Legislatura XXVIII - Año I - Período Extraordinario - Fecha 19190613 - Número de Diario 39

(L28A1P1eN039F19190613.xml)Núm. Diario:39

ENCABEZADO

MÉXICO, VIERNES 13 DE JUNIO DE 1919

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADO UNIDOS MEXICANOS

AÑO I.- PERÍODO EXTRAORDINARIO XXVIII LEGISLATURA TOMO II. - NÚMERO 39.

SESIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 13 DE JUNIO DE 1919

SUMARIO

1.- Se habre la sesión. Es leída y aprobada el acta de la anterior. Se concede licencia al C. diputado Soto Peimbert.

2.- Los CC. diputados Pastrana Jaimes, Zavala y Bolio presentan un Proyecto de Ley relativo al establecimiento de un Departamento de Trabajo; a las comisiones unidas de Trabajo y Previsión Social, e imprímase.

3.- Continúa la discusión del Proyecto de Ley Reglamentaria de los Artículo 103 y104 de la Constitución Federal; es puesto al debate el artículo 6o. y votado que es, se aprueba. A discusión el 8o., las comisiones piden y obtienen permiso para retirarlo, a fin de modificarlo, lo que hacen, presentándolo nuevamente para discusión; sin ella es reservado para su votación, sucediendo lo mismo con el 10. A discusión el 11, es votado y por falta de "quórum" se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del C MORALES FRANCISCO CÉSAR.

(Asistencia de 127 ciudadanos diputados.)

El C. Presidente, a las 4.21 p. m.: Se habre la sesión.

- El C. Prosecretario Aguilar, leyendo:

"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el día doce de junio de mil novecientos diez y nueve. Período extraordinario.

"Presidencia del C. Francisco César Morales.

"En la ciudad de México, a las cuatro horas y diez y ocho minutos de la tarde del jueves doce de junio de mil novecientos diez y nueve, con asistencia de ciento treinta y dos ciudadanos diputados, según consta en la lista que paso el C. Secretario Soto, se abrió la sesión.

"Se aprobó sin debate el acta de la sesión celebrada el día anterior, que leyó el C. Prosecretario Aguilar, y el referido Secretario Soto dio cuenta con estos documentos:

"Dos oficios de las legislaturas de Sinaloa y Yucatán, en que dicen haberse enterado de la elección de ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que hizo el Congreso General.- A su expediente.

"Solicitudes de los CC. diputados Maceda y Zavala, para que se les concedan licencias por diez y veintiocho días, respectivamente, con goce de dietas. Se aprobaron sin discusión, previa dispensa de tramites.

"A discusión el artículo 43 del Proyecto de Ley del Trabajo, hablaron en contra los CC. Aguilar Pablo y Villaseñor Salvador. Las comisiones, atendiendo las observaciones del primero, retiraron el artículo y lo presentaron modificado como sigue:

"Por cada seis días de labor, disfrutará el trabajador un día de descanso cuando menos. El 16 de septiembre y el 1o. de mayo de cada año, serán también días de descanso obligatorio."

"Así reformado, lo impugno el C. Villaseñor Salvador, y luego habló en pro el C. Gámiz Luis G., quien conteste una interpelación de aquél. Considerado suficientemente discutido y con lugar a votar, se aprobó por setenta y ocho votos de la afirmativa por setenta y seis de la negativa.

"Votaron por la afirmativa, los CC. Aguilar Antonio, Aguilar Pablo, Aguirre Vito, Alarcón, Alejandre, Álvarez del Castillo, Amezola de Anda, Andrade, Arrioja Isunza, Baledón Gil, Barragán, Blancarte, Bravo Lucas, Breceda, Camarena, Cancino, Cárdenas Emilio, Castellanos Díaz, Castillo Garrido, Castro Alfonso, Castro Roberto, Céspedes, Cuéllar, Chablé, Díaz González, Díaz Infante, Escudero, Esparza, Espinoza y Elenes, Fernández Ledesma, Fernández Miguel B., Fuentes Barragán, Galindo, Gámiz Luis G., García Antonino, García Emiliano, García Pablo, Garza, Gil Feliciano, Gutiérrez Antonio, Huerta, Lanz Galera, Lara, Lomelí, Márquez Galindo, Mejía, Méndez Arturo, Méndez Fortunato, Mendoza, Navarro, Orozco Muñoz, Pastor, Patiño, Peña, Pesqueira, Rebolledo, Ríos Rafael L. de los, Rodríguez Matías, Rodríguez Sabino, Silva Federico, Silva Jesús, Silva Pablo, Solórzano, Suárez Enrique, Tello, Treviño, Trigo, Uzeta, Valadez Ramírez, Valladares, Verástegui Franco, Vilchis, Villalobos, Villaseñor Mejía y Villela.

" Votaron por la negativa, los CC. Aguirre León, Altamirano, Ángeles, Arriaga. Avilés, Balderas Márquez, Bandera y Mata, de la Barrera, Bolio, Bouquet, Breña, Castillo David, Castillo Nájera, Castillo Torre, Cornejo, Chávez, Ferrel, Franco, Gaitán, García José Guadalupe, García Ruiz,

Gómez Gildardo, Gómez Noriega, González Galindo, González Jesús, Guerrero Antonio, Gutiérrez de Velasco, Gutiérrez Orantes, Hernández Eulogio, Hernández Jerónimo, Herrera, Iturralde, Jiménez, Macías Rubalcaba, Mancisidor, Mariel, Martín del Campo, Martínez Saldaña, Méndez Benjamín, Méndez Pánfilo, Molina, Morales, Francisco César, O'Farril, Olivé, Ortiz, Parra, Pastrana Jaimes, Paz, Pérez Carbajal, Pérez Vela, Reyes Rafael, Rivera Castillo, Roaro, Rojas Rafael, Romero Cepeda, Rosas, Ruiz Porfirio, Sánchez José M., Sánchez Salazar, Segura, Siurob, Soto Rosendo A., Tamez, Tapia, de la Torre, Vadillo, Vázquez Genaro, Velázquez Juan, Velázquez López, Verástegui José, Villaseñor Salvador, Zavala, Zayas y Zerecero.

"Con motivo de ser tan pequeña la diferencia entre los votos que se emitieron en ambos sentidos, hicieron aclaraciones los CC. Villaseñor Salvador y Camarena, así como la Secretaría, y mociones de orden el mismo C. Villaseñor y los CC. Pérez Vela, Gómez Noriega y García Ruiz; éste pretendió que se repitiera la votación, pero la Secretaría manifestó que la declaratoria de aprobación estaba echa y la comprobó con la versión taquigráfica a que dio lectura; se quita de la negativa el voto del C. Luis Felipe Contreras, quien manifestó no haberlo emitido, subsistiendo en definitiva el número de votos apuntado.

"El artículo 44, después de que lo refuto el C. Aguilar Pablo por estimarlo innecesario, y de haberlo defendido el C. Valadez Ramírez, se consideró suficientemente discutido y, declarado con lugar a votar, se aprobó por ciento veintisiete votos de la afirmativa contra seis de la negativa de los CC. Aguilar Pablo, Aguirre Vito, Fernández Ledesma, Gaitán, Gutiérrez Orantes, y Olivé.

"También el artículo 45 fue atacado por el C. Aguilar Pablo, y acto continuo las comisiones lo modificaron así:

"La jornada máxima y los días de descanso son igualmente aplicables a los empleados que prestan sus servicios en casas comerciales, oficinas, despachos y en general a todos aquellos dependientes de empresas o particulares."

"Se declaró con lugar a votar y se aprobó por unanimidad de ciento treinta y tres votos.

"Las comisiones, una vez que el C. Soto Peimbert usó de la palabra en contra del artículo 46 y que el C. Valadez Ramírez contestó una interpelación del C. Chávez, cambiaron la forma de dicho artículo en estos términos:

"También se observara la jornada máxima y el descanso obligatorio en los restaurantes, fondas, pastelerías, neverias, hoteles y demás establecimientos similares, no pudiendo trabajar en éstos las mujeres después de las diez de la noche."

"Puesto a debate, hablaron en contra los CC. Chávez y González Galindo, y en pro los CC. Espinosa Luis y Trigo; el C. González Galindo contestó una interpelación del C. Valadez Ramírez y el C. Trigo otra del C. Trejo; hizo aclaraciones el C. Avilés y acto continuo se estimó suficientemente discutido el artículo 46 y se declaró con lugar a votar.

"Presidencia del C. Francisco Castellanos Díaz.

"Recogida la votación nominal correspondiente, se obtuvo noventa votos de la afirmativa y cincuenta y uno de la negativa, declarándose, por lo tanto, aprobado el artículo.

"Votaron por la afirmativa, los CC. Aguilar Antonio, Aguilar Pablo, Aguirre León, Aguirre Vito, Alarcón, Alencáster Roldán, Anda, Ángeles, Arriaga, Avilés, Balderas Márquez, Baledón Gil, Bandera y Mata, Barragán, Blancarte, Bolio, Breceda, Breña, Camarena, Castellanos Díaz, Castillo Garrido, Castro Alfonso, Céspedes, de la Colina, Cornejo, Cuéllar, Chablé, Esparza, Espinosa Luis, Fernández Miguel B., Franco, Gámiz Luis G., García Adolfo G., García Antonino M., García de Alba, García Emiliano C., García José Guadalupe, Gil Feliciano, Gómez Gildardo, Guerrero, Gutiérrez Antonio, Huerta, Jiménez, Lara, Lomelí, Macías Rubalcaba, Márquez Galindo, Méndez Arturo, Méndez Fortunato, Méndez Pánfilo, Mendoza, Morales Francisco César, Olivé, Ortiz, Padrés, Pastrana Jaimes, Peña, Pérez Carbajal, Pérez Vela, Pesqueira, Quiroga, Reyes Rafael, Ríos Rafael L. de los, Rivera Castillo, Roaro, Rodríguez Herminio S., Rodríguez Matías, Rodríguez Sabino, Romero Cepeda, Sánchez José M., Sánchez Salazar, Segura, Silva Herrera, Silva Jesús, Silva Pablo, Solórzano, Soto Rosendo A., Tejeda Llorca, Tello, Torre Rómulo de la, Treviño, Trigo, Uzeta, Vadillo, Valadez Ramírez, Valladares, Vásquez, Velásquez Juan, Vilchis, Villaseñor Mejía y Zayas.

"Votaron por la negativa, los CC. Alejandre, Amezola, Araujo Emilio, de la Barrera, Berumen, Bravo Izquierdo, Bravo Lucas, Castillo David, Castro Roberto, Chávez, Díaz González, Díaz Infante, Esparza, Espinosa y Elenes, Ferrel, Fierro, Galindo, García Ruiz, Garza, Gómez Noriega, González Galindo, González Jesús N., Gutiérrez de Velasco, Gutiérrez Orantes, Hernández Jerónimo, Herrera, Lanz Galera, Leal, Lorandi, Mancisidor, Mena, Méndez Benjamín, Molina, morales Hesse, O'Farril, Palacios Moreno, Paz, Rodríguez Alfredo, Rosas, Ruiz Porfirio, Saucedo, Silva Federico, Soto José M., Soto Peimbert, Suárez Enríque, Tamez, Tapia, Trejo, Urdanivia, Verástegui Franco y Villaseñor Salvador.

"Se llevo a cabo la votación nominal para resolver acerca de los artículos 36, 38 y 40, que no habían sido objetados, y se vino en conocimiento de que se había desintegrado el quórum, pues votaron ciento once ciudadanos diputados por la afirmativa.

"A las seis y cuarenta y cinco se levantó la sesión."

Está a discusión el acta. ¿No hay quien haga uso de la palabra? en votación económica se consulta si se aprueba. Los que esten por afirmativa, se servirán ponerse de pie.

Aprobada.

- El mismo C. Prosecretario, leyendo:

"El subscrito, diputado por el 5o. distrito de Chihuahua, en atención a un grave asunto de familia, se solicita de Vuestra Soberanía, con dispensa de tramites, licencia por diez días, con goce de dietas.

"México, 13 de junio de 1919.-E. Soto. P.- A los ciudadanos secretarios de la honorable Cámara de Diputados.- Presente."

En votación económica se consulta a la Asamblea

si concede la dispensa de trámites. Los que estén por la afirmativa, se servirán ponerse de pie.

Se concede la dispensa de trámites. Está a discusión.

No habiendo quien solicite el uso de la palabra, en votación económica se consulta a la Asamblea si concede la licencia. Los que estén por la afirmativa se servirán ponerse en pie.

Se concede la licencia.

- El mismo C. Prosecretario, leyendo:

"Ciudadanos diputados:

"Los suscriptos, diputados al Congreso de la Unión, ante la honorable Representación Nacional, exponemos:

"Con el fin de que la reglamentación del artículo 123 constitucional sea completa, hemos estudiado y nos permitimos proponer el Proyecto de Ley relativo al Departamento del Trabajo.

"Para los efectos correspondientes, respetuosamente pedimos se mande a imprimir, se distribuya, se turne a la Comisión y se discuta en su oportunidad.

"México, 13 de junio de 1919.- Lic. D. Pastrana J.- Dionisio Zavala.- Edmundo Bolio."- A las comisiones unidas de Trabajo y Previsión Social, e imprímase.

- El mismo C. Prosecretario: Está a discusión el artículo 6o. de la Ley de Amparo, que dice así:

"Las personas morales privadas, tales como las sociedades civiles y mercantiles, las instituciones o fundaciones de beneficencia particular y otras semejantes, podrán pedir amparo por medio de sus representantes legítimos o de sus mandatarios, debidamente constituidos. Las personas morales oficiales podrán pedirlo, cuando actúen en su carácter de entidades jurídicas, por medio de los funcionarios que designen las leyes respectivas."

Se han inscripto para hablar en contra, los CC. Flores Manuel H., Palacios Moreno y Villalobos Antonio.

El C. Toro: Pido la palabra en contra.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Flores, en contra.

El C. Flores: Señores representantes: En la discusión del Proyecto de Ley de Amparo, la cual se consulta vuestra aprobación, vamos a tocar un punto de vital importancia y de suma trascendencia, punto en sí verdaderamente delicado, y no puedo menos que confesar mi insuficiencia para tratarlo en la forma debida, y más aún cuando mi modesto sentir personal es completamente contrario a la tesis que sustentan las honorables comisiones de Justicia y Puntos Constitucionales, y teniendo, además, en cuenta, que el señor licenciado Trejo, miembro de esas comisiones, se ha servido manifestar ante Vuestra Soberanía, que dichas comisiones ha contado con la cooperación de personas versadas en Derecho. Y me permito rogar a vuestras señorías os sirváis escucharme con benevolencia, pues la falta de costumbre de hablar ante oyentes tan ilustrados, me impide conservar la serenidad que yo quisiera para tratar este delicado asunto.

