Con proyecto de decreto por el que se expiden nuevas leyes fiscales y se modifican otras (Miscelánea fiscal), enviada por el Ejecutivo federal
Secretarios de la Cámara de Diputados
del honorable Congreso de la Unión
Presentes
Con base en lo que determina la fracción I del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, me permito enviar a ustedes: iniciativa de decreto por el que se expiden nuevas leyes fiscales y se modifican otras.
Reitero a ustedes en esta oportunidad, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., 14 de noviembre de 1995.— Por acuerdo del secretario, el director general de gobierno, licenciado Juan Burgos Pinto.»
Exposición de Motivos
Secretarios de la Cámara de Diputados
del honorable Congreso de la Unión
Presentes
En ejercicio de la facultad que concede al Ejecutivo Federal el artículo 71 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por su digno conducto someto a la consideración de esa Cámara de Diputados, la iniciativa de decreto por el que se expiden nuevas leyes fiscales y se modifican otras.
La política de ingresos de un gobierno es de primordial importancia, ya que incide de manera determinante sobre la distribución de los recursos de la economía y, por ende, sobre la orientación del modelo de desarrollo. Por ello, la estructura tributaria y de coordinación fiscal, además de procurar la recaudación necesaria para financiar el gasto público, debe estimular una distribución eficiente de los ingresos y funciones entre los distintos niveles de gobierno y evitar que los impuestos se conviertan en un obstáculo para la actividad económica, la inversión y la generación de empleos.
Las reformas fiscales que México ha emprendido en los últimos años se han encaminado a generar una estructura tributaria y de coordinación fiscal más adecuada a través de la reducción de tasas impositivas, la ampliación de las bases gravables, la eliminación de tratamientos especiales, el incremento del universo de contribuyentes y el fortalecimiento del federalismo fiscal. Sin embargo, es preciso avanzar más en la creación de una estructura fiscal que estimule la competitividad de la economía y favorezca el crecimiento equilibrado.
Por ello, el Plan Nacional de Desarrollo 1995-2000 establece directrices en materia de reforma tributaria que se orientan a estimular la actividad productiva, la inversión y el ahorro; avanzar hacia un sistema fiscal más eficiente y equitativo que premie el esfuerzo productivo; lograr un equilibrio adecuado entre los impuestos indirectos y los de imposición directa y fortalecer el federalismo fiscal.
Las medidas de carácter fiscal que se proponen en esta iniciativa son un avance hacia una reforma tributaria integral, que fortalezca la recaudación y promueva la inversión, el empleo y el ahorro; mejore la equidad tributaria; logre niveles más elevados de cumplimiento; avance en la simplificación fiscal y administrativa y en el otorgamiento de mayor seguridad jurídica a los contribuyentes y fortalezca las finanzas de los tres niveles de gobierno.
Por ello, las propuestas de reforma fiscal que
se someten a consideración de esa soberanía se presentan
en cinco grandes grupos, de acuerdo a los objetivos que buscan cumplir:
1. Impulsar un nuevo federalismo fiscal.2. Alentar la actividad económica y promover las exportaciones.
3. Avanzar en la simplificación fiscal y administrativa.
4. Otorgar mayor seguridad jurídica a los contribuyentes.
5. Modernizar la administración tributaria.
1. Medidas para impulsar un nuevo federalismo
fiscal
Por su diversidad cultural y por su experiencia histórica, México es un país con profundas raíces federalistas. Permanentemente, la lucha por nuestra independencia y soberanía ha estado ligada al reconocimiento de que el federalismo es la forma de organización idónea para preservar los espacios de autonomía de las comunidades políticas y culturales y, a la vez, para fortalecer la unidad nacional.
La redistribución de facultades y recursos entre los integrantes del pacto federal es un imperativo ineludible surgido de la evolución de nuestra sociedad, cuyas demandas y expectativas múltiples y complejas precisan que la toma de decisiones se lleve a cabo en el nivel de gobierno más apto para resolver cada tipo de necesidad. El país requiere de un fortalecimiento de nuestro federalismo, para que éste sea capaz de dar una respuesta más adecuada a los requerimientos y aspiraciones de una sociedad plural.
El federalismo que el Gobierno de la República ha decidido impulsar busca el fortalecimiento de las facultades jurídicas y económicas de los órdenes estatal y municipal de gobierno. En el ámbito económico este federalismo establece una nueva distribución de recursos y responsabilidades entre los distintos órdenes de gobierno, para fortalecer la economía de las entidades federativas y municipios, mejorar la eficiencia en la provisión de servicios, contribuir al equilibrio de las finanzas públicas y promover la competitividad y el crecimiento de la economía mexicana.
El pacto federal en materia tributaria se sustenta en la Constitución y en el sistema nacional de coordinación fiscal. Este último entró en vigor en 1980, cuando se sustituyó el impuesto federal sobre ingresos mercantiles por el impuesto al valor agregado y, simultáneamente, se promulgó la Ley de Coordinación Fiscal que, con diversas reformas, continúa vigente.
En 1990 se rediseñaron los mecanismos de asignación de las participaciones. En particular, el fondo general de participaciones se distribuye conforme a una fórmula que, por una parte, reconoce la capacidad regional de la recaudación y, en ese sentido, premia a los estados con mayor potencial contributivo; por otra parte, la fórmula también contiene un componente redistributivo, al ponderar el índice poblacional de cada región y, en tal virtud, premia a las entidades con más necesidades financieras.
Asimismo, se creó una fórmula de distribución del fondo de fomento municipal, que incluye la recaudación del impuesto predial y de los derechos de agua como indicadores de asignación y se estableció un convenio de colaboración administrativa entre la Federación y los estados, a través del cual estos últimos obtienen ingresos adicionales mediante incentivos económicos por participar en actividades de fiscalización en sus localidades.
No obstante que el sistema nacional de coordinación
fiscal vigente ha permitido una mejor distribución de los recursos,
para fortalecer el federalismo fiscal se requiere llevar a cabo una minuciosa
revisión de las tareas e instrumentos con que cuenta cada nivel
de gobierno, a fin de que, tomando en consideración las ventajas
comparativas de la Federación, estados y municipios, se puedan
lograr los objetivos de:
I. Fortalecer sus correspondientes haciendas públicas;II. Canalizarles mayores recursos y responsabilidades, a fin de vincular los ingresos y gastos en cada uno de estos órdenes gubernamentales, y
III. Promover la generación de ingresos propios a nivel nacional.
En cuanto a las responsabilidades, hay ciertas
funciones inherentes a la Federación y algunas otras que pueden
atenderse de manera más eficiente en los estados y municipios.
Por ejemplo, las decisiones sobre las necesidades propias de cada comunidad
en cuanto a ciertos servicios educativos, de salud o de infraestructura,
pueden ser mejor atendidas por los gobiernos locales, ya que ellos conocen
de manera directa las necesidades y las preferencias de su población.
Para ello, dichos gobiernos requieren de recursos suficientes para llevar
a cabo estas funciones.
En materia de obtención de recursos, la experiencia ha demostrado que también es necesario definir las atribuciones de cada nivel de gobierno conforme a sus ventajas comparativas.
Existen impuestos que, por sus características, deben mantenerse a nivel federal, tal es el caso del impuesto sobre la renta y el impuesto al valor agregado. En el caso del impuesto sobre la renta, la naturaleza global de este impuesto supera las fronteras estatales; esto es, un contribuyente con domicilio fiscal en un estado puede obtener renta por sus actividades en cualquier parte del país o incluso en el extranjero. Igualmente, en el caso del impuesto al valor agregado, la experiencia ha demostrado que es mucho más eficiente recaudarlo a nivel federal, ya que el lugar del consumo final de un bien no siempre corresponde al lugar del entero del impuesto.
También se reconoce que hay gravámenes que, por su naturaleza, resulta más eficiente definirlos y recaudarlos a nivel local, ya que los contribuyentes directamente afectados son quienes deben decidir, a través de sus legislaturas locales, sobre su pertinencia y, en su caso, sobre su aplicación; tal es el caso de los gravámenes sobre el comercio de automóviles y la propiedad, en que las autoridades locales, por su cercanía al contribuyente, pueden elevar la eficiencia en su recaudación.
Por lo anterior, la reasignación de recursos y responsabilidades se hace básicamente con tres criterios: el primero, conlleva reasignar responsabilidades de acuerdo a las ventajas comparativas de cada uno de los tres niveles de gobierno; el segundo exige que, al asignar la nueva responsabilidad a la entidad federativa, también se le transfieran los recursos necesarios para financiarla y el tercero implica agregar a la transferencia de recursos, la reasignación de facultades para la generación de los ingresos, con base en las ventajas comparativas de cada nivel de gobierno y en las necesidades de cada comunidad, sin afectar la competitividad de la economía.
Así pues, en la primera etapa de la construcción de un nuevo federalismo fiscal, por una parte, en materia de gasto, se propone en el presupuesto de egresos de la Federación, la descentralización gradual del gasto programable sectorial para otorgar más recursos a los gobiernos locales y, por otra, en materia de ingresos, se contemplan dos vertientes: una, el fortalecimiento de los ingresos propios de las entidades y, otra, el fortalecimiento del sistema de participaciones.
Propuestas para fortalecer los ingresos propios de las entidades y el sistema de participaciones
I) Eliminación de la exclusividad de la Federación para establecer gravámenes sobre tenencia o uso de vehículos
El impuesto federal sobre la tenencia o uso de vehículos es administrado por cada entidad federativa cuyos habitantes se benefician del 100% de los recursos generados por este impuesto. Se propone que las entidades puedan imponer, a partir de 1997, tasas locales adicionales al gravamen federal, que ya hoy recaudan en su totalidad.
Es importante recordar que actualmente las entidades ya pueden establecer impuestos locales por tenencia o uso de vehículos que tengan más de 10 años de antigüedad.
Por otro lado, existe un consenso generalizado de que la determinación del impuesto sobre tenencia es compleja. Para determinar el impuesto de los vehículos usados es necesario establecer el precio promedio por cada versión de automóvil. En la actualidad, se determina este impuesto para 167 versiones de automóviles, con base en información de precios promedio que proporcionan año con año los distribuidores y fabricantes a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Se propone que se simplifique y haga uniforme el pago del impuesto de forma que los vehículos usados lo paguen con base en la tenencia que hubiesen pagado el año anterior, actualizada por inflación y depreciación del vehículo.
Además, en el caso de otros vehículos nuevos como embarcaciones, veleros y aviones, entre otros, se otorgaría al contribuyente certidumbre para el pago del impuesto al eliminarse los factores de vigencia anual y en su lugar se establecerían procedimientos claros para la determinación del impuesto.
Esta reforma permitiría que cualquier contribuyente revisando su último pago, y efectuando sólo una sencilla operación aritmética, determine el impuesto que le corresponda.
Asimismo, para eliminar iniquidades, se establecería que en el caso de vehículos nuevos, el impuesto a pagar se redujera dependiendo del trimestre en el que se adquiere. Esto es, si el vehículo se adquiriera durante el segundo trimestre del año sólo debería pagarse el 75% del impuesto, mientras que si la adquisición se hiciera durante el tercer o cuarto trimestre del año el impuesto se reduciría al 50 ó 25%, respectivamente.
II) Eliminación de la exclusividad de la Federación para establecer gravámenes sobre servicios de hospedaje
Existe una gran demanda de recursos para la promoción de una de las principales actividades generadoras de divisas, como lo es el turismo. Los distintos niveles de gobierno en conjunción con el sector privado han venido haciendo enormes esfuerzos para promoverlo. A pesar de ello, los fondos mixtos creados no han generado los recursos suficientes para llevar a cabo una promoción exhaustiva de esta importante actividad.
Por ello se propone otorgar a las entidades un instrumento de política capaz de generar los recursos suficientes para efectuar la promoción del turismo en cada una de ellas, eliminando la exclusividad que, a través de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, tiene la Federación para gravar los servicios de hospedaje. Así, las entidades podrían establecer gravámenes locales a los servicios de hospedaje, campamentos, paraderos de casas rodantes y tiempos compartidos, cuyos recursos pudieran destinarse a la promoción de esa actividad.
III) Eliminación de la exclusividad de la Federación para establecer el impuesto federal sobre automóviles nuevos
Con el fin de apoyar tanto al consumidor como a la planta productiva nacional, a partir del 1o. de noviembre de 1995 se eximió temporalmente del pago del impuesto federal sobre automóviles nuevos. En virtud de que el nuevo federalismo requiere también del fortalecimiento de las haciendas públicas locales, se propone que a partir de 1997, la Federación y los estados puedan concurrir en su establecimiento. Dada su cercanía con el contribuyente y la experiencia adquirida con la administración del impuesto sobre tenencia, las entidades federativas tienen importantes ventajas comparativas que harán más eficiente la recaudación proveniente de este impuesto.
IV) Eliminación del impuesto federal sobre adquisición de inmuebles
Otra fuente de gravamen que se propone liberar sin restricción alguna y de forma definitiva a las entidades federativas, es el impuesto sobre adquisición de inmuebles, abrogando la ley federal correspondiente. Hasta ahora este impuesto federal ha estado en suspenso en virtud de que las entidades lo han establecido sujetándose a la restricción de no variar los elementos previstos en la ley federal.
Se considera necesario transferir este gravamen a cada entidad federativa para que se les permita realizar sus propias políticas de largo plazo en materia de vivienda, atendiendo a las características geográficas, climatológicas e incluso a costumbres de cada región de nuestro país.
V) Derechos
En materia de derechos, se propone modificar la Ley de Coordinación Fiscal, para que las entidades estén facultadas para establecer ciertos derechos, adicionales a los que ya pueden determinar. Tal es el caso de los derechos por licencias a establecimientos que expendan bebidas alcohólicas al menudeo y por la colocación de anuncios.
El derecho por la expedición de licencias para el funcionamiento de establecimientos que expenden bebidas alcohólicas, permitiría, en su caso, resarcir a las comunidades por los servicios adicionales que se deben prestar con motivo del funcionamiento de dichos establecimientos.
En el caso de la tenencia o uso de anuncios se buscaría el resarcimiento a la sociedad por parte de aquellos particulares que usan los bienes del dominio público.
VI) Asignación directa a las entidades federativas de un porcentaje de la recaudación del impuesto especial sobre producción y servicios
Se propone que la Federación entregue directamente a las entidades el 10% de la recaudación que obtiene por el impuesto especial sobre producción y servicios a las bebidas alcohólicas y cerveza y el 4% de la que obtiene por este gravamen al tabaco.
Compartir los recursos entre Federación y entidades, además de generar importantes economías de escala en la operación del impuesto, permitiría que las entidades vean incrementados en forma neta sus recursos. En otras palabras, esta propuesta, de aprobarse, equivaldría a un aumento de participaciones.
VII) Incremento de recursos a los estados y municipios en donde existen puentes de peaje
Los fondos creados conjuntamente entre la Federación, estados y municipios en donde existen puentes de peaje, se destinan a la construcción, mantenimiento, reparación y ampliación de las obras de vialidad en esos municipios.
Sin embargo, se ha observado que en algunos municipios los recursos otorgados no son suficientes, mientras que a otros les es difícil tener acceso a estos recursos por la mecánica impuesta para que los tres niveles de gobierno participen en partes iguales en estos fondos.
Para que los municipios cuenten con mayores recursos
disponibles para dichas obras y que el resto de los recursos sigan destinados
al beneficio de la sociedad en su conjunto, la cual fue la que finalmente
aportó los recursos para su construcción, se hace la siguiente
propuesta:
a) Incrementar en 150% la aportación de la Federación a este fondo, para que pase de 10 a 25% de los ingresos brutos generados por cada puente;b) A fin de que el gobierno del Estado donde se encuentren los puentes pueda extender los beneficios de este fondo a otros municipios del Estado, se propone dividir la aportación de la Federación en partes iguales entre el Estado y el municipio y
c) Para lograr que los recursos del fondo se aprovechen en su totalidad, se propone también modificar la regla de concurrencia de recursos, de tal manera que por cada peso que aporte la Federación, el Estado y/o el municipio lo hagan con 20 centavos.
VIII) Fondo de fomento municipal
Se propone fortalecer el fondo de fomento municipal incorporándole el fondo de reordenamiento urbano, dado que ambos han venido otorgándose a las entidades federativas con los mismos criterios.
2. Medidas para alentar la actividad económica y promover las exportaciones
Una estructura tributaria adecuada debe establecer un marco propicio para estimular la competitividad, aumentar el ingreso nacional y mejorar su distribución. Por ello, en esta iniciativa se proponen reformas para alentar la actividad económica, principalmente a la pequeña y mediana empresas e impulsar las exportaciones.
En materia de aliento a la actividad económica:
Deducción inmediata
La Ley del Impuesto Sobre la Renta permite a las empresas que se ubican fuera de las áreas metropolitanas del Distrito Federal, Guadalajara y Monterrey, deducir sus inversiones en forma inmediata en un porcentaje correspondiente al valor presente de la depreciación, calculado con una tasa de descuento de 5%. Esta tasa de descuento se redujo a 4% durante el ejercicio fiscal de 1995, logrando ampliar para este año los montos de la deducción inmediata. Las empresas de mediana capacidad administrativa con ingresos que no excedan de 5.2 millones de nuevos pesos, activos de 10.2 millones de nuevos pesos y que empleen hasta 170 trabajadores, pueden optar por la deducción inmediata de sus inversiones, incluso cuando éstas se ubiquen en las tres grandes zonas conurbadas.
Para promover la inversión productiva se propone ampliar de manera permanente los montos de deducción inmediata, considerando una tasa de descuento de 4% e incrementar los umbrales de ingresos, activos y número de trabajadores a 7 millones de nuevos pesos, 14 millones de nuevos pesos y 210 empleados, respectivamente, para que las empresas de mediana capacidad administrativa que hoy no pueden optar por la deducción inmediata en el Distrito Federal, Guadalajara y Monterrey, lo hagan a partir de 1996.
Contribuyentes pequeños
A los pequeños contribuyentes se les dificulta particularmente cumplir con sus obligaciones fiscales por falta de capacidad administrativa. Por ello, se propone establecer un régimen opcional en la Ley del Impuesto Sobre la Renta para los contribuyentes personas físicas que realizan actividades empresariales y que únicamente enajenan bienes o prestan servicios al público en general, con ingresos de hasta 77 salarios mínimos anuales y activos de hasta 15 salarios mínimos anuales. El régimen consistiría en que los contribuyentes paguen únicamente y de manera cuatrimestral el 5% de sus ingresos brutos.
Amortización de pérdidas
Actualmente, la Ley del Impuesto Sobre la Renta establece que las pérdidas fiscales pueden amortizarse en cinco ejercicios, periodo que puede ampliarse hasta 10 años sólo cuando se hubieran generado pérdidas contables. Esta situación puede provocar que se dejen de amortizar pérdidas legítimas, por lo que se propone ampliar de cinco a 10 años dicho periodo sin restricción alguna.
Intereses pagados a residentes en el extranjero
La Ley del Impuesto Sobre la Renta establece una retención de 15% cuando se pagan intereses a bancos y entidades financieras del exterior y de 21% cuando se pagan a proveedores. Durante 1994 y 1995 se redujeron dichas tasas a 4.9 y 10% respectivamente, para reducir el costo financiero a las empresas mexicanas. Se propone mantener en forma definitiva estas tasas cuando el pago de los intereses se realice a países con los que México tenga celebrado un tratado para evitar la doble tributación.
Alimentos procesados y medicinas
Se propone restablecer de manera permanente en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la tasa del 0% para alimentos procesados y medicinas en todas las etapas del proceso de producción hasta su comercialización al consumidor final.
Créditos al consumo
La Ley del Impuesto al Valor Agregado grava los intereses nominales de los créditos al consumo y de tarjetas de crédito. Para apoyar a las personas con altos niveles de endeudamiento y reducirles el costo de financiamiento se propone establecer que sólo se graven los intereses reales de dichos créditos.
Intereses moratorios
En el impuesto sobre la renta los intereses moratorios se acumulan y se deducen conforme se devengan y en el impuesto al valor agregado se causan cuando son exigibles. Esta situación lleva a los contribuyentes a acumular intereses que, en algunos casos, no llegan a ser cobrados y a enterar el impuesto al valor agregado aun cuando no se haya cobrado este impuesto. Por otro lado, los contribuyentes que no pagan dichos intereses pueden deducirlos en el impuesto sobre la renta y acreditar el impuesto al valor agregado que les corresponde.
Se propone establecer en el impuesto sobre la renta que los intereses moratorios se deben acumular o deducir en términos reales hasta que efectivamente se cobren, cuando se trate de operaciones contratadas entre empresas y en el impuesto al valor agregado cambiar el momento de su causación hasta que se cobren y su acreditamiento hasta que se paguen.
En materia de promoción de exportaciones:
En los últimos años, el comercio exterior en México se ha convertido en un motor del crecimiento y ha coadyuvado a la consecución de importantes objetivos del desarrollo nacional, como el incremento de la competitividad de la planta productiva y la posibilidad de generar empleos permanentes y mejor remunerados.
Para consolidar el comercio exterior como un catalizador del desarrollo del país, es preciso definir un marco normativo propicio que agilice el intercambio de bienes y servicios con el mundo y estimule la competitividad de los productos mexicanos. De ahí la propuesta que se contiene en esta iniciativa para expedir una nueva ley aduanera.
En particular, las aduanas nacionales requieren adquirir un nuevo perfil, abandonar su papel como ente exclusivamente recaudatorio y convertirse en un instrumento estratégico para facilitar las operaciones de exportación de artículos mexicanos y para evitar prácticas ilícitas de comercio internacional que dañen a la planta productiva.
A fin de responder a esta necesidad, la iniciativa integra la regulación dispersa en la materia, simplifica los trámites administrativos y define nuevos mecanismos de promoción y control.
En general, las propuestas que contiene esta iniciativa pueden agruparse en tres vertientes: primero, las orientadas a estimular las ventas al exterior; segundo, las tendientes a combatir adecuadamente las prácticas ilícitas de comercio internacional y, tercero, las que se dirigen a hacer más eficiente la operación aduanera y brindar mayor seguridad jurídica a los usuarios.
Se propone fortalecer a las aduanas interiores como puntal del desarrollo regional, por medio de la simplificación y eliminación de requisitos para la operación del régimen de tránsito interno para la exportación. Esta medida permitiría a la planta productiva evitar pérdidas de tiempo en las aduanas fronterizas más congestionadas, reducir costos y mejorar el control en el despacho de las mercancías.
Asimismo se propone establecer la posibilidad de que las cámaras de industria y comercio, así como las asociaciones empresariales, cuenten con apoderados aduanales para tramitar las operaciones de exportación de sus agremiados. Esta figura brinda a las micro y pequeñas empresas una opción para obtener una asesoría especializada a menor costo y facilitar su concurrencia en los mercados internacionales.
Para avanzar en el proceso de simplificación administrativa y eliminar requisitos innecesarios que inhiben el desarrollo del comercio exterior, se propone que las empresas puedan realizar diversas operaciones de exportación amparadas en un solo documento, denominado pedimento consolidado, lo que abatirá costos para los exportadores y agilizará el flujo de productos.
En este contexto, se proponen mecanismos simplificados para que los turistas puedan introducir al territorio nacional sus embarcaciones, con un mínimo de formalidades. Esto permitirá promover el desarrollo del turismo náutico, generar empleos y atraer divisas del exterior.
También se propone sustituir la utilización del pedimento por la constancia de exportación, como única formalidad para que los exportadores indirectos, es decir, aquellos que realizan ventas de productos nacionales que son incorporados en los artículos de exportación elaborados por la industria maquiladora o por empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, puedan beneficiarse de la tasa 0% del impuesto al valor agregado. Esto promovería una mayor integración de la pequeña y mediana industrias con la producción de empresas que participan en los mercados internacionales.
Por último, se propone simplificar, mediante la eliminación de avisos e informes del contribuyente, el esquema de cuenta aduanera. Esta simplificación hará más accesible este mecanismo que permite al contribuyente contar con la opción de depositar, en una cuenta especial, los impuestos causados por la importación definitiva de mercancías. Dichos impuestos son reembolsados con los rendimientos correspondientes, una vez que estas mercancías hayan sido transformadas y exportadas. Esta medida pretende apoyar a los exportadores eventuales o a aquellas micro y pequeñas empresas que no cuentan con programas de importación temporal para la exportación.
En materia de protección a la planta productiva, se propone incorporar la figura del padrón de importadores. Este padrón permitiría a la autoridad verificar que los importadores se encuentren al corriente de sus obligaciones fiscales, lo que contribuiría al combate de las prácticas de subvaluación que dañan a los productores nacionales.
Por otra parte, se propone establecer procedimientos aduaneros para evitar la libre circulación de las mercancías conocidas como "piratas" o falsas. Esto promoverá una competencia justa de las importaciones con la producción nacional y alentará la innovación y el desarrollo tecnológico en México.
La especialización en materia aduanera y de comercio exterior hace necesaria la creación de instrumentos que auxilien a los contribuyentes en la práctica cotidiana. Por lo anterior, se propone crear el consejo de clasificación arancelaria como órgano colegiado para coadyuvar en la resolución expedita de las consultas anticipadas formuladas sobre la correcta clasificación de las mercancías, con la participación de peritos de instituciones académicas y organismos empresariales. Esta medida tiene por objetivo otorgar una mayor transparencia y agilidad a las resoluciones de la autoridad aduanera y facilitar así el cumplimiento de los contribuyentes de sus obligaciones en materia de impuestos al comercio exterior, cuotas compensatorias y demás regulaciones y restricciones no arancelarias.
En el ámbito de los agentes y apoderados aduanales, se propone incorporar esquemas para promover una mayor competencia en este mercado, con objeto de mejorar el servicio que prestan. Además, se propone señalar claramente los derechos y obligaciones de los agentes aduanales, así como los procedimientos de suspensión y cancelación de patentes, a efecto de evitar discrecionalidad en la aplicación de estas medidas por parte de la autoridad. Por último, se propone delimitar las responsabilidades entre el agente aduanal y el importador o exportador, que deriven de la actuación de cada uno de éstos.
Con objeto de establecer medios de defensa más expeditos para el contribuyente ante las resoluciones definitivas de la autoridad, se propone establecer la posibilidad, en la Ley Aduanera, de que el contribuyente pueda optar por acudir directamente al Tribunal Fiscal de la Federación, sin necesidad de agotar previamente el recurso de revocación ante la autoridad aduanera que lo emite. Esto facilitaría la defensa del contribuyente ante resoluciones definitivas de la autoridad.
Con los elementos descritos, la nueva ley aduanera permitiría contar con un marco normativo claro y transparente que estimule las exportaciones nacionales, brinde una protección más eficaz contra las prácticas ilícitas de comercio internacional y establezca nuevos mecanismos para la información y seguridad jurídica del contribuyente.
3. Medidas para avanzar en la simplificación fiscal y administrativa
En materia de simplificación, las propuestas de reforma fiscal que se proponen a esa legislatura buscan hacer más transparentes las disposiciones fiscales y eliminar el exceso de trámites y gestiones ante la administración tributaria. Con ello se lograrán ahorros administrativos tanto para el contribuyente como para la autoridad y se promoverá un mayor cumplimiento fiscal.
En materia de simplificación fiscal:
Escisión y fusión de sociedades
En apoyo a la reorganización industrial que realizan las empresas mexicanas para ser más competitivas, se introdujo el régimen fiscal de escisión y fusión de sociedades. Este régimen permite la reestructuración de empresas sin el pago de impuestos por la enajenación de acciones. No obstante, existen algunos problemas en este régimen que es preciso solventar: en el caso de la escisión, la forma actual de asignar los pagos provisionales del impuesto sobre la renta y el impuesto al valor agregado pendiente de acreditar, propicia que injustificadamente se generen saldos a favor o impuesto a cargo al cerrar el ejercicio o que, en su caso, no se pueda acreditar el impuesto al valor agregado; en cuanto a la fusión de sociedades, aun cuando no existe perjuicio para el fisco, los accionistas propietarios del 51% de las acciones deben mantenerlas en su poder por un año.
Para perfeccionar este régimen, se proponen reformas en materia de pagos provisionales y del ejercido, en el acreditamiento del impuesto al valor agregado, en el periodo obligatorio de tenencia accionaria y en el costo fiscal de las acciones, entre otras.
Enajenación de acciones
La Ley del Impuesto Sobre la Renta establece que para determinar la ganancia en la enajenación de acciones se debe calcular el costo promedio por acción. Este costo se obtiene al adicionar al costo de adquisición, las utilidades y los dividendos percibidos y restar las pérdidas y los dividendos distribuidos, generados a partir de 1975, que correspondan al periodo de tenencia de las acciones. Dichos cálculos, además de ser muy complejos, requieren obtener, de la empresa emisora de las acciones, información atrasada de todos los conceptos mencionados, la cual en algunos casos ya no existe.
En virtud de que la cuenta de utilidad fiscal neta que deben calcular todas las empresas ya incorpora los conceptos antes mencionados, a excepción del saldo pendiente de amortizar de las pérdidas fiscales, se propone simplificar el procedimiento para determinar la ganancia por la enajenación de acciones, utilizando dicha cuenta. Se plantea sustituir el ajuste al costo por una mecánica que adicionaría al costo de adquisición, el monto que resulte de restar al saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta a la fecha de la enajenación, el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta a la fecha de compra.
Ganancias y pérdidas cambiarias
Los distintos regímenes fiscales que
se aplican en el impuesto sobre la renta a las utilidades cambiarias que
obtienen las personas físicas presentan varios problemas:
a) Cuando se gravan las utilidades cambiarias en términos reales conforme se devengan no se reconocen las pérdidas inflacionarias si las hubiera, lo que provoca una carga fiscal excesiva. Igualmente, existe la obligación para las personas morales de retener impuesto a las personas físicas y para estas últimas de efectuar pagos provisionales, aun cuando no hayan efectuado cobro alguno.b) En el caso de las utilidades cambiarias, que se gravan cuando se realizan, no se efectúa el ajuste por inflación. Esta situación presenta asimetrías e inconsistencias cuando las operaciones se realizan entre personas físicas y morales, ya que las personas físicas acumulan sobre lo efectivamente cobrado y las personas morales deducen conforme se devengan y en términos reales.
Se propone que cuando se trate de depósitos
en el extranjero, las personas físicas acumulen la ganancia
cambiaria devengada y en términos reales; se eliminen los
pagos provisionales y se reconozcan las pérdidas. Además
se propone permitir el acarreo de pérdidas cambiarias, para
que puedan ser compensadas contra utilidades cambiarias hasta en los cinco
ejercicios siguientes.
Tratándose de préstamos a personas morales, tanto éstas como las personas físicas deducirían gastos y acumularían ingresos en términos reales hasta que efectivamente se obtengan, efectuándose en ese momento la retención a cuenta de pagos provisionales y del ejercicio.
En materia de simplificación administrativa:
Plazos para la devolución de impuestos
El plazo máximo que establece el Código Fiscal para efectuar devoluciones es de tres meses. Este periodo se estableció para dar margen a la revisión del gran número de solicitudes de devolución que recibe la administración tributaria y para poder evaluar su procedencia. Sin embargo, para apoyar a los contribuyentes y debido a que se han establecido nuevos programas en el área de la administración de recaudación que permitirán agilizar estos trámites, se propone reducir el plazo máximo establecido para la devolución de impuestos a 50 días.
Compensación de impuestos
Considerando que las empresas que dictaminan sus estados financieros cuentan con sistemas de registro que ofrecen mayor certidumbre sobre el cumplimiento adecuado de sus obligaciones fiscales, se propone permitir que dichas empresas compensen los impuestos que tengan a su favor contra el impuesto sobre la renta a su cargo o el impuesto al valor agregado, excepto el causado por operaciones de comercio exterior. Dicha compensación operará a través de certificados de devolución de impuestos. Esta medida significaría un mayor flujo de recursos y un ahorro administrativo para las empresas porque evitaría los trámites inherentes a las compensaciones.
Recargos por créditos fiscales
El mecanismo actual para el cálculo de recargos incorpora en múltiples ocasiones la aplicación de recargos sobre recargos, lo que se convierte en una carga financiera para el contribuyente. Se propone establecer una nueva fórmula para resolver esta problemática.
Cumplimiento de obligaciones
Por ventajas administrativas, de eficiencia y de economía, las empresas demandan cada vez más la utilización de sistemas de cómputo para calcular sus obligaciones fiscales. Por ello, se propone permitir su utilización, siempre que dichos sistemas sean aprobados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
En materia de garantía del interés fiscal se propone adicionar un nuevo supuesto, que consiste en garantizar tal interés a través de títulos valor o carteras de crédito del propio contribuyente.
Por otra parte, se propone como un nuevo supuesto para no exigir garantía adicional tanto en el pago de parcialidades como en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando el contribuyente declare bajo protesta de decir verdad que los bienes que ofrece constituyen la totalidad de sus posesiones.
4. Medidas que otorgan seguridad jurídica a los contribuyentes
Para otorgar seguridad jurídica plena y un trato más justo en el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, se plantea incorporar medidas que promuevan un marco jurídico que limite la posibilidad de interpretaciones discrecionales a los distintos ordenamientos en materia fiscal en perjuicio de los contribuyentes y garantice medios de defensa y procedimientos que resuelvan de manera eficaz las posibles inconformidades que se presenten. Las propuestas buscan eliminar ambigüedades en las leyes fiscales; incorporar a ley las resoluciones otorgadas y fortalecer los procedimientos y las instituciones que garantizan la seguridad jurídica del contribuyente, como el Tribunal Fiscal de la Federación. A continuación se presentan las propuestas de reforma que se ponen a consideración de esa honorable soberanía.
En materia de resoluciones administrativas y disposiciones generales:
Actualmente el Código Fiscal de la Federación establece que las instancias y peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en un plazo de cuatro meses. Con objeto de agilizar y dar pronta respuesta a las promociones, se propone reducir el plazo para resolver peticiones o instancias a tres meses.
A fin de dar permanencia a las reglas de carácter general que año con año se venían emitiendo y otorgar de esta manera seguridad al contribuyente, se propone incorporar algunas de ellas, en forma definitiva, a la legislación fiscal.
Con objeto de ofrecer un marco de certidumbre a los contribuyentes, se propone establecer en el Código Fiscal de la Federación la obligación de difundir los criterios de normatividad interna de las disposiciones fiscales.
En materia de medios de defensa del contribuyente:
Para establecer una vía de resolución ágil, sencilla y directa, en un plazo máximo de seis días, a problemas relacionados con la imposición de multas formales, requerimientos, presentación de declaraciones y registro federal de contribuyentes, se propone establecer un sistema de justicia de ventanilla, el cual, sin constituir instancia, permitirá proporcionar una solución pronta y expedita a los contribuyentes.
Con el propósito de otorgar un trato más justo a los contribuyentes en los casos en que notoriamente les asista la razón y ya no puedan acudir a ningún medio de defensa porque hubieran perdido el derecho a hacerlos valer, se propone establecer un procedimiento excepcional mediante el cual las autoridades fiscales estarán en posibilidad de revisar sus propias resoluciones desfavorables al particular para que, en su caso, sean modificadas o revocadas.
A fin de otorgar mayor seguridad jurídica a los contribuyentes y hacer más ágil la resolución e interposición de los recursos administrativos que se encuentran establecidos en el Código Fiscal de la Federación, el cual actualmente contempla el de revocación y el de oposición al procedimiento administrativo de ejecución, lo que puede llegar a generar en algunos casos confusión entre los contribuyentes respecto de cuál de ellos interponer, se propone fusionarlos, quedando sólo el de revocación. Esto, además de hacer más sencilla su interposición, permitirá la utilización del recurso administrativo para impugnar cualquier resolución que cause agravio al particular.
Por otra parte, se proponen cambios en el procedimiento contencioso administrativo previsto en el Código Fiscal de la Federación.
Una reforma importante en el terreno de la simplificación, será permitir que en el juicio puedan hacerse valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso que previamente se haya interpuesto ante la propia autoridad fiscal. Con frecuencia los recursos administrativos están provistos de formalidades que dificultan el acceso a ellos y, cuando el contribuyente no tiene el debido asesoramiento legal, hace valer agravios insuficientes. Esta reforma se complementa con la previsión de que el tribunal fiscal se pronunciará sobre la legalidad de la resolución recurrida, en la parte que no satisfizo el interés jurídico del demandante.
Asimismo, se establece que el tribunal, al dictar sentencia, deberá abocarse a las cuestiones formales que puedan dar lugar a la nulidad lisa y llana, pero también a las cuestiones de fondo. Ello procurará que los juicios no se limiten a revisar cuestiones formales, alargando innecesariamente los conflictos e imponiendo costos a las partes al reponerse procedimientos y formas viciadas en resoluciones que son ilegales en cuanto al fondo.
Se establece que el tribunal podrá hacer valer de oficio la incompetencia de la autoridad que dictó la resolución impugnada y la ausencia total de fundamentación o motivación en dicha resolución. De esta manera, el tribunal podrá anular la resolución con vicios evidentes de ilegalidad siempre que el particular presente la demanda aun cuando no haga valer los conceptos de impugnación correspondientes.
El proyecto señala como nueva causal de procedencia de la queja, la omisión de la autoridad para dar cumplimiento a la sentencia, en el plazo previsto en la ley. Esta reforma constituye un paso importante para el fortalecimiento del Tribunal Fiscal de la Federación y, principalmente, para la seguridad jurídica de los particulares.
La introducción del recurso de apelación es una de las principales reformas al procedimiento contencioso administrativo. Se propone que la apelación sea un recurso primordialmente para la autoridad, de suerte de no añadir una instancia en la defensa del particular quien cuenta con el amparo directo. Sin embargo, tratándose de sentencias parcialmente desfavorables a ambas partes, al contestar la apelación, el particular puede a su vez formular apelación por la parte de la sentencia que le es desfavorable, logrando así la unidad de jurisdicción, sin perjuicio de que posteriormente ejerza su acción de amparo si la sentencia dictada en apelación lo agravia.
Se propone un sistema de elaboración de jurisprudencia como fruto de la repetición de precedentes no interrumpidos por alguno en contrario y sostenidos por el pleno o las secciones de la sala superior por una mayoría calificada. Se evita la fijación de jurisprudencia por una sola contradicción de sentencias o de precedentes y se desarrolla la interrupción de jurisprudencia como mecanismo que permite la reflexión de la sala superior antes de que se vuelva a fijar jurisprudencia.
En materia de fiscalización:
Contribuye al objetivo de otorgar seguridad jurídica a los contribuyentes el que en todos los procesos de visitas domiciliarias se suprima la posibilidad de que la autoridad fiscalizadora levante actas después de concluida su visita.
A efecto de que los contribuyentes tengan suficiente plazo y oportunidad de conseguir los diversos documentos necesarios para desvirtuar las irregularidades que se consignen en actas de visita domiciliaria, se propone que el plazo vigente de 15 días pueda verse ampliado por otros 15 días por ejercicio revisado, pero sin exceder de un máximo de 45 días.
Con objeto de que los contribuyentes tengan la certeza sobre el resultado de las actuaciones de las autoridades fiscales en materia de revisiones de gabinete, se propone establecer la obligación para éstas de dar a conocer, mediante oficio, la conclusión de la revisión efectuada al contribuyente, cuando no se deriven observaciones de la revisión de gabinete y los resultados de las compulsas realizadas.
Asimismo, se propone modificar el texto legal para que las visitas domiciliarias que tengan por objeto revisar la expedición de comprobantes fiscales, puedan llevarse a cabo de manera más eficaz. Dada la naturaleza de este tipo de acciones de fiscalización, se propone que, dentro del marco previsto en el artículo 16 constitucional para la verificación del cumplimiento de obligaciones fiscales, este tipo de diligencias puedan llevarse a cabo con quien se encuentre al frente de la negociación o del establecimiento de que se trate.
En materia de delitos fiscales:
Con objeto de promover el cumplimiento voluntario y evitar que sean procesados aquellos contribuyentes que cometan ilícitos equiparables a la defraudación fiscal o relacionados con la omisión de ciertas obligaciones fiscales, pero que paguen el monto de la contribución omitida o del beneficio indebido antes de que la autoridad fiscal descubra la omisión o el perjuicio o medie requerimiento, orden de visita o gestión de autoridad, se propone extender el beneficio de no formular querella a los contribuyentes que corrijan espontáneamente las omisiones que dieron lugar al ilícito.
A fin de adecuar el mecanismo de la caución para conceder la libertad provisional con lo establecido en la reciente reforma constitucional en esta materia, se propone eliminar la referencia al término medio aritmético. Asimismo y con objeto de otorgar mayores elementos de justicia en el caso de ilícitos, se propone establecer un margen más amplio para que la autoridad judicial pueda reducir el monto de la caución cuando ya se hubiere garantizado el interés fiscal.
Pago en parcialidades
Para apoyar a los contribuyentes, principalmente a las empresas pequeñas y medianas, se propone ampliar el número máximo de meses de pago en parcialidades de 36 a 48. Esto hará menos gravosos los pagos y permitirá que quienes se encuentren en esta situación, cumplan con sus obligaciones fiscales.
En materia de modernización del Tribunal Fiscal de la Federación:
Se propone la expedición de una nueva ley orgánica del tribunal, concomitante a las modificaciones que se hacen al procedimiento contencioso-administrativo, en los términos antes señalados en el rubro correspondiente a las reformas al Código Fiscal de la Federación.
La Ley de Justicia Fiscal, expedida el 27 de agosto de 1936, representó el primer paso firme para crear en México tribunales administrativos dotados de la autonomía indispensable para desempeñar funciones jurisdiccionales. Esta ley creó el Tribunal Fiscal de la Federación, posteriormente fue integrada al Código Fiscal que entró en vigor el 1o. de enero de 1939. El 24 de diciembre de 1966, se publicó por primera vez la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación y posteriormente, con motivo de la desconcentración regional del tribunal, se publicó una nueva ley orgánica el 2 de febrero de 1978.
En el Capítulo I, referente a la integración del tribunal, se limita el encargo de los magistrados de la sala superior a 15 años, límite igual al de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con la modalidad de que este plazo se integra por dos periodos, uno inicial de seis años y otro de nueve en caso de ratificación. Tratándose de los magistrados regionales, éstos serán designados por periodos renovables de seis años hasta que cumplan el límite de edad. Si al vencimiento de su segundo periodo de seis años fueran designados nuevamente, adquieren la inamovilidad.
El proyecto modifica algunos requisitos para ser magistrado. Ahora se requerirán 10 años de ejercicio profesional y siete de práctica fiscal. Asimismo, se establece un límite de edad de 70 años, no siendo aplicable a los magistrados de la sala superior que tienen limitado su encargo a 15 años.
La iniciativa propone eliminar el concepto de magistrados supernumerarios para que sea el primer secretario de cada ponencia el que supla al magistrado en sus ausencias, lo que ayudará a estructurar una mejor carrera jurisdiccional, apoyándose en los secretarios de acuerdos del propio tribunal que son los colaboradores directos de los magistrados y la simiente de los futuros cambios.
El Capítulo II de la ley establece la competencia material del tribunal. Destaca la competencia para resolver los recursos administrativos en contra de resoluciones que sean materia de la competencia del tribunal, incluyendo el recurso a que se refiere el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
En el Capítulo III se establece la estructura y la competencia del pleno y de las nuevas secciones de la sala superior. Se reduce sensiblemente el actual ámbito de competencia de la sala superior en cuestiones administrativas y se modifica su estructura para funcionar en secciones o en pleno. Ello, con el propósito de que la sala superior pueda resolver con prontitud además de los asuntos propios de su competencia en única instancia, el recurso de apelación que se incorpora al Código Fiscal de la Federación. El pleno será la cabeza colegiada del Tribunal Fiscal de la Federación, siendo su función principal la de fijar jurisprudencia y las secciones permitirán duplicar la capacidad jurisdiccional de la sala superior.
Actualmente, la sala superior sentencia colegiadamente los asuntos con la participación de sus nueve magistrados. Se propone la adición de dos magistrados, a efecto de que pueda funcionar en dos secciones de cinco magistrados cada una y tenga un presidente que no integre sección.
El pleno de la sala superior se compondría de 11 magistrados y tendría como principales facultades jurisdiccionales el fijar o suspender la jurisprudencia, así como resolver los juicios en que sea necesario establecer la interpretación directa de un precepto de ley o reglamento o determinar el alcance de los elementos constitutivos de una contribución, hasta fijar jurisprudencia. Además, tendría las siguientes facultades: resolver los conflictos de competencia; resolver las excitativas de justicia y calificar los impedimentos; resolver los incidentes y recursos contra las resoluciones del pleno y resolver la queja tratándose de sentencias del pleno.
Las secciones se integrarán con cinco magistrados. La competencia principal de las secciones la constituyen los recursos de apelación. Los juicios en única instancia se limitan a tres hipótesis: comercio exterior, que es una competencia reciente de este tribunal y que actualmente se resuelve por la sala superior; tratados internacionales de doble tributación, que es una materia novedosa en la que aún no hay experiencia jurisdiccional y casos que se estimen importantes y trascendentes por los propios magistrados y así lo hagan saber al presidente del tribunal.
En el Capítulo IV se propone que el presidente asuma parte importante de las facultades administrativas que antes realizaba la sala superior en pleno. Para ello, se propone que el presidente no integre sección y se encargue de las funciones de representación del tribunal, así como de vigilar la buena marcha del mismo en los aspectos que no son jurisdiccionales en los cuales cada magistrado guarda su independencia de criterio.
Se propone también que su cargo dure dos años para facilitar su función y se impide que pueda ser reelecto en forma inmediata para garantizar que el presidente sea el primero entre sus pares, únicamente por dos años y por lo tanto no pretenda tener predominio sobre los demás. Debe subrayarse que el presidente depende del pleno y que está obligado a informarle periódicamente y a cumplir sus determinaciones.
En el Capítulo V se propone a esa soberanía que, como hasta ahora, las salas regionales del tribunal continúen integradas por tres magistrados cada una. Asimismo, este capítulo señala las regiones en que se divide el territorio nacional, pero prevé que el pleno de la sala superior podrá determinar el número y la sede de las salas que correspondan a cada región, a fin de introducir un elemento de flexibilización que permita aumentar el número de salas y profundizar su desconcentración, en la medida en que el número de juicios lo requiera y el presupuesto de egresos de la Federación lo permita.
Se prevé que los presidentes de cada sala regional sean designados por sus pares, duren en su cargo un año y no puedan ser reelectos en forma inmediata, conforme al principio de colegiación que informa al proyecto en materia de presidentes. Se precisa que en el caso de faltas temporales, el presidente será suplido por otro de los magistrados de la sala en orden alfabético.
El Capítulo VI de la ley, reproduce las atribuciones de los actuales servidores públicos del Tribunal Fiscal de la Federación, pero señaladamente adiciona el cargo de contralor.
5. Medidas para modernizar la administración tributaria.
Una de las actividades fundamentales dentro del conjunto de atribuciones en que se descompone la función administrativa del Estado, es la relativa a la determinación y recaudación de las contribuciones y aprovechamientos para cubrir el gasto público.
Actualmente y de conformidad con lo establecido por el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el despacho, entre otros, de los siguientes asuntos: proyectar y calcular los ingresos de la Federación considerando las necesidades del gasto público, la utilización razonable del crédito público y la sanidad financiera de la administración pública federal, así como cobrar los impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos y aprovechamientos federales y vigilar y asegurar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y aduaneras.
La labor de determinación y cobro de las contribuciones ha sido encomendada a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la cual a partir del 31 de enero de 1959 ha venido desempeñando estas funciones a través de la subsecretaría de ingresos.
El Plan Nacional de Desarrollo 1995-2000, dentro de su estrategia para la reforma de gobierno y modernización de la administración pública, propone lograr una administración accesible y eficiente, orientada al servicio y cercana a las necesidades e intereses de la ciudadanía, que responda con flexibilidad y oportunidad a los cambios estructurales que vive el país y que fomente la dignidad y profesionalización de la función pública.
Asimismo, se establece como prioritaria la necesidad de avanzar en la conformación de un servicio profesional de carrera que garantice el aprovechamiento del mérito, la experiencia y los conocimientos de los servidores públicos, promoviendo esquemas de remuneración, promoción e incentivos basados en dichos elementos.
Es así que se propone la expedición de una nueva ley a través de la cual se llevará a cabo la asignación de las atribuciones de determinación y recaudación de las diversas contribuciones del ámbito federal, que ha venido ejerciendo la subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a un órgano desconcentrado, con carácter de autoridad fiscal, que se denominará servicio de administración tributaria.
El objetivo de esta propuesta es configurar una organización especializada, conformada por personal profesional calificado, cuya actividad redunde en la optimización de los procesos recaudatorios y en el mejoramiento del servicio y atención a los contribuyentes. Para ello, deberá contar con autonomía en los aspectos técnicos sustantivos, en la gestión interna de sus asuntos y en materia presupuestal, de tal forma que pueda responder con agilidad, capacidad y oportunidad a la dinámica que las circunstancias actuales del país exigen.
Es de destacarse que en el mundo contemporáneo existe una marcada tendencia encaminada a modernizar la administración tributaria, mediante la constitución de nuevas instituciones, o bien a través del fortalecimiento y transformación de las existentes. En efecto, si se revisa el desarrollo en los últimos años de los sistemas de administración tributaria de diversos países, se advierte una corriente decidida en este sentido, de tal forma que esta actividad pública, esencial para sustentar el desarrollo de los programas de Gobierno, se lleve a cabo de manera eficaz, eficiente y ante todo, justa y equitativa.
La necesidad de un cambio en la administración tributaria de nuestro país ha sido manifestada con toda claridad y en forma reiterada por amplios sectores de la sociedad. En este sentido, la propuesta para atender esta demanda de la ciudadanía ha sido la de realizar las acciones necesarias tendientes a que la autoridad encargada de la recaudación, del cobro de contribuciones y de la aplicación de las normas jurídicas que regulan la entrada y salida de mercancías del territorio nacional, se constituya en un órgano desconcentrado, moderno y con autonomía técnica y funcionarios formados en el servicio civil. Se trata de que la administración fiscal disponga de gente cada vez mejor capacitada, dé mayor calidad en los servicios que presta al público y que asegure una imparcial y transparente aplicación de la legislación fiscal y aduanera.
Para ello, la iniciativa que se somete a la consideración de ese honorable Congreso de la Unión asigna al servicio de administración tributaria todas las funciones relacionadas con la administración fiscal y aduanera, que hasta ahora ha venido desempeñando directamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de la subsecretaría de ingresos. Sin embargo, la atribución en materia de formulación de la política fiscal del Gobierno Federal, así como la determinación de los precios y tarifas del sector público, se mantendrá directamente a cargo de dicha Secretaría, por tratarse de una herramienta fundamental de la política económica.
Al pasar a la nueva autoridad fiscal todas las funciones con que cuenta la subsecretaría de ingresos en materia de recaudación de contribuciones y aprovechamientos, asistencia al contribuyente, servicios aduanales y auditoría fiscal, se revisarían los procesos, sistemas y estructuras existentes a fin de reorganizar, simplificar y automatizar la gestión tributaria, elevando así sustancialmente sus índices de calidad y eficiencia.
Por los motivos y consideraciones antes expuestos, se define claramente el perfil jurídico y administrativo del órgano; contempla los principios conforme a los cuales se deberá desarrollar un sistema avanzado de servicio civil que le asegure la profesionalización y continuidad de su actividad y asegura una interacción adecuada entre el servicio de administración tributaria y los diversos sectores de contribuyentes.
En el Título Primero del proyecto, se establece la denominación y domicilio del servicio de administración tributaria; el objetivo esencial que motiva su constitución y las atribuciones con las que el órgano estará dotado, las que aseguran su plena y eficaz operación.
Es conveniente destacar que en lo referente a los recursos del órgano, se prevé que éstos queden integrados con los recursos financieros y materiales, así como con los ingresos que actualmente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tiene asignados a la subsecretaría de ingresos.
Adicionalmente, el servicio de administración tributaria recibirá recursos en proporción a los esfuerzos de productividad y eficiencia del propio órgano, una vez que se hayan tomado en cuenta aquellos factores que determinan la evolución de la recaudación y que sean ajenos a su desempeño y los destinará, entre otros fines, al mejoramiento de la infraestructura y servicios de atención al contribuyente y a la consolidación del servicio fiscal de carrera.
El Título Segundo establece los órganos que ejercerán las atribuciones del servicio de administración tributaria, el cual contará con una junta de gobierno, integrada por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, dos representantes de esa dependencia designados por el Secretario, el presidente del órgano y por dos funcionarios más del mismo, así como las atribuciones que tendrá este órgano de gobierno.
La administración del servicio de administración tributaria, así como su representación legal, se confiarían a un presidente, designado por el Presidente de la República, quien será asistido por el número de unidades administrativas necesarias para la consecución de su objeto. El presidente del órgano será el enlace entre el servicio de administración tributaria y las demás dependencias y entidades del Gobierno y de los sectores social y privado.
Un aspecto medular en la constitución del servicio de administración tributaria, abordado en el Título Tercero, es el establecimiento del servicio fiscal de carrera. Con ello se busca un doble propósito: en primer lugar, que el órgano alcance niveles óptimos de operación al contar con los cuadros técnicos, directivos y profesionales idóneos y en segundo lugar, que se dé continuidad a sus programas y acciones, al establecer un sistema de servicio civil que propiciará la permanencia y desarrollo constante del personal.
En el servicio fiscal de carrera quedarán incorporados todos los mandos medios, desde el de jefe de departamento hasta el nivel inmediato inferior al del presidente, así como los técnicos de alto nivel. Se busca que tanto la incorporación como la promoción de estos funcionarios de carrera esté vinculada a su desempeño, capacidad, vocación de servicio y conocimientos.
Asimismo, se pretende que los funcionarios de carrera estén permanentemente motivados para un óptimo desempeño, por lo que estarán sujetos a un esquema de remuneraciones e incentivos vinculado estrechamente a los resultados de su actuación, así como a su integridad profesional. Ello implica, necesariamente, la desaparición del actual sistema de distribución de las multas fiscales y aduaneras y su sustitución por otro que garantice la permanencia de los mejores funcionarios en el órgano.
Importancia similar tendrá el establecimiento de un proceso permanente de capacitación dentro del servicio fiscal de carrera que permita a sus integrantes desarrollar cabalmente sus funciones, así como acceder a puestos de mayor responsabilidad y prepararse para ejercer posiciones directivas dentro del órgano.
Se hace énfasis en la exigencia para los funcionarios del servicio de administración tributaria, del más riguroso respeto a la legalidad en el cumplimiento de sus tareas. Para ello se establecerán lineamientos de conducta específicos para la función tributaria, que complementen los principios consagrados en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
El cuarto y último título del proyecto plantea una serie de disposiciones de carácter general que tienen por objeto asegurar la correcta operación del servicio de administración tributaria. En particular, se menciona su facultad para constituir instancias de consulta y comités especializados que le permitan conocer la opinión de diversos grupos de contribuyentes que puedan coadyuvar a enriquecer y mejorar los distintos procesos de la administración tributaria.
Cabe destacar que se prevé el respeto a los derechos laborales de los trabajadores adscritos a las unidades administrativas que pasarán a formar parte del órgano.
En el régimen transitorio se establece que la ley entrará en vigor con fecha 1o. de julio de 1997, aun cuando desde su aprobación, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizaría todas las acciones tendientes al desarrollo de este objetivo estratégico.
Ley Federal de Derechos
Complementan esta iniciativa las modificaciones a la Ley Federal de Derechos. Con motivo de la descentralización de atribuciones, así como de las recientes reformas a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, algunas atribuciones se descentralizaron a las entidades públicas y otras se redistribuyeron en el seno de la administración pública centralizada. En el caso de las atribuciones que se incorporan a las entidades se debe modificar el concepto de derechos por el de aprovechamiento o producto. En el caso de las atribuciones federales se deben redefinir los derechos de acuerdo a las dependencias que otorgan la prestación o el uso o goce de algunos bienes de dominio público.
En esta materia, se propone definir derechos por algunas prestaciones del Gobierno Federal a los particulares, que representan gastos administrativos para la Federación.
Por lo anteriormente expuesto, por el digno conducto de ustedes, ciudadanos secretarios, me permito someter a la consideración del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de
DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN NUEVAS LEYES FISCALES Y SE MODIFICAN OTRAS
Artículo primero. Se expide la siguiente:
LEY DEL SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA
TITULO PRIMERO
De la naturaleza, objeto y atribuciones
CAPITULO I
De la naturaleza y objeto
Artículo 1o. El servicio de administración tributaria es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con el carácter de autoridad fiscal y con las atribuciones y facultades ejecutivas que señala esta ley.
Artículo 2o. El servicio de administración tributaria tiene por objeto la realización de una actividad estratégica del Estado consistente en la determinación, liquidación y recaudación de impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos, aprovechamientos federales y de sus accesorios para el financiamiento del gasto público.
En la consecución de este objetivo deberá observar y asegurar la aplicación correcta, eficaz, equitativa y oportuna de la legislación fiscal y aduanera, así como promover la eficiencia en la administración tributaria y el cumplimiento voluntario por parte del contribuyente de las obligaciones derivadas de esa legislación.
Artículo 3o. El servicio de administración tributaria gozará de autonomía de gestión y presupuestal para la consecución de su objeto y de autonomía técnica para dictar sus resoluciones.
Artículo 4o. El domicilio del servicio de administración tributaria será la Ciudad de México, donde se ubicarán sus oficinas centrales. Asimismo, contará con oficinas en todas las entidades federativas y sus plazas más importantes, así como en el extranjero, a efecto de garantizar una adecuada desconcentración geográfica, operativa y de decisión en asuntos de su competencia conforme a esta ley, al reglamento interior que expida el Presidente de la República y a las demás disposiciones jurídicas que emanen de ellos.
Artículo 5o. Para la realización
de su objeto, el servicio de administración tributaria contará
con los siguientes recursos:
I. Los bienes muebles e inmuebles, recursos materiales y financieros que le sean asignados;II. Los fondos y fideicomisos que se constituyan o en los que participe en representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para tales fines;
III. Los ingresos que obtenga por la prestación de servicios y gastos de ejecución y
IV. Las asignaciones que establezca el presupuesto de egresos de la Federación.
En adición a las asignaciones para
cubrir su gasto ordinario, el servicio de administración tributaria
recibirá anualmente recursos para destinarlos al mejoramiento
de la infraestructura y servicios de atención al contribuyente,
la modernización y automatización integral de sus procesos,
la investigación e incorporación de nuevas tecnologías
en apoyo de las funciones recaudadoras, fiscalizadoras y aduaneras y la
instrumentación del servicio fiscal de carrera y prestaciones derivadas
del mismo.
Estos recursos se asignarán con base en los esfuerzos de productividad y eficiencia del propio órgano, una vez que se hayan tomado en cuenta aquellos factores que determinan la evolución de la recaudación y que sean ajenos al desempeño del servicio de administración tributaria. La junta de gobierno, a más tardar en su última sesión de cada ejercicio, determinará los montos requeridos, su calendarización, así como los programas que quedarán cubiertos por estos fondos en el año siguiente.
En caso de que los recursos asignados conforme al párrafo anterior no se ejerzan en su totalidad durante el ejercicio para el cual fueron programados, el servicio de administración tributaria deberá constituir una reserva con este excedente, la cual no podrá sobrepasar el 25% de los recursos totales asignados durante el ejercicio anterior. Esta reserva de contingencia se destinará para garantizar la continuidad de los programas aprobados por la junta de gobierno, pero en ningún caso podrá aplicarse para realizar pagos no previstos en el presupuesto de egresos de la Federación.
Artículo 6o. La Tesorería de la Federación prestará en forma gratuita y de conformidad con lo que establece el presente capítulo y las disposiciones jurídicas aplicables, la asesoría y los servicios necesarios al servicio de administración tributaria.
Con base en la información y requerimientos que al efecto presente el servicio de administración tributaria, la Tesorería de la Federación hará las previsiones necesarias para devolver a los contribuyentes, por cuenta de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las cantidades que, en su caso, corresponda. El servicio de administración tributaria y la Tesorería de la Federación convendrán, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, los plazos y las condiciones bajo los cuales se efectuarán dichas devoluciones.
CAPITULO II
De las atribuciones
Artículo 7o. El servicio de
administración tributaria tendrá las atribuciones
siguientes:
I. Recaudar los impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos, aprovechamientos federales y sus accesorios de acuerdo a la legislación aplicable;II. Dirigir los servicios aduanales y de inspección, así como la Policía Fiscal de la Federación;
III. Representar el interés de la Federación en controversias fiscales;
IV. Determinar, liquidar y recaudar las contribuciones, aprovechamientos federales y sus accesorios cuando, conforme a los tratados internacionales de los que México sea parte, estas atribuciones deban ser ejercidas por las autoridades fiscales y aduaneras del orden federal;
V. Ejercer aquellas que, en materia de coordinación fiscal, correspondan a la administración tributaria;
VI. Solicitar y proporcionar a otras instancias e instituciones públicas, nacionales o del extranjero, el acceso a la información necesaria para evitar la evasión o elusión fiscales, de conformidad con las leyes y tratados internacionales en materia fiscal y aduanera;
VII. Vigilar y asegurar el debido cumplimiento de las disposiciones fiscales y aduaneras y en su caso, ejercer las facultades de comprobación previstas en dichas disposiciones;
VIII. Participar en la negociación de los tratados internacionales que lleve a cabo el Ejecutivo Federal en las materias fiscal y aduanera, así como celebrar acuerdos interinstitucionales en el ámbito de su competencia;
IX. Proporcionar, bajo el principio de reciprocidad, la asistencia que le soliciten instancias supervisoras y reguladoras de otros países con las cuales se tengan firmados acuerdos o formen parte de convenciones internacionales de las que México sea parte, para lo cual, en ejercicio de sus facultades de vigilancia, podrá recabar respecto de los contribuyentes información y documentación que sea objeto de la solicitud;
X. Fungir como órgano de consulta del Gobierno Federal en las materias fiscal y aduanera;
XI. Localizar y listar a los contribuyentes con objeto de ampliar y mantener actualizado el registro respectivo;
XII. Emitir las disposiciones de carácter general necesarias para el ejercicio eficaz de sus facultades, así como para la aplicación de las leyes, tratados y disposiciones que con base en ellas se expidan y
XIII. Las demás que sean necesarias para llevar a cabo las previstas en esta ley, su reglamento interior y demás disposiciones jurídicas aplicables.
TITULO SEGUNDO
De la organización
CAPITULO I
De los órganos
Artículo 8o. Para la consecución de su objeto y el ejercicio de sus atribuciones, el servicio de administración tributaria contará con los órganos siguientes:
I. Junta de gobierno;
II. Presidente y
III. Las unidades administrativas que establezca su reglamento interior.
CAPITULO II
De la junta de gobierno
Artículo 9o. La junta de gobierno del servicio de administración tributaria se integrará por:
I. El Secretario de Hacienda y Crédito Público, quien la presidirá;
II. Dos representantes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, designados por el titular de esa dependencia;
III. El presidente del servicio de administración tributaria y
IV. Dos titulares de unidades administrativas del servicio de administración tributaria, de nivel inmediatamente inferior al del presidente, designados por éste.
Artículo 10. La junta de gobierno tendrá las atribuciones siguientes:
I. Opinar y coadyuvar con las autoridades competentes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en la elaboración de las medidas de política fiscal y aduanera necesarias para la formulación y ejecución del plan nacional de desarrollo y de los programas sectoriales, así como llevar a cabo los programas especiales y los asuntos que el propio Secretario de Hacienda y Crédito Público le encomiende ejecutar y coordinar en esas materias;
II. Someter a la consideración de las autoridades competentes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público su opinión sobre los proyectos de iniciativas de ley, decretos, acuerdos, órdenes, resoluciones administrativas y disposiciones de carácter general que en las materias fiscal y aduanera corresponda expedir o promover a la propia Secretaría;
III. Aprobar los programas y presupuestos del servicio de administración tributaria, así como sus modificaciones, en los términos de la legislación aplicable y de acuerdo con los lineamientos previstos en el artículo 5o. fracción IV;
IV. Aprobar la estructura orgánica básica del servicio de administración tributaria y las modificaciones que procedan a la misma, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, así como el anteproyecto de reglamento interior del servicio de administración tributaria y sus modificaciones correspondientes;
V. Examinar y en su caso, aprobar los informes generales y especiales que someta a su consideración el presidente del servicio de administración tributaria;
VI. Estudiar y en su caso, aprobar todas aquellas medidas que, a propuesta del presidente del servicio de administración tributaria, incrementen la eficiencia en la operación de la administración tributaria y en el servicio de orientación al contribuyente para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y
VII. Las demás que sean necesarias para llevar a cabo las previstas en esta ley, su reglamento interior y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 11. La junta de gobierno celebrará sesiones ordinarias por lo menos cuatro veces al año y extraordinarias cuando así lo proponga el Secretario de Hacienda y Crédito Público o el presidente del servicio de administración tributaria. Para que la junta de gobierno sesione válidamente se requerirá la asistencia de más de la mitad de sus integrantes, siempre que entre ellos se encuentren presentes, por lo menos, dos de los mencionados en las fracciones I y II del artículo 9o.
Las resoluciones de la junta de gobierno se tomarán por mayoría de votos de los integrantes presentes. El Secretario de Hacienda y Crédito Público tendrá voto de calidad en caso de empate.
Artículo 12. El servicio de administración tributaria contará con un contralor interno, quien podrá asistir a las sesiones de la junta de gobierno con voz, pero sin voto, así como con una unidad administrativa encargada de planear, programar, presupuestar, controlar y evaluar sus actividades respecto al gasto público y su organización interna.
CAPITULO III
De la presidencia
Artículo 13. El presidente del servicio de administración tributaria será nombrado y removido por el Presidente de la República y deberá reunir los requisitos siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano y no tener más de 65 años cumplidos en la fecha de su nombramiento;
II. Haber desempeñado cargos de alto nivel decisorio, cuyo ejercicio requiera conocimientos y experiencia en las materias fiscal y aduanera y
III. No haber sido sentenciado por delitos dolosos que hayan ameritado pena privativa de la libertad por más de un año o inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público.
Artículo 14. El presidente del servicio de administración tributaria tendrá las atribuciones siguientes:
I. Administrar y representar legalmente al servicio de administración tributaria, tanto en su carácter de autoridad fiscal, como de órgano desconcentrado, con la suma de facultades generales y especiales que, en su caso, requiera conforme a la legislación aplicable;
II. Dirigir, supervisar y coordinar el desarrollo de las actividades de las unidades administrativas del servicio de administración tributaria;
III. Expedir las disposiciones administrativas necesarias para aplicar eficientemente la legislación fiscal y aduanera, haciendo del conocimiento de la junta de gobierno aquellas que considere de especial relevancia;
IV. Presentar a la junta de gobierno para su consideración y en su caso aprobación, los programas y anteproyectos presupuestales, el anteproyecto de reglamento interior y sus modificaciones, el manual de organización general, los manuales de procedimientos y los de servicio al público;
V. Informar a la junta de gobierno, anualmente o cuando ésta se lo solicite, sobre las labores de las unidades administrativas a su cargo y el ejercicio del presupuesto de egresos asignado al servicio de administración tributaria;
VI. Fungir como enlace entre el servicio de administración tributaria y las administraciones públicas federal, estatales y municipales en los asuntos vinculados con las materias fiscal, de coordinación fiscal y aduanera;
VII. Participar en la negociación de los tratados internacionales que lleve a cabo el Ejecutivo Federal en las materias fiscal y aduanera;
VIII. Suscribir acuerdos interinstitucionales de cooperación técnica y administrativa en las materias fiscal y aduanera y
IX. Aquellas que le ordene o, en su caso, delegue, la junta de gobierno y las demás que sean necesarias para llevar a cabo las previstas en esta ley, su reglamento interior y demás disposiciones jurídicas aplicables.
TITULO TERCERO
Del servicio fiscal de carrera
CAPITULO UNICO
Artículo 15. El servicio fiscal de carrera tendrá la finalidad de dotar al servicio de administración tributaria, de un cuerpo de funcionarios fiscales calificado, profesional y especializado, el cual estará sujeto a un proceso permanente de capacitación y desarrollo integral, con base en un esquema de remuneraciones y prestaciones que coadyuven al cumplimiento óptimo de su objeto.
Artículo 16. El personal del servicio de administración tributaria queda agrupado en tres categorías, de las cuales las dos primeras se integran con trabajadores de confianza y la última con trabajadores de base:
I. Funcionarios fiscales de carrera. Comprende al conjunto de directivos, especialistas y técnicos sujetos al servicio fiscal de carrera;
II. Funcionarios fiscales de libre designación. Comprende al conjunto de directivos, especialistas y técnicos que ingresen al servicio de administración tributaria sin formar parte del servicio fiscal de carrera y que en ningún caso podrán exceder el porcentaje que establezca el estatuto del servicio fiscal de carrera y
III. Empleados de base. Comprende al conjunto de personas que desempeñen tareas de apoyo a las funciones directivas, de especialización y técnicas, así como de mantenimiento y servicio. Estos empleados podrán tener acceso al servicio fiscal de carrera cuando cubran los requisitos de formación profesional, capacitación técnica, perfil del puesto y demás que se establezcan de conformidad con el régimen específico a que se refiere el artículo 18.
Artículo 17. El servicio fiscal de carrera se regirá por los principios siguientes:
I. Igualdad de oportunidades para el ingreso y la promoción en el servicio, con base en la experiencia, desempeño, aptitudes, conocimientos y capacidades de los funcionarios fiscales. Para ello, estos procesos se realizarán con base en concursos de oposición y la evaluación de los elementos mencionados;
II. Especialización y profesionalización en cada actividad, conforme a un catálogo de puestos específicos, en el que se determine la naturaleza, funciones, adscripción, requisitos, salario y prestaciones de cada puesto;
III. Retribuciones y prestaciones vinculadas a la productividad y acordes con el mercado de trabajo, que sean suficientes para asegurar al servicio de administración tributaria la contratación y la permanencia de los mejores funcionarios fiscales, en los términos que se establezcan en el estatuto del servicio fiscal de carrera;
IV. Capacitación y desarrollo integral de carácter obligatorio y permanente, relacionados con la actividad sustantiva del servicio de administración tributaria y la promoción de los funcionarios fiscales, a fin de asegurar la eficiencia en la prestación de los servicios y
V. Integridad, responsabilidad y conducta adecuada de los funcionarios fiscales, con base en el conjunto de lineamientos de ética que el propio servicio de administración tributaria establezca.
Artículo 18. El servicio de administración tributaria contará con una comisión responsable de la organización y funcionamiento del servicio fiscal de carrera.
El régimen específico del servicio fiscal de carrera quedará establecido en el estatuto del servicio fiscal de carrera que para tales efectos expida la junta de gobierno.
TITULO CUARTO
De las disposiciones generales
CAPITULO UNICO
Artículo 19. El servicio de administración tributaria podrá contar con instancias de consulta y comités especializados que le permitan mantener una vinculación efectiva y permanente con los contribuyentes y especialistas interesados en su operación y funcionamiento.
Las instancias y comités que se constituyan tendrán como objetivo primordial coadyuvar en el mejoramiento de la administración tributaria y la aplicación de la legislación fiscal y aduanera, así como la difusión de la información y orientación necesarias que permita crear una auténtica conciencia tributaria entre la sociedad.
Artículo 20. Las relaciones laborales entre el servicio de administración tributaria y sus trabajadores se regirán por lo dispuesto en el apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
TRANSITORIOS
Primero. La presente ley entrará en vigor el 1o. de julio de 1997.
Segundo. A partir de la entrada en vigor de esta ley, quedan derogados los artículos 33, fracción III, y 70-bis del Código Fiscal de la Federación y 201 de la Ley Aduanera. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá mecanismos para que las percepciones de los trabajadores no sufran menoscabo.
Tercero. Las referencias que se hacen y atribuciones que se otorgan en otras leyes, reglamentos y demás disposiciones a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o a cualquiera de sus unidades administrativas, se entenderán hechas al servicio de administración tributaria cuando se trate de atribuciones vinculadas con la materia objeto de la presente ley, su reglamento interior o cualquier otra disposición jurídica que emane de ellos.
Cuarto. Los asuntos que a la fecha de entrada en vigor de la presente ley se encuentren en trámite ante alguna de las unidades administrativas de la subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que pasen a formar parte del servicio de administración tributaria o los recursos administrativos interpuestos en contra de actos o resoluciones de tales unidades administrativas, se seguirán tramitando ante el servicio de administración tributaria o serán resueltos por el mismo, cuando se encuentren vinculados con la materia objeto de la presente ley, su reglamento interior y cualquier otra disposición jurídica que emane de ellos.
Quinto. Los juicios en los que sea parte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por actos de las unidades administrativas adscritas a la subsecretaría de Ingresos que pasen a formar parte del servicio de administración tributaria, que a la entrada en vigor de la presente ley se encuentren en trámite ante los tribunales del fuero federal o cualquier otra instancia jurisdiccional, los continuará tramitando el servicio de administración tributaria a través de sus unidades administrativas competentes hasta su total conclusión, para lo cual ejercitarán las acciones, excepciones y defensas que correspondan a las autoridades señaladas en los juicios, ante dichos tribunales.
Los amparos contra actos de las unidades administrativas adscritas a la subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Publico que pasen a formar parte del servicio de administración tributaria, cuya interposición les sea notificado con el carácter de autoridades responsables o de terceros perjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, continuarán siendo llevados en su tramitación hasta su total conclusión por el servicio de administración tributaria.
Sexto. El Ejecutivo Federal realizará las gestiones conducentes para que a la fecha de entrada en vigor de la presente ley, el Instituto Nacional de Capacitación Fiscal, organismo descentralizado de la administración pública federal, quede desincorporado de la administración pública federal paraestatal y su patrimonio y atribuciones pasen a una unidad administrativa del servicio de administración tributaria.
Séptimo. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dispondrá lo conducente a fin de que, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, se lleve a cabo la reasignación de los recursos humanos y de que los bienes muebles e inmuebles, materiales y financieros, así como los archivos y expedientes con los que actualmente cuentan las unidades administrativas adscritas a la subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, pasen a formar parte del servicio de administración tributaria, para el ejercicio de las atribuciones vinculadas con la materia objeto de esta ley, su reglamento interior y cualquier otra disposición jurídica que emane de ellos. Para tales efectos se deberán formalizar las actas de entrega-recepción correspondientes, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
Octavo. Los derechos de los trabajadores serán respetados y en ningún caso serán afectados por la reorganización que implica el presente ordenamiento.
Artículo segundo. Se expide la siguiente:
LEY ADUANERA
TITULO PRIMERO
Disposiciones generales
CAPITULO UNICO
Artículo 1o. Esta ley, las de los Impuestos Generales de Importación y Exportación y las demás leyes y ordenamientos aplicables, regulan la entrada al territorio nacional y la salida del mismo de mercancías y de los medios en que se transportan o conducen, el despacho aduanero y los hechos o actos que deriven de éste o de dicha entrada o salida de mercancías.
Están obligados al cumplimiento de las citadas disposiciones quienes introducen mercancías al territorio nacional o las extraen del mismo, ya sean sus propietarios, poseedores, destinatarios, remitentes, apoderados, agentes aduanales o cualesquiera personas que tengan intervención en la introducción, extracción, custodia, almacenaje, manejo y tenencia de las mercancías o en los hechos o actos mencionados en el párrafo anterior.
Las disposiciones de las leyes señaladas en el párrafo primero se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de que México sea parte.
Artículo 2o. Para los efectos de esta ley se considera:
I. Secretaría, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
II. Autoridad o autoridades aduaneras, las que de acuerdo con el reglamento interior de la Secretaría y demás disposiciones aplicables, tienen competencia para ejercer las facultades que esta ley establece;
III. Mercancías, los productos, artículos, efectos y cualesquier otros bienes, aun cuando las leyes los consideren inalienables o irreductibles a propiedad particular;
IV. Residentes en territorio nacional, además de los señalados en el Código Fiscal de la Federación, las personas físicas o morales residentes en el extranjero, que tengan uno o varios establecimientos permanentes o bases fijas en el país, siempre que reúnan los requisitos que señala la Ley del Impuesto Sobre la Renta, para ser establecimiento permanente o base fija y las personas físicas que obtengan ingresos por salarios de un residente en territorio nacional;
V. Impuestos al comercio exterior, los impuestos generales de importación y de exportación conforme a las tarifas de las leyes respectivas;
VI. Reglamento, el reglamento de esta ley y
VII. Reglas, las de carácter general que emita la Secretaría.
Artículo 3o. Las funciones administrativas relativas a la entrada de mercancías al territorio nacional o a la salida del mismo se realizarán por las autoridades aduaneras.
Los funcionarios y empleados públicos federales y locales, en la esfera de sus respectivas competencias, deberán auxiliar a las autoridades aduaneras en el desempeño de sus funciones cuando éstas lo soliciten y estarán obligados a denunciar los hechos de que tengan conocimiento sobre presuntas infracciones a esta ley y a poner a su disposición las mercancías objeto de las mismas, si obran en su poder. Las autoridades aduaneras, migratorias, sanitarias, de comunicaciones, de marina y otras, ejercerán sus atribuciones en forma coordinada y colaborarán recíprocamente en el desempeño de las mismas.
Las autoridades aduaneras colaborarán con las autoridades extranjeras en los casos y términos que señalen las leyes y los tratados internacionales de que México sea parte.
Artículo 4o. Quienes operen o administren puertos de altura o aeropuertos internacionales y quienes presten los servicios auxiliares de terminales ferroviarias de pasajeros y de carga, deberán poner a disposición de las autoridades aduaneras las instalaciones adecuadas para las funciones propias del despacho de mercancías y las demás que deriven de esta ley, así como cubrir los gastos y costos que implique el mantenimiento de dichas instalaciones.
Las instalaciones a que se refiere este artículo deberán ser aprobadas previamente por las autoridades aduaneras y estar señaladas en el respectivo programa maestro de desarrollo portuario de la administración portuaria integral o, en su caso, en los documentos donde se especifiquen las construcciones de las terminales ferroviarias de pasajeros o de carga, así como de aeropuertos internacionales.
Artículo 5o. El monto de las multas establecidas en esta ley, se actualizará en los términos del artículo 70 del Código Fiscal de la Federación.
Cuando en esta ley se señalen cantidades en moneda nacional, también se actualizarán en los términos a que se refiere el párrafo anterior.
Para la imposición de las sanciones que establece esta ley se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Fiscal de la Federación.
Artículo 6o. Las copias o reproducciones de documentos que deriven de microfilme, disco óptico o de cualquier otro medio que autorice la Secretaría, tendrán el mismo valor probatorio que los originales, siempre que para su microfilmación o grabación se cumpla con los requisitos que establezca el reglamento.
Artículo 7o. Las empresas aéreas que transporten pasajeros del extranjero a territorio nacional deberán entregar o transmitir a las autoridades aduaneras, una lista con los nombres de dichos pasajeros. Esta información se deberá presentar a través de los medios y con las modalidades que establezca el reglamento.
Las empresas aéreas que transporten mercancías explosivas y armas de fuego, deberán dar aviso a las autoridades aduaneras con por lo menos 24 horas de anticipación al arribo al territorio nacional de dichas mercancías. En estos casos, las autoridades aduaneras deberán informar a las autoridades militares de tal circunstancia, con objeto de que estas últimas determinen las medidas de seguridad que en su caso procedan durante el tiempo en que dichas mercancías se encuentren en el país.
Artículo 8o. Las naves militares o las de los gobiernos extranjeros, de conformidad con los tratados internacionales de que México sea parte, no quedarán sujetas a las disposiciones de esta ley, excepto cuando se utilicen para efectuar alguna operación comercial.
Artículo 9o. Las personas que al entrar al país lleven consigo cantidades en efectivo o en cheques o una combinación de ambas, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a 10 mil dólares de los Estados Unidos de América, estarán obligadas a declararlo a las autoridades aduaneras en las aduanas.
TITULO SEGUNDO
Control de aduana en el despacho
CAPITULO I
Entrada, salida y control de mercancías
Artículo 10. La entrada o la salida de mercancías del territorio nacional, las maniobras de carga, descarga, transbordo y almacenamiento de las mismas, el embarque o desembarque de pasajeros y la revisión de sus equipajes, deberá efectuarse por lugar autorizado, en día y hora hábil. Quienes efectúen su transporte por cualquier medio, están obligados a presentar dichas mercancías ante las autoridades aduaneras junto con la documentación exigible.
La Secretaría mediante reglas, podrá autorizar en la circunscripción de las aduanas de tráfico marítimo, la entrada al territorio nacional o salida del mismo por lugar distinto al autorizado, de mercancías que por su naturaleza o volumen no puedan despacharse conforme a lo establecido en el párrafo anterior.
Artículo 11. Las mercancías podrán introducirse al territorio nacional o extraerse del mismo mediante el tráfico marítimo, terrestre, aéreo y fluvial, por otros medios de conducción y por la vía postal.
Artículo 12. Las personas que tengan conocimiento de accidentes ocurridos a medios de transporte que conduzcan mercancías de comercio exterior, deberán dar aviso de inmediato a las autoridades aduaneras y poner a su disposición las mercancías, si las tienen en su poder.
Artículo 13. El transbordo de las mercancías de procedencia extranjera de una aeronave a otra sin haber sido despachadas, se podrá realizar bajo la responsabilidad de la empresa transportista o utilizando los servicios de agente o apoderado aduanal, siempre que se cumplan los requisitos que establezca el reglamento.
Artículo 14. El manejo, almacenaje y custodia de las mercancías de comercio exterior compete a las aduanas.
Los recintos fiscales son aquellos lugares en donde las autoridades aduaneras realizan indistintamente las funciones de manejo, almacenaje, custodia, carga y descarga de las mercancias de comercio exterior y fiscalización, así como el despacho aduanero de las mismas.
La Secretaría podrá otorgar autorización para que los particulares presten los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior, en cuyo caso el inmueble en que los particulares presten dichos servicios se denominará recinto fiscalizado.
La autorización para que los particulares presten los servicios de manejo, almacenaje y custodia a que se refiere este artículo, se otorgará hasta por un plazo de 20 años, el cual podrá prorrogarse a solicitud del interesado, a partir del decimoctavo año, y siempre que se cumpla con los requisitos necesarios para el otorgamiento de la autorización. Dicha autorización sólo procederá tratándose de inmuebles que colinden o se encuentren dentro de los recintos fiscales.
Tratándose de inmuebles de la Federación, la prestación de estos servicios podrá concesionarse a los particulares mediante licitación pública. En ningún caso se podrá otorgar a un particular más de una concesión o autorización en una misma aduana.
Las remuneraciones por la prestación de estos servicios se fijarán entre las partes, cuando los mismos sean prestados por particulares. En el caso de la transferencia de mercancías de un almacén a otro, las partes estarán a lo dispuesto por la fracción VI del artículo 15 de esta ley.
Artículo 15. Los particulares que obtengan concesión o autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior, deberán cumplir con lo siguiente:
I. Garantizar anualmente el interés fiscal en una cantidad equivalente al valor promedio de las mercancías almacenadas durante el año de calendario anterior o bien celebrar contrato de seguro que cubra dicho valor. En este último supuesto, el beneficiario principal deberá ser la Secretaría, para que en su caso, cobre las contribuciones que se adeuden por las mercancías de comercio exterior. Una vez cubiertas las contribuciones correspondientes, el remanente quedará a favor del beneficiario.
Lo anterior no será aplicable tratándose de almacenes generales de depósito;
II. Destinar instalaciones para el reconocimiento aduanero de las mercancías, a las que tendrá libre acceso el personal que designen las autoridades aduaneras. Dichas instalaciones deberán reunir las especificaciones que señale la Secretaría y demás previstas en las disposiciones legales aplicables. Podrán construirse instalaciones comunes a varios almacenes para efectuar el citado reconocimiento;
III. Contar con circuito cerrado de televisión, equipo de cómputo y de transmisión de datos que permita su enlace con el de la Secretaría, así como llevar un registro diario de las operaciones realizadas, mismo que deberá presentarse mensualmente a la citada dependencia. La Secretaría establecerá los lineamientos para llevar a cabo el enlace de los medios de computo, así como el contenido y la forma de presentación del informe citado;
IV. Permitir el almacenamiento de las mercancías embargadas por las autoridades aduaneras o abandonadas a favor del fisco federal, sin que en caso alguno el espacio que ocupen estas mercancías excedan del 20% de la capacidad de almacenaje. Por estos servicios se cobrará una cuota igual a la que deban cubrir los particulares; el pago de ésta se podrá compensar contra el aprovechamiento a que se refiere la fracción VII de este artículo.
Cuando las mercancías no sean retiradas por causas imputables a las autoridades aduaneras, el servicio no se cobrará al particular afectado y la contraprestación no cobrada se podrá compensar contra el citado aprovechamiento;
V. Permitir el almacenamiento gratuito de las mercancías, de conformidad con lo siguiente:
a) En mercancías de importación, dos días.
b) En mercancías de exportación, 15 días, excepto minerales cuyo plazo será de 30 días.
Los plazos a que se refiere esta fracción, se computarán a partir del día siguiente a aquél en que el almacén reciba las mercancías, a excepción de las importaciones que se efectúen por vía marítima o aérea, en las que el plazo se contará a partir del día en que el consignatario reciba la comunicación de que las mercancías han entrado al almacén.
Durante el plazo en que se permita el almacenamiento gratuito de las mercancías solamente se pagarán los servicios de manejo y custodia de las mismas;
VI. Transferir las mercancías de un almacén a otro, inmediatamente que lo solicite el importador, exportador, consignatario o destinatario de las mismas, siempre que se hayan liquidado los cargos correspondientes al transportista, que aparezcan en el contrato de transporte respectivo y acompañen el escrito de solicitud del almacén al cual vayan a ser transferidas. Dicha transferencia se deberá realizar por quien la solicita.
Los cargos por las transferencias de mercancías a que se refiere esta fracción, tratándose de manifiestos consolidados, no podrán exceder del monto de los cargos que cobre el almacén que efectúe la desconsolidación, respecto de las mercancías que sean objeto de ésta y que permanezcan en dicho almacén. En los demás casos, dichos cargos no podrán exceder del monto que cobre el almacén por mercancías similares que no hubieran sido objeto de transferencia y
VII. Pagar en las oficinas autorizadas, dentro de los tres primeros días del mes de que se trate, un aprovechamiento del 3% de los ingresos brutos obtenidos por el establecimiento en el mes inmediato anterior, pudiendo acreditar contra dicho aprovechamiento, los gastos efectuados por obras que se realicen en las aduanas conforme a los programas que autorice la Secretaría.
Las personas que operen o administren puertos de altura o aeropuertos internacionales y quienes presten los servicios auxiliares de terminales ferroviarias de pasajeros y de carga, podrán prestar los servicios a que se refiere este artículo en los términos que fije la Secretaría, directamente o por conducto de terceros, siempre que éstos cumplan con los requisitos que para tal efecto establezca el reglamento.
Las personas que operen puertos o terminales portuarias de altura deberán pagar, en lugar del aprovechamiento a que se refiere la fracción Vll de este artículo, la contraprestación que señale la Secretaría en los térrninos que establece la ley de puertos.
Cuando las personas que presten los servicios a que se refiere este artículo, destinen total o parcialmente el almacén para uso propio, el aprovechamiento a que se refiere la fracción VII de este artículo, deberá calcularse conforme a la proporción que la parte destinada para uso propio represente respecto del volumen total susceptible de almacenaje. En este caso, para determinar la base del aprovechamiento, se estimarán los ingresos considerando el volumen de las mercancías almacenadas, el periodo de almacenaje y la tarifa que corresponda al propio almacén o a uno de características similares a éste que preste servicios al público en general en el mismo recinto fiscal.
El incumplimento de las obligaciones previstas en las fracciones I, II, III y V de este artículo, dará lugar a que la Secretaría, previa audiencia, suspenda temporalmente en la primera ocasión, la concesión o autorización al recinto fiscalizado de que se trate, hasta que se cumplan los requisitos que correspondan. En caso de reincidencia la citada Secretaría revocará o, en su caso, cancelará la concesión o autorización respectiva a que se refiere este artículo.
Artículo 16. La Secretaría podrá autorizar a los particulares para prestar los servicios de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados, necesarios para llevar a cabo el despacho aduanero, así como para las demás operaciones que la propia Secretaría decida autorizar, inclusive las relacionadas con otras contribuciones, ya sea que se causen con motivo de los trámites aduaneros o por cualquier otra causa. Los particulares que deseen obtener la autorización a que se refiere este artículo deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Tener cinco años de experiencia, prestando los servicios que se vayan a autorizar;
II. Tener un capital social pagado de por lo menos $600,000.00 y
III. Cumplir con los requisitos de procedimiento que la Secretaría establezca en la convocatoria que para estos efectos publique en el Diario Oficial de la Federación.
La propia Secretaría podrá autorizar a los particulares a prestar otros servicios que faciliten el reconocimiento aduanero de las mercancías.
La Secretaría determinará las cantidades que como contraprestación pagarán las personas que realicen las operaciones aduaneras a quienes presten estos servicios. Este pago, incluyendo el impuesto al valor agregado trasladado con motivo de la contraprestación, se acreditará contra el monto de los derechos de trámite aduanero a que se refieren los artículos 49 y 50 de la Ley Federal de Derechos y no podrá ser superior a los mencionados derechos, salvo en el caso de las contraprestaciones que se paguen con motivo del segundo reconocimiento. El acreditamiento a que se refiere este párrafo en ningún caso dará lugar a un saldo a favor acreditable contra otras operaciones, ni a devolución.
Los derechos y las contraprestaciones a que se refiere el párrafo anterior se enterarán conjuntamente ante las oficinas autorizadas. La Secretaría determinará mediante reglas el por ciento que del total corresponde a los derechos, a los particulares y el impuesto al valor agregado trasladado con motivo de la contraprestación.
Artículo 17. Las personas que presten sus servicios o que realicen actividades dentro de los recintos fiscales o fiscalizados deberán portar los gafetes u otros distintivos que las identifique, en los términos que establezca el reglamento.
Sólo podrán ingresar a los recintos fiscales o fiscalizados las personas autorizadas por las autoridades aduaneras. En caso de inobservancia a lo dispuesto en este párrafo, dichas autoridades procederán a realizar los actos a que se refiere el artículo 40 del Código Fiscal de la Federación.
