Legislatura XXVII - Año I - Período Extraordinario - Fecha 19170622 - Número de Diario 64
(L27A1P1eN064F19170622.xml)Núm. Diario:64ENCABEZADO
MÉXICO, VIERNES 22 DE JUNIO DE 1917
DIARIO DE LOS DEBATES
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
PERIODO EXTRAORDINARIO XXVII LEGISLATURA TOMO I.- NUMERO 64
SESIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
VERIFICADA EL DÍA 22 DE JUNIO DE 1917
SUMARIO
1. Se pasa lista. Se abre la sesión. Es leída y aprobada el acta de la sesión anterior. El C. Hay informa del resultado de la Comisión que prescidio.- 2. Continúa la discusión de la ley orgánica de los Tribunales Federales, aprobándose los artículos 3o., 4o., 5o., 6o., 7o., 8o., 10o., 12o., y 13o. del capítulo II por unanimidad.- 3. Es aprobado el artículo 2o. y se suspende la sesión.- 4. Previa lista, se reanuda aquélla a las 4.15 p. m. Es discutido y aprobado el artículo 6o.- 5. Rinde la protesta de ley el C. Benito Fentanes.- 6. Es discutido y rechazado el artículo 9o.- 7. Es aprobado por unanimidad el artículo 13o. bis, propuesto por las Comisiones. Se levanta la sesión.
DEBATE
Presidencia del C. ACUÑA JESÚS
El C. Prosecretario Morales Hesse, a las 9.15 a.m. pasó lista: Hay una asistencia de 154 CC. diputados. Hay quórum.
El C. Presidente: Se abre la sesión de la Cámara de Diputados.
- El C. Secretario Padrés leyó el acta de la sesión anterior, que fue aprobada sin discusión.
El C. Hay: Pido la palabra para informar sobre el resultado de un Comisión.
El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Hay.
El C. Hay: Señores diputados: En cumplimiento de la Comisión con que fui honrado, juntamente con los señores Marciano González, López Lira, López Ignacio y Portes Gil, nos acercamos al señor Presidente de la República para tratar sobre el asunto de las pensiones de la viudas de los señores Madero, Pino Suárez, Serdán y Carranza. El señor Presidente nos manifestó que a la mayor brevedad mandaría un proyecto referente a las pensiones de las viudas de los señores Madero, Pino Suárez y Serdán; pero que en lo que se refiere a la pensión de la viuda del señor Jesús Carranza, no podría hacer ninguna proposición, puesto que ella está gozando de la pensión que le corresponde como viuda de general. Este fue el resultado de nuestra Comisión y lo ponemos a la consideración de Vuestra Soberanía.
El C. Prosecretario Padrés: Continúa la discusión del capítulo segundo del dictamen de las Comisiones unidas 1a. y 2a. de Justicia, relativo al proyecto de ley orgánica de los tribunales del Distrito y Territorios Federales.
El C. Presidente: Tiene la palabra, en pro, el C. Parra Enrique.
- El. C. Parra: Señores diputados: Vuestra decisión soberana suspendiendo los debates de ayer, ha colocado a las Comisiones en una situación desventajosa para sostener el pro de este dictamen, digno que es desventajosa, por dos motivos: Primero, porque la impresión que quedó ayer fue la del señor diputado Urueta, orador del contra, y segundo, porque no es posible, por el transcurso del tiempo, que pueda yo seguir paso a paso la peroración del señor Urueta. Sin embargo, señores diputados, tengo mucho interés en referirme siquiera se a los puntos principales de su peroración. Yo creo que debe llegarse a la conclusión de que han de suprimirse los ponentes, como lo hemos propuesto en nuestro dictamen. Recuerdo que el señor licenciado Urueta comenzó su peroración empeñándose en demostrar a la Asamblea que era lo mismo corromper a un ponente que a once ministros, pero a este respecto la misma Asamblea visiblemente no aceptó la opinión del señor licenciado Urueta, porque en la conciencia de todos nosotros está que no es ni puede ser lo mismo corromper sólo al ponente, como se hacía en épocas pasadas, que corromper a toda la Suprema Corte de Justicia, lo que viene a formar una especie de cortapisa que no pueden vencer los litigantes de
mala fe. El señor licenciado Urueta se encuentra, no obstante lo brillante de sus argumentaciones, con la dificultad de demostrar que era igual corromper a uno que a once ministros; y entonces, el señor Urueta, si mal no recuerdo, ha continuado sus peroraciones exponiendo que no son esos solamente los remedios que debían aplicarse para conseguir la mejor justicia en la Suprema Corte de Justicia, sino que debía acudirse a los dos que él consideraba únicos, o sea: Otorgar buenos sueldos y establecer una ley de responsabilidades que sea suficientemente eficaz. Es verdad, señores diputados, que estos son dos remedios eficaces, o que cuando menos se consideran en todas las legislaciones; pero debería decir al señor licenciado Urueta que en estos remedios ya se ha pensado, que ya la Constitución establece las bases principales de una responsabilidad efectiva; también la ley que hemos presentado establece algunos puntos sobre esta materia. Se ha tratado ya el punto de los sueldos, y aún más, el señor Urueta olvidó otro punto relativo a la inamovilidad, que también tenderá a garantizar la mejor administración de justicia; pero no obstante que se conocen los caminos, nada puede impedirnos que toquemos otros medios que tienden al mismo fin, y esto es lo que la Comisión quiere. No se ha olvidado de éstos que son remedios eficaces, pero los miembros de la Comisión han querido otros más, que consisten en que se dificulte a los litigantes de la manera más completa el que vayan a corromper a los ministros ponentes de la Suprema Corte de Justicia. Después, según las notas que aquí conservo, el señor Urueta me interrogaba sobre qué sería mejor o qué sería peor y de peores resultados para la sociedad, si corromper a un ponente u obtener un fallo mal dado. Yo contestaría al señor licenciado Urueta que tan malo es corromper a un ponente como obtener un mal fallo; pero que no es este el sentido en que está orientado nuestro dictamen. No es cierto, como pretende el señor Urueta demostrar y asegurar a la Asamblea, que fallándose las causas sin ponente han de resultar mal los fallos; no hay ninguna razón para ello. Sucede precisamente lo contrario, señores diputados. Los fallos estudiados por los once ministros serán indudablemente mejores que los que se estudien por uno solo de los ministros y se acepten de plano por los otros; tampoco es verdad, como decía el señor Urueta, que en las sesiones que tenga la Suprema Corte de Justicia no podrán hacerse discusiones sobre cada uno de los puntos, porque, según el señor Urueta, llegarían los ministros a aquellas sesiones solamente con el deseo de cruzar palabras y despachar rápidamente un fallo. Esto no es exacto tampoco, señores diputados, porque cada uno de los magistrados, cuando encuentre difícil el asunto a discusión, tiene perfecto derecho para solicitar el expediente a fin de hacer un estudio, y es precisamente a lo que tendemos con la supresión de los ponentes: Que no sea uno solo el que estudie el expediente, sino que todos los ministros visiblemente interesados por la responsabilidad que tienen, hagan cada uno el estudio, y de la comparación de estos estudios resulte el fallo que se acerque más a la verdad. Continúa el señor licenciado Urueta, después de no poder llegar a un fin práctico por ese camino, haciendo una comparación. Dice el señor licenciado Urueta, que suprimir los ponentes a tanto equivaldría como a suprimir las Comisiones en las Cámaras; que esta Cámara sería un cáos, si no fuera porque cada Comisión presenta oportunamente sus dictámenes y los a discusión en la forma que previene el reglamento. La comparación, señores diputados, no puede aceptarse por ninguna circunstancia . En esta Cámara se tratan asuntos de muy diversa índole, se tratan negocios de todas clases, y la Cámara está compuesta también por individuos de distintas profesiones y ocupaciones. Por eso es que decía muy bien el señor Urueta que, cuando se tratara algún asunto de ingeniería, él nada habría de entender sobre la discusión, del mismo modo que tratándose de un punto de derecho, el señor Mauricio Gómez, no había entendido la discusión de ayer. Es verdad, pero en la Suprema Corte de Justicia pasa precisamente lo contrario: Allí son todos abogados y el único punto que se trata es un punto de derecho; de manera que allí las Comisiones salen sobrando.
Aquí está muy bien que, quien conozca de guerra, dictamine sobre guerra; que quien conozca de fomento, dictamine sobre esta clase de negocios; que quien conozca de minas, haga otro tanto; que quien conozca de derecho, también a ello se dedique, por la diversidad de asuntos y deversidad de elementos de la Cámara; pero la Suprema Corte es una cosa absolutamente distinta; el punto allí es único: La aplicación de la ley, y va a ser decidido por once individuos que tienen la misma profesión. De manera que las Comisiones, que allí serían los ponentes, saldrían sobrando. Después se refirió el señor Urueta, si mal no recuerdo, a los votos del señor Vallarta, que calificó, con mucha justicia, como una obra muy valiosa. Es cierto, señores diputados; pero esto en nada afecta a la reforma que introducimos nosotros, suprimiendo a los ponentes. Los votos son algo enteramente distinto de la labor que producen los ponentes; nosotros no impedimos que, cuando algún magistrado tenga una idea diversa de la mayoría, emita un voto particular y que cuantos votos se emitan, se coleccione y formen otra obra. Esto en nada afecta a los ponentes y creo que el señor licenciado Urueta sólo tocó este punto, como otros varios, para presentar a ustedes algunas argumentaciones que tendieran a deslumbrar vuestra atención; pero que, en el fondo, nada absolutamente significan con respecto a la reforma que nosotros hemos propuesto. Terminaba el señor Urueta, como siempre, con una brillante figura literaria, y nos recordaba que una castellana, a quien se refirió, no obstante haber sido encerrada detrás de una reja, y otra bella sultana, a quien se le había puesto un cinturón de seguridad, habían hecho lo que él dijo que hicieron. Pues bien, yo le diría al señor Urueta que, si con reja y cinturón eso hizo la vieja castellana, ¿qué hubiera sucedido si no tiene ni la reja ni el cinturón? Así pasará aquí: Si con las cortapisas que ponemos a la Corte va a faltar, pues si no ponemos esas cortapisas, volveremos a los antiguos tiempos en que la justicia se corrompía fácilmente.
El C. Blancarte: Pido la palabra.
El C. Presidente: Tiene usted la palabra.
El C. Blancarte: Señores diputados: Supongo que ya vuestro criterio está perfectamente orientado con las discusiones que se han tenido desde esta tribuna, en lo relativo a si en el funcionamiento de la Suprema Corte de Justicia, deben existir los ponentes o no. Sólo voy a tocar ese punto con unas cuantas palabras que, si no llevan una nueva luz, sí podrán, naturalmente, servir para que escuchéis algo de lo que yo en la práctica he podido también observar. Es verdad que no puede decirse que es lo mismo corromper a una persona que corromper a once; es verdad también que no es posible que se equivoque lo mismo uno que se equivoquen once; pero, señores yo entiendo que, en el caso éste, los diez restantes del ponente no van a quedar excluídos del conocimiento de esos negocios; no van a quedar impedidos para estudiarlos y llevar todas sus luces para la discusión de este negocio. Cuando se dice que haya ponente, no se quiere decir que quedan excluidos los demás magistrados para hacer estudios tan profundos como los quieran hacer de antemano y llevar también allí el cúmulo de conocimientos que adquieran estudiando especialmente el negocio. Lo que se dice cuando se señala ponente, es, naturalmente, que aquel individuo a quien se le turna un negocio, deba estudiarlo con más detenimiento; no debe hacer simplemente un estudio superficial, como se hace generalmente en el Tribunal cuando funciona en Tribunal Pleno, sino que debe hacer un estudio más concienzudo y detenido, de tal manera que, si los demás magistrados no hacen aquel estudio tan profundo como lo hizo el ponente, sin embargo sí hayan tenido, o por el estudio de aquel o por el estudio que hicieron en lo particular, el conocimiento suficiente para poder obrar con conocimiento de causa, y no como lo hacen generalmente los tribunales cuando funcionan en tribunal pleno. Entiendo que en toda la República, o en la mayor parte de los Estados, funcionan los Supremos Tribunales de Justicia de dos modos: En tribunal pleno y por salas; se dice que funcionan en tribunal pleno cuando, reunidos todos los magistrados, tratan los asuntos que les competen conforme a las leyes locales de cada Estado; pero ¿qué cuando funcionan en tribunal pleno puede decirse que realmente se excluye o no funcionan en Tribunal Pleno, o es malo cuando se nombra especialmente a uno de sus miembros para que haga un estudio especial y lo presenta ya hecho ordenadamente, con conciencia, y después sirviendo aquello de base sigan haciendo sus estudios los demás magistrados, y con esto se dé forma y organización perfecta a las resoluciones, llámese sentencias o de otro modo? Siempre es necesario que haya una especie de base; aun cuando todos sean abogados, aun cuando todos sean competentes, se necesita que hayan formulado de una manera especial aquel dictamen, aquella sentencia para que, conforme a ellos, se pueda orientar a los demás. Yo creo que, si quitamos a los ponentes, no hemos hecho más que quitar un estudio más profundo a cada resolución, un estudio más complejo; pero de ningún modo conseguimos quitar que los magistrados estudien a fondo el negocio es muy conocida la idiosincrasia de los mexicanos, todos sabemos que, cuando tenemos que trabajar entre varios miembros, nos atenemos los unos a los otros. ( Siseos ). Por experiencia debemos saber todos que, cuando hay una comisión aquí, en la Cámara, compuesta de una sola persona, ésta se dedica con ahinco a trabajar para presentar su obra, y cuando son cuatro o cinco, entonces, no sé porqué todos nos atenemos a los demás, y si viene una responsabilidad y si resulta una deficiencia, casi siempre nos sentimos menos abochornados que cuando el trabajo es nuestro exclusivamente. Esto hace que cuando hay ponentes, el ponente, por amor propio, por dignidad, por necesidad, se esfuerza por hacer un estudio consciente, y proceder con honradez y presentar algo bueno a los demás magistrados quienes, si son honrados, no deberán prescindir de su estudio y sí conocer aquel negocio a fondo, porque es su deber funcionar en tribunal pleno. El ponente sólo habrá de servir, como dije antes, para tener un conocimiento más complejo del negocio y presentarlo en buena forma, sin que se excluya del estudio a ninguno de los demás magistrados. Ahora lo que primeramente debiéramos estudiar es, si conforme a la Constitución los ponentes quedan excluidos o no. La Constitución dice que la Suprema Corte de Justicia funcionará siempre en tribunal pleno. ¿Esta exclusión excluye a los ponentes? Si así fuera, sería inútil toda discusión, porque no podemos violar la Constitución; pero desde el momento en que se ha discutido sobre el particular, es porque consideramos que no se excluyen los ponentes con esa expresión constitucional. En efecto, decía a ustedes que casi en toda la República funcionan los magistrados en tribunal pleno y en salas. Al tribunal pleno tienen que concurrir todos los magistrados que forman el tribunal, para tomar los acuerdos y dar las resoluciones, y siempre, cuando haya algún asunto de importancia que tratar, nombre una comisión de su seno o alguna persona para que haga el estudio y lo presente. Este es el papel del ponente en la Suprema Corte de Justicia y, así como en los tribunales ordinarios no se dice que se excluye el que se nombren comisiones para que presenten un dictamen, así también en la Suprema Corte lo expresado en la Constitución no quiere decir que se excluya a los ponentes, sino que no habrá allí salas como antes, que a veces una sala revisaba lo que hacía la otra, que siempre las resoluciones que se den serán por todo el tribunal, de tal manera que ya no unos vayan a revisar lo que hicieron los otros, pero de ningún modo creo que se excluyen los ponentes.
Decía a ustedes que en la práctica había observado que cuando se funciona en Tribunal Pleno, y digo esto porque yo he formado parte de este tribunal, no nos preocupamos, como no nos preocupamos aquí cuando se trata un asunto, porque confiamos en que los demás hicieron un estudio del asunto. Aquí se tratara de discutir un punto y no hubiera Comisión, tengo la seguridad de que si se trata, por ejemplo, de un asunto judicial, los mismos abogados nos atenderíamos a los demás. Por eso yo creo que el nombramiento de los ponentes es bueno y no puede decirse que tiene los inconvenientes que dijo el señor licenciado Parra. ¿Que se compra a un magistrado? Pero, señores, si los demás tienen la misma obligación de penetrarse de los asuntos,
se diría que no cumplían con su deber funcionando en Tribunal Pleno. El nombramiento de los ponentes no significa excluirlos de la obligación de trabajar, sino que se haga un estudio más profundo. Luego, pues, no quiere decir que aquel ponente sea el único responsable ni que es el único que debe de conocer de los asuntos, por eso creo yo que no hay el inconveniente que decían de que se puede comprar mejor a un magistrado que a once, porque esos once están en la obligación de estudiar igualmente los negocios. Ahora, para poder remediar todos esos defectos que se tienen, yo creo que lo principal debe ser que las Comisiones que se nombren para exigir responsabilidades, cumplan con su deber. Una vez que se destituya a un magistrado porque no haya cumplido con su deber, ya sea por morosidad o por perversidad en su encargo, entonces veremos cómo es el primer paso para la moralización de la Justicia y que en adelante será muy raro que se presente el caso. Yo entiendo que estos son los medios que se deben emplear y no los otros, que harían que las sentencias de la Suprema Corte fueran mal redactadas, mal hechas, mal organizadas porque faltaba el ponente que de una manera especial se preocupara por darle forma a esas resoluciones y estudiar perfectamente esos asuntos. Creo, pues, que con esto habré agregado alguna luz a lo que ya manifestó el señor Urueta y paso a otro punto.Como se está discutiendo por capítulos, voy a tratar otro punto del mismo capítulo. La iniciativa hecha por el Poder Ejecutivo señala otra cuestión, fija otra cortapisa para que no se cometan abusos por parte de los magistrados. Tiene dos partes: Que los expedientes no se saquen del local de la Suprema Corte de Justicia, y que se prohiba a los magistrados recibir en sus casas a los litigantes. En cuanto al primer punto, estoy de acuerdo con las Comisiones, porque es un asunto que pertenece a la organización interior de los tribunales; que salgan o no los expedientes de un establecimiento, es de la exclusiva competencia del régimen interior; pero que no reciban los magistrados a los litigantes en sus casas, no estoy de acuerdo en que esto sea del régimen interior. No deben lastimarse los magistrados, porque deben convencerse de que todos somos humanos, y aunque se tenga buena voluntad, energía y honradez, algunas veces se llega a trabajar de tal manera en nuestro ánimo, que lo hacen a uno hasta convencerse de aquello de que antes estaba persuadido en contrario; si una de las partes en un litigio tiene amistad con el magistrado y se llega a él, mientras que la otra no puede hacerlo, lo colocan en condiciones de no poder administrar justicia, porque no ha conocido por igual las razones del pro y del contra. Pero hay todavía más: ¿Quién de vosotros no ha tenido en su vida una especie de compromiso de amistad? Cuando se tiene que tratar un asunto y llega alguna persona con quien se tenga amistad y empieza a tratar ese asunto, entonces tiene que oírsele, atendérsele y aunque no se quiera, poco a poco va infiltrándose la convicción en determinado sentido. Cuando el magistrado tenga una disposición legal que le prohiba recibir a los litigantes u oír en lo particular las discusiones o las argumentaciones de los mismos, se le habrá dado una arma para decir: "No tengo yo derecho ni facultades para oír a los litigantes fuera de la oficina." Creo que no debe quitarse esa parte de la iniciativa del Ejecutivo, sino que debe dejarse consignado que los magistrados no pueden recibir ni oír fuera de la Suprema Corte las cuestiones relativas a los litigantes. Estos son los dos puntos que quería tratar, que yo entiendo que cumplo con mi deber al manifestar cuáles son mis convicciones.
El C. Parra: Una palabra, compañero, con permiso de la Presidencia. ¿Considera el compañero Blancarte que sólo en su casa particular los magistrados pueden recibir indicaciones de las partes que litigan en un asunto, y que sólo en su casa pueden venderse?
El C. Blancarte: El licenciado Parra se anticipó a dar la contestación a ese asunto. Si no sólo ahí pueden hacerlo, quiere decir que si se les quitaran aun esos medios que tienen en sus casas, se les habría quitado parte del mal que los litigantes pueden hacer y luego tendremos esta otra ventaja: Que los magistrados están autorizados por la ley para rechazarlos.
El C. Urueta: Moción de orden.
El C. Presidente: Tiene usted la palabra para una moción de orden.
El C. Urueta: Si bien es verdad, señores diputados ( Voces: ¡Tribuna, tribuna! ) ¡No tengo ganas! Si bien es verdad que se está discutiendo este asunto por capítulos en lo particular, sería preferible, ya que se ha abordado primeramente una fracción o parte de un capítulo, acabar de tratar este punto, enteramente reducido y concreto, antes de pasar a la discusión de otros que sean objetables en concepto de algunos señores diputados y pertenezcan al mismo capítulo. De suerte que yo entiendo que sería preferible acabar de discutir el punto relativo a la cuestión de los ponentes, para pasar después a la otra que ha indicado el compañero, o a otras que indiquen algunos de los demás señores diputados.
El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Mariel.
El C. Mariel: Señores diputados: Yo creo que nos hemos salido del punto a discusión; el señor licenciado Urueta, con la brillantez de lenguaje que le es característica, ha ido en contra del precepto constitucional. El precepto constitucional es claro y terminante. En su artículo 94 dice: "Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia y en Tribunales de Circuito y de Distrito cuyo número y atribuciones fijará la ley. La suprema Corte de Justicia de la Nación se compondrá de once ministros y funcionará siempre en Tribunal Pleno, siendo sus audiencias públicas, excepción hecha de los casos en que la moral o el interés público así lo exigieren, debiendo celebrar sus sesiones en los períodos y términos que establezca la ley." Queda excluido el ponente.
El C. Urueta, interrumpiendo: ¿Por qué?
El C. Mariel, continuando : Queda excluído el ponente, porque el legislador ha querido que se uniforme la jurisprudencia y que todos los magistrados de la Suprema Corte de Justicia vayan al estudio de los negocios que se someten a su consideración.
