Legislatura XXVII - Año I - Período Extraordinario - Fecha 19170619 - Número de Diario 61
(L27A1P1eN061F19170619.xml)Núm. Diario:61ENCABEZADO
MÉXICO, MARTES 19 DE JUNIO DE 1917.
DIARIO DE LOS DEBATES DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
PERÍODO EXTRAORDINARIO XXVII LEGISLATURA TOMO I.- NÚMERO 61
SESIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
CELEBRADA EL DÍA 19 DE JUNIO DE 1917
SUMARIO
1. Se pasa lista. Se abre la sesión. Se lee y aprueba el acta de la anterior. Rectifica hechos el C. Román. Presta la protesta de ley el C. S. Carrillo. - 2. Se da cuenta con los asuntos en cartera. - 3. Se pone a discusión en lo particular el voto particular de los CC. Rueda Magro y Pérez Gasga. Se discute y aprueba el artículo 1o. - 4. Discusión y aprobación del artículo 2o. - 5. ídem del artículo 3o. - 6. Idem del artículo 4o. Se levanta la sesión.
DEBATE
Presidencia del C. ACUÑA JESÚS
- El C. Secretario Padrés, a las 4.55 p.m., pasa lista. Hay una asistencia de 142 ciudadanos diputados. Hay quórum.
El C. Presidente: Se abre la sesión de la cámara de Diputados.
- El C. Secretario Padrés leyó el acta de la sesión anterior. Está a discusión el acta. ¿No hay quien haga uso de la palabra? En votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa se servirán poner de pie. Aprobada.
El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Román.
El C. Román Alberto: Señores diputados: A pesar de que yo mismo en lo privado manifesté al C. Presidente de esta H. Asamblea que, haciendo uso de las facultades que le concede el reglamento en su artículo 23, fracción IV, se diera preferencia a los asuntos según su importancia, y que siempre que hubiera un dictamen sobre algún proyecto de ley se pusiera a discusión inmediatamente después de leída el acta, a pesar de esto, digo, he pedido la palabra para rectificar un hecho, porque lo estimo de suma trascendencia para el futuro del parlamento. Ayer, con motivo de la proposición que hizo el C. Manrique, relativa a que se reconsiderara por esta H. Asamblea el asunto relativo a la aprobación de la credencial de un ciudadano diputado suplente que no reúne el requisito que previene la Carta Fundamental en su artículo 55, fracción I, de ser ciudadano mexicano por nacimiento, el C. Céspedes, desde su curul, hizo notar a la Asamblea que las decisiones de ésta son irrevocables. Efectivamente, el artículo 60 de la Constitución dice que las decisiones de la Asamblea son definitivas e inatacables; pero, en mi sentir, el concepto de este artículo entraña, por una parte, la soberanía e independencia de la Cámara y, por otra, el que no hay otra segunda instancia, no hay otro recurso; pero, indudablemente no pondría a la Cámara en condición de que alguna vez no pudiera reparar un error, siempre que esto se demostrara que era uno de esos errores de trascendencia y verdaderamente lamentables. No solamente una Asamblea Legislativa, no solamente una Cámara popular, sino las academias de sabios, muchas veces han incurrido en errores verdaderamente lamentables. Yo no pretendo que este asunto entre hoy a discusión o se pregunte desde luego si se considera o reconsidera; simplemente he querido rectificar este hecho, porque, por una parte, debe constar en el Diario de los Debates la protesta que hago a este propósito. Por otra, la Comisión encargada de las reformas al reglamento, nos presentará, indudablemente, un ordenamiento para poder corregir errores de esta trascendencia.
Por otra parte, el artículo constitucional que reforma el de la Constitución de 57, encarna de una manera clara y precisa lo que pudiera llamarse la política nacionalista. No se necesita ser un estadista ni un político sagaz para comprender toda la trascendencia y toda la importancia que tendrá para el porvenir de la patria, si nuestra nacionalidad, que está en vías de formación, si en nuestra nacionalidad naciente damos entrada al parlamento a los extranjeros nacionalizados. He querido rectificar este hecho, para que se tenga en cuenta que, si llega el caso de que el diputado suplente se presenta, o si hubiere necesidad de que se presentara a esta Asamblea, antes tomará ella una resolución. (Voces: ¡Muy bien!)
El C. Secretario López Lira: Encontrándose
a las puertas del salón el C. Eduardo S. Carrillo, diputado suplente por el 2o. distrito de la Baja California, la Presidencia nombra para que lo introduzca a rendir la protesta de ley, a los CC. diputados Reynaldo Narro y Daniel S. Córdova.
(Protesta el C. Carrillo.)
- El mismo C. Secretario: "La Cámara de Diputados del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que le concede el inciso IV del artículo 74 de la Constitución federal, decreta:
"Artículo único: Se autoriza Al Ejecutivo de la Unión para que, del excedente de la cantidad autorizada por esta H. Cámara de Diputados para las atenciones del Gobierno durante los meses de mayo y junio del corriente año, remita al Gobierno de El Salvador la suma de treinta mil pesos, oro nacional, como un auxilio para las víctimas de la reciente catástrofe ocurrida en la expresada República hermana.
"Salón de sesiones de la Cámara de Diputados del Congreso General. - México, 9 de junio de 1917. - Jesús Acuña. - G. Padres. - Filomeno Mata. (Rúbricas.)"
En votación económica se pregunta si se aprueba la minuta; los que estén por la afirmativa, se servirán ponerse de pie. Aprobada. Pasa al Ejecutivo para los efectos constitucionales.
Como la iniciativa del C. Carlos R. Montiel que se relaciona con la ley de organización judicial, ha sido firmada por la mayoría de los diputados de Oaxaca, pasa desde luego a las Comisiones unidas 1a. y 2a. de Justicia.
- El mismo C. secretario: Se va a poner a discusión, en lo particular, el voto particular de los señores diputados Pérez Gasga y Rueda Magro. El Artículo 1o. dice: "Artículo 1o. - Se faculta al Ejecutivo de la Unión para que pueda conceder indultos, conmutación y reducción de penas, tratándose de las impuestas por sentencias irrevocables dictadas antes del día 1o. de mayo del año en curso, por las autoridades judiciales del orden militar, en procesos instruidos con arreglo a la ley de 25 de enero de 1862, puesta en vigor por decreto de 14 de mayo de 1913, expedido en Piedras Negras por el C. Primer Jefe del Ejercito Constitucionalista." Está a discusión. Las personas que deseen hacer uso de la palabra, se servirán pasar a inscribirse.
El C. presidente: Tiene la palabra el C. Parra.
El C. Parra: Señores diputados: Es cuestión de forma la que voy a tocar en este caso, pero no cuestión de mero estilo. Sé perfectamente que si de estilo estrictamente se tratara, hay una Comisión competente que revisa las leyes antes de que salgan de esta Representación Nacional. Pero no es el caso, señores diputados; se trata de una cuestión de forma, que puede afectar al fondo. En fin, vengo a tachar este artículo de mal presentado, de redundante y de ripioso, y no se crea, Señores diputados, que un espíritu de crítica a los compañeros es el que me guía a hablar en contra de este primer artículo. No, señores diputados, el mismo propósito que tuve cuando por primera vez abordé esta tribuna es el que ahora me guía; deseo que esta ley se presente al público tal como deben estar redactadas las leyes, para que no seamos objeto de crítica de parte de aquellos que se ocupan de nuestras labores. Dice así el artículo a discusión: "Se faculta al Ejecutivo de la Unión para que pueda conceder indultos, conmutación y reducción de penas, tratándose de las impuestas por sentencias irrevocables dictadas antes del día 1o. de mayo del año en curso, por las autoridades judiciales del orden militar, en procesos instruidos con arreglo a la ley de 25 de enero de 1862, puesta en vigor por decreto de 14 de mayo de 1913, expedido en Piedras Negras por el C. Primer Jefe del Ejército Constitucionalista."
Voy a permitirme analizar, palabra por palabra, este artículo. Desde luego dice: "Se faculta al Ejecutivo de la Unión para que pueda conceder, etc." En el proyecto que presentó la mayoría de la Comisión, se daba esta facultad al Presidente de la República; en el proyecto que envió a la Cámara de Senadores el Ejecutivo, también se establecía que se faculta al Presidente de la República; las comisiones del Senado también establecían en su proyecto que se faculta al Presidente de la República y, en fin, señores, la constitución, que debe servirnos de base, al hablarnos de indultos, no da esas facultades al Ejecutivo, sino al Presidente de la República. También la Constitución de 1857 así lo establecía; en el título relativo al Poder Ejecutivo, un artículo especial determina las facultades del Presidente de la República, y en ese artículo están comprendidos los indultos. ¿Por qué, pues, los señores del voto nos viene a cambiar completamente el término y quieren establecer que se den esas facultades al Poder Ejecutivo? Es una innovación que no tiene razón de ser absolutamente. Las palabras Poder Ejecutivo o Ejecutivo de la Unión, que aquí se usan, no despiertan la idea del Presidente de la República con su séquito de Ministros, con toda una máquina administrativa tal como se considera esta personalidad moral se que se llama Ejecutivo de la Unión. y no es esa personalidad moral a la que vamos a dar facultades, es al Presidente de la República a quien se deben dar esas facultades. Así es que, respecto a las primeras palabras, espero que la Comisión tenga la bondad de reformar este proyecto, es decir, en este sentido: "Se faculta al Presidente de la República para que....."etc. No al Ejecutivo de la Unión. Continua el artículo: " Se faculta al Ejecutivo de la Unión para que pueda conceder indultos....." etc. Aquí sí hay un punto de mero estilo, que me limito a señalar; yo estimo que es más correcto decir: "Se faculta al Presidente de la República para que conceda indultos," que decir: "Se faculta al Presidente de la República para que pueda conceder;" pero, en fin, he dicho que es de mero estilo y me limito a señalarlo también, para que la Comisión lo tenga en cuenta y redacte debidamente este artículo. Continua así: "Se facultad al
Ejecutivo de la Unión para que pueda conceder indultos, conmutación y reducción de penas, tratándose de las impuestas por sentencias irrevocables dictadas antes del día 1o. de mayo del año en curso, por las autoridades judiciales del orden militar, en procesos instruidos con arreglo a la ley de 25 de enero de 1862." Toda esta última frase del artículo es absolutamente redundante: sale sobrando decir que se ha de referir a sentencias anteriores al 1o. de mayo; y sale sobrando, porque desde el 1o. de mayo no están facultadas ningunas autoridades para dictar sentencias relativas a la ley de 25 de enero de 1862. Es igualmente redundante referirse a autoridades militares del orden judicial, porque no hay otras autoridades que hayan conocido de estos casos. El decreto que puso en vigor la ley de 25 de enero de 1862, o más bien dicho, el decreto que la reformó, en su artículo 6o. establece que las únicas competentes son las autoridades militares; de manera que, decirlo nuevamente en esta ley, sale sobrando y es redundante y es perjudicial para la buena inteligencia del artículo. Continúa así, señores diputados: " Se faculta al Ejecutivo de la Unión para que pueda conceder indultos, conmutación y reducción de penas tratándose de las impuestas por sentencias irrevocables dictadas antes del día 1o. de mayo del año en curso, por las autoridades judiciales del orden militar, en procesos instruidos con arreglo a la ley de 25 de enero de 1862, puesta en vigor por decreto de 14 de mayo de 1913, expedido en Piedras Negras por el C. Primer Jefe del Ejército Constitucionalista." La parte final de este artículo, señores diputados, es absolutamente ripiosa, no hace más que obscurecer el artículo. El sentido queda completo hasta decir: "Se facultad al Ejecutivo para que conceda indultos, etc., con arreglo a la ley de 1862," y todo el resto del artículo, que dice: "puesta en vigor por decreto de 14 de mayo de 1913, expedido en Piedras Negras por el C. Primer Jefe del Ejército Constitucionalista," es absolutamente redundante. Por este estilo, los señores del voto particular podrían haber continuado el artículo y alargarlo indefinidamente. Esto es absolutamente indebido. Todos los abogados sabemos que el ideal, en materia de leyes, es que cada artículo esté concebido de tal manera, que constituya una frase seca, enérgica y austera, como debe ser la justicia, para no dar lugar a interpretaciones y a chicanas; por eso, señores, quiero que este artículo se reforme y se presente en una forma absolutamente correcta. Yo me he prometido formular, salvo lo que con más detenimiento harán las comisiones, el siguiente artículo, en contraposición con el que estoy atacando. Debe decir: "Se faculta al Presidente de la República para conceder, según lo estime justo y sin sujetarse a las reglas ordinarias, el indulto absoluto, la reducción o conmutación de penas tratándose de las impuestas por sentencia irrevocable, en los procesos instruidos por las autoridades militares del orden judicial, de conformidad con la ley de 25 de enero de 1862"
El artículo es más corto, es más inteligible y está redactado en forma más adecuada, en forma más a propósito para las leyes. Además, comprende casos que no comprende el precepto que estoy atacando, porque si estos señores se refieren a la ley de 25 de enero de 1862, exclusivamente, dejan fuera de cuadro a todos aquellos que están comprendidos en un decreto posterior, que equipara los delitos de la ley de 25 de enero de 62, a los previstos en este último decreto. Yo no creo señores diputados, que tenga que apelar al voto de la Asamblea para esta reforma, pues las razones son obvias y se refieren exclusivamente al deseo de presentar una ley tal como debe aparecer. Yo apelo a la buena fe y al buen deseo de los Señores del voto, para que tomen en consideración estas razones y reformen su artículo en los términos que acabo de indicar; pero si desgraciadamente - lo que no creo - los señores del voto insistieran en su redacción por un espíritu de amor propio, de sostener indebidamente ese artículo, entonces sí, señores diputados, apelo a vuestro voto para que ese artículo y se presente en la forma de ley, a fin de que este primer fruto que va a salir de la Representación Nacional no merezca las críticas del público.
El C. Rueda Magro: Pido la palabra, señor Presidente.
El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Rueda Magro.
El C. Rueda Magro: Señores diputados: Como uno de los autores del voto particular cuyos artículos se están discutiendo ahora, vengo a sostener que el artículo 1o. por nosotros presentando a la consideración de Vuestra Soberanía, ha sido bien meditado y, salvo algunas correcciones de estilo, que se harán por la Comisión respectiva, debe aprobarse en los términos en que está escrito. Desde luego, el compañero Parra dice que nosotros indicamos: "Se faculta al Ejecutivo de la Unión, "y que esto daría lugar a que se creyera que el Ejecutivo debía conceder el indulto, en unión de su séquito de Ministros. Solamente para desvanecer sus dudas y las que pudiera haber despertado en el ánimo de Vuestras Soberanía, voy a permitirme leer el artículo 80 constitucional, que dice: "Se deposita el ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo de la Unión, en un solo individuo, que se denominará "Presidente de los Estados Unidos Mexicanos." En consecuencia, cuando en el artículo por nosotros presentado se dice: "Se faculta al Ejecutivo de la unión," se le conceden estas facultades a ese único individuo que desempeña el Poder Ejecutivo y que se llama Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. En consecuencia, es lo mismo decir Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, que Ejecutivo de la Unión. por lo que respecta a las otras palabras, que dicen: "Para que pueda conceder indultos," y que dice el compañero que debe decir: "para que conceda," estas son correcciones de verdadero estilo, que corresponden a la comisión indicada. Hacemos constar nosotros al finalizar ese artículo, que procede la concesión de indultos respecto de sentencias irrevocables dictadas antes del 1o. de mayo, porque pudiera suceder que alguna se hubiera dictado después por verdadera ignorancia. Esta, sencillamente, sería nula, pero daría lugar a interpretaciones, a confusiones, y la ley, además de ser precisa y enérgica, como dice el señor Parra, debe ser clara.