Artículo 18. Las 24 horas del día y todos los días del año, serán hábiles para el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras. Para los efectos del artículo 10 de esta ley, se considerarán hábiles las horas y días que mediante reglas señale la Secretaría.
Artículo 19. Las autoridades aduaneras, a petición de parte interesada, podrán autorizar que los servicios a que se refiere el artículo 10 de esta ley, así como los demás del despacho, sean prestados por el personal aduanero, en lugar distinto del autorizado o en día u hora inhábil, siempre que se cumplan los requisitos que establezca el reglamento.
Artículo 20. Las empresas porteadoras, los capitanes, pilotos, conductores y propietarios de los medios de transporte de mercancías materia de importación o de exportación están obligados a:
I. Recibir la visita de inspección que las autoridades aduaneras realicen a los citados medios de transporte, con motivo de su entrada al país o de su salida o bien presentar los medios de transporte en el lugar designado por las autoridades aduaneras para realizar la visita de inspección;
II. Aplicar las medidas que los autoridades aduaneras señalen para prevenir y asegurar en los vehículos el cumplimiento de las disposiciones de esta ley;
III. Exhibir, cuando las autoridades aduaneras lo requieran, los libros de navegación y demás documentos que amparen los vehículos y las mercancías que conduzcan.
IV. Presentar a las autoridades aduaneras las mercancías, así como los manifiestos y demás documentos que las amparen, utilizando las formas aprobadas por la Secretaría.
Las empresas de transportación marítima y aérea, deberán proporcionar la información relativa a las mercancías que transporten en medios magnéticos, en los términos que mediante reglas establezca la Secretaría;
V. Colocar en los bultos que transporten y que contengan mercancías que sean explosivas, inflamables, contaminantes, radiactivas o corrosivas, las marcas o símbolos que son obligatorios internacionalmente, cuando el documento que ampare su transporte señale que se trata de este tipo de mercancías y
Vl. Evitar la venta de mercancías de procedencia extranjera en las embarcaciones o aeronaves una vez que se encuentren en el territorio nacional.
En el caso de tráfico marítimo los capitanes deben, además, pagar los créditos fiscales que hubiera causado la embarcación.
Las personas que presten los servicios de mantenimiento y custodia de las aeronaves que realicen el servicio de transporte aéreo internacional no regular, deberán requerir la documentación que compruebe que la aeronave recibió la visita de inspección a que se refiere la fracción I de este artículo y conservarla por un plazo de cinco años.
Artículo 21. Las mercancías que ingresen al territorio nacional o que se pretendan extraer del mismo por la vía postal, quedarán confiadas al Servicio Postal Mexicano, bajo la vigilancia y control de las autoridades aduaneras.
Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Servicio Postal Mexicano deberá:
I. Abrir los bultos postales procedentes del extranjero o nacionales para su exportación, en las oficinas postales de cambio y proceder, por conducto de agente o apoderado aduanal, a la valoración y clasificación de las mercancías.
II. Presentar las mercancías y declaraciones correspondientes a las autoridades aduaneras para su despacho.
III. Entregar las mercancías una vez que se hayan cumplido las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias y pagado los créditos fiscales, independientemente del tipo de envío postal.
IV. Recibir el pago de los créditos fiscales y demás prestaciones que se causen, tratándose de importaciones y exportaciones y enterarlo a la Tesorería de la Federación, a más tardar 30 días después de presentadas las mercancías a las autoridades aduaneras para su despacho.
V. Poner a disposición de las autoridades aduaneras las mercancías de procedencia extranjera, dentro de los 10 días siguientes a la fecha en que caigan en rezago conforme a la ley de la materia. Una vez puestas a disposición de las autoridades aduaneras pasarán a ser propiedad del fisco federal.
VI. Proporcionar los datos y exhibir los documentos que requieran las autoridades aduaneras a efecto de ejercer sus funciones, para lo cual quedan facultadas para recabarlos del interesado, en su caso.
VII. Dar aviso a las autoridades aduaneras de los bultos y envíos postales que contengan mercancías de procedencia extranjera que ingresen al territorio nacional y de los que retomen al remitente.
Artículo 22. El remitente de los envíos postales que contengan mercancías para su exportación lo manifestará en las envolturas.
Igual obligación tiene el remitente de mercancías de procedencia extranjera que las envíe desde una franja o región fronteriza al resto del país.
CAPITULO II
Depósito ante la aduana
Artículo 23. Las mercancías quedarán en depósito ante la aduana en los recintos fiscales o fiscalizados destinados a este objeto, con el propósito de destinarlas a un régimen aduanero, siempre que se trate de aduanas de tráfico marítimo o aéreo. La Secretaría, mediante reglas, podrá autorizar su depósito ante la aduana en aduanas de tráfico terrestre.
Las mercancías explosivas, inflamables, corrosivas, contaminantes o radiactivas sólo podrán descargarse o quedar en depósito ante la aduana a su ingreso al territorio nacional o para extraerse del mismo, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:
I. Que las mercancías cuenten con la autorización de las autoridades competentes y
II. Que el recinto cuente con lugares apropiados para su almacenaje, por sus condiciones de seguridad.
Tratándose de mercancías radiactivas y explosivas que queden en depósito ante la aduana en recintos fiscales, las autoridades aduaneras las entregarán de inmediato a las autoridades y organismos competentes en la materia, bajo cuya custodia y supervisión quedarán almacenadas, siendo responsable ante aquellas, en los términos del artículo 26 de esta ley.
Artículo 24. Los pasajeros internacionales en tránsito que ingresen a territorio nacional por vía aérea, podrán dejar su equipaje en depósito ante la aduana, aun y cuando éste no se vaya a destinar a un régimen aduanero.
Artículo 25. Las mercancías que se encuentren en depósito ante la aduana podrán ser motivo de actos de conservación, examen y toma de muestras, siempre que no se altere o modifique su naturaleza o las bases gravables para fines aduaneros. La autoridad aduanera podrá autorizar la toma de muestras, caso en el cual se pagarán las contribuciones y cuotas compensatorias que a ellas correspondan.
Asimismo, tratandose de las mercancías a que se refiere este artículo se podrán prestar los servicios de almacenaje, análisis de laboratorio, vigilancia, etiquetado, marcado y colocación de leyendas de información comercial. Para estos efectos, las autoridades aduaneras tomarán las medidas necesarias para la salvaguarda y protección del interés fiscal y de las propias mercancías.
Artículo 26. Las personas autorizadas para almacenar mercancías en depósito ante la aduana tendrán las obligaciones que a continuación se mencionan, además de las señaladas en la concesión o autorización respectiva:
I. Recibir, almacenar y custodiar las mercancías que les envíe la aduana.
II. Permitir al personal aduanero que mediante orden escrita de autoridad competente, supervise las labores del almacén.
III. Aplicar en los almacenes las medidas que las autoridades aduaneras señalen para prevenir y asegurar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley.
IV. Mantener los instrumentos de seguridad puestos por las autoridades aduaneras en departamentos del almacén o en los bultos almacenados.
V. Dar aviso a las autoridades aduaneras de la violación o extravío de los bultos almacenados.
VI. Entregar las mercancías embargadas o que hayan pasado a ser propiedad del fisco federal y que se encuentren bajo su custodia, previa autorización de la autoridad o a solicitud de la misma, respectivamente.
VII. Entregar las mercancías que se encuentren bajo su custodia cuando el agente o apoderado aduanal le presente el pedimento en el que conste el pago de las contribuciones y, en su caso, cuotas compensatorias, de conformidad con el régimen aduanero al que sean destinadas o cuando no se destinen a algún régimen por que se vayan a retornar al extranjero las mercancías de esa procedencia o se vayan a reincorporar al mercado las de origen nacional.
VIII. Presentar en los medios y con la periodicidad que establezca el reglamento, la información relativa a las mercancías que hubieran causado abandono a favor del fisco federal.
Artículo 27. Si las mercancías en depósito ante la aduana se destruyen por accidente, la obligación fiscal se extinguirá, salvo que los interesados destinen los restos a algún régimen aduanero.
Artículo 28. El fisco federal responderá por el valor de las mercancías que, depositadas en los recintos fiscales y bajo la custodia de las autoridades aduaneras, se extravíen, así como por los créditos fiscales pagados en relación con las mismas. El personal aduanero encargado del manejo y custodia de las mercancías será responsable por los mismos conceptos, ante el fisco federal.
El propietario de las mercancías extraviadas en un recinto fiscal, podrá solicitar a la Secretaría, dentro del plazo de dos años, el pago del valor que tenían las mismas al momento de su depósito ante la aduana. Para tal efecto, acreditará que al momento del extravío dichas mercancías se encontraban en el recinto fiscal y bajo custodia de las autoridades aduaneras, así como el importe de su valor. De ser procedente la solicitud, el fisco federal pagará el valor de las mercancías extraviadas.
Las personas que hayan obtenido concesión o autorización para prestar los servicios de almacenaje, manejo y custodia de mercancías, responderán directamente ante el fisco federal por el importe de los créditos fiscales que corresponda pagar por las mercancías extraviadas y ante los interesados por el valor que tenían dichas mercancías al momento de su depósito ante la aduana.
Se considera que una mercancía se ha extraviado, cuando transcurridos tres días a partir de la fecha en que se haya pedido para examen, entrega, reconocimiento o cualquier otro propósito no sea presentada por el personal encargado de su custodia.
Cuando el extravío se origine por caso fortuito o fuerza mayor, el fisco federal y sus empleados no serán responsables.
Artículo 29. Causarán abandono en favor del fisco federal las mercancías que se encuentren en depósito ante la aduana, en los siguientes casos:
I. Expresamente, cuando los interesados así lo manifiesten por escrito.
II. Tácitamente, cuando no sean retiradas dentro de los plazos que a continuación se indican:
a) Tres meses, tratándose de la exportación.
b) 15 días, tratándose de mercancías explosivas, inflamables, contaminantes, radiactivas o corrosivas.
c) Tres días, tratándose de mercancías perecederas o de fácil descomposición y de animales vivos.
d) Dos meses, en los demás casos.
También causarán abandono en favor del fisco federal las mercancías que hayan sido embargadas por las autoridades aduaneras con motivo de la tramitación de un procedimiento administrativo o judicial o cuando habiendo sido vendidas o rematadas no se retiren del recinto fiscal o fiscalizado. En estos casos causarán abandono en dos meses contados a partir de la fecha en que queden a disposición de los interesados.
Se entenderá que las mercancías se encuentran a disposición del interesado a partir del día siguiente a aquél en que se notifique la resolución correspondiente.
No causarán abandono las mercancías de la administración pública federal centralizada y de los poderes Legislativo y Judicial federales.
Artículo 30. Los plazos a que se refiere la fracción II del artículo 29 de esta ley, se computarán a partir del día siguiente a aquél en que las mercancías ingresen al almacén en el que queden en depósito ante la aduana, salvo en los siguientes casos:
I. Tratándose de operaciones que se realicen en tráfico marítimo, el plazo se computará a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera terminado la descarga del buque.
II. Tratándose de mercancías pertenecientes a las embajadas y consulados extranjeros, a organismos internacionales de los que México sea miembro y de equipajes y menajes de casa de los funcionarios y empleados de las referidas representaciones y organismos, los plazos de abandono se iniciarán tres meses después de que las mercancías hayan ingresado a depósito ante la aduana.
Artículo 31. El equipo especial que las embarcaciones utilicen para facilitar las maniobras de carga, descarga y que dejen en tierra, causará abandono tres meses después del día siguiente a aquél en que dichas embarcaciones hayan salido del puerto.
Durante ese lapso este equipo podrá permanecer en el puerto sin el pago de los impuestos al comercio exterior y utilizarse por otras embarcaciones de la empresa porteadora que lo haya dejado en el puerto.
Artículo 32. Cuando las mercancías hubieran causado abandono, las autoridades aduaneras notificarán personalmente o por correo certificado con acuse de recibo a los propietarios o consignatarios de las mismas, en el domicilio que aparezca en el documento de transporte o en la factura comercial, que ha transcurrido el plazo de abandono y que cuentan con 15 días para retirar las mercancías, previa la comprobación del cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias, así como del pago de los créditos fiscales causados. En los casos en que no se hubiera señalado domicilio o el señalado no corresponda a la persona, la notificación se efectuará a través de los estrados de la aduana.
Transcurrido el plazo citado sin haberse efectuado la comprobación y el pago referidos, las mercancías pasarán definitivamente a ser propiedad del fisco federal.
Las personas que presten los servicios señalados en el artículo 14 de esta ley, deberán enajenar por cuenta del fisco federal, las mercancías que hubieran pasado a ser propiedad de éste en los términos del presente artículo, de acuerdo con el procedimiento que señale la Secretaría mediante reglas, salvo que la citada dependencia disponga de las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 145 de esta ley.
El adquirente de dichas mercancías podrá optar por retornarlas al extranjero o destinarlas a cualquiera de los regímenes aduaneros en los términos de esta ley, calculando la base para el pago de las contribuciones de conformidad con las disposiciones del Título Tercero, Capítulo III de esta ley. El producto de la venta se destinará a los fondos constituidos para el mantenimiento, reparación o ampliación de las instalaciones de las aduanas a que se refiere el artículo 202 de esta ley, así como a pagar los cargos originados por el manejo, almacenaje, custodia y gastos de venta de las mercancías en los términos que mediante reglas establezca la Secretaría.
Artículo 33. Los plazos de abandono se interrumpirán:
Por la interposición del recurso administrativo que corresponda conforme al Código Fiscal de la Federación o la presentación de la demanda en el juicio que proceda.
El recurso o la demanda sólo interrumpirán los plazos de que se trata, cuando la resolución definitiva que recaiga no confirme, en todo o en parte, lo que se impugnó.
II. Por consulta entre autoridades, si de dicha consulta depende la entrega de las mercancías a los interesados.
III. Por el extravío de mercancías que se encuentren en depósito ante la aduana.
Artículo 34. Cuando el recinto fiscal no cuente con lugares apropiados para la conservación de mercancías perecederas o de fácil descomposición o de animales vivos, las autoridades aduaneras procederán a su venta o donación dentro del plazo de tres días, contados a partir del día siguiente al que ingresen al recinto fiscal y se indemnizará al interesado en los términos que para tal efecto establezca el reglamento.
CAPITULO III
Despacho de mercancías
Artículo 35. Para los efectos de esta ley, se entiende por despacho el conjunto de actos y formalidades relativos a la entrada de mercancías al territorio nacional y a su salida del mismo, que de acuerdo con los diferentes tráficos y regímenes aduaneros establecidos en el presente ordenamiento, deben realizar en la aduana las autoridades aduaneras y los consignatarios, destinatarios, propietarios, poseedores o tenedores en las importaciones y los remitentes en las exportaciones, así como los agentes o apoderados aduanales.
Artículo 36. Quienes importen o exporten mercancías están obligados a presentar ante la aduana, por conducto de agente o apoderado aduanal, un pedimento en la forma oficial aprobada por la Secretaría. En los casos de las mercancías sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias cuyo cumplimiento se demuestre a través de medios electrónicos, el pedimento deberá incluir la firma electrónica que demuestre el descargo total o parcial de esas regulaciones o restricciones. Dicho pedimento se deberá acompañar de:
I. En importación:
a) La factura comercial que reúna los requisitos y datos que mediante reglas establezca la Secretaría, cuando el valor en aduana de las mercancías se determine conforme al valor de transacción y el valor de dichas mercancías exceda de la cantidad que establezcan dichas reglas.
b) El conocimiento de embarque en tráfico marítimo o guía en tráfico aéreo, ambos revalidados por la empresa porteadora.
c) Los documentos que comprueben el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias a la importación, que se hubieran expedido de acuerdo con la Ley de Comercio Exterior, siempre que las mismas se publiquen en el Diario Oficial de la Federación y se identifiquen en términos de la fracción arancelaria y de la nomenclatura que les corresponda conforme a la tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.
d) El documento con base en el cual se determine la procedencia y el origen de las mercancías para efectos de la aplicación de preferencias arancelarias, cuotas compensatorias, cupos, marcado de país de origen y otras medidas que al efecto se establezcan, de conformidad con las disposiciones aplicables.
e) El documento en el que conste la garantía que determine la Secretaría mediante reglas, cuando el valor declarado sea inferior al precio estimado que establezca dicha dependencia.
f) El certificado de peso o volumen expedido por la empresa certificadora autorizada por la Secretaría mediante reglas, tratandose del despacho de mercancías a granel en aduanas de tráfico marítimo, en los casos que establezca el reglamento.
En el caso de mercancías susceptibles de ser identificadas individualmente, deberán indicarse los números de serie, parte, marca, modelo o, en su defecto, las especificaciones técnicas o comerciales necesarias para identificar la mercancías y distinguirlas de otras similares, cuando dichos datos existan. Esta información podrá consignarse en el pedimento, en la factura, en el documento de embarque o en relación anexa que señale el número de pedimento correspondiente, firmada por el importador, agente o apoderado aduanal.
Tratándose de reexpediciones se estará a lo dispuesto en el artículo 39 de esta ley.
II. En exportación:
a) La factura o, en su caso, cualquier documento que exprese el valor comercial de las mercancías.
b) Los documentos que comprueben el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, a la exportación, que se hubieran expedido de acuerdo con la Ley de Comercio Exterior, siempre que las mismas se publiquen en el Diario Oficial de la Federación y se identifiquen en términos de la fracción arancelaria y de la nomenclatura que les corresponda conforme a la tarifa de la Ley del Impuesto General de Exportación.
En el caso de exportación de mercancías que hubieran sido importadas en los términos del artículo 86 de esta ley, así como de las mercancías que hubieran sido importadas temporalmente y que retornen en el mismo estado, susceptibles de ser identificadas individualmente, deberán indicarse los números de serie, parte, marca, modelo o, en su defecto, las especificaciones técnicas o comerciales necesarias para identificar las mercancías y distinguirlas de otras similares, cuando dichos datos existan. Esta información podrá consignarse en el pedimento, en la factura o en relación anexa que señale el número de pedimento correspondiente, firmada por el exportador, agente o apoderado aduanal.
No se exigirá la presentación de facturas comerciales en las importaciones y exportaciones efectuadas por embajadas, consulados o miembros del personal diplomático y consular extranjero, las relativas a energía eléctrica, las de petróleo crudo, gas natural y sus derivados cuando se hagan por tubería o cables, así como cuando se trate de menajes de casa.
El agente o apoderado aduanal deberá imprimir en el pedimento su código de barras o usar otros medios de control, con las características que establezca la Secretaría mediante reglas.
Artículo 37. Quienes exporten mercancías podrán presentar ante la aduana, por conducto de agente o apoderado aduanal, un solo pedimento que ampare diversas operaciones de un solo exportador, al que se denominará pedimento consolidado.
Tratándose de las maquiladoras y las empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, también podrán optar por promover el despacho aduanero de las mercancías mediante pedimento consolidado para su importación.
Quienes ejerzan las opciones a que se refiere este artículo, deberán cumplir con los requisitos que para tal efecto establezca el reglamento.
Artículo 38. El despacho de las mercancías deberá efectuarse mediante el empleo de un sistema electrónico con grabación simultánea en medios magnéticos, en los términos que la Secretaría establezca mediante reglas. Las operaciones grabadas en los medios magnéticos en los que aparezca la clave electrónica confidencial correspondiente al agente o apoderado aduanal y el código de validación generado por la aduana, se considerará, sin que se admita prueba en contrario, que fueron efectuados por el agente o apoderado aduanal al que corresponda dicha clave.
El empleo de la clave electrónica confidencial que corresponda a cada uno de los agentes y apoderados aduanales, equivaldrá a la firma autógrafa de éstos para todos los efectos legales.
Artículo 39. Quienes efectúen la reexpedición de mercancías están obligados a presentar ante la aduana un pedimento en la forma oficial aprobada por la Secretaría, debiendo llevar impreso el código de barras o cualquier otro medio de control que establezca mediante reglas la citada dependencia. A dicho pedimento se deberá acompañar:
I. Copia del pedimento mediante el cual se efectuó la importación a la franja o región fronteriza o cuando sea persona distinta del importador, factura que reúna los requisitos establecidos en el Código Fiscal de la Federación y
II. Los documentos que comprueben el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables al resto del territorio nacional, de conformidad con las disposiciones sobre la materia. En los casos en que el documento original obre en poder de las autoridades aduaneras, bastará con la presentación de una copia al momento de efectuar la reexpedición.
Artículo 40. Unicamente los agentes aduanales que actúen como consignatarios o mandatarios de un determinado importador o exportador, así como los apoderados aduanales, podrán llevar á cabo los tramites relacionados con el despacho de las mercancías de dicho importador o exportador. No será necesaria la intervención de agentes o apoderados aduanales en los casos que esta ley lo señale expresamente.
Artículo 41. Los agentes y apoderados aduanales serán representantes legales de los importadores y exportadores para todas las actuaciones y notificaciones que deriven del despacho aduanero de mercancías en el que actúen, siempre que se celebren dentro del recinto fiscal o se trate del acta de embargo o del acta a que se refieren los artículos 150 y 152 de esta ley, respectivamente. Los importadores y exportadores podrán presentar un aviso a las autoridades aduaneras, comunicando que ha cesado dicha representación, siempre que el mismo se presente una vez notificadas dichas actas.
Artículo 42. Si quien debe formular el pedimento ignora las características de las mercancías en depósito ante la aduanal podrá examinarlas para ese efecto.
Artículo 43. Elaborado el pedimento y efectuado el pago de las contribuciones y cuotas compensatorias determinadas por el interesado, se presentarán las mercancías con el pedimento ante la autoridad aduanera y se activará el mecanismo de selección aleatoria que determinará si debe practicarse el reconocimiento aduanero de las mismas. En caso afirmativo, la autoridad aduanera efectuará el reconocimiento ante quien presente las mercancías en el recinto fiscal. Si no debe practicarse el reconocimiento se le entregarán dichas mercancías de inmediato.
Realizado el reconocimiento a que se refiere el primer párrafo de este artículo, quien haya presentado las mercancías deberá activar nuevamente el mecanismo de selección aleatoria que determinará si dichas mercancías estarán sujetas a un segundo reconocimiento.
En los casos en que con motivo del reconocimiento aduanero de las mercancías se detecten irregularidades, los agentes o apoderados aduanales podrán solicitar sea practicado el segundo reconocimiento de las mercancías.
Si no se detectan irregularidades en el reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento que den lugar al embargo precautorio de las mercancías, se entregaran éstas de inmediato. En el caso de que no se hubiera presentado el documento a que se refiere el artículo 36 fracción I inciso e, de esta ley, las mercancías se entregarán una vez presentado el mismo.
El segundo reconocimiento será practicado por los dictaminadores aduaneros autorizados por la Secretaría, quienes emitirán un dictamen aduanero que tendrá el alcance que establece el artículo 52 del Código Fiscal de la Federación.
El reconocimiento aduanero y el segundo reconocimiento no limitan las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras, respecto de las mercancías importadas o exportadas, no siendo aplicable en estos casos el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación. Si las autoridades omiten al momento del despacho objetar el valor de las mercancías o los documentos o informaciones que sirvan de base para determinarlo, no se entenderá que el valor declarado ha sido aceptado o que existe resolución favorable al particular.
Artículo 44. El reconocimiento aduanero y segundo reconocimiento consisten en el examen de las mercancías de importación o de exportación, así como de sus muestras, para allegarse de elementos que ayuden a precisar la veracidad de lo declarado, respecto de los siguientes conceptos:
I. Las unidades de medida señaladas en las tarifas de las leyes de los impuestos generales de importación o exportación, así como el número de piezas, volumen y otros datos que permitan cuantificar la mercancía;
II. La descripción, naturaleza, estado, origen y demás características de las mercancías y
lll. Los datos que permitan la identificación de las mercancías, en su caso.
Artículo 45. Cuando en el reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento se requiera efectuar la toma de muestras de mercancías estériles, radiactivas, peligrosas o cuando sean necesarias instalaciones o equipos especiales para la toma de las mismas, los importadores o exportadores las deberán tomar previamente y las entregarán al agente o apoderado aduanal, quien las presentará al momento del reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento. En todo caso se podrán tomar las muestras al momento del reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento en los términos que establezca el reglamento.
Los importadores que estén inscritos en el registro para la toma de muestras de mercancías estériles, radiactivas, peligrosas o para las que se requiera de instalaciones o equipos especiales para la toma de las mismas, no estarán obligados a presentar las muestras a que se refiere el párrafo anterior.
Las autoridades aduaneras podrán suspender hasta por seis meses la inscripción en el registro a que se refiere este artículo, cuando en el ejercicio de sus facultades de comprobación detecten irregularidades entre lo declarado y la mercancía efectivamente importada. Asimismo, dichas autoridades podrán cancelar la citada inscripción, cuando el importador hubiera sido suspendido en tres ocasiones o cuando las autoridades competentes detecten cualquier maniobra tendiente a eludir el cumplimiento de las obligaciones fiscales.
En ambos casos, se determinarán los créditos fiscales omitidos y se aplicará una multa equivalente del 8% al 10% del valor comercial de las mercancías que se hubieran importado a territorio nacional declarándolas en los mismos términos que aquélla en que se detectó alguna irregularidad en lo declarado y en lo efectivamente importado, realizadas en los seis meses anteriores o en el tiempo que lleve de operación, si éste es menor, sin perjuicio de las demás sanciones que resulten aplicables.
Cuando se realice la toma de muestras, se procederá a levantar el acta de muestreo correspondiente.
Artículo 46. Cuando las autoridades aduaneras con motivo de la revisión de los documentos presentados para el despacho de las mercancías, del reconocimiento aduanero o del segundo reconocimiento, tengan conocimiento de cualquier irregularidad, la misma se hará constar en acta circunstanciada que para el efecto se levante. Dicha acta tendrá el valor que establece la fracción I del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación y deberá contener los hechos u omisiones observados, además de asentar las irregularidades que se observen del dictamen aduanero.
Artículo 47. Los importadores, exportadores y agentes o apoderados aduanales, previa a la operación de comercio exterior que pretendan realizar, podrán formular consulta ante las autoridades aduaneras, sobre la clasificación arancelaria de las mercancías objeto de la operación de comercio exterior, cuando consideren que se pueden clasificar en más de una fracción arancelaria.
Dicha consulta podrá presentarse directamente por el interesado ante las autoridades aduaneras o por las confederaciones, cámaras o asociaciones, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 18 del Código Fiscal de la Federación, señalen la fracción arancelaria que consideren aplicable, las razones que sustenten su apreciación y la fracción o fracciones con las que exista duda y anexen, en su caso, las muestras, catálogos y demás elementos que permitan identificar la mercancía para su correcta clasificación arancelaria.
Quienes hubieran formulado consulta en los términos del párrafo anterior, podrán realizar el despacho de las mercancías materia de la consulta, por conducto de su agente o apoderado aduanal, anexando al pedimento copia de la consulta, en la que conste su recepción por parte de las autoridades aduaneras. Para ejercer esta opción se efectuará el pago de las contribuciones de conformidad con la fracción arancelaria cuya tasa sea la más alta de entre las que considere que se pueden clasificar, así como pagar las cuotas compensatorias y cumplir con las demás regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables a las distintas fracciones arancelarias motivo de la consulta.
Si con motivo del reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, se detectan irregularidades en la clasificación arancelaria de la mercancía declarada en el pedimento, los funcionarios adscritos a la aduana no emitirán las resoluciones a que se refieren los artículos 152 y 153 de esta ley, hasta en tanto no se resuelva la consulta por las autoridades aduaneras.
Cuando de la resolución que emitan las autoridades aduaneras resulten diferencias de contribuciones y cuotas compensatorias a cargo del contribuyente, éste deberá pagarlas, actualizando las contribuciones y con recargos desde la fecha en que se realizó el pago y hasta aquélla en que se cubran las diferencias omitidas sin que proceda la aplicación de sanción alguna derivada por dicha omisión. Si resultan diferencias en favor del contribuyente, éste podrá compensarlas o pedir su devolución.
Las personas a que se refiere el primer párrafo de este artículo podrán presentar consulta a las autoridades aduaneras, para conocer la clasificación arancelaria de las mercancías que pretendan importar o exportar, en los términos del artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, anexando, en su caso, las muestras, catálogos y demás elementos que permitan identificar la mercancía para su correcta clasificación arancelaria.
Artículo 48. Para resolver las consultas que presenten los importadores, exportadores y agentes o apoderados aduanales sobre la correcta clasificación arancelaria a que se refiere el artículo 47 de esta ley, las autoridades aduaneras podrán apoyarse en los dictámenes técnicos del consejo de clasificación arancelaria, el cual estará integrado por los peritos que propongan las confederaciones, cámaras, asociaciones e instituciones académicas.
Las autoridades aduaneras podrán resolver conjuntamente las consultas formuladas cuando la descripción arancelaria de las mercancías sea la misma. En estos casos se dictará una sola resolución, la que se notificará a los interesados. Las resoluciones sobre clasificación arancelaria que emitan las autoridades aduaneras, de carácter individual o dirigida a agrupaciones, surtirán efectos con relación a las operaciones de comercio exterior que se efectúen a partir del día siguiente a aquél en que se notifique la resolución de que se trate, salvo lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 47 de esta ley.
Las resoluciones deberán dictarse en un plazo que no excederá de cuatro meses contados a partir de la fecha de su recepción. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución que corresponda, se entenderá que la clasificación arancelaria fue correctamente practicada. En caso que se requiera al promovente para que cumpla los requisitos omitidos o proporcione elementos necesarios para resolver, el término comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.
La Secretaría podrá demandar ante el Tribunal Fiscal de la Federación, la nulidad de la clasificación arancelaria favorable a un particular que resulte cuando transcurra el plazo a que se refiere el párrafo anterior sin que se notifique la resolución que corresponda y dicha clasificación ilegalmente lo favorezca.
La Secretaría mediante reglas dará a conocer los criterios de clasificación arancelaria y serán publicados en el Diario Oficial de la Federación.
Cuando las autoridades aduaneras modifiquen los criterios de clasificación arancelaria, estas modificaciones no comprenderán los efectos producidos con anterioridad a la nueva resolución.
Artículo 49. Cuando con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, inclusive en los casos de reconocimiento aduanero o de los hechos que conozca con motivo del segundo reconocimiento, surjan inexactitudes o falsedades en lo declarado, las autoridades aduaneras determinarán las contribuciones omitidas y en su caso, las cuotas compensatorias, e impondrán las sanciones que correspondan.
Artículo 50. Tratándose de importaciones y exportaciones de mercancías que efectúen los pasajeros y cuyo valor no exceda del que para tales efectos establezca el reglamento, no será necesario utilizar los servicios de agente o apoderado aduanal.
Cuando las mercancías a que se refiere el párrafo anterior estén sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias, tampoco será necesario utilizar los servicios de agente o apoderado aduanal en los casos que señale la Secretaría mediante reglas.
Los pasajeros están obligados a declarar si traen consigo mercancías distintas de su equipaje. Una vez presentada la declaración y efectuado el pago de las contribuciones determinadas conforme al procedimiento simplificado a que se refiere el artículo 88 de esta ley, los pasajeros podrán optar por lo siguiente:
I. Solicitar que la autoridad aduanera practique reconocimiento de las mercancías.
II. Activar el mecanismo de selección aleatoria que determine si el reconocimiento a que se refiere la fracción anterior debe practicarse.
Las empresas que presten el servicio internacional de transporte de pasajeros tendrán la obligación de proporcionarles la forma oficial de declaración señalada en este artículo.
TITULO TERCERO
Contribuciones, cuotas compensatorias y demás
regulaciones y restricciones
no arancelarias al comercio exterior
CAPITULO I
Hechos gravados, contribuyentes y responsables
Artículo 51. Se causarán los siguientes impuestos al comercio exterior:
I. General de importación, conforme a la tarifa de la ley respectiva.
II. General de exportación, conforme a la tarifa de la ley respectiva.
Artículo 52. Están obligadas al pago de los impuestos al comercio exterior las personas físicas y morales que introduzcan mercancías al territorio nacional o las extraigan del mismo.
La Federación, Distrito Federal, estados, municipios, entidades de la administración pública paraestatal, instituciones de beneficencia privada y sociedades cooperativas, deberán pagar los impuestos al comercio exterior no obstante, que conforme a otras leyes o decretos no causen impuestos federales o esten exentos de ellos.
Las personas y entidades a que se refieren los dos párrafos anteriores también estarán obligadas a pagar las cuotas compensatorias.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la entrada al territorio nacional o la salida del mismo de mercancías, se realiza por:
I. El propietario o el tenedor de las mercancías.
II. El remitente en exportación o el destinatario en importación.
III. El mandante, por los actos que haya autorizado.
Artículo 53. Son responsables solidarios del pago de los impuestos al comercio exterior y de las demás contribuciones, así como de las cuotas compensatorias que se causen con motivo de la introducción de mercancías al territorio nacional o de su extracción del mismo, sin perjuicio de lo establecido por el Código Fiscal de la Federación:
I. Los mandatarios, por los actos que personalmente realicen conforme al mandato.
II. Los agentes aduanales, por los que se originen con motivo de las importaciones o exportaciones en cuyo despacho aduanero intervengan personalmente o por conducto de sus empleados autorizados.
III. Los propietarios y empresarios de medios de transporte, los pilotos, capitanes y en general los conductores de los mismos, por los que causen las mercancías que transporten, cuando dichas personas no impidan las obligaciones que les imponen las leyes a que se refiere el artículo 1o. de esta ley o sus reglamentos. En los casos de tránsito de mercancías, los propietarios y empresarios de medios de transporte público únicamente serán responsables cuando no cuenten con la documentación que acredite la legal estancia en el país de las mercancías que transporten.
IV. Los remitentes de mercancías de la franja o región fronteriza al resto del país, por las diferencias de contribuciones que se deban pagar por este motivo.
Los que enajenen las mercancías materia de importación o exportación, en los casos de subrogación establecidos por esta ley, por los causados por las citadas mercancías.
VI. Los almacenes generales de depósito o el titular del local destinado a exposiciones internacionales por las mercancías no arribadas o por las mercancías faltantes o sobrantes, cuando no presenten los avisos a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 119 de esta ley.
La responsabilidad solidaria comprenderá los accesorios, con excepción de las multas.
Artículo 54. El agente aduanal será responsable de la veracidad y exactitud de los datos e información suministrados, de la determinación del régimen aduanero de las mercancías y de su correcta clasificación arancelaria, así como del cumplimiento de las demás obligaciones que en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias rijan para dichas mercancías, de conformidad con lo previsto por esta ley y por las demás leyes y disposiciones aplicables.
El agente aduanal no será responsable en los siguientes casos:
I. Por el pago de las diferencias de contribuciones, cuotas compensatorias, multas y recargos que se determinen, así como por el incumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, si éstos provienen de la inexactitud o falsedad de los datos y documentos que el contribuyente le hubiera proporcionado al citado agente aduanal, siempre que este último no hubiera podido conocer dicha inexactitud o falsedad al examinar las mercancías, por no ser apreciable a la vista y por requerir para su identificación de análisis químico o de análisis de laboratorio tratándose de las mercancías que mediante reglas establezca la Secretaría.
II. De la veracidad y exactitud del valor declarado, cuando conserve a disposición de las autoridades aduaneras en los términos del artículo 162 fracción Vll de esta ley, la manifestación a que se refiere la fracción III del artículo 59 del mismo ordenamiento, así como copia del documento en que conste la garantía a que se refiere el inciso e, fracción I del artículo 36 de esta ley, tratándose en este último caso, de mercancías que se encuentren sujetas a precios estimados, cuando el valor declarado sea inferior a dicho precio.
III. De las contribuciones omitidas que se deriven de la aplicación de un arancel preferencial cuando de conformidad con algún tratado o acuerdo internacional del que México sea parte, se requiera de un certificado de origen para gozar de trato arancelario preferencial, siempre que conserve copia del certificado de origen que ampare las mercancías y se asegure que el certificado se encuentra en el formato oficial aprobado para tales efectos, ha sido llenado en su totalidad conforme a su instructivo, se encuentra vigente a la fecha de la importación y el criterio para trato arancelario preferencial asentado en el mismo corresponde a la regla de origen aplicable a las mercancías de que se trate.
IV. De las cuotas compensatorias omitidas cuando se importen mercancías idénticas o similares a aquellas que se encuentren sujetas a dichas cuotas, siempre que conserve copia del certificado de país de origen válido, expedido de conformidad con las disposiciones aplicables y cumpla con lo que establezca el reglamento.
Las excluyentes de responsabilidad señaladas en este artículo, no serán aplicables cuando el agente aduanal utilice un Registro Federal de Contribuyentes de un importador que no le hubiera encargado el despacho de las mercancías.
Artículo 55. En los casos de subrogación autorizados por esta ley, el adquirente de las mercancías asume las obligaciones derivadas de la importación o exportación establecidas en las leyes y el enajenante tendrá el carácter de responsable solidario.
Artículo 56. Las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda, cuotas compensatorias, demás regulaciones y restricciones no arancelarias, precios estimados y prohibiciones aplicables, serán los que rijan en las siguientes fechas:
I. En importación:
a) La de fondeo y cuando éste no se realice, la de amarre o atraque de la embarcación que transporte las mercancías al puerto al que vengan destinadas.
b) En la que las mercancías crucen la línea divisoria internacional.
c) La de arribo de la aeronave que las transporte, al primer aeropuerto nacional.
d) En vía postal, en las señaladas en los incisos anteriores, según que las mercancías hayan entrado al país por los litorales, fronteras o por aire.
e) En la que las mercancías pasen a ser propiedad del fisco federal, en los casos de abandono.
II. En exportación, la de presentación de las mercancías ante las autoridades aduaneras.
III. En la que las mercancías entren o salgan del país por medio de tuberias o cables o en la que se practique la lectura de los medidores si éstos no cuentan con indicador de fecha.
IV. En los casos de infracción:
a) En la de comisión de la infracción.
b) En la del embargo precautorio de las mercancías, cuando no pueda determinarse la de comisión.
c) En la que sea descubierta, cuando las mercancías no sean embargadas precautoriamente ni se pueda determinar la de comisión.
Artículo 57. Se presume realizada la exportación de mercancías procedentes del mar territorial o de la zona económica exclusiva adyacente al mismo, en el momento en que sean descubiertas, si fueron extraídas o capturadas sin las concesiones, permisos o autorizaciones de explotación correspondientes.
Artículo 58. La base gravable para la reexpedición de mercancías de procedencia extranjera de la franja o región fronteriza al resto del país, será la que rija en la fecha en que se hubieran dado los supuestos a que se refiere la fracción I del artículo 56 de esta ley, actualizada en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.
Tratándose de mercancías que hayan sido objeto de procesos de elaboración o transformación en dicha franja o región, se estará a lo siguiente:
I. Cuando al producto terminado le corresponda una fracción arancelaria diferente a las mercancías de procedencia extranjera empleadas o incorporadas en los procesos de elaboración o transformación, no le será aplicable el primer párrafo de este artículo. En este caso, las contribuciones se determinarán al momento de la reexpedición, considerando únicamente el valor en aduana de las mercancías extranjeras empleadas e incorporadas, así como la clasificación arancelaria del producto terminado.
II. Cuando las mercancías incorporadas al producto terminado puedan ser identificadas, el importador podrá optar por pagar los impuestos conforme a lo dispuesto en el primer párrafo o a lo señalado por la fracción I de este artículo.
Las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias, excepto tratándose de cuotas compensatorias, en los casos a que se refieren las fracciones anteriores, serán las que correspondan a la fecha de la reexpedición.
Artículo 59. Quienes importen mercancías deberán cumplir, sin perjuicio de las demás obligaciones previstas por esta ley, son las siguientes:
I. Llevar un sistema de control de inventarios registrado en contabilidad, que permita distinguir las mercancías nacionales de las extranjeras.
En caso de incumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, se presumirá que las mercancías enajenadas por el contribuyente, a partir de la fecha de la importación, análogas o iguales a las importadas, eran de procedencia extranjera.
II. Obtener la información, documentación y otros medios de prueba necesarios para comprobar el país de origen y de procedencia de las mercancías, para efectos de preferencias arancelarias, marcado de país de origen, aplicación de cuotas compensatorias, cupos y otras medidas que al efecto se establezcan conforme a la Ley de Comercio Exterior y tratados internacionales de los que México sea parte y proporcionarlos a las autoridades aduaneras cuando éstas lo requieran.
III. Entregar al agente o apoderado aduanal que promueva el despacho de las mercancías, una manifestación por escrito y bajo protesta de decir verdad con los elementos que en los términos de esta ley permitan determinar el valor en aduana de las mercancías. El importador deberá conservar copia de dicha manifestación y obtener la información, documentación y otros medios de prueba necesarios para comprobar que el valor declarado ha sido determinado de conformidad con las disposiciones aplicables de esta ley y proporcionarlos a las autoridades aduaneras, cuando éstas lo requieran.
IV. Estar inscritos en el padrón de importadores a cargo de la Secretaría, para lo cual deberán encontrarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, acreditar ante las autoridades aduaneras que se encuentran inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes y cumplir con los demás requisitos que establezca el reglamento.
CAPITULO II
Afectación de mercancías y exenciones
Artículo 60. Las mercancías están afectas directa y preferentemente al cumplimiento de las obligaciones y créditos fiscales generados por su entrada o salida del territorio nacional.
En los casos previstos por esta ley, las autoridades aduaneras procederán a retenerlas o embargarlas, en tanto se comprueba que han sido satisfechas dichas obligaciones y créditos.
Los medios de transporte quedan afectos al pago de las contribuciones causadas por la entrada o salida del territorio nacional y de las cuotas compensatorias causadas por la entrada a territorio nacional, de las mercancías que transporten, si sus propietarios, empresarios o conductores no dan cumplimiento a las disposiciones mencionadas en el artículo 1o. de esta ley.
Artículo 61. No se pagarán los impuestos al comercio exterior por la entrada al territorio nacional o la salida del mismo de las siguientes mercancías:
I. Las exentas conforme a las leyes de los impuestos generales de importación y de exportación y a los tratados internacionales, así como las mercancías que se importen con objeto de destinarlas a finalidades de defensa nacional o seguridad pública.
II. Los metales, aleaciones, monedas y las demás materias primas que se requieran para el ejercicio por las autoridades competentes, de las facultades constitucionales de emisión de monedas y billetes.
III. Los vehículos destinados a servicios internacionales para el transporte de carga o de personas, así como sus equipos propios e indispensables.
No quedan comprendidos en el párrafo anterior los vehículos que en el propio territorio nacional sean objeto de explotación comercial, los que se adquieran para usarse o consumirse en el país, ni los que se destinen a consumo o uso en el extranjero.
El reglamento establecerá los requisitos que deberán cumplirse, así como el periodo y la distancia máxima en que podrán internarse dentro de la franja o región fronteriza, los vehículos a que se refiere esta fracción.
IV. Las nacionales que sean indispensables, a juicio de las autoridades aduaneras, para el abastecimiento de los medios de transporte que efectúen servicios internacionales, así como las de rancho para tripulantes y pasajeros, excepto los combustibles que tomen las embarcaciones de matrícula extranjera.
V. Las destinadas al mantenimiento de las aeronaves de las empresas nacionales de aviación que presten servicios internacionales y estén constituidas conforme a las leyes respectivas.
VI. Los equipajes de pasajeros en viajes internacionales.
Vll. Los menajes de casa pertenecientes a inmigrantes y a nacionales repatriados o deportados, que los mismos hayan usado durante su residencia en el extranjero, así como los instrumentos científicos y las herramientas cuando sean de profesionales y las herramientas de obreros y artesanos, siempre que las mercancías a que se refiere esta fracción no rebasen el número y valor que señale el reglamento y se cumpla con los plazos y las formalidades establecidos por el mismo. No quedan comprendidas en la presente exención las mercancías que los interesados hayan tenido en el extranjero para actividades comerciales o industriales, ni los vehículos.
VIII. Las que importen los habitantes de la franja fronteriza para su consumo, siempre que sean de la clase, valor y cantidad que señale el reglamento.
IX. Las mercancías donadas, destinadas a fines culturales, de enseñanza, de investigación, de salud pública o de servicio social que importen organismos públicos, así como personas morales no contribuyentes autorizadas para recibir donativos deducibles en el impuesto sobre la renta, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Que formen parte de su patrimonio.
b) Que el donante sea institución no lucrativa o entidad pública extranjera.
c) Que cuenten con autorización de la Secretaría.
d) Que, en su caso, se cumpla con las demás obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias.
X. El material didáctico que reciban estudiantes inscritos en planteles del extranjero, exceptuando aparatos y equipos de cualquier clase, ya sean armados o desarmados.
Xl. Las remitidas por jefes de estado o gobiernos extranjeros a la Federación, estados y municipios, así como a establecimientos de beneficencia o de educación.
Xll. Los artículos de uso personal de extranjeros fallecidos en el país y de mexicanos cuyo deceso haya ocurrido en el extranjero.
XIII. Las obras de arte destinadas a formar parte de las colecciones permanentes de los museos abiertos al público, siempre que obtengan autorización de la Secretaría.
XIV. Las destinadas a instituciones de salud pública, a excepción de los vehículos, siempre que únicamente se puedan usar para este fin, así como las destinadas a personas morales no contribuyentes autorizadas para recibir donativos deducibles en el impuesto sobre la renta. En estos casos deberán formar parte de su patrimonio y cumplir con las demás obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias. La Secretaría, previa opinión de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, señalará las fracciones arancelarias que reúnan los requisitos a que se refiere esta fracción.
XV. Las mercancías que importen las personas con discapacidad que sean para su uso personal, así como las personas morales no contribuyentes autorizadas para recibir donativos deducibles en el impuesto sobre la renta que tengan como actividad la atención de dichas personas, siempre que se trate de mercancías que por sus características suplan o disminuyan su discapacidad; permitan a dichas personas su desarrollo físico, educativo, profesional o social; se utilicen exclusiva y permanentemente por las mismas para esos fines y cuenten con la autorización de la Secretaría.
Para los efectos de lo dispuesto en esta fracción, se considerará como persona con discapacidad la que debido a la pérdida o anormalidad de una estructura o función sicológica, fisiológica o anatómica, sufre la restricción o ausencia de la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal para un ser humano y acredite dicha circunstancia con una constancia expedida por alguna institución de salud con autorización oficial.
Artículo 62. Tratándose de importación de vehículos, la Secretaría podrá:
I. Autorizar, en los casos en que exista reciprocidad, la importación en franquicia cuando pertenezcan a:
a) Gobiernos extranjeros, con los que el Gobierno mexicano tenga relaciones diplomáticas.
b) Embajadores extranjeros acreditados en el país.
c) Miembros del personal diplomático y consular extranjero, que no sean nacionales.
También podrá autorizarse la importación en franquicia a funcionarios y empleados del servicio exterior mexicano que hayan permanecido en el extranjero cuando menos dos años continuos en el desempeño de comisión oficial. Quedan comprendidos en lo previsto en este supuesto, los funcionarios mexicanos acreditados ante los organismos internacionales en los que el Gobierno mexicano participe.
II. Determinar, previo acuerdo con otras autoridades competentes, mediante reglas que al efecto expida:
a) La naturaleza, cantidad y categoría de los vehículos que puedan importarse en franquicia, así como los requisitos necesarios para su enajenación libre del impuesto general de importación cuando hayan transcurrido los plazos correspondientes.
b) Los requisitos para la importación de vehículos en franquicia, destinados a permanecer definitivamente en la franja o región fronteriza.
En los casos a que se refiere esta fracción, la propia Secretaría podrá autorizar la internación temporal del vehículo de que se trate al resto del país, por un plazo improrrogable de tres meses, dentro de un periodo de 12, siempre que se cumplan los requisitos que establezca el reglamento.
Artículo 63. Las mercancías importadas al amparo de alguna franquicia, exención o estímulo fiscal no podrán ser enajenadas ni destinadas a propósitos distintos de los que motivaron el beneficio. Su enajenación únicamente procederá cuando no se desvirtúen dichos propósitos.
Cuando proceda la enajenación de las mercancías el adquirente quedará subrogado en las obligaciones del importador.
Las autoridades aduaneras procederán al cobro del impuesto general de importación y de las cuotas compensatorias causados desde la fecha en que las mercancías fueron introducidas al territorio nacional, actualizándose el citado impuesto conforme al artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, cuando sean enajenadas o destinadas a finalidades diversas de las que motivaron el beneficio a que se refiere este artículo, independientemente de la imposición de las sanciones que correspondan.
CAPITULO III
Base gravable
SECCION PRIMERA
Del impuesto general de importación
Artículo 64. La base gravable del impuesto general de importación es el valor en aduana de las mercancías, salvo los casos en que la ley de la materia establezca otra base gravable.
El valor en aduana de las mercancías será el valor de transacción de las mismas, salvo lo dispuesto en el artículo 71 de esta ley.
Se entiende por valor de transacción de las mercancías a importar, el precio pagado por las mismas, siempre que concurran todas las circunstancias a que se refiere el artículo 67 de esta ley y que éstas se vendan para ser exportadas a territorio nacional por compra efectuada por el importador, precio que se ajustará, en su caso, en los términos de lo dispuesto en el artículo 65 de esta ley.
Se entiende por precio pagado el pago total que por las mercancías importadas haya efectuado o vaya a efectuar el importador de manera directa o indirecta al vendedor o en beneficio de éste.
Artículo 65. El valor de transacción de las mercancías importadas comprenderá, además del precio pagado, el importe de los siguientes cargos:
I. Los elementos que a continuación se mencionan, en la medida en que corran a cargo del importador y no estén incluidos en el precio pagado por las mercancías:
a) Las comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra.
b) El costo de los envases o embalajes que, para efectos aduaneros, se considere que forman un todo con las mercancías de que se trate.
c) Los gastos de embalaje, tanto por concepto de mano de obra como de materiales.
d) Los gastos de transporte, seguros y gastos conexos tales como manejo, carga y descarga en que se incurra con motivo del transporte de las mercancías hasta que se den los supuestos a que se refiere la fracción I del artículo 56 de esta ley.
II. El valor, debidamente repartido, de los siguientes bienes y servicios, siempre que el importador, de manera directa o indirecta, los haya suministrado gratuitamente o a precios reducidos, para su utilización en la producción y venta para la exportación de las mercancías importadas y en la medida en que dicho valor no esté incluido en el precio pagado:
a) Los materiales, piezas y elementos, partes y artículos análogos incorporados a las mercancías importadas.
b) Las herramientas, matrices, moldes y elementos análogos utilizados para la producción de las mercancías importadas.
c) Los materiales consumidos en la producción de las mercancías importadas.
d) Los trabajos de ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, planos y croquis realizados fuera del territorio nacional que sean necesarios para la producción de las mercancías importadas.
III. Las regalías y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el importador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en que dichas regalías y derechos no estén incluidos en el precio pagado.
IV. El valor de cualquier parte del producto de la enajenación posterior, cesión o utilización ulterior de las mercancías importadas que se reviertan directa o indirectamente al vendedor.
Para la determinación del valor de transacción de las mercancías, el precio pagado únicamente se incrementará de conformidad con lo dispuesto en este artículo, sobre la base de datos objetivos y cuantificables.
Artículo 66. El valor de transacción de las mercancías importadas no comprenderá los siguientes conceptos, siempre que se desglosen o especifiquen en forma separada del precio pagado:
I. Los gastos que por cuenta propia realice el importador, aun cuando se pueda estimar que benefician al vendedor, salvo aquellos respecto de los cuales deba efectuarse un ajuste conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de esta ley.
II. Los siguientes gastos, siempre que se distingan del precio pagado por las mercancías importadas:
a) Los gastos de construcción, instalación, armado, montaje, mantenimiento o asistencia técnica realizados después de la importación en relación con las mercancías importadas.
b) Los gastos de transporte, seguros y gastos conexos tales como manejo, carga y descarga en que se incurra con motivo del transporte de las mercancías, que se realicen con posterioridad a que se den los supuestos a que se refiere la fracción I del artículo 56 de esta ley.
c) Las contribuciones y las cuotas compensatorias aplicables en territorio nacional, como consecuencia de la importación o enajenación de las mercancías.
III. Los pagos del importador al vendedor por dividendos y aquellos otros conceptos que no guarden relación directa con las mercancías importadas.
Para efectos de lo señalado en este artículo, se considera que se distinguen del precio pagado las cantidades que se mencionan, se detallan o especifican separadamente del precio pagado en la factura comercial o en otros documentos comerciales.
Artículo 67. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 64 de esta ley, se considerará como valor en aduana el de transacción, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
I. Que no existan restricciones a la enajenación o utilización de las mercancías por el importador, con excepción de las siguientes:
a) Las que impongan o exijan las disposiciones legales vigentes en territorio nacional.
b) Las que limiten el territorio geográfico en donde puedan venderse posteriormente las mercancías.
c) Las que no afecten el valor de las mercancías.
II. Que la venta para la exportación con destino al territorio nacional o el precio de las mercancías no dependan de alguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías a valorar.
III. Que no revierta directa ni indirectamente al vendedor parte alguna del producto de la enajenación posterior o de cualquier cesión o utilización ulterior de las mercancías efectuada por el importador, salvo en el monto en que se haya realizado el ajuste señalado en la fracción IV del artículo 65 de esta ley.
IV. Que no exista vinculación entre el importador y el vendedor o que en caso de que exista, la misma no haya influido en el valor de transacción.
En caso de que no se reúna alguna de las circunstancias enunciadas en las fracciones anteriores, para determinar la base gravable del impuesto general de importación, deberá estarse a lo previsto en el artículo 71 de esta ley.
Artículo 68. Se considera que existe vinculación entre personas para los efectos de esta ley, en los siguientes casos:
I. Si una de ellas ocupa cargos de dirección o responsabilidad en una empresa de la otra.
II. Si están legalmente reconocidas como asociadas en negocios.
III. Si tienen una relación de patrón y trabajador.
IV. Si una persona tiene directa o indirectamente la propiedad, el control o la posesión del 5% o más de las acciones, partes sociales, aportaciones o títulos en circulación y con derecho a voto en ambas.
V. Si una de ellas controla directa o indirectamente a la otra.
VI. Si ambas personas están controladas directa o indirectamente por una tercera persona.
VII. Si juntas controlan directa o indirectamente a una tercera persona.
VIII. Si son de la misma familia.
Artículo 69. En una venta entre personas vinculadas, se examinarán las circunstancias de la venta y se aceptará el valor de transacción cuando la vinculación no haya influido en el precio.
Para los efectos de este artículo, se considerará que la vinculación no ha influido en el precio, cuando se demuestre que:
I. El precio se ajustó conforme a las prácticas normales de fijación de precios seguidas por la rama de producción de que se trate o con la manera en que el vendedor ajusta los precios de venta a compradores no vinculados con él.
II. Con el precio se alcanza a recuperar todos los costos y se logra un beneficio congruente con los beneficios globales obtenidos por la empresa en un periodo representativo en las ventas de mercancías de la misma especie o clase.
Artículo 70. En una venta entre personas vinculadas se aceptará el valor de transacción cuando el importador demuestre que dicho valor se aproxima mucho a alguno de los valores criterio de los que a continuación se señalan, vigentes en el mismo momento o en un momento aproximado y se haya manifestado en la declaración a que se refiere el artículo 81 de esta ley, que existe vinculación con el vendedor de las mercancías y que ésta no influyó en su precio:
I. El valor de transacción en las ventas de mercancías idénticas o similares efectuadas a importadores no vinculados con el vendedor, para ser exportadas con destino a territorio nacional.
II. El valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado en los términos del artículo 74 de esta ley.
III. El valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de esta ley.
En la aplicación de los criterios anteriores, deberán tenerse en cuenta las diferencias demostradas de nivel comercial y de cantidad, los elementos enumerados en el artículo 65 de esta ley y los costos que soporte el vendedor en las ventas a importadores no vinculados con él y que no soporte en las ventas a importadores con los que tiene vinculación.
La Secretaría establecerá mediante reglas, los criterios conforme a los cuales se determinará que un valor se aproxima mucho a otro.
Artículo 71. Cuando la base gravable del impuesto general de importación no pueda determinarse conforme al valor de transacción de las mercancías importadas en los términos del artículo 64 de esta ley o no derive de una compra-venta para la exportación con destino a territorio nacional, se determinará conforme a los siguientes métodos, los cuales se aplicaran en orden sucesivo y por exclusión:
I. Valor de transacción de mercancías idénticas, determinado en los términos señalados en el artículo 72 de esta ley.
II. Valor de transacción de mercancías similares, determinado conforme a lo establecido en el artículo 73 de esta ley.
III. Valor de precio unitario de venta determinado conforme a lo establecido en el artículo 74 de esta ley.
IV. Valor reconstruido de las mercancías importadas, determinado conforme a lo establecido en el artículo 77 de esta ley.
V. Valor determinado conforme a lo establecido en el artículo 78 de esta ley.
Como excepción a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo el orden de aplicación de los métodos para la determinación del valor en aduana de las mercancías, previstos en las fracciones III y IV de este artículo, se podrá invertir a elección del importador.
Artículo 72. El valor a que se refiere la fracción I del artículo 71 de esta ley, será el valor de transacción de mercancías idénticas a las que son objeto de valoración, siempre que dichas mercancías hayan sido vendidas para la exportación con destino a territorio nacional e importadas en el mismo momento que estas últimas o en un momento aproximado, vendidas al mismo nivel comercial y en cantidades semejantes que las mercancías objeto de valoración.
Cuando no exista una venta en tales condiciones, se utilizará el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas a un nivel comercial diferente o en cantidades diferentes, ajustado, para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial o a la cantidad, siempre que estos ajustes se realicen sobre la base de datos comprobados que demuestren que son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento, como una disminución del valor.
Si al aplicar lo dispuesto en este artículo se dispone de más de un valor de transacción de mercancías idénticas, se utilizará el valor de transacción más bajo.
Al aplicar el valor de transacción de mercancías idénticas a las que son objeto de valoración, deberá efectuarse un ajuste a dicho valor, para tener en cuenta las diferencias apreciables de los costos y gastos a que hace referencia el inciso d de la fracción I del artículo 65 de esta ley, entre las mercancías importadas y las mercancías idénticas consideradas, que resulten de diferencias de distancia y de forma de transporte.
Se entiende por mercancías idénticas, aquellas producidas en el mismo país que las mercancías objeto de valoración, que sean iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad, marca y prestigio comercial. Las pequeñas diferencias de aspecto no impedirán que se consideren como idénticas las mercancías que en todo lo demás se ajusten a lo establecido en este párrafo.
No se considerarán mercancías idénticas, las que lleven incorporados o contengan, según sea el caso, alguno de los elementos mencionados en el inciso d de la fracción II del artículo 65 de esta ley, por los cuales no se hayan efectuado los ajustes que se señalan, por haber sido realizados tales elementos en territorio nacional.
No se considerarán los valores de mercancías idénticas de importaciones respecto de las cuales se hayan realizado modificaciones de valor por el importador o por las autoridades aduaneras, salvo que se incluyan también dichas modificaciones.
Artículo 73. El valor a que se refiere la fracción ll del artículo 71 de esta ley será el valor de transacción de mercancías similares a las que son objeto de valoración, siempre que dichas mercancías hayan sido vendidas para la exportación con destino al territorio nacional e importadas en el mismo momento que estas últimas o en un momento aproximado, vendidas al mismo nivel comercial y en cantidades semejantes que las mercancías objeto de valoración.
Cuando no exista una venta en tales condiciones, se utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas a un nivel comercial diferente o en cantidades diferentes, ajustado, para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial o a la cantidad, siempre que estos ajustes se realicen sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento, como una disminución del valor.
Si al aplicar lo dispuesto en este artículo, se dispone de más de un valor de transacción de mercancías similares, se utilizará el valor de transacción más bajo.
Al aplicar el valor de transacción de mercancías similares a las que son objeto de valoración, deberá efectuarse un ajuste a dicho valor, para tener en cuenta las diferencias apreciables de los costos y gastos a que hace referencia el inciso d fracción I del artículo 65 de esta ley, entre las mercancías importadas y las mercancías similares consideradas, que resulten de diferencias de distancia y de forma de transporte.
Se entiende por mercancías similares aquellas producidas en el mismo país que las mercancías objeto de valoración, que aun cuando no sean iguales en todo, tengan características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Para determinar si las mercancías son similares, habrá de considerarse, entre otros factores, su calidad, prestigio comercial y la existencia de una marca comercial.
No se considerarán mercancías similares las que lleven incorporados o contengan, según sea el caso, alguno de los elementos mencionados en el inciso d fracción II del artículo 65 de esta ley, por los cuales no se hayan efectuado los ajustes que se señalan, por haber sido realizados tales elementos en territorio nacional.
No se considerarán los valores de mercancías similares de importaciones respecto de las cuales se hayan realizado modificaciones de valor por el importador o por las autoridades aduaneras, salvo que se incluyan también dichas modificaciones.
Artículo 74. Se entiende por valor de precio unitario de venta, el que se determine en los siguientes términos:
Si las mercancías importadas sujetas a valoración u otras mercancías importadas, idénticas o similares a ellas, se venden en territorio nacional en el mismo estado en que son importadas, el valor determinado según este artículo se basará en el precio unitario a que se venda en esas condiciones la mayor cantidad total de las mercancías importadas o de otras mercancías importadas idénticas o similares a ellas, en el momento de la importación de las mercancías sujetas a valoración o en un momento aproximado, a personas que no estén vinculadas con los vendedores de las mercancías, con las deducciones señaladas en el artículo 75 de esta ley.
Si no se venden las mercancías importadas, ni otras mercancías importadas idénticas o similares a ellas, en el país, en el mismo estado en que son importadas, a elección del importador, el valor se podrá determinar sobre la base del precio unitario a que se venda la mayor cantidad total de las mercancías importadas, después de su transformación, a personas del territorio nacional, que no tengan vinculación con los vendedores de las mercancías, teniendo en cuenta el valor añadido en la transformación y las deducciones previstas en el artículo 75 de esta ley, siempre que tal venta se efectúe antes de transcurridos 90 días desde la fecha de importación.
Para los efectos de este artículo, se entiende por precio unitario de venta, el precio a que se venda el mayor número de unidades en las ventas a personas que no estén vinculadas con los vendedores de las mercancías, al primer nivel comercial, después de la importación, a que se efectúen dichas ventas.
No deberá tomarse en consideración ninguna venta en territorio nacional, en la que el comprador hubiera suministrado directa o indirectamente, a título gratuito o a precio reducido, cualquier elemento de los mencionados en la fracción II del artículo 65 de esta ley, que se hubiera utilizado en la producción de las mercancías importadas o estuviera relacionado con su venta para la exportación.
Artículo 75. Para los efectos del artículo 74 de esta ley, se restarán los siguientes conceptos:
I. Las comisiones pagadas o convenidas usualmente o los suplementos por beneficios y gastos generales directos o indirectos cobrados habitualmente, en relación con las ventas en territorio nacional, de mercancías importadas de la misma especie o clase.
II. Los gastos habituales de transporte, seguros y gastos conexos tales como manejo, carga y descarga en que se incurra con motivo del transporte de las mercancías, que se realicen con posterioridad a que se den los supuestos a que se refiere la fracción I del artículo 56 de esta ley, no incluidos en el concepto de gastos generales de la fracción anterior.
III. Las contribuciones y cuotas compensatorias exigibles en territorio nacional, por la importación o venta de las mercancías.
Artículo 76. Para los efectos de los artículos 70, 72, 73 y 74 de esta ley, la expresión momento aproximado comprende un periodo no mayor de 90 días anteriores o posteriores a la importación de las mercancías sujetas a valoración.
Artículo 77. Se entiende por valor reconstruido, el valor que resulte de la suma de los siguientes elementos:
El costo o valor de los materiales y de la fabricación u otras operaciones efectuadas para producir las mercancías importadas, determinado con base en la contabilidad comercial del productor, siempre que dicha contabilidad se mantenga conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados, aplicables en el país de producción.
El costo o valor a que se hace referencia en esta fracción, comprenderá lo siguiente:
a) El costo y gastos a que se refieren los incisos b y c, de la fracción I del artículo 65 de esta ley.
b) El valor debidamente repartido de los bienes y servicios a que se refieren los incisos a, a c, de la fracción II del artículo 65 de esta ley, siempre que el importador de manera directa o indirecta los haya suministrado para su utilización en la producción de las mercancías importadas.
c) El valor debidamente repartido, de los trabajos a los que se refiere el inciso d, fracción II del artículo 65 de esta ley, en la medida que corran a cargo del productor.
II. Una cantidad global por concepto de beneficios y gastos generales, igual a la que normalmente se adiciona tratándose de ventas de mercancías de la misma especie o clase que las mercancías sujetas a valoración, efectuadas por productores del país de exportación en operaciones de exportación a territorio nacional.
Los gastos generales a que se refiere esta fracción deberán comprender los costos directos e indirectos de producción y venta de las mercancías para la exportación, que sean distintos de los señalados en la fracción anterior.
III. Los gastos a que se hace referencia en el inciso d, fracción I del artículo 65 de esta ley.
Para los efectos de este artículo, se entiende por mercancías de la misma especie o clase, las mercancías pertenecientes a un grupo o gama de mercancías producidas por una rama de producción determinada o por un sector de la mismas.
Artículo 78. Cuando el valor de las mercancías importadas no pueda determinarse con arreglo a los métodos a que se refieren los artículos 64 y 71, fracciones l, II, III y IV de esta ley, dicho valor se determinará aplicando los métodos señalados en dichos artículos en orden sucesivo y por exclusión, con mayor flexibilidad, conforme a criterios razonables y compatibles con los principios y disposiciones legales, sobre la base de los datos disponibles en territorio nacional.
SECCION SEGUNDA
Del impuesto general de exportación
Artículo 79. La base gravable del impuesto general de exportación es el valor comercial de las mercancías en el lugar de venta y deberá consignarse en la factura o en cualquier otro documento comercial, sin inclusión de fletes y seguros.
Cuando las autoridades aduaneras cuenten con elementos para suponer que los valores consignados en dichas facturas o documentos no constituyen los valores comerciales de las mercancías, harán la comprobación conducente para la imposición de las sanciones que procedan.
CAPITULO IV
Determinación y pago
Artículo 80. Los impuestos al comercio exterior se determinarán aplicando a la base gravable determinada en los términos de las secciones Primera y Segunda del Capítulo III del presente título, respectivamente, la cuota que corresponda conforme a la clasificación arancelaria de las mercancías.
Artículo 81. Los agentes o apoderados aduanales determinarán en cantidad líquida por cuenta de los importadores y exportadores las contribuciones y, en su caso, las cuotas compensatorias, para lo cual manifestarán en la forma oficial aprobada por la Secretaría, bajo protesta de decir verdad:
I. La descripción de las mercancías y su origen.
II. El valor en aduana de las mercancías, así como el método de valoración utilizado y, en su caso, la existencia de vinculaciones a que se refiere el artículo 68 de esta ley en el caso de importación o el valor comercial tratándose de exportación.
III. La clasificación arancelaria que les corresponda.
IV. El monto de las contribuciones causadas con motivo de la importación o exportación y en su caso, las cuotas compensatorias.
Artículo 82. Corresponde al Servicio Postal Mexicano, por conducto de agente o apoderado aduanal, determinar las contribuciones relativas a las importaciones y exportaciones y, en su caso, las cuotas compensatorias, cuando se realicen por vía postal.
Para efectos de este artículo, el valor de la mercancía se tomará con base en la factura o declaración de valor que bajo protesta de decir verdad exprese el importador o el remitente y en su caso, la verificación y valuación que haga dicho agente o apoderado aduanal.
El interesado podrá solicitar que la determinación de las contribuciones y de las cuotas compensatorias, la efectúe él mismo, por conducto de agente o apoderado aduanal.
Artículo 83. Las contribuciones se pagarán por los importadores y exportadores al presentar el pedimento para su trámite en las oficinas autorizadas, antes de que se active el mecanismo de selección aleatoria. Dichos pagos se deberán efectuar en cualquiera de los medios que mediante reglas establezca la Secretaría. El pago en ningún caso exime del cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias.
Cuando las mercancías se depositen ante la aduana, en recintos fiscales o fiscalizados, el pago se deberá efectuar al presentar el pedimento, a más tardar dentro del mes siguiente a su depósito o dentro de los dos meses siguientes cuando se trate de aduanas de tráfico marítimo, de lo contrario se causarán recargos en los términos del Código Fiscal de la Federación, a partir del día siguiente a aquél en el que venza el plazo señalado en este párrafo, los impuestos al comercio exterior se actualizarán en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, a partir de la fecha a que se refiere el artículo 56 de esta ley y hasta que los mismos se paguen.
Tratándose de importación, exportación o depósito fiscal, el pago podrá efectuarse en una fecha anterior a la señalada por el artículo 56 de esta ley. En este caso, las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda, cuotas compensatorias, demás regulaciones y restricciones no arancelarias, precios estimados y prohibiciones aplicables serán las que rijan en la fecha de pago, sólo cuando las mercancías se presenten ante la aduana y se active el mecanismo de selección aleatoria dentro de los tres días siguientes a aquél en que el pago se realice. Si las importaciones y exportaciones se efectúan por ferrocarril, el plazo será de 20 días.
Artículo 84. Quienes importen o exporten mercancías por medio de tuberías o cables, deberán presentar el pedimento a más tardar el día seis del mes de calendario siguiente a aquél de que se trate.
Artículo 85. Los importadores podrán optar por pagar las cuotas compensatorias y las contribuciones, con excepción de los derechos que correspondan, mediante depósitos que efectúen en las cuentas aduaneras de las instituciones de crédito o casas de bolsa autorizadas por la Secretaría mediante reglas, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
I. Que se trate de mercancías destinadas a un proceso de transformación o elaboración para retornarlas al extranjero dentro de los 18 meses siguientes a la importación. En el caso de productos terminados, así como de maquinaria y equipo, únicamente se podrán importar con el propósito de ser reparados, adaptados o transformados en el plazo citado.
II. Que lleven un sistema de costeo que les permita identificar la parte extranjera incorporada en las mercancías que se exporten.
III. Conservar durante el plazo que establece el Código Fiscal de la Federación, para efectos de la contabilidad, la información y documentación sobre las mercancías que exporten, la proporción que representen de las importadas previamente en los términos de este precepto, las mermas y desperdicios que no puedan ser retornados, así como aquellas que son destinadas al mercado nacional.
Los contribuyentes que ejerzan esta opción de pago, tendrán derecho a recuperar los depósitos efectuados en las cuentas aduaneras y los rendimientos que generen en la proporción de la mercancía de procedencia extranjera efectivamente exportada.
No se consideran destinadas al mercado nacional las mermas y desperdicios que correspondan a las mercancías importadas de conformidad con este artículo, siempre que los desperdicios se destruyan en los términos que establezca el reglamento.
El importador podrá dar aviso a la institución de crédito o casa de bolsa autorizada, para que transfiera a la cuenta de la Tesorería de la Federación, el importe de las contribuciones y, en su caso, cuotas compensatorias, correspondientes a las mercancías que no vayan a ser retornadas al extranjero, más sus rendimientos.
Los importadores a que se refiere este artículo podrán considerar como exportadas definitivamente las mercancías que enajenen a personas que paguen las contribuciones correspondientes en cuentas aduaneras como si importaran la mercancía al momento de la adquisición conforme a lo que establezca el reglamento. Los importadores que hubieran optado por pagar las contribuciones en los términos de este artículo podrán acogerse al régimen de exportación definitiva a que se refiere esta ley.
Artículo 86. Los importadores podrán optar por pagar el impuesto general de importación, el impuesto al valor agregado y, en su caso, las cuotas compensatorias, efectuando el depósito correspondiente en las cuentas aduaneras a que se refiere el artículo 85 de esta ley, siempre que se trate de bienes de activo fijo que vayan a retornar al extranjero, dentro de los tres años siguientes a la importación.
Los contribuyentes que ejerzan esta opción, al exportar las mercancías por las que se hubieran pagado los impuestos a que se refiere el párrafo anterior y, en su caso, las cuotas compensatorias en los términos de este artículo, tendrán derecho a recuperar los depósitos efectuados en las cuentas aduaneras y los rendimientos que se generen, a excepción de la proporción que en ellos represente el número de días en que el bien de que se trate permaneció en territorio nacional respecto del número de días en los que se deduce dicho bien, de conformidad con los artículos 44 y 45 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Cuando se trate de bienes que no tengan por cientos máximos autorizados en los artículos mencionados, se considerará que el número de días en los que el mismo se deduce es de 3 mil 650.
En el supuesto de que el contribuyente no vaya a retornar la mercancía importada al amparo de este artículo, se estará a lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 85 de esta ley.
Artículo 87. Las instituciones de crédito o casas de bolsa autorizadas para operar cuentas aduaneras tendrán las siguientes obligaciones:
I. Presentar declaración semestral en la que manifiesten el nombre y el registro federal de contribuyentes de los usuarios de las cuentas aduaneras, así como las cantidades transferidas a la cuenta del importador y de la Tesorería de la Federación. La declaración a que se refiere esta fracción deberá presentarse durante los meses de julio del año de calendario de que se trate y de enero del siguiente año, por el semestre inmediato anterior, en los medios que señale la Secretaría mediante reglas.
II. Transferir el importe de los títulos depositados, más sus rendimientos a la cuenta de la Tesorería de la Federación, al día siguiente a aquél en que el importador hubiera dado el aviso de que no va a retornar la mercancía al extranjero o a aquél en que se venzan los plazos a que se refieren los artículos 85 y 86 de esta ley.
En caso de incumplimiento de la obligación prevista en la fracción II de este artículo, la institución de crédito o casa de bolsa autorizada deberá cubrir los recargos correspondientes en los términos del artículo 21 del Código Fiscal de la Federación, computados a partir de la fecha en que debió hacerse la transferencia correspondiente.
Artículo 88. Los pasajeros podrán optar por determinar y pagar las contribuciones por la importación o exportación de mercancías distintas de su equipaje, mediante el procedimiento simplificado, caso en el que aplicarán el factor que publique la Secretaría, sobre el valor en aduana de las mercancías o sobre el valor comercial, según corresponda, utilizando la forma oficial aprobada por dicha dependencia. Este factor se calculará considerando la tasa prevista en el artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; la correspondiente a los derechos de trámite aduanero y la mayor de las cuotas de las tarifas de las leyes de los impuestos generales de importación o de exportación, según se trate, sobre las bases gravables de las contribuciones mencionadas.
No se podrá ejercer la opción a que se refiere el párrafo anterior, tratándose de mercancías que estén sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias, con excepción de las que señale la Secretaría mediante reglas o que por su importación o exportación se causen, además de las contribuciones antes citadas, otras distintas. El pasajero pagará las contribuciones correspondientes antes de accionar el mecanismo de selección aleatoria.
Las personas que realicen exportaciones o importaciones de mercancías cuyo valor no rebase al que se refiere la fracción IX del artículo 160 de esta ley, podrán optar por determinar y pagar las contribuciones en los términos a que se refiere el primer párrafo de este artículo, cuando dichas mercancías no estén sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias o cuando por su importación o exportación no se causen además de las contribuciones antes citadas, otras distintas, siempre que presenten el pedimento correspondiente por conducto de agente o apoderado aduanal. En el caso a que se refiere este párrafo no será necesario clasificar arancelariamente las mercancías.
Las importaciones o exportaciones de los pasajeros a que se refiere el artículo 50 de esta ley, no serán deducibles para los efectos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, cuando gocen de la franquicia a que se refiere el artículo 61, fracción VI de esta ley o cuando se opte por el procedimiento simplificado a que se refiere el primer párrafo de este artículo.
Artículo 89. Los datos contenidos en el pedimento son definitivos y sólo podrán modificarse mediante la rectificación a dicho pedimento, presentando declaraciones complementarias de conformidad con el Código Fiscal de la Federación.
Antes de activar el mecanismo de selección aleatoria, los contribuyentes podrán rectificar los datos contenidos en el pedimento el número de veces que sea necesario.
Una vez activado el mecanismo de selección aleatoria, se podrá efectuar la rectificación de los datos contenidos en el pedimento hasta en dos ocasiones, cuando de dicha rectificación se origine un saldo a favor o el número de veces que sea necesario cuando existan contribuciones a pagar, siempre que el mecanismo de selección aleatoria no haya determinado que debe practicarse el reconocimiento aduanero o cuando las autoridades aduaneras no hubieran iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación y no se modifique alguno de los siguientes conceptos:
I. Las unidades de medida señaladas en las tarifas de las leyes de los impuestos generales de importación o exportación, así como el número de piezas, volumen y otros datos que permitan cuantificar la mercancía.
II. La descripción, naturaleza, estado, origen y demás características de las mercancías.
III. Los datos que permitan la identificación de las mercancías, en su caso.
Cuando no existan contribuciones a pagar sólo se podrá presentar hasta en dos ocasiones la rectificación de los datos contenidos en el pedimento para declarar o rectificar los números de serie de maquinaria, dentro de los 90 días siguientes a que se realice el despacho y dentro de 15 días en otras mercancías, excepto cuando se trate de vehículos.
Tratándose de importaciones temporales efectuadas por las maquiladoras o las empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, se podrán rectificar los datos contenidos en el pedimento para aumentar el número de piezas, volumen y otros datos que permitan cuantificar la mercancía amparada por dichos programas, dentro de los 10 días siguientes a que se realice el despacho.
Cuando se exponen mercancías para ser enajenadas en el extranjero, se podrán rectificar los datos contenidos en el pedimento el número de veces que sean necesarias, con el objeto de disminuir el número, volumen o peso de las mercancías por mermas o desperdicios o bien, para modificar el valor de las mismas cuando éste se conozca posteriormente con motivo de su enajenación o cuando la rectificación se establezca como una obligación por disposición de la ley, reglamento o reglas.
Lo dispuesto en este artículo no limita las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras.
TITULO CUARTO
Regímenes aduaneros
CAPITULO I
Disposiciones comunes
Artículo 90. Las mercancías que se introduzcan al territorio nacional o se extraigan del mismo, podrán ser destinadas a alguno de los regímenes aduaneros siguientes:
A. Definitivos.
I. De importación.
II. De exportación.
B. Temporales.
I. De importación.
a) Para retornar al extranjero en el mismo estado.
b) Para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación.
II. De exportación.
a) Para retornar al país en el mismo estado.
b) Para elaboración, transformación o reparación.
C. Depósito Fiscal.
D. Tránsito de mercancías.
I. Interno.
II. Internacional.
E. Elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado.
Artículo 91. Los agentes y apoderados aduanales señalarán en el pedimento el régimen aduanero que solicitan para las mercancías y manifestarán bajo protesta de decir verdad el cumplimiento de las obligaciones y formalidades inherentes al mismo, incluyendo el pago de las cuotas compensatorias.
Artículo 92. Procederá el retorno al extranjero de mercancías en depósito ante la aduana hasta antes de activar el mecanismo de selección aleatoria, siempre que no se esté en alguno de los siguientes supuestos:
I. Se trate de mercancías de importación prohibida.
II. De armas o de sustancias nocivas para la salud.
III. Existan créditos fiscales insolutos.
Artículo 93. El desistimiento de un régimen aduanero procederá hasta antes de que se active el mecanismo de selección aleatoria, para el efecto de que retornen las mercancías de procedencia extranjera o se retiren de la aduana las de origen nacional. También procederá el desistimiento en el caso previsto en la fracción III del artículo 120 de esta ley.
Tratándose de exportaciones que se realicen en aduanas de tráfico aéreo o marítimo, el desistimiento a que se refiere este artículo, procederá inclusive después de que se haya activado el mecanismo de selección aleatoria. En este caso se podrá permitir el tránsito de las mercancías a una aduana distinta o a un almacén para su depósito fiscal.
El cambio de régimen aduanero sólo procederá en los casos en que esta ley lo permita, siempre que se cumplan las obligaciones en materia de cuotas compensatorias, demás regulaciones y restricciones no arancelarias y precios estimados exigibles para el nuevo régimen solicitado en la fecha de cambio de régimen.
Artículo 94. Si por accidente se destruyen mercancías sometidas a alguno de los regímenes temporales de importación o de exportación, depósito fiscal o tránsito, no se exigirá el pago de los impuestos al comercio exterior ni de las cuotas compensatorias, pero los restos seguirán destinados al régimen inicial, salvo que la autoridades aduaneras autoricen su destrucción o cambio de régimen.
Los contribuyentes a que se refieren los artículos 85 y 109 de esta ley, deberán presentar el aviso señalado en el reglamento, manifestando los desperdicios de las mercancías correspondientes que vayan a ser destruidos.
CAPITULO II
Definitivos de importación y de exportación
Artículo 95. Los regímenes definitivos se sujetarán al pago de los impuestos al comercio exterior y, en su caso, cuotas compensatorias, así como al cumplimiento de las demás obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias y de las formalidades para su despacho.
SECCION PRIMERA
De importación
Artículo 96. Se entiende por régimen de importación definitiva la entrada de mercancías de procedencia extranjera para permanecer en el territorio nacional por tiempo ilimitado.
Artículo 97. Realizada la importación definitiva de las mercancías, podrá autorizarse su retorno al extranjero sin el pago del impuesto general de exportación, dentro del plazo máximo de tres meses contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera realizado el despacho para su importación definitiva, siempre que se compruebe a las autoridades aduaneras que resultaron defectuosas o de especificaciones distintas a las convenidas.
El retorno tendrá por objeto la sustitución de las mercancías por otras de la misma clase, que subsanen las situaciones mencionadas.
Las mercancías sustitutas deberán llegar al país en un plazo de seis meses contados desde el retorno de las sustituidas y sólo pagarán las diferencias cuando causen un impuesto general de importación mayor que el de las retornadas. Si llegan después de los plazos autorizados o se comprueba que no son equivalentes a aquéllas, causarán el impuesto general de importación íntegro y se impondrán las sanciones establecidas por esta ley.
Se podrá autorizar el retorno de las mercancías importadas en casos excepcionalmente similares a los previstos o la prórroga de los plazos que esta disposición establece, cuando existan causas debidamente justificadas.
Artículo 98. Las empresas podrán importar mercancías mediante el procedimiento de revisión en origen. Este procedimiento consiste en lo siguiente:
I. El importador verifica y asume como ciertos, bajo su responsabilidad, los datos sobre las mercancías que le proporcione su proveedor, necesarios para elaborar el pedimento correspondiente, mismos que deberá manifestar al agente o apoderado aduanal que realice el despacho.
II. El agente o apoderado aduanal que realice el despacho de las mercancías queda liberado de cualquier responsabilidad, inclusive de las derivadas por la omisión de contribuciones y cuotas compensatorias o por el incumplimiento de las demás regulaciones y restricciones no arancelarias, cuando hubiera asentado fielmente en el pedimento los datos que le fueron proporcionados por el importador y conserve a disposición de las autoridades aduaneras el documento por medio del cual le fueron manifestados dichos datos.
III. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento, verificación de mercancías en transporte o visitas domiciliarias, las autoridades aduaneras determinen omisiones en el pago de las contribuciones y cuotas compensatorias que se causen con motivo de la importación de mercancías, se exigirá el pago de las mismas y de sus accesorios. En este caso no serán aplicables otras sanciones que por dichas omisiones se encuentren previstas en esta ley o en el Código Fiscal de la Federación, a que puedan estar sujetos el importador o el agente o apoderado aduanal.
IV. El importador deberá, además, pagar las contribuciones y cuotas compensatorias que, en su caso, resulten a su cargo conforme a lo señalado en el artículo 99 de esta ley.
V. El importador podrá pagar espontáneamente las contribuciones y cuotas compensatorias que haya omitido pagar derivadas de la importación de mercancías importadas bajo el procedimiento previsto en este artículo. Dichas contribuciones actualizadas causarán recargos a la tasa aplicable para el caso de prórroga de créditos fiscales del mes de que se trate, siempre que dicho pago se realice dentro de los 30 días naturales siguientes a aquél en el que se hubiera efectuado la importación correspondiente.
Si el pago se efectúa con posterioridad a dicho plazo, los recargos sobre las contribuciones actualizadas se causarán a la tasa que corresponda de acuerdo con el artículo 21 del Código Fiscal de la Federación. En ambos supuestos las contribuciones se actualizarán por el periodo comprendido entre el penúltimo mes anterior a aquél en que se omitió la contribución y el mes inmediato anterior a aquél en que se efectúe el pago.
Las cuotas compensatorias causarán recargos a las tasas previstas en los dos supuestos del párrafo anterior, según se trate.
Artículo 99. Los importadores que realicen operaciones al amparo del procedimiento de revisión en origen calcularán, durante el mes de enero, las contribuciones y cuotas compensatorias que en los términos de este artículo deberán pagar por las importaciones efectuadas durante el ejercicio inmediato anterior, de acuerdo con lo siguiente:
I. Se determinará el margen de error en las importaciones a que tendrá derecho cada importador, dividiendo el monto total de las contribuciones y cuotas compensatorias pagadas por el importador mediante pago espontáneo que se efectúe con posterioridad al despacho de las mercancías durante el ejercicio inmediato anterior, entre el monto que resulte de sumar a dichas contribuciones y cuotas compensatorias el total que por dichos conceptos se declaró en los pedimentos de importación efectuados en el mismo periodo y que no fueron objeto del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento, verificación de mercancías en transporte o visitas domiciliarias.
++++++++++++OJO FOTO PAG. 662 FORMULA++++++++++++++++
Donde
ME = Margen de error.
CE = Monto total de contribuciones y cuotas compensatorias pagadas por el importador de manera espontánea, conforme a la fracción V del artículo 98 de esta ley, en el ejercicio inmediato anterior.
CDV = Monto total de contribuciones y cuotas compensatorias declaradas por el importador en los pedimentos que no fueron objeto de reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento, verificación de mercancías en transporte o visitas domiciliarias, en el ejercicio inmediato anterior.
II. Se determinará el porcentaje de contribuciones y cuotas compensatorias omitidas, dividiendo el monto total de las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas detectadas con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento, verificación de mercancías en transporte o visitas domiciliarias, efectuadas en el ejercicio inmediato anterior, entre el monto que se obtenga de sumar a dichas contribuciones y cuotas compensatorias el total que por dichos conceptos se hubiera declarado en los pedimentos de importación que fueron objeto del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento, verificación de mercancías en transporte o visitas domiciliarias.
+++++++++++++++++OJO FOTO PAG.663 FORMULA++++++++++++++++
Donde
PCO = Porcentaje de contribuciones y cuotas compensatorias omitidas.
CO = Monto total de las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas detectadas con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento, verificación de mercancías en transporte o visitas domiciliarias, en el ejercicio inmediato anterior.
CDR= Monto total de contribuciones y cuotas compensatorias declaradas por el importador en los pedimentos que fueron objeto de reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento, verificación de mercancías en transporte o visitas domiciliarias, en el ejercicio inmediato anterior.
Las cantidades que resulten de realizar las operaciones a que se refieren las fracciones anteriores se expresarán en por cientos.
III. Si el porcentaje obtenido del cálculo de la fracción II es mayor que el margen de error obtenido conforme a la fracción I de este artículo, el porcentaje excedente se aplicará al total de contribuciones y cuotas compensatorias pagadas con motivo de la importación de mercancías efectuadas en el ejercicio inmediato anterior que no fueron objeto del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento, verificación de mercancías en transporte o visitas domiciliarias, incluyendo las contribuciones y cuotas compensatorias pagadas espontáneamente.
El resultado será el total de contribuciones y cuotas compensatorias que en los términos de este artículo deberán pagar las empresas a que se refiere el artículo 98 de esta ley. Es decir
Si PCO>ME, entonces el monto total por concepto de contribuciones y cuotas compensatorias a pagar por el importador será igual a
++++++++++++++++++OJO FOTO PAG.664 FORMULA+++++++++++++++
El pago que se realice conforme a esta fracción se considerará efectuado por concepto de los impuestos y derechos al comercio exterior, al valor agregado, especial sobre producción y servicios y sobre automóviles nuevos, así como por cuotas compensatorias, en la misma proporción que representen las citadas contribuciones y cuotas compensatorias respecto al monto total de las cantidades que haya pagado el importador de que se trate por cada una de las mismas, en el ejercicio por el que se efectúe el cálculo a que se refiere este artículo.
El monto total de contribuciones y cuotas compensatorias que resulte en los términos de esta fracción se pagará a más tardar el día 17 del mes de febrero del año siguiente del ejercicio que se determina.
IV. En caso de que el porcentaje de contribuciones y cuotas compensatorias omitidas, sea igual o menor que el margen de error, calculados respectivamente en los términos de las dos primeras fracciones de este artículo, no habrá lugar al pago de contribuciones o de cuotas compensatorias en los términos del mismo, por el ejercicio de que se trate.
Artículo 100. Para efectuar la importación de mercancías mediante el procedimiento de revisión en origen a que se refiere el artículo 98 de esta ley, los importadores deberán solicitar su inscripción en el registro del despacho de mercancías de las empresas, el cual estará a cargo de la Secretaría, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
I. Que se trate de empresas que hayan dictaminado sus estados financieros durante los últimos cinco años o a partir de que fueron constituidas, por encontrarse dentro de los supuestos establecidos en el artículo 32-A, fracción I del Código Fiscal de la Federación.
II. Que sean empresas que en el año de calendario anterior a aquél en que solicitan su inscripción en el registro mencionado, hubieran tenido ingresos o importaciones en montos superiores a los que señale el reglamento; dicho monto podrá variar en función del tipo de actividad que realicen las empresas o en función del tipo de mercancía que se importe.
III. Los demás que establezca el reglamento.
La inscripción en el registro del despacho de mercancías de las empresas tendrá vigencia hasta el mes de mayo del año de calendario posterior a la fecha en que se autorice. Los importadores podrán solicitar anualmente la renovación de su inscripción, acreditando que cumplen los requisitos señalados en este artículo.
Las maquiladoras o las empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, podrán solicitar su inscripción en el registro del despacho de mercancías de las empresas, sin que sea necesario cumplir con los requisitos anteriores.
Las autoridades aduaneras podrán suspender hasta por seis meses la inscripción en el registro a que se refiere este artículo, cuando con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, detecten cualquier maniobra tendiente a eludir el cumplimiento de las obligaciones fiscales.
En ningún caso procederá la renovación de la inscripción, cuando al importador se le hubiere suspendido previamente del registro de empresas para el procedimiento de revisión en origen de mercancías en tres ocasiones.
Las empresas que presten servicios de mensajería no podrán solicitar la inscripción en el registro a que se refiere este artículo.
