Legislatura XXVII - Año II - Período Comisión Permanente - Fecha 19180227 - Número de Diario 108
(L27A2PcpN108F19180227.xml)Núm. Diario:108ENCABEZADO
MÉXICO, MIÉRCOLES 27 DE FEBRERO DE 1918
DIARIO DE LOS DEBATES
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
PERIODO ORDINARIO XXVII LEGISLATURA TOMO II. - NÚMERO 108
SESIÓN ORDINARIA DE LA COMISIÓN PERMANENTE
EFECTUADA EL DÍA 27 DE FEBRERO DE 1918
SUMARIO
1. - Se abre la sesión. Es leída y aprobada el acta de la anterior.
2. - Se da cuenta con los asuntos en cartera.
3. - Discusión del dictamen de la Comisión de Puntos Constitucionales, que consulta el nombramiento de Magistrados 8o. y 17 del Tribunal Superior del Distrito Federal. Se suspende la sesión.
4. - Reanudada ésta, continúa la discusión, siendo aprobado nominalmente el dictamen. Se levanta la sesión.
DEBATE
Presidencia del C. ROMAN ALBERTO
(Asistencia de 22 ciudadanos representantes.)
El C. Presidente, a las 11.17 a. m.: Se abre la sesión.
- El C. Secretario Rueda Magro, leyendo:
"Acta de la sesión extraordinaria celebrada por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, el día veintitrés de febrero de mil novecientos diez y ocho.
"Presidencia del C. Alberto Román.
"En la ciudad de México, a las once y diez de la mañana del sábado veintitrés de febrero de mil novecientos diez y ocho, con asistencia de los CC. Castillo del, Cienfuegos y Camus, Echeverría, Frías, García Emiliano C., García Juan Manuel, García Vigil, Garza Pérez, Guerrero, López Lira, Manjarrez, Neri, Ordaz, Pescador, Ramírez, Reynoso, Román, Rueda Magro, Ruiz Juan A., Sánchez Azcona, Sánchez Pontón, Silva, Vásquez Francisco Eustacio, Vásquez Ildefonso y Zalce, según consta en la lista que previamente pasó el C. Secretario López Lira, se abrió la sesión.
"El C. Secretario Ordaz leyó el acta de la sesión celebrada el día veinte de los corrientes, la cual, sin discusión, se aprobó en votación económica.
"El C. Sánchez Azcona informó sobre el resultado de la Comisión que asistió a la ceremonia que conmemoró el quinto aniversario de la muerte de los CC. Francisco I. Madero y José María Pino Suárez, y la Mesa dio las gracias a esa Comisión por el desempeño de su cometido.
"El C. Secretario López Lira pasó a dar cuenta con los documentos siguientes:
"Memorial del Congreso Local Estudiantil del Distrito Federal, que hace suyo el C. López Lira, en que se solicita que en la imprenta de la Cámara de Diputados se impriman dos mil ejemplares de los estatutos de la Federación de Estudiantes del Distrito Federal. - A la Comisión de Imprenta.
"Dictamen de las Comisiones 1a. de Hacienda y 1a. de Crédito Público, formulado con motivo de un memorial del C. Joel Tapia, pidiendo se tomen en consideración dos casos que denuncia el expedirse la ley sobre pagos de deudas contraídas en papel de curso forzoso, el cual dictamen concluye con este acuerdo económico:
"1o. Resérvese el memorial del C. Tapia Joel para que sea turnado en su oportunidad por la Cámara de Diputados a la consideración de la Comisión que dictamine sobre el proyecto de Ley de Pagos.
"2o. Comuníquese este acuerdo al ocursante."
"Puesto a discusión, sin ella, se aprobó en votación económica.
"Dictamen de la 2a. Comisión de Hacienda, que contiene en su parte final un acuerdo económico, que propone se turne el expediente relativo al proyecto de Ley sobre Deuda Agraria Federal, que quedó pendiente de aprobación en el Senado, a las Comisiones unidas de Hacienda y Agraria de esta Comisión Permanente.
"En votación económica fue aprobado sin debate.
"Dictamen de la Comisión de Puntos Constitucionales, que consulta el acuerdo económico siguiente:
"Único. Entretanto el Congreso General hace la designación definitiva del personal que debe integrar el Poder Judicial del Distrito Federal y Territorios, nómbrense con el carácter de provisionales los Magistrados 8o. y 17 del Tribunal Superior del Distrito Federal, en el concepto de que los nombrados deberán reunir los requisitos que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial que está vigente.?
"La Secretaría anunció que estaba a debate este dictamen, y el C. Frías reclamó el trámite, pidiendo que quedara de primera lectura, de acuerdo
con lo expresado por la Presidencia en la sesión anterior; la Mesa fundó su resolución, basándose en que los acuerdos económicos debían discutirse desde luego; los CC. Neri y Rueda Magro, miembros de la Comisión ponente, opinaron que quedara el dictamen de primera lectura, agregando el segundo que su parecer tendía a obsequiar un deseo del C. Frías, pero que no debía sentarse el precedente de que los asuntos económicos no se discutieran desde luego. La Mesa modificó su trámite en el sentido de que quedaba este documento de primera lectura. El C. Frías, que forma parte de la Comisión que dictaminó, contestó una interpelación del C. Manjarrez y manifestó la razón por la que no se había firmado el dictamen. El C. Rueda Magro explicó por qué el C. Frías no participó de la discusión de este asunto, y acto continuo, tanto éste como aquél, hicieron declaraciones.
"La Mesa ratificó su trámite de primera lectura y a discusión en la sesión del próximo miércoles 27, para la que se citó a las once de la mañana.
"A las once y cuarenta se cerró la sesión."
Está a discusión el acta. ¿Algún ciudadano representante desea hacer uso de la palabra? En votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Aprobada el acta.
- El mismo C. Secretario, leyendo:
"Secretaría de Estado y del Despacho de Gobernación. - Estados Unidos Mexicanos. - Sección primera. - Circular número 5.
"Hónrome en comunicar a usted, para los efectos correspondientes, que habiéndome nombrado el ciudadano Presidente Constitucional de la República, Secretario de Estado y del Despacho de Gobernación, hoy otorgué la protesta de ley y con esta misma fecha he comenzado a funcionar con tal carácter.
"Reitero a usted las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.
"Constitución y Reformas. - México, enero 19 de 1918. - Aguirre Berlanga.
"Al ciudadano Presidente de la Comisión Permanente de la H. Cámara de Diputados. - Presente." - De enterado.
"Secretará de Estado y del Despacho de Gobernación. - Estados Unidos Mexicanos. - Sección primera. - Número 1.015.
"Tengo el honor de poner en conocimiento de esa H. Comisión Permanente, que el ciudadano Presidente de la República ha tenido a bien nombrar al ciudadano general de división Cándido Aguilar, Secretario de Estado y del Despacho de Relaciones Exteriores, habiendo rendido la protesta de ley hoy, a las 12 m.
"Reitero a usted mi atenta y distinguida consideración.
"Constitución y Reformas. - México, febrero 4 de 1918. - El Secretario, Aguirre Berlanga.
"Al ciudadano Presidente de la Comisión Permanente de la H. Cámara de Diputados. - Presente." - De enterado.
"Secretaría de Estado y del Despacho de Gobernación. - Estados Unidos Mexicanos. - Sección Primera. - Número 953.
"Con el atento oficio de ustedes, girado por la Mesa sexta de esa Secretaría, bajo el número 62 de fecha 15 del actual, se recibió en esta Secretaría en ocho fojas útiles el expediente relativo a la solicitud de pensión que presentó ante la Secretaría de Guerra y Marina, la señora María Teresa Tecuitao, como viuda del soldado Manuel Francisco Lucas.
"Reitero a ustedes las seguridades de mi consideración distinguida.
"Constitución y Reformas. - México, 19 de febrero de 1918. - P. O. S. El Oficial Mayor, P. Machorro Narváez.
"A los ciudadanos Secretarios de la Comisión Permanente. Cámara de Diputados. Ciudad." - A su expediente.
"Procuraduría General de la Nación. - Estados Unidos Mexicanos. - México. - Ministerio Público. - Sección Primera. Mesa 3a. - Número 2733.
"Con referencia al oficio de ustedes, número 941, de fecha 21 del actual, girado por la mesa de correspondencia, recibido hoy en esta Procuraduría y que ustedes se sirvieron dirigirme en virtud del acuerdo tomado en la sesión celebrada el día anterior por la H. Comisión Permanente del Congreso de la Unión, con motivo de mi oficio número 2172, del 11 de los corrientes, en el que se declaraba con fundamento en los artículos 658 y 915 del Código Penal del Distrito Federal, en concordancia con los 88 y 91 del Federal de Procedimientos Penales, que no había lugar a hacer consignación alguna por el delito de calumnia denunciado, porque dicho delito sólo podía perseguirse a instancia de la parte ofendida, atendiendo a que la imputación se hace, no a la propia Corporación sino a algunos de los miembros que la integran; el subscripto se permite objetar el contexto de dicho acuerdo por las razones y fundamentos legales que en seguida se exponen:
"Cuando se dirigió la Comisión Permanente a esta Procuraduría, lo hizo transcribiendo la proposición literal, tal y como fue aprobada en la sesión del 7 de febrero. Dicha proposición comenzaba así: "Los que subscribimos, miembros de esta H. Comisión Permanente del Congreso de la Unión, en vista de las alarmantes noticias publicadas por los diarios de hoy "El Universal," "El Demócrata" y "Excélsior," en las que se hacen graves cargos a algunos miembros de esta Comisión Permanente, imputándoles la comisión de delitos como los de sedición, rebelión y suplantación de firmas...." Y segundo. "Consígnese al ciudadano Procurador General de la República, las noticias publicadas por "El Universal," "El Demócrata" y "Excélsior" de hoy, a fin de que ordene se abra inmediata averiguación judicial para esclarecer
quiénes son los responsables de dichas versiones y proceder como corresponda legalmente contra ellos por constituir la publicación aludida delitos previstos y penados por el Código Penal."
"Como se ve, la proposición se refiere a los graves cargos que se hacen a algunos miembros de la Comisión Permanente y no a toda ella, ya en la totalidad de sus miembros o ya en la entidad política que constituye; y en esa virtud, ha debido tenerse presente lo que expresa el artículo 658 del Código Penal que asienta la regla general de que no podrá procederse contra el autor de una injuria, difamación o calumnia, sino por queja de la persona ofendida. Lo mismo expresa el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Penales, que impone a todos los funcionarios de la Policía Judicial, entre los que se encuentra el Ministerio Público, la obligación de proceder de oficio a la investigación de los delitos de que tengan noticias, excepto cuando se trata de delitos contra la reputación, etc., o cuando la ley exija algún requisito previo, si éste no se ha llenado.
"Las razones que aduce la H. Comisión Permanente en el punto IV de su citado oficio número 941, de fecha 21 del actual, son a la par que inconducentes, contradictorias. En efecto: La ley penal es meramente casuística, no puede aplicarse ni por analogía ni por mayoría de razón; debe limitarse a los términos y casos que las mismas leyes establecen. (Artículos 181 y 182 del Código Penal.)
"Por tanto, si del texto del oficio anterior número 908, de 5 del que cursa, aparece, porque así se expresa con toda claridad, que sólo se denuncia el delito de calumnia por imputaciones falsas a algunos miembros de la Comisión Permanente, no puede deducirse, bajo ningún concepto, como se pretende asegurar ahora, que la calumnia se haya dirigido a toda la H. Corporación, y por consiguiente, no cabe ni debe tener aplicación el precepto legal que se invoca, porque la simple lectura de ese precepto que dice así: "La injuria, la difamación y la calumnia, contra el Congreso, contra algún Tribunal, contra el Ejército, o las Instituciones que de ellas dependan, o contra cualquier Cuerpo Colegiado, se castigarán, etc." "La queja en los casos a que este artículo se refiere, podrá presentarse por el Ministerio Público tratándose de Instituciones oficiales, etc.", demuestra con toda evidencia que no puede encajarse al caso de que se trata, que es precisamente el de calumnia, a algunos de los miembros de la Comisión Permanente y no a la H. Corporación que la constituye.
"La circunstancia especial de que los diarios citados no designen personalmente a los miembros de la Comisión Permanente a quienes se atribuye la preparación de los delitos de sedición y rebelión, no significa como se asienta en el punto V, que debe darse por aludido el Cuerpo Colegiado, sino sencillamente que para ejercitar la acción correspondiente por ultraje, debe proceder queja formal o acusación en forma del ofendido (el que individualmente se diere por aludido con la publicación) o de la Cámara y no simple denuncia como se hizo en el referido oficio número 908, del 5 del actual, que en lo conducente dice: "Consígnense al Procurador General de la República, las noticias publicadas...."
"En cuanto a la razón que se apoya en el hecho de que a virtud de la denuncia del senador Cutberto Hidalgo en la sesión secreta de 15 de diciembre último, se hayan consignado las aseveraciones del expresado senador Hidalgo, cabe hacer constar que dicha consignación no puede servir de precedente a la que ahora se pretende, porque aquélla se refiere al delito de que habla el artículo 1090 del Código Penal del Distrito Federal, que se persigue de oficio, es decir, por simple denuncia o delación y cae bajo la sanción del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Penales; por consiguiente, la alegación expresada en el punto VIII del repetido oficio, debe desatenderse; ya que como antes se ha dicho, no puede abarcar delitos que se persiguen a instancia de parte, en los cuales es necesario querella o acusación formal del agraviado o de la Cámara, o cuando lo autorice la ley de la materia.
"Teniendo en consideración que la injuria, la difamación y la calumnia, toman el nombre de ultrajes cuando son dirigidos a funcionarios públicos y estimando, que en este caso debe tenerse en cuenta lo que dispone el artículo 915 del Código Penal que textualmente dice: "Los ultrajes hechos a un miembro del Congreso no podrán castigarse sino por queja del ofendido o de la Cámara, excepto el caso de delito infraganti, debe establecerse que si el delito denunciado se toma como ultraje, tampoco procede la consignación pedida por no ser entonces delito de oficio.
"Conviene hacer notar la diferencia que existe entre consignación y queja para apoyar con mayores razones, el por qué del acuerdo de la Procuraduría. Desatendiéndonos de la significación que se refiere a depósito de dinero y otros, el término consignación debe tomarse como sinónimo de denuncia mientras que el término queja, como sinónimo de querella, es decir, como la acusación que pone uno ante el Juez, contra otro que le ha hecho algún agravio o que ha cometido un delito en perjuicio suyo pidiendo se le castigue.
"Denuncia, dice Escrich, es la delación que se hace en juicio contra una persona por algún delito que ha cometido, y delación, la manifestación de un delito y del que lo ha cometido hecho por cualquiera, no con objeto de seguir el juicio en su nombre ni tomar satisfacción para sí mismo, sino con el fin de informar al Juez para que se castigue al delincuente.
"De manera que la simple consignación de las noticias o sea su simple delación no pudo ni debió fundar el procedimiento alguno por parte de esta Procuraduría. Es cierto que se ha exigido al Ministerio Público, para que pida el castigo de un delito, pero el Ministerio Público no puede hacerlo en el caso concreto de que se trata, porque se refiere a un delito en que es absolutamente necesario la querella de la persona directamente ofendida o de la H. Comisión Permanente que se constituya en parte acusadora.
"Si hubiese venido la querella, la Procuraduría General sin duda que la hubiera turnado al Juez respectivo para que iniciara la averiguación criminal respectiva, pero viniendo una simple denuncia o delación,
no cabía, por no estar en sus atribuciones, la obligación de pedir la incoación de procedimiento criminal alguno.
"El Ministerio Público puede proceder o bien de oficio o bien a petición de la parte agraviada: proceder de oficio es obrar por propia obligación, en virtud del deber que le impone la ley, y sin instancia ajena; pero en el caso de calumnia, injuria, difamación o ultrajes, no puede procederse de oficio atento lo dispuesto en los artículos 658 y 915 del Código Penal y 88 del Código Federal de Procedimientos Penales.
"En virtud de lo expuesto, esta Procuraduría General de la República, sostiene y ratifica en todas sus partes, su anterior acuerdo, comunicando a esa H. Comisión Permanente en oficio número 2172 de fecha 11 del mes en curso.
"Renuevo a ustedes las protestas de mi muy atenta consideración.
"Constitución y Reformas. - México, a 25 de febrero de 1918. - El Procurador General de la Nación, P. A. de la Garza.
"A los ciudadanos Secretarios de la Honorable Comisión Permanente del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos. - Presente." - A sus antecedentes.
"Telegrama de Colima, Col., febrero 24 de 1918. - Presidente de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión. - H. Cámara de Diputados.
"Clerical Gobernador Estado para impedirme siguiese combatiendo sus diarios robos y atentados, clausuróseme imprenta donde imprimíase periódico "Colima Libre," donde introdujéronse rompiendo cerraduras puertas, destruyendo formas y recogiendo originales, pretendióse asesinarme impidiéndolo elementos pueblo custodian mi casa que encuéntrase rodeada de asesinos y ladrones forman policía reservada al servicio Gobernador. Comunícolo previsión inténtese sacarme de mi casa y véome obligado usar armas para hacerme respetar; Juez Distrito amparóme siendo burlado. Respetuosamente pido intervenga esa H. Comisión para que préstenseme garantías. - Diputado Colima. - Salvador Saucedo."
garantías. - Diputado Colima. - Salvador Saucedo."
"Nota: Con timbre de ley. - Transcríbase al Ejecutivo.
El C. López Lira: Pido la palabra.
El C. Presidente: Tiene la palabra el C. López Lira.
El C. López Lira: Ciudadanos representantes: Tan luego como llegó a poder de la Mesa el telegrama a que acaba de dar lectura el C. Secretario Rueda Magro, un grupo de diputados amigos del señor compañero Saucedo y el señor senador Emiliano García, se acercó el ciudadano Presidente de la República, en lo particular, poniéndolo en conocimiento de las noticias que tenía a propósito de la situación del compañero Saucedo. Esa comisión la formaron el señor senador Emiliano García, el diputado Juan A. Ruiz y el que habla. El señor Presidente de la República nos recibió de la manera más cordial y atenta y nos prometió dirigirse inmediatamente al Gobernador constitucional actual del Estado de Colima, solicitando algunos detalles sobre el particular. Al mismo tiempo nos autorizó para que en su oportunidad tuviéramos conocimiento de la contestación del señor Gobernador del Estado de Colima. Hasta estos momentos no ha llegado a nuestro conocimiento esa contestación por que no ha sido posible comunicarnos con la secretaría particular del señor Presidente de la República, pero ya el Primer Magistrado nos ofreció intervenir en el asunto para que se presten garantías al compañero Saucedo.
- El mismo C. Secretario Rueda Magro, leyendo:
"República Mexicana. - Secretaría del Congreso del Estado de Durango. - Número
"Para conocimiento de ese H. Congreso, tenemos el honor de remitir a ustedes copia simple de la acusación presentada por esta H. Cámara contra el C. licenciado coronel Miguel Cid y Ricoy, por injurias a la misma; asimismo remitimos a ustedes original el artículo publicado por dicho señor en el periódico "El Radical," que contiene dichas injurias.
"Protestamos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.
"Constitución y Reformas. - Durango, febrero 19 de 1918. - Celestino Cimental, D. S. - Pedro Solano, D. S.
"A los ciudadanos Secretarios de la Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. México, D. F." - De enterado.
"H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas. - Secretaría. - Circular número 1.
"Con esta fecha, y de acuerdo con el decreto del Gobernador Provisional, fecha tres de enero de este año, quedó legítimamente instalado el H. Congreso Constituyente del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, que funcionará también como XXVII Legislatura Constitucional durante el período que terminará el 31 de marzo de 1920.
"Y nos honramos comunicarlo a usted para su conocimiento, protestándole las seguridades de nuestra distinguida consideración.
"Constitución y Reformas. - Salón de sesiones del H. Congreso del Estado de Tamaulipas, en Ciudad Victoria, a 18 de febrero de 1918. - Z. Fajardo, D. S. - A. Aguirre Garza, D. S.
"A la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión. - México, D. F." - De enterado.
"Estados Unidos Mexicanos. - Congreso del Estado Libre y Soberano del Nayarit. - Circular número 1.
"Ciudadano Presidente del H. Congreso de la Unión. - México, D. F.
"Tengo el honor de participar a usted que en sesión del día 27 del mes que hoy fina, esta H. Cámara
declaró Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano del Nayarit, al C. José S. Godínez, en virtud de haber obtenido mayoría de sufragios en las últimas elecciones para Poderes locales; en el concepto de que el electo tomó posesión de su encargo, con fecha 31 del mes actual, y ejercerá sus funciones desde hoy día de la fecha, hasta el 31 de diciembre de 1921.
"Protesto a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.
"Constitución y Reformas. - Tepic, 31 de diciembre de 1917. - D. P., J. Trinidad Solano. - D. S. F. R. Corona. - D. S., Alfredo Robles." - De enterado.
"Gobierno del Estado Libre y Soberano de Sinaloa. - Dirección General de Educación.
"Al Ciudadano Secretario de la H. Cámara de Diputados. - México, D. F.
"Honrado por el Ejecutivo del Estado con el nombramiento de Director General de Educación Pública, tengo la satisfacción de participar a usted, que con fecha 1o. del actual he tomado posesión de tan alto como delicado cargo.
"En tal virtud ruego a usted se sirva tomar nota y favorecerme con su apoyo y sabios consejos, a fin de poder hacer efectivos los ideales del Gobierno y las nobles aspiraciones del pueblo en materia de educación.
"Respetuosamente protesto a usted mi distinguida consideración.
"Constitución y Reformas. - Culiacán, febrero 4 de 1918. - El Director General de Educación Pública, Jefe del Departamento de Educación, J. E. Ramírez." - De enterado.
"Estados Unidos Mexicanos. - Estado Libre y Soberano del Nayarit. - Poder Ejecutivo. - Circular número 25.
"Al ciudadano Presidente de la Cámara de Diputados. - México, D. F.
"En virtud de las facultades que me concede la fracción XII del artículo 69 de la Constitución Política del Estado, hoy tuve a bien promover al C. J. N. Muñoz Ruiz, de su puesto de Oficial Mayor Encargado de la Secretaría, al de Secretario General de Gobierno interino, quien, previa la protesta de ley, en la propia fecha, entró en el desempeño de sus funciones.
