Legislatura XXVIII - Año I - Período Extraordinario - Fecha 19190604 - Número de Diario 32
(L28A1P1eN032F19190604.xml)Núm. Diario:32ENCABEZADO
MÉXICO, MIÉRCOLES 4 DE JUNIO DE 1919
DIARIO DE LOS DEBATES
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
AÑO I. - PERIODO EXTRAORDINARIO XVIII LEGISLATURA TOMO II. - NÚMEROS 32.
SESIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
EFECTUADA EL DÍA 4 DE JUNIO DE 1919
SUMARIO
1. - Se abre la sesión. Es leída y aprobada el acta de la anterior Se da cuenta con los asuntos en cartera, concediéndose licencia a los CC. Morales Sánchez y Saucedo.
2. - Las Comisiones unidas 1a. y 2a de Justicia, presentan un dictamen relativo al Proyecto de Ley de Organización del Ministerio Público Federal y Reglamentación de sus funciones, devuelto por el Senado para los efectos constitucionales; se le dispensan las lecturas; imprímase, y a discusión el primer día hábil.
3. - La 2a. Comisión de Peticiones presenta un dictamen por el que propone pasen a las Comisiones unidas de Petróleo, los memoriales que enviaron la "Cámara Nacional de Comercio" de Tampico, la "Cámara Industrial de Terratenientes" y la "Cámara de Comercio, Industria y Agricultura Tampiqueña," en los que piden que no se tomen en cuenta los Proyectos de Ley del Petróleo, actualmente en estudio y sí, la iniciativa que al Congreso Constituyente presentó el ciudadano Presidente de la República. Aprobado.
4. - Se concede licencia al C. Trigo.
5. - Continúa la discusión del proyecto de Ley Orgánica de los Tribunales del Fuero Común en el Distrito y Territorios de la Federación; aprobación del artículo 24.
6. - Se procede a la votación de los artículos no objetados del Título II, Y son aprobados por unanimidad.
7. - Es puesto al debate el Capítulo III. Las Comisiones piden y obtienen permiso para retirar el referido Capítulo, a fin de modificarlo.
8. - Puesto a discusión el Capítulo IV, sin ella es aprobado. A discusión el Capítulo V, se aprueba por unanimidad, así como el capítulo VI.
9. - Es puesto a discusión el Título IV, siendo aprobado por unanimidad.
10. - A discusión el Título V, las Comisiones piden y obtienen permiso para retirar el artículo 39; se procede a la votación del resto, y como resulta no haber quórum, se levanta la sesión.
DEBATE
Presidencia del C. MORALES FRANCISCO CESAR.
(Asistencia de 127 ciudadanos diputados.)
El C. Presidente, a las 4.24 p.m.: Se abre la sesión.
- El C. Prosecretario Aguilar, leyendo:
"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el día tres de junio de mil novecientos diez y nueve. - Período extraordinario.
"Presidencia del C. Francisco César Morales.
"En la ciudad de México, a las cuatro y veinticinco de la tarde del martes tres de junio de mil novecientos diez y nueve, con asistencia de ciento veintiocho ciudadanos diputados, según consta en la lista que pasó el C. Secretario Soto, se abrió la sesión.
"El C. Prosecretario Aguilar leyó el acta de la sesión celebrada el día anterior, que se aprobó sin debate, y dio cuenta con estos documentos:
"Oficio por medio del cual el C. licenciado Ernesto Garza Pérez, con su caracter de Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, participa que el 1o. de los corrientes quedó instalado aquel alto Tribunal para funcionar hasta el 31 de mayo de 1923. - De enterado con satisfacción.
"Estado que manifiesta el número de expedientes tramitados por las Comisiones de esta Cámara los días del 1o. al 31 de mayo último, y que de conformidad con el trámite que le recayó se inserta a continuación:
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"México, 2 de junio de 1919. - R. A. Soto, D. S. - V. Lorandi, D. S.
"Solicitud del C. diputado Margarito Sánchez, para que se le conceda licencia por quince días, con goce de dietas.
"Previa dispensa de trámites, se aprobó sin discusión.
"Por disposición de la Presidencia, el C. Prosecretario Aguilar manifestó que subsiste el acuerdo tomado por el Presidente anterior, relativo a que a las cuatro en punto de la tarde se pase lista y se proceda conforme al Reglamento respecto a los ciudadanos diputados que a esa hora no estén presentes, siempre que por falta de quórum no pueda celebrarse la sesión.
"A discusión las fracciones objetadas del artículo 17 del Proyecto de Ley del Trabajo, el C. Martínez del Río concluyó el discurso que inició en la sesión del 30 de mayo último en contra de la fracción XIV; el C. Gómez Gildardo habló en pro de la misma fracción, que se consideró suficientemente discutida y se aprobó por ciento siete votos de la afirmativa contra cuarenta y uno de la negativa.
"Votaron por la afirmativa los CC. Aguilar Pablo, Aguirre León, Aguirre Vito, Alarcón, Alejandre, Altamirano, Alvarez del Castillo, Amezola, Anda, Andrade, Angeles, Arriaga, Avilés, Balderas Márquez, Baledón Gil, Berumen, Bolio, Bouquet, Bravo Carlos Bravo Izquierdo, Breceda, Cabrera, Cancino, Cárdenas Emilio, Cárdenas Rafael, Castellanos Díaz, Castillo David, Castro Roberto, Céspedes, Cordero, Cornejo, Chablé, Chávez, Esparza, Espinoza Bávara, Fernández Ledezma, Fernández Miguel B, Franco, Gámez Gustavo, Gámiz Luis G., García Adolfo, García Antonio, García José Guadalupe, García Pablo, García Ruiz, Gil, Gómez Gildardo, González Jesús N., Guerra, Guerrero, Gutiérrez de Velazco, Gutiérrez Orantes, Herrera, Huerta, Jiménez, Lanz Galera, León, Lorandi, Madrid, Mancisidor, Mariel, Mena, Méndez Arturo, Méndez Panfilo, Morales Francisco César, Morales Hesse, Morales Sánchez, Navarro, O'Fárrill, Orozco Muñoz, Ortiz, Padrés, Pastrana Jaimes, Pérez Vela, Pesqueira, Quiroga, Reyes Francisco, Ríos Landeros, Ríos Rafael L. de los, Roaro, Rodríguez Herminio S., Rodríguez Matías, Rodríguez Sabino, Romero Cepeda, Ruiz Martínez, Ruiz Porfirio, Ruvalcaba J. Guadalupe, Sánchez Salazar, Siurob, Soto José M., Soto Rosendo A., Suárez Enrique, Suárez José Maria, Tamez, Tapia, Tejeda Llorca, Tello, Torre Rómulo de la, Treviño, Uzeta, Vadillo, Valadez Ramírez Vázquez Genaro V, Velázquez López, Verastegui, Franco, Villaseñor Salvador y Zavala.
"Votaron por la negativa los CC. Aguilar Antonio, Alencáster Róldan, Arlanzón, Arrioja Isunza, Bravo Lucas, Casas Alatriste, Castillo Garrido, Díaz Infante, Ferrel, Fierro, Flores, García de Alba, García Vigil, Gómez Cosme D., Gómez Noriega, Gutiérrez Atanasio, Hernández Loyola, Maceda, Macías Rubalcaba, Malpica, Márquez Galindo, Martínez del Río, Mejía, Méndez Fortunato, Mendoza, Montes, Pastor, Paz, Rodríguez Alfredo, Rosas Miguel, Ruiz, H. José María, Silva Jesús, Solórzano, Soto Peimbert, Toro, Trejo, Trigo, Valladares, Verástegui José, Vilchis y Villalobos.
"La fracción aprobada dice:
"XIV. En caso de enfermedad o accidente, que no fuere ocasionado por el desempeño del propio trabajo y que obligue al trabajador a suspender temporalmente sus labores, el patrón facilitará a éste, con el carácter de préstamo, su salario íntegro hasta por el término de un mes. La suma prestada por este concepto será reembolsada por el trabajador al reanudar sus labores, abonando de su salario un veinte por ciento hasta cubrir su adeudo."
"El C. Valladares usó de la palabra para hechos. interpeló al C. Gómez Gildardo y retiró una frase que a éste dirigió.
"El C. Aguirre Vito pidió se diera cuenta con un documento que había entregado a la Mesa, a lo que contestó el ciudadano Presidente que se turnaría a la Comisión Permanente, por no poderse tratar en estas sesiones extraordinarias más que los asuntos comprendidos en la convocatoria del Ejecutivo.
"A debate la fracción XV del citado artículo 17 del Proyecto de Ley del Trabajo, habló en contra el C. Trigo, quien fue interrumpido por mociones de orden de los CC. García Pablo y Trejo; en pro usaron de la palabra los CC. Reyes Francisco y Gómez Gildardo, y en seguida el C. Trigo retiró una frase que al hablar en contra dirigió al mencionado C. Gómez Gildardo.
"Considerado el punto suficientemente discutido, la Secretaría leyó el artículo 115 del Reglamento; en votación económica se declaró con lugar a votar la fracción XV, y en nominal se aprobó por ciento treinta y tres votos de la afirmativa contra nueve de la negativa, de los CC. Aguilar Antonio, Alencáster Roldán, Bravo Izquierdo, Castillo Garrido, García de Alba, Gutiérrez Atanasio, Lanz Galera, Mena y Trigo.
"La fracción de que se trata dice:
"XV. En caso de muerte, cuando no fuere ocasionada por accidente del trabajo o enfermedad profesional, dar a la familia del trabajador, el importe de un mes de sueldo o salario de que disfrutaba. Cuando ésta acaeciere como consecuencia del propio trabajo, entregar el mismo importe, el cual será descontado al pagar la indemnización correspondiente."
"La fracción XVI está concebida en estos términos:
"XVI. Oír las quejas que los trabajadores o sus representantes expongan contra los empleados, y corregir dentro de sus facultades, las faltas que las ocasionen."
"Esta fracción, sin debate, se declaró con lugar a votar, y se aprobó por ciento treinta y seis votos de la afirmativa contra uno de la negativa del C. Céspedes.
"Presidencia del C. Roberto Casas Alatriste.
"Después de que el C. Basañez habló en contra e hizo una aclaración el C. Reyes Francisco, se declaró con lugar a votar y fue aprobada por ciento treinta y cuatro votos de la afirmativa contra uno de la negativa, del C. Basañez, la fracción XVIII, que está redactada así;
"XVIII. Proporcionar a los trabajadores, cuando sus servicios deban prestar fuera de la población o no tuvieran mercado propio, artículos de primera necesidad a los precios de la plaza más inmediata, y sin más recargo que los gastos de transporte."
"Los CC. Flores, Soto Peimbert y Méndez Benjamín
impugnaron la fracción XX, que fue defendida por los CC. Reyes Francisco, Bolio y Trigo.
"A las siete y cincuenta se cerró la sesión y se citó para las cuatro de la tarde del día siguiente."
Está a discusión. ¿No hay quien pida la palabra? En votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie. Aprobada.
- El mismo C. Prosecretario: Se va a dar cuenta con los documentos en cartera.
La legislatura del Estado de Aguascalientes manifiesta haber quedado enterada de la elección de Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, hecha por el Congreso General. - A su expediente.
