Legislatura XXVIII - Año I - Período Extraordinario - Fecha 19190620 - Número de Diario 45

(L28A1P1eN045F19190620.xml)Núm. Diario:45

ENCABEZADO

MÉXICO, VIERNES 20 DE JUNIO DE 1919

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Año I. Período Extraordinario XXVIII LEGISLATURA Tomo II. - Número 45.

SESIÓN

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA

20 DE JUNIO DE 1919

SUMARIO

1.- Se abre la sesión. Lectura y aprobación del acta de la anterior. Se concede licencia al C. diputado Navarro Carlos.

2.- Continúa la discusión del Proyecto de Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 104 de la Comisión Federal; las comisiones obtienen permiso para retirar el artículo 30.

3.- Artículo 31; las comisiones obtienen permiso para retirarlo

4.- Artículo 35; aprobado.

5.- Aprobación de los artículos 32, 33 y 34

6.- Capítulo III; son separados los artículos 38 y 40; discusión y aprobación del 38.

7.- Artículo 40; es votado, y por falta de "quorum" se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del

C. MORALES FRANCISCO CÉSAR

(Asistencia de 128 ciudadanos diputados.)

El C. Presidente, a las 4.18 p. m.: Se abre la sesión.

- El C. Prosecretario Aguilar, leyendo:

"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el día diez y nueve de junio de mil novecientos diez y nueve Periodo extraordinario.

"Presidencia del C. Francisco César Morales.

"En la ciudad de México, a las cuatro horas y veintidós minutos de la tarde del jueves diez y nueve de junio de mil novecientos diez y nueve, reunidos en el salón de Sesiones de esta Cámara ciento veintiséis ciudadanos representantes, como consta en la lista que previamente pasó el C. Secretario Soto, se abrió la sesión.

Se aprobó sin debate el acta de la sesión celebrada el día anterior, que leyó el C. Prosecretario Aguilar, e inmediatamente diose cuenta con estos documentos:

"Memorial fechado en Orizaba, Veracruz, en que el C. E. Cortina excita a los ciudadanos diputados para que, al estudiar la Ley del Trabajo, pongan todo lo que humanamente se pueda en favor de la clase trabajadora.- Recibo, y al Archivo.

"Escrito del C. diputado Martínez Saldaña, en que pide licencia por diez días con goce de dietas. Sin debate se aprobó, así que se le dispensaron los trámites.

"Solicitud del C. diputado Fuentes Barragán, relativa a que se le conceda licencia hasta por quince días con goce de dietas. Sin discusión fue aprobada, previa dispensa de trámites.

"Proposición del C. diputado Bolio para que se adicione un artículo al capítulo IV de la Ley del Trabajo.- A las comisiones unidas de trabajo y Previsión Social.

"Proposición del C. diputado Juan Velásquez, que tiene por objeto que se establezca en la Ley Orgánica de los Tribunales del Fuero Común en el Distrito y Territorios Federales, que el Distrito Norte de la Baja California se divida en tres partidos judiciales.- A las comisiones unidas 2a. de Justicia y 1a. de Puntos Constitucionales, que tienen antecedentes.

"Una vez que la Secretaría concluyó de dar cuenta de los asuntos en cartera, se pasó a la discusión del Proyecto de Ley del Trabajo.

"Al ponerse a debate el capítulo VI, el C. Siurob pidió que las comisiones lo retiraran a fin de presentarlo después de que tomarán en consideración las reformas propuestas por él y por el C. Castillo Torre. Las comisiones accedieron y pidieron permiso, además, para retirar los capítulos VII y VIII, en lo que consintió la Asamblea.

"Se puso a debate el capítulo IX. El C. Casas Alatriste expresó que los ciudadanos representantes no venían preparados para la discusión de este capítulo, por lo que debía pasarse a tratar de otros asuntos o suspenderse la sesión. A ello se opuso el C. Siurob, y en tanto el C. Casas Alatriste presentaba su proposición por escrito, se cometió a la deliberación de la Cámara la fracción VIII del artículo 17, que presentaron reformada las comisiones, en estos términos:

"Proporcionar trabajo en sus negociaciones, por lo menos a un cincuenta por ciento de trabajadores mexicanos, en los casos de industrias nuevas, para las cuales los trabajadores requieran preparación especial; conceder facilidades a los trabajadores nacionales para que adquieran los conocimientos necesarios, y dar ocupación preferente a los trabajadores que les hayan servido con anterioridad, siempre

que hubieren observado buena conducta, la cual comprobarán con la constancia de que habla la fracción X de este artículo, y haya plazas vacantes."

"Ningún ciudadano diputado usó de la palabra, y, con lugar a votar, se aprobó la fracción por ciento veinticinco votos de la afirmativa contra uno de la negativa, del C. Méndez Pánfilo.

"La Secretaría dio cuenta con la proposición del C. Casas Alatriste, a que se ha hecho referencia. El C. Siurob se opuso a que se le diera entrada, porque estimó que era ésta la segunda moción suspensiva que se presentaba en la discusión de la Ley del Trabajo; la Presidencia hizo aclaraciones y el C. Casas Alatriste fundó su proposición; el C. Siurob insistió en su propósito; la Secretaría hizo nuevas aclaraciones, y luego se dispensaron los trámites a la proposición y se puso a debate. El C. Casas Alatriste hizo una aclaración, el C. Siurob una moción de orden y el C. Pérez Vela pasó a la tribuna para halar en contra. Considerando el punto suficientemente discutido, a petición del C. Casas Alatriste, debidamente apoyado, se recogió votación nominal, que produjo ciento veintidós votos de la negativa contra catorce de la afirmativa, por lo que se declaró desechada la proposición.

"En consecuencia, nuevamente se puso a debate el capítulo IX. Se apartaron para su discusión los artículos 104, 115, 116, 118 y 119.

"A consideración de la Asamblea el artículo 114, el C. Siurob habló en contra; en pro lo hizo el C. Trigo, quien interpeló al C. Siurob, y luego usó de la palabra en contra el C. Arriaga.

"Presidencia del C. Roberto Casas Alatriste.

"Volvió a hablar en contra el C. Siurob, siendo en esta ocasión interrumpido por una aclaración del C. Valadez Ramírez, miembro de las comisiones; otra vez el C. Trigo defendió el artículo y preguntó a las comisiones si pretendían retirarlo para su reforma, a fin de no continuar su discurso; éstas contestaron afirmativamente por conducto del C. Valadez Ramírez, y al llevarse a cabo la votación económica para resolver sobre el permiso respectivo, el C. Trigo reclamó el quórum; el C. Prosecretario Aguilar, después de haber pasado lista, declaró que no lo había, y en esta virtud se levantó la sesión, siendo las seis y veintidós de la tarde."

Está a discusión. ¿No hay quien pida la palabra? En votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie. Aprobada.

- El mismo C. Prosecretario, leyendo:

"Ciudadanos secretarios de la honorable Cámara de Diputados.- Presente.

"Carlos Navarro, diputado en ejercicio por el sexto distrito electoral del Estado de San Luis Potosí, ante la Soberanía de la honorable Cámara expone: que teniendo urgentes asuntos que tratar en el distrito que represento, respetuosamente solicito, con dispensa de trámites, una licencia por diez días en la inteligencia que de serme concedida, principiaré a hacer uso de ella el lunes 23 de los corrientes.

"Reitero a usted las protestas de mi más distinguida consideración.

"México, 20 de junio de 1919.- C. Navarro."

En votación económica se consulta si se concede la dispensa de trámites. Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie.

Si se dispensan. Está a discusión. Los ciudadanos diputados que deseen hacer uso de la palabra, sírvanse pasar a inscribirse.

No habiendo quien solicite la palabra, en votación económica se consulta si se concede la licencia. Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie.

Concedida.

- El mismo C. Prosecretario: Se va a reanudar la discusión de la Ley de Amparo. Habiendo quedado sin resolución, por falta de quórum, la votación habida con motivo de la solicitud que hizo la Comisión para retirar el artículo 30, se va a proceder a recoger la votación económica para saber si la Asamblea autoriza a la Comisión para retirar el artículo de referencia.

El C. Leal: Pido la palabra para interpelar a la Comisión. (Voces: ¡No está la Comisión!)

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Leal: Me permito interpelar a la comisión o comisiones que dictaminaron sobre la Ley Orgánica de los artículos 103 y 104 constitucionales, acerca de los siguientes puntos: si el permiso que solicitó para retirar el artículo es con objeto de presentarlo transcribiendo únicamente la palabra "ordinario", que usa el artículo constitucional; o bien, si es para determinar en una forma clara que para llegar al recurso de amparo no es necesario recurrir al recurso de casación. En esto consiste mi interpelación.

El C. Andrade: Pido la palabra.

- El mismo C. Prosecretario: Por disposición de la Presidencia se manifiesta al C. Leal que no se encuentra en el salón ningún miembro de la Comisión a quien interpelar.

El C. Leal: Pido la palabra para hacer una aclaración.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Leal: Honorable Asamblea: Habiendo duda sobre la forma en que pretenda la Comisión reformar el artículo que solicita retirar, vengo a oponerme; pues en el caso de que nada más lo retire para agregarle la palabra "ordinario", y demuestre que si lo retiró, fue con este objeto, es enteramente inútil que la Asamblea conceda el permiso. A ese efecto, voy a permitirme dar lectura a unas cuantas o, más bien, a unas opiniones de los señores licenciados Enrique Colunga, magistrado a la Suprema Corte en el período pasado, y Antonio Alcocer magistrado a la Suprema Corte en el período actual, Por ellas se verá que es enteramente igual, que queda la misma duda, que habrá que recurrir siempre al recurso de casación antes de llegar al amparo si se agrega en la Ley Orgánica que se está discutiendo, únicamente la palabra "ordinario", o sea el término que expresa la Constitución. La carta del señor licenciado Alcocer dice así:

"Muy apreciable compañero y fino amigo:

"Contestando la pregunta que usted se sirve hacerme, le manifiesto que sería conveniente decidir

en la ley Orgánica de Amparo, lo que se entiende en la fracción II del artículo 107 constitucional por recurso ordinario. Como en las legislaturas locales se tiene por extraordinario el recurso de casación, es natural que se dude si dicho precepto constitucional entiende o no, en el mismo sentido, la palabra ordinario; siendo de anotar que la anterior Corte resolvió que la casación es recurso ordinario y no extraordinario en los términos de la Constitución . La decisión a que me refiero podría consistir simplemente en expresar, que para los efectos de dicha fracción II, no se entiende como ordinario el recurso de casación o, por el contrario, que sí se entiende: así quedaría definitivamente establecido si es o no preciso entablar previamente el recurso de casación para acudir al amparo.

"De usted afectísimo atento seguro servidor y amigo, Antonio Alcocer."

Igual opinión expresa el señor licenciado Enrique Colunga en la siguiente carta, que dice:

"Refiriéndome a nuestra entrevista de esta mañana, no tengo inconveniente en manifestarle, por escrito, que la jurisprudencia de la Corte, en materia de demandas de amparo contra sentencias judiciales del orden Civil, es que no procede el amparo en estos casos antes de que el demandante huya agotado todos los recursos del orden Común, entre los cuales debe comprenderse el de casación, tratándose de las resoluciones de tribunales de aquellos Estados donde todavía existe este recurso. La corte ha interpretado que las palabras "recurso ordinario" que emplea el legislador en la fracción I del artículo 107 de la Constitución, equivalen a recurso de orden Común; de tal suerte, que la casación, desde el punto de vista constitucional, no puede considerarse como recurso extraordinario, por más que así se le designe en los tratados de enjuiciamiento civil. Creo, como usted, que si se conserva el texto constitucional en el Proyecto de Ley Orgánica del recurso de amparo, no tendrá la Corte una base firme para modificar la jurisprudencia establecida.

"Soy de usted afectísimo amigo, compañero y seguro servidor, Enrique Colunga."

Las dos opiniones anteriores harán ver a los señores diputados que es por demás que la comisión retire el artículo para hacer esa modificación, puesto que quedará en iguales condiciones. Por lo mismo, yo insisto en que si se concede el permiso a la comisión, sea para que lo modifique en el sentido de la discusión de la sesión pasada y únicamente para este objeto.

Me permito insistir también en los argumentos que expresé la vez pasada, para que la Asamblea se convenza una vez más de la necesidad que hay de introducir esa reforma, con objeto de simplificar los procedimientos y de dar toda clase de facilidades a los litigantes. El señor licenciado Parra, presidente de una de las comisiones, la objeción más seria que pudo hacer con ese motivo fue la de que los litigantes podrían interponer al mismo tiempo el recurso de casación y el recurso de amparo y que, en ese caso, podría haber dos sentencias contradictorias. Ese argumento no tiene completamente fundamento, toda vez que puede decirse que está previsto en la ley ese caso. Si se interponen al mismo tiempo, al irse a fallar el amparo, al estarse tramitando el recurso de amparo, estará también pendiente de resolución el recurso de casación y, en este caso, al fallarse el amparo, tendrá que declararse improcedente y no se llegará, por lo mismo, a dictar un fallo, y no podrán ser en consecuencia, contradictorios. Ese precepto está consignado en la fracción VIII del Código de Procedimientos Civiles Federales, que a la letra dice: "Cuando en los tribunales ordinarios esté pendiente un recurso que tenga por objeto confirmar, revocar o enmendar el acto reclamado." En consecuencia, este precepto del Código de Procedimientos Civiles destruye, de una manera completa, el argumento que presentó a esta Asamblea el C. Parra.

Quiero insistir también sobre que la misma Constitución, en la materia que era de su competencia legislar con respecto a casación, suprimió ese recurso, según puede verse en el artículo 104, fracción I de la Constitución, toda vez que este artículo da competencia concurrente a los jueces del orden Federal y a los jueces del orden Común para conocer de asuntos que versan sobre la aplicación de leyes federales; y, en ese caso, conocerán de la Primera instancia los jueces de distrito cuando se ocurra a los tribunales federales, y de la Segunda Instancia o apelación, el magistrado de Circuito; por consecuencia, tendrá que recurrirse después al amparo, puesto que la Corte no podrá conocer del recurso la casación.

En materia mercantil está suprimido en la Constitución, de una manera definitiva, el recurso de casación. Hago una última consideración para que se vea lo inconveniente que es seguir conservando el recurso de casación como previo al recurso de amparo; se presentarán más dificultades para llegar a lograr que se modifique una sentencia de primera instancia dictada injustamente, toda vez que el recurso de casación procede más ampliamente que el recurso de apelación; de manera que los litigantes ricos podrán acudir al recurso de apelación, y a los litigantes pobres ni ese recurso les quedará. En efecto, la casación procede en los asuntos de más de $200.00 y la apelación en asuntos de más de $500.00; por lo mismo, el litigante que tenga un negocio de $200.00 a $500.00, para llegar al amparo, después de dictada una sentencia injusta de primera instancia, tendrá que recurrir previamente a la casación, necesitando hacer un depósito, y este depósito es casi imposible que pueda constituirlo un litigante que tiene esa clase de asuntos, y así se encontrará con que tiene que apechugar con esa sentencia injusta definitiva, ya que le es imposible recurrirla en casación.