Señores representantes: Cuando parecía completamente relegada al olvido y muerta una tesis que dio lugar a largas y amplias discusiones jurídicas y a profundos y maduros estudios de Derecho Constitucional, la honorable Comisión de la Cámara de Senadores la resucita, y después de haberla aprobado aquella honorable Asamblea, viene a vuestra consideración, habiéndola hecho antes suya las honorables comisiones de esta Cámara. Se consulta de vuestro criterio, señores representantes, la aprobación del artículo 6o. del Proyecto de Ley de Amparo, en la cual se establece: "que las personas morales oficiales podrán pedir amparo cuando actúen en su carácter de entidades jurídicas, por medio de los funcionarios que designen la leyes respectivas."

Esta tesis, señores representantes, me voy a permitir expresarla en las frases de un inminente jurista mexicano, ante cuya educación debemos inclinarnos, porque con los rayos de su saber y de su ilustración, ilumina las conciencias de jueces y letrados: don Jacinto Pallares. (Voces: ¡No se oye! Murmullos.) Don Jacinto Pallares se ha expresado en estos términos, en los cuales no quiero yo encontrar la austeridad de aquel docto maestro, sino una sutileza y fina ironía: "El Estado pide amparo al Estado, contra el Estado, por actos en que el Estado viola los derechos del Estado." Esta es, señores, la tesis que sostiene aquí las honorables comisiones de Justicia y Puntos Constitucionales. Para estudiar detenidamente esta cuestión, señores representantes, debemos tratar de ver cuál ha sido la fuente, el origen y el objeto del recurso de amparo. No será necesario, señores representantes, recurrir a doctrinas, teorías y leyes extranjeras, para encontrar la fuente, el origen del recurso de amparo. Si bien en cierto que en la Legislación romana se establecían medios para conservar la libertad del hombre libre, y que en los foros aragoneses se establecían también medidas para salvaguardar la propiedad y la Libertad individuales; y si bien es cierto que podríamos encontrar también en el estudio de ese grandioso recurso de que tanto se enorgullece legítimamente la vieja Inglaterra: Habeas Corpus, (PRONUNCIACIÓN INGLESA), no es menos cierto que en nuestra legislación, en nuestros comentaristas, en las doctrinas y teorías de nuestros autores, podríamos encontrar la fuente, el origen y el objeto del recurso de amparo. En 1836, señores representantes, se estableció en nuestra República lo que se llama el Poder Conservador, encargado de velar por el exacto cumplimiento de las leyes constitucionales, y una de cuyas facultades era la de declarar la nulidad de los actos del Poder Ejecutivo y de la Suprema Corte que violaran esas leyes constitucionales; no aparece aquí delineado el recurso de amparo, señores representantes, fue sólo hasta 1847, bajo la presidencia del General Mariano Arista, cuando se envió en el Acta de Reformas a la Constitución, claramente delineado, el recurso de amparo.

En el artículo 4o. de la citada ley, o de la citada Acta de Reformas, se decía que "para salvaguardar los derechos que la Constitución reconocía en el hombre, se fijaría una ley que estableciera las garantías de seguridad y libertad", etcétera, para

todos los habitantes de la República. Y en el artículo 25 de la misma ley (Murmullos. Campanilla.) se establecía que el recurso de amparo tendría por objeto, o tendría lugar en todo caso en que por el Ejecutivo o Legislativo de la Unión, o por el Ejecutivo o Legislativo de los Estado se violaran las garantías constitucionales reconocían en el hombre. Sobre este respecto dice el señor Vallarta que "tal iniciativa demostraba que se hacía sentir la necesidad imperiosa de adoptar medidas para salvaguardar los derechos naturales del hombre"; y el señor Rabasa, refiriéndose también al Acta de Reformas, dijo que "los derechos del hombre se levantaban por sobre todos los demás derechos garantizados, contra el abuso del poder". Por los acontecimientos que después de enviarse esa iniciativa al Congreso de la Unión se suscitaron, y que son bien conocidos de Vuestras Señorías, la Ley de Amparo no fue instituida o el recurso de amparo no fue instituído en la República Mexicana sino hasta 1857, después del Congreso Constituyente.

El C. Trejo, interrumpiendo: ¡Mil ochocientos cincuenta y seis!

El C. Flores, continuando: Cincuenta y siete, señor.

Me voy a permitir hacer algunas citas a vuestra consideración, de comentaristas de Derecho Constitucional, a fin de poner de vuestra consideración cuál ha sido, según ellos, el objeto del recurso de amparo.

El señor licenciado José María del Castillo Velasco, decía:

"Los derechos del hombre reconocidos por la Constitución de 57, son el Sancta Sanctorum a donde no es lícito llegar sino con la cabeza descubierta y la frente inclinada; son el hasta aquí señalado a las embravecidas olas del mar de las ambiciones y de los abusos.

"Es necesario expresar este concepto con toda claridad; es necesario comprenderlo en toda su extensión. Los derechos del hombre, las garantías que otorga la Constitución son superiores a las leyes y a todas las autoridades; la sociedad mexicana se instituye para sostener y respetar esos derechos. Establece un gobierno, le determina sus atribuciones, le concede facultades, pero limitadas por el precepto de respetar y sostener esos mismos derechos."

Y el señor licenciado Ramón Rodríguez, comentarista constitucional, también dice:

"Respecto de las obligaciones que los individuos contraen para con los funcionarios en quienes depositan el ejercicio del poder público, no hay temor de que sean impunemente violadas porque estos funcionarios tiene a su disposición el poder y la fuerza social que son bastantes para obligar a cada individuo en particular a que cumpla con los deberes que se haya obligado en virtud del pacto fundamental.

"Pero los individuos en lo particular no tienen ese poder y esa fuerza para exigir a los funcionarios públicos el cumplimiento de las condiciones bajo las cuales el pueblo deposita en ellos el ejercicio de su soberanía. De aquí nace las necesidad de instituir autoridades supremas ante las cuales pueda exigirse a los funcionarios públicos el cumplimiento de las condiciones que el pueblo les impone y ellos aceptan para ejercer la facultad que el mismo pueblo les confía."

Yo me permito suplicar a ustedes, señores representantes, que detengan por un momento su atención y se fijen en que en todas estas citas que me he permitido hacer a ustedes, se refieren los comentaristas a una medida que tenga por objeto salvaguardar los derechos naturales del hombre, contra abusos del poder.

El señor Rabasa, con motivo de la Ley de Amparo, también dice: "La garantía se refiere en cada caso a un derecho en que no entran ni abstracciones ni complexidades que lo obscurescan, producto natural del espíritu práctico que está previendo y estableciendo casos para la intervención eficaz de los tribunales que han de proteger al individuo contra el abuso del poder."

Y al tratarse de la competencia en la misma ley, dice: "Los legisladores tenían presente que estaban estableciendo los casos de competencia de los Tribunales Federales que iban de allí en adelante a intervenir como poder supremo en la defensa del individuo, por sus derechos de hombre contra todo abuso de autoridad."

No habrá, señores representantes, necesidad alguna -después de estas citas que me he permitido hacer- de dar o hacer aquí explicaciones respecto del objeto del recurso del amparo, puesto que, como lo habeis visto, todos estos comentaristas, jurisconsultos autorizados, establecen que el recurso de amparo tiene por único y exclusivo objeto defender los derechos naturales del hombre, contra los abusos de las autoridades. Sentado esto, señores representantes, cabe preguntar: ¿las personas morales oficiales tienen derechos naturales, gozan de esos derechos que universalmente han sido reconocidos como inherentes a la personalidad humana, como características de esa misma personalidad, sin la cual no podemos concebirla? Por mucha que sea la autoridad de los señores jurisconsultos que sostienen esta tesis, yo creo que no puede resolverse sino por la negativa. Si las personas morales, principalmente las personas morales oficiales, son creaciones del individuo, son creaciones de la ley, consiguientemente estas mismas personas morales oficiales no pueden tener esos derechos. Se ha argüido que así como a las sociedades mercantiles se les concede usar del juicio de amparo, incuestionablemente también deberá concedérseles el ejercicio del juicio de amparo a las personas morales oficiales. Esta argumentación, según creo -si no me equivoco-, del señor licenciado Moreno Cora, la creo yo, señores representantes, hija nada más de ese estado psicológico del individuo que en muchas ocasiones le obliga a sostener una tesis, una argumentación tan sólo porque es de él y aunque él mismo sea el primero en reconocer el valor y el peso de las argumentaciones en contra. No es posible equiparar ni por un solo momento a las personas morales oficiales con las sociedades mercantiles. Las unas, las sociedades mercantiles, se han unido, han formado un agrupación de intereses, de propiedades, de beneficios, que están íntimamente ligados con la personalidad de los individuos que forman esa agrupación; constituyen un derecho exclusivo de

ellos, y no se podría atacar el derecho, no se podrían atacar los intereses de esa sociedad, sin afectar directamente los intereses y a los derechos de los individuos que forman parte de esa agrupación; pero en las personas morales oficiales, es decir, señores representantes, en el Estado, que es lo que se pretende aquí, que el Estado puede ejercer el recurso de amparo; en las personas morales oficiales -digo yo-, señores representantes: ¿qué derecho, qué garantía se viola en perjuicio de los individuos que forman cualquiera de los órganos del estado? Si los derechos de los individuos que representan al Estado y sus derechos naturales son completamente independientes del mismo Estado, si son propios de ustedes, exclusivos de ese individuo, el violarse algunos de los derechos del Estado, incuestionablemente que no se violan los derechos del individuo. Es cierto que las personas morales oficiales tiene derechos, pueden adquirir bienes, contratar y obligarse, pero esos derechos son derechos civiles y nosotros debemos tener presente que el juicio de amparo es un juicio extraordinario; las personas morales oficiales bien pueden recurrir a los tribunales Civiles para definir sus derechos para establecer sus derechos, para pedir que se les haga justicia cuando se violen sus derechos civiles; pero no podrán jamás recurrir al recurso de amparo porque no tiene derechos naturales.

El Estado no tiene, señores representantes, garantías individuales; pero debemos tener presente, además, que el juicio extraordinario de amparo no ha sido instituído únicamente porque existen derechos naturales en el hombre: ha sido instituído también, porque existe el peligro constante, inminente -sobre todo en nuestro país-, de que sean violadas esas garantías individuales. Y cabe preguntar señores representantes: ¿el Estado está colocado en la misma situación que el individuo? ¿el Estado ve peligrar sus derechos como los ve peligrar a cada momento el individuo? Incuestionablemente que no, porque el Estado, además de la fuerza de las armas, tiene siempre la fuerza de la opinión pública, tiene siempre la influencia de su poder, y consiguientemente no está colocado en la misma situación en que está colocado el individuo. El individuo, el hombre sí tiene necesidad de un recurso supremo, de un juicio extraordinario que los garantice por parte de la autoridad y por el respeto debido a las garantías individuales, a los derechos del hombre. Por lo tanto, debemos tener en cuenta que el recurso de amparo, o que el juicio extraordinario de amparo ha sido instituído, tiene por objeto esencialísimo u único, salvaguardar al hombre en sus derechos naturales, y si las personas morales oficiales, si el Estado no tienen esos derechos, es también incuestionable que no podemos nosotros admitir que pueda usar el juicio de amparo. (Aplausos.)

En tal virtud, yo me permito -y no quiero cansar ya más vuestra atención- suplicamos que tengáis en cuenta las breves consideraciones que me he permitido hacer con motivo del artículo 6o. que está a vuestra consideración, y me permito también suplicaros que a la hora de dar vuestro voto, tengáis presente que, como ya os he dicho, el recurso de amparo ha sido establecido únicamente para salvaguardar los derechos naturales del hombre contra el abuso del Poder y que, por lo mismo, no podemos permitir a ese mismo Poder que tenga un medio que el Poder que tenga un medio que el Poder ha dado al individuo para salvaguardar esos mismos derechos que, como dijo el fogoso orador de la Gran Asamblea, "son imprescriptibles como el Tiempo y sagrados como la Naturaleza". (Aplausos)

Presidencia del C. CASAS ALATRISTE ROBERTO.

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Trejo: Señores diputados: Se debate en estos momentos un asunto de muchísima trascendencia, y por esto me permito requerir de ustedes la atención necesaria para que este asunto pueda resolverse de una manera definitiva y en el menor breve tiempo.

Comenzaré, señores diputados, por felicitar al señor Flores porque ha venido a demostrar a la tribuna que se ha metido en harina -como se dice vulgarmente-, es decir, se ha dedicado a estudiar esta cuestión ardua, y bien merece una felicitación el individuo que en los días que han antecedido a esta discusión ha estudiado a Vallarta y ha inferido a Pallares -digo, ingerido, porque creo, señores, que no lo digirió bien. Hace algunos días fui a la Biblioteca de la Cámara a pedir algunos libros que necesitaba la Comisión para hacer estudios referentes a ese objeto y se me dijo que ya los tenía con anterioridad el señor Flores; ya ve si estoy enterado de que con los libros de la Cámara ha estudiado este punto. Nada más que ha errado en absoluto; nada más que ha venido a sostener una tesis que es deleznable por su base. El señor Flores viene haciéndonos un estudio del juicio de amparo y viene comparándolo con el Habeas Corpus; yo digo Habeas Corpus, señor Flores, y no Jabius Corpus como dijo su Señoría, porque creo que estas palabras son latinas y debemos pronunciar el latín como se pronuncia el castellano, no como lo pronuncian los ingleses, y por esta razón digo Habeas Corpus. Efectivamente, señores, el Habeas Corpus tiene muchos puntos de contacto con nuestro juicio de amparo, pero tiene también diferencias que son substancialisímas, que son esencialísimas. El Habeas Corpus, señores Flores, simplemente garantiza los derechos personales del individuo, es decir, la seguridad personal del individuo y nuestro juicio de amparo va mucho más allá, garantiza, es decir, sostiene todas las garantías que otorga nuestra Constitución, es decir, del artículo 2o. al artículo 28 inclusive.

Voy a tratar el asunto con la mayor amplitud que pueda tratarlo, permitiéndome su atención la Asamblea, y procurando que este asunto quede claro para que pueda votarse a conciencia.

