Legislatura XXVIII - Año I - Período Extraordinario - Fecha 19190618 - Número de Diario 43

(L28A1P1eN043F19190618.xml)Núm. Diario:43

ENCABEZADO

MÉXICO, MIÉRCOLES 18 DE JUNIO DE 1919

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Año I.- Período Extraordinario XXVIII LEGISLATURA Tomo II. - Número 43.

SESIÓN

DE LA

CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA

18 DE JUNIO DE 1919

SUMARIO

1.- Se abre la sesión. Lectura y aprobación del acta de la anterior.

2.- Se da cuenta con los asuntos en cartera, concediéndose licencia al C. Montes Federico. Se turna a las comisiones de Trabajo y Previsión Social un proyecto del C. Castillo Torre, reformando el capítulo VI de la Ley del Trabajo que trata sobre el salario mínimo.

3.- Continúa la discusión del Proyecto de Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 104 de la Constitución Federal. A votación el artículo 20; se aprueba. Se discute y aprueba el artículo 23.

4.- Se discute y aprueba el artículo 17 reformado. La Comisión reforma, con anuencia de la Asamblea, el artículo 24. A votación los artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 7o., 8o., 9o., 10, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 21, 22; 24 reformado y 25, 26, 27 y 28; se aprueban.

5.- Al debate el capítulo II, se aprueba el artículo 29. A discusión el artículo 30. Se levanta la sesión por falta de "quórum".

DEBATE

Presidencia del

C. MORALES FRANCISCO CÉSAR

(Asistencia de 131 ciudadanos diputados.)

El C. Presidente, a las 4.19 p. m.: Se abre la sesión.

- El C. Prosecretario Aguilar, leyendo:

"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el día diez y siete de junio de mil novecientos diez y nueve.- Período extraordinario.

"Presidencia del C. Francisco César Morales.

"En la ciudad de México, a las cuatro horas y veintidós minutos de la tarde del martes diez y siete de junio de mil novecientos diez y nueve, reunidos en el salón de sesiones de esta Cámara ciento veintinueve ciudadanos diputados, según declaración que hizo el C. Secretario Soto después de que pasó lista, se abrió la sesión.

"El C. Prosecretario Aguilar dio cuenta del acta de la sesión celebrada el día anterior, la cual fue aprobada sin debate, y de estos dos memoriales:

"De los CC. Cipriano Romero, A. G. González y diez y nueve firmantes más, en que piden se convoque a elecciones extraordinarias de diputados en los distritos 1o. a 5o. del Estado de Guerrero, que carecen actualmente de representación en esta Cámara, y de los CC. Juan Rodríguez, Francisco de B. Salazar, Silvestre Rodríguez y quince firmantes más, vecinos de la ciudad de Orizaba, en que protestan contra la labor que han llevado a cabo en la discusión de la Ley del Trabajo los CC. diputados García Vigil y Martínez del Río. El primer memorial se turnó a la Comisión de Peticiones, y respecto del segundo, se acordó acusar recibo y archivarlo.

"Recogida la votación nominal que quedó pendiente en la sesión del catorce del actual por falta de quórum, acerca del artículo 50 reformado del Proyecto de Ley del Trabajo, resultó aprobado por ciento treinta y seis votos de la afirmativa contra cinco de la negativa de los CC. Aguilar Antonio, Baledón Gil, Lanz Galera, Mena y Vilchis.

"El artículo de que se trata dice:

"Artículo 50. El salario deberá pagarse en moneda de curso legal, quedando prohibido hacerlo con fichas, vales, tarjetas o cualquier otro signo representativo de dicha moneda.

"La violación de este precepto será castigada con multa de cien a quinientos pesos o arresto de diez días a dos meses.

"El artículo 52, después de lo que lo impugnó el C. Paz y lo apoyó, a nombre de las comisiones, el C. Valadez Ramírez, se consideró suficientemente discutido y con lugar a votar, siendo aprobado por ciento cuarenta y un votos de la afirmativa contra ocho de la negativa de los CC. Aguilar Antonio, Mancisidor, Martínez del Río, Molina, Ortíz, Palacios Moreno, Ríos Rafael L. de los, y Vilchis.

"Respecto del artículo 54 renunció a hablar en contra el C. Paz, y se reservó para su votación.

"El artículo 55 dio lugar al debate siguiente: El C. Leal, usó de la palabra en contra; el C. Valadez Ramírez, por las comisiones, pidió permiso para retirar el artículo pero inmediatamente manifestó que dejaba insubsistente su solicitud y contestó una interpelación del C. Leal; el C. Angeles Carlos, habló en contra; en pro el C. Ruiz Porfirio, quien respondió a una pregunta que le dirigió el C. Ángeles Carlos; en el mismo sentido se produjo el C. Arriaga, y en contra habló, dos veces el C. Mena, quien respondió una interpelación del C. Valadez

Ramírez; a solicitud de éste se leyó la fracción VIII del artículo 123 constitucional, y en seguida se estimó el punto suficientemente discutido y se declaró con lugar a votar. El artículo fue aprobado por ciento diez y ocho votos de la afirmativa contra catorce de la negativa de los CC. Aguilar Antonio, Alvarez del Castillo, Angeles Carlos, Angeles Jenaro, Castillo Garrido, Chablé, Fierro, Leal, Mena, Paz, Ríos Rafael L. de los, Velásquez Juan, Villalobos y Villaseñor Salvador.

"A discusión el artículo 57. El C. Trigo habló en contra, pidiendo a las comisiones propusieran un nuevo capítulo en el que se reglamentara la fracción XXVIII del artículo 123 constitucional que trata de los bienes que constituyen el patrimonio de la familia. Las comisiones ofrecieron obsequiar la indicación del C. Trigo. Estimado el artículo 57, suficientemente discutido y con lugar a votar, se aprobó por ciento quince votos de la afirmativa, contra catorce de la negativa de los CC. Altamirano, Arriaga, Bravo Lucas, Díaz Infante, Espinosa y Elenes, García de Alba, Martínez del Río, Pastor, Ruiz H. José María, Schulz y Álvarez, Silva Pablo, Trigo, Vadillo y Villalobos.

"Presidencia del C. Francisco Castellanos Díaz.

"El artículo 58, una vez que se puso a discusión, fue retirado por las comisiones con objeto de reformarlo de acuerdo con las observaciones que hizo el C. Leal.

"Acerca del artículo 60 usaron de la palabra los CC. Trigo, Villaseñor Salvador, Siurob y Villalobos en contra; los CC. Gómez Gildardo, miembro de las comisiones, y Pastrana Jaimes, en pro; contestaron interpelaciones, del C. Trigo el C. Valadez Ramírez; del C. Pastrana Jaimes, el C. García Carlos, y éste de aquél. Suficientemente discutido y con lugar a votar el artículo 60, se desechó definitivamente por ciento treinta y tres votos de la negativa contra diez y seis de la afirmativa de los CC. Avilés, Bandera y Mata, Garza, Gómez Gildardo, Iturralde, Madrid, Méndez Pánfilo, Ortiz, Pastrana Jaimes, Rivera Castillo, Rodríguez Herminio S., Ruiz Martínez, Sánchez José M., Treviño, Valadez Ramírez y Verástegui Franco.

"El artículo 61, por estimarlo las comisiones íntimamente ligado con el anterior, lo retiraron, asimismo definitivamente, después de una aclaración del C. Lanz Galera.

"Se llevó a cabo la votación nominal respecto de los artículos 47, 48, 51, 53, 54, 56 y 59 del capítulo V, que no fueron objetados, y resultaron aprobados por ciento veinticinco votos de la afirmativa contra uno de la negativa del C. Molina.

"A las siete y treinta se levantó la sesión."

Está a discusión. ¿No hay quien pida la palabra? En votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie.

Aprobada.

- El mismo C. Prosecretario: Se va a dar cuenta con los documentos en cartera.

Telegrama procedente de "Irapuato, el 17 de junio de 1919.

"Ciudadanos secretarios de la H. Cámara del Congreso de la Unión.

"Honorable Asamblea:

"Con objeto de atender asuntos relacionados con la campaña electoral este Estado, con toda atención ruego a esa H. Cámara se sirva concederme un mes licencia sin goce de dietas. Suplico dispensa trámites.

"Respetuosamente, el general Federico Montes."

