Legislatura XXVIII - Año I - Período Extraordinario - Fecha 19190628 - Número de Diario 52

(L28A1P1eN052F19190628.xml)Núm. Diario:52

ENCABEZADO

MÉXICO, SÁBADO 28 DE JUNIO DE 1919

DIARIO DE LOS DEBATES DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

AÑO I. - PERÍODO EXTRAORDINARIO XXVIII LEGISLATURA TOMO II. - NÚMERO 52.

SESIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 28 DE JUNIO DE 1919

SUMARIO

1. - Se abre la sesión. Es leída y aprobada el acta de la anterior.

2. - Asuntos en cartera. Obtiene licencia el C. diputado Díaz González.

3. - Aprobación de los artículos 63, 64, 65, 66, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75 y 76 del capítulo VI del Proyecto de Ley del Trabajo.

4. - Aprobación del artículo 68 reformado.

5. - Aprobación del artículo 115 reformado.

6. - A discusión el capítulo VII reformado. Discusión del artículo 70. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del C. MORALES FRANCISCO CÉSAR

(Asistencia de 130 ciudadanos diputados.)

El C. Presidente, a las 4.30 p. m.: Se abre la sesión.

- El C. Prosecretario Morales Sánchez, leyendo:

"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el día veintisiete de junio de mil novecientos diez y nueve. - Período extraordinario.

"Presidencia del C. Francisco César Morales.

"En la ciudad de México, a las cuatro y veinticinco de la tarde del viernes veintisiete de junio de mil novecientos diez y nueve, reunidos en el Salón de Sesiones de esta Cámara ciento veintisiete ciudadanos diputados, según declaraciones que hizo el C. Secretario Soto, después de haber pasado lista, se abrió la sesión.

"Se aprobó sin debate el acta de la sesión celebrada el día anterior, que leyó el C. Prosecretario Aguilar, y en seguida la Cámara concedió, con dispensa de trámites, una licencia por un mes, sin goce de dietas, al C. Blancarte, y otra por quince días, con goce de dietas, al C. Bandera y Mata. Respecto de la licencia del C. Blancarte, la Secretaría declaró que se llamaría a su suplente.

"Dióse cuenta con un dictamen de la 1a. Comisión de Gobernación, que consulta un Proyecto de Ley para que se convoque a elecciones extraordinarias de diputados en los distritos electorales 1º., 2º., 3º., 4º., y 5º. del Estado de Guerrero. A moción del C. Castilleja, se le dispensó la segunda lectura; se mandó imprimir y se acordó discutirlo el primer día hábil.

"Recogida la votación de los artículos no objetados del capítulo VIII del Proyecto de Ley de Amparo, que por falta de quórum no pudieron votarse en la sesión del día 25 de los corrientes, resultaron aprobados por unanimidad de ciento cuarenta y ocho votos. Estos artículos son los siguientes: del 73 al 79, 81, 83 y 84; del 86 al 91, y 94 y 95.

"Las comisiones presentaron el artículo 52 del mismo proyecto, formulado en estos términos:

"Cuando el amparo se pide contra sentencia definitiva dictada en juicios penales o civiles, la autoridad responsable suspenderá la ejecución de la sentencia tan pronto como el quejoso le denuncie, bajo protesta de decir verdad haber promovido el amparo dentro del término que se fija para interponer este recurso, exhibiendo con la denuncia tres copias exactas de la demanda de amparo, de las cuales una se agregará a los autos respectivos, otra se mandará entregar al colitigante del quejoso, si el asunto fuere civil, o a la parte civil, cuando la hubiere, si el asunto fuere penal, y la otra se entregara al agente del Ministerio Público que haya ejercido la acción penal en los asuntos de este orden.

"En los amparos contra sentencias definitivas civiles, además de los requisitos de la denuncia y de las copias, será preciso, para ordenar la suspensión, que el quejoso dé fianza de pagar los daños y perjuicios que con ellas se ocasionaren. La suspensión dejará de surtir sus efectos si el colitigante diere contrafianza que asegure la reposición de las cosas al estado que guardaban antes de la violación de garantías, si se concediere el amparo, y el pago de los daños y perjuicios que sobrevengan por la no suspensión del acto reclamado.

"Las fianzas de que habla este artículo, serán otorgadas apud acta ante la autoridad que conozca del amparo."

"El artículo transcripto fue impugnado por los CC. Fierro y Castillo Nájera, y defendido, a nombre de las comisiones, por el C. Trejo. Estimado suficientemente discutido y con lugar a votar, se aprobó por ciento veinticinco votos de la afirmativa contra diez y siete de la negativa, de los CC. Alarcón, Breceda, Camarena, Castilleja, Castillo Nájera, Chávez, Espinosa y Elenes, Fernández Ledesma,

Fierro, Flores, Gámez Gustavo, González Galindo, Mena, Morales Sánchez, Padrés, Silva Jesús y Villalobos.

"Sin discusión se aprobaron en un solo acto, por unanimidad de ciento treinta y seis votos, los artículo 53 y 56, que presentaron reformados las comisiones en los términos que en seguida se expresa:

"Artículo 53. En los casos del artículo anterior, la suspensión se decretará de plano, sin trámites de ninguna clase, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la promoción, y las providencias sobre la admisión de fianzas o contrafianzas se dictarán de plano, dentro de igual término.

"Si la autoridad que conozca del amparo negare la suspensión o no resolviere sobre ella en el término señalado o rehusare la admisión de fianzas o de contrafianzas, la parte agraviada podrá ocurrir en queja a la Suprema Corte, la que procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 23, sin perjuicio de lo preceptuado en la regla X del artículo 107 de la Constitución."

"Artículo 56. Fuera de los casos previstos en el artículo anterior, la suspensión sólo podrá decretarse a petición de parte y cuando sea procedente, y aun en el caso de la fracción IX del artículo 107 constitucional, conforme a las siguientes disposiciones:

"I. La suspensión debe concederse siempre que la pida el agraviado, en los casos en que, sin seguirse por ello daño o perjuicio a la sociedad, al Estado o a un tercero, sean de difícil reparación los que se causen al mismo agraviado, con la ejecución del acto;

"II. Cuando la suspensión pueda producir algún perjuicio a tercero, si el quejoso da fianza de repararse ese perjuicio; pero en este caso, la suspensión quedará sin efecto si el tercero da a su vez fianza bastante, de restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación de garantías y de pagar los daños y perjuicios que sobrevengan por no haberse suspendido el acto reclamado. Además de esta fianza, el tercero deberá indemnizar previamente el costo del otorgamiento de la fianza dada por el quejoso. Esta última disposición se observará en el caso del artículo 52."

"Con anuencia de la Asamblea, el C. Gómez Noriega usó de la palabra para referirse al acuerdo tomado por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión en la sesión secreta que celebró en la mañana de ese día, y por medio del cual declaró sin efecto el nombramiento hecho por el Senado a favor del C. Andrés Osuna para gobernador provisional de Tamaulipas.

"Presidencia del C. Roberto Casas Alatriste.

"Sobre el mismo asunto hablaron, también con permiso de la Cámara, los CC. Gómez Gildardo, otra vez el C. Gómez Noriega, y el C. Céspedes.

"Después de una moción de orden del C. Espinosa Luis, se continuó la discusión del Proyecto de Ley de Amparo.

"Presidencia del C. Francisco César Morales.

"Se presentó modificado el artículo 30. El C. Leal habló en contra, y en seguida lo hizo el pro el C. Fierro, quien fue interrumpido por el C. Zincúnegui Tercero para reclamar el quórum; la Secretaría pasó lista, que comprobó la presencia de ciento treinta ciudadanos diputados, y el C. Fierro continuó y terminó su discurso. El C. Andrade usó de la palabra en contra; el orador fue interrumpido por el C. García de Alba para expresar que el artículo a debate no estaba firmado por la mayoría de las comisiones, y que, por lo tanto, no debía continuar su discusión. La Presidencia hizo aclaraciones a este respecto y dispuso se retirara el artículo, a fin de que se presentara debidamente requisitado.

"A las siete horas y cuarenta y dos minutos de la noche se levantó la sesión."

Está a discusión el acta. ¿No hay quien pida la palabra? En votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie.

El C. Secretario Soto: Se va a dar cuenta con los documentos en cartera.

"Poder Ejecutivo Federal. - Estados Unidos Mexicanos. - México. - Secretaría de Gobernación. - Sección de Relaciones Interiores y Gobernación. - Expediente número 2.11.17. - Número 2,660.

"A los ciudadanos secretarios de la honorable Cámara de Diputados. - Presente.

"Tengo la honra de comunicar a ustedes, para los efectos a que haya lugar, que el Ejecutivo de la Unión, haciendo uso de la autorización otorgada por esa honorable Cámara, para que sus miembros puedan desempeñar comisiones del propio Ejecutivo, va a utilizar los servicios del C. Enrique Segura, en un asunto incompatible con su carácter de diputado.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

"Constitución y Reformas. - México, D. F., junio 16 de 1919. - El Secretario, Aguirre Berlanga."- De enterado.

"Los CC. diputados Constantino Molina y Pablo Silva presentan una iniciativa de adición al capítulo VI de la Ley del Trabajo." - A las comisiones unidas de Trabajo y Previsión Social, imprímase e insértese en el DIARIO DE LOS DEBATES.

(En cumplimiento de este trámite se inserta el siguiente documento:)

"Honorable Asamblea:

"Los subscritos, diputados en ejercicio a la XXVIII Legislatura por los distritos 14 y 16 del Estado de Puebla, considerando que el capítulo VI de la Ley del Trabajo carece de algunas disposiciones legales que necesitan constar explícitamente, supuesto que la omisión de ellas afecta la constitución y funcionamiento de las juntas denominadas comisiones especiales de Salario Mínimo y significa el descuido de las necesidades de los representantes de los obreros, respetuosamente proponen algunas adiciones a la referida ley, después de las consideraciones que siguen:

"Estudiando el proyecto de la Comisión dictaminadora por lo que respecta al capítulo VI, no se encuentra expresado en ningún artículo el derecho que deben tener los representantes de los obreros

y de los patronos para renunciar su puesto por causas justificadas, como serían el cambio de residencia o cualquier imposibilidad de cumplir su misión.

"Tampoco se prevé el caso en que se haga necesaria la separación de los representantes de sus respectivos cargos, y la prerrogativa que deben tener los representados para retirar su confianza a individuos que faltan al cumplimiento de sus deberes o a los que se les pueda considerar como no identificados con sus representados, como por ejemplo, el caso de un representante obrero que se separe de una industria para ingresar a otra.

"Tal como quiere la honorable Comisión que se integren las comisiones de Salario Mínimo, existe un peligro de que los puestos queden acéfalos, o que resulte en estas juntas un exceso de representantes, supuesto que no se previene el nombramiento de suplentes; no es posible cubrir un puesto acéfalo, por falta absoluta y hasta por renuncia o separación justificada del representante respectivo; y al presentarse el caso de la desaparición de una industria, quedarán indebidamente en las comisiones de Salario Mínimo representantes que ya no tienen personalidad como tales, ya que no existe un precepto legal que los obligue a separarse.

"No existe en el proyecto de referencia una disposición que asegure la subsistencia de los representantes obreros durante los días que deban emplear en el cumplimiento de su encargo.

"Por todo lo expuesto, nos permitimos someter a la consideración de la honorable Comisión dictaminadora, las siguientes adiciones:

"Artículo 64.....

"IV. Los cargos de representantes en las comisiones de Salario Mínimo, son renunciables por causas justificadas;

"V. Los centros de obreros y los patrones tienen el derecho de substituir sus representantes cuando éstos no puedan cumplir su encargo o falten a los deberes que deben llenar;

"VI. Los representantes tendrán sus respectivos suplentes para cubrir sus faltas absolutas o para ocupar el puesto que hayan renunciado, o del que hayan sido separados los propietarios. Si estos suplentes renuncian o son separados, se efectuarán inmediatamente nuevas elecciones de representantes, previa convocatoria de la autoridad municipal;

"VII. Los alegatos que precederán a la separación o renuncia de un representante, se realizarán ante las juntas generales de Conciliación y Arbitraje;

"VIII. En caso de que una negociación desaparezca, se retirarán de sus cargos tanto los representantes de los obreros, como los representantes de los patronos.

