Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

Minuta de la Cámara de Senadores, con proyecto de Ley de Aeropuertos

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos legales correspondientes, nos permitimos remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de ley de aeropuertos.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

México, D.F., 23 de noviembre de 1995.— Senadores secretarios: Graciela Larios Livas y Enrique Hernández Quinto.

MINUTA PROYECTO DE LEY DE AEROPUERTOS

CAPITULO I
Disposiciones generales

Artículo 1o. La presente ley es de orden público y tiene por objeto regular la construcción, administración, operación y explotación de los aeródromos civiles, los cuales son parte integrante de las vías generales de comunicación.

Artículo 2o. Para los efectos de esta ley se entenderá por:
 

I. Aeródromo civil: área definida de tierra o agua adecuada para el despegue, aterrizaje, acuatizaje o movimiento de aeronaves, con instalaciones o servicios mínimos para garantizar la seguridad de su operación.

Los aeródromos civiles se clasifican en aeródromos de servicio al público y aeródromos de servicio particular;

II. Aeródromo de servicio al público: aeródromo civil en el que existe la obligación de prestar servicios aeroportuarios y complementarios de manera general e indiscriminada a los usuarios.

Los aeródromos de servicio al público incluyen, en los términos de la presente ley, a los aeropuertos, que son de servicio público y están sujetos a concesión y a los aeródromos de servicio general, sujetos a permiso;

III. Aeródromo de servicio general: aeródromo de servicio al público, distinto a los aeropuertos, destinado a la atención de las aeronaves, pasajeros, carga y correo del servicio de transporte aéreo no regular, así como del transporte privado comercial y privado no comercial;

IV. Aeródromo de servicio particular: aeródromo civil destinado a los propios fines del permisionario o a los de terceros con quienes libremente contrate;

V. Aeródromo internacional: aeródromo de servicio al público declarado internacional por el Ejecutivo Federal y habilitado, de conformidad con las disposiciones aplicables, con infraestructura, instalaciones y equipos adecuados para atender a las aeronaves, pasajeros, carga y correo del servicio de transporte aéreo internacional y que cuenta con autoridades competentes;

VI. Aeropuerto: aeródromo civil de servicio público, que cuenta con las instalaciones y servicios adecuados para la recepción y despacho de aeronaves, pasajeros, carga y correo del servicio de transporte aéreo regular, del no regular, así como del transporte privado comercial y privado no comercial.

Unicamente los aeródromos civiles que tengan el carácter de aeropuerto podrán prestar servicio a las aeronaves de transporte aéreo regular;

VII. Administrador aeroportuario: persona física designada por el concesionario o permisionario de un aeródromo civil, que tendrá a su cargo la coordinación de las actividades de administración y operación que se realicen dentro del mismo;

VIII. Secretaría: la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

IX. Servicios: comprenden los aeroportuarios, complementarios y comerciales y

X. Zona de protección: espacio aéreo de dimensiones definidas, destinado a proteger los procedimientos de aproximación y salida de las aeronaves en los aeródromos civiles.


Artículo 3o. Es de jurisdicción federal todo lo relacionado con la construcción, administración, operación y explotación de aeródromos civiles.

Corresponderá a los tribunales federales conocer de las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, sin perjuicio de que aquellas que surjan entre particulares puedan someterse a arbitraje, de conformidad con las disposiciones aplicables.

En todo caso, las autoridades que conozcan de las controversias proveerán lo necesario para que no se interrumpa la prestación del servicio público de aeropuertos.

Artículo 4o. Los aeródromos civiles se rigen por lo previsto en la presente ley, por los tratados internacionales y a falta de disposición expresa, se aplicará:
 

I. La Ley de Vías Generales de Comunicación;

II. La Ley General de Bienes Nacionales;

III. La Ley de Aviación Civil;

IV. La Ley Federal de Procedimiento Administrativo;

V. La Ley Federal sobre Metrología y Normalización y

VI. Los códigos de comercio; civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal y Federal de Procedimientos Civiles.


Artículo 5o. Los aeródromos civiles según sus características en cuanto a infraestructura, instalaciones, equipos y servicios, se clasificarán en categorías, en los términos que establezca el reglamento respectivo.
 

CAPITULO II
De la autoridad aeroportuaria

Artículo 6o. La Secretaría, como autoridad aeroportuaria, tendrá las siguientes atribuciones, sin perjuicio de las otorgadas a otras dependencias de la administración pública federal:
 

I. Planear, formular y establecer las políticas y programas para el desarrollo del sistema aeroportuario nacional, de acuerdo a las necesidades del país, así como propiciar la adecuada operación de la aviación civil;

II. Construir, administrar, operar y explotar aeródromos civiles y prestar los servicios, cuando así lo requiera el interés público;

III. Otorgar concesiones y permisos, así como autorizaciones en los términos de esta ley, verificar su cumplimiento y resolver, en su caso, su modificación, terminación o revocación;

IV. Establecer las reglas de tránsito aéreo y las bases generales para la fijación de horarios de aterrizaje y despegue y las prioridades de turno de las aeronaves;

V. Fijar las bases para la prestación eficiente, competitiva y no discriminatoria de los servicios, así como establecer las condiciones mínimas de operación con las que deberán contar los aeródromos civiles, según su naturaleza y categorías;

VI. Establecer las normas básicas de seguridad en los aeródromos civiles;

VII. Disponer el cierre parcial o total de aeródromos civiles, cuando no reúnan las condiciones de seguridad para las operaciones aéreas;

VIII. Vigilar, supervisar, inspeccionar y verificar aeródromos civiles;

IX. Llevar el registro aeronáutico mexicano, a efecto de incluir las inscripciones relacionadas con aeródromos civiles;

X. Imponer las sanciones que correspondan por el incumplimiento a lo previsto en esta ley;

XI. Interpretar la presente ley y sus reglamentos para efectos administrativos y

XII. Las demás que le otorguen esta ley y otros ordenamientos.


Artículo 7o. El comandante de aeródromo representará a la Secretaría en su carácter de autoridad aeroportuaria y ejercerá sus atribuciones en los aeródromos civiles, dentro de la adscripción territorial que expresamente le sea determinada por la misma.

En el ejercicio de sus funciones levantará actas administrativas; coordinará sus actividades con las demás autoridades civiles y militares que ejerzan funciones en el aeródromo civil; verificará que los sistemas de emergencia se encuentren en óptimas condiciones de uso; reportará a las autoridades competentes todas aquellas situaciones que deban ser hechas de su conocimiento y en general, realizará los actos indispensables que se requieran para hacer efectivas las atribuciones de la Secretaría.

Artículo 8o. Las autoridades competentes realizarán las acciones necesarias para el adecuado ejercicio de las atribuciones que les correspondan en los aeródromos civiles, para lo cual éstas deberán contar con áreas e instalaciones apropiadas en los mismos.

En el ejercicio de sus funciones, las autoridades deberán programar, coordinar y realizar sus actividades en forma tal que no impidan la eficiencia general en la operación de los aeródromos civiles y en la prestación de los servicios. Asimismo deberán contar con el personal capacitado, suficiente y adecuado, de acuerdo a los horarios, número de pasajeros y operaciones.