Debiera existir el ministro ponente, porque ahí hay más responsabilidad; el hombre que bajo su firma da determinada opinión, se cuida más de cumplir con la ley que un tribunal colegiado. Si se nombran Comisiones para el estudio de los negocios, como lo han pretendido algunos señores diputados, también nos saldríamos de la ley, porque no habría la responsabilidad de todos los magistrados, porque éstos serían únicamente responsables de los dictámenes que rindieran de acuerdo con los datos que se les suministraron. Ahora, por lo que se refiere a que los magistrados puedan o no recibir en sus casas a los litigantes, ¿cómo se podría evitar que a un magistrado, viviendo con un hermano suyo, pudiera privársele de que llegaran ahí los litigantes y se le pudiera impedir a éste que recibiera en su casa a aquellas personas que prohibe terminantemente la ley? La Constitución de 1857 terminantemente decía que podía funcionar el Tribunal, ya fuera en pleno o en salas. Ahí sí se podía encomendar el estudio de determinados asuntos a los magistrados ponentes, pero la ley a este respecto es terminante, porque ahora dice que el tribunal sólo ha de funcionar en pleno.
El C. Higareda: Pido la palabra para una aclaración.
El C. Presidente: Tiene usted la palabra.
El C. Higareda: El señor que acaba de hablar, al leer el artículo 94 de la Constitución no concluyó su lectura; voy a permitirme leer yo: "Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia y en tribunales de Circuito y de Distrito, cuyo número y atribuciones fijará la ley. La Suprema Corte de Justicia de la Nación se compondrá de once ministros y funcionará en Tribunal Pleno, siendo sus audiencias públicas, excepción hecha de los casos en que la moral o el interés público así lo exigieren, debiendo celebrar sus sesiones en los periódicos y términos que establezca la ley. Para que haya sesión en la Corte se necesita que concurran cuando menos dos terceras partes del número total de sus miembros, y las resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de votos.
"Cada uno de los ministros de la Suprema Corte designados para integrar ese Poder en las próximas elecciones, durará en su encargo dos años; los que fueren electos al terminar este primer período durarán cuatro años, y a partir del año de 1923, los ministros de la Corte, los magistrados de Circuito y los jueces de Distrito sólo podrán ser removidos cuando observen mala conducta y previo el juicio de responsabilidad respectivo, a menos que los magistrados y los jueces sean promovidos a grado superior.
"El mismo precepto regirá en lo que fuere aplicable dentro de los períodos de dos y cuatro años a que hace referencia este artículo."
Conforme a estas últimas palabras del artículo, se ve claramente que no se excluye de hecho a los ponentes, toda vez que si no están reunidos los once magistrados de la Suprema Corte, siempre quedan algunos magistrados para estudiar los asuntos. Creo que si en el artículo constitucional no se dice de una manera terminante que quedan excluídos los ponentes, natural es que no desaparezcan. Solamente para esto pedí la palabra.
El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Aurelio Manrique.
El C. Manrique: Comienzo por pedir una excusa a los compañeros abogados y a los no abogados, por haber venido a ocupar su atención en un asunto exclusivamente de la competencia de los primeros. Debo reconocer, además, que la discusión está ya agotada prácticamente; está ya agotada, sobre todo después del discurso del señor licenciado Urueta; hasta un argumento que había acariciado afectuosamente y expuesto a algunos compañeros en conversación, el argumento de la función de la Cámara en comisiones, no pudo escapar al talento y a la experiencia del licenciado Urueta. En estas condiciones, muy poco es lo que me queda que decir. En primer lugar, debo expresar la satisfacción natural que todos sentimos, de haber entrado ya de lleno a esta justa caballerosa de ideales y de principios, de la que han quedado excluídos en lo absoluto los siempre torpes y enfadosos argumentos personales. Ademas se advierte ya que esta Cámara viene a ser, en ciertas ocasiones al menos, una academia de individuos que se dedican al estudio de los hondos y graves problemas que en estos momentos preocupan a nuestro país. Ya los diputados de hoy no viven como dice un poeta que vivía al rey Jorge IV, sino que el diputado de hoy es más bien el hombre austero y consagrado al estudio. El problema es grave, la razón total, como suele decir el compañero Parra, en que los señores autores del dictamen fundan la suprema del magistrado ponente, de acuerdo esta vez con la innovación que quiso introducir el Ejecutivo de la Unión en sus primitivo proyecto, la razón total es la de la anticonstitucionalidad, refriéndose a la actual Constitución, de la existencia de los ponentes. Esto me parece que no es ciertamente demostrable; bastaría leer y estudiar los artículos relativos de ambas Constituciones, la de 57 y la de 1917. La Constitución de 1917 nos dice "Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia y en tribunales de Circuito y de Distrito cuyo número y atribuciones fijará la ley. La Suprema Corte de Justicia de la Nación se compondrá de once ministros y funcionará siempre en tribunal pleno, siendo sus audiencias públicas, excepción hecha de los casos en que la moral o el interés público así lo exigieren, debiendo celebrar sus sesiones en los períodos y términos que establezca la ley." El artículo 91 de la Constitución de 1857, "La Suprema Corte de Justicia se compondrá de quince ministros y funcionará en Tribunal Pleno o en salas, de la manera que establezca la ley." Esta ley es natural, la ley orgánica, la que sí establecía la existencia de un magistrado ponente. Comparando este artículo con el correlativo de la Constitución vigente, encontramos sólo una innovación. Además de la diferencia en número de los magistrados. "La Suprema Corte de Justicia se compondrá de quince ministros y funcionará en Tribunal Pleno o en salas, de la manera que establezca la ley." Haciendo que la Suprema Corte de Justicia funcione siempre en tribunal pleno y no en dos agrupaciones o salas, es como el legislador puede lograr el objeto principal que se propone, como parece desprenderse de la exposición de motivos del proyecto del
Ejecutivo. El desiderátum del Ejecutivo es unificar la jurisprudencia; entonces, si funciona siempre en tribunal pleno la Suprema Corte de Justicia, es innegable que se llegará a la unificación del criterio de los magistrados. La verdad es que en estos argumentos por muy sólidos que sean, como lo fue ayer el del señor Urueta, en realidad, desgraciadamente hemos de convencernos de que apenas logran hacer que la Cámara cambie de opinión. Alguien la dicho con mucho ingenio que con las opiniones pasa lo mismo que con los clavos: Mientras más se golpean más se hunden. De manera que parece en vano seguir argumentando cuando los autores del proyecto se aferran a él; quieren sostenerlo a todo trance sin convencerse con los argumentos de la Cámara. Y la explicación es muy natural; creemos encontrar defectos en nuestras leyes, tratamos de hacer en ellas innovaciones y entonces por este amor a lo nuevo, al progreso, nos empeñamos en olvidar todo nuestro pasado como si no nos dejase conquistas que son ya invencibles y que de ninguna manera pueden borrarse. Me parece que se la errado el camino, permítaseme que eche mano de una comparación vulgar. Antaño, ustedes saben bien que los dentistas eran muy aficionados a sacar las muelas por una pequeña picadura o carie que tuviesen; era el único remedio que había para el mal. Ahora no sucede lo mismo, sino que el dentista sabe el medio de conservar una muela aplicándole un oportuno remedio en forma de un taponcillo de oro o de cualquiera otra cosa. Antaño, por cualquier mal, por una pequeña herida se amputaba un brazo, se sacrificaba una pierna a un individuo, pero ahora las tendencias son ya muy otras, hoy se habla de cirugía conservadora y se trata de conservar a todo trance el miembro enfermo.
Viniendo a un terreno que tiene más analogía con el actual, antaño un miembro de la sociedad, cuando un hombre delinquía, se le arrancaba la vida o se le encerraba para siempre en un presidio, por haber robado, por ejemplo, una liebre en los bosques del rey. Pero algo más tarde y gracias a la influencia de aquel célebre filántropo inglés Juan Howard, se fundio el sistema penitenciario, que no quiere ya que los individuos desaparezcan para siempre de la sociedad sino no quiere ya que los individuos desaparezcan para siempre de la sociedad, sino que tiene el alto ideal, - no siempre cumplido desgraciadamente - , de salvar a los individuos enfermos y devolverlos ya regenerados a la sociedad en que vivían. Pues este es precisamente el camino que hay que seguir; si un procedimiento es malo, pueden seguirse dos caminos: suprimir el procedimiento, o mejorarlo, Si la existencia de los magistrados ponentes es mala y tiene inconvenientes, estudiemos seriamente en qué consisten esos inconvenientes y tratemos de evitarlos, dando a la Corte de Justicia una mejor organización, pero no suprimamos los magistrados ponentes si el magistrado ponente es fuerza que subsista; de otra manera ¿por qué no hemos de avanzar más en este camino diciendo: Si los tribunales, si la Suprema Corte no han cumplido hasta hoy con la misión que se les ha encomendado, suprimamos la administración de Justicia? Si los Gobiernos no han cumplido hasta hoy con la misión que se les ha encomendado, ¡suprimamos los Gobiernos! Y es necesario precisamente seguir el camino contrario; estudiar en qué consisten los inconvenientes y defectos y tratar de remediarlos. Yo no sé por qué el señor licenciado Parra desconoce la fuerza de los argumentos de comparar la función de la Cámara de Diputados en Comisiones, a la de la Suprema Corte con un magistrado ponente. Objeta diciendo que no hay paridad, porque en la Suprema Corte todos son abogados, todos entienden de estos asuntos, en tanto que aquí quienes entienden de justicia no entienden de higiene y quienes entienden de ingeniería civil no extienden nada de agricultura. Bueno, pues entonces permitidme, señor licenciado Parra, que nos concretemos un poco más y que nos refiramos, no ya a estas diversas Comisiones a quienes se distribuye el trabajo de la Cámara, sino comparemos las funciones de la Cámara erigida en Colegio Electoral; creo que todos entendemos de elecciones puesto que en ellas hemos estado y todos sabemos de memoria la ley electoral y esto no lo negará el señor licenciado Parra, porque nos ha interesado alcanzar de ella un perfecto conocimiento y, sin embargo, ¿cree el señor Parra que habríamos siquiera terminado el estudio electoral, si todos y cada uno de nosotros hubiésemos revisado los expedientes en lugar de encomendar su estudio a las Comisiones revisoras? Seguramente que el objeto no se habría alcanzado, y hay que tener en cuenta sobre todo y principalmente, que es ya un aforismo vulgar que lo que se gana en extensión se pierde en profundidad. De manera que si los señores magistrados en lugar de estudiar veinte asuntos, por ejemplo, tuviesen que estudiar doscientos o trescientos, entonces de todos y cada uno de ellos tendría conocimiento. Es verdad, pero un conocimiento superficial y vano. En tanto que distribuido el trabajo entre ellos pueden adquirir un conocimiento más perfecto de todos los asuntos. Así es que el argumento capital en pro de la existencia de los magistrados ponentes, es el llamado principio de la división del trabajo. Sabéis perfectamente que en sociología privó un tiempo la llamada teoría organicista, que consistió en comparar el organismo social con el organismo viviente de un animal o de un vegetal, por ejemplo, si bien es cierto que esa teoría pasó de moda lo mismo que la teoría cerebral de Nowicoff y a pesar de que se ha tratado de resucitar esta teoría, la verdad es que con ella la pasado lo que con todas las que se han disputado sucesivamente el predominio de la inteligencia humana en el terreno de la sociología: Todas han dejado, aun pasadas de moda, alguna conquista real y positiva. Pues bien una de las conquistas de la teoría organicista ha sido precisamente ese gran principio de la división del trabajo. Este principio...
El C. Lanz Galera, interrumpiendo: Moción de orden. Creo que estamos perdiendo el tiempo discutiendo en el vacío. Se está tratando acerca de la conveniencia o inconveniencia del funcionamiento de los ponentes en la Suprema Corte de Justicia. La Constitución dice expresamente que la Suprema Corte de Justicia funcionará siempre en Tribunal Pleno. Si fue el propósito suprimir los ponentes, desde luego toda discusión sobre el particular es inútil, toda vez que es contra la Constitución.
El C. Manrique, continuando: De manera, señores, que insisto en que el argumento principal es el de la división del trabajo. Las consecuencias de alcance de este principio se han exagerado demasiado, porque se han entusiasmado por él y esto conduce a forzosos errores; pero dando al principio de la división del trabajo las proporciones que justamente le corresponden, es innegable que esta división del trabajo es la clave del éxito, lo mismo del trabajo de la Nación que del trabajo de los cuerpos colegiados, llámense Suprema Corte de Justicia de la Nación o Cámara de Diputados. Y, para terminar, el señor licenciado Parra nos dice que todos los magistrados de la Suprema Corte de Justicia son abogados y que en la Suprema Corte se trata una sola clase de asuntos y esto es bien sabido que es inexacto, puesto que se presentan asuntos de muy diversa índole, administrativos, políticos penales, civiles, etc; de manera que es muy justo, que es muy natural y esto para el mejor éxito del trabajo, que se encomienden los asuntos administrativos a quienes en ellos tengan mayor competencia; que se encomienden los asuntos penales a quienes sean más competentes en ellos; de manera que queda a los señores del contra demostrar que la supresión de los magistrados ponentes - y no lo han demostrado hasta hoy, - es una consecuencia inmediata y directa de la nueva Constitución. Estudiemos comparativamente los preceptos correlativos de las Constituciones de 1857 y de 1917 y se verá que la diferencia no está en estos preceptos constitucionales, sino sólo en las leyes orgánicas de ellos derivadas.
El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Martínez de Escobar
El C. Martínez de Escobar: Deseo expresar mi pensamiento relativo a la cuestión que se debate, relativo al punto a discusión, porque es indudable que esta materia aún no está agotada, es indudable que el espíritu de la Asamblea aún no ha llegado a adunarse y a posesionarse de la verdad de esta cuestión; por lo tanto, es interesante que sigamos tratándolo con todo juicio, con toda serenidad y con toda calma, procurando analizar la disposición relativa de la Constitución en el artículo 2o. del proyecto de ley orgánica y al artículo relativo de la Constitución de 57. La cuestión aquí es está, como dijo muy bien el compañero Manrique y como antes había expresado el compañero Blancarte. ¿Es una verdad que el artículo 94 de nuestra ley fundamental excluye la existencia de los ponentes o sea la de esos magistrados que se llaman ministros revisores? ¿Hay incompatibilidad personal? ¿La existencia de un ministro revisor violaría, estaría en flagrante contradicción con las disposiciones relativas de nuestro artículo constitucional? Esta es la cuestión que se plantea y sobre este punto únicamente debemos nosotros razonar.
El señor licenciado Urueta anoche nos decía algo que es indudable, que es verdad; decía esto: ¿Cómo va a funcionar la Suprema Corte de Justicia de la Nación, si se va a interpretar el artículo relativo en la siguiente forma: Que se presenta un negocio, un asunto y los once magistrados o los necesarios para que exista el tribunal pleno conforme a nuestra ley, deben conocer colegiadamente, y todos, en conjunto, en un momento dado, de aquella cuestión sin que antes haya habido un procedimiento, un medio propio, un medio especial para que los magistrados hayan podido llegar al conocimiento de la materia del negocio, de la naturaleza del asunto? ¿Esto es verdad, es enteramente imposible que se crea que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como por encanto mágico, va a resolver las cuestiones que se le presenten , sin que se haya procurado que cada uno de los magistrados domine la materia, conozca el asunto y estudie a fondo la cuestión. La Constitución en su artículo relativo, en mi sentir, de una manera expresa desde luego no excluye la existencia de ese ministro revisor, pero el espíritu del precepto, en la mente del legislador, el deseo del constituyente, realmente fue arrancar de raíz ese vicio inveterado que existía en nuestra Suprema Corte de Justicia conforme a las legislaciones pasadas y que de una manera muy especial y directa contribuyó a que existiera. Esa debe ser nuestra pregunta y allí debe concretarse la contestación. Yo recuerdo, señores diputados, que realmente en aquella Asamblea si existió la idea, si existió el sentimiento de que ese ministro revisor, de que ese ministro ponente, no existiera en la forma en que estaba conforme a la legislación pasada; esa fue la mente, yo lo recuerdo perfectamente bien y tienen que recordarlo perfectamente el señor Medina, el señor Aguirre Escobar y todos los demás señores constituyentes que aquí se encuentran. Esto es indudable, porque allí nos preocupamos mucho - aunque fue defectuosa nuestra obra - en estudiar la cuestión relativa al Poder Judicial, porque todos sabíamos que la llamada Suprema Corte de Justicia de la Nación nunca era tal, sino un conjunto de individuos que solamente vendían la justicia al mejor postor y que la justicia tenía, como el dios Jano, dos aspectos, dos rostros, dos caras; una para los pobres, para los explotados, y otra para los enriquecidos, para los terratenientes y para los que tenían influencia política y social decidida en aquel entonces. Nada nos dice tampoco después sobre el ponente el artículo especial de la Constitución de 1917, y yendo a la ley orgánica relativa de ese artículo de la Constitución pasada, tampoco vemos la existencia de ese ministro revisor, de ese ministro ponente; nada más nos dice la ley orgánica pasaba que serían quince ministros, que se dividirían en tres salas y el Presidente de la primera sala sería el Presidente cuando actuara en Tribunal Pleno y el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Desde luego, conforme a nuestra Constitución, lo primero que salta a la vista es algo que ya se ha asentado aquí: Procurar que se uniforme la jurisprudencia, procurar que no funcione por salas, porque tenemos casos conforme a la legislación pasada, en que un negocio de la misma naturaleza jurídica, un negocio esencialmente, teóricamente, un negocio de la misma naturaleza jurídica, repito, que por su esencia jurídica podemos decir que constituye uno solo, llegó a resolverse de muy distintas maneras; es decir, hubo magistrado que sentenciara en determinada manera y otros en manera enteramente distinta, no obstante que la esencia jurídica era una. Esto
sí es indudable que se trató de remediar, porque era un vicio que las observaciones y la experiencia nos demostraron que existía; de manera que sobre esto, el espíritu de la Asamblea si está perfectamente orientado, pero vamos enteramente al caso en cuestión: ¿en qué forma resolverá la Suprema Corte de Justicia de la Nación actuando en tribunal pleno, como textualmente lo dice la Constitución? ¿En qué forma actuará, pregunto yo si se aprueba el artículo 2o. como lo propone la Comisión? Pues perfectamente bien, en mi concepto, perfectamente bien, en mi sentir; el artículo 1o. del capítulo 2o. de la ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación no es más que el reflejo del artículo 94 constitucional en la parte relativa a la discusión de la Carta Magna de 16-17; es una repetición del artículo 94 que dice que actuará siempre en tribunal pleno y sus sesiones serán públicas, salvas las exactamente cosa igual: "y funcionará siempre en tribunal pleno." De modo es que este artículo de todas maneras lo tenemos que aprobar. Porque pregunto: ¿esta disposición contenida en el artículo 2o. de la ley orgánica no es la reproducción íntegra, en esta parte, del artículo 94 constitucional? Indudablemente que sí. Si ya está aprobado el artículo 94 constitucional, no hay ninguna razón para que demos un voto negativo al artículo 1o. del capítulo 2o. de esta ley orgánica, porque es la reproducción fiel y exacta de aquél. Tenemos, pues, que darle indispensablemente un voto afirmativo, porque no podemos reformar la Constitución y porque esta ley es accesoria. La cuestión de los ministros ponentes revisores la encontramos en el Código de Procedimientos Federales y en la ley orgánica relativa. Cuando se recibe un negocio, se da un término para que el Secretario haga un extracto del negocio, una síntesis de la demanda o la acusación; o si se trata de amparo, de la responsabilidad, del informe de la autoridad responsable, de los alegatos, pruebas, etc.. para que también las partes puedan tomar los apuntes que necesiten, y después pasa al ministro revisor, que se llama ponente, para que estudie a fondo la cuestión y presente un proyecto y la sentencia; hace un estudio, es realmente una Comisión, es la persona en quien delegan sus facultades los once ministros para que haga un estudio especial, y en virtud de ese estudio, después el Tribunal Pleno, cuando el Tribunal Pleno conforme a la ley anterior debía actuar en salas, decidía sobre ese estudio que presentaba uno de los ministros; pero de todas maneras los ponentes existirán, apruébese o no el artículo que estamos discutiendo. De todas maneras necesita la Suprema Corte el Tribunal Pleno, para poder fallar, para poder conocer, para poder resolver un asunto, tener un procedimiento, un método, un medio de estudiar; es indudable que no se va a presentar un negocio y se van a reunir los once o nueve ministros - no recuerdo qué número se necesita para Tribunal Pleno - es imposible que se les presente el negocio, que se les lea y que en cinco minutos pudieran resolver aquella cuestión difícil que se les presente; no, yo creo que esto, señores diputados, entiéndase que la Constitución quiera excluir a los ministros ponentes o no entiéndase de esa manera, de todos modos cuando se presente un estudio al Tribunal Pleno, indudablemente que tiene que establecerse un procedimiento anterior, para poderse llevar a cabo el estudio relativo de ese negocio que se lleve a su conocimiento. ¿En qué forma? Pues nombrado una Comisión relativa, una Comisión de su seno, de los mismos magistrados de la Corte, para que haga el estudio; eso es indispensable, eso no tiene remedio, porque de otra manera sería ilusoria la actuación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Es indudable que se presentarán cuestiones a base de derecho civil, a base de derecho mercantil, a base de derecho penal, en fin, cuestiones relativas a los diversos órdenes del derecho y no todos los magistrados, aunque sean abogados, tienen los mismos conocimientos del derecho en todas sus manifestaciones, en todas sus ramas y en todas sus partes. No es verdad; siempre entre los abogados hay algunos especialistas, unos en derecho mercantil, otros en derecho civil y otros en el derecho penal, etc., esta es una verdad; por lo tanto, al presentarse un negocio allí, será cuestión del régimen interior de la Suprema Corte, será cuestión económica de la misma y es indudable que al presentarse un negocio penal, civil o mercantil, el negocio se dará a estudiar, quiérase o no se quiera, a uno, dos o tres ministros o a la Comisión que nombre la Suprema Corte de los que formaran el Tribunal Pleno, para que les presente un estudio, una síntesis, una resolución o una opinión sobre la cuestión, porque esto es indispensable, esto es, como decía el diputado Manrique, cuestión de la división del trabajo, de método, de procedimiento, porque de otra manera sería un caos, una confusión y nunca podría llegarse a resolver un asunto. Caso de que se apruebe el artículo 1o. del proyecto de la ley orgánica, es indudable que tiene que remediarse ese vacío, esa laguna que quedaría; caso de que se excluya al ministro ponente, que, repito, y digo que por las razones que aquí se han expuesto, sí se quiso quitar como requisito jurídico, indispensable en el procedimiento, la existencia del ministro revisor que estaba en las leyes pasadas, porque es verdad que siempre ese individuo es el único que atiende el negocio y no sólo presentaba un proyecto, sino que daba un fallo sobre la cuestión. Los demás no estudiaban y se ha querido que realmente todos se impongan de la cuestión a debate, que estudien profundamente el asunto a fin de unificar la jurisprudencia. De manera que creo que en el fondo sí esta demás la discusión, porque el artículo a debate tenemos que aprobarlo, puesto que es la reproducción exacta de un artículo constitucional; reprobando este artículo , en realidad lo que hacemos es reprobar el artículo 94 constitucional, lo que no podemos hacer porque no estamos con facultades para hacer reformas a la Carta Magna. Creo que los escrúpulos del señor licenciado Urueta sencillamente serán salvados; no existirán esas dificultades que él dice, él nos pinta la cosa verdaderamente difícil y monstruosa, nos pinta a la Suprema Corte de Justicia como algo que existe solamente, pero que no podría funcionar ni tener vida dinámica activa. De manera que el voto reprobatorio es indispensable sobre ese artículo y así pido que lo aprobéis, porque no
hay nada monstruoso, ni escabroso ni difícil con la aprobación del artículo, sino sencillamente es la sanción de esta Cámara sobre el artículo 94 constitucional, porque la Suprema Corte de todas manera buscará su procedimiento para poder solucionar los negocios que se traigan a su conocimiento.