En votación económica se pregunta si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa sírvanse ponerse de pie.

Se dispensan los trámites.

Está a discusión la solicitud. Los ciudadanos diputados que deseen hacer uso de la palabra, sírvanse pasar a inscribirse. Por disposición de la Presidencia se hace del conocimiento de la honorable Asamblea que habiendo solicitado el C. Montes licencia por un mes sin goce de dietas, se llamará al suplente en caso de que se conceda la licencia. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se consulta si se concede la licencia. Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie.

Concedida. Se llamará al suplente.

"El C. diputado José Castillo Torre presenta un proyecto de reformas al capítulo VI de la Ley del Trabajo, que trata sobre el salario mínimo. Hace suyo el mencionado proyecto el C. diputado José Siurob."- A las comisiones unidas de Trabajo y Previsión Social, e imprímase.

- El mismo C. Prosecretario: Se va a proceder a recoger la votación nominal del artículo 20 de la Ley de Amparo, que quedó pendiente por falta de quorum.

El C. Secretario Soto: Por la afirmativa.

El C. Prosecretario Morales Sánchez: Por la negativa.

(Se recoge la votación.)

El C. Secretario Soto: ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? (Algunos ciudadanos diputados dan sus nombres.) ¿Falta algún otro ciudadano diputado por votar? Se procede a la votación de la Mesa. (Se recoge aquélla.) Votaron por la afirmativa 126 ciudadanos diputados.

El C. Prosecretario Morales Sánchez: Votaron por la negativa 3 ciudadanos diputados.

El C. Secretario Soto: Aprobado el artículo 20.

- El mismo C. Secretario: A discusión el artículo 21.

"Artículo 21. Los términos que se señalan para la substanciación del juicio de amparo son improrrogables, y a su vencimiento, cada una de las partes tendrá derecho a pedir que el juicio continúe sus trámites. Si el amparo se refiere a la pena de muerte, a la libertad, a algún otro acto de los prohibidos por artículo 22 de la Constitución

Federal, o a la consignación al servicio militar, el agente del Ministerio Público tendrá cuidado de que el juicio no quede paralizado, promoviendo, al efecto, lo que corresponda; y el juez continuará sus procedimientos hasta pronunciar sentencia definitiva, auto de improcedencia o de sobreseimiento, según corresponda."

Se ha inscripto en contra, el C. Flores Manuel H.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Flores Manuel H.

El C. Secretario Soto: En vista de que el C. Flores, que había apartado este artículo, no está presente, se reserva para su votación el artículo.

- El mismo C. Secretario: A discusión el artículo 23.

"Artículo 23. Los autos dictados en el juicio de amparo no admiten más recurso que el de revisión, en los casos en que esta ley lo conceda expresamente, y sólo los que sean parte en el juicio podrán interponerlo. Sin embargo, cuando en los juicios que se sigan ante los jueces de Distrito se dicte por éstos alguna providencia que no admita expresamente la revisión y que, por su naturaleza trascendental y grave, pueda causar daño no reparable en la sentencia definitiva, la parte agraviada podrá ocurrir en queja a la Suprema Corte directamente o por conducto del juez de Distrito, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación respectiva, y dicho Tribunal, si considerare que la queja es fundada, podrá pedir informe justificado al juez, y revisar la providencia."

Se han inscripto en contra, los CC. Gaitán y Ángeles.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Ángeles.

El C. Ángeles: Probablemente por error de la Secretaría se me anotó en contra del artículo 23, siendo que yo he pedido que se me inscriba para impugnar el artículo 24.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Gaitán.

El C. Gaitán: En substancia, el artículo 23, que está a debate, es igual al 684 del Código de 908, y al 759 del 97. En el Código de 97, para terminar la vieja cuestión de si el amparo era un recurso, un juicio o qué clase de acción, optaron los autores de ese Código por declararlo que era un juicio e incluir su tramitación en el cuerpo general de los preceptos de ese Código; por eso era necesario explicar. En el juicio de amparo no se admiten más recursos que los establecidos, que los que expresamente previene este capítulo. Para mayor claridad, rogaría yo a la Presidencia me hiciera el favor de ordenar que se diera lectura al artículo 684 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

- El C. Secretario Soto, leyendo:

"Código Federal de Procedimientos Civiles.

"Artículo 684. Los autos pronunciados en los juicios de amparo no admiten más recursos que los que este capítulo expresamente concede. Sin embargo, cuando la Corte tenga noticia de algún acto del juez, que por su naturaleza trascendental y grave reclame la inmediata intervención de dicho Tribunal, podrá pedir informe con justificación al juez y revisar dicho acto."

El C. Gaitán, continuando: La ley actual no hace más que conservar, en el fondo, la disposición de ese precepto. Las razones que se tuvieron en la ley relativa, en ese Código, fueron precisamente que si se admitieran contra el juicio de amparo todos los recursos comprendidos dentro de los preceptos legales, cabría el de apelación en muchos casos y con él el de denegada apelación, lo que daría lugar a innumerables trámites y por eso se dijo, para evitar todo eso, que solamente se admitía el recurso de revisión en los casos expresamente señalados que no eran más que para los incidentes de suspensión, para las resoluciones que recayeran en esos incidentes, en el sobreseimiento, los casos de improcedencia y contra las sentencias definitivas. En los otros casos se optó porque se ocurriera en queja a la Suprema Corte y que ésta decidirá de plano si había lugar o no, mediante...... o no a la revisión. Dentro de la tramitación establecida por ese cuerpo de leyes, esto no tenía trascendencia, porque desde luego la tramitación del amparo, aunque breve, constaba de distintas partes: desde luego había el término para el informe, luego abrir el asunto a prueba, los seis días para alegar y la citación para sentencia; como ahora todo esto se resuelve en una simple audiencia, cualquier acto que motivara la queja tendría que ser dentro de esa audiencia, y como al concluir ésta, el juez tiene que dictar la sentencia definitiva, daría por resultado que si la Corte declaraba revisable el auto, forzosamente ya estaría fallado el amparo. Por esto creo conveniente que se adicione este precepto, diciendo que la parte, al ocurrir en queja a la Suprema Corte, dará aviso al juez, quien suspenderá el procedimiento hasta entretanto se resuelve o no si es de revisarse el auto o se revisa en su caso. De esta manera se evitará que se dicten sentencias que puedan quedar sin efecto, debido a que proceda la revocación del auto reclamado en queja ante la Suprema Corte.

El C. Trejo: Pide la palabra la Comisión.

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Trejo, de la Comisión: La Comisión considera que la observación que ha hecho el señor licenciado Gaitán no tiene razón de ser, sino que, por el contrario, daría margen precisamente a la "chicana". Si tratándose de una resolución judicial en la cual la parte interesada creyera que se le causa agravio y se dirigiera a la Corte con el propósito de que la oyera en queja, si aceptara la proposición del C. Gaitán, esto daría por resultado que a cada momento pretendieran los interesados estar acudiendo a la Corte en queja, y sería necesario prever multitud de casos en que forzosamente, en vez de dar buenos resultados, tendríamos que caer en un verdadero dislate. Por esta razón la Comisión se encuentra en el caso de no poder aceptar la observación que hace el señor licenciado Gaitán.

Presidencia del

C. CASAS ALATRISTE ROBERTO.

El C. Secretario Soto: No habiendo más oradores inscriptos, en votación económica se consulta a la Asamblea si se considera suficientemente discutido el artículo 23. Los que estén por la afirmativa, se servirán ponerse de pie. No se considera suficientemente discutido. (Voces: ¡Sí! Algunos otros ciudadanos

diputados se ponen en pie.) Suficientemente discutido. En votación económica se pregunta si ha lugar a votarlo. Los que estén por la afirmativa, se servirán ponerse en pie. Ha lugar a votarlo. Se procede a la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. Arlanzón: Por la negativa.

(Se procede a recoger la votación nominal .)

El C. Secretario Soto: ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? (Algunos ciudadanos diputados dan sus nombres.)

El C. Arlanzón: ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? Se procede a la votación de la Mesa.

(Se recoge la votación.)

El C. Secretario Soto: Votaron por la afirmativa 130 ciudadanos diputados.

El C. Arlanzón: Votaron por la negativa 5 ciudadanos diputados.

El C. Secretario Soto: Aprobado el artículo 23.