Artículo 101. Las personas que tengan en su poder por cualquier título, mercancías de procedencia extranjera, que se hubieran introducido al país sin haberse sometido a las formalidades del despacho que esta ley determina para cualquiera de los régimenes aduaneros, podrán regularizarlas importándolas definitivamente, previo pago de las contribuciones y cuotas compensatorias que correspondan y previo cumplimiento de las demás obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias.
Las empresas a que se refiere el artículo 98 de esta ley, podrán regularizar su mercancía de acuerdo con lo previsto en este artículo.
No podrán ser regularizadas las mercancías en los siguientes casos:
I. Cuando haya ingresado bajo el régimen de importación temporal.
II. Cuando la omisión sea descubierta por las autoridades fiscales o la omisión haya sido corregida por el contribuyente después de que las autoridades aduaneras hubieran notificado una orden de visita domiciliaria o haya mediado requerimiento o cualquiera otra gestión notificada por las mismas, tendientes a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales.
SECCION SEGUNDA
De exportación
Artículo 102. El régimen de exportación definitiva consiste en la salida de mercancías del territorio nacional para permanecer en el extranjero por tiempo ilimitado.
Artículo 103. Efectuada la exportación definitiva de las mercancías se autorizará su retorno al país sin el pago del impuesto general de importación, siempre que no hayan sido objeto de modificaciones en el extranjero ni transcurrido más de un año desde su salida del territorio nacional. Las autoridades aduaneras podrán autorizar la prórroga de dicho plazo cuando existan causas debidamente justificadas y previa solicitud del interesado con anterioridad al vencimiento del mismo.
Cuando el retorno se deba a que las mercancías fueron rechazadas por alguna autoridad del país de destino o por el comprador extranjero en consideración a que resultaron defectuosas o de especificaciones distintas a las convenidas, se devolverá al interesado el impuesto general de exportación que hubiera pagado.
En ambos casos, antes de autorizarse la entrega de las mercancías que retornan se acreditará el reintegro de los beneficios fiscales que se hubieran recibido con motivo de la exportación.
CAPITULO III
Temporales de importación y de exportación
SECCION PRIMERA
Importaciones temporales
I. Disposiciones generales
Artículo 104. Las importaciones temporales de mercancías de procedencia extranjera se sujetarán a lo siguiente:
I. No se pagarán los impuestos al comercio exterior ni las cuotas compensatorias.
II. Se cumplirán las demás obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias y formalidades para el despacho de las mercancías destinadas a este régimen.
Artículo 105. La propiedad o el uso de las mercancías destinadas al régimen de importación temporal no podrá ser objeto de transferencia o enajenación, excepto entre maquiladoras, empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial y empresas de comercio exterior que cuenten con registro de esta misma dependencia, cuando cumplan con las condiciones que establezca el reglamento.
II. Para retornar al extranjero en el mismo estado
Artículo 106. Se entiende por régimen de importación temporal, la entrada al país de mercancías para permanecer en él por tiempo limitado y con una finalidad específica, siempre que retornen al extranjero en el mismo estado, por los siguientes plazos:
I. Hasta por un mes, las de remolques y semiremolques, incluyendo aquellos diseñados y utilizados exclusivamente para el transporte de contenedores, siempre que transporten en territorio nacional las mercancías que en ellos se hubieran introducido al país o las que se conduzcan para su exportación.
II. Hasta por seis meses, en los siguientes casos:
a) Las que realicen los residentes en el extranjero, siempre que sean utilizados directamente por ellos o por personas con las que tengan relación laboral, excepto tratándose de vehículos.
b) Las de envases de mercancías, siempre que contengan en territorio nacional las mercancías que en ellos se hubieran introducido al país.
c) Los productos terminados que enajenen personas residentes en el país a empresas dedicadas exclusivamente a la exportación de bienes, caso en el cual el plazo se computará a partir de la presentación del pedimento de importación temporal por dichas empresas en el que se señalen los datos de identificación del enajenante o de la expedición de la constancia de exportación por parte de las citadas empresas. Satisfechos los requisitos anteriores se entenderá perfeccionada la exportación definitiva de las mercancías del enajenante.
d) Las de muestras o muestrarios destinados a dar a conocer mercancías.
e) Las de vehículos siempre que la importación sea efectuada por mexicanos residentes en el extranjero, en cada periodo de 12 meses, cumpliendo con las características y requisitos que mediante reglas señale la Secretaría. Los vehículos podrán ser conducidos en territorio nacional por el cónyuge, los ascendientes o descendientes del importador siempre y cuando sean residentes en el extranjero o por un extranjero con las calidades migratorias indicadas en el inciso a, de la fracción IV de este artículo. Cuando sea conducido por alguna persona distinta de las autorizadas, invariablemente deberá viajar a bordo el propietario del vehículo.
III. Hasta por un año, cuando no se trate de las señaladas en las fracciones I y IV de este artículo y siempre que se reúnan las condiciones de control que establezca el reglamento, en los siguientes casos:
a) Las destinadas a convenciones y congresos internacionales.
b) Las destinadas a eventos culturales o deportivos, patrocinados por entidades públicas, nacionales o extranjeras, así como por universidades o entidades privadas, autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
c) Las de enseres, utilería y demás equipo necesario para la filmación, siempre que se utilicen en la industria cinematográfica y su internación se efectúe por residentes en el extranjero. En este caso el plazo establecido se podrá ampliar por un año más.
d) Las de vehículos de prueba, siempre que la importación se efectúe por un fabricante autorizado, residente en México.
IV. Por el plazo que dure su calidad migratoria, incluyendo sus prórrogas, en los siguientes casos:
a) Las de vehículos que sean propiedad de turistas, transmigrantes, visitantes, visitantes locales y distinguidos, estudiantes, inmigrantes rentistas e inversionistas, siempre que los mismos sean de su propiedad a excepción de turistas y visitantes locales. Cuando no sean de su propiedad deberán cumplirse los requisitos que establezca el reglamento. Los vehículos podrán ser conducidos en territorio nacional por un extranjero que tenga alguna de las calidades migratorias a que se refiere este inciso, por el cónyuge, los ascendientes o descendientes del importador, aun cuando estos últimos no sean extranjeros o por un nacional, siempre que en este último caso, viaje a bordo del mismo cualquiera de las personas autorizadas para conducir el vehículo.
b) Los menajes de casa de visitantes, visitantes distinguidos, estudiantes e inmigrantes, siempre y cuando cumplan con los requisitos que señale el reglamento.
Los vehículos y menajes de casa a que se refiere esta fracción, deberán tener las características y cumplir con los requisitos que señale el reglamento.
V. Hasta por 20 años, en los siguientes casos:
a) Contenedores.
b) Aviones y helicópteros, destinados a ser utilizados en las líneas aéreas con concesión o permiso para operar en el país, así como aquellos de transporte público de pasajeros, siempre que, en este último caso, proporcionen, en febrero de cada año y en medios magnéticos, la información que señale mediante reglas la Secretaría.
c) Embarcaciones, siempre y cuando cumplan con los requisitos y condiciones que establezca el reglamento.
d) Las casas rodantes, siempre y cuando cumplan con los requisitos y condiciones que establezca el reglamento.
e) Carros de ferrocarril.
También podrán efectuar importaciones temporales las empresas que sean maquiladoras, de conformidad con lo que establezca el reglamento, así como las empresas que tengan programas de exportación autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial. En los casos en que residentes en el país les enajenen productos a las empresas antes señaladas, así como a las empresas de comercio exterior que cuenten con el registro de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, se considerarán efectuadas en importación temporal y perfeccionada la exportación definitiva de las mercancías del enajenante, siempre que se cuente con constancia de exportación.
Se podrá permitir la importación temporal de mercancías destinadas al mantenimiento y reparación de los bienes importados temporalmente conforme a este artículo, siempre que se incorporen a los mismos y no sean para automóviles o camiones, de conformidad con lo que establezca el reglamento.
El reglamento establecerá los casos y condiciones en los que deba garantizarse el pago de las sanciones que llegarán a imponerse en el caso de que las mercancías no se retornen al extranjero dentro de los plazos máximos autorizados por este artículo.
Artículo 107. Tratándose de las importaciones temporales a que se refieren las fracciones II y III del artículo 106 de esta ley, en el pedimento se señalará la finalidad a la que se destinarán las mercancías y, en su caso, el lugar en donde cumplirán la citada finalidad y mantendrán las propias mercancías.
En los demás casos, no se requerirá pedimento para la importación temporal de mercancías, ni para su retorno, asimismo, no será necesario utilizar los servicios de agente o apoderado aduanal, pero se deberá presentar la forma oficial que mediante reglas establezca la Secretaría.
Tampoco serán necesarios la presentación de pedimento y la utilización de los servicios de agente o apoderado aduanal, cuando se presente otro documento con el mismo fin previsto en algún tratado internacional del que México sea parte. La Secretaría establecerá mediante reglas, los casos y condiciones en que procederá la utilización de ese documento, de conformidad con lo dispuesto en dicho tratado internacional.
III. Para elaboración, transformación
o reparación en programas de
maquila o de exportación
Artículo 108. Las maquiladoras y las empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, podrán efectuar la importación temporal de mercancías para retornar al extranjero después de haberse destinado a un proceso de elaboración, transformación o reparación.
Artículo 109. Las maquiladoras y las empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, deberán presentar ante las autoridades aduaneras, declaración en la que proporcionen información sobre las mercancías que retornen, la proporción que representan de las importadas temporalmente, las mermas y los desperdicios que no se retornen, así como aquellas que son destinadas al mercado nacional, conforme a lo que establezca el reglamento.
Los contribuyentes a que se refiere este artículo, podrán convertir la importación temporal en definitiva, siempre que paguen las cuotas compensatorias vigentes al momento del cambio de régimen y el impuesto general de importación actualizado en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, a partir del mes en que las mercancías se importaron temporalmente y hasta que las mismas se paguen.
No se considerarán importadas definitivamente, las mermas y los desperdicios de las mercancías importadas temporalmente, siempre que los desperdicios se destruyan o se reciclen y se cumpla con las disposiciones de control que establezca el reglamento.
Artículo 110. Las maquiladoras y las empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, podrán cambiar al régimen de importación definitiva de conformidad con las reglas que emita la Secretaría, las mercancías que hubieran importado temporalmente, siempre que se trate de bienes de activo fijo importados al amparo de dichos programas de exportación y cumplir a su elección con lo siguiente:
I. Actualizar el impuesto general de importación y cubrir los recargos que correspondan conforme al Código Fiscal de la Federación, desde la fecha de importación temporal hasta el momento en que se efectúe el cambio de régimen, pudiendo disminuir el valor de las mercancías al momento de la importación temporal, en la proporción que represente el número de días que el bien de que se trate permaneció en territorio nacional respecto del número de días en los que se deduce dicho bien, de conformidad con los artículos 44 y 45 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Cuando se trate de bienes que no tengan por cientos autorizados en los artículos mencionados, se considerará que el número de días en los que los mismos se deducen es de 3 mil 650.
II. Pagar el impuesto general de importación que les hubiera correspondido de importar la mercancía en la fecha del cambio de régimen aduanero, tomando como valor de las mercancías el que resulte de aplicar lo dispuesto en la fracción I de este artículo y como arancel y tipo de cambio, los vigentes a esa fecha.
Artículo 111. Los productos resultantes de los procesos de transformación, elaboración o reparación, que retornen al extranjero darán lugar al pago del impuesto general de exportación correspondiente a las materias primas o mercancías nacionales o nacionalizadas que se les hubieren incorporado conforme a la clasificación arancelaria del producto terminado.
Para calcular el impuesto general de exportación se determinará el porcentaje que del peso y valor del producto terminado corresponda a las citadas materias primas o mercancías que se le hubieren incorporado.
Cuando no se lleve a cabo la transformación, elaboración o reparación proyectada de las mercancías importadas temporalmente, se permitirá el retorno de las mismas sin el pago del impuesto general de importación, siempre y cuando las maquiladoras, así como las empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, comprueben los motivos que han dado lugar al retorno de las mercancías en los casos en que la autoridad así lo requiera.
Artículo 112. Las maquiladoras o las empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, podrán considerar como retornadas al extranjero las mercancías que hubieran importado temporalmente, siempre que cumplan con los requisitos de control que establezca el reglamento, en los siguientes supuestos:
I. Cuando tengan la constancia de exportación, expedida por otra empresa maquiladora o con programa de exportación autorizado por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, que vaya a llevar a cabo los procesos de transformación, elaboración o reparación o a realizar el retorno de dichas mercancías.
II. Cuando el retorno se efectúe por personas que no tengan programas de maquila o de exportación autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, siempre que se presente el pedimento de exportación respectivo, así como el pedimento de importación en el que conste que se pagaron las contribuciones mediante depósitos en las cuentas aduaneras, a que se refiere el último párrafo del artículo 85 de esta ley.
Los procesos de transformación, elaboración o reparación de las mercancías podrán llevarse a cabo por persona distinta de las señaladas en el primer párrafo de este artículo, cuando cumplan con las condiciones de control que establezca el reglamento.
SECCION SEGUNDA
Exportaciones temporales
I. Disposiciones generales
Artículo 113. La exportación temporal de mercancías nacionales o nacionalizadas se sujetará a lo siguiente:
I. No se pagarán los impuestos al comercio exterior.
II. Se cumplirán las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias y formalidades para el despacho de las mercancías destinadas a este régimen.
Artículo 114. Los contribuyentes podrán cambiar el régimen de exportación temporal a definitiva cumpliendo con los requisitos que establece esta ley y su reglamento.
Cuando los mercancías exportadas temporalmente no retornen a territorio nacional dentro del plazo concedido, se considerará que la exportación se convierte en definitiva a partir de la fecha en que se venza el plazo y se deberá pagar el impuesto general de exportación actualizado desde que se efectuó la exportación temporal y hasta que el mismo se pague.
II. Para retornar al país en el mismo estado
Artículo 115. Se entiende por régimen de exportación temporal para retornar al país en el mismo estado, la salida de las mercancías nacionales o nacionalizadas para permanecer en el extranjero por tiempo limitado y con una finalidad específica, siempre que retornen del extranjero sin modificación alguna.
Artículo 116. Se autoriza la salida del territorio nacional de las mercancías bajo el régimen a que se refiere el artículo 115 de esta ley por los siguientes plazos:
I. Hasta por tres meses, las de remolques y semirremolques, incluyendo aquellos diseñados y utilizados exclusivamente para el transporte de contenedores.
II. Hasta por seis meses, en los siguientes casos:
a) Las de envases de mercancías.
b) Las que realicen los residentes en México sin establecimiento permanente en el extranjero.
c) Las de muestras y muestrarios destinados a dar a conocer mercancías.
d) Las de enseres, utilería y demás equipo necesario para la filmación, siempre que se utilicen en la industria cinematográfica y su exportación se efectúe por residentes en el país.
III. Hasta por un año, las que se destinen a exposiciones, convenciones, congresos internacionales o eventos culturales o deportivos.
IV. Por el periodo que mediante reglas determine la Secretaría y por las mercancías que en las mismas se señalen, cuando las circunstancias económicas así lo ameriten, previa opinión de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.
En estos casos la Secretaría podrá autorizar que la obligación de retorno se cumpla con la introducción al país de mercancías que no fueron las que se exportaron temporalmente, siempre que se trate de mercancías fungibles, que no sean susceptibles de identificarse individualmente y se cumpla con las condiciones de control que establezca dicha dependencia.
Los plazos a que se refieren los fracciones I a III de este artículo, podrán ampliarse hasta por un lapso igual al previsto en la fracción de que se trate o mediante autorización cuando se requiera de un plazo mayor, de conformidad con los requisitos que señale el reglamento. Tratándose de lo señalado en la fracción IV podrá prorrogarse el periodo establecido, previa opinión de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial. En estos casos, se deberá presentar rectificación al pedimento que presente el exportador por conducto de agente o apoderado aduanal.
Tratándose de las fracciones II y III de este artículo en el pedimento se señalará la finalidad a la que se destinarán las mercancías y, en su caso, el lugar donde cumplirán la citada finalidad y mantendrán las propias mercancías.
En los demás casos, no se requerirá pedimento, ni será necesario utilizar los servicios de agente o apoderado aduanal, pero se deberá presentar la forma oficial que mediante reglas señale la Secretaría.
Tampoco serán necesarios la presentación del pedimento y la utilización de los servicios de agente o apoderado aduanal para la exportación temporal, cuando se presente otro documento con el mismo fin previsto en algún tratado internacional del que México sea parte. La Secretaría establecerá mediante reglas, los casos y condiciones en que procederá la utilización de ese documento, de conformidad con lo dispuesto en dicho tratado internacional.
III. Para elaboración, transformación o reparación
Artículo 117. Se autoriza la salida del territorio nacional de mercancías para someterse a un proceso de transformación, elaboración o reparación hasta por dos años. Este plazo podrá ampliarse hasta por un lapso igual, mediante rectificación al pedimento que presente el exportador por conducto de agente o apoderado aduanal o previa autorización cuando se requiera de un plazo mayor, de conformidad con los requisitos que establezca el reglamento.
Al retorno de las mercancías se pagará el impuesto general de importación que correspondan al valor de las materias primas o mercancías extranjeras incorporadas, así como el precio de los servicios prestados en el extranjero para su transformación, elaboración o reparación, de conformidad con la clasificación arancelaria de la mercancía retornada.
Artículo 118. Por las mermas resultantes de los procesos de transformación, elaboración o reparación, no se causará el impuesto general de exportación. Respecto de los desperdicios, se exigirá el pago de dicho impuesto conforme a la clasificación arancelaria que corresponda a las mercancías exportadas, salvo que se demuestre que han sido destruidos o que retornaran al país.
Las mermas y los desperdicios no gozarán de estímulos fiscales.
CAPITULO IV
Depósito fiscal
Artículo 119. El régimen de depósito fiscal consiste en el almacenamiento de mercancías de procedencia extranjera o nacional en almacenes generales de depósito que puedan prestar este servicio en los términos de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y además sean autorizados para ello, por las autoridades aduaneras. El régimen de depósito fiscal se efectúa una vez determinados los impuestos al comercio exterior, así como las cuotas compensatorias.
Los almacenes generales de depósito que cuenten con la autorización a que se refiere el párrafo anterior, deberán cumplir en cada local en que mantengan las mercancías en depósito fiscal, con los siguientes requisitos:
I. Deberán destinar, dentro del almacén, instalaciones que reúnan las especificaciones que señale la Secretaría, para mantener aislada la mercancía destinada al régimen de depósito fiscal, de la mercancía nacional o extranjera que se encuentre en dicho almacén.
II. Deberán contar con equipo de cómputo y de transmisión de datos que permita su enlace con el de la Secretaría, así como llevar un registro permanente y simultáneo de las operaciones de mercancías en depósito fiscal, en el momento en que se tengan por recibidas o sean retiradas, mismo que deberá vincularse electrónicamente con la dependencia mencionada. Para los efectos de esta fracción, la Secretaría establecerá las condiciones que deberán observarse para la instalación de los equipos, así como para llevar a cabo el registro de las operaciones realizadas y el enlace de los medios de cómputo del almacén general de depósito con la Secretaría.
El incumplimiento a lo dispuesto en las fracciones I y II de este artículo dará lugar a que la Secretaría, previa audiencia, suspenda temporalmente la autorización al local de que se trate, hasta que se cumplan los requisitos que correspondan. En caso de reincidencia, la Secretaría cancelará la autorización a que se refiere este artículo.
Para destinar la mercancía al régimen de depósito fiscal será necesario cumplir en la aduana de despacho con las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables a este régimen, así como acompañar el pedimento con la carta de cupo. Dicha carta se expedirá por el almacén general de depósito o por el titular del local destinado a exposiciones internacionales a que se refiere la fracción III del artículo 121 de esta ley, según corresponda y en ella se consignarán los datos del agente o apoderado aduanal que promoverá el despacho.
Las mercancías que estén en depósito fiscal, siempre que no se altere o modifique su naturaleza o las bases gravables para fines aduaneros, podrán ser motivo de actos de conservación, exhibición, colocación de signos de identificación comercial, empaquetado, examen, demostración y toma de muestras. En este último caso, se pagarán las contribuciones y cuotas compensatorias que correspondan a las muestras.
El almacén general de depósito o el titular del local destinado a exposiciones internacionales que haya expedido la carta de cupo, informará a la Secretaría dentro del plazo de 20 días siguientes al de la expedición de dicha carta, los sobrantes o faltantes de las mercancías manifestadas en el pedimento respecto de las efectivamente recibidas en sus instalaciones procedentes de la aduana del despacho. En caso de que dichas mercancías no arriben en el plazo señalado, se deberá informar a más tardar al día siguiente en que venza el mismo. De no rendir dicho aviso se entenderá que recibió de conformidad las mercancías descritas en el pedimento respectivo.
A partir de la fecha en que las mercancías nacionales queden en depósito fiscal para su exportación, se entenderán exportadas definitivamente.
Artículo 120. Las mercancías en depósito fiscal podrán retirarse del lugar de almacenamiento para:
I. Importarse definitivamente, si son de procedencia extranjera.
II. Exportarse definitivamente, si son de procedencia nacional.
III. Retornarse al extranjero las de esa procedencia o reincorporarse al mercado las de origen nacional, cuando los beneficiarios se desistan de este régimen.
IV. Importarse temporalmente por maquiladoras o por empresas con programas de exportación autorizadas por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.
Las mercancías podrán retirarse total o parcialmente para su importación o exportación, pagando previamente los impuestos al comercio exterior actualizados en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación o conforme a la variación cambiaria que hubiere tenido el peso frente al dólar de los Estados Unidos de América, durante el periodo comprendido entre la entrada de las mercancías al almacén y su retiro del mismo, así como las demás contribuciones y cuotas compensatorias que, en su caso, correspondan.
Los almacenes generales de depósito recibirán las contribuciones y cuotas compensatorias que se causen por la importación y exportación definitiva de las mercancías que tengan en depósito fiscal y estarán obligados a enterarlas en las oficinas autorizadas, al día siguiente a aquél en que las reciban.
En los casos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, al efectuarse el retiro deberán satisfacerse, además, los requisitos que establezca el reglamento. En el caso de la fracción III, el retorno al extranjero podrá realizarse por la aduana que elija el interesado sin el pago de los impuestos al comercio exterior y de las cuotas compensatorias. El traslado de las mercancías del almacén a la citada aduana deberá realizarse mediante el régimen de tránsito interno.
Artículo 121. La Secretaría, como excepción a lo dispuesto en el artículo 119 de esta ley y siempre que se cumplan los requisitos de control que señale el reglamento, podrá autorizar el establecimiento de depósitos fiscales de conformidad con lo siguiente:
I. Mediante licitación pública, para la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales. En este caso las mercancías no se sujetarán al pago de impuestos al comercio exterior y de cuotas compensatorias, siempre que las ventas se hagan a pasajeros que salgan del país directamente al extranjero y las lleven consigo. Las autoridades aduaneras controlarán estos establecimientos, sus instalaciones, vías de acceso y oficinas.
II. Para la exposición y venta de vehículos, en la franja o región fronteriza.
III. Temporalmente, para locales destinados a exposiciones internacionales de mercancías.
Artículo 122. Las mercancías destinadas al régimen de depósito fiscal, que se encuentren en almacenes generales de depósito autorizados, podrán ser adquiridas por terceros y residentes en el extranjero, siempre que el almacén manifieste su conformidad. El adquirente quedará subrogado en los derechos y obligaciones correspondientes.
Artículo 123. La Secretaría señalará mediante reglas, las mercancías que no podrán ser objeto de este régimen y las medidas de control que los almacenes generales de depósito deberán observar para mantener una separación material completa de los locales que se destinen para el depósito, manejo y custodia de las mercancías sometidas a este régimen.
CAPITULO V
Tránsito de mercancías
Artículo 124. El régimen de tránsito consiste en el traslado de mercancías, bajo control fiscal, de una aduana nacional a otra.
SECCION PRIMERA
Tránsito interno de mercancías
Artículo 125. Se considerará que el tránsito de mercancías es interno cuando se realice conforme a alguno de los siguientes supuestos:
I. La aduana de entrada envíe las mercancías de procedencia extranjera a la aduana que se encargará del despacho para su importación.
II. La aduana de despacho envíe las mercancías nacionales o nacionalizadas a la aduana de salida, para su exportación.
Artículo 126. El tránsito interno para la importación de bienes de consumo final sólo procederá en los términos y con las condiciones que señale el reglamento.
Artículo 127. El régimen de tránsito interno se promoverá por conducto de agente o apoderado aduanal.
Tratándose del transito interno a la exportación se deberá formular el pedimento de exportación, efectuar el pago de las contribuciones correspondientes y cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables al régimen de exportación, en la aduana de despacho.
Para realizar el tránsito interno a la importación se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Formular el pedimento de tránsito interno.
II. Determinar provisionalmente las contribuciones, aplicando la tasa máxima señalada en la tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación y lo que corresponda tratándose de los demás contribuciones que se causen, así como las cuotas compensatorias.
III. Anexar al pedimento la documentación que acredite el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, aplicables al régimen de importación.
Tratándose de regulaciones y restricciones no arancelarias cuyo cumplimiento se demuestre a través de medios electrónicos, no se requerirá imprimir la firma electrónica que demuestre su descargo total o parcial en el pedimento de tránsito interno.
IV. Pagar las contribuciones, actualizadas desde la entrada de las mercancías al país y hasta que se efectúe dicho pago, así como las cuotas compensatorias, antes de activar el mecanismo de selección aleatoria en la aduana de despacho.
Artículo 128. El tránsito interno de mercancías deberá efectuarse dentro de los plazos máximos de traslado que establezca la Secretaría mediante reglas.
Si las mercancías en tránsito interno a la importación no arriban a la aduana de despacho en el plazo señalado, la determinación provisional de contribuciones y cuotas compensatorias se considerará como definitiva.
Cuando por razones de caso fortuito o fuerza mayor las mercancías no puedan arribar en los plazos a que se refiere el párrafo anterior, el agente o apoderado aduanal o el transportista, deberá presentar aviso por escrito a las autoridades aduaneras de conformidad con lo que establezca el reglamento, exponiendo las razones que impiden el arribo oportuno de las mercancías. En este caso, podrá permitirse el arribo extemporáneo de las mercancías por un periodo igual al plazo máximo de traslado establecido.
Artículo 129. Serán responsables solidarios ante el fisco federal del pago de las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas, de sus accesorios y de las infracciones que se cometan durante el traslado de las mercancías, cualesquiera de las siguientes personas:
I. El agente o apoderado aduanal, cuando designe a un transportista distinto de los que señala la fracción II de este artículo.
II. La empresa transportista inscrita en el registro que establezca el reglamento cuando realice el traslado de las mercancías. Dicho registro podrá ser cancelado por la Secretaría, cuando con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, las autoridades aduaneras detecten cualquier maniobra tendiente a eludir el cumplimiento de las obligaciones fiscales.
Independientemente de lo dispuesto en este artículo, el agente o el apoderado aduanal que promueva el despacho tendrá la responsabilidad prevista en esta ley, por las irregularidades que se deriven de la formulación del pedimento y que se detecten durante el despacho.
SECCION SEGUNDA
Tránsito internacional de mercancías
Artículo 130. Se considerará que el tránsito de mercancías es internacional cuando se realice conforme a alguno de los siguientes supuestos:
I. La aduana de entrada envíe a la aduana de salida las mercancías de procedencia extranjera que lleguen al territorio nacional con destino al extranjero.
II. Las mercancías nacionales o nacionalizadas se trasladen por territorio extranjero para su reingreso al territorio nacional.
Artículo 131. El tránsito internacional de mercancías por territorio nacional se promoverá por conducto de agente aduanal, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
I. Formular el pedimento de tránsito internacional.
II. Determinar provisionalmente las contribuciones, aplicando la tasa máxima señalada en la tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación y la que corresponda tratándose de las demás contribuciones que se causen, así como las cuotas compensatorias.
III. Efectuarse por las aduanas autorizadas y por las rutas fiscales que para tal efecto establezca la Secretaría mediante reglas.
Sólo procederá el transito internacional de mercancías por territorio nacional en los casos y bajo las condiciones que señale la Secretaría mediante reglas.
Artículo 132. El tránsito internacional de mercancías deberá efectuarse en los plazos máximos de traslado que establezca la Secretaría mediante reglas.
Si las mercancías en tránsito internacional por territorio nacional no arriban a la aduana de salida en el plazo señalado, la determinación provisional de contribuciones y de cuotas compensatorias se considerará como definitiva.
Cuando por razones de caso fortuito o fuerza mayor la mercancía no pueda arribar en los plazos a que se refiere el párrafo anterior, el agente aduanal, el transportista o la persona física o moral que efectúe el tránsito internacional de mercancías, deberá presentar aviso por escrito a las autoridades aduaneras de conformidad con lo que establezca el reglamento, exponiendo las razones que impiden el arribo oportuno de la mercancía. En este caso, podrá permitirse el arribo extemporáneo de las mercancías por un periodo igual al plazo máximo de traslado establecido.
Artículo 133. La persona física o moral que efectúe el tránsito internacional de mercancías por territorio nacional será responsable ante el fisco federal del pago de los créditos fiscales.
Serán responsables solidarios ante el fisco federal del pago de las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas, de sus accesorios y de las infracciones que se cometan durante el traslado de las mercancías, cualesquiera de las siguientes personas:
I. El agente aduanal, cuando acepte expresamente dicha responsabilidad.
II. La empresa transportista inscrita en el registro que establezca el reglamento cuando realice el traslado de las mercancías. Dicho registro podrá ser cancelado por la Secretaría, cuando con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, las autoridades aduaneras detecten cualquier maniobra tendiente a eludir el cumplimiento de las obligaciones fiscales.
Independientemente de lo dispuesto en este artículo, el agente aduanal que promueva el despacho tendrá la responsabilidad prevista en esta ley, por las irregularidades que se deriven de la formulación del pedimento y que se detecten durante el despacho en la aduana de entrada.
Artículo 134. El tránsito internacional por territorio extranjero deberá promoverse por conducto de agente o apoderado aduanal.
CAPITULO VI
Elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado
Artículo 135. El régimen de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado consiste en la introducción de mercancías extranjeras o nacionales, a dichos recintos para su elaboración, transformación o reparación, para ser retornadas al extranjero o para ser exportadas, respectivamente.
En ningún caso podrán retirarse del recinto fiscalizado las mercancías destinadas a este régimen, si no es para su retorno al extranjero o exportación.
Las autoridades aduaneras podrán autorizar que dentro de los recintos fiscalizados, las mercancías en ellos almacenadas puedan ser objeto de elaboración, transformación o reparación en los términos de este artículo.
Las mercancías nacionales se considerarán exportadas para los efectos legales correspondientes, al momento de ser destinadas al régimen previsto en este artículo.
Las mermas resultantes de los procesos de elaboración, transformación o reparación no causarán el impuesto general de importación. Los desperdicios no retornados no causarán el citado impuesto siempre que se demuestre que han sido destruidos cumpliendo con las disposiciones de control que para tales efectos establezca el reglamento.
Por los faltantes de las mercancías destinadas al régimen previsto en este artículo, se causarán los impuestos al comercio exterior que correspondan.
Podrán introducirse al país a través del régimen previsto en este artículo, la maquinaria y el equipo que se requiera para la elaboración, transformación o reparación de mercancías en recinto fiscalizado, siempre que se cumplan las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables a este régimen.
TITULO QUINTO
Franja y región fronteriza
CAPITULO UNICO
Artículo 136. Para los efectos de esta ley se considera como franja fronteriza al territorio comprendido entre la línea divisoria internacional y la línea paralela ubicada a una distancia de 20 kilómetros hacia el interior del país.
Por región fronteriza se entenderá al territorio que determine el Ejecutivo Federal.
Artículo 137. La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, previa opinión de la Secretaría determinará, por medio de disposiciones de carácter general, las mercancías que estarán total o parcialmente desgravadas de los impuestos al comercio exterior en la franja o región fronteriza. La propia Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, con base en la Ley de Comercio Exterior, determinará las mercancías cuya importación o exportación a dicha franja o región quedaron sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias.
Las bebidas alcohólicas, la cerveza, el tabaco labrado en cigarrillos o puros y los caballos de carrera que se importen a la franja o región fronteriza, causarán el impuesto general de importación sin reducción alguna.
Artículo 138. Se entiende por reexpedición, la internación al resto del país de mercancías de procedencia extranjera importadas a la franja o región fronteriza. Dicha reexpedición podrá realizarse en los siguientes casos:
I. Cuando se trate de mercancías importadas en forma temporal o definitiva a la franja o región fronteriza y en este último caso se hubieran cubierto las contribuciones aplicables al resto del país.
II. Cuando se trate de mercancías importadas que hayan sido objeto de procesos de elaboración o transformación en la franja o región fronteriza.
III. Cuando las mercancías importadas se internen temporalmente al resto del país para ser sometidas a un proceso de transformación, elaboración o reparación.
Artículo 139. Para efectuar la reexpedición de mercancías, los contribuyentes deberán cumplir, además de los requisitos señalados en el artículo 36 de esta ley, con los siguientes:
I. Cubrir, en su caso, las diferencias que correspondan al impuesto general de importación y demás contribuciones que se causen de conformidad con los ordenamientos respectivos.
II. Cumplir con los requisitos en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias a la importación aplicables al resto del territorio nacional.
Artículo 140. La Secretaría establecerá puntos de revisión en los lugares que se fijen, cerca de los límites de la franja o región fronteriza, para que los pasajeros y las mercancías procedentes de dichas zonas puedan introducirse al resto del territorio nacional.
Las mercancías destinadas al interior del país y cuya importación se efectúe a través de una franja o región fronteriza, para transitar por éstas, deberán utilizar las mismas cajas y remolques en que sean presentadas para su despacho, conservando integros los precintos, sellos, marcas y demás medios de control que se exijan para éste. Lo anterior no será aplicable tratándose de maniobras de consolidación o desconsolidación de mercancías, así como en los demás casos que establezca el reglamento.
Artículo 141. El aprovisionamiento de las embarcaciones con mercancías de procedencia extranjera legalizadas en la región fronteriza, se permitirá sin el pago de los impuestos al comercio exterior en los términos del artículo 61 fracción IV de esta ley, pero si se dirigen a otros puertos nacionales fuera de la región fronteriza serán inspeccionadas por las autoridades aduaneras, con objeto de que el citado aprovisionamiento sólo incluya los elementos necesarios para llegar al próximo puerto de escala.
Artículo 142. Las mercancías a que se refiere el artículo 61, fracción VIII de esta ley, podrán ser consumidas por los habitantes de las poblaciones ubicadas en la franja fronteriza.
Las autoridades aduaneras podrán autorizar a residentes en la franja o región fronteriza que cambien su casa-habitación a poblaciones del resto del país, la internación de su menaje de casa usado sin el pago del impuesto general de importación, siempre y cuando comprueben haber residido en dicha franja o región fronteriza por más de un año y que los bienes hayan sido adquiridos cuando menos seis meses antes de que pretendan internarlos.
TITULO SEXTO
Atribuciones del Poder Ejecutivo Federal y de las autoridades fiscales
CAPITULO UNICO
Artículo 143. Además de las que le confieren otras leyes, son atribuciones del Poder Ejecutivo Federal en materia aduanera:
I. Establecer o suprimir aduanas fronterizas, interiores y de tráfico aéreo y marítimo, así como designar su ubicación y funciones.
II. Suspender los servicios de las oficinas aduaneras por el tiempo que juzgue conveniente, cuando así lo exija el interés de la nación.
III. Autorizar que el despacho de mercancías por las aduanas fronterizas nacionales, pueda hacerse conjuntamente con las oficinas aduaneras de países vecinos.
IV. Establecer o suprimir regiones fronterizas.
Artículo 144. La Secretaría tendrá, además de las conferidas por el Código Fiscal de la Federación y por otras leyes, las siguientes facultades:
I. Señalar la circunscripción territorial de las aduanas, así como establecer y suprimir secciones aduaneras
La propia Secretaría señalará, dentro de los recintos fiscales, el lugar donde se encuentren las oficinas administrativas de la aduana y sus instalaciones complementarias y establecerá la coordinación con otras dependencias y organismos que lleven a cabo sus funciones en los aeropuertos, puertos marítimos y cruces fronterizos autorizados para el tráfico internacional, en relación a las medidas de seguridad y control que deben aplicarse en los mismos y señalará, en su caso, las aduanas por las cuales se deberá practicar el despacho de determinado tipo de mercancías que al efecto determine la citada dependencia mediante reglas.
II. Comprobar que la importación y exportación de mercancías, la exactitud de los datos contenidos en los pedimentos, declaraciones o manifestaciones y el pago correcto de los impuestos al comercio exterior, cuotas compensatorias y derechos causados, se realicen conforme a lo establecido en esta ley.
III. Requerir de los contribuyentes, responsables solidarios y terceros, los documentos e informes sobre las mercancías de importación o exportación y, en su caso, sobre el uso que hayan dado a las mismas.
IV. Recabar de los funcionarios públicos, fedatarios y autoridades extranjeras, los datos y documentos que posean con motivo de sus funciones o actividades relacionadas con la importación, exportación o uso de mercancías.
V. Cerciorarse que en los despachos los agentes y apoderados aduanales, cumplan los requisitos establecidos por esta ley y por las reglas que dicte la Secretaría, respecto del equipo y medios magnéticos.
VI. Practicar el reconocimiento aduanero de las mercancías de importación o exportación en los recintos fiscales y fiscalizados o, a petición del contribuyente, en su domicilio o en las dependencias, bodegas, instalaciones o establecimientos que señale, cuando se satisfagan los requisitos previstos en el reglamento, así como conocer de los hechos derivados del segundo reconocimiento a que se refiere el artículo 43 de esta ley, verificar y supervisar dicho reconocimiento, así como autorizar y cancelar la autorización a los dictaminadores aduaneros y revisar los dictámenes formulados por éstos en los términos del artículo 175.
VII. Verificar que las mercancías por cuya importación fue concedido algún estimulo fiscal, franquicia, exención o reducción de impuestos o se haya eximido del cumplimiento de una regulación o restricción no arancelaria, estén destinadas al propósito para el que se otorgó, se encuentren en los lugares señalados al efecto y sean usadas por las personas a quienes fue concedido, en los casos en que el beneficio se haya otorgado en razón de dichos requisitos o de alguno de ellos.
VIII. Fijar los lineamientos para las operaciones de carga, descarga, manejo de mercancías de comercio exterior y para la circulación de vehículos, dentro de los recintos fiscales o fiscalizados y señalar dentro de dichos recintos las áreas restringidas para el uso de aparatos de telefonía celular o cualquier otro medio de comunicación; así como ejercer en forma exclusiva el control y vigilancia sobre la entrada y salida de mercancías y personas en los aeropuertos y puertos marítimos autorizados para el tráfico internacional y en las aduanas fronterizas.
IX. Inspeccionar y vigilar permanentemente el manejo, transporte o tenencia de las mercancías en los recintos fiscales y fiscalizados, así como en cualquier otra parte del territorio nacional.
X. Perseguir y practicar el embargo precautorio de las mercancías y de los medios en que se transporten en los casos a que se refiere el artículo 151 de esta ley, así como en el caso de infracciones cometidas por los pasajeros; en este último supuesto sólo se podrá proceder al embargo del medio de transporte cuando se trate de vehículo de servicio particular o si se trata de servicio público, cuando esté destinado al uso exclusivo del pasajero o no preste el servicio normal de ruta.
XI. Verificar durante su transporte, la legal importación o tenencia de mercancías de procedencia extranjera, para la cual podrá apoyarse en el dictamen aduanero a que se refiere el artículo 43 de esta ley.
XII. Corregir y determinar el valor en aduana de las mercancías declarado en el pedimento, utilizando el método de valoración correspondiente en los términos de la Sección Primera del Capítulo III del Título Tercero de esta ley, cuando el importador no determine correctamente el valor en términos de la sección mencionada, no proporcione a la autoridad, previo requerimiento, los elementos que haya tomado en consideración para determinar dicho valor o lo determine con base en la documentación o información falsa o inexacta.
XIII. Establecer, previa opinión de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, precios estimados para mercancías que se importen y retenerlas hasta que se presente la garantía a que se refiere el artículo 36 fracción I inciso e, de esta ley.
XIV. Establecer la naturaleza, características, clasificación arancelaria, origen y valor de las mercancías de importación y exportación.
Para ejercer las facultades a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría podrá solicitar el dictamen que requiera, al agente aduanal, al dictaminador aduanero o a cualquier otro perito.
XV. Determinar en cantidad líquida los impuestos al comercio exterior, las cuotas compensatorias y los derechos omitidos por los contribuyentes o responsables solidarios.
XVI. Comprobar la comisión de infracciones e imponer las sanciones que correspondan.
XVII. Exigir el pago de las cuotas compensatorias y aplicar el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivas dichas cuotas, los impuestos al comercio exterior y los derechos causados.
XVIII. Determinar el destino de las mercancías que hayan pasado a ser propiedad del fisco federal y mantener la custodia de las mismas, en tanto procede a su entrega.
XIX. Dictar, en caso fortuito o fuerza mayor, naufragio o cualquiera otra causa que impida el cumplimiento de alguna de las prevenciones de esta ley, las medidas administrativas que se requieran para subsanar la situación.
XX. Establecer marbetes con sellos especiales para las mercancías o sus envases, destinados a la franja o región fronteriza, que determine la propia Secretaría, siempre que hayan sido gravados con un impuesto general de importación inferior al del resto del país, así como establecer sellos con el objeto de determinar el origen de las mercancías.
XXI. Otorgar, suspender y cancelar las patentes de los agentes aduanales, así como otorgar, cancelar y revocar las autorizaciones de los apoderados aduanales.
XXII. Dictar las reglas correspondientes para el despacho conjunto a que se refiere la fracción III del artículo 143 de esta ley.
XXIII. Expedir, previa opinión de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, reglas para la aplicación de las disposiciones en materia aduanera de los tratados o acuerdos internacionales de las que México sea parte.
XXIV. Cancelar las garantías a que se refiere el artículo 36 fracción I inciso e, y las demás que se constituyan en los términos de esta ley.
XXV. Las que le sean conferidas en tratados o acuerdos internacionales de los que México sea parte.
XXVI. Dar a conocer la información contenida en los pedimentos de importación que establezca la Secretaría mediante reglas.
XXVII. Establecer, para efectos de la información que deben manifestar los importadores o exportadores en el pedimento que corresponda, unidades de medida diferentes a las señaladas en las leyes de los impuestos generales de importación y exportación.
XXVIII. Suspender la libre circulación de las mercancías de procedencia extranjera dentro del recinto fiscal, una vez activado el mecanismo de selección aleatoria, previa resolución que emita la autoridad administrativa o judicial competente en materia de propiedad intelectual y ponerla de inmediato a su disposición en el lugar que las citadas autoridades señalen.
XXIX. Microfilmar, grabar en discos ópticos o en cualquier otro medio que autorice la propia Secretaría mediante reglas, los documentos que se hayan proporcionado a la misma en cumplimiento de las disposiciones de esta ley.
XXX. Las demás que sean necesarias para hacer efectivas las facultades a que este precepto se refiere.
Artículo 145. Para determinar el destino de las mercancías las que pasen a ser propiedad del fisco federal, la Secretaría deberá asesorarse de un consejo integrado por instituciones filantrópicas y representantes de las cámaras y asociaciones de contribuyentes interesadas en la producción y comercialización de mercancías idénticas o similares a aquellas. La citada dependencia deberá observar los siguientes lineamientos:
Que el producto de la enajenación sea suficiente para cubrir los gastos relacionados con el almacenamiento, traslado y demás que sean necesarios para efectuar la enajenación correspondiente.
A más tardar dentro del mes de enero del año siguiente a aquél en que se enajenaron las mercancías, deberá enterarse el remanente a la Tesorería de la Federación. Se dejará una reserva en cantidad suficiente que sirva para iniciar la operación del ejercicio siguiente.
II. Que en la enajenación de las mercancías se eviten perjuicios a sectores de la economía nacional.
III. Las mercancías y sus envases tendrán los sellos y marcas que las identifiquen como de propiedad del fisco federal y no estarán sujetas a requisitos adicionales.
A las enajenaciones a que se refiere este artículo no les será aplicable lo dispuesto por la Sección Cuarta del Capítulo III del Título Quinto del Código Fiscal de la Federación.
La Secretaría podrá asignar las mercancías a que se refiere este artículo para uso de la propia Secretaría o bien para otras dependencias del Gobierno Federal, entidades paraestatales, entidades federativas y municipios, así como a los poderes Legislativo y Judicial. En este caso, no se requerirá la opinión previa del consejo. También podrá donarlas a las instituciones no lucrativas mexicanas con autorización para recibir donativos deducibles en el impuesto sobre la renta, previa opinión del consejo establecido en este artículo.
Artículo 146. La tenencia, transporte o manejo de mercancías de procedencia extranjera, a excepción de las de uso personal, deberá ampararse en todo tiempo, con cualquiera de los siguientes documentos:
I. Documentación aduanera que acredite su legal importación.
Tratándose de la enajenación de vehículos importados en definitiva, el importador deberá entregar el pedimento de importación al adquirente. En enajenaciones posteriores, el adquirente deberá exigir dicho pedimento y conservarlo para acreditar la legal estancia del vehículo en el país.
II. Nota de venta expedida por autoridad fiscal federal.
III. Factura expedida por empresario establecido e inscrito en el registro federal de contribuyentes, la cual deberá reunir los requisitos que señale el Código Fiscal de la Federación.
Las empresas porteadoras legalmente autorizadas, cuando transporten las mercancías de procedencia extranjera fuera de la franja o región fronteriza, podrán comprobar la legal tenencia de las mismas con la carta de porte y los documentos que establezca mediante reglas la Secretaría.
Artículo 147. Las mercancías nacionales que sean transportadas dentro de la franja o región fronteriza del país, deberán ampararse en la forma siguiente:
I. Las de exportación prohibida o restringida que sean conducidas hacia los litorales o fronteras, con los pedidos, facturas, contratos y otros documentos comerciales que acrediten que serán destinadas a dichas zonas o con los permisos de exportación correspondientes.
II. Las confundibles con las extranjeras que sean transportadas hacia el interior del país, con las marcas registradas en México que ostenten o con las facturas o notas de remisión expedidas por empresarios inscritos en el registro federal de contribuyentes, si reúnen los requisitos señalados por las disposiciones fiscales.
El origen de los artículos agropecuarios producidos en las zonas a que se refiere este precepto podrá acreditarse con las constancias del comisariado ejidal, del representante de los colonos o comuneros, de la asociación agrícola o ganadera a que pertenezca el pequeño propietario o de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, en cualquiera de los casos anteriores, cuando las autoridades aduaneras lo requieran, sin que la documentación tenga que acompañar a las mercancías.
Artículo 148. Tratándose de mercancías de procedencia extranjera objeto de una resolución de suspensión de libre circulación emitida por la autoridad administrativa o judicial competente en materia de propiedad intelectual, las autoridades aduaneras procederán a retener dichas mercancías y a ponerlas a disposición de la autoridad competente en el almacén que la autoridad señale para tales efectos.
Al momento de practicar la retención a que se refiere el párrafo anterior, las autoridades aduaneras levantarán acta circunstanciada en la que se deberá hacer constar lo siguiente:
I. La identificación de la autoridad que practica la diligencia.
II. La resolución en la que se ordena la suspensión de libre circulación de las mercancías de procedencia extranjera que motiva la diligencia y la notificación que se hace de la misma al interesado.
III. La descripción, naturaleza y demás características de las mercancías.
IV. El lugar en que quedarán depositadas las mercancías, a disposición de la autoridad competente.
Deberá requerirse a la persona con quien se entienda la diligencia para que designe dos testigos de asistencia, si los testigos no son designados o los designados no aceptan fungir como tales, la autoridad que practique la diligencia los designará.
Se entregará copia del acta a la persona con quien se hubiera entendido la diligencia y copia de la resolución de suspensión de libre circulación de las mercancías emitida por la autoridad administrativa o judicial competente, con el objeto de que continúe el procedimiento administrativo o judicial conforme a la legislación de la materia.
Artículo 149. Lo dispuesto en el artículo 148 de esta ley solamente será aplicable cuando la resolución en la que la autoridad administrativa o judicial competente ordene la suspensión de la libre circulación de las mercancías de procedencia extranjera, contenga la siguiente información:
I. El nombre del importador.
II. La descripción detallada de las mercancías.
III. La aduana por la que se tiene conocimiento que van a ingresar las mercancías.
IV. El periodo estimado para el ingreso de las mercancías, el cual no excederá de 15 días.
V. El almacén en el que deberán quedar depositadas las mercancías a disposición de la autoridad competente, el cual deberá estar ubicado dentro de la circunscripción territorial de la aduana que corresponda.
Vl. La designación o aceptación expresa del cargo de depositario.
Artículo 150. Las autoridades aduaneras levantaran el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, cuando con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte o por el ejercicio de las facultades de comprobación, embarguen precautoriamente mercancías en los términos previstos por esta ley.
En dicha acta se deberá hacer constar:
I. La identificación de la autoridad que practica la diligencia.
II. Los hechos y circunstancias que motivan el inicio del procedimiento.
III. La descripción, naturaleza y demás características de las mercancías.
IV. La toma de muestras de las mercancías, en su caso, y otros elementos probatorios necesarios para dictar la resolución correspondiente.
Deberá requerirse al interesado para que designe dos testigos y señale domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la circunscripción territorial de la autoridad competente para tramitar y resolver el procedimiento correspondiente, salvo que se trate de pasajeros, en cuyo caso, podrán señalar un domicilio fuera de dicha circunscripción, apercibiéndolo de que, de no hacerlo o de señalar uno que no le corresponda a él o a su representante, las notificaciones que fueren personales se efectuarán por estrados. Si los testigos no son designados o los designados no aceptan fungir como tales, quien practique la diligencia los designará.
Dicha acta deberá señalar que el interesado cuenta con un plazo de 10 días para ofrecer las pruebas y alegatos que a su derecho convenga.
Artículo 151. Las autoridades aduaneras procederán al embargo precautorio de las mercancías y de los medios en que se transporten, en los siguientes casos:
I. Cuando las mercancías se introduzcan a territorio nacional por lugar no autorizado.
II. Cuando se trate de mercancías de importación o exportación prohibida o sujetas a las regulaciones y restricciones no arancelarias a que se refiere la fracción II del artículo 176 de esta ley y no se acredite su cumplimiento.
III. Cuando no se acredite con la documentación aduanera correspondiente, que las mercancías se sometieron a los trámites previstos en esta ley para su introducción al territorio nacional. En el caso de pasajeros, el embargo precautorio procederá sólo respecto de las mercancías no declaradas.
IV. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en transporte, se descubran sobrantes de mercancías en más de un 10% de las manifestadas en el pedimento o en la carta de porte cuando el pedimento no sea obligatorio, siempre que se trate de transportistas en vías terrestres, se embargará la totalidad del excedente, quedando el resto del embarque en garantía del interés fiscal. Tratándose de maquiladoras o empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, sólo se procederá al embargo precautorio de la totalidad del excedente.
V. Cuando se introduzcan dentro del recinto fiscal vehículos de carga que transporten mercancías de importación sin el pedimento que corresponda para realizar el despacho de las mismas.
Se embargarán precautoriamente los medios de transporte, sin incluir las mercancías que los mismos transporten, cuando con ellos se ocasionen daños en los recintos fiscales, con el objeto de garantizar el pago de la multa que corresponda.
Artículo 152. En los casos en que con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte o del ejercicio de las facultades de comprobación, en que proceda la determinación de contribuciones o cuotas compensatorias omitidas y no sea aplicable el artículo 151 de esta ley, las autoridades aduaneras procederán a su determinación, sin necesidad de sustanciar el procedimiento establecido en el artículo 150 de esta ley.
En este caso, las aduanas notificarán el acta en la que se harán constar, en forma circunstanciada, los hechos u omisiones que impliquen la omisión de contribuciones o cuotas compensatorias y deberá señalarse que el interesado cuenta con un plazo de 10 días para ofrecer las pruebas y alegatos que a su derecho convengan.
Las autoridades aduaneras efectuarán la determinación en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir de la notificación del acta a que se refiere el párrafo anterior.
En los demás casos, la determinación del crédito fiscal se hará por la autoridad aduanera.
Artículo 153. El interesado deberá ofrecer por escrito, las pruebas y alegatos que a su derecho convenga, ante la autoridad aduanera que hubiera levantado el acta a que se refiere el artículo 150 de esta ley, dentro de los 10 días siguientes al del levantamiento del acta. El ofrecimiento, desahogo y valoración de las pruebas se hará de conformidad con lo dispuesto por los artículos 123 y 130 del Código Fiscal de la Federación.
Cuando el interesado presente pruebas documentales que acrediten la legal estancia o tenencia de las mercancías en el país, la autoridad que levantó el acta a que se refiere el artículo 150 de esta ley, dictará de inmediato la resolución, sin que en estos casos se impongan sanciones ni se esté obligado al pago de gastos de ejecución; de existir mercancías embargadas se ordenará su devolución. Cuando la resolución mencionada se dicte por una aduana, la misma tendrá el carácter de provisional, en cuyo caso las autoridades aduaneras podrán dictar la resolución definitiva, en un plazo que no excederá de cuatro meses, a partir de la resolución provisional; de no emitirse la resolución definitiva, la provisional tendrá tal carácter.
En los casos en que el interesado no desvirtúe mediante pruebas documentales los hechos y circunstancias que motivaron el inicio del procedimiento, así como cuando ofrezca pruebas distintas, las autoridades aduaneras dictarán resolución determinando, en su caso, las contribuciones y las cuotas compensatorias omitidas e imponiendo las sanciones que procedan, en un plazo que no excederá de cuatro meses a partir de la fecha en que se levantó el acta a que se refiere el artículo 150 de esta ley.
Artículo 154. El embargo precautorio de las mercancías podrá ser sustituido por las garantías que establece el Código Fiscal de la Federación, excepto en los casos señalados en la fracción IV y en el penúltimo párrafo del artículo 178 de esta ley.
Artículo 155. Si durante la práctica de una visita domiciliaria se encuentra mercancía extranjera cuya legal estancia en el país no se acredite, los visitadores procederán a efectuar el embargo precautorio en los casos previstos en el artículo 151 y cumpliendo con las formalidades a que se refiere el artículo 150 de esta ley. El acta de embargo, en estos casos, hará las veces de acta final en la parte de la visita que se relaciona con los impuestos al comercio exterior y las cuotas compensatorias de las mercancías embargadas.
En este supuesto, el visitado, dentro de los 10 días siguientes a la fecha en que se hubiera practicado el embargo, deberá acreditar la legal estancia en el país de las mercancías embargadas y ofrecerá las pruebas dentro de este plazo. El ofrecimiento, desahogo y valoración de las pruebas se hará de conformidad con los artículos 123 y 130 del Código Fiscal de la Federación. Desahogadas las pruebas se dictará la resolución determinando, en su caso, las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas e imponiendo las sanciones que procedan, en un plazo que no excederá de cuatro meses a partir de la fecha en que se efectúa el embargo.
En los casos de visita domiciliaria, no serán aplicables las disposiciones del artículo 152 y 153 de esta ley.
Artículo 156. Se entregarán a las autoridades correspondientes las mercancías cuya importación esté prohibida o que sean objeto de ilícitos contemplados por otras leyes distintas de las fiscales.
Artículo 157. Tratándose de mercancías perecederas, de fácil descomposición o deterioro, de animales vivos o de automóviles y camiones, que sean objeto de embargo precautorio y que dentro de los 10 días siguientes a su embargo o de los
45 tratándose de automóviles y camiones, no se hubiere comprobado su legal estancia o tenencia en el país, la Secretaría podrá proceder a su venta con base en el valor que para ese fin fije una institución de crédito. Efectuada ésta, su producto se invertirá en certificados de la Tesorería de la Federación a la tasa de rendimientos más alta, a fin de que al dictarse la resolución correspondiente, se disponga la aplicación del producto y rendimientos citados, conforme proceda.
La Secretaría podrá determinar el destino temporal de las mercancías a que se refiere este artículo. En este caso, si la resolución definitiva ordena la devolución de las mismas, el particular podrá optar por solicitar su devolución, la entrega de un bien sustituto con valor similar, salvo que se trate de mercancías perecederas, de fácil descomposición o de animales vivos, o el valor del bien, adicionado con los rendimientos que se hubieran generado de haber sido enajenada la mercancía a la fecha del vencimiento del plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo.
Artículo 158. En los casos en que con motivo del reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento se retengan mercancías por no haberse presentado la garantía a que se refiere el artículo 36 fracción I inciso e, de esta ley, las autoridades aduaneras procederán a retener las mercancías hasta que sea presentada dicha garantía.
Cuando el valor en aduana se determine conforme al valor de transacción, la cancelación de la garantía a que se refiere el párrafo anterior procederá siempre que se presente la factura comercial debidamente certificada por las autoridades competentes del país en el que resida el proveedor, en la que conste que la misma fue expedida por este último.
TITULO SEPTIMO
Agentes aduanales, apoderados aduanales y dictaminadores aduaneros
CAPITULO UNICO
SECCION PRIMERA
Agentes aduanales
Artículo 159. Agente aduanal es la persona física autorizada por la Secretaría, mediante una patente, para promover por cuenta ajena el despacho de las mercancías, en los diferentes régimenes aduaneros previstos en esta ley.
Para obtener la patente de agente aduanal se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos.
II. No haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito intencional ni haber sufrido la cancelación de su patente, en caso de haber sido agente aduanal.
III. Gozar de buena reputación personal.
IV. No ser servidor público ni militar en servido activo.
V. No tener parentesco por consanguinidad en línea recta sin limitación de grado y colateral hasta el cuarto grado ni por afinidad, con el administrador de la aduana de adscripción de la patente.
VI. Tener título profesional o su equivalente en los términos de la ley de la materia.
VII. Tener experiencia en materia aduanera, mayor de tres años.
VIII. Exhibir constancia de su inscripción en el registro federal de contribuyentes.
IX. Aprobar el examen sicotécnico que practiquen las autoridades aduaneras.
Cubiertos los requisitos, la Secretaría otorgará la patente al interesado en un plazo no mayor de cuatro meses. La patente es personal e intransferible.
La Secretaría podrá expedir, a petición del interesado, patentes de agente aduanal que legitimen a su titular para promover unidamente el despacho de mercancías cuyas fracciones arancelarias se autoricen en forma expresa. Para obtener dicha patente se deberá cumplir con los requisitos a que se refiere este artículo.
Artículo 160. El agente aduanal deberá cubrir los siguientes requisitos para operar:
I. Haber efectuado el despacho por cuenta de un mínimo de cinco personas que realicen actividades empresariales, en el mes anterior al de que se trate.
El requisito será exigible en los primeros 24 meses en que opere como agente aduanal.
II. Proporcionar a las autoridades aduaneras, en la forma y periodicidad que éstas determinen, la información estadística de los pedimentos que formule, grabada en un medio magnético.
III. Residir y mantener su oficina principal en el lugar de su adscripción para la atención de los asuntos propios de su actividad, salvo en el caso del artículo 161, segundo párrafo de esta ley.
IV. Manifestar a las autoridades aduaneras el domicilio de su oficina para oír y recibir notificaciones en la circunscripción de la aduana de su adscripción y las que se realicen en ese lugar surtirán sus efectos en los términos legales; asimismo, dar aviso a las mismas del cambio de domicilio, aun en el caso de suspensión voluntaria de actividades. Igual obligación tendrá en el supuesto del segundo párrafo del artículo 161 de esta ley, por cada aduana en la que esté autorizado para operar.
V. Ocuparse personal y habitualmente de las actividades propias de su función y no suspenderlas en caso alguno, excepto cuando lo ordene la Secretaría o cuando haya obtenido la autorización a que se refiere el siguiente párrafo.
Las autoridades aduaneras podrán autorizar la suspensión voluntaria de actividades de un agente aduanal, previa solicitud que éste presente por escrito y en la que señale las causas y el plazo de suspensión. El agente aduanal podrá reanudar sus actividades en cualquier momento, para lo cual deberá presentar el aviso correspondiente por escrito.
El agente aduanal deberá firmar en forma autógrafa como mínimo el 25% de los pedimentos originales y la copia del transportista presentados mensualmente para el despacho, durante 11 meses de cada año de calendario, utilizando además su clave confidencial de identidad. Esta obligación deberá cumplirla tanto en la aduana de su adscripción como en las distintas aduanas en que tenga autorización para actuar conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 161 de esta ley.
Vl. Dar a conocer a la aduana en que actúe, los nombres de los empleados o dependientes autorizados para auxiliarlo en los trámites de todos los actos del despacho, así como los nombres de los apoderados que lo representen al promover y tramitar el despacho. El agente aduanal será ilimitadamente responsable por los actos de sus dependientes y apoderados.
Se entenderá que el agente aduanal es notificado personalmente cuando la notificación de los actos derivados del reconocimiento aduanero y segundo reconocimiento se efectúe con cualquiera de los empleados, dependientes autorizados o apoderados a que se refiere el párrafo anterior.
Asimismo, deberá usar el gafete de identificación personal en los recintos fiscales en que actúe; obligación que también deben cumplir sus empleados o dependientes autorizados y sus representantes.
VII. Realizar los actos que le correspondan conforme a esta ley en el despacho de las mercancías, empleando el sistema electrónico y el número confidencial personal que le asigne la Secretaría.
VIII. Contar con el equipo necesario para promover el despacho electrónico, conforme a las reglas que emita la Secretaría y utilizarlo en las actividades propias de su función.
IX. Ocuparse, por lo menos, del 15% de las operaciones de importación y exportación con valor que no rebase al que, mediante reglas, determine la Secretaría.
Cuando los agentes aduanales tengan autorización para despachar en aduanas distintas a la de su adscripción, la obligación a que se refiere esta fracción será aplicable para cada una de las aduanas en las que operen.
La propia Secretaría podrá cambiar la obligación a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, autorizando, a petición de los agentes aduanales de un determinado lugar, que el servicio se proporcione en forma rotatoria o permanente para el total de las operaciones a que se refiere esta fracción por uno o varios agentes.
En los casos a que se refiere esta fracción, el agente aduanal tendrá derecho a una contraprestación de 80 pesos por cada operación.
X. Utilizar los candados oficiales en los vehículos y contenedores que transporten las mercancías cuyo despacho promueva, de conformidad con lo que establezca la Secretaría mediante reglas, así como evitar que los candados fiscales que adquiera de los importadores o fabricantes autorizados, se utilicen en contenedores o vehículos que transporten mercancías cuyo despacho no hubiere promovido.
La inobservancia a lo dispuesto en las fracciones I, V, IX y X de este artículo inhabilita al agente aduanal para operar hasta por un mes.
La inobservancia a lo dispuesto en las fracciones II, III, IV, VI, VII y VIII de este artículo inhabilita al agente aduanal para operar, hasta en tanto no se cumpla con el requisito correspondiente.
Artículo 161. El agente aduanal deberá actuar únicamente ante la aduana para la que se expidió la patente, sin embargo podrá promover ante otras el despacho para el régimen de tránsito interno, cuando las mercancías vayan a ser o hayan sido sometidas a otro régimen aduanero en la aduana de su adscripción.
El agente aduanal podrá actuar en aduanas distintas a las de su adscripción, siempre que constituya una sociedad de las previstas en la fracción II del artículo 163 de esta ley y obtenga autorización de las autoridades aduaneras.
Cubierto dicho requisito, las autoridades aduaneras deberán otorgar la autorización en un plazo no mayor de dos meses.
En los casos de supresión de alguna aduana, los agentes aduanales a ella adscritos elegirán la aduana de su nueva adscripción.
Artículo 162. Son obligaciones del agente aduanal:
I. En los trámites o gestiones aduanales, actuar siempre con su carácter de agente aduanal.
II. Realizar el descargo total o parcial en el medio magnético, en los casos de las mercancías sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias cuyo cumplimiento se realice mediante dicho medio, en los términos que establezca la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial y anotar en el pedimento respectivo la firma electrónica que demuestre dicho descargo.
III. Rendir el dictamen técnico cuando se lo solicite la autoridad competente.
IV. Cumplir el encargo que se le hubiera conferido, por lo que no podrá transferirlo ni endosar documentos que estén a su favor o a su nombre, sin la autorización expresa y por escrito de quien lo otorgó.
V. Abstenerse de retribuir de cualquier forma, directa o indirectamente, a un agente aduanal suspendido en el ejercicio de sus funciones o a alguna persona moral en que éste sea socio o accionista o esté relacionado de cualquier otra forma, por la transferencia de clientes que le haga el agente aduanal suspendido; así como recibir pagos directa o indirectamente de un agente aduanal suspendido en sus funciones o de una persona moral en la que éste sea socio o accionista o relacionado de cualquier otra forma, por realizar trámites relacionados con la importación o exportación de mercancías propiedad de personas distintas del agente aduanal suspendido o de la persona moral aludida.
No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior en los casos de que ambos sean socios de una empresa dedicada a prestar servicios de comercio exterior, con anterioridad a la fecha en la que se estableció la obligación a que se refiere dicho párrafo.
VI. Declarar, bajo protesta de decir verdad, el nombre y domicilio fiscal del destinatario o del remitente de las mercancías, la clave del registro federal de contribuyentes de aquellos y el propio, la naturaleza y características de las mercancías y los demás datos relativos a la operación de comercio exterior en que intervenga, en las formas oficiales y documentos en que se requieran o, en su caso, en el sistema mecanizado.
VII. Formar un archivo con la copia de cada uno de los pedimentos tramitados o grabar dichos pedimentos en los medios magnéticos que autorice la Secretaría y con los siguientes documentos:
a) Copia de la factura comercial.
b) El conocimiento de embarque o guía aérea revalidados, en su caso.
c) Los documentos que comprueben el cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias.
d) La comprobación de origen y de la procedencia de las mercancías cuando corresponda.
e) La manifestación de valor a que se refiere el artículo 54, fracción II de esta ley.
f) El documento en que conste la garantía a que se refiere el inciso e, fracción I del artículo 36 de esta ley, cuando se trate de mercancías con precio estimado establecido por la Secretaría.
g) El documento que compruebe el encargo que se le hubiera conferido para realizar el despacho de mercancías.
Los documentos antes señalados deberán conservarse durante cinco años en la oficina principal de la agencia a disposición de las autoridades aduaneras. Dichos documentos podrán conservarse microfilmados o grabados en cualquier otro medio magnético que autorice la Secretaría.
VIII. Presentar la garantía por cuenta de los importadores de la posible diferencia de contribuciones y sus accesorios, en los términos previstos en esta ley, a que pudiera dar lugar por declarar en el pedimento un valor inferior al precio estimado que establezca la Secretaría para mercancías que sean objeto de subvaluación.
IX. Aceptar las visitas que ordenen las autoridades aduaneras, para comprobar que cumple sus obligaciones o para investigaciones determinadas.
X. Solicitar la autorización de las autoridades aduaneras para poder suspender sus actividades, en los casos previstos en esta ley.
Artículo 163. Son derechos del agente aduanal:
I. Ejercer la patente.
II. Constituir sociedades integradas por mexicanos para facilitar la prestación de sus servicios. La sociedad y sus socios, salvo los propios agentes aduanales, no adquirirán derecho alguno sobre la patente ni disfrutarán de los que la ley confiere a estos últimos.
III. Solicitar el cambio de adscripción a aduana distinta, siempre que tenga dos años de ejercicio ininterrumpido y concluya el trámite de los despachos iniciados.
IV. Designar hasta tres representantes cuando realice un máximo de 300 operaciones al mes; si excede de este número podrá designar hasta cinco representantes.
V. Cobrar los honorarios que pacte con su cliente por los servicios prestados, incluso en el caso a que se refiere el segundo párrafo de la fracción XIV del artículo 144 de esta ley.
Vl. Suspender voluntariamente sus actividades, previa autorización de las autoridades aduaneras.
Artículo 164. El agente aduanal será suspendido en el ejercicio de sus funciones hasta por 90 días o por el plazo que resulte en los términos de la fracciones I, IV, V y VIII de este artículo, por las siguientes causas:
I. Encontrarse sujeto a un procedimiento penal por haber participado en la comisión de delitos fiscales o privado de su libertad cuando esté sujeto a un procedimiento penal por la comisión de otro delito que amerite pena corporal. La suspensión durará el tiempo que el agente aduanal esté sujeto al procedimiento penal por la comisión de delitos fiscales o privado de su libertad.
II. Dejar de cumplir con el encargo que se le hubiere conferido, así como transferir o endosar documentos a su consignación, sin autorización escrita de su mandante, salvo en el caso de corresponsalías entre agentes aduanales.
III. Intervenir en algún despacho aduanero sin autorización de quien legítimamente pueda otorgarlo.
IV. Estar sujeto a un procedimiento de cancelación. La suspensión durará hasta que se dicte resolución.
V. Asumir los cargos a que se refiere el artículo 159, fracción IV, salvo que haya obtenido con anterioridad la autorización de suspensión de actividades. En este caso, la suspensión será por el tiempo que subsista la causa que la motivó.
Vl. Declarar con inexactitud en el pedimento, siempre que resulte lesionado el interés fiscal y no sean aplicables las causales de cancelación establecidas en la fracción ll del artículo 165 de esta ley. No se suspenderá al agente aduanal por el primer error que cometa durante cada año de calendario, siempre que el error no exceda del monto y porcentaje señalado en el inciso a, de la citada fracción II del artículo 165.
No procederá la suspensión a que se refiere esta fracción, si el monto de la omisión no excede del 55% de los impuestos al comercio exterior que deban cubrirse cuando la misma se deba a inexacta clasificación arancelaria por diferencia de criterios en la interpretación de las tarifas contenidas en las leyes de los impuestos generales de importación o exportación, siempre que la descripción, naturaleza y demás características necesarias para la clasificación de las mercancías hayan sido correctamente manifestadas a la autoridad.
VII. Tratándose de los regímenes aduaneros temporales, de depósito fiscal y de tránsito de mercancías, declarar con inexactitud alguno de los datos a que se refiere el primer párrafo de la fracción II del artículo 165 de esta ley, siempre que con los datos aportados, excluida la liquidación provisional a que se refieren los artículos 127, fracción II y 131, fracción II de esta ley, de haberse destinado la mercancía de que se trate al régimen de importación definitiva, la omisión no exceda de $45,000.00.
VIII. Carecer por primera y segunda ocasión de bienes suficientes para cubrir créditos fiscales que hayan quedado firmes y que para su cobro se haya seguido el procedimiento administrativo de ejecución. En este caso, la suspensión será por el tiempo que subsista la causa que la motivó.
En todo caso de suspensión, el afectado no podrá iniciar nuevas operaciones, sino solamente concluir las que tuviera ya iniciadas a la fecha en que le sea notificado el acuerdo respectivo.
Artículo 165. Será cancelada la patente de agente aduanal, independientemente de las sanciones que procedan por las infracciones cometidas, por las siguientes causas:
I. Contravenir lo dispuesto en el artículo 163, fracción ll.
II. Declarar con inexactitud algún dato en el pedimento, siempre que se dé alguno de los siguientes supuestos:
a) La omisión en el pago de impuestos al comercio exterior, derechos y de cuotas compensatorias, en su caso, exceda de $45,000.00 y dicha omisión represente más del 10% del total de los que debieron pagarse.
b) Efectuar los trámites del despacho sin el permiso de las autoridades competentes, cuando éste se requiera o sin realizar el descargo total o parcial sobre dicho permiso antes de activar el mecanismo de selección aleatoria.
c) Se trate de mercancía de importación o exportación prohibida.
No procederá la cancelación a que se refiere esta fracción, si el monto de la omisión no excede del 55% de los impuestos al comercio exterior que deban cubrirse cuando la misma se deba a inexacta clasificación arancelaria por diferencia de criterio en la interpretación de las tarifas contenidas en las leyes de los impuestos generales de importación o exportación, siempre que la descripción, naturaleza y demás características de las mercancías hayan sido correctamente manifestadas a la autoridad.
III. Señalar en el pedimento el nombre, domicilio fiscal o la clave del registro federal de contribuyentes de alguna persona que no hubiere solicitado la operación al agente aduanal.
IV. Retribuir de cualquier forma, directa o indirectamente a un agente aduanal suspendido en el ejercicio de sus funciones o a alguna persona moral en que éste sea socio o accionista o esté relacionado de cualquier otra forma, por la transferencia de clientes que le haga el agente aduanal suspendido; así como recibir pagos directa o indirectamente de un agente aduanal suspendido en sus funciones o de una persona moral en la que éste sea socio o accionista o esté relacionado de cualquier otra forma, por realizar trámites relacionados con la importación o exportación de mercancías propiedad de personas distintas del agente aduanal suspendido o de la persona moral aludida.
V. Ser condenado en sentencia definitiva por haber participado en la comisión de delitos fiscales o de otros delitos intencionales que ameriten pena corporal.
VI. Permitir que un tercero, cualquiera que sea su carácter, actúe al amparo de su patente.
VII. Tratándose de los regímenes aduaneros temporales, de depósito fiscal y de tránsito de mercancías, declarar con inexactitud alguno de los datos a que se refiere el primer párrafo de la fracción ll de este artículo, siempre que con los datos aportados, excluida la liquidación provisional a que se refieren los artículos 127, fracción II y 131 fracción II de esta ley, de haberse destinado la mercancía de que se trate al régimen de importación definitiva, se dé alguno de los siguientes supuestos:
a) La omisión exceda de 45 mil pesos y del 10% de los impuestos al comercio exterior, derechos y, en su caso, cuotas compensatorias causadas.
b) Efectuar los trámites del despacho sin el permiso de la autoridad competente, cuando éste se requiera o sin realizar el descargo total o parcial sobre dicho permiso antes de activar el mecanismo de selección aleatoria.
c) Se trate de mercancías de importación o exportación prohibida.
VIII. Carecer por tercera ocasión de bienes suficientes para cubrir créditos fiscales que hayan quedado firmes y que para su cobro se haya seguido el procedimiento administrativo de ejecución en los cinco años anteriores.
A partir de la fecha en que se notifique a los clientes de asuntos inconclusos la cancelación de la patente, se interrumpirán por 30 días los plazos legales que estuvieren corriendo.
Artículo 166. El derecho de ejercer la patente de agente aduanal se extinguirá cuando deje de satisfacer alguno de los requisitos señalados en el artículo 159 de esta ley, por más de 90 días hábiles, sin causa justificada.
Artículo 167. En los casos de las fracciones I, V y VIII del artículo 164 de esta ley, las autoridades aduaneras, una vez comprobados los hechos establecidos en dichas fracciones, ordenarán la suspensión provisional por el tiempo que subsista la causa que la motivó. Decretada la medida provisional antes mencionada, el agente aduanal podrá, en cualquier momento, desvirtuar la causal de suspensión o acreditar que la misma ya no subsiste, exhibiendo ante la autoridad que ordenó su suspensión las pruebas documentales que estime pertinentes y manifestando por escrito lo que a su derecho convenga; la autoridad resolverá en definitiva en un plazo no mayor de 15 días posteriores a la presentación de las pruebas y escritos señalados.
Tratándose de la causal de suspensión prevista en la fracción I del artículo 164 de esta ley, bastará la simple comparecencia física del agente aduanal ante la autoridad que ordenó su suspensión, para que de inmediato sea ordenado el levantamiento de ésta.
Cuando se trate de las causas de suspensión diversas de las señaladas en el párrafo anterior o de las relativas a la cancelación de la patente, una vez conocidos por las autoridades aduaneras los hechos u omisiones que las configuren, éstas los darán a conocer en forma circunstanciada al agente aduanal y le concederán un plazo de 10 días hábiles, para que ofrezca pruebas y exprese lo que a su derecho convenga.
Cuando se trate de causales de cancelación, las autoridades aduaneras ordenarán en el mismo acto la suspensión provisional en tanto se dicte la resolución correspondiente.
Las pruebas deberán desahogarse dentro del plazo de 30 días siguientes al de su ofrecimiento, dicho plazo podrá ampliarse según la naturaleza del asunto.
Las autoridades aduaneras deberán dictar la resolución que corresponda, en un plazo que no excederá de tres meses, tratándose del procedimiento de suspensión y de cuatro meses en el de cancelación, contados a partir de la notificación del inicio del procedimiento.
Tratándose del procedimiento de cancelación, transcurrido el plazo de cuatro meses sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad aduanera puso fin a dicho procedimiento resolviendo en el sentido de cancelar la patente respectiva y podrá interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo o bien, esperar a que la resolución se dicte.
En el caso del procedimiento de suspensión, transcurridos los tres meses sin resolución expresa, se entenderá caducado el procedimiento respectivo, sin perjuicio del ejercicio posterior de las facultades de las autoridades aduaneras sujetándose a lo previsto en el tercer párrafo de este artículo.
Tanto el acto de inicio como la resolución que ponga fin a ambos procedimientos, se notificarán al interesado por conducto de la aduana de adscripción, la que procederá a darle cumplimiento.
SECCION SEGUNDA
Apoderados aduanales
Artículo 168. Tendrá el carácter de apoderado aduanal la persona física designada por otra persona física o moral para que en su nombre y representación se encargue del despacho de mercancías, siempre que obtenga la autorización de la Secretaría. El apoderado aduanal promoverá el despacho ante una sola aduana, en representación de una sola persona, quien será ilimitadamente responsable por los actos de aquel.
Para obtener la autorización para actuar como apoderado aduanal se requiere:
I. No haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito intencional, ni haber sufrido la cancelación de su autorización, en caso de haber sido apoderado aduanal.
II. Tener relación laboral con el poderdante y que el mismo le otorgue poder notarial.
III. Gozar de buena reputación personal.
IV. No ser servidor público ni militar en servicio activo.
V. No tener parentesco por consanguinidad en línea recta sin limitación de grado y colateral hasta el cuarto grado, ni por afinidad, con el administrador de la aduana de adscripción de la patente.
VI. Exhibir constancia de su inscripción en el registro federal de contribuyentes.
VII. Aprobar el examen sicotécnico que practiquen las autoridades aduaneras.
Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 172 de esta ley, además de los requisitos señalados por este artículo, se requerirá tener nacionalidad mexicana.
El impedimento consistente en ser servidor público no se aplicará cuando el poderdante sea una entidad pública. La Federación, las entidades federativas y los municipios, así como los estados extranjeros no estarán obligados a otorgar poder notarial.
Cuando termine la relación laboral con el poderdante o éste revoque el poder notarial, el poderdante deberá solicitar a la Secretaría que revoque la autorización del apoderado aduanal. La revocación de la autorización surtirá efectos a partir de que el poderdante lo solicite a la Secretaría.
Artículo 169. El apoderado aduanal deberá cubrir los siguientes requisitos para operar:
I. Proporcionar a las autoridades aduaneras, en la forma y con la periodicidad que éstas determinen, la información estadística de los pedimentos que formule, grabada en un medio magnético.
II. Ocuparse personal y habitualmente de las actividades propias de su función.
III. Realizar los actos que le correspondan conforme a esta ley en el despacho de las mercancías, empleando el sistema electrónico y el número confidencial personal que le asigne la Secretaría.
La inobservancia de los requisitos señalados en la fracciones I y III de este artículo inhabilita al apoderado aduanal hasta en tanto no se cumpla con los requisitos correspondientes. El incumplimiento a lo previsto en la fracción II lo inhabilita para operar durante un mes.
Artículo 170. Se requerirá de la previa autorización de las autoridades aduaneras para que el apoderado aduanal pueda actuar ante aduanas distintas a la que le corresponda o para que el poderdante pueda nombrar apoderados aduanales que actúen ante dos o más aduanas.
Los apoderados aduanales para obtener la autorización a que se refiere este artículo deberán cumplir con los requisitos que establezca el reglamento. Una vez cubiertos dichos requisitos, las autoridades aduaneras deberán otorgar la autorización en un plazo no mayor de dos meses.
En los casos de supresión de alguna aduana, los apoderados aduanales a ella adscritos elegirán la aduana de su nueva adscripción.
Artículo 171. Podrán solicitar la autorización de uno o varios apoderados aduanales comunes, las siguientes personas:
I. Las sociedades mercantiles que en el impuesto sobre la renta, opten por determinar su resultado fiscal consolidado.
II. Los organismos públicos descentralizados y sus organismos subsidiarios de carácter técnico, industrial y comercial, que tengan personalidad jurídica propia, siempre y cuando las empresas solicitantes sean subsidiarias de una empresa corporativa.
III. Las empresas de servicios que tengan subsidiarias, cuando la primera sea accionista con derecho a voto en todas las empresas subsidiarias y tengan una administración común.
IV. Las empresas maquiladoras pertenecientes a una misma corporación en el extranjero y con un mismo representante legal.
Las personas a que se refiere este artículo deberán acreditar ante la Secretaría, que el apoderado aduanal tiene relación laboral con alguna de las mismas y que se encuentra facultado mediante poder notarial para actuar como apoderado aduanal en nombre y representación de cada una de ellas.
Artículo 172. Las empresas de mensajería y paquetería podrán encargarse del despacho de las mercancías por ellas transportadas, siempre que cumplan con los requisitos que fije la Secretaría mediante reglas y el valor de las mercancías no exceda de la cantidad que se indique en las reglas antes mencionadas.
Los almacenes generales de depósito podrán, mediante apoderado aduanal, encargarse del despacho de las mercancías para destinarlas al régimen de depósito fiscal, así como para retirarlas del mismo, siempre que cumplan con los requisitos que establezca la Secretaría mediante reglas.
Las asociaciones que cumplan con los requisitos que establezca el reglamento y las cámaras de comercio e industria y las confederaciones que las agrupen, podrán contar con apoderados aduanales facultados para realizar el despacho de las mercancías de exportación de sus integrantes.
La Secretaría podrá autorizar al Servicio Postal Mexicano los apoderados aduanales necesarios para el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 21 de esta ley.
Artículo 173. Será cancelada la autorización de apoderado aduanal, independientemente de las sanciones que procedan por las infracciones cometidas, por las siguientes causas:
I. Declarar con inexactitud algún dato en el pedimento, siempre que se dé alguno de los siguientes supuestos:
a) La omisión en el pago de impuestos al comercio exterior, derechos y de cuotas compensatorias, en su caso, exceda de 45 mil pesos y dicha omisión represente más del 10% del total de los que debieron pagarse.
b) Efectuar los trámites del despacho aduanero sin el permiso de las autoridades competentes, cuando éste se requiera o sin realizar el descargo total o parcial sobre dicho permiso antes de activar el mecanismo de selección aleatoria.
c) Se trate de mercancías de importación o exportación prohibida.
No procederá la cancelación a que se refiere esta fracción, si el monto de la omisión no excede del 55% de los impuestos al comercio exterior que deban cubrirse cuando la misma se deba a inexacta clasificación arancelaria por diferencia de criterio en la interpretación de las tarifas contenidas en las leyes de los impuestos generales de importación o exportación, siempre que la descripción, naturaleza y demás características de las mercancías hayan sido correctamente manifestadas a la autoridad.
II. Ser condenado en sentencia definitiva por haber participado en la comisión de delitos fiscales o de otros delitos intencionales que ameriten pena corporal.
III. Permitir que un tercero, cualquiera que sea su carácter, actúe al amparo de su autorización.
IV. Tratándose de los regímenes aduaneros temporales, de depósito fiscal y de tránsito interno de mercancías, declarar con inexactitud alguno de los datos a que se refiere el primer párrafo de la fracción I de este artículo, siempre que con los datos aportados, excluida la liquidación provisional a que se refiere el artículo 127 fracción II de esta ley, de haberse destinado las mercancías de que se trate al régimen de importación definitiva, se dé alguno de los siguientes supuestos:
a) La omisión exceda de 45 mil pesos y del 10% de los impuestos al comercio exterior, derechos y en su caso, cuotas compensatorias causadas.
b) Efectuar los trámites del despacho aduanero sin el permiso de la autoridad competente, cuando éste se requiera o sin realizar descargo total o parcial sobre dicho permiso antes de activar el mecanismo de selección aleatoria.
c) Se trate de mercancías de importación o exportación prohibida.
V. Cuando cometa alguna de las infracciones previstas en el artículo 176 de esta ley.
La persona física o moral a quien la autoridad aduanera le haya cancelado la autorización de dos de sus apoderados aduanales no podrá designar un nuevo apoderado aduanal.
SECCION TERCERA
Dictaminadores aduaneros
Artículo 174. La Secretaría otorgará autorización de dictaminador aduanero a las personas que cumplan los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano;
II. No haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito intencional que merezca pena corporal.
III. Gozar de buena reputación personal y ser de reconocida probidad y honradez.
IV. No ser servidor público ni militar en servicio activo, ni haber prestado sus servicios en la administración general de aduanas.
V. No tener parentesco por consanguinidad en línea recta sin limitación de grado y en colateral hasta el cuarto grado, ni por afinidad con el administrador de la aduana donde preste sus servicios.
VI. Presentar y aprobar el examen sicotécnico que practiquen las autoridades aduaneras.
La autorización antes mencionada tendrá vigencia por un año.
El incumplimiento de cualquiera de los requisitos señalados en las fracciones anteriores será causa de cancelación de la autorización para ejercer como dictaminador aduanero.
Artículo 175. Dichos dictaminadores serán responsables de las irregularidades que cometan en el dictamen que elaboren con motivo del segundo reconocimiento respecto de los conceptos a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 44 de esta ley y se les aplicará una sanción equivalente de 300% a 400% de las contribuciones que se dejaron de cubrir por las irregularidades detectadas por las autoridades aduaneras.
Cuando a un dictaminador se le haya impuesto en tres ocasiones la sanción a que se refiere el párrafo anterior, se cancelará su autorización para actuar como dictaminador.
En el caso en que se aplique una sanción como consecuencia de una irregularidad cuya responsabilidad sea exclusiva del dictaminador aduanero, no se fincará ninguna responsabilidad adicional ni se impondrá sanción alguna a la empresa para la cual preste sus servicios dicho dictaminador.
TITULO OCTAVO
Infracciones y sanciones
CAPITULO UNICO
Artículo 176. Comete las infracciones relacionadas con la importación o exportación, quien introduzca al país o extraiga de él mercancías, en cualquiera de los siguientes casos:
I. Omitiendo el pago total o parcial de los impuestos al comercio exterior y en su caso, de las cuotas compensatorias, que deban cubrirse.
II. Sin permiso de las autoridades competentes o sin la firma electrónica en el pedimento que demuestre el descargo total o parcial del permiso antes de realizar los trámites del despacho aduanero o sin cumplir cualesquiera otras regulaciones o restricciones no arancelarias emitidas conforme a la Ley de Comercio Exterior, por razones de seguridad nacional, salud pública, preservación de la flora o fauna, del medio ambiente, de sanidad fitopecuaria o los relativos a normas oficiales mexicanas, compromisos internacionales, requerimientos de orden público o cualquiera otra regulación.
III. Cuando su importación o exportación este prohibida.
IV. Cuando se ejecuten actos idóneos inequívocamente dirigidos a realizar las operaciones a que se refieren las fracciones anteriores, si éstos no se consuman por causas ajenas a la voluntad del agente.
V. Cuando se internen mercancías extranjeras procedentes de la franja o región fronteriza al resto del territorio nacional en cualquiera de los casos anteriores.
VI. Cuando se extraigan mercancías de recintos fiscales o fiscalizados sin que le hayan sido entregadas legalmente por la autoridad o por las personas autorizadas para ello.
Artículo 177. Se presumen cometidas las infracciones establecidas por el artículo 176 de esta ley, cuando:
I. Se descarguen subrepticiamente mercancías extranjeras de los medios de transporte, aun cuando sean de rancho o abastecimiento;
II. Una aeronave con mercancías extranjeras aterrice en lugar no autorizado para el tráfico internacional, salvo caso de fuerza mayor, así como cuando se efectúe un transbordo entre dos aeronaves con mercancía extranjera, sin haber cumplido los requisitos previstos en el artículo 13 de esta ley;
III. Las mercancías extranjeras en tránsito internacional se desvíen de las rutas fiscales determinadas por la Secretaría;
IV. Se introduzcan o extraigan del país mercancías ocultas o con artificio tal que su naturaleza pueda pasar inadvertida, si su importación o exportación está prohibida o restringida o por la misma deban pagarse los impuestos al comercio exterior;
V. Se introduzcan al país mercancías o las extraigan del mismo por lugar no autorizado;
VI. Se encuentren en la franja o región fronteriza del país, mercancías que en los términos de la fracción XX del artículo 144 de esta ley, deban llevar marbetes o sellos y no los tengan.
VII. Se encuentren fuera de la franja o región fronteriza del país, mercancías que lleven los marbetes o sellos a que se refiere la fracción XX del artículo 144 de esta ley.
VIII. Tratándose de mercancías susceptibles de ser identificadas individualmente, no se consigne en el pedimento, en la factura, en el documento de embarque o en relación que en su caso se haya anexado al pedimento, los números de serie, parte, marca, modelo o en su defecto, las especificaciones técnicas o comerciales necesarias para identificar las mercancías y distinguirlas de otras similares, cuando dichos datos existan. Esta presunción no será aplicable en los casos de exportación, salvo tratándose de mercancías importadas temporalmente que retornen en el mismo estado o que se hubieran importado en los términos del artículo 86 de esta ley.
IX. Se exhiban para su venta mercancías extranjeras sin estar importadas definitivamente o sujetas al régimen de depósito fiscal, con excepción de las muestras o muestrarios destinados a dar a conocer mercancías que se hubieran importado temporalmente.
X. Las mercancías extranjeras destinadas al régimen de depósito fiscal no arriben en el plazo autorizado al almacén general de depósito o a los locales autorizados.
Artículo 178. Se aplicarán las siguientes sanciones a quien cometa las infracciones establecidas por el artículo 176 de esta ley:
I. Multa del 130% al 150% de los impuestos al comercio exterior omitidos y en su caso, de las cuotas compensatorias omitidas, cuando no se haya cubierto lo que correspondía pagar.
Cuando la infracción a que se refiere esta fracción sea cometida por pasajeros, se impondrá una multa del 100% al 300% del valor comercial de la mercancía, salvo que se haya ejercido la opción a que se refiere la fracción I del artículo 50 de esta ley, en cuyo caso, la multa será del 130% al 150% de dicho valor comercial.
II. Multa del 30% al 50% del valor comercial de los vehículos, cuando no se haya obtenido el permiso de la autoridad competente.