El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Velásquez. ( Voces: ¡A votar, a votar! )
El C. Velásquez: Señores diputados: Parece que tenéis prisa en resolver uno de los asuntos más importantes y que va a revelar un buen criterio de ustedes en el presente caso. Por consiguiente, yo me permito suplicar a ustedes se sirvan prestarme su benévola atención. El señor licenciado Urueta nos ha hablado de las grandes dificultades que parece tener la Suprema Corte funcionando sin magistrado potente. Yo me voy a permitir desvanecer esa objeción, con el permiso de Su Señoría el diputado Urueta. Es verdad que en la ciencia política, que en todas las ciencias sociales, hay dificultades y problemas que no se resuelven de la misma manera que se resuelve un problema de matemáticas; tiene sus dificultades por la complejidad del asunto y entonces se acude a estos medios: se busca si una institución presenta más dificultades que facilidades, si tiene más inconvenientes, si tiene más vicios que facilidades; este es el modo de procesar al estudio de las instituciones. Voy a referirme, por consiguiente, a los defectos que tiene la ponencia en los tribunales y en la Suprema Corte de Justicia, voy a referirme a casos que van a revelar la monstruosidad de esa institución; voy a presentaros unos dos casos: Se presentó en la Suprema Corte una vez este caso: un individuo pidio amparo porque lo habían consignado al servicio de las armas; aquí en el Juzgado del Distrito de la capital, ese Juzgado le concedio amparo, fue a la Suprema Corte y confirmó ese amparo. Un hermano de ese individuo, por el mismo hecho, pidio amparo sin que supiera que su hermano había pedido otro; se le negó en el Juzgado de Distrito, fue a la Corte y negó también amparo a este individuo; entre tanto, se lo habián llevado a Quintana Roo; estaba a las órdenes del exfederal Ignacio A. Bravo, que ustedes conocen. Llegan las dos ejecutorias en la misma fecha porque se diligenciaron en la misma semana. Recibió el general Bravo una ejecutoria, en que le decían que la Suprema Corte de Justicia amparaba y protegía a ese individuo por actos del Jefe Político de Toluca. Recibió la otra ejecutoria en que le decían que no amparaba por el mismo hecho. De allí vino esa monstruosidad y eso que puso en berlina a la Corte, porque el general Bravo se dirigió al Secretario Guerra, y éste al Secretario de Justicia y volvió a la Suprema Corte y no se resolvió nada. Hay un opúsculo escrito por aquel señor que fue Gobernador de Oaxaca en tiempos de Huerta, Bolaños Cacho, que se refiere a eso. Hubo un negocio más escandaloso en Yautepec, en el Estado de Morelos: un individuo, Rosalío Lobo, incendio varias tiendas para cobrar un gran seguro que había contratado con anterioridad; en ese incendio murió una persona que era la personificación de la honradez y muy estimada. Se siguió la causa correspondiente, y se condenó a Lobo, en primera y segunda instancia, a al pena capital. Se pidio amparo, vino el asunto a la Corte a la sazón que un magistrado enamoraba a una dama, justamente el ponente en aquel asunto. Supieron los defensores de Lobo esta circunstancia y ofrecieron la suma de cinco mil pesos a la dama, y ella hizo que el magistrado ponente pronunciara una sentencia favorable, concediendo amparo a un criminal monstruoso; y tuvimos la desgracia de ver a Lobo recorriendo las calles de Yautepec y las de esta ciudad, donde murió. Ahora vais a oír lo que pasaba, y no lo negarán los abogados; en la Corte se votaban los artículos de esta manera; pasaban al ponente, que se llama revisor, se daba cuenta en un acuerdo pleno, y el voto de los magistrados era: "como el revisor," "como el revisor," y muchas veces los escribientes eran los que ponían los fallos. Esas eran las sentencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Es inevitable este hecho, porque siendo muchos los negocios, tendrán siempre que atender a ese breve procedimiento: "como el ponente," "como el revisor," y venirse a pronunciar sentencias inicuas, injustas, por el alta Tribunal de quien esperamos la más absoluta equidad, justicia, probidad, honradez, rectitud e ilustración; sucederá eso inevitablemente, esto es lo que aquí hay que ver. El señor licenciado Urueta, con talento y agrandando las cosas, decía que hay un cúmulo de asuntos que nadie podría cargar y que, por consiguiente, es de rigor indiscutible hacer que se nombre un ponente. El señor licenciado Manrique, por su parte, dice que con la distribución del trabajo será indispensable la ponencia. Voy a expresar conceptos que ven el fondo del asunto. Hay un autor, Ostos, que al referirse a la manera de funcionar las Cámaras, opina que debe de haber una precámara, que independientemente de la Cámara, prepare de una manera técnica, conveniente y suficientemente ilustrada, los asuntos que se lleven después a las Cámaras; que en los actuales sistemas parlamentarios, lo que se hace es nombrar Comisiones, pero esas comisiones, dice, influenciadas por la opinión de la Cámara, no conservan toda la independencia técnica para venir a presentar los asuntos con toda la precisión que se requiere. Bien, este argumento se puede trasladar y esta necesidad, a un cuerpo colegiado, como la Suprema Corte, y por consiguiente, parece que sería indispensable que hubiera una comisión, como ahora lo acaba de decir un señor constituyente. Vamos más al fondo del asunto: en los cuerpos judiciales se presentan los hechos, hechos que han motivado un litigio, violación de una garantía, un pleito en el orden civil o en el orden criminal, es decir: hechos; y de estos hechos hay algunos jurídicos que deben estimarse, que deben precisarse y estudiarse bajo el punto del criterio de la ley. Bien, todas estas funciones necesitan precisarse, necesitan encomendarse para ser consecuentes con lo que decía el señor Manrique, que en este punto a atinado a la manera de pensar y obrar de una corte. Es necesario presentar los hechos, los hechos en conjunto; eso es lo que se llama, en la técnica, hacer la exposición de los hechos, presentar un memorial ajustado haciendo relación de estos hechos; es decir, la demanda, la contestación de ella, las pruebas, los alegatos,
la sentencia en primera y segunda instancia; estos son los hechos técnicos que deben precisarse; por consiguiente, dice el señor Urueta, es indispensable el ponente. No, señores, hay que romper los viejos moldes, hay que dejar esas inercias mentales para venir a buscar cuál es el mejor medio de que pueda valerse la Corte para resolver sus cuestiones, para estudiar, con esa división del trabajo de que nos habla el diputado Manrique, y en lo que ha acertado al hablar de esas deficiencias. De manera que yo propongo, señores, con sólo el propósito de que aceptemos en el presente caso, lo siguiente; que la Suprema Corte de Justicia funcione en tribunal pleno, porque así lo quiere la Constitución, porque la experiencia nos revela que la ponencia es inconveniente por los errores gravísimos, por la burla y por el ludibrio que hace la justicia. Descartemos, pues, a los ponentes. Pero ¿cómo se hace para que ante el Tribunal Pleno se presenten los hechos concretos, para que ante ese mismos tribunal se presenten las cuestiones jurídicas? De la siguiente manera: que en casa asunto el Secretario haga la relación de los hechos, bajo la vigilancia de un magistrado, - y fíjense ustedes que se llena el objeto -; se presenta al otro día el memorándum, y entonces pasa a una Comisión de tres magistrados para que formulen los puntos jurídicos a discusión, las cuestiones que se han de ventilar. Esto satisface ese otro trabajo psicológico que es obra de la Corte. Los abogados que me escuchan que es indispensable presentar las cuestiones jurídicas y que se narren los hechos, así como que hay cuestiones que deben quedar sujetas al criterio de la ley. Esos puntos los fija una Comisión de tres magistrados y trabaja en el mismo acuerdo pleno. Después se levanta una acta en casa caso, lo que es una garantía de acierto y de estudio profundo: se presentan los puntos a discusión y se levanta una acta en que se hace constar que cada magistrado ha emitido su opinión, haciéndose constar también esa misma opinión de cada uno, para que respondan ante la justicia y ante la nación. Si en la audiencia no se ponen de acuerdo, es mejor que sigan estudiando el punto; es más conveniente que el asunto dure estudiándose varios días por hombres ilustrados y prácticos, que consideren detenidamente los hechos jurídicos y formen concienzudamente los considerandos del fallo, exponiendo cada uno su opinión y resolviendo conforme estricta justicia. Es bastante garantía la intervención de todos los magistrados en un asunto: se garantiza la división de trabajo, pues hay exposición de los hechos por un Secretario vigilado por un magistrado; apreciación de los puntos jurídicos a debate; tres magistrados exponiéndolos y dando su opinión; discusión por el tribunal pleno de cada uno de los puntos jurídicos; luego, una vez puestos de acuerdo, un magistrado de ese mismo seno allí mismo redacta el fallo, que no es cosa del otro mundo; precisados los hechos, se puede precisar la sentencia, que no es más que la consecuencia de los puntos puestos a debate.
El C. Manrique, interrumpiendo: Con permiso de la Presidencia, ¿me permite usted que le haga tres interpelaciones?
El C. Velásquez: Sí, señor.
- EL C. Manrique: Primera: Señor licenciado Velásquez, ¿no cree usted que esas indicaciones, muy pertinentes por otra parte, que usted está haciendo, no sean más bien que la ley orgánica, material del reglamento interior de la Corte? Segunda:.....
- EL C. Velásquez, interrumpiendo: Voy a contestar a su primera pregunta. No, señor; lo del reglamento interior ve, como lo dice, a la administración y Gobierno interior. Eso no es más que una garantía de la buena administración de la justicia federal. ¿Cómo ha de ser el reglamento interior eso, si va a servir de garantía? Eso puede exigirlo cada litigante, ¡qué va a ser del reglamento interior! Si no es del reglamento interior, es una garantía, lo mismo que lo que ha hecho la Comisión que no nos dice cuáles son las facultades del Presidente. Eso no es del gobierno interior, no es de la organización interior de la Suprema Corte; eso debe ser de la ley. ¿Por qué va a ser del reglamento interior? Al contrario; la sociedad sabe en estos momentos que le vamos a dar garantías. Si se levanta una acta cada magistrado tiene que hacer constar su opinión acerca del punto jurídico que le somete la Comisión; esto satisface el requisito de la división del trabajo de que hablaba usted, lo satisface completamente, no queda nada de duda. Ustedes con el talento que les es propio irán a discutir, irán a darle forma a mi opinión, yo sólo la lanzo con el propósito noble, patriótico, de que hagamos una buena labor, de que demos garantías de acierto, de profundo estudio en los asuntos, pero que no haya ponente, porque ya habéis oído lo que hacen los ponentes, porque es absurdo, porque por la prisa, por abreviar, por la negligencia aprueban lo que ha hecho el redactor y el redactor ha hecho absurdos. Yo no quiero admitir, porque sería hacerle agravios a la naturaleza humana, que siempre se vendan; no digo eso; por brevedad del magistrado, porque es uno solo, porque en último caso saben ustedes a qué se reduce el funcionamiento de la Suprema Corte con el ponente, a que sólo un magistrado es el que falla y los otros, como el redactor y ya ven con el redactor los resultados que han dado, mientras que de otra manera en el mismo seno de la Suprema Corte da cuenta uno de los secretarios - que se aumente el número de los secretarios, si es preciso-, uno de los secretarios ha hecho el estudio, es decir, la narración de los hechos, bajo la vigilancia de los magistrados; luego tres magistrados, precisando los puntos jurídicos a debate, opinando acerca de los puntos y tomando todos ellos parte en las cuestiones, otro día redactan el fallo y al siguiente forman la sentencia; ¿dónde está, pues, la falta de garantías y la imposibilidad de que se habla? Lo de la división de los asuntos administrativos y civiles sería un gran trabajo a que no ha llegado todavía la administración de justicia; sería de desearse que dentro de mil años, pero por ahora no es posible.
El C. Manrique: Segunda: ¿Cree usted que los magistrados de que usted hablaba, se dejaron corromper porque eran magistrados ponentes, o porque eran hombres carentes de escrúpulos y moralidad? ¿Sabe usted si Julio Zárate, hombre intachable, probo, se vendio alguna vez? ¿Sabe usted si Julio García se vendio siendo magistrado ponente?
El C. Urueta: ¡Nunca!
El C. Velásquez: Cuando se hacen cargos de esa naturaleza y de toda una época, usted sabe que esa pregunta es inútil; hay muy honrosas excepciones. De manera que es maliciosa y sin que tenga ninguna fuerza. Naturalmente hago las excepciones del caso. ¿Yo le he dicho que todos? No, no es lógico, ¿Sabe usted lógica? Cuando se dice algunos, como yo lo he dicho, se entiende con las honrosas excepciones del caso. Yo no he dicho que todos, he dicho que la institución de los ponentes ha dado malos resultados; si vamos a juzgarla por sus defectos y ventajas, el sistema de los ponentes está desacreditado. ¿Qué razón hay para no substituirlo con el procedimiento que menciono, que podrán ustedes depurar con el talento? He fijado yo los lineamientos para dar las garantías y acierto; de manera que si queremos acertar en el presente caso, si la Constitución nos fija esa taxativa de que la Suprema Corte de Justicia funcione en pleno, debe excluirse a los ponentes. No hago cargos a todos; esto no es del caso. Basta que en la mayor parte de los casos el sistema de los ponentes haya dado malos resultados, para juzgar desfavorablemente a la institución. En consecuencia, espero de ustedes que con buen criterio y miras patrióticas, llegando al profundo conocimiento de los hechos y a la necesidad de destruir esa institución de los magistrados ponentes, aprobéis el dictamen de la Comisión con las modificaciones que se requieren para el funcionamiento de la Suprema Corte de Justicia, en pleno.
El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Urueta.
El C. Urueta: Señores diputados: Me creo obligado a hacer algunas aclaraciones y algunas rectificaciones. No ha sido posible saber de una manera precisa, cuál fue el pensamiento del Congreso Constituyente cuando se trató esta cuestión. Algunos de los señores diputados del Constituyente con quienes he hablado, opinan, aunque sin poder asegurar, que el pensamiento del Constituyente fue, efectivamente, la supresión de los magistrados ponentes; otros no lo saben, y otros opinan que no, que realmente fue un punto, una idea, mejor dicho, que no fundamentó, que no inspiró el artículo relativo de la Constitución. En el Diario de los Debates del Congreso Constituyente en que constan los debates de aquella H. Asamblea, no he encontrado nada que pueda guiarme sobre el particular. Desesperando, pues, de hallar aquí al hilo conductor con el objeto de saber si efectivamente el pensamiento del Congreso Constituyente fue prohibir la supresión de los magistrados ponentes en los negocios de la Suprema Corte de Justicia, hay que buscar otras fuentes y acudir a otros elementos. Ayer, cuando hablé, solamente tuve en cuenta la exposición de motivos de los miembros de la Comisión dictaminadora. Me permití interrogar a los apreciables abogados que integran estas Comisiones, con el objeto de que aclararan los conceptos relativos de la parte de la expositiva a la cuestión que se debate, porque hay una ambigüedad en los términos de la parte expositiva. No se sabe, después de leerse el párrafo relativo, si se opta por el sistema de ponentes, si se deja en libertad a la Corte para que use este sistema o si se le prohibe que lo use. En efecto, señores diputados voy a volver a leer el párrafo. Dice así: "El artículo constitucional citado, aunque prohibe terminantemente el funcionamiento en las salas...." Hasta aquí, pues, parece que las Comisiones dictaminadoras opinan porque el artículo constitucional no prohibe que haya magistrados ponentes; pero continúan los miembros de la Comisión diciendo; "no prohibe que en los negocios del conocimiento de la Suprema Corte haya magistrados ponentes, con las facultades de hacer el estudio del asunto y de redactar el fallo pertinente; pero hemos tenido en cuenta que, aun cuando la falta del ponente hará en cierto modo difícil y dilatada la labor del citado tribunal, con su desaparición todos y cada uno de los CC. magistrados estudiarán detenidamente cada caso particular, para poder admitir en la audiencia pública una opinión más o menos atinada y pertinente". En esta segunda parte, tal parece que se opta por la desaparición de los ponentes.
Como los miembros de la Comisión están, a ese particular, en la misma situación en que me encuentro yo, en que nos encontramos mucho, sin saber a punto fijo cuál fue el pensamiento del Congreso Constituyente, claro está que los señores Rueda Magro y Pérez Gasga no pudieron contestar, aun cuando mucha voluntad pusieron en ello, mi interpelación sobre este asunto. Pero, señores diputados, hay un documento que nos ilustra suficientemente sobre la cuestión; ese documento es la exposición de motivos del Ejecutivo a su iniciativa de ley. Los miembros de la Comisión dejaron intacto el artículo que dice: "La Suprema Corte de Justicia se compondrá de once ministros y funcionará en tribunal pleno." Es el mismos artículo que consta en la iniciativa del Ejecutivo. Vamos, pues, a ver cuál fue el pensamiento del Ejecutivo al formular el artículo en la forma en que lo ha hecho; y en la exposición de motivos nos encontramos claramente expresado este pensamiento; ese artículo tiene por objeto la supresión de los ponentes. No cabe lugar a duda, señores diputados, dice así la exposición de motivos del Ejecutivo: "Pero ninguno de estos dos objetos podría obtenerse de una manera completa, si se dejara subsistente la práctica anterior de que en cada negocio fungiera como ponente uno de los ministros, pues semejante procedimiento tenía como naturales consecuencias, desde luego, que sólo dicho ponente estudiara a fondo los negocios, pues los demás fallaban de acuerdo con la opinión del ponente, o diferían de ella sin un estudio concienzudo, a menos de que un interés particular los hiciera estudiar cuidadosamente el negocio. Ahora bien, de este modo, al resolver la Suprema Corte sin que la mayoría de los ministros hubiera hecho un estudio serio, ese alto tribunal no cumplía convenientemente con la delicada misión que le está encomendada y, por otra parte, al aceptar en negocios similares las opiniones de distintos ponentes, no se llegaba nunca a formar una jurisprudencia de toda la Corte, sino que se daba origen a tantas jurisprudencias y a tantas interpretaciones cuantos miembros había." En el párrafo siguiente, todavía con más claridad, se expresa: "De lo expuesto se deduce que en la nueva ley es necesario suprimir la viciosa práctica de que haya magistrados ponentes."
En consecuencia, señores diputados, el Ejecutivo sí de una manera clara y terminante expresa en su exposición de motivos que ese artículo de su iniciativa de ley tiene por objeto suprimir la viciosa práctica de los magistrados ponentes. Hemos encontrado, pues, el hilo conductor. Si nosotros, señores diputados, dejamos el artículo tal como está formulado en la iniciativa del Ejecutivo, como de hecho lo han dejado intacto las comisiones dictaminadoras, tenemos que aceptar, forzosa e ineludiblemente, que ese artículo suprime lo que el Ejecutivo llama la viciosa práctica de los magistrados ponentes. Sobre este punto ya no puede haber discusión, desde el momento en que el Ejecutivo mismo, de una manera textual y determinante, que no deja lugar a duda alguna, dice que ese artículo tiene por objeto la supresión de la viciosa práctica de los magistrados ponentes. De aceptar, en consecuencia, el artículo tal como está formulado, de aceptarlo tal como lo han aceptado las Comisiones dictaminadoras, tenemos que aceptar el fundamento de este artículo, que el mismo Ejecutivo nos da en su exposición de motivos. En consecuencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya no podía restablecer la práctica de magistrados ponentes. ¿Qué haría entonces la Suprema Corte de Justicia para poder funcionar? Este es el problema serio, este es el problema capital. Desde ayer, después de la discusión, mientras más pienso en el punto, menos comprendo cómo puede funcionar la Suprema Corte de Justicia con el sistema que nos presenta el Ejecutivo y que han adoptado las Comisiones dictaminadoras. ¡Yo no sé, señores diputados, pero quién sabe qué ideas extrañas inspiraron algunos puntos de esta ley! Desde luego, una desconfianza profunda, un deseo verdaderamente alarmante de que la justicia sea pura, incorruptible, ideal.