El C. Prosecretario Aguilar: La Comisión ha presentado el artículo 17, reformado en los términos siguientes:

"Artículo 17. Las notificaciones que no fueren hechas en la forma que expresan los artículos anteriores, serán nulas, constituyendo responsabilidades para el empleado encargado de hacerlas. Las partes perjudicadas, antes de dictarse sentencia definitiva, tendrán derecho a pedir la nulidad a que se refiere este artículo, a que se reponga el procedimiento desde el punto en que se incurrió en la nulidad y a que se castigue al empleado responsable. Este sufrirá la pena de diez a cincuenta pesos de multa por la primera falta, y la destitución en caso de reincidencia.

"Este incidente, que se considera como de previo y especial pronunciamiento, se resolverá mediante una sola audiencia, en la que se recibirán las pruebas de las partes interesadas y se oirán los alegatos, que no pasarán de una hora cada uno, pronunciándose en el mismo acto la resolución respectiva. Respecto de este artículo no habrá más recurso que el de responsabilidad.

"Las promociones de nulidad notoriamente infundadas se desecharán de plano."

"Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, a 17 de junio de 1919.- Carlos García.- Amado J. Trejo.- Ramón Blancarte."

Está a discusión el artículo 17 reformado. Los ciudadanos diputados que deseen hacer uso de la palabra, sírvanse pasar a inscribirse. Se ha inscripto para hablar en contra del artículo 17 reformado, el C. licenciado David Pastrana Jaimes.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Pastrana Jaimes.

El C. Pastrana Jaimes: Señores compañeros: Para que se entiendan perfectamente bien las observaciones que voy a hacer a este artículo, me voy a permitir hacer antes referencia a aquella frase célebre del maestro Sierra, de que "el pueblo tenía hambre y sed de justicia". Indudablemente, señores, que esta frase tuvo por origen, tuvo por una de sus causas la dilación o tardanza de las resoluciones judiciales, no solamente en el orden Común, sino en el orden Federal también. Antiguamente, cuando se pedía un amparo, ese juicio de amparo duraba dos, tres o cuatro años en su resolución, e indudablemente, señores, que una sentencia de la justicia de la Unión que a los cuatro años viniera a decir: la justicia de la Unión protege y ampara a fulano de tal, esa justicia es injusta no sólo por la resolución en el fondo, sino por la tardanza en la misma resolución. El antiguo Código de Procedimientos Civiles Federales establecía determinada tramitación rápida para los jueces en el orden Federal y, sin embargo de esa rapidez, los jueces, repito, duraban de dos a cuatro años. En el mismo Código se establecían cuatro notificaciones personales: la primera notificación, en que se pedían los informes; la segunda notificación, del incidente de suspensión; la tercera, de reapertura de los términos probatorios, y la última para alegatos y sentencia. En aquel Código, señores, por esa multiplicidad de notificaciones pudiera decirse que cabía alegar la nulidad de lo actuado, porque había muchas notificaciones personales; pero dada la nueva tramitación en los juicios de amparo, en que no hay más que una sola notificación, cabe preguntar: ¿qué actuaciones van a ser declaradas nulas conforme a este incidente novísimo de la ley, que nos propone la Comisión? En la antigua ley, a pesar de esa tramitación rápida que establecía y a pesar de que con ella todavía se prolongaban los juicios de dos a cuatro años, no se tenía, señores diputados, el recurso de nulidad que establece la ley que nos propone la Comisión. Va a dar lectura la Secretaría al artículo 677 del antiguo Código, para que se vea que la antigua ley no establecía el incidente de nulidad, a pesar de que hubiera oportunidad de atacar de nulidad algunas actuaciones.

- El C. Prosecretario Aguilar, leyendo:

"Artículo 677 del Código Federal de Procedimientos Civiles:

"La falta de notificación en la reforma que expresan los artículos anteriores, constituye responsabilidad para el empleado encargado de hacerla, y da derecho a la persona perjudicada para ocurrir en queja, mientras no se pronuncie sentencia definitiva a la Suprema Corte de Justicia, quien la castigará con una multa de 10 a 50 pesos que impondrá al empleado culpable, o con la destitución de éste en caso de reincidencia."

Por disposición de la Presidencia se suplica atentamente a los ciudadanos diputados que están de pie, se sirvan ocupar sus curules.

El C. Pastrana Jaimes, continuando: Señores compañeros: Como acaban de ver ustedes por la lectura de este artículo del antiguo Código, no se establecía el incidente de nulidad de actuaciones, precisamente para no prolongar los juicios de amparo. ¿Qué hubiera sido de aquellos juicios de amparo si se les hubiera concedido el recurso de nulidad de actuaciones? Que si en aquella época se prolongaban tres años, con el incidente de nulidad hubieran durado seis y ocho años; y esto sencillamente equivale a la negación de toda justicia. La misma antigua ley, para remediar algunos incidentes, para resolver algunos incidentes de previa resolución, como pudiera ser éste precisamente, en que se atacara de nulidad alguna notificación, daba un recurso brevísimo para solucionarse, con el objeto

de que no se prolongara por más tiempo la solución de los juicios de amparo. Ya antes el señor compañero Gaitán parece que dio lectura a este artículo, pero si no fue así, voy a pedir que se repita la lectura.

- El C. Prosecretario Aguilar, leyendo:

"Artículo 685 del mismo Código de Procedimientos Civiles:

"En los juicios de amparo no se substanciará más artículo de especial pronunciamiento que el relativo a la competencia de los jueces. Los demás incidentes o artículos que surjan, si por su naturaleza son de previo y especial pronunciamiento, se resolverán de plano y sin forma de substanciación. En caso distinto, se fallarán juntamente con el amparo en la sentencia definitiva, salvo lo que se dispone sobre el incidente de suspensión."

El C. Pastrana Jaimes, continuando: Como ustedes ven, señores diputados, por la lectura de este artículo, la antigua ley tenía un procedimiento más rápido del que establece ahora la Comisión; antes un incidente cualquiera que no entorpeciera el curso de la demanda, se resolvía de plano y sin substanciación alguna; ahora se pretende introducir un incidente de nulidad para duplicar el tiempo y quitarle a la conclusión de la tramitación todas las ventajas que ha traído el nuevo Código. Dada la tramitación que establece esta ley que nos presenta la Comisión de Justicia, los juicios de amparo no tienen más que un sólo auto; en ese auto se mandan pedir los informes, se señala día para la audiencia y se pronuncia la sentencia resolutiva. Yo me permito interpelar al señor licenciado Trejo para que me diga respecto de qué actuaciones va a pedirse la nulidad, si no hay más que un solo auto en los juicios de amparo, porque no habiendo más que un sólo auto en los juicios de amparo en el que se piden los informes, se cita para la audiencia y se pronuncia la sentencia misma, ¿qué otras actuaciones pueden nulificarse en ese incidente, si no hay más que una actuación?

El C. Trejo: Pido la palabra para contestar.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Trejo, de la Comisión: Parece extraño que el señor ingeniero Pastrana Jaimes, (Voces: ¡Licenciado!) más extraño todavía que el señor licenciado Pastrana Jaimes pregunte si puede ser nula una actuación, cuando sea única; pues sí, señor; si solamente se trata de una sola notificación y esa notificación no está bien hecha, es preciso, indudablemente, que tiene que ser nula; si hubiera dos, pues dos serían las nulas; pero como es una, una será la nula.