"Honorable Asamblea:
"El subscrito, diputado propietario por el 1er. Distrito Electoral del Estado de Nuevo León, con la debida atención solicita de vuestra soberanía, que, teniendo necesidad de arreglar asuntos urgentes de familia en la ciudad de Monterrey, le sean concedidos tres días de licencia con goce de dietas y dispensa de todo trámite.
"Constitución y Reformas. - México, D. F., 4 de junio de 1919. - G. Morales Sánchez."
En votación económica se pregunta si se dispensan los trámites a esta solicitud. Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie.
Dispensados.
Está a discusión. Los ciudadanos diputados que deseen hacer uso de la palabra, sírvanse pasar a inscribirse.
No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se concede la licencia. Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie.
Concedida.
- El mismo C. Prosecretario, leyendo:
"Honorable Asamblea:
"El subscripto, diputado por el Estado de Colima, solicita con dispensa de trámites y goce de dietas una licencia por treinta días con objeto de transladarse a su Distrito, donde sus electores reclaman su presencia con motivo de las elecciones para Gobernador que se verificarán en aquella Entidad.
"Además, desea recabar los documentos demostrativos de su inculpabilidad en las acusaciones que por supuesto delitos de prensa se le han hecho ante esta honorable Representación Nacional. - México, 4 de junio de 1919. - Salvador Saucedo."
En votación económica se consulta si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie.
Se dispensan los trámites. Está a discusión. (Voces: ¡Que la funde!) Los ciudadanos diputados que deseen hacer uso de la palabra, sírvanse pasar a inscribirse.
No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se consulta si se concede la licencia. Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie.
Concedida.
- El mismo C. Prosecretario: Las Comisiones unidas la 1a. y 2a. de Justicia, presentan su dictamen relativo al Proyecto de Ley de Organización del Ministerio Público Federal y Reglamentación de sus funciones, que tuvo a bien devolver el Senado para los efectos constitucionales.
En votación económica se pregunta si se dispensan las lecturas, mandándose imprimir este dictamen y quedando listo para discutirse el primer día hábil. Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie.
Se dispensan las lecturas y se imprimirá.
- El mismo C. Prosecretario, leyendo:
"Señor:
"A la 2a. Comisión de Peticiones que subscribe fueron turnados los expedientes números 48 y 49, que contienen una solicitud de la Cámara Nacional de Comercio de Tampico, de la Cámara Industrial de Terratenientes y de la Cámara de Comercio, Industria y Agricultura Tampiqueña, relativa a que no se tomen en cuenta los proyectos de Ley del Petróleo actualmente en estudio y sea tenida en consideración la iniciativa presentada al Congreso Constituyente de Querétaro por el actual Presidente de la República.
"La Comisión ha estudiado los memoriales de referencia, y encontrándolos ajustados a los preceptos legales, no tiene inconveniente en solicitar de Vuestra Soberanía la aprobación del siguiente acuerdo económico:
"Pasen a las Comisiones unidas de Petróleo, los memoriales que envían la Cámara Nacional de Comercio de Tampico, la Cámara Industrial de Terratenientes y la Cámara de Comercio, Industria y Agricultura Tampiqueña."
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Congreso General.
"México, 2 de junio de 1919. - Rafael L. de los Ríos. - J. Pesqueira. - Manuel Andrade."
Está a discusión.
Los ciudadanos diputados que deseen hacer uso de la palabra, sírvanse pasar a inscribirse.
No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se consulta a la Asamblea si se aprueba el acuerdo. Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie.
Aprobado.
- El mismo C. Prosecretario, leyendo:
"Honorable Asamblea:
"En la necesidad de salir fuera de esta población para atender asuntos de interés, me permito
solicitar de Vuestra Soberanía, con toda dispensa de trámites, treinta días de licencia con goce de dietas.
"México. 3 de junio de 1919. - O. M. Trigo."
En votación económica se consulta a la Asamblea si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa, se servirán ponerse de pie.
Se dispensan los trámites. Está a discusión. Los ciudadanos diputados que deseen hacer uso de la palabra , se servirán pasar a inscribirse.
No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se consulta a la Asamblea si se concede la licencia. Los que estén por la afirmativa, se servirán ponerse de pie.
Si se concede la licencia.
- El mismo C. Prosecretario: Continúa la discusión de la Ley Orgánica de los Tribunales. Se han inscripto para hablar en contra del artículo 24, los CC. licenciados Angeles, Arrioja Isunza y Villalobos; en pro, ninguno.
El C. Presidente: Tiene la palabra en contra el C. Carlos M. Angeles.
El C. Angeles Carlos M; Señores diputados: Al cargo de la opinión pública nos ha hecho de que no hemos trabajado con provecho, cargo que prohijó el Ejecutivo en una de sus iniciativas remitidas últimamente al Senado, la Comisión ha querido responder con una ley eléctrica por el procedimiento, pero que está lejos de llenar las necesidades sociales y las exigencias del momento. La Comisión no ha dado ninguna razón de peso, ni científica siquiera, para aceptar las reformas del Senado; nos han dicho única y simplemente que la opinión pública está exigiendo la renovación de los empleados del Poder Judicial, pero en mi concepto lo que la opinión pública quiere son leyes que respondan a las necesidades sociales y no que vengan a empeorar la situación en que se encuentran. La Representación Nacional es muy soberana de aceptar la teoría de la Comisión, pero cuando menos quiero que quede la constancia de que se ha levantado una voz llamando la atención de lo inconveniente del artículo 24 que está a debate, porque lejos de mejorar la administración de justicia va a empeorarla grandemente.
La Comisión nos ha dicho que es necesario dar una ley lo más pronto que se pueda para que tenga lugar la renovación del Poder Judicial; pero esto no es cierto por la sencilla razón de que el Congreso en el actual período de sesiones extraordinarias no puede hacer ningún nombramiento del Poder Judicial; por consiguiente, esta ley no entrará en vigor sino hasta el mes de septiembre. De aquí a entonces puede perfectamente bien el Senado Reconsiderar el asunto y para entonces también podremos hacer la renovación completa del Poder Judicial, con una ley que responda a las necesidades sociales. No voy a hablar ya de la manoseada frase de que "el pueblo tiene hambre y sed de justicia"; voy a dejar a un lado todos esos lirismos, y voy a ocuparme de los datos estadísticos para probar que con este artículo, tal como está redactado, va a haber una congestión enorme en los juzgados de instrucción con perjuicio de la investigación acuciosa que requieren los grandes delitos que se cometen en el Distrito Federal.
Conforme a la memoria del Ministerio de Justicia de los años de 1909 a 1911, tenemos que los juzgados de Instrucción despacharon 693 causas y los Correccionales, 12,196; los juzgados de Primera Instancia foráneos despacharon 1,265 y los Menores, también foráneos, 1,737. En esa época estaba en vigor la Ley que actualmente rige, de 1904, modificada por un decreto posterior que ampliaba la jurisdicción de los Jueces Correccionales y de los Jueces Menores foráneos. De ese total de 16,318 sentenciados en el orden común, 8,168 fueron de menos de un mes; de más de 30 días hasta un año, fueron sentenciados 2,485; de un año 364; de dos años, 673, y de tres años, 214. Ahora bien, el número abrumador de sentenciados de menos de 30 días, obligó a la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial para el Distrito Federal, creando los Juzgados de Paz; por consecuencia, quedaron los Juzgados Correccionales con un promedio anual de unos 4,000 procesados. Si admitimos la reforma propuesta por el Senado, resultará que entonces los Juzgados Correccionales apenas tendrán un promedio anual de procesados, sin exagerar a ustedes, entre todos los Juzgados Correccionales y Juzgados Menores, de 300 a 400 cuando mucho, por la sencilla razón de que los delitos cuya penalidad no excede de 2 meses de arresto, está, conforme a las estadísticas, demostrado que se realizan en una mínima parte.
En ese período de tiempo a que me vengo refiriendo, fueron sentenciados por delitos contra las personas, 10,662, estando comprendidos en esos delitos los de lesiones y los de robo, porque aun cuando también se refieren en la misma estadística diversos delitos acumulados de otro orden, éstos forman un mínimum insignificante de 29 en 1908, y de 5 en 1909. De manera que podemos perfectamente despreciar estos datos y fijarnos única y exclusivamente en lo que se refiere al delito de lesiones y al delito de robo, que serían de los que podrían conocer los Juzgados Correccionales y los Juzgados Menores, conforme a las reformas propuestas por el Senado. De los delitos de robo sólo pueden conocer los Jueces Menores cuando la cuantía de los robado no exceda de $50.00, y en materia de los demás delitos que, como dije antes, sólo se refieren exclusivamente a las lesiones, por ser el delito más esparcido en el Distrito Federal, cuando mucho tendríamos para cada Juzgado un promedio de 5 a 6 procesados; en cambio, los Juzgados de Instrucción se verían aumentados, de los 693 que registra la estadística de 1909, cuando menos a 10,000 procesados anuales. Ante esta diferencia enorme, creo que basta lo anotado y sale sobrando toda clase de argumentaciones, puesto que los números, repito, aquí consignados en esta memoria, vienen a demostrar claramente que la reforma propuesta va a empeorar demasiado la administración de justicia. Por otra parte, los delitos de que conocen, los Jueces Menores y los Correccionales son, por su naturaleza, insignificantes, comparados con aquellos de que conocen los Jueces de Instrucción. En los Juzgados Menores y en los Correccionales, casi siempre dentro de las 72 horas queda agotada
la averiguación y casi siempre se detienen las causas únicamente en espera del certificado de sanidad; en cambio, en los Juzgados de Instrucción, por una parte, la índole de los mismos delincuentes, que son más astutos, más inteligentes, que, por consiguiente, tienen más medios de defenderse, la naturaleza misma de los delitos implica un esfuerzo mayor para el Juez, a fin de reunir todos los elementos que constituyen el delito y todos los detalles, no sólo para hacer entrar la infracción en un capítulo general, sino en los delitos especiales a que debe aplicárseles la pena. Por este motivo suplico a ustedes que, tratándose de la jurisdicción en materia penal, para los Jueces Menores se les amplíe hasta 2 años. En materia civil también debe aceptarse la reforma propuesta por la XXVII Legislatura, modificando las leyes en vigor, porque conforme a los datos que constan en el "Boletín Judicial," los Juzgados de lo Civil despachan por término medio en cada mes, de 1,400, que es el mínimo, a 2,150 acuerdos y, en cambio, los Juzgados Menores durante todo el mes, despachan como máximo 800 acuerdos; Por consecuencia, perfectamente bien se puede reducir el número de expedientes de los Juzgados de lo Civil para mandarlos a los Juzgados Menores, con la circunstancia de que, tratándose de juicios hasta de $1,000.000, se sigue el mismo procedimiento tanto ante los Jueces Menores como ante los Jueces Civiles, es el mismo procedimiento del juicio verbal. Por consecuencia, no hay ninguna modificación ni ningún trastorno en cuanto a los procedimientos que deben observarse en la tramitación de los juicios que no excedan de $1,000.00 y por ese motivo me per mito suplicar a la Asamblea se sirva desechar el artículo 24 con las reformas que he indicado.
El C. Presidente: Tiene la palabra en contra el C. Arrioja Isunza.