A veces pienso, señores diputados, que no hay como una vieja pecadora para encontrar en ella una defensora espiritual del pudor. En efecto, cuando se ha rodado en el fango de la vida por muchos años y se llega después a puertos tranquilos, ¡qué implacable se es con el vicio que nos ha marcado y con las lacras que tenemos! ¡qué implacables somos con los demás! Yo no sé por qué motivo se dice: Vamos a evitar la corrupción de la justicia suprimiendo a los ponentes; pues no es la manera de evitar nada, lo único que se evita es que estudien bien los negocios en la Suprema Corte de Justicia, eso es lo único que se evita. Nos decía el licenciado Parra, es decir, decía, me lo contaron, ¿que qué harán las castellanas encerradas en los castillos o aquellas que tenían cinturones de castidad, si no las encierran en los castillos y si no les pusieran cinturones? Pues le contesto: harían menos, señor Parra, muchisimo menos, quizá no harían nada; si lo malo es obligar a una persona a estas cosas, porque, desde luego, esto es ofensivo, esto lastima la dignidad y aquí nos encontramos con una multitud de pequeñeces verdaderamente ultrajantes. Que un magistrado no puede llevarse un expediente a su casa, ¡qué cosa tan grave, tan terrible, quién sabe lo que puede pasar con que un magistrado se lleve un expediente a su casa! Luego nos encontramos con la prohibición de que un magistrado no puede recibir a nadie en su domicilio. Pues todas estas cosas son, sencillamente, absurdas e imposibles, son denigrantes para la dignidad de los magistrados.
Pues bien, este es el mismo pensamiento que inspiró al inspirador de la iniciativa del Ejecutivo, o a los inspiradores de la iniciativa del Ejecutivo para la supresión de los magistrados ponentes, porque, en el fondo, no hay más que eso, señores diputados. Como el ponente es un hombre, y como es sabido que los hombres pueden corromperse con facilidad, hay muchos que lo saben muy bien, perfectamente bien ( risas ), pues es natural que el ponente se corrompa, y es preciso evitar la corrupción de la justicia. Esta es la única razón, no hay otra; porque, se dice, ampliándola pero convirtiéndola en un pretexto, en un simple pretexto: El régimen de ponentes llega a este resultado: que uno solo estudia la cuestión y que los demás magistrados fallan sobre el estudio que ha hecho el ponente. En cambio, si no hay ponentes, todos los magistrados tienen que estudiar la cuestión. ¿Y por qué? Pregunto yo. Todos tienen que estudiar la cuestión, eso nos dice la iniciativa del Ejecutivo, porque, como los expedientes están en la Suprema Corte de Justicia, como ninguno se los han llevado a su casa, pues allí los pueden ver todos, allí caen los once magistrados sobre un expediente y, naturalmente, tienen que estudiar los once ese expediente. ¿No es esto pueril, señores diputados? Sobre todo, ¿quién es el que presenta el negocio a la Corte? Aquí llega un amparo, aquí llega un montón de papeles. ¡¡Así!! Ello está bueno, y pues esto pasa probablemente a manos de unos de los secretarios, se reúne la Corte en tribunal pleno - tiene que ser todo el tribunal pleno -, se reúne la Corte, pues alguno tiene que leer, alguno tiene que dar cuenta, alguno tiene que relatar..... ( Voces: El Secretario ). ¿El Secretario? ¿E inmediatamente la Corte discute y falla sin estudio? La verdad, señores diputados, yo no entiendo como pueden hacerse esto. Voy a poner un caso muy sencillo, el caso de un jurado popular. El jurado popular no resuelve sino sobre los hechos, de manera que su misión es muy fácil, resuelve conforme a su conciencia; sin embargo, en el jurado popular pasan todas estas cosas: declara el procesado, se presentan los testigos, declaran, hay careos, se leen todas las constancias del proceso, se leen los dictámenes periciales y hay debates; el Ministerio Público sostiene su conclusión, la defensa sostiene las suyas; en fin, se le da al jurado popular una base suficiente de hechos, de estudios y de consideraciones, para que pueda normar su opinión y emitir su fallo.
Si esto se hace tratándose del jurado popular, que conoce solamente de los hechos, ¿cómo va a ser posible que se haga cosa análoga tratándose de asuntos verdaderamente difíciles y a veces muy graves y de gran trascendencia, como son las cuestiones jurídicas, sociales y políticas de todos los órdenes que pueden suscitarse en el seno de la Suprema Corte de Justicia? ¿Cómo es posible que pueda llegarse a una resolución acertada en estas condiciones y que magistrados honorables, que magistrados de conciencia, puedan, de un estudio así tan superficial, tan insignificante, decir: voy a dar mi fallo? No, un hombre honrado
tendría que decir: "Yo no fallo, yo no puedo fallar sin estudio; yo necesito estudiar, necesito discutir, ponerme al tanto de todos los pormenores del negocio." Es claro que con el sistema de ponentes no se logra esto de una manera completa; desgraciadamente no; pero de todas las suertes el ponente ya lleva algo hecho a la Corte, lleva un estudio y sobre ese estudio sí puede iniciarse la discusión. De tal suerte que no veo en suma más argumento de desconfianza en el fondo, un argumento ofensivo; y si nosotros aprobamos el artículo tal como lo presentan las Comisiones, aprobamos el artículo tal como lo ha presentado la iniciativa del Ejecutivo, y nos encontramos con esta situación: que aprobado el artículo la Corte no está facultada para volver al sistema de ponentes y no está facultada para volver al sistema de ponentes, porque si no encontramos en el Congreso Constituyente la idea que informa el artículo constitucional sí la encontramos en la exposición de motivos con que el mismo Ejecutivo nos ha mandado su proyecto de ley. He querido, señores diputados, hacer estas aclaraciones con el fin de que sepa cuál es el pensamiento del Ejecutivo; claramente lo expresa: "Es necesario, dice, acabar con la práctica de los ponentes." Si pues las Comisiones dictaminadoras han aceptado el artículo tal como viene en la iniciativa del Ejecutivo, las Comisiones dictaminadoras tienen, para ser consecuentes, que aceptar la idea fundamental que aceptara el Ejecutivo en la forma de ese artículo. Y si nosotros, por último, aprobamos el artículo tal como lo presentan las Comisiones y tal como lo presenta el Ejecutivo, nosotros, por ese solo hecho, le impedimos a la Corte que pueda establecer el sistema de ponentes, y si la Corte de Justicia no puede establecer el sistema de ponentes, la Suprema Corte de Justicia estará imposibilitada para trabajar. (Aplausos.)
El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Medina Hilario.
El C. Medina Hilario: Señores diputados: Voy a continuar, porque quedaron incompletos los principales argumentos del señor licenciado Urueta. Si la Comisión adopta el artículo propuesto por el Ejecutivo, adopta la base que lo funda, esto es, acabar con la viciosa práctica de los ponentes; y si la Asamblea adopta el dictamen de la Comisión, adopta también esta base fundamental y yo agrego: la Comisión y la Asamblea y el Ejecutivo y todos debemos adoptar la letra de la Constitución y el espíritu que la animó. Voy a explicarme un poco, señores diputados. Habiendo sido el Secretario de la 2a. Comisión de Constitución de la H. Asamblea Constituyente, yo era el encargado de redactar los dictámenes que servían de fundamento a los proyectos que presentábamos a la consideración de aquella H. Asamblea. En el seno de la Comisión discutimos los cinco miembros, teniendo por base el proyecto de reformas del Primer Jefe entonces, y yo recuerdo perfectamente que en el seno de la Comisión fue nuestro propósito, y lo dijimos terminantemente, acabar con el sistema de los ponentes en la Suprema Corte de Justicia. Siendo este un recuerdo tan claro, tan limpio, tan preciso, que se los hice conocer a mis compañeros de Comisión al principio de este dictamen, púseme en busca de los documentos que podrían corroborar mi dicho; pero, señores diputados, no llegó a publicarse nunca el Diario de los Debates, que andaba por aquel entonces, como el de ahora, que es Semanario de los Debates. No se llegaron a publicar más que nueve números; que comprendían las nueve primeras sesiones relativas a las juntas preparatorias; por consiguiente, me llama la atención que el señor licenciado Urueta sí haya podido consultar el Diario de aquel Congreso. Consulté los dictámenes que yo mismo hice, pero probablemente no están bien arreglados todos en los archivos de este Congreso, porque no los he encontrado; por esa razón no puedo asegurar más sino que tengo el recuerdo preciso de que en el seno de la Comisión de Puntos Constitucionales en el Congreso de Querétaro tuvimos la idea fundamental y precisa de acabar con el sistema de los ponentes. Si se me obliga a presentar documentos, confieso que no los tengo; los he buscado hace unas cuantas horas y no los he encontrado. Los ponentes, según una vieja práctica en nuestro derecho, constituyen una experiencia viciosa efectivamente. En el Congreso Constituyente se tuvo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia antigua, por su organización, por sus métodos de trabajo y por la calidad de la labor que producía, no había respondido nunca a las esperanzas que los constituyentes de 57 habían puesto en ella y que la Nación toda tenía puesta en ella y que era precisamente reformas de fondo, de fond en comble, radicales, trascendentes desde su manera de formarla, desde su número de miembros componentes, hasta los medios que debía poner en práctica para administrar la justicia. Puede decirse que la labor del Congreso Constituyente en esta materia fue una labor tan radical, una labor que no conocía absolutamente ninguna transacción este sentido; de tal manera que la actual Corte Suprema de Justicia no tiene absolutamente ninguna semejanza con la que tenía en el antiguo sistema constitucional. La lucha de la Revolución, efectivamente, fue la lucha contra el pasado; la experiencia nos había demostrado que aquello iba por camino equivocado, que no estábamos en lo cierto, que teníamos que reformar, y reformar extirpando de raíz los vicios que se habían acreditado a la luz de la experiencia. Desde luego se quiso que los magistrados de la Corte fueran en menor número que los que la integraban antes; esta es también una de las ideas en que se demuestra el espíritu de los constituyentes al quitar los magistrados ponentes, que fueran nueve u once en número, y que para poder funcionar estuvieran reunidos en sus dos terceras partes, esto es, en siete miembros; con siete miembros, señores diputados, no se necesita magistrado ponente. Antes eran quince los miembros de la Suprema Corte y funcionaban también por una mayoría de simples votos, pero no funcionaban en el Tribunal Pleno. Cuando se quiso extirpar el funcionamiento de la Corte por medio de salas, parece que se nos presentaba de bulto lo que eran aquellas famosas salas de la Corte, salas de tres miembros que funcionaban con uno o hasta dos y donde el ponente era el único que estudiaba los asuntos y los otros sólo iban a firmar. Es muy fácil que un señor licenciado Manrique - si no es licenciado parece serlo - venga a decirnos lo que él ha
oído, lo que él se supone, lo que él quisiera; pero pregunto al licenciado Manrique: ¿él ha ido alguna vez a luchar con los señores magistrados ponentes de la Corte? ¿El ha tenido la necesidad imperiosa de ir a buscar uno por uno a todos los demás que integraban la Corte para recibir aquella respuesta, ya bien conocida por todos los abogados: "Ya veremos lo que dice el magistrado ponente?" ¿Se ha visto el licenciado Manrique en la desesperación de asistir a una sentencia del primero, donde todos los magistrados seguramente, infaliblemente, dan su voto por lo que ha dicho el magistrado ponente? ¿Ignora el licenciado Manrique aquel principio de economía política, el principio edonístico, psicológico, que a todos los hombres nos obliga a procurar el máximum de efectividad en el trabajo con el mínimun de esfuerzo? ¿Vamos a modificar la naturaleza humana?
El magistrado ponente no es ningún inconveniente para la mejor administración de justicia, así lo dice el señor licenciado Ureta, quien lo pinta como la cosa más sencilla y más inocente del mundo. El Magistrado ponente estudia el asunto, con el producto de sus meditaciones profundas y de su largo trabajo ante los otros magistrados, les expone cuál ha sido el resultado de su labor; los otros magistrados, a su vez, encaminados por la labor del Magistrado ponente, comienzan a reflexionar sobre el asunto y discuten; otros le hacen objeciones, otros le hacen observaciones, etc. De esto viene a resultar un conjunto armonioso, un resultado que es la administración de justicia. Ese es, señores, el bello cuadro que nos ofrece el señor licenciado Ureta; pero de eso a la realidad, a la dolorosa realidad experimentada por todos los que hemos tenido que bregar ante aquella antigua Corte de Justicia, hay mucha distancia. El Magistrado ponente en una Sala compuesta de tres miembros, que funcionaba con mayoría de dos, era un hombre sociable, era un hombre sujeto a las influencias de la época y de los hombres de la época, era un hombre mal pagado, que estaba esperándolo todo de la Superioridad; sabía que de un día a otro aquel individuo encerrado en el alcázar, fuera el de la Cadena o fuera el de Chapultepec, podía suspenderlo; aquel hombre no podía escuchar muchas veces la voz de la razón y de la justicia, y era influenciable, y aquel hombre podía, y de hecho lo hacía en muchos casos, no dictar la sentencia que correspondía a la justicia; ¿y los otros magistrados iban a estudiar o reformar aquella sentencia? No; los otros magistrados iban a votar, iban a firmar, ni siquiera iban - óiganlo bien, señores diputados - en las horas que la ley les mandaba ir a trabajar cada uno en su sala; apenas si iban un corto tiempo en el Tribunal Pleno para tratar los asuntos que debían resolver en Tribunal Pleno; iban a la Corte sencillamente a firmar las sentencias que tenía hechas el escribiente, por que ya le había dado los puntos el Magistrado ponente ni siquiera la sentencia misma hacía; ya había escribientes tan especializados en aquella cuestión, que les bastaban los puntos de derecho resueltos que les daba el Magistrado ponente para sacar del conjunto de las actas las consideraciones o lo que en términos técnicos se llaman los considerandos, los fundamentos de la sentencia; este era el funcionamiento. Este será en la práctica el funcionamiento del Magistrado ponente; este será, quiérase o no se quiera, porque los magistrados ponentes tienen por efecto ahorrar a todos los demás el trabajo que deben cumplir, en virtud del principio edonístico, principio psicológico, en tanto que sea el espíritu humano tal como lo es en estos momentos. ¿Que cómo hará la Suprema Corte de Justicia cuando le llegue un expediente ¡¡así!! (risas y aplausos) para resolver el amparo? ¿Que cómo hará cuando le lleguen varios tomos de algún asunto mucho más arduo que ya no un expediente ¡¡allí!! ¿Todos los once magistrados caerán sobre aquel expediente para chupar la sentencia que deben dar? Esto, señores diputados, es mera apariencia. ¿Cómo está haciendo la actual Corte de Justicia en estos momentos? La actual Corte Suprema de Justicia, que se dio cuenta desde luego de que ya no podía haber ponentes, ¿cómo está obrando? Es interesante, señores diputados, y os ruego vayáis un día a una sesión de la Corte Suprema de Justicia, la actual; todos los magistrados han estudiado el asunto que van a discutir, se reúnen en Tribunal Pleno y están pidiendo la palabra alternativamente y están discutiendo en toda forma el asunto de que se trata, y una vez que se ha declarado agotada la discusión y se ha llegado a los puntos que deben servir de base al fallo, entonces se vota; ya está resuelto el asunto y se comisiona a alguien que redacte la sentencia. ¡Qué diferencia de trabajo! La ley reglamentaria, señores diputados, no debe alarmarnos porque no contenga las prescripciones de detalle, las minucias por medio de las cuales debe organizar su trabajo interior la Corte; la ley reglamentaria es la que debe establecer los trámites y los requisitos de un negocio desde el momento que llega al conocimiento de la Corte; esa ley reglamentaria la formarán desde luego el Código Federal de Procedimientos Civiles o Penales, según lo que se trate; allí se dirá cómo ha llegado el negocio, se notificara a las partes que está a su disposición, que tendrán en tanto tiempo para rendir pruebas, puntos de alegatos; se señalará día para oír a las partes y otro para fallar. La ley reglamentaria del funcionamiento de la Corte con el reglamento de esta misma Corte señalará en qué meses los magistrados deberán reunirse, qué tantas horas deberán trabajar, en qué sentido el Presidente de la Corte dirigirá los debates, cómo comisionará el Presidente a una, dos o cuatro personas para redactar la sentencia, una vez que el asunto haya sido suficientemente estudiado y cuando se haya llegado a la resolución de los puntos, materia del amparo que va a conocer la Suprema Corte. Eso es materia de las leyes secundarias. La actual ley, señores diputados, no hace más que cosignar el precepto constitucional que dice que la Corte se compondrá de once ministros y funcionará siempre en Tribunal Pleno. No hace más la ley que cosignar esta disposición constitucional; y yo me pregunto: ¿por qué vino a los señores objetantes de este artículo la cuestión del Magistrado ponente? ¿Cómo pudo haber venido
si ese artículo no suprime los magistrados ponentes? Notoriamente, este artículo no los suprime, supuesto que ellos mismos atacaron este artículo, porque no autoriza el establecimiento del ponente. Pues bien, este artículo es constitucional, no ha sido más que transcripto de la Constitución a la ley secundaria, como debía ser. Entonces, señores diputados, el Magistrado ponente, en el espíritu de la Constitución, en el texto de la Constitución, no debe existir porque efectivamente es una práctica viciosa. No vaya a decirse un poco más tarde que este Congreso, desechando una disposición de esta naturaleza, no estuvo a la altura de su misión ni supo comprender el pensamiento inspirador de las disposiciones constitucionales; no vaya a decirse más tarde, señores diputados, cuando volvamos otra vez a las viejas prácticas, a las influencias ejercidas tan directa y tan eficazmente sobre los magistrados ponentes, que nosotros no supimos corregir a tiempo el mal, mal que ya no era nuevo para nosotros que ya no podía cogernos de nuevo, que ya estaba en nuestra larga, en nuestra dolorosa experiencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, que jamás hizo justicia. Recordemos, señores diputados, que uno de los mismos ministros de aquella Corte, el señor licenciado Sodi, en una obra que ha publicado relatando las diferencias y procedimientos de aquella Corte, cuenta entre otras las del Magistrado ponente; ¡uno que era un Magistrado y que lo había visto de cerca como Magistrado!
Seguramente que este punto de vista tiene que amplificarse mucho cuando es el litigante el que lo considera y que lo sufre, cuando son los intereses sociales, los intereses populares los que acuden a la Corte en demanda de justicia y que no la obtienen, cuanto tiene que subrayarse esta grande deficiencia, esta enorme deficiencia, esta viciosa práctica, si nosotros, como Congreso Constitucional que debe venir el primero a amplificar, a darle vida a los preceptos constitucionales, estamos en la obligación de seguir por el carril que trazaron aquellos constituyentes, porque ellos mismos conocieron y quisieron extirpar de raíz una vieja práctica de nuestra antigua Corte Suprema de Justicia. Que no se diga más tarde que este Congreso ignoró cuál fue el pensamiento fundamental de las disposiciones de la Constitución. Yo os los digo, como Secretario de la 2a. comisión de Constitución, y por haber hecho los dictámenes desde el artículo 39 hasta el último de la Constitución; os digo que hablamos en el seno de la Constitución de destruir la perniciosa práctica de los ponentes. Esta es la oportunidad de hacerlo, señores diputados. (Aplausos.).
El C. Secretario López Lira: Han hablado en contra los ciudadanos Urueta, dos veces, Blancarte, Manrique, y Peña para aclaraciones y rectificaciones; en pro los ciudadanos Rueda Magro, Peña, Parra, dos veces , Mariel, Martínez de Escobar, Velásquez y Medina Hilario. Se pregunta a la Asamblea si considera suficientemente discutido el asunto. Los que estén por la afirmativa sírvanse poner de pie. Suficientemente discutido. En votación nominal se pregunta si se aprueba el capítulo segundo.
El C. Ureta: Reclamo el trámite. Algunos puntos del capítulo segundo han sido objetados por el señor Blancarte. (Voces: ¡Que se paren!)
El C. Blancarte: Pido la palabra.
El C. Presidente: Tiene usted la palabra.
El C. Blancarte: Señores diputados: No están discutidos varios puntos del capítulo, desde el momento en que fueron suprimidos. Ya desde antes había notado que se suprimió la parte relativa a que se prohibiera a los magistrados recibir en sus casas a los litigantes o en otro lugar que no fuera el destinado para la administración de justicia. Llamo, pues, la atención.
El C. Pérez Gasga: Pido la palabra.
El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Pérez Gasga.
El C. Pérez Gasga: Señores diputados: Cuando las Comisiones unidas de Justicia formulamos el artículo 5º del proyecto de ley no habíamos podido tener en cuenta algunas indicaciones que, con posterioridad, nos han hecho los ciudadanos magistrados de la Suprema Corte de Justicia, relativas a que juzgan de importancia el empleo de redactor del Seminario Judicial de la Federación y compilador de las leyes vigentes, que deben ser abogados con título profesional. En esa virtud, cuando recibimos la nota de la planta de empleados, consignamos este empleo en el artículo 4º transitorio, mientras el presupuesto relativo determina la planta definitiva de empleados. Como los magistrados nos han hecho la observación muy atinada de que el redactor del Seminario Judicial de la Federación y el compilador de leyes vigentes no son empleados secundarios, sino muy principales, nos permitimos proponer a ustedes que se adicione el artículo 5º, consignado estos empleos entre los que el mismo artículo 5º señala y, al efecto, pedimos permiso a la Asamblea para que nos permita retirar el artículo para adicionarlo en la forma siguiente: "La Suprema Corte de Justicia tendrá un Secretario de Acuerdos y tres auxiliares, cuatro oficiales mayores, dos actuarios y un redactor del Semanario Judicial de la Federación y compilador de leyes vigentes, debiendo todos ser ciudadanos mexicanos por nacimiento, en ejercicio de sus derechos, abogados con título expedido por autoridad o corporación legítimamente facultada para otorgarlo, mayores de edad y de buena conducta. Tendrá, asimismo, los empleados subalternos que determine la ley."
El C. López Lira: Se pregunta a la Asamblea si concede permiso a la Comisión para retirar el artículo 5º y presentarlo, en esta misma sesión, reformado. Los que estén por la afirmativa se servirán ponerse de pie. Sí se concede el permiso a la Comisión.