"Al tener la honra de participar a usted lo anterior, para su conocimiento, le suplico tomar debida nota de la firma del C. Muñoz Ruiz, que consta al margen.
"Reitero a usted las protestas de mi atenta y distinguida consideración.
"Constitución y Reformas. - Tepic, 7 de febrero de 1918. - El Gobernador Constitucional del Estado, José S. Godínez." - De enterado.
"Telegrama de Tepic, Nay., febrero 23 de 1918. - Secretaría Comisión Permanente Congreso Unión.
"14 enero último, Ayuntamiento turnó a Legislatura Estado expediente nulidad elección Municipio local, 9 febrero; ciento diez vecinos Municipalidad subscribieron ocurso, pidiendo Cámara resuelva asunto; no obstante tiempo transcurrido, no ha dictado resolución ni se a contestado ocurso, violándose artículo 8o. Constitución Federal. Respetuosamente, pedimos esa Representación Nacional intervenga presente caso. - Presidente provisional partido político "Reformador," M. A. Limón. - Salvador Pérez, Secretario." - Recibo y transcríbase al Ejecutivo.
"Ayuntamiento Constitucional de San Angel, D. F. - Secretaría. - Número 727.
"En sesión celebrada con esta fecha por el H. Ayuntamiento, se acordó nombrar Vicepresidente de la Corporación, mientras dura la licencia concedida al Presidente, saliendo electo, por mayoría de votos, el C. Francisco Moedano, suplicándole muy atentamente se sirva tomar nota de la firma al margen.
"Constitución y Reformas. - San Angel, D. F., febrero 23 de 1918. - El Secretario del H. Ayuntamiento, José A. Rivas.
"Al ciudadano Presidente de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión. - México, D. F." - De enterado.
"A la Comisión Permanente del Congreso de la Unión.
"Josefa, Guadalupe, Antonio y Gabriel Pacheco, domiciliados en la casa número 10 de la 1a. calle de la Alhóndiga, ante ustedes, con el debido respeto, decimos: que está pendiente ante el Tribunal Superior de Justicia de este Distrito, la revisión de un auto de la Tercera Sala, que declaró la revalidación de lo actuado en el juicio sucesorio de nuestro abuelo, don Juan Pacheco, del que era albacea don Norberto del mismo apellido, que acaba de morir, dejando acéfalo el albaceazgo y abandonados los bienes que administraba, cuya revisión no se ha podido hacer, por haber fallecido dos Magistrados, según se nos ha informado en la Secretaría del mismo Tribunal; y estando resintiendo con esto grandes perjuicios en nuestros intereses,
"A ustedes suplicamos que, en uso de las facultades que les concede el artículo 73, fracción VI, número 4 de la Constitución General reformada, se sirvan nombrar nuevos Magistrados.
"Protestamos lo necesario.
"México, D. F., 21 de febrero de 1918. - Guadalupe Pacheco. - Antonio Pacheco. - Gabriel Pacheco. Josefa Pacheco." - A sus antecedentes.
El ciudadano licenciado Miguel Mejía envía dos proyectos de ley relativos a la unificación de los métodos actuales de enjuiciamiento en materia civil y a la unificación de los Códigos Penales y de las diversas leyes de procedimientos en materia penal. - Resérvense para la Cámara de Diputados.
El C. Secretario López Lira: "Comisión de Hacienda.
"H. Comisión Permanente:
"En el expediente relativo a la solicitud de las señoritas Rosa y Josefa Alcocer, aparece que, en el año de 1902, les fue asignada una pensión por la cantidad de cien pesos mensuales, como nietas del ilustre filántropo don Vidal Alcocer. Dicha pensión estuvieron percibiéndola íntegra hasta al año de 1916, en que, por las condiciones precarias del Erario, se les redujo por el Ejecutivo a un veinticinco por ciento.
"En la solicitud de referencia, las señoritas Alcocer pidieron a la Cámara de Diputados que les fuera pagada nuevamente íntegra la pensión de referencia; pero la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados tuvo en consideración dos circunstancias: los indiscutibles méritos del C. Vidal Alcocer, por una parte, y por la otra, las aflictivas condiciones en que se haya aún el Erario Nacional. En tal virtud, para ser consecuentes con una y otra circunstancias, propuso la aprobación de un proyecto de ley para el pago del cincuenta por ciento de la pensión que por cien pesos les concedió la Cámara de Diputados en el año de 1902.
"Aprobado que fue el dictamen de referencia, fue turnado para su revisión a la Cámara de Senadores, y esa H. Asamblea Colegisladora, previos los trámites reglamentarios, acordó que no ha lugar a votar el proyecto de ley enviado por la Cámara de Diputados, por las siguientes razones:
"En el año de 1896 se expidió, en 29 de mayo, una ley relativa al pago de pensiones, conforme a la cual, las pensiones en las cuales no se haya determinado que habrían de pagarse precisamente íntegras, quedarían sujetas a la tarifa establecida por la fracción III del artículo 17 de la propia ley, y conforme a dicha tarifa, corresponde a las señoritas Alcocer el pago de cincuenta y cinco pesos mensuales, mayor de la de cincuenta pesos, aprobada por la Cámara de Diputados.
"Devuelto a ésta el proyecto de referencia y turnado a la Comisión de Hacienda de la Comisión Permanente, los subscriptos, miembros de ella, hacemos nuestros los razonamientos de la H. Cámara de Senadores, teniendo en cuenta, igualmente, los intereses mismos de las peticionarias, que se trató de favorecer, por los méritos de su abuelo don Vidal Alcocer, y haciendo hincapié, sobre todo, en los términos precisos del artículo 17, fracción III de la Ley de Pensiones citada, que comprende a las peticionarias, sometemos a la deliberación de la H. Asamblea, los siguientes acuerdos:
"I. No ha lugar a lo que solicitan las señoritas Rosa y Josefa Alcocer.
"II. Págueseles la pensión que les fue concedida por la Cámara de Diputados en 1902, conforme a lo prevenido por la fracción III del artículo 17 de la Ley de Pensiones del 29 de mayo de 1896.
"III. Comuníqueseles a las interesadas."
"Sala de Comisiones, México, 15 de febrero de 1913. - Alberto Román. - F. C. Manjarrez. - Antonio Guerrero." - Resérvese para la Cámara de Diputados.
"Comisión de Hacienda.
"Señor:
"Con fecha 29 de diciembre próximo pasado, los ciudadanos diputados Aurelio Manrique, jr., Morales Hesse, Saucedo, Portes Gil y otros más, presentaron a la consideración de la Cámara de Diputados, un proyecto de ley a efecto de que se concediese a la viuda e hija del ciudadano licenciado Julio Zárate, por los eminentes servicios que el jurisconsulto prestó a la República, una pensión por la cantidad de cinco pesos diarios, que les serían pagados íntegros, en oro nacional, mancomunadamente, mientras conservaran su actual estado civil.
"No desconoce la Comisión de Hacienda que se honra en dictaminar, los méritos del C. Zárate, por lo cual considera de justicia que, en su oportunidad, se conceda a su viuda e hija, la pensión solicitada por varios ciudadanos diputados; pero, sobre todo, debe imperar, en nuestro concepto, un criterio de absoluta legalidad al concederse las pensiones a los deudos de hombres que hayan prestado servicios a la Patria. Y como los proponentes no acompañan a su iniciativa documento alguno que justifique la filiación y parentesco, y ni siquiera los nombres de las personas que deberían percibir dicha pensión, nos vemos en el imprescindible caso de someter a la consideración de Vuestra Soberanía, un dictamen negando la pensión de referencia, en tanto las interesadas presentan la documentación legal que justifique quiénes son los deudos del C. Zárate.
"En consecuencia, nos permitimos concretar el siguiente acuerdo:
"1o. No ha lugar a conceder la pensión solicitada por varios ciudadanos diputados, a favor de la viuda e hija del ciudadano licenciado Julio Zárate, en tanto no se presenten los documentos legales que acrediten quiénes son los deudos del propio ciudadano.
"Sala de Comisiones, México, 16 de febrero de 1918. - Alberto Román. - Antonio Guerrero. - F. C. Manjarrez." - Resérvese para la Cámara de Diputados.
- El mismo C. Secretario, leyendo:
"Congreso de los Estados Unidos Mexicanos. - Comisión Permanente.
"Comisión de Puntos Constitucionales.
"Señor:
"A la Comisión de Puntos Constitucionales se turnó el expediente formado con el oficio número 1,922, del Secretario del Juzgado 5o. de Instrucción, en el que manifiesta que, de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vigente, no puede actuar válidamente como Juez.
"Consta en el expediente que la H. Cámara de Senadores se negó a concurrir a la sesión del Congreso General, a la que se le convocó por el Presidente de la Cámara de Diputados por oficio de 13 de octubre del año próximo pasado; que las Comisiones unidas de Puntos Constitucionales de la Cámara Popular dictaminaron en el sentido de que debía celebrarse la sesión del Congreso General para
tratar de resolver la situación del Juzgado 5o. de Instrucción citado; que la H. Cámara de Senadores aprobó el dictamen de su Comisión Primera de Puntos Constitucionales, en el sentido de no aceptar la invitación hecha de conformidad con el dictamen antes citado, para la reunión del Congreso General.
"Se pasó también a las mismas Comisiones otro expediente formado por la iniciativa de los señores senadores Teófilo H. Orantes y doctor Cutberto Hidalgo para que se celebrase sesión del Congreso General para hacer la designación provisional del personal de Justicia que debiera integrarse, de conformidad con la ley vigente, entretanto se expedía la ley relativa. Se aprobó en la Cámara Alta un proyecto de ley, que es como sigue:
"Artículo 1o. Constitúyase el Congreso de la Unión en Colegio Electoral, a fin de cubrir las vacantes de Magistrados y Jueces de primera Instancia del Distrito Federal y Territorios, haciendo los nombramientos respectivos con el carácter de interinos.
"Artículo 2o. Entretanto se expide la Ley Orgánica de la Administración de Justicia será requisitos indispensables para ser Magistrado o Juez: ser ciudadano mexicano y tener título de abogado, con cinco años de ejercicio en la profesión.
"Pasado el expediente a la Cámara de Diputados, las Comisiones de Puntos Constitucionales dictaminaron modificando la ley dicha en el sentido de agregarle el artículo 2o. en los términos siguientes:
"Artículo 2o. La Comisión Permanente del Congreso de la Unión, durante el receso de éste, nombrará también con el carácter de interino, a los Magistrados y Jueces de primera Instancia, que falten temporal o absolutamente."
"Las Comisiones dictaminadoras tienen conocimiento de que existen dos vacantes en el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, y por esa razón la Sala segunda está paralizada desde el mes de mayo, y la quinta desde algunos días, por el fallecimiento del licenciado Primitivo Ortiz. Como de conformidad con el artículo 73, fracción VI, inciso IV de la Constitución vigente, la Comisión Permanente tiene facultades para designar a los Magistrados de los Tribunales Superiores del Distrito Federal y Territorios en sus faltas temporales o absolutas por medio de nombramientos provisionales, somos de opinión que se apruebe el siguiente acuerdo económico:
"Único. Entretando el Congreso General hace la designación definitiva del personal que debe integrar el Poder Judicial del Distrito Federal y Territorios, nómbrense con el caracter de provisionales los Magistrados 8o. y 17 del Tribunal Superior del Distrito Federal, en el concepto de que los nombrados deberán reunir los requisitos que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, que está vigente."
"Salón de Sesiones. - México, 20 de febrero de 1918. - M. Rueda Magro. - E. Neri."
"Voto particular que formula el que subscribe, como 2o. miembro de la Comisión de Puntos Constitucionales de la H. Comisión Permanente del Congreso de la Unión.
"Señor:
"La mayoría de la Comisión de Puntos Constitucionales de esta H. Comisión Permanente ha emitido dictamen en dos expedientes que le fueron turnados, y que se refieren, uno de ellos, a la comunicación número 1922 que, con fecha 4 de octubre del año próximo anterior, dirigió el ciudadano Secretario del Juzgado 5o. de Instrucción al ciudadano Presidente de la Cámara de Diputados, manifestándole que, con esa misma fecha se había separado de ese Tribunal el C. Licenciado Ramón Aguilar Aguila, a virtud de haber sido aceptada su renuncia del cargo de Juez y que, como según el artículo 187 de la Ley de Organización Judicial vigente, las faltas absolutas de los Jueces deben cubrirse por nombramiento o por elección, lo hacía presente así, a fin de que se procediera en el caso conforme a la ley, se evitaran los perjuicios inherentes a la interrupción de las actuaciones y quedara a salvo su responsabilidad en los casos urgentes que ocurrieran.
"Con motivo de esa comunicación, que es la que encabeza el expediente, el ciudadano Presidente de la cámara de Diputados, por acuerdo tal vez de ella, pues esto no aparece en el propio expediente, citó a la de Senadores a Congreso General, que debería reunirse a las 4 p. m. del 17 de octubre, a fin de proceder a la elección de Magistrado 8o. del Superior Tribunal y Juez 5o. de Instrucción. Así consta en efecto en el oficio relativo de 13 del citado mes.
"La Cámara de Senadores, por conducto de su Presidente y previo acuerdo tomado por unanimidad de votos, contestó a la de Diputados el mismo día 17 de octubre que, por no estar expedida aún la Ley Orgánica de Tribunales del Fuero Común, que previene el artículo 6o. transitorio de la Constitución, el Senado de la República se consideraba sin facultades para concurrir a la sesión del Congreso General, a efecto de nombrar los funcionarios a que se refiere el oficio del ciudadano Presidente de la Cámara de Diputados.
"La gravedad del caso requería de parte de esta última H. Asamblea un estudio más detenido y movida tal vez por esta circunstancia, mandó turnar la respuesta del Senado a las Comisiones unidas de Puntos Constitucionales de su Cámara, las que emitieron dictamen el 26 del citado octubre, mas ya no en el sentido de que se reuniera el Congreso General para elegir Magistrado 8o. del Superior Tribunal y Juez 5o. de Instrucción, sino "para resolver lo que proceda" en el caso relativo a la elección de esos funcionarios, a cuyo efecto hacía cortés invitación al Senado.
"En la Alta Cámara se observó una tramitación igual, con ese nuevo acuerdo de los señores diputados, tan luego como se le comunicó. El susodicho dictamen se turnó, en efecto, a la primera Comisión de Puntos Constitucionales de la misma Cámara, la que emitió el suyo con fecha 9 de noviembre siguiente, manifestando que, como la invitación de referencia tiene por objeto deliberar y acordar ambas Cámaras conjuntamente, lo que deba hacerse respecto de las elecciones mencionadas, esto es, sobre si el Congreso, sin que esté dada
la Ley Orgánica del Poder Judicial del Distrito Federal y Territorios, y, por tanto, sin saber cuáles son lo requisitos que deban llenar los funcionarios correspondientes, puede o no hacer tales elecciones, se ve precisada la Comisión a concluir que no está en las facultades del Senado aceptar la invitación que le hace la Cámara Colegisladora, "deplorando que la no expedición de la Ley Orgánica de Tribunales, redunde en graves perturbaciones de la administración de justicia." Este dictamen fue aprobado por la Cámara de Senadores, obrando su copia certificada en el expediente de que se trata.
"Por último, constan en el propio expediente, una serie de oficios que se refieren a la presentación y aceptación de la renuncia del Juez 5o. de Instrucción, a la del Juez 7o. de Instrucción y a la comunicación de todo ello a distintos funcionarios.
"El otro expediente turnado a la Comisión que tengo la honra de integrar, y que la mayoría de la misma acumuló por sí y ante sí al anterior, para emitir en ambos un sólo dictamen, se refiere el proyecto de ley que, iniciado y aprobado por la Cámara de Senadores, se pasó a la de Diputados, para los efectos constitucionales; proyecto en el cual se propone que se constituya el Congreso de la Unión en Colegio Electoral, para cubrir, con el carácter de interinos, las vacantes de Magistrados y Jueces de 1a. Instancia del Distrito Federal y Territorios, y expresando los requisitos que deban tener los funcionarios aludidos, entretanto se expide la Ley Orgánica respectiva.
"Este proyecto de ley pasó a la Cámara de Diputados el 24 de noviembre del año próximo anterior; el 26 del mismo se turnó a las Comisiones unidas de Puntos Constitucionales, y aparece el dictamen de las mismas, proponiendo una adición, con fecha 29 de diciembre del propio año, día en el cual se puso a discusión, con dispensa de trámites, habiendo obtenido permiso la Comisión para retirarlo, según consta en una nota puesta en la primera foja. Por último, existe en el aludido expediente, un oficio del ciudadano Presidente del Superior Tribunal, participando el fallecimiento del ciudadano licenciado Primitivo Ortiz, Magistrado número 17 del mismo Cuerpo.
"Ahora bien; en estos dos expedientes, que tienen un origen tan distinto y que versan sobre asuntos tan diversos, la mayoría de la Comisión ha encontrado amplísima y abundante materia para dictaminar - después de haberlos acumulado, se entiende - , en el sentido de que la H. Comisión Permanente proceda a nombrar, con el carácter de provisionales, los Magistrados 8o. y 17 del Superior Tribunal del Distrito Federal, en el concepto de que los nombrados deberán reunir los requisitos que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial que está vigente.
"Con lo hasta aquí expuesto, claramente se comprende que son dos los puntos que motivan mi desacuerdo con la opinión de la mayoría de la Comisión, y que se refieren, uno a la forma y el otro al fondo de la cuestión.
"En cuanto a la forma, porque ninguno de esos expedientes puede ser ya objeto de dictamen, a virtud de estar legalmente concluídos, por haber concluído las circunstancias que los motivaron; y en cuanto al fondo de la cuestión, mi inconformidad se basa en que, la conclusión a que llega la mayoría de la Comisión, con el carácter de acuerdo económico, es a mi juicio, perfectamente anticonstitucional.
"En efecto, el primer expediente, aun cuando fue iniciado, o se encabezó con el oficio del ciudadano Secretario del Juzgado 5o. de Instrucción, ya mencionado arriba, en el que nada promueve ni puede hacerlo, el asunto que en aquél se ventiló y fue objeto de dictámenes de Comisiones de la Cámara de Diputados y de la del Senado, no ha sido otro que el de resolver si debía o no reunirse el Congreso General, para hacer la elección de Magistrado 8o. del Superior Tribunal y Juez 5o. de Instrucción, como lo propuso la Cámara de Diputados en oficio de 13 de octubre, o bien para resolver lo que procediera en el caso relativo a esa elección, como lo acordó después, en su nota de 5 de noviembre, pues mientras que dicha Cámara sostuvo la afirmativa, el Senado de la República resolvió en sentido negativo estas cuestiones.
"Ahora bien; concluído el período de sesiones ordinarias de la XXVII Legislatura del Congreso de la Unión, el 31 de diciembre último, no puede éste reunirse para constituirse en Colegio Electoral, sino mediante el requisito que expresa el artículo 67 de la Constitución, o sea mediante la convocatoria del Presidente de la República, a sesiones extraordinarias, pero nunca por acuerdo de ambas Cámaras, para casos como el presente, por grande que se suponga el empeño de ellas para integrar el personal de la Administración de Justicia y por grandes que sean los perjuicios que la falta de integración de ese personal cause a la sociedad.
"El expediente, pues, que de tal cosa se ocupó, no tiene ya razón de ser, y debe, consiguientemente, archivarse, como debe archivarse también el otro, en que la mayoría de la Comisión encontró materia para dictaminar.
"Ese expediente se refiere, como dije, a una iniciativa de ley para que se constituyera el Congreso de la Unión en Colegio Electoral, a fin de cubrir interinamente las vacantes de los funcionarios judiciales, y como esto no puede tener ya efecto, por la misma consideración antes expuesta, resulta que no tiene ya vida legal esa iniciativa, y, con ella, el expediente en cuestión. Ambos expedientes no pueden seguir tramitándose en la próxima XXVIII. Legislatura; luego no tiene aplicación lo que dispone el artículo 79 en su fracción III, de la Constitución General, y deben archivarse, único acuerdo a que debió llegar la mayoría de la Comisión de Puntos Constitucionales en este caso.
"Pero la mayoría de la Comisión, sin que exista iniciativa alguna sobre el particular, y sin más antecedentes que el conocimiento que tiene de que se encuentran dos vacantes en el Superior Tribunal de Justicia del Distrito Federal, propone que, de conformidad "con el artículo 73, fracción VI, inciso IV de la Constitución vigente, la Comisión Permanente tiene facultades para designar a los Magistrados de los Tribunales Superiores del Distrito Federal y Territorios, en sus faltas temporales o absolutas, por medio de nombramientos provisionales,"
y, movida por su celo de que esté integrado este personal, propone un acuerdo económico para que se nombren, con el carácter de provisionales, los Magistrados 8o. y 17 del Tribunal del Distrito Federal, debiendo tener los nombrados los requisitos que establece la Ley de Organización Judicial vigente.
"Yo no opino de esta manera. En efecto: el precepto contenido en el inciso IV de la fracción VI del artículo 73 constitucional, no implica precisamente una facultad en favor de la Comisión Permanente para hacer nombramientos de Magistrados en los casos de falta temporal o absoluta de los primeramente designados; basta leer con alguna atención esos preceptos constitucionales, para convencerse sin esfuerzo de que el Legislador Constituyente sólo ha establecido, en dichos preceptos, las bases bajo las cuales debe legislar el Congreso General para el Distrito y Territorios Federales, entre las cuales se encuentra, pero como base exclusivamente, la de que la Comisión Permanente haga los nombramientos de que me ocupo.
"En efecto: el artículo 73 de la Constitución dice así:
"Artículo 73. El Congreso tiene facultad..... VI. Para legislar en todo lo relativo al Distrito Federal y Territorios, debiendo someterse a las bases siguientes:..... 4o. Los Magistrados y los Jueces de primera Instancia del Distrito Federal y de los Territorios, serán nombrados por el Congreso de la Unión, que se erigirá en Colegio Electoral en cada caso."
"En las faltas temporales o absolutas de los Magistrados, se substituirán éstos por nombramiento del Congreso de la Unión y, en sus recesos, por nombramientos provisionales de la Comisión Permanente, La. Ley Orgánica determinará la manera de suplir a los jueces en sus faltas temporales y designará la autoridad ante la que se les exigirán las responsabilidades en que incurran, salvo lo dispuesto por esta misma Constitución respecto de responsabilidades de funcionarios."