El señor diputado Flores ataca el artículo 6o. en su último párrafo, es decir, el señor diputado Flores dice que no es posible que las personas morales oficiales puedan pedir amparo. Yo le voy a poner un ejemplo sencillo al señor diputado Flores y tendrá que convenir conmigo en que sí puede pedir

amparo una persona moral oficial. Voy a suponer un Ayuntamiento: (Voces: ¡Claro!) el artículo 27 de la Constitución otorga facultades a los ayuntamientos para que puedan adquirir y poseer bienes raíces. Desde este punto de vista, señores diputados, un Ayuntamiento, cuya libertad está garantizada por el artículo 115 de la Constitución, puede poseer bienes en los términos del artículo 27, y si posee bienes, si es propietario de bienes, puede encontrarse envuelto en un litigio. El señor diputado Flores me diría que los litigios los resolverán los tribunales comunes, pero si Su Señoría ha leído los artículos 103, 104 y 107 de la Constitución, verá que las sentencias definitivas, es decir, las sentencias que causan ejecutoria, las sentencias de Segunda Instancia pueden ser recurridas por un juicio de amparo, no ante un juez de Distrito, sino ante la Suprema Corte de Justicia. Pongamos el caso del Ayuntamiento: como decía yo, en un litigio pierde en Segunda Instancia el Ayuntamiento; ¿por que razón vamos a impedir que el Ayuntamiento acuda en demanda de amparo, es decir, que se haya violado en su perjuicio, pongamos por caso, el artículo 27 de la Constitución; ¿por qué no vamos a permitir que en demanda de amparo acuda ante el tribunal supremo de la República? Pues qué, señor diputado Flores, ¿cree usted que solamente el amparo se refiere a la seguridad personal de los individuos? Si solamente se refiera a la seguridad personal de los individuos, claro está, señor diputado, que por ninguna manera, por ningún concepto nosotros daríamos personalidad a un Ayuntamiento, a una persona moral oficial para que pudiera ocurrir el juicio de amparo; pero Su Señoría, como le dije desde un principio, ha confundido nuestro juicio de amparo, mucho más amplio, absolutamente más amplio que el Habeas Corpus de lo ingleses y de los americanos.

El señor diputado Flores nos habló aquí de la historia del juicio de amparo; muy bien, efectivamente; estoy absolutamente de acuerdo con él, yo también leí, aprendí que el "Poder Conservador" instituído en 1836 fue el origen de nuestro juicio de amparo; he leído también aquello de que nos hablaba el señor Flores, del Derecho Romano, el interdicto aquel de homine libero que se llamaba entre los latinos, pero esto, señores, no hace al caso; el caso debe ser concreto, absolutamente concreto, y debe plantearse en estos términos: ¿las personas morales pueden en algunos casos obtener en su contra, es decir, pueden ser víctimas de una violación, no de una garantía de seguridad personal, sino de sus derechos garantizados por la Constitución, como en el caso del artículo 27? Si se me contesta que sí, yo tengo el derecho de responder que en este caso está perfectamente bien, que puede interponerse el juicio de amparo; pero hay más, señores diputados: Su Señoría el señor diputado Flores también leyó la obra de jurisconsulto veracruzano don Silvestre Moreno Cora, y no le hizo aprecio; el señor Moreno Cora es algo así como un átomo para el señor diputado Flores, y absolutamente no se fijó en ninguna de sus doctrinas. Yo no voy a creer por ningún motivo que el señor licenciado Moreno Cora, nada más por el hecho de ser veracruzano, sea infalible; no, ni Pallares, ni Vallarta, ni el Papa mismo, señores diputados, son infalibles, no pueden serlo, solamente este último lo es, porque han creído los católicos que debe serlo. Solamente lo es, porque así han querido convenir que sea, pero no por que sea de hecho. Creo, señores diputados, que el señor Moreno Cora no es infalible en sus opiniones; pero creo que las sentencias dictadas en la Corte, que ya han formado jurisprudencia, pueden servir de base a estas cuestiones. Pero es más: el señor Moreno Cora no tan sólo dice que las personas morales pueden pedir amparo, sino que amplía esta cuestión hasta conceder este ejercicio a determinados empleados, empleados, señor diputado Flores.

Vamos a estudiar esta cuestión; pero antes de entrar al fondo, narraré algo a la Asamblea, que viene a propósito, tratándose de este particular: el año pasado se efectuaron elecciones en la ciudad de Jalapa para integrar el Poder Municipal; la Diputación Permanente del Congreso del Estado de Veracruz, en uso de facultades constitucionales y habiendo sido reclamada la elección ante la Junta Computadora, la reviso y declaró por unanimidad de votos que las elecciones eran válidas y estaban fincadas en favor de la fórmula tal, la "verde", supongamos. Aquellos señores munícipes entraron al ejercicio de sus funciones al comenzar el mes de marzo: esto pasaba en el año 1918; en el mes de mayo, uno de los diputados de la Legislatura veracruzana, por enemistad personal con el presidente municipal de Jalapa, pidió a la Legislatura de Veracruz que revisara el decreto de la Diputación Permanente, que había declarado válida la elección de munícipes efectuada en Jalapa con fecha anterior. ¡Colmo de asombro! Le Legislatura del Estado de Veracruz se prestó a revisar el decreto de la Comisión Permanente, que por sí solo era irrevisable, porque la Constitución no faculta a la Legislatura de Veracruz para hacer ese examen y porque en cuestión electoral, la resolución es definitiva e inapelable; es como si alguien pidiera que se reconsiderara la elección mía y se declarara que mi elección era nula, después de haber estado funcionando varios meses. ¡El peor de los absurdos! (Voces: ¡En Guanajuato se ha hecho lo mismo!) Pues me permito decir a los que manifiestan que también en Guanajuato se ha hecho lo mismo, que en Guanajuato y en Veracruz se tuvo el mismo estrecho criterio, y más que un estrecho criterio, el amplísimo criterio de conceder a una Legislatura facultades que nunca puede tener. Pues bien, el caso no nada más terminó nula esa elección por un decreto, después de cuatro meses de estar funcionando los señores munícipes de la ciudad de Jalapa, ¡después de cuatro meses! Pues colmo de asombro, señores: el gobernador del Estado de Veracruz, que había sancionado el primer decreto, es decir, el decreto que declaraba válidas las elecciones, sancionó también el segundo decreto, en que ya las declaraba nulas.... (Murmullos y voces: ¡A esa altura estamos en Guanajuato! ¡Y por todas partes!) y entonces los munícipes jalapeños, que estaban constreñidos, en virtud de un decreto, para abandonar sus funciones, ¿qué hicieron? Lo que tenían que hacer, señores diputados; lo que tenían que hacer, señor diputado Flores: acudir a la justicia federal en demanda de amparo. El juez que conoció del asunto suspendió provisionalmente el acto reclamado y se señalo día para la

audiencia; pasaron varios meses para que la audiencia se celebrara, y ahora entra el colmo de los asombros; el señor juez de Distrito declaró que se habían violado derechos políticos, derechos políticos, y que el amparo no procedía. (Voces: ¡Perfectamente mal!) Perfectamente mal, señores diputados. Los señores munícipes de Jalapa no reclamaban porque se hubiera declarado que su elección era nula o no era nula; si esa elección la hubiera declarado nula al ser revisada por primera vez, santo y muy bueno, no procedia el amparo; pero si en virtud de un decreto habían sido puestos en funciones de munícipes y habían estado ya funcionando durante cuatro meses, ¿por qué razón un decreto de una autoridad, un decreto de una Legislatura que no tiene más facultades que las que expresamente le concede la Constitución, por qué razón se había de decir que era violatorio de derechos políticos y no de garantías individuales, cuando a los individuos se les quitaban los puestos en que se encontraban? Pues si se viola el artículo 16, puesto que se atentaba contra sus derechos y contra sus posesiones, y se viola el artículo 14, porque la destitución de un funcionario público no es sino una pena y la pena debe ser impuesta por la autoridad judicial y nunca por la autoridad administrativa. Pues bien, señores diputados, fue negado el amparo por el juez de Distrito del Estado de Veracruz, y el asunto se ventilará ante la Corte. Hoy he tenido la satisfacción, señor licenciado Palacios Moreno -y me refiero a Su Señoría para que vea que hay otras personas que pueden opinar como yo, de que el señor procurador general de la República declare en su pedimento que se han violado garantías individuales, las consignadas en el artículo 16, y que procede el amparo; que no es cierto que solamente se hayan violado derechos políticos. Ya ve Su Señoría cómo hasta los empleados públicos en determinados movimientos, para sostenerse en sus puestos, pueden hacer uso del derecho de amparo.

Recalquemos el asuntos ahora sobre las personas morales. una persona moral solamente está facultada para pedir amparo, como lo dice nuestra ley reglamentaria, como entidad jurídica. Y pregunto el señor diputado Flores, que vino a negar a esta entidad jurídica oficial de derecho para recurrir una sentencia de Segunda Instancia en materia Civil por medio del amparo: ¿por qué tolera, por qué permite, pues, por qué está conforme en que las sociedades morales, las personas jurídicas civiles pueden hacer uso de este derecho, cuando precisamente no son atacadas en su seguridad personal, ya que una persona moral jurídica nunca es atacada en su seguridad personal? Es tan deleznable el ataque que ha venido a hacer el señor Flores, que yo creo que con las pocas palabras que he dicho, cae por su peso. Sé que después vendrá el nervioso e inteligente diputado señor Palacios Moreno.... (Toses.) sé que también vendrán los señores Ángeles y Toro; pero sépanse ellos que la Comisión se encuentra preparada para defender sus ideas, y tendrá mucho gusto en seguirlas exponiendo respecto a este particular. (Aplausos.)

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Palacios Moreno.

El C. Palacios Moreno: Señores diputados: Para fijar vuestra atención, comenzaré parodiando al Evangelio, para decirnos que "más fácil es que pase un camello por el ojo de una aguja, que la Comisión de Justicia salve su prestigio jurídico y esta Asamblea su prestigio político, si se aprueba el artículo a debate."

Para llevar a vuestros espíritus la convicción de que el artículo 6o. de la Ley de Amparo que se discute es el más fundamental ataque que se puede hacer a las instituciones liberales y el dislate jurídico más monstruoso que pueda registrar nuestra legislación contemporánea, tengo, señores, primero que procurar explicarnos los diversos matices que tienen las palabras "personas morales", sus diversas acepciones y las diversas causas, los diversos sujetos a los cuales se aplica. Es imposible que esta Asamblea pueda darse cuenta cabal de lo que significa el artículo 6o. de la Ley de Amparo, si antes no se da cuenta exacta de lo que son "personas morales". El artículo 6o. de la Ley de Amparo enumera de una manera distinta, correspondiendo a la clasificación jurídica, a la clasificación histórica y filosófica de las personas morales, diversas instituciones que llevan ese nombre. El artículo 6o. constitucional habla de las sociedades civiles y mercantiles, clasificándolas entre las personas morales; el artículo 6o. constitucional, absoluto dentro de su teoría conservadora, habla también y concede el derecho de amparo a las personas morales propiamente dichas, como son las instituciones de beneficencia, las corporaciones, los colegios, las universidades y todas aquellas que propiamente son personas morales, y, por último, el artículo 6o. de la Ley de Amparo comprende dentro de su amplia concepción a las personas morales oficiales. Pues bien, señores, estas tres clases de personas morales son fundamentalmente distintas. Las personas morales constituídas por las sociedades civiles y mercantiles no son, conforme a toda la Jurisprudencia, propiamente, personas morales. ¿Por qué? Porque la condición fundamental de la persona moral es desindividualización de la propiedad para pasar a se de la obra, porque la persona moral propiamente dicha no tiene detrás de sí el interés particular, el interés individual de defender, sino que es una verdadera institución en la cual no existe el individuo como propietario y que esté destinada a determinados fines de interés general; en consecuencia, las sociedades civiles y mercantiles, sólo por metáfora son llamadas en la ley "personas morales", porque en el fondo podéis precisar en cualquier momento dado a los individuos físicos, a los hombres que detrás de esas sociedades civiles y mercantiles tiene sus derechos que defender; y por esta razón es preciso distinguir entre unas y otras "personas morales", porque allí donde está el derecho individual, allí donde se puede lesionar alguno de los derechos del hombre, allí en las sociedades civiles y mercantiles sí puede caber, y cabe el amparo, porque no es una obra, no es una institución metafísica, no es una ficción de la ley lo que defiende un derecho, sino que es individuo mismo el cual, no la Constitución, sino la evolución, el reconocimiento de las facultades que como hombres debemos tener, la conceden también el derecho de reclamar por la violación de sus garantías. En consecuencia, descartad de la impugnación de este artículo a las

sociedades civiles y mercantiles donde las garantías individuales, el derecho personal de propiedad pueda ser violado, porque éstan no son porpiamente "personas morales", sino que son llamadas por metáfora "personas morales", en la ley y sí tienen derecho a pedir amparo. Pero las instituciones de beneficencia, los legados destinados al culto, los colegios, las universidades, todas esas corporaciones en las cuales los bienes que poseen están destinados a la obra, han salido del patrimonio individual y constituyen una verdadera ficción de la ley, ficción que ha sido necesario crear para que puedan tener ciertas relaciones civiles en la administración de sus bienes; pero ficción que jamás pudo llegar a transformar en entidades con todo el sello augusto del hombre, con sus cualidades físicas y morales, a esas personas morales que acapararon las riquezas que constituyen la mano muerta. ¡No podemos nosotros declarar hoy, después de las conquistas liberales, que vuelven a tener, que tiene todos los privilegios del hombre, que pueden pedir amparo y perpetuarse a través de las generaciones y de los siglos y que pueden constituir esa odiosa mano muerta que derrumbaron los constituyentes de 57! (Aplausos.)

Pues bien, señores el artículo 6o. de la Ley de Amparo con toda conciencia instituye de nuevo los privilegios de la mano muerta, instituye de nuevo como corporaciones reales a las personas morales ficticias y les da derechos, les da garantías individuales. El artículo 6o. dice que las instituciones de beneficencia que el Estado debe y puede modificar en un momento dado, tienen el derecho de permanecer tal como los muertos quisieron instituirlas; yo pregunto a esta Asamblea: ¿serán ustedes capaces de respetar los legados que en otros tiempos se hicieron en favor de la Inquisición, de concederles derechos como los derechos del hombre, inalienables, imprescriptibles; de perpetuarlas a través de los tiempos? ¿Serán ustedes capaces de perpetuar las instituciones que en beneficio de la curación de los "endemoniados" se crearon en la Edad Media? ¿Y en esa misma forma van a ser ustedes capaces de perpetuar la voluntad de los testadores de hoy, cuando quizá mañana el Estado y el interés público exijan reformarla y hacer circular esa riqueza y romper esa inmovilidad de la propiedad de impedir que se petrifique el derecho de contra de todo esto el espíritu liberal, el espíritu liberal que ha demolido a esas personalidades ficticias, el espíritu liberal que al reconocer como base de todas las instituciones sociales los derechos del hombre, democratizó todos esos derechos del hombre y privilegios de las corporaciones para concedérnoslo individualmente a cada uno.

