos ante el máximo tribunal, a través de los cuales se puede obtener la invalidez de leyes o disposiciones con efectos generales, con el propósito, como lo expresa la exposición de motivos de la reforma, "de llevar hasta sus últimas consecuencias el principio de la supremacía constitucional".

Sin embargo, los legisladores del Partido Acción Nacional, en su momento, también reconocimos que en esta reforma quedaba un vacío injustificable, al excluir de los beneficios de los controles introducidos la materia electoral.

En nuestra historia constitucional, han sido diversos los argumentos que se han esgrimido, para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se abstenga de conocer la materia electoral, ello ha propiciado, que a pesar de tener la de investigación cuando haya violación al voto público que le confiere el artículo 97 párrafo tercero de la Carta Magna, sólo en contadas ocasiones se ha ejercitado.

Con fecha 7 de diciembre de 1945, el entonces presidente Avila Camacho propone, mediante una iniciativa, reglamentar el referido párrafo tercero del artículo 97 constitucional y esgrime como argumento para que la corte ejerza esa facultad constitucional que "la calidad del Tribunal lo vuelve inaccesible a las sugestiones o a la corrupción y es por ello una garantía que sin duda tomó en cuenta el legislador para encomendarle función tan alta y delicada".

A pesar de la elocuencia con que en ésta y en otras épocas se argumentó para que la corte interviniera por violación al voto público, desde 1917 en que fue introducida en la Carta Magna, a la fecha, en cinco ocasiones ha decidido intervenir y sólo en una aportó resultados concretos y es que no se ha entendido el contenido de esta facultad, como lo refiere don Rafael Preciado Hernández, no se trata de facultar a la Suprema Corte para que ella resuelva quién tiene la razón en un conflicto; se trata de pedir que con su serenidad, su autoridad indudable, realice la investigación y rinda un informe sobre situaciones de hecho, pero claramente establecidas, que puedan servir de base para las decisiones que deban tomar en cada caso las autoridades competentes.

Lo cierto es que esta facultad, que en reiteradas ocasiones en diversas legislaturas, diputados del Partido Acción Nacional han presentado a través de iniciativas, aportando fundamentos y argumentos para darle real vigencia, ha sido motivo de las más variadas y contradictorias interpretaciones, que han arrojado como resultado que la corte se mantenga al margen de la investigación cuando hay violación al voto público y que influya hasta nuestros días, para evitar cualquier injerencia de ella en la materia electoral.

Ahora, no se trata en la presente iniciativa de insistir en la necesidad de que la Suprema Corte ejerza una facultad de investigación en un proceso electoral, sino de contribuir al propósito "de llevar hasta sus últimas consecuencias el principio de la supremacía constitucional", al dotar a la corte de la facultad de conocer de materia electoral, para determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de ordenamientos legales expedidos por órganos legislativos o ejecutivos, así como en el caso de controversias constitucionales.

Con motivo de la acción de inconstitucionalidad promovida por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Verde Ecologista de México, para que la corte declarara inconstitucional la Ley de Participación Ciudadana, por la exclusión de los partidos políticos del proceso de integración de los consejos de ciudadanos, con lo que la Asamblea de Representantes del Distrito Federal contravino lo establecido en los artículos 122 y 41 de la Carta Magna, se declaró incompetente por considerar que se trata de materia electoral, sin entrar al análisis en el fondo.
 

a) Que en la primera prueba de su aplicación, la acción de inconstitucionalidad no cubrió la expectativa, ya que se le deja a la corte una salida que es considerarla materia electoral y eludir su conocimiento;

b) La decisión de la corte, necesariamente lleva a concluir que entonces estamos ante una ley expedida por un órgano que no tiene la facultad constitucional para hacerlo, ya que la Asamblea de Representantes del Distrito Federal tiene sólo aquellas facultades que expresamente le confiere la Constitución General. En el caso, la materia electoral es competencia legislativa del Congreso Federal, por tanto, la consecuencia es que se trata de una ley inconstitucional;

c) La Suprema Corte de Justicia de la Nación, órgano controlador de la constitucionalidad, no tiene competencia en materia electoral, por tanto esa violación queda impune;

d) Hay entonces un vacío que debe ser cubierto cuanto antes por el Constituyente Permanente, para que la Suprema Corte conozca en acción de inconstitucionalidad la materia electoral. Mientras no se cubra, existe una peligrosa realidad: cualquier órgano del Estado, vía ley o decreto, puede restringir derechos ciudadanos y no hay órgano que lo declare inconstitucional.


México es un estado de derecho regido por la Constitución, cuyo imperativo obliga a gobernantes y gobernados, por emanar de un acto de auténtica soberanía, con el propósito de impedir el abuso, garantizar el derecho, mantener el orden y fomentar el desarrollo armónico del hombre, la familia y la nación, conduciéndose los órganos del Estado dentro de la esfera de sus limitadas facultades legales.

El cumplimiento de los preceptos constitucionales, es garantía de estabilidad jurídica y política. El principio de la supremacía constitucional sería una mera declaración teórica si la Constitución omitiera organizar procedimientos para hacerlo efectivo en la dinámica político-social.

La Constitución instituye al Poder Legislativo y a los demás órganos de gobierno, delimitándoles competencias e imponiéndoles restricciones, por lo que todo acto en el que se exceda de sus facultades expresas, es jurídicamente nulo y no debe producir efectos, pues al quebrantar la Constitución se destruiría la base de la propia actividad legislativa y el fundamento legítimo de toda autoridad. Por tanto, también se propone que se suprima la excepción para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación esté facultada para conocer en controversia constitucional la materia electoral.

Los diputados del Partido Acción Nacional tenemos la firme convicción, de que la efectiva protección a la Carta Magna consolida el estado de derecho y que deben existir órganos y procedimientos que garanticen su cumplimiento.

Por lo anteriormente expuesto y conscientes de la necesidad de que el máximo tribunal asuma plenamente su función de órgano controlador de la constitucionalidad, como lo anunciamos el 24 de abril de 1995 en esta tribuna al presentar nuestra posición respecto de la iniciativa de ley reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, venimos a proponer reformas a ambas fracciones, para suprimir la excepción que le impide a la corte conocer de materia electoral en controversias constitucionales y en acciones de inconstitucionalidad, por lo que se pone a la consideración de esta Asamblea el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Unico. Se reforman las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
 

I. De las controversias constitucionales que se susciten entre:

a) a la k). . . .

II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

a) a el e) . . . .


TRANSITORIO

Unico. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados, a 9 de noviembre de 1995.— Por el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, diputados: María del Carmen Segura R., Fernando Pérez Noriega, Alejandro González Alcocer, Juan Manuel Pérez Corona, Víctor Cruz Ramírez, José A. Castañeda Pérez, Francisco Peniche y Bolio, David Vargas Santos, Luis Felipe Mena Salas, Andrés Galván Rivas, Martín Hernández Balderas, Gonzalo Alarcón Bárcena, Claudio Coello Herrera, Rafael Ayala López, Martha Patricia Mendoza Peña, Jorge Urdapilleta Núñez, Javier Alberto Gutiérrez Vidal, Luis Rico y Samaniego, Abel García Ramírez, Manuel Espino Barrientos, Patricia Garduño Morales y María Remedios Olivera Orozco.

Turnada a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.