Legislatura XXVII - Año II - Período Ordinario - Fecha 19171116 - Número de Diario 61

(L27A2P1oN061F19171116.xml)Núm. Diario:61

ENCABEZADO

MÉXICO, VIERNES 16 DE NOVIEMBRE DE 1917

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

PERÍODO ORDINARIO XXVII LEGISLATURA TOMO II.- NÚMERO 61

SESIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

CELEBRADA EL 15 DE NOVIEMBRE DE 1917

SUMARIO

1.- Se abre la sesión. Es leída y aprobada el acta de la anterior.

2.- Se da cuenta con los asuntos en cartera. Dictamen de la Comisión Especial para el estudio y presentación de leyes reglamentarias. Se dispensa la primera y segunda lectura, incorpórese en el "Diario de los Debates," imprímase profusamente y a discusión el primer día hábil. Se concede licencia al C. diputado Esparza. iniciativa de numerosos CC. diputados para que se celebren sesiones los lunes, miércoles y viernes, a partir del próximo día 19, a las 10 a. m. Es aprobado. Varios CC. diputados proponen se nombre una comisión que se acerque al Ejecutivo para que pida la expedición de un reglamento que modifique varios artículos del expedido el 5 de julio de 1905, sobre juegos de azar. Es aprobado.

3.- Continúa la discusión del proyecto de Ley Orgánica de las Secretarías del Estado y se concede permiso a la Comisión para retirar los artículos 12, 15 y 16 y 2o. transitorio, a fin de reformarlos. Son aprobados: el inciso XIV del artículo 8o. y los artículos 9, 10 y 11 reformados y 13 y 14, así como el 1o. transitorio.

4.- Es aprobado por unanimidad el proyecto de Ley de Pensiones a los deudos de militares, presentando por las Comisiones unidas, 1a., 2a, y 3a. de Guerra. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del C. DEL CASTILLO PORFIRIO

(Asistencia de 141 CC. diputados.)

El C. Presidente, a las 4.17 p. m.: Se abre la sesión.

El C. Secretario Aranda: "Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados el día catorce de noviembre de mil novecientos diez y siete.

"Presidencia del C. Porfirio del Castillo.

"En la ciudad de México, a las cuatro y catorce minutos de la tarde del miércoles catorce de Noviembre de mil novecientos diez y siete, con asistencia de ciento veintisiete CC. diputados, según consta en la lista que previamente pasó el C. Prosecretario Limón, se abrió la sesión.

"El C. Secretario Aranda dio lectura al acta de la sesión celebrada el día trece del actual, la que, sin debate, se aprobó en votación económica.

"El C. Prosecretario Muñoz pasó a dar cuenta con los siguientes documentos:

"Oficio del Senado, acusando recibo del proyecto de ley relativo a la autorización para que el C. Gobernador del Estado de México, organice fuerzas de seguridad pública.- A su expediente.

"Oficios de las Legislaturas de los Estados de Aguascalientes y México, en los que hacen presente su condolencia por el fallecimiento del C. diputado Valentín Flores Garza.- A su expediente.

"Solicitud del C. diputado Esquivel, a fin de que se le conceda prórroga de diez días a la licencia de que venía disfrutando.

"Con dispensa de trámites que aprobó en votación económica.

"Proposición subscripta por los CC. Luis Cabrera, Pardo, Manzanilla Tejero, Avendaño, Rivera Cabrera, López Miro, Rueda Magro, Cancino Gómez, Pérez Gasga y Montiel, para que se rectifique la pensión que durante el período preconstitucional se concedió a la señora Rosa Carranza viuda de Gurrión, cuya pensión sugieren los firmantes se fije en cinco pesos diarios.- A la Comisión 2a. de Hacienda.

"Proyecto de ley firmado por los CC. Treviño, Padrés, Gárate, Córdoba Daniel S., Sáenz, García Jonás, Chapa y veinte CC. diputados más, con objeto de que se establezca la zona libre en toda la frontera Norte del país. - A las comisiones unidas de Hacienda, e imprímase.

"La segunda parte del trámite anterior fue agregada a la petición del C. Padrés.

"Cinco memoriales de los Ayuntamientos de Frontera, Jalapa, Balacán de Domínguez, Tacotalpa y Nacuspana, del Estado de Tabasco, en los que apoyan la petición del Gobierno de ese Estado y Ayuntamiento del Centro, referente a la continuación de las obras de la Barra Frontera.- Recibo y a su expediente.

"Telegrama procedente de Pisaflores, Hidalgo,

en el que la señora Romana Alvarado de del Rosal, pide sea levantada la confiscación de los bienes del señor su padre y que éstos le sean entregados.- A la Comisión de Peticiones.

"Ocurso de la señora María L. viuda de Villegas, pidiendo pensión por la muerte, en campaña, de su hijo, el subteniente Enrique Villegas.- A la Comisión de Peticiones.

"Escrito de la señora Pilar O. viuda de Rivas, en que manifiesta que la pensión que ha solicitado como viuda del C. licenciado Manuel Rivas, la fundó en los servicios que éste prestó a la Revolución con Carácter civil, y, por lo tanto, pide que el expediente respectivo pase a conocimiento de la comisión de Hacienda en turno.- A la Comisión de Guerra que tiene antecedentes.

"Memorial del Partido Racionalista Republicano, solicitando que para poner coto al desenfreno de cierta prensa inmoral, se reglamente el artículo constitucional relativo a la libertad de imprenta.- A la Comisión de Peticiones.

"Solicitud del C. Heriberto Amador, para que se pensione a los hijos del C. teniente coronel Jesús E. Amador, muerto en campaña.- A la Comisión de Peticiones.

"Petición del C. T. O. Velásquez, a fin de que se reconsidere el nombramiento del C. Enrique Morales, Secretario del Juzgado quinto menor de esta capital.- Acompaña dos copias de escritos dirigidos al Tribunal Superior.- A la comisión de Peticiones.

"Ocurso en que la señora Emilia Mendoza viuda de García pide pensión por haber muerto su esposo, el maquinista C. Nicolás García, a consecuencia de un accidente ferrocarrilero. Hacen suyo este ocurso, los CC. diputados Figueroa, Vadillo, García de Alba, Soto y Limón.- A la Comisión de Peticiones.

"Solicitud del C. José María Chávez para que se le pensione como soldado que fue del Ejército, inutilizado en campaña.- A la Comisión de Peticiones.

"Escrito en que la señora Trinidad Múgica, viuda de Zaragoza, pide pensión por haber muerto en la voladura de un tren su hijo, el maquinista Daniel Zaragoza.- A la Comisión de Peticiones.

"Memorial del C. Hilario Rodríguez, solicitando se le pensione por haber muerto su hijo, el maquinista Elías Rodríguez, en un asalto al tren que conducía.- A la Comisión de Peticiones.

"Petición de la señora Margarita Valbuena, para que se le pensione por haber muerto en campaña su hijo, el sargento segundo David Alas.- A la Comisión de Peticiones.

"Adición al dictamen de la 1a. Sección Instructora del Gran Jurado, relativo a la acusación contra el C. general Joaquín Mucel, Gobernador del Estado de Campeche, cuya adición de fecha ocho de septiembre último y firmada por los CC. Rueda y Magro, Portes Gil, Chapa, Manjarrez, Múgica, Martínez de Escobar, Saucedo Salvador, Mata Filomeno, Zubaran, Domínguez, Padilla, Sánchez Tenorio y López Lira, está concebida en estos términos:

"1o. bis. Ha lugar a formular acusación ante el Senado contra los CC. diputados que forman la actual Legislatura del Estado de Campeche, que resulten coautores con el señor general Joaquín Mucel, por violación de los artículos 76, fracción V, y 115, fracción III, en relación con el 83 de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos."

"El C. Rueda Magro usó de la palabra para fundarla, y en seguida la Asamblea resolvió que se tomaba en consideración; la Secretaría declaró que se daba a la adición transcripta el trámite de "Pasa a la 1a. Sección Instructora del Gran Jurado," el que fue reclamado por el C. Neri, en virtud de lo cual se preguntó a la Cámara si se dispensaban los trámites; la Secretaría declaró afirmativo el resultado de la votación correspondiente, y varios CC. diputados manifestaron su inconformidad; el C. Manrique insinuó que la 1a. Sección Instructora del Gran Jurado hiciese suya la adición de que se trata; y como se pretendiera preguntar a dicha Sección si aceptaba la proposición del C. Manrique, el C. Rivera Cabrera se opuso a este procedimiento; repetida la votación económica para resolver sobre la dispensa de trámites, se comisiono a los CC. Olivé, Cruz José C., Otero y Chapa para que hiciesen el recuento de votantes; el C. García Salvador Gonzalo pidió votación nominal; el C. Manrique la lectura del artículo 123 del Reglamento; la Secretaría proporcionó un informe, al que siguió una moción de orden del C. de la Barrera; el C. Secretario Portes Gil leyó el artículo 123 reglamentario, como lo solicitó antes el C. Manrique, y agregó una aclaración; los comisionados para el recuento de votos informaron que éstos eran ochenta y cinco de la afirmativa, contra treinta y cuatro de la negativa; pero como este resultado indicara falta de quórum, la Mesa resolvió que se llevara a cabo votación nominal. Esta produjo ciento nueve votos de la afirmativa, contra cuarenta y siete de la negativa, en virtud de lo cual se dispensaron los trámites a la adición de referencia, que se puso a discusión desde luego.

"Hablaron en contra y en pro, respectivamente, los CC. Rivera Cabrera y Rueda Magro, considerándose, acto continuo, suficientemente discutida.

"El C. Cepeda Medrano, debidamente apoyado, solicitó votación nominal, para resolver el punto; hicieron aclaraciones el C. Rueda Magro y la Presidencia; a petición de dicho C. Cepeda Medrano se leyó otra vez la adición discutida, procediéndose inmediatamente después a su votación nominal. Por noventa y dos votos de la afirmativa, contra cuarenta y cuatro de la negativa, la Cámara le otorgó su aprobación. La Secretaría hizo la declaración del caso, y agregó que, esta adición, sería llevada al Senado juntamente con el dictamen aprobado en la sesión anterior, por la Comisión nombrada al efecto.

"Reanudando el debate acerca del proyecto de Ley Orgánica de Secretarías de Estado, se puso a consideración de la Asamblea el ramo de "Instituto Geológico" comprendido en lo que corresponde al Departamento Universitario y de Bellas Artes. (Artículo 8o.)

"El C. Hay habló en contra, y por las Comisiones lo hizo en pro el C. Manrique.

"Presidencia del C. Flavio Pérez Gasga.

"El C. Aranda pasó a la tribuna para impugnar el punto a debate, el que luego fue apoyado nuevamente por le C. Manrique. Y una vez que el C. Aguirre Escobar usó de la palabra en contra, se consideró suficientemente discutido.

"Presidencia del C. Porfirio del Castillo.

"Los CC. Hay y Manrique hicieron aclaraciones y en seguida se procedió a la votación nominal respectiva, la que dio un resultado de ciento veintiocho votos de la negativa, contra catorce de la afirmativa, por lo que se hizo la declaración de que se desechaba comprender en lo que corresponde al Departamento Universitario y de Bellas Artes, el Instituto Geológico.

"Los CC. Rueda Magros y Treviño informaron, respectivamente, acerca del resultado de las Comisiones que llevaron al Senado el proyecto de Ley Orgánica del Ministerio Público Federal y el relativo a la autorización al Gobernador del Estado de México, para organizar fuerzas de seguridad pública.

"A las seis y cincuenta y tres de la tarde se cerró la sesión."

Está a discusión. ¿No hay quien haga uso de la palabra? En votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa se servirán poner de pie. Aprobada.

- El mismo C. Secretario: "Comisión Especial para el Estudio y Presentación de leyes reglamentarias:

"Señor:

"La 1a. Comisión Especial que se sirvió nombrar esta H. Asamblea con el fin de estudiar y presentar proyectos de ley reglamentaria de los artículos constitucionales, desde un principio, tuvo especial empeño en estudiar la reglamentación del artículo 123 constitucional, no obstante que este precepto no figura entre aquellos cuya reglamentación se encomendó a las Comisiones Especiales.

"La Comisión tuvo en cuenta para dar preferencia a este trabajo, la necesidad urgente que se manifiesta no sólo entre las clases trabajadoras sino entre todas las clases sociales, de disponer de los medios legales, para resolver los numerosos problemas que a diario se presentan entre el capital y el trabajo.

"En últimas fechas, la necesidad se ha convertido en un verdadero clamor que la Representación Nacional no puede desoír.

"Es bien sabido que la favorable impresión causada entre los elementos obreros del país, por la incorporación de los preceptos contenidos en el artículo 123 a la Carta Magna, impresión den todos los sentidos benéfica para la Causa Constitucionalista y para el Gobierno amando de nuestra última Revolución, mucho se ha opacado por la dolorosa observación hecha por nuestras clases obreras de la inutilidad del precepto constitucional, por falta de reglamentación.

"Es por lo tanto urgentísimo que el Congreso se ocupe de tratar esta ley reglamentaria durante el actual período de sesiones, pues de lo dicho anteriormente se desprende que la expedición de dicha ley no llena solamente una necesidad de orden legal sino principalmente de orden social y político.

"La Comisión, para redactar el proyecto que tiene el honor de presentar a la Cámara, ha tenido presente no sólo las opiniones y doctrinas extranjeras, autorizadas en esta materia, sino que ha estudiado los trabajos hechos en nuestro país y muy especialmente los que se llevaron a cabo en pleno período de lucha y, por lo tanto, antes de que expidiera la Constitución de Querétaro; en seguida ha tenido presente el artículo 123 en todos sus menores detalles con el fin de que ninguno de sus preceptos; encaminados todos a resolver algún problema trascendental de los que originan la continua lucha entre el capital y el trabajo, quedará sin la debida reglamentación.

"La primera interrogación que se presentó al iniciar nuestro trabajo, era la relativa a la posibilidad de reunir en una sola ley todos los diferentes aspectos que presenta la cuestión tratada por el repetido artículo constitucional cada fracción del cual encierra una fase del problema o mejor dicho encierra un problema distinto, que ameritaría la expedición de una ley especial; no obstante, la Comisión ha tratado de englobar los asuntos comprendidos en el artículo 123 con el objeto de que todas las cuestiones que afectan al trabajo se resuelvan en el terreno legislativo, siguiendo un solo criterio y un sistema que con seguridad hará la ley más fácilmente aplicable.

"La parte expositiva de esta ley podría ser un prolijo y cansado resumen de todas las doctrinas; de diferentes teorías, de variadas leyes expedidas en todos loa países, de mil observaciones confirmadas por la experiencia de muchos años y recogidas en medios ajenos y en los propios. ¿Quién ignora que el problema vital de las sociedades modernas, es el surgido por las relaciones complicadísimas del trabajo y del capital, como producto de la evolución industrial de los pueblos y el que ha dado origen a los más graves y opuestos criterios, a las más contrarias decisiones, y lo que es peor, a luchas formidables? ¿Quién ignora que constituyendo este problema la más honda preocupación de los hombres de Estado y de las diversas clases sociales, ha dado origen a una amplísima legislación en la que campean, desde las ideas más retrógradas, hasta las más radicales utopías?.

"El propio seno del socialismo, siempre con la más sana atención de favorecer a las clases proletarias, la resolución de los diversos problemas del trabajo ha producido la escisión de numerosas sectas cuya diversidad de criterios, que va desde el socialismo de Estado hasta el anarquismo, hace apenas explicable que puedan considerarse como distintas especies del mismo género.

"Pasada afortunadamente la época de crisis en que las especulaciones económicas - filosóficas de los pensadores se traducían prontamente en luchas sangrientas; y aplacado un tanto los ánimos en el terreno de las ideas, la legislación obrera tiende a unificarse aceptando como conquistas definitivas principios que antaño fueron completamente desconocidos o considerados como absurdos.

"La igualdad de condición legal entre el patrón y el obrero; la jornada máxima; el descanso obligatorio, el salario mínimo; el derecho de asociarse; el derecho a las huelgas y paros; la indemnización por accidentes causados por el trabajo; la protección a la mujer y al niño; el derecho a disfrutar de habitación y de higiene en el taller, y,

por último, la facultad de recurrir a Tribunales formados por los propios interesados con el fin de procurar la conciliación o el arbitraje obligatorio en los casos de conflicto, son principios lenta y dolorosamente conquistados por las clases trabajadoras y que en la actualidad se han elevado a la categoría de leyes en la mayor parte de los países cultos.

"Ciertamente en nuestro medio, el problema no presenta los agudos síntomas que en otras sociedades en que el Industrialismo absorve por completo la actividad humana, entre otras circunstancias, porque la escasez de brazos ha sido en nuestro país un factor favorable para mantener el salario a un nivel tolerable a pesar de las difíciles condiciones económicas del país; pero esta condición especial no podría disculpar que se viera con indiferencia asunto tan importante porque nuestras ameritadas clases trabajadoras no tienen menos derecho que las de otros países a disfrutar de los principios de justicia que norma las relaciones de los individuos en las sociedades verdaderamente civilizadas.

"Por otra parte, es evidente que la oportuna previsión y resolución legal de los diferentes problemas del trabajo evitaría en lo posible, la exacerbación y resolución legal de los diferentes problemas del trabajo evitaría en lo posible, la exacerbación de las pasiones surgidas al calor de la diaria lucha por la vida, conforme a los modernos principios de profilaxis social y con ella, futuros conflictos y graves dificultades para el Estado.

"El criterio que la Comisión ha aceptado para la resolución de cada uno de los puntos que comprende el artículo 123, está claramente expresado en los capítulos relativos y, por los tanto, en obsequio de la concisión, ahorramos el repetir en forma expositiva los diferentes tópicos redactados en forma de disposiciones obligatorias.

"Tuvo especial cuidado la Comisión, en legislar acerca del contrato de trabajo, tanto individual como colectivo y de los derechos y obligaciones del trabajador, correlativo de obligaciones y derechos del patrón, porque es indudable el beneficio que resulta de hacer constar por escrito y en una forma precisa, el consorcio de voluntades que da origen al contrato, fuente de toda clase de obligaciones y de derechos, teniendo como única limitación, la que la misma ley fija en muchos casos, para beneficio del trabajador y en otros para normalizar las relaciones entre el mismo y el patrón.

"Por lo que se refiere a la jornada máxima, el descanso obligatorio, el salario mínimo, a las huelgas y paros, a la protección a la mujer y al niño, al reglamento del taller, etc., el proyecto se sujeta estrictamente a las bases constitucionales, procurando que su reglamentación se adopte fácilmente a las condiciones físicas, intelectuales y morales de nuestros obreros, y sea fácil su aplicación en nuestro medio social.

"Por lo que se refiere a las Juntas de Conciliación y Arbitraje, la Comisión aceptó un sistema mixto, que, a la vez, permite el establecimiento de Juntas Centrales Permanentes y Juntas Especiales, que se constituirán para resolver en un caso concreto, en el que, por determinadas circunstancias que se prevén en el proyecto, la Junta Permanente no puede actuar.

"Este sistema ha parecido el más conveniente a la Comisión, puesto que concilia las dificultades que ofrece la aceptación exclusiva de uno u otro de los medios expresados, dificultades que fácilmente pueden ser comprendidas.

"La Comisión desconoce las vicisitudes por que ha atravesado la institución de las Juntas de Conciliación y Arbitraje en todos los países extranjeros, desde los primeros ensayos hechos en Inglaterra, por el año de 1830, y las primeras organizaciones debidas al industrial Mundella y al Juez Kettle, hasta las más modernas instituciones de esta índole, y no obstante que en la actualidad casi todos los tratadistas dudan de su eficacia y muchos la niegan abiertamente, la Comisión ha procurado reglamentarlo de la manera más amplia que le ha sido dable, no sólo en acatamiento de la base constitucional relativa, sino porque cree que, nuestro medio, puede ofrecer mayores ventajas que en otros países.

"Es objeto también de un capítulo especial la industria privada, porque, en nuestro incipiente industrialismo, es quizá más abundante, guardando toda proporción, que en países donde la gran industria ha absorbido esos pequeños talleres tan cercanos al primitivo trabajo familiar. La Comisión ha tenido conocimiento de que, en la Cámara de Senadores, ha sido presentado últimamente un proyecto de ley sobre accidente del trabajo, y, por lo tanto, cumpliendo con el artículo constitucional relativo, y para evitar el fracaso que resultaría de estudiar en una y otra Cámara proyectos distintos sobre un mismo asunto, ha omitido en el proyecto que presenta el capítulo reglamentario relativo a accidentes, expresando en la iniciativa a que se ha hecho referencia, venga a completar este vacío.

"No por cumplir un ritual de modestia, sino porque sinceramente está en la mente de la Comisión, confiesa que la tarea que se impuso ha sido, indudablemente, superior a sus fuerzas, y que, en asuntos de tanta trascendencia como los que se tratan en el proyecto que tienen el honor de presentar a la Cámara, difícil le hubiera sido, ya no tratado acertadamente, sino siquiera sea con un sentido exacto de las necesidades de nuestro medio social; no obstante, la Comisión tiene plena seguridad de que, tratándose de asunto que tan profundamente preocupa a todos los señores diputados, como genuinos representantes del pueblo que los eligió, teniendo en cuenta el positivo empeño demostrado por esta legislatura para cumplir las más trascendentales promesas de la Revolución y poner en práctica los principios elevados a la categoría de leyes constitucionales, sabrá llenar las deficiencias del proyecto, y hacer de el una ley que satisfaga las urgentes necesidades de nuestro pueblo.

"Por todo lo anterior, tenemos el honor de someter a la consideración de la H. Cámara, el siguiente........"

El C. Rueda Magro, interrumpiendo: Pido la palabra, señor Presidente:

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Rueda Magro: Ciudadanos diputados: Se está dando lectura a un proyecto de la Ley Reglamentaria del artículo 123 constitucional, se ha sido formulado por la 1a. Comisión Especial nombrada

por Vuestra Soberanía, con el objeto de estudiar las leyes reglamentarias de la misma Constitución. Este proyecto consta de la parte expositiva, a que se ha dado lectura íntegra, y de 173 artículos; en tal virtud, duraría más de una hora su lectura. Es bien sabido que, las lecturas, no producen ningún resultado; desearía que la Asamblea dispensara la primera y segunda lecturas a este proyecto, que se mandara incorporar al "Diario de los Debates" y que se hiciera una impresión extra para que se repitiera con profusión, a efecto de que, todos los señores diputados, conozcan el proyecto y puedan hacer, con oportunidad, todas las observaciones, que la Comisión está dispuesta a aceptar, siempre que sean razonables, como lo ha hecho en otras ocasiones. (Aplausos.)