El recurso de amparo, señores, como lo ha dicho muy bien el compañero Flores y como se le ha escapado decirlo al compañero Trejo, establece únicamente el respeto que debe tener el Estado por los derechos del individuo con que la Naturaleza nos ha dotado por virtud de las facultades físicas y morales que constituyen al hombre, y únicamente ese derecho. Pues bien, señores, yo creo que ninguno de vosotros va a constituir en perpetuas las obras de beneficencia, que ninguno de vosotros va a constituir en perpetuos los derechos de las corporaciones, y que mañana no podrá alegar la persona moral "Iglesia Católica"- que ha sido el prototipo de las personas morales-, el derecho de establecer instituciones bancarias, y si el Estado se lo niega, y si nosotros aceptamos una ley prohibiéndolo, creo que ustedes no van a autorizarlo después que la Iglesia, la corporación moral, pueda pedir amparo en contra de vuestras leyes.

Pues bien, establecida la diferencia radical que existe entre la persona física, entre la garantía individual, entre el derecho natural del hombre y la persona ficticia que malamente se llama persona, porque no lo es, pues que ha tenido que crearse hasta una ficción como es la de persona moral, que no corresponde más que a una creación propia de la ley, a una creación que el interés público exige, que el Estado -y al decir Estado, lo digo también de vosotros que formáis parte del Estado- puede imponerle las modificaciones que las necesidades del momento exigen: establecida esa radicalísima diferencia, esa diferencia que hace imposible equiparar esa ficción de la ley con la realidad, la existencia real de los individuos y de la humanidad, establecida esa diferencia, es claro que el recurso de amparo que os ha concedido la Constitución para proteger vuestras garantías como individuos, no podéis otorgarlo a otras personas morales o jurídicas que no sean esos mismos individuos, es decir: el hombre. En cuanto se refiere a las personas morales oficiales, como dijo muy bien el compañero Flores, el maestro Pallares, que hizo un estudio amplísimo sobre esta cuestión de las personas morales cuyos pasos hemos seguido en esta discusión, el maestro Pallares en un frase de aquellas gráficas que lo distinguen como un clarísimo talento, dijo, como el compañero Flores os ha expresado: "Conceder amparo a las corporaciones oficiales equivale a tanto como a dar al Estado derecho para pedir amparo o reclamar los actos del Estado ejecutados por el Estado contra el Estado mismo." Si esto, señores, no es la fórmula del absurdo, entonces yo quiero que me diga la Comisión cuál es la fórmula del absurdo. Las personas morales oficiales, esto es, la beneficencia pública, la Secretaría de Hacienda, que administra bienes y que es susceptible de verificar contratos y de tener relaciones civiles; el Ayuntamiento mismo, que es una manifestación del Estado, todas estas corporaciones oficiales mañana, señores, van a pedir amparo contra el Estado mismo. La Secretaría de Hacienda, seguramente ejercitando una garantía individual, un derecho del hombre, va a pediros amparo contra cualquier ley del Presupuesto que no le agrade o que le parezca que lesiona sus intereses civiles.

Pues bien, señores, si no estáis todavía convencidos, llegaremos al caso concreto del Ayuntamiento que presentaba el compañero Trejo. El compañero Trejo, quejándose de los atropellos políticos sufridos por un Ayuntamiento de Veracruz, dijo que indebidamente se había negado el amparo porque se habían violado garantías individuales. Entonces, señores, el compañero Trejo nos concede la razón; el compañero Trejo distingue entre la corporación, entre la persona moral "Ayuntamiento" y los derechos individuales de los "regidores", que fueron

los que tenían derecho de que se les respetara; cuando una ley o una disposición gubernativa, o un acto de una autoridad que parece herir a una persona moral, hiere a una persona y le produce un perjuicio personal en las garantías que le concede la Constitución, entonces no como persona moral, sino como individuo, tiene cualquiera el derecho de pedir amparo, porque esta es precisamente la conquista liberal, porque precisamente cuando en la Asamblea francesa se hizo la declaración de los derechos del hombre, se dijo que ya no tendría necesidad de proteger su vida ni de proteger sus derechos por intermedio de coorporaciones, ni de ciudadanos ni de ayuntamientos, ni de fueros, sino que sería cada uno -democratizando esos derechos- el que podría directamente, en contra del Estado, hacerlos efectivos. Cuando el Ayuntamiento de Tacubaya fue mandado encarcelar por el juez de Primera Instancia, entonces, señores, no fue la persona moral "Ayuntamiento" la que a pedir amparo contra la orden de prisión, ni fue tampoco -porque no lo puede ser, porque precisamente no tiene la naturaleza humana, la corporación moral, ni la persona moral "Ayuntamiento" la que fue mandada encarcelar por el juez de Tacubaya; fueron los regidores los que pidieron amparo contra la resolución del juez, porque era necesario el agravio personal, porque era necesario que hubiera sido herido el derecho que por la naturaleza había sido concedido a aquellos hombres para que pudieran pedir amparo y pudieran hacer efectivo ese derecho. En consecuencia, nosotros, sin derrumbar de una vez todas las conquistas de desamortización, sin incurrir en un verdadero absurdo jurídico, no podemos aprobar el artículo que no sólo no tiene antecedentes dentro de la Constitución misma, sino que contraría todos los antecedentes históricos y filosóficos de las personas morales y de los derechos del hombre. Que las autoridades entren en conflicto, pues bien, allí están los demás recursos que la ley otorga para que esas autoridades resuelvan los conflictos; pero no el recurso de amparo. Este recurso no es un recurso del que puedan usar aquellos que no sean individuos; la misma ley que estamos estudiando y la misma Constitución dice textualmente: "En las sentencias de los juicios de amparo se ocuparán sólo de individuos particulares." ¿Por qué hizo esto la Constitución? ¿Por qué lo sanciona la Ley de Amparo? Precisamente porque es la idea opuesta a corporaciones y a individuos que no sean individuos particulares, es decir, a las personas morales. ¿Por qué si la Constitución viene a poner un valladar a esto, consecuente con los principios y con la filosofía, por qué si la misma Ley Orgánica, siguiendo los pasos de la Constitución, dice que se necesita que haya un quejoso, un individuo agraviado y que la sentencia deberá ocuparse de individuos particulares, queremos nosotros conceder amparo a los individuos oficiales, esto es, a las personas morales oficiales? La contradicción no puede ser más palpable y más flagrante. En consecuencia, no hay por qué perder el criterio en esta cuestión que, presentada de momento para aquellas personas que no están habituadas a penetrar en la ciencia jurídica, puede ser una cosa que no es importante, pero que hecho el análisis de ella, viene a resolverse en estos puntos: las sociedades civiles y mercantiles, todas aquellas personas que por una verdadera metáfora llama la ley personas morales, pero en las cuales hay un interés privado, tienen derecho de pedir amparo porque tienen la garantía individual; pero todas las demás personas morales propiamente dichas, las instituciones de beneficencia, los legados en favor del culto o de cualquiera cosa inmaterial que constituyen obras en las cuales se desindividualizan los derechos, se desindividualiza la propiedad, esas personas morales no son hombres, esas personas morales no tienen garantías individuales, esas personas morales no tienen el derecho de pedir amparo, y lo mismo puedo decirles a ustedes de las personas morales oficiales, porque éstas, además, tienen otro requisito que les impide pedir amparo: que son parte del Estado y los derechos se han concedido al individuo contra el Estado y no al Estado para reclamarlos en contra de sí mismo. (Aplausos.)

El C. Presidente: Tiene la palabra en pro el C. Manuel Ignacio Fierro.

El C. Fierro Manuel Ignacio: Señores diputados: La importancia trascendental del asunto que nos ocupa en estos momentos, requiere una atención casi desmedida de parte de todos los señores miembros de esta Asamblea; por eso es que de la manera más atenta y respetuosa solicito vuestra atención; seré tan breve como lo permita la profundidad y alcances de esta materia. Pláceme sobremanera el abordar la tribuna con este motivo, por dos razones: primero, por la belleza sugestiva que ha tenido siempre para mí esta rama del Derecho Público; y segundo, por tener que contender a este respecto con el compañero Palacios Moreno, a quien considero como un magnífico rival. Entiendo, señores diputados, que el mejor sistema para ahorrarse discusiones inútiles y repeticiones, es el de puntualizar exactamente las cuestiones capitales, mejor dicho, el punto básico que se debate.

Por lo tanto, creo que puede plantearse esta cuestión en los términos concretos siguientes: ¿pueden las personas oficiales pedir amparo de garantías contra una resolución adversa cuando litiguen ante los tribunales? En mi concepto este es el verdadero problema, esta es la cuestión que debe resolverse. No hubiera tocado el punto relativo al derecho de las personas morales para pedir amparo de garantías, porque si bien es cierto que lo creo completamente agotado dentro de la especulación jurídica y filosófica, como el compañero Palacios Moreno tocó este punto, creo de mi obligación dar algunos toques alrededor de este tópico, El compañero Palacios Moreno dijo que las personas morales son en realidad una ficción, una ficción legal con objeto de solucionar situaciones jurídicas especiales que impone el progreso social contemporáneo. Yo creo que para ser más consecuentes con el espíritu real de esta creación jurídica. debemos llamarlas, más que personas morales, personas jurídicas. ¿Hasta qué punto -pregunto, señores diputados, es acertada la tesis de que las personas llamadas "morales" son realmente una ficción de la Ley? ¿no acaso, señores, los progresos incuestionables tanto en lo individual como en su aspecto colectivo, nos garantizan al asegurar incuestionablemente que no hay tal ficción de

personalidad? ¿No es cierto, señores diputados, que de toda colectividad se desprende un espíritu, un ente real, distinto a la manera de ser de todos y cada uno de los individuos? ¿No es cierto, señores, que las colectividades tienen un espíritu, de la misma manera que lo tienen los individuos? Esto, señores, debe llevarnos a concluir que las personas morales tienen una existencia real, efectiva; ahora bien, si las personas morales son entes jurídicos que existen realmente, ¿tienen o no tienen derecho a pedir el amparo de garantías? Incuestionablemente que sí tienen ese derecho, no por la forma, como dice el compañero Palacios Moreno por consecuentar esa creación legal ficticia, no, señores; tienen este derecho de amparo por una conclusión lógica incuestionable. Me he permitido ésta -digo brevísima- digresión, porque para la amplitud de la materia es bien poco lo que hasta ahora he dicho.

Sentado, pues, el principio de que las personas morales tienen derecho de pedir amparo de garantías, voy a referirme al segundo punto de esta cuestión, que es, en mi concepto, el verdadero punto cuestionable, esto es, si las personas morales oficiales tienen derecho a solicitar amparo.

Uno de los argumentos expuestos por el compañero Palacios Moreno es que el artículo constitucional relativo dice expresamente: "a personas, a individuos particulares". Consiguientemente, dice, las sociedades morales en general y en especial las oficiales, no pueden ser consideradas bajo ningún aspecto como individuos particulares. No distraeré vuestra atención poniéndome a discutir si la palabra individuo es aplicable o no a las colectividades; es en mi concepto una apreciación tan clara, tan elemental, que me ahorro -y ahorro a ustedes también- el hacer esta digresión que creo inútil. En mi concepto, tan es individuo una persona particular, un hombre, como es individuo una sociedad comercial civil. ¿Pero hasta qué punto es fundado el razonamiento de apoyar la tesis contraria al artículo 6o. de la Ley de Amparo, en que la Constitución se refiere a individuos particulares? ¿Por qué se trata de dar una interpretación tan restringida a este concepto que dentro de las modernas teorías, dentro del liberalismo constitucional debemos procurar darle la interpretación que mejor se someta a las necesidades jurídicas? Para mi este concepto constitucional puede referirse a personas, a individuos particulares, esto es, a personas físicas o jurídicas cuando obran como particulares, no como autoridades; este precepto constitucional en mi concepto tiene la intención de hacer una delimitación perfecta de autoridades y particulares. Claro está que el medio más fácil, el más lógico, el ideológicamente más aceptable es el poner particulares y autoridades; consecuentemente, creo, estoy seguro -mejor dicho-, que la Constitución a este respecto no quiere referirse, como pretende, como lo asienta el compañero Palacios Moreno, a personas individuales, a hombres; no, señores, sino a personas, a hombres o a individuos jurídicos cuando obran como particulares, no como autoridades; sentado este argumento, que en mi concepto es de peso y que se halla ampliamente justificado por todos los doctrinarios de esta tesis, entiendo que queda descartada en lo absoluto la teoría de que las personas morales no pueden pedir amparo, fundándose en que la Constitución expresa claramente: "individuos particulares." Por consiguiente, llevamos ya sentadas dos premisas y un raciocinio perfectamente lógico: las personas morales tienen derecho a pedir amparo de garantías; lo que voy a probar no es si las personas morales tienen derecho de pedir amparo de garantías, sino las personas morales oficiales. Creo que con la argumentación que he expuesto, sobre la interpretación que debe darse a la expresión constitucional de "individuos particulares", quedan incluídas las personas jurídicas dentro del precepto constitucional. Las actividades de los órganos de las autoridades del Estado, pueden manifestarse bajo dos aspectos: uno cuando obran como entidades políticas, como órganos de autoridad, como representaciones de la autoridad pública, es decir, cuando obran como Estado; dentro de este criterio sí me parece a mí incuestionable que no es admisible el recurso de amparo en favor de las personas morales oficiales; en cambio, estos mismos órganos de autoridad pueden ejercer sus actividades en otra forma, esto es, como sujetos capaces de derechos y obligaciones, como individuos contratantes, individuos dentro de la acepción amplia de este vocablo. Ahora bien, ¿las leyes incluyen en todos sus sistemas reglamentarios a las autoridades, mejor dicho, a las personas morales oficiales cuando obran dentro de la esfera de actividad de sujetos jurídicos, esto es, de sujetos capaces de derechos y obligaciones? ¿No el Código Civil reglamenta en un sin fin de sus preceptos la manera como deben contratar, es decir cómo deben cumplir sus obligaciones estas autoridades, estas personas morales oficiales cuando contratan? Si estas personas morales dentro de esta esfera de actividad caen dentro de la esfera de acción, dentro de la coacción de las leyes, justo es aceptar que en estos momentos, es decir, en este momento en que una sociedad, en que una corporación oficial obra como individuo particular dentro del concepto constitucional, debe tener todos los recursos los recursos, todas las defensas que las mismas leyes conceden a todos los contratantes, a todas las personas. Los impugnadores dentro de esta Asamblea y los impugnadores de la misma tesis fuera de ella, tanto en obras de doctrina como en discusiones habitas en el Supremo Tribunal de la República, se han lanzado esta pregunta que les causa cierto escándalo: ¿cómo es posible concebir que el Estado proteja al Estado, esto es, que el Estado se proteja a sí mismo? Estas apreciaciones en mi concepto están carentes de un análisis más profundo en esta materia. No se trata aquí de que el Estado venga a proteger a un órgano de una entidad, cualquiera que sea, que sólo ejerza funciones de autoridad, funciones de Estado; para mí, haciendo una distinción perfectamente jurídica, perfectamente lógica, perfectamente de acuerdo con los hechos de que una colectividad oficial puede obrar dentro de dos esferas de actividad esto es: políticamente y jurídicamente -digo-, con que los impugnadores tomasen en cuenta en toda su amplitud esta distinción, ellos mismos se responderían esta pregunta claramente. Si el Estado, señores diputados, no puede protegerse a sí mismo por medio de recursos de amparo,

entonces tendríamos que aceptar este otro argumento: las personas oficiales no pueden acudir a los tribunales, porque sencillamente entonces el Estado sería juez y parte.