El C. Pastrana Jaimes, continuando: Celebro infinito la contestación que da el señor licenciado Trejo; no hay más, señores, que un solo auto en el cual se piden informes, se cita para la audiencia y se resuelve; si ese auto no está bien notificado, bastaría entonces, como lo establece el Código antiguo, que el interesado se presente y diga que no está bien hecha la notificación; pero ha sido rápida la notificación, eso debe hacerse de plano sin substanciación de incidente alguno; de lo contrario, autorizando para que se tramite ese incidente el día que el juez de Distrito vaya a emplear para la audiencia del incidente, podría emplearse para el juicio principal. De seguirse, de acatarse, de votarse en pro este artículo, las dificultades que vendrán en la práctica ya las he indicado a ustedes en términos abstractos y voy a citar ahora a ustedes un hecho concreto. Los señores jueces de Distrito, después de recibir un juicio de amparo, levantan en sus oficinas un registro especial en el cual se va anotando cada juicio de amparo, y señalan un día y hora determinados para que en ese día y hora tenga lugar la audiencia. Por ejemplo: si hoy se pide un amparo, el juez de Distrito, por un recargo de trabajo o cualquiera otra circunstancia señala para la audiencia, por ejemplo, el día diez o doce de julio; en ese tiempo tiene que celebrarse la audiencia, rendirse pruebas y la sentencia definitiva; pero viene el incidente, señala entonces el juez para esta audiencia en ese incidente y ya no es el día diez o doce de julio, sino que tendrá que ser el día diez o doce de agosto, dejando interrumpida la audiencia del juicio en lo principal, y después de ese incidente viene el juez a señalar otro día para la audiencia en ese juicio principal; de manera que en lugar de ser un término, se duplica el término de resolución para los juicios de amparo, se le quita, pues, con este incidente toda la rapidez que se ha querido darle. Yo llamo la atención a los miembros de la Comisión, permitiéndome indicarles que es preferible en todo caso seguir el Código viejo que establece una resolución de plano, y no dar entrada a ese incidente que solamente va a prolongar indefinidamente los juicios de amparo.

El C. Presidente: Tiene la palabra en pro el C. Andrade Priego.

El C. Andrade: Señores: El señor licenciado Pastrana Jaimes no recuerda que la Comisión, al presentar el artículo 17 con una adición, ha traducido y ha interpretado el sentir de la Asamblea cuando se discutió el artículo 17 de la ley. Precisamente la Comisión, con el propósito de que no se prestara a interpretaciones la forma de substanciación del incidente de nulidad en las notificaciones, creó aquí en su adición un procedimiento rapidísimo: el escrito en que se pide la nulidad y un día señalado para la audiencia en la cual se prueba o no se prueba la nulidad de la notificación, y en esa misma audiencia se resuelve si son nulas o no las notificaciones; un procedimiento más rápido no lo podemos buscar en ningún código. Es posible que por uno, dos u ocho días se prolongará la resolución del amparo con la substanciación de este incidente, pero yo pregunto: ¿cómo es que vamos o va el juez a resolver el amparo en lo principal, si las personas que han debido ser notificadas no lo fueron, si las personas que se deben presentar en la audiencia a alegar, no saben la fecha de la audiencia? De modo, pues, que la Comisión está, al adicionar el artículo 17, enteramente de acuerdo con el sentir de la Asamblea. Cuando se retiró el artículo 17 creó un procedimiento tan rápido que no podía ser más. El señor Pastrana Jaimes dice que establezcamos en esta nueva ley el procedimiento del Código de Procedimientos Civiles Federales que está vigente, hasta tanto que se expida esta ley; pero ¿cómo es, señores, que aunque sea durante una hora, que es el período de tiempo que señala aquí la reforma, va a dejar de ser oído el que pide la nulidad de la notificación ? El que se aplace por un día o por ocho la resolución

del amparo, no tiene nada que ver, porque más grave sería el perjuicio recibido por los interesados cuando se dictara una sentencia de amparo sin haber sido llamado el tercer perjudicado, sin haber sido notificado el Ministerio Público, en fin, sin que se le hubiera hecho saber a la misma persona que pide el amparo para qué fecha se señala la audiencia; si no se le notifica en la forma legal el día en que va a ser la audiencia, que es la misma fecha en que va a alegar, ¿cómo es que ese juicio de amparo va a ser legal, es decir, cómo es que aspira el señor Pastrana Jaimes a que esa notificación sea legal? De todos modos surge un incidente necesario, porque en ese incidente se va a resolver si ya las partes interesadas en el juicio están debidamente notificadas de la fecha en que ha de ser la audiencia, porque en ella ha de alegar la persona que pidió el amparo y las demás personas perjudicadas. El señor Pastrana Jaimes se empeña, al contrario, en alargar el procedimiento o se empeña en algo peor: en que los derechos de las personas interesadas en un amparo sean defraudadas. Repito, si no se le ha hecho saber a la persona que pide un amparo en qué fecha van a ser los alegatos, tiene que ser nulo todo lo que se actúe en el expediente de amparo. El procedimiento no puede ser más rápido y yo me permito recomendarlo a la Asamblea como el único para resolver el incidente de nulidad de las notificaciones.

El C. Prosecretario Aguilar: No habiendo más oradores inscriptos, en votación económica se consulta a la Asamblea si se considera suficientemente discutido. Los que estén por la afirmativa, se servirán ponerse de pie. Suficientemente discutido. En votación económica se consulta a la Asamblea si ha lugar a votar. Los que estén por la afirmativa, se servirán ponerse de pie. Sí ha lugar a votar.

Se va a proceder a recoger la votación nominal del artículo 17 reformado, que dice así:

"Artículo 17. Las notificaciones que no fueren hechas en la forma que expresan los artículos anteriores, serán nulas, constituyendo responsabilidades para el empleado encargado de hacerlas. Las partes perjudicadas, antes de dictarse sentencia definitiva, tendrán derecho a pedir la nulidad a que se refiere este artículo, a que se reponga el procedimiento desde el punto en que se incurrió en la nulidad y a que se castigue al empleado responsable. Este sufrirá la pena de diez a cincuenta pesos de multa por la primera falta y la destitución en caso de reincidencia.

"Este incidente, que se considera como de previo y especial pronunciamiento, se resolverá mediante una sola audiencia en la que recibirán las pruebas de las partes interesadas y se oirán los alegatos que no pasarán de una hora cada uno, pronunciándose en el mismo acto la resolución respectiva. Respecto de este artículo no habrá más recurso que el de responsabilidad.

"Las promociones de nulidad notoriamente infundadas se desecharán de plano."

"Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, a 17 de junio de 1919.- Carlos García.- Amado J. Trejo.- Ramón Blancarte."

Está a votación. Por la afirmativa.

El C. Secretario Lorandi: Por la negativa.

(Se recoge la votación.)

El C. Prosecretario Aguilar: ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? (Algunos ciudadanos diputados dan sus nombres.)

El C. Secretario Lorandi: ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? Se procede a la votación de la Mesa. (Se recoge la votación.) Por la negativa, el C. Pastrana Jaimes David.

El C. Prosecretario Aguilar: Por la afirmativa, 143 ciudadanos diputados. En consecuencia, ha sido aprobado el artículo 17 reformado.

- El mismo C. Prosecretario: La Comisión solicita de la Asamblea permiso para retirar el artículo 24 y presentarlo reformado. En votación económica se consulta a la Asamblea si concede el permiso. Los que están por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie. Se concede el permiso. El artículo 24 reformado dice así:

"Artículo 24. En los juicios de amparo no se substanciará más artículo de especial pronunciamiento que el relativo a la competencia de los jueces y el relacionado con el artículo 17 de esta ley. Los demás incidentes o artículos que surjan, si por su naturaleza son de previo y especial pronunciamiento, se resolverán de plano y sin forma de substanciación. En casos distintos, se fallarán juntamente con el amparo en la sentencia definitiva, salvo lo que se disponga sobre el incidente de suspensión."

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, 18 de junio de 1919.- Carlos García.- Ramón Blancarte.- Amado J. Trejo."

Está a discusión. Los ciudadanos que deseen hacer uso de la palabra, sírvanse pasar a inscribirse. No habiendo solicitado ningún ciudadano diputado el uso de la palabra, se reserva el artículo 24 reformado para su votación. Se va a proceder a recoger la votación de los artículos no objetados, que son los números 1,2,3,4,7,8,9,10,12,13,14,15,16,18,19,21,22,24, 25,26,27 y 28. Se procede a recoger la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. Villalobos: Por la negativa.

(Se recoge la votación.)

El C. Prosecretario Aguilar: ¿Falta algún ciudadano diputados por votar? (Algunos ciudadanos diputados dan sus nombres.) ¿Falta algún ciudadano diputado por votar?

El C. Villalobos: Se procede a la votación de la Mesa. (Se recoge aquélla.) Por la negativa, Pastrana Jaimes David.

El C. Prosecretario Aguilar: 144 ciudadanos diputados, por la afirmativa. En consecuencia, han sido aprobados los artículos no objetados.

El C. Prosecretario Aguilar: Está a discusión el capítulo II, que trata de la competencia. Los ciudadanos diputados que deseen separar artículos para objetarlos, sírvanse pasar a inscribirse. Han sido separados los artículos 29, 30, 31 y 35. Los artículos no objetados se reservan para su votación. Está a discusión el artículo 29, que dice así:

"Artículo 29. Cuando conforme a las prescripciones de esta ley sean competentes los jueces de Distrito para conocer de un juicio de amparo, lo será el del distrito en cuya jurisdicción se dicte u ordene,

se ejecute o trate de ejecutarse, la ley o acto que la motiven. Si el acto ha comenzado a ejecutarse en un distrito y sigue ejecutándose en otro, cualquiera de los jueces de esas jurisdicciones, a prevención, será competente."

Está a discusión. Se ha inscripto para hablar en contra, el C. Castillo Nájera Marino.

El C. Presidente: Tiene la palabra en contra el C. Castillo Nájera.

El C. Castillo Nájera: Señores diputados: El punto relativo a las competencias es sin duda uno de los más importantes y de mayor trascendencia en la ley de Amparo, pues de su reglamentación depende en gran parte la expedita administración de justicia o su retardo indefinido. El artículo a discusión, al declarar: "que es competencia del juez del Distrito en cuya jurisdicción se dicta, ordena, ejecuta o trate de ejecutarse, la ley o acto que lo motiven...." no pone ninguna limitación a los litigantes que ocurren en la vía de amparo a los jueces de Distrito; pero puede suceder, como sucede actualmente, que los litigantes de mala fe, que lo son la mayoría, ocurran, después de haber obtenido una sentencia desfavorable en el fuero Común, en la vía de amparo ante un juez de Distrito, y si el juez de Distrito le niega la suspensión, ocurre ante el juez segundo, si no, hasta el tercero, cuarto o sexto, como sucede aquí en la ciudad de México actualmente. De manera que para corregir esa deficiencia sería conveniente retirar el artículo y poner una limitación, diciendo que el litigante que haya ocurrido ante un juez de Distrito, no podrá ocurrir ante otro, reclamando el mismo hecho. En esta virtud, respetable Asamblea, pido respetuosamente se sirvan aprobar la reforma en el sentido que la propongo.

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Prosecretario Aguilar: Por disposición de la Presidencia se suplica a los ciudadanos diputados que están de pie, se sirvan ocupar sus curules. (Murmullos.)

El C. García Carlos: Señores diputados: La observación que hace el señor compañero Castillo Nájera sería pertinente en otra ocasión, no en ésta en que se trata de definir la competencia. El abuso que se haga del amparo será objeto de responsabilidad por parte de los litigantes, o bien será objeto precisamente de un incidente que ayer en lo privado proponía el señor Gaitán, o sea la acumulación de los juicios cuando se promuevan en diferentes juzgados, pero nada tiene que ver con la competencia. De suerte que espero que se vote el artículo tal como la Comisión lo ha presentado.

El C. Castillo Nájera: Pido la palabra otra vez.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Castillo Nájera: Creo que el señor licenciado García no tiene absolutamente razón; me parece oportuna mi observación en este artículo, porque el artículo dice:

"Artículo 29. Cuando conforme a las prescripciones de esta ley, sean competentes los jueces de Distrito para conocer de un juicio de amparo, lo será el del distrito en cuya jurisdicción se dicte u ordene, se ejecute o trate de ejecutarse, la ley o acto que la motiven...."

De modo es que en la ciudad de México son competentes seis jueces de Distrito, y a los seis jueces pueden ocurrir los litigantes de mala fe. No está por demás limitar esa facultad que tienen los litigantes, diciendo que no pueden ocurrir a un segundo juez reclamando el mismo acto; pueden ser objeto de acumulación esos juicios; pero no sobra la claridad cuando se puede tener.

El C. Prosecretario Aguilar: No habiendo más oradores inscriptos, en votación económica se consulta a la Asamblea si se considera suficientemente discutido el artículo 29. Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie. Suficientemente discutido. En votación económica se consulta a la Asamblea si ha lugar a votar. Los que estén por la afirmativa, se servirán ponerse de pie. Sí ha lugar a votar. Se va a proceder a recoger la votación nominal del artículo 29. Por la afirmativa.

El C. Secretario Soto: Por la negativa.

(Se recoge la votación.)

El C. Prosecretario Aguilar: ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? Se procede a la votación de la Mesa. Ha sido aprobado el artículo 29 por 132 votos de la afirmativa contra 11 de la negativa.

- El mismo C. Prosecretario: Está a discusión el artículo 30, que dice así:

"Artículo 30. Es competente para conocer en única instancia de los juicios de amparo que se promuevan contra sentencias definitivas dictadas en juicios civiles o penales, la Suprema Corte de Justicia.

"Para los efectos del amparo se entiende por sentencia definitiva, la que decide el litigio en lo principal, resolviendo sobre las acciones y excepciones controvertidas, y respecto de la cual no concede la ley ningún recurso que pueda tener por resultado su revocación."

Los ciudadanos diputados que deseen hacer uso de la palabra, sírvanse pasar a inscribirse. Se ha inscripto en contra del artículo 30, el C. licenciado Mariano Leal.

El C. Presidente: Tiene la palabra en contra el C. Leal.

El C. Prosecretario Aguilar: La Presidencia suplica atentamente a los ciudadanos diputados que están de pie, se sirvan ocupar sus curules.

El C. Leal: Honorable Asamblea: Uno de los puntos de vista que debe tener siempre el legislador al dictar una ley, es que ésta sea tan clara posible, que dé lugar al menor número de interpretaciones. La reglamentación que presenta la Comisión en el artículo 30 a los artículos 103 y 104 constitucionales, no llena estos fines; con ese artículo queda en pie la cuestión que se ha debatido y está debatiéndose todavía en los tribunales federales, sobre si procede el recurso de amparo contra sentencias definitivas cuando no se ha agotado todavía el recurso de casación; es más, el artículo 30 presentado por la Comisión, da lugar a mayores vacilaciones sobre este punto, que el artículo constitucional que se trata de reglamentar. En efecto, la fracción II del artículo 107 constitucional dice que:

".....el amparo sólo procederá contra sentencias definitivas respecto de las que no proceda

ningún recurso ordinario por virtud del cual pueden ser modificadas o reformadas, siempre que la violación de la ley se cometa en ellas, o que, cometida durante la secuela del procedimiento, se haya reclamado oportunamente o protestado contra ella por negarse su reparación, y que cuando se haya cometido en primera instancia, se haya alegado en la segunda, por vía de agravio."

Debemos fijarnos que en este artículo emplea la Ley la palabra "recurso ordinario." En el artículo 30, la Comisión dice: que el amparo sólo procederá cuando se trate de sentencias definitivas contra las que no proceda ningún recurso ordinario cuyo efecto sea la revocación del fallo, o lo que es lo mismo:

"Para los efectos del amparo se entiende por sentencia definitiva la que decide el litigio en lo principal, resolviendo sobre las acciones y excepciones controvertidas, y respecto de la cual no concede la ley ningún recurso que pueda tener por resultado su revocación."

Como habrán visto los señores diputados, en este artículo ya no se emplea la palabra "recurso ordinario", que emplea la Constitución en el artículo 107, fracción II. Para comprender mejor las argumentaciones que trato de exponer ante esta honorable Asamblea, debemos hacer un estudio aunque sea ligero, de lo que se entiende en Derecho por recurso ordinario y recurso extraordinario. Recurso ordinario, según la Ley de Procedimientos española, de la que están tomados nuestros Códigos de Procedimientos, y según nuestros mismos Códigos de Procedimientos, es aquel que se concede contra una sentencia dictada para que el superior, revisándola, la reforme si hay algún punto en que hayan sido atacados o violados los derechos de alguna de las partes; y recurso extraordinario, según esas mismas leyes comunes, es aquel en que, aunque se hayan violado los derechos de alguna de las partes, el juez que conoce de ellos no puede entrar al fondo de la cuestión, sino únicamente debe ocuparse de que se aplique rectamente la ley conforme a su letra y a su interpretación jurídica y que no se hayan violado las formas esenciales del procedimiento. Según esa clasificación, si fuera general y estuviera universalmente aceptada con el artículo constitucional que emplea la palabra "recurso ordinario", ya no habría asunto a debate, puesto que dice la Constitución que procede el recurso de amparo contra las sentencias definitivas respecto de las cuales no se pueda interponer un recurso ordinario; es así que la casación, según las leyes comunes, es un recurso extraordinario, no podría, pues, interponerse ya el recurso de casación; pero como el artículo 30 de la ley que se pone a vuestra consideración no emplea la palabra recurso ordinario, sino que se agoten todos los recursos, presupone que debe agotarse también el recurso de casación para que proceda la Ley de Amparo.

Hemos hecho este estudio respecto de recursos ordinarios y extraordinarios, ateniéndonos únicamente a las leyes comunes; pero es bien sabido que la jurisprudencia de la Corte que terminó sus funciones el último de mayo de este año, acepta otra clasificación de recursos ordinarios y extraordinarios más amplia todavía. Bajo el nombre de recursos ordinarios abraza todos aquellos que conceden las leyes comunes para reformar o confirmar una sentencia y reserva la palabra de recurso extraordinario para aquellos recursos que conceden las leyes del orden Federal, es decir, el nombre de recurso extraordinario casi únicamente se limitaba a abrazar dentro de esa palabra el juicio de amparo. De acuerdo con esta clasificación, la Corte a que me he referido, sentó por jurisprudencia que era necesario en todo caso agotar los recursos tanto ordinarios como extraordinarios, según la clasificación del Derecho Común, para llegar a poder interponer contra una sentencia el recurso de amparo. No se ocultan a ustedes los peligros que una ley que se puede interpretar en una o en otra forma, según que se tome una clasificación o se tome otra, trae para los litigantes y para los reos; sobre todo, en materia penal, el caso es patente: se dicta una sentencia en segunda instancia, condenando a pena de muerte a un individuo; este individuo cree que, conforme a la Constitución, no es requisito indispensable para que proceda el amparo, interponer previamente la casación. Pues bien, va, interpone el recurso de amparo, la Corte lo desecha y, en este caso, ya no puede interponer el recurso de casación, porque ha pasado el término que la ley fija para interponer este recurso, y si la sentencia de segunda instancia ha sido injusta, adquirirá ya la autoridad de cosa juzgada, puesto que no cabe contra ella ningún recurso, por haber pasado el término para interponer la casación y haberse declarado mal interpuesto el recurso de amparo. Todas estas consideraciones hacen indispensable incluir en el artículo de esta ley una clasificación ya terminante y decir que:

"Para los efectos del amparo se entiende por sentencia definitiva la que decide el litigio en lo principal, resolviendo sobre las acciones y excepciones controvertidas, y respecto de la cual no concede la ley ningún recurso que pueda tener por resultado su revocación."

Agregando que, para los efectos de este artículo, no es necesario agotar el recurso de casación, o cualquiera otro que tenga una índole jurídica semejante al recurso de casación, porque bien es sabido que algunos códigos de algunos Estados le llaman recurso de casación; otros, súplica, tratándose de materia penal, y algunos, otras denominaciones.....

El C. García Carlos, interrumpiendo: ¡Queja!

El C. Leal, continuando: pero que todos no son sino el recurso de casación, porque es la misma la naturaleza jurídica del recurso que se ampara bajo distintos nombres. No creo que la Asamblea se negara a aceptar esto porque crea que vamos a retroceder en nuestra jurisprudencia, o porque vamos a atacar la soberanía de los Estados. Y voy a detenerme un poco en cada uno de estos dos puntos, para exponer los argumentos que tengo sobre el particular y que yo creo fundados, esperando que la Asamblea, después de examinarlos, sea de esa opinión. No retrocedemos en nuestra jurisprudencia, porque aunque es cierto que el recurso de casación ha sido un gran adelanto en la jurisprudencia mundial, en México nunca ha dado resultado ese recurso, y no ha dado resultado, por la siguiente razón: el recurso de casación tiene por índole principal, tiene por objeto principal la unificación de la jurisprudencia; para esto se necesita,

pues, que haya un sólo tribunal de casación, como lo hay en Francia y en otros países; pero entre nosotros ¿la unificación de la jurisprudencia nacional podemos tenerla, si cada Estado tiene un tribunal de casación? Es decir, hay 27 tribunales de casación para unificar la jurisprudencia nacional.

Es, pues, un absurdo creer que el recurso de casación puede llenar en México los fines que llena en otros países, es decir, unificar de una manera constante la jurisprudencia. Prácticamente también se ha visto que el recurso de amparo jamás ha dado resultado en México; siempre que se interpone el recurso de amparo, los tribunales lo desechan por no haberse ajustado a las formas esenciales del procedimiento; para interponer el recurso de casación nunca se llena al fondo de la cuestión. Yo puedo asegurar que en las estadísticas de México respecto al recurso de casación apenas en un dos por ciento de las casaciones interpuestas se llegará al fondo del negocio y no creo que sea precisamente porque los abogados mexicanos no sepan interponer el recurso de casación, sino por apatía de los tribunales que conocen de él. Hay un hecho sumamente curioso que todos los abogados que han litigado habrán observado: los magistrados desechan el recurso de casación por haberse interpuesto mal, por no haberse ajustado a la forma de interponer el recurso de casación; esos magistrados dejan de serlo, entran a ser litigantes, interponen el recurso de casación y los tribunales les desechan el recurso de casación. En consecuencia, si tenían ellos aptitud para desechar el recurso de casación porque estaba mal interpuesto, debía presuponerse que tenían aptitud para interponerlo ellos, si como jueces supieron apreciarlo y calificarlo. Se ve, pues, que bajo este punto el recurso de casación tampoco ha dado resultado en este país. El mismo licenciado Agustín Rodríguez, de quien todos ustedes conocen su competencia en materia de casación, en un opúsculo que publicó sobre este recurso manifestaba ya que en México no podía prosperar el recurso de casación. Esa afirmación el licenciado Agustín Rodríguez la hizo por lo menos hace unos quince años. ¿Qué con la innovación que propongo yo a este artículo y que consiste en que no se necesita recurrir al recurso de casación para llegar al amparo, no se viola la soberanía de los Estados? También es un hecho perfectamente claro; nosotros no vamos a obligar a los Estados a que supriman el recurso de casación; los Estados pueden seguir el recurso de casación, pero los litigantes tienen derecho para interponerlo o no, según convenga a sus intereses, antes de recurrir al recurso de amparo. No veo, pues, en qué vayamos a violar en esto a la soberanía de los Estados; lo único que nosotros hacemos es dar facilidades al litigante para que interponga el recurso de amparo sin necesidad de recurrir al recurso de casación, por dos motivos: uno, porque es largo de procedimiento y otro por la interpretación a que se presta la ley, que muchas veces puede causar ejecutoria una sentencia en segunda instancia cuando ha sido injusta y que no puede llegar al recurso de casación porque han pasado los términos. Todas estas consideraciones me hacen esperar que o bien la Comisión retirará este artículo para adicionarlo más o menos en la forma que he indicado, o que bien la Asamblea, llegado el caso, se servirá rechazar este artículo a fin de que vuelva a la Comisión y lo reforme en el sentido de la discusión. (Voces: ¡Muy bien! Aplausos.)

El C. Parra: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Parra, miembro de la Comisión