- El mismo C. Secretario: La Comisión presenta el artículo 5º en la forma siguiente: "La Suprema Corte de Justicia tendrá un Secretario de acuerdos y tres auxiliares, cuatro oficiales mayores, dos actuarios y un redactor del Semanario Judicial de la Federación y compilador de leyes vigentes, debiendo todos ser ciudadanos mexicanos por nacimiento, en ejercicio de sus derechos, abogados con título expedido por autoridad o corporación legítimamente facultada para otorgarlo, mayores de edad y de buena conducta. Tendrá, asimismo, los empleados subalternos que determine la ley."
El C. Rueda Magro: Pido la palabra, señor Presidente.
El C. Presidente: Tiene la palabra Su Señoría.
El C. Rueda Magro: He pedido la palabra para una aclaración. Por un error a la hora de la impresión, hizo falta en el proyecto que se ha distribuido el artículo relativo a las atribuciones del C. presidente de la Suprema Corte de Justicia; en esta virtud, los miembros de la Comisión lo presentamos en esta forma, con el número 13 bis, para que, a la hora de hacer la corrección de la ley, se ponga la numeración respectiva a todos los artículos. El artículo dice así:
"Son atribuciones del Presidente de la Suprema Corte de Justicia:
1a. Recibir quejas e informes, de palabra o por escrito, sobre demoras, excusas y faltas en el despacho de los negocios. Si las faltas fueren leves, dictará las providencias oportunas para su corrección y remedio; pero si fueren graves, dará cuenta al Tribunal, para que éste dicte el acuerdo correspondiente;
2a. Promover oportunamente los nombramientos de funcionarios y empleados que debe hacer la Suprema Corte, en caso de vacante, a fin de que los tribunales estén siempre expeditos para administrar justicia;
3a. Comunicar al Congreso de la Unión, y en su receso a la Comisión Permanente, las faltas absolutas de los ministros de la Suprema Corte y las temporales que deban ser suplidas por medio de elección hecha por aquellos cuerpos;
4a. Conceder licencias hasta por quince días, con arreglo a la ley, a los demás funcionarios y empleados cuyo nombramiento corresponda a ésta;
5a. Llevar la correspondencia de la Suprema Corte;
6a. Representar a la Suprema Corte en los asuntos oficiales, a menos que ésta nombre una Comisión para ese efecto; y
7a. Ejercer las atribuciones económicas que le asigna el reglamento interior de la Corte."
El C. Secretario López Lira: La Mesa, considerando como adición el artículo que bajo el número 13 bis presenta la Comisión, lo pone a discusión, para en seguida votar todo el capítulo.
El C. Rivera Cabrera: Pido la palabra.
El C. Presidente: Tiene usted la palabra.
El C. Rivera Cabrera: Creo que, por un espíritu de prudencia, no se debe proceder con festinación tratándose de estas adiciones, que entrañan interés; es cuerdo que no se discutan desde luego, bien merecen un estudio detenido.
El C. Rueda Magro: Pido la palabra.
El C. Secretario López Lira: Este artículo fue suprimido por un error de la imprenta; la Mesa, sin embargo, lo ha considerado como una adición y por eso lo ha puesto a discusión desde luego, sin que trate de festinar el asunto.
El C. Rivera Cabrera: De todos modos, no ha llegado el artículo a conocimiento de todos los diputados; por tanto, es necesario que se estudie.
El C. Sánchez Pontón: Pido la palabra.
El C. Presidente: Tiene usted la palabra.
El C. Sánchez Pontón: Manifiesto al C. Rivera Cabrera que el artículo casi puede decirse que ha sido copiado textualmente de la iniciativa del Ejecutivo, que ya es bien conocida de los señores diputados.
El C. Méndez: Las pequeñas modificaciones hechas al artículo, pueden conocerse perfectamente con una segunda lectura.
El C. Secretario Mata: Por acuerdo de la Presidencia se da segunda lectura al artículo 13 bis, que dice así: (lo leyó.)
El C. Secretario López Lira: A petición del C. Zapata se separa el artículo 11 para su discusión.
El C. Martínez de Escobar: Pido que se separe el artículo 9o.
- El mismo C. Secretario: Se separa también el artículo 13 bis, que acaba de presentar la Comisión, a fin de que se imprima y discuta.
El C. Blancarte: En ese caso, que la proposición de adición quede también pendiente para cuando se discuta el artículo.
El C. Urueta: Pido la palabra contra el artículo 9º.
El C. Rivera Cabrera: ¿En el artículo 13 bis está incluido lo relativo al nombramiento del Secretario de la Suprema Corte?
El C. Secretario López Lira: No se expresa.
El C. Lanz Galera: Me permito exponer al señor diputado Rivera Cabrera que esas facultades son de la Suprema Corte de Justicia y no son del Presidente; lo dice el artículo relativo.
El C. Mariel: Pido que se aparte el artículo 6o.
El C. Sáenz Aarón: Moción de orden. Yo me permitiría sugerir a la Asamblea que, en virtud de que han sido objetados la mayoría de los artículos de este
capítulo, se proceda a su discusión antes de votar.
El C. Secretario López Lira: Entonces se van a apartar: el artículo 6o, a petición del C. Mariel; el artículo 9o , a petición del ciudadano Martínez de Escobar; el artículo 11o , a petición del ciudadano Zapata Julio, y el artículo 13 bis que se acaba de presentar. (Voces: ¡Bueno!)
El C. Hernández Maldonado: Pido la palabra.
El C. Presidente: Tiene usted la palabra.
El C. Hernández Maldonado: Me parece haber oído opiniones respecto de que no debe suprimirse, por lo menos, la primera parte del artículo 15 que consigna el Ejecutivo en su proyecto de ley, relativo a que los ministros de la Suprema Corte no podrán....
El C. Presidente, interrumpiendo: eso no está a discusión.
El C. Hernández Maldonado: Pertenece al capítulo que está a discusión, señor Presidente. (Siseos.)
- El mismo C. Secretario: Se va a votar el capítulo 2º, menos los artículos que han sido separados; en consecuencia, se votarán en una sola votación el artículo 2º, el artículo 3º, el 4º, el 5º, el 7º, el 8º el 10, el 12 y el 13 nada más. En votación nominal se pregunta si se aprueban.
El C. Urueta: Moción de orden. Para el objeto de la votación debe separarse también el artículo 2º, pues ¿cómo me van a obligar a mí a votar en contra de todo el capítulo, incluyendo el artículo 2º, por el que sí tengo que votar en contra?
De manera que para el efecto de la votación pido que se separe el artículo 2º y se vote después.
El C. Secretario Mata: Queda separado el artículo 2º, a petición del C. Urueta, para votarse después.
El C. Rueda Magro: Pido que se vote desde luego el artículo 2o, supuesto que ya se agotó la discusión.
- El mismo C. Secretario: Se va a proceder a la votación de los artículos 4o, 5º, 7º, 8º, 12 y 13. (Se recogió la votación).
El C. Alvarez del Castillo: Pensé a la hora de la votación que se trataba únicamente del artículo 2º, con el que no estoy de acuerdo, por eso di mi voto negativo. Suplico a la Presidencia que, si no tiene inconveniente, se sirva ordenar que se considere mi voto en sentido afirmativo.
- El mismo C. Secretario: La Presidencia acuerda de conformidad.
El C. Secretario Padrés: Votaron por la afirmativa 175 CC. diputados. (Empezó a leer la lista de votación).
El C. Urueta, interrumpiendo: Cuando la votación es unánime, no se necesita leer la lista de votación, sino únicamente cuando hay votos en pro y en contra. (Voces: ¡Que se vote el artículo 2º, hay tiempo todavía!)
El C. Secretario Mata: La Mesa consulta a la Asamblea si permite se vote el artículo 2º Los que estén por la afirmativa sírvanse ponerse de pie. Se procede a la votación del artículo 2º, advirtiéndose que servirá de lista la votación. (Se procede a la votación).
El C. Urueta (durante la votación): Es muy explicable que las galerías, que no conocen el reglamento, hagan manifestaciones de profundo desagrado; pero lo que no es explicable es que los diputados, que están obligados a conocer el reglamento, hagan estas manifestaciones cuando bien saben que el voto es respetable. Yo voté en contra del artículo 2o porque esa es mi convicción.
El C. Prosecretario Ancona Albertos: La Presencia suplica a los CC. diputados no hagan manifestaciones, porque las prohibe expresamente el reglamento.
El C. Secretario Padrés: Votaron por la negativa los 14 siguientes CC. diputados: Aguirre Colorado, Alvarez del Castillo, Blancarte, Escudero, Hernández Garibay, Manrique, Muñoz, Navarrete, Peralta, Portes Gil, Pruneda, Reynoso, Urueta y Villarreal Filiberto C.
Votaron por la afirmativa los 173 CC. diputados siguientes: Acuña, Aguilar, Aguirre Crisóforo, Aguirre Escobar, Alejandre, Alonzo Romero, Ancona Albertos, Andrade, Aranda, Araujo, Arrellano, Arlanzón, Arrazola, Arreola, Aveleyra, Avendaño, Barragán Juan Francisco, Barragán Martín, de la Barrera, Basánez, Bello, Benítez, Betancourt, Breceda, Cámara, Cancino Gómez, Cárdenas, Carrillo Eduardo S., Cepeda Medrano, Cienfuegos, Cisneros, Córdoba, Córdova, Cravioto, Cristiani, Cruz José C., Curiel, Dávalos Ornelas, Dávila, Díaz González, Dyer, Echeverría, Esparza, Figueroa, Gámez Ramón, Gámez Gustavo, Gárate, García Adolfo G., García Eliseo, García Pablo, García Vigil, Garza Ernesto, Garza Pérez, Gaxiola, Gay Baños, Gómez Mauricio, Gómez S. Emiliano, González Casimiro, González Galindo, González Jesús M., González Justo, González Marciano, González Torres, Guajardo, Guerrero, Gutiérrez, Hay, Hermosillo, Hernández Ernesto, Hernández Jerónimo, Hernández Luis M., Hernández Maldonado, Herrera, Higareda, Ibarra, Izquierdo, Lailson Banuet, Lanz Galera, Lechuga Val, Leyva, Leyzaola, Limón, Lizalde, López Couto, López F. Ricardo, López Ignacio, López Lira, López Miro, Magallón, Malpica, Manzano, Mariel, Márquez Josefat F., Márquez Rafael, Martínez de Escobar, Martínez Joaquín, Mata Filomeno, Mata Luis I., Medina Francisco, Medina Hilario, Medina Juan, Méndez, Mendoza, Meneses, Meza, Moctezuma, Montes, Montiel, Narro, Neri, Ordorica, Ortega José M., Ortiz, Otero, Padilla, Padrés, Pardo, Parra, Pedroza, Peña, Peñafiel, Pérez Gasga, Pesqueira, Pineda, Portillo, Prieto, Pruneda, Ramírez Garrido, Ramírez G. Benito, Ramírez Genaro, Ramírez Llaca, Rebolledo, Ríos Landeros, Rivas, Rivera Cabrera, Rivera José, Robles Domínguez, Rocha, Rojas Dugelay, Rojas Rafael R., Román, Rosas, Rueda Magro, Ruiz Estrada, Ruiz José P., Ruiz Juan A., Sánez, Sánchez Daniel, Sánchez José M., Sánchez Pontón, Saucedo J. Concepción, Saucedo Salvador, Segovia, Sepúlveda, Silva Herrera, Silva Jesús, Soto, Suárez, Téllez Escudero, Torre Jesús de la, Torre Rómulo de la, Torres José D., Treviño, Uruñuela, Vadillo, Valle, Velásquez, Ventura, Villarreal Jesús J., Zapata, Zavala y Zubaran. Queda aprobado el artículo 2º.
El C. Presidente, a las 12.10 p. m.: Se suspende la sesión para continuar a las cuatro de la tarde.
(Continúa la sesión a las 4 p. m.)
El C. Secretario López Lira pasó lista: Hay una asistencia de 179 CC. diputados. Hay quórum.
El C. Presidente: Se reanuda la sesión de la Cámara de Diputados.
- El mismo C. Secretario: "Artículo 6º. Corresponde a la Suprema Corte conocer en única instancia:
1º. De las controversias que se susciten entre dos o más Estados;
2º. De los conflictos entre la Federación y uno o más Estados;
3º. De todos aquellos en que la Federación fuere parte;
4º. De los conflictos entre los poderes de un mismo Estado sobre la constitucionalidad de sus actos;
5º. De las competencias que se susciten entre los tribunales del fuero federal, entre éstos y los tribunales de los Estados, Distrito Federal o Territorios; entre los de dos o más Estados y entre los de éstos y los del Distrito Federal o Territorios de la Federación;
6º. De los juicios de amparo por violación de
garantías a que se refiere la fracción VII del artículo 197 de la Constitución;
7º. De los impedimentos, recusaciones y excusas de los magistrados de Circuito;
8º. De los demás asuntos que le correspondan conforme a las leyes, "Esta a discusión.
El C. Mariel: Pedí que fuese separado el artículo 6º, porque lo encuentro redundante en sus fracciones II y III. La fracción III dice: "De todos aquellos en que la Federación fuere parte." Y la fracción II: "De los conflictos entre la Federación y uno o más Estados." Resulta que aquí también la Federación es parte, y se comprende en la fracción III. El artículo 105 constitucional es también redundante; pero no porque sea debe igualmente resultar redundante la ley reglamentaria.
El C. Rueda Magro: Pido la palabra.
El C. Presidente: Tiene usted la palabra.
El C. Rueda Magro: Según hemos expresado los miembros de la Comisión, la competencia y la jurisdicción de la Suprema Corte de Justicia, así como de todos los tribunales inferiores que constituyen el Poder Judicial de la Federación, emanan de una manera directa de la ley constitutiva del país, y, en consecuencia, a ella debemos ocurrir para saber en qué forma y qué negocios deben competer a cada uno de los diversos tribunales que se hayan establecido: a la Suprema Corte, a los magistrados de Circuito y juzgado de Distrito. A ese respecto tenemos el artículo 105 de la Constitución, que dice: "Corresponde sólo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer de las controversias que se susciten entre dos o más Estados, entre los Poderes de un mismo Estado sobre la constitucionalidad de sus actos, y de los conflictos entre la Federación y uno o más Estados, así como de aquellas en que la Federación fuese parte." Esta parte del artículo 105 es la fracción I del artículo 6o. de la ley que se consulta. "Entre los Poderes de un mismo Estado sobre la constitucionalidad de los actos," fracción IV del mismo precepto. En efecto, hay una aparente redundancia al consignar las dos fracciones. Por lo tanto, en aquellos casos en que hay conflicto entre la Federación y un Estado, la Federación es una de las partes contendientes, como en aquellos casos en que hay contienda entre la Federación e individuos particulares. Sin embargo, el artículo 6º no es más que una copia servil, como ya indicamos antes, del artículo 105 de la Constitución y, en consecuencia, para no ser redundantes, lo que debería haberse hecho era no consignar este precepto en la ley orgánica. Sin embargo, para mayor claridad lo hemos consignado así, como hemos ratificado también otros preceptos de la Constitución y los hemos hecho formar preceptos expresos de la ley orgánica para mayor claridad, porque las leyes ésta es una de las cualidades que deben tener; por eso hemos establecido estas dos fracciones: en el primer caso, habrá contienda entre la Federación y un Estado, y en el segundo, entre la Federación y un particular.
El C. Secretario López Lira: ¿No hay alguna otra persona que pida la palabra? En votación económica se pregunta si está suficientemente discutido; los que estén por la afirmativa se servirán ponerse de pie. Suficientemente discutido. En votación nominal se pregunta si se aprueba.
El C. Méndez: Yo suplicaría que se hiciera la votación nominal de los diferentes artículos que separamos esta mañana.
El C. Presidente: No es posible hacer la votación en la forma que Su Señoría indica, porque algunos artículos podrán ser votados en contra y otros en pro; así es que hay que irlo haciendo artículo por artículo. (Se efectúa la votación.)
El C. Prosecretario Ancona Albertos: Votaron por la negativa los cinco CC. diputados siguientes: Figueroa, Manrique, Mariel, Méndez y Ruiz Estrada.
Votaron por la afirmativa los 168 CC. diputados siguientes: Acuña, Aguilar Aguirre Colorado, Aguirre Crisóforo, Aguirre Efrén, Alejandre, Alonzo Romero, Ancona Albertos, Andrade, Aranda, Arrellano, Arlanzón, Arrazola, Arreola, Aveleyra, Avendaño, Barragán Juan Francisco, Barragán Martín, De la Barrera, Bello, Benítez, Betancourt, Blancarte, Breceda, Cámara, Campero, Cancino Gómez, Cárdenas, Carrillo Eduardo S., Cepeda Medrano, Céspedes, Cienfuegos, Cisneros, Córdoba, Córdova, Cravioto, Cristiani, Cruz, Dávalos Ornelas, Dávila, Díaz González, Dyer, Echeverría, Esparza, Esquivel, Gámez Ramón, Gámez Gustavo, Garéte, García Adolfo G., García Eliseo, García Pablo, García Vigil, Garza Ernesto, Garza Pérez, Gaxiola, Gay Baños, Gómez S. Emiliano, González Casimiro, González Galindo, González Jesús M., González Justo, González Lauro, González Torres, Guajardo, Guerrero, Gutiérrez, Hay, Hernández Garibay, Hernández Jerónimo, Hernández Luis M., Hernández Maldonado, Herrera, Higareda, Ibarra, Izquierdo, Lailson Banuet, Lanz Galera, Lechuga Val, Leyva, Leyzaola, Limón, Lizalde, López Couto, López F., López Ignacio, López Lira, López Miro, Magallón, Malpica, Manzano, Márquez Josefat F., Márquez Rafael, Martínez de Escobar, Martínez Joaquín, Martínez Rafael, Mata Luis I., Medina Hilario, Medina Juan, Mendoza Francisco P., Meneses, Meza, Moctezuma, Montes, Montiel, Morales Hesse, Muñoz, Narro, Navarrete, Neri, Ordorica, Ortega José M., Pérez Brambila, Pérez Gasga, Pesqueira, Pineda, Portes Gil, Portillo, Pruneda, Ramírez Garrido, Ramírez G. Benito, Ramírez Genaro, Ramírez Llaca, Rebolledo, Ríos Landeros, Rivas, Rivera Cabrera, Robles Domínguez, Rocha, Rojas Dugelay, Rojas Rafael R., Román, Rosas, Rueda Magro, Ruiz José P., Ruiz Juan A., Sáenz, Sánchez Daniel, Sánchez José M., Sánchez Portón, Saucedo J. Concepción, Saucedo Salvador, Sergovia, Sepúlveda, Silvia Jesús, Soto, Suárez, Téllez Escudero, Torre Jesús de la, Torre Rómulo de la, Torres José D., Treviño, Uruñuela, Valle, Vega Sánchez, Velásquez, Ventura, Villarreal Jesús J., Zapata y Zubaran. Queda aprobado el artículo 6º por una mayoría de 168 votos de la afirmativa contra 5 de la negativa.
- El mismo c. Prosecretario: Estando a las puertas del salón el C. diputado Benito Fentanes,
se nombra en Comisión a los CC. diputados Josafat Márquez y Eliseo Céspedes, a fin de que lo introduzcan al salón, con objeto de que rinda la protesta de ley.
(Rindió la protesta de ley dicho ciudadano.)
El C. Secretario López Lira: "Artículo 9º. La Suprema Corte de Justicia de la Nación tendrá dos períodos de sesiones anuales; el primero comenzará el día 1º de junio de cada año y terminará el 31 de octubre; el segundo comenzará el 1º de diciembre y terminará el último día del mes de abril." Está a discusión.
El C. Martínez de Escobar: Pido la palabra.
El C. Presidente: Tiene usted la palabra.