III. Multa del 70% al 100% del valor comercial de las mercancías, cuando su importación o exportación esté prohibida.
IV. Siempre que no se trate de vehículos, multa del 70% al 100% del valor comercial de las mercancías cuando no se compruebe el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, distintas de las cuotas compensatorias.
En el supuesto del párrafo anterior el infractor podrá cumplir con la regulación y restricción no arancelaria dentro de los 30 días siguientes a la notificación correspondiente. De no hacerlo, las mercancías pasarán a ser propiedad del fisco federal.
V. Multa del 100% al 150% del valor comercial de la mercancía declarada, a la mencionada en la fracción VI del artículo 176 de esta ley.
Las mercancías, además pasarán a ser propiedad del fisco federal en los casos previstos en las fracciones II y III de este artículo y cuando no se acredite con la documentación aduanal correspondiente que se sometieron a los trámites previstos en esta ley para su introducción al territorio nacional.
Cuando exista imposibilidad material para que las mercancías pasen a ser propiedad del fisco federal, el infractor deberá pagar adicionalmente a la multa, el importe del valor comercial de la mercancía en territorio nacional al momento de su aplicación.
Artículo 179. Las sanciones establecidas por el artículo 178, se aplicarán a quien enajene, comercie, adquiera o tenga en su poder por cualquier título mercancía extranjera, sin comprobar su legal estancia en el país.
No se aplicarán sanciones por la infracción a que se refiere el párrafo anterior, en lo que toca a adquisición o tenencia tratándose de mercancía de uso personal del infractor. Se consideran como tales:
I. Alimentos y bebidas que consuma y ropa con la que se vista;
II. Cosméticos, productos sanitarios y de aseo, lociones, perfumes y medicamentos que utilice y
III. Artículos domésticos para su casa-habitación.
Artículo 180. Cometen la infracción de circulación indebida dentro del recinto fiscal quienes circulen en vehículos dentro de dichos recintos sin sujetarse a los lineamientos de circulación establecidos por las autoridades aduaneras y quienes en vehículo o sin él se introduzcan sin estar autorizados para ello, a zonas de los recintos fiscales cuyo acceso esté restringido.
Artículo 181. Se impondrá una multa de 1 mil 500 pesos a 2 mil pesos a quien cometa la infracción a que se refiere el artículo 180 de esta ley.
A los infractores que aporten a los fondos a que se refiere el artículo 202 de esta ley, una cantidad equivalente a la multa que se les imponga en los términos de este artículo, se les tendrá por liberados de la obligación de pagar dicha multa.
Artículo 182. Cometen las infracciones relacionadas con el destino de las mercancías, quienes:
I. Sin autorización de la autoridad aduanera:
a) Destinen las mercancías por cuya importación fue concedida alguna franquicia, exención o reducción de contribuciones o se haya eximido del cumplimiento de alguna regulación o restricción no arancelaria, a una finalidad distinta de la que determinó su otorgamiento.
b) Trasladen las mercancías a que se refiere el inciso anterior a lugar distinto del señalado al otorgar el beneficio.
c) Las enajenen o permitan que las usen personas diferentes del beneficiario.
d) Enajenen o adquieran vehículos importados o internados temporalmente, así como faciliten su uso a terceros no autorizados.
e) Enajenen o adquieran vehículos importados en franquicia o a la franja fronteriza sin ser residente o estar establecido en ellas.
f) Faciliten a terceros no autorizados su uso, tratándose de vehículos importados a franja o región fronteriza, cuando se encuentren fuera de dichas zonas.
II. Excedan el plazo concedido para el retorno de las mercancías importadas o internadas temporalmente; no se lleve a cabo el retorno al extranjero de las importaciones temporales o el retorno a la franja o región fronteriza en las internaciones temporales de vehículos; transformen las mercancías que debieron conservar en el mismo estado o de cualquier otra forma violen las disposiciones que regulen el régimen aduanero autorizado en cuanto al destino de las mercancías correspondientes y la finalidad específica del régimen.
III. Importen temporalmente vehículos sin tener alguna de las calidades migratorias señaladas en el inciso a de la fracción IV del artículo 106 de esta ley; importen vehículos en franquicia destinados a permanecer definitivamente en franja o región fronteriza del país o internen temporalmente dichos vehículos al resto del país, sin tener su residencia en dicha franja o región o sin cumplir los requisitos que se establezcan en los decretos que autoricen las importaciones referidas.
IV. Retiren las mercancías del recinto fiscalizado autorizado para operar el régimen de elaboración, transformación o reparación con una finalidad distinta de su exportación o retorno al extranjero.
Artículo 183. Se aplicarán las siguientes sanciones a quien cometa las infracciones relacionadas con el destino de las mercancías, previstas en el artículo 182 de esta ley:
I. Multa equivalente del 130% al 150% del beneficio obtenido con la franquicia, exención o reducción de impuestos concedida o del 70% al 100% del valor comercial de las mercancías cuando se haya eximido del cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, en los casos a que se refiere la fracción I, incisos a, b, c y f.
Multa equivalente del 30% al 50% del impuesto general de importación que habrían tenido que cubrirse si la importación fuera definitiva, pasando además el vehículo a ser propiedad del fisco federal, en los casos a que se refiere la fracción I incisos d, e y fracción III. Tratándose de yates y veleros turísticos la multa será del 10% al 15% del valor comercial, sin que en este caso pasen a ser propiedad del fisco federal.
II. Si la infracción consistió en exceder los plazos concedidos para el retorno de las mercancías de importación o internación, según el caso, multa de 500 pesos a 750 pesos si el retorno se verifica en forma espontánea, por cada periodo de 15 días o fracción que transcurra desde la fecha de vencimiento del plazo hasta que se efectúe el retorno. El monto de la multa no excederá del valor de las mercancías.
No se aplicará la multa a que se refiere el párrafo anterior, a las personas que retornen en forma espontánea los vehículos importados o internados temporalmente.
III. Multa equivalente a la señalada por el artículo 178, fracciones I, II, III o IV, según se trate, si la omisión en el retorno de las mercancías importadas o internadas temporalmente es descubierta por la autoridad.
Si la importación definitiva de las mercancías requiere de permiso o si exige el pago del impuesto general de importación y el citado permiso de autoridad competente, dichas mercancías pasarán, además, a ser propiedad del fisco federal y cuando existiere imposibilidad material para ello, el infractor deberá pagar adicionalmente a la multa, el importe de su valor comercial en el país al momento de su aplicación.
IV. Multa equivalente del 70% al 100% del impuesto general de importación que habría tenido que pagarse si la importación se hubiera efectuado bajo alguno de los regímenes definitivos o del 8% al 10% del valor en aduana, si están exentas las mercancías correspondientes, en los demás casos.
V. Multa de 20 mil pesos a 25 mil pesos y pasando además las mercancías a ser propiedad del fisco federal en el supuesto a que se refiere la fracción IV.
Artículo 184. Cometen las infracciones relacionadas con las obligaciones de presentar documentación y declaraciones, quienes:
I. Omitan presentar a las autoridades aduaneras o lo hagan en forma extemporánea, los documentos que amparen las mercancías que importen o exporten, que transporten o que almacenen; los pedimentos, declaraciones, manifiestos o guías de carga, avisos, relaciones de mercancías, equipaje y pasajeros, así como el documento en que conste la garantía a que se refiere el artículo 36 fracción I inciso e de esta ley en los casos en que la ley imponga tales obligaciones.
II. Omitan presentar los documentos o informes requeridos por las autoridades aduaneras dentro del plazo señalado en el requerimiento o por esta ley.
III. Presenten los documentos a que se refieren las dos fracciones anteriores, con datos inexactos o falsos o, en su caso, omitiendo algún dato siempre que alteren la información estadística y no impliquen la comisión de otra infracción prevista en esta ley.
IV. Omitan presentar o lo hagan extemporáneamente, los documentos que comprueben el cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias, cuando hayan obtenido dichos documentos antes de la presentación del pedimento.
V. Presenten a las autoridades aduaneras la información estadística de los pedimentos que formulen, grabada en un medio magnético, con información inexacta, incompleta o falsa.
VI. Transmitan en el sistema electrónico o consignen en el código de barras impreso en el pedimento o en cualquier otro medio de control que autorice la Secretaría, información distinta a la declarada en dicho documento. La falta de algún dato en la impresión del código de barras no se considerará como información distinta, siempre que la información transmitida al sistema de cómputo de la aduana sea igual a la consignada en el pedimento.
VII. Omitan imprimir en el pedimento el código de barras.
VIII. Omitan declarar en la aduana de entrada al país, que llevan consigo cantidades en efectivo o en cheques o una combinación de ambas, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a 10 mil dólares de los Estados Unidos de América.
Omitan entregar la lista de pasajeros a que se refiere el primer párrafo del artículo 7o. de esta ley.
X. Omitan dar el aviso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 7o. de esta ley.
Artículo 185. Se aplicarán las siguientes multas a quienes cometan las infracciones relacionadas con las obligaciones de presentar documentación y declaraciones, previstas en el artículo 184 de esta ley:
I. Multa de 1 mil pesos a 1 mil 250 pesos en caso de omisión y de 500 pesos a 750 pesos por la presentación extemporánea a las mencionadas en las fracciones I y II.
II. Multa de 250 pesos a 500 pesos a la señalada en la fracción III, por cada pedimento.
III. Multa equivalente de 50% al 65% del valor de la mercancía o de 100% al 300% de los impuestos al comercio exterior causados, cuando resulte más alto esto último, tratándose de la fracción IV. Esta multa no se impondrá cuando se compruebe que el importador o exportador se encuentra inscrito en el registro federal de contribuyentes, siempre y cuando los datos declarados en el mismo sean verídicos.
IV. Multa de 1 mil pesos a 1 mil 500 pesos a la señalada en la fracción V, por cada medio magnético que contenga información inexacta, incompleta o falsa.
V. Multa equivalente de 10% al 25% del valor en aduana de las mercancías si se trata de importación o del valor comercial si se trata de exportación, a la señalada en la fracción VI, sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan.
VI. Multa de 1 mil pesos a 1 mil 500 pesos, en el caso señalado en la fracción VII, por cada pedimento.
VII. Multa equivalente de 10% al 20% de la cantidad que exceda al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a 10 mil dólares de los Estados Unidos de América, sin que dicha multa exceda al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a 2 mil dólares de los Estados Unidos de América, a la infracción establecida en la fracción VIII.
VIII. Multa de 500 pesos a 750 pesos, en los casos señalados en la fracción IX, por cada aeronave que arribe a territorio nacional.
IX. Multa de 50 mil pesos a 75 mil pesos, en los casos señalados en la fracción X, por cada aeronave que arribe al territorio nacional.
Artículo 186. Cometen las infracciones relacionadas con el control, seguridad y manejo de las mercancías de comercio exterior:
I. Las personas autorizadas para almacenarlas o transportarlas, si no tienen en los almacenes, medios de transporte o bultos que las contengan, los precintos, etiquetas, cerraduras, sellos y demás medios de seguridad exigidos por la ley o el reglamento.
II. Quienes violen los medios de seguridad a que se refiere la fracción anterior o toleren su violación.
III. Los remitentes que no anoten en las envolturas de los envíos postales el aviso de que contienen mercancías de exportación o cuando sean mercancías de procedencia extranjera que envíen de la franja o región fronteriza al resto del país.
IV. Los capitanes, pilotos y empresas porteadoras que no cumplan con la obligación prevista en la fracción V del artículo 20 de esta ley.
V. Los capitanes o pilotos que toleren la venta de mercancías de procedencia extranjera en las embarcaciones o aeronaves, una vez que se encuentren en el territorio nacional.
VI. Los almacenes generales de depósito que permitan el retiro de las mercancías sujetas al régimen de depósito fiscal, sin que se hayan pagado las contribuciones y en su caso, cuotas compensatorias causadas con motivo de su importación o exportación definitivas.
VII. Las personas autorizadas para almacenar mercancías cuando las entreguen sin cumplir con las obligaciones establecidas en las fracciones VI y VII del artículo 26 de esta ley.
VIII. Los recintos fiscalizados autorizados para operar el régimen de elaboración, transformación o reparación, cuando hubieran entregado las mercancías en ellos almacenadas y no cuenten con copia del pedimento en el que conste que éstas fueron retornadas al extranjero o exportadas, según corresponda.
IX. Los capitanes o pilotos de embarcaciones y aeronaves que presten servicios internacionales y las empresas a que éstas pertenezcan, cuando injustificadamente arriben o aterricen en lugar no autorizado, siempre que no exista infracción de contrabando.
X. Los pilotos que omitan presentar las aeronaves en el lugar designado por las autoridades aduaneras para recibir la visita de inspección.
XI. Los agentes aduanales que incurran en el supuesto previsto en la fracción II del artículo 164 de esta ley y quienes se ostenten como tales sin la patente respectiva.
XII. El Servicio Postal Mexicano cuando no dé cumplimiento a las obligaciones que señala el artículo 21 de esta ley, excepto la establecida en la fracción IV de ese mismo artículo.
XIII. Las empresas que presten el servicio de transporte internacional de pasajeros, cuando omitan distribuir entre los mismos las formas oficiales que al efecto establezca la Secretaría, para la declaración de aduanas de los pasajeros.
XIV. Las personas autorizadas para almacenarlas, cuando no cumplan con lo dispuesto en la fracción VI del artículo 15 de esta ley.
XV. Los establecimientos autorizados a que se refiere el artículo 121 de esta ley, que enajenen mercancías a personas distintas de los pasajeros que salgan del país directamente al extranjero.
XVI. Las personas que presten los servicios de mantenimiento y custodia de aeronaves que realicen el transporte internacional no regular, cuando no cumplan con lo establecido en el último párrafo del artículo 20 de esta ley.
Artículo 187. Se aplicarán las siguientes sanciones a quien cometa las infracciones relacionadas con el control, seguridad y manejo de las mercancías previstas en el artículo 186 de esta ley:
I. Multa de 2 mil pesos a 2 mil 500 pesos, a las señaladas en las fracciones I, II, IV, V, VII y XI.
II. Multa de 500 pesos a 750 pesos, a la señalada en la fracción III.
III. Multa equivalente del 70% al 100% de las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas, cuando no se haya abierto lo que correspondía pagar, a la señalada en la fracción VI.
IV. Multa de 5 mil pesos a 7 mil 500 pesos a las señaladas en las fracciones IX y X.
V. Multa de 3 mil pesos a 4 mil pesos a las señaladas en las fracciones XII y XIII.
VI. Multa de 15 mil pesos a 20 mil pesos, en la primera ocasión, de 30 mil pesos a 35 mil pesos, en la segunda ocasión y revocación de la autorización respectiva en la tercera ocasión, a las señaladas en las fracciones VIII y XIV.
VII. Clausura del establecimiento por una semana en la primera ocasión, por dos semanas en la segunda ocasión, por tres semanas en la tercera y siguientes ocasiones dentro de cada año de calendario, a la señalada en la fracción XV del artículo 186 de esta ley.
VIII. Multa de 10 mil pesos a 20 mil pesos a la señalada en la fracción XVI.
Artículo 188. Comete la infracción relacionada con la clave confidencial de identidad, quien al presentar pedimento o realizar cualquier trámite:
I. Utilice una clave confidencial de identidad equivocada y
II. Utilice una clave confidencial que haya sido revocada o cancelada.
Artículo 189. Se aplicarán las siguientes sanciones a quien cometa las infracciones a que se refiere el artículo 188 de esta ley:
I. Multa de 10 mil pesos a 15 mil pesos, a quien cometa la infracción señalada en la fracción I.
II. Multa de 20 mil pesos a 30 mil pesos, a quien cometa la infracción señalada en la fracción II.
Artículo 190. Comete las infracciones relacionadas con el uso indebido de gafetes de identificación utilizados en los recintos fiscales, quien:
I. Use un gafete de identificación del cual no sea titular.
II. Permita que un tercero utilice el gafete de identificación propio. Se entiende que se realiza esta conducta cuando el titular no reporte por escrito a las autoridades aduaneras el robo o la pérdida del mismo en un plazo que no excederá de 24 horas y éste sea utilizado por una persona distinta a su titular.
III. Realice cualquier trámite relacionado con el despacho de mercancías, portando un gafete para visitante.
IV. Omita portar los gafetes que lo identifiquen mientras se encuentre en los recintos fiscales.
V. Falsifique o altere el contenido de algún gafete de identificación.
Artículo 191. Se aplicarán las siguientes sanciones a quien cometa las infracciones establecidas en el artículo 190 de esta ley:
I. Multa de 5 mil pesos a 7 mil 500 pesos, tratándose de las señaladas en las fracciones I y II.
II. Multa de 10 mil pesos a 15 mil pesos, tratándose de la señalada en la fracción III.
III. Multa de 1 mil pesos a 1 mil 500 pesos, tratándose de la señalada en la fracción IV.
IV. Multa de 20 mil pesos a 30 mil pesos, tratándose de la señalada en la fracción V, independientemente de las sanciones a que haya lugar por la comisión de delitos.
A los infractores que aporten a los fondos a que se refiere el artículo 202 de esta ley, una cantidad equivalente a la multa que se les imponga en los términos de este artículo, se les tendrá por liberados de la obligación de pagar dicha multa.
Artículo 192. Comete las infracciones relacionadas con la seguridad o integridad de las instalaciones aduaneras quien:
I. Utilice en las áreas expresamente señaladas por las autoridades aduaneras como restringidas, aparatos de telefonía celular y cualquier otro medio de comunicación.
II. Dañe los edificios, equipos y otros bienes que se utilicen en la operación aduanera por la Secretaría o por empresas que auxilien a dicha Secretaría en los términos de esta ley.
III. Introduzca al recinto fiscal vehículos que transporten mercancías cuyo peso bruto exceda el que al efecto señala la Secretaría mediante reglas, salvo que la mercancía que se transporte en el vehículo cuyo peso bruto exceda del autorizado, no pueda transportarse en más de un vehículo y siempre que se solicite al administrador de la aduana con un día de anticipación la autorización para que el medio de transporte ingrese al recinto fiscal en cierta fecha y hora. Lo previsto en esta fracción no será aplicable cuando se trate de puertos o terminales portuarias concesionadas.
Artículo 193. Se aplicarán las siguientes sanciones a quien cometa las infracciones relacionadas con la seguridad o integridad de las instalaciones aduaneras previstas en el artículo 192 de esta ley:
I. Multa de 3 mil pesos a 4 mil pesos, a la señalada en la fracción I.
II. Multa de 4 mil pesos a 5 mil pesos a la señalada en la fracción II, así como reparación del daño causado.
III. Multa de 4 mil pesos a 5 mil pesos, si se trata de la señalada en la fracción III.
A los infractores que aporten a los fondos a que se refiere el artículo 202 de esta ley, una cantidad equivalente a la multa que se les imponga en los términos de este artículo, se les tendrá por liberados de la obligación de pagar dicha multa.
Artículo 194. A quienes omitan enterar las contribuciones y aprovechamientos a que se refieren los artículos 15 fracción VII 21 fracción IV y 120, penúltimo párrafo de esta ley dentro de los plazos señalados en los mismos, se les aplicará una multa del 10% al 20% del monto del pago omitido, cuando la infracción sea detectada por la autoridad aduanera, sin perjuicio de las demás sanciones que resulten aplicables.
Artículo 195. Tratándose de infracciones derivadas de la actuación del agente aduanal en el despacho, la multa será a cargo del agente aduanal, excepto en los casos establecidos en el segundo párrafo del artículo 54 de esta ley.
Artículo 196. Se considera cometida una sola infracción, cuando en diversos actos se introduzcan o extraigan del país mercancías presentándolas desmontadas o en partes, en los siguientes casos:
I. Cuando la importación o la exportación de las mercancías consideradas como un todo requiera permiso de autoridad competente y la de las partes individualmente no lo requiera.
II. Cuando los impuestos al comercio exterior que deban pagarse por la importación o exportación y en su caso, de las cuotas compensatorias por la importación de la mercancía completa, sean superiores a la suma de las que deban pagarse por la importación o exportación separada de las partes o cuando por éstas no se paguen impuestos al comercio exterior o cuotas compensatorias.
Se considera que se comete una sola infracción, aun cuando la importación o exportación separada de las partes o de algunas de ellas constituyan por sí misma infracción.
Artículo 197. Cuando dos o más personas introduzcan al país o extraigan de él mercancías de manera ilegal se observarán las reglas siguientes:
I. Si pueden determinarse las mercancías que cada uno introdujo o extrajo, se aplicarán individualmente las sanciones que correspondan a cada quien.
II. En caso contrario, se aplicará la sanción que corresponda a la infracción cometida por la totalidad de las mercancías y todos responderán solidariamente.
Artículo 198. Las autoridades aduaneras, al imponer las multas, deberán considerar como agravantes los siguientes supuestos:
I. El utilizar un registro federal de contribuyentes de un importador que no hubiere encargado el despacho de las mercancías.
II. El uso de documentos falsos o en los que se hagan constar operaciones inexistentes.
III. El hecho que el infractor sea reincidente en los términos del Código Fiscal de la Federación.
Artículo 199. Las sanciones establecidas en esta ley se disminuirán en los siguientes supuestos:
I. En un 66% cuando la omisión de los impuestos al comercio exterior se deba a inexacta clasificación arancelaria, se trate de la misma partida de las tarifas de las leyes de los impuestos general de importación y exportación y la descripción, naturaleza y demás características necesarias para la clasificación de las mercancías hayan sido correctamente manifestadas a la autoridad. Esta disminución no será aplicable cuando exista criterio de clasificación arancelaria de la autoridad aduanera, en los términos del artículo 48 de esta ley o cuando las mercancías estén sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias.
II. En un 20% en el caso de que la multa se pague dentro de los 45 días siguientes a la fecha en que se notifique al infractor la resolución por la cual se le imponga la sanción, sin necesidad de que la autoridad que la impuso dicte nueva resolución.
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable cuando se den los supuestos del artículo 198 de esta ley.
Artículo 200. Cuando el monto de las multas que establece esta ley esté relacionado con el de los impuestos al comercio exterior omitidos, con el valor en aduana de las mercancías y éstos no pueden determinarse, se aplicará a los infractores una multa de 15 mil pesos a 20 mil pesos.
Artículo 201. El importe de las multas que se impongan de conformidad con las disposiciones de esta ley, se destinará a la formación de fondos para el otorgamiento de estímulos y recompensas por productividad y cumplimiento del personal aduanero.
Sólo ingresará a los citados fondos el importe de las multas efectivamente pagadas y que hubieren quedado firmes, salvo que por ley esté destinado a otros fines. La distribución de los fondos se hará en los términos que señala el reglamento.
La distribución se hará una vez que se haya pagado el importe de la multa y quede firme la resolución respectiva.
Artículo 202. Los agentes o apoderados aduanales, los transportistas y demás personas relacionadas con el comercio exterior, podrán constituir fondos en cada aduana, cuyo fin sea el mantenimiento, reparación o ampliación de las instalaciones de las propias aduanas, en los términos que establezca la Secretaría mediante reglas. El patrimonio de dichos fondos se integrará con las aportaciones que efectúen las personas antes mencionadas, con el remanente del producto de la venta obtenido de conformidad con el artículo 32 de esta ley, así como por las cantidades que aporten las personas que hubieran cometido daños en las instalaciones o equipos que se utilicen en la operación aduanera o con las cantidades que aporten las personas a las que se les impongan multas y que opten por aportar cantidades equivalentes a las multas impuestas en los términos de los artículos 181, 191 y 193 de esta ley.
TITULO NOVENO
Recursos administrativos
CAPITULO UNICO
Artículo 203. En contra de las resoluciones definitivas que dicten las autoridades aduaneras procederá el recurso de revocación establecido en el Código Fiscal de la Federación.
La interposición del recurso de revocación sera optativa para el interesado antes de acudir al Tribunal Fiscal de la Federación.
En contra de las resoluciones que pongan fin a los procedimientos de suspensión y de cancelación a que se refiere el artículo 167 de esta ley, procederá el recurso de revocación conforme a lo establecido en el Código Fiscal de la Federación.
TRANSITORIOS
Primero. La presente ley entrará en vigor el 1o. de abril de 1996, con excepción de los artículos 21 fracciones I y II, y 82 párrafos primero y segundo, los que entrarán en vigor a partir del 1o. de julio de 1996.
Segundo. A partir de la fecha en que entre en vigor esta ley, quedará abrogada la Ley Aduanera, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1981.
En tanto se expiden las disposiciones reglamentarias de esta ley, seguirá en vigor el reglamento de la ley que se abroga en todo lo que no se le oponga.
Tercero. Hasta en tanto entra en vigor lo dispuesto en los artículos 21 fracciones I y II y 82 párrafos primero y segundo de esta ley, las mercancías que ingresen al territorio nacional o que se pretendan extraer del mismo por vía postal, quedarán confiadas al Servicio Postal Mexicano, bajo la vigilancia y control de las autoridades aduaneras.
Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Servicio Postal Mexicano deberá:
I. Abrir los bultos postales procedentes del extranjero en presencia de las autoridades aduaneras.
II. Presentar las mercancías a las autoridades aduaneras para su reconocimiento y en su caso, clasificación arancelaria, valoración y determinación de créditos fiscales.
Asimismo, las autoridades aduaneras determinarán las contribuciones relativas a las importaciones y exportaciones, incluyendo las cuotas compensatorias, cuando se realicen por vía postal. En este caso, el pago se efectuará dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la citada determinación.
Cuarto. A partir de que entre en vigor esta ley quedan sin efectos las disposiciones administrativas, resoluciones, consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general o que se hubieran otorgado a título particular que contravengan o se opongan a lo preceptuado en esta ley.
Quinto. Los despachos, operaciones y procedimientos de comercio exterior, iniciados de acuerdo con las disposiciones de la ley que se abroga, serán concluidos conforme a las disposiciones de la misma.
Sexto. Los titulares de autorizaciones vigentes a la fecha de entrada en vigor de la presente ley, que estén cumpliendo con todas las obligaciones derivadas de las mismas, podrán continuar desempeñando las actividades que les fueron autorizadas, para lo cual deberán satisfacer los requisitos establecidos en esta ley. De no hacerlo, tales autorizaciones quedarán sin efectos.
Séptimo. Las personas que tengan autorización para actuar como dictaminadores aduaneros, vigente al 1o. de abril de 1996, deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 174 de esta ley para continuar operando, en un plazo que no excederá del 31 de diciembre de 1996.
Octavo. Las empresas con inscripción en el registro del despacho de mercancías de las empresas, vigente al 1o. de abril de 1996, conforme al artículo 72 de la ley que se abroga, se considerarán inscritas en el citado registro, en los términos de lo previsto en el artículo 100 de esta ley.
Noveno. Las personas que hubieran introducido al país yates y veleros turísticos, así como casas rodantes, bajo el régimen de las marinas turísticas y de los campamentos de casas rodantes vigente al 1o. de abril de 1996, conforme a los artículos 95 y 95-A de la ley que se abroga, deberán realizar el cambio al régimen de importación temporal, conforme al artículo 106, fracción V, incisos c y d de esta ley, en un plazo que no excederá del 31 de marzo de 1997.
Artículo tercero. Se expide la siguiente:
LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION
CAPITULO I
De la integración del tribunal
Artículo 1o. El Tribunal Fiscal de la Federación es un tribunal administrativo, dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, con la organización y atribuciones que esta ley establece.
Artículo 2o. El tribunal se integra por una sala superior y por las salas regionales.
Artículo 3o. El Presidente de la República, con la aprobación del Senado, nombrará a los magistrados del Tribunal Fiscal de la Federación para integrar la sala superior o las salas regionales.
Los magistrados del tribunal durarán seis años en el primer ejercicio de su encargo, los que se contarán a partir de la fecha de su designación. Al término del citado periodo:
a) Los magistrados de la sala superior, podrán ser designados nuevamente, por única vez, por un periodo de nueve años y
b) Los magistrados de las salas regionales podrán ser designados por un segundo periodo de seis años. Al final de este periodo, si fueren designados nuevamente, serán inamovibles.
Los magistrados del Tribunal Fiscal de la Federación únicamente podrán ser privados de sus puestos en los casos y de acuerdo con el procedimiento aplicable para los magistrados y los jueces inamovibles del Poder Judicial de la Federación.
En los recesos de la Cámara de Senadores, los nombramientos que haga el Presidente de la República se someterán a la aprobación de la Comisión Permanente.
Artículo 4o. Para ser magistrado del Tribunal Fiscal de la Federación se requiere ser mexicano por nacimiento, mayor de 35 años y menor de 65 al día de la primera designación, de notoria buena conducta, licenciado en derecho con título registrado expedido cuando menos 10 años antes de dicha fecha y con siete años de práctica en materia fiscal.
Es causa de retiro forzoso de un magistrado, padecer incapacidad física o mental para desempeñar el cargo y en el caso de los magistrados de las salas regionales, cumplir 70 años.
Artículo 5o. Las faltas definitivas de los magistrados de la sala superior se comunicarán de inmediato al Presidente de la República por el presidente del tribunal para que proceda a las designaciones de los magistrados que las cubran. El reglamento interior del tribunal establecerá las nóminas para el turno y reasignación de expedientes en los casos de faltas temporales, excusas o recusaciones de los magistrados de la sala superior.
Las faltas temporales de los magistrados de las salas regionales se suplirán por el primer secretario de cada magistrado. Las faltas definitivas se cubrirán con nueva designación.
Artículo 6o. Las licencias con goce de sueldo de los magistrados, cuando no excedan de un mes en un año o por enfermedad, serán concedidas por el presidente del tribunal; las que excedan de ese tiempo solamente podrá concederlas el Presidente de la República, a quien se solicitarán por conducto del presidente del tribunal.
Artículo 7o. No podrán reducirse los emolumentos de los magistrados del tribunal durante su encargo.
Artículo 8o. El tribunal tendrá un secretario general de acuerdos, un secretario adjunto de acuerdos para cada sección de la sala superior, un oficial mayor, un contralor, los secretarios, actuarios y peritos necesarios para el despacho de los negocios del tribunal, así como los empleados que determine el presupuesto de egresos de la Federación.
Artículo 9o. Los secretarios y los actuarios deberán ser mexicanos, mayores de 25 años, licenciados en derecho, con dos años de práctica en materia fiscal, con título debidamente registrado y de reconocida buena conducta y por razón de las actividades a ellos encomendadas, se considerarán como personal de confianza.
Los peritos deberán tener título, debidamente registrado, de la ciencia o arte a que pertenezca la cuestión sobre la que debe rendirse el peritaje o proporcionarse la asesoría, si la profesión o el arte estuvieran legalmente reglamentados y si no lo estuvieren, deberán ser personas versadas en la materia, aun cuando no tengan título.
Artículo 10. Los magistrados, los secretarios y los actuarios estarán impedidos para desempeñar cualquier otro cargo o empleo de la Federación, estados, Distrito Federal, municipios, organismos descentralizados, empresas de participación estatal o de algún particular, excepto los cargos o empleos de carácter docente y los honoríficos. También estarán impedidos para ejercer su profesión, salvo en causa propia.
CAPITULO II
De la competencia material del tribunal
Artículo 11. El Tribunal Fiscal de la Federación conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas que se indican a continuación:
I. Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación.
II. Las que nieguen la devolución de un ingreso, de los regulados por el Código Fiscal de la Federación, indebidamente percibido por el Estado o cuya devolución proceda de conformidad con las leyes fiscales.
III. Las que impongan multas por infracción a las normas administrativas federales.
IV. Las que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones anteriores.
V. Las que nieguen o reduzcan las pensiones y demás prestaciones sociales que concedan las leyes en favor de los miembros del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada Nacional o de sus familiares o derechohabientes con cargo a la dirección de pensiones militares o al erario federal, así como las que establezcan obligaciones a cargo de las mismas personas, de acuerdo con las leyes que otorgan dichas prestaciones.
Cuando el interesado afirme, para fundar su demanda, que le corresponde un mayor número de años de servicio que los reconocidos por la autoridad respectiva, que debió ser retirado con grado superior al que consigne la resolución impugnada o que su situación militar sea diversa de la que le fue reconocida por la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, según el caso o cuando se versen cuestiones de jerarquía, antigüedad en el grado o tiempo de servicios militares, las sentencias del Tribunal Fiscal sólo tendrán efectos en cuanto a la determinación de la cuantía de la prestación pecuniaria que a los propios militares corresponda o a las bases para su depuración.
VI. Las que se dicten en materia de pensiones civiles, sea con cargo al erario federal o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
VII. Las que se dicten sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas celebrados por las dependencias de la administración publica federal centralizada.
VIII. Las que constituyan créditos por responsabilidades contra servidores públicos de la Federación, del Distrito Federal o de los organismos descentralizados federales o del propio Distrito Federal, así como en contra de los particulares involucrados en dichas responsabilidades.
IX. Las que requieran el pago de garantías a favor de la Federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, así como sus organismos descentralizados.
X. Las que se dicten negando a los particulares la indemnización a que se contrae el artículo 77-bis de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. El particular podrá optar por esta vía o acudir ante la instancia judicial competente.
XI. Las que traten las materias señaladas en el artículo 94 de la Ley de Comercio Exterior.
XII. Las que impongan sanciones administrativas a los servidores públicos en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
XIII. Las que resuelvan los recursos administrativos en contra de las resoluciones que se indican en las demás fracciones de este artículo, inclusive aquellos a que se refiere el artículo 83 de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo.
XIV. Las señaladas en las demás leyes como competencia del tribunal.
Para los efectos del primer párrafo de este artículo, las resoluciones se considerarán definitivas cuando no admitan recurso administrativo o cuando la interposición de éste sea optativa.
El Tribunal Fiscal de la Federación conocerá de los juicios que promuevan las autoridades para que sean anuladas las resoluciones administrativas favorables a un particular, siempre que dichas resoluciones sean de las materias señaladas en las fracciones anteriores como de su competencia.
CAPITULO III
De la sala superior
SECCION PRIMERA
Del pleno
Artículo 12. La sala superior del Tribunal Fiscal de la Federación se compondrá de 11 magistrados especialmente nombrados para integrarla, de entre los cuales elegirán al presidente del tribunal. La sala superior del tribunal actuará en pleno o en dos secciones.
El pleno se compondrá de los magistrados de la sala superior y del presidente del tribunal, bastando la presencia de siete de sus miembros para que pueda sesionar.
Artículo 13. Las resoluciones del pleno se tomarán por mayoría de votos de sus integrantes presentes, quienes no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan impedimento legal. En caso de empate, el asunto se diferirá para la siguiente sesión. Cuando no se apruebe un proyecto por dos veces, se cambiará de ponente.
Artículo 14. Cuando se apruebe un precedente o se fije la jurisprudencia por el pleno, se elaborará la tesis y el rubro correspondiente para su publicación.
Artículo 15. Las sesiones del pleno serán públicas. Cuando se designe presidente, se ventilen cuestiones administrativas o la moral, el interés público o la ley así lo exijan, las sesiones del pleno serán privadas.
Artículo 16. Es competencia del pleno:
I. Designar de entre sus integrantes al presidente del Tribunal Fiscal de la Federación.
II. Señalar la sede y el número de las salas regionales.
III. Resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las salas regionales.
IV. Fijar o suspender la jurisprudencia del tribunal, conforme al Código Fiscal de la Federación, así como ordenar su publicación.
V. Resolver los juicios en que sea necesario establecer la interpretación directa de un precepto de ley o reglamento o fijar el alcance de los elementos constitutivos de una contribución, hasta fijar jurisprudencia, así como los que el presidente del tribunal considere de importancia y trascendencia.
VI. Resolver los incidentes y recursos que procedan en contra de los actos y resoluciones del pleno, así como la queja y determinar las medidas de apremio.
VII. Resolver sobre las excitativas de justicia y calificar los impedimentos en las recusaciones y excusas de los magistrados y en su caso, designar de entre los secretarios al que deba sustituir a un magistrado de sala regional.
VIII. Dictar las medidas que sean necesarias para investigar las responsabilidades de los magistrados establecidas en la ley de la materia y aplicar, en su caso, a los magistrados las sanciones administrativas correspondientes, salvo en el caso de destitución, la que se pondrá a la consideración del Presidente de la República.
IX. Fijar y en su caso, cambiar la adscripción de los magistrados de las secciones y de las salas regionales.
X. Expedir el reglamento interior del tribunal y los demás reglamentos y acuerdos necesarios para su buen funcionamiento, teniendo la facultad de crear las unidades administrativas que estime necesarias para el eficiente desempeño de las funciones del tribunal de conformidad con el presupuesto de egresos de la Federación.
XI. Designar de entre los magistrados de la sala superior, a los magistrados que realicen visitas extraordinarias a las salas regionales. El magistrado designado dará cuenta del funcionamiento de éstas al pleno del tribunal.
XII. Designar al secretario general de acuerdos, al oficial mayor y al contralor.
XIII. Resolver todas aquellas situaciones que sean de interés para el tribunal y cuya resolución no esté encomendada a algún otro de sus órganos.
XIV. Las demás que establezcan las leyes.
SECCION II
De las secciones de la sala superior
Artículo 17. Las secciones de la sala superior se integrarán con cinco magistrados de entre los cuales elegirán a sus presidentes. Bastará la presencia de cuatro de sus integrantes para que pueda sesionar la sección. El presidente del tribunal no integrará sección.
Artículo 18. Las resoluciones de las secciones de la sala superior se tomarán por mayoría de votos de sus integrantes presentes, quienes no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan impedimento legal. En caso de empate, el asunto se diferirá para la siguiente sesión. Cuando no se apruebe un proyecto por dos veces, cambiará de sección.
Artículo 19. Las sesiones de las secciones de la sala superior serán públicas. Cuando se designe presidente, se ventilen cuestiones administrativas o la moral, el interés público o la ley así lo exijan, las sesiones de las secciones de la sala superior serán privadas.
Artículo 20. Compete a las secciones de la sala superior:
I. Resolver los juicios en los casos siguientes:
a) Los que traten las materias señaladas en el artículo 94 de la Ley de Comercio Exterior.
b) En los que la resolución impugnada se encuentre fundada en un tratado o acuerdo internacional para evitar la doble tributación o en materia comercial, suscrito por México o cuando el demandante haga valer como concepto de impugnación que no se hubiera aplicado en su favor alguno de los referidos tratados o acuerdos.
c) Los que el presidente del tribunal considere de importancia y trascendencia y acuerde sean resueltos por la sección.
II. Resolver el recurso de apelación.
III. Resolver los incidentes y recursos que procedan en contra de los actos y resoluciones de la sección, así como la queja y determinar las medidas de apremio.
IV. Fijar o suspender la jurisprudencia del tribunal, conforme al Código Fiscal de la Federación, así como ordenar su publicación.
V. Aprobar las tesis y los rubros de los precedentes y de la jurisprudencia fijada por la sección, así como ordenar su publicación.
VI. Las demás que establezcan las leyes.
Artículo 21. Los presidentes de las secciones de la sala superior serán designados en la primera sesión que en el año tenga la sección respectiva, la cual será privada. Durarán en su cargo un año y no podrán ser reelectos en forma inmediata.
En el caso de faltas temporales de dichos presidentes, serán suplidos por los magistrados de la sección en orden alfabético. Si la falta es definitiva, la sección designará nuevo presidente para concluir el periodo, pudiendo ser reelecto en el siguiente periodo.
Artículo 22. Compete a los presidentes de las secciones de la sala superior:
I. Atender la correspondencia, autorizándola con su firma.
II. Convocar a sesiones, dirigir los debates y conservar el orden en las sesiones.
III. Autorizar las actas en que se hagan constar las deliberaciones y acuerdos y firmar los engroses de resoluciones.
IV. Rendir los informes previos y justificados cuando se trate de actos y resoluciones de la sección, reclamados en los juicios de amparo.
V. Tramitar los incidentes, recursos, así como la queja, cuando se trate de juicios que se ventilan ante la sección.
VI. Dictar los acuerdos o providencias de tramite necesarios, incluyendo el que reabra la instrucción cuando a juicio de la sección se beneficie la rapidez del proceso.
VII. Imponer las medidas de apremio para hacer cumplir las determinaciones de la sección.
CAPITULO IV
Del presidente
Artículo 23. El presidente del tribunal será designado en la primera sesión que en el año tenga el pleno de la sala superior, durará en su cargo dos años y no podrá ser reelecto en forma inmediata.
Artículo 24. El presidente del tribunal en el caso de faltas temporales será suplido alternativamente, cada 30 días naturales, por los presidentes de las secciones de la sala superior siguiendo el orden alfabético. Si la falta es definitiva, el pleno designará nuevo presidente para concluir el periodo.
Artículo 25. El presidente del tribunal para el desempeño de las funciones que le corresponden, será auxiliado por la oficialía mayor, la secretaría general de acuerdos, la contraloría interna y las demás unidades administrativas que establezca el reglamento interior.
Artículo 26. Son atribuciones del presidente del Tribunal Fiscal de la Federación:
I. Representar al tribunal ante toda clase de autoridades.
II. Despachar la correspondencia del tribunal.
III. Presidir las comisiones del tribunal.
IV. Convocar a sesiones al pleno de la sala superior, dirigir los debates y conservar el orden en las sesiones.
V. Someter al conocimiento del pleno de la sala superior los asuntos de la competencia del mismo, así como aquellos que a su juicio considere necesario.
VI. Autorizar, en unión del secretario general de acuerdos, las actas en que se hagan constar las deliberaciones y acuerdos del pleno de la sala superior y firmar los engroses de resoluciones del pleno.
VII. Ejercer la facultad señalada en el artículo 239-A del Código Fiscal de la Federación, conforme a los criterios que el pleno establezca.
VIII. Dictar los acuerdos o providencias de trámite necesarios, incluyendo el que reabra la instrucción cuando a juicio del pleno se benefie la rapidez del proceso.
IX. Tramitar los incidentes, los recursos, así como la queja, cuando se trate de juicios que se ventilen ante el pleno de la sala superior, así como imponer las medidas de apremio para hacer cumplir sus determinaciones.
X. Presidir la sección que lo requiera para integrar quorum.
XI. Tramitar y formular los proyectos de resolución tratándose de excitativas de justicia, recusaciones o excusas de los magistrados y someterlos a la aprobación del pleno.
XII. Rendir los informes previos y justificados cuando se trate de actos y resoluciones del pleno que constituyan el acto reclamado en los juicios de amparo.
XIII. Conceder licencia a los magistrados por enfermedad y en otros casos hasta por un mes cada año con goce de sueldo, siempre que exista causa justificada para ello y no se perjudique el funcionamiento del tribunal.
XIV. Dictar las medidas que sean necesarias para investigar las responsabilidades de los servidores públicos establecidas en la ley de la materia y aplicar, en su caso, a los secretarios, actuarios, peritos y demás servidores públicos del tribunal, las sanciones administrativas correspondientes.
XV. Designar o remover:
a) A propuesta del magistrado respectivo, a los secretarios y actuarios correspondientes.
b) A propuesta del contralor, a los peritos.
c) A propuesta del oficial mayor, al demás personal administrativo del tribunal.
d) A propuesta del coordinador de actuarios, a su personal, cuando se establezcan actuarías comunes a varias salas.
XVI. Conceder o negar licencias a los secretarios y actuarios y demás personal administrativo de la sala superior, en los términos de las disposiciones aplicables, previa opinión, en su caso, del magistrado a que estén adscritos.
XVII. Dictar las medidas que exijan el funcionamiento y la disciplina del tribunal.
XVIII. Dirigir la buena marcha del tribunal dictando las medidas necesarias para el despacho pronto y expedito de los asuntos de la competencia del tribunal, pudiendo acordar los cambios de adscripción del personal y la distribución de recursos presupuestales.
XIX. Establecer las reglas para la distribución de los asuntos entre las secciones de la sala superior y entre las salas regionales cuando haya más de una en la circunscripción territorial, así como entre los magistrados instructores y ponentes.
XX. Evaluar el funcionamiento de las secciones de la sala superior, así como de las salas regionales del tribunal y dictar las medidas que sean necesarias para mejorarlo.
XXI. Formular y proponer anualmente al Ejecutivo Federal el proyecto de presupuesto del tribunal.
XXII. Dictar las órdenes relacionadas con el ejercicio del presupuesto del tribunal.
XXIII. Realizar los actos administrativos y jurídicos que conforme a las leyes deban ser realizados a nombre del tribunal.
XXIV. Rendir anualmente ante el pleno de la sala superior un informe dando cuenta de la marcha del tribunal y de las principales jurisprudencias establecidas por el pleno y las secciones de la sala superior.
XXV. Supervisar la publicación de las jurisprudencias, tesis y precedentes del tribunal.
CAPITULO V
De las salas regionales
Artículo 27. El tribunal tendrá salas regionales integradas por tres magistrados cada una. Para que pueda efectuar sesiones una sala será indispensable la presencia de los tres magistrados y para resolver bastará mayoría de votos.
Artículo 28. El territorio nacional, para los efectos del artículo anterior, se divide en las siguientes regiones:
I. Del noroeste, con jurisdicción en los estados de Baja California, Baja California Sur, Sinaloa y Sonora.
II. Del norte-centro, con jurisdicción en los estados de Coahuila, Chihuahua, Durango y Zacatecas.
III. Del noreste, con jurisdicción en los estados de Nuevo León y Tamaulipas.
IV. De occidente, con jurisdicción en los estados de Aguascalientes, Colima, Jalisco y Nayarit.
V. Del centro, con jurisdicción en los estados de Guanajuato, Michoacán, Querétaro y San Luis Potosí.
VI. De Hidalgo-México, con jurisdicción en los estados de Hidalgo y de México.
VII. Del golfo centro, con jurisdicción en los estados de Tlaxcala, Puebla y Veracruz.
VIII. De Guerrero, con jurisdicción en el Estado de Guerrero.
IX. Del sureste, con jurisdicción en los estados de Chiapas y Oaxaca.
X. Peninsular, con jurisdicción en los estados de Campeche, Tabasco, Quintana Roo y Yucatán.
XI. Metropolitana, con jurisdicción en el Distrito Federal y en el Estado de Morelos.
Artículo 29. En cada una de las regiones habrá el número de salas que acuerde el pleno de la sala superior, las cuales tendrán la sede que el mismo señale.
Artículo 30. Las salas regionales conocerán de los juicios que se señalan en el artículo II de esta Ley con excepción de los que corresponda resolver al pleno o a las secciones de la sala superior, de los cuales se encargarán de la instrucción.
Artículo 31. Las salas regionales conocerán de los juicios por razón del territorio respecto del lugar donde se encuentra el domicilio fiscal del demandante, excepto en los siguientes casos:
Se trate de empresas que formen parte del sistema financiero en los términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
II. Tengan el carácter de controladora o controlada en los términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y determinen su resultado fiscal consolidado.
III. El demandante resida en el extranjero y no tenga domicilio fiscal en territorio nacional.
IV. El demandante resida en México y no tenga domicilio fiscal.
En los casos señalados en las tres primeras fracciones, será competente la sala regional dentro de cuya jurisdicción territorial se encuentre la sede de la autoridad que dictó la resolución impugnada. Tratándose de la fracción IV se atenderá al domicilio del particular.
Cuando la demandante sea una autoridad que promueva la nulidad de una resolución administrativa favorable a un particular, será competente la sala regional dentro de cuya jurisdicción se encuentre la sede de dicha autoridad.
Artículo 32. Cuando una ley otorgue competencia al Tribunal Fiscal de la Federación sin señalar el procedimiento o los alcances de la sentencia, se estará a lo que dispongan el Código Fiscal de la Federación y esta ley.
Artículo 33. Las sesiones de las salas regionales, así como las diligencias o audiencias que deban practicar de conformidad con las leyes, serán públicas. Cuando se designe presidente, se ventilen cuestiones administrativas o la moral, el interés público o la ley así lo exijan, las sesiones de las salas regionales, así como las diligencias o audiencias que deban practicar de conformidad con las leyes, serán privadas.
Artículo 34. Los presidentes de las salas regionales serán designados en la primera sesión que en el año tenga la sala respectiva, durarán en su cargo un año y no podrán ser reelectos en forma inmediata.
En el caso de faltas temporales, los presidentes serán suplidos por los magistrados de la sala en orden alfabético. Si la falta es definitiva, la sala designará nuevo presidente para concluir el periodo, pudiendo ser reelecto en el siguiente periodo.
Artículo 35. Los presidentes de las salas regionales tendrán las siguientes atribuciones:
I. Atender la correspondencia de la sala autorizándola con su firma.
II. Rendir los informes previos y justificados cuando se trate de actos y resoluciones de la sala que constituyan el acto reclamado en los juicios de amparo.
III. Proponer a la presidencia del tribunal por conducto de la oficialía mayor los nombramientos o remociones del personal de la sala y conceder licencias, con la previa conformidad del magistrado correspondiente.
IV. Dictar las medidas que exijan el orden, buen funcionamiento y la disciplina de la sala, exigir se guarde el respeto y consideración debidos, e imponer las correspondientes correcciones disciplinarias.
V. Realizar los actos administrativos o jurídicos de la sala que no requieran la intervención de los otros dos magistrados de la sala.
VI. Proporcionar oportunamente al presidente del tribunal los informes sobre el funcionamiento de la sala y enviar las tesis dictadas por ella.
VII. Dirigir la oficialía de partes y los archivos de la sala.
Artículo 36. Los magistrados instructores tendrán las siguientes atribuciones:
I. Admitir o desechar o tener por no presentada la demanda o la ampliación, si no se ajustan a la ley.
II. Admitir o tener por no presentada la contestación de la demanda o de su ampliación o desecharlas en su caso.
III. Admitir o rechazar la intervención del tercero.
IV. Admitir, desechar o tener por no ofrecidas las pruebas.
V. Sobreseer los juicios antes de que se hubiere cerrado la instrucción en los casos de desistimiento del demandante o de revocación de la resolución impugnada por el demandado.
VI. Tramitar los incidentes y recursos que les competa, formular el proyecto de resolución y someterlo a la consideración de la sala.
VII. Dictar los acuerdos o providencias de trámite necesarios para instruir el juicio, incluyendo la imposición de las medidas de apremio necesarias para hacer cumplir sus determinaciones y atender la correspondencia necesaria, autorizándola con su firma.
VIII. Formular el proyecto de sentencia definitiva.
IX. Las demás que le correspondan conforme a las disposiciones del Código Fiscal de la Federación.
CAPITULO VI
De los demás servidores públicos
del tribunal
Artículo 37. Corresponde al secretario general de acuerdos o, en su caso, a los secretarios adjuntos:
I. Acordar con el presidente del tribunal lo relativo a las sesiones del pleno y con el presidente de la sección lo relativo a las sesiones de la misma.
II. Dar cuenta en las sesiones de pleno o de sección, de los asuntos que se sometan a su consideración, tomar la votación de sus integrantes, formular el acta relativa y comunicar las decisiones que se acuerden.
III. Engrosar las resoluciones de pleno o de sección del tribunal, salvo que en la sesión se acuerde que lo haga algún magistrado, autorizándolos en unión del presidente.
IV. Tramitar y firmar la correspondencia administrativa del tribunal que no corresponda al presidente o a las secciones de la sala superior o a las salas regionales.
V. Admitir a trámite y correr traslado a la parte contraria con el recurso de apelación e integrar el expediente respectivo.
VI. Llevar el turno de los magistrados que deban formular ponencias para resolución de las secciones y del pleno de la sala superior.
VII. Dirigir la oficialía de partes y los archivos de la sala superior, así como la oficialía de partes común de las salas regionales metropolitanas.
VIII. Expedir los certificados de constancias que obran en los expedientes de la sala superior.
IX. Las demás que le encomiende el pleno de la sala superior o el presidente del tribunal.
Artículo 38. Corresponde al oficial mayor.
I. Formular el anteproyecto de presupuesto del tribunal.
II. Ejecutar las órdenes relacionadas con el ejercicio del presupuesto del tribunal.
III. Proponer a la presidencia del tribunal los nombramientos, remociones, incrementos o movimientos de personal y vigilar el cumplimiento de las obligaciones laborales de los empleados administrativos.
IV. Controlar los bienes del tribunal, mantener actualizado su inventario y vigilar su conservación.
V. Coordinar la prestación de los demás servicios administrativos necesarios para el buen funcionamiento del tribunal.
Artículo 39. Corresponde al contralor del tribunal:
I. Fiscalizar la actuación de los servidores públicos del tribunal.
II. Proponer el nombramiento o remoción de los peritos del tribunal y supervisar su desempeño.
III. Fiscalizar el ejercicio presupuestal, así como de las adquisiciones y enajenaciones de los bienes del tribunal.
IV. Revisar los sistemas de control de recursos humanos, materiales y financieros del tribunal.
V. Recibir las quejas en contra de los servidores públicos del tribunal.
VI. Las demás que le confieran las leyes y los reglamentos, así como los acuerdos del pleno del tribunal.
Artículo 40. Corresponde a los secretarios de la sala superior
I. Auxiliar al magistrado al que estén adscritos, en la formulación de los proyectos de las resoluciones que les encomienden.
II. Autorizar con su firma las actuaciones del magistrado ponente.
III. Efectuar las diligencias que les encomiende el magistrado al que estén adscritos cuando éstas deban practicarse fuera del local de la sala.
IV. Desempeñar las demás atribuciones que las disposiciones legales les confieran.
Artículo 41. Corresponde a los secretarios de las salas regionales:
I. Proyectar los actos y las resoluciones que les indique el magistrado instructor.
II. Autorizar con su firma las actuaciones del magistrado instructor y de la sala regional.
III. Efectuar las diligencias que les encomiende el magistrado instructor cuando éstas deban practicarse fuera del local de la sala y dentro de su jurisdicción.
IV. Proyectar las sentencias y engrosarlas en su caso, conforme a los razonamientos jurídicos de los magistrados
V. Expedir certificados de las constancias que obren en los expedientes de la sala a que estén adscritos.
VI. Las demás que señalen las disposiciones legales aplicables.
Artículo 42. Corresponde a los actuarios:
I. Notificar, en el tiempo y forma prescritos por la ley, las resoluciones recaídas en los expedientes que para tal efecto les sean turnados.
II. Practicar las diligencias que se les encomienden.
III. Las demás que señalen las leyes o el reglamento interior.
Artículo 43. Corresponde a los peritos:
I. Rendir dictamen en los casos en que fueren designados peritos terceros en discordia y
II. Asesorar a los magistrados del tribunal cuando éstos lo soliciten, en las cuestiones técnicas que se susciten en los litigios.
CAPITULO VII
De las vacaciones y días inhábiles
Artículo 44. El personal del tribunal tendrá cada año dos periodos de vacaciones que coincidirán con los del Poder Judicial de la Federación.
Se suspenderán las labores y no correrán los plazos, los días que acuerde el pleno del tribunal.
Unicamente se recibirán promociones en la oficialía de partes de cada sala, durante las horas hábiles que determine el pleno del tribunal.
TRANSITORIOS
Primero. Esta ley entrará en vigor el 1o. de enero de 1996. La designación de los nuevos magistrados de la sala superior se podrá hacer a partir de la publicación de esta ley.
Segundo. Se abroga la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de febrero de 1978.
Tercero. Los magistrados que, con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, se encuentren adscritos a la sala de Morelos o tengan el carácter de supernumerarios, así como el personal y los recursos materiales y financieros de dicha sala, pasarán a formar parte de las salas regionales metropolitanas, continuando, en su caso, el conocimiento de los asuntos iniciados a la fecha de entrada en vigor de esta ley, así como de los asuntos posteriores relativos a las sentencias dictadas por la sala regional de Morelos.
A partir del 1o. de enero se crean la séptima y la octava salas regionales metropolitanas. Los magistrados supernumerarios en funciones al 31 de diciembre de 1995, a partir de 1996, serán magistrados numerarios hasta concluir el periodo por el que fueron nombrados como magistrados supernumerarios.
El presidente del tribunal redistribuirá por partes iguales los asuntos de las salas regionales metropolitanas y el pleno fijará la adscripción de los magistrados de la sala de Morelos y de quienes sean supernumerarios al 31 de diciembre de 1995, entre las regionales metropolitanas y las de la Hidalgo-México.
Las sedes de la demás salas regionales existentes a la entrada en vigor de esta ley, continuarán siendo las mismas en tanto no se acuerde su cambio por el pleno de la sala superior.
Cuarto. Los magistrados del Tribunal Fiscal de la Federación que se encuentren en funciones al 31 de diciembre de 1995, continuarán en su encargo hasta concluir el plazo por el que fueron designados, conforme a la ley que se abroga. De ser ratificados los magistrados regionales por un nuevo periodo, adquirirán la inamovilidad en el cargo. Los magistrados de la sala superior que asimismo sean ratificados, serán designados por un periodo de nueve años, pudiendo volver a ser ratificados por un único periodo adicional de seis años más.
Quinto. Los juicios pendientes de resolver por la sala superior al 31 de diciembre de 1995, se resolverán por la sección a la cual quede adscrito el magistrado ponente y si éste fuera el presidente del tribunal, se distribuirán entre las secciones. Los juicios que habiendo sido atraídos por la sala superior al 31 de diciembre de 1995 y siempre que el expediente no obre en su poder, se resolverán por la sala regional que lo instruyó.
Artículo cuarto. Se realizan las modificaciones siguientes al Código Fiscal de la Federación:
CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION
I. Se reforman:
a. Los artículos:
6o, antepenúltimo y penúltimo párrafos;
11, segundo párrafo; .
14-A, fracciones I y ll;
15-A, inciso b;
16-A;
19, primer párrafo;
20, penúltimo párrafo;
21, séptimo párrafo;
22, primero, segundo, tercero y cuarto párrafos;
23, primero y cuarto párrafos;
26, fracción XI;
29, penúltimo párrafo;
31, penúltimo párrafo;
32-A, fracciones I, primer párrafo, III y IV y el actual último párrafo;
37, primer párrafo;
41, primer párrafo y fracciones I, primer párrafo y III;
42, primer párrafo y las fracciones I, IV y actual VII;
45, segundo, tercero, penúltimo y último párrafos;
46, fracciones III, IV y V;
46-A;
48, fracciones I, y actuales V y VI;
51 segundo párrafo;
52, primero y actual último párrafos, así como la fracción I, primer párrafo;
55, fracción V;
66, párrafos primero y segundo, fracción I y actuales antepenúltimo y penúltimo párrafos;
74, primer párrafo;
81, primer párrafo;
82, fracción I, incisos a, b y actual c;
83, fracción X;
92, cuarto y quinto párrafos;
102, último párrafo;
109, fracciones I y V;
112, primer párrafo;
115, primer párrafo;
116;
117;
120, primer párrafo;
121, primero y segundo párrafos;
122;
123, fracción I;
126;
127, primer párrafo;
128;
129, primer párrafo;
130, primer párrafo;
131, primer párrafo;
133, fracción I y último párrafo;
134, fracción III;
144, párrafos segundo y actual sexto;
145, segundo párrafo;
150 tercero y quinto párrafos;
152, primer párrafo;
158;
175, segundo y último párrafos;
185, segundo párrafo;
197, primer párrafo;
202, fracción X;
206;
208, fracciones I y Vl;
209, penúltimo y último párrafos;
210, primero y actual último párrafos;
212, primer párrafo;
213, fracción IV;
217, fracción IV;
218, antepenúltimo, penúltimo y último párrafos;
223, tercer párrafo;
224;
226, primer párrafo;
228-bis, segundo párrafo;
229;
230, primer párrafo;
233, primer párrafo;
237, segundo y cuarto párrafos;
239, antepenúltimo, penúltimo y último párrafos;
239-bis y pasa a ser 239-A;
239-ter y pasa a ser 239-B;
240;
241;
242;
243;
248, primero, tercero y actual antepenúltimo párrafos;
259;
260y
261.
b, Las denominaciones siguientes:
Del Capítulo I del Título Quinto;
De la Sección Primera, del Capítulo I, del Título Quinto, comprendiendo los artículos 116 a 128;
De la Sección Segunda, del Capítulo I, del Título Quinto, comprendiendo el artículo 129 y
De la Sección Tercera, del Capítulo I, del Título Quinto, comprendiendo los artículos 130 y 133;
Desapareciendo las denominaciones de las actuales Secciones Cuarto y Quinto, del Capítulo I, del Título Quinto.
II. Se adicionan:
a. Los artículos:
14-A, con dos párrafos finales;
16-C;
17-A, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo y tercer párrafos, a ser tercero y cuarto párrafos, respectivamente;
32-A, con cuatro párrafos finales;
33, con un último párrafo;
33-A;
36, con dos párrafos finales;
40, con dos párrafos finales;
42, con una fracción V, pasando las actuales fracciones V, Vl y VII a ser VI, VII y VIII, respectivamente;
48, con las fracciones V y VII, pasando las actuales V y VII a ser VI y VIII, respectivamente;
49;
52, con un último párrafo;
66, con un cuarto y último párrafos, pasando los actuales antepenúltimo, penúltimo y último párrafos a ser quinto, sexto y séptimo párrafos, respectivamente;
67, con una fracción IV;
75, fracción V, con un segundo párrafo;
81, con una fracción V;
82, fracción I con un inciso c, pasando el actual c, a ser inciso d, y con una fracción V;
83, con una fracción XIII;
84, con una fracción VIII;
109, con un párrafo final;
111, con un último párrafo;
121, con un último párrafo;
123, con un segundo párrafo,
pasando los actuales segundo, tercero y cuarto, a ser tercero, cuarto y quinto párrafos, respectivamente;
130, con un último párrafo;
141, con la fracción Vl;
144, con un cuarto párrafo, pasando los actuales cuarto, quinto, sexto y séptimo, a ser quinto, sexto, séptimo y octavo párrafos, respectivamente;
185, con un penúltimo párrafo;
197, con un último párrafo;
207, con un último párrafo;
208, con un último párrafo;
209, con una fracción VI y con un antepenúltimo párrafo;
210, con una fracción IV y con dos párrafos finales;
214, fracción IV y un último párrafo;
232, con un segundo párrafo;
238, con un último párrafo;
239-C;
245;
246;
247;
249, con un segundo párrafo;
253, con un último párrafo;
256;
262 y
263.
b. Al Capítulo X del Título VI, la Sección Segunda denominada "de la apelación" que comprende los artículos 245 a 247, pasando la actual Sección Segunda a ser la Sección Tercera, que comprende los artículos 248 a 250.
III. Se derogan los artículos:
118;
213, último párrafo;
228-bis, quinto párrafo y
248, penúltimo párrafo.
Las modificaciones anteriores quedan de la siguiente manera:
"Artículo 6o.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I y II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Cuando los retenedores deban hacer un pago en bienes, solamente harán la entrega del bien de que se trate si quien debe recibirlo provee los fondos necesarios para efectuar la retención en moneda nacional.
Quien haga pago de créditos fiscales debiera obtener de la oficina recaudadora, el recibo oficial o la forma valorada expedidos y controlados exclusivamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o la documentación que en las disposiciones respectivas se establezca en la que conste la impresión original de la máquina registradora. Tratándose de los pagos efectuados en las oficinas de las instituciones de crédito, se deberá obtener la impresión de la máquina registradora, el sello, la constancia o el acuse de recibo correspondiente.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."
"Artículo 11. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En los casos en que una sociedad entre en liquidación, sea fusionada o se escinda, siempre que la sociedad escindente desaparezca, el ejercicio fiscal terminará anticipadamente en la fecha en que entre en liquidación, sea fusionada o se escinda, respectivamente. En el primer caso, se considerará que habrá un ejercicio por todo el tiempo en que la sociedad esté en liquidación."
"Artículo 14-A . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. En escisión, siempre que se cumpla con los requisitos siguientes:
a) Que los accionistas propietarios de por lo menos el 51% de las acciones con derecho a voto, de la sociedad escindente y de las escindidas, sean los mismos durante un periodo de dos años contado a partir del año inmediato anterior a la fecha en que se presente el aviso correspondiente ante la autoridad fiscal en los términos del reglamento de este código.
Para determinar el porcentaje del 51% se deberá considerar el total de las acciones con derecho a voto emitidas por la sociedad a la fecha de inicio del periodo, excluyendo las que se consideran colocadas entre el gran público inversionista y que hayan sido enajenadas a través de bolsa de valores autorizada o mercados de amplia bursatilidad, de acuerdo con las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. No se consideran como acciones con derecho a voto, aquellas que lo tengan limitado y las que en los términos de la legislación mercantil se denominen acciones de goce; tratándose de sociedades que no sean por acciones se considerarán las partes sociales en vez de las acciones con derecho a voto, siempre que no lo tengan limitado.
b) Que cuando desaparezca una sociedad con motivo de escisión, la sociedad escindente designe a la sociedad que asuma la obligación de presentar las declaraciones de impuestos del ejercicio e informativas que en los términos establecidos por las leyes fiscales le correspondan.
Cuando no se cumpla con el requisito a que se refiere el inciso b, que antecede, los fedatarios públicos, dentro del mes siguiente a la fecha de autorización de la escritura correspondiente, deberán informar de esta circunstancia a las autoridades fiscales. En estos casos, la autoridad podrá exigir la presentación de las declaraciones correspondientes a cualquiera de las sociedades escindidas.
No se incumple con el requisito de permanencia accionaria previsto en esta fracción, cuando la transmisión de propiedad de acciones sea por causa de muerte, liquidación, adjudicación judicial o donación, siempre que en este último caso se cumplan los requisitos establecidos en la fracción XXIV del artículo 77 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
Cuando se realicen varias escisiones sucesivas o una fusión después de una escisión, el periodo de tenencia accionaria a que se refiere el inciso a, de esta fracción, se inicia a partir del año inmediato anterior a la fecha en que se presente el aviso correspondiente ante la autoridad fiscal en los términos del reglamento de este código, relativo a la última escisión o fusión efectuada, a que se refiere este párrafo, sin que hubiera transcurrido entre una u otra el plazo previsto en el citado primer párrafo de esta fracción.
II. En fusión, siempre que la sociedad que subsista o la que surja con motivo de la fusión, presente las declaraciones de impuestos del ejercicio y las informativas que en los términos establecidos por las leyes fiscales les correspondan a la sociedad o sociedades fusionadas correspondientes al ejercicio que terminó por fusión.
III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En los casos de fusión o escisión de sociedades, cuando la sociedad escindente desaparezca, la sociedad que subsista, la que surja con motivo de la fusión o la escindida que se designe, deberá presentar las declaraciones del ejercicio y las demás declaraciones informativas de la escindente o de las fusionadas que desaparezcan, correspondientes al ejercicio que terminó por fusión o escisión y enterar los impuestos correspondientes o, en su caso, solicitar por la empresa que desaparezca la devolución de los saldos a favor de esta última que resulten, siempre que se cumplan los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
En las declaraciones del ejercicio a que se refieren la fracción II y el párrafo anterior, correspondiente a la fusionada o a la escindente que desaparezcan, se deberán considerar todos los ingresos acumulables y las deducciones autorizadas, el importe total de los actos o actividades gravados y exentos y de los acreditamientos, el valor de todos sus activos o deudas, según corresponda, que la misma tuvo desde el inicio del ejercicio y hasta el día de su desaparición. En este caso, se considerará como fecha de terminación del ejercicio aquélla que corresponda a la fusión o escisión."
"Artículo 15-A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
a). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
b) Cuando la escindente transmite la totalidad de su activo, pasivo y capital a dos o más escindidas, extinguiéndose la primera. En este caso la escindida que se designe en los términos del artículo 14-A de este código, deberá conservar la documentación a que se refiere el artículo 28 del mismo."
"Artículo 16-A. Se entiende por operaciones financieras derivadas las siguientes:
I. Aquellas que se realizan en mercados reconocidos en las cuales una de las partes adquiere el derecho o la obligación a adquirir o enajenar a futuro mercancías, acciones, títulos, valores, divisas u otros bienes a un precio establecido al celebrarlas o a recibir o a pagar la diferencia entre dicho precio y el que tengan esos bienes a su vencimiento o bien, el derecho o la obligación a celebrar una de estas operaciones.
II. Aquellas que se realizan en mercados reconocidos en las que se liquidan diferencias entre los precios, índices o canastas de precios o tasas de interés convenidos al inicio de la operación y cuyo resultado depende de las fluctuaciones que tengan en el mercado a una fecha determinada los precios, índices o canastas de precios o tasas de interés pactadas.
III. Aquéllas en las que se enajenen en el mercado secundario los títulos de crédito en los que se contengan las operaciones mencionadas en las fracciones anteriores.
Las operaciones financieras derivadas a que se refiere este artículo serán, entre otras, las que conforme a las prácticas comerciales generalmente aceptadas se efectúen con instrumentos conocidos mercantilmente bajo el nombre de futuros, opciones, coberturas y swaps, que se realicen en mercados reconocidos y con las condiciones que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, las cuales podrán determinar las operaciones que, en adición a las mencionadas en este párrafo, se consideran como operaciones financieras derivadas."
"Artículo 16-C. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 16-A de este código, se consideran como mercados reconocidos:
I. La Bolsa Mexicana de Valores.
II. Las bolsas de valores y los sistemas de cotización que cuenten con autorización para operar con tal carácter de conformidad con las leyes del país en que se encuentren.
Se considera que las operaciones financieras derivadas se efectúan en un mercado reconocido, cuando alguna de las partes que celebre dichas operaciones sea una institución de crédito o casa de bolsa residente en México o residente en el extranjero, que cuente con autorización para operar con tal carácter de conformidad con las leyes aplicables en el país de residencia, siempre que el residente en el país que intervenga en la operación, cumpla con lo siguiente:
a) Conserve la documentación necesaria para acreditar la identidad de las personas con las que celebró la operación correspondiente y, en su caso, la existencia de intereses comunes de acuerdo con lo previsto en la fracción XX del artículo 25 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
b) Conserve la documentación necesaria para acreditar que la operación de que se trata, se realizó en términos y condiciones similares a los que se hubieran pactado en transacciones independientes con o entre partes sin intereses relacionados."
"Artículo 17-A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En los casos en que el índice nacional de precios al consumidor del mes anterior al más reciente del periodo, no haya sido publicado por el Banco de México, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."
"Artículo 19. En ningún trámite administrativo se admitirá la gestión de negocios. La representación de las personas físicas o morales ante las autoridades fiscales, se hará mediante escritura pública, mediante carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante las autoridades fiscales, notario o fedatario público o, en caso de recursos administrativos, mediante la constancia de inscripción en el registro de representantes legales que lleve la autoridad fiscal, en los términos previstos en el reglamento de este código.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."
"Artículo 20. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I a IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Para determinar las contribuciones se considerarán, inclusive, las fracciones del peso. No obstante lo anterior, para efectuar su pago, el monto se ajustará para que las que contengan cantidades que incluyan de 1 hasta 50 centavos se ajusten a la unidad inmediata anterior y las que contengan cantidades de 51 a 99 centavos, se ajusten a la unidad inmediata superior.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."
"Artículo 21. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
El cheque recibido por las autoridades fiscales que sea presentado en tiempo y no sea pagado, dará lugar al cobro del monto del cheque y a una indemnización que será siempre del 20% del valor de éste y se exigirá independientemente de los demás conceptos a que se refiere este artículo. Para tal efecto, la autoridad requerirá al librador del cheque para que, dentro de un plazo de tres días, efectúe el pago junto con la mencionada indemnización del 20% o bien, acredite fehacientemente, con las pruebas documentales procedentes, que se realizó el pago o que dicho pago no se realizó por causas exclusivamente imputables a la institución de crédito.
Transcurrido el plazo señalado sin que se obtenga el pago o se demuestre cualquiera de los extremos antes señalados, la autoridad fiscal requerirá y cobrará el monto del cheque, la indemnización mencionada y los demás accesorios que correspondan, mediante el procedimiento administrativo de ejecución, sin perjuicio de la responsabilidad que en su caso procediere.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."
"Artículo 22. Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado, mediante cheque nominativo para abono en cuenta del contribuyente o certificados expedidos a nombre de este último, los que se podrán utilizar para cubrir cualquier contribución que se pague mediante declaración, ya sea a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor.
Las autoridades fiscales podrán autorizar, de conformidad con los requisitos que se establezcan mediante reglas de carácter general, que los certificados se expidan a nombre de un tercero. Los retenedores podrán solicitar la devolución siempre que ésta se haga directamente a los contribuyentes.
Cuando la contribución se calcule por ejercicios, únicamente se podrá solicitar la devolución del saldo a favor de quien presentó la declaración del ejercicio, salvo que se trate del cumplimiento de resolución o sentencia firmes de autoridad competente, en cuyo caso podrá solicitarse la devolución independientemente de la presentación de la declaración.
Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto queda insubsistente. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación en los términos del antepenúltimo párrafo de este artículo.
Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de 50 días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que señale el reglamento de este código. El fisco federal deberá pagar la devolución que proceda actualizada conforme a lo previsto en el artículo 17-A de este código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor hasta aquél en que la devolución se efectúe.
Si la devolución no se efectuare dentro del indicado plazo de 50 días, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo, conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos por mora, en los términos del artículo 21 de este código que se aplicará sobre la devolución actualizada.
Cuando el fisco federal deba pagar intereses a los contribuyentes sobre las cantidades actualizadas que les deba devolver, pagará dichos intereses conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución actualizada.
El contribuyente que habiendo efectuado el pago de una contribución determinada por él mismo o por la autoridad, interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco federal la devolución de dichas cantidades y el pago de intereses conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos por mora en los términos del artículo 21 de este código, sobre las cantidades actualizadas que se hayan pagado indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.
En estos casos el contribuyente podrá compensar las cantidades a su favor, incluyendo los intereses, contra cualquier contribución que se pague mediante declaración, ya sea a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor. La devolución a que se refiere este párrafo se aplicará primero a intereses y, posteriormente, a las cantidades pagadas indebidamente. Tratándose de contribuciones que tengan un fin específico sólo podrán compensarse contra la misma contribución.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."
"Artículo 23. Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, siempre que ambas deriven de una misma contribución, incluyendo sus accesorios. Al efecto bastará que efectúen la compensación de dichas cantidades actualizadas, conforme a lo previsto en el artículo 17-A de este código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor, hasta aquél en que la compensación se realice, presentando para ello el aviso de compensación correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a aquél en que la misma se haya efectuado.
Si las cantidades que tengan a su favor los contribuyentes no derivan de la misma contribución por la cual están obligados a efectuar el pago, podrán compensar dichos saldos en los casos y cumpliendo los requisitos que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establezca mediante reglas de carácter general. Además, los contribuyentes que dictaminen sus estados financieros en los términos de este código podrán compensar cualquier impuesto federal a su favor contra el impuesto sobre la renta del ejercicio a su cargo y el impuesto al valor agregado del ejercido a su cargo, excepto el causado por operaciones de comercio exterior, siempre que se cumplan los requisitos establecidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Las autoridades fiscales podrán compensar de oficio las cantidades que los contribuyentes tengan derecho a recibir de las autoridades fiscales por cualquier concepto, en los términos de lo dispuesto en el artículo 22, aun en el caso de que la devolución hubiera sido o no solicitada, contra las cantidades que los contribuyentes estén obligados a pagar por adeudos propios o por retención a terceros cuando éstos hayan quedado firmes por cualquier causa. En este caso se notificará personalmente al contribuyente la resolución que determine la compensación.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."
"Artículo 26. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I a X. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
XI. Las sociedades que, debiendo inscribir en el registro o libro de acciones o partes sociales a sus socios o accionistas, inscriban a personas físicas o morales que no comprueben haber retenido y enterado, en caso de que así proceda, el impuesto sobre la renta causado por el enajenante de tales acciones o partes sociales o, en su caso, haber recibido copia del dictamen respectivo.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."
"Artículo 29. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Los contribuyentes con local fijo tendrán obligación de registrar el valor de los actos o actividades que realicen con el público en general en las máquinas registradoras de comprobación fiscal o en los equipos electrónicos de registro fiscal autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público distintos a las máquinas registradoras de comprobación fiscal, cuando la misma Secretaría se las asigne; expedir los comprobantes respectivos; tenerlos en operación y cuidar que cumplan con el propósito para el cual fueron instalados.
Cuando el adquirente de los bienes o el usuario del servicio solicite comprobante que reúna requisitos para efectuar deducciones o acreditamiento de contribuciones, deberá expedir dichos comprobantes además de los señalados en este párrafo.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . ."
"Artículo 31. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Las personas obligadas a presentar solicitud de inscripción o avisos en los términos de las disposiciones fiscales, podrán presentar su solicitud o avisos complementarios, completando o sustituyendo los datos de la solicitud o aviso original, siempre que los mismos se presenten dentro de los plazos previstos en las disposiciones fiscales.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."
"Artículo 32.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. Las que en el ejercicio inmediato anterior hayan obtenido ingresos acumulables superiores a $7.554,000.00, que el valor de su activo determinado en los términos de la Ley del Impuesto al Activo sea superior a.............. $15.107,000.00 o que por lo menos 300 de sus trabajadores les hayan prestado servicios en cada uno de los meses del ejercicio inmediato anterior. Las cantidades a que se refiere este párrafo se actualizarán anualmente, en los términos del artículo 17-A de este ordenamiento.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
a) y b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
III. Las que se fusionen o se escindan, por el ejercicio en que ocurran dichos actos y por el siguiente. Tratándose de fusión deberá hacerlo por el ejercicio siguiente solamente la persona moral que subsista o la que surja con motivo de la fusión.
En los casos de liquidación, tendrán la obligación de hacer dictaminar sus estados financieros del periodo de liquidación los contribuyentes que en el ejercicio regular inmediato anterior al periodo de liquidación hubieran estado obligados a hacer dictaminar sus estados financieros.
IV. Las entidades de la administración pública federal a que se refiere la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, así como las que formen parte de la administración pública estatal o municipal.
Lo dispuesto por este artículo no es aplicable a las instituciones de asistencia o beneficencia autorizadas por las leyes de la materia ni a los contribuyentes a que se refiere el artículo 67-I de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Asimismo, a partir del segundo ejercicio en que se encuentren en suspensión de actividades, los contribuyentes a que se refiere la fracción I de este artículo, no estarán obligados a hacer dictaminar sus estados financieros, a excepción de los casos en que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Impuesto al Activo y su reglamento, dichos contribuyentes continúen estando obligados al pago del impuesto a que se refiere esa ley.
Las personas físicas con actividades empresariales y las personas morales que no estén obligadas a hacer dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado, podrán optar por hacerlo en los términos del artículo 52 de este código.
Los contribuyentes obligados a hacer dictaminar sus estados financieros o los que opten por hacerlo, presentarán aviso de dictamen ante las autoridades fiscales competentes. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el reglamento de este código, podrán sustituir al contador público designado y los que opten por dictaminarse podrán renunciar a la presentación del dictamen.
El aviso a que se refiere el párrafo anterior no surtirá efectos en los casos que señale el reglamento de este código.
Los contribuyentes a que se refiere este artículo deberán presentar dentro de los plazos autorizados el dictamen formulado por contador público registrado, incluyendo la información y documentación, de acuerdo con lo dispuesto en el reglamento de este código."
"Artículo 33.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I a III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Asimismo, las autoridades fiscales darán a conocer a los contribuyentes, a través de los medios de difusión que se señalen en reglas de carácter general, los criterios de carácter interno que emitan para el debido cumplimiento de las disposiciones fiscales, salvo aquellos que, a juicio de la propia autoridad, tengan el carácter de confidenciales, sin que por ello nazcan obligaciones para los particulares y únicamente derivarán derechos de los mismos cuando se publiquen en el Diario Oficial de la Federación."
"Artículo 33-A. Los particulares podrán acudir ante las autoridades fiscales dentro de un plazo de seis días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación de las resoluciones a que se refieren los artículos 41, fracciones I y III, 78, 79 y 81, fracciones I, II y VI de este código, así como en los casos en que la autoridad fiscal determine mediante reglas de carácter general, a efecto de hacer las aclaraciones que consideren pertinentes, debiendo la autoridad resolver en un plazo de seis días contados a partir de que quede debidamente integrado el expediente mediante el procedimiento previsto en las citadas reglas.
Lo previsto en este artículo no constituye instancia ni interrumpe ni suspende los plazos para que los particulares puedan interponer los medios de defensa. Las resoluciones que se emitan por la autoridad fiscal no podrán ser impugnadas por los particulares."
"Artículo36. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Las autoridades fiscales podrán, discrecionalmente, revisar las resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a un particular emitidas por sus subordinados jerárquicamente y, en el supuesto de que se demuestre fehacientemente que las mismas se hubieran emitido en contravención a las disposiciones fiscales, podrán, por una sola vez, modificarlas o revocarlas en beneficio del contribuyente, siempre y cuando los contribuyentes no hubieren interpuesto medios de defensa y hubieren transcurrido los plazos para presentarlos y sin que haya prescrito el crédito fiscal.
Lo señalado en el párrafo anterior no constituirá instancia y las resoluciones que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al respecto no podrán ser impugnadas por los contribuyentes."
"Artículo 37. Las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en un plazo de tres meses; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, mientras no se dicte la resolución o bien, esperar a que ésta se dicte.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."
"Artículo 40. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I a III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Para efectos de este artículo, las autoridades judiciales federales y los cuerpos de seguridad o policiales deberán prestar en forma expedita el apoyo que solicite la autoridad fiscal.
En los casos de cuerpos de seguridad pública de las entidades federativas, del Distrito Federal o de los municipios, el apoyo se solicitará en los términos de los ordenamientos que regulan la seguridad pública o, en su caso, de conformidad con los acuerdos de colaboración administrativa que se tengan celebrados con la Federación."
"Artículo 41. Cuando las personas obligadas a presentar declaraciones, avisos y demás documentos no lo hagan dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales, las autoridades fiscales exigirán la presentación del documento respectivo ante las oficinas correspondientes, procediendo en forma simultánea o sucesiva a realizar uno o varios de los actos siguientes:
I. Tratándose de la omisión en la presentación de una declaración periódica para el pago de contribuciones, ya sea provisional o del ejercicio, podrán hacer efectiva al contribuyente o responsable solidario que haya incurrido en la omisión, una cantidad igual a la contribución que hubiera determinado en la última o cualquiera de las seis últimas declaraciones de que se trate o la que resulte para dichos periodos de la determinación formulada por la autoridad, según corresponda, cuando haya omitido presentar oportunamente alguna declaración subsecuente para el pago de contribuciones propias o retenidas. Esta cantidad a pagar tendrá el carácter de pago provisional y no libera a los obligados de presentar la declaración omitida.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
III. Imponer la multa que corresponda en los términos de este código y requerir la presentación del documento omitido en un plazo de 15 días para el primero y de seis días para los subsecuentes requerimientos. Si no se atiende el requerimiento se impondrá la multa correspondiente, que tratándose de declaraciones será una multa por cada obligación omitida. La autoridad en ningún caso formulará más de tres requerimientos por una misma omisión.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
"Artículo 42. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:
I. Rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las declaraciones, solicitudes o avisos, para lo cual las autoridades fiscales podrán requerir al contribuyente la presentación de la documentación que proceda, para la rectificación del error u omisión de que se trate.
II y III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
IV. Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes y sobre las operaciones de enajenación de acciones que realicen, así como la declaratoria por solicitudes de devolución de saldos a favor de impuesto al valor agregado y cualquier otro dictamen que tenga repercusión para efectos fiscales formulado por contador público y su relación con el cumplimiento de disposiciones fiscales.
V. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de la expedición de comprobantes fiscales, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 49 de este código.
VI y VII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VIII. Allegarse las pruebas necesarias para formular la denuncia, querella o declaratoria al Ministerio Público para que ejercite la acción penal por la posible comisión de delitos fiscales. Las actuaciones que practiquen las autoridades fiscales tendrán el mismo valor probatorio que la ley relativa concede a las actas de la Policía Judicial; y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de los abogados hacendarios que designe, será coadyuvante del Ministerio Público Federal, en los términos del Código Federal de Procedimientos Penales.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."
"Artículo 45. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Cuando los visitados lleven su contabilidad o parte de ella con el sistema de registro electrónico o microfilme o graben en discos ópticos o en cualquier otro medio que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general, deberán poner a disposición de los visitadores el equipo de cómputo y sus operadores, para que los auxilien en el desarrollo de la visita.
Cuando se dé alguno de los supuestos que a continuación se enumeran, los visitadores podrán obtener copias de la contabilidad y demás papeles relacionados con el cumplimiento de las disposiciones fiscales, para que, previo cotejo con los originales, se certifiquen por los visitadores:
I a IX. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En el caso de que los visitadores obtengan copias certificadas de la contabilidad por encontrarse el visitado en cualquiera de los supuestos previstos por el tercer párrafo de este artículo, deberán levantar acta parcial al respecto, la cual deberá reunir los requisitos que establece el artículo 46 de este código, con la que podrá terminar la visita domiciliaria en el domicilio o establecimientos del visitado, pudiéndose continuar el ejercicio de las facultades de comprobación en el domicilio del visitado o en las oficinas de las autoridades fiscales, donde se levantará el acta final, con las formalidades a que se refiere el citado artículo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable cuando los visitadores obtengan copias de sólo parte de la contabilidad. En este caso se levantará el acta parcial señalando los documentos de los que se obtuvieron copias, pudiéndose continuar la visita en el domicilio o establecimientos del visitado. En ningún caso las autoridades fiscales podrán recoger la contabilidad del visitado."
"Artículo 46. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I y II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
III. Durante el desarrollo de la visita los visitadores a fin de asegurar la contabilidad, correspondencia o bienes que no estén registrados en la contabilidad, podrán, indistintamente, sellar o colocar marcas en dichos documentos, bienes o en muebles, archiveros u oficinas donde se encuentren, así como dejarlos en calidad de depósito al visitado o a la persona con quien se entienda la diligencia, previo inventario que al efecto formulen, siempre que dicho aseguramiento no impida la realización de las actividades del visitado.
Para efectos de esta fracción, se considera que no se impide la realización de actividades cuando se asegure contabilidad o correspondencia no relacionada con las actividades del mes en curso y los dos anteriores. En el caso de que algún documento que se encuentre en los muebles, archiveros u oficinas que se sellen, sea necesario al visitado para realizar sus actividades, se le permitirá extraerlo ante la presencia de los visitadores, quienes podrán sacar copia del mismo.
IV. Con las mismas formalidades a que se refieren las fracciones anteriores, se podrán levantar actas parciales o complementarias en las que se hagan constar hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto, de los que se tenga conocimiento en el desarrollo de una visita. Una vez levantada el acta final, no se podrán levantar actas complementarias sin que exista una nueva orden de visita.
Cuando en el desarrollo de una visita las autoridades fiscales conozcan hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, los consignarán en forma circunstanciada en actas parciales. También se consignarán en dichas actas los hechos u omisiones que se conozcan de terceros.
En la última acta parcial que al efecto se levante se hará mención expresa de tal circunstancia y entre ésta y el acta final, deberán transcurrir cuando menos 15 días por cada ejercicio revisado o fracción de éste, sin que en su conjunto excedan, para todos los ejercicios revisados, de un máximo de 45 días, durante los cuales el contribuyente podrá presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones.
Se tendrán por consentidos los hechos consignados en las actas a que se refiere el párrafo anterior, si antes del cierre del acta final el contribuyente no presenta los documentos, libros o registros de referencia o no señale el lugar en que se encuentren, siempre que éste sea el domicilio fiscal o el lugar autorizado para llevar su contabilidad o no prueba que éstos se encuentran en poder de una autoridad.
Tratándose de visitas relacionadas con el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos 64-A y 65 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, deberán transcurrir cuando menos tres meses entre la fecha de la última acta parcial y el acta final. Este plazo podrá ampliarse por una sola vez por un plazo de dos meses a solicitud del contribuyente.
V. Cuando resulte imposible continuar o concluir el ejercicio de las facultades de comprobación en los establecimientos del visitado, las actas en las que se haga constar el desarrollo de una visita en el domicilio fiscal podrán levantarse en las oficinas de las autoridades fiscales. En este caso se deberá notificar previamente esta circunstancia a la persona con quien se entiende la diligencia, excepto en el supuesto de que el visitado hubiere desaparecido del domicilio fiscal durante el desarrollo de la visita.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."
"Artículo 46-A. Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de nueve meses contados a partir de que se la notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación.
Lo antes dispuesto no es aplicable a aquellos contribuyentes que en el o los ejercicios sujetos a revisión, estén obligados a presentar pagos provisionales mensuales en el impuesto sobre la renta; los que en esos mismos ejercicios obtengan ingresos del extranjero o efectúen pagos a residentes en el extranjero; así como los integrantes del sistema financiero o los que en los ejercicios mencionados estén obligados a u opten por hacer, dictaminar sus estados financieros en los términos del artículo 32-A de este código, por lo que en el caso de visita o revisión a los mismos, las autoridades fiscales podrán continuar con el ejercicio de sus facultades de comprobación sin sujetarse a la limitación antes señalada.
El plazo a que se refiere el párrafo anterior podrá ampliarse por periodos iguales hasta por dos ocasiones, siempre que el oficio mediante el cual se le notifique la prórroga correspondiente haya sido expedido por la autoridad o autoridades fiscales que ordenaron la visita o revisión.
Cuando las autoridades no levanten el acta final de visita o no notifiquen el oficio de observaciones o en su caso, el de conclusión de la revisión dentro de los plazos mencionados, ésta se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante dicha visita o revisión."
"Artículo 48. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. La solicitud se notificará en el domicilio manifestado ante el registro federal de contribuyentes por la persona a quien va dirigida y en su defecto, tratándose de personas físicas, también podrá notificarse en su casa-habitación o lugar donde éstas se encuentren. Si al presentarse el notificador en el lugar dónde deba de practicarse la diligencia, no estuviere la persona a quien va dirigida la solicitud o su representante legal, se dejará citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar, para que el contribuyente, responsable solidario, tercero o representante legal lo esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la solicitud; si no lo hicieren, la solicitud se notificará con quien se encuentre en el domicilio señalado en la misma.
I a IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
V. Cuando no hubiera observaciones, la autoridad fiscalizadora comunicará al contribuyente, mediante oficio, la conclusión de la revisión de gabinete de los documentos presentados.
VI. El oficio de observaciones a que se refiere la fracción IV anterior, se notificará cumpliendo con lo señalado en la fracción I de este artículo y en el lugar especificado en dicha fracción. El contribuyente contará con un plazo de cuando menos 15 días por ejercicio revisado o fracción de éste, sin que en su conjunto exceda, para todos los ejercicios revisados, de un máximo de 45 días, contados a partir del siguiente al en que se notificó el oficio de observaciones, para presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en el mismo.