Ahora bien; si esta expresión no es aceptable por absurda, debemos ser consecuentes con nosotros mismos y aceptar todas las ideas que tiendan al ejercicio de esta facultad de las personas jurídicas oficiales; si éstas tienen facultad legal para acudir ante los tribunales, esto es, si recurren al Estado para resolver controversias jurídicas, natural es aceptar que tenga derecho de hacer uso de los recursos que garanticen sus defensas, siempre, digo, cuando obren como personas jurídicas, no como políticas, por una razón que en mi concepto es obvia: siempre que se trate de conflictos políticos o de cualquier orden entre dos poderes de un mismo Estado, o entre los poderes de dos o más Estados, la Suprema Corte tiene constitucionalmente la facultad de conocer directamente de este asunto.

Muy largamente, señores diputados, podría argumentarse sobre esta materia; todos los puntos que concurren a resolverlo son de tal trascendencia, que no es posible resolverse dentro de un debate parlamentario que forzosamente tiene que ser más o menos compendiado, más o menos estrecho. Para tratar esta cuestión se han escrito monografías amplísimas. El Artículo 6o. a debate, dice: "Las personas morales oficiales podrán pedir amparo, cuando actúen en su carácter de entidades jurídicas, por medio de los funcionarios que designen las leyes respectivas". Si los ayuntamientos, por ejemplo, tienen facultad para adquirir poseer y administrar bienes; si forzosamente tarde o temprano tienen que recurrir a los tribunales para resolver controversias sobre estos bienes, es natural que la ley conceda esta facultad a las personas morales oficiales cuando obren como personas jurídicas. Aceptar lo contrario, sería absurdo; sería inequitativo: supongamos que un Ayuntamiento entabla una controversia judicial con un particular respecto a la adquisición o posesión de un bien determinado; si con el criterio de los impugnadores de este artículo no se incluyera a las personas jurídicas dentro de él, resultaría que en la contienda quedarían desigualmente protegidos el particular y la autoridad, el Ayuntamiento, lo cual, en mi concepto, repugna contra los principios de equidad. Si la resolución judicial en el caso por mí propuesto es adversa al individuo, al hombre particular, aplicando una ley anticonstitucional o violando en su persona alguna garantía individual, esta persona, esta parte en el juicio, tendrá facultad para recurrir al amparo. Supongamos el caso que lo mismo acontezca respecto al Ayuntamiento, ¿de modo es que en la Segunda Instancia quedaba coartada la facultad del Ayuntamiento para continuar la defensa de sus derechos? ¿No les parece a ustedes, señores diputados, que esta desigualdad ante los tribunales debe de repugnar a todo criterio jurídico, a todo criterio de justicia, a todo deseo de equidad? Concretaré, resumiré mejor dicho, mis argumentos, a efecto de que la asamblea los tenga perfectamente presentes en los momentos en que los impugnadores de este artículo vuelvan a insistir - que no será de otra manera- sobre el particular. Las personas morales en general tiene derecho a recurrir al amparo; las personas morales oficiales cuando obran como entidades jurídicas, tienen también facultad de recurrir al amparo. Bien está, señores diputados, que se haga una distinción, porque ¿se va a decirme que no se conceda el recurso de amparo a una corporación oficial sobre garantías individuales? No, señores diputados, este sería un argumento falaz; claro esta que una corporación oficial no puede gozar de garantías de hombre, esto es, de libertad personal, de libertad de pensamiento, etcétera, etcétera, porque esta son cualidades propias del individuo; pero hay que tener presente esto: que el amparo se concede no solamente por la violación de garantías en lo personal, sino también en lo que respecta a los bienes; en esta segunda parte, en esta segunda faz de la cuestión, es cuando procede el recurso de amparo, cuando las personas oficiales obran como entidades jurídicas, Como es natural, señores diputados, que mis argumentos no tengan todo el peso de una autoridad en la materia, me parece pertinente apelar a razones de autoridad, a razones de autoridad de peso indiscutible, esto es, a ejecutorias de la Suprema Corte de Justicia, tanto a algunas pronunciadas desde el año de 1898, hasta a la última ejecutoria que pronunció la Corte pasada. El considerado 6o. de una ejecutoria pronunciada por la Suprema Corte de Justicia en el año antes dicho, dice lo siguiente, y en mi concepto concreta de una manera amplísima toda esta materia. Es brevísimo y por eso es que voy a permitirme darle lectura, haciéndoos notar que es sobre un caso de amparo pedido por el Ayuntamiento de Ixtapalapa en el año de 1898: "Considerando 6o. Que esta Corte no estima fundada la razón que consiste en que los ayuntamientos en su condición puramente de autoridades, jamás son particulares, y por lo mismo, nunca tienen aptitud para pedir amparo; y no la estima fundada, por que aun en el caso de que siempre sean autoridades, la consideración pertinente aquí es que cuando litigan o cuando obran como personas jurídicas, se les estima ante la ley, no como autoridades que ordenan o funcionan dentro del Derecho Público, sino como personas, como particulares, bajo la misma consideración que el hombre en su carácter de parte. En esa consideración sus derechos, sean o no naturales, cuando los disfruta el hombre, son derechos siempre cuando los disfruta un Ayuntamiento, giran en la misma órbita del Derecho Privado, y deben resolverse bajo el mismo cartabón legal. En efecto, cuando la Constitución Federal prohibe aplicar la ley en efecto retroactivo; cuando manda que la justicia esté siempre expedita, y que no cobren costas judiciales; cuando manda que nadie pueda ser juzgado ni sentenciado sino en virtud de leyes aplicables con exactitud, no preceptúa todo esto exclusivamente para el hombre como ser individual: hace declaraciones impone limitaciones y prohibiciones al ejercicio de la autoridad, sin excepción de personas; y no podría decirse con exactitud y razón, que constitucionalmente no está prohibido aplicar con efecto retroactivo la ley a un Ayuntamiento; que constitucionalmente puede obstruirse la administración de Justicia o cobrarse costas o aplicarse inexactamente

la ley a estas entidades; que la Constitución las ha dejado como parias, fuera de ella misma cuando la realidad y la ley las ponen en la misma consideración que al hombre, en los casos en que las mismas obran como personas jurídicas."

Este considerando concreta, en mi concepto, todas las discusiones que ha habido sobre este particular. Ciertamente es una materia no definida aún; no puede decirse que se ha aceptado hasta hoy la doctrina como argumento incontrovertible; pero entiendo que las disposiciones constitucionales deben interpretarse con el criterio más amplio, con el criterio más elevado posible.

El C. Prosecretario Aguilar, interrumpiendo: Habiendo concluido el término que concede el Reglamento para que un orador haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se prorroga. Los que estén por la afirmativa, sírvanse poner de pie. Sí se prorroga.

El C. Fierro, continuando: Agradezco la deferencia y en correspondencia seré brevísimo.

El compañero Palacios Moreno, como para asustar a la Asamblea, dijo que el conceder a las personas morales el derecho a recurrir al amparo, era tanto como volver a crear, como volver a perpetuar los bienes de manos muertas. No, señores diputados, esto -en mi concepto- es un argumento frágil. Malo sería que este artículo o que la Constitución o una ley cualquiera diese una amplitud excesiva a las personas morales para adquirir bienes; esto sí sería volver a crear los bienes de manos muertas, esto sí sería perpetuar este sistema reprobable ya; pero si la Constitución, si las leyes limitan, esto es, si las leyes dan facultades a estas corporaciones oficiales para adquirir bienes, debemos admitir -si es que somos consecuentes con la ley y con el criterio jurídico exacto y amplio-, debemos también concederles todas las facultades que tiendan a la amplia defensa de estos bienes. Las autoridades, las personas morales oficiales, cuando no poseen como autoridades, poseen como personas jurídicas. Consiguientemente, y ya para no estar volviendo constantemente sobre el mismo argumento, debemos dejar sentado de una vez por todas, que las personas morales oficiales siempre que sean sujetos de derecho y de obligación, deben tener también el derecho de recurrir al recurso de amparo.

Por no cansar ya más a esta honorable Asamblea, no hago referencia al último asunto que se debatió en la Corte, sobre este particular; los señores magistrados sustentaron tesis verdaderamente brillantes, que han sido publicadas ya en el "Semanario Judicial de la Federación", número 18 y 19. Digo esto para que los señores diputados que tomen en serio estas cuestiones y que tengan deseo de profundizar lo más hondamente posible en esta materia, lean los debates habidos en el Corte que acaba de salir. Ciertamente que ha pasado en Cortes anteriores, siempre que ha llegado al tapete de la discusión este problema, que se divide en dos bandos: en el pro y en el contra. La resolución definitiva sobre este asunto, que fue un amparo pedido por el promotor fiscal de Zacatecas, con motivo de un juicio testamentario, fue la siguiente: resultaron 7 votos por la afirmativa, contra 4 de la negativa; esto es, la Corte saliente aceptó el criterio de que "las personas oficiales, cuando obran como entes jurídicos, tiene derecho a recurrir al amparo."

Creo, señores diputados, que estos argumentos ampliados, analizados por tantos criterios clarísimos, harán que a la hora de votar este artículo se dé un voto aprobatorio para el artículo 6o. de la Ley de Amparo; conteniendo esta expresión en un texto legal, se ahorrarán discusiones futuras en la Suprema Corte de Justicia, porque ya entonces no será cuestión de aplicar tal o cual criterio, sino el criterio indiscutible de una ley. (Aplausos.)

El C. Presidente: Tiene la palabra, en contra, el C. Villalobos. (Voces: ¡No está!) No estando en el salón el señor diputado Villalobos, tiene la palabra, en contra, el señor diputado Toro.

El C. Toro: Ciudadanos diputados: No tengo la presentación de que por los razonamientos que yo voy exponer en esta tribuna, vaya yo a alcanzar una victoria, haciendo que se repruebe este artículo del Proyecto de Ley de Amparo, que es verdaderamente absurdo; únicamente he querido venir a hacer pública mi protesta contra los absurdos que encierra esta Ley de Amparo que estamos aprobando. Ayer aprobamos un artículo 5o., que dará origen a muchas dificultades; hoy ustedes aprobarán -porque indudablemente que la Asamblea lo aprobará- el artículo 6o., que dará lugar todavía a mayores trastornos y a mayores dificultades. Se me perdonará, señores, que insista en algunos de los argumentos de las personas que me han precedido en el uso de la palabra.

Para comprender esta cuestión que es clarísima, basta ver las garantías individuales desde que la Asamblea, es decir, desde que en el tiempo de la revolución francesa, la Asamblea Constituyentes hizo la declaración de los derechos del hombre, estos derechos se referían indudablemente al individuo como tal, como persona real, como persona física, no como persona moral, no como personalidad metafísica. Los mismos antecedentes del juicio de amparo hacen ver que el objeto de esta institución nacional tan interesante y tan trascendental, desde el punto de vista jurídico, no puede ser otro que el defender las garantías de la persona como persona verdaderamente, como persona física; por eso durante mucho tiempo, la Suprema Corte de Justicia negó el amparo en materia civil. Quien recurra a los antecedentes históricos, verá que en la discusión del Congreso Constituyentes, los constituyentes no quisieron otra cosa sino defender estas garantías, es decir, las garantías de las leyes en todos sus aspectos, en sus variadas formas; las garantías que encierra nuestra Constitución actual, copiadas de la Constitución anterior, aunque modificadas y reformadas en muchos puntos. Como he dicho, la institución del amparo se ha ido desvirtuando con el tiempo; durante la época del general Díaz sí comenzó a tener resonancia en la Corte de la nueva doctrina, conforme a la cual se admitía el amparo en materia civil, y esto, desgraciadamente, se admitió en esta Constitución de 1917, debido a los abogados que formaron parte de este nuevo Congreso Constituyente, a quienes convenía indudablemente que hubiera un recurso más que no sirve en la mayoría de los casos en materia civil, digo, más que para alargar los juicios sin que haya realmente

violación de garantías; porque sucede que una inexacta aplicación de la Ley en la mayor parte, por lo menos en el Distrito Federal, tiene el recurso de casación por el cual se pueden modificar las violaciones de la ley o, más bien dicho, la violación de la ley. Como decía, el amparo se fue extendiendo a materias civiles con posterioridad, y ahora, en la Constitución nueva, la Constitución de 1917, admite el amparo en materia civil. Uno de los argumentos que han esgrimido (y que es en apariencia de importancia) los oradores del pro, es que por qué no les vamos a conceder ésta, es decir, esta facultad de pedir amparo a los ayuntamientos. Ciertamente que este argumento a primera vista deslumbrada; pero en realidad, no tiene razón de ser, porque, como he dicho, el amparo se instituyó, se ha instituido para defender la violación de las garantías individuales; por lo tanto, yo soy de parecer que debe reprobarse este artículo.

El C. Presidente: Tiene la palabra, en pro, el C. Altamirano.