"Artículo 69 bis. Los representantes de los obreros tendrán, además de sus viáticos, sus salarios completos durante los días que empleen en el cumplimiento de su encargo, y éstos serán cubiertos por sus representados."

"Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., junio 28 de 1919. - C. Molina. - Pablo Silva."

- El mismo C. Secretario, leyendo:

"Honorable Asamblea:

"El que subscribe, diputado por el 9º. distrito electoral del Estado de México solicita con todo respeto de esta honorable Asamblea, con dispensa de todo trámite, una licencia hasta por veinte días, con goce de dietas, por tener que atender asuntos particulares de urgente necesidad para el que solicita.

"Constitución y Reforma. - Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 28 de junio de 1919. - Ismael Díaz González."

En votación económica se pregunta si se dispensan los trámites a esta solicitud de licencia. Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie.

Se dispensan los trámites. Está a discusión. Los ciudadanos diputados que deseen hacer uso de la palabra, se servirán pasar a inscribirse. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se consulta si se concede la licencia. Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie.

Concedida.

- El mismo C. Secretario: Se va a proceder a recoger la votación nominal de los artículos no objetados del capítulo VI de la Ley del Trabajo. Son los artículos 63, 64, 65, 66, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75 y 76.

Por la afirmativa.

El C. Secretario Lorandi: Por la negativa.

(Se recogió la votación.)

El C. Secretario Soto: ¿Falta algún ciudadano diputado por votar?

(Algunos ciudadanos diputados dan sus nombre.)

El C. Secretario Lorandi: Se procede a la votación de la Mesa.

(Se recogió.)

El C. Secretario Soto: Aprobados los artículos no objetados, por unanimidad de 139 votos.

- El mismo C. Secretario: A discusión el artículo 68 reformado:

"Los representantes elegidos por los obreros y los de los patronos, deberán reunirse en la casa del Ayuntamiento el 5 de diciembre, para el efecto de nombrar Presidente e instalar la Comisión de Salario Mínimo.

Si los representantes no celebraran la Junta que previene este artículo, o no hubieren sido electos, deberán ser designados por el Ayuntamiento, fungiendo mientras tanto los interesados hacen su elección o se presentan los electos a tomar posesión de su cargo."

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputadas del Congreso de la Unión. - México, 28 de junio de 1919. - A. Valadez Ramírez. - H. S. Rodríguez. - F. L. Treviño. - Dr. Gildardo Gómez."

Está a discusión. ¿No hay quien pida la palabra? En votación económica se pregunta si ha lugar a votar ese artículo. Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie.

Ha lugar a votar. Se procede a la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. Secretario Lorandi: Por la negativa.

(Se recogió la votación.)

El C. Secretario Soto: ¿Falta algún ciudadano diputado por votar?

(Algunos ciudadanos diputados dan sus nombres.)

El C. Secretario Lorandi: Se procede a la votación de la Mesa.

(Se recogió.)

El C. Secretario Soto: Aprobado el artículo 68 por unanimidad de 130 votos.

El C. Secretario Lorandi: "Artículo 115. Tendrán personalidad jurídica y, en consecuencia, capacidad para celebrar contratos colectivos de trabajo, y ejercer, por tanto, los derechos y acciones que ellos se deriven o le sean conexos, las asociaciones o sindicatos patronales o de obreros que cumplan con los requisitos siguientes:

"I. Estar constituidos por un número no menor de diez individuos, salvo el caso de que no existan diez industrias o negociaciones de un mismo género, pues entonces un sindicato patronal podrá constituirse con un número menor;

"II. Que la fundación de un sindicato o asociación se haya hecho constar en escritura pública, y quede registrada;

"III. Que los estatutos del sindicato o asociación hayan sido aprobados en asamblea general, y

"IV. Que antes de funcionar estas corporaciones se haya dado aviso de función a la Secretaría de Industria y Comercio y a la Junta Central de Conciliación y Arbitraje de la demarcación a que pertenezcan."

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Congreso General. - México, 28 de junio de 1919. - A. Valadez Ramírez. - H. S. Rodríguez. - F. L. Treviño - Dr. Gildardo Gómez."

Está a discusión. Los ciudadanos diputados que deseen hacer uso de la palabra, sírvanse pasar a inscribirse. No habiendo quien haga uso de la palabra, se interroga a la Asamblea respecto de si considera que haya lugar a votar este artículo. Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie. (Voces: ¡Que se lea!) Se acaba de leer.

El C. Pastrana Jaimes: ¡Que se repita la lectura!

El C. Secretario Lorandi: Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie. (Voces: ¡Que se lea!) Ha lugar a votar.

El C. Secretario Soto: Se procede a la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. Secretario Lorandi: Por la negativa.

(Se procedió a recoger la votación.)

El C. Secretario Soto: ¿Falta algún ciudadano diputado por votar?

( Algunos ciudadanos diputados dan sus votos.)

El C. Secretario Lorandi: Se procede a la votación de la Mesa.

(Votación de la Mesa.)

El C. Secretario Soto: Aprobado el artículo 115 por 123 votos de la afirmativa contra 4 de la negativa.

- El C. Secretario Lorandi, leyendo:

"CAPITULO VII

"De las juntas municipales de Conciliación y de las centrales de Conciliación y Arbitraje.

"Artículo 70. Para la solución de todos los conflictos y diferencias que surjan entre patronos y trabajadores con motivo del contrato de trabajo y aplicación de esta ley, se crean:

"I. Junta municipales de Conciliación, y

"II. Las juntas centrales de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal y Territorios.

"Artículo 71. En cada municipio se establecerá una Junta de Conciliación, subordinada a la Junta Central, para ejercer sus atribuciones en cada caso particular, y sólo en la jurisdicción del municipio en que funcione. En las cabeceras de distrito no habrá juntas municipales de Conciliación.

"Artículo 72. Las juntas municipales se integrarán con dos representantes de los patronos, dos de los trabajadores y un representante del Ayuntamiento; serán presididas por un miembro designado por insaculación.

"Artículo 73. En los cinco primeros días del mes de enero de cada año, los obreros o asociaciones de trabajadores, los patronos o asociaciones de patronos, y el Ayuntamiento respectivo, procederán a hacer, en la forma señalada para las comisiones de Salario Mínimo, la designación de los representantes que les correspondan. Si concluído este término no se hubiere hecho el nombramiento de representantes, el Ayuntamiento procederá a nombrarlos dentro de los tres días siguientes, fungiendo estos representantes provisionales hasta que los interesados los nombren en definitiva.

"Artículo 74. Al día siguiente de haberse hecho la designación de representantes a que se refieren los artículos 72 y 73 de esta ley, se reunirán en el local que al efecto hubiere señalado el presidente municipal, procediéndose desde luego a su instalación.

"Artículo 75. Cada vez que sea necesario el funcionamiento de la Junta Municipal de Conciliación, ésta se reunirá por convocatoria del presidente del Ayuntamiento respectivo, o a moción, cuando menos, de dos miembros de la Junta.

"Artículo 76. Las juntas centrales de Conciliación y Arbitraje se instalarán y funcionarán permanentemente en la capital del Distrito Federal y en las cabeceras de los distritos de los Territorios.

"Artículo 77. Las juntas centrales se compondrán de siete miembros propietarios y siete suplentes, de los cuales un propietario y un suplente serán nombrados por el Ayuntamiento; y de los restantes, la mitad será nombrada por los obreros, o por las asociaciones, sindicatos o federaciones

respectivos, y la otra mitad por los patronos. Los representantes serán designados en la segunda quincena del mes de diciembre de cada año, y tomarán posesión de sus cargos e instalarán la Junta el día 1º. de enero siguiente.

"Si los trabajadores y patronos no designan a sus respectivos representantes, conforme lo previene el artículo anterior, el Ayuntamiento hará el nombramiento de aquéllos a más tardar dentro de los tres días siguientes, sin perjuicio de que en cualquier tiempo puedan tomar posesión de sus cargos los representantes que eligieren por sí mismos los patronos o trabajadores.

"Artículo 78. La Junta Central será presidida por el miembro que resulte electo por insaculación.

"Artículo 79. Los miembros de la Junta Central durarán en su encargo un año, podrán ser reelectos y disfrutarán de los emolumentos que les fije el presupuesto. El representante del Gobierno podrá ser removido libremente por el Ayuntamiento respectivo.

"Artículo 80. Las faltas temporales o absolutas de los representantes serán cubiertas por los suplentes respectivos. En caso de falta definitiva de propietario y suplente, se verificará nueva elección.

"Artículo 81. Las credenciales de los representantes de los patronos y trabajadores deberán ser firmadas por los secretarios de las asociaciones respectivas.

"Artículo 82. En aquellas negociaciones en que hubiere corporaciones de trabajadores constituidas de conformidad con la presente ley, éstas serán quienes nombren a los representantes.

"Artículo 83. En los casos en que no hubiere asociaciones de patronos o trabajadores, la designación de los representantes se hará por mayoría de votos, firmando la credencial el secretario nombrado en la junta que se haya celebrado con tal objeto.

"Artículo 84. Toda Junta de Conciliación y Arbitraje actuará con un secretario que deberá ser ciudadano mexicano en el ejercicio de sus derechos, y sus servicios serán retribuidos con la asignación que señalará el presupuesto.

"Artículo 85. El secretario de una Junta de Conciliación y Arbitraje no tendrá voz ni voto y deberá notificar y cumplimentar todas las resoluciones de la Junta, y ésta lo nombrará y removerá libremente, por mayoría de votos."

Los ciudadanos diputados que deseen apartar algunos de los artículos leídos, por disposición de la Presidencia se servirán pasar a inscribirse.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Basáñez para interpelar a la Comisión.

El C. Basáñez: Yo me permito interpelar a la H. Comisión dictaminadora de la Ley del Trabajo acerca de cómo se deben formar las Juntas de Conciliación y Arbitraje en los lugares donde no son territorios, ni Distrito Federal, como es en las zonas federales en donde dependen de la Federación; como es en los puertos, donde no dependen del municipio los trabajadores en esas zonas.

El C. Valadez Ramírez: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Valadez Ramírez.

El C. Valadez Ramírez: Me parece que el compañero Basáñez no ha leído el proyecto de capítulos reformados VII y VIII, porque se hubiera fijado en que únicamente establecemos juntas centrales de Conciliación y Arbitraje, para el Distrito Federal y para las cabeceras de los distritos de los Territorios; de manera que si no hemos fijado las juntas municipales de Conciliación y Arbitraje para esas zonas a que se refiere, menos podíamos haber indicado la forma de designarlas.

El C. Basañez: Pido la palabra. Parece que la honorable Comisión no ha entendido lo que he querido expresar, para lo cual voy a tratar de ser más claro; me refiero a que no sólo esta ley, en mi concepto, debe regir en los Territorios y Distrito Federal, sino en algunas zonas que también dependen de la Federación, zonas federales, como son los puertos de Veracruz, Tampico, Mazatlán, etc., etc.,; todos esos lugares donde los trabajadores, cuando tienen algún conflicto, tienen que venir al Distrito Federal a arreglar sus asuntos con la Secretaría respectiva. Mi interpelación consiste en que por qué esos lugares no los ha tomado en consideración la Comisión.

El C. Valadez Ramírez: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Valadez Ramírez: No es una interpelación la que hace el compañero Basañez; él quiere provocar, indudablemente, una aclaración o una discusión sobre si la ley que se está discutiendo debe regir únicamente en el Distrito Federal y Territorios o también en las zonas federales. La Comisión no tiene inconveniente en exponer su manera de pensar respecto de este asunto. Nosotros creemos que este Proyecto de Ley se contrae única y exclusivamente al Distrito Federal y Territorios, supuesto que el mismo artículo 123 dice que el Congreso de la Unión, por lo que respecta al Distrito Federal y Territorios, y las Legislaturas de los Estados, por lo que corresponde a esas entidades, deberán expedir leyes sobre el trabajo; así es que, por lo que toca a esos puertos que ha citado: Mazatlán y demás, pues se entiende claramente que las legislaturas locales son las que deben tratar esta cuestión, formando un Proyecto de Ley sobre las bases que fija el artículo 123 constitucional.