"La 2a. Comisión de Constitución del Congreso Constituyente de Querétaro, al emitir su dictamen de 8 de enero de 1917, dice así, al referirse a la fracción VI del artículo 73: "La fracción VI del artículo 73 del proyecto de reformas del ciudadano Primer Jefe, contiene las bases de la legislación para el Distrito Federal y Territorios, siendo, por tanto, una novedad en nuestra Ley Constitucional....." Y la misma Comisión, en otro dictamen que rindió el 11 del citado mes, en la foja 3 se expresa así: "El artículo 73, que reglamenta las facultades del Congreso, contiene algunas novedades respecto al artículo 72 de la Constitución. La fracción VI le permite legislar en todo lo relativo al Distrito Federal y Territorios, según las bases que se proponen en los cinco incisos de esa fracción. La Comisión ha presentado dictamen especial para explicar por qué acepta esa innovación y se permite rogar a los ciudadanos representantes tenerlo a la vista."
"Así, pues, robustecidas las palabras de la ley con la voz misma del Legislador, no puede caber la menor duda de que el precepto contenido en el inciso IV de la fracción VI del artículo 73 de la Constitución, sólo implica una base para legislar, pero nunca una facultad para obrar, como lo ha querido entender la mayoría de la Comisión. Una vez que se haya expedido la ley conforme a las bases que establece el Supremo Código, que en el caso no pueda ser otra que la Orgánica de Tribunales del Fuero Común, vendrá sin duda la facultad a la Comisión Permanente para hacer nombramientos provisionales de Magistrados, supuesto que es una de las bases a las cuales debe sujetarse esa ley, y debe contener tal facultad.
"El siguiente ejemplo vendrá a poner las cosas con mayor claridad: Conforme a la fracción X del artículo 73, el Congreso está facultado para legislar en toda la República sobre minería, comercio, instituciones de crédito y para establecer el Banco de Emisión Único en los términos del artículo 28. ¿Y puede legalmente decirse que tiene facultad para establecer ese Banco sin expedir antes la ley respectiva; o que, puede ejercitar tal facultad sin esa ley?
"Pero quiero suponer por un momento que el precepto legal de que se trata no sea una base para legislar, sino que implique una verdadera facultad en favor de la Comisión Permanente para hacer los nombramientos que se pretende, aun bajo este supuesto, esa facultad no puede ejercitarse mientras no esté expedida la Ley de Organización de Tribunales del Fuero Común, a que se refiere el artículo 6o. transitorio de la Constitución.
"Este precepto, cuya vigencia es innegable, supuesto que no han desaparecido las circunstancias que lo motivaron, que es lo que, según los tratadistas, da vida legal a los de su clase; ese precepto, digo, ha querido que los nuevos funcionarios judiciales que estén regidos por una nueva Ley orgánica y no por la antigua, o sea por la que se encuentra en vigor en la actualidad. Así se explica que haya dispuesto que el Congreso de la Unión, en el período extraordinario de sesiones que comenzó el 15 de abril de 1917, expidiera la Ley Orgánica de los Tribunales del Distrito Federal y Territorios, a fin de que el mismo Congreso hiciera la elección de Magistrados y Jueces de primera Instancia. Esto es, así se explica que haya supeditado las elecciones de Magistrados y Jueces a la expedición de esa ley, que tiene que ser previa. La falta de esa ley ha colocado al Congreso de la Unión en la imposibilidad legal de hacer las elecciones de funcionarios judiciales del orden común, no obstante la facultad contenida en las fracciones XXV y XXVI del artículo 73 constitucional. Y si esto es así, no se concibe cómo la Comisión Permanente pueda ejercitar a su vez lo que la mayoría de la Comisión dictaminadora estima como facultad propia de esta Asamblea, si en el supuesto de que la tenga, se encuentra exactamente en las mismas condiciones del Congreso General, esto es, sin la ley que exige la Constitución.
"Por otra parte, ¿a qué Magistrados se refiere el inciso IV de la fracción VI del artículo 73, cuyas faltas temporales o absolutas deben cubrirse por nombramientos provisionales de la Comisión Permanente?..... ¿Serán acaso los que fueron nombrados durante el período preconstitucional por el Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, que son los que existen en la actualidad?.....
"Evidentemente que no, puesto que a esos funcionarios judiciales les concedió una vida efímera
el mismo artículo 6o. transitorio de la Constitución. Cesarán, dijo, al tomar posesión los designados conforme al mismo Supremo Código, o sea al inaugurarse ese nuevo sistema que la propia Constitución establece.
"Así, pues, el inciso IV de la fracción VI del artículo 73, tiene que referirse a las faltas temporales o absolutas de los Magistrados nombrados con forme a los preceptos de la Constitución, a virtud de que ese precepto supone y con razón, que los designados durante el período preconstitucional han desaparecido antes del 1o. de julio de 1917, porque supone expedida para antes de esa fecha la Ley Orgánica de Tribunales. No es admisible, por otra parte, que el citado inciso IV hubiera previsto y establecido la manera de substituir a los actuales Magistrados en sus faltas temporales, ni muchísimo menos en las absolutas, si la misma Constitución sólo les dio dos meses escasos de vida, partiendo del 1o. de mayo de 1917, fecha en que entró en vigor, hasta antes del 1o. de julio del propio año.
"Es, por lo tanto, anticonstitucional, la conclusión a que llegó en su dictamen la mayoría de la Comisión de esta H. Comisión Permanente, y el que subscribe, tiene la honra a su vez de someter a la consideración de la misma H. Asamblea, el siguiente acuerdo económico:
"Único. No debiendo ser objeto de dictamen los expedientes de que se trata, por haber concluído las circunstancias que les dieron origen, archívense."
"Sala de Comisiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión. - México, D. F., 26 de febrero de 1918. - Juan N. Frías."
- El mismo C. Secretario: Está a discusión el dictamen.
El C. Reynoso José I.: Pido la palabra, señor Presidente.
El C. Presidente: Tiene usted la palabra.
El C. Reynoso: Par ilustrar a la Comisión Permanente, suplico a Su Señoría, basado en el artículo 110 del Reglamento, mande leer la iniciativa del Ejecutivo en que solicita la revalidación de los actos de los Magistrados y Jueces del fuero común; también suplico al señor Presidente mande buscar el "Diario de los Debates" de la Cámara de Diputados del 30 de junio último.
El C. Secretario López Lira: Suplico a los ciudadanos representantes se sirvan excusarme un momento mientras la Secretaría manda traer los documentos a que se refiere el señor senador Reynoso.
- El C. Secretario Rueda Magro, leyendo:
"Sesión de Congreso General, efectuada el día 30 de junio de 1917.
SUMARIO
"SUMARIO.
"1. Se abre la sesión. Varios ciudadanos senadores y diputados hacen rectificaciones sobre conceptos vertidos por el C. Hay. Ocupa la Presidencia el C. Vega Sánchez. El C. Acuña explica el motivo de esta sesión y vuelve a la Presidencia. Es discutida la actitud que debe asumir el Poder Legislaltivo para cumplir el artículo 6o. transitorio de la Constitución. Se suspende la sesión para que se pongan de acuerdo los miembros de la Asamblea. - 2. Se reanuda la sesión y continúa la discusión del asunto a debate. Se constituye el Congreso en sesión permanente, suspendiéndose ésta para reanudarla a las dos de la tarde. - 3. A la hora citada se pasa lista y, como no hay quórum de ciudadanos senadores, se nombra una comisión para que los busque. Se reanuda la sesión a las 3.35 p. m. Se da lectura a varias proposiciones relacionadas con la discusión, siendo aprobada la que presentó el C. Hilario Medina. - 4. Se lee el acta de la presente sesión y se levanta ésta para constituirse en Cámara de Diputados."
DEBATE
"Presidencia del C. Acuña Jesús.
"El C. Presidente: Se abre la sesión de Congreso General.
"El C. Senador Reynoso: Señores representantes: Acaba de entrar en el salón, cuando algunos compañero, senadores y diputados, me informaron que el señor diputado Hay había tomado la palabra para increpar con muy poca educación a los señores senadores, por no haber asistido con la puntualidad que él deseara..."
El C. Reynoso, interrumpiendo: Pido la palabra. Nada más que sea leída la parte de la discusión. Esas son malcriadezes que yo dije.
El C. Presidente: Suplico entonces al C. Reynoso que precise lo que quiere que se lea.
El C. Reynoso: Únicamente lo que se refiere a la discusión; yo no recordaba que yo había empezado en esa forma.
(El C. Secretario Rueda Magro dio lectura a las páginas 8 a 16 del número 71 del "Diario de los Debates" de la Cámara de Diputados correspondiente a la sesión de Congreso General que se celebró en aquella fecha, hasta terminar el discurso del C. Sánchez Pontón.)
El C. secretario López Lira: Por acuerdo de la Mesa se pregunta al señor senador Reynoso si todavía cree pertinente continuar la lectura.
El C. Reynoso: El deseo que tengo yo es de que la Asamblea esté al corriente de lo que se discutió en esa vez. También hay otras sesiones de las Cámaras de Diputados y Senadores que es importante que se conozca su discusión; de manera que yo suplico al señor Presidente dé orden de que se siga la lectura.
(El C. Secretario López Lira continúa leyendo las páginas 17 y 18 del mismo número hasta terminar el discurso del C. Cenado Sánchez Azcona.)
El C. Presidente, a la 1.00 p. m.: En vista de lo avanzado de la hora, se suspende la sesión para continuarla a las cuatro y media de esta tarde; tendremos también sesión secreta. Esto justifica la decisión de la Mesa de continuar la sesión esta tarde.
(Asistencia de 18 ciudadanos re presentantes.)
El C. Presidente, a las 4.55 p. m.: Se reanuda la sesión.
(El C. Secretario López Lira continúa leyendo el "Diario de los Debates" de la misma fecha.)
El C. Ruiz Juan A.: Pido la palabra para una moción de orden.
El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Ruiz para una moción de orden.
El C. Ruiz Juan A.: Para suplicar a la Mesa tenga la bondad de mandar dar lectura al artículo 110 del Reglamento para que se pueda cumplir con él.
- El C. Secretario López Lira, leyendo:
"Artículo 110. Cuando algún individuo de la Cámara quisiere que se lea alguna ley o documento para ilustrar la discusión, pedirá la palabra; y sin interrumpir al que habla, se le concederá de preferencia, para el solo efecto de la lectura."
El C. Presidente: El C. Reynoso ha pedido la lectura del "Diario de los Debates" relativo a esta sesión con objeto de ilustrar el asunto y aun cuando la Mesa ha interpretado que esta lectura, por lo amplia, quizá sea con objeto de diferir la resolución de este asunto, no ha querido poner trabas ni dificultades así lo hizo en la sesión anterior; pero en todo caso la Mesa no hará otra cosa que someterse a la decisión de los ciudadanos representantes, de la Asamblea.
El C. Ruiz Juan A.: Pedí la lectura del artículo reglamentario porque allí se le da la preferencia para leer los documentos al que pide la lectura de ellos.
El C. Presidente: Es exacto que el texto del artículo así lo dice, solamente que en muchas ocasiones hay el precedente de que la Secretaría puede dar lectura a los documentos.
El C. Sánchez Pontón: Pido la palabra para una moción de orden.
El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Sánchez Pontón para una moción de orden.
El C. Sánchez Pontón: No es, en mi concepto, cuestión de resolver si el señor Reynoso debe leer los documentos o la Secretaría, pues para el objeto resultaría exactamente lo mismo. Lo que creo que debe fijarse es la interpretación del artículo 110 acerca de si estos documentos realmente sirven para ilustrar la opinión de los miembros de la Comisión Permanente, o, por lo contrario, sirven para hacer más larga la discusión y hacernos perder el tiempo. Con este motivo me permito recordar que cuando se ha pedido la lectura de documentos de cierta extensión, la Cámara de Diputados negó su permiso para que se siguiera leyendo y se obligó a los que habíamos solicitado en una ocasión la lectura de documentos de cierta importancia, por su extensión, que solamente se redujera a aquellos puntos que de una manera precisa y particular ilustraran la discusión; tratándose del "Diario de los Debates" menos ilustra la discusión, puesto que siendo una sesión del Congreso General, todos deben recordarla, todos estuvieron presentes, de manera que solamente es para recordar la memoria de los argumentos que se esgrimieron para una cuestión enteramente distinta, como fue la de que si en aquel día último del mes de junio podía zanjarse la dificultad respecto a las elecciones de Magistrados y Jueces, cosa que no es la que está a debate ahora, porque ahora vamos a estudiar si la Comisión Permanente está capacitada o facultada para hacer esos nombramientos y es un punto completamente distinto. Por lo tanto, es mi sentir que no se está interpretando ese artículo de una manera correcta haciendo leer documentos que no ilustran la discusión; por tanto, pido a Su Señoría se sirva restringir al señor senador Reynoso a fijar aquellos puntos que realmente ilustren los puntos de la discusión a debate.
El C. Reynoso: Pido la palabra.
El C. Presidente: Tiene usted la palabra.
El C. Reynoso: Suplico a Su Señoría mande leer el artículo 106.
- El C. Secretario Rueda Magro, leyendo:
"Artículo 106. Siempre que el principio de la discusión lo pida algún individuo de la Cámara, la Comisión dictaminadora deberá explicar los fundamentos de su dictamen y aun leer constancias del expediente si fuese necesario; acto continuo, seguirá el debate."
El C. Reynoso: El artículo 110.
- El C. Secretario Rueda Magro, leyendo:
"Artículo 110. Cuando algún individuo de la Cámara quisiere que se lea alguna ley o documento para ilustrar la discusión, pedirá la palabra; y sin interrumpir al que habla, se le concederá de preferencia, para el solo efecto de la lectura."
El C. Reynoso: El artículo 106 autoriza a cualquier miembro o individuo de la Cámara para que pida el que se funde algún dictamen y el 110 autoriza a cualquier individuo de la Cámara para pedir la lectura de documentos que ilustren el criterio de la Asamblea. Al pedir yo la lectura de este "Diario de los Debates" estoy en mi derecho y no hay resolución de la Cámara, ni de la Comisión Permanente, que pueda quitarme ese derecho; de manera que si el señor Presidente, accediendo a los deseos de mis compañeros de Comisión Permanente, consulta a la Asamblea si se debe seguir o no la lectura, el señor Presidente no cumplirá con su deber. En estas condiciones, yo creo que tengo derecho de hacer que se lean esos documentos, y el señor Presidente ha estado absolutamente dentro de la más correcta de las conductas al mandarlo leer. No es que yo desee alargar indefinidamente esta discusión, todavía la discusión no comienza, es nada más para ilustrar a la Asamblea, porque el caso actual es muy semejante a aquél. Ahora vamos a ver si tenemos o no derecho de nombrar los jueces, y entonces estaba en el mismo caso el Congreso General. La conclusión que voy a sacar yo de la lectura de estos documentos es precisamente la que voy a exponer en el momento en que se acaban de leer estos documentos y el otro que pedí esta mañana. Así es que suplico a Su Señoría ordene a la Secretaría prosiga la lectura.
El C. Presidente: Me permito hacer notar al C. Reynoso, que el artículo 106 se refiere a un asunto muy distinto. Efectivamente, siempre que se pone un dictamen a discusión, cualquiera de los miembros de la Asamblea tiene derecho para pedir que la Comisión funde su dictamen; pero éste no es el caso, porque el C. Reynoso no ha hecho tal petición. El único artículo que apoya o ha apoyado su moción de esta mañana es el artículo 110, relativo a pedir la lectura de un documento. Estos documentos, como lo dice el artículo mismo, deben ser pertinentes, y el C. Sánchez Pontón tiene derecho para pedir que el C. Reynoso concrete cuál es la parte del "Diario de los Debates" que debe leerse, porque indudablemente pueden haber surgido allí incidentes que no tengan relación íntima con el asunto a debate.
El C. Reynoso: Pido la palabra.
El C. Presidente: Tiene usted la palabra.
El C. Reynoso: El caso en que nos encontramos es muy semejante a aquel en que se encontró el Congreso General el día que terminaba el plazo para
la expedición de la ley relativa al Poder Judicial y a los jueces del fuero común. En estas condiciones nosotros estamos perfectamente en un caso análogo, y yo creo, es mi opinión, que la discusión de este asunto es enteramente pertinente al caso. Yo procuraré demostrarlo, aunque no tengo grandes dotes oratorias, procuraré demostrarlo en la hora oportuna.
El C. Secretario Rueda Magro: La proposición que se votó en la sesión del 30 de junio del año anterior y que se puso a discusión fue la siguiente:
"Único. En vista de la imposibilidad material en que se encuentra el Congreso de la Unión para proceder al nombramiento de Magistrados y Jueces del Distrito Federal y Territorios, debe abstenerse, el día de hoy, de todo procedimiento encaminado a ese objeto y procurar, a la mayor brevedad posible, expedir la ley orgánica correspondiente y en seguida designar los Magistrados y Jueces que correspondan."
El C. Reynoso: Pido la palabra.
El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Reynoso.
El C. Reynoso: Se trató en toda la sesión del 30 de junio del año próximo pasado, de la interpretación del artículo 6o. transitorio constitucional. Hoy estamos exactamente en las misma condiciones. La lectura de la resolución final a que se llegó en esa oportunidad no es lo que nos puede ilustrar, puesto que es el relativo nada más de una resolución; es indispensable leer toda la discusión. Estas opiniones, probablemente la del señor Manrique, que tiene tantas flores literarias, no serán precisamente interesantes; pero las que siguen, realmente ilustrarán nuestro criterio.
El C. presidente: El señor Reynoso debe decir cuál es la parte relativa del "Diario de los Debates" que desea se siga leyendo.
El C. Reynoso: El discurso del señor Blancarte.
(El C. Secretario Rueda Magro leyó el discurso del C. Blancarte, que consta en la página 20 del mismo "Diario de los Debates.")
El C. Vásquez Francisco E.: Yo deseo que se lean los dictámenes y el discurso del licenciado Medina.
El C. Secretario Rueda Magro: Ya se han leído los discursos en la mañana.
El C. Vásquez Francisco E.: Sí, ya se leyeron, pero como se leyó tan breve esta mañana, que no se entendió, suplico se vuelvan a leer para que la Comisión entienda bien, porque el señor Secretario López Lira leyó muy breve y por eso creo que se debe leer otra vez, porque yo tengo interés en ese discurso y no lo oí bien.
El C. Secretario Rueda Magro: Yo suplico que se dé cumplimiento al artículo 110 y que pase el licenciado Vásquez a leer.
El C. Vásquez Francisco E.: Con mucho gusto, con mucho gusto; ahora voy a pedir que se lean otras constancias. (Comenzó a dar lectura al discurso del C. Medina, que fue leído por la Secretaría en la mañana.)
El C. Presidente: La Mesa estima que el volver a leer el documento que se leyó esta mañana no es el propósito y el espíritu del artículo reglamentario; el deber que tiene la Mesa es el encauzar las discusiones y evitar que se pierda el tiempo; por consiguiente, el trámite de la Mesa es que se suspenda la lectura de estos documentos y que se entre desde luego a discusión. Está a discusión el trámite de la Mesa.
El C. Vásquez Francisco E.: Pido la palabra. Me parece, señores senadores y señores diputados, que no tiene razón el señor Presidente para dar ese trámite. El artículo 110 es terminante, no distingue qué clase de documentos se han de leer, establece un precepto general; son libres, pues, los diputados y senadores en este caso para pedir la lectura de los documentos que tengan a bien. Es enteramente infundada la proposición del señor Presidente, porque cada uno tiene su criterio, cada uno sabe de dónde deduce las razones que debe alegar y, ¿con qué derecho, señores diputados y señores senadores, se pueda decir que tales o cuales constancias encauzan la discusión, según el sentir del Presidente de la Mesa? Me parece, señores, que esto es desconocer verdaderamente las nociones elementales del criterio, sea dicho esto con todo respeto. Yo, señores, tengo el propósito de hacer valer en esta H. Asamblea precisamente estos discursos. ¿Con qué derecho se me limita que se lea tal o cual discurso? No quise objetar antes la proposición del señor Presidente, de que se leyeran determinadas piezas, cosa inconveniente, porque es limitar siempre la libertad de la lectura de documentos que tienen relación unos con otros, pero se dijo que yo viniera a leerlos aquí y aquí vengo a leerlos, porque tengo interés en defender la verdad, la justicia y la ley, y ahora se dice que se suspenda la lectura porque se trata de encauzar la discusión; pues esto es precisamente encauzar la discusión, porque estos documentos tienen relación con la cuestión de que se trata; porque esta sesión tuvo por objeto principal la interpretación del artículo 6o. transitorio de la Constitución que tiene que figurar hoy en el debate, y siendo esto así, ¿con qué motivo, con qué fundamento, cómo puede decir el señor Presidente que no se debe leer todo esto, que no se debe leer lo que ya se leyó? Dije ya, señores, que lo que se leyó se vuelva a leer porque el señor Secretario esta mañana estuvo leyendo tan breve, como a todos consta, que no se le pudo entender, porque no se pueden entender las lecturas violentas y rápidas; pero para no ser oneroso y molesto al señor Secretario, yo quise venir a leerlo. Yo creo que con esto no se infringe el Reglamento, estoy en mi perfecto derecho para leer eso y leer los demás discursos del señor diputado Medina, y espero de la honorabilidad de la Asamblea, de su rectitud y buen criterio, que no acceda a la proposición del señor Presidente.
El C. Neri: Pido la palabra en pro del trámite de la Mesa.
El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Neri.
El C. Neri: Por un espíritu netamente de liberalidad, no me opuse hoy en la mañana a la lectura de los documentos que solicitó el C. Reynoso; pero el artículo 110 del Reglamento, se refiere a documentos que tengan conexión con el asunto que está discutiéndose, y los documentos a que se ha dado lectura, se refiere a si el Congreso General tenía derecho en aquélla época para nombrar o no, de una manera definitiva, a los Magistrados y Jueces del fuero común. Y ahora no estamos en ese caso, pues vamos a discutir si la Comisión Permanente
tiene facultades o no para nombrar, con el carácter de provisional, a los magistrados en el fuero común. De suerte que los documentos a que se ha dado lectura, no tienen relación con el punto a discusión. Por otra parte, el ciudadano senador Vásquez considera que somos de una falta de memoria absoluta, puesto que se pone a repetir un discurso que la Secretaría ha leído esta mañana y del que todos no hemos dado cuenta, un discurso que hemos oídos de labios de su autor, el licenciado Medina. El señor licenciado Vásquez quiere citar al señor licenciado Medina como autoridad en esta discusión, y esto puede hacerlo en el curso de la discusión, pero no como lectura previa. Puede abrirse la discusión, para no estar perdiendo el tiempo, y el señor licenciado Vásquez puede traer a las autoridades que él crea conveniente citar aquí, como son los periódicos que tiene en su pupitre y los discursos del licenciado Medina, pero ya para sostener la tesis que se va a sostener, y no únicamente estorbando, para que entremos de una manera franca a la discusión.
El C. Vásquez: Pido la palabra.
El C. presidente: Tiene usted la palabra.
El C. Vásquez Francisco Eustacio: No, señores; no tengo el espíritu de estorbar; los razonamientos que creo que voy a exponer son convincentes y claros, pero si yo he pedido que se lean estos discursos del señor diputado Medina, fue porque la opinión de él fue la que predominó en el Congreso, fue porque él supo fundar perfectamente bien los motivos de su opinión, que entonces predominó, y fue porque supo interpretar el sentido del artículo 6o. constitucional, que servirá de base a esta discusión, y no es cierto que sólo haya servido la interpretación, o digo, este discurso del señor diputado Medina, ni de los demás oradores, para establecer si se podía nombrar o no Magistrados y Jueces definitivamente; no, señores, se habló en general de la inteligencia del artículo y, por esta razón, se deben utilizar esas opiniones, utilizar los conceptos que se hayan vertido en la misma discusión, y, por consiguiente, todo esto es pertinente a la cuestión de que se trata. Que yo puedo, a la hora de la discusión, hacer valer las autoridades que juzgue convenientes, sí, señores; pero no se trata de hacer valer esas autoridades, se trata de llevar el ánimo de la Asamblea los pensamientos que influyeron en el mismo Congreso, porque a mí me llama la atención - si es, como parece, que hay algún número de Representantes que opinan de manera distinta - , me llama la atención, repito, que lo que no pudo hacer el Congreso General, lo vaya a hacer la Comisión Permanente, y como yo creo que no debe ser así, y como yo creo que esta discusión demuestra la intención del Congreso General, por eso insisto, con todo respeto, en que se tome en consideración y se oigan primeramente. Si el señor diputado Neri tiene tan buena memoria de acordarse de todo, no obstante tanto trabajo y tan variados y múltiples asuntos de esta Cámara, si es tan feliz en sus recuerdos, señores, yo no creo que todos sean iguales, y, por esta razón, porque no tengo yo la conciencia de que todos tienen tan feliz memoria, he creído conveniente pedir que se lean estos discursos, apoyado en el artículo 110 del Reglamento.
El C. Sánchez Pontón: Pido la palabra.
El C. Presidente: El C. López Lira la había pedido antes.
El C. López Lira: Señor Presidente y señores representantes: El artículo 110 reglamentario es terminante; él autoriza a los representantes para que pidan la lectura de los documento, pero no los autoriza, en manera alguna, para que esos documentos sigan sufriendo lecturas indefinidas, hasta llegar a cansar a la Asamblea. Esta es la verdad de las cosas. Cuando el señor senador Vásquez recurre a ese medio, verdaderamente hace que la Asamblea salga de la serenidad y respetabilidad que debe presidir sus debates. Esta mañana se ha leído el discurso del licenciado Medina; si algunos representantes no pusieron atención, a él no la pondrán, seguramente, esta tarde, porque carecerá de interés para ellos la lectura. ¿Qué objeto, tiene, pues, repetir la lectura, y para repetirla basarse en un falta de respeto a la Asamblea, toda vez que, a sus miembros, se les considera suficientemente desatentos y lo marcadamente torpes para no darse cuenta de un documento se ha leído esta mañana? En estas condiciones, pues, saliendo ya de la seriedad que debe presidir en la Asamblea de la Comisión Permanente, yo juzgo que el señor Presidente está en lo justo al pretender encauzar el debate. ¿Qué objeto tiene prolongar esta lectura de documentos? Nosotros no hemos puesto a discusión ese derecho, cuando ese derecho ha sido puesto en uso, siquiera con algo de prudencia y de verdad; pero, cuando ahora se quiere retrotraer la sesión al principio de esta mañana, verdaderamente ya no es justo. El señor Secretario Rueda Magro comenzaba a dar lectura al último discurso del señor licenciado Medina, y el señor Vásquez pasó a la tribuna, con objeto de leer ese discurso; pero ya no siguió leyendo ese discurso, sino que comenzó a leer el que se había leído esta mañana; la Presidencia, pues, le concedió el uso de la palabra, de acuerdo con el artículo 110 del Reglamento, para que continuara la lectura que había comenzado el C. Rueda Magro; el C. Vásquez, de por sí, ha cambiado el discurso o documentos que tenía que leer. Yo considero que es preciso entrar al debate, cualquiera que sea la solución; nada conseguimos con demorarlo y, en obsequio a la verdad, podrá ilustrarnos el acuerdo que tomó el Congreso General, y no los diferentes discursos de los representantes, puesto que, como siempre, contienen cada uno, por turnos, opiniones encontradas. Por eso yo considero que el trámite de la Mesa es ajustado a la ley.
- El C. Secretario Rueda Magro, leyendo:
"Artículo 19. El Presidente, en sus resoluciones, estará subordinado al voto de su respectiva Cámara.
"Artículo 20. Este voto será consultado, cuando algún miembro de la Cámara reclame la resolución del Presidente, previa una discusión, en que podrán hablar dos individuos en pro y dos en contra; lo cual se podrá hacer, siempre que no haya meditado votación en el mismo negocio y se adhieran a la reclamación, por lo menos, dos de los individuos presentes."
Habiendo hablado dos oradores en pro y dos en contra, se pregunta la Asamblea si se suspende
la lectura, de los documentos. Los que estén por la afirmativa, se servirán manifestarlo. Aprobado el trámite de la Mesa.
El C. Vásquez Francisco Eustacio: Pido que la votación sea nominal.
El C. Neri: Moción de orden. El C. Vásquez no tiene derecho a pedir votación nominal; para rectificar la votación, sí tiene derecho y, en ese caso, que se le designe para contar los votos; pero no tiene derecho para pedir votación nominal.
El C. Vásquez Francisco Eustacio: Pido la repetición de la votación.
El C. Secretario Rueda Magro: Los que estén por la afirmativa se servirán poner de pie.
El C. Presidente: Se nombra al C. Vásquez para que cuente a los ciudadanos que están parados y al C. Rivera José para que cuente a los que están sentados.
(Sea hace el recuento.)
El C. Secretario Rueda Magro: Hay siete senadores sentados y trece representantes parados; en consecuencia, se aprueba el trámite de la Mesa.
Está a discusión el dictamen de la Comisión de Puntos Constitucionales. Las personas que deseen hacer uso de la palabra se servirán pasar a inscribirse.
El C. Reynoso: Pido la palabra, señor Presidente.
El C. Presidente: Tiene usted la palabra.
El C. Reynoso: Esta mañana Su Señoría que concedió que se leyera la iniciativa del Ejecutivo relativa a la revalidación de los actos de los jueces; como esta es muy pequeña, suplico a Su Señoría se sirva mandarla leer.
- El C. secretario López Lira, leyendo:
"Al margen un sello que dice: "Estados Unidos Mexicanos. - Secretaría de Estado. - México. - Negocios Interiores. - Sección 1a. - Número 13.
"En virtud de que el artículo 6o. transitorio de la Constitución dispuso que la Suprema Corte de Justicia hiciera los nombramientos de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, así como el Congreso de la Unión las elecciones de Magistrados y Jueces de Primera Instancia del Distrito Federal y Territorios, para que los designados tomaran posesión antes del 1o. de julio; y siendo indispensables para dichos nombramientos y elecciones la previa expedición de la leyes orgánicas respectivas, las que no han sido dadas hasta la fecha, no han podido tampoco ser designados los nuevos funcionarios judiciales a que se refiere el citado artículo 6o. transitorio de la Constitución; por tal motivo han continuado funcionando los Jueces y Magistrados designados por el Encargado del Poder Ejecutivo durante la época preconstitucional.
"La naturaleza de los negocios de que conocen los tribunales, en que una de las partes procura explotar a su favor cualquiera duda sobre la seguridad y solidez de los derechos de su contrario, hace de todo punto necesario que se fije por una declaración expresa y terminante que los derechos adquiridos por cualquiera de las partes en los negocios que se tramiten ante los tribunales en el tiempo que transcurra del día 1o. de los corrientes al día en que tomen posesión los nuevos funcionarios, no quedan sujetos a discusión, sino que son firmes y valederos. Una declaración de esta clase es tanto más indispensable cuanto que parece que en estos últimos días y por motivos expresados, ha nacido en buena parte de los litigantes cierto estado de intranquilidad, al cual debe ponerse fin, porque de alguna manera redunda en contra del prestigio de la Administración Pública.
"Por otra parte, el H. Congreso de la Unión, al discutirse el acuerdo relativo a diferir las elecciones de magistrados y jueces, expresó su sentir de que deben continuar funcionando las personas que el 30 de junio último desempeñaban aquellos puestos; la Suprema Corte de Justicia en casos particulares ha resuelto en análogo sentido.
"Por lo expuesto, el C. Presidente de la República somete a la aprobación del H. Congreso de la Unión la siguiente iniciativa de ley:
"Artículo 1o. Son válidas las actuaciones practicadas o que practicaren los Magistrados de Circuito, Jueces de Distrito, Tribunales Superiores de Justicia y Jueces de Primera Instancia del Distrito Federal y de los Territorios de la República, a partir del día 1o. de los corrientes, hasta que tomen posesión los Magistrados y Jueces que se nombraren conforme al artículo 6o. transitorio de la Constitución.
"Artículo 2o. La validez a que se refiere el artículo anterior comprende también las diligencias practicadas por los secretarios, actuarios y demás funcionarios dependientes de los tribunales y Jueces de referencia.
"Protesto a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.
"Constitución y Reformas. - México, julio 5 de 1917. - El Subsecretario de Estado, Encargado del Despacho del Interior, Aguirre Berlanga, (Rúbrica.)A los ciudadanos Secretarios de la Cámara de Diputados. - Presentes."
El C. Reynoso: Muchas gracias.
El C. Secretario López Lira: Se ha inscripto en pro el ciudadano Sánchez Pontón y en contra el C. Francisco Eustacio Vásquez.
El C. Frías: A mí en contra.
El C. Secretario López Lira: El acuerdo económico con que termina el dictamen de Puntos Constitucionales dice:
"Único. Entretanto el Congreso General hace la designación definitiva del personal que debe integrar el Poder Judicial del Distrito Federal y Territorios, nómbrense con el carácter de provisionales los Magistrados 8o. y 17 del Tribunal Superior del Distrito Federal, en el concepto de que los nombrados deberán reunir los requisitos que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, que está vigente."
El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Vásquez Francisco Eustacio.
El C. Vásquez: Señores representantes: (Voces: ¡Tribuna, tribuna!) Es de gran interés la cuestión que provoca el dictamen que ha presentado la Comisión de Puntos Constitucionales de esta H. Asamblea; es muy trascendental, porque en el caso de aprobarse, los nombramientos que hubieran de hacerse serían inútiles de pleno derecho. Esa nulidad, esa ilegalidad de esos nombramientos en el supuesto dictamen, es la que vengo a demostrar
porque creo que la Comisión Permanente carece de facultades conforme a la ley para hacer esos nombramientos de magistrados provisionales, sirviendo de fundamento para definir sus requisitos la Ley Orgánica de 1903. El artículo 6o. transitorio previene que el Congreso General expida la Ley Orgánica de los Tribunales del Distrito Federal y Territorios a fin de que, - dice expresamente - , a fin de que se nombren los Magistrados y Jueces de Primera Instancia. En esa disposición se previene que los Magistrados y Jueces deberían tomar posesión antes del primero de julio, cesando entonces los Magistrados y Jueces nombrados anteriormente por el Ejecutivo, es decir, por el Gobierno preconstitucional. Esto da lugar a la siguiente consideración: ¿Está vigente el artículo 6o. transitorio? La respuesta no es dudosa teniendo en consideración las doctrinas de los tratadistas y el texto de la ley. Las leyes transitorias o pasajeras están vigentes hasta que se cumple su objeto. Esta doctrina es de Escriche, véase "Leyes Pasajeras." El texto mismo del artículo indica su vigencia, porque establece que los Magistrados y Jueces nombrados anteriormente por el Ejecutivo cesan cuando toman posesión los que nombre el Congreso de la Unión. Desde luego la ley, pues, está surtiendo efectos, porque esos Magistrados y Jueces no pueden cesar en vista del texto constitucional, sino cuando se cumpliera el hecho señalado por la misma Constitución, que tomaran posesión los Jueces y Magistrados nombrados por el Congreso de la Unión. Por esto, pues, la condición de tiempo indicada en el artículo 6o. transitorio respecto del 1o. de julio, es muy secundaria, muy accidental y no es posible admitirlo; sería absurdo suponer que la ley hubiera subordinado la expedición de esa ley simplemente al tiempo, cuando ha establecido el hecho manifestado de la subsistencia de la misma, que es la toma de posesión de los Magistrados y Jueces que nombre el Congreso de la Unión.
Demostrada la vigencia del artículo 6o. transitorio, es necesaria la correlación con el artículo 73, inciso VI, fracción IV, de la misma Constitución, que concede a la Comisión Permanente el derecho de nombrar los magistrados provisionales; mas para eso es necesario concretarnos a la ley. El artículo 6o. exige la expedición de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para el nombramiento de magistrados y jueces, ¿y se podrá decir que la Comisión Permanente puede nombrar magistrados, no habiendo expedido la Ley Orgánica? No, señores, esto es absurdo, porque la Ley Orgánica comprende tanto a magistrados propietarios como a substitutos o provisionales, porque su objeto es establecer el funcionamiento del Poder judicial y, naturalmente, que la Ley Orgánica debe ocuparse de reglamentar ese artículo 73, inciso VI, fracción IV, y, por consiguiente, no puede nombrar esta Comisión Permanente magistrados provisionales, sin que exista esa Ley Orgánica.
En la sesión del 30 de junio del año pasado, con motivo de que no se había expedido hasta entonces la repetida Ley Orgánica, se trató en aquella H. Asamblea de lo que debería hacerse, teniendo en cuenta el artículo 6o. transitorio constitucional; hubo diversas opiniones, mas algunos diputados y el señor diputado Hilario Medina examinaron el caso con la mayor atención y plantearon la siguiente cuestión, que afecta muy directamente a lo que estamos tratando: ¿Se pueden nombrar los magistrados y jueces en vista de que aún rige la Ley Orgánica de 1903, considerando los requisitos de esa Ley Orgánica aplicables al caso? Y con todo criterio, el licenciado Medina estableció en su discurso que no podía aplicarse esa Ley Orgánica y tomar los requisitos que ella establece para el nombramiento de magistrados y jueces, porque era anticonstitucional, porque está en pugna con el artículo 6o. transitorio; pues si éste establece que se debe expedir una Ley Orgánica que, naturalmente, cumpliendo con los requisitos que deben tener los magistrados, es indudable que no podía tener aplicación la Ley Orgánica vigente, ya se trate de magistrados definitivos o de provisionales, porque es muy grave absurdo suponer que los magistrados definitivos deban tener unos requisitos y los provisionales puedan tener cualesquiera otros. Esto es absurdo, no puede compadecerse con ninguna Ley Orgánica. Por esto, señores representantes, estimo que no puede aplicarse en el caso la Ley Orgánica como pretende el acuerdo de la Comisión de Puntos Constitucionales, porque estos requisitos que establece la Ley Orgánica de 1903 no pueden aplicarse, porque esos requisitos deben ser fijados por la Ley Orgánica y esa ley no se ha expedido y estos requisitos deben ser los que establezca la Ley Orgánica que se expida; de otra manera se obra contra la Constitución, esto me parece demasiado claro: Es muy importante la consideración de que en el Congreso de la Unión se estimó que nada podía hacerse, no obstante la vigencia de la Ley Orgánica, porque vino a establecerse, señores, una interpretación auténtica de la ley. Es el legislador el que fijó el sentido del artículo 6o. transitorio, es el legislador el que, con su voto definitivo de que nada podía hacer el Senado, no obstante las consideraciones que se tuvieron de que se aplicara la ley de 1903, fue él que no consideró que fuera aplicable esa ley en cuanto a los requisitos de los magistrados, y esa interpretación es legal, señores, porque el congreso se reunió legalmente conforme a la fracción XII del artículo 23 del reglamento. Por consiguiente, habiendo emitido el legislador su criterio en ese punto, es muy digno de respeto y acatamiento para poder resolver esta cuestión y por eso decía yo hace poco en la tribuna, que era de sorprender que lo que no había podido hacer el Congreso de la Unión, lo que había decidido no hacer, lo podía hacer ahora la Comisión Permanente.
Por lo expuesto, señores representantes, creo haber demostrado completamente que no está arreglado a la ley, que no es constitucional el acuerdo que se trae a discusión; pero se dirá que esta es la objeción que parece que ha predominado en el ánimo de muchos representantes: ¿qué se hace si no nombra la comisión Permanente? ¿quién nombra los magistrados? Yo tengo necesidad de exponer con toda franqueza mis ideas. La República ha vuelto al orden constitucional, habiendo sido precedida de un período preconstitucional; en ese período preconstitucional se dieron leyes por el Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Encargado del Poder Ejecutivo, ahora yo digo, ¿estas leyes no son leyes, señores, en tanto que no se opongan a la
constitución? Esto es evidente que sí, las leyes emanadas del Gobierno preconstitucional son verdaderas leyes que solamente tienen por límite la Constitución: ellas no pueden subsistir en tanto que se opongan a la Constitución vigente; pero no siendo así, a ellas debemos estarnos, y yo pregunto: ¿con qué facultades el Ejecutivo de la Unión nombró a los magistrados que funcionaban antes de que se expidiera la Constitución y que están funcionando hasta la fecha? En virtud del decreto de 12 de diciembre de 1914, que concedía al Poder Ejecutivo la facultad de organizar el Poder Judicial. Pues ese decreto basta, señores, para reconocer que la facultad en estos momentos; en estas circunstancias, no habiendo texto constitucional en que pueda apoyarse la facultad de la Comisión Permanente, ese texto, repito, basta para sostener la facultad del ejecutivo para nombrar magistrados. Y la razón es clara, porque no ha habido una ley que la derogue, y vamos analizando más honradamente este punto y se verá que el Ejecutivo es el que tiene esa facultad. El Ejecutivo fue el que expidió después el decreto de 29 de septiembre de 1916 en que ordenó en el artículo 1o. que se estableciera la justicia común en toda la República, y después de ese decreto, con fecha 25 de octubre aparece la circular de la Secretaría de Justicia, en que se previene que el Poder Judicial funciona conforme a la Ley Orgánica de los Tribunales de 1903. ¿Pero cómo debe entenderse esa disposición? ¿cómo debe entenderse la aplicación de esta misma Ley Orgánica? Concordando las leyes de la manera siguiente: esa Ley Orgánica sólo subsiste en tanto que de ninguna manera se oponga a la Constitución. Luego si se opone a la Constitución esa Ley Orgánica en el caso de que se trata respecto de los requisitos, que deben tener los magistrados, es indudable, señores, que no puede subsistir esa Ley Orgánica, porque primero está la Constitución y antes se ha demostrado que los requisitos de los magistrados no pueden ser establecidos conforme a la Ley Orgánica de 1903, sino que debe ser conforme a la Ley Orgánica que se expida conforme al artículo 6o. transitorio. Todavía más: para los que sostengan la vigencia absoluta de la Ley Orgánica de 1903 presento este razonamiento: es una verdad en derecho que las leyes posteriores derogan a las anteriores y es otra verdad también que las leyes anteriores pertenecen a las posteriores en lo que no hubieran sido expresamente derogadas. Estas son verdades conocidas por todos los versados en jurisprudencia. Pues bien, el artículo 162 de esta Ley Orgánica dice lo siguiente: "En caso de que se declaren nulas las elecciones, en todo o en parte, el Gobernador del Distrito convocará inmediatamente a nueva elección, total o parcial, según el resultado de la declaración susodicha...."
Es indudable, señores, que la primera parte de esta disposición legal no subsiste, porque se opone a la Constitución. ¿Pero cómo podrá decirse en un criterio jurídico que está derogada la segunda parte, que dice: "El Ejecutivo nombrará entretanto, en calidad de provisionales, al magistrado o magistrados de que se trate, a fin de que no se entorpezca la administración de justicia?"
Me parece, señores, que el espíritu de esa ley es manifiesto y la razón de la ley hace que subsista este precepto en tanto que no haya un motivo legal para que esa razón deje de tomarse en consideración para los casos subsecuentes y, por consiguiente, que aun suponiendo, como pretenden los señores del dictamen, que se aplique a la Ley Orgánica, pues, señores, esto resuelve la dificultad en contra de ellos con arreglo a la misma Ley Orgánica porque, repito, si este artículo no es aplicable en su primera parte porque está derogado por la Constitución, sí debe subsistir en lo segundo, en que reconoce la facultad del Ejecutivo para nombrar Magistrados provisionales a fin de que no se entorpezca la administración de justicia.
Por lo expuesto creo haber demostrado las siguientes proposiciones: primero, está vigente el artículo 6o. transitorio; segundo, conforme a ese artículo no se puede proceder al nombramiento de Magistrados provisionales sin la previa expedición de la Ley Orgánica; por consiguiente, no es fundada ni legal el acuerdo que está a discusión y a mayor abundamiento y sólo de una manera incidental he tratado la segunda cuestión que no necesito tratar, precisamente porque me ha bastado demostrar que no tiene facultad la Comisión Permanente para nombrar los Magistrados provisionales y que según esta segunda cuestión, he demostrado que quien debe nombrar Magistrados provisionales y tiene facultad conforme a la ley, ya en el orden de las leyes preconstitucionales que aún subsisten, ya en el orden de la Ley Orgánica de tribunales que los miembros de la Comisión Permanente quieren aplicar, fundando en ella su voto, aun conforme a ella el Ejecutivo es quien debe hacer los nombramientos de tales Magistrados. He dicho.
El C. Presidente: Tiene la palabra en pro el C. Sánchez Pontón.
El C. Sánchez Pontón: Ciudadanos representantes: No obstante que mi estimado compañero el señor García Vigil me decía que con verdadero gusto los abogados entramos a esta clase de polémicas, yo empiezo por manifestar a Sus Señorías que absolutamente gusto de las polémicas sobre cuestiones de interpretación legal y que no solamente en ese aspecto odio la profesión de abogado, sino en otros muchos aspectos en que se refiere siempre a la interpretación de las leyes, por lo general difusas y especialmente en nuestro medio, donde nunca se penetra, o muy rara vez, al verdadero fondo, al espíritu de las leyes, sino que se hace de todas las artimañas que se dan en llamar leyes de interpretación, para poner en juego todos los recursos de la imaginación, todos los recursos de la lógica seminarista y de otras muchas cuestiones, para poder cambiar totalmente el verdadero espíritu de la ley, y para hacerla verdaderamente práctica, y puesto que no estamos alegando en estrado y que la mayor parte de los representantes no son abogados, voy a ser lo más breve y al mismo tiempo lo más accesible para los que no tienen ni la menor idea respecto de las cuestiones que se debaten en los juzgados y en los tribunales. Aquí, señores, la disyuntiva está encerrada en estos términos: o el Legislativo, - representado en este caso por la Comisión Permanente, - tiene facultades para hacer los nombramientos de Jueces y Magistrados, o el Ejecutivo de la
Unión los va a hacer. En otros términos, se debate esta cuestión: unos sostienen que el Legislativo, conforme a la Constitución, a su espíritu y a su letra, deba hacer el nombramiento y otros que el Ejecutivo debe hacerlo. Encerrada en estos términos, señores, extremando los argumentos para que puedan ponerse más de relieve, debemos meditar, si por un solo momento, puede tener cabida dentro del espíritu de la Constitución actual la interpretación a que ha querido llegar o ha creído llegar, el señor senador Vásquez, demostrando, según él, la tesis de que el Ejecutivo es quien debe llenar las vacantes que actualmente existen en el Poder Judicial. A mí no me extraña absolutamente esta interpretación; cuando se llega al grado de sostener que los diputados y senadores deben ser nombrados por el Ejecutivo, - como ha sostenido un diario de la mañana hace pocos días, - no es de extrañar absolutamente que se pretenda el nombramiento de Magistrados y Jueces por el Ejecutivo. Aquella idea va ganando terreno entre ciertos círculos, la idea de que el Legislativo es una dependencia del Ejecutivo. Ya un día es la Secretaría de Gobernación, ya otro día es la Secretaría de Hacienda, ya hace poco fue la Contraloría; todos nos van sujetando a la condición de una oficina dependiente del Ejecutivo y no es nada raro que se sostenga la tesis de que lo que nosotros debemos hacer y estamos obligados a hacer por la ley. lo haga el Ejecutivo, porque al fin y al cabo hay algunos para quienes el título de senadores o diputados, es exactamente igual al de un ujier de una Secretaría o de una dependencia del Ejecutivo. Teniendo en cuenta que esta es la situación a la que nos tratan de hacer llegar y que esta es la opinión de los que dentro de la Revolución han venido a sostener nuevamente una teoría favorable para la constitución de una nueva dictadura, es absolutamente claro que en esta discusión y tratándose de un asunto tan grave como el que nos ocupa, desde luego se traiga a colación una teoría de acuerdo con el sistema que viene sosteniendo; pero nosotros no estamos dispuestos a ceder un ápice por lo que respecta a la soberanía y por lo que respecta a los derechos y facultades del Poder Legislativo que representa la Comisión Permanente. No solamente en este terreno lucharemos a diario para que en todo se cumpla la ley constitucional, por lo que hace a la separación de los Poderes, por lo que hace a su independencia, sosteniendo al mismo tiempo la necesidad de que haya entre ellos una debida armonía; pero ¿Cómo va a haber armonía si el Gobernador del Distrito mirando que el Juzgado 5o de Instrucción está acéfalo, por sí y ante sí manda que se repartan los expedientes que en él habían quedado sin tramitación, entre todos los demás Juzgados de Instrucción, violando todas las leyes de competencia y jurisdicción legal? ¿Cómo vamos a permanecer cruzados de brazos ante esta invasión continua de las atribuciones del Poder Legislativo? Es imposible, señores representantes, debemos sostenerlo con toda la serenidad, pero con toda energía posible. El señor senador Vásquez cree llegar como tabla inclinada y terreno resbaladizo a la conclusión de que es al Ejecutivo a quien toca hacer el nombramiento de los Magistrados que actualmente faltan en el Tribunal Superior. La mayor gloria para el señor senador Vásquez debe ser opinar como el "licenciado" Gregorio Velázquez, actual director de "El Pueblo," y es evidente, una autoridad tan grande como la del director de "El Pueblo" debe dejarnos tan anonadados que no deberíamos discutir absolutamente nada; después de citar como autoridad en derecho al licenciado Hilario Medina, no es extraño que citemos al "licenciado" Gregorio Velázquez. De manera que está fijada la interpretación, está interpretada la ley, porque el licenciado Medina sostuvo en una ocasión que el mejor acto del Congreso era cruzarse de brazos, que la mejor labor era dejar pasar el tiempo, a ver qué sucedía, y ahora, claro está, tiene que ser una fuente de grandísimo peso en las cuestiones de interpretación legal el que el señor don Gregorio Velázquez nos venga a decir que el Ejecutivo es quien tiene la verdadera facultad de nombrar Jueces y Magistrados y ¡cómo no va a tenerla si tiene el poder sobre vidas y haciendas, si ha podido hacer a Gregorio Velázquez director de "El Pueblo," Cómo no va a poder hacer cualquiera otra cosa! La misma argumentación que encontramos en el estupendo artículo de fondo del diario oficial o semioficial, es la misma que nos ha hecho el señor senador Vásquez; un silogismo trazado en los siguientes términos para que sea perfectamente comprensible: El artículo 6o. transitorio es una ley especial, las leyes especiales derogan a las generales, la ley general dice que la Comisión Permanente podrá hacer los nombramientos en los casos de falta temporal o absoluta, pero como el artículo 6o. transitorio es una ley especial y como en este caso no se ha cumplido ese artículo transitorio, debe quedar nulificado todo lo que diga la Constitución en contra de ese artículo transitorio y por lo tanto debe estar vigente únicamente para esta cuestión 6o. Primer silogismo. Segundo: es cierto que la Constitución de facultades a la Comisión Permanente para que haga el nombramiento en las faltas temporales o absolutas de los magistrados que falten en los tribunales, pero esto es para lo futuro, es para cuando se haya hecho el primer nombramiento por el mismo Congreso; pero cuando no se ha hecho ese nombramiento y cuando no se ha expedido la Ley Orgánica, tampoco pueden llenarse esas vacantes.
De manera es que, sigue rigiendo el artículo 6o transitorio, y mientras no se dé la Ley Orgánica, no se puede proceder al nombramiento. Dos falsedades que desde luego, caen por su propio peso, y que, con un poco de análisis, inmediatamente claudican. Debemos, desde luego, asentar que los artículos transitorios, cuando fijan una fecha para el precepto que en ellos está contenido deba cumplirse, una vez pasando esa fecha, ya ese artículo transitorio deja de tener ningún valor dentro de las cuestiones legales. En el caso del artículo 6o, éste es el caso y ésta es la teoría aplicable. El artículo 6o. transitorio disponía que, antes del 1o. de julio de 1917, se hiciera la elección de Magistrados y Jueces por el Congreso, puesto que decía que el 1o. de julio de 1917 deberían tomar posesión los nombrados. Es así que el Congreso no hizo antes de esa fecha la elección de Magistrados
y Jueces, tal como lo prevenía ese artículo 6o. transitorio, luego entonces ha pasado, ha dejado de estar vigente lo dispuesto en él, para que entonces entre de lleno en vigor la Constitución, puesto que era un artículo transitorio, y, como tal, solamente regía en aquella época, que mediaba entre la expedición de la Constitución o la instalación del Congreso para este caso concreto, y la entrada del período verdaderamente constitucional, es decir, desde el 1o de mayo en adelante. No puede haber artículos transitorios que deroguen la Constitución y que sean permanentes, porque la permanencia es un concepto contrario a los transitorios, y el querer que un artículo transitorio permanezca en vigor mientras tanto que no se ha cumplido lo que en él se ha prevenido, es tanto como dejarlo en vigor indefinidamente, lo cual ataca el concepto de transitorio, que tienen estos artículos. De paso debemos decir que la Constitución, entre otros de los defectos capitales que tiene, fue la de hacer todo un código en los artículos transitorios, que todo tienen, menos de transitorios. Efectivamente, nosotros encontramos en este capítulo un artículo transitorio que autoriza al Ejecutivo para expedir la Ley de Responsabilidades Civiles aplicada a los cómplices o encubridores del cuartelazo y delitos cometidos contra el orden constitucional en 1913 y en contra el Gobierno Constitucional; nos encontramos artículos que nos dicen cómo deben penarse a los que hubieren figurado en el Gobierno emanado de la rebelión; nos encontramos artículos transitorios, como este artículo 11 que dice:
"Entretanto que el Congreso de la Unión y los de los Estados, legislan sobre los problemas agrario y obrero, las bases establecidas por esta constitución para dichas leyes, se pondrán en vigor en toda la República."
En fin, una serie de leyes que todo tienen, menos transitorias, puesto que, en unos casos, son permanentes, y en otros casos, son de índole completamente distinta a lo que debe ser un verdadero artículo transitorio de una ley. Pero volvamos al caso del artículo 6o. Lo único que dice, si se lee con la debida atención y con la debida buena voluntad, para sacar de él el verdadero espíritu, es esto únicamente, señores representantes: que, durante el período extraordinario de sesiones, el Congreso expediría la Ley Orgánica de los tribunales del fuero federal y del fuero común con objeto de que la Suprema Corte pudiera hacer el nombramiento de los funcionarios federales y el congreso el de los funcionarios del fuero común. ¿Por qué dispuso esto el artículo 6o. transitorio? Sencillamente por las razones siguientes: dado el espíritu nuevo de la Constitución, y de la necesidad de reformar las leyes orgánicas para adaptarlas más a las necesidades actuales, los constituyentes previeron que el Congreso cambiaría o reformaría la ley de 1903, por lo que hace al fuero común, y que cambiaría la Ley Orgánica Federal, puesto que, muchos de los preceptos constitucionales, se oponen a esas leyes antiguas. Previendo esto el Constituyente, dice: ¿cómo va a integrarse el Poder Judicial Federal y del fuero común del Distrito y Territorios, si no se va antes a expedir una Ley Orgánica para que, conforme a sus preceptos, se haga la elección de los funcionarios del Poder Judicial? Y tenían razón. Si se iba a cambiar el número, la organización, los requisitos legales para ser funcionario judicial, es evidente que necesitaba una Ley Orgánica previa, para que pudiera sujetarse a ella la elección o nombramiento en esos casos. De manera que, en eso, estamos perfectamente de acuerdo; pero qué, ¿este artículo transitorio nos dice en alguna de sus partes o en alguno de sus párrafos o renglones, que habremos de dar forzosamente una Ley Orgánica determinada, sujetándonos a tales o cuales bases? No ha dicho nada; de manera es que, si la opinión del Congreso hubiera sido que la Ley Orgánica de 1903, en todo está perfecta y sólo hubiera reformas por lo que hace a que la elección de los Magistrados y Jueces, lejos de ser popular, fuera por el Congreso, en ese caso nada podría decirse, que esa ley estaba mal dada y nosotros podríamos haber aceptado el mismo funcionamiento de los tribunales, el mismo número de Magistrados y Jueces, etc., y una vez expedida esa ley, deberíamos hacer, conforme a ella, el nombramiento de Magistrados y Jueces y, en ese caso, nos encontramos en estos momentos. Veamos de una manera más desapasionada cuál es la ley que está en vigor; ya lo ha contestado el mismo señor senador Vásquez: la ley que está en vigor es la Ley Orgánica de 1903, salvo aquéllo en lo que se opone a la Constitución, porque eso es de sentido común y, además, es un precepto de derecho. ¿En qué está opuesta la Ley orgánica a la Constitución actual? Simple y sencillamente en que el nombramiento de los funcionarios todos del Poder Judicial, por el espíritu que trae la Constitución y por la lectura misma de ella, debe hacerla el Congreso como genuino representante del pueblo. ¿Por qué lo hizo así? Porque, anteriormente, las leyes, al parecer más liberales en este punto, dicen que deben ser de elección popular esos cargos; pero como la elección popular era una farsa y siempre la hacía el Ejecutivo, los constituyentes, en esto, acertaron y dijeron: más vale que la haga el Congreso y que, no con el pretexto de elección popular, la haga el Ejecutivo. Este es el espíritu, por lo tanto, de la Constitución, y es la letra de ella en muchos preceptos; que así como el Poder Judicial, en su manifestación más alta, que es la Suprema Corte de Justicia, sugiera de este Congreso, también los funcionarios del Poder Judicial del fuero común fueran nombrados por el congreso, y no solamente nombrados para los cargos definitivos, sino que, terminantemente, lo dice el artículo 72, que en las faltas temporales y absolutas de los Magistrados, haría el nombramiento el Congreso, o, en su defecto, la Comisión Permanente. De manera que no tenemos que entrar al fondo ni al espíritu de la ley, sino a la letra misma de ella. Esto es en lo que está opuesta la Ley Orgánica de 1903, a la Constitución, y en esto está derogada; en lo demás está vigente. En efecto, ¿dónde podremos encontrar la oposición entre la Constitución y la Ley Orgánica, sobre el número de los Magistrados o el número de Salas que integran el Tribunal Superior? ¿Dónde ha legislado la Constitución diciendo cuántos Juzgados de Instrucción debe de haber, qué requisitos deben tener los nombrados para esos cargos? Y, puesto que no ha legislado la Constitución sobre esos puntos, la
Ley Orgánica está en vigor en estos preceptos. Así, pues, tenemos Ley Orgánica.
Los argumentos que esgrimen en los periódicos determinados y otros que ruegan no den sus nombres porque previamente temen ponerse en ridículo, todas estas opiniones ¿qué nos dicen? Que podemos hacer nosotros la elección porque no se ha dado una ley Orgánica y comparan el caso en el del Banco Único, como lo dice el C. senador Frías, o lo comparan con otros preceptos constitucionales referentes a las Secretarías de Estado y dicen: Está autorizado el Congreso para crear el Banco Único, ¿pero cómo lo va a establecer sin ley? Pues no, no puede. Está autorizado el Ejecutivo para nombrar Secretarios, pero no lo puede hacer sin ley y en eso estamos de acuerdo. Pero ¿que aquí no hay Ley Orgánica del Poder Judicial? ¿Estamos sin ley como en el caso del Banco Único y como podían estar las Secretarías de Estado cuando se hace un cambio completo de su organización? No, señores; no es el mismo caso, aquí hay una ley que está en vigor y una ley que se ha declarado vigente por muchos actos positivos del mismo Congreso, cuando se trató al terminar el período fijado por el artículo 6o. acerca de la vigencia de la ley y acerca de la validez de los actos de los funcionarios. De manera que si nosotros hemos aceptado, como no podríamos menos de aceptar, que todas las leyes anteriores al período actual, al régimen actual, y todas las leyes dadas en el período preconstitucional están vigentes mientras tanto no venga una nueva ley con todos los requisitos de una nueva ley de derogarla, debemos partir del principio de que existe una Ley Orgánica del Poder Judicial y, por lo tanto, no estamos en el caso del Banco Único ni en ningún otro caso en que por falta de ley no puede procederse a la ejecución de una manera constitucional y para reforzar este argumento, señores, les ruego que fijen su atención en este punto que trata la misma Constitución. En el artículo 11 dice:
"Entretanto el Congreso de la Unión y los de los Estados legislan sobre los problemas agrario y obrero, las bases establecidas por esta Constitución para dichas leyes, se pondrán en vigor en toda la República."
¿No podría objetarse que el artículo 123 no tiene aplicación en tanto que no esté reglamentado por el Congreso? ¿No podría decirse que no pueden funcionar las Juntas de Conciliación y Arbitraje mientras tanto no haya una ley que las organice? Podría con ese criterio objetarse, pero no se hace, porque claro está, que cuando la Constitución manda una cosa, debe ejecutarse y debemos buscar la manera de ejecutarla y si no existe una ley reglamentaria, debemos entonces atenernos a los principios generales que da la Carta Magna. Exactamente igual cosa sucede con el caso que tenemos a discusión. El artículo 73 hablando de la facultad del Congreso nos dice:
"VI. Para legislar en todo lo relativo al Distrito Federal y Territorios, debiendo someterse a las siguientes bases:"
Y después en las bases está esta cuarta:
"IV. Los Magistrados y los Jueces de Primera Instancia del Distrito Federal y los de los Territorios, serán nombrados por el Congreso de la Unión, que se erigirá en Colegio Electoral en cada caso.
"En las faltas temporales o absolutas de los Magistrados, se substituirán éstos por nombramientos del Congreso de la Unión, y en sus recesos, por nombramientos provisionales de la Comisión Permanente. La Ley Orgánica determinará la manera de suplir a los Jueces en sus faltas temporales y designará la autoridad ante la que se les exigirán las responsabilidades en que incurran, salvo lo dispuesto por esta misma Constitución respecto de responsabilidad de funcionarios."
Son bases iguales a las que ha fijado el artículo 123 para la resolución del problema obrero y como se han dado bases que deberán servir para la expedición de la Ley Orgánica, la Ley Orgánica que debe darse por el Congreso no puede oponerse por ningún motivo a estas bases, porque son constitucionales. De manera que esa ley no podrá decir otra cosa que lo que dice la fracción IV, es decir, que los nombramientos de Magistrados en sus faltas temporales o absolutas serán hechos por el Congreso o en su receso por la Comisión Permanente; y si la Ley Orgánica dijera algo en contra de esto, sería anticonstitucional y no tendría validez absolutamente. Ahora ¿qué es entonces? Si la Ley Orgánica actual que está en vigor está completada por estas bases que reforman determinados preceptos, si ya la tenemos completada con la misma Constitución, ¿por qué no vamos a poder ejercitar una facultad, que no es una atribución, sino una obligación y un deber constitucional que tenemos de hacer esos nombramientos para cumplir una garantía constitucional que dice: que la justicia deberá estar expedita para desempeñar sus funciones y se está violando, a cada día que pasa estamos violando este artículo de garantía constitucional para todos los presos cuyos procesos están pendientes en el Juzgado 5o. de Instrucción, estamos violando esta garantía para todos los expedientes que están en apelación en la Segunda Sala Penal, estamos violando, estamos siendo responsables de esa violación de un artículo de garantía constitucional por no querer, por oponerse determinados elementos a que se lleve a cabo, no una atribución, no un derecho del Poder Legislativo, sino un deber estricto que tiene que cumplir, antes que nada, con la Constitución que no hemos obligado a cumplir y hacer cumplir? Estas mismas teorías son las que expresamos en aquella sesión del Congreso General verificada el 30 de junio cuando se trataba de que a todo trance se cumpliera por el Congreso General con el precepto contenido en el artículo 6o. transitorio. Y aquí cabe hacer esta observación: Recordarán los señores representantes que se presentaron varias mociones, como ahora mismo se ha leído en el "Diario de los Debates" de esa fecha, para allanar las dificultades que se presentaban y se procediera desde luego a la elección de Jueces y Magistrados. ¿Entonces quiénes éramos los que tratábamos de cumplir 6o.? ¿Quiénes nos empeñamos en que aunque fueran las doce de la noche, aunque nos constituyéramos en sesión permanente, aunque pasáramos los días enteros discutiendo, pero que se llegara a una resolución con el objeto exclusivo de que se cumpliera con lo mandado en el artículo 6o.
y quiénes se opusieron? Los mismos que ahora si quieren que el artículo 6o. se cumpla. No lo quisieron cumplir cuando la ley se los mandaba y ahora que no tiene vigor ese artículo, que no es más que el polvo de un cadáver, ahora sí se trata de levantarlo aquí en la mano como una antorcha que nos debe señalar el camino legal de nuestro deber y tratan de cumplir un artículo transitorio que ha dejado de ser legal, puesto que ha pasado la fecha en que se debió hacer cumplir su mandato; y después de esa fecha, ¿qué sucedió? una obstrucción constante de parte de las derechas en la Cámara de Diputados para que la Ley Orgánica se expidiera, y cuando llegó a expedir gracias a los esfuerzos constantes que hicieron las izquierdas, fue a estancarse en el Senado nuevamente por culpa de las derechas de la Cámara de Senadores. Allí está la Comisión que recibió ese expediente teniéndolo en su poder desde agosto próximo pasado y que no pudo, porque estaba consultando con el Rector de la Universidad y con otras autoridades, como don Gregorio Velásquez, acerca de cómo debía reformarse lo que había aprobado la Cámara de diputados; entonces se andaba de antesala en antesala para ver si convenía que el recurso de casación subsistiera, si sería bueno que fueran veinte Magistrados o sesenta, si tuvieran treinta o treinta y cinco años, y todo esto se consultaba hasta al último funcionario del Poder Ejecutivo; por eso la Comisión no pudo rendir oportunamente su dictamen ¿culpa de quién es? De ella y sólo de ella. Y para destruir de paso otro argumento que nos han estado señalando algunos rábulas entrevistados por la prensa, diré lo siguiente: el Senado aprobó por mayoría esa ley que fue enviada a la Cámara de Diputados con objeto de que se zanjaran todas las dificultades y se procediera a la elección; esa ley fue aprobada por mayoría, de manera que la mayoría del Senado estaba de acuerdo en que el Congreso se erigiera en Colegio Electoral para que se hiciera la elección de Jueces y Magistrados; de manera que estimó urgente el caso y estimó que tenía estas facultades el Congreso. La Cámara de Diputados había expedido también un proyecto que fue mandado al Senado y en la cual el espíritu era el mismo, aprobar una ley de circunstancias con objeto de que se allanaran las dificultades que surgieron por la falta del número de Magistrados y de Jueces y los requisitos que debían llenar; de manera que la mayoría de la cámara de Diputados también creyó que era de urgente necesidad hacer esas elecciones y que también tenía facultades el Congreso; de manera que no valen nada esos argumentos que dicen si el Congreso General no creyó urgente hacer esos nombramientos, malamente la Comisión Permanente, que es su delegación, puede estimar de urgente necesidad esa elección y puede considerarse con facultad para ello; si la mayoría de las dos Cámaras, no obstante que no llegaron a resolver en Colegio Electoral, estaban de acuerdo en el punto capital de que sí tenía facultades el Congreso y de que sí era de urgente necesidad hacer esas elecciones, claro está que la Comisión Permanente, representando en este caso al Congreso y especialmente para el caso de nombramientos provisionales, sí tiene facultad para hacer estos nombramientos y también debe considerar de urgencia este asunto, como efectivamente la mayoría lo considera.
Vamos al último argumento, al gran argumento sacado por el señor senador Vásquez para reconocer al Ejecutivo, al padre nuestro que estás en Palacio, y a quien le rezan todos los días con objeto de que les dé el pan nuestro de cada día. El Ejecutivo no puede hacer estos nombramientos simple y sencillamente porque violaría la Constitución, desde la edición que no está de acuerdo con el texto original de los debates, hasta la que próximamente se hará y que sí estará de acuerdo con los debates de Querétaro. El Ejecutivo no puede ser más que lo que la ley le ordena, más de lo que las facultades que la Constitución le otorga, nada puede hacer fuera de ellas y yo interpelo atentamente para que en su oportunidad me diga el señor Vásquez dónde está, entre las facultades del Ejecutivo, hacer el nombramiento - siquiera sea provisional o interino - , de estos funcionarios del Poder Judicial. Por otra parte, ¿no es cierto que el espíritu de la Constitución es el de el Poder Judicial emane del Congreso? ¿No es cierto que la ley misma del artículo 73, en su fracción IV, inciso VI, también dice terminantemente que el Congreso hará el nombramiento y en su receso la Comisión Permanente? Pues en último extremo y suponiendo, concediendo mucho al señor senador Vásquez, podemos llegar a determinar que la Comisión Permanente no lo puede hacer por lo que no hizo el Congreso, por falta de una ley orgánica nueva; pero nosotros nunca, por ningún motivo podemos llegar a la conclusión absurda, ilógica, completamente maliciosa - me atrevo a decir - , de que el Ejecutivo sea quien, conforme a la ley de 1903, que en esta parte sí está derogada por la Constitución actual, sea quien haga los nombramientos de los funcionarios del Poder Judicial. Creo que este argumento, expedido de una manera tan premeditada, puesto que hemos visto que toda la prensa oficiosa..... (Campanilla.)
El C. Secretario López Lira: Habiendo transcurrido la media hora reglamentaria, se consulta a la Asamblea si concede permiso al orador para que continúe en el uso de la palabra. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Concedido.
El C. Sánchez Pontón, continuando: Cuando toda la prensa oficiosa nos está diciendo que esa es la opinión oficial, que esa es la intención oficial, que esa es la opinión de los principales corifeos de la dictadura futura, de los que quieran que el Ejecutivo haga todo, de los que quieren que el pan se lo reparta a toda la República, hasta que se constituya en árbitro del Poder Legislativo y Judicial, esos son únicamente los que pueden asentar tal cosa; pero los que tengan la Constitución abierta, no para violarla, sino para cumplirla, jamás podrán sostener una teoría semejante dentro de la ley. Por lo tanto, no vale la pena detenerse en el examen de esa conclusión enteramente absurda, porque no habría absolutamente ninguno, en mi concepto, sino el que expida, que la venga a sostener aquí. La facultad de la Comisión Permanente para hacer la elección de Magistrados en este caso, está perfectamente prevista en la Constitución; no necesito entrar a interpretaciones de carácter gramatical, históricas, lógicas o de cualquiera otra naturaleza. Nos dice terminantemente el artículo a que ha dado.
lectura, que en los casos de falta temporal o absoluta, los nombramientos con carácter de provisional los puede hacer la Comisión Permanente durante los recesos del Congreso de la Unión. Sobre esto es sobre lo que debe versar la discusión, sobre si es que leemos mal, entendemos mal las palabras o sobre si es verdad lo que estamos diciendo, si es verdad que existe una ley orgánica a la cual debemos sujetar los nombramientos de los Magistrados que se trata de llenar por falta absoluta de los que fungieron en el Tribunal Superior, y como existe esa ley orgánica, tiene facultades la Comisión Permanente y existe una ley a la que sujetar esos nombramientos. Segundo: el artículo 6o. transitorio únicamente habla de que se expedirá una Ley Orgánica para nombrar a todos los Magistrados y a todos los Jueces con objeto de que esos nombramientos que deben ser definitivos y que deben servir de base para la inamovilidad del Poder Judicial, no vinieran después a tener que ser modificados por una ley que redujera el número de ellos o los aumentara; pero cuando se trata únicamente de hacer el nombramiento de funcionarios con el carácter de provisionales, sujetándonos a la ley orgánica antigua, mientras tanto el Congreso de la Unión, después de expedir la Ley Orgánica, haga todo el nombramiento del personal de Magistrados y Jueces sujetándose a la nueva ley, no hay absolutamente razón, como no sea la de continuar la intriga iniciada durante el período ordinario de sesiones, para que permanezca en ese estado la justicia en el Distrito Federal. Aquí terminaré haciendo únicamente un llamamiento a la moralidad y a los sentimientos humanitarios que debe tener todo representante en esta Comisión Permanente. Ya es perfectamente sabido, y lo hemos repetido muchas ocasiones, pero nunca está demás repetirlo, que en las Salas del Tribunal que están desintegradas por la muerte de dos Magistrados, que están pendientes multitud de asuntos que son la aflicción de familias enteras porque versan sobre intereses que en estos monumentos no pueden llegar a ventilarse, ni llegar a repartirse como es debido en justicia; que en estos monumentos está pendiente la reputación de individuos ante una Sala de lo penal sobre asuntos criminales; está pendiente la libertad de individuos, porque no se pueden tramitar los asuntos en la Sala de apelación criminal; en el Juzgado 5o. de Instrucción existe una cantidad de presos que no pueden tramitar su libertad caucional, pues esperan desde hace más de seis meses que el Congreso de la Unión cumpla con un deber que la Constitución le impone para que siquiera puedan hacer algunas gestiones. Hay presos que han cumplido su condena y no pueden gozar de su libertad, únicamente porque no se expedita la justicia como lo manda la Constitución. ¿Y nosotros qué debemos hacer? ¿Aceptar la teoría del señor Medina, cruzarnos de brazos, salir de aquí después de que termine nuestro período de actuación, diciendo al pueblo: "Nos habéis elegido para que vengamos a cruzar de brazos cuando hay necesidades que resolver, cuando se trata de resolver el problema agrario, cuando se trata de resolver sobre los impuestos y la Ley de Ingresos, cuando se trata de resolver lo más necesario para la sociedad como es la justicia, para eso nos has elegido y volvemos satisfechos, cruzados de brazos, a dar cuenta a nuestros distritos, porque así convenía al Poder Ejecutivo, que es al único a quien debemos obedecer y no a la Constitución General de la República."
El C. Presidente: Tiene la palabra el C. senador Frías.
El C. Frías: Principio por manifestar, señores diputados y senadores..... (Voces: ¡Tribuna, tribuna!) que estoy enteramente conforme con la idea emitida por el señor senador Sánchez Pontón..... (Voces: ¡Es diputado!) por lo que respecta a la interpretación de las leyes. Nada hay que sea tan odioso, nada hay que sea tan mortificante como ocurrir a discusiones de ese género en que no solamente surge el choque producido por la diversidad de criterios, sino que también se ponen en juego otros elementos en que desempeña un papel principal la pasión o el interés; pero esto consiste en que no se fijan previamente a la interpretación o a la discusión de la interpretación de las leyes, las ideas concretas sobre que debe versar el asunto, porque en la ciencia del derecho, señores, pasa lo mismo que en la ciencia médica: en la ciencia médica todo el problema consiste en diagnosticar la enfermedad, que una vez hecho el diagnóstico, la aplicación de la medicina es lo más sencillo.
Y así pasa en Derecho: todo estriba en precisar el caso, en fijarlo, y, una vez fijado y precisado el caso, la aplicación de la ley es la cosa más sencilla. El señor diputado Sánchez Pontón nos coloca en una disyuntiva al principio de su peroración diciéndonos: ¿quién debe nombrar los funcionarios Judiciales? ¿Es el Ejecutivo, acaso, o corresponde a la Comisión Permanente? A mi modo de ver no es esa la situación en que nos encontramos colocados, ésta consiste, única y exclusivamente, en fijar el caso en esta proposición: ¿Corresponde, tiene facultades la Comisión Permanente, para hacer los nombramientos de Magistrados o de funcionarios Judiciales, aunque sea con el carácter de provisionales? Si a este punto concretáramos la discusión, si sobre este punto versaran las ideas y adujéramos argumentos, nada difícil es que nos pusiéramos en perfecto acuerdo, porque la ley sobre el particular es perfectamente clara, a mi modo de ver, al menos, que mientras los señores del pro sostienen que sí está en las facultades de esta H. Comisión Permanente el nombrar provisionalmente a los altos funcionarios del orden judicial, o sea a los Magistrados del Superior Tribunal, los que sostienen el contra opinan que esta facultad no radica ni puede radicar en estos momentos, al menos, en la Comisión Permanente del Congreso General; y para esto no es necesario hacer grandes esfuerzos de imaginación; no es preciso acudir a la interpretación del señor Medina, ni a la del señor Gregorio Velásquez, ni a la del Rector de la Universidad; tenemos que recurrir a la Constitución General de la República, que es la que nos ha de servir de guía en toda ocasión y la que resuelve, en este caso, el conflicto. Basta tan sólo tantita buena voluntad, tantita fijeza de imaginación, y despojarnos por completo de todo prejuicio y de toda pasión. El artículo 73, tan traído y llevado, del Supremo Código, nos dice textualmente lo que en estos momentos voy a leer:
"De las facultades del Congreso.
"Artículo 73, El congreso tiene facultad:..... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...
"VI. Para legislar en todo lo relativo al Distrito Federal, debiendo someterse a las bases siguientes:
... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...
"4a. Los Magistrados y los Jueces de la 1a. Instancia del Distrito Federal y de los Territorios, serán nombrados, por el Congreso de la Unión, que se erigirá en Colegio Electoral en cada caso.
"En las faltas temporales o absolutas de los Magistrados, se substituirán éstos por nombramientos del Congreso de la Unión, y, en sus recesos, por nombramientos provisionales de la Comisión Permanente. La Ley Orgánica determinará la manera de suplir a los Jueces en sus faltas temporales y designará la autoridad ante la que se les exigirán las responsabilidades en que incurran, salvo lo dispuesto por esta misma Constitución, respecto de responsabilidad de funcionarios."
¿Y qué nos dice el Supremo Código de la Nación, pregunto yo, en estos preceptos cuya lectura acabo de dar? ¿Qué es lo que ha querido el legislador constituyente al establecer estas disposiciones en este Código? ¿Será, acaso, conceder, desde la promulgación de la misma Constitución, facultad a la Comisión Permanente para nombrar a los Magistrados provisionales? No, señores, evidentemente que no; no ha hecho la Constitución otra cosa más que establecer las bases en las cuales el Legislativo o la Comisión Permanente, en su caso, o el Congreso General, pueden legislar en el Distrito Federal y en los Territorios; pero de ser una base, a ser una facultad, hay una diferencia inmensa, es una base para legislar, pero no es una facultad para obrar. Y no se crea que también se trata de una interpretación propia que, como mía, carece de toda autoridad; el mismo Congreso Constituyente, por medio de sus órganos, es decir, por medio de las Comisiones que en él figuraron, nos dice, nos confirma lo que acabo de decir:
"La segunda Comisión de Constitución del Congreso Constituyente de Querétaro, al emitir su dictamen de 8 de enero de 1917, dice así, al referirse a la fracción VI del artículo 73: "La Fracción VI del artículo 73 del Proyecto de Reformas del ciudadano Primer Jefe, contiene las bases de la legislación para el Distrito Federal y Territorios, siendo, por tanto, una novedad en nuestra ley constitucional........"
De suerte que, al establecer la Constitución, en la fracción VI de su artículo 73, la facultad del Congreso para legislar en todo lo relativo al Distrito Federal y Territorios, estableció las bases bajo las cuales debían sujetarse esas legislaciones. No son, pues, más que bases, no son facultades. Ahora bien, y qué, ¿esas bases, como ha dicho el señor Sánchez Pontón, deben permanecer nada más escritas para legislar, y no deben de venir a constituir una facultad, como constituyen aquéllas que la misma Constitución estableció para resolver los problemas agrario y obrero en toda la República? Entonces la misma Constitución, previsora en extremo, por más que se la tache de incompleta, incorrecta e ilógica, viene en su artículo 11 transitorio, resolviendo la cuestión, y nos dice así:
"Entretanto el Congreso de la Unión y los de los Estados legislan sobre problemas agrario y obrero, las bases establecidas por esta Constitución para dichas leyes, se pondrán en vigor en toda la República."
Y si la mente de los constituyentes hubiera sido que las bases establecidas en la fracción VI del artículo 73, se pusieran en vigor en toda la República, debió haberlo dicho, como lo dijo al hablar de las bases establecidas para legislar sobre el problema agrario y sobre el problema obrero. Esto, señores, es evidente, la Constitución no lo dijo, y ¿por qué no lo dijo? Porque quiso que existiera como base, entretanto se expidieran las leyes a las cuales debía sujetarse el Congreso General. De suerte, señores, si el problema se plantea como acabo de plantearlo, esto es, en el sentido de examinar si la Comisión Permanente tiene o no facultades en estos momentos - hay que fijarse bien -, para nombrar a Magistrados del Superior Tribunal de Justicia; si el problema se plantea en esta forma, tenemos que resolver en sentido negativo, de acuerdo con el texto de la Constitución, sin recurrir a interpretaciones de ninguna clase, sino oyendo la voz de los constituyentes, que nos dijeron: estas son las bases sobre las cuales puede legislar el Congreso General en el Distrito Federal y Territorios. Vuelvo a repetir que es preciso hacerlo: Si el Constituyente hubiera querido que estas bases entraran desde luego en vigor, para que desde luego entraran en vigor las facultades de la Comisión Permanente, en las mismas bases lo hubiera dicho en el artículo transitorio, como lo dice en el artículo 71, que se refiere al problema agrario y al obrero. Si no lo dijo, fue porque no quiso que estuvieran en vigor, sino que sirvieran siempre de bases para expedir las leyes posteriores, y, ¿cuáles son estas leyes, cuáles son aquéllas que se refieren a las facultades de la Comisión Permanente para hacer el nombramiento, en tratándose de funcionarios del orden judicial?
Evidentemente que es la Ley Orgánica del Fuero Común, es decir, es aquella ley a la que se refiere el artículo 6o. transitorio, luego el artículo 6o. transitorio está en perfecta consonancia con lo que dispone la fracción VI del artículo 73 de la Constitución. ¿Por qué razón el artículo 6o. transitorio dijo que el Congreso General en su período de sesiones extraordinarias que comenzó el 15 de abril del año pasado, se ocuparía en expedir la Ley Orgánica de los Tribunales del Fuero Común, a fin de que el mismo Congreso hiciera la elección de los Jueces de Primera instancia y Magistrados del Distrito Federal y Territorios?, es decir, ¿qué quiso la Constitución? Que primero se promulgara la ley y después de promulgada ésta, una vez establecida esa ley, proceder en seguida a hacer los nombramientos. ¿Qué más quiso decir el legislador con eso? Que no quiso bajo ningún concepto que los Jueces nombrados durante el período preconstitucional, así como los Magistrados nombrados en la misma época estuvieran sujetos a la nueva ley o, mejor dicho, quiso que los funcionarios nuevamente nombrados entraran desde luego en funciones con sujeción a la nueva ley, quiso que hubiera nuevos funcionarios sujetos a una nueva ley, supuesto que se introdujeron novedades en el sistema antiguo que nos regía. ¿Qué está derogado
el artículo 6o. transitorio? Alguno de los señores oradores lo dijo, no sé si ahora, esta mañana o en días pasados y en verdad que no estoy conforme con estas ideas. He consultado el caso, porque siempre hago yo alusión a las consultas que hago de autores, porque bien comprendo que mi poco o ningún prestigio no se presta para que se tenga fe en mis palabras; ocurrí a donde todos ocurren, a donde ocurren los sabios y los ignorantes, a donde ocurren los profesionistas y los legos, a donde ocurren el estudiante y el abogado, ocurrí al Escriche, ese monumental diccionario de jurisprudencia y legislación, y al definir la ley transitoria nos dice que es aquélla cuya vigencia depende de las circunstancias que la motivaron, no depende de fecha absolutamente, no depende de un día preciso, depende de un hecho, de una circunstancia. El artículo 6o. transitorio dice:
"El congreso de la Unión tendrá un período extraordinario de sesiones que comenzará el 15 de abril de 1917, para erigirse en Colegio Electoral, hacer el Cómputo de votos y calificar las elecciones de Presidente de la República, haciendo la declaratoria respectiva; y además para expedir la Ley Orgánica de los Tribunales de Circuito y de Distrito y la Ley Orgánica de los Tribunales del Distrito Federal y Territorios, a fin de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación haga inmediatamente los nombramientos de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, y el mismo Congreso de la Unión, las elecciones de Magistrados, Jueces de Primera Instancia del Distrito Federal y Territorios; expedirá también todas las leyes que consultare el Poder Ejecutivo de la Nación. Los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito, y los Magistrados y Jueces del Distrito Federal y Territorios, deberán tomar posesión de su cargo antes del 1o. de julio de 1917, cesando los que hubieren sido nombrados por el actual encargado del Poder Ejecutivo de la Nación."
Y bien, señores, este adverbio de tiempo de que hace uso este precepto ¿qué, se refiere al 1o. de julio? No, evidentemente, puesto que no precisa el 1o. de junio, sino dice: antes ¿A qué hecho, pues, se refiere? Evidentemente a la toma de posesión de los nuevamente nombrados, cesando entonces, dice, cuando tomen posesión los nuevamente nombrados, cesarán entonces los que actualmente rigen. ¿Y qué nos quiso decir con esto?
Que los que actualmente existen no deben ser nombrados conforme a los preceptos de la Constitución, sino conforme a las leyes que rigieron durante la época de su nombramiento. ¿Qué más nos quiso decir? Que los Jueces nuevamente nombrados tienen que sujetarse a las leyes que nuevamente se expidan. ¿Cuáles son esas nuevas leyes? Sobre el particular, sin duda alguna, señores representantes, que tiene que ser la Ley Orgánica de Tribunales del Fuero Común. Ahora bien, para confirmar, a mayor abundamiento, el contenido del inciso IV de la fracción VI del artículo 73 de la Constitución, no significa una facultad para que la Comisión Permanente nombre funcionarios judiciales, sino simplemente una base para que el Congreso legisle sobre el particular. Para demostrar este argumento nos basta ocurrir a lo que disponen fracciones XXV y XXVI de la Constitución. La fracción XXV dice:
"El Congreso tiene facultad:
... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...
"XV. Para constituirse en Colegio Electoral y nombrar a los Magistrados de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados y Jueces del Distrito Federal y Territorios.
"XXVI. Para aceptar las renuncias de los Magistrados de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados y Jueces del Distrito Federal y Territorios, y nombrar los substitutos de dichos funcionarios en sus faltas temporales o absolutas."
Si, pues, el contenido del inciso IV de la fracción VI del artículo 73 de la Constitución fuera a dar facultades al Congreso o la Comisión Permanente para nombrar funcionarios judiciales, salían sobrando las fracciones XXV y XXVI del mismo artículo constitucional; significaría esta fracción una redundancia; significaría, evidentemente, que el legislador o estaba dormido o estaba loco, o no supo en resumen lo que hizo; pero hay que suponer todo lo contrario, hay que suponer que obró con toda cordura, con todo conocimiento de causa, con toda justicia, con toda serenidad en este caso como en todos. Debemos suponer, si, pues, estableció un precepto igual en los incisos del I al V de la fracción VI del artículo 73 a los que se contraen las fracciones XXV y XXVI del mismo artículo 73, es porque la tesis está conforme con el contenido de las fracciones IV y V, así como con las I y II del artículo 73, de que no es una facultad, sino una base para legislar; y si es una base para legislar, no debemos tomarla como facultad.
El ejemplo a que se refería el señor Sánchez Pontón y que mereció su censura, del Banco Único, francamente no veo por qué no haya sido de su parecer, yo lo encuentro perfectamente aplicable al caso y que viene a confirmar lo que estamos exponiendo, porque si el Congreso General tiene facultad para establecer el Banco Único, puede establecerlo sin la previa expedición de la ley? No, señores, es necesario que expida la ley y después haga uso de esta facultad. Si el Congreso General está facultado para expedir las bases bajo las cuales el Ejecutivo de la Unión pueda contratar un empréstito, ¿se puede decir que el Congreso puede contratar ese empréstito? No, señores, no son más que las bases. Esto es interpretar las cosas como deben ser interpretadas, esto es buscar la razón de la ley, penetrar al espíritu legislador, eso es ver la situación tal como debe ser vista y no divagar en asuntos que para nada vienen al caso.