Por estas consideraciones, creo que reafirmaré más a esta honorable Asamblea para votar en el sentido que he indicado y negar a la comisión el permiso para retirar este artículo, si es únicamente con el objeto de agregarle al artículo reglamentario la palabra "ordinario" y, en todo caso, si niega este permiso, pido a la Asamblea que se sirva rechazar el artículo en definitiva, para que sea modificado en el sentido de la discusión.

El C. Trejo: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra la comisión.

El C. Trejo: Señores diputados: Por breves instantes reclamo vuestra atención, porque el asunto que trata de resolverse es de suma trascendencia;

ni en muchos años han podido resolverlo los señores ministros de la Corte, y toca a esta Cámara resolverlo quizá en esta tarde. El Señor diputado Leal, para quien tengo todas mis felicitaciones, ha puesto precisamente en el tapete de la discusión el caso grave por excelencia. Se trata de determinar en esta Cámara, de una vez por todas, si el recurso de casación y los recursos similares a éste son de carácter ordinario o extraordinario; en resumen, es lo que decía el señor licenciado Leal, que es también lo que decía el señor licenciado Andrade Priego - aunque no con las mismas palabras -, y yo me voy a permitir por breves momentos ocupar vuestra atención haciendo el resumen de lo que ha dicho el señor licenciado Leal, de la misma manera que de lo que ha dicho el señor licenciado Andrade Priego.

El señor licenciado Leal ataca a las comisiones diciendo que en el artículo a debate ellas han ampliado el criterio de la Constitución, es decir, que las comisiones no han tenido en cuenta el precepto constitucional de que el recurso de amparo debe proceder única y exclusivamente después de agotados todos los recursos ordinarios, y que nuestro Proyecto de Ley no habla de recursos ordinarios, sino que habla de recursos en general. El señor licenciado Parra hizo explicaciones en la sesión pasada, explicaciones en las cuales yo no voy a insistir. El señor licenciado Leal nos dice que nosotros lo que debemos hacer es permitir el juicio de amparo, sin que sea necesario que se agoten los recursos de casación y similares, lo cual quiero decir, en otros términos, definir como recurso extraordinario al recurso de casación y similares, puesto que la Constitución solamente permite que el recurso de amparo se interponga después de agotados todos los recursos ordinarios. El señor licenciado Andrade Priego vino con mayor claridad de expresión y nos dijo que es indispensable que la comisión acepte los términos de la Constitución; que es indispensable que acepte que el recurso de amparo debe proceder después de que se hayan agotado todos los recursos ordinarios; pero es indispensable también -nos dijo el señor licenciado Andrade Priego -, que la Comisión, en un inciso después de este artículo, diga lo siguiente:

"Para estos efectos, se consideran como recursos extraordinarios el recurso de casación y los similares."

La Comisión, señores diputados, desde la sesión pasada estuvo de acuerdo en modificar el precepto en los términos señalados por la Constitución; pero la Comisión no se encontró, y aún no se encuentra, con el criterio claro y suficiente para poder acometer una empresa tan difícil como es la de legislar en un precepto, declarando en él que el recurso de casación y los similares, como son el de queja y el de súplica, en algunos Estado, sean recursos ordinarios o extraordinarios. La Comisión, la vez pasada dijo aquí que estas cuestiones corresponden a la ciencia, a la doctrina, y la comisión sí está dispuesta a modificar el precepto, si la Asamblea le impone esa modificación; pero naturalmente que entonces todo recaerá sobre la Asamblea y no exclusivamente sobre la comisión, que está constituida por abogados de mayor o menor prestigio, pero que tiene mucho celo de él. Desde este punto de vista, la comisión repite su deseo de que se le concede autorización para retirar el artículo y ponerlo de acuerdo con el precepto constitucional; la Comisión sabe que quedará en pie el mismo problema, es decir: cuáles son los recursos ordinarios y cuales los extraordinarios; pero este asunto no nos toca resolverlo, sino a la ciencia, a los verdaderos jurisperitos, es decir, toca a la jurisprudencia. He tenido oportunidad de hablar con algunos ministros de la Corte sobre este particular, y me han dicho que para ellos ha sido un grave problema resolver el asunto y que sería muy cómodo que nosotros lo resolviéramos; pero quizá no lo resolvamos con todo el tino que el caso requiere. Por lo tanto, la Comisión está dispuesta a retirar el artículo y pide permiso para modificarlo en los términos constitucionales, no obstante que el problema queda en pie; pero si a la comisión no se le concede el permiso, si la Asamblea está de acuerdo en que se definan cuáles son los recursos ordinarios y cuáles los extraordinarios, la comisión lo hará gustosa; pero quiere que el pecado no caiga sobre la comisión, sino que caiga sobre la Asamblea. (Aplausos.)

Presidencia del

C. CASAS ALATRISTE ROBERTO

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Parra, miembro de la comisión.

El C. Blancarte: ¡Moción de orden!

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Blancarte para una moción de orden.

El C. Blancarte: Si se permite a la Comisión retirar este artículo - y entiendo que ya hablaron los oradores que marca el Reglamento -, yo creo que desde el momento en que la Asamblea permita el que se retire el artículo, no va a consentir ya en que el que presenten modificado no se discuta, porque entonces cabe un debate tan amplio como se quiera tener. Así es, pues, que en mi concepto, lo que procede es que se pregunte a la Asamblea si se considera suficientemente discutido este asunto; y yo pediría a la Presidencia que se vote, en el concepto de que si la Asamblea permite que se retire este artículo, no va a consentir por eso en aceptarlo como lo presenten, porque entonces se puede entrar a un debate tan amplio como se quiera.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. licenciado Parra, miembro de la Comisión.

El C. Parra: Señores diputados: Es una breve aclaración que va por el mismo sendero que la moción de orden del señor licenciado Blancarte. No debemos precipitarnos en la votación de este artículo, porque entraña problemas de transcendencia. Se trata nada menos de saber si la Suprema Corte de Justicia ha de seguir, como hasta ahora, conociendo de cuatro a cinco mil amparos anuales, o si vamos a restringir ese recurso para que no tenga tanto trabajo como hasta la fecha; de manera que este punto que es tan trascendentalísimo, toda vez que ha sido hasta la fecha el principal defecto de la Corte, es decir, el recargo extraordinario de trabajo

que ha tenido, debemos tratarlo con toda amplitud y por lo mismo la Asamblea absolutamente nada pierde consintiendo en que este artículo se retire para reformarlo en los términos propuestos por el compañero Trejo, y una vez presentado aquí de nuevo, el debate será tan amplio como en esta vez y después de escuchar las razones de los oradores de una y de otra parte, la Asamblea decidirá en definitiva. Pido, pues, a la Asamblea que se sirva conceder el permiso que se solicita.

El C. Prosecretario Aguilar: En votación económica se consulta a la Asamblea si concede permiso para retirar este artículo...

El C. Leal, interrumpiendo: ¡Pido votación nominal. (Voces: ¡No! ¡No!)

- El mismo C. Prosecretario, continuando: Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie.

El C. Leal: Pido votación nominal. (Voces ¡No! ¡No!)

- El mismo C. Prosecretario: Si se concede permiso a la comisión.

- El mismo C. Prosecretario, Leyendo:

"Artículo 31. En los lugares en que no resida el juez de Distrito, los jueces de Primera Instancia de los Estados y Territorios tendrán facultad para recibir la demanda de amparo, suspender el acto reclamado en los términos prescriptos en esta ley y para practicar las demás diligencias urgentes, dando cuenta de ellas inmediatamente al juez de Distrito respectivo; podrán también, bajo la dirección de éste, continuar el procedimiento hasta ponerlo en estado de sentencia. Sólo en el caso de que se trate de la ejecución de la pena de muerte, destierro o algún otro acto prohibido por el artículo 22 de la Constitución Federal, los jueces de Paz o los que administren justicia en los lugares en donde no residan jueces de Primera Instancia, recibirán la demanda de amparo y practicarán las demás diligencias de que habla este artículo."

Está a discusión. Los ciudadanos diputados que deseen hacer uso de la palabra, sírvanse pasar a inscribirse. Se ha inscripto en contra el C. Fierro Manuel Ignacio.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Fierro.

- El mismo C. Prosecretario: Por disposición de la Presidencia se suplica a los ciudadanos diputados que están de pie, se sirvan ocupar sus curules.

El C. Fierro Manuel Ignacio: Señores diputados: Por dos capítulos voy a referirme al artículo 31 de la ley a discusión: el primero se refiere a la parte de dicho artículo que expresa - refiriéndose a la facultad de los jueces del orden Común para conocer de un juicio de amparo - lo siguiente: "...podrán también bajo la dirección de éste, continuar el procedimiento hasta ponerlo en estado de sentencia." El artículo 31 copia casi íntegramente el 690 del Código Federal de Procedimientos Civiles; en este Código sí había una razón fundamental para que constara este precepto, mejor dicho, esta parte del precepto. Cuando estaba en vigencia esa ley procesal, el juicio de amparo corría tantos trámites como los de un juicio ordinario; pero ahora que la Constitución Federal ha modificado esencialmente el procedimiento en la materia de amparos, no veo qué objeto tenga ese artículo. Por disposición del precepto relativo constitucional, en el mismo auto en que el juez de entrada a la demanda de amparo debe fijarse la fecha para la audiencia en la cual se rindan las pruebas, se alegue y se falle; consiguientemente, el juez del orden Común no tiene trámites ningunos que seguir; es más sobre este asunto sólo puede decidir el juez de Distrito que con pleno conocimiento de causa puede fijar el turno para la verificación de la audiencia en el juicio. Yo creo que la Comisión no tendrá inconveniente alguno en retirar este artículo para suprimirle la parte a que me he referido.

El segundo capítulo por el que me voy a referir a este precepto, es una transcendental cuestión de fondo, de tal manera importante, que espero que la honorable Asamblea será diferente conmigo para escucharme, a efecto de que se dé exacta, real y precisa cuenta del por qué de la exposición que voy a hacer. Un caso concreto que se me ofreció hace cuatro días, suscitó una cuestión legal que, en mi concepto, encuadra perfectamente dentro de este precepto legal. Seguramente que lanzada la pregunta que voy a hacer ex abrupto a cualquier señor abogado, responderá incuestionablemente con una rotunda negativa; la fuerza lógica de los principios en este terreno es tal, los argumentos que militan en pro de los que negaran mi cuestión son tales, que estaría perfectamente justificada la negativa dentro del terreno filosófico, dentro del terreno de los principios. Entiendo que en este capítulo en que nos estamos refiriendo a la cuestión de la competencia de los jueces para conocer de asuntos de amparo, cabe exactamente la cuestión que voy a proponer. El problema que se ofrece a nuestro estudio es el siguiente: ¿Los tribunales del fuero Común pueden conocer de juicios de amparo hasta fallar? Como expresé hace un momento, conforme a la doctrina sería contundente la negativa y, es claro...

El C. Castilleja, interrumpiendo: Sírvase usted repetir su pregunta, compañero.

El C. Fierro, continuando: A instancias de un compañero diputado, vuelvo a hacer mi interrogación: ¿Los tribunales del fuero Común pueden conocer de juicios de amparo hasta fallar en ellos? A muchos ciudadanos diputados les extrañará esta cuestión, porque, como dije antes, la lógica de los principios en esta materia nos haría concluir con una rotunda negativa. La limitación de las jurisdicciones Común y Federal es tan completa a este respecto, que no habría un motivo de peso, una razón fuerte para opinar en contrario; sin embargo, ya cambiarían de opinión los señores diputados que opinasen en contrario, teniendo en cuenta el inciso II de la fracción IX del artículo 107 constitucional, que textualmente dice:

"La violación de las garantías de los artículos 16, 19 y 20, se reclamará ante el superior del tribunal que la cometa o ante el juez de Distrito que corresponde, pudiéndose recurrir, en uno y en otro casos, a la Corte, contra la resolución que se dictó." Aquí es donde resurge con toda su fuerza la cuestión que propongo: ¿Este inciso de esta fracción constitucional quiere referirse a conceder facultad a los tribunales del fuero Común para conocer

- hasta fallar - en juicios de amparo, o solamente se trata de una preparación del recurso de amparo, en los términos que propone la fracción II del artículo 107 constitucional? Si los señores diputados se han dado cuenta del problema, cuenta se habrán dado también de la magnitud de la cuestión. Hay argumentos que pueden esgrimirse tanto en pro de que sí pueden los tribunales comunes conocer de juicios de amparo en los casos a que se contrae la fracción referida, como hay también argumentos en pro de la tesis de que sólo se trata de la preparación del recurso de amparo.

No se escapa seguramente a la atingencia de la honorable Asamblea, la importancia de decidir esta cuestión de una manera atinada; desgraciadamente, como sucede en muchos puntos de alta importancia en nuestra Constitución carecemos en lo absoluto de interpretación auténtica, porque los señores constituyentes de 1917 fueron hasta excesivamente parcos en opiniones. Las varias veces que me he visto precisado a recurrir al DIARIO DE LOS DEBATES del Constituyente de Querétaro en busca de razones para tal o cual precepto, me ha acontecido en los casos que me han parecido más serios, que no se ha dicho una sola palabra, y así encontramos que sobre el artículo 27, casi no hay nada, y que el 123 se votó sin discusión absolutamente; sobre ninguna de las fracciones de este artículo se habló nada, ni en pro ni en contra. Respecto al artículo 107 constitucional, en el Constituyente sólo se debatió una cuestión, esta es, si el hecho de que el Constituyente concediera la facultad de recurrir a la Suprema Corte de Justicia por la vía de amparo contra las sentencias definitivas de los Estados, violaba o no la soberanía de éstos. Inteligentes discursos se pronunciaran a este respecto, pero fue todo lo que los constituyentes tocaron sobre este particular; en consecuencia, sobre este punto no hay interpretación auténtica, y creo que es la oportunidad de que esta honorable Asamblea resuelva sobre punto tan trascendental. El motivo porque esta cuestión encuadra respecto a este artículo, es si se acepta que los tribunales del fuero Común para el caso comprendido en la fracción que ya he citado, tienen facultades para conocer hasta fallar en juicios de amparo y, en tal caso, este capítulo que la Comisión presenta es incompleto, porque este es un asunto de competencia de tribunales respecto al juicio de amparo y, por lo tanto, deberá ampliarse el precepto incluyendo este inciso. Si por el contrario, la honorable Asamblea juzga que no se trata de facultades para conocer del juicio de amparo hasta fallar, sino únicamente de preparación del recurso de amparo dentro del caso que establece la fracción II del artículo 107 constitucional, creo que para ahorrar discusiones futuras y para ahorrar interpretaciones más o menos desviadas, debiera también ponerse a este artículo 31 la parte final del 690 del Código Federal de Procedimientos Civiles que, de una manera terminante, expresa que los tribunales del fuero Común jamás podrán fallar en los juicios de amparo. Soy el primero en creer, señores diputados, que estas discusiones de orden técnico, tienen, al fin y al cabo, que fastidiar a la Asamblea, por eso es que aun cuando no justifico, si me explico que a cierto punto del debate, la Asamblea se vaya distrayendo poco a poco hasta olvidarse por completo del asunto; pero en bien de nuestro prestigio personal y colectivo como Poder de la Federación, entiendo que en las cuestiones técnicas, en las cuestiones de fondo, es en las que se debe prestar mayor atención, sencillamente para poder resolver de una manera inteligente, de una manera justa, de una manera de acuerdo con los principios, con las necesidades. Voy a referirme brevísimamente a las argumentaciones que militan en pro de la tesis de que los tribunales del fuero Común, para el caso a que se contrae el inciso II de la fracción IX del artículo 107 constitucional, si puedan conocer de juicios de amparo en definitiva, es decir, hasta fallar los de Primera Instancia. La referida fracción, dice textualmente "La violación de las garantías de los artículos 16, 19 y 20 se reclamará ante el superior del tribunal que la cometa." Y yo pregunto, señores diputados: ¿cuál es el único medio que nuestra Constitución concede para reclamar la violación de garantías? El juicio de amparo, incuestionablemente, ya se trate de garantías que ven a la libertad personal, o bien se trate de garantías en cuanto a los bienes. Resulta de esto que interpretando esta primera parte del precepto tantas veces citado, debemos concluir que la Constitución hace una innovación trascendental - mala, en mi concepto - al sistema del juicio de amparo. No se conforma con desvirtuar por completo la naturaleza de este juicio llevándolo de las garantías que debemos considerar como individuales, esto es, que tienden a garantizar la libertad y la vida del ciudadano sin llevarlo a los bienes y, más aún, ampliarlo hasta cualesquiera sentencias que se dicten en definitiva en cualquier lugar de la República. Digo: no ha bastado esto, señores diputados; se ha dado un paso más, se ha llegado en estos casos a confundir las dos jurisdicciones, esto es, en casos determinados conceder facultados a los tribunales del fuero Común para conocer de los juicios de amparo hasta fallarlos. Refuerza este argumento la segunda parte del citado precepto, que dice: "Pudiéndose recurrir en uno y otro casos a la Corte contra la resolución que se dicte." Si se tratase únicamente de una simple protesta, de una simple reclamación con el fin de preparar el juicio de amparo, pregunto: ¿qué resolución puede dictar en este caso un Tribunal del Fuero Común, resolución a que se refiere este precepto con el fin de que pueda recurrirse a revisión ante la Suprema Corte de Justicia? Creo, señores diputados, que estos dos argumentos son bastantes para darse cuenta de la innovación que ha implantado esta Constitución. Como presumo que este problema va a dar motivo a prolongadas discusiones, dejo a los señores que hablen en pro de la tesis que he sostenido sobre este artículo constitucional, el argumentar en el sentido de que sólo se trata de una preparación del recurso. Debo advertir que entre los muchos compañeros abogados a quienes les he planteado esta cuestión, se ha verificado una verdadera escisión; se han dividido en dos bandos: unos que opinan que si se trata del recurso de amparo, y los otros que sólo se trata de preparación de dicho juicio. Ahora bien; para el caso en que la honorable Asamblea, después de la discusión a que haya lugar, resuelva que se trata de juicio de amparo, es, de facultad de los tribunales comunes para fallar en estos juicios en los casos a que se refiere