El C. Altamirano: Señores diputados: Dice un adagio vulgar que "el mejor de los abogados es el que gana los negocios malos", y el señor licenciado Palacios Moreno, queriendo sentar o reafirmar aquí su fama de buen abogado, viene en la actualidad, con la vehemencia que le caracteriza, a defender -en mi concepto- un asunto malo, que a la luz del derecho y a la luz del espíritu revolucionario que debe predominar en esta Asamblea, es indefendible. ¿Para qué meternos ya dentro de las razones jurídicas expuestas aquí por la Comisión con mucha amplitud, y también por el señor licenciado Fierro? ¿Para qué vamos a analizar la diferencia que existe entre el Habeas Corpus inglés y el derecho de amparo, el recurso de amparo mexicano, si los señores antes mencionados han expuesto con toda claridad esa diferencia? ¿Para qué, señores, volver sobre el hecho de que los señores del contra han confundido precisamente el Habeas Corpus con el recurso de amparo mexicano? Solamente me limitaré, señores, a tratar el punto desde el aspecto que se refiere o que tiene connivencia con el Municipio Libre. Si yo no conociera a los señores del contra, podría afirmar desde esta tribuna que eran agentes de Gobernación que venían aquí a luchar desde hoy por suprimir de una vez para todas el Municipio Libre, que es la conquista más grande de la revolución constitucionalista. Tenemos ya la amenaza, señores diputados, de una proposición del Ejecutivo queriendo suprimir el Municipio Libre de la ciudad de México, ¿y no podremos esperar que, fundamos en las mismas razones que da el Ejecutivo, los gobernadores de los Estados aducirían las mismas razones para pedir la supresión de los municipios en las capitales de los Estados? Y, ahora, señores, los defensores de la tesis contraria a la que sostiene la Comisión, quieren dar un golpe certero a la libertad del Municipio, a fin de abolir para siempre esta conquista que ha costado tantos sacrificios a la patria; pero, afortunadamente, señores, tengo para mí que dentro de esta Asamblea aun predomina el espíritu revolucionario, ya tan desprestigiado por algunos de sus malos hombres; aun predomina dentro de este recinto este espíritu de progreso que debe llevar a nuestra Patria hacia el engrandecimiento; por consecuencia, no entraré otra vez a las disquisiciones jurídicas abordadas por los compañeros del pro que han hecho uso de la palabra entes. Los señores del contra sostiene que el recurso de amparo únicamente procede para la protección de los derechos individuales asentados en la Constitución; yo les preguntaría a los señores del contra, cuando dicen que los municipios y, en general, que las personas morales oficiales no tienen derecho a recurrir al amparo, si en el caso que les voy a proponer no procede el recurso de amparo: Los ayuntamientos indudablemente que tienen que sostener para sus relaciones de todo orden, una correspondencia copiosa; la Constitución de la República en su artículo 25 dice que "la correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas estará libre de todo registro". ¿No podría suceder, señores diputados, que el señor Presidente de la República, olvidándose de sus obligaciones y queriendo violar y atacar la libertad del municipio, ordenara que se violara la correspondencia de un municipio libre? ¿No, entonces, este municipio, como institución, tendría derecho para recurrir al amparo, para sostener la garantía que le otorga la Constitución General de la República? Pero hay más, señores diputados; el artículo 27 constitucional dice en uno de sus párrafos lo siguiente: "Los Estados, el Distrito Federal y los Territorios, lo mismo que los municipios de toda la República, tendrá plena capacidad para adquirir y poseer todos los bienes raíces necesarios para los servicios públicos."

Aparte de lo que asientan aquí el artículo 27, tendríamos que seguir analizando las razones muy explícitas que dio aquí el compañero Fierro para llegar a demostrar que si el Ayuntamiento, Si los ayuntamientos o personas morales oficiales como sujetos de derecho pueden contratar, indudablemente que para la defensa de esos derechos, de los derechos adquiridos en cualquier contrato, cuando ellos son violados por una de las partes, tienen que recurrir a todos los medios legales, es decir, a hacer uso de todos los recursos, ya sean ordinarios o extraordinarios para conseguir la afirmación de sus derechos. ¿Por qué vamos a hacer la distinción entre las personas físicas y las personas jurídicas acerca de que unas tengan todos los recursos ordinarios y extraordinarios para defender y afirmar sus derechos y vamos a despojar a las personas jurídicas y a las personas morales de este recurso para el mismo objeto? Creo, señores, que se necesita el criterio del señor licenciado Palacios Moreno, demasiado estrecho en este caso, para sostener que los ayuntamientos carecen del recurso de amparo en estos casos. En los argumentos de los del contra, de que si se les da el recurso de amparo a las personas morales oficiales, llegaremos al absurdo de dar un recurso al Estado en contra de actos del Estado, esto es una sofisma, señores diputados. El Gobierno de una nación, lo que se llama jurídicamente el Estado, sabemos todos - y esto es hasta trivial -, que está formado por distintos elementos. Indudablemente que esos elementos tienen obligaciones y tiene derechos que equilibran a las obligaciones y a los derechos de los otros elementos a fin de llegar a un estado tal, a una situación tal, que todos se mantengan dentro de la Ley vigilándose unos a otros. En consecuencia, en los actos

en que el Ejecutivo, supongamos, trata de violar los derechos concedidos por nuestra nuevas leyes a los municipios, el Poder Judicial -que es uno de los elementos de esa entidad o de ese ente jurídico que se llama Estado-, tiene señalado por nuestras leyes el deber de indicar al Ejecutivo sus errores y de hacerle hincapié en que está violando los derechos de una entidad jurídica que se llama "Municipio", a fin de que estos resulten invulnerados.

Por consecuencia, señores, yo apelo al criterio revolucionario a que aludía hace un momento, apelo al sentido práctico y al sentido progresista que debe normar todos los actos de esta Asamblea, a fin de que, haciendo a un lado los argumentos sofísticos de los señores del contra, se procede a la votación de este artículo en sentido afirmativo; con eso, señores, habremos dado a los municipios, que comienzan a hacer pininos en nuestra vida pública, una de sus armas más poderosas para prevenirse en contra de los ataques de esos reyezuelos que infestan ya toda la extensión de nuestra República. Los que hemos comulgado con las ideas revolucionarias, tendremos hasta el último momento la obligación de venir a esta tribuna a sostener el principio del Municipio Libre que, en mi concepto, es una de las más grandes conquistas de la revolución, y en su oportunidad, como ahora, estaremos listos para esgrimir todas nuestras razones y para emprender en ese trabajo todas nuestras fuerzas a fin de que se salve este principio y no vayamos a destruir esta obra con pretextos fútiles, que si vamos a observar bien, en el fondo de ellos no hay sino un pretexto para hacer inútiles todos los sacrificios que ha gastado la Patria por este concepto.

El C. Presidente: Tiene la palabra en contra, el C. Angeles. No estando presente el C. Angeles, tiene la palabra en contra, el C, licenciado Mariel.

El C. Mariel: Señores diputados: El juicio de amparo entre nosotros, tomó cuerpo en nuestra legislación debido a los atropellos que cometen todos los gobiernos contra los individuos; en todas las Constituciones observamos que lo primero que se hacía para halagar al pueblo era comprender las garantías individuales; pero desgraciadamente ninguno daba el procedimiento para hacer efectivas esas garantías; de ahí, señores diputados, nació el juicio de amparo, comprendiendo también al Estado mismo en sus funciones, porque la forma de gobierno nuestro comprende una Federación y una serie de Estados libres y soberanos en su régimen interior; pues bien, como sucedía también que la Federación invadía la esfera de los Estados y los Estados muchas veces se metía a tratar asuntos que correspondían a la Federación, se comprende en el juicio de amparo todos estos conflictos originados por nuestra forma de Gobierno. El artículo 103 de nuestra Constitución, dice: "Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite: "I. Por leyes o actos de la autoridad que viole las garantías individuales."

Esta primera parte obedece a los atentados que sufría constantemente el individuo frente al Estado; la autoridad, fuese federal o fuese local.

"II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados."

Es decir, para mantener la armonía entre los poderes federales y los poderes locales. Se habla ahora con mucha insistencia del municipio, de las violaciones que sufre el municipio, y con muy justificada razón.

Creo que los señores que han hecho hincapié en estos conflictos debieron haber pedido que se modificara el artículo 1o. de la ley, que dice: "El juicio de amparo tiene por objeto: "I. Como está. "II. Como está. "III. Como está, y "IV. Por leyes o actos de la autoridad municipal que invada la esfera que corresponde al Estado o la federación," y viceversa; pero cuando se trata de violaciones a los ayuntamientos y que tengan el carácter de hechos políticos, indudablemente, señores diputados, que no procederá el amparo, porque el legislador así lo ha creído justo y necesario, para que exista la armonía entre los diversos agregados que forman la Federación. Por este concepto, señores diputados, no se ha admitió el amparo al tratarse de las personas morales oficiales: únicamente el amparo cuando se trata de individuos que han sido violados en sus garantías por cualquiera clase de autoridad; segundo: por actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la autoridad de los Estados y viceversa. Se ha admitido, y ya sobre esto hay jurisprudencia, el amparo cuando de trata de sociedad civiles y de sociedades civiles y de sociedades mercantiles; pero nunca se ha creído, señores diputados, ir a salvaguardar al Estado en contra del Estado mismo; eso no puede ser, eso sencillamente es un contrasentido, que el Estado, sintiéndose lesionado por el Estado, pida garantías. Por las observaciones expuestas, señores diputados, creo que lo que procedería sería adicionar el artículo 1o. de la ley diciendo que "procede el amparo por leyes o actos de la autoridad federal o del Estado que vulneren o restrinjan la soberanía que pudiéramos llamar del municipio", y viceversa; pero no podemos ir más allá y querer comprender como motivo para pedir amparo las cuestiones de carácter meramente político que se planteen con motivo de la institución libre de los ayuntamientos. (Aplausos.)

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Andrade Priego.

El C. Andrade: Señores diputados: Con el mismísimo procedimiento con que en tardes pasadas el señor Palacios Moreno intentó inclinar la voluntad de la Asamblea, con ese mismo procedimiento, señores, vino ahora pretendiendo inclinar esa misma voluntad diciéndole a la Asamblea, en echo concreto, en echo saliente para impresionarla, que si facultamos, es decir, que si otorgamos en la ley a las asociaciones, a las personas morales oficiales, la facultad, el derecho de interponer el recurso de amparo, habremos entonces consagrado, habremos entonces establecido que la Iglesia puede pedir amparo. ¡Mirad, señores diputados, qué forma tan sutil y tan poco bien intencionada...!

El C. García de Alba, interrumpiendo: ¡Maquiavélica, de una vez!

El C. Andrade, continuando: ¿Maquiavélica dice usted? Sí, maquiavélica, con que el señor Palacios

Moreno no obstante su cultura y su moralidad ha pretendido impresionar a la Asamblea. ¿Cómo es, señor licenciado Palacios Moreno, que usted cree que estableciendo en la ley que debatimos el derecho de interponer el recurso de amparo a las personas morales oficiales, tendrá derecho de imponer ese recurso la Iglesia, cuando en forma terminante el artículo 27 de la Constitución, en su fracción II, niega absolutamente personalidad moral, personalidad jurídica a la Iglesia y a las corporaciones religiosas? Como está prohibido responder y está prohibido hacer interpelaciones, va a responder por el señor licenciado Palacios Moreno, el texto expreso de la Constitución cuando dice: "Las asociaciones religiosas denominadas iglesias, cualquiera que sea su credo, no podrá en ningún caso tener capacidad para adquirir, poseer, o administrar bienes raíces, ni capitales impuestos sobre ellas; los que tuvieran actualmente, por sí, o por interpósita persona, entrarán al dominio de la Nación, concediéndose acción popular para denunciar los bienes que se hallaren en tal caso"....

Si la Constitución, señores, de un solo golpe y en concepto preciso niega personalidad a esas agrupaciones religiosas, a esa entidad que se ha llamado "Iglesia" ¿cómo es, señores, que fueran a ser dentro del concepto del artículo que debatimos, atribuyéndole la calidad de persona moral oficial? De modo, pues, señores, que en este argumento el C. Palacios Moreno ha venido a arrastrar la toga de lefrado y han recurrido a un expediente de "picapleitos". No trae, para fundar su tesis, el caso de la prisión decreta contra los regidores del Ayuntamiento. En ese caso, señores, indudablemente que se trataba de la libertad personal de todos y cada uno de los ciudadanos, contra los que se decretó la detención; pero yo le pregunto al señor Palacios Moreno, ¿en qué condiciones habría quedado el Ayuntamiento Constitucional de Tacubaya, si un juez le hubiera arrojado una sentencia privándolo de la propiedad de su palacio municipal, privándolo de la propiedad de su Mercado, privándolo de una cualquiera de sus propiedades, es decir, violando en la persona moral oficial del Ayuntamiento de Tacubaya el derecho constitucional, la garantía individual que consagran los artículo 14 y 16 de la Constitución? Nos alega también como fundamentos el texto del artículo 2o. de esta misma ley que dice que "la sentencia en el juicio de amparo, que se pronuncie en el juicio de amparo, sólo se ocupara de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre que verse la queja, sin hacer ninguna declaración general respecto de la ley o acto que la motivare." El espíritu, señores, la intención y la filosofía de este artículo no es la que ha venido aquí a expresarnos con argumentos falsos el señor Palacios Moreno; lo que expresa este artículo es que la sentencia de amparo resuelve solamente el caso particular, más bien que tratándose de individuo particular.

El amparo en cada caso resuelve exclusivamente el asunto de que se trata y no se mete a juzgar de la ley que ha dado origen a esta violación, sino que ampara y protege en el caso particular, sin hacer resolución general respecto de la ley en general. Señores, este Proyecto de Ley ha estado dentro de la discusión de los once ministros de la Suprema Corte de Justicia que acaban de concluir en sus funciones, y debéis saber, señores, que este asunto especialísimo en el que se pretende negar a las personas morales oficiales el derecho de interponer el recurso de amparo, fue motivo de acaloradas discusiones en el seno de la Suprema Corte y solamente cuatro ministros, señores, opinaron en el sentido de que no debían tener derecho a interponer el recurso de amparo las personas morales y oficiales; los otros siete ministros votaron en el sentido de que no se debe excluir de ese derecho a las personas morales oficiales, y no sólo los Ayuntamientos, señores, son personas morales oficiales, sino que son personas morales oficiales muchas otras. La Beneficencia Pública, dependiente del Gobierno, en un momento dado, por medio de su director, por medio de su reglamento, es decir, el director, ejercitado las funciones que le atribuye el reglamento, en un momento dado, cuando obtuviera una sentencia condenatoria contra sus derechos, contra la cual no pudiera ya interponerse otro recurso civil, tendría el derecho expedito y justo de recurrir a la justicia federal. Han hecho los señores del contra una lamentable confusión entre el objeto esencial del "Habeas Corpus" de la legislación inglesa y el amparo de nuestra legislación. Aquel recurso, aquel procedimiento sui generis estableciendo por la legislación inglesa, se refiere sólo exclusivamente a garantizar la libertad y la vida, solamente esos derechos, señores. Nuestro recurso se extiende, señores, en la forma más amplia, en la forma más liberal, en la forma más plausible por liberal, de abarcar absolutamente la defensa de todos los derechos del hombre, consagrados en el libro 1o. de la Constitución General; lo mismo que se trate de la libertad, lo mismo que se trate de la vida, lo mismo que se trate de la propiedad, lo mismo que se trate de la libertad de pensar y de escribir, en todas esas circunstancias el recurso de amparo es la salvaguardia del ejercicio de esos derechos. Y no podía ser de de otro modo, cuando su carácter y su esencia son absolutamente federales.