La Secretaría, como autoridad aeroportuaria, deberá llevar a cabo todos aquellos actos en el interior de los aeródromos civiles que sean necesarios para la debida coordinación entre las autoridades que actúen en los mismos.

Artículo 9o. Corresponderá al Estado, por conducto del órgano u organismo que al efecto designe, la prestación de los servicios de control de tránsito aéreo, radioayudas, telecomunicaciones e información aeronáuticas.
 

CAPITULO III
De las concesiones y de los permisos

SECCION PRIMERA
De las concesiones

Artículo 10. Se requiere concesión otorgada por la Secretaría para la administración, operación, explotación y en su caso, construcción de aeropuertos.

Las concesiones a que se refiere este artículo se otorgarán únicamente a sociedades mercantiles constituidas conforme a las leyes mexicanas e incluirán las actividades de administración, operación, explotación y en su caso, construcción.

Artículo 11. Las concesiones a que se refiere esta sección se otorgarán mediante licitación pública, conforme a lo siguiente:
 

I. La Secretaría, por sí o a petición del interesado, expedirá convocatoria pública para que se presenten proposiciones en presencia de los participantes;

II. Cuando exista petición del interesado, la Secretaría, en un plazo máximo de 180 días naturales, expedirá la convocatoria; o señalará al propio interesado las razones de la improcedencia de su petición;

III. La convocatoria se publicará en el Diario Oficial de la Federación y en por lo menos, un periódico de amplia circulación de la entidad federativa en donde se encuentre o pretenda establecer el aeropuerto;

IV. Las bases del concurso incluirán, como mínimo:

a) La descripción del proyecto;

b) La descripción de los terrenos y de su situación jurídica;

c) Las modalidades de operación y los servicios que se podrán prestar;

d) Las condiciones de seguridad con que debe contar el aeropuerto;

e) La vigencia de la concesión y

f) Los criterios con que se seleccionará el ganador, que podrán tomar en cuenta, entre otros, los niveles de calidad ofrecidos, el monto de las inversiones requeridas, las especificaciones técnicas propuestas, la capacidad de operación, las tarifas y las contraprestaciones ofrecidas al Estado;

V. Los interesados deberán acreditar su capacidad jurídica, técnica, administrativa y financiera, debiendo señalar previamente:

a) Aquellas actividades cuya ejecución pretendan contratar con terceros;

b) En su caso, demostrar legalmente la posibilidad de usar y aprovechar el terreno para establecer las instalaciones necesarias para prestar los servicios, según se trate;

c) Que cumple con los requisitos técnicos de seguridad y disposiciones en materia ambiental y

d) Que cuenta con el personal técnico y administrativo capacitado;

VI. La Secretaría emitirá el fallo con base en el análisis comparativo de las proposiciones recibidas, el cual será dado a conocer a todos los participantes;

VII. La Secretaría, en su caso, otorgará la concesión dentro del plazo señalado en las bases correspondientes y un extracto del título respectivo se publicará en el Diario Oficial de la Federación a costa del concesionario y

VIII. No se otorgará la concesión cuando las proposiciones presentadas no ofrezcan las mejores condiciones para el desarrollo aeroportuario nacional; no cumplan con los requisitos de las bases de la licitación, así como con las especificaciones técnicas o de seguridad del aeropuerto o por causas que pudieran afectar la soberanía y seguridad nacional; o bien, las proposiciones económicas que, en su caso se presenten, no sean satisfactorias a juicio de la Secretaría. En estos casos, se declarará desierta la licitación y podrá expedirse una nueva convocatoria.


Artículo 12. La Secretaría podrá otorgar concesiones, sin sujetarse a licitación pública, en los siguientes casos:
 

I. A los permisionarios de aeródromos civiles en operación que pretendan adoptar el carácter de aeropuerto, siempre que el cambio propuesto sea congruente con las políticas y programas para el desarrollo aeroportuario nacional, el aeródromo civil haya estado en operación continua por lo menos los últimos cinco años y se cumpla con los requisitos para la concesión de que se trate y

II. A los concesionarios que requieran un aeropuerto complementario, con el objeto de satisfacer un incremento en la demanda y siempre que se demuestre que dicho incremento, es necesario para ampliar la capacidad existente con otro aeropuerto; que la operación de ambos aeropuertos por el mismo concesionario será económicamente más eficiente, en comparación con otras opciones, para lograr una mejor coordinación y prestación de los servicios; que se ha cumplido con las obligaciones establecidas en el título de concesión y que se reúnen los requisitos que al efecto se señalen, para la nueva concesión.


Cuando por causas de interés público se ordene la reubicación de un aeropuerto, el concesionario del mismo, tendrá derecho a recibir en forma directa la nueva concesión, si cumple con los requisitos establecidos.

Artículo 13. En caso de que los concesionarios a que hace referencia el artículo 12, no manifiesten interés en recibir la nueva concesión, se seguirán los procedimientos establecidos en esta ley para otorgarla.

Artículo 14. La Secretaría podrá otorgar concesiones, sin sujetarse a licitación pública, a las entidades de la administración pública federal.

Asimismo la Secretaría podrá asignar concesiones a las sociedades mercantiles con participación mayoritaria de los gobiernos de las entidades federativas o de los municipios constituidas para la administración, operación, explotación y, en su caso, construcción de aeropuertos.

En todos los casos, los concesionarios deberán cumplir con lo previsto en la presente ley y sus reglamentos.

La Secretaría se reserva la facultad de restringir la cesión de derechos de las concesiones otorgadas de conformidad con este artículo.

Artículo 15. Las concesiones se otorgarán hasta por un plazo de 50 años y podrán ser prorrogadas, en una o varias ocasiones hasta por un plazo que no exceda de 50 años adicionales, siempre que el concesionario hubiere cumplido con las condiciones previstas en el título respectivo y lo solicite antes de que den inicio los últimos cinco años de la vigencia de la concesión y acepte las nuevas condiciones que establezca la Secretaría.

Artículo 16. Los aeropuertos construidos sobre bienes del dominio particular deberán ser utilizados, durante el tiempo de vigencia de la concesión, exclusivamente para su objeto, aun en el caso de que fueran gravados o enajenados, salvo autorización previa de la Secretaría. Esta limitación deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad correspondiente.

Al término de la concesión y para mantener en operación el aeropuerto, la Federación tendrá derecho de preferencia para la adquisición del mismo, mediante avalúo que se lleve a cabo de conformidad con lo establecido en las disposiciones aplicables o, en caso de que el propietario prefiera mantener su propiedad, para su arrendamiento.
 

SECCION SEGUNDA
De los permisos

Artículo 17. La Secretaría otorgará permisos a personas físicas o personas morales constituidas conforme a las leyes mexicanas, para la administración, operación, explotación y en su caso, construcción de aeródromos civiles distintos a los aeropuertos.

Para aeródromos de servicio general, el permiso se otorgará exclusivamente a sociedades mercantiles mexicanas e incluirán las actividades de administración, operación, explotación y en su caso, construcción.