Por lo que respecta al aditamento que pusimos nosotros de "la ley de 25 de enero de 1862, puesta en vigor por el C. Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, en 14 de mayo de 1913," si no se quedara este párrafo, se creería que se trataba de los individuos que habían sido juzgados con arreglo a la ley de 25 de enero de 1862, puesto en vigor en aquella fecha. No es exacto, como dice el compañero Parra, que porque nosotros decimos así, se excluya a los que cayeron bajo la acción de esa ley por virtud del decreto de 1o. de agosto de 1916, porque, como dijo el compañero Pérez Gasga al referirse con más detenimiento en la discusión en lo general, al proyecto que nosotros presentamos, ese decreto de 1o. de agosto de 1916, considera a los individuos a quienes trata de penar, como incluídos en el artículo 3o. de la ley de 25 de enero, puesta en vigor por el Primer Jefe del Ejército Constitucionalista el 14 de mayo de 1913. En consecuencia, el artículo, tal como nosotros lo presentamos, es claro y no admite lugar a duda ni a interpretaciones.
El C. Méndez Eugenio: Pido la palabra, en contra.
El C. Presidente: Tiene usted la palabra .
El C. Méndez: El compañero Parra ha atacado el artículo 1o. del voto a discusión en su forma; yo lo vengo a atacar en el fondo. Entiendo que este artículo 1o., que necesariamente hay que relacionarlo con los artículos 3o. y 4o., es innecesario. Las facultades que la Cámara da al Ejecutivo, el Ejecutivo ya las tiene; esto en el fondo puede considerarse como una burla, porque, señores, no le decimos sencillamente el Ejecutivo: "Te negamos las facultades porque son ilegales, ejerce las que tienes, es decir, indulta, conmuta reduce penas para delitos políticos." Pero el artículo 3o. de la ley de 25 de enero 1862 le da ya esa facultad. "Pero en cuantos a delitos del orden común, sujétate al Código Penal." Aquí yo interpreto esto como una burla al Ejecutivo; nos exponemos sencillamente a que al enviar nuestra ley al Ejecutivo nos diga: "Muchas gracias por esas facultades." El artículo 1o. en que aparece que se conceden todas las facultades que pide, el Ejecutivo está constreñido, limitado por el artículo 3o. y por el artículo 4o. Cuando se discutan esos artículos se verá la restricción terrible que se le pone al Presidente de la República en materia de concesión de indultos, de reducciones y conmutaciones de penas. Por lo pronto, yo me limito a decir que este artículo, entrando ya en vigor la Constitución, en su artículo 89, fracción XIV, que autoriza al Ejecutivo a conceder indultos conforme a la ley, entrando en vigor el Código penal con su artículo 182, es innecesario.
El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Pérez Gasga.
El C. Pérez Gasga: Señores diputados: Desde que se trató del asunto en lo general, es decir, de la discusión en lo general de nuestro voto particular, el señor licenciado Méndez habló en contra, viendo directamente al fondo de la cuestión y sosteniendo la tesis de que el Ejecutivo no necesitaba facultades en ciertos casos, porque ya las tenía, y por el solo hecho de entrar en vigor las nuevas leyes o, mejor dicho, las leyes cuya aplicación estaba suspensa durante el orden preconstitucional. Por ese solo hecho tenia ya las facultades el C. Presidente de la República para conceder indultos, conmutaciones y reducciones de penas. Hoy viene a sostener esta misma tesis. Ya se ha dicho lo bastante sobre el particular, y es verdaderamente innecesario insistir sobre este punto, tanto más que aprobado el proyecto en lo general, si este artículo se desecha como lo pretende el señor licenciado Méndez, quedaría sin objeto absolutamente la ley que se discute. De manera que sólo voy a referirme al punto en que el señor licenciado Méndez dice que tal parece que se hace burla al Ejecutivo, o al Presidente de la República, al concederle algunas facultades y negarle otras. nada más original ni más extraño que esta idea del señor licenciado Méndez; no puede de ningún modo implicar burla al Ejecutivo el artículo 1o. del proyecto que está a discusión y que se refiere a conceder facultades al Presidente de la República para indultar, conmutar y reducir penas, etc., porque si esto envolviese una burla, la burla se la habría hecho el mismo señor Presidente de la República al solicitar de esta Cámara las facultades que pide. Es indudable que las ha pedido no con otro objeto, sino con el de realizar los fines que inspiraron esa ley y que estimo que no puede llevarla a cabo sino mediante la facultad que le otorgue el Congreso, porque él no la tiene. De cualquier modo que sea, el punto a discusión de si el Ejecutivo tiene o no tiene con arreglo a las leyes vigentes la facultad para indultar, conmutar y reducir penas, está dilucidado ya y existe perfectamente determinado en el ánimo de la Asamblea, supuesto que, repito, se ha probado en lo general el proyecto de ley. El que se le concedan ciertas facultades y se le nieguen otras, es cuestión que está a discusión. Ya se verá en los artículos siguientes si la Asamblea quiere aprobar los que restrinjan facultades al Ejecutivo, o no los quiere aprobar; pero de ninguna manera puede envolver esto burla ni cosa parecida, porque entonces llegaremos a esta conclusión: que para que no se crea que la Cámara de Diputados se burla del Presidente de la República, es necesario que apruebe sin más trámite y sin ningún otro criterio todo, absolutamente todo lo que se presente a su consideración, y esto, sencillamente, es absurdo, y ni el mismo señor Presidente de la República, al enviar a esta Cámara algún proyecto de ley, lo hace con objeto de que se le apruebe en su totalidad y sin réplica alguna, sino que se discuta y se resuelva lo que la Asamblea estime más conveniente para los intereses generales del país. De manera que la idea de burla sale sobrando en este caso.
El C. Parra: Pido la palabra.
El C. presidente: Tiene usted la palabra.
El C. Parra: En cuanto al fondo del asunto, tiene completa razón el señor Pérez Gasga. Este artículo si se objeta en cuento al fondo, deja sin materia toda discusión y está, en efecto, en el ánimo de la Asamblea que hemos de conceder facultades al C. Presidente de la República, y, por lo mismo, no debemos tocar más la cuestión. Pero en cuanto a la forma que objeté, señores, me permito insistir, porque yo creo que los mismos señores del voto han reconocido, y así lo demuestran las palabras
del señor Rueda Magro, que no está presentado en la forma que es debida. No es exacto que las Comisiones de estilo tengan tan amplias facultades al grado de que puedan suprimir todo lo redundante en este artículo, porque no es esta la misión de la Comisión de estilo. El estilo de ese artículo es bueno tal como está concebido, y la Comisión tendrá que respetarlo: pero las palabras que contiene, la forma en que está presentado, no es la de un artículo como debe existir en una ley. Por este motivo, el único punto que debe tocarse en la votación es saber si se vuelve a la Comisión para que lo reforme en los términos que he expresado y por los motivos que ya he dicho; pero si se deja el artículo tal como está, que, entiendo, está redactando en una forma redundante y ripiosa, la Asamblea se servirá decidir.
El C. Secretario López Lira: No habiendo más oradores inscriptos, se pregunta a la Asamblea si se considera suficientemente discutido el artículo 1o. Los que estén por la afirmativa se servirán ponerse de pie. Está suficientemente discutido. En votación nominal se pregunta si se aprueba.
El C. Parra: Moción de orden, señor Presidente. He escuchado de algunos señores diputados que hay duda respecto a saber lo que se va a votar; hay señores diputados que están dispuestos a aprobar el fondo del artículo, pero no la forma. Yo desearía que la Presidencia, antes de que se entre a la votación, si no encuentra inconveniente, tuviera a bien hacer aclaraciones en el sentido de que se vote el artículo en cuanto a su forma primero y en cuanto a su fondo después.
(Se efectúa la votación.)
El C. Prosecretario Villarreal: Votaron por la negativa 41 CC. diputados, que son los siguientes: Alejandre, Alvarez del Castillo, Arellano, Barragán Martín, Bello, Cepeda Medrano, Córdova, Cristiani, Dávila, Esparza, Gámez Gustavo, García Eliseo, Gómez Mauricio, González Galindo, González Torres, Hermosillo, Hernández Luis M., Lailson Banuet, López Ignacio, Medina Francisco, Medina Hilario, Méndez Eugenio, Montes, Ortiz, Parra, Rosas, Silva Herrera, Suárez, Ventura, Villarreal Jesús J. y Villaseñor.
El C. Prosecretario Magallón: Votaron por la afirmativa 141 CC. diputados, que son los siguientes: Acuña, Aguilar, Aguirre Efrén, Alonzo Romero, Andrade, Aranda, Araujo, Arlanzón, Arrazola, Arreola, Aveleyra, Avendaño, Barragán Juan Francisco, barrera, Basáñez, Benitez, Bravo Izquierdo, Breceda, Campero, Cancino Gómez, Carrillo Eduardo S., Carrillo Iturriaga, Céspedes, Córdoba, Cravioto, Cruz, Curiel, Dávalos Ornelas, Díaz González, Dyer, Echeverría, Esquivel, Fernández Martínez, Figueroa, Gárate, García Adolfo G., García Pablo, García Salvador Gonzalo, García Vigil, Garza González, Garza Pérez, Gaxiola, Gay Baños, Gómez S. Emiliano, González Casimiro, González Jesús M., González Justo, González Lauro, Guajardo, Guerrero, Gutiérrez, Hay, Hernández Ernesto, Hernández Jerónimo, Hernández Maldonado, Herrera, Higareda, Izquierdo, Lanz Galera, Lechuga Val, Leyva, Leyzaola, Limón, López Couto, López Lira, López Miro, Magallón, Malpica, Manrique, Manzano, Mariel, Márquez Josafat F., Márquez Rafael, Martínez de Escobar, Martínez Rafael, Medina Francisco, Medina Juan, Mendoza, Meneses, Moctezuma, Montiel, Morales Hesse, Muñoz, Narro, Navarrete, Neri, Otero, Padilla, Padrés, Paredes Colín, Peña, Peñafiel, Peralta, Pérez Gasga, Pineda, Plank, Portes Gil, Portillo, Prieto, Pruneda, Ramírez G. Benito,, Ramírez Genaro, Ramírez Llaca, Ramírez Pedro, Rebolledo, Reynoso, Rivas, Rivera Cabrera, Rivera José, Robles Domínguez, Rocha, Rodríguez Saro, Rojas Dugelay, Román, Rueda Magro, Ruiz José P., Ruiz Juan A., Sáenz, Sánchez Daniel, Sánchez Pontón, Sánchez Tenorio, Saucedo Salvador, Segovia, Sepúlveda, Soto, Téllez Escudero, Torre Jesús de la, Torre Rómulo de la, Torre José D., Treviño, Urueta, Uruñuela, Vadillo, Valle, Vega Sánchez, Velásquez, Villarreal Filiberto C., Zapata, Zavala y Zubaran.
El C. Secretario López Lira: Aprobado el primer artículo.
El C. Pardo Alfonso: Pido la palabra. Yo voté por la afirmativa y no estoy anotado así.
El C. Secretario López Lira: Continúa la discusión en lo particular. El artículo 2o. dice así: "Artículo 2o. - Para los efectos del artículo anterior, se declara que han causado ejecutoria las sentencias pendientes de revisión, pronunciadas por las autoridades judiciales militares antes del día 1o. de mayo del corriente año, en los procesos instruidos con arreglo a la citada ley de 25 de enero de 1862". Está a discusión.
El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Parra.
El C. Parra: Señores diputados: Ante la abrumadora mayoría con que se aprobó el anterior artículo, no obstante que eran obvias las razones para que no se aprobara, no debía yo dirigiros la palabra en contra de este 2o. artículo: si me atrevo a hacerlo, es solamente porque me creo en el más estricto deber de aportar mi grano de arena, a fin de que esta ley quede depurada. Ahora se trata de una cuestión de fondo, señores diputados, una cuestión que ha sido tocada ya en sesiones anteriores. Los señores del voto particular pretenden que se declaren ejecutoriadas las sentencias pendientes de revisión que todavía no han causado ejecutoria en virtud de ninguna ley. Ya demostré, señores diputados, en mi humilde concepto, que no hay ninguna disposición que autorice al Congreso para declarar ejecutoriadas las sentencias. Ya hice presente a la Cámara que la declaración de ejecutoriada una sentencia corresponde exclusivamente a la autoridad judicial; ya he manifestado a ustedes que esto es materia de un incidente; ya hice presente que proceder en esta forma es violar completamente todas las disposiciones legales que se refieren a sentencias ejecutoriadas. También ya hice referencia, señores diputados, en discusiones anteriores, a la circunstancia de que es absolutamente indebido que al entrar en un orden constitucional vayamos a decir a los reos, en lugar de mostrarles las garantías que les vamos a dar, vamos a declarar que han causado ejecutoria sentencias pronunciadas por autoridades que sólo estuvieron en posibilidad de dictar sentencias en virtud de
un período preconstitucional. Todos estos puntos han quedado perfectamente discutidos y, realmente, no sé de qué manera se pueda llegar a aprobar un artículo de esta clase; pero para ser breve en vista de que, como al principio ha dicho, hay una gran mayoría tendente a la aprobación completa de esta ley, voy a procurar hacer patente hasta donde me sea posible la monstruosidad de este artículo. Señor Pérez Gasga: ¿las sentencias ejecutoriadas constituyen la verdad legal? (Voces: ¡No, sí, sí, sí!)
El C. Pérez Gasga: Con permiso de la Presidencia. No era necesaria la contestación, porque lo sabe toda la Asamblea....
El C. Parra: Muy bien, señor Pérez Gasga. Segunda. ¿De manera que, en virtud de este artículo que ustedes proponen, se declara que son verdad legal todas las sentencias pendientes de revisión? ¿Es cierto?
El C. Pérez Gasga: Sí, señor.
El C. Presidente: (Agitando la campanilla llama la atención del orador.)
El C. Parra: Con permiso de usted, lo interrogo.
El C. Pérez Gasga: Hablaré oportunamente.
El C. Parra: Con permiso de la Presidencia. Señor Rueda Magro: ¿Está usted de acuerdo con la opinión de su compañero en voto?
El C. Rueda Magro: Sí, señor, desde el momento en que he firmado el voto.
El C. Parra: Pues bien, señores diputados, en efecto, no era necesaria la interrogación, pero quería que ellos mismos lo confesaran. En efecto, este artículo es que se declara que son verdad legal las sentencias pendientes de revisión, y aquí la monstruosidad, señores diputados. Una ley de circunstancias, como fue la ley de 25 de enero de 1862, declara criminal a un quídam y lo condena a pena de muerte o veinte años de prisión. Ahora que llegamos al régimen constitucional, lejos de decirle: "tienes derecho para que esta sentencia no subsista," le vamos a decir a aquellos a quienes se ha condenado durante el período preconstitucional: "es la verdad legal, inatacable, ya no tienes derecho a protestar nada absolutamente." ¡Cuántas consecuencias de esa monstruosidad, señores diputados! ¡Cuántas leyes aquellas que prohiben a los condenados en sentencias ejecutoriadas ocupar determinados puestos y lugares! ¡Y todos esos hombres que han sido condenados por virtud de meras circunstancias, en lo de adelante llevarán sobre sus espaldas el estigma de ser criminales, condenados por sentencias ejecutoriadas que constituyen la verdad legal, en virtud de las declaraciones de los señores Rueda Magro y Pérez Gasga! ¡Y cuántas otras consecuencias, señores diputados, en materia de responsabilidad civil; cuando algún individuo quiera exigir esa responsabilidad a aquellos individuos, ya no hay nadie que pueda salvarlos, porque han sido declarados criminales y son responsables civilmente por aquellos hechos que cometieron! Y todo, ¿por qué? Por virtud de unas declaraciones enteramente inoportunas de que aquello que no es verdad legal ni tiene por qué serlo, se va a declarar verdad legal intocable para siempre. Esto es inexplicable, esto es colocar a los reos en una situación desesperante y desastrosa; esto es facultarlos para que con mucha justicia clamen contra esta Cámara cuando tengan que ir a pagar su responsabilidad civil y cuando todo el mundo pueda tacharlos de criminales, siendo así que no lo son muchos de ellos, pues que hay muchos casos que no están previstos en las nuevas leyes y mientras no se declaren ejecutoriadas aquellas sentencias, serán absueltos los reos y no se les tendrá como criminales y nadie podrá exigirles responsabilidad civil en alguna forma. Esto, señores diputados, es sencillamente monstruoso; yo pido que no se apruebe este artículo.
El C. Rueda Magro: Pido la palabra para una interpelación al orador.
El C. Presidente: Tiene usted la palabra.
El C. Rueda Magro: Va a hablar el señor Pérez Gasga.
El C. Pérez Gasga: Señores diputados: Lo que nosotros reconocemos en el artículo 2o. de nuestro voto particular, o sea que las sentencias pendientes de revisión en los juicios seguidos con arreglos a la ley de 25 de enero de 1862 han causado ejecutoria, lo califica el señor licenciado Parra como una monstruosidad, y antes de pasar adelante, debo llamar la atención de la Asamblea que esa monstruosidad que él dice y que no lo es, precisamente es lo que pide el Presidente de la República en el proyecto de ley que envió a esta Cámara y respecto de cuyo punto hemos estado nosotros de acuerdo, porque tiene razón. No somos nosotros, y ya lo he dicho hasta la saciedad, es decir, no es la Cámara de Diputados la que va a declarar que han causado ejecutoria, y el efecto de esa declaración se debe exclusivamente a una disposición del legislador; en este caso el legislador reconoce un hecho que no puede desconocer. Ya había yo dicho que lo mismo es que subsista este artículo 2o. o que se borre del proyecto de ley; la dificultad es de hecho, así lo entendió hasta el Presidente de la República, que dice: "Pido que se me concedan facultades para conmutar, para reducir penas e indultar, tratándose de sentencias pendientes de revisión." ¿Por qué? Porque estas sentencias de hecho no pueden revisarse. Ya en las declaraciones hechas por el señor Subsecretario del Interior, licenciado Aguirre Berlanga, anteayer, en el periódico "Excelsior," abunda en esta misma tesis, que esas sentencias son de hecho irrevocables y que por eso el Ejecutivo pretendió que, considerándose por tal circunstancia como que habían causado ejecutoria, se le facultara para conceder, también respecto de esas sentencias, indulto, conmutación y reducción de penas. No es, pues, una monstruosidad lo que este artículo contiene, es el reconocimiento de un hecho, y si el hecho es monstruoso, señores, muchos hechos monstruosos están consumados ya irrevocablemente. ¿Acaso no será monstruoso el que se haya fusilado sin justicia, sin causa verdadera a muchos individuos, víctimas de las pasiones o de la época en que irremediablemente se cometieron esos daños. ¿Y por eso vamos a asustarnos? Ante los hechos, señores, no debemos retroceder espantados. Hay que reconocerlos cuando no hay manera de remediarlos; el único remedio posible es dar las facilidades al Presidente de la República para que, en lo que esté a su alcance, mejore la dura condición de los infortunados,
como los llama el señor Aguirre Berlanga, que han caído bajo el rigor de la ley de 62. Hecha esta explicación, creo yo que la Asamblea se persuadirá de que no se trata de establecer el hecho, sino de reconocerlo. Por otra parte, hay una circunstancia de carácter eminentemente o esencialmente político, que no puede dejarse de tener en consideración y menos aún por quienes han alardeado en el seno de esta Representación Nacional, de amigos del Gobierno de la República, que creen personificado solamente en el Ejecutivo de la Unión. Estas razón de orden político, o estas razones, son las siguientes: Si por lástima, por conmiseración a los reos que pudieron haber sido sentenciados injustamente en primera instancia vamos a establecer una segunda instancia para llevar a cabo la revisión de los procesos, como esto tendría que hacerse no sólo respecto de delitos comunes, sino de todos, porque no sería justo establecer una diferencia, resultaría que no pudiendo, como lo he explicado, hacerse la revisión con arreglo a leyes vigentes; que no pudiendo juzgarse de la aplicación de la ley de 62, y no teniendo leyes a propósito que aplicar en el caso, vendría una duda, unas confusiones terribles, y traería esto por consecuencia, indudablemente, la absolución de la mayoría si no de la totalidad de los casos de estos reos sentenciados en primer instancia. Y esto sencillamente quiere decir, políticamente hablando, que habremos de abrir las puertas de las prisiones a todos los reos políticos y ponérselos enfrente al Presidente de la República a ver hace con todos ellos. Trastornarían la paz y la tranquilidad públicas y después querríamos exigirle al Presidente de la República su conservación. Esto sería verdaderamente monstruoso, pretender que el Presidente de la República afiance el orden en el país, que consiguiera la tranquilidad y que nos dé toda clase de garantías , que cuanto antes funcionen nuestras instituciones normalmente y en cambio, dejamos en libertad a todos los reos políticos por un sentimiento de conmiseración mal entendido. ¿Y por qué nosotros nos resistimos a reconocer un hecho que tiene la fuerza incontrastable de los hechos? De manera que, señores, hay que tomar en consideración esa circunstancia de orden político, porque primero está la salvación de la República, nuestra existencia y el aseguramiento de la paz y el orden, que la suerte que pueda caber a uno, dos o tres individuos que tienen todavía, no recursos, pero sí el derecho de ocurrir al indulto, a la conmutación o reducción de penas para obtener que se les impongan otras menores que las excesivas que se les aplica en virtud de la ley de 25 de enero de 1862 y, por último, cuando se trata de algo verdaderamente monstruoso, como sería por ejemplo que algún individuo que pudiera comprobar plenamente su inocencia en determinados casos, resultara irrevocablemente condenado, En ese caso sí sería monstruoso, Hay todavía, como lo dije antes, un recurso, que es el indulto necesario que permite a un individuo que se encuentra en tales condiciones el indulto y obtener el beneficio consiguiente al demostrar su inocencia. De modo que los razonamientos del compañero Parra son aparentes, son de relumbrón, tocan directamente los sentimientos de la Asamblea y no se compadecen con un deber más alto que no tenemos nosotros, que es principal y esencialmente asegurar la tranquilidad pública del país y el normal funcionamiento de nuestras instituciones. Por esta circunstancia yo pido que se apruebe el artículo 2o. que no viene a ser otra cosa que aclarar el concepto del artículo sometido a la consideración de la Cámara por el Ejecutivo. El quería que se le concedieran las facultades para indultar y conmutar penas respecto de las sentencias pendientes de revisión, por que creía que habían causado ejecutoria de hecho. Tiene razón, pues si así ha sucedido, si el hecho es lo que demuestra, no demos lugar a confusiones y a que los jueces sufran equivocaciones por este motivo y digámoslo claro y sin miedo, estas sentencias verdaderamente han causado ejecutoria, para que así pueda proceder el indulto, la conmutación o reducción de penas que el Ejecutivo de la Unión deba conceder en cada caso. (Aplausos.)
El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Parra Enrique.
El C. Parra: Solamente dos aclaraciones voy a hacer, señores diputados, En primer lugar, la comparación que hace el señor Pérez Gasga es pueril. Dice que todos aquellos que fueron ejecutados, hay que reconocerlo como un hecho irrevocable. Claro que sí, pero no están en el mismo caso todos aquellos cuyas sentencias están pendientes de revisión; en esto sí cabe un remedio, cual es el que se ha sentado ya: que las autoridades superiores revisen los fallos conforme a derecho. ¿Por qué ha de ser que los procesos en que todavía no hay sentencias, vayan a ir a las autoridades judiciales para que ellas fallen conforme a derecho? Estas van a tener todas sus instancias, porque a aquellos reos que fueron sentenciados sólo en primer instancia, ¿los vamos a privar de sus derechos? Esto es absolutamente injusto. Según la aclaración, dice el señor Pérez Gasga con mucha tranquilidad que no se perjudican los reos, porque acudirán al indulto allí se les perdonará la pena a que han sido condenados; pero se ha cuidado muy bien de no tocar esto: el indulto no extingue la responsabilidad civil. Esto lo sabe muy bien el señor Pérez Gasga y todos los abogados de la Asamblea, y entonces ¿qué sucede? Serán perdonados en cuanto a sus crímenes, pero esto no extingue la responsabilidad civil, y esto es enteramente injusto.
El C. Méndez: Pido la palabra en contra para una aclaración.
El C. Presidente: Tiene usted la palabra.
El C. Mendez: Señores diputados: Sólo para hacer constar un hecho. En el caso de que aprobemos el artículo 2o. del voto a discusión, vamos a dar una ley completamente retroactiva; vamos a aplicársela a individuos sentenciados por la ley de 25 de enero de 62 en primer instancia. Conforme a la misma ley del 25 de enero, esos procesados tienen derecho a una revisión por el respectivo Comandante Militar. Si nosotros declaramos que esa primera instancia es la verdad legal, lesionamos un derecho adquirido por esos procesados. Si esos procesados piden amparo, el amparo prosperará. Nada más.
El C. Rueda Magro: Pido la palabra, señor Presidente.
El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Rueda Magro.
El C. Rueda Magro: Sencillamente, señores, para hacer constar que no son exactos los razonamientos del compañero Méndez, porque ya se dijo hasta la saciedad en discusiones anteriores, que no es una ley retroactiva la que se va a dar; en materia de procedimientos, no puede haber leyes retroactivas; que no hay derechos adquiridos; que son sólo y exclusivamente expectativas o esperanzas, como las ha llamado Ricci, y, en consecuencia, esas expectativas o esperanzas solamente duran mientras dura la ley que las concedió. Además, señores, el señor licenciado Velásquez dijo la vez pasada, al hablar en lo general sobre la ley que se discutía, que la revisión en los asuntos que cayeren bajo la ley de 25 de enero de 62, solamente tenía por objeto ver si había que aplicar algunas responsabilidades y no modificar los hechos tales y como los habían apreciado los jurados de hecho, o lo que es los mismo, los consejos de guerra.
El C. Secretario López Lira: No habiendo más oradores inscriptos, se pregunta a la Asamblea si considera suficientemente discutido el artículo 2o. Los que esten por la afirmativa se servirán poner de pie. Está suficientemente discutido. En votación nominal se pregunta si se aprueba. (Se efectúa la votación nominal).
El C. Prosecretario Magallón: Votaron por la negativa 42 CC. diputados que son los siguientes: Alejandre, Alvarez del Castillo, Aranda, Bello, Blancarte, Cepeda Medrano, Céspedes, Cristiani, Dávila, Díaz González, Dyer, Escudero, Esparza, Gámez Gustavo, García Adolfo G., García Eliseo, González Galindo, González Marciano, Gutiérrez, Hermosillo, Hernández Garibay, Hernández Luis M., Lailson Banuet, Lanz Galera, López Couto, López Ignacio, Manrique, Mariel, Méndez, Montes, Narro, Ortiz, Parra, Rebolledo, Rocha, Dugelay, Rosas, Torre Jesús de la, Treviño, Ventura, Villarreal Jesús J., y Zapata.
Votaron por la afirmativa 115 CC. diputados que son los siguientes: Acuña, Aguirre Efrén, Aguirre Escobar, Alonzo Romero, Ancona Albertos, Andrade, Araujo, Arlanzón, Arreola, Aveleyra, Avendaño, Barragán Juan Francisco, Barragán Martín, de la Barrera, Basáñez, Benítez, Bravo Izquierdo, Breceda, Campero, Cancino Gómez, Carrillo Eduardo S, Carrillo Iturriaga, Córdoba, Córdova, Cravioto, Cruz, Dávalos Ornelas, Echeverría, Esquivel, Fernández Martínez, Figueroa García Pablo, García Salvador Gonzalo, García Vigíl, Garza González, Garza Pérez, Gaxiola, Gay Baños , Gómez S. Emiliano, González Casimiro, González Justo, González Lauro, Guajardo, Guerrero, Hay, Hernández Ernesto, Hernández Jerónimo, Herrera, Higareda, Ibarra, Izquierdo, Leyva, Leyzaola, Limón, Lizalde, López Lira, López Miro, Magallón, Malpica, Manzano, Márquez Josafat F., Márquez Rafael, Martínez de Escobar, Martínez Rafael, Mata Luis I, Medina Juan, Mendoza, Meneses, Meza, Moctezuma, Montiel, Morales Hesse, Muñoz, Neri, Otero, Padilla, Padrés, Pardo, Paredes Colín, Peña, Peralta, Pérez Gasga, Pineda, Plank, Portes Gil, Portillo, Ramírez G. Benito, Ramírez Genaro, Ríos Landeros, Rivas, Rivera Cabrera, Rivera José, Robledo, Robles Domínguez, Rueda Magro, Ruiz Estrada, Ruiz José P., Ruiz Juan A., Sánchez Daniel, Sánchez Pontón, Sánchez Tenorio, Saucedo Salvador, Sepúlveda, Soto, Suárez, Téllez Escudero, Torres José D., Urueta, Uruñuela, Vadillo, Valle, Vega Sánchez, Velásquez, Villarreal Filiberto C, y Zubaran.
El C. Secretario López Lira: Aprobado el 2o. artículo. El artículo 3o. dice: "Artículo 3o. - Se faculta al Ejecutivo de la Unión para que, en la concesión de indultos, conmutación y reducción de penas, tratándose de los delitos comprendidos en el artículo 3o. de la ley de 25 de enero de 1862, proceda según lo estime justo y sin sujetarse a las reglas ordinarias." Está a discusión. Las personas que deseen hacer uso de la palabra se servirán pasar a inscribirse.
El C. Presidente: Tiene la palabra en contra el C. Méndez.
El C. Méndez: Señores diputados: Mi objeto principal, al pedir la palabra en contra del artículo 3o. del voto particular, más que para impugnarlo, es para felicitar muy cordialmente al bloque del Partido Liberal Constitucionalista. Debido a ellos hemos aprobado una monstruosidad jurídica que nos acarreará muy graves censuras y muy graves consecuencias. La felicitación es sincera para los compañeros de Cámara, aunque no de bloque, (voces: ¡Muchas gracias!) y yo exhorto a mis compañeros del bloque Liberal Radical y a los señores del bloque Reformista, para que imiten esa conducta de cohesión que da el triunfo a desatinos jurídicos sólo por la disciplina del Partido. El artículo 3o. a discusión es un pleonasmo sencillamente. Yo decía, y el señor licenciado Pérez Gasga mal interpretó mis palabras, que este voto particular en el fondo entrañaba una burla al Ejecutivo, porque precisamente se le dan facultades que ya tiene; es como si le dijéramos al Presidente de la República: "Tiene usted facultades extraordinarias para nombrar a sus Ministros." Pues ya las tiene. (Voces: ¡No !) Aquí en el artículo 3o. se dan facultades para indultar a los reos políticos conforme al artículo 288 del Código Penal que todos conocemos. Ya las tiene. Dice el artículo 288:
"La concesión de indulto en delitos políticos no está sujeta a traba alguna, y queda a la prudencia y discreción del Gobierno Otorgar o no esa gracia." De suerte que concederle esa facultad es innecesario; repito que es como si le dijéramos: te damos facultades extraordinarias para que nombres a tu Gabinete como lo quieras nombrar. Ya conforme a la Constitución tiene esas facultades. Seguramente que, dada la abrumadora mayoría con que cuenta el bloque, todos los artículos de este voto serán aprobados; en consecuencia, observo que ya mí compañero del contra, el licenciado Parra, se ha ausentado; yo también haré lo mismo o no hablaré en lo sucesivo.
El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Rueda Magro.
El C. Rueda Magro: Lo que es verdaderamente
una monstruosidad, señores, es lo que ha venido a decir el compañero Méndez. (Voces: ¡Eso es!) El artículo 3o. "Se faculta al Ejecutivo de la Unión para que en la concesión de indultos, conmutación y reducción de penas, tratándose de los delitos comprendidos en el artículo en el artículo 3o. de la ley de 25 de enero de 1862, Proceda según lo estime justo y sin sujetarse a las reglas ordinarias." Desde luego debo hacer constar una cosa: este artículo le concede facultades para no sujetarse a los leyes, primero, respecto a indultos en asunto políticos, y segundo, a conmutación y reducción de penas en asuntos políticos también. El artículo que leyó el compañero Méndez es el artículo 288; dice que "en la concesión de indultos respecto de delitos políticos, el Ejecutivo no tiene traba alguna," es decir, no se necesita comprobar ciertos hechos o circunstancias como tratándose de los delitos comunes, pero el artículo 185, que lo olvidó el señor Méndez, si es que lo aprendió (risas), dice: "En todo caso en que la ley no lo prohiba expresamente, se podrá conceder indulto de la pena capital, y entonces se conmutará ésta en la prisión extraordinaria." Es decir, por veinte años. Como casi todas las penas que se aplicaban con arreglo a ley de 62 eran de muerte, el Ejecutivo tendría forzosamente, si no se le concediera esta facultad, que conmutarla por veinte años, y nosotros lo que queremos es que haga lo quiera, lo que crea más oportuno; las trabas no las tiene, pero la ley de imponía la obligación, aun en delitos políticos de conmutar la pena aun en el caso de indulto, por veinte años. Respecto de la felicitación que hace al Partido Liberal, bien la merece, porque se ha organizado perfectamente; pero ya habéis visto que no sólo el Partido Liberal ha votado con nosotros, si no también los que se han convencido por los humildes argumentos que hemos aportado desde esta tribuna.
Presidencia del C. AGUIRRE EFRÉN
El C. Sánchez Pontón: Pido la palabra, en contra.
El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Velásquez.
El C. Velásquez: Señores diputados: Es verdaderamente extraño oír opiniones que no están en consonancia ni con la Constitución ni con la razón, la razón jurídica, profunda. Se ha sostenido que no pueden reconocerse como irrevocables las sentencias pendientes de revisión, porque se expediría una ley que tuviera efecto retroactivo. Esto, señores, es simplemente no entender la Constitución en su letra ni en sus fundamentos jurídicos. El artículo 14 dice que no se podrá expedir ninguna ley retroactiva en prejuicio de persona alguna. No hay perjuicio para esos a quienes se les va a indultar, conmutar o reducir penas. Este es el sentido neto del artículo 14 de la Constitución. Voy a leerles a ustedes el artículo 10 transitorio de la Constitución, que han olvidado. Se los recuerdo a los señores constituyentes, porque ellos sí, al redactarlo, al pensarlo, al sentirlo, deben recordar que hicieron una promesa ante la nación, una promesa solemne que debe cumplir en estos momentos concediendo el indulto. Me permito leerlo. "Los que hubieren figurado en el Gobierno emanado de la rebelión contra legítimo de la República, o cooperado a aquélla, combatiendo después con las armas en la mano o sirviendo empleos o cargos de las facciones que han atacado al Gobierno Constitucionalista, serán juzgados por las leyes vigentes, siempre que no hubieren sido indultados por éste." He aquí la promesa que yo entiendo que deben sentir a ver hecho los señores diputados del Constituyente. Eso es lo que viene a pedir el Ejecutivo. Yo he extrañado también, señores, que al irse al expedir una ley de indulto, al discutirse aquí en esta H. Cámara, hombres dotados de altos sentimientos tal vez hayan olvidado lo que la otra vez les decía yo. No sólo se discute la ley, hay algo más, otra consideración de orden político y moral que han olvidado y estos son factores siempre indispensables cuando se va a discutir una ley sobre amnistía o para conceder indultos. ¿Por qué han olvidado el elemento moral y el elemento político? ¿Por qué una Revolución que acaba de triunfar no se aureola con los luminosos rayos del perdón? ¿Por qué? Pregunto yo: ¿Por qué ahora la Comisión dice que a los políticos? ¿Han olvidado los señores de la Comisión y los abogados que están presentes y que han de haber tomado parte en alguna de esas causas, que los delitos del orden político están implicados con delitos del orden común? Rarísima vez se ha seguido un poco conforme a la ley de 25 de enero de 1862; raras veces se ha seguido.....
El C. Pérez Gasga, interrumpiendo: Moción de orden. Está a discusión el artículo 3o., y el licenciado Velásquez está atacando el artículo 4o.
Presidencia del C. ACUÑA JESÚS
El C. Velázquez, continuando: Allá voy. Se refiere a reos políticos. Dice el artículo 3o. que la ley a que se refiere es la de 25 de enero de 1862; eso tratándose de rebelión, estos son delitos políticos. Señores, decía yo que generalmente en la mayoría de los casos los delitos políticos están implicados con los delitos del orden común, en otros términos, en términos jurídicos, son conexos, es decir, que han servido de medio para procurarse la impunidad, han ido acompañados y, señores diputados, en todo caso - lo saben los abogados - que hay delitos conexos. El efecto de considerar la ley en delitos conexos, es para acumularse y para que se pronuncie una sola sentencia. ¿Por qué los separan en el presente caso? ¿Por qué olvidan las nociones elementales de la ley de procedimientos? Son conexos y, por conguiente ese artículo 3o., que separa los delitos políticos y después en el artículo 4o. habla de los delitos del orden común y allí no le concede facultades al Ejecutivo, incide en un error lamentable, no tiene en cuenta lo que se llaman delitos conexos ante la ley, ante la jurisprudencia,
ante la razón; no deben separase, es un error crasísimo separarlos, se han cometido conexos. ¿Han ido a robar algo, a hacer violaciones? Son rebeldes y se les ha juzgado por rebelión y por delitos de plagio, de ataque a la propiedad o a las personas, con conexos esos delitos, no hay que separarlos. Ahora pregunto yo, quiero oír una razón de los miembros de la Cámara, ¿por qué no se perdona a los reos políticos que tienen también delitos del orden común? Yo no he oído una razón atendible; ni siquiera se han acordado de ellos. ¿Por qué olvidar en estos momentos preciosos esta consideración, en que el pueblo pide que sea el sentimiento uno de los factores para resolver una cuestión tan importante? Debe haber allí personas que estén pendientes de este hecho; está en la Penitenciaría Ernesto Velasco, juzgado como reo de delito político por la última huelga que hubo la otra vez, sentenciando a muerte; millares de trabajadores están pendientes de eso, interesados por ese hombre que mucho significa ante ellos. ¿Qué dirían esos individuos cuando no han oído de los labios de ustedes una palabra de benevolencia para un hombre que tanto significa para ellos, que han ocurrido al Primer Jefe y a otras autoridades en solicitud de una gracia para él? Y por eso el Primer Jefe quiere que se le autorice por la Cámara para conceder esos indultos. Yo no he oído a ninguna de ustedes una sola palabra de benevolencia para ellos, y acuérdense de la gran sentencia. El otro día decía el compañero Pérez Gasga, decía que se va a hacer justicia. Sí, señores, justicia a secas. ¿Qué la benevolencia no reza con la ley? Voy a citar a ustedes un pensamiento profundo de un sabio de los siglos, que me permiten que lo cite en su idioma..... (Voces: ¡No, no! Risas.) Y lo traduzco en el acto, señores: "Justitia sine misericordia non est justitia, nisi crudelitas." "La justicia sin misericordia no es justicia, sino crueldad." (Aplausos.) Bien, alguno de ustedes dijo: La ley es la expresión de la voluntad, y la voluntad, señores, si se va al fondo psicológico de ese acto de la conciencia, reclama el conocimiento, los sentimientos, reclama en último caso el acto de impulsión para ejecutar el hecho. Esta es la voluntad; aquí es la voluntad soberana de la Cámara, del legislador. Bien, me contraigo más especialmente al artículo 3o., señor Pérez Gasga. Este habla sólo de los delitos políticos. Ya dije que separar los delitos políticos de los del orden común para los procesados por la ley de 62, es tanto como desconocer los principios en que se fundan los delitos conexos, es tanto como desconocer cuál es la finalidad de lo que se llama acumulación en derecho. La acumulación en derecho tiene por objeto pronunciar una sola sentencia comprendiendo varios delitos cuan están procesados por delitos conexos. ¿Por qué los separan? No me lo explico. ¿Para tener el placer de buscar allí que el delito del orden común no sea perdonado? Entonces van a decir, ese es el resultado final, práctico: Tú estás perdonado, estás indultado por el delito del orden político; pero quédate por el delito del orden común. Ese es el resultado práctico. ¿Por qué lo separan del orden común? Ahora, como dice el licenciado Méndez, no es necesario que al Ejecutivo se le den facultades, ya tiene facultades sin trabas, esta es la expresión. Lo que decía el señor Rueda Magro, esa es otra disposición de la ley, que dice que se trata de delitos de pena capital; a esos con la prisión extraordinaria; esa es una regla, pero sin trabas; o esa palabra no tiene la significación que el legislador le quiso dar o no entendió el significado. "A la discreción y prudencia del Ejecutivo," "discreción y prudencia sin trabas." ¿Cuáles trabas? O no entendieron los legisladores, eso es, o vamos a esta consecuencia jurídica inevitable: "tú, reo, condenado por delito político conforme a la ley de 25 de enero de 1862 o el decreto que la reforma de 12 de mayo de 1913, te vas a quedar en la cárcel por delito del orden común y estás indultado, perdonado, por el delito político." ¿A qué venimos entonces? ¿Cuál es la promesa solemne que ante la Nación hicieron los constituyentes? Que el Ejecutivo sí lo indultaría y ahora se le niega esa facultad, y no sólo sino en el primer arranque se dijo que el Ejecutivo no tenía esa facultad, que no la tenía. Ya ven, la pide conforme a la ley de 25 de enero y estos delitos están conexos los unos con los otros, están implicados con los delitos del orden común, como son el robo, la violencia, el plagio, la violencia a las personas, etc. Eso lo comprenden aquí, son conexos y si esa conexión se pierde, si no se van a juzgar en una sola sentencia, es inútil lo otro que produce un efecto retroactivo. Ya lo dije esta tarde, es una argumentación aparente que carece de razón, que no va ni a la letra de la Constitución ni menos al fondo. Se alegaba también que produce efectos retroactivos, porque se impide que tenga otra revisión. Señores, la fracción XIV del artículo 8o. del decreto número 14 de 12 de diciembre de 1913 no establece una instancia, sólo se hacía lo siguiente: después de pronunciarse sentencia por el consejo de guerra, que tenía los caracteres de un jurado, iba esa sentencia a la Comandancia Militar y ella veía solamente si no se había infringido esa fracción XIV, si constaba el nombre del procesado, si se había dicho el delito, qué artículo se aplicaba, los nombres de los vocales del consejo; la fecha y demás, no había revisión, no había expresión de agravios, no se recibían pruebas de ninguna especie, no había en realidad una verdadera revisión y, sobre todo, si esa revisión se suprime y no es en perjuicio de los acusados, tiene exacta aplicación el artículo 14. Más al fondo, a la razón. Todos los que han estudiado la cuestión de retroactividad de las leyes, han establecido lo siguiente: en materia de procedimientos se distinguen los que deben producir efectos retroactivos de ninguna ley, y aquellos en que pueden producirlos, porque la sociedad, la soberanía de una nación está interesada en que los procedimientos sean los más fáciles, los más sencillos y que den por resultado el descubrimiento de la verdad. Y esa sociedad, un poder soberano, puede en todo tiempo purificar el procedimiento y entonces puede haber efecto retroactivo. Pero hay algunos que no tienen efecto retroactivo: los que establecen algo fundamental. Si un procedimiento establece la expresión de agravios y que se admitía la defensa, y viene otro que dice que no, entonces se hiere el procedimiento fundamental, lo que técnicamente se llama "decisoria litis," y en el "ordinaria litis" sí cabe la retroactividad
del procedimiento. Aquí no hay una instancia, no hay una verdadera expresión de agravios. Se va a saber solamente si han incurrido en algunas responsabilidades o si el fallo es nulo. Eso indicaba la ley del 25 de enero de 62 y el decreto que la reformó, y que establece con más claridad los procedimientos. Bien, en resumen, no hay ninguna ley retroactiva en este caso, porque no es en perjuicio de persona alguna. Esto es lo que prohibe la Constitución. Por otra parte, con este artículo 3o. separado del 4o., equivale a esto: sólo por delitos políticos se faculta al Ejecutivo para que pueda conceder indultos, conmutaciones y reducciones de penas. Esa facultad la tiene, porque para la conmutación, dice: "Cuando el Gobierno crea que es conveniente para la tranquilidad pública, conmutará las penas." De manera que no hay ninguna concesión en este punto. Daba al blanco el señor diputado de Veracruz cuando dijo que era inútil conceder al Ejecutivo una facultad que tiene. En cuanto a la otra, se violaron las nociones más elementales y más conocidas: no se tienen en cuenta los delitos conexos, no se tiene en cuenta lo que significa acumulación en derecho. Acumulación en derecho significa una misma sentencia, y se va a esta conclusión absurda: reos juzgados por delitos del orden común y político deben estar en la cárcel y no estar. Esto no puede ser más absurdo. En cuanto a lo demás, señores, yo quiero oír cómo contestan ustedes a la Nación con la promesa que le hicieron, del indulto. Quiero saber qué piensan ustedes del orden moral, del orden político: quiero oír que alguno aquí diga que ha triunfado la Revolución y, sin embargo, cierran los oídos al clamor de los miserables, de los desventurados, para decirles: no se perdona a nadie: ¡desgraciados de los vencidos, caerán al peso formidable de vuestros oídos! Imposible, señores, yo no creo que alimentéis semejante corazón inexorable en momentos en que la patria os pide cuentas; hay muchas lágrimas que váis a enjugar con una palabra que pronunciéis: ¡perdón! perdón para todos en aras de la libertad, en aras de la Revolución triunfante. (Aplausos.)
El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Rueda Magro.
El C. Rueda Magro: El señor licenciado Velásquez se ha referido a uno de los artículos , al 2o., que ya está aprobado, al decir que no es una ley retroactiva, y en eso estamos completamente conformes, y ya anteriormente había yo invocado su opinión para que no se desorientara la Asamblea con las argumentaciones del compañero Parra. Dice el señor Velásquez que en el artículo 10 se hizo una promesa de perdón; eso es inexacto, se dice en el artículo 10 que todos los que hubieren combatido al Gobierno legítimo de la República, es decir, al Gobierno del señor Madero, que hubieran combatido después con las armas en la mano al Gobierno Constitucionalista, serían castigados con arreglo a las leyes vigentes, salvo cuando se les hubiera indultado, es decir, que se les hubiera indultado durante el período preconsitucional.
El C. Velásquez, interrumpiendo: Eso se lo agrega usted. (Campanilla.)
El C. Rueda Magro: No estoy interpelando, señor Velásquez.
El C. Velásquez: Entonces me iré. (Risas.)
El C. Rueda Magro: el señor licenciado Velásquez ha hablado en contra del artículo 4o. y no ha hablado ni ha dicho nada en contra del artículo 3o. Debo hacer constar todavía algo más, que el señor licenciado Velásquez dice que no está comprendido el artículo 3o. el caso del obrero Velasco, y digo que sí, porque es un delito político, no es conexo de ninguno, se le dió el tinte de delito político y no lo es, se le juzgó por rebelión y está comprendido en el artículo 3o., que nulifica la ley de 62; y, en consecuencia, el Ejecutivo.....
El C. Velásquez, interrumpiendo: Pido la palabra para una aclaración. No he dicho que lo típico es el caso del proceso del obrero Ernesto Velasco, digo que los que desean la libertad de Ernesto Velasco están pendientes de los labios, del corazón de ustedes, pero en los otros casos he tenido ocasión, como asesor, como defensor, como Agente del Ministerio Público y como magistrado, de ver más de mil casos, y en todos ellos están incluidos los delitos políticos con los de orden común; será rarísimo el caso. Yo no señalo como típico el caso. Digo que millares de hombres, partidarios y amigos son los que están aquí pendientes de vuestros labios. Saben que Ernesto Velasco está condenado a muerte y esperan que ustedes pronuncien la palabra ¡perdón! o la historia tendrá algo que señalarles a ustedes en estos momentos que son históricos, porque se discute una ley de tanta trascendencia.
El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Sánchez Pontón.
El C. Sánchez Pontón: Estoy haciendo una proposición por escrito, señor.
El C. Pérez Gasga: Pido la palabra.
El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Pérez Gasga.
El C. Pérez Gasga: El caso del obrero Ernesto Velasco no está pendiente, en lo absoluto, de la resolución que este Congreso, o que esta Cámara, dé al proyecto de ley de que se trata, porque, respecto de delitos políticos, como es el delito por el cual se le condenó ya en última instancia, está el Ejecutivo facultado para indultar, conmutar o reducir la pena. Y si a Ernesto Velasco no lo indulta, como creemos nosotros y lo hemos dicho repetidas veces que debe hacerse, porque no ha sido delincuente, porque no ha cometido el delito de rebelión, si no se le indulta, razones tendrá para ello el Presidente de la República. Nada tiene que ver la Cámara de Diputados ni responder de eso ante la historia ni ante la sociedad. Sin embargo, señores, porque pudiera creerse que el caso del obrero Velasco, que no se encuentra comprendido de una manera clara y terminante en el artículo que está a discusión, yo, de acuerdo con el señor licenciado Rueda Magro, suplico a la Asamblea se nos permita hacer la adición siguiente al artículo. Que diga así: "Se conceden facultades al Ejecutivo de la Unión para que, en la concesión de indultos, conmutación y reducción de penas, tratándose de los delitos comprendidos en el artículo 3o. de la ley de 25 de enero de 1862, proceda según lo estime justo y sin sujetarse a las reglas ordinarias. "Así, con toda claridad, queda comprendido el caso, por más que ya está en la interpretación auténtica que
debe darse a este artículo, aun en sus términos; pero, para mayor claridad, pedimos hacer esta adición en el artículo, para que quede comprendido en él caso del obrero Velasco y cualquier otro que se encontrare en esas circunstancias.
El C. Secretario Padrés: Se pregunta a la Asamblea si se permite a los señores del voto particular que retiren dicho artículo para reformarlo (Voces: ¡Sí, si!) Las personas que estén por la afirmativa se servirán ponerse de pie. Sí se permite a la Comisión.
- El mismo C. Secretario, después de un momento: Habiendo sido reformado por los señores Pérez Gasga y Rueda Magro el artículo 3o. se procede a darle lectura: "Se faculta al Ejecutivo de la Unión para que, en la concesión de indultos, conmutación y reducción de penas, tratándose de los delitos comprendidos en el artículo 3o. de la ley de 25 de enero de 1862, proceda según lo estime justo y sin sujetarse a las leyes ordinarias." Está a discusión. No habiendo persona inscrita ni en pro ni en contra, se procede a la votación nominal.
El C. Hernández Maldonado: Pido la palabra. No tenemos quórum.
El C. Rueda Magro: Sí hay quórum.
El C. Hernández Maldonado: Decía yo, señor presidente, que se ha descompletado el quórum. (Voces: ¡No, no!)
El C. Rueda Magro: En la votación se verá.
El C. Secretario Padrés: Se procede a dar lectura al artículo 3o., como lo solicita el señor Velásquez. (Leyó.) Se pregunta a la Asamblea si se considera suficientemente discutido. Los que estén por la afirmativa se servirán ponerse de pie. Suficientemente discutido. Se procede a la votación nominal. (Se efectúa el acto.)
- El mismo C. Secretario: Votaron por la negativa 22 CC. diputados, que son los siguientes: Alejandre, Alvarez del Castillo, Bello, Cristiani, Díaz González, Esparza, Gámez Gustavo, González Galindo, González Marciano, Gutiérrez, Hernández Luis M., Lanz Galera, Méndez, Montes, Ordorica, Ramírez Genaro, Rosas, Silva Herrera, Torre Jesús de la, Uruñuela, Velásquez y Ventura.
El C. Prosecretario Ancona Albertos: Por la afirmativa votaron los 126 CC. diputados siguientes: Acuña, Aguirre Colorado, Aguirre Efrén, Aguirre Escobar, Alonzo Romero, Ancona Albertos, Andrade, Aranda, Arellano, Arlanzón, Arreola, Aveleyra, Barragán Juan Francisco, Barragán Martín, de la Barrera, Benitez, Blancarte, Bravo Izquierdo, Cámara, Campero, Cancino Gómez, Carrillo Eduardo S., Carrillo Iturriaga, Céspedes, Córdova, Córdoba, Cruz, Dávalos Ornelas, Dávila, Dyer, Echeverría, Esquivel, Figueroa, García Eliseo, García Pablo, García Salvador Gonzalo, García Vigil, Garza González, Garza Pérez, Gay Baños, Gómez Mauricio, Gómez S., Emiliano, González Casimiro, González Jesús M., González Justo, González Lauro, González Torres, Guajardo, guerrero, Hay, Hernández Ernesto, Hernández Garibay , Hernández Jerónimo, Hernández Maldonado, Herrera, Higareda, Ibarra, Izquierdo, Jurado, Leyva, Leyzaola, Limón, Lizalde, López Couto, López Miro, Magallón, Malpica, Manrique, Manzano, Mariel, Márquez Josafat F., Márquez Rafael, Martínez de Escobar, Martínez Rafael, Mata Filomeno, Mata Luis L. Mendoza, Meneses, Moctezuma, Montiel, Morales Hesse, Muñoz, Narro, Navarro, Navarrete, Neri, Ortiz, Otero, Padilla, Padrés, Pardo, Paredes Colín, Pedroza, Peña, Peñafiel, Peralta, Pérez Gasga, Pineda, Portes Gil, Portillo, Pruneda, Ramírez G., Ramírez Pedro, Reynoso, Ríos Landeros, Rivas, Robledo, Robles Domínguez, Rojas Dugelay, Román, Rueda Magro, Ruiz Estrada, Ruiz José P., Ruiz Juan A., Sánchez Dariel, Sánchez Pontón, Sánchez Tenorio, Saucedo Salvador, Sepúlveda, Suárez, Téllez Escudero, Torre Rómulo de la, Torres José D., Treviño, Urueta, Vadillo y Zapata.
El C. Secretario Padrés: Sigue el artículo 4o., que dice: "El Ejecutivo de la Unión, en la concesión de indultos, con conmutación y reducción de penas, tratándose de las impuestas por delitos comprendidos en los artículos 1o., 2o., 4o., y 29 de la ley de 25 de enero de 1862, observará la prescripciones de los artículos 182, fracciones II, III, y IV, 241, 242. 243, 284, a 287, 289 y 290 del Código Penal del Distrito y Territorios Federales." Esta a discusión.
El C. García Eliseo: Pido la palabra para una súplica en la Comisión. En vista de que es imposible para nosotros tener presente y aun tener conocimiento a qué se refieren esos artículos, rogaría en la Comisión nos indicara, no el número de los artículos sino el texto exacto y darnos lectura de ellos, para tener conocimiento mas perfecto.
El C. Pérez Gasga: ¿También los artículos de la ley de 62?
El C. García Eliseo: Sí señor.
El C. Pérez Gasga: Dice: "Artículo 1o. - Entre los delitos contra la independencia y seguridad de la Nación, se comprenden: .....
El C. Padilla, interrumpiendo: Moción de orden, señor presidente.
El C. Presidente: Tiene usted la palabra.
El C. Padilla: El dictamen se nos dio impreso para que lo pudiéramos conocer con toda anterioridad, y hemos podido consultar los artículos., en lo contrario, resultaría inútil el dictamen. Creo que todos los diputados sabemos leer.
El C. Pérez Gasga: Para hacer menos dilatada la explicación, me permito informar al señor diputado García, que el artículo 1o. de la ley del 62, se refiere a delitos contra la seguridad exterior de la Nación y contra su Independencia. El 2o., contra delitos en derecho de gentes. En el 4o., se refiere a lo que la ley del 62 llamaba ataque a las garantías individuales, y comprende tres fracciones, que dicen: "I. El plagio de los ciudadanos o habitantes de la República, para exigirles rescate. La venta de ellos se haga o el arrendamiento forzoso de los servicios o trabajo. II. La violencia ejercida en las personas con objeto de apoderarse de sus bienes y derechos que constituyan legítimamente su propiedad. III. El ataque a las mismas personas a mano armada, en las ciudades o en despoblado, aunque de este ataque no resulte el apoderamiento de la persona o de sus bienes." Artículo 29 : " Los receptores de los robos
en despoblado, sufrirán la pena de muerte; serán castigados con seis años de trabajos forzados los que lo hicieren en las poblaciones." Estas son las tres clases, es decir, los tres artículos que comprenden delitos del orden común, es decir, delitos no políticos, que son respecto de los cuales hemos pedido que el Ejecutivo se sujete a las reglas ordinarias, y estas reglas, tratándose de conmutaciones y reducciones de penas, son los artículos que aquí se citan: Artículos 182. La fracción III dice: "Cuando pronunciada una sentencia irrevocable en que se haya impuesto la pena capital, se dictare una ley que varíe la pena; se procederá con arreglo a los artículos 241 y 242." Es decir, se impondrá la pena que señale la nueva ley. El artículo 241 señala los casos en que procede la conmutación forzosa de penas. "1o. Cuando hayan pasado cinco años, contados desde la notificación de la sentencia irrevocable en que se le impuso." en este caso no tiene aplicación ;" 2o. Cuando después de ésta se haya promulgado una ley que varíe la pena, y concurran en el reo las circunstancias que la nueva ley exija." En este caso hay lugar a la conmutación forzosa y se aplicará la pena de la nueva ley. El artículo 242 fija las reglas a que se sujetará el Ejecutivo en la conmutación de las penas; comprende varias fracciones que, como dijo el señor, es inútil leerlas, porque no acabamos en toda la tarde. Pero si su Señoría quiere....(Voces: ¡A votar, a votar!) Tratándose de indultos, procede el indulto: "Artículo 287. En la concesión de indulto de penas que privan de la libertad por delitos comunes, se observarán estas dos reglas: 1a. Se podrá conceder indulto sin condición alguna, cuando el que lo solicite haya prestado servicios importantes a la Nación; cuando el Gobierno juzgue que así conviene a la tranquilidad o seguridad públicas; o cuando aparezca que el condenado es inocente. 2a. En los demás casos, se otorgará cuando se hayan verificado los tres requisitos siguientes: 1o. Que haya sufrido el reo dos quintos de su pena. 2o. Que durante este término haya tenido buena conducta continua y acreditado su enmienda en la forma que exige la fracción I del artículo 99. 3o. Que haya cubierto su responsabilidad civil, o dado caución de cubrirla, o acreditado que se halla en absoluta insolvencia;" En los demás casos, se puede conceder indulto de una parte de la pena, pero ésta no tiene aplicación práctica tratándose de las impuestas por la ley de 62, y por eso no entró en explicaciones mayores. Estas son, en concreto, las reglas a que debe sujetarse el Ejecutivo en cuando a la ley de indultos. 1a. Aplicando la pena de las nuevas leyes, que es muchísimo menor que las de la ley de 62. 2a. Tener en cuenta que cuando el caso juzgado conforme a la ley de 62 no esté comprendido exactamente en la ley nueva, el reo sea puesto en libertad. De manera que, a estas dos reglas, substancialmente, deberá sujetarse el Ejecutivo al conceder la conmutación de penas. Respecto a la reducción de penas, tiene lugar cuando hay en favor del reo algunas circunstancias atenuantes que, por comprendidas en el texto de la ley penal, no se pudieron tomar en cuenta por los tribunales. Entonces el Ejecutivo, teniendo en consideración que existe esta circunstancia atenuante, que el tribunal no puede considerar, las tomará en cuenta para disminuir la pena en la proporción que señala la ley. Esta son las explicaciones pertinentes respecto de este artículo. (Voces: ¡A votar, a votar!)
El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Velásquez.
El C. Velásquez: Señores diputados: Al atacar yo el artículo 3o. que acabáis de votar, dije lo siguiente: que como en ese artículo se faculta al Ejecutivo para indultar por delitos políticos, que son a los que se refiere el artículo 3o. de la ley de 25 de enero de 1862, con esa adición queda lo mismo, porque esa adición se refiere a delitos políticos. Pregunto yo: ¿los delitos del orden común no se perdonan? Dice el artículo 4o. que no, porque el Ejecutivo debe sujetarse a todas las disposiciones de la ley penal para conceder el indulto o la conmutación o la reducción de penas respecto a estos delitos. Yo voy a poner la argumentación en estos términos, y no me separaré de ella hasta que no se me pruebe esto: ¿qué es posible caer en el absurdo de que se ya a perdonar a un reo por un delito del orden político y que por un delito del orden común quede preso? Porque ya os he dicho que son inconexos esos delitos, y se llega a este absurdo: por el delito político, a la calle; y por el delito del orden común, que quede preso. Voy a leerles a ustedes lo que dispone la ley penal sobre el delito de rebelión. En el delito de rebelión van implícitos estos, son conexos el plagio y el robo; tan es así, que la ley, al tratar del castigo de los delitos de rebelión, habla de que se acumularán las penas; y, señores diputados, la acumulación, en derecho procesal, es con una misma sentencia condenar y procesado por estos mismo delitos. De manera que aquí se va a hacer una separación improcedente, va a dar por resultado que, por una parte, se castigue, y por otra, se absuelva, se perdone y conmute una pena. Como esto es absurdo, y eso, señores diputados, no puede ser, no creo que los señores de la Comisión puedan sostener ese absurdo jurídico: se debe proceder primero a hacer la separación, y entonces la finalidad que se busca aquí, al conceder perdón en nombre de la Revolución triunfante, en nombre de la moral pública y de los principios sociales que el otro día recordé a ustedes, que todos los criminales son hechura de la sociedad en que vivimos, todos han ido a las represalias del delito común empujados por los crímenes amontonados por muchas generaciones, y en los que hemos consentido de una manera tácita, no viendo por estos miserables. Los rebeldes de Morelos, por ejemplo, son el resultado de una constante labor de abyección de esos individuos; ellos han ido al crimen, a esa pendiente del crimen, empujados por los infames que los han llevado a él. Esa tiranía de más de treinta años, los empujó a ellos. Las garantías individuales no valían nada en el Estado de Morelos; ante la voz del administrador de una hacienda, azotaban a los peones, les mataban a sus hijos, les violaban a sus mujeres. Iban a reclamar justicia y nunca se les impartía. He vivido allí diez años defendiendo a los pobres y nunca logramos que a nadie se mandara a la cárcel. Por eso está allí la rebelión con su cortejo de crímenes, que no son más que delitos del orden común. Ahora se les va a decir: "En virtud del artículo 4o. quedan ustedes perdonados por el
delito político, pero quedan ustedes penados por el delito del orden común, por haber robado un sarape, por haber hecho violencia a una persona con el rifle, quizá sin el objeto de darle un tiro, vas a quedar muchos años preso allí." Porque los que hemos litigado. sabemos que los tribunales, dentro de dos o tres años, no habrán pronunciado una sentencia. Hay reos que en dos años, en cinco años, no han ido a jurado a consejo de guerra; están presos allí sufriendo las torturas de la cárcel, que sólo estando allí se sabe saborear las amarguras de la prisión. Para ellos no tenéis compasión, por más que la ley diga: "Son conexos los delitos; no se deben separar." Cerráis los oídos, ¿ no será lo del Evangelio? "Tenéis oídos y no oís." ¿Por qué se les separa, pregunto yo? Yo quiero ver la razón admisible ante la justicia. ante la ciencia, ante el derecho. Quiero oírla; ¿Por qué se separan los delitos políticos de los del orden común, si son conexos? Si hay algún reo solamente del delito del orden común, perfectamente, que no se perdone, que se sigan los procedimientos. que se sujete el Ejecutivo a las reglas que establece la ley penal para conmutaciones, reducciones e indultos; pero no todos los delitos están así. La generalidad lo sabe, lo sabe el señor Pérez Gasga, porque él, con esa buena fe, hay que confesarlo, es uno de los hombres más bien intencionados en este caso, y le ha preocupado el carácter legal. En el terreno legal los busco para que me diga por qué los separan, por qué no los consideran conexos; que me diga por qué. Yo no sé para qué esos artículos 3o. y 4o. ¿Para tener el placer de ver a esos hombres empujados al crimen por la obra nacional, en las prisiones? Todos hemos tenido la culpa. más o menos: los criminales son el producto de la sociedad en que viven. Eso es toral en la ciencia social, en la sociología, son el producto. ¿Y por qué ahora cerramos los oídos a la clemencia? ¿Qué razón hay? ¿Por qué no se perdona también a esos en los términos que lo estime justo el Ejecutivo?
No creo que vaya a poner en la calle a Palomares, que ya les dije a ustedes que violó y asesinó a su hermana, siendo rebelde; eso no hará. Porque dice que en los términos en que lo crea justo: al individuo que ha ido a robarse un pedazo de pan porque tenía hambre, ese que siga preso por un delito del orden común. Plagios, propiamente dicho, no ha habido; cualquier violencia a las personas se ha reputado como plagio, robo con violencia, ¿y no hemos visto relajarse los resortes que en algunas naciones constituyen el respeto a la propiedad cuando se ha robado? ¿Y sólo a ellos porque ya están presos? No, el delito de robo no se les perdona, no es conexo; que se divide la continencia de la causa, que cada quien sufra las consecuencias. Bien señores, pero esto no es interpretar la ley de una manera política, sobre todo, nacional y patriótica; son nuestros hermanos, ya les he dicho a ustedes muchas veces, que los cubra ese mismo manto de la patria, perdonémosles, ayudemos al Ejecutivo en esa misión; acordáos, señores diputados constituyentes, que tenéis hecha esta promesa, y el artículo 10 implica esa promesa: se juzgarán conforme a las leyes vigentes. Si el Ejecutivo no les ha concedido indulto ahora que se está expidiendo la ley, ahora que se les perdone; no incidáis en un error lamentable jurídico, son conexos esos delitos y esta conexión no la podréis negar sino pisoteando todos los códigos de todas las naciones que hasta ahora admitimos en jurisprudencia; hay que pisotear también todos los artículos relativos de la Revolución, porque allí habla de los rebeldes que han cometido ese cortejo de delitos y entonces dice la ley, al tratar de la rebelión, que se acumularán las penas; vosotros no las acumuláis, cerráis los oídos a la voz de la verdad; que se castigue, que se separe, que se llegue al absurdo jurídico, pero que se castigue. Hablar de castigo en estos momentos, ¿en nombre de qué? ¿No habéis visto el resultado de este absurdo? Hay generales amnistiados, ellos han ordenado esa serie de crímenes, y esos a la calle; el infeliz no; a ese sí que se le exija la responsabilidad civil; allí están los harapientos, los que no tienen que vestir y que no pagarán responsabilidad civil; el indulto es imposible y quedan excluidos de esa responsabilidad de los hechos mismos. Hay generales amnistiados que han ordenado plagios, asesinatos, voladura de trenes, y están perdonados, y los harapientos en la cárcel. ¿Esa desigualdad no choca con vuestros corazones? ¿Será posible esa desigualdad?
Entonces, ¿cómo sois liberales? ¿Qué significa el liberalismo? ¿Establecer, ver en la misma cárcel de semejantes esa de semejanza? Esto es imposible en una República democrática. ¿O no estamos en ella? Ni en Rusia misma, que ya saben ustedes que también es República....¡quién sabe cómo anda! (Risas.) Pero vosotros, hijos de una República democrática, revolucionarios que váis a favorecer a las clases del pueblo, esas no son millonarias; no hay ningún millonario en la cárcel. Algunos procesados ricos que cayeron, en el acto dieron dinero y ¿a la calle! Yo reclamé, como Agente del Ministerio Público, y esos no vinieron al consejo de guerra; son los harapientos los que vienen a los consejos de guerra. Ved la desigualdad: los millonarios en la calle, los generales que ordenaron aquello, en la calle, gozando de impunidad, amnistiados. Los harapientos, en la cárcel. Esa es la desigualdad. ¿por qué? ¿En nombre de qué? ¿En nombre de qué se tiene a estos individuos en la cárcel? ¿En nombre de la Revolución, de la razón, de los sentimientos, de la justicia? ¿En nombre de qué se le niega al Ejecutivo eso que quiere tener: una palabra de benignidad en favor de esa clase oprimida, en favor de esos que nosotros hemos hecho criminales con nuestra acción indiferente ensalzando a los déspotas? Ese es el resultado, ¿y continuamos con la injusticia? No, señores, nosotros somos los injustos: los harapientos a la cárcel; los millonarios, los generales y superiores, a la calle, ¡hasta con su mismo grado! ¿Qué es eso? ¿No han cometido ellos delitos del orden común? El perdón: haberse presentado cínicamente. ¡Perdonados! ¡Con honores, con las presillas, con los galones! Los harapientos no son desiguales. (Murmullos.) ¿Son desiguales? Aquí quería yo que se igualaran; aquí vosotros habéis cerrado los oídos a la verdad y habeis cerrado los ojos a la luz. ¿Que queréis que porque son infelices estén en las cárceles? ¿Queréis pisotear la ley? ¿Queréis que los delitos conexos, según la ley, no sean acumulados? vosotros separáis los delitos. ¿Por qué están separados? Vosotros sois los representantes
del pueblo. ¡Qué responsabilidad tenéis ante la conciencia y ante la historia, si no pronunciáis la palabra "PERDÓN!" ¿No creéis? ¿No teméis a la historia? (Murmullos.) ¿No teméis a la historia? ¡Infeliz del que no teme a la historia! la historia es inexorable, es divina: ella dirá la verdad. Cuando triunfaba la Revolución, cuando los diputados representantes del pueblo libertado, cuando ceñían los generales, los militares, el lauro del triunfo, cuando debían dar una mirada retrospectiva al pasado, cuando debían comprender la igualdad en su base fundamental, fisiológica, sociológica, entonces se olvidaron de votar un artículo 4o. que quería que los delitos del orden común se castigaran siempre, siempre y entonces desaprobad, señores, las medidas que se han dado para que se paseen en las calles los generales revolucionarios que se han amnistiado; llamad a todos los millonarios que han tenido parte, que son el factor principal de esta Revolución, esto es, de la usurpación; que éstos gocen de la inmunidad de sus millones, y los otros, los harapientos, goce de la desigualdad de sus harapos. Eso es lo que quieren, señores. Yo invoco vuestro patriotismo, vuestros sentimientos de justicia, la razón, no pisoteis la ley por el placer de castigar a vuestros compatriotas, y en los momentos solemnes precisamente, en que la sociedad está pendiente de vuestros labios. Quiero llegar al fondo de vuestros pobres, los empujáis al crimen, los queréis sumir en la cárcel, para tener el placer de poner libre solamente a los que tienen millones o han sido demasiado cínicos para venir a amnistiarse. Yo, en nombre, pues, de la igualdad, de la ley, de la justicia, del triunfo de la Revolución, de la libertad, de la democracia, pido que no votéis ese artículo 4o., si no, la historia resolverá quién tiene razón de nosotros. (Aplausos.)
El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Pérez Gasga.
El C. Pérez Gasga: Señores diputados: Mucho se preocupa el señor licenciado Velásquez por que seáis magnanimos y perdonéis a todos, absolutamente a todos, hasta a los delincuentes del orden común; pues no hay que tener prisa, todavía falta que el Congreso expida la ley general de amnistía y sabrá entonces si, inspirándose en esos elevados sentimientos humanitarios, expide una amnistía tan amplia que comprenda hasta a los delincuentes del orden común, como jamás se han comprendido en ley alguna. Esto es para otra época. Ahora debemos concretarnos al asunto relativo al indulto, conmutación y reducción de penas, que es cosa muy distinta de la amnistía y del perdón general. Yo, como el licenciado Velásquez, quiero la perfecta igualdad y la quiero con toda la buena intención que él me reconoce; la perfecta igualdad para los harapientos, para los desheredados de la fortuna, para los pobres al lado de los millonarios, de los poderosos magnates; quiero esa igualdad y precisamente por eso, porque la quiero, como la única base de toda ley, es la sujeción a una regla. Por eso quiero que tratándose de los delitos del orden común el Ejecutivo de la Unión se sujete a una línea de conducta que lo ponga en igual condición de obrar respecto de un harapiento que respecto de un millonario, entiéndase bien, respecto de un millonario o de un harapiento condenados por sentencias dictadas conforme a la ley de 25 de enero de 1862, por algún delito del orden común, y entonces sí, aunque tenga mucho dinero y el otro nada tenga, que se aplique a uno y a otro, en igualdad de condiciones, la misma pena; que no vaya a suceder que el millonario vaya a la calle porque no haya ninguna regla a que deba sujetarse el Presidente de la República, y el harapiento se quede en la cárcel expiando sus culpas. Eso es lo que queremos; esa es la única razón por la que apoyamos con toda energía este punto de nuestro voto particular, buscando esa igualdad que traerá una finalidad al prescribir el establecimiento de esa regla de conducta para orientar al Presidente de la República, y entiéndase bien: no porque creamos que va a hacer obra de injusticia, sino porque debemos colocarnos en condiciones de legisladores, suponiendo que tanto puede hacerse una cosa recta y buena, como una cosa buena o mala. Con toda la rectitud que todos reconocemos en el Presidente de la República, con toda la bondad, con todo el buen juicio que, ya digo, le reconocemos, ¿Él va personalmente, repito, a hacer la revisión de todos esos proceso para ver en qué caso conviene hacer una cosa u otra? No es él el que personalmente va a hacerlo, y aumentan las probabilidades de que habiendo miserables, harapientos, al lado de millonarios, no se haga una obra, una obra de verdadera justicia. ¿Por qué, pues, apartarnos de las reglas legales? ¿Por qué si uno y otro se encuentran en igualdad de condiciones, no se les va a aplicar la misma pena? No quiere decir que al sujetarse al Ejecutivo a ciertas reglas se le prohiba que conmute o reduzca penas, que conceda indultos. No, sino que lo haga con sujeción a una línea de conducta. Nada más; puede hacerlo conforme a la ley, Voy a poner un ejemplo. Si se trata de un individuo castigado conforme a la ley de 62 con la pena de muerte, porque ejerció un acto de violencia para robarle a un individuo su reloj en despoblado, si se le ha castigado con la pena capital o con la pena exorbitante de veinte años por este acto de violencia, al registrar la ley se encontrará cualquiera con que está penado ese acto con seis meses, con un año o dos; en fin, con lo que sea. Pues esta es la pena que debe imponer el Ejecutivo, o aquella pena la debe cambiar por otra. Eso es lo que debe hacer el Ejecutivo en todos los casos iguales, y así no importa que sea millonario o harapiento el que quede bajo la acción del Ejecutivo. La ley entonces le dirá: ese acto de violencia merece un año, dos o menos. No más ni menos. Este es precisamente el acto de justicia, de magnanimidad de las facultades personales al revisar la pena o cambiarla por otra. Así es como nosotros hemos interpretado el verdadero sentir de la Cámara al otorgar al Ejecutivo las facultades que pide sobre ese particular. Además, hay una razón de orden constitucional para hacer la diferenciación entre delitos políticos y delitos del orden común. El señor licenciado Velázquez ha hablado muy extensamente, con mucho calor, sobre los delitos comunes conexos con los políticos, y nos habla de la división, de la continencia de la causa y de la separación de los procesos y de una infinidad de cosas que ni siquiera han pasado por nuestra imaginación, porque no deben pasar. Ya dije otra
vez que no se trata de los delitos del orden común conexos con delitos políticos, es decir, que son la consecuencia de ellos; no, señor, eso queda comprendido en la resolución que abarcan al delito político, eso no está comprendido en una resolución aparte, en una sentencia especial; nos referimos a los delitos esencialmente comunes, juzgados y sentenciados así, que hay muchos, porque he tenido ocasión de verlo, he tenido ocasión de intervenir como asesor en muchos casos; el licenciado Vélasquez dice que tratándose de esos delitos, que se sujete el Ejecutivo; pues eso decimos nosotros, que se sujete el Ejecutivo tratándose de estos casos; de manera que estamos de acuerdo en el fondo. Toda su argumentación ha sido destinada a actos que comprende la ley, digo a la razón del orden constitucional para establecer una diferencia entre delitos políticos y comunes; en cuanto a la acción del Ejecutivo para conmutar, reducir o indultar, es la siguiente: debe procederse o debe partirse de la consideración de que se trata de una sentencia que no admite ya otro recurso legal; no se va investigar si lo que hizo el juzgado fue justo o injusto, si se aplicó bien o mal la ley; únicamente se debe ver este punto: el acusado o el reo tiene impuesta por sentencia irrevocable una pena. Según la nueva ley, debe imponerse tal otra pena; ese es el efecto y esa es la naturaleza de la conmutación. Si queremos que el Presidente de la República no se sujete a esta nueva ley y pueda decir: la nueva ley señala cuatro años, pero creo que es mucho, porque el consejo de guerra no tuvo razón de obrar así, no obró justificadamente, no aplicó bien la ley al reo y, en consecuencia, ha cometido una injusticia y hay que poner al reo en la calle o imponerle seis meses de arresto. A esto equivalen las facultades del Presidente de la República, para que en cada caso especial esté determinando la pena que debe imponerse al reo, y eso es legislar sobre penas y hasta aprobar y concederle una facultad que sólo tiene el Ejecutivo y hasta esto en términos generales y no para cada caso particular, lo que sería contrario a la Constitución, que prohibe la expedición y aplicación de leyes privativas, es decir, para casos especiales. Por otra parte, tratar de saber si fue justo o injusto lo que se hizo con los reos es una facultad de carácter netamente judicial y no puede atribuirse al Presidente de la República sin violar los artículos de la Constitución, que establecen la división de Poderes y que prohiben que se junten en una misma persona dos Poderes.