Puedo ofrecer otro caso de otra persona moral oficial que no es ayuntamiento: el Instituto de Tabasco, el Instituto "Juárez", fue creado con fondos que el Presidente Benito Juárez le dio el año 69 o 70; esa institución, señores, funciona como persona moral oficial, tiene edificios, tiene capitales impuestos en hipotecas, tiene otras propiedades en las que tiene establecido el instituto, y yo pregunto, señores: ¿en qué condiciones quedaría aquella institución cuando un juez venal, cuando un magistrado revisor de la sentencia del juez venal desposeyera de su propiedad, despojara de su propiedad a aquella institución? Esta ley reglamentaria la privaría -si la aprobamos en el sentido solicitando por los del contra, la privaría, señores, repito-, a aquella institución de recurrir al recurso de amparo para reparar aquella violación ante más alto Tribunal de Justicia de la Nación. ¿Qué empeño, señores, hay en que un tribunal más, en que el tribunal máximo de la República revise una sentencia dictada por un tribunal de un Estado? el empeño que hay, señores, el deseo que hay, señores, es privar a los ayuntamientos del derecho de defenderse de ciertos atropellos de que son víctimas en los Estados,

y yo creo que es antipatriótico, señores, privar de un solo golpe, por un artículo reglamentario, a las personas morales oficiales, del recurso de amparo, que es el recurso supremo, la última palabra que en materia de justicia se dicta en la Nación. Para concluir, señores, y para no cansarnos, nuevamente vuestra atención sobre la sutil proposición; llamo vuestra atención a que no os impresionéis con lo que el señor licenciado Palacios Moreno os ha dicho al principio de su peroración, porque no es cierto que dejando aquí consagrado el derecho de que las personas morales oficiales interpongan el recurso de amparo, no por eso, señores, la Iglesia y las corporaciones religiosas podrán interponer ese recurso, porque la Constitución, la Ley Fundamental de la República, les niega absolutamente no sólo el derecho de interponer ese recurso, sino que les niega toda capacidad legal, toda personalidad absolutamente; la Nación es el único dueño absoluto de esos bienes, y entonces la Nación, por medio de sus órganos, por medio del procurador de Justicia de la Nación, sería el único que, llegado el caso, interpusiera ese recurso en defensa de esos bienes del clero, que son hoy absolutamente de la Nación.

Presidencia del C. MORALES FRANCISCO CÉSAR.

El C. Presidente: No habiendo ningún orador en contra, tiene la palabra, en pro, el C. Parra Enrique. (Voces: ¡A votar!)

El C. Parra. miembro de las comisiones: Como la Comisión no ha escuchado nuevos argumentos que no hayan sido destruidos por los oradores del pro, y como en este momento no hay orador del contra, no estimo pertinente hacer uso de la palabra, sin perjuicio de que iré a la tribuna si hay alguien que se inscriba en contra. (Voces: ¡A votar!)

El C. Presidente: Tiene la palabra, en pro, el C. Blancarte.

El C. Blancarte: Desde el momento en que no hay orador en contra, ni se han esgrimido argumentos que crea bastantes para llevar a la convicción de la Asamblea la necesaria para votar, renuncio al uso de la palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra, en pro, el C. Gaitán.

El C. Gaitán: Renuncio al uso de la palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra, en pro, el C. licenciado Castillo Torre. (Voces: ¡ A votar!)

El C. Castillo Torre: Señores diputados: Comenzaré por recordarles que el Derecho no tiene los contornos precisos de las matemáticas ni de las ciencias naturales y que, de consiguiente, dentro de él, como no existe la verdad absoluta, hay tal diferencia de opiniones que podemos decir que existen de todos los matices, como existen autores para todos los gustos. Por este motivo, aunque yo no estoy de acuerdo con los razonamientos expuestos por el contra, los respeto debidamente y voy a hacer de ellos una síntesis con el fin de combatirlos de la manera más breve posible.

Todas la argumentaciones que han esgrimido los oradores del contra en esta tribuna pueden reducirse, señores, a los tres silogismos: dice el primero: "el amparo es un recurso concedido porlas leyes para impedir la violación de las garantías individuales; es así que las personas morales oficiales no tienen esas garantías," luego no pueden pedir el recurso de amparo. Este primer silogismo es completamente falso, señores, porque creer que las personas morales no tiene garantías individuales, es lo mismo que desconocer el texto expreso de la Constitución de Querétaro. En el capítulo denominado de las garantías individuales, hay artículos como el 8o., como 13, como el 14, como el 17, como el 25, como el 26 y el 27, que hacen declaraciones, limitaciones y prohibiciones más o menos absolutas a la autoridad. Yo preguntaría a los oradores del contra si creen posible que se pueda aplicar, por ejemplo, a un Ayuntamiento una ley retroactiva; si creen posible que los tribunales dejen de impartirles justicia, si creen posible que esa justicia no sea para él gratuita. Si nada de esto puede negarse a las personas morales oficiales, tales como los ayuntamientos, si no puede negársele esto, porque en su defensa tiene los artículos que he citado anteriormente, no puedan sostenerse entonces, señores, que las personas morales oficiales no gocen de las garantías individuales. Y si no puede, señores, asegurarse que las personas morales oficiales no tiene garantías individuales, ¡cómo puede entonces afirmarse que no tiene derecho para interponer el recurso de amparo, cuando éste es precisamente el recurso que la ley concede para impedir la violación de dichas garantías? Aquí, señores, es preciso ahondar un poco el examen y encontrar el origen del error que han padecido los oradores del contra al creer que las personas morales oficiales no pueden hacer uso del recurso de amparo. Y ese origen, señores, está en la interpretación restrictiva de la parte de la Constitución donde, hablando de las sentencias de amparo, se dice que deben referirse únicamente a individuos particulares. Los oradores del contra han confundido la palabra individuo con la palabra hombre y con la palabra persona, entendiéndose por tal la persona física. La palabra individuo, señores, no tiene significación peculiar en jurisprudencia, es preciso ir al diccionario para comprender lo que por tal vocablo debemos entender, y nos encontramos con que individuo no significa otra cosa que una persona con exclusión de las demás.

Ahora, señores, compendiaré el resto de las argumentaciones del contra en otro silogismo. El contra sostiene: "el recurso de amparo se concede a los particulares; las personas morales oficiales son autoridades, no particulares; luego no pueden hacer uso del recurso de amparo", Este silogismo es tan falso como el anterior, señores; nadie ha pedido, ni lo pide la ley, ni lo han pedido tampoco los oradores del pro, que se otorgue el derecho de interponer el recurso de amparo a las personas morales oficiales cuando procedan como autoridades, sino cuando procedan como entidades jurídicas, es decir, cuando procedan del derecho privado del dominio. Si un funcionario, señores, no como funcionario, sino como persona, puede interponer el recurso de amparo, ¿por qué un Ayuntamiento o cualquiera otra persona moral oficial no ha de poder también interponer el recurso de amparo, no como autoridad, sino como simple particular, o sea cuando proceda como entidad jurídica?

Y por último, señores, acabando de sintetizar las argumentaciones del contra, vemos que puede hacerse de ellas otro silogismo. Dicen: "el recurso de amparo lo concede el Estado; las personas morales oficiales, son parte del Estado, luego si otorgamos a las personas morales oficiales el derecho de interponer el recurso de amparo, cometeríamos el absurdo de admitir una queja del Estado contra el estado mismo." Este silogismo tan falso como los dos anteriores, se combate, señores, recordando que no se pide el recurso de amparo para las personas morales oficiales cuando proceden como autoridades, sino cuando proceden como entidades jurídicas. De modo que procediendo en ese amparo no como parte del Estado sino como particulares, resulta una verdadera falacia creer que en aquellos casos no se hace sino conceder el derecho de queja a una parte del Estado contra el Estado mismo.

Creo, señores, que quedan completamente desvanecidos todos los argumentos del contra; creo que está perfectamente justificado el artículo 6o. de la ley al conceder el uso del recurso más importante de nuestras leyes a las personas morales oficiales, cuando proceden, no como autoridades, sino como simples entidades jurídicas. (Aplausos.)

El C. Secretario Soto. No habiendo más oradores inscriptos, en votación económica se consulta si se considera suficientemente discutido. Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie. Suficientemente discutido. En votación económica se pregunta si ha lugar a votar. Los que estén por la afirmativa se servirán ponerse de pie. Sí ha lugar a votar. Se procede a la votación nominal del artículo 6o., que dice: "Las personas morales privadas, tales como las sociedades civiles y mercantiles, las instituciones o fundaciones de beneficencia particular y otra semejante, podrá pedir amparo por medio de sus representantes legítimos o de sus mandatarios debidamente constituidos. Las personas morales oficiales podrán pedirlo, cuando actúen en su carácter de entidades jurídicas, por medio de los funcionarios que designen las leyes respectivas."

El C. Secretario Pesqueira: Por la afirmativa.

El C. Secretario Soto: Por la negativa. (Se procedió a recoger la votación.)

El C. Secretario Pesqueira: Votaron por la afirmativa 130 ciudadanos diputados.

El C. Secretario Soto: Por la negativa, 12. Aprobado el artículo 6o.

El C. mismo C. Secretario: Está a discusión el artículo 8o.: "La personalidad se justificará en la forma que previene el Código de Procedimientos Civiles, salvo las excepciones que esta ley señala. Si el acto reclamado emana de una causa criminal, bastará la aseveración bajo protesta de decir verdad que de su carácter haga el defensor.

"En este caso, el juez ordenará que el individuo en cuyo nombre se pida el amparo ratifique la demanda dentro de los tres días siguientes a la fecha de la notificación del auto que sí lo ordenara; o bien pedirá al juez que conozca de dicha causa, que le remita el justificante relativo al nombramiento de defensor."

Se han inscripto: en contra, el C. Angeles; en pro, el C. Parra.

El C. Presidente: Tiene la palabra en contra el C. Angeles.

El C. Angeles: Señores diputados: No vengo a hablar propiamente en contra del artículo, porque en el fondo estoy de acuerdo con la disposición que establece, sino simplemente vengo a proponer una reforma en cuanto a la redacción, que puede aclarar la tramitación en este caso y evitar que con sutilezas los jueces retengan la resolución mientras no esté ratificada la demanda por las persona a quien le corresponde hacerlo.

En el último párrafo, en lugar de como está consignado a secas: "En este caso el juez, en el primer auto y sin suspender la tramitación, ordenará," etcétera. Y el juez podrá limitarse única y exclusivamente a poner el auto en que se ratificara la demanda por el interesado sin darle ninguna tramitación, o ninguna entrada, con perjuicio del quejoso, sobre todo cuando se trata de las garantías individuales que restrinjan su libertad, para ese efecto y únicamente por claridad, propongo que se consigne en estos términos: en este caso el juez en su primer auto y sin suspender el juicio, ordenará, etc., la redacción siguiente, a fin de que no se limite el juez únicamente a poner el auto de que se ratifique la demanda por el interesado, sino que, por ejemplo, si de le pide al mismo tiempo la suspensión y está procede de oficio, sin necesidad de la rectificación de la demanda de amparo pueda decretarse la suspensión haciendo esa aclaración: "a reserva de que después". En esto no hay ningún inconveniente, porque si con posterioridad el quejoso no ratifica la demanda, pues en ese caso quedarán sin efecto las disposiciones dictadas; me refiero con especialidad al caso de la suspensión del acto reclamado, para que el juez ya no encuentre ninguna sutileza con perjuicio del quejoso.

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Trejo: Señores diputados: Habéis oído, por lo expuesto por el señor licenciado Angeles, que está absolutamente de acuerdo con el fondo del artículo, él lo ataca simple y sencillamente en cuanto a su redacción; tengo entendido, señores, que esto es exclusivo de la Comisión de Corrección de Estilo y yo suplico desde ahora a la Comisión a que se turnará este Proyecto para que en definitiva sea mandado a la Cámara colegisladora, que tenga en cuenta lo indicado por el señor licenciado Ángeles. En el fondo absolutamente en nada se cambia el artículo, puesto que lo mismo dice tal como está redactado por la Comisión, que como él lo indica.

El C. Ángeles: Para una aclaración. Siento que la Comisión no haya comprendido bien mi pensamiento; no se trata de una simple redacción, sino que la introducción de algunas palabras cambia por completo el sentido del artículo y aun cuando dije que estaba conforme en lo general con el artículo en esa última parte, sí creo indispensable que se haga una modificación que no es simplemente de estilo, sino que viene a marcar un trámite indispensable para los procesos. Y voy a concretar mis ideas: Conforme está el artículo concebido, el juez puede única y exclusivamente limitarse a decir: "Ratificada que sea la demanda por el interesado,

dése cuenta." Y si el individuo va a ser aprehendido, por ejemplo, se decreta desde luego la suspensión hasta que no venga su ratificación; lo que yo propongo es precisamente que se facilite el trámite, que en ese caso el juez, en su primer auto, mandara que se rectifique, pero si se suspende el procedimiento, de tal manera que en el mismo auto, al mismo tiempo que manda ordenar que se ratifica la demanda, conceda la suspensión, si así se le ha pedido, o que se pida desde luego el informe a la autoridad responsable para abreviar tiempo, favoreciendo naturalmente al quejoso. De la otra manera, vuelvo a repetir, el juez, fundándose en este artículo se limitará a poner el auto de cajón: "Ratificada que sea, dése cuenta." Y no le dará entrada al amparo hasta que no sea ratificada.

La Comisión dice que no es esa la intención, pero si precisamente está de acuerdo conmigo, con mis ideas, yo no veo el inconveniente de aceptarlas nada más por el prurito de estar sosteniendo a troche y moche sus ideas, sin conceder la razón a ninguno, por más que esté conforme con las razones que se exponen.

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Parra: Señores diputados: La Comisión no tiene empeño alguno en este artículo ni en ningún, otro en sostenerlo a todo trance; la Comisión presenta estudio y está dispuesta a escuchar todos los razonamientos que se hagan en contra de su dictamen, pero en realidad en el caso presente no tiene razón el compañero Ángeles, porque no existe el peligro que él ve; el único peligro que él cree encontrar es éste: que el juez no admitiera la demanda, sino que solamente mandara ratificar y esto no puede ser porque a los jueces de Distrito les está prohibido no admitir las demandas, es hasta causa de responsabilidad para ellos que no las admitan. De manera que lo que quiere decir este artículo es que se admita de demanda y se demande ratificar; esto es lo que desea el señor diputado Angeles y, en consecuencia, siendo absolutamente clara la redacción del artículo, yo pido a la Asamblea que le dé un voto aprobatorio.