El C. Basáñez: Pido la palabra, para una aclaración.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Basáñez: Creo muy pertinente, ciudadanos diputados, fijarnos en este punto: La Comisión dice que ellos han creído no tener facultades para legislar en estas regiones, y yo les podría señalar infinidad de casos en los cuales las autoridades locales, cuando se trata de zonas federales, se abstiene de tratar este asunto, y los trabajadores tienen, para arreglar estos asuntos, que venir a México. Yo creo que esto sería objeto de un largo debate y suplico a la Asamblea lo tome en consideración, pues hay muchos casos que se presentan, como diferencias entre trabajadores y patronos en las zonas federales, y que no quieren conocer de ellos las autoridades locales. Yo pido a la Mesa se sirva invitar a la Comisión para que funde su dictamen.

El C. Presidente: La Comisión, antes de los artículos correspondientes al capítulo VII,

presenta una exposición de motivos que funda debidamente los artículos de referencia; en consecuencia, si el ciudadano Basáñez desea impugnar alguno o algunos de estos artículos, que se sirva pasar a inscribirse, a fin de que la discusión empiece cuanto antes y no se entorpezca el trabajo.

El C. Secretario Lorandi: El C. diputado Arriaga apartó los artículos 70 y 71, y también se ha inscripto en contra del artículo 70, el C. diputado Siurob.

El C. Presidente: Tiene la palabra en contra del artículo 70, el C. Arriaga.

El C. Arriaga: Ciudadanos diputados: Vengo a oponerme a que aprobéis el artículo 70 tal como nos lo presenta la Comisión, porque está guiándose por un criterio verdaderamente erróneo; ha querido que las juntas municipales no tengan funciones de conciliación ni de arbitraje, siendo así que la Comisión encargada de presentarnos este dictamen sobre trabajo y previsión social, no está autorizada a hacer otras revisiones que las que la misma Constitución establece. Indiscutiblemente que en este capítulo VII ha pretendido la Comisión reglamentar la fracción XX del artículo 123 constitucional; pues bien, la fracción XX del artículo 123 dice a la letra:

"Las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo se sujetarán a la decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje, formada por igual número de representantes de los obreros y de los patronos, y uno del Gobierno."

Así pues, que la fracción XX que reglamenta o que intenta reglamentar la Comisión con el capítulo VII de la Ley del Trabajo, no establece juntas de Conciliación y juntas de Arbitraje, sino establece juntas de Conciliación y Arbitraje, y es lógico y es natural que así lo hayan hecho los constituyentes, porque una Junta de Conciliación y Arbitraje que esté funcionando en un municipio, podrá resolver todos los conflictos que dentro del municipio se susciten, y no pondremos a los trabajadores y a los patronos en el caso de que cuando haya fracasado el intento de conciliación, tengan que hacer un viaje a veces demasiado largo, para ir a resolver sus conflictos. Esto muchas veces acarrearía gastos para una y otra partes, mucho más crecidos que la importancia del asunto que se ventilara.

La Comisión, en su exposición de motivos, intenta adelantarse a esta objeción y, entre otras razones, nos expone esta que es verdaderamente peregrina, que significa el perfecto desconocimiento del medio para el que se legisla:

"..... generalmente no se suscitan conflictos serios en las pequeñas municipalidades, y puede exponerse una razón convincente: La de que no existe ahí lo que ha dado en llamarse obrerismo, por la misma incipiencia de la industria, reducida ésta casi siempre a pequeños talleres en donde trabajan únicamente los miembros de una misma familia."

Si la Comisión se hubiera puesto a estudiar la situación obrera, la cuestión obrera del Distrito Federal siquiera, habría encontrado que la mayor parte de las fábricas está precisamente en los municipios, y allí es donde existe el obrerismo más intenso que aquí en la capital; que las fábricas que hay aquí en la capital, los centro industriales, son de relativa poca importancia. Si va a San Ángel, a Tlalpan, a los diferentes municipios, encontrará que allí sí hay centros obreros donde naturalmente los conflictos podrán llegar a tener gran cuantía. Cuando se estaba discutiendo la distribución de los tribunales del fuero Común, se trataba de evitar a los litigantes tener que hacer un largo viaje para resolver sus conflictos; ¿qué, ahora se va a tener menos consideración para los litigantes más pobres, como son los obreros; vamos a obligarlos a hacer una caminata de varias leguas, sobre todo en los Territorios, para ir a resolver un conflicto de poca cuantía? Yo creo que la Comisión tomará en cuenta estas razones y retirará este artículo para reformarlo. Las juntas de Conciliación de los municipios deben ser a la vez juntas de Arbitraje, por las razones que llevo expuestas y principalmente porque la Constitución no nos autoriza para establecer juntas de Conciliación y juntas de Arbitraje aparte, sino para establecer juntas de Conciliación y Arbitraje.

La Comisión, por otra parte, llega en su exposición de motivos a lo increíble: Llega a desconocer tanto el Proyecto de Ley que nos presenta, que confunde acá en uno de los párrafos de su exposición de motivos, a las juntas de Salario Mínimo con las juntas de Conciliación y Arbitraje, y así nos dice:

"Si se crearan las juntas de Arbitraje en todos los municipios, llegaríamos al caso de que, estando éstas investidas de facultades idénticas a las centrales, los asuntos más importantes para las clases trabajadoras, tales como la fijación del salario mínimo y la participación en las utilidades, no podrían ser tratados por las municipales del Arbitraje....."

Pero, señores miembros de la Comisión, ¿qué tiene que ver la Junta de Conciliación y Arbitraje con la fijación del salario mínimo y la participación de las utilidades? Efectivamente, la Comisión no ha entendido ni siquiera lo que nos ha presentado; esto demuestra un desconocimiento absoluto. Yo desería que la Comisión viniera a fundar con razones, no con sin razones, su Proyecto de Ley del Trabajo, en lo que se refiere al capítulo VII; que viniera a demostrarnos que ha sido un error de imprenta esto que encuentro aquí estampado, y que no ha sido un error de la Comisión y, sobre todo, la Comisión debe retirar este artículo por inconstitucionalidad y porque viene a poner en la imposibilidad a muchos trabajadores, de llevar hasta el último término sus dificultades con los patronos.

El C. Valadez Ramírez: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Valadez Ramírez: En la parte expositiva del dictamen referente a los capítulos VII y VIII, hemos manifestado, de una manera clara, las razones que hemos tenido para establecer estas distintas juntas que tienen que funcionar para resolver los conflictos que se susciten entre el capital y el trabajo; así es que no repetiré los argumentos que ahí exponemos, por ser completamente ocioso. Me voy a referir únicamente a la interpretación peregrina que da el compañero Arriaga a una parte de nuestra exposición de motivos. Dice que nosotros hemos confundido lamentablemente lo que corresponde

a las comisiones especiales de Salario Mínimo y Participación de Utilidades, con las atribuciones de las juntas centrales de Conciliación y Arbitraje. El compañero Arriaga olvida que estas comisiones especiales de Salario Mínimo, según precepto terminante del artículo 123, están subordinadas a las juntas centrales de Conciliación y Arbitraje, y en alguna parte de la exposición decimos los siguiente:

"Las comisiones especiales de Salario Mínimo, que también tomarán ingerencia en la fijación de la participación del trabajador en las utilidades del patrón, son corporaciones dependientes de la Junta Central, según el texto expreso de la fracción IX del artículo 123 de la Carta Magna."

Y en seguida el párrafo a que se refiere el C. Arriaga, y que no entendió, dice así:

"Si se crearan las juntas de Arbitraje en todos los municipios, llegaríamos al caso de que estando éstas investidas de facultades idénticas a las centrales, los asuntos más importantes para las clases trabajadoras, tales como la fijación del salario mínimo y la participación en las utilidades, no podrían ser tratados por la municipales de Arbitraje...."

Distínganse de una manera clara, distingamos de una manera clara los términos: Aquí solamente expresamos nosotros que las juntas municipales de Conciliación y Arbitraje que se pretende crear, no podrán tratar los asuntos relacionados con el salario mínimo, puesto que como ya lo hemos dicho antes, las juntas centrales de Conciliación y Arbitraje son las que deben conocer de este asunto, puesto que las comisiones de Salario Mínimo están subordinadas a las expresadas juntas. No expresamos aquí que las juntas municipales de Conciliación y Arbitraje no podrán fijar el salario mínimo, sino que no podrán tratarlo, puesto que, como ya se expresó en el capítulo VI aprobado, las decisiones de las comisiones especiales de Salario Mínimo son apelables ante la Junta Central; de manera que cuando obreros o patrones estén en desacuerdo con el salario mínimo fijado por la comisiones especiales, pueden con todo derecho, supuesto que ya se aprobaron los capítulos correspondientes, recurrir a la Junta Central de Conciliación y Arbitraje, a efecto de conseguir una reforma en el salario fijado por estas juntas especiales de Salario Mínimo. Repito: El compañero Arriaga no ha entendido el párrafo de la parte expositiva, que ha leído.

El C. Presidente: Tiene la palabra en contra, el C. Siurob.

El C. Siurob: Honorable Asamblea: Este capítulo de la Ley del Trabajo que, en realidad, es otra ley, puesto que por puntos que abarca, por la importancia de los asuntos que se tratan y que constituyen una de las bases fundamentales del acuerdo que debe existir entre el capital y el trabajo, merecería hasta una ley por separado y el estudio especial de esta Asamblea o mucho mayor dedicación de lo que se hace, si se le considera únicamente como uno de tantos capítulos de la Ley del Trabajo.

Sobre todo, ciudadanos diputados, este primer artículo del capítulo VII tiene mucha importancia, porque aquí se va a dilucidar la sanción que van a tener los laudos arbitrales y las decisiones en general de las juntas de Conciliación y Arbitraje. A mi entender, este trabajo será absolutamente estéril, será enteramente inútil y no traerá absolutamente ningún buen cambio en las relaciones entre el capital y el trabajo, si no se tiene el cuidado llevar una mira en todo este capítulo, según que se juzgue si se debe hacer la reforma constitucional en el sentido de que los laudos arbitrales serán obligatorios y en qué casos serán obligatorios o que no puedan ser obligatorios, y que cualquier amparo echa por tierra el resultado de las juntas de Conciliación y Arbitraje, como desgraciadamente ha venido sucediendo en todas partes de la República. En efecto, sucede que el obrero, por cualquiera circunstancia, reclama un asunto ante una Junta de Conciliación y Arbitraje; la reclamación puede ser justa, la reclamación puede ser imperiosa, la reclamación puede verse sobre determinada cantidad que se debería pagar a este trabajador en concepto de indemnización por accidente de trabajo, en concepto de indemnización por enfermedad profesional y, en este caso, el laudo de la Junta de Conciliación y Arbitraje debe ser absolutamente obligatorio, y nosotros debemos establecer que ningún amparo puede progresar en contra de esa decisión. En cambio, hay casos en que la Junta de Conciliación y Arbitraje puede establecer un fallo que no sea, que no pueda hacerse verdaderamente obligatorio de una manera imperiosa; por ejemplo: Puede establecer la obligación por parte del patrono, de volver al trabajo a determinados ciudadanos que estaban en huelga; en ese caso, el patrono sí puede negarse y puede apelar; pero de todas maneras, si nosotros queremos hacer que la resolución de las juntas de Conciliación y Arbitraje sea definitiva, tenemos que hacer previamente la reforma constitucional. Se me dirá que no cae bajo la acción nuestra, dado el caso que no hemos sido especialmente citados para ello por la convocatoria que nos reunió para este período extraordinario; pero yo contesto que se nos convocó en este período extraordinario para establecer la Ley del Trabajo, para decretarla, y si nosotros juzgamos conforme a nuestro fuero interno, conforme a nuestro espíritu de justicia, que debe ser derogado este artículo constitucional, la honorable Comisión encargada de examinar este asunto, tiene obligación de proponer esta reforma si es que quiere cumplir con su deber dictando una ley justa en todo lo que se relaciona con los tribunales de Conciliación y Arbitraje. Que hay casos en que los tribunales de Conciliación y Arbitraje deben forzosamente tener una sanción absoluta en sus fallos, eso está fuera de toda duda. ¿Qué objeción se opondría, ciudadanos diputados, a ese caso? ¿La indemnización que debe hacer el patrono al obrero en caso de accidente o en caso de enfermedad profesional, debe estar sujeta a cualquier amparo? Indudablemente que no. Se me objetará que la Constitución dice en su artículo 13, que ningún ciudadano debe ser juzgado por tribunales especiales; pero yo pregunto: ¿Por qué los ciudadanos militares tienen fuero de guerra y por qué tribunales especiales son los encargados de juzgarlos? ¿Por qué? Porque expresamente lo dice la Constitución. ¿Pero por qué lo dice expresamente? Porque las necesidades y las circunstancias en que desarrollan su vida los militares, las circunstancias especiales por que atraviesan, hacen que puedan considerarse como casos especiales de justicia los que tengan que resolverse y, por consiguiente, como