El C. Martínez de Escobar: Vengo a esta tribuna a producirme en contra de las disposiciones contenidas en el artículo 9º del proyecto de la ley orgánica de los tribunales de la Federación que nos presentan las Comisiones 1a. y 2a. de Justicia unidas, porque considero esas disposiciones absolutamente inconsecuentes, completamente indebidas, y, además, aun cuando a los miembros de esas Comisiones les parezca extraño, también las conceptúo anticonstitucionales. Sencillamente, señores diputados, si nosotros llegáramos a cometer el error profundo, el enorme absurdo de aprobar el artículo 9º de este proyecto de ley, en el fondo no haríamos otra cosa sino suspender cada año durante dos meses las garantías individuales; sería sencillamente atacar en la forma de suspensión los derechos del hombre, aquellos que existen en nosotros por el hecho de pertenecer a la especie humana, aquellos que son imprescriptibles, aquellos derechos que son inalienables, aquellos derechos que cuando son violados pueden reclamarlos tanto la mujer como el hombre, el niño y el viejo, el extranjero y el mexicano, el pobre y el rico; los derechos verdaderamente universales. No otra cosa sería que atacar estos derechos, si nosotros aprobáramos el artículo 9º. Establecemos en la Constitución, por ejemplo, la inviolabilidad del hogar, convirtiéndolo en un templo sacro, en un santuario supremo, pero durante dos meses del año aquel santuario supremo y aquel sacro hogar que debemos respetar puede ser perfectamente violado por las arbitrariedades de una autoridad que haga el papel en un momento dado de esbirro. Garantizamos nosotros la libertad, la propiedad, la honra, cualquiera de los derechos individuales perfectamente establecidos en los capítulos relativos de nuestra Constitución; pero durante dos meses del año permitimos que se violen estas garantías, aunque después venga a ponérseles el remedio; y hay ciertos casos en que quizá, en que seguramente ya esos remedios estarán fuera de tiempo. Por esta razón digo yo que esta disposición es perfectamente mala, es perfectamente inadecuada y es perfectamente anticonstitucional. ¿Cómo es posible que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que debe estar actuando sin que haya solución de continuidad en sus labores, tenga dos períodos en los cuales, durante dos meses, esa Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene una actitud estática? ¿Cómo es posible que los señores ministros de la misma no estén laborando, no estén estudiando, no estén conociendo de las violaciones de las garantías individuales? Es imposible que Vuestra Soberanía vaya a aprobar semejante error. Hablando en lo particular con alguno de los señores que integran esa Comisión, me manifestó que lo hacían por virtud de un artículo que aparece en la misma Carta Magna, el artículo 94, que dice así en lo conducente: "La Suprema Corte de Justicia de la Nación se compondrá de once ministros y funcionará siempre en Tribunal Pleno, siendo sus audiencias públicas, excepción hecha de los casos en que la moral o el interés público así lo exigieren, debiendo celebrar sus sesiones en los períodos y términos que establezcan la ley." Y ellos dicen: Teniendo en cuenta que existe aquí la palabra período establecida en este artículo, es indudable, pues, que lo que quiere la Constitución es que haya una solución de continuidad en las labores de la Suprema Corte de Justicia. Y habrá un período, dice el artículo relativo, desde el 1º de junio, que dará seis meses; luego un mes de descanso y vuelve otra vez a reanudar sus labores, y otro mes de descanso y vuelve a establecerse. Esto, sencillamente, es llegar a lo absurdo, teniendo en cuenta que los derechos del hombre son la base fundamental de nuestras instituciones, son el eje de vida alrededor del cual gira la vida social y colectiva, alrededor del cual gira toda la vida nacional. Sencillamente, por esto digo que es un absurdo, y si esa palabra período es la parte constitucional que alegan los señores de la Comisión para establecer esa disposición en los términos en que lo han hecho, yo les digo, señores diputados, que frente a esta disposición, caso de que así tengamos que entenderla, frente a esa disposición existe el artículo 17 de la misma Carta Fundamental de la República, que en la parte conducente nos dice que los tribunales estarán siempre expeditos para administrar justicia, naturalmente que en los casos y términos que fija la ley. Allí en ese artículo constitucional vemos, pues, establecida la suprema necesidad que existe de que siempre el hombre, cuando necesita demandar justicia, con seguridad tenga un tribunal a que acudir y que acceder a sus deseos en los casos en que la justicia esté de su parte. ¿Cómo entendemos, pues, la Constitución? Si el artículo 94 constitucional establece de una manera precisa que debe actuar la Suprema Corte de Justicia por períodos, ¿cómo se compadece con el artículo 17 de la Carta Magna en la parte relativa a los derechos fundamentales del hombre? En la parte relativa a garantías individuales, ¿cómo se compadece una y otra disposición? No veo la manera de armonizarla, yo no veo la manera de combinar la una con la otra, la disposición de un precepto con la otra, y en caso de que la pugna exista y el choque de ideas y pensamientos sea efectivo, ¿cómo debemos proceder? Si hay choque de ideas y pensamientos en uno y otro artículo, debemos proceder conforme a la disposición contenida en el artículo 17 de la Constitución, porque es la parte relativa a garantías individuales. Por esta razón inicié mi discurso diciendo que por ningún concepto esta Asamblea debe votar afirmativamente la disposición contenida en el artículo 9º que se discute. Yo creo que debe reformarse esa
disposición, señores diputados, dándose una licencia a los miembros que integran la Suprema Corte de Justicia, del tiempo que el mismo artículo dice, de dos meses cada año, pero no a todos los magistrados en conjunto, sino que se vayan dando individualmente, de tal manera que nunca falte el número suficiente para que el tribunal pleno exista y pueda actuar. Si la razón de ser que existe es el descanso que deben tener los magistrados de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estoy conforme, porque es muy natural que la inteligencia se canse, que el espíritu se fatigue con el estudio y llega un momento en que los ministros no pueden ya fijar su atención con toda conciencia; pero en esta forma, concediendo una licencia de dos meses a los magistrados individualmente, sin que el Tribunal Pleno deje de actuar, se llena la necesidad de conceder esas licencias a los magistrados de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pero nunca y bajo ningún concepto podemos hacer que durante dos meses al año las puertas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estén cerradas.
Conforme a las reformas que nosotros hicimos en el Congreso Constituyente, todavía es más delicada esta cuestión hoy que antes, y antes no existía ese precepto, no existía esa disposición, y digo que es más delicado porque ahora, cuando se trata de pedir amparo por sentencias definitivas, entonces el amparo se pide inmediata y directamente a la Suprema Corte de Justicia, sin necesidad de que pase por los otros juzgados de la Federación, como era antes; directamente se debe presentar a la Suprema Corte de Justicia y, en procedimiento breve que establece la misma Constitución, debe decirse si la justicia de la Unión ampara y protege a los quejosos y los restablece en el imperio de la garantía violada o no. ¿Cómo, pues, compadecemos el caso de que los señores nos digan que se funde el artículo 94 de la Constitución, este artículo con el 17? Indudablemente que haciendo que impere la disposición del artículo 17. Por eso está en la parte relativa a las garantías individuales y, por lo tanto, debemos ser más respetuosos con esta disposición que con la contenida en el artículo 94, caso de que haya inspirado a los legisladores la tendencia de que sea por períodos la actuación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Yo pido, pues, que fijéis vuestra atención en este punto, porque es muy interesante, es de primer orden, es enteramente indispensable y necesario que se vote este artículo oyendo la voz de la razón, oyendo la voz fiel de la conciencia y atendiendo a no lesionar los intereses de los hombres, las garantías individuales, porque, en este caso, en gran parte serán letra muerta y no tendrán un vida real y efectiva. En estos momentos, señores diputados, se me ocurre aquella frase que pronunciaron algunos de un pueblo antiguo, en un gesto de egoísmo colectivo, de egoísmo nacional. Decían "que en sus dominios jamás se ponía el sol." Nosotros debemos decir que en México las garantías individuales no tienen ocaso, que las garantías individuales tampoco tienen eclipse que nublar su existencia suprema, su existencia suprema para la salud y para la vida de la patria. Por lo tanto, yo pido que se vote en sentido contrario a la forma en que nos presenta ese artículo la comisión o que se haga en los términos en que yo me he producido en esta tribuna. (Aplausos.)
El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Pérez Gasga.
El C. Pérez Gasga: Señores diputados: No escaparon a las Comisiones dictaminadoras las razones que expone el señor licenciado Martínez de Escobar, relativas a las dificultades que presentará la suspensión del funcionamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación durante algún período de tiempo, por corto que este fuere; entienden las comisiones que el objeto de que el artículo 94 constitucional dispusiera que la Suprema Corte de Justicia debía funcionar en los períodos que señalaba la ley, era precisamente otorgar a dichos altos funcionarios el descanso que también conceden las leyes a los demás funcionarios del Poder Federal. No encontramos otra razón de ser de esas palabras que emplea el artículo 94 al decir que la Suprema Corte de Justicia funcionará "en los períodos y términos que establezca la ley." Se emplea la palabra períodos y no puede haber períodos de un solo período, tienen que ser dos cuando menos. ¿Cuál es el objeto? Entendemos, casi podemos decir adivinamos, que es el descanso para los magistrados. La Constitución pudo haber decretado este descanso sin haber empleado la palabra "períodos;" que los magistrados de la Suprema Corte de Justicia de la Nación gozarán vacaciones en la forma que establezcan las leyes. Si tal dijese el artículo constitucional, las Comisiones dictaminadoras hubiéramos podido reglamentar dicho artículo y establecer la manera como los funcionarios pudieran disfrutar vacaciones; habríamos ideado el sistema que se propone de ir concediendo sucesivamente a cada uno, por un mes o dos, para que fueran disfrutando de descanso sin desintegrar el quórum de la Suprema Corte de Justicia; no obstante que este sistema tendría el inconveniente de que la Suprema Corte de Justicia no funcionara durante todo el año con los once ministros, sino con diez, y sólo funcionaría con once durante un mes de cada año y entonces el artículo constitucional que organiza la Suprema Corte de Justicia disponiendo que se componga de once ministros sería letra muerta, porque la Suprema Corte de Justicia estaría siempre compuesta de diez ministros, excepción hecha de un mes. Esto que decimos tratándose de licencias a uno por uno de los magistrados podría decirse en términos semejantes tratándose de licencias de dos meses a cada uno de los magistrados. Pero hay más; si se disminuye el número de magistrados que estén en funciones, se provocaría un trastorno, porque allí en el mismo artículo constitucional se previene que se tomarán los acuerdos por mayoría absoluta y que para que haya quórum se necesita la concurrencia de las dos terceras partes y no son lo mismo las dos terceras partes de once que de nueve, y se vendría disminuyendo el número de magistrados de la Suprema Corte de tal manera, que para tomar acuerdos por mayoría de votos llegarían a tomarse hasta por tres o cuatro magistrados, que constituye un número insignificante, y esto daría por resultado que en vez de obtenerse la uniformidad de la jurisprudencia en este alto Tribunal,
no podría conseguirse jamás, y como este fue el motivo fundamental de las funciones de la Suprema Corte de Justicia en pleno caería por tierra esta aspiración de los constituyentes. Entendemos nosotros o, mejor dicho, entendemos los miembros que formamos las Comisiones unidas de Justicia, que estos habrán sido probablemente los motivos de los señores constituyentes para no establecer en el artículo constitucional únicamente que se concedan vacaciones a los magistrados de la Suprema Corte de Justicia en los términos que establecen Suprema Corte de Justicia tendría los períodos que señalaran las leyes.
Es indudable, fuera de toda objeción, que debe funcionar la Suprema Corte de Justicia en períodos. ¿Cuáles deben ser éstos? Nosotros le hemos establecido dos períodos de un mes cada uno y vosotros podréis establecerlos, si queréis, de diez o veinte días; pero fundamentalmente el caso es el mismo. Por lo que respecta a las observaciones del señor Martínez Escobar, relativas a que durante dos meses en que no funciona la Suprema Corte de Justicia se van a violar las garantías individuales, se va a pisotear la vida, la libertad del hombre, que es lo que de más caro hay y que constituye precisamente el objeto, como dijo, de las instituciones sociales, no son dignas de tomarse en consideración, son más aparentes que reales, porque tratándose de la vida, de la libertad y de las garantías individuales, que, podemos decir, constituyen el fundamento de la personalidad humana, los jueces de Distrito están facultados para otorgar el recurso de amparo y la ley secundaria, que es la ley reglamentaria del artículo relativo que establece la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, podría determinar la manera como se conceden amparos tratándose de violaciones de garantías individuales cuando la Suprema Corte de Justicia no funcionase. La incompatibilidad que señala el señor Martínez Escobar entre el artículo 94 constitucional y el 17, que indica que los tribunales estarán siempre expeditos para administrar justicia, tampoco es muy fuerte, porque dice: "estarán expeditos para administrar justicia en los plazos y términos que fije la ley." Y la ley fundamental establece los plazos en que va a funcionar la Suprema Corte de Justicia.
El C. Martínez de Escobar: Pido la palabra para una interpelación.
El C. Presidente: Tiene usted la palabra.
El C. Martínez de Escobar: Señor diputado Pérez Gasga: Creo que usted ha incurrido en un error, porque leyó textualmente lo que dice el artículo 17 constitucional, donde debe leerse, en lugar de "plazos," "casos." Es un error transcendental de imprenta; se trata de los casos y términos en que marca la ley.
El C. Pérez Gasga: Acepto la explicación y la agradezco, aunque en el supuesto de decir "casos y términos que fije la ley," no hay incompatibilidad de tal naturaleza que pueda completarse con lo dispuesto por el artículo 94 de la propia Constitución. Si la misma Carta Fundamental dispone que durante veinte días, cada año, haya períodos de vacaciones, y esta existencia de los períodos traerá por consecuencia la cesación del funcionamiento de la Suprema Corte de Justicia, esto no sólo puede hacerse, sino que debe hacerse. ¿Que los tribunales deben estar expeditos? Es claro, pero se entiende que excepto cuando constitucionalmente no lo pueden estar. De otro modo no se podían compaginar estos artículos. No toca a nosotros reformar la Constitución, sino cumplirla. Si el señor Martínez de Escobar o cualquiera otro diputado encuentra un medio más a propósito para conciliar la existencia de los períodos de vacaciones y el funcionamiento de la Suprema Corte de Justicia con todas las demás ideas expuestas, las Comisiones tendrán mucho gusto en oír y, en ese sentido, podrán hacer las reformas necesarias, para hacer obra de justicia dentro de la Constitución.
El C. Lanz Galera: Pido la palabra.
El C. Presidente: Tiene usted la palabra.
El C. Lanz Galera: Señores diputados: El señor licenciado Martínez de Escobar nos ha expuesto brillantemente razones poderosas para impugnar este precepto, razones con las que estoy enteramente conforme; y me permito, además, objetar el artículo 13 de la misma ley, que no se concilia con el que ha sido objetado; ese artículo fija las atribuciones de la Suprema Corte de Justicia. Nos dice que son: dictar las medidas que estime convenientes para que la administración de justicia sea expedita, pronta y cumplida en los tribunales de la Federación y para que todos los funcionarios y empleados concurran con puntualidad a las horas de oficina. Nos cita también, como facultad, la de nombrar, por mayoría absoluta de votos, a los magistrados de Circuito, jueces de Distrito y a los secretarios, oficiales mayores, actuarios y demás empleados de la Suprema Corte.
El C. Rueda Magro: Moción de orden. Ya está aprobado el artículo 13, a que se refiere el compañero Lanz Galera.
El C. Lanz Galera: No estoy atacando el artículo 13, señor Rueda Magro, estoy citando que no se compagina, que no se compadece con el artículo que ha sido objetado. Tenemos también, como facultades de la Suprema Corte de Justicia, autorizar a los magistrados y jueces federales para que salgan del lugar de su residencia a practicar diligencias en el Circuito o Distrito jurisdiccional que les corresponda. Yo quiero saber, señores, durante estos dos meses que, de hecho, se va a clausurar la Suprema Corte de Justicia, ¿quiénes van a ejercer estas atribuciones? ¿Van a quedar los señores jueces completamente expeditos para hacer su voluntad y cometer arbitrariedades? ¿Vamos a esperar hasta que pasen dos meses, a que se abran las puertas de la Suprema Corte, para recurrir a ella en demanda de amparo? ¿ Y si se trata de un hecho grave, en que estén lesionados los derechos sagrados del hombre? Por este motivo me permito impugnar este precepto, teniendo en consideración que iguales facultades daba la iniciativa presentada por el Ejecutivo, respecto a los tribunales de Circuito, de que debían de clausurarse también en dos períodos al año. Este precepto fue suprimido, ignorando yo las razones, y por ese motivo deseo que se modifique esto.
El C. Velásquez: Pido la palabra, señor Presidente.
El C. Presidente: Tiene la palabra Su Señoría.
El C. Velásquez: Señores diputados: Me permito expresar mi opinión, en favor del dictamen de la Comisión. No es cierto que queden sin amparo las garantías individuales porque haya ese período de vacaciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; antes me permito hacer esta observación: Cuando se trata de interpretar una ley y hay antinomia aparente, hay disposiciones que se contradicen aparentemente, la primera regla de interpretación es que esos artículos que aparentemente se contradicen, deben buscarse de manera que se armonicen, porque el concepto del legislador es producir una legislación congruente. Bien: En el presente caso, se dice que los derechos sagrados del hombre quedan sin amparo si la Corte tiene vacaciones; no es verdad. La fracción IX del artículo 107 constitucional dice: "Cuando se trate de actos de autoridad distinta de la judicial, o de actos de éstas, ejecutados fuera de juicio o después de concluido; o de actos en el juicio cuya ejecución sea de imposible reparación o que afecte a personas extrañas al juicio, el amparo se pedirá ante el juez de Distrito bajo cuya jurisdicción esté el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, etc." De manera que la vida y la libertad, que no admiten reparación, están garantizadas por el recurso de amparo, de que pueden conocer los jueces de Distrito; no hay, pues, ningún peligro. La Suprema Corte conocerá en primera instancia de las sentencias definitivas pronunciadas en juicios civiles y penales y, en ese caso, es claro que se trata de las violaciones de las garantías individuales, de la vida y de la libertad, que son irreparables, conocerán los jueces de Distrito, como dice la fracción IX del artículo 107 de la Constitución. De esta manera se armoniza el artículo 94 y el artículo 17, en donde se habla, no de casos, sino de plazos. ¿Cómo armonizamos estos dos artículos? Los períodos son esos que han fijado las Comisiones. Si aparecen atacados los supremos derechos de la vida y de la libertad, hay jueces de Distrito, que pueden conocer de los amparos. Pido que se lea el artículo 107, fracción IX.
El C. Secretario Padrés: "IX. Cuando se trate de actos de autoridad distinta de la judicial, o de actos de ésta, ejecutados fuera de juicio o después de concluido; o de actos en el juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, o que afecte a personas extrañas al juicio, el amparo se pedirá ante el juez de Distrito bajo cuya jurisdicción esté el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, limitándose la tramitación al informe de la autoridad, a una audiencia para la cual se citará en el mismo auto en que se mande pedir el informe y que se verificará a la mayor brevedad posible, recibiéndose en ella las pruebas que las partes interesadas ofrecieren, y oyéndose los alegatos, que no podrán exceder de una hoja cada uno, y a la sentencia, que se pronunciará en la misma audiencia. La sentencia causará ejecutoria si los interesados no ocurrieren a la Suprema Corte dentro del término que fija la ley, y de la manera que expresa la regla VIII."
El C. Velásquez, continuando: Tienen ustedes la solución del caso: no es verdad que queden al arbitrio de las autoridades las garantías individuales, las más interesantes, en el caso de vacaciones concedidas a la Suprema Corte de Justicia. Hay, por consiguiente, que interpretar esos artículos como congruentes; no se interpretan las legislaciones contradiciéndose; los diputados constituyentes deben recordar eso, que dominó la idea de esos períodos de vacaciones a la Suprema Corte de Justicia. Repito que no es verdad que haya contradicción. Se concilian los artículos 17 y 94. Plazos dice la Constitución y no casos. Las garantías no quedan al arbitrio de las autoridades que las quieran pisotear. Muy loable es el empeño que tiene el señor Martínez de Escobar, pero que cese su temor mientras haya un precepto constitucional que pone al abrigo de la justicia federal el supremo derecho a la vida y a la libertad del hombre. Por consiguiente, yo creo que, teniendo en cuenta lo que he expuesto, os serviréis aprobar el artículo tal como está redactado por la Comisión.
El C. Sáenz Aarón: Pido la palabra.
El C. Presidente: Tiene usted la palabra.
El C. Sáenz Aarón: La fracción del artículo constitucional que se acaba de leer dice que las sentencias pronunciadas por jueces de Distrito causarán ejecutoria si los interesados no ocurrieren a la Suprema Corte dentro del término que fija la ley. En caso de que la sentencia que pronuncie un Juez de Distrito lesione los intereses que tratan de remediarse, y si la Suprema Corte de Justicia no está en funciones, ¿a quién se recurre entonces?
El C. Velásquez: Es que no se ha penetrado usted bien ni del espíritu de la Constitución, ni del espíritu de la ley. Cuando se trata de derechos supremos, irreparables, inviolables, ¿sabe usted lo que se hace? Que el juez de Distrito suspenda el acto reclamado y así ya no hay peligro de que priven de la vida a un individuo, y en ese caso queda su derecho incólume. Se va después a la revisión, pero ese derecho no ha sido ultrajado, no se pierde la vida ni la libertad; así se subsana esa disposición. El juez ante quien se pida amparo debe suspender el acto reclamado y no hay ya peligro, por consiguiente, señores diputados. Pido que interpretando así la Constitución, porque nunca se interpreta una ley, mucho menos la suprema, contradiciéndose, sino coordinándose, eso es olvidar los principios elementales de la ciencia del derecho. En la interpretación de las leyes, repito, no se interpreta contradiciéndose, sino coordinándose, porque la idea del legislador es única, no contradictoria. Por consiguiente, la interpretación debe ser consecuente con lo que dispone la Constitución.
El C. Mata Filomeno: Pido la palabra para una interpelación, señor Presidente.
El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano Filomeno Mata.
El C. Mata: ¿Qué se hace en los casos en que se trata de la libertad de un hombre? Usted bien sabe que el juez de Distrito suspende el acto reclamado; pero el individuo se queda en la prisión a disposición del juez.
El C. Velásquez: Eso se hacía antes, en aquel tiempo; ahora no, ahora vuelven al goce de su libertad.
Ese era el abuso, ¡no me salgan con los abusos! Ahora, señores, si el juez ampara a un individuo en el ejercicio de su libertad, debe ponerlo en libertad; el juez que ampare a un individuo y lo deje en la cárcel, ese juez merece que se le procese; ese juez no sabe lo que hace.
El C. Pérez Gasca: Pido la palabra para una aclaración, señor Presidente.
El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano Pérez Gasca.
El C. Pérez Gasca: Para aclarar al señor Filomeno Mata el punto de su interpelación al orador. La parte final de la fracción IX del artículo 107 dice: "La violación de los artículos 16, 19 y 20 se reclamará ante el Superior Tribunal que lo cometa o ante el juez de Distrito que corresponde, pudiéndose recurrir en uno u otro caso a la Corte, contra la resolución que se dicte." Estos artículos son los que se refieren a garantizar la libertad de los individuos. Se puede ocurrir al Tribunal Superior y al Juzgado de Distrito.
. - El C. Martínez de Escobar: Pido la palabra.
El C. Presidente: Tiene usted la palabra.
El C. Martínez de Escobar: Señores diputados: El señor licenciado Velásquez, con la linterna diogénica de su espíritu aguzante, pero con más suerte que el cínico de Diógenes, porque aquel buscaba con su linterna un hombre y se quemaba las entrañas sin conseguir nada, en tanto que el señor licenciado Velásquez busca armonías, busca afinidades en donde no las hay, sino en su imaginación ofuscada, y en cambio las encuentra; aunque el licenciado Velásquez con toda sus experiencia, aunque el señor licenciado Velásquez con todos sus conocimientos que yo respeto y con toda la cultura que tiene y que sinceramente le reconozco, el señor licenciado Velásquez, en este punto ha incurrido en los múltiples despeñaderos del error; el señor licenciado Velásquez no tiene absolutamente razón en nada de lo que aquí ha venido a aseverar. ¿Cómo, señores diputados no va a existir contradicción, caso de que se interprete el artículo 94 constitucional en la forma en que el señor licenciado Velásquez dice? ¿Cómo no va a existir contradicción con el artículo 17 constitucional? Sólo la tendencia armonizadora del señor licenciado Velásquez es capaz de hacerlo venir a asegurar a esta tribuna que esa contradicción, que esa contra posición no existe. Basta leer una y otra disposición para que lleguemos a la convicción íntima, a la persuasión perfecta, de que la contradicción es enorme y se destaca en sus facetas más salientes. ¿Cómo va a ser posible, señores diputados, que durante dos meses la Suprema Corte de Justicia no tenga abiertas sus puertas para que los que hayan sufrido alguna violación en determinadas garantías individuales no puedan ser repuestos en esas garantías? ¿Cómo es posible que se diga que no hay contradicción cuando durante dos mese del año la Suprema Corte de Justicia no estará expedita para administrar justicia y el artículo 17, teniendo en consideración que la justicia es la función más noble, más saludable del espíritu humano, teniendo en consideración que es la base de todos nuestros derechos? La Constitución de este país, la Constitución de todos los países del mundo, quiere que la administración de justicia esté siempre firme en su puesto administrándola y que en sus labores no haya solución de continuidad y esta existe desde el momento en que dos meses no está actuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
El C. Velásquez, interrumpiendo: Pido la palabra para una interpelación al orador.