Los permisos se otorgarán previo cumplimiento de los requisitos exigidos en esta ley y sus reglamentos; por los plazos que señale el permiso respectivo, pero en ningún caso podrán exceder de 130 años y podrán ser prorrogados por tiempo determinado, siempre que se hubiese cumplido con lo previsto en el título y se acepten las nuevas condiciones que establezca la Secretaría.

Artículo 18. Los interesados en obtener permiso deberán acreditar, como mínimo y según la naturaleza del aeródromo civil de que se trate, lo siguiente:
 

I. La capacidad jurídica, técnica, administrativa y financiera, para asegurar que se opere en condiciones de calidad y seguridad y

II. La acreditación legal de la posibilidad de usar y aprovechar el terreno para establecer instalaciones necesarias para prestar los servicios, según se trate, que cumpla con requisitos técnicos de seguridad y disposiciones en materia ambiental y cuente con el personal técnico y administrativo capacitado.


La resolución de la Secretaría sobre el otorgamiento de permisos, deberá emitirse en un plazo que no exceda de 90 días naturales, contado a partir de aquél en que se hubiere presentado la solicitud debidamente integrada.
 

SECCION TERCERA
Disposiciones comunes

Artículo 19. La inversión extranjera podrá participar hasta el 49% en el capital de las sociedades concesionarias o permisionarias de aeródromos de servicio al público.

Se requerirá resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras, para que la inversión a que se refiere el párrafo anterior participe en un porcentaje mayor. Dicha comisión deberá considerar al resolver, que se propicie el desarrollo regional y tecnológico y se salvaguarde la integridad soberana de la nación.

Artículo 20. Cuando se trate de bienes del dominio público de la Federación, la Secretaría también podrá concesionar su uso y aprovechamiento, en los términos de la ley de la materia. La duración de esta concesión se sujetará a la vigencia de la concesión o permiso otorgado de conformidad con la sección primera y segunda de este capítulo.

Al término del plazo de la concesión de bienes del dominio público de la Federación, las obras e instalaciones adheridas de manera permanente al inmueble concesionado revertirán en favor de la nación.

Artículo 21. Para el otorgamiento de concesiones y permisos previstos en esta ley, se deberá contar con la opinión de una comisión intersecretarial, que tendrá por objeto conocer las propuestas que al efecto presente la Secretaría, para lo cual deberá atender principalmente a criterios de capacidad jurídica, administrativa y financiera de los posibles concesionarios o permisionarios.

La comisión intersecretarial a que se refiere el párrafo anterior, se constituirá mediante acuerdo del Ejecutivo Federal; en todo caso, formarán parte de la misma la Secretaría de la Defensa Nacional, la Secretaría de Marina y la Procuraduría General de la República; será presidida por la Secretaría y conocerá de los asuntos que el propio acuerdo señale.

Artículo 22. No podrán ser titulares de permisos las personas físicas que estén inhabilitadas para ejercer el comercio, hayan sido condenados por delito doloso que amerite pena privativa de libertad de más de un año de prisión o por delitos patrimoniales, contra la propiedad o la salud cualquiera que haya sido la pena. La misma restricción se aplicará a los directores generales o sus equivalentes o a los socios o miembros del órgano de administración de las personas morales concesionarias o permisionarias.

En caso de que se incurra en los supuestos señalados en el párrafo anterior, el concesionario o persona moral permisionaria tiene obligación de remover al miembro del órgano de administración respectivo o si se trata de los socios, de iniciar las medidas conducentes a la transmisión de los títulos representativos correspondientes. Esta obligación deberá preverse en los estatutos sociales.

Artículo 23. Cuando cualquier persona o grupo de personas adquiera, directa o indirectamente, mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas, el control de una sociedad concesionaria o permisionaria de un aeródromo civil, se requerirá notificar a la Secretaría. En caso de que la Secretaría, dentro de los 30 días naturales siguientes a la notificación respectiva, no objete dicha adquisición, se entenderá como aprobada.

Para los efectos señalados en el presente artículo, se entenderá que una persona o grupo de personas adquiere el control de un aeródromo civil cuando sea propietario de 35% o más de los títulos representativos del capital social de una concesionaria o permisionaria, tenga el control de la asamblea general de accionistas, esté en posibilidad de nombrar a la mayoría de los miembros encargados de la administración o por cualquier otro medio controle el aeródromo civil de que se trate.

Artículo 24. El cambio de director general, de cualquier miembro del consejo de administración de la concesionaria o permisionaria o del administrador aeroportuario, deberá ser notificado a la Secretaría. En caso de que la Secretaría, dentro de los 30 días naturales siguientes a la notificación respectiva no objete dichas designaciones, se entenderán como confirmadas.

Artículo 25. El título de concesión o permiso, según sea el caso, deberá contener, entre otros:
 

I. El nombre, nacionalidad y domicilio del concesionario o permisionario;

II. El objeto de la concesión o permiso;

III. La delimitación del aeródromo civil y de su zona de protección, así como la determinación de su régimen inmobiliario;

IV. Las condiciones de construcción, administración, operación y explotación del aeródromo civil, así como de su seguridad operativa;

V. El programa maestro de desarrollo o, en su caso, el programa indicativo de inversiones, a que se refieren los artículos 38 y 39 de esta ley;

VI. Las condiciones de seguridad del aeródromo civil;

VII. Los requisitos para el inicio de operaciones;

VIII. Los servicios que podrá prestar el concesionario o permisionario;

IX. La facultad para arrendar los espacios en los aeródromos civiles para la prestación de los servicios de que se trate;

X. Los derechos y obligaciones del concesionario o permisionario;

XI. El periodo de vigencia,

XII. Las características y el monto de la garantía que, en su caso, deberá otorgar el concesionario y

XIII. En su caso, las contraprestaciones y su forma de pago.


Artículo 26. Las concesiones y permisos, según sea el caso, terminan por:
 

I. Vencimiento del plazo establecido o de las prórrogas que se hubieran otorgado;

II. Renuncia del titular;

III. Revocación;

IV. Rescate, en caso de bienes del dominio público;

V. Desaparición del objeto o de la finalidad de la concesión o permiso, salvo causa de fuerza mayor;

VI. Disolución, liquidación o quiebra de la concesionaria o permisionaria y

VII. Muerte de la persona física permisionaria.
 

En el caso de rescate se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 26 de la Ley General de Bienes Nacionales y procederá indemnización.

La terminación de la concesión o permiso no extingue las obligaciones contraídas por el titular durante su vigencia.