El C. Arrioja Isunza: Señores diputados: La honorable Comisión 2a de Justicia ha tratado de sentar aquí el criterio consistente en que no debemos tocar absolutamente en nada el Proyecto que nos ha venido del Senado. Con este criterio pecaríamos grandemente de una violencia que no tiene razón de ser; cualquiera modificación que se iniciara en esta Cámara, tendría, tiempo, quizá en este mismo período, de ser considerado por el Senado y regresar nuevamente al seno de esta Representación, para volver a ser tomada en cuenta; en cambio, si huelga toda discusión, si no podemos tratar en absoluto ninguno de los artículos de esta Ley, porque el criterio deba ser ya una manera definitiva en que acepte tal como está, podrían haber propuesto la Comisión sencillamente que de una manera provisional se aceptara este Proyecto a fin de hacer los nombramientos de los Jueces, en tanto se reconsideraba después, poco, a poco para irle haciendo reformas. Ya hemos visto, los que alguna vez hemos tenido ocasión de litigar en los tribunales de esta capital, cómo es difícil estarse ateniendo a las reformas hechas a leyes anteriores; esta misma ley de 1904, que estableció la organización de los tribunales, ha sido constantemente reformada, y el abogado mismo ha tenido necesidad de ir llevando una nota de todas esas reformas, o tener una práctica constante, para poder, en un momento dado, saber cuál pena corresponde a tal o cual delito o qué Juez debe conocer de ese delito. Yo creo que debemos entrar de lleno y desde luego a hacer las correcciones que sean necesarias en esta ley, para poder dar un cuerpo de Ley que sea uniforme y que establezca de una vez cómo deben quedar los tribunales del Distrito Federal. Con esta competencia que se quiere dar en el artículo 24 a los Jueces Menores y, por ende, en el 31 a los Jueces Correccionales de la Municipalidad de México, resulta que estos Juzgados, tanto los Menores foráneos como los Correccionales, no van a tener arriba de cinco o seis iniciaciones a la semana; yo he tomado algunas notas en los Juzgados y he llegado a convencerme de que los delitos que merecen pena menor de dos meses de arresto, son insignificantes, porque aun el mismo robo por cantidad de $50.00 que establece este artículo, tiene una pena mucho mayor que la de los dos meses. Si se estableciera esta competencia, tendríamos que se recargaría de una manera exorbitante el trabajo de los Juzgados de lo Penal o sena los Juzgados de Primera Instancia en el ramo criminal.
La ley establece 8 jueces de Primera Instancia, o sea de los Penal; estos 8 jueces tendrían en realidad que hacer, si se disminuye de tal modo la competencia de los juzgados Menores y Correccionales, tendrían en realidad que hacer el trabajo de 24 jueces, quiere decir, un trabajo tres veces mayor del que tienen ahora, y voy a decir por qué: los 24 tendrían que conocer el trabajo de los que tienen actualmente los 8 juzgados de instrucción, el trabajo que corresponde a los 8 juzgados Correccionales en los delitos de 2 meses a 2 años, que es la competencia actual; de modo que si se limita solamente a un mes, a un período de 30 días comprendido entre 1 y 2 mese, la competencia de los juzgados Menores Correccionales les quita casi toda la competencia que tienen actualmente los juzgados Correccionales y tendrían por lo tanto el trabajo de estos 8 juzgados; de manera que los 8 de Instrucción, más estos 8, serían 16 si contamos, además, el juzgado de Primera Instancia de los Penal de Atzcapotzalco, y los 3 juzgados Correccionales de Tacuba, de Guadalupe Hidalgo y de Ixtapalapa, que estarían en las mismas condiciones, quiere decir que enviarían su trabajo, cederían su competencia en favor de los de Primera Instancia aumentamos ya otros 8, de manera que en verdad resultaría con un trabajo tres veces mayor de que tienen actualmente; en esas condiciones, la justicia se encontraría enteramente imposibilitada, los jueces no podrían despachar de ninguna manera las causas, los presos se amontonarían en las prisiones, y yo aseguro que un poco de tiempo llegarían hasta 15,000 presos los que tendríamos en la Penitenciaría, sin que pudieran ser juzgados por estos juzgados de Primera instancia, teniendo todo el trabajo los juzgados Menores y Correccionales que hasta ahora ha tenido. Además, hay que tener también en consideración todavía en favor de esta tesis, estas tres razones: es indudable que en los últimos tiempos ha aumentando de una manera alarmante la criminalidad; esta es una razón que hay que tomar también en cuenta para no aumentar de una manera inconsiderada el trabajo de los jueces de Primera Instancia.
La Constitución ha dado, además, infinitas garantías
individuales para los criminales y también requisitos que obstruyen el procedimiento penal y que hacen que el juez pierda muchísimo más tiempo del que deberían perder ordinariamente en el conocimiento de las causas que están a su cargo, y por fin, esta ley quiere también que los jueces de Primera Instancia sean a la vez Presidentes de Debates en los jurados, de manera que suprime las 4 Presidencias de Debates que antes había, y establece que los mismos jueces de Primera Instancia vayan a presidir los jurados. Resulta absolutamente imposible para 8 jueces de Primera Instancia este trabajo; ¡es inaudito!
Si nosotros expedimos esta ley en esa forma, crean ustedes que va a ser absolutamente imposible que se despache la cantidad de negocios que van a dar a los juzgados; mientras que si ya he demostrado que se recarga de una manera considerable el trabajo ¿cómo van a poder atender debidamente los juzgados, si éstos 8 jueces tienen al mismo tiempo que ir al jurado a presidir los debates, y aun más si se tiene en consideración que las causas sujetas a jurado hoy, según la fracción VI de artículo 20 constitucional, deben ser aquellas a las que corresponda una pena de un año en adelante? Antiguamente iban a jurado los delitos que merecían penas de seis años en adelante, ahora, según la Constitución, desde un año necesitan ir a jurado; de manera, pues, que con este recargo, con este mayor número de jurados y con esta falta de competencia de los tribunales inferiores, o sean correccionales y menores, los juzgados de Primera Instancia tendrían que aumentarse de una manera considerable o no van a poder absolutamente, cumplir con su cometido.
Así pues, yo me permito proponer a esta honorable Representación que si la Constitución Federal establecía ya que vayan a jurado las causas o los delitos que merezcan pena de un año en adelante, quiere decir, si se establece aquí para estos casos, el juez de hecho debe ser el jurado, dejémosle entonces una competencia a los juzgados Menores y Correccionales de jueces de hecho y de jueces de derecho, quiere decir, pongámosles de 1 mes a 1 año, de 1 a 12 mese, y entonces tendremos que los jueces de Paz conocerían de asuntos sumamente baladíes. Los jueces Correccionales y Menores serían jueces de hecho y de derecho, tendrían de un mes a doce meses y los jueces de Primera Instancia serían jueces Instructores y al mismo tiempo presidirían los debates; esos jueces no fallarían nunca, no sentenciarían nunca y tendríamos establecida así una competencia siquiera con alguna base de lógica, con algún fundamento razonado.
No veo yo por qué se les limita de manera tan exorbitante la competencia a los jueces Menores y a los jueces Correccionales, que se les deja casi en la categoría de un juez de Paz, sencillamente. Suplico a la honorable Comisión se sirva atender estas humildes razones y si es posible se sirva modificar su artículo en el sentido que yo propongo, considerando, repito que no debemos de ninguna manera, aprobar a ciegas esta ley nada más por el prurito de nombrar los jueces 15 ó 20 días antes del tiempo en que deberíamos nombrarlos. Sí a esta ley le hacemos observaciones pertinentes, si la reformamos en un sentido conveniente y lógico creo yo que el Senado podría, en muy poco tiempo, considerar las reformas que le hagamos, y nos la devolverían de manera que pudiera surtir inmediatamente sus efectos.
El C. Presidente: Tiene la palabra en pro el C. diputado Trejo.
El C. Trejo: Señores diputados: Quiero reclamar por breves instantes vuestra atención, y aun que es verdad que este asunto solamente compete a los abogados, yo tengo entendido que todos los demás ciudadanos que no lo son, tienen necesidad de emitir a ciencia su voto.
Los señores diputados que han venido a hablar en contra del artículo 24, se han salido completamente fuera de la cuestión; el artículo 24 no trata de los jueces Menores de la ciudad de México; los jueces de la ciudad de México que nosotros llamamos Correccionales, son tratados en otro capítulo, en el que sigue, con el artículo número 31. El artículo 24 a debate, solamente se refiere a los jueces Menores foráneos, es decir, de las Municipalidades de los alrededores de la capital y a los jueces Menores de los Territorios. Vamos a analizar esta cuestión para que vean los señores diputados que los oradores del contra no han tenido absolutamente razón. Comienzo por los jueces Menores de los Territorios: para ser juez Menor de los Territorios no se requiere el título de abogado, es decir, cualquier ciudadano puede ser juez Menor de los Territorios, con tal que sea mayor de edad. Desde este punto de vista dar una jurisdicción amplia a los jueces Menores de los Territorios es poner en peligro la administración de justicia, puesto que no podemos nosotros confiar a personas jueces legos, una jurisdicción tan amplia.
Tratando de los Jueces Menores del Distrito Federal, hay que hacer otra clase de observaciones y son las siguientes: nosotros dividimos el Distrito Federal en cuatro Partidos, uno de la ciudad de México - que será motivo de discusión aparte, puesto que pertenece esa discusión a otros Capítulos -, y tres Partidos más, que son: el de Tacubaya, el de Tlalpan y el de Xochimilco. Los señores diputados del contra nos van a decir lo siguiente: los Jueces Menores foráneos no van a tener quehacer, los recargados de que hacer van a ser los Jueces de Primera Instancia, y esto es sencillamente falso. El Partido de Tacubaya, según que he tomado, podrá tener una extensión en habitantes que llegará a 80,00: el Partido de Tacubaya, con 80,000, tendrá 2 Jueces de Primera Instancia, 1 del Ramo Civil y otro del Ramo Penal. Yo, porque tengo experiencia en este asunto, adquirida en el Estado de Veracruz, puedo decir a ustedes los siguiente: allá tenemos nosotros aproximadamente un Juez por cada 50,000 habitantes -me refiero a Jueces de Primera Instancia-, y luego hay los jueces de Paz indispensables, según las necesidades de cada región. Todos los Jueces de Paz en Veracruz no llegan a tener una jurisdicción tan amplia como la que pretenden los CC. Angeles y Arrioja Isunza, que han venido a hablar en contra del artículo 24, La jurisdicción de los Jueces de Paz en nuestro Estado, apenas si llega al conocimiento de delitos cuya pena no exceda de 2 meses, es decir, la misma de los Jueces Menores, y todo los demás queda a los
Jueces de Primera Instancia, y teniendo en cuenta que hay un Juez de Primera Instancia por cada 50,000 habitantes, puedo decir que no escaseando allí los negocios penales y habiendo más negocios penales en Veracruz que los que pueda haber en Tacubaya, en Tlalpan o en Xochimilco, aquellos Jueces administran perfectamente bien, les sobra tiempo y hay algunos en cuyo elogio puedo decir que dictan hasta 30 sentencias mensuales, que ya es un gran número de sentencias - a sentencias definitivas me refiero - . Desde este punto de vista, insisto en que los señores diputados del contra no han tenido absolutamente razón. Cuando lleguemos a la cuestión de Jueces Correccionales de la ciudad de México, que se tratará en el Capítulo que sigue, bajo el artículo número 31, entonces tendremos necesidad de venir a esgrimir otra clase de razones.