Además, también se violaría el artículo relativo a que la aplicación de pena es exclusiva de la autoridad judicial. Esto sería una aplicación de pena, juzgando de la causa. No hay que hacer eso; sencillamente hay que ver qué pena se impuso y qué pena se debe imponer en lugar de aquélla: eso quiere decir conmutar. De manera que sería anticonstitucional conceder al Ejecutivo esas facultades en el sentido en que lo desea el señor licenciado Velásquez. Por otra parte, muchos de los hechos caídos bajo la acción de la ley 62 no están comprendidos en el texto expreso de las nuevas leyes, y entonces esos miserables se irán a la calle; de manera que serán muy pocos los casos en que delincuentes del orden común queden recluidos en las cárceles con penas graves, y no tendrán responsabilidades civiles cuando el delito sea ligero o leve. Repito: nosotros queremos evitar que en algunos casos a algunos individuos en igualdad de condiciones se les imponga una pena elevada y a otros individuos una pena muy reducida. Para evitar esto, es necesario que haya una regla de conducta, un código penal fundamental a que deba sujetarse el Presidente de la República. Obrando en esta forma se obrará con perfecta justificación y no habrá lugar a que nadie pueda quejarse de que ha sido tratado con desigualdad de condiciones porque sea harapiento o porque otros sean millonarios. Repito que es precisamente por esa causa por la que debe sujetarse al Ejecutivo a reglas ordinarias en el caso presente.
El C. Hernández Luis M: Pido la palabra.
El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Hernández.
El C. Hernández: Señores diputados: El rebelde que triunfa es una héroe; el rebelde que pierde es un bandolero vulgar. La ley de 25 de enero de 1862, que se ha aplicado para los enemigos de la Revolución, en sus artículo 4o. dice: "Entre los delitos contra las garantías individuales se comprenden: I. El plagio de los ciudadanos o habitantes de la República, para exigirles rescate. la venta que de ellos se haga o el arrendamiento forzoso de sus servicios o trabajo. II. La violencia ejercida en las personas con objeto de apoderarse de sus bienes y derechos que constituyan legítimamente su propiedad. III. El ataque a las misma personas a mano armada, en las ciudades o en despoblado, aunque de este ataque no resulte el apoderamiento de la persona o de sus bienes." Me dirijo a los viejos revolucionarios, a los revolucionarios que han empezado a bregar solos, sin Secretaría de Hacienda, sin fondos de la Primera Jefatura, que han tenido necesidad de imponer préstamos. ¿Qué jefe revolucionario no ha tenido necesidad de aprehender a los capitalistas para arrancarles fondos? Todos los rebeldes, señores, que no han tenido una Primera Jefatura, ni ha tenido Hacienda, lo han hecho. Nosotros, constitucionalistas, los zapatistas rebeldes, también los villistas, señores, tenemos muchos jefes que han caído prisioneros durante la lucha, y yo no recuerdo o, más bien, han sido muy raros los casos en que a un enemigo político hecho prisionero en el campo de batalla se le consigue como rebelde solamente, pues casi siempre, y siento que aquí no haya en este momento suficientes jefes que pudieran comprobarlo, que consignan a esos individuos como latrofacciosos, como bandoleros, como ladrones de camino real; y ustedes saben, señores, que si roban, es precisamente porque tienen que sostener sus fuerzas; si vuelan trenes, es porque es un delito que está en conexión con su idea política, porque tratan de evitar que el Gobierno llegue a cimentarse, porque tratan ellos de derrocarlo. Por esto yo creo, señores, que desde nosotros, revolucionarios que hemos triunfado y que hoy la opinión pública nos reconoce como Gobierno, en nuestros principios hemos robado, si así se quiere aceptar la palabra, porque así se hizo con objeto de sostener las fuerzas que en un principio
levantamos. Si esto es, señores, respecto de nosotros, respecto de todos los demás rebeldes que no tienen moneda, porque el papel lo tuvieron hace tiempo y ahora no lo tienen; a un pobre zapatista se le consigna como bandolero, no se le juzga siquiera como político; para estos pobres, como decía el licenciado Velásquez, no habrá ninguna conmiseración. Ahora, respecto a los señores huertistas, vemos que están saliendo a la calle. ¿Por qué? Porque piden amparo, porque la ley de 1862, no estando en vigor para los delitos políticos, no se les puede aplicar, y para ellos, señores, delito político podrá ser probablemente la forma en que se les atacara, pero ¿por qué razón? ¿acaso por haber servido a Huerta? ¿el Gobierno de Huerta no fue un Gobierno legal? (Voces: ¡No, no!) Para nosotros no, señores, pero para la justicia sí. (Voces: ¡No, no!) porque la Cámara lo hizo legal.
El C. Rueda Magro: Pido la palabra para una interpelación al señor general Hernández.
El C. Presidente: Tiene usted la palabra.
El C. Rueda Magro: Señor Hernández, ¿considera usted lo mismo volar un tren militar para evitar que una fuerza llegue a un lugar determinado que volar un tren de pasajeros?
El C. Hernández Luis M: No, señor: pero cuando se vuelan trenes de pasajeros, que los mismo se han volado en esta época que en época de Huerta, en muchos casos, señores, se hace solamente por interrumpir el tráfico y tener oportunidad de atacar una plaza, porque teniendo la vía interrumpida no podrán llegar fuerzas a auxiliar la plaza que se ve amagada.
El C. Rueda Magro: Yo digo de volar trenes indefensos para interrumpir una vía.
El C. Hernández Luis M.: Pues creo que no hay revolucionario, no hay jefe que no los haya volado.
El C. Pérez Gasga: Para una ligera aclaración. El señor general Hernández se ha referido a los delitos de carácter común conexos con los delitos políticos en los ejemplos que nos ha puesto, y estos delitos conexos, que son los mismos a que se refirió el licenciado Velásquez, son aquellos que sirven de medio para fomentar, para llevar adelante el delito de rebelión o como un resultado directo de aquél. Estas son cosas enteramente distintas; ya hemos dicho que al que vuela un tren, al que toma los fondos de una oficina pública para sostener a sus fuerzas nunca se le puede considerar como un ladrón. No, señores; se le llamará latrofaccioso, en el sentido general de la palabra, como se llama así a un rebelde, así sea el hombre más honrado del mundo. Pero este no es el delito común especial a que se refiere el proyecto. He dicho que hay delitos conexos, es decir, unidos a los políticos y éstos no son los aludidos en el artículo 4o., sino los netamente comunes, que los hay muchos; son estas cosas distintas. Por ejemplo, no se trata de zapatistas ni de constitucionalistas, porque esto no se aplicó sino a todo el mundo que en un centro despoblado asaltó en aquella época, a algún individuo alevosamente y le robó el reloj, la cartera o cualquier objeto. Fue juzgado y sentenciado a pena de muerte, con arreglo a la ley de 62, y estos no son pobres zapatistas, ni constitucionalistas, ni nada, sino individuos ajenos a la política que solamente se ocuparon de robar y quedaron comprendidos en esa ley. los delitos enteramente comunes son a los que se refiere esa ley; no a los conexos con los políticos.
El C. presidente: Tiene la palabra el C. Blancarte. (Voces: ¡No hay quórum!)
El C. Hay: No hay quórum, señor Presidente. (Voces: ¡No hay! ¡No hay!)
El C. Secretario Mata: Se va a proceder a pasar lista. (Se pasó lista.) Hay 129 CC. diputados; hay quórum.
El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Blancarte.
El C. Blancarte: CC. diputados: Sólo voy a dirigirles la palabra para llamarles la atención sobre un punto que creo de importancia. Si dejamos el proyecto, o el voto particular, tal como está concebido, tendremos que el artículo 3o. no tendrá aplicación nunca, porque nunca se habrá cometido algún delito exclusivamente de los comprendidos en la fracción III, sin que se haya cometido otro de los delitos comprendidos en los otros artículos, que de una manera especial requieren formalidad distinta para poder conceder el indulto o la reducción de penas o conmutaciones. La Comisión, o los miembros de ella que han formulado el voto particular, de palabra nos dan dicho hasta la saciedad que se entiende no solamente los delitos políticos, sino también los del orden común que estén conexos con este delito. Pero yo pregunto: ¿Cómo podemos saberlo? ¿Conforme a la redacción de los artículos 3o. y 4o.? Yo no sé cómo podamos entender que al hablarse del artículo 3o. se entiendan también los delitos conexos del orden común, cuando en el artículo siguiente, en el 4o., los separa de los comprendidos en el artículo 3o. Yo digo: cuando un individuo haya simplemente desconocido a un Gobierno sin que haya ejercido actos como los que aquí se indican, de violencia para conseguir caballos, armas y dinero, ¿Es de los comprendidos en el artículo 4o.? Si realmente la Comisión o los miembros, o los redactadores del voto particular, quieren comprenderlo así, yo suplicaría que lo hicieran en una forma que se vea clara, que se entienda, porque de otro modo no habremos concedido en el artículo 3o. funciones al Ejecutivo, que jamás podrá ejercer, porque no habrá ninguno que haya cometido exclusivamente los delitos a que se refiere el artículo 3o. La rebelión, el desconocimiento de la Suprema Corte de Justicia, los atentados contra los magistrados, en fin, todos estos son actos enteramente teóricos; en la práctica van acompañados de otros actos que son delitos del orden común. Así es que suplico a la Comisión que redacte en forma que quede bien claro que su mente es esa, que son delitos políticos y los conexos con los delitos políticos.
El C. Pérez Gasga: Pido la palabra para explicar lo siguiente: No estamos legislando, señores, para hacer una aplicación de la ley juzgando con arreglo a la ley; no estamos legislando para los tribunales, que serán los que deberán decir cuáles son delitos conexos en todo caso y cuáles no lo son; en qué circunstancias se debe considerar conexo un delito y en qué circunstancias no. ¿Se
trata de asuntos fallados, de sentencias que han establecido ya el carácter del delito? Si el reo está sentenciado por rebelión o está sentenciado por un delito político, si está simplemente por un robo con violencia, este es un delito común, pero no estamos en el caso de esta explicación, porque no se va a aplicar la ley en el juicio, sino que habrá que tomar en cuenta lo que los tribunales han establecido en sentencias ejecutoriadas, y al Ejecutivo no le queda más que dar su fallo; si se condena a un individuo por rebelión, pues como este es un delito político, tiene facultad de obrar; si se le condena por robo con violencia que haya tenido que ver el delito político, se trata de un delito del orden común, y entonces tiene que ajustarse a las reglas ordinarias. Es imposible hacer otra aclaración, porque repito que no legislamos para los jueces, sino únicamente para asuntos ya resueltos por sentencia definitiva.
El C. Blancarte: Pido la palabra.
El C. Presidente: Tiene usted la palabra.
El C. Blancarte: Me parece extraño que un abogado manifieste que no es conducente la observación hecha, cuando perfectamente puede suceder este caso. Si se acusa a un individuo por rebelión, si se le acusa también por haber cometido delitos del orden común, creo que no pasa desapercibido para mi contrincante el que pueda habérsele condenado por un delito del orden común y habérsele absuelto por un delito de rebelión; supuesto que la Revolución ha triunfado no significa rebelión ni significa motivo de castigo, y en este caso no sé cómo el Ejecutivo pudiera comprender en este artículo 3o. el caso que acabo de referir u otro semejante que pueda escapar a mi consideración, pero que puede presentarse en la práctica. Pondrían al Ejecutivo en condiciones de no poder saber si puede conceder el indulto o la conmutación, porque no pueden realmente considerarse en el artículo 3o.
El C. Pérez Gasga: Pido la palabra.
El C. Presidente: Tiene usted la palabra.
El C. Pérez Gasga: Como la conexión o no conexión del delito se aprecia en la sentencia y en las constancias procesales, mal podría la ley descender a casos especiales o establecer cuando el Ejecutivo debe pensar si hay conexión o no. En todo caso, si no está bien precisado el asunto en la sentencia, será el Ejecutivo el que vea o resuelva si hubo o no hubo conexión, pero no lo vamos a adivinar nosotros para establecerlo en la ley. Como es cuestión de ver lo que hay en los procesos, mal podríamos hacerlo en los artículos del proyecto que se discute.
El C. Parra: Pido la palabra para una aclaración.
El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Parra.
El C. Parra: Señores diputados: Me había yo hecho el propósito más firme de no hablar más en contra de estos artículos, porque no hay nada más triste que laborar cuando se sabe que hay una mayoría grande que va a votar en favor del proyecto; pero no quiero pasar desapercibido un punto de importancia que va a ilustrar a la Asamblea. Para llegar a esta aclaración que voy a hacer, debo interpelar a los miembros de la Comisión, si la Presidencia me lo permite.
(El C. Presidente asintió).
¿Quisiera usted decirme, señor Pérez Gasga, quién va a juzgar en cada caso si se trata de un delito político o de orden común?
El C. Pérez Gasga: Si está juzgado, señor; no se trata de juzgar.
El C. Parra: Señor Pérez Gasga: Está juzgado en una sentencia, pero el defensor va a patrocinar a su reo y se trata de saber si ha de acudir al Ejecutivo conforme a un delito político o si ha de acudir conforme a un delito del orden común. ¿Quién es en este caso el único que va a juzgar? ¿No es el Ejecutivo?
El C. Pérez Gasga: Irá a apreciar, en todo caso, si la sentencia está bien determinada.
El C. Parra: ¿Y le parece a usted, señor Pérez Gasga, que sean funciones del Ejecutivo andar apreciando cuando se trata de delitos políticos o no? ¿No es esto de la autoridad judicial?
El C. Pérez Gasga: Pues si no son sus funciones, debe atenerse a lo que establece la sentencia.
El C. Parra: No es esta la consecuencia, señores diputados. Si el Ejecutivo no puede juzgar, lo único que cabe hacer es darle facultades amplias para toda clase de delitos, porque todos ellos estuvieron comprendidos en una ley general, como fue la de 62, y querer establecer diferencias respecto a una ley que no las tuvo es colocar en situaciones deferentes a las que antes estuvieron colocados; es poner en una misma situación, es poner en situación muy desventajosa a muchos de los procesados. Es la única aclaración que he querido hacer (Aplausos nutridos).