Artículo 27. Serán causas de revocación de las concesiones y permisos, las siguientes:
 

I. No iniciar la administración, operación, explotación o, en su caso, construcción del aeródromo civil, en los plazos que al efecto se establezcan en el título de concesión o permiso;

II. No mantener vigentes los seguros a que se refiere esta ley;

III. Ceder, gravar, transferir o enajenar las concesiones o los permisos, los derechos en ellos conferidos o los bienes afectos a los mismos, en contravención a lo dispuesto en esta ley;

IV. Alterar la naturaleza o condiciones de los aeródromos civiles establecidas en el título de concesión o permiso, sin autorización de la Secretaría;

V. Consentir el uso del aeródromo civil a cualquier aeronave que no cumpla con los requisitos de la Ley de Aviación Civil o no haya sido autorizada por quien controla la navegación aérea o que su acción u omisión dolosa contribuya a la comisión de algún delito;

VI. Tener conocimiento de que se ha incurrido en los supuestos establecidos en el artículo 22 de esta ley y no haber tomado las medidas previstas en el mismo, en el caso del concesionario o persona moral permisionaria o incurrir en los citados supuestos en el caso de persona física permisionaria;

VII. Modificar el porcentaje de inversión extranjera en contravención a lo establecido en el artículo 19 de esta ley;

VIII. Contravenir las disposiciones en materia de seguridad en los aeródromos civiles, establecidas en esta ley y otros ordenamientos aplicables;

IX. Interrumpir, total o parcialmente, la operación del aeródromo civil o la prestación de los servicios aeroportuarios o complementarios, sin causa justificada;

X. No cumplir con las obligaciones de conservación y mantenimiento del aeródromo civil;

XI. Prestar servicios distintos a los que le son permitidos;

XII. No cubrir las indemnizaciones por daños que se originen con motivo de la prestación de los servicios;

XIII. Aplicar tarifas y precios que excedan a los registrados o, en su caso, sujetos a regulación;

XIV. Ejecutar u omitir actos que impidan o tiendan a impedir la actuación de otros prestadores de servicios que tengan derecho a ello, así como la de autoridades que ejerzan atribuciones dentro del aeródromo civil y

XV. En general, incumplir cualquiera de las obligaciones o condiciones establecidas en esta ley, sus reglamentos y en el título de concesión o permiso respectivos, siempre que por el incumplimiento se haya impuesto una sanción y ésta haya quedado firme en términos de ley.


La Secretaría podrá revocar las concesiones o permisos de manera inmediata únicamente en los supuestos de las fracciones I a VI anteriores.

En los casos de las fracciones VII a XV, la Secretaría sólo podrá revocar la concesión o permiso cuando previamente hubiese sancionado al respectivo concesionario o permisionario, por lo menos en tres ocasiones por las causas previstas en la misma fracción.

Artículo 28. El titular de una concesión o permiso que hubiere sido revocado, estará imposibilitado para obtener, directa o indirectamente, otra concesión o permiso de los contemplados en la presente ley, dentro de un plazo de cinco años contados a partir de la fecha en que hubiere quedado firme la resolución respectiva.

Artículo 29. Los concesionarios o permisionarios de servicios de transporte aéreo, sus controladoras, subsidiarias o filiales sólo podrán suscribir, individualmente o en su conjunto, directa o indirectamente, hasta el 5% de las acciones ordinarias del capital social de una sociedad mercantil concesionaria de un aeropuerto o de su controladora. La misma restricción en porcentaje se aplicará cuando la concesionaria de un aeropuerto participe en el capital de concesionarios o permisionarios de servicios de transporte aéreo.

En ningún caso un grupo de concesionarios o permisionarios del servicio de transporte aéreo, sus controladoras, subsidiarias o filiales, podrán adquirir directa o indirectamente, mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas, el control de una sociedad concesionaria de un aeropuerto. La misma restricción se aplicará cuando un grupo de concesionarios de aeropuertos participen en el capital de concesionarios o permisionarios de servicios de transporte aéreo.

Artículo 30. Los concesionarios o permisionarios deberán dar aviso a la Secretaría de las modificaciones que realicen a sus estatutos, relativas a la disolución anticipada, cambio de objeto, fusión, transformación o escisión, 90 días naturales antes de su formalización.

Artículo 31. Los concesionarios o permisionarios deberán permitir el acceso a los aeródromos civiles a las autoridades federales, con el fin de que puedan desarrollar sus funciones de autoridad en los mismos y a los prestadores de los servicios a la navegación aérea, para lo cual estarán obligados a destinar un espacio adecuado en los aeródromos civiles, cuyas dimensiones y demás términos y condiciones serán fijados en el título de concesión o permiso respectivo.

Artículo 32. Los aeródromos civiles en donde se preste servicio a aeronaves militares, se sujetarán en lo conducente a esta ley, sin perjuicio de la coordinación que exista con la Secretaría de la Defensa Nacional y la Secretaría de Marina.
 

CAPITULO IV
De la cesión de derechos

Artículo 33. La Secretaría podrá autorizar, dentro de un plazo de 90 días naturales, contado a partir de la presentación de la solicitud, la cesión total de los derechos y obligaciones de las concesiones o permisos, siempre que el cesionario cumpla con los requisitos que esta ley exige para ser concesionario o permisionario, se comprometa a realizar las obligaciones que se encuentren pendientes y asuma las condiciones que al efecto establezca la Secretaría.

Artículo 34. Los concesionarios o permisionarios en ningún caso podrán ceder ni en forma alguna gravar, transferir o enajenar la concesión o el permiso, los derechos en ellos conferidos, así como los bienes afectos a la concesión o al permiso, a ningún gobierno o estado extranjero.

Artículo 35. La ejecución de una garantía no significa la cesión automática de los derechos de la concesión o permiso de que se trate, a menos de que la Secretaría lo autorice.
 

CAPITULO V
De la infraestructura

Artículo 36. La Secretaría, mediante disposiciones de carácter general, establecerá las condiciones de construcción y conservación de los aeródromos civiles.

Los concesionarios y permisionarios de aeródromos civiles deberán adoptar las medidas necesarias que permitan atender de manera adecuada a las personas con discapacidad, así como a las de edad avanzada.

Artículo 37. Es de utilidad pública la construcción, ampliación y conservación de aeropuertos.

La Secretaría por sí o por cuenta de los concesionarios, previa evaluación y cuando lo considere procedente, efectuará la compraventa o, en su defecto, promoverá la expropiación de los terrenos y construcciones necesarios para la construcción, ampliación y conservación de aeropuertos.

Artículo 38. El concesionario deberá elaborar un programa maestro de desarrollo, revisable cada cinco años, el cual una vez autorizado por la Secretaría, previa opinión de la Secretaría de la Defensa Nacional en el ámbito de su competencia, con base en las políticas y programas establecidos para el desarrollo del sistema aeroportuario nacional y su interrelación con otros modos de transporte, será parte integrante del título de concesión.

Artículo 39. El permisionario de un aeródromo de servicio al público deberá elaborar un programa indicativo de inversiones en materia de construcción, conservación y mantenimiento, en el que se incluyan medidas específicas relacionadas con la seguridad y la protección al ambiente y hacerlo del conocimiento de la Secretaría.

Artículo 40. Para realizar trabajos de construcción o reconstrucción en los aeródromos civiles, distintos de aquellos incluidos en los programas a que se refieren los artículos 38 y 39 de esta ley, se requerirá autorización previa de la Secretaría.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los trabajos de urgencia, de mantenimiento y los trabajos menores de construcción que no afecten las operaciones aéreas y se realicen para la conservación y buen funcionamiento del aeródromo civil, en el entendido de que el concesionario o permisionario informará a la Secretaría de las obras realizadas.