modalidades especiales de la justicia, la que tenga que aplicarse en el caso de los ciudadanos con fuero militar. Igual cosa podría objetarse conforme a las ideas modernas en que se relaciona con las clases obreras; las clases obreras deben tener un fuero también especial, el fuero que yo llamaría del trabajo, el fuero del trabajo que, de acuerdo con las ideas modernas, debe consistir en que leyes especiales, juzgando esta ley, precisamente que es la ley especial del trabajo, sea la que se encargue de dilucidar todas las dificultades, todas las circunstancias especiales de la vida del trabajador, que hacen que de ser juzgadas por los tribunales comunes, el cincuenta por ciento de los fallos vayan a convertirse en una injusticia. Yo me permito llamar poderosamente la atención de los ciudadanos diputados, por que es necesario que se fijen en esta modalidad del derecho humano, porque no puede pasar desapercibida para una Asamblea ilustrada y culta, porque de ninguna manera puede ser olvidada por ciudadanos que se precien de haber salido como representantes populares, en virtud de un movimiento revolucionario que no sólo existe en nuestro país sino que ya sea por medio de la evolución, o ya sea por cualquier otro procedimiento, existe latente en todo el mundo y tiende a convertir al proletario en una clase especial en la sociedad, que debe estar sujeta, por consiguiente, a leyes especiales. De manera es que la Comisión debe tener en cuenta, antes de dictar este capítulo y, sobre todo, eso debemos dilucidarlo antes de examinar el artículo 70, debemos dilucidar de una manera clara si las decisiones de las juntas de Conciliación y Arbitraje van a tener una sanción definitiva. Debemos tener eso en cuenta al hacer esta ley; está bien que la reforma constitucional no se proponga inmediatamente, puede proponerse al finalizar la ley y como parte de esa misma ley; pero tampoco está bien que se olvide de tener en cuenta la importancia que tiene el punto de mira penal en el momento de la discusión del artículo de este capítulo. Los ciudadanos magistrados a la Suprema Corte de Justicia, para conceder amparos en contra de las decisiones de las juntas de Conciliación y Arbitraje, se fundan en dos cosas: La primera, en que la Constitución, en su artículo 13, estatuye que ningún ciudadano puede ser juzgado por tribunales especiales, y la segunda, en que si instituyéramos a las juntas de Conciliación y Arbitraje como definitivas en sus fallos, vendríamos a la consecuencia de que un tribunal de Primera Instancia pudiera fallar en definitiva, lo cual es contrario a las reglas generales del derecho. Luego entonces, la Comisión si quiere, como debe querer - porque esto es lo que prescribe el derecho moderno y porque esto es lo que se ajusta a los principios de equidad y de justicia que rigen en la actualidad al mundo -, si quiere, y debe de querer, que las juntas de Conciliación y Arbitraje, en determinados laudos o en determinado fallos, tengan una sanción absoluta, es preciso que al establecer esos tribunales, establezca ya la Primera y la Segunda Instancia, y como en este capítulo, que es donde se debería establecer, no se establece más que la Primera Instancia, resulta que está defectuosa, sea que se juzgue desde ese punto de vista, o sea que se juzgue desde el punto de vista constitucional. Y voy a demostrarlo: La Constitución, en el artículo 123 y en el párrafo XX, expresa, de una manera clara, que las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo se sujetarán a la decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje. De manera que no separa la conciliación del arbitraje, no puede haber, pues, constitucionalmente, una Junta que sea solamente de Conciliación, ni tendría objeto una Junta que fuera solamente de Conciliación, ya que esa conciliación sólo puede existir directamente entre el capital y el trabajo, a lo que no se puede llegar en muchos de los casos, y cuando se llegue, sale sobrando la Junta de Conciliación y Arbitraje, de donde resulta, ciudadanos diputados, que esta primera fracción del artículo 70 es perfectamente anticonstitucional, porque establece juntas de Conciliación únicamente, que la Constitución no establece. Segundo, porque no prevé el caso de que en las juntas de Conciliación y Arbitraje existan dos instancias, la primera, y la segunda, ante la cual se puede apelar en todos aquellos laudos o en todos aquellos fallos que, de acuerdo con el derecho natural hoy en el mundo, deben ser fallados definitivamente. Todavía tendremos otro inconveniente con el establecimiento de estas juntas de Conciliación solamente, y es que los obreros, no pudiendo conciliarse en la Junta Municipal, tendrán que recurrir al Consejo de Conciliación y Arbitraje de la cabecera del distrito de ellos, que no tienen recurso, que están necesitados de un fallo urgente, de un fallo inmediato, tendrán que emprender la peregrinación hasta la cabecera del distrito y andarían de un tribunal a otro, sin lograr que se les hiciera justicia en definitiva; y si a esto añadís, ciudadanos diputados, que todavía los fallos del Consejo de Conciliación y Arbitraje no tienen sanción absolutamente de ninguna especie, resulta que los intereses de los obreros quedan absolutamente sin protección, quedan, como vulgarmente se dice, al aire y expuestos a todas las inclemencias de la prepotencia capitalista, expuestos a todos los amparos concedidos por jueces de Distrito venales o por supremas cortes reaccionarias; quedarán expuestos, en una palabra, a todas las antiguas contingencias a que estaban sujetos en sus relaciones los trabajadores con los capitalistas y sin que la Revolución haya traído ninguna innovación provechosa para estas relaciones, ni ningún espíritu de justicia para las relaciones entre los obreros y los patronos.

Yo quisiera que otros oradores que hayan estudiado concienzudamente este asunto vinieran a expresar aquí su opinión; la mía, con franqueza y sinceridad lo digo, y por lo que llevo estudiado, es la siguiente: Que la Comisión tiene perfecto derecho, de acuerdo con la misma convocatoria para estas sesiones extraordinarias, de proponer inmediatamente a la Cámara la reforma constitucional que haga, en virtud de la cual los tribunales de Conciliación y Arbitraje puedan dictar fallos definitivos en determinados asuntos; y hay que concretar los asuntos en que estos fallos pueden ser definitivos. En seguida, la segunda parte de mi opinión es que en esta ley, al establecer las juntas de Conciliación y Arbitraje, se deben establecer las dos instancias necesarias para que el fallo de la Junta primitiva de Conciliación y Arbitraje o de la Junta Municipal, como quiere llamarle la Comisión, no sea un fallo definitivo, porque un Tribunal de Primera

Instancia no puede darlo, sino que se puede apelar al Consejo de Conciliación y Arbitraje de la cabecera, y allí éste podría establecer el tercero y último fallo por parte de la Junta de Conciliación y Arbitraje del Estado o de los Territorios. De cualquiera manera que sea, la forma en que está redactado el artículo 70, no expresa de una manera clara cuál fue la mira del legislador. Yo interpelaría a la Comisión para que me dijera cuál fue la mira del legislador en este caso, y estoy seguro de que no sabría responderme; ¿hacer la reforma constitucional o no hacerla? Tal como está, parece que la mente de los ciudadanos miembros de la Comisión fue que la reforma constitucional no debería hacerse y, sin embargo, yo estoy perfectamente seguro - porque conozco el recto criterio de la Comisión - de que la intención primitiva fue que la reforma debería hacerse: Que era una reforma necesaria.

De manera es, ciudadanos diputados, que por todas estas razones: Primera, por no estar ajustada a los principios generales de derecho hoy establecidos en el mundo; segunda, por pugna con la Constitución en la fracción XX del artículo 123, y tercera, por establecer dificultades para la tramitación de asuntos entre el capital y el trabajo; y cuarta y última, por quitar a este capítulo todo programa final y definitivo sobre el modo como se debe impartir la justicia en las dificultades que surjan entre obreros y patronos, pido a ustedes, ciudadanos diputados, desechen esta primera fracción hasta que la Comisión la establezca en una forma tal, que deje satisfechas las justas aspiraciones populares y los anhelos legítimos que el pueblo ha tenido para lanzarse a la Revolución, y que al verificarse ésta, serían cumplidos por medio de principios de equidad y de justicia a que tiene perfectísimo derecho (Aplausos.)

El C. Valadez Ramírez: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Valadez Ramírez: En nuestro concepto, señores diputados, el compañero Siurob se ha anticipado al debate que debe suscitarse sobre esta cuestión, y creo que se ha adelantado, por que él conceptúa que el artículo 86 que corresponde al capítulo VIII, es donde debe precisamente sentarse el criterio que sustenta esta honorable Representación Nacional, sobre el asunto que ha discutido el señor doctor Siurob. Nosotros creemos, como el señor doctor Siurob, que las juntas de Conciliación y Arbitraje son lo que se llama una autoridad. Los impugnadores de esta doctrina sostienen que las juntas de Conciliación y Arbitraje no son una autoridad, sino simplemente unas juntas formadas por obreros y patronos que tenderán a dirimir las cuestiones que se susciten entre el capital y el trabajo. En nuestro concepto, las juntas centrales de Conciliación y Arbitraje son autoridades competentes para dictar resoluciones definitivas en todos los asuntos que se relacionen con estos conflictos a que me he referido. La Constitución no dice de una manera terminante que las juntas de Conciliación y Arbitraje serán tribunales especiales; pero no necesita decirlo, puesto que hay otra excepción; fija también la misma Constitución otras excepciones posteriores al artículo 13, de las cuales claramente se desprende que tiene estas autoridades, es decir, que estas juntas - me refiero a las centrales de Conciliación y Arbitraje - son autoridades competentes para conocer de todos estos asuntos y dictar fallos definitivos. Puedo citar el caso también del artículo 27, que es una excepción igualmente del artículo 13 que dice que nadie puede ser juzgado por tribunales especiales, y el fuero de guerra a que ya se ha referido el compañero Siurob, pero que está claramente definido en la misma Constitución. Repito, que creo que esta cuestión debe tratarse de una manera concienzuda y deben tomar parte en este debate todos los oradores, los principales oradores de esta Representación Nacional, para que de una vez por todas se deje sentado el criterio que debe regir el funcionamiento de las juntas centrales de Conciliación y Arbitraje. Pero también insisto en que este debate no debe suscitarse en este momento, sino cuando lleguemos al artículo 86 que señalo yo, que dice que la Junta Central de Conciliación y Arbitraje será una autoridad administrativa por naturaleza.

Por lo que respecta al artículo 70 que ha sido impugnado, yo me permito exponer lo siguiente: Que únicamente se establece cuáles son las autoridades que deben conocer de los conflictos que se susciten entre los patronos y los trabajadores; así es que no creo yo que precisamente en este artículo deba dejarse de una manera clara establecida la cuestión que ha propuesto a esta honorable Representación Nacional el señor doctor Siurob.

Quiero hacer una aclaración por lo que toca a las observaciones que se han hecho respecto de la creación de las juntas municipales de Conciliación, y que han sido tachadas estas juntas de anticonstitucionalidad. En primer lugar, la fracción IX del artículo 123, digo, que esta fracción es la que primeramente trata de las juntas centrales de Conciliación y Arbitraje y lo hace únicamente al referirse a que las comisiones especiales de Salario Mínimo y Participación de las Utilidades estarán subordinadas a esta Junta Central; luego la fracción XX que invoca el doctor Siurob, establece que las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo se sujetaran a la decisión de una junta de Conciliación y Arbitraje, formada por igual número de representantes de los obreros y de los patronos, y uno de Gobierno. Es conveniente hacer notar que esta fracción no puede estar en pugna con el artículo 70 del proyecto de reformas a los capítulos VII y VIII, porque aquí se establece que las juntas centrales de Conciliación serán las que dicten las decisiones respecto de los conflictos que se susciten; y nosotros, a las juntas municipales de Conciliación, únicamente les damos el carácter que corresponde a su nombre, es decir, procurar un advenimiento entre las partes interesadas antes de llevar este conflicto suscitado ante el tribunal que debe dictar un fallo definitivo, y esto lo hemos hecho así en primer lugar, siguiendo la doctrina de los principales tratadistas sobre la materia, que dicen, apoyados en las estadísticas y apoyados en las costumbres establecidas en otros países, que un número muy grande de conflictos se resuelven principalmente por la conciliación y que el arbitraje obligatorio en todos los casos casi siempre ha fracasado. Así es que por esta razón hemos establecido nosotros dos juntas, la Junta Municipal de

Conciliación que se encargará única y exclusivamente de buscar un avenimiento, y las juntas centrales de Conciliación y Arbitraje que serán las que dicten una decisión definitiva en todos aquellos conflictos en que no se haya podido llegar a un avenimiento. También hemos tomado en consideración para establecer estas dos autoridades, que en el Estado de Veracruz así se ha hecho y a la fecha nadie ha puesto en duda la constitucionalidad de este procedimiento, y no sólo nadie lo ha puesto en duda, sino que en esta forma se han obtenido los mejores resultados. La mayor parte de los asuntos o de los conflictos que se han suscitado entre patronos y trabajadores, han sido resueltos allí por la conciliación y generalmente cuando se ha llegado al arbitraje es cuando se ha tropezado con dificultades.

No es por demás observar que estamos porque este procedimiento o esta forma de resolver los asuntos implantando dos juntas distintas, es decir, no distintas, sino complementarias, como son las juntas municipales y las centrales de Conciliación y Arbitraje, porque hemos debido tomar en consideración la cuestión económica del asunto, el costo que estas juntas centrales, que estas juntas permanentes de Conciliación y Arbitraje reportarían al erario municipal, supuesto que los ayuntamientos serían los que tendrían que pagar el personal que formaría esas juntas de Conciliación y Arbitraje. Creo, señores diputados, que con estas aclaraciones que he hecho se habrán desvanecido las objeciones que ha hecho el señor doctor Siurob.

El C. Siurob: Pido la palabra para una aclaración.

El C. Vadillo: Pido la palabra para una interpelación.

El C. Méndez Benjamín: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Vadillo para una interpelación.

El C. Vadillo: Señores diputados: He leído cuidadosamente el artículo 123, buscando las referencias que haga la Ley Suprema acerca de las diversas autoridades administrativas que establezca la Constitución para la resolución de los conflictos del trabajo y del capital en sus distintas manifestaciones, ya sea en las municipalidades, sea en las cabeceras de distrito, sea en la cabecera del Distrito Federal. Únicamente encuentro que en la fracción IX la Ley Suprema fija unas juntas llamadas comisiones especiales que se formarán en cada municipio, que estarán subordinadas a la Junta Central de Conciliación que se establecerá en cada Estado, esto es, se ocuparán del salario mínimo y de la participación de las utilidades. Después en todo el curso del artículo 123 únicamente encontramos mencionada en repetidas ocasiones a la Junta de Conciliación y Arbitraje; por consiguiente, la Constitución de la República no reconoce más que dos entidades jurídicas que deberán intervenir en los conflictos del trabajo y del capital: Juntas de Conciliación y Arbitraje en las cabeceras de los distritos y juntas de Salario Mínimo, para fijar éste y la participación de las utilidades en las respectivas municipalidades; pero no encuentro en ninguna parte un artículo de la ley que dé justicia o pretexto para señalar lo que la Comisión menciona aquí con el nombre de juntas municipales de Conciliación. Ahora bien, señores representantes, si no existe un equivalente en la Constitución de este nombre que la Comisión dictaminadora menciona en la ley, la Comisión tendrá muchas dificultades para buscar las atribuciones de esta nueva entidad que señala; desde luego la actuación de ella será ilegal y se prestará a mayores conflictos todavía que los conflictos que de por sí tiene el ejercicio de la actuación del trabajo y del capital. Por esta razón urge que la Comisión se sirva aclararnos con toda precisión en qué artículo de la ley constitucional se apoya para crear esta entidad que se llama Junta de Conciliación exclusivamente. La Comisión parece haber razonado de esta manera en extremo curiosa; parece que se ha dicho la Comisión: Puesto que hay juntas de Conciliación y Arbitraje, bien se puede hacer una Junta de Conciliación y otra de Arbitraje. Esto sería tanto, señores diputados, como si porque hubiera un ciudadano que se llama Antonio Valadez Ramírez, o Valadez Ramírez, pudiera yo hacer tres personalidades de este ciudadano Antonio Valadez Ramírez y en materia legal, señores representantes, y sobre todo, en asuntos de índole tan complexa debemos no apártanos, absolutamente hablando, de las expresiones legales en cuanto a la creación de entidades jurídicas que hayan de intervenir en este caso. Por eso me permito preguntar de la manera más atenta a la Comisión, que se sirva decir, en términos categóricos, qué artículo de la Constitución autoriza la creación de una Junta de Conciliación.

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión para contestar.

El C. Valadez Ramírez: Bien sabe el estimado compañero señor Vadillo, que el artículo 123 no habla de esas dos juntas que establece la Comisión; bien sabe que este artículo 123 no se refiere más que a las juntas centrales de Conciliación y Arbitraje que serán, según el precepto constitucional, las encargadas de solucionar: No de solucionar, sino de decidir en las controversias, en los conflictos que se susciten entre el capital y el trabajo. El compañero Vadillo dice que conforme al artículo 123 no pueden establecerse más que dos clases de juntas: Las juntas especiales de Salario Mínimo y las juntas centrales de Conciliación y Arbitraje. Nosotros hemos establecido las juntas municipales de Conciliación, precisamente para facilitar la labor de las juntas centrales de Conciliación y Arbitraje que serán las que decidan esas cuestiones.

Para proponer estas juntas que propiamente no son autoridades, sino juntas de miembros de las partes interesadas y que tendrán como misión conciliar los intereses de capitalistas y trabajadores y también la de iniciar averiguaciones con motivo de ese mismo avenimiento que deben procurar y en caso de que no se llegue a él, entonces se lleve el expediente a la Junta Central de Conciliación y Arbitraje, que será la que decida en última instancia; así es que lo que la Comisión ha querido únicamente es expeditar la solución de estos asuntos porque, como dije hace un momento, las Juntas de Conciliación son las que han dado los mejores resultados en todos los países conde se han implantado. También hemos tomado en cuenta, como he expresado hace un momento, en el Estado de Veracruz se han establecido con buen éxito estas juntas de

Conciliación. Así si bien es cierto que el artículo 123 no establece de una manera expresa estas juntas de Conciliación, creemos que la Representación Nacional está en su perfecto derecho, si es que acepta el criterio de la Comisión, para crear estas juntas de Conciliación, que no serán sino auxiliares de las juntas centrales de Conciliación y Arbitraje.

El C. Vadillo: Pido la palabra para otra interpelación.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Siurob para una aclaración.

El C. Siurob: Honorable Asamblea: Yo declaro a ustedes que este es un punto capital de la ley, que este es el eje de la justicia que impartirá esta ley en los conflictos entre el capital y el trabajo y yo no cederé de estas objeciones que he hecho a este primer artículo, en la medida de mis esfuerzos, hasta que vea que se esclarece de una manera meridiana la justicia o que vea que estamos muy distantes de ella, porque nos hemos desorientado y hemos perdido el punto de vista altísimo, que es el punto de vista de los principios. Esta ley es una ley de justicia; si es una ley de justicia, tiene que basarse en los principios fundamentales de justicia, y ¿cuál es el principio fundamental de justicia? El principio fundamental de justicia es que los tribunales comunes son incapaces para hacer justicia a los obreros y a los capitalistas en las dificultades que surjan entre unos y otros, y voy a citar casos concretos: Suponga la Comisión que un obrero reclama un jornal o dos o tres días de jornal; si acude ante los tribunales del orden Común, los tribunales del orden Común no le hacen justicia sino después de quince o veinte días, cuando ya el obrero está separado de la fábrica, se ha ido a otro lugar y a un lugar donde ya no puede cobrar aquellos jornales atrasados. Además, tendría que pagar un abogado en ese caso, y todos estos serían gastos que valdrían más que lo que vale el jornal que el obrero reclamara. Pero vamos a otro caso: En caso de muerte del obrero, la misma Comisión ha establecido conforme a esta ley que el patrón tiene obligación de dar determinada indemnización a la familia del trabajador; si no le damos sanción a la Junta de Conciliación y Arbitraje, esto tiene que ir a dar ante los tribunales comunes, y ¿qué van a hacer los tribunales comunes? lo que hacen nuestro vulgares juececitos: Guardar los expedientes, citar a las partes dentro del término de tres meses, y dentro de tres meses ya se verificó el entierro del obrero en cualquier muladar, porque no ha tenido la familia con qué enterrarlo de una manera digna. Vamos a suponer el caso de repatriación. En el caso de repatriación, una familia ha sido arrancada de su hogar porque el obrero jefe de la casa se va a trabajar al Valle Nacional, a Tampico, o al Territorio de Quintana Roo; en cambio, la compañía se niega a repatriarlo cuando el obrero está enfermo, cuando ha cumplido un contrato, cuando ya no puede permanecer allí a pesar de que esta ley establece que a aquel obrero se le debe repatriar, se le deben dar todos los gastos y facilitar su translación al lugar de partida. Ocurre ante los tribunales del orden Común, y mientras estos resuelven que sí o resuelven que no, porque los trámites son extraordinariamente largos, porque viene una multitud de pruebas, la familia entera del obrero se muere de paludismo, de hambre, de miseria, expoliada por el régimen capitalista, Más todavía: La Comisión dice que sería arrojar una carga sobre el municipio. Pues es una carga que el municipio moderno tiene que soportar y debe soportar; tiene que soportarla, porque el municipio moderno no equivale al municipio antiguo, al municipio a la usanza española, en que los munícipes se reunían casi en familia dentro del salón de cabildos, a discutir exclusivamente sobre los asuntos verdaderamente de brocha gorda, verdaderamente caseros, cuando no existía esta necesidad de regular las dificultades entre el capital y el trabajo como en la actualidad. El municipio moderno debe tener un munícipe especial que se encargue de los asuntos de trabajo y debe pagar, si fuere necesario, a una junta para que ayude a los incapacitados, para que esa junta pueda tener suficiente tiempo para dedicarse a estas cuestiones para que pueda juzgar con imparcialidad, porque si no son obreros, se verán fácilmente pagados por el industrial y será cuestión de lo mismo, puesto que en todos los casos la justicia estará siempre del lado de los industriales, de donde resulta que todo este capítulo adolece de inmensos defectos, por perderse del punto de vista principal, del punto de vista que es el punto de vista de los principios.

El principio que debe regir a la Comisión y a la honorable Asamblea para juzgar de este capítulo, es el principio siguiente: Que los tribunales del orden Común no pueden fallar sino cometiendo grandes injusticias en los conflictos entre el capital y el trabajo; que nuestra Constitución es sabia precisamente porque establece ese principio, pero que no tuvo tiempo de ser suficientemente elaborada y por eso no se relaciona uno de sus artículos con el otro; el artículo 13, con el artículo 123, son inconexos, están fuera de proporción, fuera de la verdadera liga que deben tener, de donde resulta que a nosotros nos corresponde, en el legítimo uso de nuestro derecho y no solamente de nuestro derecho, sino de nuestras más sagradas obligaciones, modificar el artículo 13 en forma que se estatuya que sí pueden ser tribunales especiales en los casos en que la ley señala las juntas de Conciliación y Arbitraje; de donde resulta que, debiendo ser tribunales especiales las juntas de Conciliación y Arbitraje para determinada clase de conflictos, yo no digo que para todos - entiéndase bien -, a nosotros nos toca señalar en qué casos serán tribunales especiales y en qué casos serán sólo tribunales de Arbitraje, porque serán tribunales de Arbitraje cuando tengan derecho a optar entre aceptar sus resoluciones o no aceptarlas, los capitalistas y los trabajadores y no serán tribunales de Arbitraje, sino serán tribunales definitivos en todos aquellos casos en que así deba ser, como son los que acabo de relatar, y además los de accidentes de trabajo y los de enfermedades profesionales. Me permito desde ahora señalarlos a la Comisión como asuntos en los cuales forzosamente las juntas de Conciliación y Arbitraje tendrán que dictar fallos definitivos, y si tiene que suceder esto conforme a la justicia, resulta que la Comisión

se tendrá que ver obligada forzosamente a establecer aquí dos instancias, cuando en menos, en los tribunales de Arbitraje. Yo no voy a discutir aquí - pero la Asamblea tendrá que decirlo y que reformarlo - si es necesario establecer todavía un tercer tribunal, una especia de Suprema Corte de los tribunales de trabajo, que sea el Gran Departamento de Trabajo, el Departamento Consultivo de Trabajo; esto sería como establecer una Suprema Corte de Trabajo adonde definitivamente irían a parar todos estos asuntos; pero si la Asamblea no quiere encumbrar este asunto, podrá establecer cuando menos la primera y la segunda instancia. De manera que por todas estas circunstancias..... ¡Ah!, todavía me faltaba hacer alguna analogía y es esta: Así como se han creado tribunales especiales para los menores y así como en determinados pueblos existen tribunales especiales para juzgar determinados casos sociales, así también aquí, en provecho de la clase proletaria y de acuerdo con las ideas mundiales que en la actualidad son admitidas y que no tienen réplica, sería conveniente que la Comisión se fijara en este punto de vista para retirar el capítulo y modificarlos en total, de acuerdo con las aspiraciones populares. Mientras la Comisión no haga esto, yo declaro que seguiré insistiendo, aunque parezca terco y necio, sobre este particular, o bien hasta que los ciudadanos representantes me convenzan de lo contrario, o bien hasta que la Comisión modifique este primer artículo en el sentido de los verdaderos intereses populares.

Presidencia del

C. CASAS ALATRISTE ROBERTO

El C. Presidente: Tiene la palabra en contra el C. García Vigil.

El C. García Vigil: Ciudadanos representantes: El artículo 70 de la Ley del Trabajo ha dado origen a una discusión de doble aspecto: Una de fondo, por lo que respecta a los fallos de las juntas de Conciliación y Arbitraje, y otra que podemos considerar como superficial, más bien aparente, esto es, por lo que respecta a la subdivisión que hace la Comisión, de las juntas de Conciliación para la resolución de los conflictos que se presenten entre el capital y el trabajo. Indudablemente que la cuestión de fondo es la más delicada, y es tan delicada, como que creo yo que nosotros no la podremos resolver sin antes haber iniciado y consumado la reforma constitucional. Si la Suprema Corte de Justicia no hubiera dado ejecutorias desconociendo a las juntas de Conciliación y Arbitraje, autoridad judicial bastante, podría elaborarse esta ley sin dificultad alguna, conforme al espíritu que inspiró el artículo 123, y, sobre todo, conforme a la práctica ya establecida en algunos otros países. Pero, como digo antes, la Suprema Corte de Justicia en varias ejecutorias sentó ya jurisprudencia desconociendo a las juntas de Conciliación y Arbitraje, desconociendo la facultad misma que la Constitución les ha dado, porque interpretando el artículo 123 en toda su pureza, las fracciones XX y XXI dan a entender que estas juntas de Conciliación y Arbitraje deciden, esto es, fallan en definitiva en los conflictos que se presentan entre el capital y el trabajo. Así pues, la cuestión de fondo es tan delicada y tan trascendental, que solamente iniciando una serie de reformas a la Constitución, podremos hacer compatible, esto es, correlacionar el artículo 123 con el artículo 13, fundamento de las ejecutorias de la Suprema Corte.

Ahora bien; en cuento a la subdivisión que hace la Comisión, yo opino, como el C. Vadillo, que existe una sola Junta de Conciliación y Arbitraje. El artículo 123, por la falta de precisión general que se observa en todo el texto de la Constitución de 17, es un poco obscuro; pero leyéndolo y releyéndolo se puede, por analogía, llegar a una conclusión sobre lo que quiere decir cuando dice: "Juntas de Conciliación", "Juntas Centrales de Conciliación" y "Juntas de Conciliación y Arbitraje". La fracción IX dice, hablando de las comisiones especiales de Salario Mínimo, que éstas estarán subordinadas a la Junta Central de Conciliación. Aquí el legislador olvida la otra función de la Junta, esto es, el arbitraje, y únicamente habla de una Junta Central de Conciliación. En la fracción II habla de la decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje, y entonces no le llama Central. También en la fracción XVIII, cuando se refiere a las huelgas, en que los trabajadores tienen que dar aviso con diez días de anticipación, habla de las juntas de Conciliación y Arbitraje sin nombrar la "central", y así sucesivamente. Pero hay el inciso (b) de la fracción XXVII, que es la que viene a fijar el criterio que ha tenido el legislador, porque dice lo siguiente:

"Serán condiciones nulas y no obligarán a los contrayentes, aunque se expresen en el contrato:

"(b) Las que fijen un salario que no sea remunerador, a juicio de las juntas de Conciliación y Arbitraje."

Y relacionado esto con la subordinación que preestablece para las Comisiones de Salario Mínimo y de la repartición de las utilidades a la Junta Central de Conciliación, nosotros identificamos en este momento a la Junta Central de Conciliación de la fracción IX con las juntas de Conciliación y Arbitraje que cita en varias de las otras fracciones. Así es que nosotros analíticamente llegamos a la conclusión de que la Junta Central de Conciliación y las juntas de Conciliación y Arbitraje, son una misma Junta, esto es, que le damos a una los atributos que le faltan a la otra. Así queda, pues, que no hay más que una Junta Central de Conciliación y Arbitraje y que hay comisiones especiales de Salario Mínimo en la repartición de las utilidades. Privadamente se me ha presentado un argumento que parece tener alguna fuerza por lo que respecta a esa subdivisión de las juntas en juntas municipales de Conciliación. Este argumento ha sido el de que estando las cabeceras de distrito alejadas de algunos centro fabriles, ocasionaría bastantes dificultades para que el laudo de la Junta de Conciliación y Arbitraje tuviera toda la eficacia que la ley quiere darle; pero este argumento que aparentemente es de mucha fuerza, cae desde luego por su propio peso, porque si subordinamos las juntas municipales de Conciliación a las juntas de Conciliación y Arbitraje, esto es, a

las centrales, estableceremos forzosamente una dependencia, o sea una segunda instancia, esto es, la de que no será definitivo el fallo de las juntas municipales de Conciliación. De manera qué el fin que se pretende que puedan llenar estas juntas municipales de Conciliación no lo llenan, porque la parte que de hecho ha sido lesionada en el fallo, indudablemente que apelará a la segunda instancia, esto es, a la Junta Central de Conciliación y Arbitraje, y entonces sí, contra lo que se desea, se hará el juicio más dilatado que si se hace ante un solo tribunal.

Es por todas estas razones que yo me opongo a la subdivisión que hace la Comisión, y concretando las razones que he dado, me opongo, tanto en el orden constitucional, porque la Constitución no prevé, no previene el establecimiento de juntas municipales de Conciliación, cuanto en el orden puramente práctico, supuesto que estas juntas municipales de Conciliación, subordinadas, dependientes de la Junta Central de Conciliación, no harían más que alargar el procedimiento. Pido, pues, un fallo reprobatorio para el artículo 70.

El C. Presidente: Tiene la palabra en contra el C. licenciado Trejo.

El C. Trejo: Señores diputados: Siempre he considerado que el asunto que se ha sometido a nuestra consideración, relativo a la reforma del artículo 123 constitucional, es un grave problema que tenemos que resolver; pero la gravedad de este problema sube de punto si se considera esto, que es una triste verdad: El artículo 123 está en pugna, no con uno solo, sino con algunos artículos de la misma Constitución, que se llaman de "garantías individuales" o que sancionan las garantías individuales. Hoy, señores diputados, se nos presenta la parte adjetiva, para llamarla técnicamente, de la ley. La Ley del Trabajo, señores diputados, consta de dos partes: La parte que podemos llamar positiva, es decir, la que señala los principios a que tiene que sujetarse, en general, todo contrato de trabajo, señala todos los contratos que tienen que efectuarse entre patronos y obreros; y la parte adjetiva, es decir, aquella que señala el procedimiento para hacer efectivos los compromisos, las obligaciones por parte de unos y para garantizar los derecho de parte de los otros. Y hoy que comenzamos a examinar el primer artículo relativo a la parte adjetiva de la ley, es conveniente, señores diputados, que hagamos reflexiones, no tan sólo respecto a este artículo, y pido benevolencia porque me voy a salir de un criterio concreto; pero es necesario que hagamos algunas consideraciones en general respecto a toda la parte adjetiva de la ley.

Por los términos empleados de "Juntas de Conciliación y Arbitraje", nosotros estamos en la obligación de suponer que se trata aquí de un tribunal de amigables componedores, que pudiéramos llamar, y yo le llamo de amigables componedores, porque en él van a estar representados los obreros, no individuos versados en el conocimiento de las leyes, sino individuos que están alejados de ese conocimiento, y por esto me permito llamarle de amigables componedores, y es un principio general, señores, que todos tenemos derecho para someter nuestras diferencias a amigables componedores; pero ninguno está obligado a someter estas diferencias a amigables componedores. Desde este punto de vista, si nosotros interpretamos el artículo constitucional cuando dice: "Junta de Conciliación y Arbitraje", podemos suponer que pueden llegar a ella de buena manera los patronos y los obreros con el propósito de que, ahorrando tiempo, puedan resolverse de una vez por todas, las dificultades. Y aquí nos encontramos nosotros con que los mismos términos: "Conciliación y Arbitraje", entrañan dos ideas absolutamente distintas, es decir, la parte relativa a la conciliación, que es aquella cuando se llega a un acuerdo entre patrones y obreros, sin necesidad de que intervenga un tercero, y la parte relativa al arbitraje, que es que cuando el patrón y el trabajador no han podido llegar a un acuerdo, intervienen los representantes de ellos en calidad de terceros, y de un machetazo resuelven el asunto. Pero, señores, entremos después de examinar ligeramente la fracción XX de la Constitución, a la XXI. Dice que: "Si el patrono se negare a someter sus diferencias al Arbitraje....." y en este caso nos encontramos, señores diputados, con que ya las juntas de Conciliación y Arbitraje no son sino tribunales a los cuales voluntariamente se puede acudir, sino que es un tribunal forzoso, ya casi es un tribunal de Derecho. Yo he hablado con algunas personas que fueron miembros del Congreso Constituyentes, y me han referido lo que sigue: Que los constituyentes quisieron hacer de estas juntas de Conciliación y Arbitraje, un tribunal de trabajo; pero pasó, señores, que los constituyentes no lo dijeron, y, sobre todo, pasó que cuando se aprobó este artículo 123, ya se había aprobado el artículo 13, que prácticamente está en pugna.

Esta Ley del Trabajo que han sometido a la consideración nuestra las comisiones dictaminadoras, en mucha parte está copiada de la ley del Estado de Veracruz. Allí, en el Estado de Veracruz, respecto a este asunto sí se establecen las dos clases de juntas de Conciliación: Las municipales, que resuelven en primera instancia, y la Central, que resuelve en segunda instancia. Pero, señores diputados, multitud de fallos han dictado las juntas de Conciliación municipales y han sido sancionados esos fallos por la Junta de Conciliación y Arbitraje, y se ha dado el triste caso de que hasta este momento ni uno solo de esos fallos se haya podido ejecutar. ¿Por qué razón? Porque el artículo 123 pugna con el artículo 13 constitucional, y como el artículo 13 tiene como sanción el amparo, y no contando el artículo 123 con una sanción semejante, indudablemente que el artículo 13 tiene que estar por encima del 123, y nos encontramos con que los fallos, los laudos de las juntas de Conciliación y Arbitraje se quedan sin ningún efecto.

Pero entremos, señores diputados, al fondo verdadero de la cuestión. Yo estoy de acuerdo, yo pugno porque se establezcan tribunales de trabajo, porque hay que tener una gran desilusión de los tribunales del orden Común, sobre todo para resolver estas cuestiones. Un tribunal del orden Común no tardaría veinte días, como dijo algún ciudadano diputado, en resolver un asunto de estos, ni varios meses, tardaría muchos años quizá y cuando viniera a dictar su fallo definitivo

sucedería probablemente que ya ni el obrero existiría y, sobre todo, un juicio seguido con tanta duración, indudablemente que en vez de dar benéficos resultados, daría resultados pésimos. Yo estoy de acuerdo señores diputados, con que establezcamos estos tribunales de trabajo; yo estoy de acuerdo, señores diputados, con que dictemos procedimientos rapidísimos para que se solucionen todos los conflictos obreros; pero entonces vayamos al fondo de la cuestión y comencemos por reformar nuestro artículo 13 y adaptemos el 123 a las necesidades; y cuando hayamos hecho una y otra cosa, entonces, señores diputados, podremos decir con absoluta sinceridad y al mismo tiempo con absoluta franqueza que habremos resuelto un gran problema y que entonces los laudos, los fallos o las sentencias no serán ilusorios, sino que serán entonces firmes y seguros, así interpongan contra ellos el recurso de amparo. (Aplausos.) Alguien decía aquí, señores diputados, que se hacía indispensable que las sentencias se resolvieran en una instancia y que por ningún concepto merecieran que fueran recurridas por la vía de amparo. Yo hasta ese extremo no llegaré jamás; yo creo que el recurso de amparo es algo grande que tenemos y que todos tenemos derecho de esgrimir; yo creo que en todo caso las sentencias, cuando no se ajusten a los contratos celebrados, que son las leyes de los convenios, y cuando no se ajusten a la Ley del Trabajo que se tenga que dar aquí, entonces pueden ser recurridas mediante el juicio de amparo. ¿Qué sucederá, señores? Que si la sentencia no está arreglada a los términos del contrato o a los términos de ley, entonces se echará abajo; pero si la sentencia está arreglada a los términos del convenio y está arreglada también a los preceptos legales, por ningún motivo podría echar la Suprema Corte esa sentencia abajo, y entonces, ¿qué sucederá? Que el que haya ocurrido al juicio de amparo en una sentencia tal, tendrá que ser multado, como se imponen multas a todos los que sin razón de ser, interponen el recurso de amparo en materia civil.

Entrando a la discusión del artículo 70, tenemos la duda respecto a esta clase de juntas de Conciliación que señala la Comisión, y luego señala las juntas centrales de Conciliación y Arbitraje. Yo creo señores diputados, como ya lo dijo aquí el señor diputado García Vigil, que solamente la Constitución señala una clase de juntas; será una para cada municipio, si ustedes quieren, será una para todo el Estado, y esto traería gravísimas dificultades, y por esto vuelvo a incidir al fondo de la cuestión: No tan sólo se hace indispensable en este momento, señores, que pensemos en la reforma del artículo 13 constitucional, sino que pensemos también en aclarar los conceptos del artículo 123, y entonces daremos una Ley del Trabajo firme y segura; pero mientras nosotros no hagamos esto, señores diputados, podéis tener la seguridad de que esta Ley del Trabajo, que tantos trabajos nos ha estado costando, no podrá ser puesta en práctica; esta Ley del Trabajo tendrá que disolverse como una pompa de jabón; desgraciadamente así tendrá que suceder, señores diputados. Así es que yo veo que estamos perdiendo el tiempo, hemos perdido el tiempo; pero ahora, para que se gane algo, hagamos una ley adaptable, una ley que sea segura y propongamos, mientras tanto, la reforma constitucional, y una vez realizado esto, con toda seguridad podrá aplicarse aquélla.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Arrioja Isunza.

El C. Arrioja Isunza: Señores diputados: Creo que la honorable Comisión, en vista de los discursos de los ciudadanos que me han precedido en el uso de la palabra, no va a poder prácticamente reformar el artículo a discusión. Se ha dicho aquí que el problema de fondo es saber si las juntas de Conciliación y Arbitraje tienen fuerza tal que sus fallos sean inapelables o sean obligatorios o si no la tienen. Desde luego creo yo que si el espíritu de los constituyentes fue que las juntas de Conciliación y Arbitraje dieran fallos perfectamente definitivos, no se expresó así, y nosotros debemos estar, mientras tanto, a lo que se dijo en la Ley Suprema de 1917, y por ningún motivo tratar de salir de ella. Una reforma constitucional sería quizá oportuna y procedente fuera de esta discusión; pero mientras no se haga esta reforma constitucional, la Comisión no va a poder hacer nada más que lo que ha hecho. Por lo demás, para fundar mi opinión de que el artículo 123 no está en pugna, como se dice, con el artículo 13, me he fijado en la fracción XXI, que supone el caso de que el patrón se niegue a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado, y entonces dice, se establece una especie de pena, una sanción que consiste en decir: El patrón pagará tres meses de trabajo como indemnización. Luego si se someten a la Junta de Conciliación y Arbitraje o acatan sus fallos, es ya un nuevo contrato, al cual se tiene que atender y del que vendrá posteriormente el juicio ya ante la autoridad judicial, en caso de que no se atengan al fallo arbitral. Esto es lo que la ley establece como obligatorio, el fallo de la Junta de Conciliación y Arbitraje; pero de tal manera, que si no se somete, establece solamente una sanción que puede llamarse hasta penal, de tres meses de salario como indemnización al trabajador. La ley no dice, no puede decir de ninguna manera, que este fallo sea absolutamente definitivo, ya sea en contra o a favor del trabajador. Así pues, yo no entiendo que haya una pugna entre esos dos artículos y, no obstante eso, soy partidario de que se reforme la Constitución en el sentido de que sí fueran definitivos e inapelables los fallos de las juntas de Conciliación y Arbitraje. En la historia de estas juntas de Conciliación y Arbitraje se encuentran distintos sistemas: El sistema belga, por ejemplo, que establece juntas de Conciliación exactamente como se establecen aquí para las municipalidades, y el sistema francés que, además de las juntas de Conciliación, que tienen meramente el objeto de conciliar, de procurar llegar a un acuerdo pacífico entre el trabajador y el patrón, establece, además, el Tribunal de Arbitraje, en el cual ya entra un tercero que no es ni siquiera patrón ni trabajador, sino que es en la mayoría de las veces un magistrado. Se establece, además, que para estos casos quedan proscritos los abogados: Quiere decir que entre ellos solos, entre los patronos y los obreros deben decidir, sin necesidad de ser asesorados por ningún abogado. Así pues, el artículo tal como está, está de acuerdo con la Constitución y, además - esto que les ha llamado la atención a los oradores del contra -, el

establecimiento de las juntas municipales, no es más que el sistema establecido ya en otros países y que se justifica perfectamente por el hecho de que sería imposible ocurrir desde puntos lejanos a los tribunales centrales de Conciliación y Arbitraje. Si dicen que las juntas municipales de Conciliación no están establecidas en la Ley Suprema, podría cambiarse en último caso la redacción del artículo, y decir:

"Para la solución de todos los conflictos y diferencias que surjan entre patronos y trabajadores con motivo del contrato del trabajo y aplicación de esta ley, se crean:

..............................

"II. Las juntas centrales de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal y Territorios, y unas secciones de estas mismas juntas, que servirán únicamente para el objeto de la conciliación en los municipios."

Así el proceso será el siguiente: Surge una dificultad entre patronos y obreros, se acude desde luego a la Sección o la Junta Municipal del lugar; si allí no se logra llegar a un acuerdo, entonces se pasa a la Junta de Conciliación y Arbitraje, se pasa ya a un Tribunal especial que la ley establece, y al cual están obligados a someterse. Para el hecho de ir al Tribunal de Arbitraje establece una clase de contrato, al cual deben atenerse forzosamente las partes; la Junta de Conciliación y Arbitraje da su fallo, y si a éste no se atienen, entonces, de acuerdo con la fracción XXI, se les impondrán tres meses como pena, se indemnizará al obrero con tres meses de salario y podrá ir a buscar trabajo, si le conviene, por esos tres meses, a alguna otra parte. Es el sistema que se ha establecido por la Constitución, del cual no nos podemos salir, y creo, por tal motivo, que el artículo 70, que no hace más que indicar cuáles son realmente las juntas de Conciliación y Arbitraje y establecen las secciones municipales, está por este motivo perfectamente ajustado, tanto a la ley federal nuestra, cuanto a las prácticas establecidas en otros países que llevan ya tiempo de ocuparse de cuestiones obreras y de ver cómo las resuelven. Pido, por lo tanto, a la Asamblea, que nos quitemos ya de discusiones sobre este artículo, puesto que nos es absolutamente imposible, por ahora, reformar la Constitución, y demos un voto aprobatorio para seguir adelante con los artículos subsecuentes. (Aplausos.)

El C. Presidente: Tiene la palabra en contra, el C. Siurob.

El C. Siurob: Ciudadanos representantes: Aunque no he escuchado en realidad ninguna razón en favor del pro, sin embargo he querido venir a insistir hablando en contra de este artículo, únicamente para concretar las ideas que yo estimo oportunas sobre este asunto. El Ejecutivo ha convocado a las dos cámaras para discutir los asuntos a que se concreta la convocatoria, y entre ellos se encuentra la Ley del Trabajo; pero la Ley del Trabajo nosotros no podemos discutirla ni siquiera, y resolverla de acuerdo con los intereses nacionales, si no se modifica antes la Constitución. De donde resulta que para poder nosotros cumplir - cumplir, entiéndase bien -, es decir, cumplir interpretando las necesidades del pueblo mexicano; para poder cumplir nosotros con el objeto de la convocatoria, necesitamos primero reformar la Constitución de 1917; de donde resulta que la reforma que se proponga no será sino en cumplimiento precisamente del objeto de la convocatoria, y de donde se deduce que nosotros legalmente tenemos derecho para proponer esa reforma a la Constitución como parte integrante, como complemento, como necesidad absoluta e imperiosa de la Ley del Trabajo. El primer punto es el que me interesa desde luego concretar, y es la primera premisa de mi raciocinio, que este: Es una necesidad del pueblo mexicano que se reforme el artículo 13 de la Constitución. Al escuchar a los oradores que acaban de venir a esta tribuna, no he tenido sino el placer de ver confirmada mi manera de pensar cuando comencé a iniciar este debate. De manera que razones ya las tiene de sobra esta honorable Asamblea para comprender que el artículo 13 necesita ser modificado, porque yo preguntaría al mismo diputado Arrioja Isunza, que acaba de venir aquí a tomar la palabra en pro de este artículo, y de hecho le pregunto, le concreto mi interpelación en esta forma: ¿Cree que las leyes comunes pueden servir para impartir justicia en todos los casos en que haya cuestiones entre el capital y el trabajo?

El C. Arrioja Isunza: Pido la palabra. Creo que las leyes comunes no podrán servir en todos los casos para impartir justicia a los trabajadores.

El C. Siurob: Muy bien; ahora voy a formularle otra pregunta, como defensor que ha sido del artículo de la Comisión. ¿Cree el C. Arrioja Isunza que estos casos en que las resoluciones comunes no puedan impartir justicia al trabajador sean tan frecuentes que obliguen a esta honorable Asamblea a tomar en consideración este asunto y a preocuparse seriamente por él?

El C. Arrioja Isunza: Pido la palabra. Creo también que son muchos los casos en que las leyes comunes no podrán servir; esta Asamblea debe preocuparse por eso; pero al mismo tiempo me permito hacer notar al orador que no obstante que esa es mi creencia, creo también que en estos momentos no podemos... (Siseos y voces: ¿No hay quórum!) resolver este problema, sino que tenemos que sujetarnos a la Constitución tal como está.