El plazo que se señala en el párrafo anterior es independiente del que se establece en el artículo 46-A de este código.
VII. Tratándose de la revisión a que se refiere la fracción IV de este artículo, cuando ésta se relacione con el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos 64-A y 65 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, el plazo a que se refiere la fracción anterior será de tres meses, pudiendo ampliarse por una sola vez por un plazo de dos meses a solicitud del contribuyente.
VIII. La resolución que determine las contribuciones omitidas se notificará cumpliendo con lo señalado en la fracción I de este artículo y en el lugar especificado en dicha fracción."
"Artículo 49. Para efectos de lo dispuesto por la fracción V del artículo 42 de este código, las visitas domiciliarias para verificar la expedición de comprobantes fiscales, se realizarán conforme a lo siguiente:
I. Se llevará a cabo en el domicilio fiscal, establecimientos o sucursales de los contribuyentes, donde realicen enajenaciones o presten servicios, con objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de expedición de comprobantes fiscales.
II. Al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, entregarán la orden de verificación del cumplimiento de obligaciones fiscales en materia de expedición de comprobantes fiscales al visitado, a su representante legal, al encargado o a quien se encuentre al frente del establecimiento, indistintamente y con dicha persona se entenderá la visita de inspección.
III. Los visitadores se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos; si éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta situación en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la inspección.
IV. En toda visita domiciliaria para verificar la expedición de comprobantes fiscales se levantará acta en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones conocidos por los visitadores, relativos a la expedición de comprobantes fiscales en los términos de este código y su reglamento o, en su caso, las irregularidades detectadas durante la inspección.
V. Si al cierre del acta de visita domiciliaria para verificar la expedición de comprobantes fiscales, el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos se niegan a firmar el acta o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niega a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta, sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma, dándose por concluida la visita domiciliaria para verificar la expedición de comprobantes fiscales.
VI. Si con motivo de la visita domiciliaria para verificar la expedición de comprobantes fiscales, las autoridades conocieron incumplimientos a las disposiciones fiscales en materia de expedición de comprobantes fiscales, se procederá a la formulación de la resolución correspondiente."
"Artículo 51. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Cuando las autoridades fiscales conozcan de terceros, hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las obligaciones fiscales de un contribuyente o responsable solidario sujeto a las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 48, le darán a conocer a éste el resultado de aquella actuación mediante oficio de observaciones, para que pueda presentar documentación a fin de desvirtuar los hechos consignados en el mismo, dentro de los plazos a que se refiere la fracción VI del citado artículo 48."
"Artículo 52. Se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos afirmados en los dictámenes formulados por contadores públicos, sobre los estados financieros de los contribuyentes, sobre las operaciones de enajenación de acciones que realice o bien en la declaratoria formulada con motivo de la devolución de saldos a favor del impuesto al valor agregado y en cualquier otro dictamen que tenga repercusión para efectos fiscales formulado por contador público y su relación con el cumplimiento de las disposiciones fiscales, así como en las aclaraciones que dichos contadores formulen respecto de sus dictámenes, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:
I. Que el contador público que dictamine está registrado ante las autoridades fiscales para estos efectos, en los términos del reglamento de este código. Este registro lo podrán obtener únicamente:
II y II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Cuando el contador público no dé cumplimiento a las disposiciones referidas en este artículo o no formule el dictamen fiscal habiendo suscrito el aviso presentado por el contribuyente o no aplique procedimientos de auditoría o el alcance de los mismos no sea suficiente para detectar irregularidades cometidas por el contribuyente por concepto de omisión de ingresos, operaciones amparadas con facturas apócrifas, deducciones indebidas u otras irregularidades de tipo fiscal, la autoridad fiscal, previa audiencia, exhortará o amonestará al contador público registrado o suspenderá hasta por dos años los efectos de su registro, conforme al reglamento de este código.
Si hubiera reincidencia o el contador hubiere participado en la comisión de un delito de carácter fiscal, se procederá a la cancelación definitiva de dicho registro. En estos casos se dará inmediatamente aviso por escrito al colegio profesional y, en su caso, a la federación de colegios profesionales a que pertenezca el contador público en cuestión.
Las sociedades o asociaciones civiles conformadas por los despachos de contadores públicos registrados, cuyos integrantes obtengan autorización para formular los dictámenes a que se refiere el primer párrafo de este artículo, deberán registrarse ante la autoridad fiscal competente, en los términos del reglamento de este código."
"Artículo 55. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I a IV . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
V. Tengan la obligación de utilizar las máquinas registradoras de comprobación fiscal o los equipos electrónicos de registro fiscal autorizados que les haya asignado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o que hayan adquirido directamente de fabricantes o importadores autorizados y no lo hagan o los destruyan, alteren o impidan el propósito para el que fueron instalados.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."
"Artículo 66. Las autoridades fiscales, a petición de los contribuyentes, podrán autorizar el pago a plazos, ya sea diferido o en parcialidades, de las contribuciones omitidas y de sus accesorios, sin que dicho plazo exceda de 48 meses. El monto de cada parcialidad estará integrado por los siguientes conceptos:
a) El resultado de dividir las contribuciones omitidas y, en su caso, las multas por infracciones a disposiciones fiscales que tenga a su cargo el contribuyente al momento de la autorización, actualizadas a partir de los meses en que se debieron pagar hasta aquél en que se conceda la autorización, entre el número de parcialidades autorizadas.
b) La actualización del concepto a que se refiere el inciso anterior, calculada desde la fecha en que se conceda la autorización hasta la fecha en que se pague cada parcialidad. Esta actualización se obtendrá aplicando a dicho concepto el factor de actualización a que se refiere el artículo 17-A de este código que corresponda al periodo mencionado, después de restar la unidad a dicho factor.
c) El resultado de dividir los accesorios distintos de las multas que tenga a su cargo el contribuyente al momento de la autorización, causados desde que debieron pagarse las contribuciones, entre el número de parcialidades autorizadas.
d) Los recargos por prórroga, a la tasa que mediante ley fije anualmente el Congreso de la Unión, calculados sobre el saldo insoluto al momento de pagar cada parcialidad, inclusive accesorios, más la actualización. Esta última actualización se calculará sobre el saldo insoluto sin incluir accesorios distintos de las multas, desde la fecha de autorización del pago en parcialidades hasta el mes por el que se calculan los recargos.
Las autoridades fiscales al autorizar el pago a plazos exigirán que se garantice el interés fiscal en los términos de este código y de su reglamento. Las autoridades fiscales podrán autorizar el pago a plazos cuando la garantía sea insuficiente, en el caso de que las garantías otorgadas sean las únicas que pueda ofrecer el contribuyente. En el caso de que las autoridades comprueben que el contribuyente puede ofrecer garantía adicional, podrán exigir la ampliación de la garantía, sin perjuicio de las sanciones que procedan.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. Desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal, sin que el contribuyente dé nueva garantía o amplíe la que resulte insuficiente. En su caso, las autoridades fiscales podrán proceder en los términos de lo dispuesto por el tercer párrafo de este artículo.
II y III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En todo caso, se observará lo dispuesto en el antepenúltimo párrafo del artículo 141 de este código.
Cuando no se cubra alguna parcialidad dentro de la fecha o plazo fijados, el contribuyente estará obligado a pagar recargos por falta de pago oportuno, conforme a lo establecido por el artículo 21 de este código, calculados sobre la parcialidad no pagada, sin incluir los conceptos a que se refieren los incisos b, y d, del segundo párrafo de este artículo, actualizada desde la fecha de la autorización hasta la fecha en que se pague la parcialidad omitida. La parcialidad no pagada, sin comprender los conceptos a que se refieren los incisos b, y d, no se incluirá en el saldo insoluto a que se refiere el mismo inciso d, del segundo párrafo de este artículo.
No procederá la autorización a que se refiere este artículo, tratándose de contribuciones que debieron pagarse en los tres meses anteriores al mes en el que se solicite la autorización, excepto cuando se cumpla con los requisitos que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general o en los casos de aportaciones de seguridad social.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
La autoridad fiscal podrá determinar y cobrar el saldo insoluto de las diferencias que resulten por la presentación de declaraciones, en las cuales, sin tener derecho al pago en parcialidades, los contribuyentes hagan uso en forma indebida de dicho pago en parcialidades."
"Artículo 67. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I a III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
IV. Se levante el acta de incumplimiento de la obligación garantizada, tratándose de la exigibilidad de fianzas a favor de la Federación constituidas para garantizar el interés fiscal, la cual será notificada a la afianzadora.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."
"Artículo 74. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá condonar las multas por infracción a las disposiciones fiscales, inclusive las determinadas por el propio contribuyente, para lo cual apreciará discrecionalmente las circunstancias del caso y, en su caso, los motivos que tuvo la autoridad que impuso la sanción.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."
"Artículo 75. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I a V . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Tratándose de la presentación de declaraciones o avisos cuando por diferentes contribuciones se deba presentar una misma forma oficial y se omita hacerlo por alguna de ellas, se aplicará una multa por cada contribución no declarada, salvo cuando se trate de declaraciones provisionales en las que se deba anotar "cero" en los conceptos a los que estando obligado no tenga saldo a cargo.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "
"Artículo 81. Son infracciones relacionadas con la obligación de pago de las contribuciones, así como de presentación de declaraciones, solicitudes, avisos, informaciones o expedir constancias:
I a IV . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
V. No presentar la declaración informativa de las enajenaciones de máquinas registradoras de comprobación fiscal o equipos electrónicos de registro fiscal a que se refiere el artículo 29-D fracción V que señala el reglamento de este código, dentro del plazo previsto en dicho precepto o no presentarla conforme lo establece el mismo.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."
"Artículo 82. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
a) De $130.00 a $2,599.00, tratándose de declaraciones, por cada una de las obligaciones no declaradas. Si dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se presentó la declaración por la cual se impuso la multa, el contribuyente presenta declaración complementaria de aquélla, declarando contribuciones adicionales, por dicha declaración también se aplicará la multa a que se refiere este inciso.
b) De $130.00 a $5,198.00, por cada obligación a que esté afecto, al presentar una declaración, solicitud, aviso o constancia, fuera del plazo señalado en el requerimiento o por su incumplimiento.
c) De $3,000.00 a $6,000.00, por no presentar el aviso a que se refiere el primer párrafo del artículo 23 de este código.
d) De $117.00 en los demás documentos.
II a IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
V. Para la señalada en la fracción V, la multa será de $5,000.00 a $20,000.00.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."
"Artículo 83. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I a IX. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
X. No dictaminar sus estados financieros en los casos y de conformidad con lo previsto en el artículo 32-A de este código o no presentar dicho dictamen dentro del término previsto por las leyes fiscales.
XI y XII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
XIII. No registrar el valor de los actos o actividades con el público en general en las máquinas registradoras de comprobación fiscal o en los equipos electrónicos de registro fiscal autorizados distintos a éstas, cuando lo exijan las disposiciones fiscales."
"Artículo 84. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I a VII . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VIII. De $250.00 a $5,000.00 a la comprendida en la fracción XIII.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."
"Artículo 92. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I a III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En los delitos fiscales en que sea necesaria querella o declaratoria de perjuicio y el daño o el perjuicio sea cuantificable, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará la cuantificación correspondiente en la propia querella o declaratoria. La citada cuantificación sólo surtirá efectos en el procedimiento penal. Para conceder la libertad provisional, el monto de la caución que fije la autoridad judicial comprenderá, en su caso, la suma de la cuantificación antes mencionada y las contribuciones adeudadas, incluyendo actualización y recargos, que hubiera determinado la autoridad fiscal a la fecha en que se promueva la libertad provisional. La caución que se otorgue en los términos de este párrafo, no sustituye a la garantía del interés fiscal.
En caso de que el inculpado hubiera pagado o garantizado el interés fiscal a entera satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la autoridad judicial, a solicitud del inculpado, podrá reducir hasta en un 50% el monto de la caución, siempre que existan motivos o razones que justifiquen dicha reducción.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."
"Artículo 102. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. a III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
No se formulará la declaratoria a que se refiere el artículo 92 fracción II si el monto de la omisión no excede de $2,500.00 o del 10% de los impuestos causados, el que resulte mayor. Tampoco se formulará la citada declaratoria si el monto de la omisión no excede del 55% de los impuestos que deban cubrirse cuando la misma se deba a inexacta clasificación arancelaria por diferencia de criterio en la interpretación de las tarifas contenidas en las leyes de los impuestos generales de importación o exportación, siempre que la descripción, naturaleza y demás características necesarias para la clasificación de las mercancías hayan sido correctamente manifestadas a la autoridad."
"Artículo 109. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. Consigne en las declaraciones que presente para efectos fiscales, deducciones falsas o ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos o determinados conforme a las leyes. En la misma forma será sancionada aquella persona física que perciba dividendos, honorarios o en general preste un servicio personal independiente o esté dedicada a actividades empresariales, cuando realice en un ejercicio fiscal erogaciones superiores a los ingresos declarados en el propio ejercicio y no compruebe a la autoridad fiscal el origen de la discrepancia en los plazos y conforme al procedimiento señalado en el artículo 75 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
II a IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
V. Sea responsable por omitir, presentar, por más de seis meses, la declaración de un ejercicio que exijan las leyes fiscales, dejando de pagar la contribución correspondiente.
No se formulará querella, si quien encontrándose en los supuestos anteriores, entera espontáneamente, con sus recargos, el monto de la contribución omitida o del beneficio indebido antes de que la autoridad fiscal descubra la omisión o el perjuicio o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales."
"Artículo 111. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. a IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
No se formulará querella, si quien encontrándose en los supuestos anteriores subsana la omisión o el ilícito antes de que la autoridad fiscal lo descubra o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales."
"Artículo 112. Se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión, al depositario o interventor designado por las autoridades fiscales que, con perjuicio del fisco federal, disponga para sí o para otro del bien depositado, de sus productos o de las garantías que de cualquier crédito fiscal se hubieren constituido, si el valor de lo dispuesto no excede de... $35,000.00; cuando exceda, la sanción será de tres a nueve años de prisión.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."
"Artículo 115. Se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión, al que se apodere de mercancías que se encuentren en recinto fiscal o fiscalizado, si el valor de lo robado no excede de $15,000.00; cuando exceda, la sanción será de tres a nueve años de prisión.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."
CAPITULO I
Del recurso administrativo
SECCION PRIMERA
Del recurso de revocación
"Artículo 116. Contra los actos administrativos dictados en materia fiscal federal, se podrá interponer el recurso de revocación.
"Artículo 117. El recurso de revocación procederá contra:
I. Las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales federales que:
a) Determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos.
b) Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la ley.
c) Dicten las autoridades aduaneras.
d) Cualquier resolución de carácter definitivo que cause agravio al particular en materia fiscal, salvo aquéllas a que se refieren los artículos 33-A, 36 y 74 de este código.
II. Los actos de autoridades fiscales federales
que:
a) Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han extinguido o que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la autoridad ejecutora o se refiera a recargos, gastos de ejecución o a la indemnización a que se refiere el artículo 21 de este código.
b) Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la ley.
c) Afecten el interés jurídico de terceros, en los casos a que se refiere el artículo 128 de este código.
d) Determinen el valor de los bienes embargados a que se refiere el artículo 175 de este código."
"Artículo 118. (Se deroga.)"
"Artículo 120. La interposición del recurso de revocación será optativa para el interesado antes de acudir al Tribunal Fiscal de la Federación.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."
"Artículo 121. El escrito de interposición del recurso deberá presentarse ante la autoridad competente en razón del domicilio del contribuyente o ante la que emitió o ejecutó el acto impugnado, dentro de los 45 días siguientes a aquél en que haya surtido efectos su notificación, excepto lo dispuesto en los artículos 127 y 175 de este código, en que el escrito del recurso deberá presentarse dentro del plazo que en los mismos se señala.
El escrito de interposición del recurso podrá enviarse a la autoridad competente en razón del domicilio o a la que emitió o ejecutó el acto, por correo certificado con acuse de recibo, siempre que el envío se efectúe desde el lugar en que resida el recurrente. En estos casos, se tendrá como fecha de presentación del escrito respectivo, la del día en que se entregue a la oficina exactora o se deposite en la oficina de correos.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En los casos de incapacidad o declaración de ausencia, decretadas por autoridad judicial, cuando el particular se encuentre afectado por un acto o resolución administrativa, se suspenderá el plazo para interponer el recurso de revocación hasta por un año. La suspensión cesará cuando se acredite que se ha aceptado el cargo de tutor del incapaz o representante legal del ausente, siendo en perjuicio del particular si durante el plazo antes mencionado no se provee sobre su representación."
"Artículo 122. El escrito de interposición del recurso deberá satisfacer los requisitos del artículo 18 de este código y señalar además:
I. La resolución o el acto que se impugna.
II. Los agravios que le cause la resolución o el acto impugnado.
III. Las pruebas y los hechos controvertidos de que se trate.
Cuando no se expresen los agravios, no se señale la resolución o el acto que se impugna, los hechos controvertidos o no se ofrezcan las pruebas a que se refieren las fracciones I, II y III, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que dentro del plazo de cinco días cumpla con dichos requisitos. Si dentro de dicho plazo no se expresan los agravios que le cause la resolución o acto impugnado, la autoridad fiscal desechará el recurso; si no se señala el acto que se impugna se tendrá por no presentado el recurso; si el requerimiento que se incumple se refiere al señalamiento de los hechos controvertidos o al ofrecimiento de pruebas, el promovente perderá el derecho a señalar los citados hechos o se tendrán por no ofrecidas las pruebas, respectivamente.
Cuando no se gestione en nombre propio, la representación de las personas físicas y morales, deberá acreditarse en términos del artículo 19 de este código."
"Artículo 123. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. Los documentos que acrediten su personalidad cuando actúe a nombre de otro o de personas morales o en los que conste que ésta ya hubiera sido reconocida por la autoridad fiscal que emitió el acto o resolución impugnada o que se cumple con los requisitos a que se refiere el primer párrafo del artículo 19 de este código.
II. a IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Los documentos a que se refieren las fracciones anteriores, podrán presentarse en fotocopia simple, siempre que obren en poder del recurrente los originales. En caso de que presentándolos en esta forma la autoridad tenga indicios de que no existen o son falsos, podrá exigir al contribuyente la presentación del original o copia certificada."
"Artículo 126. El recurso de revocación no procederá contra actos que tengan por objeto hacer efectivas fianzas otorgadas en garantía de obligaciones fiscales a cargo de terceros."
"Artículo 127. Cuando el recurso de revocación se interponga porque el procedimiento administrativo de ejecución no se ajustó a la ley, las violaciones cometidas antes del remate sólo podrán hacerse valer en cualquier tiempo, antes de la publicación de la convocatoria en primera almoneda, salvo que se trate de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables, de actos de imposible reparación material o de lo previsto por el artículo 129, casos en que el plazo para interponer el recurso se computará a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o del día siguiente al de la diligencia de embargo.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."
"Artículo 128. El tercero que afirme ser propietario de los bienes o negociaciones o titular de los derechos embargados, podrá hacer valer el recurso de revocación en cualquier tiempo antes de que se finque el remate, se enajenen fuera de remate o se adjudiquen los bienes a favor del fisco federal. El tercero que afirme tener derecho a que los créditos a su favor se cubran preferentemente a los fiscales federales, lo haría valer en cualquier tiempo antes de que se haya aplicado el importe del remate a cubrir el crédito fiscal."
SECCION SEGUNDA
De la impugnación de las notificaciones
"Artículo 129. Cuando se alegue que un acto administrativo no fue notificado o que lo fue ilegalmente, siempre que se trate de los recurribles conforme al artículo 117, se estará a las reglas siguientes:
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."
SECCION TERCERA
Del trámite y resolución del recurso
"Artículo 130. En el recurso de revocación se admitirá toda clase de pruebas, excepto la testimonial y la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones. No se considerará comprendida en esa prohibición la petición de informes a las autoridades fiscales, respecto de hechos que consten en sus expedientes o de documentos agregados a ellos.
Para el trámite, desahogo y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, será aplicable lo dispuesto en el Título Sexto, Capítulo VII de este código."
"Artículo 131. La autoridad deberá dictar resolución y notificarla en un término que no excederá de tres meses contados a partir de la fecha de interposición del recurso. El silencio de la autoridad significará que se ha confirmado el acto impugnado.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."
"Artículo 133. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. Desecharlo por improcedente, tenerlo por no interpuesto o sobreseerlo, en su caso.
II a V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses, contados a partir de la fecha en que se notifique al contribuyente, aun cuando hayan transcurrido los plazos que señalan los artículos 46-A y 67 de este código."
"Artículo 134. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I a II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
III. Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse desaparezca después de iniciadas las facultades de comprobación, se oponga a la diligencia de notificación o se coloque en el supuesto previsto en la fracción V del artículo 110 de este código y en los demás casos que señalen las leyes fiscales y este código.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."
"Artículo 141. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I a V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VI. Títulos valor o cartera de créditos del propio contribuyente, en caso de que se demuestre la imposibilidad de garantizar la totalidad del crédito mediante cualquiera de las fracciones anteriores, los cuales se aceptarán al valor que discrecionalmente fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."
"Artículo 144. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Cuando el contribuyente hubiere interpuesto en tiempo y forma el recurso de revocación, el plazo para garantizar el interés fiscal será de cinco meses siguientes a partir de la fecha en que se interponga el referido medio de defensa, debiendo el interesado acreditar ante la autoridad fiscal, que lo interpuso dentro de los 45 días siguientes a esa fecha, a fin de suspender el procedimiento administrativo de ejecución.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Cuando se garantice el interés fiscal el contribuyente tendrá obligación de comunicar por escrito la garantía, a la autoridad que le haya notificado el crédito fiscal.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
No se exigirá garantía adicional si en el procedimiento administrativo de ejecución ya se hubieran embargado bienes suficientes para garantizar el interés fiscal o cuando el contribuyente declare bajo protesta de decir verdad que son los únicos que posee. En el caso de que la autoridad compruebe por cualquier medio que esta declaración es falsa podrá exigir garantía adicional, sin perjuicio de las sanciones que correspondan. En todo caso, se observará lo dispuesto en el antepenúltimo párrafo del artículo 141 de este código.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."
"Artículo 145. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Las autoridades fiscales podrán, asimismo, practicar embargo precautorio para asegurar cautelarmente el interés fiscal respecto de contribuciones que a la fecha en que se practique el embargo ya se hubieren causado, en los siguientes términos:
I. En caso de contribuciones causadas y exigibles pendientes de determinarse, cuando la autoridad se percate de que existe alguna de las irregularidades a que se refiere el artículo 55 de este código o bien, cuando a juicio de la autoridad exista peligro inminente de que el obligado realice cualquier maniobra tendiente a evadir su cumplimiento. En estos casos, la autoridad trabará el embargo sobre bienes o derechos del obligado hasta por un monto equivalente al de la contribución o contribuciones de que se trate declaradas en cualquiera de las últimas cinco declaraciones anuales o provisionales, según sea el caso, actualizadas desde la fecha de la presentación de la declaración de que se trate y hasta la fecha en que se practique el embargo.
II. En el caso de contribuciones causadas que a la fecha del embargo precautorio no sean exigibles pero hayan sido determinadas por el contribuyente, cuando a juicio de la autoridad exista peligro inminente de que el obligado realice cualquier maniobra tendiente a evadir su cumplimiento. En estos casos, la autoridad trabará el embargo sobre bienes o derechos del obligado hasta por un monto equivalente al de la contribución o contribuciones de que se trate declaradas en cualquiera de las últimas cinco declaraciones anuales o provisionales, según sea el caso, actualizadas desde la fecha de la presentación de la declaración de que se trate y hasta la fecha en que se practique el embargo.
III. En el caso de contribuciones causadas que a la fecha del embargo precautorio no sean exigibles pero hayan sido determinadas por la autoridad en el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando el obligado se hubiere ubicado en alguna de las irregularidades a que se refiere el artículo 55 de este código o bien, cuando a juicio de la autoridad exista peligro inminente de que el obligado realice cualquier maniobra tendiente a evadir su cumplimiento.
En estos casos, la autoridad trabará el embargo sobre bienes o derechos del obligado hasta por un monto equivalente al de la contribución o contribuciones determinadas por la autoridad, incluyendo sus accesorios.
IV. En el caso de contribuciones causadas pendientes de determinarse y que aún no sean exigibles, cuando la autoridad se percate de que existe alguna de las irregularidades a que se refiere el artículo 55 de este código o bien, cuando a juicio de la autoridad exista peligro inminente de que el obligado realice cualquier maniobra tendiente a evadir su cumplimiento.
En estos casos, la autoridad trabará el embargo sobre bienes o derechos del obligado hasta por un monto equivalente al de la contribución o contribuciones de que se trate declaradas en cualquiera de las últimas cinco declaraciones anuales o provisionales, según sea el caso, actualizadas desde la fecha de la presentación de la declaración de que se trate y hasta la fecha en que se practique el embargo.
La autoridad que practique el embargo precautorio levantará acta circunstanciada en la que precise las razones y fundamentos del embargo y requerirá al obligado, en los casos de las fracciones I, II y IV para que dentro del término de tres días desvirtúe el monto por el que se realizó el embargo. Transcurrido el plazo antes señalado, sin que el obligado hubiera desvirtuado el monto del embargo precautorio, éste quedará firme.
En estos casos, si el obligado no hubiere presentado declaraciones con anterioridad o se tengan elementos para presumir que las presentadas consignan ingresos menores a los realmente obtenidos o determinados conforme a las leyes, el monto del embargo precautorio se fijará con base en los elementos con que cuente la autoridad o tenga a su alcance, pudiendo utilizar cualquiera de los procedimientos de determinación presuntiva previstos en este código.
Si el pago se hiciere dentro de los plazos legales, el contribuyente no estará obligado a cubrir los gastos que origine la diligencia y se levantará el embargo. En ningún caso se podrá practicar embargo precautorio sobre atribuciones no causadas.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."
"Artículo 150. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I a III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En ningún caso los gastos de ejecución, por cada una de las diligencias a que se refiere este artículo, excluyendo las erogaciones extraordinarias, podrán exceder de 15 mil 103 pesos. Las cantidades a que se refiere este párrafo y el anterior, se actualizarán en los meses de enero y julio, en los términos del artículo 17-A de este código.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Los gastos de ejecución se determinarán por la autoridad ejecutora, debiendo pagarse junto con los demás créditos fiscales, salvo que se interponga el recurso de revocación.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."
"Artículo 152. El ejecutor designado por el jefe de la oficina exactora se constituirá en el domicilio del deudor y deberá identificarse ante la persona con quien se practicará la diligencia de requerimiento de pago y de embargo de bienes, con intervención de la negociación en su caso, cumpliendo las formalidades que se señalan para las notificaciones personales en el artículo 137 de este código. De esta diligencia se levantará acta pormenorizada de la que se entregará copia a la persona con quien se entienda la misma. El acta deberá llenar los requisitos a que se refiere el artículo 38 de este ordenamiento.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."
"Artículo 158. Si al designarse bienes para el embargo, se opusiere un tercero fundándose en el dominio de ellos, no se practicará el embargo si se demuestra en el mismo acto la propiedad con prueba documental suficiente a juicio del ejecutor. La resolución dictada tendrá el carácter de provisional y deberá ser sometida a ratificación, en todos los casos por la oficina ejecutora, a la que deberán allegarse los documentos exhibidos en el momento de la oposición.
Si a juicio de la ejecutora las pruebas no son suficientes, ordenará al ejecutor que continúe con la diligencia y de embargarse los bienes, notificará al interesado que puede hacer valer el recurso de revocación en los términos de este código."
"Artículo 175. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
El embargado o terceros acreedores que no estén conformes con la valuación hecha, podrán hacer valer el recurso de revocación a que se refiere la fracción II inciso d del artículo 117 de este código, dentro de los 10 días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación a que se refiere el párrafo anterior, debiendo designar en el mismo como perito de su parte a cualquiera de los valuadores señalados en el reglamento de este código o alguna empresa o institución dedicada a la compraventa y subasta de bienes.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En todos los casos a que se refieren los párrafos que anteceden, los peritos deberán rendir su dictamen en un plazo de 10 días si se trata de bienes muebles, 20 días si son inmuebles y 30 días cuando sean negociaciones, a partir de la fecha de su aceptación."
"Artículo 185. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Tan pronto como el postor cumpla con el requisito a que se refiere el párrafo anterior, se citará al contribuyente para que, dentro de un plazo de tres días hábiles, entregue las facturas o documentación comprobatoria de la enajenación de los mismos, la cual deberá expedirla cumpliendo, en lo conducente, con los requisitos a que se refiere el artículo 29-A de este código, apercibido de que si no lo hace, la autoridad ejecutora emitirá el documento correspondiente en su rebeldía.
Posteriormente, la autoridad deberá entregar al adquirente, conjuntamente con estos documentos, los bienes que le hubiere adjudicado.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
"Artículo 197. Los juicios que se promuevan ante el Tribunal Fiscal de la Federación, se regirán por las disposiciones de este título, sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de que México sea parte. A falta de disposición expresa se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles siempre que la disposición de este último ordenamiento no contravenga al procedimiento contencioso que establece este código.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Cuando la resolución recaída a un recurso administrativo no satisfaga el interés jurídico del recurrente y éste la controvierta, se entenderá que simultáneamente impugna la resolución recurrida en la parte que continúe afectándolo, pudiendo hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso."
"Artículo 202. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I a IX. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
X. Cuando no se hagan valer conceptos de impugnación.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."
"Artículo 206. Manifestada por un magistrado la causa de impedimento, el presidente de la sección o de la sala regional turnará el asunto al presidente del Tribunal Fiscal de la Federación, a fin de que la califique y de resultar fundada, se procederá en los términos de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación."
"Artículo 207. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En los casos de incapacidad o declaración de ausencia, decretadas por autoridad judicial, el plazo para interponer el juicio de nulidad se suspenderá hasta por un año. La suspensión cesará tan pronto como se acredite que se ha aceptado el cargo de tutor del incapaz o representante legal del ausente, siendo en perjuicio del particular si durante el plazo antes mencionado no se provee sobre su representación."
"Artículo 208. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. El nombre y domicilio fiscal y en su caso domicilio para recibir notificaciones del demandante.
II a V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VI. Los conceptos de impugnación.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Se presume que el domicilio señalado en la demanda es el fiscal, salvo que la autoridad demuestre lo contrario. El domicilio fiscal servirá para recibir notificaciones cuando no se señale uno convencional diferente."
"Artículo 209. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I a V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VI. El interrogatorio para el desahogo de la prueba testimonial, el que debe ir firmado por el demandante, en los casos señalados en el ultimo párrafo del artículo 232.
VII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Los particulares demandantes deberán señalar, sin acompañar, los documentos que fueron considerados en el procedimiento administrativo como conteniendo información confidencial o comercial reservada. La sala solicitará los documentos antes de cerrar la instrucción.
Cuando las pruebas documentales no obren en poder del demandante o cuando no hubiera podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, éste deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentra para que a su costa se mande expedir copia de ellos o se requiera su remisión cuando ésta sea legalmente posible. Para este efecto deberá identificar con toda precisión los documentos y tratándose de los que pueda tener a su disposición bastará con que acompañe copia de la solicitud debidamente presentada por lo menos cinco días antes de la interposición de la demanda. Se entiende que el demandante tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales o de las constancias. En ningún caso se requerirá el envío de un expediente administrativo.
Si no se adjuntan a la demanda los documentos a que se refiere este precepto, el magistrado instructor requerirá al promovente para que los presente dentro del plazo de cinco días. Cuando el promovente no los presente dentro de dicho plazo y se trate de los documentos a que se refieren las fracciones I a IV, se tendrá por no presentada la demanda. Si se trata de las pruebas a que se refieren las fracciones V, VI y VII, las mismas se tendrán por no ofrecidas."
"Artículo 210. Se podrá ampliar la demanda, dentro de los 20 días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del acuerdo que admita su contestación, en los casos siguientes:
I a III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
IV. Cuando con motivo de la contestación, se introduzcan cuestiones que sin violar el primer párrafo del artículo 215 no sean conocidas por el actor al presentar la demanda.
En el escrito de ampliación de demanda se deberá señalar el nombre del actor y el juicio en que se actúa, debiendo adjuntar, con las copias necesarias para el traslado, las pruebas y documentos que en su caso se presenten.
Cuando las pruebas documentales no obren en poder del demandante o cuando no hubiera podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, será aplicable en lo conducente lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 209 de este código.
Si no se adjuntan las copias a que se refiere este artículo, el magistrado instructor requerirá al promovente para que las presente dentro del plazo de cinco días. Si el promovente no las presenta dentro de dicho plazo, se tendrá por no presentada la ampliación a la demanda. Si se trata de las pruebas documentales o de los cuestionarios dirigidos a peritos y testigos, a que se refieren las fracciones V, VI y VII del artículo 209 de este código, las mismas se tendrán por no ofrecidas."
"Artículo 212. Admitida la demanda se correrá traslado de ella al demandado, emplazándolo para que la conteste dentro de los 45 días siguientes a aquél en que surta efectos el emplazamiento. El plazo para contestar la ampliación de la demanda será de 20 días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del acuerdo que admita la ampliación. Si no se produce la contestación a tiempo o ésta no se refiere a todos los hechos, se tendrán como ciertos los que el actor impute de manera precisa al demandado, salvo que por las pruebas rendidas o por hechos notorios resulten desvirtuados."
"Artículo 213. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I a III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
IV. Los argumentos por medio de los cuales se demuestra la ineficacia de los conceptos de impugnación.
V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
(Se deroga último párrafo.)
"Artículo 214. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I a III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
IV. En su caso, la ampliación del cuestionario para el desahogo de la pericial ofrecida por el demandante.
V y VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Las autoridades demandadas deberán señalar, sin acompañar, la información calificada por la Ley de Comercio Exterior como gubernamental confidencial. La sala solicitará los documentos antes de cerrar la instrucción."
"Artículo 217. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I a III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
IV. El de interrupción por causa de muerte, disolución, incapacidad o declaratoria de ausencia.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "
"Artículo 218. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Si la sala regional requerida la acepta, comunicará su resolución a la requirente, a las partes y al presidente del tribunal. En caso de no aceptarlo, hará saber su resolución a la sala requirente y a las partes y remitirá los autos al presidente del tribunal.
Recibidos los autos, el presidente del tribunal los someterá a consideración del pleno para que éste determine a cuál sala regional corresponde conocer el juicio, pudiendo señalar a alguna de las contendientes o a sala diversa, ordenando que el presidente del tribunal comunique la decisión adoptada a las salas y a las partes y remita los autos a la que sea declarada competente.
Cuando una sala esté conociendo de algún juicio que sea de la competencia de otra, cualquiera de las partes podrá acudir ante el presidente del tribunal, exhibiendo copia certificada de la demanda y de las constancias que estime pertinente, a fin de que se someta el asunto al conocimiento del pleno del tribunal. Si las constancias no fueran suficientes, el presidente del tribunal podrá pedir informe a la sala regional cuya competencia se denuncie, a fin de integrar debidamente las constancias que deba someterse al pleno."
"Artículo 223. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Si se admite la promoción, se dará vista a las demás partes por el término de cinco días para que expongan lo que a su derecho convenga; transcurrido dicho plazo se dictará resolución.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."
"Artículo 224. La interrupción del juicio por causa de muerte, disolución, incapacidad o declaratoria de ausencia durará como máximo un año y se sujetará a lo siguiente:
I. Se decretará por el instructor a partir de la fecha en que éste tenga conocimiento de la existencia de alguno de los supuestos a que se refiere este artículo.
II. Si transcurrido el plazo máximo de interrupción no comparece el albacea, el representante legal o el tutor, el magistrado instructor acordará la reanudación del juicio, ordenando que todas las notificaciones se efectúen por lista al representante de la sucesión o de la liquidación, según sea el caso."
"Artículo 226. La recusación de magistrados se promoverá mediante escrito que se presente en la sala o sección en la que se halle adscrito el magistrado de que se trate, acompañando las pruebas que se ofrezcan. El presidente de la sección o de la sala, dentro de los cinco días siguientes, enviará al presidente del tribunal el escrito de recusación junto con un informe que el magistrado recusado debe rendir, a fin de que se someta el asunto al conocimiento del pleno. A falta de informe se presumirá cierto el impedimento. Si el pleno del tribunal considera fundada la recusación, el magistrado de la sala regional será sustituido en los términos de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación. Si se trata de magistrados de sala superior, el mismo deberá abstenerse de conocer del asunto.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."
"Artículo 228-bis. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Los incidentes a que se refieren las fracciones I, II y IV de dicho artículo únicamente podrán promoverse hasta antes de que quede cerrada la instrucción, en los términos del artículo 235 de este código.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
(Se deroga quinto párrafo.)"
"Artículo 229. Cuando alguna de las parte sostenga la falsedad de un documento, incluyendo las promociones y actuaciones en juicio, el incidente se podrá hacer valer ante el magistrado instructor hasta antes que se cierre la instrucción del juicio. El incidente se sustanciará conforme a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 228-bis, corriendo traslado de la promoción a las partes por el término de 10 días.
Si alguna de las partes sostiene la falsedad de un documento firmado por otra, el magistrado instructor podrá citar a la parte respectiva para que estampe su firma en presencia del secretario.
En los casos distintos de los señalados en el párrafo anterior, el incidentista deberá acompañar el documento que considere como indubitado o señalar el lugar donde se encuentre o bien, ofrecer la pericial correspondiente; si no lo hace, el magistrado instructor desechará el incidente.
La sala resolverá sobre la autenticidad del documento exclusivamente para los efectos del juicio en el que se presente el incidente."
"Artículo 230. En los juicios que se tramiten ante el Tribunal Fiscal de la Federación, serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones y la petición de informes, salvo que los informes se limiten a hechos que consten en documentos que obren en poder de las autoridades.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."
"Artículo 232. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Cuando los testigos tengan su domicilio fuera de la sede de la sala, se podrá desahogar la prueba mediante exhorto, previa calificación hecha por el magistrado instructor del interrogatorio presentado, pudiendo repreguntar el magistrado o juez que desahogue el exhorto. Para diligenciar el exhorto el magistrado del Tribunal Fiscal de la Federación, podrá solicitar el auxilio de algún juez o magistrado del Poder Judicial de la Federación o de algún tribunal administrativo federal."
"Artículo 233. A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas, los funcionarios o autoridades tienen obligación de expedir con toda oportunidad, previo pago de los derechos correspondientes, las copias certificadas de los documentos que les soliciten; si no se cumpliera con esa obligación la parte interesada solicitará al magistrado instructor que requiera a los omisos.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."
"Artículo 237. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, la sentencia o resolución de la sala deberá examinar primero aquellos que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana. En el caso de que la sentencia declare la nulidad de una resolución por la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes o por vicios de procedimiento, la misma deberá señalar en qué forma afectaron las defensas del particular y trascendieron al sentido de la resolución.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."
Tratándose de las sentencias que resuelvan sobre la legalidad de la resolución dictada en un recurso administrativo, si se cuenta con elementos suficientes para ello, el tribunal se pronunciará sobre la legalidad de la resolución recurrida, en la parte que no satisfizo el interés jurídico del demandante. No se podrán anular o modificar los actos de las autoridades administrativas no impugnados de manera expresa en la demanda."
"Artículo 238. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I a V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
El Tribunal Fiscal de la Federación, podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada y la ausencia total de fundamentación o motivación en dicha resolución."
"Artículo 239. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I a III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Si la sentencia obliga a la autoridad a realizar un determinado acto o iniciar un procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses. Dentro del mismo término deberá emitir la resolución definitiva, aun cuando hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 46-A y 67 de este código.
En el caso de que se interponga recurso, se suspenderá el efecto de la sentencia hasta que se dicte la resolución que ponga fin a la controversia.
Siempre que se esté en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y III del artículo 238 de este código, el Tribunal Fiscal de la Federación declarará la nulidad para el efecto de que se reponga el procedimiento o se emita nueva resolución; en los demás casos, también podrá indicar los términos conforme a los cuáles debe dictar su resolución la autoridad administrativa, salvo que se trate de facultades discrecionales."
"Artículo 239-A. Cuando la presidencia del Tribunal Fiscal de la Federación, en los casos previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, de oficio o a petición fundada de la sala regional o de alguna de las autoridades que sea parte del juicio, ejerza la facultad para atraer juicios, se estará a las siguientes reglas:
I. La petición que, en su caso, formulen las salas regionales o las autoridades deberá presentarse antes de que se tenga por cerrada la instrucción.
II. La presidencia del tribunal comunicará el ejercicio de la facultad de atracción a la sala regional antes de que ésta dicte sentencia definitiva.
III. Los acuerdos de la presidencia que admitan la petición o que de oficio decidan resolver el juicio, serán notificados personalmente a las partes por el magistrado instructor. Al efectuar la notificación se les requerirá que señalen domicilio para recibir notificaciones en el Distrito Federal, así como que designen persona autorizada para recibirlas o, en el caso de las autoridades, que señalen a su representante en el mismo, apercibiendo a las propias partes que de no hacerlo, la resolución que dicte la sala superior les será notificada por lista.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se llevará a cabo cuando las partes hayan señalado domicilio para recibir notificaciones en el Distrito Federal.
IV. Una vez cerrada la instrucción del juicio, la sala regional remitirá el expediente original a la secretaría general de acuerdos de la sala superior, la que lo turnará al magistrado ponente que corresponda conforme a las reglas que determine el pleno del propio tribunal."
"Artículo 239-B. En los casos de incumplimiento de sentencia firme, la parte afectada podrá ocurrir en queja, por una sola vez, ante la sala del tribunal que dictó la sentencia, de acuerdo con las siguientes reglas:
I. Procederá en contra de los siguientes actos:
a) La resolución que repita indebidamente la resolución anulada o que incurra en exceso o en defecto, cuando dicha resolución se dicte en cumplimiento de una sentencia.
b) Cuando la autoridad omita dar cumplimiento a la sentencia, para lo cual deberá haber transcurrido el plazo previsto en ley.
II. Se interpondrá por escrito ante el magistrado instructor o ponente, dentro de los 15 días siguientes al día en que surte efectos la notificación del acto o la resolución que la provoca. En el supuesto previsto en el inciso b, de la fracción anterior, el quejoso podrá interponer su queja en cualquier tiempo, salvo que haya prescrito su derecho.
En dicho escrito se expresarán las razones por las que se considera que hubo exceso o defecto en el cumplimiento de la sentencia, repetición de la resolución anulada o bien se expresará la omisión en el cumplimiento de la sentencia de que se trate.
El magistrado pedirá un informe a la autoridad a quien se impute el incumplimiento de la sentencia, que deberá rendir dentro del plazo de cinco días, en el que, en su caso, se justificará el acto o la omisión que provocó la queja. Vencido dicho plazo, con informe o sin él, el magistrado dará cuenta a la sala o sección que corresponda, la que resolverá dentro de cinco días.
III. En caso de que haya repetición de la resolución anulada, la sala hará la declaratoria correspondiente, dejando sin efectos la resolución repetida y la notificará al funcionario responsable de la repetición, ordenándole que se abstenga de incurrir en nuevas repeticiones.
La resolución a que se refiere esta fracción se notificará también al superior del funcionario responsable, entendiéndose por éste al que ordene el acto o lo repita, para que proceda jerárquicamente y la sala le impondrá una multa equivalente a 15 días de su salario.
IV. Si la sala resuelve que hubo exceso o defecto en el cumplimiento de la sentencia, dejará sin efectos la resolución que provocó la queja y concederá al funcionario responsable 20 días, para que dé el cumplimiento debido al fallo, señalando la forma y términos precisados en la sentencia, conforme a los cuales deberá cumplir.
V. Si la sala resuelve que hubo omisión total en el cumplimiento de la sentencia, concederá al funcionario responsable 20 días, para que dé cumplimiento al fallo. En este caso, además se procederá en los términos del párrafo segundo de la fracción III de este artículo.
VI. Durante el trámite de la queja se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución, si se solicita ante la autoridad ejecutora y se garantiza el interés fiscal en los términos del artículo 144.
A quien promueva una queja notoriamente improcedente, entendiendo por ésta la que se interponga contra actos que no constituyan resolución definitiva, se le impondrá una multa de 20 a 120 días de salario mínimo general diario vigente en el área geográfica correspondiente al Distrito Federal. Existiendo resolución definitiva, si la sala o sección consideran que la queja es improcedente, se ordenará instruirla como juicio."
"Artículo 239-C. La parte que estime contradictoria, ambigua u oscura una sentencia definitiva del Tribunal Fiscal de la Federación, podrá promover por una sola vez su aclaración dentro de los 10 días siguientes a aquél en que surta efectos su notificación.
La instancia deberá señalar la parte de la sentencia cuya aclaración se solicita e interponerse ante la sala o sección que dictó la sentencia, la que deberá resolver en un plazo de cinco días siguientes a la fecha en que fue interpuesto, sin que pueda variar la sustancia de la sentencia. La aclaración no admite recurso alguno y se reputará parte de la sentencia recurrida y su interposición interrumpe el término para su impugnación."
"Artículo 240. Las partes podrán formular excitativa de justicia ante el presidente del tribunal, si el magistrado responsable no formula el proyecto respectivo dentro del plazo señalado en este código."
"Artículo 241. Recibida la excitativa de justicia, el presidente del Tribunal Fiscal de la Federación, solicitará informe al magistrado responsable que corresponda, quien deberá rendirlo en el plazo de cinco días. El presidente dará cuenta al pleno y si éste encuentra fundada la excitativa, otorgará un plazo que no excederá de 15 días para que el magistrado formule el proyecto respectivo. Si el mismo no cumpliere con dicha obligación, será sustituido en los términos de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación.
En el supuesto de que la excitativa se promueva por no haberse dictado sentencia, a pesar de existir el proyecto del magistrado responsable, el informe a que se refiere el párrafo anterior se pedirá al presidente de la sala o sección respectiva, para que lo rinda en el plazo de tres días y en el caso de que el pleno considere fundada la excitativa, concederá un plazo de 10 días a la sala o sección para que dicte la sentencia y si ésta no lo hace, se podrá sustituir a los magistrados renuentes o cambiar de sección.
Cuando un magistrado en dos ocasiones hubiere sido sustituido conforme a este precepto, el presidente del tribunal podrá poner el hecho en conocimiento del Presidente de la República."
"Artículo 242. El recurso de reclamación procederá en contra de las resoluciones del magistrado instructor que admitan, desechen o tengan por no presentada la demanda, la contestación, la ampliación de ambas o alguna prueba; las que decreten o nieguen el sobreseimiento del juicio o aquellas que admitan o rechacen la intervención del tercero. La reclamación se interpondrá ante la sala o sección respectiva, dentro de los 15 días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de que se trate."
"Artículo 243. Interpuesto el recurso a que se refiere el artículo anterior, se ordenará correr traslado a la contraparte por el término de 15 días para que exprese lo que a su derecho convenga y sin más trámite dará cuenta a la sala para que resuelva en el término de cinco días. El magistrado que haya dictado el acuerdo recurrido no podrá excusarse."
SECCION SEGUNDA
De la apelación
"Artículo 245. Las autoridades podrán apelar ante la sala superior, las sentencias definitivas que dicten las salas regionales, así como aquellas que decreten o nieguen sobreseimientos, siempre que el asunto se encuentre en alguno de los siguientes casos:
I. Sea de cuantía que, a la fecha de presentación del recurso, exceda de 200 veces el salario mínimo general vigente del área geográfica del Distrito Federal, elevado al año.
II. Sea de importancia y trascendencia acreditadas.
III. Sea una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de importancia y trascendencia a juicio del superior jerárquico central o regional de la autoridad que se encargó de la defensa del asunto en la primera instancia.
IV. Sea una resolución dictada en materia de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
V. Sea una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, cuando el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo.
No serán apelables las sentencias cuando la nulidad se derive de la aplicación de una jurisprudencia del Poder Judicial Federal.
La apelante también podrá impugnar las violaciones procesales que trasciendan al sentido de la sentencia apelada.
En los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso sólo podrá ser interpuesto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Cuando la sentencia de primera instancia afecte los intereses jurídicos de ambas partes y sea apelada por la autoridad, también podrá ser apelada por los particulares conforme a lo señalado en el siguiente artículo. Si no procede la apelación de las autoridades tampoco procederá la de los particulares."
"Artículo 246. Las autoridades interpondrán el recurso por escrito ante la sala superior, dentro de los 20 días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de la sentencia que se impugna. En el caso de resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el recurso se interpondrá ante la sala superior o ante la sala regional que haya dictado la sentencia definitiva.
Cuando la autoridad que dictó la resolución impugnada en la primera instancia haya sido una autoridad regional o local, la que interponga el recurso deberá ser una autoridad central, excepto en el caso de resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en cuyo caso podrán interponer el recurso la autoridad central o las autoridades regionales. Cuando dicha autoridad no tenga su sede en el Distrito Federal, deberá tener un representante en esa entidad.
Al recibirse el recurso se mandará correr traslado a la parte contraria por el término de 20 días, para que el particular exponga lo que a su derecho convenga y en su caso, a su vez, apele la parte de la sentencia que lesione su interés jurídico. En este último caso se correrá traslado a las autoridades por un término de 20 días. Vencido dicho término, el magistrado ponente, dentro del plazo de 45 días, formulará el proyecto de resolución que se someterá a las secciones de la sala superior.
Las secciones de la sala superior determinarán si el asunto es de importancia y trascendencia, excepto en el supuesto señalado en la fracción III del artículo 245 de este código y a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, podrán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos que se consideren violados, sin cambiar los hechos y examinar en conjunto los razonamientos expuestos en la demanda, en la contestación, en la sentencia y en la apelación.
La sala superior al resolver el recurso, podrá desecharlo, confirmar la sentencia o modificarla, así como revocarla, para dictar una nueva que la sustituya o para mandar reponer el procedimiento por la sala regional."
"Artículo 247. Los apelantes sólo podrán presentar nuevas pruebas cuando éstas sean supervenientes o relativas a hechos posteriores a la sentencia de primera instancia, que puedan tener influencia en la resolución del recurso. No podrán formular argumentos que cambien los fundamentos de derecho de la resolución impugnada en primera instancia ni presentar conceptos de impugnación diferentes de los señalados en la demanda; sin embargo, podrán añadir nuevos argumentos en relación a los mismos conceptos.
Los apelantes deberán acompañar las copias necesarias para el traslado de sus escritos y de sus pruebas; en defecto del primer caso, se les prevendrá que las exhiban en cinco días; de no dar cumplimiento se les desechará la apelación. Respecto de las pruebas, no habrá prevención y se tendrán por no ofrecidas."
SECCION TERCERA
De la revisión
"Artículo 248. Las resoluciones dictadas en primera instancia por la sala superior, así como aquellas que no puedan ser apelables ante la misma por haberse dictado conforme a jurisprudencia del Poder Judicial Federal, podrán ser impugnadas por la autoridad, a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente, mediante escrito que presente ante la sala del tribunal fiscal que haya dictado el fallo, dentro del término de 15 días siguientes al día en que surta efectos su notificación, por violaciones procesales cometidas durante el juicio, siempre que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo o por violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias; cuando la cuantía del asunto exceda de 200 veces el salario mínimo general diario elevado al año del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente en el momento de su emisión.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Cuando la cuantía sea inferior a la que corresponda conforme al primer párrafo o sea indeterminada, el recurso procederá cuando el negocio sea de importancia y trascendencia, debiendo el recurrente razonar esa circunstancia para efecto de la admisión del recurso.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Además de las causales de procedencia a que se refiere el primer párrafo de este artículo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá interponer el recurso, cuando la resolución o sentencia afecte el interés fiscal de la Federación y a su juicio, el asunto tenga importancia, independientemente de su monto, por tratarse de la interpretación de leyes o reglamentos, de las formalidades esenciales del procedimiento o por fijar el alcance de los elementos constitutivos de una contribución.
Tratándose de resoluciones favorables al particular dictadas por el Tribunal Fiscal de la Federación en materia de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, las autoridades podrán interponer el recurso de revisión, independientemente del monto o de la sanción de que se trate.
(Se deroga el penúltimo párrafo.)
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."
"Artículo 249. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Cuando el particular interponga amparo directo en contra de una sentencia apelada, la sala responsable hará saber en el informe justificado que se rinde al Tribunal Colegiado de Circuito que no es definitivo, el acto reclamado para los efectos que correspondan. Lo anterior es sin perjuicio del derecho de los particulares para impugnar en amparo directo la resolución dictada en la apelación. En los casos de desechamiento del recurso de apelación, se entenderá que la sentencia de primera instancia adquiere definitividad a partir de la notificación de aquél."
"Artículo 253. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I a VII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Para que se puedan efectuar las notificaciones por transmisión facsimilar, se requiere que la parte que así lo desee, señale su número de telefacsímil y otorgue el acuse de recibo por la misma vía."
"Artículo 256. La notificación personal o por correo certificado con acuse de recibo, también se entenderá legalmente efectuada cuando se lleve a cabo por cualquier medio por el que se pueda comprobar fehacientemente la recepción de los actos que se notifiquen."
"Artículo 259. Las tesis sustentadas en las sentencias o en las resoluciones de contradicción de sentencias, aprobadas en el pleno, por lo menos por ocho magistrados de la sala superior, constituirán precedente una vez publicados en la revista del Tribunal Fiscal de la Federación.
También constituirán precedente las tesis sustentadas en las sentencias de las secciones de la sala superior, siempre que sean aprobadas cuando menos por cuatro de los magistrados integrantes de la sección de que se trate y sean publicados en la revista del Tribunal Fiscal de la Federación.
Las salas podrán apartarse de los precedentes establecidos por el pleno o las secciones, siempre que en la sentencia expresen las razones por las que se apartan del mismo, debiendo enviar al presidente del tribunal copia de la sentencia."
"Artículo 260. Para fijar jurisprudencia, el pleno de la sala superior deberá aprobar tres precedentes en el mismo sentido, no interrumpidos por otro en contrario.
También se fijará jurisprudencia por alguna sección de la sala superior, siempre que se aprueben cinco precedentes no interrumpidos por otro en contrario."
"Artículo 261. En el caso de contradicción de sentencias, cualquiera de los magistrados del tribunal o las partes en los juicios en las que tales tesis se sustentaron, podrán denunciarla ante el presidente del tribunal para que éste la haga del conocimiento del pleno, el cual decidirá cual tesis debe prevalecer constituyéndose en precedente.
La resolución que pronuncie el pleno del tribunal, en los casos a que este artículo se refiere, sólo tendrá efectos para fijar precedente y no afectará las resoluciones dictadas en los juicios correspondientes."
"Artículo 262. El pleno podrá suspender una jurisprudencia, cuando en una sentencia o en una resolución de contradicción de sentencias, resuelva en sentido contrario a la tesis de la jurisprudencia. Dicha suspensión deberá publicarse en la revista del tribunal.
Las secciones de la sala superior podrán suspender una jurisprudencia, siempre que la sentencia se apruebe por lo menos por cuatro de los magistrados integrantes de la sección, expresando en la sentencia las razones por las que la suspenden y enviando al presidente del tribunal copia de la misma, para que la haga del conocimiento del pleno y se publique la suspensión en la revista del tribunal.
Los magistrados de la sala superior podrán proponer al pleno que suspenda su jurisprudencia, cuando haya razones fundadas que lo justifiquen. Las salas regionales también podrán proponer la suspensión expresando al presidente del tribunal los razonamientos que sustenten la propuesta, a fin de que la someta a la consideración del pleno.
La suspensión de una jurisprudencia termina cuando se reitere el criterio en tres precedentes de pleno o cinco de sección, salvo que el origen de la suspensión sea jurisprudencia en contrario del Poder Judicial Federal y éste la cambie. En este caso, el presidente del tribunal lo informará al pleno para que éste ordene su publicación."
"Artículo 263. Las salas del tribunal están obligadas a aplicar la jurisprudencia del tribunal, salvo que ésta contravenga jurisprudencia del Poder Judicial Federal.
Cuando se conozca que una sala del tribunal dictó una sentencia contraviniendo la jurisprudencia, el presidente del tribunal solicitará a los magistrados que hayan votado a favor de dicha sentencia un informe, para que éste lo haga del conocimiento del pleno y una vez confirmado el incumplimiento, el pleno del tribunal los apercibirá. En caso de reincidencia se les aplicará la sanción administrativa que corresponda en los términos de la ley de la materia.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION
Artículo quinto. En relación con las modificaciones a que se refiere el artículo cuarto que antecede, se estará a lo siguiente:
I. Para efectos de la disposición del Banco de México publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 6 de enero de 1994, todas las sumas en moneda nacional que en el Código Fiscal de la Federación se encuentren expresadas en "nuevos pesos" y su abreviatura "N", a partir del 1o. de enero de 1996 deberán entenderse como "pesos" y su símbolo "$".
II. Para los efectos del artículo 14-A fracción II del Código Fiscal de la Federación, no será necesario que los accionistas propietarios de por lo menos el 51% de las acciones con derecho a voto de la sociedad fusionante o de la que hubiera surgido con motivo de una fusión celebrada durante el año de 1995, conserven dicha tenencia accionaria durante un año contado a partir de la fecha en que se hubiera presentado el aviso previsto en la fracción II del citado artículo 14-A, vigente al 31 de diciembre de 1995, para que se considere que en los términos de dicho precepto legal no hubo enajenación de los bienes de la fusionada o de las acciones de los accionistas de la misma, con motivo de la fusión realizada.
III. En tanto se expidan las disposiciones reglamentarias correspondientes, los contribuyentes que tengan derecho a solicitar la devolución de cantidades pagadas indebidamente, podrán solicitarlas siempre y cuando se señalen todos los datos, informes y documentos que señale la forma oficial respectiva.
IV. Lo dispuesto en el artículo 33-A del Código Fiscal de la Federación, entrará en vigor el 1o. de marzo de 1996.
V. Lo dispuesto en el artículo 36, penúltimo párrafo del Código Fiscal de la Federación, únicamente se aplicará para resoluciones emitidas a partir del 1o. de enero de 1996.
VI. La reforma a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1996, por lo que las instancias o peticiones que se hayan formulado antes de la citada fecha deberán resolverse de conformidad al ordenamiento vigente en 1995.
VII. A partir de la entrada en vigor del presente decreto, los recursos administrativos que se interpongan, aun cuando la notificación del acto impugnado se haya realizado antes del 1o. de enero de 1996, se tramitarán y resolverán de conformidad con lo dispuesto por las reformas contenidas en este decreto.
El recurso administrativo que se haya interpuesto hasta el 31 de diciembre de 1995 y se encuentre en trámite se sustanciará de conformidad con las disposiciones del Código Fiscal de la Federación vigentes hasta el 31 de diciembre de 1995.
VIII. Las cantidades que se contienen en el inciso c, de la fracción I y en la fracción V del artículo 82 y la fracción VIII del artículo 84, del Código Fiscal de la Federación, se entienden actualizadas al mes de enero de 1996, debiéndose efectuar las posteriores actualizaciones en el mes de julio de dicho año.
IX. Los juicios contenciosos-administrativos que se hubieran interpuesto antes del 1o. de enero de 1996, se instruirán de conformidad con las disposiciones del Código Fiscal de la Federación vigentes hasta dicha fecha. Si a la fecha en que entren en vigor las presentes reformas hubiere transcurrido el término de un año previsto en el artículo 224 de este Código, se procederá en los términos del segundo párrafo del mismo. Si aún no ha concluido dicho plazo, se esperará a que se complete.
Los recursos que establece el Título Sexto del Código Fiscal de la Federación y la objeción a que se refiere el artículo 228-bis del mismo código, se tramitarán y resolverán en los términos de las disposiciones aplicables a la fecha de su interposición. Tratándose de la queja, ésta se regirá por las disposiciones aplicables a la fecha en que la sentencia haya quedado firme.
X. Los contribuyentes autorizados por las autoridades fiscales, con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, para pagar sus créditos fiscales en parcialidades conforme al artículo 66 del código, podrán acogerse al mecanismo de cálculo de las parcialidades previsto en dicho artículo vigente a partir de 1996 por las parcialidades que tengan que pagar a partir de enero de dicho año, siempre que presenten ante las mencionadas autoridades la información necesaria para realizar el desglose de los créditos fiscales a su cargo, de conformidad con las reglas de carácter general que publique la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Las parcialidades de enero, febrero y marzo de 1996 se pagarán conforme a la autorización emitida con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto. La diferencia entre dichas parcialidades y las que se hubieren pagado durante los meses señalados conforme al artículo 66 vigente a partir de 1996, se restará del saldo insoluto al 31 de diciembre de 1995. No procederá la devolución de la diferencia mencionada.
Artículo sexto. Se realizan las modificaciones siguientes a la Ley del Impuesto Sobre la Renta:
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
I. Se reforman los artículos:
10-A, último párrafo;
12, penúltimo párrafo;
19, fracciones II y III, primer párrafo, y el penúltimo párrafo;
19-A, segundo párrafo;
23, último párrafo;
44, fracción IX, inciso a;
46, fracción VI;
51, fracciones I y II y penúltimo párrafo;
51-A, en su tabla;
52-B, primer párrafo;
52-D, actual tercer párrafo;
55, segundo párrafo;
57-L, primer párrafo;
57-LL, primer párrafo;
67-G, primer párrafo de la fracción I;
74, tercer párrafo;
77, segundo párrafo de la fracción XXII;
98;
100, segundo párrafo;
108, último párrafo;
110, primer párrafo de la fracción I;
119-J, fracción I;
126, segundo párrafo de la fracción I y segundo párrafo de la fracción II;
134-A;
151, párrafo primero;
160, último párrafo;
II. Se adicionan:
a. Los artículos:
6o., con un antepenúltimo párrafo;
7o.-B, con un antepenúltimo párrafo;
16, con la fracción IV;
17, con el segundo párrafo a la fracción X;
24, con dos párrafos a la fracción VIII;
52-D, con un tercer, cuarto y sexto párrafos, pasando el actual tercer párrafo a ser quinto;
54-A;
77, con una fracción XXXI;
108, con un segundo párrafo a la fracción IX;
119-M;
119-N;
119-ñ;
119-0;
126, con el tercer párrafo a la fracción II;
134, con las fracciones III, IV y V y los párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto;
137, con el segundo párrafo a la fracción VIII, pasando el actual segundo párrafo a ser tercero;
151, con los párrafos quinto y sexto, pasando a ser los actuales quinto a noveno a ser séptimo a decimoprimero, respectivamente;
154, con un cuarto párrafo, recorriéndose los demás en su orden; fracción I, con los párrafos tercero, cuarto y quinto y con un tercer párrafo a la fracción II;
155, con un tercer párrafo;
b. La Sección Tercera del Capítulo VI del Título Cuarto que comprende los artículos 119-M a 119-0;
III. Se derogan los artículos:
19-A, penúltimo párrafo;
55, tercer y cuarto párrafos;
57-LL, fracciones I,II y III;
58, segundo párrafo de la fracción VIII;
67-F, fracción III, segundo párrafo.
110, segundo y tercer párrafos de la fracción I;
134, último párrafo de la fracción I y
160, tercer y cuarto párrafos, pasando el quinto a ser tercer párrafo.
Las modificaciones anteriores quedan de la siguiente manera:
"Artículo 6o.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Cuando la persona moral que en los términos del párrafo anterior tenga derecho a acreditar el impuesto sobre la renta pagado en el extranjero por la sociedad residente en el extranjero que le distribuyó dividendos o utilidades, se escinda, el derecho al acreditamiento le corresponderá exclusivamente a la escindente, sin que lo pueda transmitir a las sociedades escindidas.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."
"Artículo 7o.-B. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I a V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
El componente inflacionario de los créditos o deudas de los que deriven intereses moratorios, de los intereses de los créditos o préstamos y de la ganancia o pérdida cambiaria, que se acumulen o deduzcan en los términos de los artículos 17, fracción X, segundo párrafo, 24, fracción VIII, tercer párrafo, 108, fracción IX, segundo párrafo y 134, segundo párrafo de esta ley, se calculará hasta el mes en que dichos intereses, ganancia o pérdida cambiaria, se acumulen o deduzcan, multiplicando el monto de los créditos o deudas respectivos por el factor de ajuste correspondiente al periodo en que se causaron dichos intereses o se obtuvo la ganancia o la pérdida cambiaria.
El componente inflacionario que resulte se sumara al componente inflacionario de los demás créditos o deudas, según se trate, correspondiente al del mes en que se acumulen o deduzcan los referidos intereses, ganancia o pérdida cambiaria.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "
"Artículo 10-A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En cada uno de los ejercicios en que se efectúe el acreditamiento a que se refiere el párrafo anterior, la utilidad fiscal neta calculada en los términos del artículo 124 de esta ley, se disminuirá con la cantidad que resulte de restar a la utilidad por la que se acreditó el impuesto, el impuesto acreditado en el ejercicio, para los efectos del precepto referido."
"Artículo 12. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I a III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Los contribuyentes que inicien operaciones con motivo de la escisión de sociedades efectuarán pagos provisionales a partir del mes en que ocurra la escisión, considerando el coeficiente de utilidad de la sociedad escindente para el ejercicio de que se trate. El coeficiente a que se refiere este párrafo también se utilizara para los efectos del último párrafo de la fracción I de este artículo.
En el ejercicio en que se lleve a cabo la escisión, las sociedades escindidas realizarán pagos provisionales en forma trimestral, únicamente si la escindente los efectuaba de dicha manera con anterioridad a la escisión. La sociedad escindente considerará como pagos provisionales efectivamente enterados con anterioridad a la escisión, la totalidad de dichos pagos que hubiera efectuado en el ejercicio en que ocurrió la escisión y no se podrán asignar a las sociedades escindidas, aun cuando la escindente desaparezca.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."
"Artículo 16.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I a III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
IV. Tratándose de los intereses moratorios derivados del incumplimiento de obligaciones, excepto cuando provengan de operaciones contratadas con personas físicas que no realicen actividades empresariales, con residentes en el extranjero o con las personas morales comprendidas en el Título Tercero de esta ley, cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Se expida el comprobante que los ampare.
b) Se perciban en efectivo, en bienes o en servicios."
"Artículo 17.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I a X. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
El componente inflacionario de los créditos de los que deriven los intereses moratorios que se acumulen en los términos del artículo 16 fracción IV de esta ley, se determinará en los términos del antepenúltimo párrafo del artículo 70.-B de esta ley, hasta el mes en que dichos intereses se acumulen."
"Artículo 19.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
II. El monto original ajustado de las acciones se determinará sumando al costo comprobado de adquisición actualizado de las acciones que tenga el contribuyente de la misma persona moral, la diferencia que resulte de restar al saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que en los términos del artículo 124 de esta ley tenga la persona moral emisora a la fecha de la enajenación de las acciones, el saldo que dicha cuenta tenía a la fecha de adquisición, cuando el primero de los saldos sea mayor, en la parte que corresponda a las acciones que tenga el contribuyente adquiridas en la misma fecha.
Cuando el segundo de los saldos mencionados sea mayor que el saldo señalado en primer término, la diferencia se restará al costo comprobado de adquisición actualizado de las acciones que se enajenan.
Para los efectos de determinar la diferencia a que se refiere el párrafo anterior, los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta que la persona moral emisora de las acciones que se enajenan hubiera tenido a las fechas de adquisición y de enajenación de las acciones, se deberán actualizar por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización previa a la fecha de la adquisición o de la enajenación, según se trate y hasta el mes en que se enajenen las acciones.
Cuando la diferencia entre los saldos actualizados de la cuenta de utilidad fiscal neta de la persona moral emisora, que en los términos de esta fracción se deba restar al costo comprobado de adquisición actualizado de las acciones que se enajenan, fuera mayor que el referido costo comprobado, el excedente formará parte de la ganancia.
III. La actualización del costo comprobado de adquisición de las acciones, se efectuará por el periodo comprendido desde el mes de su adquisición hasta el mes en que se enajenen.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En el caso de enajenación de acciones de sociedades de inversión comunes, el monto original ajustado de las acciones, se determinará sumando al costo comprobado de adquisición de las acciones, los dividendos o utilidades actualizados que la sociedad de inversión hubiera percibido a partir de la fecha de adquisición de las acciones y restando la suma de los dividendos o utilidades actualizados que la referida sociedad de inversión hubiera pagado también a partir de esa fecha, en la parte que corresponda a las acciones que tenga el contribuyente. Unicamente se considerarán los dividendos o utilidades percibidos o pagados a partir del 1o. de enero de 1984.
Cuando el importe de los dividendos o utilidades actualizados pagados que se deba restar en los términos de este párrafo, fuera mayor que la suma del costo comprobado de adquisición actualizado de las acciones y de los dividendos o utilidades actualizados percibidos, la diferencia resultante formará parte de la ganancia.
Los dividendos o utilidades se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en que la sociedad de inversión los percibió o pagó y hasta el mes en que se enajenen las acciones.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."
"Artículo 19-A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Las acciones propiedad del contribuyente por las que ya se hubiera calculado el costo promedio tendrán como costo comprobado de adquisición en enajenaciones subsecuentes, el costo promedio por acción determinado conforme al cálculo efectuado en la enajenación inmediata anterior de acciones de la misma persona moral.
En este caso se considerará como fecha de adquisición de las acciones, para efectos de la actualización del costo comprobado, el mes en que se hubiera efectuado la enajenación inmediata anterior de acciones de la misma persona moral y para determinar la diferencia de saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere la fracción II del artículo 19 de esta ley, se considerará como saldo de la referida cuenta a la fecha de adquisición, el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que hubiera correspondido a la fecha de la enajenación inmediata anterior de las acciones de la misma persona moral.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
(Se deroga el penúltimo párrafo.)
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."
"Artículo 23. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Para los efectos del párrafo anterior el gasto promedio se determinará dividiendo la utilidad obtenida en el ejercicio por la empresa en todos sus establecimientos antes del pago del impuesto sobre la renta, entre el total de ingresos percibidos en el mismo ejercicio; el cociente se restará de la unidad y el resultado será el factor de gasto aplicable a los ingresos atribuibles al establecimiento en México. Cuando en el ejercicio la totalidad de los ingresos de la empresa sean menores a la totalidad de los gastos de todos sus establecimientos, el factor de gasto aplicable a los ingresos será igual a 1.00."
"Artículo 24. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I a VIII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En el caso de capitales tomados en préstamo para la adquisición de inversiones o realización de gastos o cuando las inversiones o gastos se efectúen a crédito y para los efectos de esta ley dichas inversiones o gastos no sean deducibles o lo sean parcialmente, los intereses que se deriven de los capitales tomados en préstamo o de las operaciones a crédito, sólo serán deducibles en la misma proporción en que las inversiones o gastos lo sean.
Tratándose de los intereses derivados de los préstamos a que se refiere la fracción III del artículo 134 de esta ley, así como los intereses moratorios derivados del incumplimiento de obligaciones, excepto cuando provengan de operaciones contratadas con personas físicas que no realicen actividades empresariales, con residentes en el extranjero o con las personas morales comprendidas en el Título Tercero de esta ley, se deducirán hasta que se paguen en efectivo, en bienes o en servicios.
El componente inflacionario de las deudas de las que derivan dichos intereses, se determinará de conformidad con lo previsto en el antepenúltimo párrafo del artículo 7o.-B de esta ley, hasta el mes en que dichos intereses se deduzcan.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."
"Artículo 44. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I a IX. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
a) Para semovientes, vegetales, máquinas registradoras de comprobación fiscal y equipos electrónicos de registro fiscal.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."
"Artículo 46. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I a V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VI. Las inversiones en cada película cinematográfica, en cuyo caso dicha deducción se efectuará por los productores aplicando el importe total de los ingresos obtenidos por su exhibición o explotación. Si transcurridos tres ejercicios a partir de la fecha en que se inició la exhibición o la explotación no hubiera quedado deducida la inversión, el remanente se deducirá por partes iguales en los dos ejercicios siguientes.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."
"Artículo 51. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
a). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
1. Ochenta y cinco por ciento en el caso de inmuebles declarados o catalogados como monumentos arqueológicos, artísticos, históricos o patrimoniales por el Instituto Nacional de Antropología e Historia o el Instituto Nacional de Bellas Artes, que cuenten con el certificado de restauración expedido por la autoridad competente y siempre que dichos bienes se encuentren dentro de las zonas que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determine para tal efecto, mediante reglas de carácter general.
2. Setenta y cuatro por ciento en los demás casos.
b) Setenta y ocho por ciento para ferrocarriles, carros de ferrocarril, locomotoras y embarcaciones.
c) Noventa y tres por ciento tratándose de aviones dedicados a la aerofumigación agrícola.
d) Noventa y cuatro punto cuatro por ciento tratándose de dados, troqueles, moldes, matrices y herramental, así como equipo destinado directamente a la investigación de nuevos productos de desarrollo de tecnología en el país.
e) Noventa y siete por ciento para semovientes, vegetales, máquinas registradoras de comprobación fiscal y equipos electrónicos de registro fiscal, así como equipo destinado a prevenir y controlar la contaminación ambiental en cumplimiento de las disposiciones legales respectivas y equipo destinado para la conversión a consumo de gas natural.
f) Noventa y cuatro por ciento para equipo de cómputo electrónico, consistente en una máquina o grupo de máquinas interconectadas conteniendo unidades de entrada, almacenamiento, computación, control y unidades de salida, usando circuitos electrónicos en los elementos principales para ejecutar operaciones aritméticas o lógicas en forma automática por medio de instrucciones programadas, almacenadas internamente o controladas externamente, así como para el equipo periférico de dicho equipo de cómputo, tal como: unidades de discos ópticos, impresoras, lectores ópticos, graficadores, unidades de respaldo, lectores de código de barras, digitalizadores, unidades de almacenamiento externo, así como monitores y teclados conectados a un equipo de cómputo.
II. Los por cientos aplicables para maquinaria y equipo distintos de los señalados en la fracción anterior son los siguientes:
a) Ochenta y cinco por ciento para producción de energía eléctrica y su distribución y para transportes eléctricos.
b) Setenta y cuatro por ciento para molienda de grano; producción de azúcar y derivados; de aceites comestibles; transportación marítima; fluvial y lacustre.
c) Setenta y ocho por ciento para producción de metal, obtenido en primer proceso; productos de tabaco y derivados de carbón natural.
d) Ochenta por ciento para fabricación de pulpa, papel y productos similares; petróleo y gas natural.
e) Ochenta y dos por ciento para fabricación de vehículos de motor y sus partes; construcción de ferrocarriles y navíos; fabricación de productos de metal, de maquinaria y de instrumentos profesionales y científicos; producción de alimentos y bebidas; excepto granos, azúcar, aceites comestibles y derivados.
f) Ochenta y cuatro por ciento para curtido de piel y fabricación de artículos de piel; de productos químicos, petroquímicos y farmacobiológicos; de productos de caucho y de productos plásticos; impresión y publicación.
g) Ochenta y seis por ciento para la fabricación de ropa, fabricación de productos textiles, acabado, teñido y estampado.
h) Ochenta y siete por ciento para la construcción de aeronaves.
i) Noventa por ciento para compañías de transmisión por radio y televisión.
j) Noventa y tres por ciento para la industria de la construcción.
k) Noventa y tres por ciento para actividades de agricultura, ganadería, pesca o silvicultura.
l) Ochenta y cinco por ciento para otras actividades no especificadas en esta fracción.
m) Noventa y dos por ciento para el destinado a restaurantes.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
La opción a que se refiere este artículo sólo podrá ejercerse tratándose de inversiones en bienes que se utilicen permanentemente en territorio nacional y fuera de las áreas metropolitanas y de influencia en el Distrito Federal, Guadalajara y Monterrey, las que serán determinadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general.
En caso de inversiones en bienes que se utilicen permanentemente en territorio nacional y dentro de las aéreas metropolitanas y de influencia antes mencionadas, la opción a que se refiere este artículo sólo podrá ejercerse cuando se trate de contribuyentes cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de 7 millones de pesos; que el valor de sus activos en el ejercicio determinado en los términos de la Ley del Impuesto al Activo no exceda de 14 millones de pesos y que el número de trabajadores que les hayan prestado servicios en cada uno de los meses del ejercicio no sea superior a 210.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."
"Artículo 51-A. . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . .
TABLA
"Artículo 52-B. Los establecimientos en el extranjero de instituciones de crédito del país deberán pagar el impuesto a la tasa del 15% por los ingresos por intereses que perciban del capital que coloquen o inviertan en el país, sin deducción alguna. Cuando los establecimientos en el extranjero de instituciones de crédito del país estén situados en un país con el que se encuentre en vigor un tratado para evitar la doble tributación, se pagará el impuesto a la tasa de 4.9% o, cuando así se prevea en el tratado correspondiente, a una tasa menor.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."
"Artículo 52-D. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Cuando el monto de las reservas preventivas globales que se constituyan o incrementen sea superior al límite del 2.5% mencionado, el excedente se podrá deducir en ejercicios posteriores hasta agotarlo, siempre que esta deducción y la del ejercicio, no excedan del 2.5% citado.
El excedente de las reservas preventivas globales que se puede deducir en ejercicios posteriores, se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de cierre del ejercicio al que corresponde y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquél en que el excedente se deducirá.
Cuando el saldo acumulado de las reservas preventivas globales que, de conformidad con las disposiciones fiscales o las que establezca la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, tengan las instituciones de crédito al 31 de diciembre del ejercicio de que se trate, sea menor que el saldo acumulado actualizado de las citadas reservas que se hubiera tenido al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior, la diferencia se considerará ingreso acumulable en el ejercicio.
El saldo acumulado se actualizará por el periodo comprendido desde el último mes del ejercicio inmediato anterior hasta el último mes del ejercicio. En este caso, se podrá disminuir de este ingreso acumulable, hasta agotarlo, el excedente actualizado de las reservas preventivas globales pendiente de deducir, siempre que no se haya deducido con anterioridad en los términos de este artículo.
El monto total de los castigos de créditos que ordene o autorice la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, deberá cargarse hasta donde alcance a la reserva preventiva global y el excedente, si lo hubiera, sólo podrá deducirse en el ejercicio de liquidación.
El saldo promedio anual de la cartera de créditos del ejercicio a que se refiere este artículo, será el que se obtenga de dividir la suma de los saldos diarios del ejercicio de la cartera de créditos, entre el número de días del ejercicio.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."
"Artículo 54-A. Los contribuyentes que hubieran adquirido por dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria, inmuebles, certificados de vivienda o derechos de fideicomitente o de fideicomisario que recaigan sobre inmuebles, cuando el enajenante hubiera quedado exento en los términos de la fracción XXXI del artículo 77 de esta ley, no podrán deducir conforme al artículo 22 de la propia ley esas adquisiciones, debiendo determinar la ganancia obtenida o la pérdida sufrida en la enajenación que realicen de dichos bienes, restando al ingreso que obtengan por su enajenación el costo comprobado de adquisición que le correspondía a la persona física que le hubiera enajenado el bien, el cual se podrá ajustar multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en que el bien fue adquirido por la persona física que lo enajenó por dación en pago o adjudicación y la fecha en que dicho bien sea enajenado a un tercero por quien lo recibió en pago o por adjudicación.
El costo comprobado de adquisición que se podrá ajustar en los términos del párrafo anterior, se determinará conforme a lo siguiente:
I. Se restará del costo comprobado de adquisición que le hubiera correspondido a la persona física que dio el bien en pago o que lo enajenó por adjudicación, la parte correspondiente al terreno y el resultado será el costo de construcción. Cuando no se pueda efectuar esta separación se considerará como costo del terreno el 20% del total.
II. El costo de construcción deberá disminuirse a razón del 3% anual por cada año transcurrido entre la fecha de adquisición por la persona física que dio el bien en pago o que lo enajenó por adjudicación y la de enajenación del bien a un tercero distinto de quien lo recibo en pago o por adjudicación, en ningún caso dicho costo será inferior al 20% del costo inicial.
Las mejoras o adaptaciones al inmueble de que se trate, que hubieren implicado inversiones, deducibles, deberán sujetarse al mismo tratamiento."
"Artículo 55. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
La perdida fiscal ocurrida en un ejercicio podrá disminuirse de la utilidad fiscal de los 10 ejercicios siguientes.
(Se derogan el tercer y cuarto párrafos.)
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."
"Artículo 57-L. En los casos en que la sociedad controladora ejerza la opción de consolidar, deberá valuar sus acciones incorporando a su utilidad o pérdida fiscal, la parte proporcional que le corresponda de la utilidad fiscal incrementada con la participación de utilidades a los trabajadores deducida en los términos de la fracción III del artículo 25 de esta ley o de la pérdida fiscal, disminuida, en su caso, con el impuesto sobre la renta sin incluir el que se pagó en los términos del artículo 10-A, la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa, que corresponda, por las acciones de sociedades residentes en el país en que la sociedad controladora y las controladas tengan la propiedad no menor del 25% ni mayor del 50% de las acciones con derecho a voto de aquellas sociedades, considerando el promedio por día que corresponda al ejercicio.
Se podrá efectuar la valuación en los términos de este artículo a las acciones de las sociedades a que se refiere la fracción II del artículo 57-D de esta ley, siempre que la sociedad controladora y las controladas tengan el 25% o más de las acciones con derecho a voto de las sociedades mencionadas. Lo dispuesto en este párrafo no se aplica a los casos previstos en el artículo 57-C de esta ley.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."
"Artículo 57-LL. Para determinar la ganancia en la enajenación de acciones emitidas por sociedades que tengan o hayan tenido el carácter de controladoras, los contribuyentes calcularán el costo promedio por acción de las que enajenen, considerando para los ejercicios en que aquéllas determinaron resultado fiscal consolidado los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada, a que se refiere el artículo 57-H de esta ley.
I. (Se deroga.)
II. (Se deroga.)
III. (Se deroga.)
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."
"Artículo 58. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I a VIII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
(Se deroga el segundo párrafo.)
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."
"Artículo 67-F. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. a III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
(Se deroga el segundo párrafo.)
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."
"Artículo 67-G. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. Considerarán el capital contable actualizado que expresen en el estado de posición financiera formulado a la fecha en que dejen de pagar el impuesto conforme al régimen simplificado, adicionándole cualquier provisión no deducible conforme a esta ley, pendiente de pago a dicha fecha y cuyo desembolso no corresponda al ejercicio a partir del cual dejen de tributar conforme al régimen simplificado, a excepción de las provisiones creadas para el pago del propio impuesto del ejercicio.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."
"Artículo 74. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Cuando las personas tengan deudas o créditos en moneda extranjera y obtengan ganancia cambiaria derivada de la fluctuación de dicha moneda, considerarán como ingreso la ganancia determinada conforme a lo previsto en el artículo 134 de esta ley.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."
"Artículo 77. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I a XXI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
XXII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los dividendos, intereses, así como a cualquier cantidad derivada de rescates o vencimientos que paguen las instituciones de seguros a los asegurados, a sus beneficiarios o a otra persona, cuando dichos pagos provengan de un contrato de seguro que haya sido pagado por el empleador en favor de sus trabajadores. En el caso de que el trabajador haya pagado parte de la prima del contrato de seguro, sólo se pagará el impuesto sobre la parte de los dividendos, intereses o de las cantidades derivadas de rescates o vencimientos que no correspondan al porcentaje de la prima pagada por el trabajador.
XXIII a XXX. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
XXXI. Los derivados de la enajenación de inmuebles, certificados de vivienda, derechos de fideicomitente o fideicomisario que recaigan sobre inmuebles, que realicen los contribuyentes como dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria a contribuyentes que por disposición legal no puedan conservar la propiedad de dichos bienes. En estos casos, el adquirente deberá manifestar en el documento que se levante ante fedatario público y en el que conste la enajenación, su conformidad en determinar la utilidad que obtenga por la enajenación subsecuente que haga del bien de que se trate, considerando como fecha de adquisición del mismo y como monto original de la inversión, el que le hubiera correspondido a la persona física que enajenó el bien en los términos de esta fracción.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."
"Artículo 98. El costo de adquisición será igual a la contraprestación que se haya pagado para adquirir el bien, sin incluir los intereses ni las erogaciones a que se refiere el artículo anterior; cuando el bien se adquirió a título gratuito o por fusión o escisión de sociedades, se estará a lo dispuesto por el artículo 100 de esta ley."
"Artículo 100. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En el caso de fusión o escisión de sociedades, considerarán como costo comprobado de adquisición de las acciones emitidas como consecuencia de la fusión o escisión, el costo promedio por acción que correspondió a las acciones de las sociedades fusionadas o escindente, al momento de la fusión o escisión."
"Artículo 108.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I a IX. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Tratándose de los intereses derivados de los préstamos a que se refiere la fracción III del artículo 134 de esta ley, así como de los intereses moratorios derivados del incumplimiento de obligaciones, excepto cuando provengan de operaciones contratadas con personas físicas que no realicen actividades empresariales, con residentes en el extranjero o con las personas morales comprendidas en el Título Tercero de esta ley, se deducirán hasta que se paguen en efectivo, en bienes o en servicios. El componente inflacionario de las deudas de las que deriven dichos intereses, se determinará de conformidad con lo previsto en el antepenúltimo párrafo del artículo 7o.-B de esta ley, hasta el mes en que dichos intereses se deduzcan.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Las deducciones por inversiones, compras o adquisiciones, gastos y por cualquier otro concepto, las determinarán en los términos del Capítulo II del Título Segundo de esta ley."
"Artículo 110.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. La pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio podrá disminuirse de la utilidad fiscal de los 10 ejercicios siguientes.
(Se derogan el segundo y tercer párrafos.)
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."
"Artículo 119-J. . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . .
I. Considerarán el capital contable actualizado que expresen en el estado de posición financiera formulado a la fecha en que dejen de pagar el impuesto conforme al régimen simplificado a las actividades empresariales o reduzcan su capital, adicionándole cualquier provisión no deducible conforme a esta ley, pendiente de pago a dicha fecha y cuyo desembolso no corresponda al ejercicio a partir del cual dejen de tributar conforme al citado régimen, a excepción de las provisiones creadas para el pago del propio impuesto del ejercicio.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "
TITULO CUARTO
CAPITULO VI
SECCION TERCERA
De las personas que realicen operaciones exclusivamente con el público en general
"Artículo 119-M. Las personas físicas con actividades empresariales que únicamente enajenen bienes o presten servicios al público en general, siempre que en el año de calendario anterior hayan obtenido ingresos por estas actividades y tenido o utilizado activos que no excedan, respectivamente, de una cantidad equivalente a 77 y 15 veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año, en lugar de aplicar lo dispuesto en las secciones primera o segunda de este capítulo, podrán optar por pagar el impuesto sobre la renta que se cause por sus actividades empresariales, en los términos establecidos en esta sección.
Los contribuyentes que inicien actividades podrán optar por pagar el impuesto conforme a lo establecido en esta sección, cuando los ingresos que obtenga y los activos que utilice en el ejercicio no excedan de los límites a que se refiere el párrafo anterior.
Cuando el contribuyente con anterioridad a la fecha en que ejerza la opción a que se refiere el primer párrafo de este artículo, hubiera venido pagando el impuesto conforme a las secciones primera o segunda de este capítulo, deberá conservar la contabilidad que llevaba hasta la fecha en que ejerza la referida opción, por el plazo previsto en el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación."
"Artículo 119-N. Las personas físicas que paguen el impuesto en los términos de esta sección, calcularán el impuesto que les corresponda en los términos de la misma, aplicando el 5% al total de los ingresos que obtengan por su actividad empresarial sin deducción alguna.
Para los efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, la renta gravable a que se refiere el inciso e, de la fracción IX del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 120 de la Ley Federal del Trabajo, será la cantidad que resulte de multiplicar por el factor de 2.94 el impuesto sobre la renta que resulte a cargo del contribuyente."
"Artículo 119-ñ. Los contribuyentes sujetos al régimen previsto en esta sección, tendrán las obligaciones siguientes:
I. Solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes.
II. Presentar aviso a más tardar el 31 de marzo del ejercicio en el que comiencen a pagar el impuesto conforme a esta sección o en los 15 días siguientes al inicio de operaciones, asimismo cuando dejen de pagar el impuesto conforme a la misma, deberán presentar aviso ante la autoridad administradora que corresponda dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se dé dicho supuesto, mismo que surtirá sus efectos a partir del mes siguiente a aquél en que se presente.
Una vez ejercida la opción mediante la presentación del aviso a que se refiere esta fracción, se considerará que el contribuyente la continúa ejerciendo, hasta en tanto no presente aviso a la misma autoridad señalando que cambia su opción o deje de estar en los supuestos para ejercerla. Cuando el contribuyente que hubiera optado por ejercer la opción prevista en este artículo, presente aviso para dejar de ejercerla, en ningún caso podrá volver a ejercerla posteriormente.
III. Conservar los comprobantes de las adquisiciones que efectúen, mismos que deben reunir requisitos fiscales de conformidad con lo previsto por el Código Fiscal de la Federación.
IV. Presentar declaraciones cuatrimestrales en los meses de mayo, septiembre y enero en las que determinarán el impuesto causado en el cuatrimestre anterior, mismo que tendrá el carácter de definitivo.
V. No realizar actividades mediante asociación en participación.
Los contribuyentes que habiendo ejercido la opción prevista en esta sección la cambien, a partir de la fecha del cambio de opción, deberán cumplir las obligaciones previstas en las fracciones II a VIII del artículo 112 ó 119-l de esta ley, según sea el caso.
Los contribuyentes que paguen el impuesto en los términos de esta sección, se considera que cambian su opción para pagar el impuesto en los términos de las secciones primera o segunda de este capítulo, cuando expidan comprobantes de los ingresos que obtengan en sus actividades empresariales, en los que se consigne el nombre, denominación o razón social y domicilio de la persona a favor de quien se expidan o trasladen en dichos comprobantes el impuesto al valor agregado en forma expresa o por separado del precio del bien enajenado o del servicio prestado."
"Artículo 119-O. Los contribuyentes que en los términos del artículo anterior hubieran cambiado su opción o ya no reúnan los requisitos para tributar en esta sección, pagarán el impuesto conforme a las secciones primera o segunda de este capítulo y considerarán como fecha de inicio del ejercicio para efectos del pago del impuesto conforme a dichas secciones, aquélla en que se dé dicho supuesto.
Los pagos provisionales que les corresponda efectuar en el primer ejercicio conforme a la Sección Primera, cuando hubieran optado por pagar el impuesto en los términos de la misma, los podrán efectuar aplicando al total de sus ingresos del periodo el 5% o bien, considerando como coeficiente de utilidad el que corresponda a su actividad preponderante en los términos del artículo 62 de esta ley.