El C. Secretario Aranda: Se consulta a la Asamblea si dispensa la primera y segunda lectura del proyecto, en el concepto que se imprimirá y se repartirá profusamente. Los que estén por la afirmativa se servirán poner de pie. Se dispensan las lecturas.

El C. García Salvador Gonzalo: Pido la palabra.

El C. Presidente : ¿Cón qué objeto?

El C. García Salvador Gonzalo: Referente a lo que acaba de decir el señor Rueda Magro. Deseo saber el trámite de la Mesa.

El C. Presidente: El señor Rueda Magro pidió dispensa de lecturas y pidió que se imprimiera, para repartirlo con oportunidad.

El C. García Salvador Gonzalo: Suplico al señor presidente se sirva cuál fue el tramite de la Mesa.

El C. Presidente: Se tomó la votación de la Asamblea y se declaró que se imprimiera y se discutiera el primer día hábil. El trámite de la Mesa es mandarlo imprimir con dispensa de lecturas.

El C. García Salvador Gonzalo: Reclamo el trámite (Voces: ¡Está aprobado!)

El C. Presidente: Está aprobado.

El C. García Salvador Gonzalo Tiene usted la palabra para una adición al trámite. - El C. Presidente: Tiene usted la palabra para adición al trámite.

El C. Salvador Gonzalo García: Señores diputados: El trámite que se ha servido dar la Mesa al proyecto de Ley presentado por la Comisión Especial nombrada por Vuestra Soberanía, me parece que no es en este caso el más apropiado para resolver de acuerdo con las intenciones de la Comisión un asunto de tanta trascendencia. No tengo nada que objetar en contra en fundamento, pero sí deseo agregar lo siguiente: hay dos Comisiones de Trabajo y Previsión Social integradas precisamente por elementos obreros que, aun cuando no tenemos conocimientos jurídicos, ni los alcances intelectuales de nuestros compañeros miembros de la Comisión Especial, si poseemos algunos conocimientos prácticos de lo que es el trabajo y precisamente mi adición consiste en suplicar a la Mesa y a la Asamblea que se sirva acordar que pase al estudio de las Comisiones de Trabajo y Previsión Social. Esto es con el objeto de economizar tiempo, porque el resultado sería el siguiente: el tiempo que se pierda en la impresión, y en la discusión en el primer día hábil. Conocemos ya algunos de los obreros que nos encontramos en esta H. Asamblea el proyecto de ley que ha presentado nuestros compañeros, tenemos algunas cosas que objetar, y sería contra producente si se aprobara simplemente en la forma que se ha servido ordenar la Presidencia. Se quiere economizar el tiempo y no se haría más que prolongar la discusión, porque indudablemente tendremos que hacer algunas observaciones; aunque esas observaciones sean rechazadas, nuestra proposiciones tendremos que hacerlas porque, como decía al principio, poseemos algunos conocimientos prácticos de lo que es el trabajo y que en las leyes nuevas para nosotros, puesto que en México nunca ha habido legislación obrera, es indispensable tomarlas consideración. Esto es lo que me permito poner a la consideración de la Asamblea.

El C. Rueda Magro: Pido la palabra, el señor Presidente.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Rueda Magro: Ciudadanos diputados: No hay ningún trámite que deba dispensarse o que se haya dispensado contra lo que deba hacerse; ya éste es un dictamen de Comisión. Y jamás ha visto de que un dictamen de comisión pase a otra comisión. Nosotros no tenemos ningún inconveniente en oír todas las observaciones que se hagan al trabajo que se ha presentado, porque no pretendemos tener más que conocimientos teóricos y algunos, y es natural que especialmente el compañero que me acaba de proceder en el uso de la tribuna, han de tener muchos conocimientos prácticos en la materia y estamos dispuestos a oír sus observaciones. A este respecto la Comisión debe hacer constar que hace muchos días repartió algunos ejemplares de ese mismo trabajo a los señores del Bloque de este trabajo a los bloques "Socialistas", a los del bloque "Liberal Constitucionalista" y aún a los del bloque "Reformista, " (Voces: ¡No, no!) personalmente entregué al señor Cepeda Medrano para que me hiciera favor de entregarlo al presidente del bloque "Reformista" un ejemplar para que a tiempo tomaran las decisiones que tuvieran a bien y para que oyéramos nosotros esas observaciones. En esa virtud, lo que hemos querido es que la discusión de esta ley tan importante, se haga lo más pronto posible. En consecuencia, en el intervalo que va a pasar de la impresión del dictamen a la discusión, la comisión está dispuesta a oír toda clase de observaciones y a toda clase de reformas beneficiosas a la clase trabajadora. En esta virtud, es absolutamente innecesaria que se vuelva a pasar el dictamen de una comisión a otra comisión. (Aplausos.)

El C. Secretario Alonzo Romero: Estando ya resuelto el trámite de la Mesa, continúa la lectura de documentos.

(De la Comisión Especial para el estudio y presentación de leyes reglamentarias cuya parte expositiva se insertó antes:)

"LEY DEL TRABAJO

"CAPÍTULO I

"Del contrato del trabajo y de la capacidad de los contratantes

"Artículo 1o. Será objeto de la presente ley todo trabajo presentado a la agricultura, la industria, el comercio, la mineria, empresas de transporte, obras de los puertos, caminos, canales, construcción de edificios, obras públicas de la Federación, del Distrito Federal, municipios, Territorios Federales y de los de estas entidades federativas, y, en general toda aplicación de la actividad humana en la producción y circulación de la riqueza, en las operaciones que las preparan y que tienen conexión con ellas.

"Artículo 2o. Para los efectos de esta ley se consideran como patronos los propietarios de las negociaciones, fábricas, minas, giros mercantiles u otras en cuyo beneficio se ejecuta el trabajo y trabajadores los que prestaren el servicio.

"Artículo 3o. El contrato de trabajo deberá constar precisamente por escrito, quedando un ejemplar en cada una de las partes, y comprenderá:

"I. Los nombres y apellidos de los contratantes;

"II. El servicio o servicios que deban prestarse, determinándolos con la mayor precisión posible;

"III. La duración del contrato o la expresión de ser por tiempo indefinido, con la fecha en que habrá de comenzar a surtir sus efectos, o si es por obra determinada o a precio alzado;

"IV. El tiempo que diariamente debe durar el trabajo dentro de la jornada máxima;

"V. El sueldo, salario o jornal que habrá de percibir el trabajador, expresando si debe determinarse por unidad de tiempo, por unidad de obra o de alguna otra manera; y

"VI. La designación del lugar que en el servicio ha de prestarse en caso de que por su naturaleza no deba ejecutarse forzosamente en lugar fijo. A falta de esta designación, el trabajador no podrá ser obligado a prestar el trabajo convenido en lugar que diste más de cuatro kilómetros de su residencia.

"El documento deberá firmarse ante dos testigos, por los contratantes, y si alguno o algunos de éstos no supieren hacerlo lo hará por él o ellos un testigo más a su ruego.

"Artículo 4o. La falta de contrato escrito, no priva al trabajador del derecho de cobrar los salarios vencidos, correspondientes al tiempo en que el servicio se hubiere prestado, de conformidad con las disposiciones de esta ley relativas al salario, ni tampoco al de exigir la responsabilidad al patrón por los accidentes que hubiere sufrido en el desempeño del trabajo o con motivo del mismo.

"La falta del contrato escrito priva al patrón de toda acción contra el trabajador, y lo sujeta, además, a pagar una multa de diez a cien pesos por cada caso, que hará efectiva la autoridad judicial o municipal que descubra el hecho.

"Todas las dudas que ocurran sobre la interpretación del contrato de trabajo, se resolverán en favor de los trabajadores.

"Artículo 5o. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo fijo o por obra determinado. Quedan prohibidos los contratos a perpetuidad, y en los que no se señalare término, si no fuere para obra determinada, la duración será de un año. Si concluído el término fijado en el contrato, se siguiere prestando el servicio, se entenderá que aquel ha quedado prorrogado por tiempo indefinido, terminando en este último caso por aviso que cualquiera de las partes dé a la otra, con un mes de anticipación.

"Artículo 6o. El trabajador no está obligado a prestar más servicios que los expresados en el contrato, y en la forma y términos allí pactados. Si en el contrato no se determinare el servicio que debe prestarse, el trabajador estará obligado a desempeñar el que le designare el patrón, siempre que sea compatible con sus fuerzas, aptitud, estado y condición y que sea del mismo género de los que forman el objeto de la explotación, comercio o industria ejercidos por aquel.

"Artículo 7o. No habrá necesidad de que el contrato conste por escrito en los casos de servicio doméstico y cuando se trate de aquellos que no deben durar más de seis días; pero en caso de accidente servirá de base para fijar el monto de la indemnización, el salario mínimo que corresponda a trabajos del mismo género y especie, en el lugar en que se prestó el servicio.

"En el caso de que en el contrato no se fije el precio para la retribución del servicio, se pagará el salario mínimo en los términos anteriormente expresados.

"Artículo 8o. Si el obrero se obligare a dar obra hecha poniendo los materiales, el contrato se regirá por esta ley en lo relativo a la mano de obra y por las disposiciones del Código Mercantil por lo que respecta a la venta de los materiales, a cuyo efecto en el contrato respectivo se fijarán por separado el precio de aquellos y el monto del salario.

"Artículo 9o. No podrá contratarse en ningún caso el trabajo de los menores de doce años.

"Artículo 10. Los jóvenes mayores de doce años y menores de diez y seis y las mujeres, no podrán obligarse a trabajar más de seis horas diarias con excepción de las labores domésticas, cuidado de animales y demás trabajos que no demanden la aplicación constante de la fuerza física. Tampoco se les podrá contratar para obras nocturnas, insalubres o peligrosas ni para trabajo en establecimientos comerciales para después de las diez de la noche.

"Artículo 11. Durante los tres meses anteriores al parto, las mujeres no desempeñaran trabajos físicos que exijan un esfuerzo considerable, o que perjudiquen de algún modo la salud de la madre o del hijo. En el mes siguiente al parto la mujer no prestará ningún servicio, debiendo percibir salario integro y conservar su empleo y los derechos que hubiere adquirido por el contrato y no volverá al trabajo sin previo examen facultativo.

"Artículo 12. El contrato sobre trabajo celebrado entre un obrero mexicano y un empresario extranjero, deberá ser legalizado por la autoridad municipal del lugar, y visado por el Cónsul de la nación adonde el trabajador deba prestar sus servicios y además de las cláusulas ordinarias se especificará claramente que los gastos de repatriación son a cargo del empresario.

"Artículo 13. Los servicios de los menores se contratarán con la persona que ejerza la patria potestad o fuere su representante legítimo.

"A falta de unos y otros firmará el contrato el Presidente Municipal del lugar, quien queda facultado para redactarlo en las condiciones más favorables para el menor. Hecho esto podrá el caso en conocimiento del representante del Ministerio Público para que se provea en la forma legal a la tutela del menor.

"Artículo 14. Los contratos de trabajo estarán exceptuados del pago del impuesto al Timbre.

"CAPÍTULO II

"Derecho y obligaciones de los trabajadores

"Artículo 15. Los patronos y obreros, además de lo expresamente estipulado en sus contratos, quedarán sujetos a las obligaciones que respectivamente les señalen los artículos siguientes:

"Artículo 16. Los patronos estarán obligados especialmente:

"I. A dar habitación cómoda o higiénica a los trabajadores, si éstos prestaron sus servicios fuera de la población, por las que podrán cobrar como renta, hasta un medio por ciento mensual del valor catastral de las fincas. Si la negociación estuviere dentro de alguna población tendrán esta misma obligación siempre que ocuparen un número mayor de cien operarios.

"II. A instalar conforme a los principios de la higiene, las fábricas, talleres, oficinas y además lugares en que deba ejecutarse el trabajo, de acuerdo con los preceptos legales vigentes y los que en lo sucesivo se dicten sobre salubridad pública. En la instalación y manejo de las maquinarias se adoptarán los procedimientos adecuados para evitar perjuicios a la salud del trabajador; en las minas, drenajes, plantaciones, insalubres, etc., prevendrán en cuanto fuere posible que se desarrollen enfermedades palúdicas o infecciosas y, en general, organizarán el trabajo de tal manera que resulte para la salud de los trabajadores de la mayor garantía con la naturaleza de la negociación.

"III. A adoptar las medias adecuadas para prevenir accidentes en el uso de las maquinarias, instrumentos o materiales de trabajo y a sostener un personal médico, útiles y medicinas necesarias para que oportunamente y de una manera eficaz sean prestados los primeros auxilios;

"IV. A curar por su cuenta a los trabajadores, tratándose de enfermedades que no sean crónicas, o cuya duración no exceda de un mes, o que se hubieren contraído por culpa o dolo del que las sufra;

"V. A indemnizar a los trabajadores por los accidentes que sufrieren en el trabajo o con motivo de él, y por las enfermedades profesionales de los trabajadores sufridas con motivo o en ejercicio de la profesión o trabajo que ejecuten. La indemnización se pagará en los términos que establezca la ley, según que se trate de la muerte o la simple incapacidad temporal o permanente para trabajar. Esta responsabilidad subsistirá aún en el caso de que el trabajo se haya contratado por intermediario;

"VI. A proporcionar a los trabajadores, oportunamente, los útiles, instrumentos y materiales necesarios para la ejecución del trabajo convenido debiendo ser aquellos de buena calidad, y reponerse tan luego como dejen de ser eficientes para el trabajo;

"VII. A proporcionar a los trabajadores cuando los servicios deban prestarse fuera de las poblaciones o no tuvieren mercado propio, conforme al artículo 27, los artículos de primera necesidad al precio de la plaza más inmediata, y sin, más recargo que los gastos de transporte y demás que ocasionare el cumplimiento de esa obligación;

"VIII. A fundar y sostener escuelas primarias, cuando se trate de fincas rústicas, fábricas u oficinas establecidas fuera de las poblaciones, siempre que en aquellas habiten más de cien familias, o el promedio de la población escolar fuere al menos de veinticinco niños;

"IX. A indemnizar a los trabajadores de los daños y perjuicios que les ocasionare el abandono, la negligencia o las órdenes inadecuadas del patrón que viole los reglamentos del taller o fueren contrarias a la clase de trabajo contratado;

"Artículo 17. Los trabajadores están obligados:

"I. A prestar el trabajo contratado bajo la dirección del patrón o de su delegado, a cuya autoridad estarán sometidos en todos lo concerniente al objeto del trabajo;

"II. A prestar el trabajo con la intensidad, cuidado y esmero apropiados, y en la forma, tiempo y lugar convenidos;

"III. A abstenerse de cuanto pueda poner en peligro su propia seguridad, la de su compañeros de trabajo, o la de terceras personas, así como la de los establecimientos, talleres o lugares en que el trabajo se ejecute;

"IV. A restituir al patrón los materiales no usados, y en buen estado los instrumentos y útiles que se les hubiere dado para el trabajo, no siendo responsables por el deterioro del uso natural de esos objetos ni del ocasionado por causa fortuita o fuerza mayor, o de la mala calidad y defectuosa construcción;

"V. A guardar escrupulosamente los secretos de fábrica de los productos, a cuya elaboración concurra directa o indirectamente, o de ellos tengan conocimiento por razón del trabajo que desempeñen, siendo responsables civil y penalmente, de los daños y perjuicios que ocasionen su revelación;

"VI. A trabajar en los casos de siniestro o peligro inminente por un tiempo mayor que el señalado para la jornada máxima, mediante el aumento que corresponda en la retribución;

"VII. A indemnizar al patrón de los daños y perjuicios que ocasione el abandono de trabajo, negligencia o falta de obediencia a sus órdenes, en actos u omisiones no previstos por el reglamento de taller;

"VIII. A cumplir todas las demás obligaciones que les impongan las leyes sobre el trabajo.

"Artículo 18. Las habitaciones de los trabajadores de las fábricas, fincas de campo, minas, e estaciones ferrocarrileras y demás establecimientos industriales, tendrán, cuando menos, tres piezas secas y aereadas, con agua potable suficiente, si no

la hubiere en una distancia de 500 metros, y una buena instalación de escusados y atarjeas.

"Artículo 19. Los propietarios de fincas de campo, fábricas, minas, fundiciones, y, en general, todas las negociaciones agrícolas, fabriles o mercantiles, que estuvieren fuera de las poblaciones y que tenga más de 200 habitantes, estarán a reservar un espacio de terreno que no será menor de 5,000 metros cuadrados, para el establecimiento de mercados públicos, instalación de edificios destinados a servicios municipales, y centros recreativos. La designación del sitio se hará por el Presidente Municipal del lugar, de acuerdo con los propietario de la negociación. Las piezas serán de libre concurrencia para compradores y vendedores y quedarán sujetas a las disposiciones municipales sobre mercados y a las de policía que rigieren a la municipalidad. Queda prohibido en todo centro de trabajo el establecimiento de expendios de bebidas embriagantes y de casas de juegos de azar.

"Artículo 20. Donde hubiere menos de 200 habitantes pero más de 100, el lugar destinado al comercio público será cuando menos de 2,000 metros cuadrados.

"Artículo 21. Los que ocuparen terreno para establecer tienda o expendio, pagarán al patrón una renta que no exceda de diez centavos al mes por cada metro de terreno que ocupe.

"CAPÍTULO III

"De las horas de trabajo y del descanso obligatorio

"Artículo 22. La jornada máxima de trabajo será de ocho horas.

"Artículo 23. La jornada máxima de trabajo nocturno no será mayor de siete horas.

"Artículo 24. La jornada empezará a contarse desde el momento en que el trabajador se presenta a la hacienda para que se señale su tarea, o ingrese al taller, establecimiento o lugar en que deba prestar su trabajo personal.

"Artículo 25. Las horas que se indican en los artículo 22 y 23, no serán continuas, debiéndose interrumpir por el tiempo destinado a las comidas del obrero que no será menor de dos horas, y por los períodos de descanso.

"Artículo 26. No se contará en el tiempo de jornada, el que el obrero emplee en ir del lugar en que reside a aquel en que deba prestar sus servicios, si éste a sido expresamente señalado en el contrato y no dista más de medio kilómetro.

"Artículo 27. Sólo podrá aumentarse la duración de la jornada, en circunstancias extraordinarias o en los casos señalados en la fracción VI del artículo 17, pero siempre de común acuerdo, abonándose al trabajador por cada hora de trabajo, un salario correspondiente a un cien por ciento del que corresponda a la hora en la jornada legal.

En ningún caso debe aumentarse la jornada a los trabajadores por más de tres horas diarias, ni de tres veces continuas. Los jóvenes menores de diez y seis años y las mujeres de cualquier edad, no serán admitidas en esta clase de trabajos extraordinarios.

"Artículo 28. La jornada legal de trabajo, para los jóvenes mayores de doce años de edad y menores de diez y seis será de seis horas.

"Artículo 29. La jornada de trabajo para las mujeres mayores de diez y seis años nunca excederá de seis horas, y en el período del embarazo el término se reducirá a cuatro.

"Artículo 30. Las mujeres que crían a sus hijos disfrutarán de media hora en las mañana y media en la tarde para descanso durante el período de la lactancia.

"Artículo 31. Los domingos, día de fiesta nacional y el primero de mayo, serán descanso obligatorio, salvo que por contrato especial se destine otro día de cada semana para el descanso.

"CAPÍTULO IV

"Del salario mínimo

"Artículo 32. El salario se computará sobre la base de que la compensación de lo servicios personales será suficiente, según las condiciones de cada lugar, para subvenir a los gastos de alimentación, casa, vestidos, educación y placeres honestos del trabajador y de su familia, dicha retribución se considera por esta ley como salario mínimo.

"Artículo 33. El salario deberá pagarse en moneda curso legal, quedando prohibido el curso de fichas, boletas, tarjetas o cualesquiera otros signos respectivos de dicha moneda.

"Artículo 34. Para trabajo igual deberá corresponder igual salario, sin tener en cuenta sexo ni nacionalidad.

"Artículo 35. El pago deberá hacerse en los plazos señalados en el contrato, sin que estos plazos sean mayores de quince días o de un mes si se tratare de servicio doméstico o mercanitl, y de seis días si se tratare de trabajo agrícola o industrial.

"Artículo 36. El patrón pagará el salario de sus trabajadores, entregando precisamente a éstos su importe, y sólo en caso de impedimento lo hará al miembro de la familia que aquellos designen.

"Artículo 37. Queda prohibido que los pagos se verifiquen en otros lugares que no sean los de las oficinas pagadores de las negociaciones agrícolas, industriales y mercantiles.

"Artículo 38. El salario mínimo devengado por los trabajadores no podrá en ningún caso, sujetarse a compensaciones, descuentos o reducciones.

"Artículo 39. El salario mínimo de los trabajadores no será embargable en ningún caso.

"Artículo 40. En ningún caso podrá embargarse a los trabajadores el manejo de casa, ropa de uso, libros y herramientas de trabajo.

"Artículo 41. Son válidos los pagos a menores de edad entre los diez y seis y veintiún años, mientras el ascendiente, marido o tutor que hubiere dado su autorización para el contrato, no se oponga a que lo reciban aquéllos, haciéndolo saber al patrón. Este hará conocer la oposición al obrero menor y pondrá el salario o salarios devengados a disposición del Presidente Municipal, para que disponga lo que fuere más conveniente al menor.

"Artículo 42. Cuando la remuneración del trabajo dependa de comprobaciones de peso, número, medida

o calidad de la mano de obra, o de la aplicación de alguna tarifa, los obreros tendrán, a pesar de cualquiera estipulación en contrario, el derecho de rectificar los cálculos o de examinar las operaciones de comprobación, personalmente o por medio de representantes.

"Artículo 43. En toda empresa agrícola, comercial, fabril o minera, los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades, que se regulará en la misma forma que el salario mínimo.

"Artículo 44. El patrón estará obligado, sin embargo, de cualquier convenio en contrario, a mostrar a las Juntas de Conciliación y Arbitraje y a las Comisiones encargadas de fijar las utilidades del obrero, las partidas relativas de la contabilidad y a ministrarles cuantos datos fueren necesarios para que se liquide correctamente esa participación.

"Artículo 45. Los patronos estarán obligados a hacer anticipos a sus trabajadores o sirvientes por el importe del sueldo de un mes, en los casos que siguen:

"I. Cuando el trabajador sufra algún accidente que le impida trabajar y cuya responsabilidad no sea del patrón;

"II. En caso de enfermedad de algún miembro de la familia del trabajador;

"III. En caso de matrimonio del trabajador o de alguno de sus hijos;

"IV. En el caso de defunción de la esposa o de alguno de los hijos del trabajador.

"Artículo 46. Los anticipos de salario serán reembolsados al patrón por medio de abonos que no excederán de la quinta parte de la suma prestada, los que se reducirán de cada pago.

"Artículo 47. Quedan terminantemente prohibidas las estipulaciones, y aun las simples insinuaciones, que tengan por objeto obligar directa o indirectamente, a los obreros a invertir su salario, total o parcialmente, en tiendas o en lugares determinados, y en fiesta religiosa, civiles o privadas .

"Artículo 48. La fijación del tipo del salario mínimo y de la participación en las utilidades a que se refiere el artículo se hará por comisiones especiales que se formarán en cada Municipio, subordinadas a la Junta Central de Conciliación, que se establecerán en el Distrito Federal y Territorios.

CAPÍTULO V

"De las Juntas de Conciliación y Arbitraje.

"Artículo 49. El cumplimiento de las disposiciones de esta ley, la decisión de las desavenencias entre patronos y trabajadores, quedan encomendadas a las Juntas de Conciliación y Arbitraje.

"Artículo 50. En el Distrito Federal y en cada uno de los territorios de la Federación habrá una Junta Permanente de Conciliación y Arbitraje.

"Artículo 51. La Secretaría de Industria y Comercio determinarán, según la densidad agrícola, industria o mercantil de estas Entidades, el lugar en que deben tener su residencia las Juntas.

"Artículo 52. Las Juntas se compondrán de once miembros propietarios y tres suplentes, de los cuales, un propietario y un suplente serán nombrados por los Gobernadores del Distrito y Territorios Federales, y de los doce restantes, la mitad serán designados por los patrones o por el sindicato que hubiere constituido, y la otra mitad por los trabajadores o por su sindicato respectivo. La Secretaría de Industria y Comercio procurará que el número de patrones y de obreros de cada junta se distribuya proporcionalmente para que las diversas industrias del lugar estén representadas.

"Artículo 53. Los miembros de las Juntas permanentes durarán en sus funciones un año y podrán ser reelectos. Serán designados por la reunión de patronos y obreros del lugar o por sus sindicatos legalmente reconocidos. Los miembros electos justificarán su carácter ante los Gobernadores del Distrito y Territorios Federales, mediante las credenciales que les expidan los electores.

"Artículo 54. Son facultades y deberes de las Juntas permanentes:

"I. Vigilar que en cada Municipalidad de su demarcación se formen comisiones especiales encargadas de la fijación del salario mínimo y de la participación que en las utilidades correspondan a los trabajadores.

"II. Hacer que se formen en cada Municipalidad las Comisiones Inspectoras de la industria privada que estimen necesarias, señalando cada Comisión su radio de acción.

"III. Recibir las quejas que por escrito les presenten los patronos y trabajadores.

"IV. Convocar en cada caso de queja que se les presente, a la reunión de juntas especiales de conciliación y arbitraje, si estimare la central que no está capacitada para intervenir y decidir en el caso.

"V. Mediar en las huelgas y paros.

"VI. Informar periódicamente a la Secretaría de Industria y Comercio acerca del funcionamiento económico de los giros mercantiles de industriales, de la fijación de los salarios, acuerdos de conciliación y arbitraje, consultando todos aquellos puntos para cuya resolución no estuvieren facultados por esta ley y sus reglamentos.

"VII. Consignar a las autoridades los hechos delictuosos de que tengan conocimiento por razón de sus funciones.

"VIII. Vigilar por el exacto cumplimiento de esta ley y de sus reglamentos, dando aviso oportuno de las infracciones que se descubrieren a la Secretaría de Industria y Comercio.

"IX. Aprobar los reglamentos de talleres y resolver las dudas a que diere lugar su aplicación.

"Artículo 55. La Junta Central, en los casos en que resuelva conocer de algún asunto y no encomendarlo a las juntas especiales, nombrará comisiones de su seno para estudiar el caso y formular dictamen.

"Artículo 56. Las juntas especiales de conciliación y albitraje se formarán del número de miembros que para caso acuerdo la Junta permanente, en el concepto de que el Gobierno del Distrito y Territorios Federales, designará un representante propietario y un suplente y el resto de los miembros será designado por la mitad por los obreros o sus sindicatos y los patronos o sus sindicatos.

"Artículo 57. En estas juntas especiales figurarán de preferencia los obreros y patrones afectados en cada caso particular; rigiendo por lo que hace a los nombramientos en el segundo y tercer párrafo del artículo 53.

"Sus facultades serán las siguientes:

"1o. Nombrar dentro de sus miembros, comisiones que reciban las quejas y dictamen sobre ellas.

"2o. Resolver las desavenencias que se suscitaren entre patronos y trabajadores, por acuerdos de conciliación y resoluciones de arbitraje.

"Artículo 58. Las Juntas permanentes y especiales en ningún caso pronunciarán resoluciones sin haber antes procurado conciliar los intereses opuestos de patronos y obreros. Si la conciliación no se hubiere logrado procederán al arbitraje.

"Artículo 59. Los patronos y trabajadores que no se hubieren conciliado, solicitarán el arbitraje de una acta subscripta ante la junta que debiere conocer del caso. El acta comprenderá:

"I. El lugar y la fecha;

"II. Los nombres de los patronos y trabajadores que se sometan al arbitraje;

"III. Los hechos que hubieren motivado la desavenencia;

"IV. Los documentos o justificantes que se ofrezcan, los que se agregarán al acta de compromiso; y

"V. La renuncia de fuero del domicilio.

"Artículo 60. Todos los acuerdos de conciliación y resoluciones de arbitraje se dictarán por mayoría de votos, debiendo concurrir a las sesiones las dos terceras partes de los miembros de la junta. Los acuerdos y resoluciones serán obligatorios en virtud del compromiso de arbitraje, y no habrá recurso alguno entre ellos.

"Artículo 61. Si el patrón se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado por la junta, se dará por terminado el contrato de trabajo y quedará obligado a indemnizar al obrero con el importe de tres meses de salario, además de la responsabilidad que le resulte del conflicto. Si la negativa fuere de los trabajadores se dará por terminado el contrato de trabajo.

"Artículo 62. En cada Municipalidad de las que forman el distrito Federal, Territorios de la Baja California y de Quintana Roo, se reformarán comisiones especiales de patronos y trabajadores que tendrán por obligación fijar el salario mínimo que deben disfrutar los obreros, y el tanto por ciento que en las utilidades de las negociaciones agrícolas, mineras, mercantiles, etc., correspondan a los mismos trabajadores.

"Artículo 63. El número de comisionados será fijado por la junta de conciliación y arbitraje; por lo que hace a la elección y duración de sus funciones regirá el artículo 53 y se procurará que estén representadas todas las industrias. La mitad del número de los miembros será de trabajadores, y la otra mitad de patronos.

"Artículo 64. Estas comisiones especiale dependerán de la junta central de conciliación y arbitraje.

"Artículo 65. En el reglamento de esta ley se dictarán las medidas de orden y procedimiento para e mejor funcionamiento de las juntas de conciliación y arbitraje y de las comisiones especiales.

"CAPÍTULO VI

"De los Sindicatos y del Contrato Colectivo del Trabajo

"Artículo 66. Tanto los obreros como los patronos tiene derecho de coaligarse en defensa de sus respectivos intereses, formando intereses, formando sindicatos, como asociaciones profesionales, etc.

"Artículo 67. Con el nombre de contrato colectivo de trabajo, se designan las convenciones celebradas por los sindicatos de obreros o por la confederaciones de sindicatos de obreros, con sindicato de patronos, a fin de someter a las mismas reglas y sujetar a las mismas responsabilidades los contratos individuales de trabajo.

"Artículo 68. No pueden contratar colectivamente los sindicatos y confederaciones de patronos y trabajadores, cuya existencia no haya sido reconocida por la ley, o que esta haya prohibido terminantemente.

"Artículo 69. Todo contrato colectivo de trabajo deberá consignarse por escrito y ser registrado para que surta sus efectos legales.

"Artículo 70. Tendrán personalidad jurídica, y, en consecuencia, capacidad para celebrar contratos colectivos de trabajo, y ejercer, por tanto, los derechos y acciones que de ellos se deriven o les sean conexos los sindicatos patronales o de obreros que cumplan con los requisitos siguientes:

"I. Estar constituidos por un número no menor de diez individuos;

"II. Que la fundación del sindicato se haya hecho constar en escritura pública, y quede registrada;

"III. Que los estatutos del sindicato hayan sido aprobados en asamblea general, y

"IV. Que antes de funcionar el sindicato se haya dado aviso de su fundación a la Secretaría de Industria y Comercio y a la Junta permanente de Conciliación y Arbitraje, constituída en la demarcación a que pertenezca.

"Artículo 71. El otorgamiento de las escrituras públicas de constitución de sindicatos de trabajadores y su registro no causarán ningunos derechos incluso los del Timbre. El registro se llevará en la Secretaría del ayuntamiento de la Municipalidad, en donde la asociación tenga domicilio social, inscribiéndose en un libro las escrituras de constitución de sindicatos, y otros los contratos colectivos de trabajo. Las escrituras y contratos mencionados y los estatutos anexos a las primeras se presentarán a las oficinas registradoras dentro de los quince días siguientes a su otorgamiento, y el Secretario del Ayuntamiento los transcribirá literalmente en los libros correspondientes, anotándose en las escrituras la fecha de presentación y la del registro. Si los documentos que deban registrarse por duplicados o en mayor número de ejemplares, la nota de inscripción se pondrá al pie de cada uno de ellos.

"Los ayuntamientos enviarán a fin de cada mes, por conducto de los Gobernadores del Distrito y Territorios Federales, exhibida por los interesados, una copia a la Secretaría de Industria y Comercio de todas las inscripciones que hubiere hecho durante el mes anterior.

"Artículo 72. El contrato colectivo de trabajo se celebrará por el mismo término y con las mismas condiciones que esta ley establece para el trabajo individual.

"Artículo 73. Se considerarán comprendidos en

un contrato colectivo de trabajo y en consecuencia obligados por sus estipulaciones:

"I. Los patronos y trabajadores que no pertenezcan a un sindicato pero que haya concurrido colectivamente para concertar el contrato del trabajo;

"II. Los patronos y trabajadores que contrataren por medio de apoderados. Los mandatos deberán hacerse constar por escrito y estarán exentos del impuesto del Timbre:

"III. Los patronos y trabajadores que sean miembros de la corporaciones contratantes, si dentro de los ocho días siguientes a la presentación del contrato colectivo para su registro, no declaran su determinación de no quedar comprendidos en él separándose del sindicato que lo hubiere contratado. La declaración deberá hecerse por escrito dentro del término señalado, y presentarse en la oficina de la respectiva corporación, y si no tuviere oficina en el lugar, ante el Presidente del Ayuntamiento, para que éste remita el escrito de oposición al sindicato correspondiente, y

"IV. Los patronos y trabajadores que ingresen al sindicato o sindicatos contratantes, después de celebrado y presentado para su registro el contrato respectivo, a cuyo efecto harán conocer los términos del contrato, lo que deberá constar en la acta de admisión.

"Artículo 74. Cuando de las dos partes que celebren un contrato individual de trabajo, una deba consideración obligada por determinada convención colectiva y otra no, se aplicarán las estipulaciones de ésta al contrato individual, salvo que en este se hubiere consignado alguna estipulación en contrario. Si existiere la estipulación, la parte obligada por el contrato colectivo será responsable para con quienes hubiere contratado, de los daños y perjuicios que resultaren del no cumplimiento de las estipulaciones contenidas en el contrato individual.

"Artículo 75. Los miembros de los sindicatos de patronos y trabajadores, respectivamente, son responsables solidariamente del cumplimiento de las obligaciones contraídas; pero la responsabilidad de ellas no será nunca mayor que la fijada en el contrato.

"Artículo 76. Los sindicatos, en los juicios que por responsabilidad siga alguno de sus miembros, podrán intervenir en calidad de terceros, por el interés que representan la colectividad.

"Artículo 77. La responsabilidad de las corporaciones que violen el contrato colectivo, podrán serles exigida por las corporaciones con quienes hubieren contratado directamente, o en cuyo nombre se hubiere concertado el contrato del trabajo, o por cualquiera de sus miembros, si requeridas aquellas no hubieren procedido a deducir las acciones correspondientes.

"Las acciones ejercitadas, por los sindicatos, afectan, no solo a la colectividad, sino también individualmente a cualquiera de sus miembros que no se hubieren opuesto al contrato en la forma y términos prevenidos en la fracción III artículo 73. En el juicio, el individuo interesado podrá concurrir en calidad de tercero.

"Artículo 78. Las corporaciones responden con sus bienes de las indemnizaciones en que incurran por violación de los contratos colectivos que celebren. Sus representantes o directores sólo responden con sus bienes propios en los casos en que puedan ser responsables como mandatarios.

"Artículo 79. Los derechos y obligaciones provenientes de un contrato colectivos, así como las acciones que con se ejercitan, prescriben en los términos que expresa esta ley en el capítulo respectivo.

"CAPÍTULO VII

"De las huelgas y paros

"Artículo 80. Esta ley reconoce como derecho económico - social, las huelgas, y paros.

"Artículo 81. Las huelgas, o sea la coalición de obreros o sociedades libres de obreros, para representar y defender los intereses colectivos de la profesión, mediante el abandono del trabajo, se consideran como lícitas siempre que tengan por objeto, dentro de las Prescipciones de esta ley, el equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital.

"Artículo 82. Los paros, o sea la suspensión general del trabajo de una industria, serán lícitos, únicamente cuando por exceso de producción sea necesario mantener en un límite costeable los precios de los productos industriales por la reducción o la supresión temporal del trabajo.

"Artículo 83. Las huelgas serán ilícitas:

"I. Cuando la mayoría de los huelguistas ejerciten actos violentos contra las personas o las propiedades.

"II. En caso de guerra, cuando se trate de obreros que trabajen en establecimientos al servicio del Gobierno.

"III. En todo tiempo las de obreros que trabajen en establecimientos fabriles militares del Gobierno de la República, pues deben considerárseles como asimilados.

"Artículo 84. Las cuestiones de carácter económico originadas por las huelgas y paros, se someterán a las Juntas de Conciliación y Arbitraje, no pudiéndose interrumpir el trabajo, ni por patrones, ni por los trabajadores, mientras no se resuelvan aquéllas.

"Artículo 85. Decretada una huelga o un paro, los patrones y obreros y los sindicatos de unos y otros, cumplirán con las disposiciones siguientes:

"Artículo 86. Los patrones y sindicatos de patrones están obligados:

"I. A no suspender el trabajo en sus giros mercantiles y negociaciones industriales, mientras promuevan ante las juntas la conciliación o el arbitraje, y

"II. A no despedir, durante el período de la conciliación o el arbitraje, a sus trabajadores, sino por incapacidad, violación de esta ley o abandono en el cumplimiento de sus obligaciones, debiendo pagarles el salario convenido.

"Artículo 87. Los trabajadores y sindicatos de trabajadores estarán obligados:

"I. A no abandonar el trabajo mientras se resuelven por las juntas sus desavenencias con los patrones; y

"II. A no decidir la huelga contra el patrón o sindicatos patronales, no pudiéndose reunir con tal fin, ni cooperar a él directa o indirectamente, durante el período de arbitraje.

"Artículo 88. En los servicios públicos será obligatorio para los trabajadores, avisar a las Juntas de Conciliación y Arbitraje, con diez días de anticipación a la fecha de la suspensión del trabajo.

"Artículo 89. No podrán los patrones, en los seis meses siguientes a una conciliación o arbitraje, despedir a sus trabajadores, sino por las causas mencionadas en la fracción II del artículo 86; recíprocamente, no podrán los trabajadores dejar al patrón sino por falta de pago de salario o por malos tratos.

"Artículo 90. Después del expresado término, los patrones y obreros podrán dar por terminados sus contratos, cuando se trate de contrato por tiempo indefinido, si con un mes de anticipación se hacen saber su voluntad de darlo por concluído.

"Artículo 91. Los trabajadores tendrán el derecho de que les abone su patrón un mes de sueldo al separarse, en los términos del artículo anterior, a no ser que hubieren observado mala conducta. Se considerarán como actos de mala conducta: las faltas graves de respeto al patrón, a los miembros de su familia y a los directores del trabajo en el desempeño de sus funciones; las frecuentes infracciones de los reglamentos del taller y el juego y la embriaguez habitual o escandalosa.

"Artículo 92. Los trabajadores despedidos por mala conducta, tienen el derecho de reunir en queja a la respectiva Junta de Conciliación y Arbitraje, y si la resolución de ésta les fuere favorable, podrán optar entre volver el trabajo, o recibir como indemnización el salario de tres meses.

"Artículo 93. Si los patrones decretaren un paro, y sin esperar las resoluciones de las Juntas de Conciliación y Arbitraje paralizaren el trabajo en las haciendas, fábricas, talleres, oficinas industriales, tiendas de comercio y demás negociaciones se les impondrá por el Presidente del Ayuntamiento del lugar, una multa equivalente al monto de los gastos de un día de trabajo y por cada día del tiempo que las oficinas estuvieren clausuradas. Esto, sin perjuicio de que depositen los días que debieren ser de pago en la Tesorería Municipal, el monto de los salarios que corresponderían a los trabajadores, para que a éstos se distribuyera, según las listas de raya.

"Artículo 94. Los patrones, mientras no dicten sus resoluciones las Juntas de Conciliación y Arbitraje, no podrán, para frustrar los efectos de una huelga pacífica, aceptar a otros trabajadores, ni organizar grupos de éstos que substituyan a los huelguistas.

"Artículo 95. No reconociendo esta ley las organizaciones de trabajadores sino como ligas de protección y defensa, dentro del orden y el respeto a las leyes, contra las injusticias del capital, las huelgas que dejen de ser la protesta pacífica del trabajo, se reprimirán enérgicamente, y asimismo, se castigarán con arreglo a las leyes en vigor, a los que, en huelga lícita, cometan delitos o faltas penadas en dichas leyes.

"Artículo 96. Los promotores, agitadores de huelgas tumultuarias o que se determinen por actos de violencia contra las personas o las propiedades, serán consignados a la autoridad judicial para que los juzgue y sentencie por el delito de atentados contra la libertad del comercio y de la industria, en los términos del artículo 925 del Código Penal, sino perjuicio de su responsabilidad por los delitos cometidos por la multitud, sin individualización de autores.

"Artículo 97. Los trabajadores a quienes se justifique su participación individual en el delito colectivo, o que cometieren infracciones penales fuera del delito concertado, serán responsables de ellos como autores.

"CAPÍTULO VIII

"De la industria privada

"Artículo 98. Para los efectos de esta ley se considera como industria privada el trabajo de piezas, en jornadas largas y salario íntimo, que se ejecuta por un empresario en talleres privados.

"Artículo 99. Los talleres en que trabajen exclusivamente el empresario de obras y su familia, quedan fuera de los preceptos de esta ley.

"Artículo 100. El trabajo de más de dos personas en un taller doméstico, pone a éste bajo la vigilancia de una Comisión Inspectora, y lo sujeta al cumplimiento de todas las disposiciones relativas a salubridad e higiene.

"Artículo 101. El empresario de un taller de industria privada queda sujeto, en lo conducente, a las disposiciones de esta ley, relativas a las jordanas de trabajo, descanso obligatorio y salario mínimo.

"Artículo 102. Por ningún motivo, ni a título de aprendizaje, pueden ser recibidas en los talleres de industria privada, mujeres menores de dieciséis años, y, en ningún caso, si ésta no prestaran a la vez trabajo doméstico, podrán pernoctar en ellos.

"Artículo 103. El salario mínimo en la industria privada, se calculará sobre la mitad del precio en que el empresario hubiere contratado cada pieza de fabricación, o por la unidad que haya servido de base para el contrato.

"Artículo 104. Todo empresario dará semanariamente aviso al Presidente del Ayuntamiento del lugar, de las personas extrañas a su familia que concurran a las labores del taller, especificado el sexo, edad y domicilio de cada uno de ellas. La falta de cumplimiento a lo preceptuado por este artículo se penará con la multa de cinco a cien pesos, o con el arresto correspondiente, la falsedad en los avisos se penará con arresto mayor.

"Artículo 105. Sin la autorización de la Comisión Inspectora no puede abrirse como taller un local anteriormente destinado a habitación. Los empresarios solicitarán por escrito la licencia de apertura, y ésta no se concederá por la Comisión, si el taller no está convenientemente aereado, con buena luz del día y de noche, y con inodoros distintos para cada sexo, debiendo ser el volumen de aire por persona ocupada, cuando menos de diez metros cúbicos, si el trabajo se hiciere de día, y doble capacidad para el trabajo por las noches.

"Articulo 106. El cumplimiento de las disposiciones especiales de este capítulo y de los demás de esta ley que fueren aplicables, queda encomendado a las Comisiones Inspectoras de industria privada, integradas mitad por patrones y mitad por obreros y presididas por un representante del Gobierno. Las atribuciones de las Comisiones serán siguientes:

"I. Llevar un registro de los talleres de industria privada que funcionen en la localidad, y de los nuevos cuya instalación se le denuncien.

"II. Formar un estado de los obreros que trabajen en los talleres privados, conforme a los datos que semanariamente deben dar los empresarios de aquéllos.

"III. Fijar el salario por tiempo o por piezas en cada profesión.

"IV. Determinar el número de aprendices menores de dieciséis años que en los talleres de esas industrias pueden recibirse.

"V. Recibir las quejas de los empresarios y trabajadores, y resolverlas por medio de conciliación. En caso de inconformidad de los querellantes con las decisiones de la Comisión Inspectora, resolverá en definitiva la Junta de Conciliación y Arbitraje.

"VI. Visitar periódicamente, por medio del inspector o inspectores que designe, los talleres de industria privada para cuidar de que en ellos se cumpla con las disposiciones de esta ley.

"VII. Conceder, previa visita de inspección, la licencia para la apertura de talleres, y ordenar su clausura si éstos funcionaren en contravención a las disposiciones de esta ley.

"VIII. Consignar a la autoridad judicial los hechos delictuosos que en los talleres domésticos tuvieren lugar, las infracciones a esta ley para la imposición de las correcciones disciplinarias.

"Artículo 107. Para el nombramiento y duración de las Comisiones regirá lo preceptuado en el artículo 53.

"Artículo 108. Los empresarios de talleres privados celebrarán por escrito contrato de trabajo.

"Artículo 109. Los empresarios de talleres de industrias privadas tienen para con sus trabajadores las obligaciones que esta ley impone en general a los patrones y en las especiales respeto de los menores de corregir paternalmente las faltas que se cometieron, sin que en ningún caso les sea permitido, ni las palabras ofensivas ni los golpes. En los casos de faltas graves que no ameriten la consignación a las autoridades judiciales, podrán despedir a los trabajadores y aprendices menores de dieciocho años, dando aviso previo a la Comisión Inspectora y a los padres de aquéllos.

"Artículo 110. Las disposiciones que regulan la función del trabajo en los talleres de industria privada, son aplicables a las fábricas y talleres que contratan con el Gobierno Federal, con el Gobierno del Distrito Federal, Territorios Federales de estas entidades y Municipios, obras de vestuario civil y militar, mueblería, encuadernación o imprenta y otros relativos, a precio alzado y por contratas o remates.

"Artículo 111. En las proposiciones que sirven de base para las contratas y remates cuidaránlos empresarios de expresar el monto total de la obra, la parte que en aquél corresponda a los materiales y a la mano de obra y el número probable de operarios que deban emplearse.

"Artículo 112. Los funcionarios no celebrarán el contrato, si de la manifestación del empresario resultase insuficiente la parte que debe distribuir en salarios, para que éstos cumplan con los fines que determina el artículo 29 de esta ley.

"Artículo 113. Los contratos que celebren los Gobiernos y los Municipios se darán a conocer a las Juntas de Conciliación y Arbitraje, para que éstas cuiden de su cumplimiento en lo relativo a los derechos y obligaciones recíprocas de los patronos y trabajadores.

"Artículo 114. Si las obras contratadas, o subastadas, se distribuyen entre trabajadores extraños al taller, los empresarios llevaran un libro especial en que se anoten los nombres, domicilio, obras entregadas y el valor de la mano de obra por pieza o por unidades; libro que se mostrará, siempre que lo soliciten los trabajadores, a los inspectores de la Comisión establecida por esta ley para vigilar los talleres de industrias privadas.

"Artículo 115. La expresada Comisión Inspectora cuidará de comprobar si la renumeración que se da a los trabajadores que fabrican o confeccionan a domicilio las obras contratadas o subastadas por un empresario pueden constituir el salario mínimo regulado por la ley, y, en caso contrario, lo pondrán en conocimiento de la Junta de Conciliación y Arbitraje, para que ésta ejerza las facultades que le atribuye la ley.

"Artículo 116. Sin perjuicio de lo que dispongan las leyes o reglamentos especiales se aplicarán, en cuanto fuere posible, los preceptos de esta ley, a los contratos de trabajo celebrados por los empresarios de talleres privados y contratistas, con sus respectivos trabajadores.

"CAPÍTULO IX.

"Del reglamento del taller.

"Artículo 117. En todo establecido agrícola, industrial y mercantil, en los campamentos de trabajadores y en cualquier otro lugar de trabajo, habrá permanentemente reglamentos que, teniendo por base los contratos individuales o colectivos que se hubieren celebrado, normarán las funciones de los patrones y trabajadores durante el tiempo de prestación de servicios.

"Artículo 118. Los reglamentos, impresos o escritos con caracteres fácilmente legibles se fijarán en un lugar visible, y de ellos podrán tomar los trabajadores las copias que deseen.

"Se enviará un ejemplar del reglamento a la Secretaría de Industria y Comercio y otro a la Junta de Conciliación y Arbitraje del lugar.

"Artículo 119. El reglamento deberá contener precisamente, los puntos siguientes:

"I. Las horas de entrada y salida de los trabajadores; las horas señaladas para las comidas; los períodos de descanso durante el día, los días de descanso semanal.

"II. Los días y horas en que deban entregarse los materiales, distribuir las tareas y las obras, y el recibo de éstas, si los trabajadores laboran fuera de los talleres y oficinas.

"III. Los nombres de los jefes de taller, administradores de campo, sobrestantes de obras, jefes de escritorio y de los demás empleados a quienes esté encomendada la dirección de los trabajadores o la vigilancia de los establecimientos y oficinas.

"IV. Las facultades, atribuciones y deberes del personal de dirección y vigilancia.

"V. El salario que corresponda a los trabajadores de cada división, taller u oficina según los respectivos contratos, y si aquél se pagare conforme a tarifa, las fracciones que en ésta se relacionan con los individuos o grupos.

"VI. Las instrucciones para la limpieza de maquinarias y aparatos y el aseo de locales y tallares; señalamiento del día y hora en que deban hacerse aquellas operaciones, y la indicación de las medidas de precaución que deban adoptarse.

"VII. Prescripciones sobre orden, seguridad, higiene y moralidad en los talleres y oficinas de trabajo.

"VIII. Indicaciones para evitar accidentes, e instrucciones para prestar a los accidentados los primeros auxilios.

"IX. La forma en que deba ejercitar el obrero su derecho de inspección, en los casos de los artículos 43, 44 y 48 de esta ley.

"X. La inscripción literal de los artículos 86, 87, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96 y 108 de esta ley, relativos a separación del trabajo en las huelgas, y por mala conducta, y a las penas en que incurran los agitadores y los obreros en las manifestaciones tumultarias.

"XI. Las correcciones disciplinarias que ameriten las faltas al reglamento del taller, y

"XII. Las demás reglas e indicaciones para la mejor regularización del trabajo.

"Artículo 120. Se tendrá por no puesta toda disposición reglamentaria que en todo o en parte, se oponga a los estipulado en los contratos de trabajo, o a las prescripciones imperativas o prohibitivas de esta ley.

"Artículo 121. Los reglamentos serán visados por la Junta de Conciliación y Arbitraje del lugar en que radiquen los establecimientos, talleres y oficinas.

"Artículo 122. Las faltas cometidas por los trabajadores, y las correcciones disciplinarias que por ellas se impusieren, se anotarán en un libro especial que estará a la disposición de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, y de las inspectoras de las industrias privadas, o de cualquiera otro funcionario, al que encomiende la Secretaría de Industria y Comercio, la inspección de los establecimientos agrícolas, industriales y mercantiles. La falta de libros, la omisión de las inscripciones o la resistencia de los patronos a mostrar el registro, serán corregidos con una multa de veinte a doscientos pesos por cada infracción.

"Artículo 123. Las correcciones se notificarán al trabajador el mismo día de su imposición, y si aquel estuviere inconforme, tendrá tres días para observarlas. En caso de ser mantenido el acuerdo disciplinario, podrá ocurrir a la Junta de Conciliación y Arbitraje, la que resolverá dentro de veinticuatro horas. La decisión de aquella no tendrá recurso.

"Artículo 124. Toda corrección será levantada si se comprobase que fue impuesta por error o sin causa justificada. También podrá ser condenada si la conducta posterior del obrero ameritare la condonación.

"Artículo 125. No podrán imponerse a los obreros otras correcciones por infracciones del reglamento, que las que en éste se hubieren establecido.

"Artículo 126. Los obreros al ingresar a una fábrica, taller o establecimiento de trabajo, declararán, expresamente en el acta de admisión, su voluntad de someterse a las disposiciones de está ley y del reglamento del taller.

"CAPÍTULO X

"Del aprendizaje

"Artículo 127. Los individuos que para prepararse al ejercicio de la industria agrícola, fabril o mercantil, minera o de cualquiera otra clase, ingresen a las haciendas, fábricas y demás negociaciones, estarán sujetos en lo que respecta al contrato de trabajo y capacidad de los contratantes a los preceptos de esta ley en la categoría de aprendices.

"Artículo 128. Ningún aprendiz trabajará sin salario, y la remuneración por sus servicios no será menor del treinta y tres por ciento de los estipulado para los trabajadores del mismo género. Será el salario progresivo de seis meses, de manera que el aprendiz a los doce meses de su ingreso reciba íntegro el salario que corresponda a la clase de trabajo contratado.

"Artículo 129. Los patronos cuidarán debidamente de enseñar al aprendiz el oficio a que se dedicaren. La falta de aptitud de aprendiz, y su negligencia en el trabajo, motivarán la rescisión del contrato, pero en ningún caso, y cualquiera que sea la edad del aprendiz, darán lugar a correcciones corporales.

"Artículo 130. Los patronos de las grandes industrias y los de las privadas contratarán por escrito el trabajo de sus aprendices, de acuerdo con los preceptos de esta ley. Darán aviso mensualmente a las Juntas de Conciliación y Arbitraje, y a las inspectoras de los aprendices que hubieren recibido, con los datos relativos a edad, sexo y domicilio de aquéllos, y si fueren menores de edad expresarán los nombres de los padres o tutores.

"Artículo 131. Las juntas de Conciliación y Arbitraje, y las Comisiones inspectoras si se tratare de la industria privada, visitarán mensualmente las negociaciones para recibir las quejas de los patronos y obreros, resolverlas en justicia y dictar las medidas que fueren más eficaces para mejorar la condición de aquéllos.

"CAPÍTULO XI

"De la rescisión, nulidad y prescripción de los contratos de trabajo

"Artículo 132. Las obligaciones procedentes de los contratos individuales de trabajo, podrán rescindirse, a instancia de los trabajadores, en los casos siguientes:

"I. Si los patronos exigieren a los trabajadores un trabajo para el que no hubieren sido contratados, o les encomendaren alguno incompatible con su estado, fuerzas y condición en los casos del artículo 6o. o de distinto género de los que forman el objeto de la explotación, comercio o industria.

"II. Si el patrono dejare de pagar el salario estipulado en el tiempo, forma y condiciones que determine en el contrato o que hubiere estipulado la ley.

"III. Si el patrono dejare de cumplir con las obligaciones que le impone el artículo 16 en las fracciones I, IV, V y VI, sin perjuicio de las sanciones penales de esta ley.

"IV. Si los patronos quisieran obligar a sus trabajadores a prestar sus servicios por un tiempo mayor del señalado como jornada legal, o suprimieren a acortaren los períodos de descanso;

"V. Si se obligare a los trabajadores a trasladarse a lugares distintos de los señalados en el contrato de trabajo, o a trabajar a una distancia mayor de cuatro kilómetros de su residencia;

"VI. En los casos de los artículos 28,29 y 30 que se refieren a los trabajadores menores de edad y a las mujeres y en el del 31 que designa los días de descanso obligatorio;

"VII. Si los patronos rehusaren hacer anticipos a los trabajadores en los casos del artículo 46 de esta ley.

"Artículo 133. A instancia de los patronos se rescindirán los contratos en los casos siguientes:

I. Si los obreros dejaren de prestar su trabajo con la intensidad, esmero y cuidado apropiados, y en la forma, tiempo y lugar convenidos;

"II. Si en los casos de peligro inminente o de siniestro se rehusaren a prestar sus servicios dentro del tiempo señalado para jornada legal, o en horas extraordinarias; y

"III. Si en el trabajo hicieren los trabajadores uso indebido de los instrumentos y útiles, causando por su extravío o deterioro perjuicios considerables que afecten a la producción.

"Artículo 134. Se rescindirá el contrato de trabajo de pleno derecho si las Juntas de Conciliación y Arbitraje resolvieran las quejas de los patronos y trabajadores en el sentido de la incapacidad, intimidación o error de alguno de los contratantes.

"Artículo 135. En todos los casos anteriores quedan a salvo los derechos del contratante en cuyo perjuicio hayan dejado de cumplirse las estipulaciones del contrato y con lo prevenido por esta ley, para exigir los daños y perjuicios por responsabilidad civil.

"Artículo 136. Serán nulos los contratos de trabajo:

"I. Si se hubieren celebrado en contravención de los dispuesto en los artículos 3,5,9 y 10 de esta ley relativos a la redacción del contrato por escrito y a la capacidad de los contratantes;

"II. Si en los contratos de trabajo hubieren dejado de consignarse las estipulaciones relativas al salario y sus condiciones de pago; y

"III. Los que abusando de la situación precaria, de la inexperiencia o de la falta de inteligencia de los trabajadores, les impusieren condiciones desproporcionadas con la importancia o el valor de los servicios convenidos. En este caso el trabajador tendrá derecho de optar porque se nivele su salario con el de los obreros que por servicios semejantes percibieren una remuneración mayor.

"Artículo 137. Se considerarán como no puestas las cláusulas siguientes:

"I. Las que estipulen jornada inhumana por lo notoriamente excesiva dada la índole del trabajo.

"II. Las que fijen salario no remunerador a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje.

"III. Las que fijen plazo mayor de una semana para el entero del jornal.

"IV. Las que señalen lugar de recreo, fonda, café, taberna, etc., para efectuar el pago, siempre que no se trate de empleados de esos establecimientos.

"V. Las que entrañen obligaciones directa o indirecta de adquirir los artículos de consumo en tiendas o lugares determinados.

"VI. Las que permitan retener el salario por vía de multa.

"VII. Las que contengan renuncias hechas por el obrero, respecto a indemnización a que tengan derecho por accidentes del trabajo, enfermedades profesionales, perjuicios ocasionados por el cumplimiento del contrato o por despedírseles de la obra.

"VIII. Las que impliquen renuncia de algún derecho consagrado en favor del obrero en las leyes de protección y auxilio a los trabajadores.

"Artículo 138. Serán nulas, y por lo mismo no tendrán valor alguno las cesiones que los trabajadores hagan de sus salarios en favor de terceras personas, ya sea por medio de recibo para su cobro, ya por carta poder para efectuar este o de cualquier otro modo.

"Las personas que infringieren esta disposición, obtenido la cesión de un sueldo o salario por cualquiera de los medios antes señalados, no tendrán ninguna acción para reclamar la devolución de lo que hubieren dado, y se les penará además con arresto de uno o tres meses y multa de diez a quinientos pesos.

"Artículo 139. Las acciones que nazcan del contrato de trabajo prescribirán en dos años.

"Se exceptúan de esta regla:

"I. Las acciones que tengan por objeto las reclamaciones por indemnización de accidentes, que prescribirán conforme a las disposiciones especiales contenidas en el capítulo relativo;

"II. Las reclamaciones de salarios estipulados en el contrato, o fijados por las Juntas de Conciliación y Arbitraje, que prescribirán en tres años;

"III. La acción de los dependientes de comercio por sus sueldos, prescribirá en un año contado desde el día de su separación;

"IV. Las acciones por divulgación de secretos industriales prescribirán en el termino de un año;

"V. La acción de nulidad por error prescribirá a los sesenta días contados desde aquél en que el error fue conocido; y

"VI. La acción para pedir la nulidad de un contrato hecho por intimidación, prescribe a los seis meses contados desde el día en que cesó la causa.

"Artículo 140. Si el contrato de trabajo fuere nulo por incapacidad, intimidación o error, puede ser ratificado cesando el motivo de nulidad, si no concurriere otra causa que invalide la ratificación.

"Artículo 141. La ratificación o cumplimiento voluntario de un contrato de trabajo nulo por falta de solemnidad externa, en cualquier tiempo extingue la sesión de nulidad.

"CAPÍTULO XII

"De la terminación del Contrato de Trabajo

"Artículo 142. El contrato de trabajo termina:

"I. Por las causas estipuladas expresamente en el contrato;

"II. Por la conclusión de la obra para la cual se contrató;

"III. Por la muerte del trabajador;

"IV. Por fuerza mayor;

"V. Por mutuo consentimiento; y

"VI. Por decisión de las Juntas de Conciliación y Arbitraje.

"Artículo 143. Se consideran como casos de fuerza mayor, el incendio, las explosiones, terremotos, derrumbes, epidemias, guerras y demás semejantes, cuando a consecuencia de ellas el trabajo se paralice por más de treinta días.

"En dichos casos los trabajadores tendrán derecho al salario de un mes.

"Artículo 144. El patrono no podrá despedir al trabajador, ni esté retirarse del servicio, antes del vencimiento del término convencional o del contrato, o de la conclusión de la obra, sino por motivos justificados.

"Artículo 145. Son motivos justificados para que el patrono despida al trabajador, los siguientes:

"I. El haber engañado el trabajador al patrono al tiempo de celebrar el contrato, presentándole certificados falsos, o referencias suplantadas o atribuyendo maliciosamente aptitudes o facultades de las que en realidad carezca.

"II. La incapacidad, las violaciones a esta ley, o el abandono de sus obligaciones, conforme a la fracción III del artículo 86.

"III. Las faltas de probidad del trabajador, y las graves de respeto al patrono, a los miembros de su familia y a los directores del trabajo.

"IV. Las frecuentes infracciones al reglamento de taller.

"V. El juego y la embriaguez habitual o escandalosa.

"VI. El haber causando el trabajador por su negligencia o imprevisión, perjuicios materiales en los edificios, maquinarias, instrumentos de trabajo, materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo.

"VII. La revelación de los secretos de fabricación industrial.

"VIII. La comisión de actos inmorales en el establecimiento, talleres y oficinas durante el cumplimiento del contrato.

"IX. La ejecución de actos que, por culpa del trabajador, hayan podido comprometer de manera grave la seguridad de los establecimientos y talleres, o la de las personas que allí se encuentren.

"X. El haberse rehusado el trabajador a prestar su auxilio en los casos de siniestro o peligro inminente.

"XI. Las faltas de obediencia al personal directivo y de vigilancia en los establecimientos, talleres u oficinas.

"Artículo 146. Son motivos justificados para que el obrero se retire del trabajo, los siguientes:

"I. La falta de probidad del patrón en la liquidación de los salarios o en la aplicación de las tarifas; las injurias y malos tratos de aquél o de sus dependientes, o familiares con su conocimiento y tolerancia, contra el trabajador, sus ascendientes, esposa o hijos.

"II. La falta de cumplimiento del patrono a las obligaciones que a éste impone el artículo 16 de esta ley en las fracciones I, IV, V y VI.

"III. La ejecución, por parte del patrono, de actos inmorales en el taller o lugares de trabajo, durante el cumplimiento del contrato.

"IV. Causar al patrono deliberadamente el trabajador, perjuicios materiales durante el cumplimiento del contrato o con ocasión de el, en objetos pertenecientes al obrero o que estén a su cuidado.

"V. El peligro grave para la seguridad a salud del obrero y de su familia, por falta de condiciones higiénicas en el taller o lugar del trabajo, o en las habitaciones que le patrono debe darles, en los términos de las fracciones I, II y III, del artículo 16.

"VI. Por rehusarse el patrono a anticiparles el salario de un mes en los casos del artículo 45 de esta ley.

"VII. La decisión que dieren las Juntas de Conciliación y Arbitraje en los casos de huelga.

"VIII. La supervivencia de enfermedad que impida el trabajo por más de treinta días; y

"IX. La falta de cumplimiento en el pago de los salarios, o el pago de éstos en especies distintas de las estipuladas en el contrato, de las prevenidas por la ley.

"Artículo 147. Para la mujer empleada como obrera, y con alojamiento en la casa del patrono, será motivo suficiente para su separación del servicio, el fallecimiento de la esposa del patrono o el fallecimiento o retiro de cualquiera otra mujer que tuviese a su cargo la dirección de la casa. También lo será la lactancia del hijo si fuere incompatible con el servicio que deba prestarse.

"Artículo 148. El patrono que despida al obrero o el obrero que se retire, procediendo ambos por los motivos justificados que numeran los artículos 132 y 133 de esta ley, no incurren en ninguna responsabilidad.

"Artículo 149. Ni el patrono puede despedir, ni el obrero retirarse si dentro de los ocho días siguientes o aquel en que tuvieren conocimiento de un motivo justificado, no ejercitaren su derecho.

"Artículo 150. Nunca será motivo justificado por parte del patrono para despedir al trabajador, o de éste para separarse del servicio, el hecho de que uno u otro ingresen a corporaciones patronales u obreras, o de que ejerciten sus derechos naturales, civiles o políticos, o de que los obreros tomen parte en huelgas lícitas.

"Se presume la contravención de este artículo, si el hecho de despedir el patrón al trabajador, o de separarse éste del servicio, se verifica dentro de los quince días siguientes al ingreso a la corporación, o a la ejecución de los expresados derechos.

"Artículo 151. Cuando con motivo justificado el patrono despida al obrero, o éste se retire del servicio,

la liquidación y pago de los salarios se hará el mismo día de la separación o más tardar el siguiente:

"Artículo 152. Cuando un obrero se separa con causa justificada, tiene el derecho de exigir al patrono por toda indemnización, el pago de tres meses de salario.

"Artículo 153. El patrono que despida a un obrero, sin causa justificada: por haber ingresado a una asociación, sindicato, o por haber tomado parte en huelga lícita, estará obligado, a elección del trabajador, bien a cumplir el contrato, o a la indemnización con el salario de tres meses.

"Artículo 154. El obrero que se separe del trabajo sin causa justificada, será responsable de los daños y perjuicios que origine su separación.

"CAPÍTULO XIII.

"Disposiciones generales.

"Artículo 155. No corren los términos de la prescripción a que refiere el artículo 127 de esta ley, para los patrones y obreros estén prestando servicios militares o políticos de carácter obligatorio.

"Artículo 156. Los trabajadores que hubieren sido contratados, para prestar sus servicios a una distancia mayor de cuatro kilómetros de su residencia, deberán ser restituidos a ésta a costa del patronato, a la terminación de los trabajadores o por la separación del servicio por motivo justificado.

"Artículo 157. Se prohibe que en las fábricas, talleres, minas, haciendas o establecimientos de cualquier género, se establezcan tiendas, cantinas o expendios que pertenezcan a los patronos, empresarios, capataces o representantes suyos, a terceros ligados con ellos, o a las personas que tengan por razón del trabajo alguna autoridad sobre los empleados de la negociación agrícola; en consecuencia, quedan prohibidas las negociaciones conocidas en el país con el nombre de "tiendas de raya." Los infractores de estas prohibiciones serán castigados con la pena de arresto mayor.

"Artículo 158. a nadie se le impedirá el libre tránsito por carreteras o caminos que conduzcan a los centros de trabajo, y el transporte por ellos de las mercancías que deben expenderse en los mercados establecidos en aquellos en los términos del artículo relativo de esta ley, aun cuando los caminos fueren de propiedad particular.

"Artículo 159. No se coartará a ningún individuo la libertad de ejercer el comercio en ningún centro de trabajo, ni se le cobrarán más cuotas por el ejercicio comercio que las que tengan aprobadas los Ayuntamientos respectivos en sus presupuestos.

"Artículo 160. Se prohibe toda disposición que tenga por objeto impedir a los residentes en un centro de trabajo la libre comunicación entre sí o con personas de fuera.

En las horas de trabajo y dentro de las oficinas o talleres, sólo se permitirá esa comunicación por asuntos de carácter grave o urgente, y con autorización del Director o del Jefe de talleres y oficinas.

"Artículo 161. En los casos de comisión de algún delito, si no hubiere en los centros del trabajo funcionarios judiciales o de policía, los administradores o directores intervendrán limitándose a asegurar la persona del responsable, o proporcionar a la víctima los auxilios que la urgencia del caso reclamen, y a recoger los datos más indispensables para la comprobación de los hechos, dando cuenta en seguida y por la vía más rápida a la autoridad más cercana.

"Artículo 162. Los contratos de trabajo individual o colectivo para labores de campo, celebrados por los contratistas conocidos con el nombre de "enganchadores;" los que se ajusten para organizar grupos de obreros en las fábricas; los de los empresarios de obras a precio alzado, como excavaciones mineras, perforaciones de pozos, apertura de caminos, etc., producirá a beneficio de los trabajadores la responsabilidad mancomunada y solidaria de los propietarios de fincas rústicas, fábricas, talleres y obras, con los empresarios que directamente hayan concertado los contratos de trabajo.

"Esta regla será aplicable a los contratos elaborados por la Federación, Distrito Federal, Territorios Federales y sus Municipios.

"Artículo 163. Los trabajadores al separarse del servicio en las fincas, fábricas a negociaciones, pedirán a los patrones les expidan una constancia que acredite el cumplimiento de las obligaciones contratadas, y exprese el monto de las deudas que aquéllos hubieren contraído y estén insolutas. El propietario de la negociación agrícola o industrial que no exija a los trabajadores que contratare la prestación del expresado documento, o reciba a los que estuvieron adeudados, satisfará el importe de la deuda al patrono anterior, como si se tratare de obligación personal.

"Si los propietarios a los que se refiere este artículo rehusaren expedir a sus trabajadores la constancia de retiro, o en aquélla refieran hechos falsos, o liquidaren cantidades que no sean las realmente adeudadas, serán penados con multa de treinta a quinientos pesos, o con el correspondiente arresto mayor.

"Artículo 164. Los Gobernadores del Distrito y Territorios Federales, podrán en conocimiento de la Secretaría de Industria y Comercio, todas las dificultades a que diere lugar la aplicación de esta ley, a fin de que aquélla dicte los acuerdos que faciliten su observancia y exacto cumplimiento.

"Artículo "165". La Secretaría de Industria y Comercio, tomando en consideración las condiciones de cada centro agrícola, industrial y mercantil, señalará el lugar de residencia de la Juntas de Conciliación y Arbitraje y Comisiones Inspectoras, de mercado la extensión de la zona dentro de la cual deberán ejercer sus funciones.

"Artículo 166. Las infracciones de esta ley, que no tengan en el cuerpo de ella para determinada, o no las haya previsto de código Penal, se castigarán con multa de cinco a doscientos pesos, o el arresto correspondiente, sin perjuicio de las acciones de responsabilidad civil a las que quedan sujetos los infractores.

"Artículo 167. Las penas mencionadas en esta ley, y en el artículo anterior, serán impuestas por el Juez del lugar en cuya jurisdicción se hubieren cometido de infracciones, sin otro requisito que la prueba suficiente del hecho que las constituya.

"Artículo 168. Las disposiciones de esta ley en favor de las trabajadores en ningún caso son renunciables.

"Artículo 169. Se concede acción popular para denunciar las infracciones que se cometan contra esta ley y pedir su castigo.

"Artículo 170. La Secretaría de Industria y Comercio dictará los reglamentos que fueren necesarios para la mejor observancia de esta ley.

"Artículo 171. Los créditos en favor de trabajadores por sueldos o salarios devengados en el último año, y por indemnizaciones tendrán preferencia sobre cualquiera otro en caso de concurso o quiebra.

"Artículo 172. Por las deudas contraídas en favor del patrono de sus familiares o dependientes sólo serán responsables los mismos trabajadores y en ningún caso y por ningún motivo se exigirán a las personas de sus familias, ni serán exigibles esas deudas en cantidades mayores del sueldo de un mes.

"Artículo 173. Será gratuito el servicio que se imparta para conseguir colocación a los trabajadores, bien se efectúe oficinas municipales o por empresas particulares.

"DISPOSICIONES TRANSITORIAS

"Artículo 1o. Los reglamentos de taller actualmente existentes seguirán rigiendo en cuanto no se opongan a la presente ley.

"A las negociaciones y establecimientos que no tengan reglamento, se les concederá el plazo de tres meses para que lo redacten y pongan en ejecución.

"Artículo 2o. Esta ley comenzará a regir desde la fecha de su promulgación.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados. - México, 15 de noviembre de 1917.- Rafael Martínez de Escobar.- J. Sánchez Pontón.- Manuel Rueda Magro."

- "Secretaría de la Cámara de Senadores del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos. - Sección 2a. - Número 56.

Procedente de esa H. Cámara de Diputados, se recibió en 59 fojas útiles, el expediente número 9 que contiene el proyecto de Ley de Organización del Ministerio Público Federal y Reglamentación de sus funciones. Dicho expediente pasó al estudio de las Comisiones unidas, 1a. y 2a. de Justicia.

"Protestamos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

"Constitución y Reformas.- México, a 15 de noviembre de 1917.- J. Silva, S.S. - Francisco Labastida Izquierdo, S. S.- A los CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presente."- A su expediente.

- "Secretaría de Estado, Negocios Interiores. - Sección 1a.- Número 3121.

"Con el atento oficio de esa H. Cámara, número 51, girado por la Sección 2a., con fecha 31 del mes próximo pasado, se recibió en esta Secretaría el decreto aprobado por el Congreso de los Estado Unidos Mexicanos, por el que se concede a la señora María Luisa Sánchez, viuda de Cabrera, una pensión de cinco pesos diarios.

"Reitero a ustedes mi atenta y distinguida consideración.

"Constitución y Reformas.- México, noviembre 12 de 1917.- El Subsecretario de Estado, Encargado de Despacho del Interior, Aguirre Berlanga.

"A los CC. E. Portes Gil y Luis J. Zalce, Secretarios del H. Congreso de los Estados Unidos Mexicanos.- Presente."- A su expediente.

- "Secretaría de Estado.- Negocios Interiores. - Sección 1a.- Número 3118.

"Con el atento oficio de esa H. Cámara, número 55, girado por la Sección 2a. con fecha 5 de los corrientes, se recibió en esta Secretaría el decreto aprobado por el H. Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, por el que se concede un aumento de veinticinco pesos mensuales a la pensión que ya tiene la señorita Josefina Salazar y Matamoros.

"Reitero a ustedes mi atenta y distinguida consideración.

"Constitución y Reformas.- México, noviembre 12 de 1917.- Por orden del Subsecretario de Estado, Encargado del Despacho del Interior, el Oficial Mayor, P. Machorro Narváez.

"A los CC. Secretarios del Congreso de la Unión. - Presente."- A su expediente.

- "Secretaría de Estado.- Negocios Interiores.- Sección 1a.- Número 3119.

"Con el atento oficio de es H. Cámara, girado por la Sección 2a. con fecha 31 del mes próximo pasado, se recibió en esta Secretaria, un ejemplar del decreto aprobado por el congreso de los Estados Unidos Mexicanos, por el que se concede una pensión de diez pesos a la señora Pilar P. viuda de Rendón.

"Reitero a ustedes mi atenta y distinguida consideración.

"Constitución y Reformas.- México, noviembre 12 de 1917.- El Subsecretario de Estado, Encargado del Despacho del Interior, Aguirre Berlanga.

"A los CC. Secretarios del H. Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos.- Presente."- A su expediente.

- La Legislatura del Estado de Puebla y el Gobierno del Estado de Querétaro, envían oficios de condolencia por la muerte del ciudadano diputado Valentín Flores Garza.- A su expediente.

- "El que subscribe, diputado al Congreso de la Unión, ante esa H. Representación, expone: que, estando sujeto a un tratamiento médico que le impide concurrir a las sesiones de esa H. Cámara, atentamente solicita, con dispensa de todo trámite, le sea concedida una licencia por diez días, con goce de dietas, con lo que recibirá especial favor.

"Constitución y Reformas.- México, 14 de noviembre de 1917.- Cuauhtémoc Esparza.

"A los CC. diputados de la H. Cámara de Diputados.- Presente."

En votación económica se pregunta a la Asamblea si dispensa los trámites. Los que estén por la afirmativa se servirán poner de pie. Sí se dispensan los trámites y está a discusión. ¡No hay quien haga uso de la palabra? En votación económico se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa se servirán poner de pie. Si se concede la licencia.

- El mismo C. Secretario: "H. Cámara de Diputados:

"María Ponce, viuda de García de la Cadena, ante esa H. Representación Nacional, comparece y expone:

"Que su finado esposo, el señor Enrique García de la Cadena, revolucionario desde 1909 - antirreeleccionista -, fue preso en Belén seis meses de enero a julio de 1910, por sus ideas netamente revolucionarias; en noviembre de 1910 marchó a Estados Unidos, y el señor Madero lo comisionó para levantar gente en los Estados de Aguascalientes y Zacatecas, junto con Enrique Bordes Mangel; pero fueron aprehendidos en la primera de las mencionadas Entidades y traídos a la Penitenciaría, donde permanecieron hasta la entrada triunfal del extinto señor Madero a esta capital; inmediatamente después fue nombrado ayudante del propio señor Presidente, y más tarde electo diputado a la XXVI Legislatura. Durante la decena trágica, tomó las armas en defensa del gobierno constituído y concurrió, a las órdenes del mayor Robert, a la recuperación de la cárcel de Belén, en una de las fases del ataque a la Ciudadela; después del Cuartelazo, marchó de Piedras Negras y se presentó al señor Carranza en mayo de 1913, desde cuya fecha prestó sus servicios al Constitucionalismo.

"Por último, estando en el desempeño de una delicada comisión del Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, en la División del Norte, y apegado estrictamente al cumplimiento de su deber, tratando de moralizar las fuerzas de Villa, en su papel de asesor, fue sacado a media noche del hotel en que estaba alojado, en Gómez Palacio, por el tristemente célebre Rodolfo Fierro, acompañado de una escolta y asesinado vilmente.

"Pero lo expuesto, y teniendo la convicción de que los hechos que dejo relatos son servicios que prestó mi finado esposo a la Nación,

"A esa H. Cámara ocurro en demanda de una pensión suficiente para subvenir a las necesidades más urgentes, en la inteligencia de que no poseo bienes de ninguna naturaleza.

"Protesto lo necesario.- México, 14 de noviembre de 1917.- María P. viuda de G. de la Cadena."

Como esta solicitud está firmada por mayoría de diputación, pasa a la comisión de Hacienda. Está firmada por los señores Salvador Saucedo, Mauricio Gómez, Rafael Márquez, J. Aguirre Escobar, Eliseo García, J. P. Lizalde, Dyer, Eduardo Hay, Enrique Muñoz y Eduardo Neri, quienes hacen suya esta solicitud.

- - El mismo C. Secretario: "El Bloque Socialista de la Cámara de Diputados, se honra en proponer a la H. Asamblea que con dispensa de todo trámite, se sirva acordar el acuerdo siguiente:

"Único: Cítese a sesiones de la Cámara, los lunes, miércoles y viernes, a partir del día 19 de los corriente, a las 10 a.m. sin perjuicio de las reglamentarias que se celebran por las tardes, con el objeto de discutir exclusivamente las leyes agrarias y obreras.

"El Bloque que subscribe, tomando en consideración la premura del tiempo de que dispone la Cámara en sus facultades legislativas; considerando también que la mayoría de los miembros siente la revolución social que nos trajo a esta Representación; y, por otra parte, viendo que las leyes de carácter igualitario, como las agrarias y obreras no han tenido solución por falta de oportunidad, espera dicho bloque no encontrar oposición a esta idea, puesto que ella encierra una justa intención de labor activa.

"Salón de sesiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, 14 de noviembre de 1917.- J. M. González.- B. Vadillo.- José Luis Figueroa.- J. C. Cruz.- Justo González.- Dionisio Zavala.- A. Magallón.- Daniel S. Córdoba.- J. C. Saucedo.- F.C. Villarreal.- Ernesto Aguirre.- Pedro A. Chapa.- J. D. Pineda.- Rafael Martínez de Escobar.- Joaquín Martínez.- E. Portes Gil.- Salvador Saucedo.- A. Cienfuegos y Camus.- Salvador Gonzalo García.- E. Neri.- Rosendo A. Soto.- José Pereyra Carbonell.- A. Cravioto. - Mariano Rivas.- F. Mata.- Rafael Manzanilla Tejero.- Miguel Alonzo Romero.- E. Sánchez Tenorio.- Antonio Ancona Albertos.- F.C. Manjarrez.- C. Limón.- Eladio Domínguez."

"Los subscriptos, diputados en ejercicio a la XXVII Legislatura, hacemos nuestra la anterior proposición del Bloque Socialista.- Ricardo Carrascosa.- Eduardo Hay.- Manrique.- Pedro Ramírez.- Juan A. Ruiz.- C. Plank.- Jonás García.- Nicasio Jurado.- Francisco Arreola R.- D. Bravo Izquierdo.- A. P. Castañeda.- Ubaldo López Celis.- José Moctezuma.- José Federico Rocha.- Enrique Muñoz.- Sánchez Pontón.- José Manzano.- Antonio de la Barrera.- Aarón Sáenz.- José Rivera.- M. M. Prieto.- Tómas Valle.- A. Ruiz Estrada.- H. Medina.- Ignacio López.- F. de P. Mendoza.- José D. Torres.- G. Malpica.- J. Aguirre Escobar.- M. Rueda Magro.- Alvaro Pruneda.- M. G. Aranda.- M. García Vigil.- Aurelio M. Peña.- Porfirio del Castillo.- Flavio Pérez Gasga.- Francisco Arlanzón.- M. Guerrero.- M. Hernández Garibay."

Se pregunta a la Asamblea, en votación económica, si se toma en consideración. Los que estén por la afirmativa sírvanse poner de pie. Sí se toma en consideración. Está a discusión. ¿No hay quien pida la palabra? En votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse poner de pie. Sí se aprueba.

El C. Rueda Magro: Hace un instante, al contestar a la peroración del compañero Salvador Gonzalo García, me referí a que la Comisión Primera Especial nombrada para el estudio de leyes reglamentarias de la Constitución, había repartido copias de un proyecto a los diferentes bloques de la

Cámara; y por una verdadera violencia, o por lo que ustedes quieran, al hablar del bloque "Reformista," dije: "y aún bloque "Reformista." No lo hice con el afán de ofender a esa colectividad, a la que aprecio y la que, en su conjunto o cada uno de sus miembros, no tienen nada que decir de mí. Jamás he ofendido a nadie y sólo he protestado cuando me han ofendido, porque estoy dispuesto a defenderme y a atacar cuando sea atacado; pero como nada tengo que sentir de los compañeros de dicho bloque, si esa frase se ha considerado ofensiva, la retiro de muy buena voluntad.

- EL C. Cepeda Medrano: Pido la palabra para una interpelación.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Cepeda Medrano: Suplico se me diga por qué razón no se ha dado lectura a una proposición... (Voces: ¿Tribuna, tribuna! Sube a la tribuna.) Señores diputados: Pedí la palabra únicamente para hacer una interpelación al señor Presidente de la Mesa a fin de que se sirva decir por qué razón no se ha dado lectura a una proposición presentada por los diputados Mauricio Gómez y Jonás García relativa a que, por todos los medios posibles, se ponga coto a todos los abusos que se están cometiendo en el Distrito Federal, en todos los pueblos, donde se juega descaradamente. No podemos tolerar eso los que venimos de pueblos libres y que estamos dispuestos en todo momento a acabar con esa maldad humana que ha corroído a nuestra sociedad y todavía sigue corrompiendo a la sociedad actual. (Aplausos.)

Yo creo, señores diputados, que todo lo que hagamos relativo a prohibir el juego, nos lo agradecerá el pueblo en general, nos lo estimarán nuestros hijos y así daremos pruebas de que estamos cumpliendo con nuestro deber. Cuando podamos acabar con el maldito pulque, que aquí hace miles y miles de víctimas, cuando podamos acabar con el sotol y el tequila en el Norte de la República y en el Estado de Jalisco, entonces habremos hecho una obra beneficiosa, lo mismo que cuando podamos acabar con esos garitos que diariamente se establecen públicamente en el Distrito Federal; eso sí lo prohibe nuestra Constitución y nosotros debemos levantar nuestra voz potente, para que no se esté pisoteando nuestra Constitución. (Voces: ¿Muy bien! Aplausos.)

El C. Presidente: La Presidencia se permite informar al C. Cepeda Medrano, contestando su interpelación, que al igual que la iniciativa sobre el juego, hay otras también de mucha importancia en cartera. La Mesa ha tenido empeño en que se dé cuenta de los asuntos en cartera lo más pronto que ha sido posible y si no se ha dado cuenta con esto, es porque ha sido materialmente imposible; pero la Mesa manifiesta a Su Señoría que se pondrá a discusión en primera oportunidad.

El C. Cepeda Medrano: Pido la palabra.

El C. Presidente: ¿Con qué objeto?

El C. Cepeda Medrano: Para hacer una aclaración a lo que usted ha expresado.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Cepeda Medrano para una aclaración.

El C. Cepeda Medrano: Señores diputados: Yo tomo en consideración la explicación que ha dado el señor Presidente, pero no puedo aceptarla porque este asunto es de trascendental importancia. Mañana, o dentro de uno o dos días sin falta, se establecerán garitos aquí en uno de los pueblos del Distrito Federal y entonces sucederá lo mismo que ha sucedido en Mixcoac, lo mismo que ha sucedido en San Angel y lo mismo que ha sucedido en todos los pueblos del Distrito Federal: que aquí, delante de nosotros, se estuvo jugando y cuando vino el señor diputado Pablo García a presentar su iniciativa, ya fue extemporáneo, porque no había razón para ella, porque no se le había dado curso aquí a esta proposición. ¿Qué vamos a hacer en esta caso? No es urgente necesidad y, sin embargo, hemos visto que cada día se abren garitos en la capital de la República. Iremos contra quienes sean culpables, iremos contra los causantes de todos esos males, pero iremos directamente, no en la sombra, no trabajando entre tinieblas; iremos con toda nuestra energía y con toda nuestra buena voluntad a acabar con esos pícaros que, amparándose en el poder que tienen en la capital de la República, todavía permiten que, violándose la Constitución, se establezcan garitos.

Suplico atentamente a Vuestra Soberanía, como siempre lo he hecho, que se tome en consideración la proposición presentada por los CC. Mauricio Gómez y Jonás García, para que, a la mayor brevedad, hoy mismo se le dé lectura y en seguida se resuelva la cuestión en lo que tan sólo se gastarán unos cuantos minutos. Así evitaremos muchísimos males. ( Voces: ¡Muy bien! Aplausos.)

El C. Rocha: Pido la palabra.

El C. Presidente: ¿Con qué objeto?

El C. Rocha: Para robustecer la súplica del C. Cepeda Medrano, dado que la proposición de que se trata tiene catorce días de estar ya en cartera. Siquiera por el tiempo que tiene de estar en poder de la Secretaría y por el interés de que se solucione cuanto antes el asunto, pido que desde luego sea leída la proposición.

El C. Secretario Alonzo Romero: Se manifiesta a los ciudadanos diputados que han solicitado la lectura del documento a que aludieron, que se va hacer en seguida. ( Voces: ¡Muy bien! )

El C. Velásquez: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Velásquez: Señores diputados... ( Voces: ¡Tribuna, tribuna! Sube a la tribuna.) El día en que se discutió el asunto Mucel, me referí al diputado Pedro A. Chapa, expresando que en su elección había un vicio, porque en un impreso había visto que, siendo originario de un Estado, había sido electo diputado por otro Estado.

El señor diputado Chapa, a quien creo honorable sin duda de ninguna especie, me ha significado que, en efecto, es hijo de otro Estado; pero que era, a la vez, vecino del Estado por el que vino electo. Como repito, es honorable dicho señor, es de mi deber rectificar en ese caso la afirmación en ese caso la afirmación que lancé aquí, para los efectos correspondientes.

El C. Secretario Alonzo Romero: Se suplica a los señores diputados se sirvan atender la lectura de este importante documento:

"Señor:

"Los subscriptos, diputados al Congreso de la Unión, venimos a manifestar ante Vuestra Soberanía, que ya es verdaderamente escandaloso lo que

se está extendiendo el juego de azar en sus diversas formas, en todos los pueblos del Distrito Federal y en la Metrópoli, misma pues se han establecido infinidad de casas de juego a título de casinos y otras con el carácter de barracas, dándoles a unas y a otros la apariencia de permitidas conforme al Reglamento de Juegos, expedido el 5 de julio de 1905, que está en vigor, para los efectos del artículo 869 y sus correlativos, del Código Penal.

"Como todo esto constituye una inmoralidad que pone en peligro la tranquilidad de la sociedad, haciendo más aflictiva la situación del pueblo, estimamos que es urgente tomar medidas que tiendan a evitar esta espantosa calamidad que, juntamente con otras calamidades que nos rodean, se ciernen implacables sobre la gran familia mexicana.

"El señor diputado por el 9o. distrito electoral del Estado de Puebla, Don Pablo García, presentó el 10 de agosto próximo pasado, una iniciativa para que la H. Cámara enviara una Comisión de su seno que se acercara al C. Presidente de la República para que, en virtud de la facultad que tiene para expedir reglamentos y bandos que faciliten al aplicación de la ley, modificara el reglamento del 26 de marzo de 1903, en el sentido de la prohibición absoluta de todo juego de azar en el Distrito Federal; pero la H. Comisión de Estado, Departamento del Interior, que dictaminó sobre esta proposición, tuvo a bien someter a la consideración de Vuestra Soberanía un acuerdo económico, con el cual la Cámara acordó se corriera traslado de estos hechos al C. Procurador de Justicia, quien, en oficio número 31, de fecha 19 de septiembre próximo pasado, dice: "que transcribió al Inspector de Policía y al Presidente Municipal del Distrito Federal, la proposición de la Cámara y que sería conveniente que el diputado don Pablo García precisara los lugares donde se encuentran establecidos los garitos...."