Artículo 41. Los concesionarios y permisionarios deberán cumplir con las disposiciones federales, estatales y municipales en materia de desarrollo urbano y protección ambiental, que correspondan.
 

CAPITULO VI
De la administración

Artículo 42. La Secretaría, en el reglamento correspondiente, podrá establecer los requisitos que deberá reunir el administrador aeroportuario, cuyo nombramiento será hecho del conocimiento de la Secretaría por el concesionario o permisionario respectivo, en los términos y para los efectos del artículo 24 de esta ley.

Los actos que lleve a cabo el administrador aeroportuario se entenderán como realizados por el concesionario o permisionario, según sea el caso.

Artículo 43. En materia de administración corresponderá a los concesionarios y permisionarios, entre otros:
 

I. Planear, programar y efectuar las acciones necesarias para la operación, desarrollo y promoción del aeródromo civil;

II. Llevar a cabo las acciones conducentes a la ejecución del programa maestro de desarrollo o el programa indicativo de inversiones, según sea el caso;

III. Percibir en los términos que fijen los reglamentos correspondientes y el título de concesión o permiso, los ingresos por el uso de la infraestructura del aeródromo civil, por la celebración de contratos, por los servicios que preste directamente, así como por las actividades comerciales que realice;

IV. Establecer programas de capacitación y atender las disposiciones que sobre la materia establezca la autoridad competente;

V. Coordinar las actividades de los prestadores de servicios y usuarios del aeródromo civil para lograr un adecuado funcionamiento del mismo;

VI. En el caso de aeropuertos, los concesionarios deberán coordinar las operaciones y demás servicios que se presten en el mismo, sobre bases equitativas y no discriminatorias y

VII. Proporcionar la información estadística requerida por las autoridades competentes.


Artículo 44. En cada aeropuerto, el concesionario deberá constituir una comisión consultiva formada, entre otros, con representantes del gobierno estatal y municipal, así como de las cámaras de comercio, turismo e industria de la región, de los concesionarios y permisionarios del servicio de transporte aéreo que operen en el aeropuerto y del administrador aeroportuario.

La comisión consultiva coadyuvará en la promoción del aeropuerto y podrá emitir recomendaciones en relación con aquellos aspectos que afecten la actividad urbana y turística, así como el equilibrio ecológico de la zona, para lo cual el administrador del aeropuerto deberá informar a la comisión sobre el programa maestro de desarrollo y sus modificaciones, así como los principales proyectos de inversión para la expansión y modernización del aeropuerto.

La organización y funcionamiento de las comisiones consultivas se determinará en el reglamento respectivo.
 

CAPITULO VII
De la operación y los servicios

Artículo 45. La operación de los aeródromos civiles comprende la prestación de los servicios mediante el aprovechamiento de la infraestructura, instalaciones y equipos.

Artículo 46. Corresponderá a los concesionarios o permisionarios, conforme a las disposiciones aplicables y con base en el título de concesión o permiso respectivo, asegurar que los aeródromos civiles cuenten con la infraestructura, instalaciones, equipo, señalización, servicios y sistemas de organización, adecuados y suficientes para que la operación se lleve a cabo sobre bases de seguridad, eficiencia y calidad.

Artículo 47. Los concesionarios o permisionarios deberán responsabilizarse del control de los accesos y tránsito de personas, vehículos y bienes en zonas restringidas del aeródromo civil, así como de que las áreas cercanas a los equipos de ayuda a la navegación aérea instalados dentro de los mismos se mantengan libres de obstáculos que puedan afectar su operación.

Artículo 48. Para efectos de su regulación, los servicios en los aeródromos civiles se clasifican en:
 

I. Servicios aeroportuarios: los que le corresponde prestar originariamente al concesionario o permisionario, de acuerdo con la clasificación del aeródromo civil y que pueden proporcionarse directamente o a través de terceros que designe y contrate. Estos servicios incluyen los correspondientes al uso de pistas, calles de rodaje, plataformas, ayudas visuales, iluminación, edificios terminales de pasajeros y carga, abordadores mecánicos, así como los que se refieren a la seguridad y vigilancia del aeródromo civil, y a la extinción de incendios y rescate, entre otros;

II. Servicios complementarios: los que pueden ser prestados por los concesionarios o permisionarios del servicio de transporte aéreo, para sí mismos o para otros usuarios o por terceros que aquéllos designen. Estos servicios incluyen, entre otros, los de rampa, tráfico, suministro de combustible a las aeronaves, avituallamiento, almacenamiento de carga y guarda, mantenimiento y reparación de aeronaves.

Para la prestación de estos servicios deberá suscribirse contrato con el concesionario o permisionario del aeródromo civil de que se trate y

III. Servicios comerciales: los que se refieren a la venta de diversos productos y servicios a los usuarios del aeródromo civil y que no son esenciales para la operación del mismo ni de las aeronaves. Estos servicios pueden ser prestados directamente por el concesionario o permisionario o por terceros que con él contraten el arrendamiento de áreas para comercios, restaurantes, arrendamiento de vehículos, publicidad, telégrafos, correo, casas de cambio, bancos y hoteles, entre otros.


Artículo 49. Todos los concesionarios y permisionarios de aeródromos civiles están obligados a permitir su uso y prestar los servicios aeroportuarios y complementarios con que cuenten, en forma prioritaria, a las aeronaves militares, a aquellas que apoyen en casos de desastre y a las que se encuentren en condiciones de emergencia.

Artículo 50. El administrador aeroportuario podrá, en caso fortuito o de fuerza mayor, suspender por el tiempo estrictamente necesario la prestación de los servicios aeroportuarios, con el fin de preservar la seguridad de las personas y de los bienes. En estos casos reportará de inmediato a la autoridad aeroportuaria y en su caso, al comité de operación y horarios, las causas que motivaron tal medida.

Artículo 51. La Secretaría, mediante disposiciones de carácter general, deberá establecer requisitos para la acreditación técnica del personal a cargo de los servicios aeroportuarios y complementarios.

Artículo 52. Los prestadores de servicios aeroportuarios y complementarios que sean personas distintas a los concesionarios o permisionarios, por el hecho de suscribir el contrato respectivo, serán responsables solidarios con éstos ante la Secretaría, del cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo, relacionadas con el servicio respectivo, consignadas en el título de concesión o permiso.

Artículo 53. En los aeródromos civiles de servicio al público, los servicios aeroportuarios y complementarios se prestarán a todos los usuarios solicitantes de manera permanente, uniforme y regular, en condiciones no discriminatorias en cuanto a calidad, oportunidad y precio y conforme a las prioridades de turno y horarios establecidos en las reglas de operación del aeródromo civil, de acuerdo con los criterios señalados por la Secretaría.

Los servicios aeroportuarios se prestarán en forma gratuita a las aeronaves de Estado militares y aquellas que realicen funciones de seguridad nacional.

Artículo 54. Todos los actos y contratos para la prestación de los servicios aeroportuarios, complementarios y comerciales en los aeródromos civiles de servicio al público serán de carácter mercantil.

Cuando los servicios aeroportuarios y complementarios se proporcionen en los aeropuertos por personas distintas a los concesionarios, los prestadores de dichos servicios deberán constituirse como sociedades mercantiles mexicanas.