Por lo pronto, creo que esto basta. Recapitulado: en los Territorios de la Baja California y Quintana Roo creo que por ningún motivo se debe ampliar la jurisdicción, teniendo en cuenta que los Jueces son legos, y la jurisdicción de los Jueces Menores foráneos tampoco, porque no es tan amplia la jurisdicción de los Jueces de Primera Instancia y no se recarga el trabajo. El trabajo de los Jueces está en la ciudad de México y no en Tacubaya, Tlalpan o Xochimilco.
El C. Arrioja Isunza: Pido la palabra para una interpelación.
El C. Presidente: No señor. (Voces: ¡Tiene derecho! ¡Es indispensable para la buena inteligencia!)
El C. Arrioja Isunza: ha terminado ya de hablar el señor orador. ¿Cree el señor licenciado Trejo que las cabeceras de las Municipalidades de los Distritos de la Baja California y Quintana Roo y en las cabeceras de las Municipalidades del Distrito Federal no hay tanta criminalidad como pueda haberla aquí mismo en la ciudad de México? ¿Cree el C. Trejo que si allí, que están más alejados los juzgados Menores, porque están mucho más separados, cree que no es necesario que la jurisdicción de los Juzgados Menores y Correccionales se aumente precisamente en razón de la distancia, de las dificultades que habrá para llegar con el Juez de Primera Instancia? Aquí en la ciudad de México, en las capitales en general de los Estados, por una verdadera jerarquización de las funciones judiciales en muchos Estados para hacer uso de ciertos recursos, como el de queja, que existe en el Estado de Puebla, se ha establecido una jurisdicción o una competencia para los Juzgados Menores y otra competencia distinta para los Juzgados de Primera Instancia; pero, verdaderamente para el caso, con poner aquí en la ciudad de México un mayor número de Juzgados de Primera Instancia, en buena doctrina no sé como me podrá decir o por qué me podría decir el señor Trejo, que vamos a hacer otra división entre los Juzgados Correccionales y los Juzgados de Primera Instancia, si en definitiva los delitos por más o menos graves que sean, son los mismos. Si se hace esa división, es por jerarquización, para que haya una superior y un inferior, para que haya una división de funciones; así, pues, las razones que yo he expuesto y que me obligan a hacer hincapié en advertir que iban encaminadas también el artículo 31, se refieren especialmente a las dificultades que hay o al recargo que sufrirán los Jueces de Primera Instancia y en los Juzgados Menores foráneos resultaría aún otra razón, que es la dificultad que habría para llevar a ciertos procesados, porque no me a decir el señor Trejo que en una Municipalidad donde hay un Juez Menor, por el hecho de que la ley no establece más que un Juez Menor, no se mate a nadie, ni se cometan robos que merezcan penas mayores que las de dos meses que Su Señoría quiere dar. De modo que la razón se robustece todavía más, tratándose de los Juzgados Menores y de los Juzgados Correccionales.
Suplico al C. Trejo me diga, ya que es necesario hacerlo en forma de interrogación, si cree o no cree que son razones de peso para afirmar que debe establecer una mayor competencia para los Jueces Menores.
El C. Trejo: Pido la palabra. Aunque los manifestado por el señor licenciado Arrioja Isunza, de interpelación no tiene más que el nombre, puesto que no ha sido una verdadera interpelación, voy a concretar los puntos que él me ha señalado. El me hace tres preguntas; primera que si se cree o que va a haber dificultades, o que no las va a haber para que la cabecera judicial de Primera Instancia sean juzgados los delincuentes que cometan delitos en los alrededores; segunda: que si hay mayor criminalidad o no la hay en los Territorios comarcanos a la ciudad de México; y, tercera: que si él tiene razón . Vamos a ver los tres puntos. En primera lugar, voy a referirme a la segunda interpelación: la criminalidad, señores de los alrededores de la ciudad de México, no puede ser en número superior a la criminalidad de aquí, en la ciudad de México puesto que el número de habitantes es inmensamente superior al número de habitantes de los alrededores; podría ser, proporcionalmente, igual. Respecto a que si hay dificultades para llevar a un procesado de una Municipalidad a otra, voy a contestarle a usted lo siguiente: no creo en absoluto que haya ninguna dificultad. Además, la mayor parte de los que estamos aquí pertenecemos a los que comúnmente se llama provincias o Estados, y en cada cabecera cantonal o Partido de Distrito es donde están establecidos los Juzgados de Primera Instancia, y allá concurren los delincuentes de todo el Partido y cualquier Partido Judicial, fuera de la capital de la República, tiene una extensión territorial mucho más grande, inmensamente más grande a la que hay aquí y, sin embargo, allá no hay dificultades, ni mucho menos las habrá aquí con carreteras tan amplias, con tranvía de una población a otra y teniendo en cuenta la división territorial que hemos adoptado de ir directamente de una población a otra, sin venir a la ciudad de México. Respecto a la última pregunta que usted me hacía si tiene razón o no, pues sencillamente creo que no tiene razón el señor Arrioja Isunza.
El C. Angeles: Pido la palabra.
El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Angeles.
El C. Angeles: El señor Trejo ha manifestado que el artículo 24 sólo rige a los Jueces Menores foráneos, y yo desearía que la Comisión se informara si es así o no, porque el artículo 21 habla de los Jueces Menores de la Capital; de manera que en la
Capital, en la ciudad de México, va a haber Jueces Menores, lo mismo que en Municipalidades foráneas.
El C. Trejo, interrumpiendo: Pido la palabra.
- El C. Angeles, continuando; El Señor licenciado Trejo decía que no era pertinente la observación que hicimos al artículo 24, sino cuando se discutiera el artículo 31, relativo a los Correccionales, y quiero que quede sentado perfectamente este punto para que la Asamblea no vaya a sufrir un error.
El C. Trejo: Pido la palabra. Los señores diputados de contra han atacado el artículo 24 desde el punto de vista de la jurisdicción penal, y en la ciudad de México no existe ningún Juez Menor de jurisdicción penal; los Jueces Menores de la ciudad de México tienen solamente jurisdicción civil. Los Jueces que hay aquí que tienen jurisdicción para conocer de delitos cuya pena sea inferior a dos meses y de robo simple cuyo monto no exceda de $50.00, se llaman Jueces Correccionales y están tratados en el Capítulo III de este Título, y sus atribuciones constitucionales en el artículo 31 de la ley.
El C. Angeles: La misma objeción hago de la competencia por lo que ve a la materia civil.
El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Villalobos.
El C. Villalobos: Señores diputados: El debate sobre esta materia debe de conducirse a resolver cuál de los dos Proyectos debe aceptar esta Cámara: el que la Cámara de Diputados de la XXVII Legislatura envió al Senado o el que el Senado devolvió esta Cámara. No debemos nosotros en la discusión y en las proposiciones que fundan esta discusión salirnos de estos dos Proyectos, por más que nuestro deseo sea muy loable de encaminarnos a mejorar que no satisfacen las necesidades de justicia en el Distrito Federal y en los Territorios. Dado este criterio, me permito yo impugnar el artículo 24 del Proyecto devuelto por la Cámara de Senadores, no solamente en cuanto a la competencia que en materia penal atribuye el legislador a los Jueces Menores, sino a la competencia que en materia civil atribuye el propio legislador. En efecto, el Proyecto de la Cámara de Diputados proponía que los Jueces Menores que llamaba de lo Civil, o Jueces Menores en general, es decir, Jueces Menores Mixtos que llamaba el Proyecto, deberían tener en materia civil una competencia superior a la que tenían los Juzgados de Paz, es decir, mayor de $100.00 y menor de $1,000.00, y el Proyecto devuelto por la Cámara de Senadores dice en su artículo 24 que los jueces Menores Mixtos, Jueces Menores foráneos, Jueces Menores de los Territorios y Jueces Menores de la ciudad de México, tienen en materia civil una competencia que les permite conocer de los negocios cuya cuantía pase de $100.00 y no exceda de $500.00. La discrepancia está señores, en que Proyecto de la Cámara de Senadores limita el término máximo de la competencia de los Juzgados Menores en materia civil, abatiéndolo de $1,000.00 que fijaba el Proyecto de la Cámara de Diputados, a $500.00 que le fija este Proyecto. Estamos, pues, obligados a decidir si optamos por el Proyecto de la Cámara de Diputados restringiendo la competencia de los Juzgados Menores a $500.00 o elevamos esa competencia a $1,000.00. Antes debo manifestar que en cuando a la competencia de los Juzgados de Paz en materia civil, los dos Proyectos están perfectamente de acuerdo; los dos limitan el máximo de su competencia hasta $100.00, siendo de advertir que el segundo. Dictamen producido por las Comisiones Unidas que opinaron sobre esta materia en la Cámara de Diputados en el pasado período ordinario de sesiones, proponían que esa competencia no pasara de $50.00; también estaban entonces en inconformidad con el Proyecto de la Cámara de Diputados, pero por una hábil observación y por una substanciosa peroración del señor senador Lugo, aumentaron esa competencia en materia civil de los Juzgados de la Paz a $100.00 y él razonó en esta forma: "Ustedes, señores senadores - decía el señor senador Lugo refiriéndose a los miembros de las Comisiones dictaminadoras-, han calcado exactamente la ley de organización y competencia que regía en 1903, limitando el máximo de la competencia de los Jueces de Paz a $50.00, y ustedes han perdido de vista que en 1903 el precio de la vida era mucho más reducido que ahora: una cosa que valía entonces $10.00, hoy vale $30.00; en consecuencia, si entonces un Juez de Paz estaba facultando para conocer de un asunto con motivo de una renta, con motivo de cualquier negocio o pago de pesos en virtud de tal o cual contrato, teniendo hoy, por ejemplo, en litigio la misma cosa, valuándose esa misma cosa en mayor cantidad, ese asunto ya no sería de la competencia de un Juez superior, de un Juez Menor. En consecuencia, señores, ustedes, al calcar la Ley de 1903 en cuanto a la competencia de los Juzgados de Paz no hacen sino reducir en México la competencia de los Juzgados de Paz." Por estas consideraciones perfectamente fundadas y que están en la conciencia de todos los ciudadanos miembros de la Asamblea aquí presentes, como lo estuvieron en la conciencia de los senadores al discutir este artículo, la Cámara de Senadores reprobó el dictamen de la Comisión dictaminadora y la obligó a que lo reformara, aumentando la competencia de los Jueces de Paz a $100.00; pero esto que hizo con los Jueces de Paz, no lo hizo con los Jueces Menores, y debía, siendo consecuente con su criterio, haberles aumentado proporcionalmente con su criterio, haberles aumentado proporcionalmente la competencia a los Jueces menores; si había tenido en consideración el mayor costo de la vida, el aumento en el precio de los Jueces de Paz hasta $100.00, claro que no debía mantener la competencia de los Jueces Menores entre $100.00 y $500.00, como antes.
Por esta razón, señores, yo creo suficientemente fundada la tesis de aumentar a los Jueces Menores en materia civil la competencia hasta $1,000.00, en la inteligencia de que teniendo competencia en materia civil hasta por $1,000.00, en realidad conocerán de los mismos asuntos que conocían en el año de 1903, teniendo competencia hasta $500.00.