el precepto tantas veces citado, propongo que se haga esta adición a este artículo, por ser éste el capítulo de competencia y tratar este precepto de una cuestión también de competencia. Quiero, para terminar, recordar a la Asamblea lo que dije al principio de mi peroración, referente a la parte de este artículo, que dice que podrán los jueces de lo Común continuar bajo la dirección del juez de Distrito, continuar el procedimiento hasta ponerlo en estado de sentencia. Ya di las razones que existen para que esta parte del artículo sea suprimida por completo de esta parte del capítulo. Vuelvo a insistir en la creencia de que la honorable Comisión no tendrá inconveniente en retirar este artículo para esta modificación.

El C. García Carlos: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. García Carlos.

El C. García Carlos: Señores diputados: Razón y de sobra asiste al señor compañero Fierro al presentar ante la Asamblea, como un verdadero problema, el sentido, la interpretación que debe dársele al capítulo de que se trata, interpretación en el sentido que se deriva de uno de tantos errores que contiene la Constitución de 1917. La fracción en que se basan los artículos que han dado motivo a este debate, indica que los tribunales del orden Común son competentes para conocer de las demandas de amparo entabladas contra las violaciones de determinados artículos constitucionales y en las resoluciones que estos tribunales dicten -esto en los tribunales del fuero Común- es admisible el recurso de revisión. De ahí la duda que asienta el C. Fierro.

¿Que los tribunales del orden Común son competentes para conocer del juicio de amparo? ¿No está reservado esto única y exclusivamente para las autoridades federales? Si nos atenemos al espíritu de la Constitución, si nos atenemos al espíritu de nuestras instituciones y especialmente del procedimiento federal, dentro de la doctrina más sana la contestación negativa se impone inmediatamente: no pueden fallar los tribunales del orden Común; pero el artículo en cuestión, mejor dicho, la fracción del artículo constitucional de que se trata, no admite absolutamente ninguna discusión. Dice de una manera expresa que contra sus resoluciones es admisible el recurso de revisión, de lo que se desprende que los tribunales del orden Común, según este artículo constitucional, pueden resolver. Ahora bien; la Comisión, mejor dicho, la Cámara, ¿puede erigirse en tribunal de interpretación? ¿puede de alguna manera someter a guisa de doctrina alguna idea? La Cámara no puede más que legislar; el artículo constitucional queda en pie, y mientras el artículo constitucional no se reforme, la Cámara no puede hacer otra cosa que basar las leyes que derivan de la ley constitucional, en los principios que han informado a dicha ley. No resuelve, pues, la cuestión presentada por el compañero Fierro, porque la resolución no compete ni a la Comisión ni a la Cámara. La resolución debiera de encontrarse, como dijo muy bien el C. Fierro, dentro de la discusión del propio artículo; pero como lo dijo muy bien el diputado aludido, no se encuentra en el DIARIO DE LOS DEBATES una sola palabra que ilustre sobre el punto en cuestión; de suerte que a la cámara, que no puede absolutamente erigirse en intérprete de la ley, en traductor, por decirlo así de la idea de los legisladores del Constituyente, sólo toca plegarse de manera estricta al precepto constitucional y aceptar, por absurdas que fueron todas aquellas reglamentaciones que procedan una disposición absurda, porque no es otra cosa la fracción en que se basa la reglamentación que está a debate.

El C. Presidente: Tiene la palabra en contra, el C. Ruvalcaba.

El C. Ruvalcaba: Ciudadanos diputados: Yo me inscribí para hablar en contra del artículo a debate porque creí que el C. diputado García iría a impugnar lo que el C. Fierro expresó respecto del párrafo II de la fracción IX del artículo 107; sin embargo, el C. diputado García, miembro de la Comisión, trató el asunto a debate de acuerdo con el señor Fierro, pero dejo sin resolver precisamente el punto que se trata de esclarecer en esta ley. Se trata de saber, para fijarlo en el párrafo correspondiente que estamos estudiando, si los tribunales del orden Común puede, en algunos casos, fallar los juicios de amparo o no pueden fallarlos. De suerte que la cuestión está planteada de esa manera, y según que esta Asamblea acuerde dar una idea, una interpretación u otra a la ley, debe decirse de una manera terminante, para que los tribunales que tengan que resolver estos asuntos, tengan a qué atenerse. Precisamente nosotros somos los que tenemos la obligación de precisar estas cuestiones, a fin de que no vayan a tropezar con dificultades los tribunales al aplicar esos artículos. Desde el punto de vista de los principios, yo también opino que, supuesto que el juicio de amparo ha sido concedido por la ley precisamente para que la justicia de la Unión sea la que proteja los intereses de los ciudadanos, no deberían los tribunales del orden Común conocer de esos juicios de amparo, es decir, conocer hasta resolver; pero el párrafo II de la fracción IX del artículo 107, dice lo siguiente:

"La violación de las garantías de los artículos 16, 19 y 20 se reclamará ante el superior del Tribunal que la cometa o ante el juez de Distrito que corresponde, pudiéndose recurrir, en uno y otro casos, a la Corte, contra la resolución que se dicte."

Desde el momento en que la Constitución, saliéndose de los principios filosóficos, ha sentado esta fracción, es indudable que tiene forzosamente competencia un Tribunal del orden Común para conocer de los juicios de amparo; yo creo, señores, que nosotros tenemos la obligación precisamente de consignarlo en el párrafo que estamos discutiendo; se podría alegar que se refería esta fracción a un caso semejante que establece la misma ley, y es el de que los tribunales del orden Común sólo pueden servir de auxiliares a los tribunales federales, y que éstos exclusivamente son los que tengan competencia para resolverlos en definitiva. Pero la fracción es enteramente clara, dice que un Supremo Tribunal de un Estado - es el único caso que se puede presentar - puede conocer, puede tramitar el juicio de amparo contra una resolución dictada por un juez de Primera Instancia que haya cometido una violación a los artículos 16, 19 y 20. Es el único caso en que los Supremos Tribunales de

los Estados van a conocer del juicio de amparo; pero van a conocer hasta resolverlo en definitiva, porque la misma ley dice: Se debe reclamar ante el juez de Distrito que corresponde, pudiéndose recurrir, en uno y otro casos, a la Corte, contra la resolución que se dicte."

De suerte que sí puede dictar la resolución el Tribunal superior de un Estado, por lo que yo estoy también enteramente de acuerdo con el señor Fierro en que se aclare, en que se precise la cuestión en el artículo que estamos estudiando, que se incluya también a los tribunales que tienen competencia para conocer y para fallar en definitiva en el recurso de amparo, y juntamente con los jueces de Distrito que en este caso van a tener, y para este solo caso que se presente, la misma facultad que un juez de Distrito.

El C. García Carlos: Pido la palabra, como miembro de la Comisión.

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. García Carlos: Señores diputados: Como en la anterior vez, no defiendo en manera alguna lo que a la Asamblea se propone; simplemente parto de un principio que, como califiqué anteriormente, he creído absurdo; y para que de una buena vez se tenga conocimiento de cuál ha sido la historia de este artículo, debo deciros que el autor, el señor licenciado José Natividad Macías, entusiasmado con los procedimientos americanos del "Right of Habeas Corpus" concede precisamente a los jueces del orden Común las facultades de conocer de los juicios análogos de amparo que se llaman de la manera como he expresado. Así, pues, quizá inconscientemente, con la mejor buena voluntad, quiso que se considerara en la ley esta prescripción con objeto de dar seguramente - porque quiero creer en la mejor intención del señor Macías - las mayores facilidades a los heridos por alguna disposición judicial al defender su derecho y obtener la realización de sus deseos. Esto, dentro de la doctrina que informan las leyes nuestras, es, repito, un absurdo, un absurdo completo, un absurdo del cual no se puede salir, no obstante los buenos deseos del señor licenciado Ruvalcaba, por la razón que acaba de exponerse; una interpretación cualquiera que diéramos contraria a este artículo, ya sea en favor o en contra, sería tanto como traer a la Asamblea una reforma del artículo mismo constitucional; estamos en la imposibilidad de hacerlo, estamos incapacitados para ello; de suerte es que, esperando que más tarde venga la reforma de ese artículo constitucional, como indudablemente tendrán que venir las reformas de muchos de ellos, espero que la Cámara de Diputados, en obvio de tiempo y en obvio de dificultades, apruebe esta reglamentación, que se basa en un precepto que no debiera haber existido en la ley.

El C. Presidente: Tiene la palabra en pro el señor licenciado Trigo.

El C. Andrade: Yo la pedí en pro.

El C. Presidente: El Reglamento dice que hablarán uno en pro y el otro en contra. Habló en pro la Comisión y ahora tiene que hablar un orador en contra.

El C. García Carlos: ¡Moción de orden! La Comisión -me permito indicarle a Su Señoría - no habla ni en favor ni en contra, sólo tiene una voz puramente informativa.

El C. Andrade: ¿Tengo la palabra?

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Andrade Priego.

El C. Andrade: Señores diputados: La discusión que ha originado el artículo 31, me sugiere algo que para los efectos de esta ley es muy importante. De lo que se ha discutido y del estudio de la Constitución comparándola con el texto del artículo a discusión, se viene a convenir que lo que sucede con este capítulo es que está incompleto. Este artículo debe subsistir en todos sus efectos; lo que falta que decir es en qué forma deben tramitar los tribunales superiores de los Estados el recurso de amparo cuando se pida contra autoridades dependientes de ese mismo Tribunal en concordancia con el concepto segundo de la fracción IX del artículo 107. Suplico a la Comisión tenga la bondad de contestarme esta interpelación, con permiso de la Presidencia: ¿No conviene usted, señor, en que no está expresado en este capítulo II, es decir, que este capítulo que trata de la competencia no atribuye función alguna para conocer de las demandas de amparo ante los tribunales superiores de los Estados, del Distrito Federal y Territorios, cuando el amparo se pida contra autoridades dependientes de ese mismo Tribunal?

El C. García Carlos: Pido la palabra para contestar.

Efectivamente, señor compañero, creo que el artículo es incompleto y que debe transcribirse integro el constitucional.

El C. Andrade: Muchas gracias. Este artículo a discusión, contra el que han hablado algunos oradores, debe permanecer en todos sus efectos, pues se trata de amparos pedidos ante jueces de Primera Instancia cuando en el lugar no haya juez de Distrito, y en este caso es perfectamente justificado que el juez de Primera Instancia reciba la demanda, reciba las pruebas, perfeccione el expediente y lo envíe al juez de Distrito solamente para el efecto de fallar. La existencia de este artículo no se puede impugnar, porque hay veces que los jueces de Distrito están a enormes distancias del lugar en que se pide el amparo, interrumpidas las comunicaciones telegráficas, y entonces es cuando el juez de Primer Instancia suspende el acto reclamado y substancia el expediente hasta ponerlo en el estado de sentencia. Este artículo, en mi concepto, no admite discusión; pero esta misma discusión me ha sugerido la oportunidad de proponer que se reglamente en este mismo capítulo de la competencia, el procedimiento que han de tener los jueces o los magistrados para recibir y substanciar y resolver los amparos cuando éstos se pidan contra jueces inferiores; no sólo los tribunales, señores, conforme a esta fracción invocada, deben conocer del recurso de amparo, sino algunos jueces también. En el Estado de Veracruz, por ejemplo, señores está organizada la justicia en esta forma: jueces municipales, jueces de Primera Instancia y Tribunal Superior de Justicia; cuando un juez municipal, señores comete una violación del artículo 16, del 19 o del 20 de la Constitución, el amparo debe pedirse ante el juez de Primera Instancia de quien dependa ese juez municipal. El juez de Primera Instancia, sin

ser juez de Distrito, conforme a la Constitución debe resolver el amparo; sólo que esa sentencia la revisará de todas maneras la Suprema Corte. Otro caso: el juez de Primera Instancia, de Orizaba, por ejemplo, comete una violación de los expresados artículos 16, 19 ó 20, y la persona contra quien se haya cometido la violación puede pedir el amparo no ante el juez de Distrito; ante el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, conforme a esta sentencia; sólo que - repito - esa sentencia la revisa la Corte. En los procedimientos que hay que seguir para tramitar y resolver ese amparo que pedirá, por ejemplo, un ciudadano de Maltrata contra actos del juez municipal, ese amparo lo resolvería el juez de Primera Instancia de Orizaba. y contra una violación cometida por el juez de Primera Instancia de Orizaba, el amparo lo resolvería el Tribunal Superior de Justicia de Veracruz. De nada de eso se ocupa este capítulo que habla de la competencia y textualmente, por no decir de una manera expresa, la Comisión, por voz del culto señor licenciado García, ha aceptado mi tesis y, en consecuencia, debe pedir permiso a la Asamblea para formular el artículo que debe agregarse o los artículos que deben agregarse a este capítulo para delinear la competencia de esos jueces comunes o de ese Tribunal Común que tiene funciones de juez de Distrito que no le ha aprobado hasta hoy el capítulo de competencia de esta ley.