Artículo 55. En los aeródromos civiles de servicio al público las contraprestaciones por los servicios deberán pagarse de contado, salvo que en los contratos correspondientes se estipule lo contrario.

Si las contraprestaciones no son pagadas, los concesionarios o permisionarios, así como los prestadores de servicios, podrán suspender la prestación de los mismos, únicamente por el servicio de que se trate y conforme a lo establecido en los contratos respectivos. En ningún caso se podrá negar el servicio de aterrizaje a los usuarios en los aeródromos civiles.

Artículo 56. Los prestadores de servicios aeroportuarios y complementarios que sean personas distintas a los concesionarios o permisionarios, deberán contar con capacidad técnica, según la naturaleza del servicio de que se trate, no encontrarse en los supuestos a que se refiere el artículo 22 de esta ley y cumplir con las demás disposiciones aplicables.

Los contratos que celebren los concesionarios o permisionarios con los prestadores de los servicios aeroportuarios y complementarios y que de acuerdo al reglamento respectivo sean objeto de autorización por parte de la misma, deberán presentarse ante ésta en un plazo máximo de 15 días naturales contados a partir de la fecha de su formalización. Si no se cuenta con la citada autorización dichos contratos no surtirán efectos. La Secretaría deberá resolver en un plazo máximo de 30 días naturales y si no resuelve, se considerará autorizado el contrato.

Cuando el incumplimiento de los contratos a que se refiere el párrafo anterior, afecte la adecuada operación del aeródromo civil y constituya una causa de revocación de las previstas en el artículo 27 de esta ley, la Secretaría, oyendo previamente al afectado, podrá revocar la autorización de dichos contratos. El concesionario o permisionario, en estos casos, deberá asegurar que no se interrumpan los servicios del aeródromo civil.

Artículo 57. El concesionario proveerá lo necesario para que el aeropuerto cuente con opciones competitivas de servicios complementarios que permitan a los usuarios seleccionar al prestador de servicios que convenga a sus intereses.

Por razones de disponibilidad de espacio, eficiencia operativa y seguridad, el concesionario podrá limitar el número de los prestadores de servicios complementarios, después de escuchar la opinión del comité de operación y horarios del aeropuerto a que se refiere el artículo 61 de esta ley. En este caso, el concesionario, con participación de los concesionarios y permisionarios del servicio de transporte aéreo, adjudicará los contratos correspondientes a los prestadores que ofrezcan las mejores condiciones para una operación eficiente y segura del aeropuerto, así como de calidad y precios para los usuarios.

Artículo 58. Los servicios complementarios no podrán dejar de prestarse. En el caso de aeropuertos donde los concesionarios y permisionarios del servicio de transporte aéreo no los proporcionen, el concesionario del aeropuerto deberá hacerlo, directamente o a través de los terceros que él designe y contrate, hasta en tanto prevalezca dicha situación. Para los demás aeródromos civiles, que no sean aeropuerto, corresponderá a los permisionarios prestar los servicios complementarios, directamente o a través de terceros.

Artículo 59. Cuando los aeródromos civiles de servicio particular o las instalaciones de uso particular dentro de un aeropuerto cuenten con capacidad excedente, la Secretaría, con vista en el interés público, podrá disponer que los permisionarios u operadores de las instalaciones de que se trate presten temporalmente servicio al público, conforme a condiciones que no les afecten operativa y financieramente.

La disposición estará vigente en tanto subsistan las causas que le dieron origen.

Artículo 60. La prestación de los servicios comerciales no debe constituir un obstáculo para la prestación de los servicios aeroportuarios y complementarios ni la de éstos respecto a los aeroportuarios ni poner en peligro la seguridad del aeródromo civil o la operación de las aeronaves. En caso de que esto ocurra, la Secretaría ordenará las adecuaciones necesarias.

Las áreas que se destinen a la prestación de los servicios comerciales serán descritas en el programa maestro de desarrollo o en el programa indicativo de inversiones, según sea el caso y para modificarlas se requerirá de autorización previa de la Secretaría.

Artículo 61. En cada aeropuerto se constituirá un comité de operación y horarios que estará integrado por el concesionario del aeropuerto a través del administrador aeroportuario, por el comandante de aeródromo y por las demás autoridades civiles y militares que intervienen en el mismo, así como por los representantes de los concesionarios y permisionarios del servicio de transporte aéreo y de los prestadores de servicios.

Dicho comité será presidido por el administrador aeroportuario y su funcionamiento y operación se ajustará a un reglamento interno que se incluirá en las reglas de operación del aeropuerto.

Artículo 62. El comité de operación y horarios emitirá recomendaciones relacionadas con:
 

I. El funcionamiento, operación y horario del aeropuerto;

II. El programa maestro de desarrollo del aeropuerto y sus modificaciones;

III. La asignación de horarios de operación, áreas, posiciones de contacto y remotas, itinerarios y de espacios dentro del aeropuerto, de acuerdo a los criterios establecidos;

IV. Las condiciones para la prestación de los servicios aeroportuarios y complementarios;

V. Las tarifas y los precios;

VI. Las reglas de operación;

VII. Las medidas necesarias para la eficiente operación aeroportuaria;

VIII. La solución de los conflictos entre la administración del aeropuerto y los prestadores de servicios y

IX. Las quejas de los usuarios.
 

En el seno del comité, los participantes coordinarán sus acciones y asumirán los compromisos necesarios para el eficiente funcionamiento del aeropuerto.

En los aeródromos civiles donde se ubiquen bases aéreas militares o aeronavales, el comandante del mismo y el de la instalación militar, coordinarán lo conducente en las fracciones I a IV y VI de este artículo, a fin de dar prioridad a las operaciones aéreas militares por razones de seguridad nacional, interior y apoyo a la población civil en casos de desastre.

Artículo 63. En los aeropuertos, el administrador aeroportuario determinará los horarios de aterrizaje y despegue y las prioridades de turno de las aeronaves, de conformidad con las bases que fije el reglamento respectivo bajo criterios equitativos y no discriminatorios y oyendo la recomendación del comité de operación y horarios a que se refiere el artículo 61 de esta ley.

Artículo 64. Las construcciones e instalaciones en los terrenos adyacentes e inmediatos a los aeródromos civiles, dentro de las zonas de protección, estarán sujetas a las restricciones que señalen las disposiciones jurídicas a que se refiere el artículo 41 de esta ley, a efecto de eliminar obstáculos a las operaciones de las aeronaves.

Artículo 65. Cada aeródromo civil de servicio al público deberá contar con sus propias reglas de operación, conforme a los criterios y lineamientos generales que disponga la Secretaría.

El concesionario o permisionario deberá someter las reglas de operación a la autorización de la Secretaría, escuchando previamente y en su caso, al comité de operación y horarios.

Artículo 66. Para atender necesidades derivadas de caso fortuito o fuerza mayor, la Secretaría estará facultada para imponer modalidades en la operación de los aeródromos civiles y en la prestación de los servicios, sólo por el tiempo y proporción que resulte estrictamente necesario.
 