Los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo de este artículo, a partir de la fecha en que comiencen a tributar en la Sección Primera, podrán deducir las inversiones realizadas durante el tiempo que estuvieron tributando en la presente sección.
Tratándose de bienes de activo fijo a que se refiere el párrafo anterior, la inversión pendiente de deducir se determinará restando al monto original de la inversión, la cantidad que resulte de multiplicar dicho monto por la suma de los por cientos máximos autorizados por esta ley para deducir la inversión de que se trate, que correspondan a los ejercicios en los que el contribuyente haya tenido dichos activos."
En el primer ejercicio que paguen el impuesto conforme a la Sección Primera de este capítulo, al monto original de la inversión de los bienes, se le aplicará el por ciento que señale la ley para el bien de que se trate, en la proporción que representen, respecto de todo el ejercicio, los meses transcurridos a partir de que se pague el impuesto conforme a la Sección Primera."
"Artículo 126. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Tratándose de los títulos de crédito a que se refiere el artículo 125 fracción III de esta ley, que se enajenen con intervención de instituciones de crédito o casas de bolsa, el impuesto se retendrá por dichas instituciones de crédito o casas de bolsa y será del 20% sobre los primeros 10 puntos porcentuales.
II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Tratándose de los títulos de crédito a que se refiere el artículo 125 fracción III de esta ley denominados en unidades de inversión que se enajenen con intervención de instituciones de crédito o casas de bolsa, el impuesto se retendrá por dichas instituciones de crédito o casas de bolsa y será del 15% sobre los intereses que se paguen.
Los intermediarios financieros a que se refiere el párrafo anterior no estarán obligados a efectuar la retención, cuando los títulos mencionados se depositen en una institución de crédito o casa de bolsa, distinta de la que intervino en su adquisición o en una institución para el depósito de valores a que se refiere la Ley del Mercado de Valores, para su custodia y administración, siempre que proporcionen a estas últimas la información que establezca el reglamento de esta ley para que estas instituciones o casas de bolsa efectúen la retención del impuesto por los ingresos que se deriven de dichos títulos, en cuyo caso, quienes paguen los ingresos no estarán obligados a efectuar la retención.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."
"Artículo 134. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
(Se deroga el último párrafo.)
II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
III. Cuando provengan de créditos o prestamos otorgados a residentes en México, serán acumulables cuando se cobren en efectivo, en bienes o en servicios.
IV. Cuando provengan de depósitos efectuados en el extranjero o de créditos o préstamos otorgados a residentes en el extranjero, serán acumulables conforme se devenguen.
V. Tratándose de créditos, deudas u operaciones que se encuentren denominados en unidades de inversión no será acumulable el ajuste que se realice al principal, siempre que se cumplan con las condiciones que, en su caso, establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.
El monto de los intereses y la ganancia cambiaria acumulables que se perciban en los términos de este artículo, se determinará de conformidad con lo previsto en el artículo 7o.-B de esta ley. En el caso de la fracción III de este artículo, el componente inflacionario de los créditos de los que se derivan los intereses y ganancia cambiaria, se calculará en los términos del antepenúltimo párrafo del citado artículo 7o.-B, hasta el mes, inclusive, en que dichos intereses se acumulen.
Los intereses que se deriven de los créditos, deudas u operaciones a que se refiere la fracción V de este artículo, serán acumulables sin ajuste alguno.
Cuando el contribuyente tenga perdida cambiaria o inflacionaria en el ejercicio, la misma podrá disminuirse de la ganancia cambiaria o de los intereses acumulables, que perciba en los términos de este capítulo en los cinco ejercicios posteriores a aquél en que hubiera sufrido la perdida.
Si el contribuyente no disminuye en un ejercicio la pérdida cambiaria o la perdida inflacionaria, de otros ejercicios, pudiéndolo haber hecho conforme a este artículo, perderá el derecho a hacerlo en ejercicios posteriores hasta por la cantidad en que pudo haberlo efectuado.
Para los efectos de este capítulo, el monto de la pérdida cambiaria o inflacionaria obtenida y no disminuida en un ejercicio, se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que se obtuvo, hasta el último mes del mismo ejercicio. La parte de la pérdida cambiaria o inflacionaria de ejercicios anteriores ya actualizada pendiente de disminuir contra los intereses o la ganancia cambiaria, se actualizará multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del ejercicio en que se actualizó por última vez y hasta el mes de diciembre del ejercicio inmediato anterior a aquél en que se aplicará."
"Artículo 134-A. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en el artículo 134 de esta ley, por los mismos efectuarán dos pagos provisionales semestrales a cuenta del impuesto anual excepto por los comprendidos en la fracción IV del citado artículo, dichos pagos se enterarán en los meses de julio del mismo ejercicio y enero del año siguiente a aquél en que termine el segundo semestre, aplicando a los ingresos acumulables obtenidos en el semestre, la tarifa que se determine tomando como base la tarifa del artículo 80 de la citada ley, sumando las cantidades correspondientes a las columnas relativas al límite inferior, límite superior y cuota fija, que en los términos de dicho artículo resulten para cada uno de los meses comprendidos en el semestre por el que se efectúa el pago, pudiendo acreditar en su caso, contra el impuesto a cargo, las retenciones que les hubieran efectuado en el periodo de que se trate. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizará las operaciones aritméticas previstas en este párrafo y publicará la tarifa correspondiente en el Diario Oficial de la Federación.
Cuando los ingresos a que se refiere este artículo se obtengan por pagos que efectúen las personas a que se refieren los títulos Segundo, Segundo A y Tercero de esta ley, dichas personas deberán retener como pago provisional el 35% sobre el monto de los intereses y la ganancia cambiaria acumulables.
Las personas que hagan la retención en los términos de este artículo, deberán proporcionar a los contribuyentes constancia de la retención. Dichas retenciones deberán enterarse, en su caso, conjuntamente con las señaladas en el artículo 80 de la propia ley."
"Artículo 137. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. a VIII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En el caso de capitales tomados en préstamo para la adquisición de inversiones o realización de gastos o cuando las inversiones o gastos se efectúen a crédito y dichas inversiones o gastos no sean deducibles para los efectos de esta ley, los intereses que se deriven de los capitales tomados en préstamo o de las operaciones a crédito, tampoco serán deducibles. Si las inversiones o gastos fueran parcialmente deducibles, los intereses sólo serán deducibles en esa proporción, incluso los determinados conforme a lo previsto en el artículo 7o.-B de esta ley.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."
"Artículo 151. Tratándose de la enajenación de acciones o de títulos valor que representen la propiedad de bienes, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra ubicada en territorio nacional, cuando sea residente en México la persona que los haya emitido o cuando el valor contable de dichas acciones o títulos valor provenga en más de un 50% de bienes inmuebles ubicados en el país.
Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refieren los párrafos anteriores deberán presentar un dictamen formulado por contador público registrado ante las autoridades fiscales conforme a las reglas que señale el reglamento de esta ley, en el que se indique que el cálculo del impuesto está de acuerdo con las disposiciones fiscales.
Cuando el contador público no dé cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, se hará acreedor de las sanciones previstas en el Código Fiscal de Federación.
. . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."
"Artículo 154 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Para los efectos de este artículo se le dará el tratamiento de intereses a la ganancia derivada de los derechos de crédito, que sean a favor de residentes en México o establecimientos permanentes o bases fijas de residentes en el extranjero, adquiridos por residentes en el extranjero.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la retención del impuesto por los intereses obtenidos de los títulos de crédito mencionados en el artículo 125 de la presente ley que se enajenen con la intervención de las instituciones de crédito o casas de bolsa, se efectuará por dichas instituciones de crédito o casas de bolsa. En este caso, el emisor de dichos títulos quedará liberado de efectuar la retención.
Los intermediarios financieros a que se refiere el párrafo anterior no estarán obligados a efectuar la retención antes referida, cuando los títulos mencionados se depositen en una institución de crédito o casa de bolsa, distinta de la que intervino en su adquisición o en una institución para el depósito de valores a que se refiere la Ley del Mercado de Valores, para su custodia y administración, siempre que proporcionen a estos últimos la información que establezca el reglamento de esta ley para que estas instituciones o casas de bolsa efectúen la retención del impuesto por los ingresos que se deriven de dichos títulos, en cuyo caso, quienes paguen los ingresos no estarán obligados a efectuar la retención.
Los intereses a que se refiere esta fracción podrán estar sujetos a una tasa de 4.9%, siempre que los beneficiarios efectivos sean residentes de un país con el que se encuentre en vigor un tratado para evitar la doble tributación.
II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Los intereses a que se refiere esta fracción, podrán estar sujetos a una tasa de 10%, siempre que los beneficiarios efectivos sean residentes de un país con el que se encuentre en vigor un tratado para evitar la doble tributación.
III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."
"Artículo 155 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
La tasa a que se refiere el párrafo anterior podrá ser de 10%, siempre que el beneficiario efectivo de los intereses sea residente de un país con el que se encuentre en vigor un tratado para evitar la doble tributación."
"Artículo 160 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
(Se deroga el tercer y cuarto párrafos.)
El representante a que se refiere este artículo dará aviso de su designación a las autoridades fiscales dentro de los 15 días siguientes a la misma. Cuando en este título esté previsto que haya representante y exhiba copia de su designación y del aviso a que se refiere este párrafo, el retenedor quedará liberado de efectuar la retención cuando el aviso de designación se realice en tiempo."
DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Artículo séptimo. En relación con las modificaciones a que se refiere el artículo sexto que antecede, se estará a lo siguiente:
I. Para los efectos de la fracción II y último párrafo del artículo 19 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente a partir del 1o. de enero de 1996, el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada o el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta, relativa a los ejercicios comprendidos entre el 1o. de enero de 1975 y el 31 de diciembre de 1988, según corresponda, se determinará aplicando para cada año de que se trate lo dispuesto por los artículos 57-LL y 124 de la citada ley y el procedimiento previsto en las fracciones I y II del artículo decimoprimero de las disposiciones transitorias de la ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales y que adiciona la Ley General de Sociedades Mercantiles, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1989 y de las fracciones VI y VIII del artículo decimoprimero de las disposiciones transitorias de la ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales y que reforma otras leyes federales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 1990. Cuando las acciones se hubieran adquirido antes del 1o. de enero de 1975, se considerará que el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta a la fecha de adquisición de las acciones que la empresa emisora tuvo fue 0%.
Cuando se trate de acciones de sociedades que paguen el impuesto sobre la renta en los términos del Título Segundo A de la ley de la materia, que por alguno de los ejercicios comprendidos en el periodo del 1o. de enero de 1975 al 31 de diciembre de 1988, hubieran determinado su impuesto conforme a bases especiales de tributación, el monto original ajustado de las acciones se determinará sumando al costo comprobado de adquisición actualizado de las acciones, el monto actualizado de la diferencia que resulte de disminuir a las utilidades que en el ejercicio de que se trate se hubieran tomado como base para el reparto de utilidades a sus trabajadores, el impuesto sobre la renta pagado en el ejercicio y la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa.
Este monto y el costo comprobado de adquisición se actualizarán desde el último mes del ejercicio en que se obtuvieron y adquirieron y hasta el mes en que se enajenen las acciones.
II. Los contribuyentes que con anterioridad al 1o. de enero de 1995 hubieran ejercido la opción prevista en el artículo 51 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, cuando enajenen los bienes a los que la aplicaron, los pierdan o dejen de ser útiles, calcularán la deducción que por los mismos les corresponde en los términos de la fracción III del artículo 51-A de dicha ley, aplicando los porcentajes contenidos en la tabla establecida para la mencionada fracción III del artículo 51-A vigente a la fecha en que ejercieron la opción.
III. El monto de las reservas preventivas globales que las instituciones de crédito hayan constituido o incrementado en el ejercicio de 1995 de conformidad con las disposiciones establecidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, que excedan al 2.5% del saldo promedio anual de la cartera de créditos de dicho ejercicio, se podrá deducir a partir del ejercicio de 1996, en los términos previstos por el artículo 52-D de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente a partir del 1o. de enero de 1996.
IV. Para los efectos de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 55 y la fracción I del artículo 110 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente a partir del 1o. de enero de 1996, las pérdidas fiscales que podrán disminuirse de la utilidad fiscal de los 10 ejercicios siguientes a aquél en que ocurrieron, en los términos de las disposiciones fiscales señaladas, serán las ocurridas a partir del ejercicio de 1991.
V. Para los efectos de lo dispuesto por el antepenúltimo párrafo del artículo 134 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente a partir del 1o. de enero de 1996, la pérdida cambiara o inflacionaria que podrá deducirse de los intereses acumulables o ganancia cambiara que el contribuyente perciba en los términos del Capítulo X del Título Cuarto de dicha ley, en los cinco ejercicios posteriores a aquél en que hubiera sufrido la pérdida, únicamente serán las que se originen a partir del 1o. de enero de 1996.
VI. Para los efectos de lo dispuesto por la fracción XIX del artículo 77 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en el año de 1996 la tasa de interés será de 10%.
VII. Las cantidades previstas en el penúltimo párrafo del artículo 51 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que se reforma a partir del 1o. de enero de 1996, ya se encuentran actualizadas para el mes de enero de 1996.
VIII. Para los efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 57-L de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en el método de valuación señalado en dicho precepto, no se incluirán las utilidades distribuidas a que se refería la fracción II del artículo 19 de dicha ley, vigente al 31 de diciembre de 1995.
Artículo octavo. Se realizan las modificaciones siguientes a la Ley del Impuesto al Valor Agregado:
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
I. Se reforman los artículos:
2o.-A, fracción I, inciso b;
4o., penúltimo párrafo;
17, cuarto párrafo;
31;
32, primer párrafo y fracción III, segundo párrafo y
41, fracciones I, II y III.
II. Se adicionan los artículos:
5o., con un tercer párrafo, pasando los actuales tercero, cuarto y quinto párrafos a ser cuarto, quinto y sexto, respectivamente;
15, con una fracción XV;
17, con un quinto párrafo;
18-A;
19, con un segundo párrafo;
29, con una fracción VII y
41, con un último párrafo.
III. Se deroga el artículo:
2o.-B.
Las modificaciones anteriores quedan de la siguiente manera:
"Artículo 2o.-A . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
b) Medicinas de patente y productos destinados a la alimentación a excepción de:
1. Bebidas distintas de la leche, inclusive cuando las mismas tengan la naturaleza de alimentos. Quedan comprendidos dentro de lo dispuesto en este inciso, los jugos, los néctares y los concentrados de frutas o de verduras, cualquiera que sea su presentación, densidad o el peso del contenido de estas materias.
2. Jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos eléctricos o mecánicos, así como los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan obtener refrescos.
3. Caviar, salmón ahumado y angulas.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."
"Artículo 2o.-B. (Se deroga.)"
"Artículo 4o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I a III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
El derecho al acreditamiento es personal para los contribuyentes de este impuesto y no podrá ser transmitido por acto entre vivos, excepto tratándose de fusión. En el caso de escisión de sociedades el acreditamiento del impuesto pendiente de acreditar a la fecha de la escisión sólo lo podrá efectuar la sociedad escindente.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."
"Artículo 5o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Las sociedades escindidas efectuarán los pagos provisionales en el primer ejercicio siguiente a la escisión, en los mismos plazos en que la sociedad escindente los realizaba en el ejercicio en que se escindió. En el caso de la sociedad que surja con motivo de una fusión, ésta efectuará los pagos provisionales en el primer ejercicio siguiente a la fusión, en los mismos plazos en que los realizaba la sociedad que desaparezca; cuando sean varias las sociedades que desaparezcan, los pagos los efectuará en los plazos en que los efectuaba la sociedad que le hubiera aportado activos en mayor cuantía.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."
"Artículo 15. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I a XIV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . .
XV. Los servicios profesionales de medicina, hospitalarios, de radiología, de laboratorios y estudios clínicos, que presten los organismos descentralizados de la administración pública federal o del Distrito Federal, o de los gobiernos estatales o municipales.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."
"Artículo 17. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En el caso de servicios personales independientes, así como en el caso de los servicios de suministro de agua y de recolección de basura proporcionados por el Distrito Federal, estados, municipios, organismos descentralizados, así como por concesionarios, permisionarios y autorizados para proporcionar dichos servicios, se tendrá obligación de pagar el impuesto en el momento que se paguen las contraprestaciones a favor de quien los preste y sobre el monto de cada una de ellas.
Tratándose de los intereses moratorios derivados del incumplimiento de obligaciones, excepto cuando provengan de operaciones contratadas con personas físicas que no realicen actividades empresariales, con residentes en el extranjero o con personas morales comprendidas en el Título Tercero de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, se tendrá obligación de pagar el impuesto en el momento en que se expida el comprobante por los mismos en el que se traslade el impuesto en forma expresa y por separado o cuando se perciban en efectivo, en bienes o en servicios, lo que ocurra primero."
"Artículo 18-A. Se considerará como valor para los efectos del cálculo del impuesto, el valor real de los intereses devengados cuando éstos deriven de créditos relacionados con actos o actividades gravados por esta ley otorgados por las instituciones del sistema financiero a que se refiere el artículo 7o.-B, fracción III último párrafo de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; de créditos otorgados a través de contratos de apertura de crédito o cuenta corriente en los que el acreditado o cuentacorrientista pueda disponer del crédito mediante el uso de tarjetas expedidas por el acreedor; de enajenaciones con pago diferido del precio por los que se generen intereses y de operaciones de arrendamiento financiero.
En el caso de las operaciones a que se refiere este artículo, las comisiones que se cobren al deudor, acreditado, cuentacorrientista o arrendatario, por la disposición de dinero en efectivo o por cualquier otro concepto y las penas convencionales, excepto los intereses moratorios, no se considerarán como parte de los intereses devengados.
El valor real de los intereses devengados se determinará conforme a lo siguiente:
I. Cuando la operación de que se trate esté denominada en moneda nacional o extranjera, el valor real de los intereses se calculará aplicando a la base sobre la cual se calcularon los intereses devengados, la tasa real de interés, de conformidad con lo siguiente:
a) La tasa real de interés se calculará restando, a la tasa de interés que corresponda al periodo de que se trate, la inflación del mismo periodo. La inflación se calculará dividiendo el valor de la unidad de inversión determinado por el Banco de México para el último día del periodo, entre el valor de la unidad de inversión para el día inmediato anterior al primer día del periodo y restando del consiente la unidad.
b) Cuando la operación de crédito se encuentre pactada en, moneda extranjera, la ganancia cambiaria devengada en el periodo de que se trate, expresada como proporción del saldo promedio del principal en el mismo periodo, se sumará a la tasa de interés correspondiente al mismo periodo. Para expresar la ganancia cambiaria devengada en el periodo de que se trate como proporción del saldo promedio del principal en el mismo periodo, se dividirá aquélla en moneda nacional, entre dicho saldo promedio convertido a moneda nacional al tipo de cambio que el Banco de México publique en el Diario Oficial de la Federación, para el primer día del periodo de causación de los intereses.
En el caso de que el Banco de México no publique dicho tipo de cambio, se aplicará el último tipo de cambio publicado por dicha institución antes de esa fecha. El saldo promedio del principal será la suma de los saldos diarios del principal en el periodo, dividida entre el número de días comprendidos en el mismo periodo de causación.
Cuando en el periodo de causación de los intereses, el resultado de sumar la tasa de interés que corresponda al periodo y la ganancia cambiara devengada en el mismo periodo expresada en los términos del párrafo anterior, sea igual o menor a la inflación del periodo, no se causará el impuesto durante el mencionado periodo.
En el caso de que la tasa de interés que corresponda al periodo esté expresada en por ciento, se deberá dividir entre 100 antes de efectuar la suma y resta, mencionadas en los párrafos anteriores.
II. Cuando las operaciones de que se trate se encuentren denominadas en unidades de inversión, el valor real de los intereses, serán los intereses devengados en el periodo, sin considerar el ajuste que corresponda al principal por el hecho de estar denominados en las citadas unidades.
Tratándose de las operaciones a que se refiere este artículo, en las que los periodos de causación de los intereses sean mensuales o menores a un mes y en dichos periodos no se encuentre fijado por el Banco de México el valor de la unidad de inversión para el último día del periodo de causación de los intereses, los contribuyentes considerarán el valor de la unidad de inversión determinado por el Banco de México, para los días correspondientes al periodo inmediato anterior e igual en duración al de causación de los intereses.
En las enajenaciones de bienes con pago diferido del precio y en las operaciones de arrendamiento financiero, en las que en los términos de este artículo, se pague el impuesto al valor agregado solamente sobre el valor real de los intereses devengados derivados de dichas operaciones, no se podrá diferir el impuesto en los términos del párrafo tercero del artículo 12 de esta ley."
"Artículo 19. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Se dará el tratamiento que esta ley establece para el uso o goce temporal de bienes, a la prestación del servicio de tiempo compartido."
"Artículo 29. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I a VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VII. La enajenación de bienes importados temporalmente que hagan las empresas catalogadas como maquiladoras de exportación a otras empresas también catalogadas como maquiladoras de exportación, siempre que dichos bienes no cambien de régimen aduanero.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."
"Artículo 31. En los casos en que la ley aduanera establece como importación temporal a la enajenación de bienes realizada por personas residentes en el país a empresas de comercio exterior, a empresas que cuenten con programa de importación temporal para producir artículos de exportación aprobado por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial o aquellas catalogadas como maquiladoras de exportación, se considera que el enajenante exporta dichos bienes para los efectos de esta ley.
Se consideran empresas de comercio exterior, únicamente a aquéllas cuyos bienes terminados que enajenen en México sean en su totalidad importados y los que adquieran en el país se destinen en su totalidad a la exportación."
"Artículo 32. Los obligados al pago de este impuesto y las personas que realicen los actos o actividades a que se refiere el artículo 2o.-A tienen, además de las obligaciones señaladas en otros artículos de esta ley, las siguientes:
I. a III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En todo caso, los contribuyentes estarán obligados a trasladar el impuesto en forma expresa y por separado en la documentación a que se refiere esta fracción, cuando el adquirente, el prestatario del servicio o quien use o goce temporalmente el bien, así lo solicite. Lo dispuesto en este párrafo no se aplicará tratándose de los contribuyentes a que se refiere el artículo 2o.-A de esta ley.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."
"Artículo 41.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. Los actos o actividades por los que deba pagarse el impuesto al valor agregado o sobre las prestaciones o contraprestaciones que deriven de los mismos ni sobre la producción de bienes cuando por su enajenación deba pagarse dicho impuesto, excepto en la enajenación al consumidor final de automóviles nuevos, así como la prestación de servicios de hospedaje, campamentos, paraderos de casas rodantes y de tiempo compartido.
Se considera enajenación de automóvil nuevo en la entidad federativa, cuando en ella se expida el comprobante que ampare la enajenación de éste y utilización del automóvil por primera vez en territorio nacional después de la importación definitiva, cuando en alguna entidad federativa se autorice, por primera ocasión, el registro o expedición de placas definitivas del automóvil.
Los automóviles a que se refiere esta fracción son los de transporte hasta de 10 pasajeros, los camiones con capacidad de carga hasta de 3 mil 100 kilogramos, incluyendo los tipo panel, así como los remolques y semirremolques tipo vivienda.
Para los efectos de esta fracción, en los servicios de hospedaje, campamentos, paraderos de casas rodantes y de tiempo compartido, sólo se considerará el albergue sin incluir a los alimentos y demás servicios relacionados con los mismos.
Los impuestos locales o municipales que establezcan las entidades federativas en la enajenación de bienes o prestación de servicios mencionados en esta fracción, no se considerarán como valor para calcular el impuesto a que se refiere esta ley.
II. La enajenación de bienes o prestación de servicios cuando una u otras se exporten o sean de los señalados en los artículos 2o.-A y 2o.-C de esta ley.
III. Los bienes que integren el activo o sobre la utilidad o el capital de las empresas, excepto por la tenencia o uso de automóviles, omnibuses, camiones y tractores no agrícolas tipo quinta rueda, aeronaves, embarcaciones, veleros, esquíes acuáticos motorizados, motocicleta acuática, tabla de oleaje con motor, automóviles eléctricos y motocicletas.
IV a VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Para los efectos de este artículo, se entiende por automóvil nuevo el que se enajena por primera vez al consumidor por el fabricante, ensamblador o distribuidor o se utiliza por primera vez en el territorio nacional después de efectuada la importación definitiva."
DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Artículo noveno. En relación con las modificaciones a que se refiere el artículo octavo que antecede, se estará a lo siguiente:
I. La reforma al artículo 41 entrará en vigor el 1o. de enero de 1997.
II. Durante el año de 1996, se reforman las fracciones I, II y III al artículo 41 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar de la siguiente manera:
"Artículo 41.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. Los actos o actividades por los que deba pagarse el impuesto al valor agregado o sobre las prestaciones o contraprestaciones que deriven de los mismos, ni sobre la producción de bienes cuando por su enajenación deba pagarse dicho impuesto, excepto la prestación de servicios de hospedaje, campamentos, paraderos de casas rodantes y de tiempo compartido.
Para los efectos de esta fracción, en los servicios de hospedaje, campamentos, paraderos de casas rodantes y de tiempo compartido, sólo se considerará el albergue sin incluir a los alimentos y demás servicios relacionados con los mismos.
Los impuestos locales o municipales que establezcan las entidades federativas en la prestación de servicios mencionados en esta fracción, no se considerarán como valor para calcular el impuesto a que se refiere esta ley.
II. La enajenación de bienes o prestación de servicios cuando una u otras se exporten o sean de los señalados en los artículos 2o.-A y 2o.-C de esta ley.
III. Los bienes que integren el activo o sobre la utilidad o el capital de las empresas, excepto por la tenencia o uso de automóviles, omnibuses, camiones y tractores no agrícolas tipo quinta rueda, aeronaves, embarcaciones, veleros, esquíes acuáticos motorizados, motocicleta acuática, tabla de oleaje con motor, automóviles eléctricos y motocicletas.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."
Artículo décimo. Se reforman los artículos siguientes de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios:
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIóN Y SERVICIOS
2o., fracción I, inciso I;
2o.-A, primer párrafo y fracciones II y III;
4o., último párrafo;
4o.-C, segundo y tercer párrafos y
11, tercer párrafo.
Las modificaciones anteriores quedan de la siguiente manera:
"Artículo 2o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
A) a H). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I) Gasolinas nova y magna sin: La tasa que resulte para el mes de que se trate en los términos de los artículos 2o.-A y 2o.-B de esta ley.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."
"Artículo 2o.-A. La tasa aplicable en cada mes para la enajenación de gasolinas o diesel será la que resulte para cada agencia de ventas de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios conforme a lo siguiente:
I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
II. Se multiplicará por el factor de 0.9524 para las gasolinas nova y magna sin, diesel automotriz y diesel sin, por 1.0 para el diesel industrial de alto y bajo azufre y diesel marino, el monto que se obtenga de adicionar a la comisión que haya pagado Petróleos Mexicanos a los expendios autorizados por el combustible de que se trate en el periodo citado, los costos netos de transporte del combustible de la agencia de ventas de que se trate al establecimiento del expendedor incurridos durante dicho periodo, sin incluir, en ambos casos, el impuesto al valor agregado.
III. Se multiplicará por el factor de 0.8658 para gasolinas nova y magna sin, diesel automotriz y diesel sin, por 0.9091 para el diesel industrial de alto y bajo azufre y el diesel marino, el precio de venta al público, del combustible de que se trate vigente en la zona geográfica correspondiente en el periodo citado, cuando la enajenación se realice con tasa del impuesto al valor agregado de 10%.
Se multiplicará por el factor de 0.8282 para gasolinas nova y magna sin, diesel automotriz y diesel sin, por 0.8696 para el diesel industrial de alto y bajo azufre y el diesel marino, el precio de venta al público, del combustible de que se trate vigente en la zona geográfica correspondiente en el periodo citado, cuando la enajenación se realice con la tasa del impuesto al valor agregado de 15%.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."
"Artículo 4o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. a IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
El derecho al acreditamiento es personal para los contribuyentes de este impuesto y no podrá ser transmitido por acto entre vivos, excepto tratándose de fusión. En el caso de escisión de sociedades, el acreditamiento del impuesto pendiente de acreditar a la fecha de la escisión sólo lo podrá efectuar la sociedad escindente."
"Artículo 4o.-C. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Las personas a que se refiere el párrafo anterior que podrán solicitar la devolución, serán únicamente aquéllas cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de 20 veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año. En ningún caso el monto de la devolución podrá ser superior a 300 pesos mensuales por cada persona física, salvo que se trate de personas físicas que registren sus operaciones en el cuaderno de entradas y salidas previsto para el régimen simplificado en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en cuyo caso podrán solicitar la devolución de hasta 600 pesos mensuales.
Las personas morales que podrán solicitar la devolución serán aquéllas cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior, no hayan excedido de 20 veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año, por cada uno de los socios o asociados, sin exceder de 200 veces dicho salario mínimo. El monto de la devolución no podrá ser superior a 300 pesos mensuales, por cada uno de los socios o asociados sin que exceda en su totalidad de 3 mil pesos mensuales, salvo que se trate de personas morales que registren sus operaciones en el cuaderno de entradas y salidas previsto para el régimen simplificado en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en cuyo caso podrán solicitar la devolución de hasta 600 pesos mensuales, por cada uno de los socios o asociados, sin que en este último caso exceda en su totalidad de 6 mil pesos mensuales.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "
"Artículo 11. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Los productores de tabacos labrados para calcular el impuesto por la enajenación de esos bienes en territorio nacional, considerarán como valor de los mismos, el precio de venta al detallista. En el caso de exportación definitiva de dichos bienes en los términos de la legislación aduanera, así como en la enajenación de bienes que la citada legislación aduanera establece como importación temporal realizada por personas residentes en el país a empresas de comercio exterior, considerarán el valor que se utilice para los fines del impuesto general de exportación. Tratándose de la enajenación de los combustibles a que se refieren los incisos I, y J, de la fracción I del artículo 2o. de esta ley, los productores o importadores para calcular el impuesto por la enajenación de esos bienes considerarán como valor el precio a que se refiere la fracción I del artículo 2o-A de esta ley, multiplicado por el factor de 1.05 para gasolinas, diesel automotriz y diesel sin y por 1.0 para el diesel industrial de alto y bajo azufre y diesel marino.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."
DISPOSICION TRANSITORIA DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS
Artículo decimoprimero. Durante el año de 1996, para efectos del artículo 2o., fracción I inciso H, subinciso 2 de esta ley, son cigarros populares sin filtro los que al 1o. de enero de 1996 tengan un precio máximo al público que no exceda de $0.13 por cigarro.
Artículo decimosegundo. Se realizan las modificaciones siguientes a la Ley de Coordinación Fiscal:
LEY DE COORDINACION FISCAL
I. Se reforman los artículos:
2o., cuarto y último párrafos,
2o.-A, fracción I, segundo párrafo; y la fracción III, primer párrafo, e inciso a, subincisos 1 y 2 pasando a ser estos dos últimos los incisos a, primer párrafo y b, de la propia fracción III;
3o., último párrafo;
4o., primero y quinto párrafos;
7o., primero y quinto párrafos;
8o., primer párrafo;
9o., tercero y cuarto párrafos;
9o.-A;
10-A, fracción lll y segundo párrafo del propio artículo;
12, último párrafo, y
13, segundo párrafo.
II. Se adicionan los artículos:
3o.-A;
9o., quinto párrafo, pasando el actual quinto a ser sexto párrafo;
10-A, fracción I incisos f, y g.
Las modificaciones anteriores quedan de la siguiente manera:
"Artículo 2o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Tampoco se incluirá en la recaudación federal participable, los incentivos que se establezcan en los convenios de colaboración administrativa ni el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos de aquellas entidades que hubieran celebrado convenios de colaboración administrativa en materia de este impuesto, así como la parte de la recaudación correspondiente al impuesto especial sobre producción y servicios en que participen las entidades federativas en los términos del artículo 3o.-A de esta ley.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I a III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Las entidades federativas que estén adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y que hubieran celebrado con la Federación convenios de colaboración administrativa en materia del impuesto federal sobre tenencia o uso de vehículos, donde se estipule la obligación de llevar un registro estatal vehicular, recibirán como incentivo el 100% de la recaudación que se obtenga por concepto de este impuesto, del que corresponderá cuando menos el 20% a los municipios de la entidad, que se distribuirá entre ellos en la forma que determine la legislatura respectiva."
"Artículo 2o.-A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Cero punto ciento treinta y seis por ciento de la recaudación federal participable, a aquellos municipios colindantes con la frontera o los litorales por los que se realicen materialmente la entrada al país o la salida de él de los bienes que se importen o exporten, siempre que la entidad federativa de que se trate celebre convenio con la Federación en materia de vigilancia y control de introducción ilegal al territorio nacional de mercancías de procedencia extranjera y en dichos convenios se establezcan descuentos en las participaciones a que se refiere esta fracción, en los casos en que se detecten mercancías de procedencia extranjera respecto de las cuales no se acredite su legal estancia en el país.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
III. 1% de la recaudación federal participable, en la siguiente forma:
a) (Se deroga el actual primer párrafo.)
a) El 16.8% se destinará a formar un fondo de fomento municipal.
b) El 83.2% incrementará dicho fondo de fomento municipal y sólo corresponderá a las entidades que se coordinen en materia de derechos, siempre que se ajusten estrictamente a los lineamientos establecidos en el artículo 10-A de esta ley.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
b) (Se deroga el actual párrafo que lo conforma.)
. . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."
"Artículo 3o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Los impuestos asignables a que se refiere este artículo, son los impuestos federales sobre tenencia o uso de vehículos y especial sobre producción y servicios, así como el impuesto local sobre automóviles nuevos."
"Artículo 3o.-A. Las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, participarán de la recaudación que se obtenga del impuesto especial sobre producción y servicios, por la realización de los actos o actividades gravados con dicho impuesto sobre los bienes que a continuación se mencionan, conforme a las proporciones siguientes:
I. El 10% de la recaudación si se trata de cerveza, bebidas refrescantes con una graduación alcohólica de hasta seis GL, alcohol y bebidas alcohólicas.
II. El 4% de la recaudación si se trata de tabacos labrados.
Esta participación se distribuirá en función del porcentaje que represente la enajenación de cada uno de los bienes a que se refiere este artículo en cada entidad federativa, de la enajenación nacional y se liquidará conforme a lo establecido en el artículo 7o. de esta ley.
Los municipios recibirán como mínimo el 20% de la participación que le corresponda al Estado"
"Artículo 4o. Se crea una reserva de contingencia consistente en un monto equivalente al 0.25% de la recaudación federal participable de cada ejercicio. El 90% de dicha reserva será distribuida cuatrimestralmente y el 10% restante se entregará al cierre del ejercicio fiscal y se utilizará para apoyar a aquellas entidades cuya participación total en los fondos general y de fomento municipal a que se refieren los artículos 2o.y 2o.-A fracción III de esta ley, no alcance el crecimiento experimentado por la recaudación federal participable del año respecto a la de 1990.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Adicionalmente, se crea una reserva de compensación para las entidades federativas que sean afectadas por el cambio en la fórmula de participaciones. Esta reserva se formará con el remanente del 1% de la recaudación federal participable, a la que hace referencia el párrafo siguiente a la fracción III del artículo 2o., así como con el que se deriva de la parte del fondo de fomento municipal, a que se refiere el artículo 2o.-A, fracción III, inciso b, de esta ley.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."
"Artículo 7o. El Fondo General de Participaciones se determinará por cada ejercicio fiscal de la Federación, la cual en forma provisional hará un cálculo mensual considerando la recaudación federal participable obtenida en el mes inmediato anterior. En igual forma se procederá con las participaciones a que se refieren los artículos 2o.-A fracciones I y III y 3o.-A de esta ley.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Durante los primeros meses de cada ejercicio, las participaciones en el Fondo General de Participaciones a que se refiere la fracción II del artículo 2o., así como las que se establecen en los artículos 2o.-A, fracciones I y III y 3o.-A de esta ley, se calcularán provisionalmente con los coeficientes del ejercicio inmediato anterior, en tanto se cuente con la información necesaria para calcular los nuevos coeficientes."
Artículo 8o. Para los efectos de las participaciones a que esta ley se refiere y de los incentivos que se establezcan en los convenios de colaboración administrativa, las entidades, los municipios y la Federación estarán al resultado de la determinación y pago, que hubieren efectuado de créditos fiscales derivados de la aplicación de leyes sobre ingresos federales.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
"Artículo 9o.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Las entidades y municipios efectuarán los pagos de las obligaciones garantizadas con la afectación de sus participaciones, de acuerdo con los mecanismos y sistemas de registro establecidos en sus leyes estatales de deuda. En todo caso las entidades federativas deberán contar con un registro único de obligaciones y empréstitos, así como publicar en forma periódica su información con respecto a los registros de su deuda.
No estarán sujetas a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, las compensaciones que se requieran efectuar a las entidades como consecuencia de ajustes en participaciones o de descuentos originados del incumplimiento de metas pactadas con la Federación en materia de administración de contribuciones. Asimismo, procederán las compensaciones entre las participaciones federales e incentivos de las entidades y de los municipios y las obligaciones que tengan con la Federación, cuando exista acuerdo entre las partes interesadas o esta ley así lo autorice.
El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público y los gobiernos de las entidades que se hubieren adherido al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal podrán celebrar convenios de coordinación en materia de información de finanzas públicas.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
"Artículo 9o.-A. La Federación, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los estados y los municipios en donde existan puentes de peaje operados por la primera, podrán convenir en crear fondos cuyos recursos se destinen a la construcción, mantenimiento, reparación y ampliación de obras de vialidad en aquellos municipios donde se ubiquen dichos puentes. La aportación a los fondos mencionados se hará por el estado, por el municipio o, cuando así lo acordaren, por ambos, en un 20% del monto que aporte la Federación, sin que la aportación de ésta exceda de un 25% del monto total de los ingresos que obtenga por la operación del puente de peaje de que se trate. La aportación federal se distribuirá en partes iguales entre el estado y el municipio correspondiente, destinando el estado al mismo fin estos recursos en cualquiera de los municipios de la entidad."
"Artículo 10.-A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
a) a e). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
f) Licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales, cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o parcialmente con el público en general.
g) Licencias, permisos o autorizaciones para la colocación de anuncios y carteles o la realización de publicidad, excepto los que se realicen por medio de televisión, radio, periódicos y revistas.
II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
III. Uso de las vías públicas o la tenencia de bienes sobre las mismas. No se considerarán comprendidos dentro de lo dispuesto en esta fracción los derechos de estacionamiento de vehículos, el uso de la vía pública por comerciantes ambulantes o con puestos fijos o semifijos ni por el uso o tenencia de anuncios.
IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Los derechos locales o municipales no podrán ser diferenciales considerando el tipo de actividad a que se dedique el contribuyente, excepto tratándose de derechos diferenciales por los conceptos a los que se refieren los incisos del a al g de la fracción I y la fracción III.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."
"Artículo 12.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En caso de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público infringiera las disposiciones legales y convenios relativos a la coordinación fiscal en perjuicio de una entidad federativa, ésta podrá reclamar su cumplimiento ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siguiendo, en lo aplicable el procedimiento establecido en la ley reglamentaria de las fracciones I y ll del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."
"Artículo 13.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En los convenios a que se refiere este artículo se especificarán los ingresos de que se trate, las facultades que ejercerán y las limitaciones de las mismas. Dichos convenios se publicarán en el periódico oficial del estado y en el Diario Oficial de la Federación y surtirían sus efectos a partir de las fechas que en el propio convenio se establezcan o, en su defecto, a partir del día siguiente de la publicación en el Diario Oficial de la Federación.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."
DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DE COORDINACION FISCAL
"Artículo decimotercero. En relación con las modificaciones a que se refiere el artículo decimosegundo que antecede, se estará a lo siguiente:
I. Las reformas y adiciones a la Ley de Coordinación Fiscal entrarán en vigor a partir del 1o. de enero de 1996, con excepción de la reforma al último párrafo del artículo 3o., la cual entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1997.
II. El impuesto asignable correspondiente al impuesto sobre automóviles nuevos a que se refiere el último párrafo del artículo 3o. de la Ley de Coordinación Fiscal, para los años de 1995 y 1996, se determinará conforme a lo siguiente:
a) Se considerará como base la información mensual que presentan los fabricantes, ensambladores y distribuidores de automóviles nuevos conforme a lo dispuesto por el artículo 13 de la ley de la materia.
b) A los precios de los automóviles contenidos en la información a que se refiere la fracción anterior, se aplicará la tarifa a que se refiere el artículo 3o. de la Ley del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos, vigente al mes en que se efectuó la enajenación.
Para los estados en que se aplique lo dispuesto en la fracción ll del artículo 8o. de la Ley del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos, el impuesto asignable para los años de 1995 y 1996 se determinará conforme a este artículo.
III. La reforma al tercer párrafo del artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal, no será aplicable a la deuda contraída por las entidades federativas y municipios al 31 de diciembre de 1995."
LEY DEL IMPUESTO SOBRE ADQUISICION DE INMUEBLES
"Artículo decimocuarto. A partir del 1o. de enero de 1996, queda abrogada la Ley del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles del 27 de diciembre de 1979.
LEY DEL IMPUESTO SOBRE AUTOMOVILES NUEVOS
"Artículo decimoquinto. Se reforma el artículo 3o., fracción I, en su párrafo último, de la Ley del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos, para quedar como sigue:
Artículo 3o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Tarifa
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Las cantidades que correspondan a cada uno de los tramos de la tarifa de este artículo, así como las contenidas en el párrafo que antecede, se actualizarán en los meses de enero y julio de cada año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el séptimo mes inmediato anterior hasta el último mes inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación dentro de los tres primeros días de enero y julio de cada año.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "
DISPOSICION TRANSITORIA DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE AUTOMOVILES NUEVOS
Artículo decimosexto. La reforma al artículo 3o., fracción I entrará en vigor el 1o. de julio de 1996.
LEY DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHICULOS
Artículo decimoséptimo. Se realizan las modificaciones siguientes a la Ley del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos:
I. Se reforman los artículos:
1o., sexto y octavo párrafos;
3o., fracción III;
5o., fracciones I y IV;
10;
12;
13, primer párrafo y fracciones I, inciso b, II y III, inciso b y último párrafo;
14, primer párrafo y fracción II;
14-A, segundo párrafo;
14-B, primer párrafo;
15, fracción ll;
16;
16-A, primer párrafo, y
17, fracciones I y II.
II Se adicionan:
a. Los artículos:
1o., con un noveno párrafo, conformado con las fracciones I, II y III.
1o.-A;
14-C;
15-B, y
16-A, con un segundo y tercer párrafo, pasando el actual segundo párrafo a ser cuarto.
b. El capítulo III-A comprendido con el artículo 15-B.
III. Se derogan los artículos:
5o., fracciones II y III y
17, fracciones III y IV y último párrafo.
Las modificaciones anteriores quedan de la siguiente manera:
"Artículo 1o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la enajenación o importación de vehículos nuevos de año modelo posterior al de aplicación de la ley, se pagará el impuesto correspondiente al año de calendario en que se enajene.
En caso de que no puedan comprobarse los años de antigüedad del vehículo, el impuesto a que se refiere esta ley se pagará como si éste fuese nuevo.
Cuando la enajenación o importación de vehículos nuevos se efectúe después del primer trimestre del año de calendario, el impuesto causado por dicho año se pagará en las siguientes proporciones:
I. El 75%, si la enajenación o importación se efectúa dentro del segundo trimestre del año.
II. El 50%, si la enajenación o importación se efectúa dentro del tercer trimestre del año.
III. El 25%, si la enajenación o importación se efectúa dentro del cuarto trimestre del año."
"Artículo 1o.-A. Para efectos de esta ley, se entiende por:
I. Vehículo nuevo:
a) El que se enajena por primera vez al consumidor por el fabricante, ensamblador o distribuidor.
b) El importado definitivamente al país que corresponda al año modelo posterior al de aplicación de la ley, al año modelo en que se efectúe la importación o a los 10 años modelos inmediatos anteriores al año de la importación definitiva y
II. Valor total del vehículo, el precio de enajenación del fabricante, ensamblador o distribuidor al consumidor, incluyendo el equipo opcional común o de lujo, el impuesto al valor agregado y las demás contribuciones que se deban cubrir por la enajenación o importación, sin disminuir el monto de descuentos, rebajas o bonificaciones."
"Artículo 3o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. y II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
III. Las autoridades federales, estatales o municipales competentes, que autoricen el registro de vehículos, matrículas, altas, cambios o bajas de placas o efectúen la renovación de los mismos, sin haberse cerciorado que se haya pagado el impuesto.
"Artículo 5o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. En el caso de automóviles nuevos, destinados al transporte hasta de 10 pasajeros, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo, la tasa que corresponda conforme a la siguiente:
TABLA
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Los montos de las cantidades establecidas en la tabla a que se refiere esta fracción, se actualizarán en los meses de enero y julio con el factor correspondiente al periodo comprendido desde el séptimo mes inmediato anterior hasta el último mes inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación, dentro de los tres primeros días de enero y julio de cada año.
II. (Se deroga.)
III. (Se deroga.)
IV. Para automóviles nuevos destinados al transporte de más de 10 pasajeros o efectos cuyo peso vehicular sea menor a 15 toneladas, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar el 0.49% al valor total del vehículo. Cuando el peso vehicular sea de 15 a 35 toneladas, el impuesto se calculará multiplicando la cantidad que resulte de aplicar el 1% al valor total del vehículo, por el factor fiscal que resulte de dividir el peso bruto máximo vehicular expresado en toneladas, entre 30. En el caso de que el peso sea mayor de 35 toneladas se tomará como peso bruto máximo vehicular esta cantidad.
Para los efectos de esta fracción, peso bruto vehicular es el peso del vehículo totalmente equipado incluyendo chasis, cabina, carrocería, equipo y carga útil transportable."
"Artículo 10. Las autoridades federales, estatales o municipales competentes no autorizarán registros de vehículos, matrículas, altas, bajas o cambio de placas o efectuarán la renovación de los mismos, si el tenedor o usuario del vehículo no comprueba el pago del impuesto o, en su caso, acredita que se encuentra liberado de esta obligación. De no comprobarse que se ha pagado el impuesto, dichas autoridades lo harán del conocimiento de las autoridades fiscales competentes."
"Artículo 12. Tratándose de aeronaves nuevas, el impuesto será la cantidad que resulte de multiplicar el peso de la aeronave adicionado con la carga máxima de despegue a nivel del mar, expresado en toneladas, por la cantidad de 7 mil 313 pesos, para aeronaves de pistón y por la cantidad de 7 mil 877 pesos, para aeronaves de reacción."
"Artículo 13. Tratándose de embarcaciones nuevas, el impuesto se calculará conforme a lo siguiente:
I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
b) La cantidad obtenida conforme al inciso anterior se multiplicará por la cantidad de 230 pesos; el producto será el impuesto a pagar.
II. Esquí acuático motorizado, motocicletas acuática y tablas de oleaje con motor, el impuesto será la cantidad de 520 pesos.
III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
b) La cantidad obtenida conforme al inciso anterior se multiplicará por la cantidad de 1 mil 039 pesos; el producto será el impuesto a pagar.
Tratándose de las embarcaciones a que se refieren las fracciones I y III de este artículo, el impuesto que resulte no podrá ser inferior a 66 pesos ni superior a 66 mil, salvo que tratándose de la fracción III el factor sea igual o mayor a 0.2. Las cantidades a que se refiere este párrafo se incrementarán aplicando el factor de actualización a que se refiere el artículo 14-C de esta ley."
"Artículo 14. Tratándose de motocicletas nuevas, el impuesto se calculará conforme a lo siguiente:
I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
II. La cantidad obtenida conforme a la fracción anterior se multiplicará por la cantidad de 1 mil 806 pesos; el producto será el impuesto a pagar."
"Artículo 14-A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TABLA
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
El monto de las cuotas establecidas en este artículo se actualizarán con el factor a que se refiere el artículo 14-C de esta ley."
"Artículo 14-B. Tratándose de automóviles eléctricos nuevos el impuesto sera la cantidad que resulte de multiplicar el valor total del automóvil por 0.16%.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "
"Artículo 14-C. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 12, 13, 14 y 14-A, de esta ley, las cantidades que en los mismos se señalan se actualizarán en el mes de enero de cada año aplicando el factor correspondiente al periodo comprendido desde el mes de noviembre del penúltimo año hasta el mes de noviembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación dentro de los tres primeros días de enero de cada año."
"Artículo 15. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
II. Los importados temporalmente en los términos de la ley aduanera, salvo las aeronaves y embarcaciones que presten servicios turísticos con fines comerciales, conforme se establece en dicha ley.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."
CAPITULO III-A
Vehículos usados
"Artículo 15-B. Tratándose de vehículos de fabricación nacional o importados, el impuesto será el que resulte de multiplicar el importe del impuesto causado en el ejercicio fiscal inmediato anterior por el factor de ajuste. Dicho factor será el que resulte de multiplicar el factor de actualización por el factor que le corresponda conforme a los años de antigüedad del vehículo, de acuerdo a la siguiente
TABLA
Años de antigüedad Factor
1 0.900
2 0.889
3 0.875
4 0.857
5 0.833
6 0.800
7 0.750
8 0.667
9 0.500
El factor de actualización a que se refiere este artículo, será el correspondiente al periodo comprendido desde el mes de noviembre del penúltimo año hasta el mes de noviembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de ajuste en el Diario Oficial de la Federación dentro de los tres primeros días de enero de cada año."
"Artículo 16. Las entidades federativas podrán establecer impuestos locales o municipales sobre tenencia o uso de vehículos sin perjuicio de continuar adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.
Artículo 16-A. Las entidades federativas que celebren convenio de colaboración administrativa en materia de este impuesto, así como de registro y control estatal vehicular y como consecuencia de ello embarguen precautoriamente vehículos por tenencia ilegal en el país de los mismos, percibirán como incentivo el 100% de dichos vehículos u otros con un valor equivalente, excepto automóviles deportivos y de lujo, una vez que hayan sido adjudicados definitivamente al fisco federal y cause ejecutoria la resolución respectiva. También percibirán el 100% de las multas efectivamente pagadas y que hayan quedado firmes.
Las entidades federativas percibirán el 95% del producto neto de la enajenación de los vehículos que les hayan sido otorgados en los términos del párrafo anterior, siempre y cuando éstos estén inutilizados permanentemente para la circulación. Dicha enajenación se hará conforme a las reglas de carácter general que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
En el caso de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público practique embargo precautorio de más de 10 vehículos que estén documentados indebidamente por las autoridades de dichas entidades, la Secretaría hará del conocimiento de la entidad de que se trate la violación específica por ésta descubierta, para que en un plazo de 45 días hábiles manifieste lo que a su derecho convenga. Transcurrido dicho plazo la propia Secretaría, en su caso, efectuará un descuento en sus incentivos o participaciones por cada vehículo adicional al décimo embargado, por un monto equivalente al 1% de la recaudación promedio mensual del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos del año inmediato anterior a aquél en que el incumplimiento sea descubierto por parte de la Secretaría.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."
"Artículo 17. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. Proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar el día 17 de cada mes, la información relativa al precio de enajenación al consumidor de cada unidad vendida en el mes inmediato anterior, a través de dispositivos electromagnéticos procesados en los términos que señale dicha Secretaría mediante disposiciones de carácter general. Los que tengan más de un establecimiento, deberán presentar la información a que se refiere esta fracción, haciendo la separación por cada uno de los establecimientos y por cada entidad federativa.
II. Incluir en el documento que ampare la enajenación, la clave vehicular que corresponda a la versión enajenada. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, establecerá mediante disposiciones de carácter general la forma en que deberá integrarse la citada clave.
III. (Se deroga.)
IV. (Se deroga.)
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
(Se deroga último párrafo.)"
DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY SOBRE TENENCIA O USO DE VEHICULOS
Artículo decimoctavo. En relación con las modificaciones a que se refiere el artículo decimoséptimo que antecede, se estará a lo siguiente:
I. Entrarán en vigor a partir del 1o. de enero de 1996, con excepción de la reforma al artículo 16, la cual entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1997.
II. La reforma al artículo 5o., fracción I entrará en vigor el día 1o. de enero de 1996, excepto la reforma al último párrafo de la citada fracción I, la cual entrará en vigor el día 1o. de julio de 1996.
LEY FEDERAL DE DERECHOS
Artículo decimonoveno. Se realizan las modificaciones siguientes de y a la Ley Federal de Derechos:
I. Se reforman:
a. Los artículos:
3o., séptimo párrafo;
4o., séptimo párrafo;
11, fracción V, inciso b;
13, fracciones I, II, III y IV;
19-B, primer párrafo;
19-E, fracción II, incisos a y b;
20, fracciones II, III y IV;
22, fracción IV, incisos d y e;
23, fracciones III y V;
24, fracciones I, inciso b, III y V;
25, fracciones III, V, inciso d), VII, XI y XIII;
26, fracción V, incisos a y b;
29;
29-A;
29-B;
29-C;
29-D;
29-E;
29-F;
29-G, primer párrafo y fracción II;
29-H;
30, fracciones I y II;
32, fracciones I, inciso g y ll, inciso a;
33, primer párrafo, fracción I, inciso a, subincisos 1, 2, 3, 4 y 6, inciso b, subincisos 1 a 7, fracción II, inciso a, fracción III, inciso a, subinciso 1, inciso b, subincisos 1 y 2 y fracciones IV y V;
33-A, primer párrafo y fracciones I, II, III, IV y V;
34, primer párrafo;
35, último párrafo;
45, fracción Vl;
49, fracciones II y III;
73-A, fracción ll, incisos a, b, c y d, y último párrafo de la fracción;
75;
83, fracción III;
86-A, fracciones II, IV, V y Vl;
90-A, fracción l;
90-B, fracciones I y II;
90-H, fracción I, inciso f;
120, primer párrafo y fracciones I, II, III y IV;
124, fracciones I, II, III y IV;
124-A, primer párrafo, fracción I incisos a y b;
125, fracciones I, II incisos a, g, h, i, j y k y III;
125-A, primer párrafo y fracción I, primer párrafo;
128-C, primer párrafo;
128-F, fracciones I, inciso b y II, inciso c;
153, fracciones I y II;
154, primer párrafo;
155, fracción V, primer párrafo;
159, fracciones III, IV, VII, incisos a, b, d, e y f, XlV, XV apartados B, F, H, incisos a y b y apartado K, primer párrafo, XVIII;
160, primer párrafo y fracciones II y III;
170, primer y último párrafos;
174-l;
174-J, fracción l;
174-Q;
185, fracciones II, III, IV, V, VIII, IX y X;
186, fracciones I, Il, Vl, inciso b, VII, VIII, incisos a y b, X, incisos a y b, XI, XII, inciso b, XIII, XIV, XV, incisos a y b y XXV;
195-D-1;
195-G, primer párrafo, fracción l;
195-H;
195-l;
223, apartados A, fracciones I, II, III y IV, apartado B, fracciones I, II y IV;
231;
231-A;
232, fracción VIII, inciso c y actual último párrafo del artículo;
232-A;
236, último párrafo;
236-B;
240, fracción VII;
244-A, primer párrafo y fracciones I, II y III;
278;
279;
280;
281, fracciones I, primer párrafo, ll y IV, incisos a, e y f;
282, fracción l;
282-A, tercer párrafo;
285, fracción III;
b. Las denominaciones del Capítulo V del Título Primero; del Capítulo Vll del Título Primero; la Sección Tercera, del Capítulo Vll, integrándose con los artículos 87, 88, 89, 89-A, 89-B y 90 del Título Primero; el Capítulo Xlll y su Sección Cuarta, integrándose con los artículos 194-A, 194-B; 194-C y el actual 195 del Título Primero;
II. Se adicionan:
a. Los artículos:
19-G;
19-H;
22, con una fracción V;
24, con una fracción ll;
25, con una fracción XlV;
29-G, con una fracción III;
29-l;
29-J;
29-K;
29-L;
33, a la fracción II, el inciso c;
34, con dos últimos párrafos;
50-C;
73-A, fracciones Vl y VII;
74-A;
83-A;
86-A, con una fracción Vll;
86-B;
86-C;
87;
88;
89;
89-A;
89-B;
90;
90-A, con una fracción III;
90-B, con las fracciones III y IV;
120, con una fracción V;
123, a la fracción lll, el inciso g;
123-A;
123-B;
123-C;
123-D;
123-E;
123-F;
123-G;
125, a la fracción II, los incisos l y m;
128-F, a la fracción II, el inciso d;
153, con una fracción III;
154, con un apartado D;
155, a la fracción II, un inciso e y las fracciones XVII y XVIII;
159, fracciones II, apartado A con un inciso u, Vl con un inciso d, Vll con un inciso g y XIX a la XXXII;
160, las fracciones IV y V;
165, con una fracción X;
169-A;
170-A;
170-B;
170-C;
170-D;
170-E;
170-F;
171, con una fracción Vl;
171-A;
184, con una fracción XXX;
186, fracción Vl con los incisos c y d;
190-B;
190-C;
194-A;
194-B;
194-C;
195-G, con un último párrafo;
195-S;
195-T;
195-U;
195-V;
195-W;
195-X;
200;
200-A;
201;
201-A;
202;
203;
204;
205; pasando al Capítulo lll del Título Segundo;
206;
207;
208;
209;
210, pasando al Capítulo IV del Título Segundo;
211, pasando al Capítulo IV del Título Segundo;
213, con un segundo párrafo, pasando el actual segundo párrafo a ser tercero;
223, apartado A, fracciones V a IX;
224, fracciones V, con un segundo párrafo y Vll;
232, con tres párrafos finales;
240, fracciones V, con un último párrafo y IX;
242-B, fracciones lll y IV y un último párrafo;
245-B, fracción II, con un inciso c;
278-A;
282, con las fracciones V y Vl;
b. Las secciones Quinta y Sexta, del Capítulo I del Título Primero con los artículos 19-G, 19-H; la Sección Primera, Capítulo Xll del Título Primero, con el nombre del Registro Público de la Propiedad Federal, integrándose con los artículos 190-B y 190-C, pasando la actual Sección Unica a ser Sección Segunda y el Capítulo XVII y las secciones Primera y Segunda del Título Primero, integrándose con los artículos 195-S a 195-X;
III. Se derogan los artículos:
22, de la fracción lll, el inciso c;
26, de la fracción V, el inciso c, pasando el actual c a ser inciso b;
33-A, fracciones Vl y Vll;
37;
79-A;
79-B;
80;
81;
83, fracción l;
86-A, fracciones I y lll;
90-F;
90-G;
121, fracciones I y ll;
122, de la fracción I, los incisos a y b y fracción ll;
123, fracciones I y ll;
124, fracción V;
126;
128-B;
128-F, de la fracción II, los incisos a y b; 138, fracción lll;
141;
159, fracciones X y Xl;
170, fracción ll;
175;
232, fracción Vl, segundo párrafo;
240, fracción lll, tercer párrafo;
276, último párrafo;
281, fracción IV, incisos c y d;
282, fracción ll y
285, fracción Vl, segundo párrafo.
Las modificaciones a que hace referencia el artículo decimonoveno, quedan de la siguiente manera:
"Artículo 3o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Las cuotas de los derechos que correspondan a servicios en donde la mayoría de los costos se cubran en moneda extranjera y las de los derechos por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la nación que señale el Congreso de la Unión, se incrementarán o disminuirán semestralmente en los meses de enero y julio, en la proporción en que fluctúe en el periodo el valor de la moneda nacional en relación con la extranjera con la que, en su caso, se cubran dichos costos, considerando el tipo de cambio libre a la venta, en billete, del último día hábil del semestre inmediato anterior al de su aplicación, que dé a conocer el Banco de México. Dichos servicios son los prestados por oficinas de la Federación en el extranjero y por el tránsito internacional de mercancías de procedencia extranjera que lleguen al territorio nacional con destino al extranjero.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."
"Artículo 4o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En el supuesto de que el contribuyente no haga la presentación de los comprobantes de pago a que se refiere este artículo en los plazos citados, la dependencia prestadora del servicio dejará de proporcionarlos.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
"Artículo 11. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I a V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
b) Cuando se trate de visitante de negocios o técnicos que sean autorizados por un periodo máximo de 30 días para permanecer en el país.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."
"Artículo 13. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. Constancia para contraer matrimonio con nacional: $697.61.
II. Certificado para realizar trámites judiciales o administrativos con propósitos de divorcio o de nulidad de matrimonio con nacional mexicano: $536.04.
lll. Constancia para realizar trámites de adopción: $536.04.
IV. Permiso para ampliación o cambio de actividad o de empleador: $536.04.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."
"Artículo 19-B. No se pagará el derecho de publicaciones a que se refiere el artículo anterior, cuando sean ordenadas por los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, cuando obedezcan a actos administrativos de carácter general e interés público.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."
"Artículo 19-E. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. y II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
a) Anual al concesionario o permisionario de un sistema de televisión por cable, señal restringida o satelital, por cada canal, cuyo contenido, en su mayoría se produzca en el extranjero: $1092.00.
b) Al concesionario o permisionario de un sistema de televisión abierta, por cada programa o conjunto de programas de una misma especie y fuente de derechos de explotación comercial, a transmitirse en plazo determinado de tiempo: $109.16.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."
SECCION QUINTA
Apostillamiento
"Artículo 19. Por el apostillamiento de documentos públicos federales, por cada documento: $220.00.
SECCION SEXTA
Servicios insulares
"Artículo 19-H. Por el estudio de solicitudes de permisos y concesiones, así como por el otorgamiento de permisos por visita turística a territorio insular de jurisdicción federal, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I. Por el estudio y trámite de la solicitud de permiso para visita turística al territorio insular: $150.00.
II. Por el estudio y trámite de la solicitud de concesión en territorio insular: $400.00.
III. Por la expedición del permiso de visita turística: $300.00.
IV. Por la expedición de la concesión en territorio insular: $800.00.
"Artículo 20. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
II. Pasaportes ordinarios y documentos de identidad y viaje con validez hasta por un año, no comprendidos en la fracción anterior: $120.00.
III. Pasaportes ordinarios y documentos de identidad y viaje con validez hasta por cinco años: $310.00.
IV. Pasaportes ordinarios con validez hasta por 10 años: $520.00.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."
"Artículo 22. . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. a III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
a) y b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
c) (Se deroga.)
d) a h) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
a) a c) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
d) Copia certificada de actas del registro civil, por cada una: $40.00.
e) Otros certificados a petición de parte, por cada uno: $190.00.
V. Cotejo de documentos, relacionados con servicios consulares, por cada uno: $40.00.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "
"Artículo 23. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. y II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
III. Por cada testamento público abierto:
$900.00.
IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
V. Por la recepción del testamento ológrafo o público cerrado, por cada uno: $450.00.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."
"Artículo 24. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
b) A solicitud de dependencias del Ejecutivo Federal, siempre que lo requieran para algún procedimiento que recaiga en el ámbito de su competencia.
c) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
II. Los que soliciten indigentes de nacionalidad mexicana, para su repatriación, la de su familia y sus bienes.
III. Los que soliciten pensionados de nacionalidad mexicana para justificar su situación legal en el país en que residan o para comprobar su existencia física ante las autoridades mexicanas que así lo requieran.
IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
V. El visado a los permisos de tránsito y certificado de embalsamamiento de cadáveres."
"Artículo 25. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. y II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
III. Por el examen de cada solicitud de permiso a que se refieren las fracciones IV, V, VI, VII, y VIII: $84.00.
IV. y V . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
a) a c). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
d) Para los demás casos no señalados en los incisos anteriores: $112.00
VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VII. A cada extranjero para adquirir en territorio nacional fuera de la zona restringida el dominio de tierras, aguas y sus accesiones: $1,645.00.
VIII. a X . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
XI. Por la presentación de cada aviso notarial de uso de permiso en la constitución de sociedades o asociaciones y de reformas a sus estatutos: $84.00.
XII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
XIII. Por el registro de la adquisición de bienes inmuebles en la zona restringida de territorio nacional por sociedades o asociaciones mexicanas con cláusula de admisión de extranjeros: $714.00.
XIV. Los no especificados en las fracciones anteriores: $112.00.
"Artículo 26. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I a V . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
a) Por el estudio y trámite de cada solicitud de certificados: $500.00.
b) Por reposición del documento: $470.20.
c) (Se deroga.)"
"Artículo 29. Las entidades financieras constituidas como banca múltiple, banca de desarrollo, arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero, que están sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, deberán pagar anualmente el derecho de inspección y vigilancia, conforme a las cuotas que resulten de acuerdo con el siguiente procedimiento:
I. Se determinará el monto total de los pasivos correspondientes a cada uno de los sectores mencionados. La comisión mencionada calculará la proporción de participación de cada entidad en el pasivo total del sector al que pertenezca, dividiendo el pasivo de la entidad entre el pasivo total del sector y el cociente se expresará en términos porcentuales.
II. Al monto total de cuotas actualizadas por sector, se aplicarán los por cientos determinados para cada una conforme a la fracción anterior.
III. El importe determinado conforme a la fracción que antecede no podrá ser inferior a la cuota actualizada del ejercicio inmediato anterior ni a la cuota establecida para las entidades de nueva creación.
IV. Al resultado obtenido conforme a lo señalado en las fracciones II y III que anteceden, a cada entidad, se adicionará la cantidad equivalente a:
a) Uno punto cero al millar del saldo de la cartera de créditos vencida menos el monto de las provisiones preventivas para riesgos crediticios, en el caso de instituciones de banca múltiple y banca de desarrollo.
b) Uno punto cero al millar del saldo de la cartera de créditos vencida menos el monto de las estimaciones para castigos de cartera, tratándose de arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero, que sean subsidiarias de una institución de crédito o que formen parte de un grupo financiero con institución de crédito.
c) Cero punto quince al millar del saldo de la cartera de créditos vencida menos el monto de las estimaciones para castigo de cartera, para el caso de las arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero que no se encuentren en el supuesto previsto en el inciso anterior.
El monto de la cartera vencida de las arrendadoras financieras, se integrará por la suma de las carteras vencidas de arrendamiento financiero y de arrendamiento financiero sindicado con aportaciones, cartera de créditos vencida, rentas y contratos de arrendamiento puro vencidas."
"Artículo 29-A. Los almacenes generales de depósito que están sujetos a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, deberán pagar anualmente el derecho de inspección y vigilancia, conforme a las cuotas que resulten de acuerdo con el siguiente procedimiento:
I. Se determinará el monto total de los certificados de depósito en circulación de las entidades de este sector. La comisión mencionada calculará la proporción de participación de cada uno de los almacenes generales de deposito en ese monto, dividiendo el importe de los certificados correspondientes a cada entidad, entre el monto total de los certificados del sector y el cociente se expresará en términos porcentuales.
II. Al monto total de las cuotas actualizadas de este sector, se aplicarán los por cientos determinados para cada almacén general de depósito en términos de la fracción que antecede; el resultado será el importe de los derechos que corresponde pagar a cada entidad.
III. El importe de los derechos determinados conforme a la fracción que antecede no podrá ser inferior a la cuota actualizada de que se trate del ejercicio inmediato anterior ni a la cuota establecida para los almacenes generales de depósito de nueva creación."
"Artículo 29-B. Las casas de cambio que están sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, deberán pagar anualmente el derecho de inspección y vigilancia, conforme a las cuotas que resulten de acuerdo con el siguiente procedimiento:
I. Se determinará el monto total del capital contable de este sector. La comisión mencionada calculará la proporción de participación de cada una de las casas de cambio en ese monto, dividiendo el capital contable de cada entidad, entre el total del capital contable del sector y el cociente se expresará en términos porcentuales.
II. Al monto total de cuotas actualizadas de este sector, se aplicarán los por cientos determinados para cada casa de cambio en términos de la fracción que antecede; el resultado será el importe de los derechos que corresponde pagar a cada entidad.
III. El importe de los derechos determinados conforme a la fracción que antecede no podrá ser inferior a la cuota actualizada de que se trate del ejercicio inmediato anterior ni a la cuota establecida para las casas de cambio de nueva creación."
"Artículo 29-C. Las sociedades de ahorro y préstamo que están sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, deberán pagar anualmente el derecho de inspección y vigilancia, conforme a las cuotas que resulten de acuerdo con el siguiente procedimiento:
I. Se determinará el monto total de los pasivos de este sector. La comisión mencionada calculará la proporción de participación de cada una de las sociedades de ahorro y préstamo en ese monto, dividiendo el pasivo de cada entidad, entre el pasivo total del sector y el cociente se expresará en términos porcentuales.
II. Al monto total de cuotas actualizadas de este sector, se aplicarán los por cientos determinados para cada sociedad de ahorro y préstamo en términos de la fracción que antecede; el resultado será el importe de los derechos que corresponde pagar a cada entidad.
III. El importe de los derechos determinados conforme a la fracción que antecede no podrá ser inferior a la cuota actualizada del ejercicio inmediato anterior ni a la cuota establecida para las sociedades de ahorro y préstamo de nueva creación."
"Artículo 29-D. Las sociedades financieras de objeto limitado que están sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, pagarán anualmente el derecho de inspección y vigilancia, conforme a la cuota de: $63,000.00."
"Artículo 29-E. Las sociedades controladoras de grupos financieros que están sujetos a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, pagarán anualmente el derecho de inspección y vigilancia, conforme a la cuota equivalente al 0.75 al millar de su capital social más reservas de capital, sin que la cantidad a pagar por este concepto sea inferior a $175,500.00 ni superior a $197,800.00.
Las uniones de crédito, las oficinas de representación de entidades financieras del exterior, el Patronato del Ahorro Nacional, los fondos y fideicomisos, las filiales y subsidiarias, las inmobiliarias bancarias y las empresas de servicios auxiliares o complementarios, que están sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, deberán pagar anualmente el derecho de inspección y vigilancia, conforme a la cuota actualizada del ejercicio inmediato anterior, sin que la cantidad a pagar por este concepto sea inferior a $15,000.00.
Las sociedades de información crediticia que están sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, deberán pagar anualmente el derecho de inspección y vigilancia, conforme a la cuota de: $42,000.00."
"Artículo 29-F. Las entidades financieras de nueva creación que estén sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, pagarán el derecho de inspección y vigilancia durante el primer ejercicio fiscal, conforme a las siguientes cuotas:
I. Instituciones de banca múltiple y banca de desarrollo: $540,000.00.
II. Sociedades controladoras de grupos financieros: $175,500.00.
III. Sociedades financieras de objeto limitado: $63,000.00.
IV. Sociedades de información crediticia: $42,000.00.
V. Las arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero, almacenes generales de depósito, uniones de crédito, casas de cambio, sociedades de ahorro y préstamo, filiales y subsidiarias, inmobiliarias bancarias, empresas de servicios auxiliares o complementarios, oficinas de representación de entidades financieras del exterior, fondos y fideicomisos: $15,000.00
En los subsecuentes ejercicios fiscales, los derechos se determinarán conforme a las cuotas o los procedimientos de cálculo establecidos para cada sector o entidad de que se trate.
"Artículo 29. Los derechos a que se refieren los artículos 29 a 29-J, de esta ley, deberán ser pagados:
I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
II. En el caso de sociedades controladoras de grupos financieros, así como auditores externos y peritos valuadores, en el mes de enero de cada año o cuando estos últimos presenten su solicitud de registro.
III. Para el caso de las entidades financieras de nueva creación, los derechos se cubrirán el día hábil siguiente al del vencimiento del plazo establecido en la autorización para el inicio de operaciones y se causarán proporcionalmente a partir de esta fecha hasta la conclusión del ejercicio fiscal.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."
"Artículo 29-H. Por las actuaciones de intervención gerencial de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se pagará mensualmente el derecho por intervención gerencial, conforme a las siguientes cuotas:
I. Para instituciones de banca múltiple:
$415,000.00.
II. Para casas de bolsa: $207.500.00.
III. Para las demás entidades supervisadas, el doble de la cuota que corresponda a la entidad de que se trate como pago mensual por el derecho de inspección y vigilancia o la parte proporcional de la cuota anual cuando el pago sea en otras parcialidades.
El derecho a que se refiere este artículo, se causará desde la comunicación formal del inicio de la intervención hasta su conclusión.
"Artículo 29-I. En el caso de fusión de entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, el importe de los derechos a pagar por la entidad fusionante o la de nueva creación durante el resto del ejercicio en que se produzca este evento, será por la suma de las cuotas que correspondan a las entidades participantes en la fusión."
"Artículo 29-J. Por otros servicios que proporciona la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, distintos a los establecidos en la Sección Segunda de este capítulo, se pagará el derecho de autorización y registro, conforme a las siguientes cuotas:
I. Por el estudio y trámite de la autorización para operar una unión de crédito, el importe equivalente al 3% del capital social mínimo vigente.
II. Por registro y refrendo anual de registro para auditores externos, la cuota de: $15,000.00.
III. Por el registro y servicios de inspección y vigilancia anual a peritos valuadores: $2,400.00."
"Artículo 29-K. Los montos de los pasivos, carteras vencidas, provisiones preventivas para riesgos crediticios, estimaciones para castigos de cartera, certificados de depósito en circulación y capital contable a que se refieren los artículos 29, 29-A, 29-B y 29-C de esta ley, se determinarán según cifras definitivas más recientes con que cuente la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y se darán a conocer por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar el 31 de enero de cada año.
Dicha secretaría dará a conocer a las entidades de los sectores correspondientes, como facilidad administrativa, el resultado de las operaciones aritméticas previstas en dichos artículos.
"Artículo 29-L. Los ingresos que se obtengan por los derechos a que se refieren las secciones Primera y Segunda de este Capítulo, se destinarán a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores."
"Artículo 30. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. El 80% del presupuesto de gastos de inspección y vigilancia se prorrateará en relación con las primas emitidas de seguro directo y de reaseguro tomado por las instituciones durante los últimos 12 meses anteriores a la fecha de determinación del cálculo.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
II. El 20% restante se dividirá por partes iguales entre todas las instituciones y sociedades mutualistas de seguros.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."
"Artículo 32. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
a) a f). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
g) Otros títulos suscritos o emitidos por instituciones de crédito y organizaciones auxiliares del crédito, representativos o no de un pasivo a su cargo por clase de valor 0.9 al millar por los primeros $256.717,020.00 y 0.45 al millar por el excedente, en proporción al plazo de vigencia de la emisión.
h) a m) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
a) Casas de bolsa y especialistas bursátiles: $529,100.00
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."
"Artículo 33. Por el refrendo anual de las inscripciones en el registro nacional de valores e intermediarios y los servicios de inspección y vigilancia que proporciona la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a las casas de bolsa, especialistas bursátiles y bolsa de valores, así como a los emisores de valores inscritos en el citado registro, se pagará el derecho de refrendo de inscripción, de inspección y vigilancia, conforme a lo siguiente:
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
1. Sociedades anónimas con sólo acciones inscritas: 1.20 al millar respecto al capital social más reservas de capital, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $200,000.00.
2. Sociedades anónimas con acciones y obligaciones inscritas pagarán por estas últimas... 0.80 al millar respecto al monto en circulación de la emisión, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $50,000.00.
3. Sociedades anónimas con sólo obligaciones inscritas, sociedades u otras entidades que emitan títulos de crédito y otros documentos que sean objeto de oferta pública o de intermediación en el mercado de valores, que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de propiedad o de participación en el capital de personas morales; organismos descentralizados del Gobierno Federal, gobiernos de los estados y municipios, así como organismos o empresas en que participen los mismos: 1.20 al millar respecto al monto en circulación de cada emisión, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $1,00,000.00.
4. Sociedades de inversión: 0.75 al millar respecto al monto en circulación de cada emisión, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $100,000.00.
5. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
6. Otros refrendos de inscripción y servicios de inspección y vigilancia distintos a los señalados en este inciso: $33,000.00.
b). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
1. Sociedades controladoras de grupos financieros, instituciones de crédito y organizaciones auxiliares del crédito con certificados de aportación patrimonial o acciones inscritas: 1.20 al millar respecto del capital exhibido y reservas de capital, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $200,000.00.
2. Sociedades controladoras de grupos financieros, instituciones de crédito, de seguros y de fianzas u organizaciones auxiliares de crédito, emisoras de bonos o de obligaciones: 1.20 al millar respecto al monto en circulación, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $125,000.00.
3. Instituciones de crédito que emitan o intervengan en la emisión de valores de renta fija y que no afecten directamente su pasivo: 0.80 al millar respecto al monto en circulación, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $37,500.00.
4. Instituciones de crédito que emitan o suscriban otros títulos representativos de un pasivo a su cargo, por clase de valor: 0.75 al millar respecto al monto en circulación, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $125,000.00.
5. Organizaciones auxiliares del crédito que emitan o suscriban otros títulos representativos de un pasivo a su cargo, por clase de valor: 0.80 al millar respecto al monto en circulación, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $92,500.00.
6. Instituciones de seguros y fianzas emisoras de acciones: 1.20 al millar respecto del capital exhibido y reservas de capital, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $200,000.00.
7. Otros refrendos de inscripción distintos a los señalados en este inciso: $37,500.00.
II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
a) Especialistas bursátiles: 0.5% respecto de su capital contable excluyendo plusvalía (minusvalía) de su cartera de valores y actualización patrimonial, sin que los derechos a pagar por este concepto sean inferiores a:
$291,037.36.
b). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
c) Las casas de bolsa deberán pagar derechos conforme a las cuotas que resulten de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1. Se determinará el monto total de capital contable de este sector, excluyendo plusvalía (minusvalía) de su cartera de valores y actualización patrimonial. La comisión mencionada calculará la proporción de participación de cada una de las casas de bolsa en ese monto, dividiendo el capital contable de cada entidad entre el total del capital contable del sector y el cociente se expresará en términos porcentuales.
2. Al monto total de cuotas actualizadas de este sector, se aplicarán los por cientos determinados para cada casa de bolsa en términos del subinciso 1 que antecede; el resultado obtenido será el derecho que corresponde pagar a cada entidad.
3. El importe de los derechos determinados conforme al subinciso que antecede no podrá ser inferior a la cuota actualizada del ejercicio inmediato anterior ni a la cuota establecida para la inscripción de nuevas casas de bolsa.
III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
a). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
1. Sociedades anónimas emisoras de valores colocadas en el extranjero durante la vigencia de cada emisión: $18,500.00.
b). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
1. Organismos descentralizados emisores de valores colocados en el extranjero, durante la vigencia de cada emisión: $18,500.00.
2. Instituciones de crédito emisoras de valores colocados en el extranjero, durante la vigencia de cada emisión: $18,500.00.
IV. Bolsa de valores, cuota anual por concepto de inspección y vigilancia: 0.75% respecto de su capital contable, excluyendo plusvalía (minusvalía) de su cartera de valores y actualización patrimonial, sin que los derechos a pagar por este concepto sean inferiores a:
$302,020.00.
V. Las certificaciones de las inscripciones, suspensiones, cancelaciones y anotaciones marginales que obren en los legajos del registro y de los demás contenidos en sus apéndices, así como certificaciones de no existir asientos de ninguna especie o de especie determinada sobre valores específicos o correspondientes a algún intermediario y en general, por cualquier certificación, por cada una de ellas: $170.00."
"Artículo 33-A. Por los servicios de autorización y de inspección y vigilancia que proporciona la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se pagará el derecho de autorización y de inspección y vigilancia, conforme a las siguientes cuotas:
I. Por la autorización de valuadores profesionales de activos fijos de sociedades emisoras de valores:
a) a d). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
II. Sociedades operadoras de sociedades de inversión comunes y en instrumentos de deuda:
a) a d) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
III. Sociedades operadoras de sociedades de inversión de capitales:
a) Por la autorización: $63,226.00.
b) Por la inspección y vigilancia anual:
$13,340.00.
IV. Sociedades valuadoras de acciones de sociedades de inversión:
a) Por la autorización: $31,613.00.
b) Por la inspección y vigilancia anual:$100.00 por cada sociedad de inversión a la que valúe sus acciones, sin que los derechos a pagar por este concepto sean inferiores a: $5,000.00.
V. Instituciones para el depósito de valores, por concepto de inspección y vigilancia anual: 0.75% respecto de su capital contable, excluyendo actualización patrimonial, sin que los derechos a pagar por este concepto sean inferiores a: $160,071.00.
VI. (Se deroga.)
VII. (Se deroga.)
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."
"Artículo 34. Para el efecto de determinar el monto de los derechos establecidos en esta sección, cuando el cálculo respectivo deba hacerse con base en el capital social y reservas de capital, por el primero se entenderá el monto exhibido y, en su caso, la prima sobre acciones, positivas o negativas y por las segundas, la reserva legal y las demás que por estatutos o voluntariamente haya constituido la asamblea de accionistas como adición al capital y provenientes de las utilidades.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
El número de sociedades de inversión a las que las sociedades previstas en el artículo 33-A, fracción IV de esta ley, valúen sus acciones, se determinará al 30 de octubre del ejercicio inmediato anterior a aquél en que sea exigible el pago.
El monto total del capital contable de las casas de bolsa a que se refiere el artículo 33 fracción II inciso c, de esta ley, se dará a conocer por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a más tardar el 31 de enero de cada año. La misma Secretaría dará a conocer a las casas de bolsa, como facilidad administrativa, las cuotas resultantes de las operaciones aritméticas previstas en el citado artículo."
"Artículo 35.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Los derechos que se causen por el refrendo anual de la inscripción en el citado registro, así como los derivados de los servicios de inspección y vigilancia que presta la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, deberán ser cubiertos en un solo pago que se efectuará dentro del primer bimestre de cada año calendario, excepto en el caso de los derechos a que se refieren los artículos 33 fracciones II inciso a, c, y IV y 33-A fracción V, los cuales podrán ser cubiertos en cuatro exhibiciones trimestrales que se efectuarán durante los primeros 10 días naturales de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año.
"Artículo 37. (Se deroga.)
"Artículo 45.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I a V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VI. Aquellas que no sean retiradas por caso fortuito o por fuerza mayor o por causas imputables a la autoridad aduanera, así como por orden de autoridad por causa no imputable al dueño o responsable de la carga.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."
"Artículo 49. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
II. Del 1.76 al millar sobre el valor que tengan los bienes, tratándose de la importación temporal de bienes de activo fijo que efectúen las maquiladoras o las empresas que tengan programas de exportación autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial o, en su caso, la maquinaria y equipo que se introduzca al territorio nacional para destinarlos al régimen de elaboración, transformación o reparación en recintos fiscalizados.
III. Tratándose de importaciones temporales de bienes distintos de los señalados en la fracción anterior siempre que sea para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación, así como en los retornos respectivos y de la introducción al territorio nacional de bienes distintos a los señalados en la fracción anterior, bajo el régimen de elaboración, transformación o reparación en recintos fiscalizados, así como en los retornos respectivos: $61.52."
"Artículo 50-C. Por la expedición de la autorización para establecer depósitos fiscales para la venta de mercancías extranjeras y nacionales a pasajeros que salgan del país directamente al extranjero, deberán pagar el derecho de depósitos fiscales equivalente al 5% de los ingresos brutos obtenidos por la venta de dichas mercancías en el mes inmediato anterior, mismo que se deberá enterar a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél en que se obtengan los ingresos."
CAPITULO V
Secretaría de Energía
"Artículo 73-A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I y II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
a) Por concepto de muestreo de productos, por las primeras 100 piezas del lote destinado a muestreo: $1,232.20. Si el 10% del valor del lote es inferior a esta cuota, se pagará únicamente la cantidad que resulte de aplicar dicho porcentaje al valor del lote.
b) Por las piezas a muestrear que excedan de las 100 primeras sin que la cuota exceda del 5% sobre el valor del lote destinado a muestreo: $308,04 si el 5% del valor del lote es inferior a esta cuota, se pagará únicamente la cantidad que resulte de aplicar dicho porcentaje al valor del lote.
c) Cuando el producto no sea susceptible de cuantificarse por pieza analizada sin que esta cuota exceda del 5% del valor del lote de piezas presentado para su certificación: $1,437.57. Si al 5% del valor del lote es inferior a esta cuota, se pagará únicamente la cantidad que resulte de aplicar dicho porcentaje al valor del lote.
d) Por cada modelo o prototipo: $616.08.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Tratándose de productos que se certifiquen bajo el concepto de familia, se pagará el derecho a que se refiere el párrafo anterior, por cada grupo de uno a cinco modelos o prototipos de la misma familia.
III a V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VI. Expedición de copias certificadas del certificado de cumplimiento con norma oficial mexicana, mediante la colocación de olograma de seguridad, por cada hoja tamaño carta u oficio: $15.00.
VII. Por la expedición y reposición de tarjetas de certificación electrónica: $275.00."
"Artículo 74-A. Por la expedición de certificados de cupo de importación a solicitud del interesado, se pagará el derecho de certificados de cupo, conforme a las siguientes cuotas:
I. Expedición de certificado de cupo de importación: $347.07.
II. Modificación de certificado de cupo de importación: $347.07.
No se pagará el derecho a que se refiere este artículo, cuando se trate de certificados de cupo de importación de bienes para el abasto popular y la salud, solicitados por las entidades de la administración pública y organismos públicos descentralizados de la Federación, entidades federativas, municipios o que se obtengan a través de licitación pública, así como los importados al amparo del Tratado de Montevideo celebrado en 1980.
Asimismo, no se pagará el derecho a que se refiere este artículo para los certificados de cupo de importación de bienes donados del extranjero a organismos públicos del país para su empleo en actividades públicas, así como cuando exista convenio internacional del que México sea parte y en virtud del cual no deban cobrarse los derechos a que se refiere este artículo."
"Artículo 75. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará la forma del pago del derecho de permiso de importación o del certificado de cupo de importación a que se refieren, respectivamente, los artículos 74 y 74-A de la presente ley, respecto de las importaciones que realice el sector público, así como las reglas para determinar el valor de las mercancías."
"Artículo 79-A. (Se deroga.)"
"Artículo 79-B. (Se deroga.)"
"Artículo 80. (Se deroga.)"
"Artículo 81. (Se deroga.)"
CAPITULO VII
Secretaría de Agricultura, Ganadería
y Desarrollo Rural
"Artículo 83. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. (Se deroga.)
II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
III. Por estudio y tramitación de cada solicitud de inscripción de los cambios que se efectúen en los títulos de concesión, asignación o permiso y autorización, así como de los padrones de usuarios distintos de los señalados en la fracción II de este artículo, por cada uno: $37.72."
"Artículo 83-A. No pagarán los derechos a que se refieren los artículos 82 y 82-A, fracciones II, III y V del presente capítulo, los usuarios de aguas nacionales que se dediquen a actividades agropecuarias para satisfacer las necesidades domésticas y de abrevadero."
"Artículo 86-A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. (Se deroga.)
II. Por la certificación fitosanitaria de viveros, invernaderos, laboratorios de micropropagación, industrializadoras y empacadoras de productos regulados, despepitadoras de algodón, beneficiadoras de café, unidades de tratamiento hidrotérmico para mango, empresas de tratamiento cuarentenarios, centros de acopio de granos y semilla reguladas: $200.00.
III. (Se deroga.)
IV. Por cada certificado fitosanitario para la movilización nacional de productos y subproductos vegetales sujetos a regulación fitosanitaria: $50.00.
V. Por cada certificado fitosanitario internacional para la exportación de productos y subproductos vegetales: $100.00.
VI. Expedición del certificado fitosanitario para la importación de vegetales, sus productos y subproductos: $171.00.
VII. Expedición del certificado fitosanitario y zoosanitario para la importación de animales, sus productos y sus subproductos: $342.00."
"Artículo 86-B. Por la certificación de empresas que realicen actividades en materia de plaguicidas agrícolas, se pagará por cada establecimiento el derecho de sanidad fitopecuaria, conforme a las siguientes cuotas:
I. Por la certificación fitosanitaria de empresas dedicadas a la fabricación, formulación por maquila, formulación por maquila e importación de plaguicida agrícola: $3,491.00.
II. Por la certificación fitosanitaria de empresas dedicadas a la comercialización, aplicación y distribución de plaguicidas agrícolas: $1,255.00.
Por la renovación o modificación del certificado de empresas a que se refieren las fracciones I y II que anteceden, se pagará el 50% de la cuota correspondiente."
"Artículo 86-C. Por los servicios técnicos que soliciten las empresas que realicen actividades en materia de plaguicidas agrícolas, se pagará el derecho de sanidad fitopecuaria, conforme a las siguientes cuotas:
I. Por el dictamen técnico de efectividad biológica de plaguicidas agrícolas: $500.00.
II. Por la certificación de estudios para el establecimiento de límites máximos de residuos: $5.000.00.
III. Por el certificado fitosanitario de liberación al medio ambiente de organismos manipulados mediante la aplicación de ingeniería genética: $1,000.00.
SECCION TERCERA
Certificación y protección del obtentor
de variedades vegetales
"Artículo 87. Por los servicios que se presten al obtentor de variedades vegetales, se pagará el derecho del obtentor, conforme a las siguientes cuotas:
I. Por el trámite de solicitud de protección de derechos del obtentor: $1,000.00.
II.Por la expedición del título definitivo:
$2,000.00.
III.Por reconocimiento del derecho de prioridad: $250.00.
IV. Por cambio de denominación: $500.00.
V. Por evaluación de la variedad:
a) Primer periodo
1. Para el grupo A: $3,000.00.
2. Para el grupo B: $2,000.00.
3. Para el grupo C: $1,500.00.
b) Segundo y subsecuentes
1. Para el grupo A: $2,500.00.
2. Para el grupo B: $1,500.00.
3. Para el grupo C: $1,000.00."
"Artículo 88. Por los servicios de registro de actos jurídicos relacionados con el obtentor de variedades vegetales, se pagará el derecho del obtentor, conforme las siguientes cuotas:
I.Por el registro de sucesión de los derechos de protección: $350.00.