"Esta determinación del C. Procurador no remedió en manera alguna el mal indicado, y, en esa virtud, y tomando en consideración que las victimas de la especulación inmoral a que se dedican los empresarios de garitos, ya en los barrios de la ciudad, ya en las ferias que periódicamente se verifican en los pueblos del Distrito, son en su gran mayoría individuos pertenecientes a las clases humilde y media de nuestra sociedad; pedimos a la H. Asamblea que, en vista de la urgencia del caso, se sirva aprobar, con dispensa de todo trámite, la siguiente proposición:

"Única. Nómbrese una Comisión que se acerque al Ejecutivo y le haga presente que los eternos enemigos de la sociedad que explotan el juego, siguen ejerciendo su labor infame, a pesar de las gestiones que con autoridad ya ha hecho esta Cámara, pretendiendo evitarla, y pedirle, en consecuencia, que se sirva expedir un reglamento que modifique los siguientes artículos del que fue expedido el 5 de julio de 1905:

"Artículo 1o. Por lo que hace al juego de "tiro al blanco," artículo 3o. y 4o. en su totalidad, con la excepción a que se refiere el artículo 5o.; pero teniendo presente, en todo caso, la prohibición del juego denominado "tiro al blanco;" y el artículo 7o. en su totalidad, pues este último artículo, está siendo violado a ciencia y paciencia de las autoridades.

"Salón de sesiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. "México, 3 de noviembre de 1917.- José Federico Rocha.- Jonás García.- Mauricio Gómez."

El C. Rocha: Pido la palabra para apoyar la dispensa de trámites.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Rocha.

El C. Rocha: Es para mí motivo de positiva satisfacción llegar esta tribuna para sostener la proposición que hemos tenido el honor de someter al más ilustrado criterio de la Asamblea, en primer lugar, porque tengo la convicción de que hemos presentado una idea revolucionaria, como que es moralizadora, y luego, porque me da ocasión para traer a vuestra memoria los resultados de gestiones sobre el mismo particular, hechas no hace mucho todavía y que son verdaderamente desconsoladoras. Vosotros recordaréis, como lo decimos aquí en esta proposición, que el C. diputado Pablo García presentó una moción semejante, pidiendo que una Comisión se acercase al Ejecutivo, pero no tuvísteis a bien aprobarla tal como lo pedía el diputado Pablo García, y acordásteis, en cambio, que pasara el asunto a una Comisión para que ella determinara. La Comisión, como resultado de su estudio, nos presentó un dictamen, en el cual se propuso el acuerdo de que corriese traslado al Procurador General de la República, y así se hizo, pero con tal mala suerte, que fue lo mismo que si hubiésemos sembrado en tepetate; el señor Procurador General de la República se limitó a transcribir el asunto al Inspector General de Policía, allí cayó como piedra en pozo. El Procurador, además, nos pidió que nosotros indicáremos en dónde estaban los garitos, y la verdad es que no me explico la actitud del señor Procurador General de la República, porque, o nos tiene en muy poco a los diputados, o ni ideas tiene siquiera de la misión nuestra, supuesto que tan lamentablemente la confunde con la de un gendarme....(Voces: ¡Muy bien!) ¿Cómo no íbamos cualquiera de los que firmamos esta proposición a inquirir el paradero de estos pillos y los lugares en donde reunen a sus víctimas? Cosa es ésta de la policía, y no porque su labor es perfectamente deficiente nosotros vamos a dejar nuestra investidura para ir a ayudarle en su inútil y torpe tarea. (Voces: ¡Bravo, Rocha!) Cada día es más desconsoladora la actuación de la justicia y la desmoralización en algunas dependencias del Gobierno; por una parte se violan brutalmente los acuerdos del período preconstitucional que ahora están en vigor para proteger al pobre contra la inicua actitud de los propietarios de casa; y así vemos que a cada momento se acuerdan lanzamientos y otros actos no menos bochornosos....

El C. Fernández Martínez, interrumpiendo: ¡E infames!

El C. Rocha, continuando: Vemos también cómo un juez reaccionario, es decir, cualquier juez, porque todos son reaccionarios (aplausos), da oídos a sus secuaces, y mal que pese a la Revolución, dicta autos enteramente fuera de toda justicia y comete atentados mil, porque esos jueces están dispuestos a no desperdiciar ninguna ocasión para aniquilar a cualquier revolucionario, o, cuando menos,

que tenga ideas contrarias a sus principios; y vemos, por último, ¡y esto es el colmo!, que un representante del pueblo tiene una idea moralizadora y al pretender ponerla en práctica se encuentra ante la barda insuperable, ante la influencia de algunos funcionarios que no permiten que esa idea moralizadora surta sus efectos. No puedo explicarme, en tratándose del juego, de otra manera, que la impuntualidad esté a la vista de todos nosotros. Y aquí cabe hacer una interrogación al Inspector General de Policía. ¡Este señor es de tal manera incondicional a su jefe que posponga el cumplimiento de su deber, a los intereses particulares - será del César-, o es tan inepto, tan incompetente en el cargo que se le ha encomendado que para él resulta un secreto lo que para nosotros es notorio?

El C. Fernández Martínez, interrumpiendo: ¡Las dos cosas!

El C. Rocha, continuando: En casi todas las plazuelas de la ciudad y en todas las de las Municipalidades, haya o no feria, se han establecido jacalones, que siempre los veréis pletóricos de incautos que van allí con sus pequeñas existencias creyendo que allí las multiplicarán. ¡Desdichados!, no saben que van a contribuir con su grano de arena para enriquecer los bolsillos de alguien que es más sinvergüenza que los que explotan al pueblo...

El C. Peralta, interrumpiendo: ¡Nombres, compañero!

El C. Rocha, continuando: Bien lo sabéis, ¿para qué queréis nombres? Yo me he preocupado verdaderamente por esta cuestión, yo he ido personalmente a observar y es desconsolador, son desconsoladores los cuadros que allí se presencian: Se ven las caras nerviosas, de infinito dolor unas, de positiva desesperación otras, y cuando pienso que todos ellos son obreros, jornaleros o empleados pobres, la verdad es que se me enjuta el corazón de pena, y más cuando ve uno que ni siquiera tienen escrúpulo de prohibir la entrada a los menores de edad que también van allí a llevar el peso o el tostón substraído furtivamente del hogar. ¡Este es el colmo de la inmoralidad, señores diputados! Y dicho sea esto, por lo que se refiere a las barrancas, que en cuanto a centros más confortables, allí se juega en otra escala, aunque con la misma impunidad; allí veréis personas de posición más o menos acomodada, veréis empleados de alta categoría, militares de alta graduación también y aun he llegado a saber que muchos de los pagadores del Ejército que han desfalcado, ha sido porque antes han ido a esos lugares a dejar allí los dineros de la Nación; pero todos estos perjuicios, todas estas calamidades palidecen ante la avidez, avidez insaciable de quienes otorgan estos permisos, aun a sabiendas de que aparte de los daños que originan, violan brutalmente una ley. Yo sé que muchas de estas concesiones se han otorgado gracias a los buenos oficios de algunos señores concejales del Ayuntamiento y no lo dudo ni poco, porque tenemos cada señor edil, que tiembla la pobre ciudad cuando se acuerda de ellos; y para hacer esto más patente, voy a decir a ustedes, así, de carrera, lo que acabo de saber de un señor de éstos que funje como concejal...

El C. Fernández Martínez, interrumpiendo: ¡Su nombre!

El C. Rocha, continuando: Hay entre los ediles, uno que se llama Antonio Gutiérrez; este señor, a la vez que es concejal del Ayuntamiento, es inspector de la undécima zona escolar; este señor es un protestante...

El C. De la Barrera, interrumpiendo: ¡Como Alfonso Herrera!

El C. Rocha: ¡No señor! y para que veáis el nivel moral de este señor, voy a decir lo que hizo. Quiso colocar en su zona escolar a una hermana de ideas, es decir, a una profesora protestante; y como no había lugar donde colocarla, quiso encontrarlo valiéndose del medio más infame: se fijó en una señorita que estaba empleada allí, que tiene muchos años de estar sacrificando sus energías para inculcar grandes ideas y grandes conocimientos a la niñez; y como el señor Antonio Gutiérrez no lo ocurrió ninguna idea noble para emplear a su protegida, hizo saber que la señorita aquella a quien había escogido para hacerla su víctima, estaba loca. Mandó un médico que la examinara, habiéndolo provenido de que debería dar un certificado en el sentido de que la señorita a quien quería despedir, estaba loca; el médico la sometió a dos reconocimientos minuciosos y como era un hombre honrado, me parece que se apellida Garza, él no tuvo inconveniente en manifestar bajo su firma que la señorita estaba en absoluta posesión de sus facultades mentales. Un hombre que hace una cosa de éstas, ¿cómo no será capaz de hacer otras peores, tales como admitir el juego que a la larga o a la corta no significa para él sino un ingreso extraordinario, cualquiera que sea, es bien (?) habido? Y no tengo inconveniente en citar nombres para que se vea que no vengo a asentar falsedades; la señorita profesora a que me he referido, lo es la señorita Valero, hermana del señor Valero, actual representante de la compañía de ópera que actúa en el teatro "Arbeu." A este particular yo quisiera que la prensa recogiera mis palabras, para que por medio del periódico lleguen mis lamentos, mi denuncia, a ver si las autoridades imponen un severo correctivo a estos individuos que se dicen servidores de la Nación y que a mi modo de ver estarían mejor en la cárcel; yo pediría para ellos, con todo gusto, la Ley de Suspensión de Garantías; (voces: ¡Muy bien!) pero volviendo al asunto, señores diputados, pedimos nosotros que se reforme el reglamento de juego, porque en la forma que está se presta perfectamente para torcer sus intenciones y los jugadores, fulleros al fin, chicaneros, sinvergüenzas, lo modifican a su antojo y lo explotan a ciencia y paciencia de las autoridades, por más que yo creo que las autoridades toleran estas sinvergüenzadas.

Bien...mejor dicho, mal está que los gobiernos anteriores, espurios en toda su administración hayan no sólo permitido, sino hasta explotado y hecho negocio con los juegos de azar; pero más mal estaría que nosotros, que traemos en nuestra bandera principios de reivindicación, que venimos pregonando nuestros grandes deseos por el bienestar general, permitamos, veamos con paciencia que el juego siga haciendo tantas víctimas en el país. Yo quiero pedir a vosotros, muy respetuosamente, que

acordéis de conformidad nuestra proposición; nosotros mismos tenemos el propósito de aniquilar a estos canallas y lo haremos personalmente, ya que el gobierno actual del Distrito parece que no tiene más doctrina que la que aconseja Maquiavelo.

Pedimos vuestro apoyo, señores diputados, y para ello en esta vez, como en la anterior, vengo a pedir, vengo a llamar a vuestro patriotismo y a vuestros sentimientos revolucionarios. Aprobad de conformidad esta ley y estad seguros de que toda la gran familia mexicana quedará de vosotros positivamente agradecida.

El C. Paredes Colín, interrumpiendo y dirigiéndose al C. Rocha: Pida la dispensa de trámites; no ha pedido usted la dispensa de trámites.

El C. Secretario Alonzo Romero: No habiendo más oradores en pro ni en contra, se pregunta a la Asamblea, en votación económica, si se aprueba que se nombre la Comisión, tal como lo piden aquí en la solicitud. Los que estén por la afirmativa sírvanse poner de pie. Aprobado. Se nombra en comisión a los diputados Mauricio Gómez, Pablo García, Donato Bravo Izquierdo, Federico Rocha, González Galindo y Prosecretario Muñoz.

Continúa la discusión de la Ley Orgánica de Secretarias de Estado.

Está a discusión el inciso referente a "Museos: Nacional de Historia y Arqueología, de Arte Colonial, etc." Los que deseen hacer uso de la palabra se servirán pasar a inscribirse.

El C. Hay: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Hay: Sólo deseo suplicar a la Comisión se sirva explicar el objeto de la "etc." que está al final de inciso, que en mi concepto no tiene ningún objeto determinado, porque ninguna ley debe estar concebida con vaguedad. Si así es, debe retirarse; si no, deseo que la Comisión explique.

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Manrique, miembro de la Comisión: Señores diputados: El dictamen de la Comisión, por lo que toca al artículo 8o., relativo al Departamento Universitario, dice en el inciso a discusión: "Museos: Nacional de Historia y Arqueología, de Arte Colonial, etc." Es claro que esta "etc." quiere decir: otros museos de esta índole que se crearen en lo sucesivo. Esta expresión de "etc.", que todos sabemos lo que quiere decir en nuestro léxico corriente, equivaldría, a la expresión toda al frase que habíamos puesto a continuación del Instituto Geológico: "Todos los demás establecimientos docentes de investigación científica que se crearen en los sucesivo." Aquí esta "etc.", querría decir: otros museos de la misma índole que se crearan en lo sucesivo. Si al señor Hay le parece vaga la expresión, la verdad es que la Comisión no tiene ningún empeño en defender esta importantísima cláusula y, consecuencia, substituye gustosamente la expresión "etc." por esta otra más explícita: "y otros que se crearen en lo sucesivo;" esto, previo permiso de la Asamblea.

El C. Hay: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Hay.

El C. Hay: Deseo saber si la Comisión está dispuesta a retirar el artículo, y en ese caso que la Mesa pregunte a la Asamblea si permite retirar el artículo para que lo modifique.

El C. Manrique: Estamos de acuerdo el señor Hay y la Comisión; la Comisión solicitó permiso de la Asamblea para retirar el artículo con objeto de presentarlo inmediatamente modificado en la forma ya anotada, diciendo: "Museos: Nacional de Historia y Arqueología, de Arte Colonial y otros que se crearen en lo sucesivo."

El C. Secretario Alonzo Romero: Se pregunta a la Asamblea, en votación económica, si concede permiso para que la Comisión retire el inciso, tal como lo ha manifestado. Los que estén por la afirmativa se servirán poner de pie. Sí se concede el permiso.

- El mismo C. Secretario: Ha quedado el inciso en la siguiente forma: "Museos Nacional de Historia, de Arqueología y Arte Colonial y otros de la misma índole que se crearen en lo sucesivo." Está a discusión este inciso. ¿Ningún C. diputado desea hacer uso de la palabra? Se reserva para su votación.

- - El mismo C. Secretario: Está a discusión el artículo 9o., que dice:

"Artículo 9o. Corresponde al Departamento de Salubridad:

"Legislación sanitaria de la República.

"Policía sanitaria de los puertos, costas y fronteras.

"Inspección sobre substancias alimenticias.

"Preparación y aplicación de vacunas y sueros preventivos o curativos.

"Vigilancia sobre ventas y uso de substancias venenosas.

"Drogas y demás artículos puestos en la circulación.

"Medidas contra enfermedades contagiosas.

"Medidas contra el alcoholismo.

"Congresos sanitarios."

Está a discusión el I inciso. Si algún diputado desea apartar alguno, se servirá hacerlo. No habiendo quien haga uso de la palabra, ni en pro ni en contra, ni quien se hubiese servido separar cualesquiera de los incisos, se reserva para su votación.

- - El mismo C. Secretario: Está a discusión el artículo 10, relativo al Departamento de .....

El C. Manrique: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Manrique: La denominación de este Departamento quedó ya modificada de acuerdo con una discusión anterior, en el sentido de que se le llamase "de Aprovisionamientos Militares."

El C. Secretario Alonzo Romero: "Artículo 10. Al Departamento de Establecimientos Fabriles y Aprovisionamientos Militares:

"Fabrica nacional de cartuchos.

"Fundición nacional de artillería.

"Laboratorio de municiones y artificios.

"Fábricas nacionales de pólvora.

"Maestranza nacional.

"Almacenes generales de armas, municiones y equipo del ejército.

"Fábrica nacional de armas.

"Almacén y fábricas de medicinas, ropa, útiles, enseres e instrumentos, etc., de la Proveeduría General de Hospitales Militares, de puestos de socorro y de servicios militares sanitarios en campaña.

"Talleres de aviación.

"Fábrica de calzado, de uniformes, curtiduría y demás que se establezcan."

Está a discusión el artículo. ¿Nadie desea separar algún inciso? Se reserva para su votación.

El C. Aguirre Escobar: Señor Presidente: Desearía que se separara el inciso relativo al "Departamento del Museo de Historia y Arqueología."

El C. Presidente: Me permito decir a Su Señoría que, por no haberse pedido su separación oportunamente, se mandó reservar para su votación con los demás incisos del artículo, así como con los demás artículos que no han sido objetados.

-El C. Secretario Alonzo Romero: "Artículo 11.

En casos dudosos o extraordinarios, el C. Presidente de la República resolverá por medio de la Secretaría del Estado, a cuál Secretaría o Departamento corresponda conocer."

La Comisión se ha servido modificar el artículo en la forma siguiente: "En casos dudosos o extraordinarios, el C. presidente de la República resolverá, por medio de la Secretaría de Gobernación, a cuál Secretaría o Departamento corresponda conocer."

El C. Manrique: La modificación hecha en estos momentos por la Comisión ponente, consiste, sencillamente, en substituir las palabras Secretaría de Estado por la de Secretaría de Gobernación, de conformidad con lo acordado anteriormente.

El C. Secretario Alonzo Romero: Está a discusión el artículo. ¿No hay quien pida la palabra? Se reserva para su votación.

- - El C. Manrique: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Manrique: Señores diputados: En el curso de los debates la Comisión ha tenido oportunidad de recibir algunas indicaciones de diversos señores diputados además, las mismas discusiones han influido para modificar en algunos puntos el criterio primitivo de la Comisión por estas consideraciones, la Comisión solicita permiso de la Asamblea para retirar por el momento los artículos 12, 15 y 16 y 2o. transitorio, por las razones siguientes: El artículo 12 dice:

"Artículo 12. El Departamento Universitario y de Bellas Artes, se denominará "Universidad Nacional" y será su director el rector de esta Institución."

Actualmente, como sabéis bien, se discute en el Senado una ley Constitutiva de la Universidad Nacional y con el objeto de no trabajar en balde este artículo redactado en un sentido opuesto al de la disposición apropiada en la Cámara colegisladora, dado que lo que aquí hiciésemos más tarde lo desharía la Cámara de Senadores, hemos creído conveniente retirar este artículo para estudiarlo de nuevo en el seno de las Comisiones, de acuerdo con las ideas actualmente dominantes en la Cámara de Senadores, siempre que esas ideas, naturalmente, fuesen las nuestras propias. La razón que tenemos para solicitar el retiro de los artículos 15 y 16 es la siguiente: Tanto el Ejecutivo en su primer proyecto, como la Cámara de Senadores y como las Comisiones ponentes de esta Cámara, al aprobar el dictamen en la forma en que os ha sido presentado, creemos que han cometido un error, error que consiste en incluir en esta Ley Orgánica de Secretarías de Estado, materias que no son de su competencia. El proyecto del Ejecutivo aprobado por la Cámara de Senadores, incluía, por ejemplo, un Departamento Judicial; este Departamento Judicial lo suprimieron las Comisiones de esta Cámara; este Departamento Judicial, como sabéis no es otra cosa en realidad que la Procuraduría General de la República, y una ley especial debe reglamentar, debe organizar esta Procuraduría General de la República. La Procuraduría General de la República no debe ser ni una Secretaría de Estado, puesto que ya se suprimió la de Justicia, ni un Departamento Administrativo, puesto que incurriríamos en el mismo error fundamental. Por esta consideración, las Comisiones suprimieron el llamado Departamento Judicial propuesto por el Ejecutivo, cuya organización sería materia de una ley especial. Por las mismas razones han reflexionado posteriormente las Comisiones, que deben suprimirse los artículos 15 y 16 de la ley a discusión. Efectivamente, el artículo 15 se refiere a materias de la competencia de los Ayuntamientos; en consecuencia, esto no puede ser materia de una Ley de Secretarías de Estado, sino de una Ley Orgánica especial del Municipio, ley que se expedirá posteriormente. El artículo 16 especifica las dependencias del Gobierno del Distrito Federal. Tenemos que hacer análoga observación. En la Ley Orgánica de Secretarías de Estado, anteriormente en vigor, había razón para que se mencionase al Gobierno del Distrito Federal, es claro, porque, como sabéis, según la Constitución de 57, el Gobierno del Distrito Federal dependía de la Secretaría de Gobernación; no así, según la Constitución vigente, que hace del Gobierno del Distrito Federal una dependencia directa del Presidente de la República; pero el Gobierno del Distrito no es ni una Secretaría ni un Departamento Administrativo. En consecuencia, disposiciones que se refieren a este Gobierno no son ni deben ser materia de esta ley. El artículo 2o. transitorio nos habla de los edificios pertenecientes a la Federación y actualmente destinados al servicio de las escuelas primarias, de la Escuela Nacional Preparatoria, del Internado Nacional y de los establecimientos de beneficencia. Como estas son dependencias del Gobierno del Distrito Federal, según disposiciones vigentes, tampoco creemos que este artículo 2o. transitorio sea materia de la presente ley.

Por estas consideraciones las Comisiones solicitan vuestra autorización para retirar estos artículos; si más tarde creen que deben formar parte de disposiciones transitorias de la ley, en esta forma los presentarán; de lo contrario, no formarán ya parte de la ley.

El C. Hay: Pido la palabra en contra.

El C. Presidente: Tiene la palabra en contra el C. Hay.

El C. Hay: Solamente voy a hablar sobre la petición hecha por la Comisión para retirar el artículo duodécimo que dice: "El Departamento Universitario y de Bellas Artes se denominará "Universidad Nacional" y será su director el rector de esta institución."

La Comisión ha dado como razón para pedir permiso de retirar dicho artículo, el que en el Senado se está tratando actualmente un asunto que puede tener referencia directa con dicho artículo y que, por lo tanto, debemos esperar hasta ver lo que hace el Senado. Yo creo que nosotros no tenemos nada que ver con el trabajo del Senado; nosotros solamente podemos conocer oficialmente la labor del Senado, cuando oficialmente se nos comunique por el mismo Senado; pero no podemos tomar nosotros en cuenta lo que actualmente está haciendo el Senado, tanto más cuanto se trata de un artículo que ya está a discusión. Podríamos quizá, con facultad de la misma Mesa, económicamente suspender la discusión de una ley, mientras se esté discutiendo una semejante en el Senado; pero ya que está aquí una ley a discusión y cuando se trata de un artículo de esa ley, no podemos nosotros retirarlo por ese solo motivo. Por lo tanto, yo pido que no se admita lo que la Comisión propone, que no admita la Cámara que se retire ese artículo duodécimo; que lo aprobemos aquí, según creamos que en conciencia debe ser aprobado. Si después de haberse aprobado, el Senado nos manda una nueva ley que pudiera estar en oposición con ésta, ya sabremos nosotros si aceptamos o si no aceptamos la ley propuesta por el Senado, pero esto no tiene nada que ver con el artículo a discusión en este momento.