. - El C. Parra, de la Comisión: Señores diputados: Voy a permitirme explicar con la mayor brevedad cuáles han sido las consideraciones que tuvo la Comisión para presentar este artículo en la forma en que lo ha traído aquí. No desconoce la Comisión que desde hace mucho tiempo en la República se está discutiendo sobre la pugna que existe entre el recurso de casación y el de amparo. La Comisión conoce también el folleto del maestro Rodríguez a que aludió el señor orador y que se titula: "De la casación y del amparo"; y no obstante esto, se ha visto en el caso de presentar este artículo en la forma en que lo ha traído, porque ha estimado que es imprescindible respetar de una manera absoluta la soberanía de los Estados. Si nosotros estableciéramos las reformas que pretende el señor compañero, de hecho vendríamos a acabar con la casación en los Estados y nosotros no tenemos facultades; absolutamente no tenemos ninguna facultad para acabar con un recurso que cada uno de los Estados puede establecer; en consecuencia, no podíamos por ningún motivo llegar a presentar un artículo en los términos que pretende el orador. Voy a algo más: el compañero decía que se conserve la casación en los Estados y al mismo tiempo el amparo. En este caso resultaría que un litigante podría a un tiempo interponer la casación y el amparo, supuesto que ninguna ley se lo prohibe, y resultaría que como la casación se ocupa de violaciones de leyes y el amparo también se ocupa de violaciones de leyes, al final nos encontraríamos con dos sentencias contradictorias, con las cuales no sabríamos qué hacer. Lo que ha perseguido la Constitución y lo que nosotros hemos seguido en la ley, es que el amparo venga como último recurso, como último término, cuando ya estén agotados todos aquellos que cada una de las leyes locales concede respecto a las sentencias. Ese es el orden lógico; no queremos alterar en ninguna forma los procedimientos establecidos en cada Estado en uso de su soberanía, cada uno de ellos tiene derecho, tiene facultad para legislar; sus legislaturas son soberanas para establecer recursos en sus leyes y nosotros no podemos quitárselos. En consecuencia, el amparo lo hemos de dejar como último término para aquellas sentencias que ya no puedan remediarse en ninguna forma. Dice el compañero que la Constitución se refiere a recursos que no tengan por efecto la revocación. En efecto, he de explicar a ustedes que la casación no tiene como efecto directo la revocación; cuando una sentencia se casa, no se revoca, pero el efecto indirecto sí es la revocación, porque una vez anulada aquella sentencia, vuelven los autos para que se repongan, ya sea el procedimiento si contra éste se interpuso la casación, o para que se reforme la sentencia y en este caso tiene por efecto indirecto la revocación. De manera que es mucho mejor esperar la última instancia de cada Estado para que entonces entre el amparo; sobre todo no queremos colocarnos en el caso que he explicado a ustedes. ¿Qué haríamos ante

dos sentencias: la Corte de Casación de un Estado declara que se violó la ley y la Suprema Corte de Justicia declara que no se violó la ley? ¿Qué haría un juez en este conflicto? No tendríamos adónde acudir. Es mejor esperar a que se agoten todos los recursos que da cada una de las legislaturas, para llegar al amparo. Estas son, señores, las razones que ha tenido la Comisión y por ello sostiene su artículo.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Leal.

El C. Leal: Honorable Asamblea: Creo enteramente por demás venir a ocupar vuestra atención, pues el señor licenciado Parra no ha destruído ni un solo de los argumentos que vine a exponer hace un momento. Ha venido únicamente a decir dos cosas: primera, que se viola la soberanía de los Estados. Ya demostré que no se viola y voy permitirme un momento ocuparme más de este asunto. Segunda, que podría venir el conflicto de que habría dos sentencias contradictorias si un litigante interpusiera a la vez la casación y el amparo.

No tengo para qué repetir, puesto que muy claro lo dije y todos los señores diputados se dieron cuenta, que al adicionar esta ley, diciendo que no es necesario recurrir al recurso de casación, a votar este recurso para llegar al amparo, he dicho que no se viola la soberanía de los Estados en ese caso, porque nosotros no vamos a imponer a los Estados ninguna obligación ni vamos con esta ley a borrar o a derogar de sus códigos los artículos en que se estatuye el recurso de casación; nosotros dejamos intactos esos códigos, dejamos a los Estados que tengan sus tribunales de casación: no podemos meternos a eso, porque en eso sí violaríamos la soberanía de los Estados; lo único que hacemos es dejar la puerta abierta del amparo y no obligar al litigante a que forzosamente recurra al recurso de casación, que solamente alarga los juicios, como hemos visto en México, y que ningún resultado práctico ha dado. Hay más: en el recurso de casación es sabido también que tiene que otorgarse fianza para interponer ese recurso de casación, y un litigante pobre que tiene que recurrir al recurso de casación, muy bien podría ser que no tuviera el dinero para depositarlo, a fin de oponer ese recurso, y en ese caso queda imposibilitado de interponer el amparo, porque no ha agotado el recurso de casación. No puedo ver yo, por más esfuerzos que hago, en qué consiste la violación a la soberanía de los Estados y probablemente, o los argumentos del señor licenciado Parra no tienen ninguna solidez y los ha expuesto muy confusamente, o yo no tengo la capacidad suficiente para entenderlos. Por lo que respecta al segundo punto, tampoco creo que debamos ocuparnos muy largamente de él. Son distintos la casación y el amparo; no es un mismo recurso; el amparo solamente se ocupa de estudiar una sentencia cuando ha violado una garantía individual, bien sea por lo que se refiere a los bienes o a la persona, que es precisamente en lo que se distingue del recurso norteamericano e inglés de esta naturaleza, que únicamente se ocupa de la violación de las garantías personales individuales del sujeto a quien se le han violado; en consecuencia, siendo de distinta naturaleza, no puede haber esa contraposición que dice el licenciado Parra. No creo, pues, como dije al principio, que haya de ocuparme más largamente de este asunto, pues es tan claro, que aun aquellos que no están versados en jurisprudencia, deben haberse dado cuenta de la razón que me asiste, que creo que poniéndose a votación, la misma Asamblea me hará justicia y rechazará este artículo para que vuelva al seno de la Comisión, para que lo reforme en el sentido que acabo de indicar.

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Parra, de la Comisión: Señores diputados: solamente deseo hacer una aclaración. El nuevo argumento que ha traído aquí el compañero, se refiere a que en el recurso de casación es indispensable hacer un depósito y que probablemente no lo podrán hacer algunos litigantes. Esto no es absolutamente razón para desechar un recurso; también los litigantes tienen que expensar timbres, que pagar abogados y no por eso vamos a suprimir todos los recursos y todos los juicios; por ningún motivo va a ser una razón suficiente para suprimir en cada uno de los Estados un recurso que sus legislaturas han establecido. Ahora bien; la contradicción: realmente no sé si me he explicado bien o si el compañero no ha querido comprender. Es muy claro: la casación, ¿no es verdad, señores compañeros abogados, que se interpone por violación a la ley? ¿El amparo no se interpone también por inexacta aplicación de la ley? Pues entonces cuántos casos habrá en que los mismos motivos se aleguen para la casación, que se alegan para el amparo y que la Corte resuelva en un sentido el amparo y la Corte de Casación en otro. ¿Qué hacemos en un conflicto de esta naturaleza? ¡Qué hemos de hacer! Dejar que los litigantes agoten el último recurso que les dan las leyes federales y hasta entonces venir al amparo. Ahora bien; la confusión viene de esto: la casación entre nosotros es una verdadera trasplantación muy mal hecha; este recurso está establecido en las repúblicas centrales, en donde casi substituye al amparo, y allí sí sería imposible su coexistencia con el amparo; pero entre nosotros, en que cada Estado tiene su Corte de Casación, ¿cómo no hemos de dejar que las cortes de casación fallen, para que después todavía haya una corte superior, que es la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que decida en última instancia? Mientras tengamos este procedimiento vicioso; mientras no reformemos las leyes procesales, es absolutamente preciso que todos los Estados sostengan sus recursos y que el amparo quede como última instancia, tal como está establecido en la presente ley. Pido, pues, un voto aprobatorio para este asunto.

El C. Ruvalcaba: Pido la palabra, en contra.

El C. Presidente: Voy a inscribir a usted en la lista de oradores; tiene la palabra el C. Andrade.

El C. Andrade: Ciudadanos diputados: Tengo entendido que el señor Leal tiene razón en la observación que ha hecho. Sea cual fuere el número de argumentos que el señor Parra invoque aquí para mantener la existencia exacta del texto de este artículo 30, de todas maneras no tiene razón, porque el texto de este artículo de la ley que estamos reglamentando, no es igual al concepto exacto de la Constitución. El artículo 107 de la Constitución, en su fracción II, dice: "....el amparo sólo procederá contra las sentencias definitivas respecto de las que no proceda ningún recurso ordinario...."