CAPITULO VIII
De las tarifas y precios

Artículo 67. La Secretaría podrá establecer bases de regulación tarifaria y de precios para la prestación de los servicios aeroportuarios y para los arrendamientos y contraprestaciones relacionadas con los contratos que los concesionarios o permisionarios celebren con los prestadores de servicios complementarios, cuando no existan condiciones razonables de competencia, de acuerdo con la opinión de la Comisión Federal de Competencia.

Artículo 68. Cuando la Secretaría, por sí o a petición de la parte afectada, considere que los servicios complementarios no reflejan condiciones adecuadas de competencia, solicitará la opinión de la Comisión Federal de Competencia para que, en su caso, se establezca regulación tarifaria o de precios.

Artículo 69. Las tarifas correspondientes a los servicios aeroportuarios y complementarios en los aeródromos civiles de servicio al público, deberán registrarse ante la Secretaría de manera previa al inicio de su vigencia y deberán hacerse del conocimiento de los usuarios.

Artículo 70. La regulación tarifaria o de precios que llegue a aplicarse, se mantendrá sólo mientras subsistan las condiciones que la motivaron. Los prestadores de servicios sujetos a regulación podrán solicitar a la Comisión Federal de Competencia que emita su opinión sobre la subsistencia de tales condiciones.

En la regulación se podrán establecer tarifas y precios máximos por el uso de bienes o la prestación de servicios específicos o conjuntos de éstos, así como mecanismos de ajuste y periodos de vigencia. Esta regulación deberá permitir la prestación de los servicios y la explotación de los bienes en condiciones satisfactorias de calidad, competitividad y permanencia.
 

CAPITULO IX
De la seguridad

Artículo 71. La vigilancia interna en los aeródromos civiles será responsabilidad del concesionario o permisionario y se prestará conforme a las disposiciones legales aplicables en la materia y a los lineamientos que al efecto establezca la Secretaría, la cual podrá contar con un cuerpo encargado de verificar que la seguridad y vigilancia en los mismos se lleve a cabo conforme a las disposiciones establecidas.

En situaciones de emergencia o cuando se ponga en peligro la paz interior o la seguridad nacional, las autoridades federales competentes prestarán en forma directa la vigilancia para preservar la seguridad de las aeronaves, pasajeros, carga, correo, instalaciones y equipo.

Artículo 72. Los concesionarios y permisionarios deberán poner en práctica programas de emergencia y contingencia, colaborar en los dispositivos de seguridad en las operaciones aeroportuarias y mantener los equipos de rescate y extinción de incendios en óptimas condiciones de operación. Asimismo deberán hacer del conocimiento de la autoridad aeroportuaria cualquier situación técnica y operativa, relevante o emergente, en materia de seguridad.

Artículo 73. A nivel nacional deberá existir un comité de seguridad aeroportuaria integrado de conformidad con el reglamento respectivo, que será el encargado de emitir el programa nacional de seguridad aeroportuaria conforme a los lineamientos que señale la Secretaría.

En los aeropuertos deberán funcionar comités locales de seguridad, presididos por un representante de la Secretaría, que emitirán los programas de seguridad correspondientes, previa opinión del comité de seguridad aeroportuaria. Estos deberán autorizarse por la Secretaría para su entrada en vigor.
 

CAPITULO X
De la protección al ambiente

Artículo 74. En los aeródromos civiles los concesionarios y permisionarios deberán observar las disposiciones aplicables en materia de protección al ambiente; particularmente en lo que les corresponda respecto a la atenuación del ruido y al control efectivo de la contaminación del aire, agua y suelo, tanto en sus instalaciones, como en su zona de protección.
 

CAPITULO XI
Del registro aeronáutico mexicano

Artículo 75. Se inscribirán en el registro aeronáutico mexicano:
 

I. Los documentos por medio de los cuales se adquiera, transmita, ceda, modifique, grave o extinga la propiedad y los demás derechos reales sobre los aeródromos civiles;

II. Las concesiones y permisos, sus modificaciones y revocaciones;

III. Las ayudas a la navegación aérea;

IV. Los contratos que autorice la Secretaría de conformidad con el artículo 56 de esta ley y

V. Las pólizas de seguro.


El reglamento respectivo determinará los requisitos a que deberán sujetarse las inscripciones, cancelaciones y certificaciones que deban expedirse.
 

CAPITULO XII
Del seguro

Artículo 76. Los concesionarios y permisionarios de aeródromos de servicio al público, así como los prestadores de servicios, serán responsables por los daños ocasionados, que resulten por causas que les sean imputables, por lo que deberán contar con seguro que cubra las indemnizaciones correspondientes.

El contrato de seguro deberá ser registrado ante la Secretaría y estar vigente por los plazos de duración de la concesión o permiso y sus prórrogas.
 

CAPITULO XIII
De la requisa

Artículo 77. En caso de desastre natural, guerra, grave alteración del orden público o cuando se tema algún peligro inminente para la seguridad nacional, la paz interior del país o para la economía nacional, el Gobierno Federal podrá hacer la requisa de los aeropuertos, los servicios aeroportuarios y complementarios, así como de los demás bienes muebles e inmuebles y disponer de todo ello como juzgue conveniente. El Gobierno Federal podrá igualmente utilizar el personal que estuviere a servicio de la requisada cuando lo considere necesario. La requisa se mantendrá mientras subsistan las condiciones que la motivaron.

El Gobierno Federal, salvo en el caso de guerra o conflicto armado internacionales, indemnizará a los interesados, pagando los daños y perjuicios a su valor real. Si no hubiere acuerdo sobre el monto de la indemnización, los daños se fijarán por peritos nombrados por ambas partes y en el caso de los perjuicios, se tomará como base el promedio del ingreso neto en el año anterior a la requisa. Cada una de las partes cubrirá la mitad de los gastos que se originen por el peritaje.
 

CAPITULO XIV
De la verificación

Artículo 78. La Secretaría verificará el cumplimiento de esta ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables de conformidad con los programas que para tal efecto se establezcan.

Los concesionarios o permisionarios y, en su caso, los prestadores de servicios, estarán obligados a permitir el acceso a los verificadores de la Secretaría a sus instalaciones, a transportarlos en sus equipos para que realicen la verificación en términos de la presente ley y en general, a otorgarles todas las facilidades para estos fines, así como a proporcionar a la misma los informes con los datos que permitan conocer la construcción, administración, operación y explotación de los aeródromos civiles y demás servicios relacionados.

Las personas sujetas a verificación, cubrirán las cuotas que por este concepto se originen.

Artículo 79. Las certificaciones de las unidades de verificación establecidas por terceros, tendrán validez cuando dichas unidades hayan sido previamente autorizadas por la Secretaría, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización.

Artículo 80. Si el concesionario o permisionario de un aeródromo de servicio al público no cumple con las condiciones de seguridad y operación contenidas en las disposiciones aplicables, la Secretaría podrá nombrar un verificador especial por el tiempo que resulte necesario para corregir las irregularidades de que se trate.
 