II. Por cada copia certificada del título: $100.00.
III. Por el registro de la renuncia al derecho: $500.00.
IV. Por la revisión de título: $100.00.
V. Por las correcciones por causa imputable al usuario: $65.00.
"Artículo 89. Por el refrendo anual
del título de protección de los derechos del obtentor
de variedades vegetales, se pagará el derecho del obtentor,
conforme a las siguientes cuotas:
A B C
Año 1 $1,000.00 $ 750.00 $ 500.00
Año 2 $1,500.00 $1,250.00 $ 750.00
Año 3 $1,750.00 $1,500.00 $1,000.00
Año 4 $2,000.00 $1,750.00 $1,250.00
Año 5 $2,500.00 $2,000.00 $1,500.00
Año 6 al15 $3,000.00 $2,500.00 $2,000.00
Año 16 y subsecuentes $2,000.00 $1,750.00 $1,250.00
"Artículo 89-A. Para los efectos de esta sección se entenderá que se encuentran comprendidos en el grupo A, a los cereales y papas; en el grupo B, a las oleaginosas, forrajeros, hortalizas y ornamentales y en el grupo C, a las frutales, forestales, arbustos y árboles ornamentales y todos aquellos vegetales no incluidos en los grupos A, o B."
"Artículo 89-B. Se pagará el 50% del monto del derecho correspondiente a que se refiere esta sección, cuando los servicios sean prestados a instituciones de enseñanza e investigación, públicas o propiedad de particulares que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación."
"Artículo 90. Por los servicios de certificación sobre producción de semillas, se pagará el derecho de certificación de semilla conforme a lo siguiente:
I. Por la expedición de certificado de origen para exportación, por cada uno: $85.00.
II. Por la expedición de certificados de calidad, por etiqueta: $0.30.
III. Por la autorización a personas físicas o morales como organismos de certificados de semillas:
a) Autorización: $1,500.00.
c) Por refrendo anual: $1,000.00."
"Artículo 90-A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. Plaguicidas:
a) y b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
III. Fertilizantes:
a) Productos técnicos: $1,000.00.
b) Productos formulados: $500.00.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."
"Artículo 90-B. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. Explotación, elaboración, fabricación, formulación, mezclado, acondicionamiento, envasado o importación de plaguicidas: $3,079.74.
II. Almacenamiento, comercialización, distribución y aplicación de plaguicidas: $1,026.56.
III. Explotación, elaboración, fabricación, formulación, mezclado, acondicionamiento, envasado o importación de fertilizantes: $500.00.
IV. Almacenamiento, comercialización, distribución y aplicación de fertilizantes: $200.00.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "
"Artículo 90-F. (Se deroga.)"
"Artículo 90-G. (Se deroga.)"
"Artículo 90-H. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
a) a e) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
f). De zoológicos, aviarios, herpetarios, circos y espectáculos de fauna silvestre: $77.97.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."
"Artículo 120. Por el otorgamiento del permiso para el establecimiento y explotación de comercializadoras de servicios de telecomunicaciones y por el registro para la prestación de servicios de valor agregado, así como para modificaciones a permisos otorgados con anterioridad a la publicación de la Ley Federal de Telecomunicaciones, se pagará conforme a las siguientes cuotas:
I. Por el estudio de la solicitud para el otorgamiento del permiso a comercializadoras: $1,026.59.
II. Por el otorgamiento del permiso: $4,106.39.
III. Por el registro de servicios de valor agregado: $6,000.00.
IV. Por cada modificación o ampliación de servicios sujetos a permiso o registro: $2,053.20.
V. Por el registro de servicios de facsímil, por cada equipo terminal: $129.96."
"Artículo 121. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. (Se deroga.)
II. (Se deroga.)
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."
"Artículo 122. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
a) (Se deroga.)
b) (Se deroga.)
c) y d) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
II. (Se deroga.)
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."
"Artículo 123. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. (Se deroga.)
II. (Se deroga.)
III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
a) a f) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
g) Ampliación del sistema de otra población:
$3,000.00."
"Artículo 123-A. Por el otorgamiento de concesiones para el uso, aprovechamiento o explotación de una banda de frecuencias en el territorio nacional, salvo el espectro de uso libre y el de uso oficial, independientemente de las contraprestaciones ofrecidas conforme el artículo 14 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, se pagará el derecho de telecomunicaciones conforme a las siguientes cuotas:
I. Por el estudio de la solicitud y de la documentación inherente a la misma: $2.000.00.
II. Por el estudio de los requisitos técnicos, administrativos y legales que se fijen al seleccionado para la continuación del trámite concesionario: $3,000.00.
III. Por la expedición del título de concesión: $5,000.00.
IV. Por cada estudio de solicitud y de documentación inherente a la misma:
a) Modificación en el uso, aprovechamiento o explotación de la banda de frecuencias:
$2,500.00.
b) Cambio de representante o apoderado, después del primeramente aceptado: $1,000.00.
c) Cambio en la titularidad de las concesiones: $10,000.00.
d) Por el estudio de la solicitud del refrendo de la concesión: $2,500.00.
e) Por la expedición del título de refrendo de la concesión: $2,500.00."
"Artículo 123-B. Por el otorgamiento de concesiones para instalar, operar o explotar redes públicas de telecomunicaciones, se pagará el derecho de telecomunicaciones, conforme a las siguientes cuotas:
I. Por el estudio de la solicitud y de la documentación inherente a la misma: $3,000.00.
II. Por el estudio de los requisitos técnicos, administrativos y legales que se fijen al seleccionado para la continuación del trámite concesionario: $5,000.00.
III. Por la expedición del título de concesión:
$10,000.00.
IV. Por cada estudio de solicitud y de documentación inherente a la misma:
a) Modificación a la red: $2,500.00.
b) Cambio de representante o apoderado, después del primeramente aceptado: $1,000.00.
c) Cambio en la titularidad de las concesiones: $10,000.00.
d) Ampliación de la red a otra población:
$5,000.00.
e) Por el estudio de la solicitud del refrendo de la concesión: $5,000.00."
f) Por la expedición del título de refrendo de la concesión: $5,000.00."
"Artículo 123-C. Por el otorgamiento de concesiones para ocupar posiciones orbitales geo-estacionarias y órbitas satelitales asignadas al país y explotar sus respectivas bandas de frecuencia, se pagará el derecho de telecomunicaciones, conforme a las siguientes cuotas:
I. Por el estudio de la solicitud y de la documentación inherente a la misma: $2,000.00.
II. Por el estudio de los requisitos técnicos, administrativos y legales que se fijen al seleccionado para la continuación del trámite concesionario: $3,000.00.
III. Por la expedición de la concesión:
$5,000.00.
IV. Por cada estudio de solicitud y de documentación inherente a la misma:
a) Cambio de representante o apoderado, después del primeramente aceptado: $1,000.00.
b) Cambio en la titularidad de las concesiones: $10,000.00.
c) Por cada estudio de la solicitud del refrendo de la concesión: $2,500.00.
d) Por la expedición del título de refrendo de la concesión: $2,500.00."
"Artículo 123-D. Por el otorgamiento de concesiones para explotar los derechos de emisión y recepción de señales de bandas de frecuencias asociadas a sistemas satelitales extranjeros que cubran y puedan prestar servicios en el territorio nacional, se pagará el derecho de telecomunicaciones, conforme a las siguientes cuotas:
I. Por el estudio de la solicitud y de la documentación inherente a la misma: $3,000.00.
II. Por el estudio de los requisitos técnicos, administrativos y legales que se fijen al seleccionado para la continuación del trámite concesionario: $5,000.00.
III. Por la expedición de la concesión:
$10,000.00.
IV. Por cada estudio de solicitud y de documentación inherente a la misma:
a) Cambio de representante o apoderado, después del primeramente aceptado: $1,000.00.
b) Cambio en la titularidad de las concesiones: $10,000.00.
c) Por cada estudio de la solicitud del refrendo de la concesión: $5,000.00.
d) Por la expedición del título de refrendo de la concesión: $5,000.00."
"Artículo 123-E. Por el otorgamiento de permisos para establecer y operar o explotar una comercializadora de servicios de telecomunicaciones sin tener el carácter de red pública, se pagará el derecho de telecomunicaciones, conforme a las siguientes cuotas:
I. Por el estudio de la solicitud y de la documentación inherente a la misma: $2,500.00.
II. Por el estudio de los requisitos técnicos, administrativos y legales que se fijen al seleccionado para la continuación del trámite del permiso: $2,500.00.
III. Por la expedición del título de permiso:
$5,000.00.
IV. Por cada estudio de solicitud y de documentación inherente a la misma:
a) Cambio de representante o apoderado, después del primeramente aceptado: $1,000.00.
b) Cambio en la titularidad de los permisos:
$5,000.00.
c) Por el estudio de la solicitud del refrendo del permiso: $2,500.00.
d) Por la expedición del título de refrendo de la concesión: $2,500.00."
"Artículo 123-F. Por el otorgamiento de permisos para instalar, operar o explotar estaciones terrenas transmisoras, se pagará el derecho de telecomunicaciones, conforme a las siguientes cuotas:
I. Por el estudio de la solicitud y de la documentación inherente a la misma: $1,000.00.
II. Por el estudio de los requisitos técnicos, administrativos y legales que se fijen al seleccionado para la continuación del trámite del permiso: $2,000.00.
III. Por la expedición del título de permiso:
$2,000.00.
IV. Por cada estudio de solicitud y de documentación inherente a la misma:
a) Cambio de representante o apoderado, después del primeramente aceptado: $1,000.00.
b) Cambio en la titularidad de las permisos: $5,000.00.
c) Por cada estudio de la solicitud del refrendo del permiso: $2,500.00.
d) Por la expedición del título de refrendo del permiso: $2,500.00."
"Artículo 123-G. Por el registro para la prestación de servicios de valor agregado, que se proporcionan a través de una red pública de telecomunicaciones, se pagará el derecho por el registro de telecomunicaciones, conforme a la cuota de $750.00."
"Artículo 124. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. Por estaciones de radio en la banda de 535 a 1705 kilohertz (AM), de 3 a 30 megahertz (OC) y de 88 a 108 megahertz (FM):
a) Por el estudio de la solicitud y de la documentación inherente a la misma: $750.00.
b) Por el estudio de los requisitos técnicos, administrativos y legales que se fijen al seleccionado para la continuación del trámite concesionario: $258.00.
c) Por cada estudio posterior que se realice a cada uno de los requisitos fijados al seleccionado: $500.00.
d) Por la expedición de la concesión:
$2,570.00.
II. Por cada estudio de solicitud y documentación inherente a la misma, de cambios o modificaciones de características técnicas, administrativas o legales correspondiente a:
a) Equipo de transmisión principal, auxiliar o emergente: $1,028.23.
b) Frecuencia: $1,713.75.
c) Potencia: $1,713.75.
d) Ubicación de los estudios: $428.45.
e) Ubicación de la planta transmisora:
$1,713.75.
f) Antena, altura de antena, línea de transmisión y acopladores: $1,713.75.
g) Horario de operación de estaciones de radio moduladas en amplitud: $856.85.
h) Por estudio de mediciones de intensidad de campo: $15,000.00.
i) Distintivo de llamada: $428.40.
j) Por estudio y otorgamiento de prórrogas para modificaciones de características técnicas inicialmente autorizadas: $2,000.00.
k) Escritura constitutiva de sociedades mercantiles: $1,285.29.
l) Representante o apoderado legal después del primeramente aceptado: $514.08.
m) Titularidad de acciones o partes sociales y de aportaciones integrantes del capital social de sociedades mercantiles: $856.85.
n) Titularidad de los derechos de concesión: $856.85.
III. Por el estudio de la solicitud del refrendo de la concesión: $5,000.00.
IV. Por la expedición del título del refrendo de la concesión: $5,000.00.
V. (Se deroga.)"
"Artículo 124-A. Por el otorgamiento de la concesión o en su caso, del permiso para uso de subportadora múltiplex subordinada al canal principal de radiodifusión modulada en frecuencia, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
a) Por el estudio técnico y legal de la solicitud: $1,028.23.
b) Por la expedición del permiso: $1,713.75."
"Artículo 125. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. Por estaciones de televisión en las bandas de VHF (canales del 2 al 13) y UHF (canales del 14 al 69):
a) Por el estudio de la solicitud y de la documentación inherente a la misma: $770.00.
b) Por el estudio de los requisitos técnicos, administrativos y legales que se fijen al seleccionado para la continuación del trámite concesionario: $258.00.
c) Por cada estudio posterior que se realice a cada uno de los requisitos fijados al seleccionado: $500.00.
II. Por cada estudio de solicitud y documentación inherente a la misma, de cambios o modificaciones de características técnicas, administrativas o legales, correspondiente a:
a) Equipo de transmisor principal, auxiliar o emergente: $1,927.98.
b) a f) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
g) Por estudio de mediciones de intensidad de campo: $15,000.00.
h) Distintivo de llamada: $642.63.
i) Por estudio y otorgamiento de prórrogas para modificaciones de características técnicas inicialmente autorizadas: $2,000.00.
j) Escritura constitutiva de sociedades mercantiles: $1,927.98.
k) Representante o apoderado legal, después del primeramente aceptado: $642,63.
l) Titularidad de acciones o partes sociales y de aportaciones integrantes del capital social de sociedades mercantiles $1,285.29.
m) Titularidad de los derechos de concesión: $1,285.29.
III. Por cada solicitud para instalar y operar equipos auxiliares y emergentes: $2,570.64."
"Artículo 125-A. Por el otorgamiento de concesiones o en su caso, del permiso para uso de subportadora múltiplex subordinada al canal principal de estaciones de radio de radiodifusión por televisión, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I. Por estaciones de televisión en la banda de VHF (canales del 2 al 13) y en la banda de UHF (canales del 14 al 69):"
"Artículo 126. (Se deroga.)
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."
"Artículo 128-B. (Se deroga.)"
"Artículo 128-C. Por el otorgamiento de permisos para instalar, operar o explotar estaciones terrenas transmisoras o transreceptoras, se pagará el derecho de estaciones terrenas transmisoras o transreceptoras, conforme a las siguientes cuotas:
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."
"Artículo 128-F. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
b) Por el otorgamiento del permiso: $453.03.
c) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
a) (Se deroga.)
b) (Se deroga.)
c) Por la autorización de modificaciones al permiso, que requieran estudio técnico, tales como: ajuste o cambio de frecuencia, adición o cambio de estaciones base y/o repetidores, aumento de horario en sistemas HF y aumento de potencia, se pagará en cada evento:
$856.88.
d) Por la autorización de modificaciones al permiso que no requieran estudio técnico, tales como: cambio de razón social, cesión de derechos, incremento en el número de móviles: $453.03.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."
"Artículo 138. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. y II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
III. (Se deroga.)
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."
"Artículo 141. (Se deroga.)"
"Artículo 153. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. Por el estudio y trámite de inscripciones al registro: $382.00.
II. Por las inscripciones que se realicen en el registro:
a) De aeronaves: $9,718.22.
b) De concesiones y permisos de transporte aéreo, regular, no regular, transporte aéreo privado comercial y no comercial; de aeropuertos, helipuertos, aeródromos, hidropistas, hidroaeródromos; talleres y centros de capacitación y adiestramiento, así como sus modificaciones: $489.00.
c) De la escritura constitutiva, sus modificaciones, aumento o disminución de capital social, transmisión de acciones y poderes notariales: $1,736.77.
d) Pólizas de seguros, certificados de aeronavegabilidad y matrícula: $319.00.
III. Por otros servicios prestados por el registro: $272.08."
"Artículo 154. Por la concesión o permiso para construcción, operación y explotación de aeropuertos, aeródromos, helipuertos, hidroaeródromos e hidropistas, se pagará el derecho de aeronáutica civil, conforme a las siguientes cuotas:
A a C. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
D. Por el estudio y trámite de las solicitudes de concesión o permiso a que se refiere este artículo: $382.00."
"Artículo 155. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
a) a d) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
e) Turbohélice: $270.00.
III y IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
V. Servicio de 1 mil ó 1 mil 200 horas a aeronaves hasta 3 mil kilogramos:
VI a XVI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
XVII. Vuelo de prueba realizado a aeronaves, por cada prueba: $358.00.
XVIII. Vuelo de inspección de ayuda a la navegación aérea con aeronave verificadora para la determinación de sitio y certificación, periódica o especial, por hora de vuelo; $21,000.00."
"Artículo 159. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
II. Para funcionamiento de talleres aeronáuticos se pagará anualmente por la vigencia del permiso:
a) a t) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
u) Certificado de homologación por emisión de ruido producido por las aeronaves: $910.00.
B. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
III. De transporte aéreo privado no comercial nacional e internacional, por cada vuelo:
$595.00.
IV. De transporte aéreo privado comercial, nacional e internacional:
A. Servicio aéreo especializado de: aerofotografía, aerotopografía, publicidad comercial, fumigación aérea, provocación artificial de lluvias, localización de especies marinas, extinción de incendios y construcción, entre otros:
a) Por permiso con vigencia anual: $1,591.00.
b) Por un solo vuelo: $265.00.
B. Permisos para centros de capacitación y adiestramiento:
a) Expedición del permiso para funcionamiento: $241.00.
b) Modificación del permiso: $231.00.
c) Verificación anual: $471.00.
d) Aprobación de planes y programas de estudio: $315.00.
e) Certificado legal de constancia de estudio: $190.00.
f) Aprobación y modificación a los inicios de cursos: $267.00.
V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VI. De servicio público de transporte aéreo en vuelos regulares internacionales:
a) a c) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
d) Por cada vuelo extra:
1. Aeronaves de pistón de servicio público de pasajeros: $255.00.
2. Aeronaves de turbohélice de servicio público de pasajeros: $509.00.
3. Aeronaves de reacción de servicio público de pasajeros: $1,201.00.
VII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
a) Vuelos no regulares de pasajeros y correo: $795.00.
Su modificación: $397.00.
b) Vuelos no regulares de pasajeros correo y carga: $1,325.00.
Su modificación: $662.00.
c). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
d) Taxi aéreo nacional: $3,977.00.
Su modificación: $1,988.00
e) Exclusivo de carga: $884.00.
Su modificación: $442.00.
f) Servicio especializado: $2,750.00.
Su modificación: $1,375.00.
g) Por cada vuelo de fletamento en cada sentido de carga o pasajeros o mixto nacional e internacional:
1. Aeronaves de pistón de servicio público de pasajeros: $262.00.
2. Aeronaves de turbohélice de servicio público de pasajeros: $524.00.
3. Aeronaves de reacción de servicio público de pasajeros: $1,237.00.
VIII y IX. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
X. (Se deroga.)
XI. (Se deroga.)
XII y XIII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
XIV. Por expedición de certificado de aprobación tipo y sus suplementos:
A. Por el trámite de expedición de certificado de aprobación tipo, por cada producto:
a) Aeronaves con peso máximo de despegue superior a 400 kilogramos: $3,909.00.
b) Aeronaves ultraligeras, globos aerostáticos, aeronaves de construcción casera y dirigibles: $2,794.00.
c) Equipos auxiliares utilizado en aviación, así como productos químicos y textiles: $1,564.00.
B. Por el trámite de expedición de certificados de aprobación tipo, suplementarios, por cada producto:
a) Aeronaves con peso máximo de despegue superior a 400 kilogramos: $2,859.00.
b) Aeronaves ultraligeras, globos aerostáticos, aeronaves de construcción casera y dirigibles: $1,538.00.
c) Equipos auxiliares utilizados en aviación, así como productos químicos y textiles: $1,167.00.
XV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
B. Por reparación mayor a motores instalados en aeronaves turbohélice o turborreactores.
C a E. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
F. Autorización para efectuar en el extranjero servicios de mantenimiento a hélices o rotores.
G y H. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
a) Aeronaves hasta de 3 mil kilogramos de peso máximo de despegue: $450.00.
b) Aeronaves hasta de 6 mil kilogramos de peso máximo de despegue: $800.00.
c) y d) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I y J. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
K. Autorización para efectuar en el extranjero reparación mayor a hélices, rotores o sus núcleos:
a) a d) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
L a N. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
XVI y XVII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
XVIII. Autorización para vuelos de traslado o traslados terrestres, de aeronaves o componentes: $821.00.
XIX. Por el permiso anual de operación de oficinas de despacho: $668.00.
XX. Por el permiso anual de operación de oficinas de despacho y control de vuelos:
$860.00.
XXI. Por el permiso anual para efectuar operaciones visuales nocturnas: $734.00.
XXII. Autorización de responsables de talleres aeronáuticos: $308.00.
XXIII. Por el trámite de los manuales general de mantenimiento, de operaciones, de procedimientos de taller, de despacho y control de vuelos, de manejo y suministro de combustible de aviación y de control de producción:
a) Por la autorización: $462.00.
b) Por la revisión de enmiendas: $212.00.
XXIV. Por la revisión de documentos para el otorgamiento de constancias de requisitos técnicos: $172.00.
XXV. Autorización de venta de combustible para aeronaves para uso no aeronáutico:
$136.00.
XXVI. Autorización para realizar salto en paracaídas, por persona y por cada salto: $137.00.
XXVII. Autorización de horario para la utilización de posición y control de tráfico aéreo para líneas aéreas regulares y no regulares, en el aeropuerto: $152.00.
XXVIII. Autorización para llevar a cabo construcciones fuera del aeropuerto y trapecio de aproximación: $402.00.
XXIX. Autorización para construcción dentro del aeropuerto: $656.00.
XXX. Autorización para modificaciones a construcciones dentro y fuera del aeropuerto:
$351.00.
XXXI. Por el permiso anual para empresas que presten servicios a terceros por aeropuerto autorizado: $927.00.
XXXII. Por el estudio y trámite de las solicitudes de permisos a que se refiere este artículo para empresas que presten servicios a terceros: $382.00.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."
"Artículo 160. Por la expedición de concesión de servicio público de transporte aéreo, se pagará anualmente el derecho por la concesión del transporte aéreo, conforme a las cuotas siguientes:
I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
II. Pasajeros y correo: $4,639.00.
III. Pasajeros, correo y carga: $5,302.00.
IV. Por la modificación de la concesión a que se refieren las fracciones I, II y III que anteceden, se pagará el 50% de la cuota correspondiente.
V. Por el estudio y trámite de las solicitudes de concesión a que se refiere este artículo:
$382.00."
"Artículo 165. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I a IX. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
X. Por la expedición de autorización para desagüe de aguas sucias, extracción, remoción o reflotación de embarcaciones aeronaves o artefactos navales $1,000.00."
"Artículo 169-A. Por la autorización y determinación de señalamiento marítimo con que deben cumplir las instalaciones privadas o concesionadas, se pagará el derecho de señalamiento marítimo, conforme a las siguientes cuotas:
I. Señales en escolleras: $500.00.
II. Señales en faros: $2,000.00.
III. Señales en muelles: $500.00.
IV. Señales en atracaderos y peines de marinas turísticas: $500.00.
V. Señales de enfilaciones: $1,000.00.
VI. Señales flotantes: $400.00.
VII. Señales diurnas: $500.00.
VIII. Señales laterales fijas: $400.00.
IX. Señales acústicas: $750.00.
X. Señales radioeléctricas: $1,200.00.
XI. Otras señales: $1,350.00."
"Artículo 170. Por los servicios que presta la capitanía de puertos fuera del tiempo señalado en los horarios oficiales, se pagará el derecho de capitanía de puerto, conforme a las siguientes cuotas:
A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
II. (Se deroga.)
No se pagará el derecho a que se refiere este artículo por las embarcaciones que hagan navegación fluvial, lacustre, interior de puertos que estén dedicadas a la pesca comercial."
"Artículo 170-A. Por los servicios de verificación de la prueba de estabilidad o aprobación del protocolo correspondiente, por cada embarcación se pagará el derecho de verificación de embarcación, conforme a las siguientes cuotas:
I. Hasta 200 unidades de arqueo bruto:
$1,045.00.
II. De más de 200 hasta 300 unidades de
arqueo bruto: $1,140.00.
III. De más de 300 hasta 1000 unidades de
arqueo bruto: $1,615.00.
IV. De más de 1 mil hasta 5 mil unidades de
arqueo bruto: $1,900.00.
V. De más de 5 mil hasta 10 mil unidades de
arqueo bruto: $2,850.00.
VI. De más de 10 mil unidades de arqueo bruto: $3,800.00."
"Artículo 170-B. Por la revisión de cuadernos de estabilidad, manual de cargas, manual de operación, manual de carga de grano, por aprobación de libros de hidrocarburos, plan de emergencia para prevenir la contaminación y por la expedición de la carta de cumplimiento, se pagará el derecho de revisión de embarcación, anualmente por cada embarcación conforme a las siguientes cuotas:
I. Hasta 200 unidades de arqueo bruto:
$1,045.00.
II. De más de 200 hasta 300 unidades de
arqueo bruto: $1,140.00.
III. De más de 300 hasta 1 mil unidades de
arqueo bruto: $1,615.00.
IV. De más de 1 mil hasta 5 mil unidades de
arqueo bruto: $1,900.00.
V. De más de 5 mil hasta 10 mil unidades de
arqueo bruto: $2,850.00.
VI. De más de 10 mil unidades de arqueo bruto: $3,800.00."
"Artículo 170-C. Por la revisión y aprobación del manual de operación de dique flotante y expedición de la carta de cumplimiento, se pagará el derecho de revisión de embarcación, anualmente por cada embarcación, conforme a las siguientes cuotas:
I. Dique menor de 150 metros de eslora:
$3,800.00.
II. Dique de 150 metros o mas de eslora:
$5,700.00."
"Artículo 170-D. Por la inspección, verificación y autorización de estaciones de servicio a balsas salvavidas y a estaciones de servicio para los equipos contra incendio de las embarcaciones, se pagará el derecho de estación de servicio, conforme a la cuota de: $5,700.00."
"Artículo 170-E. Por la autorización a sociedades clasificadoras de buques, a personas físicas o morales, para realizar a nombre del Gobierno mexicano, la inspección, reconocimiento y certificación de embarcaciones o artefactos navales, así como la autorización de proyecto de construcción, reparación o modificación, se pagará anualmente, el derecho para clasificador de buques, conforme a las siguientes cuotas:
I. Por persona moral: $25,000.00.
II. Por persona física: $10,000.00."
"Artículo 170-F. Por la autorización a las personas físicas o morales para realizar a nombre del Gobierno mexicano el servicio de recepción de las aguas sucias y residuales de las embarcaciones o artefactos navales, así como para expedir la certificación correspondiente se pagará anualmente el derecho de recepción conforme a la cuota de $10,000.00."
"Artículo 171. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I a V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VI. Expedición de refrendos de títulos a oficialidad de la marina mercante: $100.00."
"Artículo 171-A. Por la autorización para ejercer como agente naviero consignatario de buques o agente naviero general, se pagará el derecho de agente naviero, conforme a las siguientes cuotas:
I. Por la expedición de la autorización de agente naviero consignatario de buques en:
a) Tráfico de altura: $1,805.00.
b) Tráfico de cabotaje: $1,289.00.
c) Pesca comercial: $1,289.00.
d) Recreo: $1,289.00.
II. Por la expedición de la autorización para actuar como agente naviero general: $3,610.00."
"Artículo 174-I. Por la recepción, evaluación y dictamen de los estudios de uso de suelo forestal y por superficie solicitada, se pagará el derecho de impacto ambiental, conforme a las siguientes cuotas:
I. De más de una hectárea hasta 10 hectáreas: $300.00.
II. De más de 10 hectáreas hasta 50 hectáreas: $650.00.
III. De más de 50 hectáreas hasta 200 hectáreas: $1,300.00.
IV. De más de 200 hectáreas: $2,000.00."
"Artículo 174-J. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. Manifestación de impacto ambiental modalidad general por un volumen mayor a 250 metros cúbicos: $777.13.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."
"Artículo 174-Q. Por el otorgamiento de la autorización en materia de residuos peligrosos, se pagará el derecho de prevención y control de la contaminación, conforme a las siguientes cuotas:
I. Instalación y operación de sistemas de almacenamiento, recolección y transporte:
$3,000.00.
II. Instalación y operación de sistemas de rehuso, tratamiento y reciclaje: $6,000.00.
III. Instalación y operación de sistemas de incineración y disposición final: $18,000.00."
"Artículo 175. (Se deroga.)"
"Artículo 184. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I a XXIX. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
XXX. Por el otorgamiento de números relativos al número internacional normalizado de libros. (ISBN): $10.00.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."
"Artículo 185. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
II. Registro de establecimiento educativo legalmente autorizado para expedir títulos profesionales, diplomas de especialidad o grados académicos: $1,747.45.
III. Revalidación de título profesional, de diploma de especialidad y de grado académico:
$349.44.
IV. Registro de título profesional, de diploma de especialidad y de grado académico: $174.70.
V. Expedición de autorización para el ejercicio de una especialidad: $175.13.
VI y VII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VIII. Expedición de duplicado de cédula o de autorización para el ejercicio de una especialidad: $70.19.
IX. Expedición de cédula profesional con efectos de patente o de cédula de grado académico: $69.84.
X. Expedición de autorización provisional para ejercer por estar el título profesional en tramite o para ejercer como pasante: $ 69.84.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."
"Artículo186. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. Reconocimiento de validez oficial de estudios a particulares por cada plan de estudios de tipo superior: $833.00.
II. Reconocimiento de validez oficial de estudios a particulares por cada plan de estudios de tipo medio: $215.00.
III. a V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VI. Exámenes a titulo de suficiencia, por materia:
a). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
b) De tipo medio:$5.00.
c) De tipo superior: $15.80.
d) Del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura: $20.80.
VII. Exámenes extraordinarios, por materia:
a) De tipo medio: $4.16.
b) De tipo superior: $15.80.
c) Del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura: $12.50.
VIII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
a) De tipo superior: $41.60.
b) De tipo medio: $10.00.
c). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
IX y X. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
a) Secundaria: $5.08.
b) De tipo medio y superior: $20.00.
c) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
XI. Expedición de duplicado de certificados de estudio:
a) De tipo medio: $10.00.
b) De tipo superior: $31.60.
XII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
b) De tipos medio y superior, por materia:
$5.00.
XIII. Revisión de certificados de estudio, por grado escolar:
a) De tipo medio: $2.50.
b)De tipo superior: $8.30.
c) Del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura: $8.30.
XIV. Equivalencia de estudios de tipo medio y superior, por materia: $6.60.
XV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
a) De tipo superior: $16.60.
b) De tipo medio: $7.50.
c) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
XVI a XXIV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
XXV. Materias libres para alumnos inscritos:
$15.83
CAPITULO Xll
De la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo
SECCION PRIMERA
Del Registro Público de la Propiedad Federal
"Artículo 190-B. Por los servicios que se prestan en relación con bienes inmuebles de la Federación, se pagará el derecho de Registro Público de la Propiedad Federal conforme a las siguientes cuotas:
I. Inscripción de enajenaciones de inmuebles federales en favor de particulares: $124.16.
II. Inscripción de enajenaciones de inmuebles federales a particulares con reserva de dominio garantía hipotecaria en favor del Gobierno Federal: $124.16.
III. Inscripción de demandas entabladas por particulares relacionadas con bienes inmuebles federales: $124.16.
IV. Inscripción de las resoluciones judiciales o de árbitros o arbitradores que produzcan derechos en favor de particulares relacionadas con bienes inmuebles federales: $124.16.
V. Por calificación de documentos que se devuelven sin registrar por carencia u omisión de requisitos, impedimento legal o a petición del interesado: $61.52.
VI. Cancelación de hipotecas otorgadas en favor del Gobierno Federal una vez que se ha cubierto el adeudo que dio origen a la garantía hipotecaria: $86.17.
VII. Cancelación de la reserva de dominio del Gobierno Federal una vez que se ha cubierto el pago del inmueble del cual la Federación se reservó el dominio: $86.17.
VIII. Cancelación en el Registro Público mencionado de inmuebles que no tengan la característica de bien del dominio público: $86.17.
IX. Expedición de certificados de libertad o existencia de gravámenes: $61.52.
X. Expedición de certificados de inscripción de propiedad federal: $102.62.
XI. Expedición de certificados de no inscripción federal: $102.62.
XII. Expedición de certificados de no propiedad federal: $153.95.
XIII. Expedición de listados computarizados de los inmuebles incorporados al Sistema Nacional de Información Inmobiliaria, por hoja: $5.06.
XIV. Expedición de copia certificada de folio real: $137.84.
XV. Asiento en el folio real de modificaciones de inscripciones relativas a plazo, intereses, garantías, datos equivocados o cualquier otra que no constituya novación del contrato:
$50.29.
XVI. Otros tipos de asientos registrales en libros o en folio real que soliciten particulares:
$137.84.
El pago de los derechos que establece este artículo comprende la búsqueda de antecedentes registrales y la expedición de las respectivas copias certificadas.
No pagarán los derechos a que se refieren las fracciones I, II, III, X, XIII y XIV de este artículo, las dependencias de la administración pública centralizada, los poderes Legislativo y Judicial, así como los organismos descentralizados siempre que sus fines se relacionen directamente con la asistencia social, educativa y de apoyo a agrupaciones campesinas."
"Artículo 190-C. Por los servicios que presta la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, derivado de la administración del patrimonio inmobiliario de la Federación, se pagará por cada inmueble el derecho del patrimonio inmobiliario, conforme a las siguientes cuotas:
I. Por recepción y estudio de solicitudes de concesión de inmuebles de dominio público:
$200.00.
II. Por recepción y estudio de solicitudes de enajenación de inmuebles de la Federación: $200.00.
III. Por otorgamiento de concesión sobre bienes de dominio público de la Federación:
$200.00."
SECCION SEGUNDA
Inspección y Vigilancia
"Artículo 191. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPITULO XIII
Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca
SECCION CUARTA
De las areas naturales protegidas
Artículo 194-A. Por el acceso a las áreas naturales protegidas de interés de la Federación, se pagará el derecho de acceso a áreas naturales, por persona o vehículo, conforme a las siguientes cuotas:
I. Adultos: $13.85.
II. Niños menores de 15 años: $5.00.
III. Vehículos automotores:
a) Motocicletas, automóviles, pickups y embarcaciones hasta de 10 metros de eslora con motor fuera de borda: $15,00.
b) Automóviles o pickups, con remolque semirremolque: $31.00.
c) Camiones, omnibuses y embarcaciones mayores de 10 metros de eslora con motor estacionario: $62.00.
Tratándose de profesores, estudiantes, personas mayores de 65 años de edad, miembros de federaciones de excursionismo, montañismo y deportivas, que soliciten previamente a la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, permiso para el acceso a las aéreas naturales, pagarán el 50% del monto del derecho.
Los pasantes e investigadores que cuenten con permiso de la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca para realizar estudios afines con las aéreas a que se refiere este artículo, estarán exentos del pago del derecho correspondiente."
"Artículo 194-B. Por pernoctar en los albergues federales instalados dentro de las áreas naturales protegidas de interés de la Federación a cargo de la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, constituidas sobre terrenos de propiedad federal, se pagará diariamente por persona el derecho de pernocta conforme a la cuota de: $40.00.
Tratándose de profesores, estudiantes, personas mayores de 65 años de edad, miembros de federaciones de excursionismo, montañismo y deportivas, que soliciten con anticipación ante la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, permiso para el acceso a los parques nacionales, pagarán el 50% del monto del derecho."
"Artículo 194-C. Por el otorgamiento de permisos o concesiones para el uso o aprovechamiento de las reservas de la biosfera, parques marinos nacionales, reservas especiales de la biosfera, monumentos naturales y las aéreas de protección de flora y fauna, se pagará el derecho de permiso o concesión de inmuebles federales, conforme a las siguientes cuotas:
I. Por el otorgamiento de la concesión, anualmente: $800.00.
II. Por el otorgamiento de permiso, por cada uno: $78.00.
III. Por el deslinde y levantamiento topográfico de la zona sujeta a concesión, por metro cuadrado:
a) Hasta 500 metros: $100.00.
b) De 501 a 1000 metros: $125.00.
c) De 1001 en adelante: $140.00.
Tratándose de actividades turísticas o urbanísticas que se realicen en las citadas áreas, se pagará el 50% del monto de este derecho.
IV. Por el permiso para prestadores de servicios turísticos, por temporada:
a) Por unidad de transporte terrestre:
I. Motorizada: $83.30.
2. No motorizada: $16.60.
b) Embarcaciones hasta de 10 metros de eslora y hasta de dos toneladas brutas de peso, con motor fuera de borda, incluyendo tablas de oleaje, motocicletas acuáticas y sus similares: $83.30.
c) Embarcaciones mayores de 10 metros de eslora y de más de dos toneladas brutas de peso con motor estacionario: $1,666.60.
d) Otros vehículos: $41.60.
V. Permisos para filmaciones, videograbaciones y fotografías con fines comerciales:
a) Filmaciones o videogramas, por día:
$2,228.89.
b) Tomas fotográficas, por día: $1,114.44.
c) Por fotografía publicada, independientemente de los derechos señalados en los incisos anteriores:
1. De 1 a 1000 ejemplares: $42.80.
2. De 1001 ejemplares en adelante: $75.00.
No se pagará el derecho a que se refiere la fracción V que antecede, cuando se trate de filmaciones, videograbaciones y tomas fotográficas con carácter científico, educativo y cultural.
Cuando en alguna de las áreas naturales protegidas se encuentre algún inmueble a que se refiere el artículo 178-A de esta ley, únicamente se pagará el derecho a que se refiere dicho artículo o el señalado en la fracción V de este artículo.
Estos derechos se pagarán independientemente de los que correspondan conforme al Título Segundo de esta ley."
"Artículo 195-D-1. Por la realización del muestreo a petición de parte interesada, de productos alimenticios, bebidas, tabaco, productos de aseo, limpieza, perfumería y belleza, así como las materias primas y aditivos que intervengan en su elaboración, sin incluir análisis de laboratorio, se pagará por cada uno el derecho de muestreo, conforme a la cuota de $325.00."
"Artículo 195-G. Por los servicios prestados con motivo de trámite de solicitudes, expedición de permisos sanitarios previos de importación, corrección, modificación o prórroga, se pagará el derecho de permiso sanitario, conforme a las siguientes cuotas:
I. De alimentos, bebidas, tabaco, productos de aseo, limpieza, perfumería y belleza, así como por las materias primas y aditivos que intervengan en su elaboración:
a) Por cada solicitud de permiso de importación: $500.00.
b) Por cada solicitud de prórroga, corrección o de cualquier otra modificación relacionada con la importación: $200.00.
c) Por cada uno de los muestreos señalados en el permiso sanitario previo de importación, incluyendo análisis de laboratorio: $545.00.
d) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
El derecho por los servicios previstos en la fracción I inciso c, de este artículo, se pagará cuando se conozca la resolución respectiva."
"Artículo 195-H. Por los servicios prestados con motivo de trámite de solicitudes y certificados para exportación de alimentos, bebidas, tabaco, productos de aseo, limpieza, perfumería y belleza, así como por las materias primas y aditivos que intervengan en su elaboración, se pagará el derecho de certificación sanitaria, conforme a las siguientes cuotas:
I.Por cada uno de los tramites de solicitud de certificado con o sin análisis de laboratorio, así como por cualquier otra modalidad relacionada y no especificada: $200.00.
II. En el caso de certificados en que requieran análisis de laboratorio se pagará adicionalmente:
a) Por muestras de productos: $325.00.
b) Por análisis de laboratorio: $217.00.
III. Por la corrección o modificación de un certificado expedido y que se encuentre vigente: $150.00.
No se pagará el derecho por los servicios previstos en la fracción II, cuando el análisis de los productos se realice en un laboratorio privado, y que hubiera sido aprobado por la Secretaría de Salud."
"Artículo 195-l. Por la presencia de la Secretaría de Salud en el proceso de destrucción de productos alimenticios, aseo, limpieza, perfumería, belleza, bebidas y tabaco, así como las materias primas y aditivos que intervengan en su elaboración, se pagará el derecho por destrucción de productos, conforme a la cuota de $260.00."
CAPITULO XVII
De la Secretaría de la Defensa Nacional
SECCION PRIMERA
Educación militar
"Artículo 195-S. Por la expedición de constancias de certificados de estudios y de duplicados de estudios parciales de educación militar, se pagará el derecho de servicios de educación militar conforme a la cuota de $50.00, por cada documento."
SECCION SEGUNDA
Registro Federal de Armas de Fuego y Control de Explosivos
Artículo 195-T. Por la expedición y revalidación de permisos generales, del registro federal de armas de fuego y control de explosivos, se pagará el derecho por registro de armas y control de explosivos, conforme a las siguientes cuotas:
I. Por el permiso para la compra y consumo de materiales explosivos para la construcción: $3,000.00.
II. Por el permiso para la fabricación de explosivos o sustancias químicas relacionadas con éstos, así como para la adquisición y almacenamiento de materia prima y productos terminados: $3.000.00.
III. Por el permiso para la compraventa, consumo o almacenamiento de explosivos o sustancias químicas relacionadas con éstos, por cada uno: $3,000.00.
IV. Por el permiso para el transporte especializado de material explosivo: $3,000.00.
V. Por el permiso para la fabricación de armas de fuego, cartuchos, cartuchos de fuego central, armas deportivas o municiones esféricas de plomo, por cada uno: $1,500.00.
VI. Por el permiso para la fabricación, importación temporal y exportación de partes de escopeta: $1,500.00.
VII. Por el permiso para la compra y consumo de cartuchos industriales, cartuchos de salva, cartuchos deportivos e industriales, por cada uno: $1,500.00.
VIII. Por el permiso para la reparación de armas de fuego: $1,500.00.
Artículo 195-U. Por la expedición y revalidación de permisos ordinarios y extraordinarios del registro federal de armas de fuego y control de explosivos, se pagará el derecho por registro de armas y control de explosivos, conforme a las siguientes cuotas:
I. Por el permiso para la compra de material explosivo para construcción y minería: $100.00.
II. Por el permiso para la importación o exportación de explosivos o sustancias químicas relacionadas con éstos: $100.00.
III. Por el permiso para la compra de sustancias químicas para la fabricación de artificios pirotécnicos: $100.00.
IV. Por el permiso ordinario de importación: $1,000.00.
V. Por el permiso extraordinario para la importación o exportación temporal o definitiva de armas y cartuchos, por cada arma y sus cartuchos o sólo cartuchos: $900.00.
VI. Por el permiso extraordinario para la importación o exportación de explosivos o sustancias químicas relacionadas con armas y cartuchos: $1,000.00.
VII. Por el permiso extraordinario para la compra de armas y cartuchos nuevos o usados:
$30.00.
VIII. Por el permiso extraordinario para la transportación de armas para la práctica de tiro y cacería, por cada arma incluida en el permiso: $15.00."
"Artículo 195-V. Por la expedición y revalidación de licencias o autorizaciones relacionadas con armas de fuego, se pagará el derecho por registro de armas y control de explosivos conforme a las siguientes cuotas:
I. Expedición y revalidación de licencias a particulares para la portación de armas de fuego: $30.00.
II. Por la autorización para la adquisición y posesión de armas para colección: $30.00."
"Artículo 195-W. Por el registro de armas, clubes o asociaciones de tiro y cacería en el Registro Federal de Armas de Fuego y Control de Explosivos, se pagará el derecho por registro de armas y control de explosivos, conforme a las siguientes cuotas:
I. Por el registro de un arma de fuego: $10.00.
II. Por el registro de clubes o asociaciones de tiro y cacería, anualmente: $1,000.00.
III. Por la expedición de constancias de registro: $30.00."
"Artículo 195-X. Por los servicios relacionados con el servicio militar nacional, se pagará el derecho por servicio militar nacional conforme a las siguientes cuotas:
I. Por la expedición de visas o resellos de cartillas: $40.00.
II. Por anticipos de incorporación: $20.00.
III. Por el permiso para salir al extranjero: $40.00.
IV. Por el permiso para liberación por naturalización: $40.00.
V. Por exceptuaciones del Servicio Militar Nacional: $40.00.
VI. Por aplazamiento de incorporación: $40.00.
VII. Por correcciones en los datos base de la cartilla: $40.00.
VIII. Por expedición de duplicado de cartillas: $40.00.
IX. Por la elaboración de oficios, cuando siendo mayor de 40 años no obtuvo la cartilla del Servicio Militar Nacional: $200.00.
X. Por manifestación de cambio de domicilio: $20.00.
XI. Por constancia de estar cumpliendo las obligaciones militares: $40.00.
XII. Por remiso en la incorporación: $100.00."
"Artículo 200. Las personas físicas o morales que usen los puertos nacionales pagarán por cada embarcación en tráfico de altura que entre a los mismos, el derecho de puerto de altura conforme a la cuota de $1.42, por unidad de arqueo bruto o fracción.
Tratándose de embarcaciones que realicen tráfico mixto, se pagará el 90% de la cuota correspondiente al derecho de puerto de altura, por cada puerto en que entren."
"Artículo 200-A. Las personas físicas o morales que entren a los puertos nacionales pagarán, por cada embarcación de altura dedicada exclusivamente a actividades turísticas, el derecho de puerto de altura, conforme a la cuota de $0.64, por unidad de arqueo bruto o fracción.
Por las embarcaciones que realicen exclusivamente actividades turísticas y que en un viaje, entren a diversos puertos nacionales, se pagará el 90% de la cuota a que se refiere el párrafo anterior, por cada uno de los puertos siguientes al primero."
"Artículo 201. Las personas físicas y las morales que usen los puertos nacionales pagarán por cada embarcación en tráfico de cabotaje que entre a los mismos, el derecho de puerto de cabotaje conforme a la cuota de $0.50, por unidad de arqueo bruto o fracción.
Las embarcaciones dedicadas exclusivamente a actividades turísticas pagarán el 75% de la cuota del derecho de puerto de cabotaje, por cada puerto en que entren."
"Artículo 201-A. Los derechos a que se refieren los artículos 200, 200-A y 201 de esta ley se pagarán dentro de los cinco días siguientes a aquél en que entre a puerto la embarcación o previo a su salida, lo que ocurra primero."
"Artículo 202. Por las embarcaciones que atraquen en muelles propiedad de la Federación, por cada hora o fracción mayor de 15 minutos y por cada metro de eslora o fracción, se pagará el derecho de atraque conforme a las siguientes cuotas:
I. Por embarcación comercial: $0.19.
II. Por yate: $014.
III. Por embarcación arrejerada: $0.10.
IV. Por embarcación local comercial: $0.15.
Para los efectos de este artículo, se entiende por embarcación comercial cualquiera que se destine a la realización de actos de comercio; por yate, toda embarcación que esté destinada exclusivamente al placer personal de sus propietarios o poseedores, sin perseguir fines de lucro; por embarcación arrejerada, aquella que únicamente utiliza el muelle para ser amarrada, por lo que no atraca en el mismo o bien sólo hace contacto con él con su proa o su popa por hallarse en posición perpendicular al muelle y por embarcación local comercial, la que opera únicamente en un puerto y está registrada en el mismo.
El derecho a que se refiere este artículo se pagará previamente al desatraque de las embarcaciones."
"Artículo 203. Las embarcaciones que utilicen dos o más puertos que, por razones geográficas y operativas, se encuentren integrados en una unidad, pagarán el derecho de puerto de altura o el de cabotaje, según sea el caso, únicamente cuando entren al primero de los puertos que formen la unidad.
No se pagará el derecho de puerto por las embarcaciones que salgan de un puerto y regresen al mismo sin haber entrado a otro.
Las embarcaciones extranjeras que estén autorizadas para realizar el tráfico de cabotaje pagarán el derecho de puerto de cabotaje de conformidad con las cuotas que establece el artículo 201 de esta ley.
Las autoridades portuarias, antes de expedir el despacho de salida de una embarcación, verificarán el pago correspondiente de los derechos a que se refiere este capítulo."
"Artículo 204. No se pagarán los derechos a que se refiere este capítulo, por las embarcaciones siguientes:
I. Las nacionales de guerra y las extranjeras en caso de reciprocidad.
II. Las civiles al servicio oficial de gobiernos extranjeros, en caso de reciprocidad.
III. Las dedicadas a la conservación o reparación de cables submarinos.
IV. Las dedicadas a fines humanitarios o científicos.
V. Las de arribo forzoso legalmente justificado, si no descargan o reciben definitivamente sus mercancías en el puerto.
VI. Las que deban ingresar en el puerto o permanecer atracados en el mismo por caso fortuito o fuerza mayor, o porque las autoridades así lo requieran por causa no imputable a las personas físicas o morales responsables de la embarcación.
VII. Las que lleguen para limpiar sus fondos, para ser reparadas o para matricularse, siempre que no efectúen operaciones comerciales.
VIII. Las nacionales dedicadas exclusivamente a la pesca comercial.
IX. Las de dependencias oficiales dedicadas a trabajos de construcción, conservación, mantenimiento y operación de los puertos nacionales, siempre que por sus características y emblemas se identifiquen como embarcaciones destinadas a esos fines."
"Artículo 205. Los derechos a que se refiere este capítulo no se causarán cuando el uso o aprovechamiento del puerto de que se trata hayan sido concesionados a un administrador portuario."
"Artículo 206. Los propietarios, remitentes o destinatarios de las mercancías que utilicen los muelles propiedad de la Federación, por sí o por conducto de los agentes aduanales, pagarán el derecho de muelle por cada tonelada o fracción de carga, conforme a las siguientes cuotas:
I. Mercancías de exportación: $1.36.
II. Mercancías de importación: $2.85.
III. Mercancías de tráfico de cabotaje: $0.71.
El derecho a que se refiere la fracción I de este artículo se pagará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se presente a las autoridades aduaneras el pedimento de exportación; el derecho a que se refiere la fracción II del mismo artículo se pagará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se realice la descarga de las mercancías correspondientes a cada conocimiento de embarque y el derecho a que se refiere la fracción III del propio numeral se pagará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se realice la carga o la descarga de las mercancías amparadas por cada conocimiento de embarque."
"Artículo 207. El pasajero que embarque o desembarque en muelles propiedad de la Federación, pagará el derecho de embarque o desembarque conforme a las siguientes cuotas:
I. En instalaciones no dedicadas exclusivamente al servicio de pasajeros: $6.57.
II. En instalaciones exclusivas para pasajeros: $9.86.
Los derechos a que se refiere este artículo se pagarán, por una sola vez en cada puerto, al momento en que se realice el embarque o desembarque de pasajeros.
Los pasajeros de embarcaciones nacionales que efectúen exclusivamente tráfico de cabotaje dentro de una unidad operativa declarada como tal por la autoridad competente, pagarán en el puerto de salida, el 15% del derecho de embarque o desembarque a que se refiere este artículo."
"Artículo 208. No se pagará el derecho de muelle a que se refiere este capítulo:
I. Por la carga que pertenezca a la explotación pesquera nacional.
II. Por los contenedores en que se transporten mercancías, así como por los vacíos que se importen temporalmente.
III. Por el equipaje o menaje de los pasajeros de la embarcación de que se trate.
IV. Por los víveres, combustibles, aguada y demás mercancías destinadas al uso de la embarcación.
V. Por la correspondencia en general.
VI. Por los restos de naufragio o accidente de mar.
VII. Por la carga o descarga motivadas por caso fortuito o fuerza mayor o por orden de autoridad dictada por causa no imputable al dueño o responsable de los bienes objeto de dichas operaciones."
"Artículo 209. No se pagará el derecho de embarque o desembarque a que se refiere este capítulo, por las embarcaciones siguientes:
I. Las nacionales de guerra y las extranjeras en caso de reciprocidad.
II. Las civiles al servicio oficial de gobiernos extranjeros, en caso de reciprocidad.
III. Las dedicadas a la conservación o reparación de cables submarinos.
IV. Las dedicadas a fines humanitarios o científicos.
V. Las de arribo forzoso legalmente justificado, si no descargan o reciben definitivamente sus mercancías en el puerto.
VI. Las que deban ingresar en el puerto o permanecer atracados en el mismo por caso fortuito o fuerza mayor, o porque las autoridades así lo requieran por causa no imputable a las personas físicas o morales responsables de la embarcación.
VII. Las que lleguen para limpiar sus fondos, para ser reparadas o para matricularse, siempre que no efectúen operaciones comerciales.
VIII. Las nacionales dedicadas exclusivamente a la pesca comercial.
No pagarán el derecho de embarque o desembarque los pasajeros de embarcaciones que salen del puerto y regresan al mismo sin entrar a otro puerto."
"Artículo 210. No se pagarán los derechos a que se refiere este capítulo cuando los muelles propiedad de la Federación hayan sido concesionados."
"Artículo 211. Los derechos de muelle, embarque y desembarque se pagarán en las oficinas que al efecto autoricen las autoridades fiscales.
Las autoridades portuarias, antes de expedir el despacho de salida de una embarcación, verificarán el pago correspondiente de los derechos."
"Artículo 213.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
El valor del activo a que se refiere el párrafo anterior, no comprenderá el valor de los bienes cuyos ingresos estén fideicomitidos o el importe de las aportaciones en inversiones financieras afectas a proyectos concesionados.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."
"Artículo 223. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. Zona de disponibilidad 1: $6.0000.
II. Zona de disponibilidad 2: $4.8000.
III. Zona de disponibilidad 3: $4.0000.
IV. Zona de disponibilidad 4: $3.3000.
V. Zona de disponibilidad 5: $2.6000.
VI. Zona de disponibilidad 6: $2.3500.
VII. Zona de disponibilidad 7: $1.5487.
VIII. Zona de disponibilidad 8: $0.5504.
IX. Zona de disponibilidad 9: $0.4126.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
B. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Zonas de disponibilidad 1 a 6: $90.64.
Zona de disponibilidad 7: $42.23.
Zona de disponibilidad 8: $21.11.
Zona de disponibilidad 9: $10.53.
II. Generación Hidroeléctrica: $1.00.
III y IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Zonas de disponibilidad 1 a 6: $0.8219.
Zona de disponibilidad 7: $0.4050.
Zona de disponibilidad 8: $0.1908.
Zona de disponibilidad 9: $0.0908.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."
"Artículo 224. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I a IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Lo dispuesto en esta fracción, no será aplicable al agua que se use o aproveche para la generación de energía hidroeléctrica.
VI. . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VII. Por el uso o aprovechamiento de aguas, efectuada por organismos operadores de agua potable y alcantarillado, públicos o privados, que abastezcan de agua para consumo doméstico a poblaciones rurales iguales o inferiores a 2 mil 500 habitantes, de conformidad con el último censo general de población.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."
"Artículo 231. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ZONA 1. Estado de Aguascalientes: San José de Gracia; Estado de Baja California: Ensenada, Tecate y Tijuana, Estado de Baja California Sur; La Paz; Estado de Colima: Manzanillo; Distrito Federal; Estado de Guerrero: Acapulco de Juárez; Estado de Jalisco: Guadalajara, Tlaquepaque, Tonalá y Zapopan; Estado de México: Atizapán de Zaragoza, Chalco, Chiconcuac, Chimalhuacán, Coacalco, Cuautitlán, Cuautitlán-lzcalli, Ecatepec, Huixquilucan, lxtapaluca, Melchor Ocampo, Naucalpan de Juárez, Nezahualcoyotl, Nicolás Romero, La Paz, Tepotzotlán, Texcoco, Tlalnepantla de Baz y Tultitlán; Estado de Quintana Roo: Benito Juárez, Cozumel, Isla Mujeres y Solidaridad.
ZONA 2. Estado de Aguascalientes: Aguascalientes y San Francisco de los Romo; Estado de Guanajuato: León; Estado de Jalisco: Puerto Vallarta; Estado de México: Acambay, Acolman, Aculco, Almoloya de Juárez, Almoloya del Río, Amecameca, Apaxco, Atenco, Atizapán, Atlacomulco, Atlautla, Axapusco, Ayapango, Calimaya, Capulhuac, Chapa de Mota, Chapultepec, Chiautla, Chicoloapan, Cocotitzán, Coyotepec, Ecatzingo, Huehuetoca, Hueypoxtla, Isidro Fabela, Jalatlaco, Jaltenco, Jilotepec, Jilotzingo, Jocotitlán, Juchitepec, Lerma, Metepec, Mexicaltzingo, Morelos, Nextlalpan, Nopaltepec, Ocoyoacac, El Oro, Otumba, Otzolotepec, Ozumba, Papalotla, Polotitlán, Rayón, San Antonio la Isla, San Felipe del Progreso, San Martín de las Pirámides, San Mateo Atenco, Soyaniquilpan de Juárez, Tecamac, Temamatla, Temascalapa, Temascalcingo, Temoaya, Tenango del Aire, Teoloyucan, Teotihuacan, Tepetlaoxtoc, Tepetlixpa, Tequixquiac, Texcalyacac, Tezoyuca, Tianguistengo, Timilpan, Tlalmanalco, Toluca, Tultepec, Villa del Carbón, Xonacatlán, Zinacantepec y Zumpango; Estado de Morelos: Cuernavaca; Estado de Nuevo León: Abasolo, Agualeguas, Los Aldamas, Allende, Anáhuac, Aramberri, Bustamante, Cadereyta, Jiménez, El Carmen, Cerralvó, China, Ciénega de Flores, Doctor Arroyo, Doctor Coss, Doctor González, Galeana, García, General Bravo, General Terán, General Treviño, General Zaragoza, General Zuazua, Los Herreras, Hidalgo, Higueras, Hualahuises, Iturbide, Juárez, Lampazos de Naranjo, Linares, Marín, Melchor Ocampo, Mier y Noriega, Mina, Montemorelos, Paras, Pesquería, Los Ramones, Rayones, Sabinas Hidalgo, Salinas de Victoria, Santiago, Vallecillo y Villaldama.
ZONA 3. Estado de Chihuahua: Hidalgo del Parral; Estado de Coahuila: Francisco I. Madero, Matamoros, Nava, Piedras Negras, Ramos Arizpe, Saltillo, San Pedro de las Colonias, Torreón y Viesca; Estado de Durango: Tlahualillo; Estado de Guanajuato: Doctor Mora; Estado de Hidalgo, Tizayuca; Estado de México: Ixtlahuaca y Jiquipilco; Estado de San Luis Potosí: Ahualulco, Catorce, Cerro de San Pedro, Matehuala, Salinas de Hidalgo, Santo Domingo, Villa de Arriaga, Villa de Guadalupe, Villa de Ramos y Villa Juárez; Estado de Tlaxcala: Huamantla; Estado de Zacatecas: Guadalupe, Morelos, Vetagrande y Zacatecas.
ZONA 4. Estado de Aguascalientes: Jesús
María; Estado de Baja California Sur: Los Cabos y Mulegé;
Estado de Chihuahua: Aldama, Bocoyna, Chihuahua y Ojinaga; Estado de Coahuila:
Sabinas y San Juan de Sabinas; Estado de Guanajuato: Manuel Doblado; Estado
de Morelos: Tlayacapan; Estado de Nuevo León: Apodaca, Garza García,
General Escobedo, Guadalupe, Monterrey, San Nicolás de los
Garza y Santa Catarina; Estado de San Luis Potosí: Cedral,
Charcas, Guadalcazar, Villa de La Paz, Mexquitic, Moctezuma, San Luis Potosí,
Soledad de Graciano Sánchez, Vanegas, Venado, Villa de Reyes,
Villa Hidalgo y Zaragoza; Estado de Sonora: Magdalena; Estado de Zacatecas:
Calera y Loreto.
ZONA 5. Estado de Baja California Sur: Comondú y Loreto; Estado de Chihuahua; Camargo, Jiménez, Juárez, San Francisco del Oro y Saucillo; Estado de Coahuila: Acuña, Arteaga, Candela, General Cepeda, Morelos, Parras de la Fuente, Progreso y San Buenaventura; Estado de Durango: Gómez Palacio, Lerdo, Nazas y Rodeo; Estado de Guanajuato: Cortazar, Guanajuato, Irapuato y Silao; Estado de Hidalgo: Huichapan y Zapotlán de Juárez; Estado de Morelos: Yautepec; Estado de Querétaro: Colón, Corregidora, Ezequiel Montes, Huimilpan, El Marqués, Pedro Escobedo, Querétaro, San Juan del Río y Tequisquiapan; Estado de Sonora: Aconchi, Altar, Arizpe, Atil, Bacum, Banamichi, Baviacora, Benjamín Hill, Caborca, Cananea, Carbo, La Colorada, Cucurpe, Empalme, Etchojoa, Guaymas, Mazatán Nogales, Opodepe, Oquitoa, Pitiquito, Plutarco Elías Calles, Rayón, San Felipe de Jesús, San Miguel de Horcasitas, Santa Cruz, Saric, Trincheras, Tubutama y Ures; Estado de Veracruz: Coatzacoalcos, Cosoleacaque y Minatitlán; Estado de Zacatecas: Cañitas de Felipe Pescador, Concepción del Oro, Cuauhtémoc, Fresnillo, Genaro Codina, General Enrique Estrada, General Francisco Murguía, General Pánfilo Natera, Juan Aldama, Luis Moya, Mazapil, Melchor Ocampo, Miguel Auza, Noria de Angeles, Ojocaliente, Pánuco, Pinos, Río Grande, Sain Alto, El Salvador, Sombrerete, Villa de Coss, Villa García, Villa González Ortega y Villa Hidalgo.
ZONA 6. Estado de Aguascalientes: Asientos, Calvillo, Cosío, El Llano, Pabellón de Arteaga, Rincón de Romos y Tepezala; Estado de Baja California: Mexicali; Estado de Chihuahua: Allende, Aquiles Serdán, Ascensión, Balleza, Carichi, Casas Grandes, Coronado, Coyame, La Cruz, Delicias, Doctor Belisario Domínguez, Galeana, Guadalupe, Huejotitán, Janos, Julimes, López, Manuel Benavides, Matamoros, Meoqui, Nonoava, Nuevo Casas Grandes, Praxedis G. Guerrero, Rosales, Rosario, San Francisco de Borja, San Francisco de Conchos, Santa Bárbara, Satevo, El Tule y Valle de Zaragoza; Estado de Coahuila: Abasolo, Castaños, Cuatrociénegas, Escobedo, Frontera, Guerrero, Hidalgo, Jiménez, Juárez, Lamadrid, Monclova, Muzquiz, Nadadores, Ocampo, Sacramento, Sierra Mojada, Villa Unión y Zaragoza; Estado de Colima: Colima, Comala, Coquimatlán, Cuauhtémoc, Minatitlán y Villa de Alvarez; Estado de Durango: Coneto de Comonfort, Cuencame, General Simón Bolivar, Guadalupe Victoria, Guanacevi, Inde, Mapimi, El Oro, Panuco de Coronado, Peñón Blanco, Poanas, San Bernardo, San Juan de Guadalupe, San Juan del Río, San Luis del Cordero, San Pedro del Gallo, Santa Clara, Tepehuanes, Vicente Guerrero, Villa Hidalgo y Villa Ocampo; Estado de Guanajuato: Abasolo, Acámbaro, Allende, Apaseo el Grande, Apaseo el Alto, Celaya, Atarjea Comonfort, Coroneo, Cuerámaro, Dolores Hidalgo, Huanímaro, Jaral del Progreso, Jerécuaro, Moroleón, Ocampo, Penjamo, Pueblo Nuevo, Purísima del Rincón, Romita, Salamanca, Salvatierra, San Diego de la Unión, San Felipe, San Francisco del Rincón, San José Iturbide, San Luis de la Paz, Santa Catarina, Santa Cruz de Juventino Rosas, Santiago Maravatío, Tarandacuao, Tarimoro, Tierra Blanca, Uriangato, Valle de Santiago, Victoria, Villagrán, Xichu y Yuriria; Estado de Hidalgo: Acatlán, Almoloya, Apan, Cuautepec de Hinojosa, Emiliano Zapata, Epazoyucan, Pachuca, Metepec, Mineral de la Reforma, Mineral del Chico, Mineral del Monte, San Agustín Tlaxiaca, Santiago Tulantepec, Singuilucan, Tepeapulco, Tlanalapa, Tlanchinol, Tolcayuca, Tulancingo, Villa de Tezontepec y Zempoala; Estado de Jalisco: Atemajac de Brizuela, Atotonilco el Alto, La Barca, Chapala, Ixtlahuacán del Río, Juanacatlán, Ocotlán, Poncitlán, El Salto, San Cristóbal de la Barranca, Tizapán el Alto y Tlajomulco de Zúñiga; Estado de Michoacán: Acuitzio, Alvaro Obregón, Angamacutiro, Charo, Cherán, Chucándiro, Churintzio, Coeneo, Copandaro, Cuitzeo, Ecuandureo, Erongaricuaro, Huandacareo, Huaniqueo, Huiramba, Indaparapeo, Jiménez, José Sixto Verduzco, Lagunillas, Morelos, Nahuatzen, Numaran, Panindícuaro, Pátzcuaro, Penjamillo, La Piedad, Puruándiro, Queréndaro, Quiroga, Salvador Escalante, Santa Ana Maya, Tanhuato, Tarímbaro, Tingambato, Tzintzuntzán, Yurécuaro, Zacapu, Zináparo y Ziracuaretiro; Estado de Morelos: Axochiapan, Cuautla, Jantetelco, Jiutepec, Jonacatepec, Tepalcingo y Tepoztlán; Estado de Puebla: Aljojuca, Amozoc, Atlixco, Atzitzintla, Calpan, Chalchicomula de Sesma, Chiautzingo, Chichiquila, Chilchotla, Coronango, Cuapiaxtla de Madero, Cuantinchán, Cuautlancingo, Cuyoaco, Domingo Arenas, General Felipe Angeles, Guadalupe Victoria, Hueptzingo, Izúcar de Matamoros, Juan C. Bonilla, Lafragua, Mazapiltepec de Juárez, Nealticán, Ocotepec, Ocoyucan, Oriental, Palmar de Bravo, Puebla, Quecholac, Quimixtlán, San Andrés Cholula, San Felipe Teotlalcingo, San Gregorio Atzompa, San Jerónimo Tecuanipan, San José Chiapa, San Juan Atenco, San Martín Texmelucan, San Matías Tlalancaleca, San Miguel Xoxtla, San Nicolás de Buenos Aires, San Nicolás los Ranchos, San Pedro Cholula, San Salvador el Verde, Santa Isabel Cholula, Santo Tomás Hueyotlipan, Tecamachalco, Tehuacán, Tepanco de López, Tepatlaxco de Hidalgo, Tepeojuma, Tepeyahualco, Tianguismanalco, Tlachichuca, Tlahuapan, Tlaltenango, Xochitlán de Vicente Suárez y Yehualtepec; Estado de San Luis Potosí: Santa María del Río; Estado de Sonora: Cajeme, Hermosillo, Imuris, Navojoa, Puerto Peñasco, San Luis y Santa Ana; Estado de Tabasco: Cárdenas, Centro, Comalcalco, Cunduacan, Huimanguillo, Jalapa, Jalpa de Méndez y Macuspana; Estado de Tlaxcala: Acuamanala de Miguel Hidalgo, Altlzayanca, Calpulalpan, El Carmen Tequexquitla, Chiautempan, Coapiaxtla, Españita, Hueyotlipan, Ixtacuixtla de Mariano Matamoros, Ixtenco, Manacamilpa de Mariano Arista, Mazatecochco de José María Morelos, Nativitas, Panotla, Papalotla de Xicohténcatl, San Pablo del Monte, Sanctorum de Lázaro Cárdenas, Tenancingo, Teolocholco, Tepetitla de Lardizabal, Tepeyanco, Terrenate, Tetlatlahuca, Tlaxcala, Totolac, Xicotzingo, Zacatelco y Zitlaltepec de Trinidad Sánchez Santos; Estado de Veracruz: Actopan, Agua Dulce, Angel R. Cabada, La Antigua, Catemaco, Hueyapan de Ocampo, Ixhuatlán del Sureste, Jamapa, Mecayapan, Medellín, Moloacán, Nanchital de Lazaro Cárdenas del Río, Oluta, Sayula de Alemán, Tuxtlilla y Veracruz.
ZONA 7. Estado de Chihuahua: Ahumada Bachiniva, Batopilas, Buenaventura, Cuauhtémoc, Cusihuiriachi, Chinipas, General Trias, Gómez Farías, Gran Morelos, Huachochi, Guadalupe y Calvo, Guazapares, Guerrero, Ignacio Zaragoza, Madera, Maguarichi, Matachi, Morelos, Moris, Namiquipa, Ocampo, Riva Palacio, Temosachi, Urique y Uruachi; Estado de Durango: Canatlán, Durango, Nombre de Dios, Nuevo Ideal y Suchil; Estado de Jalisco: Ayotlán, Degollado, Ixtlahuacan de los Membrillos, Jamay, Jesús María, Jocotepec, La Manzanilla de la Paz, Tototlán, Tuxcueca y Zapotlán del Rey; Estado de México: Almoloya de Alquisiras, Amanalco, Amatepec, Coatepec Harinas, Donato Guerra, Ixtapan de la Sal, Ixtapan del Oro, Joquicingo, Malinalco, Ocuilán, Otzoloapan, San Simón de Guerrero, Santo Tomás de los Plátanos, Sultepec, Tejupilco, Temascaltepec, Tenancingo, Tenango del Valle, Texcaltitlán, Tlatlaya, Tonatico, Valle de Bravo, Villa de Allende, Villa Guerrero, Villa Victoria, Zacazonapan, Zacualpan y Zumpahuacan; Estado de Michoacán: Briseñas, Carácuaro, Cotija, Charapán, Chavinda, Chilchota, Hidalgo, Huetamo, Ixtlán, Jacona, Jiquilpan, Juárez, Jungapeo, Madero, Marcos Castellanos, Morelia, Nocupétaro, Pajacuarán, Paracho, Purépero, Regules, Sahuayo, San Lucas, Susupuato, Tacámbaro, Tangamandapío, Tangancícuaro, Tiquicheo de Nicolás Romero, Tlazazalca, Turicato, Tuxpan, Tuzantla, Tzitzio, Venustiano Carranza, Villa Mar, Vista Hermosa, Zamora y Zitácuaro; Estado de Morelos: excepto los municipios comprendidos en las zonas 2, 4, 5, 6 y 8; Estado de Puebla: excepto los municipios comprendidos en las zonas 6, 8 y 9; Estado de Sinaloa: excepto los municipios comprendidos en la zona 8; Estado de Sonora: Agua Prieta, Alamos, Arivechi, Bacadehuachi, Bacanora, Bacerac, Bacoachi, Bavispe, Cumpas, Divisaderos, Fronteras, Granados, Huachinera, Huasabas, Moctezuma, Naco, Nácori Chico, Nacozari de García, Onavas, Quiriego, Rosario, Sahuaripa, San Javier, San Pedro de la Cueva, Soyopa, Suaqui Grande, Tepache, Villa Hidalgo, Villa Pesqueira y Yécora; Estado de Tamaulipas: excepto los municipios comprendidos en las zonas 8 y 9; Estado de Veracruz: Boca del Río; Estado de Zacatecas: Atolinga, Benito Juárez, Chalchihuites, General Joaquín Amaro, Jerez, Jimenez de Teul, Momax, Monte Escobedo, Sustitacan, Tabasco, Tepechitlán, Tepetongo, Teul de González Ortega, Tlaltenango de Sánchez Román, Valparaíso y Villa Nueva.
Zona 8. Estado de Campeche: excepto los municipios comprendidos en la zona 9; Estado de Colima: excepto los municipios comprendidos en las zonas 1 y 6; Estado de Durango: Canelas, Otaez, San Dimas, Santiago Papasquiaro, Tamazula y Topía; Estado de Guerrero: Ajuchitlán del Progreso, Arcelia, Atoyac de Alvarez, Benito Juárez, Coahuayutla de José María Izazaga, Coyuca de Benítez, Coyuca de Catalán, Cutzamala de Pinzón, General Canuto A. Neri, José Azueta, Petatlán, Pungarabato, San Miguel Totolapan, Tecpan de Galeana, Tlalchapa, Tlapehuala, La Unión y Zirándaro; Estado de Hidalgo: excepto los municipios comprendidos en las zonas 3, 5 y 6; Estado de Jalisco: excepto los municipios comprendidos en las zonas 1, 2, 6 y 7; Estado de Michoacán: Aguililla, Angangueo, Apatzingán, Aporo, Aquila, Ario, Arteaga, Buenavista, Coahuayana, Coalcomán de Vázquez Pallares, Contepec, Chinicuila, Churumuco, Epitacio Huerta, Gabriel Zamora, La Huacana, Irimbo, Lázaro Cárdenas, Maravatío, Múgica, Nuevo Urecho, Ocampo, Parácuaro, Nuevo Parangaricutiro, Perimán, Los Reyes, Senguio, Tancítaro, Taretán, Tepalcatepec, Tinguindin, Tlalpujahua, Tocumbo, Tumbiscatio, Uruapan y Zinapécuaro; Estado de Morelos: Coatlán del Río, Jojutla, Mazatepec, Puente de Ixtla, Tetecala, Tlaquiltenango y Zacatepec de Hidalgo; Estado de Puebla: Acateno, Ahuacatlán, Ahuazotepec, Amixtlán, Aquixtla, Atempan, Ayotoxco de Guerrero, Camocuautla, Caxhuacán, Coatepec, Cuautempan, Cuetzalan del Progreso, Chiconcuautla, Chignahuapan, Chignautla, Chila Honey, Francisco Z. Mena, Hermenegildo Galeana, Huauchinango, Huehuetla, Hueyapan, Hueytamalco, Hueytlalpan, Huitzilán de Serdán, Ignacio Allende, Ixtacamaxtitlán, Ixtepec, Jolalpan, Jonotla, Jopala, Juan Galindo, Naupan, Nauzontla, Olintla, Pahuatlan, Pantepec, San Felipe Tepatlán, Tenampulco, Tepango de Rodríguez, Tepetzintla, Tetela de Ocampo, Teteles de Avila Castillo, Teziutlán, Tlacuilotepec, Tlaola, Tlapacoya, Tlatlauquitepec, Tlaxco, Tuzamapan de Galeana, Venustiano Carranza, Xicotepec, Xochiapulco, Yaonahuac, Zacapoaxtla, Zacatlán, Zapotitlán de Méndez, Zaragoza, Zautla, Zihuateutla, Zongozotla y Zoquiapan; Estado de Querétaro: excepto los municipios comprendidos en la zona 5; Estado de Quintana Roo: excepto los municipios comprendidos en la zona 1; Estado de San Luis Potosí: excepto los municipios comprendidos en las zonas 3, 4 y 6; Estado de Sinaloa: Concordia, Escuinapa y El Rosario; Estado de Tamaulipas: Bustamante, Casas, Güemez, Hidalgo, Jaumave, Llera, Miquihuana, Padilla, Palmillas, Soto la Marina, Tula y Victoria; Estado de Tlaxcala: excepto los municipios comprendidos en las zonas 3 y 6; Estado de Yucatán; Estado de Zacatecas: Apozol, Apulco, García de la Cadena, Huanusco, Jalpa, Juchipila, Mezquital del Oro, Moyahua de Estrada y Nochistlán de Mejía.
Zona 9 . Estado de Campeche: Carmen, Escárcega y Palizada; Estado de Chiapas; Estado de Durango: Mezquital y Pueblo Nuevo; Estado de Guerrero: excepto los municipios comprendidos en las zonas 1 y 8; Estado de Nayarit; Estado de Oaxaca; Estado de Puebla: Ajalpan, Altepexi, Caltepec, Coxcatlán, Coyomeapan, Chapulco, Eloxochitlán, Esperanza, Morelos Cañada, Nicolás Bravo, San Antonio Cañada, San Gabriel Chilac, San José Miahuatlán, San Sebastián Tlacotepec, Santiago Mihuatlán, Tlacotepec de Benito Juárez, Vicente Guerrero, Zapotitlán, Zinacatepec y Zoquitlán; Estado de Tabasco: excepto los municipios comprendidos en la zona 6; Estado de Tamaulipas: Aldama, Altamira, Antiguo Morelos, Ciudad Madero, Gómez Farías, González, Mante, Nuevo Morelos, Ocampo, Tampico y Xicoténcatl; Estado de Veracruz: excepto los municipios comprendidos en las zonas 5, 6 y 7."
"Artículo 231-A. Cuando un organismo público realice obras de infraestructura hidráulica que eviten una erogación a la Comisión Nacional del Agua, el organismo público de que se trate podrá, previa autorización de la misma comisión, acreditar contra el monto de los derechos sobre agua que le corresponda pagar, el monto de los gastos en que hubiere incurrido la mencionada comisión para desarrollar el mismo satisfactor."
"Artículo 232. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I a VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
(Se deroga el segundo párrafo.)
VII y VIII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
a) y b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
c) Por el derecho de uso de vía de las carreteras, vías férreas y puentes de jurisdicción federal con las instalaciones de ductos o cableados de redes públicas de telecomunicaciones, anualmente, por cada kilómetro o fracción: $120.00.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En aquellos casos en que las entidades federativas y municipios hayan celebrado convenio de colaboración administrativa en materia fiscal con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los ingresos que se obtengan por el cobro de los derechos por el uso, goce o aprovechamiento de los inmuebles ubicados en la zona federal marítimo-terrestre, podrán destinarlos cuando así lo convengan expresamente con ésta, a la vigilancia, administración, mantenimiento, preservación y limpieza de la zona federal marítimo-terrestre, así como a la prestación de los servicios que requiera la misma.
No se pagara el derecho a que se refiere este artículo cuando el inmueble sea destinado a labores de investigación científica.
No quedan comprendidas en este artículo las personas físicas y morales que estén obligadas a pagar el aprovechamiento establecido en el artículo 37 de la Ley de Puertos.
No pagarán el derecho a que se refiere este artículo, las asociaciones y sociedades civiles sin fines de lucro, que tengan concesión para usar la zona federal administrada por la Comisión Nacional del Agua y que realicen acciones encaminadas a preservar la ecología y el medio ambiente mediante la reforestación o la cobertura vegetal de la zona federal."
"Artículo 232-A. Las personas físicas y las morales, titulares de concesiones o permiso para el uso, goce o explotación de bienes del dominio público que queden afectos a servicios públicos distintos a los señalados en el artículo anterior, así como los permisionarios de servicios portuarios a que se refiere el artículo 37 de la Ley de Puertos, pagarán el derecho de uso, goce o explotación que ascenderá al 5% de los ingresos brutos que obtengan por esos conceptos."
"Artículo 236. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
El derecho se pagará mensualmente por anticipado, considerando el volumen de material que se tenga programado extraer durante ese periodo conforme al título de concesión, mediante declaración que presentarán en las oficinas de la Comisión Nacional del Agua o en las que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."
"Artículo 236-B. Tratándose del derecho a que se refiere la fracción IV del artículo 232 de esta ley, la Comisión Nacional del Agua está facultada para ejercer las atribuciones señaladas en el artículo 83-D de esta ley, así como en la distribución de los fondos que en el mismo se señala."
"Artículo 240. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I, a III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
(Se deroga el tercer párrafo.)
IV y V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Por sistemas que utilicen la mitad (12.5 KHZ) de la banda de separación que ocupa un canal normal (25 KHZ) se otorgará un 40% de descuento sobre las cuotas normales.
VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VII. Para los sistemas de radiocomunicación privada que restrinjan su área de cobertura exclusivamente a sus instalaciones o a aquellos sistemas que utilicen tecnologías de alta compatibilidad electromagnética, que no ocasionen problemas de interferencias a servicios establecidos que operen en bandas de frecuencias autorizadas y sistemas de espectro disperso, se cobrará:
a) y b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VIII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
IX. Para el servicio privado móvil de radiocomunicación especializada de flotillas (trunking) se pagará por cada frecuencia sin importar el número de bases, móviles y repetidores:
$2,500.00."
"Artículo 242-B. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I y II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
III. Por cada frecuencia que se utilice para enlaces de redes públicas de radiocomunicación fija para prestar servicios públicos de radio restringido con señal digitalizada o de sistemas de música continua: $1,500.00.
IV. Por cada frecuencia que se utilice para enlaces de redes públicas de radiocomunicación fija para prestar servicios públicos de televisión restringida, sistemas de televisión por cable o televisión de alta definición: $3,000.00.
Cuando se reutilicen las frecuencias a que se refieren las fracciones anteriores, se pagará el derecho conforme a la cuota que corresponda según la fracción."
"Artículo 244-A. Tratándose de sistemas y redes públicas de comunicación multicanales o monocanales entre estaciones móviles, portátiles o fijas a través de una o más estaciones de base con o sin repetidor se pagará anualmente el derecho por el uso de espectro radioeléctrico conforme a las siguientes cuotas:
I. Para el servicio de radiotelefonía celular, por cada frecuencia en uso y por cada región concesionada: $1,272.97.
II. Para el servicio de radiotelefonía móvil, convencional, por cada frecuencia asignada y por sistema: $1,272.97.
III. Por los servicios de radiolocalización, móvil de personas, móvil de radiocomunicación especializada de flotillas, portadora común convencional y troncal, radiolocalización de vehículos, radiodeterminación, por cada frecuencia asignada y por sistema: $1,273.35.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."
"Artículo 245-B. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I y II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
a) y b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
c) Por frecuencia asignada a nivel regional se pagará por entidad federativa, sin importar la cantidad de bases, repetidores o estaciones terminales: $12,319.17."
"Artículo 276. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
(Se deroga el último párrafo.)"
"Artículo 278. Por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, se pagará el derecho conforme a los tipos de cuerpos receptores a que se refiere el artículo 278-A, una vez hecha la medición de los contaminantes del agua en los términos del artículo 281, aplicando por cada kilogramo de contaminante presente en la descarga que se efectúe, las siguientes cuotas a la base que se indica:
Si la concentración de contaminante es mayor a 150 miligramos por litro:
a) Tipo A y B: $5.80.
b) Tipo C: $12.00.
II. Si la concentración de contaminante es menor o igual a 150 miligramos por litro y mayor a 75 miligramos por litro:
a) Tipo A. El resultado de multiplicar $0.07293 por la concentración de contaminante, menos $5.14.
b) Tipo B: $5.80.
c) Tipo C: $12.00.
III. Si la concentración de contaminante es menor o igual a 75 miligramos por litro y mayor a 30 miligramos por litro:
a) Tipo A: $0.33.
b) Tipo B. El resultado de multiplicar $0.1142 por la concentración de contaminante, menos $2.76.
c) Tipo C: $12.00.
IV. Si la concentración de contaminante es menor o igual a 30 miligramos por litro:
a) Tipo A: $0,33.
b) Tipo B: $0.66.
Tipo C. La cantidad que resulte mayor entre $1.66 y el resultado de multiplicar $0.517 por la concentración de contaminante, menos $3.51. En las descargas efectuadas desde plataformas marinas se aplicarán las cuotas establecidas para los cuerpos receptores tipo "A".
Artículo 278-A. Los cuerpos de propiedad nacional, receptores de las descargas de aguas residuales, se considerarán como tipo "A", a excepción hecha de los que a continuación se señalan:
Cuerpos Receptores Tipo "B"
Aguascalientes: Río San Pedro en el municipio de Aguascalientes; presas La Codorniz, Peña Blanca y Río Malpaso en el municipio de Calvillo; Presa El Jocoque en el municipio de San José de Gracia; Río Pabellón en el municipio de Pabellón de Arteaga; Presa San Blas y Río Pabellón en el municipio de Rincón de Romos.
Baja California: arroyos El Gallo, Cuatro Milpas, San Carlos, Presa Emilio López Zamora, bahías de Todos los Santos, Camalú, de San Quintín, Rosario, Santa Rosalía, Blanco, de San Felipe-Punta Estrella, de San Francisquito, de Guadalupe, de los Angeles, de San Rafael y Costa en el municipio de Ensenada; Arroyo Las Palmas, Río Alamar y Presa El Carrizo en el municipio de Tecate; arroyos Las Palmas, Huahuatay, San Antonio de los Buenos, Ríos Tijuana y Alamar, Presa Abelardo L. Rodríguez y Costa en el municipio de Tijuana; Río Colorado, Bahía de San Felipe-Punta Estrella y Golfo de Santa Clara en el municipio de Mexicali.
Baja California Sur: bahías Plutarco Elías Calles, Nigriño, de San Lucas, San José del Cabo, La Fortuna, Los Frailes, Cabo Falso y Estero de San José en el municipio de Los Cabos; bahías Concepción y Santa María en el municipio de Comondú; Laguna Ojo de Liebre, Bahías Tortugas, San Cristóbal, Asunción, San Hipólito, Ballenas, Santa Inés y Santa Ana en el municipio de Mulegé; bahías San Juanico, Magdalena, Las Almejas, Santa Marina, Plutarco Elías Calles, Nigriño, Las Palmas, Los Muertos, La Ventana y La Paz. Puertos San Andresito, Adolfo López Mateos, Boca El Carrizal y Punta Lobos, en el municipio de La Paz; bahías Plutarco Ellas Calles, Nigriño, de San Lucas, San José del Cabo, La Fortuna, Los Frailes, Cabo Falso y Estero de San José en el municipio de Los Cabos.
Campeche: Laguna de Términos, Bahía de Campeche, ríos Manantel y Chumpán en el municipio de Carmen; Río Palizada, lagunas de Corte y de Pon en el municipio Palizada; Bahía de Campeche, Río Champotón y Laguna de Silvituc en el municipio Champotón; Bahía de Campeche en el municipio de Campeche; Río Manantel en el municipio de Escárcega.
Coahuila: Arroyo Las Vacas y Río Bravo en el municipio de Acuña; Río Bravo en los municipios de Allende e Hidalgo; Arroyo Patos en el municipio de Arteaga; Río Candela en los municipios de Candela y Monclova; Río Salado de Nadadores y Arroyo Patos en los municipios de Castaños y Cuatrociénegas; Río Salado de Nadadores en los municipios de Frontera, Lamadrid, Sacramento y Nadadores; Arroyo Patos en el municipio de General Zepeda; ríos Sabinas y Bravo en los municipios de Guerrero, Múzquiz y Villa Unión; ríos San Diego, San Rodrigo, Bravo y Arroyo Las Vacas en el municipio de Jiménez; Río Sabinas en los municipios de Juárez y San Juan Sabinas; Río Escondido en el municipio de Morelos; ríos Escondido y Bravo en el municipio de Nava, Río Bravo, arroyos Nochebuena y Piedritas en el municipio de Ocampo; Arroyo Patos en los municipios de Parras de la Fuente, Saltillo y Ramos Arizpe; ríos San Rodrigo, Escondido y Bravo en el municipio de Piedras Negras; ríos Sabinas y Salado de Nadadores en los municipios de Sabinas y en Buenaventura; ríos Sabinas, San Diego, San Rodrigo y Escondido en el municipio de Zaragoza.
Colima: Laguna de Coyutlán en el municipio de Manzanillo; Río Armería en los municipios de Comalá, Colima, Coquimatlán y Armería; Río San Palmar en los municipios de Colima y Villa de Alvarez; Río Zacualpan en el municipio de Comalá.
Chiapas: Río Grijalva en los municipios Berriozábal, La Concordia, Tzimol, Venustiano Carranza, Socoltenango y Acalá; ríos Santo Domingo y Grijalva en el municipio de Chiapa de Corzo; Laguna de Catazaja en el municipio Catazaja; Lagos de Montebello en el municipio de La Trinitaria; Río La Venta-Soyatenco en los municipios de Cintalapa, Jiquipilas y Ocozocoautla de Espinoza; Río Santo Domingo en los municipios de Villa Corzo, Villaflores y Suchiapa; Río Coatán en los municipios de Tapachula y Mazatlán; Mar Muerto y Laguna La Joya-Buenavista en el municipio de Tonalá; Lagunas Carretas Pereyras y Los Patos-Sólo Dios en el municipio de Pijijiapan; Laguna Chantuto-Panzacola en los municipios de Mapastepec, Acapetagua, Villa Comaltitlán y Escuintla; Humedal Hueyate en el municipio de Huixtla; Mar Muerto en el municipio de Arriaga.
Chihuahua: ríos Chuviscar y Conchos en los municipios de Aquiles Serdán y Aldama; ríos Conchos y San Miguel en el municipio de Balleza; Río Casas Grandes en los municipios de Ascención, Casas Grandes, Galeana, Gómez Farías, Ignacio Zaragoza, Janos y Nuevo Casas Grandes; Río Santa María en el municipio de Bachiniva; ríos San Miguel y Urique en el municipio de Batopilas; ríos Conchos, Papagochic y Chinipas en el municipio Bocoyna; Río del Carmen en el municipio de Buenaventura; ríos Florido, Parral y Conchos en el municipio de Camargo; ríos Papagochic, Conchos y Laguna de los Mexicanos en los municipios de Carichi y La Cruz; ríos Papagochic, del Carmen, Santa María y Laguna de Bustillos en el municipio de Cuauhtémoc; ríos Papagochic, San Pedro y Laguna de Bustillos en el municipio de Cusihuiriachi; ríos Chuvíscar, Conchos, del Carmen, San Pedro y Presa las Lajas en el municipio de Chihuahua; ríos Mayo y Chinipas en el municipio de Chinipas; Río San Pedro en los municipios de Delicias, doctor Belisario Domínguez, General Trías, Gran Morelos y San Francisco Borja; ríos Urique, San Miguel y Conchos en el municipio de Guachochi; Río Bravo en los municipios de Guadalupe, Juárez, Manuel Benavides, Ojinaga y Praxedis G. Guerrero; ríos Sinaloa, Humaya y San Miguel en el municipio de Guadalupe y Calvo; Río Chinipas en los municipios de Guazapares y Maguarichi; Río Papagochic, Lagunas Bustillos y de los Mexicanos en el municipio de Guerrero; ríos Parral y Conchos en el municipio de Hidalgo del Parral; Río Conchos en los municipios de Coyame, Huejotitan, Julimes, Rosarito, El Tule, Valle de Zaragoza, San Francisco de Conchos y San Francisco del Oro; ríos Florido y Parral en los municipios de Jiménez y López; ríos Papagochic y Casas Grandes en el municipio de Madera; Río Papagochic en los municipios de Matachi y Temosachi; Río Florido en el municipio de Matamoros; ríos Conchos y San Pedro en los municipios de Meoqui, Rosales Satero y Saucillo; Río San Miguel en el municipio de Morelos; ríos Papagochic, Moris y Mayo en el municipio de Moris; ríos Papagochic, del Carmen, Santa María y Casas Grandes en el municipio de Namiquipa; ríos Papagochic, Mayo y Chinipas en el municipio de Ocampo; ríos San Pedro, Chuvíscar y del Carmen en el municipio de Riva Palacio; Río Parral en el municipio de Santa Bárbara; Río Urique en el municipio de Urique.
Distrito Federal: Río Magdalena, delegación Magdalena Contreras.