El C. Ruvalcaba: Pido la palabra para una interpelación.

El C. Presidente: Tiene la palabra en contra. el C. Fierro.

El C. Ruvalcaba: Pido la palabra para una interpelación a la Comisión.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Ruvalcaba.

El C. Ruvalcaba: Indudablemente que al señor compañero diputado García, por atender a la cuestión de si los tribunales del orden Común deberían o no conocer del juicio de amparo, le pasó desapercibida esta cuestión que es propiamente de poca importancia. Dice: ".... podrán también, bajo la dirección de éste, continuar el procedimiento hasta ponerlo en estado de sentencia. Sólo en el caso de que se trate de la ejecución de la pena de muerte, destierro o algún otro acto prohibido por el artículo 22 de la Constitución Federal, los jueces de Paz o los que administran justicia en los lugares en donde no residan jueces de Primera Instancia, recibirán la demanda de amparo y practicarán las demás diligencias de que habla este artículo."

Como el compañero Fierro ya atacó todo esto, y como todos estamos de acuerdo, porque, sencillamente, no puede ningún juez del orden Común tramitar un juicio de amparo hasta ponerlo en estado de sentencia, porque no hay ninguna tramitación que no sea citar a la audiencia, presentar las pruebas y en la misma audiencia sentenciar; yo creo que la misma Comisión debe suprimir esta parte del artículo, a fin de que no salga defectuosa, por que tuviera ninguna aplicación; pero es una redundancia y una falta para la Cámara que fuera a salir en esa forma; no llegará nunca a tener aplicación, porque nunca un Tribunal del orden Común puede llegar a tramitar y poner en estado de sentencia, porque no hay otra tramitación más que una sola en la cual tiene que fallarse también el asunto.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. García Carlos.

El C. García Carlos: Señores diputados: En realidad no se me acaba de hacer una interpelación, más bien es una proposición que el C. Ruvalcaba presenta: yo le agradecería que la concretara de una manera formal, y sobre todo, que la relacione con los antecedentes; está de tal manera unida a la cuestión pendiente, que es preciso esperar la resolución para en seguida resolverla, por esta razón, señor diputado: si solamente pueden los jueces poner los juicios hasta en estado de sentencia, esto es, hasta la audiencia, celebrar la audiencia, oír las partes, recibir las pruebas, pero no sentenciar, claro es que contradice la fracción anterior que dice que pueden fallar los tribunales.

El C. Ruvalcaba: Pido la palabra para precisar la interpelación.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Fierro.

El C. Fierro: Señores diputados... (Campanilla.)

El C. Secretario Soto, interrumpiendo: La Presidencia ruega a los ciudadanos abogados se sirvan prestar atención al orador.

El C. Fierro. continuando: Señores diputados: Volvemos a incurrir en nuestra vieja y perniciosa costumbre de desviar las cuestiones a debate; no se trata aquí sino de concretar la cuestión que presento; no pretendo con mis argumentaciones el que ataquemos fundamentalmente la fracción constitucional, soy el primero en comprender que nuestro único deber a este respecto es el de reglamentar esta fracción en que estamos obligados por la fuerza de la Ley a aceptar este absurdo inimaginable que si no fuera porque consta de una manera expresa en la Constitución, no lo crearíamos, no lo imaginaríamos. El compañero Andrade Priego, al referirse a que este precepto que está a discusión es incompleto en virtud de faltarle la reglamentación del procedimiento para los casos a que se refiere la fracción que ya hemos citado, no está en lo justo: seguramente el compañero Andrade Priego se le pasó recordar el artículo 82 de esta propia ley, en el cual ya se establece el procedimiento a que deberán sujetarse los jueces comunes para tramitar amparos en los casos de los artículos 16, 19 y 20...

El C. Andrade, interrumpiendo: ¿Qué artículo?

El C. Fierro: El 82.

El C. Andrade: No dice nada.

El C. Fierro, continuando: El 92; me equivoqué.

Aquí no se trata, señores diputados, de establecer tal o cual procedimiento, no, señores; se trata de establecer una competencia, esto es, los tribunales del fuero Común son competentes para conocer de juicios de amparo en los casos ya tantas veces referidos. Consiguientemente, en este capítulo debemos resolver esta cuestión de competencia: si estamos de acuerdo con la interpretación que expuse de este artículo constitucional, debe formar parte este precepto íntegramente en este capítulo, porque le sigue una cuestión de competencia jurisdiccional; con el objeto de ahorrar disquisiciones y discusiones que pueden orillarnos a no llegar a un

acuerdo definitivo, y aumentar excesivamente esta discusión, voy a proponer a la honorable comisión lo siguiente: primero, que modifique el artículo en la parte que se refiere a que los jueces del orden Común bajo la dirección de los de Distrito, puedan llevar un juicio de amparo hasta ponerlo en estado de sentencia; que la Comisión retire totalmente esta frase. En la segunda parte mi proposición es ésta, a efecto de que no se nos atribuya un afán de interpretar un precepto que, según dijo el compañero Carlos García, no tenemos facultad de interpretar. Me parece el camino más corto y el más fácil el que se adicione este artículo insertando íntegramente la fracción constitucional a que me he referido, esto es, al final del artículo 31 modificado en la forma que ya he expuesto, poner el párrafo segundo de la fracción IX del artículo 107 constitucional. En esa forma dejaremos el campo amplio para que la jurisprudencia establezca un criterio debido a este particular. Eso por un lado, por otro, en artículos subsecuentes de esta ley hay algunas que se refieren más exactamente a esto y es entonces la oportunidad de resolver este conflicto, este problema, este absurdo constitucional. Vuelvo, pues, a insistir en que la comisión reforme el artículo suprimiéndole la parte a que me he referido y adicionándole la que he expuesto últimamente.

El C. García Carlos: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. García Carlos.

El C. García Carlos: Señores diputados: La Comisión ni por un instante tiene inconveniente en aceptar todas aquellas indicaciones que fueren conformes al espíritu que anima a la Asamblea y, por tanto, teniendo en cuenta la muy atinada observación del señor diputado Ruvalcaba, acerca del precepto en que se ordena que los jueces en general pueden seguir bajo la dirección del juez de Distrito los juicios de amparo, observación muy atinada del señor diputado Ruvalcaba, en virtud de que es absurdo creer que un juez de Primera Instancia, que un juez letrado pueda ser asesorado por un juez de Distrito, estoy de acuerdo en suprimir esa fracción, porque entiendo que no está en contraposición con el artículo constitucional relativo. Por lo que se refiere a las observaciones de los señores diputados Fierro y Andrade Priego, debo manifestar el criterio de que como la Cámara no es competente para erigirse en intérprete de las ideas que informaron la prescripción constitucional de que se trata, acepto el insertar el final de este artículo, integro, el precepto constitucional con objeto de que la Suprema Corte de Justicia, que es verdaderamente el cuerpo llamado a la interpretación de la ley, venga a sentar jurisprudencia sobre este particular, a reserva, por supuesto, de que la Cámara apruebe la reforma constitucional que sobre el particular tendrá el honor de presentar la misma Comisión.

El C. Fierro: Moción de orden. La honorable Comisión ha manifestado su acuerdo con los que hemos atacado este artículo, y ha solicitado la venia de la Asamblea para retirarlo y modificarlo en la forma que expresó el propio miembro de la Comisión; consiguientemente, lo procedente es que la Presidencia pregunte a la Asamblea si concede o no el permiso nada más.

El C. Andrade: Moción de orden.

En la discusión de las leyes, es decir, de los artículos, pueden hablar 6 oradores en pro y 6 en contra; se ha establecido aquí la perniciosa costumbre de que en cualquier tiempo, es decir, cuando no está agotado el debate, las comisiones retiran por complacencia los artículos sin dejar agotado el debate.

El C. Ruvalcaba: Pido la palabra.

Desde el momento en que la Comisión solicitó permiso para retirar el artículo, ya no hay quien lo sostenga.

El C. Andrade: Yo lo sostengo.

El C. Ruvalcaba: La Comisión es la que tiene derecho de presentar el artículo y de sostenerlo; si la Asamblea concede permiso para retirar el artículo, después de que lo presente nuevamente tendrá derecho el C. Andrade para atacar o defender el artículo que presente la Comisión.

El C. Fierro: Pido la palabra para una aclaración.

El C. Andrade: ¡Que se lea el artículo 107 reglamentario!

El C. Fierro: Para una aclaración pertinente a este respecto.

El C. Presidente: Se va a dar lectura a una disposición reglamentaria.

El C. Secretario Soto: A petición del C. Andrade Priego se va a dar lectura al artículo 107 del Reglamento:

"Artículo 107. Ninguna discusión se podrá suspender sino por estas causas: primera, por ser la hora que el Reglamento fija para hacerlo, a no ser que se prorrogue por acuerdo de la Cámara; segundo, porque la Cámara acuerde dar preferencia a otro negocio de mayor urgencia o gravedad; tercera, por graves desordenes en la misma Cámara; cuarta, por falta de quorum; quinta, por proposición suspensiva que presente alguno o algunos de los miembros de la Cámara y que ésta apruebe."

El C. Andrade: En consecuencia, señores, ruego al señor Presidente que me conceda la palabra; seré breve, en el concepto de que no estoy conforme tampoco... (Campanilla.)

El C. Presidente. interrumpiendo: La Presidencia estima que al retirar la Comisión el artículo, ya no está a debate el artículo; en consecuencia, lo que procede es preguntar a la Asamblea si concede permiso para retirarlo.

El C. Fierro: Pido la palabra, señor Presidente, para una aclaración.

- El mismo C. Secretario: En votación económica se consulta a la Asamblea si permite a la Comisión que retire el artículo 31. Los que estén por la afirmativa, se servirán ponerse de pie.

El C. Fierro, interrumpiendo: Pido la palabra para ahorrar discusiones.

El C. mismo C. Secretario, continuando: Si se permite.

- El mismo C. Secretario: Está a discusión el artículo 35.

Este artículo fue apartado por el C. licenciado Villalobos.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. licenciado Villalobos.

El C. Villalobos: Honorable Asamblea: Al subir a esta tribuna con objeto de hablar sobre el artículo 35 del Proyecto de Ley a debate, lo hago exclusivamente con el objeto de impugnar la fracción III, que se refiere a las competencias; dice así en su fracción III:

"....La Suprema Corte, luego que reciba el primer oficio, mandará formar el Toca, y recibido el segundo, citará para que se verifique una audiencia dentro de los tres días siguientes, en la que, oído el parecer del procurador general de la República o del agente que al efecto designare y las alegaciones de las partes, resolverá inmediatamente, designando al juez que deba conocer del juicio...."

Yo voy a sostener que la Suprema Corte de Justicia no debe de conocer de estos casos de competencia; el de que trata la fracción III de este artículo se refiere al evento de que un mismo individuo, un mismo quejoso interponga ante dos o más jueces de Distrito un mismo amparo, al juez de Distrito requerido por el que previno, cuando tenga conocimiento de que otro juez conoció del mismo amparo, debe enviar oficio a la Suprema Corte y el juez requeriente debe hacer lo mismo y no se especifica que debe tener conocimiento la Suprema Corte cuando el juez requerido estime que no se trata del mismo asunto, sino que debe conocer la Corte ese asunto, de acuerdo con los dos jueces de Distrito. A primera vista, señores diputados, salta el absurdo de esta disposición: si no hay contienda, si no hay oposición entre los dos jueces de Distrito y los jueces están de acuerdo en que es un mismo negocio el que están conociendo, ¿con qué objeto se elevan copias originales de los autos a la Suprema Corte para que ésta dirima una competencia que no existe? Salta, pues, el absurdo; pero yo me voy a permitir explicar a la Asamblea por qué resulta esto: El Código Federal de Procedimientos Civiles vigente, en su fracción o en su artículo 694, habla de estas cuestiones de competencia, y dice poco más o menos lo mismo; pero, asómbrense ustedes, señores diputados: instituye un procedimiento más rápido, más racional y más expedito, y aceptando que debe conocer la Corte de estas cuestiones de competencia, sería de preferirse el procedimiento establecido por el artículo 694 del Código de Procedimientos Civiles, en vez de actuar por el procedimiento que fija el proyecto de la ley a debate. Voy a decir por qué: dice el artículo 694, en la parte relativa:

"....La Suprema Corte, luego que reciba el primer oficio, mandará formar el Toca, y recibido el segundo, resolverá inmediatamente, designando al juez que deba conocer el juicio...."

El procedimiento que se instituye en el artículo a debate, dice así:

"....La Suprema Corte, luego que reciba el primer oficio, mandará formar el Toca, y recibido el segundo, citará para que se verifique una audiencia dentro de los tres días siguientes, en la que, oído el parecer del procurador general de la República o del agente que al efecto designare y las alegaciones de las partes, resolverá inmediatamente, designando al juez que debe conocer del juicio."