El C. Flores: Pido la palabra, en contra.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Flores: Señores representantes: No se trata precisamente, como acaba de decir el señor licenciado Parra, de que el juez de Distrito admita o no la demanda de amparo; sabemos perfectamente que es causa de responsabilidad para el juez de Distrito no admitir una demanda de amparo, pero la idea que ha expresado aquí el compañero Angeles es la siguiente: el juez de Distrito, al recibir una demanda de amparo en que se pide la suspensión del acto reclamado, como está formulado el artículo 8o. de la ley cuya aprobación se consulta, puede muy bien -puesto que no es muy claro dicho artículo- limitarse a dictar un auto para que se ratifique la demanda; como el mismo artículo previene que si a los tres días siguientes a la presentación de la demanda, no cumple el recurso de amparo, la suspensión del acto reclamado, la idea que ha querido el legislador es la de evitar inmediatamente los perjuicios consiguientes a ese acto. Por lo tanto, señores representantes, yo creo que debe aceptarse la modificación que propone el señor licenciado Angeles, ya que dará mayor claridad al artículo y no se presentará esta dificultad. Me voy a permitir insistir sobre este particular, señores representantes. El juez de Distrito muy bien podría limitarse a dictar su auto previniendo que se ratificara la demanda dentro de los tres días, tiempo suficiente para que se consumara la violación que trata de defender el demandante. Por lo tanto, pido a la honorable Comisión se sirva aceptar la proposición del C. compañero Angeles. - El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Parra: Señores diputados: La Comisión insiste en que no hay el peligro señalado, porque un juez no puede poner un auto que diga: "Ratificada esta demanda, dése cuenta", porque es tanto como no admitirla; pero como la Comisión tiene más empeño en avanzar en la discusión de la ley que en cualquiera otra cosa, se permita pedir a la Asamblea permiso para agregar las palabras que quiere el señor licenciado Ángeles.

El C. Secretario Soto: En votación económica se consulta a la Asamblea si permite a la Comisión retirar el artículo a debate, para reformarlo. Los que estén por la afirmativa, se servirán ponerse de pie.

Sí se permite.

El C. mismo C. Secretario: La Comisión presenta el artículo 8o. en la forma siguiente: "La personalidad se justificará en la forma que previene el Código Federal de Procedimientos Civiles, salvo las excepciones que esta ley señala. Si el acto reclamado emana de una causa criminal, bastará la aseveración bajo protesta de decir verdad que de su carácter haga el defensor.

"En este caso, el juez en su primer auto y sin suspender el juicio, ordenará que el individuo en cuyo nombre se pida el amparo ratifique la demanda dentro de los tres días siguientes a la fecha de la notificación del auto que así lo ordena; o bien pedirá al juez que conozca de dicha causa, que la remita el justificante relativo al nombramiento de defensor."

Está a discusión. ¿No hay quien solicite el uso de la palabra? No habiendo quien solicite el uso de la palabra, se reserva este artículo reformado, para su votación.

- El mismo "C. Secretario: Está a discusión el artículo 10, que dice: "Artículo 10. En el caso a que se refiere el artículo anterior, si el individuo en cuyo favor se pide el amparo hubiere sido secuestrado y, suspendido el acto reclamado, resultaran infructuosas las medidas tomadas por el juez para la comparecencia de aquél, suspenderá el procedimiento y abrirá proceso contra la autoridad o autoridades que resulten responsables del secuestro, debiendo ser éstas castigadas como si se tratara de desobediencia a una ejecutoria de amparo.

"El procedimiento del amparo en el caso de este artículo, podrá permanecer suspenso hasta por un año, contado desde la fecha la de demanda, pasado el cual se sobreseerá, si nadie de hubiere apersonado con la representación legal del ofendido para continuar el amparo hasta su término.

"El sobreseimiento de que se trata en este artículo no perjudica los derechos del interesado, de sus deudos ni la acción del Ministerio Público que pueda emanar del acto reclamado."

Se ha inscripto en contra el C. Gaitán.

- El C. Presidente Tiene la palabra en contra, el C. Gaitán.

El C. Gaitán: Este artículo es enteramente igual al setecientos y tantos del Código de Procedimientos Civiles; allí se estableció esta última parte: "Suspenderá el procedimiento y abrirá proceso contra la autoridad o autoridades que resulten responsables del secuestro, debiendo ser éstas castigadas como si se tratara de desobediencia a una ejecutoria de amparo....", etcétera.

Estando vigente el Código de Procedimientos Civiles, no había una ley que penara la desobediencia a una ejecutoria de amparo; esta ley prevé el caso en el artículo 165, que sería aplicable aquí en su última parte, es decir, la pena que correspondería a la autoridad, en ese caso sería la de destitución y arresto mayor o menor, según la gravedad y demás circunstancias del caso. Esta pena, en mi concepto, es pequeña atendiendo a que el caso es cuando el individuo en cuyo favor se pide el amparo ha sido secuestrado y no se encuentra, aun transcurrido un año; quiero decir que la pena es pequeña si se atiende a que en otros casos, no precisamente el de muerte, sino en el de violación al artículo 22 de la Constitución, es decir, cuando se imponen penas infamantes, el artículo 163, en su primera parte, dice que "en ese caso se castigará, ademas, con la pena de uno a seis años de prisión."

En mi concepto no hay la proporción debida. Si la Asamblea o la honorable Comisión estiman que mis argumentos son de peso, pido que se modifique el artículo en ese sentido.

El C. Parra: La Comisión encuentra absolutamente atendible la observación del señor diputado Gaitán, y cree que puede remediarse con sólo reformar la parte final del artículo 10, estableciendo que se imponga el castigo que establecen las leyes. Pido, pues, permiso a la Asamblea para reformar en este sentido el artículo.

El C. Secretario Soto: En votación económica se consulta si se permite a la Comisión retirar el artículo 10 para reformarlo. Los que estén por la afirmativa, se servirán ponerse de pie. Sí se permite.

- El mismo C. Secretario: La Comisión presenta el artículo 10 en la forma siguiente:

"Artículo 10. En el caso a que se refiere el artículo anterior, si el individuo en cuyo favor se pide el amparo hubiese sido secuestrado y, suspendido el acto reclamado, resultaran infructuosas las medias tomadas por el juez para la comparecencia de aquél, suspenderá el procedimiento y abrirá proceso contra la autoridad o autoridades que resulten responsables del secuestro, debiendo ser éstas castigadas conforme a la ley.

"El procedimiento del amparo en el caso de este artículo podrá permanecer suspenso hasta por un año contado desde la fecha de la demanda, pasando el cual se sobreseerá si nadie se hubiere apersonado con la representación legal del ofendido para continuar el amparo hasta su término.

"El sobreseimiento de que se trata en este artículo no perjudica los derechos del interesado, de sus deudos ni la acción del Ministerio Público que puede emanar del acto reclamado."

Está a discusión. ¿No hay quien solicite el uso de la palabra? Se reserva para su votación.

El C. mismo C. Secretario: Está a discusión el artículo 11, que dice: "En los juicios de amparo serán considerados como partes: "I. El agraviado; "II. La autoridad responsable; "III. El Ministerio Público; "IV. La contra-parte del quejoso, cuando el amparo se pide contra resoluciones judiciales del orden Civil; "V. Las persona que se hubiere constituido parte civil y solamente en cuanto afecte a sus intereses de carácter civil, cuando el amparo se pida contra resoluciones judiciales del orden Penal.

"VI. Las personas que hayan gestionado el acto contra el que se pida amparo, cuando se trata de providencias dictadas por autoridades distintas de las judiciales."

Inscripto en contra el C. Angeles.... (Voces: ¡Sexta!) Fracción VI: "Las personas que hayan gestionado el acto contra el que se pida amparo, cuando se trata de providencias dictadas por autoridades distintas de las judiciales." -El C. Presidente: Tiene la palabra en contra el C. Angeles.

El C. Angeles: Dos observaciones tengo que hacer al artículo 11. La primera, relativa a que la disposición a debate considera a todas las personas que enumera, como partes forzosas en el juicio de amparo y, en mi concepto, este es un error de la Comisión y no sé yo por qué no aceptó la reforma que propuso la Suprema Corte en las observaciones que mandó a esta Cámara de Diputados, cuando ha admitido sin discutir todas las indicaciones a este respecto que hizo la Suprema Corte. El amparo es un juicio especial que se concede, como ya se ha dicho bastante desde esta tribuna, para reparar una violación de las garantías individuales, y que se establece entre el que considera agraviado y la autoridad responsable a quien se imputa esa violación; por consecuencia, el juicio en lo general no debe entablarse sino entre estas dos partes como principales; en algunos casos están relacionadas otras personas, pero no como partes integrantes y principales del juicio de amparo, sino que traídas a él como una consecuencia de controversia anterior. Podrá decir la Comisión que esto no tiene significación alguna, ya se les considera como partes forzosas o como partes voluntarias, desde el momento en que todo caso pueden intervenir en el amparo; pero en mi concepto sí tiene bastante importancia para simplificar mucho los procedimientos ulteriores. Si consideramos a la parte agraviada en un juicio civil, a la persona que en un juicio penal ha ejercitado la acción civil y a la persona que en un negocio administrativo ha gestionado la concesión o la promoción relativa ante dicha autoridad administrativa,

dará por resultado que entonces a estos individuos se les deberá tener constantemente presentes en todos los juicios y constancias; se les tendrán que hacer las notificaciones, aun cuando ellos no concurran al Juzgado; mientras que si se hace la tramitación de partes principales y partes accesorias, o partes voluntarias, dará por resultado que si los intereses accidentales en el juicio de amparo no desean tener intervención y no se presentan concurriendo al Juzgado de Distrito correspondiente, ya en lo sucesivo no se les tiene en cuenta y, por consiguiente, no hay que hacerles notificaciones que siempre resulten en perjuicio de la administración de justicia, cuando se observan más trámites de los necesarios. Esa es la primera observación. La segunda se refiere a la fracción I del artículo a debate. Debe, en mi concepto, agregarse: "el agraviado o sus representantes legítimos", única y exclusivamente para evitar sutilezas que no pudieran tener una importancia práctica en el juicio mismo; pero desde el momento en que se autoriza a distintas personas de las directamente agraviadas por una autoridad que puede promover el amparo, es natural y lógico que se les considere también como parte en el juicio de amparo con la representación correspondiente.

El C. Parra: La Comisión pide la palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Parra: Señores diputados: No tiene razón el señor compañero Angeles; repugna al compañero Angeles que la Comisión haya establecido cuáles son las partes en este juicio, y viene a establecerlas aquí, o quiere que se establezca una división entre partes voluntarias y partes forzosas, cosa que es absolutamente inusitada; a ningún abogado he oído hablar hasta ahora de esto; partes son lo que forma un todo; si todos estos individuos intervienen en un juicio, todas son partes y por eso lo hemos consignado así. Ahora bien; ¿qué se van a causar perjuicios porque las notificaciones habrá que hacerlas a todos? No es verdad, porque en el juicio de amparo hay una forma tan sencilla de hacer notificaciones, que nadie se perjudica; se cita a todos, y cuándo no acuden se les notifica por medio de cédula. ¿Qué importa, pues, que sean considerados todos como partes? Más aun: es mejor dar toda la amplitud posible en el juicio de amparo para que intervenga el mayor número de personas que estén interesadas; mientras más interesados lleven sus luces al juicio, mejor será el fallo que se dicte. En total, si todas estas personas a que se refiere el artículo 11 son las que constituyen el juicio de amparo, está fuera de toda duda que son partes de aquel todo, que es el juicio. Segunda observación: que en la fracción I, además de decir: "es parte el agraviado", se agregue: "o su representante legítimo". Esto sobra absolutamente, señores diputados; en todas partes los representantes legítimos tiene derecho de ir a representar, si no tendríamos en cada ley que estar estableciendo para cada uno de los interesados: "podrá intervenir fulano o su representante". Se entiende que todo aquel que vaya con una representación y la justifique, será admitido al juicio y, en consecuencia, carecen de razón las observaciones del C. Angeles. (Aplausos.)

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Angeles.

El C. Angeles: Vengo a hacer una aclaración a lo dicho por el C. diputado Parra. El dice que no ha oído hablar a ningún abogado de esa subdivisión, y me llama la atención que formando parte de la Comisión que dictaminó en este asunto, no haya visto, leído cuando menos, las observaciones que hizo la Suprema Corte de Justicia a petición, precisamente, de un grupo de abogados de está Cámara.

Dice el artículo 12: "Artículo 12. Debe dividirse en dos partes. La primera debe comprender las partes que son necesarias: "En el juicio de amparo serán partes: el agraviado, la autoridad responsable y el Ministerio Público."

"La segunda parte debe referirse a las partes voluntarias: "También serán considerados como parte, si vienen voluntariamente al juicio, la contraparte del quejoso, las personas que se hubieren constituido parte civil y las personas que, en los asuntos administrativos, hayan gestionado el acto que motivare el amparo."

Decía yo que las observaciones muy justas de la Corte se deben, no nada más a simplificar los procedimientos ulteriores, sino que tienen una razón de fondo: que el juicio de amparo se entable entre el quejoso y la autoridad responsable; si las otras partes intervienen accidentalmente, es por una razón muy sencilla: porque se les da la facultad de ayudar al juez o a la autoridad responsable a que ministren pruebas, para quitarle a esta autoridad que aparezca como juez y parte o como encaprichada en sostener sus resoluciones única y exclusivamente, pero no por una razón jurídica, no porque sean partes propiamente en el juicio de amparo. La prueba es que en la parte resolutiva nunca se menciona para nada la parte civil, sino que dice: "Se ampara a fulano de tal, es decir, al quejoso, contra los actos de la autoridad tal, de que se queja." Por consecuencia, si allí está puntualizado que el juicio de amparo se refiere única y exclusivamente entre el quejoso y la autoridad, éstas son las únicas partes: las otras pueden considerarse como adherentes a ese juicio, pero no como partes forzosas, sino como partes voluntarias para el único caso de que deseen concurrir a ayudar a las contenciones de la autoridad responsable.

El C. Parra: Pido la palabra. Señores diputados: Esta es una verdadera nimiedad. ¿Para qué vamos a establecer nosotros partes forzosas y partes voluntarias, si el mismo licenciado Angeles dice que todas son partes? ¿Para qué las subdividimos? En consecuencia, el artículo tal como está, viene a establecer que intervengan en el juicio todas las personas que sean interesadas, que cada una tenga su papel; naturalmente, esto se establece en los demás preceptos de la ley y, por lo mismo, la Comisión sostiene su artículo.

El C. Secretario Soto: No habiendo más oradores inscriptos, en votación económica se consulta si se considera suficientemente discutido el artículo

Los que estén por la afirmativa, se servirán ponerse en pie. Suficientemente discutido. En la misma forma de votación se pregunta si ha lugar a votarlo. Los que estén por la afirmativa, se servirán ponerse en pie. Sí ha lugar a

votarlo. Se procede a la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. Prosecretario Malpica: Por la negativa. (Se procedió a recoger la votación.)

- El mismo C. Prosecretario: Votaron por la negativa, los CC. Anda, Ángeles, Esparza y Toro. Total, 4 votos.

El C. Secretario Soto: Por la afirmativa, 121 ciudadanos diputados y 4 por la negativa. En consecuencia, no hay quórum. (Voces ¡Multa! ¡Multa!) Orden del día para mañana: Ley del Trabajo.

El C. Presidente, a las 7.46 p. m.: Se levanta la sesión y se cita para mañana a las cuatro de la tarde .