Durango: ríos Sauceda y Nasas en el municipio de Canatlán; ríos Tamazula y San Lorenzo en el municipio de Canelas; Río Nasas en los municipios de Cuencame, Guadalupe Victoria, Gómez Palacio, Inde, Lerdo, Nasas, El Oro, Pánuco de Coronado, Peñón Blanco, Rodeo, San Juan del Río, San Luis de Cordero, San Pedro del Gallo y Coneto de Comonfort; ríos Aguanaval Piaxtla, Presidio, Acaponeta, La Sauceda, El Tunal, Santiago, Durango y Nasas en el municipio Durango; Río Aguanaval en el municipio General Simón Bolivar; ríos Humaya y Nasas en los municipios de Guanaceví y Tepehuanes; ríos Florido, A. Cerro Gordo en el municipio de Hidalgo; Río Florido en el municipio Inde; ríos El Arroyo, El Derrame y Nazas en el municipio de Mapimí; ríos Mezquital y Santiago en el municipio del Mezquital; ríos Durango, Suchil y Mezquital en el municipio de Nombre de Dios; Laguna de Santiaguillo en el municipio de Nuevo Ideal; ríos Florido y Nasas en el municipio de Villa Ocampo; Río Poanas en el municipio Poanas; ríos Presidio, Baluarte, Acaponeta en el municipio de Pueblo Nuevo; ríos Florido y Nasas en el municipio de San Benardo; ríos Verde, Piaxtla, Presidio, Habitas y Nasas en el municipio de San Dimas; Río Aguanaval en los municipios de San Juan de Guadalupe y Santa Clara; ríos Lorenzo, Nasas y Laguna de Santiago en el municipio de Santiago Papasquiaro; ríos Graseros y Santiago en el municipio de Suchil; ríos Humaya, Tamazula, San Lorenzo y Habitas en el municipio de Tamazula; ríos Nasas y San Lorenzo en el municipio de Tlahualillo; ríos Humaya y Tamazula en el municipio de Topia; ríos Suchil y Graseros en el municipio de Vicente Guerrero.
Estado de México: Río Amanalco en el municipio de Amanalco.
Guanajuato: Lago Cuitzeo en el municipio de Acámbaro; Laguna de Yuriria en los municipios de Yuriria y Valle de Santiago; presa Quiahuyo en el municipio de Moroleón; ríos La Patiña, Ibarrilla, El Tigre y Los Catillos en el municipio de León; Río La Purísima, presas, La Gavia y El Conejo en el municipio de Irapuato; presa El Rodeo en el municipio de Guanajuato; presa Chichimequillas en el municipio de Silao; presa Ignacio Allende en el municipio de Allende; Río Lagos en el municipio de Ocampo; Río Lerma en los municipios de Acambaro, Salvatierra, Salamanca, Irapuato, Abasolo y Pénjamo; Río Laja en los municipios de Comonfort, Celaya y Salamanca; Río Guanajuato en los municipios de Guanajuato, Irapuato y Silao; Río Temascatio en el municipio de Salamanca; ríos Los Ocotes y Pénjamo en el municipio de Pénjamo; Río Turbio en los municipios de León, San Francisco del Rincón, Purísima del Rincón, Manuel Doblado, Cuerámaro, Abasolo y Pénjamo; Río Silao en los municipios de Silao e Irapuato; Río Apaseo-Querétaro en los municipios de Apaseo el Grande y Celaya.
Guerrero: ríos Cofradía, Pantla, Ixtapa y San Antonio en el municipio de La Unión; Río La Unión en los municipios de La Unión y Coahuayutla de José María Izazaga; lagunas Potosí, Valentín, ríos San Jeronimito, Petatlán y Coyuquilla en el municipio de Petatlán; ríos San Luis y Tecpan, Lagunas Nuxco y El Plan en el municipio de Tecpan de Galeana; Laguna El Tular en los municipios de Benito Juárez y Tecpan de Galeana; Río Atoyac y Laguna H. Cabañas en el municipio de Atoyac de Alvarez; Laguna Mitla en las municipios de Benito Juárez y Atoyac de Alvarez; Río Coyuca en el municipio de Coyuca de Benítez; ríos La Sabana y Papagayo en el municipio de Acapulco de Juárez; Río San Miguel en el municipio de Chilpancingo de los Bravo; Río Omitlán en el municipio de Juan R. Escudero; ríos Cortés, la Estancia y Laguna Tecomate en el municipio de San Marcos; ríos Nexpa, Sauces, Tecoanapa y Presa Revolución Mexicana, en los municipios Tecoanapa, Ayutla de los Libres y Florencio Villarreal; Río Tlaquiltenango en el municipio de Florencio Villarreal; Río Ayutla en el municipio de Ayutla de los Libres; Laguna Chautengo en los municipios de Florencio Villarreal y Copala; Río Copala en el municipio de Copala; ríos Concordia y Yautepec en el municipio de Cuautepec; ríos Marquelia y Chico en los municipios de Copala y San Luis Acatlán; Río Juchitán en el muncipio de Ajuchitán del Progreso; Río Ometepec en el municipio de Cuajinicuilapa; Río Quetzala en los municipios de Azoyu e Igualapa; Río Santa Catarina en el municipio de Ometepec; Río Cortijos en el municipio de Cuajinicuilapa; Río Balsas en los municipios de Copalillo, Oinalá, Atenango del Río, Huitzuco de los Figueroa, Eduardo Neri, Cuetzala del Progreso, Mártir de Cuilapan, Apaxtla, Teloloapan, Arcelia, San Miguel Totolapan, Tlapehuala, Ajuchitlán del Progreso, Pungarabato, Zirándaro y La Unión; Río Tlapaneco en los municipios de Tlapa de Comonfort y Xalpatláhuac; Río Amacuzac en los municipios de Atenango del Río y Copalillo; Río Pachumecuo en los municipios de Copalillo y Ahuacuotzingo; Río Tletanapa en los municipios de Zitlala y Chilapa de Alvarez; Río Apango en el municipio de Mártir de Cuilapan; Río Tepecoacuilco en el municipio de Tepecoacuilco de Trujano; Río Huacapa en los municipios de Eduardo Neri y Leonardo Bravo; Laguna de Tuxpan en el municipio de Iguala de la Independencia; Río Cocula en los municipios de Cocula e Iguala de la Independencia; Río Huahuepan en el municipio de Iguala de la Independencia; Río Los Sabinos en los municipios de Cocula e Ixcateopan de Cuauhtémoc; Río Cuetzala en los municipios de Cocula y Cuetzala del Progreso; Río Coatepec en el municipio de Eduardo Neri; Río Oxtotitlán en los municipios de Apaxtla, Cuetzala del Progreso y San Miguel Totolapan; ríos Tetela y Las Truchas en el municipio de General Heliodoro Castillo; Río Pescapa en el municipio de Arcelia; ríos Poliutla y Santo Niño en los municipios de Tlalchapa y Tlapehuala; ríos San Pedro y Tlalchapa en el municipio de Tlalchapa; Río Arcelia en el municipio de Arcelia; ríos Ajuchitlán, Amuco y Esperanza, Presa Andrés Figueroa en el municipio de Ajuchitlán del Progreso; Río Minero en el municipio de San Miguel Totolapan; ríos Cuirio, El Oro, Frío, El Chivo, La Calera y Tarétaro en el municipio de Coyuca de Catalán; ríos Cutzamala, Ixtapan, Palmar Grande y Hermenegildo Galeana en el municipio de Cutzamala de Pinzón.
Hidalgo: Río Calabozo en el municipio de Huautla; Río Atlapexco en el municipio de Atlapexco; Río Candelaria en el municipio de Tlanchinol; ríos Candelaria, Chinguiñoso, Malila, Tahuizán y Tecoluco en el municipio de Huejutla de Reyes.
Jalisco: Presa Basilio Vadillo en el municipio de El Limón; Río San Miguel en los municipios de Ayutla y el Limón; Presa Tacotán en los municipios de Ayutla y Unión de Tula; Río Ayutla en los municipios de Atengo, Ayutla y Unión de Tula; Río Tomatlán, Presa Cajón de Peña y Lago Agua Dulce en el municipio de Tomatlán; Laguna Colorada en el municipio Antonio Escobedo; Presa La Vega en el municipio de Teuchitlán; Río Salado en los municipios de Tala y Teuchitlán; Río Ameca en los municipios de Teuchitlán y Ameca; Río Arenal en los municipios de Zapopan, El Arenal y Amatitán; Lago Villa Corona en los municipios de Villa Corona y Zacoalco de Torres; Lago Zacoalco y Presa San Marcos en el municipio de Zacoalco de Torres; Lago Sayula en los municipios de Zacoalco de Torres, Teocuitatlán de Corona, Amacueca, Atoyac y Sayula; Lago Zapotlán en los municipios de Ciudad Guzmán y Gómez Farías; ríos Teocuitatlán y Citala en el municipio de Teocuitatlán de Corona; Río Yahualica en el municipio de Yahualica de González Gallo; Río Bolaños en los municipios de Mezquitic, Villa Guerrero, Bolaños, Chimaltitán y San Martín de Bolaños; Río Teocaltiche en los municipios de Teocaltiche y Villa Hidalgo; Río Lerma en los municipios de Degollado, Ayotlán, La Barca y Jamay; Río Huascato en los municipios de Jesús María Degollado y Ayotlán; Río Agua Blanca en los municipios de Jesús María y Ayotlán; Río Colorado y Paso Blanco en el municipio de La Barca; Río Santa Rita en los municipios La Barca y Ayotlán; Río El Caracol en el municipio de Ayotlán; Río Ayo en los municipios de Ayotlán y Jesús María; Río San Marcos en los municipios de Chapala e Ixtlahuacán de los Membrillos; Río La Pasión en los municipios de Tizapán el Alto, La Manzanilla de la Paz y Mazamitla; Río Santiago (Chapala Atequiza) en los municipios de Ocotlán, Poncitlán, Zapotlán del Rey, Juanacatlán e Ixtlahuacán de los Membrillos; Río La Yesca en los municipios de San Cristóbal de la Barranca, Amatitán, Tequila y Hostotipaquillo; Presa La Joya en el municipio de Zapotlanejo; Lago Cajititlán en el municipio de Tlajomulco de Zúñiga; Río Calderón en los municipios de Zapotlanejo y Acatic; Río Verde en los municipios de Teocaltiche, Villa Hidalgo, Jalostotitlán, Mexticacán, Cañadas de Obregón, Valle de Guadalupe, Cuquio, Tepatitlán de Morelos y Acatic; Río Valle de Guadalupe en el municipio de Valle de Guadalupe.
Michoacán: Río Nexpa en los municipios de Aguililla, Coalcomán de Vázquez Pallares y Lázaro Cárdenas; Río Acapilcan en los municipios de Artega y Lázaro Cárdenas; Río Coalcomán en los municipios de Coalcomán de Vázquez Pallares, Chinicuila y Aquila; Río Coahuayana en los municipios de Chinicuila y Coahuayana; Río Chilchota en los municipios de Chilchota y Tangancicuaro; Río Cupatitzio en los municipios de Nuevo Parangaricutiro, Uruapan, Gabriel Zamora y Múgica; Río Tuxpan en los municipios de Hidalgo, Tuxpan y Jungapeo; Río Zitácuaro en los municipios de Zitácuaro, Juárez, Tuzantla, Tiquicheo de Nicolás Romero y San Lucas; Río Tepalcatepec en los municipios de Tepalcatepec, Buenavista, Apatzingán, Múgica y La Huacana; Río Balsas en los municipios de Churumuco, Arteaga y Lazaro Cárdenas; Río La Parota en los municipios de Tingambato, Ziracuaretiro, Taretan, Nuevo Urecho y La Huacana; Río Angulo en los municipios de Zacapu, Panindícuaro, Angamacutiro, Penjamillo y Jiménez; Río Duero en los municipios de Charapan, Tangancícuaro, Gabriel Zamora, Ixtlán, Vista Hermosa y Briseñas; Río Lerma en los municipios de José Sixto Verduzco, Angamacutiro, Penjamillo, Numarán, La Piedad, Yurécuaro, Tanhuato, Vista Hermosa y Briseñas; Río Grande de Morelia en los municipios de Morelia, Charo y Alvaro Obregón; Río Queréndaro en los municipios de Queréndaro, Hidalgo y Tzitzio; Laguna de Pátzcuaro en los municipios de Pátzcuaro, Quiroga, Erongaricuaro y Tzintzúntzan.
Laguna de Cuitzeo en los municipios de Huandacareo, Chucandiro, Copandaro, Tarimbaro, Alvaro Obregón, Queréndaro, Zinapécuaro y Santa Ana Maya; Río Tlazazalca en los municipios de Tlazazalca y Tangancicuaro; Río Camicuaro en los municipios de Los Reyes y Tangancicuaro.
Nayarit: Río Acaponeta en los municipios de Huajicori y Tecuala; Río San Pedro en los municipios de Huajicori, Ruiz y Tuxpan; Río Santiago en los municipios de Santiago Ixcuintla y San Blas; Río Mololoa en el municipio de Xalisco; Río Ahuacatlán en el municipio de Ahuacatlán; Río Ameca y Bahía de Banderas en el municipio de Bahía de Banderas; Laguna de Santa María del Oro en el municipio de Santa María del Oro; Bahía de Matanchen en el municipio de San Blas; Ensenada del Toro en el municipio de Compostela.
Nuevo León: Presa Agualeguas municipio de Agualeguas; Río Pesquería en los municipios de Los Aldamas, García, Melchor Ocampo, Monterrey, Los Herreras, Pesquería y General Escobedo; Río San Juan en los municipios de Allende, Cadereyta Jiménez, Doctor Coss, Guadalupe, Monterrey, Garza García, Santa Catarina y Rayones; ríos Salado, Bravo y Laguna Salinillas en el municipio de Anáhuac; Río Salado en el municipio de Paras; Río Pesquería y Presa Nogalito en el municipio de Cerralvo; Río Pesquería y Arroyo San Lorenzo en el municipio de China; ríos San Juan, Pablillo y Potosí en el municipio de Galena; Arroyo San Lorenzo y Río San Juan en el municipio General Bravo; Río San Juan, Presa Vaquerías en el municipio de General Terán; Río Potosí y Río Pablillo en los municipios de Hualahuises e Iturbide; ríos Pablillo y Conchos en el municipio de Linares; ríos San Juan y Pablillo en el municipio de Montemorelos; Río Pesquería y Río San Juan en los municipios de Los Ramones y San Nicolás de los Garza.
Oaxaca: Bahía de Salina Cruz y Golfo de Tehuantepec en el municipio de Salina Cruz; Bahía y Estero La Ventosa en el municipio de Ciudad Ixtepec; Estero La Ventosa en el municipio de Juchitán de Zaragoza; Río Papaloapan en los municipios San Juan Bautista Tuxtepec y San Miguel Soyaltepec; Río Manialtepec en los municipios de San Pedro Tututepec y Santos Reyes Nopala; Laguna Chacahua en el municipio de San Miguel Chacahua; Bahías de Huatulco en el municipio Santa María Huatulco; Costa en el municipio de San Pedro Mixtepec Joquila distrito XXII; Río Mixteco en el municipio de Huajuapan de León.
Querétaro: Río Querétaro en los municipios de Querétaro, Corregidora y El Marqués; Río Arenal en el municipio de Querétaro; Río Huimilpan en los municipios de Huimilpan, Corregidora y Amealco.
Quintana Roo: Bahía de Chetumal y Sistema Lagunar Bacalar en el municipio Othón P. Blanco; Laguna Chichankanab en el municipio José María Morelos; Sistema Lagunar Nichupté en el municipio Benito Juárez.
San Luis Potosí: Río Verde en los municipios de Armadillo de los Infante, San Nicolás Tolentino, Villa Juárez, Guadalcazar, Rayón, Ciudad Fernández, San Ciro de Acosta, Cerritos, Río Verde, Cárdenas, Santa Catarina y Lagunillas; ríos Gallinas y Tamasopo en los municipios de Cárdenas, Tamasopo y Rayón; Río Valles en los municipios Ciudad Valles y Ciudad del Maíz; Río Tampaón en los municipios Tamasopo, Aquismón, Ciudad Valles y Tamuin; Río Los Patitos en el municipio de Tamuin; Río Coy en los municipios de Tamuin, Aquismón, Tancahuitz de Santos, Tanlajas y Ciudad Valles; Río Amajac en el municipio de Tamazunchale; Río Moctezuma en los municipios de Tamazunchale, Axtla de Terrazas, Coxcatlán, Tampamolón, San Vicente Tancuayalab y Tamuin.
Sinaloa: Río Fuerte en el municipio de Choix; Río Tamazula en el municipio de Culiacán; Río Culiacán en los municipios de Culiacán y Navolato; Laguna El Huizache en el municipio de El Rosario; Laguna Caimanero en los municipios de El Rosario y Navolato; Laguna Bataoto en el municipio de Navolato; Laguna de Chiricahueto en el municipio de Culiacán; Laguna de Huayaqui en el municipio de Guasave; Esteros de Agiabampo, Bocarehuis, bahías Jitzamori, El Colorado, Lechuguilla, Santa María, Ohuira y Topolobampo en el municicipio de Ahome; Bahía San Ignacio en los municipios de Ahome y Guasave; Bahía Navachiste y Estero La Piedra en el municipio de Guasave; bahías Playa Colorada y Santa María en el municipio de Angostura; Bahía Altata en el municipio de Navolato; Ensenada Pabellones y Bahía La Guadalupana en el municipio de Culiacán; Estero El Pozole en el municipio de San Ignacio; esteros El Sábala, Urías y La Sirena, Bahía de Mazatlán, en el municipio de Mazatlán; Laguna Los Cerritos en el municipio de El Rosario; Laguna Grande en los municipios de El Rosario y Escuinapa; esteros Agua Grande, Puerto del Río y Teacapan en el municipio de Escuinapa.
Sonora: Río Sonoyta en el municipio de Plutarco Elías Calles; Río Concepción en los municipios de Magdalena, Santa Ana, Altar, Oquitoa y Tubutama; Río Sonora en los municipios de Hermosillo, Bacoachi, Arizpe, Banamichi, Huepac, Aconchi, Baviácora y Ures; Río San Miguel en los municipios de Cucurpe y San Miguel de Horcasitas; Río Yaqui en los municipios de Onavas, Villa Hidalgo, Huasabas, Granados, Tepache y Divisaderos; Río Mayo en los municipios de Huatabampo, Etchojoa, Navojoa, Quiriego y Rosario; Golfo de Santa Clara en el municipio de San Luis Río Colorado; Puerto Peñasco en los municipios de San Luis Río Colorado y Puerto Peñasco; Bahía Puerto Peñasco en el municipio de Puerto Peñasco; Caborca en el municipio de Caborca; Bahía Kino en el municipio de Hermosillo; Bahía San Carlos en el municipio de Guaymas; Estero Tramo Lobos-Isla Huivulai en los municipios de Guaymas, Bacum, Cajeme y Navojoa; Estero El Soldado en el municipio de Guaymas; Huatabampito y Yavaros en el municipio de Huatabampo; Presa Alvaro Obregón en el municipio de Cajeme; Presa Abelardo L. Rodríguez en el municipio de Hermosillo.
Tamaulipas: Presa La Patria es Primero y el Río Soto la Marina en el municipio de Abasolo; ríos Bravo, Soto La Marina, Tigre, Barberena, San Rafael y las presas El Trueno, Leija, Los Rincones, El Pirul, El Paraíso, República Española y Laguna San Andrés en el municipio de Aldama.
Veracruz: Río Pánuco en los municipios de Pánuco y Pueblo Viejo; Laguna de Tamiahua en los municipios de Tamiahua, Chinampa de Gorostiza, Tampico Alto y Ozuluama de Mascareñas; Río Tempoal en los municipios de Platón Sánchez, Tempoal y El Higo; Río Chicayán en el municipio de Pánuco; Río Calabozo en el municipio de Chicontepec; Río Tuxpan en el municipio de Tuxpan; Río Vinazco en los municipios de Huayacocotla y Texcatepec; Río Cazonez en los municipios de Cazonez de Herrera, Poza Rica de Hidalgo y Coatzintla; Río Tecolutla en los municipios de Tecolutla, Gutiérrez Zamora y Papantla; Río Nautla en los municipios de Nautla, Martínez de la Torre y Tlapacoyan; Río Misantla en el municipio de Misantla; Río Papaloapan en los municipios de Otatitlán, Nacotalpan, Tuxtilla, Chacaltianguis, Cosamaloapan, Amatitlán y Tlacojalpan; Río San Juan en los municipios de San Juan Evangelista, Hueyapan de Ocampo, Juan Rodríguez Clara, Isla, San Andrés Tuxtla y Santiago Tuxtla; Río Tecolalpan en los municipios Angel R. Cabada, Saltabarranca y Lerdo de Tejada; Río Jamapa en los municipios de Coscomatepec, Soledad de Doblado, Manlio Fabio Altamirano, Jamapa, Medellín, Boca del Río; Río Coatzacoalcos en los municipios de Coatzacoalcos, Jesús Carranza, Hidalgotitlán, Texistepec y Minatitlán; Río Huazuntlán en los municipios de Soteapan, Mecayapan, Pajapan y Chinameca; Río Tonalá en los municipios de Las Choapas y Agua Dulce; Presa Tuxpango en el municipio de Ixtaczoquitlán; Laguna de Alvarado en el municipio de Alvarado; Laguna de Pueblo Viejo en los municipios de Pueblo Viejo, Tampico Alto y Panuco; Lagunas De Chila, De Tamos y Chairel en el municipio de Pánuco; Laguna de Catemaco en el municipio de Catemaco.
Zacatecas: presas Tayahua, El Chique, Laguna El Cartero y Chicomostoc en el municipio de Villanueva; presas El Chique y Huiscolco en el municipio de Tabasco; Presa Excame en los municipios de Tepechitlán y Teúl de González Ortega; Presa Santa Juana en el municipio de Jalpa; Presa López Velarde en el municipio de Jeréz; Presa Antonio en el municipio de Tepetongo; Presa Susticacán en el municipio de Susticacán; presas Lobato y San Mateo en el municipio de Valparaíso; presas Santa Rosa y Leobardo en el municipio de Fresnillo; Presa Cazadero en el municipio de Sain Alto; Presa Revolución en el municipio de Benito Juárez; Presa Pedernalillo en el municipio de Guadalupe.
En el Tipo "C"
Aguascalientes: Presa Calles en el municipio de San José de Gracia.
Chihuahua: presas Chihuahua, El Rejón y Chuviscas en el municipio de Chihuahua; la Presa Parral en el municipio de Hidalgo del Parral.
Durango: Presa Villa Hidalgo en el municipio de Hidalgo.
Estado de México: Presa Salazar en los municipios de Lerma y Ocoyoac; Presa Villa Victoria en el municipio Villa Victoria; presas Valle de Bravo y Colorines en el municipio Valle de Bravo; Presa Santo Tomás en el municipio Santo Tomás de los Plátanos; Presa Madín en los municipios de Naucalpan de Juárez, Jilotzingo y Cuautitlán-lzcalli.
Guanajuato: Presa El Palote en el municipio de León; presas La Esperanza y La Soledad en el municipio de Guanajuato.
Guerrero: Presa Vicente Guerrero en el municipio de Arcelia; Presa Valerio Trujano en el municipio de Tepecuacuilco de Trujano.
Jalisco: Lago Chapala en los municipios de Jamay, Ocotlán, Poncitlán, Chapala, Jocotepec, Tuxcueca y Tizapan el Alto; Presa Calderón en el municipio de Zapotlanejo; Presa El Salto en el municipio de Valle de Guadalupe.
Michoacán: Lago de Chapala en los municipios de Venustiano Carranza y Regules.
Nuevo León: Presa Cerro Prieto en el municipio de Linares; Presa El Cuchillo en el municipio de China; Presa Rodrigo Gómez en el municipio de Santiago.
San Luis Potosí: presas San José, Gonzalo N. Santos y El Potosino en el municipio de San Luis Potosí.
Tamaulipas: Presa Falcón en el municipio de Guerrero.
Zacatecas: Presa López Portillo en los municipios de Nochistlán de Mejía y Apulco."
"Artículo 279. Cuando las descargas de aguas residuales sean originadas por el Distrito Federal, los estados, los municipios, las entidades paraestatales o paramunicipales, que presten servicios de agua potable y alcantarillado y que se inscriban en el registro que se llevará en la Comisión Nacional del Agua, cuando del total de la descarga, el volumen proveniente de actividades domésticas sea superior al 50%, se pagará el derecho a que se refiere el presente capítulo, por kilogramo de contaminante en la descarga, conforme a los tipos de cuerpos receptores a que se refiere el artículo 278-A y una vez hecha la medición de los contaminantes del agua en los términos del artículo 281, se aplicarán las siguientes cuotas a la base que se indica:
I. Si la concentración de contaminantes es mayor a 150 miligramos por litro:
a) Tipo A: $1.50.
b) Tipo B: $3.20.
c) Tipo C: $12.00.
II. Si la concentración de contaminantes es menor o igual a 150 miligramos por litro y mayor a 75 miligramos por litro:
a) Tipo A. El resultado de multiplicar $0.0156 por la concentración de contaminante, menos $0.84.
b) Tipo B: $3.20.
c) Tipo C: $12.00.
III. Si la concentración de contaminante es menor o igual a 75 miligramos por litro y mayor a 30 miligramos por litro:
a) Tipo A: $0.33.
b) Tipo B. El resultado de multiplicar $0.05644 por la concentración de contaminante, menos $1.03.
c) Tipo C: $12.00.
IV. Si la concentración de contaminante es menor o igual a 30 miligramos por litro:
a) Tipo A: $0.33.
b) Tipo B: $0.66.
c) Tipo C. La cantidad que resulte mayor entre $1.66 y el resultado de multiplicar $0.517 por la concentración de contaminante, menos $3.51."
"Artículo 280. Las personas físicas o morales cuyo volumen de descargas de aguas residuales sea igual o inferior a 3 mil metros cúbicos en un mes calendario, podrán optar por pagar el derecho a que se refiere el presente capítulo, aplicando las siguientes cuotas por metro cúbico de agua residual descargada, según el tipo de cuerpo receptor a que se refiere el artículo 278-A de esta ley:
I. Tipo A: $0.50.
II. Tipo B: $1.00.
III. Tipo C: $4.00."
"Artículo 281. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. Deberán colocar medidores totalizadores o de registro continuo en cada una de las descargas de agua residual que efectúen en forma permanente, cuando la descarga sea mayor a 3 mil metros cúbicos en un mes calendario.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
II. Cuando el caudal de descarga sea continuo y menor de 3 mil metros cúbicos en un mes calendario, el usuario podrá optar entre poner medidores o efectuar cada mes bajo su responsabilidad la medición del volumen. Dicha medición se deberá indicar bajo protesta de decir verdad en la declaración correspondiente, especificando en ésta el método utilizado.
III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
IV. Para aplicar la tarifa a que se refiere el artículo 278 de esta ley por kilogramo de contaminante deberán:
a) Aplicar métodos de análisis autorizados en normas oficiales que se efectuarán mediante el examen de muestras compuestas que resulten de la mezcla de seis muestras instantáneas tomadas en periodos continuos de 24 horas con una periodicidad de 3 a 4 horas y con una frecuencia mensual, para determinar los valores promedio de concentración de demanda química de oxígeno y de sólidos suspendidos totales de sus descargas.
b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
c) (Se deroga.)
d) (Se deroga.)
e) Determinar el número de kilogramos de contaminantes que tiene la descarga mensual de aguas residuales, tanto de demanda química de oxígeno como de sólidos suspendidos totales, para lo cual las concentraciones obtenidas en el inciso b, que antecede se multiplicará por el factor de 0.001 kilogramos sobre metro cúbico y los resultados se multiplicarán por el volumen mensual descargado.
f) El contaminante a que se refieren los artículo 278 y 279 de esta ley, determinado en el inciso anterior estará dado por el que resulte mayor entre las siguientes dos cantidades:
1. El peso en kilogramos de la demanda química de oxígeno que tenga la descarga, dividido entre dos;
2. El peso en kilogramos de los sólidos suspendidos totales que tenga la descarga.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."
"Artículo 282. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. Los contribuyentes que cumplan con todos los parámetros establecidos en las condiciones particulares de descarga y sólo a falta de éstas, con la norma oficial mexicana.
II. (Se deroga.)
III y IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
V. Los organismos operadores de agua potable y alcantarillado de estados, municipios, entidades paraestatales o paramunicipales, por las descargas provenientes de poblaciones rurales iguales o inferiores a 2 mil 500 habitantes, de acuerdo al resultado del último censo general de población.
VI. Por las descargas provenientes del riego agrícola."
"Artículo 282-A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Los contribuyentes que no cumplan con los avances programados para reducir el grado de contaminación dentro de los límites permisibles, deberán efectuar a partir de ese momento el pago del derecho respectivo. No obstante, cuando el contribuyente no haya estado exento durante los dos años otorgados a que se hace referencia, la Comisión Nacional del Agua podrá autorizar el reinicio del programa constructivo o la ejecución de las obras de control de calidad de sus descargas, el cual no excederá del término señalado en este artículo, debiendo computarse los periodos de exención otorgados con anterioridad.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."
"Artículo 285. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I y II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
III. El cálculo que resulta de aplicar como factor de contaminación, una concentración de 3 mil miligramos por litro de sólidos suspendidos totales o demanda química de oxígeno.
IV a VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
(Se deroga el segundo párrafo.)
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."
DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY FEDERAL DE DERECHO
Artículo vigésimo. Durante el año de 1996, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:
I. No se incrementarán en el mes de enero en los términos del cuarto párrafo del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos, las cuotas de los derechos establecidos en los artículos 19-G, 19-H, 29-D, 29-E, 29-F, 29-H, 29-J, 32, fracción I inciso g, 33, fracción I inciso a, subincisos 1 a 4 y 6 inciso b fracción II inciso a fracción III, inciso a subinciso 1 e inciso b y fracción V, 33-A fracciones III y IV, 86-E, 87, 88, 89, 195-G, 223 apartado A, fracciones I a VI y apartado B fracción II, 232 fracción VIII inciso c, 278, 279 y 280 de la ley mencionada.
II. Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo II del Título Primero de la Ley Federal de Derechos, se ajustarán a partir del día 1o. de enero de 1996, a múltiplos de $5.00.
Para efectuar este ajuste, las cuotas aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste se disminuirá a la baja.
III. No se pagarán los derechos a que se refieren las fracciones I del artículo 82 y III del artículo 82-A de la Ley Federal de Derechos, tratándose de expedición del título de concesión para usar y aprovechar aguas nacionales y del permiso para la construcción de obras manuales o sin maquinaria o equipo para la perforación de pozos para uso doméstico o agrícola, menores de 15 metros de profundidad en las zonas de disponibilidad 8 y 9 a que se refiere el artículo 231 de la citada ley.
IV. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223 apartado A, de la Ley Federal de Derechos, el pago de los derechos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en la industria minera, se efectuará conforme al 25% de las cuotas por metro cúbico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la ley.
V. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223 apartado A, de la Ley Federal de Derechos, durante el ejercicio fiscal de 1996, el pago de los derechos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los ingenios azucareros se efectuará conforme al 50% de las cuotas por metro cúbico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la ley.
VI. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223 apartado A, de la Ley Federal de Derechos, el pago de los derechos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en la industria de la celulosa y el papel, corresponderá al 80% de las cuotas establecidas en las zonas 7, 8 y 9 de dicho apartado.
VII. Por el uso o aprovechamiento de las aguas nacionales superficiales que se utilicen en los municipios de Coatzacoalcos y Minatitlán, del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 7 a que se refiere el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos.
VIII. Por el uso o aprovechamiento de las aguas nacionales superficiales que se utilicen en los municipios de Lázaro Cárdenas del Estado de Michoacán y Hueyapan de Ocampo en el Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 9 a que se refiere el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos.
IX. El pago del derecho de caza deportiva a que se refiere el artículo 238 de esta ley, por la temporada 1996-1997, se realizará conforme a las cuotas vigentes al inicio de dicha tempo-rada.
TRANSITORIO
Unico. El presente decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 1996.
Reitero a ustedes, ciudadanos secretarios, las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Palacio Nacional, a 14 de noviembre de 1995.— El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Ernesto Zedillo Ponce de León.»
Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito
Público.
CRITERIOS GENERALES DE POLITICA ECONOMICA PARA 1996
«Escudo Nacional.— Estados Unidos Mexicanos.— Secretaría de Gobernación.— Dirección General de Gobierno.
Secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.— Presentes.
Con base en lo que determina la fracción I del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, me permito someter a su consideración los criterios generales de política económica para la iniciativa de ley de ingresos y del proyecto de presupuesto de egresos para el ejercicio de 1996.
Reitero a ustedes en esta oportunidad, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., 14 de noviembre de 1995.— Por acuerdo del secretario, el director general de gobierno, licenciado Juan Burgos Pinto.»
«Criterios generales de política económica para 1996
A fin de precisar los principales lineamientos de política económica del Gobierno Federal para el ejercicio fiscal de 1996 y con el propósito de facilitar el examen de la iniciativa de ley de ingresos y del proyecto de presupuesto de egresos de la Federación para el año entrante, se presentan a la Cámara de Diputados los criterios generales de política económica.
Antecedentes
A lo largo del presente año los mexicanos hemos enfrentado una crisis económica que ha repercutido negativamente sobre nuestros niveles de vida. Los efectos de la crisis se han materializado en la caída de la demanda que enfrentan las empresas por sus productos, así como en la reducción en el empleo y los ingresos de las familias.
El esfuerzo de todos los mexicanos se ha traducido en la eliminación de importantes obstáculos que condujeron a la crisis y que inhibieron el crecimiento económico en años anteriores. Sin embargo, a partir del mes de octubre comenzó un nuevo episodio de especulación en los mercados financieros por diversas causas.
Toda vez que la cuenta corriente se encuentra en equilibrio, las finanzas públicas registran una situación sólida que amplía los márgenes de maniobra de éstas, y el aparato productivo ha mostrado su competitividad a nivel internacional, este episodio de especulación habrá de disiparse.
La crisis económica se fue gestando durante mucho tiempo, antes de que estallara con fuerza a finales del año pasado. No obstante las importantes transformaciones que experimentó nuestra economía y del cuantioso ahorro externo disponible, durante los últimos años diversas razones impidieron generar un crecimiento económico vigoroso y sostenido.
En esos años se registró una reducción sistemática en los niveles de ahorro interno. Mientras que en 1988 el ahorro interno representaba alrededor del 22% del producto interno bruto, para 1994 esta proporción había disminuido a menos de 16%. La insuficiencia de ahorro interno provocó que la inversión productiva careciera del dinamismo deseable y que, por lo tanto, el crecimiento económico fuese particularmente reducido. La caída de ahorro interno explica en última instancia el bajo crecimiento que por muchos años ha afectado a la economía mexicana y sin duda es una de las razones fundamentales de la intensidad y la magnitud de la crisis.
Entre los factores que influyeron en la caída en el ahorro interno, destaca la apreciación no sostenible del tipo de cambio real. La apreciación real de la paridad estimuló el aumento del consumo e inhibió el ahorro. A su vez, la amplia disponibilidad de crédito, si bien contribuyó a que las empresas financiaran su gasto en inversión, se tradujo en un aumento de la capacidad de compra en detrimento del ahorro y provocó un gasto a nivel nacional muy superior al valor del producto interno bruto.
Esta reducción del ahorro interno fue compensada por un incremento en el ahorro externo, principalmente a través de flujos financieros de corto plazo, que durante varios años condujeron a un desequilibrio creciente en la cuenta corriente, poniendo en una situación vulnerable a nuestra economía. Además, durante el año pasado la vulnerabilidad de la economía se agudizó señaladamente por dos factores:
Primero, se modificó la composición de la deuda interna, al sustituirse papel denominado en moneda nacional por deuda de corto plazo denominada en moneda extranjera, en particular Tesobonos.
Segundo ese año los flujos de capital comenzaron a revertirse y el déficit en cuenta corriente debió ser financiado parcialmente con una disminución en las reservas internacionales.
Ante la falta de ahorro interno, de inversión productiva y de crecimiento económico, se generalizó la percepción entre los inversionistas de que el financiamiento del déficit en la cuenta corriente no era sostenible, provocando un retiro masivo de capitales externos y perdiéndose súbitamente todo acceso adicional a los recursos financieros antes disponibles. Ello hizo inevitable un ajuste cambiario, con los efectos correspondientes sobre la inflación y las tasas de interés.
La abrupta interrupción de los flujos de capital hacia nuestro país, que implicó una caída en la disponibilidad de recursos de cerca de 30 mil millones de dólares, esto es, el equivalente al 8% del producto interno bruto, significó una importante disminución en el ingreso nacional. Ello provocó una reducción aún mayor en el gasto de las personas y de las empresas. A su vez, la reducción en el consumo y la inversión fue la causa principal de la caída del producto que se ha experimentado durante el año.
La devaluación del peso y el alza en las tasas de interés hicieron que las familias y empresas con créditos enfrentaran un aumento sustancial en el servicio de su deuda. Esto se reflejó en una menor disponibilidad de recursos para ser destinados al consumo y a la inversión. Además, el aumento en las tasas de interés internas ocasionó el encarecimiento del crédito para financiar capital de trabajo, incidiendo negativamente sobre la capacidad de producción de las empresas.
Como consecuencia del perfil de los vencimientos de la deuda pública y privada de corto plazo, en particular la denominada en moneda extranjera, la erosión de las reservas internacionales y la falta de financiamiento, enfrentamos el grave riesgo de caer en un estado de insolvencia absoluta, que habría resultado en un colapso tanto del sistema financiero como de la planta productiva del país.
La política económica en 1995
Para hacer frente a esta situación se puso en marcha un programa económico que tuvo los siguientes objetivos:
1) Evitar la quiebra del sistema financiero y el desmantelamiento del aparato productivo.
2) Reestructurar el perfil de la deuda para reducir la vulnerabilidad de la economía y estabilizar los mercados financieros.
3) Contener los efectos inflacionarios de la devaluación, evitando caer en una espiral precios-tipo de cambio.
4) Procurar un ajuste ordenado de la cuenta corriente.
5) Mitigar los efectos de la crisis sobre el empleo.
6) Sentar las bases para una pronta recuperación.
Las medidas de política económica instrumentadas para lograr estos objetivos fueron:
1) Política fiscal
Ante la necesidad de reducir la dependencia del ahorro del exterior y procurar un ajuste ordenado de la cuenta corriente, durante 1995 fue necesario fortalecer el ahorro público. En este sentido, el fortalecimiento de las finanzas públicas a través de un balance superavitario evitó mayores presiones sobre los mercados financieros. Además, dicho fortalecimiento ha impedido que las finanzas públicas se conviertan en una fuente de presión al alza en las tasas de interés.
Es importante subrayar que la estricta conducción de la política fiscal contribuyó a que el ajuste en la cuenta corriente se realizara de manera ordenada, de tal modo que el ajuste se diera principalmente por el aumento de las exportaciones y una reducción moderada de las importaciones. De no haberse actuado así, la cuenta corriente se habría ajustado de cualquier forma, pero con un costo aún mayor sobre la planta productiva.
2) Política monetaria
La política monetaria se ha orientado a moderar las presiones inflacionarias. Al efecto, se ha adoptado un programa que limita la expansión de la base monetaria al aumento de la demanda por billetes y monedas.
La firme conducción de la política monetaria evitó que la devaluación se tradujera en una espiral de precios y tipo de cambio, que habría tenido enormes costos para la sociedad en su conjunto. En cambio, ha sido posible absorber rápidamente el impacto de la depreciación cambiaria y evitar un proceso hiperinflacionario.
3) Fondo de estabilización cambiaria
y política de deuda pública
Ante el riesgo de que tanto el sector público como el privado no pudieran cubrir sus obligaciones externas de corto plazo y poder hacer frente a los vencimientos de la deuda, se constituyó un fondo de estabilización cambiaria con el apoyo de las autoridades financieras estadounidenses, de los organismos financieros internacionales de los que México es Estado miembro de pleno derecho y con socios comerciales.
En particular esta estrategia permitió cubrir los vencimientos de Tesobonos, que a principios de año ascendieron al equivalente de 29 mil millones de dólares. De este modo, se disipó el riesgo de insolvencia a que se enfrentó la economía en los primeros meses del año.
A diferencia de la crisis de 1982, cuando México tardó siete años en regresar a los mercados internacionales de capital, en la actual coyuntura fue posible colocar nuevamente en unos cuantos meses papeles de deuda soberana y del sector privado mexicano en los mercados de Norteamérica, Europa y Japón.
Un análisis objetivo del estado actual de la deuda pública nos permite afirmar que en este sentido, México se encuentra en una posición más firme que en años anteriores, como se muestra en los siguientes puntos.
1o. La deuda pública interna se redujo como proporción del PIB debido a la amortización de Tesobonos y el balance fiscal superavitario, al pasar de 13% del PIB en 1994 a 7% al cierre de junio de 1995. Por su parte, la deuda externa neta presentó un ligero aumento de 32 a 33% del PIB en el mismo periodo, como resultado del uso de recursos del paquete de apoyo financiero internacional para refinanciar la amortización de los Tesobonos y por la variación en la paridad. Estos porcentajes se comparan muy favorablemente con los que registran otros países de la OCDE.
2o. El perfil de vencimientos de la deuda pública ha mejorado de manera significativa. A finales de 1994, la deuda pública de corto plazo con rendimientos indizados a la paridad, representaba el 33% de la deuda pública total denominada en moneda extranjera. A fines de 1995 este porcentaje se habrá reducido a 8%.
3o. La estructura de vencimientos de deuda es más favorable. Los vencimientos que se tendrán para 1996 son 78% menores a los de 1995, al pasar de un total de 41 mil 400 millones de dólares en 1995 a sólo 8 mil 900 millones de dólares en 1996. La mayor parte de estos vencimientos corresponde a fuentes de financiamiento no de mercado; esto es, créditos bilaterales y de organismos financieros internacionales, que se refinancian de manera automática de acuerdo a los programas preestablecidos con los organismos financieros en cuestión.
4o. El refinanciamiento de los vencimientos que corresponden a la deuda de mercado incluyendo los Tesobonos, será 91% menor en 1996 con respecto a 1995. Esto es, significa que el monto de dichos vencimientos pasará de 33 mil 300 millones de dólares en 1995, a sólo 2 mil 900 millones de dólares en 1996. Así, estos instrumentos de crédito ya no representarán un problema de renovación o refinanciamiento, como el que se suscitó a partir del pasado mes de diciembre.
4) Programas emergentes de empleo
Se pusieron en marcha programas para proteger el empleo y aliviar así el impacto de la crisis. En particular, se inició un programa especial de empleo temporal y un programa especial de conservación de caminos rurales, los cuales están dirigidos especialmente a aquellas zonas en donde los efectos de la crisis han sido mayores. Asimismo los programas de capacitación laboral, particularmente el programa de becas de capacitación para trabajadores desempleados (Probecat) y el programa de calidad integral y modernización (Cimo), se ampliaron en 40%.
5) Política de cambio estructural
El programa de ajuste en 1995 se vio complementado con una aceleración y profundización de las medidas de cambio estructural, encaminando a la economía mexicana hacia un proceso de crecimiento sostenido que genere más y mejores empleos. Entre las acciones que en esta materia se realizaron el presente año destacan las siguientes:
En marzo de 1995 el honorable Congreso de la Unión modificó el artículo 28 constitucional para permitir la participación del sector privado en la comunicación vía satélite. En mayo de 1995 el Congreso aprobó la Ley Federal de Telecomunicaciones, al amparo de la cual son susceptibles de ser concesionadas la explotación de frecuencias del espectro radioeléctrico; la comunicación vía satélite y, en general, las redes públicas de telecomunicaciones, dentro de las que se encuentran las concesiones de telefonía de larga distancia. A la fecha se han otorgado ya cuatro concesiones para telefonía de larga distancia y tres más están en proceso.
En marzo de 1995 el honorable Congreso de la Unión modificó el artículo 28 constitucional para permitir que el Estado pueda otorgar concesiones al sector privado y al social para la prestación del servicio ferroviario. En el mes de mayo se aprobó la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario que establece reglas específicas para el otorgamiento de dichas concesiones. Adicionalmente, este mes se presentaron los lineamientos para la apertura del servicio ferroviario, mediante los cuales se establece que, para proceder a la desincorporación de este servicio, se crearán tres empresas regionales integradas verticalmente y una empresa de control de tráfico y servicios en la zona metropolitana de la Ciudad de México. Estas acciones conducirán a un desarrollo del sistema ferroviario seguro, competitivo y eficiente, en beneficio de los usuarios.
En abril, el honorable Congreso de la Unión aprobó la Ley de Aviación Civil, la cual promueve la eficiencia y la competitividad en la prestación de los servicios de transporte aéreo. Asimismo, en los próximos días se enviará a la consideración del honorable Congreso de la Unión una iniciativa de ley de aeropuertos, la cual incluirá reglas específicas para la construcción, administración, operación y explotación de la infraestructura aeroportuaria, con la participación del sector privado y social, lo que permitirá superar rezagos en esta área en beneficio de los usuarios.
Se ha impulsado la participación privada en la actividad portuaria, lo que permitirá fomentar el desarrollo industrial, comercial y turístico, así como propiciar mayores oportunidades de empleo. En particular, durante el presente año se efectuaron las licitaciones de las terminales de contenedores de Manzanillo y Veracruz así como de terminales e instalaciones de usos múltiples en los puertos de Altamira, Manzanillo y Lázaro Cárdenas.
En el mes de mayo del presente año, el honorable Congreso de la Unión aprobó reformas a la ley reglamentaria del artículo 27 constitucional en el ramo de petróleo. La reforma legal redefine el ámbito de la industria petrolera y permite que el sector privado construya, opere y tenga en propiedad sistemas de transporte, almacenamiento y distribución de gas natural, actividades previamente reservadas al Estado.
Además, en octubre del año en curso el honorable Congreso de la Unión aprobó la Ley de la Comisión Reguladora de Energía, dotándola de atribuciones específicas en la regulación de este sector, mientras que el 8 de noviembre fue publicado el reglamento de gas natural, que tiene por objeto regular la participación tanto pública como privada de dichas actividades.
Con ello, se cuenta ya con un marco jurídico completo y moderno y, en las próximas semanas, se iniciarán las primeras licitaciones que permitirán el desarrollo de las redes de transporte y distribución de gas, en beneficio tanto de los consumidores industriales como de los hogares.
En el mes de noviembre se envió a la consideración del honorable Congreso de la Unión una iniciativa de Ley del Seguro Social que reforma a los sistemas de pensiones y de salud. De aprobarse la reforma al sistema de pensiones, ésta permitirá establecer cuentas individuales donde se acumularán las aportaciones correspondientes a cada trabajador, otorgándole viabilidad financiera al sistema de pensiones.
Estos recursos podrán canalizarse a través del sistema financiero, incrementando el ahorro interno de largo plazo y constituyéndose así en una fuente permanente de financiamiento a la inversión productiva. El nuevo sistema, que entraría en vigor en 1997, permitirá además que el ingreso refleje el esfuerzo de cada uno de los trabajadores a lo largo de su vida activa y evitará la pérdida de los derechos adquiridos por parte de los trabajadores que antes de llegar a la edad de retiro han dejado de cotizar.
En cuanto a la reforma al sistema de salud, ésta permitirá ampliar la cobertura a sectores actualmente desprotegidos. Asimismo, se elevará la eficiencia con que se proveen los servicios de salud y éstos se adecuarán a las preferencias de los usuarios.
Se continúa el proceso de desincorporación de los activos de la petroquímica secundaria. Los acuerdos tomados por el consejo de administración de Pemex establecen las garantías necesarias para generar nuevas inversiones en esta industria, dar continuidad a los compromisos de preservación del medio ambiente y respetar los derechos laborales de los trabajadores.
Durante este mes se publicará la convocatoria para el registro de los interesados en participar en la licitación del complejo petroquímico de Cosoleacaque y, en breve, se darán a conocer también las convocatorias correspondientes a los complejos petroquímicos de la Cangrejera y Morelos.
6) Programas de saneamiento financiero
Como consecuencia de la crisis, los deudores enfrentaron un aumento importante en el servicio de su deuda y, en el caso de las empresas, además una caída en la demanda de sus productos. La presión sobre los flujos de liquidez que esto ocasionó sobre los deudores, se tradujo en un aumento de la cartera vencida que afectó el balance de las instituciones bancarias. Así, la crisis puso en una situación difícil al sistema financiero reflejando la problemática de las familias y las empresas endeudadas.
El problema de los deudores se complica en la medida en que el incumplimiento de sus obligaciones, al disminuir la liquidez de los intermediarios, provoca una elevación de las tasas de interés y una menor capacidad para que dichos intermediarios otorguen financiamiento fresco.
Así, el incumplimiento original termina por agravar la situación de los mismos deudores. Este círculo vicioso se convirtió en un obstáculo para impulsar la recuperación.
Como parte de la estrategia para superar la crisis y sentar las bases de una recuperación sólida y perdurable de la economía, se han puesto en marcha diversos programas de saneamiento financiero para romper este círculo vicioso y así apoyar a los deudores e inducir la capitalización de la banca.
La política de saneamiento financiero reconoce que cuanto más oportuna sea la respuesta por parte de las autoridades, ésta resultará menos onerosa. Asimismo las finanzas públicas contarán con márgenes suficientes para absorber gradualmente los costos de dichos programas.
En su mayoría, estos costos se amortizarán a lo largo de varios años; es decir, el impacto sobre el fisco no se concentrará en su totalidad en el corto plazo. Por eso, se puede afirmar categóricamente que las insuficiencias que se están subsanando, no se traducirán en el debilitamiento ni en un relajamiento de las finanzas públicas
En este sentido, cobra particular relevancia el superávit fiscal esperado para 1995, que se estima de alrededor de 15 mil millones de nuevos pesos; compuesto por el superávit programado de 8 mil millones de nuevos pesos más un mayor remanente de operación del Banco de México respecto a lo originalmente presupuestado. Una parte importante de estos recursos será destinada a cubrir anticipadamente el costo fiscal del ADE, tanto en 1995 como en 1996 (13 mil 400 millones de nuevos pesos).
Los programas de saneamiento financiero que se han instrumentado permitirán fortalecer al sistema bancario y permitirán que las empresas puedan obtener nuevos financiamientos, despejando definitivamente el riesgo de quiebra del sistema financiero y el desmantelamiento del aparato productivo. Los principales programas que se han puesto en marcha son los siguientes:
a) Reestructuración de la cartera crediticia bancaria en Udis
En una primera fase de saneamiento de la cartera bancaria, el Gobierno Federal firmó diversos acuerdos de reestructuración de adeudos en unidades de inversión (Udis), tanto con la banca comercial como con la banca de desarrollo. Al denominar los créditos en unidades de cuenta de valor real constante, las Udis eliminan la amortización acelerada de los créditos causada por la inflación, aliviando la carga del servicio de la deuda.
Dentro de los programas de reestructuración, destacan por su importancia los destinados a apoyar a las empresas; a los estados y municipios; a los deudores de créditos hipotecarios, tarjeta de crédito y los destinados a la adquisición de bienes de consumo duradero.
En estos acuerdos de reestructuración en Udis, el acreditado se beneficia tanto de la extensión del plazo del crédito como de una tasa de interés real reducida y predeterminada a lo largo de la vigencia de su adeudo. El costo fiscal potencial de los programas surge porque la Federación asume el riesgo de tasas de la operación.
Se estima que el costo fiscal de los distintos programas en Udis será, en valor presente, de 17 mil millones de nuevos pesos de 1995, lo que representa el 1.0% del PIB proyectado para este año. Cabe destacar que este costo se generará de manera gradual a lo largo de los 30 años de vida de los programas.
A la fecha, el avance de los programas de Udis en conjunto es de 32% del monto original asignado a este programa. Debe destacarse que el Programa de Reestructuración en Udis para los estados y municipios registra ya un avance del 84%.
b) Acuerdo de Apoyo Inmediato a Deudores de la Banca (ADE)
Para minimizar en el corto plazo el impacto de las altas tasas de interés para las familias, así como para la pequeña y mediana empresa, en septiembre pasado se inició el Acuerdo de Apoyo Inmediato a Deudores de la Banca. Este acuerdo se enfoca a los acreditados en los rubros de tarjetas de crédito, créditos al consumo, créditos a empresas, créditos al sector agropecuario y créditos para vivienda. El costo fiscal se origina por la reducción de las tasas activas nominales en estos créditos.
Se estima que el costo del Programa de Apoyo a Deudores de la Banca para el Gobierno Federal ascenderá a 13 mil 400 millones de nuevos pesos, incluyendo tanto a la banca comercial como a la de desarrollo. Este costo equivale al 0.8% del PIB y se generará entre septiembre de 1995 y septiembre de 1996. A la fecha, el avance de este programa es de 60% por reestructuraciones y de 91% en cartas de intención. Asimismo, cabe señalar nuevamente que el superávit fiscal esperado para 1995 permitirá cubrir en su totalidad el costo asociado a este programa.
c) Fondo Bancario de Protección al Ahorro (Fobaproa)
A través de este fondo se apoya el saneamiento de las instituciones financieras. El fondo recibe en propiedad o garantía la participación accionaria correspondiente al apoyo otorgado. Mediante este mecanismo se ha apoyado a diversas instituciones, entre las que destacan los bancos Unión, Cremi, Obrero y Banpaís.
Fobaproa también ha apoyado a ciertas instituciones a través del Programa de Capitalización Temporal (Procapte). Mediante este programa se adquieren obligaciones subordinadas convertibles forzosamente en acciones en caso de que aquéllas no sean cubiertas dentro de determinados plazos. Actualmente permanecen en este programa sólo tres instituciones. Otras que se acogieron a este apoyo ya han liquidado las obligaciones a su cargo.
Considerando los apoyos otorgados a las instituciones bancarias y a las casas de bolsa, a la fecha, el costo fiscal total estimado es de 32 mil millones de nuevos pesos, lo que representa el 1.9% del PIB.
Nuevamente, cabe resaltar que estos programas tienen como propósito proteger a depositantes y deudores como parte de la estrategia de recuperación económica.
d) Esquemas de capitalización
Con el fin de inducir la capitalización de las instituciones financieras, este esquema comprende la compra de cartera a valor de mercado por parte de Fobaproa; esto es, cartera debidamente provisionada, en razón de hasta $2.00 pesos de cartera por cada peso de capital adicional invertido en los bancos.
Fobaproa compra cartera de los bancos por medio de un pagaré capitalizable a un plazo de 10 años, financiado por las mismas instituciones financieras y avalado por la Federación. Bajo este esquema se ha propiciado la capitalización de Probursa, Serfin, Promex, Atlántico, Bital, Bancreser y Banoro.
Los bancos continúan administrando la cartera adquirida por el fondo y los ingresos provenientes de la recuperación de cartera son transferidos al Fobaproa. De esa manera, el costo fiscal de este programa surge por el compromiso de absorber el 80% (75% en algunos casos) de la diferencia que en su caso hubiera entre el monto del pagaré y el valor de la cartera adquirida por Fobaproa al final de los 10 años.
Dicha diferencia puede ocurrir por el deterioro adicional al reflejado en las reservas constituidas que sufra la cartera a lo largo del periodo señalado.
Es importante subrayar que el rendimiento de la cartera adquirida es superior al costo del pagaré emitido por el Gobierno Federal.
En caso de generarse, se estima el costo potencial en 7 mil 400 millones de nuevos pesos, que equivale al 0.5% del PIB para 1995. Cabe destacar que este costo se generará a lo largo de los 10 años de vida del pagaré.
e) Programa de saneamiento de la red de autopistas concesionadas
Algunas de las carreteras concesionadas han enfrentado dificultades para hacer frente a sus compromisos financieros, derivadas del incremento en la volatilidad en los mercados financieros y de un menor nivel de la demanda que la prevista. Esta situación ha llevado a un incremento en las cuotas lo que, a su vez, ha reducido aún más el tráfico en ellas. En virtud de las garantías que respaldan los títulos de concesión de dichas carreteras, el Gobierno Federal inició durante el presente año un programa de reestructuración financiera que permita disminuir el costo para el usuario y así aumentar el tráfico. Los programas tienen las siguientes características:
a) Extensión del plazo de las concesiones al máximo legal posible;
b) El saldo de los créditos bancarios al proyecto se reestructurarán en Udis;
c) Durante los próximos 12 a 24 meses, el Gobierno Federal se podrá comprometer a completar la diferencia que se observe entre los ingresos netos de las carreteras y el servicio de la deuda directa ya reestructurada y
d) Al término de los 12 a 24 meses, la porción de deuda que no pueda ser cubierta por el proyecto será asumida por el Gobierno Federal. El Gobierno Federal recuperará dichos recursos a través de la explotación de la carretera una vez extinta la concesión.
El costo fiscal que podría generar el programa de reestructuración, asciende en valor presente, a 14 mil 100 millones de nuevos pesos. Este monto equivale al 0.9% del PIB estimado para 1995.
Costo fiscal de los programas de saneamiento financiero
Consolidando el costo fiscal de los programas de saneamiento del sistema financiero y de la red de autopistas concesionadas, se tiene que, en conjunto, ascenderá en valor presente a 83 mil 900 millones de nuevos pesos. Ello equivale a un 5.1% del PIB proyectado para 1995. Este costo se generará de manera gradual a lo largo de la vigencia de los programas anteriores, es decir, hasta en un periodo de 30 años.
TABLA
El Gobierno Federal cuenta con un crédito a 15 años otorgado por el Banco Mundial y el Banco Interamericano de Desarrollo por 1 mil 750 millones de dólares. Este crédito será destinado a disminuir el costo generado por los apoyos otorgados por Fobaproa a las instituciones bancarias, amortizando anticipadamente parte de la lí9nea de crédito que el Banco de México abrió al fondo para este efecto. Al formar parte los créditos del Banco Mundial y el BID de la deuda pública, debe restarse el monto de estos financiamientos de las contingencias asociadas al Fobaproa. Cabe destacar que ya ha sido realizada una disposición de dicho crédito por un monto de 875 millones de dólares y se espera realizar la siguiente disposición en el transcurso del primer trimestre de 1996.
Descontando los pagos anticipados del ADE descritos anteriormente y el crédito de Banco Mundial y BID, el costo fiscal remanente sería;
TABLA
de esta manera, el costo fiscal remanente de los programas de saneamiento financiero y autopistas concesionadas asciende, en valor presente, a 56 mil 200 millones de nuevos pesos, que equivale al 3.4% del PIB estimado para 1995.
Cabe resaltar que en los mecanismos de operación y financiamiento de cada programa se ha establecido que el costo fiscal, incluyendo su capitalización en el tiempo, sea financiado a la Federación, en particular por la banca, a plazos de hasta 30 años.
El saneamiento estructural de las finanzas públicas durante los últimos años ha creado márgenes de maniobra que permitirán absorber gradualmente estos costos, conforme se devenguen éstos, sin debilitar la posición fiscal ni recurrir al financiamiento inflacionario.
Evolución de la economía en 1995
a) Producción y empleo
a. 1) Producción
En el primer semestre del presente año se observó una reducción en los niveles de la actividad económica. En el segundo trimestre de 1995, el PIB registró una reducción anual de 10.5%, mientras que en el primer trimestre del año la reducción fue de 0.8%. De esta forma, la caída anual promedio del PIB en el primer semestre del año ascendió a 5.8%.
La información corregida por estacionalidad y días laborables indica que la contracción en el nivel de actividad económica fue mayor en el primer trimestre del año que en el segundo, cuando el periodo de referencia para la comparación es el trimestre inmediato anterior. En este sentido, las reducciones trimestrales observadas en el PIB fueron de 8.0% y 2.9%, respectivamente. Al cierre del año se espera una caída del PIB cercana al 6%.
Como se mencionó con anterioridad, la súbita reversión de los flujos de capital del exterior significó una disminución en el ingreso nacional que, a su vez, se tradujo en una fuerte contracción en el gasto de la economía. En particular, durante el primer semestre de este año el consumo privado se contrajo más de 12%, mientras que la formación de capital lo hizo en casi 27%.
En un primer momento, el ajuste de la paridad real se ha traducido en un impulso a la producción de bienes comerciables que se destina a los mercados internacionales o que sustituyen importaciones. Al mes de septiembre, las exportaciones presentaron una variación anual positiva de 33% en términos de dólares. Asimismo, cabe señalar que las empresas vinculadas al sector exportador incrementaron sus adquisiciones de bienes de capital al exterior durante el periodo enero-septiembre a una tasa anual de más de 26%. Esto es un indicador de la ampliación de la capacidad de producción en este sector, lo cual apoya el sostenimiento de la dinámica exportadora.
Existen diversos indicadores que permiten establecer la dinámica de ajuste que actualmente presenta la economía. Tal es el caso del consumo nacional aparente de cemento; el valor de la producción del sector formal de la industria de la construcción, así como de la producción total, las ventas internas de la industria automotriz y los indicadores de ventas totales en los establecimientos comerciales de las tres principales ciudades del país (Ciudad de México, Guadalajara y Monterrey). La información disponible sobre la evolución reciente de estos indicadores respalda la percepción de que la contracción de la actividad productiva en el tercer trimestre del año se ha detenido, con respecto al trimestre inmediato anterior.
a. 2) Empleo
Ante la caída de la demanda interna de la economía, el empleo en el sector formal se redujo en el presente año, muy señaladamente durante el primer semestre. En particular, el número de trabajadores que cotizan en el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) durante los primeros 9 meses del año se redujo en poco más de 900 mil. Sin embargo, los indicadores disponibles para el segundo semestre del año muestran que durante los últimos meses se ha frenado el incremento en la tasa de desempleo abierto, situándose ésta en octubre en 6.8%, mientras que la pérdida de empleos en el sector formal de la economía se ha comenzado a revertir. Destaca el hecho de que entre agosto y octubre se presentó un incremento de cerca de 79 mil asegurados permanentes en el IMSS. De este incremento, 75 mil correspondieron sólo al mes de octubre. En contraste, en el periodo enero-julio este indicador había registrado una pérdida mensual promedio de 70 mil 805 plazas de trabajo.
También deben señalarse los resultados positivos de los programas emergentes de empleo, que han permitido atenuar la difícil situación por la que atraviesan muchas familias como efecto de la crisis. A través de los programas de empleo temporal y de conservación de caminos rurales se han generado más de 710 mil plazas temporales de trabajo, mientras que mediante los programas de capacitación de trabajadores, tanto desempleados como en activo, se han beneficiado alrededor de 700 mil personas.
b) Sector externo y reservas internacionales
Como resultado del grado de competitividad alcanzado por el sector manufacturero con base en las políticas de apertura comercial y desregulación, así como del crecimiento de las economías de nuestros principales socios comerciales y de la depreciación real del tipo de cambio, las exportaciones han mostrado un fuerte dinamismo en el transcurso de 1995. De igual modo, las exportaciones agropecuarias y del sector extractivo han mantenido un desempeño sobresaliente a lo largo del año. Por su parte, las importaciones, en especial aquellas no asociadas a la exportación, registraron tasas de crecimiento negativas con relación al año anterior.
En el periodo enero-septiembre se tuvo un superávit de la balanza comercial de 5 mil 401 millones de dólares, cifra que contrasta con el déficit de 13 mil 642 millones de dólares observado en el mismo periodo de 1994. El resultado del intercambio comercial con el exterior estuvo apoyado principalmente en el crecimiento de las exportaciones, de tal forma que este rubro explica casi un 77% de la variación positiva de la balanza comercial en dicho periodo.
Ante la drástica caída en la captación de ahorro externo, la reducción ordenada del déficit de la cuenta corriente, se constituyó como un objetivo fundamental de la estrategia económica para 1995. Los resultados para el primer semestre de 1995 confirman la consecución de esta meta. En dicho periodo, la cuenta corriente registró un déficit de 620 millones de dólares, cifra inferior en 13 mil 197 millones de dólares a la observada en el mismo periodo de 1994. Cabe señalar que en el segundo trimestre del presente año la cuenta corriente presentó un superávit de 455 millones de dólares.
TABLA
Por su parte, las reservas internacionales del Banco de México que en enero pasado registraban un nivel de menos de 3 mil 500 millones de dólares, se han incrementado a un nivel de alrededor de 14 mil millones de dólares actualmente.
c) Inflación
Desde el mes de mayo se ha registrado una tendencia decreciente de la inflación. Ello refleja el hecho de que el impacto sobre la tasa de crecimiento de los precios de la depreciación del tipo de cambio, el ajuste en los precios y tarifas públicos y el aumento en la tasa general del impuesto al valor agregado (IVA), fueron absorbidos en los primeros meses del año. Al cierre de octubre, el incremento acumulado en el índice nacional de precios al consumidor ascendió a 43.6%.
Tomando en cuenta la instrumentación del programa económico para 1996, que entre sus medidas incluye un incremento a partir de diciembre de 1995 al salario mínimo de 10.0%, así como un ajuste en algunos precios y tarifas del sector público de 7.0%, se estima que para el cierre de 1995, la inflación se sitúe alrededor del 50.0%. Una vez absorbido el impacto de estas medidas, la inflación regresará a la trayectoria decreciente que mostró a partir de mayo del año en curso.
d) Tasas de interés y tipo de cambio
Uno de los objetivos fundamentales del programa económico para este año fue la estabilización de los mercados financieros. A partir de abril, unas semanas después que fue anunciado dicho programa, el tipo de cambio presentó un importante grado de estabilidad en contraste con la volatilidad que había venido mostrando hasta entonces. Asimismo, las tasas de interés comenzaron una trayectoria descendente. Más aún, después de únicamente algunos meses de haber irrumpido la crisis, se recuperó el acceso voluntario a los mercados internacionales de capital.
Sin embargo, en el mes de octubre, comenzó un nuevo episodio de especulación. La mayor especulación se originó por la revisión de las expectativas de algunos inversionistas en relación al inicio de la fase de recuperación de la economía. Dicha especulación, además, coincidió con eventos que ocurren regularmente al final del año y que inciden sobre el mercado de divisas; así, por ejemplo, los inversionistas institucionales reducen los flujos destinados a los mercados emergentes e incluso retiran parte de sus inversiones por razones de cierre de su ejercicio para efectos de la determinación de pérdidas y utilidades. Mas recientemente, la especulación se vio intensificada como resultado de informes falsos y tendenciosos que se difundieron en los mercados financieros.
En este contexto, la menor liquidez se reflejó en un alza de las tasas de interés. Este incremento, de carácter temporal, permitirá revertir los movimientos especulativos y de este modo restaurar las condiciones de estabilidad en dichos mercados y la tendencia descendente de las tasas de interés.
Es importante resaltar que este episodio especulativo no está asociado a la evolución de los factores fundamentales que determinan el comportamiento de la economía. Al comparar la situación actual de ésta con la imperante a principios de año, es claro que se han superado obstáculos importantes: se corrigió el déficit en la cuenta corriente de manera ordenada sin caer en una inflación descontrolada y mitigando los efectos sobre la planta productiva y el empleo; se evitó la insolvencia tanto del sector público como del privado y se mejoró sustancialmente el perfil de vencimientos de la deuda; se cubrieron vencimientos de deuda pública de corto plazo indizada al tipo de cambio por más de 40 mil millones de dólares; se incrementaron sustancialmente las reservas internacionales; se realizó un esfuerzo fiscal considerable que permitió incrementar el ahorro interno y se avanzó en el proceso de cambio estructural, mejorando con ello las posibilidades de crecimiento sostenido de la economía.
Así, la mayor volatilidad en los mercados financieros no implica la existencia de un desequilibrio subyacente que impida el cumplimiento del programa económico o la consecución de los objetivos y metas planteados para el próximo año. Para enfrentar esta situación coyuntural, se reforzarán de inmediato los programas de apoyo a los deudores que ha instrumentado la banca con el respaldo del Gobierno Federal. Entre otras medidas, se ampliarán los montos de los programas para reestructurar créditos en Udis, incluyendo aquellos denominados en moneda extranjera.
Tenemos hoy bases firmes que nos permitirán cumplir satisfactoriamente con el programa económico para 1996, alcanzar un crecimiento que permita recuperar gradualmente el empleo y, apoyados en estos elementos, conferir mayor estabilidad al propio mercado financiero.
Objetivos para 1996
Las perspectivas de crecimiento para 1996 están basadas en los avances logrados durante el presente año. 1995 ha sido un año de ajuste. En general, se puede decir que la política económica tuvo que enfrentar dos tipos de problemas: primero, uno de flujos, en donde se hizo necesario corregir de manera ordenada un déficit en la cuenta corriente que era claramente insostenible, segundo, uno de acervos, donde el abultado perfil de vencimientos de la deuda, tanto pública como privada, condujo a una crisis de liquidez.
Como se ha descrito, durante el presente año la política económica ha contribuido efectivamente a la resolución de ambos problemas. Para 1996, la reducción en el gasto de la economía necesaria para corregir el déficit en la cuenta corriente se habrá realizado de manera ordenada, acompañándose de una mayor penetración de nuestras exportaciones en los mercados internacionales y mitigando los efectos negativos sobre el aparato productivo y el empleo. Por otro lado, el perfil de vencimientos de la deuda pública para el próximo año es considerablemente más favorable.
La instrumentación de diversos programas de saneamiento financiero han atemperado el impacto de la crisis sobre los deudores y la banca, lo que ha eliminado el riesgo de una quiebra generalizada del sistema financiero.
Asimismo se ha avanzado de manera importante en el proceso de cambio estructural de la economía, sentando bases más firmes para una recuperación sana y perdurable.
Dados estos resultados, nuestra economía se encuentra hoy mejor preparada para alcanzar el crecimiento. En particular, la política económica cuenta hoy con mayores grados de libertad para propiciar activamente una recuperación sostenible. En la consecución de este objetivo, podemos dividir la política económica para 1996 en tres vertientes:
Primero, incentivar la inversión y el empleo a través de un paquete de estímulos fiscales.
Segundo, fortalecer los programas de saneamiento financiero, con el objetivo de aliviar ordenadamente el problema de endeudamiento de empresas y familias, lo que liberará recursos para la inversión y el consumo. Asimismo, los programas de saneamiento están dirigidos a que la banca pueda liberar recursos que se canalicen al otorgamiento de nuevos créditos a las empresas.
Tercero, avanzar en el proceso de cambio estructural, que contribuirá a que el crecimiento económico sea perdurable.
Una parte fundamental de la política económica estriba en el fortalecimiento de los programas sociales del gobierno. De esta manera, no solo se continuará protegiendo a la población más vulnerable, sino que se alentará su incorporación a los beneficios del crecimiento económico.
En 1996, la estrategia económica tendrá los siguientes objetivos principales:
1. Recuperación de la economía.
2. Promoción del empleo.
3. Consolidación de la estabilidad en los mercados financieros.
4. Abatimiento de la inflación.
El eje que articulará los distintos instrumentos de política económica el próximo año es el de la reactivación económica, en un contexto de consolidación de la estabilidad en los mercados financieros y de reducción de la inflación. La reactivación, además, deberá dar lugar a un proceso perdurable de crecimiento. La política económica evitará la reincidencia de desequilibrios tanto internos como externos, que se traduzcan en presiones inflacionarias o en déficit insostenibles en la cuenta corriente. Es necesario que el crecimiento se apoye en el ahorro interno y en el cambio estructural de la economía. Esta es la única manera de que el crecimiento eleve los niveles de vida de la población.
Las medidas de política económica conducentes a los objetivos arriba descritos se pueden dividir en dos tipos: aquéllas dirigidas a estimular la demanda agregada en el corto plazo, sin generar presiones inflacionarias y aquéllas dirigidas a incrementar la capacidad productiva de la economía.
Es importante destacar que después de un periodo de contracción económica, el potencial productivo es superior al nivel de actividad actual y, por ello, la recuperación podrá apoyarse, en el corto plazo, en una reactivación en cada uno de los componentes de la demanda agregada. En el mediano plazo, conforme se consolide el dinamismo de la demanda y se alcancen niveles superiores de utilización de la capacidad instalada, también será necesario impulsar una expansión de dicha capacidad. Sólo con una adecuada correspondencia entre el crecimiento de la demanda agregada y la capacidad productiva, podrán mantenerse en el largo plazo los equilibrios fundamentales que aseguren la persistencia de la expansión de la actividad económica y la generación de empleo, a la vez que se promueve la estabilidad de precios.
En el corto plazo, el sector exportador será un motor fundamental del crecimiento de la economía. Por ello, las medidas encaminadas a apoyar a dicho sector cobran particular relevancia dentro de la estrategia económica. Factores como el acceso a un financiamiento adecuado y oportuno, la simplificación administrativa, una mayor agilidad en los trámites y la propia apertura comercial, formarán parte de un paquete integral de apoyo al sector exportador. Además, las inversiones que se llevaron a cabo en 1995 en sectores con potencial exportador, el incremento en el número de empresas exportadoras y el restablecimiento del crédito para capital de trabajo por parte de la banca, impulsarán el dinamismo de las exportaciones.
Durante 1996, diversos factores, asimismo impulsarán la demanda interna, en particular, el consumo y la inversión privada. En el corto plazo, los avances realizados en 1995 en materia de reestructuración de pasivos financieros, amortización de deudas y asunción de pérdidas, permitirán disminuir la carga por el servicio de la deuda, abriendo así espacio para elevar el gasto, tanto de las empresas como de las familias. Esta situación se reforzará con la disminución del nivel general de las tasas de interés, producto del abatimiento de la inflación y de condiciones financieras más sólidas. Adicionalmente se utilizarán instrumentos como es el caso del fondo de financiamiento a la infraestructura, que complementará a la inversión privada de modo que ésta se oriente hacia sectores de alta productividad.
En el contexto actual, las finanzas públicas habrán de desempeñar un papel de catalizador que estimulará el gasto en inversión y consumo del sector privado. Los mecanismos a través de los cuales las finanzas públicas desempeñarán este papel son los siguientes:
I) Equilibrio presupuestal. La solidez de las finanzas públicas contribuirá de manera importante a la estabilización de los mercados financieros, en virtud de que se evitarán presiones sobre la demanda de fondos prestables. Esta línea de acción habrá de traducirse en una disminución gradual de las tasas de interés en el mercado financiero. De hecho, el financiamiento de la inversión pública con ingresos propios habrá de constituir un esfuerzo considerable de ahorro. Es importante resaltar que dentro del equilibrio presupuestal ya está incluido el costo de los programas de saneamiento financiero correspondiente a 1996. Al no incluirse todavía los ingresos por privatizaciones en las finanzas públicas para 1996, ello da mayor flexibilidad para hacer frente a contingencias fiscales que pudiesen surgir de los programas de saneamiento financiero durante el año.
II) Ingresos públicos. La política tributaria constituirá un estímulo adicional a la inversión y a la contratación de nuevos trabajadores. La simplificación administrativa se traducirá en una disminución de los costos que enfrentan las empresas, particularmente las de menor tamaño. De este modo, la política tributaria estimulará significativamente la inversión productiva.
III) Gasto público. Al aumentar la participación del gasto en inversión dentro del gasto programable y al promoverse la eficiencia con que se ejerce, podrán detonarse mayores volúmenes de inversión privada. La calendarización del gasto, que será más pronunciado en la primera parte del año en relación con su comportamiento habitual, también dará continuidad al estímulo iniciado en este sentido durante el último trimestre de 1995.
Las medidas adoptadas con el objetivo de fortalecer a los intermediarios financieros habrán de profundizarse, de modo que su efecto favorable sobre la demanda interna será mayor. Conforme dichos intermediarios vean mejorada su propia posición financiera, podrán ampliar el crédito hacia proyectos de inversión productiva en términos más favorables para sus usuarios.
Un factor adicional en el que se apoyará la expansión de la demanda interna será el aumento del empleo. Al revertirse la contracción observada en 1995 y expandirse la demanda laboral, la capacidad de gasto será mayor, lo que se traducirá también en un crecimiento de la demanda interna.
Otro elemento fundamental de la estrategia de crecimiento de la economía en el largo plazo es el proceso de cambio estructural. Este inducirá una mayor inversión en sectores clave de la economía, particularmente en infraestructura, a la vez que permitirá elevar la productividad y la competitividad del aparato productivo. En 1996 se profundizará este proceso, concretándose muchos de los cambios anunciados en 1995.
Lineamientos de política económica para 1996
1. Política Fiscal
Las finanzas públicas habrán de desempeñar un papel central en la estrategia de recuperación económica, tanto a través de la composición de sus ingresos y egresos, como a través de su nivel y su calendarización a lo largo del año.
1.1 Política de ingresos
Esta estará orientada a financiar sanamente el gasto de los tres órdenes de gobierno, estimular una eficiente asignación de los recursos entre sectores y regiones y alentar la actividad económica, la inversión y la generación de empleos.
Si bien las acciones en esta materia son complementarias entre sí, atendiendo a su ámbito de incidencia pueden clasificarse como sigue:
a) Aliento a la actividad económica y a las exportaciones. Para lograr este objetivo, las medidas que forman parte de la estrategia económica para 1996 contribuirán a un significativo alivio en la carga tributaria de las empresas. Las medidas estarán centradas en un significativo aliciente a la contratación de más trabajadores y a la inversión. Asimismo, en el caso de las micro, pequeñas y medianas empresas, las acciones propuestas otorgarán un significativo alivio en flujos durante el próximo año.
b) Simplificación administrativa y seguridad jurídica a los contribuyentes. La eliminación de trámites y la transparencia de las disposiciones fiscales son reclamos legítimos cuya atención se traducirán en menores costos de las empresas. La simplificación es un factor importante para aumentar la competitividad de nuestro aparato productivo. Para lograr este propósito se promoverá un marco legal que evite interpretaciones discrecionales a los distintos ordenamientos en materia fiscal y garantice medios de defensa y procedimientos que resuelvan de manera eficaz las inconformidades que se presenten.
c) Modernización de la administración tributaria. Para hacer más eficiente la operación de la administración tributaria, se propone la creación del "servicio de administración tributaria", que contará con autonomía presupuestal, técnica y de gestión. Este servicio habrá de fortalecer las acciones preventivas que coadyuven a promover el cumplimiento voluntario.
d) Federalismo fiscal. Se propone una nueva distribución de recursos y responsabilidades entre los tres órdenes de gobierno para que, apoyándose en las fortalezas relativas de cada uno, las finanzas públicas sean un instrumento de respuesta más eficaz a las prioridades señaladas en el plan nacional de desarrollo. En particular se propone fortalecer el sistema de participaciones y, a la vez, abrir espacios para desarrollar las fuentes de ingreso de los gobiernos locales.
1.2 Política de gasto
La política de gasto público comprenderá dos estrategias: la primera, orientada a apoyar la estabilidad de los mercados financieros a través de un adecuado nivel acorde a los ingresos públicos; la segunda tendrá el propósito de elevar tanto la inversión pública como la privada y se sustentará en una recomposición del gasto público en favor de la inversión y el gasto en desarrollo social.
Para el ejercicio fiscal de 1996, la política de gasto público se orientará a la consecución de los siguientes objetivos principales:
a) Aumentar y promover la inversión en infraestructura económica. Para que la inversión funcione como detonador del crecimiento y genere empleos viables y permanentes, se propone que la inversión pública se canalice fundamentalmente a romper cuellos de botella en sectores estratégicos, a proveer la infraestructura básica necesaria para el desenvolvimiento de las actividades productivas y a procurar el mejoramiento de los niveles de vida de la población.
b) Incrementar la calidad y efectividad del gasto público. Existen objetivos de desarrollo nacional que requieren de un mayor gasto público. Su atención no debe significar un incremento del presupuesto total. Por ello, se aplicará permanente e invariablemente una política de austeridad y racionalización de los componentes no prioritarios del gasto público. Asimismo, se profundizará en las acciones y medidas que eleven la eficacia de los programas prioritarios.
c) Fortalecer los programas de desarrollo social y de combate a la pobreza extrema. La estrategia para fortalecer el desarrollo social y el combate a la pobreza tendrá dos vertientes. Por una parte, la descentralización hacia los gobiernos locales del gasto público para elevar su eficiencia y alentar la participación de las comunidades. Los recursos estarán orientados a la inversión en infraestructura urbana y rural que permita mejorar las condiciones de vida de la población más vulnerable.
Por otra parte, los programas federales de combate a la pobreza se orientarán a la formación de capital humano, a través de la generación de empleo temporal, esquemas de apoyo educativo a la población más necesitada, así como apoyos alimentarios. En particular, la política de gasto social se orientará a buscar la complementariedad de las acciones de los sectores de salud, educación y alimentario. Ello conferirá a la política social un carácter integral.
Cabe destacar que en 1996 dará inicio la aplicación del programa denominado paquete básico de salud, orientado a proporcionar servicios básicos de salud a la población abierta que actualmente no se encuentra inscrita en los programas de seguridad social.
2. Política cambiaria y monetaria
Se mantendrá el régimen de flotación del tipo de cambio. Este régimen se ha adoptado en México, al igual que en muchos otros países, en vista, entre otras consideraciones, de que la magnitud y volatilidad de los movimientos internacionales de capital han llegado a ser muy grandes. En tanto continúe esa gran volatilidad, un régimen de tipo de cambio fijo o programado resulta muy vulnerable y expone a pérdidas de reservas que eventualmente ponen en riesgo la solvencia internacional del país. Cuanto mayor sea la percepción de ese riesgo, más elevadas tienden a ser las tasas reales de interés.
Un régimen de libre flotación del tipo de cambio cumple además con el objetivo de garantizar la competitividad de nuestro aparato productivo. Cuando el tipo de cambio se determina como resultado del libre juego de las fuerzas del mercado, su nivel respondería automáticamente si el país enfrentara alguna insuficiencia en su generación de divisas.
Debe señalarse que intervenciones ocasionales del banco central en el mercado de divisas, tendientes a evitar situaciones de extrema volatilidad del tipo de cambio o a ganar reservas, no son incongruentes con el régimen de flotación.
Se continuará trabajando en la creación y desarrollo de mecanismos de cobertura que permitan mitigar los efectos de la volatilidad de las variables económicas sobre la planta productiva.
En lo que se refiere a la política monetaria, el Banco de México ha informado que anunciará próximamente su programa de política monetaria para el ejercicio de 1996, orientado en lo fundamental a la consecución del objetivo inflacionario del 20.5%.
3. Política de deuda pública
Como ya se mencionó, en 1996 los vencimientos de deuda pública denominada en moneda extranjera serán considerablemente menores a los del presente año. Esto reduce sustancialmente la vulnerabilidad de la economía y otorga mayor flexibilidad para la consecución de los objetivos de la política fiscal ya descritos. En particular, la política de deuda pública para 1996 se plantea los siguientes objetivos:
a) Disminuir el costo del financiamiento del sector público.
b) Extender la estructura de vencimientos de la deuda pública.
c) Reducir sustancialmente la vulnerabilidad ante variaciones en tasas de interés, paridades cambiarias y cambios repentinos en la composición de las carteras de los inversionistas.
d) Garantizar la obtención de las mejores condiciones de financiamiento en términos de monto, plazo y tasas de interés, a través de una estrategia integral de acceso a los mercados internacionales de capital.
e) Avanzar en materia de refinanciamiento, a la obtención de un calendario de amortizaciones lo más uniforme posible.
4. Política de saneamiento financiero
En virtud de los resultados positivos de los programas instrumentados por las autoridades financieras para atender el impacto de la crisis sobre los deudores y la banca, reactivar sanamente el crédito a la inversión y a la producción y proteger a los ahorradores, se ha decidido reforzar dichos programas en 1996. Cabe señalar que la duración de la mayoría de estos programas es de varios años, por lo que el costo asociado a éstos se distribuye en el tiempo. Como ya se mencionó, el proyecto de presupuesto de egresos incluye el costo derivado de los programas de saneamiento financiero en 1996.
5. Política de cambio estructural
Las acciones en este ámbito tienen la finalidad de aumentar la productividad y la eficiencia de nuestro aparato productivo, como medio necesario para asegurar en el mediano plazo un crecimiento sano capaz de absorber mano de obra y retribuirla con ingresos crecientes. Para lograr este objetivo se reconoce la necesidad de crear una economía más participativa que amplíe oportunidades y fomente la creatividad y la innovación. Esta estrategia estará apoyada en una competencia más intensa que evitará los privilegios selectivos y asegurará que el desarrollo económico se acompañe de mayor equidad y bienestar.
El cambio estructural se profundizará a través de un proceso de desregulación y fomento de la actividad privada de la economía, que modernice el aparato productivo y dirija la acción del Estado a la promoción y regulación eficiente de la economía, no a la intervención directa en el campo de la producción.
La estrategia de cambio estructural también beneficiará a las pequeñas y medianas empresas, particularmente a través de las modificaciones a la administración tributaria y, en general, disminuyendo los trámites administrativos requeridos para el establecimiento de nuevas empresas. Durante 1996, se modificarán diversos ordenamientos legales para hacer más expeditos los procedimientos judiciales y así disminuir los costos de las transacciones comerciales y mercantiles.
Proyecciones para 1996
Como resultado de las medidas contenidas en la iniciativa de la Ley de Ingresos y en el proyecto de presupuesto de egresos de la Federación, que serán sometidos a consideración por el honorable Congreso de la Unión, así como las que se describen en este documento, durante el próximo año se espera obtener los siguientes resultados en las principales variables económicas:
Inflación
El compromiso adquirido de un equilibrio presupuestal, así como la firme conducción de la política monetaria, apoyarán la reducción de la dinámica inflacionaria De esta manera, se estima que en 1996 la inflación, medida a través de la tasa de crecimiento del índice nacional de precios al consumidor, sea de 20.5%.
Evolución de la oferta y la demanda agregadas
En 1996 se estima que el producto interno bruto registre un incremento real anual de por lo menos 3.0%. La reactivación de la actividad económica estará apoyada principalmente vía el crecimiento de las exportaciones. Las medidas de reactivación permiten anticipar una moderada recuperación de la demanda interna, en particular del gasto del sector privado en inversión y consumo.
En lo que se refiere al sector externo, el dinamismo de las exportaciones estará apoyado en los avances en materia de productividad de los sectores productores de bienes comerciables, así como en el crecimiento de la inversión en sectores asociados a la producción de bienes destinados a los mercados internacionales.
En particular, se proyecta un crecimiento de las exportaciones en términos de dólares de 19.4%. Esta estimación es conservadora ante el dinamismo mostrado en 1995.
Por otro lado, se estima un moderado repunte de las importaciones de bienes y servicios como resultado del mayor dinamismo de la demanda interna. La contribución al crecimiento por parte del sector externo (exportaciones menos importaciones, ambos ponderados por su participación en el producto), ascenderá a 1.9%, más de la mitad de la tasa de crecimiento esperada para la economía.
En lo que respecta a la inversión total, se estima que ésta presentará un incremento real anual de 4.0% durante 1996. Esta cifra implica una recuperación muy moderada cuando se le compara con la contracción que este rubro se espera registre al cierre del presente año, que es de 27.4%. Cabe señalar que tanto el gasto de capital del sector privado como del sector público mostrarán variaciones reales positivas del orden de 4.0% y 3.9%, respectivamente. El aumento de la formación bruta de capital del sector privado será resultado de los siguientes factores:
Estímulos a la inversión asociados al paquete tributario
La alta rentabilidad en el sector exportador que ha incentivado la inversión en dicho sector.
La reducción en las tasas de interés como resultado de la caída en la inflación y la estabilidad en los mercados financieros.
Una recuperación de los flujos de inversión extranjera directa.
Por su parte, la reorientación del gasto público hacia erogaciones con mayor impacto en el bienestar y el fomento del ahorro público permitirá liberar recursos a favor del gasto de inversión. Se estima que la contribución al crecimiento de la inversión total el próximo año sea de 0.7%.
La inversión extranjera directa también desempeñará un papel más activo en 1996. Al restablecerse un marco macroeconómico de certidumbre, nuestra economía volverá a ser un polo de atracción a la inversión extranjera. Se estima que en el próximo año ésta ascienda a 5 mil millones de dólares.
Para 1996 se proyecta que el consumo privado presentará un crecimiento real anual de 1.6%. Este comportamiento estará apoyado en los siguientes factores:
Dadas las condiciones de incertidumbre prevalecientes este año, es posible que el consumo haya presentado un sobreajuste por motivos precautorios y, por lo tanto, en 1996 retome una senda de crecimiento positivo.
En la medida en que los programas de alivio a los deudores vayan surtiendo efecto y continúe el proceso de desendeudamiento de los consumidores, se dará una moderada recuperación en los niveles de consumo.
Asimismo, el consumo se recuperará a medida que el empleo registre tasas de crecimiento positivas.
En particular, se espera que en 1996 el consumo privado tenga una contribución al crecimiento del PIB de 1.0%. Cabe señalar nuevamente que la estimación sobre la recuperación en el consumo resulta muy conservadora al comparársele con la contracción que registró este rubro el presente año. Por su parte, el consumo del sector público mostrará una disminución real anual de 4.75% como resultado de los programas de racionalización del gasto.
TABLA
Cuenta corriente
En 1996 las exportaciones, en particular de manufacturas, continuarán siendo un factor importante de impulso al crecimiento como resultado de los elevados niveles de competitividad y eficiencia alcanzados por los sectores productores de bienes comerciables. Por su parte, las importaciones mostrarán una variación anual positiva como resultado principalmente del incremento de la demanda interna. A su vez, éstas estarán influidas por el mismo dinamismo de las exportaciones debido a la participación de las importaciones intermedias en la producción de bienes destinados a los mercados internacionales.
En 1996, se estima que las exportaciones de bienes registren un crecimiento anual de 19.4% en términos de dólares, destacando el incremento esperado en las ventas al exterior de manufacturas de 22.8%. De nuevo, debe resaltarse que el supuesto sobre la tasa de crecimiento de las exportaciones de bienes es conservador a la luz de la dinámica observada el presente año. En lo que respecta a las importaciones, se proyecta un incremento de 19.1% en términos de dólares. De esta forma, la balanza comercial para el cierre de 1996 mostrará un superávit superior al proyectado para 1995.
Con base en lo anterior, se espera que la cuenta corriente se encuentre cercana al equilibrio pudiendo registrarse un saldo ligeramente negativo. En caso de presentarse dicho saldo, se contaría con recursos suficientes para su financiamiento provenientes de la inversión extranjera directa.
La crisis económica por la que hemos atravesado durante este año ha significado costos muy importantes para las empresas y las familias. Sin embargo, no deben dar paso a desánimo ni a desconfianza. Los mexicanos hemos cumplido a lo largo de 1995 con una tarea ardua. Hemos cumplido con esfuerzo y con perseverancia y hoy contamos con bases firmes para avanzar a la recuperación y el crecimiento económico. La política económica para 1996 consolidará este avance, de modo que los esfuerzos realizados se traduzcan en beneficios para todos los mexicanos.
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Se turna a las comisiones de Hacienda y Crédito Público y a la de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública.