Legislatura XXVIII - Año I - Período Extraordinario - Fecha 19190626 - Número de Diario 50

(L28A1P1eN050F19190626.xml)Núm. Diario:50

ENCABEZADO

MÉXICO, JUEVES 26 DE JUNIO DE 1919

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

AÑO I.- PERÍODO EXTRAORDINARIO XXVIII LEGISLATURA TOMO II.- NÚMERO 50

SESIÓN

DE LA

CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA

26 DE JUNIO DE 1919

SUMARIO

1.- Se abre la sesión. Lectura y aprobación del acta de la anterior.

2.- Se da cuenta con los asuntos en cartera, concediéndose licencia al C. diputado Escudero Salvador. Las comisiones unidas de Trabajo y Previsión Social presentan dos dictámenes relativos a los proyectos de reformas a los capítulos VII y VIII de la Ley del Trabajo, formulados por el C. diputado David Pastrana Jaimes y demás signantes, y el capítulo VI del mismo Proyecto de Ley que presentó el C. Castillo Torre, a los cuales recayó el trámite siguiente: imprímase, insértese en el DIARIO DE LOS DEBATES y a discusión en su primera oportunidad. Los CC. diputados Rodríguez Matías, León, Esparza, Toro, González Jesús N. y Ángeles Carlos L. presentan una iniciativa de adición al artículo 82 del Proyecto de Ley que reglamenta los artículos 103 y 104 de la Constitución General. A las Comisiones unidas 2a. de Justicia y 1a. de Puntos Constitucionales; imprímase e insértese en el DIARIO DE LOS DEBATES.

3.- Continúa la discusión del Proyecto de Ley del Trabajo. A votación el artículo 58 reformado, se aprueba. Se discute y aprueba el artículo 119 reformado.

4.- A discusión el capítulo X, se suspende ésta para discutir el capítulo VI reformado. Se discute y aprueba el artículo 62.

5.- A discusión el artículo 63, las comisiones obtienen permiso para retirarlo y lo presentan modificado; se reserva para su votación, así como los artículos 64 y 65.

6.- Se discute y se aprueba el artículo 67.

7.- A discusión el artículo 68; se declara que no ha lugar a votarlo, por lo que vuelve a la Comisión.

8.- A discusión los artículos 70 y 73, se reservan para votarse. A votación los artículos 63 al 66, y 69 al 76, inclusive, se levanta la sesión por falta de "quórum".

DEBATE

Presidencia del

C. MORALES FRANCISCO CÉSAR

(Asistencia de 131 ciudadanos diputados.)

El C. Presidente, a las 4.21 p. m.: Se abre la sesión.

- El C. Prosecretario Aguilar, leyendo:

"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el día veinticinco de junio de mil novecientos diez y nueve. Periodo extraordinario.

"Presidencia del C. Francisco César Morales.

"En la ciudad de México, a las cuatro y veinte de la tarde del miércoles veinticinco de junio de mil novecientos diez y nueve, reunidos en el Salón de Sesiones de esta Cámara, ciento treinta ciudadanos diputados, como lo demuestra la lista que pasó el C. Secretario Soto, se abrió la sesión.

"Sin debate se aprobó el acta del la sesión celebrada el día anterior, que fue leída por el C. Prosecretario Aguilar, y acto continuo el mencionado C. Secretario Soto pasó a dar cuenta con los documentos en cartera.

"Oficio de la Cámara de Senadores, en que acusa recibo de expediente relativo al Proyecto de Ley Orgánica de los Tribunales del Fuero Común, el que dice pasó al estudio de las comisiones unidas 1a. de Justicia y 2a. de Puntos Constitucionales. - A su expediente.

"Oficio de la Diputación Permanente del Congreso de Campeche, en que manifiesta que se han enterado de la elección de ministros a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que hizo el Congreso General. - A su expediente.

"Solicitud del C. diputado Pérez Carbajal, a fin de que se le conceda licencia por quince días con goce de dietas. Previa dispensa de trámites, se aprobó sin discusión.

"Proyecto de Reformas al Capítulo VI de la Ley del Trabajo, que presenta el C. Vadillo y hacen suyo los CC. Siurob y Arriaga. - A las comisiones unidas de Trabajo y Previsión Social, e imprímase.

"Continuóse la discusión del Proyecto de Ley de Amparo.

"Se recogió la votación nominal acerca del artículo 60, la cual quedó pendiente en la sesión del lunes último, por falta de quórum, y resultó aprobado por unanimidad de ciento cuarenta votos.

"A debate el capítulo VIII.

"El C. Trejo, a nombre de las comisiones, contestó una interpelación del C. Gaitán, y en seguida manifestó la Secretaría que se habían apartado para ser discutidos,los artículos siguientes:71, 72, 74, 75, 77, 79, 81, 82, 85,90,92 y 95.

"Puesto a discusión el artículo 71, fue impugnado por los CC. Fierro, Gaitán y Ruvalcaba J. Guadalupe, y defendido por el C. Trejo.

"Presidencia del C. Roberto Casas Alatriste.

"Nuevamente usaron de la palabra en contra, los CC. Gaitán y Ruvalcaba, así como el C. Trejo en pro. Considerando suficientemente discutido el artículo 71, se declaró con lugar a votar, y se aprobó por ciento nueve votos de la afirmativa contra diez y ocho de la negativa, de los CC. Bravo Izquierdo, Cabrera, Castilleja, Castillo Garrido, Chablé, Fernández Miguel B., Fierro, Gaitán, García Antonino M., Huerta, Jiménez, Molina, Palacios Moreno, Rodríguez Sabino, Rosas, Silva Pablo, Tamez y Tello.

"El artículo 72 fue retirado por las comisiones para reformarlo de acuerdo con una observación que hizo el C. Gaitán.

"El artículo 74 se reservó, sin debate, para su votación, en vista de haber renunciado al uso de la palabra, en contra, el C. Fierro.

"Lo propio se hizo con los artículos 75 y 77, pues los CC. Ruvalcaba J. Guadalupe y Fierro los apartaron para sugerir modificaciones que propiamente competen a la Comisión de Corrección de Estilo.

"Respecto del artículo 79, el C. Ángeles propuso se incluyera en él lo preceptuado en el artículo 85; las comisiones aceptaron, y en esta virtud, desapareció el artículo 85, y el 79 quedó concebido así:

"La sentencia hará constar con toda brevedad, precisión y claridad, en párrafos separados, los hechos que da el juez por aprobados, expresándose también en párrafos separados, sucintamente, los fundamentos legales que tiene para declarar que es o no constitucional el acto materia del juicio. En la parte final de la sentencia se manifestará con toda claridad cuál es el acto reclamado por el que se niega o concede al quejoso el amparo o protección de la justicia federal.

"En consecuencia, queda terminantemente prohibido usar en la sentencia que recaiga en el juicio de amparo, la frase: "Se concede amparo al quejoso contra los actos de que se queja."

En el juicio de amparo a que se refiere este capítulo, es admisible toda clase de pruebas, excepto la de posiciones, siempre que se promuevan y rindan en la audiencia de que habla el artículo 76."

"Como de hecho no hubo discusión, se reservó este artículo para votarlo después.

"El artículo 80, así que lo atacó el C. Ángeles, y lo defendió a nombre de las comisiones el C. García Carlos, se aprobó por ciento veinte votos de la afirmativa contra ocho de la negativa, de los CC. Ángeles Carlos, Bandera y Mata, Esparza, Pastrana Jaimes, Rodríguez Matías, Rosas, Tamez y Treviño.

"El C. Ruvalcaba J. Guadalupe renunció a hablar en contra del artículo 81, por lo que fue reservado éste para su votación.

"En contra del artículo 82 usó de la palabra el C. Ángeles Carlos, y en pro los CC. García Carlos y Ruvalcaba J. Guadalupe. La votación nominal acerca de este artículo no arrojó el número de votos suficiente para constituir quórum; pero como al terminar aquélla varios ciudadanos diputados entraron al salón, la Presidencia creyó conveniente que se repitiera. La segunda votación determinó que se aprobará el artículo 82, por ciento treinta y un votos de la afirmativa, contra dos de la negativa de los CC. Ángeles Carlos L. y Esparza.

"Se reservó para su votación el artículo 90, por haber renunciado al uso de la palabra en contra el C. Fierro.

"Una vez que se puso a discusión el artículo 92, las comisiones, por conducto del C. Trejo, manifestaron que este precepto encerraba una cuestión de importancia que deseaban estudiar detenidamente, por lo que solicitaron permiso de la Cámara para retirarlo, el que les fue concedido.

"Desistió el C. Fierro de hablar en contra del artículo 95, y en esa virtud se reservó.

"Por falta de quórum quedó pendiente la votación de los artículos que se reservaron por no haber sido objetados, pues la que se recogió para resolver acerca de ellos, sólo produjo ciento diez y ocho votos de la afirmativa. Estos artículos son los siguientes: 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 81, 83, 84, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 94 y 95.

"A las seis y cuarenta, la Presidencia levantó la sesión."

Está a discusión el acta. ¿No hay quien haga uso de la palabra? En votación económica se consulta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa se servirán ponerse de pie.

Aprobada.

El C. Secretario Soto: Se va a dar cuenta con los asuntos en cartera:

"Honorable Asamblea:

"Encontrándome enfermo de alguna gravedad, respetuosamente solicito, con dispensa de trámites y goce de dietas, me sea concedida licencia por diez días para atender a mi curación; en el concepto de que dicha licencia empezará a contar desde el día 23 de los corrientes.

"México, junio 26 de 1919. - Salvador Escudero, diputado por el 2o. distrito de Jalisco."

En votación económica se pregunta si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa sírvanse ponerse de pie.

Se dispensan los trámites. Está a discusión. ¿No hay quien solicite el uso de la palabra? En votación económica se consulta si se concede la licencia. Los que estén por la afirmativa se servirán ponerse de pie.

Concedida.

- El mismo C. Secretario, Leyendo:

"Las comisiones unidas de Trabajo y Previsión Social presentan su dictamen relativo al Proyecto de Reformas a los Capítulos VII y VIII de la Ley de Trabajo, formulado por el C. diputado David Pastrana Jaimes y demás signantes." - Imprímase, insértese en el DIARIO DE LOS DEBATES, y a discusión en la primera oportunidad.

"Comisiones unidas, 1a. y 2a. de Trabajo y Previsión Social.

"Señor:

"A las comisiones unidas, 1a. y 2a. de Trabajo y Previsión Social, fue turnado el Proyecto de

Reformas a los Capítulos VII y VIII de la Ley del Trabajo, proyecto formulado y presentado por los CC. diputados licenciado David Pastrana Jaimes y demás signantes:

"No obstante el recargo de trabajo que ha pesado sobre las expresadas comisiones, tanto por la necesidad de estar atentos a todas las discusiones que se van suscitando a medida que avanza el estudio de la ley, cuanto por los diversos dictámenes que ha habido necesidad de rendir sobre las iniciativas presentadas para reformar o adicionar artículos, y también por los artículos que se han presentado reformados en el sentido de la discusión, ha sido estudiada con todo detenimiento la iniciativa de referencia, viniendo en conocimiento de que generalmente se halla de acuerdo con el proyecto de las comisiones y que aporta algunas innovaciones saludables, por lo que respecta a las atribuciones y procedimientos de las juntas centrales de Conciliación y Arbitraje.

"Aparece, sin embargo, un punto fundamental con el cual estamos en desacuerdo y es éste: Los autores del Proyecto de Reformas pretenden que en todos los municipios del Distrito Federal y Territorios se establezcan juntas de Conciliación y Arbitraje. Disentimos del propósito de los iniciadores y sostenemos que estas juntas únicamente deben funcionar en las cabeceras del Distrito Federal y de los distritos de los Territorios, y esto, por razones geográficas, económicas y de orden.

"Por lo que toca a las primeras, creemos no ser necesario argumentar largamente para evidenciar que, siendo tan limitada la esfera de acción en que van a actuar las juntas centrales de Conciliación y Arbitraje, pueden éstas, auxiliadas eficazmente por las comisiones especiales y las juntas de Conciliación que proponemos, cumplir ampliamente su cometido. Por lo que toca al Distrito Federal, que da un porcentaje mayor de conflictos entre los factores de la producción, por la circunstancia muy conocida de tener un enorme comercio y ser un distrito propiamente industrial, así como por la importancia de sus servicios públicos, cuenta ventajosamente con un magnifico sistema de comunicaciones telegráficas, telefónicas y férreas, de tal modo que la Junta Central, auxiliada por las comisiones especiales y juntas de Conciliación, podrá atender con toda prontitud y eficacia a la solución resolución de las pugnas que sobrevengan. Debe tomarse en cuenta, en abono de nuestra tesis, que casi el total de industrias, negociaciones o empresas de toda índole, tienen sus plantas y administraciones en la metrópoli, de tal suerte, que las dificultades o conflictos que se presenten en las poblaciones del Distrito Federal serán en número reducido.

"Por lo que se refiere a la Baja California, cuya configuración geográfica pudiera constituir un argumento en favor de la iniciativa a que venimos refiriéndonos, debemos hacer constar que se establecerán dos juntas centrales, una en Ensenada de Todos Santos y otra en la Paz, ya que la península está dividida en dos distritos: Norte y Sur. De esta manera queda resuelto todo inconveniente, pudiendo añadir lo que es muy bien sabido, que las zonas agrícolas, industriales o comerciales de la península se hallan principalmente en las partes extremas Norte y Sur, esto es, próximas a las cabeceras de los respectivos distritos.

"Por lo que hace a las razones de carácter económico, diremos que la creación de juntas de Conciliación y Arbitraje en todos los municipios, sin excepción, traería como consecuencia fatal nuevas y pesadas cargas para las municipalidades, no estando la mayor parte en condiciones de sostener esos cuerpos permanentes, pues fácilmente ascendería a ocho o diez mil pesos anuales su sostenimiento, calculando solamente una miserable remuneración a los miembros de estos tribunales y fijando una pequeña suma para gastos de Secretaría y menores. Además, insistimos en que generalmente no se suscitan conflictos serios en las pequeñas municipalidades, y puede exponerse una razón convincente, la de que no existe ahí lo que ha dado en llamarse obrerismo, por la misma incipiencia de la industria, reducida ésta casi siempre a pequeños talleres, en donde trabajan únicamente los miembros de una familia. Es conveniente no perder de vista que las erogaciones correspondientes al sostenimiento de las juntas de Conciliación y Arbitraje en todos los municipios, equivaldría a duplicar en algunos casos el presupuesto municipal y en otros a recargarle un aumento que alcanzaría a un cincuenta por ciento, erogaciones poco menos que imposibles, si se toman en cuenta las miserias de nuestra hacienda edilicia, a consecuencia de viejas circunstancias y de las mismas restricciones impuestas por las leyes vigentes al libre desenvolvimiento de nuestros Ayuntamientos.

"Hemos hablado de razones de orden y vamos a concretarlas en pocas palabras. Las comisiones especiales de Salario Mínimo, que también tomarán ingerencia en la fijación de la participación del trabajador en las utilidades del patrón, son corporaciones dependientes de la Junta Central, según el texto expreso de la fracción IX del artículo 123 de la Carta Magna. Si se crearan las juntas de Arbitraje en todos los municipios, llegaríamos al caso de que, estando éstas investidas de facultades idénticas a las centrales, los asuntos más importantes para las clases trabajadoras, tales como la fijación del salario mínimo y la participación en las utilidades, no podrían ser tratados por las municipalidades de Arbitraje, supuesto que la Constitución confiere el conocimiento de estos problemas a las centrales. Con grave perjuicio de patronos y obreros subsidiaría el imperio de dos autoridades en una misma localidad, la municipal de Conciliación y Arbitraje y la Junta Central.

"Para que el orden debido impere en prevención de posibles choques, debe aceptarse la unidad que contiene el proyecto de las comisiones. En los municipios funcionarán las juntas municipales de Conciliación, y éstas procurarán, representando a las dos partes interesadas, solucionar las diferencias en forma conciliatoria, pudiéndose asegurar que en esta forma se conseguirá más que por la imposición de laudos o sentencias. Si la conciliación intentada no alcanza buen éxito, entonces procederá el arbitraje, enviándose con este motivo a la Junta Central el expediente formado la Junta Municipal.

"Conviene antes de pasar adelante, hacer algunas

consideraciones pertinentes acerca de esta importante cuestión.

"Se ha condenado en todos los tonos ese cáncer de la empleomanía que padecen nuestro pueblos, y en lugar de procurar los medios de combatir tan funesta enfermedad social, se intenta aumentar el ejército de la burocracia imponiendo a cada municipio un grupo de funcionarios que sería una nueva carga para los contribuyentes. Estas juntas tal como lo proponen los autores de la iniciativa, servirán de pretexto para continuas disensiones y poco conseguirían en beneficio de los intereses en pugna.

"Se ha expresado por algunos que el funcionamiento eventual de las juntas municipales de Conciliación, en la forma propuesta, es anticonstitucional, y que debe entenderse por los términos del artículo 123 que la mente de los constituyentes fue que en cada municipio se instala una junta de Conciliación y Arbitraje. A estas objeciones contestamos lo siguiente. En primer lugar la Constitución no expresa claramente que deben funcionar esas autoridades en el número y forma en que se pretende y por lo contrario, sí habla expresamente del funcionamiento de la Juntas Centrales. No sería por demás agregar que es difícil interpretar la idea del Constituyente, supuesto que, con motivo de la fracción IX mencionada, no se produjeron debates, siendo aprobada sin discusión y sin que precediera un dictamen razonado sobre el particular. Por otra parte, estamos reglamentando el artículo 123 y para mayor eficiencia de las Juntas Centrales, debemos señalarles colaboradores adecuados que a la vez que inicien averiguaciones en caso de conflicto, busquen la oportunidad de solucionarlos, propugnando por una conciliación justa que satisfaga en lo posible a las partes recurrentes.

"Por lo demás, los autores de la iniciativa de reformas que comentamos proponen algunos enunciados que habían escapado al estudio de las comisiones. Nos permitimos incluírlos en el proyecto original, por conceptuarlos altamente convenientes, para mejor inteligencia y aplicación de la ley. Nos abstenemos de hacer una relación pormenorizada de ellos en bien de la concisión y por tratarse de reformas que no afectan al fondo, sino que corresponden a detalle y aclaraciones.

"En consideración a lo expuesto, nos permitimos proponer a Vuestra soberanía para su resolución el siguiente Proyectos de capítulos Reformados VII y VIII del al Ley del Trabajo:

CAPÍTULO VII

"De las Juntas Municipales de Conciliación y de las Juntas Centrales de Conciliación y Arbitraje

"Artículo 70. Para la solución de todos los conflictos y diferencias que surjan entre patronos y trabajadores con motivo del contrato de trabajo y aplicación de esta ley, se crean:

I. Juntas municipales de Conciliación; y

II. Las juntas centrales de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal y Territorios.

"Artículo 71. En cada municipio se establecerá una Junta de Conciliación, subordinada a la Junta Central, para ejercer sus atribuciones en cada caso particular y sólo en la jurisdicción del municipio en que funcione. En las cabeceras de distrito no habrá juntas municipales de Conciliación.

"Artículo 72. Las juntas municipales se integrarán con dos representantes de los patronos, dos de los trabajadores y un representante del Ayuntamiento; serán presididas por un miembro designado por insaculación.

"Articulo 73. En los cinco primeros días del mes de enero de cada año, los obreros o asociaciones de patronos y el Ayuntamiento respectivo, procederán a hacer, en la forma señalada para las comisiones de Salario Mínimo, la designación de los representantes que les correspondan. Si concluído este término no se hubiere hecho el nombramiento de representantes, el Ayuntamiento procederá a nombrarlos dentro de los tres días siguientes, fungiendo estos representantes provisionales hasta que los interesados los nombren en definitiva.

"Artículo 74. Al día siguiente de haberse hecho la designación de representantes a que se refieren los artículos 72 y 73 de esta ley, se reunirán en el local que el efecto hubiere señalado el presidente municipal, procediéndose desde luego a su instalación.

"Artículo 75. Cada vez que sea necesario el funcionamiento de la Junta Municipal de Conciliación, ésta se reunirá por convocatoria del presidente del Ayuntamiento respectivo, o a moción cuando menos de dos miembros de la Junta.

"Artículo 76. Las juntas centrales de Conciliación y Arbitraje se instalarán y funcionarán permanentemente en la capital del Distrito Federal y en las cabeceras de los distritos de los Territorios.

"Artículo 77. Las juntas centrales se compondrán de siete miembros propietarios y siete suplentes, de los cuales un propietario y un suplente serán nombrados por el Ayuntamiento; y los restantes, la mitad será nombrada por los obreros o por las asociaciones, sindicatos o federaciones respectivas, y la otra mitad por los patronos. Los representantes serán designados en la segunda quincena del mes de diciembre de cada año, y tomarán posesión de sus cargos e instalarán la junta el día primero de enero siguiente.

"Si los trabajadores y patronos no designan a sus respectivos representantes conforme lo previene el artículo anterior, el Ayuntamiento hará el nombramiento de aquéllos a más tardar dentro de los tres días siguientes, sin perjuicio de que en cualquier tiempo puedan tomar posesión de sus cargos los representantes que eligieren por sí mismo los patronos o trabajadores.

"Artículo 78. La Junta Central será presidida por el miembro que resulte electo por insaculación.

"Artículo 79. Los miembros de la Junta Central durarán en su cargo un año, podrán ser reelectos y disfrutarán de los emolumentos que les fije el presupuesto. El representante del Gobierno podrá ser removido libremente por el Ayuntamiento respectivo.

"Artículo 80. Las faltas temporales o absolutas de los representantes, serán cubiertas por los suplentes respectivos. En caso de la falta definitiva de propietario y suplente se verificará nueva elección.

"Artículo 81. Las credenciales de los representantes de los patronos y trabajadores deberán ser firmadas por los secretarios de las asociaciones respectivas.

"Artículo 82. En aquellas negociaciones en que hubiere corporaciones de trabajadores constituídas de conformidad con la presente ley, éstas serán quienes nombren a los representantes.

"Artículo 83. En los casos que hubiere asociaciones de patronos o trabajadores, la designación de los representantes se hará por mayoría de votos, firmando la credencial el secretario nombrado en la junta que se haya celebrado con tal objeto.

"Artículo 84. Toda Junta Conciliación y Arbitraje actuará con un secretario, que deberá ser ciudadano mexicano en el ejercicio de sus derechos, y sus servicios serán retribuídos con la asignación que señalará el presupuesto.

"Artículo 85. El secretario de una Junta de Conciliación y Arbitraje no tendrá voz ni voto e deberá notificar y cumplimentar todas las resoluciones de la Junta, y ésta lo nombrará y removerá libremente, por mayoría de votos.

CAPÍTULO VIII

"De la competencia y procedimiento de las juntas

"Artículo 86. La Junta Central de Conciliación y Arbitraje será autoridad administrativa por su naturaleza, en su carácter de dependiente del Ejecutivo Federal: y sus resoluciones serán definitivas e inapelables, cuando se haya recurrido a su autoridad.

"Artículo 87. Las juntas municipales son únicamente de Conciliación, y su intervención en los asuntos que les competen se limitará a procurar que la partes interesadas lleguen a un acuerdo.

"Artículo 88. Las juntas de Conciliación y la Central de Conciliación y Arbitraje, resolverán los asuntos de su competencia, sujetándose al artículo 123 de la Constitución General y a esta ley.

"Artículo 89. La Junta Central funcionará:

"I. Como Junta de Conciliación; y

"II. Como Tribunal de Arbitraje.

"Artículo 90. En los asuntos que sean de la competencia de la Junta de Central, ésta funcionará primero como Junta de Conciliación; en el caso de que el asunto no pueda resolverse por el acuerdo de las partes, la Junta funcionará como Tribunal de Arbitraje; y solamente con este último carácter resolverá los asuntos que hubieren sido turnados por las juntas municipales de Conciliación.

"Artículo 91. Son atribuciones y facultades de las juntas municipales de Conciliación:

"I. Conocer y procurar una conciliación en los conflictos que surjan en su jurisdicción entre trabajadores y patronos, en materias de contrato de trabajo, jornada, responsabilidad por accidentes, salario, participación en las utilidades, enfermedades profesionales, huelgas, paros y cualquier otros que afecten a los trabajadores y patronos de sus municipio;

"II. Nombrar entre sus miembros, comisiones que reciban las quejas y dictaminen sobre ellas;

"III. Rendir periódicamente el Departamento de Trabajo, un informe respecto de sus labores, de las conciliaciones obtenidas y de los asuntos enviados a la Central de Arbitraje;

"IV. Consignar los derechos delictuosos de que tengan conocimiento, por razón de sus funciones, a las autoridades administrativas o judiciales del municipio; y

"V. Las demás que les fijen las leyes.

"Articulo 92. Son obligaciones y facultades de las juntas centrales de Conciliación y Arbitraje:

"I. Las que competen a las Juntas municipales, por lo que a conciliación se refiere;

"II. Resolver como tribunal de Arbitraje, en todos aquellos casos en que no se logre la conciliación:

"III. Ejercer jurisdicción sobre las comisiones especiales del Salario Mínimo y participación en utilidades;

"IV. Conocer y resolver de los conflictos entre el capital y el trabajo que afecten a todas las industrias de un distrito o un Territorio o cuando afecten a dos o más municipios;

"V. Vigilar que en cada municipio se formen las comisiones especiales de Salario Mínimo y Participación de Utilidades;

"VI. Hacer que se formen en cada municipalidad las comisiones inspectoras de la industria privada que estime necesarias, señalando a cada comisión su radio de acción;

"VII. Formar su reglamento interior, de acuerdo con el Departamento de Trabajo;

"VIII. Recibir las quejas que presenten los patronos y trabajadores, en los casos de las fracciones II y IV;

"IX. Aprobar los reglamentos interiores de las fábricas, talleres y establecimientos comerciales, agrícolas, mineros e industriales;

"X. Consignar a las autoridades competentes los hechos delictuosos de que tengan conocimiento por razón de sus funciones;

"XI. Informar mensualmente al Departamento de Trabajo acerca del funcionamiento económico de los salarios, acuerdos de conciliación y resoluciones de arbitraje;

"XII. Consultar, cuando lo estime conveniente, al Departamento de Trabajo, sobre asuntos técnicos relacionados con sus funciones;

"XIII. Vigilar por el exacto cumplimiento de esta ley, dando aviso oportuno de las infracciones que se descubran, a las autoridades competentes, para que se imponga el castigo que corresponda;

"XIV. Conocer de las reclamaciones que patronos y trabajadores hicieren contra la fijación del tipo de salario mínimo y participación de las utilidades;

"XV. Exigir, ante quien corresponda, las responsabilidades oficiales en que incurran las autoridades por al falta de cumplimiento de los preceptos contenidos en esta ley; y

"XVI. Las demás que les fijen las leyes.

"Artículo 93. En cualquier conflicto de que deba conocer una Junta Municipal de Conciliación, el patrono o trabajador interesados ocurrirán al presidente municipal para que éste convoque a la junta.

"Artículo 94. El procedimiento de las juntas municipales comprenderá dos periodos:

"I. El de investigación,

"II. El de conciliación.

"El primero se desarrollará en dos sesiones, que se celebrarán dentro del término y ocho horas, y el segundo período solamente en una sesión, que se verificará el día siguiente de concluído el término anterior.

"Articulo 95. Instalada la Junta Municipal, el patrono o trabajador, o instituciones de patronos o trabajador, personalmente o por medio de apoderados, podrán comparecer ante ella y expondrán verbalmente o por escrito todo lo que a su respectivo derecho convenga y producirán todas las pruebas que estimen pertinentes, para lo cual tendrán la mayor libertad, sin sujeción a formalidad alguna de procedimiento.

"Artículo 96. Para la rendición de pruebas y de los informes que estimen necesarios las juntas municipales, las partes interesadas dispondrán de un plazo de cuarenta y ocho horas, en el concepto de que, si transcurrido este plazo no se recibieran las pruebas o informes, continuará el procedimiento hasta llegar a la conciliación.

"Artículo 97. En la tercera sesión de la Junta, los miembros de ésta exhortarán a las partes para que resuelvan el conflicto mediante avenimiento y, al efecto, les propondrán las soluciones conciliatorias que, a su juicio, sean conformes a la equidad y a la justicia. Si las partes llegaren a un acuerdo, se ejecutará éste; en caso contrario, el presidente de la Junta elevará el asunto a la central para su resolución por la vía de arbitraje.

"Artículo 98. De cada sesión de la Junta de Conciliación se levantará una acta, haciendo constar lo substancial de lo que en ella se trate y aleguen las partes, agregándose todos los documentos que se hubieren exhibido.

"Artículo 99. Lograda la conciliación, sus términos se consignarán en una acta por duplicado, que firmarán los interesados o sus representantes, quedando depositado un ejemplar en la Secretaría del ayuntamiento y el otro en la Junta de Conciliación. Se expedirán las copias que sean solicitadas, firmadas por el secretario de la Junta. Dichas copias tendrán la fuerza probatoria de un documento público.

"Artículo 100. La falta de comparecencia del patrón o trabajadores interesados no será causa de suspensión del procedimiento. Si la Falta de una de las partes subsiste, en las dos sesiones que comprende la investigación, se hará constar así en el acta y se remitirá el expediente a la Junta Central para su resolución en vía de arbitraje.

"Artículo 101. En caso de conflicto de que conozca una Junta municipal, cuando de la investigación resulte que aquél afecta a dos o más municipios, continuará la investigación hasta su término, absteniéndose de entrar en el período de conciliación. El presidente de la Junta elevará entonces el asunto a la Central de Conciliación y Arbitraje.

"Artículo 102. Los patronos o trabajadores que no estuvieren conformes con la fijación del tipo de salario mínimo o con el de la participación de las utilidades, formularán su reclamación por escrito ante la Junta Central, dentro de sus diez días siguientes a su publicación.

"Artículo 103. Para la tramitación de las reclamaciones del tipo del salario mínimo y participación en las utilidades, se aceptarán las que reúnan los siguientes requisitos:

"I. Que sean presentadas dentro del plazo legal, y

"II. Que el patrono o trabajador, o corporaciones de éstos, sean de los afectados por la fijación reclamada.

"Artículo 104. Admitida una reclamación, la Junta Central así lo hará saber al recurrente, notificándole, además, que tiene un plazo de ocho días para fundarla.

"Artículo 105. Durante los ocho días a que se refiere el artículo anterior, el interesado, personalmente o por medio de apoderado, expondrá ante la Junta Central, precisamente por escrito, todo lo que a su derecho convenga, y producirá todas las pruebas que estime convenientes, para lo cual tendrá la mayor libertad sin sujeción a formalidad alguna de procedimiento.

"Articulo 106. Transcurridos los ocho días a que se refiere el artículo anterior, la Junta Central, con vista de todos los documentos y constancias que obren en el expediente respectivo, pronunciará su resolución dentro de los tres días siguiente, confirmando o modificando el tipo de salario o de utilidades.

"Artículo 107. El procedimiento para solución de los conflictos que surjan entre los patronos y obreros de dos o más municipios y cuyo conocimiento corresponde a las juntas centrales, será el mismo que señalan los artículos 94 y 100; pero los plazos de investigación y conciliación se ampliarán a ocho y doce días, respectivamente.

"Artículo 108. Cuando deba tener lugar el arbitraje para la resolución de los conflictos entre patronos y trabajadores, bien sea que ellos hayan conocido en vía de conciliación las juntas municipales o la Central, ésta iniciará su procedimiento, haciendo la declaración y notificando a las partes que va a procederse al arbitraje.

"Artículo 109. Hecha la declaración a que se refiere el artículo anterior, las partes dispondrán de un plazo de ocho días, para que personalmente, por medio de apoderado o por escrito, expongan lo que a su derecho convengan y presenten las pruebas que deseen, sin sujetarse a formalidad alguna de procedimiento. Terminado este plazo, la Junta pronunciará su laudo.

"Artículo 110. El laudo se pronunciará funcionando la Junta en pleno, y en los casos en que falte algún representante, dejará de votar otro de la representación contraria, para que en las decisiones tome parte igual número de patronos y trabajadores; se redactará por escrito, con expresión de las razones que lo funden y haciendo constar la resolución en puntos concretos.

"Artículo 111. Pronunciando el laudo, se notificará a las partes y se darán los pasos necesarios, a fin de hacer cumplir la resolución dictada.

"Artículo 112. Inmediatamente que el presidente municipal reciba el aviso a que se refiere al artículo 93, y cuando la huelga de que se trate afecte sólo a los intereses de su municipio, procederá a convocar a la Junta municipal. Si la huelga afectare a dos o más municipios, se limitará aquél a transmitir el aviso a la Junta Central.

"Artículo 113. Tanto las juntas municipales, cuanto la Central, en sus respectivos casos, procederán

a solucionar el conflicto que haya originado la huelga en la forma que les correspondan.

"Artículo 114. Las juntas municipales, la Central, las comisiones especiales y las inspectoras de Industria Privada, tendrán amplias facultades para practicar toda clase de diligencias en los asuntos que los competen.

"Artículo 115. Los interesados podrán comparecer ante las juntas por medio de apoderados, bastando una carta - poder, cualquiera que sea la cuantía de que se trate o la índole del negocio. Los emplazamientos, citatorios y notificaciones que se hicieren al apoderado, tendrán la misma fuerza y validez que se hicieran al poderdante.

"Artículo 116. Si el patrón se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado por la Junta, se dará por terminado el contrato de trabajo y quedará obligado a indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario, además de la responsabilidad que le resulte del conflicto. Si la negativa fuere de los trabajadores, se dará por terminado el contrato de trabajo.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, 24 de junio de 1919. - A. Valadez Ramírez. - H. S. Rodríguez. - F. L. Treviño. - Gildardo Gómez."

Las comisiones unidas de Trabajo y Previsión Social representan su dictamen relativo al Proyecto de Reformas al Capítulo VI de la Ley del Trabajo que formuló el C. diputado José Castillo Torre. -Imprímase, insértese en el DIARIO DE LOS DEBATES, y a discusión en la primera oportunidad.

(En cumplimiento de este trámite se inserta al siguiente dictamen:)

"Señor:

"A las subscriptas comisiones unidas de Trabajo y Previsión Social fue enviado para su consideración y dictamen, el Proyecto de Reformas al Capítulo VI de la Ley del Trabajo, que trata del salario mínimo, proyecto subscripto por el C. diputado licenciado José Castillo Torre. Después de un minucioso estudio, hemos encontrado que las reformas propiamente llamadas así, son las siguientes:

"La designación de los miembros que deben integrar las comisiones especiales de salario mínimo, se verificará por medio de elecciones, en que tomarán parte por sí mismos todos los interesados, estando encargados los ayuntamientos, de la preparación de estas elecciones.

"Estas comisiones funcionarán permanentemente, reuniéndose cuantas veces estimen conveniente, a iniciativa de la mayoría de sus miembros.

"Las comisiones desempeñarán su encargo durante tres años.

"Se formarán, cuando menos tres clases de comisiones: industriales, comerciales y agrícolas.

"Se suprime el representante del Ayuntamiento.

"Estas son, en síntesis, las reformas que propone el autor de la iniciativa; estamos conformes con algunas de ellas y aceptamos algunos artículos adicionales, por llevar una claridad mayor a la ley. Para que resulten más comprensibles nuestras observaciones, nos vamos a permitir hablar de cada artículo separadamente, procurando ser someros en nuestras afirmaciones y comentarios. Al final propondremos, según nuestro criterio, la forma en que debe quedar el capítulo mencionado.

"El artículo 62 del Proyecto de Ley ha sido adicionado con las palabras "atendidas las condiciones de cada región", con el objeto expresado por el autor de la Iniciativa de Reformas, de que esté más en constancia con el precepto constitucional respectivo; mas nosotros, con el mismo empeño de ajustar el artículo a los términos constitucionales, hemos retirado las palabras "teniendo como base la cantidad y calidad el trabajo prestado y clase de jornada", resultando con esto la redacción del mencionado artículo 62, de acuerdo con la fracción VI del artículo 123 y también tomando en cuenta que ya en el capítulo V se trató de las clases de jornada, fijando la retribución suplementaria que corresponde en cada caso.

"El artículo 63 del Proyecto de Reformas es un proyecto nuevo, creado para establecer una sanción penal aplicable a los patronos que violen el precepto del salario mínimo; pero hemos declarado la enumeración de patronos, propuestas, porque ya se definió en el artículo 2o. de la ley lo que debe entenderse, en términos generales, por patrono. En nuestro concepto, el artículo debe quedar así: "Queda prohibido a todos los patronos pagar a sus trabajadores de ambos sexos, por una jornada mínima de labor, según el caso, una retribución inferior al salario mínimo fijado conforme al artículo anterior. Todo patrono que contravenga a lo preceptuado por el presente artículo, sufrirá una multa de cincuenta a quinientos pesos y quedará obligado a reembolsar al obrero las sumas que indebidamente le haya dejado de pagar."

"Como se ve, también se hace una aclaración aplicable a la jornada máxima, habiéndose clasificado ya, de acuerdo con la Constitución, las diversas jornadas de trabajo.

"El artículo 64 corresponde al 63 de la Ley del trabajo. En él se suprime la declaración de que las comisiones especiales estarán subordinadas a la Junta Central correspondiente; pero, en realidad, se reconoce este precepto constitucional en los artículos 69, 74 y 76; se excluye la intervención del Gobierno por la mano del Ayuntamiento, en el funcionamiento de las comisiones especiales de salario mínimo; se establece un nuevo procedimiento para la elección de presidente y se prevé el caso de empate en sus votaciones. También se asienta que habrá tantas comisiones especiales cuantas sean las profesiones, y en este punto no podemos estar de acuerdo, porque, interpretando debidamente la Constitución General, se ve claramente que la implantación de un tipo de salario mínimo tiene por objeto señalar la remuneración que deben percibir todos los asalariados, sin distinción de profesión, atendiendo sólo a las condiciones de la región, para estar en aptitud de llenar sus necesidades, considerados como jefes de familia. Por esta circunstancia, el artículo de referencia ha quedado redactado en la forma consignada en el proyecto adjunto.

"Los artículos 65, 66, 67, 68 y 69 tratan de las condiciones que deben llenar los individuos que integrarán las comisiones especiales y de la manera

de hacer su elección. Ya expresamos el procedimiento que para esta elección propone el autor de la iniciativa que nos ocupa; pero sobre este punto esencial estamos en completo desacuerdo. No cabe duda de que es altamente sugestivo el plan propuesto para hacer tales designaciones; pero si se reflexiona un poco, se vendrá al convencimiento de que sólo se trata de uno de tantos proyectos utópicos, y por impracticable y por los trastornos y pérdidas de tiempo que acarrearían, tanto a los ayuntamientos cuanto a los elementos de la producción interesados en este asunto, debe desecharse. Estas elecciones indudablemente resultarían mucho más laboriosas en su preparación y verificativo, que las que se celebran para la renovación de funcionarios o autoridades, dado que dichas elecciones, comparadas con las que se proponen, resultan de una máxima sencillez. Según el proyecto que comentamos, se impone una previa elección de obreros y patronos en cada profesión, la formación de padrones ad hoc, la instalación de tres diferentes clases de casillas, cuando menos, y triple personal para atenderlas. Este procedimiento inusitado acarrearía, como lo hemos indicado ya, un recargo enorme en las labores de los ayuntamientos, sobre los cuales pesa ya la preparación de todas las elecciones que se verifican en el país. Además de estos inconvenientes, sobrevendría una confusión muy natural al hacer la elección, pues debe suponerse que no sería tarea fácil distinguir en las listas electorales a patronos y obreros elegibles, dado el desconocimiento que se tiene generalmente de las personas, especialmente en los centros de gran población. Ahora bien; para proceder lógicamente, debería procurarse que estas elecciones se hicieran separadamente para obreros y patrones. Y para ser consecuentes, supongamos que también se efectuaran elecciones, en la forma indicada, para la designación de los miembros de las juntas municipales de Conciliación, para los de las juntas centrales de Conciliación y Arbitraje, para los de las comisiones inspectoras de la Industria Privada y para integrar el personal del Departamento del Trabajo (que se intenta crear en debida forma), en el supuesto de que todos esos nombramientos interesan grandemente al obrero y al patrón. Si a todas supuestas elecciones, sumamos las que se celebren para integrar los ayuntamientos, cámaras de la Unión, cámaras locales, gobiernos de los Estados y para Presidente de la República, llegaríamos a ser un pueblo tan amante de las prácticas democráticas, que no nos ocuparíamos todos los ciudadanos sino en hacer elecciones y los ayuntamientos en prepararlas.

"Es de extrañar que el C. Castillo Torre, quien seguramente ha palpado en Estado natal los beneficios efectivos que reporta a las clases trabajadoras la formación de corporaciones laboristas, estime ahora que sería inconveniente que la designación de las comisiones especiales se haga por dichas corporaciones, en representación de sus miembros, cuando sabe que ellas son genuinas representantes de los intereses del proletariado, y, por lo tanto, las más capacitadas para propugnar en el terreno positivo por el aseguramiento del bienestar de sus asociados. Igualmente puede decirse por lo que respecta a corporaciones patronales.

"Tal parece que el C. Castillo Torre considera que el salario mínimo, fijado de acuerdo con las prescripciones legales, no va a ser igualmente aplicable a los obreros asociados y a los no asociados.

"Es bien sabido que el sistema propuesto por nosotros para elegir los miembros que integren estas comisiones, es el mismo que se ha seguido con buen éxito en Inglaterra y Estado Unidos, en tanto el que propone el C. Castillo Torre no ha dado resultados apreciables en aquellos países en que ha sido implantado. En apoyo de lo asentado citaremos el caso de Holanda, pueblo donde la cultura de sus habitantes ha llegado a un grado superior, y no obstante ello, ha fracasado ahí el sistema de elección directa para estos casos, al grado de que en los comicios celebrados en Rotterdam, en 901, solamente un doce por ciento de electores patronales y obreros se presentaron a votar. En Inglaterra, desde hace a cerca de un siglo, las corporaciones patronales y obreras designan a sus representantes para formar los consejos de Conciliación, Arbitraje y Fijación de Salarios - ya sean éstos fijos o por escala móvil -, y hasta ahora nadie intentado ahí, precisamente por ser un pueblo eminentemente práctico, hacer penosamente complicado una acto que deba se revestido de serenidad y sencillez, evitando así la exaltación de pasiones y personalismos.

"En razón de lo expresado, sostenemos el sistema de elección indirecta en nuestro Proyecto de Ley, y en tal virtud, proponemos que los artículos 65, 66, 67, 68 y 69 queden refundidos en la forma que más adelante se expresa.

Los artículos 71, 72, 73, 74 y 78 corresponden a los artículos 65, 66, 67, 68 y 69, respectivamente, de la Ley del Trabajo a discusión, con ligeras modificaciones.

"Los artículos 70, 75, 76 y 77 de la Iniciativa de Reformas entrañan preceptos de procedimiento, los cuales, son pequeñas modificaciones, hemos aceptado.

"En atención a que todo artículo que implique alguna obligación debe tener una sanción penal que lo haga aplicable, hemos adicionado con tal objeto el artículo 70 del proyecto adjunto.

"Por todo lo expuesto, nos permitimos presentar a la consideración de esta honorable Representación, el siguiente Proyecto del Capítulo VI reformado.

"CAPÍTULO VI

"Del salario mínimo

"Artículo 62. Se entiende por salario mínimo el que se considere suficiente, atendidas las condiciones de cada región, para subvenir a los gastos de alimentación, casa, vestidos, educación y placeres honestos del trabajador, considerado como jefe de familia.

"Artículo 63. Queda prohibido a todos los patronos pagar a sus trabajadores de ambos sexos, por una jornada máxima de labor, según el caso, una retribución inferior al salario mínimo fijado conforme al artículo anterior.

"Todo patrono que convenga las disposiciones del presente artículo, sufrirá una multa de

cincuenta a quinientos pesos y quedará obligado a reembolsar al obrero las sumas que indebidamente haya dejado de pagar.

"Artículo 64. La fijación del tipo del salario mínimo se hará por juntas denominadas "Comisiones especiales de Salario Mínimo", en la forma que se determina a continuación:

"I. En cada cabecera de municipalidad se formará una comisión para fijar el tipo de salario mínimo que rija en el respectivo municipio. y las utilidades que correspondan a los trabajadores;

"II. Estas comisiones se reunirán previa convocatoria de su presidente, todas las veces que lo estimen necesario, y cuando menos una vez en el año. El presidente deberá convocar a sesiones siempre que sea requerido por la mitad de los miembros de la Comisión;

"III. Las comisiones se integrarán con un representante de los patronos y otro de los trabajadores, por cada un a de las industrias agrícolas, extractivas, manufactureras y demás que existan en cada municipio. Los miembros de la Comisión elegirán por mayoría de votos un presidente. En caso de empate en la elección, será presidente el miembro que tenga mayor edad.

"Artículo 65. Las comisiones de salario mínimo serán elegidas cada tres años; sus miembros podrán ser reelectos.

"Artículo 66. Son elegibles los patronos y obreros mayores de edad que estén en el goce de sus derechos civiles y sean vecinos de la municipalidad correspondiente.

"Artículo 67. Cada tres años, el día 1o. de diciembre, los patronos y obreros procederán a designar por medio de sus asociaciones, a sus respectivos representantes, reuniéndose para tal fin los delegados en el lugar señalado por el Ayuntamiento.

"Si no existieren en el lugar las asociaciones patronales y obreras, los patronos se reunirán en el lugar señalado y harán por sí mismos la elección de sus representantes; los obreros nombrarán delegados, uno por cada centro de trabajo, para que en su representación designen a los dos miembros que les corresponde, conforme a la ley.

"Tanto los patronos cuanto los trabajadores, en su caso, extenderán las credenciales de sus representantes, las cuales serán autorizadas por el secretario que haya fungido al hacer la elección, debiendo darse cuenta con el resultado de ella al Ayuntamiento, para que éste, a su vez, informe a la Junta Central.

"Artículo 68. Los representantes elegidos por los obreros y los de los patronos deberán reunirse en la casa del Ayuntamiento, el 5 de diciembre, para el efecto de nombrar presidente e instalar la Comisión del Salario Mínimo.

"Artículo 69. Instalada la Comisión Especial procederá, dentro de un plazo de quince días, a obtener toda clase de datos e informes sobre las condiciones de la región, en lo relativo al costo de las mercancías de primera necesidad, cuantía de los salarios, contratación del trabajo, y los demás que fueren necesarios.

"Artículo 70. Todas las empresas, fabricas, negociaciones, haciendas, casas de comercio, sindicatos, cámaras de trabajo, agrícolas y de comercio e industria y centros similares de toda índole, así como las autoridades, están obligados a suministrar gratuitamente los datos e informes pertinentes que soliciten las comisiones especiales, las cuales quedarán facultadas para iniciar y llevar a cabo las investigaciones convenientes a fin de obtener los datos que les sean necesarios.

"La negativa injustificada de parte de las corporaciones y demás mencionadas, para rendir los informes y suministrar las datos pedidos por las comisiones, se castigará en cada caso con una multa de cincuenta pesos o el arresto correspondiente.

"Artículo 71. Pasados los quince días de investigación, las comisiones procederán, a mayoría de votos a hacer la fijación del tipo de salario mínimo, formando por triplicado las listas correspondientes.

"Artículo 72. Una copia de las listas se enviará a la Junta Central de Conciliación y Arbitraje y las otras del ayuntamiento respectivo, el cual conservará en su archivo de la segunda copia y mandará publicar la tercera en los lugares públicos, o en los periódicos, si los hubiere.

"Artículo 73. Todas las decisiones de las comisiones especiales de Salario Mínimo, deberán ser tomadas a mayoría de votos. En caso de empate, el presidente tendrá voto de calidad.

"Artículo 74. Las decisiones de las comisiones de Salario Mínimo podrán ser apeladas ante la Junta Central de Conciliación y Arbitraje, sea por los patronos o por los obreros, dentro del término de diez días, contados desde la publicación de las listas.

"Artículo 75. Las decisiones que no sean apeladas en tiempo, tendrán fuerza de ley en el municipio.

"Artículo 76. En cada sesión de las comisiones especiales se levantará una acta, haciendo constar lo substancial de lo que en ella se trate, agregando todos los documentos relativos.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, 24 de junio de 1919. - A. Valadez Ramírez. - Herminio S. Rodríguez. - Francisco L. Treviño. -Gildardo Gómez."

- El mismo C. Secretario, leyendo:

"Los CC. diputados Matías Rodríguez, Oscar H. León, C. Esparza, A. Toro, Jesús N. González y Carlos L. Ángeles presentan una iniciativa de adición al artículo 82 del Proyecto de Ley que reglamenta los artículos 103 y 104 de la Constitución General. - A las comisiones unidas 2a. de Justicia y 1a. de Puntos Constitucionales, imprímase e insértese en el DIARIO DE LOS DEBATES."

(En cumplimiento de este trámite, se inserta en el siguiente dictamen:)

"Honorable Asamblea:

"El Proyecto de Ley que reglamenta los artículos 103 y 104 de la Constitución Federal, y que está a discusión, contiene un precepto, el artículo 82, que impone una pena consistente en multa, a los promoventes de los juicios de amparo, a sus representantes o abogados, o a ambos, siempre que los jueces de Distrito declaren improcedente el amparo o lo nieguen por haberse interpuesto sin motivo. La razón de tal disposición fue, desde la Ley

de 1869 (artículo 16), el temor de que se abusara del amparo y, por tanto y para prevenir ese posible abuso, fue necesario establecer una pena que por su naturaleza hiciera disminuir el número de los juicios, que obligara a abstenerse de ellos a los individuos que dudaran de su éxito ante el rigor de una multa, que sin duda haría que se interpusiera el amparo solamente cuando se tuviera la certidumbre de que prosperaría la solicitud correspondiente, o cuando la importancia del asunto se compensara con el riesgo de esa multa.

"Pero si el artículo 82 a que se ha hecho referencia, es digno de figurar en el Proyecto de Ley, porque trata de impedir abusos en la interposición del amparo, resulta injusto y hasta monstruoso que se reglamente la libertad del quejoso para que éste sea responsable y sufra un castigo en los casos en que no proceda o se niegue el amparo, y se deje en completa impunidad a la autoridad que viola la Constitución; en otros términos: el abuso diario del amparo debe corregirse también y con mayor motivo en la autoridad que comete atentados contra las garantías individuales, y no dejarla, como se pretende en el Proyecto de Ley, sin ninguna responsabilidad práctica.

"El olvido de una disposición que imponga a los jueces del Distrito el deber de consignar ante los tribunales competentes a las autoridades de quienes emana el acto contra el cual al justicia federal concede el ampara, es bastante censurable, toda vez que la justicia para que en verdad sea efectiva, exige el castigo de las autoridades que violan la ley, y si ésta es la constitución, la responsabilidad penal de infractor nunca debe perdonarse.

"Los legisladores emanados de la Revolución Constitucionalista no pueden dejar en abandono y, por tanto, ser magnánimos con los frecuentes y numerosos casos en que las autoridades violan las garantías constitucionales; por el contrario, su actitud a ese respecto debe ser enérgica y, para el efecto, no hay nada mejor que establecer que en los casos en que las violaciones constitucionales importen delito se proceda contra las autoridades responsables, pues que entonces éstas, ante el temor de que cuando la violación que cometan importe un delito y sufran castigo, tendrán que manejarse con cordura y respeto a la ley, refrenando sus pasiones y sus odios.

"No es novedad la consignación de la autoridad responsable a la judicial compete; desde la Ley de 1882, en su artículo 36, hasta el último Código federal de Procedimientos Civiles, en su artículo 758, existe un precepto que dice que siempre que al revisarse las sentencias de amparo, los autos de improcedencia o sobreseimiento, aparezca que la violación de garantías de que se trata constituye un delito que deba perseguirse de oficio, la autoridad responsable será consignada por la Corte al tribunal competente; lo que resulta ahora extraño e inconcebible es que la revolución haya borrado en el Proyecto de Ley un artículo que la dictadura, no obstante el régimen despótico y arbitrario de su gobierno, hizo figurar en el Código Federal de Procedimientos Civiles para tratar de poner coto a los atropellos de las autoridades.

"El procurador general de la República, con fecha 26 de octubre de 1911 y a raíz del triunfo de la Revolución del año anterior, dirigió un oficio a la Secretaría de Justicia que, a su vez, lo transcribió a la Suprema Corte, y que tomando solamente algunos de sus párrafos, dice así: "De manera que, en términos generales y sin descender a pormenores, se puede decir que en los casos en que se ha acudido al amparo de los tribunales federales, la voz de la justicia se ha hecho escuchar, el individuo ha encontrado el refugio deseado y la sociedad ha disfrutado también los beneficios del restablecimiento del orden legal violado. Pero la justicia federal no debe limitar su acción a la preparación jurídica por lo que toca al individuo, sino que el mal debe ser perseguido en sus orígenes primordiales, que radican indudablemente en la autoridad que ha ejecutado o pretende ejecutar el acto o actos reclamados, porque de ella es de quien el individuo ha padecido o iba a padecer todo el daño causado o por causarse, y en contra ella indudablemente también se enderezan los odios sociales al presenciar las violaciones cometidas, ora por el mal ejemplo que se da a todos los dispensadores de la justicia con esa falta de acatamiento a la ley. El legislador mexicano no ha olvidado sancionar con un castigo y de una manera eficaz las violaciones cometidas por las autoridades, y por esto es que el artículo 758 del Código Federal de Procedimientos Civiles, respetando la tradición, previene a la Suprema Corte de Justicia que siempre que al revisar las sentencias de amparo, los autos de improcedencia o de sobreseimiento, encuentre que la violación de que se trate constituye un delito que debe perseguirse de oficio, consigne a la autoridad responsable al juez competente." - "Contentarse simplemente con reparar el derecho violado y dejar impune a la autoridad violadora, es hacer la justicia a medias y a veces irrisoria, por que esa autoridad inmune, como queda, se cuidará bien poco, en sus actos sucesivos, de reformar su conducta, ya sea que en ésta entre el elemento ignorancia o el elemento mala fe." "Todo esto se evitará con que la Suprema Corte de Justicia aplique invariablemente el precepto contenido en el artículo 758 ya citado del Código federal de Procedimientos Civiles, y con ello se conseguirán los resultados siguientes: un principio de moralidad administrativa, porque el Gobierno (no en el estrecho concepto de Poder Ejecutivo) dará pruebas inequívocas de que tiene la sana intención de que se cumplan las leyes fundamentales de la República, y de que al efecto pone los medios conducentes; un principio de lo que hemos llamado higiene jurídica, esto es, alertas todas las autoridades de la República del resultado que produce una conducta torcida o una ignorancia manifiesta, unas no caerán en la tentación de violar la ley, y otras, reconocedoras de su incapacidad, dejarán los puestos públicos que no pueden desempeñar. Por último, se conquistará un principio de satisfacción para el individuo y para la sociedad; para aquél que los derechos que se han violado y para ésta, porque sabrá que vive en plena vida jurídica de puntual realización del Derecho, toda vez que se le da el ejemplo de que se castiga a los responsables de las violaciones, aun cuando éstas sean cometidas por los dispensadores de la justicia." Tal es la actitud que asumió el procurador general de la República pretendiendo que la Suprema Corte castigara

a la autoridad que violaba las garantías individuales, aplicándole el artículo 758 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

"Es indudable que el referido precepto del Código de Procedimientos Civiles Federales no puede pasar íntegro y sin modificación alguna al Proyecto de Ley que se discute, puesto que, conforme al artículo 745 del mismo ordenamiento, las sentencias de los jueces, los autos de sobreseimiento y las resoluciones que declaren improcedente el amparo, no pueden ejecutarse ni aun con la conformidad de las partes de la revisión de la Suprema Corte de Justicia, es decir, que actualmente la revisión es forzosa y después conforme al Proyecto de Ley que se discute será tal revisión a instancia de las partes, lo que da origen a que en primer caso la Corte haga la consignación de la autoridad responsable, y el segundo, a que tenga que hacer el señor juez de Distrito quien deba exigir la responsabilidad.

"Por las razones expuestas, vengo a proponer a la consideración y aprobación de Vuestra Soberanía que se adicione el artículo 82 del proyecto de Ley que reglamenta los artículos 103 y 104 de la Constitución General, en los siguientes términos:

"Siempre que al dictarse una sentencia de amparo, aparezca que hay violación de garantías y que dicha violación construye un delito que deba perseguirse de oficio, la autoridad responsable será consignada al tribunal competente, por la Suprema Corte de Justicia."

"Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, 25 de junio de 1919. - Matías Rodríguez. - Oscar H. León. - C. Esparza. - Jesús N. González. - A. Toro. - Carlos L. Ángeles."

- El mismo C. Secretario Soto: Se va a recoger la votación del artículo 58 reformado, que quedó pendiente por falta de quórum en la sesión del día 24. Dice:

"Artículo 58. Son válidos los pagos que por concepto de trabajo se hagan a los menores de edad y las mujeres casadas.

"México, D.F., 23 de junio de 1919. - A V. Ramírez. - H. S. Rodríguez. - Pánfilo Méndez."

Por la afirmativa.

El C. Castilleja: Por la negativa. (Se recoge la votación.)

El C. Secretario Soto: ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? (Algunos ciudadanos diputados dan sus nombres.) ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? Se procede a la votación de la Mesa. (Se recoge aquélla.) Aprobado el artículo 58 por unanimidad de 135 votos.

- El mismo C. Secretario: La Comisión presenta el artículo 119 en la forma siguiente:

"Artículo 119. Los miembros de sindicatos o asociaciones patronales o de trabajadores son responsables, proporcionalmente, del cumplimiento de las obligaciones contraídas por sus respectivas corporaciones.

"México, D.F., 26 de junio de 1919. - A. Valadez Ramírez. - Panfilo Méndez. - H. S. Rodríguez. - F. L. Treviño."

Está a discusión. ¿No hay quien solicite el uso de la palabra?

El C. Trejo: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Trejo: Yo desearía que la Comisión tuviera a bien explicar lo que ha querido decir con la palabra proporcionalmente, a fin de que esa explicación quede en el DIARIO DE LOS DEBATES y pueda uno recurrir a él para interpretación auténtica de ese precepto.

El C. Valadez Ramírez: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Valadez Ramírez, de la Comisión: Durante la sesión de antier en que se discutió el artículo 119 que hoy presenta, reformado, la Comisión, el espíritu de la Asamblea, por boca de los oradores del contra, se expresó en la forma de que este artículo no debía incluir una obligación solidaria para los miembros de los sindicatos o asociaciones patronales o de trabajadores. La Comisión insistió en que era un principio elemental de derecho el que ambos contrayentes en un contrato colectivo deberían todos los miembros de estas asociaciones asumir una responsabilidad solidaria; pero en vista de que la Asamblea, como he dicho ya, por boca de los del contra estuvo conforme en que el artículo se retirara para ser reformado, quitando esa responsabilidad solidaria, la Comisión presenta ahora el artículo en la forma en que ha sido leído. No hemos usado la palabra mancomunadamente, como pretendía el compañero Casas Alatriste, por que para el caso del artículo 119 que se debate, lo mismo es solidaria que mancomunadamente; así lo expresa de una manera clara el Código Civil. Así es que éstas son las razones que ha tenido la Comisión para presentar este artículo en esta forma. Con la palabra proporcionalmente, hemos querido expresar que la responsabilidad ....(Campanilla.)

El C. Secretario Soto: La Presidencia ruega a los ciudadanos que se encuentran de pie, se sirvan ocupar sus curules.

El C. Valadez Ramírez, continuando: Con la palabra proporcionalmente, hemos querido expresar que la responsabilidad o la obligación contraída por los sindicatos o asociaciones respectivas, recaen sobre todos sus miembros y los compele a cumplir con el compromiso contraído, cada uno según la responsabilidad o la obligación proporcional que le corresponde. Naturalmente que el contrato que se celebre y que expresará todas las condiciones y todas las obligaciones que corresponden a unos y otros contrayentes, será el que fije definitivamente las responsabilidades que correspondan a cada uno de ellos.

El C. Secretario Soto: En votación económica se consulta a la Asamblea si ha lugar a votar este artículo. Los que estén por afirmativa, se servirán ponerse de pie.

Ha lugar a votar. Se procede a la votación.

"Artículo 119. Los miembros de sindicatos, asociaciones patronales o de trabajadores son responsables, proporcionalmente, del cumplimiento de las obligaciones contraídas por sus respectivas corporaciones.

"México, D.F., 26 de junio de 1919. - A. Valadez Ramírez. - Panfilo Méndez. - H. S. Rodríguez. - F.L.Treviño."

Por afirmativa.

El C. Morales Sánchez: Por la negativa. (Se recóge la votación.)

El C. Secretario Soto: ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? (Algunos ciudadanos diputados dan su voto.) ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? Se procede a la votación de la Mesa. (Se recoge aquélla.)

- El mismo C. Secretario: Aprobado el artículo 119, por 139 votos de la afirmativa, contra 3 de la negativa.

- El mismo C. Secretario: A discusión el capítulo X.

El C. Trigo: Pido la palabra para una moción de orden, señor Presidente.

El C. Presidente: Tiene la palabra para una moción de orden el C. Trigo.

El C. Trigo: Honorable Asamblea: La Presidencia acaba de poner a discusión el capítulo X, que trata nada menos que de las huelgas y paros, saltando el capítulo de las juntas de Conciliación y Arbitraje, que va íntimamente ligado a este capítulo. Tenemos desde luego las principales modalidades de este capítulo, que son las siguientes:

"Los paros temporales de una industria serán lícitos únicamente cuando los patronos justifiquen ante las juntas centrales de Conciliación y Arbitraje, que tienen exceso de producción ...."

Más adelante dice: Cuando tengan por fin no atacar el laudo de la Junta Central de Conciliación y Arbitraje...."

Es decir, ciudadanos diputados, que este capítulo ya establece o ya reconoce la existencia y función de las juntas de Conciliación y Arbitraje. ¿Cómo vamos a discutir el capítulo X si aún no sabemos cómo van a quedar constituidas en definitiva las juntas de Conciliación y Arbitraje y cuáles van a ser las funciones de éstas? Yo creo que es improcedente que discutamos el capítulo X, sin que previamente no hayamos discutido lo referente al salario mínimo y las juntas de Conciliación y Arbitraje. En esta virtud, pido a esta honorable Asamblea que se oponga a la discusión de esta ley, sin una discusión previa de los capítulos del salario mínimo y de las juntas de Conciliación y Arbitraje.

(Aplausos.)

El C. Secretario Soto: La Presidencia, por conducto de la Secretaría, manifiesta a la honorable Asamblea que si ha puesto a discusión el capítulo X ha sido porque el C. diputado Vadillo presentó adiciones y reformas al capítulo del salario mínimo. Como ha sido la costumbre de la Presidencia prestar toda clase de atenciones a las observaciones y proposiciones de los ciudadanos diputados, fue por eso que la Presidencia, tomando en consideración la proposición de adición que hizo el señor Vadillo, ha puesto a discusión el capítulo X.

El C. Pastrana Jaimes: Pido la palabra para una aclaración.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Pastrana Jaimes: Señores diputados: Yo entiendo que en el seno de la Representación Nacional el principio de igualdad debe regirnos a todos. Si para el señor Vadillo hay consideraciones especiales, porque ayer presentó un capítulo relativo al salario mínimo, hay cuatro ciudadanos diputados que desde hace como veinte días presentamos una serie de adiciones al capítulo de huelgas y paros y creo que también tenemos derecho a estas consideraciones. El capítulo de huelgas y paros presentado por cuatro o cinco diputados, ésta ya en estudio en la Comisión desde hoy en la mañana para que la Comisión proponga las reformas que estime convenientes. Yo únicamente pido a ustedes que si se tienen consideraciones al señor diputado Vadillo porque ayer presentó su capítulo, tengan iguales consideraciones para los que presentamos el capítulo de huelgas y paros.

Para evitar dificultades, me permito proponer a la Representación Nacional y a la Presidencia de la Cámara que ponga a discusión algún capítulo sobre el cual no se hayan presentado adiciones ni reformas por ninguno de los ciudadanos diputados; hay capítulos, por ejemplo el de la industria privada, que no ha sido objetado por nadie; pues que entre a discusión ese capítulo de la industria privada, pero que no se nos haga a nosotros el desprecio de hacer a un lado la iniciativa que presentamos respecto a huelgas y paros, estando el precedente muy fresco aún de que sí se guarda toda clase de consideraciones a una iniciativa apenas presentada ayer.

El C. Rodríguez Herminio: Pido la palabra.

El C. Secretario Soto: La Presidencia informa, por conducto de la Secretaría, que no tiene interés en que se discuta tal o cual capítulo. En efecto, había olvidado por un momento lo dicho por el C. Pastrana Jaimes; la presidencia ruega a la Comisión manifieste a la Asamblea qué capítulo está listo para que se discuta inmediatamente.

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Rodríguez Herminio: Como consta a la Asamblea, ayer fue presentado por el C. Vadillo un proyecto de formas y adiciones al capítulo VI de la ley a discusión. Hasta hoy en la tarde, hace pocos momentos, nos fue entregado por la Oficialía Mayor dicho proyecto; en consecuencia, la Comisión, que había ya entregado su dictamen y su proyecto relativo sobre el que presentaron los diputados Castillo Torre y Siurob, no pudo tener en cuenta en el dictamen el proyecto del C. Vadillo; por lo tanto, como ya en la Secretaría obra el dictamen del proyecto a que me he referido, creo que desde luego la Presidencia puede ponerlo a discusión. No obstante esto, el C. Vadillo puede hacer desde la tribuna todas las observaciones, todas las objeciones que juzgue pertinentes de acuerdo con el proyecto de la Comisión presentado ya.

El C. Arriaga: Pido la palabra para una aclaración .

El C. Presidente: Tiene la palabra en C. diputado Arriaga.

El C. Arriaga: El C. Vadillo, en su proyecto de formas y adiciones al capítulo VI pide también que se imprima. Como quiera que la impresión ya sería inútil si no hoy mismo se pusiera a discusión este capítulo, yo suplico a la Comisión

ponga a discusión el capítulo sobre Industria Privada que nada tiene que ver con éste. De esta manera se conseguirá que toda la Asamblea conozca las ideas del C. Vadillo a fin de que pueda tomarlas en consideración al discutirse lo relativo al salario mínimo.

El C. Trigo: Pido la palabra para una aclaración.

El C. Presidente: Tiene la palabra.

El C. Trigo: Ciudadanos diputados: Uno de los capítulos de la ley, que se ha saltado, es decir, que aún no se ha traído a discusión...

El C. Trejo, interrumpiendo: Moción de orden. Creo que no hay nada a discusión todavía; se le ha preguntado a la Comisión cuál es el capítulo que debe discutirse y no ha dicho nada todavía.

El C. Presidente: La Comisión dijo que el capítulo VI podía discutirse desde luego y el C. Arriaga desea que se tome en consideración las reformas que presentó el C. Vadillo.

El C. Trejo: Yo en este caso suplico a la Presidencia que encarrile el debate acerca de la discusión del capítulo VI.

El C. Trigo: A pesar de la impaciencia del compañero Trejo, yo creo que debe escucharse lo que voy a decir de que pasemos adelante. Con motivo de la misma Ley de Amparo, el mismo compañero Trejo le han hecho indicaciones desde esta tribuna ante el conflicto constitucional con motivo de la constitución de las juntas de Conciliación y Arbitraje. Hasta ahora, señores diputados, por cuestiones de mero detalle vamos aplazando día a día la discusión de este capítulo, sin que nadie hasta ahora haya tocado la cuestión constitucional o el escollo constitucional por lo que toca al funcionamiento de las juntas de Conciliación y Arbitraje. Si la Comisión tiene este capítulo en estudio, únicamente por cuestiones de detalle, por cuestiones de organización, ¿por qué no traemos a discusión este capítulo, ya que necesariamente es la piedra angular de la Ley del Trabajo y que existiendo la pugna constitucional entre el artículo 13 y el 123 se impone desde luego que normemos nuestro criterio? es decir, que planteemos con toda precisión este dilema: con motivo de la Ley del Trabajo llegamos a un escollo constitucional, el que nos ofrece el artículo 13. ¿Tenemos derecho, en este acto, para pasar adelante en esta ley, a discutir la reforma del artículo 13? ¿Si o no? Yo creo que antes de que la discusión de esta ley continúe, saltando constantemente capítulos y dejando aparte el capítulo que toca a las juntas de Conciliación y Arbitraje, debemos plantear abiertamente esta cuestión: si podemos ir a la reforma constitucional en este momento en virtud de estar discutiéndose la Ley del Trabajo y siendo un escollo el artículo 13; o si debemos pasar adelante. Yo creo, ciudadanos diputados, que se debe admitir desde luego esto y que debemos pasar a la discusión del capítulo que habla de las juntas de Conciliación.

El C. Rodríguez Herminio: Pido la palabra, señor Presidente.

El C. Presidente: El C. Vadillo ha manifestado que no tiene interés en que se posponga este debate, pero que se sirva el derecho de atacar los artículos que así le convengan en el momento oportuno. En consecuencia, se pone a discusión el capítulo VI.

El C. Secretario Soto: A discusión el capítulo VI, reformado.

"CAPÍTULO VI

"Del salario mínimo

"Artículo 62. Se entiende por salario mínimo el que se considere suficiente, atendidas las condiciones de cada región, para subvenir a los gastos de alimentación, casa, vestidos, educación y placeres honestos del trabajador, considerado como jefe de familia.

"Artículo 63. Queda prohibido a todos los patronos pagar a sus trabajadores de ambos sexos, por una jornada máxima de labor, según el caso, una retribución inferior al salario mínimo fijado conforme al artículo anterior.

"Todo patrono que contravenga las disposiciones del presente artículo, sufrirá una multa de cincuenta a quinientos pesos y quedará obligado a reembolsar al obrero las sumas que indebidamente haya dejado de pagar.

"Artículo 64. La fijación del tipo de salario mínimo se hará por juntas denominadas "Comisiones Especiales de Salario Mínimo", en la forma que se determina a continuación:

"I. En cada cabecera de municipalidad se formará una Comisión para fijar el tipo de salario mínimo que fija en el respectivo municipio, y las utilidades que correspondan a los trabajadores;

"II. Estas comisiones se reunirán, previa convocatoria de su presidente, todas las veces que lo estimen necesario, y cuando menos una vez en el año. El presidente deberá convocar a sesiones siempre que sea requerido por la mitad de los miembros de la Comisión;

"III. Las comisiones se integrarán con un representante de los patronos y otro de los trabajadores, por cada una de las industrias agrícolas, extractivas, manufactureras y demás que existan en cada municipio. Los miembros de la Comisión elegirá por mayoría de votos un presidente. En caso de empate en la elección, será presidente el miembro que tenga mayor edad.

"Artículo 65. Las Comisiones de Salario Mínimo serán elegidas cada tres años; sus miembros podrán ser reelectos.

"Artículo 66. Son elegibles los patronos y obreros mayores de edad que estén en el goce de sus derechos civiles y sean vecinos de la municipalidad correspondiente.

"Artículo 67. Cada tres años, el día 1º. de diciembre, los patronos y obreros procederán a designar por medio de sus asociaciones, a sus respectivos representantes, reuniéndose para tal fin los delegados en el lugar señalado por el Ayuntamiento.

"Si no existieren en el lugar asociaciones patronales y obreras, los patronos se reunirán en el lugar señalado y harán por sí mismos la elección de sus representantes; los obreros nombrarán delegados, uno por cada centro de trabajo, para

que en su representación designen a los dos miembros que corresponde, conforme a la ley.

"Tanto los patronos cuanto los trabajadores, en su caso, extenderá las credenciales de sus representantes, las cuales serán autorizadas por el secretario que haya fungido al hacer la elección, debiendo darse cuenta con el resultado de ella al Ayuntamiento, para que éste, a su vez, informe a la Junta Central.

"Artículo 68. Los representantes elegidos por los obreros y los de patronos deberán reunirse en la casa del Ayuntamiento, el 5 de diciembre, para el efecto de nombrar presidente e instalar la Comisión de Salario Mínimo.

"Artículo 69. Instalada la Comisión Especial, procederá, dentro de un plazo de quince días, a obtener toda clase de datos e informes sobre las condiciones de la región, en lo relativo al costo de las mercancías de primera necesidad, cuantía de los salarios, contratación del trabajo, y los demás que fueren necesarios.

"Artículo 70. Todas las empresas, fábricas, negociaciones, haciendas, casas de comercio, sindicatos, cámaras de trabajo, agrícolas y de comercio e industrias y centros similares de toda índole, así como las autoridades, están obligados a suministrar gratuitamente los datos e informes pertinentes que soliciten las comisiones especiales, las cuales quedarán facultadas para iniciar y llevar a cabo las investigaciones convenientes a fin de obtener los datos que les sean necesarios.

"La negativa injustificada de parte de las corporaciones y demás, mencionadas, para rendir los informes y suministrar los datos pedidos por las comisiones, se castigará en cada caso con una multa de cincuenta pesos o el arresto correspondiente.

"Artículo 71. Pasados los quince días de investigación, las comisiones procederán a mayoría de votos, a hacer la fijación del tipo de salario mínimo, formado por triplicado las listas correspondientes.

"Artículo 72. Una copia de las listas se enviará a la Junta Central de Conciliación y Arbitraje y las otras al Ayuntamiento respectivo, el cual conservará en su archivo la segunda copia y mandará publicar la tercera en los lugares públicos, o en los periódicos, si los hubiere.

"Artículo 73. Todas las decisiones de las comisiones especiales de Salario Mínimo, deberán ser formadas a mayoría de votos. En caso de empate, el presidente tendrá voto de calidad.

"Artículo 74. Las decisiones de las comisiones de Salario Mínimo podrán ser apeladas ante la Junta Central de Conciliación y de Arbitraje, sea por los patronos o por los obreros, dentro del término de diez días contados desde la publicación de las listas.

"Artículo 75. Las decisiones que no sean apeladas en tiempo tendrán fuerza de ley en municipio.

"Artículo 76. En cada sesión de las Comisiones especiales se levantará una acta, haciendo constar lo substancial de lo que en ella se trate, agregando todos los documentos relativos.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, 24 de junio de 1919. - A. Valadez Ramírez. - Herminio S. Rodríguez. - Francisco L. Treviño. - Gildardo Gómez."

Los ciudadanos que deseen apartar algún artículo, sírvanse pasar a indicarlo.

Han sido separados los artículos 62, 63 y 70.

El C. Secretario Soto: Está a discusión el artículo 62.

"Artículo 62. Se entiende por salario mínimo, el que se considere suficiente, atendidas las condiciones de cada región, para subvenir a los gastos de alimentación, casa, vestidos, educación y placeres honestos del trabajador, considerado como jefe de familia."

El C. Presidente: Tiene la palabra en contra, el C. Mena.

El C. Mena: Ciudadanos diputados: La honorable Comisión nos presenta ahora reformado el artículo 62, habiéndole suprimido la idea que anteriormente expresaba, de que se tomase en consideración, para fijar el salario mínimo, la cantidad y la calidad del trabajo desarrollado por el operador. Seguramente que con gran atingencia, la Comisión retiró estos conceptos, pues no pueden ser dos las bases para fijar el salario mínimo del trabajador, como en un principio se pretendió, tanto por la Comisión cuanto por el proyecto que presentaron los ciudadanos diputados licenciado Torre y doctor Siurob. Y es claro que no, pueden ser dos las bases sobre las que vengan a descansar el salario mínimo o su fijación, sino únicamente una, y ésta no puede ser otra que las exigencias que el trabajador tenga para subvenir a sus más imperiosas necesidades de alimento, de vestido, de habitación , de placeres honestos, etc., considerándolo como jefe de familia. Así pues, en cuanto a esto yo estoy enteramente de acuerdo con la forma en que ahora lo presenta la Comisión; pero aquí surge una cuestión que es de verdadera importancia: la Comisión, apegándose a la Comisión, ha definido lo que deberá entenderse por salario mínimo, y al hacer esta definición le ha dado como objeto el que se refiera al trabajador, considerándolo como jefe de familia, porque seguramente que lo que se pretende es que el hombre adulto tenga todo lo necesario para subvenir a estas necesidades; sin embargo no es esto completo, desde el momento en que no solamente los hombres adultos serán los que irán a trabajar a las industrias, al campo, etc., sino que también los menores, los muchachos de 12 a 16 años, y seguramente que ni es justicia ni es conveniente, bajo el punto de vista meramente económico, el que un individuo que rinde menos trabajo perciba igual cantidad de salario que aquel que ha rendido mayor cantidad de trabajo. El menor de 12 a 16 años solamente puede trabajar seis horas: menos que el adulto. Generalmente el trabajo que el menor desarrolle será menor y en la mayoría de los casos más imperfecto que el que desarrolle el hombre adulto. Se dice que en muchas ocasiones los niños de 12 a 16 años, que es el período comprendido para los menores, son más aptos, son más hábiles para tales y cuales trabajos. Yo estoy de acuerdo en esto; pero ello es sin duda una excepción; la regla es lo contrario, seguramente que es lo contrario. Por consiguiente, a este productor de trabajo deberá asignársele una retribución menor, ya que la misma Constitución quiere

- con gran justicia - que igual trabajo debe de corresponder igual recompensa. Habría dos caminos, en mi concepto, para remediar este mal - que mal sería -, puesto que los dueños de establecimientos fabriles y mercantiles, agrícolas, etc., no querrían admitir en sus negociaciones a individuos de 12 a 16 años, si tuvieran que pagarles igual salario que a los adultos; sería un mal, repito, porque los menores se verían privados de poder trabajar; los dos caminos que yo encuentro para solucionar esta dificultad, serían: o no definir el salario mínimo, considerándolo en cuanto a lo que necesita un trabajador como jefe de familia; pero como quiera que esto puede decirse constitucional, supuesto que la Constitución ha querido definirlo y lo ha definido en esa forma, quedaría solamente otro camino, el cual sería el establecer, o el autorizar, por mejor decir, a las juntas que deben de fijar el salario mínimo, para que los menores comprendidos entre los 12 y 16 años percibiesen un porcentaje de lo que perciba el adulto; un tanto por ciento justo sería aproximadamente al sesenta y cinco o setenta porciento, atentas las horas de trabajo menos que trabaja el joven y la menor eficiencia en su trabajo. Así pues, yo espero que la Comisión tomará en cuenta mis palabras y querrá seguir uno de los dos caminos: o decir en este mismo artículo 62, que el mínimum de salario que pueden percibir los menores será de sesenta y cinco o setenta por ciento, y entonces ya sería cosa de que la Asamblea decidiese, o que se hiciese un 62 bis, en el cual se fijase como salario mínimo para los menores una menor cantidad de lo que debe fijarse para el adulto, supuesto que, repito, y quiero que en estas palabras fije la honorable Asamblea su atención, los dueños de toda clase de trabajo no querrán admitir en sus fábricas, en sus empresas, a los menores, teniendo que pagarles igual salario que a los adultos, cuando éstos van a rendir menor cantidad de trabajo.

El C. Presidente: Tiene la palabra, en contra, el C. licenciado Trigo.

El C. Trigo: Honorable Asamblea: Aunque me he inscripto en contra, no vengo precisamente a impugnar el artículo 62, sino únicamente a pedir a la Comisión que considere el salario mínimo bajo los dos aspectos que debe tener el salario mínimo legal y el salario mínimo privado para cada industria. La Comisión únicamente ha registrado en esta ley el salario mínimo legal y lo ha hecho muy cuerdamente al establecer que:

"Se entiende por salario mínimo, el que se considere suficiente, atendidas las condiciones de cada región, para subvenir a los gastos de alimentación , casa, vestidos, educación y placeres honestos del trabajador, considerado como jefe de familia."

El C. Trejo, que, con un gesto así como de extrañeza, se queda mirando al C. Valadez Ramírez, por esto que tal vez él estima un disparate, de las dos clases de salario mínimo legal, debo decirle que a pesar de eso existe. Cuando se iniciaba la discusión de este capítulo, ocurrí al jefe del Departamento del Trabajo, quien amablemente me proporcionó algunos datos, y posteriormente fui a la ley belga y me encontré establecido el tipo del salario mínimo privado, que parece que llama la atención al estimable licenciado Trejo. La Ley del Trabajo belga, de la que fue tomado un proyecto de ley, compilado o hecho por la Secretaría de Industria y Comercio, dice lo siguiente:

"Una vez determinado el salario mínimo legal, cada gremio tiene derecho de establecer el salario mínimo particular que sus miembros deben disfrutar, conforme a su aptitud, naturaleza del trabajo y clase de jornada en que se efectúa, bajo y clase de jornada en que se efectúa, bajo el concepto de que, por ningún motivo podrá fijarse un salario mínimo particular inferior al salario mínimo legal regional."

Y acabamos de ver en la impugnación del C. Mena la necesidad de la adopción de este medio. El C. Mena nos dice que como se va a considerar en el salario mínimo al menor que produce o que trabaja, o labora en los talleres menor cantidad de tiempo que obrero adulto. Desde luego, reconociendo la existencia del salario mínimo privado, del salario mínimo particular para cada industria en la forma en que lo reconoce la legislación belga, llegamos a la conclusión de que ya se ha dejado el medio a los industriales para especificar el salario de los menores, tal y como lo estimaba el C. Mena, sin necesidad de que la Comisión, como Mena lo pidió, tenga la necesidad de hacer una forma expresa acerca de lo que constituye el salario mínimo legal. En la crónica de los congresos sociales efectuados en Europa durante los años de 1909 y 10, hay uno celebrado en Munich, en que se establece esto mismo. (Murmullos.) Conque busque usted la carta geográfica, compañero, (dirigiéndose al C. Mena) y sabrá dónde está ubicada Munich.....

El C. Mena, interrumpiendo: ¡Capital de Baviera, no sea egoísta!

El C. Trigo, continuando: Uno de los capítulos, uno de los asuntos tratados en el Congreso efectuado los días 4 y 5 de septiembre, era el siguiente:

"Sobre la implantación del salario mínimo para dependientes mayores de diez y ocho años, se adaptó una resolución en el sentido de que el salario mínimo debía fijarse por distritos, atendiendo a las condiciones de la vida económica en los diferentes lugares, poniéndose de acuerdo los patronos con los empleados, o las cámaras de Comercio, representantes de aquéllos, con las cámaras de dependientes, cuya creación se pide, o bien por cámaras de Comercio sobre base paritaria, en caso de que fuera creadas.

"El Estado, por medio de una ley, obligaría a las partes a celebrar dichos convenios y garantizaría su ejecución.

"También se trató de las tendencias favorables a los seguros para pensiones, y con ocasión de la reforma del Código Industrial del Imperio, se renovaron las peticiones de creación de inspecciones de comercio y fijación de la jornada de trabajo , entre otras varias."

Juzgando que los menores no pueden desarrollar la misma cantidad de trabajo que el obrero adulto, ya vemos, desde luego, que esta cuestión era tratada y vista desde entonces en los congresos obreros, viendo precisamente la dificultad que había de la fijación del salario mínimo por lo que tocaba a menores de 18 años y adultos. Así pues, yo creo que la Comisión debe aceptar la modificación de la legislación belga, que también tengo entendido la registra la legislación francesa, aun cuando no

estoy completamente seguro, así como del reconocimiento del salario mínimo de la industria privada. El jefe del Departamento del Trabajo de la Secretaría y Comercio, tuvo la bondad de proporcionarme al Proyecto de Ley o, más bien dicho, el capítulo relativo al salario mínimo del proyecto de Ley y que está concebido en la siguiente forma:

"Una vez determinado el salario mínimo legal, cada gremio tiene derecho de establecer el salario mínimo particular que sus miembros deben disfrutar, conforme a su aptitud, naturaleza del trabajo y clase de jornada en que se efectúa, bajo el concepto de que, por ningún motivo, podrá fijarse un salario mínimo particular inferior al salario mínimo legal regional.

"Este salario particular se discutirá y fijara en una convención mixta regional, de Estado o nacional, o simplemente entre patrones y obreros de una sola fábrica o hacienda, aunque en los casos segundo y tercero, se tendrá siempre en cuanto las circunstancias regionales y podrán, por lo mismo, señalarse diversas cuotas, de acuerdo con las condiciones de vida de cada comarca."

Yo me permito suplicar a la Comisión se sirva aceptar esta ampliación al capítulo del salario mínimo ya que, por la misma razón que acaba de venir a citar aquí el C. diputado Mena, se impone que dejemos terminantemente fijado o que dejemos campo de acción a los industriales para que puedan fijar el salario mínimo por lo que toca a los menores de 18 años. Creo que la Comisión no se negará a tomar en cuenta esto y que podrá resolver sobre el particular.

El C. Siurob: Pido la palabra, señor Presidente, para una interpelación al orador que acaba de hablar.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Siurob: Compañero Trigo: Muy interesado en que este capítulo se modifique convenientemente, de acuerdo con los intereses de la sociedad, es decir, de patrones de trabajadores, yo le suplico al compañero Trigo - porque no percibí claramente durante su peroración, con toda lucidez - me diga cómo debe quedar este primer artículo del salario mínimo, porque algunas de las ideas emitidas por usted me han parecido sumamente dignas de tenerse en cuenta; pero como no pude concretarlas, solamente le suplico me haga favor de concretarlas.

El C. Trigo: C. Siurob: Contesto la interpelación de Su Señoría. Me permito proponer a la honorable Comisión que acepte la innovación del capítulo respectivo al salario mínimo del Proyecto de Ley formulado por el Departamento de Trabajo de la Secretaría de Industria y Comercio, que debe quedar concebido en la siguiente forma: Subsistente el artículo 62, a debate pero con esta aclaración:

"Una vez determinado el salario mínimo legal, cada gremio tiene el derecho de establecer el salario mínimo particular que sus miembros deben disfrutar, conforme a su aptitud, naturaleza del trabajo y clase de jornada en que se efectúa, bajo el concepto de que, por ningún motivo, podrá fijarse un salario mínimo particular inferior al salario mínimo legal regional."

Dejo contestada la interpelación de Su Señoría.

El C. Siurob: Muchas gracias.

Presidencia del C. CASAS ALATRISTE ROBERTO

El C. Valadez Ramírez: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Valadez Ramírez: Para hacer algunas aclaraciones respecto a lo que han dicho algunos de los ciudadanos diputados que han hablado en contra del artículo a debate.

En primer lugar debo hacer notar que la definición que damos de lo que debe entenderse por salario mínimo en el artículo 62, no es más que lo expresado de una manera clara por la primera parte de la fracción VI del artículo 123 constitucional. En segundo lugar, y por lo que respecta a la observación hecha por el compañero Mena, de que deben fijarse varias clases de salario mínimo, o cuando menos dos, por lo que se refiere a la jornada de seis horas y a la de ocho, debo manifestar que ya en el artículo 63 prevé la Comisión este caso, pues dice:

"Queda prohibido a todos los patronos pagar a sus trabajadores de ambos sexos, por una jornada máxima de labor, según el caso, una retribución inferior al salario mínimo fijado conforme al artículo anterior.

"Todo patrono que contravenga las disposiciones del presente artículo, sufrirá una multa de cincuenta a quinientos pesos y quedará obligado a reembolsar al obrero las sumas que indebidamente haya dejado de pagar."

El compañero Trigo propone que respecto del artículo 62 se haga una ampliación , tal como lo propone el Departamento del Trajo; yo creo que esta ampliación que quiere que se establezca en este artículo, sale sobrando desde el momento en que el salario mínimo, tal como debe interpretarse según los términos de la Constitución, se refiere a aquella cantidad que se considere suficiente; atentas las condiciones de cada región para subvenir a los gastos de alimentación, etc. La fracción VI del artículo 123 no necesita ni siquiera interpretación para saber qué es lo que se propusieron los legisladores. Los legisladores de Querétaro quisieron que se estableciera un tipo de salario mínimo aplicable a toda una región y que ese tipo de salario sea lo suficiente para subvenir a las necesidades normales de un trabajador considerado como jefe de familia. De manera que por este motivo no debe fijarse más que un tipo de salario general; pero por lo que respecta al trabajo de los menores, pues es claro que las comisiones especiales de Salario Mínimo tiene, al hacer las listas correspondientes, que fijar un tipo mínimo que corresponda a esta clase de jornada , que es la de seis horas.

Respecto del salario mínimo privado a que se refiere el compañero Trigo, yo entiendo que esto es más bien propio de las condiciones económicas de la región , es decir, según la demanda de trabajo que exista y también tomando en cuenta la calidad

del trabajo prestado; así es que a eso no tiende la fracción VI del artículo 123, sino que éste quiere que se establezca únicamente un salario mínimo que, como él dijo, sirva para atender a las necesidades normales del trabajador, considerado como jefe de familia. Por lo demás si el compañero Trigo cree que estas adiciones son necesarias, pues yo creo debe proceder reglamentariamente y presentar las adiciones en la forma acostumbrada.

El C. Mena: Pido la palabra para una aclaración.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Mena.

El C. Mena: La Comisión parece entender que las juntas regionales para fijar el salario mínimo estarán capacitadas para fijar un salario mínimo especial, digamos así, para los menores. Seguramente que esto no pude ser, desde el momento en que el artículo 62 define por modo claro y preciso, terminantemente lo que es salario mínimo, y como en antes dije ya, es la definición misma que la Constitución da a su vez, esa definición dice que se considera al obrero como jefe de familia. Así pues, para que las juntas regionales de salario mínimo sepan qué tipo de salario mínimo deben fijar, considerarán al obrero como jefe de familia y, consiguientemente, tendrán que fijar un salario mayor que el que debiera de fijarse a un muchacho que trabaja menos, como en antes dije, y que rinde menos y que, consiguientemente, deberá percibir menos; porque, vuelvo a decir: se considera el trabajador como jefe de familia, séalo o no lo sea.

El C. Trigo: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Trigo.

El C. Trigo: Aun cuando pienso seguir el consejo del C. diputado Valadez Ramírez y presentar en su oportunidad las adiciones, creo que mi deber, puesto que la Comisión o, cuando menos, el diputado Valadez Ramírez no me entendió con toda precisión, quiero insistir sobre este particular. Y voy a valerme de los mismos antecedentes que ya tenemos en México sobre el particular. El C. Méndez, él mismo puede dar fe de mis palabras. La fijación del salario mínimo particular, que dice la Comisión que es inútil que establezcamos en la ley, ya tiene un precedente en México: lo establecieron los productores de hilados y tejidos en 1912; me permito interpelar al C. Méndez para que diga si es exacto o no esto.

El C. Méndez Pánfilo: Pido la palabra.

Propiamente no fue el salario mínimo, porque no se estudiaron las necesidades del trabajador para fijar un salario, sino se hizo una tarifa uniforme que se conoce por tarifa mínima de las fábricas de hilados y tejidos, pero que quedó muy por debajo de lo que hoy constitucionalmente se puede considerar como salario mínimo.

El C. Trigo, continuando: Desde luego, a pesar de que el compañero Méndez dice que no fue propiamente un salario mínimo - en lo que estoy de acuerdo con él, porque no es el salario mínimo legal de que habla la Constitución -, sí manifiesto que aquella convención sirvió para fijar un mínimo de salario a los obreros de esta industria; pero ya que la Comisión o, repito, cuando menos el C. Valadez Ramírez dice que él estima inútil la existencia de esto, voy a demostrarle que esto que él ha estimado inútil ha sido motivo de muy vastos estudios en congresos obreros y que se ha recomendado de manera eficacísima a casi todos los sindicatos y asociaciones obreras que tratan de estudiar esta cuestión. Tengo a la vista el acta del congreso celebrado el 10 de noviembre en la Casa del Pueblo, de Bruselas, referente al salario mínimo particular, en que se estableció lo siguiente:

"A continuación se trató del estado en que se encuentra la industria carbonífera en Bélgica, y de la relación entre este estado y la cuantía de los salarios. Quedó demostrado que el promedio de los jornales, que era de 4,86 francos, en 1907, no llega actualmente más que a 4,32 francos. El estado de la industria no explica este descenso, puesto que en 1908, las ganancias excedieron de 8 millones de francos, es decir, de 7,85 francos por tonelada extraída. El congreso acuerda, a a la vista de estos datos:

"Se extiende por salario mínimo legal, la suma de dinero efectivo, indispensable para que un hombre o mujer, con dos o tres personas de familia, pueda atender a las necesidades comunes de nutrición, alojamiento, vestido, recreación y previsión dentro de la clase obrera o campesina y las costumbres de la región."

Ya ve la Comisión, y el C. Valadez Ramírez en particular, que ya no era el salario mínimo legal que tenía como base únicamente la necesidad del obrero como individuo o como jefe de familia, sino que este salario mínimo que la industria carbonífera en Bélgica deseaba, era no sólo ese, sino aquel que establecía en virtud del producto, en virtud del precio de venta que tenía el carbón en Bélgica.

Así tenemos:

"Que la campaña iniciada para obtener el salario mínimo, el cual deberá graduarse con arreglo al precio de venta, se continuará para obtener satisfacción;

"Que para conseguir este resultado, se apelará a todos los medios, acudiendo primero a la conciliación mediante la intervención del ministro del Trabajo;

"Que si las negociaciones no pueden entablarse por este procedimiento, se empleará una acción más enérgica para combatir a los patronos;

"Que, por el momento, visto el aumento constante de los precios de las subsistencias, es para los sindicatos un deber imperioso exigir no sólo la conservación de los cuales salarios, sino el aumento de los mismos, luchando con método y unidad para oponerse a toda tentativa de rebaja cuando se implante la ley, limitando la jornada de trabajo."

Como ve la Comisión este asunto que ella ha encontrado baladí, que ella ha encontrado sin interés, es motivo hasta la fecha todavía - puesto que es muy reciente este congreso, este congreso celebrado en 1909 - de discusiones muy serias en todos los congresos obreros del mundo. Insisto en que es indispensable, ya no siguiendo el criterio homeopático que en cierta ocasión nos alegaba la Comisión , de que "lo que no cura no daña tampoco", y por eso no hay necesidad de suprimirlo, sino siguiendo el criterio de la lógica y siguiendo las únicas fuentes de investigación de que México podemos disponer, es decir, las extranjeras, puesto que en México la cuestión obrera es completamente novísima y no tenemos antecedentes de ninguna especie

adonde ir a buscar esto. Por lo tanto, yo no veo por qué la oposición que la Comisión cree encontrar para la especificación de que se reconoce la existencia de un salario mínimo particular que tiene por objeto, no ya precisamente el sostenimiento del obrero en sus necesidades individuales, sino sencillamente que marca un mínimo para determinada industria en virtud del precio de venta de los productos de aquella industria, y en virtud de la calidad del trabajo desempeñado y de la cantidad de trabajo que se desempeña. Bien está que prevalezca, como dije en un principio, el artículo a debate, puesto que él es constitucional; estimo que la Comisión lo ha redactado con una suma cordura en esta segunda vez; pero no veo ninguna razón para que la Comisión se niegue a reconocer la existencia de ese salario mínimo privado o particular, opuesto que de no reconocerlo, llegaríamos a la conclusión de que ninguna industria, es decir, no habrá obreros de ninguna industria que tenga derecho de fijar un salario mínimo particular para aquella industria, atendiendo al precio de venta y atendiendo igualmente a la cantidad de trabajo desempeñado en aquella industria. Yo ruego a la Comisión, a reserva de presentar el proyecto en su oportunidad, que se sirva tomar en consideración estos hechos someramente presentados por mí y que no vea una nimiedad en algo que es demasiado serio y que constituye una necesidad para nuestros obreros.

El C. Valadez Ramírez: Pido la palabra para una aclaración.

No es que yo me oponga, compañero Trigo, a que el proyecto que usted pretende presentar forme parte de esta Ley del Trabajo, ni es una novedad tampoco para nosotros esa práctica seguida en Bélgica, que no fue precisamente allí donde se inició la aplicación de esa clase de salario mínimo, sino en Inglaterra, y ya lo expresamos nosotros en el dictamen relativo al capítulo VI; es lo que llaman en Inglaterra "escala móvil," y que para formar el tipo de salario mínimo sobre de la base de la "escala móvil" se toma en consideración, tanto el precio de los artículos que se producen, cuanto de los artículos de primera necesidad. Pero también debe reconocer con nosotros el compañero Trigo, que ese tipo de salario mínimo o "escala móvil" que se ha implantado en otros países, ha sido circunscripto a determinada industria de una región y en un acuerdo particular entre los trabajadores y patrones. Si esa costumbre no se ha implantado en el país, pues lo sentimos verdaderamente, porque es un signo de adelanto el que se haya alcanzado ese sistema de la "escala móvil."

Por lo demás, cuando el compañero Trigo presente su iniciativa, no tendremos nosotros su iniciativa, no tendremos nosotros ningún inconveniente en estudiar con todo detenimiento y formular un dictamen que sea favorable.

El C. Mena: Para una interpelación.

El C. Prosecretario Aguilar: No habiendo más oradores.....

El C. Presidente, interrumpiendo: Tiene la palabra el C. Mena, para una interpelación a la Comisión.

El C. Mena: Honorable Comisión: Le ruego atentamente tenga la bondad de decirme si cree usted que las juntas que deberán fijar el salario mínimo, podrá fijarlo para los menores, o si, por otra parte, encuentra usted justo y aun constitucional que los menores perciban el mismo salario que los adultos.

El C. Valadez Ramírez: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Valadez Ramírez: En primer lugar, debo decir al compañero, que la Comisión fija que: "para trabajo igual, debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo ni nacionalidad."

En segundo lugar, que si un joven - doy por caso de 14 años - hace una labor igual a la de un adulto o sea un hombre de 25 a 30 años, tiene naturalmente el derecho de cobrar el mismo salario y, por último, que las comisiones especiales de Salario Mínimo bien pueden fijar el tipo de salario que corresponde a las distintas clases de jornada.

El C. Presidente: Tiene la palabra en contra el C. Mena.

El C. Mena: Ciudadanos diputados: Es penoso, pero quien presta atención a lo que aquí se dice, son los señores taquígrafos, porque los ciudadanos diputados no saben ya de qué se trata.

La Comisión se ha encastillado en las juntas podrán fijar ese salario para los menores. Las juntas no podrán, ciudadanos diputados, fijar ese salario mínimo para los menores, desde el momento en que ellas estarían obligadas a fijar un salario considerando al trabajador como jefe de familia. Yo he querido insistir tantas veces en esto, porque la cuestión me parece trascendental; no es de verdadero detalle, sino de verdadera importancia. Si como antes decía uno de los miembros de la Comisión, en el artículo 64 se encontraba un inciso que venía a aclarar la cuestión, no sé cómo puede decir tal cosa la Comisión, puesto que ello se refiere a otro asunto enteramente distinto. Después, a la última interpelación que me permití hacerle, dijo que la Constitución decía que: "a trabajo igual, debía corresponder igual salario"; precisamente en esto es en lo que yo me fundo, ciudadanos diputados, para decir que los menores no deberán ni por justicia, ni por el punto de vista económico, percibir lo mismo que los adultos, desde el momento en que los menores trabajarán únicamente seis horas y tienen menos necesidades y producen menos. Así pues, ya que la comisión se encastillado - repito -, en no querer reformar el artículo en este punto, que es de absoluta justicia, yo pido a la honorable Asamblea que dé su voto reprobatorio a este artículo.

El C. Castillo Torre: Pido la palabra en pro del artículo.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Castillo Torre: Honorable Asamblea: No recuerdo qué representante dijo en esta tribuna que la Constitución, al establecer la jornada máxima y el salario mínimo, había dado fuerza de ley a dos doctrinas que los países más adelantados no se habían atrevido a consignar en sus legislaciones. El diputado de referencia fue en aquella ocasión el eco de las grandes voces con que el círculo reaccionario proclama constantemente que la Carta Magna de Querétaro no es más que el fruto lírico de las elucubraciones de ciertos teorizantes de la Revolución . No hay nada, sin embargo, tan falso, como el creer que nuestros constituyentes fueron

los primeros en reconocer la justicia de dar el trabajo una jornada máxima y al obrero un salario justo y suficiente. Volviendo las hojas de la Historia social contemporánea, aprendamos que fue Australia, el año de 1858, sesenta y un años antes de la Constitución de Querétaro, el primer país que fijo en sus leyes la jornada máxima de ocho horas de trabajo; y la misma Historia social retrospectiva nos enseña que Austria también - país que parece desempeñar la función de laboratorio social del mundo - fue la primera nación que estableció en sus leyes el salario justo y suficiente para todos los obreros. Y refiriéndome en concreto al punto materia de este debate, al salario, recordaré que la intervención del Estado en él es tan antigua, que se remota a las épocas de Grecia y de Roma. ¿Por qué, pues, llamar líricos en esta materia a los constituyentes de Querétaro, que no hicieron más que seguir el camino iniciado hace muchos siglos y embellecido después por el esfuerzo de los países más nobles y entusiastas de la tierra? Si los enamorados de lo antiguo, los viejos novios de lo manido y de lo caduco, juzgan romanticismo los arranques generosos de justicia, entonces, ¡benditos sean los romanticismos y glorificados los románticos que pasan a la vera de los pueblos dejando a su paso evangélicas rosas de amor junto a la llegada de todos los dolores, y rayos de sol sobre la sombra de las tristezas! Y allí, señores, en la miseria, en la tristeza y el dolor, está el origen del salario justo y suficiente. Los capitalistas implacables e inmisericordiosos de suyo, tenía sujeto al trabajador a la siguiente fórmula de la ciencia industrial: obtener la mayor suma de trabajo con la menor retribución posible, y así los pobres, los humildes, los desheredados, los vencidos de la fortuna, después de trabajar hasta el agotamiento, no tenía, al retornar a sus zahurdas ubicadas en el corazón antihigiénico de los barrios más populosos de las grandes ciudades; al volver a Plaisance, a Montmartre, de París; a San Lorenzo y al Transtévere, de Roma, o al Bowery, de Nueva York, no tenia para la esposa enferma y para los hijos míseros más que un mendrugo de pan, un miserable mendrugo amasado con sudor, con sangre, y lágrimas; y el Estado, cuya función primordial es la de velar por el bienestar de la sociedad, ante aquella injusticia comprendió la necesidad inteligente de dictar una medida que asegurarse a todos los hombres el derecho de vivir con el fruto de su trabajo, y así fue como nació el suficiente y justo, salario a cuyo alrededor había justicia y era en favor la equidad tan ardiente, tan diáfana y tan clara, que todas las loanzas de los partidos políticos y de las sectas religiosas alzáronse en pro de aquella medida humanitaria y salvadora.

León XIII decía: "El obrero debe disfrutar de un salario suficiente para sostener la vida de un hombre sobrio y honesto," y un publicista inglés, famoso en los debates del Parlamento, exclamaba, quemando los carbones de su entusiasmo en los talleres del salario mínimo: "Negar a nuestros hermanos y a nuestras hermanas desamparados el salario justo, sería un crimen contra los obreros, un crimen contra el país, un crimen contra la misma majestad de Dios". Nuestra Constitución , en el artículo 123, fracción VI, dice: "El salario de que deberá disfrutar el trabajador, será el que considere suficiente, atentas las necesidades de cada región, para satisfacer las necesidades normales de la vida del obrero, su educación y placeres honestos, considerándolo como jefe de familia." No hay duda, pues de lo que aquí estableció la Constitución de Querétaro fue lo que se llama el salario familiar. Pero al lado de este punto claro existe otro obscuro, y es: si los constituyentes de Querétaro consideraron como medida de salario mínimo las necesidades normales de la vida del obrero, ¿quisieron evaluarlas en lo abstracto y aplicarlas en lo general a todos; o quisieron tomar en cuenta las particularidades de cada familia obrera? En otros términos: lo que la Constitución establece ¿es el salario familiar absoluto, o el salario familiar relativo? Mi opinión, señores es que nuestro salario constitucional es el salario familiar absoluto. El salario familiar relativo, el que toma en cuenta las particularidades de cada familia obrera, es indudablemente más humano, es más justo está más en concordancia con la justicia distributiva; pero la imperfecta organización de la propiedad contemporánea lo hace aún inaplicable. El salario familiar absoluto es el salario de ahora; el salario familiar relativo será el salario del porvenir. Por esto, señores, yo estoy de acuerdo con la Comisión que su suprimió las palabras que se refieren a la cantidad y calidad del trabajo en el artículo 63, porque sea cual fuere el salario establecido por la Constitución, absoluto o relativo, es indudable que los constituyentes no quisieron tomar en cuenta para fijar ese salario, más que las necesidades normales de la vida del obrero.

Particularizando un poco acerca de lo que decía hace un momento el diputado Mena, diré que no estoy de acuerdo con él, porque con esas observaciones se acerca ya a los distingos que sólo pueden existir dentro del salario familiar relativo. Es cierto que no aparece justo que un muchacho de dieciocho años que carece de familia, goce como salario mínimo del mismo que la ley fija para los obreros considerándolos como padres de familia; pero es preciso tener en cuenta que si la ley toma como base al obrero con familia, es porque necesita fijar el salario normal, y lo normal, señores, es que el hombre trabaje para sostener a sí mismo y sostener a su prole en la vida. Sí se fijase una tasa de salario inferior y relativo únicamente a los obreros solteros, sucedería que la masa del proletariado resultaría con notables perjuicios, porque los patronos se negarían a admitir en sus Fábricas a obreros casados, y esto sería lo mismo para establecer una prima para el celibato. (Aplausos.)

Lo que no me parece bien es que el nombramiento de las comisiones del salario mínimo sea hecho en elecciones indirectas, y no en las elecciones directas que propuse. La honorable Comisión Dictaminadora debe saber que la elección de segundo grado o elección indirecta es aconsejada por sus partidarios para los casos en que la totalidad o la mayoría de los lectores no pueda hacer uso del derecho individual del voto. ¿Creerá acaso la inteligente Comisión Dictaminadora que la totalidad o la mayoría de nuestros obreros se encuentra incapacitada para comprender la importancia sencilla del nombramiento de las comisiones del salario mínimo y

la utilidad clara reportaría el tomar en aquellas elecciones participio directo? Si tal es el juicio de la honorable Comisión Dictaminadora, es preciso confesar que es justo y erróneo. La Comisión Dictaminadora en este punto procedió sin duda inspirada en el prejuicio, en el falso y el viejo perjuicio de que las instituciones políticas deben ajustarse estrictamente a los hábitos y al modo de ser social. La máxima que establece que las instituciones políticas no pueden colocarse a un nivel más alto que la sociedad, es perjudicial y falsa; si se aplicase estrictamente, desaparecerían, señores, las civilizaciones y la sociedad no podría avanzar un paso en el camino del progreso. Pensad por un momento que Hernán Cortés y los conquistadores, ante la barbarie aborígen hubieran tenido el criterio de la Comisión, y entonces no hubiera venido a nosotros las instituciones de Castilla, ni hubiera venido a nosotros la religión de Cristo, infinitamente superior a la religión autóctona, y los países de América dormirían todavía en el echo de la ignorancia, perdidos en la noche obscura que envuelve a los pueblos apartados de la civilización ....

El C. Mena, interrumpiendo: ¡Para una moción de orden, señor Presidente! (Siseos.)

El C. Presidente: Para una moción de orden tiene la palabra el C. Mena.

El C. Mena: Con pena hago esta moción, honorable Asamblea. Yo les ruego a ustedes que me hagan primero favor de escuchar lo que voy a decir; ustedes debieron haberse dado cuenta de lo que voy a decir. Ya les digo, me da mucha pena distraer la atención del orador e interrumpirlo con una moción de orden porque él se está refiriendo al artículo 64 y con esto no hacemos más que perder las ideas buenas que él vierte en esta Asamblea, para cuando definitivamente se vote este capítulo. Por lo tanto, yo creo que es mejor que votemos el que estamos discutiendo para después oír con más calma y mejor aprovechar las ideas que el orador nos está dando en este momento. (Voces: ¡Es cierto!)

El C. Castillo Torre, continuando: Después de escuchar con el debido respeto la advertencia de Su Señoría el diputado Mena, hago observar que los razonamientos que yo hacía respecto del modo de elegir a las comisiones del salario mínimo, no creo estén en esta ocasión fuera de quicio, porque esto es trascendental, y lo principal en el debate del salario; al discutir el artículo 62 que define el salario, necesario, necesitamos nosotros establecer de modo exacto lo que debe entenderse por tal. Es indudable que aquí ahora y después, y en cada instante en que se discuta cualquiera de los artículos de este capítulo, es conveniente poner en montón todas las argumentaciones que nos vengan a la mente y que nos surgieran las lecturas, para establecer de modo exacto el verdadero camino hacia donde debe ir esta Cámara, y que no es otro el que el de dar al pueblo lo que le falta hace mucho tiempo: la justicia. Y es precisamente, señores, el deseo vehemente que yo tengo, de que al pueblo se le haga justicia en algo tan trascendental como es aquello en lo que se gana la vida; es el deseo ese el que me ha movido a estudiar, en la medida de mis humildes fuerzas, materia tan interesante. Si el estado tiene el deber de cuidar la felicidad de la sociedad, y el fin principal de la sociedad consiste en alcanzar la dicha, podríamos asegurar que con nuestras leyes, especialmente con nuestra Ley del Trabajo, el pueblo y el Estado de México habría encontrado la suave realización de sus anhelos. Pero desgraciadamente entre la teoría y la práctica existe un mar poblado por monstruos atrevidos y deshonestos, y la nave de la justicia en México navega en ese mar, en singladuras dolorosas, dejando el maderamen de su quilla en los riscos de los escollos, en el seno de los bajíos, en el fondo de las dentaduras inmisericordiosas de los monstruos, mientras su velamen es desgarrado por el azote implacable de los vientos.

Nunca, señores, el pueblo de México ha podido estrechar la mano de la Justicia; la justicia es en México un judío Errante que no se detiene nunca, porque detrás de ella, y hostigándola, está continuamente la mano del despotismo. Nuestro pueblo, ayuno de justicia, se ha perdido en una selva obscura sin que pueda salir de ella, porque no tiene, como el Dante, la mano de Virgilio. Los revolucionarios, que en un momento encandecido de los combates prometieron al pueblo ser sus guías, han claudicado casi todos y han demostrado, en su mayoría, carecer de las virtudes de la brújula: no saber mirar siempre hacia adelante y siempre hacia el Norte. (Aplausos.) Por eso, señores, sobre la estepa árida e infundida, donde los pseudo - revolucionarios arrastran sus egoísmos mínimos, ocultándolos bajo las yerbas del desencanto, los que tenemos fe en provenir vemos alzarse la figura del general Obregón, firme y grande como una montaña..... (Aplausos.) firme y grande como una montaña, en cuya cúspide flamea alternera la bandera revolucionaria, única, solitaria y alta, tempestuosa y bravía (Aplausos.) por eso, señores, cuando bajamos los ojos al anchuroso surco de la Revolución, donde tantos hombres de buena fe ofrendaron la vida por dar a su patria el bien supremo de la justicia, y luego alzamos la vista y vemos acampada en las alturas toda una tribu de gitanos políticos que no ascendieron a ellas, sino porque el pueblo juzgó qué al subir esos hombres, con ellos subirían también los sagrados ideales de justicia, no podemos ocultar la triste confesión de que el pueblo mártir no ha recogido el fruto de sus inmensos sacrificios, y de la mayoría de los hombres a quienes realzó se han convertido en caricaturas del antiguo régimen, caricaturas deformes y flotantes como náufragos por encima del diluvio sangriento de la guerra civil! (Aplausos.)

Replegándonos en nosotros mismos en el silencio del examen interno, más que a los lectores espíritus equivocados, pero firmes en su camino de equivocación y el propósito absurdo de hacer restauraciones imposibles, más que a los reactores, culpemos de la crisis que las ideas revolucionarias sufren, a los que habiendo definido ayer esas ideas han echado después una ojeada sobre la cima de los acontecimientos y han sentido miedo, han sufrido el vértigo ante los horizontes dilatados donde la mano de los apóstoles muestra a los hombres el camino angular de la victoria! (Aplausos.) Y el número de los pseudo - revolucionarios, de los impotentes para derribar ídolos, e inútiles para libertar ilotas, es cada vez mayor y no hay fiesta de

claudicaciones donde no esté cualquiera de ellos celebrando la misa reaccionaria sobre los escombros de algún ideal revolucionario roto. ¡Cómo el espíritu contúrbase, por ejemplo, ante el espectáculo que en Yucatán ofrecen ciertos pseudo - revolucionarios, empeñándose en destruir la obra de justicia y de reivindicación social que en aquella lejana comarca realizó Salvador Alvarado, el revolucionario más inteligente, lógico y más audaz de México! (Aplausos.) ¡Cómo el espíritu contúrbase ante ciertas cabezas jóvenes que sólo piensan en ir a buscar la consigna a los ministerios, que sólo sueñan en las cadenas, que sólo aman el cautiverio, que sólo desean hacer respetar y amar y querer a los tiranos! (Aplausos.) Los pseudo - revolucionarios júzganse seguros detrás del dique de sus instintos domésticos y sus apagados ardores, sin comprender que su obra anacrónica y deleznable será al fin debelada por la obra incontenible del tiempo, que los arrojará vencidos y de rodillas ante el tribunal de la Historia, ante el tribunal inapelable y eterno que no tiene el derecho de olvidar, ni el deber de perdonar. (Aplausos.)

Por eso señores, al estudiar esta ley y al estudiar las otras leyes revolucionarias, los que defendemos los intereses del pueblo lo único que pretendemos, como galardón de nuestro trabajo, es que, tranquila y serena, la conciencia nos diga que cumplimos con nuestro deber. Por eso, también, cualquiera que se oponga a que el pueblo halle en las encrucijadas de su vía dolorosa el bálsamo de la justicia para curar sus heridas, el lenitivo cordial que para sus males tiene la humanidad doliente y ensoñadora, no puede, no debe ser llamado revolucionario, quiere decir sobre todas las cosas: Un defensor abnegado de la justicia. Nosotros tenemos el deber de cuidar el tesoro de la Revolución y mantenerlo incólume a través de todos los peligros y a pesar de todas las borrascas; de lo contrario, las masas anónimas que dieran la vida en la cruzada revolucionaria tendrían derecho a maldecirnos desde sus tumbas obscuras, tumbas que continuarán envueltas en tinieblas mientras tanto que sobre ellas no fulgure el astro que es la síntesis de todos nuestros anhelos y del dolor antiguo y eterno de México: El astro de la justicia. La historia, señores, no la historia de Shopenhauer y Hartmann, no la historia que estos filósofos denominaron en sueño penoso y confuso de la humanidad, sino la historia pulcra de Espinosa dotó con el tesoro del optimismo universal, nos enseña a creer en el triunfo definitivo de la justicia. La justicia es el ideal del liberalismo y es el ideal de la democracia que busca la fórmula armónica y única capaz de producir entre los hombres la concordia y fraternidad. Y la justicia triunfará, señores, al fin, sobre todo, y triunfará sobre los reactores y sobres los pseudo - revolucionarios; triunfará sobre todos los que se oponen a que el pueblo tenga aquello a lo que tiene derecho; triunfará a pesar de todos los peligros y de todos los enemigos, porque la justicia es eterna: Pasan (decía el Ruiseñor Español) " los castillos feudales para no volver a levantarse; huyen los grandes soles de la historia; las monarquías por derecho divino pasan como sombras, tiemblan y caen las dictaduras fundadas en la fuerza maravillosa del genio y de la gloria". Todo pasa, como pasan los soles, como pasan los hombres, como pasa la espuma que va deshaciendo la ola, y sobre el polvo que forman los siglos al derrumbarse en el abismo insondable de la noche infinita, únicamente surge incombusta y divina la llama que no se pierde, la llama que no se apaga, la llama que no se extingue: La llama de la justicia! (Aplausos.)

El C. Trigo: Pido la palabra para un aclaración.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Trigo: Honorable Asamblea: Voy a permitirme hacer una aclaración con respecto a la cuestión a debate, no al discurso literario - electoral del C. Castillo Torre. (Aplausos.) Antes de que sea votado, aun cuando por haber pertenecido, aunque en grado infinitesimal, en último grado, a esos revolucionarios a quienes él ha juzgado aquí, creo de mi deber levantar la voz en este momento para hacer esta única aclaración: Yo acepto que a los revolucionarios los juzgue un puritano; (Aplausos.) yo acepto que a los revolucionarios los juzgue un revolucionario; pero yo no puedo aceptar que la censura de los actos de un revolucionario la haga el C. Castillo Torre, quien no tiene personalidad para atacar a ninguna figura revolucionaria.... (Siseos.) y ahora que la cuestión viene a debate, no puedo menos que recordar y reconocer la justicia de aquella frase que el general Obregón estampara en su manifiesto: El C. Castillo Torre "no es otra cosa que la resaca de los mares cuando se agitan en su seno", y aquí viene admirablemente la frase del general Obregón. (Siseos.) Yo concibo, ciudadanos diputados, que me siseen quienes no sienten la vergüenza de ser juzgados por quien, clamando justicia desde esta tribuna, no se acordaba de esa justicia en los tiempos en que se asesinaba al Presidente de la República Mexicana, y se pisoteaba nuestra dignidad, y no tenía el valor de levantar la voz para protestar por aquel crimen. Yo no puedo tolerar, señores, que desde esta tribuna, queriendo hacer campaña electoral que no viene al caso, porque sale sobrando este acto del C. Castillo Torre, en estos momentos se aproveche para lanzar cargos, no a Pablo González ni a Obregón, ni mucho menos, sino a todos los revolucionarios, a toda la Revolución.

Yo concedo que el C. Castillo Torre tenga en el fondo razón; yo concedo que hayan claudicado no casi todos, sino todos; pero yo no concedo al C. Castillo Torre que él nos hable de claudicaciones, él que claudicó hace muchos años. ¿Que los revolucionarios en su mayor parte han torcido el camino recto? estamos de acuerdo; ¿Que muchos de ellos no han tenido el valor de ir por el sendero de la verdad y la justicia? estamos de acuerdo igualmente; pero, señores, yo no puedo explicarme como el C. Siurob - revolucionario - aplaudía al C. Castillo Torre - reaccionario - haciendo la crítica de los hombres de la Revolución.

(Siseos.)

El C. Siurob, interrumpiendo: ¡Aplaudí las ideas!

El C. Trigo, continuando: No hay necesidad de sisear más, señores; no me ocurrirá lo que al C. Castillo Torre que abrió el chorro sonoro de sus palabras y hubo necesidad de que le cerraran la espita para que se acordara que se discute la Ley del Trabajo.

Paso a la cuestión a debate y al motivo de mi aclaración. Vengo a proponer que en la redacción de artículo a debate se acepte, aun cuando reconozco que la forma de redacción que la Comisión a dado es justa, sin embargo creo que define más prácticamente al salario mínimo legal, el Proyecto de Ley formado por el Departamento del Trabajo de la Secretaría de Industria y Comercio que, como decía antes, tiene grandes puntos de contacto con la ley belga; y propongo a la Comisión que acepte esta forma de redacción: "Se entiende por salario mínimo legal, la suma de dinero efectivo, indispensable para que un hombre o mujer, con dos o tres personas de familia, pueda atender a las necesidades comunes de nutrición, vestido, recreación, previsión dentro de la clase obrera y campesina y las costumbres de la región."

Sin que yo declare que el artículo formado por la Comisión no es aceptable, creo que tal como lo prevé en su proyecto el Departamento del Trabajo, está mejor; o más bien, está definido con más precisión el salario mínimo. Me permito, pues, rogar a la Comisión se sirva aceptar esta definición, siempre y cuando la soberana Asamblea acepte que así se haga.

El C. Castillo Torre: Pido la palabra para una aclaración.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Castillo Torre: Señores representantes: (Voces: ¡Tribuna! ¡Duro! Aplausos.) Todos los que desde el seno de nuestro hogar hemos adquirido ese don preciso que se llama educación, hemos podido día a día comprobar que en esta Asamblea existe un joven que ha convertido la tribuna de la Cámara en una tribuna de plazuela para venir a derramar injurias con gritos destemplados en cualquiera ocasión. (Aplausos.) Pero como todas las cosas tienen su motivo y razón, es preciso saber que el diputado contumelioso y grosero fue en sus juventudes mozo de cordel, para comprender cómo en cada momento la falta de educación y civismo deja caer el traje de diputado para que surja a la vista de todos el viejo mozo de cordel. Napoleón decía que "raspando en la piel de un ruso sale inmediatamente el cosaco;" raspando, señores, en la piel del diputado Trigo sale inmediatamente el mozo de cordel, ignorante y grosero, (Aplausos en las galerías. Campanilla.)

El C. Presidente, interrumpiendo: La Presidencia suplica al C. diputado Castillo Torre que no emplee alusiones que pudieran considerarse como ofensivas para algún miembro de esta honorable Asamblea.

El C. Trigo: Pido al ciudadano Presidente se sirva permitir al C. Castillo Torre que denueste todo cuanto quiera; él está dando muestra de la verdadera educación y puede continuar.

El C. Castillo Torre, continuando: Contestando al ciudadano Presidente, hago constar que no hay injuria que pueda retirarse en esta tribuna después de haber recibido el que habla la injuria mayor que puede hacérsele a aquel que ha dedicado toda su corta inteligencia y su poca ilustración al servicio de la Revolución. El señor me ha llamado reaccionario y el señor no conoce mi personalidad; si yo fuera un quídam cualquiera como él en el Estado de Chihuahua, de donde vino probablemente impuesto por la consigna de un militar, entonces tal vez tendrían alguna razón sus palabras, pero mi personalidad está perfectamente definida en el Estado de Yucatán, no de ahora, desde que de estudiante en los primeros años salía ya de las distribuciones de premios, aunque parezca feo el decirlo, con el pecho cubierto de medallas. Por otra parte, ¿en qué razones y en qué fundamentos se basa el C. Trigo para venir a llamar reaccionario al que seguramente tiene más que él una labor intelectual dentro de la Revolución? Quizá ignora que el que habla fue editorialista mucho tiempo de la "Voz de la Revolución", el diario más importante de la costa del Golfo y que aquellos editoriales iban derramando los principios de la Revolución, como si fueran un clarín de batalla; pero esto no merece que yo haga una autobiografía, porque el desagrado con que la inteligencia de ustedes recibió las palabras contumeliosas del diputado al que me refiero, me ha vindicado lo bastante. El decía que yo vine a la tribuna a atacar a los miembros de la Revolución; yo he venido a censurar esa labor de zapa, a veces también labor desarrollada en claro, que muchos que se llaman revolucionarios están amontonando al paso de quienes debían dar al pueblo lo que se le prometió, porque si el pueblo ya dio aquello que ofreció, que fue su sangre, ¿con qué derecho los miembros que le hicieron derramar esa sangre, ahora se vuelven hacia atrás y pretenden hacer que ese mismo pueblo, tantas veces sacrificado y mártir, vuelva otra vez a morder la desilusion? No, señores, de ninguna manera; era preciso que yo viniera a hacer una ligera rectificación para poner los puntos sobre las íes; y consiguiendo mi objeto, me retiro recordando a ustedes que todos aquellos que se llaman revolucionarios y que hoy se oponen a la corriente de la Revolución, merecen el juicio crítico que a Lamartine merecieron los girondinos; a aquellos yo les digo: Vosotros fuisteis a la Revolución sin saberlo y ahora la atacáis sin comprenderla. (Aplausos.)

El C. Alvarez del Castillo: Pido la palabra para interpelar al C. Castillo Torre.

El C. Presidente: Tienen usted la palabra.

El C. Alvarez del Castillo: C. Castillo Torre: ¿Tiene usted la bondad de contestar una interpelación?

El C. Castillo Torre: Con mucho gusto.

El C. Alvarez del Castillo: ¿Me hace usted favor de decirme si hace un momento se refirió... (Voces: ¡Tribuna! ¡Tribuna!) a los CC. Soto Peimbert y al que habla, con motivo de la nota publicada ayer por la prensa respecto de su acercamiento al señor Ministro de Hacienda con objeto de recabar datos y con el fin de documentarse ampliamente, para orientar su criterio en la discusión de los Ferrocarriles de Yucatán?

El C. Castillo Torre: Tengo el gusto de responderle a usted que yo no me he referido ni a usted ni al C. Soto Piembert, porque luego he sabido, es decir, supe ayer que ustedes se acercarían a la diputación de Yucatán para pedirle también informes; de manera que ustedes quedan fuera de mi juicio.

El C. Prosecretario Aguilar: No habiendo más oradores inscriptos, en votación económica se consulta a la Asamblea si se considera...

El C. Siurob: ¡Un momento! Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Siurob.

El C. Siurob: Honorable Asamblea: (Voces: ¡Tribuna! ¡Tribuna!) (El orador ascendió a la Tribuna.) Honorable Asamblea: Yo voy a concretarme exclusivamente al artículo que está a discusión, de la Ley del Trabajo. Examinando este artículo, se observa que únicamente se habla - entre lo que se debe prever de necesidades del trabajador para establecer el salario mínimo - de alimentación, casa, vestidos, educación y placeres honestos, y a mí me parece justo y me parece necesario que se hable también de previsión. ¿Por qué vamos a negar a los obreros mexicanos el derecho que tienen de prever sus necesidades? Precisamente por el hecho de establecer en el salario mínimo la condición de previsión, se facilita la labor de los capitalistas en el sentido de proporcionar a los obreros lo necesario para su curación cuando estén enfermos, y lo necesario en caso de fallecimiento, a las familias de los trabajadores. (Campanilla.)

El C. Prosecretario Aguilar: La Presidencia suplica atentamente a los ciudadanos diputados que están de pie, se sirvan ocupar sus curules.

El C. Siurob, continuando: A mi entender, también este artículo necesita tomar en consideración la idea sentada por el C. Trigo, que se refiere al salario mínimo particular, porque voy a decir a Vuestras Señorías lo que va a suceder en seguida que las juntas fijadoras del salario mínimo establezcan este propio salario. Lo que va a suceder es que los industriales, inmediatamente después de establecido el salario mínimo, van a negarse a pagar un centavo más del salario mínimo; y precisamente en las condiciones actuales, en que sobran trabajadores, porque no estamos como en los tiempos normales, en que el exceso de trabajo y la falta de brazos hacían que, en virtud de la ley de la oferta y la demanda, los industriales estuvieran necesitados de trabajadores y, por consiguiente, que se estableciera un aumento de salario sobre el salario mínimo, en relación con las necesidades de brazos de la industria moderna; lo que va a suceder es que los industriales, enseguida que se conozca el salario mínimo, se van a encargar única y exclusivamente de fijar, como salario, el propio salario mínimo sin ningún aumento. De manera, que hasta cierto punto, para garantizar de una manera secundaria los derechos de los trabajadores, sí creo que sería absolutamente conveniente establecer el salario mínimo particular, puesto que el salario mínimo particular, si bien no es obligatorio, si bien no le podemos marcar la sanción legal que tiene el salario mínimo en general, sí es una ayuda para fijar un salario al trabajador, más alto que el salario mínimo, porque reuniendo a los industriales y a los obreros, forman, por decirlo así, la primera etapa de esta lucha que va a proseguirse en el curso de la vida social, en virtud de la cual van a estarse disputando a cada momento la supremacía de intereses el capital y el trabajo.

Desgraciadamente, observo que esta honorable Asamblea no pone la debida atención en asuntos que son exclusivamente de su resorte y en los cuales tiene obligación de fijarse; quizá esto me obligue a descender de la tribuna, lamentando que la honorable Asamblea sólo ponga atención cuando se tratan asuntos políticos o cuando se dilucidan asuntos personales en esta tribuna, y que cuando algún revolucionario viene aquí con sana intención a fijar ideas que se relacionan con la Ley del Trabajo, que es uno de los puntos principales de nuestro programa, la Asamblea Permanezca...

El C. Castilleja, interrumpiendo: ¡Indiferente!

El C. Siurob, continuando: Indiferente, y verdaderamente, aun al contrario, puede decirse que hostil, con todo aquello que se refiere al verdadero cumplimiento de sus obligaciones.

A mi entender, en el capítulo del salario mínimo, comenzaría, debería comenzar por establecerse en la siguiente forma: Esta ley considera dos clases de salarios mínimos: el salario mínimo obligatorio y legal, que es el que, conforme a la definición, está expresado aquí, y el salario mínimo particular, que es al que se ha referido el C. Trigo con la definición más o menos aproximada que él ha propuesto y que me parece muy conveniente; y en cuanto a previsión, también debe incluirse dentro del salario mínimo la obligación de tener en cuenta la previsión del trabajador, desde el punto de vista del salario que debe percibir diariamente. Me diréis que las utilidades que ha decretado la Constitución para los trabajadores, vienen a constituir ya una previsión suficiente; pero cuando no haya estas utilidades y lo extemporáneo de estas utilidades con relación a las necesidades actuales de los trabajadores, ¿qué contestaréis a esto? Sencillamente que las utilidades son utilidades para los trabajadores. Pero no es ese ahorro el que debe servir precisamente para la previsión. ¿En caso de que no existan utilidades y en caso - como tiene que existir para todos los trabajadores - de que sobrevengan enfermedades en el curso de su existencia, y no sólo enfermedades, sino las necesidades apremiantes de una vida social que exigen gastos imprevistos, pero, sin embargo, gastos necesarios para que la vida del trabajador pueda ser normal y equiparable a la vida de cualquier ciudadano. (Campanilla.)

Lastimado profundamente por la falta de atención de esta honorable Asamblea, no seguiré adelante el estudio de este primer artículo; pero para los que hayan querido entender, para los que hayan querido escuchar las ideas que he vertido desde esta tribuna, solamente les suplico que voten en contra de este artículo, hasta que sea reformado de una manera conveniente, teniendo en cuenta todas las circunstancias que exige el medio actual y las que exige también el derecho a la vida de los trabajadores.

No quiero retirarme de la tribuna sin contestar una ligera alusión del C. Trigo: Ha dicho que yo hacía mal en aplaudir al C. Castillo Torre. Yo he aplaudido las ideas del C. Castillo Torre, y las he aplaudido, porque las ideas no tienen personalidad; las he aplaudido porque eran justas, porque se referían a individuos que han olvidado hasta sus propios sacrificios y su propia conveniencia como patriotas y como hombres de principios, para claudicar vergonzosamente dentro del régimen actual, y muchas veces dentro del propio Gobierno. Yo he aplaudido esas ideas y las aplaudiré, quienquiera que sea el que las exprese, porque hoy, en pleno

período constitucional, creo que no solamente los revolucionarios tenemos el derecho de criticarnos a nosotros mismos, sino que cualquier ciudadano tiene derecho a hacerlo; y si esto diariamente se tolera con justicia, porque precisamente en eso consiste la libertad de pensamiento, en nombre de ese principio revolucionario es como he aplaudido al C. Castillo Torre, desentendiéndome en lo absoluto de su personalidad. Ahora, cada quien juzgue como quiera y que juzgue mi actitud como desee; de todas maneras me siento satisfecho de ello y esto me tiene también satisfecho en lo general, porque no busco el aplauso de los demás, sino que estimo suficiente para la tranquilidad de mi propia conciencia, que mis actos estén justificados dentro de mí mismo.

Termino, pues, suplicando a la honorable Asamblea que no tenga en cuenta estas ideas de que sólo debe aplaudirse una idea cuando es de determinada personalidad, porque este es el principio del personalismo, sino que deben aplaudirse las ideas por ellas mismas.

El C. Valadez Ramírez: Pido la palabra.

El C. Castillo Torre: ¡Una aclaración!

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Valadez Ramírez: He pedido la palabra para hacer una aclaración y es esta: El artículo 62 a debate no debe ser rechazado por la honorable Asamblea, en mi humilde concepto, porque está basado en la Constitución. El compañero Trigo y el muy estimable compañero doctor Siurob, pretenden que se haga una adición al artículo. Están en su perfecto derecho para proponer la adición, y ésta, si la Asamblea tiene a bien aprobarla, se incluirá en la ley; pero no hay razón para que se vaya a rechazar un artículo que, como he dicho, está basado sólidamente en la Constitución.

El C. Siurob: Pido la palabra para una aclaración.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Castillo Torre, para hacer una aclaración.

El C. Castillo Torre: La aclaración a que me refiero, señores diputados, consiste en preguntarle al C. Siurob, que ha tenido verdadero interés en separar mi personalidad de las ideas que en la tribuna emití, si tiene acerca de mi personalidad alguna duda en lo que se refiere a ideas avanzadas o revolucionarias.

El C. Siurob: Pido la palabra para contestar.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Siurob: Yo declaro que desconozco los antecedentes personales de la vida del C. Castillo Torre; pero desde que tengo el gusto de conocerlo, no lo he visto más que defendiendo ideas revolucionarias, con radicalismo y sinceridad. Por tanto, no teniendo yo otra idea del C. Castillo Torre, la parte que conozco de su labor es para mí solamente digna de aplauso; desconozco si en sus antecedentes existen algunos que no lo hagan merecedor de esos aplausos; pero la parte que yo conozco es esa, y así lo manifiesto.

Ahora pido a Su Señoría Presidente, se sirva concederme la palabra para una aclaración respecto a la ley.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Siurob: Es la siguiente: Con objeto de no entorpecer la ley, propondremos a su tiempo las modificaciones relativas; solamente pido a la Comisión que, en compensación con esta actitud mía, añada una sola palabra: "Previsión", en los considerandos que se deben tener presentes al fijar el salario mínimo. Esa salvedad pueda hacerla en el acto, y la Asamblea, desde luego, puede tenerla en cuenta para votar en seguida.

El C. Prosecretario Aguilar: No habiendo más oradores inscriptos, en votación económica se consulta a la Asamblea si se considera suficientemente discutido el artículo 62. Los que estén por la afirmativa, se servirán ponerse de pie.

Suficientemente discutido. En votación económica se consulta a la Asamblea si ha lugar a votar el artículo 62. Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie.

Ha lugar a votarlo. Se va a proceder a recoger la votación nominal.

"Artículo 62. Se entiende por salario mínimo el que se considera suficiente, atendidas las condiciones de cada región, para subvenir a los gastos de alimentación, casa, vestidos, educación y placeres honestos del trabajador, considerado como jefe de familia."

Está a votación. Por la afirmativa.

- El C. Prosecretario Morales Sánchez. Por la negativa.

(Se procedió a recoger la votación.)

El C. Prosecretario Aguilar: Votaron por la afirmativa 141 ciudadanos diputados.

El C. Prosecretario Morales Sánchez: Votaron por la negativa 5 ciudadanos diputados. En consecuencia, ha sido aprobado el artículo 62.

Presidencia del C. MORALES FRANCISCO CESAR

El C. Prosecretario Aguilar: A discusión el artículo 63, que dice así:

"Artículo 63. Queda prohibido a todos los patronos pagar a sus trabajadores de ambos sexos, por una jornada máxima de labor, según el caso, una retribución inferior al salario mínimo fijado conforme al artículo anterior.

"Todo patrono que convenga las disposiciones del presente artículo, sufrirá una multa de cincuenta a quinientos pesos y quedará obligado a reembolsar al obrero las sumas que indebidamente haya dejado de pagar."

Se han inscripto para hablar, en contra, los CC. Arriaga y Siurob, y en pro, el C. Trigo.

El C. Presidente: Tiene la palabra en contra, el C. Arriaga.

El C. Arriaga: Ciudadanos diputados: La honorable Comisión, al tratar de reglamentar la fracción VI del artículo 123 constitucional que fija el salario mínimo, se ha extraviado; yo no sé, arrastrada por qué tendencia, ha querido relacionar la jornada máxima con el salario mínimo, cuando la fracción I del artículo 123, que señala la jornada máxima, obedece a una idea absolutamente diferente de la que informa la fracción VI del propio artículo. Los constituyentes, cuando establecieron la jornada

máxima, tomaron en consideración una razón meramente de higiene: Trataron de evitar que el trabajador se agotara, ya fuera por insinuación de los patronos, o ya fuera por propia ambición; y de allí la necesidad para evitar el desgaste excesivo del trabajador, de fijar un límite a su labor. Pero cuando establecieron la fracción VI del artículo 123, tomaron en cuenta razones de otra índole; entonces no hicieron sino reconocer al trabajador el derecho a la existencia, no hicieron sino introducir en nuestra legislación ese postulado: Todo hombre que concurre con sus energías al desarrollo social, tiene derecho a recibir en cambio los elementos cuando menos indispensables para el desarrollo integral de su persona, considerándolo como jefe de familia. Naturalmente, esto nada tiene que ver absolutamente con la jornada máxima, ni con el tipo de jornal. Y si vamos al terreno de la práctica, encontraremos hasta dónde nos llevaría el absurdo de aprobar este artículo tal como nos lo propone la Comisión. Supongamos uno de tantos trabajos excesivamente penosos, de aquellos en que necesariamente el trabajador tiene que suspender sus labores, por que ya está agotado, porque ya no puede más a las cinco horas. Entonces, ¿qué sucedería si aprobáramos el artículo 63 tal como nos lo propone la Comisión? que el patrón - que, de paso sea dicho, siempre tenderá a no pagar más que el salario mínimo - le dirá: "Yo estoy obligado a pagar el salario mínimo por ocho horas, pero como tú no puedes trabajar más que seis horas, te voy a pagar lo que proporcionalmente corresponde a seis horas." Y tendríamos a un obrero que después de haber dejado sus energías, después de haberse agotado de una manera completa en la labor, no tendría ni siquiera para subvenir a las necesidades más imperiosas. Por otra parte, la Comisión pretende establecer diferentes tipos de salario mínimo, según los diferentes tipos de jornada. Veamos cuales serían las consecuencias de la práctica de esta medida. Naturalmente a jornada menor, según el criterio de la Comisión y de algún ciudadano diputado...Mena...

El C. Mena, interrumpiendo: ¡Yo no soy alguno, soy uno!

El C. Arriaga, continuando: Tendría necesariamente que corresponder un tipo de salario menor. El industrial, por razón natural, acabaría por preferir a los menores de edad y a las mujeres, puesto que le costaban menos, y la consecuencia sería que los obreros casados, los obreros mayores de edad, aquellos que tendrían que recibir el salario mínimo mayor, serían expulsados de los talleres, de las industrias, por aquellos que tienen el derecho y aun la obligación de recibir el salario mínimo menor. Esto es lógico y es natural. Y, entonces, tratando nosotros, o creyendo beneficiar a los trabajadores con establecer un tipo de salario mínimo, no haríamos sino perjudicarlos, no haríamos sino dejarlos en la indigencia, precisamente en las condiciones en que más necesitan dinero y en que más necesitan de nuestra ayuda, como jefes de familia. ¿Que por qué no es injusto que se tome como tipo para establecer el salario, al obrero que tiene que subvenir a las necesidades de una familia? Porque lo normal es que trabaje el hombre que tiene necesidad de sostener a una familia. La mujer y el menor de edad sólo de una manera accidental van al trabajo...

El C. Mena, interrumpiendo: ¿Me permite una interpelación al orador, con permiso de la Presidencia?

El C. Arriaga: Con mucho gusto.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Mena.

El C. Mena: Señor compañero Arriaga: Yo no he hablado, como usted ha entendido, de los hombres que sean casados o de los que no lo sean, para que aquí se haga la diferencia del salario; yo me he referido, y lo he dicho muchísimas veces, aun temiendo fastidiar a la Asamblea con mis repeticiones, a los menores de doce a diez y seis años, no a los casados y solteros. Ahora, ampliando un poco la explicación que hago, diré que pasará precisamente lo contrario de lo que usted cree. El industrial ciertamente que busca el trabajo más barato y más eficiente, y al ser el obrero joven al que tuviera que pagarse un salario igual al del adulto, sería el trabajo más caro el del joven y no el del viejo; así resultará que el industrial lo que hará es explotar a los menores, porque les pagaría lo mismo que a los adultos, lo que no podrá convenir al obrero.

El C. Arriaga, continuando: Agradezco la aclaración del C. Mena, porque de esta manera me da lugar a argumentar mejor para destruir su tendencia a modificar el artículo 63. Si suponemos, como él dice, que el salario menor corresponde a los obreros menos eficientes, aceptamos un absurdo, porque precisamente el fenómeno que se está verificando actualmente en la industria con la introducción de las máquinas, con la suma división del trabajo, es simplificar tanto las labores y que se requiera tan poca fuerza muscular, que a esto se debe que cada día van entrando a los talleres mayor número de mujeres y mayor número de niños; precisamente a eso se debe este fenómeno: A la simplificación de las labores que ya no requieren casi aprendizaje y a que no se necesite fuerza muscular. Si estableciéramos esos tres tipos que pretende el C. Mena, de salario mínimo, acabaríamos por expulsar de las fábricas y de las industrias, como decía en un principio, a los adultos, para darles trabajo a las mujeres que tienen una jornada menor que los varones, y a los niños. Y la consecuencia sería que si un padre había enviado a su hijo al taller porque con el salario que actualmente disfrutara no alcanzara a cubrir las necesidades de la familia, se encontraría con que después tenía que conformarse con un salario menor, el salario del hijo, o él tendría que someterse a ganar exactamente el salario del hijo para poder ser ocupado. Ese sería el resultado ineludible de la aplicación de esos dos tipos de salario mínimo. Por esto quiero yo que nos desentendamos de una manera absoluta de la jornada máxima, que nada tiene que ver aquí; que la Comisión, al redactar este artículo - que espero la Asamblea rechazará -, lo redacte en forma tal, que no tenga que ver para nada la jornada máxima con el salario mínimo, porque sería verdaderamente monstruoso, equivaldría a tanto como a que nosotros tasáramos de antemano el valor máximo del esfuerzo máximo del obrero, por que la tendencia - y aunque no quiera la Comisión y aunque no quisiéramos nosotros -, la tendencia en el terreno de la industria, es siempre a verificar la "Ley de Bronce", esa "Ley de Bronce" que

por más que nos duela es una realidad en la práctica, es una realidad en todas partes; siempre el industrial, siempre el patrón tenderá a pagar el salario menor y a exigir la mayor suma posible de trabajo; siempre tenderá el salario a quedar al nivel mínimo de necesidades del trabajador, y precisamente para destruir los efectos exagerados de la "Ley de Bronce", es para lo que se ha establecido la fracción VI. Quiero aprovechar esta oportunidad para rectificar a algún compañero, que alguna vez decía aquí desde la tribuna que el primero que se opuso a la aplicación en la práctica de la "Ley de Bronce" fue León XIII. Está el compañero en un error completo, absoluto; mucho antes de que León XIII, más todavía: Mucho antes de que La Salle expresara, concretara la "Ley de Bronce", ya habían sido sentidos sus efectos, ya todo el elemento progresista, todos los que se preocupaban por el bien de las clases trabajadoras y aun en ocasiones hasta los Gobiernos, como el gobierno Inglés 1342, ya estaban estableciendo restricciones al exceso de explotación del trabajador y al mínimo del salario que se le señalaba; ya tendía a mejorar la condición de los trabajadores. Vea, pues, el compañero - no me acuerdo si es el compañero Mena -, que todavía León XIII ni esperanza de que apareciera por la tierra, cuando ya se pensaba en contrariar la "Ley de Bronce".

Para concretar, señores, yo ruego a vosotros que en el momento de votar el artículo 63 tengáis presente que si lo aprobamos en la forma en que la Comisión nos lo presenta, no haremos más que dar oportunidad a los industriales para ocupar a los niños y las mujeres en lugar de los adultos, y que llevaremos la miseria y la ruina más espantosa a los hogares de los trabajadores. Aquellos que vienen traídos por trabajadores, que creo que todos deberán venir, puesto que deben venir electos por la mayoría de los habitantes de sus distritos, deben tener presente esta observación mía y no se me diga que esta ley no va a ser de aplicación en todos y cada uno de los Estados, porque bien sabido es que las legislaturas de cada uno de los Estados tienen siempre la tendencia a copiar, con ligeras modificaciones, lo que se aprueba acá, y si nosotros damos el mal ejemplo de señalar tres o cuatro o dos salarios mínimos, no haremos sino matar el principio, dejar a los obreros sin defensa de ninguna especie y entregados precisamente a los efectos de la "Ley de Bronce".

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Trigo.

El C. Trigo: Renuncia al uso de la palabra, señor Presidente, en virtud de las razones asentadas por el señor diputado Arriaga.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Siurob.

El C. Siurob: Honorable Asamblea: Después de lo dicho por el C. diputado Arriaga, no creo que haya necesidad de añadir más para demostrar a los ciudadanos diputados que esta fracción no puede quedar como está, puesto que subordina el salario mínimo a la jornada máxima y da ocasión a los ciudadanos capitalistas para cometer abusos con los trabajadores cuando no desempeñen la jornada máxima de ocho horas para el hombre y seis para la mujer; por consiguiente, creo que este argumento no lo podrá destruir la Comisión en ninguna forma; no puede destruirse, porque resulta de la misma realidad de las cosas, y por tanto ya lo único concreto es que los ciudadanos diputados que no hayan fijado su atención la vez que habló el C. Arriaga, la fijen ahora para convencerse de que el artículo no puede quedar como está, porque es contrario a los intereses de los trabajadores, porque es contrario a la justicia y porque subordina al salario mínimo a algo a que la Constitución no lo subordina. La Constitución habla del salario mínimo, teniendo en cuenta determinados factores, pero no dice que tres factores sean la jornada máxima, y como la Constitución no lo expresa así, nosotros no tenemos el derecho de distinguir. Por tanto, pido a la Honorable Asamblea que vote en contra de este artículo

El C. Rodríguez Herminio S.: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Rodríguez Herminio S.: Efectivamente, la Comisión ha pesado los conceptos esgrimidos por el C. Arriaga y las observaciones hechas por el compañero Siurob, y aun cuando la Comisión podrá traer a debate observaciones en contra de las ya hechas, estimo que suprimiendo algunas de las palabras que contiene la redacción de este artículo 63, viene a salvar a los obreros de cualquier triquiñuela que pudiera operarse por parte de los patronos al hacer el pago respectivo; en vista de estas razones, la Comisión pide muy atentamente a la Honorable Presidencia se sirva consultar a la Asamblea para que se nos permita retirar este artículo y reformarlo, quitando las palabras "por una jornada máxima de labor, según el caso". Creo que con esto queda perfectamente claro el artículo y a salvo de las anotaciones que apuntaron los ciudadanos del contra.

El C. Secretario Soto: En votación económica es consulta a la Asamblea si permite a la Comisión retirar este artículo. Los que estén por la afirmativa, se servirán ponerse de pie.

Se concede el permiso.

- El mismo C. Secretario: La Comisión presenta el artículo reformado en la forma siguiente:

"Artículo 63. Queda prohibido a todos los patronos pagar a sus trabajadores de ambos sexos, una retribución inferior al salario mínimo fijado conforme al artículo anterior.

"Todo patrono que contravenga las disposiciones del presente artículo, sufrirá una multa de cincuenta a quinientos pesos y quedará obligado a reembolsar al obrero las sumas que indebidamente haya dejado de pagar."

Está a discusión. ¿No hay quien solicite el uso de la palabra? No habiendo quien solicite el uso de la palabra, se reserva este artículo para su votación.

- El mismo C. Secretario: El artículo 64 había sido separado por el C. Arriaga, pero habiendo renunciado al uso de la palabra, se reserva para su votación.

- El mismo C. Secretario: Está a discusión el artículo 65.

"Artículo 65. Las Comisiones de salario mínimo serán elegidas cada tres años; sus miembros podrán ser reelectos.

Se ha inscripto en contra del C. Ángeles.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Ángeles.

- El mismo C. Secretario: No encontrándose en el salón el C. Ángeles, que había apartado el artículo 65, se reserva para su votación.

- El mismo C. Secretario: Está a discusión el artículo 67.

"Artículo 67. Cada tres años, el día 1º. de diciembre, los patronos y obreros procederán a designar por medio de sus asociaciones, a sus respectivos representantes, reuniéndose para tal fin los delegados en el lugar señalado por el Ayuntamiento.

"Si no existieren en el lugar asociaciones patronales y obreras, los patronos se reunirán en el lugar señalado y harán por sí mismos la elección de sus representantes; los obreros nombrarán delegados, uno por cada centro de trabajo, para que en su representación designen a los dos miembros que les corresponde conforme a la ley.

"Tanto los patronos cuanto los trabajadores, en su caso, extenderán las credenciales de sus representantes, las cuales serán autorizadas por el secretario que haya fungido al hacer la elección debiendo darse cuenta con el resultado de ella al Ayuntamiento, para que éste, a su vez, informe a la Junta Central."

Se ha inscripto en contra del C. Gutiérrez Antonio.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Gutiérrez Antonio.

El C. Gutiérrez Antonio: Señores diputados: La honorable Comisión, en el fundamento de este nuevo Proyecto de Ley, respecto al capítulo VI, dice en un párrafo:

"En atención a que todo artículo que implique alguna obligación debe tener una sanción penal que lo haga aplicable, hemos adicionado con tal objeto el artículo 70 del proyecto adjunto."

Y precisamente el artículo 67 implica una obligación que no tiene sanción penal alguna y que todos los señores diputados, y la misma honorable Comisión, indudablemente se percatarán de que sin sanción, este artículo viene a resultar que no será una obligación; y de allí podría deducirse el peligro que hay de que las comisiones de Salario Mínimo no se reúnan. Todos los que hemos tenido contactos con problemas obreros sabemos que los patronos son los primeros en hacer cuanto está de su parte por que no se lleven acabo tales o cuales medidas y, por consiguiente, se puede suponer que los patronos en este caso, sin tener sanción este artículo, es decir, que no exista una pena que los obligue a concurrir a nombrar sus delegados para la fecha en que la ley fija, pues dejarán de concurrir y naturalmente no se reunirán estas comisiones. Yo creo que la honorable Comisión debe retirar este artículo y establecer una sanción aquí para que no se den estos casos de que llegado el día primero que señala el artículo, el día primero de diciembre, no se puedan reunir estas comisiones, porque los patronos, que serán probablemente los más reacios, no concurran; esta misma observación cabe en el artículo 68, que también tengo apartado con el mismo objeto, es decir, que no tiene la sanción respectiva, y careciendo de ella no llenará el objeto que se propone la Comisión. Por tanto, ruego a los señores diputados se sirvan considerar estas observaciones y a la honorable Comisión se sirva tomarlas en cuenta, creyendo que son justas y pertinentes.

El C. Valadez Ramírez: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Valadez Ramírez: Entiendo que una sanción penal en la forma que pretende el compañero Gutiérrez no sería posible. Sí sería conveniente establecer, más bien dicho, prevenir el caso de que esa elección no pudiera llevarse acabo, y en ese caso se podría establecer que el Ayuntamiento provisionalmente designara esos representantes, y esto, repito, en caso de que no se hiciera la elección, fungiendo, mientras los interesados: Patronos u obreros, procedan a hacer la designación; así es que esto es materia de otro artículo. El compañero Gutiérrez bien puede proponer un artículo adicional que sería discutido en su oportunidad.

El C. Secretario Soto: No habiendo más oradores inscriptos, en votación económica se consulta si se considera suficientemente discutido el artículo 67. Los que estén por la afirmativa, se servirán ponerse de pie.

No se considera suficientemente discutido. (Voces: ¡Sí! ¡Sí!)

Se considera suficientemente discutido.

El C. Basáñez: Pido la palabra para una moción de orden.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Basáñez.

El C. Basáñez: La misma Comisión está anuente en hacer una modificación a este artículo, ¿por qué es...

- El mismo C. Secretario, interrumpiendo: En votación económica se pregunta si ha lugar a votar. Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie.

Ha lugar a votar.

Se procede a votación nominal. Por la negativa.

El C. Secretario Lorandi: Por la afirmativa.

El C. Basáñez: ¿Qué se va a poner a votación?

El C. Secretario Soto: El artículo 67.

Por disposición de la Presidencia se ruega a los ciudadanos diputados se sirvan ocupar sus curules.

(Se procedió a recoger la votación.)

El C. Secretario Lorandi: Votaron por la afirmativa 75 ciudadanos diputados.

El C. Secretario Soto: Por la negativa, 53 ciudadanos diputados. Aprobado el artículo 67.

- El mismo C. Secretario: A discusión el artículo 68.

"Artículo 68. Los representantes elegidos por los obreros y los de los patronos deberán reunirse en la casa del Ayuntamiento, el 5 de diciembre, para el objeto de nombrar presidente e instalar la Comisión del Salario Mínimo."

Se ha inscripto en contra el C. Gutiérrez Antonio.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Gutiérrez Antonio.

El C. Gutiérrez Antonio: Señores diputados: Ya dije en el caso anterior que este artículo adolece del mismo defecto que el artículo 67, que no tiene sanción y que es sumamente peligroso dejarlo sin sanción, y desde luego no se llevaría a la realización lo que pretende reglamentar la ley. Sobre el caso anterior, la mayoría de los ciudadanos diputados me dio su conformidad y aun la misma Comisión; pero algunos señores diputados votaron afirmativamente, entendiendo que no era posible rechazar este artículo desde luego que se había aprobado que había lugar a votarlo, entendiendo que votarlo por la negativa sería rechazar el artículo definitivamente para que volviera a ser presentado ante la honorable Asamblea; así es que en este caso ruego a la honorable Asamblea se sirva votar en contra cuando se pregunta si ha lugar a votar, porque adolece del mismo defecto, que es capital, y que entiendo que todos los ciudadanos diputados tendrán perfectamente en cuenta que es muy importante esa adición.

El C. Valadez Ramírez: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Valadez Ramírez: Voy a hacer al compañero Gutiérrez, por lo que respecta a este artículo, las mismas observaciones que hice al respecto del anterior, y agregaré algo más: Que los interesados precisamente en que se fije el tipo de salario mínimo son los obreros más que ningunos otros; así es que si ellos no procuran que esa elección de representantes para formar las comisiones especiales se haga, repito, si ellos no procuran que se haga esta elección, sobre ellos recae precisamente la consecuencia de la falta de esa fijación del tipo de salario mínimo; de tal modo que esto que se establece en los artículos 67 y 68 es un derecho que tienen los obreros para hacer esta designación, y si ellos, para aprovechar ese derecho que se les reconoce para hacer la designación de comisiones especiales, no proceden a hacerla, indudablemente que la sanción penal que se busca, ellos mismos se la han procurado, desde el momento en que no proceden en ejercicio de un derecho a hacer la designación de los candidatos que deben integrar las comisiones especiales. Por lo demás, insisto en que el criterio del compañero Gutiérrez es que debe penarse a los obreros y patronos que no ejerzan este derecho o que no cumplan esta función. Entiendo que debe presentar una iniciativa adicionando los artículos o presentando artículos distintos, pero que envuelva esa sanción que él quiere se fije en la ley.

El C. Gutiérrez Antonio: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Gutiérrez Antonio: Señores diputados:

El señor Valadez Ramírez considera a los patronos desde un punto de vista bien extraño para todos aquellos que saben cómo actúan los patronos defendiendo sus intereses; es cierto que este artículo les atañe profundamente, pero también es cierto que ellos pueden coaligarse para no concurrir cuando sean convocados, o para cumplir con el artículo, y entonces alegar que ellos no estuvieron presentes, es decir, que todos los patronos no estuvieron representados, sino que únicamente los obreros, y hacer nulo todo lo que pudiera resolver la Comisión de Salario Mínimo. Así es que forzosamente debe tener una sanción para todo aquel que no quiera concurrir. Esta sanción puede ser penal o puede ser de otra índole; puede expresarse en el mismo artículo que las resoluciones se tomarán con los que estén presentes o con los que concurran, y entonces ya veremos a los patronos obligados a concurrir y obligados a integrar la Comisión de Salario Mínimo.

El C. Valadez Ramírez: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Valadez Ramírez: Insisto en que estos artículos no deben tener sanción, sino prevenir únicamente la falta de estos representantes, y por eso hace un momento sugería yo al señor diputado Gutiérrez la conveniencia de agregar un artículo a este capítulo, en que se prevenga que en caso de que los representantes o en que los obreros o patrones no hagan la designación de los representantes para formar las comisiones especiales, entonces el Ayuntamiento del lugar haga la designación provisionalmente de los representantes, tanto de los obreros como de los patrones, para que funjan mientras aquéllos, reconociendo el interés que tienen para hacer esta designación, proceden a hacerla definitivamente.

El C. Secretario Soto: No habiendo más oradores inscriptos, en votación económica se pregunta si se considera suficientemente discutido este artículo. Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie.

Suficientemente discutido. En la misma forma de votación, se pregunta si ha lugar a votar. (Voces: ¡No! ¡No! ¡Sí! ¡Sí!) No ha lugar a votar. Vuelve a la Comisión. (Aplausos.)

- El mismo E. Secretario: A discusión el artículo 70. Se ha inscripto en contra el C. Arriaga.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. diputado Arriaga.

- El mismo C. secretario: No encontrándose en el salón el C. Arriaga, se reserva el artículo 70 para su votación.

- El mismo C. Secretario: A discusión el artículo 73. Se ha inscripto en contra el C. Gutiérrez Antonio.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Gutiérrez Antonio.

El C. Gutiérrez Antonio: Simplemente para hacer una aclaración. El artículo 73 lo había apartado precisamente para objetarlo en caso de que se rechazaran las observaciones hechas a los artículos anteriores; tiene mucho de común con nosotros. Así es que habiendo sido ya rechazado un artículo en el cual creo que la Comisión establecerá

la sanción para ambos artículos, el 67 y el 68, no cabe hacer objeción alguna en este artículo.

El C. Secretario Soto: La presidencia estima que no habiendo discusión sobre el artículo 73, debe reservarse para votarlo con los no objetados. Se va a proceder a recoger la votación nominal de todos los artículos no objetados. Por la afirmativa.

El C. Secretario Lorandi: Por la negativa.

(Se recogió la votación.)

El C. Secretario Soto: ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? (Algunos ciudadanos diputados votan.)

El C. Secretario Lorandi: Se procede a la votación de la Mesa.

(Votación de la Mesa.)

Votaron por la negativa 6 ciudadanos diputados; por la afirmativa, 85. No hay quórum.

El C. Secretario Soto: Se previene a los ciudadanos diputados que en el Salón Verde están algunos ciudadanos regidores del Ayuntamiento de la Capital, que desean dar algunos datos respecto a la cuestión de la Iniciativa de Ley del Ejecutivo.

El C. Presidente, a las 7.41 p.m.: Se levanta la sesión y se cita para mañana a las cuatro.