El C. Martínez de Escobar, continuando: Ruego al señor Velásquez que no me interpele en estos momentos, porque no gusto de las interpelaciones y porque quizá, como seguramente lo es, no tengo práctica parlamentaria para volver a seguir la ilación de mi discurso. Ruego al señor Velásquez que después pase aquí para que, con argumentos claros y precisos, con ideas distintas, venga y nos demuestre que no hay contradicción entre estos dos artículos, caso de que el artículo 94 diga lo que la Comisión quiere hacer que diga. ¿Está expedita la administración de justicia durante estos dos meses? Yo quiero que me contesten. Indudablemente que no lo está y, por lo tanto, ya no se llena la necesidad que establece la disposición del artículo 17 de la Constitución. La fracción VIII del artículo 107 dice: "Cuando el amparo se pida contra una sentencia definitiva se interpondrá directamente ante la Suprema Corte, presentándole el escrito con la copia de que se habla en la regla anterior, o remitiéndolo por conducto de la autoridad responsable o del Juez del Distrito del Estado a que pertenezca. La Corte dictará sentencia sin más trámite ni diligencia que el escrito en que se interponga el recurso, el que produzca la otra parte y el Procurador General o el agente que al efecto designare y sin comprender otra cuestión legal que la que la queja contenga." Hoy se dicta una sentencia definitiva, hoy se dicta, señores diputados, y se va a ejecutar esa sentencia. Con la ejecución de esa sentencia se le va a privar a uno de la libertad, se le va a privar a uno de uno de los más perfectos y supremos derechos que tiene el hombre. ¿Cómo se consigue la expedita administración de justicia si no está la Suprema Corte de Justicia abierta, para que mañana o dentro del término que señale la ley se vaya a esa Suprema Corte para impedir que esa sentencia se ejecute?
El C. Medina Hilario, interrumpiendo: Se recurre entonces a los jueces de Distrito.
El C. Martínez de Escobar: No existe esa disposición, señor licenciado Medina. Se me dirá que de ninguna manera se viola esa garantía individual, porque se buscará la forma en que los perjuicios se atenúen; pero desde ese momento es indudable que esa garantía no ha sido efectiva, porque se está perjudicando aquel que cree que se le ha violado un derecho individual. ¿Está expedita la administración de justicia para recurrir a ella en los términos que establece la fracción IX, para que pueda presentarse un escrito de amparo? Indudablemente que no. Por eso os digo yo que si el artículo 17 establece la expedita administración de justicia, el artículo 94 en esta forma destruye lo que previene el artículo 17. Esto es clarísimo, nadie puede negarlo. Creo que, caso de que realmente lo que quiso el Congreso Constituyente es que por períodos actúe la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entonces nosotros,
teniendo en consideración, y esto no obstante que yo pugno con ello, creo que las Comisiones cuando menos debían habernos dicho, ya que esto es un absurdo y no responde a una necesidad, que se fije siquiera una solución de continuidad de la Suprema Corte de Justicia de seis u ocho días para cumplir con el requisito que establece el artículo 94 constitucional. Que se diga que habrá dos períodos, pero nunca y bajo ningún concepto violando algo que es enteramente propio al hombre; pongamos dos períodos y cinco o seis días de descanso para todos en el sentido que la Constitución dice, o pongámoslo en otra forma, pero que una Comisión durante estos dos meses resuelva los casos urgentes que se presenten. Se me podría decir que como la Constitución dispone que la Suprema Corte de Justicia debe siempre actuar en Tribunal Pleno no es posible esto; pero yo digo que la Constitución preceptúa que deberá actuar en Tribunal Pleno la Suprema Corte durante los períodos a que se refiere la ley. Entonces, durante el período de tiempo que no forma parte del período a a que se refiere la Constitución, se puede salvar ese vacío. Pero ni aun así, esto lo digo para que busquemos el medio de compensar, armonizar esas dos disposiciones abiertamente en pugna, en choque. Podrán venir todos los sofismas, un coloso de la oratoria, un titán de la ciencia del derecho, un gran tribuno que arrastre con su palabra brillante vuestra alma, vuestro espíritu, que os haga cambiar de ideas y de pensamiento, que os haga ver una cosa que no existe; pero, señores diputados, cada vez que oigáis un período bello y hermoso que aquí se pronuncie, aplaudid el período; pero cuando venga la votación, cumplid con vuestro deber, que la necesidad de la justicia es la primera de todas ellas. Debéis votar, por todos conceptos, en contra de la disposición del artículo 9º tal como lo presenta la Comisión. Los mismos señores de la Comisión a mí me han dado la razón y me dicen que realmente tuvieron grandes discusiones en el seno de la Comisión y no sabían cómo resolver este asunto. Comprenden que es un error; pero nosotros no estamos acostumbrados a que nos venzan y siempre queremos, de todas maneras, sacar avantes nuestros razonamientos, aun teniendo la convicción íntima de que estamos en un profundo error y que hayamos comprendido cuál es ese error, y por eso pido que cualesquiera que sean los argumentos que aquí es pronuncien, vosotros debéis votar conforme a vuestra conciencia, que únicamente será votar en contra de las disposiciones contenidas es el artículo 9o del proyecto de ley que nos presenta la Comisión (Aplausos.)
El C. Rueda Magro: Pido la palabra, señor Presidente.
El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Rueda Magro.
El C. Rueda Magro: Lástima grande, señores diputados, que los argumentos que ha venido a esgrimir aquí el señor Martínez Escobar no los haya hecho presentes en el Congreso Constituyente de Querétaro para que el artículo 94 no estuviera concebido en los términos en que lo habéis oído leer varias veces. (Aplausos.) Dice el señor Martínez de Escobar que existe una flagante contradicción entre el artículo 17 constitucional y el artículo 94 que establece los períodos, porque mientras el 94 dice que la Suprema Corte de Justicia funcionará en los períodos que la ley orgánica establezca, el artículo 17 hace constar que la justicia estará siempre expedita. Cuando el señor licenciado Pérez Gasca desvaneció o pretendió desvanecer esta supuesta contradicción, el compañero Martínez de Escobar dijo que era un error de imprenta el que se había cometido en la Constitución de 1917, cuando decía "plazos" en vez de "casos." haciendo el estudio comparativo del precepto constitucional en vigor y el artículo 17, porque hasta eso, lleva el mismo número en ambas Constituciones. Veamos que el artículo 17 de la actual dice:
"Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Los tribunales estarán expeditos para administrar justicia en los plazos y términos que fije la ley; su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales." Y el artículo 17 de la Constitución de 1857 decía, a este respecto: "Nadie puede ser preso por deudas de un carácter puramente civil. Nadie puede ejercer violencia para reclamar su derecho. Los tribunales estarán siempre expeditos para administrar justicia. Está será gratuita, quedando, en consecuencia, abolidas las costas judiciales." En consecuencia, la Constitución actual que establece plazos de funcionamiento a la Corte, restringe la expedición de la justicia a los plazos y términos que determina la ley, y tan es así, que el artículo original de la Constitución de 1916-17 dice: " Artículo 17. ......Los tribunales estarán expeditos para administrar justicia en los plazos y términos que fije la ley; su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales." En consecuencia, de una manera consciente se votó en el Congreso Constituyente en estos términos, plazos y no casos. Por eso en la Constitución de 1917 no se ha cometido ningún error de imprenta. Por lo tanto, como dice el señor licenciado Velásquez, hay armonía entre los preceptos, porque los tribunales deberán estar expeditos en los plazos que fija la ley. Por otra parte, el señor licenciado Martínez de Escobar para patentizar el monstruoso atentado que dice se cometería si durante dos meses en un año no estuviese la Suprema Corte en funciones, dice que qué sucedería si se pronunciara una sentencia definitiva y se ejecutara. ¿A quién se ocurriría cuando, según la fracción relativa del artículo 107, debiera ocurrirse a la Suprema Corte de Justicia? Contesto lo siguiente: Se pronuncia una sentencia definitiva en materia penal o civil y se pretende ejecutar, para interponer amparo; contra las sentencias definitivas no puede correr plazo que fija la ley para ocurrir a la Suprema Corte de Justicia, porque sería absurdo considerar que corría estando el Tribunal en suspenso; pero dice el compañero que se podría ejecutar la sentencia y respondo: en la fracción IX del artículo 107 se lee esto: "Cuando se trate de actos de autoridad distinta de la judicial, y de actos de ésta, ejecutados fuera de juicio o después de concluído; o de actos en el juicio, cuya ejecución sea de imposible reparación o que
afecte a personas extrañas al juicio, el amparo se pedirá ante el Juez de Distrito bajo cuya jurisdicción esté el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, limitándose la tramitación al informe de la autoridad, a una audiencia para la cual se citará en el mismo auto en que se mande pedir el informe y que se verificará a la mayor brevedad posible, recibiéndose en ella las pruebas que las partes interesadas ofrecieren, y oyéndose los alegatos, que no podrán exceder de una hora cada uno, y a la sentencia que se pronunciará en la misma audiencia." Yo, como abogado, pediría amparo contra la sentencia que se pronunciará definitiva y otro contra la ejecución de la sentencia, mientras duraba el receso de la Suprema Corte de Justicia, amparo del que debe conocer el juez de Distrito. Así jamás podría haber una violación que se consumara de una manera irreparable. El señor general Sáenz hace un rato, al interpelar al señor la licenciado Velásquez, decía que en los casos de violación de garantías individuales, cuando el Juzgado de Distrito hubiere negado el amparo, la sentencia causaría ejecutoria si los interesados no ocurriesen a la Suprema Corte y preguntaba que a quién se ocurría en los dos meses de receso. Contesto: Dice la parte final de la fracción IX: "La sentencia causará ejecutoria si los interesados no ocurriesen a la Suprema Corte dentro del término que fija la ley y de la manera que expresa la regla VIII." Y la regla VIII dice que se ocurra directamente a la Suprema Corte de Justicia o por conducto del Juzgado de Distrito. En consecuencia, presentando el escrito de amparo ante el Juez de Distrito, ya se habrá cumplido con el requisito de la ley, de hacer oportunamente la petición. En tal virtud, para cumplir con el espíritu y la letra del artículo 94 constitucional, debéis dar un voto aprobatorio al mencionado artículo de la ley orgánica que presentamos a Vuestra Soberanía.
El C. Portes Gil: Pido la palabra.
El C. Presidente: Tiene usted la palabra.
El C. Portes Gil: Voy a permitirme hacer una interpelación a la Comisión, por conducto del señor Rueda Magro. Una persona es mandada aprehender por un juez; esta persona, antes de ser aprehendida, sabe que hay orden de aprehensión en contra de ella; se esconde, ocurre al Juez de Distrito en solicitud de amparo, por creer que se viola una garantía individual; el Juez de Distrito niega el acto reclamado, aquella persona no está conforme con aquella negación; la Constitución dice que se debe acudir a la Suprema Corte de Justicia de la Nación en caso de que no esté conforme el interesado; la Suprema Corte de Justicia está cerrada durante un mes: Quiere decir, según la Comisión, que este individuo debe permanecer escondido durante un mes, hasta que se abra la Suprema Corte para ver si allí lo amparan.
El C. Rueda Magro: Ya dije que todas estas razones deberían haberse alegado en el Congreso Constituyente, para que no hubiera receso de la Suprema Corte, pero que siendo un precepto constitucional debemos acatarlo.
El C. Pérez Gasga: Pido la palabra para contestar al señor Portes Gil.
El C. Presidente: Tiene usted la palabra.
El C. Pérez Gasga: En ese caso se podrían evitar las dificultades que aparentemente presenta el compañero Portes Gil en la ley que debe reglamentar el amparo, en la ley de procedimientos, donde se establece que tratándose de las garantías individuales y de la libertad, el Juez de Distrito deberá suspender inmediatamente el acto reclamado, y así no habrá peligro de que suceda lo que Su Señoría indica.
El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Zapata.
El C. Zapata: Mi objeto no es traer nuevas luces a esta Asamblea. Lo que yo quiero precisar es que uno y otro de los contendientes tienen razón. Indudablemente que cerrada la Suprema Corte de Justicia por un tiempo bastante largo, los tribunales no están expeditos para administrar justicia, puesto que la Suprema Corte es el más alto tribunal de la República. Por otra parte, es cierto que la Constitución dice que la Suprema Corte funcionará en períodos, y es el caso que debemos arreglar las cosas para que la ley sea el mismo tiempo constitucional y no perjudique los intereses de todos con la clausura del más alto tribunal de la República. Había yo dado a la Comisión este proyecto, que dice:
"La Suprema Corte de Justicia de la Nación tendrá dos períodos de sesiones anuales; el primero comenzará el día 1º de julio y terminará el 31 de diciembre; el segundo comenzará el 10 de enero y terminará el día 20 de
junio.
"Los magistrados de la Suprema Corte tendrán derecho a un mes de licencia en cada año, de la cual gozarán, procurando que cuando menos 9 magistrados queden en funciones." Voy a explicar este proyecto. Conforme a el, queda únicamente cerrada la Suprema Corte durante 10 días, del 1º al 10 de enero de cada año. Diez días, efectivamente, es un plazo que, si perjudica, no lo hace tanto como quince o veinte, etc., como quiere el proyecto de ley que se discute. Se me objetó por algún miembro de las Comisiones, que la Constitución hablaba de once ministros; muy bien, la Constitución lo que quiere es que la Suprema Corte se componga de once ministros, pero cuando dos están enfermos, funcionan nueve, de igual modo que cuando dos tengan la licencia, funcionarán nueve. No hay impedimento ninguno en aceptar esta idea. Por esto propongo que, cesando en la discusión de este artículo o votándolo en contra, adoptemos un medio como éste, un medio de transacción que está dentro de la ley.
El C. Lanz Galera: Pido la palabra.
El C. Presidente: Tiene usted la palabra.
El C. Lanz Galera: Se nos ha leído el artículo 17 constitucional, que dice: "Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Los tribunales estarán expeditos para administrar justicia en los plazos y términos que fije la ley; su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales." Aquí la ley no se refiere a vacaciones de los magistrados, sino a las horas de oficina en que se administrará justicia.
El C. Medina Hilario: Pido la palabra.
El C. Presidente: Tiene usted la palabra.
El C. Medina Hilario: Señores diputados: Todas
las dificultades en esta cuestión provienen de que ya estamos acostumbrados a considerar este asunto como lo conocimos nosotros en aquel tiempo, de acuerdo con las leyes antiguas, y claro que ahora que las reformas nos ofrecen nuevos medios, de pronto nos encontramos que no se pueden aceptar en la solución de las dificultades que se presentan; pero es preciso, para poder encontrar la solución, juzgar todo el conjunto de la ley nueva, de la Constitución, del proyecto y de las demás que se sigan de aquí. Queda demostrado que no hay absolutamente ninguna contradicción entre el artículo 94 y el artículo 17. El artículo 17, en lo conducente, dice: "Los tribunales estarán expeditos para administrar justicia en los plazos y términos que fije la ley; su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales." Y esta reforma precisamente se hizo, teniendo en consideración que el artículo 94 previene que la Corte funcionará por períodos de sesiones. "Plazos" y "términos" no se refieren a las horas del día; nadie entiende que un tribunal que trabaja durante 8 horas diarias trabaja durante un plazo de 8 horas; en todo caso, es el término de 8 horas; de manera que las expresiones "plazo" y "término," en la Constitución, se refieren a dos cosas distintas: "Plazo" o "período," que son sinónimos, y "término," que se refiere al tiempo de duración del trabajo durante un día; porque si aceptamos la teoría extremista del señor Martínez de Escobar, resultaría que en las noches los tribunales no están expeditos para administrar justicia; luego no están expeditos para administrar justicia; luego no están bajo los términos que establece la ley. Desaparecida la contradicción, yo he interrogado al señor Martínez de Escobar y le he preguntado y vuelvo a preguntárselo, que cómo me explica el C. Martínez de Escobar, en el artículo 94, la palabra "período" parar las sesiones de la Corte.
El C. Martínez de Escobar: Pido la palabra para contestar al licenciado Medina.
El C. Presidente: Tiene la palabra el señor Martínez de Escobar.
El C. Martínez de Escobar: El señor licenciado Medina, señores diputados, como buen defensor de las causas que ponen a su vigilancia, nos da una interpretación a la palabra "plazo," en el artículo 17, que no es, bajo ningún concepto, la que la ley quiere darle, al decir el artículo 17 que la administración de justicia estará siempre expedita para administrarla en los plazos y términos que la ley señala. La palabra "plazo" ahí se refiere al término dentro del cual se deben fallar y se deben ir dictaminando determinadas resoluciones en un juicio; pero nunca la palabra "plazo" tiene la misma acepción lógica y jurídica que la palabra "período." No habrá tenido necesidad el legislador de poner en el artículo 17 la palabra "plazo" y en el artículo 94 la palabra "período;" hubiese usado la misma. Como abogado, yo pregunto a usted, señor licenciado Medina, pero honradamente, no porque usted esté vencido en la contienda; quiero que me diga qué entiende usted por "plazo" cuando ha estado usted estudiando procedimientos civiles y cuando hizo usted esa carrera brillante en los escaños de la Escuela Nacional de Jurisprudencia.
El C. Medina: Primero conteste usted a mi interpelación.
El C. Martínez de Escobar: Vuelvo a decir que está en contraposición, según mi opinión, el artículo 17 con el 94; ese es mi juicio, ese es mi concepto, no le puedo contestar a usted otra cosa, esa palabra ahí establece una oposición de ideas con el artículo 17.
El C. Medina Hilario: No ha contestado el señor Martínez Escobar mi interpelación. ¿Cómo se entiende en el artículo 94 la palabra "período," aplicada a los trabajos de la Corte? No tiene contestación: ¡Es claro!: La Corte tiene que trabajar durante el período de sesiones, esto es constitucional, no tiene remedio. ¿Qué es esto que el señor diputado Martínez de Escobar diga que en ninguna parte se ve que los tribunales dejen de estar expeditos para administrar justicia? El actual proyecto no consulta la idea inspiradora que se tuvo en el Constituyente para la organización de la actual Corte Suprema de Justicia; está calcada, puede decirse, sobre la organización de la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos del Norte. En los Estados Unidos del Norte los períodos de sesiones de la Corte comienzan el segundo lunes de octubre de cada año y se concluyen en el mes de mayo siguiente: Vuelven a reanudarse en el mes de julio y concluyen otra vez el segundo domingo de octubre, y ¿cómo es que no está expedita la administración de justicia? ¿Cómo es que en ningún país los tribunales dejan de estar expeditos para administrar justicia? Por otra parte, la Constitución, para ser armónica con la prevención que manda que la Corte tenga períodos de sesiones, ha establecido para todos los casos, pero absolutamente para todos, en que puede comprometerse la libertad individual, en que están amenazadas las garantías individuales, la vida, la propiedad, la libertad de ir y venir, etc., para todos los casos ha provisto que puede ocurrirse al Juzgado de Distrito en las circunstancias en que la misma Constitución lo dice y no puede notarse nunca el receso de la Corte durante el mes de vacaciones. Siendo esta cuestión tan clara, debiéndose imponer de una manera tan terminante, la cuestión en realidad consiste en saber si será bueno darle un mes o dos en todo el año y la manera de distribuir ese período de vacaciones que deben tener los magistrados. Para esto el diputado Zapata nos ha propuesto diez días nada más de receso en la Corte y la facultad para los ministros de pedir licencia durante dos meses. El receso de la Corte es lo discutible. A las Comisiones les parece que es todavía apropiado el término de dos meses en un año, repartidos por períodos de un mes en cada semestre; esto no es excesivo, son las vacaciones de que disfrutan todos los demás miembros del Poder Judicial de la Federación, jueces de Circuito y de Distrito; éstos son los períodos de que disfrutan en el fuero común. Me parece que son quince días o un mes, dos veces en un año; esto no es excesivo tratándose de magistrados de la Suprema Corte, que se supone que tienen una labor abrumadora, una labor que necesita de un descanso mayor que cualquiera otra. De manera que la Comisión cree que ese par de meses que se da a la Corte en el curso de un año pues es apenas lo suficiente. Sin embargo,
si se propone algún otro plazo, la Comisión tal vez estudiará si se podría reducir, pero nos parece que humanamente, señores diputados, no debemos reducir ese plazo de vacaciones. La facultad que se dé a cada magistrado para que pida licencia durante dos meses en un año, pues es un chanchullo, es una manera de burlar la ley, ¿por qué no decirlo claramente? Los magistrados deben de tener cada año este período de vacaciones y san se acabó, sin necesidad de andar con subterfugios y de facultades para que pidan licencia en los casos de enfermedad. Dice el señor Zapata: "De hecho la Corte funcionará con menor número de magistrados." Eso es natural, los casos de enfermedad no puede preverlos la ley y cuando esa enfermedad se prolonga mucho, entonces el Congreso nombra un magistrado, de manera que eso no es razón. Yo sostengo y apoyo que no es que quede la justicia tan desamparada cuando la Corte entra en receso, que no peligran las garantías individuales. El caso que ponía el compañero Portes Gil, que pareció causar mucha impresión en el ánimo de la Asamblea, pues es un caso que naturalmente se ofrecerá a los legisladores cuando se trate de reglamentar, cuando se trate de arreglar la ley orgánica de los juicios de amparo. Entonces, como antaño, se podrá decir que siempre que esté comprometida de una manera terminante, de una manera amenazadora la libertad individual, la vida de un hombre, la propiedad de un hombre, entonces el Juez de Distrito lo ampara y suspende el acto de una manera terminante, hasta que la Suprema Corte entre en funciones y resuelva en definitiva sobre el acto reclamado. Esto, señores diputados, no hará más que colocarnos dentro del terreno de la leyes nuevas. ¡Claro que, juzgando conforme a las leyes antiguas, si es una dificultad la que ofrece el C. Portes Gil! Pero puesto que la ley orgánica debe examinar todos aquellos casos en que debe proteger las garantías individuales cuando la Suprema Corte esté en receso, entonces la ley orgánica vendrá a prever todo eso y dejar a salvo las garantías individuales. Esto no es una objeción y los plazos que damos de vacaciones no son excesivos, señores diputados; todos seguramente así lo pensarán. De manera que quedan destruídas las objeciones que tenían aparentemente algún valor y yo no dudo que la Asamblea dará su voto aprobatorio al dictamen de la Comisiones.