¿Tiene o no facultad la Comisión Permanente para proceder al nombramiento de los funcionarios judiciales de que se trata? Ese es el problema, esa es la cuestión, sobre eso debe recaer nuestro estudio y debemos tomar un acuerdo. Las razones que ha expuesto, a mi modo de ver, bastan para demostrar que no tiene facultades la Comisión Permanente, porque la Comisión Permanente, los señores del pro, estiman como facultad lo que no es más que una base para legislar. No se trata tampoco de saber, señores representantes, si existe o no una ley orgánica. Sí existe, sí la hay, supuesto que hay funcionarios judiciales que están sujetos a la misma. No es ese el asunto a debate absolutamente, pero ¿qué fue la mente del legislador
en esto? ¿Debemos figurarnos que fue la mente del legislador que conforme a esa ley funcionaron los jueces nombrados conforme a la Constitución? Evidentemente que no ha sido esa la mente del legislador, supuesto que estipuló que primero se expidiera la ley y en seguida se hicieran los nombramientos o elecciones de los funcionarios del orden judicial. Ahora bien, parece que también sufre el Senado de la República cierto golpe en la peroración del señor diputado Sánchez Pontón asegurando que se había conformado esa Cámara con una ley o que el Congreso General tenía una facultad para hacer los nombramientos de Jueces y Magistrados aun antes de expedir la Ley Orgánica de Tribunales, supuesto que mandó aquí una iniciativa en la cual consideraba o proponía que se constituyera el Congreso General en Colegio Electoral para proceder a cubrir las vacantes que hubiera, con el carácter de provisionales. Además de esto, el señor diputado Sánchez Pontón dice que el Senado de la República puede hacer esos nombramientos provisionales sin expedición de la ley, y sobre ese particular debo hacer presente que lo que ha hecho el Senado de la República al aprobar esa ley, no ha sido otra cosa sino el reconocer la vigencia del artículo 6o. transitorio de la Constitución. Es preciso una ley, dijo el Senado, para que el Congreso General pueda constituirse en Colegio Electoral con objeto de que pueda hacer las elecciones de los Jueces y Magistrados, cubriendo así las vacantes que de ellos ocurriere y como esa ley no pudo expedirse, que era la Orgánica de los Tribunales del Fuero Común, entonces convino en que se expidiera una ley con carácter de transitoria y con carácter de provisional para que así tuviera el Congreso esa facultad mediante una ley, a fin de poder hacer el nombramiento de que se trataba.
Por estas consideraciones, señores representantes, que son las que han nacido de mi estudio y las que brotan espontáneamente de mi criterio, he venido a sostener el contra del dictamen, no sin manifestar antes la pena grande que he tenido en disentir en el parecer de mis estimables compañeros que conmigo integran esa Comisión. No me guía absolutamente interés alguno en este caso, soy el primero en comprender la necesidad de que se cubran esos nombramientos, pero soy el primero en advertir que para cubrirlos se necesita no pisotear una ley, que es la Constitución cuyo cumplimiento hemos jurado todos los que estamos ahora presentes.
El C. Secretario Rueda Magro: Habiendo transcurrido las cuatro horas reglamentarias, se pregunta a la Asamblea si se prorroga la sesión. Los que estén por la afirmativa sírvanse poner de pie.
Sí se prorroga.
El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.
El C. Rueda Magro: Al formular el señor senador Frías su voto particular, ha hecho dos objeciones al dictamen firmado por la mayoría de la Comisión de Puntos Constitucionales. Una relativa a la forma y otra relativa al fondo. Respecto de la forma, dice que se asombra cómo la mayoría de la Comisión dictaminó que se procediera al nombramiento de los Magistrados 8o. y 17 del Tribunal Superior del Distrito Federal en este expediente y en otros relativos, y en cuanto al fondo, que no tiene facultad la Comisión Permanente para hacer nombramientos provisionales....
El C. Senador Frías, interrumpiendo: Moción de orden. Lo hago con mucha pena, pero es preciso hacerlo en cumplimiento de mi deber. El señor diputado Rueda Magro se ocupa ya precisamente de lo tratado en el voto particular y no es ese el punto a discusión. El voto particular se discutirá si el dictamen de la mayoría se desecha, entonces sí pudiéramos tratarlo, pero entre tanto, no está a discusión el voto particular y al dictamen debemos concretarnos.
El C Rueda Magro: Me permito manifestar que no podría tomar en cuenta las razones que el señor Frías acaba de alegar en contra del dictamen de la Comisión, porque son las razones que él sustenta para fundar su voto particular. Yo estoy para sostener el dictamen de la Comisión y estoy haciendo relación a estas ideas del C. Frías, emitidas no solamente en el voto particular, sino en el seno de la Comisión. En consecuencia, prosigo en la forma que me había yo trazado para sostener el dictamen de la Comisión.
Dice el señor Frías que no debíamos de haber dictaminado que se procediera a hacer los nombramientos de los magistrados 8o. y 17 del Tribunal. En estos expedientes que se refieren unos a la manifestación hecha por el Juez 7o. de Instrucción de no poder actuar válidamente como juez, y otro, de una ley que nació en el Senado y que continuó aquí y que no se llegó a discutir, para que se constituyera el Congreso General en Colegio Electoral para hacer designación de los Magistrados 8o. y Juez 7o. de Instrucción. Nosotros teníamos que dictaminar, porque así lo dice el Reglamento del Congreso de la Unión, sobre todos los expedientes que hubiesen quedado sin dictamen en el período ordinario y, en consecuencia, para ese objeto pasaron los expedientes a la Comisión de Puntos Constitucionales. En vista de la necesidad ingente que hay de cubrir las vacantes que se encuentran en la actualidad en el personal de justicia del Distrito Federal, creímos indispensable, antes que dictaminar sobre el fondo de los expedientes, encontrar la manera de llenar esos vacíos que están causando tan grave perjuicio no solamente a los interesados en cuestiones civiles, sino también a individuos, como dice la prensa de la capital, más de doscientos que estaban sometidos a proceso en el Juzgado 5o. de Instrucción, y sin embargo, no se han podido tramitar sus causas porque el señor Aguila abandonó el Juzgado antes de que se hubiera presentado su substituto. Esa es la razón por la que así ha dictaminado la Comisión.
Ahora en cuanto al fondo, el único argumento que en mi concepto es bastante sólido, es el que se refiere a la fracción VI del artículo 73 que funda nuestro dictamen, y que contiene sólo las bases en que se fundara el Congreso de la Unión para legislar en lo que respecta a la ley orgánica del Poder Judicial del Fuero Común. Me permito, para poder contestar y rebatir esos argumentos, interpelar al senador Frías, para que me diga qué ley está en vigor para las cuestiones de amparo y cómo se tramita en la Suprema Corte de
Justicia ese amparo conforme a las modificaciones que ha sufrido esa ley en el juicio de amparo mismo por la Constitución General de la República.
El C. Frías: Entiendo, señor, que no se trata de que se me examine; sin embargo de eso, voy a contestar.
El C. Rueda Magro: No es un examen, se trata sencillamente de traer a colación un ejemplo como el que usted ha planteado a su vez; en esa virtud insisto en mi interpelación.
El C. Frías: Suplico a usted repita su interpelación.
El C. Rueda Magro: Quiero que me diga qué ley está vigente para la tramitación de juicios de amparo y en qué forma se ha estado tramitando en los tribunales.
El C. Frías: Rige la ley antigua conforme a las modificaciones hechas a la Constitución. ¿No se le ofrece otra cosa a Su Señoría?
El C. Rueda Magro: No, señor, si se me ofrece, después lo interpelaré. Pues bien, señores diputados y senadores, la ley de amparo que está en vigencia en la actualidad es la de 1908, con las modificaciones introducidas a la Constitución; esas modificaciones se estancaron en el Senado, y digo en el Senado porque allí se han estancado otras leyes; repito: ¿porqué no se expidió esa ley? Me voy a permitir leer el artículo 107 y esas bases son las que se observan por la Suprema Corte de Justicia y como esas bases no pueden ser alteradas por la ley que se promulgó por el Congreso de la Unión, por eso están vigentes. El artículo 107 dice: "Todas las controversias de que habla el artículo 103, se seguirán a instancia de parte agraviada, por medio de procedimientos y formas del orden jurídico que determinará una ley que se ajustará a las bases siguientes:...."
Entre esas bases están las modificaciones que los constituyentes creyeron oportuno que se introdujeran al juicio de amparo para que fuese una amplia garantía para los individuos a quienes se conculcaran las garantías individuales. En consecuencia, estas bases están en vigor y con arreglo a estas bases se ha sujetado el juicio de amparo. Así mismo establece el artículo 73, en su fracción IV, que estas bases no pueden ser alteradas por la Ley Orgánica; estas bases, en consecuencia, difieren de la ley de 1903 que todos conocemos y que estamos convencidos de que rigen en la actualidad y con arreglo a éstas debe procederse a la elección
El señor senador Vásquez ha dicho que el artículo 162 de la Ley Orgánica está en vigor sólo en lo que respecta a los nombramientos provisionales y no en cuanto a la elección, por que la Constitución ha establecido que los Magistrados y Jueces sean nombrados por el Congreso y yo digo: ¿no se pone el nombramiento que haga el Ejecutivo al espíritu mismo de la Constitución, cuando la Constitución ha quitado toda ingerencia al Ejecutivo en esta clase de asuntos? Y para comprobar al señor licenciado Vásquez que sí esta derogada esta segunda parte del artículo 162, me permito interpelar al señor López Lira para que diga lo que hubo sobre el particular en aquel Congreso con relación a cuando se quiso dar al Ejecutivo intervención directa en el nombramiento de Jueces y Magistrados.
El C. López Lira: Señores representantes: Lo que voy a decir será nuevo para aquellos compañeros de la XXVII Legislatura, pero para los que estuvimos en la Asamblea de Querétaro lo sabemos muy bien. En el dictamen de la Comisión sometiendo a la consideración de la Asamblea Constituyente para que el Encargado del Poder Ejecutivo propusiera ternas para los nombramientos de Magistrados de la Suprema Corte de Justicia, las izquierdas de aquella Asamblea pugnaron hasta el último momento para impedir que se fuera a votar ese dictamen de la Comisión y en el momento en que se procedía a la votación tuvieron que desintegrar el quórum y se terminó la sesión por este hecho. Esto fue una manifiesta expresión de la mayoría del Congreso Constituyente que desintegró el quórum para no admitir que se aceptara el dictamen que daba ingerencia al Poder Ejecutivo sobre la integración del Poder Judicial.
El C. Rueda Magro, continuando: Como se habrá podido escuchar por los señores representantes, el Congreso de Querétaro no quiso ninguna ingerencia del Ejecutivo en esta clase de asuntos, no ya la ingerencia que se tenía con anterioridad bajo el pretexto de la elección popular en que se ha sabido perfectamente que el Ejecutivo intervenía y él hacía la designación, pero ni siquiera una intervención indirecta, mediante la proposición de ternas al Congreso. El Congreso es soberano para elegir a los miembros que deben integrar el personal de justicia, no sólo a los Magistrados y Jueces de Primera Instancia; en consecuencia, el espíritu mismo de la Constitución está diciendo que está derogada esa parte del artículo 62, pero puede darse el caso de que el Ejecutivo tenga que hacer un nombramiento indirecto entre tanto se hacen las elecciones por el Congreso.
El señor Frías establece el ejemplo del Banco Único, y yo digo, si el precepto constitucional establece el Banco Único con arreglo a determinadas bases, eso bastaría para no producir una legislación sobre el particular, porque esas bases, repito, serían bastantes para la constitución del Banco Único. El señor senador Vásquez, según plática que sobre el particular tuvimos el lunes, me decía que él creía que estaban en vigor las facultades preconstitucionales del Ejecutivo, y que por consecuencia el Ejecutivo podía nombrar con arreglo a una ley por él expedida para el caso, a los jueces de Distrito Federal y Territorios; y yo digo: esa ley que existía está derogada por la Constitución que se opone y cuyo sistema es enteramente contrario. El Señor senador Vásquez dice que esas facultades preconstitucionales están en vigor y nos dice que, si no, cómo habrían de funcionar las Secretarías de Estado por la ley expedida por el Primer Jefe a pesar de que ya ha sido expedida la Constitución; pero hay que tener en cuenta que la Constitución no decía que había de haber dos o tres Secretarías de Estado ni de terminaba el número y por eso éstas tenían que funcionar conforme a la ley preconstitucional hasta que no hubiese sido dictada una ley referente a ellas, como ahora la hay. En consecuencia, vengo a sostener que la Comisión Permanente tiene facultades para hacer nombramiento de carácter provisional entre tanto el Congreso de la Unión dicte
la Ley Orgánica y se puedan hacer los nombramientos con el carácter de definitivos. Si el Presidente de la República tuviera la convicción y creencia de que él era el capacitado para hacer los nombramientos, ¿no sería censurable que hubiera dilatado para el nombramiento de los Magistrados 8o. y 17 de la segunda Sala y hubiera dejado un año sin funcionar esa Sala por la falta de nombramiento? Precisamente por el hecho de que no ha creído él que tiene la facultad, no ha procedido al nombramiento, como lo hubiera hecho en otro caso. El artículo 6o. transitorio sólo y exclusivamente se refiere al nombramiento definitivo. ¿Por qué? Porque se quería que se introdujera alguna novedad en la ley orgánica, no en cuanto a los requisitos para hacer los nombramientos, como ha dicho el señor licenciado Vásquez, pues se pueden presentar casos distintos como se han presentado en efecto. El Ejecutivo quería que fueran ocho Magistrados y cuatro Jueces de Instrucción; la Cámara popular ha dicho: no bastan siete, para funcionar en Tribunal Pleno debe haber diez por lo menos, con dos Salas, una civil y una penal para unificar el Poder Judicial.
El Ejecutivo, como única razón, decía que se necesitaba unificar la jurisdicción del Distrito Federal, dando una sola Sala penal y otra civil, y del Senado ha dicho en el proyecto, que en el mes de diciembre presentó: "no quiero que haya diez, son pocos, quiero que haya catorce;" en consecuencia, ni siete que pedía el Ejecutivo, ni diez que pedía la Cámara popular, ni catorce que pedía la Cámara de Senadores. Así, pues, todavía no se sabe qué número de magistrados deberán integrar el Poder Judicial; en cuanto al numero, en cuanto a los jueces no bastan cuatro, se necesitan siete de Instrucción y siete de Primera Instancia, y el Senado dice: "no quiero jueces menores, quiero jueces de Primera Instancia y que sean quince." Por esas dificultades no se pudo hacer el nombramiento de esos funcionarios del Poder Judicial de la Federación por el Congreso General reunido en Colegio Electoral. No podía, conforme a la legislación, hacer los nombramientos provisionales, tenían que ser definitivos. ¿Y qué hubiera sucedido si en lugar de nombrar diez y siete propietarios y tres supernumerarios de todo el número de Jueces de Instrucción y Correccionales que actúan en el Distrito Federal y Territorios, cuando la Ley Orgánica dijera, no deben ser diez y siete, sino siete, catorce o diez y seis? Estas fueron las razones y no los requisitos, que están determinados por la Ley de 1903 que está en vigor. Esta ley dice el número de magistrados que quedará hasta que haya una nueva Ley Orgánica. Por estas circunstancias y con apego a la fracción VI, inciso IV, que aun cuando sea una base es una facultad que no puede quitarle ninguna ley posterior, con apego a esa ley tenemos facultad soberana y absoluta para proceder al nombramiento de interinos en cuanto a magistrados; en cuanto a jueces, próximamente se discutirá cuando se llegue su turno. Por esto, señores representantes, pido en voto afirmativo para el dictamen que hemos subscripto la mayoría de la Comisión de Puntos Constitucionales.
El C. López Lira: No habiendo más oradores inscriptos...
El C. Vázquez Francisco E: Pido la palabra.
El C. Presidente: Tiene usted la palabra.
El C. Vázquez: Me complace, señores representantes, la argumentación que ha presentado el inteligente e ilustrado señor diputado Rueda Magro. De ella me voy a ocupar, por que en ella hay fondo, prescindiendo en absoluto de los razonamientos presentados por el señor Sánchez Pontón - porque sea dicho con pena - , ni combatió mis argumentos y divagó por muchos mundos haciendo imputaciones inexactas y falsas que es innecesario seguirlas para contestarlas; no hubo lógica en su discurso, y sería innecesario extenderse mucho para ir contestando punto por punto y explicar y distinguir muchas proposiciones que asienta en este tejido de razones para mi ininteligibles, señores representantes. Pero como quiera el señor diputado Rueda Magro ha sabido plantear una argumentación vigorosa y enérgica en contra de la tesis que yo sostuve, voy a ocuparme de los razonamientos del señor Rueda Magro, que indirectamente será la contestación de algo que indicó el señor diputado Sánchez Pontón, satisfaciendo así las objeciones de uno y otro: Primera tesis: Dice el señor licenciado Rueda Magro que la Ley Orgánica de 1903 está vigente. Esta en la base fundamental de su argumento Y porque la Ley Orgánica está vigente, por esta razón la Comisión Permanente tiene facultades para nombrar los magistrados provisionales, teniendo en consideración la facultad consagrada por el artículo constitucional tan mencionado ya el artículo 73, inciso VI, fracción IV (citada). Dos razones voy a exponer en contra de esa tesis. En una, señores, para mi de mucha importancia, de mucha fuerza, que no es alegación de rábula ni de otros dictados para abogados ni para profesionistas que entienden de derecho, como pudiera estimarlo tal vez el señor licenciado Sánchez Pontón. En la sesión del 30 de junio del año pasado, aquí en el Congreso se discutió el artículo 6o. transitorio, es decir, su interpretación, y predominó el pensamiento del discurso del señor diputado Hilario Medina, que sostuvo la tesis contraria de que la Ley Orgánica no era aplicable al caso para poder nombrar magistrados conforme a la Constitución. Por esta razón, porque predominó esta tesis en el Congreso General, el Congreso General estimó buena la proposición del señor diputado Hilario Medina, que concluyó diciendo que nada se podía hacer y de facto nada se pudo hacer, porque si no había Ley Orgánica, según la tesis, conforme a la que se pudieran hacer los nombramientos, la facultad, que simplemente era un principio de acción, no era bastante para resolver tal dificultad; esta es la verdad de los hechos. Y yo he creído que esa interpretación del Congreso constituído legalmente para tratar de ese asunto, debe entenderse como una interpretación auténtica del legislador.....
El C. Rueda Magro, interrumpiendo: Pido la palabra para pedir la lectura de un artículo, con relación a lo que está diciendo el señor Vásquez, y que se refiere a la interpretación que dice se dio al artículo 6o. transitorio. Que se lea el artículo para que se vea en qué forma se hacen las interpretaciones de la ley.
El C. Presidente: Como no hay artículo reglamentario en que pueda usted fundarse para pedir esa lectura, no se le dará.
El C. Rueda Magro: Es el artículo 110 reglamentario. Se trata de un artículo que viene al caso.
El C. Presidente: Únicamente para una moción de orden se puede interrumpir al orador.
El C. Rueda Magro: Para una moción de orden; quiero que se lea ese artículo, es el artículo 72, inciso (f), de la Constitución.
El C. Presidente: Pero yo no veo que esté alterado el orden en la discusión, al terminar de hacer uso de la palabra el C. senador Vásquez se le dará a usted la palabra.
El C. Rueda Magro: Muy bien, señor Presidente.
El C. Vásquez continuando: Pues bien, señores, como decía yo, predominó la tesis de la inaplicabilidad de la Ley Orgánica actual para el caso. Ahora yo pregunto si no es cierto esto que estoy diciendo, si por una parte está la facultad que la Constitución concede para nombrar los magistrados provisionales, y por otra está la Ley Orgánica, ¿por qué el Congreso General no hizo los nombramientos, teniendo todos los elementos para poder hacerlos? Sería lamentable, señores, que pudiera decirse que el Congreso General, en donde había mucho cultas e ilustradas inteligencias, distinguidos abogados y representantes de alta intelectualidad, no hubiera podido entender que estando vigente la Ley Orgánica y estando consagrada la facultad de la Constitución para el nombramiento de los magistrados, no se debieran hacer, sino que se estableciera la necesidad de que se expidiera la Ley Orgánica conforme al artículo 6o. transitorio. Yo creo que este argumento es de alta fuerza para estimar el valor de aquella resolución en aquel Congreso, el respeto que merecían las opiniones allá vertidas, porque vinieron a establecer la tesis de que el Congreso no podía nombrar magistrados y la conclusión de que si el Congreso General no podía nombrar magistrados, porque no podían establecerse los requisitos para los nombramientos por falta de Ley Orgánica constitucional, la Comisión Permanente no puede tener esas facultades para nombrar magistrados provisionales, por que no pueden ser los requisitos unos para los magistrados definitivos y otro para los magistrados provisionales, porque es indudable que una misma Ley Orgánicas debe regir a unos y a otros nombramientos. Esto me parece soberanamente claro e incontrastable.
Se refiere el señor licenciado Rueda Magro a las conversaciones que hemos tenido, y esto, señores, me complace, me complace esta alusión a nuestras pláticas, porque demuestra que he venido aquí con una intención enteramente honrada y sana, puesto que, de antemano, en lo confidencial he expresado mis ideas que podrán ser un error, pero que son fruto de mi estudio y de mi labor intelectual, con lo que queda contestado algún concepto sobre los senadores que piden al Ejecutivo el pan nuestro de cada día. Pues bien, en esas conversaciones decía yo al señor licenciado Rueda Magro que, en mi concepto, las leyes preconstitucionales están en vigor en tanto que no se opongan a la Constitución; que, por otra parte, no es posible admitir la tesis de que al empezar a regir la Constitución de la República, todo el orden haya de someterse efectivamente a un orden constitucional, porque es absurdo imaginar que la República haya pasado violentamente, como por un salto, del hondo estado revolucionario en que se encontraba el 30 de abril de 1917, al orden constitucional el 1o. de mayo siguiente, en que comenzó a regir la Constitución. Esto es sencillamente estúpido.
El C. Sánchez Pontón, interrumpiendo: ¡Gracias!