CAPITULO XV
De las sanciones

Artículo 81. Las infracciones a lo dispuesto en la presente ley, serán sancionadas por la Secretaría de acuerdo con lo siguiente:
 

I. No cumplir con las condiciones de construcción, operación y explotación de aeródromos civiles, con multa de 5 mil a 120 mil días de salario;

II. Construir u operar un aeródromo civil sin la concesión o permiso correspondiente, con multa de 5 mil a 200 mil días de salario;

III. Ceder los derechos y obligaciones de la concesión o permiso en contravención a lo dispuesto en esta ley, con multa de 5 mil a 200 mil días de salario;

IV. No hacer del conocimiento de la Secretaría de manera negligente, los accidentes o incidentes ocurridos en los aeródromos, relativos a la seguridad de sus operaciones, salvo causa de fuerza mayor, con multa de 1 mil a 50 mil días de salario;

V. No cumplir con lo solicitado en el dictamen correspondiente conforme a las facultades de verificación de la autoridad, con multa de 1 mil a 50 mil días de salario;

VI. Negar el aterrizaje de aeronaves, con multa de 1 mil a 50 mil días de salario;

VII. Aplicar tarifas y precios que excedan a los registrados o, en su caso, sujetos a regulación, con multa de 1 mil a 50 mil días de salario;

VIII. No prestar los servicios en la forma en que fueron ofrecidos, con multa de 1 mil a 50 mil días de salario;

IX. No dar aviso a la Secretaría de las modificaciones realizadas a estatutos, con multa de 1 mil a 5 mil días de salario;

X. No apoyar en operaciones de búsqueda y salvamento de aeronaves, con multa de 1 mil a 30 mil días de salario;

XI. Obstruir o interferir la radiocomunicación aeronáutica o los lugares de tránsito de un aeródromo civil, con multa de 1 mil a 30 mil días de salario;

XII. Inundar o por negligencia permitir que se inunde un aeródromo civil, con multa de 1 mil a 30 mil días de salario;

XIII. Contravenir las disposiciones en materia de seguridad en los aeródromos civiles, establecidas en esta ley y otros ordenamientos aplicables, con multa de 1 mil a 50 mil días de salario;

XIV. Interrumpir, total o parcialmente, la operación del aeródromo civil o la prestación de los servicios aeroportuarios o complementarios, sin causa justificada, con multa de 1 mil a 50 mil días de salario;

XV. No cumplir con las obligaciones de conservación y mantenimiento del aeródromo civil, con multa de 1 mil a 30 mil días de salario;

XVI. No cubrir oportunamente las indemnizaciones por daños que se originen con motivo de la prestación de los servicios, con multa de 1 mil a 5 mil días de salario y

XVII. Ejecutar u omitir actos que impidan o tiendan a impedir la actuación de otros prestadores de servicios que tengan derecho a ello, así como la de autoridades que ejerzan atribuciones dentro del aeródromo civil, con multa de 5 mil a 200 mil días de salario.


Cualquier otra infracción a esta ley o a sus reglamentos que no esté expresamente prevista en este capítulo, será sancionada por la Secretaría con multa de hasta 50 mil días de salario.

En caso de reincidencia, la Secretaría podrá imponer una sanción equivalente hasta por el doble de la cuantía señalada.

Para los efectos del presente capítulo, se entiende por salario, el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción.

Artículo 82. En el caso de terceros autorizados por esta Secretaría para llevar a cabo verificaciones técnicas en los términos de esta ley, se les aplicará por violación a las condiciones que se establezcan en las autorizaciones respectivas, multa hasta de 50 mil días de salario.

Artículo 83. Cuando sin haber previamente obtenido concesión o permiso, se construyan u operen aeródromos civiles, la Secretaría podrá solicitar a las autoridades competentes el desalojo de los infractores y, en su caso, que se realice a cargo de los mismos, la demolición de las obras y la reparación de los daños causados.

Una vez que la Secretaría tenga conocimiento de lo anterior y en tanto se dicta la resolución definitiva, solicitará a la autoridad correspondiente el aseguramiento de las obras ejecutadas y de las instalaciones establecidas.

Artículo 84. Las sanciones que se señalan en este capítulo se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que, en su caso resulte ni de la revocación que proceda.

Artículo 85. Para declarar la revocación de concesiones y permisos, la imposición de las sanciones previstas en esta ley, así como la interposición del recurso administrativo de revisión, se estará a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
 

TRANSITORIOS

Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan los artículos 327; 328; 371 fracción I incisos b y c y 567 de la Ley de Vías Generales de Comunicación; el artículo 8o. de la Ley de Aviación Civil; así como las demás disposiciones que se opongan a la presente ley.

Las disposiciones reglamentarias y administrativas en vigor se continuarán aplicando hasta en tanto no sean derogadas por otras, salvo en lo que se opongan a la presente ley.

Cuando en otras disposiciones se haga referencia a la figura de comandante de aeropuerto, se entenderá como comandante de aeródromo en los términos de esta ley.

Tercero. El organismo público descentralizado Aeropuertos y Servicios Auxiliares podrá continuar administrando aeropuertos en los términos de su decreto de creación de fecha 10 de junio de 1965, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 del mismo mes y año y de sus decretos modificatorios, hasta en tanto la Secretaría, de conformidad con lo previsto en esta ley, otorgue concesiones respecto de los aeropuertos administrados por dicho organismo.

Lo anterior, en el entendido de que Aeropuertos y Servicios Auxiliares deberá ajustarse a lo dispuesto en esta ley, en lo relativo a la construcción, administración, operación y explotación de aeropuertos y en la prestación de los servicios.

Cuarto. Las concesiones, permisos y autorizaciones que se otorguen con motivo de la presente ley, no afectarán los derechos de los trabajadores de Aeropuertos y Servicios Auxiliares, los que serán respetados conforme a la ley de la materia.

Quinto. Las concesiones, permisos y autorizaciones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley serán respetadas en sus términos hasta su vencimiento.

Lo anterior, en el entendido de que los concesionarios y permisionarios deberán ajustarse a lo dispuesto en esta ley, en lo relativo a la construcción, administración, operación y explotación de aeródromos civiles y en la prestación de los servicios aeroportuarios, complementarios y comerciales.

Los aeródromos de servicio general que al momento de la publicación de este ordenamiento reciban aeronaves destinadas al servicio de transporte aéreo regular, tendrán un plazo máximo de 180 días naturales, contados a partir de la publicación de esta ley, para regularizar su situación ante la Secretaría.

Por lo que se refiere a las concesiones y permisos en trámite, se estará a lo dispuesto en esta ley.

Sexto. Las infracciones cometidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, se sancionarán de conformidad con las disposiciones vigentes al momento en que se cometieron.

Séptimo. A más tardar en 180 días, contados a partir de la entrada en vigor de este ordenamiento, el Ejecutivo Federal constituirá la comisión intersecretarial a que se refiere el artículo 21 de esta ley.

Salón de sesiones de la Cámara de Senadores. México, D.F., a 23 de noviembre de 1995.— Senadores: Ernesto Navarro González, presidente; Graciela Larios Rivas, secretaria y Enrique Hernández Quinto, secretario.

Turnada a la Comisión de Comunicaciones y Transportes.