El C. Aarón Sáenz: Pido la palabra para una interpelación.
El C. Presidente: Tiene usted la palabra.
El C. Sáenz: El C. Medina acaba de declarar que en todo caso los recesos de la Suprema Corte serían equivalentes a las licencias dadas a los magistrados y jueces del orden común. ¿Tuviera usted la bondad de decir si los tribunales del fuero común cuando los jueces gozan de licencia se clausuran?
El C. Medina: No, entonces los substituyen los secretarios, pero es que no hay una disposición constitucional que mande que esos jueces funcionen por períodos.
El C. Martínez de Escobar: Pido la palabra para una aclaración. (Voces: ¡A votar! ¡Ya habló una vez!)
El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Martínez Escobar.
El C. Martínez de Escobar: Pedí la palabra para una aclaración, señores diputados, y hablo por segunda vez porque es un caso de necesidad en que ustedes, con un poco de calma, deben escuchar a los oradores del pro y del contra, porque es seguro que no se ha formado la Asamblea un concepto claro. Dije que vendría un orador con pujanza oratoria, con fuerza de tribuno, a sostener el dictamen; es natural que venga a defenderlo así con tanto entusiasmo y pasión, pues que el licenciado Medina es uno de los principales autores del dictamen y muy principalmente el señor licenciado Medina tiene interés especial en hacer la defensa y que tenga éxito y triunfos, puesto que al mismo tiempo el señor Medina fue el que redactó, como miembro de la 2a. Comisión de Puntos Constitucionales, en el Congreso Constituyente, el artículo 94 de la Carta Magna. A pesar de todo, la contradicción es flagrante entre los dos artículos: Nunca la palabra "plazos," que tiene el artículo 17, puede entenderse que signifique "períodos," a que se refiere el artículo 94. Indudablemente que la palabra "períodos" del artículo 94, yo, como cualquiera que tenga sentido común, entiende lo mismo que entiende el licenciado Medina, es decir, que significa "período;" pero no todos pueden entender lo que significa "plazo" en el sentido jurídico y vuelvo a repetir que considero que esta palabra "plazo" no corresponde a la palabra "período;" pero no debemos olvidar esto, señores diputados: Ya habéis oído que el señor licenciado Medina nos dijo aquí que el artículo 94 no fue otra cosa que la reproducción casi exacta de un artículo relativo de la Constitución americana.
¡Enorme defecto y enorme vicio en que nosotros venimos incurriendo a cada paso! Eso quiere decir que aquella Comisión no hizo más que calcar un artículo, sin haberlo estudiado y sin que viera la flagrante contradicción que existe con el artículo 17, y entonces tendremos que llenar el vacío que existe, porque en los Estados Unidos, en aquel pueblo que fue - por decirlo así- transplantado de la Inglaterra, en aquel pueblo que ya lleva un triple escudo contra las violaciones a las libertades, aquel que se llama el habeas corpus; en aquel pueblo, señores diputados, hay una conciencia tan enorme, tan fuerte, tan poderosa, de lo que es el derecho natural del hombre, de lo que es la garantía individual, que difícilmente hay un caso en que esa garantía individual se esté violando. En Estados Unidos es verdad que existe una disposición más o menos semejante a lo que no dice el licenciado Medina; pero en Estados Unidos, cuando la Suprema Corte esta en receso y en un momento dado una autoridad comete un atentado contra las garantías individuales, contra las libertades del hombre, la Suprema Corte se reúne, aun cuando sean las doce de la noche, para conocer de aquel asunto. Eso es verdad; y tengo conocimiento, señor licenciado Medina, de que se ha presentado este caso con respecto a alguno de los diputados que se encuentran aquí presente. (Una voz: ¡Yo!) En estos momentos me dice el señor Padrés que a él se le presentó este caso; sinceramente confieso que no lo sabía yo, pero suplico al señor García Vigil que diga si no es verdad que estando él en una parte de Estado Unidos, por
alguna razón fue privado de la libertad, fue reducido a prisión, y, sin embargo de que no estaba abierto el período de sesiones de la Suprema Corte, la Corte misma, en virtud del recurso del habeas corpus, se reunió a las once de la noche, y a las doce de la noche ya estaba en libertad el señor García Vigil, No es, pues, el caso semejante al que dice el licenciado Medina. Yo ruego al señor García Vigil me diga si es exacto o no lo que me han dicho.
El C. García Vigil: Efectivamente, en Laredo, Texas, en el año de 1913, con motivo de la lucha política, dirigí el periódico "El Progreso," y como la autoridad política del lugar, el sheriff de Laredo, llamado Amador Sánchez, era de reconocida filiación huertista y estaba en connivencia con los huertistas de Laredo, Tamaulipas, se hicieron muy agudos los ataques, y esta autoridad política, Amador Sánchez, los llevó hasta el grado de pretender asesinarme. Efectivamente, una noche, los policías dependientes de los que se titulan diputados de sheriff, o sean afectos directamente, dependientes de su autoridad, me asaltaron en la vía pública, lo cual consta a todos los elementos revolucionarios del Norte, y después de dirigirme varios disparos, únicamente me pudieron acertar dos; pero como Amador Sánchez quiso hacer aparecer que era un caso de falta de sumisión a la autoridad, no se conformó con esto, y yo, ya inerme, fui asaltado por todos y recibí golpes de pistola en la cabeza, siendo conducido a la cárcel de la ciudad, de la cual, naturalmente, eran capaces de abrir y cerrar a cualquiera hora; pero mis correligionarios inmediatamente buscaron a un licenciado, el abogado Hamilton, y éste interpuso el recurso de amparo, que se llama habeas corpus, y mientras yo era vendado y curado, fueron llamados los magistrados de la Corte Suprema del Condado de Webb, que tiene como capital.... (Voces: ¡Allí está la diferencia!) fueron llamados esa misma noche, se constituyeron en tribunal y me concedieron el recurso solicitado por mi defensor, habiendo sido puesto en libertad, y el principal asaltante, diputado de sheriff, fue encausado.
El C. Martínez de Escobar: Indudablemente que, con lo dicho por el ciudadano García Vigil, se ve de una manera terminante..... (Voces: ¡Ah!) Vosotros decís ¡ah! porque se trataba de un tribunal de un condado; pues obedeciendo a la misma razón, y más en aquel país, donde hay mucho de derecho consuetudinario y no de derecho escrito, indudablemente que si existiesen disposiciones semejantes a las nuestras, un artículo 17 en la forma en que lo tenemos nosotros, y un artículo 94, indudablemente que lo mismo que procedió en el caso del señor García Vigil ese Tribunal Supremo, habría procedido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para respetar la ley constitucional al establecer una garantía, ¿Por qué razón vamos a creer que porque se presentó al señor García Vigil este caso en ese lugar, no por ello habría de haber semejanza de procedimiento si se le hubiera presentado en el corazón mismo de aquella República ante la Suprema Corte? ¿Por qué razón allá sí se iba a impartir justicia de una manera tan rápida, de una manera tan vertiginosa, y por qué no de igual manera en la parte donde está la mayor civilización y la mayor cultura? Por la misma razón que habéis escuchado que se procedió en ese lugar, así se procede en cualquier lugar de Estado Unidos. Yo tengo la conciencia, señores diputados, de que si vosotros votáis atendiendo los esfuerzos oratorios de los señores de la Comisión, si vosotros votáis conforme a ese dictamen, indudablemente que no hacéis otra cosa más que votar por la suspensión de las garantías individuales durante dos meses en la República Mexicana. Esta es la verdad. (Voces: ¡No! ¡no!) Sí, señores diputados, esta es la verdad. No está expedida la administración de justicia si se conceden dos meses de licencia a toda la Suprema Corte de la Justicia en un año, quieran o no quieran, y lo veremos en la práctica, cuando se presenten los hechos, y más aquí que hay cerca de un millón de amparos por resolver; no como en Estados Unidos que muy difícilmente se presentan estos casos. (Aplausos.)
El C. Secretario López Lira: La Mesa pregunta si está suficientemente discutido este artículo; los que estén por la afirmativa, se servirán ponerse de pie. Sí está suficientemente discutido. Se procede a la votación nominal.
(Se efectúa la votación nominal.)
- El mismo C. Secretario: Votaron por la afirmativa los 54 CC. diputados siguientes: Aguilar, Alvarez del Castillo, Arlanzón, De la Barrera, Bello, Benítez, Betancourt, Breceda, Cárdenas, Carrillo Eduardo S., Céspedes, Córdoba, Cravioto, Dávila, Díaz, González, Esparza, Gámez Gustavo, García Adolfo G., García Eliseo, Gaxiola, Gómez Mauricio, Gómez S. Emiliano, González Jesús M., Guerrero, Gutiérrez, Hermosillo, Hernández Ernesto, Hernández Garibay, Hernández Jerónimo, Hernández Luis M., Herrera, Higareda, Lechuga Val, Leyzaola, López Ignacio, Malpica, Mariel, Márquez Josafat, Medina Francisco, Medina Hilario, Meza, Ordorica, Pérez Gasga, Ramírez Genaro, Rivas, Rocha, Rojas Dugelay, Rueda Magro, Segovia, Soto, Torre Jesús de la, Uruñuela, Velázquez y Ventura.
El C. Secretario Mata: Votaron por la negativa 124 CC. diputados, que son los siguientes: Acuña, Aguirre Colorado, Aguirre Crisóforo, Aguirre Efrén, Aguirre Escobar, Alejandre, Alonzo Romero, Andrade, Aranda, Arrellano, Arrazola, Arreola, Aveleyra, Avendaño, Barragán Juan Francisco, Barragán Martín, Blancarte, Cámara, Campero, Cancino Gómez, Cepeda Medrano, Cienfuegos, Cisneros, Córdoba, Cristiani, Cruz, Dyer, Echeverría, Escudero, Esquivel, Fentanes, Figueroa, Gámez Ramón, Gárate, García Pablo, García Vigil, Garza Ernesto, Garza Pérez, González Casimiro, González Galindo, González Justo, González Lauro, González Torres, Guajardo, Hay, Hernández Maldonado, Ibarra, Izquierdo, Lailson Banuet, Lanz Galera, Leyva, Limón, Lizalde, López Couto, López F. Ricardo, López Lira, López Miro, Magallón, Manrique, Manzano, Márquez Rafael, Martínez de Escobar, Martínez Joaquín, Mata Filomeno, Mata Luis I., Medina Juan, Méndez, Mendoza, Meneses, Moctezuma, Montiel, Morales Hesse, Muñoz, Narro, Navarrete, Neri, Ortega José, Ortiz, Padilla, Padrés, Pardo, Pedroza, Peñafiel, Peralta, Pérez Brambila, Pesquiera, Pineda,
Portes Gil, Portillo, Pruneda, Ramírez Garrido, Ramírez G. Benito, Ramírez Llaca, Rebolledo, Reynoso, Ríos Landeros, Rivera Cabrera, Robles Domínguez, Rodríguez Saro, Román, Rosas, Ruiz Estrada, Ruiz José, P., Ruiz Juan A., Sáenz, Sánchez Daniel, Sánchez José M., Sánchez Pontón, Saucedo J. Concepción, Saucedo Salvador, Sepúlveda, Silva Herrera, Silva Jesús, Suárez, Téllez Escudero, Torre Rómulo de la, Torres José D., Treviño, Vega Sánchez, Villarreal Jesús J., Villaseñor, Zapata, Zavala y Zubaran.
El C. González M.: Pido la palabra para una rectificación.
El C. Presidente: Tiene usted la palabra.
El C. González Jesús M.: Aunque se ha dicho ya, aunque se ha sentado el precedente de que nunca se rectifique el voto, quiero yo declarar, con toda sinceridad, que no estoy de acuerdo en la forma en que voté, porque no estaba al tanto de lo que estaba a votación.
El C. Secretario López Lira: Rechazado el artículo 9º, y vuelve a la Comisión para que lo reforme.
El C. Silva Herrera: Para una moción de orden. Se declaró que el artículo volviera a las Comisiones para que lo reformaran. No debe ser ese el acuerdo, pues si nos atenemos a los términos de la discusión, el artículo quedó rechazado de plano.
El C. Secretario López Lira: La Secretaría informa a Su Señoría que es de reglamento que vuelva a las Comisiones todo artículo o dictamen rechazado.
El C. Silva Herrera: Pero no cuando la Asamblea, por una mayoría aplastante, lo ha desechado.
- El mismo C. Secretario: Como el artículo 11 está íntimamente relacionado con el artículo 9º , la Presidencia dispone se aplace su discusión hasta que sea aprobado aquel artículo.
El C. Aguirre Colorado: Me parece que el artículo 11 no tiene relación con el que se ha desechado, En consecuencia, como solamente va a ser rechazado el artículo anterior, eso no afectaría la cuestión de las horas de trabajo de los magistrados, que es de lo que trata el artículo.
El C. Presidente: "Artículo 11. Durante esos mismos períodos, los ministros de la Suprema Corte concurrirán, por lo menos, seis horas diarias, haciéndose la distribución del tiempo en la forma que prevenga su reglamento interior."
El C. Zubaran: dos diputaciones han presentado una proposición, y tengo derecho a pedir que se dé lectura inmediatamente. Eso, sobre el asunto que está a discusión, respecto del artículo 9º.
El C. Secretario López Lira: El artículo 122 del reglamento dice así: "En la sesión en que definitivamente se vote una proposición o proyecto de ley podrán presentarse, por escrito, adiciones o modificaciones a los artículos aprobados."
El C. Zubaran: Yo estimo que sí; no hay ningún artículo que prohiba que una moción presentada por dos diputaciones, como la de Quintana Roo y Campeche, no tengan preferencia, más si se considera que el asunto es pertinente a lo que se ha votado en estos momentos. Pido que se le dé lectura y se consulte a la Asamblea.
El C. Secretario López Lira: "La Suprema Corte de Justicia de la Nación tendrá dos períodos de sesiones anuales; el primero comenzará el día 1o de julio y terminará el 31 de diciembre; el segundo comenzará el 10 de enero y terminará el día 20 de junio.
"Los magistrados de la Suprema Corte tendrán derecho a un mes de licencia en cada año, de la cual gozarán procurando que, cuando menos, nueve magistrados queden en funciones. - Junio 22 de 1917. - Juan Zubaran. - Julio Zapata. - Joaquín Lanz Galera." (Rúbricas.)
Habiéndose dado lectura al documento que solicitó el diputado Zubaran, la Mesa manifiesta a la Asamblea que sostiene su trámite, en el sentido de que no puede discutirse esta proposición mientras las Comisiones no presenten el dictamen reformado.
El C. Rivera Cabrera: Reclamo el trámite.
(Voces; ¿Qué trámite se da?)
El C. Presidente: Que se aplace este asunto hasta que se discuta el artículo 9º.
El C. Rivera Cabrera: Pido que se turne esa proposición.
El C. Presidente: La Secretaría va a dar lectura al artículo 122 del reglamento.
El C. Secretario López Lira: El artículo 122 dice: "En la sesión en que definitivamente se vote una proposición o proyecto de ley, podrán presentarse, por escrito, adiciones o modificaciones a los artículos aprobados." No se está votando definitivamente; en consecuencia, no se pueden presentar ahora ninguna adición o reforma.
- El mismo C. Secretario: Adición al capítulo 2º del dictamen de las Comisiones unidas 1a. y 2a. de Justicia, que se refiere al proyecto de ley orgánica del Poder Judicial de la Federación, presentado por el Ejecutivo de la Unión. El artículo 13 bis dice: "Son atribuciones del Presidente de la Suprema Corte de Justicia:
1a. Recibir quejas o informes, de palabra o por escrito, sobre demoras, excesos y faltas en el despacho de los negocios, Si las faltas fueren leves, dictará las providencias oportunas para su corrección y remedio; pero si fueron graves, dará cuenta al Tribunal, para que éste dicte el acuerdo correspondiente;
2a. Promover, oportunamente, los nombramientos de funcionarios y empleados que debe hacer la Suprema Corte, en caso de vacante, a fin de que los tribunales estén siempre expeditos para administrar justicia;
3a. Comunicar al Congreso de la Unión, y en su receso, a la Comisión Permanente, las faltas de los ministros de la Suprema Corte y las temporales, que deban se suplidas por medio de elección hecha por aquellos cuerpos;
4a. Conceder licencias, hasta por 15 días, con arreglo a la ley, a los demás funcionarios y empleados, cuyo nombramiento corresponda a ésta;
5a. Llevar la correspondencia de la Suprema Corte;
6a. Representar a la Suprema Corte en los asuntos oficiales, a menos que ésta nombre una Comisión para ese efecto; y
7a. Ejercer las atribuciones económicas que le asigna el reglamento interior de la Corte." Está a discusión.
El C. Méndez: Pido la palabra, para interpelar a las Comisiones.
El C. Presidente: Tiene usted la palabra.
El C. Méndez: Para preguntar si en la fracción VII incluyeron los señores dictaminadores la parte de las licencias económicas a los magistrados de la Corte. Yo entiendo que el Presidente de la Corte puede muy bien dar licencias hasta por tres días a un Magistrado. Esto entra en la fracción VII.
El C. Rueda Magro: Está considerado, señores, en las disposiciones generales, que la Suprema Corte podrá conceder hasta un mes y, en consecuencia, sí puede conceder tres días.
El C. Méndez: El Presidente, digo yo, no toda la Corte en pleno.
El C. Rueda Magro: Los miembros de las Comisiones estimamos pertinente dejar esta facultad a la Suprema Corte de Justicia, actuando en Tribunal Pleno, para evitar cualquiera dificultad que se pudiera presentar, por ejemplo, que algún Magistrado quisiera eludir la presencia de algún negocio. Esta fue la razón porque las Comisiones suprimieron esa única parte del proyecto del Ejecutivo.
El C. Presidente: Tiene la palabra el C. José C. Cruz.
El C. Cruz: Me permito manifestar a las Comisiones dictaminadoras que, en mi concepto, han confundido las atribuciones con las obligaciones, en el artículo 13 bis, que está a discusión, pues, en mi concepto, la fracción I, por ejemplo, es una atribución, en tanto que la fracción II me parece que en una obligación del Presidente de la Suprema Corte de Justicia, y lo mismo podría decir, por ejemplo, de la fracción V, que dice: "Llevar la correspondencia de la Suprema Corte." Ya que el artículo 13 se contrae exclusivamente a las atribuciones del Presidente, pues sería de desearse que en este artículo se clasificara todo aquello que se refiriese únicamente a atribuciones.
El C. Rueda Magro: Pregunto al compañero: ¿Qué diferencia hay de atribuciones a obligaciones?
El C. Cruz: Con permiso de la Presidencia: Hay, en mi sentir, una gran diferencia entre la palabra obligación y la palabra atribución. Obligación quiere decir imposición o exigencia moral que nos impele en cumplimiento de un deber; y atribución es facultad peculiar, y por lo común privativa, que va con el ejercicio de un empleo o alto cargo. (Aplausos.)
El C. Rueda Magro: Nosotros hemos considerado como atribuciones del Presidente de la Suprema Corte las que se enumeran en la fracción VII del artículo relativo, porque si no las consideramos como correspondientes al Presidente, serían privativas de todo el alto cuerpo, y para evitar que en cada caso, por ejemplo, cuando haya una vacante cuyo nombramiento esté encomendado al Congreso o al Diputación Permanente, sea el Presidente quien lo haga y no todo el tribunal en acuerdo pleno. Por lo que respecta a la fracción V, que dice: "Llevar la correspondencia de la Suprema Corte." Si no se considerase como una atribución del Presidente, sería de las atribuciones de todo el alto cuerpo y, para simplificar, se ha establecido que la correspondencia la debe llevar el Presidente.
El C. Cruz: Pido la palabra, para suplicar a las Comisiones, si para ello no hay inconveniente, se sirvan substituir en la fracción V del artículo a discusión la palabra "llevar" por la palabra "acordar," pues se aviene mejor con las altas funciones del Presidente de la Suprema Corte de Justicia.
El C. Rueda Magro: No solamente se refiere al acuerdo, sino se refiere también a la firma misma y a hacer que se sostengan las relaciones de Poder a Poder.
El C. Secretario López Lira: Se pregunta a la Asamblea si considera suficientemente discutido el punto. Los que estén por la afirmativa sírvanse ponerse de pie. Está suficientemente discutido. En votación nominal se va a preguntar si se aprueba. Se procede a la votación.
El C. Prosecretario Ancona Albertos: La Presidencia manifiesta que esta votación va a servir también de lista final, y se suplica a los diputados no abandonen el salón, porque si lo hacen así varios, se tendría que pasar lista.
(Se recogió la votación nominal.)
- El mismo C. Prosecretario: Votaron por la afirmativa los 180 CC. diputados presentes, que aprobaron el artículo que acaba de ser discutido.
El C. Secretario López Lira: Se hace constar que este artículo, presentado con el número 13 bis, llevará el número que le corresponda a continuación.
El C. Presidente, a las 6.55 p. m.: Se levanta la sesión y se cita para mañana a las 9 en punto, a Cámara de Diputados.
El jefe de la sección de taquigrafía,
JOAQUIN Z. VALADEZ.