- EL C. Manrique: Señores diputados: Creo que el estimable compañero Hay no tiene razón al oponerse a los solicitado por la Comisión. En primer lugar, anteriormente ya habéis concedido análogos permisos a las Comisiones para retirar un artículo con objeto de presentarlo más tarde modificado; si el señor Hay no está de acuerdo con la modificación introducida por la Comisión, puede oponerse a ella; la Comisión no quiere dar a la Asamblea sorpresa ninguna; todos los señores diputados conocen perfectamente el artículo del dictamen primitivo y, en consecuencia, siempre podrían decidir si la Comisión había o no procedido de acuerdo con los intereses generales.

En consecuencia, lo que las Comisiones solicitan es sencillamente que se les permita estudiar un poco más este asunto; las Comisiones pueden reunirse el día de mañana y presentar también mañana mismo a discusión el artículo en la forma definitiva. Es natural que no podamos afirmar dogmáticamente que tal es nuestra opinión definitiva; nuestra opinión está constantemente sujeta a variar, ¿qué tiene de particular que habiéndose presentado en el Senado una ley constitutiva de la Universidad, las comisiones hayan creído que tienen algo que aprender de esa ley? Para el mejor éxito de los trabajos de esta Cámara, que no en vano se llama colegisladora, es necesario que haya armonía con la de Senadores; y con objeto de no trabajar en balde, de no hacer aquí algo que más tarde sería deshecho por el Senado, solicitamos permiso para retirar el artículo y estudiarlo un poco más: esto es lo que las Comisiones solicitan de vosotros.

El C. Hay: Pido la palabra para una aclaración.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Hay: Siempre que ha pedido la Comisión retirar un artículo, lo ha hecho sabiendo de antemano el sentido en que lo va a modificar. ¿Es posible que la Comisión pida retirar el presente artículo para estudiarlo más? ¿o es que creo que la sabiduría tan elevada del Senado va a modificar su criterio? No, señores diputados, la Comisión debe tener más confianza en sí misma y no esperar la opinión del Senado para decidir en este asunto. Mañana, cuando venga alguna nueva luz a iluminar a la Comisión, entonces podrá presentar una modificación; pero no pida retirar un artículo sólo con el pretexto de que lo va a estudiar más, porque sería tanto como decir que no ha cumplido con su deber, pasando por esta ley a la ligera.

El C. Cravioto: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Cravioto: Señores diputados: Yo también vengo a opinar en contra de lo que pide la Comisión, porque aunque no lo he expresado de una manera terminante, si nos da a entender que trata de retirar este artículo para ponerlo en armonía con la ley que se está discutiendo actualmente en el Senado acerca de la autonomía de la Universidad. Como ustedes recordarán, yo fui uno de los poquísimos que en el debate relativo tuve la honra de venir a sostener en esta tribuna la necesidad y la conveniencia pública de la libertad universitaria; por desgracia fuimos derrotados en aquel entonces por una enorme mayoría; esa enorme mayoría acordó de una manera precisa y terminante que subsistiera el Departamento Universitario tal como lo había propuesto el proyecto del Ejecutivo. Es verdad que yo estuve entonces y sigo estando en teoría a favor de la libertad de la Universidad; pero respetuoso de los acuerdos de la Cámara, creo que es altamente inconveniente y hasta ilegal que la Comisión pida permiso para retirar un artículo y modificarlo en contra del acuerdo expreso de la Cámara. Ya vendrá la oportunidad de traer a la discusión de nuevo este asunto, y entonces resolveremos en definitiva si subsiste el acuerdo de la Cámara, que yo creo que debe subsistir, puesto que no han variado absolutamente ninguna de las razones expuestas en pro y en contra de esta tesis, o si, por el contrario, Vuestra Soberanía vuelve sobre sus pasos y acepta un acuerdo contrario al que ya se tomó en esta discusión. Repito, que cuando venga aquí el proyecto de la ley de la Cámara colegisladora, será la oportunidad para volver a tratar este asunto, pero entre tanto, a mí me parece de una alta inconveniencia que accedáis a lo que solicita la Comisión, que no es otra cosa que hacer algo en pugna completa con un acuerdo tomado por una gran mayoría de nosotros. Pido, por lo tanto, que no se acceda a que la Comisión retire este artículo.

El C. Rivera José: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Rivera José.

El C. Rivera José: Señores diputados: He querido

hacer a ustedes una aclaración como miembro de la Comisión. Pasa siempre en las discusiones, que las Comisiones son algo así como el chivo expiatorio que sirve de exquisito manjar a tirios y troyanos y esto ocurre porque en la Comisión unos estiran y otros aflojan; en este caso, por ejemplo - yo soy miembro de la Comisión -, ni palabra he dicho, y el C. Manrique muy garboso viene a hablar en nombre de la Comisión. Así es que ustedes deben tomar sus palabras como propias de él y no de la Comisión.

El C. Manrique: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Manrique: Señores diputados: La situación aparentemente desairada en que quiere colocarme el compañero José Rivera, en realidad no lo es tal; hablo en este momento, al decir la Comisión, en nombre de los compañeros Emilio Araujo, Francisco Medina, Juan Manuel Alvarez del Castillo, Flavio Pérez Gasga, Eugenio Méndez, Enrique Suárez y en el mío propio; somos siete que hacemos la mayoría de nueve; y no hablo en nombre del compañero Esquivel, porque está ausente, ni en nombre del C. Rivera porque, como sabéis, firmó un voto particular. En consecuencia, en estos momentos, al solicitar permiso para retirar determinado artículo, no habló en nombre del C. Rivera, porque él ya había formulado, como digo, un voto particular, y porque en último resultado, en el momento de tomar el acuerdo, el compañero Rivera no se hallaba en el salón. Volviendo a lo que creo que debe ser materia de discusión, a saber, al artículo 12 del dictamen, la Comisión solicita permiso para retirarlo, presentándolo modificado en la forma siguiente: "El Departamento Universitario y de Bellas Artes se denominará "Universidad Nacional" y su director no podrá ser el Rector de esta institución." Las razones para modificar el dictamen en este sentido son las siguientes:

No es exacto, como afirma el señor compañero Cravioto, que propongamos algo fundamentalmente distinto, o desacorde de lo aprobado. Este artículo así modificado, en primer lugar, el compañero Cravioto no sabía en que forma iba a presentarse, puesto que solo pedimos permiso para estudiarlo mejor; en segundo lugar, no podemos aquí, no puede la Comisión proponer algo distinto de lo ya aprobado. La autonomía de la Universidad Nacional es una cosa y el artículo que reglamente las funciones del Director del Departamento administrativo es otra cosa muy distinta, señor diputado Cravioto.

Lo único que queremos, de acuerdo en esto con la idea dominante en el Senado, es que el Director del departamento administrativo, nombrado directamente por el Ejecutivo, sea una cosa, y el Rector del la Universidad Nacional sea otra cosa distinta. El Rector de la Universidad Nacional será una autoridad técnica, nombrado de acuerdo con la ley constitutiva por el profesorado de las escuelas universitarias, por el consejo universitario formado como sabéis, por representantes de los alumnos, por representantes de los profesores y por los directores de las escuelas, y el Director del Departamento, que sólo tendrá funciones administrativas, éste sí será nombrado directamente por el Encargado del Ejecutivo, por el Presidente de la República. Este podría ser, por ejemplo, don José Natividad Macías (Voces: ¡No, hombre! ¡No, no!) Pero don José Natividad Macías, nombrado directamente por el Presidente de la República, podría llamarse Director del Departamento Universitario, pero no se llamaría ya Rector de la Universidad Nacional. Este es el sentir de las Comisiones, y por ello solicitan vuestro permiso para retirar el artículo, presentándolo modificado.

El C. Hay: Pido la palabra para una interpelación a la Comisión.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Hay para interpelar a la Comisión.

El C. Hay: Hemos visto que el señor Manrique ha hablado a nombre de la Comisión, y todos los miembros integrantes de dicha Comisión no han sido consultados. Podría ser esta una proposición del señor Manrique, y deseamos saber si realmente toda la Comisión está al tanto de la modificación que ha sido presentada por el señor Manrique. Caso de ser así, entonces se pedirá permiso para retirar el artículo presentado y presentarlo de acuerdo con la modificación; pero no para suspender su discusión, en vista de la discusión que está teniendo lugar en el Senado.

El C. Pérez Gasga: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano Pérez Gasga, como miembro de la Comisión.

El C. Pérez Gasga: Señores diputados: Como miembro de la Comisión, debo explicar a ustedes lo siguiente: El ciudadano diputado Manrique se acercó a mi consultándome lo que tenía propuesto, o lo que tenía el propósito de hacer respecto de estos artículos: pedir permiso para retirarlos y reformarlos, unos por lo que han expuesto, y otros por razones que someramente me expuso. Desde luego, entiendo yo lo siguiente, y sigo entendiéndolo, de acuerdo con el compañero Manrique. El artículo de que se trata, dice:

"El Departamento Universitario y de Bellas Artes, se denominará Universidad Nacional, y será su Director el Rector de esta institución."

Si el Rector del instituto, o sea la Universidad Nacional, cuando se estudie la ley relativa constitutiva de la Universidad, tiene que ser nombrado, como es lo más natural, por el cuerpo universitario, por el Consejo Universitario o cuerpo de profesores, es indudable que siendo, conforme a este artículo, forzoso que el Rector de la Universidad sea el Director o Jefe del Departamento Universitario, la facultad del Presidente de la República de nombrar al Jefe del Departamento Universitario se hace nula, porque, forzosamente, deberá ser el Rector, y si éste Rector va a ser nombrado por otro cuerpo que no es el Presidente de la República, resulta nula la facultad del Presidente para nombrar Jefe del Departamento Universitario. En esta virtud, se impone esta reforma en este artículo; del cuál va a ser ésta en concreto, no lo pudo precisar, al hablar conmigo, el compañero Manrique; pero entiendo que todos estamos de acuerdo en que podrá ser la siguiente, que concilie todos los intereses de esta ley con los de la Universidad, cualquiera que sea la disposición que allí se establezca. La redacción podrá ser ésta:

"El Departamento Universitario y de Bellas Artes, se denominará Universidad Nacional."

Si el Jefe del Departamento Universitario puede ser el Rector, conforme a la ley constitutiva de la Universidad, lo será; y si no puede serlo, no lo será; esto será cuestión de aquella ley y no de ésta. Así creo yo que se concilie esta ley con lo que se está discutiendo en el Senado, y no se incurrirá en el error de que, siendo Jefe del Departamento el Rector de la Universidad, se le quite al Presidente de la República, de hecho, la facultad de nombrar al Director.

El C. Presidente: Tiene la palabra en contra el ciudadano Cravioto.

El C. Cravioto: Un pequeño escrúpulo constitucional que ha asentado algún miembro de las Comisiones, nos ha hecho proponer un disparate más grande, un disparate administrativo de trascendencia para el Departamento Universitario. Acaba de expresar el señor Pérez Gasga que, siendo el Rector de la Universidad el Director del Departamento Administrativo, y siendo el Rector nombrado por el Consejo Universitario, cometemos la inconsecuencia constitucional de arrebatarle al Presidente de la República la facultad de nombrar al Jefe del Departamento Universitario, y, por lo tanto, nos propone retirar el artículo, para que haya dos jefes distintos de una sola misma institución. Esto es verdaderamente absoluto. A mí me parece que está perfectamente conciliado el espíritu de nombramiento del Rector del Consejo Universitario, dentro de la facultad constitucional del Presidente de la República para nombrar jefes de departamento, siempre que el Consejo Universitario sometiera, por ejemplo, una terna al Presidente de la República, para que de esta terna electa por el Consejo Universitario, el Presidente de la República escogiera al Rector. Así se podrían conciliar las dos cosas y no caemos en el error grande de dar dos jefes distintos a un mismo departamento, y no sólo, sembrar una eterna cizaña entre dos individuos, que no deben ser más que uno y gastar inútilmente los fondos de la Nación. ¿Cuál es el papel del Director del Departamento Administrativo, habiendo Rector de la Universidad y Director de Bellas Artes? ¿Qué va a hacer este señor? ¿Simplemente va a llevar la firma y los acuerdos al Presidente de la República, es decir, va a desempeñar la parte administrativa? Para esto sale sobrando ese personaje y sale sobrando el dinero que se destina a pagarlo. El mismo Rector de la Universidad está más capacitado que otra persona extraña para tomar los acuerdos del Presidente de la República en lo que sea pertinente llevar la parte administrativa, que es sumamente sencilla. Creo, por lo tanto, que no debe accederse a lo que pide la Comisión. El escrúpulo constitucional puede quedar perfectamente subsanado con que el Congreso Universitario proponga una terna al Presidente de la República, para que de esta terna escoja el Presidente al Rector.

El C. Manrique: Señores diputados: Para evitar toda posible contradicción entre el artículo que aquí aprobásemos y la ley actualmente a discusión en el Senado, propongo, es decir, proponemos lo siguiente: desde luego, insisto en que no se tiene razón para decir que hablo en nombre propio; hablo en nombre de la mayoría de la Comisión dictaminadora; de lo contrario, ya habrían reclamado los demás compañeros, como reclamó, por ejemplo, el compañero Rivera, autor del voto particular.

No es, señores diputados, que nos dobleguemos ante la opinión del Senado considerándolo como un cuerpo de hombres sapientísimos, cuya opinión sea incontrovertible, no; no es esto, compañero Hay, pero creemos que sin ser la del Senado la última palabra en el asunto, sí es indudablemente una opinión digna de tenerse en cuenta, siquiera fuese por una consideración, porque sabemos perfectamente, señores diputados, que ni esta Cámara, ni la de Senadores dicen la última palabra en un asunto. Leed en el Reglamento el artículo relativo a la revisión de proyectos de ley; leed en la Constitución los artículos relativos a la manera como se discuten las leyes en una y en otra Cámara. Una ley aprobada aquí pasa a revisión a la Cámara de Senadores; si la Cámara de Senadores no está conforme, como no lo ha estado en otras veces, tiene pleno derecho de reformarla, de enmendar la plana, como se dice familiarmente, pero como bien pudiera suceder que no aceptásemos esta modificación del Senado, luego de la Cámara de Senadores volvería a esta de Diputados para solicitar nuestra aprobación de la encomienda hecha por el Senado; si estamos de acuerdo con la enmienda - como sucedió con la Ley Orgánica de los Tribunales Federales -, entonces pasa inmediatamente la ley al Ejecutivo para su promulgación; si no estamos de acuerdo, entonces, pues, nos mantenemos en nuestro dicho, seguimos erre que erre y si el Senado reconsidera su acuerdo y acepta o no nuestra indicación; si no llegamos a ponernos de acuerdo, hay algunas disposiciones que dicen, según tengo entendido, que la ley debe conservarse para su discusión hasta el período inmediato. Para evitar todo esto, es conveniente, por un principio de ahorro, evitar todas aquellas diferencias de opinión que pudieran ser un punto para pérdida o derroche de tiempo; por esto es que las Comisiones piden permiso para retirar el artículo 12 para estudiarlo uno o dos días, más que nada significan uno o dos días cuando tenemos desde hace dos o tres meses aquí la ley a discusión, y si uno o dos días de estudio significan ahorro de algunas semanas de traer la Ley de Herodes a Pilatos, o de senadores a diputados, creo que bien valdría la pena de que lo concediéseis; pero por temor de que no lo concedáis, las comisiones sólo piden que se apruebe el artículo en la forma siguiente: "El Departamento Universitario o de Bellas Artes, se denominará Universidad Nacional." Esto es algo con lo que todos tenéis que estar de acuerdo. Decir que su director habría de ser nombrado por el Presidente de la República, sería superfluo, puesto que todo Secretario de estado o jefe de Departamento Administrativo tiene que ser nombrado por el Presidente de la República. De presentarse el artículo en esta forma, tendríamos que hacer idéntica modificación en todos los demás ya aprobados, diciendo: "Corresponde a la Secretaría de Estado, los asuntos siguientes:

....Será nombrado por el Presidente de la República el Secretario de Estado." En fin, repetir en cada artículo algo que sería verdaderamente superfluo, puesto que está ya consignado en la Constitución. Así no hay contradicción posible entre lo que aquí aprobemos y lo que más tarde apruebe la

Cámara de Senadores y después nosotros mismos. En suma: pedimos permiso para retirar el artículo presentado en el dictamen, para presentarlo modificado en estos términos: "El Departamento Universitario o de Bellas Artes, se denominará Universidad Nacional."

El C. Prosecretario Muñoz: Se consulta a la Asamblea.....

El C. Hay, interrumpiendo: Pido la palabra, señor Presidente.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Hay.

El C. Hay: La proposición hecha por el señor Manrique no sé porque sigue insistiendo en que por el hecho de que se está discutiendo en el Senado, la retiremos nosotros, nos esperemos hasta que la discutan allá. Parecería una necedad a primera vista, señores diputados, al que yo siga insistiendo en esto; pero yo creo que tengo derecho de salir a la defensa de la dignidad de esta Cámara. ¿Por qué razón la Cámara de Senadores - que merece todo el respeto que nos debe merecer a nosotros -, por que razón no ha esperado a que nosotros terminásemos esto para empezar a discutir su nueva ley sobre este asunto? ¿Por qué razón hemos de correr una caravana a la Cámara de Senadores cuando la Cámara de Senadores no nos la ha corrido a nosotros? Esta es al única razón, señores diputados, por la que yo con tenacidad estoy insistiendo sobre ese punto, para que el señor Manrique, cuando hable a nombre de la Comisión, o si el señor Manrique no quiere modificar su proposición, que algún otro miembro de la Comisión venga a decirnos que va a modificar este artículo porque así lo cree conveniente, más no porque se esté discutiendo en la Cámara de Senadores. Si se nos dijera que en la Cámara de Senadores va a discutirse una ley que nosotros tenemos en cartera, muy justo sería que nos dijeran: vamos esperando hasta que la Cámara de Senadores termine esa ley; pero cuando se trata de lo siguiente: estamos discutiendo una ley, estamos para terminar la discusión de esa ley, se trata de un artículo y acerca de este artículo se está proponiendo en el Senado una nueva ley. ¿Por qué razón hemos de esperar nosotros hasta que el Senado termine de discutir la ley y por qué razón el Senado no esperó hasta que termináramos nosotros la nuestra que había sido presentada primero? Es únicamente por respeto mutuo de las dos Cámaras por lo que yo pido que las Comisiones aclaren perfectamente que no es la razón expuesta por lo que quieren retirar el artículo, sino nada más porque creen que la forma en que ha sido presentado no es la conveniente y que quieren presentarlo en una forma distinta.

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Medina Francisco, miembro de la Comisión: Señores diputados: Las Comisiones piden permiso para retirar el artículo, no para modificarlo de acuerdo con el sentir del Senado, ni porque allá se esté discutiendo un ley de la Universidad Nacional, sino para estudiarlo en el seno de ellas y presentarlo a vosotros lo más conveniente. Naturalmente que al presentar la modificación dirán a ustedes la razón que tienen para presentarlo de tal manera y vosotros la tendréis en cuenta y la aprobaréis o rechazaréis, pero yo creo que el permiso que solicitan las Comisiones debe concedérsele.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Pérez Gasga.

El C. Pérez Gasga, miembro de la Comisión: Estamos perdiendo lastimosamente el tiempo en un asunto que no vale la pena. En efecto, lo único que hemos querido los miembros de las Comisiones es que no se imponga al Presidente de la República la obligación de que el Rector de la Universidad sea por fuerza el jefe del Departamento Universitario. El Presidente debe nombrar como jefe del Departamento a quien él quiera constitucionalmente; por lo mismo, nosotros creemos conveniente que se diga que el Rector será por fuerza el jefe del Departamento; esto es lo único. Si lo establece aquí alguna otra ley posterior, está muy bien; pero si no, que no quede consignado en esta ley que el Presidente de la República tenga que aceptar por fuerza como jefe del Departamento , al Rector de la Universidad, sino que lo haga libremente; pero como en esta forma el artículo afecta en cierto modo a la facultad constitucional del Presidente de la República, no queremos que se diga aquí que el Rector ha de ser por fuerza el jefe del Departamento. Por eso, o se queda todo, o se deja únicamente, como decía el C. Manrique, que el Departamento Universitario se llame Universidad Nacional, o se dice expresamente: "y al jefe del Departamento lo nombrará el Ejecutivo," aun cuando en realidad sobra, porque ya se sabe que él es quien debe nombrarlo. Este es el objeto que persigue la Comisión y creo que está en lo justo. Por lo mismo, deseo que la Asamblea precise su opinión y otorgue el permiso solicitado para, en este caso, presentarlo desde luego con esa supresión.

El C. Cravioto: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Cravioto.

El C. Cravioto: Deploro seguir en pugna con los estimables compañeros que forman la Comisión, pero en mi concepto cada enmienda va resultando peor. Si era malo que retirasen el artículo para modificarlo en el sentido de que hubiera dos jefes, de hecho, en el Departamento Universitario, es todavía peor no precisar quien va a ser el jefe de este Departamento, como lo expresaban en el artículo que quieren retirar. En efecto, señores diputados, si nosotros no marcamos en esta ley quién va a ser el jefe del Departamento Universitario, ¿qué cosa hace el Ejecutivo? No tiene más antecedentes que la vaguedad de esta discusión inútil en que unos han opinado que sea el jefe el Rector de la Universidad, en que otros esbozan que la conveniencia de que haya un Director administrativo y un Rector que sea el Director técnico del Departamento; y en esta que insinúo yo: Aunque es verdad que la Universidad Nacional como institución docente, representa una jerarquía superior a la Dirección General de las Bellas Artes, es verdad también que son dos entidades distintas la Dirección de las Bellas Artes y la Universidad Nacional, aunque tengan un mismo nombre: de hecho están fundidas en un solo Departamento que se llama Departamento Universitario, pero tiene funciones esencialmente distintas, deben de estar sujetas a disciplina enteramente distinta, de tal manera que, sin precisar quien va a ser el jefe del Departamento, podemos ponernos en tres puestos: o que sea el Rector de

la Universidad o si el Presidente de la República nombra, yo no sé con fundamento en que, un Director nuevo que no sea el Rector de la Universidad, o que el Presidente de la República tuviera que decir que el Director del Departamento fuera el Director de las Bellas Artes. Esto podría suceder dentro de la vaguedad del artículo tal como quieren dejarlo las Comisiones y por esto llamo la atención de la Asamblea sobre la necesidad de que se diga quién va a ser el Jefe de este Departamento.