El C. Pérez Gasga: Por última vez hago uso de la palabra, señor. Hasta hoy, con lo que llevamos aprobado del proyecto de ley que presentamos a vuestra consideración, resulta que se han otorgado al Ejecutivo facultades para indultar, computar y reducir penas tratándose de sentencias ejecutoriadas y de sentencias pendientes de revisión en asuntos políticos. Si pues no se aprueba este artículo 4o. y se pretende que se le concedan también sin restricción de ninguna ley en el orden común, vendrá a aprobarse exactamente el proyecto que aquí remitió el Senado y que es el que se desechó por la Cámara, pues este es el único punto de divergencia entre nosotros y el proyecto del Ejecutivo.
El C. Prosecretario Magallón: Se pregunta a la Asamblea si está suficientemente discutido.
El C. Velásquez: Pido la palabra. (Voces: ¡Que hable Velásquez!)
El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Velásquez .
El C. Velásquez: Señores diputados: Sabéis que la iniciativa del Ejecutivo y del Senado es que concedan al Presidente de la República facultades para conceder indultos, conmutación o reducción de penas por sentencias impuestas conforme a la ley de 25 de enero de 1862. Este es el punto a discusión. Decía un miembro de la Comisión que hay otros delitos que se juzgaron conforme a esa ley. Malamente; no se trata de eso, sino de la ley de 1862, pero no han querido resolver el punto si en delitos del orden común son conexos o no. Voy a citar la ley, voy a leerles el artículo relativo y verán que esos delitos del orden
común se acumulan y se juzgan a los reos de rebelión por las reglas de acumulación, y de ahí se sentencia en una sola, y separarlos es un absurdo jurídico. El artículo 1114 del Código Penal del Distrito Federal dice: "Los reos de rebelión que sean también responsables de delitos comunes serán castigados conforme a las reglas contenidas en los artículos 207 a 216; pero la pena de reclusión se convertirá en prisión." Vamos a ver lo que dicen las reglas: artículos 207 a 216.
"Artículo 207. - Si se acumularen una o más faltas a uno o más delitos, se agregarán las penas de aquellas a las que deba imponerse por los delitos, con arreglo a los artículos siguientes.
"Artículo 208. - Si se acumularen diversos delitos y la pena de alguno de ellos fuere la de prisión, reclusión, destierro o confinamiento, por más de tres años, se impondrá la pena del delito mayor, que podrá aumentarse hasta en una tercera parte de su duración.
"Artículo 209. - La regla del artículo anterior no se aplicará cuando de su observancia resulte una pena mayor que si acumularan todas las señaladas en la ley a los delitos. En ese caso, se impondrán éstas.
"Artículo 210. - Si todos los delitos acumulados merecieren una pena menor que las de que habla el artículo 208, se impondrá la que deba aplicarse por el más grave, cuya duración se podrá aumentar hasta en un cuarto más de la suma total de las otras penas corporales. Asimismo, se podrá aumentar un cuarto más de las pecuniarias que debieran aplicarse por cada uno de los demás delitos.
"En los casos de que habla este artículo y el 208 queda al prudente arbitrio de los jueces calificar cuál sea el delito mayor entre los acumulados."
Sigue hablando de la acumulación. Tenemos ya fijado este concepto. Quiere el Ejecutivo que lo faculten para conceder indulto, conmutación o reducción de penas impuestas por sentencias dictadas conforme a la ley de 25 de enero de 1862. Los preceptos de la ley penal son: que cuando con el delito de rebelión van otros conexos, como los que prevé la ley, incendio, saqueo, plagio, robo, etc., se acumularán. ¿Por qué ahora lo separa la comisión? Ese punto no lo han resuelto. Es necesario que nos digan que no hay que atenerse a ninguna ley para dar nuestro proyecto, nuestro voto no se sujeta a ninguna ley. La acumulación, vale nada, el concepto jurídico de acumulación se pierde aquí, o se acumulan y entonces ese artículo 4o. no tiene caso, si se faculta el Ejecutivo para que conmute, reduzca penas o conceda indulto, porque, señores, esas penas fueron impuestas conforme a la ley de 25 de enero y a eso debemos atenernos. Si ha habido, como dicen ellos, algún delito que sin estar conexo con el de rebelión de ha cometido y se ha juzgado conforme a la ley de 25 de enero de 1862, ese no lo comprenderán las facultades que se van a dar. Esto es lo único; están acumulados; son conexos conforme a la ley de 25 de enero; deben juzgarse. ¿Y ustedes ven que es plagio, como acaban de decir algunos oradores, emplear la violencia hecha a esas personas para despojarlas de sus bienes? Son delitos conexos; la ley del 25 de enero los comprende; ¿Por qué se separan? ¿No los comprenderán las facultades que se van a dar al Ejecutivo? Está resuelto. Entonces: ¿Por qué la discusión? ¿Por qué separan un hecho particular? Las leyes no descienden a los casos particulares: ven a lo general. Entonces, facultar al Ejecutivo para que conceda indultos, conmutación o reducción de penas por sentencias ya impuestas conforme a la ley de 25 de enero, sentencias ya irrevocables, o declararlas irrevocables con justicia o con razón. No hay para que hacer una separación; están comprendidas allí. ¿o no se acatan las leyes? (Murmullos). ¿No hay nociones? Entonces nada he dicho, porque no creo que sea posible ya discutir contra texto expreso de la ley. La amnistía, el perdón, el indulto, la conmutación o reducción de penas deben referirse a las sentencias dictadas conforme a la ley de 25 de enero de 62, y allí se comprenden delitos del orden común, Eso reclamo de los señores abogados para que pesen esas consideraciones y orienten el criterio de la Cámara. No hay que dar pasos falsos. ¿Qué se dirá? ¿Qué una Cámara no ha podido precisar los conceptos? ¿Que vamos a negar una autorización que nos está reclamando la justicia, la razón, la ley, la liberalidad, la benevolencia con que debemos tratar al procesado? No quiero consentir en que vayan a aprobar este artículo 4o. pisoteando todas las nociones; yo reclamo la rectitud de intenciones y los buenos sentimientos de los miembros de la Cámara. (Aplausos).
El C. Pérez Gasga: Pido la palabra.
El C. Presidente: Tiene usted la palabra.
El C. Pérez Gasga: Señores diputados: Hace un momento pedí por última vez la palabra, porque creí que sería innecesario insistir sobre un punto perfectamente esclarecido. El señor licenciado Velásquez nos ha venido a hablar de que tratándose de delitos políticos y comunes deben acumularse. Muy bien. No tratamos de saber qué va a hacer un juez cuando juzga un caso que se le presente de delitos políticos y comunes, pues los acumulará, observará o no observará la ley, y ya esto es un caso que huelga, porque estando dentro del régimen constitucional tendrán los acusados derecho para reclamar contra las torpezas o irregularidades de los funcionarios; no se trata de eso, sino de saber si se acumularán o no, por considerase conexos, y esto es lo que no ha querido entender el señor licenciado Velásquez. Si pues en una sentencia se ha acumulado un delito político a otros conexos de carácter común, perfectamente bien, el asunto es político y es clarísima la procedencia de la conmutación, reducción o indulto sin sujetarse el Ejecutivo a las reglas ordinarias; pero si, por el contrario, se ha dado una sentencia definitiva por un hecho de carácter netamente común, es el caso en que debe sujetarse el Ejecutivo a las reglas ordinarias. Un ejemplo para aclarar mejor el punto; creo que ya he puesto muchos y voy a éste: un individuo le roba a otro y esto lo hace no sólo un rebelde, no sólo un levantado, sino cualquier ladrón, cualquier individuo que amenace nuestras garantías por medio de procedimientos criminosos, y éstos han sido juzgados conforme a la ley de 1862, sin ser rebeldes;
yo conozco muchos casos y lo mismo debe suceder al licenciado Parra y al mismo licenciado Velásquez, de delitos netamente comunes fallados conforme a la ley de 1862; pues qué, porque hay algunos delitos que pudieran haberse acumulado a los políticos así y que no se acumularan y que se fallaran separadamente como delitos comunes, van a comprenderse en el caso de que no les toque ajustarse a las reglas ordinarias? Esto, sencillamente, es injusto. Esto da lugar a las dificultades que decía el licenciado Velásquez hace rato, a las desigualdades, es decir, a que se ponga en diversas condiciones a un individuo que a otro, porque uno tenga más elementos de defensa, para procurarse el indulto; de manera que hay que precisar, hay que mantener bien fijo el concepto de la discusión. No se trata de delitos comunes que se puedan acumular a los políticos, sino de delitos comunes que se han acumulado o no, puedan ser o no ser conexos. A esos son a los que se refiere la ley; no a los que se van a dictar.
El C. Velásquez: ¿Me permite hacer una interpelación al orador, señor Presidente?
El C. Presidente: Si el orador lo permite, con todo gusto.
El C. Pérez Gasga: Sí, señor.
El C. Velásquez: ¿Esa autorización que pide el Ejecutivo es para perdonar o indultar, conmutar o reducir penas conforme a la ley de 62? (El C. Pérez Gasga asintió).
El C. Velásquez: Se entiende, señor licenciado, que entonces se ha aplicado bien esa ley; si se han separado, no es el caso; si se aplica la ley de 62, sí. Me dice usted que hay algunos delitos comunes que se han cometido por no rebeldes. No debe referirse a eso la ley que se va a expedir, y yo recuerdo a ustedes, señores diputados, cuando se ha tratado de la extradición por delitos cometidos por un individuo que se va al extranjero. Este individuo ha cometido un delito del orden común y del orden político. Todas las legislaciones del mundo han visto siempre unidos esos delitos del orden común y no han consentido en la extradición. Eso lo dice la ley más sabia, la belga. Si ha cometido un delito político y muchos comunes, lo consideran solamente como reo de delito político y no conceden la extradición. Aquí se trata de la ley de 25 de enero de 62. Si se han separado, si se ha incurrido en errores, no se trata de eso; no se va a juzgar por los errores. Se va a ver si la ley se ha aplicado bien, es decir, conforme a la ley de 62; si se ha juzgado a uno que no es rebelde como del delito del orden común; no se trata de eso, sino de los delitos comunes de robo, plagio con violencia a las personas. Esos deben comprenderse, o no hemos hecho nada y estamos bordando en le vacío. Queremos separarlos; ¿con qué objeto, si no dice por qué delitos? Dice: se trata de esa ley y, si se ha aplicado otra, no es el caso; es inadecuado sostener eso.
El C. Pérez Gasga: Es enteramente falso el concepto del licenciado Velásquez al afirmar que la ley de 1862 solamente debía aplicarse a los reos políticos y en el caso del artículo 4o. a delitos comunes, conexos con los políticos, porque si tal hubiera sido el objeto de la ley de 1862, habría salido sobrando ese artículo relativo a los delitos comunes, puesto que siendo conexos con el delito político de rebelión, con castigar éste quedaban castigados aquéllos, y como la pena era de muerte, no sé para qué quería la ley que se aplicaran dos penas de muerte, y lo mismo pudieran cometerse conexos que no conexos, y voy a ponerle un ejemplo. (Siseos). Yo desearía que los señores que sisean tuvieran la bondad de explicar otras cosas si tantos conocimientos tienen sobre la materia. (Aplausos). Decía yo que ha habido muchos casos, y recuerdo de uno solo, aunque no con precisión del nombre, en que interviene como asesor en un consejo de guerra: se trataba de un individuo juzgado conforme a la ley de 25 de enero de 1862, de un individuo que cometió un asesinato, según aparece por los antecedentes del proceso, sola y exclusivamente por rencillas anteriores y tal vez por celos, y, sin embargo, por una mala inteligencia del asunto se dictó la orden de proceder como si fuera un delito comprendido en la ley de 25 de enero de 1862, en el caso de ataques a las garantías individuales, y se le condenó a la pena de muerte. Este en un caso de un delito común, juzgado conforme a la ley de 1862. Yo no voy a criticar que haya sido bien o mal comprendida la ley de 1862; así se procedió y ya no tenía remedio; lo comprendieron así y está en esa ley, aunque no haya sido un delito político, sino un delito común juzgado como delito político, sin conexión con ningún otro. Como estos hay muchos casos, y ¿será posible creer que aun en estos casos deba procederse como lo estime conveniente el Ejecutivo?
El C. Prosecretario Magallón: Se pregunta si se considera suficientemente discutido el punto. Los que estén por la afirmativa se servirán poner de pie. Suficientemente discutido. Se va a proceder a la votación nominal. (Se recogió la votación).
El C. Secretario Mata: El resultado de la votación es como sigue: Por la afirmativa, 74; por la negativa, 54; votaron por la afirmativa....
El C. Rueda Magro, interrumpiendo: Se están yendo los señores diputados.
El C. Secretario Mata: La Mesa llama la atención de los señores diputados, a fin de que no se vayan hasta hacer la declaración.
Votaron por la afirmativa los CC. Acuña, Aguirre Colorado, Aguirre Efrén, Aguirre Escobar, Ancona Albertos, Andrade, Arellano, Arlanzón, Arreola, Aveleyra, Barragán Juan Francisco, Benítez, Bravo Izquierdo, Cámara, Cancino Gómez, Cruz, Esquivel, Figueroa, García Pablo, García Salvador Gonzalo, Garza González, Garza Pérez, Gay Baños, Gómez S. Emiliano, González Casimiro, González Justo, González Lauro, Guajardo, Guerrero, Hay, Hernández Maldonado, Ibarra, Leyva, Leyzaola, Limón, Lizalde, López Couto, Magallón, Malpica, Manrique, Márquez Rafael, Mata Filomeno, Moctezuma, Montiel, Morales Hesse, Muñoz, Narro, Navarrete, Neri, Otero, Padilla, Padrés, Pardo, Peña, Peralta, Pérez Gasga, Pineda, Portes Gil, Portillo, Prieto, Reynoso, Rivas, Rivera Cabrera, Robles Domínguez, Rodríguez Saro, Rueda Magro, Ruiz Juan A., Sánchez José M., Sánchez Tenorio, Sepúlveda, Torre Rómulo de la, Torres José D., Vadillo y Zapata.
El C. Prosecretario Ancona Albertos: Votaron por la negativa los siguientes CC. diputados: Alejandre, Aranda, Barragán Martín, de la Barrera, Basáñez, Bello, Blancarte, Carrillo Eduardo S., Carrillo Iturriaga, Céspedes, Córdoba Daniel S., Cristiani, Dávalos Ornelas, Dávila, Díaz González, Dyer, Esparza, Gámez Gustavo, García Eliseo, Gómez Mauricio, González Galindo, González Jesús M., González Torres, Gutiérrez, Hermosillo, Hernández Garibay, Hernández Jerónimo, Hernández Luis M., Higareda, Lanz Galera, Manzano, Mariel, Martínez Rafael, Méndez, Mendoza, Montes, Ordorica, Ortiz, Parra, Pedroza, Ramírez Genaro, Ramírez Llaca, Rojas, Dugelay, Rosas, Ruiz José P., Sánchez Daniel, Segovia, Silva Herrera, Téllez Escudero, Torre Jesús de la, Treviño, Uruñuela, Velásquez y Ventura.
El C. Secretario Mata: Queda aprobado el artículo 4o.
El C. Presidente, a las 8.45 p.m.: Se levanta la sesión y se cita para mañana, a las cuatro de la tarde, para continuar la discusión del proyecto de ley.
El jefe de la sección de taquigrafía,
JOAQUÍN Z. VALADEZ.