En materia penal, los Jueces Menores foráneos y los Jueces Menores de los Territorios están equiparados a los Jueces Correccionales de la ciudad de México; por eso, aunque no parece a primera vista pertinente tratar de los Jueces Correccionales a propósito de la discusión de la competencia de los Jueces Menores, es perfectamente pertinente, y es natural que los que vivimos en la ciudad de México tengamos que referirnos a nuestra experiencia tenida
respecto de los asuntos que hemos visto ventilarse en los Juzgados correccionales; sin embargo, no estamos del todo incapacitados en cuanto a experiencia para opinar sobre la tramitación de estos asuntos en los juzgados foráneos. La competencia de los Juzgados de Paz en materia penal, se limita a castigar delitos que ameriten una pena de 30 días de arresto y $50.00 de multa. También en esto la Cámara de Senadores fue inconsecuente; no aumentó la competencia de los Jueces de Paz más allá de 30 días de arresto y de $50.00 de multa, no obstante que debió haber tenido en cuenta los mismos razonamientos que le impulsaron a aumentar la competencia de los Jueces de Paz materia civil, porque, es natural, como decía el C. Lugo en la discusión relativa: si un individuo reclama a otro en la vía penal por la comisión de un delito cometido en su persona o contra sus bienes consistentes en el robo de un animal que valía $50.00, ese mismo asunto en 1903 lo podía conocer un Juez de Paz y ese mismo asunto actualmente no lo podría conocer un Juez de Paz, puesto que aquel animal vale dos veces más; en consecuencia, también en materia penal se incurrió en el defecto de disminuir la competencia, en el fondo sosteniendo la competencia que le asignaba la Ley de Organización de 1903. Pero ya que el Senado no aumentó la competencia de los Juzgados de Paz y en esto están perfectamente de acuerdo los dos Proyectos y esto ya es ley, tenemos que partir de esa base y argumentar con respecto a los juzgados Correccionales.
Los Juzgados Correccionales, según el Proyecto del Senado, en la fracción II del artículo 24, pueden conocer de los delitos que merecerán una pena de 2 meses de arresto y $200.00 de multa, es decir, le aumenta en un tanto los Jueces Menores la competencia que tenían en materia Penal los Jueces de Paz, y si siguiéramos este criterio, entonces los Jueces de Instrucción deberían conocer de delitos que ameritaran una pena de 3 meses de arresto y una proporción correspondiente en la multa, y no es así, esto es repartir antiequitativamente la carga del conocimiento de los asuntos penales entre todos los encargados de la Administración de Justicia.
Los Jueces de Paz y los Jueces Menores tienen como misión la de ayudar a los Jueces de Instrucción, a los Jueces de Primera Instancia en materia penal o en materia civil, ayudarles en la Administración de Justicia, descargándoles un tanto del acervo que la ley les encomienda para su resolución, con el objeto de que no haya un excedente de asuntos que entren sobre los asuntos que son despachados. Y, es claro, señores, que si a los dos primeros grupos de Jueces de Paz y Menores se les atribuye una competencia reducida, estrechísima, y a los Jueces de Instrucción se les asigna una competencia enorme, los primeros estarán descansados y los segundos estarán abrumados e imposibilitados para despachar eficaz y conscientemente los asuntos que les atribuye la ley.
En consecuencia, señores, yo creo que siguiendo el criterio de distribuir equitativamente el cargo de la Administración de Justicia entre todos los encargados de administrarla, nosotros debemos de aumentarles la competencia a los Juzgados Menores en materia penal hasta el grado que les asignaba el Proyecto de la Cámara de Diputados, esto es, juzgar de los delitos cuya pena no exceda de arresto mayor, o sean once meses o $500.00 de multa, ya sea alternativa o conjuntiva esa pena, por lo cual se aumenta, mejor dicho: se quita a los Jueces de Instrucción una parte de la carga, una parte del acervo de los asuntos, y estos Jueces pueden perfectamente despachar los asuntos cuya cuantía no exceda, en cuanto a penalidad, de arresto mayor de una manera perfectamente expedita.
La argumentación que hace el señor licenciado Trejo respecto a que siendo legos los Jueces Menores de los Territorios de la Federación, no es posible que conozcan de asuntos de suma responsabilidad, en los que sean necesarios conocimientos jurídicos para fallar, carece de razón por dos razones, por dos circunstancias primera, porque los Jueces Menores, siendo legos, consultan con un asesor, bien, porque aun cuando estuvieran incapacitados por circunstancias momentáneas que de todas maneras serían transitorias para él, consulta con el asesor. Las razones del C. Trejo, serían para diferenciar la competencia de los Juzgados Menores de los Territorios con relación de la competencia de los Juzgados Menores del Distrito Federal; en el Distrito Federal, los Jueces Menores deben ser abogados; muy bien, pues entonces démosles a los Jueces Menores del Distrito Federal mayor competencia que a los Jueces Menores de los Territorios. ¿Y qué inconveniente hay en esto? Esta objeción ya se formuló por persona perfectamente autorizada en la discusión que en el Senado se hizo de esta ley. Desgraciadamente por un verdadero ardid parlamentario no se tomó en consideración, pero a haber interpretado la Comisión dictaminadora el sentido de la Asamblea en la discusión relativa, hubiera seguramente distinguido la competencia que debe atribuirse a los Jueces Menores del Distrito Federal, de la competencia que debe atribuirse a los Jueces Menores de los Territorios. En consecuencia, esa argumentación del C. Trejo, que aparentemente tendía a demostrar respecto a los Jueces Menores de los Territorios, que no debíamos cargar a los Jueces Menores del Distrito Federal con mayor cantidad de asuntos que la que el mismo Proyecto del Senado les asigna es, como antes dije, una razón para distinguir en la competencia que debe asignarse a los Jueces Menores de los Territorios, de la competencia que debe asignarse a los Jueces Menores del Distrito Federal.
El C. Mariel: Pido la palabra para una interpelación.
El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Mariel para una interpelación.
El C. Mariel: ¿No cree usted, compañero que somos inconsecuentes con nosotros mismos, queriendo aumentar la competencia de los Jueces Menores, cuando ya aprobamos el artículo 28, que dice que "Los Jueces Menores serán por el Ayuntamiento del lugar de su residencia?" Si aumentamos la competencia de lo Civil, entonces los convertimos en Jueces de Primera Instancia, y entonces resultaría que nosotros tendríamos que nombrarlos, y al aceptar el artículo 28 dando competencia a los Ayuntamientos para que hagan esos nombramientos, ya aceptamos la competencia de los Jueces Menores, que no excede de quinientos pesos.
El C. Villalobos: El señor licenciado Mariel me dice, con toda razón que si nosotros les aumentamos la competencia en materia civil a los Jueces Menores hasta $1,000.00, hacemos que sus resoluciones sean apelables y, en consecuencia, los convertimos en Jueces de Primera Instancia y entonces nos salimos de lo aprobado ya en sesiones anteriores, en virtud de los cual caracterizamos a los Jueces Menores fuera del grupo de Jueces de Primera Instancia. En efecto, señores, se ha cometido un error en el Proyecto de la Cámara de Diputados, caracterizando a l os Juzgados Menores del Distrito Federal, Menores foráneos de los Territorios y a los Jueces Correccionales, como Jueces de Primera Instancia y esto hacían teniendo en cuenta precisamente las consideraciones que me he permitido expresar hace un momento, de que era necesario distribuir la Administración de Justicia de una manera equitativa, y nosotros hemos cometido un error al desproveerlos del carácter natural que esencialmente les corresponde como Jueces de Primera Instancia, reduciéndoles la competencia. Si nosotros hemos cometido un error al excluir del grupo de los Jueces de Primera Instancia a los Jueces Menores y a los Correccionales, ¿Por qué vamos a basar en este error otro error que perjudica a la Administración de Justicia? yo creo que ante todo está la buena marcha de la Administración de Justicia está en satisfacer los anhelos de justicia por los que el pueblo se ha lanzado a la Revolución y que ya se expresan en forma de descontento, no solamente en el grupo de los interesados que acuden a los tribunales diariamente en demanda de justicia, sino en forma de clamor público que señala ya de manera precisa a determinados funcionarios que conculcan la justicia y venden su fallo.
Y si esto se debe no exclusivamente a la falta de honorabilidad de los administradores de la justicia, sino también a la mala distribución de los negocios que deben desempeñar, por que si nosotros distribuimos de una manera equitativa, sin excedencia, sin injusticia, sin falta de proporción todos los negocios entre los miembros de la administración de justicia, indudablemente que podremos perfectamente precisar su responsabilidad, por lo menos en los asuntos que tienen, y, en consecuencia, señalarlos a la vindicta pública o castigarlos cuando se haya expedido la Ley de responsabilidades con el capítulo de artículos transitorios de esta Ley, que les fija sus responsabilidades.
Yo insisto, señores diputados, en que debemos nosotros - para buena marcha de la Administración de Justicia y siendo consecuencia en cuanto a materia Civil con el aumento de la competencia - asignar a los juzgados de Paz con relación a la competencia que hoy tienen, en aumentar la competencia civil a los Juzgados Menores, y por las razones que ya he expuesto el C. licenciado Angeles relativa a la gran cantidad de asuntos que tienen los Juzgados Correccionales y los Juzgados de Instrucción, especialmente, que les aumentemos la competencia a los jueces Correccionales hasta el máximo de arresto mayor, o $500.00 de multa, alternativa o conjuntivamente.
El señor licenciado Trejo manifestó que poco más o menos en su Estado hay un juez de Primera Instancia por cada 60,000 habitantes (Voces: ¡50,000!) y aunque esta argumentación no es perfectamente pertinente al debate -del que salió precisamente el C. Trejo-, si fuera aplicable esta argumentación a la ciudad de México, que indudablemente y a pesar de lo que digan los censos, tiene más de 500,000 habitantes deberíamos asignarle a la ciudad de México más de 8 jueces de lo Penal, y el señor licenciado Trejo, que forma parte de la Comisión, no obstante de reconocer esa desproporción está conforme en asignar a la ciudad de México nada más 8 jueces Correccionales.
Entiendo yo, señores diputados que de la apreciación que hagáis de este asunto, de la apreciación que hagáis de la competencia que incumbe tanto a los jueces Correccionales como a los de instrucción y al Jurado, depende que en lo futuro, cuando sea expedida esta ley a pesar de la incapacidad o falta de honorabilidad de los funcionarios, tengamos una administración de Justicia menos mala de la que hoy rige, que tanto descontento causa en el público y tantas imputaciones perfectamente justificadas ha ameritado la Administración de Justicia.
Presidencia del C. CASTELLANOS DIAZ FRANCISCO.
- El C. Presidente. Tiene la palabra la Comisión.
El C. García Carlos: Señores diputados: Sólo la impaciencia juvenil de los señores licenciados Angeles, Villalobos, y Arrioja Isunza ha podido alargar es te debate; no han querido esperar, señores el momento oportuno para atacar la jurisdicción penal que atribuye la ley a los jueces Correccionales, y digo se ha atacado a la Comisión por haber aceptado las modificaciones propuestas por la Cámara de Senadores; pero se la ha atacado en una forma extraña. Tanto el señor licenciado Arrioja Isunza, como el señor licenciado Villalobos, parece que no ha querido recordar que no estamos formando la ley, que no la estamos haciendo. ¡Ojalá, señores, que la hubiéramos hecho! Pues indudablemente de seguro, que no hubiera calzado la firma de don José Natividad Macías el Proyecto que vino a la anterior Legislatura.