Ven ustedes, señores diputados, que en el supuesto de que debe aceptarse la tesis de que la Corte conozca de estas controversias, el procedimiento fijado por el Código Federal de Procedimientos Civiles es preferible, porque obliga a la Corte a que al recibir el segundo oficio, resuelva desde luego quién de los jueces es el que debe conocer; mientras que el artículo 35, en su fracción III del proyecto a debate, establece que debe fijarse un día dentro de los tres siguientes para celebrar la audiencia en la que, oídas las partes, resolverá si es o no el mismo asunto de que se controvierte; en consecuencia, señores diputados, si esta Asamblea está de acuerdo en que la Corte conozca de esta controversia, debe actuar por el procedimiento que establece el Código de Procedimientos Civiles; pero voy a demostrar que es absolutamente absurdo e inconveniente que la Corte conozca de estos asuntos. Si no hay discusión, como dije antes, ¿con qué objeto se lleva una cuestión a la Corte? Sabemos, señores, que la Corte resuelve en pleno únicamente, en obedecimiento al precepto constitucional relativo; en consecuencia, señores, siguiendo este asunto su turno con los demás que ante la misma Corte se eleven, vendremos a saber de una controversia de esta naturaleza, es decir, se resolverá por la Corte una controversia de esta clase, cuando menos seis o siete meses después de promovida, y ésta es una ocasión para las chicanas. A propósito de esto de las chicanas a que ha dado lugar este procedimiento, me permitiré yo citar un caso del que tuve conocimiento, un amparo o una queja interpuesta por el señor José Sánchez Tenorio, interpuesta en la forma de cinco amparos ante cinco jueces del Distrito Federal: el señor Sánchez Tenorio era demandado por la propietaria de una casa por alguno de los motivos que especifica el Código de Procedimientos Civiles, y se le pidió la desocupación del local; se siguió el juicio respectivo hasta dictarse el auto de execuendo y de lanzamiento; se iba a practicar el lanzamiento, el lanzado interponía el amparo; se tramitó este amparo y se resolvió negándolo; interpuso otro, y otro, y otro ante cinco jueces. Tengo en esta nota el apunte de los cinco jueces ante los que interpuso por cinco veces sucesivas el amparo por la misma cuestión. Si existe en la ley vigente una disposición como ésta, cada una de las controversias, caso de que tengan conocimiento los cinco jueces, de que se ha promovido ante ellos el mismo amparo, esta controversia da lugar a que se lleve el asunto a la Suprema Corte de Justicia, y la Suprema Corte de Justicia dilata la resolución del negocio como la dilató en el caso de Sánchez Tenorio, por seis meses, durante los que el inquilino estuvo viviendo de balde por seis meses, merced a la franquicia que le concede este artículo. Decía yo, señores, que si no tenía razón de existir este precepto en el Código Federal de Procedimientos, estando, además, vigente la Ley Orgánica de los Tribunales, que deroga la que acaba de expedir el Congreso de la Unión, sí tiene razón de ser ahora, porque, entonces, de acuerdo con los artículos 42 y 43 de la antigua Ley Orgánica, conocía de esta competencia las Salas de la Corte; porque no hay que olvidar que antes de que fuera expedida la Constitución de 17, la Corte podía funcionar en pleno y en salas, y en salas conocía de estas competencias; en consecuencia, podía perfectamente resolver simultáneamente dos o tres cuestiones, pues había, como se sabe, tres salas; pero hoy que conoce en pleno, hoy que tiene que seguir el turno todos los asuntos que se lleven a su conocimiento, ya sea

de amparo, revisión o súplica, ya sea competencia; hoy, señores, el procedimiento da lugar a mayor demora y a retardos más perjudiciales y, en definitiva, más oportunidad para la chicana; y si nosotros queremos, por medio de esta ley y por medio de las que en lo sucesivo se expidan por este Congreso de la Unión, disminuir el acervo de negocios de que conozca la Corte, como expresaba el C. Fierro, descargando a la Corte de aquellos asuntos que indebidamente le encomiendan leyes caducas, debemos nosotros atender esta recomendación. A propósito de este caso, señores, debemos nosotros reconocer los postulados del sentido común y de resolver, señores, que si no hay controversia, que si todos los jueces de Distrito están de acuerdo en que los jueces menores que conozcan de un mismo asunto, no lleven el asunto a la Corte, ni lleven los autos ni las copias respectivas a la Corte, sino que el juez requerido, al recibir el oficio inhibitorio del juez requeriente, diga finalmente: "El amparo de que tú conoces y el amparo de que conozco yo, es el mismo; aquí van los autos del amparo para que tú solo conozcas del asunto".

En consecuencia, señores creo haber demostrado que a la luz del sentido común más elemental, que a la luz de un análisis superficial comparativo del procedimiento y de la Ley Orgánica anteriores y del procedimiento y de la Ley Orgánica vigentes, debemos nosotros resolver que estás controversias quedan dentro de los jueces de Distrito, que no se llevan al conocimiento de la Suprema Corte. Ahora bien, señores diputados; como he demostrado ya, el mal que se causaba antes con la vigencia de la Ley Orgánica, era de menores consecuencias que el que se causa hoy, porque el retraso es más prolongado; en consecuencia, señores, si se da lugar a una chicana de mayor trascendencia, ¿porqué no castigar con mayor penalidad al quejoso o a su abogado que intenta temerariamente este procedimiento? Pues no, señores, la Comisión, la Cámara de Senadores y la iniciativa del Ejecutivo, copian textualmente el procedimiento antiguo relativo del Código de Procedimientos Civiles e impone al que temerariamente interponga este recurso de amparo en esta forma, una multa de $10.00 á $200.00. Yo creo, señores, que tratándose de un hecho sumamente grave, que denota a las claras mala fe y que solamente se estila entre dos "tinterillos" o abogados que no estiman en nada su dignidad, debería imponérseles una pena mayor, para disminuir al mínimo posible estos abusos de la ley; debería imponérsele al quejoso temerario una pena que no fuera inferior al arresto mayor, y al abogado conjuntamente con el quejoso debería imponérsele una pena de suspensión en el ejercicio de sus funciones; esto debería hacerse para ser justo, para ser consecuentes, para ser enérgicos con el clamor de la opinión pública, que reconoce que la mala administración de justicia obedece no solamente a la perversidad de los individuos que la administran, sino a la ineficacia de las leyes que nos rigen; en consecuencia, creo que en la conciencia de todos ustedes está que debemos rechazar este artículo, con el objeto de que la Comisión lo presente reformado estableciendo que no debe conocer la Corte de esas controversias y que al quejoso temerario y a su abogado conjuntamente se les debe imponer una pena verdaderamente ejemplar y seria.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Andrade Priego.

El C. Andrade: Señores diputados: En primer lugar expresaré que es un poco difícil echarse a buscar determinados mandatos de una ley en un capítulo, cuando la ley misa los ha colocado en otro. El artículo 92, de que me hablaba el compañero Fierro en la discusión anterior, está colocado, ¡oh maravilla!, en el capítulo que dice: "De la substanciación del juicio de amparo ante los jueces de Distrito", y el asunto de que yo trataba es de la tramitación de los amparos ante otras autoridades que no son los jueces de Distrito; de modo, pues, que he tenido razón para no encontrar en el capítulo de la competencia, el procedimiento que habla de los juicios de amparo ante autoridades que no son los jueces de Distrito.....

El C. Fierro, interrumpiendo: Para una aclaración.

El C. Presidente: Está prohibido interrumpir al orador.

El C. Andrade, continuando: Es el capítulo de competencia y es aquí donde deberá estar la competencia que la Constitución y la ley misma atribuya a los jueces comunes y a los tribunales comunes para conocer en determinados casos de los juicios de amparo. El señor licenciado García, al aceptar la adición del artículo 31, no hace otra cosa más que poner en su sitio de lo que está fuera de su sitio.

Paso ahora a sostener la fracción III del artículo 35, a debate. El señor licenciado Villalobos nos trae aquí una novísima jurisprudencia, y es la que consiste en que dos jueces de Distrito que sostengan que los dos deben de conocer de determinado amparo, sean ellos los que diriman la competencia. En todas las jurisprudencias del mundo, señores, una autoridad superior a éstas es la que debe definir.....

El C. Villalobos, interrumpiendo: ¡Pido la palabra!

El C. Andrade, continuando: Al concluir. Una autoridad superior a éstas es la que debe definir cuál de los dos jueces de Distrito es el que debe conocer de determinado amparo. El origen de este precepto, que está en el Código anterior, es que un mismo individuo pedía amparo ante cinco, ante diez o veinte jueces de Distrito, todos los que estaban a la mano, a fin de ver con cuál de ellos la pagaba, y es racional que la ley castigue severamente al que pide amparo ante varios jueces de Distrito. Ocurre ante un juez de Distrito, va y le ve la cara, traduce que se lo va a resolver en sentido contrario, y va y lo interponer ante otro juez amigo, compadre, etcétera. Naturalmente que surge necesariamente el conflicto de averiguar cuál de las dos sentencias será la buena, y la ley se ha precavido de resolver este asunto previamente y por esto es que el juez que tenga conocimiento de que ante otro juez se ha pedido el amparo, le dirige un oficio y le envía una copia de la demanda, y el juez que recibe este oficio envía su demanda con la otra recibida, a la Corte, para que se resuelva cuál de los dos jueces debe continuar conociendo, porque es natural, es lógico,

señores, que los dos jueces se empeñen en sostener su competencia; ¿y cómo es que se van a venir? Tiene que venir necesariamente la intervención de la Corte y no resolverse amistosamente entre estos señores jueces la competencia, porque esto estaría fuera de juicio y fuera de razón. Nos pone el señor Villalobos el caso de un señor que le demoraron un amparo, es decir, la resolución de la competencia de esos jueces ante la Corte, por seis meses; pues, señores, no podía ser de otro modo; si la Corte está resolviendo con retraso los asuntos todos que van a su conocimiento, no es debido a la legislación esta reglamentaria del amparo; se debe al error que tiene la Constitución, de haberle dado a la Corte funciones de tribunal pleno hasta para resolver si se compra un candado o una regla para el juez de Distrito de Tlaxcala. Es un fracaso formidable en este país y es un fracaso que urge corregir prontamente, el funcionamiento que a la Corte, señores, le da la nueva Constitución. Todos y cada uno de los magistrados, suprimiendo al ponente, deben conocer de los asuntos todos en la Corte y he aquí, señores, que la Corte que acaba de terminar en sus funciones dejó pendientes tres mil y tantos asuntos. Hay amparos, señores, que se resuelven cuando ya no tienen razón de ser que se resuelva el amparo, y voy a poner el ejemplo de dos casos que no admiten discusión: El ayuntamiento de Frontera, Tabasco, pidió amparo contra actos de la junta computadora, que le dio posesión del Ayuntamiento a un grupo de ciudadanos, y el grupo de ciudadanos que se creía electo pidió amparo. (Murmullos. Campanilla.) El amparo se tramitó ante el juez de Distrito y el amparo se resolvió en la Suprema Corte de Justicia el día 7 de diciembre, cuando ya el Ayuntamiento contra quien se dictó la sentencia había funcionado once meses siete días; de modo, pues, señores, que la Corte vino a ser eficaz para el sólo efecto de darle funcionamiento por veintitrés días al Ayuntamiento que había ganado.

Conozco de otro amparo, señores, en que se disputaban la propiedad de un barco tres personas; el barco se ha destruido ya, no hay ya materia de amparo, y el amparo duerme profundamente el sueño de los justos en la Suprema Corte. Los señores juristas de la Cámara se deben aprestar con toda buena voluntad para presentar en el próximo período de sesiones ordinarias un proyecto de reformas a la Constitución, a fin de dar un funcionamiento distinto a la Corte, si es que queremos tener justicia federal expedita, pronta y eficaz en este país. Más vale, señores, que un juez, en vez de imponer una pena de ocho días de arresto, ponga injustamente dos meses, y no que a los ocho meses o al año se absuelva al reo suplicándole que dispense tanta molestia. Yo vengo, señores, a sostener la existencia de esta fracción III del artículo que se debate, porque no puede ser posible a la luz de ninguna jurisprudencia que los dos jueces de Distrito resuelvan el asunto, y si no se ponen de acuerdo, señores, pregunto yo, si no es la Corte la que necesariamente debe resolver el asunto. Yo creo que el abuso que se ha hecho de pedir el amparo al mismo tiempo ante varios jueces de distrito para ver quién resuelve en sentido favorable, se debe castigar como lo castiga este artículo, con una multa de $10.00 a $200.00 y no con una pena tan fuerte, señores como proclama el señor Villalobos, porque al fin y a la postre sería muy grave esa pena, que ya es demasiado fuerte imponiendo $10.00 a $200.00.

Por lo expuesto, señores, pido a la honorable Comisión que deseche los argumentos del señor Villalobos, porque animados del buen deseo de un procedimiento rápido para la resolución de este asunto, no puede se posible conforme a la jurisprudencia, ni puede ser tampoco más rápido de lo que naturalmente expresa esta fracción.

El C. Villalobos: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra en contra el C. Fierro.

El C. Fierro: Señores diputados: Soy enemigo de intemperancias y, sobre todo, de hacer alusiones ofensivas. Lamento que el compañero abogado Andrade Priego no apreciara en toda su amplitud mi corrección al decirle que no recordaba por el momento el artículo 92 de esta ley; pero ahora puedo decir que ignoraba este artículo, que a pesar de que se lo indiqué lo leyó y no lo entendió, lo cual me ha puesto en duda sobre la profesión que ejerce el compañero Andrade Priego. El compañero Andrade Priego se conformó con leer el rubro del capítulo VIII de esta ley, que dice: "De la substanciación del juicio de amparo ante los jueces de Distrito", pero no leyó el artículo 92, en que se establece el procedimiento para que los jueces del Fuero Común tramiten los juicios de amparo en los casos a que se refiere la fracción que se discutía. Prueba al canto: "Artículo 92, párrafo tercero: Cuando el quejoso reclame la violación de dichos artículos...." - esto es, 16, 19 y 20 - " ante el Tribunal Superior de algún juez local que la cometa, la reclamación se substanciará y se decidirá con sujeción a las disposiciones de la legislación local respectiva; pero de la resolución que se dicte podrá ocurrirse en revisión a la Suprema Corte, introduciéndose y substanciándose el recurso como si se tratara de revisión de sentencia de amparo dictada por los jueces de Distrito." Yo preguntó: ¿esto es, o no, establecer un procedimiento? Ahora, por lo que respecta a la fracción III que ha objetado el compañero Villalobos, creo que no tiene razón; creo que haría más difícil esta cuestión; el dejar que los jueces de Distrito diriman entre sí su competencia, es embrollar más el asunto. Por eso pido a la Asamblea que le dé un voto aprobatorio a este artículo. (Voces: ¡Está hablando en pro!) Presidencia del

C. MORALES FRANCISCO CÉSAR

El C. Ruvalcaba: Pido la palabra en pro del artículo.

El C. Presidente: Tiene la palabra en pro el C. Ruvalcaba.

El C. Villalobos: ¡Moción de orden!

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Villalobos para una moción de orden.

El C. Villalobos: El compañero Andrade Priego habló en pro; a continuación y a pesar de estar

inscripto en contra, el compañero Fierro habló en pro. ¿Ahora va usted a conceder la palabra a otro orador en pro?

El C. Presidente: El C. Fierro estaba inscripto en contra: (Voces: ¡Pero habló en pro!) Tiene la palabra en contra el C. Villalobos.

El C. Villalobos: Honorable Asamblea: al impugnar yo la fracción III del artículo 35 de la ley a debate, me referí únicamente a uno de los casos que se pueden presentar con motivo de una competencia: al caso en que dos jueces estén de acuerdo en que uno de los dos es competente para conocer de un amparo. No me referí a otro caso que puede ocurrir en virtud del cual estén inconformes y se crea cada uno de ellos competente para conocer del asunto. En este caso, en esta última clase, está que siendo dos partes los jueces de Distrito, no pueden ellos resolver sobre este conflicto que entre ellos ha surgido. El señor Andrade Priego se refirió a este último caso, atribuyendo mi argumentación a ese mismo caso; pero yo no me referí a ese o si lo hice, cometí algún error de dicción; no quise referirme a este segundo caso, me referí exclusivamente al primero, a aquél, repito, en que dos jueces de Distrito que conocen de un amparo estén conformes en que uno de ellos es el que debe conocer, porque se trata del mismo asunto; en este caso en el que no hay propiamente conflicto, en el que no hay oposición, en el que no hay divergencia, ¿para qué vamos a encomendar a la Corte la labor de resolver esa cuestión que ya de antemano está resuelta? Es de elemental sentido común, repito, que cuando dos individuos han discutido y se ponen de acuerdo, es innecesaria la intervención de un tercero. ¿Para qué vamos a hacer intervenir a un tercero si los dos están de acuerdo?; ¿qué objeto puede tener si no el de retardar inútilmente la secuela del procedimiento?; ¿para que se den casos como el que acabo de mencionar, el del señor Sánchez. Tenorio que vivió holgadamente seis meses sin pagar el arrendamiento de la casa que ocupaba? Es frecuente, a propósito de lo juicios de lanzamiento, que se ejercite esta chicana a favor del precepto que hoy está en vigor en el Código Federal de Procedimientos Civiles. Repito mi argumentación expuesta en mi peroración anterior: conforme a la ley orgánica anterior, conforme al precepto relativo de la Constitución de 57 en que la Corte funcionaba en pleno y en salas, y en que le tocaba a la Primera y a la Segunda Sala conocer de estas cuestiones, no se causaba tanto trastorno, no se causaba tanto mal a los litigantes, especialmente a aquel contra quien iba dirigido el amparo, es decir, al tercer perjudicado, como en el caso actual; entonces estaba dividido el trabajo: mientras que el Tribunal Pleno conocía de los asuntos de mayor entidad y de los juicios de amparo, las Salas Primera y Segunda conocían de estas controversias y de otros asuntos de menos cuantía. En consecuencia, señores, la dilación es menor, es inferior; pero ya que conoce la Suprema Corte en pleno de esos asuntos de competencia, señores el retardo es, como ya lo he dicho a ustedes, de un mínimo tiempo de seis meses. En consecuencia, el mal es mayor, la temeridad de mayor trascendencia, la osadía más reprochable, por que hoy a sabiendas de este procedimiento defectuoso, el quejoso pide amparo y su abogado intenta o promueve distintos amparos sobre un mismo negocio, con el avieso, con el premeditado objeto de detener un asunto justo sabiendo que al fin y al cabo van a incurrir en una penalidad que los compense perfectamente de todos los beneficios que se han causado y de los perjuicios que han ocasionado al dueño de la casa o al tercer perjudicado en general.