El C. Manrique: Como pueden ver los señores diputados, hemos perdido poco menos de media hora, o casi más. si hubiéseis generosamente concedido a las Comisiones el permiso que solicitamos, no para presentar el artículo modificado en determinados términos, puesto que nada anuncié en este sentido, sino sencillamente para estudiar un poco más el asunto, y fue un poco maligna la insinuación del compañero Hay de que no habíamos estudiado el asunto, lo hemos estudiado y deseamos estudiarlo un poco más, lo que prueba que no estamos todavía conformes. La mejor prueba de nuestra insuficiencia, sería la de decir que habíamos hecho una obra perfecta y que no tenía modificación ninguna; al contrario, creemos que esta opinión nuestra está todavía sujeta a modificaciones y pedimos veinticuatro horas para estudiar un poco más el asunto. Insisto, pues, no es presentar el artículo en determinada forma en estos momentos, sino en solicitar de vuestra benevolencia una pequeña prórroga para presentar posteriormente el artículo.

El C. Hay: Pido la palabra para una rectificación.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Hay: El señor compañero, y permitidme que canse vuestra atención, ha dicho que malignamente yo he hecho mención de que no ha estudiado bastante esto. El me obligó, materialmente me obligó a insistir en este asunto por la insistencia del compañero Manrique; habéis visto cuál ha sido su conducta en este asunto. Yo no he hecho aquí más que defender lo que podría llamarse los fueros de esta Cámara de Diputados. ¿Por qué razón el señor Manrique ya que pide tanta generosidad, por qué no fue más generoso y dijo: "Está bien señor Hay, no pido yo que se retire esto por el hecho de que se esté discutiendo en el Senado; lo pido para modificarlo en tal y tal forma." Yo, desde luego dije que yo así estaría dispuesto a que se retirara el artículo; pero yo quiero hacer esta aclaración para que no quede establecido aquí el precedente de que cuando estemos a la mitad de la discusión de una ley, por el solo hecho de que esté en discusión en el Senado, tengamos nosotros que suspender esa discusión o retirar los artículos correspondientes.

El C. Prosecretario Muñoz: Se consulta a la Asamblea si se concede permiso a la Comisión para retirar el artículo y presentarlo reformado. Los que estén por la afirmativa se servirán poner de pie. Se concede permiso para que la Comisión retire el artículo 12 y lo presente reformado.

El C. Manrique: La Comisión solicita igualmente, con los fundamentos ya expuestos momentos ha, vuestra autorización para retirar los artículos 15, que habla de los Ayuntamientos, 16 y 2o. transitorios que hablan del Gobierno del Distrito Federal.

El C. Hay: Para una moción de orden.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Hay, para una moción de orden.

El C. Hay: Se acaba de retirar el artículo 12. no puede empezarse a hablar del artículo 15 y del 16, sin haber tratado primero del 13 y 14.

Y para otra moción de orden, señor Presidente: Para que la Comisión no pida que se retiren varios artículos de un golpe, sino que cada artículo, conforme se vaya presentando, vaya solicitando su retiro para no embrollar la discusión.

El C. Presidente: Me permito manifestar a Su Señoría el diputado Hay, que la Presidencia va a ordenar a la Secretaría que dé lectura a los artículos para que la Comisión vaya pidiendo su retiro en su oportunidad.

El C. Prosecretario Muñoz: Está a discusión el artículo 13, que dice:

"Artículo 13. Las obras materiales, departamentos, y, en general, las del Gobierno Federal, serán ejecutadas por la Secretaría de Comunicaciones conforme al artículo 134 de la Carta Magna, sujetándose a los planos que acuerde el ramo administrativo a que correspondan y con cargo a sus presupuestos respectivos, con excepción de las fortificaciones, que serán hechas por la Secretaría de Guerra."

¿No hay quien haga uso de la palabra? Se reserva para su votación.

- El mismo C. Prosecretario: Está a discusión el artículo 14 que dice:

"14. Cada Secretaría o Departamento remitirá con toda oportunidad a la de Hacienda su respectivo proyecto de presupuesto, para que pueda someterse a su tiempo a la aprobación de la Cámara de Diputados."

Está a discusión. ¿No hay quien haga uso de la palabra? Se reserva para su votación.

- El mismo C. Prosecretario: Está a discusión el artículo 15.

El C. Manrique: Por las razones ya expuestas, señores diputados, la Comisión solicita permiso para retirar el artículo 15 junto con el 16 y había solicitado desde antes el permiso, en previsión, como ha sucedido, de que no se objetasen los artículos 13 y 14.

El C. Prosecretario Muñoz: Los Artículos que solicita la Comisión para ser retirados, dicen:

"Artículo 15. Dependerá de los Ayuntamientos del lugar de su ubicación:

"I. Las escuelas de instrucción primaria, elemental y superior, que en Distritos y Territorios Federales dependían de la Secretaría de Instrucción Pública.

"II. Las oficinas del Fiel Contraste establecidas en el Distrito y Territorios Federales.

"III. Las cárceles establecidas en el Distrito y Territorios Federales para la prisión preventiva de los acusados por faltas y delitos del orden común,

y para extinción de las penas impuestas por las primeras.

"Artículo 16. Dependerán del Gobierno del Distrito Federal:

"I. Los establecimientos de beneficencia pública que hasta hoy han dependido de la Secretaría de Gobernación.

"II. Las escuelas de enseñanza técnica y las escuelas normales.

"III. Las cárceles designadas a la extinción de penas impuestas por delitos del orden común.

"IV. Todo lo relativo a notarios, Registro Público de la Propiedad, Registro de Comercio y Archivo de Notarías del Distrito Federal, así como también la Oficina del Catastro y Administración de Teatros que dependan del Gobierno Federal. Las materias comprendidas en esta fracción, dependerán en los Territorios Federales, del Gobernador respectivo."

Se consulta a la Asamblea si concede permiso a la Comisión para retirar este artículo. Los que estén por la afirmativa se servirán poner de pie.

El C. Sáenz: Para una interpelación, señor Presidente.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Sáenz para una interpelación.

El C. Sáenz Aarón: Suplico a las Comisiones tengan la bondad de manifestar, aun cuando el compañero Medina ya me lo dijo en lo particular, pero la Asamblea no lo sabe, con qué objeto van a retirar el artículo 15 para el que solicitan este permiso. (Voces: ¡Ya lo dijo!)

El C. Manrique: Probablemente el estimable compañero Sáenz no estaba en el salón en los momentos en que explicaba yo las razones de la Comisión, pero no tengo inconveniente en repetirlas. Trata el artículo 15 de la dependencia de los Ayuntamientos y ha creído la Comisión que esto sería más bien una materia de una ley especial orgánica de los Municipios y que no es materia de una ley orgánica de las Secretarías de Estado. Así la Comisión quiere corregir el error cometido por ella misma aceptando el error cometido por el Ejecutivo y aceptado también por el Senado de incluir en esta ley algo que en nuestro sentir no es materia de ella.

El C. Sáenz: Yo creo que las Comisiones no están absolutamente en lo justo para pedir permiso para retirar este artículo porque sea materia de una ley especial, en virtud de que no hay ninguna disposición que acuerde lo que debe hacerse respecto a las escuelas primarias, elementales y superiores, ya que conforme a la Ley de Secretarías anterior, éstas eran dependencias de la Secretaría de Instrucción Pública. Habiendo desaparecido la Secretaría de Instrucción Pública y mientras no haya ninguna otra ley, supuesto que ésta modifica la anterior de Secretarías, debe incluirse, si no como un artículo de ley dentro del cuerpo de leyes, como un artículo transitorio debe incluirse diciendo de quién van a depender esas escuelas. En este sentido ruego a la Comisión se sirva contestar la observación.

El C. Manrique, de la Comisión: Tiene razón el señor Sáenz, pero yo me permito repetir mis palabras de hace un momento. Dije que las Comisiones querían estudiar, porque no estaban de acuerdo en este momento si lo quitaban del cuerpo de la ley para consignarlo después en una ley especial o si lo agregaban a la ley como disposiciones transitorias destinadas a desaparecer tarde o temprano. La Comisión, si cree indispensable decir algo en esta misma ley acerca de las escuelas y de los Ayuntamientos, lo dirá en un artículo transitorio y si no lo cree necesario, no hablará de ello.

- El Prosecretario Muñoz: Se consulta a la Asamblea si concede la autorización para que este artículo sea retirado por la Comisión y se presente modificado más tarde. Los que estén por la afirmativa se servirán poner de pie. Se concede la autorización a la Comisión.

- El mismo C. Prosecretario: "Artículo 16. Dependerán del Gobierno del Distrito Federal:

"I. los establecimientos de beneficencia pública que hasta hoy han dependido de la Secretaría de Gobernación.

"II. Las escuelas de enseñanza técnica y las escuelas normales.

"III. Las cárceles designadas a la extinción de penas impuestas por delitos del orden común.

"IV. Todo lo relativo a notarios, Registro Público de la Propiedad, Registro de Comercio y Archivo de Notarías del Distrito Federal, así como también la Oficina del Catastro y Administración de Teatros que dependan del Gobierno Federal. Las materias comprendidas en esta fracción, dependerán en los Territorios Federales, del Gobierno respectivo."

Está a discusión.

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Manrique: La Comisión solicitó ya permiso para retirar este artículo 16, con objeto de que ni remotamente se pudiera creer que derrotada la Comisión en la discusión relativa a la Escuela Nacional Preparatorio quería evadir el dar esta escuela al Gobierno del Distrito. Debo explicar, porque nunca está por demás una explicación, que rechazado el dictamen de la Comisión naturalmente entra inmediatamente a discusión el voto particular, voto particular que ya no sería objetado por nosotros, puesto que las Comisiones sólo admitían dos términos: O la Escuela Nacional Preparatoria depende de la Universidad Nacional, o depende del Gobierno del Distrito. Eliminado el primer término, tenemos que aceptar el segundo. En consecuencia, si las Comisiones creen conveniente incluir en esta ley, pero como disposición transitoria y relativa, al Gobierno del Distrito, agregarán naturalmente, de acuerdo con el voto particular de los compañeros José Rivera y Aureliano Esquivel, el inciso que dice: "Las escuelas de enseñanza técnica y las escuelas normales."

El C. Prosecretario Muñoz: Se consulta a la Asamblea si concede autorización para retirar el artículo 16. Los que estén por la afirmativa se servirán poner de pie. Concedida la autorización.

- El mismo C. Prosecretario: "Artículo 1o. transitorio: "Esta ley principiará a regir el día de su promulgación."

Está a discusión. ¿No hay quien haga uso de la palabra? Se reserva para su votación.

- El mismo C. Prosecretario: "Artículo 2o. los edificios pertenecientes a la Federación que ocupen las escuelas de enseñanza primaria, superior y elemental, la Escuela Nacional Preparatoria, el Internado Nacional y los Establecimientos de Beneficencia, así como los muebles y útiles destinados a dichas instituciones, quedarán aplicados al mismo servicio a que estaban destinados, mientras la ley no disponga otra cosa."

Está a discusión.

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Manrique: La Comisión solicita igualmente permiso para retirar este artículo 2o. transitorio, con el mismo criterio que tuvo para solicitar el retiro de los artículos 15 y 16.

El C. Prosecretario Muñoz: Se consulta a la Asamblea si concede autorización para que sea retirado también este artículo. Los que estén por la afirmativa se servirán poner de pie. Se concede el permiso.

Se procede a la votación nominal de los siguientes artículos: Inciso XIV del artículo 8o., artículo 9o., artículo 10, artículos 11, 13, 14 y 1o. transitorio, que dicen: "Artículo 8. Inciso XIV: "Museos: Nacional de Historia y Arqueología, de Arte Colonial y otros de la misma índole que se crearen en lo sucesivo."

"Artículo 9o. Corresponde al Departamento de Salubridad Pública:

"Legislación sanitaria de la República.

"Policía sanitaria de los puertos, costas y fronteras.

"Inspección sobre substancias alimenticias.

"Preparación y aplicación de vacunas y sueros preventivos o curativos.

"Vigilancia sobre ventas y uso de substancias venenosas.

"Drogas y demás artículos puestos en la circulación.

"Medidas contra enfermedades contagiosas.

"Medidas contra el alcoholismo.

"Congresos sanitarios."

"Artículo 10. Al departamento de Establecimientos Fabriles y Aprovisionamientos Militares:

"Fábrica nacional de cartuchos.

"Fundición nacional de artillería.

"Laboratorio de municiones y artificios.

"Fábricas nacionales de pólvora.

"Maestranza nacional.

"Almacenes generales de armas, municiones y equipo del ejército.

"Fábrica nacional de armas.

"Almacén y fábricas de medicinas, ropa, útiles, enseres e instrumentos, etc., de la Proveeduría General de Hospitales Militares, de puestos de socorro y de servicios militares sanitarios en campaña.

"Talleres de aviación.

"Fábrica de calzado, de uniformes, curtiduría y demás que se establezcan.

"Artículo 11. En casos dudosos o extraordinarios, el C. Presidente de la República resolverá por medio de la Secretaría de Gobernación , a cuál Secretaría o Departamento corresponde conocer.

"Artíuclo 13. Las obras materiales. departamentos y, en general, las del Gobierno Federal, serán ejecutadas por la Secretaría de Comunicaciones conforme al artículo 134 de la Carta Magna, sujetándose a los planos que acuerde el ramo administrativo a que correspondan y con cargo a sus presupuestos respectivos, con excepción de las fortificaciones, que serán hechas por la Secretaría de Guerra.

"Artículo 14. Cada Secretaría o Departamento remitirá con toda oportunidad a la de Hacienda su respectivo proyecto de presupuesto, para que pueda someterse a su tiempo a la aprobación de la Cámara de Diputados."

"Artículo 1o. Esta ley principiará a regir el día de su promulgación."

(Se recogió la votación.)

- El mismo C. Prosecretario: Quedan aprobados los artículos relativos por ciento treinta y cuatro votos de la afirmativa, contra un voto de la negativa del C. Manzano José.

- El mismo C. Prosecretario: "Señor:

"Las Comisiones 1a., 2a. y 3a. de Guerra que subscriben, teniendo en cuenta la exorbitante, cantidad de expedientes turnados a las mismas y formados con motivo de solicitudes de pensión hechas por deudos de individuos muertos en campaña contra los gobiernos ilegítimos, expedientes que en la actualidad y en el corto espacio de tiempo que lleva de instalada esta H. Cámara, ascienden a la suma de quinientos; teniendo igualmente en cuenta, que la ley de 29 de mayo de 1896 que se encuentra en vigor, es inaplicable en estos casos, así como también el que todos los solicitantes esperan del Congreso la expedición de los decretos por medio de los cuales entren al goce de una asignación que les permita atender a sus necesidades, hemos creído pertinente reformar la ley a que se ha hecho referencia, con objeto de facilitar la tramitación de los mencionados expedientes y así poder aliviar la precaria situación de los deudos de todos aquellos que coadyuvaron al derrocamiento de los gobiernos espurios y al triunfo de la Revolución.

"Por lo expuesto, nos permitimos someter a la deliberación y aprobación de esta H. Asamblea, pidiendo la dispensa de todo trámite, el siguiente

"PROYECTO DE LEY

"Artículo 1o. Las familias de los generales, jefes, oficiales y tropa del Ejército y sus asimilados, que hayan sucumbido en acción de guerra o a consecuencia de males contraídos en la misma guerra contra los gobiernos ilegítimos, y las de los que hayan sucumbido y sucumbieren en defensa de la Constitución Política de la República y de las autoridades legítimas emanadas de ella, percibirán una pensión diaria de la mitad del haber correspondiente al último empleo que aquéllos hubieren desempeñado.

"Artículo 2o. Tienen derecho a pensión:

"I. La esposa legítima, con hijos menores, huérfanos del causante;

"II. Los hijos legítimos; los varones hasta los

dieciocho años, o antes si obtienen empleo público, y las mujeres hasta que tomen estado;

"III. La esposa legítima viuda;

"IV. La madre viuda;

"V. El padre y la madre sexagenarios;

"VI. El padre menor de sesenta años, cuando esté en condiciones de indigencia comprobada;

"VII. Los hermanos, en los mismos términos de la fracción II;

"VIII. El padre, cuando sea el pariente único y se encuentre en estado social que no corresponda a la jerarquía militar del causante.

"Artículo 3o. Para los efectos del artículo anterior, la pensión se otorgará a quien represente mayor derecho en el orden fraccional del mismo artículo 2o., y en caso de notoria necesidad por parte de quien o de quienes representen derecho menor, la pensión se repartirá proporcionalmente.

"Artículo 4o. En caso de que falleciere algún individuo pensionado, o que, conforme a la presente ley, perdiere su derecho, la pensión o parte de pensión que le correspondía se otorgará o se repartirá proporcionalmente a quienes corresponda conforme a la misma ley.

"Artículo 5o. Toda persona que se encuentre comprendida en la presente ley con derecho al goce de una pensión, elevará su instancia al H. Congreso de la Unión, acompañado, de entre los siguientes documentos, los relativos al caso:

"I. Copia del despacho del último empleo que obtuvo el causante o documento autorizado que lo acredite, certificado por la Secretaría de Guerra o por el jefe a cuyas órdenes haya militado, siempre que éste haya tenido el carácter de Comandante Militar, Jefe de División o Jefe de Operaciones, previa sanción de la Secretaría de Guerra;

"II. Copia del acta de matrimonio;

"III. Copia del acta de nacimiento de los hijos;

"IV. Copia del acta de nacimiento del padre y madre sexagenarios, o comprobante legal de dicha edad.

"V. Certificado del jefe militar bajo cuyas órdenes hubiere muerto el causante, conforme a la fracción I de este artículo;

"VI. Certificado del médico que asistió al causante, visado por el jefe militar respectivo, en caso de que la muerte haya sobrevenido a consecuencia de heridas o enfermedades ocasionadas por la guerra;

"VII. Acta de defunción de la madre, cuando el solicitante represente a los hijos huérfanos;

"VIII. Certificado de la supervivencia de los hijos, expedido por el Registro Civil;

"IX. Declaración de no haber contraído segundas nupcias la viuda o madre en su caso;

"X. Declaración de ser el primero a quien por el grado de parentesco consanguíneo le corresponda la pensión y ser el único que la ha solicitado.

"Artículo 6o. Acreditado el derecho de pensión, conforme a los artículos anteriores y por las constancias que en ellos se exige, el Ejecutivo expedirá una patente a cada uno de los beneficiados, expresando en ella:

"I. Su nombre, edad y parentesco que haya tenido con el causante;

"II. La pensión o parte de pensión que le corresponda conforme al artículo respectivo;

"III. La fecha desde la cual debe entrar al goce de la asignación, y que será en todos los casos, desde el día en que se hizo la solicitud.

"Artículo 7o. Todo el que reciba una pensión, está obligado a justificar su supervivencia, entregando personalmente en la Tesorería General de la Nación, en los primeros quince días de los meses de enero y julio, un certificado expedido por el Juez del Registro Civil de la ciudad o pueblo en que resida el interesado, siempre que se trate del Distrito Federal. Cuando se trate de los Estados y Territorios, cumplirá con esta prevención ante los Jefes de Hacienda, Administradores de Rentas respectivas, y a falta de éstos, ante los Administradores del Timbre o de Correos. En caso de que no haya Juez del Registro Civil en el lugar de su residencia, el certificado lo dará la primera autoridad política, siendo también obligación de todas las mujeres, comprobar, además, que permanecen sin contraer matrimonio, en la misma forma que se previene en este artículo.

"Artículo 8o. Todo interesado que reciba su patente, la registrará en la Contaduría Mayor de Hacienda, en la Tesorería General de la Federación y en la Secretaría de Guerra. La falta de registro en cualquiera de estas oficinas impedirá el pago de la asignación que tuviere la patente.

"Artículo 9o. Ninguno de estos registros ocasionará erogación alguna a los interesados, para cuyo efecto las leyes respectivas de ingresos federales no les serán aplicadas.

"Artículo 10. Ninguna persona podrá percibir más de una pensión. En caso de tener derecho a dos o más, gozará de la mayo solamente.

"Artículo 11. Se pierde el derecho a la pensión por ausentarse del territorio nacional.

"Artículo 12. Los pensionados que perdieren su derecho a pensión por cualquiera causa prescripta en esta ley, no podrán recobrarla, aunque desaparezca dicha causa.

"Artículo 13. La falsedad en las declaraciones a que se refieren las fracciones IX y X del artículo 5o., será castigada con la pena que establece el artículo 741 del Código Penal y traerá, como consecuencia, también la pérdida de la pensión.

"Artículo 14. La infracción del artículo 5o. tendrá igualmente, como pena, la pérdida de la pensión.

"Artículo 15. Las pensiones vitalicias, temporales, jubilaciones, recompensas y retiros que hayan sido decretados por los Congresos anteriores o por los gobiernos que precedieron al Constitucionalista, siempre que no hayan sido por servicios en guerra extranjera, quedarán sujetos a revisión en cada caso, la cual será hecha por el H. Congreso de la Unión.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, 15 de octubre de 1917.- J. B Treviño.- José Siurob.- Federico Montes.- M. García Vigil.- Ernesto Aguirre Colorado.- Valentín Flores Garza.- Salvador González Torres.- Marciano González.- Miguel A. Peralta."

Está a discusión en lo general. Las personas que deseen hacer uso de la palabra pueden pasar a inscribirse. No habiendo quien haga uso de la palabra se procede a recoger la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. Secretario Alonzo Romero: Por la negativa.

(Se recogió la votación.)

- EL C. Prosecretario Muñoz: Aprobado el proyecto de ley en lo general por unanimidad de ciento veintiséis votos.

El C. Secretario Aranda: "Orden del día 16 de noviembre a las 10 a. m.: Discusión en lo particular del proyecto de ley que declara de utilidad pública el cultivo de las tierras ociosas de labor."

El C. Presidente, a las 7.14 p. m.: Se levanta la sesión.