Como dijo muy bien el señor licenciado Trejo, no se trata aquí - y así lo aseguró también el señor licenciado Villalobos, con mucha razón - , no se trata aquí, repito, de lanzar disposiciones nuevas, se trata única y exclusivamente de compaginar, de comparar las disposiciones del Proyecto enviado por el Senado y el Proyecto primitivo enviado por la Cámara de Diputados de la anterior Legislatura a aquella Cámara colegisladora. Veamos cuál de las dos disposiciones es la más conveniente, es la que se debe adoptar, pues cualquiera innovación que tratáramos de introducir, sería perfectamente ilegal. No podemos hacer otra cosa que votar la ley tal como la mando el Senado, o tal como salió originalmente de la Cámara de Diputados. La Comisión aceptó las modificaciones hechas por
el senado por las razones que habéis ya escuchado de labios del señor licenciado Trejo.
Asimismo he de llamar la atención acerca de la oportuna interpelación del señor licenciado Mariel que, dirigiéndose al señor licenciado Villalobos expuso de una manera clara el siguiente concepto: "Si nosotros aumentamos la jurisdicción civil a los jueces Menores, los convertimos en jueces de Primera Instancia. Eso no es posible, puesto que los jueces Menores deben ser nombrados por los Ayuntamientos, en tanto que los jueces de Primera Instancia deben ser electos por la Cámara. Por lo que se refiere a la competencia en materia criminal, será cansado repetirlo, pero es necesario hacerlo: Se refiere la ley a los jueces Menores de las Municipalidades foráneas, aquellos que tienen jurisdicción mixta, esto es, que conocen de asuntos de lo Penal y de lo Civil también. Y precisamente porque debe ser equitativa la distribución del trabajo, no debemos ampliarles su jurisdicción en materia Penal. Claro, fuera un ideal para nosotros el que no existiera la jurisdicción mixta y que hubiera un juez de Primera Instancia y un juez Menor en cada una de las poblaciones o en cada una de las Municipalidades; pero eso es prácticamente imposible. Vamos a aceptar, pues, lo menos malo, lo que mejor prepare la Administración de justicia y la haga más eficaz.
Por lo tanto, señores diputados, creo que holgando más razones que ya fueron expuestas con toda claridad y atingencia por los señores oradores del pro, creo, señores, que es llegado el momento de votar y aprobar el artículo en la forma que se ha propuesto. Ya en los momentos en que nos ocupemos de los jueces Correccionales, estudiaremos la materia de su competencia. Será esa la oportunidad debida para ver si es conveniente, como propone el señor licenciado Palacios Moreno, ampliar la jurisdicción, o no. (Voces: ¡A votar! ¡A votar!)
El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Andrade Priego.
El C. Andrade: Renuncio al uso de la palabra.
El C. Prosecretario Aguilar: Habiendo renunciado al uso de la palabra el C. Andrade Priego y no habiendo más oradores inscriptos, se consulta a la Asamblea, en votación económica, si considera suficientemente discutido el artículo a debate. Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie.
Suficientemente discutido. En votación económica se consulta a la Asamblea si ha lugar a votar. Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie. Sí ha lugar a votar. Se va a proceder a recoger la votación nominal. El artículo 24, dice así:
"Artículo 24. Los jueces Menores conocerán:
"I. En materia civil, de los negocios cuya cuantía pase de cien pesos y no exceda de quinientos;
"II. En materia criminal, de los delitos en que la pena fijada en la ley no pase de dos meses de arresto y doscientos pesos de multa, sea alternativa o conjuntiva, y de los robos simples cuya cuantía no exceda de cincuenta pesos.
"III. De los demás asuntos que les encomienden las leyes."
Por la afirmativa.
El C. Secretario Pesqueira: Por la negativa.
(Se procedió a recoger la votación.)
- El mismo C. Secretario: Votaron por la negativa 13 ciudadanos diputados.
El C. Prosecretario Aguilar: Votaron por la afirmativa 127 ciudadanos diputados. En consecuencia, ha sido aprobado el artículo 24.
- El mismo C. Prosecretario: Se va a proceder a la votación nominal de los artículos no objetados del Capítulo II. Por la afirmativa.
El C. Secretario Pesqueira: Por la negativa.
El C. Villalobos: Pido la palabra. (Voces: ¡Estamos en votación!) Pido que se vote separadamente el artículo 22.
El C. Presidente: No habiendo sido objetado el artículo 22 del Proyecto de la Cámara de Senadores, no se puede votar por separado. (Se procede a recoger la votación.)
El C. Prosecretario Aguilar: Han sido aprobados los artículos no objetados del capítulo II, por unanimidad de 134 votos.
- El mismo C. Prosecretario: Está a discusión el capítulo III. Los ciudadanos que deseen impugnar algunos de sus artículos, sírvanse pasar a inscribirse.
Se han inscripto los CC. Villalobos y Palacios Moreno, para hablar en contra de los artículos 29, 30 y 31, el primero, y del 31, el segundo. En pro el C. licenciado Gómez Noriega.
El C. Presidente: Tiene la palabra en contra el C. Villalobos.
El C. Villalobos: Señores diputados: Me he inscripto para hablar en contra de los artículos 29, 30 y 31 del capítulo III del Proyecto a debate.
El artículo 29 dice:
"Habrá en la ciudad de México cinco Juzgados Correccionales."
Para poner a esta honorable Asamblea en antecedentes sobre la naturaleza de los razonamientos que me voy a permitir exponer con el objeto de convencerla de que es improcedente aprobar este artículo tal como está escrito, tal como está redactado y formulado en el fondo por la Cámara de Senadores y aceptado por la Comisión dictaminadora, basta comparar este artículo 29 con el artículo 20 que ya aprobamos. El artículo 20 establece que "en cada Municipalidad del Distrito y Territorios habrá el número de jueces que el Ayuntamiento respectivo juzgue indispensable para las necesidades de la población...."
En consecuencia, este Proyecto de Ley no fija cuántos jueces Menores debe haber en la ciudad de México y en las demás Municipalidades que forman el Distrito y Territorios Federales. Los jueces Menores tienen la misma jerarquía en la ciudad de México, que los jueces Correccionales, y los jueces Correccionales de la ciudad de México no son, al fin y al cabo, sino jueces Menores con jurisdicción exclusivamente penal; en consecuencia, tienen la misma categoría. No encuentro, pues,
razón para que, respecto de los jueces Menores, la Comisión y el Senado dejen a los Ayuntamientos la libertad de fijar el número de Juzgados que debe haber en cada Municipalidad y delimitar su jurisdicción, y por qué respecto de los Juzgados Correccionales este proyecto hace una limitación precisa; si ambos Juzgados Correccionales o Juzgados Menores, deben ser integrados por nombramiento del Ayuntamiento, si forman parte de la Justicia Municipal, según el sentir del Proyecto que en este momento discutimos, ¿por qué razón no le dejamos al Ayuntamiento de la ciudad de México la posibilidad de fijar el número de jueces Correccionales que deben funcionar en esta ciudad, de la misma manera que le dejamos la posibilidad de fijar el número de jueces Menores que deben funcionar en las Municipalidades?
Refiriéndome nuevamente a las argumentaciones que se expusieron sobre esta materia en el Senado cuando se discutió el artículo que aquí es 20 y en el proyecto de la Cámara de Diputados era 23 y 26, el señor licenciado Lugo dijo también, presentando un Proyecto o un estudio de la Justicia Municipal que había hecho - y que tenía en sus manos el señor licenciado Lugo -, un Proyecto que había hecho el señor licenciado Domingo León, Magistrado del Tribunal Superior, dijo el licenciado Lugo:
"Desde el momento en que ustedes admiten que debe integrarse por los jueces de Paz y por los jueces Menores, debe ser naturalmente distribuída y libremente apreciada por el Ayuntamiento, que es quien la paga. En consecuencia, es más prudente que nosotros dejemos a los Ayuntamientos la libertad de designar jueces y limitar su jurisdicción, que hacerlo como lo hace el Proyecto de la Cámara de Diputados."
Tal decía el licenciado Lugo fijando de una manera precisa, determinada, el número de jueces que debe haber en la ciudad de México y el número de jueces que debe haber en las demás Municipalidades de las entidades federales. Por esa razón, aceptando los razonamientos del licenciado Lugo y aceptando el artículo que él presentaba, que prohijaba, del señor licenciado Domingo León, por esa razón se aceptó y se votó favorablemente el artículo 20 del Proyecto del Senado; pero como no habló del señor licenciado Lugo a propósito de los jueces Correccionales, como no hizo oír su voz otro defensor de esta tesis, el artículo 29 resultó incongruente y en él se fija, contra el criterio anteriormente adoptado, el número de Juzgados Correccionales que deben funcionar en la ciudad de México. Esto en cuanto al criterio relativo al número de jueces que debe haber o, mejor dicho, en cuanto al criterio del nombramiento de jueces; en lo que se refiere el número de jueces Correccionales, yo estimo también que es perfectamente reducido.
En la actualidad funcionan 7 Juzgados Correccionales en la ciudad de México; bien es cierto que tienen una competencia un poco mayor que la que les asigna este Proyecto; pero satisfacen apenas las exigencias de la administración de justicia en los asuntos que les están encomendados. Si nosotros reducimos el número de los Juzgados Correccionales a 7, que es ahora de 8, que era antes de 5, entonces indudablemente que el trabajo que quitamos a 2 juzgados, lo cargaremos sobre el resto, sobre los 5 restantes; en consecuencia, estarán incapacitados para despachar violentamente estos asuntos. Hay que tener en cuenta, señores diputados, que estando vigente un artículo 20 de la Constitución, tal como actualmente lo consigna la Constitución de 17, que maniata verdaderamente a los jueces, imposibilitándolos para incomunicar a los detenidos durante el término de setenta y dos horas, con el objeto de tomarles declaración y con el objeto de comprobar el cuerpo del delito y acopiar indicios sobre la responsabilidad del presunto responsable, hay que tener en cuenta, señores, que es necesario dejarles un número de asuntos ni suficientemente grande ni suficientemente reducido, que no les impida, dentro del término constitucional, dictar, o la libertad provisional o la prisión preventiva. Si nosotros reducimos el número de jueces Correccionales de 7 a 5, y queda vigente, como indudablemente tiene que quedar vigente el artículo 20 constitucional, esos señores jueces, con mayor trabajo, se imposibilitarán para dictar esos autos de prisión preventiva o libertad provisional, dado que, además del artículo 20 constitucional, se exige a los jueces que pongan en libertad bajo caución a los detenidos cuando la pena no exceda de 5 años de prisión, con la sola formalidad de depositar el importe de la caución que determine el juez para garantizar la libertad del detenido. En consecuencia, teniendo el juez, durante ese término de setenta y dos horas, que tramitar las libertades caucionales que se le promuevan, que tramitar todas las diligencias previas para determinar los indicios de responsabilidad del procesado y, por consecuencia, para dictar el auto de prisión preventiva o libertad provisional, teniendo en cuenta todo eso, es necesario que nosotros no abrumemos de trabajo a los jueces Correccionales, es necesario que les asignemos un acervo que no los imposibilite para este trabajo y para el posterior, consistente en dictar los fallos definitivos. Indudablemente, señores diputados, que la Ley de Procedimientos Penales del Distrito Federal, tendrá que ser reformada, disminuyendo el máximo de instrucción que fija la Ley actual, con el objeto de que no permanezcan detenidos indefinidamente los acusados para que, al fin y a la postre, en muchos casos, se les absuelva; es conveniente darles toda clase de facilidades durante el período de instrucción, o bien para que queden en libertad, como lo dice el artículo 20, o bien, si no tienen el dinero que les permita salir a la calle, que estén encausados el menor número de tiempo, para que se les origine el menor gravamen posible, para que, si al fin y a la postre, se va a decidir que son inocentes, no se diga esto después de un largo período de interregno.