El C. Siurob: El C. Arrioja Isunza no ha hecho más que confirmar mi manera de pensar, es decir, en los puntos a que yo concretaba mi interpelación ha confesado él, como defensor del artículo 70, que las leyes del orden Común no son capaces de impartir justicia al trabajador en muchos casos; esos casos me atrevería a afirmar que son el cincuenta por ciento, quizá en mayor cantidad todavía, de los casos que se presentan de dificultades entre el capital y el trabajo. ¿Qué resulta? Que si nosotros dejamos la ley como está, dejamos de impartir justicia a los trabajadores, a lo menos en el cincuenta por ciento de los casos en que éstos la soliciten, y yo pregunto a esta honorable Asamblea: ¿Quedará satisfecha de su labor, quedará tranquila cuando le pregunten los ciudadanos comitentes de sus distritos: Habéis dictado una ley que haga justicia a los trabajadores? Tendremos que decirles cuando volvamos a nuestros distritos: "Hemos dictado una ley en virtud de la cual el cincuenta por ciento de los casos en que

el trabajador necesita justicia, no la obtendrá." De donde se desprende, ciudadanos diputados, que para hacer justicia nosotros tenemos que reformar forzosamente dentro de este período extraordinario el artículo 13 de la Constitución, adaptándolo al artículo 123. (Murmullos.) Razón tenían algunos ciudadanos diputados al venir a afirmar en esta tribuna que esta ley sería cuestión de diez años, porque siguiendo los trámites conservadores, los trámites apegados a la letra de la ley que mata, en virtud de la cual se necesita interpretarla apegada, palabra por palabra, punto por punto y coma por coma, resultará que nosotros no podremos proponer esta modificación sino hasta el período ordinario, y mientras tanto mandaremos esta ley, y como esta ley, si la mandamos de acuerdo con el espíritu de reforma, será un disparate, porque no existiendo el espíritu de reforma tiene que echarla forzosamente abajo el Senado, de allí se desprende que si no hacemos la reforma constitucional, esta ley tendrá que andar del Senado a esta Cámara y de esta Cámara al Senado en un eterno vaivén sin que nunca llegue a adquirir el equilibrio que debe tener una ley justa, armónica, equidistante de los dos extremos y que venga a satisfacer las aspiraciones nacionales.

El C. diputado Trejo venía a afirmar aquí que siempre, de todas maneras, debe existir el amparo y yo vengo a sostener desde esta tribuna que hay casos en que el amparo no debe existir en los juicios de obreros, y no debe subsistir el amparo porque sencillamente hay casos tan obvios, de tan poca monta, tan claros, en que los intereses de los trabajadores se verían tan perjudicados de concederse el amparo, que este mismo amparo con todo y ser una amplísima garantía constitucional, con todo y ser una innovación del derecho moderno, con todo y ser un elemento y base de justicia en las sociedades, cae por tierra cuando se trata de determinada clase de juicios, en los que se relaciona con la Ley del Trabajo. Citaré, para confirmar el caso, el que ponía hace un momento relativo a la reclamación de determinado días de jornal. Supongamos que el trabajador va a la Junta de Conciliación y Arbitraje; que la Junta de Conciliación y Arbitraje lo entretiene de siete a ocho días; que después de este fallo el interesado, es decir, el patrono, no se aviene con el laudo arbitral y que pide amparo; entonces mientras se tramita el amparo, mientras se piden los informes y después mientras se sigue el juicio de amparo, aparte del dinero que necesita ser erogado por el trabajador, se entiende a éste durante otros ocho o diez días durante los cuales el trabajador no puede comer aire, sino que necesita sustentarse y para sustentarse tendrá necesidad de emigrar del lugar donde radica y, por consiguiente, la justicia no se le hará y el amparo habrá resultado contraproducente. No todos los Estados destinados a garantizar la libertad de los pueblos siempre cumplen con este requisito; hay Estados destinados a garantizar la libertad del pueblo, que se vuelven muchas veces contra esa misma libertad y contra esa misma justicia como cuchillo de dos filos, y en este caso se encuentra la Ley de Amparo cuando se trata de determinada clase de juicios en asuntos de trabajo. En cuando a los arbitrajes, algún ciudadano decía, y el mismo C. Arrioja Isunza, que todos los arbitrajes son obligatorios. No, ciudadanos diputados; hay arbitrajes que son forzosos y otros que son obligatorios. Precisamente nosotros debemos establecer el arbitraje forzoso ante ese tribunal, ante ese juicio de las juntas de Conciliación en todos estos casos en que es absolutamente necesario, en que es absolutamente justo que se sujeten de una manera fija y determinada a un fallo de acuerdo con los principios del derecho. Ya afirmé yo en otra parte de mis discurso anterior, que en los fallos de las juntas de Conciliación y Arbitraje, según mi leal saber y entender, habrá casos en que deban ser forzosos y habrá casos en que deban ser enteramente voluntarios; a nosotros nos toca fijar este punto, pero para fijar este punto necesitamos previamente establecer nuestro propio derecho para proponer inmediatamente la reforma del artículo 13 constitucional. ¿Quién nos puede impedir que propongamos desde luego esta reforma? Todo el mundo contestará: La misma Constitución, que establece que los asuntos que se traten durante el período extraordinario deben sujetarse exactamente a los contenidos en la convocatoria; pero resultando que es imposible cumplir con los deberes que hemos adquirido en virtud de la convocatoria, si no se reforma este artículo resulta que tampoco podremos cumplir con la convocatoria si no reformamos previamente este artículo. Todavía propongo: Si no queréis salir fuera de la ley, aprobad la proposición en virtud de la cual se somete a la consideración del Ejecutivo convocarnos, además, para hacer la reforma del artículo 13 constitucional y dejar suspensa la ley hasta que esta reforma no se apruebe, porque de otra manera estaremos discutiendo en falso; esta ley irá a ser objeto de ludibrio y de farsa; no beneficiará absolutamente a los trabajadores y sucederá lo que ha ocurrido hasta ahora: Que los patrones, ante la pena que se tiene que pagar siempre que no se sujeten a los laudos arbitrales, tres meses de salario, por no pagar esos tres meses de salario, por no pagar esos tres meses de salario prefieren toda la vida recurrir a los tribunales del orden Común y acogerse al amparo.

Me permito, pues, ciudadanos diputados, para terminar, hacer un nuevo llamamiento al espíritu de justicia y a que no se resuelva por triquiñuelas de abogados o por ese espíritu de conservatismo que nos hace apegarnos únicamente a las leyes que existen. Nosotros estamos elaborando una ley de acuerdo con los ideales supremos de la Nación y con sus necesidades; nosotros no debemos tener en cuenta otra cosa más que las necesidades nacionales. Si la Constitución pugna con esas necesidades, vayamos derecho a reformarla, y mientras vayamos más derecho a ese objeto, mejor habremos cumplido con nuestro deber. Nosotros no tenemos que ponernos a estudiar si hay otras leyes secundarias que se oponen a esta ley que estamos dando; nosotros debemos tener en cuenta únicamente los intereses nacionales, y si no los tenemos en cuenta, habremos faltado a nuestros deberes, habremos faltado a nuestras obligaciones y muy especialmente a los compromisos que todos adquirimos con los proletarios. ¿Qué ciudadano diputado, cuando fue a su distrito, cuando habló ante un grupo

numeroso de obreros, no fue a jurar y a perjurar por su honor que sostendría, cuando se encontrara en el Congreso, la justicia para los trabajadores, la atención de sus verdaderos intereses? Los trabajadores sonreían satisfechos y votaban por el candidato en el que suponían mejor buena fe para que viniera aquí a defender sus intereses, y hoy resulta que los ciudadanos diputados no ponen toda su atención en un asunto tan grave y tan interesante, sin fijarse en que adquirieron un compromiso, y que si queremos sanear nuestra política y si queremos sanear nuestras instituciones, es tiempo de que los hombre que adquieren un compromiso tengan la fuerza y el valor suficiente para cumplirlo. Eso es lo que viene a reformar nuestras instituciones, eso es lo que viene a sanear nuestro oriente político, no pactos celebrados sin tener en consideración que ya se incluyen desde el momento en que un individuo es ciudadano; basta única y simplemente tener en cuenta que los compromisos que se adquieren con los votantes son sagrados, que estos compromisos nos han dado el triunfo, que estos compromisos reflejan las aspiraciones nacionales y que estos compromisos debemos tenerlos en cuenta principalmente al votar la Ley del Trabajo, que es una de las que va a regenerar al proletariado del país. (Aplausos.)

El C. Valadez Ramírez: Pido la palabra para hacer una aclaración, señores diputados, porque creo que es pertinente al debate.

Empezaré por insistir en que nos hemos salido completamente del debate, en que no hemos discutido siquiera propiamente el artículo 70 a discusión, sino que hemos estado tratando una cuestión que no corresponde, supuesto que viene sentando un criterio respecto de otro asunto. Esto debe hacerse cuando se discuta el artículo 86, que corresponde al capítulo VIII de la Ley del Trabajo. Debemos concretar la cuestión a esto, por lo que toca al expresado artículo 70: ¿Debemos establecer las juntas municipales de Conciliación? ¿Deben establecerse juntas de Conciliación y Arbitraje? A esto debió haberse circunscripto el debate y no a proponer que se reglamente el artículo 123 sobre la base de futuras reformas al artículo 13 constitucional. Hemos sido convocados para reglamentar el artículo 123, y mientras esas reformas que se pretenden hacer al artículo 13 no se lleven a cabo, debemos seguir reglamentando el artículo 123 sobre la base de sus treinta fracciones y no salimos de ahí. (Aplausos.)

Por lo que toca al punto a debate, sobre si deben establecerse en todas partes juntas de Conciliación únicamente o de la Conciliación y Arbitraje, yo insisto nuevamente en que nosotros estamos perfectamente capacitados para dilucidar esta cuestión, resolviendo si deben establecerse unas u otras. Desde el punto de vista económico, ya expresé la inconveniencia de establecer las juntas centrales de Conciliación y Arbitraje en todas partes; desde el punto de vista de la conveniencia para los obreros y para los patrones, también salta a la vista que deben establecerse únicamente las juntas de Conciliación, supuesto que en la historia de estas juntas establecidas en todos los principales países del mundo, se ve claramente que han dado resultados satisfactorios, porque la mayor parte de las veces en que han intervenido para resolver o, más bien dicho, para solucionar un conflicto entre los capitalistas y los obreros, éste ha sido resuelto favorablemente para unos y otros intereses. En cambio, insisto en que las juntas de Conciliación y Arbitraje o, más bien dicho, las de Arbitraje Obligatorio, casi siempre han fracasado; así es que si nosotros tomamos en cuenta estos antecedentes históricos y la costumbre establecida en los principales países del mundo, debemos establecer las juntas de Conciliación en todas las municipalidades, para que éstas procuren un avenimiento en los intereses que se han encontrado. Así es que yo insisto en que el artículo debe votarse en la forma que ha sido presentado; en primer lugar, porque conviene que no haya más que una Junta Central en la cabecera del Distrito Federal, y otra en cada una de las cabeceras de los Territorios: Dos en la Baja California y una en Quintana Roo. De esta manera conseguiremos más que estableciendo juntas de Conciliación y Arbitraje en todos los municipios, que serían - además de una carga para los municipios - de resultados poco satisfactorios.

El C. Prosecretario Aguilar: No habiendo más oradores inscriptos, en votación económica se consulta a la Asamblea si se considera suficientemente discutido el artículo 70. Los que estén por la afirmativa, se servirán ponerse de pie.

Suficientemente discutido. En votación económica se consulta a la Asamblea si ha lugar a votar. Los que estén por la afirmativa, se servirán ponerse de pie.

Ha lugar a votar.

Se va a proceder a recoger la votación nominal.

El C. Secretario Soto: Por la afirmativa.

El C. Prosecretario Morales Sánchez: Por la negativa.

(Se recogió la votación.)

El C. Secretario Soto: ¿Falta algún ciudadano diputado por votar?

(Algunos ciudadanos diputados dan sus nombres.)

¿Falta algún otro ciudadano diputado por votar?

Se procede a la votación de la Mesa.

(Se recogió.)

Votaron por la afirmativa, 54 ciudadanos diputados.

El C. Prosecretario Morales Sánchez: Votaron por la negativa, 67 ciudadanos diputados.

El C. Secretario Soto: En consecuencia, no hay quórum.

El C. Presidente, a las 7.12 p. m.: Se levanta la sesión y se cita para el lunes próximo a las 4 p. m., a fin de elegir la nueva Mesa Directiva y continuar la discusión de la Ley de Amparo.