Por estas razones abogaba yo, señores, porque en el primer caso de los que ya he e establecido, es decir, en el caso en que dos jueces de Distrito estén de acuerdo en que uno de ellos es competente, es decir, en el caso en que no haya controversia, no conozca la Corte de esta controversia que no existe propiamente, que la resuelva el juez requerido, enviando los autos originales al otro juez requeriente, con el objeto de que éste siga conociendo únicamente del asunto. De modo que, señores, este asunto tiene suma trascendencia porque se está dando lugar a esta clase de chicanas especialmente en la ciudad de México, en donde hay ocho juzgados de Distrito; aquí se puede interponer impunemente hasta ocho demandas de amparo sobre el mismo asunto; las ocho estarán en juego y causando, como es consiguiente, todos los perjuicios indecibles, todos los perjuicios imaginables, al tercer perjudicado. En consecuencia, señores, yo propongo, insistiendo en mi argumentación anterior, que esta fracción se reforme en este sentido, clasificando los dos casos que pueden presentarse: primero, aquel en que los jueces de Distrito, los dos, requeriente y requerido, estén de acuerdo en que uno de ellos es competente, imponiendo entonces la obligación al que se crea incompetente para que remita los autos originales al competente, sin necesidad de que intervenga la Suprema Corte, facultando al juez que advierta la temeridad del litigante, para que imponga la pena correspondiente al litigante temerario, que yo propongo, como antes dije, que sea para el quejoso hasta de 11 meses de arresto y conjuntamente para el abogado, de suspensión de seis meses o de un año en el ejercicio de su profesión - por lo que yo he demostrado - y segundo: que establezca el otro caso, en el cual el juez requerido se crea competente y el juez requeriente también se crea competente, que es en el que hay verdadera controversia, verdadera oposición, para que esta oposición se dilucide ante la Suprema Corte de Justicia. Creo, señores, haber llevado ante la conciencia de la Asamblea este caso que no está ni siquiera mistificado, ni encubierto por el calo, por el tecnicismo del Derecho, que es claro, que les ocurre todos los días a los que tiene asuntos de importancia que ameritan la interposición del recurso de amparo.

El señor diputado Guadalupe García me refería hace un momento, un caso que le ocurrió a él en que no sólo se hizo esta chicana de interponer el mismo amparo ante los jueces de Distrito, sino que cuando ya estaba para resolver la Suprema Corte sobre esa controversia, se escamotearon los autos sin responsabilidad efectiva de ninguna especie para el empleado culpable.

Insisto, pues, señores, en que esta fracción III del artículo 35 debe rechazarse para que la Comisión la presente reformada estableciendo estos dos casos: uno en que debe conocer de la contienda la

Corte, y otro, cuando no haya contienda, que se resuelva el caso por los dos jueces de Distrito.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Ruvalcaba.

El C. Ruvalcaba: Ciudadanos diputados: Con objeto de ser metódico, voy a dividir el discurso que en contra del artículo a discusión pronunció el compañero Villalobos, en tres partes: la primera, dice: en caso de que los dos jueces de Distrito estén de acuerdo en que uno de ellos sea el que deba conocer del juicio de amparo, no es indispensable que se ocurra a la Suprema Corte de Justicia para que ella decida la competencia. Segundo caso: el procedimiento fijado en este artículo es sumamente dilatado si se compara con el artículo de la antigua Ley de Amparo que regía hasta antes de la promulgación de la Constitución. Y el tercero, es la inconveniencia de que la Suprema Corte de Justicia dirima esas competencias que se susciten entre los jueces de Distrito.

Respecto de la intervención que debe tener la Suprema Corte de Justicia, me voy a permitir leer a la Asamblea el artículo 106 de la Constitución, que dice así:

"Artículo 106. Corresponde también a la Suprema Corte de Justicia dirimir las competencias que se susciten entre los tribunales de la Federación, entre éstos y los de los Estados, o entre los de un Estado y los de otro."

De suerte es que la Suprema Corte de Justicia es la que forzosamente tendrá que dirimir las contiendas que se susciten con motivo de competencia.

Segundo punto: la ley actual hace que se dilaten indefinidamente los asuntos y es preferible aceptar la ley anterior. Precisamente el error del compañero Villalobos consiste en esto: en creer que la Suprema Corte de Justicia, por el hecho de suprimir nada más tres días, es decir, por el hecho de señalar tres días más, va a entretener indefinidamente los asuntos. En la antigua ley se señalaba, se decía que una vez mandados los autos correspondientes, las copias correspondientes a la Suprema Corte de Justicia, decidiría la Suprema Corte de Justicia desde luego, y ahora dice la ley que la Suprema Corte de Justicia decidirá previa una audiencia que se celebrará dentro de tres días, una audiencia en que se oirán los alegatos de las partes. De suerte es que lo único que hace esta ley es señalar un plazo de tres días más para que se celebre una audiencia, para estar mejor informada y resolver naturalmente con mejor conocimiento de causa el asunto. Con el actual recargo de trabajo que tiene la Suprema Corte de Justicia, tendrán que retardarse, también indefinidamente estos asuntos de competencia, aunque no se estableciera que se celebrara la audiencia en tres días, porque se llevarían las copias a la Suprema Corte de Justicia, y la Suprema Corte de Justicia no resolvería este asunto naturalmente hasta que no tuviera tiempo para hacerlo; de suerte que no es mucho tiempo el que se pierde, son tres días, y sí se dan mayores ocasiones para que defiendan sus derechos los interesados.

Respecto al otro punto que ataca el señor licenciado Villalobos, me voy a permitir decirle esto: que precisamente cuando los interesados interponen el recurso de amparo ante dos jueces, es el caso, es el momento en que hay precisamente una controversia, es el caso en que un juez no puede decir que es el competente y el otro "yo me eximo", porque precisamente va el litigante ante los dos jueces a quienes cree competentes o ante quienes trata de cometer un fraude, y ante los dos interpone su demanda de amparo; y un juez no puede decir: "Yo no conozco este asunto porque no soy competente; voy a remitir los autos al otro juez". No depende del arbitrio de los jueces designar cuál de los dos es competente; si las partes han ocurrido a dos jueces, es una autoridad superior, que la señala perfectamente la Constitución en su artículo 106, quien debe dirimir esa contienda y esa autoridad es la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

El C. Presidente: Tiene la palabra en contra el C. Flores Manuel H.

El C. Flores Manuel H.: Señores representantes: El señor diputado Ruvalcaba que ha venido a defender la fracción III del artículo 35 que nos presentan las honorables comisiones respectivas, seguramente no comprendió las observaciones, a mi juicio atinadas, del señor licenciado Villalobos. Para sostener sus argumentaciones el señor diputado Ruvalcaba nos citó uno de los preceptos constitucionales en el cual se establece que la Suprema Corte será la encargada de dirimir las competencias entre los jueces de Distrito, y consiguientemente establece el señor diputado Ruvalcaba que debe conocer de las mismas competencias la Suprema Corte; pero el señor diputado Ruvalcaba se equivoca al tratar la cuestión. No se trata precisamente de una competencia, señores representantes, porque no se ha suscitado esa competencia; ninguno de los jueces de Distrito reclama conocer de ese asunto como tiene que suceder forzosamente cuando se establezca la controversia de competencia entre dos o más jueces de Distrito. El señor diputado Villalobos sostiene aquí que en caso de que no se suscite la competencia, que en caso de que cualquiera de los dos jueces ante quienes se haya presentado, cualquiera de los dos o más jueces ante quienes se haya presentado una demanda de amparo estén de acuerdo respecto de quien es el competente, no hay necesidad de recurrir a la Suprema Corte para una resolución que no viene al caso.

Decía, señores representantes, que no hay necesidad de la resolución de la Suprema Corte en este caso, desde el momento en que no existe la controversia, toda vez que los mismos jueces están de acuerdo respecto de quién es el que deba conocer de ese asunto. Por lo mismo, no son atinadas las observaciones en pro, del señor diputado Ruvalcaba y, consiguientemente, si la Comisión lo cree conveniente - y a mi juicio debería aceptar la indicación del señor diputado Villalobos - , es decir, que se establezca que en los casos en que no se suscite la competencia, no haya necesidad de recurrir a la Suprema Corte; yo no veo por qué la honorable comisión no acepte estas observaciones. Con ello se conseguirá, en primer lugar, evitar algún trabajo a la Suprema Corte que, como ya lo sabemos todos, está sumamente recargada.

Respecto de la pena que propone la Comisión se imponga a la parte que pida el amparo, yo creo, señores representantes, que debería aceptarse una pena más enérgica, toda vez que el hecho de presentar dos

demandas de amparo, dos o más demandas de amparo ante distintos jueces, revela mala fe, revela el deseo de burlarse de la justicia; que se imponga una pena más enérgica, una pena más severa, a efecto de evitar estas chicanas en la Administración de Justicia. Por lo tanto, señores representantes, si la honorable Comisión no está de acuerdo en aceptar las modificaciones que aquí ha venido a proponer el señor diputado Villalobos, yo me permito suplicar a Vuestras Señorías se sirvan rechazar la fracción de este artículo.

El C. García Carlos: Pide la palabra la Comisión.

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. García Carlos: Señores diputados: La Comisión no acepta las razones del señor licenciado Villalobos, ni las del señor licenciado Flores, en virtud de que ambos representantes han olvidado que la competencia no es cuestión privada, es algo de Derecho Público; que no son los intereses de los jueces los que se están discutiendo, sino los intereses de las partes, que están encomendados a la férula de los jueces. En toda cuestión de competencia tiene que oírse no solamente a las partes directamente interesadas, sino al Ministerio Público, esto es, al representante de la sociedad. ¿Y vamos a aceptar, señores, que tan sólo los jueces en lo privado, familiarmente por decirlo así, diriman una cuestión de esta naturaleza? De ninguna manera, señores, tiene que referirse forzosamente a una autoridad superior, que sea la que venga a decir quién de los dos tiene razón. Es inútil que un juez dijera a otro: "si no soy competente, tú eres el que tiene la razón", si las partes vienen y puede demostrar que no está en lo exacto el autor de semejante afirmación. Hay pues, necesidad de ocurrir a la autoridad superior, en este caso a la Suprema Corte de Justicia, para que diga la última palabra sobre el conflicto.

Por lo que se refiere a que sea una pena mayor o menor, pues me parece algo ocioso en lo absoluto. De ninguna manera se puede estimar que sea mayor la represión para una falta, cualquiera que pueda cometerse, si decimos que se le imponen $10.00 o $15.00 de multa; al que va a cometer la falta, lo mismo le dan los $15.00 que los 10.00; la pena que establece el artículo, me parece que es suficiente para reprimir, si es posible conseguir semejante cosa, los abusos que han asentado los señores licenciado Villalobos, y Flores.

El C. Prosecretario Aguilar: Habiendo hablado todos los oradores inscriptos, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se considera este artículo suficientemente discutido. Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie.

Suficientemente discutido. En votación económica se consulta si ha lugar a votar. Los que estén por la afirmativa, se servirán ponerse de pie. Sí ha lugar a votar.

El C. Secretario Soto: Se va a recoger la votación nominal del artículo 35. Por la afirmativa.

El C. Prosecretario Morales Sánchez: Por la negativa.

(Se procedió a recoger la votación.)

El C. Secretario Soto: Aprobado el artículo 35 por 101 votos de la afirmativa, contra 30 de la negativa.

- El mismo C. Secretario: Se va a recoger la votación nominal de los artículos no objetados, que son los 32, 33 y 34. Por la afirmativa.

El C. Prosecretario Morales Sánchez: Por la negativa.

(Se procedió a recoger la votación.)

El C. Secretario Soto: Votaron por la afirmativa 124 ciudadanos diputados.

El C. Prosecretario Morales Sánchez: Por la negativa, Pastor Porfirio y Villalobos Antonio; total: 2 votos.

El C. Secretario Soto: Aprobados los artículos 32, 33 y 34.

- El mismo C. Secretario, leyendo:

"CAPITULO III

"De los impedimentos

"Artículo 36. En los juicios de amparo, no son recusables los ministros de la Suprema Corte de Justicia ni los jueces de Distrito; pero aquéllos y éstos, bajo su más estricta responsabilidad, manifestarán que están impedidos para conocer, en los siguientes casos:

"I. Si son parientes consanguíneos o afines de alguna de las partes, sus abogados o representantes en línea recta sin limitación de grados; dentro del cuarto grado en la colateral por consanguinidad o en el segundo grado en la colateral por afinidad;

"II. Si tiene interés personal en el negocio;

"III. Si han sido abogados o apoderados en el mismo negocio o han pronunciado en él en calidad de juez o magistrado, o aconsejado como asesor, la resolución discutida en el amparo.

"IV. Si tiene pendiente algún amparo semejante, en que figuren como parte;

"V. Si tiene amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes o sus abogados o representantes."

"Artículo 37. La manifestación a que se refiere el artículo anterior, se hará ante la Suprema Corte. De dicha manifestación asentará el juez constancia en los autos."

"Artículo 38. Manifestada por el ministro o juez la causa del impedimento, la Suprema Corte, en el mismo acuerdo en que se le dé cuenta, calificará de plano la excusa, admitiéndola o desechándola."

"Artículo 39. Si alguna de las partes alega el impedimento, deberá hacerlo ante la Suprema Corte, si se trata de algunos de los ministros que la forman, o ante el mismo juez a quien se considere impedido. En el primer caso, se pedirá informe al ministro aludido, el que deberá rendirlo dentro de las veinticuatro horas; en el segundo caso, el juez rendirá su informe dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquélla en que reciba el escrito y lo remitirá con éste a la Suprema Corte. Esta resolverá lo que proceda si el aludido confiesa la causa o no rinde

ningún informe; pero si niega, se señalará para una audiencia, dentro de los tres días siguientes, en la que los interesados rendirán las pruebas que estimen convenientes, dictándose por la Corte, en la misma audiencia, la resolución que admita o desechare la causa del impedimento."

"Artículo 40. Cuando el Ministerio Público no sea quien haya manifestado la causa del impedimento contra un juez o ministro, si se desechara se impondrá a la parte que lo alegó, a su abogado o a ambos, una multa que no exceda de cien pesos."

"Artículo 41. Cuando se manifestaren impedidos uno o varios ministros de la Corte, teniendo en consideración la calidad de los impedimentos propuestos, resolverá el punto procurando que el Tribunal no quede incompleto.

"Artículo 42. El impedimento no inhabilita a los jueces de Distrito para dictar el auto de suspensión, excepto en el caso de la fracción II del artículo 34, en el que, desde la presentación de la demanda y sin demora, el impedido hará saber al promovente que ocurra al juez que debe substituirlo en el conocimiento del negocio. El magistrado o juez que teniendo impedimento para conocer de un negocio no haga la manifestación correspondiente, contraerá responsabilidad criminal."

Está a discusión. Los ciudadanos que deseen apartar alguno de los artículos de este capítulo, sírvanse pasar a indicarlo.

Se ha separado el artículo 38. ¿Algún otro ciudadano diputado desea apartar algún artículo de este capítulo?

A discusión el artículo 38:

"Artículo 38. Manifestada por el ministro o juez la causa del impedimento, la Suprema Corte, en el mismo acuerdo en que se le dé cuenta, calificará de plano la excusa, admitiéndola o desechándola."

El C. Presidente: Tiene la palabra en contra el C. Fierro.

El C. Fierro: Ciudadanos diputados: Al objetar este artículo, es con el fin de que se suprima la parte que se refiere a que la Suprema Corte calificará la excusa presentada por el juez. Entiendo que es mucho más práctico, por existir una razón de peso en pro de mi tesis, que con el simple hecho de que el juez de Distrito haga la manifestación, se inhibirá del conocimiento del asunto, para que conozca el juez suplente. Desde el momento, señores diputados, en que un juez manifiesta a la Suprema Corte de Justicia que se excusa de conocer de determinado juicio de amparo, por ser pariente consanguíneo, supongamos, de una de las partes, ¿a qué viene la calificación de la Suprema Corte de Justicia? Cualquier ejemplo que se me presente dentro de la clasificación que hace el artículo 36, puede resolverse de la misma manera: el juez de Distrito siempre que exponga una causa de excusa, es que existe realmente. En consecuencia, ¿para qué suspender la tramitación del juicio de amparo durante el tiempo que tarde en venir la comunicación del juez a la Corte? Un día para que la Corte resuelva, y otros días más iguales a los que tarde el oficio en llegar de la Corte.....

El C. Mariel, interrumpiendo: Si el engaño es causa de responsabilidad.....

El C. Fierro, continuando: El día que tarde la contestación de la Corte en llegar al juez de Distrito; habrá lugares en que la tramitación se suspenda por un plazo mucho mayor de quince días. Ahora bien; el artículo 36 dice en la parte relativa:

"..... pero aquéllos y éstos bajo su más estricta responsabilidad, manifestarán que están impedidos para conocer, en los siguientes casos:" etcétera.

Esto implica que la manifestación de una excusa que no existe realmente, hace al juez responsable. (Campanilla.) Consiguientemente, los jueces de Distrito tendrán suma precaución en sólo manifestar excusas justas. Ahora bien; si dentro de este criterio que he establecido, la Corte resolverá siempre admitiendo la excusa del juez, ¿con qué objeto, digo, se espera a que llegue la resolución? Por lo tanto, propongo a la honorable Comisión se sirva retirar este artículo, si está de acuerdo con mis opiniones, a efecto de que lo modifique en la forma siguiente:

"Manifestada por el ministro o juez la causa del impedimento, se inhibirá del conocimiento del asunto."

El C. Presidente: Tiene la palabra en pro el C. Parra, miembro de la Comisión.

El C. Parra: Señores diputados: La objeción que presenta el compañero Fierro a ese artículo, es verdaderamente infundada. Voy a procurar explicarlo. Este artículo establece que cuando un juez se excusa de un negocio, es decir, cuando no puede conocer de ese negocio, la Suprema Corte de Justicia diga si su impedimento es o no legal para que deje de conocer en ese negocio; y esto es lo que siempre se ha hecho: una autoridad califica de la excusa de los jueces inferiores. El sistema que pretende implantar el compañero Fierro sería verdaderamente curioso; bastará con que un juez se declare impedido para que, sin que ninguna autoridad juzgue sobre ese impedimento, el expediente pase a otro juez; y esto sería sumamente peligroso. Dice el compañero Fierro que ningún juez tendría empeño en excusarse si no estuviera impedido; pero yo ruego a los compañeros que lean el precepto relativo de impedimentos, en el que verán que cada una de las fracciones puede ser materia de apreciación por parte de otra autoridad; el parentesco con el juez habrá de comprobarlo, cuando quiera impedirse, mediante los documentos respectivos, y de estos documentos no puede juzgar el mismo juez, sino que es preciso que juzgue otra autoridad; la amistad o enemistad manifiesta con algún litigante, es materia de apreciación, que no puede dejarse al mismo juez que se siente impedido sino que es necesario que sea otra autoridad la que determine sobre este punto, y lo mismo sucede con las demás causas de excusa. Que un juez tiene interés en el pleito, entonces es necesario que la autoridad superior califique la excusa, y esto es lo único que dice el artículo: si un juez se excusa, la Corte calificará la excusa, para que pase a otro juez. En consecuencia, creo que merece la aprobación de la Asamblea, tal como está el precepto.

El C. Presidente: Tiene la palabra en contra, el C. J. Guadalupe Ruvalcaba.

El C. Ruvalcaba: Señores compañeros: Yo voy a expresar a ustedes por qué estoy enteramente de acuerdo con lo expuesto por el compañero Fierro en el artículo que se está discutiendo actualmente.

Los argumentos que el señor licenciado Parra expuso en contra del artículo, son los siguientes: en primer lugar, que se ha establecido siempre, desde hace mucho tiempo, que haya una autoridad superior que sea la que califique de la excusa que una autoridad inferior hace de conocer en determinado negocio, y la otra, que la apreciación precisamente de si estaba o no a propósito el juez para conocer de un asunto, debería hacerla la Suprema Corte y Justicia y no el mismo juez. Yo precisamente creo lo contrario; el único que puede calificar si tiene la imparcialidad necesaria para conocer de un asunto, es el mismo juez; si el juez se excusa de conocer de ese negocio, la Suprema Corte de Justicia no puede - hablando prácticamente - calificar la excusa que hace el juez para conocer de ese asunto. Vamos a suponer el mismo ejemplo que puso el señor licenciado Parra: dice que el juez expone que se excusa porque tiene interés en un negocio, y, señores, ¿cómo va a calificar la Suprema Corte de Justicia si el juez tiene o no tiene interés en ese negocio, que no depende exclusivamente de un acto del juez, sino de las relaciones que tenga, sino de las simpatías que tenga respecto de las personas, cuando dice: "Yo tengo interés en este asunto", y si el juez dice que tiene interés en el asunto, cómo la Suprema Corte de Justicia va a decirle: "¡No, usted no tiene interés en el asunto!"? ¡No!, precisamente el único capacitado para conocer si es enteramente imparcial, si tiene la aptitud necesaria para conocer de una manera que no resulte en interés, en favor de ninguna de las partes, es el mismo juez.

Voy a poner otro caso: el juez pretende excusarse por lo que ustedes quieran; pero precisamente en su auto en el cual se excusa, dice: "Me excuso porque tengo amistad o porque tengo enemistad con alguna de las partes"; ¿y cómo va a calificar la Suprema Corte de Justicia si el juez tiene amistad o enemistad con alguna de las partes litigantes? ¿Va a decir la Suprema Corte de Justicia: "usted no tiene amistad con esta persona"? "Sí tengo amistad y aprecio mucho a esta persona, por lo que considero que no puedo fallar imparcialmente", suponed que contesta el juez. Y estos no son casos que dependan del criterio de la Suprema Corte de Justicia, sino que son del fuero interno de la autoridad que va a fallar. Creo que no hay lugar siquiera a discusión sobre este asunto, puesto que es el juez el único que está capacitado para decir con toda honradez si puede ser imparcial para juzgar acerca del asunto que se le encomienda.

El C. Parra: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Parra: Señores diputados: Yo estimo el deseo de los compañeros Fierro y Ruvalcaba de facilitar la resolución de las excusas; pero encuentro sumamente peligroso seguir el camino que nos marcan. Si dejamos a los jueces que ellos mismos juzguen sus excusas, se abrirá la puerta a toda clase de abusos y los jueces jamás conocerán de los negocios, siendo éste uno de los puntos que más nos interesa evitar, es decir, que los jueces por cualquier motivo se estén excusando. Estimo que el compañero Ruvalcaba ha confundido los puntos de vista al decir que nadie mejor que el mismo juez puede saber si tiene interés. El juez es el que mejor puede saber el motivo que tenga para proponer su excusa, pero no para juzgarla. Lo mismo sucede en las recusaciones con causa; están enumeradas en la ley las causas de recusación, pero jamás será el mismo juez el que diga si tiene razón ésta o aquélla; el juez puede decir: "Yo me estimo impedido en este caso"; pero puede ser que no tenga razón y entonces la Corte habrá de decidir si la excusa es o no legal; es lo único que tiene que decir la Corte. Hay algunos casos de completa apreciación, como los de la fracción IV, "si tiene pendiente algún amparo semejante, en que figuren como parte." ¿Quién va a juzgar si es semejante o no es semejante el amparo que un juez tenga pendiente? Si el mismo juez lo juzga, lo declarará semejante y se excusará de conocer del negocio; pero si es la Suprema Corte, obrará con más juicio y con más serenidad, y verá si hay razón o no para la excusa. A este respecto pudieran presentarse abusos y entonces no se admitiría la excusa del juez como legal, pues no se presentaría el caso de que la Suprema Corte dijera a un juez: "No tienes amistad con "fulano". La Corte verá si hay pruebas, y si le basta en algunos casos el dicho del juez sobre su amistad con algún litigante, entonces admitirá la excusa; pero este no es el único caso: hay otros en que debe juzgarse respecto de documentos, si hay parentesco o si no lo hay, y, en consecuencia, es mucho mejor que sea una autoridad superior la que juzgue de una excusa y no el mismo excusado, que es el directamente interesado. Creo, pues, que son improcedentes las objeciones hechas y que debe aprobarse este artículo tal como está.

El C. Ruvalcaba: Pido la palabra para hacer una interpelación al señor licenciado Parra.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Ruvalcaba para hacer una interpelación.

El C. Ruvalcaba: Voy a suplicar al señor licenciado Parra se sirva constestarme a esta interpelación: la única objeción que hace el señor licenciado Parra es la de los abusos que pudieran cometer los jueces de no conocer de muchísimos asuntos o de casi todos los asuntos que se les presentaran, con sólo decir que tenían tales o cuales ligas con algunos de los litigantes y que eso sería un perjuicio gravísimo. Yo voy a suplicar al señor licenciado Parra se sirva decir si con la ley, tal como la propone la Comisión, no habría lugar también a esos abusos. Por ejemplo: el juez quiere excusarse de conocer de muchos asuntos, y respecto de todos ellos dice: "Yo tengo enemistad con alguno de los litigantes". Yo quiero que el señor licenciado Parra se sirva decirme si la Suprema Corte podría revocar el auto en que se excusara el juez por la enemistad que tenía con algunos de los litigantes. Y si no puede revocarlo y si el juez tiene el propósito de no conocer en esos asuntos, indudablemente que no se valdrá de tales o cuales pretextos que no vayan a justificar sus propósitos, sino que se valdrá de aquellos que lo justifiquen. Yo le suplico al señor licenciado Parra que me conteste si en ese caso puede la Suprema Corte revocar el auto en que el juez se excusa de conocer de esos asuntos.

El C. Parra: Con mucho gusto contesto a su interpelación, señor compañero. En primer lugar, no es el único punto de mi argumentación que el

juez se excuse, sino que el punto principal es que el juez que se excuse debe proponer el motivo de su excusa, pero no juzgarlo él mismo, porque esto es ilógico. ¿Cómo va un mismo juez a calificar lo que él propone? De manera que ese no era el único punto de mi argumentación. Yendo a su interpelación directa, yo diría a usted que la Suprema Corte está perfectamente facultada para corregir los abusos de un juez que constantemente se excusara por enemistad o amistad que no llegara a comprobar; la Corte está perfectamente facultada para exigir la comprobación de la excusa y ese es precisamente el objeto del artículo: calificar, juzgar las excusas, y en unos casos admitirlas y en otros no, siendo lo más probable que las admita; pero habrá algunos casos en que no las acepte. En consecuencia, es más peligroso lo que usted pretende que lo que la Comisión propone.

El C. Presidente: Tiene la palabra en contra el C. Fierro Manuel I.

El C. Fierro: Señores diputados: Me veo en la necesidad de volver a insistir en mis argumentaciones anteriores. No es cierto, como dice el compañero Parra, que admitir excusas sin calificación de la Corte sea abrir la puerta a los abusos para que se excusen ilimitadamente y sin justificación los jueces; basta con fijarse que cualquiera causa de excusa está bajo su estricta responsabilidad; de modo en que ellos, por temor a esa responsabilidad, no se excusarán injustificadamente. Ahora bien; el mejor medio para destruir los argumentos del compañero Parra, es analizar ejemplificaciones de las fracciones del, artículo 36. Respecto a la primera, ¿un juez o una persona cualquiera no sabe si es pariente consanguíneo o no de tal persona; no sabe si está dentro de cierto grado en su parentesco? Consiguientemente, el juez, al excusarse por este capítulo, no se equivocará nunca, y si se equivoca, allí está la responsabilidad que le fije el artículo 36. Por lo que ve a la fracción II, ¿el juez no puede saber por sí mismo si tiene o no interés en el asunto que se le presenta? Incuestionablemente que sí.

En fin, señores diputados, para no cansar vuestra atención y entiendo que para zanjar toda discusión, debéis fijaros en la circunstancia que ya he dicho antes: que los casos de excusa sujetan al juez a una estricta responsabilidad. Por eso es, por eso será que en los caos dudosos el juez tendrá buen cuidado de resolverlos perfectamente, a fin de no exponerse a la responsabilidad. Por eso es que insisto en mi argumentación de la primera vez que vine a la tribuna, esto es, que el artículo 38 se modifique en la forma siguiente: "Manifestada por el ministro o por el juez la causa del impedimento, se inhibirá del conocimiento del asunto." Voy a permitirme interpelar al C. Carlos García, miembro de la Comisión, a efecto de que emita su opinión sobre este particular: ¿Cree el compañero García que sea necesario y justificado que la Suprema Corte califique las excusas de los jueces?

El C. García Carlos: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. García Carlos.

El C. García Carlos: Estoy de acuerdo en un todo con Su Señoría, señor diputado Fierro, y estoy de acuerdo no solamente por la responsabilidad a que ha hecho referencia de que se castigaría en todo caso al juez que abusara de la facultad de inhibirse, sino porque ante todo y sobre todo debemos suponer honorabilidad y no falta de ella en los funcionarios encargados de la administración de justicia.

El C. Fierro, continuando: Entiendo: señores diputados, que la anterior exposición será argumento bastante para decidirnos a votar, bien sea en contra de este artículo o para votar en pro, en caso de que la honorable Comisión solicite permiso para retirarlo.

El C. Secretario Soto: No habiendo más oradores inscriptos, en votación económica se consulta si se considera suficientemente discutido el artículo 38. Los que estén por la afirmativa sírvanse ponerse de pie. Suficientemente discutido. En la misma forma de votación se consulta si ha lugar a vota. Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie. Sí ha lugar a votar.

"Artículo 38. Manifestada por el ministro o juez la causa del impedimento, la Suprema Corte, en el mismo acuerdo en que se le dé cuenta, calificará de plano la excusa, admitiéndola o desechándola."

Se va a proceder a recoger la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. Fierro: Pido la palabra para una aclaración. (Voces: ¿Estamos en votación!)

El C. Castilleja: Por la negativa.

(Se procedió a recoger la votación.)

El C. Secretario Soto: Ha sido aprobado el artículo 38 por 66 votos de la afirmativa contra 63 de la negativa.

- El mismo C. Secretario: A discusión el artículo 40.

"Artículo 40 Cuando el Ministerio Público no sea quien haya manifestado la causa del impedimento contra un juez o ministro, si se desechare se impondrá a la parte que lo alegó a su abogado o a ambos, una multa que no exceda de cien pesos." Está a discusión. Se ha inscripto en contra el C. Andrade Priego.

El C. Presidente: Tiene la palabra en contra el C. Andrade Priego.

El C. Andrade: Señores diputados: He pedido la palabra sencillamente para proponer se quite esta multa de 100.00, en caso de que el litigante no pueda probar el impedimento de la autoridad contra quien lo pidió. porque es odioso, señores que si un litigante alega el impedimento de un juez o de un ministro y le es imposible justificar ese impedimento que no ha servido para otra cosa más que para demorar el despacho de su amparo, venga después una multa que de todos modos es injusta y más que todo odiosa. Hay casos en que es difícil probar una acción; frecuentemente se presenta el caso de que no se puede probar alguna de las causas de impedimento de un juez o magistrado, y tras el perjuicio de no poder justificar que un juez cese de conocer en un asunto, viene entonces una pena secundaria. Fui el primero en proclamar la conveniencia de que existiera la multa cuando un ciudadano pida amparo ante varios jueces de Distrito, porque allí si está manifiesta la mala fe del litigante

de ocurrir a varias autoridades con un mismo asunto; pero en este otro caso no creo justa la aplicación de una multa cuando el litigante ha llegado a la imposibilidad de justificar el impedimento de un juez que puede ser parcial en un asunto, y que tras este perjuicio de no poder justificar ese impedimento, tenga que pagar una multa.

El C. García Carlos: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. García Carlos: Señores diputados: Lo que propone el señor licenciado Andrade Priego es sencillamente un absurdo. En realidad, autoriza, pretende, mejor dicho, autorizar la chicana más burda, porque sin la sanción que establece el artículo 40, cualquier litigante puede estorbar con la facilidad más admirable la marcha de un juicio y herir la honorabilidad del juez sin responsabilidad ninguna para él, quedando perfectamente impune... (Voces: ¡No se oye!) Señores, no tengo voz. Y repito, señores, eso solamente constituiría el amparo de la chicana. Si lo que tratamos de hacer aquí es facilitar los procedimientos y hacerlos de alguna manera expeditos, establezcamos penas como la que estable el artículo objetado por el señor licenciado Andrade Priego, para evitar toda clase de estorbos y de tropiezos que los litigantes de mala fe pueden oponer a la buena marcha de la administración de Justicia.

El C. Secretario Soto: No habiendo más oradores inscriptos....

El C. Blancarte, interrumpiendo: Pido la palabra en contra.

El C. Presidente: Tiene la palabra en contra el C. Blancarte.

El C. Blancarte: Ciudadanos diputados: Vengo en contra de este artículo... (Campanilla.)

- El mismo C. Secretario, interrumpiendo: La Presidencia ruega atentamente a los ciudadanos diputados que están de pie se sirvan ocupar sus curules y prestar atención al orador.

El C. Blancarte, continuando: Yo no vengo propiamente a pedir que se quite la multa, sino simplemente a decir que como está concebido al artículo, realmente se cierra la puerta a los litigantes para poder interponer o para pedir que se excuse a alguno de los jueces o magistrados, porque dice así el artículo:

"Cuando el Ministerio Público no sea quien haya manifestado la causa del impedimento contra un juez o ministro, si se desechare se impondrá a la parte que lo alegó, a su abogado o a ambos, una multa que no exceda de cien pesos."

Ya lo habéis oído: dice: "si se desechare"; no dice siquiera: si no se probare esta excusa. Así es que si hay una verdadera arbitrariedad - podemos decir - de un juez venal, ¿por qué debe castigarse al individuo que alegó la excusa? Por otra parte, creo que no es propiamente con una multa como debe castigarse una intención malévola de la parte que no la provoca. ¿Qué, no puede haber una causa que le impida haber probado lo que en realidad es cierto, pero que por causas ajenas a su voluntad no pudo demostrar? Supongamos que se trata de parentesco y que por cualquiera causa nadie se presta a atestiguarlo; en este caso, por no haberse probado el motivo de la excusa, se impone al que alegó una multa, porque no demostró lo que realmente es cierto, por no haber tenido facilidad de hacerlo. En tal virtud, propongo que se modifique el artículo, diciendo que "se impondrá esa pena cuando a juicio de la Suprema Corte de Justicia haya habido malicia para poder interponer este motivo de excusa de algún juez o magistrado". Es necesario que se vea que se tuvo realmente intención de entretener el asunto y de que la justicia no se administrara pronto y debidamente, no que simplemente porque no se pudieron probar los motivos de la excusa, se castiguen a la parte que la alegó. Así es que pido que se modifique el artículo en el sentido que he expresado.

El C. Parra: Pide la palabra la Comisión.

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Parra: Ciudadanos diputados: Es verdaderamente extraño que un abogado postulante, como el compañero Blancarte, venga a pintarnos aquí a un litigante que procede de buena fe, cuando él está bien enterado de lo que pasa en los tribunales. En realidad, estas excusas, estos impedimentos, sólo se van a alegar por los litigantes para alargar los juicios; es una de las chicanas más constantes; y la Comisión lo que ha querido es poner una cortapisa, alguna garantía para impedir que con tanta frecuencia se esté abusando de ese recurso, prolongándose los juicios. ¿Qué quiere el licenciado Blancarte? Que se agreguen sólo estas palabras: "cuando se proceda con malicia." ¿Pues qué mayor malicia que ir a proponer una excusa cuando no se tienen pruebas respecto de ella? Si las causas de excusa fueran muy numerosas, podría presentarse el caso que señala el C. Blancarte; pero no son más que cuatro o cinco. De manera que un litigante honrado cuando quiera proponer un impedimento de esta clase, debe contar antes con las pruebas suficientes, puesto que va a atacar en cierto modo la honorabilidad del juez; y cuando no lo haga así, es justo que la Corte le imponga una multa, y de esta manera muchos litigantes se abstendrán de interponer esta clase de recursos, que sólo retardan la administración de la justicia. Dice el compañero Blancarte que la Corte juzgará al fallar respecto de la procedencia o improcedencia de la multa; pero esto nos daría por resultado que nunca se impusiese la multa. Así sucede con las costas: nuestras leyes dicen que se condenará en costas al litigante de mala fe; pero nunca los jueces declaran de mala fe a un litigante, aunque no pruebe su acción; de manera que es preciso que se estime que un litigante, por el solo hecho de ir a proponer un impedimento improbado, es lo bastante para juzgarlo de mala fe y, por lo mismo, se hace acreedor a que se le imponga una multa, y no habiendo ningún inconveniente para imponer una multa, sí hay una ventaja, como es la de que muchos litigantes se abstendrán de hacer un mal uso de esta disposición, y se hará más expedita en esta forma la administración de justicia. Pido, pues, la aprobación del artículo tal como está redactado.

El C. Presidente: Tiene la palabra, en pro, el C. Ruvalcaba.

El C. Blancarte: Para una aclaración. Decía el C. Licenciado Parra que yo suponía.... (Campanilla.)

- El C. Presidente, interrumpiendo La Presidencia se permite manifestar, El C. Diputado Blancarte, que se ha concedido el uso de la palabra al C. diputado Ruvalcaba, e inmediatamente después de que termine, se le concederá a su Señoría.

El C. Ruvalcaba: Yo estoy enteramente de acuerdo, señores compañeros, con el artículo que se está discutiendo, por las razones que voy a presentar en seguida: el señor diputado Blancarte dice que la multa no deberá imponerse a quien no se le haya declarado improcedente la excusa; pero el artículo al que estamos haciendo referencia; nada tiene que ver con las excusas, se trata precisamente de los impedimentos, que es algo distinto de las excusas; de suerte que nada tiene que ver esto con las excusas; éstas se hacen espontáneamente por el juez o por el Tribunal, y aquí se trata precisamente de los impedimentos. Dice también el diputado Blancarte, que debería siquiera decirse, o que se deja el campo aquí de una manera tal, que aunque probara su acción, que aunque probara su impedimento, siempre con tal de que le resuelvan negativamente, se le va a imponer la multa; y eso es inconcebible porque un individuo que hace valer un impedimento y que prueba un impedimento, naturalmente por el hecho de probarlo, se le resuelve de un modo favorable; si se le resuelve de manera desfavorable, quiere decir que el juez aprecia que no estaba suficientemente probado el motivo de impedimento; de suerte que siempre que se le resuelva negativamente en contra de los intereses del que haga valer el impedimento, es porque no probó el derecho que tenía o no probó el hecho del impedimento que tenía la autoridad que estaba conociendo del asunto. Por otra parte, como dijo el compañero Parra, poner a este artículo la condición de que cuando se proceda con temeridad o mala fe se incurre en la multa, es tanto como dejarlo absolutamente sin ningún efecto. Nunca, o rarísimas veces una autoridad declara que uno de los litigantes ha procedido de mala fe; basta cualquier indicio de prueba para que se suponga que lo hizo con buena fe, aun cuando lo haya hecho verdaderamente de mala fe. Por otra parte, el margen que se deja para imponer las multas es tan amplio, que el juez o el Tribunal que deba resolver podrá imponer una multa de $0.50 o $1.00, con lo que no se perjudica ningún litigante, y cuando el juez vea la notoria mala fe, puede imponer $100.00. ¿Con qué se perjudica un litigante que haya de buena fe denunciado un impedimento de la autoridad que deba conocer del asunto y que no pudo probar, con que se le vaya a imponer una multa de $1.00, pongamos por caso? Absolutamente en nada. Si fuera una pena más grave, estaría de acuerdo en que sólo cuando se probara la mala fe o temeridad de los litigantes se impusiera la pena; pero en este caso estoy enteramente de acuerdo con lo propuesto por la Comisión.

El C. Blancarte: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Blancarte: Empezaré, señores, por manifestar que el motivo que tengo para oponerme a que se apruebe este artículo, tiene esto de fondo: que, cuando se impone una multa de $0.01, ¿no es por un delito o por una falta que se le ha cometido? Supongamos ahora que se imponga una multa de $0.50, qué, ¿acaso esto no significa que hubo en el litigante una falta o un delito, es decir, una intención de hacer mal? Así, pues, ¿cómo vamos a obligar a las autoridades a que castiguen, cuando no está demostrado que hubo realmente una falta o una mala intensión de los litigantes? Por otra parte, si siempre ha de haber esa pena cuando no se prueba una acción ¿qué, cuando ejercitamos una acción, sobre todo, los abogados, no llevamos un cincuenta por ciento para ganar y otro para perder? Cuando un individuo diga: "Fulano de tal tiene este impedimento y yo al decir que lo tiene, tengo en consideración a tres testigos que lo saben", y a la hora de llevarlos a declarar, dicen: "Yo no declaro" entonces se queda aquel individuo sin pruebas, ¿hubo malicia para aplicar la pena? Para no dar lugar a que se entretengan los asuntos, vamos a caer en otro vicio peor, imponer penas cuando no hay faltas o delitos. Así es que yo, por alguna distracción, dije que se trataba de algunas excusas debo manifestar que se trata de recusaciones, y no puede ser de otra manera cuando se trata de imponer penas al interponerse ese recurso.

El C. Ruvalcaba: Pido la palabra para una aclaración.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Ruvalcaba: En primer lugar, para manifestar a la Asamblea que no se trata de una recusación, como dice el Compañero Blancarte; se trata de un impedimento, y un impedimento es distinto de una reacusación: y en segundo lugar, para hacer a la Asamblea notar lo siguiente: hay casos que un individuo promueve un juicio en una instancia, lo pierde lo promueve en segunda, y lo pierde y apela a otros recursos y le imponen penas y le imponen multas y lo condenan a que pague los gastos de la parte contraria no sólo cuando haya procedido de mala fe, sino muchas veces un litigante que tuvo la mala suerte, la mala fortuna de valerse, por ejemplo, de un abogado incompetente y que por sólo la incompetencia del abogado haya perdido el juicio en todas sus instancias, lo condenan a pagar cantidades verdaderamente grandes, aun cuando no sólo no haya procedido de mala fe, sino aun cuando haya tenido la razón y la justicia y se haya cometido con él un verdadero crimen, y, sin embargo, por que él ha recurrido a todas las instancias y ha perdido en ellas, le imponen verdaderas penas, onerosas y no como esas candidades insignificantes que señale la ley en este caso.

El C. Parra: Pido la palabra para hacer una aclaración.

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Parra: La Comisión estima absolutamente necesario hacer una aclaración a lo dicho por el licenciado Blancarte, porque parece como si se tratara de sorprender a la Asamblea. Dice que no cabe la pena sino cuando hay falta o delito; ¿y que no es una falta gravísima la de un litigante que falta al respeto de los jueces no probando las causas de impedimento? ¿no hay otros muchos casos en que procede la pena, como por ejemplo, tratándose de litigantes que no cumplen con determinados requisitos en casos especiales como al que acaba de aludir el C. Ruvalcaba? Todos estos casos están perfectamente previstos y penados como debe ser y se castigan disciplinariamente, porque es necesario

implantar penas para corregir los abusos. En consecuencia, no queda absolutamente ninguno de los argumentos del licenciado Blancarte, y la Comisión después de haber aclarado este punto, espera que la Asamblea apruebe su artículo.

El C. Secretario Soto: No habiendo más oradores inscriptos en votación, económica se consulta si se considera suficientemente discutido el artículo 40 Los que estén por la afirmativa sírvanse ponerse de pie.

Suficientemente discutido en votación económica se consulta si ha lugar a votar el artículo. Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie

Si ha lugar a votarlo. Se procede a la votación nominal,

"Artículo 40. Cuando el Ministerio Público no sea quien haya manifestado la causa del impedimento contra un juez o ministro, si se desechare, se impondrá a la parte que lo alegó, a su abogado o ambos, una multa que no exceda de cien pesos."

Por la afirmativa.

El C. Castilleja: Por la negativa.

(Se procedió a recoger la votación.)

El C. Secretario Soto: Votaron por la afirmativa 109 ciudadanos diputados, y por la negativa 4; en consecuencia, no hay quórum.

El C. Presidente, a las 7.55 p.m.: Se levanta la sesión y se cita para mañana a las 4 p. m., con objeto de continuar la discusión de la Ley del Trabajo.