Estas son las palabras que exactamente debió poner la Comisión en el texto de su artículo y no

poner estas; "... respecto de la cual no concede la ley ningún recurso que pueda tener por resultado su revocación". Esto se presta inmediatamente, señores, en los Estados, a la casi natural interpretación de que el recurso de casación puede revocar la sentencia obtenida en apelación. Yo creo que la Comisión, cuando menos, debe poner el texto del artículo textualmente lo que dice la Constitución sobre el particular, es decir, que: "el recurso de amparo sólo procederá contra la sentencias definitivas respecto de las que no proceda ningún recurso ordinario ...." Y como el recurso de casación, tan odioso y tal malo, es un recurso extraordinario, quedemos pues, en que se puede recurrir al amparo antes de ocurrir al recurso de casación, exista o no exista en los Estados, el recurso de casación existe ya solamente en muy pocos Estados de la República, y nosotros mismos en la ley que acabamos de votar. La Ley Orgánica de Tribunales Comunes de Distrito, allí suprimimos ya el recurso de casación, como dije en tardes pasadas y ahora decía el señor Leal, es un recurso antidemocrático, porque yo pregunto, señores ¿como es que para ir a pedir justicia a los tribunales cuando se ha perdido el pleito en primera y y en segunda instancia haya necesidad de dar una fianza para pasar por las horcas caudinas del recurso de casación? Toda la juventud de estudiantes de la Escuela de Jurisprudencia de la Ciudad de México, veinte y veinticinco generaciones, por lo menos, han aceptado, por lo menos pasivamente, el hecho triste, por cierto, para que toda esa juventud de que el señor licenciado Rodríguez era el único en la ciudad de México que sabía interponer recursos de casación. Es un recurso lleno de sutileza; la ley que se debía aplicar, el concepto en que consiste la violación, el considerando en donde está el hecho violatorio, en fin una serie de sutilezas tales que como expresaba el señor licenciado Leal, jamás se entraba al fondo de la cuestión, los señores magistrados, muchos seguramente por no estudiar el asunto, pero los más por la difícil naturaleza del asunto, resolvían que el recurso se había mal interpuesto, y como con tanto tacto ha expresado el señor Leal, se pasaba el término para interponer el recurso de amparo y entonces quedábamos de pies y manos.

Yo quiero que la Comisión se convenza de que es necesario, cuando menos, de emplear en el texto de este artículo los conceptos exactos que expresa la Constitución, y yo llegaría más adelante un concepto final del artículo, "el recurso de casación es extraordinario", y de este modo no violamos la soberanía de los Estados, sino cumplimos exactamente, señores, con el mandato de la Constitución que previene que el amparo se pueda pedir contra las sentencias definitivas, contra los que no pueden pedir ningún recurso ordinario; de otra manera, en lugar de facilitar la expedición de la justicia vamos a complicar está situación.

Yo no quiero tampoco, señores que quede pendiente de discusión o de interpretación si los litigantes deben de interponer el recurso de casación o deben de interponer el recurso de amparo, porque eso sería irrisorio e inútil; si la ley nos da el recurso de amparo de una manera expedita, ¿cómo es que vamos a interponer el recurso re casación, que aparte de su difícil tramitación y su difícil interpretación, hay le necesidad de dar una fianza odiosa?

El C. Parra, interrumpiendo: Esa no la ponemos nosotros.

El C. Andrade, continuando: La Constitución, señores, es la que dice que se puede pedir el amparo cuando se hayan agotado los recursos ordinarios, ¿En que violamos la soberanía de los Estados definiendo de una vez por todas - para evitar esta discusión que aquí tenemos y que la tendremos ante los jueces o ante los tribunales - que el recurso de casación es un recurso extraordinario? Esto lo puede definir la ley; y de este modo, señores, perdiendo el pleito en la segunda instancia, es decir agotando el recurso ordinario de apelación podrán ir todos los ciudadanos al recurso de amparo.

(Aplausos)

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Trejo, de la Comisión: Señores diputados: El licenciado Andrade ha echo dos observaciones a la Comisión. La Comisión está absolutamente de acuerdo en aceptar la primera, es decir, trasladar el texto del artículo constitucional a esta ley reglamentaria, poniendo: "el amparo procederá contra las sentencias definitivas respecto de las que no proceda ningún recurso ordinario."

Pero la Comisión se ve en el penoso caso de no poder aceptar la segunda observación que hace el señor licenciado Andrade, es decir, decir en un texto legal que la casación es un recurso extraordinario, por que la Comisión cree que en cuestión de doctrina no se puede legislar, Señores la doctrina se da la dan los peritos en ella, la dan los técnicos, y un Congreso no puede legislar en cuestión de doctrina, no puede decir que esto corresponde a una cosa: esta es cuestión esencialmente técnica que tiene que resolverse por medio de la jurisprudencia. Desde este punto de vista, la Comisión pide permiso a la Asamblea para retirar el artículo 30 e introducir en él la modificación primera que se ha dicho. Si está de acuerdo la Asamblea en esto, bien; si no, que declare que no ha lugar a votar y se hará la modificación en el sentido que se disponga.

El C. Leal: Unicamente para hacer una aclaración.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. diputado Leal.

El C. Leal: La Comisión ha pedido que se translade a la reglamentación de los artículos 103 y 104 constitucionales, el texto mismo de la Constitución Ese texto ya existe desde el año de 1917 y, sin embargo, la Corte no ha llegado a una jurisprudencia sobre si puede interponerse el recurso de amparo sin agotar la casación. En consecuencia, si nada más hacemos eso, dejaremos igual incertidumbre en la ley, no se habrá sentado ninguna jurisprudencia, no se habrá puesto ninguna ley fija sobre este particular y quedaríamos en iguales condiciones. Por lo mismo, yo suplico a la Asamblea que si la Comisión pide permiso para retirarlo únicamente bajo ese punto de vista, no conceda este permiso, sino que se proceda a votar y se reforme conforme al sentido de la discusión. (Aplausos.)

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Parra, de la Comisión: Señores diputados: La Comisión quisiera acceder al sentir de la Asamblea, pero las mismas palabras del compañero que acaba de hablar, le impiden llegar allí. Si la Suprema Corte de Justicia en diez o doce años no ha llegado a establecer cuáles son recursos ordinarios y extraordinarios, ¿creen ustedes que nosotros aquí, doctoralmente, vamos a declarar que es ordinario o extraordinario el recurso de casación? Es imposible. La Corte no ha llegado a eso, no porque no haya querido, sino porque es un punto absolutamente discutible., no solamente aquí sino en todas partes del mundo no se ha llegado a fallar de una manera exacta cuáles son recursos ordinarios y extraordinarios, y con mayor razón existe esa dificultad en nuestra república cuando, como he dicho a ustedes, la casación es un recurso trasplantado aquí mal trasplantado. ¿Cómo lo vamos a clasificar aquí en una sesión de momento, declarando extraordinario un recurso que ha merecido tantos estudios sin llegarse a saber si es ordinario o extraordinario? Esto debe dejarse a la Legislatura de cada Estado, a cada una de las leyes secundarias que se establezcan sobre esto; pero nosotros no debemos establecer aquí doctrina sobre esta materia; no es la misión de los legisladores; nosotros no podemos hacer más que lo que dice la Constitución; si la Constitución misma hubiera querido llegar a este resultado, lo habría hecho estableciendo en su texto que eran extraordinarios tales o cuales recursos; pero no lo hizo porque no podía hacerlo y nosotros tampoco podemos llegar a este resultado. En consecuencia, la Comisión insiste en pedir a la Asamblea permiso para reformar el artículo en el sentido de ponerlo de acuerdo con el texto constitucional.

El C. Ruvalcaba: Pido la palabra en contra, señor Presidente.

El C. Presidente: Se va a consultar a la Asamblea si da permiso a la Comisión para retirar el artículo.

El C. Prosecretario Aguilar: Habiendo solicitado permiso la Comisión para retirar el artículo a debate y presentarlo reformado, en votación económica se consulta a la Asamblea si lo concede. Los que estén por la afirmativa, se servirán ponerse de pie. Concedido.

No hay mayoría de pie. (Voces: ¡Sí! ¡Sí! ¡No! ¡No!)

El C. Andrade: Pido la palabra.

El C Prosecretario Aguilar: No hay mayoría de pie. (Voces: ¡Sí hay!)

El C. Fierro: Reclamo la votación. (Desorden.)

El C. Amezola: Reclamo la votación.

El C. Prosecretario Aguilar: Habiendo reclamado la declaratoria el C. Fierro, se nombra a los CC. Fierro y Mariel para que se sirvan contar a los diputados que están de pie, y a los CC. Leal y Palacios Moreno, para que se sirvan contar a los que están sentados.

Habiéndose hecho el recuento, los ciudadanos nombrados manifiestan que hay 60 ciudadanos diputados de pie y 49 sentados; en consecuencia, no hay quorum.

El C. Presidente, a las 7.00 p. m.: En vista de no haber quorum, se levanta la sesión y se cita para mañana a las cuatro para continuar la discusión de la Ley del Trabajo.