El C. Vásquez, continuando: Por consiguiente esas leyes preconstitucionales, tienen que regir más o menos, según las circunstancias, según los casos, teniendo como guía del funcionamiento del Poder Público, en primer lugar, la Constitución, y, por esto, en tanto, que esas leyes no sean contrarias a la Constitución, pueden regir. Y decía yo al señor licenciado Rueda Magro: está expedita la Constitución, ella rige, y, sin embargo , tenemos casos que demuestran que todavía debemos tener en cuenta las disposiciones del Encargado el Poder Ejecutivo, antes de que se expidiera la Constitución; todavía tenemos Gobernadores preconstitucionales, que están subsistiendo, a pesar de la Constitución. ¿Por qué? Porque no puede ser aplicable la Constitución en aquellos Estados en donde no ha entrado el orden constitucional. Tenemos que el Ejecutivo funcionaba conforme a la ley preconstitucional de Secretarías, que expidió, no obstante que ya rige la Constitución. ¿Por qué? Porque el Congreso General no había expedido la Ley Orgánica respectiva, con arreglo a la cual podían funcionar constitucionalmente. Así, podrían presentarse otros casos; mas, ¿qué quiere decir esto? Que aun dentro del orden constitucional, hay algo todavía imperfecto, algo que no puede deshacer la Constitución, porque la República no puede pasar de una manera violenta al orden plenamente constitucional. Por esto, pues, aun en el mismo orden judicial, si no rige la Constitución en algunos casos, debemos estarnos a las leyes preconstitucionales. Así, por ejemplo, siguiendo mi teoría de que está vigente el artículo 6o. transitorio por las razones que ha demostrado el licenciado Frías y yo también he expuesto siendo indispensable esta vigencia, siendo necesaria la Ley Orgánica a que ese artículo se refiere, para que se establezca el Poder Judicial, no pudiendo ser una Ley Orgánica contraria a otra, es indudable que si se ha de regir la República por la Ley Orgánica que pretende la Constitución que se establezca, no se puede tener en consideración la Ley Orgánica vigente, porque el espíritu de la Constitución es que no quiere que exista esa Ley Orgánica ya. Estas eran las manifestaciones que había yo hecho al señor Rueda Magro, y creo que ellas demuestran, con claridad, la tesis que antes expuse en mi peroración; que, tratándose de un punto donde no se ha establecido la ley que puede regular el funcionamiento de los tribunales, debemos retrotraernos a las leyes preconstitucionales, y, en consecuencia, todavía debe tener vida el decreto de 12 de diciembre de 1914, que dio al Ejecutivo el poder de organizar el Poder Judicial, es decir la facultad de organizar el Poder Judicial, en virtud de cuyo decreto expidió leyes posteriores. Esta es la razón por la que he creído que al Ejecutivo corresponde los nombramientos de que se trata. ¿Por qué? Porque no hay una Ley Orgánica para que pueda funcionar el Poder Judicial
constitucionalmente y hacerse los nombramientos que pueda hacer la Comisión Permanente, conforme a esa Ley Orgánica.
El artículo 269, que he tomado de la Ley Orgánica de 1903, lo he aducido, señores senadores, por una consideración eminentemente lógica. Si la Comisión admite que la Ley Orgánica de 1903 está vigente en todo aquello que no se oponga a la Constitución escrita, a los textos que tenemos delante y, por consiguiente, si no se opone a la Constitución en algún punto, como es el artículo 269, que he citado, es indudable que la parte de esa disposición legal que no se oponga a la Constitución, esa parte está en vigor, eso es demasiado claro para todos los ilustrados en derecho. Esto lo he dicho partiendo de la base de que, la Comisión, sostiene la subsistencia de la Ley Orgánica. Es un contrasentido, es verdaderamente contrario que sostenga que existe la Ley Orgánica, para establecer los requisitos de los Magistrados y creer que no subsiste la Ley Orgánica actual, tratándose de las facultades que concede al Poder Ejecutivo; esto me parece que es contradictorio por eso es que, de la lógica de la Comisión, deduzco estos razonamientos; a esos razonamientos míos, contesta el señor licenciado Rueda Magro, realmente con aparente fuerza de verdad y con un aparente criterio vigoroso, diciendo: el espíritu de la Constitución derogó esa parte que el senador Vásquez supone vigente, e interpela al señor López Lira para que manifieste el pensamiento del Constituyente. Señores Representantes: ese argumento carece de fuerza, porque nosotros, todos los que tenemos que actuar como Poder Legislativo no debemos tener otra guía más que la Constitución escrita. Pudo haber allí, en el Constituyente, muchas deliberaciones, manifestando tal o cual espíritu o tendencia; pero si lo que se escribió no fue aquella tendencia, no podemos señores, tomarla en consideración, por que la última palabra del Constituyente es nuestra guía, esa es nuestra ley. Por esto, señores, no tomo yo en consideración el que se llame espíritu de la Constitución a lo que se deliberó, sino lo que aparece escrito en la Constitución misma, y nada más. A mayor abundamiento, en la Ley Orgánica actual, se establece que el Poder Ejecutivo puede hacer el nombramiento de los Magistrados provisionales, a fin de que no se entorpezca la administración de justicia; esta es la razón de la ley, ese es el espíritu perdurable, por decirlo así, vigoroso, para sostener esa facultad del Ejecutivo, si se tiene en consideración que, al Ejecutivo está encomendado, por la Constitución, proveer al cumplimiento de las leyes y a su exacta observancia, y que los tribunales deben estar expeditos para la administración de justicia y, por consiguiente, no se puede considerar derogada esa disposición legal dentro del espíritu mismo de la Constitución actual. Por lo expuesto, me parece que he demostrado la insubsistencia de los razonamientos del licenciado Rueda Magro, y creo que esta Comisión Permanente debe dar un voto negativo a este dictamen, porque no está apoyado por la Constitución.
El C. presidente: Tiene la palabra el C. Sánchez Pontón.
El C. Rueda Magro: Pedí la palabra anteriormente, para la lectura de una artículo, y, de conformidad con el artículo 110, para leerlo yo personalmente porque así dice el artículo.
(Pasó a la tribuna.)
Señores Representantes: Como los señores Representantes Vásquez y Frías dicen que la interpretación que se dio en la sesión del 30 de junio es la que sirve de base a su argumentación, me voy a permitir leer el artículo 72, en su inciso "f", que dice la manera como debe hacerse la interpretación. Dice:
"Artículo 72. Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de las Cámaras, etc.........."
"(f.) En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación."
Y bien sabido es que las leyes se forman pasando de una Cámara en donde tienen su iniciación a otra para su revisión y si alguna interpretación se quiso hacer en la sesión del 30 de junio, no fueron más que sencillamente manifestaciones de los representantes de lo que ellos pensaban sobre el particular; pero una interpretación que nos obligase a sostener, serían en el caso de la fracción (f) del artículo 72 de la Constitución.
El C. Frías: Pido la palabra para contestar una alusión personal.
El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Sánchez Pontón.
El C. Sánchez Pontón: Señores representantes: Solamente me concretaré a algunas aclaraciones sobre los debates habidos después de mi peroración. Debo fijar este punto que, aun cuando Su Señoría el señor senador Vásquez no entienda, creo que perfectamente inteligible. Cuando se trató en la sesión del 30 de junio de debatir esta cuestión, debemos estar desde luego en la inteligencia de que entonces trataba de constituir todo el Poder Judicial del Distrito Federal y territorios, es decir, la discusión versaba sobre el nombramiento con el carácter definitivo de todos los Magistrados y todos los Jueces del Distrito Federal y Territorios; ese punto no es el que estamos discutiendo, de manera que bordar sobre ello, es completamente inútil. En concreto: ¿qué se hace cuando faltan magistrados por una falta absoluta, es decir, cuando hay vacantes por muerte de Magistrados o Jueces? Ese es el punto en concreto, por tanto, no se puede traer a colación las discusiones planteadas sobre la integración del Poder Judicial, ni la cuestión del artículo 6o. transitorio que también se refiere al nombramiento de todos los Magistrados y Jueces del Distrito. Si en estos momentos estuviéramos pugnando porque cesaran todos los que actualmente sirven cargos de Magistrados y Jueces para hacer nombramientos de todos ellos, entonces sí venía a colación el traer los recuerdos de la sesión del día 30 de junio, pero aquí el punto capital es éste: hay vacantes en el Tribunal; ¿cómo se cubren esas vacantes? Un argumento que olvidé decir en mi peroración y que sí tiene fuerza, aun cuando le pese al señor senador Vásquez, es el siguiente: sí mañana ocurriere la muerte de dos Magistrados de distintas Salas, no hay Tribunal Superior de Distrito; y entonces ¿qué harían los señores Vásquez y Frías y todos los que como ellos piensan? ¿Es
posible que se desintegrara el Poder Judicial, es posible que las instituciones creadas por una ley dejarán de existir únicamente porque no se ha querido suplir esa vacante que ocurre por falta absoluta de los miembros de esa corporación? Estamos nosotros en el peligro de que ocurra la vacante y con una sola vacante en un sola Sala ya no habrá apelación civil ni apelación penal si ocurre dos vacantes distintas salas no habrá Tribunal Superior; en esa situación, estamos de manera que si se acepta esa teoría, ¿qué cosa harán esos señores del contra si mañana se desintegran otras dos Salas del Tribunal? De manera que, repito, en concreto se trata únicamente de saber si la Comisión puede cubrir esas vacantes; no se puede hacer nombramiento de todo el Tribunal y de todos los Jueces y sobre este tema es sobre el que ha estado bordando el señor licenciado Vásquez. Yo no quiero calificar sus teorías con injurias, porque cuando ataco, ataco más o menos fuerte dentro del fondo de las ideas, nunca mis ataques son palabras injuriosas que no son dignas de la tribuna de una Cámara. Yo he calificado las ideas del licenciado Vázquez. ilógicas, e inconsistentes, las teorías que no ha venido a verter el señor senador Vázquez. No lo he calificado a él personalmente porque me merece todo respeto, no obstante que pensamos distinto sobre estas cuestiones y sobre otras muchas. De manera que la cuestión que vamos a resolver es únicamente sobre la facultad que tiene la Comisión Permanente de cubrir vacantes que ocurran en los periodos de receso del Congreso de la Unión; es el punto perfectamente claro.
El C. Presidente: Tiene la palabra al C. Frías para alusiones personales.
El C. Frías: El señor diputado Rueda Magro hizo alusiones a mi persona cuando leyó el texto constitucional relativo a la tramitación a que deben sujetarse las interpretaciones de la ley, y con este solo hecho dio a entender que está en la creencia de que yo había dicho que el Congreso de la Unión hizo interpretaciones del artículo 6o. transitorio de la Constitución General, cosa que no es cierto, pues no recuerdo haber expresado opinión alguna sobre el particular, en conciencia. Si no fui yo el que hizo esta declaración, no debía haber sido aludido en la peroración del señor. Rueda Magro; pero de cualquiera manera que sea, no se ha dicho en el caso por el señor senador Vásquez, que el Congreso General hubiera hecho una interpretación en la forma constitucional del sentido el artículo 6o. transitorio de la Constitución. Ese artículo 6o. transitorio de la Constitución no necesita interpretaciones porque no tiene obscuridades de ninguna clase, sus preceptos son claros, sus palabras son las usuales y su contenido está al alcance de todo el mundo, como al alcance de todo el mundo está el texto de la Constitución, supuesto que la Constitución no es para los sabios, sino para todos los ciudadanos de la República. Ahora bien, el mismo señor diputado Rueda Magro interpeló al señor diputado López Lira respecto a cuál había sido la intención del Congreso Constituyente, cuál había sido la voluntad del Congreso Constituyente al desechar la idea de que el Ejecutivo tuviera intervención en el nombramiento de funcionarios judiciales. El señor diputado López Lira contestó con toda verdad, que la intención del Congreso Constituyente había sido que no tuviera ingerencia el Ejecutivo de la Unión en el nombramiento de funcionarios judiciales; eso fue lo que quiso el Congreso Constituyente y ahora, si Su Señoría me permite, voy a dirige otra interpelación encaminada al mismo asunto. Estamos conformes en que el Congreso Constituyente no quiso que tuviera intervención el Ejecutivo en el nombramiento de funcionarios judiciales. ¿Qué fue lo que quiso el Congreso Constituyente, señor diputado López Lira?
El C. López Lira: ¿Respecto al nombramiento de funcionarios del Poder Judicial?
El C. Frías: Sí, señor. ¿Fue la voluntad del Congreso Constituyente, que los funcionarios nuevamente nombrados se sujetaran a la Ley Orgánica que existía en la actualidad? Ya que tan fresca memoria tiene el señor diputado López Lira, quiero que me explique esto, ya que perteneció a aquel Congreso al que tuve la honra también de pertenecer.
El C. López Lira: Aunque esto sí parece un examen, señor senador Frías, yo no tengo inconveniente en manifestarle que la pregunta de usted, aunque difusa, viene a pedirme mi interpretación sobre el artículo 6o. transitorio de la Constitución.
El C. Frías: No me he explicado bien, con razón dice usted que es difusa mi pregunta. Usted acaba de decir con todo acierto y verdad, fundado en lo fresco de su memoria, los acontecimientos que se desarrollaron en Querétaro. Acabo de decir, repito, que el Congreso Constituyente no quiso que el Poder Ejecutivo tuviera intervención, la más pequeña, en el nombramiento de los funcionarios judiciales, estamos conformes. Ahora, ¿qué fue lo que quiso a este respecto? Es lo que acabo de preguntar y Su Señoría contesta con acierto: que el Congreso sólo hiciera los nombramientos. Ahora, pregunto yo, aprovechándome de esa buena memoria: Qué, quiso el Congreso Constituyente que los funcionarios nombrados por el Congreso General se sujetaran a la Ley Orgánica vigente o que se expidiera una nueva antes que fueran nombrados por la Diputación Permanente? Vuelvo a decir, no se trata de un examen; a mí si se me sujetó a un examen, pero ahora se trata de un asunto de hecho.
El C. López Lira: Hay casos en que la razón y la lógica se ponen en juego y otros en que la memoria es aquella que está más interesada en ellos. De cualquiera manera que sea, al expedirse la Constitución toca a los Congresos de la Unión posteriores al Congreso Constituyente de Querétaro, expedir todas las leyes orgánicas relativas para cumplir con la Carta Constitucional. Indudablemente que los nuevos principios que trajo la Constitución de Querétaro, hacen imperiosa la necesidad de una Ley Orgánica del Poder Judicial del Fuero Común, Ley Orgánica que no se ha expedido como saben muy bien los señores representantes, por la dificultad inmensa con que tropezó en el Senado; pero la condicional que contiene el artículo 6o. constitucional, se pone exclusivamente al Congreso de la Unión para los nombramientos de carácter definitivo. Esta es mi opinión, lo que puedo sacar refrescando mi memoria y esta es la razón, es exclusiva, es condicional para el Congreso de la Unión y para los nombramientos definitivos al integrarse el nuevo
Poder Judicial de la Federación en el Fuero Común.
¿Su Señoría está satisfecho?
El C. Senador Frías: Pido la palabra. El C. diputado López Lira ha disertado ampliamente manifestándonos cuál es su opinión en la interpretación que debe darse al artículo 6o. transitorio de la Constitución; pero no ha contestado categóricamente mi interpelación. Me complace mucho oír las opiniones del señor diputado López Lira, pero no es eso lo que pregunto, sino que si el Congreso Constituyente quiso que los nombramientos de los funcionarios judiciales, hechos por el Congreso de la Unión, se sujetaran ala legislación actual, o quiso que se expidiera una nueva a la cual deberían sujetarse... Está bien; si Su Señoría no quiere contestar, me conformo con su negativa y le ruego me dispense que con ese motivo lo haya molestado. Ahora solamente voy a hacer una aclaración para concluir en el uso de la palabra, que consiste en esto: refutando el señor diputado Rueda Magro las argumentaciones del señor senador Vázquez, relativas a que si el Ejecutivo tenía o no facultades para hacer en estos casos los nombramientos de funcionarios del orden judicial, manifestó el señor diputado Rueda Magro, que si el Ejecutivo tuviera la conciencia de poseer esas facultades, ¿por qué no hacía esos nombramientos, como quien dice, por qué había sido moroso, por qué había sido remiso, por qué no había cumplido con su deber? y yo a mi vez hago la siguiente pregunta: Si el Congreso de la Unión tuvo la conciencia de que estaba en sus facultades el hacer los nombramientos de funcionarios judiciales, ya fueran con el carácter de definitivos o con el carácter de provisionales, antes de promulgar la Ley Orgánica para esos Tribunales, ¿por qué no lo ha hecho? Que porque no se reunió, que porque en la sesión del 30 de junio no se trató de un nombramiento especial fuera definitivo o provisional, sino de los nombramientos de los funcionarios del orden judicial con el carácter de definitivos; pero no es la única sesión en que ha tratado el Congreso General asuntos de esta naturaleza, hay también la sesión en que se convocó, por medio del oficio de 13 de octubre, para las cuatro de la tarde del 17 del mismo mes, en que se trataba de elegir los Magistrados 8. y 7o. y el Juez 5o. de Instrucción y, sin embargo, el Senado no se reunió porque no estaba capacitado para concurrir al Congreso General, porque no se había expedido la Ley Orgánica de Tribunales del Fuero Común; en consecuencia, cabe la misma pregunta; si el Ejecutivo, dice el señor Rueda Magro, tuviera la creencia de que podía hacer los nombramientos de funcionarios judiciales, ¿porqué no lo hizo? y yo también a mi vez pregunto: si el Congreso de la Unión tuvo la misma creencia, ¿por qué no lo hizo? Porque no se había expedido la ley; esa es una resolución que viene a sentar un precedente, que viene a ser, no la interpretación precisamente en los términos constitucionales, sino la observancia del precepto contenido en el artículo 6o. transitorio de la Constitución General.
El C. Rueda Magro: Yo no he dicho que el Presidente haya sido remiso, yo he dicho que no ha hecho los nombramientos porque tiene la conciencia de que no puede hacerlos. Respecto del Congreso de la Unión, el mismo señor Frías nos contesta que no se hizo el nombramiento por el Congreso por que es el Senado no quiso venir a hacerlos, pero se le citó a Congreso General, pues hubo una ley que tuvo su nacimiento en el Senado, en la que se establecía reunir ambas Cámaras en Colegio Electoral para hacer esos nombramientos.
El C. López Lira: Pido la palabra. Aunque el señor senador Frías me interpeló sobre qué era lo que quería el Congreso Constituyente y eso es en verdad difícil decirlo, voy a procurar tratar este asunto de manera de hacerme comprender por todos los señores representantes. La Constitución expresa que para hacerse los nombramientos definitivos por el Congreso de la Unión, es requisito indispensable la expedición de una Ley Orgánica, pero no expresa que para los nombramientos provisionales que debe hacer constitucionalmente la Diputación Permanente sea indispensable la expedición de esa Ley Orgánica y, por otra parte, no puede haber un momento en que no haya Ley Orgánica del Poder Judicial del Fuero Común.
El C. secretario Rueda Magro: No habiendo ninguna otra persona inscripta, se pregunta a la Asamblea si está suficientemente discutido. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Estás suficientemente discutido. En votación económica se pregunta si se aprueba el dictamen que dice así en su parte resolutiva:
"Único. Entretanto el Congreso General hace la designación definitiva del personal que debe integrar el Poder Judicial del Distrito Federal y Territorios, nómbrese con el carácter de provisionales los Magistrados 8o. y 17 del Tribunal Superior del Distrito Federal, en el concepto de que los nombrados deberán reunir los requisitos que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, que está vigente."
El C. Reynoso: Señor Presidente, si hay algunas otras personas que quieran apoyarme, solicito votación nominal. (Se levantan siete señores representantes.)
- EL C. Secretario Rueda Magro: En votación nominal se pregunta si se aprueba la parte final del acuerdo que dice: (Volvió a leer.)
El C. Secretario López Lira: Se procede a la votación nominal.
Por la afirmativa.
El C. Secretario Rueda Magro: Por la negativa.
(Se recogió la votación.)
- El mismo C. Secretario: Se aprueba el acuerdo económico por 15 votos de la afirmativa contra 8 de la negativa. Votaron por la negativa los CC. Frías, Méndez, Morales y Molina, Reynoso, Silva, Vásquez Francisco Eustacio, Vásquez Ildefonso y Zalce.
El C. Secretario López Lira: Votaron por la afirmativa los CC. del Castillo, Cienfuegos y Camus, Echeverría, García Vigil, Garza Pérez, Guerrero, López Lira, Manjarrez, Neri, Rivera, Román, Rueda Magro, Ruiz Estrada, Ruiz Juan A. y Sánchez Pontón.
(Se hace la declaratoria por segunda vez.)
- El Mismo C. Secretario: Se va a dar lectura al siguiente documento, por considerarlo de urgencia.
"Ciudadano Presidente de la Comisión Permanente. - Presente.
"La prensa matutina de hoy, asienta con más o menos detalles, que mi hijo el señor doctor y general Siurob, diputado al Congreso de la Unión, se ha levantado en armas en el Estado de Querétaro, según declaración oficial de las Secretaría de Guerra.
"Como esta noticia es notoriamente falsa y perjudica grandemente a mi citado hijo, pues pone en grave peligro su vida, a usted ruego, señor Presidente, se digne hacer las gestiones oficiales que estime del caso, para evitar se cometa un atentado en la persona de mi hijo, y hacer que se le impartan toda clase de garantías, como miembro de esa H. Cámara.
"Protesto a usted las seguridades de mi atención.
" México, 27 de febrero de 1918. - Guadalupe R. viuda de Siurob."
El trámite de la Mesa es que se nombro en comisión para entrevistar al Ejecutivo a los CC. Neri, Morales y Molina y Secretario López Lira.
El C. Presidente: Con objeto de que los ciudadanos representantes puedan ponerse de acuerdo para las elecciones de Magistrados a que se refiere el acuerdo económico anterior, se cita para el sábado próximo a sesión de Colegio Electoral a las once de la mañana.
El C. García Vigil: Señor Presidente: Podemos ponernos de acuerdo en el plazo de unos 20 o 30 minutos. No es el caso de elección hecha por las Cámaras reunidas y puesto que somos reducido número de representantes...
El C. Presidente: La Presidencia manifiesta que para que no se festine el asunto y puedan con mayor acopio de datos hacer la elección de los candidatos, se cita para el sábado a las 11 de la mañana.
El C. García Vigil: Yo tengo datos de que hay varios representantes de distinta filiación política que han pensado en algunos candidatos y sería fácil resolver este punto, tanto más si Su Señoría el señor Presidente desea poner a la consideración de la Asamblea si es de procederse luego a hacer esta elección mediante un plazo razonable de 20 o 30 minutos, como dije antes.
El C. Secretario López Lira: La Mesa sostiene su trámite y lo somete a la consideración de los señores representantes.
El C. Presidente, a las 8.05 p. m.: Se levanta la sesión.