En resumen, señores diputados, yo estimo que así como se hizo en el artículo 20, en el artículo 29 del Proyecto debe dejarse a los Ayuntamientos la libertad de fijar el número de Jueces Correccionales de la ciudad de México y además o, mejor dicho, subsidiariamente, no se acepta el criterio, si estima esta honorable Asamblea que el Proyecto de Ley, la Ley expedida por el Congreso General, debe quedar consignado el número de Jueces Correccionales que funcionen en la ciudad de
México, estos Jueces Correccionales no deben ser 5, sino por lo menos 7, como ahora funcionan; aún yo me permitiría proponer que fueran 8 Jueces Correccionales, dada la circunstancia de que hay 8 Comisarías y hay 8 Juzgados de Paz y, por consiguiente, debe haber 8 Juzgados Correccionales.
Respecto al artículo 30 me voy a permitir hacer algunas observaciones con relación a los requisitos que exige este Proyecto de Ley para que sea nombrada una persona Juez Correccional en la ciudad de México. Dice:
"Artículo 30. Para ser Juez Correccional y Secretario de Juzgado Correccional, se necesitan los mismos requisitos que se exigen para ser Juez Menor del Distrito Federal y, además, dos años, cuando menos, en el ejercicio de la profesión de abogado, tratándose de los Jueces."
Y dice el artículo 31:
"Los Jueces Correccionales sólo ejercerán jurisdicción en la Municipalidad de México, y sus atribuciones serán:
"I. Castigar los robos simples, siempre que la cantidad de lo robado no exceda de cincuenta pesos;
"II. Castigar los demás delitos, si la pena señalada por la ley no pasa de dos meses de arresto o doscientos pesos de multa....." etcétera.
Es decir, se necesita ser abogado con título oficial, mayor de 21 años, no haber sido condenado a pena corporal, etcétera, y además, 2 años de práctica. ¿Por qué razón, señores, si como tengo demostrado ya antes, los Jueces Menores y los Jueces Correccionales de la ciudad de México, unos con competencia civil y otros con competencia penal, no son sino ramificaciones de los Jueces Menores foráneos, si son de la misma categoría, por qué vamos a exigirles mayores requisitos que a los Jueces Correccionales, que a los Jueces Menores, máxime cuando los Jueces Correccionales les asignamos en materia penal una competencia tan reducida, castigar los delitos que no pasen de 2 meses de arresto? Para castigar delitos que no pasen de 2 meses de arresto o $200.00 de multa, y para castigar los robos simples, siempre que la cantidad de lo robado no exceda de $50.00, delitos que ameriten como máximo 5 meses de arresto, para estas pequeñas penalidades, señores, es demasiado exigir a los Jueces Correccionales que sean, además de abogados, que tengan el requisito de ser abogado con 2 años de práctica. Estimo, señores, que se les deben exigir los mismos requisitos que para ser Juez Menor de la ciudad de México.
Respecto al artículo 31, señores, cabe, en cierto modo, ampliar los razonamientos que hice ya respecto a la competencia penal de los Jueces Menores foráneos de los Territorios. Es sumamente reducida en materia penal la competencia consistente en conocer de asuntos que no ameriten más de 2 meses de arresto, o en caso de robo simple, cuando la cuantía de lo robado no exceda de $50.00; el delito amerita en este caso, como máximum 5 meses de arresto. Creo, señores, que debe de hacerse una diferenciación entre los Jueces, por lo menos entre la competencia de los Jueces Menores foráneos en materia penal y la competencia de los Jueces Menores de la ciudad de México; creo que a estos Jueces debe asignárseles, por lo menos, la competencia que les asigna el Proyecto de la Cámara de Diputados, esto es, juzgar delitos que ameriten un arresto mayor. En conversación que sostuvimos dos diputados con el señor licenciado Carlos García, miembro de la Comisión, estuvo de acuerdo en aumentar esta competencia penal a los Jueces Correccionales; creo que el señor licenciado García tendrá la bondad de influir en el ánimo del resto de la Comisión de que forma parte, para que se modifique su dictamen en esta parte o que esta honorable Asamblea rechace este artículo en la fracción II y en la fracción I del artículo 31, estableciendo, por consecuencia, que los Jueces Correccionales de la ciudad de México tengan mayor competencia que los Jueces Menores foráneos de los Territorios en materia penal.
El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Gómez Noriega.
El C. Gómez Noriega: Señores diputados: El compañero Villalobos desea que la Comisión o la Cámara resuelva lo relativo al artículo 29, esto es, que los Juzgados Correccionales de la ciudad de México sean 7 como mínimo, en virtud de que se acerca este número al de las Comisarías en que está dividida la ciudad de México; pero la razón que, indudablemente, ha tenido la Comisión para poner 5 Juzgados Correccionales en lugar de 7 ú 8, estriba en que los Juzgados Correccionales, conforme al Proyecto, van a conocer de los delitos que tienen una pena menor. Si se investiga en el Gobierno del Distrito, en la estadística respectiva, se verá que en los pequeños delitos hay una proporción de 80% de los delitos que se cometen en la ciudad de México; pero como estos Juzgados van a tener jurisdicción para conocer de ellos sin tener jurisdicción civil, es claro, señores, que con 5 Juzgados Correccionales es suficiente y bastante para despachar, dentro de los términos que marca el Código de Procedimientos Penales, todos estos asuntos, es decir, a terminar los expedientes. Por otra parte, nosotros no podemos aumentar a nuestro arbitrio y obligar al Ayuntamiento a que nombre 8 Jueces, por la sencilla razón de que el Ayuntamiento de la ciudad de México es el que paga estos Jueces, y, por lo tanto, este Ayuntamiento debe conciliar los intereses sociales con sus economías y sus ingresos. En consecuencia, nosotros no podemos decirle al Ayuntamiento por medio de esta Ley, que está forzosamente obligado a nombrar en la ciudad de México 8 Jueces Correccionales, en virtud de la razón económica que acabo de expresar y en razón a que dentro de la práctica sólo con 5 Juzgados Correccionales que van a conocer de los delitos que forman parte de la Justicia Municipal, son suficientes para expeditar, para la pronta administración de justicia. Respecto del artículo 30.....
El C. Amezola, interrumpiendo: ¡Moción de orden! No hay quórum.
El C. Prosecretario Aguilar: ¿Reclama el quórum Su Señoría?
El C. Amezola: Sí, señor.
- El mismo C. Prosecretario: Habiendo sido reclamado el quórum, se procede a pasar lista.
(Se pasó lista.)
Hay una asistencia de 137 ciudadanos diputados. Hay quórum. (Siseos.)
Por disposición de la Presidencia se suplica muy atentamente a los ciudadanos diputados se sirvan no salir del salón, para evitar esta pérdida de tiempo.
El C. Presidente: Continúa con el uso de la palabra el C. Gómez Noriega.
El C. Gómez Noriega: Ahora, señores, respecto del artículo 30, es evidente que la Comisión no podía dejar a aquellas personas, candidatos a desempeñar los Juzgados Correccionales, sin los requisitos de abogado y de práctica de dos años por la sencilla razón de que estos funcionarios van a aplicar, al imponer sus penas, la ley y todo el derecho. No sucede así - por ejemplo -, con los Juzgados de Paz, que ni la Comisión ni las leyes anteriores exigen el requisito de práctica ni mucho menos el de conocimientos o título de abogado, porque los Jueces de Paz resuelven sus asuntos conforme a la Ley Orgánica de estos Tribunales, teniendo por base este principio de ley relativa, que dice: "Los Jueces de Paz resolverán sus asuntos o los asuntos de su competencia, a verdad sabida y buena fe guardada"; es decir, que estos funcionarios no aplican la ley ni ningún principio de derecho y, por lo tanto, no les es exigible para desempeñar estos puestos el título de abogado, ni siquiera el tener conocimientos en derecho, toda vez que también sus resoluciones no tienen absolutamente ningún recurso superior. A los Juzgados Correccionales sí, porque tienen que imponer una pena ya designada por la ley, por el Código de Procedimientos Penales y necesitan tener conocimientos en el Ramo de Derecho.
Respecto al artículo 31, señores, si esta Cámara va a darles a los Jueces Correccionales jurisdicción para conocer de aquellos delitos cuya pena.... (Voces: ¡Ya se va a retirar el Capítulo!), simple y sencillamente, si nosotros ponemos a los Jueces Correccionales jurisdicción para imponer penas de 11 meses de arresto, sacamos a estos Jueces de la jurisdicción de la justicia municipal, por la sencilla razón de que una pena de arresto mayor, que son 11 meses, es apelable, y conforme al Código de Procedimientos Penales, los Jueces que imponen tal pena tienen el carácter de Jueces de Primera Instancia. Creo, por lo anteriormente dicho, haber, si no demostrado, sí expuesto algunas razones por las cuales debe aprobarse el Capítulo III, propuesto por la Comisión.
El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.
El C. García Carlos: Señores diputados: Las Comisiones solicitan atentamente de la Asamblea, permiso para retirar, por ahora, del debate, el Capítulo III, relativo a los Juzgados Correccionales de México. (Aplausos.) Ya se presentará reformado en el sentido que la Comisión juzgue más conveniente y, por lo pronto, podemos pasar inmediatamente a los demás Capítulos de la ley.
El C. Gómez Noriega: Pido la palabra, señor Presidente.
El C. Presidente: Tiene usted la palabra.
El C. Gómez Noriega: Para suplicar a la Comisión, cualquiera que sea su miembro, que diga los motivos técnicos que tiene en Derecho para retirar este Proyecto.
El C. García Carlos: Pido la palabra.
El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.
El C. García Carlos: Los motivos son los siguientes, señores: El Senado incurrió en un error al suponer que no fueran de Primera Instancia, de la jurisdicción de Jueces de Primera Instancia, los robos simples. El robo simple se pena hoy de una manera más grave, con una pena mayor, que como se penaba antes: de 6 a 11 meses. De suerte que de todas maneras se ha convertido a los Jueces Correccionales en Jueces de Primera Instancia; así es que toda discusión a este respecto, holgaría. Esa es la razón técnica, señor licenciado Gómez Noriega.
El C. Gómez Noriega: ¡Pues qué tarde!
El C. Prosecretario Aguilar: En votación económica se consulta a la Asamblea si concede permiso a la Comisión para retirar el Capítulo a debate. Los que estén por la afirmativa se servirán ponerse de pie. Se le concede el permiso.
- El mismo C. Prosecretario: Está a discusión el Capítulo IV (Voces: ¡Que se lea!), que consta de cuatro secciones. Los ciudadanos diputados que deseen objetar algunos de los artículos que comprende este Capítulo, sírvanse pasar a inscribirse.
No habiendo inscriptos ningún ciudadano diputado, ni en pro ni en contra, en votación económica se consulta a la Asamblea si ha lugar votar el Capítulo IV con las cuatro secciones que lo componen. Los que estén por la afirmativa se servirán ponerse de pie. Sí ha lugar a votarlo. Se va a proceder a recoger la votación nominal.
Por la afirmativa.
El C. Prosecretario Malpica: Por la negativa.
(Se procedió a recoger la votación.)
El C. Prosecretario Aguilar: El Capítulo IV ha sido aprobado por unanimidad de 131 votos.
- El mismo C. Prosecretario: Está a discusión el Capítulo V. Los ciudadanos diputados que deseen objetar alguno de sus artículos, sírvanse pasar a inscribirse.
No habiendo solicitado la palabra ningún ciudadano diputado, en votación económica se consulta a la Asamblea si ha lugar a votar el Capítulo V. Los que estén por la afirmativa, sírvanse poner de pie.
Sí ha lugar a votarlo. Se va a proceder a recoger la votación nominal. Por la afirmativa.
El C. Prosecretario Malpica: Por la negativa.
(Se procedió a recoger la votación.)
El C. Prosecretario Aguilar: Ha sido aprobado el Capítulo V por unanimidad de 133 votos.
- El mismo C. Prosecretario: Está a discusión el Capítulo VI. Los ciudadanos diputados que deseen objetar alguno de los artículos, sírvanse pasar a inscribirse. No habiendo solicitado el uso de la palabra ningún ciudadano diputado, en votación económica se consulta a la Asamblea si ha lugar a votar el Capítulo VI. Los que estén por la afirmativa sírvanse ponerse de pie. Sí ha lugar a votarlo. Se va a recoger la votación nominal. Está a votación el Capítulo VI.
Presidencia del
C. MORALES FRANCISCO CESAR.
El C. Prosecretario Malpica: Por la afirmativa.
El C. Prosecretario Aguilar: Por la negativa.
(Se procedió a recoger la votación.)
El C. Prosecretario Malpica: Votaron por la afirmativa 131 ciudadanos diputados.
El C. Prosecretario Aguilar: Votaron por la negativa, 2 ciudadanos diputados. En consecuencia, ha sido aprobado el Capítulo VI.
- El mismo C. Prosecretario: Habiendo aprobado la Asamblea que se puede votar por Títulos, se va a proceder a la discusión y votación del Título IV, que comprende, el Capítulo I: "De los Secretarios, empleados y auxiliares de la Administración de Justicia", en el que sólo un artículo ha sido devuelto por el Senado; "Del servicio médico legal", que tiene tres artículos modificados por el Senado; el Capítulo III: "De los Peritos intérpretes", no ha sufrido modificaciones; el Capítulo IV: "De los demás peritos", que tampoco ha sufrido modificaciones, y "del archivo judicial del Distrito", que solamente ha sido modificado en uno de sus artículos. Los ciudadanos diputados que deseen hacer uso de la palabra para objetar alguno de los artículos, sírvanse pasar a inscribirse. (Voces: ¡A votar, a votar!)
No habiendo inscripto ningún ciudadano diputado para hacer uso de la palabra, en votación económica se pregunta a la Asamblea si ha lugar a votarlo. Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie.
Sí ha lugar. Se va a proceder a recoger la votación nominal del Título IV. Está a votación el Título IV.
El C. Prosecretario Malpica: Por la afirmativa.
El C. Prosecretario Aguilar: Por la negativa.
(Se procedió a recoger la votación.)
El C. Prosecretario Malpica: Ha sido aprobado el Título V por unanimidad de 126 votos.
Por un error de imprenta se dijo que el aprobado era el Título V, siendo que es el IV.
El C. Prosecretario Aguilar: Está a discusión el Título V con el Capítulo Único, que se titula:
"Disposiciones Generales."
Los ciudadanos diputados que deseen objetar alguno de sus artículos, sírvanse pasar a inscribirse.
Se ha inscripto para objetar el artículo 133 del Título V, el C. licenciado Andrade Priego.
El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Andrade Priego.
El C. Andrade : Brevísimas palabras, señores diputados. El artículo 139 del Proyecto de Ley aprobado por la Cámara de Diputados de la XXVII Legislatura, de una manera terminante y en perfecto acuerdo con la Constitución General de la República, da a los Magistrados y Jueces que han de elegirse, un período exacto de funcionamiento de 4 años; y el texto de este mismo artículo 139 de la XXVII Legislatura, en su Cámara de Diputados, de una manera expresa también dice que los Magistrados y Jueces que se elijan ahora durarán 4 años y que los que se elijan en 1923 serán inamovibles. El Senado hizo una modificación que si fuera de carácter reglamentario, bien pudiéramos dejarla pasar; pero como el concepto es inconstitucional, por eso vengo a pedir que la Comisión se sirva poner en la redacción de ese artículo el texto exacto que puso la XXVII Legislatura. La Cámara de Senadores, en el Proyecto que nos ha enviado y que estamos discutiendo, da a los Jueces Magistrados que hemos de elegir, un período legal de tres años y meses de funcionamiento y dice que los Jueces y Magistrados que se nombren para 1923 serán inamovibles, siendo que la Constitución no dice así, sino que expresa claramente que los que se elijan, no para 1923, sino en 1923. De modo, pues, que debe substituirse el texto del artículo del Proyecto por el que puso la XXVII Legislatura, y de ese modo no se tiene un concepto en abierta contradicción con la Constitución General de la República sobre la cual, al aceptar una ley reglamentaria, no podemos pasar.
El C. Trejo: Pido la palabra para una interpelación al orador.
El C. Presidente: Tiene la palabra el C. diputado Trejo.
El C. Trejo: Pedí la palabra nada más para hacer una aclaración al C. Andrade Priego. El artículo 94 de la Constitución declara que los Ministros que se elijan en 1919, durarán cuatro años, pero no hay ningún artículo constitucional que se refiera al Poder Judicial del Distrito.
El C. Andrade: Pido la palabra.
El C. Presidente: ¿Con qué objeto?
El C. Andrade: Para sostener mi argumento y leer el precepto constitucional que lo apoya, es decir, para no aceptar lo que el miembro de la Comisión me dice.
El C. Presidente: Tiene usted la palabra.
El C. Andrade: Hablando la Constitución General de la República, de la organización del Distrito Federal, dice: ..... Para mayor facilidad, en el folio 47 de este folleto que usamos aquí en la Cámara, artículo 73, fracción IV, último concepto, dice así: "A partir del año de 1923, los Magistrados y los jueces a que se refiere este inciso, solo podrán ser removidos de sus cargos si observan mala conducta y previo el juicio de responsabilidad respectivo, a menos que sean promovidos a empleo de grado superior...." etc.
De modo, pues, que los Magistrados y Jueces que se nombren en 1923 serán inamovibles, y estaremos de acuerdo con la elección que hemos hecho de la Corte que durará hasta mayo de 1923; de tal suerte, que al mismo tiempo que elijan los diputados de 1923 a los Ministros de la Corte con el carácter de inamovibles, se designarán entonces los Jueces y Magistrados del Distrito Federal y Territorios con el mismo carácter.
El C. Valladares: Señor Presidente, reclamo el quórum. (Voces: ¡Sí hay quórum!) es evidente que no hay quórum.
El C. Presidente: La Presidencia manifiesta al señor compañero Valladares que le consta que hay quórum; no falta más que votarse esta fracción, y sería una interrupción para concluir este trabajo debidamente.
El C. Valladares: Nos vamos a convencer en este momento.
El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Fierro Manuel I.
El C. Fierro Manuel I.: Señores diputados: Vengo a objetar el artículo 139 de esta ley por la razón siguiente: la honorable Comisión dictaminadora ha retirado el Capítulo relativo a los Jueces Correccionales con la intención de modificar su competencia hasta hacerlos Jueces de Primera Instancia; con tal motivo, los Jueces Correccionales tendrán que ser nombrados por el Congreso General y no por los Ayuntamientos. Consiguientemente, el artículo 139 debe apartarse hasta en tanto se resuelva sobre el Capítulo relativo a Jueces Correccionales. El inciso IV de la fracción VI del artículo 73 constitucional, establece que los Jueces de Primera Instancia serán nombrados por el Congreso de la Unión; y otra fracción del mismo artículo establece que protestarán ante el mismo Congreso de la Unión los Jueces de Primera Instancia. ¿Cómo hará la Comisión, Jueces de Primera Instancia a los Correccionales? Insisto, pues, en que el artículo 139 debe separarse hasta en tanto se resuelva sobre el Capítulo de Jueces Correccionales.
El C. Prosecretario Aguilar: Habiendo hablado todos los oradores inscriptos, en votación económica.....
El C. Mena, interrumpiendo: ¡Moción de orden! Mi moción consiste en que la Comisión, antes que se vote este Capítulo, diga si retira o no el artículo, que bien se ve claramente debe ser retirado.
El C. Trejo: Pido la palabra.
El C. Presidente: Tiene usted la palabra.
El C. Trejo: El artículo a discusión es el 133, que ha sido objetado por el C. Andrade Priego, quien lo atacó porque dice que está mal redactado; que deben durar 4 años los Jueces y Magistrados que ahora se nombren. La Comisión sostiene que no está mal redactado el artículo; que no es necesario que duren 4 años, porque la Constitución dice que, a partir de 1923, los Magistrados y Jueces serán inamovibles, y la ley dice que los que ahora se nombren durarán hasta el 31 de diciembre de 1922, para que el 1o. de enero de 1923 entren los que serán inamovibles, de acuerdo con la Constitución. De modo que la Comisión cree que, nombrando Jueces y Magistrados para enero de 1923, está dentro del precepto constitucional. Así es que toca resolver, primero, acerca del artículo 133 y después sobre el artículo 139 a que se refirió el C. Priego.
El C. García Carlos: Pide la palabra la Comisión.
El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.
El C. García Carlos: Señores diputados: La Comisión acepta las observaciones atinadas que el señor licenciado Fierro ha hecho respecto al artículo 139, y estando íntimamente ligado con el Capítulo que retiró, solicita atentamente de la Asamblea se sirva concederle también que retire este artículo hasta en tanto se resuelve sobre las modificaciones del Capítulo relativo a los Correccionales.
El C. Andrade: Pido la palabra. Para retirar mi moción en contra del artículo 123, pues tengo la seguridad de que retirándola, iremos más aprisa y concluiremos con este trabajo.
El C. Prosecretario Aguilar: En votación económica se consulta a la Asamblea si concede permiso a la Comisión para que retire el artículo 139. Los que estén por la afirmativa se servirán ponerse de pie.
Sí se concede el permiso.
Habiendo desistido de su impugnación el C. licenciado Andrade Priego, para violentar la votación del Título V, en votación económica se consulta a la Asamblea si ha lugar a votarlo. Los que estén por la afirmativa sírvanse ponerse de pie.
Sí ha lugar.
Se va a proceder a recoger la votación nominal. Está a votación.
El C. Valladares: Por la afirmativa.
- El mismo C. Prosecretario: Por la negativa.
(Se procedió a recoger la votación.)
Votaron por la afirmativa 116 ciudadanos diputados; por la negativa, ninguno; en consecuencia, no hay quórum.
El C. Valladares: ¡Yo había dicho ya que no había quórum!
El C. Presidente, a las 7.50 p. m.: Se levanta la sesión y se cita para mañana a las cuatro, continuando la discusión de la Ley del Trabajo.